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TOCA CIVIL No. 270/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. PERLA NÁJERA CORPI Saltillo, Coahuila, a dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O para resolver el toca civil número 270/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por **********en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de abril de dos mil catorce, dictada por el Juez **********en Materia Civil del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en la ciudad del mismo nombre, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio promovido por la recurrente en contra de ********** y a la acción reconvencional de usucapión y de nulidad promovida por **********, quien compareció ostentándose con el carácter de tutora legítima y forzosa del **********, en contra de la recurrente, de **********, de la **********, del **********y del **********; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

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TOCA CIVIL No. 270/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. PERLA NÁJERA CORPI

Saltillo, Coahuila, a dieciséis (16) de octubre de dos mil quince

(2015).

V I S T O para resolver el toca civil número 270/2015,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por

**********en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de

abril de dos mil catorce, dictada por el Juez **********en Materia

Civil del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en la ciudad

del mismo nombre, dentro de los autos del expediente número

**********, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio

promovido por la recurrente en contra de ********** y a la acción

reconvencional de usucapión y de nulidad promovida por

**********, quien compareció ostentándose con el carácter de

tutora legítima y forzosa del **********, en contra de la

recurrente, de **********, de la **********, del **********y del

**********; y,

R E S U L T A N D O:

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

TOCA CIVIL 270/2015

2

“Primero. Procedió la vía ordinaria civil intentada en éste

procedimiento, resultando competente éste Juzgado para

conocer, tramitar y resolver éste litigio. Segundo. El actor

reconvencional **********justificó los hechos que son el

fundamento de su demanda y/o constitutivos de su acción de

usucapión por ellos ejercitada, en consecuencia, se declara que

ha operado la usucapión en su favor y que de poseedor se ha

convertido en propietario absoluto del inmueble, el cual se

identifica como **********, con una superficie de (561.00)

quinientos sesenta y un metros cuadrados. Tercero. Al haber

prosperado la acción reconvencional se declara la

improcedencia de la acción principal intentada en el presente

juicio en base a los argumentos expuestos en la presente

resolución. De igual forma no es necesario entrar al estudio de

la acción de nulidad absoluta. Cuarto. Se ordena al demandado

Registro Público de ésta ciudad a cancelar la inscripción de

dicho inmueble que se encuentra favor (sic) de **********bajo la

partida **********, de fecha ********** y, a su vez inscriba a

nombre del actor reconvencional **********la protocolización de

la presente resolución, previo el pago de los derechos

correspondientes. Quinto. No se hace especial condenación en

costas en la instancia. Sexto. Hágase saber a la superioridad lo

resuelto en esta sentencia mediante el oficio de estilo, al que

deberá anexarse copia certificada de la misma. Séptimo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”

II. Inconforme con el fallo antes mencionado, la

demandante principal **********lo recurrió en apelación, misma

que le fue admitida por el a quo en el efecto devolutivo

mediante resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil

quince.

TOCA CIVIL 270/2015

3

Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera

instancia, se formó el toca correspondiente y, sustanciado que

fue el recurso, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se

pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del

Código Procesal Civil vigente en el Estado, al resolver el

recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o

modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados

los agravios de los apelantes; o bien, confirmar la resolución

apelada si considera infundados dichos agravios.

SEGUNDO. Los agravios formulados por **********, son del

tenor literal siguiente:

“AGRAVIOS

PRIMERO.- Fuente de agravio.- SEGUNDO, TERCERO y

CUARTO (sic) puntos resolutivos regidos por el

CONSIDERANDO TERCERO (sic) de la sentencia que se

combate.

PRECEPTOS VIOLADOS (sic), los artículos 513, 514, 518

Fracciones IV y V, 519, 520, 522 Fracciones I, II, II, IV y V, y

707, del Código Adjetivo Civil Vigente en el Estado.

PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.- Los de la sentencia

dictada por el C. Juez de Primera Instancia en Materia Civil del

Distrito Judicial de Acuña, Coahuila que me causa agravios

TOCA CIVIL 270/2015

4

toda vez que dicha resolución en el SEGUNDO (sic) punto

resolutivo, regido por el CONSIDERANDO TERCERO (sic),

resuelve: “EL ACTOR RECONVENCIONAL JUSTIFICO LOS

HECHOS QUE SON FUNDAMENTO DE SU DEMANDA Y/O

CONSTITUTIVOS DE SU ACCION DE USUCAPIO (sic) POR

ELLOS EJERCITADA, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA

QUE HA OPERADO LA USUCAPION EN SU FAVOR Y QUE

DE POSEEDOR SE HA CONVERTIDO EN PROPIETARIO

ABSOLUTO DEL INMUEBLE, EL CUAL SE IDENTIFICA

COMO **********En el presente caso, la sentencia que se

combate resulta violatoria en mi perjuicio toda vez que el A quo,

en el citado Resolutivo Segundo, considera que a su juicio, se

encuentra debidamente acreditado que la parte actora justifico

los hechos y fundamentos de su demanda reconvencional,, (sic)

cuando del contenido de la misma se desprende que esta es

incongruente toda vez que el Inferior al analizar los elementos

que deben justificarse para que opere la acción de Usucapión, y

que entre ellos es el de contar con JUSTO TITULO PARA

POSEER EL BIEN A USUCAPIR, DEMOSTRANDO LA

EXISTENCIA DE LA CAUSA GENERADORA DE LA

POSESION (sic), lo que implica revelar el acto que la origino,,

(sic) la fecha y el lugar exactos en que tuvo verificativo. Los

sujetos que intervinieron, la materia del mismo, y b) cualidades

de su posesión a nombre propio, de manera publica (sic),

pacifica (sic) y continua; (sic)

Al respecto, el Resolutor para apoyar su determinación,

transcribe la Jurisprudencia Titulada USUCACPION (SIC).

CASO EN QUE NO PROCEDE ESA ACCION., (SIC) la cual

establece que para que se declare probada la acción de

usucapión sobre un bien inmueble es menester que la parte

promovente acredite los siguientes elementos: a).- QUE

CUENTE CON JUSTO TITULO PARA POSEER EL BIEN A

USUCAPIR, DEMOSTRANDO LA CAUSA GENERADORA DE

LA POSESION (SIC), y en el presente caso el actor

reconvencional no acredito con documentos oficiales y

fehacientes el derecho de la posesión que indebidamente

detenta, Y QUE ADEMAS EL A QUO NO VALORO NI TOMO

TOCA CIVIL 270/2015

5

EN CONSIDERACION QUE EL INMUEBLE FUE ADQUIRIDO

POR LA SUSCRITA (sic) del Organismo Publico (sic)

Descentralizado denominado ********** (sic), mediante contrato

de compraventa celebrado y en el cual se pago (sic) el precio

señalado por dicho organismo y que me expidiera la escritura

que ampara el derecho de propiedad que tengo.

De lo anterior se desprende que el A quo, no reflexiono ni

valoro la prueba DOCUMENTAL (sic) ofrecida por la suscrita,

consistente en la escritura expedida previo pago de su Importe,

a la **********[sic] el día 23 de marzo de 1998, misma que se

encuentra debidamente inscrita bajo la PARTIDA ********** de

fecha **********, en el Registro Publico (sic) de la Propiedad,

amen (sic) de que de igual manera el A quo no razono ni valoro

que los demandados no aportaron documento legal alguno para

justificar su indebida posesión del inmueble de mi exclusiva

propiedad, así como el origen Ejidal de los terrenos sujetos a

regularización por el Organismo Publico (sic) descentralizado.

Asimismo, el Resolutor, emitió una sentencia totalmente

incongruente y carente de motivación, toda vez que señala en

la misma hechos que no se deducen ni se refieren o

corresponden al litis planteada, tal es el caso que en la pagina

(sic) 12, señala. Que “LAS CUALES QUEDA DEBIDAMENTE

ACREDITADO QUE EL ACTOR RECONVENCIONAL, SI BIEN

ES CIERTO QUE EN UN PRINCIPIO ENTRO A OCUPAR EL

PREDIO EN DISPUTA COMO ARRENDATARIO DE LA

SEÑORA **********, SIN EMBARGO, TAMBIEN RESULTA

CIERO QUE POSTERIORMENTE DEJO DE HACER EL PAGO

DE LAS RENTAS POR RAZON DE QUE EL DIA ********** LA

ASAMBLEA DEL EJIDO DE **********, DETERMINO

OTORGARLE LA POSESION AL ACTOR

RECONVENCIONAL ENTENDIENDOSE QUE ERA CON EL

ANIMO DE QUE SE CONVIRTIERA EN PROPIETARIO; ACTO

ESTE QIE A JUICIO DEL QUE AHORA RESUELVE RESULTA

SER SUFICIENTE PARA SER CONSIDERADO COMO JUSTO

TITULO PARA POSEER EL BIEN A USUCAPIR AL

DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA CAUSA

TOCA CIVIL 270/2015

6

GENERADORA DE SU POSESION Y QUE RESULTA SER DE

FECHA ANTERIOR AL DE LA ESCRITURA EN QUE LA

ACTORA EN EL PRINCIPAL FUNDA SU ACCION DE FECHA

**********, Y EN EL CUAL LA **********, LE VENDIO A LA

ACTORA Y DEMANDADA RECONVENCIONAL EL

INMUEBLE QUE ES OBJETO DEL PRESENTE JUICIO,

DOCUMENTAL ESTA ULTIMA QUE ES DE FECHA

POSTERIOR AL DE LA POSESION QUE LE FUE

OTORGADA A **********, POR LO QUE BAJO ESTOS

ARGUMENTOS EL SUSCRITO JUEZ CONSIDERA QUE EL

ACTA DE FECHA UNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y SEIS RESULTA SER UN TITULO SUFICIENTE

PARA QUE EL ACTOR RECONVENCIONAL HAYA POSEIDO

DURANTE EL TIEMPO COMPUTABLE A PARTIR DE ESA

FECHA A LA ACTUAL Y QUE LE SIRVE PARA QUE EL

PREDIO EN LITIGIO PASE A SER DE SU PROPIEDAD“ (SIC)

De la lectura de la transcripción anterior, se desprende

que dicho razonamiento de Resolutor es totalmente

incongruente con la litis planteada, toda vez que la acción

reivindicatoria por mi reclamada se refiera al inmueble de mi

propiedad que fuera adquirido mediante contrato de

compraventa celebrado con la **********[sic], RESPECTO DEL

TERRENO CON LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS QUE SE

CONTIENEN EN DICHO DOCUMENTO Y QUE

PERTENECIERA CON ANTERIORIDAD AL EJIDO DE

********** (SIC), mismo que fuera expropiado por el Gobierno

Federal y puesto a disposición del Organismo mencionado para

su regularización y venta, Y **********QUE CORRESPONDE AL

MUNICIPIO DE **********, (sic) como lo refiere el A quo en la

sentencia que aquí se combate (sic)

Otras mas de las incongruencias de la sentencia que aquí

se recurre, es la que se aprecia en la parte final del el

CONSIDERANDO CUARTO (sic), que el A quo, establece que :

LA PROTOCOLIZACION DE LA PRESENTE RESOLUCION,

PREVIO PAGO DE LOS MIL NOVECIENTOS ELEMENTO

ALGUNO DE PRUEBA QUE PERMITA RESOLVER

TOCA CIVIL 270/2015

7

FUNDADAMENTE QUE LAS PARTES HAYAN PROCEDIDO

CON TEMERIDAD O MALA FE Y ADEMAS EL CASO NO SE

ENCUENTRA PREVISTO NOVENTA Y OCHO “ (SIC) En tal

circunstancia el Resolutor me deja en un total estado de

indefensión al no saber exactamente el sentido de este

considerando, por ser impreciso, y confuso. .

En apoyo a lo anteriormente manifestado, me permito

transcribir el siguiente criterio Jurisprudencia emitida por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA.

ES REQUISITO DE TODA SENTENCIA LA

CONGRUENCIA ENTRE LOS CONSIDERANDOS Y LOS

PUNTOS RESOLUTIVOS, EN TANTO QUE ÉSTA

CONSTITUYE UNA UNIDAD Y LOS RAZONAMIENTOS

CONTENIDOS EN LOS PRIMEROS SON ELEMENTOS

FUNDAMENTALES PARA DETERMINAR EL ALCANCE

PRECISO DE LA DECISIÓN, PUES ES EN ELLOS EN

DONDE EL JUZGADOR HACE LOS RAZONAMIENTOS

ADECUADOS PARA LLEGAR A UNA DETERMINACIÓN, LA

CUAL DEBE SER CLARA Y FUNDADA, CARACTERÍSTICAS

QUE DEJAN DE CUMPLIRSE CUANDO EXISTE ENTRE

ELLOS UNA INCOMPATIBILIDAD EN SU SENTIDO O SON

INCONGRUENTES CON LAS CONSIDERACIONES

EXPRESADAS EN LA SENTENCIA, PUES SI EXISTE

INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL CONTENIDO DE LOS

PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA SE PROVOCA

INCERTIDUMBRE RESPECTO A SU SENTIDO Y

ALCANCES.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, octubre de 2008

JURISPRUDENCIA

TOCA CIVIL 270/2015

8

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 127/89.—Rafael Teyssier Flores y otro.—23

de mayo de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: José

Galván Rojas.—Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 539/91. Alfonso Hernández Valdez. 7 de enero

de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.

Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 520/2000. Asesoría y Servicios Ecológicos

de Puebla, S.A. de C.V. 18 de enero de 2001.Unanimidad de

votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario:

Enrique Baigts Muñoz.

Amparo en revisión 387/2001. Heriberto Romero Sánchez y

otro. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:

Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz

Gorbea.

Amparo en revisión 395/2007. 25 de julio de 2008. Unanimidad

de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario:

Crispín Sánchez Zepeda.

Con el objeto de robustecer el criterio jurisprudencial antes

transcrito, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia

sostenida por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que

establece:

SENT6NCIA (sic) INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE

INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS

PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA

APELACIÓN.

EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN UNA SENTENCIA DE

PRIMER GRADO CONSISTE EN QUE DEBE DICTARSE EN

CONCORDANCIA CON LO RECLAMADO EN LA DEMANDA

Y LA CONTESTACIÓN, Y EN LA DE SEGUNDA INSTANCIA,

EN ATENDER EXCLUSIVAMENTE LOS AGRAVIOS

EXPRESADOS POR EL APELANTE, O LOS APELANTES, EN

CASO DE ADHERIRSE AL MISMO LA PARTE QUE OBTUVO,

TOCA CIVIL 270/2015

9

O BIEN, CUANDO APELA PORQUE NO OBTUVO TODO LO

QUE PIDIÓ, PORQUE DE LO CONTRARIO SE

DESNATURALIZARÍA LA ESENCIA DEL RECURSO. POR

ENDE, EXISTE INCONGRUENCIA EN UNA RESOLUCIÓN

CUANDO SE INTRODUCEN EN ÉSTA ELEMENTOS AJENOS

A LA LITIS (ALGUNA PRESTACIÓN NO RECLAMADA, UNA

CONDENA NO SOLICITADA), O BIEN, CUANDO EL

TRIBUNAL DE ALZADA ABORDA EL ESTUDIO DE

CUESTIONES NO PLANTEADAS EN LA DEMANDA, O EN

LA CONTESTACIÓN DE ELLA, O QUE NO FUERON

MATERIA DE LA APELACIÓN PORQUE EL QUE OBTUVO

NO APELÓ ADHESIVAMENTE PARA QUE DICHO

TRIBUNAL DE ALZADA ESTUVIERE EN APTITUD DE

ESTUDIAR LAS CUESTIONES OMITIDAS POR EL

INFERIOR.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV. Enero de 2002

Página: 1238

Jurisprudencia

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 99/97. María Antonieta Lozano Ramírez. 30 de

abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza

Alarcón. Secretario: Arturo Villegas Márquez.

Amparo directo 75/2001. José Margarito Raymundo Hernández

Durán. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:

Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez

Alonso.

Amparo directo 198/2001. S.D. Group, S.A. de C.V. 21 de mayo

de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando

Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

TOCA CIVIL 270/2015

10

Amparo directo 204/2001. Sucesión intestamentaria a bienes de

Felipe Álvaro Corona Luna. 17 de septiembre de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández.

Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

Amparo directo 393/2001. María del Pilar Leticia Rivera

Rodríguez. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos.

Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo

Iván Ortiz.

SEGUNDO AGRAVIO. Me causa AGRAVIOS la sentencia

recurrida por inobservancia a lo establecido por el artículo 513,

del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, toda vez

que el A quo al momento de valorar las pruebas ofrecidas por la

suscrita, concretamente a la CONFESIONAL, determina liza

(sic) y llanamente que “ DE IGUAL MANERA OFRECIERON A

CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA A CARGO DE LA

ACTORA. LA CUAL NO SE LE BENEFICIA”. Sin que en

momento alguno establezca que haya hecho análisis y

valoración correspondiente de la prueba para llegar a esa

determinación. Por tal motivo la Resolución que se combate,

me causa AGRAVIOS, por virtud de que el Resolutor no valoro

(sic) correctamente las pruebas ofrecidas por las parte, pues si

en su sentencia se refiere a la CONFESIONAL a cargo del

demandado y actor convencional en la audiencia de desahogo

de pruebas celebrada el 13 de agosto del año próximo pasado

del 2014, en la respuesta a la adquisición oral UNO, se le

pregunto (sic), QUE DI9GAN (sic) SI ES CIERTO, COMO LO

ES QUE USTED CARECE DE DOCUMENTO ALGUNO

EXPEDIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE ALGUNA

MEDIANTE LA CUAL SE LE OTORGÓ LA POSESION QUE

INDEBIDAMENTE TIENE DEL PREDIO MOTIVO DE ESTE

JUICIO. RESPUESTA.- QUE NO ES CIERTO ACLARANDO

QUE SI TENGO DEOCUMENTOS (sic) QUE TENGO

DOCUMENTOS QUE ME OTORGO ********** Y DEL EJIDO

**********, QUE ALGUNOS VECINOS YA SACARON

ESCRITURAS .” y si el Resolutor de Primera Instancias se

refiere a la prueba CONFESIONAL a cargo de la suscrita,

desahogadas en la misma audiencia, como se desprende de la

TOCA CIVIL 270/2015

11

misma las respuestas a la (sic) posiciones formuladas por la

actora reconvencional, demuestran en forma absoluta el

derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble que fue

adquirido mediante contrato de compraventa celebrado con el

Organismo Publico (sic) Descentralizado **********, como se

justifica con la escritura expedida a mi favor y que corre

agregara al expediente, acreditando las Excepciones y

Defensas por mi opuestas, y que el Resolutor no valorara ni

tomara en consideración en su sentencia, pues no obstante que

el demandado y actor reconvencional, confesara que no cuenta

con Documentación alguna que ampare su indebida posesión y

que la suscrita acreditara fehacientemente el derecho de

propiedad que le asiste, dicto la sentencia en la cual determina

que “ LOS ACTORES RECONVENCIONALES PROBARON

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCION DE

USUCAPION EJERCITADA EN CONTRA DE LA SUSCRITA,

RESOLVIENDO QUE DE UN POSEEDOR SE HA

CONVERTIDO EN PROPIETARIO POR HABER REUNIDO

TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXHIGIDOS

(sic) POR LA LEY RESPECTO DEL INMUEBLE, motivo de la

controversia.

No obstante que de la sentencia que aquí se impugna a

criterio de la suscrita resulta INCONGRUENTE e INMOTIVADA,

el Resolutor en el CONSIDERNADO CUARTO condena al

Registro Público de la Propiedad del Comercio, a la inscripción

a nombre del actor reconvencional y demandado principal de la

protocolización de la resolución previo al pago de los mil

novecientos elemento alguno de prueba que permita resolver

fundadamente que las partes hayan procedido con temeridad o

mala fe y además el caso no se encuentra previsto noventa y

ocho ¿. (sic)

En apoyo a lo anteriormente manifestado y toda vez que el

actor reconvencional y demandado principal CONFESO

expresamente que no cuenta con documento alguno de

TOCA CIVIL 270/2015

12

Autoridad competentes y que los terrenos fueron expropiados

por el Gobierno Federal para su regularización y venta y que la

suscrita cuenta con escritura de propiedad adquirida mediante

previo contrato y pago correspondiente celebrado con el

Organismo autorizado para tal efecto, el Resolutor sin valorar

correctamente dichas probanzas dicta su incongruente e

inmotivada sentencia que aquí se combate.

TERCER AGRAVIO.- El presente AGRAVIO, lio hago

consistir en la indebida valoración que hace el Resolutor en el

desahogo de la TESTIMONIALES ofrecidas por las partes, pues

se observa que en su sentencia da cuenta y transcribe la parte

de la Testimonial que beneficia a la parte actora como puede

apreciarse en el desahogo a cargo de **********, celebrada el

día **********, la cual contesto (sic) a la pregunta Quinta directa

que mi presentante tiene como posesión o propiedad donde el

vive actualmente y se donde se localiza este predio y señala el

inmueble motivo de esta controversia en relación con la quinta

directa : SE QUE MI PRESENTANTE SI TIENE DOCUMENTO

O TITULO DE PROPIEDAD EXPEDIDO POR CORETT, En

relación directa, contesto NO HE VISTO EL TITULO DE

PROPIEDAD EXPEDIDO POR CORETT A MI

PRESENTANTE.

En cuanto al Testimonio del otro Testigo de la parte actora

reconvencional y demandada principal a cargo del señor

**********, a preguntas directas formuladas por mi Abogado

Patrono, contesto . en (sic) relación a la Quinta directa, NUNCA

DIJE QUE TUVIERA ESCRITURAS, YO NO HE DICHO ESO,

NO SE SI TIENE DOCUMENTO DE SU POSESION PORQUE

YO NO CONOZCO ESO, NO SE SI TIENE DOCUMENTO DE

POSESION PORQUE YO NO PREGUNTO ESAS COSAS, A

NADIE LE PREGUNTO ESO. LO CONOZCO DESDE QUE

ERAMOS NIÑOS, **********LLEGO A ESE TERRENO DESDE

QUE ERA RECIEN NACIDO en relación a la Decima (sic)

Primera directa respondió QUE SE QUE MI PRESENTANTE

TOCA CIVIL 270/2015

13

**********, VIVE EN LA CALLE ********** FRENTE A DONDE

SE LOCALIZA EL TERRENO POSESIONADO Y ESTA EL

TALLER MECANICO, EN EL CUAL SE QUEDA A DORMIR

PORQUE EL TIENE UN CUARTO.

Por las contradicciones que existen entre los anteriores

testimonios, el A quo, determino en su sentencia desestimar la

declaración de **********.

Ahora bien en cuando al Testimonio del señor **********,

quien declaro (sic) que su presentante adquirió la posesión del

bien inmueble en litigio, por medio de un contrato de Cesión de

Derechos el señor ********** le dio al señor **********y que dicha

cesión fue el día 16 de enero de 1982, y que desde hace veinte

años aproximadamente son lo que dan mantenimiento al

terreno, son los que desmontan y mantienen limpio el terreno y

tiran basura y que su presentante solamente tiene el

documento que les dio **********el contrato de. (sic) Cesión de

Derecho.

No obstante las contradicciones existentes entre los

Testimonios a cargo de las personas que el actor

reconvencional ofreció, el C. Juez de Primera Instancia, les

concede valor probatorio suficiente para determinar que la

Usucapión ha operado en favor de los demandados principales,

y actores re convencionales, sin atender ni tomar en

consideración las pruebas ofrecidas y desahogadas por la

suscrita.

En apoyo a lo anteriormente manifestado a continuación

me permito transcribir el Criterio Jurisprudencial emitido por el

más alto Tribunal de Justicia de la Nación titulada:

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.

TOCA CIVIL 270/2015

14

AUNQUE EL VALOR DE LA PRUEBA TESTIMONIAL QUEDA

AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, ELLO NO DEBE

VIOLAR LAS REGLAS FUNDAMENTALES SOBRE LA

PRUEBA, PUES NO PUEDE ADMITIRSE QUE POR EL

HECHO DE QUE LOS TESTIGOS FUERON UNIFORMES EN

SUS DECLARACIONES SOBRE DETERMINADO HECHO,

TENGA QUE OTORGÁRSELE VALOR PROBATORIO PLENO

A SUS DICHOS, PUES LA PRUEBA DEBE SER VALORADA

EN SU INTEGRIDAD, COMO LO ES QUE LOS TESTIGOS

COINCIDAN TANTO EN LO ESENCIAL COMO EN LO

INCIDENTAL DEL ACTO; CONOZCAN POR SÍ MISMOS LOS

HECHOS SOBRE LOS QUE DECLARAN Y NO POR

INDUCCIÓN NI REFERENCIA DE OTRAS PERSONAS; QUE

EXPRESEN POR QUÉ MEDIOS SE DIERON CUENTA DE

LOS HECHOS SOBRE LOS QUE DEPUSIERON AUN

CUANDO HUBIEREN SIDO TACHADOS POR LA

CONTRAPARTE; QUE JUSTIFIQUEN LA VEROSIMILITUD

DE SU PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS; QUE

DEN RAZÓN FUNDADA DE SU DICHO Y QUE COINCIDA SU

OFRECIMIENTO CON LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

MATERIA DE LA LITIS.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXXI.Junio de

2010.

Tesis I.8° C.J/2010

Página: 808

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 564/98. Josefina Gutiérrez viuda de Chong y

otra. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María

del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón

Meixueiro.

TOCA CIVIL 270/2015

15

Amparo directo 5/2004. María de Lourdes Chávez Aguilar. 21

de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan

Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.

Amparo directo 104/2004. Esther Calvo Domínguez. 15 de abril

de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan

Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

Amparo directo 180/2008. **********. 2 de abril de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes

Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

Amparo directo 103/2009. Abelardo Pérez Muñoz. 23 de marzo

de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan

Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

Por todas las razones expuestas en este escrito de

expresión de AGRAVIOS, considero que se violan en mi

perjuicio las disposiciones contenidas en el artículo 513 del

Código Procesal Civil, toda vez que como lo he manifestado el

A quo, no valora conforme a la sana critica las probanzas

aportadas por la suscrita, concretándose lisa y llanamente a

ignorarlas y desestimarlas, no obstante de que en autos se

encuentran plenamente probadas, motivo por el cual acudo

ante este H. Tribunal Superior de Justicia del Estado solicitando

se revoque la sentencia motivo del presente RECURSO DE

APELACION.”

TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por

la recurrente no serán objeto de estudio, dado que del análisis

de los autos se advierte la existencia de violaciones de

procedimiento que trastocan y vulneran disposiciones de orden

público referentes a la protección de los incapaces, como lo es

el hecho de que el juzgador natural, no obstante haber tenido

conocimiento de la posible carencia o limitación de la capacidad

TOCA CIVIL 270/2015

16

de ejercicio del llamado a juicio como litisconsorte **********,

haya omitido ordenar la interrupción del proceso para que,

conforme al juicio de interdicción que la ley prevé para dicho

supuesto y con la intervención judicial correspondiente, en su

caso se determinara su grado de incapacidad y le fuera

designado tutor en los términos previstos por el ordenamiento

adjetivo civil; motivo que resulta suficiente para dejar

insubsistente la sentencia impugnada y ordenar la reposición

del procedimiento por los motivos y para los efectos que

enseguida se señalan.

Por principio, y en sustento de lo anterior, es de señalar

que de la lectura relacionada de los artículos 46, 47, 51, 569 del

Código Civil y 90, 92 y 881, fracción I, párrafo segundo, del

Código Procesal Civil del Estado, se sigue que son incapaces,

entre otros, los privados de inteligencia o disminuidos o

perturbados en ella; que las incapacidades son simples

restricciones a la personalidad jurídica que no deben

menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la

integridad de la familia; que los incapaces pueden ejercitar sus

derechos y comparecer a juicio por medio de sus legítimos

representantes; que el interés que el estado tiene en la atención

de los incapaces es de orden público; que las medidas

protectoras del incapaz que establece la ley y que juzguen

pertinentes los tribunales se dictarán de oficio; que las

TOCA CIVIL 270/2015

17

autoridades del Estado deben informar al juez de los casos que

conozcan, en ejercicio de sus funciones, en los que sea

necesario nombrar tutor; que por las personas físicas que no

tengan capacidad procesal comparecerán sus legítimos

representantes; que el tribunal examinará de oficio la

personalidad de las partes bajo su responsabilidad; y que en la

segunda instancia, cuando el afectado sea un menor o un

incapaz, podrá suplirse la deficiencia de los agravios

formulados cuando se advierta de las constancias procesales

que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta

de la ley que lo haya dejado sin defensa.

De tal suerte que conforme a las disposiciones legales

mencionadas, cuando se encuentran controvertidos intereses

de incapaces, como acontece en la especie, el juzgador se

encuentra obligado a suplir la deficiencia de los planteamientos

de las partes; suplencia que debe entenderse en toda su

amplitud y operar aún frente a la ausencia total de agravios,

independientemente del tipo de proceso que se trate y del

carácter del promovente, y abarcar desde la demandada misma

y hasta su ejecución, incluyendo la obtención de pruebas. Lo

anterior tal y como se establece en la tesis jurisprudencial que

enseguida se cita:

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Novena Época Registro: 175053 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 191/2005 Página: 167

MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.

La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

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Con base en lo anterior, este órgano colegiado estima que

en protección a los intereses jurídicos del litisconsorte **********,

de quien se advierte la posible carencia o limitación de su

capacidad de ejercicio, resulta necesario decretar la

insubsistencia de la sentencia impugnada y ordenar la

reposición del procedimiento.

Ello en virtud de que, no obstante no haber sido materia de

agravio expreso, de autos se advierte que el juez de la causa

cometió violaciones de fondo en su perjuicio, pues omitió dictar

las medidas necesarias para tutelar debidamente sus intereses

jurídicos y para dispensarle la protección que la ley prevé,

decretando incluso de oficio lo conducente para que una vez

que se decretara su estado de interdicción por la vía

correspondiente y con la intervención del juez competente, de

ser ello procedente, le fuera designado un tutor conforme a

derecho que se hiciera cargo de la guarda de su persona y sus

bienes y lo representara en juicio en los términos que

determinara dicha autoridad judicial.

Lo anterior así se estima en virtud de que, según se

advierte de autos, mediante escrito recibido en fecha **********

**********compareció a demandar respecto del codemandado

TOCA CIVIL 270/2015

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**********, entre otras prestaciones, la reivindicación del

inmueble descrito en la propia demanda.

Por su parte, al formular su contestación el citado

codemandado señaló que la posesión del inmueble mencionado

la adquirió y ejerce su padre de nombre ********** desde el mes

de **********, por lo que solicitó que éste último fuera llamado a

juicio, lo que así ordenó el Juez natural mediante auto de fecha

**********.

Una vez que fue diligenciado el emplazamiento ordenado a

**********, mediante ocurso de fecha treinta y uno de octubre de

dos mil trece comparecieron éste y **********, quien adujo que

lo hacía en su calidad de tutora legítima del mencionado

**********y sostuvo que dicha personalidad le fue reconocida

mediante auto de fecha doce de septiembre de dos mil once

dentro de los autos de un diverso juicio destacado de rescisión

de contrato verbal de comodato que fue tramitado ante el

mismo juzgado.

Para justificar lo anterior, **********exhibió en original un

certificado de valoración médica practicada a **********,

expedido por el Instituto de Servicios de Salud de la Secretaría

de Salud, y copia certificada de diversas actuaciones del juicio

TOCA CIVIL 270/2015

21

ordinario civil de rescisión de contrato verbal de comodato, en la

cual se contiene el acuerdo de reconocimiento de referencia.

Del primero de los documentos descritos se desprende que

con fecha cinco de septiembre de dos mil once el Licenciado

********** hizo constar que se efectuó una valoración a

**********para observar el grado de daño en la memoria causado

por un accidente, y que se advirtió que presenta una pérdida de

memoria importante que le causa problemas en la evocación

adecuada de información, ya que algunos datos de su vida le

son difíciles de recordar aún bajo estímulos, y que hubo otros

datos que le fueron más fáciles de recordar, relativos a la

información familiar, datos personales y domicilio; que la

memoria a corto, mediano y largo plazo se vieron afectadas de

forma moderada a grave, porque la mala retención de la nueva

información no favorece para que genere nuevos

conocimientos, siendo estos muy escasos y que se tienen que

reforzar más que en cualquier otra persona.

Por lo que hace al segundo documento, relativo a las

actuaciones del juicio destacado, de su contenido se observa

copia certificada de una demanda suscrita por la actora

principal **********, en el que se promueve un proceso no

contencioso de aviso indubitable en contra de los aquí

TOCA CIVIL 270/2015

22

demandados **********; una diversa demanda de rescisión de

contrato de comodato promovida por la primera en contra de los

segundos; el auto de radicación del juicio ordinario civil de

rescisión de contrato verbal de comodato de fecha quince de

agosto de dos mil once; y el auto de fecha doce de septiembre

de dos mil once, en el que el resolutor de aquella causa, que es

quien conoce también de la presente, señala que con el fin de

respetar la garantía de audiencia y de defensa consagrada en

la Carta Magna, al haberse expresado que **********se

encuentra casado con **********, lo pertinente es que se repita

el emplazamiento de aquel juicio a **********por conducto de su

cónyuge, pues de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 48,

580 y 606 del Código Civil uno de los cónyuges es tutor legítimo

del otro en caso de incapacidad.

Con motivo de lo expuesto y con base en las probanzas

descritas, el Juez de primer grado dictó en la presente causa el

auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, en el

que tuvo a **********por acreditando su carácter de tutor legítimo

y forzoso con la copia certificada del auto de fecha doce de

septiembre de dos mil once dictado por el propio juzgador en el

diverso juicio de rescisión de contrato de comodato, por lo que

tuvo a los comparecientes por presentando y dando

contestación a la demanda, oponiendo las defensas y

TOCA CIVIL 270/2015

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excepciones que señalaron y por oponiendo la demanda

reconvencional frente a la actora **********, dándole trámite a

ésta última pretensión.

Sin embargo, con tal actuar el Juez de primer grado

soslayó que, atento a lo dispuesto en el artículo 572 del Código

Civil del Estado, hecha excepción de la tutela de los niños

abandonados y expósitos, ninguna otra tutela puede conferirse

sin que previamente se declare, en los términos que lo dispone

el Código Procesal Civil, el estado de incapacidad de la persona

que va a quedar sujeta a ella.

De igual forma, el juzgador inobservó que los artículos 618,

624, 627, 629, 630, 631 y 632 del ordenamiento adjetivo de la

materia regulan el proceso para decretar el estado de

interdicción y el consecuente establecimiento de la tutela del

incapaz, para lo cual establecen que dicho procedimiento debe

sustanciarse en la vía ordinaria, con las modalidades que se

establecen en dicho cuerpo de leyes; que cumplidos los

trámites correspondientes y si el juzgador tuviere la convicción

del estado de incapacidad, debe así declararlo y proveer a la

tutela del incapacitado, pero que si no adquiere convicción de

ese estado, puede sobreseer el procedimiento; que ejecutoriada

la sentencia que declara el estado de interdicción el juzgador

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debe remitir copia certificada de ella a la Dirección Estatal del

Registro Civil y a la Oficialía que corresponda para que se

efectúe la inscripción correspondiente; y que procederá el

nombramiento de tutor y se conferirá el cargo con intervención

de la autoridad judicial respecto de quienes sean declaradas en

estado de interdicción, conforme a las reglas referidas.

Omitió también considerar el resolutor que, conforme a lo

dispuesto en los dispositivos legales mencionados, el estado de

interdicción se comprueba con la resolución que declare la

incapacidad y que en todo caso el nombramiento de tutor

definitivo puede promoverse como continuación del juicio en

que se declaró; y que el tutor designado aceptará el cargo y

protestará su leal desempeño ante el juzgador que lo nombró,

sin cuyo requisito no podrá ejercer la representación del

incapacitado.

En esa tesitura, es evidente que el juez de la causa no se

encontraba habilitado para decretar o validar el estado de

incapacidad del citado **********, ni para designarle o

reconocerle tutor, sin haberse cerciorado o procurado que se

siguiera el trámite correspondiente, pues la declaratoria de tal

estado de incapacidad tiene efectos restrictivos sobre la

personalidad que solo pueden generarse a partir de un

TOCA CIVIL 270/2015

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procedimiento en que se cumplan sus formalidades esenciales;

máxime si, además, es a partir de dicho procedimiento en que

la autoridad se encuentra en aptitud de valorar si efectivamente

existe alguna causa de incapacidad que amerite la designación

de un tutor que complemente o auxilie la voluntad y el cuidado

del incapaz, y los alcances de dicho auxilio. Lo que así se

considera con apoyo en las tesis que enseguida se transcriben:

Octava Época Registro: 216657 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Abril de 1993 Materia(s): Civil Página: 259

INCAPACIDAD DE EJERCICIO, SOLO PUEDE TENERSE COMO EXISTENTE CUANDO HAYA SIDO DECLARADO EN ESTADO DE INTERDICCION POR UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE HAYA CAUSADO EJECUTORIA LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Por principio elemental de seguridad jurídica, la incapacidad de ejercicio legal sólo puede tenerse como existente cuando la persona haya sido declarada en estado de interdicción por una resolución judicial pronunciada por un juez competente y que haya causado ejecutoria, tal como se desprende del artículo 456 del Código Civil para el Estado de Chiapas en relación con el numeral 899 del Código de Procedimientos Civiles; por tanto, si no existe tal declaración, el quejoso se encuentra en aptitud de ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones de los que es titular. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 636/92. Luis Meza Acuña. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.

Quinta Época Registro: 342996 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CVII Materia(s): Civil Página: 360

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INTERDICCION POR CAUSA DE DEMENCIA, PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).

El artículo 809 del Código de Procedimientos Civiles establece que en los casos de declaración de incapacidad por causa de demencia, presentada la solicitud de interdicción, el tribunal proveerá para que, dentro de los tres días siguientes, sea reconocido el incapacitado por tres médicos que nombrará; y que la diligencia de reconocimiento se practicará en presencia del tribunal, del Ministerio Público y de la persona que solicitó la interdicción. Ahora bien, si el Juez responsable declaró el estado de interdicción del quejoso, en vista solamente del dictamen médico que el procurador de Justicia acompañó a su promoción en que solicitó esa declaración, dictamen que fue ratificado por sus signatarios; pero no consta que dicho Juez haya mandado reconocer al incapacitado por tres médicos nombrados por él, ni que la diligencia de reconocimiento se practicara con las formalidades que establece el citado artículo 809, ni que el tutor haya presentado caución para asegurar su manejo, antes del discernimiento de su cargo, según lo dispone el artículo 472 del Código Civil, de todo ello se sigue que se incurrió en violación del artículo 14 constitucional, por no haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento que la ley establece.

Amparo civil en revisión 53/48. Torres Rodríguez Maximina. 18 de enero de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Santos Guajardo. Relator: Hilario Medina.

En este orden de ideas, es claro que el juzgador, a partir

de los medios de convicción que le fueron aportados para

evidenciar el estado de incapacidad del demandado y de las

manifestaciones que al efecto fueron expresadas por **********

en el escrito de contestación a la demanda, lo que debió hacer,

en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 307 fracción II del

Código Procesal Civil del Estado, fue interrumpir el

procedimiento hasta que le fuera nombrado representante legal

a la parte mencionada, conforme al procedimiento que para tal

efecto se prevé en el mencionado ordenamiento, pues se

insiste en que la protección de los incapaces es de orden

TOCA CIVIL 270/2015

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público y que el juzgador cuenta con facultades oficiosas para

el efecto.

De manera que el resolutor natural omitió cumplir con los

deberes que han quedado señalados, pues debió proveer lo

necesario para el debido desahogo del proceso,

independientemente de las cargas que correspondían a las

partes, pues se reitera que en la causa se involucra una

cuestión de orden público relativa al interés de un incapaz, que

el juez está obligado a preservar.

Luego, si en el juicio primigenio no se procedió de esa

manera, es indiscutible que se incumplió con lo establecido en

los artículos 34, 37, 41, 46, 47, 48, 51, 556, 557, 569, 572 del

Código Civil y 89 fracción I, 90, 91, 92, 307 fracción II y 308 del

Código Procesal Civil del Estado; lo que produjo en el juicio una

violación de fondo que derivó en un estado de indefensión

respecto a los derechos e intereses del codemandado **********,

que no se atendieron durante la secuela procesal, de tal suerte

que no resulta factible el dictado de una sentencia válida y

justa, en un caso en el cual se dilucidan sus derechos.

En esa virtud, lo procedente es declarar la insubsistencia

de la sentencia de primera instancia y ordenar la reposición del

TOCA CIVIL 270/2015

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procedimiento a partir del auto de fecha veintiocho de

noviembre de dos mil trece, para que el juez de primer grado

decrete la interrupción del presente juicio y provea lo necesario

para que se inicie el procedimiento de interdicción

correspondiente respecto del codemandado **********, y de

acuerdo a lo que ahí se determine acuerde lo conducente en la

causa. Lo que así se resuelve con apoyo, por las razones que

las informan, en las tesis que a continuación se citan:

Novena Época Registro: 170470 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.515 C Página: 2807

PERSONA NO SUJETA A LA PATRIA POTESTAD CON PROBABLE RETRASO MENTAL O DISCAPACIDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO, COMO REPRESENTANTE SOCIAL, PARA QUE INTERVENGA EN JUICIO Y GESTIONE LO PERTINENTE CON EL FIN DE EVITAR QUE QUEDE INDEFENSA, PROTEGIÉNDOSE ASÍ SU DIGNIDAD HUMANA Y CUALQUIER ACTO DISCRIMINATORIO.

Atento a que los titulares de los órganos jurisdiccionales estatales deben observar el curso del procedimiento y percatarse de cualquier situación que afectara a una persona que pudiera padecer un probable "retraso mental", es incuestionable que en ese supuesto y para salvaguardar los derechos de ésta y que no se vea afectada en su dignidad en forma indiscriminada, deberá mandarse que se dé vista al agente del Ministerio Público para que, como representante de la sociedad, intervenga y solicite lo conducente a la protección y defensa de la persona afectada, para que inicie, en su caso, el procedimiento de interdicción, todo ello en aras de tutelar sus prerrogativas y derechos humanos, y evitar que pudiera quedar sin representación jurídica en el juicio. Consiguientemente, si en un determinado asunto con tales características el juzgador omite la determinación de dar vista al citado Ministerio Público, incurre en una violación procedimental que produce indefensión, por cuyos motivos ha de concederse el amparo y ordenar la reposición del procedimiento para los fines supradichos, evitándose así cualquier discriminación y protegiéndose los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 723/2007. 2 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.

Novena Época Registro: 171164 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Octubre de 2007 Materia(s): Civil Tesis: XVI.2o.C.39 C Página: 3188

INCAPACIDAD DE LAS PARTES. CUANDO EXISTAN DATOS OBJETIVOS QUE HAGAN PRESUMIRLA OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN SU FAVOR Y SI AQUÉLLA NO SE ENCUENTRA PROBADA PLENAMENTE Y DICHA CIRCUNSTANCIA NO FORMA PARTE DE LA LITIS, ES INDISPENSABLE ABRIR UN INCIDENTE A EFECTO DE DETERMINAR ESE ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

El artículo 522 del Código Civil del Estado establece que en caso de que un incapacitado careciere de tutor por cualquier causa el Juez natural tiene la obligación de nombrarle un interino, en tanto se designa el definitivo; disposición que aunada al criterio sustentado en la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con la clave 1a./J. 191/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.", lleva a concluir que ante la existencia de datos objetivos que hagan presumir el estado de incapacidad de alguna de las partes a que se refiere el artículo 503 del invocado código, opera la suplencia de la queja deficiente en su favor, de modo que si no se encuentra probada plenamente la incapacidad de alguna de las partes y dicha circunstancia no forma parte de la litis, debe abrirse un incidente por tratarse de una cuestión accesoria que debe desahogarse a efecto de que el procedimiento se desarrolle, donde las partes estarán en aptitud de agotar la garantía de audiencia, aportando pruebas y contrapruebas, para lo cual el Juez estará en aptitud de aplicar las disposiciones del citado artículo 522 del Código Civil. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 380/2007. María Luisa Medrano Lara y otra. 10 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.

Novena Época Registro: 203610 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Civil Tesis: II.1o.C.T.27 C Página: 529

INCAPACIDAD DE EJERCICIO; EMPLAZAMIENTO A JUICIO DE PERSONA EN ESTADO DE INTERDICCION.

Si en autos se encuentra acreditado el estado de interdicción del demandado, o bien, la persona con quien se entiende la diligencia de emplazamiento, acredita la incapacidad de aquél, el juzgador debe dar conocimiento de tal situación al Ministerio Público de la adscripción en términos de lo dispuesto por el artículo 864, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que textualmente dice: "Artículo 864. Se oirá precisamente al Ministerio Público: ... II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;", representación social que de conformidad con el numeral 859 del ordenamiento legal citado está legitimada para pedir la declaración de estado de interdicción; mas no se le deberá tener por contestada la demanda en sentido negativo, pues se dejaría al incapacitado en completo estado de indefensión, violando en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Sin importar a lo anterior que el precepto parcialmente transcrito, se encuentre comprendido dentro del libro correspondiente a la jurisdicción voluntaria, y en la especie se trata de una jurisdicción contenciosa, pues ello no viene sino a corroborar la intención del legislador de procurar en favor de los menores e incapaces la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la institución procesal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 90/95. Mayra Torres Calleja, tutora de Ignacio Torres Calleja. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.

En esa virtud, dado el sentido de lo resuelto, resultan de

estudio innecesario los motivos de inconformidad expresados

por la inconforme, pues la sentencia impugnada ha quedado

insubsistente.

CUARTO. En virtud de que la recurrente no se colocó en la

hipótesis prevista por el artículo 138 del Código Procesal Civil

del Estado, puesto que no obtuvo dos sentencias adversas

conformes de toda conformidad, al haberse ordenado la

TOCA CIVIL 270/2015

31

reposición del procedimiento para los efectos señalados, y al no

actualizarse ninguna otra hipótesis para el efecto, no ha lugar a

condenarla al pago de las costas en esta instancia.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 135,

136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado; así

como en los artículos 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, se resuelve:

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de primera

instancia y de todo lo actuado a partir del auto de fecha

veintiocho de noviembre de dos mil trece y se ordena la

reposición del procedimiento en los términos establecidos en el

considerando tercero de esta resolución.

SEGUNDO. No ha lugar a hacer especial condena en

costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V del Código Procesal

Civil. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

originales al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto totalmente concluido.

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32

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, integrado por los magistrados MIRIAM CÁRDENAS

CANTÚ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS

JAVIER GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y

GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el último de

los nombrados, por ante la licenciada MARÍA BLANCA

ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y

Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y

FAMILIAR

LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ SECRETARIA DE ACUERDO Y TRÁMITE.

En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos. Conste. La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN

MAG. CARLOS JAVIER

GARCÍA MATA

MAG. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ

MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

TOCA CIVIL 270/2015

33

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta

versión pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones

aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Perla

Nájera Corpi, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez