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MAGISTRADO PONENTE: NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: IRMA LETICIA TORRES ANDRADE Saltillo, Coahuila, 30 de octubre de 2015. Para resolver el toca 411/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del fallo dictado por la Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Saltillo, Especializada en Materia de Ejecución, con residencia en esta ciudad, de 17 de septiembre de 2015, dentro del expediente auxiliar de ejecución 193/2015 derivado del proceso 145/1999, que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO se instruyó en contra de **********, quien por sus generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, ********** y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Las cuestiones debatidas por los intervinientes en el proceso de ejecución que nos ocupa, quedaron resueltas en la audiencia oral de ejecución de penas correspondiente. Y conforme a lo dispuesto en la fracción VII, del artículo 26, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social, lo razonado por la jueza en la susodicha audiencia, se hizo constar por escrito en los autos del expediente de la manera siguiente: (fojas 74 y 75) ********** SEGUNDO.- El recurso fue admitido por la a quo con efecto suspensivo, habiéndose enviado junto con las actuaciones a esta Sala Colegiada Penal, en la que una vez formado el toca Sentencia Penal número 0408

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Page 1: MAGISTRADO PONENTE: NATALIO RICARDO DÁVILA …pjec.gob.mx/sentencias/536SP408.pdfSanciones Penales y Reinserción Social, lo razonado por la jueza en la ... Ponente: José Fernando

MAGISTRADO PONENTE: NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: IRMA LETICIA TORRES ANDRADE

Saltillo, Coahuila, 30 de octubre de 2015.

Para resolver el toca 411/2015, relativo al recurso de

apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del fallo

dictado por la Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema

Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Saltillo, Especializada en

Materia de Ejecución, con residencia en esta ciudad, de 17 de

septiembre de 2015, dentro del expediente auxiliar de ejecución

193/2015 derivado del proceso 145/1999, que por el delito de

HOMICIDIO CALIFICADO se instruyó en contra de **********, quien por

sus generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, **********

y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Las cuestiones debatidas por los intervinientes

en el proceso de ejecución que nos ocupa, quedaron resueltas en la

audiencia oral de ejecución de penas correspondiente. Y conforme a lo

dispuesto en la fracción VII, del artículo 26, de la Ley de Ejecución de

Sanciones Penales y Reinserción Social, lo razonado por la jueza en la

susodicha audiencia, se hizo constar por escrito en los autos del

expediente de la manera siguiente: (fojas 74 y 75)

**********

SEGUNDO.- El recurso fue admitido por la a quo con

efecto suspensivo, habiéndose enviado junto con las actuaciones a

esta Sala Colegiada Penal, en la que una vez formado el toca

Sentencia Penal

número 0408

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correspondiente y substanciado el recurso, quedaron citadas las partes

para oír la resolución definitiva que hoy se pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Según lo prevé el artículo 36 de la Ley de

Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social, cuando el juez

de ejecución resuelva sobre petición o planteamientos relativos a

tratamiento preliberacional, libertad preparatoria, remisión parcial de la

pena o libertad definitiva, procederá el recurso de apelación.

Asimismo, con base en la fracción V del numeral 23 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y el primer párrafo del artículo 42 de la

Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social, esta

Sala tiene competencia por materia y grado para conocer y resolver los

recursos de apelación que se interpongan en contra de los fallos

pronunciados por los jueces de ejecución penal del Estado.

Por su parte, los artículos 37 y 42 segundo y cuarto párrafo

de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social,

establecen que dentro del procedimiento de ejecución de penas el

recurso de apelación tiene por objeto examinar si en las resoluciones

dictadas por los jueces de ejecución penal se aplicó o no la ley

correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios

de valoración de la prueba o se alteraron los hechos, y con base en los

agravios y los motivos que lo originaron, el magistrado que por turno le

corresponda conocer del asunto unitariamente modificará, revocará o

confirmará la resolución apelada.

De igual manera, es aplicable lo dispuesto en el artículo

octavo transitorio de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y

Reinserción Social, para efecto de que los principios de oralidad del

procedimiento se implementen en los Distritos Judiciales del Estado en

forma gradual. Y mediante Acuerdo General C-197/2014, el Consejo de

la Judicatura del Estado dispuso que la entrada en vigor del nuevo

sistema de enjuiciamiento penal en este Distrito Judicial de Saltillo

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fuera a partir del 28 de octubre de 2014. Por ende, el presente caso

deberá resolverse conforme a la nueva ley procesal.

