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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes” TOCA CIVIL No. 50/2016 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. DANIEL ABRAHAM GONZÁLEZ ESQUIVEL. Saltillo, Coahuila, a seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). V I S T O para resolver el toca civil número 50/2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha **********, dictada por el Juez *********** de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil de nulidad y de otorgamiento de escritura promovido por ********** en contra de **********, Licenciado ********** en su carácter de Notario Público número **********, Licenciado ********** en su carácter de Notario Público número ***********, ambos de este Distrito Notarial, y del **********; y, R E S U L T A N D O:

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

TOCA CIVIL No. 50/2016

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. DANIEL ABRAHAM GONZÁLEZ

ESQUIVEL.

Saltillo, Coahuila, a seis (06) de abril de dos mil dieciséis

(2016).

V I S T O para resolver el toca civil número 50/2016, formado

con motivo del recurso de apelación interpuesto por **********

en contra de la sentencia definitiva de fecha **********, dictada

por el Juez *********** de Primera Instancia en Materia Civil del

Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad,

dentro de los autos del expediente número **********, relativo

al juicio ordinario civil de nulidad y de otorgamiento de

escritura promovido por ********** en contra de **********,

Licenciado ********** en su carácter de Notario Público número

**********, Licenciado ********** en su carácter de Notario

Público número ***********, ambos de este Distrito Notarial, y

del **********; y,

R E S U L T A N D O:

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2 TOCA CIVIL 50/2016

“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.-Procedió la vía Ordinaria Civil intentada y

tramitada.- SEGUNDO.- La parte actora acreditó los

elementos de la acción de nulidad planteada, en

consecuencia se decreta la nulidad de los negocios jurídicos

especificados en la parte considerativa del presente fallo, por

tanto se ordena la cancelación en el Registro Público de las

escrituras públicas formadas con motivo a los contratos de

referencia, con la salvedad hecha al contrato de apertura de

crédito y su hipoteca por las razones expuestas en la parte

considerativa del presente fallo. TERCERO.- La parte actora

acreditó los elementos de la acción de otorgamiento de

escritura que ejerció, en consecuencia se condena a la

sucesión intestamentaría a bienes de **********, así como a

**********, a otorgar a la parte actora la firma y escritura del

contrato de compra venta de fecha **********. CUARTO.- Se

condena a ********** y la sucesión a bienes de ********** al

pago de las costas causadas en esta instancia conforme a los

lineamientos precisados en la parte considerativa del

presente fallo. QUINTO.- No ha lugar a condenar a los

demandados al pago de daños y perjuicios, toda vez que los

mismos no fueron debidamente acreditados. SEXTO.- No ha

lugar a condenar a los demandados al pago de los honorarios

reclamados. SEPTIMO.- Se absuelve al ********** de las

prestaciones que le fueron reclamadas. NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE […].

II. Inconformes con el fallo antes mencionado, ********** Y

********** interpusieron recurso de apelación, mismo que les fue

admitido por el a quo en el efecto devolutivo mediante auto de

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

fecha **********.

Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera

instancia se formó el toca correspondiente y, sustanciado que

fue el recurso, se citó a las partes para sentencia, la que hoy

se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del

Código Procesal Civil vigente en el Estado, al resolver el

recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o

modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados

los agravios de los apelantes; o bien, confirmar la resolución

apelada si considera infundados dichos agravios.

SEGUNDO. Los agravios expresados por **********son del

tenor literal siguiente:

“Me causa agravio la resolución impugnada en su

considerando TERCERO párrafo 36 en cuanto que esta

declara lo siguiente:

TERCERO PARRAFO 36: En base as (sic) todo lo antes

expuesto es indudable que quedo justificado que tanto el actor

********** como **********, adquirieron desde el ********** el

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

bien inmueble objeto de este procedimiento de ahí el que

pueda concluirse que los tres actos jurídicos identificados en

párrafos anteriores deban declararse nulos tal y como a

continuación se expresan.

Efectivamente la escritura pública número ********** de fecha

**********pasada ante la fe del licenciado ********************

notario público número ********** de este distrito notarial hace

referencia a el apartado de personalidad al poder general para

pleitos y cobranzas actas de administración y dominio y

general en cuanto a su objeto a favor de la señora **********,

respecto del inmueble identificado como casa habitación

marcada con el número ********** de la calle ********** del

fraccionamiento ********** de esta ciudad con una superficie

de ********** metros cuadrados y demás datos de

identificación como medidas y colindancias ahí plasmadas en

dicho instrumento.

Entonces si el poder de referencia tiene por objeto un

inmueble sobre el que la poderdante lo había transmitido junto

con su esposo ********** tiempo atrás, claro es que el mandato

de referencia recayó sobre un objeto ilícito ya que el bien

sobre el cual habrían de realizarse los atoa (Sic) jurídicos por

la mandante ya no le pertenecía de ahí el que se insista en la

nulidad de estas (sic) negocio jurídico en términos de los

dispuesto por el artículo 2297 del código civil del estado.

Tocante a la escritura pública ********** de fecha **********

pasada ante la fe del licenciado ********** notario público

número ********** de este distrito notarial relativa a la

adecuación de superficie la subdivisión, respecto del

inmueble ubicado en la calle ********** número ********** del

fraccionamiento ********** de esta ciudad debe decirse que si

el objeto sobre el cual recayó la adecuación o subdivisión en

rato fue a virtud de la petición hecha ante el fedatario público

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

por la falsa apoderada o representante de **********, según lo

expuesto en el párrafo que antecede, el instrumento que se

cita deberá de correr la misma suerte dada la ilicitud tan ya

mencionada.

Y respecto a la escritura pública ********** de fecha **********

pasada ante la fe del LICENCIADO ********** notario público

número ********** de este distrito judicial que contiene el

contrato de compra venta celebrado entre la C. ********** como

representante de ********** albacea y heredera de la sucesión

de ********** bajo el carácter de parte vendedora con el C.

**********, como compradora es de citar que las

consecuencias que han sido señaladas en las dos escrituras

previamente descritas deben ser exactamente las mismas

pues se insiste en que a la supuesta apoderada no le asiste

ese carácter con el que compareció ante el fedatario público

ya que la poderdante no tenía la propiedad del bien vendido

pues este se enajeno anteriormente al C. ********** Y

**********.

Y si en todo caso la reo ********** es dueña de la cosa vendida

de manera conjunta con el hoy actor también es verdad que

la mencionada compraventa la celebro aquella no en lo

personal si no bajo el carácter de actuar en nombre y

representación de otro, de ahí el que ante la ilicitud del objeto

como se ha expuesto a lo largo de este fallo, debe declararse

nulo también el negocio jurídico en comento.

Debe acotarse de manera puntual el que la escritura que se

analiza en el párrafo que antecede contiene dos negocios

jurídicos diferentes a la venta mencionada y que lo son

contrato de apertura de crédito simple con garantía

hipotecaria celebrado entre el ********** con el aquí

demandado ********** y poder especial que otorga este último

(sic) en favor de aquel pues bien los alcances de la nulidad de

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

aquí debe decretarse son exclusivos respecto al contrato de

compra venta ya mencionado no así respecto a los distintos

actos jurídicos que quedaron previamente identificados líneas

atrás, en el entendido de que las consideraciones fácticas y

jurídicas que permiten a este juzgador llegar a esa conclusión

habrán de expresarse en diverso apartado de este fallo bajo

razones meramente metodológicas.

En resumen incuestionable es que los objetos sobre los

cuales recayeron tres negocios jurídicos antes mencionados

no pertenecían o formaban parte del patrimonio de **********,

por tanto esta última ya no podía disponer del bien contenido

en ellos, de ahí que ante tal objeto ilícito la consecuencia es

el que se declare la nulidad de esos actos máxime que se trata

de negocios jurídicos que produjeron una serie de importantes

efectos que si fueron inexistentes no se habrían dado, sin

embargo se encuentra debidamente justificada una ilicitud en

el objeto de los mismos, lo que origina la procedencia de una

nulidad absoluta de acuerdo a las consideraciones que más

adelante se expresaran.

Además debe decirse que indebidamente la codemandada

********** realizo diversos actos que no le correspondían, en

principio porque acepto un poder respecto al inmueble que

tenía conocimiento no era propiedad de **********, además de

que sabía que lo adquirió desde el año de ********** en

copropiedad con el actor **********, y por tanto era menester

el consentimiento de este para la realización de los diversos

actos que ejecuto.

Ahora bien no se soslaya por este juzgado la circunstancia

relativa a que a foja 45 del presente juicio obra agregado el

certificado de libertad d (Sic) de gravamen del inmueble

señalado en párrafos anteriores del que se desprende que el

codemandado ********** es propietario en virtud del contrato

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

de compra venta que celebro con **********, en su carácter de

apoderada de **********, por si y como albacea de la sucesión

de **********, lo que además se corrobora con la escritura

pública número ********** de fecha ********** levantada ante la

fe del licenciado ********** notario público numero (sic)

********** de este distrito notarial.

Empero y aunque si bien es cierto el mismo pudiera ser

considerado como tercero registral en términos del código civil

también lo es que dicha figura solo es aplicable en caso de

que exista buena fe, lo que no sucede en el caso concreto.

Ello es así, en atención a que mediante diligencia de fecha

********** se declaró confesa a **********, de las posiciones

calificadas previamente de legales, específicamente de la

posición catorce, de la cual se advierte que vendió a su hijo

un inmueble ubicado en la calle de ********** número **********

del fraccionamiento **********, a nombre de si apoderada

**********, es decir dicha venta fue llevada a cabo de madre a

hijo, por tanto resulta evidente la presunción humana de que

********************, al vivir en dicho bien según manifestó en

las generales del referido contrato al señalar tal domicilio,

tenía conocimiento de que dicho bien pertenecía a sus

padres, o bien que al habitar el mismo debía saber que este

no era propiedad de su vendedora **********.

Lo anterior se robustece con la confesión ficta derivada de su

incomparecencia a juicio a contestar la demanda entabla da

(sic) en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo

406 de la ley adjetiva así como con la declaración de confeso

en diligencia del ********** y en particular de la posición tres en

la que acepto el conocer que sus padres ********** son

copropietarios del bien que aquí nos ocupa.

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8 TOCA CIVIL 50/2016

“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

Por lo tanto si estos últimos son los dueños de tal inmueble

bajo reglas de lógica razón y experiencia puede concluirse

válidamente que el adquiriente o comprador **********,

conocía a bien quienes eran las personas idóneas para

enajenarle el bien, controvertido, y si este lo adquirió bajo una

supuesta representación claro es que conocía en

consecuencia los vicios de la adquisición y por ende su obra

no puede considerarse de buena fe si no por el contrario.

De lo anteriormente transcrito inmediatamente se desprende

la ilegal y arbitraria resolución que aquí combato en virtud de

que la sentencia no está apegada a derecho, puesto que es

violatoria de los artículos siguientestodos (sic) del código civil

para el estado de Coahuila:

ARTICULO 2670. NINGUNO PUEDE VENDER SINO LO QUE ES

DE SU PROPIEDAD.

ARTICULO 2645. Puede asumirse contractualmente la

obligación de celebrar un contrato futuro. ARTICULO 2646. La

promesa de contratar, o sea el contrato preliminar de otro, puede

ser unilateral o bilateral. ARTICULO 2647. La promesa de

contrato solo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en

celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

ARTICULO 2648. Además de satisfacer los requisitos esenciales

y de validez de todo negocio jurídico, el contrato de promesa

debe contener los siguientes elementos esenciales específicos:

I. Constar por escrito. II. Expresar los elementos esenciales

específicos o característicos del contrato cuya celebración se

promete, precisando las bases fundamentales sobre las que

deben desarrollarse sus cláusulas principales. III. Que se

determine el plazo en que habrá de otorgarse el contrato

definitivo. ARTICULO 2649. La promesa de contratar no equivale

al contrato definitivo. ARTICULO 2650. Si celebrada la promesa

de contratar, una de las partes, dentro del plazo a que se refiere

la fracción III del artículo 2648, cumpliere, de conformidad con la

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

otra, las obligaciones que prometió, cesara la promesa y se

tendrá por celebrado el contrato definitivo. ARTICULO 2651. En

el supuesto previsto por el artículo anterior, cualquiera de las

partes tiene acción para exigir a la otra, aun antes de vencerse

el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 2648, que se

dé al contrato la forma que deba tener conforme a este código.

ARTICULO 2652. Si el promitente rehúsa firmar los documentos

necesarios para dar la forma al contrato, en su rebeldía los

firmara el juez, salvo que el contrato prometido sea traslativo de

dominio y quien prometió la transmisión no estuviere facultado

para ello. ARTICULO 2653. La promesa de contratar quedara sin

efecto y el que la hizo incurrirá en responsabilidad, si el bien que

ofreció lo transmitió en propiedad a un tercero de buena fe y a

título oneroso. ARTICULO 2654. Si la promesa de contratar se

refiere a compraventa de un bien inmueble cierto y determinado,

la propiedad de este se transmite hasta la celebración del

contrato definitivo. ARTICULO 2655. Si vencido el plazo a que se

refiere la fracción III del artículo 2648 no se cumple la obligación

de hacer dimanada de la promesa de contratar, el perjudicado

podrá demandar el 281 cumplimiento de ésta y que se dé al

contrato la forma legal correspondiente o la rescisión de ella, y

en uno y otro caso la reparación de los daños y perjuicios

causados.

Lo anterior es así dado que la autoridad que me causa agravios

le da efectos jurídicos a una promesa de compra venta y lo tomo

como título de propiedad, sin establecer que en aquel entonces

la que aparecía como dueña en el certificado de libertad de

gravamen que se anexa a el proceso es la C. **********, y solo

ella podía vender su inmueble objeto del presente, inscripción

registral que produce efectos frente a terceros, siendo indebida

la aplicación del juez de que el C. ********** es tercero de mala fe,

puesto que solo se basa en presunciones, ya que ninguna prueba

contundente tiene de lo anterior, puesto que no es cierto que por

el hecho de ser en comprador mi hijo este enterado de todas y

cada una de las circunstancias que rodean al bien que pretende

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

adquirir, por lo que el juez responsable indebidamente presume

dicha mala fe, ya que esta debe estar demostrada

fehacientemente en juicio aunado a que es erróneo como ya dije

el que el juez responsable le de valor probatorio a una promesa

de compraventa y le llame contrato sin que este tenga la

formalidad de escritura pública, por esa razón se violan en mi

perjuicio el debido proceso legal.

Tienen aplicación a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

Tesis: Semanario Judicial de la Federación Séptima Época

242488 18 de 35

Tercera Sala Volumen 4, Cuarta Parte Pag. 42 Tesis Aislada(Civil)

DOCUMENTOS SIMPLES RATIFICADOS Y RECONOCIDOS

NOTARIALMENTE, VALOR PROBATORIO DE LOS

(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA).

El legislador ha dispuesto, en el artículo 1661 del Código Civil del

Estado de Chihuahua (correspondiente al artículo 1833 del Código Civil

para el Distrito y Territorios Federales), que cuando la ley exija

determinada formalidad externa en un contrato, mientras que éste no

revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; y que

si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera

fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la

forma legal. En el artículo 2132 del mismo ordenamiento

(correspondiente al artículo 2320 del Código Civil para el Distrito y

Territorios Federales, que dispone que si el valor del inmueble excede

de cinco mil pesos, su venta se hará constar en escritura pública), el

propio legislador ha dispuesto también que si el precio, valor del avalúo

o valor catastral, excede de dos mil pesos, su venta se hará en

escritura pública. Consecuentemente, si alguna de las partes aportó un

documento simple del contrato de compra-venta de inmuebles en el

que se señaló como precio cantidad superior a la indicada, aun cuando

en aquel aparezcan las firmas de los contratantes, las de los testigos

del acto y la ratificación y reconocimiento notarial de dicho contrato

hecho por las partes, tal ratificación y reconocimiento notariales de

ninguna manera puede aceptarse que suplan la forma que la ley exige

para la validez de esos contratos, o sea, la escritura pública. Así se

infiere de lo establecido en el artículo 417, fracción IV, del Código

Administrativo del Estado de Chihuahua, pues si bien es cierto que el

propio legislador concede validez a la ratificación y reconocimiento

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notarial de firmas de contratos que puedan extenderse en documento

privado, congruente con los artículo 1661 y 2132 del Código Civil ya

citados, no incluyó en aquella disposición los contratos que la ley exige

se hagan constar en escritura pública, precisamente porque respecto

de estos contratos no basta, para su validez, la sola ratificación y

reconocimiento notarial, sino que es menester que estos convenios se

otorguen en escritura pública que el notario deberá levantar en su

protocolo. De lo anterior se desprende que el documento simple, aun

ratificado notarialmente, no es más que un contrato privado, que podrá

servir al contratante para exigir de su contratante que se eleve a

escritura pública; pero mientras esto no suceda, es claro que lo

estipulado en el convenio contenido en ese documento no puede

producir para terceros, sino sólo entre las partes que intervinieron, los

efectos de que se haya operado la transmisión de la propiedad a favor

del comprador y salido del patrimonio del vendedor.

Amparo directo 2611/67. Jesús Fernández Perea. 14 de abril de 1969.

Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.

Nota: En el Informe de 1969, la tesis aparece bajo el rubro

"DOCUMENTOS SIMPLES RATIFICADOS Y RECONOCIDOS

NOTARIALMENTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.".

Tesis: Semanario Judicial de la Federación Quinta Época

342599 22 de 35

Tercera Sala Tomo CIX Pag. 586 Tesis Aislada(Civil)

COMPRA VENTA FORMALIDADES EN LA.

La falta de forma establecida por la ley, únicamente ocasiona que el

contrato de compraventa no produzca efectos, salvo disposición en

contrario, de acuerdo con el artículo 1833 del Código Civil para el

Distrito y Territorios Federales, precepto éste que autoriza a que el

contrato se revista de la formalidad necesaria cuando conste de

manera fehaciente la voluntad de las partes en su celebración.

Amparo civil directo 5502/50. Ledesma Guerrero Arturo Sus. 20 de julio

de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y Roque

Estrada. Ponente: Roque Estrada. Engrose: Vicente Santos Guajardo.

TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL. ESTE CONCEPTO,

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2885 DEL CÓDIGO CIVIL DEL

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12 TOCA CIVIL 50/2016

“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

ESTADO DE GUERRERO, DEBE INTERPRETARSE Y APLICARSE

RESTRICTIVAMENTE.

El citado precepto, al prever que la sociedad conyugal no surtirá

efectos contra "terceros de buena fe", si no constare inscrita en el

Registro Público, otorga una protección excepcional, ya que tiene

como consecuencia que se prive a una persona de un derecho real -

incluido el de propiedad- sobre un inmueble, adquirido con anterioridad

a la fecha en que el tercero adquirió el suyo, en beneficio del derecho

real adquirido por el tercero, que es posterior, por lo que es de suma

importancia delimitar a quién debe considerarse como tercero de

buena fe, así como interpretar y aplicar restrictivamente el concepto,

de forma que no se aplique la excepción a "cualquier tercero", ya que

ello produciría un efecto contrario al perseguido por el legislador:

debilitar la seguridad jurídica en el derecho de propiedad inmobiliario,

al otorgarse una herramienta al titular registral para desposeer y privar

de los derechos reales adquiridos a su cónyuge o a cualquier otra

persona a quien le hayan transmitido previamente derechos reales

sobre el inmueble de que se trate, en beneficio de alguna otra persona

o propio, a título gratuito. Por ello, sólo puede tener el carácter de

"tercero de buena fe registral" quien: a) adquiera un derecho real sobre

el inmueble de que se trate de quien aparece como titular registral, por

virtud de un acto jurídico que se presuma válido o de una resolución

judicial; b) inscriba en el Registro Público de la Propiedad a su favor el

derecho real adquirido; c) adquiera a título oneroso, entendiendo por

tal, que debe existir una proporción razonable entre el valor de la cosa

y el precio o contraprestación pagado por ella; y, d) desconozca los

vicios del título del vendedor y éstos no se desprendan claramente del

propio Registro Público de la Propiedad.

Amparo directo en revisión 2281/2012. Rosa Alba Solano Neri. 20 de

marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a formular voto

concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario

Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.”

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por los

recurrentes no serán objeto de estudio en esta instancia, pues

del análisis de las constancias del expediente en que se actúa

se advierte que en la especie no se encuentra debidamente

integrada la relación jurídica procesal, por lo que se declara

insubsistente la sentencia reclamada y se ordena la reposición

del procedimiento. Lo anterior por las razones y para los

efectos que a continuación se exponen.

Según se advierte de autos, mediante escrito recibido el día

**********, ********** compareció a demandar, respecto de

**********, en lo personal y como albacea de la sucesión a

bienes de **********; de **********; **********; **********; Licenciado

**********, en su carácter de Notario Público número **********;

Licenciado **********, en su carácter de Notario Público número

**********, ambos de este Distrito Notarial; y del Director General

del Registro Público de esta ciudad; entre otras prestaciones,

la declaración judicial de nulidad absoluta, la cancelación de

los asientos registrales y la cancelación del protocolo en que

se asentaron las siguientes escrituras:

a) Escritura Pública número **********, de fecha **********, pasada

ante la fe del Licenciado **********, Notario Público número

********** de este Distrito Notarial de Saltillo, que contiene el poder

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

general para pleitos y cobranzas, actos de administración y

dominio, general y amplísimo en cuanto a su objeto, delegable y

con carácter de irrevocable, otorgado por la codemandada

**********, como albacea de la sucesión a bienes de **********, en

favor de la también codemandada **********, respecto de la casa

habitación que se encuentra edificada sobre el lote de terreno

marcado con el número **********, de la manzana **********, del

fraccionamiento **********, de esta ciudad.

b) Escritura pública número **********, de fecha **********, pasada

ante la fe del Licenciado **********, Notario Público número

********** de este Distrito Notarial de Saltillo, mediante la cual

compareció la citada **********, como representante de la señora

**********, quien compareció en el poder por sus propios derechos

como única y universal heredera de la sucesión intestamentaria a

bienes del señor **********, a protocolizar la adecuación de

superficie derivada del expediente número **********, autorizado

por la Dirección de Desarrollo Urbano, respecto de la casa

habitación mencionada previamente; y

c) Escritura pública número **********, de fecha **********, pasada

ante la fe del Licenciado **********, Notario Público número

********** de este Distrito Notarial de Saltillo, que contiene, entre

otros negocios jurídicos, el contrato de compra venta celebrado

por el señor **********, como comprador, y la señora **********,

como vendedora, en su carácter de apoderada de **********, como

albacea y heredera de la sucesión intestamentaria a bienes de su

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esposo el señor **********, respecto del inmueble que se ha venido

mencionando.

De igual forma, demandó el accionante, como consecuencia

de lo anterior y respecto de **********, en lo personal y en su

carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes

de **********y **********, el otorgamiento y firma de la escritura

pública relativa al contrato de promesa de compraventa de

fecha ********** que dijo haber celebrado conjuntamente con la

codemandada **********, en su carácter de promitentes

compradores, con ********** y con el señor **********, en su

calidad de promitentes vendedores, respecto del inmueble

mencionado.

Como sustento de sus pretensiones señaló el accionante, en lo

sustancial, que el día **********, conjuntamente con la

codemandada **********, en su carácter de promitentes

compradores, celebraron un contrato de promesa de

compraventa con **********, como promitentes vendedores,

respecto del lote de terreno marcado con el número **********, de

la manzana ********** de la calle ********** número **********, del

Fraccionamiento **********, de esta ciudad, en el que se pactó

como precio la cantidad de $********** (********** m.n.), mismos que

fueron cubiertos en su totalidad, entregándosele la posesión

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

material del inmueble, pero sin que se les hubiera escriturado el

mismo; que debido a que la vida que llevaba con ********** era de

imposible convivencia, decidieron separarse para que ésta en

compañía de los hijos del matrimonio vivieran en el inmueble ya

señalado hasta que pudieran valerse por sí mismos y pasado ello

le fuera devuelto el bien raíz a la hoy actora; que posteriormente,

al estar conversando con una de sus hijas, se enteró que **********

le había vendido a su hijo ********** una parte del inmueble

previamente identificado, no obstante que él no dio

consentimiento para ello; que al cuestionar a ********** al respecto,

ésta le manifestó que le había otorgado a su expareja un poder

respecto del bien inmueble que le había vendido; que al acudir al

Registro Público de la Propiedad corroboró la existencia del

citado poder y se percató de que se había realizado una

subdivisión del inmueble en cuestión, que se asentó en la

escritura pública número ********** a que se ha hecho referencia,

así como una compraventa respecto de una parte del bien en

favor de su hijo **********, asentada en la diversa escritura pública

número **********, en las cuales había comparecido ********** como

representante de **********, por propios derechos y como heredera

de la sucesión intestamentaria a bienes del señor **********; y que

en virtud de lo anterior promovió medios preparatorios a juicio,

en los que se desahogó la prueba confesional y la declaración de

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

parte a cargo de **********, con los que dijo se demuestra que

**********y ********** le vendieron el inmueble mencionado con

anterioridad a los actos que pretende anular.

Ahora bien, consta en autos que mediante acuerdo de fecha

********** el juez de primer grado determinó que la parte actora

pretendía demandar a la sucesión a bienes de ********** pero

que no había exhibido documentación para acreditar quien era

el representante o albacea de dicha sucesión, por lo que para

establecer una correcta legitimación pasiva previno al actor

para que acompañara la documentación que acreditara tal

representación, apercibido que de no hacerlo se ordenaría

archivar el asunto como totalmente concluido.

Sin embargo, el accionante ********** optó por desistirse de la

demanda que entabló respecto de ********** como albacea de

la sucesión intestamentaria a bienes de **********, lo que fue

acordado favorablemente por el a quo mediante acuerdo de

fecha **********.

En este orden de ideas, debe destacarse que tanto de lo

manifestado por el actor en su demanda como de lo asentado

en las escrituras públicas números ********** y **********, que se

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

pretenden anular, se advierte la intervención de la sucesión a

bienes de ********** en los actos que contienen, pues el poder

otorgado en el primero de dichos instrumentos en favor de

********** le fue conferido por ********** como albacea y heredera

de la sucesión intestamentaria a bienes del señor **********;

mientras que la adecuación de superficie y la venta del

inmueble objeto de litis a que se refieren las escrituras

restantes, fue realizada por la citada ********** con el carácter

que le fue conferido, esto es, como apoderada de ********** en

su calidad de albacea y heredera de la sucesión

intestamentaria a bienes del señor **********.

De manera que es claro que dicha sucesión a bienes del señor

********** se encuentra interesada en la eventual subsistencia o

nulidad del poder especial irrevocable en cuestión y de los

negocios jurídicos realizados al amparo del mismo, al

encontrase en comunidad jurídica con los demás demandados

respecto de los actos que se prenden invalidar y al participar

de su conformación y sus efectos, pues es dicha sucesión

quien habrá de resentir en su esfera jurídica los efectos de lo

que en su caso se resuelva; lo que no puede resultar válido si

no se le respeta su garantía de audiencia. Lo que así se

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

considera con apoyo, por las razones que las informan, en las

tesis que a continuación se transcriben:

Novena Época Registro digital: 190135 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Marzo de 2001 Materia(s): Civil Tesis: III.3o.C.118 C Página: 1775

MANDATO. CUANDO ES OTORGADO DE MANERA IRREVOCABLE DEBE SER OÍDO EN JUICIO DIRECTAMENTE EL MANDANTE SI SE RECLAMAN PRESTACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO QUE LE DIO ORIGEN.

Tratándose de aquello que hubiere hecho el mandatario en ejercicio de un poder irrevocable, en los juicios surgidos sobre el particular necesariamente debe emplazarse directamente al mandante, habida cuenta que si el mandato no se otorgó por la confianza que existe entre el mandante y mandatario, sino como una obligación derivada de otro contrato bilateral celebrado entre los dos, los beneficios que del aludido mandato pudieran derivar son sólo para el mandatario, y sería injusto que los perjuicios, o sea, todas las consecuencias de la sentencia condenatoria, entre ellos, la cláusula penal, únicamente correspondieran al mandante. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1247/2000. Terrance O'Rourke Manjarrez. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

Octava Época Registro digital: 211655 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Julio de 1994 Materia(s): Civil Página: 683

NULIDAD DE COMPRAVENTA. CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVA NECESARIA U OBLIGATORIA.

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La figura de litisconsorcio pasiva necesaria u obligatoria, es aquella en que no puede iniciarse válidamente y menos aún resolverse un proceso en el que se ventilen cuestiones jurídicas que afecten a más de dos personas sin oírlas a todas ellas, es decir, opera la institución de la litisconsorcio pasiva necesaria cuando el actor demanda a una persona la nulidad de una escritura, alegando que la firma de la vendedora, extraña al juicio, es falsa puesto que hay imposibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de dicha vendedora no llamada a juicio y de la demandada una relación de derecho en que ambas están interesadas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 270/88. José Victoria Flores. 13 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Octava Época Registro digital: 216395 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Mayo de 1993 Materia(s): Civil Página: 352

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NECESIDAD DE DEMANDAR A TODAS LAS PERSONAS QUE INTERVINIERON COMO PARTES EN EL ACTO JURIDICO.

Cuando únicamente se demanda al albacea de la sucesión intestamentaria, omitiéndose hacer lo propio con la cónyuge supérstite que también figuró como vendedora en el contrato de promesa de venta, el juzgador no puede hacer algún pronunciamiento sobre una acción que no se dedujo contra esta última persona, toda vez que la omisión de demandar a todos los que intervinieron como partes en el acto jurídico, no se trata de un simple defecto del proceso que pueda repararse fácilmente, sino de un defecto de la acción, pues el concepto de litisconsorcio pasivo necesario más que una situación exclusivamente procesal, va ligado a la naturaleza de la relación jurídica material controvertida, es decir, a una cuestión de derecho material, de ahí que lo que es uno respecto de varios no puede cesar o modificarse sino respecto de todos los partícipes, surgiendo así la necesidad de que en la misma demanda el actor la enderece contra todos los que intervinieron en la celebración del acto jurídico, pues de lo contrario, la excepción sobre ello opuesta, viene a ser una manifestación de la carencia de la acción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 337/92. Jesús F. Aguirre Aguirre y Araceli León Elizondo. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

Pero además, el actor pretende también la formalización del

contrato privado que denominó de promesa de compraventa y

que dijo haber celebrado conjuntamente con la codemandada

**********, en su carácter de promitentes compradores, con

********** y **********, como promitentes vendedores, respecto del

inmueble objeto de litis.

Cuestión en la que también se encuentra interesada la

sucesión a bienes de **********, pues éste intervino en el

contrato en cuestión asumiendo derechos y obligaciones que

lo colocan en comunidad jurídica con la codemandada

**********, y por ello los efectos de lo que se resuelva impactan

igualmente en su esfera jurídica.

De tal manera que la citada sucesión a bienes de **********

debió integrar la relación jurídica procesal formada a partir de

la pretensión de invalidar los negocios jurídicos previamente

citados y de obtener la formalización del contrato cuya

celebración se le imputó. Lo que así se considera con apoyo

en las tesis jurisprudencial y aisladas que enseguida se

transcriben.

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Novena Época Registro digital: 190720 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C. J/1 Página: 1256

NULIDAD. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y DE RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO.

Cuando en un juicio el demandado al contestar opone la excepción de nulidad del contrato del actor celebrado con un tercero, que no es llamado a juicio y al mismo tiempo reconviene la nulidad de ese título, es obvio que no puede hacerse pronunciamiento sobre la nulidad planteada vía reconvención, dado que no se llamó a juicio al tercero que intervino en ese acto jurídico que se tilda de nulo y este mismo razonamiento impide resolver con relación a la acción principal, pues necesariamente tiene que estudiarse enfrentándola con las excepciones opuestas, entre ellas, la de nulidad del contrato referido. Consecuentemente, ante la íntima relación existente entre la excepción de nulidad con la reconvención también de nulidad, del título del actor, es evidente que a la autoridad no le es dable analizar la nulidad invocada tanto como excepción, como en vía de reconvención, pues es necesario llamar a juicio a todos los litisconsortes para darles oportunidad de defenderse, aun en la hipótesis de que la excepción resultara infundada y por lo mismo válido el contrato base de la acción principal, lo que daría lugar a estimar que no se afectó el interés de los terceros no llamados a juicio, pues es indudable que eso lo conoce el juzgador hasta el dictado de la sentencia, pero podría suceder lo contrario, que se declarara procedente la nulidad invocada como excepción, y entonces se daría el supuesto de declarar nulo el contrato, aunque fuera sólo para efectos de destruir la acción, sin haber escuchado a todos los que intervinieron en ese acto, con la consecuente violación a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 16 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 518/99. Anastacio Rodríguez Vivero. 16 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo directo 28/2000. Javier Mendoza Tamayo. 27 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: José Antonio Franco Vera. Amparo directo 527/99. Alicia Salcedo Mora. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo directo 528/99. Flavio Sánchez López. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo directo 211/2000. María Isabel Álvarez del Castillo de Ruiz. 26 de

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Zulia Piña Reyna. Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de abril de 2003, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 16/2002-PS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 7 de diciembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 100/2005-PS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 296/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 16/2006 que resuelve el mismo problema jurídico.

Novena Época Registro digital: 179861 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Civil Tesis: XVII.18 C Página: 1373

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CASO EN QUE SE ACTUALIZA DICHA FIGURA AUNQUE LA LEY NO LA ESTABLEZCA EXPRESAMENTE.

El litisconsorcio pasivo necesario es una figura que se actualiza, aunque la ley no la establezca expresamente, cuando se ejercitan acciones que tienen por objeto constituir un nuevo Estado de derecho que sólo puede existir legalmente con relación a diversas personas, como en el caso en que se demanda la nulidad de un contrato de compraventa concertado entre varias partes; lo anterior, por no ser factible resolver sobre ellas sin llamar a todos los interesados que intervinieron en los actos objeto de la controversia, fundamentalmente por la imposibilidad de resolver parcialmente la litis, toda vez que por la relación de estrecha comunidad en que se encuentran inmersos los litisconsortes, han de obtener, necesariamente, una misma sentencia. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 502/2004. Ramona Mascorro viuda de Bárcenas. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Avelina Morales Guzmán. Secretario: Héctor Manuel Flores Lara.

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

Cabe señalar que el litisconsorcio constituye un presupuesto

procesal que al no encontrarse debidamente integrado tiene por

consecuencia la imposibilidad de dictar una sentencia válida, en

tanto que involucra cuestiones de orden público, por lo que la

carga procesal de citar a todas las partes corresponde, en

cualquier caso, al órgano jurisdiccional. Ello tal y como lo

establece el citado artículo 98 del Código Procesal Civil del

Estado.

Es pertinente destacar también que, precisamente por involucrar

cuestiones de orden público, el litisconsorcio debe ser analizado

de oficio en cualquier etapa del proceso, incluyendo la segunda

instancia, y aún cuando las partes nada hubieren alegado al

respecto.

En apoyo a lo anteriormente expuesto resultan aplicables las

tesis jurisprudenciales que a continuación se citan:

Novena Época Registro digital: 174230 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 47/2006 Página: 125

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002).

El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el Juez de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional.

Contradicción de tesis 158/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. Tesis de jurisprudencia 47/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la diversa 1a./J. 79/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 179, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO SEÑALADO EN LA DEMANDA DEL JUICIO NATURAL, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES."

Novena Época Registro digital: 176529 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 144/2005 Página: 190

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).

El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave equiparable a la falta de emplazamiento al juicio y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación.

Contradicción de tesis 117/2005-PS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 144/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco.

Sin embargo, como ya se dijo, la demanda se admitió en

contra de ********** solo en forma personal, pues el actor se

desistió expresamente de la demanda entablada en su contra

como albacea de la sucesión a bienes de **********, y así fue

también expresamente acordado por el juez de la causa.

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27 TOCA CIVIL 50/2016

“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

Sin que en todo caso sea de otorgar mayores efectos a dicho

desistimiento, pues ello implicaría dejar al arbitrio de las partes

la integración o no del litisconsorcio necesario, que constituye

un presupuesto procesal que como tal es de interés público, y

transformar el litisconsorcio necesario en voluntario, lo que

desvirtuaría la diferenciación que existe entre ambas figuras

procesales dejando a la voluntad de los litigantes la

configuración de la relación procesal en casos en que la ley y

la jurisprudencia expresamente la caracterizan y determinan.

Lo que así se considera con apoyo en la tesis que enseguida

se transcribe:

Octava Época Registro digital: 212613 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Mayo de 1994 Materia(s): Civil Tesis: XV.1o.77 C Página: 474

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO QUEDA AL ARBITRIO DEL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD, SEÑALAR A QUIEN DE LAS PARTES QUE PARTICIPARON EN EL ACTO QUE TILDA DE NULO LE AFECTA SU ACCION.

De manera contraria a lo que expresa el impetrante, este Tribunal Colegiado considera que no resultó violatoria de garantías la resolución reclamada, pues en primer término, debe decirse que "afectación" no sólo significa causar un perjuicio o un daño a alguien, sino también quiere decir, interesar, vincular, impresionar, según el "Gran Diccionario de Sinónimos, Antónimos y Parónimos", de Miguel Subercaseux, edición mil novecientos noventa y uno, editorial Printer, colombiana, atento a lo anterior, si el quejoso demandó la nulidad de un juicio de prescripción positiva, y señaló únicamente al actor de dicho juicio como demandado, omitiendo hacer lo propio con el demandado de aquel juicio, el juzgador no podía hacer algún pronunciamiento sobre una acción que no se dedujo en contra de aquella parte, siendo que ésta también sería afectada, toda

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“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

vez que la conveniencia o no de demandar en el juicio de nulidad a todos los que intervinieron como partes procesales en el citado juicio de prescripción, no se puede dejar a criterio del actor hoy quejoso, sino que es necesario llamar al juicio a todas las partes que intervinieron en el juicio que se tilda de nulo, para darles oportunidad de desvirtuar los hechos en que se apoyó su demanda o, en su caso, allanarse a ella y así no violar en su perjuicio la garantía de audiencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 80/94. Octavio Guzmán Oropeza. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez.

En este orden de ideas, en virtud de que la sucesión a bienes de

********** no fue emplazada a juicio, al haberse desistido el actor

de la demanda en lo que a ella respecta, no puede considerarse

debidamente integrada la relación procesal, lo que impide el

dictado válido de una sentencia, pues ésta no puede emitirse sin

oír a todos los litisconsortes, dado que todo acto de privación

debe respetar la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esa virtud, lo procedente es dejar insubsistente la

sentencia impugnada y ordenar la reposición del

procedimiento de primera instancia a partir del auto de

radicación para el efecto de que se emplace a la sucesión

intestamentaria a bienes de ********** para que dentro del

término de nueve días comparezca, si es su deseo, a

contestar la demanda planteada por **********, debiendo

subsistir y quedar intocados los emplazamientos a los otros

Page 29: TOCA CIVIL No. 50/2016 MAGISTRADO PONENTE: LIC. …pjec.gob.mx/sentencias/516SP712016.pdf · al juicio ordinario civil de nulidad y de otorgamiento de escritura promovido por

29 TOCA CIVIL 50/2016

“2016, Año De La Lucha Contra La Diabetes”

demandados, las declaratorias de rebeldía, los escritos que

fijaron la litis y los complementarios, a que hacen referencia

los artículos 409 y 410 del Código de Procesal Civil del Estado

de Coahuila de Zaragoza; hecho lo cual deberá seguirse el

proceso por sus demás etapas.

Lo que así se resuelve con fundamento en el artículo 98 del

Código Procesal Civil y con apoyo en las tesis que enseguida

se transcriben:

Novena Época Registro digital: 195241 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Noviembre de 1998 Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.18 C Página: 543

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA SALA ESTÁ IMPEDIDA PARA RESOLVER EL FONDO, SI AL DECLARARLA DE OFICIO, ADVIERTE QUE LA PARTE VENDEDORA NO FUE SEÑALADA EN LA RECONVENCIÓN.

Si la responsable, al estudiar en apelación el fallo de primer grado, declara de oficio que, en el caso, se da la figura de litisconsorcio pasivo necesario, y advierte que en la demanda reconvencional se omitió señalar a la parte vendedora del bien inmueble, materia de la litis, lo procedente es, en una hipótesis como la indicada, que se declare impedida para pronunciar resolución de fondo, o sea, que no está facultada para declarar o constituir un derecho o imponer una condena, ni en la acción principal ni en la reconventora, por estar ambas estrechamente vinculadas entre sí, y no ser factible, por consiguiente, resolver sobre ellas, sin llamar a todos los interesados que intervinieron en los actos objeto de la controversia, fundamentalmente, por la imposibilidad de resolver parcialmente la litis, toda vez que, por la relación de estrecha comunidad en que se encuentran inmersos los litisconsortes, han de obtener, necesariamente, una misma sentencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Amparo directo 748/98. Marina González Corona, como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Juan Martínez Arias. 14 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretario: Juan Luis González Macías.

Novena Época Registro digital: 202696 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Abril de 1996 Materia(s): Civil Tesis: III.1o.C.5 C Página: 415

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA COMO CONSECUENCIA DEL, NO NECESARIAMENTE DEBE COMPRENDER LOS EMPLAZAMIENTOS REALIZADOS LEGALMENTE.

La existencia del litisconsorcio necesario, únicamente genera la imposibilidad de pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas las partes interesadas; lo cual significa, que de haberse dictado sentencia sin audiencia de alguno o algunos de los litisconsortes, deba aquélla dejarse insubsistente, a efecto de que tales litisconsortes sean debidamente emplazados y, de esa manera, oídos y vencidos en el juicio de que se trate. Empero, lo anterior no significa que deba dejarse insubsistente, inclusive, el emplazamiento de que hubiere sido objeto el o los litisconsortes que hubieran sido debidamente emplazados, pues respecto de éstos no existe ilegalidad o estado de indefensión que remediar; y, por ende, la reposición del procedimiento que se decrete, si bien debe comprender a todos los demandados, no puede alcanzar a los emplazamientos realizados debidamente, máxime si respecto de ellos no existe controversia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 1004/94. José Alejandro Lara Alvarez. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis. Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de octubre de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 75/2007-PS en que participó el presente criterio.

CUARTO. Dado que los recurrentes no se colocaron en el

supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil

vigente, puesto que la sentencia recurrida se declaró

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insubsistente, no ha lugar a hacer especial condenación en

costas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto y fundado con apoyo, además, en los artículos

865 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, 135 al 137,

140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y 22

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:

PRIMERO. Se declara insubsistente la resolución impugnada,

cuyos datos de identificación han quedado debidamente

precisados en el proemio de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento en los

términos indicados en la presente resolución.

TERCERO. No se hace especial condenación en costas en

esta segunda instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto

por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil

vigente. Con testimonio de esta resolución devuélvanse los

autos originales al juzgado de origen y en su oportunidad

archívese el toca como asunto totalmente concluido.

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,

ALEJANDRO HUERECA SANTOS, GREGORIO ALBERTO

PEREZ MATA y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo

ponente el último de los nombrados, actuando ante la

Licenciada MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA

RORÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y

da fe. - DOY FE.-

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS

PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y

FAMILIAR

MAG. MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN

MAG. ALMA LETICIA

GÓMEZ LÓPEZ

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MAG. GREGORIO

ALBERTO PÉREZ MATA

MAG. GABRIEL

AGUILLÓN ROSALES

LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha. Conste.-

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Daniel

Abraham González Esquivel, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la

presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez