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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTINEZ Saltillo, Coahuila, a doce de abril de (2016) dos mil dieciséis. V I S T O para resolver el toca penal número 24/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia definitiva pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad capital, de fecha (20) veinte de noviembre del año (2015) dos mil quince, dentro del proceso penal número 10/2015, que por el delito de ROBO CON MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABERSE COMETIDO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR HABERSE COMETIDO POR TRES O MÁS PERSONAS, se instruyó en contra de **********, quien al rendir su declaración preparatoria, por generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad **********, **********, de ********** años de edad, con domicilio en calle **********número no lo recuerda, de la colonia Sent. Penal No. 108

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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTINEZ

Saltillo, Coahuila, a doce de abril de (2016) dos mil

dieciséis.

V I S T O para resolver el toca penal número

24/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

Ministerio Público, contra la sentencia definitiva pronunciada

por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal

del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad

capital, de fecha (20) veinte de noviembre del año (2015)

dos mil quince, dentro del proceso penal número 10/2015,

que por el delito de ROBO CON MODALIDAD

ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABERSE

COMETIDO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y

POR HABERSE COMETIDO POR TRES O MÁS

PERSONAS, se instruyó en contra de **********, quien al

rendir su declaración preparatoria, por generales manifestó:

llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad

**********, **********, de ********** años de edad, con domicilio

en calle **********número no lo recuerda, de la colonia

Sent. Penal

No. 108

********** de **********, de oficio **********, percibe

económicamente por semana **********, sabe leer y escribir,

con instrucción **********, le apodan “**********”, **********,

**********; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó

con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.-

Quedaron debidamente acreditados en autos los elementos

del cuerpo del delito de ROBO CON MODALIDAD

ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABERSE

COMETIDO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Y

POR TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado por

los artículos 410, con relación al 415, fracciones I y V del

Código Penal del Estado, en perjuicio de **********, mas no

así la plena responsabilidad penal de **********, por lo tanto:

SEGUNDO.- Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en

favor de **********, por los hechos punibles que se le

atribuyen dentro de la presente causa, en consecuencia:

TERCERO.- Se absuelve al sentenciado ********** del pago

de la reparación del daño reclamado. CUARTO.- Toda vez

que se trata de sentencia absolutoria, con fundamento en lo

dispuesto por el segundo párrafo del artículo 487 del Código

de Procedimientos Penales del Estado, hágase del

conocimiento del Agente del Ministerio Público adscrito la

presente resolución, para los efectos legales a que haya

lugar.- QUINTO.- Gírese atento oficio al Director del Centro

TOCA PENAL No. 24/2016

Penitenciario Varonil, con residencia en esta ciudad, a fin de

que se sirva poner en inmediata libertad al acusado

**********, sólo por lo que a esta causa y delito se refiere.

SEXTO.- Dese vista al Agente del Ministerio Público, para

que actúe conforme a sus atribuciones constitucionales y

obligaciones convencionales, así como de conformidad con

los estándares internacionales precisados, para el efecto de

que inicie la investigación relativa a la tortura

denunciada por el acusado al rendir su declaración

preparatoria, en términos de lo expuesto en el considerando

DÉCIMO del presente fallo. NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE.-

SEGUNDO.- El recurso de mérito fue admitido

por la juez sin efecto suspensivo, habiéndose enviado a

esta Sala Colegiada Penal, en la que formado el toca

correspondiente y substanciado legalmente el recurso,

quedaron citadas las partes para oír sentencia, la que hoy

se pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Con base en la fracción I del artículo

23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este órgano

colegiado tiene competencia por materia y grado para

conocer y resolver los recursos de apelación que se

interpongan en contra de las sentencias definitivas

pronunciadas por los jueces penales del Estado.

De conformidad con los artículos 550 y 570 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, el recurso

de apelación tiene por objeto que esta sala declare

fundados o infundados los agravios hechos valer por las

partes; en el primer caso, se revocará o modificará la

sentencia apelada, en el segundo, será confirmada.

Es aplicable también, lo dispuesto en el artículo

523 del mismo ordenamiento legal, para el efecto de que si

el Ministerio Público apeló pueda aumentarse la pena

impuesta, pero no podrá suplirse la falta o la deficiencia de

sus agravios, no así respecto al inculpado o su defensor,

que este tribunal jurisdiccional podrá suplirlos cuando no se

hayan hecho valer debidamente, o se hubieren omitido en

perjuicio de aquél.

SEGUNDO.- En su pedimento penal número 55

de fecha quince de febrero del presente año, el

representante social invoca que el fallo recurrido le ocasiona

agravio, en atención a que contrario a lo expuesto por la

juez de primer grado, en autos se encuentra plenamente

acreditada la responsabilidad penal de ********** en la

comisión del delito de robo con modalidad especialmente

agravante por haberse cometido con intimidación en las

personas y por tres o más personas; aduce transgresión al

contenido de los numerales 58, 59, 98, 208, 209, 212, 213,

225, 226, 227, 236, 237 y 238 de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado, en relación con los preceptos 274, 337,

TOCA PENAL No. 24/2016

338, 342, 343, 348, 355, 356, 357, 358, 367, 368, 369, 370,

432, 433, 434, 435, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, así como 33 Apartado

A fracción II y 66 del ordenamiento represivo local.

Por su parte, la Encargada de la Unidad de

Defensa Penal del Instituto Estatal de Defensoría Pública,

Licenciada **********, mediante escrito de fecha ocho de

febrero del año en curso, solicita que en su oportunidad se

declaren infundados los agravios que invoca el Ministerio

Público, toda vez que la sentencia impugnada se encuentra

apegada a derecho, motivo por el que deberá confirmarse.

TERCERO.- Previo al examen de los conceptos

de violación que esgrime el órgano técnico, es oportuno

mencionar que de conformidad con el numeral 487 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, para dictar

sentencia condenatoria es necesario que se compruebe el

cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En caso

contrario, al igual que cuando se acredite causa excluyente

de delito o extintiva de la acción penal, la sentencia será

absolutoria; dicho principio se corrobora con lo previsto en el

diverso artículo 488 del cuerpo de leyes en cita, que

establece que la duda razonable sobre la existencia del

cuerpo del delito o de la responsabilidad del inculpado,

motivará que el juzgador absuelva.

Ahora bien, de la lectura del pedimento de

ejercicio de acción penal, de fecha veintinueve de enero del

- 3 -

año dos mil quince, visible a fojas 184 a 187 del principal, se

obtiene que el representante social atribuye al activo como

hecho concreto y punible:

“…El hecho concreto y punible que esta Representación

Social atribuye a **********, se hace consistir en que por sí, con

conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 38 del

ordenamiento sustantivo de la materia, actuando como coautor

material y directo, en términos de lo dispuesto por los artículos 33

apartado A fracción I y 37 del Código Penal Vigente en el Estado,

siendo aproximadamente las veinte horas con cincuenta y cinco

minutos 20:55 del día 15 de octubre del año dos mil catorce 2014, el

activo de mérito encontrándose en compañía del diverso inculpado

********** y **********, a bordo de un vehículo automotor de la línea

********** color ********** que conducía el coinculpado **********, se

dirigió hacia un local con giro de restaurante denominado **********

ubicado en ********** número ********** en el fraccionamiento **********

en **********ciudad **********, donde se encontraban empleados y

comensales, entre ellos, la afectada **********, siendo que el inculpado

y sus acompañantes ingresan al lugar imponiéndose ante ellos

mediante la utilización de armas de fuego y un cuchillo desplazándose

por el lugar para desapoderar a las personas, siendo que el activo de

mérito **********, se concentró en la caja amedrentando a la cajera, en

tanto que el coinculpado **********, se dirigió hacia la denunciante y su

esposo empuñando un arma blanca “cuchillo” con el que les provocó

zozobra de lesionarlos ya que los amenazó, diciéndoles entregue todo

lo que tenga, sino van a valer madre situación que los obligó para

entregarles sus pertenencias ya que tuvieron gran temor de ser

agredidos de gravedad con este tipo de instrumentos que se

caracterizan como ideales para ocasionar daño en la salud de las

personas, circunstancias que le valieron al activo y sus coacusados,

para apoderarse con ánimo de apropiación sin derecho ni

consentimiento de quien legítimamente podía disponer de: un reloj de

marca GNV, color verde con azul, un celular marca Samsung, modelo

TOCA PENAL No. 24/2016

SII, mini BC, un celular marca LG, modelo GPRO y un reloj marca

Casio, color plata, deportivo con cronómetro, objetos que el inculpado

en conjunto con sus acompañantes se apropiaron ya que ocasionaron

un gran temor de ser agredidos de gravedad con este tipo de

instrumentos, mismos objetos que fueron valuados por el perito oficial

de la Procuraduría General de Justicia del Estado el Lic. **********, en

la cantidad de $4,994.50 (CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

CUATRO PESOS 50/100), luego con esta acción dolosa el activo de

mérito daño el bien jurídico tutelado por nuestro derecho que en la

especie es el patrimonio de las personas…”.

La juez al resolver manifestó que no se

encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal

del imputado en términos de lo previsto por el numeral 33

Apartado A fracción II, 66, 410 y 415 fracción I del Código

Penal del Estado en relación con los preceptos 448 y 449

del ordenamiento adjetivo de la materia, ya que desestimó

las declaraciones que ********** y ********** rindieron en

averiguación previa en fecha doce y veintiocho de enero del

año dos mil quince, respectivamente, así como las

diligencias de confrontación de persona a cargo de **********

y **********, ya que se desahogaron sin ninguna causa

legitima que hasta ese momento ameritara la privación de la

libertad de aquéllos, como sería una orden judicial de

aprehensión, o la detención por delito flagrante o caso

urgente, como únicos supuestos en que el artículo 16

Constitucional autoriza afectar la libertad de las personas.

Asimismo, la juzgadora señaló que el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en resolución de

fecha catorce de julio de dos mil once, destacó la

- 4 -

Supremacía Constitucional de los derechos humanos y

garantías consagradas a favor de los individuos

contempladas en la carta magna y en los convenios

internacionales en los que el estado mexicano sea parte,

obligando a la autoridad a justificar la detención de una

persona solo en los supuestos que autoriza la constitución y

no solo la ley, si esta rebasa los límites constitucionales,

como sucede con las órdenes de presentación, atento a la

naturaleza material de afectación a la libertad que conllevan,

citando entre otros, como aplicables el siguiente criterio

jurisprudencial:

ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y

PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA

DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN

PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES

DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA

TEMPORALMENTE LA LIBERTAD

DEAMBULATORIA DE LA PERSONA. La

comparecencia ante el agente del Ministerio

Público, obtenida a través del cumplimiento de la

orden de localización, búsqueda y presentación

del indiciado para que declare dentro de la

averiguación previa, si así lo estima

conveniente, si bien es verdad no tiene como

propósito lograr su detención, no menos cierto

es que, dados sus efectos restrictivos del

espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado,

se limita temporalmente su derecho a la libertad,

ya que una vez cumplida, ésta finaliza al instante

que el Ministerio Público desahoga la diligencia

que motiva su presencia, y es hasta ese

TOCA PENAL No. 24/2016

momento en que -de no existir alguna causa

legal que lo impida-, podrá retirarse del lugar

para regresar a sus actividades cotidianas y, por

tanto, es evidente que sí se afecta la libertad

deambulatoria de la persona involucrada.

Solicitud de modificación de jurisprudencia

4/2011. Magistrados integrantes del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito. 10 de agosto de 2011. Cinco votos.

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretario: Moisés Martínez Ábrica. Tesis de

jurisprudencia 109/2011. Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de

fecha veinticuatro de agosto de dos mil once.

Nota: La presente tesis deriva de la resolución

dictada en la solicitud de modificación de

jurisprudencia 4/2011, en la cual la Primera

Sala, por unanimidad de cinco votos, determinó

modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J.

54/2004, de rubro: "ORDEN DE BÚSQUEDA,

LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL

INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA

AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES

RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, POR LO QUE

NO SE TRADUCE EN UNA ORDEN DE

DETENCIÓN.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 232.

Época: Décima Época, Registro: 160811,

Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de

2011, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J.

109/2011 (9a.) Página: 1059 1

En tal línea de pensamiento, la resolutora

concluye que se mantuvo restringidos de la libertad a

********** y **********, vulnerando las garantías

constitucionales consagradas a su favor, al encontrarse

privados de su libertad sin estar en los supuestos de

detención que el marco constitucional prevé, motivo por el

que sus deposiciones ante el órgano de investigación y las

diligencias de confrontación ya enunciadas, en términos del

numeral 304 fracción II del ordenamiento adjetivo de la

materia, no gozan de eficacia probatoria, acorde a su origen

y causa.

Sentado lo anterior, conviene precisar que

integran el caudal convictivo del sumario, las declaraciones

que ante la autoridad de investigación rindieron ********** y

el inculpado **********, quienes confiesan su intervención en

los hechos y efectúan imputación directa entre sí, como se

aprecia a fojas 50 a 54 y 140 a 144 del principal.

No obstante lo anterior, las deposiciones de

cuenta se integran al sumario a virtud del cumplimiento de la

orden de presentación que la autoridad de investigación giró

contra ********** y ********** en fecha once y veintiséis de

enero de dos mil quince, respectivamente (fojas 45 y 136);

1 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2011, registro 160811

TOCA PENAL No. 24/2016

al respecto, la juez señaló que dicha actuación no constituye

una causa legitima que amerite la privación de la libertad de

aquellos, porque el citado mandamiento previsto en la ley,

supera los límites constitucionales que autorizan afectar la

libertad de las personas únicamente mediante orden judicial

de aprehensión, o por delito flagrante o caso urgente, atento

al contenido del numeral 16 de la carta magna, ello porque

la mencionada orden de presentación atento a su naturaleza

material afecta la libertad de las personas.

Por su parte, el Ministerio Público luego de

reseñar la importancia de la prueba en materia penal, se

limita a señalar que en ningún momento se afectó la libertad

de ********** y **********, ya que solo fueron puestos a

disposición de la autoridad de investigación en calidad de

presentados y no como detenidos, más aún que la

actuación del representante social encuentra sustento en el

numeral 98 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado;

de igual forma establece que al emitir aquéllos su

declaración ministerial se cumplieron las condiciones

previstas por el artículo 238 de la Ley de Procuración de

Justicia.

En tal sentido, es evidente que el Ministerio

Público omite combatir la parte toral de la estimación de la

juzgadora para excluir del material convictivo las

declaraciones de cuenta y las diligencias de confrontación

que derivan de las mismas, referente a que la orden de

presentación girada contra aquellos atento a su naturaleza

material conlleva una privación de la libertad de los

individuos y que el contenido de dicho mandamiento

previsto por la ley, supera los límites constitucionales

autorizados al efecto, motivo por el que sus alegatos no se

ajustan a lo previsto por el numeral 522 del Código de

Procedimientos Penales, sin que esta Sala pueda suplir la

deficiencia aludida atento al contenido del artículo 523 del

ordenamiento de referencia, de ahí que se mantengan las

consideraciones emitidas por la resolutora.

Además, esta Sala estima oportuno mencionar

que el órgano técnico sostiene que la actuación del

representante social al librar orden de presentación contra

********** y ********** tiene su fundamento en el artículo 98

de la Ley de Procuración de Justicia, que en su primer

párrafo establece:

“… Cuando se trate de delito flagrante, detención por caso

urgente o cuando la urgencia del caso así lo requiera; el Ministerio

Público podrá ordenar la presentación de las personas que deben

intervenir en las diligencias sin necesidad de girarles citatorio previo.

Podrá también ordenar la presentación de las personas que habiendo

sido previamente citadas en los términos de lo dispuesto por los

artículos 93, 94, 95 y 96 de esta ley, hubieren omitido comparecer sin

causa justificada, en la fecha y hora señalada para el efecto…”

Asimismo, el apelante señala que atento a dicho

numeral, el Ministerio Público puede ordenar la presentación

de quienes deben intervenir en las diligencias de

averiguación previa sin necesidad de girarles citatorio

TOCA PENAL No. 24/2016

previo, en tres supuestos: cuando se trate de delito

flagrante, caso urgente o cuando la urgencia del caso así lo

requiera, y es en el último de los citados en los que el

Agente Investigador del Ministerio Público basó su

determinación; sin embargo, de lo expuesto se advierte que

el órgano técnico no motiva su estimación, limitándose a

enunciar la hipótesis que en su concepto se actualiza en la

especie, sin emitir argumento al efecto.

Con independencia de ello, quienes esto

resuelven advierten que por lo que corresponde a **********,

el representante social omitió señalar en su proveído de

fecha once de enero de dos mil quince, visible a fojas 45 y

46 del sumario, cuál de los supuestos contenidos en el

artículo 98 de la Ley de Procuración de Justicia se actualiza

en el caso.

Efectivamente, de la lectura del citado proveído

se obtiene que el Ministerio Público de inicio señala que el

inculpado pudo haber participado en los hechos

denunciados, mismos que son constitutivos del ilícito de

robo especialmente agravado por actualizarse con

intimidación en las personas, el que se cataloga como grave

de acuerdo a la legislación procesal penal en su precepto

223.

Enseguida, vierte consideraciones relativas a

que ********** de ser citado, pudiera no acudir para rendir su

declaración ministerial, ya que la naturaleza del ser humano

ante cualquier situación que lo ponga en peligro inminente

es ponerse a salvo; ello, lo sustenta en que de las

investigaciones realizadas en la indagatoria se obtiene que

aquél es originario de la ciudad de ********** y que está

abandonando el domicilio donde actualmente habita, ya que

ha estado sacando muebles del sitio, de lo que desprende

que no tiene arraigo en **********, aunado a que no cuenta

con empleo formal por el momento; sin embargo, este

órgano colegiado advierte que lo expuesto carece de apoyo

en el material probatorio del principal.

Se afirma lo anterior, ya que al respecto solo

aparece el parte informativo de fecha once de enero de dos

mil quince, suscrito por el Agente de la Policía Investigadora

del Estado **********, en el que informa que al trasladarse al

domicilio de ********** (proporcionado por el diverso

**********), al preguntar a un vecino del domicilio contiguo,

quien se negó a proporcionar sus generales, les dijo que

********** al parecer está cambiando de domicilio porque

vieron que sacaba muebles del domicilio, asimismo

mencionó que es originario de la ciudad de **********,

**********, que no cuenta con trabajo formal y que no tiene

horario fijo de salida de esa vivienda.

Sin embargo, de conformidad con lo previsto por

el numeral 206 de la Ley de Procuración de Justicia del

Estado, no se atenderá a las referencias de testigos, cuando

los mismos no se hubieren identificado, como en el caso,

motivo por el cual la información incorporada en el parte

TOCA PENAL No. 24/2016

informativo y que genera la orden de presentación de

********** a la indagatoria, carece de eficacia demostrativa.

Por otra parte, en relación a **********, el

representante social mediante proveído de fecha veintiséis

de enero de dos mil quince, visible a fojas 136 del sumario,

luego de señalar que aquél pudo tener intervención en los

hechos denunciados, los que pudieran configurar el delito

de robo especialmente agravado por actualizarse con

intimidación en las personas, mismo que se califica como

grave por la legislación procesal penal, ordena su

presentación, ya que no se presentó a la cita que se le

programó, sin motivo justificado.

En relación a dicha actuación, el apelante se

limita a señalar que de los tres supuestos contenidos en el

artículo 98 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado,

para emitir una orden de presentación consistentes en delito

flagrante, caso urgente o cuando la urgencia del caso así lo

requiera, el órgano técnico basó su determinación en el

último; empero, sin motivar su estimación.

Con independencia de lo anterior, esta sala

advierte que el precepto citado líneas arriba, establece

además que se podrá ordenar la presentación de personas

que habiendo sido previamente citadas en términos de lo

dispuesto por los artículos 93, 94 y 95 de la ley de

referencia, hubieren omitido comparecer sin causa

justificada en la fecha y hora señalada; además, el

Ministerio Público en el proveído de cuenta establece que

el inculpado no se presentó a la cita que se le programó, sin

motivo justificado. Ello, no encuentra apoyo en el material

del sumario.

Se establece lo anterior, ya que si bien es cierto,

visible a foja 134 del principal aparece proveído en el que la

autoridad de investigación ordena la citación de **********, y

aparece a foja 135 el citatorio dirigido a aquél para que se

presente ante la autoridad de investigación a las diez horas

del día veintiséis de enero de dos mil quince; también lo es,

que en el mismo aparece la leyenda “…No entregado, nadie

atiende la puerta. 23 de enero de 2015 13:00. **********…”, sin que

por lo demás, aparezca en autos acreditado que el activo

fue debidamente notificado de que debía presentarse ante

el órgano técnico.

De igual manera, el artículo 98 fracción I de la

Ley de Procuración de Justicia del Estado establece que al

emitir orden de presentación el Ministerio Público deberá

emitir acuerdo debidamente fundado y motivado que razone

el incumplimiento del citatorio previamente enviado, y

además debe obrar constancia del incumplimiento o del no

desahogo de la diligencia de que se trata, lo que no

acontece en el caso, ya que en el proveído de fecha

veintiocho de enero de dos mil quince, se limitó a señalar

que el inculpado no se presentó a la cita sin motivo

justificado.

TOCA PENAL No. 24/2016

Por lo demás, la legislación citada líneas arriba

en su numeral 98 fracción V establece que la persona

presentada solo intervendrá con el carácter con el que se le

hubiere hecho comparecer y únicamente en la indagatoria

en que se hubiere emitido la orden, salvo lo que

expresamente autorice el presentado; ahora bien, en el

caso, las ordenes de presentación se emitieron a efecto

exclusivamente de que ********** y ********** en su carácter

de inculpados rindieran su declaración ministerial, como se

obtiene de los proveídos de fecha once y veintiséis de enero

de dos mil quince.

Sin embargo, el representante social también

desahogó diligencias de confrontación a cargo de **********

y **********, quienes reconocen a ********** como la persona

que en la mecánica de hechos que describen se quedó casi

a la entrada del restaurante y era el que cuidaba mientras

los otros robaban la caja y a los clientes (fojas 58 a 83);

mientras que respecto al inculpado **********, únicamente

********** lo reconoce como el individuo que entró con una

pistola e hizo que su jefe abriera la caja registradora de

donde se robó el dinero. (fojas 153 a 181).

Lo anterior, respecto a ********** ya que la

autoridad de investigación al recibir el oficio mediante el que

se cumplimentó la orden de presentación girada, acordó

recabar las diligencias en las que sea necesaria la

intervención de aquél; ello, no obstante que aquella se

emitió exclusivamente para que emitiera su declaración

ministerial, lo que acontece a las dieciocho horas del día

doce de enero de dos mil quince, mientras las diligencias de

confrontación a las diecinueve treinta de la citada fecha por

lo que corresponde a **********, y a las veinte treinta horas

del mismo día en relación a **********.

De igual forma, atinente a ********** luego de

rendir su declaración ministerial a las doce horas del día

veintiocho de enero de dos mil quince, la autoridad de

investigación emitió proveído de la misma fecha a las doce

horas con treinta y cinco minutos, en el que indica que al

encontrarse en las instalaciones de la Procuraduría General

de Justicia del Estado el activo de mérito, era necesario

desahogar las diligencias de confrontación, motivo por el

que ordenó la citación de los testigos, celebrando las

mismas a las trece horas del día de referencia a cargo de

********** y a las catorce horas respecto a **********.

Bajo ese panorama, es evidente que ********** y

********** emiten su declaración ante la autoridad de

investigación en la que confiesan su intervención en los

hechos y efectúan imputaciones entre sí, al encontrarse

privados de su libertad atento a las órdenes de presentación

giradas en su contra, que no se ajustan al marco

constitucional. De este modo, si la detención fue indebida,

resulta también inválida la prueba obtenida con motivo de la

misma, como son las diligencias de confrontación citadas,

que se tienen su origen en aquéllas.

TOCA PENAL No. 24/2016

Así las cosas, contrario a lo que sostiene el

Ministerio Público la confesión vertida por los agentes no se

ajusta a los requisitos previstos por el artículo 238 de la Ley

de Procuración de Justicia, pues la privación de la libertad

de que son objeto, es al menos revelador de la intimidación

en la obtención de sus atestos ministeriales.

Por otra parte, aun y cuando en los partes

informativos mediante los que se cumplimentan las ordenes

de presentación se asienta que ********** y **********

accedieron voluntariamente a acompañar al elemento

policiaco que los suscribe a las oficinas de la representación

social; no pasa desapercibido que ello acontece después de

establecer que les mostraron la orden girada en su contra,

misma como se patentizó no se ajusta al marco

constitucional.

En razón a lo anterior, el alegato del recurrente

en cuanto el representante social no tenía obligación de

ordenar la libertad de los presentados, ya que en ningún

momento estuvieron privados de la libertad, tan es así, que

al ejercitar acción penal contra ********** solicitó a la

juzgadora librara orden de aprehensión en su contra, lo que

se acordó favorablemente, no trasciende al presente

capítulo, pues como se indicó, no combate la estimación

toral de la resolutora para emitir el fallo apelado y en

atención a la afectación a la libertad y seguridad personal

que afrontaron aquellos con motivo de la orden de

presentación librada en su contra.

En consecuencia, la declaración ministerial

emitida por ********** y ********** en la que confiesan su

intervención en los hechos y efectúan imputación directa

entre sí, como indicó la juez carecen de eficacia probatoria,

al igual que las diligencias de confrontación a cargo de

********** y **********, de conformidad con el artículo 304

fracción II del ordenamiento adjetivo de la materia.

Por lo demás, del contenido de la denuncia

presentada por **********, así como de los atestos que ante

la autoridad de investigación rindieron ********** y **********,

en comunión a lo que señala la juez de primer grado, se

desprende que no efectúan imputación directa contra el

inculpado como una de las personas que desplegó la

conducta que se le atribuye.

En cuanto a la diligencia de inspección de lugar

y el dictamen de valuación que el apelante sostiene

acreditan la intervención típica que se imputa a **********,

atento a su naturaleza son inconducentes al presente

capítulo.

En suma, los elementos allegados al sumario en

absoluto corroboran la acusación que el Ministerio Público

dirigió en contra de **********, pues no son idóneos,

bastantes ni concluyentes para arribar a la plena

certidumbre sobre la responsabilidad de éste y esa

insuficiencia probatoria justamente obliga a la absolución

TOCA PENAL No. 24/2016

por falta de prueba. Tienen aplicación al caso, los criterios

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor

literal siguiente:

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. SU INTEGRACIÓN. La doctrina reiteradamente ha señalado el grave error en que se incurre al considerar a una o a varias pruebas deficientes o imperfectas, de las cuales además no se derive ninguna certeza, como medios de comprobación de la circunstancia indicante, toda vez que la verdad buscada solamente se puede inferir de hechos (circunstancias indicantes) plenamente comprobados. En esta acreditación, se aclara, podrán invocarse pruebas imperfectas pero aptas, por sí (consideradas en su conjunto), o por su concurrencia con otras perfectas o carentes de vicios para demostrar plenamente el hecho indicante. Esto es, no debe considerarse a la prueba circunstancial como el medio que permita aglutinar pruebas deficientes que, consideradas incluso en su conjunto con otras no imperfectas, no prueben plenamente hecho indicante alguno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 989/97. Aarón Guerra Venancio. 11 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Junio, tesis de jurisprudencia I.3o.P. J/3, página 681, de rubro: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA.". 2

2 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1997, registro 198126

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACION DE LA. Si bien la prueba circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos, mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad resultante, no debe olvidarse que su concatenación legal exige como condición lógica en cada indicio, en cada signo, un determinado papel incriminador, para evitar el incurrir en un grave error judicial, al articularse falsos indicios para pretender construir la prueba de la responsabilidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 203/95. Nicolás Jacobo Bañuelos y otro. 29 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez. Amparo en revisión 59/95. José Cruz Fermín Villarreal. 19 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Amparo en revisión 50/96. Bernardo Ramírez Bañuelos. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Amparo en revisión 11/96. Rafael Hernández López. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.3 PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA. La moderna legislación en materia penal ha relegado a

3 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1996, registro 201613

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segundo término la declaración confesora del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corroborado con otras pruebas, y, por el contrario, se ha elevado al rango de "reina de las pruebas", la circunstancial, por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. En efecto, dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 226/93. Eulalio Dávila Plata. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 246/93. Jorge Alberto Sáez Cisneros. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 245/93. Miguel Gómez Aquino. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 247/93. Juan José Vázquez Gómez. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo en revisión 191/93. Carlos Rivera González. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.4

4 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1993, registro 213942

PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Amparo directo 382/92. Mireya Olmos Velázquez de León. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 767/92. Arturo Cocina Martínez. 19 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Amparo directo 158/93. Antonio Hernández Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 121/96. Alejandro Avalos Acosta. 11 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: José Manuel Quintero Montes.5

Consecuentes con las consideraciones que

anteceden, se CONFIRMA la sentencia dictada en primera

instancia. 5 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1993, registro 214591

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Por lo expuesto y además con fundamento en

los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 3 inciso tercero, 140, 141 y 154 fracción

II inciso 6 de la Constitución Política del Estado; 4o fracción

I y 23 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado; 1, 3, 7, 77, 78, 79, 99, 100, 410 y 415 del Código

Penal; 2, 3, 14 fracción IV, 15, 16, 17, 274, 487, 520, 522 y

570 del Código de Procedimientos Penales aplicable, se

resuelve:

UNICO.- Por los motivos, razones y

fundamentos expuestos en el cuerpo de este fallo, se

CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada por la Juez

Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad capital, de

fecha (20) veinte de noviembre del año (2015) dos mil

quince, dentro del proceso penal número 10/2015, que por

el delito de ROBO CON MODALIDAD ESPECIALMENTE

AGRAVANTE POR HABERSE COMETIDO CON

INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR HABERSE

COMETIDO POR TRES O MÁS PERSONAS, se instruyó

en contra de **********.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Con

testimonio certificado de esta resolución, devuélvanse los

autos originales al juzgado de su procedencia para los

efectos legales consiguientes.- Asimismo, a través de la

secretaría de esta sala remítase copia autorizada de esta

ejecutoria al Director de Reinserción Social en el Estado; y

en su oportunidad, archívese el toca.

ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y

firman los integrantes de la Sala Colegiada Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, magistrados

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS

TORRES, ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, JUAN

ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, y EFRAIN ROGELIO

GARCIA FLORES, cuya ponencia fue presentada por el

cuarto de los mencionados.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS

MAGISTRADO:

ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES

MAGISTRADO:

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE

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MAGISTRADO:

JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

MAGISTRADO:

EFRAÍN ROGELIO GARCÍA FLORES

SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:

RUBÉN OBREGÓN CALVILLO

“La Licenciada Delia Rosa Alonzo Martínez Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado

de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra

en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original

por el servidor público que elabora la presente versión pública”.