Por último, respecto al trámite del recurso de apelación,

debe precisarse que el segundo párrafo del artículo 476 del Código

Nacional para el modelo acusatorio, dispone que el tribunal competente

deberá citar a una audiencia oral siempre que los interesados hayan

manifestado que desean exponer oralmente sus alegaciones, o bien,

cuando aquél lo estime pertinente. De no ser así, el tribunal de

apelación se pronunciará sobre el recurso en un plazo no mayor de

cinco días contados a partir de la admisión del recurso, según lo prevé

el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley de Ejecución de Sanciones

Penales y Reinserción Social. Supuesto que concurre en el caso que

nos ocupa.

SEGUNDO.- El Ministerio Público mediante escrito de

agravios de 01 de octubre del año en curso, manifiesta que la

juzgadora de la causa no debió decretar procedentes los beneficios de

remisión parcial de la pena y de preliberación a favor del sentenciado,

pues, aduce que en el caso no se colma la totalidad de los requisitos

exigidos por los artículos 112 y 142 de la Ley de Ejecución de

Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad de anterior vigencia;

por ello, pide la revocación del fallo recurrido. Sin que nada hubiere

expresado el defensor particular del sentenciado respecto a los motivos

de agravio planteados por el apelante.

TERCERO.- Precisado que fue lo anterior, corresponde al

suscrito magistrado determinar si son procedentes o no los conceptos

de violación esgrimidos por el órgano técnico.

Antes que nada, conviene señalar que con la entrada en

vigor de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de junio de 2008, se incorporó al orden jurídico

mexicano el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización

del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de

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manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del

país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del

Poder Ejecutivo; de ahí que, para lograr esa transformación se decidió

reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las

prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder

Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los

"jueces de ejecución de sentencias", que dependen del

correspondiente Poder Judicial.

De manera que todos los eventos de trascendencia jurídica

que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma

constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en

materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de

prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben

cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de

beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la

pena y situaciones conexas.

Consideraciones las anteriores que fueron pronunciadas

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la

siguiente jurisprudencia:

PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011. Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los "Jueces de ejecución de sentencias", que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria

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y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas. Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 197/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 199/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 205/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 198/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. El Tribunal Pleno en su sesión privada de primero de octubre en curso, aprobó, con el número 17/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.1

Así pues, con base en lo dispuesto por los vigentes

artículos 13, 14 fracciones I y IV, de la Ley de Ejecución de Sanciones

Penales y Reinserción Social, en relación con los numerales 18 y 21

constitucionales, la jueza a quo se declaró competente para conocer y

resolver el presente asunto.

Para ello, ordenó se notificara a las partes que debían

asistir al procedimiento y en términos de los artículos 57 y 88,

fracciones XII y XIII de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y

1 IUS 2012, disco compacto, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2012, Décima Época, registro 2001988.

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Reinserción Social, requirió de las autoridades penitenciarias la

información técnico-jurídica para la realización del cómputo de la

duración de las penas, así como la relativa a la atención técnica

interdisciplinaria aplicada al sentenciado para verificar la evolución del

tratamiento.

Una vez integrado el expediente y conforme a los

lineamientos previstos en los artículos 20 y 21 de la vigente ley de

ejecución, la jueza natural fijó día y hora para el desahogo de la

audiencia oral en materia de ejecución penal a fin de determinar si

procedía otorgar el tratamiento preliberacional solicitado por el

sentenciado (foja 58). Luego, se desahogó la audiencia quedando

constancia en autos del expediente de las cuestiones debatidas en la

misma, donde se advierte que el defensor particular formuló sus

alegaciones de manera oral; el Ministerio Público se opuso a la

concesión de los beneficios solicitados; y el representante de la

autoridad penitenciaria manifestó lo conducente (foja 73).

Finalmente, en acato a lo dispuesto en la fracción VII del

vigente artículo 26 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y

Reinserción Social, se realizó la transcripción de la audiencia oral

donde la jueza especializada en materia de ejecución de penas y

medidas de seguridad resolvió en definitiva el asunto, concluyendo que

en el caso quedaron colmados los requisitos para que el justiciable

pudiera acceder al tratamiento preliberacional solicitado. Con lo cual, el

representante social manifestó inconformidad.

Respecto a la remisión parcial de la pena

En efecto, el Ministerio Público alega que no procedía

otorgar dicho beneficio al sentenciado, porque de autos no se

desprende que éste revele un alto grado de reinserción social, según el

derogado artículo 142 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas

y Restrictivas de la Libertad para el Estado de Coahuila, que

retroactivamente aplicó la jueza en beneficio de aquél. Indica que de

las áreas de psicología y criminología se advierte que aún presenta

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una capacidad adaptativa media, capacidad criminal media,

reincidencia media y que sólo ha superado la coordinación de

impulsos, sentimientos de culpa y tristeza con estabilidad emocional.

De entrada, porque en términos del artículo 18

constitucional la garantía de reinserción social es el derecho que tienen

las personas a su reacomodo oportuno, digno y responsable al entorno

social como fin del sistema penitenciario, que conlleva cotos al poder

penal. Es decir, con la reforma al indicado precepto constitucional

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008,

se sustituyó el término "readaptación social" por el de "reinserción del

sentenciado a la sociedad", por lo que en el nuevo paradigma ya no se

intenta readaptar al sujeto sentenciado sino regresarlo a la vida en

sociedad, a través de diversos medios que fungen como herramienta y

motor de transformación, tanto del entorno como del hombre privado

de su libertad.

Es más, con esa reforma se reconoce a la delincuencia

como un problema social y no individual, de forma que el fin de la

prisión cambia radicalmente. Se asume que quien comete un acto

delictivo se aparta de la sociedad porque no se encuentra integrado a

ella, para su reinserción se prevé un conjunto de actividades y

programas que se diseñan y aplican para permitir a las personas

condenadas a pena privativa de la libertad en los establecimientos de

reclusión su regreso a la sociedad, cuestión que, como reconoce la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo

18, no es posible sin una instrucción previa, creadora o revitalizadora

de habilidades y hábitos laborales, así como la atención de la salud, la

educación y el deporte.

Entonces, la reinserción social apareja una concepción

mucho más amplia que implica verificar si fueron proveídos

eficazmente los medios materiales y humanos suficientes para

desarrollar el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la

salud y el deporte, establecidas como medios para lograr la reinserción

social del sentenciado, pues, sólo de esta forma puede emitirse un

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juicio de valor congruente con la exigencia legislativa y la garantía de

mérito, atento a que el régimen progresivo y técnico establecido como

soporte del nuevo sistema de justicia penal tiene por objeto, a través de

dichas pautas facilitar la reincorporación del sentenciado a la vida

social como una persona útil.

Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia:

REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Con la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se sustituyó el término "readaptación social" por el de "reinserción del sentenciado a la sociedad" el cual, a diferencia del primero, reconoce a la delincuencia como un problema social y no individual, de forma que el fin de la prisión cambia radicalmente, pues ya no se intentará readaptar sino regresar al sujeto a la vida en sociedad, a través de diversos medios que fungen como herramienta y motor de transformación, tanto del entorno como del hombre privado de su libertad. Así, en tanto se asume que quien comete un acto delictivo se aparta de la sociedad porque no se encuentra integrado a ella, para su reinserción se prevé un conjunto de actividades y programas que se diseñan y aplican para permitir a las personas condenadas a pena privativa de la libertad en los establecimientos de reclusión su regreso a la sociedad, cuestión que, como reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18, no es posible sin una instrucción previa, creadora o revitalizadora de habilidades y hábitos laborales, así como la atención de la salud, la educación y el deporte. PLENO Acción de inconstitucionalidad 24/2012. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 14 de mayo de 2013. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el 7 de noviembre en curso, aprobó, con el número 31/2013 (10a.) la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil

trece.2 (Lo subrayado es nuestro)

Bajo esa óptica, podemos concluir que el juez de ejecución

para determinar si procede el otorgamiento de algún beneficio de los

que la ley contempla, deberá verificar si fueron proveídos los

elementos materiales y humanos suficientes para desarrollar el trabajo,

la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte,

inclusive las actividades culturales señaladas como medios

2 www, scjn.gob.mx/IUS/ Tesis Jurisprudencial P./J. 31/2013 (10a.), registro 2005105.

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establecidos para lograr la reinserción social del sentenciado.

Luego, en el caso se advierte que fueron practicados los

estudios necesarios, pues, para ello obran en autos las opiniones

emitidas por los miembros del Consejo Técnico Interdisciplinario como

es la evaluación psicológica, escolar, de conducta, de trabajo social,

médica, laboral y criminológica (fojas 27 a la 34). Por tanto, si quienes

desempeñan funciones consultivas por mayoría otorgaron voto

favorable para que ********** accediera a alguno de los beneficios de

libertad anticipada; debemos tener por satisfecho el requisito

enunciado por la representación social.

Lo anterior aunque en el estudio criminológico que se

practicó al activo, el cual obra agregado a foja 27, se haya señalado

dentro de la estructura de la personalidad criminal, que el rango del

egocentrismo, labilidad afectiva, agresividad e indiferencia afectiva, era

medio, igual que la capacidad criminal, pues se entiende que estas

características corresponden a la última valoración criminológica que

se practicó, pero luego se asentó que tras la integración a las

actividades penitenciarias, el proceso evolutivo del interno fue

progresivo, porque se incorpora a las actividades penitenciarias y con

ello se fortalece su adecuada reinserción social. Se agregó que tiene

metas a futuro acordes a su realidad social y que se adhiere a las

reglas del centro penitenciario, por ello, la especialista emitió voto

positivo para la concesión de alguno de los beneficios previstos en la

ley.

Además, el Ministerio Público también destaca el estudio

de personalidad practicado en el departamento de psicología del

Centro Penitenciario. Refiere que en el mismo se asentó que el

sentenciado sólo ha superado la coordinación de impulsos,

sentimientos de culpa y tristeza con inestabilidad emocional, aceptando

los errores que presentaba a su ingreso.

Ello no es acertado.

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El rubro a que se refiere el impugnante es el relativo a los

rasgos de personalidad modificados durante el internamiento.

Claramente se distinguió entre los que presentaba el activo a su

ingreso al Centro Penitenciario, que son los que destacó el órgano

técnico en su agravio, pero no quedó así, sino que hubo una evolución,

de acuerdo al tratamiento que se aplicó, tan es así que luego de

detectar un pronóstico favorable, se otorgó voto positivo al inculpado

para que pudiera accesar a alguno de los beneficios previstos en la ley,

pues la especialista indicó: (foja 27)

Rasgos de Ingreso Evolución Tratamiento Aplicado

PRESENTABA: FALTA DE

COORDINACIÓN ENTRE LOS

IMPULSOS Y LA RAZÓN;

SENTIMIENTOS DE CULPA Y

DE TRISTEZA; ASÍ COMO

INESTABILIDAD EMOCIONAL;

ACEPTO SU ADICCIÓN A LAS

DROGAS

SE ESTÁN VIENDO AVANCES EN

SU COMPORTAMIENTO; LE

AGRADA PRACTICAR LO MÍSTICO,

CONSIDERA ESTO LE ESTA

SIRVIENDO PARA MODIFICAR SU

VIDA; ACEPTA SUS ERRORES Y

QUE SE HA EQUIVOCADO; ESTO

LE ESTA DANDO UN BUEN

APRENDIZAJE.

PSICOTERAPIA DE APOYO,

OCUPACIONAL Y ACTIVIDADES

AL AIRE LIBRE; SE HA

COMPLEMENTADO CON

TERAPIA DE GRUPO

Es decir, para decidir la procedencia de algún beneficio, no

basta considerar las circunstancias o condiciones presentadas por el

sentenciado cuando ingresó al centro penitenciario, sino que es

menester apreciar la evolución que tuvo, ya que el otorgamiento de los

beneficios de la sustitución obedece al comportamiento del condenado.

De hecho, tampoco sería suficiente para revocar lo fallado

en primera instancia el pronóstico de reincidencia que el responsable

del área de criminología del Consejo Técnico Interdiciplinario señala en

su opinión, pues, tales alusiones a la peligrosidad del sentenciado son

precisamente lo que se pretende erradicar con la reforma

constitucional. De ahí, lo improcedente del motivo de inconformidad.

Respecto a la pre liberación

El Ministerio Público sostiene que el justiciable no cumple

con los requisitos de procedencia que exigía el derogado artículo 112,

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de la ley de la materia, que retroactivamente se aplicó en beneficio de

aquél, pues, aduce que no se justificó que haya alcanzado una

evolución de la personalidad y un alto grado de reinserción social y que

por tanto resulta incorrecto otorgarle el mencionado beneficio.

Es decir, las objeciones que dirige el representante social

son idénticas a las enunciadas en el acápite anterior. Por ello, también

le son aplicables a estas alegaciones los razonamientos que fundan y

motivan esta decisión de confirmar lo determinado en primera

instancia, pues, como bien lo advirtió la a quo, los informes emitidos

por los miembros del consejo técnico revelan que el justiciable tuvo

resultados positivos al tratamiento penitenciario.

Finalmente, refiere el inconforme que la resolutora omitió

considerar el primer supuesto que enuncia la fracción I del artículo 112

de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la

Libertad. Aduce que el delito de que se trata es de los considerados

como graves, según lo indica el artículo 167 del Código Nacional de

Procedimientos Penales y que además amerita prisión preventiva

oficiosa. Agrega que el numeral 113 fracción II del Código Penal,

señala que no se trate de delitos especialmente graves.

Revisemos.

La jueza al momento de resolver el tema de que se trata

puntualizó que: (foja 75)

**********

Es decir, se centró en la petición de la defensa, planteada

en el sentido de que a pesar de que el delito es considerado grave, el

texto legal marca una salvedad, que constituye una excepción basada

en la personalidad y en el grado de reinserción social alcanzado por el

interno según los estudios practicados por el Consejo Técnico

Interdisciplinario. Y fue lo anterior, lo que consideró la resolutora para

declarar satisfecho el requisito en comento, lo cual como lo

mencionamos con antelación sí se encuentra demostrado. Por ello,

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inoperante resulta el planteamiento esgrimido, pues lo que se evaluó

fue el comportamiento del condenado y no la naturaleza del delito.

Así las cosas, resulta conducente reiterar la conclusión a la

que arribó la a quo respecto a la procedencia de la remisión parcial de

la pena y la pre liberación, en términos de lo dispuesto por los **********

112 y 142 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y

Restrictivas de la Libertad de anterior vigencia.

Consecuentes con las consideraciones que anteceden, se

CONFIRMA la resolución recurrida.

Por lo expuesto y además con fundamento en los artículos

1 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

140, 141 y 154, fracción II, inciso 6, de la Constitución Política del

Estado; 4, fracción I, y 23, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial; 1, 3, 4, 6, 7, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 62 y 67 de la Ley de

Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social; 112, 142 y 143

de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la

Libertad de anterior vigencia; se resuelve:

ÚNICO.- Por los motivos, razonamientos y fundamentos

expuestos en este fallo, se CONFIRMA la resolución pronunciada por

la Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio

y Oral del Distrito Judicial de Saltillo, Especializada en Materia de

Ejecución, con residencia en esta ciudad, de 17 de septiembre de

2015, dentro del expediente auxiliar de ejecución 193/2015 derivado

del proceso 145/1999, que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO

se instruyó en contra de **********

Notifíquese personalmente. Con testimonio de esta

sentencia, devuélvanse los autos originales al juzgado del

conocimiento a fin de notificar personalmente al sentenciado y, en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

A S Í lo resolvió el magistrado NATALIO RICARDO

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DÁVILA MOREIRA, integrante de la Sala Colegiada Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, por ante el Secretario de Acuerdo y

Trámite.- Doy Fe.

MAGISTRADO:

NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA

SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:

RUBÉN OBREGÓN CALVILLO

“La licenciada Irma Leticia Torres Andrade Secretaria de Estudio y Cuenta de la

Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y

certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75,

fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la

información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el

ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”.

“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor

público que elabora la presente versión pública”.

- 7 -