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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTÍNEZ. Saltillo, Coahuila, a (09) nueve de Febrero de (2016) dos mil dieciséis. V I S T O para resolver el toca penal número 443/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva pronunciada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, de fecha (28) veintiocho de agosto del año (2015) dos mil quince, dentro del proceso penal número 18/2015, que por el delito de ROBO ESPECIALMENTE AGRAVADO COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS se instruyó en contra de **********, quien al rendir su declaración preparatoria, por generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad **********, estado civil **********, originario de **********, ********** y vecino de la ciudad de **********, Sent. Penal No. 35

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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTÍNEZ.

Saltillo, Coahuila, a (09) nueve de Febrero de (2016) dos

mil dieciséis.

V I S T O para resolver el toca penal número

443/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por

el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia

definitiva pronunciada por la Juez Segundo de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río

Grande, con residencia en la ciudad de Piedras Negras,

Coahuila, de fecha (28) veintiocho de agosto del año

(2015) dos mil quince, dentro del proceso penal número

18/2015, que por el delito de ROBO ESPECIALMENTE

AGRAVADO COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS

PERSONAS se instruyó en contra de **********, quien al

rendir su declaración preparatoria, por generales

manifestó: llamarse como ha quedado escrito, de

nacionalidad **********, estado civil **********, originario de

**********, ********** y vecino de la ciudad de **********,

Sent. Penal

No. 35

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**********, y tiene aproximadamente quince días de haber

llegado a **********, ********** contratado para trabajar, con

domicilio en calle ********** sin recordar el número de la

colonia **********, con instrucción escolar hasta **********,

de ocupación **********, percibe un ingreso de **********,

como bienes patrimoniales cuenta **********, dependen

económicamente de él **********, **********, **********,

********** o **********; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó

con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.-

Conforme a las consideraciones vertidas en el

Considerando IV de ésta definitiva no se encuentra

acreditado el cuerpo del delito de ROBO que se atribuye a

**********, y se dicta en consecuencia, SENTENCIA

ABSOLUTORIA a dicho inculpado por este delito.-

SEGUNDO.- En virtud del sentido absolutorio establecido

en esta resolución se ordena la inmediata y absoluta

libertad del inculpado ********** únicamente por lo que ve al

delito que nos ocupa en la presente definitiva; envíese

comunicación de lo anterior al Titular del Centro

Penitenciario adjunto para que de cumplimiento a la

libertad que se ordena, una vez que se haya notificado

personalmente de lo anterior al Ministerio Público.-

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”

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Toca Penal Número 443/2015

El recurso de mérito fue admitido por la juez de

origen sin efecto suspensivo, habiéndose enviado a esta

Sala Colegiada Penal, en la que formado el toca

correspondiente y substanciado legalmente el recurso,

quedaron citadas las partes para oír sentencia, la que hoy

se pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Con base en la fracción I del

artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este

órgano colegiado tiene competencia por materia y grado

para conocer y resolver los recursos de apelación que se

interpongan en contra de las sentencias definitivas

pronunciadas por los jueces penales del Estado.

De conformidad con los artículos 550 y 570 del

Código de Procedimientos Penales, el recurso de

apelación tiene por objeto que esta sala declare fundados o

infundados los agravios hechos valer por las partes; en el

primer caso, se revocará o modificará la sentencia apelada,

en el segundo, será confirmada.

Es aplicable también, lo dispuesto en el artículo

523 del mismo Ordenamiento Legal, para el efecto de que

si el Ministerio Público apeló pueda aumentarse la pena

impuesta, pero no podrá suplirse la falta o la deficiencia de

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sus agravios, ya que por tratarse de un órgano técnico

deberá fundar y motivar sus pretensiones.

SEGUNDO.- En su pedimento penal número

414 de fecha dieciocho de diciembre del año próximo

pasado, el representante social invoca que el fallo recurrido

le ocasiona agravio, pues contrario a lo expuesto por la

juez de origen, en autos se encuentra debidamente

acreditado el cuerpo del delito de robo especialmente

agravado cometido con violencia en las personas, al igual

que la responsabilidad penal de ********** en su comisión;

aduce transgresión a lo dispuesto por los numerales 170,

171, fracción IV, 274, 323, 324, 328, 329, 335, 337, 338,

343, 348, 373, 379, 380, 381, 383, 390, 391, 395, 396, 404,

415, 416, 418, 424, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439,

441, 442, 445, 446, 447, 486, 487 y 488 del Código de

Procedimientos Penales, en relación con los ordinales

58,60, 138, 151, 152, 205, 206, 207, 208, 215, 216, 221,

225, 226, 227, 230, 235, 236, 238, 240, 241, 242, 244, 252,

253, 256, 257 y 263 de la Ley de Procuración de Justicia

del Estado, así como los preceptos 29, 30, 31, 32 Apartado

A fracción II, 37, 38, 410 y 415 fracción I del ordenamiento

represivo de la entidad.

Por su parte, la Encargada de la Unidad de

Defensa Penal del Instituto Estatal de Defensoría Pública,

Licenciada **********, mediante escrito de fecha quince de

diciembre del año próximo pasado, solicita que en su

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oportunidad se declaren infundados los agravios que

invoca el Ministerio Público, toda vez que la sentencia

impugnada se encuentra apegada a derecho, motivo por el

que deberá confirmarse.

TERCERO.- Previo al examen de los conceptos

de violación que esgrime el órgano técnico, es oportuno

mencionar que de conformidad con el numeral 487 del

Código de Procedimientos Penales, para dictar sentencia

condenatoria es necesario que se compruebe el cuerpo del

delito y la responsabilidad del inculpado. En caso contrario,

al igual que cuando se acredite causa excluyente de delito

o extintiva de la acción penal, la sentencia será

absolutoria; dicho principio, se corrobora con lo previsto en

el diverso artículo 488 del cuerpo de leyes en cita, que

establece que la duda razonable sobre la existencia del

cuerpo del delito o de la responsabilidad del inculpado

motivará que el juzgador absuelva.

Ahora bien, de la lectura del pedimento de

ejercicio de acción penal de fecha dieciséis de febrero del

año dos mil quince, visible a fojas 80 a 83 del principal, se

obtiene que el representante social atribuye al activo como

hecho concreto y punible el siguiente:

“...El hecho concreto que esta Representación Social

atribuye a ********** consiste en que actuando como autor material en

términos de lo dispuesto por el artículo 33 Apartado A fracción I del

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Código Penal vigente en el Estado, y además ejecutando su

conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo

previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia,

siendo aproximadamente entre las cero horas con cuarenta minutos

del día quince de febrero de dos mil quince, se dirigió al patio del

domicilio ubicado en calle ********** número ********** de la colonia

********** en esta ciudad, en donde se encontraba el pasivo **********,

con quien luego de discutir y aventarlo al suelo, comenzó a golpearlo

en cara con sus puños, para luego quitarle un teléfono celular, pues

el activo aprovechó que mantenía sometido al ofendido ya que

ejercía violencia física sobre él, además de decirle: “ME VOY A

ROBAR TU CELULAR” logrando así apodarse con ánimo de

apropiación de cosas muebles ajenas sin derecho y sin

consentimiento de quien legítimamente podía disponer de ellas,

consistentes en: UN TELEFONO CELULAR DE LA MARCA

ALCATEL MODELO 5052A NUMERO DE SERIE

014152000470412, COLOR NEGRO FUNDA COLOR AZUL, para

luego de tener el objeto en su poder y a fin de conservar lo robado, el

activo siguió golpeando a ********** en su cara, y con su proceder el

activo daño la salud del ofendido, al provocarle en cara: herida en

labio inferior de un centímetro de longitud, edema en mejilla izquierda

de 5 centímetros de diámetro, lesión que fuera clasificada por el

Doctor ********** ********** como ser de las que no ponen en peligro la

vida, tardan menos de quince días en sanar, no dejan secuela

funcional y no dejan cicatriz legalmente visible. Ocasionando con tal

conducta además de un daño en la salud, un menoscabo en el

patrimonio de ********** el cual se encontraba intacto hasta antes de

que el activo cometiera el delito que se le imputa y, transgrediendo

con tal actuar el bien jurídico tutelado que en la especie lo es el

patrimonio de las personas…”.

La juez al resolver manifestó que no se

encuentra plenamente acreditado el cuerpo del delito de

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robo especialmente agravado cometido con violencia en

las personas, previsto y sancionado por los artículos 410 y

415 fracción I del Código Penal, ya que las probanzas del

sumario generan duda razonable en relación a la acción de

apoderamiento que se atribuye al activo.

Concluyó en tales términos, ya que restó

eficacia demostrativa a la declaración de **********, en

virtud de que el Ministerio Público no presentó al ofendido

de que se trata a la diligencia de careo y por tanto se hizo

efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 373 del

Código de Procedimientos Penales del Estado; aunado a

que del parte informativo 0711 suscrito por los oficiales de

la Dirección de Seguridad Pública Municipal de **********,

********** y ********** y de la declaración que éstos emiten,

únicamente se obtiene que se encontró en poder del

inculpado un teléfono celular marca Alcatel modelo 5052A,

pues la imputación que el pasivo efectúa contra **********

como ser la persona que lo desapoderó del bien en cita, no

se toma en consideración, además de que los oficiales

policiacos no percibieron la forma en que el agente obtuvo

el citado bien.

De igual forma, la juez estimó que resulta

creíble la declaración que el acusado rindió en audiencia

principal, en la que negó haber efectuado el apoderamiento

que se le imputa e informa que ********** le vendió el

teléfono celular en abonos y que al reclamarle el pago,

ambos discutieron y se golpearon; postura que se

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adminicula a la deposición que en idéntico término rindió

**********.

Mas aún, la resolutora señaló que la

celebración del contrato de compraventa resulta razonable,

atento a la convivencia que mantuvieron los involucrados,

pues incluso el activo arrendó su casa en el estado de

********** a **********, y posteriormente lo llevó a trabajar a

la ciudad de **********, **********, con la compañía

constructora para la que él labora.

Por ello, al concluir que bajo la ingesta de

bebidas alcohólicas, el activo y ********** se reclamaron los

términos de la compraventa de un teléfono celular marca

Alcatel modelo 5052A, lo que derivó en un altercado verbal

y luego físico (del que resulto vencedor el inculpado) lo que

se corrobora con la diligencia de inspección de persona, en

la que se hizo constar que el denunciante presenta

diversas alteraciones en la salud, la juez de origen

pronunció el fallo absolutorio recurrido.

Una vez establecido lo anterior, es procedente

ocuparse de los agravios del órgano técnico quien aduce

contra lo indicado por la juez de origen que en la especie

se cuenta con material probatorio suficiente para acreditar

las categorías procesales del cuerpo del delito de robo

especialmente agravado cometido con violencia en las

personas y la responsabilidad penal del acusado, como

son la denuncia presentada por **********, el parte

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informativo suscrito por los oficiales de seguridad pública

municipal de **********, **********y ********** así como la

testimonial que éstos emiten en averiguación previa, la

declaración ministerial del inculpado y la diligencia de

inspección de lesiones, probanzas que en su concepto

sustentan la acusación.

De entrada, el representante social señala que

el contenido de la denuncia presentada por ********** es

apta y conducente para acreditar la acción de

apoderamiento que se imputa al acusado.

Pues bien, quienes resuelven advierten que al

dictar el fallo absolutorio impugnado, la juez restó eficacia

demostrativa a la deposición de ********** en virtud de que

el Ministerio Público no presentó al ofendido de que se

trata a la diligencia de careo a celebrar con el imputado, y

por tanto se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el

ordinal 373 del ordenamiento adjetivo de la materia.

En tal sentido, si acorde a lo previsto por los

preceptos 523 y 550 del Código de Procedimientos

Penales, la materia de la litis en la apelación se constriñe a

lo que se expone en el recurso, y en el caso el órgano

técnico, como único recurrente, ningún agravio expresó en

relación a la actuación de la juez de origen al valorar la

denuncia de **********. Entonces al no existir suplencia

oficiosa por tratarse del recurso interpuesto por el

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Ministerio Público, se mantiene en sus términos lo resuelto

en primer grado respecto al medio convictivo citado.

Por otra parte, le asiste la razón al

representante social cuando aduce que en forma incorrecta

la juzgadora consideró que resulta creíble la declaración

que el activo vertió en audiencia principal, ya que se

adminicula al atesto de **********.

Ello es así, pues el comportamiento del

acusado debe estimarse como una retractación, que en

términos del numeral 443 del Código de Procedimientos

Penales al no justificar los motivos que invoca, no cuenta

con eficacia, como plantea el recurrente.

En efecto, de las constancias del sumario se

obtiene que el enjuiciado rindió declaración en fecha

dieciséis de febrero del año dos mil quince ante el

representante social, en la que admite como propio el

hecho que se le atribuye, al sostener: “…deseo manifestar que

siendo el día quince de febrero de este año, aproximadamente como

a las doce de la madrugada; estaba en mi domicilio señalado en mis

generales y estaba tomando con unos camaradas del trabajo

cerveza, ya que en esa casa vivimos varios hombres que trabajamos

para una constructora en **********, siendo ya como a las doce treinta

me salí al patio de la casa para seguir tomando cerveza y cuando

salí me di cuenta que estaba afuera este ********** y quien me hablo

para cobrarme un dinero que le debía, pero yo me enoje porque me

estaba cobrando, ya que tenía pocos días que me los había prestado

y lo empuje, entonces ya cuando lo tenía en el suelo me subí encima

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de él y lo comencé a golpear en la cara, luego ví que traía un celular

en su mano derecha y se lo quite porque me gusto el teléfono y hasta

trato de quitármelo, pero yo lo seguí golpeando para evitar que me lo

quitara; hasta que lo deje en el piso todo golpeado y cuando lo ví así

me asuste y me salí corriendo para la calle en donde ví que venía

una patrulla y me asuste mas por lo que me fui a esconder a un

terreno que esta atrás de la casa y en segundos llegaron los oficiales

que me detuvieron y me quitaron el celular que le había robado a

**********. Después me llevaron con ********** quien le dijo a los

oficiales que yo lo había agredido para robarme su celular y luego los

oficiales me llevaron detenido en la patrulla…”.

Medio de prueba que constituye una confesión

simple, que se emitió atento a las condiciones previstas por

los numerales 237 y 238 de la Ley de Procuración de

Justicia, ya que se vertió ante el Ministerio Público, el

acusado estuvo asistido por el defensor de oficio

Licenciado **********, quién aceptó y protestó cumplir el

cargo con fidelidad, ya que posee conocimientos en

derecho penal y procesal penal.

Asimismo, se hizo de conocimiento del

inculpado previo a su deposición el hecho que se le

atribuye y se le advirtió que lo que diga podrá ser usado en

su contra; además el agente rindió su atesto de manera

voluntaria y no fue coaccionado al efecto, sin que del

principal se advierta que se encontraba incomunicado al

rendir su deposición.

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En consecuencia, la probanza en cita en

términos de los numerales 338, 433 segundo párrafo y 439

del código procesal penal, genera un indicio grave en

relación a la acción de apoderamiento que se atribuye al

acusado, sin que le asista la razón al Ministerio Público de

que genera prueba plena, pues ello acontece

exclusivamente en relación a la intervención del inculpado

y satisfechos los extremos del último de los preceptos

citados líneas arriba.

Ahora bien, no obstante que en vía de

preparatoria el acusado se acogió a la garantía que en su

favor otorga el artículo 20 Constitucional; sin embargo, en

audiencia principal celebrada el treinta de abril del año

próximo pasado, el agente modifica sustancialmente su

relato, pues en esta ocasión señaló: “…pues de que él

(**********) me acusa de robo y no pasaron así las cosas, yo a él le

estaba rentando en ********** mi casa, yo tengo una casa de Infonavit

en **********, **********, el llego y le cobraba trescientos por mes le

rente noviembre y diciembre y me pago la renta como era trescientos

pesos por mes,en enero me ofreció el celular porque el iba a comprar

otro celular y ese celular le salio en dos mil cuatrocientos me enseño

el recibo y a mi me lo vendió en dos mil en pagos, le empecé a

abonar cien pesos por semana, le di cuatro pagos entonces en

febrero antes de que se le venciera la renta hicimos un trato yo y él

en febrero ya le dije yo que no le iba a dar nada de pago y en lugar

de que me diera la renta ya nada mas le iba a dar cien pesos para

que me completara los cuatro pagos pero como el se quedo sin

trabajo yo andaba aquí en ********** y me pidió que lo trajera para acá

a trabajar igual con mi patrón y aquí le consiguió trabajo ya

estábamos los dos otra vez pero yo me vine con ********** de

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Toca Penal Número 443/2015

**********, es un amigo y ahí lo aloje también en la casa y el sabía

que no era cierto eso del robo porque el cuando llego de ********** yo

lo aloje en la casa le di posada y vio el celular que yo lo traía yo lo

estuve usando hasta que vine aquí al trabajo y aquí también conocí a

un muchacho de ********** que se llama ********** el también vio el

celular que lo traía yo también en el trabajo entonce cuando él vino

de **********, trabajó nomás miércoles, jueves, viernes y sábado

cobró los cuatro días y se fue al centro a tomar (**********) no se a

donde y llegó como a eso de las doce porque yo también estaba ahí

conviviendo con mis camaradas, con mis amigos, él llego y llego bien

agresivo supuestamente cobrándome lo que era del celular yo le dije

que no porque ya habíamos hablado que hasta que se venciera la

renta, se fue a la tienda y traía un envase de cerveza el cuando

regreso y yo pensé que me iba a pegar yo andaba tomado también y

me aventó el envase y no se como estuvo pero nos empezamos a

pelear hasta que ya después yo no supe me quede dormido y llego la

patrulla y me levantaron y cuando ya me levantaron el ya les dijo a

los de la patrulla que yo le había robado el celular y les dije que no

era cierto, y todavía le dije pero que dices que te robe el celular si ya

me lo diste en pagos y el le dijo a los policías que no era cierto que

yo se lo había robado en ese rato y ya mis amigos se habían ido

hasta el otro día supieron que teníamos ese problema con **********,

siendo todo lo que deseo manifestar…”.

De lo expuesto se obtiene que inicialmente el

acusado confiesa su intervención en el evento y luego

precisa que en ningún momento llevó a cabo el acto de

apoderamiento sobre el teléfono celular del pasivo, ya que

en realidad ante el reclamo que éste le efectúo del pago de

un dinero que le debía, intercambiaron golpes. Entonces,

su comportamiento se estima como retractación.

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A efecto de ponderar si tal proceder cuenta con

eficacia, es oportuno señalar respecto al alegato del

órgano técnico “…dicha retractación del imputado de cuenta no se

encuentra justificada en el sumario en estudio, pues aún y cuando el

pasivo del delito ********** no compareció a audiencia, es evidente

que lo contundente de su correspondiente denuncia resulta ser la

imputación directa hacia ********** como autor material del delito

cometido en su perjuicio…; que resulta inatendible, pues al

dicho del denunciante se le restó eficacia en términos de

precepto 373 del ordenamiento adjetivo de la materia.

Por lo demás, en audiencia final celebrada el

diez de agosto del año próximo pasado se desahogó la

testimonial de **********, quien expuso: “…el señor **********

Salieron (sic) es mi compañero de trabajo, nos vinimos a trabajar

aquí a Coahuila y el invitó a otro señor a trabajar a ********** el lo

tenía en ********** en su domicilio viviendo y a (sic) estando aquí el

señor empezó a pelear con ********** y esto fue el 14 de febrero de

este año y hubo una riña de palabras y llegaron a los golpes los dos

pero en ningún momento ********** le robo a ********** ni celular ni

cartera ni nada, habían quedado, este ********** le debía dinero a

********** pero en ningún momento ********** le robo a **********

porque yo estaba presente y le dije a ********** que se calmara y de

ahí yo me retira (sic) ya no supe mas, 7 (sic) recuerdo después de

que a ********** lo encerraron, lo detuvieron como al tercer día yo vi a

********** y le dije que porque lo había acusado de robo si el celular

era de ********** y habían llegado a un acuerdo, y el sabía que no se

lo había robado, y el contesto que por coraje de que se habían

peleado, siendo todo lo que deseo manifestar…”.

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Respecto al testimonio de cuenta, le asiste la

razón al órgano técnico en relación a que ********** no es

claro en sus manifestaciones, amén de que no precisa de

momento a momento lo sucedido el día del evento.

Lo anterior es así, porque señala que cuando

********** y el inculpado se golpearon, le dijo al primero que

se calmara y luego se retiró y ya no supo más; empero,

como señala el Ministerio Público nada refiere de la

detención del acusado, la que se escenificó

inmediatamente después del intercambio de golpes entre

aquéllos; aunado a que el deponente en cuestión tampoco

aparece en la escena de que se trata, pues quienes

suscriben el parte informativo 0711 nada mencionan al

respecto.

Además, el deponente en examen relata que

durante los hechos del catorce de febrero el activo no robo

a ********** ni su cartera, dinero o teléfono; empero,

enuncia de manera general el evento, sin precisar la

mecánica en que se desarrolló y mucho menos la actividad

que desplegó el acusado en la misma.

De igual forma, no pasa desapercibido para

quienes este asunto resuelven que ********** informa que

********** le debía dinero a ********** pero que éste en

ningún momento le robo el celular; la primer manifestación

es opuesta a lo que el activo señaló en relación al adeudo,

que inicialmente dijo que tenía porque el ofendido le había

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prestado dinero, y luego porque él le iba a entregar cien

pesos para que junto con la cantidad de renta, integrara el

abono por el pago del celular que recibiría el denunciante.

Por lo demás, el testigo ofrecido por la defensa

sostiene que posterior al evento encontró al ofendido “…y

le dije que porque lo había acusado de robo si el celular

era de ********** y habían llegado a un acuerdo…”; sin

embargo, no da la razón de su dicho, aunado a que de la

declaración del agente se obtiene que la compraventa a

que singularmente alude se escenificó en el estado de

**********.

Finalmente, el enjuiciado señaló ante la juez de

origen “…yo me vine con ********** de **********, es un amigo y ahí lo

aloje también en la casa y el sabía que no era cierto eso del robo

porque el cuando llego de ********** yo lo aloje en la casa le di

posada y el vio el celular que yo lo traía yo lo estuve usando hasta

que vine aquí al trabajo…”; sin embargo, respecto a las

circunstancias expuestas del uso del aparato telefónico por

el inculpado antes de los hechos que atendemos, el testigo

nada dice.

En tal sentido, la deposición de **********

contrario a la estimación de la juez no apoya la versión que

el activo proporciona en audiencia principal, la que por

ende se estima como retractación sin eficacia al no

justificar los motivos que invoca, en términos del precepto

443 del ordenamiento adjetivo de la materia.

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Toca Penal Número 443/2015

Por ello, no es factible mantener lo expuesto

por la resolutora de que la versión del activo y del testigo

de cuenta permiten concluir que no se suscitó entre el

denunciante y el acusado ningún apoderamiento ilegitimo

del teléfono celular a que se contrae la acusación, sino que

tal objeto pertenecía originalmente al denunciante y

mediante una acuerdo con el acusado, éste lo había

adquirido y lo estaba pagando.

Lo anterior es así, pues la versión del activo

ante la juez carece de eficacia, según se apuntó, y atento

al principio de inmediatez procesal son las primeras

declaraciones las que deben prevalecer, pues por su

cercanía a los hechos son generalmente las veraces, al no

haber existido tiempo suficiente para que quién las produce

reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos.

No obstante lo citado, la versión que el

enjuiciado rindió en averiguación previa solo genera

presunción razonable al apartado que nos ocupa, según

se precisó en este fallo.

Por lo demás, integra el sumario parte

informativo número 0711 suscrito por los oficiales de

Seguridad Pública Municipal de **********, **********,

********** y **********, en el cual se establece lo siguiente:

“…Por medio del presente me permito informar a Usted que siendo

las 00:40 horas, del día de hoy, al realizar nuestro servicio de

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prevención y vigilancia en el sector de la delegación número 6 a

bordo de la unidad **********; al ir transitando por la calle **********

cruce con calle ********** de la colonia ********** de esta ciudad; al

pasar por la casa con el número **********, nos percatamos que iba

saliendo una persona del sexo masculino de la casa muy agitado y

en actitud sospechosa, ya que al momento de notar la presencia de

la unidad de los suscritos, empezó a correr y justo después de esto

salió también de la misma casa un sujeto de sexo masculino que

presentaba varias lesiones en el rostro, el cual nos hace la parada y

dice llamarse ********** de ********** años de edad y nos manifiesta

que la persona que vimos salir primeramente, lo había golpeado y le

quitó su teléfono celular segundos antes, ya que esa persona es

compañero de él en el trabajo y viven juntos en ese domicilio junto

con mas personas y el ofendido manifiesta que le reclamó a la

persona que le robo una cantidad de dinero y que no se lo quería

pagar y que después de eso lo golpeo para posteriormente quitarle

su teléfono celular; por lo que los suscritos buscamos al sujeto a

quien habíamos visto que se fue para un terreno baldío que esta a un

costado de la casa y al acercarnos ahí nos dimos cuenta que estaba

entre el baldío la persona que habíamos visto salir del domicilio la

primera vez y al cual detuvimos en ese momento realizándole una

inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo

del pantalón el celular arriba descrito a quien dijo llamarse **********,

de **********años de edad, luego llevamos al sujeto ante la presencia

del ofendido quien a su vez nos dijo que era la misma persona que

lo lesionara y le robara su teléfono hacía unos momentos,

abordándolo a la unidad para su traslado a esta dependencia de

Seguridad Pública Municipal, donde fue certificado por el médico de

guardia ********** expidiendo certificado con número de folio 165491

quedando remitido por el motivo y número de entrada arriba

mencionado…”.

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Toca Penal Número 443/2015

Tal medio de prueba y las declaraciones que de

él derivaron, como lo son, los testimonios de los elementos

policiales vertidos ante la autoridad de investigación en

comunión a la pieza informativa, no justifican la acusación

que el representante social dirigió contra **********.

En efecto, de tales probanzas se obtiene

exclusivamente que el inculpado se encontraba en poder

de un teléfono celular marca Alcatel modelo 5052A, como

precisó la juzgadora y cita el apelante; sin embargo,

quienes resuelven en comunión a lo expuesto por la

resolutora para soportar el fallo recurrido advierten que los

oficiales policíacos no percibieron la forma en que el

acusado obtuvo el bien de que se trata, dado que la

información respecto a que lo había robado les fue

proporcionada por el denunciante (cuya versión quedó sin

eficacia); además, una persona puede tener dentro de su

ámbito de disposición un bien por muy diversas razones.

En tal sentido, los medios de prueba que atendemos,

generan apariencia insuficiente al presente capítulo, de

conformidad con el tercer párrafo del artículo 433 del

ordenamiento adjetivo de la materia.

Bajo tal panorama, solo la confesión vertida por

el enjuiciado ante el representante social genera

presunción razonable en relación a la acción de

apoderamiento que se atribuye al activo, pues la diligencia

de inspección, en la que se hace constar que el

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denunciante presenta diversas alteraciones en la salud, es

inconducente al efecto.

Por ende, la insuficiencia probatoria destacada

conduce a confirmar el fallo recurrido, sin dejar de citar que

en forma incorrecta la juez estima actualizado el supuesto

de duda razonable, pues atento a lo dispuesto por el

numeral 488 del Código de Procedimientos Penales, éste

se concretiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia

de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para

dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles

y congruentes en base al mismo contexto, ya que con

facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro,

lo que no sucede en el evento.

Consecuentes con las consideraciones que

anteceden, se confirma la sentencia dictada en primera

instancia.

Por lo expuesto y además con fundamento en

los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 3 inciso tercero, 140, 141 y 154 fracción

II inciso 6 de la Constitución Política del Estado; 4o fracción

I y 23 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado; 1, 3, 7, 77, 78, 79, 99, 100, 329, 336 y 350

fracciones VI y VII del Código Penal; 2, 3, 14 fracción IV,

15, 16, 17, 274, 487, 520, 522 y 570 del Código de

Procedimientos Penales, se resuelve:

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PRIMERO.- Por los motivos, razones y

fundamentos expuestos en el cuerpo de este fallo, se

CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada por la Juez

Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de

Piedras Negras, Coahuila, de fecha (28) veintiocho de

agosto del año (2015) dos mil quince, dentro del proceso

penal número 18/2015, que por el delito de ROBO

ESPECIALMENTE AGRAVADO COMETIDO CON

VIOLENCIA EN LAS PERSONAS se instruyo en contra de

**********.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE.- Con testimonio certificado de esta

resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de

su procedencia para los efectos legales consiguientes.-

Asimismo, a través de la secretaría de esta sala remítase

copia autorizada de esta ejecutoria al Director de

Reinserción Social en el Estado; y en su oportunidad,

archívese el toca.

ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y

firman los integrantes de la Sala Colegiada Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, magistrados

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS

TORRES, ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, JUAN

ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ, y ADRIAN GONZÁLEZ

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HERNÁNDEZ, cuya ponencia fue presentada por el cuarto

de los mencionados.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS

MAGISTRADO:

ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES

MAGISTRADO:

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE

MAGISTRADO:

JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

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MAGISTRADO:

ADRIAN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:

RUBÉN OBREGÓN CALVILLO

“La Licenciada Delia Rosa Alonzo Martínez Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.

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