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TOCA CIVIL NO. 086/2015 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA. DEL ROSARIO MORENO RUELAS.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, diez de septiembre de
dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el toca civil número
086/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
licenciado **********, en su carácter de abogado patrono de los
demandados ********** y **********, en contra de la sentencia
definitiva de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, dictada
por la Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Monclova, dentro de los autos del juicio ordinario civil de
nulidad absoluta de escritura privada de compraventa, expediente
número **********, promovido por **********, en su carácter
de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********
y **********, en contra de **********, ********** y Director
Registrador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de
la ciudad de Monclova; y,
R E S U L T A N D O:
I. Los puntos resolutivos de la sentencia de primera
instancia son:
[…] PRIMERO.- El Juzgador resultó ser competente para
conocer y resolver la presente controversia.– SEGUNDO.-
Fue procedente la Vía Ordinaria Civil escogida para
tramitar la presente contienda.- TERCERO.- Las partes
promovieron con capacidad procesal en este juicio.–
CUARTO.- La actora señora (sic) probó los hechos
constitutivos de sus pretensiones; consecuentemente:–
QUINTO.- Se declara la nulidad de la escritura privada de
compraventa de fecha (25) veinticinco de agosto de
(1992) mil novecientos noventa y dos, emitida en
Monclova, Coahuila, en la que aparece como vendedores
********** con el consentimiento de **********, y
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********** y **********, como compradores misma
que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad,
residente en esta ciudad, asentada en la partida
**********, foja **********, del libro **********,
sección I de fecha ********** y que contiene contrato de
COMPRA VENTA respecto del bien inmueble consistente en
un lote de terreno urbano con el número **********, de
la manzana **********, ubicado en **********, al sur
mide 10.00 metros y colinda con lote ********** y al
oriente mide 22.90 metros y colinda con lote **********
y al poniente 22.55 metros y colinda con lote
**********.– SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta
sentencia, gírese atento oficio al ciudadano Director
Registrador del Registro Público de esta ciudad, a fin de
que proceda a la cancelación de la inscripción de la
Escritura privada de un inmueble ubicado en **********,
de la colonia **********, de **********, Coahuila
celebrado por los señores ********** y **********
como vendedores y ********** y ********** como
compradores, inscrita bajo la partida número **********,
foja **********, del libro **********, sección I de fecha
**********.– SÉPTIMO.- No se hace especial
condenación en costas en esta instancia.– OCTAVO.-
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […].
II. Inconforme con el fallo antes mencionado, con la
representación que tiene acreditada, el licenciado **********
interpuso el recurso de apelación que le fue admitido en el efecto
devolutivo; y, tramitado ante esta Sala, se citó a las partes para oír
sentencia definitiva; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
865 del Código Procesal Civil del Estado, al resolver el recurso de
apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o
la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. El apelante **********, en su carácter de
abogado patrono de ********** y **********, parte demandada
en el juicio de primera instancia, expresó los agravios que constan
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en su escrito recibido el tres de febrero de dos mil quince, que en
su parte conducente son del tenor literal siguiente:
[..] PRIMERO.- Se violan en perjuicio de mis representados
los artículos 471, 513, 514, 518, 519, 520 y 522 del Código
Procesal Civil del Estado. La sentencia recurrida causa
agravio a la parte demandada al estimar que los dictámenes
de los peritos designados por la parte demandada y por el
Juzgado en nada favorecen al demandado, sino que por el
contrario robustecen lo ********** por la actora, ya que
con dicha pericial se prueba que los señores ********** y
********** no firmaron el contrato cuya nulidad se
demanda, pues en esos dictámenes se concluye que las
firmas que aparecen en la escritura privada de compraventa
de fecha ********** no guardan correspondencia en sus
trazos con las firmas ofrecidas para su cotejo que dichas
firmas no proceden del mismo origen gráfico y que no fueron
ejecutadas del mismo puño y letra de los señores
********** y **********, por lo que les otorga valor
probatorio pleno.
Lo anterior resulta totalmente contrario a derecho, toda vez
que el Juez realizó una incorrecta valoración de los
mencionados medios de prueba, habida cuenta de que los
peritajes rendidos por los Licenciados ********** y
**********, el primero propuesto por la parte demandada y
el segundo por el Juzgado de origen, se practicaron en forma
contraria a la que dichos medios de prueba fueron admitidos;
lo que queda patentizado con el acuerdo admisorio de
pruebas de fecha 06 de febrero del 2014, en el que se señaló
que al codemandado ********** se le admiten entre otras
pruebas, la pericial grafoscópica y grafométrica, en los
términos de su escrito de ofrecimiento de 12 de diciembre
del 2013. Escrito en el que al ofrecerse la prueba de mérito,
claramente se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, para el efecto de que el perito esté en
condiciones de realizar su dictamen, dicha prueba pericial
deberá adminicularse con la solicitud que en este momento
se hace del cotejo de firmas, y para tal efecto se solicita a la
Autoridad Judicial se sirva requerir al Albacea de las
Sucesiones Intestamentarias a bienes de ********** y
**********, por conducto de la C. **********, para que
exhiba documentos fehacientes en los cuales aparezca en
original la firma que corresponda a la C. **********,
mismas que servirán para el cotejo y que se considerarán
como indubitables, apercibiéndose de que en caso de no
exhibir documento alguno, se tendrán por ciertos los hechos
que la parte demandada pretende demostrar con el
desahogo de la prueba pericial en cuestión.”
De lo que se desprende que si la prueba pericial grafoscópica
y grafométrica fue admitida en los términos de su
ofrecimiento, los citados peritos al momento de emitir su
dictamen debieron tomar en consideración como firma
indubitable de ********** la que se mencionó precisamente
en el escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha 12 de
diciembre de 2013, siendo dicha firma la que constara en los
documentos fehacientes que la parte actora debería de
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exhibir en los que apareciera en original la firma
correspondiente a la señora **********, mismas que
servirían para el cotejo y que se considerarían como
indubitables.
Y al efecto la parte actora exhibió como documento donde
apareciera la firma de la señora **********, la credencial
del Instituto Nacional de la Senectud (INSEN) número
5311023, misma que sería considerada como indubitable
(según se había señalado en el escrito de ofrecimiento de
pruebas y así se acordó la admisión).
Sin embargo, los peritos ********** y ********** tomaron
como firma indubitable de la señora **********, la que
consta al calce del contrato de compraventa de fecha
**********, celebrado entre el Instituto Estatal de la
Vivienda Popular y la C. **********, pero dicho documento
y firma (que en copia y no en original aparece en el mismo)
no pueden ser tomados en cuenta para de ellos obtener la
firma indubitable, ya que para tal efecto debieron tomarse en
consideración en todo caso los que exhibió la parte actora en
cumplimiento al acuerdo admisorio de pruebas de fecha 06
de febrero del 2013.
Es decir, los peritos se excedieron en sus dictámenes
periciales al tomar en consideración firmas diversas a las que
la autoridad judicial había ordenado, de ahí que habiendo
rebasado los planteamientos y los términos del ofrecimiento,
sus dictámenes carecen de soporte jurídico, ya que por su
cuenta y propia voluntad se apartaron de los lineamientos
(puntos sobre los que debe versar y cuestiones a dictaminar)
que debían acatar al momento de rendir su dictamen, lo que
resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 466 y 467
del Código Procesal Civil, que en lo conducente señalan que
la prueba pericial se ofrecerá expresando los puntos sobre los
que debe versar y las cuestiones que debe dictaminar el
perito, así como que el Tribunal los instruirá sobre la cuestión
objeto de la prueba.
En síntesis, las relatadas pruebas periciales carecen de valor
probatorio, pues atendieron puntos y cuestiones diversas a
las que les fueron planteadas.
Y tan evidente resulta el exceso en que incurrieron los
peritos, que por su propia cuenta y sin mandamiento judicial
alguno emitieron sus dictámenes periciales respecto de la
autenticidad de la firma del C. **********, siendo que en
ningún momento se propuso dicha prueba, pues solamente
se ofreció la pericial grafoscópica y grafométrica en relación a
la firma de la señora **********. De ahí que tampoco
pueden ser tomados en consideración los dictámenes que los
peritos emitieron en relación a la firma del señor
**********, ya que se insiste que dicha prueba ni siquiera
estaba ofrecida y ni mucho menos admitida, pues la única
prueba pericial que la parte demandada propuso fue sobre la
firma de la vendedora **********.
En esa tesitura, resulta totalmente contrario a derecho que la
juzgadora haya otorgado valor probatorio pleno a los
multicitados dictámenes, pues respecto de la señora
********** se tomaron en consideración firmas como
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indubitables que no correspondían a las señaladas en autos y
tocante al señor ********** ni siquiera se había admitido tal
prueba. En esas condiciones, y por las razones apuntadas, se
estima que los dictámenes de mérito carecen de cualquier
valor probatorio.
Lo anterior tiene trascendencia al resultado del fallo, toda vez
que a la parte actora (con motivo de la carga de la prueba) le
correspondía demostrar que la firma que aparece en el
documento que se pretende nulificar no corresponde a la
señora **********, y al no haberlo justificado el a quo
debió haber resuelto partiendo de la base de que la firma en
cuestión sí pertenece a la citada señora y por lo tanto el
contrato de compraventa de fecha 25 de agosto de 1992
surte los efectos jurídicos correspondientes.
SEGUNDO.- Se violan en perjuicio de mis representados los
artículos 478, 486, 513, 514, 518, 519, 520 y 522 de Código
Procesal Civil del Estado. De igual forma, se causa agravio a
los demandados con la sentencia de fecha 21 de octubre del
2014, al sostenerse que los testigos ********** y
********** no precisan circunstancias de lugar, tiempo y
modo de lo que narra y que menos aún narran que
conocieron los actos por sí mismos, lo que hace dudar de su
imparcialidad, por lo que no se le otorga valor probatorio,
pues su dicho no produce ánimo de convicción en la
juzgadora.
Lo anterior resulta inexacto, en virtud de que los testigos sí
manifestaron en sus respectivas declaraciones las
circunstancias de lugar, tiempo y modo, además de que por
sí mismos conocieron los hechos sobre los que declararon,
pues el testigo ********** manifestó que conoce al señor
********** desde hace por lo menos cuarenta años, que lo
conoce porque trabajaban juntos en Altos Hornos, que
conoce a la señora ********** porque es esposa de
********** y que la conoce desde hace como cuarenta
años, que conoció al señor ********** en un término
similar de treinta o cuarenta años, que lo conoce porque los
dos son de San Buena, del mismo pueblo, que el señor
********** es de baja estatura, blanco, una persona
delgada, que conoce a la señora **********, que la conoce
porque también es de San Buena, que la conoce desde por lo
menos treinta años, que es blanca delgada, de baja estatura,
que sabe que ha habido una relación de compraventa entre
los ********** y los esposos ********** en relación a un
lote de terreno urbano ubicado en la ********** de la
********** en **********, Coahuila, que en esa relación
los esposos ********** tuvieron el carácter de compradores
del lote referido, que sabe del contrato porque ha visto el
contrato de compraventa donde aparecen los otorgantes, que
la operación se formalizó ante notario, que desde hace más
de veinte años los esposos ********** son poseedores del
inmueble a que se refiere el contrato, que lo sabe porque los
ha visto en algunas ocasiones en ese predio, fundando la
razón de su dicho en que conoce el contrato de compraventa
que los hace propietarios y que data desde a mediados de
1992.
Por su parte el testigo ********** declaró que conoce al
señor ********** desde hace más de veinte años, que lo
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conoce porque estudió mucho tiempo en San Buena, que
conoce a la señora ********** porque es esposa del señor
********** y que la conoce desde hace aproximadamente
veinte años, que conoció al señor **********, porque (el
testigo) estuvo mucho tiempo en San Buena, que es un
señor bajito de tez blanca, que conoce a la señora
********** desde hace veinte años, porque era la esposa
de don **********, que ella era bajita, de tez blanca, que
sabe que los señores ********** son propietarios de un
predio que está en una calle privada, que es un segundo lote
y que no tiene construcción, que lo sabe porque vio al señor
********** en dos ocasiones en el terreno, que sabe que
ese terreno lo compró **********, que ********** posee
ese terreno, que lo sabe porque dos veces lo vio limpiando,
que esto ocurrió en el año noventa y cinco o noventa y seis,
fundando la razón de su dicho en que las dos ocasiones que
lo vio en el terreno platicando le hizo saber que lo había
adquirido.
Luego entonces, de las declaraciones de los testigos se
advierte que los mismos precisaron el lugar donde conocieron
tanto a los señores ********** y **********, como a los
señores ********** y **********, el lugar donde se
encuentra el inmueble objeto de la Escritura de la cual se
demandó su nulidad, asimismo expusieron el tiempo en que
conocieron a las referidas personas, así como la época o
tiempo en que los demandados adquirieron y han poseído el
inmueble en cuestión, además también adujeron en sus
declaraciones la circunstancia de modo en que sucedieron los
hechos que narraron, pues manifiestan han tenido a la vista
el contrato de compraventa, que han visto a los demandados
en el predio, que los han visto limpiarlo, así como la forma en
que conocieron a **********, **********, ********** y
**********.
TERCERO.- Se violan en perjuicio de mis representados los
artículos 456, 513, 514, 518, 519, 520 y 522 del Código
Procesal Civil del Estado.
Aduce el Juez que las copias certificadas de las actuaciones
del expediente No. ********** relativo al Juicio Sucesorio
Intestamentario a bienes de ********** y **********,
radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Materia Civil con residencia en esta ciudad de Monclova,
Coahuila, merecen valor probatorio pleno y con ellos se tiene
por acreditado la junta de herederos en la que el Juez tuvo
como fecha de defunción de los señores ********** y
********** el día 06 de julio de 1983 y el 09 de junio del
2005, respectivamente. Asimismo, refiere la Juez que las
copias simples de las actas de defunción de dichas personas
tienen valor de indicio porque su contenido se corrobra con la
documental pública consistente en actuaciones del referido
expediente **********.
Con base en lo anterior, la juzgadora concluyó que la parte
actora había acreditado los elementos constitutivos de su
acción, pero tales documentales descritas en los párrafos
anteriores no justifican de ningún modo los extremos de la
acción intentada, particularmente el consistente en el
fallecimiento de los autores de la sucesión, habida cuenta de
que la propia autoridad judicial reconoce que los documentos
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conducentes (actas de defunción) se exhibieron en copias
simples, razón por la cual les debió de negar valor
probatorio; y aun cuando dice que su contenido se encuentra
corroborado con las copias certificadas de las actuaciones de
un diverso juicio sucesorio, tal valoración resulta contraria a
derecho por las siguientes razones:
1.- Suponiendo sin conceder que tuvieran algún valor
probatorio como indicio, esto resulta insuficiente para
acreditar la acción intentada, habida cuenta de que sus
elementos constitutivos deben estar justificados plenamente
y no en forma indiciaria.
2.- Indebidamente el Juez de la causa toma en consideración
para resolver el presente asunto, otras estimaciones
realizadas por otros juzgadores en diversas causas, pues
refirió que el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia
Civil tuvo como fecha de defunción de los señores
********** y ********** el día 06 de julio de 1983 y el 09
de junio del 2005, respectivamente. Siendo que la
apreciación de las pruebas corresponde exclusivamente al
Juez de la causa, sin que le sea permitido valerse de diversas
apreciaciones emitidas por otros Jueces, particularmente en
causas a las que la parte demandada fue ajena y por ende
careció de la oportunidad procesal de controvertirlas.
3.- También resulta inexacto que las copias certificadas del
Juicio Sucesorio corroboren las aludidas copias simples de las
actas de defunción, ya que aun cuando las mismas llegasen a
formar parte de esas actuaciones, no se puede tener la
certeza de que en el diverso expediente No. **********
obran las constancias originales de dichas actas, ya que la
certificación que se hace por el Secretario del Juzgado
Segundo Civil corresponde a una certificación de las
actuaciones originales del citado juicio sucesorio, sin que esto
implique necesariamente que todos los documentos que
obran en dicho juicio consten en su original, ya que en
ningún momento el Secretario expidió alguna constancia de
que las actas se encontraran en su original. Insistiéndose que
la certificación de la Secretaría de ese Juzgado corresponde
al original de las actuaciones, pero no en particular a cada
uno de los documentos que las contiene. Seguir una línea de
pensamiento diferente conduciría a absurdos insostenibles,
ya que mediante la certificación de actuaciones de otro
expediente, podrían elevarse al rango de documentos
auténticos, aquellos que no obran en original.
En esas condiciones, si la actora no justificó fehacientemente
(ni siquiera indiciariamente) que la parte vendedora del
contrato de marras había fallecido antes de su celebración, le
corresponde al actor la carga de la prueba de acreditar que la
firma que aparece en el contrato de compraventa de fecha
25 de agosto de 1992 no correspondía a la del señor
**********, y al no haberlo hecho así, no existe razón
alguna para que el Juez decrete la nulidad de ese contrato.
Sin que para acreditar tal evento puedan tomarse en
consideración los dictámenes periciales que obran en autos,
por las razones ya señaladas […].
TERCERO. Los conceptos de inconformidad expresados
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por el recurrente son, en parte infundados y en parte inoperantes.
Antes de proceder al análisis de los motivos de agravio
expresados, se estima conveniente citar los antecedentes del
asunto que nos ocupa.
Mediante escrito de nueve de julio de dos mil trece,
compareció **********, en su carácter de albacea de la sucesión
intestamentaria a bienes de ********** y **********, a
demandar de ********** y **********, la nulidad absoluta de la
escritura privada de compraventa de fecha veinticinco de agosto de
mil novecientos noventa y dos, así como la cancelación de su
inscripción en el Registro Público de la ciudad de Monclova.
Fundó la procedencia de sus pretensiones en que sus
padres, los señores ********** y ********** contrajeron
matrimonio civil bajo el régimen de sociedad conyugal el veintiuno
de octubre de mil novecientos treinta y tres; que el catorce de junio
de mil novecientos setenta y ocho la señora ********** adquirió
mediante escritura privada de compraventa, ratificada el día de su
otorgamiento ante la fe del licenciado **********, Notario Público
número ********** del Distrito Notarial de **********, el
inmueble identificado como lote ********** de la manzana
********** con una superficie de 230.75 metros cuadrados,
ubicado en la colonia ********** de **********, Coahuila.
Que el seis de julio de mil novecientos ochenta y tres
falleció ********** y el nueve de junio del dos mil cinco falleció
**********, por lo que se denunció la sucesión intestamentaria a
bienes de los mencionados, radicándose el juicio en el expediente
********** de la estadística del Juzgado Segundo de lo Civil de la
ciudad de Monclova, Coahuila; juicio en el que fue designada
albacea.
Que al tramitar un certificado de libertad de gravamen
del inmueble mencionado, se dio cuenta que se encontraba inscrito
un contrato de compraventa en el que supuestamente **********,
con el consentimiento de su esposo **********, lo había vendido
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a ********** y **********, por lo que solicitaron copia
certificada del contrato referido, y al revisarlo se dieron cuenta que
aparecían unas firmas sobre los nombres de sus padres. Que
********** no pudo haber firmado el contrato, porque había
muerto años antes, y en cuanto a **********, tampoco pudo
haber firmado, porque en esa fecha se encontraba muy enferma,
vivía en el Ejido de ********** y estaba bajo el cuidado de sus
hijos, quienes eran los únicos que podían trasladarla a la ciudad de
**********, razones por las que las firmas que aparecen
impuestas en el contrato de compraventa que se les atribuían a sus
padres, eran falsas.
Para acreditar sus afirmaciones, la parte actora exhibió
una certificación del registro civil, relativa al acta de matrimonio de
********** y **********, celebrado el veintiuno de octubre de
mil novecientos treinta y tres, ante la fe del Oficial ********** del
Registro Civil residente en **********, Coahuila; copia certificada
del acta de defunción de **********, de fecha siete de julio de mil
novecientos ochenta y tres, levantada ante la fe del Oficial del
Registro civil mencionado; copia certificada del acta de defunción de
**********, de fecha trece de junio de dos mil cinco, levantada
ante la fe del Oficial ********** del Registro Civil, con residencia
en la ciudad de **********, Coahuila.
Copia certificada de actuaciones del expediente
**********, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes
de ********** y **********, radicado en el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Materia Civil, del Distrito Judicial de Monclova.
Copia certificada por el Director Registrador del Registro
Público de Monclova, del contrato de compraventa de fecha
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, celebrado
por ********** y ********** como vendedores y ********** y
********** como compradores.
Copia certificada del contrato de compraventa de fecha
catorce de junio de mil novecientos setenta y ocho, celebrado por
********** como compradora y el Instituto Estatal de la Vivienda
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Popular, como vendedor representado en ese acto por el licenciado
**********, respecto del bien inmueble objeto del juicio.
Emplazados a juicio, comparecieron los demandados
********** y ********** a dar contestación de manera conjunta
a la demanda instaurada en su contra. Manifestaron que eran
improcedentes las prestaciones reclamadas.
En cuanto a los hechos que expuso la parte actora,
expresaron ignorar algunos por no ser propios; en cuanto al
contrato de compraventa, afirmaron que el mismo lo celebraron con
personas que se ostentaron como ********** y ********** y
que las firmas que aparecen estampadas en el contrato
corresponden a dichas personas.
Opusieron las excepciones y defensas consistentes en la
falta de acción por ser innecesaria la autorización del cónyuge,
porque no se acreditó que los vendedores hubiesen pactado
capitulaciones matrimoniales, por lo que al haber adquirido el
inmueble a título personal la señora **********, bastaba su
consentimiento para el perfeccionamiento de la compraventa.
La de falta de acción por falta de autorización para las
capitulaciones matrimoniales, en los términos del artículo 181 del
Código Civil aplicable, puesto que al momento de la celebración del
matrimonio, ********** contaba con diecisiete años.
La de autenticidad del contrato de compraventa, puesto
que a la celebración del contrato comparecieron y manifestaron su
voluntad los señores ********** y **********, ratificando el
contenido y firma del contrato de compraventa, ante la fe del
Notario Público número **********, licenciado **********.
La de ser adquirentes de buena fe, toda vez que en
caso que se acredite que los firmantes del contrato no eran los
señores ********** y **********, ello es una circunstancia que
ignoraban.
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La de presunción de que la posesión la obtuvieron del
dueño del bien.
La de improcedencia de la reclamación de nulidad por
consumarse la usucapión.
La de falta de acreditación de la defunción de los de
cujus.
Mediante escrito de diecisiete de octubre de dos mil
trece, la Directora Registradora del Registro Público compareció a
contestar la demanda, manifestando ignorar la procedencia de las
prestaciones reclamadas, así como los hechos base de la misma por
no ser propios; únicamente admitió que en el Registro Público se
encuentra inscrita la escritura privada de compraventa de fecha
catorce de junio de mil novecientos setenta y ocho, pasada ante la
fe del licenciado **********, Notario Público número **********
del Distrito Notarial de **********, Coahuila.
La parte actora, además de las documentales que anexó
a su escrito de demanda, ofreció y se le admitieron la confesional y
declaración de parte a cargo de ********** y **********, y la
testimonial a cargo de **********, ********** y **********.
Los demandados ********** y **********,
ofrecieron y se les admitieron la confesional y declaración de parte
a cargo de la actora; la testimonial a cargo de ********** y
**********; y la pericial grafoscópica y grafométrica.
Se desahogaron las pruebas admitidas a las partes, con
excepción de la declaración de parte a cargo de **********, pues
en la audiencia de desahogo de pruebas celebrada el veinticuatro
de marzo de dos mil catorce, los demandados se desistieron de ella.
Agotados los demás trámites de ley, el juez dictó la
sentencia que estimó ajustada a derecho, en la que resolvió que la
parte actora acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones,
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por lo que declaró la nulidad de la escritura privada de compraventa
de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.
Sustentó su resolución el juzgador, esencialmente, en
que conforme a las pruebas desahogadas en autos quedó
acreditado que ********** y ********** contrajeron matrimonio
civil bajo el régimen de sociedad conyugal el día veintiuno de
octubre de mil novecientos treinta y tres; que estando casada con
**********, ********** adquirió el lote ********** de la
manzana **********, con una superficie de 230.75 metros
cuadrados, ubicado en la colonia ********** de **********,
Coahuila, y que el señor ********** falleció el día seis de julio de
mil novecientos ochenta y tres, por lo que nace la presunción
humana de que no vendió y firmó el veinticinco de agosto de mil
novecientos noventa y dos, contrato alguno, ni lo ratificó ante el
Notario Público número **********, puesto que es de fecha
posterior a su defunción, presunción a la cual el A quo le otorgó
valor probatorio pleno.
Inconforme con la resolución dictada, la parte
demandada la recurrió en apelación.
Por cuestión de método, los conceptos de agravio serán
analizados en orden distinto al planteado por el recurrente.
En el primero de los conceptos de agravio, el apelante
controvierte la valoración de la prueba pericial grafoscópica y
grafométrica, pues desde su óptica, la prueba fue desahogada en
términos distintos a los de su ofrecimiento; en el segundo, el
recurrente impugna la valoración de la prueba testimonial que
ofreció el propio apelante a cargo de ********** y **********, y
en el tercero de los motivos de disenso, el inconforme considera
que el A quo valoró en forma indebida las documentales con las
cuales se acreditó que ********** y ********** habían fallecido.
Como se anticipó, los conceptos de agravio serán
analizados en orden distinto al planteado por el apelante,
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procediendo al análisis en primer término del tercero de los
agravios.
En el tercero de los conceptos de inconformidad, el
apelante manifiesta que le causa agravio la consideración del A quo,
al tener por acreditado el fallecimiento de ********** y
**********, puesto que el propio resolutor reconoció que los
documentos que se exhibieron para tal efecto, esto es, las actas de
defunción, fueron exhibidas en copia simple.
Aduce, que la determinación consistente en que las
copias simples de las actas de defunción tienen valor de indicio que
se robustece con las actuaciones de las constancias del expediente
********** que fueron exhibidas en copia certificada y que con
ello se acredita la defunción de los autores de la sucesión, es
contraria a derecho, de tal manera que de ninguna forma se
acredita el hecho que pretende el juzgador.
En relación con la valoración que de los documentos en
cuestión realizó el juez, el apelante señala que es incorrecto porque
suponiendo sin conceder que tuvieran valor de indicio, ello resulta
insuficiente para tener por acreditados los elementos constitutivos
de la acción intentada, pues éstos deben estar plenamente
acreditados y no sólo en forma indiciaria.
Argumenta que indebidamente el juez tomó en cuenta
estimaciones realizadas por otros juzgadores, al referir que el Juez
Segundo de Primera Instancia tuvo como fecha de defunción de los
señores ********** y ********** el día seis de julio de mil
novecientos ochenta y tres y nueve de junio de dos mil cinco,
respectivamente, siendo que la apreciación de las pruebas
corresponde exclusivamente al juez de la causa.
Expone que de las constancias del expediente
********** no puede tenerse la certeza que en dicho expediente
se encuentren agregados los originales de las actas de defunción,
puesto que estas constancias corresponden a las actuaciones
originales del juicio mencionado, sin que ello implique que todos los
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documentos que obren en el mismo sean originales, por lo que no
es posible, mediante la certificación aludida, elevar a rango de
documentos auténticos aquéllos que no obran en original en el
expediente de origen.
Son infundados los conceptos de agravio resumidos en
los párrafos que preceden.
Al respecto, es menester precisar que al analizar los
elementos constitutivos de la acción, el juez natural resolvió que
con las pruebas documentales exhibidas por la actora, se acreditó
que ********** y ********** contrajeron matrimonio civil bajo
el régimen de sociedad conyugal el veintiuno de octubre de mil
novecientos treinta y tres, y que estando casada, el catorce de
junio de mil novecientos setenta y ocho, ********** adquirió el
bien inmueble objeto de la controversia.
Determinación que no fue impugnada por el apelante,
por lo que debe seguir rigiendo en sus términos.
Ahora bien, para acreditar el hecho del fallecimiento de
**********, la parte actora exhibió copia certificada del acta de
defunción número **********, de fecha siete de julio de mil
novecientos ochenta y tres, levantada ante el Oficial **********
del Registro Civil con residencia en **********, Coahuila, en la
que se hace constar el fallecimiento de **********, el día seis de
julio de mil novecientos ochenta y tres. Asimismo, exhibió copia
certificada del acta de defunción **********, de fecha trece de
junio de dos mil cinco, levantada ante la fe del Oficial **********
del Registro Civil con residencia en la ciudad de **********,
Coahuila, en la que se hace constar el fallecimiento de
**********, ocurrido el día nueve de junio de dos mil cinco,
ambos documentos forman parte integrante de las constancias del
diverso expediente **********.
Además exhibió copia certificada por el Secretario del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Monclova, de diversas actuaciones derivadas del juicio
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sucesorio intestamentario a bienes de ********** y **********,
expediente número **********, entre las que se encuentra la
relativa a la audiencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce
(fojas 11 y 12), en la que tuvo verificativo la junta de herederos. En
la audiencia mencionada, el Juez Segundo de Primera Instancia en
Materia Civil, hizo constar lo siguiente:
… Aparecen en autos constancias certificadas del acta de
defunción número **********, de fecha siete de julio de mil
novecientos ochenta y tres de la Oficialía ********** de
**********, Coahuila; acta de defunción número **********
de fecha trece de junio de dos mil cinco de la Oficialía
********** de esta ciudad; […] documentales con el valor
probatorio pleno otorgado por el artículo 514 del Código
Procesal Civil…
En este tenor, se tiene que al realizar la relatoría y
valoración de los documentos que la parte actora exhibió para
acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, esto es, las
copias certificadas de las actas de defunción números **********
y **********, ya identificadas plenamente en supralíneas, el A
quo le otorgó valor de indicio, señalando que su contenido se
corroboraba con la documental pública consistente en las
actuaciones del expediente **********.
Al valorar la documental pública consistente en las
actuaciones certificadas derivadas del expediente ********** que
la actora exhibió, el juez señaló que se tuvo como fecha de
defunción de los señores ********** y **********, el seis de
julio de mil novecientos ochenta y tres, y el nueve de junio de dos
mil cinco, respectivamente, documental a la que le otorgó valor
probatorio pleno y tuvo por acreditados los hechos descritos, esto
es, el fallecimiento de los autores de la sucesión.
Así las cosas, quienes esto analizan estiman que no le
asiste la razón al apelante al impugnar la valoración de los
documentos mencionados. Lo anterior de acuerdo a las siguientes
consideraciones.
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En principio, cabe señalar que el juez de primer grado
tuvo por acreditado el fallecimiento de ********** y **********,
con las copias certificadas de las actas de defunción números
********** y **********, así como con las demás actuaciones
del juicio sucesorio intestamentario, expediente **********, las
cuales valoró de manera individual y conjunta en los términos de lo
dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil. Y si bien es
cierto que otorgó valor indiciario a las copias certificadas de las
actas de defunción números ********** y **********, su
contenido lo tuvo por corroborado con las actuaciones del
expediente **********, por lo que es incorrecto lo que afirma el
recurrente en el sentido de que con base en una documental con
valor indiciario haya tenido por acreditado el fallecimiento de los
autores de la sucesión, puesto que las copias certificadas de las
actas de defunción se analizaron de manera conjunta con las demás
actuaciones que obran en las constancias referidas.
Por otra parte, conforme a las consideraciones que
expuso el juzgador en la sentencia impugnada, se advierte que el
hecho consistente en el fallecimiento de ********** y
**********, lo tuvo por acreditado con la valoración individual y
conjunta de las copias certificadas de las actas de defunción
números ********** y **********, adminiculada con la
documental pública relativa a la certificación de las actuaciones del
juicio sucesorio intestamentario, expediente **********, en la que
obra la audiencia en la que tuvo verificativo la junta de herederos y
el juez hizo constar que se agregaron al expediente una
certificación del acta de defunción ********** y el acta de
defunción **********.
Esto es, la valoración de las documentales mencionadas
la realizó el A quo, sin que sea dable considerar que para ello se
sirvió de la valoración que de las actas de defunción ********** y
********** realizó el Juez Segundo de Primera Instancia en
Materia Civil, que conoció el juicio sucesorio intestamentario
expediente **********, pues aunque el juez de primera instancia
señaló la circunstancia consistente en que con las constancias
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referidas aquél juez tuvo por acreditada la defunción de los autores
de la sucesión, esta determinación no fue la que tomó en cuenta
para, en el juicio que nos ocupa, tener por acreditado el hecho de
las defunciones mencionadas, sino que ello derivó de la valoración
de las pruebas allegadas a los autos, concretamente de las actas de
defunción y de la constancia asentada en la junta de herederos, en
la forma que ha quedado precisada en los párrafos que preceden.
Por otro lado, el apelante argumenta como agravio que
hace valer en relación con la acreditación de la defunción de
********** y **********, que no existe certeza que los
documentos que se allegaron al diverso expediente **********,
específicamente las actas de defunción de los de cujus, sean
documentos originales, por lo que es incorrecta la valoración que
realizó el A quo, ya que mediante la certificación de las actuaciones
referidas no es posible otorgar la calidad de auténtico a documentos
que en el juicio de origen no constan en original, pues lo único que
se certificó fueron las actuaciones originales que constan en dicho
expediente.
Son infundados los conceptos de agravio que hace valer
el apelante.
Así se considera, toda vez que de la copia certificada de
la audiencia relativa a la junta de herederos dentro del juicio
sucesorio intestamentario a bienes de ********** y **********,
expediente 445/2012, es posible advertir que los documentos que
se presentaron en dicho expediente, conforme lo asentó el juez de
esa causa, fueron certificación del acta ********** y original del
acta **********, por lo que es inconcuso que no existe duda
respecto a la calidad del documento que se exhibió.
Por otra parte, si bien es cierto que los representados
del apelante no tuvieron intervención en el juicio sucesorio
intestamentario, por lo que no tuvieron oportunidad de
controvertirlas, también lo es que al contestar la demanda,
precisamente en la excepción que los demandados denominaron
falta de acreditación de la defunción de los de cujus, impugnaron
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las copias de las actas de defunción que exhibió la actora, mismas
que se encontraban agregadas a la certificación de las constancias
del expediente **********, argumentando que en todo caso eran
copias certificadas de copias certificadas, las cuales resultaban
insuficientes para acreditar el hecho que se pretendía.
En este contexto, es infundado el concepto de agravio
que se examina, pues si bien es cierto que el acta de defunción,
según se advierte de las constancias que se examinan, es una
certificación de otra certificación, ello no le quita la calidad de
documento público, en los términos de lo dispuesto por el artículo
456 del Código Procesal Civil, dado que el documento en copia
certificada por un fedatario público tiene el mismo valor probatorio
que un documento original, puesto que obra a su favor la
presunción de que la copia certificada por un fedatario público es
una fiel reproducción del documento original, máxime que no existe
en autos documento alguno que desvirtúe la presunción anotada.
Lo anterior encuentra apoyo, por identidad de razón, en
las tesis que enseguida se transcriben:
COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE
NACIMIENTO, VALOR PROBATORIO DE LAS. LAS
EXPEDIDAS POR LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL
HACEN PRUEBA PLENA, HASTA EN TANTO, NO SE
DEMUESTRE JUDICIALMENTE LA FALSEDAD DEL ACTA
DE DONDE PROVIENEN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE GUERRERO).1
Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas
por los Oficiales del Registro Civil, hacen prueba plena,
conforme a lo dispuesto en los artículos 328, fracción IV y
399, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Guerrero, consecuentemente, son idóneas para acreditar la
filiación existente entre el hijo y el padre que compareció al
Registro Civil a inscribir su nacimiento, hasta en tanto, no se
demuestre la falsedad del acta de donde provienen y sea
declarada nula mediante sentencia ejecutoria, pronunciada
por la autoridad judicial competente.
1 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 266/92.
Francisco Contreras Bahena y otra. 26 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Eusebio Avila López. Octava Época. Registro: 216906. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 1993. Materia(s): Civil. Página: 247.
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COPIAS CERTIFICADAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.2
Si bien el artículo 338 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Jalisco, previene que los documentos privados
se presentarán originales, no por eso puede desconocérsele
valor probatorio a la copia certificada de un documento de
esa naturaleza, pues desde el momento en que se certifica su
autenticidad por un funcionario investido de fe pública, ello
implica que concuerda exactamente con el original del que
procede, y por tanto, tiene el mismo valor probatorio que
éste.
De manera tal que, aunque los representados del
apelante no concurrieron al juicio sucesorio intestamentario del cual
se obtuvieron los documentos que el A quo tomó en cuenta para
tener por acreditado el fallecimiento de los de cujus y la fecha en
estos ocurrieron, ello ningún agravio le causa, pues tales
documentales no fueron valoradas como prueba trasladada en los
términos de lo dispuesto por el artículo 428 del Código Procesal
Civil, sino que su ofrecimiento se realizó como prueba documental y
como tal fue apreciada por el juez.
En el segundo de los motivos de agravio, el apelante
controvierte la valoración de la prueba testimonial que ofreció a
cargo de ********** y **********, pues considera que contrario
a lo resuelto por el juzgador, los testigos sí precisaron
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los
cuales declararon.
Es infundado el concepto de agravio resumido en el
párrafo que precede.
En efecto, al analizar los testimonios rendidos por los
testigos mencionados, el juez determinó que carecían de valor
probatorio por no precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar
de lo que narraron, y menos aún narraron conocer los hechos por sí
mismos, lo que hace dudar de su imparcialidad.
2 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo
directo 274/83. Ensambles Metálicos de Occidente, S.A. 29 de agosto de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretaria: Andrea Madrigal Sánchez. Séptima Época. Registro: 248853. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187-192, Sexta Parte. Materia(s): Común. Página: 50. Genealogía: Informe 1984, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 6, página 254.
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No le asiste la razón al impetrante del recurso, toda vez
que de los hechos referidos por el testigo ********** se tiene que
declaró que conocía a las partes contratantes, a su presentante
********** porque trabajaban juntos en Altos Hornos, y a
**********, por ser esposa de éste (preguntas uno, dos y tres);
que conoció a ********** y a **********, por ser ambos de San
Buena, por lo menos desde hace treinta años (preguntas cuatro,
cinco, siete, ocho y nueve); que sabe que entre ellos existió una
relación de compraventa y que lo sabe porque ha visto el contrato,
que se formalizó ante Notario (preguntas once, trece y catorce).
En este contexto, cabe señalar que el objeto del debate
se centra en el hecho de que la actora sostiene que las personas
que aparecen como vendedores en el contrato de compraventa, los
señores ********** y **********, no firmaron tal contrato, en
tanto que los representados del recurrente sostienen que fueron
dichas personas quienes firmaron el contrato y lo ratificaron ante
fedatario público.
Así, de los hechos narrados por el testigo se obtiene que
este declaró saber de la existencia del contrato, por haber visto el
documento, sin embargo, nada manifiesta sobre las circunstancias
relativas a la celebración del mismo; esto es, no precisó la fecha en
que se firmó, sus términos y el lugar en que se celebró, así como
tampoco manifestó haber estado presente en la celebración del
mismo, no obstante que en el contrato de referencia el propio
declarante aparece como testigo en la celebración del acto jurídico
tildado de nulo, habiendo estampado una firma a simple vista
similar a la estampada en la audiencia de fecha catorce de mayo de
dos mil catorce, en la que rindió su declaración (foja 26 y 126).
Por lo que no bastaba que el declarante manifestara
conocer a sus presentantes y a los autores de la sucesión, así como
el tiempo que tenía de conocerlos, y la ubicación del inmueble
materia del litigio, puesto que ello no formó parte del debate, sino
que los hechos sobre los que debió precisar circunstancias de
tiempo modo y lugar fueron las relativas a la celebración del
contrato de compraventa tachado de nulo, sobre lo cual nada
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informó el testigo, de ahí que su testimonio carezca de valor
probatorio para acreditar el hecho objeto del debate.
En cuanto al testigo **********, éste declaró que
conocía a las partes porque estudió mucho tiempo en San Buena
(preguntas uno, dos tres, seis); que sabe que su presentante es
propietario de un predio que está en una calle privada, que es el
segundo lote y que no tiene construcción, que lo sabe porque vio a
don ********** en dos ocasiones en el terreno, que sabe que
compró el terreno (preguntas nueve, diez, once).
De los hechos narrados por el testigo se tiene que en
forma alguna declaró tener conocimiento de la celebración del
contrato de compraventa, por lo que es inconcuso que su
testimonio carece de valor probatorio para acreditar el hecho
relativo a la celebración del contrato.
En conclusión, los conceptos de agravio expuestos por
el apelante encaminados a evidenciar una indebida valoración de la
prueba testimonial que ofreció a cargo de ********** y
**********, son infundados.
En el tercero de los motivos de inconformidad
planteados por el apelante, controvierte la valoración de la prueba
pericial, argumentando que carece de valor probatorio por haberse
desahogado en términos distintos a los de su ofrecimiento y
admisión; que los peritos tomaron como firmas indubitables las que
no se señalaron como tales y además dictaminaron sobre la firma
de **********, siendo que dicha firma no fue objeto de la prueba,
sino únicamente la firma de **********.
Los anteriores conceptos de agravio son inoperantes.
En efecto, al analizar la procedencia de la acción
intentada, el juez tuvo por acreditados los elementos constitutivos
de la misma con la valoración de las pruebas que ofreció la parte
actora.
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Al respecto, resolvió que quedó acreditado que
********** y ********** contrajeron matrimonio civil bajo el
régimen de sociedad conyugal y que dentro de dicho matrimonio,
esta última adquirió el inmueble objeto del contrato de
compraventa cuestionado; determinó que quedó acreditado que
********** falleció en fecha anterior a la celebración del contrato
de compraventa, por que nacía la presunción humana que no pudo
firmar ni ratificar dicho contrato, presunción humana a la que le
otorgó valor probatorio pleno.
De las consideraciones en que el juez natural sustentó
su resolución, se tiene que ésta descansa en el hecho acreditado del
fallecimiento de **********, ocurrido en el año mil novecientos
ochenta y tres, nueve años antes de la celebración del contrato de
compraventa de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos
noventa y dos, por lo que la imposibilidad física derivada del
fallecimiento para que este compareciera a firmar el contrato, hacía
evidente que una persona diversa había firmado y ratificado el
contrato de compraventa, circunstancia que por sí sola acarreó su
nulidad.
Así, la falsedad o autenticidad de la firma impuesta en el
contrato de compraventa, cuya autoría se le imputó a **********,
no influyó en la determinación relativa a la nulidad del contrato
citado, pues dicha nulidad se sustentó en la falta de consentimiento
del copropietario del bien, lo cual en los términos de lo dispuesto
por los artículos 1691 en relación con el 2119 del Código Civil
abrogado, aplicable al contrato que se analiza, produce su nulidad
absoluta o inexistencia.
Esto es, la comparecencia de ********** en la
celebración del contrato de compraventa no se circunscribió a un
mero formalismo, sino que, al haberse adquirido el inmueble dentro
de la sociedad conyugal que tenía formada con **********, la
comparecencia a otorgar el consentimiento constituía un elemento
de existencia del contrato, pues era copropietario del bien
mencionado
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De manera tal que aun cuando se estime fundado el
concepto de agravio expresado por el apelante, ello resultaría
insuficiente para variar el sentido de la sentencia combatida, pues
seguiría rigiendo en sus términos la consideración en la que se
sustentó el juez para declarar la nulidad del contrato de
compraventa de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos
noventa y dos, consistente en que el bien inmueble fue adquirido
dentro de la sociedad conyugal que tenían formada ********** y
**********, y que el primero de los nombrados falleció antes de la
celebración del contrato, por lo que es indudable que no compareció
a firmarlo y ratificarlo ante Notario, es decir, no otorgó su
consentimiento.
Lo expuesto encuentra sustento en las tesis que
enseguida se transcriben:
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO
INOPERANTES.3
Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un
agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de
su análisis se advierte claramente que por diversas razones
que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí
mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses
del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe
declararse inoperante.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES
POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA
SENTENCIA COMBATIDA.4
Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en
la demanda de amparo directo que no controvierten todas las
consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado,
cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél,
por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no
demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido
de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí
que los conceptos de violación resulten inoperantes por
3 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Registro: 222357. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencias. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1991. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/132. Página: 139. Genealogía: Gaceta número 42, junio de 1991, pág. 123. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Segunda Parte, tesis 580, pág. 386. 4 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 178786. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005. Materia(s): Común. Tesis: IV.3o.A. J/4. Página: 1138.
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insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían
conducir a conceder la protección constitucional solicitada.
En este orden de ideas, al resultar en parte inoperante y
en otra parte infundados los motivos de agravio expresados por el
licenciado **********, en su carácter de abogado patrono de la
parte demandada, lo procedente es confirmar la sentencia
recurrida.
CUARTO. Toda vez que el presente caso se encuentra
comprendido dentro del supuesto previsto en el artículo 138 del
Código Procesal Civil del Estado, ha de condenarse a la parte
apelante al pago de las costas originadas en ambas instancias,
resultando aplicable la siguiente tesis:
COSTAS. Debe ser condenado en ellas, el que pierde el
litigio en ambas instancias.5
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 135,
136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado de
Coahuila de Zaragoza, y en los artículos 16, 18 y 22 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera
instancia.
SEGUNDO. Se condena a ********** y **********
al pago de las costas causadas en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, en términos de la
fracción V del artículo 211 del Código Procesal Civil; con testimonio
de esta resolución devuélvanse los autos originales al juzgado de su
procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto
concluido.
5 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Registro: 208321.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.586 C. Página: 287. Amparo directo 95/95. Amando Poblano Alonso. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 435/90. Antonio Garfias Elizalde. 9 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
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Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar Durón,
Miríam Cárdenas Cantú, Gabriel Aguillón Rosales, Carlos Javier
García Mata y José Amador García Ojeda, siendo ponente el último
de los nombrados, ante la licenciada María Blanca Estela Subealdea
Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.
Doy fe.
_______________________________
MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN
_______________________________ MAG. MIRÍAM CÁRDENAS CANTÚ
Magistrada Instructora
_______________________________ MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
_______________________________ MAG. CARLOS JAVIER GARCÍA MATA
________________________________ MAG. JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA
Ponente
__________________________________________ LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
Secretaria de Acuerdo y Trámite
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En la misma fecha se fijó en el acuerdo de ley. Conste.- - - - - - -
(Esta hoja pertenece a la sentencia del toca civil 086/2015, resuelta el día diez de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de votos en el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrado por los Magistrados Martha Elena Aguilar Durón, Míriam Cárdenas Cantú, Gabriel Aguillón Rosales, Carlos Javier García Mata y José Amador García Ojeda, siendo ponente el último de los nombrados, ante la Licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite. Resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Se CONFIRMA la la sentencia de primera instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio de la presente resolución. SEGUNDO. Se condena a ********** y ********** al pago de las costas causadas en ambas instancias. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…)
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada María del Rosario Moreno Ruelas, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez