magistrado ponente: adriÁn gonzÁlez hernÁndez secretario de...

22
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN JESÚS CALVILLO CORTEZ Saltillo, Coahuila, 23 de febrero de 2016. Para resolver el toca 469/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia condenatoria pronunciada por la Jueza Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, de 06 de octubre de 2015, dentro del proceso 170/2014, que por el delito de LESIONES LEVES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA Y DAÑOS COMETIDOS EN FORMA CULPOSA, se instruyó en contra de ********** quien por sus generales manifestó: ********** y R E S U L T A N D O PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Quedaron debidamente demostrados en autos los elementos constitutivos del cuerpo del delito de DAÑOS COMETIDOS EN FORMA CULPOSA, previsto y sancionado por el artículo 435 en relación con los artículos 40, 43 y 44 del ordenamientos sustantivo de la materia 435 en relación con los artículos 40, 43 y 44 del ordenamientos sustantivo de la materia, así como de LESIONES LEVES COMETIDAS EN FORMA CULPOSA, previsto y sancionado por el artículo 337 en relación con el 338, segundo supuesto en relación con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado, ambos cometidos en perjuicio de ********** Sentencia Penal número: 049

Upload: others

Post on 16-Mar-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

MAGISTRADO PONENTE:

ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN JESÚS CALVILLO CORTEZ

Saltillo, Coahuila, 23 de febrero de 2016.

Para resolver el toca 469/2015, relativo al recurso de

apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de

la sentencia condenatoria pronunciada por la Jueza Primero

de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Saltillo, con residencia en esta ciudad, de 06 de octubre de

2015, dentro del proceso 170/2014, que por el delito de

LESIONES LEVES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA Y

DAÑOS COMETIDOS EN FORMA CULPOSA, se instruyó

en contra de ********** quien por sus generales

manifestó: ********** y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Quedaron debidamente

demostrados en autos los elementos constitutivos del cuerpo del delito de DAÑOS COMETIDOS EN

FORMA CULPOSA, previsto y sancionado por el artículo 435 en relación con los artículos 40, 43 y

44 del ordenamientos sustantivo de la materia 435 en relación con los artículos 40, 43 y 44 del

ordenamientos sustantivo de la materia, así como

de LESIONES LEVES COMETIDAS EN FORMA CULPOSA, previsto y sancionado por el artículo

337 en relación con el 338, segundo supuesto en relación con los artículos 40, 43 y 44 del Código

Penal del Estado, ambos cometidos en perjuicio de **********

Sentencia Penal

número: 049

- 2 -

SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditada en autos la responsabilidad penal de **********

en la comisión de los hechos antisociales referidos en el resolutivo que antecede, en consecuencia:

TERCERO.- Se CONDENA a **********a

sufrir una pena privativa de la libertad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, misma que deberá

compurgarse en el lugar que para tal efecto

señale el Ejecutivo del Estado, y que empezará a contar a partir del día SEIS (06) DE AGOSTO

DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha de su aprehensión, con abono del tiempo que ha estado

privado de su libertad, que a la fecha es DOS (02) MESES, y continuará una vez que el

sentenciado se acoja al beneficio de condena condicional que le es concedido en la presente; lo

que se determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y demás relativos del Código

Penal vigente en el Estado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Ejecución

de sanciones Penales y Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza; debiendo

comunicarse lo anterior inmediatamente al

sentenciado.

CUARTO.- Se impone a ******, en concepto de MULTA AUTÓNOMA, la cantidad de VEINTE

(20) DÍAS MULTA, equivalente cada día multa a un día de salario mínimo general vigente en esta

ciudad al momento de la comisión de los hechos, a razón de $61.38 (SESENTA Y UN PESOS 38/100

MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de $1,227.60 (UN MIL DOSCIENTOS

VEINTISIETE PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL); sanción pecuniaria que deberá

enterar ante este juzgado, EN EFECTIVO, para su remisión y aplicación al FONDO PARA EL

MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

QUINTO.- Se condena a**********, al pago de la reparación del daño material y moral causado,

cuyo importe se liquidará en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se concede a ********** el beneficio

de la CONDENA CONDICIONAL, consistente en el RÉGIMEN ESPECIAL DE LIBERTAD

VIGILADA, en los términos precisados en el considerando DÉCIMO PRIMERO del presente

fallo.

SÉPTIMO.- Se condena al sentenciado

********** al a suspensión o inhabilitación por un término igual al de la pena de prisión que se le

impuso que lo es de SEIS (06) MESES, para

- 3 -

conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior con fundamento en lo

dispuesto en el numeral 129 del Código Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la

Secretaría de Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General del Estado la anterior

circunstancia, misma que empezara a surtir efectos a partir de que se aplique al sentenciado

el beneficio de la condena condicional.

OCTAVO.- Hágase saber a las partes el derecho y

término que la ley les concede para interponer el recurso de apelación en caso de no estar

conforme con esta resolución; así mismo, distribúyanse los oficios y copias de ley y háganse

las anotaciones del caso en los libros respectivos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”.

SEGUNDO.- El recurso de mérito fue admitido por la a

quo con efecto suspensivo, habiéndose enviado a esta Sala

Colegiada Penal, en la que formado el toca correspondiente

y substanciado legalmente el recurso, quedaron citadas las

partes para oír sentencia, la que hoy se pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Con base en la fracción I del numeral 23 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, este tribunal tiene

competencia por materia y grado para conocer y resolver los

recursos de apelación que se interpongan en contra de las

sentencias definitivas pronunciadas por los jueces penales

del Estado.

De conformidad con el ordinal 550 del Código de

Procedimientos Penales vigente, el recurso de apelación

tiene por objeto que el tribunal que corresponda modifique o

revoque la sentencia apelada, con base en los agravios que

se hagan valer en su contra, salvo los casos que exceptúe la

ley.

Es aplicable también, lo dispuesto en los artículos 523 y

- 4 -

574 del mismo ordenamiento legal, para el efecto de que, si

el inculpado o su defensor apelan la sentencia de primera

instancia, pueda suplirse la falta o deficiencia en sus

agravios, no así respecto del representante social, que esta

sala no podrá suplirlos en ningún caso, teniendo en cuenta

que no se puede empeorar la situación del acusado si

solamente apeló él o su defensor.

SEGUNDO.- Reseña de agravios.

El Director General de Control de Procesos de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante

pedimento número 022/2016, de 15 de enero de 2016,

expresa que la resolución impugnada le causa como

agravios de su intención los siguientes:

1).- En lo que toca al delito de daños culposos.

a).- El representante social señala que la juez de la

causa fue omisa en determinar si el conocimiento de la

situación de riesgo, que originaba su deber de cuidado, el

conocimiento común o especial requerido y la experiencia,

tiempo disponible y de duración de la conducta violenta

fueron conducentes para determinar la mayor o menor

gravedad de la culpabilidad. Por otro lado, soslayó

justipreciar el móvil y las condiciones de equipo, de vía y de

funcionamiento, número de infracciones y posibilidad de

provisión, en actividades o situaciones reguladas.

b).- Por su parte, el imputado y defensor no

interpusieron el recurso de apelación.

2).- En lo que atañe al delito de lesiones culposas, el

apelante manifestó como motivos de agravio:

- 5 -

a).- El Ministerio Publico refiere que la juez de la causa

fue omisa en determinar si el conocimiento de la situación

de riesgo que originaba su deber de cuidado; el

conocimiento común o especial requerido y la experiencia,

tiempo disponible y de duración de la conducta violenta,

fueron conducentes para determinar la mayor o menor

gravedad de la culpabilidad. Por otro lado, soslayó

justipreciar el móvil y las condiciones de equipo, de vía y de

funcionamiento, número de infracciones y posibilidad de

provisión, en actividades o situaciones reguladas.

b).- Por otra parte, el imputado y su defensor no

interpusieron el recurso de apelación, por consiguiente no

opera en favor del activo la suplencia de la queja.

TERCERO.- La jueza tuvo por acreditado el cuerpo del

delito de DAÑOS y LESIONES CULPOSAS, previstos y

sancionados por los artículos 435, 337 en relación con el

338, segundo supuesto en relación con los artículos 40, 43

y 44 del ordenamientos sustantivo de la materia, así como

la responsabilidad penal de ********** en su comisión; lo

que resulta lógico dado que tales extremos se encuentran

satisfechos por los motivos, razones y fundamentos hechos

valer por la juzgadora en el fallo impugnado, a lo que nos

remitimos íntegramente en obvio de repeticiones

innecesarias.

Esto es, **********

CUARTO.- Antes de dar contestación a los motivos de

agravio expuestos por el Ministerio Público, conviene señalar

que, la juez del conocimiento no aplicó las reglas del

concurso ideal, al mencionar que a pesar de que el mismo

se actualizaba en la especie (puesto que con una acción se

causaron dos resultados daño y lesiones), sin embargo,

estas reglas del concurso ideal no fueron solicitadas por el

- 6 -

Ministerio Público en su pedimento de ejercicio de acción

penal, razón por la cual en el fallo que se revisa, la juez del

conocimiento solo tomó en cuenta para imponer la sanción

corporal al imputado, la pena del delito más grave que en el

caso concreto fue el injusto de daños cometidos en forma

culposa.

Por consiguiente, al no haber motivos de inconformidad

con relación a la no aplicación de las reglas del concurso

ideal por parte de la juez de la causa, este cuerpo colegiado

solo dará contestación a los agravios del Ministerio Público

en todo lo relativo a la pena que corresponde al delito de

daños por culpa, pues esta fue la sanción que aplicó la juez

del conocimiento en contra del imputado, mas no así en lo

que toca a la pena por el delito de lesiones cometidas en

forma culposa, dado que la misma no fue considerada por la

de primera instancia.

QUINTO.- Enseguida, se procederá a dar contestación

a los agravios expuestos por el Ministerio Público en lo que

toca al delito de daños culposos.

a).- En lo que concierne al móvil de la conducta

culposa, el representante social manifestó que la juez fue

omiso en ponderar dicho indicador legal, al precisar:

[…]que de los medios de prueba que fueron allegados

al sumario, se advierte que aun cuando conscientemente el sentenciado no tenía el ánimo de

causar daños al vehículo del ofendido, se advierte que éste resolvió voluntariamente no respetar el

señalamiento metálico que le marcaba el ALTO, así

como tampoco cedió el paso al vehículo del pasivo que circulaba por la vía de preferencia; acción que el propio

acusado llevó a cabo de manera voluntaria, como se desprende de la querella presentada por**********

(fojas 91 a 94) en donde manifestó:[…]

[…]al llegar a la calle Mariano Matamoros di vuelta hacia la derecha y me incorporé a esta calle circulando

- 7 -

con dirección norte a sur, circulando por el carril de la derecha y al encontrarme a unos dos metros antes de

llegar a la calle Guillermo Prieto de pronto vi que un carro marca Nissan, línea Tsuru, color amarillo, que

circulaba con dirección al poniente sobre la calle de Guillermo Prieto no hace alto antes de cruzar la calle de

Matamoros y se cruza en el carril por el que yo circulaba y como era muy poca la distancia que había

entre este carro y la camioneta en la que yo circulaba,

yo pise el freno para detener mi camioneta pero no pude detenerla y mi camioneta se impactó con la parte

delantera en la polvera delantera derecha de este carro Nissan, al momento del impacto se activaron las bolsas

de aire y como yo iba agarrando el volante con la mano derecha me golpeo esta mano con el volante de mi

camioneta lo que ocasionó que me fracturara el pulgar derecho, y los dos carros se quedaron pegados en el

lugar del choque, una vez que revisé que mis familiares estaban ya que solo mi esposa estaba un poco

lastimada[…]

En contestación al anterior motivo de agravio, este

cuerpo colegiado lo considera infundado, en vista de que no

se acredita con la motivación que realizó el Ministerio

Público y el medio de prueba que cita, cual fue la causa o

razón que impulsó al activo a realizar la conducta culposa

que produjo el resultado material previsto en la figura típica.

b).- En lo que atañe al conocimiento de la situación de

riesgo que originó el deber de cuidado.

La juez precisó:

[…]“…Así mismo, se advierte que el acusado obró con

conocimiento de la situación de riesgo que originaba su deber de cuidado, ya que el lugar en que se ejecutó el

ilícito, corresponde a una zona urbana, en donde

existen señales de tránsito y es del conocimiento común que se debe manejar con precaución,

respetando los señalamientos, amén de que su edad que corresponde a una persona madura y las

circunstancias en que se ejecutó el ilícito le facilitaron el conocimiento del deber de cuidado que debió observar,

pues pudo advertir la existencia de los señalamientos que debía respetar […]

A su vez, el representante social manifestó:

- 8 -

[…]Consideraciones con las cuales comulga esta Institución, sin embargo, se desprende que la Juez de

la Causa es omisa en indicar la forma en que influye dicho factor en la gravedad de la culpabilidad del

agente, siendo que en la especie el mismo es conducente para determinar la mayor gravedad de la

culpabilidad del agente, tal como se desprende de los razonamientos establecido por la A-quo, además de

que el agente contaba con facilidad de conducir con la

mayor precaución, pues por el horario en que se llevó a cabo la conducta (aproximadamente a la 01 :00 hora)

hay poco tráfico de vehículos por las calles, además tuvo la posibilidad de evitar el resultado, si hubiera

conducido con precaución y respetando los señalamientos de tránsito.

Además, se advierte que el acusado obró con

conocimiento de la situación de riesgo que originaba su deber de cuidado, ya que el lugar en que se ejecutó el

ilícito, corresponde a una zona urbana, en donde existen señales de tránsito y es del conocimiento

común que se debe manejar con precaución, respetando los señalamientos y en pleno uso de sus

facultades mentales; amén de que su edad que corresponde a una persona madura y las circunstancias

en que se ejecutó el ilícito, le facilitaron el conocimiento del deber de cuidado que debió observar, pues debía

manejar con la debida prudencia, lo que debe considerarse para determinar la mayor gravedad de

la culpabilidad del agente. […]

Ahora, analizados los conceptos de violación antes

mencionados, se advierte que el órgano técnico realiza

varios planteamientos para mencionar que el aludido

indicador revela una mayor gravedad de la conducta

culpable.

En primer lugar, señala que la juez fue omisa en

determinar la incidencia de dicho factor en la gravedad de la

culpabilidad del agente.

Sobre este punto, este tribunal de alzada lo considera

infundados, pues la juez del conocimiento para determinar

la mayor o menor gravedad de la culpabilidad, la cual fijó

entre el mínimo y medio en su punto equidistante, ponderó

- 9 -

el indicador legal en estudio de manera conjunta con otros

factores.

Es decir, la de primer grado si determinó la incidencia

del anterior indicador legal en la gravedad de la

culpabilidad, con base en la apreciación conjunta con otros

factores, como se puede observar del fallo que se revisa, sin

que esto implique una trasgresión a lo establecido en el

numeral 104 del Código Penal del Estado, pues el penúltimo

párrafo del numeral antes mencionado, faculta al juez a

realizar de manera individual o conjunta la valoración de los

diversos factores que sirven para graduar la mayor o menor

gravedad de la culpabilidad del agente.

Por otro lado, dentro del factor en estudio, el órgano

técnico también manifestó como motivo de inconformidad

que dado la hora en que se llevó acabo la conducta como

fue la 01:00 hora, había poco tráfico de vehículos por las

calles y que esa circunstancia le dio mayor facilidad de

conducir con precaución. Sin embargo, este tribunal de

alzada lo considera infundado, ya que la circunstancia que

aduce el inconforme, no fue referida por los testigos que cita

el apelante en su escrito de expresión de agravios.

Por tanto, al solo contar con los razonamientos

expuestos por la juez de la causa, para tener por acreditado

este indicador legal, resulta infundado el agravio expuesto

por el órgano técnico cuando solicita una mayor gravedad

de la culpabilidad del agente, tomando en cuenta los

mismos razonamientos que tuvo por la juez del

conocimiento, ya que no resulta factible que las

circunstancias ponderadas por la juez de primera instancia

sean consideradas en forma distinta, al no existir motivo o

fundamento para sustituir la valoración efectuada por el

resolutor y aplicar en su lugar la requerida por el apelante.

- 10 -

c).- En lo que respecta al conocimiento común o

especial requerido y la experiencia, tiempo disponible y de

duración de la conducta violatoria.

La juez precisó:

[…]En cuanto al conocimiento común o especial

requerido y la experiencia en la actividad, ocupación o profesión que motivó el hecho y demás datos

pertinentes a la conciencia de la ilicitud, es preciso señalar que para conducir un vehículo automotor es

necesario un conocimiento especial, sin que en el caso sea factible determinar la experiencia con que contaba

el acusado en esta actividad, pues no obra en autos dato o prueba al respecto; por ende, solo como

conductor de un vehículo automotor, sin que en el caso, se requiera algún otro conocimiento especial, más que

el debido para cualquier conductor de vehículo, conocía que inobservar algún deber jurídico de cuidado podía

producir un resultado, como en el caso aconteció; sin que se advierta circunstancia alguna que le hiciera

menos fácil ajustarse al cuidado debido […]

A su vez, el representante social manifestó:

[…] Argumentos con los cuales es conforme esta

Representación Social, sin embargo, se desprende que

la de Primera Instancia, con violación a lo establecido

en el artículo 104, fracción III, del Código Penal vigente

en el Estado, es omisa en establecer la forma en que

influye en la gravedad de la culpabilidad del agente, por

lo cual deviene conducente precisar, que el mismo es

pertinente para determinar la mayor gravedad de la

culpabilidad del agente, pues resulta un hecho

conocido que para conducir un vehículo implica tener

cierto conocimiento para ello, ya que los mismos

cuentan con diversos mecanismos que dificultan su

manejo y más el tránsito a bordo de éstos.

Por lo tanto, aquellos que no poseen dicho

conocimiento se ven imposibilitados para la conducción de automotores y en el caso en particular se acredita

que el hoy sentenciado conducía el vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 2001, color amarillo, con

- 11 -

placas de circulación 4498CTY del servicio público local de Taxi, con el cual provocó el accidente, en

consecuencia, es un hecho notorio que el activo cuenta con tal conocimiento, máxime que al ser chofer de un

taxi, evidentemente tenía mayor conocimiento para conducir un vehículo y sobre todo para respetar los

señalamientos de tránsito, situación que en el caso en estudio refleja la mayor facilidad que tuvo de

conocer el deber de cuidado que violó y de prever

el daño que resultó.

Máxime que es un hecho notorio que el acusado contaba con un mayor margen de facilidad de conocer

el deber de cuidado que violó y el resultado que podía sobrevenir por dicha transgresión, ya que al conducir

un taxi se adquieren las experiencias necesarias para regular su conducta dentro de una esfera de seguridad

personal para así prever algún accidente y evitar cualquier daño tanto en su persona, compañeros y a la

sociedad en general, pues resulta un hecho conocido que la conducción de vehículos implica saber cómo

funciona la unidad automotor y tener conocimiento acerca de los señalamientos de vialidad, ya que al

circular puede presentarse algún percance, además,

gracias a la interacción laboral con sus compañeros taxistas se van adquiriendo las formas correctas de

buen comportamiento que se deben seguir en la comunidad. […]

Ahora, analizados los conceptos de violación antes

mencionados se advierte que el órgano técnico realiza varios

planteamientos para mencionar que el aludido indicador

revela una mayor gravedad de la conducta culpable.

En primer lugar, señala que la juez fue omisa en

determinar la incidencia de dicho factor en la gravedad de la

culpabilidad del agente.

Sobre el particular, esta sala colegida lo considera

infundados, pues el órgano técnico solicita una mayor

gravedad de la culpabilidad del agente, tomando en cuenta

los razonamientos que tuvo por la juez de la causa para

acreditar el indicador en estudio. De igual modo, es

infundado el agravio expuesto por el apelante cuando

manifiesta que la juez no determinó el grado de incidencia

del factor en estudio en la gravedad de la culpabilidad, pues

- 12 -

en forma contraría a como lo aduce, el juez del

conocimiento para determinar la mayor o menor gravedad

de la culpabilidad, la cual fijó entre el mínimo y medio en su

punto equidistante, ponderó el indicador legal en estudio de

manera conjunta con otros factores.

Es la de primer grado si determinó la incidencia del

anterior indicador legal en la gravedad de la culpabilidad,

con base en la apreciación conjunta con otros factores,

como se puede observar del fallo que se revisa, sin que esto

implique una trasgresión a lo establecido en el numeral 104

del Código Penal del Estado, pues el penúltimo párrafo del

numeral antes mencionado, faculta al juez a realizar de

manera individual o conjunta la valoración de los diversos

factores que sirven para graduar la mayor o menor

gravedad de la culpabilidad del agente.

Por otro lado, el representante social también

manifiesta como concepto de violación que por el hecho de

que el activo era conductor de un taxi, evidentemente

contaba con mayor conocimiento para conducir un vehículo

y sobre todo para respetar los señalamientos de tránsito;

empero, los que resuelven lo consideran improcedente, en

razón de que como fue precisada por la juez de la causa,

para conducir un vehículo automotor, solo se requiera como

conocimiento especial, el debido para cualquier conductor de

vehículo.

De igual modo, en cuanto al concepto de violación que

invoca la representación social, en torno a que por el hecho

de ser un conductor del servicio público, el imputado

contaba con más experiencia, este tribunal de alzada lo

considera infundado, toda vez que como lo mencionó la juez

de primer grado, no se acredita que experiencia tenía el

- 13 -

imputado para conducir un vehículo, pues no obra en autos

medios de prueba que acrediten esa circunstancia.

Por tanto, al solo contar con los razonamientos

expuestos por la juez de la causa, para tener por acreditado

este indicador legal, resulta infundado el agravio expuesto

por el órgano técnico cuando solicita una mayor gravedad

de la culpabilidad del agente, tomando en cuenta los

mismos razonamientos que tuvo por la juez del

conocimiento, ya que no resulta factible que las

circunstancias ponderadas por la juez de primera instancia

sean consideradas en forma distinta, al no existir motivo o

fundamento para sustituir la valoración efectuada por el

resolutor y aplicar en su lugar la requerida por el apelante.

d).- En cuanto las condiciones de equipo, de vía y de

funcionamiento, número de infracciones y posibilidad de

provisión, en actividades o situaciones reguladas.

La juez precisó:

[…]"...Finalmente, de autos no se obtiene que las condiciones del vehículo o de la vía en que se ejecutó el

delito, hayan influido en éste, contrario a lo alegado por el acusado, pues al respecto no obra medio de prueba

que acredite lo anterior..."

A su vez, el representante social manifestó:

Con lo cual esta Institución manifiesta su conformidad, con dichos argumentos de la Juez, sin embargo, se

advierte que es omisa en establecer la forma en que influye en la gravedad de la culpabilidad del agente, por

lo cual deviene conducente precisar, que el mismo es pertinente para determinar la mayor gravedad de la

culpabilidad del agente, pues en el caso concreto de los diversos medios de prueba que obran en el sumario,

no se desprende que el taxi se encontrara con alguna falla mecánica que haya ocasionado el resultado ya

conocido, consecuentemente, en sana critica se aprecia

que el funcionamiento del vehículo y las condiciones de las vías de circulación eran buenos (dictamen de

- 14 -

Tránsito Terrestre, fojas 44 a 49) circunstancias estas que ampliaban las posibilidades del inculpado de evitar

el resultado que ocasionó, pues le facilitaban la conducción del vehículo, siendo que contrario a ello y

haciendo caso omiso a las normas de vialidad y tránsito, conducía el vehículo sin la precaución y

cuidados necesarios y sin respetar los señalamientos de tránsito, lo que hizo que perdiera el control del taxi y se

impactara con la camioneta del ofendido a quien

además le ocasionó lesiones, por lo que el factor en comento es conducente para determinar la mayor

gravedad de la culpabilidad del inculpado.

Sobre este punto, este tribunal de alzada lo considera

infundado, por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es infundado el agravio expuesto por el

apelante cuando manifiesta que la juez no determinó el

grado de incidencia del factor en estudio en la gravedad de

la culpabilidad, pues en forma contaría a como lo aduce el

apelante, la juez del conocimiento para determinar la mayor

o menor gravedad de la culpabilidad, la cual fijó entre el

mínimo y medio en su punto equidistante, ponderó el

indicador legal en estudio de manera conjunta con otros

factores.

Es decir, la de primer grado si determinó la incidencia

del anterior indicador legal en la gravedad de la

culpabilidad, con base en la apreciación conjunta con otros

factores, como se puede observar del fallo que se revisa, sin

que esto implique una trasgresión a lo establecido en el

numeral 104 del Código Penal del Estado, pues el penúltimo

párrafo del numeral antes mencionado, faculta al juez a

realizar de manera individual o conjunta la valoración de los

diversos factores que sirven para graduar la mayor o menor

gravedad de la culpabilidad del agente.

Por tanto, al solo contar con los razonamientos

expuestos por la juez de la causa, para tener por acreditado

- 15 -

este indicador legal, resulta infundado el agravio expuesto

por el órgano técnico cuando solicita una mayor gravedad

de la culpabilidad del agente, tomando en cuenta los

mismos razonamientos que tuvo por la juez del

conocimiento, ya que no resulta factible que las

circunstancias ponderadas por la juez de primera instancia

sean consideradas en forma distinta, al no existir motivo o

fundamento para sustituir la valoración efectuada por el

resolutor y aplicar en su lugar la requerida por el apelante.

Por consiguiente, se confirma el grado de culpabilidad

entre el mínimo y medio en su punto equidistante

Así, tomando en cuenta que los parámetros legales de

la sanción aplicable oscilan de tres días a dos años de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 435 en relación

con los artículos 40, 43 y 44 del ordenamientos sustantivo

de la materia, ha lugar a confirmar la pena de prisión

impuesta de 06 meses de prisión.

3).- Por otro lado, en cuanto a las reglas del concurso

ideal y al no haber motivo de inconformidad por parte del

apelante, se confirma la decisión de la juez de la causa, en

cuanto a las razones por las cuales no aplicó la regla de

concurso ideal previstas en el artículo 74 y 78 del Código

Penal vigente en el Estado.

Por consiguiente, se confirma de decisión de la juez de

la causa, en lo que toca a pena impuesta que fue 06 seis

meses y que corresponde al delito de daños culposos, pues

la de primera instancia consideró imponer esta sanción, todo

esto tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del

Código Penal en el Estado abrogado, ya que consideró que

la sanción que corresponde al delito de daños culposos,

resultó ser más grave que la de lesiones Leves Culposas.

- 16 -

4).- Finalmente, el Ministerio Público se inconforma

porque la juez omitió condenar a la suspensión de los

derechos políticos a **********, con lo cual –en concepto

del apelante– se vulnerarían los artículos 128 y 129 del

Código Penal, en relación con el 38-III-VI de la constitución

federal, 20-II de la constitución local y 198 y 199 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda

vez que en su consideración los preceptos constitucionales

en comento “no prevén requisito alguno, y por el sólo hecho

de estar sujeto a una pena de prisión deben suspenderse los

derechos políticos al imputado”.

Los agravios del Ministerio Público resultan

improcedentes en atención a los siguientes razonamientos:

Por otro lado, en la sentencia que nos ocupa se

concedió a**********, el beneficio de la condena

condicional en su modalidad de libertad vigilada, luego, del

contenido del artículo 129 del Código Penal, se desprende

que no cabe decretar la suspensión de los derechos políticos

en cualquier caso por ministerio de ley como afirma el

Ministerio Público, sino solo cuando el sentenciado deba

“extinguir” una pena de prisión, conforme a lo preceptuado

en la fracción III del artículo 38 de la Constitución de los

Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, la fracción III del artículo 38 de la

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos instituye un

mandato directo, en el sentido de que los derechos y

prerrogativas del ciudadano se suspenden “durante la

extinción de una pena corporal”. Lo cual implica que si la

condena condicional es improcedente y deba privarse de la

libertad al sentenciado para que extinga la pena de prisión,

también deban suspendérsele sus derechos políticos por

imperativo constitucional, durante la extinción de la pena de

- 17 -

prisión impuesta, con independencia de lo previsto en el

artículo 129 del código penal.

Más no sucede lo mismo cuando al sentenciado se le

aplique un sustitutivo penal mediante la concesión de la

condena condicional, porque en tal caso se le conmuta la

pena de prisión por un sustitutivo penal y lo que se

extinguirá será el sustitutivo (que no constituye pena

corporal) más no así la pena de prisión impuesta. Lo cual

apareja que en el caso referido el juzgador no podrá

suspender automáticamente los derechos políticos del

sentenciado, sino que para ello será preciso que se

satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 129 del

código penal.

Lo expuesto encuentra apoyo en la ejecutoria que

gobierna a la tesis de jurisprudencia P. /J. 86/2010, de

rubro “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA

SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA

AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA

EJECUCIÓN DE LA PENA”, pues a pesar de su rubro y

contenido, en la ejecutoria que gobierna a esa tesis, el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo (en lo

conducente):

“…la suspensión condicional de la pena no implica una modificación de la pena, sino una forma de

cumplimiento de la misma”. “De ahí que, si como ya se dijo, la suspensión de los derechos políticos es una

pena accesoria de la de prisión, debe entenderse que, aunque se conceda el beneficio de la suspensión

condicional de la pena, como la pena privativa de libertad no se modifica, deben permanecer suspendidos

los derechos políticos del sentenciado, hasta en tanto no se extinga aquélla, pues como señala la Constitución

es durante la extinción de la pena que debe permanecer vigente la sanción”. “Cuestión distinta

sucede cuando se concede el beneficio de la sustitución de la pena, pues al optarse por tal beneficio el

sentenciado ya no está condenado a cumplir con una

pena privativa de libertad, sino a cumplir con el sustitutivo (multa o trabajo en beneficio de la víctima o

en favor de la comunidad, tratamiento en libertad o

- 18 -

semilibertad) por el que hubiere optado. Así, al ser la suspensión de derechos políticos una pena accesoria a

la de prisión, cuando ésta es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la

suspensión de derechos políticos”. 1

Lo anterior también encuentra sustento en la tesis de

jurisprudencia 1a./J. 74/2006, de la Primera Sala, del rubro

y tenor siguiente:

“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA

SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA

PRIMERA. Conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de

derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo

que su naturaleza es accesoria, pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende

de la que tenga ésta; de ahí que su aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede tratándose de

penas autónomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal

respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es

sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte

que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de

derechos políticos que le es accesoria”.2

Asimismo, en el sentido apuntado se pronuncian las tesis I.2o.P.166 P, y XX.2o.56 P, cuyos rubros y fuentes

son los siguientes: “DERECHOS POLÍTICOS. SUSPENSIÓN DE LOS, EN TRATÁNDOSE DE PENA DE

SEMILIBERTAD”,3 y “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. ES IMPROCEDENTE SI LA SANCIÓN NO

AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”.4

1 Tesis de jurisprudencia P./J. 86/2010, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXII, septiembre de 2010, p.

23.

2 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2006, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, t. XXIV, diciembre de 2006, p. 154.

3 Tesis I.2o.P.166 P, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, octubre de 2008, p. 2355.

4 Tesis XX.2o.56 P, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, mayo de 2006, p. 1882.

- 19 -

Sin que sea ocioso señalar que el Código Penal de

Coahuila de Zaragoza regula la condena condicional de

manera diferente al Código Penal para el Distrito Federal,

pues en el primer código citado, es en virtud de la condena

condicional que se aplican los sustitutivos penales, tal como

lo establece el artículo 111 del Código Penal de Coahuila de

Zaragoza. Lo cual implica que la pena de prisión es

cambiada por un sustitutivo penal, y que mientras el

sentenciado cumpla con las condiciones del sustitutivo

penal, es el sustitutivo el que se estará extinguiendo, pero

no se estará cumpliendo la pena de prisión bajo una forma

distinta de su ejecución, tal como se estima en la tesis de

jurisprudencia inicialmente citada respecto al Código Penal

para el Distrito Federal.

En tal contexto, en el caso se condenó al sentenciado

por el delito de daños y lesiones leves por culpa,

concediéndosele la condena condicional y aplicándole por

ello el sustitutivo penal de libertad vigilada.

Ahora bien, del hecho delictuoso por el que se condenó

no se advierten circunstancias de las que se desprenda un

riesgo de lesionar un bien jurídico para el debido desarrollo

de elecciones libres y auténticas, cuya protección amerite

como medida idónea la suspensión de derechos políticos del

sentenciado, por lo que al no satisfacerse este primer

requisito previsto en la fracción I, en relación con el inciso

1) de la fracción II, del artículo 129 del código penal, la juez

en forma correcta no condenó a la suspensión de derechos

políticos y ordenó la restitución en el disfrute de los

derechos políticos del sentenciado y, por tanto, lo rehabilitó

en los mismos.

- 20 -

Por último, en cuanto a la condena al pago de la

reparación del daño, multa impuesta y la concesión de la

condena condicional, suspensión o inhabilitación para

conducir vehículos y obtener licencia de conductor, debemos

estar a lo expuesto por la resolutora en el noveno, décimo,

décimo primero y décimo segundo de los puntos

considerandos de su definitiva, ya que sobre los particulares

no se planteó inconformidad alguna.

Consecuentes con las consideraciones que anteceden,

se confirma la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y además con fundamento en los

artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 140, 141 y 154 fracción II inciso 6 de la

Constitución Política del Estado; 4 fracción I y 23 fracción I

de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 2, 3, 7, 16, 18, 20,

25, 48, 49, 69, 70, 71, 72 fracción I inciso 4), 410 y 415

fracción II del Código Penal; 2, 3, 14 fracción IV, 15, 17, 19,

32, 169, 274, 487, 523, 570, 574, 572, 575 y 689 del

Código de Procedimientos Penales, se resuelve:

UNICO.- Por los motivos, razonamientos y

fundamentos expuestos en el cuerpo de este fallo, se

confirma la sentencia condenatoria pronunciada por la Jueza

Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, de 06 de

octubre de 2015, dentro del proceso 170/2014, que por el

delito de LESIONES LEVES COMETIDOS EN FORMA

CULPOSA Y DAÑOS COMETIDOS EN FORMA CULPOSA,

se instruyó en contra de **********.

Notifíquese personalmente. Con testimonio de esta

sentencia, devuélvanse los autos originales al juzgado del

conocimiento a fin de notificar personalmente al sentenciado

- 21 -

y, en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron los

integrantes de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior

de Justicia del Estado, magistrados, OSCAR AARÓN

NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES,

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, JUAN ANTONIO

MARTÍNEZ GÓMEZ y ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,

cuya ponencia fue presentada por el último de los

mencionados.- Doy Fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE:

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS

MAGISTRADO:

ARMIN JOSÉ VALDÉS TORRES

MAGISTRADO:

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE

MAGISTRADO:

JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

- 22 -

MAGISTRADO:

ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:

RUBÉN OBREGÓN CALVILLO

El licenciado JUAN JESÚS CALVILLO CORTEZ, Secretario de Estudio y

Cuenta de la Sala Colegiada Penal, hago constar y certifico que, en

términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75,

Fracción III, de la ley de Acceso a la información y protección de Datos

Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública

se suprime la información considerada como reservada o confidencial que

encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones

aplicables.

ATENTAMENTE

LICENCIADO JUAN JESÚS CALVILLO CORTEZ