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TOCA CIVIL 212/2015 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS MATA HERRERA. Saltillo, Coahuila, a dos de septiembre de dos mil quince. V I S T O para resolver el toca civil 212/2015 relativo al recurso de apelación interpuesto por el licenciado ********** en su carácter de abogado patrono de ********** y **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario civil de usucapión, expediente **********, promovido por los representados del recurrente en contra de **********y el Director Registrador del Registro Público; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Procedió la vía Ordinaria Civil intentada y tramitada. SEGUNDO. Es infundada la acción de usucapión intentada por ********** y **********, por consiguiente: TERCERO. Se absuelve a ********** y el DIRECTOR REGISTRADOR DE LA OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO, de las prestaciones que les fueron reclamadas. CUARTO. No ha lugar a hacer especial condenación en costas en esta instancia. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE […]

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TOCA CIVIL 212/2015

MAGISTRADO RELATOR:

ALEJANDRO HUERECA SANTOS.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

JESÚS MATA HERRERA.

Saltillo, Coahuila, a dos de septiembre de dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca civil 212/2015 relativo al recurso

de apelación interpuesto por el licenciado ********** en su

carácter de abogado patrono de ********** y **********, en contra

de la sentencia definitiva de fecha veinte de noviembre de dos

mil catorce, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en

Materia Civil del distrito judicial de Saltillo, con residencia en esta

ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario civil de usucapión,

expediente **********, promovido por los representados del

recurrente en contra de **********y el Director Registrador del

Registro Público; y,

R E S U L T A N D O:

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes

puntos resolutivos:

PRIMERO. Procedió la vía Ordinaria Civil intentada y

tramitada.

SEGUNDO. Es infundada la acción de usucapión intentada

por ********** y **********, por consiguiente:

TERCERO. Se absuelve a ********** y el DIRECTOR

REGISTRADOR DE LA OFICINA DEL REGISTRO

PÚBLICO, de las prestaciones que les fueron reclamadas.

CUARTO. No ha lugar a hacer especial condenación en

costas en esta instancia.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE […]

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II. Inconforme el licenciado ********** interpuso recurso de

apelación que le fue admitido en el efecto devolutivo mediante

auto de fecha veintisiete de abril dos mil quince.

Recibidos en esta Sala Civil los autos originales de la

primera instancia, se formó el toca correspondiente y,

sustanciado que fue el recurso, se citó a las partes para

sentencia, la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del

Código Procesal Civil vigente en el estado, al resolver el recurso

de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el

auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios

del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. A juicio de esta Sala resulta fundado y suficiente el

único agravio expuesto por el apelante, lo cual conlleva a

REVOCAR la resolución impugnada.

En su único motivo de disenso el recurrente afirma que le

causa agravio la sentencia impugnada ya que lo resuelto por el a

quo es equivocado dado que a la demanda se acompañó un

contrato de compraventa a favor de los causantes de los actores

en donde se indica claramente que los vendedores son los

propietarios del inmueble que se encuentra inscrito bajo los datos

registrales descritos en la demanda.

Afirma que de igual manera se exhibió un certificado de

gravámenes exhibido por el Director Registrador del Registro

Público de donde se desprende que los datos registrales en él

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TOCA CIVIL 215/2015

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contenidos son precisamente los datos a que se refiere la

compraventa de sus causantes aunado a que la institución

pública hizo constar que el inmueble se encuentra inscrito a

nombre de **********.

Expone el recurrente que el contrato citado no fue objetado

por el demandado **********, quien resulta ser la persona a quien

le pudiere deparar un perjuicio el hecho que a la superficie que

ampara el bien inmueble de su propiedad, se le restare la

superficie que tienen en posesión los actores y cuya usucapión

se pretende, ello aunado a que la parte reo no contestó la

demanda y deben tenerse por admitidos los hechos contenidos

en ella.

Finaliza diciendo el apelante que el juez natural ha dictado

en varias ocasiones sentencias en los mismos términos que la

impugnada, las cuales han sido revocadas por este órgano de

alzada, tal y como sucedió en el toca 482/2012 de fecha

diecisiete de octubre de dos mil doce en donde se puede

apreciar que se trata de los mismos supuestos y las mismas

normas violadas por el a quo.

Como se anticipó, este motivo de disenso es fundado.

Para contextualizar lo que en el medio de impugnación se

combate por el apelante, es conveniente transcribir la parte que

interesa de la sentencia. Dice:

[…] CUARTO. Una vez establecido el anterior contexto de

premisas es de citar ahora que para la procedencia de la

acción de usucapión acorde con los requisitos exigidos por

los artículos 1148, 1149, 1150, 1151, 1152, 1153 y 1154 del

Código Civil vigente al momento de la celebración del

contrato, la parte actora tiene la carga procesal de

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TOCA CIVIL 215/2015

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demostrar: a) Que tiene la posesión material del inmueble

objeto del juicio con el carácter de propietario; b) Que dicha

posesión la ha disfrutado en forma pacífica, pública,

continua, de buena fe y por más de cinco años; y, c) Que el

bien raíz motivo de la usucapión se encuentra inscrito en el

Registro Público a nombre de la parte demandada.

Para acreditar los elementos de su acción, a la parte actora

se le admitieron y desahogaron los siguientes medios de

prueba: CONFESIÓN JUDICIAL: a cargo de **********;

TESTIMONIAL a cargo de **********, ********** y **********;

DOCUMENTAL consistente en los diversos instrumentos

que acompañó a su demanda; ACTUACIONES

JUDICIALES; y, PRESUNCIONES LEGALES Y

HUMANAS.

Ahora bien, analizadas que fueron las constancias que

integran la presente controversia, quien esto juzga advierte

la actualización de una situación que hace innecesario

adentrarse al estudio del fondo del negocio y

consecuentemente deviene como infundada la acción en

estudio.

En primer término y sobre el particular, la doctrina más

aceptada y especialmente la doctrina Italiana, cuyos

exponentes más importantes sobre el tema son PIERO

CALAMANDREI y GUISSEPE CHIOVENDA, sostienen que

los elementos constitutivos de cualquier acción están

constituidos por: a) Un determinado hecho específico legal,

que se configura por la relación de coincidencia, o en

ocasiones, de no coincidencia, entre una hipótesis normativa

y un hecho acontecido en la realidad histórica; b) La

legitimación activa y pasiva; y, c) El interés procesal; en tal

aptitud, este resolutor advierte que no quedaron acreditados

tales requisitos, en especial se hace referencia al de la

legitimación pasiva, la cual guarda relación con el tercer y

último de los elementos de la presente acción.

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TOCA CIVIL 215/2015

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Referente a lo anterior se destaca que ********** y **********,

comparecieron a demandar la prescripción adquisitiva,

respecto de un inmueble identificado como lote ********** de

la manzana ********** de la colonia ********** de esta ciudad,

con una superficie de ********** metros cuadrados y las

siguientes medidas y colindancias: norte ********** metros y

colinda con calle **********; sur ********** metros y colinda

con lote **********: oriente ********** metros y colinda con

propiedad privada; y, poniente ********** metros y colinda

con lote **********.

A efecto de acreditar lo anterior, los actores acompañaron

al escrito inicial, entre otros anexos, la DOCUMENTAL

PÚBLICA consistente en el certificado de libertad de

gravamen correspondiente a la partida **********, folio

**********, tomo **********, libro **********, de fecha cuatro (04)

de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (1956) (véase

foja 13 del sumario), medio de prueba al que se le concede

pleno valor probatorio en términos de los artículo 460 y 514,

por tratarse de un documento público no impugnado

conforme al numeral 463 del mismo ordenamiento; de la que

se advierte que se encuentra inscrito a favor y dominio del

demandado **********, el siguiente inmueble:

“...LOTE DE TERRENO DE TERRENO DE AGOSTADERO

DE FORMA TRIANGULAR COMPRENDIDO EN EL

********** DE ESTE MUNICIPIO.

SUPERFICIE: ********** HECTÁREAS.

CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS:

DENTRO DEL ACORDONAMIENTO MEDIDAS Y

COUNDANCIAS QUE SE MENCIONAN EN LA PARTIDA A

UN PRINCIPIO INDICADO...".

Entonces, de lo anterior se colige que el hecho a demostrar

en principio, se ciñe a determinar si el inmueble que dicen

los accionantes, es idéntico con aquél que se encuentra

inscrito a favor de **********, en el Registro Público de esta

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TOCA CIVIL 215/2015

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localidad, o de que está enclavado el bien objeto del

presente procedimiento dentro del que se describe en el

documento de referencia.

Sobre este particular, se trae a cuenta ahora que nuestros

más altos tribunales han sostenido por medio de diversos

criterios que el sujeto pasivo de la acción que nos ocupa lo

es aquél que aparezca como titular del bien cuya usucapión

se persigue en el Registro Público, es decir, debe existir una

coincidencia tanto en la persona como en el inmueble que

se pretende adquirir por prescripción, lo cual no acontece en

el caso concreto, trayéndose a cuenta en este momento los

datos de uno de los citados criterios.

"Novena Época. 180099. Primera Sala. Jurisprudencia

(Civil). Tomo XX, Noviembre de 2004 Pág. 25.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL

DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN

APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO

PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL VERDADERO

PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL

POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE

ÚLTIMO. [Se transcribe tesis]

Así pues, de lo anteriormente transcrito resultan evidentes

las discrepancias existentes entre el inmueble objeto de este

procedimiento con el descrito en el certificado de libertad de

gravamen expedido por el Registro Público, en cuanto a sus

medidas, colindancias y hasta su superficie motivo por el

cual esta autoridad se ve impedida en tener plena certeza en

cuanto a que el bien inscrito a favor de la parte demandada

sea el miso a aquel sobre el cual argumentan los actores

estar en posesión, en el entendido de que el demandado

pudiera tener inscrito a su favor un inmueble diverso al que

se pretende usucapir.

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TOCA CIVIL 215/2015

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Consecuentemente y atendiendo al contenido del escrito

inicial en términos del arábigo 409 de la ley adjetiva,

tenemos que existen múltiples inconsistencias en cuanto a la

identidad del bien que se pretende usucapir y que se

argumenta poseer, con el plasmado en el documento público

analizado en líneas que anteceden.

Aunado a lo anterior, del estudio de la prueba

CONFESIONAL y TESTIMONIAL ofertadas por los

accionantes se obtiene que no contribuyeron a establecer

con plena certeza la identidad del inmueble cuya usucapión

se pretende, pues las posiciones contenidas en el pliego

respectivo ni las preguntas realizadas a los testigos fueron

tendientes a la acreditación de la identidad entre el inmueble

a usucapir y el inscrito a favor del demandado, máxime que

éstas no constituyen la probanza idónea para resolver

cuestiones que atañen a la identidad de un inmueble, sino

que lo es la prueba pericial, misma que no fue ofrecida

dentro del presente juicio. Lo anterior con apoyo en la

siguiente jurisprudencia:

"Registro No. 190377 Localización: Novena Época

Instancia Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Enero

de 2001 Página: 1606 Tesis: Vl.1o.C. J/13 Jurisprudencia

Materia(s): Civil PERICIAL EN AGRIMENSURA. ES LA

PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE

INMUEBLES. [Se transcribe tesis]

Además, la parte actora no manifestó dentro su demanda

algún hecho tendiente a la acreditación de la identidad del

inmueble o que éste se encuentre enclavado dentro del que

se describe en el certificado de libertad de gravámenes y ni

siquiera alguno relativo a tal situación, por lo que atento a la

teoría de la sustanciación, no es dable variar la litis durante

la secuela del procedimiento pues en el escrito de demanda

deben de quedar plasmados en forma clara los hechos en

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TOCA CIVIL 215/2015

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que se funda la acción a fin de que la parte demandada

tenga pleno conocimiento de las prestaciones que se le

reclaman y la causa de pedir, de manera que pueda

preparar adecuadamente sus defensas y excepciones a fin

de que sean respetada su garantía de audiencia. Lo anterior

encuentra sustento en el siguiente criterio sostenido por

nuestros más altos tribunales:

Registro No. 162884. Localización: Novena Época

instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII,

Febrero de 2011. Página: 2289 Tesis: XI.1o.T.Aux.19 C

Tesis Aislada Materia(s): Civil. DEMANDA. CONFORME A

LA TEORIA DE LA SUSTANCIACIÓN ES NECESARIO

QUE LA ACTORA EXPONGA

CIRCUNSTANCIADAMENTE Y CON CLARIDAD LOS

HECHOS QUE SUSTENTAN SU PRETENSIÓN A FIN DE

QUE A LA DEMANDADA SE LE OTORGUE UNA

ADECUADA DEFENSA (LEISLACIÓN DEL ESTADO DE

MICHOACAN) [Se transcribe tesis].

Así pues, bajo dicho contexto de premisas y a la luz de lo

dispuesto por el artículo 99 de la Ley Adjetiva que establece

en su parte conducente: “Habrá legitimación de parte

cuando la pretensión se ejercita por la persona a quien la ley

le concede facultad para ello y frente a la persona contra

quien debe ser ejercitada…” deviene como incuestionable

que no se agotan a cabalidad los elementos constitutivos

que debe cubrir cualquier acción a que se hace referencia

en suprapárrafos, particularmente el que refiere al de la

legitimación pasiva, pues se insiste en que con el causal

probatorio aportado por la parte actora no queda

fehacientemente acreditado que la persona contra quien se

intentó la demanda tenga inscrito a su favor el inmueble

objeto de este procedimiento. […]

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TOCA CIVIL 215/2015

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Luego, de la transcripción que precede se desprende, en

esencia, que el juez natural determinó que **********carece de

legitimación pasiva en la causa debido a que los actores no

demostraron con ningún medio de prueba que el inmueble que

pretenden usucapir se encuentre enclavado dentro del inmueble

de mayor extensión que aparece inscrito en el Registro Público a

favor de la parte reo.

Esto es, que no hay identidad entre el bien descrito en la

demanda y el del certificado por lo que no existe plena certeza de

que el bien inscrito a favor del codemandado sea el mismo a

aquel que argumentan los actores están en posesión, en el

entendido que el demandado pudiera tener inscrito a su favor un

inmueble diverso al que se pretende usucapir.

A lo anterior cabe añadir el argumento consistente en que la

prueba idónea para resolver cuestiones de identidad del

inmueble es la pericial, misma que no fue ofrecida en el juicio de

origen.

Ahora bien, en concepto de esta Sala Civil los argumentos

del apelante devienen esencialmente fundados en virtud de que

del análisis de la resolución impugnada se aprecia en forma clara

que el juzgador de origen no analizó la totalidad de las pruebas,

aspectos que debió haber considerado al momento de pronunciar

la sentencia definitiva que hoy se impugna.

Los elementos de prueba a que nos referimos son los

siguientes:

1. Documental consistente en copia simple del contrato de

compraventa de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos

ochenta y siete (visible en hoja 7).

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2. Documental consistente en ratificación notarial de un

contrato celebrado entre ********** y ********** como vendedores

con ********** como comprador (visible en hoja 6).

3. Rebeldía de **********.

4. Confesión ficta a cargo de ********** por su

incomparecencia a la prueba confesional a su cargo.

Conforme al principio de exhaustividad y congruencia

contenido en los artículos 519 y 520 del Código Procesal Civil de

Coahuila, el juzgador está obligado a valorar todos y cada uno de

los medios de prueba aportados por las partes y, que en su caso,

pudiesen resultar de importante trascendencia para decidir la

cuestión debatida.

Esto es así cuenta habida que en el escrito de demanda la

parte accionante afirmó en el apartado de pruebas que sus

causantes adquirieron del codemandado ********** el inmueble

que ahora es materia de la usucapión y que se encuentra

enclavado en uno de mayor extensión.

De ahí que el juez natural debió analizar y valorar

debidamente las pruebas ofertadas por la enjuiciante pues, como

se analiza más delante, tal extremo sí se encuentra acreditado.

Establecido lo anterior, se procede a analizar lo impugnado

por el actor por cuanto a la falta de legitimación pasiva del

demandado y, a virtud que en la resolución de primer grado se

determinó dicha cuestión, es conveniente explicar de manera

breve esta figura.

En términos del artículo 99 del Código Procesal Civil de

Coahuila, hay legitimación de parte cuando la pretensión se

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ejercita por la persona a quien la ley concede facultad para ello

frente a quien deba ser ejercitada, misma que no es requisito

para el ejercicio de la acción sino para su admisión en la

sentencia.

De tal precepto se colige que la legitimación consiste en que

una demanda, para que pueda ser acogida, no debe ser

presentada por cualquier persona y contra cualquier otra sino

que debe ser propuesta precisamente por aquella que esté

facultada para obrar y debe ser enderezada contra quien esté

facultada para contradecirla.

Lo anterior se puede explicar también diciendo que el actor

debe estar colocado, ante la relación substancial jurídica

controvertida, en situación tal que pueda poner las condiciones

necesarias para la actuación de la voluntad de la ley.

Popr su parte, el demandado debe estar precisamente en

aquella posición contraria respecto a la misma relación jurídica

controvertida, como facultado para contradecirla u oponerse

a las pretensiones de la parte actora.

Ahora bien, toda vez que la inconformidad se funda en que

sí quedó acreditada la legitimación pasiva del codemandado

********** y se invoca como agravio en esta instancia, es

procedente su estudio ya que aquélla constituye una condición

de la acción y su examen, incluso oficioso, corresponde en

principio al juez de primer grado.

Empero, tal análisis alcanza al tribunal de alzada si, y sólo

si, se expresa el agravio correspondiente en la apelación para

abordar el tema relativo, dado que la segunda instancia es de litis

cerrada.

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Así se resuelve con sustento en el criterio que esta sala

comparte con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Cuarto Circuito, aplicable por analogía referente al estudio de la

legitimación por vía de agravio en segunda instancia, consultable

en el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema Corte de

Justicia de la Nación bajo el registro 1707101, cuyos rubro y texto

son los siguientes:

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SU EXAMEN EN

SEGUNDA INSTANCIA REQUIERE AGRAVIO EXPRESO,

AUN CUANDO EN LA PRIMERA SEA DE OFICIO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

De los artículos 441, primer y último párrafos, 446, último

párrafo y 452 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Nuevo León, reformado mediante decreto de

veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, se

advierte que el examen del fallo apelado, por regla general,

sólo se logra a través de la expresión de agravios y en la

medida que éstos lo permiten, pues la primera parte del

artículo 441 al establecer que si la parte apelante es omisa

en expresar agravios, el recurso de apelación se tendrá por

no interpuesto, permite establecer que acoge el principio

jurídico tantum devolutum, quantum apellatum, es decir,

aquel que establece que en materia de apelación los

agravios son los medios que proporcionan el material de

examen en el recurso y al mismo tiempo, la medida en que

se recobra plenitud de jurisdicción en el conocimiento del

asunto. Lo anterior, salvo que se trate de asuntos en los que

se encuentren en juego derechos de menores o incapaces,

se trate de controversias de alimentos cuando la apelante

sea el acreedor alimentista, o bien, nulidad de matrimonio o

cancelación de un acta del estado civil, en los cuales, los

1 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI Diciembre de 2007. Página: 1749.

Materia (s): Civil. Tesis aislada.

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TOCA CIVIL 215/2015

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mencionados artículos 446 y 452 establecen una revisión

oficiosa de éstos, es decir, sin necesidad de expresión de

agravios. Luego, como la legitimación en la causa constituye

una condición de la acción su examen oficioso corresponde

en exclusiva al Juez de primer grado, pues de acuerdo con

lo establecido en los dispositivos legales antes citados, tal

facultad no alcanza al tribunal de alzada, ya que se requiere

de agravio expreso, para abordar el tema relativo en la

apelación, dado que la segunda instancia es de litis cerrada;

sin que, por ser la legitimación una condición necesaria para

dictar sentencia, constituya un caso de excepción a esa

regla, ya que cuando la Sala conoce del asunto, la sentencia

definitiva ya ha sido dictada y, por tanto, para abordar su

estudio requiere de los planteamientos de impugnación que

le son proporcionados en los agravios; con la salvedad de

que asuma jurisdicción al revocar la sentencia de primer

grado, porque entonces, ante la inexistencia del reenvío, se

encuentra obligado a resolver la litis de origen y, para ello,

es menester que analice si está dada la condición de que se

trata para dictar la sentencia que corresponda.

Por otro lado, antes de continuar es pertinente precisar que

en el caso en estudio habrá de aplicarse en la parte sustantiva el

Código Civil de Coahuila de 1941, como de manera acertada lo

estimó el juez natural, dado que el contrato de compraventa en

que fundan su pretensión los actores se celebró en noviembre de

mil novecientos ochenta y siete.

De ahí que resulte aplicable el ordenamiento citado

(abrogado) acorde a lo dispuesto por el artículo segundo

transitorio del Código Civil de Coahuila vigente.

Así, conforme a los artículos 406, 496, 497, 498 y 499 del

Código Procesal Civil de Coahuila, como se anticipó, en principio

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TOCA CIVIL 215/2015

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se presumen admitidos los hechos por la parte demandada, en el

sentido que el inmueble que se pretende usucapir se encuentra

enclavado en el de mayor extensión mismo que aparece inscrito

en el Registro Público a favor de **********.

Esta primera conclusión se obtiene en tanto que el

demandado no compareció a contestar la demanda, y tal es la

consecuencia de su incomparecencia acorde lo dispuesto por el

cuarto párrafo del primer numeral en cita.

En segundo lugar, al tratarse de una presunción legal que

admite prueba en contrario, según lo dispuesto por el artículo 497

invocado, resulta inconcuso que de acuerdo a los principios de la

carga de la prueba corresponde a la parte demandada desvirtuar

la presunción legal iuris tantum derivada de su rebeldía, sin que

se advierta de las constancias de autos que presentara prueba

alguna para tales fines.

A su vez, estos hechos se adminiculan y corroboran con el

contenido de las documentales consistentes en copia simple del

contrato de compraventa de fecha dieciséis de noviembre de mil

novecientos ochenta y siete así como la ratificación notarial en

donde se hace constar la celebración del contrato celebrado

entre ********** y **********, como vendedores, con ********** quien

fungió como comprador.

De ahí que se genere de manera razonable en este tribunal

de alzada la certeza de que ********** **********sí es el que

aparece como titular del bien inmueble de mayor extensión en

donde afirmó el actor se encuentra enclavado el bien raíz que

pretende usucapir.

En la demanda, los actores manifestaron:

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TOCA CIVIL 215/2015

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[…] Motivo por el que ocurrimos ante este H. Juzgado y

mediante el presente escrito, en la VÍA ORDINARIA CIVIL

ejerciendo la acción de Usucapión en contra del titular del

inmueble señor **********, quien tiene su domicilio en

********** número ********** de esta ciudad y en contra del

Director Registrador de la Oficina del Registro Público de

esta Ciudad, con domicilio en su recinto oficial.

PRETENSIONES

A) Que se declare que de poseedores nos hemos convertido

en propietarios por haber operado a nuestra favor la

Usucapión respecto de una fracción de terreno que se

identifica como lote ********** de la Manzana ********** de la

colonia ********** de esta ciudad, con una superficie de

********** m2 y las siguientes medidas y colindancias: Al

Norte mide ********** metros y colinda con calle **********; Al

Sur mide ********** metros y colinda con el lote número

**********; al Oriente mide ********** metros y colinda con

propiedad privada y al Poniente mide ********** metros y

colinda con lote número **********.

B) Como consecuencia de lo anterior, se cancele

parcialmente la PARTIDA ********** FOLIO **********, TOMO

**********, LIBRO ********** de privadas de fecha 4 de

Febrero de 1956, únicamente por lo que respecta a nuestro

lote […]

PRUEBAS

A) La documental Privada consistente en Estipulación a

favor de tercero de fecha 17 de Enero de 2003 en donde los

C. el señor ********** y su esposa la C. ********** hacen

constar que nos vendieron el bien inmueble en cuestión

desde el mes de noviembre de 1987. Prueba que

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relacionamos con los puntos 1, 3 y 6 de los hechos de

nuestra demanda.

B) La documental privada consistente en copia simple del

contrato de compraventa de fecha 17 de noviembre de 1987

en donde mis causantes compraron el inmueble al titular del

mismo hoy demandado DR. **********. […]

(Lo subrayado es nuestro).

La copia simple del contrato de compraventa de fecha

dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (visible

en hoja 7 del expediente), dice lo siguiente:

En la Ciudad de Saltillo, Capital del Estado de Coahuila de

Zaragoza, siendo las 12:00 del día diez y seis de noviembre

de mil novecientos ochenta y siete, ante los testigos que al

calce suscribimos, COMPARECIERON por una parte como

vendedores, el señor DOCTOR ********** y la señora

DOCTORA ********** y por otra parte como compradores los

señores ********** y la señora ********** por sus propios

derechos dijeron:

Que tienen concertada la celebración de una operación de

COMPRA-VENTA, y que en lo sucesivo y por brevedad a los

señores Doctores ********** **********y ********** se les

denominará como vendedores y los señores ********** y

**********, se les denominará como los COMPRADORES,

respectivamente, para lo cual los contratantes otorgan las

siguientes declaraciones y cláusulas:

DECLARACIONES.

PRIMERA.- Que los vendedores son propietarios de un bien

inmueble el cual se encuentra inscrito en la Oficina del

Registro Público de la Propiedad de esta ciudad de Saltillo,

Capital de Coahuila, bajo la partida número **********, Libro

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********** y de fecha 4 de Febrero de 1956 del Folio **********

y el Tomo **********.

SEGUNDA.- Que la propiedad dada en venta tiene una

superficie total de ********** metros cuadrados y como

medidas y colindancias las siguientes:

Por el Norte.- mide ********** metros y colinda con calle de

por medio.

Por el Sur.- mide ********** metros y colinda con la familia

**********.

Por el Oriente.- mide ********** metros y colinda con el

señor **********.

Por el Poniente.- mide ********** metros y colinda con calle

de por medio. […]

(Lo subrayado es de nosotros).

La documental consistente en una certificación notarial de

fecha diecisiete de enero de dos mil tres (visible en hoja 6 del

expediente), donde se hace constar el contrato de compraventa

celebrado entre ********** y ********** como vendedores con el

ahora accionante ********** como comprador, expresa:

Saltillo, Coah., a 17 de Enero del 2003

A QUIEN CORRESPONDA:-

Los suscritos ********** Y **********, por nuestros propios

derechos hacemos constar que desde el mes de Noviembre

de 1987 vendimos al señor **********, una fracción de terreno

que se identifica como Lote ********** de la Manzana

********** de la Colonia ********** de esta Ciudad, con

superficie de ********** M2 y las siguientes medidas y

colindancias: AL NORTE mide ********** metros y colinda

con Calle **********; al SUR mide ********** metros y colinda

con lote número **********; al ORIENTE mide **********

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metros y colinda con propiedad privada; y al PONIENTE

mide ********** metros y colinda con lote ********** propiedad

que nos reservamos.

Esta propiedad la adquirimos en mayor extensión por

compra que hicimos a los señores Doctor ********** Y

**********, según contrato de fecha 16 de Noviembre de

1987. […]

Del análisis en su conjunto de los documentos antes

transcritos y conforme a las reglas de la lógica y máximas de la

experiencia acorde a lo dispuesto por el artículo 513 del Código

Procesal Civil de Coahuila, se desprende en sana crítica que el

inmueble que pretenden usucapir los actores se encuentra

enclavado en uno de mayor extensión y del cual aparece como

titular el codemandado **********.

Esto se explica así.

1. En la demanda los actores afirmaron en el apartado

pretensiones que el inmueble consiste en una fracción de terreno

(que ahí se describe) y asimismo solicitó la cancelación parcial

de la partida **********, folio **********, tomo **********, libro

********** de fecha cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta

y seis, sólo respecto de su lote.

2. En la misma demanda, en el apartado de pruebas, los

actores afirmaron exhibir copia simple del contrato de

compraventa celebrado en fecha diecisiete de noviembre de mil

novecientos ochenta y siete respecto del inmueble que pretenden

usucapir a su titular, hoy codemandado señor **********.

3. En el contrato de compraventa de fecha diecisiete de

noviembre de mil novecientos ochenta y siete, los señores

********** y ********** manifestaron que eran dueños de un

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inmueble inscrito en el Registro Público de esta ciudad bajo la

partida **********, folio **********, tomo **********, libro ********** de

fecha cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y seis.

4. En el mismo contrato de compraventa de fecha diecisiete

de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, los señores

********** y ********** vendieron a ********** y ********** una

fracción del inmueble de su propiedad inscrito bajo la partida

antes señalada.

5. En el documento privado y ratificado ante notario en fecha

diecisiete de enero de dos mil tres, los señores ********** y

********** manifestaron haber celebrado un contrato de

compraventa con ********** respecto de una fracción de terreno

que se ubicada dentro de una de mayor extensión.

6. En este último documento (ratificado ante notario), los

señores ********** y ********** afirmaron que dicha fracción de

terreno correspondía a la del contrato de compraventa celebrado

con ********** y ********** en fecha dieciséis de noviembre de mil

novecientos ochenta y siete.

7. Finalmente, se cuenta con un certificado de gravámenes

expedido por el Registro Público donde se hace constar que el

inmueble inscrito bajo la partida **********, folio **********, tomo

**********, libro ********** de fecha cuatro de febrero de mil

novecientos cincuenta y seis se encuentra a nombre de **********.

Ahora bien, estos documentos transcritos, no fueron

simplemente exhibidos por el actor, sino que se relacionaron en

la demanda planteada, tal y como se desprende del capítulo de

pruebas; de tal manera que resulta incorrecto el actuar del juez

natural puesto que, como lo refiere el apelante, omitió considerar

lo afirmado en la demanda integralmente.

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20

Por tanto, al no haberlo considerado de tal manera el a quo,

se actualiza una incongruencia en ese sentido y es correcta la

alegación del apelante en cuanto a que no valoró de manera

adecuada los documentos exhibidos con la demanda.

Así se determina puesto que la demanda constituye un todo

y su interpretación debe ser integral, de tal forma que del

contenido del escrito inicial se advierte que se expusieron los

motivos esenciales de la causa de pedir.

Esto es, que el inmueble se encuentra enclavado en uno de

mayor extensión y que resulta ser el mismo que el que fue

materia de la compraventa celebrada entre ********** y **********

como vendedores con ********** y **********.

A lo anterior vale añadir que se relacionó la demanda con

los documentos fundatorios de la acción, mismos que fueron

debidamente exhibidos.

Todos estos elementos, evidentes y palpables, es inconcuso

que forman parte de la demanda y su contenido debe

considerarse integrado a ella.

Estimar lo contrario implicaría que en el escrito inicial de

demanda se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquellas

cuestiones contenidas en los medios de convicción, lo cual no es

admisible.

En efecto, para el juzgador el estudio de la demanda no

debe limitarse al propio escrito inicial sino que comprende,

además, el análisis de los documentos que se acompañaron y

que son parte integrante de ella.

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Por dicha razón, si los documentos concernientes al caso no

fueron simplemente aportados a la causa sino que en relación a

ellos se expresaron los motivos que originaron su cita y

exhibición en el juicio, ello basta para que, como acertadamente

lo señala el recurrente, el juez natural se abocara a su estudio.

Lo anterior tiene apoyo en los criterios sostenidos por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del

Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, que esta sala comparte por su

aplicación al caso concreto, consultables en el IUS 2013, disco

compacto, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación,

2012, registros 1784752 y 1604683, respectivamente, cuyos

rubros y textos son los siguientes:

DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO

INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS

ANEXOS.

En virtud de que la demanda constituye un todo, su

interpretación debe ser integral, de manera que si de su

contenido se advierte que se expusieron los motivos

esenciales de la causa de pedir, y en relación con ellos se

hace cita de los documentos fundatorios de la acción así

como de los relacionados con el litigio, exhibiéndolos, debe

considerarse que forman parte de la demanda y su

contenido, integrado a ella; pues estimar lo contrario

implicaría que en la demanda respectiva se tuvieran que

reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones

contenidas en esos medios de convicción, lo cual resultaría

tan complejo como innecesario, pues para el juzgador el

estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que

comprende además el análisis de los documentos que la

2Novena época. Jurisprudencia. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, mayo de 2005, Materia(s): Civil. Página: 1265. 3 Décima época. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, tomo 5. Materia(s): Civil. Página: 4282.

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acompañan, porque son parte integrante de ella. De no ser

así, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener que

reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los

documentos base de la acción como los que se relacionen

con el litigio.

ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL

ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS

PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA.

Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial

(I.3o.C. J/40) de rubro: "DEMANDA. COMO ACTO

JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN

INTEGRALMENTE.", que de existir en el escrito de

demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una

interpretación integral de la demanda para armonizar los

datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea

congruente con los elementos que la conforman, a efecto de

dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio.

Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para

una debida integración de la acción no basta con que el

juzgador realice una interpretación del contenido del escrito

de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las

pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los

documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma

que si de los documentos anexos se desprende que alguno

de los datos asentados en la demanda son incorrectos o

inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se

resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que

se pueda considerar que con dicha actuación se deje en

estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de

que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito

inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a

la misma.

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TOCA CIVIL 215/2015

23

De tal suerte que con estos documentos, adminiculados

entre sí, es posible determinar que la fracción de terreno vendido

por los señores ********** y ********** a los accionantes coincide

con la fracción de terreno que en su oportunidad (dieciséis

noviembre de mil novecientos ochenta y siete) adquirieron dichos

vendedores (causantes) del señor ********** quien aparece como

titular de un inmueble de mayor extensión y el cual se describe

en el certificado de gravámenes visible en la hoja 13 del

expediente.

Sin que pase inadvertido para esta Sala Civil que el contrato

de compraventa de fecha dieciséis noviembre de mil novecientos

ochenta y siete celebrado entre ********** y ********** como

vendedores con ********** y ********** como compradores, se

hubiere exhibido en copia simple. Dicha circunstancia es

insuficiente para restarle valor demostrativo a la conclusión que

se llegó.

Lo anterior es así dado que si bien es cierto los documentos

exhibidos en copia simple sólo cuentan con un valor demostrativo

leve o indiciario, cierto es también que este documento no fue

objetado ni impugnado por el codemandado **********.

En adición, se aprecia que es un documento proveniente de

dicho codemandado puesto que así se le imputa por los actores y

presentado en juicio por vía de prueba, por lo que habrá de

tenerse por admitido por dicha parte reo y surte sus efectos como

si hubiere sido reconocido expresamente, en términos del

artículo 461 del Código Procesal Civil de Coahuila.

Además se cuenta, como se anticipó, con la confesión ficta

del demandado ********** derivada de su incomparecencia a

absolver posiciones dentro de la prueba confesional a su cargo,

desahogada en audiencia de pruebas y alegatos de fecha

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dieciocho de septiembre de dos mil catorce, cuando fue

declarado confeso de las posiciones que fueron calificadas de

legales.

En las que interesan, se tuvo al codemandado por confeso

de manera ficta de las posiciones 1, 2 y 3 que dicen de manera

literal:

QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES

QUE…

1.- Le consta que en los actuales poseedores de la fracción

de terreno que se identifica como lote ********** de la

Manzana ********** de la colonia ********** de esta Ciudad, la

cual tiene una superficie total de ********** M2 y las

siguientes medidas y colindancias: Al Norte mide **********

metros y colindan con calle **********; Al Sur mide **********

metros y colinda con el Lote número **********; Al Oriente

mide ********** metros y colinda con propiedad privad; y Al

Poniente mide ********** metros y colinda con Lote número

********** son los señores ********** Y **********.

2.- Le consta que el bien identificado en la posición anterior

lo adquirieron los señores ********** Y ********** por cesión de

derechos que a su favor hicieran ********** Y **********.

3.- Usted vendió dicho bien a mis causantes los señores

********** y **********.

Luego, esta confesión cuenta con plena eficacia

demostrativa de conformidad con los artículos 440, 444, fracción

I y 513 del Código Procesal Civil de Coahuila, que hace prueba

plena por cuanto a que el demandado vendió el bien materia de

este juicio a los señores ********** y ********** y que a su vez,

estos vendieron dicho inmueble a los actores, dado que dicha

confesión no fue desvirtuada con ningún medio de prueba de los

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permitidos por la ley.

Así pues resulta no haber sido desvirtuada la presunción

iuris tantum, derivada de la conducta contumaz del demandado y

la que se obtiene de la declaración de confeso al no comparecer

al desahogo de la prueba confesional a su cargo ya referidos en

líneas precedentes.

En estas condiciones, esta Sala Civil estima que tales

medios de prueba adminiculados con los documentos antes

valorados y en particular el certificado de gravámenes expedido

por la autoridad registral, quedó plenamente demostrada la

legitimación pasiva del codemandado **********.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aplicable

al caso concreto, consultable en el IUS 2013, disco compacto,

México, Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro

1672894, cuyos rubro y texto dicen:

CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR

VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU

EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO.

La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe

entenderse en el sentido de que establece una presunción

favorable al articulante y contraria a los intereses de la

absolvente, que debe de ser destruida con prueba en

contrario y en tanto no se advierta algún elemento de

convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede

adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que

se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea

obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la

4Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, mayo de 2009. Materia(s): Civil. Página: 949.

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demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en

que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del

absolvente quien se niega de alguna manera por su

incomparecencia a ser interrogado y a prestar

espontáneamente su declaración en relación con los hechos

sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la

intención de eludir la contestación de hechos fundamentales

controvertidos en el juicio respectivo.

Dicho en otras palabras, acorde con lo dispuesto por el

artículo 1153 del Código Civil de Coahuila de 1941, la

legitimación pasiva en los juicios de usucapión deriva

precisamente de la mera circunstancia de aparecer como

propietario del bien reclamado ante el Registro Público.

Por lo que, atendiendo a lo establecido por la ley, esta

autoridad concluye que si el actor demandó a la persona a cuyo

nombre en una mayor extensión se encuentra registrado el bien

cuya usucapión pretende, tal y como quedó demostrado con los

medios de prueba antes valorados adminiculado con la rebeldía

de la parte reo y la afirmación en la demanda planteada, es claro

que enderezó su demanda contra la persona idónea, es decir, la

legitimada pasivamente.

En base a ello se considera fundado lo alegado por el

recurrente ya que, contrario a lo resuelto por el juez natural, de

conformidad con lo establecido por el artículo invocado, el

codemandado **********, cuenta con legitimación pasiva en la

causa, al ser él quien aparece en el Registro Público como

propietario del inmueble de mayor extensión en donde se

encuentra ubicado aquel cuya prescripción adquisitiva se

pretende.

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En apoyo a lo anterior, en el sentido que por el sólo hecho

de aparecer el demandado en el certificado de libertad de

gravamen como propietario del bien inmueble cuya usucapión se

pretende, cuenta con legitimación pasiva, es de traerse a cuenta

la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en IUS 2013, disco

compacto, registro 2208455, que a la letra dice:

PRESCRIPCION ADQUISITIVA. SI SE PRETENDE

RESPECTO A UNA FRACCION MENOR, QUE FORMA

PARTE DE OTRA MAYOR QUE APARECE INSCRITA EN

EL REGISTRO PUBLICO, DEBE ENTENDERSE QUE ESA

FRACCION MENOR ESTA REGISTRADA A FAVOR DE

AQUEL A QUIEN SE DEMANDA. (LEGISLACION DEL

ESTADO DE JALISCO). De conformidad al numeral 1185

del Código Civil del Estado de Jalisco, el juicio de

prescripción debe promoverse contra la persona que

aparezca como propietaria del bien en el Registro Público

de la Propiedad. Luego, si la fracción que se pretende

prescribir forma parte de una mayor que, dice el fedatario

que extendió la escritura presentada por la promovente,

está inscrita en el Registro Público a nombre de la

demandada, ello es suficiente para tener por justificada la

existencia de tal inscripción con base en el artículo 77 de la

Ley del Notariado del Estado, que dice, en lo conducente,

que cuando se trata de documentos públicos que deban

invocarse en un testimonio, bastará con que el notario

autorizante precise la inscripción relativa, o sea, justo como

sucedió en el caso.

Ahora bien, es verdad lo que aduce el juez natural en el

sentido que, por regla general, la identificación de predios se

5

Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, enero de

1992. Materia(s): Civil. Página: 217

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TOCA CIVIL 215/2015

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puede obtener a través de una prueba pericial en la que los

especialistas, con razones técnicas y explicando a detalle sus

afirmaciones, llegan a la conclusión si el inmueble objeto de la

probanza es precisamente el mismo con el que se le compara o

se pretende su localización.

Sin embargo, esa regla general, como todas las de esa

clase, tiene su excepción cuando la identidad se demuestra con

otros medios de convicción.

Esto es, si bien la identificación de predios se puede lograr a

través de una prueba pericial, también pueden desahogarse otro

tipo de pruebas que resulten aptas para ese fin tal y como

aconteció en este caso, según lo previamente analizado.

Sustenta lo anterior el criterio emitido por Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, aplicable por analogía y en lo que

informa, consultable en el IUS 2013, disco compacto, México,

Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro 2190516,

cuyo rubro es:

ACCION REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA IDENTIDAD

DE LA COSA.

El elemento de identificación de la acción reivindicatoria

puede demostrarse por cualquiera de los medios de prueba

reconocidos por la ley; de lo que se colige que para

acreditar la identidad de la cosa que se reclama (elemento

constitutivo de la acción), no es necesario que el actor

ofrezca la prueba pericial o de inspección judicial, sino que

ello puede justificarse con cualquier medio de convicción

que conduzca a ese fin.

6Octava época. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 54, junio de 1992. Materia(s): Civil. Página: 62

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También son aplicables al caso los criterios sustentados por

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer

Circuito, que este tribunal de alzada comparte, consultables en el

IUS 2013, disco compacto, bajo el registro 2246377 y 1687398 y

1687399, cuyos rubros y textos son:

PRUEBA PERICIAL. NO ES LA UNICA PARA

IDENTIFICAR INMUEBLES YA QUE SE PUEDE LOGRAR

POR OTROS MEDIOS.

Por regla general la identificación de predios se obtiene a

través de una prueba pericial en la que los especialistas, con

razones técnicas y explicando detalladamente sus

afirmaciones, lleguen a la conclusión de que el inmueble

objeto de la probanza es precisamente el mismo con el que

se le compara o se pretende su localización. Mas esa regla

general, como todas las de esa clase, tiene su excepción

cuando la identidad se demuestra con otros medios.

ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA

ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN.

Si bien es cierto que para acreditar el elemento de la acción

reivindicatoria consistente en la identidad del bien, la prueba

idónea es la pericial topográfica, por ser con la que se puede

establecer la superficie, medidas y colindancias del predio

que se pretende reivindicar; sin embargo, también lo es que

pueden desahogarse otro tipo de pruebas que resulten aptas

para ese fin.

Estimar lo contrario, como lo consideró el juez natural, haría

nugatorio el derecho a los litigantes de acreditar sus pretensiones

7Octava época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Tomo VI, segunda parte-1. Materia(s): Civil, Común. Página: 239. 8Octava época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Tomo VI, segunda parte-1. Materia(s): Civil, Común. Página: 239. 9 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, octubre de 2008. Materia(s): Civil. Página: 2003.

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TOCA CIVIL 215/2015

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por los diversos medios de prueba previstos por la ley pues,

aunque algunos criterios aislados y jurisprudenciales sostienen

que la prueba idónea para justificar la identidad de un inmueble

es la prueba pericial.

Tales tesis de amparo no excluyen otro medio probatorio

desahogado o practicado en autos que permita crear convicción

en el ánimo del juzgador para verificar si se tiene o no por

acreditado que el inmueble materia de la usucapión se encuentra

enclavado en otro mayor extensión y del cual aparece como

titular la parte reo.

En todo caso, de seguir la consideración del a quo, se

restringiría el principio de acceso a la justicia y el derecho

procesal de las partes para probar sus respectivas proposiciones

de hecho en términos del artículo 423 del Código Procesal Civil

de Coahuila, máxime si de autos queda plenamente justificado

con otros medios de prueba como acontece en la especie, que el

inmueble objeto de la acción real se encuentra dentro del predio

del que es titular el demandado.

A mayor abundamiento, debe traerse a cuenta como hecho

notorio la resolución definitiva dictada por esta Sala Civil en

fecha diecisiete de octubre de dos mil doce en los autos del

toca civil 482/2012, relativo al recurso de apelación interpuesto

por el licenciado **********, abogado patrono de ********** en

contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de agosto del

año dos mil diez.

Tal resolución fue pronunciada por el Juez Segundo de Primera

Instancia en Materia Civil del distrito Judicial de Saltillo, en los

autos del juicio ordinario civil, expediente 1722/2009, promovido

por el apelante en cita en contra de ********** y el Director

Registrador del Registro Público de esta ciudad.

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Los hechos notorios no requerirán prueba en términos del

artículo 421, fracción I, del Código Procesal Civil de Coahuila, y

pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad

jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes.

De tal suerte que es inconcuso esta Sala Civil puede invocar

como hechos tanto las ejecutorias que haya emitido como los

diferentes datos e información contenidos en dichas

resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios

órganos.

En esa virtud, son aspectos que pueden valorarse de forma

oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con

independencia de los beneficios procesales o los sustantivos

que su valoración pudiera reportar en el acto en que se

invoquen.

Ello se sustenta en el criterio emitido por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno

Circuito que esta Sala comparte por su aplicación al caso

concreto, consultable en IUS 2013, disco compacto, registro

16404910, cuyos rubro y texto son:

HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS

INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER

LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS

DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS

EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE

SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.

10 Novena época. Jurisprudencia. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, agosto de 2010. Materia(s): Común. Página: 2023

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TOCA CIVIL 215/2015

32

Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo

88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser

traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional,

aun sin su invocación por las partes. Por otro lado,

considerando el contenido y los alcances de la

jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro:

"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR

COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL

TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en

aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de

los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como

notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que

emitieron como los diferentes datos e información

contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se

sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de

aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso

sin su invocación por las partes, con independencia de los

beneficios procesales o los sustantivos que su valoración

pudiera reportar en el acto en que se invoquen.

Si así sucede (invocación de oficio), los hechos notorios

deben ser tomados en cuenta a mayoría de razón si el

impugnante de la apelación los invoca en sus agravios, como en

el especie aconteció.

Luego, en la sentencia dictada por este mismo tribunal de

alzada en el toca 482/2012 el día diecisiete de octubre de dos mil

dos se determinó por unanimidad de votos declarar fundada la

acción de usucapión planteada por ********** en contra de

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TOCA CIVIL 215/2015

33

********** respecto de un inmueble que se encontraba enclavado

en un terreno de mayor extensión respecto del cual aparecía

como titular en el Registro Público de esta ciudad el aquí también

demandado, esto es, respecto del lote de terreno de agostadero

de forma triangular comprendido en el **********, de este

municipio, con una superficie de ********** hectáreas.

Para llegar a dicha conclusión esta Sala Civil determinó en

la parte que interesa lo que sigue:

[…] Al respecto, el accionante manifiesta que el inmueble

materia del presente juicio, aparece inscrito a nombre del

diverso demandado antes mencionado, bajo la partida

número **********, folio **********, tomo **********, libro

**********, de privadas, de fecha 04 de febrero de 1956 y

para justificar su dicho exhibe certificado de libertad de

gravamen de fecha 02 de septiembre de 2009, expedido por

la Directora Registradora del Registro Público de Saltillo del

Estado de Coahuila, documento al que se le da valor

probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 456 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, y

con el cual se acredita que el inmueble que pretende

usucapir se encuentra en mayor extensión, con los datos de

inscripción antes mencionados a favor de **********, por lo

cual se tiene por bien interpuesta la presente demanda, sin

que pase desapercibido por este tribunal que las medidas y

colindancias, así como la ubicación del predio en disputa no

coinciden con las que aparecen en el Registro Público de la

Propiedad, sin embargo, como ya se dijo, dicho inmueble se

encuentra dentro de uno de mayor extensión por lo cual no

es indispensable que se den las medidas y colindancias

exactas del bien inmueble, ya que se trata de un dato que el

propio actor puede ignorar, aunado a que tales hechos han

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TOCA CIVIL 215/2015

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de demostrarse en el juicio, toda vez que con datos o

circunstancias objeto de prueba dentro del procedimiento.

Resulta pertinente indicar que lo anterior se afirma así, ya

que si bien es cierto no se ofreció la prueba pericial, que es

la idónea para demostrar la identidad del bien, no menos

cierto es que dicha identidad se puede tener por demostrada

con otros medios de pruebas suficientes, tal como el mismo

documento base de la acción relativo al Contrato de

Promesa de Compraventa, ya que de las cláusulas cuarta y

quinta se desprenden que el inmueble en litigio se encuentra

ubicado en Lote número ********** de la Manzana **********

de la Colonia ********** de esta ciudad, con superficie de

**********M2., con las siguientes medidas y colindancias: Al

norte mide ********** metros y colinda con el lote **********; Al

sur mide **********metros y colinda con Calle; al oriente mide

**********metros y colinda con lote **********; y al poniente

mide **********metros y colinda con el lote 1; que el

demandado adquirió la propiedad, en mayor extensión, por

Escritura Privada de fecha 02 de febrero de 1956 y que se

encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad

bajo la partida **********, folio **********, tomo **********, libro

**********, de fecha 04 de febrero de 1956, datos que

coinciden lo que el actor menciona en su escrito de

demanda, por lo que resulta inconcuso decir que no hay

identidad del bien cuando las mismas partes aceptan tal

identidad al realizar y firmar de forma voluntaria el contrato

de promesa de compraventa de fecha veinticinco de agosto

de dos mil, se considera que fue de forma voluntaria porque

el contrato fue ratificado ante Notario Público y el mismo no

fue objetado ni impugnado, por lo que goza de valor

probatorio pleno y con él queda demostrada la identidad del

bien que se pretende usucapir con el que aparece inscrito en

el registro Público de la Propiedad. […]

(Lo subrayado es de esta Sala).

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TOCA CIVIL 215/2015

35

Entonces, si en aquella sentencia definitiva (ejecutoria) se

estimó tener por acreditada la legitimación pasiva del señor

**********, quien resulta ser el mismo demandado en este juicio

puesto que los actores afirman que su inmueble se encuentra

enclavado sobre uno de mayor extensión inscrito en el Registro

Público bajo los mismos datos registrales, es inconcuso que

también deba tenerse por demostrada la legitimación pasiva de

dicha parte reo en esta controversia.

En esas condiciones, por ser esencialmente fundados los

argumentos vertidos por el impetrante en su escrito impugnatorio,

este órgano colegiado revisor, al no existir reenvío, con plenitud

de jurisdicción y sustituyéndose al juez de primer grado, procede

a entrar al estudio y análisis del mérito de la demanda a fin de

determinar si se encuentran acreditados o no los elementos de la

acción que se ejercita.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por

el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito,

consultable en el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema

Corte de Justicia, registro 17709411, cuyos rubro y texto son del

tenor literal siguiente:

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR

REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN

Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE

ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS”. Si bien es

cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer

grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a

través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas

que se hayan hecho valer oportunamente en primera

11 Novena Época. Jurisprudencia. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII. Octubre de 2005. Materia(s): Civil. Página: 2075.

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TOCA CIVIL 215/2015

36

instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente,

también lo es que esa regla es general dado que en la

apelación no existe reenvío, por lo que el órgano

jurisdiccional de segundo grado no puede devolver las

actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las

que hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de

congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los

contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en

todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y

abordar oficiosamente el análisis correspondiente, sin que

ello implique suplencia de los agravios.

TERCERO. Dispone el artículo 383 del Código Procesal Civil de

Coahuila que todas las contiendas entre partes para las que

dicho código no señale una tramitación especial se substanciarán

en juicio ordinario.

En este sentido, como para el ejercicio de la acción de usucapión

contenida en los artículos 1148, 1149 y 1153 del Código Civil de

Coahuila de 1941 y 700 del código adjetivo invocado no señalan

una tramitación especial, se estima procedente la vía ordinaria

civil intentada.

Los actores reclaman como prestaciones de los

codemandados las siguientes:

a. Se declare que de poseedores se convirtieron en

propietarios por haber operado a su favor la usucapión respecto

de una fracción de terreno que se identifica como lote **********

de la Manzana ********** de la colonia ********** de esta ciudad,

con una superficie de ********** metros cuadrados con las

siguientes medidas y colindancias: al norte mide ********** metros

y colinda con calle **********; al sur mide ********** metros y

colinda con el lote número **********; al oriente mide **********

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TOCA CIVIL 215/2015

37

metros y colinda con propiedad privada y al poniente mide

**********metros y colinda con lote número **********.

b. La cancelación parcial de la partida **********, folio

**********, tomo **********, libro ********** de fecha 4 de febrero de

1956, sólo respecto de su lote.

c. Se mande inscribir su título en el Registro Público de esta

ciudad.

Fundaron su demanda esencialmente en que desde el mes

de noviembre de mil novecientos ochenta y siete adquirieron por

compraventa que celebraron con ********** y su esposa **********

el bien inmueble antes descrito.

Afirmaron que el inmueble lo poseen en concepto de dueños

desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete,

el cual entraron a poseer después de haberlo recibido por medio

de la compraventa celebrada resultando así que son propietarios

del mismo desde hace más de veintiséis años.

Exponen en su demanda que su posesión ha sido pacífica

ya que su justo título lo es la compraventa señalada que

celebraron con ********** y su esposa **********; asimismo, que es

pública porque siempre se han ostentado como dueños ante todo

el mundo, es decir, ante propios y extraños del lugar.

De igual manera señalaron que su posesión es continua ya

que nunca han abandonado el inmueble ni han dejado de

poseerlo, aunado a que jamás ha sido interrumpida su posesión

por persona o autoridad alguna.

También afirmaron que su posesión es de buena fe ya que

la obtuvieron a través de la compraventa aludida, considerando

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TOCA CIVIL 215/2015

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dicho negocio como su justo título para entrar a poseer y

ejecutando actos que sólo incumben a un propietario como es

dar mantenimiento, habitar el inmueble y construir en él su casa

Por otra parte, en el capítulo de pruebas los accionantes

afirmaron que ofertaban como prueba la documental consistente

en estipulación en favor de tercero de fecha diecisiete de enero

de dos mil tres en donde se hace constar que los señores

********** y ********** les vendieron el inmueble.

De igual manera señalaron que ofrecían como prueba la

documental privada consistente en copia simple del contrato de

compraventa de fecha diecisiete de noviembre de mil

novecientos ochenta y siete en donde sus causantes (********** y

su esposa **********) compraron el inmueble objeto de este litigio

al señor **********.

Hasta aquí son los hechos en que sustentan su acción los

actores.

Por su parte los codemandados ********** y Director del

Registro Público de esta ciudad, a virtud que no contestaron la

demanda entablada en su contra, fueron declarados rebeldes

mediante proveído de fecha diecinueve de junio de dos mil

catorce.

Establecido lo anterior, es procedente avocarse al estudio de

los elementos constitutivos de la acción de usucapión ejercitada

que, en términos de los artículos 790, 791, 826, 1148 y 1149 del

código sustantivo civil aplicable al caso, en relación con el

artículo 423 del Código Procesal Civil de Coahuila son:

a. Que el actor tiene la posesión material del inmueble

objeto del juicio con el carácter de propietario.

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b. Que dicha posesión la ha disfrutado en forma

pacífica, pública, continua, de buena fe y por más de cinco

años.

c. Que el bien raíz motivo de la usucapión se encuentra

inscrito en el Registro Público de esta ciudad a nombre de la

demandada.

Luego, en cuanto al concepto de propietario (origen de la

posesión), el código aplicable en la especie dice:

ARTÍCULO 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce

sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el

artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.

ARTÍCULO 791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el

propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el

derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad

de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio,

depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de

la cosa. El que posee a título de propietario tiene una

posesión originaria, el otro, una posesión derivada.

ARTÍCULO 826.- Solo la posesión que se adquiere y

disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede

producir la prescripción.

ARTÍCULO 1148.- La posesión necesaria para prescribir

debe ser:

I.- En concepto de propietario;

II.- Pacífica;

III.- Continua;

IV.- Pública.

ARTÍCULO 1149.- Los bienes inmuebles se prescriben:

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I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de

propietario, con buena fe, pacífica, continua y

públicamente…

(Lo subrayado es nuestro).

De una interpretación sistemática de los anteriores

preceptos, se desprende que uno de los requisitos para la

prescripción positiva (usucapión) es que el bien inmueble se

posea en concepto de dueño o de propietario.

En este sentido, a la parte accionante le corresponde probar

los hechos constitutivos de sus pretensiones, el "concepto de

propietario" o de "dueño" fundado en actos positivos realizados

por quien pretende usucapir el bien raíz.

En tal virtud, resulta claro que no basta con revelar

únicamente el origen de la posesión para tener por satisfecho el

requisito de poseer en concepto de propietario o de dueño, sino

que es menester que se justifique el origen de esa clase de

posesión, esto es, la existencia de un título traslativo de

dominio.

Por otra parte, es verdad que el Código Civil de Coahuila de

1941 si bien no exigía probar la existencia del título que generare

la posesión, tal como ahora lo prevé el artículo 1774 del Código

Civil de Coahuila vigente, ello no implica que la prueba del origen

de la posesión se deje al arbitrio del poseedor.

El sentido de la norma, lo que pretende, es dar congruencia

al sistema prescriptivo establecido en los citadas codificaciones

en atención a que de un examen sistemático de los preceptos

que regulaban la prescripción en el Código sustantivo anterior

(1941) y la actual legislación, disponen que sólo la posesión en

concepto de propietario es apta para prescribir.

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TOCA CIVIL 215/2015

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Es decir, aun cuando no se exigía probar la causa

generadora de la posesión como elemento de la prescripción en

el código sustantivo anterior, ello no significa que toda posesión

sea apta para prescribir (adquirir la propiedad de un bien).

Así, resulta evidente que para que prospere una revelación

en el sentido que se adquirió la posesión en concepto de dueño o

de propietario, es menester que se demuestre el origen de la

posesión que le dio ese carácter.

Así se afirma ya que si sólo la posesión que se adquiere y

disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir

la prescripción, únicamente la prueba que se posee en ese

concepto (de dueño) puede permitir diferenciar una posesión en

concepto de propietario de una posesión derivada, detentadora o

precaria.

Admitir lo contrario daría lugar a que el simple detentador, el

arrendatario, comodatario, entre otros, a su capricho podrían

pretender constituirse en poseedores en nombre propio,

cambiando su verdadera condición de poseedores precarios o

derivados para intentar luego de cierto tiempo haber adquirido

por prescripción.

Esta consecuencia no deseada por la ley se obtendría con la

sola manifestación que siempre han poseído en concepto de

dueños o de propietarios en virtud de determinado acto traslativo

de dominio.

Sin embargo, lo así expuesto no resulta posible

jurídicamente en atención a que una posesión derivada,

detentadora o precaria debe continuar con esa calidad.

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TOCA CIVIL 215/2015

42

Así se afirma pues, de lo contrario, si sólo se exigiera la

simple revelación del origen de la posesión sin necesidad de

prueba alguna, los preceptos aludidos no tendrían razón de ser.

En el escenario planteado, se llegaría al extremo que tales

poseedores con la sola manifestación de ejercer su posesión en

concepto de dueño en virtud de determinado acto traslativo de

dominio, podrían prescribir un bien inmueble.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio, que este órgano

colegiado comparte, sustentado por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía al

caso concreto, referente a la justificación del título traslativo de

dominio que da origen a la posesión de la actora, consultable en

el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema Corte de Justicia

de la Nación bajo el registro 20660212, cuyos rubro y texto son los

siguientes:

PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE

ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA

EXISTENCIA DE LA "POSESION EN CONCEPTO DE

PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA

EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS

LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA

QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES

NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN

TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION.

De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151,

fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y

por las legislaciones de los Estados de la República que

contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz,

es necesario que la posesión del mismo se tenga en

12Octava Época. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 78, Junio de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: 3ª. /J. 18/94 Página: 30

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TOCA CIVIL 215/2015

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concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no

sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble

mediante la ejecución de actos que revelen su

comportamiento como dueño mandando sobre él y

disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que

también exige se acredite el origen de la posesión pues al

ser el concepto de propietario o de dueño un elemento

constitutivo de la acción, el actor debe probar, con

fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con

motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que

puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe

ser bastante para que fundadamente se crea que posee en

concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es

precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la

sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño

del mismo en un momento determinado, pues ello no

excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere

sido derivada.

(Lo subrayado es nuestro).

Luego, los actores ofrecieron y les fueron admitidos distintos

medios de prueba para acreditar los hechos en que sustentan

sus pretensiones, de los que fueron recibidos, practicados y

desahogados los siguientes:

Documentos exhibidos con su escrito de demanda.

Confesional judicial a cargo de **********.

Declaración testimonial a cargo de **********, ********** y

**********.

Por cuestión práctica y para mayor entendimiento del asunto

en trato, los elementos constitutivos de la acción identificados

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TOCA CIVIL 215/2015

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con los incisos a y b se estudiaran en su conjunto dada la íntima

relación que guardan entre sí.

Estos son:

El actor tiene la posesión material del inmueble objeto

del juicio con el carácter de propietario.

La posesión se ha disfrutado en forma pacífica,

pública, continua, de buena fe y por más de cinco años;

y,

Siguiendo lo anterior, en concepto de esta Sala Civil dichos

elementos constitutivos de la acción quedaron debidamente

acreditados.

De conformidad con la admisión legal de los hechos en

virtud de la rebeldía de la demandada declarada así mediante

proveído de fecha uno de octubre de dos mil doce, constituye

una presunción iuris tantum conforme a lo dispuesto por el

artículo 406 del código adjetivo, para tener por acreditada la

celebración del contrato de compraventa entre los actores como

compradores con los señores ********** y **********.

Estos últimos a su vez adquirieron la fracción de terreno del

demandado ********** pagando por el mismo en el año de mil

novecientos ochenta y siete la suma de dinero establecida en el

contrato que en su oportunidad suscribieron, del cual existe copia

en los autos del juicio que ahora se resuelve.

Dicho de otra manera, con dicha admisión legal de hechos

se tiene por justificada la existencia de un título traslativo de

dominio a favor de ********** y **********.

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TOCA CIVIL 215/2015

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Lo anterior se corrobora con la documental consistente

certificación notarial de fecha diecisiete de enero de dos mil tres,

en donde se hizo constar por el notario público que los señores

********** y ********** vendieron en el mes de noviembre de mil

novecientos ochenta y siete el inmueble descrito en la demanda

y que el precio pactado fue cubierto desde la fecha en que se

celebró el contrato de compraventa, no existiendo ningún

adeudo.

Al momento de crearse dicho documento tanto vendedores

como la parte compradora asistieron ante la fe del notario a

hacer dicha declaración, sin que dicho medio de convicción

hubiere sido objetado o impugnado de falso por la contraria, de

ahí que cuente con pleno valor demostrativo en términos del

artículo 513 del Código Procesal Civil de Coahuila por cuanto

hace a su contenido y firma.

Asimismo se corrobora la traslación de dominio con la

prueba confesional a cargo de la parte reo, adminiculada con las

declaraciones testimoniales a cargo de **********, **********y

**********, practicada y desahogadas, respectivamente, en

audiencia de pruebas y alegatos de fecha dieciocho de

septiembre de dos mil catorce.

Respecto del valor y alcance demostrativo de la confesión a

cargo del codemandado persona física, se deberá tener por

reproducido a la letra lo dicho sobre esta probanza al analizar los

agravios del apelante, en esta misma resolución.

Luego, este medio de prueba cuenta con plena eficacia

demostrativa en términos de los artículos 440, 441 y 513 del

Código Procesal Civil de Coahuila, respecto de los hechos en él

contenidos y que robustecen la demostración del traslado de

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TOCA CIVIL 215/2015

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dominio en que fundan su concepto de propietarios los actores.

Por su parte, las testigos señalaron en lo que interesa lo

siguiente.

La testigo ********** manifestó:

… ser MEXICANA, SOLTERA, DE 48 AÑOS DE EDAD,

ORIGINARIA Y VECINA DE ESTA CIUDAD…

[…] A LA DOS. Sé que mis presentantes tienen un terreno

en la Colonia **********, ubicado en calle Pinos, pero no

recuerdo el número de la casa, es el lote ********** de la

manzana **********.

A LA CUATRO. Sé que mis presentantes adquirieron el bien

por una cesión de derechos que les hizo el señor ********** y

la señora **********, y lo sé porque hemos andado

arreglando los servicios de luz y agua y todos los vecinos

hemos andado juntos y nos platicamos.

A LA SEIS. Sé que mis presentantes son los dueños del

terreno y eso lo hemos sabido siempre. […]

La testigo ********** declaró:

[…] MEXICANA, EN UNIÓN LIBRE, DE 62 AÑOS,

ORIGINARIA DE SIERRA HERMOSA COAHUILA Y

VECINA DE ESTA CIUDAD…

A LA UNO. Sí conozco a mis presentantes desde hace

nueve años porque somos vecinos.

A LA DOS. Sé que mis presentantes son propietarios de un

terreno que le compraron al señor **********, en enero del

año 2003.

A LA TRES. Sé que el terreno es el lote **********, de la

manzana **********, de la calle ********** y no recuerdo el

número y mide **********, y colinda al norte con calle

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TOCA CIVIL 215/2015

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**********, al sur con la señora **********, al poniente con el

señor ********** y al oriente con el señor **********, y frente a

la casa está un expendio de carnes frías. […]

Por su parte, la testigo ********** señaló lo siguiente:

[…] MEXICANA, SOLTERA, DE 55 AÑOS, ORIGINARIA DE

TORREÓN, COAHUILA Y VECINA DE ESTA CIUDAD…

A LA UNO. Sí conozco a mis presentantes desde hace doce

años.

A LA DOS. Sé que mis presentantes tienen un inmueble que

es su casa, localizado en calle **********, y no recuerdo el

número, entre ********** y **********.

A LA TRES. Sé que el terreno de mis presentantes mide

********** y colinda al norte en ********** metros con calle

**********, al sur ********** metros y colinda con doña

**********, al oriente colinda ********** metros con **********y

al poniente con el señor **********y su esposa **********.

A LA CUATRO. Sé que mis presentantes adquirieron el bien

por una cesión de derechos en enero del 2003, con el señor

**********y su esposa **********. […]

Adminiculados entre sí estas testimoniales con la confesión

ficta del demandado, se desprende que los actores adquirieron el

inmueble objeto de este juicio de los señores ********** y

**********, a quienes, además, los conocen y reconocen como

propietarios del mismo.

Los anteriores testimonios cuentan con pleno valor

probatorio de conformidad con los artículos 478, 486 y 513 del

Código Procesal Civil, toda vez que sus declaraciones fueron

vertidas por personas capaces de quienes se puede presumir

tienen el criterio necesario para juzgar el acto por el cual fueron

citadas, lo anterior según se desprende del propio desahogo de

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la prueba de mérito.

Las anteriores probanzas se encuentran robustecidas,

además, con la prueba presuncional. Esta, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 496 del Código Procesal Civil del estado,

es la consecuencia que el juzgador o la ley deducen de un hecho

o indicio conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Unas se llaman legales, y son las presunciones que

establece expresamente la ley o aquéllas que nacen inmediata o

directamente de ella; otras se llaman humanas que resultan de la

deducción que hace el juzgador a partir de hechos debidamente

comprobados.

De esta manera, con los medios de prueba aportados se

encuentra acreditado que la posesión de los enjuiciantes reúne

los requisitos legales para usucapir pues ello se advierte tanto de

la admisión legal de los hechos en cuanto a la existencia del

título traslativo de dominio por el que adquirieron éstos, la

declaración de confeso de la parte reo, así como de las

declaraciones testimoniales valoradas.

De igual manera, quedó demostrado que los accionantes

poseen el inmueble en forma pacífica, pública, continua, de

buena fe y por más de cinco años, ya que la admisión legal de

los hechos contenidos en la demanda se corrobora con las

declaraciones de **********, ********** y ********** quienes

señalaron que en el inmueble materia de esta controversia los

actores construyeron su casa.

Asimismo afirmaron que los accionantes no han sido

molestados en su posesión y que nunca han abandonado el

domicilio el cual habitan desde que los conocen (diez, nueve y

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once años), transcurriendo así en exceso el plazo de cinco años

que prevé la legislación sustantiva.

No pasa desapercibido para este tribunal colegiado que las

testigos refirieron que los actores compraron el bien raíz en

enero de dos mil tres.

Sin embargo, en el documento antes valorado de fecha

diecisiete de enero de dos mil tres creado ante la fe del notario

público número 27, licenciado Raúl de la Peña Flores, se hace

constar que la compraventa (causa generadora de la acción) se

celebró desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y

siete.

De tal suerte que, con independencia que las testigos

refieran una fecha distinta de adquisición del inmueble por parte

de los actores (enero de dos mil trece), ello de ninguna manera

puede estimarse como una inconsistencia con relación a la fecha

en que realmente adquirieron los señores ********** y **********, a

saber, noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Ello es así pues las testigos fueron coincidentes y

concordantes en la identidad del predio en cuestión así como de

los causantes de los accionantes (********** y **********).

De ahí que tales testimonios deben ser analizados de

manera razonable y en sana crítica puesto que el contenido del

documento basal es el que contiene la verdadera causa

generadora de la posesión de los actores, máxime que no fue

impugnado de falso por algún interesado.

En consecuencia, deberá concluirse que la posesión de los

actores sobre el bien raíz resulta ser desde el mes de noviembre

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de mil novecientos ochenta y siete puesto que dicha afirmación

no se encuentra desvirtuada con medio de prueba contrapuesto.

Por el contrario, obran en el sumario la confesión derivada

de la contumacia de la parte reo así como la declaración de

confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales.

No sobra agregar que la compraventa en que fundan su

pretensión los actores, a juicio de este tribunal, resulta suficiente

como título apto para prescribir ya que comprende los motivos

que originan una creencia fundada respecto a la transmisión del

dominio,

Esta consideración se hace aunque no se encuentre

precisada la manera en que se celebró el acto en concreto, es

decir, con las formalidades que la legislación requiere para la

formalidad de este acto traslativo de dominio y así adquirir el

bien.

Hecha la anotada advertencia, nuestro escenario jurídico

impone como elemento ineludible para resolver la cuestión que el

poseedor de buena fe que entra en la posesión lo sea a virtud de

un título suficiente para darle el derecho de poseer.

Esto es así, ya que la Suprema Corte ha definido que para

que alguien adquiera por prescripción no requiere contar con un

título que sea formal y legalmente útil para transferir el dominio

de la cosa de cuya prescripción se trate, esto es, el que

produciría la transmisión y adquisición del dominio (como la

compraventa, la permuta, la donación, la herencia, el legado y,

en general, todos aquellos que transmiten el dominio).

El Supremo Tribunal estima que requiere, por lo menos, de

un título subjetivamente válido el cual le genere la creencia

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fundadamente suficiente para adquirir el dominio, aunque en

realidad no sea bastante para esa adquisición, siempre y cuando

esa creencia del poseedor descanse en un error fundado o, dicho

de otra manera, en la ausencia de la mala fe.

Al caso es aplicable por analogía al caso concreto, en lo

que informa, la jurisprudencia definida en contradicción de tesis

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, misma que puede ser consultada en el IUS 2013, disco

compacto, México, 2012, Suprema Corte de Justicia de la

Nación, bajo el registro número 17950413, cuyos rubro y texto

son:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA.

PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO

TÍTULO.

Conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción

adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualización

de ciertas condiciones ineludibles, consistentes en que la

posesión se haya ejercido por quien pueda adquirir la

titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido

respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al

asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; que

la posesión haya sido pacífica, pública y continua por los

plazos que señala la ley; y que se ejerza en concepto de

titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no

exige un "justo título" para poseer, entendido éste como el

que es, o el que fundadamente se cree, bastante para

transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella,

pues aun el poseedor de mala fe, que es el que entra en

posesión sin título alguno o el que conoce los vicios de su

título, puede adquirir la titularidad de tales derechos por

13Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Enero de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 207/2004, Página: 575.

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prescripción. Sin embargo, lo anterior no implica que no

deba acreditarse la causa generadora de la posesión, pues

ello es necesario para conocer la calidad con la que se

ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o

mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse

el término legal de la prescripción.

Por las consideraciones apuntadas, los elementos

constitutivos de la acción identificados con los incisos a y b, se

encuentran plenamente acreditados.

Tocante al elemento constitutivo de la acción marcado con el

inciso c, relativo a que el inmueble objeto del juicio aparezca

inscrito en el Registro Público a nombre de ********** **********

(legitimación pasiva), cabe señalar que se justificó con la

documental pública, consistente en la copia certificada del

certificado expedido por la Administradora Local del Registro

Público de esta ciudad, de fecha cinco de diciembre de dos mil

trece (visible en hoja 13 del expediente).

En este apartado y en obvio de repeticiones innecesarias

nos remitimos de manera expresa a todas y cada una de las

consideraciones y fundamentos que sirvieron de base para

declarar fundado el agravio interpuesto por el apelante.

Vale recordar que esta Sala Civil concluyó que el

codemandado sí cuenta con legitimación pasiva en la causa para

ser demandado a virtud de que éste aparece como titular en la

institución registral de un bien inmueble de mayor extensión en

donde se encuentra enclavado el bien raíz que es materia de

este litigio.

En consecuencia, habrá de concluirse que el certificado de

gravámenes exhibido cuenta con plena eficacia demostrativa, por

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no haber sido objetada ni redargüida de falsa al tenor de lo

dispuesto por los artículos 463 y 514 del Código Procesal Civil de

Coahuila.

Por otra parte, la Administradora Local del Registro Público

de esta ciudad no contestó la demanda y, por tanto, no existe

oposición a la acción intentada debido a que fueron probados los

elementos constitutivos de la acción por los actores.

En estas condiciones, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 3659 del Código Civil de Coahuila y 35 de la Ley

Reglamentaria del Registro Público, la institución codemandada

deberá dar cumplimiento a lo ordenado y resuelto en este fallo

definitivo.

Consecuente con las consideraciones precedentes, atento a

lo analizado y argumentado en esta sentencia, se impone

concluir que ********** y ********** demostraron los elementos

constitutivos de la acción de usucapión que ejercitaron, razón por

la que deberá declararse que los accionantes se han convertido

en propietarios del bien inmueble sobre el que se litiga en este

juicio, cuyos datos de identificación han quedado precisados.

Asimismo, una vez que el presente fallo cause ejecutoria,

previa su protocolización, habrá de inscribirse en el Registro

Público de este distrito judicial y deberá servirle de título de

propiedad a los accionantes y, como un mismo bien no puede

aparecer inscrito a nombre de dos o más personas, salvo el caso

de copropiedad, deberá ordenarse al Registro Público la

cancelación parcial correspondiente a la partida número

**********, folio **********, tomo **********, libro ********** de fecha

cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y seis.

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Se deja constancia que ninguno de los codemandados,

********** y Director Registrador del Registro Público de esta

ciudad, comparecieron a juicio, razón por la que no hay

excepciones ni defensas que analizar.

Estimando que el caso a estudio no se encuentra

comprendido en ninguno de los supuestos previstos por el

artículo 131 del Código Procesal Civil de Coahuila, no ha lugar a

hacer especial condenación en costas en primera instancia.

CUARTO. No cabe hacer especial condena en costas en esta

segunda instancia en virtud de que no se actualizan las hipótesis

previstas por el artículo 138 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 865

del Código Procesal Civil de Coahuila, 135, 136, 137, 140 y 141

de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y 22 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado se resuelve:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera instancia cuyos

datos han quedado debidamente precisados en el proemio de

esta resolución y, en su lugar se resuelve:

PRIMERO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y

tramitada.

SEGUNDO. Los actores ********** y **********, probaron los

elementos constitutivos de la acción de usucapión que

ejercitaron, en tanto que ********** **********y el Director

Registrador del Registro Público de esta ciudad, no

comparecieron a juicio; en consecuencia,

TERCERO. Se declara que ********** y **********, se han

convertido en propietarios del inmueble consistente en lote

5-A de la manzana A de la colonia Ampliación Postal

Cerritos de esta ciudad, con una superficie de **********

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metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:

norte ********** metros y colinda con calle **********; sur

**********metros y colinda con lote **********: oriente **********

metros y colinda con propiedad privada; y, poniente **********

metros y colinda con lote **********, inscrito ante la autoridad

registral bajo la partida número **********, folio **********,

tomo **********, libro ********** de fecha cuatro de febrero de

mil novecientos cincuenta y seis; que poseen en forma

pacífica, pública, continua por más de cinco años y en

concepto de dueños como lo exige nuestra legislación.

CUARTO. Una vez que el presente fallo cause ejecutoria,

previa su protocolización, inscríbase en el Registro Público

de esta ciudad y sírvale de título de propiedad a los actores

ordenando la cancelación parcial correspondiente a la

partida número **********, folio **********, tomo **********, libro

********** de fecha cuatro de febrero de mil novecientos

cincuenta y seis; al efecto, gírese atento oficio al Director

Registrador del Registro Público de esta ciudad, para el

cumplimiento de lo ordenado en este resolutivo.

QUINTO. No se hace especial condenación en costas en

primera instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…

SEGUNDO. No ha lugar a hacer condena al pago de las costas

causadas en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por

el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil vigente; con

testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales

al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el

toca como totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

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Estado integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar

Durón, Miriam Cárdenas Cantú, Gabriel Aguillón Rosales,

Carlos Javier García Mata y Alejandro Huereca Santos,

siendo ponente el último de los nombrados, ante la licenciada

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.

Martha Elena Aguilar Durón

Miriam Cárdenas Cantú

Gabriel Aguillón Rosales

Carlos Javier García Mata

Alejandro Huereca Santos

María Blanca Estela Subealdea

Rodríguez

Esta sentencia se incluye en la lista de acuerdos de esta fecha.

Conste.

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús

Mata Herrera, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez