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MAGISTRADO PONENTE: OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN IGNACIO MARTINEZ HERRERA Sent. Penal No. 137 Saltillo, Coahuila; a 26 de abril del 2016. V I S T O EL TOCA PENAL NÚMERO 11/2016 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria de fecha dieciséis de mayo del año dos mil catorce, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas, con residencia en esa ciudad, en los autos del proceso penal número 213/2011 que, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON BRUTAL FEROCIDAD, VENTAJA, ALEVOSÍA y FRUSTRACIÓN DEL FIN PROPUESTO AL INTENTAR OTRO DELITO, se instruyó en contra de **********, quien en su declaración ministerial manifestó: ********** y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Que la resolución impugnada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: […] PRIMERO.- En autos quedó comprobada la existencia del tipo penal del delito de HOMICIDIO COMETIDO BAJO EMOCIÓN VIOLENTA, previsto y sancionado por los artículos 329 y 347 en relación con el 42, 26, 28 y 36, tercer párrafo del Código Penal en vigor, cometido en perjuicio de **********. SEGUNDO.- De la misma forma quedó en autos penalmente acreditada la responsabilidad penal de **********, en la comisión del hecho antisocial referido en el resolutivo que antecede, en consecuencia: TERCERO.- Es de CONDENARSE y se CONDENA A ********** a sufrir una pena privativa de libertad (4) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA. En lo relativo a la sanción pecuniaria se estima justo y equitativo imponer como tal la cantidad de 50 DIAS DE MULTA conforme al salario mínimo vigente, y que lo es la cantidad de $45.81, por lo que se traduce en la cantidad de $2,290.50 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 50/100 M.N.), sanción pecuniaria que deberá enterar ante este juzgado EN EFECTIVO, para su remisión y aplicación al Fondo Auxiliar para el Mejoramiento de la Administración de justicia. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos fundados y motivados en el

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MAGISTRADO PONENTE: OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN IGNACIO MARTINEZ HERRERA

Sent. Penal No. 137

Saltillo, Coahuila; a 26 de abril del 2016.

V I S T O EL TOCA PENAL NÚMERO 11/2016 para resolver el

recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra

de la sentencia condenatoria de fecha dieciséis de mayo del año dos

mil catorce, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materia

Penal del Distrito Judicial de Sabinas, con residencia en esa ciudad,

en los autos del proceso penal número 213/2011 que, por el delito de

HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON

BRUTAL FEROCIDAD, VENTAJA, ALEVOSÍA y FRUSTRACIÓN

DEL FIN PROPUESTO AL INTENTAR OTRO DELITO, se instruyó

en contra de **********, quien en su declaración ministerial manifestó:

********** y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Que la resolución impugnada concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

[…] PRIMERO.- En autos quedó comprobada la existencia del tipo penal del delito de HOMICIDIO COMETIDO BAJO EMOCIÓN VIOLENTA, previsto y sancionado por los artículos 329 y 347 en relación con el 42, 26, 28 y 36, tercer párrafo del Código Penal en vigor, cometido en perjuicio de **********. SEGUNDO.- De la misma forma quedó en autos penalmente acreditada la responsabilidad penal de **********, en la comisión del hecho antisocial referido en el resolutivo que antecede, en consecuencia: TERCERO.- Es de CONDENARSE y se CONDENA A ********** a sufrir una pena privativa de libertad (4) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA. En lo relativo a la sanción pecuniaria se estima justo y equitativo imponer como tal la cantidad de 50 DIAS DE MULTA conforme al salario mínimo vigente, y que lo es la cantidad de $45.81, por lo que se traduce en la cantidad de $2,290.50 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 50/100 M.N.), sanción pecuniaria que deberá enterar ante este juzgado EN EFECTIVO, para su remisión y aplicación al Fondo Auxiliar para el Mejoramiento de la Administración de justicia. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos fundados y motivados en el

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considerando que sexto de esta resolución HA LUGAR a conceder a **********, el sustitutivo penal consistente en libertad vigilada. QUINTO.- Por lo que hace a la reparación del daño, por lo expuesto fundado y motivado en el considerando sexto de esta resolución HA LUGAR A CONDENAR A **********, AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL MISMO, por cantidad ilíquida. SEXTO.- La pena privativa de libertad, impuesta a la sentenciada, deberá de compurgarla en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado, a través de la autoridad correspondiente, con abono del tiempo que permaneció en prisión preventiva. SÉPTIMO.- Con fundamento en los artículos 716 y 717 del Código de Procedimientos Penales en vigor, remítase copia certificada de la misma, al Director del Centro Penitenciario de esta ciudad, dependiente de la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado. NOVENO.- (SIC) Por lo expuesto y fundado en el considerando noveno de esta resolución NO se suspenden los derechos políticos del sentenciado **********. DECIMO.- (SIC) Notifíquese personalmente. […]

SEGUNDO. El Ministerio Público interpuso el recurso de

apelación que fue tramitado ante esta Sala Colegiada Penal;

declarados los autos en estado de resolución se turnaron al

Magistrado OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS para la formulación del

proyecto de sentencia, la que se pronuncia bajo los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Este órgano colegiado tiene competencia por

materia y grado para conocer y resolver los recursos de apelación

que se interpongan en contra de las sentencias definitivas

pronunciadas por los jueces penales del Estado, con base en la

fracción I del numeral 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso de apelación tiene por objeto que la Sala Colegiada

Penal del Tribunal Superior de Justicia modifique o revoque la

resolución impugnada, en atención a los agravios hechos valer en su

contra, salvo los casos exceptuados legalmente. Si los agravios

fueran procedentes, se revocará o modificará la sentencia apelada; si

fueran improcedentes, será confirmada. Lo anterior, con fundamento

en lo previsto por el artículo 550 del Código de Procedimientos

Penales.

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Es aplicable también lo dispuesto en el numeral 523 del código

adjetivo de la materia para efecto de que, si el Ministerio Público

apeló, pueda aumentarse la pena impuesta sin que pueda suplirse la

falta o deficiencia de sus agravios; no así respecto al inculpado o su

defensor, ya que esta Sala podrá suplirlos cuando no se hayan

hecho valer debidamente, o se hubieren omitido en perjuicio de

aquél.

SEGUNDO. El Director General de Control de Procesos de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante pedimento

penal correspondiente, manifiesta que el fallo que se revisa le irroga

agravio en virtud de que el juez de origen determinó que, en la

especie, el homicidio en estudio se cometió bajo la modalidad

atenuante de “emoción violenta”.

Asimismo, el recurrente manifiesta que, en la sentencia de

primera instancia, se violaron las reglas sobre la individualización de

la pena, tanto por lo que hace al grado de conducta culpable como al

grado de afectación.

Finalmente, el representante social solicita que se suspendan

los derechos políticos del sentenciado.

Por su parte, la Encargada de la Unidad de Defensa Penal del

Instituto Estatal de Defensoría Pública manifiesta que, en la especie,

no encuentra agravios que hacer valer, pues la sentencia impugnada,

en los términos que fue dictada, se encuentra apegada a derecho.

TERCERO. En el presente apartado se entrará al estudio de los

motivos de inconformidad que hace valer el Ministerio Público, pues

los mismos tienen por objeto combatir los razonamientos del

juzgador relativos a la actualización de la atenuante de penalidad del

injusto de homicidio consistente en el estado de emoción violenta.

Sin embargo, en primer término se trae a cuenta el hecho

determinado que el ente acusador atribuyó a ********** el cual se hizo

consistir en lo siguiente:

[…] en que el día trece de mayo del año dos mil seis, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada, actuando en calidad de autor material en los

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términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracción I del Código Penal vigente en el Estado, y además ejecutando su conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 25 del ordenamiento sustantivo de la materia, realizó una acción punible al matar a la menor **********; concurriendo a su conducta las circunstancias calificativas de haber ejecutado el homicidio con brutal ferocidad, ventaja, alevosía, y frustración del fin propuesto al intentar otro delito; conducta que desplegara el inculpado … cuando iba en su bicicleta rumbo a su casa a la altura del negocio de “Alejandro Guerra” ubicado sobre la Carretera Federal número 57, (y) se percató que la hoy occisa iba caminando sola y … el inculpado sin conocerla se acercó a ella, ya que la menor le dijo que si le daba un raid a la casa de unas amigas que viven por el panteón que está cerca de la institución educativa CBTIS porque la querían golpear y que traía muchos problemas, por lo que el inculpado y la hoy occisa siguieron caminando… (al) ...llegar a un terreno baldío, ubicado en las calles Eduardo Parish entre José Ramón, Javier Mina y Vicente Guerrero, como a una cuadra y media antes de llegar a la calle Cuauhtémoc, de la Colonia Reynera de esta ciudad de Sabinas, Coahuila, la hoy occisa le dijo que la bajara y el inculpado le preguntó si quería tener relaciones sexuales y la menor ********** se negó y el inculpado se enojó porque la hoy occisa no quería tener relaciones sexuales con él y fue entonces que el inculpado le metió el pie entre sus piernas dándole como una zancadilla, al mismo tiempo que la aventó hacia atrás y fue cuando la hoy occisa cayó al suelo y el inculpado se sentó encima de ella y desabrochó el ziper del pantalón de la hoy occisa bajándolo hacia la cadera con el fin de sostener relaciones sexuales sin el consentimiento de la menor, ya que la menor no se dejaba, se defendía y le quitaba las manos y lo rasguñó en la cara y le decía que no y fue entonces que el inculpado se enojó más y esta (sic) agarró una piedra que estaba tirada a un lado, siendo una piedra redonda grande de un peso de más de cinco kilos y con ella le pegó en la cabeza a la hoy occisa, dándole como tres golpes con la piedra en diferentes partes de la cara y cabeza, entonces el inculpado al percatarse que al segundo golpe le salió mucha sangre a la hoy occisa ya que no habló ni se movió, ni respiró, pero sin importarle esto le propinó un tercer golpe con la misma piedra y como pensó que estaba muerta porque ya no se movía ni respiraba, se asustó y lo que hizo fue recoger la piedra que estaba también toda llena de sangre y la subió a la bicicleta y se retiró del lugar llevándose la piedra con la que mató a la hoy occisa y después se fue a la colonia Santo Domingo y la tiró en el monte para luego huir del país hacia Estados Unidos de América, ocasionando el inculpado a la hoy occisa una serie de lesiones que irremediablemente trajeron como consecuencia la muerte y las cuales le fueron determinadas en el dictamen médico legal de necropsia […] concluyendo: CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE. Shock traumático por traumatismo craneoencefálico severo con hemorragia intra-craneana, MECANISMO DE LA MUERTE. Cese inmediato de todas las funciones vitales por lesión severa del sistema nervioso central, donde radican los centros de mando de todas las funciones vitales, principalmente del cardiorrespiratorio, que al presentar una hemorragia intra-craneana por recibir traumatismo craneoencefálico severo, viene un paro de éstos y por lo tanto la muerte […] (Énfasis agregado).

Precisado el hecho concreto por el que acusa el Ministerio

Público es importante tener presente la figura de emoción violenta

como la regula el artículo 347 del código penal coahuilense:

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[…] ARTÍCULO 347. PENALIDAD PARA HOMICIDIO QUE SE COMETE BAJO EMOCIÓN VIOLENTA. Se aplicará la mitad de las penas que se señalan para el homicidio simple doloso: A quien lo cometa en estado de emoción violenta que se origine con motivo de violencia familiar en su contra; o por conducta grave del ofendido que por sí sea seriamente ofensiva y, además, racionalmente atenúe el grado de punibilidad del sujeto activo; siempre y cuando éste no la procure dolosamente, ni dé causa para ella. […]

Ahora bien, antes de dar repuesta a los agravios del órgano

técnico, este tribunal de alzada también considera que resulta

conveniente traer a cuenta los razonamientos del juez de origen que

dieron por actualizada la figura de emoción violenta y que a la letra

dicen:

[…] de las pruebas aportadas por el representante social durante el proceso y en específico la pericial en psicología a cargo del Licenciado **********, así como de las preguntas efectuadas al mismo se desprende que el procesado presenta una personalidad con rasgos paranoicos que no llega a estructurar un problema de tipo psicológico comprensible, que el mismo ejecuta los actos eróticos en las personas con el objeto de tratar de reafirmar su masculinidad, pues en él existen rasgos ocultos de homosexualidad que se advierten de los test aplicados al reo y que justifican que con el hecho de que en el caso de los tocamientos que acepta haberle efectuado a su vecina **********, al igual que en el caso que nos ocupa la occisa **********, no llegó a la cópula como se advierte en el dictamen médico de necropsia, así como del interrogatorio efectuado, se desprende que el inculpado efectuó su conducta por una emoción producida por el temor al rechazo. Por otra parte, es de explorado derecho que la emoción violenta es una atenuante de la pena que requiere la intervención pericial de psicólogo (como lo hay en la especie) en la que se debe de comprobar un verdadero impulso desordenadamente afectivo o de gran ímpetu que es el destructivo de la capacidad de freno (del Actuar), atenuante que se actualiza en la especie por el temor al rechazo por parte de las mujeres, en aras de reafirmar su sexualidad, por los rasgos ocultos de homosexualidad, lo que deriva en su conducta una emoción violenta […] (Fojas 26 a 29 de la sentencia).

Esta conclusión del juez, sin duda, toma como base la

declaración ministerial en la que el inculpado aceptó haber cometido

el injusto en estudio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar

de ejecución señaladas en el pedimento de ejercicio de acción penal,

y respecto de esta declaración el juez de origen determinó que se

trataba de una confesión calificada de la que, asociada al dictamen

en psicología, se desprendía que “la sique (sic) del reo se encuentra

perturbada por el rechazo que lo orilla a actuar con emoción

violenta”. (Foja 94 de la sentencia).

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Así, es de apreciarse que en dicha declaración ministerial

********** manifestó:

[…] Cuando ella se subió conmigo en la bicicleta nos fuimos por el bulevard (sic) Paseo de los Leones, hacia el Oxxo que esta frente a la iglesia Sagrado Corazón a comprar cigarros y ya de ahí nos fuimos otra vez por el bulevard (sic) Paseo de los Leones un tramo para luego agarrar la calle Guerrero y ya ahí en la calle Guerrero a la altura de un terreno baldío, que esta como a una cuadra o cuadra y media antes de llegar a la calle Cuauhtémoc, ella me dijo que la bajara y yo le pregunte si quería tener relaciones sexuales conmigo y ella me dijo que primero fuéramos a la farmacia a comprar condones y yo le dije que no y yo me enoje porque no quería tener relaciones conmigo y entonces lo que hice fue que la tumbe al suelo aventándola ya que le metí el pie entre sus piernas dándole como una zancadilla al mismo tiempo que la aventé hacia atrás y ya que cayó al suelo me senté encima de ella y le quise desabrochar el pantalón pero no se dejó ya que me quitaba las manos y me rasguñó en la cara y me decía que no y entonces yo me enoje más y fue cuando agarren una piedra que vi que estaba tirada a un lado, siendo una piedra redonda grande que creo que fácilmente pesaba más de cinco kilos y con ella le pegue en la cabeza dándole como tres golpes con la piedra en diferentes partes de la cara y cabeza, entonces vi que al segundo golpe le salió mucha sangre y vi que ya no habló ni se movió, ni respiro, pero como quiera le di un tercer golpe con la misma piedra y como pensé que estaba muerta porque ya no se movía ni respiraba me asusté y lo que hice fue recoger la piedra que estaba también toda llena de sangre y me subí a la bicicleta y me fui de ahí llevándome la piedra con la que la golpeé y después me fui hacia la Colonia Santo Domingo y la tire en el monte […] El día de lo sucedido con ********** yo me había drogado con tinher […] Cuando digo que la muchacha a quien conocí con el nombre de ********** me rasguñó en la cara creo fue solamente superficial pues no me quedó cicatriz de dicho rasguño y antes de cometer los hechos donde le prive de la vida a ********** yo trabajaba en la maquiladora TRINITY de Sabinas y debido que al matar a ********** ya no pude presentarme a trabajar pues tuve que huir de la Ciudad […] (Énfasis agregado).

Sobre el particular, el Ministerio Público manifiesta que, los

medios de convicción allegados a la causa, no resultan aptos para

tener por demostrado que **********, al momento de cometer el

homicidio en perjuicio de la menor ofendida, actuó bajo un estado de

emoción violenta.

En concepto de la representación social, la declaración

ministerial del imputado constituye una confesión simple, pues se

concreta a circunstanciar la forma en que acontecieron los hechos en

los cuales privó de la vida a la víctima y si bien, del dictamen en

psicología practicado al sentenciado se desprende que éste

“presenta una personalidad con rasgos paranoicos que no llega a

estructurar un problema de tipo psicológico comprensible, que

ejecuta actos eróticos en las personas con el objeto de tratar de

reafirmar su masculinidad, pues en él existen rasgos ocultos de

homosexualidad”, tales circunstancias no son atribuibles a la ahora

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occisa; es decir, no fueron provocadas por “conducta grave de la

ofendida”, pues el hecho de que la menor ofendida se haya negado a

tener relaciones sexuales con el sentenciado no puede considerarse

como una conducta grave que genere una emoción violenta, máxime

que de la propia declaración del acusado se advierte que, en un

primer momento, ********** aceptó sostener relaciones sexuales

poniendo como condición el uso de preservativos, por lo que esta

conducta no puede considerarse que sea seriamente ofensiva para el

inculpado.

Del análisis del artículo 347 del Código Penal resulta dable

colegir que dicho numeral no señala lo que debe entenderse por la

expresión de “emoción violenta”, sino que más bien precisa cuáles

son las consecuencias penales de quien actúa bajo dicho estado,

acotando a dos supuestos que le den motivo; éstos son: 1) como

resultado de “violencia familiar en contra del sujeto activo, o 2) por

conducta grave del ofendido que por sí sea seriamente ofensiva”.

En tal sentido, como bien lo señala el juez de origen, la

demostración del estado de emoción violenta requiere prueba

pericial, pues se trata de una perturbación de carácter psicológico

que conlleva a una persona a actuar de determinada forma, consiste

en una conmoción orgánica consiguiente a impresiones de los

sentidos que produce fenómenos viscerales que se traducen en

formas violentas de expresión.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por el

Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la tesis aislada de

jurisprudencia siguiente:

ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, ATENUANTE DE. DEBE COMPROBARSE PLENAMENTE. El estado de emoción violenta consiste en una conmoción orgánica consiguiente a impresiones de los sentidos, la cual produce fenómenos viscerales que percibe el sujeto emocionado, traduciéndose en gestos u otras formas violentas de expresión; es decir, se trata de una perturbación de carácter psicológico que conlleva a actuar de una forma determinada y que para ser considerada como atenuante del delito de homicidio, debe estar plenamente comprobada mediante pericial médica, pues el solo dicho del impetrante, no es suficiente para considerar acreditada tal modificativa de responsabilidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 135/93. Ambrocio Albino Pichardo. 11

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de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. 1

Sentado que el estado de emoción violenta es un trastorno de

tipo psicológico, debe analizarse si, a la luz de lo dispuesto en el

artículo 347 del código represivo de la materia, en la especie se

actualiza alguna de las dos causas que motivan la atenuación de la

pena en el delito homicidio.

En primer término, el numeral en cita señala la violencia familiar

en contra del inculpado, misma que se descarta, dadas las

circunstancias de ejecución del evento en estudio, pues en el caso

que nos ocupa en nada influyó el entorno familiar del acusado.

El segundo supuesto previsto en el dispositivo en estudio se

refiere a la “conducta grave del ofendido que por sí sea seriamente

ofensiva y, además, racionalmente atenúe el grado de punibilidad del

sujeto activo, siempre y cuando éste no la procure dolosamente, ni

dé causa para ella”.

Sobre el particular, este tribunal de alzada concluye que la

causa detonante de la perturbación psicológica que produce

fenómenos viscerales que se traducen en formas de expresión

violenta, debe ser una “conducta grave del ofendido seriamente

ofensiva no procurada ni causada por él”.

Atentos a las consideraciones realizadas, quienes ahora

resuelven estiman que, si bien del dictamen en Psicología practicado

al imputado se desprende que “el procesado presenta una

personalidad con rasgos paranoicos; que ejecuta los actos eróticos

en las personas con el objeto de tratar de reafirmar su masculinidad;

y que en él existen rasgos ocultos de homosexualidad”, en la causa

en estudio no obran medios de prueba que demuestren una

“conducta grave de la ofendida seriamente ofensiva” suficiente para

atenuar la pena en el injusto de homicidio cometido por el

encausado.

1 Octava Época; Registro: 215922; Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis aislada; Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): (Penal); Tomo XII, Julio de 1993; Página: 212.

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En efecto, de la declaración ministerial de ********** se

desprende que éste cometió el delito que se le atribuye porque se

enojó cuando la menor ofendida se negó a tener relaciones sexuales

con él y porque le rasguñó la cara tratando de defenderse, según se

obtiene de su dicho, tal y como se muestra a continuación:

[…] yo le pregunte si quería tener relaciones sexuales conmigo y ella me dijo que primero fuéramos a la farmacia a comprar condones y yo le dije que no y yo me enoje porque no quería tener relaciones conmigo y entonces lo que hice fue que la tumbe al suelo aventándola ya que le metí el pie entre sus piernas dándole como una zancadilla al mismo tiempo que la aventé hacia atrás y ya que cayó al suelo me senté encima de ella y le quise desabrochar el pantalón pero no se dejó ya que me quitaba las manos y me rasguñó en la cara y me decía que no y entonces yo me enoje más y fue cuando agarren una piedra que vi que estaba tirada a un lado, siendo una piedra redonda grande que creo que fácilmente pesaba más de cinco kilos y con ella le pegue en la cabeza dándole como tres golpes con la piedra en diferentes partes de la cara y cabeza […]

Al respecto, este tribunal de alzada considera que la conducta

del imputado resulta evidentemente desproporcionada ante la

reacción de la víctima, lo cual excluye la aplicación de la atenuante

de penalidad contenida en el numeral 347 del Código Penal del

Estado, pues entre ambas (conducta y reacción) debe existir una

correspondencia que permita determinar adecuadamente las

reacciones de una conciencia normal y las asumidas por el sujeto

afectado transitoriamente de su capacidad reflexiva, tal y como se

desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:

ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA. PARA ACREDITAR DICHA ATENUANTE ES NECESARIO PONDERAR LA RELACIÓN DE PROPORCIONALIDAD ENTRE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS PROVOCADORAS Y EL ESTADO MISMO DE CONMOCIÓN. El hecho de que el agente del delito obre bajo influjo de una emoción violenta no es suficiente para acreditar la atenuante en comento, sino que es necesario ponderar la relación de proporcionalidad entre las circunstancias objetivas provocadoras y el estado mismo de conmoción, toda vez que entre ambos debe existir tal correspondencia que permita determinar adecuadamente las reacciones de una conciencia normal y las asumidas por el sujeto afectado transitoriamente en su capacidad reflexiva. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 508/2011. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Ana Luisa Beltrán González. Amparo directo 22/2012. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Ana Luisa Beltrán González. 2

2 Décima Época; Registro: 2001321; Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis I.4o.P.4 P (10a.); Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): (Penal); Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Página: 1773.

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Lo anterior permite concluir que esta forma atenuante de pena

exige la concurrencia no sólo de un elemento subjetivo que atañe al

sujeto activo, o sea el arrebato emotivo que inhiba o disminuya sus

controles volitivos, sino además, de un elemento normativo que

precisa un juicio valorativo jurídico cultural como lo es la presencia

indispensable de un acontecimiento o un hecho de orden externo que

lo origine, por lo que no basta haber actuado bajo el influjo de

emoción violenta para atenuar la pena, sino que deben atenderse, de

manera fundamental, las circunstancias motivantes, las cuales deben

ser capaces de determinar las reacciones de una conciencia normal,

criterio que encuentra sustento en la siguiente tesis aislada de

jurisprudencia:

HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). La forma atenuante de pena en el homicidio que consagra el artículo 320 del Código Penal de Nuevo León, exige la concurrencia de un elemento subjetivo, o sea el estado de emoción violenta, que atañe al sujeto activo, ubicado en su espíritu, y de otro elemento de carácter normativo que precisa un juicio valorativo jurídico cultural: "que las circunstancias hagan explicables"; de manera que no basta el raptus emotivo que inhiba o disminuya los controles volitivos del sujeto, para la existencia de la figura atenuada del delito, sino que es del todo indispensable la presencia de un acontecimiento o de un hecho de orden externo que lo origine, provocando el estallido incontenible que excede el poder de inhibición. Dicho en otros términos, lo que sirve como atenuante no lo es el solo hecho de haber obrado bajo el influjo de la emoción, sino, fundamentalmente, las circunstancias motivantes, dado que la emoción no es atenuante por sí, sino que a su vez tiene que ser excusada ella misma por medio del análisis de la situación objetiva. Además, esos móviles deben ser capaces de determinar adecuadamente las reacciones de una conciencia normal, de tal manera que el hecho aparezca explicable de acuerdo al consenso común y a las normas de convivencia social. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 135/90.-Jesús Gerardo Garza Gutiérrez.-30 de mayo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leandro Fernández Castillo.-Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990, página 545, Tribunales Colegiados de Circuito. 3

En suma, en la causa en estudio no se pone en duda que el

imputado “presenta una personalidad con rasgos paranoicos que no

llega a estructurar un problema de tipo psicológico comprensible y

que ejecuta actos eróticos en las personas con el objeto de tratar de

reafirmar su masculinidad, pues en él existen rasgos ocultos de

homosexualidad”; no obstante, si de su propia declaración ministerial

3 Octava Época; Registro: 909580; Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis aislada 4639; Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): (Penal); Fuente: Apéndice 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Página: 1773; Página: 2315.

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se obtiene que privó de la vida a la menor ofendida sólo por el hecho

de que ésta se negó a tener relaciones sexuales y porque lo rasguñó

en la cara tratando de defenderse, resulta dable concluir que entre la

conducta provocadora y la reacción del sujeto activo no existió

proporcionalidad alguna, ni puede asumirse que la negativa a tener

relaciones sexuales o defenderse ante dicha circunstancia se

traduzca en una “conducta grave del ofendido que por sí sea

seriamente ofensiva”.

Ello, sin dejar de soslayar que el dictamen pericial nunca afirmó

que el inculpado actuó bajo un arrebato en estado de emoción

violenta; más bien, ésta es una conclusión del juzgador tomada de la

expresión que consta en dicha probanza cuando se afirma que “el

inculpado efectuó su conducta por una emoción producida por

el temor al rechazo”. (Fojas 26 a 29 de la sentencia).

Por lo anteriormente expuesto, quienes integran esta Sala

Colegiada Penal consideran que en el presente caso no resulta

procedente aplicar la regla atenuante de penalidad en el ilícito de

homicidio cometido por ********** en perjuicio de la menor ofendida

**********.

Resuelto lo anterior, este tribunal de alzada, en obvio de

repeticiones innecesarias, se remite a las consideraciones del juez

de origen al momento de dictar el auto de formal prisión cuando tuvo

por acreditado que el homicidio se cometió con las circunstancias

calificativas de brutal ferocidad, ventaja, alevosía y frustración del fin

propuesto al intentar otro delito, con excepción de la primera de ellas,

ya que para ello se determinó que ********** actuó sin un motivo

aparente para la consumación del delito o bien que existiendo el

móvil, éste fue enteramente desproporcionado, lo cual fue

considerado por esta autoridad para excluir la aplicación de la

atenuante de pena en el delito de homicidio cometido bajo emoción

violenta; en consecuencia, en autos quedó debidamente acreditado

el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO

COMETIDO CON VENTAJA, ALEVOSIA Y FRUSTRACIÓN DEL

FIN PROPUESTO AL INTENTAR OTRO DELITO, previsto y

sancionado por los artículos 329 y 336, en relación con el 350

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fracciones VII, segundo y tercer supuesto y IX del Código Penal

vigente en el Estado.

CUARTO. En el presenta apartado corresponde dar respuesta

a los agravios que hace valer el Ministerio Público con motivo de la

individualización de la pena.

Al respecto, el Director General de Control Procesos de la

Procuraduría General de Justicia del Estado manifiesta que en la

especie, los medios utilizados; la relación de desigualdad y

vulnerabilidad entre la víctima y el inculpado; el ejercicio de violencia;

los motivos que dieron pie a la conducta; y, los motivos y situaciones

de menor exigibilidad y situaciones o móviles de menor desvalorar de

la conducta, resultan conducentes para determinar la mayor

gravedad de la conducta culpable en el hecho.

Al respecto, este tribunal de alzada observa que el órgano

técnico funda sus pretensiones en el numeral 103 apartado A del

Código Penal del Estado; sin embargo, se advierte que los hechos

materia de estudio tuvieron verificativo el día trece de mayo del año

dos mil seis, es decir, antes de que entrara en vigor la reforma que

modificó la parte general del citado ordenamiento, la cual es de fecha

diecisiete de mayo de dos mil trece.

En tal sentido, en concordancia con lo ordenado por la

Constitución de la República que establece en el artículo 14 que “a

ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna”, el Código Penal de nuestro Estado en sus artículos 2, 16 y

21, reproduce dicho mandato constitucional y expresamente impone

a las autoridades en materia penal, aplicar la ley más favorable al

reo, tal y como se ve de los numerales en cita.

Artículo 2 (Prohibición de analogía o mayoría de razón y de retroactividad) Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de la persona imputada o sentenciada, pero no así en su beneficio. Asimismo, queda prohibida la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada o sentenciada, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la

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ejecución de sanciones. En caso de duda, se aplicará la norma más favorable. Artículo 16 (Principio de norma penal más favorable) Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entre en vigor otra ley o reforma aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la norma más favorable al imputado o sentenciado. Artículo 21 (Autoridades competentes para aplicar la norma más favorable) Salvo el supuesto del párrafo último del artículo 20 de este código, la autoridad judicial o no judicial que esté conociendo de la investigación o del proceso penal, o bien el juez de ejecución penal, aplicarán de oficio la norma más favorable. (Énfasis agregado).

En dicho contexto normativo, este tribunal de alzada considera

que no es posible aplicar reglas de individualización de la pena que

no se encontraban vigentes al momento de ocurrir los hechos, pues

ello significaría aplicar retroactivamente en perjuicio del inculpado

tales indicadores, por lo que si el Ministerio Público fundó y motivó su

solicitud de un incremento en la pena del sentenciado con base en

consideraciones que no resultan aplicables al caso particular, la

inconformidad que hace valer resulta improcedente.

En consecuencia, aunque por motivos diversos, subsiste la

determinación de primera instancia al ubicar el grado de conducta

culpable en el hecho (grado de culpabilidad) en el mínimo.

Con respecto al grado de afectación, el Ministerio Público

refiere que, en la especie, la valoración del peligro o de la lesión

debió ubicarse en un término mayor al predicado en primera

instancia, pues “el tipo penal de homicidio protege la vida de las

personas como bien jurídico”, siendo que en el caso concreto “se

privó de la vida a la ofendida y se le impidió seguir gozando de los

demás bienes”.

Sobre el particular, quienes integran esta Sala Colegiada Penal

advierten que el motivo de disenso se refiere al hecho mismo de

haber privado de la vida a la víctima, lo cual está implícito en el tipo

penal de homicidio, por lo que volver a tomar en consideración dicha

circunstancia resultaría en una doble agravación, lo cual está

prohibido expresamente en el numeral 102 del ordenamiento

sustantivo de la materia, el cual dispone:

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Artículo 102 (Prohibición de recalificación al individualizar la pena) Al individualizar la pena de prisión dentro del marco punible señalado por la ley para cada delito, queda prohibido que el juzgador recalifique cualquier presupuesto o elemento del tipo penal, o que aquél agrave la pena al individualizarla porque el imputado obró con conciencia plena o atenuada de la punibilidad de su conducta, o mediante cualquier otra motivación o razón análoga a dicha conciencia plena o atenuada de punibilidad. La prohibición contenida en la última parte del párrafo anterior no impedirá que el juzgador valore la mayor o menor exigibilidad de ajustarse a la norma por parte del agente, según los supuestos así señalados en el artículo siguiente, así como en los artículos 65 párrafo último y 68 párrafo último, de este código.

En otro orden de ideas, el órgano técnico manifiesta que el

juzgador omitió considerar el daño material ocasionado a los

parientes de la menor ofendida, ya que si bien no obran medios que

demuestren los gastos erogados, “en sana crítica, se debe inferir que

se tuvieron que sufragar gastos funerarios, mismos que al ser

inesperados afectan la esfera patrimonial de las personas ligadas al

ofendido”.

A propósito de lo anterior, este tribunal de alzada considera

que, si bien la situación que alega el representante social es en

principio cierta –que el delito originó gastos imprevistos- en autos no

se cuenta con algún medio de prueba que corrobore las condiciones

económicas de los familiares de la víctima, los cuales aporten datos

para estimar el impacto sufrido en su patrimonio y que es

precisamente lo que exige el artículo 103 apartado B fracción II del

Código Penal, motivo por el que no resulta procedente la

inconformidad en estudio.

Continuando con el estudio de los agravios que hace valer el

órgano acusador, éste manifiesta que con la conducta del

sentenciado se ocasionó un daño irreparable en la familia de la

ofendida, “toda vez que es un hecho notorio que en este tipo de

delitos se cause un dolor inmensurable en los sentimientos de los

deudos de los ofendidos ante la pérdida de un ser querido, más aún,

es obvio que dicho dolor se intensificó en los familiares del pasivo al

ser sabedores de que la vida del mismo fue truncada de una manera

tan violenta”.

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Al respecto, quienes esto resuelven observan que el numeral

103 apartado B fracción II del código represivo del Estado en su

párrafo tercero determina que en los casos de homicidio sí procederá

valorar la mayor o menor gravedad del daño moral ocasionado a los

familiares señalados como víctimas indirectas; sin embargo, dicha

valoración no puede inferirse del hecho mismo, sino que deben

aportarse elementos de prueba que así lo acrediten, lo cual en la

especie no acontece; y sin que esto implique la práctica de estudio

periciales; en consecuencia, el motivo de disenso deviene

improcedente.

Toda vez que los motivos de disenso del ente acusador

resultaron improcedentes, subsiste el grado de afectación

determinado por el juzgador de origen en el punto equidistante entre

el mínimo y el medio.

Una vez conjugados los grados de conducta culpable en el

hecho (grado de culpabilidad) y de afectación al bien jurídico tutelado

(grado de lesión jurídica), resulta una punibilidad entre la mínima y la

media, más cercana a la primera, por lo que si los límites legales

punibles para el delito de homicidio calificado oscilan de 18 a 50

años, según lo prevé el artículo 336 del Código Penal del Estado,

resulta justo, prudente y equitativo imponer a ********** una pena

privativa de la libertad de (22) VEINTIDÓS AÑOS.

QUINTO. Toda vez que la pena impuesta al acusado fue

modificada, resulta procedente analizar si ********** puede acceder a

uno de los beneficios de condena condicional previstos en la

legislación sustantiva de la materia.

Al respecto, el artículo 113 del código represivo del Estado

dispone:

(Condiciones para que proceda la condena condicional) Para que se conceda la condena condicional, además de que se reúnan las demás condiciones de procedencia según el sustitutivo de que se trate y, en su caso, atendiendo a lo previsto en el artículo anterior, se requerirá que concurran los requisitos siguientes: I. (Pena de prisión no mayor de siete años). Que la pena de prisión impuesta no exceda de siete años.

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II. (No se trate de delitos especialmente graves). Que la sentencia de condena no se refiera a uno o más de los delitos previstos en el artículo 100 de este código. III. (No se trate de otros delitos graves). Que no se trate de cualquiera de los siguientes delitos previstos en este código o en las leyes que se mencionan en esta fracción:

1) Abuso de autoridad del artículo 212, cuando el abuso haya ocasionado lesiones que tarden más de quince días en sanar, o bien de las clasificadas con mayor gravedad en los artículos 339 a 342 de este código. 2) Evasión dolosa de presos del artículo 245, salvo el caso del artículo 247 de este código. 3) Conspiración criminal, del artículo 273, cuando la conspiración haya versado en cometer homicidio. 4) Incendio agravado u otros estragos, que sean dolosos, del artículo 293. 5) Homicidio en riña con carácter de provocador, de los artículos 329 y 335. 6) Privación de la libertad agravada, ya sea consumada o en grado de tentativa, de los artículos 52, 53 y 368. 7) Rapto mediante violencia física que haya causado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en los artículos 338 parte final, a 342 de este código, o rapto de una persona menor de trece años de edad, de los artículos 389 y 393. 8) Abuso sexual propio o impropio mediante violencia física que haya ocasionado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en los artículos 338 parte final, a 342 del código penal, o en perjuicio de persona menor de trece años de edad, de los artículos 397 párrafo último y 398 párrafo último. 9) Robo de vehículo automotor, o si intervino típicamente un miembro de seguridad pública o privada, ya sean consumados o en grado de tentativa, de los artículos 52, 53 y 415 fracciones I, VI y IX. 10) Robo con medios oficiales falsos, del artículo 415 fracción IV. 11) Asalto simple, tumultuario o agravado, ya sea consumado o en grado de tentativa, de los artículos 52, 378, 379 y 380. 12) Daño calificado del artículo 437. 13) Operaciones con recursos de procedencia ilícita del artículo 441. 14) Cuando el delito por el que se condene se haya cometido con cualquiera de las circunstancias calificativas previstas en el artículo 272-BIS de este código. 15) Los delitos contra la salud relativos al comercio y suministro de narcóticos en su modalidad de narcomenudeo, previstos en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud.

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16) (Otros delitos que motivan la improcedencia). Que no se trate de un delito doloso cometido contra una persona menor de trece años de edad, en el que se le hayan causado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en los artículos 338 parte final, a 342 de este código, ni se trate de un delito doloso con la intervención de una persona menor de dieciocho años de edad, o valiéndose de la misma.

IV. (Ausencia de violencia reiterada o por motivo fútil, o de riesgo para víctima o terceros). Que no se trate de un delito en el que el imputado haya empleado violencia reiterada en la comisión del mismo, originando lesiones de las clasificadas como graves o de mayor gravedad en los artículos 339 a 342 de este código, sin que aparezca algún motivo para dicha violencia, o bien el motivo, según las condiciones del imputado y la situación en que se encontraba, haya sido fútil para aquella reacción; o que no se trate de un delito en el que el imputado haya originado lesiones, empleando un arma de fuego sin que concurriera riña ni exceso en causa de licitud; o que no aparezca un comportamiento de la persona imputada, precedente o posterior al delito por el que se condene, en relación con la víctima o terceras personas, que haga presumir un riesgo para la vida o salud de cualquiera de ellas, que vuelva preferible se ejecute la pena de prisión. V. (Condiciones sobre la reiteración delictiva). Que la concesión del beneficio no se oponga a lo contemplado en el artículo 95 de éste código, y en su caso, que la concesión de la condena condicional diferida se ajuste a lo dispuesto en el artículo 97 de este código. VI. (Pago de multa y reparación del daño). Que se pague la multa y, en su caso, se repare el daño, observándose al respecto lo previsto en el artículo 123 de este código, en lo que corresponda. VII. (Caución para garantizar sujeción a la autoridad). Que se otorgue caución en efectivo para asegurar que el sentenciado se presentará cuantas veces se le llame por la autoridad supervisora o el juez de ejecución.

El juzgador podrá prescindir de la caución en atención a las condiciones económicas del sentenciado, pero en tal caso siempre se le requerirá que proteste ante el juez que cumplirá con los citatorios que se le hagan. El sentenciado o su defensor podrán pedir motivadamente al juzgador que prescinda de la caución en los términos del párrafo precedente, si el primero aún no la paga.

De lo dispuesto en el dispositivo de mérito se aprecia que el

sentenciado no cumple con el requisito previsto en la fracción

primera relativa a que la pena impuesta no exceda de siete años, ya

que en esta resolución se le impuso una sentencia de (22) veintidós

años, tal y como quedó asentado en el considerando anterior; en

consecuencia se revoca el beneficio de libertad concedido en primera

instancia.

En consecuencia, se revoca el beneficio de la condena

condicional en su modalidad de libertad vigilada otorgada al

sentenciado, por lo que con base en el artículo 709 del código

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adjetivo de la materia se ordena su reaprehensión, lo que deberá

notificarse al Ministerio Público a efecto de llevar a cabo su

ejecución.

SEXTO. El Ministerio Público manifiesta que en la sentencia de

origen se trasgredió lo dispuesto en los numerales 56 fracción VII,

57, 58, 96, 97 y 98 del ordenamiento sustantivo de la materia, en

relación con el 38 fracciones III y VI de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y el 20 fracción II de la Constitución

Política del Estado de Coahuila, correlacionados a su vez con los

dispositivos legales 162 y 163 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales; lo anterior, en virtud de que se omitió

suspender los derechos políticos de **********.

Al respecto, este tribunal de alzada advierte que en virtud de la

reforma al Código Penal, contenida en el decreto 259 del Congreso

del Estado de Coahuila de Zaragoza, se reformó la pauta para

suspender derechos como pena accesoria, sujetando tal suspensión

a reglas especialmente distintas, ahora contenidas en el vigente

artículo 129 del ordenamiento en cita, de tal modo que ya no puede

considerarse que, por el solo hecho de que la suspensión sea una

pena accesoria a la pena de prisión y se conceda la condena

condicional tuviera que seguir, en cualquier caso, la suerte de la

pena principal y, por tanto, suspenderse dichos derechos.

Sin embargo, también cabe tener presente que las fracciones III

y IV del artículo 38 de la Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos, establecen que los derechos o prerrogativas del

ciudadano se suspenden “durante la extinción de una pena corporal”

(lo cual lleva a considerar a la suspensión de derecho como pena

accesoria a dicha pena corporal mientras ésta se ejecute, pues así

se deriva de la expresión constitucional durante la extinción de la

pena corporal), y “por sentencia ejecutoria que imponga como pena

esa suspensión”, (en los casos en que dicha suspensión se prevea

en la ley como pena autónoma respecto a ciertos delitos).

Como puede observarse, el artículo 38 fracción III de la

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos instituye un mandato

directo, en el sentido de que los derechos y prerrogativas del

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ciudadano se suspenden “durante la extinción de una pena corporal”.

Tal precepto apareja que necesariamente deban suspenderse los

derechos políticos del sentenciado, siempre que el mismo deba

extinguir una pena de prisión privado de su libertad, pues así lo

indica la expresión “los derechos y prerrogativas del ciudadano se

suspenden durante la extinción de una pena corporal”.

En tal contexto, se advierte que en el presente caso la sanción

penal impuesta al sentenciado sí conlleva una pena corporal en el

sentido explicado en los párrafos que anteceden, ya que al

sentenciado se le negó la condena condicional; por tanto, resulta

procedente suspender los derechos políticos de **********.

En vista de que con relación a la multa impuesta y la condena a

la reparación del daño no se expresaron inconformidades, subsisten

las consideraciones del juzgador de origen sobre el particular.

Consecuentes con las consideraciones que anteceden, se

MODIFICA la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y además con fundamento en los artículos 21

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 140,

141 y 154 fracción II inciso 6 de la Constitución Política del Estado; 4

fracción I y 23 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 2,

3, 7, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 103, 329, 336 y 350 fracción VII tercer

párrafo del Código Penal; 2, 3, 14 fracción IV, 15, 17, 19, 32, 169,

274, 487, 523, 570, 572, 575 y 689 del Código de Procedimientos

Penales, se resuelve:

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia condenatoria de fecha

dieciséis de mayo del año dos mil catorce, dictada por el Juez de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas,

con residencia en esa ciudad, en los autos del proceso penal número

213/2011 que, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR

HABER SIDO COMETIDO CON BRUTAL FEROCIDAD, VENTAJA,

ALEVOSÍA Y FRUSTRACIÓN DEL FIN PROPUESTO AL

INTENTAR OTRO DELITO, se instruyó en contra de **********.

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SEGUNDO. SEGUNDO. De la sentencia recurrida subsisten los

puntos resolutivos del primero al décimo, con excepción del primero,

tercero, cuarto y noveno; además se resuelve:

TERCERO. Por las consideraciones expuestas en el

considerando tercero quedó debidamente acreditado el el cuerpo del

delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO

CON VENTAJA, ALEVOSÍA Y FRUSTRACIÓN DEL FIN

PROPUESTO AL INTENTAR OTRO DELITO, previsto y sancionado

por los artículos 329 y 336, en relación con el 350 fracciones VII,

segundo y tercer supuesto y IX del Código Penal vigente en el

Estado

CUARTO. Por las consideraciones expuestas en el

considerando cuarto del presente fallo se condena a ********** a sufrir

una pena de prisión de (22) VEINTIDÓS AÑOS, subsistiendo la

multa impuesta.

QUINTO. Por los motivos y razonamientos expresados en el

considerando quinto de la presente resolución, se revoca el beneficio

de la condena condicional otorgada al sentenciado **********, por lo

que con fundamento en el artículo 709 del código adjetivo se ordena

su reaprehensión.

SEXTO. Por las consideraciones expuestas en el considerando

sexto se suspenden los derechos políticos de **********, por lo que

deberá informarse de lo anterior al Instituto Nacional Electoral para

los efectos legales correspondientes.

NOTIFÍQUESE. Con testimonio certificado de esta resolución,

vuelvan los autos originales al juzgado de su procedencia para los

efectos legales consiguientes; así mismo, a través de la Secretaría

de esta Sala, remítase copia autorizada de esta ejecutoria al C.

Director de Prevención y Readaptación Social y, en su oportunidad

archívese el toca como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron en la Sala

Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los

Magistrados OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ

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VALDÉS TORRES, ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, JUAN

ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ y EFRAÍN ROGELIO GARCÍA

FLORES, siendo ponente el primero de los mencionados. DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS

MAGISTRADO:

ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES

MAGISTRADO:

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE

MAGISTRADO:

JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

MAGISTRADO:

EFRAÍN ROGELIO GARCÍA FLORES

EL SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:

RUBÉN OBREGÓN CALVILLO

“El Licenciado (a) JUAN IGNACIO MARTÍNEZ HERRERA, Secretario de Estudio y

Cuenta Adscrito a la Sala Colegiada Penal hago constar y certifico que, en

términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de

la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de

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Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información

considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

mencionado y en las disposiciones aplicables”.

“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el

servidor público que elabora la presente versión pública”.