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TOCA CIVIL No. 266/2015 MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (25) veinticinco de noviembre de (2015) dos mil quince. V I S T O para resolver el toca civil número 266/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por ********** y **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha (01) primero de julio de (2015) dos mil quince, pronunciada por el C. Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Sabinas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil, expediente número **********, promovido por el licenciado **********, apoderado jurídico general para pleitos y cobranzas de **********, en contra de los recurrentes; y, R E S U L T A N D O : I. Que la sentencia recurrida en apelación, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “….PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil intentada y tramitada.- SEGUNDO.- La parte actora, Licenciado **********, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de **********, si justificó los elementos constitutivos de su acción y la parte demandada ********** y ********** , no justificaron sus excepciones y defensas; en consecuencia:- TERCERO.- Se condena a la parte demandada ********** y **********, a pagar a la parte actora **********, la cantidad de $**********, por concepto de capital dispuesto y vencido al 2 de julio de 2014, al amparo del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda, y que para los efectos de determinar la competencia de su Señoría se considera como suerte principal: B.- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de comisiones por anualidad uso reposicion al 2 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigesima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; C).- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de IVA, sobre comisiones por anualidad, uso, reposición al 2 de septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigésima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda, D).- Por el pago de la cantidad de $**********, por concepto de intereses ordinarios vencidos del 3 de mayo de 2014 al 2 de septiembre de 2014, lo anterior de conformidad por lo pactado en la clausula Octava del contrato base de la acción del presente

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TOCA CIVIL No. 266/2015 MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (25) veinticinco de noviembre de (2015) dos mil quince. V I S T O para resolver el toca civil número

266/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por

********** y **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha

(01) primero de julio de (2015) dos mil quince, pronunciada por

el C. Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Sabinas, con residencia en la ciudad del mismo

nombre, dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil,

expediente número **********, promovido por el licenciado

**********, apoderado jurídico general para pleitos y cobranzas de

**********, en contra de los recurrentes; y,

R E S U L T A N D O :

I. Que la sentencia recurrida en apelación,

concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“….PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil intentada y tramitada.- SEGUNDO.- La parte actora, Licenciado **********, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de **********, si justificó los elementos constitutivos de su acción y la parte demandada ********** y ********** , no justificaron sus excepciones y defensas; en consecuencia:- TERCERO.- Se condena a la parte demandada ********** y **********, a pagar a la parte actora **********, la cantidad de $**********, por concepto de capital dispuesto y vencido al 2 de julio de 2014, al amparo del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda, y que para los efectos de determinar la competencia de su Señoría se considera como suerte principal: B.- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de comisiones por anualidad uso reposicion al 2 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigesima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; C).- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de IVA, sobre comisiones por anualidad, uso, reposición al 2 de septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigésima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda, D).- Por el pago de la cantidad de $**********, por concepto de intereses ordinarios vencidos del 3 de mayo de 2014 al 2 de septiembre de 2014, lo anterior de conformidad por lo pactado en la clausula Octava del contrato base de la acción del presente

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procedimiento; E).- Por el pago de la cantidad de $**********; por concepto IVA sobre intereses ordinarios, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula OCTAVA del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; en términos de lo previsto por el contrato base de la acción en relación con la certificación contable exhibida, mismos que deberán liquidarse en ejecución de sentencia al tipo descrito en el documento base de la acción, en los términos contenidos en el escrito inicial de demanda; pago que deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que cause ejecutoria esta sentencia.- CUARTO.- Se condena a ********** y **********, al pago de las costas causadas en esta instancia.- QUINTO.- En su caso, hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al acreedor.- SEXTO.- NOTIFÍQUESE Y LISTESE…” (NOTA: La transcripción se hace literalmente)

II. Inconforme con el fallo antes mencionado,

********** y **********, interpusieron el recurso de apelación que

les fue admitido en ambos efectos y, tramitado ante esta Sala, se

citó a las partes para oír sentencia definitiva; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Que conforme a lo dispuesto por el

artículo 1336 del Código de Comercio, el recurso de apelación

tiene por objeto que el Superior confirme, revoque o reforme la

resolución del Inferior.

SEGUNDO. Que el apelante ********** y **********,

expresaron los agravios que constan en su escrito recibido el (15)

quince de julio de (2015) dos mil quince, que en su parte

conducente son del tenor literal siguiente:

“...1.- Es fuente de agravio la resolución recurrida de fecha 01 DE JULIO DEL 2015, en sus considerando SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, así como los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO toda vez que en dicha sentencia viola en mi perjuicio los Artículos 14 y 16 Constitucional, así como los Artículos 1194, 1196, 1253, fracción VI, 1301, 1391 fracción IV, así como los artículos 68 y 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, así también el Artículo 217 de la nueva Ley de Amparo.- La sentencia definitiva que se recurre es violatoria de los numerales antes enunciados, toda vez que el A quo aplica e interpreta de manera equivoca e imprecisa los mismos, violando sobresalientemente el principio de FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN, EXHAUSTIVIDAD, CONGRUENCIA DESTACANDOSE EL DE EQUILIBRIO PROCESAL Y EL SANO CRITERIO QUE DEBE UTILIZAR EL JUZGADOR, principios que deben imperar en todo procedimiento judicial, pues su fallo versa, esencialmente i) en la indebida valoración del prueba pericial en grafoscopia, que rindió el perito de nuestra intención el C. LIC. **********, pues solo esbozo “transcripción” respecto del peritaje, mas no fundo y motivo dichos argumentos para declararla invalida, ii) indebida

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valoración de las excepciones planteadas por los suscritos, en especial la de falta de personalidad del contador publico facultado por la institución de crédito para emitir estados contables iii) Falta de exhaustividad, en el estudio de las excepciones planteadas.- A fin de de dar mayor conocimiento y base a tal formulación de agravios de la sentencia que se impugna de violatoria, me permito transcribirla:- Sentencia Definitiva **********.- Sabinas, Coahuila, a **********.- V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Expediente Número ********** relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado **********, Apoderado Jurídico General para Pleitos y Cobranzas de **********, en contra de ********** y **********; y, RESULTANDO.- I PRIMERO.- Que mediante demanda presentada en éste juzgado, el día quince de enero del año dos mil quince, y turnada para su conocimiento al suscrito juzgador; compareció el Licenciado ********** en su carácter de Apoderado Jurídico General para Pleitos y Cobranzas de la Institución de Crédito denominada **********, personalidad que se le tiene por reconocida con la escritura pública número **********, de fecha **********, ante la fe del Licenciado **********, Notario Público número ********** del Distrito Federal; a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, ejercitando la Acción Cambiaria Directa a ********** y ********** , de quien reclama el pago de la siguientes. PRESTACIONES: 1.- El pago del saldo del crédito otorgado y accesorios legales derivados del contrato de apertura de crédito simple, con obligación solidaria celebrado enter mi representada y los ahora demandados, por la cantidad total de $**********, mismos que se desglosan de las siguiente manera; A).- Por el pago de la cantidad de $**********, por concepto de capital dispuesto y vencido al 2 de julio de 2014, al amparo del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda, y que para los efectos de determinar la competencia de su Señoría se considera como suerte principal: B.- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de comisiones por anualidad uso reposicion al 2 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigesima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; C).- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de IVA, sobre comisiones por anualidad uso, reposición al 2 de septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigesima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presnete demanda. D).- Por el pago de la cantidad de $**********, por concepto de intereses ordinarios vencidos del 3 de mayo de 2014 al 2 de septiembre de 2014, lo anterior de conformidad por lo pactado en la clausula octava del contrato base de la acción del presente procedimiento; E).- Por el pago de la cantidad de $**********, por concepto IVA sobre intereses ordinarios, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula OCTAVA del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; y F) Por el pago de los gastos y costas judiciales que se originen con la tramitación del presente juicio.- Fundando sus acciones en las cuestiones fácticas y de derecho que hace valer en su escrito inicial de demandada, y que por obviedad se omite su transcripción y se tienen como si se insertaran a la presente resolución.- II.- Admitida la demanda mediante auto de fecha dieciséis de enero del año dos mil quince, se ordenó requerir de pago a los demandados, y para el caso de que no lo hiciera, se le embargara bienes suficientes de su propiedad a cubrir el adeudo y prestaciones accesorias y se le emplazara para que en un término de ocho días compareciera ante éste Juzgado a hacer

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paga llana de su adeudo y costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello; y habiendo contestado la demanda y opuesto como excepciones la de Falsedad de documento al contener este firmas apócrifas de los suscritos que se impugnan de falsas y al no haber firmado el documento base de la acción, así como también la falsedad del convenio ********** al contener este firmas apócrifas de los suscritos que se impugnan de falsas y al no haber firmado el documento tal y como se comprobara con la prueba pericial grafoscopía, en términos del articulo 8 fraccion segunda de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Asi mismo opone las Excepciones que se enuncian a continuación; La de Idoneidad del Documento; Excepcion de Falta de Personalidad del Contador Publico **********, para el efecto de certificar estados de cuenta de la actora, **********; la Excepción de Falta de Titulo Legal Para demandar; Excepcion de Falta de Derecho y Accion; Excepcion y Defensa consistente en la Improcedencia de la Vía Ejecutiva Mercantil por falta de los requisitos y menciones que el estado de cuenta bancario certificado de la actora debe contener; La Excepcion y defensa de falta de legitimación activa ad causam y ad procesum; y posteriormente y seguido los trámites de ley mediante auto de fecha diez de junio del año en curso se citó a las partes para sentencia que hoy se pronuncia.- CONSIDERANDO.- PRIMERO.- Al tenor de lo establecido en el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento Ejecutivo Mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, como acontece en la especie con los contratos y certificaciones contables exhibidos, según se desprende de la lectura de la fracción VII del precepto mencionado, en relación con el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que se estima procedente la Vía Ejecutiva Mercantil intentada y tramitada.- SEGUNDO.- Los documentos exhibidos por la actora son ejecutivos al reunir los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que se acompaño por la actora el contrato de apertura de crédito juntamente con la certificación contable del adeudo a cargo de la parte demandada. Por lo que en consecuencia, la acción ejercitada en contra de ********** y ********** , es ejecutiva por el importe señalado por la actora en el escrito inicial de demanda y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que la parte demandada haya reconocido previamente su firma.- TERCERO.- Que el artículo 1194 del Código de Comercio establece que quien afirma está obligado a probar, y siendo éste principio aplicable a las acciones originadas por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de crédito, como es el que sirve de base a la acción deducida, cabe concluir que la parte actora tiene la carga de probar los elementos esenciales de ella. Ahora bien, de conformidad con los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación a los diversos 291, 292, 294, 298 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción es ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito, y que el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere dicho artículo hará fe salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes, por lo que en tales condiciones, en el presente procedimiento con el certificado contable exhibido por la actora, se justifica que la parte demandada adeuda la cantidad de $**********, como suerte principal, y demás prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda; los cuales fueron causados en términos de lo previsto por el contrato base de la

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acción en relación con la certificación contable exhibida; lo anterior, en atención a que la demandada no demostró haber pagado el crédito que se le reclamó; esto, es así ya que por regla general se considera que quien afirma debe probar, a menos que esa afirmación encierre un hecho negativo (como en el caso una abstención); en tal hipótesis, corresponde al obligado demostrar la inexistencia de ese hecho (el cumplimiento). Al respecto, el artículo 1195 del Código de Comercio dispone, que el que niega no esta obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho.- Así las cosas tenemos que el pago o cumplimiento de las obligaciones debe ser probado por el obligado y no el incumplimiento por el actor. Por lo que corresponde a los demandados, en su carácter de deudor, acreditar el pago oportuno de las prestaciones que se le reclaman, ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al precitado artículo 1195.- CUARTO. En este apartado corresponde estudiar las excepciones opuestas por la demandada que se desprende del escrito de contestación a la demanda, siendo tal: la que se funda en la de Falsedad de Documento el hecho de no haber sido la demandada quien firmo el documento, así como la excepción de falta de personalidad del contador público que emitió el certificado contable del estado de cuenta documento base de la acción del presente juicio.- QUINTO:-Apercibiendo de autos que el actor probó los elementos constitutivos de su acción y que los demandados los CC. ********** y ********** , opusieron como excepciones la establecida por la fracción II del artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito esto es no haber firmado el título de crédito base de la acción es procedente entrar al estudio de la misma atendiendo a que con el título de crédito exhibido el actor demostró su acción y le corresponde al demandado justificar sus excepciones.- Ahora bien analizados que fueron los autos se advierte que en el presente que por auto de fecha veintinueve de abril de dos mil quince se admitió a las partes actor y demandada la Prueba pericial en Materia de Grafoscopía, y que por diligencia de fecha cinco de mayo de la misma anualidad comparecieron ante este Juzgado los CC. ********** y **********, a estampar diez firmas que sirvieron como base para la elaboración del dictamen que emitió el LIC. **********, perito designado por la parte demandada y que tuvo como objeto de determinar si la firma de los demandados que aparecen en el título de crédito base de la acción fue puesta de su puño y letra y habiéndose prevenido a la parte actora para que designara su perito y al no haberlo hecho quedó establecido que sería conforme con el dictamen del perito designado por su contraparte, luego entonces se analiza debidamente dicha probanza pericial y se advierte que efectivamente dicho perito llevó a cabo el estudio correspondiente a través de los métodos que menciona en su dictamen así como el estudio que hizo grafoscópico de morfología de la firma objetada y las indubitables y concluyó su dictamen que las firmas que aparecen en el título de crédito base de la acción no fueron puesta del puño y letra de los demandados ********** y **********, mas sin embargo dicho perito no menciona en relación a las firmas indubitables de los demandados, si tienen coincidencias morfológicas ni unas de otras, lo cual puede llevarse a cabo con la sola intención de hacer, pero sin embargo si presentan coincidencia en sus trazos y rasgos y que con mayor razón, esas coincidencias también se dan con las firmas cuaestionadas con lo cual se evidencia que las mismas fueron simuladas por los demandados para tratar de

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ocultar que ellos plasmaron las firmas cuestionadas asi mismo el perito menciona en su dictamen que utilizo una serie de instrumentos para llevar a cabo su peritaje, entre ellos una lupa, una luz rasante, regla milimétrica, microscopio y una cámara digital, pero nada dice de que manera esos instrumentos le sirvieron para llevar a cabo su dictamen, ni cuales son las características de la lupa, como lo son aumentos, intensidad, alcance ni grado de nitidez, ni tampoco menciona el perito de referencia que la luz rasante sirve únicamente para determinar si existe alguna superposición en el caso de un cruzamiento de trazos, por lo que es falso que dicha luz la haya utilizado en el dictamen pericial; asi mismo el perito es omiso en manifestar cuales fueron las medidas de las firmas, al decir que utilizo una regla milimétrica, siendo falso que un microscopio sea útil para llevar a cabo un peritaje de Grasfocopia, pues en las fotografías de las firmas en mención, a tal grado que no existe ninguna evidencia de que se haya utilizado algún microscopio para la elaboración del referido dictamen, Por todo lo anterior este Juzgador niega valor probatorio al dictamen pericial de conformidad con lo dispuesto el artículo1301 el Código de Comercio en vigor, lo anterior además tiene sustento en el criterio jurisprudencial que se transcribe y se inserta la presente resolución;- “…DICTAMEN PERICIAL ÚNICO. SU VALOR PROBATORIO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO…”.- Por tanto es de observarse conforme a derecho que las firmas que aparecen en el documento base de la acción fueron puestos por el puño y letra de los demandados, razón por la cual no se configura la excepción opuesta por los demandados, de acuerdo al dictamen pericial que obra en autos. Por otra parte la parte actora acredita con documento legal la personalidad del contador facultado por la institución para realizar el certificado contable, tal y como se señaló en la excepción correspondiente, es decir, que dicho certificado contable tiene valor legal alguno, pues del estudio del referido certificdo se advierte que dicho profesionista esta autorizado por el banco para realizar los certificados contables; Asi mismo se infiere que tratándose de un contrato de crédito simple, con base en el cual se reclaman prestaciones los intereses generados en cantidad liquida, para tenerlo como titulo ejecutivo, y por ello la procedencia de la via ejecutiva mercantil, es necesario que el certificado del contador contenga un desglose detallado de las causas y movimientos que originaron la prestación reclamada, toda vez que tal aspecto es necesario para acreditar debidamente la existencia de los intereses generados, por lo que, se advierte que los intereses reclamados en cantidad liquida se encuentran debidamente desglosados en el estado de cuenta certificado por el contador, la via ejecutiva mercantil es procedente, aun respecto del capital cuyo pago se reclama lo anterior tiene sustento en la tesis jurisprudencial que se transcribe e inserta a la letra:- “…CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. EN CASO DE RECLAMO DE INTERESES EN CANTIDAD LÍQUIDA, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DEBE PRECISAR SU DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL…”.- Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos del citado Código Mercantil, es de resolverse y se resuelve:- PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil intentada y tramitada.- SEGUNDO.- La parte actora, Licenciado **********, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de

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**********, si justificó los elementos constitutivos de su acción y la parte demandada ********** y **********, no justificaron sus excepciones y defensas; en consecuencia:- TERCERO.- Se condena a la parte demandada ********** y **********, a pagar a la parte actora **********, la cantidad de $**********, por concepto de capital dispuesto y vencido al 2 de julio de 2014, al amparo del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda, y que para los efectos de determinar la competencia de su Señoría se considera como suerte principal: B.- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de comisiones por anualidad uso reposicion al 2 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigesima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; C).- El pago de la cantidad de $**********, por concepto de IVA, sobre comisiones por anualidad, uso, reposición al 2 de septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula vigésima del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda, D).- Por el pago de la cantidad de $**********, por concepto de intereses ordinarios vencidos del 3 de mayo de 2014 al 2 de septiembre de 2014, lo anterior de conformidad por lo pactado en la clausula Octava del contrato base de la acción del presente procedimiento; E).- Por el pago de la cantidad de $**********; por concepto IVA sobre intereses ordinarios, de conformidad con lo dispuesto al amparo de la clausula OCTAVA del contrato de apertura de crédito base de la acción de la presente demanda; en términos de lo previsto por el contrato base de la acción en relación con la certificación contable exhibida, mismos que deberán liquidarse en ejecución de sentencia al tipo descrito en el documento base de la acción, en los términos contenidos en el escrito inicial de demanda; pago que deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que cause ejecutoria esta sentencia.- CUARTO.- Se condena a ********** y **********, al pago de las costas causadas en esta instancia.- QUINTO.- En su caso, hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al acreedor.- SEXTO.- NOTIFÍQUESE Y LISTESE.- Así definitivamente juzgado, lo resolvió y firma el Licenciado **********, Juez de Primera Instancia en Materia Civil en el Distrito Judicial de Sabinas, ante el Licenciado **********, Secretario de Acuerdo y Tramite que autoriza.- DOY FE.- 2.- Ahora bien como fuente principal de agravio, me permito manifestar que el A Quo, NO funda ni motiva su dicho para declarar inválida la PRUEBA EN MATERIA GRAFOSCOPICA, rendida por el perito C. LIC. **********, pues su valoración es indebida pues solo “TRANSCRIBE” la objeción que hizo la parte contraía, es decir que no fue una valoración personalísima, por parte del Juzgador, que dicha valoración indebida no fue hecha a su sano criterio, no fue nacida de su intelecto, si no, como se manifiesta, fue una transcripción de la objeción hecha por la actora en el juicio de origen, tal y como se puede verificar de autos; de ahí que el A Quo no fundo ni motivo, no hizo valoración con su sano criterio, Con lo analizado con anterioridad, es innegable que el juez original desestimó sin argumentos suficientes LA PRUEBA PERICIAL del juicio del que deviene el acto reclamado porque si bien es cierto tiene facultades de acuerdo al artículo 1301 del codigo de Comercio, no menos cierto resulta que de fundar y motivar el hecho de la negativa de otorgarle VALOR PROBATORIO al dictamen rendido por el C. LIC. **********, fundamentación y motivación que no se encuentran contenidas en la sentencia de mérito, concretándose única y exclusivamente a transcribir la objeción del peritaje por

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parte de la actora, sin que determine el A QUO una presunción concreta y personalísima de dicha valoración, es decir omite siquiera mencionar si el perito es veraz o no, posiblemente acertado o no, imparcial o no, etcétera, es decir, el valor probatorio de un peritaje depende siempre si ésta debidamente fundado a lo que en la especie considero que el peritaje referido cumple con todos y cada uno de los requisitos para considerarlo completo y fundado como se puede apreciar a simple vista, además de lo que se desprende propiamente de su contenido, pues no existe en el mismo inseguridad evidente en los conceptos vertidos por el perito en su dictamen, sino por el contrario concluye el perito el C. LIC. **********, que aplicó conocimientos y técnicas científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, ya que contiene claridad en sus conclusiones.- Siguiendo con lo analizado por la responsable en la sentencia que por esta vía se impugna, se advierte de las consideraciones legales que contienen en la misma, que el dictamen pericial al cual no se le otorga el valor probatorio pleno, fue valorado de una forma totalmente alejada a una sana valoración o una sana critica, sino simplemente a una simple transcripción de lo que objeto (prueba pericial) la parte actora del juicio principal, y sin que el A quo, haya hecho una valoración personalísima, en su calidad de juzgador, aunado a que se le tuvo por conforme a la parte actora del peritaje tachado de valor legal, cuestión de agravio que hare valer más adelante.- Por tal motivo si el dicho, pues es solamente “dicho” del A Quo, pues no está fundado ni motivado, el de considerar que la prueba pericial carece de valor probatorio, por mera transcripción, entonces, i) ¿Qué medio idóneo es el necesario para comprobar, si es o no es la firma de determinada persona? ii) ¿si la valoración, de determinar el valor probatorio del peritaje es a consideración de las partes o del juzgador? iii) ¿si fundar el valor probatorio, es transcribir en la sentencia por el A Quo por completo la objeción hecha por una de las partes respecto del peritaje? y iv) ¿si motivar el valor probatorio, es transcribir en la sentencia por el A Quo la objeción hecha por una de las partes respecto del peritaje?.- Conjugando con lo anterior también me causa agravio, la violación directa al artículo 1253 Fracción IV, del Código de comercio en vigor, que me permito transcribir para su mejor comprensión:- “CÓDIGO DE COMERCIO.- ARTÍCULO 1253…”.- toda vez que por auto de fecha 15 de Mayo del 2015, se le tuvo por CONFORME a la parte actora en el juicio principal, del peritaje rendido por el perito el C. LIC. **********, ya que dentro del plazo que se le otorgo al perito de su intención (actora) protestara el cargo conferido no lo hizo se le tuvo por conforme, entendiéndose por “conforme” según el diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, año de Impresión 2000, que a la letra dice: CONFORME: Del lat. Conformis). 1. Adj, igual, proporcionado, correspondiente. 2. adj. Acorde con alguien en un mismo dictamen, o unidos con él para alguna acción o empresa. 3. Adj. Resignado y paciente en las adversidades. 4. m. Asentamiento que se pone al pie de un escrito. El ministro puso el conforme. 5. Adv. m. Denota relaciones de conformidad, correspondencia o modo. Todo queda conforme estaba. 6. Adv. M. según y conforme.- 1. Loc. prepos. Con arreglo a, a tenor de, en proporción o correspondencia a, de la misma suerte o manera que. Conforme a derecho, a lo prescrito, a lo que anoche determinamos. Se te pagará conforme a lo que trabajes.- Esto es que la conformidad del peritaje no deja lugar a dudas, que lo que en él se consignan

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es valido para las partes, ya que el proceso y el interés procesal, es único y exclusivo de las partes, y no del Juzgador, de lo anterior podemos deducir que, no solo por ministerio de ley estaba de acuerdo con la contraparte del dictamen rendido por el C. **********, si no que el juzgador no debió de haber suplido la deficiencia de la actora principal, al no haber tenido perito de su intención, y que la omisión de la actora en el juicio principal, de no haber tenido perito de su intención, da como consecuencia la conformidad solicitada y decretada por el A Quo, por auto de fecha 15 de Mayo del 2015, situación de la que no hizo mención el propio Juzgador, soslayando su propia determinación, al no tomar en cuenta la conformidad correspondiente, aunado a que se fundó y motivo por parte de los suscrito, la solicitud de conformidad, violando así mismo el Artículo 1253 Fracción IV, del Código de comercio en vigor y 217 de la Ley de Amparo al no tomar en cuenta las tesis Jurisprudenciales al caso concreto y las cuáles me permito transcribir para su mayor comprensión:- “…PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. POR LA CONDUCTA OMISA DE LAS PARTES, EN OCASIONES PUEDE NO SER COLEGIADA…”.- “…PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1253 FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER UN DIVERSO TRATO PARA EL CASO DE QUE EL OFERENTE DE LA PRUEBA RELATIVA O SU CONTRAPARTE NO DESIGNEN PERITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL…” Fundados los motivos de agravios es de considerarse, que él A Quo, rompe el equilibrio procesal entre las partes, y de igualdad entre las partes, al hacer la defensa de la actora principal, pues si de autos se puede verificar que la conformidad del peritaje se encontraba en condiciones legales él A Quo, no debió de haber valorado la multicitada prueba pericial, sino simplemente darle valor probatorio, por la mera situación legal de conformidad, que existe dentro del propio procedimiento, pues la misión de no ofertar su propio peritaje, se puede colegir que es el castigo del desinterés procesal, y se entiende por demás como lo hemos venido destacando la conformidad del peritaje, por lo que la Actora del juicio principal, acepta y está de acuerdo con el peritaje rendido por el perito de nuestra intención, en ese orden de ideas que ha quedado previamente establecido destaca a todas luces la violación a la indebida valoración de la PRUEBA PERICIAL de la cual se duelen los suscritos, porque no obstante que el perito de mi intención fuera admitido por la autoridad responsable, obvio por haber cumplido y reunido todos y cada uno de los requisitos que la ley prevé para tal efecto, que éste haya acudido ante la presencia judicial a aceptar y protestar el cargo conferido y que dentro del término concedido haya de igual forma emitido su dictamen y que haya sido únicamente este perito el que rindiera dicho dictamen porque el designado por la contraria no lo hizo en su perjuicio, en forma por demás subjetiva y corrompiendo los principios de la lógica, la sana crítica del sentido común, le resta valor probatorio a la única pericial rendida, la cual desde luego considera la ley aceptada tácitamente por la contraria, contraviniendo la resolución impugnada desde luego lo que el Código de comercio señala el artículo 1253 en la fracción VI. Así al hacer una suplencia de la deficiencia, a favor del desinterés procesal de la Actora en el juicio principal viola en perjuicio del suscrito los principios de CONGRUENCIA, EL DE EQUILIBRIO PROCESAL Y EL SANO CRITERIO QUE DEBE UTILIZAR EL JUZGADOR al emitir una sentencia:- “…PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL…”.- 3.- me

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causa agravio personal y directo la falta de exhaustividad de estudio por parte del A Quo, respecto de la excepción planteada de falta de personalidad del contador público facultado para emitir estados de cuenta de la actora, de la cual me permito transcribir:- “EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DEL CONTADOR PÚBLICO **********, PARA EL EFECTO DE CERTIFICAR ESTADOS DE CUENTA DE LA ACTORA, **********: Que hago consistir en que el seudo Contador Público **********, se ostenta como contador facultado por la Institución de Crédito y actora en el presente procedimiento, sin que justifique tal facultad conferida para ello, pues el solo señalarlo deja claro y evidencia, la falta de derechos que se le confieren para ello, pues si dicho profesionista no esta facultado para ello, evidentemente no tiene acceso a las constancias que sirven para integrar el ilegal certificado contable que se anexa, además de que también es evidente que no tuvo acceso a las constancias de manera completa, pues ni siquiera la parte actora en su escrito inicial de demanda menciona la fecha exacta de disposición, así como también no señala la fecha exacta del supuesto incumplimiento”.- Me causa agravio la falta de estudio de por parte del A Quo, pues ni más ni menos, solo se redujo a deducir lo siguiente; “por otra parte la parte actora acredita con documento legal la personalidad del contador facultado por la institución para realizar el certificado contable, tal y como se señalo en la excepción correspondiente”.- Dicha determinación me causa agravio, pues de autos se puede verificar sin titubeo alguno, que la parte actora principal, no acredito con documento alguno tal circunstancia, es decir la personalidad del contador facultado, y que de ser así, es procedente la excepción planteada y transcrita anteriormente, entre otro motivos por citar un ejemplo el de dictaminar un certificado contable, sin los elementos necesarios, pues si no está facultado por la institución bancaria, no podría en ningún momento ver, examinar los documentos que tuviere la institución pues están reservados como datos muy personales, de ahí que, si no acredito la personería dicho certificado contable no es válido para ejercer el juicio ejecutivo, razón que el A Quo no valoro, dictando violatoriamente su determinación en contra de lo dispuesto por el Articulo 68 y 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, que me permito transcribir para su mayor comprensión:- LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO (SIC) “…Artículo 68.- Los contratos o las pólizas…”.- “…Artículo 90.- Para acreditar la personalidad y facultades…”.- De la transcripción anterior podemos deducir que para seguridad jurídica del los propios cuentahabientes, el legislador opto por evidenciar que todo aquel funcionario bancario de cualquier índole, incluyendo los delegados fiduciarios, deberán de tener nombramiento alguno, de ahí que en el caso que nos ocupa la carga de la prueba es para la propia institución bancaria que ofreció como prueba el certificado contable, pues está en sus manos acreditar, y no en la de los suscrito comprobar la calidad y personería del contador facultado, pues sin este documento por ende no está facultado para revisar los archivos con que cuenta la institución, y así tener los elementos necesarios que sirvieron de apoyo para elaborar el supuesto certificado contable, tal y como lo dispone literalmente el articulo violentado 68 de la ley de Instituciones de crédito, por consiguiente la excepción no fue debidamente valorada, tiene su apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial que me permito transcribir: “…CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA EXCEPCIÓN

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CONSISTENTE EN QUE EL CONTADOR QUE LA EXPIDIÓ NO SE ENCONTRABA FACULTADO PARA ELLO, ARROJA LA CARGA DE LA PRUEBA A LA ACTORA DE ACREDITAR LO CONTRARIO…”.- Por lo que él A Quo, debió haber valorado tal excepción, dicha excepción está legalmente integrada, y toda vez que a la actora principal se le dio vista a la contestación ofrecida por lo suscritos, a fin de que acreditara lo que en derecho correspondiera, y no lo hiciera se debió haber tomado en cuenta la excepción planteada, tal y como lo dispone la siguiente jurisprudencia por contradicción valida en términos del Artículo 217 de la ley de Amparo:- “…LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN…”.- En ese orden de ideas es evidente la falta de valoración a la excepción propuesta, aun y cuando la parte actora principal omitió desvirtuar la excepción planteada es decir, que haya ofrecido el poder o nombramiento del supuesto contador facultado, y no haciéndolo así incumple con lo estipulado en el Articulo 68 de la ley de Instituciones de crédito, por tanto dicho certificado debió haber sido valorado y calificado de ilegal, aclarando que la excepción no es en cuanto a deducir si la persona que elaboro el certificado es o no contador público, si no, que estaba debidamente facultado para hacer el impugnado certificado contable.- 4.- Como siguiente agravio es de considerarse, la falta de exhaustividad que debe de imperar en toda sentencia, pues él A Quo a todas luces dejo de observar, estudiar y dar crédito, a las excepciones hechas valer por los suscritos, en contra de las prestaciones que hiciera la parte actora del juicio principal, pues él A Quo solo se limito a observar más no valorar, solo la excepción de falsedad del documento, y la de falta de facultades del contador que elaboro el certificado contable: Por tal motivo es de considerarse como agravio, la FALTA de estudio de LA EXCEPCIÓN Y DEFENSA, CONSISTENTE EN LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL POR FALTA DE LOS REQUISITOS Y MENCIONES QUE EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO DE LA ACTORA DEBE CONTENER.- Primeramente la falta de estudio de le excepción planteada me causa agravio, al no ser el A Quo exhaustivo en la valoración de las excepciones la sentencia, que se reclama de ilegal y posteriormente, porque dentro de dicha excepción claramente se expuso la falta de documento legal para demandar por insuficiencias legales estipuladas en el Artículo 68 de la Ley de Instituciones de crédito, así como la falta de comprobantes para acreditar las supuestas disposiciones, situación que se le dio vista en juicio a la parte actora, para que hiciera valer su derecho y acreditara con documentos fehacientes las supuestas disposiciones, situación que no hizo valer ni acreditar lo requerido.- Para demostrar mis afirmaciones, transcribo a continuación dicho criterio jurisprudencial firme y obligatorio, que de igual manera debió haberlo valorado el A Quo, en términos precisos del Articulo 217 de la Ley de Amparo:- “…CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. EN CASO DE RECLAMO DE INTERESES EN CANTIDAD LÍQUIDA, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DEBE PRECISAR SU DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL…”.- Así mismo también transcribimos para el caso concreto la siguiente tesis, con el fin de hacer ver al A Quo, que los elementos con los que intenta la actora acreditar su acción, son insuficientes además que la carga de la prueba en este caso es para la actora.- “…CERTIFICADO CONTABLE. SOLO ES IDONEO PARA QUE EL BANCO

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TENGA ACCESO A LA VIA EJECUTIVA, PERO INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCION CUANDO EL DEUDOR NIEGA HABER DISPUESTO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS (ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO)…”.- Pues bien, una contradicción en la cual no se debe de dejar por desapercibido, pues es el caso que el supuesto contador facultado por la Institución de Crédito, el cual anexa el estado de cuenta y donde precisa las fechas en las que supuestamente se dispuso del crédito que se reclama, de ahí que el actor no prueba de ningún modo con algún documento el recibo de dinero o disposición alguna, fichas de compra u otro documento donde se demuestre adecuadamente que se dispuso del dinero, y el cual nunca se dispuso, situación a la que el A Quo no le dio importancia, pues ni siquiera examino, si había los documentos o no y si en el certificado contable se menciona o no, dándole la razón a la actora sin que previo examen de las excepciones planteadas no los haya tomado en cuenta.- Así mismo él A Quo no valoro las propias contradicciones hechas por la actora, y que los suscritos hicimos ver en el escrito de contestación, pues del propio estado de cuenta contiene información falsa, pues ni siquiera existe una congruencia lógica jurídica entre el estado de cuenta elaborado por el supuesto Contador Facultado y las prestación infundadas que requiere el actor en su escrito inicial de demanda, ya que no hay identidad entre los documentos exhibidos base de la acción y los hechos en que se funda su demanda, así como lo que se desglosa detalladamente como lo son los requisitos mínimos que establece el artículo 68 de la ley de Instituciones de Crédito ya que el actor NO exhibió documento alguno por el cual demuestre que los suscritos hayamos dispuesto del numerario que se reclama y los cuales para desvirtuar la excepción planteada por los suscritos, en su vista a la contestación la actora tuvo la oportunidad de agregarlos, pero como no existen, no pudo agregarlos, por tal motivo la excepción se verifico legalmente, es decir que fue una confesión ficta, al no aducir nada respecto de ello, para lo cual al caso concreto me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial, el cual deberá ser valorada en términos del Artículo 217 de la Ley de Amparo, a fin de fundar legalmente la excepción planteada y no valorada:- “…CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). 5.- De la falta de valoración y exhaustividad que debe de imperar en toda sentencia de igual manera nos causa agravio la falta de estudio de la excepción de FALSEDAD IDEOLOGICA, el A Quo, olvido sin motivo y fundamento alguno no valorar que no existe relación del crédito, ni la ejecutividad que demandan, con motivo de los documentos base de la acción, ya que los suscritos jamás recibió cantidad de dinero alguna de parte de la actora en las diversas fechas que refieren en los documentos base de la acción ni en ninguna otra, razón por la que los créditos carecían de eficacia para intentar con ello la acción de este tipo, tal y como fue en el caso, más sin embargo ahora intentado justificar con el certificado contable el cual no tiene veracidad como ha quedado manifestado con anterioridad;, pues como o ha quedado evidenciado por la falta de exhaustividad no valoro él A Quo la excepción de FALSEDA IDEOLOGICA, ya que no se integro la ejecutividad de la acción, además de que la actora principal no agrego los documentos necesarios para acreditar las disposiciones, luego de que se le diera vista en tiempo y forma,

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situación que él A Quo ignoro, violando de igual manera el artículo 217 de la ley de Amparo en vigor, pues no se valoro la excepción planteada y las tesis jurisprudenciales descritas en líneas anteriores, así como las que se transcribieron en la excepción correspondiente, las cuales me permito transcribir:- “TITULOS DE CREDITO. EXCEPCION DENOMINADA FALSEDAD IDEOLOGICA O SUBJETIVA DE LOS…”.- a) Además de lo anterior, se precisa y destaca y evidente que el suscrito a través del documento base de la acción, que le sirve al actor para entablar su demanda, los suscritos no recibimos la cantidad a que se alude ni en el contrato ni en ningún otro documento.- b) Haciendo hincapié que la la propia actora no justifica con documento alguno las supuestas disposiciones.- c) De igual manera se conformo la actora por auto de fecha 15 de mayo del 2015, que los suscritos no firmamos documento alguno, situación que él A Quo, olvido valorar.- Tiene aplicación al respecto el siguiente criterio visible bajo el rubro:- “…TITULOS DE CREDITO, FALSEDAD IDEOLOGICA O SUBJETIVA EN LOS…”.- 6.- Cabe señalar que de no revocarse la sentencia que se impugna se violaría en perjuicio del suscrito LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD, LEGALIDAD, ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO INCLUYENDO LA CONGRUENCIA PROCESAL, EXHAUSTIVIDAD, DESTACANDOSE EL DE EQUILIBRIO PROCESAL CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCION POLITICA DE NUESTRO PAÍS, además de los preceptos legales invocados en el contenido del presente recurso, A fin de robustecer el agravio planteado me permitido transcribir el siguiente criterio Jurisprudencial emitido por el más alto Tribunal del país.- “…FUNDAMENTACION Y MOTIVACION…”.- “…FUNDAMENTACION Y MOTIVACION…”.- Fundados los agravios es procedente revocar la sentencia, correspondiente toda vez que en síntesis: i) no se valoro, ni motivo, ni fundo, el invalidar el peritaje elaborado por el perito de nuestra intención el C. ********** ii) el A Quo no fue exhaustivo en valorar las excepciones planteadas por los suscritos iii) valoro de manera falsa e incongruente la falta de personalidad del supuesto contador público facultado para realizar certificaciones contables...- (NOTA: La transcripción se hace

literalmente)

TERCERO. Los agravios expuestos por los apelantes

son infundados según se analiza a continuación.

En el punto número uno de su escrito, los recurrentes

manifiestan, a manera de preámbulo, que la sentencia

impugnada viola los principios de fundamentación, motivación,

exhaustividad, congruencia y equilibrio procesal, así como el

relativo a la sana crítica que debe utilizar el juzgador, invocando

como violados los preceptos legales que establecen tales

principios.

Afirma que en la sentencia impugnada se cometieron

los agravios que, en forma concreta, resume en los siguientes

tres planteamientos.

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i) Indebida valoración de la prueba pericial desahogada en

autos.

ii) Indebido análisis de la excepción de falta de personalidad

de la contadora facultada por la institución actora.

iii) Falta de exhaustividad en el estudio de las excepciones

opuestas.

Luego, en el mismo punto, los recurrentes transcriben

la sentencia impugnada en su integridad para después proceder

a desarrollar los tres planteamientos señalados, ello en los

términos de los puntos dos, tres, cuatro y cinco de su escrito.

No se soslaya que los apelantes formulan un sexto

punto, sin embargo, de su contenido se advierte que en el mismo

únicamente se argumenta que en caso de no revocarse la

sentencia impugnada se violarían, además de los principios

invocados, las garantías de seguridad, legalidad, administración

de justicia y de la formalidad esencial del procedimiento, todos

ellos constitucionalmente tutelados, reiterándose los tres

planteamientos aludidos y afirmándose que al resultar fundados,

la sentencia impugnada deberá revocarse.

Por consiguiente, la calificación tanto del primero

como del sexto punto queda sujeta al resultado que se obtenga

del estudio del resto de los puntos desarrollados, cuyo análisis

se hace a continuación.

En el segundo punto, los recurrentes invocan la

indebida valoración de la prueba pericial grafoscópica rendida en

autos, aportada por la parte demandada y desahogada mediante

el dictamen emitido por el licenciado **********, argumentando

concretamente lo siguiente.

1. Que el Juez no fundó ni motivó la valoración de la

pericial.

2. Que el Juez negó valor probatorio a la pericial

fundado únicamente en la transcripción de la objeción que hizo

la parte actora.

3. Que el Juez no hizo un razonamiento concreto y

propio conforme a la sana crítica para negar valor probatorio a

la pericial.

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4. Que el Juez desestimó la pericial sin argumentos

suficientes.

5. Que el dictamen emitido por el perito mencionado

cumple con todos los requisitos para considerarlo fundado.

6. Que del contenido del dictamen se advierte la

seguridad de la conclusión del perito, pues manifestó que aplicó

conocimientos y técnicas científicas, explicando, fundando y

motivando de manera conveniente y con claridad sus

conclusiones.

7. Que transcribir la objeción hecha por la contraria

no es fundar ni motivar la valoración del peritaje.

8. Que el Juez violó el artículo 1253 fracción IV del

Código de Comercio, porque no consideró la conformidad de la

contraria con el único dictamen rendido en autos que fue emitido

por el perito designado por la parte demandada, soslayando su

propia determinación de fecha quince de mayo de dos mil quince.

9. Que al no tomar en cuenta la conformidad de la

parte actora con el único dictamen rendido en autos, suplió la

deficiencia de la contraria, dejando de aplicar la consecuencia

derivada del desinterés procesal de dicha parte de presentar

perito de su intención, violando el principio de congruencia.

10. Que el Juez negó valor probatorio a la pericial en

forma subjetiva, violentando los principios de la lógica, la sana

crítica y el sentido común, desestimando la única pericial rendida

en autos, la cual estima la ley aceptada tácitamente por la

contraria.

11. Que el Juez omitió aplicar las tesis aisladas que

de rubros PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. POR

LA CONDUCTA OMISA DE LAS PARTES, EN OCASIONES

PUEDE NO SER COLEGIADA y PERICIAL EN MATERIA

MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN IV, DEL

CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER UN DIVERSO

TRATO PARA EL CASO DE QUE EL OFERENTE DELA

PRUEBA RELATIVA O SU CONTRAPARTE NO DESIGNEN

PERITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL.

Respecto a lo argumentado en este agravio, esta

Sala Colegiada Civil y Familiar estima que son infundadas las

razones que se exponen para combatir la determinación del Juez

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de negar valor probatorio a la pericial grafoscópica desahogada

en el juicio.

En principio, debe señalarse que, contrario a lo

afirmado por los recurrentes, de la sentencia impugnada se

advierte que el Juez fundó y motivó su determinación de negar

valor probatorio a la pericial grafoscópica desahogada en el

juicio, explicando las razones que tuvo para ello e invocando el

fundamento legal de su decisión.

Para evidenciar lo anterior, a continuación se

transcribe la parte conducente de la sentencia.

“… Ahora bien analizados que fueron los autos se advierte que en el presente que por auto de fecha veintinueve de abril de dos mil quince se admitió a las partes actor y demandada la Prueba Pericial en Materia de Grafoscopía, y que por diligencia de fecha cinco de mayo de la misma anualidad comparecieron ante este Juzgado los CC. ********** y **********, a estampar diez firmas que sirvieron como base para la elaboración del dictamen que emitió el LIC. **********, perito designado por la parte demandada y que tuvo como objeto de determinar si la firma de los demandados que aparecen en el título de crédito base de la acción fue puesta de su puño y letra y habiéndose prevenido a la parte actora para que designara su perito y al no haberlo hecho quedó establecido que sería conforme con el dictamen del perito designado por su contraparte, luego entonces se analiza debidamente dicha probanza pericial y se advierte que efectivamente dicho perito llevó a cabo el estudio correspondiente a través de los métodos que menciona en su dictamen así como el estudio que hizo grafoscópico de morfología de la firma objetada y las indubitables y concluyó su dictamen que las firmas que aparecen en el título de crédito base de la acción no fueron puesta del puño y letra de los demandados ********** y **********, mas sin embargo dicho perito no menciona en relación a las firmas indubitables de los demandados, si tienen coincidencias morfológicas ni unas de otras, lo cual puede llevarse a cabo con la sola intención de hacer, pero sin embargo si representan coincidencia en sus trazos y rasgos y que con mayor razón, esas coincidencias también se dan con las firmas cuaestionadas con lo cual se evidencia que las mismas fueron simuladas por los demandados para tratar de ocultar que ellos plasmaron las firmas cuestionadas. asi mismo el perito menciona en su dictamen que utilizo una serie de instrumentos para llevar a cabo su peritaje, entre ellos una lupa, una luz rasante, regla milimétrica,

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microscopio y una cámara digital, pero nada dice de que manera esos instrumentos le sirvieron para llevar a cabo su dictamen, ni cuales son las características de la lupa, como los son aumentos, intensidad, alcance ni grado de nitidez, ni tampoco menciona el perito de referencia que la luz rasante sirve únicamente para determinar si existe alguna superposición en el caso de un cruzamiento de trazos, por lo que es falso que dicha luz la haya utilizado en el dictamen pericial; asi mismo el perito es omiso en manifestar cuales fueron las medidas de las firmas, al decir que utilizo una regla milimétrica, siendo falso que un microscopio sea útil para llevar a cabo un peritaje de Grafoscopia, pues en las fotografías de las firmas en mención a tal grado que no existe ninguna evidencia de que se haya utilizado algún microscopio para la elaboración del referido dictamen. Por todo lo anterior este Juzgador niega valor probatorio al dictamen pericial de conformidad con lo dispuesto el artículo 1301 del Código de Comercio en vigor, lo anterior además tiene sustento en el criterio jurisprudencial que se transcribe y se inserta la presente resolución; Tesis: XI.C 34C Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Enero de 2011. Novena Época. Pág. 3181. 163159. 12 de 39. Tesis Aislada Civil. DICTAMEN PERICIAL ÚNICO. SU VALOR PROBATORIO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La circunstancia de que la contraparte del oferente de la prueba pericial no haya designado perito, o el que designó no se hubiese presentado a aceptar y protestar el cargo y se le deba tener por conforme con el dictamen emitido en el juicio como lo señala el artículo 1253, fracción VI, del Código de Comercio, no es razón suficiente para conferir a dicha pericial pleno valor probatorio en términos del artículo 1301 del citado ordenamiento legal, pues el mismo depende de que esté debidamente fundado, esto es, que sea claro en la exposición, método e instrumentos utilizados, que exista coherencia en el desarrollo y congruencia con las conclusiones; en resumen, que todo ello cree convicción en el juzgador, quien debe precisar por qué le generó la certeza suficiente para conocer la verdad que se busca, lo que sólo sucede después de analizar y establecer si contiene los requisitos mencionados, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de la materia a dictaminar, apreciándolo en conjunto con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO

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PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 979/2010. Raúl Garrido Ayala.19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Naranjo Ahumada. Secretario: Rafael Alberto Chávez Rodríguez. Por tanto es de observarse conforme a derecho que las firmas que aparecen en el documento base de la acción fueron puestos por el puño y letra de los demandados, razón por la cual no se configura la excepción opuesta por los demandados, de acuerdo al dictamen pericial que obra en autos…”.

De la transcripción anterior se advierte que el

juzgador, para negar valor probatorio a la prueba pericial en

mención, señaló las siguientes razones.

1. Que el perito no mencionó, en relación a las firmas

indubitables, si tienen coincidencias morfológicas entre unas y

otras.

2. Que el perito señaló que las firmas indubitables si

presentan coincidencias en sus trazos y rasgos.

3. Que las firmas indubitables presentan

coincidencias en sus trazos y rasgos con las firmas

cuestionadas, lo cual evidencia que las indubitables fueron

simuladas por los demandados para tratar de ocultar que ellos

plasmaron las firmas cuestionadas.

4. Que el perito no explicó la manera en que los

instrumentos que utilizó le sirvieron para llevar a cabo su

dictamen.

5. Que el perito no señaló las características de la

lupa que utilizó.

6. Que el perito no señaló que la luz rasante sirve

únicamente para determinar si existe alguna superposición en el

caso de un cruzamiento de trazos, por lo que es falso que haya

utilizado dicha luz para emitir su dictamen.

7. Que el perito dice que utilizó una regla milimétrica

pero fue omiso en señalar las medidas de las firmas.

8. Que es falso que un microscopio sea útil para llevar

a cabo un peritaje de grafoscopía, pues en las fotografías de las

firmas no existe ninguna evidencia de que se haya utilizado un

microscopio.

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Luego de externar tales razones, el Juez invocó como

fundamento legal de su decisión, el artículo 1301 del Código de

Comercio y la tesis de rubro DICTAMEN PERICIAL ÚNICO. SU

VALOR PROBATORIO CONFORME A LAS DISPOSICIONES

DEL CÓDIGO DE COMERCIO, en la que esencialmente se

sostiene que la circunstancia de que a la contraparte deba

tenérsele por conforme con el único dictamen emitido en el juicio

en los términos de la fracción IV del artículo 1253 del Código de

Comercio, no es razón suficiente para conferir valor probatorio

pleno a la pericial, pues ello depende de que el dictamen este

debidamente fundado.

De lo anterior se arriba a la conclusión de que,

contrario a lo que se aduce en el agravio, el Juez si fundó y

motivó su determinación de negar valor probatorio a la prueba

pericial en comento; por consiguiente, se estima que es falso

también lo alegado en el sentido de que el Juez desestimó la

pericial sin argumentos suficientes.

Ahora bien, los recurrentes aducen que la valoración

del Juez se fundó únicamente en la transcripción de la objeción

que hizo la parte actora, sin hacer un razonamiento concreto y

propio conforme a la sana crítica para negar valor probatorio a la

pericial, afirmando que transcribir la objeción hecha por la

contraria no es fundar ni motivar la valoración del peritaje.

En relación a lo anterior, esta autoridad advierte de

autos que el dictamen rendido por el licenciado ********** se

presentó en los términos del escrito que obra de la foja 255 a la

foja 282, incluidos los anexos.

Luego, la parte actora desahogó la vista que se le

mandó dar del referido dictamen, lo cual hizo en los términos del

escrito que obra de la foja 293 a la 295 del expediente en estudio,

de cuya literalidad se advierte que, efectivamente, la parte actora

objetó el dictamen invocando, entre otras, las mismas razones

que manifestó el Juez en su definitiva para negar valor probatorio

al referido peritaje.

Sin embargo, en criterio de quienes esto resuelven,

la circunstancia de que el Juez, para negar valor probatorio a la

pericial en comento, haya invocado las mismas razones que

expuso la parte actora al objetar tal probanza, no implica que

dicha autoridad haya emitido una determinación fundada

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únicamente en la transcripción de la objeción, sin hacer un

razonamiento concreto y propio conforme a la sana crítica.

En efecto, si en la sentencia impugnada el Juez

explicó los motivos por los cuales el dictamen rendido en autos

no le generaba convicción y, además, invocó fundamentos

legales para sustentar su conclusión, es claro que ello implica la

debida motivación y fundamentación de su decisión.

Lo anterior así puede sostenerse no obstante que,

como se señaló, las razones y motivos que el Juez invocó sean

coincidentes con las invocadas por la actora al objetar el

dictamen, pues al expresarlas como propias en la sentencia, se

convierten en la motivación y fundamentación de la misma y

constituyen los razonamientos concretos y propios del Juez para

negar valor probatorio a dicha probanza.

Entonces, si tales razonamientos sirven de

motivación y fundamento de la decisión judicial, es indiscutible

que son ellos los que deben combatirse en vía de agravios, pues

lo trascendental es que el Juez los invocó como fundamento de

su determinación, sin que el origen de los mismos o la

coincidencia que existe entre ellos y lo alegado por la contraria al

objetar el dictamen, sea una razón válida para desvirtuarlos

como motivación y fundamento de la decisión del Juez.

En efecto, no es ilegal que el Juez desestime un

dictamen a partir de las razones que una de las partes expuso al

objetarlo, pues por un parte, es obligación del juzgador tomar en

cuenta todas las cuestiones planteadas oportunamente por las

partes, lo anterior de conformidad con el artículo 1077 del Código

de Comercio en vigor que establece que las sentencias

definitivas deben ser claras, precisas y congruentes con las

demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones

deducidas oportunamente en el pleito; y, por otra parte,

corresponde al Juez analizar los aspectos intrínsecos de la

prueba, por lo que si las razones que expuso la objetante le

parecieron ciertas y razonables, no hay impedimento legal para

que las haga propias y las invoque como fundamento de su

valoración.

Lo trascendental en la valoración de una prueba

pericial, es que el Juez precise con claridad las razones por las

cuales un peritaje arroja certeza suficiente para conocer la

verdad que se busca; o, en sentido opuesto, los motivos por los

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cuales el peritaje no genera convicción respecto de la conclusión

que en el mismo se contiene.

Para precisar las razones o motivos por los cuales el

Juez concede o niega valor probatorio a un dictamen pericial,

dicha autoridad debe analizar y establecer si el mismo está

debidamente fundado, esto es, que el peritaje sea claro en la

exposición, método e instrumentos utilizados, que exista

coherencia en el desarrollo y congruencia con las conclusiones,

pues de ello depende el valor probatorio del mismo.

Entonces, si en la sentencia impugnada, el Juez

señaló las omisiones en que incurrió el perito y en base a ellas

estimó que su conclusión no se encontraba debidamente

fundada, pues no existía claridad y coherencia por las diversas

causas que expresó, resulta evidente que dicha autoridad

precisó con claridad las razones de su decisión.

Por consiguiente, resulta infundado que la valoración

del Juez carezca de la debida motivación y fundamentación por

ser las razones que externó, coincidentes con las que la actora

invocó al objetar la pericial en cuestión, pues como se señaló,

dicha autoridad las hizo propias y las invocó en forma concreta

como sustento de su decisión.

Por lo anterior, se estima infundado lo alegado en el

sentido de que la valoración del Juez se fundó únicamente en la

transcripción de la objeción que hizo la parte actora, sin hacer un

razonamiento concreto y propio conforme a la sana crítica para

negar valor probatorio a la pericial, pues es falso que al tomar en

cuenta la objeción hecha por la contraria y resolver atendiendo a

la misma, no sea una forma de fundar y motivar la valoración del

peritaje, máxime cuando como en la especie, el juzgador precisó

las razones por las cuales negó valor probatorio a dicha

probanza a partir de las omisiones del perito.

Otro argumento que formulan los inconformes para

combatir la decisión del Juez de negar valor probatorio a la

pericial en comento, es el relativo a que el dictamen emitido en

autos cumple con todos los requisitos para considerarlo fundado

ya que de su contenido se advierte la seguridad de la conclusión

del perito, pues manifestó que aplicó conocimientos y técnicas

científicas, explicando, fundando y motivando de manera

conveniente y con claridad sus conclusiones.

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Lo anterior también es infundado en virtud de que, en

criterio de esta autoridad, el peritaje en cuestión no se encuentra

debidamente fundado porque, acordes con lo estimado por el A

quo, el perito no explica la manera en que los instrumentos

utilizados lo condujeron a estimar la falta de coincidencia entre

las firmas indubitables y las cuestionadas; además, de las

fotografía de las firmas contenidas en los anexos en que se

soporta el peritaje, no se desprende el señalamiento de medidas

de las firmas, tampoco los trazos y/o rasgos coincidentes o no

coincidentes, o cualquier otro dato que evidencie el estudio de

las firmas mediante la utilización de los instrumentos que señaló

el perito en su dictamen; en concreto, la opinión pericial en

comento carece de una fundamentación coherente que conlleve

a la conclusión del perito.

En efecto, del dictamen en cuestión (foja 255)

se advierte que el perito, después de establecer el objeto del

peritaje e identificar las firmas indubitables en las que se basaría

el estudio, señaló como explicación general, el concepto de

grafoscopía y el concepto de GRAMMA, estableciendo que este

término corresponde a un trazo que puede ser recto, mixto o

curvo y, a su vez, cóncavo o convexo.

Luego, señaló que el método para la elaboración de

su peritaje sería el de comparación formal que se basa en la

observación visual directa y cotejo minucioso de todos y cada

uno de los grafismos que componen las firmas indubitables y

cuestionadas, ello mediante el auxilio del instrumento

amplificador denominado “lupa”, luz rasante con lámpara de luz

de día, regla milimétrica, microscopio de 30X de aumento y

ampliaciones fotográficas tomadas con una cámara NIKON de

16.0 megapixeles y lente con zoom de 4.6-27.6 milímetros.

En seguida, en un apartado que identifica como

fundamento, el perito invoca una serie de conceptos que

explican que es la escritura manuscrita, los grafismos y

dinamismos, señalando que la habilidad de una persona para

ejecutar grafismos es poco propensa al cambio o a la variación,

por lo que la escritura de cada individuo se delimita dentro las

bases generales grafoscópicas de orientación, inclinación,

proporciones, márgenes, alturas, líneas, ángulos, curvas,

ligaduras y, de manera particular, en base a la presión, pulso,

ritmo y equilibrio.

Posteriormente, en un apartado que denomina

análisis general, el perito afirma que las firmas indubitables y

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cuestionadas no tienen la misma morfología de caracteres

laterales, de estructuración de trazos, proporción gramatical,

espaciamientos intergramaticales, inclinación, velocidad, ritmo y

dinamismo, señalando el perito que constató que las firmas

difieren gráficamente en las características constitutivas, tales

como, calidad de línea, habilidad en trazo, presión muscular,

pulsación, rasgos iniciales y finales, continuidad e idiotismos

gráficos.

Luego, del análisis comparativo que afirma practicó

sobre la firma de **********, el perito señaló que se constataron

las siguientes diferencias gráficas.

“… ANÁLISIS CRÍTICO COMPARATIVO. Mediante el presente análisis practicado a las firmas Objetadas por el C. **********, en relación a las firmas Indubitables del mismo se constataron, entre otras, las siguientes diferencias graficas: Las firmas Objetadas son del tipo denominado rubrica, de buena calidad de línea, buena habilidad en trazo, estilizadas, de mediana presentación estética, sin continuidad escritural de una a otra, con predominio de trazos gruesos, apoyados y firmes en su realización, algunas de ellas se presentan estructuradas con predominio de trazos rectos que forman ángulos alargados y entrecruzados, en sentido semivertical tumbado derecho y vertical, con menos inclinación que los antes mencionados y también se presentan estas firmas Objetadas compuestas de un trazo horizontal y apoyado, ascendente, redondeado en su parte inferior, con empaste superior alargado y posteriormente trazo descendente curvo, enseguida gasa superior pequeña, corta y de tendencia a empastarse y posteriormente trazos inferiores horizontales, paralelos al primero y en plano superior y empastados y también se observan estas firmas sumamente austeras, con simplemente trazos rectos horizontales y uno triangular y en sentido vertical entre los mismos, apreciándose en el inferior, que no es uno si no que son dos trazos empastados y se presentan en plano superior en relación al primero. Totalmente distinto a lo antes asentado, las firmas indubitables se componen de grafismos que inician con un trazo ascendente de izquierda a derecha, con gancho o sin gancho en su comienzo, enseguida estructuran gasa superior alargada y empastada o corta y ovoidal, posteriormente trazo descendente torsionado, se continúan con una gasa semi-vertical, alargada, empastada o angulosa y por último, terminan todas etas firmas con una serie de trazos en sentido vertical, empastados y entrecruzados o con algunos trazos

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pequeños y continuos hacia la derecha, ligeramente curvos. (VER ANEXOS DEL 1 AL 11).

Respecto a la firma de **********, el perito señaló que

se constataron las siguientes diferencias gráficas.

“… Las firmas Objetadas se presentan realizadas con grafismos que no poseen continuidad estructural, ni morfológica, entre ellas mismas, se presentan compuestas de grafismos de trazos evidentemente torpes, apoyados, lentos, gruesos, pastosos, totalmente carentes de velocidad, ritmo y dinamismo, algunas de estas firmas Objetadas se componen únicamente del apellido ********** incompleto, es decir, solamente figurado con algunas letras y trazos, otras de estas firmas poseen una letra “B” mayúscula en su inicio e igualmente el apellido antes referido también en forma incompleta, con supresión de letras y trazos y solamente figurado, la letra “B” mayúscula de estas firmas que me ocupan comienza empastada y posee redondeada su parte inferior, su primer trazo es en arco alargado y el segundo curvo-cóncavo y con ojal en su terminación, la letra “F” de estas firmas Objetadas comienza con trazo horizontal y recto de izquierda a derecha y su parte inferior es en forma de lazada deformada, enseguida se aprecia una letra “e” caligráfica, las letras “r” o una sola “r” empastadas, semi-verticales y de saliente inferior corta, se continúan estas firmas con trazos en ángulos pequeños e invertidos y al final una letra “o” caligráfica, con cuerpo principal curvo-cóncavo y bucle superior, simplemente una “o” semi-circular o un trazo curvo-cóncavo o una pequeña lazada con un rasgo final a la derecha u ovoidal regresiva y en sí, como ya dije con antelación, las firmas Objetadas objeto de este análisis, son sumamente torpes en su realización y sin continuidad estructural, morfológica y en las demás características grafoscópicas, de una a otra. Totalmente distinto a lo antes asentado, las firmas Indubitables invariablemente comienzan con una letra “B” mayúscula con un empaste de trazos semi-alargado, romo en su parte inferior y enseguida el trazo inicial propiamente dicho es recto y ligeramente quebrado o torsionado y el arco que forma el comienzo de su cuerpo principal es corto y semi-anguloso y el trazo final curvo-cóncavo y regresivo en ángulo curvo o en pequeño ojal, la letra “F” de estas firmas Indubitables invariablemente comienza con trazo firme y apoyado de izquierda a derecha y recto y su lazada inferior se observa ovoidal y delineada, apreciándose enseguida una letra “e” ligeramente alargada y tendencia a presentarse ligeramente deformada, las letras “r” poseen empaste de trazos

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inferior semi-alargado, la “i” es caligráfica y la “o” final regresiva, invariablemente y mal obturada. (VER ANEXOS DEL 12 AL 22)…”.

En base a lo anterior, el perito señala que llegó a la

conclusión de que los demandados no estamparon su firma en

los documentos base de la acción.

Del dictamen anterior, la primer circunstancia que

llama la atención de quienes esto resuelven, es que el perito

señala que efectuará su estudio mediante el método de

comparación formal, esto es, basado en la observación directa y

cotejo minucioso de los grafismos de las firmas, auxiliado de los

diversos instrumentos a que alude; sin embargo, de la redacción

de su análisis crítico comparativo de firmas no se advierte la

referencia o explicación de la manera en que, mediante la

utilización de tales instrumentos, el perito obtuvo los datos

necesarios para describir las firmas y obtener las diferencias que

existe entre ellas, como tampoco se advierte el cotejo minucioso

de los grafismos que de manera clara destaque las diferencias

entre las firmas indubitables y las cuestionadas.

En efecto, como se aprecia de la transcripción

respectiva, el perito primero describe las características gráficas

de la firma objetada de cada uno de los demandados, para luego

señalar las características gráficas de las firmas indubitables,

afirmando que son totalmente distintas, remitiéndose a los

anexos para sustentar su comparación, concluyendo que los

demandados no firmaron los documentos base de la acción.

Sin embargo, en la redacción únicamente se señalan

las características gráficas de las firmas, pero sin especificarse

de qué manera se obtiene las mismas y cómo se conoce que son

distintas, esto es, no se señala de manera clara en cuáles de los

múltiples aspectos son diferentes, por el contrario, se hace una

referencia general de las características sin especificar las

diferencias de manera concreta, confrontando las características

de las indubitables con las cuestionadas, lo que implica que el

perito no explica de manera clara y convincente las diferencias

entre las firmas.

Aunado a lo anterior, de las fotografías que anexa el

perito para apoyar su descripción de firmas y conclusión,

únicamente se aprecia un señalamiento que consiste en una

línea roja en las firmas objetadas y una línea verde en las

indubitables, asentada en la parte inferior de cada una; sin

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embargo, en dichas fotografías no se aprecian los señalamientos

que correspondan a la medición, orientación, intensidad,

empastados, o a cualquier otro de los aspectos a que alude el

perito al describir las firmas.

Lo anterior hace patente la falta de claridad y

congruencia con que deben emitirse las opiniones periciales para

que las mismas conlleven a estimar que cuentan con una buena

fundamentación, pues sin tales elementos no es factible estimar

o advertir las diferencias que el perito obtuvo del estudio

comparativo mediante el uso de los instrumentos a que aludió,

en base al cual afirma que existen diferencias entre las

características gráficas de las firmas.

Lo anterior llama la atención porque, como se señaló,

el perito afirmó que basaría su estudio en la observación directa

y cotejo minucioso de los grafismos de las firmas, auxiliado de

los diversos instrumentos a que alude, esto es, mediante el

método de comparación formal, sin embargo, se limita a hacer

una descripción de los grafismos de cada firma sin realizar el

cotejo minucioso entre ellos ni señalar en las gráficas ampliadas

de las firmas, las diferencias obtenidas mediante los

instrumentos que utilizó.

En conclusión, a juicio de quienes esto analizan, la

descripción de las firmas que hizo el perito así como su

conclusión de que son totalmente distintas las cuestionadas y las

indubitables, carece de una relación lógica con los fundamentos

en que afirma se respaldan, por lo tanto, su determinación no

merece credibilidad, pues no existe armonía entre los

fundamentos que invocó y la opinión que emitió.

Lo anterior se obtiene del análisis del dictamen en

cuestión, mediante la sana crítica, en base a la lógica y a las

máximas de la experiencia, las cuales establecen que para

estimar eficaz una conclusión pericial, al tratarse de temas que

escapan al conocimiento general del juzgador, dicha conclusión

debe encontrarse clara y convincentemente fundamentada, lo

que no acontece en la especie.

Por las anteriores razones se estima que, contario a

lo afirmado por los recurrentes, el dictamen en cuestión no

cumple con todos los requisitos para considerarlo fundado, ello

no obstante la seguridad de la conclusión del perito, ni la

manifestación de éste de haber aplicado conocimientos y

técnicas científicas, así como los instrumento a que aludió, pues

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como se señaló, el perito omitió explicar de manera fundada,

motivada, conveniente y con claridad sus conclusiones.

La anterior valoración encuentra fundamento en lo

dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio y en la

siguiente jurisprudencia.

PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren

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conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. 1

1 Época: Novena Época. Registro: 181056. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C. J/33. Página: 1490. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 483/2000. Pablo Funtanet Mange. 6 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo directo 16363/2002. María Luisa Gómez Mondragón. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar. Amparo directo 4823/2003. María Felipa González Martínez. 9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo 595/2003. Sucesión a bienes de Pedro Santillán Tinoco. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo 641/2003. Carlos Manuel Chávez Dávalos. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: Por ejecutoria del 15 de junio de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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En este mismo punto, para combatir la

determinación del Juez de negar valor probatorio a la pericial en

comento, los recurrentes también aducen que dicha autoridad

violó el artículo 1253, fracción IV, del Código de Comercio,

porque no consideró la conformidad de la contraria con el único

dictamen rendido en autos que fue emitido por el perito

designado por la parte demandada, soslayando su propia

determinación de fecha quince de mayo de dos mil quince; que

al no tomar en cuenta tal conformidad, suplió la deficiencia de la

parte contraria, dejando de aplicar la consecuencia derivada del

desinterés procesal de dicha parte de presentar perito de su

intención, violando el principio de congruencia.

En relación a lo anterior, esta autoridad señala que la

conformidad a que se alude en el precepto legal que se invoca

como violado, no es suficiente para conceder valor probatorio al

único dictamen pericial rendido en autos, pues como se advierte

del criterio que se sostiene en la jurisprudencia transcrita, ello

depende de la debida fundamentación, motivación, claridad,

coherencia y congruencia con que se emita el peritaje.

Por ello, es infundado que el Juez violara tal precepto,

así como que soslayara su propia determinación y supliera la

deficiencia procesal de la parte demandada al negar valor

probatorio a la pericial en comento, pues su justipreciación se

fundó en el análisis del dictamen, lo cual se estima ajustado a

derecho.

Lo anterior así se considera en tanto que el artículo

el artículo 1253, fracción IV, del Código de Comercio no tiene el

alcance de que se le otorgue pleno valor probatorio al dictamen

emitido por el perito de la parte demandada, que fue el único que

se rindió en el juicio, ya que esa tarea valorativa corresponde al

juzgador en términos del artículo 1301 del Código de Comercio

en vigor.

Consecuentemente, si bien es cierto que el precepto

legal invocado establece como consecuencia por la indolencia de

una de las partes en ofrecer y desahogar su prueba pericial, el

que se le tenga por conforme con el peritaje de su contraria,

también lo es que ello no conlleva necesariamente a otorgar

pleno valor probatorio al peritaje rendido en autos.

Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis.

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PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. SI EL PERITO DE ALGUNA DE LAS PARTES OMITE RENDIR SU DICTAMEN EN EL PLAZO FIJADO, A DICHA PARTE SE LE TENDRÁ POR CONFORME CON EL EMITIDO DE SU CONTRAPARTE, PERO NO SIGNIFICA QUE SE LE OTORGUE PLENO VALOR PROBATORIO. El Código de Comercio en su libro quinto denominado "De los juicios mercantiles", título primero intitulado "Disposiciones generales", capítulos XV y XX, de rubros: "De la prueba pericial" y "El valor de las pruebas", integrados por los artículos 1252 a 1258 y 1287 a 1306, respectivamente, regula lo referente a la finalidad, ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, y de su contenido se advierte que el propósito de la intervención de los peritos en una controversia es que proporcionen elementos reales y objetivos que permitan al juzgador encontrar la verdad respecto del problema planteado, a fin de que su resolución resulte apegada a los principios de equidad, lógica y justicia que deben regir a las sentencias. Además, para el desahogo de dicha probanza los artículos 1252 y 1253, fracción VI, del citado código disponen que cada parte nombrará un perito, si uno de ellos no rinde su dictamen en el plazo fijado, el legislador previó una sanción procesal consistente en que se tendrá a la parte del perito que no lo rindió, por conforme con el dictamen emitido por el perito de su contraparte; sin embargo, esa ordenanza en sí misma, no tiene el alcance de que se le otorgue pleno valor probatorio al dictamen existente, ya que esa tarea valorativa corresponde al juzgador en términos del artículo 1301. Consecuentemente, si bien es cierto que el Código de Comercio establece como consecuencia por la indolencia de una de las partes en ofrecer y desahogar su prueba pericial, el que se le tenga por conforme con el peritaje de su contraria, también lo es que ese hecho no da lugar a otorgar pleno valor probatorio a la que obra en autos. 2

Por consiguiente, es falso que ante lo ordenado por

el artículo 1253, fracción IV, del Código de Comercio, la única

pericial rendida en autos por la parte demanda goce de valor

probatorio pleno por la conformidad tácita de la actora, de ahí

que el Juez no haya incurrido en incongruencia al no tomar en

cuenta tal conformidad para negar valor probatorio a la pericial

rendida en juicio.

Por las razones expuestas, se estima igualmente

infundado que el Juez dejara de aplicar los criterios a que aluden

los apelantes, pues en ninguno de ellos se establecen

parámetros contrarios a la valoración que dicha autoridad realizó

respecto de la probanza en mención, además de que la

justipreciación del juzgador se encuentra ajustada a derecho

conforme a lo aquí razonado y fundado.

2 Época: Novena Época. Registro: 164955. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.102 C. Página: 3032. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 286/2009. Xóchitl González Palacios. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Helmuth Gerd Putz Botello.

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En base a todo lo anterior, se declaran infundados los

argumentos formulados dentro del segundo punto del escrito de

agravios.

En el tercer punto de su escrito, los apelantes invocan

como agravio la falta de exhaustividad en el estudio de la

excepción de falta de personalidad de la contadora ********** para

certificar estados de cuenta del banco actor, argumentando en

forma concreta lo siguiente.

1. Que el Juez consideró que la parte actora acreditó

con documento legal la personalidad de la contadora, sin que en

autos obre tal documento legal.

2. Que si no se acreditó en autos que la contadora

estuviera facultada para certificar el estado de cuenta exhibido,

éste no es válido para ejercitar la acción ejecutiva mercantil, lo

cual no valoró el juzgador violando con ello los artículos 68 y 90

de la Ley de Instituciones de Crédito.

3. Que los funcionarios bancarios deben contar con

el nombramiento respectivo, de ahí que la carga probatoria de

acreditar la personalidad de la contadora, correspondía a la

actora que ofreció la certificación contable como prueba, por

estar en sus manos acreditarla.

4. Que el Juez debió analizar la excepción en

comento por estar integrada a la litis que se conforma con la

demanda y la contestación.

5. Que la parte actora omitió desvirtuar la excepción

planteada pues no aportó el poder o nombramiento de la

supuesta contadora facultada, por tanto, el certificado contable

exhibido debió calificarse de de ilegal, aclarando que la

excepción no es en cuanto a deducir si la persona que elaboró el

certificado es o no contador público, sino si estaba debidamente

facultada por el banco actor para emitirlo.

Al respecto, esta Sala Colegiada Civil y Familiar

considera que el presente agravio resulta infundado en virtud de

que, si bien es cierto que en autos no obra el nombramiento

mediante el cual el banco actor facultó a la contadora para

certificar el estado de cuenta que se exhibió con su demanda,

también lo es que ello no es suficiente para estimar fundada la

excepción opuesta en base a tal cuestión, pues acordes con lo

señalado por el A quo, la facultad de dicha profesionista para el

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efecto señalado, quedó acreditada con el estado de cuenta que

certificó y que el propio banco actor presentó como documento

base de la acción.

Primeramente, debe señalarse que, contrario a lo que

aducen los recurrentes, el Juez si analizó en la sentencia la

excepción en comento, tan es así que el argumento que invocó

para desestimarla es materia de este agravio, por lo tanto, es

infundado que se hubiera omitido su estudio no obstante que

dicha excepción fue integrada a la litis.

En efecto, según se desprende de la sentencia

impugnada, respecto de la excepción que nos ocupa, el Juez

señaló que la parte actora acreditó con documento legal la

personalidad de la contadora facultada por la institución para

realizar el certificado contable, explicando el A quo que el

certificado contable tiene valor legal y del estudio del mismo se

advierte que dicha profesionista está autorizada por el banco

para realizar los certificados contables.

De lo anterior se infiere que con el certificado

contable que obra en autos, el Juez tuvo por acreditado que la

contadora que lo emitió estaba facultada por el banco actor para

ello porque así se desprendía de dicho documento. Entonces,

queda así evidenciado que el Juez si analizó la excepción en

comento, así como que se basó en un documento legal que obra

en autos para estimar acreditada la facultad de la contadora que

lo emitió.

Ahora bien, los recurrentes aducen que ante la

excepción mencionada, correspondía al banco actor acreditar,

mediante la exhibición del poder o nombramiento

correspondiente, que la contadora que certificó el estado de

cuenta exhibido en autos esta facultada por el banco para ello.

Lo anterior se estima infundado en tanto que, de

conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de

Crédito, los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se

hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de

crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el

contador facultado por la institución acreedora, serán títulos

ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro

requisito.

Así mismo, el precepto legal invocado establece que

el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere

este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios

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respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de

los acreditados o de los mutuatarios.

De manera puntual, el numeral en cita señala que el

estado de cuenta certificado antes citado deberá contener

nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de

escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital

dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y

demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las

disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su

caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada

periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las

tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al

capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por

intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se

refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta

certificado que expida el contador sólo comprenderá los

movimientos realizados desde un año anterior contado a partir

del momento en el que se verifique el último incumplimiento de

pago.

De lo anterior se deduce que el banco actor no estaba

obligado a exhibir conjuntamente con el indicado estado de

cuenta, el nombramiento que acredite que la persona que lo

expidió está facultada para ello, pues conforme al precepto legal

invocado, no es requisito que al estado de cuenta se anexe

documento alguno para que el mismo se estime válido.

Además, dentro de un razonamiento lógico, es

factible estimar que si el banco exhibió dicho documento como

fundatorio de sus pretensiones, y éste se encuentra certificado

por una contadora pública que se ostenta como facultada para

ello, es porque la institución facultó a la profesionista firmante

para certificar adeudos.

En efecto, del estado de cuenta se advierte que la

contadora ********** indicó que emitió tal certificación como

contador público autorizado por el banco actor, luego, si el propio

banco exhibe dicho documento en el juicio para beneficiarse del

mismo, es incuestionable que facultó a la contadora mencionada

para certificar estados de cuenta, ya que resultaría ilógico pensar

que el banco presente una certificación contable a sabiendas que

quien la emitió es un contador que no está facultado para

hacerlo.

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Entonces, es lógico pensar que si el banco presentó

en juicio un estado de cuenta certificado por la contadora

mencionada, es porque reconoce que la facultó para ello, y si la

certificación contable tiene la presunción de validez en los

términos del artículo 68 invocado, ello implica que no se requería

mayor requisito que presentar tal documento contable

debidamente firmado por la contadora, pues la facultad para

hacerlo se deduce del propio documento y de que el banco lo

presentó como fundatorio de su acción.

Por lo tanto, la eficacia del estado de cuenta no se

demerita por no haberse presentado en autos el poder o

nombramiento de la contadora, pues ello no es un requisito que

exige el mencionado artículo 68 del la Ley de Instituciones de

Crédito.

Lo anterior encuentra sustento, por identidad de

razón, en la siguiente tesis.

CERTIFICACIONES. CONTADOR DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, VINCULADA AL CONTRATO. CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO SIN NECESIDAD DE ACREDITAR EL NOMBRAMIENTO DE AQUÉL. De acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; de ahí que la actora no está obligada a exhibir conjuntamente con el indicado estado de cuenta, el título profesional que acredite que la persona que lo expidió es contador público, pues en todo caso ello será materia de prueba cuando el demandado oponga la excepción respectiva, dado que la certificación contable tiene en todo caso la presunción de validez, salvo prueba en contrario. Asimismo, con base en la citada disposición legal, el título ejecutivo tiene valor probatorio sin necesidad de complementarlo con reconocimiento, cotejo, autentificación o acreditación, sino que a través del mismo, se prueba la existencia en contra de la demandada, de una obligación patrimonial líquida y exigible en el momento en que se instauró el juicio, de manera que, para admitir la demanda ejecutiva mercantil, es suficiente la certificación contable vinculada al contrato respectivo, que en términos del aludido precepto legal tienen el carácter de título ejecutivo. 3

En tal contexto, resulta igualmente infundado que

correspondiera al banco actor aportar como prueba, el

nombramiento mediante el cual se facultó a la contadora

3 Época: Novena Época. Registro: 189511. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.684 C. Página: 681. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 157/94. Multibanco Comermex, S.A. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 391/94. Banca Serfín, S.A. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 179/2000. José Domingo Alonso Alarcón y otra. 12 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Nota: La tesis se republicó a solicitud de la instancia judicial que la emitió en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2342.

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********** para certificar adeudos, y que al omitir aportar tal

probanza no desvirtuó la excepción en comento.

En efecto, en relación con la distribución de la carga

de la prueba, en el Código de Comercio se prevén dos

excepciones a la regla de que quien niega no está obligado a la

prueba, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos

1195 y 1196 de dicho ordenamiento mercantil, el que niega

estará obligado a probar cuando su negación envuelva la

afirmación expresa de un hecho así como cuando desconozca la

presunción legal que tiene a su favor el colitigante.

Por lo tanto, si el artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito otorga al estado de cuenta certificado por un contador

autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en

tanto que lo eleva a la categoría de título ejecutivo junto con otros

documentos y lo reviste con un máximo valor probatorio al

establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en

contrario, lo cual abarca la totalidad del documento, esto es,

desde la calidad de quien lo suscribe hasta los datos en él

consignados, entonces puede afirmarse que corresponde a

quien lo objeta en vía de excepción, la carga probatoria de

desvirtuar la presunción de que goza, ello en términos del artículo

1196 del código mercantil citado, porque su argumento negativo

está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho

documento por disposición expresa del citado artículo 68.

Lo anterior encuentra sustento, en lo conducente, en

la siguiente jurisprudencia.

CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD. En materia procesal mercantil se han adoptado diversas reglas en relación con la distribución de la carga de la prueba, entre ellas, la relativa a que el que niega no está obligado a probar; sin embargo, en el Código de Comercio se prevén dos excepciones a ésta, pues de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1195 y 1196, el que niega estará obligado a probar cuando: a) su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho y b) desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en tanto lo eleva a categoría de título ejecutivo junto con otros documentos (título que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida), y lo reviste o lo tasa con un máximo valor probatorio al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, además

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de que el valor pleno que le atribuye abarca la totalidad del documento (desde la calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados), puede concluirse que es a la persona que objeta, en vía de excepción, la calidad del contador que certificó el estado de cuenta, a quien corresponde la carga probatoria, en términos del artículo 1196 citado, porque su argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento por disposición expresa del citado artículo 68. 4

Debe aclarase que los razonamientos anteriores y la

conclusión a la que se llega, se sostienen tomando en cuenta

que la argumentación invocada por los recurrentes como

sustento de su excepción es en cuanto a que no se justificó en

autos que la profesionista que elaboró el certificado estaba

facultada por el banco actor para emitirlo, ello aún y cuando para

fundar tales razonamientos y conclusión, esta autoridad invoque

criterios que se refieren a que no es necesario exhibir el título de

contador público, pues a juicio de quienes esto resuelven, son

aplicables dichos criterios en atención al principio que dispone

que "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma

disposición".

Lo anterior así considera en tanto que en los criterios

invocados se sostiene que conforme al artículo 68 de la Ley de

Instituciones de Crédito, el estado de cuenta certificado por un

contador autorizado por la institución de crédito, hará fe de su

contenido sin necesidad de ningún otro requisito, salvo prueba

en contrario; por lo tanto, si conforme a los criterios invocados,

no es exigible la presentación del título del contador que lo

expide, entonces, tampoco es exigible el nombramiento de dicho

profesionista.

La explicación anterior se hace atendiendo a la

aclaración que al respecto formulan los recurrentes.

También aducen los inconformes que si no se

acreditó en autos que la contadora estuviera facultada para

certificar el estado de cuenta exhibido, éste no es válido para

ejercitar la acción ejecutiva mercantil, lo cual no valoró el

juzgador violando con ello los artículos 68 y 90 de la Ley de

Instituciones de Crédito.

Lo anterior deviene igualmente infundado en virtud de

que, como ya quedó establecido, la certificación contable

expedida por contador facultado aunada al contrato constituyen

4 Época: Novena Época. Registro: 188282. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Diciembre de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 100/2001. Página: 6. Contradicción de tesis 104/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de 2001. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. Tesis de jurisprudencia 100/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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documento ejecutivo sin necesidad de ningún otro requisito, de

lo cual deriva la presunción de que el estado de cuenta es válido,

es decir, que los datos consignados en él son ciertos.

Por consiguiente, los extremos que dicha certificación

ha de colmar para considerarse como un estado de cuenta y en

base al mismo acceder a la vía ejecutiva mercantil están sujetos

a las exigencias que establece el artículo 68 de la ley en cita, los

cuales deben examinarse de oficio, en tanto que la inexactitud o

falsedad de los datos asentados en tal documento deben ser

materia de excepción y de prueba en contrario, precisamente al

estar amparados por la presunción referida supralíneas.

Por ello, anexar el nombramiento del contador que

expidió la certificación contable en comento, no es una

formalidad exigida por el dispositivo legal mencionado; en todo

caso, el contar con la facultad otorgada por el banco para

certificar adeudos es un requisito de validez de esa certificación

contable en sí misma, y esto atañe a la eficacia probatoria del

documento y no a la procedencia de la vía.

Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente

jurisprudencia.

CONTADOR PÚBLICO, TÍTULO DE. NO ES NECESARIO ACOMPAÑARLO A LA CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA ACCEDER VÁLIDAMENTE A LA VÍA EJECUTIVA (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que la certificación contable expedida por contador facultado aunada al contrato constituirán documento ejecutivo sin necesidad de ningún otro requisito, de lo cual deriva la presunción de que el estado de cuenta es válido, es decir, que los datos consignados en él son ciertos; así, deben distinguirse los extremos que dicha certificación ha de colmar para considerarse como un estado de cuenta (y por ende la procedibilidad de la vía ejecutiva mercantil) de la veracidad de la información contenida en ese instrumento, pues mientras que las exigencias que establece el artículo 68 de la ley en cita deben examinarse de oficio, la inexactitud o falsedad de los datos asentados en el estado de cuenta deben ser materia de excepción y de prueba en contrario, precisamente al estar amparados por la presunción referida supralíneas. Por ello, anexar el título de contador de quien expidió la certificación contable en comento, no es una formalidad exigida por el dispositivo legal mencionado; en todo caso, el contar con patente para ejercer la profesión de contador público es un requisito de validez de esa certificación contable en sí misma, esto es, atañe a la eficacia probatoria del documento y no a la procedencia de la vía, de modo que debe ser materia de excepción y prueba, de ahí que no se contrapongan los criterios sustentados en las jurisprudencias de los rubros: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARA FE, SALVO,

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PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)." e "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.". 5

Por todo lo anterior, se declaran infundados los

argumentos hechos valer en el tercer punto del escrito de

agravios.

En el punto número cuatro, los recurrentes alegan

que el Juez dejó de analizar la excepción de improcedencia de

la vía ejecutiva mercantil por falta de los requisitos y menciones

que el estado de cuenta debe contener.

Señalan los exponentes que al oponer la excepción

mencionada se invocó la falta de un documento que reuniera los

requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito así

como la falta de comprobantes que acreditaran las disposiciones

de los recursos, de todo lo cual se dio vista a al parte actora, sin

embargo, dicha parte no hizo valer sus derechos ni aportó

documento alguno para acreditar las disposiciones.

En apoyo de su argumento, los recurrentes invocan

la jurisprudencia que se titula CONTRATO DE APERTURA DE

CRÉDITO SIMPLE. EN CASO DE RECLAMO DE INTERÉSES

EN CANTIDAD LÍQUIDA, EL ESTADO DE CUENTA

CERTIFICADO POR EL CONTADOR DEBE PRECISAR SU

DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA

MERCANTIL. Así mismo, invocan la tesis aislada de rubro

CERTIFICADO CONTABLE. SÓLO ES IDÓNEO PARA QUE EL

BANCO TENGA ACCESO A LA VÍA EJECUTIVA, PERO

INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS ELEMENTOS DE LA

ACCIÓN CUANDO EL DEUDOR NIEGA HABER DISPUESTO

DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS.

Destacan los recurrentes que en el estado de cuenta

exhibido por el banco actor, se precisan las fechas en que

supuestamente se dispuso del crédito, pero dicha parte no

5 Época: Novena Época. Registro: 191104. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: XVI.4o. J/2. Página: 609. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 1513/99. Banca Promex, S.A., Institución de Banca Múltiple, integrante del Grupo Financiero Promex Finamex. 31 de marzo de 2000. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: José Jorge López Campos. Amparo directo 1312/99. Santiago Pérez Gallart. 12 de mayo de 2000. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Susana Aidé Puente Morales. Amparo directo 1401/99. Banamex, S.A. 19 de mayo de 2000. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Susana Aidé Puente Morales. Amparo directo 1378/99. Banca Promex, S.A., Institución de Banca Múltiple, integrante del Grupo Financiero Promex Finamex. 5 de junio de 2000. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva. Amparo directo 1193/99. Citibank México, S.A. 5 de junio de 2000. Ponente: José Castro Aguilar. Secretaria: María Isabel Rodríguez Gallegos. Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 638; se publica nuevamente con la denominación del tribunal y clave correctas.

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prueba con un recibo de dinero, de disposición o fichas de

compra o cualquier otro documento, que los demandados

dispusieron del dinero, afirmando que nunca se dispuso de esos

recursos.

Sin embargo, alegan la inconformes, el Juez no dio

importancia a lo anterior, no examinó si existía algún documento

que acreditara la disposición y si en el certificado contable se

mencionaba, dando la razón al banco actor sin analizar la

excepción en comento.

De igual manera, afirman los recurrentes, el Juez

omitió tomar en cuenta la incongruencia entre el estado de

cuenta y las prestaciones reclamadas, la cual fue invocada en la

contestación, señalándose que no hay identidad entre los

documentos y los hechos de la demanda, ni el estado de cuenta

contiene los requisitos mínimos legales, reiterando que el banco

actor no exhibió documento alguno que demuestre que los

demandados dispusieron de las cantidades que se reclaman, no

obstante que tuvo oportunidad de agregarlos al desahogar la

vista de la contestación, pero como no existen no pudo hacerlo.

Por lo anterior, afirman los apelantes, la excepción en

comento se justificó con la confesión ficta de la actora, en la cual

incurrió al no aducir nada contra la misma, pues dicha confesión

hace prueba plena conforme a la jurisprudencia que invocan.

Esta Sala Colegiada Civil y Familiar estima que este

agravio resulta infundado.

En primer término debe señalarse que, como así lo

alegan los recurrentes, el Juez omitió analizar en la sentencia

impugnada la excepción de improcedencia de la vía a que se

alude, sin embargo, dicha omisión no genera agravio a los

demandados en virtud de que, como se analizará, la misma es

infundada.

En efecto, la improcedencia de la vía que se invoca

como excepción, se funda en que el estado de cuenta no reúne

los requisitos para sustentarla porque, afirman los recurrentes,

aunque en el mismo se precisan las fechas en que

supuestamente se dispuso del crédito, el banco actor no

demostró con un recibo de dinero, de disposición o fichas de

compra o cualquier otro documento que los demandados

dispusieron del dinero.

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Respecto a lo anterior, esta autoridad estima que no

era necesario que el banco exhibiera una documento distinto al

estado de cuenta para justificar que los acreditados dispusieron

del capital del crédito de que se trata, pues dicha disposición se

acredita precisamente con la certificación contable.

En efecto, como así lo admiten los recurrentes, en el

estado de cuenta exhibido en autos se señalan las fechas en que

los acreditados dispusieron de diversos montos de dinero por

virtud del crédito base de la acción, y ello es suficiente para

justificar dichas disposiciones porque como antes se señaló, el

estado de cuenta certificado por el contador hará fe, salvo prueba

en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los

saldos resultantes a cargo de los acreditados.

Lo anterior de conformidad con el artículo 68 de la

Ley de Instituciones de Crédito, en el que claramente se señalan

los requisitos que deben contener los estados de cuenta

certificados, dentro de los cuales se hace mención expresa, entre

otros, al capital dispuesto y las disposiciones subsecuentes que

se hicieron del crédito, en su caso.

Entonces, si en el certificado contable que exhibió el

banco se señaló el monto del capital dispuesto, éste hace fe

respecto de dicha disposición, en términos del precepto legal

invocado.

Además, del crédito base de la acción se desprende

que se trata de un contrato de apertura de crédito en cuenta

corriente; así como que en la cláusula vigésima quinta del mismo,

las partes convinieron que el contrato junto con los estado de

cuenta certificados por el contador facultado por el banco, harían

prueba plena respecto al estado del adeudo del negocio, para

todos los efectos legales a que haya lugar.

Por consiguiente, contra lo que afirman los

recurrentes, no era necesario anexar al estado de cuenta una

prueba documental para acreditar las disposiciones del crédito,

siendo suficiente tal documento contable para hacer fe del saldo

deudor.

Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis.

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO COMO PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, CUANDO SE INTENTA CON APOYO EN UN CONTRATO DE APERTURA DE

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CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE Y DEPÓSITO. Los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio disponen: "El que afirma está obligado a probar. ...", "El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho." y "También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.", se apoyan en la base doctrinal de conformidad con la cual quien afirma cuenta con dos clases de pruebas: la directa y la indirecta; en tanto que quien niega sustancialmente sólo puede demostrar su posición con pruebas indirectas. Así, en los primeros supuestos la ley impone la carga de probar a quien cuenta con mayores facilidades para hacerlo y, en el último, a quien aduce una circunstancia extraordinaria, opuesta a lo que comúnmente sucede. La importancia de la carga de la prueba se advierte al dictarse la sentencia, porque si hay deficiencia en las pruebas aportadas al juicio o incertidumbre respecto de una afirmación sobre hechos relevantes controvertidos, pierde el pleito la parte a la que, correspondiéndole la carga probatoria, omite aportar las pruebas aptas para demostrar la veracidad de aquellas afirmaciones. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias en relación con lo dispuesto en los numerales del Código de Comercio, el actor solamente está constreñido a acreditar los elementos que conformaban el título ejecutivo en términos del artículo 1391 del referido código, no obstante que la acción la intentó con base en un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, pues de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que dispone que los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, se deduce que en los juicios de carácter ejecutivo mercantil, el actor colma su carga probatoria con la sola exhibición de un documento de tal naturaleza junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito, salvo prueba en contrario; por ende, corresponde al demandado demostrar la causa aducida para oponerse a su pago, mediante la justificación de sus excepciones y defensas. Esto, porque el actor, al ser poseedor de un título ejecutivo que es prueba preconstituida de su acción, conserva el beneficio a su pago, mientras que el demandado sólo puede liberarse de él justificando haberlo ya realizado, o bien, que exista alguna causa legal suficiente para no hacerlo. De ese modo, no es dable considerar la disposición del crédito como parte de los elementos de la acción, pues aunque se apoye en un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y depósito, ello no es motivo suficiente para exigir al actor mayores requisitos que los que establece la ley para formar un título ejecutivo que es prueba preconstituida. 6

Debe reiterarse que el estado de cuenta exhibido por

el banco actor sí reúne los requisitos exigidos por el artículo 68

de la Ley de Instituciones de Crédito, pues en el mismo se

contiene el nombre del acreditado; el contrato celebrado y su

fecha; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha

6 Época: Décima Época. Registro: 2004509. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3. Materia(s): Civil. Tesis: IV.3o.C.11 C (10a.). Página: 2599. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 205/2013. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 5 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.

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hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones

de pago vencidas a la fecha del corte; tasas de intereses

ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre

los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las

amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados

y tasa aplicable por intereses moratorios. Lo anterior según se

constata con el contenido de dicho documento, el cual obra en la

foja 35 y siguientes del expediente en estudio.

Entonces, dicho certificado contable hace fe en juicio

de los saldos a cargo de los acreditados en términos del precepto

legal mencionado, en que como se señaló, se incluyen los pagos

que en diversas fechas se realizaron, lo que hace evidente

también la disposición del crédito.

Ahora bien, los apelantes sostienen que la parte

actora nada argumentó contra la excepción en comento, sin

embargo, del escrito de desahogo de vista o complementario

(foja 237) se advierte que el banco actor adujo que era falso que

los acreditados nunca hubieran dispuesto del crédito que les fue

otorgado, argumentando que de no haber dispuesto de éste,

sería inverosímil que efectuaran abonos al mismo.

Entonces, es falso que la parte actora nada

argumentara en contra de la negativa de los demandados

respecto de haber dispuesto del crédito, lo que aunado a que en

la demanda afirmó la disposición de los recursos y exhibió la

certificación contable donde se especifican tanto las

disposiciones como los pagos efectuados, se arriba a la

conclusión de que no se incurrió en la confesión ficta a que

aluden los recurrentes.

Los apelantes también aducen que el Juez omitió

tomar en cuenta la incongruencia entre el estado de cuenta y las

prestaciones reclamadas, la cual fue invocada en la

contestación, señalándose que no hay identidad entre los

documentos y los hechos de la demanda, ni el estado de cuenta

contiene los requisitos mínimos legales, sin embargo, tal

argumentación la fundan en que el banco actor no exhibió

documento alguno que demuestre que los demandados

dispusieron de las cantidades que se reclaman, no obstante que

tuvo oportunidad de agregarlos al desahogar la vista de la

contestación, pero como no existen no pudo hacerlo.

Entonces, es claro que la incongruencia entre el

estado de cuenta y las prestaciones reclamadas que se invoca

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se funda en la omisión del banco de acreditar con un documento

distinto al estado de cuenta, las disposiciones del crédito cuyo

pago demanda, por lo que respecto a este argumento nos

remitimos a lo ya considerado y fundado en este agravio en

relación a dicho tema.

No es inútil señalar además que, contra lo que

afirman los recurrentes, no existe incongruencia entre el estado

de cuenta y las prestaciones reclamadas, pues del cotejo

respectivo se advierte que existe coincidencia absoluta entre las

cantidades que se reclaman y las cantidades que se amparan en

dicho documento, y que se refieren a los montos en concepto de

capital dispuesto y vencido, de comisiones por

anualidad/uso/reposición, de impuesto al valor agregado sobre

comisiones por anualidad/uso/reposición, de intereses ordinarios

vencidos e impuesto al valor agregado sobre intereses ordinarios

vencidos.

Además, debe señalarse que en la certificación

contable se hace remisión expresa a los documentos que a ella

se anexan y que contienen el desglose pormenorizado de cada

uno de dichos conceptos, con especificación del nombre de los

acreditados; del contrato celebrado y su fecha; del importe del

crédito concedido; del capital dispuesto; de la fecha hasta la que

se calculó el adeudo; del capital y demás obligaciones de pago

vencidas a la fecha del corte; de las tasas de intereses ordinarios

que aplicaron por cada periodo; de los pagos hechos sobre los

intereses, especificando las tasas aplicadas para el cálculo de

intereses, obteniéndose el total que en suma se reclama como

adeudo.

En tal contexto, al margen de lo relativo a la

disposición del crédito en que se funda la excepción en

comentos, se llega a la conclusión de que, es falsa la

incongruencia entre el estado de cuenta y las prestaciones

reclamadas, así como que no hay identidad entre los

documentos y los hechos de la demanda, y que el estado de

cuenta carece de los requisitos mínimos legales para hacer fe de

los saldos que arroja.

Por todo lo anterior, se declaran infundados los

argumentos contenidos en este cuarto punto.

En el quinto punto de su escrito de agravios, los

apelantes invocan la omisión del Juez de estudiar la excepción

de falsedad ideológica opuesta, la cual se hizo valer en base a

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los mismos argumentos que se mencionan en los anteriores

agravios.

Reiteran los recurrentes que el Juez omitió advertir

que no existe relación del crédito que se reclama con los

documentos base de la acción, ya que los demandados nunca

recibieron cantidad de dinero alguna del banco actor en las

diversas fechas a que se alude en el certificado contable ni en

ninguna otra, razón por la cual dichos documentos carecen de

eficacia para intentar la acción ejecutiva.

Señalan los recurrentes que el banco actor intenta

demostrar las disposiciones con el certificado contable, el cual

carece de veracidad por las razones antes expuestas, por lo que

no hay acción ejecutiva, además de que no exhibió documentos

para acreditar las disposiciones, omitiendo el Juez analizar la

excepción en comento, violando con ello el artículo 217 de la Ley

de Amparo por no aplicar las tesis invocadas así como la que se

identifica con el rubro TÍTULOS DE CRÉDITO. EXCEPCIÓN

DENOMINADA FALSEDAD IDEOLÓGICA O SUBJETIVA DE

LOS.

Luego, los apelantes insisten en que mediante los

documentos base de la acción, no se acredita que los

demandados recibieron la cantidad a la que se alude en ellos;

que el banco actor no justificó con documento alguno las

disposiciones; y que en los términos del auto de fecha quince de

mayo de dos mil quince, la parte actora se conformó con que los

demandados no firmaron documento alguno; todo lo cual omitió

valorar el juzgador.

Invocan los recurrentes, para apoyar sus

argumentaciones, la tesis de rubro TÍTULOS DE CRÉDITO,

FALSEDAD IDEOLÓGICA O SUBJETIVA DE LOS.

En relación a este último agravio, quienes esto

analizan advierten que, efectivamente, el Juez omitió analizar la

excepción de falsedad ideológica opuesta por los demandados,

sin embargo, tal omisión no causa agravio a dicha parte en tanto

que, por las razones que se expusieron, la misma deviene

infundada.

En efecto, como se advierte del resumen de este

quinto punto, la excepción de falsedad ideológica se funda, como

lo expresan los recurrentes, en las mismas razones en que se

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funda la excepción de improcedencia de la vía analizada en el

cuarto punto.

Esto es, en que no existe relación del crédito que se

reclama con los documentos base de la acción, ya que los

demandados nunca recibieron cantidad de dinero alguna en las

diversas fechas a que se alude en el certificado contable; que el

banco actor intenta demostrar las disposiciones con el certificado

contable, el cual carece de veracidad porque el banco no exhibió

documentos para acreditar las disposiciones.

En relación a lo anterior, esta autoridad se remite a

las consideraciones y fundamentos expuestos en el análisis del

punto anterior y, en base a lo razonado y fundado en aquél

apartado, se desestima la excepción de falsedad ideológica cuyo

estudio omitió el juzgador.

Es pertinente reiterar que el estado de cuenta

exhibido por el banco actor reúne los requisitos del artículo 68 de

la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de los cuales se incluye

el señalamiento puntual las fechas de las diversas disposiciones

de dinero que efectuaron los acreditados, por lo tanto, al hacer fe

de su contenido, salvo prueba en contrario, tal valor de prueba

plena que legalmente se concede a dicho documento, abarca la

totalidad del mismo, desde la calidad de quien lo emite, hasta los

datos consignados en él.

Por consiguiente, correspondía a los demandados

que hicieron valer en vía de excepción la falsedad de un dato

consignado en la certificación contable, como lo es la efectiva

disposición del crédito, a quienes correspondía la carga

probatoria, acorde con el numeral 1196 del Código de Comercio,

porque ese argumento negativo está dirigido a desconocer la

presunción legal de que goza dicho documento, por disposición

expresa del citado artículo 68.

Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente

tesis.

ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LA FALSEDAD DE UN DATO CONSIGNADO EN ÉL, COMO LO ES LA EFECTIVA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO POR PARTE DE LA ACREDITADA, CORRESPONDE PROBARLA AL DEMANDADO QUE LA HACE VALER EN VÍA DE EXCEPCIÓN. Tomando en cuenta que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito otorga a favor del estado de cuenta certificado por un contador autorizado por la institución de crédito, una presunción legal, en tanto que lo eleva a la categoría

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de título ejecutivo, junto con el contrato de apertura de crédito, -título ejecutivo que por su naturaleza es considerado prueba preconstituida- y lo reviste o lo tasa con el máximo valor probatorio, al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario, valor de prueba plena que abarca la totalidad del documento, desde la calidad de quien lo emite, hasta los datos consignados en él; es al demandado que hace valer en vía de excepción la falsedad de un dato consignado en la certificación contable, como lo es la efectiva disposición del crédito por parte de la acreditada, a quien corresponde la carga probatoria, acorde con el numeral 1196 del Código de Comercio, porque ese argumento negativo está dirigido a desconocer la presunción legal de que goza dicho documento, por disposición expresa del citado artículo 68. 7

En conclusión, se declara infundado lo argumentado

en este quinto punto del escrito de agravios.

Consecuentemente, al resultar infundados los

planteamientos contenidos en los puntos dos, tres, cuatro y cinco

del escrito de agravios, devienen igualmente infundados los

argumentos a que se refieren los puntos primero y séptimo de

dicho escrito.

Agotado que fue el estudio de los agravios, al resultar

todos ellos infundados, lo conducente es confirmar en sus

términos la sentencia impugnada.

CUARTO. En virtud de que los recurrentes se colocaron en el supuesto previsto en la fracción IV, del artículo 1084, del Código de Comercio en vigor, puesto que fueron condenados por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, resulta procedente condenarlos al pago de las costas generadas en ambas instancias.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en

los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política

del Estado de Coahuila de Zaragoza y en los artículos 16, 18 y

22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera

instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en

el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Se condena a ********** y **********, al

pago de las costas causadas en ambas instancias.

7 Época: Novena Época. Registro: 166164. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.694 C. Página: 1553. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 263/2009. Florentino Alonso Hidalgo y otra. 6 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 309, fracción III del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al de Código de

Comercio; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de

la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Estado, integrada por los magistrados MARTHA

ELENA AGUILAR DURÓN, MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ,

GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, ALEJANDRO HUERECA

SANTOS y CARLOS JAVIER GARCÍA MATA, siendo ponente

la primera de los nombrados, por ante la licenciada MARÍA

BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - -

____________________________________ MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN.

______________________________ MAG. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ.

_________________________________ MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES.

__________________________________ MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS.

PRESIDENTE

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__________________________________ MAG. CARLOS JAVIER GARCÍA MATA.

________________________________________________ LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ.

Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Luisa

María Soto González, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente

versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez