toca civil no. 086/2015 magistrado ponente: josÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516sp2642015.pdf ·...

26
TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA. DEL ROSARIO MORENO RUELAS. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, diez de septiembre de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver el toca civil número 086/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el licenciado **********, en su carácter de abogado patrono de los demandados ********** y **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, dentro de los autos del juicio ordinario civil de nulidad absoluta de escritura privada de compraventa, expediente número **********, promovido por **********, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** y **********, en contra de **********, ********** y Director Registrador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Monclova; y, R E S U L T A N D O: I. Los puntos resolutivos de la sentencia de primera instancia son: […] PRIMERO.- El Juzgador resultó ser competente para conocer y resolver la presente controversia.– SEGUNDO.- Fue procedente la Vía Ordinaria Civil escogida para tramitar la presente contienda.- TERCERO.- Las partes promovieron con capacidad procesal en este juicio.– CUARTO.- La actora señora (sic) probó los hechos constitutivos de sus pretensiones; consecuentemente:– QUINTO.- Se declara la nulidad de la escritura privada de compraventa de fecha (25) veinticinco de agosto de (1992) mil novecientos noventa y dos, emitida en Monclova, Coahuila, en la que aparece como vendedores ********** con el consentimiento de **********, y

Upload: others

Post on 06-Jan-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA. DEL ROSARIO MORENO RUELAS.

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, diez de septiembre de

dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver el toca civil número

086/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

licenciado **********, en su carácter de abogado patrono de los

demandados ********** y **********, en contra de la sentencia

definitiva de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, dictada

por la Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Monclova, dentro de los autos del juicio ordinario civil de

nulidad absoluta de escritura privada de compraventa, expediente

número **********, promovido por **********, en su carácter

de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********

y **********, en contra de **********, ********** y Director

Registrador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de

la ciudad de Monclova; y,

R E S U L T A N D O:

I. Los puntos resolutivos de la sentencia de primera

instancia son:

[…] PRIMERO.- El Juzgador resultó ser competente para

conocer y resolver la presente controversia.– SEGUNDO.-

Fue procedente la Vía Ordinaria Civil escogida para

tramitar la presente contienda.- TERCERO.- Las partes

promovieron con capacidad procesal en este juicio.–

CUARTO.- La actora señora (sic) probó los hechos

constitutivos de sus pretensiones; consecuentemente:–

QUINTO.- Se declara la nulidad de la escritura privada de

compraventa de fecha (25) veinticinco de agosto de

(1992) mil novecientos noventa y dos, emitida en

Monclova, Coahuila, en la que aparece como vendedores

********** con el consentimiento de **********, y

Page 2: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

2

********** y **********, como compradores misma

que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad,

residente en esta ciudad, asentada en la partida

**********, foja **********, del libro **********,

sección I de fecha ********** y que contiene contrato de

COMPRA VENTA respecto del bien inmueble consistente en

un lote de terreno urbano con el número **********, de

la manzana **********, ubicado en **********, al sur

mide 10.00 metros y colinda con lote ********** y al

oriente mide 22.90 metros y colinda con lote **********

y al poniente 22.55 metros y colinda con lote

**********.– SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta

sentencia, gírese atento oficio al ciudadano Director

Registrador del Registro Público de esta ciudad, a fin de

que proceda a la cancelación de la inscripción de la

Escritura privada de un inmueble ubicado en **********,

de la colonia **********, de **********, Coahuila

celebrado por los señores ********** y **********

como vendedores y ********** y ********** como

compradores, inscrita bajo la partida número **********,

foja **********, del libro **********, sección I de fecha

**********.– SÉPTIMO.- No se hace especial

condenación en costas en esta instancia.– OCTAVO.-

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […].

II. Inconforme con el fallo antes mencionado, con la

representación que tiene acreditada, el licenciado **********

interpuso el recurso de apelación que le fue admitido en el efecto

devolutivo; y, tramitado ante esta Sala, se citó a las partes para oír

sentencia definitiva; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo

865 del Código Procesal Civil del Estado, al resolver el recurso de

apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o

la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del

apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. El apelante **********, en su carácter de

abogado patrono de ********** y **********, parte demandada

en el juicio de primera instancia, expresó los agravios que constan

Page 3: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

3

en su escrito recibido el tres de febrero de dos mil quince, que en

su parte conducente son del tenor literal siguiente:

[..] PRIMERO.- Se violan en perjuicio de mis representados

los artículos 471, 513, 514, 518, 519, 520 y 522 del Código

Procesal Civil del Estado. La sentencia recurrida causa

agravio a la parte demandada al estimar que los dictámenes

de los peritos designados por la parte demandada y por el

Juzgado en nada favorecen al demandado, sino que por el

contrario robustecen lo ********** por la actora, ya que

con dicha pericial se prueba que los señores ********** y

********** no firmaron el contrato cuya nulidad se

demanda, pues en esos dictámenes se concluye que las

firmas que aparecen en la escritura privada de compraventa

de fecha ********** no guardan correspondencia en sus

trazos con las firmas ofrecidas para su cotejo que dichas

firmas no proceden del mismo origen gráfico y que no fueron

ejecutadas del mismo puño y letra de los señores

********** y **********, por lo que les otorga valor

probatorio pleno.

Lo anterior resulta totalmente contrario a derecho, toda vez

que el Juez realizó una incorrecta valoración de los

mencionados medios de prueba, habida cuenta de que los

peritajes rendidos por los Licenciados ********** y

**********, el primero propuesto por la parte demandada y

el segundo por el Juzgado de origen, se practicaron en forma

contraria a la que dichos medios de prueba fueron admitidos;

lo que queda patentizado con el acuerdo admisorio de

pruebas de fecha 06 de febrero del 2014, en el que se señaló

que al codemandado ********** se le admiten entre otras

pruebas, la pericial grafoscópica y grafométrica, en los

términos de su escrito de ofrecimiento de 12 de diciembre

del 2013. Escrito en el que al ofrecerse la prueba de mérito,

claramente se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, para el efecto de que el perito esté en

condiciones de realizar su dictamen, dicha prueba pericial

deberá adminicularse con la solicitud que en este momento

se hace del cotejo de firmas, y para tal efecto se solicita a la

Autoridad Judicial se sirva requerir al Albacea de las

Sucesiones Intestamentarias a bienes de ********** y

**********, por conducto de la C. **********, para que

exhiba documentos fehacientes en los cuales aparezca en

original la firma que corresponda a la C. **********,

mismas que servirán para el cotejo y que se considerarán

como indubitables, apercibiéndose de que en caso de no

exhibir documento alguno, se tendrán por ciertos los hechos

que la parte demandada pretende demostrar con el

desahogo de la prueba pericial en cuestión.”

De lo que se desprende que si la prueba pericial grafoscópica

y grafométrica fue admitida en los términos de su

ofrecimiento, los citados peritos al momento de emitir su

dictamen debieron tomar en consideración como firma

indubitable de ********** la que se mencionó precisamente

en el escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha 12 de

diciembre de 2013, siendo dicha firma la que constara en los

documentos fehacientes que la parte actora debería de

Page 4: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

4

exhibir en los que apareciera en original la firma

correspondiente a la señora **********, mismas que

servirían para el cotejo y que se considerarían como

indubitables.

Y al efecto la parte actora exhibió como documento donde

apareciera la firma de la señora **********, la credencial

del Instituto Nacional de la Senectud (INSEN) número

5311023, misma que sería considerada como indubitable

(según se había señalado en el escrito de ofrecimiento de

pruebas y así se acordó la admisión).

Sin embargo, los peritos ********** y ********** tomaron

como firma indubitable de la señora **********, la que

consta al calce del contrato de compraventa de fecha

**********, celebrado entre el Instituto Estatal de la

Vivienda Popular y la C. **********, pero dicho documento

y firma (que en copia y no en original aparece en el mismo)

no pueden ser tomados en cuenta para de ellos obtener la

firma indubitable, ya que para tal efecto debieron tomarse en

consideración en todo caso los que exhibió la parte actora en

cumplimiento al acuerdo admisorio de pruebas de fecha 06

de febrero del 2013.

Es decir, los peritos se excedieron en sus dictámenes

periciales al tomar en consideración firmas diversas a las que

la autoridad judicial había ordenado, de ahí que habiendo

rebasado los planteamientos y los términos del ofrecimiento,

sus dictámenes carecen de soporte jurídico, ya que por su

cuenta y propia voluntad se apartaron de los lineamientos

(puntos sobre los que debe versar y cuestiones a dictaminar)

que debían acatar al momento de rendir su dictamen, lo que

resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 466 y 467

del Código Procesal Civil, que en lo conducente señalan que

la prueba pericial se ofrecerá expresando los puntos sobre los

que debe versar y las cuestiones que debe dictaminar el

perito, así como que el Tribunal los instruirá sobre la cuestión

objeto de la prueba.

En síntesis, las relatadas pruebas periciales carecen de valor

probatorio, pues atendieron puntos y cuestiones diversas a

las que les fueron planteadas.

Y tan evidente resulta el exceso en que incurrieron los

peritos, que por su propia cuenta y sin mandamiento judicial

alguno emitieron sus dictámenes periciales respecto de la

autenticidad de la firma del C. **********, siendo que en

ningún momento se propuso dicha prueba, pues solamente

se ofreció la pericial grafoscópica y grafométrica en relación a

la firma de la señora **********. De ahí que tampoco

pueden ser tomados en consideración los dictámenes que los

peritos emitieron en relación a la firma del señor

**********, ya que se insiste que dicha prueba ni siquiera

estaba ofrecida y ni mucho menos admitida, pues la única

prueba pericial que la parte demandada propuso fue sobre la

firma de la vendedora **********.

En esa tesitura, resulta totalmente contrario a derecho que la

juzgadora haya otorgado valor probatorio pleno a los

multicitados dictámenes, pues respecto de la señora

********** se tomaron en consideración firmas como

Page 5: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

5

indubitables que no correspondían a las señaladas en autos y

tocante al señor ********** ni siquiera se había admitido tal

prueba. En esas condiciones, y por las razones apuntadas, se

estima que los dictámenes de mérito carecen de cualquier

valor probatorio.

Lo anterior tiene trascendencia al resultado del fallo, toda vez

que a la parte actora (con motivo de la carga de la prueba) le

correspondía demostrar que la firma que aparece en el

documento que se pretende nulificar no corresponde a la

señora **********, y al no haberlo justificado el a quo

debió haber resuelto partiendo de la base de que la firma en

cuestión sí pertenece a la citada señora y por lo tanto el

contrato de compraventa de fecha 25 de agosto de 1992

surte los efectos jurídicos correspondientes.

SEGUNDO.- Se violan en perjuicio de mis representados los

artículos 478, 486, 513, 514, 518, 519, 520 y 522 de Código

Procesal Civil del Estado. De igual forma, se causa agravio a

los demandados con la sentencia de fecha 21 de octubre del

2014, al sostenerse que los testigos ********** y

********** no precisan circunstancias de lugar, tiempo y

modo de lo que narra y que menos aún narran que

conocieron los actos por sí mismos, lo que hace dudar de su

imparcialidad, por lo que no se le otorga valor probatorio,

pues su dicho no produce ánimo de convicción en la

juzgadora.

Lo anterior resulta inexacto, en virtud de que los testigos sí

manifestaron en sus respectivas declaraciones las

circunstancias de lugar, tiempo y modo, además de que por

sí mismos conocieron los hechos sobre los que declararon,

pues el testigo ********** manifestó que conoce al señor

********** desde hace por lo menos cuarenta años, que lo

conoce porque trabajaban juntos en Altos Hornos, que

conoce a la señora ********** porque es esposa de

********** y que la conoce desde hace como cuarenta

años, que conoció al señor ********** en un término

similar de treinta o cuarenta años, que lo conoce porque los

dos son de San Buena, del mismo pueblo, que el señor

********** es de baja estatura, blanco, una persona

delgada, que conoce a la señora **********, que la conoce

porque también es de San Buena, que la conoce desde por lo

menos treinta años, que es blanca delgada, de baja estatura,

que sabe que ha habido una relación de compraventa entre

los ********** y los esposos ********** en relación a un

lote de terreno urbano ubicado en la ********** de la

********** en **********, Coahuila, que en esa relación

los esposos ********** tuvieron el carácter de compradores

del lote referido, que sabe del contrato porque ha visto el

contrato de compraventa donde aparecen los otorgantes, que

la operación se formalizó ante notario, que desde hace más

de veinte años los esposos ********** son poseedores del

inmueble a que se refiere el contrato, que lo sabe porque los

ha visto en algunas ocasiones en ese predio, fundando la

razón de su dicho en que conoce el contrato de compraventa

que los hace propietarios y que data desde a mediados de

1992.

Por su parte el testigo ********** declaró que conoce al

señor ********** desde hace más de veinte años, que lo

Page 6: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

6

conoce porque estudió mucho tiempo en San Buena, que

conoce a la señora ********** porque es esposa del señor

********** y que la conoce desde hace aproximadamente

veinte años, que conoció al señor **********, porque (el

testigo) estuvo mucho tiempo en San Buena, que es un

señor bajito de tez blanca, que conoce a la señora

********** desde hace veinte años, porque era la esposa

de don **********, que ella era bajita, de tez blanca, que

sabe que los señores ********** son propietarios de un

predio que está en una calle privada, que es un segundo lote

y que no tiene construcción, que lo sabe porque vio al señor

********** en dos ocasiones en el terreno, que sabe que

ese terreno lo compró **********, que ********** posee

ese terreno, que lo sabe porque dos veces lo vio limpiando,

que esto ocurrió en el año noventa y cinco o noventa y seis,

fundando la razón de su dicho en que las dos ocasiones que

lo vio en el terreno platicando le hizo saber que lo había

adquirido.

Luego entonces, de las declaraciones de los testigos se

advierte que los mismos precisaron el lugar donde conocieron

tanto a los señores ********** y **********, como a los

señores ********** y **********, el lugar donde se

encuentra el inmueble objeto de la Escritura de la cual se

demandó su nulidad, asimismo expusieron el tiempo en que

conocieron a las referidas personas, así como la época o

tiempo en que los demandados adquirieron y han poseído el

inmueble en cuestión, además también adujeron en sus

declaraciones la circunstancia de modo en que sucedieron los

hechos que narraron, pues manifiestan han tenido a la vista

el contrato de compraventa, que han visto a los demandados

en el predio, que los han visto limpiarlo, así como la forma en

que conocieron a **********, **********, ********** y

**********.

TERCERO.- Se violan en perjuicio de mis representados los

artículos 456, 513, 514, 518, 519, 520 y 522 del Código

Procesal Civil del Estado.

Aduce el Juez que las copias certificadas de las actuaciones

del expediente No. ********** relativo al Juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes de ********** y **********,

radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en

Materia Civil con residencia en esta ciudad de Monclova,

Coahuila, merecen valor probatorio pleno y con ellos se tiene

por acreditado la junta de herederos en la que el Juez tuvo

como fecha de defunción de los señores ********** y

********** el día 06 de julio de 1983 y el 09 de junio del

2005, respectivamente. Asimismo, refiere la Juez que las

copias simples de las actas de defunción de dichas personas

tienen valor de indicio porque su contenido se corrobra con la

documental pública consistente en actuaciones del referido

expediente **********.

Con base en lo anterior, la juzgadora concluyó que la parte

actora había acreditado los elementos constitutivos de su

acción, pero tales documentales descritas en los párrafos

anteriores no justifican de ningún modo los extremos de la

acción intentada, particularmente el consistente en el

fallecimiento de los autores de la sucesión, habida cuenta de

que la propia autoridad judicial reconoce que los documentos

Page 7: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

7

conducentes (actas de defunción) se exhibieron en copias

simples, razón por la cual les debió de negar valor

probatorio; y aun cuando dice que su contenido se encuentra

corroborado con las copias certificadas de las actuaciones de

un diverso juicio sucesorio, tal valoración resulta contraria a

derecho por las siguientes razones:

1.- Suponiendo sin conceder que tuvieran algún valor

probatorio como indicio, esto resulta insuficiente para

acreditar la acción intentada, habida cuenta de que sus

elementos constitutivos deben estar justificados plenamente

y no en forma indiciaria.

2.- Indebidamente el Juez de la causa toma en consideración

para resolver el presente asunto, otras estimaciones

realizadas por otros juzgadores en diversas causas, pues

refirió que el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia

Civil tuvo como fecha de defunción de los señores

********** y ********** el día 06 de julio de 1983 y el 09

de junio del 2005, respectivamente. Siendo que la

apreciación de las pruebas corresponde exclusivamente al

Juez de la causa, sin que le sea permitido valerse de diversas

apreciaciones emitidas por otros Jueces, particularmente en

causas a las que la parte demandada fue ajena y por ende

careció de la oportunidad procesal de controvertirlas.

3.- También resulta inexacto que las copias certificadas del

Juicio Sucesorio corroboren las aludidas copias simples de las

actas de defunción, ya que aun cuando las mismas llegasen a

formar parte de esas actuaciones, no se puede tener la

certeza de que en el diverso expediente No. **********

obran las constancias originales de dichas actas, ya que la

certificación que se hace por el Secretario del Juzgado

Segundo Civil corresponde a una certificación de las

actuaciones originales del citado juicio sucesorio, sin que esto

implique necesariamente que todos los documentos que

obran en dicho juicio consten en su original, ya que en

ningún momento el Secretario expidió alguna constancia de

que las actas se encontraran en su original. Insistiéndose que

la certificación de la Secretaría de ese Juzgado corresponde

al original de las actuaciones, pero no en particular a cada

uno de los documentos que las contiene. Seguir una línea de

pensamiento diferente conduciría a absurdos insostenibles,

ya que mediante la certificación de actuaciones de otro

expediente, podrían elevarse al rango de documentos

auténticos, aquellos que no obran en original.

En esas condiciones, si la actora no justificó fehacientemente

(ni siquiera indiciariamente) que la parte vendedora del

contrato de marras había fallecido antes de su celebración, le

corresponde al actor la carga de la prueba de acreditar que la

firma que aparece en el contrato de compraventa de fecha

25 de agosto de 1992 no correspondía a la del señor

**********, y al no haberlo hecho así, no existe razón

alguna para que el Juez decrete la nulidad de ese contrato.

Sin que para acreditar tal evento puedan tomarse en

consideración los dictámenes periciales que obran en autos,

por las razones ya señaladas […].

TERCERO. Los conceptos de inconformidad expresados

Page 8: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

8

por el recurrente son, en parte infundados y en parte inoperantes.

Antes de proceder al análisis de los motivos de agravio

expresados, se estima conveniente citar los antecedentes del

asunto que nos ocupa.

Mediante escrito de nueve de julio de dos mil trece,

compareció **********, en su carácter de albacea de la sucesión

intestamentaria a bienes de ********** y **********, a

demandar de ********** y **********, la nulidad absoluta de la

escritura privada de compraventa de fecha veinticinco de agosto de

mil novecientos noventa y dos, así como la cancelación de su

inscripción en el Registro Público de la ciudad de Monclova.

Fundó la procedencia de sus pretensiones en que sus

padres, los señores ********** y ********** contrajeron

matrimonio civil bajo el régimen de sociedad conyugal el veintiuno

de octubre de mil novecientos treinta y tres; que el catorce de junio

de mil novecientos setenta y ocho la señora ********** adquirió

mediante escritura privada de compraventa, ratificada el día de su

otorgamiento ante la fe del licenciado **********, Notario Público

número ********** del Distrito Notarial de **********, el

inmueble identificado como lote ********** de la manzana

********** con una superficie de 230.75 metros cuadrados,

ubicado en la colonia ********** de **********, Coahuila.

Que el seis de julio de mil novecientos ochenta y tres

falleció ********** y el nueve de junio del dos mil cinco falleció

**********, por lo que se denunció la sucesión intestamentaria a

bienes de los mencionados, radicándose el juicio en el expediente

********** de la estadística del Juzgado Segundo de lo Civil de la

ciudad de Monclova, Coahuila; juicio en el que fue designada

albacea.

Que al tramitar un certificado de libertad de gravamen

del inmueble mencionado, se dio cuenta que se encontraba inscrito

un contrato de compraventa en el que supuestamente **********,

con el consentimiento de su esposo **********, lo había vendido

Page 9: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

9

a ********** y **********, por lo que solicitaron copia

certificada del contrato referido, y al revisarlo se dieron cuenta que

aparecían unas firmas sobre los nombres de sus padres. Que

********** no pudo haber firmado el contrato, porque había

muerto años antes, y en cuanto a **********, tampoco pudo

haber firmado, porque en esa fecha se encontraba muy enferma,

vivía en el Ejido de ********** y estaba bajo el cuidado de sus

hijos, quienes eran los únicos que podían trasladarla a la ciudad de

**********, razones por las que las firmas que aparecen

impuestas en el contrato de compraventa que se les atribuían a sus

padres, eran falsas.

Para acreditar sus afirmaciones, la parte actora exhibió

una certificación del registro civil, relativa al acta de matrimonio de

********** y **********, celebrado el veintiuno de octubre de

mil novecientos treinta y tres, ante la fe del Oficial ********** del

Registro Civil residente en **********, Coahuila; copia certificada

del acta de defunción de **********, de fecha siete de julio de mil

novecientos ochenta y tres, levantada ante la fe del Oficial del

Registro civil mencionado; copia certificada del acta de defunción de

**********, de fecha trece de junio de dos mil cinco, levantada

ante la fe del Oficial ********** del Registro Civil, con residencia

en la ciudad de **********, Coahuila.

Copia certificada de actuaciones del expediente

**********, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes

de ********** y **********, radicado en el Juzgado Segundo de

Primera Instancia en Materia Civil, del Distrito Judicial de Monclova.

Copia certificada por el Director Registrador del Registro

Público de Monclova, del contrato de compraventa de fecha

veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, celebrado

por ********** y ********** como vendedores y ********** y

********** como compradores.

Copia certificada del contrato de compraventa de fecha

catorce de junio de mil novecientos setenta y ocho, celebrado por

********** como compradora y el Instituto Estatal de la Vivienda

Page 10: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

10

Popular, como vendedor representado en ese acto por el licenciado

**********, respecto del bien inmueble objeto del juicio.

Emplazados a juicio, comparecieron los demandados

********** y ********** a dar contestación de manera conjunta

a la demanda instaurada en su contra. Manifestaron que eran

improcedentes las prestaciones reclamadas.

En cuanto a los hechos que expuso la parte actora,

expresaron ignorar algunos por no ser propios; en cuanto al

contrato de compraventa, afirmaron que el mismo lo celebraron con

personas que se ostentaron como ********** y ********** y

que las firmas que aparecen estampadas en el contrato

corresponden a dichas personas.

Opusieron las excepciones y defensas consistentes en la

falta de acción por ser innecesaria la autorización del cónyuge,

porque no se acreditó que los vendedores hubiesen pactado

capitulaciones matrimoniales, por lo que al haber adquirido el

inmueble a título personal la señora **********, bastaba su

consentimiento para el perfeccionamiento de la compraventa.

La de falta de acción por falta de autorización para las

capitulaciones matrimoniales, en los términos del artículo 181 del

Código Civil aplicable, puesto que al momento de la celebración del

matrimonio, ********** contaba con diecisiete años.

La de autenticidad del contrato de compraventa, puesto

que a la celebración del contrato comparecieron y manifestaron su

voluntad los señores ********** y **********, ratificando el

contenido y firma del contrato de compraventa, ante la fe del

Notario Público número **********, licenciado **********.

La de ser adquirentes de buena fe, toda vez que en

caso que se acredite que los firmantes del contrato no eran los

señores ********** y **********, ello es una circunstancia que

ignoraban.

Page 11: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

11

La de presunción de que la posesión la obtuvieron del

dueño del bien.

La de improcedencia de la reclamación de nulidad por

consumarse la usucapión.

La de falta de acreditación de la defunción de los de

cujus.

Mediante escrito de diecisiete de octubre de dos mil

trece, la Directora Registradora del Registro Público compareció a

contestar la demanda, manifestando ignorar la procedencia de las

prestaciones reclamadas, así como los hechos base de la misma por

no ser propios; únicamente admitió que en el Registro Público se

encuentra inscrita la escritura privada de compraventa de fecha

catorce de junio de mil novecientos setenta y ocho, pasada ante la

fe del licenciado **********, Notario Público número **********

del Distrito Notarial de **********, Coahuila.

La parte actora, además de las documentales que anexó

a su escrito de demanda, ofreció y se le admitieron la confesional y

declaración de parte a cargo de ********** y **********, y la

testimonial a cargo de **********, ********** y **********.

Los demandados ********** y **********,

ofrecieron y se les admitieron la confesional y declaración de parte

a cargo de la actora; la testimonial a cargo de ********** y

**********; y la pericial grafoscópica y grafométrica.

Se desahogaron las pruebas admitidas a las partes, con

excepción de la declaración de parte a cargo de **********, pues

en la audiencia de desahogo de pruebas celebrada el veinticuatro

de marzo de dos mil catorce, los demandados se desistieron de ella.

Agotados los demás trámites de ley, el juez dictó la

sentencia que estimó ajustada a derecho, en la que resolvió que la

parte actora acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones,

Page 12: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

12

por lo que declaró la nulidad de la escritura privada de compraventa

de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.

Sustentó su resolución el juzgador, esencialmente, en

que conforme a las pruebas desahogadas en autos quedó

acreditado que ********** y ********** contrajeron matrimonio

civil bajo el régimen de sociedad conyugal el día veintiuno de

octubre de mil novecientos treinta y tres; que estando casada con

**********, ********** adquirió el lote ********** de la

manzana **********, con una superficie de 230.75 metros

cuadrados, ubicado en la colonia ********** de **********,

Coahuila, y que el señor ********** falleció el día seis de julio de

mil novecientos ochenta y tres, por lo que nace la presunción

humana de que no vendió y firmó el veinticinco de agosto de mil

novecientos noventa y dos, contrato alguno, ni lo ratificó ante el

Notario Público número **********, puesto que es de fecha

posterior a su defunción, presunción a la cual el A quo le otorgó

valor probatorio pleno.

Inconforme con la resolución dictada, la parte

demandada la recurrió en apelación.

Por cuestión de método, los conceptos de agravio serán

analizados en orden distinto al planteado por el recurrente.

En el primero de los conceptos de agravio, el apelante

controvierte la valoración de la prueba pericial grafoscópica y

grafométrica, pues desde su óptica, la prueba fue desahogada en

términos distintos a los de su ofrecimiento; en el segundo, el

recurrente impugna la valoración de la prueba testimonial que

ofreció el propio apelante a cargo de ********** y **********, y

en el tercero de los motivos de disenso, el inconforme considera

que el A quo valoró en forma indebida las documentales con las

cuales se acreditó que ********** y ********** habían fallecido.

Como se anticipó, los conceptos de agravio serán

analizados en orden distinto al planteado por el apelante,

Page 13: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

13

procediendo al análisis en primer término del tercero de los

agravios.

En el tercero de los conceptos de inconformidad, el

apelante manifiesta que le causa agravio la consideración del A quo,

al tener por acreditado el fallecimiento de ********** y

**********, puesto que el propio resolutor reconoció que los

documentos que se exhibieron para tal efecto, esto es, las actas de

defunción, fueron exhibidas en copia simple.

Aduce, que la determinación consistente en que las

copias simples de las actas de defunción tienen valor de indicio que

se robustece con las actuaciones de las constancias del expediente

********** que fueron exhibidas en copia certificada y que con

ello se acredita la defunción de los autores de la sucesión, es

contraria a derecho, de tal manera que de ninguna forma se

acredita el hecho que pretende el juzgador.

En relación con la valoración que de los documentos en

cuestión realizó el juez, el apelante señala que es incorrecto porque

suponiendo sin conceder que tuvieran valor de indicio, ello resulta

insuficiente para tener por acreditados los elementos constitutivos

de la acción intentada, pues éstos deben estar plenamente

acreditados y no sólo en forma indiciaria.

Argumenta que indebidamente el juez tomó en cuenta

estimaciones realizadas por otros juzgadores, al referir que el Juez

Segundo de Primera Instancia tuvo como fecha de defunción de los

señores ********** y ********** el día seis de julio de mil

novecientos ochenta y tres y nueve de junio de dos mil cinco,

respectivamente, siendo que la apreciación de las pruebas

corresponde exclusivamente al juez de la causa.

Expone que de las constancias del expediente

********** no puede tenerse la certeza que en dicho expediente

se encuentren agregados los originales de las actas de defunción,

puesto que estas constancias corresponden a las actuaciones

originales del juicio mencionado, sin que ello implique que todos los

Page 14: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

14

documentos que obren en el mismo sean originales, por lo que no

es posible, mediante la certificación aludida, elevar a rango de

documentos auténticos aquéllos que no obran en original en el

expediente de origen.

Son infundados los conceptos de agravio resumidos en

los párrafos que preceden.

Al respecto, es menester precisar que al analizar los

elementos constitutivos de la acción, el juez natural resolvió que

con las pruebas documentales exhibidas por la actora, se acreditó

que ********** y ********** contrajeron matrimonio civil bajo

el régimen de sociedad conyugal el veintiuno de octubre de mil

novecientos treinta y tres, y que estando casada, el catorce de

junio de mil novecientos setenta y ocho, ********** adquirió el

bien inmueble objeto de la controversia.

Determinación que no fue impugnada por el apelante,

por lo que debe seguir rigiendo en sus términos.

Ahora bien, para acreditar el hecho del fallecimiento de

**********, la parte actora exhibió copia certificada del acta de

defunción número **********, de fecha siete de julio de mil

novecientos ochenta y tres, levantada ante el Oficial **********

del Registro Civil con residencia en **********, Coahuila, en la

que se hace constar el fallecimiento de **********, el día seis de

julio de mil novecientos ochenta y tres. Asimismo, exhibió copia

certificada del acta de defunción **********, de fecha trece de

junio de dos mil cinco, levantada ante la fe del Oficial **********

del Registro Civil con residencia en la ciudad de **********,

Coahuila, en la que se hace constar el fallecimiento de

**********, ocurrido el día nueve de junio de dos mil cinco,

ambos documentos forman parte integrante de las constancias del

diverso expediente **********.

Además exhibió copia certificada por el Secretario del

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Monclova, de diversas actuaciones derivadas del juicio

Page 15: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

15

sucesorio intestamentario a bienes de ********** y **********,

expediente número **********, entre las que se encuentra la

relativa a la audiencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce

(fojas 11 y 12), en la que tuvo verificativo la junta de herederos. En

la audiencia mencionada, el Juez Segundo de Primera Instancia en

Materia Civil, hizo constar lo siguiente:

… Aparecen en autos constancias certificadas del acta de

defunción número **********, de fecha siete de julio de mil

novecientos ochenta y tres de la Oficialía ********** de

**********, Coahuila; acta de defunción número **********

de fecha trece de junio de dos mil cinco de la Oficialía

********** de esta ciudad; […] documentales con el valor

probatorio pleno otorgado por el artículo 514 del Código

Procesal Civil…

En este tenor, se tiene que al realizar la relatoría y

valoración de los documentos que la parte actora exhibió para

acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, esto es, las

copias certificadas de las actas de defunción números **********

y **********, ya identificadas plenamente en supralíneas, el A

quo le otorgó valor de indicio, señalando que su contenido se

corroboraba con la documental pública consistente en las

actuaciones del expediente **********.

Al valorar la documental pública consistente en las

actuaciones certificadas derivadas del expediente ********** que

la actora exhibió, el juez señaló que se tuvo como fecha de

defunción de los señores ********** y **********, el seis de

julio de mil novecientos ochenta y tres, y el nueve de junio de dos

mil cinco, respectivamente, documental a la que le otorgó valor

probatorio pleno y tuvo por acreditados los hechos descritos, esto

es, el fallecimiento de los autores de la sucesión.

Así las cosas, quienes esto analizan estiman que no le

asiste la razón al apelante al impugnar la valoración de los

documentos mencionados. Lo anterior de acuerdo a las siguientes

consideraciones.

Page 16: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

16

En principio, cabe señalar que el juez de primer grado

tuvo por acreditado el fallecimiento de ********** y **********,

con las copias certificadas de las actas de defunción números

********** y **********, así como con las demás actuaciones

del juicio sucesorio intestamentario, expediente **********, las

cuales valoró de manera individual y conjunta en los términos de lo

dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil. Y si bien es

cierto que otorgó valor indiciario a las copias certificadas de las

actas de defunción números ********** y **********, su

contenido lo tuvo por corroborado con las actuaciones del

expediente **********, por lo que es incorrecto lo que afirma el

recurrente en el sentido de que con base en una documental con

valor indiciario haya tenido por acreditado el fallecimiento de los

autores de la sucesión, puesto que las copias certificadas de las

actas de defunción se analizaron de manera conjunta con las demás

actuaciones que obran en las constancias referidas.

Por otra parte, conforme a las consideraciones que

expuso el juzgador en la sentencia impugnada, se advierte que el

hecho consistente en el fallecimiento de ********** y

**********, lo tuvo por acreditado con la valoración individual y

conjunta de las copias certificadas de las actas de defunción

números ********** y **********, adminiculada con la

documental pública relativa a la certificación de las actuaciones del

juicio sucesorio intestamentario, expediente **********, en la que

obra la audiencia en la que tuvo verificativo la junta de herederos y

el juez hizo constar que se agregaron al expediente una

certificación del acta de defunción ********** y el acta de

defunción **********.

Esto es, la valoración de las documentales mencionadas

la realizó el A quo, sin que sea dable considerar que para ello se

sirvió de la valoración que de las actas de defunción ********** y

********** realizó el Juez Segundo de Primera Instancia en

Materia Civil, que conoció el juicio sucesorio intestamentario

expediente **********, pues aunque el juez de primera instancia

señaló la circunstancia consistente en que con las constancias

Page 17: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

17

referidas aquél juez tuvo por acreditada la defunción de los autores

de la sucesión, esta determinación no fue la que tomó en cuenta

para, en el juicio que nos ocupa, tener por acreditado el hecho de

las defunciones mencionadas, sino que ello derivó de la valoración

de las pruebas allegadas a los autos, concretamente de las actas de

defunción y de la constancia asentada en la junta de herederos, en

la forma que ha quedado precisada en los párrafos que preceden.

Por otro lado, el apelante argumenta como agravio que

hace valer en relación con la acreditación de la defunción de

********** y **********, que no existe certeza que los

documentos que se allegaron al diverso expediente **********,

específicamente las actas de defunción de los de cujus, sean

documentos originales, por lo que es incorrecta la valoración que

realizó el A quo, ya que mediante la certificación de las actuaciones

referidas no es posible otorgar la calidad de auténtico a documentos

que en el juicio de origen no constan en original, pues lo único que

se certificó fueron las actuaciones originales que constan en dicho

expediente.

Son infundados los conceptos de agravio que hace valer

el apelante.

Así se considera, toda vez que de la copia certificada de

la audiencia relativa a la junta de herederos dentro del juicio

sucesorio intestamentario a bienes de ********** y **********,

expediente 445/2012, es posible advertir que los documentos que

se presentaron en dicho expediente, conforme lo asentó el juez de

esa causa, fueron certificación del acta ********** y original del

acta **********, por lo que es inconcuso que no existe duda

respecto a la calidad del documento que se exhibió.

Por otra parte, si bien es cierto que los representados

del apelante no tuvieron intervención en el juicio sucesorio

intestamentario, por lo que no tuvieron oportunidad de

controvertirlas, también lo es que al contestar la demanda,

precisamente en la excepción que los demandados denominaron

falta de acreditación de la defunción de los de cujus, impugnaron

Page 18: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

18

las copias de las actas de defunción que exhibió la actora, mismas

que se encontraban agregadas a la certificación de las constancias

del expediente **********, argumentando que en todo caso eran

copias certificadas de copias certificadas, las cuales resultaban

insuficientes para acreditar el hecho que se pretendía.

En este contexto, es infundado el concepto de agravio

que se examina, pues si bien es cierto que el acta de defunción,

según se advierte de las constancias que se examinan, es una

certificación de otra certificación, ello no le quita la calidad de

documento público, en los términos de lo dispuesto por el artículo

456 del Código Procesal Civil, dado que el documento en copia

certificada por un fedatario público tiene el mismo valor probatorio

que un documento original, puesto que obra a su favor la

presunción de que la copia certificada por un fedatario público es

una fiel reproducción del documento original, máxime que no existe

en autos documento alguno que desvirtúe la presunción anotada.

Lo anterior encuentra apoyo, por identidad de razón, en

las tesis que enseguida se transcriben:

COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE

NACIMIENTO, VALOR PROBATORIO DE LAS. LAS

EXPEDIDAS POR LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL

HACEN PRUEBA PLENA, HASTA EN TANTO, NO SE

DEMUESTRE JUDICIALMENTE LA FALSEDAD DEL ACTA

DE DONDE PROVIENEN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE GUERRERO).1

Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas

por los Oficiales del Registro Civil, hacen prueba plena,

conforme a lo dispuesto en los artículos 328, fracción IV y

399, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Guerrero, consecuentemente, son idóneas para acreditar la

filiación existente entre el hijo y el padre que compareció al

Registro Civil a inscribir su nacimiento, hasta en tanto, no se

demuestre la falsedad del acta de donde provienen y sea

declarada nula mediante sentencia ejecutoria, pronunciada

por la autoridad judicial competente.

1 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 266/92.

Francisco Contreras Bahena y otra. 26 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Eusebio Avila López. Octava Época. Registro: 216906. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 1993. Materia(s): Civil. Página: 247.

Page 19: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

19

COPIAS CERTIFICADAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.2

Si bien el artículo 338 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Jalisco, previene que los documentos privados

se presentarán originales, no por eso puede desconocérsele

valor probatorio a la copia certificada de un documento de

esa naturaleza, pues desde el momento en que se certifica su

autenticidad por un funcionario investido de fe pública, ello

implica que concuerda exactamente con el original del que

procede, y por tanto, tiene el mismo valor probatorio que

éste.

De manera tal que, aunque los representados del

apelante no concurrieron al juicio sucesorio intestamentario del cual

se obtuvieron los documentos que el A quo tomó en cuenta para

tener por acreditado el fallecimiento de los de cujus y la fecha en

estos ocurrieron, ello ningún agravio le causa, pues tales

documentales no fueron valoradas como prueba trasladada en los

términos de lo dispuesto por el artículo 428 del Código Procesal

Civil, sino que su ofrecimiento se realizó como prueba documental y

como tal fue apreciada por el juez.

En el segundo de los motivos de agravio, el apelante

controvierte la valoración de la prueba testimonial que ofreció a

cargo de ********** y **********, pues considera que contrario

a lo resuelto por el juzgador, los testigos sí precisaron

circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los

cuales declararon.

Es infundado el concepto de agravio resumido en el

párrafo que precede.

En efecto, al analizar los testimonios rendidos por los

testigos mencionados, el juez determinó que carecían de valor

probatorio por no precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar

de lo que narraron, y menos aún narraron conocer los hechos por sí

mismos, lo que hace dudar de su imparcialidad.

2 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo

directo 274/83. Ensambles Metálicos de Occidente, S.A. 29 de agosto de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretaria: Andrea Madrigal Sánchez. Séptima Época. Registro: 248853. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187-192, Sexta Parte. Materia(s): Común. Página: 50. Genealogía: Informe 1984, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 6, página 254.

Page 20: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

20

No le asiste la razón al impetrante del recurso, toda vez

que de los hechos referidos por el testigo ********** se tiene que

declaró que conocía a las partes contratantes, a su presentante

********** porque trabajaban juntos en Altos Hornos, y a

**********, por ser esposa de éste (preguntas uno, dos y tres);

que conoció a ********** y a **********, por ser ambos de San

Buena, por lo menos desde hace treinta años (preguntas cuatro,

cinco, siete, ocho y nueve); que sabe que entre ellos existió una

relación de compraventa y que lo sabe porque ha visto el contrato,

que se formalizó ante Notario (preguntas once, trece y catorce).

En este contexto, cabe señalar que el objeto del debate

se centra en el hecho de que la actora sostiene que las personas

que aparecen como vendedores en el contrato de compraventa, los

señores ********** y **********, no firmaron tal contrato, en

tanto que los representados del recurrente sostienen que fueron

dichas personas quienes firmaron el contrato y lo ratificaron ante

fedatario público.

Así, de los hechos narrados por el testigo se obtiene que

este declaró saber de la existencia del contrato, por haber visto el

documento, sin embargo, nada manifiesta sobre las circunstancias

relativas a la celebración del mismo; esto es, no precisó la fecha en

que se firmó, sus términos y el lugar en que se celebró, así como

tampoco manifestó haber estado presente en la celebración del

mismo, no obstante que en el contrato de referencia el propio

declarante aparece como testigo en la celebración del acto jurídico

tildado de nulo, habiendo estampado una firma a simple vista

similar a la estampada en la audiencia de fecha catorce de mayo de

dos mil catorce, en la que rindió su declaración (foja 26 y 126).

Por lo que no bastaba que el declarante manifestara

conocer a sus presentantes y a los autores de la sucesión, así como

el tiempo que tenía de conocerlos, y la ubicación del inmueble

materia del litigio, puesto que ello no formó parte del debate, sino

que los hechos sobre los que debió precisar circunstancias de

tiempo modo y lugar fueron las relativas a la celebración del

contrato de compraventa tachado de nulo, sobre lo cual nada

Page 21: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

21

informó el testigo, de ahí que su testimonio carezca de valor

probatorio para acreditar el hecho objeto del debate.

En cuanto al testigo **********, éste declaró que

conocía a las partes porque estudió mucho tiempo en San Buena

(preguntas uno, dos tres, seis); que sabe que su presentante es

propietario de un predio que está en una calle privada, que es el

segundo lote y que no tiene construcción, que lo sabe porque vio a

don ********** en dos ocasiones en el terreno, que sabe que

compró el terreno (preguntas nueve, diez, once).

De los hechos narrados por el testigo se tiene que en

forma alguna declaró tener conocimiento de la celebración del

contrato de compraventa, por lo que es inconcuso que su

testimonio carece de valor probatorio para acreditar el hecho

relativo a la celebración del contrato.

En conclusión, los conceptos de agravio expuestos por

el apelante encaminados a evidenciar una indebida valoración de la

prueba testimonial que ofreció a cargo de ********** y

**********, son infundados.

En el tercero de los motivos de inconformidad

planteados por el apelante, controvierte la valoración de la prueba

pericial, argumentando que carece de valor probatorio por haberse

desahogado en términos distintos a los de su ofrecimiento y

admisión; que los peritos tomaron como firmas indubitables las que

no se señalaron como tales y además dictaminaron sobre la firma

de **********, siendo que dicha firma no fue objeto de la prueba,

sino únicamente la firma de **********.

Los anteriores conceptos de agravio son inoperantes.

En efecto, al analizar la procedencia de la acción

intentada, el juez tuvo por acreditados los elementos constitutivos

de la misma con la valoración de las pruebas que ofreció la parte

actora.

Page 22: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

22

Al respecto, resolvió que quedó acreditado que

********** y ********** contrajeron matrimonio civil bajo el

régimen de sociedad conyugal y que dentro de dicho matrimonio,

esta última adquirió el inmueble objeto del contrato de

compraventa cuestionado; determinó que quedó acreditado que

********** falleció en fecha anterior a la celebración del contrato

de compraventa, por que nacía la presunción humana que no pudo

firmar ni ratificar dicho contrato, presunción humana a la que le

otorgó valor probatorio pleno.

De las consideraciones en que el juez natural sustentó

su resolución, se tiene que ésta descansa en el hecho acreditado del

fallecimiento de **********, ocurrido en el año mil novecientos

ochenta y tres, nueve años antes de la celebración del contrato de

compraventa de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos

noventa y dos, por lo que la imposibilidad física derivada del

fallecimiento para que este compareciera a firmar el contrato, hacía

evidente que una persona diversa había firmado y ratificado el

contrato de compraventa, circunstancia que por sí sola acarreó su

nulidad.

Así, la falsedad o autenticidad de la firma impuesta en el

contrato de compraventa, cuya autoría se le imputó a **********,

no influyó en la determinación relativa a la nulidad del contrato

citado, pues dicha nulidad se sustentó en la falta de consentimiento

del copropietario del bien, lo cual en los términos de lo dispuesto

por los artículos 1691 en relación con el 2119 del Código Civil

abrogado, aplicable al contrato que se analiza, produce su nulidad

absoluta o inexistencia.

Esto es, la comparecencia de ********** en la

celebración del contrato de compraventa no se circunscribió a un

mero formalismo, sino que, al haberse adquirido el inmueble dentro

de la sociedad conyugal que tenía formada con **********, la

comparecencia a otorgar el consentimiento constituía un elemento

de existencia del contrato, pues era copropietario del bien

mencionado

Page 23: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

23

De manera tal que aun cuando se estime fundado el

concepto de agravio expresado por el apelante, ello resultaría

insuficiente para variar el sentido de la sentencia combatida, pues

seguiría rigiendo en sus términos la consideración en la que se

sustentó el juez para declarar la nulidad del contrato de

compraventa de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos

noventa y dos, consistente en que el bien inmueble fue adquirido

dentro de la sociedad conyugal que tenían formada ********** y

**********, y que el primero de los nombrados falleció antes de la

celebración del contrato, por lo que es indudable que no compareció

a firmarlo y ratificarlo ante Notario, es decir, no otorgó su

consentimiento.

Lo expuesto encuentra sustento en las tesis que

enseguida se transcriben:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO

INOPERANTES.3

Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un

agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de

su análisis se advierte claramente que por diversas razones

que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí

mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses

del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe

declararse inoperante.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES

POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA

SENTENCIA COMBATIDA.4

Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en

la demanda de amparo directo que no controvierten todas las

consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado,

cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél,

por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no

demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido

de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí

que los conceptos de violación resulten inoperantes por

3 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Registro: 222357. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencias. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1991. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/132. Página: 139. Genealogía: Gaceta número 42, junio de 1991, pág. 123. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Segunda Parte, tesis 580, pág. 386. 4 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 178786. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005. Materia(s): Común. Tesis: IV.3o.A. J/4. Página: 1138.

Page 24: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

24

insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían

conducir a conceder la protección constitucional solicitada.

En este orden de ideas, al resultar en parte inoperante y

en otra parte infundados los motivos de agravio expresados por el

licenciado **********, en su carácter de abogado patrono de la

parte demandada, lo procedente es confirmar la sentencia

recurrida.

CUARTO. Toda vez que el presente caso se encuentra

comprendido dentro del supuesto previsto en el artículo 138 del

Código Procesal Civil del Estado, ha de condenarse a la parte

apelante al pago de las costas originadas en ambas instancias,

resultando aplicable la siguiente tesis:

COSTAS. Debe ser condenado en ellas, el que pierde el

litigio en ambas instancias.5

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 135,

136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado de

Coahuila de Zaragoza, y en los artículos 16, 18 y 22 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, se resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera

instancia.

SEGUNDO. Se condena a ********** y **********

al pago de las costas causadas en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, en términos de la

fracción V del artículo 211 del Código Procesal Civil; con testimonio

de esta resolución devuélvanse los autos originales al juzgado de su

procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

5 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Registro: 208321.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.586 C. Página: 287. Amparo directo 95/95. Amando Poblano Alonso. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 435/90. Antonio Garfias Elizalde. 9 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Page 25: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

25

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar Durón,

Miríam Cárdenas Cantú, Gabriel Aguillón Rosales, Carlos Javier

García Mata y José Amador García Ojeda, siendo ponente el último

de los nombrados, ante la licenciada María Blanca Estela Subealdea

Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.

Doy fe.

_______________________________

MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN

_______________________________ MAG. MIRÍAM CÁRDENAS CANTÚ

Magistrada Instructora

_______________________________ MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

_______________________________ MAG. CARLOS JAVIER GARCÍA MATA

________________________________ MAG. JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA

Ponente

__________________________________________ LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

Secretaria de Acuerdo y Trámite

Page 26: TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2642015.pdf · apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia

Toca Civil Núm. 086/2015

26

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de ley. Conste.- - - - - - -

(Esta hoja pertenece a la sentencia del toca civil 086/2015, resuelta el día diez de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de votos en el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrado por los Magistrados Martha Elena Aguilar Durón, Míriam Cárdenas Cantú, Gabriel Aguillón Rosales, Carlos Javier García Mata y José Amador García Ojeda, siendo ponente el último de los nombrados, ante la Licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite. Resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Se CONFIRMA la la sentencia de primera instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio de la presente resolución. SEGUNDO. Se condena a ********** y ********** al pago de las costas causadas en ambas instancias. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…)

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada María del Rosario Moreno Ruelas, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez