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TOCA CIVIL No. 191/2015 MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ASTRID AMAYA ZAMORA. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (08) ocho de octubre de (2015) dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S los autos para resolver el toca civil número 191/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por **********, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** y **********, en contra de la sentencia definitiva de (18) dieciocho de marzo de (2015) dos mil quince, dictada por el Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del juicio ejecutivo civil de desahucio, expediente número **********, promovido por la recurrente en contra de **********; y, R E S U L T A N D O: I. Que la sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO. Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada y tramitada. SEGUNDO. La parte actora licenciado **********, en su carácter de apoderado general especial y abogado patrono de **********, con el carácter de albacea de la sucesión intestamentaria acumulada a bienes de ********** y **********, acreditó el primer elemento de la acción que ejerció, sin

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TOCA CIVIL No. 191/2015 MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ASTRID AMAYA ZAMORA.

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (08) ocho de octubre de (2015)

dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S los autos para resolver el toca civil

número 191/2015, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por **********, albacea de la sucesión

intestamentaria a bienes de ********** y **********, en contra de

la sentencia definitiva de (18) dieciocho de marzo de (2015) dos

mil quince, dictada por el Juez ********** de Primera Instancia en

Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en

esta ciudad, dentro de los autos del juicio ejecutivo civil de

desahucio, expediente número **********, promovido por la

recurrente en contra de **********; y,

R E S U L T A N D O:

I. Que la sentencia recurrida en apelación

concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“…PRIMERO. Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada y tramitada. SEGUNDO. La parte actora licenciado **********, en su carácter de apoderado general especial y abogado patrono de **********, con el carácter de albacea de la sucesión intestamentaria acumulada a bienes de ********** y **********, acreditó el primer elemento de la acción que ejerció, sin

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embargo, la parte demandada acredito que posterior a la celebración del contrato de arrendamiento se celebró el contrato de compraventa de referencia respecto del inmueble objeto del juicio, por consiguiente: TERCERO. La parte actora, así como el demandado carecen de legitimación activa y pasiva, respectivamente, respecto del contrato de arrendamiento del veintiuno de abril de dos mil cuatro objeto del juicio. CUARTO. Se absuelve a **********, de las prestaciones que le fueron reclamadas. QUINTO. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, ha lugar a hacer especial condenación en gastos y costas en esta instancia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. …” (NOTA: La transcripción se hace literal)

II. Inconforme con el fallo antes mencionado,

**********, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de

********** y ********** interpuso el recurso de apelación que le fue

admitido en el efecto suspensivo; y tramitado ante esta Sala, se

citó a las partes para oír sentencia definitiva; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Que conforme a lo dispuesto por el

artículo 865 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, al

resolver el recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá

revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima

fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la

resolución apelada si considera infundados dichos agravios.

SEGUNDO. La apelante **********, albacea de la

sucesión intestamentaria a bienes de ********** y **********,

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expresó los agravios que constan en su escrito recibido en (26)

veintiséis de mayo de (2015) dos mil quince, que en su parte

conducente son del tenor literal siguiente:

“…PRIMERO.- Violación por inobservancia de los artículos 517, 519, 520, 766, 767 y 768 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Parte de la sentencia que lo origina. Resolutivos Segundo, Tercero y Cuarto, sustentados en el CONSIDERANDO QUINTO de la sentencia impugnada. CONCEPTO DE LA VIOLACION, en el considerando quinto de la resolución que recurro, el señor Juez, después de hacer el estudio de la legitimación activa y pasiva, inspirado en las enseñanzas de los grandes tratadistas, Giuseppe Chovenda y Piero Calamandrei, así como una distinción entre la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa, conviene en que acredité la existencia del contrato de arrendamiento que celebró mi padre el señor ********** con el demandado **********, respecto de la casa marcada con el número ********** de la calle ********** de esta capital, mediante el pago mensual de la cantidad de $2,000.00, documento al cual confiere plena eficacia probatoria en términos del artículo 513 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Ahora bien, de acuerdo con el razonamiento del a quo, es indudable que la legitimación para obrar -o legitimación activa- de la sucesión a bienes de mi expresado progenitor, quedó legalmente acreditada en términos del artículo 767 del invocado ordenamiento, precisamente con el contrato de arrendamiento mencionado puesto que de su contenido se desprende que el señor **********, ahora su sucesión; y que el señor ********** interviene como arrendatario, quedando demostrada también, la legitimación pasiva de esta persona para contradecir. No obstante lo que se desprende del considerando a que se alude, el sentenciador, incongruentemente con su propio razonamiento, argumenta en dicha parte que el demandado se excepciona argumentando que a la parte actora no le corresponde acción ni derecho por tener el demandado el carácter de propietario del inmueble desde el mes de agosto del año 2004, fecha en la que, afirma el juzgador, vendió ********** el inmueble objeto del arrendamiento, lo cual tiene por demostrado con el contrato que este señor y el demandado firmaron ante testigos en esa fecha y, por ello, que no corresponde al demandado legitimación pasiva para contradecir en el juicio de donde emerge la sentencia apelada, agregando, en ese mismo orden de ideas, que para acreditar el contrato, el demandado exhibió un contrato de compraventa fechado el 15 de agosto del año 2004, del cual se desprende que ********** con la calidad de vendedor y ********** como comprador, celebraron el negocio mencionado respecto del inmueble marcado con el número

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********** de la calle ********** de esta ciudad, en el que se pactó como precio de la operación la cantidad de $100,000.00, dizque de la cual ya se habían dado varios pagos y, supuestamente, que se entregó la cantidad de $30,000.00 el día en que se firmó la compraventa. Como se expresó, al documento contentivo de la compraventa, el juez atribuye plena eficacia demostrativa de acuerdo con el artículo 513 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, bajo la personal consideración de que no fue objetado ni desvirtuado en cuanto a su contenido y firma por la suscrita, argumento antijurídico y transgresor de los artículos 766, 767 y 768 así como de los artículos 461 y 463 del Código procesal que se consulta, porque estos dos últimos ni el 513, autorizan para atribuir eficacia probatoria plena a un documento que no es auténtico como se hace en el artículo 514, respecto de los documentos públicos, por lo cual son conculcadas, por inobservancia, estas disposiciones; además, el artículo 461, simplemente dispone que los documentos privados procedentes de uno de los interesados, presentados a juicio por vía de prueba y no objetados, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, pero ello no significa, como sostiene el sentenciador que tenga valor probatorio ya que en ninguna parte de él se dice que los documentos en esas condiciones, tengan eficacia demostrativa, más aún, el artículo 513 no es atributivo de fuerza probatoria en favor de los documentos como el que ocupa mi atención, que por si fuera poco no es auténtico ni de fecha cierta y debido a esto se extralimita en la observancia de la norma sin motivar el porqué de la fuerza probatoria que le confiere, previo el análisis de cada una de las pruebas rendidas y de su conjunto, explicando racionalmente como los principios de la lógica y las máximas de la experiencia lo llevan a dar un valor al documento causando a mí representada el agravio que hago valer. En efecto, el documento concerniente al contrato de compraventa dizque celebrado entre mi padre **********, como vendedor y el señor ********** como comprador, respecto del inmueble otorgado en arrendamiento, no es apto para tener por demostrada la existencia de ese acto jurídico, por las razones siguientes: a) Esencialmente porque el documento alusivo al negocio de compraventa dizque concertado entre las mismas partes que celebraron el negocio de arrendamiento, no es un DOCUMENTO AUTENTICO, pues no fue ratificado su contenido ni reconocidas las firmas de los otorgantes, respectivamente, ante un funcionario dotado de fe pública, lo que hace además que sea de fecha incierta, y por todo esto, no contiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento, ni es útil para saber si el negocio fue otorgado por quien se dice lo otorgó, ni existe fundamento jurídico para presumirlo y por todo ello no debió ser tomado en consideración como pieza probatoria por lo cual, por indebida observancia, infringe el juzgador el artículo 513 del Código Procesal de Coahuila, causando agravio a la sucesión que represento.(*)

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b).- Porque no se dio al contrato la forma que la ley prescribe cuando versa sobre bienes inmuebles de acuerdo con los artículos 2727 y 2728 del Código Civil para el Estado de Coahuila; c).- Porqué el dizque negocio de compraventa a que se refiere el documento no me es oponible ni lo es erga omnes, por no haberse inscrito en el Registro Público de la Propiedad como manda el artículo 3592 fracción I en relación con el artículo 3600 del invocado ordenamiento sustantivo; d).- Porque el inmueble no perteneció exclusivamente al señor ********** quien lo tenía en copropiedad con mi madre la señora ********** como se desprende de la escritura privada de compraventa de fecha 7 de noviembre del año de 1952, relativa a la compraventa concertada por los señores ********** y doctor ********** como vendedor, y ********** y ********** como compradores, ratificado ante la fe del señor licenciado **********, Notario Público en ejercicio en el Distrito del Centro, el día de su otorgamiento, el cual se inscribió bajo la partida 31677, folio 105 y 106, del tomo 167, libro I, documento que corre glosado a fojas de la 17 a la 20 del expediente, y cuyo estudio eludió hacer el a quo transgrediendo el artículo 519 del ordenamiento adjetivo civil en estudio el cual dispone que las sentencias sean congruentes con la demanda y contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente, y la pretensión probatoria de la documental a que aludo, se manifestó con toda oportunidad, al hacerse su ofrecimiento en la demanda de desahucio por cuyo motivo produce este agravio en perjuicio de la sucesión que represento. e).- Sostiene el excepcionante, con el beneplácito del juez, que la compraventa fue celebrada el 15 de agosto del año 2004, sucede, sin embargo que en un lapso superior a 10 años, comprendido entre la fecha indicada y la fecha de la demanda de desahucio, sorprendentemente el señor ********** no hizo ni ha hecho ninguna gestión con mi padre o con su sucesión, para que le sea escriturada a su nombre la casa arrendada que afirma, falsamente, haber adquirido. No es jurídico sostener, como se hace en la sentencia, que el contrato de compraventa tenga eficacia probatoria plena, por las irregularidades de que adolece, por lo que en observancia de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que en todo evento debieron de motivar al juzgador para realizar una valoración objetiva del material probatorio, debió obtener la conclusión de que es falso el contenido de ese “negocio jurídico”, de suerte que al haber omitido efectuar esta operación, infrinja por inobservancia el artículo 513 que se estudia. De la misma manera no se puede sostener que el artículo 513 del Código Procesal Civil, faculte al sentenciador a conceder plena eficacia probatoria al contrato exhibido por el demandado, porque el artículo no contiene ninguna regla regulatoria de tal atribución, pero relevantemente porque el artículo 514 del mismo ordenamiento, constituye una excepción a las reglas del 513, señalando que los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, no se perjudicaran en cuanto a su validez por las defensas que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde esto no se aviene con los documentos no auténticos y de

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fecha incierta, por lo que se irroga el presente agravio a mí presentada. SEGUNDO.- PARTE DE LA SENTENCIA QUE LO CAUSA: Resolutivos del segundo al cuarto regidos por el considerando quinto de la sentencia apelada. DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS: Artículos 766, 767, 768, particular y destacadamente el artículo 772 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, por inobservancia notoria. CONCEPTOS DE LA VIOLACION: el sentenciador infringe los preceptos contenidos en los artículos citados al ocuparse del examen de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva de las partes que opone el demandado, quien la funda en lo que ya se ha dicho en el sentido de que **********, como vendedor, y **********, como comprador, celebraron contrato de compraventa respecto del inmueble marcado con el número ********** de la calle ********** de esta ciudad por el precio de $100,000.00, y que por no haber sido objetado ni desvirtuado en cuanto a su contenido y firma, el a quo le atribuye eficacia demostrativa plena argumentando que en tal tesitura, al haber celebrado la parte actora el contrato de arrendamiento objeto del juicio con el ahora demandado y, posteriormente, el contrato de compraventa el día 15 de agosto del año 2004, carece de legitimación activa para promover el juicio de desahucio y, en consecuencia, que el demandado también carece de legitimación pasiva para ser demandado, lo cual constituye una contradicción con lo considerado, a ese sentido opuesto, al principio de esta parte del fallo siendo generador del presente agravio. Habiéndose expresado en el precedente motivo de inconformidad los argumentos por los cuales el llamado contrato de compraventa de quince de agosto de dos mil cuatro, carece de eficacia probatoria, sería ocioso insistir en el agravio; lo dicho, sin embargo, no impide que la sentencia apelada sea violatoria del artículo 772 del Código Procesal Civil, por atender el a quo una excepción que esta disposición le impide estudiar, pues la facultad que confiere al arrendatario a oponerse al desahucio, no es irrestricta porque solo le permite hacerlo cuando se funde en cualquiera de las defensas o contraprestaciones siguientes: 1°.- Pago, 2°.- Frustración total o parcial del disfrute de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor; 3°.- Privación del uso y goce proveniente de la evicción y 4°.- Impedimento del uso total o parcial por causa de reparaciones. En el caso de la especie, de la oposición al desahucio se advierte que el demandado no invoco ninguna de las anotadas contraprestaciones, por lo que al atender el a quo a una defensa cuyo estudio le veda abordar el código, transgrede ostensiblemente, por inobservancia, esta disposición adjetiva y, consecuencia, los artículos 766, 767 y 768 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, puesto que habiéndose sustentado el escrito de demanda de desahucio en el contrato de arrendamiento que celebró el señor ********** con el demandado **********, es indiscutible que de acuerdo con el artículo 767, el actor justificó su

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legitimación activa, que con ese documento acredita también la legitimación pasiva del demandado por figurar como arrendatario, cuestiones estas cuyo estudio fue eludido por el juzgador por atender el examen de una defensa inoperante extralimitándose en la conducta que le impone el artículo 772 que transgrede en perjuicio de la sucesión que represento, por lo que de acuerdo con esta disposición, debe admitirse que el juicio ejecutivo de desahucio es de cognición limitada en tanto que el artículo 772 solo permite que contra demanda de desahucio se opongan las excepciones que la propia normatividad autoriza. Así pues en reparación de este segundo agravio, debe disponerse la revocación del fallo apelado, resolviéndose en su lugar que la actora justificó los elementos constitutivos de la acción de desahucio y se condene al demandado al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en la demanda dentro del plazo que al efecto fije la autoridad revisora. TERCERO.- PARTE DE LA SENTENCIA QUE LO CAUSA: Resolutivo quinto del fallo recurrido regido por el considerado quinto de la propia resolución. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS: Artículos 128, 130, 136 fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila. CONCEPTO DE LA VIOLACION al determinar el sentenciador en el considerado quinto de la sentencia impugnada que, por las razones expuestas en esta parte de su fallo, que, ha lugar a hacer especial en gastos y costas en esta instancia a la parte actora, causa agravio a la sucesión por la indebida observancia de la fracción III, in fine, del artículo 136, que trata de la condena forzosa en costas, puesto que dada la insustentabilidad del considerando quinto en que se apoyan los resolutivos del segundo al cuarto, debió resolver que **********, no demostró sus excepciones y condenarlo a la desocupación del inmueble objeto del arrendamiento como al pago de las rentas vencidas más las que se sigan venciendo hasta que sea desocupado y entregado el inmueble con más los intereses legales producidos por la mora en el cumplimiento de esta última prestación. …” (NOTA: La transcripción se hace literalmente)

TERCERO. Los conceptos de agravio formulados

por **********, con la personalidad que tiene reconocida en

autos, son infundados e inoperantes.

Antes de proceder al análisis de los motivos de

agravio expresados, se estima conveniente traer a cuenta los

antecedentes del asunto que nos ocupa.

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Mediante escrito de (30) treinta de octubre de

(2014) dos mil catorce, compareció **********, en su carácter de

apoderado general especial de **********, albacea de la

sucesión intestamentaria acumulada a bienes de ********** y

**********, a promover juicio especial de desahucio en contra de

**********.

Reclamó la desocupación y entrega del inmueble

arrendado, el pago de los meses de renta vencidos y los que se

siguieran venciendo, así como el pago de los intereses

correspondientes, el pago de los adeudos generados por el uso

del inmueble, tales como de agua, luz y teléfono, el pago de los

gastos y costas que se originaran con la tramitación del juicio.

Sustentó la procedencia de las prestaciones

reclamadas en que ********** es albacea de la sucesión a bienes

de sus padres ********** y **********.

Que el día (21) veintiuno de abril de (2004) dos mil

cuatro, su padre ********** celebró contrato de arrendamiento

con el demandado, sobre el inmueble marcado con el número

(**********) ********** de la calle ********** de la Zona Centro de

esta ciudad de Saltillo, Coahuila.

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Que en el contrato de arrendamiento, el demandado

se obligó a pagar en forma mensual como renta del inmueble la

cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional),

pagaderos los días veintiuno de cada mes, renta que fue

cobrada por su padre hasta el (21) veintiuno de julio de (2006)

dos mil seis y que a partir de esa fecha el arrendatario se negó

a seguir pagando las rentas correspondientes.

Que al terminar la anualidad por la que se había

celebrado el contrato, el día (21) veintiuno de abril de (2005)

dos mil cinco, el arrendatario continuó sin oposición en el goce

y uso del inmueble, por lo que operó la tácita reconducción, y el

plazo del contrato de arrendamiento se convirtió a plazo

indefinido.

Que al fallecer **********, su sucesión

intestamentaria se subrogó en los derechos y obligaciones

derivados del arrendamiento. Que a pesar de los múltiples

requerimientos extrajudiciales que se le han realizado al

arrendatario, este continúa negándose a cubrir el pago de las

rentas generadas desde el mes de agosto de dos mil seis,

hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Que la albacea de la sucesión del arrendador dio

por terminado el contrato de arrendamiento mediante aviso

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indubitable que le fue notificado al demandado el (12) doce de

septiembre de (2014) dos mil catorce.

Emplazado a juicio compareció el demandado a dar

contestación, negando que la parte actora tuviera acción y

derecho para exigir el cumplimiento de las prestaciones

reclamadas.

Admitió la celebración del contrato de compraventa

objeto de la acción, en la fecha y con las condiciones que

señala la parte actora; sin embargo argumentó que en el mes

de mayo de (2004) dos mil cuatro, el arrendador le ofreció en

venta el inmueble en cita. Que el día (15) quince de agosto del

mismo año celebró contrato de compraventa con **********

respecto del inmueble mencionado habiéndole dado

previamente varios pagos y que el último pago fue por la

cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda

nacional), con lo que pagó el total del precio consistente en la

cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda

nacional), firmando el contrato en presencia de dos testigos,

comprometiéndose el vendedor a escriturarle cuando se

pusieran de acuerdo, ya que había confianza entre ambos.

Negó adeudar alguna cantidad en concepto de

renta, en virtud de que desde el año dos mil cuatro es

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propietario del inmueble. Negó que se le hayan cobrado rentas

de manera extrajudicial.

Opuso las excepciones de falta de legitimación

activa de quien firma la demanda; la de oscuridad de la

demanda.

Objetó las pruebas presentadas por su contraparte.

Ofreció como pruebas de su intención la documental

privada consistente en el contrato privado de compraventa de

fecha (156) quince de agosto de (2004) dos mil cuatro,

celebrado por ********** como vendedor y ********** como

comprador.

Hizo suya la prueba aportada por la actora

consistente en la escritura pública de fecha (07) siete de

noviembre de (1952) mil novecientos cincuenta y dos,

contentiva del contrato de compraventa que celebraron

********** y su esposo Doctor **********, en su carácter de

vendedores y ********** y su esposa **********, como

compradores, respecto del inmueble consistente en la casa

marcada con el número ********** de la calle **********, de esta

ciudad.

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Ofreció la confesional y declaración de parte as

cargo de la parte actora; la testimonial a cargo de ********** y

**********; actuaciones judiciales y presunciones legales y

humanas.

Desahogadas las pruebas admitidas a las partes y

previos los trámites de ley, el Juez de primera instancia dictó la

sentencia que estimó ajustada a derecho, en la que resolvió

que la parte demandada acreditó las excepciones opuestas, por

lo que la absolvió de las prestaciones reclamadas y condenó a

la actora al pago de las costas causadas en la instancia.

Inconforme con la resolución dictada, la parte actora

la recurrió en apelación.

En el primero de los motivos de agravio, expone

que se lo causa la determinación relativa a que a la parte actora

no le corresponde acción ni derecho por tener el demandado

carácter de propietario del inmueble. Sustentando su

determinación en el contrato privado de compraventa que el

demandado exhibió, al cual le otorgó plena eficacia

demostrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 513 del

Código Procesal Civil, bajo la personal consideración, aduce la

apelante, de que no fue objetado ni desvirtuado en cuanto a su

contenido y firma por la parte actora.

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Argumenta que la consideración en la que el A quo

basa su determinación es antijurídica y transgresora de los

artículos 766, 767, y 768 en relación con los artículos 461 y 463

del Código Procesal Civil, porque ni estos últimos, ni el artículo

513 del mismo ordenamiento, facultan a otorgar eficacia

probatoria plena a un documento que no es auténtico, como si

lo autoriza el diverso artículo 514 del mismo código, por lo que

considera la apelante que el A quo se extralimitó, sin motivar el

porqué de la fuerza probatoria que le confirió al documento.

Argumenta que el contrato privado de compraventa

que el demandado exhibió para acreditar sus excepciones, no

es apto para tener demostrada la existencia del acto jurídico

que dice haber celebrado con el autor de la sucesión, por las

siguientes razones:

1. No es un documento auténtico, pues no fue

ratificado su contenido ni reconocidas las firmas de los

otorgantes ante un funcionario dotado de fe pública, lo que lo

hace de fecha incierta.

2. Porque no se le dio al contrato la forma que la ley

prescribe cuando se trata de bienes inmuebles.

3. Porque el documento no le es oponible por no

haberse inscrito en el Registro Público.

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4. Porque el inmueble no perteneció exclusivamente

a **********, sino que el inmueble le pertenecía en copropiedad

con su esposa **********.

5. Porque a pesar que el contrato privado de

compraventa que exhibe el demandado se celebró el (15)

quince de agosto de (2004) dos mil cuatro, sorprendentemente,

en un lapso superior a diez años, el comprador no hizo ninguna

gestión con el vendedor o con su sucesión para obtener la

escritura correspondiente.

Son infundados unos de los motivos de agravio

resumidos en los párrafos que preceden y otro inoperante.

Al analizar la procedencia de la excepción que

opuso la parte demandada, el A quo determinó que el contrato

privado de compraventa que exhibió el demandado, mismo que

no fue objetado ni desvirtuado en cuanto a su contenido y firma

por la contraparte, tenía plena eficacia demostrativa, conforme

a lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil. Y

que el contrato en cita fue corroborado con la prueba

testimonial desahogada a cargo de ********** y **********, prueba

que fue valorada al tenor de lo previsto por el artículo 513 del

Código Procesal Civil.

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Cabe precisar que el documento cuya eficacia

probatoria atribuida por el juzgador se cuestiona en esta

instancia es un documento privado (contrato de compraventa

privado), suscrito por ********** (actor, representado en el juicio

por el albacea de su sucesión) y ********** (demandado), esto

es, se trata de un documento privado proveniente de las partes.

En este sentido, el artículo 1148 del Código Civil del

Estado establece que los albaceas son los órganos

representativos de la sucesión para actuar en nombre y por

cuenta de ésta en la administración de los bienes de la

herencia, la defensa de esos bienes y la liquidación, la partición

y la adjudicación definitiva de los mismos.

Luego, es inconcuso que **********, al actuar en su

carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********,

compareció representando al autor de la sucesión en el negocio

jurídico consistente en el contrato de arrendamiento suscrito por

el de cujus en su carácter de arrendador, subrogándose en los

derechos y obligaciones asumidos por éste en el contrato de

referencia. Por tanto, en esta misma línea de pensamiento, al

exhibirse un contrato privado de compraventa en el que a su

representado, autor de la sucesión de la que es albacea, se le

atribuye el carácter de vendedor del mismo inmueble objeto del

contrato de arrendamiento, es inconcuso que el documento

exhibido se sitúa en el supuesto previsto por el artículo 461 del

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Código Procesal Civil, pues proviene de las partes en el juicio,

el vendedor, autor de la sucesión representada por la albacea

que promovió el juicio de desahucio y el comprador,

demandado en el juicio de referencia.

En este sentido, es inexacta la afirmación de la

apelante al argumentar que el documento consistente en el

contrato privado de compraventa de (15) quince de agosto de

(2004) dos mil cuatro, no le es oponible por no haberse inscrito

en el Registro Público, puesto que tal exigencia no opera

tratándose de las partes que suscribieron el contrato.

Esto es así, pues el artículo 3600 del Código Civil

establece que los documentos que conforme al código deban

registrarse y no se registren, sólo producirán efectos, por

cuanto a los actos jurídicos que comprendan, entre quienes lo

otorguen, pero no podrán ser oponibles a tercero, el cual podrá

aprovecharlos en cuanto le fueren favorables. Sin embargo, en

el caso que se analiza, la apelante compareció, no a título

personal, sino como albacea de la sucesión a bienes de

**********, a quien se le atribuye la suscripción del contrato en su

carácter de vendedor, esto es, la aquí apelante compareció en

representación del otorgante del contrato, por lo que el negocio

jurídico consignado en el contrato de compraventa, no inscrito,

fuente de la excepción del demandado, sí le es oponible porque

a su representado se le atribuye su otorgamiento.

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Ahora bien, los artículos 461 y 463 del código

adjetivo, disponen, el primero, que los documentos privados

procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio

por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se

tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren

sido reconocidos expresamente. En tanto que el segundo de los

citados, establece los requisitos y plazos para impugnar la

falsedad o inexactitud de un documento público o privado.

En este contexto, se tiene que el documento

cuestionado es un documento proveniente de ambas partes,

que no fue objetado por la parte actora, por lo que, en términos

de lo dispuesto por el primero de los preceptos citados, se tuvo

por admitido y surtió sus efectos como si hubiere sido

reconocido expresamente. En este sentido, la eficacia

probatoria plena que el A quo le otorgó es correcta, puesto que

el efecto de la falta de impugnación es el reconocimiento del

documento en cuanto a su contenido y firma, esto es, la parte

actora, albacea de la sucesión a bienes del vendedor, admitió y

reconoció la celebración del acto jurídico consignado en el

documento.

Lo anterior encuentra sustento en las tesis que

enseguida se transcriben:

DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A

TOCA CIVIL No. 191/2015

18

TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).1

Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, se desprende el carácter de pruebas

imperfectas de los documentos privados, que

pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a

través del reconocimiento expreso del autor del

documento, o por medio de su reconocimiento tácito

derivado de su no objeción, teniendo en ambos

casos la misma eficacia probatoria para demostrar

los extremos planteados. Ello es así, porque de

conformidad con lo dispuesto en el citado artículo

335, los documentos privados presentados en juicio

como prueba y no objetados por la parte contraria,

surtirán sus efectos como si hubieran sido

reconocidos expresamente, siendo correcto que se

les otorgue un valor indiciario únicamente cuando no

sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su

autenticidad sea reforzada a través de algún otro

medio probatorio de los establecidos en la ley, sin

que ello atente contra el principio de valoración de

las pruebas consagrado en el artículo 402 del

mencionado código adjetivo, toda vez que este

precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en

su conjunto los medios de prueba aportados y

admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de

la experiencia, exponiendo los fundamentos de su

valoración y de su decisión, por lo que,

independientemente de que la prueba documental

privada se haya perfeccionado a través de su

reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito

derivado de su no objeción, o de algún otro medio

probatorio, se valorará en conjunto con las demás

probanzas, atendiendo a las señaladas reglas,

exponiendo el juzgador los fundamentos de su

valoración y de su decisión.

1 Tesis de jurisprudencia 86/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Novena Época. Registro: 188411. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencias. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Noviembre de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 86/2001 . Página: 11.

TOCA CIVIL No. 191/2015

19

COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE, NO

OBJETADO, HACE PRUEBA PLENA PARA

ACREDITAR LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO

DEL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA).2

Si en un juicio de otorgamiento de contrato de

compraventa, el actor ofrece como prueba el

contrato privado de esa operación, y el mismo no es

objetado por la contraparte a quien se le atribuye,

dicho contrato hace prueba plena y es suficiente

para tener por demostrado el hecho fundatorio de la

acción ejercitada, en los términos de lo dispuesto

por el artículo 427 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Puebla.

Por lo que hace al argumento relativo a que el

documento exhibido por el demandado no es apto para tener

por demostrada la existencia del acto jurídico consistente en el

contrato de compraventa ya mencionado, porque no es un

documento auténtico, ya que no fue reconocido por sus

suscriptores ante un fedatario público, ni existe fundamento

jurídico para presumirlo, lo que ocasiona que sea de fecha

incierta, tal argumento es infundado acorde a las siguientes

consideraciones.

Al margen de lo considerado en el análisis que

precede, consistente en que el documento cuya valoración

2 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 472/95. César Torres Navarro e Isabel González de Torres. 19 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: José Manuel Torres Pérez. Novena Época. Registro: 203568. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Civil. Tesis: VI.3o.13 C. Página: 502.

TOCA CIVIL No. 191/2015

20

cuestiona el apelante es un documento privado proveniente de

las partes en el juicio que no fue impugnado por la parte actora,

por lo que se tuvo por admitido y reconocido, circunstancia que

por sí sola, le confería plena eficacia demostrativa para

acreditar la celebración del contrato de compraventa respecto

del inmueble materia del litigio, cabe señalar que, contrario a lo

argumentado por el inconforme, el documento mencionado

adquirió la calidad de fecha cierta desde la muerte del

vendedor, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2102

del Código Civil del Estado.

El precepto legal en cita dispone que los negocios

jurídicos que consten en documentos privados no producirán

efecto contra terceros, sino desde que su fecha deba tenerse

por cierta, lo cual acontece por tres eventos: desde la fecha de

su inscripción en el Registro Público; desde la fecha en que se

entregue a un funcionario público por razón de su oficio y éste

haga constar la entrega y desde la muerte de cualquiera de

quienes lo firmaron como otorgantes o como testigos.

En este tenor, con la copia certificada de la

escritura pública número (**********) **********, pasada ante la fe

del Notario Público número **********, de la ciudad de

Monterrey, Nuevo León, contentiva de la tramitación de la

sucesión intestada por la vía extrajudicial a bienes del señor

********** y de la señora **********, quedó acreditado en autos

TOCA CIVIL No. 191/2015

21

que la persona que otorgó el documento en carácter de

vendedor, **********, falleció el (16) dieciséis de septiembre de

(2013) dos mil trece, por lo que el contrato privado de

compraventa que se analiza, adquirió fecha cierta desde el

fallecimiento del vendedor.

Además, cabe precisar que el documento que se

analiza adquirió la calidad de auténtico desde el momento en

que, presentado en el juicio como prueba para acreditar las

excepciones opuestas por el demandado, fue reconocido

tácitamente por la albacea de la sucesión actora ante la falta de

impugnación, acorde a las reglas establecidas en el artículo 461

del Código Procesal Civil del Estado.

Lo expuesto encuentra sustento en el criterio

sostenido en la tesis que enseguida se transcribe:

DOCUMENTOS PRIVADOS AUTÉNTICOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS NO AUTÉNTICOS. DIFERENCIAS.3

El documento privado auténtico es aquel cuya certeza sobre si realmente fue otorgado por quien lo suscribe, ha quedado establecida desde el comienzo del procedimiento o ha sido ratificado por su firmante; este tipo de documentos no obliga a terceros, pero éstos no pueden desconocerlo a partir de su fecha cierta y, por tanto, las situaciones jurídicas que de él se deriven sí son oponibles a los terceros en determinadas circunstancias. En cambio, si el documento es suscrito o proviene de la

3 DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 767/2002. Octavio Martínez Zárate. 21 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua. Novena Época. Registro: 184901. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Febrero de 2003. Materia(s): Común. Tesis: I.14o.C.6 K. Página: 1055.

TOCA CIVIL No. 191/2015

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parte que pretende beneficiarse de él, carece de valor probatorio al igual que la confesión en favor de quien la emite, por ser claro que de aceptarse esa situación, cualquiera podría confeccionar su propia prueba. En tanto, el documento privado no auténtico es aquel que no ha sido reconocido expresa o tácitamente por su suscriptor. Se trata de una prueba imperfecta que carece de valor probatorio contra terceros y aun entre las partes, pues no se tiene certeza sobre si fue realmente otorgado por quien lo suscribe y la sola existencia del documento no es razón jurídica para presumirlo. Cabe señalar que los documentos privados pueden autentificarse a través de la ratificación de contenido y firma, o bien, por falta de objeción o, incluso, en caso de existir esta última, a través de la prueba de peritos o testimonial.

Por otra parte, si bien es cierto que a la

compraventa realizada respecto del bien inmueble objeto del

litigio no se le dio la forma que prescribe la ley cuando se trata

de bienes inmuebles, también lo es que ello no acarrea la

nulidad o inexistencia del acto jurídico, o bien, su inoponiblidad

entre las partes, pues conforme a lo previsto en el artículo 2657

del Código Civil, la venta es perfecta y obligatoria para las

partes, por el sólo convenio de ellas respecto al bien vendido y

al precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el

segundo satisfecho.

Al respecto, los artículos 1979, 2727 y 2728 del

Código Civil, disponen:

Artículo 1979. Cuando la ley exija determinada forma para un negocio jurídico, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario: pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, y no se trata de un acto revocable, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al negocio la forma legal omitida.

TOCA CIVIL No. 191/2015

23

Artículo 2727. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble. Artículo 2728. La venta de un inmueble cuyo precio no exceda del equivalente a trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado, se hará en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos, debiendo ratificar los contratantes el contenido del contrato y reconocer sus firmas ante Notario Público.

De los preceptos transcritos se obtiene que cuando

el objeto de la compraventa es un inmueble, dicho contrato es

susceptible de otorgarse en contrato privado ante dos testigos,

el cual deberá ratificarse en cuanto a su contenido y firmas ante

Notario Público, sin embargo, el incumplimiento de los

requisitos mencionados, solo trae consigo el hecho de que

dicho contrato no sea oponible a terceros ajenos a la

celebración del mismo.

Sin embargo, esta falta de formalidad (ratificación

de contenido y forma ante Notario Público) no implica la

inexistencia del acto, ni impide que el mismo produzca efectos

entre las partes contratantes por virtud del principio de "res inter

alias acta", que obliga a dichos contratantes no sólo al

cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las

consecuencias que según naturaleza, son conformes a la

buena fe, al uso o a la ley.

TOCA CIVIL No. 191/2015

24

Así se considera puesto que ante la falta de

formalidad del contrato de compraventa, este sólo surte efectos

entre las partes, pues tratándose, como se trata, de un contrato

de naturaleza consensual, que tuvo por objeto la compraventa

de un inmueble cierto y determinado, la venta es perfecta y

obligatoria para las partes, como se sostiene, por el solo

acuerdo de las mismas en la cosa y en el precio, perteneciendo

la primera al comprador aun cuando no se le haya entregado, y

a pesar de que no haya satisfecho el precio. Razón por la cual

no le asiste la razón al apelante al argumentar que el contrato

de compraventa exhibido por el demandado no es apto para

tener por demostrado ese acto jurídico, ante la falta de la forma

establecida en los artículos 2727 y 2728 del Código Civil del

Estado.

Lo expuesto encuentra sustento en las tesis

emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Tercer Circuito y la extinta Tercera sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, respectivamente, que enseguida se

transcriben:

COMPRAVENTA DE INMUEBLES. FALTA DE ESCRITURA. (LEGISLACIÓN DE JALISCO).4

La interpretación del artículo 1715, fracción II, del Código Civil para el Estado de Jalisco, lleva a concluir que la forma sí es un requisito de existencia, pero sólo cuando la ley la previene como

4 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, Pág. 252, Jurisprudencia 94. Octava Época. Registro: 215855. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 1993. Materia(s): Civil. Página: 176.

TOCA CIVIL No. 191/2015

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solemnidad del acto, lo que no sucede en el caso de la compraventa, en virtud de que los numerales 2234 y 2235 del propio ordenamiento, que regulan ese tipo de operaciones, establecen que dicho contrato, cuando recae sobre inmuebles, se debe hacer constar en escritura pública, pero no como requisito de existencia, sino de validez, según se desprende del primero de los preceptos citados. En este orden de ideas, si bien es cierto que el contrato de compraventa de inmuebles es formal, también lo es que, respecto de las partes es consensual, y si una de ellas no quiere cumplir con la formalidad de elevar el contrato a escritura pública, la otra tiene acción para exigir judicialmente que se cumpla dicha formalidad, que no es esencial para la validez y existencia del contrato entre las partes.

COMPRAVENTA DE INMUEBLES. FALTA DE ESCRITURA.5 El contrato de compraventa de inmuebles es consensual respecto de las partes, a tal grado que si una de ellas no quiere cumplir con la formalidad de elevar el contrato a escritura pública o privada (según el caso), la otra parte tiene acción para exigir judicialmente que se extienda la formalidad escrita, porque, según el criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, esa formalidad no es esencial para la validez y existencia de un contrato entre las partes, sino que es ad probationem, de suerte que, independientemente de dicha formalidad, la compraventa existe entre las partes; sin embargo, no acontece lo mismo respecto de terceros. Pues mientras el contrato no revista la forma exigida por la ley, aquél no produce efectos contra dichos terceros, según se desprende así de los artículos 2316, 2317, 2320, 2322, 3002, fracción I, y 3003 del Código Civil del Distrito Federal.

El apelante también expone como causa de

ineficacia del contrato de compraventa, el hecho de que el

inmueble objeto del mismo no perteneció en exclusiva a

**********, sino que le perteneció en copropiedad con **********,

5 Amparo directo 2167/74. Miguel Ángel Ramos Guzmán. 28 de julio de 1975. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 131, página 399, bajo el rubro "COSA JUZGADA.". Séptima Época. Registro: 241414. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 79, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Página: 33.

TOCA CIVIL No. 191/2015

26

según lo acredita con la copia certificada de la escritura privada

de compraventa de fecha (07) siete de noviembre de (1952) mil

novecientos cincuenta y dos, ratificada ante la fe del Notario

Público, licenciado LAURO VALDÉS Y VÁLDES.

El anterior motivo de agravio es inoperante.

En efecto, si bien es cierto que la documental

pública a la que alude el inconforme fue exhibida con la

demanda de desahucio, también lo es que, respecto a la

excepción que opuso el demandado y pruebas que exhibió para

acreditarla, la parte actora en el juicio de origen omitió impugnar

el documento fundatorio de la excepción opuesta, por lo que

cuestión que ahora invoca como inobservada por el A quo al

dictar la sentencia, es novedosa, pues no se hizo valer en el

juicio de origen, de ahí que el Juez se encontrara impedido para

realizar cualquier pronunciamiento al respecto, pues su

obligación recae en resolver todas las pretensiones deducidas

oportunamente en el proceso y todos los puntos que hayan sido

objeto del debate, sin que el hecho que en esta instancia hace

valer el apelante haya formado parte del debate. Por lo que, al

no haber sido materia de debate en la primera instancia, este

tribunal de apelación también se encuentra impedido para

pronunciarse al respecto, pues de hacerlo, se vulnerarían los

derechos del demandado, quien no tuvo oportunidad para

TOCA CIVIL No. 191/2015

27

pronunciarse respecto al hecho novedoso que ahora introduce

el demandado y, en su caso, ofrecer pruebas para desvirtuarlo.

Lo expuesto encuentra sustento en la tesis

jurisprudencial que enseguida se transcribe:

LITIS, LA INTRODUCCIÓN DE ARGUMENTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA, RESULTAN INOPERANTES.6

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el juzgador tiene el deber de tramitar las controversias que se le planteen, limitándose a tomar en cuenta únicamente los asertos que en los momentos procesales oportunos las partes expongan y está obligado a resolver solamente los puntos que sean materia de la disputa, esto es, aquellos que conformen la litis pues no puede ir más allá de los argumentos debatidos; afirmar lo contrario, sería terminar con la seguridad jurídica que es uno de los puntales primordiales que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra impedido para abordar su estudio, toda vez que a la Sala de apelación no se le da oportunidad de conocer y, en su caso, de pronunciarse respecto de ellos.

En el segundo de los conceptos de inconformidad,

el apelante expone que se lo causa el hecho de que el A quo

haya analizado una excepción que el artículo 772 del Código

Procesal Civil le impide estudiar, pues esta disposición faculta

al arrendatario a oponerse al desahucio sólo cuando se funde

en las defensas o contraprestaciones siguientes: 1. Pago, 2.

Frustración total o parcial del disfrute de la cosa arrendada, 3.

6 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Registro: 187488. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencias. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: I.6o.C. J/34. Página: 1236.

TOCA CIVIL No. 191/2015

28

Privación de uso y goce proveniente de la evicción, y 4.

Impedimento del uso total o parcial por causa de reparaciones.

Y en el caso, el arrendatario demandado no opuso

ninguna de las excepciones señaladas, por lo que al atender la

defensa que opuso, consistente en la falta de legitimación

activa y pasiva, el A quo transgredió por inobservancia los

artículos 766, 767 y 768 del Código Procesal Civil, puesto que

la parte actora justificó su legitimación con el contrato de

arrendamiento, con lo cual también se acreditó la legitimación

pasiva del demandado.

Es infundado el concepto de inconformidad

resumido en los párrafos precedentes.

En efecto, las excepciones que señala el precepto

legal como las únicas que pueden oponerse en el juicio de

desahucio, tienen como premisa el hecho de que el contrato de

arrendamiento fundatorio de la acción de desahucio, sea válido

y se encuentre vigente, pues es indudable que el demandado a

quien se le imputa el carácter de arrendatario niega tener ese

carácter, por haber adquirido el inmueble con posterioridad a la

celebración del contrato de arrendamiento, tiene expedito su

derecho a hacer valer dicha excepción que ataca directamente

la validez y vigencia del contrato de arrendamiento, por no tener

el carácter que en la demanda de desahucio se le atribuye, de

TOCA CIVIL No. 191/2015

29

ahí que los agravios expresados al respecto resulten

infundados.

Lo expuesto encuentra sustento en la tesis que

enseguida se transcribe:

DESAHUCIO. CUANDO SON OPONIBLES LAS EXCEPCIONES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DIVERSA AL ARRENDAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).7 Si bien es cierto que el artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, limita la oposición de excepciones a la de pago y a las que el Código Civil concede al inquilino para no pagar la renta en los términos de los artículos 2305 a 2308 y 2319, no menos cierto resulta que, tal hipótesis, sólo opera cuando se prueba fehacientemente la existencia del contrato de arrendamiento, de tal manera que sólo reste determinar si se cumplió o no con el pago de la renta pactada, pues del contenido del artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles, se obtiene que la base del juicio de desahucio es la existencia del contrato de arrendamiento del predio cuya desocupación se pretende, de ahí la exigencia contenida en ese precepto para que se presente el contrato de arrendamiento o el documento que lo acredite al iniciarse el juicio de desocupación, lo cual, tiene por objeto que se establezca de una manera cierta la posesión jurídica del demandado, con el fin de que el procedimiento sumarísimo se dirija exclusivamente contra la persona que tenga realmente el carácter de arrendatario, y no contra cualquier poseedor de un inmueble, desprendiéndose de lo anterior dos conclusiones incontrovertibles, una, el derecho del demandado para negar la relación contractual o el cumplimiento voluntario del contrato mediante la excepción relativa a su consiguiente ofrecimiento de pruebas; y

7 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo

378/96. Promociones de Occidente. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza. Novena Época. Registro: 201136. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Octubre de 1996. Materia(s): Civil. Tesis: XV.1o.17 C. Página: 524.

TOCA CIVIL No. 191/2015

30

otra, que los Jueces no pueden con fundamento en el segundo párrafo del artículo 480 del código adjetivo civil, relativo a que deben desecharse de plano las excepciones que no sean las previstas en el Código Civil, negarse a dar entrada a las excepciones que tiendan a demostrar la existencia de una relación contractual diversa al arrendamiento, y por ende, la inexistencia de éste, pues el segundo párrafo del artículo mencionado está redactado bajo el supuesto de que la relación contractual esté plena y debidamente probada. En otra parte del agravio, la apelante sostiene como

base para acreditar la ineficacia del documento, el hecho de

que a pesar que el contrato privado de compraventa que exhibe

el demandado se celebró el (15) quince de agosto de (2004)

dos mil cuatro, en un lapso superior a diez años, el comprador

no hizo ninguna gestión con el vendedor o con su sucesión para

obtener la escritura correspondiente, agravio que resulta

infundado, puesto que la omisión de elevar a escritura pública

un contrato de compraventa no afecta la validez del actor

jurídico celebrado. Además, la ley no establece ningún lapso

para que un contrato de compraventa, celebrado de manera

informal, se le dé la forma requerida por la ley, más aún el

derecho de exigir el otorgamiento de la escritura pública

correspondiente, es imprescriptible.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis que

enseguida se transcribe:

TOCA CIVIL No. 191/2015

31

ACCIÓN PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA.8 El ejercicio de la acción proforma u otorgamiento y firma de escritura, es imprescriptible, toda vez que se basa en el derecho de propiedad que se tiene respecto de un bien inmueble y la finalidad de esta acción, no es la de que se considere propietario a alguien que ya lo es, sino que se condene al demandado, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, a darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión en nada afecta la validez de la compraventa, dado que de conformidad con lo establecido por los artículos 2014, 2248 y 2249 del Código Civil para el Distrito Federal, el contrato en comento, es perfecto con la sola obligación del vendedor de transmitir la propiedad de una cosa y del comprador, la de pagar un precio cierto y en dinero, aun cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

En el tercero de los motivos de agravio, la

inconforme expresa que se lo causa el resolutivo quinto de la

sentencia recurrida, al hacer especial condena en gastos y

costas a cargo de la parte actora, pues, alega la apelante, dada

la insustentabilidad del considerando quinto en el que se

apoyan los resolutivos segundo al cuarto, el Juez debió resolver

que el demandado ********** no demostró sus excepciones y

defensas, condenarlo a la desocupación y entrega del inmueble

objeto del arrendamiento y al pago de las rentas vencidas y las

que se siguieran venciendo.

8 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

3306/96. Luis Morales Sánchez. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Cuauhtémoc González Álvarez. Época: Novena Época. Registro: 201858. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Julio de 1996. Materia(s): Civil. Tesis: I.6o.C.63 C. Página: 366.

TOCA CIVIL No. 191/2015

32

Es infundado el concepto de agravio expuesto, dado

que, como ha quedado precisado en los párrafos que preceden,

el A quo resolvió conforme a derecho la excepción opuesta por

el demandado, así como también analizó y valoró las pruebas

que ofreció para acreditar su defensa, de ahí que la condena al

pago de costas contenida en el resolutivo quinto de la

sentencia, encuentre su sustento en lo previsto por el artículo

136 fracción III del Código Procesal Civil, que previene la

condena forzosa en costas al que intentare juicio de desahucio

si no obtuviere sentencia favorable, supuesto que se actualiza

en el caso que se analiza.

Corolario de las consideraciones anteriores, al

resultar infundados e inoperantes los agravios expresados por

la apelante, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO. En los términos de lo previsto en el

artículo 138 del Código Procesal Civil, resulta procedente

condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en

esta segunda instancia, al haber obtenido dos sentencias

adversas, conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos

135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado

de Coahuila de Zaragoza y en los artículos 16, 18 y 22 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:

TOCA CIVIL No. 191/2015

33

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia impugnada,

cuyos datos han quedado identificados en el proemio de esta

resolución.

SEGUNDO. Se condena a **********, con el carácter

que tiene acreditado en autos, al pago de las costas causadas

en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE; al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal

Civil vigente. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse

los autos originales al Juzgado de origen y en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de

la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Estado integrado por los Magistrados MARTHA

ELENA AGUILAR DURÓN, MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ,

ALEJANDRO HUERECA SANTOS, GABRIEL AGUILLÓN

ROSALES y CARLOS JAVIER GARCÍA MATA, siendo

ponente la primera de los nombrados, ante la licenciada MARÍA

BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. - - - - - - - - - - - -

MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ

TOCA CIVIL No. 191/2015

34

ALEJANDRO HUERECA SANTOS GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

CARLOS JAVIER GARCÍA MATA

MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se incluyó en la lista de acuerdos. Conste.- -

(Esta hoja pertenece a la sentencia del toca civil 191/2015, dictada el día (08) ocho de octubre de (2015) dos mil quince, por unanimidad de votos en el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrado por los Magistrados Martha Elena Aguilar Durón, Míriam Cárdenas Cantú, Gabriel Aguillón Rosales, Alejandro Huereca Santos y Carlos Javier García Mata, siendo ponente la primera de los nombrados, ante la Licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite. Resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia impugnada, cuyos datos han quedado identificados en el proemio de esta resolución. SEGUNDO. Se condena a **********, con el carácter que tiene acreditado en autos, al pago de las costas causadas en ambas instancias. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…)

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta

versión pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones

aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Astrid

Amaya Zamora, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez