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TOCA CIVIL 13/2017 MAGISTRADO: LIC. JESÚS GERARDO SOTOMAYOR GARZA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JUAN ELCIFAR GONZÁLEZ FLORES. Torreón, Coahuila de Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.-------------------------------------------------------------------------- V I S T O S para resolver el Toca Civil 13/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, pronunciada por la C. JUEZ **********, en los autos del Juicio ESPECIAL HIPOTECARIO expediente **********, promovido por **********, en contra de **********; y, R E S U L T A N D O S: I.- Que la sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: ““…PRIMERO.- Procedió la Vía Especial Hipotecaria propuesta y tramitada.- SEGUNDO.- La parte actora ********** probó los hechos constitutivos de su acción, en tanto que la parte demandada **********, no obstante de haber comparecido a juicio no acreditaron sus excepciones.- TERCERO.- Se condena a la parte demandada **********a pagar en favor de la actora **********, la cantidad de **********, al valor de éstas al Sentencia Civil No. _________

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Page 1: TOCA CIVIL 13/2017 MAGISTRADO: LIC. JESÚS GERARDO ...pjec.gob.mx/sentencias/5691SP362018.pdf · concepto de AMORTIZACIONES NO PAGADAS generadas y no pagadas desde ... MODO Y LUGAR

TOCA CIVIL 13/2017 MAGISTRADO: LIC. JESÚS GERARDO SOTOMAYOR GARZA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JUAN ELCIFAR GONZÁLEZ FLORES.

Torreón, Coahuila de Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil

dieciocho.--------------------------------------------------------------------------

V I S T O S para resolver el Toca Civil 13/2017,

relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada, en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno

de octubre de dos mil dieciséis, pronunciada por la C. JUEZ

**********, en los autos del Juicio ESPECIAL HIPOTECARIO

expediente **********, promovido por **********, en contra de

**********; y,

R E S U L T A N D O S:

I.- Que la sentencia recurrida en apelación concluyó

con los siguientes puntos resolutivos:

““…PRIMERO.- Procedió la Vía Especial Hipotecaria propuesta y tramitada.- SEGUNDO.- La parte actora ********** probó los hechos constitutivos de su acción, en tanto que la parte demandada **********, no obstante de haber comparecido a juicio no acreditaron sus excepciones.- TERCERO.- Se condena a la parte demandada **********a pagar en favor de la actora **********, la cantidad de **********, al valor de éstas al

Sentencia Civil No. _________

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momento de efectuarse el pago por concepto de SUERTE PRINCIPAL; la cantidad de **********, al valor de éstas al momento de efectuarse el pago total por concepto de AMORTIZACIONES NO PAGADAS generadas y no pagadas desde el mes de JUNIO DE 2015 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; la cantidad de **********, al valor de éstas al momento de efectuarse el pago total por concepto de INTERES ORDINARIO VENCIDO generado y no pagado desde el mes de JUNIO DE 2015 y los que se signa (sic) generando hasta la total liquidación del adeudo; la cantidad de **********, al valor de éstas al momento de efectuarse el pago, por concepto de INTERES MORATORIO GENERADO y no pagado desde el mes de JUNIO DE 2015 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.- CUARTO.- Se condena a la parte demandada ********** a pagar a la actora los gastos y costas causados con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos del artículo 136 fracción III del Código Procesal Civil.- QUINTO.- Se concede un término de cinco días contados a partir del día siguiente al en que cause ejecutoria esta sentencia para que la parte demandada cumpla con las prestaciones a que ha sido condenada y en caso de no hacerlo procédase al trance y remate del bien dado en garantía hipotecaria, mismo que se describe en el contrato base de la acción y con el producto hágase pago en forma proporcional a la parte actora, según lo dispuesto por el artículo 926 del Código Procesal Civil.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE.- Artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil.- Así definitivamente lo resolvió y firma **********, que autoriza.- DOY FE.-…””

II.- Inconforme con la mencionada sentencia el

demandados **********, la recurrió en apelación, misma que le fue

admitida por la A quo en el EFECTO DEVOLUTIVO mediante

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auto de veinte de diciembre de dos mil dieciséis. Recibidos en

esta Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia, los autos

originales de la primera instancia, se formó el toca

correspondiente y, sustanciado que fue el recurso, se dejó en

estado para resolver la sentencia de segunda instancia

correspondiente, misma que hoy se pronuncia; y,

III.- Con fundamento en la reforma de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, que fue publicada en el Periódico

Oficial el día veintiocho de diciembre de dos mil siete, y en el

acuerdo de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, emitido por el

Pleno del Tribunal Superior de Justicia, ésta Sala Auxiliar del

Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con residencia en la

Ciudad de Torreón, Coahuila, tiene competencia para conocer y

resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra

de las sentencias definitivas pronunciadas por los Juzgados de

los Distritos Judiciales de Torreón y San Pedro, por lo que se citó

a las partes para oír sentencia, la que hoy se emite, y,

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- Que de conformidad con el artículo 865,

del Código Procesal Civil vigente, al resolver el recurso de

apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar la

sentencia recurrida, si estima fundados los agravios del apelante;

o bien, confirmar la resolución apelada si considera infundados

dichos agravios.

SEGUNDO.- Los agravios expuestos por el

demandado **********, dicen literalmente:

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““…ÚNICO: La sentencia definitiva de fecha 31 de octubre del 2016 causa agravios al suscrito en sus resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, en relación con su considerando QUINTO, por falta de aplicación de los artículos 6, 14, 15, 242, 243, 417, 422 fracción I, 424, 427, 513, 519 y 520 del Código Procesal Civil del Estado; y, por consiguiente, por violación a las garantías de seguridad jurídica y debido proceso; y a los principios constitucionales de legalidad, fundamentación, motivación, audiencia, obligatoriedad de la jurisprudencia, y control difuso de la Constitución, previstos en los artículos 14, 16, 17, 94 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por las siguientes razones: I.- POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 Y 422 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE COAHUILA; Y DE LAS JURISPRUDENCIAS “DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE”, “ACCIÓN, NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA”, Y “PRUEBAS. SON INCONDUCENTES SI TIENEN POR OBJETO DEMOSTRAR HECHOS AJENOS A LA LITIS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”; QUE PROHÍBEN A LOS JUECES TENER POR ACREDITADOS HECHOS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS POR NO HABER SIDO ALEGADOS POR LAS PARTES NI SER MATERIA DE LA CONTROVERSIA. Porque las citadas disposiciones legales establecen que solo serán objeto de prueba los hechos controvertidos por las partes; y que serán improcedentes las pruebas que pretenden

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acreditar hechos que no sean materia de controversia o no hayan sido alegados por las partes; y el juzgador omite aplicarlas cuando indebidamente determina por propia iniciativa que el crédito reclamado sería pagado “a partir del siguiente mes a la firma del contrato”; ya que al hacerlo el juzgador tiene por acreditado un hecho no alegado por las partes, y que por lo mismo no formo parte de la controversia y Litis; violando en perjuicio del suscrito los principios de contradictorio (sic) y valoración de las pruebas, y dejándome en total estado de indefensión para rebatirlo. A efecto de explicar mejor este agravio y concepto de violación, me remito a los hechos y consideraciones de derecho expuestos en este escrito, solicitando que se me tenga por reproduciéndolos íntegramente aquí en obvio de repeticiones. Invoco al respecto la siguiente Jurisprudencia que es aplicable por analogía por referirse precisamente a la obligación del actor de exponer en la demanda, de manera precisa, clara y sucinta, los hechos en que funde su pretensión; y de la oscuridad en que incurre en caso de omisión al respecto; independientemente de que dichos hechos puedan desprenderse de los documentos base de la acción. Así, la omisión del actor en la especie, de mencionar en la demanda la fecha en que empezaría a correr el plazo de 300 meses convenidos para el pago del crédito reclamado, provoca que exista una omisión total de tal hecho constitutivo de la acción y, por ende, que no exista punto fáctico que probar, por lo que el contrato base de la acción no se podrá tomar en consideración en la sentencia y resultará improcedente el reclamo del pago de las mensualidades, dado que respecto de su vencimiento no existe litis alguna en la cual se fijen los hechos que deben ser probados; sumado a que derivado de dicha oscuridad, el suscrito estoy impedido para formular una adecuada defensa y aportar las pruebas para desvirtuar a petición del

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actor, al no poder conocer los motivos que tuvo el demandante para exigir el pago de dicha prestación (por no conocer la fecha en que empezó a correr el plazo para el pago de las 300 mensualidades); aun a pesar de que en el apartado de prestaciones se haya mencionado que se reclaman a partir de que supuestamente el el(sic) suscrito incurrí en mora y que en esta parte se hubiere remitido al supuesto estado de cuenta y/o al contrato de crédito base de la acción, respecto de dichas mensualidades: Época: Décima Época, Registro: 2009741, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: PC.XXX. J/14 C(10ª.), Página: 1371. “DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE.” El artículo 322, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establece la obligación de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la petición que se formulé, por lo que la litis debe limitarse a determinar sobre la procedencia del pago de la prestación reclamada en la demanda que encuentre apoyo en los hechos de la misma… Invoco también al respecto las siguientes jurisprudencias y Tesis Jurisprudenciales: Época: Novena Época, Registro: 204358, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, Materia(s): Común, Tesis: VI.2º. J/26,

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Página: 381. “ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA”. Los actores de un juicio, al ejercitar determinada acción y reclamar alguna pretensión de los demandados, están obligados a precisar los hechos en que se fundan… Época: Novena Época, Registro: 184594, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Materia(s): Civil, Tesis: XI.2º. J/26, Página: 1607. “PRUEBAS. SON INCONDUCENTES SI TIENEN POR OBJETO DEMOSTRAR HECHOS AJENOS A LA LITIS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”.De conformidad con el principio de congruencia que rige en materia de pruebas, previsto en los artículos 366 y 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, todo medio de convicción que se ofrezca y desahogue en el proceso debe guardar relación con algún punto controvertido… Época: Novena Época, Registro: 172229, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislado, Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: II. 2º.C.316 C, Página: 1051. “DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS”. Correspondiente el enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustente la acción, de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar… Época: Novena Época, Registro: 188252, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: II.2º.C. 316 C, Página: 1711. “DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS”. Correspondiente el enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustente la acción, de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar… Época: Octava Época, Registro: 214034, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Seminario Judicial de la Federación, Tomo XII, Diciembre de 1993, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 857. “DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN SU CONTESTACIÓN NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA”. Los colitigantes están obligados a narrar sucintamente en la demanda y su contestación los hechos fundatorios de las pretensiones deducidas y de las excepciones opuestas, a efecto de estar en posibilidad de acreditarlos durante la secuela del procedimiento… II.- POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE COAHUILA; Y DEL PRINCIPIO DE CONTRADICTORIO ESTABLECIDO EN EL MISMO. Porque cuando el juzgador indebidamente determina por propia iniciativa que el crédito reclamado sería pagado “a partir del siguiente mes a la firma del contrato”, el juzgador tiene por acreditado un hecho no alegado por las partes, y que por lo mismo no formo parte de la controversia y Litis; violando en perjuicio del suscrito el principio contradictorio porque, al no haber sido tal hecho materia de la controversia, el suscrito no puede rebatirlo por no conocerlo; con lo que el juzgador privo al

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suscrito de una defensa razonable, dejándome en total estado de indefensión. A efecto de explicar mejor éste agravio y concepto de violación, me remito a los hechos y consideraciones de derecho expuestos en este escrito, así como al concepto de violación que antecede, solicitando que se me tenga por reproduciéndolos íntegramente aquí en obvio de repeticiones. III.- POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO, Y DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA ESTABLECIDO EN EL MISMO. Porque al haber acreditado el suscrito mi excepción de pago, corresponde a la actora acreditar que el pago del suscrito es insuficiente para cubrir las supuestas mensualidades vencidas, en su caso. Y, al no haber acreditado la actora la existencia de mensualidades vencidas ni su importe (por no ser materia de la controversia la fecha que empezarían a correr los 300 meses de vigencia del crédito reclamado, ni el importe de todos y cada uno de los 300 pagos mensuales convenidos, ni la forma de determinar su importe); el juzgador debió haber considerado y resuelto que el actor no acredito los hechos constitutivos de su acción, ni su supuestos derecho a vencer anticipadamente el crédito reclamado, por ser de cuantía y vencimiento indeterminados, los 300 pagos mensuales convenidos, y haber acreditado el suscrito el pago de la cantidad equivalente a ********** salarios mínimos. A efecto de explicar mejor éste agravio y concepto de violación, me remito a los hechos y consideraciones de derecho expuestos en este escrito, y a los agravios y conceptos de violación que anteceden, solicitando que se me tenga por reproduciéndolos íntegramente aquí en obvio de repeticiones. IV.- POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 384 FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO; Y DEL PRINCIPIO DE PRECISIÓN CLARA Y SUCINTA EN LA

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DEMANDA, DE LOS HECHOS EN QUE EL ACTOR LA FUNDE, ESTABLECIDO EN EL MISMO. Porque el citado precepto legal establece que el actor debe expresar en la demanda, en forma clara y sucinta, los hechos en que funde su pretensión; y, con fundamento en tal precepto, el juzgador debió considerar y resolver la obligación de la actora de expresar en la demanda la fecha de vencimiento de las 300 mensualidades convenidas en el contrato de crédito base de la acción, así como su importe y/o en su caso, la forma para determinarlo. Y que, al no contener tales datos, la demanda es oscura y deja al suscrito en estado de indefensión, por serme imposible rebatir datos desconocidos, e ignorar en tales condiciones sí la demanda y el supuesto estado de cuenta presentado por la actora se ajustan o no a lo convenido por las partes. A efecto de explicar mejor este agravio y concepto de violación, me remito a los hechos y consideraciones de derecho expuestos en este escrito, así como a los agravios y conceptos de violación que anteceden, solicitando que se me tenga por reproduciéndolos íntegramente aquí en obvio de repeticiones. Nuevamente invoco al respecto las Jurisprudencias y Tesis Jurisprudenciales “DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE”, “ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA”, “PRUEBAS SON INCONDUCENTES SI TIENEN POR OBJETO DEMOSTRAR HECHOS AJENOS A LA LITIS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”, “DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS

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CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS” Y “DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN SU CONTESTACIÓN. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA”; anteriormente transcritas. V.- POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 513 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO, Y DEL PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ESTABLECIDO EN EL MISMO. Porque en la resolución recurrida el juzgador omite valorar las pruebas de acuerdo a la razón de su conocimiento legal y su experiencia judicial; porque indebidamente delega en el contador de la actora su atribución de interpretar la demanda y el contrato de crédito base de la acción, cuando indebidamente acepta que el citado contador determine en el supuesto estado de cuenta presentado en autos, hechos que no fueron materia de la controversia; al aceptar indebidamente el juzgador que en el supuesto estado de cuenta en comento su suscriptor establezca fechas de vencimiento, e importe, de las mensualidades del contrato de crédito base de la acción, que no podían ser acreditadas por no haber sido alegadas por las partes, y no haber formado, por ello, parte de la Litis. Aplicando su mayor conocimiento jurídico y experiencia, el juzgador debió haber desestimado el supuesto estado de cuenta en cuestión, por estar basado en fechas de vencimiento e importes no acreditados, y que no podían ser acreditados, por no ser materia de la controversia. A efecto de explicar mejor éste agravio y concepto de violación, me remito a los hechos y consideraciones de derecho expuestos en este escrito, así como a los agravios y conceptos de violación que anteceden solicitando que se me tenga por reproduciéndolos íntegramente aquí en obvio de repeticiones. Nuevamente invoco al respecto las

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Jurisprudencias y Tesis Jurisprudenciales “DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE”, “ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA”, “PRUEBAS SON INCONDUCENTES SI TIENEN POR OBJETO DEMOSTRAR HECHOS AJENOS A LA LITIS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”, “DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS”, “DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS” y “DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN SU CONTESTACIÓN. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA”; anteriormente transcritas. VI.- POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 513 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO, Y DEL PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ESTABLECIDO EN EL MISMO. Porque en la resolución recurrida el juzgador no hace una correcta valoración del supuesto estado de cuenta presentado por la actora, porque no se percata que en el mismo se menciona expresamente, al final de la tabla de “DESGLOSE DE ABONOS Y CARGOS”, en la columna de “Mensualidades pagadas VSM”, que el suscrito pagué el equivalente a ********** salarios mínimos. Al no hacer una correcta

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valoración del citado documento (que hace prueba plena en contra de la actora; por haber sido ella quien lo elaboró y presentó en autos), el juzgador erróneamente resuelve que el suscrito no acredité mi excepción de pago [no obstante que el suscito ofrecí como prueba –y me fue admitida- la de actuaciones judiciales (entre las que se encuentra el supuesto estado de cuenta citado)]; dejando con ello al suscrito en estado de indefensión por violar en mi contra la garantía de audiencia y al principio de contradictorio. De una correcta valoración del supuesto estado de cuenta presentado por la actora deviene inconcuso que el suscrito. Si acredite mi excepción de pago por el reconocimiento expreso que en dicho documento hace la actora del pago realizado por el suscrito de la cantidad equivalente a ********** salarios mínimos. A efecto de explicar mejor éste agravio y concepto de violación, me remito a los hechos y consideraciones de derecho expuestos en este escrito, así como a los agravios y conceptos de violación que anteceden, solicitando que se me tenga por reproduciéndolos íntegramente aquí en obvio de repeticiones. VII.- POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 243 Y 519 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO; Y DE LOS PRINCIPIOS DE PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ESTABLECIDOS EN LOS MISMOS. Porque en la resolución recurrida el juzgador omite resolver, con fundamentos y motivos, la objeción formulada por el suscrito al supuesto estado de cuenta presentado por la actora, en cuanto a su alcance y valor probatorio; con lo que dicha resolución carece de la precisión y exhaustividad debidas. A efecto de explicar mejor éste agravio y concepto de violación, me remito a los hechos y consideraciones de derecho expuestos en este escrito, solicitando que se me tenga por reproduciéndolos íntegramente aquí en obvio de repeticiones. VIII.- POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS

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ARTÍCULOS 242 Y 520 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE COAHUILA; Y DE LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS MISMOS. Porque en la resolución recurrida el juzgador no menciona fundamento ni motivo legalmente validos por los cuales haya omitido aplicar los artículos 6, 243, 384 fracción VII, 417, 422 fracción I, 423, 513, 519 y 520 del Código Procesal Civil del Estado; de acuerdo con lo expuesto en los incisos I, II, III, IV, V y VI que anteceden (los cuales solicito se me tenga por reproducidos aquí en obvio de repeticiones). A efecto de explicar mejor éste agravio y concepto de violación, me remito a los hechos y consideraciones de derecho expuestos en este escrito, solicitando que se me tenga por reproduciéndolos íntegramente aquí en obvio de repeticiones. IX.- POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE COAHUILA; Y DE LOS PRINCIPIOS DE IMPERATIVIDAD Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DE LAS NORMAS PROCESALES DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO, ESTABLECIDAS EN EL MISMO. Porque al no haber aplicado el juzgador los artículos 6, 243, 384 fracción VII, 417, 422 fracción I, 423, 513, 519 y 520 del código Procesal Civil del Estado, de acuerdo con lo expuesto con los incisos I, II, III, IV, V y VI que anteceden (los cuales solicito se me tengan por reproduciendo aquí en obvio de repeticiones); el juzgador omitió también aplicar las normas procesales del Estado de Coahuila; violando con ello el principio de legalidad, y la garantía de debido proceso, por no haberse aplicado en éste las leyes vigentes en la Entidad. A efecto de explicar mejor éste agravio y concepto de violación, me remito a los hechos y consideraciones de derecho expuestos en este escrito, solicitando que se me tenga por reproduciéndolos íntegramente aquí en obvio de repeticiones.-…””

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TERCERO.- Analizados que son los motivos de

inconformidad expresados por el demandado, hoy disidente,

**********, dentro de su único agravio, resultan ser notoriamente

infundados, por ende, se impone CONFIRMAR la resolución

definitiva de primer grado de treinta y uno de octubre de dos mil

dieciséis.

El impetrante expresa medularmente en un único

agravio, lo siguiente:

Manifiesta que se lo causa la sentencia definitiva en

sus resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto, en relación con

su considerando quinto, ello, por falta de aplicación de los

artículos 6, 14, 15, 242, 243, 417, 422 fracción I, 424, 427, 513,

519 y 520 del Código Procesal Civil del Estado y, por

consiguiente dice, por violación a las garantías de seguridad

jurídica y debido proceso y a los principios constitucionales de

legalidad, fundamentación, motivación, audiencia, obligatoriedad

de la jurisprudencia y control difuso de la Constitución, previstos

en los numerales 14, 16, 17, 94 y 133 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; todo esto asegura el

recurrente, por las siguientes razones:

En primer lugar menciona que se lo causa la falta de

aplicación de los ordinales 417 y 422 fracción I del Código

Procesal Civil de Coahuila de Zaragoza y de diversas tesis

jurisprudenciales, de las cuales sólo transcribiremos su rubro y

que dicen: “DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL

APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS

FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES

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Toca Civil 13/2017

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MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE

ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN

CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE

LOS CONTIENE”; “ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS

HECHOS EN QUE SE FUNDA”; y, “PRUEBAS. SON

INCONDUCENTES SI TIENEN POR OBJETO DEMOSTRAR

HECHOS AJENOS A LA LITIS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MICHOACÁN)”

Lo anterior expone que es así, ya que en esas

normas legales y jurisprudenciales se prohíbe a los juzgadores

tener por acreditados hechos que no formaron parte de la litis al

no haber sido alegados por las partes, ni ser materia de

controversia, ya que las citadas disposiciones dice, establecen

que solo serán objeto de prueba los hechos controvertidos por

las partes y que serán improcedentes las pruebas que pretendan

acreditar hechos que no sean materia de controversia o no hayan

sido alegados por las partes, ante lo cual asegura el disidente,

que el Juzgador omite aplicarlas cuando indebidamente

determina por propia iniciativa que el crédito reclamado sería

pagado a partir del siguiente mes de la firma del contrato, pues al

hacerlo la A quo tiene por acreditado un hecho que no formó

parte de la litis, ni fue alegado por las partes, es de decir, no es

parte de la controversia, con lo cual asegura, se violan en su

perjuicio los principios de contradicción y valoración de las

pruebas, dejándolo además en total estado de indefensión para

rebatirlo.

Ahora bien el apelante invoca diversas tesis

jurisprudenciales que aduce son aplicables por analogía, esto por

referirse precisamente a la obligación del actor de exponer en la

demanda de manera precisa, clara y sucinta, los hechos en que

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Toca Civil 13/2017

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funda su pretensión y de la oscuridad en que incurre en caso de

omisión al respecto, ello con independencia asegura, de que

dichos hechos puedan desprenderse de los documentos base de

la acción.

Con base en lo anterior, señala el disidente que al no

mencionar el actor en la demanda la fecha en que empezaría a

correr el plazo de trescientos meses convenidos para el pago del

crédito reclamado, provocó que se omitiera mencionar el hecho

constitutivo de la acción y, que en esa virtud, no exista punto

fáctico que probar, por lo que asegura que el contrato base de la

acción no se podrá tomar en consideración en la sentencia y

resultará improcedente el reclamo del pago de las

mensualidades, dado que respecto de su vencimiento no existe

litis alguna en la cual se fijen los hechos que deben ser

probados, aunado dice, al hecho de que de esa oscuridad, él

está impedido para formular una adecuada defensa y aportar las

pruebas para desvirtuar la petición del actor, al no poder conocer

los motivos que tuvo el demandante para exigir el pago de dicha

prestación, ya que insiste no se conoce la fecha en que empezó

a correr el plazo para el pago de las trescientas mensualidades,

aun a pesar de que en el apartado de prestaciones se haya

mencionado que se reclaman a partir de que supuestamente

incurrió en mora y que en esta parte se hubiere remitido al

supuesto estado de cuenta o al contrato base de la acción,

respecto de dichas mensualidades.

Así pues, las tesis jurisprudenciales que cita el

apelante son las siguientes, recordando que por economía

procesal, sólo transcribimos su rubro, de la voz: “DEMANDA EN

EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS

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Toca Civil 13/2017

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HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE

INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO

RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO

RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA

EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE.”; “ACCIÓN. NECESIDAD

DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.”;

“PRUEBAS. SON INCONDUCENTES SI TIENEN POR OBJETO

DEMOSTRAR HECHOS AJENOS A LA LITIS (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE MICHOACÁN).”; “DEMANDA CIVIL. LA

OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO,

MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE

SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS

POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS”; y,

“DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN SU

CONTESTACIÓN. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A

PRUEBA.”

En segundo lugar el disidente expone, que lo perjudica

la falta de aplicación del precepto 6 del Código Procesal Civil de

Coahuila de Zaragoza y del principio del contradictorio

establecido en el mismo, en virtud de que el Juez natural

indebidamente determina por propia iniciativa que el crédito

reclamado sería pagado a partir del siguiente mes a la firma del

contrato, por lo cual dice el recurrente, que dicho juzgador tiene

por acreditado un hecho no alegado por las partes y que por lo

mismo no formó parte de la controversia y litis, con lo cual se

viola en su perjuicio el principio del contradictorio, porque al no

haber sido tal hecho materia de la controversia, él no pudo

rebatirlo por no conocerlo; ante lo cual, expone el disiente que el

Juzgador lo privó de una defensa razonable, dejándolo en total

estado de indefensión.

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En tercer lugar el recurrente manifiesta que se le

agravia por la falta de aplicación del artículo 423 del Código

Procesal Civil del Estado y del principio de la carga de la prueba

establecido en ese precepto, ello, porque al haber él acreditado

su excepción de pago, entonces, correspondía a la actora

acreditar que el pago era insuficiente para cubrir las supuestas

mensualidades vencidas, pero al no haberlo hecho así, es decir,

al no haber probado la accionante la existencia de

mensualidades vencidas, ni su importe, ya que insiste, que no

fue materia de la controversia la fecha en que empezarían a

correr los trescientos meses de vigencia del crédito reclamado, ni

el importe de todos y cada uno de esos pagos convenidos, ni la

forma de determinar su monto, el Juez natural debió de haber

considerado y resolver en consecuencia, que la parte actora no

había acreditado los hechos constitutivos de su acción, ni su

supuesto derecho a vencer anticipadamente el crédito

reclamado, por ser de cuantía y vencimiento indeterminado los

trescientos pagos mensuales convenidos y que él acreditó el

pago de la cantidad equivalente a ********** salarios mínimos.

En cuarto lugar el inconforme expone, que se le causa

agravio, por la falta de aplicación del numeral 384 fracción VII del

Código Procesal Civil del Estado y del principio de precisión clara

y sucinta en la demanda de los hechos en que el actor la funde,

establecido en ese numeral, en virtud de que en el citado

precepto legal se establece que, el actor debe expresar en la

demanda, en forma clara y sucinta, los hechos en que funde su

pretensión, por lo cual el Juez de la causa, con sustento en el

artículo en cita, debió de considerar que era obligación de la

actora, expresar en la demanda la fecha de vencimiento de las

trescientas mensualidades convenidas en el contrato basal, así

como su importe o en su caso la forma para determinarlo y, que

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al no contener tales datos, la demanda es oscura y lo deja en

estado de indefensión, esto, por serle imposible rebatir datos

desconocidos e ignorar en tales condiciones, sí la demanda y el

supuesto estado de cuenta presentado por la actora se ajustan o

no a lo convenido por las partes.

Para fundar lo anterior, el apelante cita las mismas

tesis jurisprudenciales que se señalaron en párrafos que

anteceden y de las cuales únicamente transcribimos su rubro en

aquellas líneas, por lo que al ser idénticas, por economía

procesal nos remitimos a ellas en su integridad.

En quinto lugar el apelante expone, que además se le

perjudica por la falta de aplicación del ordinal 513 del Código

Procesal Civil vigente y desde luego del principio de valoración

de las pruebas contenido en esa norma, ello, porque en la

resolución impugnada, el Juez de origen omite valorar las

pruebas de acuerdo a la razón de su conocimiento legal y su

experiencia judicial, esto, porque indebidamente delega en el

contador de la actora, su atribución de interpretar la demanda y

el contrato de crédito base de la acción, pues indebidamente

acepta, que el contador citado determine en el supuesto estado

de cuenta presentado en autos, hechos que no fueron materia de

la controversia, lo cual admite indebidamente dicho Juez, al

aceptar que ese profesionista contable en el estado de cuenta

establezca fechas de vencimiento e importe de las

mensualidades del contrato en cita, que no podían ser

acreditadas, por no haber sido alegadas por las partes y no

haber formado parte de la litis; en consecuencia señala el

disidente, que el Juez primigenio debió aplicar su mayor

conocimiento jurídico y experiencia para desestimar el supuesto

estado de cuenta en cuestión, por estar basado en fechas de

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vencimiento e importes no acreditados y que no podían ser

probados por no ser materia de la controversia.

Al igual que en el punto anterior, para sustentar sus

argumentos, el apelante cita las mismas tesis jurisprudenciales

que se señalaron en párrafos que anteceden y de las cuales

únicamente transcribimos su rubro en aquellos apartados, por lo

que al tratarse de los mismos criterios, en obvio de repeticiones

innecesarias nos remitimos a ellas en su integridad.

En sexto lugar el recurrente expone, que se le

perjudica por parte del Juez de origen, pues el emitir la sentencia

que hoy combate, no aplica el precepto 513 del Código Procesal

Civil en cita, así como, el principio de valoración de las pruebas

establecido en ese ordinal, en virtud de que en dicha resolución

no se hace una correcta valoración del supuesto estado de

cuenta presentado por la actora, porque no se percata que en el

mismo se menciona expresamente al final de la tabla de

desglose de abonos y cargos, en la columna de mensualidades

pagadas VSM, que él pagó el equivalente a ********** salarios

mínimos.

Por consiguiente expresa quien recurre, que al no

hacer una correcta valoración del citado documento, aquél

Juzgador viola en su contra la garantía de audiencia y el principio

del contradictorio al resolver erróneamente que no acreditó su

excepción de pago, no obstante que ofreció y le fue admitida

como prueba la de actuaciones judiciales, entre las que se

encuentra el supuesto estado de cuenta citado, el cual aduce,

hace prueba plena en contra de la actora, por haber sido dicha

parte quien lo elaboró y presentó en autos.

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Ahora bien, expone el impetrante, que de una correcta

valoración del supuesto estado de cuenta presentado por la

actora, deviene inconcuso que él si acreditó su excepción de

pago por el reconocimiento expreso que en dicho documento

hace la actora del pago que él realizo de la cantidad equivalente

a ********** salarios mínimos.

En séptimo lugar, aduce el disidente, que se le agravia

por el Juez de primer grado, al no aplicar dentro de la sentencia

de mérito que emitió los artículos 243 y 519 del Código Adjetivo

multiseñalado y de los principios que en esos numerales se

establecen consistentes en la precisión y exhaustividad de las

resoluciones judiciales, ya que dice, que el Juez inferior omite

resolver con fundamentos y motivos la objeción que formuló al

supuesto estado de cuenta presentado por la actora, ello, en

cuanto a su alcance y valor probatorio.

En octavo lugar, el inconforme señala que se le

agravia, por causa de falta de aplicación de los numerales 242 y

520 del Código Procesal Civil de Coahuila de Zaragoza y de los

principios de fundamentación y motivación establecidos en los

mismos, debido a que en la resolución recurrida el Juzgador no

menciona ni fundamento ni motivo legalmente validos por los

cuales haya omitido aplicar los ordinales 6, 243, 384 fracción VII,

417, 422 fracción I, 423, 513, 519 y 520 del Código Procesal

antes citado, ello, de acuerdo con lo expuesto en los puntos que

anteceden y que fueron debidamente narrados, es decir, del uno

al seis a los cuales el apelante señala que se remite

íntegramente.

Por último, en noveno lugar, el apelante manifiesta

que se le agravia por la falta de aplicación de los preceptos 14 y

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15 del Código Adjetivo aplicable al caso, así como, de los

principios de imperatividad y aplicación de las demás normas al

caso concreto establecidas en dicho código, esto dice, por que el

Juez de la causa no aplicó los artículos 6, 243, 384 fracción VII,

417, 422 fracción I, 423, 513, 519 y 520 del Código en cita, de

acuerdo con lo expuesto en los puntos que anteceden, esto es,

del uno al seis y a los cuales el disidente se remite, ya que a su

juicio, el A quo omitió también aplicar las normas procesales,

violando así los principios de legalidad y el de garantía de debido

proceso, por no haberse aplicado las leyes vigentes en la

Entidad.

Finalmente el disidente manifiesta, que a efecto de

explicar mejor los agravios vertidos y conceptos de violación, se

remite a los hechos y consideraciones de derecho expuestos en

este escrito, solicitando que se le tenga por reproduciéndolos

íntegramente aquí en obvio de repeticiones.

Como quedó asentado con antelación, los integrantes

de esta Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia en el

Estado, consideran que el único agravio expuesto por el

apelante es esencialmente infundado para el caso concreto, ello,

en atención a las siguientes consideraciones:

Antes de continuar, es pertinente mencionar, que el

apelante plantea un único agravio, el cual, expone a través de

nueve motivos de disenso e incluso así los identifica en su escrito

de apelación con números romanos, sin embargo, debe de

hacerse notar, que por lo que hace a los indicados como I, II, IV,

V, VIII y IX, estos se analizarán y resolverán de manera conjunta,

pues en ellos quien disiente trata idéntico tema, es decir, refiere

que la parte actora no precisó de manera clara y sucinta los

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hechos en los que funda su demanda, resultando así oscuro

dicho escrito e ilegal el actuar de la Juez de origen al desprender

de mutuo propio de los documentos base de la acción, los hechos

que no fueron expuestos debidamente en la demanda, pues ese

actuar dice, está vedado legalmente para los juzgadores, esto

según diversos criterios jurisprudenciales que cita en sus motivos

de disenso; así pues, se reitera por parte de esta Autoridad, que

inclusive el apelante es repetitivo en sus argumentos y cita en

ellos las mismas tesis de jurisprudencia y en algunos puntos se

remite a lo que viene diciendo en otros; por tanto, al guardar

estrecha relación entre sí dichos motivos de inconformidad, por

razón de método y para salvaguardar el principio de economía

procesal, serán estudiados en su conjunto, pues sería ocioso que

una vez agotado el tema, verbigracia en el agravio primero, se

abordara de nueva cuenta en el siguiente, ya que el resultado

sería el mismo o bien, lo único que se haría sería ordenar

remitirse a lo ya resuelto; por ese motivo, lo que sea decidido a

continuación servirá para todos los agravios indicados, es decir,

los que se identifican como I, II, IV, V, VIII y IX y que son

repetitivos. Ahora, el estudio y resolución conjunta de los

agravios, de ninguna manera implica violación alguna al apelante,

lo anterior, al tenor de las siguientes tesis jurisprudenciales

emitidas por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que a la letra dicen:

Séptima Época Registro: 241574 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 70 Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 13

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AGRAVIOS EN LA APELACION. ESTUDIO CONGRUENTE DE LOS, EN LA SENTENCIA. La congruencia de las sentencias consiste, esencialmente, en la armonía o concordancia que debe existir entre lo pedido por las partes, y lo resuelto en definitiva. No significa, pues, que el tribunal de apelación tenga necesariamente que estudiar separadamente cada uno de los agravios expresados en la segunda instancia, y hacer pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Efectivamente, conforme a las reglas de la congruencia, contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la autoridad de segunda instancia está obligada a estudiar, ciertamente, todos los agravios; pero puede hacerlo conjunta o separadamente; pues lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto o globalmente, separando todo lo expuesto en distintos grupos o bien uno por uno y en el mismo orden de su exposición o en diverso orden, etcétera; lo que verdaderamente importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija, ya que no debe perderse de vista que el artículo 82 del mismo Código de Procedimientos Civiles abolió las antiguas fórmulas de las sentencias y dispuso que basta con que el juzgador apoye los puntos resolutivos de éstas en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional; precepto fundamental que, a su vez, dispone que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y que, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. Amparo directo 4304/71. Josefina Morado Soto. 21 de octubre de 1974. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.

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Sexta Época Registro: 269948 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, CI Materia(s): Penal, Civil Tesis: Página: 17 AGRAVIOS EN LA APELACION, ESTUDIO CONJUNTO DE LOS. No existe disposición legal que imponga al tribunal de apelación hacer por separado el estudio de cada uno de los agravios expresados y, así, basta con que resuelva sobre las cuestiones en ellos. En todo caso, si deja de cumplir con esto último, la omisión causa perjuicio al apelante, único facultado para hacer valer ese motivo de inconformidad, en el juicio de amparo. Amparo directo 4761/64. José María Ramos Abrego. 17 de noviembre de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen C, página 11. Amparo directo 6721/62. Oscar Sánchez y coagraviado. 13 de octubre de 1965. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen XXXII, página 23. Amparo directo 5144/59. Aura Victoria Calles. 25 de febrero de 1960. Mayoría de tres votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: José López Lira. Volumen XVI, página 40. Amparo directo 4883/57. Adampol Gabiño Herrera. 1 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Nota: En el Volumen C, página 11 esta tesis aparece bajo el rubro "AGRAVIOS, FORMA DE ESTUDIO DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).". En el Volumen XXXII, página 23 esta tesis aparece bajo el rubro "AGRAVIOS, ESTUDIO GLOBAL DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO).".

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En el Volumen XVI, página 40 esta tesis aparece bajo el rubro "AGRAVIOS, FORMA DE ESTUDIO DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA)."

Pues bien, los motivos de inconformidad que el

apelante esboza dentro de los puntos I, II, IV, V, VIII y IX del

único agravio, resultan infundados, lo cual en principio, lisa y

llanamente se desprende del análisis de las actuaciones

judiciales que nos ocupan, mismas que merecen valor probatorio

pleno de conformidad con el artículo 456 fracción IX y 514,

ambos del Código Procesal Civil de Coahuila de Zaragoza,

especialmente del escrito de demanda, puesto que de ese

ocurso se evidencia lo contrario a lo que alega el recurrente, ya

que es indiscutible que la parte actora si precisó o narró de una

manera clara y sucinta los hechos y prestaciones que reclamaba

por medio de su escrito de demanda, como fueron, a que adeudo

se refería o que plazo se pactó o cuando fue la fecha exacta de

incumplimiento y cuáles son los accesorios que pretende, ya que

esencialmente en los capítulos que conforman su escrito inicial,

señaló de manera específica y líquida las cantidades que

demandó al hoy recurrente, más otras prestaciones, así, tenemos

que la parte actora en su escrito inicial señala que reclama de la

parte demandada el pago de las prestaciones que indica en el

capítulo correspondiente, mismas que literalmente dicen:

““1.- La declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo originalmente pactado en el Contrato de Crédito base de la acción y por consecuencia el pago anticipado del saldo del crédito otorgado y accesorios legales, mismos que se desglosan de la siguiente manera:

A).- El pago de la cantidad de **********, y al valor de ésta al momento de efectuarse el

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pago total de la prestación que aquí se reclama, y para los efectos de establecer la competencia de su Señoría, se manifiesta que al día 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, su equivalente correspondía a la cantidad de ********** por cada salario mínimo mensual vigente, lo que nos da la cantidad de **********, por concepto de SUERTE PRINCIPAL y/o SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO.

B).- El pago de la cantidad de **********, y al valor de éstas al momento de efectuarse el pago total de la prestación que aquí se reclama, y para los efectos de establecer la competencia de su Señoría, se manifiesta que al día 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, su equivalente correspondía a la cantidad de ********** por cada salario mínimo mensual vigente, lo que nos da la cantidad de **********, por concepto de AMORTIZACIONES NO PAGADAS generados y no Pagados desde el mes de JUNIO DE 2015 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.

C).- El pago de la cantidad de **********, y al valor de éstas al momento de efectuarse el pago total de la prestación que aquí se reclama, y para los efectos de establecer la competencia de su Señoría, se manifiesta que al día 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, su equivalente correspondía a la cantidad de ********** por cada salario mínimo mensual vigente, lo que nos da la cantidad de **********, por concepto de INTERÉS ORDINARIO VENCIDO generado y no pagado desde el mes de JUNIO DE 2015 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.

D).- El pago de la cantidad de **********, y al valor de éstas al momento de efectuarse el pago total de la prestación que aquí se reclama, y para los efectos de establecer la

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competencia de su Señoría, se manifiesta que al día 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, su equivalente correspondía a la cantidad de ********** por cada salario mínimo mensual vigente, lo que nos da la cantidad de **********, por concepto de INTERÉS MORATORIO generado y no pagado desde el mes de JUNIO DE 2015 y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.

2.- Para el supuesto caso que los demandados no cumpliesen con los pagos de las prestaciones antes reclamadas, el remate del bien inmueble que en seguida se describe: **********…

3.- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio.””

Ahora, por lo que hace a los hechos, la demandante

plasmó específicamente en lo que al tema interesa, lo siguiente:

“…3.- En la Cláusula SÉPTIMA del contrato fundatorio de la acción la parte demandada se obligó a restituir el importe del crédito concedido, mediante (300) TRESCIENTOS PAGOS MENSUALES Y SUCESIVOS, así como a pagar los intereses y accesorios legales correspondientes, mediante amortizaciones mensuales vencidas, el mismo día en que se cubran los intereses ordinarios del crédito sin necesidad de previo requerimiento, en los términos pactados en la Cláusula antes mencionada…”

“4.- En la Cláusula QUINTA del Contrato base de la acción, la demandada se obligó a pagar un INTERÉS ORDINARIOS SOBRE SALDOS INSOLUTOS MENSUALES a razón de una tasa fija anual de 10.41% (DIEZ PUNTO CUARENTA Y UNO POR CIENTO).”

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“5.- Los acreditados, hoy demandados se obligaron, en términos de la Cláusula SEXTA del contrato base de la acción, en que para el caso de que no cumpliera oportunamente a la Acreditante el pago de la suerte principal, intereses o accesorios del crédito objeto del contrato, a pagar en adición a los intereses ordinarios un INTERÉS MORATORIO O UNA PENA POR MORA según fuera el caso, calculado en términos de las cláusulas en referencia.”

“…8.- Es el caso que la parte demandada HA DEJADO DE CUMPLIR SUS OBLIGACIONES DE PAGO en forma puntual a partir del mes de JUNIO DE 2015, adeudando las amortizaciones correspondientes a la fecha, tal y como se acredita con el estado de cuenta de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, certificado por el contador de mi mandante, que se exhibe para todo efecto legal, por lo (sic) ejerciendo la facultad concedida opera el vencimiento anticipado del plazo y la exigencia del pago total del saldo insoluto del adeudo así como de las demás prestaciones que se mencionan en el capítulo correspondiente.”

Luego, si la parte actora y demandada, convinieron en

los términos antes aludidos, a ello, quedaron obligados y por

tanto, ahora el demandado no puede alegar que desconoce el

contenido del contrato basal; lo anterior, en concordancia con el

artículo 1978, del Código Civil del Estado, en el que literalmente

se establece:

“Artículo 1978. En los negocios civiles cada uno se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez de aquéllos se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.”

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En mérito de todo lo anteriormente dicho, se puede

resolver que los argumentos de disenso del apelante son

notoriamente infundados, pues como se viene mencionando

basta con hacer un análisis metódico del escrito de demanda, del

que citamos sólo algunas partes con antelación remitiéndonos a

su integridad por economía procesal (visible a fojas de la 1 a la 6

del sumario), para entender que la actora no fue oscura en la

narración de dicho escrito inicial, pues a través de ese ocurso

claramente elaboró su causa de pedir, es decir, establece

notoriamente cuál es la relación jurídica que lo une con su

contraparte que en esencia es el contrato base de la acción;

cuándo se celebró y cuál es la naturaleza de ese acto jurídico;

asimismo, señala sin lugar a dudas, las condiciones o términos

más importantes de ese contrato, cómo lo son, el documento en

dónde se contiene; el monto del crédito concedido y su

modalidad que lo fue en veces salario mínimo; la disposición del

mismo; la forma de pago; el plazo para pagarlo; la tasa de

interés, tanto ordinaria, como moratoria; el pacto de vencimiento

anticipado del plazo original para pagar el crédito por ciertas

causas; la constitución de la garantía hipotecaria; y, desde luego

la fecha de incumplimiento de la parte demandada.

Así también, tal y como lo establece la técnica

procesal en este tipo de juicios, la accionante elaboró un

apartado en donde ofreció las pruebas con las que a su

consideración demuestra la causa de pedir, entre los que desde

luego se encuentran los documentos fundatorios de la acción,

mismos que tienen trascendental importancia para sostener el

ejercicio de la misma y que fueron relacionados con los hechos

que se trataban de acreditar.

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En esta tesitura, debe decirse, que con lo anterior es

bastante para establecer que los argumentos del apelante son

esencialmente infundados, pues es evidente que en la narración

de la demanda por parte de la actora no hay opacidad, así como

tampoco, genera confusión con su redacción, por tanto, no es

verdad que la Juez de origen al emitir su sentencia en la forma

en que lo hizo, le ocasione algún perjuicio o violente en su contra

principio jurídico, pues se insiste, con la demanda se establecen

sin mayores problemas las pretensiones de la actora y el

fundamento de las mismas, que no son otros que los hechos ahí

expuestos.

Ahora bien, la parte demandada, hoy impetrante,

alega que, como la actora fue oscura y poco precisa en su

demanda, entonces, dicha parte no estableció correctamente los

hechos o bien no introdujo puntos o situaciones de debate a la

litis y que al ser así, no podían ser objeto de prueba, ni mucho

menos eran circunstancias que la A quo pudiese desprender de

ciertas pruebas, especialmente de los documentos base de la

acción y que al hacerlo así, le ocasionó serios perjuicios por no

permitirle a él controvertir esos hechos al no ser parte de la litis,

violentando así en su contra los principios del contradictorio, de

debida valoración de pruebas y de debido proceso, dejándolo en

total estado de indefensión al no poder refutar esas

circunstancias, pues insiste no eran puntos del debate o litis y

que sin embargo la Juzgador consideró y resolvió, aun y cuando

no fueran parte de la controversia natural.

En esta línea de pensamientos, contrario a lo que

alega el apelante, debe de establecerse que en un juicio como el

que nos ocupa, existe el criterio jurídico establecido por los

Máximos Tribunales del País de manera reiterada, referente a

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que la demanda es un todo, por tanto, los Juzgadores tienen la

obligación de estudiarla de manera integral y completa,

estableciendo y desprendiendo así la causa de pedir de todo el

documento y no sólo de partes de la demanda, verbigracia del

capítulo de prestaciones, es decir, los Jueces no deben de

limitarse a partes del contenido de ese importante escrito inicial,

sino al continente, viéndolo como un todo, en donde desde luego

los documentos anexos a la demanda juegan un papel

preponderante pues también son considerados como parte

integral de la demanda, ello, con mayor razón si se trata de los

documentos base de la acción. Sirven de fundamento a lo

anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia, la segunda de

ellas aplicada por analogía al caso, mismas que a la letra dicen:

Época: Novena Época Registro: 178475 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Civil Tesis: XVII.2o.C.T. J/6 Página: 1265 DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS. En virtud de que la demanda constituye un todo, su interpretación debe ser integral, de manera que si de su contenido se advierte que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir, y en relación con ellos se hace cita de los documentos fundatorios de la acción así como de los relacionados con el litigio, exhibiéndolos, debe considerarse que forman parte de la demanda y su contenido, integrado a ella; pues estimar lo contrario implicaría que en la demanda respectiva se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquellas

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cuestiones contenidas en esos medios de convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario, pues para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que comprende además el análisis de los documentos que la acompañan, porque son parte integrante de ella. De no ser así, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener que reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los documentos base de la acción como los que se relacionen con el litigio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 178/2002. Ernesto Rodríguez Padilla y otra. 12 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Rogerio Ariel Rojas Novelo. Amparo directo 310/2003. GMAC Mexicana, S.A. de C.V., S.F. de O.L.F., antes denominada ABA-Motriz Financiamiento, S.A. de C.V., S.F. de O.L., Ábaco Grupo Financiero. 29 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Margarita de Jesús García Ugalde. Amparo directo 504/2004. Jaime Arturo Buendía Jiménez. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Murguía Munguía. Secretario: Abel Ascencio López. Amparo directo 66/2005. Luis Manuel Romo Quevedo y otra. 18 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Murguía Munguía. Secretario: José Julio Rojas Vieyra. Amparo directo 151/2005. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Abel Ascencio López. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 404/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

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Época: Novena Época Registro: 176329 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 183/2005 Página: 778 DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de

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Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento. Contradicción de tesis 190/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 183/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

En esta medida, si como ya se vio con antelación, la

parte actora como uno de los documentos base de su acción

allegó al procedimiento el original del primer testimonio segundo

en su orden de la escritura número **********, libro veintidós, de

veintiuno de agosto de dos mil siete, tirada por el licenciado

********** en su carácter de Notario Público número ********** con

ejercicio en esta ciudad, que contiene entre otros actos jurídicos,

el contrato de crédito simple con interés y garantía hipotecaria,

celebrado entre las partes ahora litigantes, el cual se tiene a la

vista en este momento y al que se le concede valor probatorio

pleno de conformidad con los artículos 456 fracciones I y IX en

relación con el 514 ambos del Código Procesal Civil en vigor,

siendo el caso que dicho instrumento según los criterios

jurisprudenciales antes citados es parte integrante del escrito

inicial de demanda, por tanto, contrario a lo que erróneamente

considera el disidente, la Juez natural estuvo en lo correcto al

desprender de ese trascendental documento los datos a los que

hizo alusión en su sentencia; máxime, cuando la actora hace

referencia a ellos en la narración de su demanda.

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En efecto, el apelante menciona como un punto

especial de disenso, que la actora omite mencionar en la

demanda la fecha en que empezaría a correr el plazo de

trescientos meses convenidos para el pago del crédito reclamado

y, que por ello, no hay punto fáctico que probar y que por esa

razón la Juez natural se equivoca y en consecuencia lo agravia al

desprender ese dato del contrato base de la acción; pues bien,

como ya se adelantó, los anteriores razonamientos son

infundados, pues del hecho tres de la demanda claramente se

observa que la actora, hace alusión a ese dato, pero también

señala que el mismo se encuentra contenido en la cláusula

séptima del contrato fundatorio de la acción, lo que hizo así:

“…3.- En la Cláusula SÉPTIMA del contrato fundatorio de la acción la parte demandada se obligó a restituir el importe del crédito concedido, mediante (300) TRESCIENTOS PAGOS MENSUALES Y SUCESIVOS, así como a pagar los intereses y accesorios legales correspondientes, mediante amortizaciones mensuales vencidas, el mismo día en que se cubran los intereses ordinarios del crédito sin necesidad de previo requerimiento, en los términos pactados en la Cláusula antes mencionada…”

Por lo que si la Juez primigenia, al emitir la sentencia

de primer grado, acude al estudio y análisis del contrato basal,

esencialmente por lo que hace al tema de la cláusula séptima,

ningún perjuicio le ocasiona al disidente, ya que dicha juzgadora

lo único que hace es considerar a ese documento como parte de

un todo, es decir, como parte esencial e integral de la demanda

al cual tiene que acudir en aras de cumplir con el criterio de

jurisprudencia establecido por la Segunda Sala de la Honorable

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala que la

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demanda constituye un todo, por lo que su interpretación debe

ser integral, sin limitar su estudio al escrito respectivo, sino que

debe comprender, además, el análisis de los documentos que a

ésta se acompañan.

En este contexto, es dable establecer que si la actora

señala en su demanda que el demandado en la cláusula séptima

del contrato basal se obligó a pagar el monto del crédito

mediante trescientos pagos mensuales y sucesivos y en dicha

cláusula se estipuló lo anterior, entonces, es correcto considerar

que esa cuestión si era parte de la litis natural y si estaba sujeta

a prueba, por tanto, se insiste que la A quo estuvo en lo correcto

al momento de que en la sentencia que emitió, estudió e hizo

referencia a esa documental, pues la demanda y la escritura

pública en mención deben considerarse como un único e

indisoluble documento; ahora, valga decir, que con ese

documento se probó por la actora ese punto del debate, ya que

la letra de la cláusula séptima es clara y sencilla y no se presta a

confusión alguna, siendo la siguiente:

“…SÉPTIMA.- PAGO DEL CRÉDITO Y ACCESORIOS.- El capital del crédito y sus respectivos intereses ordinarios, serán pagaderos mediante 300 pagos mensuales, iguales y sucesivos que se aplicarán a intereses ordinarios y el sobrante al capital, a más tardar el último día inhábil de cada mes a partir del siguiente mes al de la firma del presente instrumento, sin necesidad de previo requerimiento ni recordatorio alguno…

En mérito de lo anterior, es dable determinar que

ningún perjuicio resiente el apelante en su esfera jurídica con la

emisión de la sentencia en ese sentido, pues pensar lo contrario,

implicaría desnaturalizar por completo la esencia de los

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documentos en los cuales se basa el ejercicio de las acciones

jurídicas, así como el numeral 385 fracción II del Código Adjetivo

aplicable al caso, que ordena que a toda demanda deben

anexarse, entre otros, los documentos en que la parte interesada

funde su derecho, por tanto, es de reiterase que los documentos

base de la acción forman parte de la demanda y por tanto de la

litis, aun y cuando, al narrar los hechos no se mencionen, pues

es suficiente la remisión que en la demanda se haga al

documento basal en el que se establecieron, al ser éste parte

integral del escrito inicial, por lo que incluso, es innecesario que

el actor los reitere en los hechos de la demanda, como una parte

adicional al pacto relativo, si se expusieron claramente las

prestaciones reclamadas y se hizo remisión al documento basal,

por lo que el juzgador debe atender la litis en la forma que fue

propuesta y tener como obligación el estudiar y analizar

concienzudamente esos documentos y resolver en

consecuencia.

Es importante agregar, que al demandado, hoy

apelante, no se le dejó en estado de indefensión alguna, tal y

cómo lo menciona en su apelación, pues al emplazarlo se le

corrió traslado debidamente de todos y cada uno de los

documentos base de la acción, esto según la diligencia actuarial

de cuatro de julio de dos mil dieciséis (consultable a fojas de la

24 a la 26 del expediente), pues en ella se hace referencia por el

funcionario que la realizó, que efectivamente se le entregaron

conjuntamente con las copias de la demanda, todos los

documentos anexos a ella debidamente sellados y cotejados;

ante lo cual, es inobjetable que el demandado si se enteró

fehacientemente de la fecha que ahora dice desconoce, es decir,

la fecha en que comenzaría a correr el plazo de los trescientos

meses convenidos para pagar. Sirve de fundamento

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analógicamente a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia,

que establece:

Época: Novena Época Registro: 181982 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Marzo de 2004 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 63/2003 Página: 11 DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA). Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite, también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos. Contradicción de tesis 26/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo

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Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2003. Mayoría de 3 votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Tesis de jurisprudencia 63/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil tres. (El subrayado es nuestro)

En esa medida, incluso la parte actora podía sólo

hacer referencia a los documentos anexos a la demanda, lo que

en el caso concreto como se dijo sucedió, empero, no sólo como

una mera referencia, sino que la accionante relacionó de una

manera precisa y debidamente los hechos de la demanda con los

documentos base de la acción para así especificar las

prestaciones que reclamaba.

Ahora, en atención a lo últimamente señalado en la

tesis anterior, es menester exponer como un argumento más,

que sirve para desestimar los motivos de disenso del apelante, el

que consiste en que la parte actora como otro documento base

su acción, allegó al juicio en original una tabla de amortizaciones

debidamente suscrita o firmada por el demandado, hoy apelante,

en la que se especifican con toda precisión las fechas de las

trescientas amortizaciones que dice desconocer la parte reo, así

como también, se presentó por la acciónate en original un estado

de cuenta certificado por contador facultado, en el que se

precisan los saldos resultantes a su cargo, del cual se

desprenden los trescientos pagos mensuales, iguales y

sucesivos que tenía que hacer el demandado y desde cuando los

comenzó a hacer y desde luego desde cuando comenzó a

incumplir, esto es, la fecha de inicio de esos pagos y el

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incumplimiento de los mismos, documentos ambos, que valga

decir fueron de su conocimiento, pues al igual que del contrato

base de la acción, también se le corrió traslado de ellos al

momento de que se le emplazó; por tanto, es aventurada y

frívola, la mención del apelante referente a que se le dejó en

estado de indefensión por la Juez de origen al momento que

dicha autoridad tomó en cuenta datos o circunstancias que él

desconocía por no ser parte de la litis natural y que por dicha

razón no pudo controvertir dentro de la secuela procesal del juico

natural, pues desde que se le llamó a juicio se le enteró de las

situaciones mencionadas y estuvo en aptitud incluso de objetar o

desvirtuar esas documentales de conformidad con el numeral

463 del Código Procesal Civil del Estado, que dice:

“ARTÍCULO 463. Las partes podrán impugnar la falsedad o la inexactitud de los documentos públicos o privados exhibidos en el proceso, desde la contestación a la demanda y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de pruebas, salvo que se trate de documentos que se admitan con posterioridad, pues en este supuesto el interesado podrá formular su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene su admisión. La falsedad consiste en la formación de un documento no verdadero, o en la alteración de uno auténtico, o bien en la falta de veracidad de los hechos representados en un documento público que se afirman como ocurridos ante un funcionario público, notario o corredor. También se considera que existe falsedad, en los documentos privados cuando quien ha recibido el documento firmado, con el texto no escrito en su totalidad, haya formado o complementado, o hecho formar o completar su texto, en contra de los acuerdos tomados con el firmante. Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá

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satisfacer necesariamente los siguientes requisitos: I. Expresará con toda precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que el documento es falso o inexacto. II. Ofrecerá las pruebas con las que pretenda demostrar los motivos o causas de la falsedad o la inexactitud del documento, entre las cuales deberá incluir en todo caso, la pericial y los documentos que estime indubitados para el cotejo. Se consideran como documentos indubitados para el cotejo los que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la falsedad o hayan sido declaradas judicialmente auténticas, pudiendo ser las del mismo escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como propia aquél a quien perjudique, así como las firmas que hayan sido puestas en documentos públicos o las que para el efecto se pongan en presencia del secretario del juzgado o tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar, y III. Precisará el archivo o protocolo del que provenga el documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalará los documentos indubitables para que el mismo se practique. En caso de que el impugnador cumpla con estos requisitos, el juzgador ordenará que se tramite la impugnación en forma incidental, en cuerda por separado y sin suspensión del procedimiento, observándose las reglas siguientes: a) La parte que ofreció el documento puede, dentro del término para contestar la impugnación, declarar que no quiere servirse de él. En este caso no se le dará curso, si quien impugnó consiente que el documento sea retirado de los autos. En caso contrario el documento impugnado quedará en resguardo en la secretaría, formulándose acta por el secretario para asegurar su identidad y el estado en que se encuentra. b) Si el documento fuere publico el juzgador decretará su cotejo con los que

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obren en los archivos o protocolos de los que provengan, y, en su caso, cuando se trate del cotejo de firmas o letras, designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por sí mismo la comprobación correspondiente. Las partes si lo desean, podrán también nombrar perito. El cotejo se practicará en el archivo o local en donde se halle la matriz del documento objetado, con asistencia de las partes, si concurriesen, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juzgador lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. El cotejo también podrá hacerlo el secretario o funcionario que designe el juzgador cuando este lo determine. Si el archivo o protocolo no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto; c) Si se desconociere o atacare de falsedad un documento privado o uno público que carezca de matriz, el que lo objete está obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firma del documento, o ambos. Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su causante. El juzgador ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con alguno o algunos de los señalados como indubitables, a cuyo efecto nombrará perito, al que podrán asociarse los que designen las partes, ordenando se les entreguen copias nítidas tanto del documento redarguido de falso como de los indubitados para el cotejo, manteniéndose los originales en la secretaría donde podrán ser examinados. El juzgador después de tener a la vista los peritajes, apreciará el resultado de la prueba sin tener que sujetarse a su resultado, pudiendo, si lo estima necesario, ordenar que se repita la prueba por otros. d) Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia para iniciar la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la

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parte que lo ha presentado, para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si la contestación fuere negativa no será utilizado en el juicio, ordenándose su cancelación total o parcial, según las circunstancias, mediante anotación de la determinación al margen de cada página del mismo y al calce. Si la contestación fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándole el documento original y testimonio de las constancias conducentes. Solo se suspenderá el procedimiento del juicio civil si lo pide el Ministerio Público y se satisfacen los requisitos relativos, siempre y cuando a juicio del juzgador el documento que se impugna sea esencial para la decisión del litigio. En este caso, si el proceso penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, el juzgador podrá estimar libremente su valor probatorio cuando dicte la sentencia definitiva en el proceso principal. e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el juzgador podrá apreciar libremente el valor probatorio de la documental, y f) Si se objetaren de falsedad o alteración, documentos no firmados por las partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos similares, el juzgador mandará substanciar la impugnación en incidente por cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento. En este incidente mandará hacer los cotejos, compulsar y recabar los informes, y en general recibirá todas las pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución de esta clase de documentos. Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, el juzgador seguirá las reglas establecidas en los incisos anteriores. En el caso a que se refiere este inciso, bastará que las partes expresen que se consideran dudosos los documentos,

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indicando los motivos en que se fundan para iniciar el incidente respectivo.”

Sin embargo, como ya se sabe, el demandado no

objetó esos documentos en términos del artículo citado con

antelación, entonces, opera en su contra la consecuencia legal

prevista en el ordinal 461 del Código en cita, que dicta:

“ARTÍCULO 461. Los documentos privados procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.”

Lo anterior es lo correcto, pues considerar lo contrario,

sería ilegal en perjuicio de la parte actora, pues como se sabe

uno de los pilares del derecho civil es el principio de preclusión,

entendido este como la pérdida para ejercer un derecho por no

haberlo hecho en el momento señalado por la ley o dentro de la

etapa procesal correspondiente, entre otros supuestos, por lo que

en el caso, la no objeción de los documentos señalados, trajo

como consecuencia que estos adquirieran un valor demostrativo

pleno y preponderante en beneficio de la parte actora, por lo que

cambiar o modificar ahora ese valor probatorio sería tanto como

transgredir la esfera jurídica de la demandante, pues ya no

tendría la oportunidad de controvertir esa objeción.

En conclusión, contrario a los argumentos de disenso,

que expone el apelante, debe de recordarse lo antes motivado y

fundado en tesis de jurisprudencia, relativo a que desde hace

mucho tiempo el criterio jurídico aceptado ha sido que el escrito

de demanda es un todo y debe interpretarse en su integridad, a

fin de que los Juzgadores armonicen los datos en ella contenidos

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y fijen un sentido que sea congruente con los elementos de la

acción que en cada caso se ejercite, así, tal criterio se justifica

plenamente, pues los jueces son peritos en derecho, con la

experiencia y conocimientos suficientes para interpretar y

determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del

pensamiento de su autor; así como también, que la interpretación

de la demanda no se debe limitar a tal escrito, sino que debe

comprender, además, el análisis de los documentos que la

acompañan y que, de hecho, forman parte de ella, pues son los

que le dan sustento o fundamento jurídico a la acción ejercitada.

Lo anterior de ninguna manera significa, como

desacertadamente lo cree el demandado, hoy apelante, que en

modo alguno, se suplan los errores del accionante o bien que se

le deje en desventaja procesal, pues se trata únicamente de

armonizar la información con la que se cuenta, a fin de que a

través de ella se precise el verdadero sentido que quiso darle el

interesado, así como tampoco, es verdad que con ese actuar de

la A quo se le coloque en estado de indefensión al demandado,

pues como ya se dijo, cuando inició el juicio, esencialmente

cuando se emplazó a la parte reo, hoy inconforme, este tuvo

debido conocimiento de todos los documentos anexos a la

demanda y que ahora en la sentencia de manera conjunta e

integral con ese escrito inicial, analizó y valoró la A quo, por lo

que es inobjetable que dicha parte demandada estuvo en plena

posibilidad de desplegar adecuadamente sus defensas y

desvirtuar las pruebas de su contraria, por ello, si en la sentencia

de mérito la Juez de origen analizó y valoró los documentos base

de la acción anexos a la demanda, se advierte no un error de

dicha juzgadora, sino un acierto, ello, con el afán de garantizar el

debido acceso a la justicia a ambas partes litigantes.

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Por eso, lisa y llanamente, se debe decir que las

afirmaciones que hace el recurrente dentro de su único agravio,

carecen de sustento jurídico y son erróneas, toda vez que no es

cierto que la Juez de origen al declarar en la sentencia que nos

entretiene, que el crédito reclamado sería pagado a partir del

siguiente mes de la firma del contrato, le ocasione algún perjuicio

o agravio al disidente, pues como ya se motivó y fundó

ampliamente en los párrafos que anteceden, la Juez no actúa

ilegalmente, pues más que una facultad, era su obligación

analizar la demanda en su integridad, pero sobre todo hacerlo a

la luz de los documentos base de la acción, por lo que no se

debe de considerar como un hecho ajeno a la controversia y por

ello no sujeto a prueba la fecha en que comenzarían a correr los

trescientos meses para pagar el crédito, si ese dato se

desprendía de la demanda y del contrato basal, los cuales como

ya se vio, la actora tuvo el debido cuidado de relacionarlos, por lo

que en conclusión debe determinarse que esos hechos si fueron

alegados y que formaron parte de la controversia o litis, pero

además, el demandado tuvo pleno conocimiento de los mismos

desde que se le emplazó a juicio, por lo que contrario a lo que

alega, si podía rebatirlos con las pruebas conducentes, lo que no

hizo así.

Así mismo, es dable mencionar, que la Juez natural

no aceptó indebidamente que el contador facultado de la actora

determinara hechos que no fueron materia de la controversia,

como lo son las fechas de vencimiento, el importe de las mismas,

y las mensualidades del contrato del crédito basal, pues en

primer lugar debe decirse que esas situaciones si fueron materia

de la litis, pues se insiste, todas esas circunstancias se

desprenden de la demanda y de sus anexos y, en segundo lugar,

porque el hecho de que un Juzgador le de valor probatorio a un

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estado de cuenta certificado como el de la especie, ello no

significa que le esté arrojando al profesionista que lo elabora la

facultad de decidir o determinar de manera arbitraria los datos

que ahí se consignan, pues el contador lo elabora con base en el

contrato basal y es reflejo fiel del mismo, por eso, en términos del

artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito ese documento

hace fe plena del saldo deudor que tiene a su cargo el

demandado a favor de la accionante, instrumento que igual le es

útil a la actora, para señalar a detalle las prestaciones

pecuniarias que demanda del recurrente, valor probatorio que el

demandado tiene la carga de desvirtuar o contraprobar con los

medios conducentes, pero que como ya se sabe, la parte reo no

lo hizo. Sirven de fundamento a lo anterior, las siguientes tesis

jurisprudenciales en la parte que éste Tribunal se permite

resaltar, para mayor entendimiento, las que literalmente dicen:

Octava Época Registro: 392635 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte TCC Materia(s): Civil Tesis: 508 Página: 358 Genealogía: APENDICE '95: TESIS 508 PG. 358 CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCION DE CREDITO. ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR EL. SU EFICACIA PROBATORIA. El párrafo primero del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor, reproduciendo el texto del numeral 52 de la abrogada Ley del Servicio Público de Banca y Crédito, establece que los contratos o las pólizas en los que en su caso se hacen constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los

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estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Del precepto se destaca la locución "ni de otro requisito", lo que debe entenderse que la disposición exime a la parte actora de acreditar que el contador que suscribe el certificado contable desempeñe ese cargo o que quien lo designe tenga facultades para ello, ya que la finalidad de la certificación no es otra que la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado y hace fe al respecto, salvo prueba en contrario que corresponde a la demandada. Por otra parte, con base en el precepto en cita, el título ejecutivo tiene valor probatorio sin necesidad de complementarlo con reconocimiento, cotejo, autenticación o acreditación; y mediante él se prueba la existencia, en contra de la demandada, de una obligación patrimonial líquida y exigible en el momento en que se instaura el juicio; de lo que concluye que es suficiente la certificación contable, vinculada al contrato, para que tenga carácter ejecutivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 216/92. Rodolfo Rafael García Treviño y otro. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 415/92. Romana Rodríguez Martínez de Morelos. 26 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 205/93. Silvia Margarita Morelos Rodríguez. 4 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Amparo directo 353/93. Francisco Garagarza Pedroza y otros. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Amparo directo 415/93. Francisco Garagarza Pedroza y otra. 11 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis IV.2o.J/26, Gaceta número 71, pág. 65; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-

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Noviembre, pág. 220.

Novena Época Registro: 201445 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.114 C Página: 665 JUICIO HIPOTECARIO DERIVADO DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO DE UNA INSTITUCION BANCARIA. EL TITULO EJECUTIVO LO CONSTITUYE LA ESCRITURA QUE CONSIGNA EL CREDITO HIPOTECARIO, Y EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR SOLO CONSTITUYE DOCUMENTO PROBATORIO PARA ACREDITAR SALDOS A CARGO DE LOS DEUDORES. El juicio ejecutivo tiene por objeto hacer efectivos los derechos que se hallan consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena, y siendo éste un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto y cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible, de lo que se colige que, en tratándose del juicio ejecutivo, no sólo resulta necesaria sino indispensable la exigencia del estado de cuenta certificado por el contador facultado, conjuntamente con el escrito o póliza en que consta el crédito otorgado, ya que los juicios ejecutivos se fundan en documentos que traen aparejada ejecución. Ahora bien, cuando el artículo 68 de la Ley de

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Instituciones de Crédito, establece en su segundo párrafo que el estado de cuenta a que se refiere el mismo precepto hará fe salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados, debe entenderse a todos aquellos juicios en que se persiga la misma finalidad y que partan del mismo supuesto, esto es, en los juicios en los que la intención de la institución de crédito sea mostrar los saldos resultantes a cargo de los acreditados, por haberse convenido sobre disposición de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales. El juicio hipotecario participa de la naturaleza del ejecutivo y exige igualmente la exhibición de un título para su procedencia. El título que le sirve de base para tal efecto, lo es el que contenga la escritura que consigna el crédito hipotecario, debidamente registrada, y en este procedimiento, el estado de cuenta certificado por el contador facultado para ello sólo constituye un documento probatorio para acreditar los saldos resultantes a cargo de los acreditados. El texto con el que concluye el primer párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, exime a dichas instituciones de la obligación de acreditar en juicio, que el contador que suscribió y certificó el estado de cuenta, desempeña ese cargo con tales facultades, porque la finalidad de la citada certificación, no es otra que la de un medio de prueba para fijar el saldo resultante a cargo del acreditado, y en todo caso, a quien corresponde demostrar no adeudar lo que se le demanda por haber pagado parcial o totalmente lo que se le reclama es al mismo acreditado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4563/96. Antonio Elías Rodríguez y otra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.

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Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 277, tesis por contradicción 1a./J. 10/97 de rubro "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).".

Así, en mérito de todo lo anterior, no es verdad, que la

Juez de origen haya omitido aplicar los artículos 6, 243, 384

fracción VII, 417, 422 fracción I, 423, 513, 519 y 520 del Código

Procesal Civil del Estado, pues contrario a ello, su sentencia es

congruente, está debidamente motivada y fundada, así como

también al emitirla, la A quo valoró adecuadamente las pruebas

puestas a su consideración y con sustento en ellas resolvió lo

legalmente procedente y correcto, por tanto, no es verdad que se

violenten en contra del apelante los principios del contradictorio,

de defensa razonable y de debido proceso; ante lo cual, no

queda más que reiterar, lo que ya se adelantó y es notorio, que

los motivos de inconformidad que el recurrente manifiesta dentro

I, II, IV, V, VIII y IX de su único agravio son esencialmente

infundados.

Siguiendo con el estudio y resolución del resto de los

motivos de disenso que conforman el único agravio del apelante,

toca el turno a los que podemos identificar con los números

romanos III, VI y VII, respecto de los cuales podemos adelantar

que devienen esencialmente infundados, lo anterior según las

siguientes consideraciones:

En efecto, el apelante aduce que la Juez de primer

grado no resolvió adecuadamente la excepción de pago que

opuso al contestar la demanda, pues no valoró debidamente el

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estado de cuenta certificado que la propia parte actora allegó al

juicio, pues de ese documento se desprenden los pagos que dice

haber hecho, excepción que la parte demandada opuso

literalmente de la siguiente manera en su escrito de contestación:

“E) LA DE PAGO. Excepción que opongo porque el suscrito he pagado ya a la actora, anticipadamente, la cantidad equivalente a **********.”

Ahora, se reitera que el motivo de inconformidad así

planteado por el apelante, carece de sentido y sustento jurídico,

pues considera que los pagos que ha venido realizando a la

acreedora no fueron considerados por esta en el estado de

cuenta certificado que allegó al procedimiento, lo cual, el

disidente no acreditó, pues cómo acertadamente lo resolvió la A

quo dentro del considerando quinto de la sentencia que hoy se

revisa, el apelante con ningún medio de prueba desvirtuó o

contraprobó los saldos resultantes a su cargo que se reflejan en

el estado de cuenta señalado.

En efecto, es de explorado y conocido derecho, que en

un juicio como el que nos ocupa, existe el principio de la carga

probatoria para las partes, así, tenemos que quien pretende una

prestación o quien contradice esa prestación debe de probar

fehacientemente con los medios de prueba adecuados los hechos

constitutivos o extintivos de sus acciones o excepciones, según

en la situación en que se encuentren colocados, esto es como

parte actora o como parte demandada; pues bien, en la especie

el artículo 423 del Código Procesal Civil de Coahuila de

Zaragoza, establece la carga probatoria de las partes en juicio, de

la voz:

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“ARTÍCULO 423. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancia impeditivas de esa pretensión. El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.” (El subrayado es nuestro)

En esa medida, si el demandado, hoy apelante, alegó

que los pagos que dice haber hecho por adelantado o anticipado

a la actora, no se reflejaban adecuadamente en el mencionado

estado de cuenta certificado, entonces, era a él a quien le

correspondía probar que efectivamente realizó esos pagos por

adelantado, así como, desvirtuar la fe plena que el artículo 68 de

la Ley de Instituciones de Crédito le concede a los estados de

cuenta certificados por contador público facultado por las

instituciones bancarias.

Así pues, según el proveído de quince de julio de dos

mil dieciséis (visible a fojas 38 y 39 del sumario), a la parte

demandada de las pruebas que ofreció se le admitieron, las

siguientes: 1.- La confesional y declaración de parte a cargo del

representante legal de la parte actora; y, 2.- La de actuaciones

judiciales y la de presunciones legales y humanas; mismas que

valoradas al tenor de los artículos 513 y 514 del Código Adjetivo

antes citado, no otorgan elementos probatorios a su oferente para

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demostrar los pagos por adelantado que dice haber realizado;

aclarando que en ese proveído no se le admitieron al

demandado, hoy apelante, las documentales consistentes en

comprobantes de pago y fichas bancarias, ni la prueba de

reconocimiento de documento, toda vez que no anexó a su

escrito de contestación los documentos referidos.

Ahora, por otra parte, debe hacerse notar que es

inobjetable que los ********** salarios mínimos que dice haber

pagado por anticipado la parte demandada a la actora, si se

encuentran contemplados en el multiseñalado estado de cuenta

certificado al que nos venimos refiriendo, el cual como ya se ha

dicho también, merece valor probatorio pleno de conformidad con

el numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, del que se

desprende que dichos pagos corresponden a los que hizo el

demandado desde el veintiuno de agosto de dos mil siete y hasta

el mes de junio de dos mil quince en que dejó de pagar

puntualmente, es decir, es claro que esos pagos no eximen al

demandado de su incumplimiento y en consecuencia que

derivado de ello se haya dado por vencido anticipadamente el

plazo original para pagar, puesto que esos pagos no son

erogaciones extraordinarias u anormales, sino que fueron hechos

o realizadas en estricto cumplimiento de sus obligaciones

contractuales, pues se recordará que el demandado se obligó a

pagar el crédito que se le concedió mediante trescientos pagos

mensuales, iguales y sucesivos, lo cual venía haciendo

normalmente hasta junio de dos mil quince en que comenzó a

pagar de manera impuntual.

Por tanto, contrario a lo que considera el disidente, el

contador público que elaboró y certificó el estado de cuenta de

mérito, lejos de no tomar en cuenta los pagos que realizó el

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demandado, si los contempla para referenciar e ilustrar, la forma

en que venía cumpliendo el acreditado, hoy recurrente, con sus

pagos y el momento exacto en que dejó de hacerlo, para con ello

dar causa al vencimiento anticipado del plazo original para pagar

el crédito, por eso, es más que evidente que si en ese

documento, que merece fe plena de los movimientos y saldos a

cargo del deudor, se señalan con exactitud diversos pagos que

hizo el demandado, entonces, es inconcuso que los mismos

deberán de ser contemplados al momento en que efectivamente

se liquide el pago de las prestaciones demandadas y

condenadas, lo que sin duda se hará en la etapa de ejecución de

sentencia.

Así, en mérito de todo lo anterior, es menester

agregar, que el apelante argumenta que el estado de cuenta

certificado que allegó la actora al juicio, no refleja la realidad de lo

saldos a su cargo, sin embargo, lisa y llanamente se debe de

decretar que lo anterior es notoriamente infundado, puesto que es

criterio reiterado de los Tribunales Federales del País, que es a la

parte acreditada a quien le corresponde desvirtuar o demostrar

que es falso o inexacto con la prueba pericial contable dicho

instrumento, lo cual como ya se dijo no sucedió, pues la parte

demandada, hoy apelante, dentro de la secuela procesal

probatoria del juicio natural no ofreció dicha probanza, así como

en ningún otro momento, por tanto, es evidente que el apelante

no desvirtuó la fuerza probatoria plena que de acuerdo al numeral

68 de Ley de Instituciones de Crédito, tiene el estado de cuenta

certificado por la contadora pública facultada por el banco actor.

Encuentra apoyo lo anterior, en las siguientes tesis

jurisprudenciales que nos hemos permitido resaltar para mayor

ilustración del tema, las que a la letra dicen:

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No. Registro: 190,933 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: XV.1o. J/7 Página: 1166 ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR AUTORIZADO DE INSTITUCIÓN BANCARIA. ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. El estado de cuenta certificado por el contador de una institución bancaria es título ejecutivo junto con el contrato respectivo o póliza en el que conste el crédito otorgado, si en él se precisa claramente la identificación del crédito celebrado entre las partes, la cantidad a la que ascendió, fecha hasta la que se calculó el adeudo, capital vencido a la fecha del corte, los pagarés mediante los que se hicieron las disposiciones del crédito por parte de los acreditados, monto de las mismas, fechas de vencimiento, tasas de interés normales, pagos no efectuados al capital y pagos hechos sobre los intereses, especificándose las tasas aplicadas a cada uno de ellos, y si asimismo contiene el cálculo de los intereses moratorios correspondientes a cada uno de los pagarés derivados del contrato de crédito y la tasa aplicada por ese concepto, de tal suerte que el estado de cuenta así elaborado satisface los requisitos formales que para el efecto exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que dicho documento junto con el contrato o la póliza en que conste el crédito, trae aparejada ejecución y hace procedente la vía ejecutiva mercantil que se ejercite para obtener el pago correspondiente, sin que se oponga a lo anterior el que en dicho estado de cuenta no se haya especificado el método para calcular la tasa de interés aplicada, pues a fin de desvirtuar la fe de dicho documento y

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destruir la presunción legal de los datos y saldos anotados en él, debe ofrecerse por los demandados, en su caso, la prueba pericial contable a fin de acreditar la inexactitud de los saldos a su cargo por errores matemáticos o de alguna otra circunstancia que evidencie lo inverosímil de él. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 666/95. Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mexival Banpaís. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez. Amparo directo 2/96. Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada, Agricultores de Rancho Viejo y otros. 28 de febrero de 1996. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez. Amparo directo 50/96. Felipe Humberto González Ramírez. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretaria: Gloria Escobar Cortés. Amparo directo 95/96. Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Mexival Banpaís. 6 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar. Amparo directo 1070/99. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 679, tesis VI.2o.C. J/186, de rubro: "ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR AUTORIZADO DE ORGANIZACIÓN AUXILIAR DE CRÉDITO.".

Novena Época Registro: 188282 Instancia: Primera Sala

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Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a. /J. 100/2001 Página: 6 CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD. En materia procesal mercantil se han adoptado diversas reglas en relación con la distribución de la carga de la prueba, entre ellas, la relativa a que el que niega no está obligado a probar; sin embargo, en el Código de Comercio se prevén dos excepciones a ésta, pues de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1195 y 1196, el que niega estará obligado a probar cuando: a) su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho y b) desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en tanto lo eleva a categoría de título ejecutivo junto con otros documentos (título que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida), y lo reviste o lo tasa con un máximo valor probatorio al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, además de que el valor pleno que le atribuye abarca la totalidad del documento (desde la calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados), puede concluirse que es a la persona que objeta, en vía de excepción, la calidad del contador que certificó el estado de cuenta, a quien corresponde la carga probatoria, en términos del artículo 1196 citado, porque su argumento negativo está

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dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento por disposición expresa del citado artículo 68. Contradicción de tesis 104/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de 2001. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Tesis de jurisprudencia 100/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Novena Época Registro: 913102 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Civil Tesis: 160 Página: 130 Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO V, MARZO DE 1997, PÁGINA 277, PRIMERA SALA, TESIS 1a./J. 10/97. CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARA FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).- Es suficiente para declarar procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por una institución bancaria, el que se exhiba el contrato o póliza donde conste el crédito

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otorgado, acompañado del estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución, sin que sea necesario que acredite que este último se encuentra precisamente autorizado por ella para certificarlo y que además cuenta con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, porque estos requisitos no los exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, según dicho precepto, salvo prueba en contrario. Novena Época: Contradicción de tesis 59/96.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.-26 de febrero de 1997.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario: Tereso Ramos Hernández. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 277, Primera Sala, tesis 1a./J. 10/97; véase la ejecutoria en la página 278 de dicho tomo.

Novena Época Registro: 201445 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.114 C Página: 665 JUICIO HIPOTECARIO DERIVADO DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO DE UNA INSTITUCION BANCARIA. EL TITULO EJECUTIVO LO CONSTITUYE LA ESCRITURA QUE CONSIGNA EL CREDITO HIPOTECARIO, Y EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR SOLO CONSTITUYE DOCUMENTO PROBATORIO PARA ACREDITAR SALDOS A CARGO DE LOS DEUDORES. El juicio ejecutivo tiene por objeto hacer

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efectivos los derechos que se hallan consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena, y siendo éste un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto y cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible, de lo que se colige que, en tratándose del juicio ejecutivo, no sólo resulta necesaria sino indispensable la exigencia del estado de cuenta certificado por el contador facultado, conjuntamente con el escrito o póliza en que consta el crédito otorgado, ya que los juicios ejecutivos se fundan en documentos que traen aparejada ejecución. Ahora bien, cuando el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece en su segundo párrafo que el estado de cuenta a que se refiere el mismo precepto hará fe salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados, debe entenderse a todos aquellos juicios en que se persiga la misma finalidad y que partan del mismo supuesto, esto es, en los juicios en los que la intención de la institución de crédito sea mostrar los saldos resultantes a cargo de los acreditados, por haberse convenido sobre disposición de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales. El juicio hipotecario participa de la naturaleza del ejecutivo y exige igualmente la exhibición de un título para su procedencia. El título que le sirve de base para tal efecto, lo es el que contenga la escritura que consigna el crédito hipotecario, debidamente registrada, y en este procedimiento, el estado de cuenta certificado por el contador facultado para ello sólo constituye un documento probatorio para acreditar los saldos resultantes a cargo de los acreditados. El

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texto con el que concluye el primer párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, exime a dichas instituciones de la obligación de acreditar en juicio, que el contador que suscribió y certificó el estado de cuenta, desempeña ese cargo con tales facultades, porque la finalidad de la citada certificación, no es otra que la de un medio de prueba para fijar el saldo resultante a cargo del acreditado, y en todo caso, a quien corresponde demostrar no adeudar lo que se le demanda por haber pagado parcial o totalmente lo que se le reclama es al mismo acreditado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4563/96. Antonio Elías Rodríguez y otra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 277, tesis por contradicción 1a./J. 10/97 de rubro "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).".

En mérito de todo lo anterior, no queda más que

reiterar que los motivos de inconformidad plasmados dentro de

los puntos I, VI y VII del único agravio planteado manera por el

apelante es esencialmente infundado.

Por último, es conducente mencionar, que al

celebrarse un contrato, convenio o acuerdo de dos o más

voluntades de cualquier especie y se establezcan las

condiciones, formas y demás términos del mismo y que tal

aceptación o manifestación de voluntad sea mutua entre todas

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las que acuden a la celebración del acto jurídico del cual se

deriva una relación cuya duración se prolonga en el tiempo,

implica una aceptación expresa de todos los términos

convenidos, ahora bien, si posteriormente, en el desarrollo de

esa misma relación jurídica, surgiera un conflicto en donde

pretendan desconocerse las condiciones y cláusulas que

previamente se aceptaron, es evidente que tal desconocimiento

queda desvirtuado con la existencia misma de la relación jurídica

de que se trate, pues no es jurídicamente aceptable desconocer

el contenido de un acto jurídico como el de la especie que

expresamente se aceptó al momento de contratar, además de

que quien la desconoce estaría actuando contra sus propios

actos y determinaciones, ya que la aceptación previa de ciertas

condiciones y términos de un contrato, no pueden desconocerse

con posterioridad, es decir, el pacto de aceptación mutuo de un

acto jurídico como el de la especie, trae consigo la actualización

del principio “pacta sun servanda” que se puede traducir en que

no debe dejarse el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una

de las parte, esto es, no puede primero al celebrarse el acto

jurídico de referencia aceptar los términos y condiciones del

mismo y después arbitrariamente desconocerlos.

Así, resulta inadmisible que después de haber

aprovechado los efectos o beneficios que le trajo el crédito que se

le otorgó por la parte acreditante, ahora el demandado pretenda

ser exonerado o absuelto de toda responsabilidad por el

incumplimiento de las obligaciones que contrajo, alegando que se

le deja en estado de indefensión al ignorar los términos exactos y

demás condiciones plasmados en el documentos basal, siendo

que es evidente que él signo o suscribió personalmente ese acto

jurídico y además que al momento de emplazarlo a juicio se le

corrió traslado de todos los documentos fundatorios de la acción,

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pues ello constituiría una actitud contraria a la probidad y buena

fe que debe guardarse en toda clase de obligaciones contraídas

por acuerdo de voluntades.

Corolario de las consideraciones que anteceden, es la

conclusión de que al resultar el único agravio del apelante

esencialmente infundado, debe de CONFIRMARSE la resolución

recurrida en apelación.

CUARTO.- En virtud de que el recurrente **********, se

colocó en el supuesto previsto en el artículo 138 del Código

Procesal Civil de Coahuila de Zaragoza, puesto que obtuvo en su

contra dos sentencias adversas conformes de toda conformidad

en su parte resolutiva, se impone condenarlo al pago de los

gastos y costas causados en ambas instancias.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los

artículos 135, 136, 137, 140 y 141, de la Constitución Política del

Estado y 16, 18 y 22, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se

resuelve:

PRIMERO.- Se CONFIRMA la sentencia de primera

instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en

el proemio de esta resolución.

SEGUNDO.- Se condena al demandado, hoy apelante,

**********, al pago de los gastos y costas causados en ambas

instancias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 del

Código Procesal Civil de la Entidad.

TERCERO.- NOTÍFIQUESE PERSONALMENTE al

tenor de lo dispuesto por la fracción V, del artículo 211, del

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Código Procesal Civil del Estado, con testimonio de esta

resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su

procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman

los C.C. LICENCIADOS JESÚS GERARDO SOTOMAYOR

GARZA, JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ y CESAR

ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Magistrados numerarios

que integran el Pleno de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de

Justicia del Estado, siendo ponente el primero de los nombrados,

por ante el C. licenciado FRANCISCO ANTONIO RÍOS

RODRÍGUEZ, Secretario de Acuerdo y Trámite y del pleno que

autoriza y da fe.------------------------------------------------------------------

El Licenciado FRANCISCO ANTONIO RÍOS RODRÍGUEZ.

Secretario de Acuerdo y Trámite, de la Sala Auxiliar del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, con residencia en la ciudad de

Torreón, Coahuila, hago constar y certifico que, en términos de lo

previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III,

de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión

pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en

las disposiciones aplicables.

“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su

original por el servidor público que elabora la presente versión

pública”.

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Lic. Francisco Antonio Ríos Rodríguez