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MAGISTRADO PONENTE: OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN IGNACIO MARTÍNEZ HERRERA Sent. Penal No. 431 Saltillo, Coahuila a 12 de noviembre de 2015. V I S T O EL TOCA NÚMERO 09/2003 a efecto de dictar nueva resolución cumpliendo la ejecutoria que concede el amparo y la protección de la justicia federal al quejoso **********, en resolución pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, dentro de los autos del juicio de amparo número 214/2015, contra el acto de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia, el cual se hizo consistir en la resolución de fecha 11 de febrero de 2003, dentro del toca penal 9/2003 derivado del proceso penal número 98/2002, instruido por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas, con residencia en esa ciudad, que por el delito de EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y CON ABUSO DE CONFIANZA, VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA, CORRUPCIÓN DE MENORES Y CORRUPCIÓN DE MENORES CON RESULTADO, se siguió en contra de dicho quejoso, quien por sus generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, **********; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. La resolución de primera instancia de fecha 27 de noviembre del año 2002, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: […] PRIMERO.- **********, es penalmente responsable de la comisión de los actos constitutivos del delito de EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALFIICADA CON VIOLENCIA Y ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado por los artículos 313, 314 fracción III y IV del Código Penal vigente en la época de los hechos, VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado por los artículos 384, 387 fracción III del Código Penal en vigor, CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal vigente en la época de los hechos y CORRUPCIÓN DE MENORES CON RESULTADO previsto y sancionado por los artículos 300 inciso 2) y 302, del Código Penal en vigor, por lo

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MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

JUAN IGNACIO MARTÍNEZ HERRERA

Sent. Penal

No. 431

Saltillo, Coahuila a 12 de noviembre de 2015.

V I S T O EL TOCA NÚMERO 09/2003 a efecto de dictar nueva

resolución cumpliendo la ejecutoria que concede el amparo y la protección

de la justicia federal al quejoso **********, en resolución pronunciada por el

Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito,

con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, dentro de los autos del

juicio de amparo número 214/2015, contra el acto de la Sala Colegiada

Penal del Tribunal Superior de Justicia, el cual se hizo consistir en la

resolución de fecha 11 de febrero de 2003, dentro del toca penal 9/2003

derivado del proceso penal número 98/2002, instruido por el Juez de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas, con

residencia en esa ciudad, que por el delito de EQUIPARADO A LA

VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y CON ABUSO DE

CONFIANZA, VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA,

CORRUPCIÓN DE MENORES Y CORRUPCIÓN DE MENORES CON

RESULTADO, se siguió en contra de dicho quejoso, quien por sus

generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, **********; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La resolución de primera instancia de fecha 27 de

noviembre del año 2002, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

[…] PRIMERO.- **********, es penalmente responsable de la comisión de los actos

constitutivos del delito de EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALFIICADA CON

VIOLENCIA Y ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado por los artículos

313, 314 fracción III y IV del Código Penal vigente en la época de los hechos,

VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado

por los artículos 384, 387 fracción III del Código Penal en vigor, CORRUPCIÓN DE

MENORES previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal vigente en la

época de los hechos y CORRUPCIÓN DE MENORES CON RESULTADO previsto

y sancionado por los artículos 300 inciso 2) y 302, del Código Penal en vigor, por lo

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que es procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.

SEGUNDO.- Por tal delito, sus circunstancias exteriores de ejecución y las

peculiares del sentenciado, es justo imponer a ********** ilícito previsto en los

artículos 313, 314 fracción III y IV del Código Penal vigente en la época de los

hechos, 384, 387 fracción III del Código Penal en vigor, 251 del Código Penal

vigente en la época de los hechos, 300 inciso 2) y 302 del Código Penal en vigor

(sic), la pena de TREINTA Y DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN y una multa

por la cantidad de treinta días de salario mínimo vigente en la época del delito

equivalente a la cantidad de $361.50 (TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 50/100 M.N.).

TERCERO.- Se condena a **********, al pago de la reparación del daño, por

cantidad ilíquida, por los motivos expuestos en el considerando séptimo del cuerpo

de esta resolución.

CUARTO.- No se concede al sentenciado **********, el beneficio de la condena

condicional por las razones expuestas en el considerando octavo del cuerpo de

esta resolución.

QUINTO.- La pena privativa de libertad, impuesta al sentenciado, deberá de

compurgarla en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado, a través de la

autoridad correspondiente, pena que deberá de empezar a contar a partir del

quince de junio de dos mil dos, fecha en que se puso a disposición de esta

autoridad, sin que hasta el momento haya obtenido su libertad.

SEXTO.- Al causar ejecutoria esta resolución, amonéstese al sentenciado para

prevenir su reincidencia.

SÉPTIMO.- Con fundamento en los artículos 716, 717 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, remítase copia certificada de la misma, al Director

del Centro de Readaptación social de esta ciudad, dependiente de la Dirección de

Prevención y Readaptación Social del Estado.

OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 98 del Código Penal en vigor y 38

fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

suspenden los derechos políticos del sentenciado **********, por el tiempo que dure

la pena de prisión impuesta, debiéndose girar comunicación a la Vocalía del

Instituto Federal Electoral, adjuntándole copia de la presente resolución definitiva.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. […]

SEGUNDO. El acto reclamado ante la justicia federal es la

sentencia de fecha 11 de febrero del año 2003, pronunciada por este

órgano colegiado, misma que concluyó con los resolutivos siguientes:

[...] PRIMERO.- Se MODIFICA la sentencia condenatoria de fecha veintisiete de

Noviembre del año Dos Mil Dos, dictada por el Juez de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas, con residencia en la ciudad de

Sabinas, Coahuila, en los autos del Proceso Penal número 98/2002, que por los

delitos de EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y CON ABUSO DE CONFIANZA, VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA, CORRUPCIÓN DE MENORES Y CORRUPCIÓN DE MENORES

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CON RESULTADO, se instruyó en contra de (sic) inculpado **********.

SEGUNDO.- De la sentencia impugnada subsisten los puntos resolutivos del

primero al octavo con excepción del SEGUNDO que subsiste solo en lo atinente a

la sanción pecuniaria, y además se resuelve:

TERCERO.- Por su responsabilidad en la comisión de los delitos que nos ocupan,

se condena a ********** a sufrir una pena de prisión de (31) TREINTA Y UN AÑOS

(06) SEIS MESES que deberá compurgar en los términos del fallo recurrido.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE. [...]

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esta Sala Colegiada

Penal declaró insubsistente el acto reclamado y citó a las partes para el

efecto de resolver sobre lo concedido al quejoso MARIO VARGAS

LABORICO; y

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Con fundamento en el artículo 23 fracción I de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Colegiada Penal tiene

competencia por materia y grado para conocer y resolver los recursos de

apelación que se interpongan en contra de las sentencias definitivas

pronunciadas por los juzgados penales del Estado.

Al efecto, es aplicable lo dispuesto en el numeral 192 y 258 de la

Ley de Amparo reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que las

autoridades responsables de los casos de amparo directo tienen la

obligación de cumplimentar en sus términos la ejecutoria de que se trata.

SEGUNDO. El acusado se inconformó con la resolución de segunda

instancia que ha quedado señalada y por conducto de este órgano

jurisdiccional, promovió demanda de garantías ante el Tribunal Colegiado

en Materias Penal y del Trabajo del Octavo Circuito el cual, con fecha 16

de octubre de 2015 pronunció sentencia, concediendo a ********** el

amparo y la protección de la justicia federal.

TERCERO. En base al considerando séptimo de la ejecutoria de

amparo pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y del

Trabajo del Octavo Circuito, relativa al juicio de amparo directo número

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214/2015 que concedió la protección federal al sentenciado se advierte

que es para el efecto de que:

[…] la Sala responsable deje insubsistente la sentencia aquí reclamada, y en su

lugar, emitir una nueva en la que, al reasumir jurisdicción con motivo del recurso de

apelación interpuesto por el quejoso, al analizar el cuerpo de los delitos que se le

atribuyen al mismo y su plena responsabilidad en la comisión de las conductas

ilícitas reprochadas, prescinda de otorgar eficacia demostrativa plena a aquellos

elementos de convicción que se encuentren directa e inmediatamente vinculados

con el arraigo, es decir, deberá excluir del caudal probatorio aquéllas pruebas que

no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad

personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas

sobre la persona del indiciado, así como todas aquéllas en las que él haya

participado o haya aportado información, sobre los hechos que se le imputan

estando arraigado, dado que dicho valor no se pierde en automático por la

declaración de invalidez de la orden de arraigo y, una vez hecho lo anterior, con

plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho estime procedente. […]

CUARTO. Para la substanciación de los recursos de apelación

interpuestos por el Ministerio Público y el defensor del inculpado, en

contra de la sentencia condenatoria de fecha 27 de noviembre del año

2002, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Sabinas, en los autos del proceso penal número

98/2002 que, por el delito de EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN

CALIFICADA CON VIOLENCIA Y CON ABUSO DE CONFIANZA,

VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA,

CORRUPCIÓN DE MENORES Y CORRUPCIÓN DE MENORES CON

RESULTADO, se instruyó en contra de **********, el Ministerio Público

manifiesta que en la sentencia que se revisa le ocasiona agravios por

inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal del

Estado vigente en el momento de ocurrir los hechos.

Por su parte, la Defensora de Oficio del sentenciado estima que, al

individualizar la pena, el juez de origen valoró inadecuadamente las

circunstancias personales del inculpado.

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Asimismo, la defensa considera que “en la causa en estudio no

obran constancias respecto de los gastos erogados con motivo de la

atención médica y psicológica para los sujetos pasivos, así como tampoco

respecto a qué forma trascendió en el patrimonio de éstos los gastos

erogados con motivo del ilícito”, por lo que solicita que el grado de lesión

jurídica se ubique en el mínimo.

Finalmente, la representante legal del encausado manifiesta que la

sanción pecuniaria impuesta al inculpado resulta excesiva, ello en

atención a sus circunstancias económicas.

En primer término este tribunal de alzada considera que se hace

necesario señalar los hechos determinados que el Ministerio Público

atribuyó a **********, los cuales se hicieron consistir en lo siguiente:

[…] en que en el año de mil novecientos noventa y cuatro, en el periodo de las vacaciones

de verano, estos es durante los meses de Junio a Agosto del año en cita, sin recordar la

fecha exacta ni la hora, actuando en calidad de autor material directo en los términos de lo

dispuesto por el artículo 15 Fracción I y 18 Fracción I del Código Penal vigente en la época

de comisión de los hechos, con relación al tercero transitorio del Código Penal actual

ambos del Estado de Coahuila, realizó una acción punible al tener cópula por vía oral con

********** sin la voluntad de ésta, quien en esa fecha era una persona sin capacidad de

comprender la naturaleza de la relación sexual y de decidir de acuerdo a la comprensión,

ya que tenía en ese momento la edad de nueve años, conducta que desplegó al

encontrarse en el camino que conduce al lugar conocido como El Polvorín Uno, ubicado

sobre la Carretera 57 (México-Piedras Negras) Tramo Sabinas – El Sauz en el Kilómetro

97, cuando se dirigía en compañía de la ofendida y el hermano de ésta el menor **********

al rancho El Polvorín a bordo de una camioneta, y al llegar al portón que va a dar al

camino que da al Rancho, el inculpado le agarró la mano izquierda a la ofendida y la puso

sobre su pene, al tiempo que le decía que se lo agarrara y que se lo moviera, y al llegar a

la mitad del camino detuvo la camioneta el inculpado bajándose y diciéndole a la ofendida

que también se bajara de la camioneta, agarrando a la ofendida del cabello y poniéndole

la boca de la ofendida en su pene, mientras le decía “al cabo que ya mero me vengo me

tienes bien caliente, hazlo como si tuvieras una paleta en la boca, como si la estuvieras

chupando”, teniendo la ofendido (sic) el pene del inculpado introducido en la boca al

tiempo que lloraba, continuando el inculpado metiendo y sacando su pene de la boca de la

ofendida por espacio de diez minutos más o menos, sacando después el pene de la boca

de la ofendida, conducta que realizó aprovechándose de la confianza que la ofendida le

tenía, toda vez que el inculpado es su tío, así mismo aprovechando la confianza que la

madre de la ofendida tenía para dejar que se llevara a solas a la ofendido (sic) puesto que

el inculpado era muy servicial con los integrantes de la familia además de que era su

cuñado, ejerciendo así la violencia física en la entonces menor ofendida, ya que obligó a la

ofendida tomándola de los cabellos a que le chupara su pene metiéndoselo y sacándoselo

de la boca de la menor, imponiéndole así la copula oral por medio de la violencia física

obligándola previamente a que le tocara su pene, mientras esta lloraba, por lo que el

activo la obligaba a hacer ocasionando con ello una gran afectación en la libertad y

seguridad sexual de la ofendida **********, que anteriormente a los hechos no se había

afectado ya que el activo con su actuar le ocasiono a la pasivo un daño emocional severo

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causándole desvalorización en su persona e inseguridad a relacionarse con su entorno,

desarrollo un sentimiento de culpa, ocasionándole que perciba su ambiente estresante,

poco gratificante y restrictivo, mostrando una conducta de rebeldía, su autoestima es muy

pobre […]

[…] en que en el año de mil novecientos noventa y seis, en el periodo de las vacaciones

de semana santa, sin recordar la fecha exacta ni la hora, actuando en calidad de autor

material directo en los términos de lo dispuesto por el artículo 15 Fracción I y 18 Fracción I

del Código Penal vigente en la época de comisión de los hechos, con relación al tercero

transitorio del Código Penal actual ambos del Estado de Coahuila realizó una acción

punible al tener cópula por vía oral con ********** sin la voluntad de ésta, quien en esa

fecha era una persona sin capacidad de comprender la naturaleza de la relación sexual y

de decidir de acuerdo a la comprensión, ya que tenía en ese momento la edad de once

años, conducta que desplegó al encontrarse en el camino que conduce al lugar conocido

como El Polvorín Uno, ubicado sobre la carretera 57 (México-Piedras Negras) Tramo

Sabinas – El Sauz en el Kilómetro 97, cuando se dirigía en compañía de la ofendida y el

hermano de ésta el menor ********** al rancho El Polvorín a bordo de una camioneta, y al

llegar a la mitad del camino que da al Rancho, el inculpado detuvo la camioneta bajándose

y utilizando la violencia moral ya que le dijo a la ofendida “BAJATE, MIRA COMO LA

TRAIGO” mientras se tocaba el pene sin importarle que la ofendida estuviera llorando y

que además estuviera presente el hermano de ésta última, utilizando la violencia física

sobre la ofendida el inculpado ya que la agarró de los cabellos y de esta manera la bajó de

la camioneta, acercando la cabeza de la ofendida a su pene imponiéndole la cópula vía

oral, diciéndole “que le hiciera como si tuviera una paleta en la boca” y después de quince

minutos de estarle imponiéndole la cópula sin la voluntad de la ofendida el inculpado sacó

el pene de la boca de la ofendida diciéndole “mira cómo sale” para que ésta observara que

le salía un líquido blanco del pene, conducta que realizó aprovechándose de la confianza

que la ofendida le tenía, toda vez que el inculpado es su tío, por lo que no esperaba el

abuso sexual por parte de él contra ella puesto que era el mismo inculpado quien se

ofrecía a llevarlos al rancho de unos familiares, para aprovechar esta circunstancia y

violarla, así mismo aprovechando la confianza que la madre de la ofendida tenía para

dejar que se llevara a solas a la ofendida puesto que el inculpado era muy servicial con los

integrantes de la familia además de que era su cuñado, y así mismo ejerciendo la violencia

física, ya que obligó a la ofendida imponiéndole la cópula y de los cabellos la bajó de la

camioneta, mientras ésta lloraba y también sujetándola de los cabellos la obligó a tener

cópula oral, ocasionando con ello una gran afectación en la libertad y seguridad sexual de

la ofendida **********, que anteriormente a los hechos no se había afectado […]

[…] en que en el año de mil novecientos noventa y ocho, sin recordar la fecha exacta ni la

hora, actuando en calidad de autor material directo en los términos de lo dispuesto por el

artículo 15 Fracción I y 18 Fracción I del Código Penal vigente en la época de comisión de

los hechos, con relación al Tercero transitorio del Código Penal actual ambos del Estado

de Coahuila, realizó una acción punible, al encontrarse en el interior del domicilio ubicado

en la calle ********** de esta ciudad, al tener cópula vía anal con el menor ofendido

********** sin la voluntad de éste, quien en esa fecha era una persona sin capacidad de

comprender la naturaleza de la relación sexual y de decidir de acuerdo a la comprensión,

ya que tenía en ese momento la edad de diez años, conducta que desplegó, llegando

hasta el domicilio donde se encontraba el ofendido y una vez que éste abrió la puerta el

inculpado se cercioró de que estuviera solo, diciéndole de que fueran al cuarto que está al

fondo de la casa, negándose el ofendido, por lo que el inculpado lo sujetó del brazo

izquierdo llevándolo a dicho cuarto, y ya encontrándose ahí el inculpado le preguntó al

ofendido ********** que si le podía meter su pene en su ano, diciéndole el ofendido que no,

y contra la voluntad de éste lo volteó y le bajo el short que traía puesto hasta la rodilla,

bajándole el calzón y acostándolo en una cama, desabrochándose posteriormente el

inculpado su pantalón y bajándose el calzón hasta la rodilla, acostándose arriba del

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ofendido, introduciéndole su pene en el ano, sin importarle que el ofendido empezaba a

llorar conducta que realizó aprovechándose de la confianza que el menor ofendido le

tenía, toda vez que el inculpado es su tío, y de la hospitalidad que recibía por ese motivo,

así mismo aprovechando la confianza y la hospitalidad que la madre del ofendido tenía, en

virtud de que es su cuñado, además que el inculpado era muy servicial con los integrantes

de la familia, así mismo ejerciendo en el menor la violencia física al obligar al menor

ofendido, volteándolo a la fuerza y subiéndose arriba de él, mientras éste lloraba,

ocasionando con ello una gran afectación en la libertad y seguridad sexual del menor

ofendido **********, que anteriormente a los hechos no se había visto afectado,

ocasionándole el activo al pasivo con su actuar un daño emocional severo así como

conflicto de confusión sexual que le genera gran angustia no cuenta con la capacidad

emocional para canalizar sus sentimientos adecuadamente, se siente desalentado,

impotente y rechazado por su entorno creando un sentimiento de desprotección y en el

aspecto sexual se detecta conflicto de identidad, temor y rechazo […]

[…] en que entre los meses de Febrero y Marzo del año dos mil uno, sin recordar

exactamente la fecha, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos,

actuando con calidad de autor material directo en los términos de lo dispuesto por el

artículo 20 Fracción I del Código Penal vigente en el Estado, y además ejecutando su

conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 25 del

ordenamiento sustantivo de la materia, realizó una acción punible al encontrarse en el

interior del domicilio del menor ofendido **********, ubicado en calle **********, de esta

ciudad, al tener cópula con el ofendido vía oral, sin la voluntad de éste, quien se

encontraba en el interior del domicilio ya mencionado hasta donde llegó el inculpado y

cuando el ofendido le abrió la puerta y lo vio parado, quiso cerrar la puerta para que no

entrara “porque ya sabía a lo que iba” atravesándose el inculpado y metiéndose a la casa

del ofendido quien se encontraba solo, dirigiéndose al cuarto del ofendido sentándose en

la cama, con el pantalón y el calzón hasta la rodilla, teniendo el pene parado, diciéndole al

ofendido “mámamela”, diciéndole éste que no, por lo que el inculpado se levantó de la

cama agarrando con la mano al ofendido de la cabeza agachándole la cabeza hasta su

pene y haciendo que se hincara en el piso, diciéndole nuevamente al ofendido “que le

mamara el pene”, haciéndolo el ofendido aproximadamente quince o veinte minutos hasta

que le salió un líquido blanco del pene, el cual el inculpado hecho en el piso diciéndole al

ofendido que se levantara y todavía lo obligó a que trapeara el piso, dándole esa orden

que el menor cumplió por el temor que le tiene, conducta que desplegó el inculpado,

aprovechándose de la confianza que el ofendido le tenía, toda vez que el inculpado es su

tío, y así mismo ejerciendo la violencia física, ya que obligó al ofendido, tomándolo de la

cabeza y agachándolo hasta que éste le mamara su pene imponiéndole así por medio de

la violencia física la cópula oral al menor ofendido, mientras este lloraba. Ocasionando con

ello una gran afectación en la libertad y seguridad sexual del menor ofendido **********,

que anteriormente a los hechos no se había afectado. Ocasionándole el activo al pasivo

con su actuar un daño emocional severo así como conflicto de confusión sexual que le

genera gran angustia, no cuenta con la capacidad emocional para canalizar sus

sentimientos adecuadamente, se siente desalentado, impotente y rechazado por su

entorno creando un sentimiento de desprotección y en el aspecto sexual se detecta

conflicto de identidad, temor y rechazo […]

[…] en que entre los meses de febrero y marzo del año dos mil uno, sin recordar

exactamente la fecha, siendo aproximadamente las nueve horas, actuando en calidad de

autor material directo en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracción I y 25 del

Código Penal vigente en el Estado, realizó una acción punible al encontrarse en el interior

del domicilio del menor ofendido **********, ubicado en **********, de esta ciudad, al tener

cópula con el ofendido vía oral, sin la voluntad de éste, quien se encontraba en el interior

del domicilio ya mencionado, hasta donde llegó el inculpado entrando al domicilio una vez

que le abrió el ofendido, cerciorándose de que éste estuviera solo y diciéndole enojado

8

“nada más te lo voy a decir una vez, y si no lo haces voy a venir más seguido”,

introduciéndose al cuarto del ofendido, bajándose el pantalón y el calzón hasta las rodillas,

sentándose en la cama hincándose el ofendido, introduciéndole el inculpado el pene en su

boca, diciéndole que repitiera lo que él decía “me gusta tu pene, me gusta mamártelo”,

teniendo el ofendido que repetir esa frase al tiempo que le realizaba cópula vía oral, hasta

que le salió un líquido blanco el cual echó al piso obligando al ofendido a limpiarlo,

conducta que desplegó el inculpado, aprovechándose de la confianza que el ofendido le

tenía, toda vez que el inculpado es su tío, y así mismo ejerciendo la violencia física ya que

obligó al ofendido, tomándolo de la cabeza obligándolo así a que éste se introdujera su

pene en la boca imponiéndole así la cópula oral, así mismo utilizó la violencia moral al

decirle al menor ofendido “nada más te lo voy a decir una vez, y si no lo haces voy a venir

más seguido”, introduciéndose al cuarto del ofendido, bajándose el pantalón y el calzón

hasta las rodillas, debido al temor que el menor le tiene al activo, sentándose en la cama

hincándose el ofendido, introduciéndole el inculpado el pene en su boca, utilizando

nuevamente la violencia moral en el menor al decirle que repitiera lo que él decía “me

gusta tu pene, me gusta mamártelo”, teniendo el ofendido que repetir esa frase al tiempo

que le realizaba cópula vía oral, mientras éste lloraba. Ocasionando con ello una gran

afectación en la libertad y seguridad sexual del menor ofendido **********, que

anteriormente a los hechos no se había afectado. Ocasionándole el activo al pasivo con su

actuar un daño emocional severo así como conflicto de confusión sexual que le genera

gran angustia no cuenta con la capacidad emocional para canalizar sus sentimientos

adecuadamente, se siente desalentado, impotente y rechazado por su entorno creando un

sentimiento de desprotección y en el aspecto sexual se detecta conflicto de identidad,

temor y rechazo […]

[…] en que entre los meses de Marzo y Abril del año dos mil dos, sin recordar

exactamente la fecha, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos,

actuando en calidad de autor material directo en los términos de lo dispuesto por el

artículo 20 fracción I y 25 del Código penal vigente en el Estado, realizó una acción

punible al encontrarse en el interior del domicilio del menor ofendido **********, ubicado en

**********, de esta ciudad, al tener cópula con el ofendido vía oral, sin la voluntad de éste,

quien se encontraba en el interior del domicilio ya mencionado, hasta donde llegó el

inculpado entrando al domicilio, dirigiéndose al cuarto del ofendido en donde agarró del

interior de una mochila propiedad de la hermana del ofendido **********, sentándose en la

orilla de la cama y empezó a frotarse con un calzón, diciéndole el ofendido que no hiciera

eso, contestándole el inculpado “que si no quería que lo hiciera con el calzón, que

entonces él lo hiciera con la boca”, empezando el inculpado a imponerle la cópula vía oral

al ofendido, aproximadamente por quince o veinte minutos, hasta que le salió un líquido

del pene, momento en que el ofendido intentó sacarlo de su boca, agarrándolo el

inculpado de la cabeza con las manos diciéndole que no se sacara el pene de la boca,

obligándolo a que se comiera el líquido que le salió de su pene conducta que desplegó el

inculpado, aprovechándose de la confianza que el ofendido le tenía, toda vez que el

inculpado es su tío, y así mismo ejerciendo la violencia física, ya que obligó al ofendido a

imponerle la cópula oral, tomándolo de la cabeza para agacharlo a introducirle su pene en

la boca mientras éste lloraba, así mismo utilizó la violencia moral al decirle “que si no

quería que lo hiciera con el calzón, que entonces él lo hiciera con la boca”, empezando e l

inculpado a imponerle la cópula vía oral al ofendido aproximadamente por quince o veinte

minutos, hasta que le salió un líquido del pene, momento en que el ofendido intentó

sacarlo de su boca, agarrándolo el inculpado de la cabeza con las manos diciéndole que

no se sacara el pene de la boca, obligándolo a que se comiera el líquido que le salió de su

pene utilizando así el activo nuevamente la violencia física en el menor ofendido

ocasionando con ello una gran afectación en la libertad y seguridad sexual del menor

ofendido **********, que anteriormente a los hechos no se había afectado. Ocasionándole

el activo el pasivo con su actuar un daño emocional severo así como conflicto de

9

confusión sexual que le genera gran angustia no cuenta con la capacidad emocional para

canalizar sus sentimientos adecuadamente, se siente desalentado, impotente y rechazado

por su entorno creando un sentimiento de desprotección y en el aspecto sexual se detecta

conflicto de identidad, temor y rechazo […]

[…] en que en el mes de mayo del año dos mil dos, siendo un jueves, sin recordar la fecha

exacta, siendo aproximadamente las nueve horas, actuando en calidad de autor material

directo en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracción I y 25 del Código Penal

vigente en el Estado, realizó una acción punible al encontrarse en el interior del domicilio

del menor ofendido **********, ubicado en **********, de esta ciudad, al tener cópula con el

ofendido vía oral sin la voluntad de éste, quien se encontraba en el interior del domicilio ya

mencionado, hasta donde llegó el inculpado entrando al domicilio, dirigiéndose al cuarto

del ofendido, en donde le dijo “que le mamara el pene”, diciéndole el ofendido que no,

bajándose el inculpado el pantalón y el calzón hasta la rodilla, sentándose en la capa e

imponiéndole la cópula sin su voluntad al menor ofendido **********, por vía oral, por un

espacio aproximado de veinte minutos, hasta que le salió al inculpado un líquido del pene,

obligando al ofendido que se lo comiera, conducta que desplegó el inculpado,

aprovechándose de la confianza que el ofendido le tenía, toda vez que el inculpado es su

tío, y así mismo ejerciendo la violencia física el activo al obligar al ofendido a que se

introdujera el pene en su boca por como 15 a 20 minutos y luego al eyacular obligarlo a

comerse el semen que expulsó, tomándolo de la cabeza el activo para obligarlo a

introducirse el pene en la boca, mientras éste lloraba, ocasionando con ello una gran

afectación en la libertad y seguridad sexual del menor ofendido **********, que

anteriormente a los hechos no se había visto afectada. Ocasionándole el activo al pasivo

con su actuar un daño emocional severo así como conflicto de confusión sexual que le

genera gran angustia no cuenta con la capacidad emocional para canalizar sus

sentimiento adecuadamente, se siente desalentado, impotente y rechazado por su entorno

creando un sentimiento de desprotección y en el aspecto sexual se detecta conflicto de

identidad, temor y rechazo […]

[…] en que en el año de mil novecientos noventa y ocho, sin recordar la fecha exacta, ni la

hora, actuando en calidad de autor material directo en los términos de lo dispuesto por el

artículo 15 fracción I y 18 fracción I del Código Penal vigente en la época de comisión de

los hechos, con relación al Tercero Transitorio del Código Penal actual ambos del Estado

de Coahuila, realizó una acción punible, al encontrarse en el interior del domicilio ubicado

en la ********** de esta ciudad, al iniciar en la vida sexual y depravar al menor **********,

quien era impúber, ya que sin la voluntad de éste, quien en esa fecha era una persona

menor de dieciséis años, ya que contaba con la edad de diez años, conducta que

desplegó, llegando hasta el domicilio donde se encontraba el ofendido y una vez que éste

abrió la puerta el inculpado se cercioró de que estuviera solo, diciéndole que fueran al

cuarto que está al fondo de la casa, negándose el ofendido, por lo que el inculpado lo

sujetó del brazo, izquierdo llevándolo a dicho cuarto, y ya encontrándose ahí el inculpado

le preguntó al ofendido ********** que si le podía meter su pene en su ano, diciéndole el

ofendido que no, y contra la voluntad de éste lo volteó y le bajó el short que traía puesto

hasta la rodilla, bajándose el calzón y acostándolo en una cama, desabrochándose

posteriormente el inculpado su pantalón y bajándose el calzón hasta la rodilla,

acostándose arriba del ofendido, introduciéndole su pene en el ano, sin importarle que el

ofendido empezaba a llorar realizando estos actos en forma reiterada, toda vez que el

menor ofendido manifiesta que el inculpado realizaba en él actos sexuales en forma

reiterada, ya que esto sucedía dos veces al mes y en ocasiones hasta dos veces a la

semana, iniciándolo de esta manera en la vida sexual de una manera prematura y

causando un daño psicológico severo al ofendido y ocasionando con ello una gran

afectación en la moral pública, así como en los valores morales y la integridad psíquica del

menor ofendido **********, que anteriormente a los hechos no se había afectado.

Ocasionándole el activo al pasivo con su actuar un daño emocional severo así como

10

conflicto de confusión sexual que le genera gran angustia no cuenta con la capacidad

emocional para canalizar sus sentimientos adecuadamente, se siente desalentado,

impotente y rechazado por su entorno creando un sentimiento de desprotección y en el

aspecto sexual se detecta conflicto de identidad, temor y rechazo […]

[…] en que a partir de los meses de febrero y marzo del año dos mil uno, sin recordar

exactamente la fecha, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos,

actuando en calidad de autor material directo en los términos de lo dispuesto por el

artículo 20 fracción I del Código Penal vigente en el Estado, y además ejecutando su

conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 25 del

ordenamiento sustantivo de la materia, realizó una acción punible al encontrarse en el

interior del domicilio del menor ofendido **********, ubicado en **********, de esta ciudad, al

facilitar y procurar la depravación sexual de un menor de dieciséis años, ya que le impuso

la cópula al menor ofendido vía oral, sin la voluntad de éste, quien se encontraba en el

interior del domicilio ya mencionado hasta donde llegó el inculpado y cuando el ofendido le

abrió la puerta y lo vio parado, quiso cerrar la puerta para que no entrara “porque ya sabía

a lo que iba” atravesándose el inculpado metiéndose a la casa del ofendido quien se

encontraba solo, dirigiéndose al cuarto del ofendido sentándose en la cama, con el

pantalón y el calzón hasta la rodilla, teniendo el pene parado, diciéndole al ofendido

“mámamela”, diciéndole éste que no, por lo que el inculpado se levantó de la cama

agarrando con la mano al ofendido de la cabeza agachándolo hasta su pene y haciendo

que se hincara en el piso, diciéndole nuevamente al ofendido “que le mamara el pene”,

haciéndolo el ofendido aproximadamente quince o veinte minutos hasta que le salió un

líquido blanco del pene, el cual el inculpado echó en el piso, diciéndole al ofendido que se

levantara y que trapeara el piso, realizando este acto de corrupción reiteradamente sobre

el mismo menor de edad, ocasionando con ello que el menor se dedique a prácticas

homosexuales y de depravación sexual ya que después de dos semanas de haber

realizado los hechos anteriormente narrados volvió a constituirse en el mismo domicilio del

ofendido, diciéndole enojado “nada más te lo voy a decir una vez y si no lo haces voy a

venir más seguido”, obligándolo a que se hincara en el piso y obligándolo a tener cópula

vía oral, haciéndolo que repitiera en voz alta la frase “me gusta tu pene, me gusta

mamártela” con un lapso de media hora, realizando estos actos el inculpado en el ofendido

durante cinco meses aproximadamente dos veces al mes, logrando con ello que el menor

se dedicara a prácticas homosexuales o de depravación sexual, ya que en el mes de

marzo o abril del año dos mil dos, sin recordar la fecha exacta aproximadamente a las

nueve y media de la mañana el inculpado volvió a ir al domicilio del ofendido y ya

encontrándose ahí y a raíz de los actos de corrupción que había ejecutado anteriormente

en el ofendido, el ofendido le dijo al inculpado que ahora él mismo le iba a introducir su

pene a él, consintiendo el inculpado por lo que el ofendido le introdujo el pene en el ano

del inculpado metiéndolo y sacándolo durante aproximadamente diez minutos, lo cual

revela una práctica homosexual y de depravación sexual y una vez que lo sacó el

inculpado empezó a frotarse el pene con un calzón de la hermana del ofendido, diciéndole

éste que no lo hiciera y manifestando el inculpado “que si no quería que lo hiciera con el

calzón que se lo hiciera con la boca”, imponiéndole la cópula vía oral al ofendido de esta

manera, con lo cual procuró y facilitó las prácticas homosexuales y de depravación sexual

en el ofendido comportándose el menor en la forma contraria a la moral y creando las

condiciones propicias el inculpado para que el ofendido se aparte en su comportamiento

material de la moral pública, induciéndolo de esta manera a prácticas lujuriosas y

depravantes tendientes a consumar actos de perversión sexual, ocasionando con ello una

afectación en la integridad psíquica, la honestidad y los valores morales del menor

ofendido así como en la moral pública, que anteriormente a los hechos no se había

afectado. Ocasionándole el activo al pasivo con su actuar un daño emocional severo así

como conflicto de confusión sexual que le genera gran angustia, no cuenta con la

capacidad emocional para canalizar sus sentimientos adecuados, se siente desalentado,

11

impotente y rechazado por su entorno creando un sentimiento de desprotección y en el

aspecto sexual se detecta conflicto de identidad, temor y rechazo […]

Antes de dar respuesta a los motivos de inconformidad que hacen

valer las partes, en términos de la ejecutoria que concedió el amparo al

sentenciado, quienes esto resuelven -con fundamento en lo dispuesto en

el numeral 523 del código procesal de la materia, en suplencia de

agravios- advierten que el día 7 de junio de 2002 el Juez de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas decretó el

arraigo de ********** por el término de quince días a partir de su emisión;

que la Agente Investigador del Ministerio Público se dio por notificada de

tal determinación a las veintitrés horas con treinta minutos de la misma

fecha, por lo que la citada medida concluyó a las diez horas con cero

minutos del día nueve de junio del mismo año, cuando al inculpado se le

hizo comparecer ante dicha agente investigadora a efecto de que rindiera

su declaración ministerial.

Ahora bien, quienes esto resuelven observan que para emitir la

orden de arraigo el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Sabinas apoyó su determinación en los artículos 219 y 220 del

Código de Procedimientos Penales vigente en la época de los hechos y

que fueron derogados en el mes de mayo de 2008, los cuales establecían:

[…] ARRAIGO DEL INDICIADO. Cuando en la averiguación previa existan indicios

de que el indiciado intervino en el cuerpo del delito, el Ministerio Público podrá pedir

motivadamente al juzgador, que decrete el arraigo con vigilancia de la autoridad. La

que ejercerá el Ministerio Público y la policía ministerial. La petición de arraigo se

resolverá dentro de las tres horas siguientes y sólo si el Ministerio Público motiva la

urgencia de aquél o que se encuentre en el caso del artículo 215.

El arraigo se prolongará por el tiempo indispensable para integrar la averiguación;

sin que pueda exceder de treinta días. Prorrogable hasta por otros treinta, a

solicitud del Ministerio Público.

Más si el Ministerio Público ejercita acción penal contra el inculpado antes o dentro

del plazo que se conceda para el arraigo; éste se prolongará hasta que el juzgador

resuelva sobre la orden de aprehensión o comparecencia; y, además, por el tiempo

indispensable para ejecutarla. En tales casos, el juzgador resolverá sobre la

aprehensión o comparecencia a más tardar al día siguiente laborable de la

consignación, si así se lo motiva y pide el Ministerio Público. […]

[…] MODALIDADES DEL ARRAIGO DEL INDICIADO. El arraigo podrá consistir en

una más de las modalidades siguientes:

1) Que el indiciado evite salir de la ciudad sin permiso del Ministerio Público.

12

2) Que evite acudir a determinados lugares; ver o comunicarse con ciertas

personas; o acercarse a ellas a menos de cierta distancia.

3) Que se presente periódicamente a la oficina del Ministerio Público. En la

petición de arraigo se precisará el lugar y la periodicidad.

4) Que el indiciado permanezca en su domicilio. Con o sin traslado al lugar de

trabajo, de educación o capacitación.

5) Que permanezca en habitación de hotel, a costa del Ministerio Público. En tal

caso, la permanencia nunca excederá de treinta días.

6) En cualquier modalidad, que el indiciado quede sujeto a vigilancia de la policía

ministerial.

El Ministerio Público precisará y motivará en la petición al juez, las medidas de

arraigo que estime conducentes. […]

Como se advierte, señala la ejecutoria, los citados numerales del

código adjetivo de la materia permiten el arraigo de una persona hasta por

treinta días, o incluso el doble de ese tiempo, no obstante que la

averiguación todavía no arroje datos que conduzcan a establecer que el

ilícito tenga probable responsabilidad penal de una persona, sin que al

efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que

se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni la

oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad, como

lo ordena el artículo 19 constitucional, y por ende, esa figura viola la

garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y

21 de la Constitución Federal, por exceder los plazos breves que dichos

preceptos prevén para toda actuación de la autoridad que tenga como

consecuencia la privación de la libertad personal.

Por identidad de criterio resulta aplicable al caso la tesis aislada de

jurisprudencia que se publicó con el número P. XXII/2006, Tomo XXII,

Novena Época del semanario Judicial de la Federación de rubro y texto

siguiente:

ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16,

18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos permite, excepcionalmente, la afectación de la libertad

personal del gobernado mediante la actualización de las condiciones y los plazos

siguientes: a) en caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner

sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al

Ministerio Público, quien realizará la consignación; b) en casos urgentes, tratándose

de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la

justicia y no se pueda acudir ante un Juez, el Ministerio Público puede realizar la

detención bajo su responsabilidad, supuesto en que tendrá, ordinariamente, un

plazo de 48 horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la

13

que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad; c) mediante orden de

aprehensión dictada por autoridad judicial, quedando obligada la autoridad ejecutora

a poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más

estricta responsabilidad; d) por virtud de auto de formal prisión dictado por el Juez

de la causa, dentro del improrrogable plazo de 72 horas a partir de que el indiciado

sea puesto a su disposición; y, e) tratándose de sanciones por infracciones a los

reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto hasta por 36 horas.

Como se advierte, en toda actuación de la autoridad que tenga como consecuencia

la privación de la libertad personal, se prevén plazos breves, señalados inclusive en

horas, para que el gobernado sea puesto a disposición inmediata del Juez de la

causa y éste determine su situación jurídica. Ahora bien, el artículo 122 bis del

Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al establecer la figura

jurídica del arraigo penal, la cual aunque tiene la doble finalidad de facilitar la

integración de la averiguación previa y de evitar que se imposibilite el cumplimiento

de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, viola la garantía de

libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que la averiguación

todavía no arroja datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable

responsabilidad penal una persona, se ordena la privación de su libertad personal

hasta por un plazo de 30 días, sin que al efecto se justifique tal detención con un

auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que

se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagésima

Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 19 de septiembre de 2005.

Mayoría de cinco votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza.

Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,

Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente:

Juan Díaz Romero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el número XXII/2006, la

tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil

seis.

Sin que pase desapercibido que los artículos 219 y 220 del código

procesal de la materia del Estado fueron declarados inconstitucionales por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el

amparo directo en revisión 550/2013.

En dicho contexto, la medida de arraigo otorgada por el Juzgado de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas para

recabar medios de convicción dentro de la averiguación previa originada

por la probable responsabilidad de ********** en la comisión de los delitos

que le fueron imputados no puede ser considerada constitucional.

Ahora bien, la declaratoria de invalidez de esta medida procesal no

trae como consecuencia que, absolutamente, se niegue valor probatorio a

todos los medios de convicción que obran en autos, sino únicamente

aquéllos que se encuentren directa e inmediatamente vinculados con

el arraigo.

14

En tal sentido, se procederá a enumerar los medios de convicción

que fueron recabados y desahogados en el transcurso del tiempo que

duró el arraigo decretado en contra del sentenciado, para luego

determinar cuáles carecen de valor por haber afectado la persona del

indiciado, o en las que él haya participado, o haya aportado información

sobre los hechos que se le imputan, debiendo señalarse que**********el

día 7 de junio de 2002 el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Sabinas decretó el arraigo de ********** por el término

de quince días a partir de su emisión; que la Agente Investigador del

Ministerio Público se dio por notificada de tal determinación a las veintitrés

horas con treinta minutos de la misma fecha, y que la citada medida

concluyó a las diez horas con cero minutos del día nueve de junio del

mismo año, cuando al inculpado se le hizo comparecer ante dicha agente

investigadora a efecto de que rindiera su declaración ministerial,

advirtiéndose que durante la vigencia del arraigo se recabaron como

medios de prueba los siguientes:

1. Parte informativo emitido el ocho de junio de dos mil dos, por

**********, y **********, Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

en relación con la investigación que llevaron a cabo respecto de

los hechos denunciados (fojas 85 a 87).

2. Declaración Testimonial de ********** rendida a las trece horas

cero minutos del ocho de junio de ese año (foja 104).

3. Declaración testimonial de **********, rendida a las catorce horas

cero minutos de la misma fecha (foja 106).

4. Declaración testimonial de **********, rendida a las diecisiete

horas cero minutos de la misma data (foja 106).

5. Declaración testimonial de **********, rendida a las dieciocho

horas con cuarenta minutos de la misma fecha (foja 110).

6. Declaración testimonial de **********, rendida a las ocho horas

cero minutos del nueve de junio de dos mil dos (foja 112).

7. Declaración testimonial de **********, rendida a las nueve horas

cero minutos de esa data (foja 114).

8. Declaración ministerial del inculpado ********** rendida a las diez

horas cero minutos del nueve de junio de dos mil dos (foja 119).

9. Inspección ministerial de toma de firmas del inculpado, nueve de

junio de dos mil dos (foja 124).

15

De los medios de prueba enumerados en el catálogo anterior resulta

procedente excluir de valoración los marcados con los incisos 8) y 9), es

decir, la diligencia de declaración ministerial del inculpado y la inspección

ministerial de toma de firmas del inculpado en las que tuvo participación

directa el sentenciado, pues son las únicas que no hubieran podido

obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal

mediante el arraigo, como así ocurrió.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. CCXLVIII/2014 (10a), emitida

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en la página 441 del Libro 7, junio de dos mil catorce, tomo I,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E

INMEDIATAMENTE RELACIONADAS. Dada la inconstitucionalidad de una orden

de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero

común, para el éxito de la investigación de un delito también local, debe

corresponder en cada caso al juzgador de la causa penal, como autoridad vinculada

al cumplimiento, determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por

encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho

valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de

arraigo. Es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria, el juez de la

causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse

a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo, lo

cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así

como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información

sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. En este sentido, se constriñe

al juez de la causa penal a que, mediante un auto que emita en la etapa

procedimental en que se encuentre el juicio penal, determine qué pruebas deben

ser excluidas de toda valoración, lo cual debe hacer del conocimiento de las partes

en el juicio. Amparo en revisión 164/2013. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los

Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario

Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente:

José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Raúl M. Mejía

Garza. Amparo en revisión 38/2014. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los

Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario

Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente:

José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Raúl M. Mejía

Garza. Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

Con respecto a los demás medios de convicción recabados durante

el tiempo en que estuvo arraigo el encausado, este tribunal de alzada

advierte que ninguna relación tienen con la medida decretada en su

16

contra; es decir, que se pudieron llevar a cabo con independencia de que

estuviera o no privado de su libertad personal.

QUINTO. Precisado lo anterior -y reasumiendo jurisdicción, en

términos del amparo concedido a MARIO VARGAS LABORICO- este

órgano colegiado entrará al estudio de la acreditación del cuerpo del delito

de los injustos atribuidos al imputado, así como su plena responsabilidad.

En principio, conviene señalar que el sentenciado fue acusado de

cometer los ilícitos de EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA

CON VIOLENCIA Y ABUSO DE CONFIANZA, previstos y sancionados,

respectivamente, por los artículos 313, 314 fracciones III y IV del Código

Penal en vigor al momento de ocurrir los hechos, VIOLACIÓN

CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado por

los artículos 384, 387 fracción III del Código Penal en vigor al momento de

comisión de los injustos atribuidos, CORRUPCIÓN DE MENORES,

previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal vigente en la

época de los hechos, y CORRUPCIÓN DE MENORES CON

RESULTADO, previsto y sancionado por el artículo 300, inciso 2) y 302

del Código Penal vigente en el Estado, de igual manera, en el momento

de ocurrir el hecho delictivo, por lo que, por razón de método, se procede

a transcribir los numerales que contienen el tipo y la punibilidad de los

delitos previstos en los artículos 313, 314 fracciones III y IV, 384 y 387

fracción III, 251, 300 inciso 2) y 302 del Código Penal en vigor.

Artículo 313. SANCIÓN Y TIPO DEL DELITO DE QEQUIPARADO A LA

VIOLACIÓN. Se aplicará prisión de doce a dieciocho años y multa, sin derecho a

los beneficios que éste Código otorga a los sentenciados, así como a aquellos que

prevé la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad, para

el Estado de Coahuila, al que tenga cópula con persona sin capacidad para

comprender la naturaleza de la relación sexual o de decidir de acuerdo a esa

comprensión o de resistir la conducta delictuosa.

Asimismo, deberá cubrir los gastos causados por la atención o rehabilitación

psiquiátrica, psicológica, ginecológica o médica, generado en la atención de la

víctima, de conformidad con el dictamen, que para tal efecto, emita un médico

especialista legalmente autorizado para ejercer la profesión.

Se presume estar en los supuestos establecidos en el primer párrafo, si el ofendido

fuere menor de doce años.

ARTÍCULO 314. CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS DE LOS DELITOS DE

VIOLACIÓN O DEL EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN. Se incrementarán en una

17

mitad los mínimos y máximos de las sanciones señaladas en los dos artículos

anteriores, según corresponda, cuando en el delito de violación o violación

equiparada concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

[…]

FRACCIÓN III. VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD O CONFIANZA. Se

realice por quien desempeña cargo o empleo público, o ejerza profesión o abuse de

su condición de patrono o de la hospitalidad brindada al ofendido, aprovechándose

de las circunstancias que su posición le proporciona.

FRACCIÓN IV. VIOLENCIA EN LA VIOLACIÓN EQUIPARADA. Cuando

tratándose de menores de doce años o de las personas contempladas en el artículo

313, se ejerciere violencia para tal fin.

ARTÍCULO 384. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE VIOLACIÓN. Se aplicará

prisión de siete a catorce años y multa: a quien por medio de la violencia física o

moral tenga cópula con una persona sin su voluntad, cualquiera que sea su sexo.

Para los efectos de éste Código se entiende por cópula la introducción total o

parcial del pene por vía vaginal, anal u oral, independientemente del sexo.

ARTÍCULO 387. CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS DE LAS FIGURAS TÍPICAS

DE VIOLACIÓN O DE LA EQUIPARADA A LA VIOLACIÓN. Se incrementarán en

una mitad los máximos y mínimos de las sanciones que señalan los dos artículos

anteriores; según corresponda; cuando en el delito de violación o equiparado a la

violación, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

[…]

FRACCIÓN III. VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD O CONFIANZA. Se

realice por quien se aprovecha de las circunstancias que su posición le proporciona

como servidor público, profesional o patrono; o abuse de la hospitalidad que brinde

o que reciba.

ARTÍCULO 251. SANCIÓN Y TIPOS DEL DELITO DE CORRUPCIÓN DE

MENORES. Se aplicará prisión de seis meses a seis años y multa, al que procure o

facilite la depravación sexual de un menor de dieciséis años si es púber, inicie en la

vida sexual o deprave a un impúber; los induzca a la práctica de la mendicidad; les

facilite la adquisición de hábitos viciosos como la ebriedad, el uso de

estupefacientes o la prostitución; o los incite a formar parte de una asociación

delictuosa o a cometer cualquier delito.

Cuando los actos de corrupción e realicen reiteradamente sobre el mismo menor y

debido a ello adquiera los hábitos del alcoholismo, uso de estupefacientes o

sustancias tóxicas, se dedique a la prostitución o a las prácticas homosexuales, o

forme parte de una asociación delictuosa, la prisión será de cuatro a diez años y

multa.

Las penas previstas en el primer párrafo de éste artículo, también se aplicarán al

que mantenga en un menor de dieciséis años, en cualquiera de los estados de

corrupción señalados en el párrafo anterior. Se aplicarán asimismo las penas

previstas en dicho párrafo cuando los actos depravados se efectúen reiteradamente

en un menor de dieciséis años de edad ya corrompido, o en un menor de doce años

de edad, con independencia de su estado.

18

Si el corruptor es ascendiente o ejerce autoridad sobre el menor, además de las

sanciones señaladas en éste artículo, serán privados, en su caso de la patria

potestad, tutela o guarda que ejerza.

ARTÍCULO 300. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE CORRUPCIÓN DE

MENORES. Se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa a quien:

[…]

2). Facilite o procure la depravación sexual de un menor de dieciséis años.

ARTÍCULO 302. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE OCRRUPCIÓN DE

MENORES CON RESULTADO. Se aplicará prisión de seis a catorce años y multa,

cuando los actos de corrupción a que se refiere el artículo 300: se realicen

reiteradamente sobre el mismo menor de edad y por ello se vuelva alcohólico o

adicto a estupefacientes o sustancias tóxicas; se dedique a la prostitución o a

prácticas homosexuales o forme parte de una asociación delictuosa.

En dicho contexto, conviene señalar los elementos objetivos de los

tipos penales por los cuales se dictó sentencia de condena.

Elementos objetivos del cuerpo del delito de equiparado a la

violación calificada con violencia y con abuso de confianza.

a.- La acción de un sujeto activo, que tenga cópula con persona sin capacidad para comprender la naturaleza de la relación sexual, de decidir de acuerdo a esa comprensión y que sea menor de doce años. b.- Que la misma se realice abusando de la hospitalidad brindada al ofendido, aprovechándose de las circunstancias que su posición le proporciona. c.- Cuando se trata de menores de doce años se ejerciere violencia para tal fin. d.- La lesión o puesta en peligro el bien jurídico protegido por la norma que en la especie lo es la libertad y seguridad sexual de las personas.

Elementos objetivos del cuerpo del delito de equiparado a la

violación calificada con abuso de confianza.

a.- La acción de un sujeto activo, que tenga cópula con persona sin capacidad para comprender la naturaleza de la relación sexual, de decidir de acuerdo a esa comprensión y que sea menor de doce años. b.- Que la misma se realice abusando de la hospitalidad brindada al ofendido, aprovechándose de las circunstancias que su posición le proporciona.

19

c.- La lesión o puesta en peligro el bien jurídico protegido por la norma que en la especie lo es la libertad y seguridad sexual de las personas.

Elementos objetivos del cuerpo del delito de corrupción de menores.

a.- La acción de un sujeto activo del cual no se exige calidad específica ni número, que procure o facilite la depravación sexual de un menor. b.- Que el sujeto pasivo sea menor de dieciséis años. c.- La lesión o puesta en peligro el bien jurídico protegido por la norma que en la especie lo es la moral pública.

Elementos objetivos del delito de corrupción de menores con

resultado.

a.- La acción e un sujeto activo que no se exige número ni calidad que consiste en facilitar y procurar la depravación sexual de un menor de dieciséis años. b.- Que los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor de edad y por ello se dedique a las prácticas homosexuales o de depravación sexual. c.- La lesión o puesta en peligro el bien jurídico protegido por la norma que en la especie lo es la moral pública.

En cuanto al primer elemento objetivo de los ilícitos de

EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y CON

ABUSO DE CONFIANZA, cometidos en agravio de los menores **********

y **********, el mismo se encuentra plenamente acreditado en autos, pues

se advierte que un sujeto activo en el año de mil novecientos noventa y

cuatro, le impuso la cópula por vía oral a la menor ofendida sin la voluntad

de ésta, ya que en el año de mil novecientos noventa y cuatro tenía nueve

años de edad por lo que no tenía la capacidad para comprender la

naturaleza de la relación sexual y de decidir de acuerdo a esa

comprensión, conducta que realizó en el camino que conduce al lugar

conocido como el Polvorín 1, ubicado en la Carretera 57, tramo Sabinas–

El Sauz, lugar en que el sujeto activo agarrando a la ofendida del cabello

le ponía su pene en la boca, aprovechándose de la confianza que la

ofendida le tenía toda vez que el inculpado es su tío, pues el inculpado

aprovechó que la menor se dirigía en su compañía a bordo de una

20

camioneta a dicho lugar y que también los acompañaba el menor

**********; asimismo en el año de mil novecientos noventa y seis, le impuso

la cópula por vía oral a **********, quien en ese tiempo tenía la edad de

once años, conducta que realizó en el camino que conduce al lugar

conocido como el Polvorín 1 ubicado en la Carretera 57, tramo Sabinas–El

Sauz, lugar en que el sujeto activo agarrando a la ofendida del cabello le

ponía su pene en la boca, aprovechándose de la confianza que la

ofendida le tenía toda vez que el inculpado es su tío, pues el inculpado

aprovechó que la menor se dirigía en su compañía a bordo de una

camioneta a dicho lugar y que también los acompañaba el menor

**********; asimismo en mil novecientos noventa y ocho, un sujeto activo le

impuso la cópula por vía anal al menor **********, quien en esa fecha

contaba con diez años de edad y que era una persona sin capacidad de

comprender la naturaleza de la relación sexual y de decidir de acuerdo a

esa comprensión, hechos que sucedieron en el domicilio ubicado en calle

Cristóbal Colón 449 de la Colonia Chapultepec de la ciudad de Sabinas,

Coahuila; que posteriormente en los meses de febrero y marzo de dos mil

uno, marzo y abril de dos mil dos y mayo de dos mil dos, impuso la cópula

por vía oral al mismo menor, en el domicilio ubicado en la calle Carlos E.

Plant 995 de la Colonia López Huitrón de la misma ciudad, aprovechando

que el menor se encontraba solo en su domicilio, ya que su madre salía a

trabajar, ejerciendo la violencia física sobre él, tomándolo de la cabeza y

agachándolo para introducirle su pene en la boca, aprovechando dicha

circunstancia por la hospitalidad que se le brindaba, ya que es tío del

menor.

En efecto en autos existen datos que se encuentran plenamente

acreditados los delitos de EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA

CON VIOLENCIA Y CON ABUSO DE CONFIANZA, VIOLACIÓN

CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA, pues el Ministerio Público

aportó como medio de prueba la denuncia de **********, en representación

de su menor hijo **********, quien puso en conocimiento a la autoridad

investigadora de hechos probablemente delictuosos en perjuicio de su

menor hijo, quien señaló: “que aproximadamente a principios del año dos

mil su cuñada ********** llegó a su domicilio y le dijo que la acompañara a

su casa, por lo que como ella vive a dos casas de donde está viviendo,

aceptó a ir con ella, y cuando llegaron a su domicilio ella le dijo “LLEGO

ESTA CARTA GRIS, DICE MUCHAS COSAS TUYAS Y DE LOS NIÑOS”,

21

haciendo alusión a sus hijos, diciéndole que había encontrado la carta

cuando andaba barriendo la banqueta, ya que la carta estaba tirada en la

banqueta, por lo que en ese momento le enseñó una carta que venía a

nombre de su hermano **********, como ser la persona que la escribía, y

en la cual explicaba que su hermano ********** había abusado

sexualmente de sus hijos de nombres ********** y ********** de apellidos

**********, mencionado también que les había introducido su pene por la

boca y en el ano a los dos y que a su hija también por la vagina, no

recordando si también le mencionaba a ella, por lo que se dirigió al día

siguiente a hablar con sus padres de nombres ********** y **********,

quienes tienen su domicilio en el Ejido El Mezquite, a quienes les comentó

sobre la carta y ellos fueron a hablar con su hermano ********** y él dijo

que no había sido el responsable de escribir esa carta, que incluso si ella

quería fuera con quien quisiera para que le dijera quien había escrito esa

carta y sus hermanos se molestaron con él y su hermano ********** no

venía a Sabinas y se quedó en el Ejido El Mezquite, por lo que no le dio

importancia ya que pensó que tal vez se trataba de una broma, y

aproximadamente al mes de que había llegado esta carta, una vecina de

nombre ********** encontró una carta al parecer afuera del negocio en el

cual ella trabajaba y la cual se mencionaba que su hermano **********

había abusado sexualmente de **********, no recordando si también

mencionaba a su hijos y a ella, apareciendo en la carta como si su

hermano la hubiera escrito, y en esa ocasión su cuñada ********** le

comentó que ********** se la iba a enseñar, pero que ella la había detenido

porque ella no se encontraba en su domicilio, y ********** le entregó la

carta a ********** y cuando ella llegó al trabajo, ********** le enseñó la carta

y se dio cuenta que era la misma letra al compararla con la anterior carta

la cual se la había quedado ********** y también se quedó con la segunda,

fue cuando su hermano ********** se molestó y quemó la primer carta y

aproximadamente un mes después de que hubiera llegado la segunda

carta ********** encontró en la banqueta de su casa una tercera carta que

según la cual la había escrito ********** y en la cual mencionaba que él

abusaba sexualmente de sus hermanas de nombres ********** y **********

de apellidos **********, mencionando también que abusaban de su madre,

incluso una parte de la carta decía “QUE ALCABO EL PENDEJO DE

MANUEL SIEMPRE ESTÁ BORRACHO” haciendo alusión a su padre, ya

que en ese entonces su papá tomaba mucho, la cual también ********** se

la enseñó, siendo esta última la que ella quemó y la segunda carta que

22

llegó no sabe qué pasó con ella, por lo que tiempo después de que llegó

esta última carta, no recordando la fecha exacta, solo que

aproximadamente en el mes de marzo del año dos mil, se estaba

celebrando el día de la coneja, encontrándose en el Ejido el Mezquite toda

la familia y una prima de nombre **********, quien tiene su domicilio en la

ciudad de Monclova, Coahuila, andaban recogiendo cuando le dijo su

prima que quería hablar con ella, que fuera a la casa de **********, quien

es otra prima suya, y ella le dijo que por qué y ella le dijo “ES QUE LLEGÓ

OTRA CARTA COMO AQUELLAS QUE TE LLEGARON” y no se la

enseñó y se vinieron para Sabinas y dejó a sus hijos en su domicilio y se

dirigió para la casa de ********** y le dijo ********** “MIRA LA CARTA QUE

LLEGÓ DICE EXACTAMENTE LO MISMO QUE LA ANTERIOR” y le dijo

que se saliera de donde ella estaba viviendo, y como ella en ese momento

traía un pretendiente porque había quedado viuda le dijo que se fuera de

su casa y se fuera a vivir a otra parte y le entregó la carta, la cual

presentaba la misma letra que las otras tres y en la cual se mencionaba

que su hermano ********** abusaba sexualmente de los hijos de la

denunciante y de su cuñada ********** y que ella abusaba de su hermano

**********, explicando también que su hermano había metido su pene en la

boca de sus hijos, que había metido su pene en la vagina de su hija

********** y en el ano de su hijo **********, y ********** le dijo que **********

había encontrado la carta en el patio de su casa y al dirigirse para hablar

con ********** ésta le dijo que no la había encontrado en su casa sino que

la había encontrado tirada en la calle por donde estaba una fábrica

denominada “Mosaicos Modernos” y le dijo que estaba doblada y que la

había levantado porque estaba acostumbrada a levantar los papeles

tirados, leerlos y posteriormente tirarlos, pero que la carta ésta no la había

tirado y que se la quería enseñar a su esposo para ver qué opinaba él y

que se la había entregado a su prima ********** para que ella la entregara

a la denunciante, pero como hasta ese momento la denunciante

únicamente había pensado que las cartas eran bromas de mal gusto no

había hecho nada, pero al llegar esta última se empezó a preocupar y fue

a hablar con sus hijos pidiéndoles que le dijeran si su hermano **********

abusaba de ellos y que si no le decían los iba a llevar con un doctor para

que los revisaran, negando ellos todos, diciendo que su hermano nunca

les había dicho ni hecho nada, diciéndole únicamente su hija de nombre

********** que su hermano en una ocasión se había acostado con ellos

dos, pero que ella no se había dormido y que no los había tocado, que

23

estuvo un rato acostado en la cama con ellos y que después se fue a su

cama, incluso les preguntó si los había amenazado de alguna manera y

ellos lo negaron, por lo que siguió pensando que se trataba de una broma

pero quiso quedarse con ésta última carta, y en una ocasión en la cual

estaba platicando con su hermana de nombre **********, en ese mismo

año, no recordando la fecha exacta, le enseñó la carta y ella

inmediatamente le dijo que la letra que aparecía en esa carta era de su

esposo de nombre ********** y la denunciante le contestó que no era

posible porque él era muy amable con ellos, con toda la familia, no había

cosa que no se les ofreciera que él no les ayudara, ya que siempre fue

muy acomedido y posteriormente ya no llegó ninguna otra carta, y ya no

se preocupó y la declarante se casó en diciembre del año dos mil y se fue

a vivir con su esposo y sus dos hijos a la Colonia López Huitrón, pero tuvo

un disgusto con su suegra y les pidió la casa, por lo que regresó a vivir a

la casa de sus padres, y es cuando su padre le dice que “por qué no le

echa ganas a su terreno y construye”, el cual está ubicado en la calle

Ébano de la Colonia Chapultepec, por lo que habló con su cuñado de

nombre ********** y le dijo que le ayudaba a construir unos cuartos y le dijo

que le comprara varilla y unos arnés, por lo que ********** le escribió a su

esposo en un papel las medidas de los arnés y las varillas y él le entregó

ese papel para que se lo cuidara, y al llegar a su domicilio sacó la carta

que tenía guardada y la comparó con la letra del papel que le había

entregado ********** a su esposo y se le hizo muy parecida y le dijo a su

esposo que la comparara y que a él también se le hacía que era la misma

letra, diciéndole que dónde le podían decir si se trataba de la misma letra

era en la Policía Ministerial, y aproximadamente el lunes de esta semana

habló con su hermana ********** y le dijo que la letra de su esposo

coincidía con la de la carta y ella le dijo, que ella se lo había dicho desde

el principio pero que iba a traerle otro papel para que lo comparara bien, y

el día martes de esta misma semana su hermana le entregó un papel en

el cual aparece la letra de su cuñado **********, y en el cual al parecer

hace mención de unos viajes que él realizó, y al compararla con la letra de

la carta se dio cuenta de que era la misma letra, y que se decidió a ir con

la Policía Ministerial porque al comparar un papel donde había escrito su

cuñado ********** con una de las cartas que habían recibido, éstas se

parecían mucho y le preguntó a su hija ********** que si su tío **********

nunca le había insinuado algo y ella se quedó callada y le dijo que le dijera

por qué iba a ir a la Ministerial y ella se empezó a limpiar sus ojos y se le

24

pusieron llorosos y le dijo que sí, pero que no quería decir porque le daba

vergüenza y le insistió y le dijo que le dijera y fue cuando dijo que su tío le

había pedido que “le mamara su pene” pero no le dijo si lo había hecho y

le preguntó que desde cuándo y dijo que su tío ********** la molestaba

desde que ella tenía ocho años de edad, que en una ocasión cuando

estaba ella en casa de su cuñado, cuando vivían en el polvorín, y después

su hija se fue a la escuela y la denunciante se dirigió a la Ministerial donde

habló con uno de los elementos de la Policía Ministerial y al enseñarle la

carta y el papel esta persona le dijo que al parecer sí se trataba de la

misma letra, y se regresó a su domicilio y su esposo le dijo que como le

había preguntado a **********, también le preguntara a ********** haber (sic)

si su cuñado ********** le había hecho algo, y su esposo se salió y se

quedó con su hijo y le preguntó que si su tío ********** le había insinuado

algo o si le había hecho algo alguna vez y su hijo le dijo que no y le dijo

“DÍMELO PORQUE ACABO DE IR CON LA MINISTERIAL, NO TENGAS

MIEDO YO ESTOY CONTIGO, TE HIZO ALGO HIJITO DÍMELO” y se

quedó callado pero le empezó a insistir y posteriormente le dijo que sí y le

preguntó que si le había agarrado su parte que si lo había violado y le

contestó que no y le preguntó que entonces qué le había hecho y empezó

a llorar y le dijo que lo había platicado con su hermana ********** y

entonces él dijo que él hacía lo mismo que ********** y le dije que a qué se

refería que si también “le mamaba su pene” a su tío ********** y dijo que sí

y le preguntó que si le daba dinero o que si los amenazaba y dijo que su

tío ********** le daba $20.00 (Veinte pesos 00/100 M.N.), y le preguntó que

desde cuándo y dijo que no se acordaba pero que incluso cuando estaban

viviendo en la Colonia López Huitrón, su tío ********** iba en las mañanas y

abusaba de él.

La declaración anterior que se encuentra corroborada con la

declaración del menor ofendido **********, de las cuales se desprende que

le atribuye a ********** los hechos delictuosos y quien en esencia refirió

que no recuerda la fecha exacta, ni qué edad tenía, sólo que

aproximadamente tenía cinco años de edad, cuando vivía en el domicilio

mencionado en sus generales con su mamá, su hermana **********, sus

abuelos de nombres ********** y **********, así como también con su tío

**********, y es el caso que cuando tenía esa edad su tío de nombre

**********, vivía con la hermana de la madre del menor ofendido de nombre

********** en un polvorín que está ubicado rumbo a Monclova, Coahuila, no

25

recordando exactamente dónde está ubicado y su tío acostumbraba a ir

por su hermana y por él con permiso de su mamá y llevarlos a casa de su

tía, ya que en ocasiones se quedaban varios días con sus tíos y recuerda

que en una ocasión iban sobre la carretera 57 en la camioneta de su tío

**********, su hermana ********** y él, cuando de repente su tío se salió de

la carretera para tomar un camino que conducía al polvorín donde él vivía

y como era puro monte, se estacionó y se bajó de la camioneta y bajó a

su hermana y se pararon a un lado de la camioneta y vio por el espejo que

tenía la camioneta a un lado de la puerta, que su tío se desabrochó el

pantalón y se bajó el calzón y escuchó que le dijo a su hermana **********,

quien en ese momento tenía aproximadamente ocho años de edad, que

metiera la mano y le dijo que le frotara su pene y su hermana no quería

porque escuchó cuando le dijo a su tío que él le iba a decir a su mamá y

en eso su tío volteó hacia el menor ofendido y le dijo que no le dijera nada

a su mamá y su hermana lo hizo, y su hermana le estuvo frotando su pene

un rato hasta que vio que de su pene le salió un líquido de color blanco, y

su tío como desde que se bajó de la camioneta bajó con él un rollo de

papel, cuando le salió el líquido agarró un pedazo de papel y se lo entregó

a su hermana para que se limpiara la mano porque su hermana se había

manchado y luego se limpió él su pene, se subió el calzón se abrochó el

pantalón y los dos se subieron a la camioneta y les volvió a decir que no le

dijeran nada a su mamá y les dio $5.00 (Cinco pesos 00/100 M.N.) o

$10.00 (Diez pesos 00/100 M.N.) y luego fueron a casa de su tío, y ya no

hablaron del tema, siendo ésta la única vez que vio que su tío ********** le

hacía algo a su hermana, y siguieron yéndose con su tío a su casa y a

veces iban las hijas de su tío o su esposa y no les hacía nada y fue

aproximadamente hasta cuando tenía seis años de edad, no recordando

la fecha exacta, sólo que fue en una ocasión que fue el tío por el menor

ofendido para llevarlo a casa de su tío, cuando en el camino de terracería

antes de llegar al polvorín su tío estacionó la camioneta y le dijo que se

bajara de la camioneta y se bajaron los dos, y su tío ********** le dijo que

se pararan a un lado de la camioneta y su tío bajó un rollo de papel y le

pidió que le frotara su pene y se desabrochó el pantalón, se bajó el calzón

y él con su mano le frotó su pene durante un rato, hasta que le salió un

líquido blanco del pene y le dio papel para que se limpiara la mano ya que

se la había manchado y su tío se limpió su pene, y después se subieron a

la camioneta y se fueron para su casa, siendo ésta la primera ocasión en

que su tío le hacía algo, y posteriormente la segunda ocasión fue

26

aproximadamente un mes después, en casa del menor ofendido, él se

encontraba en ese lugar cuando llegó su tío **********, y como el menor se

encontraba solo le dijo que le frotara su pene con la mano, que le iba a

dar dinero si aceptaba, por lo que aceptó y después de que le frotó su

pene y le salió el líquido blanco le entregó $20 (Veinte pesos 00/100

M.N.), y le dijo que no le dijera nada a su mamá porque si no él se iba a

enojar, lo cual ocurrió aproximadamente dos veces al mes o en ocasiones

hasta dos veces a la semana, aprovechando siempre que el menor se

encontraba solo en su casa, ya que siempre le preguntaba qué días iba a

estar solo y él le decía y siempre sucedía por las tardes porque él iba en la

primaria y lo cual siempre ocurría en su casa, de la misma manera su tío

le daba dinero porque el menor le agarraba su pene, hasta que le saliera

el líquido blanco, lo cual le hizo hasta que cumplió los ocho años de edad,

y a partir de esta edad su tío seguía pidiéndole que le agarrara su pene,

pero en ocasiones más distantes cada vez, hasta que cumplió diez años

de edad, lo cual siempre sucedió en el domicilio del menor ya

mencionado, y no recordando la fecha exacta sólo que tenía diez años de

edad, y se encontraba en su domicilio y no se acuerda si era en la

mañana o en la tarde y estaba solo cuando en ese momento llegó su tío

********** y tocó muy despacio la puerta y como él siempre estaba

acostumbrado a tocar la puerta muy fuerte, él pensó que era otra persona

y abrió la puerta de su casa y su tío le preguntó que si estaba solo y el

menor le dijo que sí, y él entró a la casa y le dijo que fueran al cuarto que

está al fondo de la casa y en el cual hay dos camas y el menor le dijo que

no y su tío lo sujetó del brazo izquierdo y lo llevó a dicho cuarto y ya

estando ahí le dijo que si le podía meter su pene en su ano y el menor le

dijo que no y entonces su tío lo volteó y le bajó el short que traía puesto

hasta las rodillas y le bajó el calzón que traía puesto y lo acostó en una

cama y posteriormente su tío se desabrochó el pantalón y el calzón hasta

las rodillas y se acostó arriba del menor ofendido y le metió su pene en su

ano y lo empezó a meter y a sacar por una sola vez y le dolió mucho y

empezó a llorar y en eso su tío sacó su pene y se levantó de la cama y no

le dijo nada y se subió el calzón y el pantalón y después le dijo que luego

venía y él se levantó de la cama y se subió el calzón y el pantalón y su tío

se fue, y unos días después su tío regresó a su casa pero ya no le hizo

nada, ya que no se quedaba solo porque su abuelita se quedaba con él y

su tío sólo iba por un rato, casi siempre se quedaba como una hora

aproximadamente en su casa y se iba, y el menor siempre lo evitaba

27

yéndose para afuera y lo dejaba con su abuelita, manifestando que su tío

********** siempre le decía que le iba a hacer algo sin decirle que era lo

que le iba a hacer y por ese motivo nunca le comentó nada a su mamá ni

a nadie, posteriormente hace como un año no recordando la fecha pero

era un día de la coneja el declarante se encontraba con su hermana y en

su domicilio y eran aproximadamente las ocho de la noche, su mamá les

dijo a su hermana y a él que le habían llegado unas cartas en las cuales

decían muchas cosas de su tío **********, y les preguntó a su hermana y a

él que si su tío ********** nunca les había hecho algo, tocamientos o algo

indebido y su hermana y el declarante le dijeron que no, y cuando tenía

trece años de edad, cuando su mamá se casó, su mamá, su padrastro de

nombre ********** su hermana ********** y él se fueron a vivir a una casa la

cual está ubicada en la calle Carlos E. Plant # 965 de la Colonia López

Huitrón de esta ciudad, y cuando tenían como dos meses de estar

viviendo en esa casa la primera ocasión fue su tío ********** y su tía

********** a visitarlos pero cuando el menor vio a su tío se encerró en su

cuarto y no salió hasta que ellos se fueran, y aproximadamente como a

las dos semanas después, que era un martes o miércoles,

aproximadamente a las nueve y media de la mañana, el menor ofendido

estaba solo en su casa ya que su mamá entraba a trabajar a las seis y su

padrastro también entraba a trabajar a la misma hora que su hermana,

escuchó que tocaban la puerta y como él estaba acostado se levantó y

abrió la puerta y vio que era su tío ********** y cuando lo vio parado en la

puerta quiso cerrar la puerta para que su tío no entrara, porque ya sabía a

lo que iba, pero su tío se atravesó y se metió a la casa y le dijo que si

estaba solo y él le dijo que sí y después su tío se fue a su cuarto el cual

está a un lado del cuarto de su mamá y su papá y el menor entró al cuarto

para decirle que se fuera y cuando entró al cuarto vio a su tío sentado en

la cama y estaba con el pantalón y calzón hasta las rodillas y tenía el

“pene parado” y le dijo “MÁMAMELA” y el menor ofendido le dijo que no y

él le empezó a insistir diciéndole que le daba dinero, y el declarante le dijo

que no y en ese momento su tío se levantó de la cama y lo agarró con una

mano de la cabeza lo agachó hasta su pene y el declarante se hincó en el

piso y su tío se quedó parado y después de que estaba hincado su tío le

dijo nuevamente que le “mamara el pene” y él se lo empezó a “mamar” y

duró haciéndolo como quince o veinte minutos hasta que sintió que le

salió líquido del pene y él me sacó el pene de la boca ya que sabía muy

feo y le dio asco y después su tío echó el líquido del pene en el piso y le

28

dijo que se levantara del piso y que trapeara el piso donde había caído el

líquido y después su tío se subió el calzón y el pantalón y se retiró de su

casa, y posteriormente como a la semana de que pasó eso fue

nuevamente su tío por la mañana pero esa ocasión él no le abrió la puerta

y se retiró y como a las dos semanas, eran aproximadamente las nueve

de la mañana, escuchó que tocaban la puerta de su casa y abrió la puerta

y vio que era su tío y entró su tío a la cas ay le dijo que si estaba solo y él

le dijo que sí y se dirigió a su cuarto y le dijo enojado “NADA MÁS TE LO

VOY A DECIR UNA VEZ Y SI NO LO HACES VOY A VENIR MÁS

SEGUIDO” y se metió a su cuarto y se bajó el pantalón y el calzón hasta

las rodillas y se sentó en su cama y el menor se hincó y le empezó a

“mamar el pene” y cuando estaba “mamándole el pene” su tío le decía que

lo que él le dijera se lo repitiera y empezaba a decirle en voz alta “ME

GUSTA TU PENE, ME GUSTA MAMÁRTELO” y él tenía que repetir esa

misma frase y duró como media hora hasta que sintió un líquido que salió

de su pene y después echó el líquido blanco al piso y le dijo como la vez

anterior que limpiara el piso y después su tío se levantó el calzón y el

pantalón y se fue, y después estuvo haciendo su tío lo mismo con él

durante cinco meses, aproximadamente dos veces al mes, pero en el mes

de marzo o abril no recordando la fecha, siendo aproximadamente las

nueve y media de la mañana, escuchó que tocaban la puerta y la abrió

viendo que era su tío ********** y se metió a la casa y se fue a su cuarto, y

estando en su cuarto, como el menor le tiene mucho coraje a su tío por lo

que le hacía a él y lo que vio que le hizo a su hermana ********** y el

menor le dijo a su tío que ya no le iba a “mamar el pene”, que ahora le iba

a introducir su pene a él y su tío le dijo que sí, pero que le diera un calzón

de su hermana ********** para ponérselo, y él le dijo que no, pero su tío se

bajó el pantalón y calzón hasta las rodillas y se empinó y él estaba parado

en el piso y se bajó el pantalón y el calzón y le metió su pene en el ano de

su tío, metiéndolo y sacándolo durante diez minutos aproximadamente, y

en ese momento su tío agarró la mochila en donde la hermana del menor

tiene la ropa interior, dicha mochila estaba un lado del piso cerca de

donde estaba su tío y él estiró el brazo y agarró la mochila y sacó varias

pantaletas y brasieres de su hermana y el menor cuando vio que los sacó

de la mochila, le dijo a su tío que no hiciera eso y le sacó el pene del ano,

sin que le hubiera salido ningún líquido de su pene y su tío se sentó en la

orilla de su cama y empezó a frotarse el pene con un calzón de su

hermana, y el menor se lo quitó, y le dijo que no hiciera eso, entonces su

29

tío le dijo que si no quería que lo hiciera con el calzón que entonces él se

lo hiciera con la boca, y el menor le empezó a “mamar el pene” con la

boca y como a los quince o veinte minutos de que le mamó el pene le

salió un líquido del pene y el menor declarante iba a sacar el pene de su

boca pero su tío le agarró la cabeza con las manos y le dijo que no se

sacara el pene de la boca y que se comiera el líquido y él se lo comió, y

después su tío se levantó el calzón y pantalón y se fue de su casa,

posteriormente el menor se levantó también el calzón y pantalón y

después guardó la ropa interior de su hermana y como a la semana de

que pasó eso su tío regresó a su casa pero no le abrió la puerta y su tío

se fue, y hace como un mes, aproximadamente un jueves, como a las

nueve de la mañana, fue su tío a su casa y se dirigieron a su cuarto, y

estando ahí le dijo que le mamara el pene y el menor le dijo que no, y su

tío le insistió y para que ya fuera su tío le dijo que si y se fueron a su

cuarto y su tío se bajó el pantalón y el calzón hasta las rodillas y se sentó

en la cama y el menor se acercó a su tío y le empezó a mamar el pene y

como a los veinte minutos le salió un líquido del pene y le dijo que se lo

comiera y él se comió el líquido, posteriormente su tío se levantó de la

cama y se subió el calzón y pantalón y se retiró de su casa, siendo ésta la

última ocasión; que posteriormente su mamá tuvo un disgusto con la

mamá de su padrastro ********** y hace como una semana su mamá, su

papá, su hermana y él, se fueron a vivir a donde vivían antes en el

domicilio mencionado en sus generales, y el domingo dos de junio del

presente año, siendo aproximadamente las cuatro o cinco de la tarde se

encontraba en su domicilio y estaba viendo la tele, vio que llegó su tío

********** con su tía **********, y cuando vio que ellos llegaron se salió de la

casa y se fue para el patio para evitar ver a su tío **********, y como en esa

ocasión estaba su mamá, sus tíos ********** y ********** se quedaron a

platicar con ella y como a las siete de la tarde vio desde el patio que sus

tío se retiraron de su casa, y esa es la última ocasión que vio a su tío

**********, manifestando que el día de ayer cinco de junio del año en curso,

él se encontraba solo en su domicilio ya mencionado en sus generales y

eran aproximadamente las cinco y media de la tarde cuando llegó su

mamá y le dijo que venía de la Policía Ministerial ya que había llevado la

carta que le había llegado dos años atrás para que la compararan con un

papel en donde venía la letra de su tío ********** y que le dijeron en la

Ministerial que al parecer sí era la misma letra de la carta y del papel de

su tío y le dijeron que se presentara a éstas oficinas y por eso su mamá le

30

preguntó que si su tío ********** le había hecho algo, como tocar sus

partes íntimas o algo, y él le dijo que sí, ya que él estaba cansado de lo

que su tío le hacía y de que él lo obligara y por eso decidió hablar con su

madre y comentarle lo ocurrido.

De igual forma, en autos de la averiguación previa obra la

declaración testimonial de ********** quien ante la Autoridad Investigadora

manifestó: que es hija de la señora ********** y del señor ********** y tiene

un hermano de nombre **********, quien cuenta con catorce años de edad

y es el caso que desde que tiene la edad de seis años llegó sola a la casa

de sus tíos ********** y ********** quienes en ese tiempo tenían su domicilio

en la calle Refugio del cual no recuerda el número pero era en la Colonia

Chapultepec, recuerda que era una vecindad y ella vivía cerca de ahí

como a una cuadra y media e iba a jugar con sus primo, entonces cuando

llegó a la casa de sus tíos estaban sus primas ********** y ********** quien

estaba muy chiquita y su tía **********, entonces llegó su tío ********** y le

dio dinero a su tía para que fuera a comprar mandado porque no tenía y

********** y ********** se fueron con su tía a una tienda que estaba cerca de

ahí y quedándose sola con su tío ********** porque su tía le dijo que ahí las

esperara y la declarante estaba viendo la tele en el primer cuarto de la

casa ya que nada más eran dos cuartos y no recordando en qué parte de

la casa estaba su tío pero cuando se fue su tía con sus primas llegó su tío

********** al cuarto a donde ella estaba viendo la tele y la agarró del

cabello y la hizo que caminara sin soltarla de los cabellos hasta el otro

cuarto de la casa que es el que está atrás, entonces él se desabrochó los

pantalones y se sacó su pene y se lo metió a la boca, entonces la

declarante empezó a llorar y le dijo que “LE HICIERA COMO SI

ESTUVIERA CHUPANDO UNA PALETA, QUE NO ME IBA A PASAR

NADA”, y ella siguió llorando y se la chupó y entonces después él sacó su

pene de la boca de la declarante y le decía “QUE LA SACARA DE LA

BOCA PORQUE YA SE LE IBA A VENIR LA LECHE”, y le decía “MÍRALA

PARA QUE VEAS COMO ES”, entonces a él le salió un líquido blanco de

su pene, y se limpió el pene pero no recordando la declarante con qué y le

decía que se peinara bien el cabello y que se limpiara las lágrimas que

viera que no había pasado nada, entonces ella se arregló el cabello y se

salió a la banqueta y se sentó a esperar a su tía y de mucho rato llegó su

tía con sus primas y se metió a la casa, y de mucho rato se fue a su casa

ella sola, y cuando llegó a su casa se puso a ver la televisión y esa fue la

31

primera ocasión en la que su tío ********** la hizo que le hiciera eso, pero

ella nunca le platicó nada a nadie porque le daba vergüenza, entonces en

ese tiempo sus padres se separaron y ella se quedó a vivir con su mamá

tiempo durante el cual ya no volvió a pasar nada con su tío ya que su

papá la visitaba muy seguido y se quedaba en la casa o si no se iba a

jugar con unos vecinos, pero pasaron dos años y cuando ella tenía ocho

años de edad su padre falleció y su mamá empezó a trabajar y ella

entraba a trabajar desde las ocho de la mañana y salía hasta las tres de la

tarde, entonces se quedaba sola en compañía de su hermano **********

quien apenas tenía cinco años de edad, entonces en una ocasión se

acuerda de que ella estaba sola en su casa pero no se acuerda dónde

estaba su mamá y su hermano, pero ella estaba viendo la televisión en el

primer cuarto, entonces entró su tío ********** y como ellos en ese tiempo

ya no vivía en el mismo domicilio, sino que vivían en el rancho

denominado El Polvorín, ella le preguntó qué andaba haciendo y no se

acuerda que le contestó pero su tío se regresó a la puerta y la cerro con

llave y se acercó a donde estaba la declarante sentada en el cuarto y la

agarró de los cabellos y no la soltó, sino que la llevó de los cabellos al

segundo cuarto y como ahí estaba una cama y la subió arriba de la cama

y la paró en la cama y le bajó el short y el calzón que ella traía puesto y se

desabrochó el pantalón, sacó su pene y ella empezó a llorar y él le decía

que nada le iba a pasar, entonces introdujo su pene en su vagina,

entonces ella empezó a gritar que le dolía mucho y él le decía que nada le

iba a pasar y le agarraba las pompis y le siguió metiendo varias veces su

pene en su vagina y ella seguía gritando que le dolía mucho y él le tapaba

la boca, entonces después sacó su pene de su vagina, la puso de

espaldas a él y la inclinó un poco y metió su pene en su ano y ella empezó

a gritar que le dolía pero él le tapó la boca y así metió su pene en su ano

como tres veces y después la soltó y se abrochó el pantalón y le dijo

“MIRA VES QUE NADA TE PASA, YA ME VOY” y se salió de la casa y se

subió el calzón y el short y se quedó acostada en la cama porque le dolía

mucho su vagina, su ano y sus piernas y se quedó dormida, y no sintió

cuando llegó su mamá, pero tampoco le dijo nada, y como cada mes su

tío iba a su casa y la veía muy curioso y si ella estaba sola se salía a la

calle a barrer pero no hacía nada, únicamente para que no le hiciera nada,

buscando cualquier pretexto para no verlo ni estar cerca de él o donde

éste estuviera, pero no recuerda cuánto tiempo fue, pero cree que cuando

tenía como nueve años de edad y en una ocasión cuando la declarante

32

estaba de vacaciones de verano en la escuela se fueron su hermano

**********, quien tenía como cinco o seis años de edad y ella al rancho

donde vivía su tía ********** y su tío ********** de vacaciones como un mes

aproximadamente, pero no pensó que él fuera a hacer algo con ella,

entonces cuando iban de Sabinas para el rancho su tío **********,

**********y la declarante en la camioneta que traía su tío y al llegar al

portón que va a dar al camino que va a dar al rancho y como iban

sentados su tío en el volante, enseguida de su tío ella y después su

hermano y su tío le agarró la mano izquierda y la puso en su pene y su

hermano vio pero no dijo nada, únicamente se les quedaba viendo y así

se fueron todo el camino hacia el rancho y su tío le decía que le agarrara

su pene y lo moviera, y cuando iban a mitad de camino entonces paró la

camioneta y se bajó y su hermano y ella se quedaron arriba de la

camioneta y como su tío al bajarse de la camioneta dejó la puerta abierta

y se paró junto a ella y le dijo “VEN BÁJATE” y ella se le quedó viendo a

su hermano y su hermano nada más se le quedó viendo y ella se bajó de

la camioneta ya que ella le tiene miedo y fue a un lado de la camioneta

hasta donde él estaba y su tío la agarró del cabello con una sola mano no

recordando con cual mano y la acercó a él y como él está muy alto puso

su boca en su pene y le decía “AL CABO QUE YA MERO ME VENGO ME

TIENES BIEN CALIENTE” y la tenía agarrada de los cabellos y le dijo

“HAZLO COMO SI TUVIERAS UNA PELATA EN LA BOCA COMO SI LA

ESTUVIERAS CHUPANDO” y ella todavía tenía su pene en su boca y

empezó a llorar y su hermano seguía sentado en la camioneta y su

hermano estaba viendo todo y su tío metía y sacaba su pene de la boca

de la declarante por diez minutos más o menos y después sacó su pene

de su boca y se volteó para el otro lado y se subió a la camioneta llorando

y su hermano no le dijo nada y de rato se subió su tío y se fueron en la

camioneta y dejó de llorar y se limpió las lágrimas y cuando llegaron al

rancho se bajó de la camioneta y abrazó a su tía ********** muy fuerte y

todo el tiempo que estuvo en esa ocasión en el rancho con sus tíos

siempre se la pasaba cerca de su tía porque no quería estar sola, ya que

él aprovechaba cualquier momento que estuviera sola para acercarse,

después de que pasó eso como a los nueve meses, su hermano **********

en una ocasión le dijo que él le quería decir a su mamá lo que había visto

que hizo su tío pero le dijo a su hermano que no, ya que creía que no le

iban a creer y tenía mucha vergüenza por lo que ya no quería ir al rancho

pero como ********** le insistía que fueran al rancho y aceptaba ir pero

33

fueron varias ocasiones a las que fue al rancho y esas veces siempre su

tío iba por su hermano y por ella a su casa y los llevaba al rancho y

siempre pasaba lo mismo en el camino al rancho y como siempre iba su

hermano siempre veía lo que pasaba pero no decía nada y en una

ocasión cuando tenía once años de edad, que eran vacaciones de

semana santa su tío ********** llegó al domicilio por su hermano y por ella

para ir al rancho y cuando iban en el camino al rancho como a mediación

de camino su tío detuvo la camioneta y se bajó de la camioneta y dijo

“BÁJATE MIRA COMO LA TRAIGO” y se tocaba el pene y empezó a llorar

y ********** no decía nada y entonces la agarró de los cabellos y la bajó de

la camioneta y se detuvo a un lado de la camioneta y acercó su cabeza a

su pene y empezó a chupárselo y le dijo que le hiciera como que tuviera

una paleta en la boca y como a los quince minutos sacó su pene de la

boca y vio que le salió un líquido blanco y decía “MIRA COMO SALE” y

después él se limpiaba con papel sanitario se subía a la camioneta y se

iban para el rancho, y esta fue la última ocasión que su tío le hizo eso y

nunca le comentó nada a su mamá ni a nadie porque pensaba que no le

iban a creer nada ya que como él era muy bueno con toda la familia, nadie

le iba a creer y ya tenía quince años de edad cuando se fue de la casa.

A lo anterior es de tomarse encuentra la jurisprudencia de los

Tribunales colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación, de la Octava época, Tomo IV segunda parte-2, Tesis VI. 1º.

J/25, página 673, cuyo texto es el siguiente:

VIOLACIÓN, DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA EN CASO DE. PARA TENER EFICACIA, DEBE SER VEROSIMIL Y ESTAR ADMINICULADA CON OTRAS

PRUEBAS. Aun cuando la declaración de la ofendida en el delito de violación es de

relevancia singular, dado que ese ilícito, por su naturaleza es de consumación

privada o secreta, debe atenderse a que esa declaración, para que pueda tener

efectos probatorios dentro de la causa, además de estar adminiculada con otras

pruebas, debe ser verosímil en cuanto a las circunstancias y accidentes de los

hechos que motivaron la violación sexual. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO.

Las declaraciones anteriores encuentran apoyo en los dictámenes

periciales que les fueron practicados por el perito Doctor **********, en el

que se señala que ********** presenta himen con desfloración antigua y

**********, no presenta lesiones físicas en la región anal, pruebas periciales

que se les concede valor probatorio en los términos de los artículos

34

379,380, 381, 388, 390, 394, 395 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado.

Con lo anterior existen datos que se encuentran plenamente

acreditados, por el delito de VIOLACIÓN CALFICADA CON VIOLENCIA

Y CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado por los artículos

313, 314 fracción III y IV del Código Penal vigente en la época de los

hechos, cometido en agravio de ********** y del menor **********, asimismo

el delito de VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA,

previsto y sancionado por los artículos 384 y 387 fracción III del Código

Penal del Estado de Coahuila, cometido en agravio del menor **********.

En cuando al segundo elemento objetivo de los ilícitos

EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y

ABUSO DE CONFIANZA, el mismo se encuentra plenamente acreditado,

pues de las constancias de autos se advierte que el activo realizaba la

conducta que se le atribuye en virtud de que los propios ofendidos refieren

que él los llevaba al rancho en virtud del parentesco que existe entre ellos

además de que iba a su domicilio cuando la madre de los pasivos no se

encontraba, abusando de la confianza, y que esto lo realizó por

aproximadamente dos años, cada dos o tres meses, de lo que se advierte

que la conducta la realizó abusando de la hospitalidad que le brindaban

los ofendidos por ser su tío.

En cuanto al tercer elemento objetivo del ilícito de EQUIPARADO

A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA, cometido en agravio

de la menor **********, el mismo se encuentra plenamente acreditado,

pues de autos se advierte la imputación que hace la menor ofendida al

referir que desde que tenía la edad de ocho años le impuso la cópula por

vía oral y que para ello la agarró de los cabellos fuertemente, acercando

su boca al pene del inculpado, introduciéndoselo, además de que el

propio inculpado refiere que conoce a los ofendidos desde que eran niños,

refiriendo en la carta el mismo hecho que refirieron los ofendidos al rendir

su declaración ministerial al referir que fue en la puerta del camino de

terracería que conduce al lugar conocido como el Polvorín, en donde le

impuso la cópula por vía oral y que esto lo hizo desde que tenía la menor

ofendida ocho años, de los que se advierte que se trata de menores de

35

doce años, ejerciéndose la violencia física para conseguir el objetivo que

lo es de imponer la cópula por vía oral.

Por lo que respecta al elemento objetivo consistente en la lesión o

puesta en peligro al bien protegido por la norma que en la especie lo es la

libertad y seguridad sexual de las personas, el mismo se encuentra

acreditado plenamente, pues del caudal probatorio se advierte que los

menores ********** y ********** sufrieron un agravio o menoscabo en su

libertad y seguridad sexual, desde que tenían la edad de ocho y diez

años, pues refirieron que desde que eran niños su tío cuando los llevaba

al rancho le impuso la cópula por vía oral a la menor **********, y que

posteriormente al menor **********, cuando se encontraba en su domicilio

le impuso la cópula por vía anal y que posteriormente por vía oral en un

período aproximado de dos años y cada dos o tres meses, acudiendo ante

la autoridad investigadora a rendir su declaración en relación a la

denuncia formulada por **********, quien es la madre de dichos menores,

lo que constituye una afectación a la libertad y seguridad sexual de las

personas que sufrieron un menoscabo.

En cuanto al primer elemento objetivo del delito de CORRUPCIÓN

DE MENORES y CORRUPCIÓN DE MENORES CON RESULTADO, el

mismo se encuentra plenamente constatado, pues se acreditó que un

sujeto activo procuró o facilitó la depravación sexual de un menor, pues en

diversas ocasiones desde el año de mil novecientos noventa y ocho,

realizaba en el menor ********** actos sexuales en forma reiterada,

iniciándolo de esa manera en la vida sexual, causándole un daño

psicológico severo, pues primeramente le impuso la cópula por vía anal y

posteriormente en forma reiterada la cópula por vía oral, lo anterior se

corrobora con la imputación del menor ********** quien en lo que aquí

interesa informó que desde que era niño en el año de mil novecientos

noventa y ocho se encontraba en su domicilio cuando llegó su tío **********

y se encontraba solo en su domicilio y éste llegó y le bajó el short y el

calzón y su tío se bajó el pantalón y la trusa hasta las rodillas,

empinándolo e introduciéndole su pene en su ano, que así posteriormente

en forma reiterada llegaba a su domicilio y le imponía la cópula por vía

oral, procurando así la depravación sexual del menor, además de que en

una ocasión cuando llegó a su domicilio logrando con ello de que el menor

se dedicara a prácticas homosexuales o de depravación sexual, ya que

36

sin recordar la fecha exacta encontrándose solo en su domicilio volvió a ir

el inculpado y a raíz de los actos de corrupción el ofendido introdujo su

pene en el ano del inculpado, consintiendo el inculpado, lo cual revela una

práctica homosexual y depravación sexual, diligencia la anterior a la que

se le concede valor probatorio en los términos señalados con anterioridad

por ser hechos de realización oculta.

En cuanto al segundo elemento objetivo del delito de

CORRUPCIÓN DE MENORES y CORRUPCIÓN DE MENORES CON

RESULTADO, el mismo se encuentra plenamente acreditado, pues de

autos de advierte que el inculpado le imponía la cópula por vía anal y oral

al ofendido desde que éste tenía diez años, además realizándose los

actos de corrupción reiteradamente sobre el mismo menor, y en virtud de

ello el menor se dedica a las prácticas homosexuales o de depravación

sexual, pues el menor ofendido ********** refirió que en una ocasión el

inculpado le pidió que metiera su pene en el ano de éste, cosa que hizo

por un tiempo de diez minutos, de lo que se advierte que el ofendido es

menor de dieciséis años y reiteradamente sobre el mismo se realizaron

actos de corrupción y en virtud de ello se dedica a las prácticas

homosexuales o de depravación sexual.

En cuanto al elemento objetivo consistente en la lesión o puesta en

peligro al bien jurídico protegido por la norma que en la especie lo es la

moral pública, el mismo se encuentra plenamente acreditado en autos,

pues del caudal probatorio se advierte que ********** refirió que el

inculpado en forma reiterada realizaba en él relaciones sexuales

depravadas, pues en una ocasión éste le pidió que el ofendido le

impusiera la cópula a él, además de las cartas que fueron encontradas

donde refiere los actos sexuales que fueron ejecutados en el menor, en

consecuencia se acredita la afectación al bien jurídico protegido por la

norma que lo es la moral pública.

En cuanto a la plena responsabilidad del encausado, ésta se

conforma cuando:

a).- Falte prueba excluyente de delito por impedir la antijuridicidad.

37

b).- Que haya datos bastantes de una o más formas de intervención

típicas del inculpado, que en el caso concreto es la de autor material y

directo, en términos del artículos 20, fracción I del Código Penal en vigor.

c).- Si el tipo penal lo contempla la constatación de los elementos

normativos y subjetivos específicos.

d).- La constatación del dolo.

e).- La plena culpabilidad de **********.

En cuanto al primer elemento de la plena responsabilidad penal

de **********, por razón de técnica jurídica, se analiza la antijuridicidad, a

fin de determinar si existe o no a favor del inculpado alguna causa de

licitud que excluya la antijuricidad; así la conducta del sujeto activo es

antijurídica, pues la realizó contra derecho y además lesionó el bien

jurídico protegido por las normas como lo es la libertad y seguridad sexual

de las personas, así como la moral pública, toda vez que el inculpado de

mérito le impuso la cópula por vía oral a la menor ********** sin su

consentimiento, y además empleó como medio la violencia física, además

de que le impuso la cópula por vía anal y oral en forma reiterada al menor

********** induciéndolo así a prácticas homosexuales o de depravación

sexual, iniciándolo en la vida sexual; sin que se advierta alguna excluyente

de antijuridicidad, como lo es la ausencia de lesión jurídica por

consentimiento válido, defensa legítima, estado de necesidad justificante,

previstos en el artículo 44 del Código Penal vigente en el Estado.

En cuanto al segundo elemento de la plena responsabilidad

penal el mismo se encuentra plenamente acreditado, pues existen datos

de los cuales se desprende, la constatación de los extremos a que se

refiere el artículo 20, fracción I del Código Penal del Estado, pues se

comprobó que ********** realizó por sí, en forma material y directa los

elementos descriptivos del tipo penal por los que ejercitó acción penal la

representación social, pues puso la condición principal para la producción

del resultado que consistió en imponerle la cópula por vía oral a la menor

**********, en una ocasión empleando la violencia física, pues la agarró de

los cabellos, acercando su boca al pene del inculpado donde se lo

introdujo, además de que en forma reiterada le impuso la cópula por vía

38

anal y oral al menor ********** aprovechando que éste se encontraba solo

en su domicilio y de la hospitalidad que se le brindaba por ser tío de los

menores ofendidos, al cual inició en la vida sexual y posteriormente a las

prácticas homosexuales o de depravación sexual.

En cuanto al cuarto elemento de la plena responsabilidad penal del

inculpado **********, relativo a la constatación del dolo, el mismo se

encuentra constatado, pues el sentenciado conoció los elementos del tipo

penal y decidió realizarlos. En efecto según el artículo 25 del Código Penal

en vigor, dispone que “Dolo es conocer y decidir realizar un hecho tal y

como se contemple en el tipo penal de un delito, con independencia de

que el agente sepa de su existencia en la ley”, luego, de acuerdo al

dispositivo invocado se advierte que el encausado de mérito conocía los

elementos de los tipos penales de los injustos atribuidos y decidió

realizarlos, por lo que se concluye que en autos se comprueba el dolo con

que actuó **********. Aunado a que en autos no existe prueba alguna que

permita presumir que su actuar se apoyó en un error de tipo vencible o

invencible, en relación a los elementos fácticos del tipo penal de

EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y

ABUSO DE CONFIANZA, VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE

CONFIANZA, CORRUPCIÓN DE MENORES, CORRUPCIÓN DE

MENORES CON RESULTADO.

En cuanto al quinto elemento de la plena responsabilidad penal de

**********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 del Código

Penal, las circunstancias personales del inculpado son las siguientes,

**********, **********; debe destacarse que de dichas generales y de las

demás constancias procesales no se desprende prueba alguna que

permita que el encausado de mérito, al momento de llevar a cabo los

injustos penales que le son atribuidos, padeciese de algún trastorno

mental permanente o transitorio, o desarrollo intelectual retardado, que le

hiciera conocer de la capacidad psicológica de comprender el carácter

antijurídico de Ley, y de conducirse de acuerdo a esa comprensión,

realizando la conducta delictiva con plena conciencia de carácter

antijurídico, pues al encausado de mérito cuenta con la edad necesaria al

momento de los hechos para actuar conforme a esa comprensión, sin

daño orgánico, con funciones mentales adecuadas, desprendiéndose

además que al desplegar las conductas del ilícito en comento no actuó

39

amparado dentro de la hipótesis que señala el artículo 10 del Código

Penal del Estado, por lo que legalmente se obtiene que es sujeto

imputable, ni su actuar se apoyó en un error de prohibición, sabedor de la

ilegalidad de su proceder, actuando con plena libertad de

autodeterminación ante la evidente ausencia de factores que lo

constriñeran a actuar como lo hizo; por último se aprecia que él mismo al

llevar a cabo el injusto en mención, tenía alternativas de conducta,

violando por lo mismo la norma prohibitiva que subyace implícita en la

norma jurídica, cuando le era exigible, porque debía y podía comportarse

como dicha norma lo ordena. Así se concluye que **********, es

penalmente responsable de los ilícitos de EQUIPARADO A LA

VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y ABUSO DE CONFIANZA,

VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE CONFIANZA,

CORRUPCIÓN DE MENORES Y CORRUPCIÓN DE MENORES CON

RESULTADO, previstos y sancionados por los artículos 313, 314 fracción

III y IV del Código Penal vigente en la época de los hechos, 384, 387

fracción III del Código Penal en vigor, 251 del Código Penal vigente en la

época de los hechos, 300 inciso 2) y 302 del Código Penal en vigor.

SEXTO. Antes de entrar al estudio de los motivos de inconformidad

que hacen valer el representante social y la Defensora de oficio del

sentenciado con motivo de la individualización de la pena impuesta, cabe

señalar que a partir del día 20 de mayo del año 2013, entró en vigor una

reforma al Código Penal que modificó su parte general; asimismo, que la

sentencia que nos ocupa, así como los agravios planteados por los

recurrentes, son de fecha anterior a dichas modificaciones.

Ahora bien, el numeral 16 del actual Código Penal, tal como lo

disponía el artículo 3 del ordenamiento sustantivo vigente hasta el día 19

de mayo del año 2013, establece que se debe aplicar la norma que le sea

más favorable al reo, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 2 del

código represivo y 14 de nuestra carta magna, que contienen la garantía

de irretroactividad de la ley penal en perjuicio de la persona,

interpretándola en este caso a contrario sensu.

De esta forma, en concordancia con lo ordenado por la Constitución

de la República que establece en el artículo 14 que “a ninguna ley se dará

efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, el Código Penal de

40

nuestro Estado en sus artículos 2, 16 y 21, reproduce dicho mandato

constitucional y expresamente impone a las autoridades en materia penal,

aplicar la ley más favorable al reo, tal y como se ve de los numerales en

cita.

Artículo 2 (Prohibición de analogía o mayoría de razón y de retroactividad)

Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley penal en

perjuicio de la persona imputada o sentenciada, pero no así en su beneficio.

Asimismo, queda prohibida la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio de

persona alguna.

La ley penal tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada o

sentenciada, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución

de sanciones. En caso de duda, se aplicará la norma más favorable.

Artículo 16 (Principio de norma penal más favorable) Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entre en vigor otra ley o reforma aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la norma más favorable al imputado o sentenciado.

Artículo 21 (Autoridades competentes para aplicar la norma más favorable)

Salvo el supuesto del párrafo último del artículo 20 de este código, la autoridad

judicial o no judicial que esté conociendo de la investigación o del proceso penal, o

bien el juez de ejecución penal, aplicarán de oficio la norma más favorable. (Énfasis agregado).

En tal contexto, aunque el juez de primer grado y las partes fundaron

sus consideraciones en disposiciones derogadas, este órgano colegiado

debe resolver conforme a nuevas normas de derecho sustantivo.

Así las cosas, con todo y que el artículo 71 del ordenamiento

represivo derogado establecía que, para efecto de ubicar el grado de

culpabilidad del encausado, se debía atender a sus circunstancias

personales, familiares y sociales, el numeral 103 del Código Penal vigente

establece que, para que dichas condiciones personales sean ponderadas

a efecto de ubicar el grado de reproche, éstas deben ser aprovechadas

por el inculpado para cometer el delito o la forma en que fue realizado.

Por tanto, para la individualización de la pena, y específicamente

para graduar la culpabilidad de un inculpado, ya no deben tomarse en

cuenta sus circunstancias personales de forma independiente a la

comisión del injusto, sino que éstas tienen que estar directamente

relacionadas con el mismo, situación que además deberá estar justificada.

41

De la sentencia que se revisa se desprende que el juzgador

estableció que la edad del sujeto activo, el medio social en el cual se

desenvolvía, su oficio y preparación académica fueron circunstancias que

incrementaron su margen de actuación para ajustarse conforme a

derecho, pues las mismas revelaban que el inculpado es una persona

adulta, con un oficio que le permitía satisfacer sus necesidades más

elementales, que se desenvolvió en un medio social urbano que le daba

acceso a medios de comunicación que informan sobre la forma en que

reacciona el Estado ante las personas que delinquen y que contaba con la

instrucción que, aunque baja, no le impidió conocer las reglas básicas de

respeto a la familia y la sociedad.

De lo anterior se colige que el resolutor no motivó dichas

circunstancias personales con base en el injusto cometido, sino como

factores que, con independencia del mismo, incrementaron el margen del

sujeto activo para ajustarse a derecho, situación que este tribunal de

alzada advierte que ya no es acorde a las nuevas disposiciones

contenidas en el Código Penal vigente y que, además, perjudica la

ponderación de la sanción que se le impuso al sentenciado.

En tales condiciones, este órgano colegiado estima procedente la

desincorporación de dichas circunstancias del grado de culpabilidad,

debido a que fueron ponderadas atendiendo a parámetros distintos a los

establecidos en el Código Penal vigente, que en este caso le resultan más

favorables al enjuiciado.

Por otra parte, del fallo en estudio se observa que el juzgador de

origen atemperó el grado de reproche atribuible al encausado en atención

a que no cuenta con antecedentes penales.

Al respecto, este órgano colegiado reitera el criterio en el sentido de

no considerar más los antecedentes penales, ni como factor de

incremento del grado de culpabilidad, ni para atemperar el mismo; lo

anterior, porque la pena debe imponerse por lo que el delincuente hizo y

no por lo que es o por lo que se crea que va a hacer, pues se trata de un

derecho penal de hecho y no de autor, criterio acogido por nuestra

legislación vigente. Así, los antecedentes penales no pueden incluirse

entre los factores que el juzgador debe atender para determinar el grado

de conducta culpable, ya que no tienen la naturaleza de circunstancias

42

peculiares del delincuente y tampoco hacen alusión al hecho delictivo que

se juzga.

El criterio anterior encuentra apoyo tesis de jurisprudencia aprobada

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del tenor

literal siguiente:

CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN

CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO. A través de la

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, al

artículo 52 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero

Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para efectos de la

individualización de la pena, se abandonó el criterio de peligrosidad adoptándose el

de determinación del grado de culpabilidad, acorde con el cual la pena debe

imponerse por lo que el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se

crea que va a hacer, pues se trata de un derecho penal de hecho y no de autor. Por

otra parte, el artículo 51 del Código Penal Federal (vigente) establece la regla

general para la aplicación de sanciones, al prever que los juzgadores deben tener

en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del procesado;

en tanto que el numeral 52 del mismo ordenamiento prevé la regla específica para

la individualización de sanciones, señalando los elementos que los juzgadores

deben considerar para realizarla, esto es, la gravedad del ilícito y el grado de

culpabilidad, así como los factores que deben tener en cuenta a fin de individualizar

las penas y medidas de seguridad con base en dichos elementos. Ahora bien, las

circunstancias exteriores de ejecución, referidas en la regla general de aplicación de

sanciones corresponde, en la regla específica de individualización de penas y

medidas de seguridad, a los factores por los que se precisa la gravedad del ilícito,

los cuales se contienen en las fracciones I a IV de dicho artículo 52, y las

circunstancias peculiares del delincuente, también señaladas en la mencionada

regla general, en la individualización de penas y medidas de seguridad, se observan

al verificarse los factores contenidos en sus fracciones V a VII, y así fijar el grado de

culpabilidad del agente. Así, son circunstancias peculiares del procesado, su edad,

educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas (fracción V);

y si bien es cierto que los motivos que lo impulsaron a delinquir (fracción V), su

comportamiento posterior al hecho ilícito (fracción VI) y las demás condiciones en

que se encontraba en el momento de cometer el delito (fracción VII), pueden ser

circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad -que pudieran conducir a

establecer que la individualización de las penas y medidas de seguridad atiende a

un derecho penal de autor-, también lo es que tal revelación de la personalidad

únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, ya que la

individualización de las penas y medidas de seguridad, con base en el grado de

culpabilidad, implica la relación del autor del hecho ilícito con éste, lo cual conduce a

establecer dicho grado de culpabilidad con base en aspectos objetivos que

concurrieron al hecho delictuoso, sin que deban considerarse circunstancias ajenas

a ello. Por tanto, los antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los juzgadores deben atender para determinar el grado de culpabilidad, pues no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, ya que no corresponden a una característica propia de él, además de que entre esos factores no se hace alusión a conductas anteriores al hecho

delictivo. Solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011. Magistrados del

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 6 de julio de

2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo

43

Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 110/2011

(9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veinticuatro de agosto de dos mil once. Nota: La anterior tesis constituye

jurisprudencia, toda vez que en términos de lo establecido en el último párrafo del

artículo 197 de la Ley de Amparo, modifica una tesis de jurisprudencia derivada de

una contradicción de tesis resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud

de modificación de jurisprudencia relativa al expediente 9/2011, en la cual la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres

votos de los señores Ministros Olga Sánchez Cordero de García Villegas (ponente),

José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, disidentes los señores

Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, determinó

modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 76/2001, de rubro: "CULPABILIDAD.

PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS

ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA

REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE DIEZ DE

ENERO DE 1994.", derivado de la contradicción de tesis 16/2000, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,

octubre de 2001, página 79. 1 (Énfasis agregado).

Precisado lo anterior, se procederá a individualizar la pena conforme

a lo establecido en el artículo 103 apartados A, B y C del Código Penal en

vigor, el cual a la letra dispone:

Artículo 103 (Pautas para individualizar la pena de prisión en cada delito doloso)

Para individualizar la pena de prisión a un delito doloso, dentro del marco legal

punible previsto para el mismo, el juzgador graduará la conducta culpable del

imputado y el grado de afectación por parte del mismo, solo si los factores

señalados en este artículo, concurrieron al hecho delictuoso de que se trate y,

además, los mismos sean racionalmente relevantes para graduar la mayor o menor

gravedad de dicha conducta en el hecho.

A. (Graduación de la conducta culpable en el hecho). En primer lugar, el

juzgador:

I. (Gravedad de la conducta al concretar el hecho). Valorará, en su caso, la

mayor o menor gravedad concreta de la conducta del imputado en el hecho que

cometió o en el que participó culpablemente, según la manera más o menos grave

en que utilizó los medios y/o el modo en que realizó su conducta o concretó los

elementos del tipo penal de que se trate, con inclusión de sus modalidades

agravantes o atenuantes, en la medida que dichos elementos admitan graduación, y

siempre y cuando la valoración no se reduzca a una recalificación de los mismos.

II. (Aprovechamiento de condiciones personales, posición de víctimas ante la

conducta del imputado, o viceversa, y ejercicio de violencia). El juzgador

también valorará, en su caso, si el imputado se valió de una o más de sus

condiciones personales para cometer el delito y la forma en que lo hizo, o bien, si

para ello se aprovechó de alguna relación o vínculo de servicio, familiar,

1 www, scjn.gob.mx/IUS/ Tesis Jurisprudencial 1a/J. 110/2011 (9a.), Décima Época, registro 160320.

44

sentimental, de afecto, de confianza, de custodia, laboral, formativo, educativo, de

cuidado o religioso, con la víctima u ofendido, y la manera en que se valió del

mismo.

El juzgador también valorará, en su caso, los datos de violencia, si éste fue

reiterada, la relación de desigualdad o de vulnerabilidad, o de abuso de poder o de

autoridad entre el imputado y la víctima, o viceversa, vinculados directamente con el

hecho delictuoso, y según las particularidades de la desigualdad, vulnerabilidad o

del abuso de que se trate al realizarse el hecho.

En los casos del párrafo anterior, así como cuando en el tipo penal de que se trate,

se agrave su punibilidad legal en razón de la edad o condición de la víctima, el

juzgador podrá atender a la edad o condición concreta de aquélla y a las

particularidades del delito, o a las del aprovechamiento respecto de la víctima de

una o más condiciones personales del imputado, para apreciar el mayor o menor

desvalor de su conducta.

III. (Conducta del imputado ante motivos que le dieron pie). El juzgador valorará,

según sea el caso, las circunstancias en que obró el imputado, los motivos que

dieron pie a su conducta delictuosa y, en su caso, la situación en que realizó su

conducta frente a la víctima y terceras personas presentes.

Asimismo, el juzgador valorará, en su caso, si el imputado empleó la violencia sin un

motivo aparente, o si la utilizó para prolongar o aumentar el dolor o sufrimiento de la

víctima, o por el contrario, si la ejerció por el proceder violento, desaprobado o sin

derecho de la víctima.

IV. (Duración y complejidad de la conducta lesiva). El juzgador también valorará,

en su caso, la mayor o menor duración de la conducta peligrosa o lesiva, la mayor o

menor complejidad de la misma en su realización, y los mayores o menores

obstáculos que tuvo que superar el imputado para consumar el delito.

V. (Móviles desvaliosos de la conducta). El juzgador valorará, en su caso, si el

imputado realizó su conducta por pago o prestación prometida o dada, por motivos

fútiles o mera codicia, por odio racial o por género, preferencias sexuales o motivos

religiosos, o por el color o cualquier otra característica genética de la víctima, o por

su origen étnico, su nacionalidad o lugar de origen, o por la mera ocupación o

actividad de aquélla, o bien si aparece que alguno de los motivos del imputado, fue

la difusión del hecho al público, siempre y cuando esos factores no se prevean

como elementos del tipo penal de que se trate.

Asimismo, el juzgador valorará si el imputado cometió el delito con ocasión de un

accidente, calamidad o desorden público, o bien para provocar esos sucesos.

VI. (Motivos y situaciones de menor exigibilidad, y situaciones o móviles de

menor desvalor de la conducta). El juzgador también valorará, en su caso, las

circunstancias anteriores y/o concurrentes al hecho que impulsaron a delinquir al

imputado, en relación con sus condiciones personales, familiares y sociales y/o la

situación en que se encontraba, con inclusión, en su caso, de algún riesgo que

motivara su conducta no propiciado dolosamente por él, que indiquen menor

exigibilidad de ajustarse a la prohibición del tipo, o bien, en igual sentido, las

peculiares del imputado que permitan presumir su situación de vulnerabilidad

respecto a la realización del injusto, indicando una menor exigibilidad de su

conducta.

45

Asimismo valorará, en su caso, si de las condiciones personales, familiares y

sociales del imputado, y/o de la situación en que se encontraba, y/o de las

circunstancias que concurrieron al hecho, se infiere un motivo o móvil no desvalioso

de su conducta injusta; o si cometió el delito por miedo, o por acoso o burla

maliciosa de la víctima, o bien, si hubo o se infiere alguna alteración emocional del

imputado al cometerlo, por circunstancias no propiciadas por él en ese momento ni

por su comportamiento desaprobado anterior, directamente vinculado al hecho; o si

obró en virtud de una conducta desaprobada de la víctima para con el imputado, su

familia u otra persona a la que le profesara afecto, o cualquier otra situación que

permita presumir apuro, angustia, congoja o relativa necesidad del imputado.

Asimismo, en su caso, el juzgador valorará si el imputado obró bajo influencia de

una persona con la que tenía parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad,

o relación de adoptante y adoptado o viceversa, o de tutor y pupilo o viceversa, o de

cónyuge o por pacto civil de solidaridad o amasiato, o bien con la que tenía una

relación lícita de dependencia económica, laboral o jerárquica, o bien sentimental o

de amistad.

VII. (Otras circunstancias). En su caso, el juez valorará la mayor o menor

gravedad de la conducta delictuosa del imputado, según lo previsto en los artículos

32 párrafo tercero, 36 fracción V, 54, 62 párrafo cuarto, 65 párrafo tercero, 68

párrafo último, y 101 fracciones II párrafo segundo, III párrafo segundo, IV párrafos

tercero y cuarto, y V, todos de este código.

Igualmente, el juzgador valorará, en su caso, la conducta delictuosa del imputado

en relación con sus usos y costumbres, cuando aquél pertenezca a un grupo étnico

o pueblo indígena.

El juzgador valorará, según corresponda, por un lado los datos señalados en las

fracciones anteriores que en el caso concreto racionalmente aparezcan como

relevantes a una menor gravedad de la conducta en el hecho, y por el otro, los que

racionalmente aparezcan como relevantes a una mayor gravedad de la misma, y los

compensará ponderativamente según proceda, a efecto de obtener un solo grado

de culpabilidad.

Los datos que aparezcan como relevantes de cada lado, el juzgador los podrá

valorar en lo individual o conjuntamente, con independencia de que se refieran a

una o varias fracciones, según sean relevantes, pero no deberá valorar de manera

separada, en uno u otro sentido de mayor o menor gravedad, los datos que solo

reflejen aspectos de una misma situación, sin perjuicio del peso de los mismos en la

valoración de que se trate.

B. (Graduación de la afectación). En segundo lugar, el juzgador:

I. (Valoración del peligro o de la lesión). Valorará, en su caso, la mayor o menor

aproximación del peligro a la lesión del bien jurídico concreto de que se trate, o bien,

cuando sea graduable la lesión al bien protegido, la mayor o menor lesión o daño

concretos ocasionados, y según la situación personal, familiar, educativa, laboral y/o

patrimonial de la víctima directa.

En la valoración de los daños concretos, también atenderá, en su caso, a cómo

incidieron esos daños en la imagen o configuración física de la víctima, según su

situación personal, familiar, educativa, laboral o social.

Asimismo, el juzgador atenderá, en su caso, a la mayor o menor afectación concreta

ocasionada, dentro de las diversas entidades de daño o afectación que la ley tome

46

como referencia abstracta para fijar distintos marcos de punibilidad al delito de que

se trate.

La valoración de la afectación o daño no podrá apoyarse en la naturaleza abstracta

de la afectación al bien jurídico protegido en el tipo penal de que se trate, ni en la

mera calidad del mismo, como tampoco en las distintas entidades abstractas de

afectación que la ley tome como referencia para fijar diferentes marcos de

punibilidad al delito de que se trate.

Además, en la valoración de la gravedad de los daños imputables a la conducta

injusta, el juzgador excluirá los que sean inadecuados a aquélla, y sólo atenderá a

las secuelas de la acción típica, en la medida que ésta haya sido idónea en sí para

ocasionarlas respecto al hecho.

II. (Valoración del daño moral). Con independencia de la reparación del daño a que

haya lugar en favor de las víctimas directas o indirectas, para individualizar la pena

de prisión, el juzgador sólo valorará el mayor o menor daño moral ocasionado a la

víctima directa, cuando el mismo se implique en el ámbito de protección del tipo

penal de que se trate, o bien por el modo violento en que se efectuó la conducta

típica en contra de aquélla, o bien, cuando se trate de la afectación a un bien

personalísimo.

Sin embargo, cuando se trate de secuestro, extorsión, violencia familiar o de otro

delito en el que la conducta del imputado se haya reflejado en otras personas

vinculadas estrechamente con la víctima directa, además de valorar el daño moral

causado a ésta, se valorará el originado a aquéllas.

Cuando se trate de homicidio; o bien de violación propia o impropia, agravada o no,

en contra de personas que tengan menos de trece años de edad, así como de

violencia familiar, sí procederá valorar la mayor o menor gravedad del daño moral

originado a los familiares, señalados como víctimas indirectas en el Código de

Procedimientos Penales, así como a las personas que convivían con la víctima

objeto de violencia familiar.

En los casos de los párrafos precedentes de esta fracción, el juez atenderá a la

afectación concreta que haya sufrido la víctima y/o las personas señaladas en ellos,

en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, reputación, vida privada,

estabilidad emocional, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás,

sin que para ello se requiera peritaje alguno.

III. (Valoración del obrar de la víctima respecto a la afectación). El juzgador

también valorará, en su caso, el comportamiento de la víctima, en la medida que el

mismo haya influido en el peligro o daño ocasionados. Del mismo modo, en su caso,

el juzgador valorará los factores contemplados en el párrafo quinto del artículo 62,

de este código.

El juzgador valorará, si es el caso, por un lado los datos señalados en las fracciones

anteriores que en el caso concreto racionalmente aparezcan en el hecho como

relevantes a una menor gravedad de la afectación, y por el otro, los que

racionalmente aparezcan como relevantes a una mayor gravedad de la misma, y los

compensará ponderativamente, a efecto de obtener un solo grado de afectación.

Los datos que aparezcan como relevantes de cada lado, el juzgador los podrá

valorar en lo individual o conjuntamente, con independencia de que se refieran a

una o varias fracciones, según sean relevantes, más no podrá valorar de manera

47

separada, en uno u otro sentido de mayor o menor gravedad, los datos que solo

reflejen aspectos de una misma situación, sin perjuicio del peso de los mismos en la

valoración de que se trate.

C. (Determinación del grado de punibilidad). La apreciación en conjunto del

grado de culpabilidad y del grado de afectación, determinará el de punibilidad.

Conforme al cual el juzgador impondrá la pena de prisión que corresponda por el

delito doloso de que se trate.

En dicho contexto normativo, con fundamento en la fracción I

apartado A del artículo 103 del Código Penal, por cuanto a la gravedad de

la conducta culpable al concretar el hecho, relativa al modo en que realizó

su conducta, lo cual guarda relación con lo preceptuado en el numeral 71

fracción I del ordenamiento sustantivo de la materia vigente al momento

de comisión de los hechos, este tribunal de alzada considera que dicha

circunstancia si admite graduación, pues se advierte que el imputado, en

diversas ocasiones, al encontrarse en el camino que conduce al lugar

conocido como El Polvorín Uno, ubicado sobre la Carretera 57 (México-

Piedras Negras) Tramo Sabinas – El Sauz en el Kilómetro 97, cuando se

dirigía en compañía de la ofendida y el hermano de ésta el menor

********** al rancho El Polvorín a bordo de una camioneta, y al llegar al

portón que va a dar al camino que da al rancho, el inculpado le agarró la

mano izquierda a la ofendida y la puso sobre su pene, al tiempo que le

decía que se lo agarrara y que se lo moviera, y al llegar a la mitad del

camino detuvo la camioneta el inculpado bajándose y diciéndole a la

ofendida que también se bajara de la camioneta, agarrando a la ofendida

del cabello y poniéndole la boca de la ofendida en su pene; asimismo, al

encontrarse en el interior del domicilio ubicado en la calle ********** donde

se encontraba el ofendido y una vez que éste abrió la puerta, el inculpado

se cercioró de que estuviera solo, diciéndole que fueran al cuarto que está

al fondo de la casa, negándose el ofendido, por lo que el inculpado lo

sujetó del brazo izquierdo llevándolo a dicho cuarto, y ya encontrándose

ahí el inculpado le preguntó al ofendido ********** que si le podía meter su

pene en su ano, diciéndole el ofendido que no, y contra la voluntad de

éste lo volteó y le bajo el short que traía puesto hasta la rodilla, bajándole

el calzón y acostándolo en una cama, desabrochándose posteriormente el

inculpado su pantalón y bajándose el calzón hasta la rodilla, acostándose

arriba del ofendido, introduciéndole su pene en el ano, sin importarle que

el ofendido empezaba a llorar.

48

Con respecto a la relación de desigualdad o vulnerabilidad, vinculado

directamente con el hecho delictuoso, la cual se encuentra en congruencia

con lo establecido en la parte final de la fracción I del artículo 71 del

código represivo del Estado vigente al momento de comisión del injusto,

relativa a “los demás datos que sean pertinentes” en la ponderación del

grado de reproche, este órgano colegiado observa que -según las

constancias agregadas al sumario- al momento de ejecutar el primero de

los delitos ********** contaba con 31 años de edad y 39 años con respecto

a la última de las conductas atribuidas, en tanto que las víctimas se

trataba de menores de edad, lo cual aprovechó para consumar los injustos

en estudio; así las cosas, en concepto de quienes ahora resuelven, en el

caso particular sí quedó demostrada la relación de vulnerabilidad entre el

sentenciado y los ofendidos.

En cuanto a los móviles desvaliosos de la conducta, previstos en la

fracción V del numeral 103 apartado A del código punitivo del Estado, en

relación con el numeral 71 del ordenamiento sustantivo vigente al

momento de comisión de los hechos que ahora se juzgan, quienes esto

resuelven estiman que el encausado obró por motivos fútiles, es decir, de

a poco aprecio o importancia, ya que al rendir su declaración ministerial -9

de junio de 2002 (foja 119)- manifestó que lo hizo porque “se le hizo fácil”;

y si bien, con motivo de la ejecutoria que concedió el amparo al

sentenciado, se desincorporó de valoración su declaración ministerial,

sólo fue para efecto de no considerarla para tener por demostrado el

cuerpo del delito y la plena responsabilidad.

Atentos a las consideraciones que anteceden, este tribunal de alzada

considera que el grado de conducta culpable en el hecho se sitúa en el

punto equidistante entre el medio y el máximo; lo anterior en virtud de que

no es el número de factores lo que informa la ubicación de dicho elemento

de la punibilidad, sino la intensidad con la que se manifiestan.

Referente al grado de afectación al bien jurídico tutelado, la

Defensora de Oficio manifiesta que en la causa en estudio no obran

medios de convicción que justifiquen la trascendencia de los daños

materiales ocasionados, así como tampoco la trascendencia de los

mismos; alegato que, en concepto de quienes esto resuelven, resulta

procedente, por lo que el grado de afectación se reorienta del punto

49

equidistante ente el medio y el máximo determinado en primera instancia

para ubicarse en el punto medio.

Una vez conjugados los grados de conducta culpable en el hecho y

de afectación al bien jurídico tutelado, resulta un grado de punibilidad

entre el medio y el máximo, más cercano al primero.

A efecto de fijar los límites legales punibles, quienes integran esta

Sala Colegiada Penal consideran que, en el caso que nos ocupa, no cabe

duda que se actualizó la figura del concurso real de delitos, pues el

inculpado, con dos o más acciones independientes entre sí, cometió una

pluralidad de delitos autónomos e iguales, los cuales fueron enjuiciados

conjuntamente en un solo proceso penal; además, la acción para

perseguirlos no estaba prescrita.

Ahora bien, este cuerpo colegiado ha sostenido el criterio reiterado

de que el legislador omitió precisar en el artículo 62 fracción IV del

ordenamiento sustantivo de la materia los extremos dentro de los cuales

el juzgador debe aplicar una pena única de prisión cuando se trata de

concurso real de delitos, pues dejó de regular de qué manera habría de

procederse para individualizar dicha única pena respecto de los delitos

concursantes; lo anterior, en virtud de que en el código punitivo no se

encuentra alguna pauta que sea totalmente aplicable para tal efecto; por

lo tanto, en aras de no quebrantar el principio de legalidad y al estar en

presencia de una norma que no sanciona exactamente las conductas

punibles, resulta improcedente aplicar penalidad alguna por concurso real

de delitos.

No obstante, ello no significa que el delito deba quedar impune, por

lo que habrá de atenderse a una sola penalidad respecto a uno de los

delitos concursantes, pues en el pedimento de ejercicio de acción penal y

al momento de evacuar la vista del auto preventivo, el Ministerio Público

solicitó que se aplicara pena por el ilícito de equiparado a la violación

calificada.

En tales condiciones, y acorde a la punibilidad predicada en párrafos

precedentes (entre el medio y el máximo, más cercano al primero), resulta

oportuno establecer que si los límites legales punibles del delito de

50

equiparado a la violación calificada, de acuerdo a lo preceptuado en los

numerales 386 fracción I en relación con el 387 fracción III del código

represivo del Estado, oscilan de 10 años 6 meses a 21 años; resulta justo,

prudente y equitativo imponer a ********** una pena de prisión de (17)

DIECISIETE AÑOS.

En vista de que con relación a la multa impuesta, la condena al pago

de la reparación del daño, la negativa a conceder alguno de los beneficios

de condena condicional y la suspensión de los derechos políticos del

sentenciado no se expresaron inconformidades, subsisten las

consideraciones del juzgador de origen sobre el particular.

Por las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente fallo, se

MODIFICA la sentencia que se revisa.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además en el artículo

192 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como lo establecido en

los artículos 21 de la Constitución General de la República, 140, 141 y 154

fracción II inciso 6 de la Constitución Política del Estado; 4 fracción I, 23

fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 2, 3, 7, 30, 31, 32, 33,

38, 313, 314 fracción III y IV, 384, 387 fracción III, 251, 300 inciso 2) y

302, del Código Penal en vigor; 2, 3, 14 fracción IV, 15, 17, 19, 32, 169,

274, 487, 570, 572, 575, 576 fracción III, 577, 687 y 689 del Código de

Procedimientos Penales, se resuelve:

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia condenatoria de fecha 27 de

noviembre del 2002, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materia

Penal del Distrito Judicial de Sabinas, con residencia en esa ciudad, en

los autos del proceso penal número 98/2002 que, por el delito de

EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CALIFICADA CON VIOLENCIA Y CON

ABUSO DE CONFIANZA, VIOLACIÓN CALIFICADA CON ABUSO DE

CONFIANZA, CORRUPCIÓN DE MENORES Y CORRUPCIÓN DE

MENORES CON RESULTADO, se instruyó en contra de **********.

SEGUNDO. De la sentencia recurrida subsisten los puntos

resolutivos del primero al octavo, con excepción del segundo, y además

se resuelve:

51

TERCERO. Por las consideraciones expuestas en el considerando

cuarto de la presente resolución, se impone a **********una pena privativa

de la libertad de (17) DIECISIETE AÑOS., subsistiendo la multa impuesta.

NOTIFÍQUESE. Con testimonio certificado de esta resolución

devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para los

efectos legales consiguientes. Asimismo, a través de la Secretaría de Sala

remítase copia autorizada de esta ejecutoria al C. Director de Prevención

y Reinserción Social para los efectos legales a que haya lugar y al

Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito con

residencia en Saltillo, Coahuila, y en su oportunidad archívese el toca

como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron en la Sala Colegiada

Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Magistrados JUAN

ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA,

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES y

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, siendo ponente el tercero de los

mencionados.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

MAGISTRADO:

NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA

MAGISTRADO:

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS

52

MAGISTRADO:

ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES

MAGISTRADO:

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE

EL SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:

RUBÉN OBREGÓN CALVILLO

“El Licenciado (a) JUAN IGNACIO MARTÍNEZ HERRERA, Secretario de Estudio y Cuenta

Adscrito a la Sala Colegiada Penal hago constar y certifico que, en términos de lo

previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en

esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones

aplicables”.

“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor

público que elabora la presente versión pública”.