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TOCA CIVIL No. 256/2015 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. PERLA NÁJERA CORPI. Saltillo, Coahuila, a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O para resolver el toca civil número 256/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado JUAN MANUEL CEPEDA RODRÍGUEZ, abogado patrono de RICARDO PEPI SANDOVAL, quien compareció a juicio por sus propios derechos y como apoderado jurídico general para pleitos y cobranzas de CELIA y BERTHA ALICIA de apellidos PEPI SANDOVAL, en contra de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), pronunciada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, en los autos del expediente número 143/2014, relativo al juicio ordinario civil de terminación de contrato de comodato promovido por el representado del apelante en contra de JOSÉ LUIS VALDÉS MORALES, ANTONIO VALDÉS TREVIÑO y JOSÉ RICARDO VALDÉS LARA; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

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TOCA CIVIL No. 256/2015

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. PERLA NÁJERA CORPI.

Saltillo, Coahuila, a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil

quince (2015).

V I S T O para resolver el toca civil número 256/2015,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

Licenciado JUAN MANUEL CEPEDA RODRÍGUEZ, abogado

patrono de RICARDO PEPI SANDOVAL, quien compareció a

juicio por sus propios derechos y como apoderado jurídico

general para pleitos y cobranzas de CELIA y BERTHA ALICIA

de apellidos PEPI SANDOVAL, en contra de la sentencia

definitiva de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015),

pronunciada por el Juez Tercero de Primera Instancia en

Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en

esta ciudad, en los autos del expediente número 143/2014,

relativo al juicio ordinario civil de terminación de contrato de

comodato promovido por el representado del apelante en contra

de JOSÉ LUIS VALDÉS MORALES, ANTONIO VALDÉS

TREVIÑO y JOSÉ RICARDO VALDÉS LARA; y,

R E S U L T A N D O:

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

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“PRIMERO.- Ha lugar a absolver a la parte demandada José

Luis Valdez Morales, Antonio Valdez Treviño y José Ricardo

Valdez Lara del cumplimiento de las prestaciones reclamadas

por la parte actora Ricardo Pepi Sandoval, por sus propios

derechos y en el carácter de apoderado general para pleitos y

cobranzas, actos de administración y de dominio de las señoras

Celia y Bertha Alicia, de apellidos Pepi Sandoval. SEGUNDO.

Ha lugar a condenar a la parte actora al pago de los gastos y

costas generadas en esta instancia a favor de los

codemandados, pues la primera resultó vencida en juicio con

pretensión de condena.- Notifíquese personalmente.”

II. Inconforme con la mencionada sentencia, el Licenciado

JUAN MANUEL CEPEDA RODRÍGUEZ, abogado patrono de

RICARDO PEPI SANDOVAL, quien compareció a juicio por sus

propios derechos y como apoderado jurídico general para

pleitos y cobranzas de CELIA y BERTHA ALICIA de apellidos

PEPI SANDOVAL, la recurrió en apelación, misma que le fue

admitida por el a quo en el efecto devolutivo mediante auto de

fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).

Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera

instancia, se formó el toca correspondiente y, sustanciado que

fue el recurso, se citó a las partes para oír sentencia, la que hoy

se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con el artículo 865 del Código

Procesal Civil vigente, al resolver el recurso de apelación el

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Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar la sentencia

recurrida, si estima fundados los agravios del apelante; o bien,

confirmar la resolución apelada si considera infundados dichos

agravios.

SEGUNDO. Los agravios expresados por el Licenciado

JUAN MANUEL CEPEDA RODRÍGUEZ, abogado patrono de

RICARDO PEPI SANDOVAL, quien compareció a juicio por sus

propios derechos y como apoderado jurídico general para

pleitos y cobranzas de CELIA y BERTHA ALICIA de apellidos

PEPI SANDOVAL, son del tenor literal siguiente:

“AGRAVIOS:

PRIMERO.- El A-quo viola en perjuicio de mi

Representada las Garantías Individuales consagradas en los

artículos 14 y 16 de nuestra Constitución (sic), así como los

principios de legalidad, congruencia, exhaustividad y claridad,

ya que éste al emitir la Sentencia ahora recurrida incumple con

los principios torales de fundamentación y motivación de la

misma, toda vez que es confuso al momento de precisar las

circunstancias de hecho y de derecho que lo encaminaron a

pronunciarse en contra de las pretensiones planteadas por la

parte actora en su escrito inicial de demanda lo cual

contraviene, a todas luces, a lo establecido por los artículos 519

y 520 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, los

cuales a la letra dice:

“Artículo 519. Congruencia. Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate.

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Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos.”

“Artículo 520. Fundamentación y motivación. Toda sentencia deberá estar fundada y motivada legalmente. Las controversias judiciales deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y, a falta de ley, conforme a los principios generales del derecho. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro, debiendo observarse la igualdad de las partes en el proceso. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los juzgadores para dejar de resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.

El juzgador estará facultado para determinar cuál es la ley aplicable y para fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado a lo alegado por las partes sobre estos puntos.”

Además de lo establecido en los artículos antes

mencionados, toda resolución emitida por el juzgador, debe

cumplir con los requisitos esenciales de Legalidad, en relación

a la certeza de aplicar la ley al caso en concreto; Congruencia,

que se cumple cuando el juez resuelve sobre las acciones

deducidas y las excepciones opuestas, sin poder entrar al

análisis de cuestiones no expuestas por las partes;

Exhaustividad, que involucra un estudio minucioso de los

expuesto por las partes, el no poder dejar de analizar o resolver

algún aspecto planteado por el actor en su demanda o del

demandado al contestarla; y Claridad, en su sentido de

precisar exactamente cuál fue la decisión del Juez, si condena

o absuelve al demandado, no dejando a dudas la base concreta

en que se apoyo (sic) dicho juzgador, para llegar a su

determinación; anteriores requisitos que el juzgador, en primera

instancia, no acredita haber utilizado en virtud de las

innumerables omisiones y ambigüedades que deja ver a la luz a

lo largo del contenido de la Sentencia recurrida, ya que éste es

contradictorio en sus razonamientos ya que éstos no se

encuentra investidos de suficiente fuerza legal incumpliendo

con ello las garantías de debido proceso legal y legalidad

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contenidas en los preceptos constitucionales invocado al inicio

del presente agravio.

Sirven como sustento de lo anteriormente señalado, las

siguientes tesis de jurisprudencias:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

1a./J. 139/2005

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de

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este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Pág. 162. Tesis de Jurisprudencia.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.

El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. J/43

Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco. Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Pág. 1531. Tesis de Jurisprudencia.

La sentencia recurrida, tal y como se ha venido

manifestando, advierte una serie de imprecisiones ya que por

una parte admite la existencia de un Contrato de Comodato

celebrado entre mi Mandante como dueño y los demandados y

por la otra absuelve al demandado de las prestaciones

reclamadas, argumentando no haber acreditado la fecha de

inicio de dicho contrato de comodato, no obstante que mediante

las propias declaraciones testimoniales que obran en autos del

expediente se advierte la certeza del inicio de dicho Contrato;

sin embargo, suponiendo sin conceder que si haya sido, el juez

de primera instancia deja claro que no obstante de que si existe

un Contrato de Comodato y que no hubo prueba idónea

ofrecida ni desahogada por la parte demandada para

desacreditar los hechos narrados por los suscritos en nuestro

escrito inicial de demanda, esto es insuficiente para decretar la

terminación del contrato que aduce si existe y por ende la

entrega y desocupación del bien inmueble objeto del mismo.

Asimismo, resulta igual de carente de fundamentación y

motivación, el hecho de que el propio A-quo refiera en el

apartado 2.2 del capítulo del Considerando de la Sentencia

Recurrida, la acreditación de la existencia del contrato de

comodato, y por otra parte manifieste en el apartado 3.2 del

mismo capítulo en mención, el hecho de no acreditar la certeza

de la existencia del mismo contrato, circunstancias que a todas

luces es contradictoria y me deja en un total estado de

incertidumbre e indefensión.

Por otra parte, en relación a lo anterior, el juzgador de

primera instancia, hace una valoración ambigua de la supuesta

prueba contradictoria advertida en el apartado 2.3 consistente

en el juicio de usucapión de un predio TOTALMENTE

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DIFERENTE AL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS

PLANTEADA EN EL PROCEDIMIENTO QUE NOS OCUPA,

circunstancia que a todas luces deviene de una irrisoria y

carente lectura de la prueba supuestamente contradictoria a las

pretensiones de mi Mandante (sic), lo que presume la ligereza

con la cual el juzgador, en primera instancia, valora y analiza

las pruebas ofrecidas, sin ni siquiera tomarse tomarse el tiempo

adecuado de verlas, analizarlas y valorarlas conforme a su

verdadero contenido ya que de lo contrario hubiera advertido

claramente que del juicio de amparo bajo número de expediente

630/2013, el cual obra adherido en autos del juicio de

usucapión antes mencionado, igualmente, resultó sobreseído

en virtud de que el predio usucapido NO CORRESPONDE AL

LOTE O FRACCIÓN DE TERRENO DEL CUAL EMANA EL

CONTRATO DE COMODATO QUE SE PRETENDE

RESCINDIR, sino que el A-quo, erróneamente presupone que

se trata del mismo bien inmueble objeto de la presente litis, tal y

como ya se ha venido precisando a lo largo del presente

escrito, además de que en el citado Juicio (sic) no se analiza la

propiedad referida en el párrafo que antecede.

SEGUNDO: Como segundo agravio, se precisa la

inobservancia que el A-quo otorga a las pruebas Testimoniales

(sic) desahogadas en audiencia de fecha dieciséis (16) de

Diciembre del dos mil catorce (2014), especialmente a la que

concierne a los testigos FRANCISCO CORTES MONJARAS

(sic) y (sic) que obra en foja 133, ya que no obstante de que a

dicha declaración testimonial se le otorga valor probatorio pleno

en términos del artículo 513 del Código Procesal Civil del

Estado, el juez de primera instancia es omiso en mencionar que

el testigo antes señalado estuvo presente y escucho del señor

José Luis Valdes (sic) Morales que éste le pidió al señor

Ricardo Pepi Sandoval, en el mes de diciembre del 2008, seguir

usando las instalaciones del “Lienzo”, en calidad de préstamo o

comodato de la propiedad; por lo que en dicha declaración se

encuentra inmersa la certeza de la existencia del Contrato de

Comodato de fecha 22 de Diciembre del 2008, a la que se hace

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alusión en el apartado A) del capítulo de prestaciones del libelo

inicial de demanda. (sic)

A fin de corroborar lo anterior me permito transcribir dicha

declaración:

“A la segunda: que se que el inmueble lo usa

actualmente José Luis Valdés “el güero” y don Antonio

Valdés a quien apodan “La chiva”, esto lo sé por que como

ya manifesté en las ocasiones en que acudimos al lienzo y

ya posteriormente me consta que ellos lo utilizaban para

las caballerizas razón a que Don Ricardo Pepi se los presta,

se que se los presta porque en primero por voz de Don

Toño y El güero, que en ocasiones en que se acudió al

lienzo manifestaron que el propietario era Don Ricardo y

además la última ocasión que yo tuve contacto con estas

personas que fue en diciembre del 2008, en donde acudí a

la oficina de Don Ricardo a fin de buscarlo para un

presupuesto de un concreto indicándome en dicha oficina

que se encontraba en el lienzo donde acudí y ahí se

encontraban presentes Don Toño, el güero, el ingeniero

Lomelí y el señor Recio quien en esa ocasión traía a sus

hijas y en esa ocasión el güero le pidió a Don Ricardo que

si podía seguir usando las instalaciones lo que Don

Ricardo manifestó que si solo que mantuviera limpia las

caballerizas y los alrededores del lienzo, porque tenían

problemas con la UANE y con el Colegio Americano que se

quejaban con el mugrero había”. (sic)

“A la tercera: que se que Don Ricardo Pepi le dijo a

José Luis Valdes (sic), que continuara con el préstamo o

comodato de la propiedad y solo en el caso que él lo

requiriera que se lo regresara y que le encargaba sus

caballos. (sic)

“Acto continuo el abogado patrono del demandado

manifestó que si es su deseo interrogar al testigo al tenor de las

siguientes preguntas: A la primera.- que yo fui a finales de

diciembre del 2008 cuando acudí a la oficina de Don

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Ricardo Pepi, lo recuerdo por que (sic) en el 2009 vacíe una

losa.” (sic)

No obstante dicha declaración es contundente para

acreditar la existencia del Contrato de Comodato de fecha 22

de Diciembre del 2008, lo es también la declaración rendida por

el señor FERNANDO LOMELÍ GARCÍA (sic), al señalar en su

declaración testimonial a fojas 131 y 132, lo siguiente:

“A la tercera: concretamente escuche al señor Pepi que

le prestaba el terreno a José Luis pero que no tuviera

limpio, hasta el día que lo vendiera”. (sic)

“A la cuarta: yo estaba presente porque yo iba ahí, me

gustaba la charrería y el señor Ricardo me invitó a ir, en

diciembre vamos a darle una vuelta a los caballos. Ahí

estaba también Marcos Recio, el yerno de Ricardo y llegó a

buscarlo el licenciado que viene como testigo al

juicio:…………….”. (sic)

Así las cosas, de las anteriores declaraciones se advierte

que efectivamente los testigos de la intención de mi

Representada acreditaron la existencia del Contrato de

Comodato de fecha 22 de Diciembre del 2008, advirtiendo que

los saben y les consta por haberse encontrado presentes a la

hora de la solicitud del préstamo del inmueble objeto de la litis

por parte del señor José Luis Valdez Morales (sic), alias “el

güero”, situación de hecho que trae como consecuencia la

acreditación de la certeza de las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos controvertidos, y

por ende la certeza de la existencia del contrato materia de la

litis planteada.

De todo lo anteriormente expuesto en los Agravios

PRIMERO y SEGUNDO en el presente ocurso, es de advertirse

la incongruencia y total falta de argumentación del A-quo al

momento de valorar las pruebas de nuestra intención y

desestimarlas en cuanto a su alcance y valor probatorio, así

como las contradicciones que resultan por demás violatorias de

las Garantías Individuales consagradas en los artículos 14 y 16

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de nuestra Constitución, así como los principios de legalidad,

congruencia, exhaustividad y claridad, ya que éste al emitir la

Sentencia ahora recurrida incumple con los principios torales de

fundamentación y motivación de la misma, toda vez que es

confuso al momento de precisar las circunstancias de hecho y

de derecho que lo encaminaron a pronunciarse en contra de las

pretensiones planteadas por la parte actora en su escrito inicial

de demanda.”

TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por

el Licenciado JUAN MANUEL CEPEDA RODRÍGUEZ, con la

personalidad que tiene reconocida en autos, son infundados en

unos aspectos y fundados pero inoperantes en otros, por lo

que se CONFIRMA la sentencia impugnada. Lo anterior de

conformidad con los razonamientos siguientes.

En su primer agravio se duele el apelante de la violación a

las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16

de la Constitución Federal y a los principios de legalidad,

congruencia, exhaustividad y claridad, en que dice incurrió el

resolutor natural al emitir su sentencia sin cumplir con los

principios torales de fundamentación y motivación de la misma,

toda vez que fue confuso al momento de precisar las

circunstancias de hecho y de derecho que lo encaminaron a

pronunciarse en contra de las pretensiones planteadas por la

parte actora en su escrito inicial de demanda, lo cual

contraviene lo establecido por los artículos 519 y 520 del

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Código Procesal Civil del Estado, pues dice que el juzgador

incurrió en innumerables omisiones y ambigüedades, ya que

fue contradictorio en sus razonamientos, además de que los

mismos no se encuentran investidos de suficiente fuerza legal.

Explica el recurrente que en la sentencia impugnada se

advierten una serie de imprecisiones, ya que el a quo, por una

parte admitió la existencia de un contrato de comodato

celebrado entre las partes, pero por la otra absolvió a los

demandados de las prestaciones reclamadas, ello bajo el

argumento de que no se acreditó la fecha de inicio del citado

contrato de comodato y a pesar de que mediante las propias

declaraciones testimoniales que obran en autos se advierte la

certeza del inicio de dicho contrato.

Alega el disidente que aun en el supuesto no concedido de

que así haya sido, el resolutor de primer grado dejó en claro

que no obstante que sí existe un contrato de comodato y que no

hubo prueba idónea por parte de la demandada para desvirtuar

los hechos narrados en la demanda, ello resulta insuficiente

para decretar la terminación del contrato, que aduce sí existe, y

por ende la entrega y desocupación del bien inmueble objeto

del mismo.

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Señala el inconforme que igualmente carece de

fundamentación y motivación el hecho de que en el apartado

2.2 de los considerandos de la sentencia recurrida el a quo

haya referido la acreditación de la existencia del contrato de

comodato, y que por otra parte, en el apartado 3.2 del mismo

capítulo, haya establecido que no se acreditó la certeza de la

existencia del mismo contrato; lo que a todas luces resulta

contradictorio y lo deja en un total estado de incertidumbre e

indefensión.

Aduce también el impetrante del recurso que el juzgador de

origen efectuó además una valoración ambigua de la supuesta

prueba contradictoria referida en el apartado 2.3 del fallo

impugnado, consistente en el juicio de usucapión de un predio

totalmente diferente al inmueble que es objeto de litis en la

presente causa; lo cual resulta irrisorio y revela la falta de

lectura y ligereza con que el juzgador valoró y analizó las

pruebas ofrecidas, pues ni siquiera se tomó el tiempo adecuado

de verlas, analizarlas y valorarlas conforme a su verdadero

contenido, puesto que de haberlo hecho habría advertido

claramente que el juicio de amparo número 630/2013, mismo

que obra en autos del juicio de usucapión antes mencionado,

igualmente se sobreseyó en virtud de que el predio usucapido

no corresponde al lote o fracción de terreno a que se refiere el

contrato de comodato que se pretende rescindir, en tanto que el

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a quo erróneamente asumió que se trata del mismo bien

inmueble objeto de la presente litis; ello además de que en el

citado juicio no se analizó la propiedad del inmueble, sino la

posesión del mismo.

Finalmente, en lo que al presente agravio se refiere,

sostiene el promovente de la alzada que el juez no dio valor

alguno a las pruebas documentales que ofreció, pero sí lo hizo

respecto de la prueba ofrecida por la contraparte, la cual quedó

referida en el párrafo que antecede.

En su segundo agravio se queja el apelante de la

valoración que hizo el a quo de las pruebas testimoniales

rendidas en autos, pues dice que no obstante que otorgó valor

probatorio a la declaración de FRANCISCO CORTÉS

MONJARÁS, fue omiso en mencionar que el referido testigo

estuvo presente y escucho del señor JOSÉ LUIS VALDÉS

MORALES que éste le pidió al señor RICARDO PEPI

SANDOVAL, en el mes de diciembre de dos mil ocho, seguir

usando las instalaciones del “Lienzo” en calidad de préstamo o

comodato de la propiedad; por lo que de dicha declaración se

advierte la certeza de la existencia del contrato de comodato de

fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, al que se hizo

alusión en el apartado A) del capítulo de prestaciones del libelo

inicial de demanda.

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TOCA CIVIL No. 256/2015

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Dice el recurrente que no obstante que dicha declaración

es contundente para acreditar la existencia del contrato de

comodato de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho,

igualmente lo es la diversa declaración rendida por el señor

FERNANDO LOMELÍ GARCÍA, quien a las preguntas que le

fueron formuladas respondió: “A la tercera: concretamente

escuche al señor Pepi que le prestaba el terreno a José Luis

pero que lo tuviera limpio hasta el día que lo vendiera”, y “A la

cuarta: yo estaba presente porque yo iba ahí, me gustaba la

charrería y el señor Ricardo me invitó a ir, en diciembre vamos

a darle una vuelta a los caballos. Ahí estaba también Marcos

Recio, el yerno de Ricardo y llegó a buscarlo el licenciado que

viene como testigo al juicio…”

Declaraciones de las que, dice el inconforme, se advierte

que los mencionados testigos acreditaron la existencia del

contrato de comodato de fecha veintidós de diciembre de dos

mil ocho, lo que supieron y les consta por haberse encontrado

presentes a la hora de la solicitud del préstamo del inmueble

objeto de la litis por parte del señor JOSÉ LUIS VALDÉS

MORALES, alias “el güero”, lo que trae como consecuencia la

acreditación de la certeza de las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos controvertidos, y

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por ende la certeza de la existencia del contrato materia de la

litis.

De tal suerte que, concluye el disidente, es de advertirse la

incongruencia y total falta de argumentación por parte del a quo

al momento de valorar las pruebas del accionante y al

desestimarlas en cuanto a su alcance y valor probatorio, así

como también se advierten contradicciones que resultan por

demás violatorias de las garantías individuales consagradas en

los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y de los

principios de legalidad, congruencia, exhaustividad y claridad,

toda vez que el a quo omitió cumplir con los principios torales

de fundamentación y motivación de la sentencia y fue confuso

al momento de precisar las circunstancias de hecho y de

derecho que lo encaminaron a pronunciarse en contra de las

pretensiones planteadas por la parte actora en su escrito inicial

de demanda.

Ahora bien, en relación con los motivos de inconformidad

así reseñados ha de decirse que resulta infundado lo que alega

el apelante por cuanto sostiene que el juez de primer grado

incurrió en contradicción y falta de congruencia al tener, en el

apartado 2.2 de los considerandos de la sentencia recurrida,

por acreditada la existencia del contrato de comodato base de

la acción, para luego determinar, en el apartado 3.2 del mismo

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capítulo, que no se acreditó la certeza de la existencia del

mismo contrato.

Lo anterior en virtud de que de la lectura integral de la

sentencia impugnada se advierte que lo que el resolutor natural

señaló es que si bien con los testimonios ofrecidos por el

accionante se acreditó la existencia de un contrato de comodato

celebrado entre las partes, no se demostró la fecha del mismo,

por lo que no le era posible establecer si los testigos se

refirieron a los primeros contratos que el propio actor dijo haber

celebrado previamente y que habían ya concluido, o al contrato

de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, que es el que

pretendía dar por terminado y que constituye la base de su

acción.

De lo que se desprende que si bien el juez de origen tuvo

efectivamente por demostrada la celebración de un contrato de

comodato entre las partes, también determinó que no podía

establecer si dicho contrato correspondía al celebrado el

veintidós de diciembre de dos mil ocho, que es el que pretendía

dar por terminado el accionante, habida cuenta que el mismo

había referido en su demanda que previamente y en forma

sucesiva habían pactado las partes dos diversos contratos de

comodato que en su momento se dieron por terminados.

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De igual forma, si el juez dio por demostrada la existencia

de un contrato de comodato, pero no precisamente el que

constituye la base de la acción y el que el actor pretendió dar

por terminado, tampoco constituye ninguna incongruencia que

por ese motivo haya absuelto a los demandados de las

prestaciones reclamadas.

De ahí que independientemente del mérito o lo certero o no

de tales razonamientos, los mismos no resultan en sí mismos

contradictorios ni incongruentes, al referirse a distintos aspectos

de la litis, y por ello lo alegado al respecto resulta, como se dijo,

infundado.

En cambio, asiste la razón al recurrente cuando sostiene

que de las propias declaraciones testimoniales que obran en

autos y que fueron referidas por el a quo se advierte la certeza

de la fecha de inicio del contrato al que se refirieron.

Lo anterior en virtud de que, tal y como lo destaca el

inconforme, el testigo FRANCISCO CORTÉS MONJARÁS

manifestó que estuvo presente y escuchó del señor JOSÉ LUIS

VALDÉS MORALES que éste le pidió al señor RICARDO PEPI

SANDOVAL, en el mes de diciembre de dos mil ocho, seguir

usando las instalaciones del “Lienzo” en calidad de préstamo o

comodato, pues al respecto manifestó lo siguiente:

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“A la segunda: que se que el inmueble lo usa actualmente

José Luis Valdés <el güero> y Don Antonio Valdés a quien

apodan <la Chiva>…fue en diciembre del 2008, en donde acudí a

la oficina de Don Ricardo a fin de buscarlo para un presupuesto de

un concreto indicándome en dicha oficina que se encontraba en el

lienzo donde acudí y ahí se encontraban presentes Don Toño, el

güero, el ingeniero Lomelí y el señor Recio quien en esa ocasión

traía a sus hijas y en esa ocasión el güero le pidió a Don Ricardo

que si podía seguir usando las instalaciones lo que Don Ricardo

manifestó que sí solo que mantuviera limpias las caballerizas y los

alrededores del lienzo, porque tenía problemas con la UANE y con

el Colegio Americano que se quejaban con él del mugrero que

había…”

En tanto que al dar respuesta a la primera pregunta de las

que le fueron formuladas por el abogado patrono de la

demandada señaló que fue a finales de diciembre del dos mil

ocho cuando acudió a la oficina de Don RICARDO PEPI, y que

lo recuerda porque en el dos mil nueve vació una loza.

Por su parte, el diverso testigo MARCOS RECIO

VILLARREAL manifestó, en lo que aquí interesa, que sabe que

el inmueble está prestado a JOSÉ LUIS VALDÉS por pláticas

en las que estaba éste, Don RICARDO y el Ingeniero LOMELÍ,

y que ello aconteció aproximadamente en diciembre del dos mil

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ocho; lo anterior tal y como se desprende de lo que al respecto

declaró en los siguientes términos:

“…A la segunda: que se que el inmueble lo tiene prestado

Don Ricardo a José Luis Valdés, esto lo se porque hemos

coincidido hace tiempo yo llevaba a mi hija a llevar a aprender a

montar a caballo y José Luis ya estaba ahí y coincidíamos; se que

el inmueble esta prestado a José Luis por pláticas en las que

estaba José Luis, Don Ricardo, el ingeniero Lomelí, esto fue

aproximadamente en diciembre del 2008…”

Mientras que el tercero de los testigos, FERNANDO

LOMELÍ GARCÍA, manifestó, también en lo que aquí interesa,

que le tocó oír que JOSÉ LUIS le pedía un año más al señor

PEPI; que eso lo escuchó en el mes de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, ya cerca de la navidad, aunque no

recuerda exactamente la fecha; y que en diciembre van a darle

una vuelta a los caballos y ahí estaba también MARCOS

RECIO, el yerno de RICARDO y llegó a buscarlo el Licenciado

que viene como testigo al juicio; pues al respecto dijo lo

siguiente:

“…A la primera:… también me tocó oír que José Luis le

pedía un año más José Luis al señor Pepi …A la segunda: yo

escuché lo que mencioné en el mes de diciembre de 1998, ya

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cerca de la navidad pero no recuerdo exactamente la fecha, esa

fue la última vez que yo los vi en buenos términos, vacilando…”

De tal suerte que si el resolutor de primer grado dio por

demostrada la existencia de un contrato de comodato celebrado

entre las partes a partir de los testimonios mencionados, acorde

a lo que aquí se ha destacado y que aduce el recurrente, debió

también advertir que los deponentes sí señalaron la fecha

aproximada en la que el mismo se habría verificado, pues

fueron coincidentes en referir que ello aconteció en diciembre

dos mil ocho, pues aunque el tercero de los citados deponentes

mencionó el año mil novecientos noventa y ocho, debe

entenderse que se trata de un mero error en la referencia que

no impide suponer que en realidad se quiso referir al año dos

mil ocho, pues incluso señaló que en ese momento estuvieron

presentes MARCO RECIO, el yerno de RICARDO, y que llegó a

buscarlo el Licenciado que viene como testigo al juicio, que

atendiendo a los generales que proporcionaron en autos se

entiende que se trata del Licenciado FRANCISCO CORTÉS

MONJARÁS, cuyas presencias son mencionadas y reconocidas

a su vez por los otros deponentes.

De manera que, valoradas en su conjunto y apreciadas en

sana crítica dichas testimoniales se llega a la conclusión de que

el contrato de comodato al que se refirieron los testigos y que

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dio por acreditado el juez a partir de dichos atestos, es

justamente el celebrado el veintidós de diciembre de dos mil

ocho, que es el que pretendía dar por terminado el accionante.

Ello en atención a que la prueba testimonial se rige por el

sistema de valoración mixto, en tanto se establecen reglas para

tasar el testimonio y una vez satisfechos se deja al arbitrio del

juzgador la determinación de su alcance probatorio conforme al

cúmulo probatorio del caso concreto existente en el

procedimiento, de modo que conforme a la sana crítica el

juzgador tiene libertad para razonar el valor de esa prueba, pero

está obligado a hacerlo bajo las reglas de la lógica, lo que

implica el principio de no contradicción y de racionalidad interna

de la decisión probatoria, ya que su coherencia es una

condición mínima de su aceptabilidad, y de la experiencia, que

alude a la existencia de un criterio que goza de amplio

consenso en la cultura media del lugar y tiempo en que se

formula la decisión, criterio que establece "lo que sucede

normalmente"; lo cual permite construir una inferencia que va

de un hecho conocido a uno ignorado, para así evitar la

arbitrariedad.

Lo anterior aunado a que conforme a lo dispuesto por el

artículo 513 del ordenamiento adjetivo civil los medios de

prueba aportados y admitidos deben ser valorados en su

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conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y

de la experiencia, por lo que el titular de la función

jurisdiccional, al examinar las pruebas aportadas por las partes,

debe relacionarlas entre sí, con el objeto de establecer la

verdad legal acreditada, con plenitud, o determinar en su caso

su deficiencia o contradicción. Lo que así se considera con

apoyo en las tesis que enseguida se transcriben:

Décima Época Registro: 160064 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/36 (9a.) Página: 744

PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

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Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 460/2011. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel González Padilla. Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Novena Época Registro: 174352 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.C. J/22 Página: 2095

SANA CRÍTICA. SU CONCEPTO.

Debe entenderse como el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 26/2006. Alejandra Miriam Zamudio Ríos. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Lilia Rodríguez González. Amparo directo 187/2006. Confecciones Smile, S.A de C.V. 18 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Lilia Rodríguez González. Amparo directo 304/2006. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Leticia Araceli López Espíndola, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Emma Margarita Aréchiga Rodríguez. Amparo directo 314/2006. Grupo Nocturna, S.A. de C.V. 19 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Leticia Araceli López Espíndola, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara. Amparo directo 199/2006. Megalitic Projects, S.A. de C.V. 21 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.

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Sin embargo, pese a lo fundado de tal motivo de

inconformidad, el mismo resulta a la postre inoperante, pues

pese al alcance probatorio así dado a las testimoniales en

comento, tal y como lo estimó el juez, las mismas se

encuentran contradichas con la documental consistente en las

copias certificadas de lo actuado en el expediente 105/2011,

relativo al juicio ordinario civil de usucapión seguido ante el

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del

Distrito Judicial de Saltillo por parte del ahora codemandado

ANTONIO VALDÉS TREVIÑO en contra del entonces

denominado Instituto Estatal de la Vivienda Popular y de la

Administradora del Registro Público de esta ciudad; a las cuales

es de atribuírseles valor probatorio pleno en términos de lo

dispuesto en los artículos 456, fracción IX, y 514 del Código

Procesal Civil del Estado, por tratarse de certificaciones de

actuaciones judiciales.

En efecto, según se desprende de dichas constancias,

mediante sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil

trece esta misma Sala Colegiada Civil y Familiar determinó que

el entonces accionante y ahora demandado ANTONIO VALDÉS

TREVIÑO se había convertido en propietario, por virtud de la

usucapión, del inmueble que fue objeto de dicho juicio, y

dispuso que dicha sentencia debidamente protocolizada sirviera

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de título de propiedad a dicho accionante; tal y como lo

establece el artículo 1792 del Código Civil del Estado.

De tal suerte que si el actor en la citada causa acreditó por

principio los requisitos para ser declarado propietario del

inmueble en cuestión por virtud de la usucapión, entre los que

se encuentra el haber poseído el bien a título de dueño, según

lo establecido en el artículo 1773 del mencionado

ordenamiento, y además cuenta con la sentencia ejecutoriada

dictada en dicho procedimiento, que constituye su título de

propiedad, es evidente entonces que no puede tener a la vez el

carácter de comodatario del mismo bien.

Es cierto, como lo destacó el a quo, que acorde a lo

dispuesto en el artículo 534 del ordenamiento procesal de la

materia la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de

usucapión dictada en la causa de mérito no se surte respecto

del ahora demandante por no haber sido parte ni llamado a

juicio en dicho procedimiento; sin embargo, ello no implica que

éste no tenga la carga de desvirtuar, mediante los

procedimientos correspondientes, los fundamentos legales y

fácticos de dicho fallo, pues se reitera, el mismo constituye para

el usucapista su título de propiedad, que como tal es también

por principio oponible erga omnes, sin perjuicio de que el mismo

pueda ser desvirtuado en juicio por quien tenga interés en ello,

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pues su falta de autoridad de cosa juzgada frente a terceros a la

controversia solo implica que éstos cuentan con la aptitud para

controvertirla en juicio y demostrar su ilegalidad, esto es, para

reabrir la discusión judicial al respecto, más no la posibilidad de

desconocerla gratuitamente, es decir, sin fundamento y sin

sentencia judicial que, previo juicio, así lo declare.

De ahí que el contenido de la documental pública analizada

reste certeza a las manifestaciones de los mencionados

testigos, ya que cuando, como en el caso, existen dos pruebas

en contrario, siendo preponderante el valor del documento

público, ello excluye los efectos probatorios de la testimonial,

porque es contrario a la razón jurídica que un hecho

determinado sea cierto e insostenible al mismo tiempo.

Sostener lo contrario supondría la posibilidad de que la

autoridad judicial dictara sentencias contradictorias, lo que

atenta contra la certeza jurídica, pues tendría así que

reconocerse al demandado la calidad de propietario, puesto que

hasta el momento nadie ha desvirtuado o desacreditado el fallo

que así lo considera, y a la vez el carácter de comodatario;

calidades que por su propia naturaleza resultan incompatibles.

Sin que obste a lo anterior lo que manifiesta el apelante en

el sentido de que el bien a que se refiere el mencionado juicio

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de usucapión seguido bajo el número de expediente 105/2011,

no es el mismo que el que es materia de la presente causa.

Lo anterior en virtud de que como bien lo estimó el

resolutor natural, sin que además ello sea combatido por el

recurrente, se advierte que ambas partes y juicios se refieren a

un mismo bien por el hecho de que los propios actores

interpusieron un juicio de amparo en contra de la sentencia

dictada dentro del mencionado juicio de usucapión identificado

con el número de expediente 105/2011.

Pero además, también de lo actuado en uno y otro juicio se

advierte que ambas causas y ambas partes se refieren

físicamente a un mismo inmueble, que para una mejor

identificación corresponde a las instalaciones del Lienzo Charro

“El Rayito” de esta ciudad de Saltillo; en tanto que en lo que

discrepan las partes es en el título dentro del cual se encuentra

comprendido dicho inmueble, pues ambas sostienen que es el

suyo el que lo ampara, lo cual solo puede dilucidarse a partir de

la confrontación de uno y otro título, lo cual ni fue materia de litis

ni es propio de las acciones personales, como la intentada en la

especie.

Es cierto, como afirme el recurrente, que el mencionado

juicio de amparo se sobreseyó; pero ello fue justamente porque

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la sentencia del juicio de usucapión se inscribió en una partida

que no corresponde a la del título del accionante, lo cual no

implica que ambas partes no reclamen para sí físicamente el

mismo inmueble.

No obsta tampoco a lo que hasta aquí se ha venido

señalando lo que aduce el inconforme en el sentido de que en

el mencionado juicio de usucapión no se analizó la propiedad

del inmueble, sino solo la posesión del mismo; pues acorde a lo

dispuesto en los artículos 1765 y 1791 del Código Civil del

Estado, el propósito del juicio de usucapión es precisamente

que se declare propietario a quien lo intenta a partir de su

demostración de la posesión y de los demás requisitos que

establece la ley.

En esa virtud, se reitera, independientemente del valor y

del alcance probatorio de las testimoniales ofrecidas por el

accionante para acreditar la existencia del contrato de

comodato base de su acción; las mismas se encuentran

contradichas con la sentencia dictada dentro del juicio de

usucapión seguido bajo el expediente número 105/2011, misma

que legalmente no ha quedado desvirtuada o desacreditada y

que por principio autoriza al demandado para ostentarse como

propietario del inmueble objeto de litis; lo que de suyo hace

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improcedente la acción intentada en la especie. Lo que así se

considera con apoyo en las tesis que enseguida se transcriben:

Octava Época Registro: 210991 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Julio de 1994 Materia(s): Civil Página: 385

ACCION REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESION DERIVADA.

La tesis jurisprudencial relativa a la improcedencia de la acción real reivindicatoria cuando existe entre el actor y demandado un vínculo jurídico que dio lugar a la posesión derivada, en cuyo caso debe ejercitarse la acción personal respectiva, no tiene aplicación cuando el demandado niega tener la posesión derivada y afirma disfrutarla en concepto de propietario, en cuyo caso el dueño de la cosa poseída puede intentar contra el poseedor la acción real reivindicatoria para que el órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que en su favor alega el reivindicante, frente a idéntico derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 393/89. Trinidad Islas Islas. 17 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Véase: Apéndice de Jurisprudencia 1917-1985. Tesis 13, Cuarta Parte, págs 38 y 39.

Octava Época Registro: 217192 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Febrero de 1993 Materia(s): Civil Tesis: XIII.2o.2 C Página: 197

ACCION REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD Y DE LA PUBLICIDAD EN LA.

El instrumento notarial es suficiente para acreditar la propiedad del inmueble materia de la acción reivindicatoria, si contiene la certificación del fedatario de haber tenido a la vista los documentos originales relativos a los antecedentes de esa propiedad, y más aún, si se ha

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tomado razón de tal instrumento en el Registro Público de la Propiedad, lo cual da publicidad al acto y lo hace oponible erga omnes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 4/91. Juana Domínguez Parra. 15 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Hernán Whalter Carrera Mendoza.

En razón de lo anterior, concluido así el estudio de los

motivos de inconformidad expresados por el apelante, y al

resultar los mismos infundados en unos aspectos y fundados

pero inoperantes en otros, lo procedente es confirmar la

sentencia impugnada.

CUARTO. Al actualizar el presente asunto el supuesto

previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil en vigor,

puesto que el actor y ahora apelante RICARDO PEPI

SANDOVAL, en lo personal y con la representación que tiene

reconocida en autos, obtuvo en su contra dos sentencias

conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, al

haberse confirmado la de primer grado, tal como lo dispone el

citado numeral, ha lugar a condenarlo al pago de las costas

causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos del

135 al 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado; 16,

18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:

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PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de Primera

Instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados

en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Se condena al actor RICARDO PEPI

SANDOVAL, en lo personal y con la representación que tiene

reconocida en autos, al pago de las costas generadas en

ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE; al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal

Civil. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

originales al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto totalmente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvió el pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ,

ALEJANDRO HUERECA SANTOS, CARLOS JAVIER GARCÍA

MATA y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, con voto particular

del cuarto y siendo ponente el último de los nombrados,

actuando ante la Licenciada MARÍA BLANCA ESTELA

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TOCA CIVIL No. 256/2015

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SUBEALDEA RORÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que

autoriza y da fe. - DOY FE.-

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS

PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR

MAG. MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN

MAG. MIRIAM CÁRDENAS

CANTÚ

MAG. CARLOS JAVIER

GARCÍA MATA

MAG. GABRIEL AGUILLÓN

ROSALES

LIC. MARÍA BLANCA ESTELA

SUBEALDEA RODRÍGUEZ

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TOCA CIVIL No. 256/2015

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Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha.

Conste.-

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite

de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago

constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75

fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del

Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información

considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Perla Nájera

Corpi, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez