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TOCA CIVIL No. 173/2015 RECURSO DE APELACIÓN JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO. Saltillo, Coahuila, a (02) dos de septiembre de (2015) dos mil quince.- V I S T O para resolver el toca civil número 173/2015 relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de abril de dos mil quince, dictada por el Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de **********, dentro de los autos del juicio ordinario civil sobre cumplimiento de contrato de compraventa, expediente número **********, promovido por **********y/o **********apoderados generales para pleitos y cobranzas de**********en contra del recurrente y de **********; y, R E S U L T A N D O I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: [...]PRIMERO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y tramitada. SEGUNDO. La parte actora licenciados **********, sí justificó los extremos de su acción; y, la parte demandada **********, no se excepcionó; en consecuencia: TERCERO. Se condena a la parte demandada, al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 8 de enero de 1996, mediante el pago de la cantidad de **********por concepto del precio concertado en dicho contrato que se le demandó.

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TOCA CIVIL No. 173/2015

RECURSO DE APELACIÓN

JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

MAGISTRADA PONENTE: LIC. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.

Saltillo, Coahuila, a (02) dos de septiembre de (2015) dos mil quince.-

V I S T O para resolver el toca civil número 173/2015

relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, en contra

de la sentencia definitiva de fecha diez de abril de dos mil quince,

dictada por el Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil

del distrito judicial de **********, dentro de los autos del juicio

ordinario civil sobre cumplimiento de contrato de compraventa,

expediente número **********, promovido por **********y/o

**********apoderados generales para pleitos y cobranzas

de**********en contra del recurrente y de **********; y,

R E S U L T A N D O

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

[...]PRIMERO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y tramitada. SEGUNDO. La parte actora licenciados **********, sí justificó los extremos de su acción; y, la parte demandada **********, no se excepcionó; en consecuencia: TERCERO. Se condena a la parte demandada, al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 8 de enero de 1996, mediante el pago de la cantidad de **********por concepto del precio concertado en dicho contrato que se le demandó.

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CUARTO. Se condena a la parte demandada, al pago de intereses moratorios vencidos y que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo, los cuales habrán de ser determinados en liquidación de sentencia. QUINTO. Se condena a la parte demandada, al pago de gastos y costas causados en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE;[...]

II. Inconforme con el fallo antes mencionado **********

codemandado en el presente juicio, interpuso el recurso de

apelación que le fue admitido en el efecto devolutivo por el C. Juez

de primera instancia, mediante auto de fecha trece de mayo de dos

mil quince y, tramitado en esta Sala, se citó a las partes para oír

sentencia definitiva, misma que hoy se pronuncia con base en los

siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila

de Zaragoza, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el

auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del

apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. El apelante **********en el presente juicio,

expresó agravios, los que en su parte conducente son del tenor

literal siguiente:

[…] PRIMER Y UNICO CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio la sentencia impugnada de fecha 10 de Abril del 2015 por no ser clara y congruente, violando en mi perjuicio lo establecido por el articulo 5,423 y 519 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, al no haberse ocupado de resolver debidamente en dicha sentencia, de las acciones y excepciones opuestas en el escrito de demanda y contestación a la demanda, conforme fueron planteadas ya que el Juez de manera ilegal pretende arrojar la carga de la prueba a la parte demandada analizando las defensas opuestas por la parte apelante previo a entrar al estudio de la acción, porque considera que“ cada parte tiene la

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carga de probar los presupuestos de hecho de la norma jurídica en que apoya sus pretensiones” en este caso el actor que demanda la acción de cumplimiento de contrato de compraventa(prestación marcada con el inciso b). de la demanda) y será la parte demandada la que tenga que probar que si cumplió con su obligación de pago”; dejando de analizar y resolver sobre la prestación principal solicitada por la actora en su inciso a(.= o sea “El reconocimiento por parte de los demandados y la declaración judicial….respecto a la existencia del contrato de compraventa, de la cual el suscrito hago valer mis defensas; Por lo que al valorar de manera indebida los hechos, derechos y excepciones opuestas en los escritos de demanda y contestación a la demanda, el Juez de primer grado llega a una conclusión falsa, pues no le asiste la razón al querer que el impugnante pague al vendedor una cosa de la que no existe certeza de que sea el dueño, independientemente de que se haya celebrado aquel contrato de compraventa, pues el mismo contrato que exige la demandante su reconocimiento en primer termino, se encuentra condicionado al resultado mismo del recurso de apelación que interpusiera la actora principal en contra de aquella sentencia que le fue adversa, de ahí que no le asiste la razón al A=quo cuando dice que “El aviso de litigio, no es impedimento para que la venta efectuada entre **********sea valida, dado que dicho aviso no equivale ni puede equivaler a una nulidad plena porque en nuestro sistema legal no operan las nulidades de pleno derecho y debe existir la declaratoria de nulidad respectiva, para que los efectos de la compraventa se destruyan, y mientras tanto, la transmisión resulta valida y obligatoria para las personas que participaron en ella”; porque en el escrito de contestación no se pide nulidad alguna, sino se afirma el desconocimiento que tiene la demandada sobre el derecho de la actora para intentar la acción, puesto que la misma condición para el cumplimiento del contrato que se reclama lo tiene la letra i.=, foja 20, fracción III de Antecedentes de Propiedad, de la **********; de ahí que al desconocer el resultado de la Apelación es carga probatoria de la parte Actora, porque la demandada no tiene acceso a dicha documentación, y acreditar que gano la apelación o le concedieron el Amparo y la Protección de la Justicia Federal es requisito sine qua non para que este en posibilidad de ejercer el cumplimiento de aquel contrato de compraventa; por lo que al considerar el Juez de los autos en el principal, que aquella condición es simplemente un aviso de litigio y no es impedimento para convalidar la venta efectuada, me causa agravios por no ser congruente con las pretensiones de las partes, y arrojar la carga de la prueba en mi contra al no haber resuelto todos los puntos litigiosos que fueron sometidos a su consideración, cuando que en justa razón debió observar que en el escrito de contestación, no se contradijeron las pretensiones del adversario, sino como ya lo dije es un desconocimiento de hechos para la suscrita que corresponde probar a la parte Actora, en primer termino porque exigió el reconocimiento del contrato y luego como segunda prestación el cumplimiento, y al no haber resuelto así el Juez de Primer< Instanciaresulta inaplicable la tesis en que pretende apoyar su resolución que identifica como rubro de COMPRA VENTA DEL BIEN AJENO. EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA., por ello viola en mi perjuicio, los artículos 5, 423 y 519 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila. y bajo estas circunstancias deberá revocarse la sentencia

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impugnada, absolviendo a la recurrente de las prestaciones reclamadas. Así es, los artículos dicen: Art.5.= Principio de imparcialidad del juzgador e igualdad de las partes. […] Art. 423..= Carga de la Prueba. […] Art. 519.= Congruencia.= […] Ahora bien: en lo que aquí concierne el A=quo resolvió: foja 216 y siguientes “ 1. Antes de entrar al estudio de la acción resulta conveniente que s analice la defensa opuesta por la parte demandada, pues de resultar fundada, se haría innecesario el estudio de la acción. Así las cosas tenemos que la parte demandada en juicio **********opusieron como defensa sustancialmente lo siguiente: a. La actora carece de propiedad y legitimación para reclamar a los demandados lo que pretende, pues del instrumento con el cual se pretende demostrar la propiedad se advierte que se encuentra en litigio. B. Que la circunstancia anterior hace dudar del derecho que pretende ejercer la actora, pues **********. se encuentra obligada a responder para el caso de evicción y sanear la obligación. C. También alegan que a la fecha tienen celebrado legalmente contrato con la actora, así como el precio de la compraventa, los abonos y los intereses pactados, pues se ignora si es la legitima propietaria del bien respecto del cual reclama el pago. D. Igualmente refieren que ignoran tener obligación de realizar los pagos que reclama la actora, dado que no saben si **********sea dueña legitima del bien inmueble objeto indirecto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.”. Sigue diciendo el A=quo, que “ La defensa expuesta por la parte demandada, resulta infundada en atención a lo que enseguida se expone: Primero que nada hay que mencionar que en la **********…….Posteriormente mediante **********……..De tales documentos públicos, mismos que tienen valor probatorio pleno a la luz del articulo 514 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, se demuestra la adquisición en compraventa de la parte actora, en consecuencia se demuestra su legitimación para reclamar lo que pretende en juicio. Luego no es obstáculo a lo concluido, el hecho de que la demandada aduzca que cuando la empresa **********adquirió de la empresa **********esta le haya manifestado que el conjunto habitacional **********se encontraba en litigio (año de 1994) con motivo de un recurso de apelación interpuesto por **********contra la sentencia definitiva de fecha 2 de Septiembre de 1994 pronunciada por este Juzgado dentro del Juicio Ordinario civil 193/94.”. Continua diciendo el A=quo que “ Lo anterior, el aviso de litigio, no es impedimento para que la venta efectuada entre **********sea valida, dado que dicho aviso no equivale ni puede equivaler a una nulidad plena. En nuestro sistema legal no operan las nulidades de plano derecho, puesto que para ello es menester que exista la declaratoria de nulidad respectiva, para que los efectos de la compraventa se destruyan, mientras tanto la transmisión resulta valida y obligatoria para las personas que participaron en ella.”. También dice: “Ahora, aun y cuando nos coloquemos en el extremo de que se verifico la venta de un bien ajeno, resulta que jurídicamente hablando es posible efectuar dicha venta, toda vez que el articulo 2672 del Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, dispone que el contrato quedara invalidado si antes de que tenga lugar la evicción o se declare ejecutoriamente la nulidad, adquiere el vendedor, por cualquier titulolegitimo, la

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propiedad del bien vendido; lo que significa que la venta producirá todos sus efectos, perfeccionándose de conformidad con el articulo 2657 del mismo código, por tanto resulta obligatoria para las partes desde el momento en que convivieron respecto del bien y el precio correspondiente. “Que finalmente: “sino ha acontecido evicción en contra de ********** como tampoco en contra de la actora o la demandada, significa que la cadena de compraventas sigue vigente, pues no existe una declaración que afirme lo contrario y que destruya la fe publica de la transmisión de la compraventa que fue analizada en párrafos precedentes. “. Así es, en materia Civil es de explorado derecho que la obligación del Juzgador al resolver un juicio tiene el deber de ceñirse estrictamente a lo solicitado por las partes en sus escritos correspondientes, en el presente caso en el escrito de demanda y el escrito de contestación de demanda, so pena de incurrir en incumplimiento de la ley beneficiando así a una de las partes en el procedimiento. En el presente evento, y como se advierte en la resolución que se impugna, el Juez de Primer Grado omite deliberadamente resolver en primer termino la solicitud del actor sobre la principal prestación que en este caso es el reconocimiento del contrato de compraventa en estudio; sobre la cual recaen principalmente nuestras excepciones. Esta forma de resolver indebida del A=quo, le permite en su resolución abordar el estudio del juicio bajo una perspectiva distinta, ya que al estudiar primero la segunda prestación relativa al cumplimiento del contrato, le permite libremente en perjuicio del demandado arrojarle la carga de la prueba intencionalmente, cuando la ley se lo prohíbe, debido a que modifica la litis planteada en juicio a favor de la parte actora, resultando con ello un beneficio para una de las partes, lo cual resulta ilegal, y desde luego la sentencia por tales motivos resulta no clara e incongruente a la luz d los artículos 5. 423 y 519 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. En el escrito de contestación dejo bien claro, que no reconocemos el contrato de compraventa del cual se pide su reconocimiento, porque se encuentra sujeto a una condición, o sea el resultado de aquella apelación interpuesta por la Actora en contra de la resolución que le fuera adversa de fecha **********dictada en el expediente del Juicio Ordinario **********: el Juez de los autos con la misma idea de omitir analizar en primer lugar la acción de reconocimiento, refiere que tal aviso no es impedimento para que la venta sea valida, obligatoria para las personas que en ella intervinieron y la cadena de compraventas siga vigente. Sin embargo el Juez comete un error al pretender hacer valer mis excepciones en contra de la segunda acción intentada por la parte demandante, cuando que como ya se dijo dichas excepciones se adujera para la primera acción de reconocimiento de contrato intentada por la actora, por lo que al no resolverlo así el Juez, desde luego altera la litas en el procedimiento en beneficio de una de las partes, ocasionando con ello que la sentencia no sea clara ni congruente como lo establecenlos artículos 5, 423 y 519 del Código Procesal CivilEstado de Coahuila de Zaragoza, causándome un perjuicio que debe ser reparado en la segunda instancia. De todo lo anterior, resulta no clara e incongruente la sentencia que se impugna porque como se dice, pretender en la resolución arrojar la carga de la prueba a la demandada para que justifique

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el cumplimiento del contrato de compraventa en comento, sin previamente analizar la litis en la forma debida, esto es primero estudiar la acción de reconocimiento de contrato que hace valer el actor es sencillo llegar a la conclusión que la legitimación para reclamar lo que se pretende en juicio se debe resolver conforme la litis le fue planteada al Resolutor, esto es, si las condiciones del contrato se encontraban cumplidas para el reconocimiento del mismo conforme a las exigencias de la ley, por lo que al no haberlo hecho así, la sentencia resulta no clara e incongruente de acuerdo con los artículos 5 , 423 y 519 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Por lo que al resultar así las cosas, desde luego causaagravio en perjuicio de la demandada y deberá revocarse la sentencia y absolverla de las prestaciones reclamadas.[…] NOTA: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.

TERCERO. Antes de atender al fondo del agravio

vertido por el recurrente, quienes esto juzgan, hacen la precisión

de que por técnica interpretativa y a efecto de dar congruencia a la

resolución que se emite, éste será dividido en dos partes para su

estudio, sin que tal situación pueda traducirse en una lesión en su

perjuicio, pues basta con que el juzgador analice cada uno de ellos

para tener por colmado el principio de exhaustividad que reviste a

las sentencias.

Sirve de sustento a lo expuesto, la tesis aislada que

cuyo rubro y texto a continuación se inserta:

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU ANÁLISIS CONJUNTO

NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL

DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

Los artículos 610 y 619 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Quintana Roo prevén la carga del apelante de

expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, así

como el deber del tribunal de alzada de estudiarlos. Por su parte,

dentro del debido proceso puede considerarse el derecho a la

sentencia, es decir, a que el tribunal atienda o resuelva todo lo

pedido por las partes dentro de un juicio y, en el ámbito de la

segunda instancia, a que el tribunal de alzada decida sobre los

agravios formulados, sin omisiones. Tal derecho tiene

correspondencia con el de justicia completa contenido en el

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, porque mediante la resolución y atención de todo lo

7 Toca Civil No. 173/2015

pedido por las partes en el ejercicio del derecho de acción o de

defensa, se satisface el derecho a la jurisdicción ante los

tribunales. Ahora bien, no hay afectación al derecho a la

jurisdicción ni a las garantías del debido proceso por la sola

circunstancia de que puedan estudiarse dos o más agravios

conjuntamente, si se toma en cuenta que no hay impedimento

alguno para que ese estudio abarque todas las cuestiones o

aspectos de los agravios. Ante esa posibilidad, no hay razones

para estimar que, inexorablemente, esa forma de estudio de los

agravios conduzca a la afectación al derecho de obtener una

sentencia donde se traten todos los puntos planteados por el

justiciable. Consecuentemente, la forma de estudio, conjunta o

separada, no es lo determinante para satisfacer los derechos al

debido proceso o de acceso a la justicia, sino la circunstancia de

que el estudio abarque todos los argumentos, sin omisión

alguna.1

Primer agravio relativo a la omisión del A quo de

analizar en primer término la pretensión de reconocimiento de

contrato por parte del demandado, hecha valer por el actor en

su escrito de demanda e indebida atribución de la carga de la

prueba al demandado. Se duele el apelante de que la sentencia

de primera instancia transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los

artículos 5, 423 y 519 del Código Procesal Civil para el Estado de

Coahuila, al no ser clara ni congruente, toda vez que el A quo no

se ocupó de estudiar todas y cada una de las acciones y

excepciones hechas valer por las partes en sus respectivos escritos

de demanda y contestación.

Lo anterior es así, sostiene el inconforme, en virtud de

que el Juez de la causa, previo al análisis de los elementos

constitutivos de la acción, se avocó a estudiar las excepciones

1 Época: Décima Época. Registro: 2007669. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCCXXXIX/2014 (10a.). Página: 582. Amparo directo en revisión 3960/2013. Nelia María Díaz Martínez. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Amparo directo en revisión 4010/2013. Daniel Iván Campos Agüero. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

8 Toca Civil No. 173/2015

hechas valer por él, en su carácter de demandado, olvidándose

deliberadamente del estudio y resolución de la prestación principal

reclamada por el actor, consistente en el reconocimiento del

contrato de compraventa en torno al cual giraron las excepciones

contenidas en el escrito de demanda, contraviniéndose con ello la

disposición legal que obliga al Juez a resolver estrictamente lo

solicitado por las partes.

A mayor abundamiento, el apelante sostiene que el

hecho de que en la sentencia controvertida se hubiera abordado en

primer término el estudio de la segunda de las prestaciones

reclamadas, consistente en el cumplimiento del contrato de

compraventa y no, como procedía conforme a derecho, la primera

de ellas, relativa al reconocimiento del contrato de referencia, tuvo

como consecuencia que se modificara la litis planteada,

arrojándosele indebidamente la carga de la prueba en beneficio de

la parte actora.

Esto es, a juicio del recurrente, el hecho de que el A quo

hubiera sostenido en la sentencia impugnada que cada parte tenía

la carga de probar los presupuestos de hecho de la norma jurídica

en que apoyaba sus pretensiones, por lo que, en la especie, el actor

debía acreditar la procedencia de la acción de cumplimiento de

contrato de compraventa y, el demandado, a su vez, debía

demostrar que sí había cumplido con la obligación de pago

consignada en el contrato de referencia, tuvo como consecuencia

que se le impusiera una carga probatoria que no le correspondía

en contravención a los preceptos legales citados con antelación en

el presente agravio.

Resulta infundado el agravio de mérito, al tenor de las

consideraciones que a continuación se exponen:

9 Toca Civil No. 173/2015

En lo que respecta a la inconformidad que se hace

consistir en que el Juez omitió analizar y resolver todas y cada una

de las pretensiones, excepciones y defensas hechas valer por las

partes, se advierte que la parte actora reclamó a los codemandados

las siguientes prestaciones:

a) El reconocimiento y la declaración judicial del Juez,

respecto de la existencia del contrato de compraventa

con reserva de dominio de fecha **********El

cumplimiento del citado contrato, consistente en el pago

de la cantidad de **********por concepto principal.

b) El pago de los intereses moratorios generados en

virtud del incumplimiento, más los que sigan generando

hasta la liquidación total del adeudo principal.

c) El pago de los gastos y costas judiciales.

Y, respecto de las prestaciones de referencia, esta Sala

observa que a foja 218 de autos en la sentencia de mérito, el A quo

sostuvo que con las documentales aportadas al juicio de la causa

y la declaración de parte a cargo de los codemandados, en la cual

reconocieron haber firmado el contrato de compraventa cuyo

cumplimiento se exigía, se acreditaba plenamente el primero de los

elementos constitutivos de la acción, consistente en probar su

existencia, lo que pone en evidencia que en la resolución que se

controvierte contrario a lo que afirma el apelante, sí fue analizada y

resuelta la primera de las prestaciones antes citadas, consistente

en que se reconociera la existencia del contrato de compraventa y

se declarara judicialmente la validez del mismo.

En cuanto al monto reclamado como suerte principal, a

foja 218 vuelta de los autos en donde se contiene la resolución que

se analiza, el Juez estimó que con la documental relativa al contrato

de compraventa, se probaba también en forma plena que el precio

10 Toca Civil No. 173/2015

pactado por la compraventa había sido la cantidad de

**********resultando procedente condenar al demandado al pago de

dicha cantidad.

De igual forma, a foja 220 de autos en la página 13 de

la sentencia en mención, se analizó lo relativo a los intereses

moratorios reclamados por la actora, concluyéndose que, al

haberse acreditado el incumplimiento atribuido a los

codemandados, resultaba procedente condenarlos al pago de las

prestaciones accesorias relativas a los intereses devengados,

debiendo cuantificarse los mismos en la liquidación de la sentencia,

en virtud de que la documental con la que se pretendía probar su

monto, no contenía una relación precisa y detallada para tales

efectos.

Por último, en la misma foja, el resolutor abordó lo

relativo al pago de las costas y gastos judiciales causados con la

tramitación del juicio, considerando que debía condenarse a la

parte demandada al pago de los mismos con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 130, 241, fracción IV, 242, 243 y demás

relativos del Código Procesal Civil en vigor en el estado.

Con lo anterior, se arriba a la conclusión de que,

contrario a lo aseverado por el apelante, el Juez de la causa sí

analizó todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la

parte actora, sin que se advierta omisión alguna al respecto, o la

existencia de una intención deliberada por parte del A quo, de omitir

analizar lo relativo al reconocimiento del contrato de compraventa

por parte de los demandados, con el objeto de favorecer a la parte

actora, resultando por tales motivos infundada la inconformidad de

mérito.

Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones y

11 Toca Civil No. 173/2015

defensas opuestas por el demandado, del escrito de contestación

se advierte que fueron las siguientes:

a) El incidente de falta de personalidad de los

representantes legales de la actora.

b) El desconocimiento de todos los hechos señalados

por el actor en su demanda, así como de su derecho

para solicitar el cumplimiento del contrato de

compraventa base de la acción, al ignorarse si en

realidad la actora es la dueña del inmueble objeto del

contrato de compraventa que constituye la base de la

acción, en virtud de que el **********, en donde se

encuentra ubicado está sujeto a un litigio,

encontrándose pendiente de resolver el recurso de

apelación interpuesto por la actora en contra de la

resolución de fecha **********, que le fuera adversa.

Destacándose que, una vez hecho un estudio

pormenorizado de las constancias que obran en autos del

expediente en que se actúa, se arriba a la conclusión de que todas

ellas fueron analizadas y resueltas por el resolutor de origen en la

sentencia impugnada, como a continuación se evidencia:

Por lo que hace a la excepción de falta de personalidad

de los representantes de la parte actora, quienes esto juzgan,

advierten que, conforme lo previsto por los artículos 32, 92 y 245

del Código Procesal Civil en vigor en el estado, la misma fue

analizada y resuelta por el A quo en la audiencia previa de

conciliación y depuración de fecha **********, esto es, antes de la

emisión de la sentencia que se controvierte, en virtud de que, de

acreditarse la misma, la consecuencia jurídica sería la imposibilidad

de entablar la relación procesal, tal y como se advierte en las tesis

que a continuación se insertan, aplicables por analogía al asunto

que se analiza:

12 Toca Civil No. 173/2015

LEGITIMACIÓN PROCESAL. OPORTUNIDAD PARA

EXAMINARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).

La falta de legitimación procesal, reconocida como una

excepción previa por el artículo 67 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Tabasco, por regla general puede ser

examinada por excepción opuesta por la parte contraria o de

oficio por el juzgador, atento a lo dispuesto por el numeral 66 del

mismo ordenamiento; sin embargo, dicho estudio no puede ser

abordado en cualquier estadio, sino únicamente en la audiencia

previa y de conciliación que previene el artículo 234 de la misma

norma, ya que este último expresamente determina que es en

dicha fase, en que el juzgador examinará dicho supuesto. Por

tanto, si quien considera que su contraparte no está legitimada,

no hizo valer tal cuestión como excepción, y el juzgador de

primera instancia tampoco la abordó de oficio, esta cuestión ya

no puede ser materia de litigio en la sentencia definitiva, atento

al principio de preclusión contenido en el numeral 118 de la

misma ley, con el distintivo que el artículo 234 citado previene

que la resolución dictada en la aludida sentencia es apelable, por

lo que es en esta fase donde puede impugnarse lo relativo a la

excepción de falta de legitimación, y en su caso, introducir la

circunstancia de que el Juez de instancia no hizo uso de la

facultad en forma oficiosa sobre el tópico.2

PERSONALIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. SU

DESCONOCIMIENTO U OBJECIÓN, AL SER UNA

EXCEPCIÓN DILATORIA, ES UNO DE LOS INCIDENTES

QUE, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 185, FRACCIÓN

III, Y 192 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE Y DEBE

RESOLVERSE DE PLANO, PREVIO AL DICTADO DE LA

SENTENCIA.

En el artículo 192 de la Ley Agraria, el legislador reconoció

cuestiones incidentales que pueden suscitarse ante los

tribunales agrarios, entre ellas, las que deben resolverse

previamente al dictado de la sentencia; sin embargo, no

estableció expresamente cuáles son, pero sí fijó la regla para su

identificación. Así, por su naturaleza y por regla general, los

aspectos del juicio que forzosamente deben resolverse, no sólo

previamente al pronunciamiento de la sentencia, sino al principio

de la sustanciación del procedimiento, son los denominados

presupuestos procesales, respecto de los cuales, aun cuando

2 Época: Novena Época. Registro: 189941. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo

de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Abril de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: X.3o.8 C. Página: 1087.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 321/2000. Silvia Morales Osorio. 8 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: Luis A. Palacio Zurita.

13 Toca Civil No. 173/2015

son revisables o exigibles de oficio por el juzgador, las partes

tienen la carga adjetiva de impugnar su reconocimiento o

configuración, generalmente mediante la oposición de

excepciones. Cabe señalar que la doctrina y la ley han dividido

a las excepciones como perentorias y dilatorias; estas últimas se

caracterizan por excluir la pretensión como actualmente exigible

en el proceso concreto o por impedir la decisión en el fondo, y

hacen que la sentencia sea inhibitoria; dentro de las cuales se

insertan las relativas a los presupuestos procesales, ya que la

naturaleza de esos aspectos que condicionan la validez del

proceso, impone que deban resolverse antes de decidirse el

fondo del asunto. De esta forma, en el juicio agrario las

incidencias que por su naturaleza forzosamente deben

resolverse previamente al dictado de la sentencia, son las

excepciones dilatorias; lo cual además se establece

expresamente en el artículo 185, fracción III, de la Ley Agraria,

que dispone que si resulta demostrada la procedencia de una

excepción dilatoria, así debe declararse, desde luego, y se dará

por terminada la audiencia. Sobre esa base, la personalidad de

las partes en el juicio agrario es un presupuesto procesal, pues

determina la existencia de la relación adjetiva que da origen y

justifica la sustanciación del proceso. En estas condiciones, a fin

de excluir la pretensión como actualmente exigible, o bien, con

el objeto de impedir un pronunciamiento sobre el fondo del

asunto, y en atención a la carga de objeción o impugnación que

se atribuye a las partes respecto de la configuración de los

presupuestos procesales, el desconocimiento u objeción de la

personalidad de uno de los contendientes, como parte del

derecho de defensa, constituye la excepción dilatoria

denominada "de falta de personalidad", como también la llama

el artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

supletorio de la Ley Agraria, según su precepto 2o. Por tanto, al

ser una excepción dilatoria, es uno de los incidentes que, en

términos de los citados preceptos 185, fracción III, y 192 de la

Ley Agraria, procede y debe resolverse de plano, previo al

dictado de la sentencia, y puede alegarse tanto respecto del

actor como en relación con el demandado.3

Resolviendo el Juez de origen que la excepción de

referencia debía considerarse como infundada, resultando

3 Época: Décima Época. Registro: 2003338. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo

de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril

de 2013, Tomo 3. Materia(s): Administrativa. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 7 A (10a.). Página:

2231. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

OCTAVA REGIÓN. Amparo en revisión 389/2012 (expediente auxiliar 982/2012). Silvano Neri

Carbajal y otros. 9 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín

Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

14 Toca Civil No. 173/2015

procedente continuar con el procedimiento en sus demás fases

hasta su conclusión, al haber sido la única excepción de tipo

procesal hecha valer.

Ahora bien, en lo que respecta a la defensa que se hizo

consistir en que se desconocían todos y cada uno de los hechos

señalados por el actor en su demanda, en virtud de que se ignoraba

si la parte actora era realmente la dueña del inmueble objeto de la

compraventa, toda vez que se encontraba vigente un litigio en el

que se controvertía su calidad de propietaria, en las fojas 216 a la

218 del expediente en que se actúa, el A quo razonó que la misma

resulta improcedente, toda vez que el hecho de que la actora se

encontrara inmersa en el litigo de referencia, no privaba de efectos

a la compraventa realizada, resultando la transmisión válida y

obligatoria para las personas que participaron en ella, en virtud de

que no existía una declaratoria de nulidad.

Sostuvo también el Juez de origen, que aún y cuando

se hubiera verificado la venta de un bien ajeno, de conformidad con

el artículo 2672 del Código Civil del Estado, el contrato podía

convalidarse si antes de que tuviera lugar la evicción o se declarara

la nulidad, el vendedor adquiría por cualquier título legítimo la

propiedad del bien vendido.

En consecuencia, en criterio del A quo, si la propiedad

de la parte actora había sido justificada con las documentales

aportadas al juicio de la causa y, además, no existía constancia de

evicción alguna, era concluyente que resultaba infundada la

defensa de la demandada consistente en el desconocimiento de la

capacidad de la actora para reclamar el cumplimiento del contrato

base de la acción, ante la incertidumbre de ser realmente la

propietaria.

Con lo expuesto, esta Sala concluye que, contrario a lo

15 Toca Civil No. 173/2015

sostenido por el apelante, el A quo también analizó todas y cada

una de las excepciones y defensas planteadas por la parte

demandada en su escrito de contestación, sin que en el caso en

estudio se actualicen las omisiones atribuidas en la apelación, ni se

advierta la violación a las disposiciones legales señaladas en la

misma.

Por otro lado, en lo que respecta a la inconformidad que

se hace consistir en que el Juzgador de forma indebida se avocó a

analizar en primer término las excepciones opuestas y, con

posterioridad los elementos constitutivos de la acción intentada, lo

que implicó que se arrojara indebidamente la carga de la prueba al

demandado, quienes esto juzgan, consideran lo siguiente:

En efecto, a foja 216 del expediente de mérito, en

donde se contiene la sentencia que se controvierte, el A quo

sostuvo que: “1. Antes de entrar al estudio de la acción resulta

conveniente que se analice la defensa opuesta por la parte

demanda, pues de resultar fundada, se haría innecesario el estudio

de la acción.” Posteriormente, a foja 218 se argumento que: “2. En

tal contexto, resulta que las excepciones o defensas por la parte

demandada resultan infundadas debido a ello corresponde, según

el orden propuesto en un primer momento a proseguir con el

estudio de la acción, lo cual se hace en base a los siguientes

extremos.”

Sin embargo, el hecho de que el A quo hubiera

analizado las excepciones y defensas hechas valer por los

codemandados y, con posterioridad, haber analizado los extremos

de la acción, de ninguna forma implican que se hubiera

transgredido el principio de congruencia contemplado en el artículo

519 del Código Procesal Civil en vigor en el estado, que la letra

reza:

16 Toca Civil No. 173/2015

ARTÍCULO 519. Congruencia. Las sentencias deberán ser

congruentes con la demanda y contestación y con las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el proceso y

resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate.

Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida

separación de cada uno de ellos.

Pues lo cierto es que no existe ningún precepto legal

que obligue al juzgador a seguir un orden específico en el estudio

de las mismas, bastando con que se analicen en su integridad para

tener por colmado el requisito de referencia. Lo anterior se

corrobora con el contenido de los preceptos legales que a

continuación se insertan:

“ARTÍCULO 243. Requisitos de las sentencias. Además de

los requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales, las

sentencias deberán contener una relación sucinta de las

cuestiones planteadas, el análisis y valoración de las pruebas

rendidas, así como los fundamentos de derecho en que se

apoyen; terminarán resolviendo con toda precisión y de manera

exhaustiva todos los puntos litigiosos sujetos a la consideración

del juzgador, fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deba

cumplirse lo resuelto.”

“ARTÍCULO 517. Forma de la sentencia. Para la redacción de

las sentencias no se requerirá forma especial, pudiendo el

tribunal adoptar la que juzgue adecuada, sujetándose en todo

caso a las reglas establecidas en los artículos siguientes.”

“ARTÍCULO 522. Redacción de las sentencias. En la

redacción de las sentencias se observarán las siguientes reglas:

I. Las sentencias se redactarán en términos claros y precisos.

II. Se decidirán previamente las cuestiones incidentales que se

hubieren reservado para el fallo definitivo, pudiendo, además,

resolverse otras de esta naturaleza que estén pendientes si

afectan al fallo, o mandar que queden sin materia las que sean

irrelevantes para el proceso y no hubieren sido decididas.

III. Cuando las sentencias decidan el fondo, deberán resolverse

todas las pretensiones planteadas y las defensas y

contrapretensiones opuestas.

IV. En la sentencia se estimará el valor de las pruebas, fijándose

los principios y reglas en que el juzgador se apoye.

V. Se expresarán las razones en que se funde la sentencia para

17 Toca Civil No. 173/2015

hacer o dejar de hacer la condena en costas.

VI. Cuando hubiere condena en frutos, intereses, daños y

perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, si esto fuere

posible, o se establecerán las bases para su liquidación.”

Esto es, al emitir sus resoluciones, los juzgadores

deberán hacerlo atendiendo a las reglas sobre la valoración de las

pruebas, apreciando los hechos y los documentos según lo estimen

debido, en conciencia, fundando y motivando sus determinaciones,

analizándose en forma armónica, sin contradecirse, las acciones,

pretensiones, excepciones y defensas hechas valer por las partes,

a efecto de que se cumpla con el principio de congruencia.

El citado principio de congruencia, implica también, que

al resolver la litis propuesta, el Juzgador debe establecer un orden

lógico y armónico de estudio de las acciones y excepciones

planteadas, dando preferencia a las que tengan una fuerza

vinculatoria tal, que haga imperioso su análisis en primer término,

ya sea por trascender el resultado de su examen al que debe

hacerse de las otras, o porque del de aquéllas dependa la

procedencia de éstas o haga innecesario su estudio, para lo cual

no incide el orden en que hayan sido ejercitadas u opuestas en los

relativos escritos de demanda, contestación o reconvención, en su

caso, debiendo, por tanto, atender preponderantemente a la

naturaleza principal, importancia, trascendencia, relevancia o

fuerza vinculatoria de tales acciones y excepciones.

En consecuencia, para quienes esto juzgan, al haber

optado el Juez de Primera Instancia por analizar, primero las

excepciones y defensas y después los elementos constitutivos de

la acción, no implica violación legal alguna en perjuicio del

apelante, pues en la sentencia se asentó que tal determinación se

encontraba motivada por el hecho de que, de acreditarse que la

actora no era la propietaria del inmueble objeto del contrato de

18 Toca Civil No. 173/2015

compraventa base de la acción, se hacía innecesario el estudio de

los extremos de la misma.

Por último, en lo que respecta a la inconformidad que

hace consistir el apelante en que tal proceder del A quo ocasionó

que se le arrojara indebidamente la carga de la prueba, esta Sala

considera que tampoco le asiste la razón, pues para determinar a

quién correspondía la carga de la prueba, el Juzgador fundamentó

su determinación en el artículo 423 del Código Procesal Civil,

mismo que la letra reza:

“ARTÍCULO 423. Carga de la prueba. Las partes tienen la

carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.

Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su

pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de

probar los hechos extintivos o las circunstancia impeditivas de

esa pretensión.

El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe

probar el hecho que constituye su supuesto.

En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la

prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en

circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto

no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable

el efecto jurídico del hecho que deba probarse.”

De igual forma, a fojas 219 y 219 vuelta del expediente

en que se actúa, en donde se contiene la sentencia impugnada, se

asentó que, si bien es cierto, por regla general quien afirma está

obligado a probar, en términos de lo prescrito por el artículo 421

del ordenamiento legal de referencia, si esa afirmación implicaba

un hecho negativo, como en la especie lo constituía la abstención

de realizar el pago de la cantidad pactada en el contrato de

compraventa base de la acción, correspondía en consecuencia a

quien se encontraba obligado al pago, demostrar su cumplimiento

y no viceversa, concluyendo el A quo que, en virtud de que el

demandado no había demostrado haber efectuado el pago de la

cantidad pactada en el contrato de compraventa, resultaba

19 Toca Civil No. 173/2015

procedente condenarlo a cubrir el adeudo de referencia.

Con lo anterior, se pone de manifiesto que la

determinación del Juez de atribuir al demandado la carga de probar

el cumplimiento del contrato de compraventa, no obedeció a que se

hubieran analizado primero las excepciones y defensas y, con

posterioridad, los extremos de la acción, sino a la aplicación de los

preceptos legales contenidos en el capítulo de pruebas del Código

Adjetivo a la materia que fueron citados en la sentencia impugnada,

así como en la tesis de jurisprudencia del tenor literal siguiente:

PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.4

Lo que en criterio de quienes esto resuelven, resultó

apegado a derecho, resultando en consecuencia infundada la

presente inconformidad.

Segundo agravio relativo al desconocimiento del derecho de

la parte actora para reclamar las prestaciones hechas valer en

su demanda, en virtud de la existencia de un litigio en relación

al bien inmueble objeto del contrato de compraventa, en el

cual, el ahora actor, fue llamado en calidad de demandado.

Considera el enjuiciante que la conclusión a la que arribó el

Juzgador de la causa, resulta contraria a derecho, pues no puede

obligársele a pagar una prestación respecto de un bien del cual no

se tiene la certeza de que el actor sea el dueño. Lo anterior, con

independencia de que se haya celebrado un contrato de

compraventa entre las partes respecto de dicho bien, pues, en todo

4 Época: Novena Época. Registro: 203017. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo

de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Marzo de 1996. Materia(s): Común. Tesis: VI.2o.28 K. Página: 982. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 58/96. Alicia Mercedes Bonilla Morales y otro. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilda Tame Flores. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo IV, tesis 305, página 205.

20 Toca Civil No. 173/2015

caso, el cumplimiento se encuentra condicionado al resultado del

recurso de apelación que fue interpuesto por la actora en el

principal, en relación a la sentencia de fecha **********, emitida en

autos del juicio ordinario civil **********, que le fue adversa y cuyos

efectos inciden sobre el inmueble objeto del contrato cuyo

cumplimento reclama.

De ahí, que a su juicio, no le asista la razón al A quo al

señalar en la resolución que ante esta instancia se controvierte que:

“ … el aviso de litigio no es un impedimento para que la venta

efectuada entre **********5 sea válida, dado que dicho aviso no

equivale ni puede equivaler a una nulidad plena, porque en nuestro

sistema legal no operan las nulidades de pleno derecho y debe

existir la declaratoria de la nulidad respectiva para que los efectos

de la compraventa se destruyan, y mientras tanto la transmisión

resulta válida y obligatoria para todos los que participaron en ella..:”

, pues en el escrito de contestación no se hizo valer como

excepción la actualización de nulidad alguna, lo que se reclamó,

fue el desconocimiento del derecho de la actora para demandar el

cumplimiento del contrato de compraventa.

Al tenor anterior, a juicio del apelante, correspondía a la

actora la carga probatoria de demostrar que ganó el recurso de

apelación o le fue concedido el Amparo y Protección de la Justicia

Federal, para estar en posibilidad de solicitar ante el Juez de

Primera Instancia el cumplimiento del multicitado contrato, lo que

evidencia la incongruencia de la sentencia impugnada, pues la

principal excepción que se hizo valer, radicó precisamente en la

falta de reconocimiento del contrato de compraventa, en virtud de

estar condicionado al resultado del juicio de referencia.

A juicio de quienes esto juzgan, el agravio que antecede

5 ICC (Inmobiliaria Corsario, SA DE CV) MICARE (Minera Carbonífera Río escondido SA DE CV)

21 Toca Civil No. 173/2015

resulta inoperante, pues si bien es cierto que el Juez, como se

trascribió en párrafos anteriores, determinó que dicho aviso no

equivale ni puede equivaler a una nulidad y, como lo afirma el

apelante, no se pidió nulidad alguna, ningún agravio acarrea al

inconforme esta manifestación pues es en la sentencia que se

combate se atendieron todas las causas que esgrimió como

defensa.

Además, considerando que la sentencia de primer

grado tiene la presunción de haber sido emitida conforme a

derecho, resulta esencial que el apelante combata dicha

presunción mediante una correcta argumentación jurídica

planteada en sus agravios, demostrando la ilegalidad cuya

declaración pretende mediante su recurso para que el tribunal de

alzada revoque, modifique o nulifique la sentencia apelada.

En consecuencia los argumentos contenidos en los

agravios deben estar encaminados directamente a evidenciar ante

el Tribunal de Alzada, que la motivación o fundamentación

plasmada en dicho fallo se apartó de los criterios legales y

jurisprudenciales aplicables al caso concreto, pues de lo contrario,

éstos pueden ser calificarlos de inoperantes.

En este tenor, quienes esto juzgan, advierten que en la

segunda de las inconformidades hechas valer, el apelante se limitó

a reproducir las manifestaciones contenidas en su escrito de

demanda, en cuanto a que desconocía la existencia del contrato, el

monto de los pagos, su periodicidad, etcétera, en virtud de existir

un litigo pendiente de resolución, en el cual se estaba cuestionando

que la parte actora fuera la legítima propietaria del inmueble que

había sido vendido al demandado, pero sin que se advierta que

hubiera expresado razones o argumentos concretos para

demostrar que lo asentado por el Juez de origen en la sentencia

22 Toca Civil No. 173/2015

controvertida en este tema, resultaba contrario a derecho.

Esto es, si en la sentencia de primera instancia se

sostuvieron los siguientes argumentos para concluir que la defensa

del demandado resultaba infundada:

1. Las documentales aportadas al juicio probaban

plenamente la validez de la cadena de compraventas

efectuada entre **********y el demandado.

2. Que la existencia de un litigo en la etapa de apelación

respecto de la propiedad del bien objeto de la

compraventa, no constituía un obstáculo que privara de

efectos a dicha cadena de compraventas, en virtud de

que en el derecho mexicano no existía la nulidad de

pleno derecho.

3. Que a la fecha de resolución de la sentencia, no

existía constancia de una declaratoria judicial de

nulidad en relación a las compraventas de referencia.

4. Que aún y cuando se hubiera verificado la venta de

un bien ajeno, conforme a los artículos 2657 y 2672 del

Código Civil de Estado, si antes de la evicción o de que

se declarara ejecutoriamente la nulidad, el bien era

adquirido por el vendedor bajo cualquier título, se

convalidaba el contrato de compraventa, resultando en

consecuencia obligatorio para las partes desde el

momento de su celebración.

5. Que en el caso en estudio no existía constancia de

que hubiera acontecido evicción en contra de la

demandada y, por tanto, tanto la venta celebrada entre

**********, como las subsecuentes, hasta llegar a la

demandada, eran válidas, quedando por tanto estaban

obligados al cumplimiento del contrato.

En criterio de esta Sala, el apelante se encontraba

23 Toca Civil No. 173/2015

constreñido a esgrimir conceptos de agravio encaminados

directamente a desvirtuarlos, a efecto de que se permitiera a este

órgano jurisdiccional, emitir una sentencia que modificara o

revocara el fallo, lo cual no hizo en su escrito de apelación,

advirtiéndose en consecuencia la inoperancia del mismo.

Sirven de sustento a lo antes expuesto, los siguientes

criterios jurisprudenciales:

AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO

COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES

CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se

combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas

en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera

Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el

criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio

a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que

lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no

causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo

incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa

debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión

del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a

las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el

recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las

consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun

cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos

esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de

demanda de amparo.6

6 Época: Décima Época. Registro: 159947. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.). Página: 731. Amparo en revisión 64/1991. Inmobiliaria Leza, S.A. de C.V. 2 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Amparo directo en revisión 134/2012. Fanny Gordillo Rustrian. 29 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Amparo directo en revisión 519/2012. Diez Excelencia, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Amparo directo en revisión 873/2012. Ana María Reyes Aguilar. 9 de mayo de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Amparo directo en revisión 1468/2012. Del Río Maquiladora, S.A. de C.V. 20 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Tesis de jurisprudencia 19/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce. Nota: La tesis de jurisprudencia 3a. 63 13/90 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 251, con el rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. NO ES PRECISO QUE SE LIMITEN

24 Toca Civil No. 173/2015

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES SI NO

ATACAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Si en la resolución recurrida el Juez de Distrito sostiene diversas

consideraciones para desechar la demanda y el recurrente lejos

de combatirlas, se concreta a señalar una serie de

razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos

expuestos por el juzgador en que apoyó su fallo, es evidente que

los agravios resultan inoperantes.7

AGRAVIOS INOPERANTES.

Si en las manifestaciones expresadas a manera de agravios no

se precisa en que consistió la ilegalidad de la sentencia

impugnada, ni se combaten los fundamentos legales y

consideraciones en que se sustentó el fallo, es de concluir que

tales manifestaciones, no ponen de relieve la supuesta falta

cometida por el juez de Distrito.8

A mayor abundamiento, debe destacarse que el

apelante parte de la indebida premisa de que el A quo analizó de

manera errónea en la sentencia impugnada la excepción de nulidad

de compraventa y no la excepción de desconocimiento del derecho

de la actora para demandar el cumplimiento del contrato de

ESTRICTAMENTE A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SINO QUE PUEDEN CONTENER UN ANÁLISIS DE MAYOR AMPLITUD."

7 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1624/90. Alfonso González Bacerot. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez. Amparo en revisión 408/91. Petra Sánchez viuda de Valencia. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Improcedencia 1020/91. Francisco Ignacio Ruíz Gámez. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz. Improcedencia 563/92. Juana Escalona Sierra. 8 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz .Improcedencia 647/92. Dulce Consuelo Mateos Correa. 14 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz. Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 54, Junio de 1992 Tesis: I.6o.C. J/6 Página: 33 8 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 160/89. Nacional Financiera, S.N.C. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Amparo en revisión 49/91. Aureliano García Rivera. 11 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Amparo en revisión 100/91. Alejandro Saldívar Oviedo. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: José Rafael Coronado Duarte. Amparo en revisión 134/91. José Guillermo Camou Arriola y otros. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Amparo en revisión 182/91. Carlos Guadalupe Suárez Pacheco. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Martha Lucía Vázquez Mejía. NOTA: Esta tesis también aparece publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 48, Diciembre de 1991, pág. 81. Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII-Diciembre Tesis: V.2o. J/14 Página: 96

25 Toca Civil No. 173/2015

compraventa que fue la que se hizo valer en el escrito de

contestación, pues lo cierto es que de ninguna de las partes de la

resolución de mérito se advierte que tal situación se hubiera

actualizado.

En efecto, para sostener su determinación de condenar

al demandado al cumplimiento del contrato de compraventa

reclamado por el actor, el A quo sostuvo que la existencia de un

litigio entre el actor y una tercera persona, ajena al juicio de la

causa, no constituía un impedimento para que la venta efectuada

entre **********fuera válida, pues tal situación no generaba los

efectos jurídicos de una nulidad plena, porque en nuestro sistema

legal no operaban las nulidades de pleno derecho, sin embargo, el

argumento que antecede, no implica, como lo sostiene el apelante,

que se hubiera analizado una excepción distinta a la planteada en

la contestación, sino que constituye una de las múltiples razones

señaladas por el Juez de la causa, a efecto de evidenciar que la

excepción de desconocimiento opuesta por los demandados,

resultaba infundada.

Así, ante la falsedad de la premisa en la que descansa

la inconformidad a la que se da respuesta, se acredita una razón

más para declarar su inoperancia, al tenor del criterio

jurisprudencial que a continuación se inserta:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE

SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.

Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son

inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y

calificación, pues al partir de una suposición que no resultó

verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la

revocación de la sentencia recurrida.9

9 Época: Décima Época. Registro: 2001825. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.). Página: 1326. Amparo

26 Toca Civil No. 173/2015

Con fundamento en lo expuesto, al haber resultado

infundada la primera de las inconformidades vertidas por el

apelante, e inoperante la segunda, resulta procedente confirmar

la sentencia de primera instancia.

CUARTO. En virtud de que el apelante **********, se

colocó en el supuesto previsto por el artículo 138 del Código

Procesal Civil vigente en el Estado, puesto que tanto la sentencia

de primera instancia, como la que hoy se emite, fueron conformes

de toda conformidad, al concluir que resultaba procedente

condenar al demandado al pago de las prestaciones reclamadas

por el actor, resultando en consecuencia adversas a sus

pretensiones, se impone condenarlo al pago de las costas

causadas en ambas instancias, con sustento en las

Jurisprudencias cuyo rubro y datos de identificación a continuación

se insertan:

CONDENA EN COSTAS. SENTENCIAS CONFORMES DE

TODA CONFORMIDAD.

El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, semejante

al 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, exige, para condenar al pago de costas

causadas en ambas instancias, que los puntos resolutivos de las

sentencias de primera y segunda instancias sean conformes de

toda conformidad. Esta hipótesis se actualiza si ambas

sentencias resuelven ideológicamente lo mismo, ya sea

directo en revisión 63/2012. Calsonickansei Mexicana, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Amparo directo en revisión 2981/2011. Arrendadora y Comercializadora de Bienes Raíces, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar. Amparo directo en revisión 1179/2012. Ingeniería de Equipos de Bombeo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Amparo directo en revisión 2032/2012. Martha Aidé Sarquis Ávalos. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz. Amparo directo en revisión 2061/2012. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz. Tesis de jurisprudencia 108/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil doce.

27 Toca Civil No. 173/2015

condenando o absolviendo, ya que de ninguna manera puede

entenderse que el numeral establezca que los puntos resolutivos

sean literalmente iguales, pues si por ejemplo: se afirma en el

fallo de apelación que se modifica la sentencia de primer grado

para establecer en la parte resolutiva, en lugar de que el

demandado probó sus excepciones, que no acreditó su acción la

actora, sin tocar en absoluto la conducente absolución, se

entiende que las sentencias de primera y segunda instancias son

conformes de toda conformidad.10

COSTAS. CONDENA EN, POR TRATARSE DE DOS

SENTENCIAS DE TODA CONFORMIDAD. (LEGISLACION DE

DURANGO).

Al disponer la fracción IV del artículo 140 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Durango, que debe

condenarse en costas al perdidoso en dos sentencias

"conformes de toda conformidad" en su parte resolutiva, ello

significa que la conformidad debe versar sobre lo resuelto en

ambas instancias en la parte medular de las acciones y

excepciones hechas valer, con total independencia de la

declaración que se haya hecho sobre costas.11

10Amparo directo 11134/97. Bancomer, S.A. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos.

Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Arquímedes Loranca Luna. Amparo directo 394/99.

Gastronómica Rivera, S.A. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón

Orta. Secretario: Fernando Omar Garrido Espinoza. Amparo directo 284/99. Fideicomiso

Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito "FIDELIQ". 7 de mayo de

1999. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Eduardo Pérez

Gutiérrez. Amparo directo 7934/2001. Banco Bilbao Vizcaya México, S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa (antes Multibanco Mercantil Probursa, S.A.).

26 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria:

Carmina S. Cortés Pineda. Amparo directo 6524/2002. Miguel Ángel Hernández de Alba. 24

de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola. Localización: Novena Época. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Agosto de 2002. Página: 1052. Tesis: I.4o.C. J/15. Jurisprudencia. Materia: Civil. Registro

No. 186322.

11Amparo directo 231/93. Raúl Zapata Cervera. 24 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.

Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Amparo

directo 412/93. Manuela Martínez de Banderas. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de

votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla. Amparo directo

485/93. Imelda Reyes Vargas. 26 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio

Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez. Amparo directo 497/93. Manuela

Martínez de Banderas y otro. 2 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique

Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla. Amparo directo 531/93. Manuela

Martínez de Banderas y otro. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique

Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Localización:. Octava Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. 76, Abril de 1994. Página: 59 Tesis: VIII.2o. J/19. Jurisprudencia. Materia: Civil.

Registro No. 212769.

28 Toca Civil No. 173/2015

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los

artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del

Estado y 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de

resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera

instancia.

SEGUNDO. Se CONDENA al apelante **********, al

pago de las costas causadas en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil

en vigor. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos

originales al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el

Toca como asunto totalmente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, integrado por los magistrados MARTHA ELENA AGUILAR

DURÓN, ALEJANDRO HUERECA SANTOS, CARLOS JAVIER

GARCÍA MATA, GABRIEL AGUILLÓN ROSALES y MIRIAM

CÁRDENAS CANTÚ, con voto en contra del penúltimo de los

nombrados, siendo ponente la última de ellos, por ante la licenciada

MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria

de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

MARTHA ELENA AGUILAR

DURÓN

ALEJANDRO HUERECA

SANTOS

29 Toca Civil No. 173/2015

GABRIEL AGUILLÓN

ROSALES

CARLOS JAVIER GARCÍA

MATA

MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ

MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.-

Esta hoja corresponde a la página veintinueve de la sentencia del toca civil número 173/2015, resuelta

el día dos de septiembre de dos mil quince, por el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal

Superior de Justicia del Estado integrado por los magistrados MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ, MARTHA

ELENA AGUILAR DURÓN, CARLOS JAVIER GARCÍA MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y

GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente la primera de los nombrados, ante la licenciada

MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y

da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y

certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de

la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de

Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara Álvarez

Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez

30 Toca Civil No. 173/2015