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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTÍNEZ Saltillo, Coahuila, (01) uno de diciembre de (2015) dos mil quince. V I S T O para resolver el toca penal número 368/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad capital, de fecha (05) cinco de agosto del año (2015) dos mil quince, dentro del proceso penal número 171/2014, que por el delito de DAÑOS COMETIDOS EN FORMA CULPOSA, se instruyó en contra de **********, quien al rendir su declaración preparatoria, por generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, **********, **********, de ********** años de edad, originario y vecino de **********, con domicilio en calle ********** número ********** de la colonia **********, de oficio **********, con un ingreso semanal de **********, dependen económicamente de él ********** personas, sabe leer y escribir, con instrucción de **********, sin apodo, **********, **********; y, R E S U L T A N D O: Sent. Penal No. 463

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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTÍNEZ

Saltillo, Coahuila, (01) uno de diciembre de (2015) dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca penal número

368/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

agente del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva

pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia

Penal del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta

ciudad capital, de fecha (05) cinco de agosto del año (2015) dos

mil quince, dentro del proceso penal número 171/2014, que por el

delito de DAÑOS COMETIDOS EN FORMA CULPOSA, se

instruyó en contra de **********, quien al rendir su declaración

preparatoria, por generales manifestó: llamarse como ha quedado

escrito, **********, **********, de ********** años de edad, originario y

vecino de **********, con domicilio en calle ********** número

********** de la colonia **********, de oficio **********, con un ingreso

semanal de **********, dependen económicamente de él **********

personas, sabe leer y escribir, con instrucción de **********, sin

apodo, **********, **********; y,

R E S U L T A N D O:

Sent. Penal No. 463

PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó con los

siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Quedaron

debidamente demostrados en autos los elementos constitutivos

del cuerpo dl delito de DAÑOS CULPOSOS, previsto y

sancionado por el artículo 435 en relación con los artículos 26, 28

y 39 del Código Penal del Estado vigente en el momento de la

comisión de los hechos, en perjuicio de **********. SEGUNDO.-

Quedó plenamente acreditada en autos la responsabilidad penal

de **********, en la comisión del hecho antisocial referido en el

resolutivo que antecede, en consecuencia. TERCERO.- Se

CONDENA a **********, a sufrir una pena privativa de la libertad de

(O6) SEIS MESES DE PRISIÓN, misma que deberá compurgarse

en el lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y

que empezará a contarse una vez que el sentenciado se acoja al

beneficio de condena condicional que le fue concedido; lo que se

determina conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 126 y

demás relativos del Código Penal vigente en el Estado y en

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Ejecución

de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Estado de

Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo anterior

inmediatamente al sentenciado. CUARTO.- Se impone a

**********, en concepto de MULTA AUTÓNOMA, la cantidad de

VEINTE (20) DÍAS MULTA, equivalente cada día multa a un día

de salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento de

la comisión de los hechos, a razón de $59.08 (CINCUENTA Y

NUEVE PESOS 08/100 MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da

un total de $1,181.60 (UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL); sanción pecuniaria que deberá

enterar ante este juzgado, EN EFECTIVO, para su remisión y

aplicación al FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. QUINTO.- Se condena a

Toca Penal número 368/2015

**********, al pago de la reparación del daño material y moral

causado, cuyo importe se liquidará en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se concede a ********** el beneficio de la CONDENA

CONDICIONAL, consistente en el RÉGIMEN ESPECIAL DE

LIBERTAD VIGILADA, en los términos precisados en el

considerando OCTAVO del presente año. SÉPTIMO.- Hágase

saber a las partes el derecho y término que la ley les concede

para interponer el recurso de apelación en caso de no estar

conforme con esta resolución; así mismo, distribúyanse los oficios

y copias de ley y háganse las anotaciones del caso en los libros

respectivos. OCTAVO.- Se condena al sentenciado ********** a la

suspensión o inhabilitación por un término igual al de la pena de

prisión que se le impuso que lo es SEIS (06) MESES, para

conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior con

fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del Código Penal

vigente en el Estado, debiéndose notificar a la Secretaría de

Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General

del Estado la anterior circunstancia, misma que empezará a surtir

efectos a partir de que se aplique al sentenciado el beneficio de la

condena condicional. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE”.

SEGUNDO.- El recurso de mérito fue admitido por el

juez con efecto suspensivo, habiéndose enviado a esta Sala

Colegiada Penal, en la que formado el toca correspondiente y

substanciado legalmente el recurso, quedaron citadas las partes

para oír sentencia, la que hoy se pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Con base en la fracción I del artículo 23

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este órgano colegiado tiene

competencia por materia y grado para conocer y resolver los

recursos de apelación que se interpongan en contra de las

sentencias definitivas pronunciadas por los jueces penales del

Estado.

De conformidad con los artículos 550 y 570 del Código

de Procedimientos Penales, el recurso de apelación tiene por

objeto que esta sala declare fundados o infundados los agravios

hechos valer por las partes; en el primer caso, se revocará o

modificará la sentencia apelada, en el segundo, será confirmada.

Es aplicable también, lo dispuesto en los artículos 523

y 574 del mismo ordenamiento legal, para el efecto de que si el

Ministerio Público apeló pueda aumentarse la pena impuesta,

pero no podrá suplirse la falta o la deficiencia de sus agravios, no

así respecto al inculpado o su defensor, que este tribunal

jurisdiccional podrá suplirlos cuando no se hayan hecho valer

debidamente, o se hubieren omitido en perjuicio de aquél.

SEGUNDO.- El Ministerio Público mediante

pedimento penal número 343, de fecha dieciséis de octubre del

presente año, manifiesta que la sentencia impugnada le ocasiona

agravio, toda vez que en su concepto, la juez de la causa

transgrede por inexacta aplicación el contenido del artículo 104

del Código Penal vigente en el Estado, al establecer

inadecuadamente el término que corresponde a la gravedad de la

culpabilidad del sentenciado **********, lo anterior por los motivos

que expone en su escrito de agravios, a los que nos remitimos a

fin de no incurrir en repeticiones innecesarias. En orden a ello,

solicita la modificación de dicho elemento.

Finalmente, expresa que la resolutora no condenó al

sentenciado de mérito a la suspensión de los derechos políticos,

Toca Penal número 368/2015

motivo por el que pide se apegue el fallo impugnado a sus

pretensiones.

Por su parte, la defensora de oficio en materia penal,

Licenciada ***********y que lo es del sentenciado en esta segunda

instancia, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre del

año en curso, se concreta a solicitar que en su oportunidad se

declaren infundados los agravios que invoca el Ministerio Público,

toda vez que la sentencia impugnada se encuentra apegada a

derecho en los términos en que se dictó, motivo por el que deberá

confirmarse.

Es menester destacar, que tanto el inculpado como la

defensa, se abstuvieron de interponer el recurso de apelación en

contra de la sentencia que nos ocupa, por este motivo nuestro

estudio se constriñe a los conceptos de violación que hace valer

el representante de la sociedad, sin que sea procedente la

suplencia de la queja por parte de esta autoridad, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimientos

Penales.

TERCERO.- En autos de la presente causa penal,

quedaron debidamente acreditados los elementos del cuerpo del

delito de DAÑOS COMETIDOS EN FORMA CULPOSA, previsto y

sancionado por los artículos 435 en relación el 26, 28 y 39, del

Código Penal del Estado, así como la responsabilidad penal del

inculpado ********** en su comisión, dado que tales extremos se

encuentran satisfechos por los motivos, razones y fundamentos

hechos valer por la juez en el fallo impugnado, a lo que nos

remitimos íntegramente.

Esto es, se acreditó fehacientemente que el activo,

aproximadamente a las veintiún horas con diez minutos del día

catorce de mayo de dos mil doce, conducía un vehículo marca

**********, tipo **********, modelo **********, de norte a sur sobre la

calle de ********** en esta ciudad capital y al llegar a la altura del

número **********, intentó realizar una maniobra a la derecha, lo

cual hizo sin la debida precaución y sin observar al vehículo

**********, modelo ********** con placas de circulación **********,

propiedad del ofendido **********, quien se encontraba

estacionado en ese sitio, impactando la parte frontal de su

camioneta contra la parte posterior del vehículo del ofendido, y

con ese motivo el automóvil del afectado presentó daños en la

defensa al impactarse contra el poste, al igual que en fascia

trasera, costado trasero, llanta delantera derecha, puerta derecha,

salpicadera derecha, así como la mano de obra, que fueron

valuados en la cantidad de veinte mil pesos. Así, el activo de

mérito al inobservar el deber jurídico de cuidado, dañó con su

actuar culposo el bien jurídico tutelado por la norma, que en la

especie lo es el patrimonio de las personas.

CUARTO.- En seguida, se procede a dar contestación

a las inconformidades expresadas con relación a la

individualización de la pena de prisión que corresponde al

inculpado **********, en los que el Ministerio Público aduce

inexacta individualización de la pena, en base a lo cual solicitan

se incremente el grado de culpabilidad del agente.

De inicio, se declaran inoperantes los agravios

invocados por el representante social, en los que solicita que

dicho elemento sea estimado en mayor medida, pues no pasa

inadvertido que el apelante manifiesta conformidad con la

motivación y razonamientos de la resolutora a los factores

Toca Penal número 368/2015

consistentes en el conocimiento del deber de cuidado, experiencia

y el tiempo de duración de la conducta lesiva, en atención a que

de la lectura del fallo impugnado (fojas 199 y 200), se advierte que

la juez al resolver en definitiva, estima que las circunstancias

antes aludidas inciden en una mayor gravedad de la culpabilidad

del sentenciado, aun cuando no lo señale de manera expresa,

pues así se desprende de la motivación concedida a los mismos;

de ahí que tal determinación en forma alguna trastoca los interés

del representante social.

A mayor abundamiento, en cuanto al parámetro de

conocimientos y experiencia, tiempo disponible y duración de la

conducta violatoria, que contempla como factor la ley sustantiva

penal, se advierte que la experiencia y en su caso la información

de la persona debe ser la base para llegar a la conclusión de que

es lo que el activo pudo hacer en el tiempo que tenía para

reaccionar.

En principio debemos dejar establecido que un

conductor promedio tiene el conocimiento y la experiencia

necesaria para impedir el resultado dañoso, ya que en sana crítica

la situación de riesgo, de la cual tuvo conocimiento no ofrecía una

mayor complejidad, pues bastaba ajustar su comportamiento a las

normas de tránsito a que todo conductor está obligado, para evitar

el resultado típico generado, que en el caso lo fue haber

impactado el vehículo propiedad del pasivo.

Lo anterior se relaciona con las circunstancias

personales del acusado, tales como contar con ********** años de

edad, al momento de los hechos, ser originario y vecino

de***********; todo ello le permitió generar experiencia sobre la

forma en que se debe reaccionar ante situaciones de riesgo como

la del caso concreto, pues de acuerdo a las reglas de la lógica y

máximas de la experiencia, en la zona centro de la ciudad, que

conoce y conocía el sentenciado, porque por ahí transita con

regularidad, es sabido que no se puede incorporar a los carriles

laterales sin tener medidas precautorias, ya que usualmente se

encuentran automóviles estacionados en esos carriles, por lo que

se colige que en base a ese conocimiento del área de vialidad, le

es mayormente exigible que se haya conducido con diligencia y

cuidado en la conducción de su vehículo, empero, como ya se

señaló, esas circunstancias fueron estimadas por la juez en el

fallo, sin que sea procedente analizarlas de manera distinta.

Por lo demás, no es posible valorar el móvil del delito

tal y como lo pretende el Ministerio Publico, pues éste se

conforma por aquellos impulsos interiores que le producen a la

persona la determinación de efectuar el delito y que la dirigen en

el momento de su ejecución, de ahí que, toda acción intencional

tiene como conducta previa el móvil pues este siempre precede a

la intención.

Consecuentemente, en los delitos culposos no puede

hablarse del móvil, pues en él existe ausencia de la actividad

encaminada hacia el fin que pretende el agente, es decir falta en

el individuo el deseo de cometer el delito.

Y finalmente, no se pueden valorar las posibilidades

de evitar el resultado a que alude el representante social, pues las

mismas constituyen situaciones hipotéticas y subjetivas que no

son susceptibles de valoración, y por otra parte, el apelante no

tuvo el cuidado de agregar al sumario las diversas infracciones

administrativas a las que alude, mismas que pretende se

ponderen en perjuicio del responsable, por lo que, ante la falta de

elementos de prueba, no es posible tomarlas en consideración.

Toca Penal número 368/2015

Por ende, se confirma el grado de punibilidad

establecido por la juez entre el mínimo y el medio en el punto

equidistante, así como la pena impuesta a **********de (06) SEIS

MESES de prisión.

Así mismo, en lo concerniente a la sanción pecuniaria,

y a la condena al pago de la reparación del daño, se mantiene lo

expresado por la juzgadora, en razón a que ningún concepto de

violación se esgrimió sobre tales temas por parte del Ministerio

Público.

QUINTO.- Finalmente, el representante social se

inconforma porque la juez omitió condenar a la suspensión de los

derechos políticos a **********, con lo cual se vulneraría en su

concepto, el contenido de los numerales 128 y 129 del Código

Penal en vigor, en relación con el 38 fracciones III y VI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como

el ordinal 20 fracción II, de la Constitución Política del Estado de

Coahuila, correlacionado a su vez con los artículos 198 y 199 del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya

que los preceptos constitucionales en comento, no prevén

requisito alguno, y por el solo hecho de estar sujeto a una pena de

prisión deben suspenderse los derechos políticos al imputado.

Los agravios del órgano técnico resultan

improcedentes en atención a las siguientes consideraciones:

En la sentencia que nos ocupa se concedió al

imputado el beneficio de la condena condicional y en tal virtud se

le aplicó el sustitutivo penal de libertad vigilada, luego, del

contenido del artículo 129 del Código Penal, se desprende que no

cabe decretar la suspensión de los derechos políticos en cualquier

caso por ministerio de ley como afirma el Ministerio Público, sino

solo cuando los sentenciados deben “extinguir” una pena de

prisión, conforme a lo preceptuado en la fracción III del artículo 38

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, la fracción III del artículo 38 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye

un mandato directo, en el sentido de que los derechos y

prerrogativas del ciudadano se suspenden “durante la extinción de

la pena corporal”. Lo cual implica que si la condena condicional

es improcedente y debe privarse de la libertad al sentenciado para

que extinga la pena de prisión, también deban suspendérsele sus

derechos políticos por imperativo constitucional, durante la

extinción de la pena de prisión impuesta, con independencia de lo

previsto por el artículo 129 del Código Penal.

Más no sucede lo mismo cuando al sentenciado se le

aplique un sustitutivo penal mediante la concesión de la condena

condicional, porque en tal caso se conmuta la pena de prisión por

un sustitutivo penal y lo que se extinguirá será el sustitutivo (que

no constituye pena corporal), más no así la pena de prisión

impuesta. Lo cual apareja que en el caso referido la juzgadora no

podrá suspender automáticamente los derechos políticos del

sentenciado, sino que para ello será preciso que se satisfagan los

requisitos establecidos en el ahora vigente artículo 129 del Código

Penal.

Lo expuesto encuentra apoyo en la ejecutoria que

gobierna a la tesis de jurisprudencia P. /J. 86/2010, de rubro

“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA

SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE

ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE

Toca Penal número 368/2015

LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, pues a pesar de su rubro y

contenido, en la ejecutoria que gobierna a esa tesis, el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo (en lo

conducente):

“…la suspensión condicional de la pena no implica una

modificación de la pena, sino una forma de cumplimiento de

la misma”. “De ahí que, si como ya se dijo, la suspensión de

los derechos políticos es una pena accesoria de la de

prisión, debe entenderse que, aunque se conceda el

beneficio de la suspensión condicional de la pena, como la

pena privativa de libertad no se modifica, deben permanecer

suspendidos los derechos políticos del sentenciado, hasta

en tanto no se extinga aquélla, pues como señala la

Constitución es durante la extinción de la pena que debe

permanecer vigente la sanción”. “Cuestión distinta sucede

cuando se concede el beneficio de la sustitución de la pena,

pues al optarse por tal beneficio el sentenciado ya no está

condenado a cumplir con una pena privativa de libertad, sino

a cumplir con el sustitutivo (multa o trabajo en beneficio de la

víctima o en favor de la comunidad, tratamiento en libertad o

semilibertad) por el que hubiere optado. Así, al ser la

suspensión de derechos políticos una pena accesoria a la de

prisión, cuando ésta es sustituida, debe entenderse que lo

es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos

políticos”.

Lo anterior también encuentra sustento en la tesis de

jurisprudencia 1a./J. 74/2006, de la Primera Sala, del rubro y tenor

siguiente:

“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA

SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN

CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA

PRIMERA. Conforme al artículo 38, fracción III, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para

el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es

una sanción que se produce como consecuencia necesaria

de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria,

pues deriva de la imposición de la pena corporal y su

duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su

aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede

tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas

en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo

penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es

sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena

accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla,

pues debe entenderse que se sustituye la pena en su

integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos

que le es accesoria”.

Asimismo, en el sentido apuntado se pronuncian las

tesis I.2o.P.166 P, y XX.2o.56 P, cuyos rubros y fuentes son los

siguientes: “DERECHOS POLÍTICOS. SUSPENSIÓN DE LOS,

EN TRATÁNDOSE DE PENA DE SEMILIBERTAD” y

“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. ES

IMPROCEDENTE SI LA SANCIÓN NO AFECTA LA LIBERTAD

PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”.

Sin que sea ocioso señalar que el Código Penal de

Coahuila de Zaragoza, regula la condena condicional de manera

diferente al Código Penal para el Distrito Federal, pues en el

primer código citado, es en virtud de la condena condicional que

se aplican los sustitutivos penales, tal como lo establece el

vigente artículo 111 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, al

preceptuar que la condena condicional es una medida por la cual

el juez suspenderá la ejecución de la pena de prisión y aplicará un

sustitutivo penal, para evitar y extinguir con el mismo la pena de

prisión que se le impone al responsable. Lo cual implica que la

Toca Penal número 368/2015

pena de prisión es cambiada por un sustitutivo penal, y que

mientras el sentenciado cumpla con las condiciones del sustitutivo

penal, es el sustitutivo el que se estará extinguiendo, pero no se

estará cumpliendo la pena de prisión bajo una forma distinta, tal

como se estima en la tesis de jurisprudencia inicialmente citada.

En tal contexto, en el caso se condenó al sentenciado

por el delito de daños culposos, concediéndosele la condena

condicional y aplicándole por ello el sustitutivo penal de régimen

especial de libertad vigilada, sin embargo, del hecho delictuoso

por el que se le condenó, no se advierte alguna circunstancia de

la que se desprenda algún riesgo de lesionar un bien jurídico para

el debido desarrollo de elecciones libres y auténticas, cuya

protección amerite como medida idónea la suspensión de sus

derechos políticos, por lo que al no satisfacerse este requisito

previsto en la fracción I en relación con el inciso 1 de la fracción II

del ahora vigente artículo 129 del Código Penal, la juez en forma

correcta no condenó a la suspensión los derechos políticos.

Consecuentes con las consideraciones que

anteceden, se CONFIRMA la sentencia dictada en primera

instancia.

Por lo expuesto y además con fundamento en los

artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 3 inciso tercero, 140, 141 y 154 fracción II inciso 6 de

la Constitución Política del Estado; 4 fracción I y 23 fracción I de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1, 3, 7, 77, 78, 79, 99,

100, 26, 28 y 39 del Código Penal; 2, 3, 14 fracción IV, 15, 16, 17,

274, 487, 520, 522, 570 del Código de Procedimientos Penales

aplicable, se resuelve:

PRIMERO.- Por los motivos, razones y fundamentos

expuestos en el cuerpo de este fallo, se CONFIRMA la sentencia

definitiva pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en

esta ciudad capital, de fecha (05) cinco de agosto del año (2015)

dos mil quince, dentro del proceso penal número 171/2014, que

por el delito de DAÑOS COMETIDOS EN FORMA CULPOSA, se

instruyó en contra de **********.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-

Con testimonio certificado de esta resolución, devuélvanse los

autos originales al juzgado de su procedencia para los efectos

legales consiguientes.- Asimismo, a través de la secretaría de

esta sala remítase copia autorizada de esta ejecutoria al Director

de Reinserción Social en el Estado; y en su oportunidad,

archívese el toca.

ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman

los Magistrados que integran la Sala Colegiada Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, licenciados, JUAN ANTONIO

MARTÍNEZ GÓMEZ, NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA,

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS

TORRES y ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, cuya ponencia

fue presentada por el primero de los mencionados.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

Toca Penal número 368/2015

MAGISTRADO:

NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA

MAGISTRADO:

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS

MAGISTRADO:

ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES

MAGISTRADO:

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE

SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:

RUBÉN OBREGÓN CALVILLO

“La Licenciada Delia Rosa Alonzo Martínez Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala

Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de

Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”.

“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.