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Sentencia definitiva número 142/2015 Monclova, Coahuila de Zaragoza, a veintiséis de agosto del dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número 276/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil promovido por ********** en contra de **********, y; R E S U L T A N D O PRIMERO.- En el caso concreto que ahora se resuelve, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado con sede en esta ciudad, el veintiuno de febrero de dos mil trece, compareció **********, demandando en la vía ordinaria civil a **********, respecto de las prestaciones a que se hacen referencia en el propio escrito inicial de demanda, las cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren. Fundó su acción en los hechos narrados en el escrito antes mencionado, los cuales también en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra. SEGUNDO.- Admitida que fue la demanda de referencia, en fecha seis de marzo de dos mil trece, se pronunció el auto de radicación en donde se ordenó emplazar al demandado, a quien se les otorgó un plazo de nueve días para que comparecieran ante este órgano jurisdiccional con el fin de que produjeran su contestación respecto de la demanda presentada en su contra, quien haciendo uso de tal derecho, dio contestación a la misma, fundándose en las consideraciones de hecho y derecho a que hacen referencia en el respectivo escrito, los cuales también se tienen por reproducidas como si se insertaren a la letra.

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Sentencia definitiva número 142/2015

Monclova, Coahuila de Zaragoza, a veintiséis de agosto

del dos mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del

expediente número 276/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil

promovido por ********** en contra de **********, y;

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- En el caso concreto que ahora se resuelve,

mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Poder

Judicial del Estado con sede en esta ciudad, el veintiuno de febrero

de dos mil trece, compareció **********, demandando en la vía

ordinaria civil a **********, respecto de las prestaciones a que se

hacen referencia en el propio escrito inicial de demanda, las cuales

en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas como si a la

letra se insertaren.

Fundó su acción en los hechos narrados en el escrito antes

mencionado, los cuales también en obvio de repeticiones se tienen

por reproducidos como si se insertaren a la letra.

SEGUNDO.- Admitida que fue la demanda de referencia, en

fecha seis de marzo de dos mil trece, se pronunció el auto de

radicación en donde se ordenó emplazar al demandado, a quien se

les otorgó un plazo de nueve días para que comparecieran ante

este órgano jurisdiccional con el fin de que produjeran su

contestación respecto de la demanda presentada en su contra,

quien haciendo uso de tal derecho, dio contestación a la misma,

fundándose en las consideraciones de hecho y derecho a que

hacen referencia en el respectivo escrito, los cuales también se

tienen por reproducidas como si se insertaren a la letra.

2

Por otra parte, mediante determinación de fecha diecinueve

de septiembre de dos mil trece, se señalaron las nueve horas del

quince de octubre de dos mil trece, para la celebración de la

Audiencia Previa, de Conciliación y Depuración del Procedimiento.

TERCERO.- El día y hora señalado, tuvo verificativo la

audiencia, encontrándose presente la parte actora más no así la

parte demandada, por lo que no fue posible conciliar los intereses

de las mismas; así mismo, se procedió a delimitar los puntos

cuestionados y al no haber conciliación de las partes se abrió una

dilación probatoria de diez días para que las estas ofrecieran las

pruebas de su intención.

Compareciendo ambas partes quienes ofrecieron diversos

elementos de convicción; hecho lo anterior, se procedió a su

admisión y desahogo, poniéndose luego los presentes autos en la

etapa de alegatos dentro de la audiencia celebrada el día

veintinueve de junio de dos mil quince, formulándolos únicamente la

parte actora, sin que lo haya hecho la parte demandada.

Por último y resultando que el presente juicio se ha seguido

por todas y cada una de las etapas procesales se puso el presente

negocio a la vista del suscrito juzgador mediante auto de fecha

cinco de agosto de dos mil quince, a efecto de pronunciar la

sentencia definitiva que en derecho corresponda, la cual hoy se

pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S l D E R A N D O

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 fracción

II del Código Procesal Civil, el cual establece:

Reglas especiales para establecer la competencia por territorio. Es

órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de

Coahuila:

3

II. El de la ubicación de la cosa, tratándose de prestaciones reales

sobre inmuebles o controversias derivadas del contrato de

arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en

o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales judiciales,

será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio.

En el caso que hoy se resuelve, como se dijo con antelación,

se ejercita la acción de reivindicación respecto de un bien inmueble

que se encuentra ubicado en esta ciudad de Monclova, Coahuila y

como dicha ciudad se localiza en la jurisdicción territorial de este

órgano jurisdiccional, resulta que este Juzgado es competente para

conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del

Código Procesal Civil, que a la letra dice:

Procedencia del juicio ordinario. Todas las contiendas entre partes

para las que este código no señale una tramitación especial, se

substanciarán en juicio ordinario. Las disposiciones de este Libro

son aplicables en lo conducente a los demás procedimientos

establecidos en este ordenamiento.

En la especie, se ejercita la acción de reivindicación y como

dicha acción no se encuentra prevista en el ordenamiento procesal

antes señalado para tramitarse en alguna vía especial, se actualiza

el supuesto de la disposición legal invocada, por consiguiente, la vía

ordinaria civil propuesta y tramitada es la procedente.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del

Código Procesal Civil, el que establece:

Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus

respectivas proposiciones de hecho.

Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su

pretensión, quien contradice la pretensión de su adversario, ha de

probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa

pretensión.

4

El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe

probar el hecho que constituye su supuesto.

En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la

prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en

circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no

pudiere determinarse, corresponderá a quien sea favorable el

efecto jurídico del hecho que deba probarse.

Los hechos y consideraciones legales de derecho que

consideraron tanto la parte actora como la demandada, se tienen

por reproducidos a la letra del cuerpo de esta sentencia, pues no se

considera necesario insertarlos a la letra, toda vez que no se

infringe ninguna disposición jurídica, ya que no hay precepto legal

establece la obligación de transcribirlos, aunado a que dicha

omisión no deja en estado de indefensión a las partes, dado que no

se les priva de su oportunidad de recurrir esta resolución y alegar lo

que estimen pertinente demostrar, lo anterior encuentra su apoyo

en el criterio jurisprudencial, cuyo contenido literal es el siguiente:

Tesis: VI.2o. J/129

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 196477

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo VII, Abril de 1998 Pag. 599 Jurisprudencia(Común)

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

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Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. AMPARO EN REVISIÓN 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.

En cumplimiento de las disposiciones legales transcritas

conviene precisar que como hechos de su demanda la parte actora

**********, manifestó lo siguiente:

1.-Como lo acredito y justifico con el contrato privado de

compraventa soy propietario del bien inmueble el cual anexo a la

presente demanda para acreditar los requisitos de la presente

demanda reivindicatoria requisitos previstos en el articulo 706

fracción primera del Código Procesal Civil en el Estado. Así mismo

manifiesto que en el referido contrato con el cual acredito la

propiedad del bien inmueble causa del presente juicio fue

celebrado por el suscrito y ********** y quien compareció en

representación en su carácter de apoderado general irrevocable de

los señores ********** dicho contrato se celebro ante la fe del

abogado ********** con residencia en el distrito notarial ubicado en

la ciudad de Monclova Coahuila. Y mediante el cual adquirí la

propiedad de un bien inmueble identificado con las siguientes

características medidas y colindancias. Consistente en un terreno

urbano marcado con el número 14 de la manzana 39 y que se

encuentra ubicado en la calle Alberto Stone esquina 11 de Julio del

fraccionamiento los reyes de esta ciudad de Monclova Coahuila

con una superficie total de 337.50 M2 medidas y linderos que

enseguida se describen: Al Norte 22.50 M y colinda con calle 11 de

Julio. Al Sur 22500 M y colinda con lote 13. AL PONIENTE 15.00M

y colinda con calle Alberto Stone. Al Poniente15:00 y colinda con

lote número 7.

Así mismo como lo demuestro con la certificación de las copias

hechas por el Director Registrados de Monclova Coahuila LIC.

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********** el bien inmueble de mi propiedad se encuentra archivado

e inscrito bajo la partida número 785776 libro 786 sección I Así

como también lo acredito con información de propiedad expedida

en mi favor por la presidencia municipal de esta ciudad.

SEGUNDO.- Así mismo manifiesto a su señoría que mi bien

inmueble que me fue adquirido por el suscrito sufrió una afectación

ya que los hoy demandados se encuentran posesionados de el sin

tener justa causa ni titulo que acrediten para detentarlo y con la

finalidad de acreditar el suscrito el elemento de la acción a que se

refiere el articulo 706 fracción segunda manifiesto bajo protesta de

decir verdad lo siguiente es el caso de que mi bien inmueble de mi

propiedad lo adquirí desde el año de 1968 ya que este me fue

proporcionado por la sección 147 de mineros trabajadores de esta

ciudad de Monclova Coahuila esto debido al contrato colectivo de

trabajo que me regia en mis años de trabajador de la empresa

********** resultando el suscrito agraciado en un sorteo con este

terreno y desde ese año el suscrito lo tuve en posesión e inclusive

era nuestra finca recreativa pero es el caso de que en el mes de

agosto del año 2012 al llegar al predio de mi propiedad me di

cuenta de que se encontraba ocupado ya que jaman yo lo había

rentado ni mucho menos prestado ya que saben bien que el

suscrito era el dueño pero estos me manifestaron que estos eran

los dueños a lo cual les dije que era falso y que el suscrito era el

dueño y estos me contestaron que les mostrara algo, a lo cual me

traslade a mi domicilio a traer la papelería y les mostré copias del

contrato de compraventa y donde les acreditaba que yo era el

dueño y estos me contestaron que les valía que un licenciado les

había dicho que no se salieran y que `por eso no se saldrían y que

le hiciera como quisiera así mismo manifestó que en múltiples

ocasiones les he requerido la desocupación y entrega de mi bien

inmueble en forma extrajudicial pero estos se han negado a

realizar la entrega del mismo manifestándome que no lo van a

entregar por ser ellos los propietarios del inmueble solicitado

alegando tener titulo de propiedad del referido bien inmueble, no

obstante las gestiones extrajudiciales que he realizado para

recuperar el inmueble, no se ha logrado la desocupación y entrega

por tener la creencia que el suscrito no tiene papelería para

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acreditar mi derecho sobre el bien inmueble por lo que mis hoy

demandados se encuentran en posesión de mala fe y sin titulo

alguno para poseer y con pretensiones de poseer el citado

inmueble a titulo de dueños, del inmueble a que se refiere este

juicio, es por lo anterior que me veo en la necesidad de demandar

en la forma y términos en que lo hago.

TERCERO.- En los términos de la fracción lll del articulo 706 del

código procesal Civil hago se su conocimiento a su señoría que el

bien inmueble propiedad del suscrito y que actualmente detentan

los hoy demandados y que motivara la presente acción

reivindicatoria es un terreno urbano identificado con lote catorce

manzana 39 lote 7, medidas y linderos que enseguida se

describen: AL NORTE 22.50M y colinda con calle 11 de julio.

AL SUR: 22.50M y colinda con lote 13

AL ORIENTE 15.00M y colinda con calle ALBERTO STONE

AL PONIENTE 15:00M y colinda con lote 7.

Por su parte, la demandada **********, al dar contestación a la

demanda señaló que se adhiere a la contestación que al efecto

formule **********.

Así mismo, el demandado ********** señaló en su contestación

lo siguiente:

PRIMERO.- Que el punto número uno de los hechos no se afirma

ni se niega por no ser propio, sin embargo que el terreno que se

describe no corresponde al que es dueño el suscrito por la

posesión que detenta de manera pacifica pública y continua y de

buena fe, es decir existe confusión en la cosa con relación al

inmueble que se pretende reivindicar.

SEGUNDO.- no se afirma ni se niega por no se hecho propio el

dicho de la actora en el apartado segundo del escrito de demanda

en cuanto a que, afirma haber adquirido el inmueble en el año de

1968 y que este le fue proporcionado por la sección 147 de

mineros trabajadores de esta ciudad de Monclova Coahuila esto

debido al contrato colectivo de trabajo que le regia en sus años de

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trabajador de la empresa ********** resultando mi contraparte

agraciado en un sorteo con dicho terreno y que desde ese año lo

tuvo en posesión, ya que inclusive era su finca recreativa.

Ahora bien es falso de toda falsedad primeramente que desde la

fecha que señala, año de 1968, lo haya tenido en posesión, al

menos no el inmueble que el suscrito detenta con las

características ya señaladas.

También es incierto que ene el mes de agosto se haya advertido

que el inmueble se encuentra desocupado y que me haya

preguntado sobre dicha ocupación, ni mucho menos me haya

manifestado si me lo había rentado o prestado, no tampoco nos

han requerido la entrega de un inmueble, la desocupación del

mismo de ningún modo, y el inmueble de referencia que nosotros

detentamos en posesión no corresponde al que se describe en las

escrituras que se exhiben y nos encontramos ciertamente en

posesión de buena fe desde hace mas de 10 años de un inmueble

que reitero no corresponde al que se describe en el titulo de

propiedad que se adjunta como basamento de la acción

reivindicatoria.

TERCERO.- Ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio pero

reitero la confusión en que incurre la parte actora puesto que el

inmueble que se describe en su titilo de propiedad no corresponde

al que detento en posesión y que me sirve de casa habitación.

Cabe señalar y reitero que el inmueble que detento en posesión lo

mantengo con estas características:

a) PACIFICA.- En razón de que en mas de diez años que tengo de

posesión de dicho lote de terreno antes mencionado y donde esta

comprendido el mismo lote que se pretende reivindicar lo

mantengo en dicha calidad y lo adquirí sin violencia alguna así

como sobre el nunca eh tenido controversia ante Juzgado ser lo

civil a la fecha.

b.- CONTINUA.- En virtud de que desde que entre a poseer el

inmueble en conflicto nunca he visto interrumpida mi posesión.

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c).- Esto se debe porque he venido poseyendo sin ocultarme de

nadie, sino más bien he estado poseyendo ala vista de todos y

cada uno de los vecinos colonos y público en general, entendiendo

también toda aquella persona extraña ante quien me vengo

ostentando en los términos expuestos en esta contestación

d).-DE BUENA FE.- Es de buena fe ya que entre a poseer dicho

bien inmueble señalado con anterioridad en base a una posesión

derivada de la vecindad con el predio en cuestión y que po su

puesto no se encuentra matriculado en favor de ninguna persona.

e).-EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.- Ya que desde que entre

a poseer dicho inmueble he ejercido todos los actos de dominio

inherentes al mismo, es el caso de que ante cualquier dependencia

e institución gubernamental he tramitado a mi nombre en relación

al lote de terreno en conflicto todo acto jurídico incluso en la

contratación de servicios públicos.

Que desde la fecha en que se menciona el punto de hechos que

antecede, el suscrito tengo el dominio pleno y posesión del bien

inmueble de referencia puesto que, entre a poseer el multicitado

bien de manera pacífica, sin violencia alguna, ya que no tuve

oposición ni resistencia de ninguna persona al posesionarme del

inmueble.

Que conforme ha transcurrido el tiempo he tenido en mi posesión

el inmueble en litis, y de la que, de forma alguna, he dejado de

estar en posesión del terreno aún cuando incluso he recibido

ofertas de compra, dado que no me interesa desposeerme del

terreno.

Hago mención que desde el día que entré a poseer el bien

inmueble de referencia (fecha ya mencionada en este escrito),

hasta la fecha han transcurrido mas de diez años

aproximadamente; tiempo suficiente para que SE DECRETE LA

PRESCRIPCIÒN POSITIVA correspondiente, solicitada se declare

a mi favor sobre el multicitado bien inmueble.

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A mayor abundamiento, inclusive, el suscrito inició los trámites

tendientes a formalizar la tenencia de la propiedad que detento en

posesión desde hace mas de diez años, y con tal motivo solicitó

ante la Administración Local del Registro Público de esta ciudad, la

expedición de un oficio mediante el cual se hiciera constar la no

inscripción del inmueble que detento en posesión ante la Dirección

Catastral de esta ciudad de Monclova, Coahuila, como lo justifico

con la documental correspondiente, y conforme a las medidas y

colindancias, se aprecia igualmente que el predio que pretende

reivindicar no corresponde al predio que detento, por las razones

ya expuestas.

Ahora bien, resulta procedente entrar al estudio de la acción

intentada por la parte actora que lo es la acción reivindicatoria, por

lo que esta sentencia deberá ocuparse del estudio de los elementos

constitutivos de dicha acción, los cuales consisten en que quien

ejercita la referida acción, deberá acreditar:

a).- La propiedad de la cosa que se reclama.

b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida.

c).- La identidad de la misma.

A lo anterior sirve de apoyo la Jurisprudencia con carácter de

obligatoria que enseguida se transcribe:

Tesis: VI.2o. J/193

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Octava Época 219236

Tribunales Colegiados de Circuito

Núm. 53, Mayo de 1992 Pag. 65 Jurisprudencia(Civil)

ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 518/89. Jovita Peralta viuda de Zamitiz y otros. 10 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 185/91. Raquel Hernández Ramírez. 17 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 306/91. María Luisa Martínez viuda de Galicia y otras. 27 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 49/91. Fabián Soriano Torrentera y otra. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. AMPARO DIRECTO 107/92. Edgar Meneses Beltrán y otra. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Por lo que hace al primero de los elementos consistente en la

propiedad de la cosa que se reclama, éste se encuentra

debidamente acreditado, con la escritura privada de compraventa

de fecha cuatro de junio del dos mil doce, en el que comparece

**********, en su carácter de Apoderado General Irrevocable de

********** a quienes se les denominó vendedores y como comprador

el señor **********, levantada ante la fe del licenciado **********

notario público número veintiséis del distrito notarial de Monclova,

documental a la cual el suscrito juez le otorga el valor probatorio

pleno conferido en el artículo 514 del Código Procesal Civil,

documental señalada que es respecto, de un terreno urbano

marcado con el número 14 de la manzana (39) que se localiza en la

esquina de las calles Alberto Stone y 11 de Julio del

Fraccionamiento Los Reyes de Monclova, Coahuila, el cual tiene

una superficie de 337.50 M2 y las siguientes medidas y

colindancias: al norte MIDE 22.50 METROS colinda con calle 11 de

Julio; AL SUR mide 22.50 metros, colinda con calle lote 13, AL

oriente mide 15.00 metros colinda con calle ALBERTO STONE y al

PONIENTE mide 15.00 metros y colinda con lote número 7,

escritura que se encuentra debidamente inscrita en el Registro

Público de la Propiedad de esta ciudad, bajo la partida 78576, , libro

786 Sección I de fecha 11 de julio 2012, con la cual en forma

12

fehaciente se tiene por acreditado que la parte actora es propietaria

del inmueble que se le reclama a los demandados.

Por lo que se refiere al segundo y tercero de los elementos de

la acción, consistentes en la posesión del demandado de la cosa

perseguida y la identidad de la misma, esto es, que no pueda

dudarse cual es la cosa que se pretende reivindicar y a la que se

refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando

situación, superficie y linderos, los mismos serán estudiados en

forma conjunta, a lo cual considera el suscrito juez que también se

encuentran acreditados en autos.

Lo anterior es así, ya que obra en autos la confesión ficta de

la demandada ********** en la audiencia de pruebas que tuvo lugar

el veintiuno de noviembre del dos mil trece, en la que se le declaró

confesa en virtud de no haber comparecido ante esta autoridad a

absolver las posiciones formuladas por la parte actora mediante el

pliego respectivo, no obstante haber sido legalmente citada para

ello, confesional de la se advierte que en las posiciones once,

quince, diecisiete se les cuestionó sobre la posesión que tienen

sobre el inmueble antes identificado, y al no encontrarse

contradicha con otros medios de prueba, forma plena convicción en

el ánimo del que resuelve para tener por cierto que la demandada

poseen el inmueble materia de la controversia, ya que tales hechos

no están contradichos con ningún elemento de convicción; por el

contrario, obran en autos diligencia actuariales de fechas

veintinueve de abril del dos mil trece y treinta de agosto del dos mil

trece, en la cual se emplazó al presente juicio a los demandados

diligencias actuariales de donde se desprende que el actuario

adscrito a este juzgado se constituyó en el domicilio ubicado en

calle Julio Torres número 503 del fraccionamiento los reyes de

Monclova Coahuila, en donde encontró a los demandados, quienes

manifestaron al notificador que ella vive y habita en dicho domicilio,

por lo tanto si el inmueble donde vive y habita la demandada es el

mismo que fue objeto de la compraventa mediante el cual la actora

adquirió el inmueble materia de la controversia, es innegable que

13

tales actuaciones judiciales consistentes en la diligencia de

emplazamiento no hacen mas que corroborar los hechos probados

por la confesión ficta de la demandada, y que es precisamente la

posesión del inmueble controvertido y que es el mismo a que se

refiere el título de propiedad exhibido por la parte actora, no

pasando desapercibido que el diverso demandado ********** señala

en la posición número cinco que sí es cierto que el actor adquirió el

inmueble que nos ocupa, aunado a que en su contestación de

demanda, señala que tiene más de diez años en posesión de dicho

lote, y donde esta comprendido el mismo lote que se pretende

reivindicar que lo adquirió sin violencia alguna, es decir que acepta

que esta en posesión del mismo, no pasando desapercibido que la

demandada ********** en su escrito de fecha quince de mayo del

dos mil trece, señala que se adhiere a la contestación que en su

caso formule **********.

A lo anterior, sirve de apoyo las jurisprudencias con carácter

de obligatorias que a continuación se transcriben:

Tesis: I.1o.T. J/45 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 184191

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo XVII, Junio de 2003 Pag. 685 Jurisprudencia(Laboral)

CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO.

La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10221/92. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Oliva Escudero Contreras. Amparo directo 423/93. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz.

14

Amparo directo 4211/93. 24 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. Amparo directo 2331/94. Industrias Montserrat, S.A. de C.V. y otros. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. AMPARO DIRECTO 2601/2003. Comisión Federal de Electricidad. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretario: Juan Martiniano Hernández Osorio.

Tesis: I.4o.C. J/48 Semanario Judicial de la Federación Octava Época 220695

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo IX, Enero de 1992 Pag. 100 Jurisprudencia(Civil)

CONFESION FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA.

Tanto cuando imperaba un sistema mixto para valoración de las pruebas en los procesos civiles en el Distrito Federal, como especialmente en la actualidad, que la legislación procesal está orientada definitivamente hacia el sistema que confiere libertad al juzgador, con única la limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y la experiencia, la confesión ficta resultante de que la parte no haya comparecido a absolver posiciones, no necesariamente tiene valor probatorio pleno, sino que en su apreciación debe tenerse en principio únicamente como un fuerte indicio, que si no está contradicho con otros elementos que obren en autos, puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador, pero que si se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias en general que emanen de las actuaciones, sólo tendrá cabal eficacia demostrativa, adminiculada con otros medios, elementos o circunstancias procesales coincidentes, que al ser examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor fuerza de convicción de los elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2419/88. Aurora Espinoza Ramírez. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Elías H. Banda Aguilar. Amparo directo 3339/88. Jorge Leautaud Samanillo y otra. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo 1064/90. Edgar Gil Montero y López Lena. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Amparo directo 982/91. Héctor Adame Díaz. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

15

Amparo directo 6910/91. Javier Castillo Herrera. 12 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.

Asimismo obra en la especie la pericial técnica que

desahogaron los peritos FRANCISCO SOLIS FLORES y el

Arquitecto ********** en la cual identifican el inmueble materia de la

controversia y de los que se obtiene como conclusión de sus

pericias que señalando que el inmueble que habita la demandada

es el mismo que reclama la actora, y que el dictamen utilizo el

método físico realizado para sacar las medidas perimetrales, y que

es el mismo que se encuentra descrito en las escrituras que exhibe

la parte actora asimismo se exhibió plano para su ubicación y

fotografías, dictámenes los cuales reúnen los requisitos a que se

refiere el articulo 467 del Código Procesal Civil, por lo que se tiene

acreditado el tercero de los elementos que es la identificación de

inmueble a reivindicar.

CUARTO.- Por lo que respecta a la reclamación que hace la

parte actora en el inciso c) del capitulo de prestaciones de su

demanda en cuanto al pago de los rendimientos generados, que

se traducen a los frutos civiles, que de acuerdo al articulo 1394 del

Código Civil establece que los frutos civiles son los alquileres de los

bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los créditos de los

capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma

cosa directamente vienen a ella por contrato por última voluntad o

por la ley.

A su vez el arábigo 702 del Código Procesal Civil establece:

El juicio reivindicatorio tendrá por objeto que se declare que el

demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y

que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y

accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

Del contenido de este precepto legal en cita, se puede dejar

establecido que la condena a los frutos debe ser por motivo o

16

consecuencia de la falta de desocupación del bien, lo que el actor

no acredita con medio de prueba alguno, ya que solo se concreta a

reclamar frutos, sin acreditar que se estaban generando, ni su

cantidad,

Tesis: III.4o.C.17 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 183967

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo XVIII, Julio de 2003 Pag. 997 Tesis Aislada(Civil)

ACCIÓN REIVINDICATORIA. LOS FRUTOS CIVILES DERIVADOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN, REQUIEREN PARA SU CONDENA LA DEMOSTRACIÓN DE QUE SE HAN PRODUCIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala: "La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.". De dicho precepto se infiere que para que proceda la condena de pago de frutos civiles, no es suficiente el hecho de que se demanden como mera consecuencia de la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que no debe perderse de vista que existe la obligación de justificar, con medio de convicción alguno, además de la actualización del derecho a recibir dichos frutos, el que éstos se produjeron. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 262/2003. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretaria: Claudia Muñoz Correa.

Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 224530

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990

Pag. 166 Tesis Aislada(Civil)

FRUTOS. SOLO PUEDE CONDENARSE AL DEMANDADO A SU RESTITUCION O PAGO, CUANDO EN LA DEMANDA SE PRECISA EN QUE CONSISTEN.

Si en una demanda se reclaman los frutos que produjo el bien litigioso, no basta la afirmación genérica por parte del actor de que el demandado obtuvo dichos frutos y que esto lo demostrará oportunamente, sino que es necesario precisar en qué consisten y

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en su caso cuándo se generaron. Lo anterior se afirma porque las pruebas que ofrezca el actor en el juicio deberán ser tendientes a acreditar los hechos constitutivos de su acción, por tanto, si en la demanda no se precisan cuáles son los frutos específicos que percibió el demandado, es obvio que las pruebas que al respecto ofrezca durante el período probatorio carecerán de materia; asimismo, debe decirse que si en la demanda no se precisa cuáles fueron los frutos que percibió el demandado con ello se deja a éste en estado de indefensión, pues al ignorar los hechos constitutivos de tal prestación nada podrá alegar y en su caso demostrar lo que a su derecho importe. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 273/90. Seth Isabel Carreto Mejía. 21 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.

QUINTO.- Por lo que respecte al pago de los daños y

perjuicios que en su escrito inicial de demanda reclama la parte

actora de **********, con motivo de la ocupación del inmueble de su

propiedad, resulta pertinente dejar asentado en líneas que la parte

actora en el referido escrito única y exclusivamente se concreta en

reclamar dichas prestaciones sin que para ello se haya reclamado

mediante argumentos lógicos-jurídicos alguna cantidad líquida ni

mucho menos se haya hecho mención o descrito en que

consistieron los daños y perjuicio que dice le fueron ocasionados

por la parte demandada, los cuales a juicio de quien esto resuelve

estima que los mismos no se encuentran acreditados en forma

alguna, señalamiento que es total y definitivamente indispensable a

efecto de que su contraparte, esto es, **********, puedan defenderse

en forma adecuada, por lo que no basta para tal efecto el hecho

que la parte actora haya reclamado dicha prestación accesoria en

su escrito de demanda, sino que contrario a ello, debió haberlos

señalado y detallado en su escrito de demanda, además de haber

acreditado con pruebas fehacientes que los mismos le fueron

ocasionados por el demandado, en consecuencia, lo procedente es

absolver a ********** de dichas prestaciones que le fueron

reclamadas por la parte actora, sirve de apoyo a lo anterior los

criterios jurisprudenciales que enseguida se transcriben:

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Tesis: I.4o.C.227 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 165294

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo XXXI, Febrero de 2010 Pag. 2820 Tesis Aislada(Civil)

DAÑOS Y PERJUICIOS. ETAPA EN QUE DEBEN PROBARSE.

La acción de pago de daños y perjuicios tiene como elemento sine qua non la comprobación de la existencia de una merma patrimonial o la privación de ganancias del demandante originada por el incumplimiento de obligaciones, de manera que necesariamente debe probarse durante la instrucción del procedimiento de conocimiento, y de no ser así, el Juez debe emitir fallo absolutorio sobre el mérito del asunto. Empero, aunque la cuantificación económica que importan los daños y perjuicios causados no es un elemento indispensable para acoger la pretensión, el legislador consideró altamente conveniente que la demandante allegara de una vez el material probatorio para que se fijara dicha cuantía desde la sentencia definitiva, y se decretara condena en cantidad líquida, que ahorrara el incidente de liquidación en el proceso de ejecución, pero dispuso, a la vez, que si se prueban los daños y perjuicios, pero no su cuantía, procede la condena genérica, e impuso al Juez la obligación de fijar las mayores y mejores bases posibles, para hacer liquidación en ejecución de sentencia, como prevé el artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 236/2009. Federico Manzano Morales. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Tesis: Semanario Judicial de la Federación Quinta Época 347019

Tercera Sala Tomo XCI Pag. 30 Tesis Aislada(Civil)

DAÑOS Y PERJUICIOS.

Si el quejoso reclamó los daños y perjuicios que pudieran ocasionársele con la construcción de determinadas obras, que de algún modo lo impiden el uso de la servidumbre de paso de que goza la finca de su propiedad, la autoridad responsable no podía condenar al pago de esos daños y perjuicios, si los mismos no sólo no quedaron demostrados, sino que ni siquiera fueron determinados en la demanda; y aun cuando los artículos 85 y 516 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, previenen que cuando la sentencia definitiva condene al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, puede hacerse

19

esto en la ejecución de la sentencia, debe hacerse notar que ello sólo es procedente cuando haya habido condena en ese pago de daños y perjuicios, condena que no pudo hacerse en el caso, por la razón expresada.

Amparo civil directo 7804/44. González Soto José. 4 de enero de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tesis: VI.3o.35 C

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 201121

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo IV, Octubre de 1996 Pag. 515 Tesis Aislada(Civil)

DAÑOS Y PERJUICIOS. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA EN QUE CONSISTIERON Y CUALES SON.

La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 197, visible a foja 135, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, sostuvo el criterio de que si el actor probó la existencia de los daños y perjuicios y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia. Dicho criterio parte de la premisa de que el actor haya precisado la existencia de los daños y perjuicios en el ocurso de demanda, aun cuando no haya señalado el monto de aquéllos. Esto significa que el demandante forzosamente debe señalar en su ocurso inicial en qué consistieron y cuáles son los daños y perjuicios que se le ocasionaron, señalamiento que es indispensable a efecto de que su contrario pueda defenderse adecuadamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 371/96. María del Carmen Morales Landini. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Tesis: I.3o.C.317 C

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 186790

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo XV, Junio de 2002 Pag. 649 Tesis Aislada(Civil)

DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN ACCESORIA Y DE MANERA ILÍQUIDA. SU CUANTIFICACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROCEDE CUANDO SE DEMOSTRÓ

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EL INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN Y SE DAN LAS BASES PARA ELLO.

Cuando se ejercita como acción principal la declaración de incumplimiento a la obligación contractual contraída por el demandado y como accesoria la condena al pago de daños y perjuicios, sin precisar cantidad líquida, basta que proceda la declaración de incumplimiento y que esté demostrada la existencia del daño y las bases para su cuantificación, en términos del artículo 1330 del Código de Comercio, para que proceda la condena genérica. Esto es, la actora debe aportar prueba idónea para demostrar que de haberse cumplido cabalmente con la obligación hubiera ingresado a su patrimonio determinada prestación de carácter pecuniario o susceptible de valuarse en dinero y así obtener una ganancia lícita. De ahí que es necesario que se pruebe durante el procedimiento la existencia del daño para que proceda la condena y se pueda dejar su cuantificación en ejecución de sentencia, toda vez que entre el incumplimiento y los daños y perjuicios existe vinculación, porque éstos son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10723/2001. Banco del Atlántico, S.A., División Fiduciaria, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero GBM Atlántico. 4 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, página 138, tesis de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.".

SEXTO.- Por lo que hace a la excepción de usucapión que

interpone la parte demandada respecto del inmueble objeto del

presente juicio, la cual la hace consistir en que dicha posesión del

referido inmueble la tiene en carácter de propietaria desde hace

más de diez años en forma pacífica, pública, continua, de buena fe,

de forma inenterrumpida, dicha excepción resulta improcedente

toda vez que la misma debe hacerse valer en vía de acción o de

reconvención, más no de excepción, pues tiene como materia no

una defensa sino una pretensión o contrapretención, que consiste

en que quien la pretende sea declarado dueño de un inmueble y a

fin de darle trámite a esa pretensión debe respetarse la garantía de

audiencia de aquel o aquellos frente a los que se interpone, lo que

se garantiza únicamente en vía de acción o de reconvención.

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Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia con carácter de

obligatoria que en seguida se transcribe:

Tesis: 1a./J. 9/2001

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 189627

Primera Sala Tomo XIII, Mayo de 2001 Pag. 170 Jurisprudencia(Civil)

PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN.

Desde un punto de vista general el término "excepción" consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artículos 1157 y 1155, del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, se advierte que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no, cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis. La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor. Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejerce un derecho como acción o en vía reconvencional, sí se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir. Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercer, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal.

Contradicción de tesis 70/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 16 de junio de 1999. Cinco votos, por lo que respecta a los puntos resolutivos primero y tercero y al considerando de existencia de contradicción de tesis. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

22

presidente Humberto Román Palacios, en relación con el segundo punto resolutivo, las restantes consideraciones del proyecto y la tesis propuesta para prevalecer. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Se comisionó al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo para la formulación de la parte considerativa del engrose rectora del sentido de la resolución. Tesis de jurisprudencia 9/2001. Aprobada en ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/97. por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Sin que pase desapercibido para quien esto resuelve que los

artículos del Código Civil del Distrito Federal y del Estado de

Sinaloa que se señalaron en la tesis anterior son similares al

artículo 1694 del Código Civil del Estado de Coahuila en el sentido

de que la prescripción es un derecho que se ejerce.

En tal orden de ideas y por los razonamientos que se

exponen, quien esto resuelve concluye que la parte actora acreditó

los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria por

consiguiente se declara que ********** es legitimo propietario y tiene

el dominio del lote de terreno marcado con el número 14 sobre la

manzana (39) que se localiza en la esquina que forman las calles

Alberto Stone y 11 de Julio del fraccionamiento Los Reyes de

Monclova Coahuila el cual tiene una superficie de 337.50 M2 y las

siguientes medidas y colindancias: AL NORTE mide 22.50 metros

colinda con calle 11 de Julio, AL SUR mide 22.50 metros colinda

con lote 13; AL ORIENTE mide15.00 metros colinda con calle

ALBERTO STONE y al PONIENTE mide 15.00 y colinda con lote

número 7; por consiguiente se condena a ********** a desocupar y

entregar a ********** el inmueble antes descrito, con sus frutos y

accesiones, en los términos prescritos por el Código Civil.

SÉPTIMO.- El presente caso se encuentra en el expuesto del

artículo 130 del Código Procesal Civil del Estado, en virtud de

tratarse de una sentencia de condena, motivo por el cual se

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condena a la parte demandada el pago de las costas causadas en

esta instancia.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado es de

resolverse y se resuelve:

PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer y

resolver el presente juicio.

SEGUNDO: La vía Ordinaria Civil propuesta y tramitada fue la

procedente.

TERCERO: La parte actora justificó los elementos

constitutivos de su pretensión y la parte demandada no justificó sus

excepciones, de consiguiente:

CUARTO: Se declara que ********** es legítimo propietario y

tiene el dominio del lote de terreno marcado con el número 14

sobre la manzana (39) que se localiza en la esquina que forman las

calles Alberto Stone y 11 de Julio del fraccionamiento Los Reyes de

Monclova Coahuila el cual tiene una superficie de 337.50 M2 y las

siguientes medidas y colindancias: AL NORTE mide 22.50 metros

colinda con calle 11 de Julio, AL SUR mide 22.50 metros colinda

con lote 13; AL ORIENTE mide15.00 metros colinda con calle

Alberto Stone y al Poniente mide 15.00 y colinda con lote número 7;

por consiguiente se condena a ********** a desocupar y entregar a

********** el inmueble antes descrito, con sus frutos y accesiones,

en los términos prescritos por el Código Civil.

QUINTO: Se absuelve a los demandados de las prestaciones

que le fueron reclamadas en los incisos c) y d) contenidos en el

escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos de los

considerandos cuarto y quinto de esta sentencia.

SEXTO: Se condena a la parte demandada el pago de las

costas causadas en esta instancia.

24

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, lo anterior conforme

a lo dispuesto en el artículo 211 fracción V del Código Procesal

Civil. Así Definitivamente Juzgado lo resolvió y firma el

licenciado **********, Juez Segundo Interino de Primera Instancia

en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, actuando con

el licenciado **********, Secretario que autoriza. DOY FE.

El veintisiete de agosto de dos mil quince, se listó la sentencia de

Ley. Conste.