accion personal no reivindicatoria

Upload: juan-carlos-solano

Post on 02-Mar-2018

225 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    1/31

    Nmero de registro: 19941

    Novena poca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: Tomo XXV, Febrero de 2007Pgina: 41

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y

    EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO

    CIRCUITO.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, es competente

    para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 107,

    fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley

    de Amparo y 21, fraccin VIII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; en

    relacin con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001,

    publicado en el Diario Oficial de la Federacin el veintinueve de junio de dos mil uno, por

    tratarse de una contradiccin suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de

    Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.

    SEGUNDO. La presente denuncia de contradiccin de tesis proviene de parte legtima, toda

    vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en

    Materia Civil del Primer Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con

    el artculo 197-A de la Ley de Amparo.

    TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales

    Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradiccin, son las siguientes:

    A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver con fecha

    once de mayo de dos mil seis, el juicio de amparo directo nmero 58/2006, determin, en lo

    que interesa, lo siguiente:

    "... es necesario atender a las figuras jurdicas involucradas en la especie, a saber, la accin

    reivindicatoria, en general y en particular la ejercida entre quienes fueron cnyuges, y el

    litisconsorcio pasivo necesario, as como los antecedentes del asunto que tienen relevancia enla especie. En cuanto a la accin reivindicatoria, el artculo 4o. del Cdigo de Procedimientos

    Civiles para el Distrito Federal, dispone: Artculo 4o. (se transcribe). Asimismo, la

    jurisprudencia nmero 21 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -1-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    2/31

    publicada en la pgina 15, Tomo IV, parte Suprema Corte de Justicia de la Nacin del

    Apndice al Semanario Judicial de la Federacin de 1995, Sexta poca del rubro y texto

    siguientes, establece: ACCIN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. (se transcribe).

    Por tanto, cuando el actor ejerce esa accin es necesario, para la procedencia de la misma,

    que demuestre tener la propiedad del bien, la posesin de ste por su contraparte y laidentidad respectiva. Sin embargo, la mera acreditacin de esos elementos puede ser

    insuficiente para la procedencia de la mencionada accin real, como ocurre, verbigracia, si la

    posesin es derivada, o sea, concedida al poseedor por el propietario en virtud de algn acto

    jurdico que permita a aqul retener temporalmente la cosa, segn la diferenciacin entre

    posesin originaria y derivada que establece el artculo 791 del Cdigo Civil para el Distrito

    Federal: Artculo 791. (se transcribe). De manera que, la existencia de una relacin personal

    de carcter contractual entre actor y demandado que justifique la posesin de este ltimo

    (arrendamiento, comodato, etctera) excluye el ejercicio de una accin real como la

    reivindicatoria, y precisa que se ejerza la accin personal respectiva. As, se deriva de los

    criterios reiterados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ACCIN

    REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. (se transcribe), ACCIN

    REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. (se transcribe) y ACCIN

    REIVINDICATORIA IMPROCEDENTE (POSESIN DERIVADA). (se transcribe).

    Aunque el caso ms comn de esa posesin derivada que impone el ejercicio de una accin

    personal, con exclusin de la reivindicatoria, es el del arrendatario, existen otros actos

    jurdicos que pueden dar lugar a esa clase de posesin, como, por ejemplo, el matrimonio. En

    efecto, los artculos 146, 163, 212 y 266 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, establecen:

    Artculo 146. (se transcribe). Artculo 163. (se transcribe). Artculo 212. (se transcribe).

    Artculo 266. (se transcribe). La interpretacin sistemtica de esos preceptos, lleva a

    establecer que el matrimonio constituye un acto jurdico, en tanto nace a partir de la libre

    manifestacin de la voluntad de los contrayentes y requiere para su celebracin ciertos

    requisitos legales; que los esposos habitan en un domicilio conyugal, cuando en ste actan

    con plena autoridad e iguales consideraciones; que en el rgimen de separacin de bienes,

    cada uno de los cnyuges conserva la propiedad y administracin de sus respectivos bienes;

    y, que el divorcio disuelve el vnculo jurdico matrimonial, permitiendo a los cnyugescontraer otro. Los esposos, en virtud del matrimonio, pueden establecer su domicilio

    conyugal en un inmueble que no sea propio de ninguno de ellos, en tanto gocen de la

    autoridad propia antes indicada; que sea propiedad de ambos; o, que el dominio pertenezca

    slo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. Cuando se da

    este ltimo supuesto, y existe un rgimen de separacin de bienes, el inmueble sede del hogar

    permanecer en todo momento como propiedad del cnyuge respectivo, quien conservar la

    posesin originaria, mientras que el diverso integrante de la pareja tendr una posesin

    derivada, cuya causa se encuentra en el acto jurdico del matrimonio. Sin demrito de esedominio exclusivo de uno de los cnyuges, el bien raz deber ser destinado

    preponderantemente a la satisfaccin de los alimentos del otro cnyuge y de sus hijos, si los

    hubiere, cubrindose as, especficamente, el rubro habitacin, como uno de los diversos

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -2-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    3/31

    satisfactores que comprende la figura de los alimentos, que deben proporcionarse los

    cnyuges entre s y los padres a los hijos, en trminos de los artculos 302, 303 y 308 del

    invocado Cdigo Civil para el Distrito Federal: Artculo 302. (se transcribe). Artculo 303.

    (se transcribe). Artculo 308. (se transcribe). Por ende, una vez que se disuelve el

    matrimonio celebrado bajo el rgimen de separacin de bienes, dejndose a los cnyuges enaptitud de celebrar otro, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cnyuge que tenga

    el carcter de poseedor derivado deber desocupar el inmueble, pues termin el acto jurdico

    causal de la posesin, a lo cual podr, incluso, ser condenado, si se reclam as, en la

    sentencia que declare el divorcio, como consecuencia de este ltimo. Si dicho cnyuge

    poseedor derivado tiene derecho a alimentos, tambin proceder la desocupacin del bien,

    pero en tal supuesto, el diverso esposo deudor alimentario deber otorgarle el valor

    correspondiente al rubro de habitacin que dejar de cubrirse con el que fuera domicilio

    conyugal. En caso de que no exista la condena a la desocupacin y entrega del inmueble en la

    sentencia de divorcio, y el cnyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo

    voluntariamente tras la disolucin del vnculo matrimonial, el propietario del bien tiene

    derecho a recuperar la posesin, empero, no podr ejercerlo a travs de una accin real, como

    la reivindicatoria, sino que deber intentar la accin personal basada en dicha disolucin. As

    es, dado que la posesin que detenta el cnyuge que carece del carcter de propietario es

    derivada, precisamente porque tiene su origen en un acto jurdico (matrimonio) por virtud del

    cual el detentador (cnyuge propietario) le entreg la posesin del inmueble (domicilio

    conyugal), y los poseedores derivados slo pueden ser compelidos a restituir un bien a travs

    de acciones personales relacionadas con el vnculo jurdico que les hizo entrar a poseerlo. De

    similar forma, es decir, mediante el ejercicio de la accin personal correspondiente, se podr

    reclamar la desocupacin del bien a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de

    sus padres, hayan permanecido en el mismo a fin de satisfacer la habitacin como parte

    integrante de la obligacin alimenticia, lo que implicar otorgarles el valor correspondiente a

    ese rubro. Igual accin personal deber ejercerse si el cnyuge o los hijos, como acreedores

    alimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio por virtud de un

    convenio o sentencia que as lo previnieran, ya que, en esa hiptesis, la modificacin o

    cesacin de la obligacin alimenticia que promueva el cnyuge propietario del bien podrnllevar a la desocupacin del mismo. Todo ello, permite concluir que la accin reivindicatoria

    es improcedente entre cnyuges y entre quienes han dejado de serlo, por lo que este tribunal

    no comparte el criterio invocado por la Sala responsable en el acto reclamado, y sustentado

    por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la tesis II.3o.C.45

    C, publicado en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo

    XVI, noviembre de dos mil dos, pgina 1111, que es del tenor siguiente: ACCIN

    REIVINDICATORIA. PROCEDE ENTRE CNYUGES CUANDO EXISTE

    DISOLUCIN DEL VNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RGIMEN DESEPARACIN DE BIENES (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO). (se

    transcribe)."

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -3-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    4/31

    El anterior criterio dio origen a la siguiente tesis:

    "Novena poca

    "Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta"Tomo: XXIV, julio de 2006

    "Tesis: I.3o.C.556 C

    "Pgina: 1110

    "ACCIN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE ENTRE QUIENES DEJARON DE

    SER CNYUGES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIN PERSONAL

    DERIVADA DE DISOLUCIN DEL VNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO

    EL RGIMEN DE SEPARACIN DE BIENES. Conforme a la interpretacin sistemtica de

    los artculos 146, 163, 212 y 266 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, el matrimonio

    constituye un acto jurdico, en tanto nace a partir de la libre manifestacin de la voluntad de

    los contrayentes y requiere para su celebracin ciertos requisitos legales; los esposos habitan

    en un domicilio conyugal, cuando en ste actan con plena autoridad e iguales

    consideraciones; en el rgimen de separacin de bienes, cada uno de los cnyuges conserva la

    propiedad y administracin de sus respectivos bienes; y, el divorcio disuelve el vnculo

    jurdico matrimonial, permitiendo a los cnyuges contraer otro. Los esposos pueden

    establecer su domicilio conyugal en un inmueble que no sea propio de ninguno de ellos, en

    tanto gocen de la autoridad propia antes indicada; que sea propiedad de ambos; o, que el

    dominio pertenezca slo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el

    matrimonio. Cuando se da este ltimo supuesto, y existe un rgimen de separacin de bienes,

    el inmueble sede del hogar permanecer en todo momento como propiedad del cnyuge

    respectivo, quien conservar la posesin originaria, mientras que el diverso integrante de la

    pareja tendr una posesin derivada, cuya causa se encuentra en el acto jurdico del

    matrimonio. Sin demrito de ese dominio exclusivo de uno de los cnyuges, el bien raz

    deber ser destinado preponderantemente a la satisfaccin de los alimentos del otro cnyuge

    y de sus hijos, si los hubiere, cubrindose as, especficamente, el rubro habitacin, como unode los diversos satisfactores que comprende la figura de los alimentos, que deben

    proporcionarse los cnyuges entre s y los padres a los hijos, en trminos de los artculos 302,

    303 y 308 del invocado Cdigo Civil. Por ende, una vez que se disuelve el matrimonio

    celebrado bajo el rgimen de separacin de bienes, dejndose a los cnyuges en aptitud de

    celebrar otro, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cnyuge que tenga el carcter

    de poseedor derivado deber desocupar el inmueble, pues termin el acto jurdico causal de la

    posesin, a lo cual podr, incluso, ser condenado, si se reclam as, en la sentencia que

    declare el divorcio, como consecuencia de este ltimo. Si dicho cnyuge poseedor derivadotiene derecho a alimentos, tambin proceder la desocupacin del bien, pero en tal supuesto,

    el diverso esposo deudor alimentario deber otorgarle el valor correspondiente al rubro de

    habitacin que dejar de cubrirse con el que fuera domicilio conyugal. En caso de que no

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -4-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    5/31

    exista la condena a la desocupacin y entrega del inmueble en la sentencia de divorcio, y el

    cnyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo voluntariamente tras la disolucin del

    vnculo matrimonial, el propietario del bien tiene derecho a recuperar la posesin, empero, no

    podr ejercerlo a travs de una accin real, como la reivindicatoria, sino que deber intentar

    la accin personal basada en dicha disolucin. As es, dado que la posesin que detenta elcnyuge que carece del carcter de propietario es derivada, precisamente porque tiene su

    origen en un acto jurdico (matrimonio) por virtud del cual el detentador (cnyuge

    propietario) le entreg la posesin del inmueble (domicilio conyugal), y los poseedores

    derivados slo pueden ser compelidos a restituir un bien a travs de acciones personales

    relacionadas con el vnculo jurdico que les hizo entrar a poseerlo. De similar forma, es decir,

    mediante el ejercicio de la accin personal correspondiente, se podr reclamar la

    desocupacin del bien a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres,

    hayan permanecido en el mismo a fin de satisfacer la habitacin como parte integrante de la

    obligacin alimenticia, lo que implicar otorgarles el valor correspondiente a ese rubro. Igual

    accin personal deber ejercerse si el cnyuge o los hijos, como acreedores alimentarios,

    permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio por virtud de un convenio o

    sentencia que as lo previniera, ya que, en esa hiptesis, la modificacin o cesacin de la

    obligacin alimenticia que promueva el cnyuge propietario del bien podr llevar a la

    desocupacin del mismo. Todo ello, permite concluir que la accin reivindicatoria es

    improcedente entre cnyuges y entre quienes han dejado de serlo."

    B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al

    resolver el dos de julio de dos mil dos, el amparo directo nmero 116/2002, consider lo

    siguiente:

    "Antes de realizar el estudio de los conceptos de violacin, resulta necesario precisar lo que

    al efecto dispone el artculo 766 del Cdigo Civil para el Estado de Mxico, el que a la letra

    dice: Artculo 766. (se transcribe). De lo establecido en dicho numeral, se colige que la

    posesin derivada es aquella que se obtiene en virtud de un acto jurdico mediante el cual el

    propietario entrega la cosa por ttulo que importe obligacin de devolverla, concediendo a suco-contratante el derecho de retenerla temporalmente en su poder, con el carcter de

    usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, comodatario, depositario, por ello sus efectos

    se regirn por las normas especficas del acto jurdico de que se trate, en todo lo relativo a los

    derechos sobre la cosa, frutos, gastos, responsabilidad por prdida o menoscabo. Asimismo,

    se estima de suma importancia citar los artculos del citado cdigo sustantivo relativos a la

    sociedad conyugal a la institucin jurdica del divorcio, mismos que son del tenor literal

    siguiente: Artculo 169. (se transcribe). Artculo 170. (se transcribe). Artculo 183. (se

    transcribe). Artculo 189. (se transcribe). Artculo 190. (se transcribe). Del divorcio.Artculo 252. (se transcribe). Artculo 267. (se transcribe). Artculo 269. (se transcribe).

    Artculo 270. (se transcribe). Artculo 271. (se transcribe) y Artculo 272. (se transcribe).

    Tomando en cuenta lo dispuesto en los citados numerales, en relacin con la sociedad

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -5-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    6/31

    conyugal, se colige en lo que interesa, que dicho rgimen matrimonial nace con el

    matrimonio o durante l, en el cual pueden comprender no slo los bienes de que sean dueos

    los cnyuges al convenirla, sino tambin los bienes futuros que adquieran durante la vigencia

    del matrimonio, adems, que la citada sociedad concluye con la disolucin del matrimonio

    (divorcio), por voluntad de los consortes, o por la sentencia que declare la presuncin demuerte del cnyuge ausente, eventos que una vez actualizados de acuerdo a lo expuesto,

    imponen a los cnyuges la obligacin de proceder a la formacin del inventario respectivo,

    hecho el cual se proceder al pago de los crditos que hubieren contra el fondo social,

    hacindose la devolucin a cada cnyuge de lo que llev al matrimonio, dividindose el

    sobrante entre ambos en la forma convenida. As tambin de lo establecido en los

    dispositivos legales relativos al divorcio, se advierte en lo que importa, que dicha institucin

    jurdica disuelve el vnculo del matrimonio y deja a los cnyuges en aptitud de contraer otro,

    as como extingue los efectos de dicho vnculo jurdico, de ah que el juzgador en la sentencia

    que decrete el divorcio deber determinar todo lo relativo a la guarda, custodia, patria

    potestad y bienes de los hijos de matrimonio, adems se colige que el cnyuge que diera

    causa al divorcio perder todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por

    otra persona en consideracin a ste, siendo el cnyuge inocente quien conservar lo recibido

    y podr reclamar lo pactado en su provecho, de ah que ejecutoriado el divorcio los cnyuges

    debern proceder a la divisin de los bienes comunes, siempre y cuando el matrimonio se

    haya pactado bajo el rgimen de sociedad conyugal, por tanto, debe estimarse que el divorcio

    extingue los efectos jurdicos del matrimonio. Lo anterior hace necesario citar los artculos

    del Cdigo Civil, que regulan el rgimen matrimonial de separacin de bienes, los que

    textualmente establecen lo siguiente: Artculo 193. (se transcribe). Artculo 194. (se

    transcribe). Artculo 196. (se transcribe). Artculo 198. (se transcribe). Artculo 199. (se

    transcribe). De lo dispuesto en los citados dispositivos legales, en lo que interesa, se advierte

    que en el rgimen matrimonial de separacin de bienes, pueden comprenderse no slo bienes

    de que sean dueos los consortes al celebrar el matrimonio, sino tambin los que adquieran

    despus, as la separacin puede ser absoluta o parcial, la primera, es regida especficamente

    por las disposiciones relativas a ese rgimen matrimonial, mientras que la segunda, es

    regulada por las capitulaciones expresas, pero los puntos que no estn comprendidos en ellasse regirn por los preceptos relativos a la sociedad conyugal, de tal manera, que en el rgimen

    de separacin de bienes, cada consorte conserva la propiedad y administracin exclusiva de

    los bienes que adquiera a su nombre as como sus frutos y accesiones, en trminos del citado

    artculo 198, por ello debe decirse que el cnyuge que adquiere determinado bien inmueble

    durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el rgimen de separacin de bienes, es

    propietario absoluto y administrador exclusivo del mismo, as como de sus frutos y

    accesiones, de ah que en el caso de la disolucin del vnculo matrimonial cada cnyuge

    conserva la propiedad de sus bienes, a quienes se les debern entregar los mismos una vezconcluido el matrimonio, ya que no existe comunidad respecto a ellos. Ahora bien, de la

    concatenacin de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusin de que al ejecutoriarse la

    sentencia que decret el divorcio entre consortes nicamente se proceder a la divisin de los

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -6-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    7/31

    bienes adquiridos por los cnyuges antes o despus de la celebracin del vnculo

    matrimonial, cuando dicho consenso se haya celebrado bajo el rgimen de sociedad conyugal

    o cuando as lo hubieren pactado los consortes, pues slo bajo estas hiptesis los consortes

    guardan una comunidad respecto de dichos bienes, que hace necesaria la liquidacin de la

    sociedad para efecto de dividir los mismos, lo cual no acontece cuando se declara ladisolucin del matrimonio celebrado bajo el rgimen de separacin de bienes, en el que cada

    consorte es propietario de los bienes que estn a su nombre, caso en el cual no es necesaria la

    liquidacin a que se hizo alusin, por ello debe decirse que en los casos de divorcio en el que

    se disuelve un vnculo matrimonial pactado bajo el rgimen de separacin, no existe la

    necesidad de proceder a la liquidacin aludida, sino que cada consorte una vez disuelto el

    matrimonio est en aptitud de que le sean entregados o requerir la entrega de los bienes de su

    propiedad, ante la conclusin del matrimonio, lo que conlleva a estimar que al decretarse el

    divorcio se extinguen los efectos del matrimonio y a su vez los consortes que estuvieron

    casados bajo el citado rgimen de separacin de bienes, pueden vlidamente con el fin de

    recuperar sus bienes ejercitar las acciones civiles correspondientes, en caso de negativa a la

    entrega de los mismos, en razn a la insubsistencia del matrimonio y sus efectos. En ese

    orden de ideas, debe sealarse, que en la especie los demandados no tienen posesin derivada

    del bien inmueble en litigio, por el hecho de que dicho bien en su momento sirvi de

    domicilio conyugal del accionante y su ex cnyuge Idalia Ortiz Montao as como en virtud

    de la pensin alimenticia pactada en el diverso juicio 1308/99, a favor de la menor Ana Ali

    Miranda Ortiz y por la medida alimentaria a la que fue condenado el actor en el expediente

    873/2000, a favor de Aldo Miranda Ortiz. Ello es as, pues con independencia de que el

    accionante haya entregado la posesin del inmueble en litigio a su ex cnyuge Idalia Ortiz

    Montao en virtud del vnculo jurdico del matrimonio y en el cual se constituy el domicilio

    conyugal, sin embargo, tal circunstancia no implica considerar que la posesin que ahora

    detenta la referida ex cnyuge, respecto al inmueble en controversia, pueda considerarse por

    ese evento como derivada, pues no debe perderse de vista que efectivamente la posesin

    alegada tuvo su origen en el matrimonio celebrado con el actor bajo el rgimen de separacin

    de bienes, acto jurdico que no puede equipararse con los actos que dan origen a la citada

    posesin derivada, ya que en este caso la detentacin alegada obviamente termina en elmomento que se extingue el consenso matrimonial, es decir, a partir de que se decret el

    divorcio de los cnyuges en litigio, en razn de que es a partir de tal evento que cesan los

    efectos de dicho vnculo jurdico, ya que fue celebrado bajo el rgimen de separacin de

    bienes, en el cual no existe la necesidad de realizar la liquidacin de los bienes del

    matrimonio, puesto que cada cnyuge es propietario de sus respectivos bienes. De tal manera,

    que la mencionada posesin no puede estimarse derivada, dado que se otorg con el fin de

    cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio, es decir, la misma fue otorgada como

    una finalidad del matrimonio, establecida en los artculos 149 y 150 del Cdigo Civil para elEstado de Mxico, en el sentido de que los cnyuges deben vivir juntos en el domicilio

    conyugal y que el (sic) marido le corresponde la obligacin de dar alimentos, dentro de los

    que se encuentra comprendida la vivienda, entendindose estas obligaciones para con los

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -7-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    8/31

    cnyuges, durante la vigencia del matrimonio, mas no con posterioridad al divorcio de los

    consortes; por tanto, la posesin que ostenta la ex cnyuge del accionante no puede

    considerarse derivada, pues la misma se extingui como antes se dijo, al decretarse el

    divorcio de los cnyuges. Luego, si de las constancias de autos, se advierte que la causa que

    dio origen a la posesin en cuestin se ha extinguido, es decir, el matrimonio celebrado entreel accionante e Idalia Ortiz Montao ha dejado de existir, por razn del divorcio decretado en

    el diverso juicio 442/2000 en el que se disolvi el vnculo conyugal y el contrato del

    matrimonio, resulta evidente que tales actos dejaron de producir sus efectos, tanto en relacin

    con los cnyuges como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto por el artculo

    252 del Cdigo Civil del Estado de Mxico, por ello la posesin en cuestin por la causa que

    le dio origen ha dejado de subsistir al extinguirse el matrimonio, la que en base a tal evento

    no puede ser considerada derivada, supuesto que los efectos del contrato matrimonial se

    encuentran extinguidos por el divorcio decretado en el citado juicio 442/2000, en donde se

    declar cnyuge culpable a la ex cnyuge del accionante, adems, no debe perderse de vista

    de que el citado matrimonio fue celebrado bajo el rgimen de separacin de bienes, rgimen

    en el que cada consorte conserva la propiedad y administracin exclusiva de los bienes que

    adquiera a su nombre as como sus frutos y accesiones, en trminos del citado artculo 198,

    de ah que aun cuando el accionante adquiri el bien inmueble en litis durante la vigencia del

    matrimonio, es obvio que l es propietario absoluto y administrador exclusivo del mismo, as

    como de sus frutos y accesiones, lo que lo legitima para ejercitar en contra de su ex cnyuge

    la accin reivindicatoria y no la personal, en razn de la disolucin del matrimonio y porque

    dicho vnculo se pact bajo el rgimen de separacin de bienes, lo que implica considerar que

    no existen limitantes a tal derecho y en ltima instancia ces el derecho que pudiera existir en

    el uso y disfrute del inmueble por parte de la ex cnyuge como consecuencia de la

    terminacin de la vida conyugal. En base a lo expuesto, se colige que independientemente de

    que el accionante, hoy quejoso, por razn del aludido matrimonio haya entregado la posesin

    del inmueble en litigio a su ex cnyuge, no le limita el derecho de ejercitar la accin real

    reivindicatoria, pues sta en trminos de lo previsto por el artculo 477 del Cdigo de

    Procedimientos Civiles para el Estado de Mxico, compete a quien no est en posesin de la

    cosa, de la cual tiene la propiedad. Al caso es aplicable en lo conducente la tesis sustentadapor el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el

    Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio

    de 1990, pgina 293, que dice: MATRIMONIO, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    QUE NACEN DEL, SON AUTNOMOS E INDEPENDIENTES DE LAS ACCIONES

    CIVILES. (se transcribe). As como en lo conducente la tesis sustentada por el Segundo

    Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federacin

    y su Gaceta, Novena poca, Tomo III, del mes de mayo de 1996, tesis IV.2o.8 C, pgina 698,

    que dice: SEPARACIN DE BIENES, LOS CNYUGES CONSERVAN LAPROPIEDAD Y ADMINISTRACIN DE LOS BIENES QUE ADQUIERA CADA UNO,

    AS COMO SUS FRUTOS Y ACCESIONES (LEGISLACIN DE NUEVO LEN). (se

    transcribe)."

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -8-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    9/31

    El anterior criterio, origin la siguiente tesis aislada:

    "Novena poca

    "Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    "Tomo: XVI, noviembre de 2002

    "Tesis: II.3o.C.45 C

    "Pgina: 1111

    "ACCIN REIVINDICATORIA. PROCEDE ENTRE CNYUGES CUANDO EXISTE

    DISOLUCIN DEL VNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RGIMEN DE

    SEPARACIN DE BIENES (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO). De lo

    dispuesto en los artculos 193, 194, 196, 198 y 199 del Cdigo Civil del Estado de Mxico

    deriva que en el rgimen matrimonial de separacin de bienes, pueden comprenderse no slo

    los bienes de que sean dueos los consortes al celebrar el matrimonio, sino tambin los que

    adquieran despus; as, la separacin puede ser absoluta o parcial. La primera se regula

    especficamente por las disposiciones relativas a ese rgimen matrimonial, mientras que la

    segunda es regulada por las capitulaciones expresas, pero los puntos que no estn

    comprendidos en ellos se regirn por los preceptos relativos a la sociedad conyugal; de tal

    manera que en el rgimen de separacin de bienes cada consorte conserva la propiedad y

    administracin exclusiva de los bienes que adquiera a su nombre, as como sus frutos y

    accesiones, en trminos del artculo 198. Por ello, debe decirse que el cnyuge que adquiere

    determinado inmueble durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el rgimen de

    separacin de bienes, es propietario absoluto y administrador exclusivo del mismo, as como

    de sus frutos y accesiones; de ah que en el caso de la disolucin del vnculo matrimonial

    cada cnyuge conserva la propiedad de sus bienes a quien se le debern entregar los mismos

    una vez concluido el matrimonio, ya que no existe comunidad respecto a ellos, lo que lo

    legitima para ejercitar en contra de su excnyuge la accin reivindicatoria y no la personal,

    en razn de la disolucin del matrimonio; mxime que ces el derecho que pudiera existir enel uso y disfrute del inmueble como consecuencia de la terminacin de la vida conyugal, por

    lo que procede la accin reivindicatoria en trminos del artculo 477 del Cdigo de

    Procedimientos Civiles del Estado de Mxico."

    CUARTO. Como una cuestin previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, al interpretar los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos

    preceptos regulan lo relativo a la contradiccin de tesis sobre una misma situacin jurdicacomo forma o sistema de integracin de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la

    posicin que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el

    carcter de propias, adopta el tribunal en la solucin de un negocio jurdico.

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -9-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    10/31

    Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar

    respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposicin

    de criterios jurdicos en los que se controvierta la misma cuestin; es decir, para que se surta

    su procedencia, la contradiccin denunciada debe referirse a las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurdicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las

    sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los rganos

    jurisdiccionales.

    En otros trminos, se da la contradiccin anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:

    a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurdicas esencialmente iguales y se

    adopten criterios discrepantes.

    b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o

    interpretaciones jurdicas de las sentencias respectivas.

    c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

    Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:

    "Novena poca

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    "Tomo: XIII, abril de 2001

    "Tesis: P./J. 26/2001

    "Pgina: 76

    "CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

    REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artculos107, fraccin XIII, primer prrafo, de la Constitucin Federal y 197-A de la Ley de Amparo,

    cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de

    amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o la Sala

    que corresponda deben decidir cul tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que

    existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los

    negocios jurdicos se examinen cuestiones jurdicas esencialmente iguales y se adopten

    posiciones o criterios jurdicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en

    las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurdicas de las sentencias respectivas;y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

    En el caso, s existe contradiccin de tesis, al encontrarse actualizados los supuestos aludidos,

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -10-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    11/31

    en atencin a lo siguiente:

    El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que cuando el

    actor en un juicio ordinario ejerce la accin reivindicatoria es necesario, para la procedencia

    de la misma, que demuestre tener la propiedad del bien, la posesin de ste por su contrapartey la identidad respectiva. Sin embargo, la mera acreditacin de esos elementos puede ser

    insuficiente para la procedencia de la mencionada accin real, como ocurre, si la posesin es

    derivada, o sea, concedida al poseedor por el propietario en virtud de algn acto jurdico que

    permita a aqul retener temporalmente la cosa, segn la diferenciacin entre posesin

    originaria y derivada que establece el artculo 791 del Cdigo Civil para el Distrito Federal.

    De manera que, la existencia de una relacin personal de carcter contractual entre actor y

    demandado que justifique la posesin de este ltimo (arrendamiento, comodato, etctera)

    excluye el ejercicio de una accin real como la reivindicatoria, y precisa que se ejerza la

    accin personal respectiva. As, se deriva de los criterios reiterados de la Tercera Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin con los rubros de: "ACCIN REIVINDICATORIA,

    PROCEDENCIA DE LA."; "ACCIN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA." y

    "ACCIN REIVINDICATORIA IMPROCEDENTE (POSESIN DERIVADA)."

    Agreg ese rgano jurisdiccional que aun cuando el caso ms comn de esa posesin

    derivada que impone el ejercicio de una accin personal, con exclusin de la reivindicatoria,

    es el del arrendatario, existen otros actos jurdicos que pueden dar lugar a esa clase de

    posesin, como, por ejemplo, el matrimonio, porque ste constituye un acto jurdico, en tanto

    nace a partir de la libre manifestacin de la voluntad de los contrayentes y requiere para su

    celebracin ciertos requisitos legales; que los esposos habitan en un domicilio conyugal,

    cuando en ste actan con plena autoridad e iguales consideraciones; que en el rgimen de

    separacin de bienes, cada uno de los cnyuges conserva la propiedad y administracin de

    sus respectivos bienes; y, que el divorcio disuelve el vnculo jurdico matrimonial,

    permitiendo a los cnyuges contraer otro. Los esposos, en virtud del matrimonio, pueden

    establecer su domicilio conyugal en un inmueble: a) que no sea propio de ninguno de ellos,

    en tanto gocen de la autoridad propia antes indicada; b) que sea propiedad de ambos; o, c)que el dominio pertenezca slo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el

    matrimonio.

    Que cuando se da este ltimo supuesto, y existe un rgimen de separacin de bienes, el

    inmueble sede del hogar permanecer en todo momento como propiedad del cnyuge

    respectivo, quien conservar la posesin originaria, mientras que el diverso integrante de la

    pareja tendr una posesin derivada, cuya causa se encuentra en el acto jurdico del

    matrimonio. Sin demrito de ese dominio exclusivo de uno de los cnyuges, el bien razdeber ser destinado preponderantemente a la satisfaccin de los alimentos del otro cnyuge

    y de sus hijos, si los hubiere, cubrindose as, especficamente, el rubro habitacin, como uno

    de los diversos satisfactores que comprende la figura de los alimentos, que deben

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -11-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    12/31

    proporcionarse los cnyuges entre s y los padres a los hijos, en trminos de los artculos 302,

    303 y 308 del Cdigo Civil para el Distrito Federal; y que, por ende, una vez que se disuelve

    el matrimonio celebrado bajo el rgimen de separacin de bienes, dejndose a los cnyuges

    en aptitud de celebrar otro, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cnyuge que

    tenga el carcter de poseedor derivado deber desocupar el inmueble, pues termin el actojurdico causal de la posesin, a lo cual podr, incluso, ser condenado, si se reclam as, en la

    sentencia que declare el divorcio, como consecuencia de este ltimo, pero si dicho cnyuge

    poseedor derivado tiene derecho a alimentos, tambin proceder la desocupacin del bien,

    pero en tal supuesto, el diverso esposo deudor alimentario deber otorgarle el valor

    correspondiente al rubro de habitacin que dejar de cubrirse con el que fuera domicilio

    conyugal.

    Que en caso de que no exista la condena a la desocupacin y entrega del inmueble en la

    sentencia de divorcio, y el cnyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo

    voluntariamente tras la disolucin del vnculo matrimonial, el propietario del bien tiene

    derecho a recuperar la posesin, empero, no podr ejercerlo a travs de una accin real, como

    la reivindicatoria, sino que deber intentar la accin personal basada en dicha disolucin, toda

    vez que la posesin que detenta el cnyuge que carece del carcter de propietario es derivada,

    porque tiene su origen en un acto jurdico (matrimonio) en virtud del cual el detentador

    (cnyuge propietario) le entreg la posesin del inmueble (domicilio conyugal), y los

    poseedores derivados slo pueden ser compelidos a restituir un bien a travs de acciones

    personales relacionadas con el vnculo jurdico que les hizo entrar a poseerlo, porque

    mediante el ejercicio de la accin personal correspondiente, se podr reclamar la

    desocupacin del bien a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres,

    hayan permanecido en el mismo a fin de satisfacer la habitacin como parte integrante de la

    obligacin alimenticia, lo que implicar otorgarles el valor correspondiente a ese rubro.

    Que igual accin personal deber ejercerse si el cnyuge o los hijos, como acreedores

    alimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio en virtud de un

    convenio o sentencia que as lo previnieran, ya que, en esa hiptesis, la modificacin ocesacin de la obligacin alimenticia que promueva el cnyuge propietario del bien podrn

    llevar a la desocupacin del mismo.

    El referido rgano colegiado concluy que la accin reivindicatoria es improcedente entre

    cnyuges y entre quienes han dejado de serlo.

    Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, estableci

    que:

    Previa transcripcin de los artculos 193, 194, 196, 198 y 199 del Cdigo Civil para el Estado

    de Mxico, determin que en el rgimen matrimonial de separacin de bienes, pueden

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -12-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    13/31

    comprenderse no slo los bienes de que sean dueos los consortes al celebrar el matrimonio,

    sino tambin los que adquieran despus, as la separacin puede ser absoluta o parcial, la

    primera es regida especficamente por las disposiciones relativas a ese rgimen matrimonial,

    mientras que la segunda es regulada por las capitulaciones expresas, pero los puntos que no

    estn comprendidos en ellas se regirn por los preceptos relativos a la sociedad conyugal, detal manera que en el rgimen de separacin de bienes, cada consorte conserva la propiedad y

    administracin exclusiva de los bienes que adquiera a su nombre as como sus frutos y

    accesiones, en trminos del citado artculo 198, por ello debe decirse que el cnyuge que

    adquiere determinado bien inmueble durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el

    rgimen de separacin de bienes, es propietario absoluto y administrador exclusivo del

    mismo, as como de sus frutos y accesiones, de ah que en el caso de la disolucin del vnculo

    matrimonial cada cnyuge conserva la propiedad de sus bienes, a quienes se les debern

    entregar los mismos una vez concluido el matrimonio, ya que no existe comunidad respecto a

    ellos; de manera que al ejecutoriarse la sentencia que decret el divorcio entre consortes

    nicamente se proceder a la divisin de los bienes adquiridos por los cnyuges antes o

    despus de la celebracin del vnculo matrimonial, cuando dicho consenso se haya celebrado

    bajo el rgimen de sociedad conyugal o cuando as lo hubieren pactado los consortes, pues

    slo bajo estas hiptesis los consortes guardan una comunidad respecto de dichos bienes, que

    hace necesaria la liquidacin de la sociedad para efecto de dividir los mismos, lo cual no

    acontece cuando se declara la disolucin del matrimonio celebrado bajo el rgimen de

    separacin de bienes, en el que cada consorte es propietario de los bienes que estn a su

    nombre, caso en el cual no es necesaria la liquidacin a que se hizo alusin, por ello debe

    decirse que en los casos de divorcio en el que se disuelve un vnculo matrimonial pactado

    bajo el rgimen de separacin, no existe la necesidad de proceder a la liquidacin aludida,

    sino que cada consorte una vez disuelto el matrimonio est en aptitud de que le sean

    entregados o requerir la entrega de los bienes de su propiedad, ante la conclusin del

    matrimonio, lo que conlleva a estimar que al decretarse el divorcio se extinguen los efectos

    del matrimonio y a su vez los consortes que estuvieron casados bajo el citado rgimen de

    separacin de bienes, pueden vlidamente con el fin de recuperar sus bienes ejercitar las

    acciones civiles correspondientes, en caso de negativa a la entrega de los mismos, en razn ala insubsistencia del matrimonio y sus efectos.

    Que en este caso los demandados no tienen posesin derivada del bien inmueble en litigio,

    por el hecho de que dicho bien en su momento sirvi de domicilio conyugal, ni en virtud de

    la pensin alimenticia pactada en el diverso juicio y por la medida alimentaria a la que fue

    condenado el actor en el expediente en otro procedimiento jurisdiccional, pues con

    independencia de que el accionante haya entregado la posesin del inmueble en litigio a su ex

    cnyuge, en virtud del vnculo jurdico del matrimonio y en el cual se constituy el domicilioconyugal; sin embargo, tal circunstancia no implica considerar que la posesin que ahora

    detenta la ex cnyuge, respecto al inmueble en controversia, pueda considerarse por ese

    evento como derivada, pues no debe perderse de vista que efectivamente la posesin alegada

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -13-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    14/31

    tuvo su origen en el matrimonio celebrado con el actor bajo el rgimen de separacin de

    bienes, acto jurdico que no puede equipararse con los actos que dan origen a la citada

    posesin derivada, ya que en este caso la detentacin alegada obviamente termina en el

    momento que se extingue el consenso matrimonial, es decir, a partir de que se decret el

    divorcio de los cnyuges en litigio, en razn de que es a partir de tal evento que cesan losefectos de dicho vnculo jurdico, ya que fue celebrado bajo el rgimen de separacin de

    bienes, en el cual no existe la necesidad de realizar la liquidacin de los bienes del

    matrimonio, puesto que cada cnyuge es propietario de sus respectivos bienes.

    Agreg el referido rgano colegiado, que la mencionada posesin no puede estimarse

    derivada, dado que se otorg con el fin de cumplir con las obligaciones inherentes al

    matrimonio, es decir, la misma fue otorgada como una finalidad del matrimonio, establecida

    en los artculos 149 y 150 del Cdigo Civil para el Estado de Mxico, en el sentido de que los

    cnyuges deben vivir juntos en el domicilio conyugal y que al marido le corresponde la

    obligacin de dar alimentos, dentro de los que se encuentra comprendida la vivienda,

    entendindose estas obligaciones para con los cnyuges, durante la vigencia del matrimonio,

    mas no con posterioridad al divorcio de los consortes; y que, por tanto, la posesin que

    ostenta la ex cnyuge no puede considerarse derivada, pues la misma se extingui como antes

    se dijo, al decretarse el divorcio de los cnyuges.

    Que si se disolvi el vnculo conyugal y el contrato del matrimonio, era evidente que tales

    actos dejaron de producir sus efectos, tanto en relacin con los cnyuges como respecto de

    terceros, de conformidad con lo previsto por el artculo 252 del Cdigo Civil para el Estado

    de Mxico; y, por ello, la posesin en cuestin por la causa que le dio origen ha dejado de

    subsistir al extinguirse el matrimonio, la que en base a tal evento no puede ser considerada

    derivada, puesto que los efectos del contrato matrimonial se encuentran extinguidos por el

    divorcio decretado en un diverso juicio, adems, que no deba perderse de vista que el citado

    matrimonio fue celebrado bajo el rgimen de separacin de bienes, rgimen en el que cada

    consorte conserva la propiedad y administracin exclusiva de los bienes que adquiera a su

    nombre as como sus frutos y accesiones, en trminos del citado artculo 198, de ah que auncuando el accionante adquiri el bien inmueble en litis durante la vigencia del matrimonio, es

    obvio que l es propietario absoluto y administrador exclusivo del mismo, as como de sus

    frutos y accesiones, lo que lo legitima para ejercitar en contra de su ex cnyuge la accin

    reivindicatoria y no la personal, en razn de la disolucin del matrimonio y porque dicho

    vnculo se pact bajo el rgimen de separacin de bienes, lo que implica considerar que no

    existen limitantes a tal derecho y en ltima instancia ces el derecho que pudiera existir en el

    uso y disfrute del inmueble por parte de la ex cnyuge como consecuencia de la terminacin

    de la vida conyugal, independientemente de que el accionante, por razn del aludidomatrimonio haya entregado la posesin del inmueble en litigio a su ex cnyuge, no le limita

    el derecho de ejercitar la accin real reivindicatoria, pues sta en trminos de lo previsto por

    el artculo 477 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Mxico, compete a

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -14-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    15/31

    quien no est en posesin de la cosa, de la cual tiene la propiedad, de conformidad con el

    criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con

    el rubro de: "MATRIMONIO, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL,

    SON AUTNOMOS E INDEPENDIENTES DE LAS ACCIONES CIVILES."; as como en

    lo conducente la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, conel rubro de: "SEPARACIN DE BIENES. LOS CNYUGES CONSERVAN LA

    PROPIEDAD Y ADMINISTRACIN DE LOS BIENES QUE ADQUIERA CADA UNO,

    AS COMO SUS FRUTOS Y ACCESIONES."

    Como se puede apreciar tanto de las ejecutorias transcritas, como de la anterior sntesis, en el

    caso se examina una cuestin esencialmente igual y se adoptan posiciones contrarias, por

    parte de los Tribunales Colegiados contendientes, en virtud de que uno sostiene que la accin

    reivindicatoria es improcedente entre quienes dejaron de ser cnyuges, por lo que para

    recuperar la posesin de un bien inmueble debe ejercerse la accin personal derivada de la

    disolucin del vnculo matrimonial, cuando ste fue celebrado bajo el rgimen de separacin

    de bienes; mientras que el otro rgano jurisdiccional consider que la accin reivindicatoria

    s procede cuando existe disolucin del vnculo matrimonial celebrado bajo el rgimen de

    separacin de bienes.

    En efecto, examinaron cul de las acciones citadas proceda cuando se pretende recuperar la

    posesin de un bien inmueble por parte de quien detenta la propiedad y no la tiene como

    consecuencia de otra persona ex cnyuge o alguno o algunos de sus descendientes o ambos

    mantienen el uso y goce del bien, derivado de la relacin contractual del matrimonio

    celebrado bajo el rgimen de separacin de bienes, aun cuando ste ya fue disuelto por

    resolucin firme.

    Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en el texto de las consideraciones de las

    respectivas ejecutorias, como se advierte de su contenido; aun cuando se basan en

    legislaciones de diferente jurisdiccin (Cdigos Civiles del Distrito Federal y del Estado de

    Mxico), de contenido similar y se analizan los mismos elementos, partiendo del supuesto desi dej de existir el vnculo matrimonial celebrado bajo el rgimen de separacin de bienes,

    uno de los rganos consider que para recuperar la posesin de un bien inmueble proceda la

    accin real reivindicatoria, mientras que el otro en iguales circunstancias estim que la accin

    procedente era la personal derivada de la disolucin del vnculo matrimonial.

    De esta manera, en relacin con la existencia de la contradiccin de tesis, se aprecia que a

    pesar de que los tribunales analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurdicas y examinaron

    esos elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes, pues arribaron a conclusionesopuestas.

    No existe impedimento para resolver la presente contradiccin de tesis, la circunstancia de

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -15-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    16/31

    que los criterios en contraposicin no constituyan jurisprudencia, porque los artculos 107,

    fraccin XIII, prrafos primero y tercero, de la Constitucin Federal y 197-A de la Ley de

    Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.

    Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nacin, cuyos datos de localizacin, rubro y texto, son los

    siguientes:

    "Novena poca

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    "Tomo: XIII, abril de 2001

    "Tesis: P./J. 27/2001

    "Pgina: 77

    "CONTRADICCIN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE

    EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artculos

    107, fraccin XIII, de la Constitucin Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen

    el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales

    Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. El vocablo

    tesis que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea,

    como la expresin de un criterio que se sustenta en relacin con un tema determinado por los

    rganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su

    consideracin, sin que sea necesario que est expuesta de manera formal, mediante una

    redaccin especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificacin del

    asunto en donde se sostuvo y, menos an, que constituya jurisprudencia obligatoria en los

    trminos previstos por los artculos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley

    Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una

    contradiccin de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la

    misma cuestin por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, enresoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

    No es bice para determinar que s existe la contradiccin de tesis el hecho de que la

    legislacin del Estado de Mxico que invoc uno de los rganos contendientes se haya

    abrogado, pues fue sustituida por otra, cuyo contenido es similar.

    En esas condiciones, al existir la oposicin de criterios denunciada, el tema de la presente

    contradiccin de tesis consiste en determinar si la posesin del cnyuge que no es propietarioes derivada o no, cul accin procede cuando se pretende recuperar la posesin de un bien

    inmueble al haberse disuelto el vnculo matrimonial que se celebr bajo el rgimen de

    separacin de bienes entre quienes dejaron de ser cnyuges.

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -16-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    17/31

    QUINTO. Debe prevalecer con carcter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de

    la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que enseguida se establece.

    El punto materia de la contradiccin consiste en determinar cul de las acciones procede: a)la reivindicatoria o b) la personal, cuando se pretende recuperar la posesin de un bien

    inmueble al haberse disuelto el vnculo matrimonial que se celebr bajo el rgimen de

    separacin de bienes entre quienes dejaron de ser cnyuges y para ello se debe determinar en

    primer lugar si la posesin que se tiene en virtud del vnculo matrimonial es derivada o no.

    Al respecto, como uno de los rganos contendientes estim procedente la accin

    reivindicatoria, mientras que el otro consider lo contrario, es necesario determinar la

    naturaleza de la accin reivindicatoria para determinar si en el supuesto analizado por los

    Tribunales Colegiados que participan en la presente denuncia de contradiccin de criterios

    opera tal figura jurdica o no.

    Precisado lo anterior, es necesario atender a las figuras jurdicas involucradas en la especie, a

    saber, la accin reivindicatoria, en general y en particular la ejercida entre quienes fueron

    cnyuges.

    La accin reivindicatoria es la que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero los

    derechos emergentes del dominio, a fin de constatar su derecho y lograr la restitucin de la

    cosa.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha definido en forma reiterada cules son los

    elementos de la accin reivindicatoria y, al respecto, es ilustrativa la siguiente tesis:

    "Quinta poca

    "Instancia: Tercera Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin"Tomo: CXXXI

    "Pgina: 323

    "ACCIN REIVINDICATORIA, ELEMENTOS DE LA. Lo que debe acreditar la actora de

    un juicio reivindicatorio es lo siguiente: 1o. Que tiene la propiedad del bien; 2o. Que la

    demandada posee el inmueble que reclama; y 3o. Que lo amparado por su ttulo de propiedad

    y lo que posee el demandado, se identifican perfectamente.

    "Amparo directo 2102/56. Mara Dolores Prez Montao. 8 de febrero de 1957. Unanimidad

    de cinco votos. Ponente: Mariano Ramrez Vzquez."

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -17-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    18/31

    La doctrina ha considerado que la accin de reivindicacin, es uno de los medios ms

    eficaces para la defensa de los derechos de la propiedad y que era conocida en el derecho

    romano, en donde se estableci que cuando la cosa se hallaba en poder de un tercero sin

    fundamentos legales, se utilizaba la ubi rem mean invento, ibi vindico.

    Que tambin exista una va preparatoria que era ejercida por el actor o propietario cuando se

    dudaba de la posesin extraa y, que en ese caso, se solicitaba como medida previa una actio

    ad exhibendum.

    Tambin en el derecho romano se trat de diversa manera al poseedor de buena o mala fe, el

    primero devolva la cosa, por obligacin real, sin obligacin de soportar los daos ni hacer

    entrega de los frutos; en cambio, el segundo soportaba una accin de carcter personal y se le

    exiga un comportamiento de bonus pater familias con respecto a la cosa y a los frutos.

    Luego, la reivindicacin compete a quien no est en posesin de la cosa, de la cual tiene la

    propiedad y su efecto ser declarar judicialmente que el actor tiene dominio sobre ella y que

    el demandado se la entregue con sus frutos y accesiones en los trminos previstos por el

    Cdigo Civil aplicable.

    En ese contexto se puede vlidamente concluir que la accin reivindicatoria constituye la ms

    propia y eficaz defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como finalidad el

    reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitucin de la cosa que

    indebidamente retiene un tercero con el cual no se mantiene ningn vnculo jurdico.

    De esa manera, la sentencia que se dicte en el proceso jurisdiccional en que se intente esa

    accin, si sta se acredita, tiene un doble efecto, a saber:

    1) Declarativo, en el sentido de que el actor tiene el dominio sobre la cosa.

    2) Condenatorio, en tanto que el demandado debe de restituir la cosa con todos sus frutos yaccesiones en los trminos prescritos por el Cdigo Civil aplicable.

    Otro de los elementos que tomaron en cuenta los tribunales contendientes fue el consistente

    en determinar si la posesin del cnyuge que no es propietario es derivada o no del vnculo

    matrimonial.

    Esto es, debe atenderse a la situacin personal de quien detenta la posesin del bien que se

    pretende reivindicar, o sea establecer la naturaleza del acto jurdico para saber qu tipo deposesin tiene aquel que posee el mueble o inmueble, as como la calidad de tercero,

    entendindose como tal a alguien completamente ajeno al propietario de la cosa, en los

    trminos de la respectiva legislacin civil que regula esos aspectos, en tratndose de

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -18-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    19/31

    distincin entre posesin originaria y derivada.

    Los Tribunales Contendientes al dilucidar tal cuestin, invocaron respectivamente los

    artculos 791 del Cdigo Civil para el Distrito Federal y 766 del Cdigo Civil para el Estado

    de Mxico (vigente en la poca en que dictaron las respectivas resoluciones), los cuales,establecan:

    "Artculo 791. Cuando en virtud de un acto jurdico el propietario entrega a otro una cosa,

    concedindole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario,

    arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro ttulo anlogo, los dos son poseedores

    de la cosa. El que la posee a ttulo de propietario tiene una posesin originaria, el otro, una

    posesin derivada."

    "Artculo 766. Cuando en virtud de un acto jurdico el propietario entrega a otro una cosa,

    concedindole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario,

    arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro ttulo anlogo, los dos son poseedores

    de la cosa. El que la posee a ttulo de propietario tiene una posesin originaria; el otro, una

    posesin derivada."

    De la transcripcin anterior, se desprende una distincin entre posesin originaria y derivada,

    respecto de un hecho precedente consistente en un acto jurdico, de donde vlidamente se

    puede concluir que si previamente a la posesin existi una relacin de carcter contractual

    entre el propietario del bien y el poseedor que no tiene el de propietario, existe una posesin

    derivada de aquel acto jurdico.

    Por tanto, la existencia de una relacin personal de carcter contractual entre actor y

    demandado que justifique la posesin de este ltimo excluye el ejercicio de una accin real

    como la reivindicatoria y precisa que se ejerza la accin personal respectiva, derivada

    precisamente de la posesin que deriva del vnculo matrimonial que existi.

    Estas consideraciones provienen de los criterios reiterados de la Tercera Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin, cuyos datos de localizacin, rubros y textos, se indican

    enseguida:

    "Sexta poca

    "Instancia: Tercera Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

    "Volumen: LX, Cuarta Parte"Pgina: 9

    "ACCIN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. Cuando el causante de la

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -19-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    20/31

    posesin de un poseedor derivado pretende exigir de ste o de sus causahabientes la

    devolucin o entrega de la cosa poseda, aqul no est legitimado para utilizar la accin real

    reivindicatoria, sino la accin personal correspondiente derivada del vnculo jurdico que

    haya dado origen a la posesin y as, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la

    cosa dada en arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depsito, elcomodante del comodatario la cosa dada en comodato y en general en todos aquellos

    contratos o actos jurdicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por

    virtud de los mismos. Sin embargo, cuando el poseedor derivado niega tener posesin de esta

    naturaleza y afirma disfrutarla en concepto de propietario, y de este modo niega el vnculo

    derivado de los contratos de arrendamiento, depsito, comodato, etctera, el propietario de la

    cosa poseda puede intentar contra el poseedor la accin real reivindicatoria para que el

    rgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que en su favor alega el

    reivindicante, frente a idntico derecho de propiedad que para s reclama el poseedor."

    "Quinta poca

    "Instancia: Tercera Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

    "Volumen: CXXXII

    "Pgina: 278

    "ACCIN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. La accin reivindicatoria

    procede contra el que ocupa sin derecho y no contra los que ocupan por virtud de

    arrendamiento, prstamo, o alguna otra causa civil semejante; por lo tanto, basta que el

    demandado no acredite poseer por alguna de dichas causas para que este pasivamente

    legitimado para poder ser demandado en juicio reivindicatoria."

    "Quinta poca

    "Instancia: Tercera Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

    "Volumen CXXXI"Pgina: 703

    "ACCIN REIVINDICATORIA IMPROCEDENTE (POSESIN DERIVADA). La accin

    reivindicatoria, como es sabino, tiene por objeto que se declare al demandante dueo de la

    cosa y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesiones. Por ello, para

    que proceda tendr que acreditarse en el juicio la propiedad de la cosa que se reclama y la

    posesin o tenencia por el demandado de la cosa perseguida; adems, esa posesin o tenencia

    por el demandado deber ser de tal carcter que niegue al actor el derecho de propiedad. Siesto no ocurre, la accin reivindicatoria es improcedente. En efecto, cuando el demandado no

    disputa al actor su derecho de propiedad y, por lo tanto, no es materia del juicio resolver a

    quien corresponde el dominio de la cosa, falta a la accin reivindicatoria uno de sus objetivos

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -20-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    21/31

    fundamentales, lo que basta para determinar su improcedencia. Si el demandado en

    reivindicacin se ostenta poseedor de la cosa perseguida, pero no contradice el derecho de

    propiedad del actor, porque afirma que es arrendatario, la accin reivindicatoria es

    improcedente, ya que la posesin derivada de un arrendamiento no se opone al derecho de

    propiedad, y slo puede invalidarse a travs de las acciones que resulten del contratorelativo."

    De los criterios anteriores, se obtiene que son ejemplificativos, mas no limitativos a los casos

    a que aluden, no obstante que en la prctica, el caso ms comn de esa posesin derivada que

    impone el ejercicio de una accin personal, con exclusin de la reivindicatoria, es la del

    arrendatario; sin embargo, existen otros actos jurdicos que pueden dar lugar a esa clase de

    posesin, como, el vnculo de matrimonio.

    En relacin con algunas de las obligaciones que derivan del citado vnculo, es preciso

    determinar la regulacin del mismo en las respectivas legislaciones que sirvieron de apoyo a

    los rganos jurisdiccionales contendientes para que llegaran a conclusiones opuestas respecto

    del carcter que deba de atribursele al ex cnyuge que sin ser el propietario del bien o de la

    cosa, detentaba la posesin de la misma.

    Por otra parte, como los criterios en oposicin tambin se refirieron a la accin personal

    derivada del acto jurdico que le dio origen, es conveniente analizar brevemente la naturaleza

    de sta.

    Es pertinente sealar que la tradicional clasificacin de acciones reales, personales y mixtas,

    se vincula directamente al derecho que se pone en movimiento con la pretensin procesal.

    En las acciones personales se busca la tutela de un derecho personal, es decir, de un crdito u

    obligacin. El tratadista Eduardo J. Couture ha sealado que la mencionada clasificacin no

    es la ms precisa en relacin con las acciones, sino de los derechos invocados en las

    pretensiones y que la misma permanece como un "resabio de la asimilacin de derechos yacciones".

    Las acciones personales tambin fueron llamadas en el derecho romano convictiones y se

    distinguan cuatro grupos generales: ex contractu vel quasi contractu, es decir, procedente de

    un convenio o cuasiconvenio, llamndose pecunia estipulata, la que se ejercitaba para los

    convenios verbales; la pecunia expensilata, para los convenios literales o escritos; la pecunia

    constituta, ejercitada para exigir el cumplimiento del convenio o del pacto.

    Tambin se conocan las acciones de mutuum; de comodati, para el mutuo y el comodato; de

    depositi, para el depsito y la depositi sequestraria, en caso de secuestro. Para reclamar la

    cosa, ejercitaban la de empti; para la disminucin de precio, la quanta minoris; para la

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -21-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    22/31

    rescisin, la redhibitoria; en las sociedades caba la de pro socio y en los negocios la

    negotiorum gestorum; y otras ms.

    Entre las caractersticas de las acciones personales, cabe sealar las siguientes:

    1) Se ejercitan tan slo contra el deudor de la obligacin, es decir, contra quien est obligado

    al cumplimiento.

    2) Se extinguen con el cumplimiento de la obligacin.

    3) No suponen preferencias de ninguna especie en cuanto al crdito o la obligacin cuya

    satisfaccin se persigue.

    4) Se rigen por una regla de competencia determinada por el domicilio del deudor o el lugar

    del contrato.

    En cuanto a la accin reivindicatoria, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

    Primer Circuito, cit el artculo 4o. del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito

    Federal, el cual dispone:

    "Artculo 4o. La reivindicacin compete a quien no est en posesin de la cosa, de la cual

    tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la

    entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los trminos prescritos por el Cdigo

    Civil."

    Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito para

    establecer la procedencia de la accin invoc el texto del artculo 477 del Cdigo de

    Procedimientos Civiles para el Estado de Mxico, que estaba vigente en la fecha en que dict

    la resolucin que participa en la presente contradiccin de criterios, dispona:

    "Artculo 477. La reivindicacin compete a quien no est en posesin de la cosa, de la cual

    tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la

    entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los trminos prescritos por el Cdigo

    Civil."

    El correlativo numeral ahora vigente que establece actualmente la misma figura jurdica

    seala:

    "Artculo 2.2. La reivindicacin compete a quien no est en posesin del bien, del cual tiene

    la propiedad, y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre l y se lo entregue el

    demandado con sus frutos y accesiones en los trminos del Cdigo Civil."

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -22-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    23/31

    Como puede verse de la transcripcin precedente los distintos ordenamientos establecen en

    trminos casi idnticos la misma figura jurdica de la accin reivindicatoria, as como sus

    consecuencias.

    Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido cules son los

    elementos de la accin reivindicatoria, en la jurisprudencia, cuyos datos de localizacin,

    rubro y texto son:

    "Sexta poca

    "Instancia: Tercera Sala

    "Fuente: Apndice de 1995

    "Tomo: IV, Parte SCJN

    "Tesis: 21

    "Pgina: 15

    "ACCIN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicacin compete a quien no

    est en posesin de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor

    tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. As,

    quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesin por el

    demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse

    cul es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de

    la accin, precisando situacin, superficie y linderos, hechos que demostrar por cualquiera

    de los medios de prueba reconocidos por la ley."

    Luego, cuando el actor ejerce esa accin es necesario, para la procedencia de la misma, que

    demuestre tener la propiedad del bien, la posesin de ste por su contraparte y la identidad

    respectiva.

    No obstante lo anterior, la demostracin de esos elementos puede no ser suficiente para laprocedencia de la aludida accin real, como ocurre, cuando la posesin es derivada, es decir,

    concedida al poseedor por el propietario en virtud de algn acto jurdico que permita a aqul

    retener temporalmente la cosa o el bien.

    El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cit en su resolucin los

    artculos 146, 163, 212 y 266 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, los cuales

    respectivamente establecen:

    "Artculo 146. Matrimonio es la unin libre de un hombre y una mujer para realizar la

    comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la

    posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -23-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    24/31

    el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige."

    "Artculo 163. Los cnyuges vivirn juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio

    conyugal, el lugar establecido de comn acuerdo por los cnyuges, en el cual ambos disfrutan

    de autoridad propia y consideraciones iguales.

    "Los tribunales, con conocimiento de causa, podrn eximir de aquella obligacin a alguno de

    los cnyuges, cuando el otro traslade su domicilio a pas extranjero, a no ser que lo haga en

    servicio pblico o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad."

    "Artculo 212. En el rgimen de separacin de bienes los cnyuges conservarn la propiedad

    y administracin de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos

    los frutos y accesiones de dichos bienes no sern comunes, sino del dominio exclusivo del

    dueo de ellos.

    "Los bienes a los que se refiere el prrafo anterior, debern ser empleados

    preponderantemente para la satisfaccin de los alimentos de su cnyuge y de sus hijos, si los

    hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, stos podrn recurrir

    al Juez de lo familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer

    sus necesidades alimentarias."

    "Artculo 266. El divorcio disuelve el vnculo del matrimonio y deja a los cnyuges en

    aptitud de contraer otro.

    "Se clasifica en voluntario y necesario. Es voluntario cuando se solicita de comn acuerdo

    por los cnyuges, y se sustanciar administrativa o judicialmente, segn las circunstancias del

    matrimonio. Es necesario cuando cualquiera de los cnyuges lo reclama ante la autoridad

    judicial, fundado en una o ms de las causales a que se refiere el artculo 267 de este cdigo."

    Por su parte el Cdigo Civil para el Estado de Mxico (vigente en la poca en que el TercerTribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, dict la resolucin cuyo criterio

    es opuesto al de su tribunal contendiente), respecto del contrato de matrimonio estableca:

    Cdigo Civil del Estado de Mxico

    De la separacin de bienes:

    "Artculo 149. Los cnyuges vivirn juntos en el domicilio conyugal. Los tribunales conconocimiento de causa, podrn eximir de esta obligacin a alguno de ellos, cuando el otro

    traslade su domicilio a pas extranjero, a no ser que lo haga en servicio pblico o social, o se

    establezca en lugar insalubre o indecoroso."

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -24-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    25/31

    "Artculo 193. Puede haber separacin de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al

    matrimonio, o durante ste por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La

    separacin puede comprender no slo los bienes de que sean dueos los consortes al celebrar

    el matrimonio, sino tambin los que adquieran despus."

    "Artculo 194. La separacin de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los

    bienes que no estn comprendidos en las capitulaciones de separacin sern objeto de la

    sociedad conyugal que deben constituir los esposos."

    "Artculo 195. Durante el matrimonio la separacin de bienes puede terminar para ser

    sustituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observar

    lo dispuesto en el artculo 167.

    "Lo mismo se observar cuando las capitulaciones de separacin se modifiquen durante la

    menor edad de los cnyuges."

    "Artculo 196. No es necesario que consten en escritura pblica las capitulaciones en que se

    pacte la separacin de bienes, antes de la celebracin del matrimonio. Si se pacta durante el

    matrimonio, se observarn las formalidades exigidas para la transmisin de los bienes de que

    se trate."

    "Artculo 197. Las capitulaciones que establezcan separacin de bienes siempre contendrn

    un inventario de los bienes de que sea dueo cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota

    especificada de las deudas que al casarse cada consorte."

    "Artculo 198. En el rgimen de separacin de bienes los cnyuges conservarn la propiedad

    y administracin de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos

    los frutos y accesiones de dichos bienes no sern comunes, sino del dominio exclusivo del

    dueo de ellos."

    Es conveniente transcribir las disposiciones de la actual legislacin que regula el contrato de

    matrimonio en el Estado de Mxico, toda vez que fueron abrogadas las que en su momento

    tom en cuenta uno de los tribunales contendientes.

    Cdigo Civil del Estado de Mxico (vigente, reforma 2004)

    "Domicilio conyugal

    "Artculo 4.17. Los cnyuges vivirn en el domicilio conyugal. Se considera domicilio

    conyugal el lugar establecido de comn acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -25-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    26/31

    de la misma autoridad y de consideraciones iguales, con independencia de terceros, que vivan

    en el mismo domicilio.

    "Los tribunales podrn eximir de esta obligacin a alguno de ellos, cuando el otro traslade su

    domicilio a otro pas o entidad federativa, se establezca en lugar insalubre o indecoroso."

    "De la separacin de bienes

    "Disposiciones que rigen la separacin de bienes

    "Artculo 4.46. La separacin de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por

    sentencia judicial. La separacin puede comprender no slo los bienes de que sean

    propietarios los cnyuges al celebrar el matrimonio, sino tambin los que adquieran despus."

    "Rgimen de separacin de bienes absoluto o parcial

    "Artculo 4.47. La separacin de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los

    bienes que no estn comprendidos en las capitulaciones, sern objeto de la sociedad

    conyugal."

    "Conclusin de la separacin de bienes

    "Artculo 4.48. Durante el matrimonio la separacin de bienes puede terminar para ser

    sustituida por la sociedad conyugal, observndose las formalidades sobre transmisin de los

    bienes de que se trate."

    "Inventario en la separacin de bienes

    "Artculo 4.49. Las capitulaciones que establezcan separacin de bienes contendrn uninventario de los que sea propietario cada contrayente o cnyuge y la relacin de sus deudas."

    La interpretacin conjunta y sistemtica de esos preceptos, conduce a determinar que el

    matrimonio constituye un acto jurdico, en tanto nace a partir de la libre manifestacin de la

    voluntad de los contrayentes y requiere para su celebracin de ciertos requisitos legales,

    como son: que los esposos habiten en un domicilio conyugal, cuando en ste actan con

    plena autoridad e iguales consideraciones; que en el rgimen de separacin de bienes, cadauno de los cnyuges conserva la propiedad y administracin de sus respectivos bienes; y, que

    el divorcio disuelve el vnculo jurdico matrimonial, permitiendo a los cnyuges contraer

    otro.

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -26-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    27/31

    Asimismo, en virtud del matrimonio, los contratantes pueden establecer su domicilio

    conyugal en un inmueble que no sea propio de ninguno de ellos, en tanto gocen de la

    autoridad propia antes indicada; que sea propiedad de ambos; o, que el dominio pertenezca

    slo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio.

    En el caso de este ltimo supuesto y al existir el vnculo matrimonial bajo un rgimen de

    separacin de bienes, el inmueble sede del domicilio conyugal permanecer en todo momento

    como propiedad del cnyuge respectivo, quien conservar la posesin originaria, mientras

    que el diverso integrante de la pareja tendr una posesin derivada, cuya causa precisamente

    se encuentra en el acto jurdico del matrimonio.

    Sin menoscabo de ese dominio exclusivo de uno de los cnyuges, el bien inmueble deber ser

    destinado preponderantemente a la satisfaccin de los alimentos del otro cnyuge y de sus

    hijos, para el caso de que los haya, cubrindose as, especficamente, el rubro habitacin,

    como uno de los diversos satisfactores que comprende la figura de los alimentos, que deben

    proporcionarse los cnyuges entre s y los padres a los hijos.

    Tales obligaciones se encuentran consignadas respectivamente en los artculos 302, 303 y

    308 del Cdigo Civil para el Distrito Federal; 285, 286 y 291 del Cdigo Civil para el Estado

    de Mxico, actualmente abrogado (que invoc uno de los tribunales contendientes en la

    sentencia), as como en los diversos 4.128, 4.130 y 4.135 del actual Cdigo Civil para el

    Estado de Mxico, los cuales son del siguiente tenor:

    Cdigo Civil para el Distrito Federal.

    "Artculo 302. Los cnyuges estn obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinar

    cundo queda subsistente esta obligacin en los casos de separacin, divorcio, nulidad de

    matrimonio y otros que la ley seale. Los concubinos estn obligados en trminos del artculo

    anterior."

    "Artculo 303. Los padres estn obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por

    imposibilidad de los padres, la obligacin recae en los dems ascendientes por ambas lneas

    que estuvieren ms prximos en grado."

    "Artculo 308. Los alimentos comprenden:

    "I. La comida, el vestido, la habitacin, la atencin mdica, la hospitalaria y en su caso, losgastos de embarazo y parto;

    "II. Respecto de los menores, adems, los gastos para su educacin y para proporcionarles

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -27-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    28/31

    oficio, arte o profesin adecuados a sus circunstancias personales;

    "III. Con relacin a las personas con algn tipo de discapacidad o declaradas en estado de

    interdiccin, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitacin o rehabilitacin y su

    desarrollo; y

    "IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad econmica, adems de

    todo lo necesario para su atencin geritrica, se procurar que los alimentos se les

    proporcionen, integrndolos a la familia."

    Cdigo Civil para el Estado de Mxico (abrogado).

    "Artculo 285. Los cnyuges deben darse alimentos. La ley determinar cundo queda

    subsistente esta obligacin en los casos de divorcio y otros que la ley seale."

    "Artculo 286. Los padres estn obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por

    imposibilidad de los padres, la obligacin recae en los dems ascendientes por ambas lneas

    que estuvieren ms prximas en grado."

    "Artculo 291. Los alimentos comprenden:

    "I. La comida, el vestido, la habitacin y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de

    los menores los alimentos comprenden, adems, los gastos necesarios para la educacin

    primaria del alimentista, y para proporcionarle algn oficio, arte o profesin honestos y

    adecuados a su sexo y circunstancias personales."

    Cdigo Civil para el Estado de Mxico (vigente).

    "Artculo 4.128. Los cnyuges deben darse alimentos."

    "Artculo 4.130. Los padres estn obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por

    imposibilidad de ellos, la obligacin recae en los ascendientes ms prximos."

    "Artculo 4.135. Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento,

    habitacin, vestido y atencin mdica y hospitalaria. Tratndose de menores y tutelados

    comprenden, adems, los gastos necesarios para la educacin primaria y secundaria del

    alimentista, as como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes los alimentos

    incluyen tambin proporcionarle tambin algn oficio, arte o profesin adecuados a suscircunstancias personales."

    En consecuencia, una vez que se disuelve el matrimonio celebrado bajo el rgimen de

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -28-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    29/31

    separacin de bienes, dejndose a los cnyuges en aptitud de celebrar otro, sin haber hijos

    procreados por ambos esposos, el cnyuge que tenga el carcter de poseedor derivado deber

    desocupar el inmueble, pues termin el acto jurdico causal de la posesin, a lo cual podr,

    incluso, ser condenado, si esa pretensin se reclam as, en la sentencia que declare el

    divorcio, como consecuencia de este ltimo.

    En otro aspecto, si dicho cnyuge es poseedor derivado, as como los hijos con derecho a

    alimentos, tambin proceder la desocupacin del bien, pero en tal supuesto, el esposo

    deudor alimentario deber otorgarles el valor correspondiente al rubro de habitacin que

    dejar de cubrirse con el que fuera domicilio conyugal.

    Para el caso de que no exista la condena a la desocupacin y entrega del inmueble en la

    sentencia de divorcio, y el cnyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo

    voluntariamente tras la disolucin del vnculo matrimonial, el propietario del bien tiene

    derecho a recuperar la posesin, pero, no podr ejercerlo a travs de una accin real, como la

    reivindicatoria, sino que deber intentar la accin personal basada en dicha disolucin.

    Esto es as, en virtud de que la posesin que detenta el cnyuge que carece del carcter de

    propietario es derivada, precisamente porque tiene su origen en un acto jurdico consistente

    en el vnculo del matrimonio, en virtud del cual el cnyuge propietario le entreg la posesin

    del inmueble al establecerse el domicilio conyugal y los poseedores derivados slo pueden

    ser compelidos a restituir un bien a travs de acciones personales relacionadas con el vnculo

    jurdico que les hizo entrar a poseerlo.

    Asimismo, mediante el ejercicio de la accin personal correspondiente, se podr reclamar la

    desocupacin del bien a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres,

    hayan permanecido en el mismo a fin de satisfacer la habitacin como parte integrante de la

    obligacin alimenticia, lo que implicar otorgarles el valor correspondiente por ese concepto.

    La misma accin personal deber ejercerse si el cnyuge o los hijos, como acreedoresalimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio en virtud de un

    convenio o sentencia que as lo previniera, ya que, en esa hiptesis, la modificacin o

    cesacin de la obligacin alimenticia que promueva el cnyuge propietario del bien podr

    llevar a la desocupacin del mismo.

    Consiguientemente, debe prevalecer con carcter de jurisprudencia en el presente conflicto de

    criterios, la tesis de esta Primera Sala que enseguida se precisa:

    ACCIN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN

    DETENTA LA POSESIN QUE DERIVA DEL VNCULO MATRIMONIAL

    CELEBRADO BAJO EL RGIMEN DE SEPARACIN DE BIENES, POR LO QUE

    CONTRADICCIN DE TESIS 70/2006-PS.

    -29-

  • 7/26/2019 Accion Personal No Reivindicatoria

    30/31

    DEBE EJERCERSE LA ACCIN PERSONAL BASADA EN LA DISOLUCIN DE ESE

    VNCULO.-En el rgimen de separacin de bienes, cada uno de los cnyuges conserva la

    propiedad y administracin de sus respectivos bienes y pueden establecer su domicilio

    conyugal en un inmueble que sea o no propiedad de ambos o que pertenezca slo a uno de

    ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. En este ltimo supuesto,cuando existe un rgimen de separacin de bienes, el inmueble ocupado como domicilio

    conyugal permanece como propiedad del cnyuge que lo adquiri, conservando ste la

    posesin originaria, mientras que el otro integrante del vnculo tendr una posesin que

    deriva a causa del matrimonio. Ahora bien, sin menoscabo de ese dominio exclusivo de uno

    de los cnyuges, el bien inmueble debe destinarse principalmente a la satisfaccin de los

    alimentos del otro cnyuge y de los hijos que, en su caso, se hayan procreado, cubrindose

    as, especficamente, el rubro relativo a la habitacin. Por tanto, una vez disuelto el

    matrimonio celebrado bajo el rgimen de separacin de bienes, sin haber hijos procreados por

    ambos esposos, el cnyuge que tenga el carcter de poseedor deriv