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Toca Familiar 117/2015 Magistrado: Carlos Javier García Mata Saltillo, Coahuila de Zaragoza; nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Para resolver, de nueva cuenta, los autos del toca familiar 117/2015, formado con motivo del recurso de apelación que interpuso ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha **********, pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, en los autos del Procedimiento Especial Familiar sobre las Acciones Pauliana; de nulidad, ineficacia, inoponibilidad y extinción de Patrimonio de Familia; y de división de cosa común, expediente **********, promovido por el recurrente en contra de **********, ********** y **********. A fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio de amparo directo 375/2015, promovido por el propio recurrente, contra actos de esta Sala Colegiada Civil y Familiar; y,

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Toca Familiar 117/2015

Magistrado: Carlos Javier García Mata

Saltillo, Coahuila de Zaragoza; nueve de noviembre de dos mil

dieciséis.

Para resolver, de nueva cuenta, los autos del toca familiar

117/2015, formado con motivo del recurso de apelación que interpuso

********** en contra de la sentencia definitiva de fecha **********,

pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia

Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad,

en los autos del Procedimiento Especial Familiar sobre las Acciones

Pauliana; de nulidad, ineficacia, inoponibilidad y extinción de

Patrimonio de Familia; y de división de cosa común, expediente

**********, promovido por el recurrente en contra de **********,

********** y **********.

A fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha

ocho de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Tribunal

Colegiado en materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con

residencia en esta ciudad, dentro del juicio de amparo directo 375/2015,

promovido por el propio recurrente, contra actos de esta Sala Colegiada

Civil y Familiar; y,

Toca Familiar 117/2015

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Antecedentes

I. Que la sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

[…]PRIMERO.- Procedió la vía Familiar Especial Ordinaria

intentada.– SEGUNDO.- Se regulariza el presente procedimiento a

partir de la audiencia de fecha (16) dieciséis de diciembre de (2013)

dos mil trece, en el entendido de que se admite la presente demanda

en contra de **********, **********, ADMINISTRADOR

LOCAL DEL REGISTRO PUBLICO OFICINA SALTILLO,

MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO A ESTE JUZGADO Y

PROCURADURÍA PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y LA

FAMILIA; en consecuencia se autoriza al Actuario adscrito a este

juzgado proceda a emplazar personalmente al AGENTE DEL

MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO A ESTE JUZGADO Y

PROCURADURÍA PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y LA

FAMILIA, y con las copias simples de la demanda y anexos que se

acompañan córraseles traslado para que dentro del plazo de NUEVE

DIAS contesten lo que a su representación social competa. Lo

anterior en la inteligencia de que subsiste la contestación producida

en tiempo por los codemandados **********, **********.––

TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE […]

II. Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor,

y admitido en el efecto suspensivo, esta Sala Civil y Familiar del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, pronunció sentencia de

segunda instancia con fecha veinte de agosto de dos mil dieciséis, cuyos

puntos resolutivos son los siguientes:

Primero. Se Revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar

se resuelve:

Toca Familiar 117/2015

- 3 -

Segundo. Respecto de la acción de cesación de copropiedad (división

de cosa común) y de declaración de inoponibilidad ejercidas por el

actor, el juez de primera instancia en materia familiar es incompetente

para conocer de las mismas y por ende, esta Sala Civil y Familiar se

encuentra imposibilitada para entrar a su estudio.

Tercero. Se declara improcedente la acción pauliana y de nulidad,

ineficacia y extinción del patrimonio de familia constituido por los

demandados, respecto del bien inmueble descrito en la demanda; en

consecuencia.

Cuarto. Se absuelve a los demandados de las prestaciones

reclamadas en el escrito de demanda.

Quinto. Se condena al actor **********, al pago de las costas

causadas en primera instancia.

Sexto. No ha lugar a condenar al recurrente al pago de las costas

causadas en segunda instancia.

III. Contra dicha resolución, el recurrente promovió amparo,

ante el Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Civil del

Octavo Circuito, quien en la ejecutoria referida, dictada en el amparo

directo 375/2015, resolvió:

[…] PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE

a **********, contra el acto que reclamó de la Sala Colegiada Civil

y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Coahuila de Zaragoza, con residencia en esta ciudad, consistente en

la sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, dictada en el toca

civil 117/2015 de su índice, en los términos y para los efectos

precisados en el último considerando de la presente ejecutoria

SEGUNDO. Requiérase a la autoridad responsable para que en el

término indicado informe en relación con el cumplimiento que dé a

esta ejecutoria.

Notifíquese.[…]

IV. Así, con motivo de haberse concedido el amparo y

protección de la Justicia Federal al recurrente, esta Sala Colegiada Civil

y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dejó sin efecto

la sentencia constitutiva del acto reclamado y como lo ordena el tribunal

Toca Familiar 117/2015

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federal, se procede a dictar una nueva conforme a los lineamientos

establecidos.

V. Es conveniente traer a cuenta que, en los términos de la

fracciones IV y VII del artículo 880 del Código Procesal Civil, en esta

instancia, se dio trámite y resolvió el diverso recurso interpuesto en

contra del desechamiento de una prueba, admitido en el efecto

preventivo, y cuyo resultado fue ordenar el desahogo de una prueba

documental por informe ofrecida en la primera instancia, la que, en su

oportunidad, se agregó a los autos.

Razones del fallo

Primero. Objeto del recurso

Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 865 del Código

Procesal Civil, el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o

sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del apelante o bien,

confirmar la resolución apelada si considera infundados dichos

agravios.

Segundo. Consideraciones del fallo federal que se

cumplimenta

Toca Familiar 117/2015

- 5 -

Que en lo conducente, en el considerando sexto de la sentencia

dictada en el juicio de amparo directo número 375/2015, el Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con

residencia en esta ciudad, determinó que los conceptos de violación son

fundados pero inoperantes, infundados y fundado; y después de referir

a antecedentes del asunto y a la forma que abordaría el estudio, señaló

lo siguiente:

En sus conceptos de violación identificados con los incisos B) (dos),

C) y D), el impetrante medularmente se inconforma con la

determinación de la autoridad responsable de declarar infundada su

acción de inexistencia o extinción del patrimonio de la familia

reclamada en el juicio natural, al señalar:

Que se trasgrede en su perjuicio las garantías individuales de

propiedad, debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, al

declararse infundada la acción de extinción o ineficacia del

patrimonio de la familia, acorde a lo establecido en el artículo 731 del

Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual admite

que se pueda constituir el patrimonio de familia no obstante que

existan gravámenes en el inmueble; aunado a que omite realizar un

correcto análisis de los elementos de la acción de ineficacia intentada.

Pues, añade, la resolución reclamada trasgrede los artículos 668 y 673

del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza,

en relación con los diversos 731 y 744 del Código Civil del Estado

de Coahuila de Zaragoza, los cuales establecen los requisitos que

deben cumplir los constituyentes del patrimonio de familia, entre los

que se encuentran que el bien inmueble no reporte gravamen, fuera

de las servidumbres, lo que no se colma en el presente caso, lo cual

constituye una causa de ineficacia para la constitución patrimonial.

Toda vez que entre los efectos que tiene la constitución patrimonial

de familia se encuentra el no poder enajenarse el bien, pues su objeto

es garantizar que el núcleo familiar tenga morada o sustento en cuanto

esté vigente la constitución del bien como tal, de ahí que estima ilegal

la determinación de la alzada, al considerar que acorde a lo

establecido en el artículo 731 del Código Civil para el Estado de

Coahuila de Zaragoza, la existencia de un gravamen no es causa de

ineficacia en sí mismo, pues no afecta su ejecución, sin embargo, la

responsable no debió soslayar el estudio de los requisitos que se

requieren para la constitución del patrimonio de familia.

En apoyo a sus argumentos citó las tesis de rubros “PATRIMONIO.

LA EXISTENCIA DE UN GRAVAMEN SOBRE EL BIEN

Toca Familiar 117/2015

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RESPECTO DEL CUAL SE PRETENDE CONSTITUIR,

EXCEPTUANDO LA SERVIDUMBRE, HACE IMPOSIBLE

SU DECLARACIÓN.” y “PATRIMONIO FAMILIAR,

INEXISTENCIA DEL.”

Añade que la sala responsable soslayó las acciones accesorias

reclamadas, como lo es la de la cancelación de la inscripción registral

y división de la cosa común.

Lo anterior es fundado pero inoperante.

El patrimonio de familia está compuesto por aquellos bienes

constituidos para la satisfacción de las necesidades mínimas de

subsistencia y desarrollo de los miembros del núcleo familiar, y para

su constitución se debe acreditar y cumplir los requisitos establecidos

en el “Capítulo Décimo Séptimo” del Código Procesal Civil del

Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual establece, lo siguiente:

“CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO. Patrimonio de familia (…)

(transcribe artículos 666, 667, 668, 669 y 670 del Código Procesal

Civil)

De los artículos antes trascritos se advierte que para la constitución

del patrimonio de familia se deben cumplir los requisitos establecidos

en el capítulo décimo séptimo del Código Procesal Civil para el

Estado de Coahuila de Zaragoza, no obstante ello, como bien

establece el impetrante, la autoridad responsable soslayó entrar al

estudio de los requisitos indispensables para la constitución del

patrimonio de familia.

Pues para que los bienes puedan constituir el patrimonio familiar, no

deben estar sujetos a gravamen alguno, así lo establece la fracción V

del artículo 668 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila

de Zaragoza, toda vez que ello vulneraría los derechos del acreedor,

que en caso de incumplimiento, se vería imposibilitado para

garantizar las obligaciones del deudor; así debe considerarse como

gravamen el embargo del bien que constituye el patrimonio de

familia, inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

Así, la inafectabilidad del patrimonio de familia se surte sólo respecto

de los créditos posteriores, no de los anteriores, pues si un crédito se

contrajo con anterioridad a la constitución del patrimonio de familia

o de su inscripción, los bienes que lo forman deberán soportar la

consecuencias de la condición jurídica que guarda al entrar en él, ya

que resultaría contrario a los más elementales principios de la moral,

considerar que por un acto exclusivo de voluntad de los deudores, se

cambiase la situación de los bienes, para afectar créditos contraídos

con anterioridad.

Lo que encuentra apoyo en la tesis I.8o.C.28 C que se comparte del

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de

rubro y texto: “PATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE UN

GRAVAMEN SOBRE EL BIEN RESPECTO DEL CUAL SE

PRETENDE CONSTITUIR, EXCEPTUANDO LA

SERVIDUMBRE, HACE IMPOSIBLE SU

DECLARACION.(…) (transcribe texto de la tesis)

Aunado a ello, al momento de solicitar la declaratoria de la

constitución de patrimonio de familia, se deben cumplir íntegramente

los supuestos que establece el Código Procesal Civil al instar el

procedimiento especial de constitución de patrimonio de familia ante

Toca Familiar 117/2015

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el juez de primera instancia en materia familiar que como se dijo, está

el que el bien no cuente con algún gravamen, excepto el de la

servidumbre, de ahí lo fundado de los conceptos de violación.

Sin embargo, son inoperantes, toda vez que como legalmente

estableció la autoridad responsable, el artículo 731 señala:

“ARTÍCULO 731. (…) (transcribe texto)

De la anterior trascripción se desprende la posibilidad de que se

constituya el patrimonio de familia, aun y cuando el bien reporte

algún gravamen, con o sin la autorización del acreedor, pues el

inmueble, en todo caso, responderá del pago del adeudo, de ahí la

posibilidad de constituir el “patrimonio de familia” soportando un

gravamen, ya que de todas maneras responderá por el gravamen

contraído.

Luego como ya quedó establecido en líneas precedentes, es a partir

de la constitución del patrimonio de familia y su inscripción en el

Registro Público de la Propiedad, que lo convierte en inafectable,

pero sólo para los gravámenes posteriores; por lo que su constitución

no lo exime de responder de los adeudos contraídos con anterioridad;

de ahí lo inoperante de los conceptos de violación.

Máxime cuando, como en el caso el embargo practicado sobre el bien,

sólo fue respecto del cincuenta por cientos (50%), propiedad de la

demandada **********, quedando libre el otro cincuenta por ciento

(50%) correspondiente a ********** para la constitución de

gravamen; como se desprende del certificado de libertad de gravamen

que obra a foja doscientos catorce del tomo I del expediente

540/2012.

De ahí la improcedencia de la acción de inexistencia de la

constitución de patrimonio de familia.

En el último concepto de violación identificado con el inciso E),

medularmente argumenta el impetrante, que la responsable trasgrede

sus derechos humanos de igualdad y tutela judicial efectiva al aplicar

el artículo 731 del Código Civil para el Estado de Coahuila de

Zaragoza.

Toda vez que el mismo controvierte lo establecidos en los artículos

13 y 14 constitucional; pues el primero consagra la garantía de

igualdad y el segundo la de seguridad jurídica, consistente en que

previamente a un acto privativo el gobernado debe ser oído y vencido

en un procedimiento seguido en forma de juicio, los que estima el

quejoso trasgreden dicho precepto legal. Señala que la naturaleza del

patrimonio de familia es la de un “patrimonio de afectación” apartado

del patrimonio personal de los miembros de la familia. Por ende, al

permitir la constitución de patrimonio de familia, respecto de un

inmueble gravado, con ello se niega el derecho de igualdad jurídica

al tercero que se opone en tales términos, sin ser oído y vencido en

juico.

Lo anterior deviene infundado.

El artículo 731 del Código Civil para el Estado de Coahuila de

Zaragoza, establece: “ARTÍCULO 731. (…)(transcribe texto)

De tal dispositivo legal se desprende que se podrá constituir el

patrimonio de familia, aun y cuando el inmueble destinado para ello

reporte algún gravamen, sin que el acreedor o acreedores consientan

Toca Familiar 117/2015

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a ello, respondiendo en todo caso del pago del adeudo a que se refiere

el gravamen.

Contrario a lo que señala el impetrante, el artículo 731 del Código

Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, no trasgrede las

garantías de igualdad y seguridad jurídica establecidas en los

artículos 13 y 14 constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el título quinto del Código

Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, denomino “Del patrimonio

de la Familia”, se desprende que puede ser constituido por la madre

soltera, el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos

que quieran constituirlo para proteger jurídica y económicamente a la

familia, entendiéndose por “familia” a las personas que estando

unidas por matrimonio, pacto civil de solidaridad o por parentesco

consanguíneo, civil o afín, habitan una misma casa y tiene, por ley o

voluntariamente, unidad en la administración del mismo.

De ahí que su constitución es un acto unilateral de voluntad con el

objeto de asegurar la prosperidad económica de la familia, sin que la

voluntad de los deudores pueda cambiar la situación de los bienes,

para afectar créditos contraídos con anterioridad.

Ahora bien, la idea jurídica de la igualdad parte de establecer que

frente a una situación jurídica determinada, todos los gobernados

puedan asumir los mismos deberes y derechos dentro de las garantías

que consagra la Ley Fundamental; en esta materia destacan las del

artículo 13 de la Constitución, que establece: "Nadie puede ser

juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna

persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos

que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados

por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra

la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y

por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas

que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden

militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la

autoridad civil que corresponda."

El precepto fundamental transcrito contiene las siguientes garantías

de igualdad: a) Nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni ser

juzgado por tribunales especiales. b) Ninguna persona o corporación

puede tener fuero. c) Ninguna persona o corporación puede gozar de

más emolumentos que los que sean compensación de servicios

públicos y estén fijados por la ley. d) Los tribunales militares en

ningún caso y bajo ninguna circunstancia pueden extender su

jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. e) Cuando

en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano,

conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Por lo que si bien aquel dispositivo legal determina que se puede

constituir el patrimonio de familia sobre un bien afecto a algún

gravamen, con o sin el consentimiento del acreedor o acreedores, ello

no vulnera la garantía de igualdad jurídica, pues no estamos ante una

ley privativa.

Ahora bien, respecto a la violación a la garantía de seguridad jurídica

–audiencia-, al respecto el segundo párrafo del artículo 14

constitucional establece: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la

libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante

Toca Familiar 117/2015

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juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que

se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

De ahí que la garantía de seguridad jurídica contenida en el precepto

reproducido, consiste en que previamente a un acto privativo el

gobernado debe ser oído y vencido en un procedimiento seguido en

forma de juicio, siendo el aspecto más importante de dicha

prerrogativa, el no dejar en estado de indefensión al gobernado, lo

cual se logra mediante el respeto irrestricto a las formalidades

esenciales del procedimiento.

Sin embargo, el citado artículo 731 del Código Civil para el Estado

de Coahuila de Zaragoza, salvaguarda el derecho del acreedor o

acreedores respecto a los gravámenes a los que se encuentre afecto el

inmueble sobre el que se constituye el patrimonio de familia, de ahí

que no se viole dicha garantía constitucional, pues la afectación e

inoponibilidad de la constitución de patrimonio de familia es respecto

a futuros acreedores, sin afectar los gravámenes preexistentes, los

cuales se garantizarán con dicho bien, pues este soporta las

consecuencias de la condición jurídica que guarda al entrar en el

patrimonio familiar.

Por lo que tal dispositivo legal no trasgrede las garantías del acreedor,

pues su derecho está protegido para hacerlo valer, aun sobre los

bienes que constituyen el patrimonio de familia, los que deben

soportar las consecuencias jurídicas que guardaban antes de su

constitución. Siendo a partir de su constitución, cuando los bienes que

la conforman pasan a ser inalienable e inembargables para deudas

futuras.

Por otra parte, en su primero y segundo concepto de violación,

identificados como A) y B), el impetrante se inconforma con la

determinación de la autoridad responsable, de declarar la

incompetencia legal del juez familiar para resolver respecto a la

acción de división de cosa común, en cuanto al bien inmueble que

conforma el patrimonio de familia, pues aduce que es ilegal la

aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Coahuila de Zaragoza, al limitar su actuación ciertas

acciones, sin tomar en cuenta que señala de manera amplia, que

cualquier acción que afecte la constitución patrimonial será

competencia del juez familiar.

Lo anterior es fundado.

Al respecto cabe trascribir los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, que

establecen:

“ARTÍCULO 33. (…)(transcribe texto)

“ARTÍCULO 35. (…)(transcribe texto)

De los numerales antes transcritos se desprende que los Jueces de

Primera Instancia en el ramo familiar, conocerán de asuntos en los

que se controvierten cuestiones relacionadas con el patrimonio de

familia; así mismo, se advierte que estos últimos conocerán de los

procedimientos contenciosos que se refieran a cualquier cuestión

relacionada con el patrimonio de familia, como su constitución,

disminución, extinción o afectación en cualquier forma.

Toca Familiar 117/2015

- 10 -

Si en el caso, además de la referida acción de ineficacia,

inoponibilidad y extinción de patrimonio de familia, se ejerció la de

división de cosa común, ello con la finalidad de que se separe o

excluya del régimen de patrimonio de familia el cincuenta por ciento

del bien inmueble que corresponde a **********, con motivo de la

adjudicación del mismo al actor **********del diverso juicio

ejecutivo mercantil, expediente ********** del índice del Juzgado

Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial

de Saltillo, en contra de la aludida **********, previo a la

inscripción del patrimonio de familia; conforme a lo ya destacado,

se advierte que de acuerdo a lo previsto en los artículos 33, fracción

I, y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

de Coahuila, deberán conocer de los procedimientos contenciosos en

que se afecte el patrimonio de familia, los Jueces de Primera

Instancia en Materia Familiar; luego entonces, es inobjetable que el

propio juez familiar deberá pronunciarse al respecto sobre la acción

planteada, pues de prosperar, el patrimonio de familia sufriría una

disminución o modificación.

Finalmente, es innecesario ocuparse de las manifestaciones del

tercero interesado **********, al no hacer valer causa de

improcedencia, atento además a las consideraciones vertidas en la

presente ejecutoria.

En las relatadas condiciones, al haberse demostrado que la sentencia

reclamada lesiona derechos fundamentales del quejoso, en la parte

que se indica, procede conceder el amparo y protección solicitados,

para el efecto de que la responsable Sala Colegiada Civil y Familiar

del Tribunal Superior de Justicia:

1) Deje insubsistente la sentencia de veinte de agosto de dos mil

quince, dictada en el toca civil 117/2015, de su propio índice.

2) Emita otra en la que, por una parte: 1) reitere los aspectos que no

fueron materia de concesión; y, por otra, 2) deje de estimar que el

juez de primera instancia en materia familiar carece de competencia

legal para resolver respecto a la acción de división de cosa común,

ello en razón de la afectación que pudiera sufrir el patrimonio de

familia y, con plenitud de jurisdicción resuelva la conducente.

(las cursivas son de esta Sala, para identificar lo que fue

materia de concesión)

Tercero. Solución del caso.

Agravios

Los agravios expresados por **********, a través de su

abogado patrono, son del tenor literal siguiente:

Toca Familiar 117/2015

- 11 -

[…]PRIMERO.- Dicha consideraciones que sustentan la sentencia

impugnada resultan violatorias de los principios de debida

fundamentación y motivación así como del de congruencia

consubstanciales a toda resolución en cuanto se transgreden los

artículos 88, 277, 519, 520,del Código Procesal Civil por su

inaplicación, 747 y 755 del Código Civil de Coahuila en cuanto se

alejan de la ley aplicable, de su correcta interpretación, de los

principios de derecho así como de las constancias que rigen el estudio

que debe realizar el Juzgador.–– A efecto de justificar el error de

apreciación en que se sostiene la sentencia impugnada en un primer

término consideramos que debe de estudiarse de manera exhaustiva

cual es la acción intentada así como la causa del pedir, lo cual nos

permitirá demostrar que no nos encontramos en los supuestos del

artículo 755 del Código Civil, el cual dice la juez de Primer Grado

fue inaplicado, omitiendo con ello analizar el fondo del asunto,

estimando indebidamente integrada la relación procesal y por lo tanto

dando motivo a la reposición del procedimiento con el consecuente

agravio a mi representado.–– Ahora bien, el artículo 277 de manera

textual establece que la “acción procede en juicio, aun cuando no se

exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase

de prestación que se exija del demandado y el título, o causa de la

acción”.–– De acuerdo con lo previsto en este numeral, con

independencia de la denominación que las partes den a la acción

ejercitada, corresponde al juzgador de primer grado establecer cuál

es la acción realmente deducida, de manera que si del escrito inicial

se advierte que se señalan con claridad las prestaciones reclamadas,

es a la naturaleza de la pretensión a la que debe atenderse; por lo cual,

aun cuando la actora haya expuesto que deduce tal o cual acción debe

tenerse en cuenta que lo que realmente pretende concuerda con una

acción diversa prevista lo anterior se puede realizar en vía de estudio

al resolver la procedencia de la acción o al entrar al estudio de las

excepciones planteadas, lo cual no realizo el Juzgador bastándole la

mera mención del término “extinción” en el escrito de demanda para

estimar suficiente la actualización de un supuesto jurídico, actuar

notoriamente infundado e incongruente.–– Tal como el Juzgador lo

señala la parte actora reclamo entre otras cosas la declaración de

ineficacia, inoponibilidad y extinción de la constitución de

patrimonio de familia contenida en los autos del procedimiento

**********, la cancelación de la inscripción registral, la división de

cosa común y la determinación de las bases para tal división así como

diversas prestaciones accesorias, en el escrito de demanda en el

capítulo de hechos se narró de manera sucinta la tramitación de un

diverso juicio ejecutivo mercantil, las consideraciones por las cuales

se intentaba la demanda, destacando la imputación de la formulación

fraudulenta de la solicitud de constitución de patrimonio familiar en

cuanto se realizó con la mera intención de defraudar a sus acreedores

en relación con las normas que lo rigen y regulan, en el capítulo de

derecho se cita como causa jurídica de pedir los artículos 2061, 2063,

2064, 2066, 2067 y 2069 del Código Civil del Estado que regulan lo

relativo a los negocios jurídicos celebrados en fraude de acreedores.–

Toca Familiar 117/2015

- 12 -

– Como tal del análisis del contenido del escrito de demanda en su

capítulo de prestaciones, hechos, derecho e inclusive pruebas se

puede deducir como no hizo la Juzgadora que la parte actora formulo

en su escrito de demanda dos acciones, la primera de las denominadas

“Pauliana o nulidad en fraude de acreedores” y la segunda de

“división de la cosa común”, las cuales tienen su sustento jurídico en

los dispositivos antes indicados y se tramitan mediante un juicio

ordinario civil, si bien ante un Tribunal de lo familiar por virtud de

los dispuesto por el artículo 35 fracción I de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, el cual establece que toda cuestión atinente a el

patrimonio de familia será estudiado por un Juzgado de lo Familiar.–

– En tales términos es cierto establecer que en cuanto las

disposiciones legales que regulan tanto la acción pauliana como la de

división de cosa común no exigen o reclaman que sea oído el Agente

del Ministerio Público o la Procuraduría de la Familia es claro que

corresponde que se entre al estudio del fondo del asunto revocándose

la resolución impugnada.–– En los términos a efecto de reforzar la

consideración vertida en el agravio de que en el supuesto en estudio

no es aplicable el artículo 755 del Código civil es de hacer notar que

el artículo 747 establece de manera taxativa cinco supuestos o casos

los cuales en su texto se señalan (se transcribe).–– ARTICULO 747.

(Se transcribe artículo).–– tal del contenido de tal dispositivo se

desprende en primer término que los casos de extinción son

enumerados de manera taxativa, limitando dicho supuesto jurídico

(extinción) a tal enumeración en cuanto no se puede deducir que el

legislador haya establecido en forma alguna supuestos análogos o la

aplicación amplia de tales supuestos, pues el texto del dispositivo no

lo permite.–– Confrontados que son dichos casos con el supuesto base

de la presente acción se puede establecer sin lugar a dudas, que el

mismo no se encuadra en ninguno de tales casos sin que por ello

implique una interpretación letrista de la ley, puesto se reitera que si

el legislador hubiera querido se realizara la aplicación análoga o

amplia de tales supuestos lo mismo se reflejaría en el texto de la ley,

por lo cual es claro que en cuanto la demanda no contiene, hechos

que actualicen un supuesto de extinción del patrimonio de familia si

no lo relativo al ejercicio de la acción pauliana y de división de cosa

común, es claro, lógico y jurídico que se debe de establecer que la

consideración vertida por la Juez de Primera grado es incorrecta por

infundada e incongruente.–– Establecido los anteriores conceptos es

de hacer notar que igualmente resultan incorrectas las

consideraciones secundarias que dan base a la sentencia como son

aquellas por las cuales la Juez de Primer Grado estima que existe un

litisconsorcio pasivo necesario con el Agente del Ministerio Público

adscrito y la Procuraduría de la Familia, así como aquella que dice

que la falta de notificación a estas autoridades da lugar a la reposición

del procedimiento, en cuanto se violan las garantías de debido

proceso y legalidad, las cuales sin bien son secundarias al basarse

igualmente en una incorrecta fundamentación y motivación vician en

los mismos términos a la sentencia impugnada.–– Es de establecer en

primer término que contrario a lo establecido si le fue otorgado vista

del ministerio público según diligencia de fecha 7 de octubre de 2014,

lo cual acorde a su carácter facultativo, desahogo en términos de la

Toca Familiar 117/2015

- 13 -

diligencia de fecha 29 de octubre del mismo año, lo cual por si mismo

es causa suficiente de modificación de la sentencia impugnada, no

obstante a efecto de justificar el error de tal apreciación en su

contenido y fondo nos permitimos formular y ampliar el presente

agravio en los siguientes términos:–– A efecto de establecer lo

incorrecto de las anteriores consideraciones el artículo 755 del

Código Civil del Estado establece (se transcribe):––ARTÍCULO

755. (Se transcribe artículo).–– Como tal siendo que la legislación

estatal, que reglamenta tales instituciones sociales (Ley Orgánica del

Ministerio Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y Ley de

Asistencia Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza) no es lo

suficientemente clara a efecto de determinar el papel de la

representación social en el proceso civil, es que el suscrito cita en su

apoyo la doctrina establecida por el autor SANTIAGO OÑATE

LABORDE en su publicación EL PAPEL DEL MINISTERIO

PUBLICO EN EL PROCESO CIVIL MEXICANO, el cual en su

contenido analiza los principios básico de organización de la

representación social así como las funciones que desempeña dentro

del enjuiciamiento civil con lo cual podremos establecer que función

cumplen el Agente del Ministerio Público y la Procuraduría de la

Familia en un proceso en el cual se ventile la acción de extinción de

patrimonio de familia.–– El citado autor en su publicación al atender

a las funciones del ministerio Público dentro del enjuiciamiento civil

nos dice:–– (Se transcribe doctrina invocada).–– Tal como el citado

autor no los señala es de establecer que la doctrina tanto nacional

como latinoamericana al entrar al estudio de la naturaleza y funciones

del ministerio público en un proceso civil, coinciden en establecer

que son dos las formas de actuación del Ministerio Público en el

Proceso como parte y como auxiliar del juez, debiendo quedar

establecido que en cuanto al artículo 755 del Código Civil establece

que serán oídos el agente del Ministerio Público y la Procuraduría

de la Familia no les está otorgando el carácter de parte, puesto que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del código Procesal

civil, son partes quien inicia un procedimiento judicial mediante un

interés en el que la autoridad judicial declare o constituya un derecho

o imponga una condena y quien tenga un interés contrario,

características de las cuales carecen ambas representaciones sociales,

puesto que la ley no le atribuye la facultad de accionar o de oponerse

a tal extinción en si misma, si no únicamente ordena que este “sea

oído”, acto el cual no puede considerarse como suficiente para

otorgarle el carácter de parte procesal en tal procedimiento, sino el

carácter de un órgano interviniente o consultivo, de la cual se puede

auxiliar el juez a efecto de resolver el asunto por lo cual la

consideración vertida por la Juez en relación a que la falta de citación

del Ministerio Público y la Procuraduría de la Familia provocan la

indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario así como la

reposición del procedimiento son igualmente incorrectas, infundadas

e inmotivadas.–– Se concluye, resulta incorrecto establecer que la

falta de citación a la Procuraduría de la familia y al Agente del

ministerio Público de cómo resultado la falta de integración del

litisconsorcio pasivo necesario puesto que dicha representación

social carece aun en el supuesto de tramitarse la acción de extinción

Toca Familiar 117/2015

- 14 -

del patrimonio de familia, de la calidad de parte, siendo un mero

órgano interviniente o consultivo del cual se puede auxiliar el

juzgador.–– En apoyo de lo anterior de establecer que tampoco se le

otorga el carácter de terceros, pues existen personas que litigan, con

intereses opuestos; éstas serán partes, en cuanto que la sentencia

afecta sus derechos. Las partes, en principio, siempre son dos: La que

ataca ya la que defiende, llamados comúnmente parte actora o

demandante y parte demandada o reo.–– Tampoco les podemos

otorgar el carácter de tercero, puesto que éste acorde al artículo 102

del código procesal, es aquel que puede ocurrir a juicio a excluir a

cualquiera de las dos partes o a las dos, haciendo valer un derecho

propio o puede venir a coadyuvar con alguna de ellas. Es decir, los

terceros únicamente pueden intervenir cuando tengan interés o sea

cuando les afecte de alguna manera la sentencia que se pronuncia en

el juicio o los actos realizados en él.–– Se insiste, solo son partes en

sentido material aquellas en cuyo favor o perjuicio redundan los

resultados de la sentencia. Por eso son partes interesadas, es decir,

porque tienen un interés jurídico que hacen valer a través del proceso.

Este derecho procesal se denomina derecho de acción cuando la

ejercita el actor y de contradicción cuando la ejercita el demandado.–

– El derecho de contradicción pertenece a toda persona natural o

jurídica por el solo hecho de ser demandada, y se identifica con el

derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante o actor;

por ello, el demandado debe ser citado a juicio de manera necesaria

para que concurra a defender su causa, supuesto en el que no se

encuentran tales instituciones sociales.–– En tales términos

igualmente se concluye que al no constituir parte procesal o terceros

dicha representación social, sino un mero órgano interviniente o

consultivo, no corresponde que se decrete la reposición del

procedimiento en cuanto de las constancias de autos se desprende que

obran citados a juicio las partes legitimadas tanto activa como

pasivamente que son quien se atribuye la calidad de copropietario y

acreedor defraudado por la tramitación de tal procedimiento y los

solicitantes de la formulación de tal procedimiento no contencioso

debiéndose señalar que, aun en el supuesto sin conceder que este

Tribunal estimara que el supuesto en estudio quede dentro de un

caso de extinción bastaría para cumplir tal requisito que se le de

vista de las actuaciones realizadas, a tal representación social, sin

que por ello se demerite la intervención que la ley le otorga,

puesto que en su calidad de órgano consultivo quedara a su

criterio comparecer o no al presente procedimiento.–– En este

contexto, siendo que el juez de Primer Grado dice incorrectamente

que la falta de citación al agente del ministerio Público o a la

Procuraduría de la Familia implica la violación del principio de

legalidad y debido proceso, se estima necesario a efecto de acreditar

lo erróneo de tal consideración, abordar algunas cuestiones

relacionadas con la garantía de audiencia que debe otorgarse a las

partes contendientes en un procedimiento judicial;–– La garantía de

audiencia constituye un principio consagrado en la Constitución

Federal, que establece que nadie puede ser condenado son haber sido

oído y vencido en juicio, por los trámites legales.–– En materia civil

y familiar tal principio adquiere relevancia dada la necesaria defensa

Toca Familiar 117/2015

- 15 -

del patrimonio y de la familia; además de que de este emanan dos

consecuencias importantes, a saber: que la sentencia pronunciada en

un proceso judicial sólo afecta a las personas que fueron parte en el

mismo y que el demandado en ese proceso debe ser citado de manera

necesaria para que concurra a defender su causa, porque sería ilegal

imponer condena alguna a quien no ha sido parte en el proceso en el

que la sentencia se dicta.–– Así se desprende del segundo párrafo del

artículo 14 de la Constitución General de la República, que

establece:––Artículo 14. (Se transcribe).–– Dicha garantía se otorga

frente a actos de autoridad, que tengan como consecuencia privar

definitivamente a las personas en sus derechos o posesiones, por

ende, esta garantía no protege contra actos de autoridad que afectan

de manera provisional determinados derechos o posesiones.–– En

este sentido la garantía de audiencia es de observancia obligatoria

únicamente tratándose de actos privativos, sea de libertad, de

propiedades, posesiones o derechos de los particulares y no así se

trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al

afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen

sólo por la garantía de seguridad jurídica 8fundamentación y

motivación) que establece el artículo 16 constitucional.––

Consecuentemente la garantía de audiencia establecida por el artículo

14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de

defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad,

posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades,

entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que

resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto

de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes

requisitos:––1. Proporcionar al demandado o al posible afectado una

noticia completa ya sea de la demanda presentada por la parte actora,

con sus documentos anexos, o ya sea el acto privativo de derechos o

posesiones que pretenda realizar la autoridad; es decir, que se

requiere de una citación o emplazamiento a juicio del demandado.––

2. Otorgar a las partes o al posible afectado una oportunidad

razonable para aportar las pruebas pertinentes y relevantes para

demostrar los hechos en que se funden.–– 3. Otorgar a las partes o al

posible afectado una oportunidad para que expresen alegatos, es

decir, para que formulen argumentaciones jurídicas con base en las

pruebas practicadas.–– 4. El proceso jurisdiccional debe concluir con

una resolución, en la que el juzgador decida el litigio o el asunto

planteado. Las sentencias deberán cumplir los requisitos de

motivación y fundamentación legal establecidos en los artículos 14y

16 constitucionales.–– Ahora bien, de los preceptos transcritos se

advierte lo siguiente:–– 1) salvo las limitaciones previstas en la ley,

los mayores de edad como son los demandados comparecientes

tienen la facultad de disponer libremente de su persona y de sus

bienes; lo que implica que por sí mismos tienen capacidad para

administrar, contratar o disponer de sus bienes y para ejercitar las

acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, esto es,

pueden comparecer en juicio como parte.–– 2) En los mismos

términos siendo que de las constancias de autos se desprende que el

procedimiento fue debida y legalmente tramitado y que al mismo

Toca Familiar 117/2015

- 16 -

comparecieron quienes la ley les otorga la calidad de partes

procesales, desahogándose el juicio por sus trámites legales y que ––

3) la representación social que ordena llamar la Juez de Primer Grado

no tiene mayor carácter que el de Órgano consultivo o auxiliar en una

acción diversa a la tramitada en el presente juicio en el que aun en tal

supuesto no da como resultado que se ordene la reposición del

procedimiento para efecto de ser oído, por lo cual se debe de concluir

que en el supuesto a estudio se cumplieron con los principios de

debido proceso y legalidad.–– En tales términos como se sostuvo

precedentemente, la garantía de audiencia constituye un principio

consagrado en el artículo 14 de la Constitución General de la

República que establece que nadie puede ser condenado sin haber

sido oído y vencido en juicio, conforme a los trámites legales y que,

de dicho principio emanan dos consecuencias importantes, como son

que la sentencia pronunciada en un proceso judicial sólo afecta a las

personas que fueron parte en el mismo y que el demandado en ese

proceso debe ser citado de manera necesaria para que concurra a

defender su causa, dado que sería ilegal imponer condena alguna a

quien no ha sido parte en el proceso en el que la sentencia se dicta y

habiéndose cumplido tal requisito en el presente procedimiento, en el

cual se ejercita una acción pauilana y de división de cosa común, la

cual no exige entre sus trámites que se de vista a la representación

social y aun que dichas vista o su falta, no dan como resultado la

reposición decretada, se debe de coincidir con el agravio, revocando

la presente determinación y entrando al fondo del asunto en estudio.–

– 2.- Las consideraciones que se emiten en la sentencia implican una

incorrecta fijación de los puntos cuestionados, el desconocimiento de

los elementos de la acción intentada, la incorrecta y omisa valoración

de los elementos de todos y cada uno de los elementos de prueba y

un incongruente e incorrecto análisis del supuesto jurídico en estudio,

lo cual incide en la transgresión de los principios de debida

fundamentación y motivación y correcta valoración de los elementos

probatorios al violar lo dispuesto por los artículos 423, 513, 514, 519

y 520 del Código Procesal Civil por su inaplicación, 87, 744, 2061,

2063, 2423, 2424, 2425, y 2426 del Código Civil del Estado de

Coahuila.–– A ese efecto, de demostrar la incongruencia, incorrecta

valoración y fundamentación de la sentencia es que se debe analizar

como no se hizo, que resulta que el actor demandó a nulidad de un

procedimiento no contencioso de constitución de patrimonio de

familia al alegar que dicho procedimiento se realizó con la intención

de defraudar a su acreedor, carácter que el mismo dice justificar con

las constancias que acompaña a su demanda.–– En tales términos, el

artículo 2061 del Código Civil, establece que los actos celebrados por

el deudor en perjuicio de su acreedor pueden anulare o rescindirse,

siempre que lo pida el acreedor; que de dichos actos resulte la

insolvencia del deudor y que el crédito por el que se intente la acción

se anterior a dichos actos; lo cual presupone una relación entre un

sujeto llamado deudor y otro denominado acreedor, de acuerdo con

el diverso artículo 2063, si el acto es gratuito, tendrá lugar la rescisión

aun cuando haya habido buena fe de ambos contratantes. Por su parte

el numeral 2064 del código en cita, dispone que se da la insolvencia

cuando la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en su

Toca Familiar 117/2015

- 17 -

justo precio, no iguala el importe de sus deudas en tanto la mala fe

consiste en el conocimiento de ese déficit.–– Ahora bien, se dio (sic)

analizar que de conformidad con el artículo 2078 del Código Civil,

cuando el acreedor que pide la nulidad comprueba que las deudas que

reporta el deudor exceden de sus bienes, le impone la obligación al

deudor de probar que tiene los suficientes bienes para cubrirlas; así

mismo el diverso artículo 744 del ordenamiento en cita señala que la

constitución de patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de

los derechos de acreedores.–– Conforme al marco normativo

analizado precedentemente, son requisitos de la acción ejercitada por

el actor los siguientes:–– 1).- Que exista una relación jurídica entre

una persona llamado deudor y otra denominada acreedor;–– 2).-

Que el primero (el deudor) realice actos en perjuicio del segundo

(el acreedor);–– 3).- Que el crédito del segundo (el acreedor) sea

anterior a los actos cuya nulidad se pide y,–– 4).- Que de los actos

realizados por el deudor resulte su insolvencia.–– Se invoca en

apoyo la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página1196, tomo

XVII, mayo de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación, que dice: ACCIÓN PAULIANA, NATURALEZA,

FINALIDAD Y PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA

(CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL) (Se

transcribe tesis)–– El primero de los elementos de la acción quedó

debidamente acreditado.–– En efecto, de autos se desprende la

existencia de una relación jurídica entre el hoy actor como acreedor

y los hoy demandados como deudores, según la copia certificada del

juicio ejecutivo mercantil expediente número ********** del cual se

deduce la existencia de dos documentos de los denominados pagares

por un valor de $51,000.00 (CINCUENTA Y UN MIL PESOS

00/100 M.N.) así como en los cuales se pactó un interés del diez por

ciento mensual en cuanto se encontraran saldos insolutos, los cuales

fueron documentos base de la acción de tal procedimiento y respecto

de los cuales se dictó sentencia definitiva de primera instancia en

fecha 08 de septiembre de 2006. Constancias que justifican que desde

la fecha de suscripción de tales documentos los ahora demandados

**********(SIC) ********** Y ********** (SIC) **********

resultaban deudores del actor y lógicamente éste ser acreedor de los

primeros; según las ya citadas documentales públicas, apreciadas a la

luz de lo dispuesto por los artículo 456 y 514 del Código Procesal

Civil del Estado, por tratarse de documentos públicos, merecen plena

eficacia para tener por demostrados el primer elemento de la acción

ejercitada.–– El segundo elemento de la acción, consistente en la

existencia de actos realizados por el deudor en perjuicio de su

acreedor, queda plenamente acreditado a la luz de lo dispuesto por

los artículos 456 y 514 del Código Procesal Civil del estado con la

documental pública consistente en la copia certificada de las

actuaciones deducidas del procedimiento no contencioso de

constitución de patrimonio familiar expediente número **********

radicado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia

Familiar el cual debidamente confrontado a su vez con el diverso

expediente **********, acredita, que los ahora demandados

********** (SIC) ********** y ********** (SIC) **********,

Toca Familiar 117/2015

- 18 -

comparecieron mediante escrito recibido el día 16 de diciembre de

2005 a efecto de presentar ante este Juzgado, la solicitud de

constitución de patrimonio familiar en la que se hizo constar que la

misma tenía por objeto la declaración respecto de un bien inmueble

que dicen propiedad de los solicitantes y el cual se identifica como

casa habitación marcada con el número ********* de la calle

********** identificada sobre el lote ********** de la manzana

********** del sector ********** con la extensión superficial,

medidas, rumbos y colindancias a que se refiere su partida de

inscripción la número ********** Libro ********** Sección I SC,

así como diversos bienes muebles, con lo que quedó plenamente

demostrada la existencia de un acto gratuito, pues dicha naturaleza

corresponde otorgarle al citado procedimiento no contencioso por

oposición a un acto oneroso, por el cual los demandados **********

(SIC) ********** y ********** (SIC) **********, alteraron

voluntariamente el carácter disponible de tales bienes al pretender

otorgarles el carácter de indisponible, afectándolos y solicitando que

respecto de los mismos se constituyera el patrimonio familiar, lo

anterior sin hacer de conocimiento del Tribunal actuante la existencia

de créditos en contra de su patrimonio así como que de manera previa

se había trabado embargo respecto del bien inmueble del que se

solicitaba la constitución de patrimonio familiar, no obstante lo cual

solicitaron el pronunciamiento de la constitución de patrimonio

familiar actuar el cual permite deducir que los ahora demandados

teniendo conocimiento del estado de su patrimonio incluyendo en

ello los adeudos que sobre el pesaban formularon su solicitud con la

intención de usarla como medio para la evasión de sus obligaciones,

lo cual es contrario a los fines y objetos de tal procedimiento,

causando con ello su ineficacia, puesto que si el patrimonio, en

sentido lato, está compuesto de derechos reales y derechos de crédito,

es decir, es el conjunto de derechos y obligaciones que forman el

caudal económico, constituido por todos los bienes materias y las

obligaciones que se entienden como deudas o créditos; por su parte,

la masa del patrimonio se caracteriza por ser cuantificable en dinero

y tiene dos elementos monetarios que son: a) activo, y b) pasivo; por

tanto, si bien es cierto que el Código Civil vigente en el Estado de

Coahuila, en el título quinto, relativo al Patrimonio de la familia,

establece que éste será inalienable e imprescriptible, también lo es

que este cuerpo de normas no contraría a la doctrina del patrimonio,

porque en su artículo 87 prevé que el deudor responde del

cumplimiento de sus obligaciones con todos sus activos; aunado a

que el numeral 744 del propio código establece que la constitución

del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude a los derechos de

los acreedores. Consecuentemente, es incuestionable que si un

crédito se contrajo con anterioridad a la constitución del patrimonio

familiar, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por el

Código Civil en comento, los bienes que lo constituyen deben

soportar las consecuencias de la condición jurídica que guardan al

entrar en él, ya que resultaría completamente desquiciador del orden

jurídico y contrario a los más elementales principios de la moral,

considerar que por un acto exclusivo de voluntad de los deudores, se

cambiase la situación de los bienes, para afectar créditos contraídos

Toca Familiar 117/2015

- 19 -

con anterioridad, como lo pretendían los demandados, con lo cual

quedó probada la existencia de un acto gratuito realizado por el

deudor en perjuicio del acreedor.–– Por lo que hace al tercer elemento

de la acción, consistente en que el crédito era anterior a los actos

realizados por el deudor, igualmente quedó plenamente acreditado en

autos, en términos de los artículos 456 y 514 del Código Procesal

Civil del Estado, con los siguientes documentos: a).- Con la

documental relativa al juicio ejecutivo mercantil del cual se deduce

la existencia de dos documentos de los denominados pagares por un

valor de $51,000.00 (CINCUENTA Y UN MIL PESOS 00/100

M.N.) de fecha de suscripción 06 de mayo de 2005 y 14 de junio del

mismo año, así como en los cuales se pactó un interés del diez por

ciento mensual en cuanto se encontraran insolutos, documentos y

créditos los cuales eran de conocimiento cierto para ambos

demandados según se justifica de tales constancias así como de la

declaración de parte rendida por el demandado ********** quien en

diligencia de fecha 07 de octubre de 2014 al rendir la declaración de

parte a su cargo manifestó a la pregunta primera y segunda tener

conocimiento de la existencia de los documentos que dieron base al

juicio ejecutivo mercantil en cuanto dice haber llenado su contenido,

prueba la cual debidamente adminiculadas (sic) son de otorgárseles

valor pleno en términos de los artículos 513 y 514 del Código

Procesal Civil del Estado, en cuanto el declarante expone un hecho

propio que afirma en su declaración, medios probatorio (sic) de los

cuales se demostró, que el adeudo o crédito que sirvió de sustento a

la acción intentada se obtuvo con anterioridad al acto impugnado

llevado a cabo por los demandados.–– Por lo que hace al cuarto

elemento de la acción ejercitada, consistente en que los actos

realizados por el deudor provocaron su insolvencia, también quedó

plenamente evidenciado en términos de los artículos 2061, 2063,

2064, del Código Civil del Estado, con las copias certificadas de

diversas constancias del expediente número ********** relativas al

procedimiento especial para construir patrimonio familiar así como

las constancias relativas al juicio ejecutivo mercantil expediente

número ********** de cuyas constancias se desprende que los

bienes enumerados en el primero de los procedimientos constituyen

los únicos bienes de su propiedad y que el bien inmueble que fue

materia de embargo y adjudicación en el segundo de los

procedimientos era a su vez la garantía del crédito reclamado desde

el momento en que dicha propiedad era el único bien susceptible de

embargo acorde a la cuantía del adeudo, como se deduce de las

diversas constancias del juicio ejecutivo mercantil.–– De tal suerte

que en los términos del artículo 423 del Código Procesal Civil del

Estado, el demandado correspondía probar que tenía suficientes

bienes para cubrir el adeudo. Por lo que si el demandado no cumplió

con la carga procesal de demostrar que poseía otros bienes, con los

cuales hacer frente al adeudo que según el actor tiene con él, es

inconcuso que quedó firme la presunción prevista en el artículo 2063

del Código Civil del Estado, en cuanto a que se consideran

fraudulentos los actos gratuitos realizados por los intervinientes,

como en el caso está demostrado que así ocurrió.–– Por consiguiente,

al concluir todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo

Toca Familiar 117/2015

- 20 -

2343 del Código Civil que hacen procedente la acción ejercitada,

entonces había lugar a declarar la nulidad del procedimiento de

constitución de patrimonio familiar promovido por **********

(SIC) y ********** (SIC) ********** mediante expediente número

********** de la estadística del Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Familiar y el cual ampara el siguiente bien

inmueble casa habitación marcada con el número ********** de la

calle ********** de esta ciudad edificada sobre el lote número

********** de la manzana ********** del Sector **********, con

las medidas, rumbos y colindancias a que se refiere su partida

registral.–– En los mismos términos se debió analizar y no se hizo

que la parte actora reclama como prestación que se declare mediante

sentencia definitiva la división de cosa común respecto del bien

inmueble identificado como casa habitación marcada con el con el

número ********** de la calle ********** de esta ciudad edificada

sobre el lote número ********** de la manzana ********** del

Sector **********, con las medidas, rumbos y colindancias a que se

refiere su partida registral, así como la determinación de las bases

para división de la cosa común en cuanto este no admite cómoda

división.–– Funda su pretensión en el hecho de que con fecha 17 de

mayo de 2010 en diligencia de remate dictada dentro de los autos de

juicio ejecutivo mercantil expediente número ********** fue

declarado adjudicatario del cincuenta por ciento de los derechos de

propiedad del bien antes identificado declarándosele en consecuencia

propietario respecto a los derechos de copropiedad justificando lo

anterior con copias certificadas de las actuaciones del juicio antes

indicado, por lo cual en los mismos términos solicita el pago del valor

de un cincuenta por ciento de una renta comercial en virtud de la

posesión que se le ha negado respecto del bien del cual se dice

copropietario.–– Por su parte la parte demandada al contestar el hecho

segundo del escrito de demanda manifiesta y confiesa en su escrito

de contestación que dicha acción es improcedente por no permitirlo

su naturaleza física ninguna división del inmueble ya que no admite

cómoda división y que igualmente resulta improcedente cualquier

tipo de renta a que se encuentre obligado el suscrito hacía ninguna

persona.–– Los elementos de la acción de división de cosa común son

en términos de los artículos 1463 y 1473 del Código Civil de la

entidad: a) Que exista copropiedad respecto de una cosa o derecho, y

b) Que exista la voluntad de uno de los codueños de no permanecer

en la indivisión; siendo la copropiedad a que alude el citado

ordenamiento, la legal, cuando en su precepto dispone: “Hay

copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen a dos o más

personas.”–– Sirve de sustento a lo antes expuesto la siguiente tesis

jurisprudencial: Época: Novena Época, Registro: 169912, Instancia:

Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVII, Abril de 2008,

Materia (s): Civil, Tesis: 1ª./J. 4/20088, Página: 121.––

COPROPIEDAD. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SU

DISOLUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITAR SU

EXISTENCIA Y LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE

UNO DE LOS COPROPIETARIOS DE NO PERMANECER

EN LA INDIVISIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO

Toca Familiar 117/2015

- 21 -

FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).–– (Se

transcribe).-…–– En tales términos un correcto análisis de las

constancias, determina que el primero de los elementos de la acción

de división de cosa común, esto es la copropiedad, queda

debidamente justificado mediante la exhibición de las copias

certificada del juicio ejecutivo mercantil expediente número

********** entre la que se debe de hacer notar es la diligencia

relativa a (sic) audiencia de remate en segunda almoneda en fecha 17

de mayo del año 2010, mediante la cual el Juez Segundo de Primera

Instancia en Materia Civil de este Distrito, decreta la adjudicación a

favor de ********** del cincuenta por ciento del inmueble objeto

del remate, consistente en casa habitación marcada con el con el

número ********** de la calle ********** de esta ciudad edificada

sobre el lote número ********** de la manzana ********** del

Sector **********, con las medidas, rumbos y colindancias a que se

refiere su partida registral, lo anterior en cuanto la adjudicación por

remate judicial es un acto por el cual se transmite formal y

materialmente la propiedad de un bien en favor del adjudicatario y

tiene la naturaleza de una venta forzosa; por lo que la propiedad se

genera con la declaración judicial de adjudicación del bien, existente

en un procedimiento de ejecución de sentencia en términos de los

artículos 2423, 2424, 2425 y 2426, del Código Civil para el Estado

de Coahuila. Esto es así, porque ya ha sido dilucidado en sentencia

firme que el deudor fue vencido y con motivo de los créditos a favor

del ejecutante, se procedió al remate del bien embargado, el cual se

adjudicó, entonces con lo cual la sola adjudicación del bien materia

de la litis mediante remate y su posterior aprobación, traen como

resultado la traslación de la propiedad y el consecuente dominio de la

cosa al comprador en almoneda o subasta pública judicial, de tal

forma que por realizarse a través de un órgano jurisdiccional en

ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la ley, da a

ese acto la firmeza y seguridad judicial de la venta realizada,

derivando en un acto legítimo y perfecto de la autoridad judicial, ante

lo cual se debe tener por acreditado el primero de los elementos de la

acción de división de cosa común, esto es la existencia de

copropiedad.–– Por lo que hace al segundo de los elementos de la

acción en estudio esto es que exista la voluntad de uno de los

codueños de no permanecer en la indivisión, en los mismos términos

queda justificado en cuanto del escrito de demanda se acredita que la

parte actora hace valer como una de sus pretensiones, la división de

cosa común del bien en litigio lo cual hace las veces de manifestación

de voluntad expresa en tal sentido.–– A lo anterior no obsta el hecho

manifestado por la parte demandada de que el bien no admite cómoda

división, habida cuenta que la factibilidad de la división de un bien,

no constituye un elemento de la acción de división de la cosa común

y en todo caso de ser opuesta dicha circunstancia corresponde al

demandado acreditar que el bien admite cómoda división, pues el

diverso supuesto es un hecho negativo.–– Por lo anterior al estimarse

acreditados los elementos de la acción de división de cosa común

correspondía que de conformidad con lo dispuesto por los artículos

929 y 933 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, es

de condenar a las partes a dividir la cosa común, división la cual

Toca Familiar 117/2015

- 22 -

deberá seguir en un primer término las reglas establecidas por el

artículo 929 antes citado a efecto de otorgar a las partes el derecho y

oportunidad de que convencionalmente en una junta que se celebrara

en presencia de este Juzgado, las partes determinen las bases para la

división o en su defecto designen un partidor y para el supuesto de

que no se pusieren de acuerdo en tal diligencia, en una u otra cosa, se

procederá a la venta del bien inmueble siguiendo las reglas de la

ejecución forzosa establecidas en el Libro séptimo, título primero,

capítulo cuarto del ordenamiento procesal en cita. […]

Análisis de agravios.

Este tribunal de apelación, reiterando los aspectos que no fueron

materia de concesión de amparo en la ejecutoria que se cumplimenta, y

en acatamiento a ella, estima que el primero de los agravios resulta

esencialmente fundado.

Antes de entrar al estudio de los agravios, esta Sala Civil y

Familiar estima pertinente indicar que los hechos valer por el disidente

están dispersos en largas exposiciones, por lo que se resumirán al

momento de su estudio, pues el alcance del derecho fundamental de

defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia no

llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse

expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto por punto, a todos

los cuestionamientos, aunque para decidir deba estudiarse en su

integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una

defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero, se

reitera, no a los diversos argumentos los cuales, más que demostrar

defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas o contenido

Toca Familiar 117/2015

- 23 -

de disposiciones legales cuya sola mención no refleja una impugnación

de los resuelto por el juzgador.

Para sustentar el anterior razonamiento, sirva la tesis de

jurisprudencia, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, que a la letra dice:

Época: Novena Época

Registro: 187528

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XV, Marzo de 2002

Materia(s): Común

Tesis: VI.3o.A. J/13

Página: 1187

Garantía de defensa y principio de exhaustividad y congruencia.

Alcances.

La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia

de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben

llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de

argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para

ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos

definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral

17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y

expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el

comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben

dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones

de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos

donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención

y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe

establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con

el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de

obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus

fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos,

aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el

problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa

concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se

reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa

alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Sexto

Circuito.

Toca Familiar 117/2015

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Amparo directo 37/2000. Hilados de Lana, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2000.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo

Gamboa de la Peña.

Amparo directo 173/2001. Celestino Pedro Sánchez León. 18 de octubre de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano

Hernández Salazar.

Amparo directo 375/2001. Industrias Embers, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano

Hernández Salazar.

Amparo directo 384/2001. Cándido Aguilar Rodríguez. 31 de enero de 2002. Unanimidad

de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

Amparo en revisión 455/2001. Margarita Ortiz Barrita. 8 de febrero de 2002. Unanimidad

de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

Análisis del agravio relativo a la inexistencia de

litisconsorcio pasivo respecto del Ministerio Público.

En esencia, en su primer motivo de inconformidad el apelante

aduce que la juez debió analizar el fondo del asunto, en virtud de que

contrario a lo determinado en la resolución impugnada, ya había

ordenado dar vista al Agente del Ministerio Público, mediante diligencia

de fecha siete de octubre de dos mil catorce y que la misma había sido

desahogada el veintinueve de octubre del mismo año.

Asimismo, el apelante indica que es de establecer que la doctrina

tanto nacional como latinoamericana al entrar al estudio de la naturaleza

y funciones del ministerio público en un proceso civil, coinciden en

establecer que son dos las formas de actuación del Ministerio Público

en el Proceso como parte y como auxiliar del juez, debiendo quedar

establecido que en cuanto al artículo 755 del Código Civil establece que

serán oídos el agente del Ministerio Público y la Procuraduría de la

Familia no les está otorgando el carácter de parte, puesto que de

Toca Familiar 117/2015

- 25 -

conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Procesal

Civil, son parte quienes inician un procedimiento judicial mediante un

interés en el que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o

imponga una condena y, quien tenga un interés contrario, características

de las cuales carecen ambas representaciones sociales, puesto que la ley

no le atribuye la facultad de accionar o de oponerse a tal extinción en sí

misma, si no únicamente ordena que este “sea oído”, acto el cual no

puede considerarse como suficiente para otorgarle el carácter de parte

procesal en tal procedimiento, sino que tiene el carácter de un órgano

interviniente o consultivo, de la cual se puede auxiliar el juez a efecto

de resolver el asunto, así, según el dicho del apelante, la consideración

vertida por la Juez en relación a que la falta de citación del Ministerio

Público y la Procuraduría de la Familia provocan la indebida integración

del litisconsorcio pasivo necesario y la reposición del procedimiento, es

incorrecta , infundada e inmotivada, ya que, dichas instituciones, son un

mero órgano interviniente o consultivo del cual se puede auxiliar el

juzgador.

Continúa manifestando el impetrante del recurso, que tampoco

se les puede otorgar el carácter de terceros, porque, insiste, son un mero

órgano consultivo y, la norma no establece que deban defender ningún

derecho.

Toca Familiar 117/2015

- 26 -

Los anteriores motivos de inconformidad resultan fundados en

virtud de que, tal y como lo menciona el apelante, en el presente caso,

ninguna de las partes exige alguna prestación ni al Ministerio Público ni

a la Procuraduría de la Familia y, en ese sentido, resulta inconcuso que

la A quo no debió determinar en la sentencia definitiva que se

configuraba la figura del litisconsorcio pasivo necesario a efecto de

entablar la demanda en contra del Agente del Ministerio Público adscrita

al Juzgado y de la Procuraduría de los Niños, Niñas y la Familia, pues

no obstante que el artículo 755 del Código Civil señale que dichas

instituciones deben ser oídas en la constitución, ampliación, reducción

y extinción del patrimonio de familia, lo cierto es que esa disposición

no dice que deban ser parte en el procedimiento, es decir, que deban

defender a los miembros de la familia involucrada en la constitución o

que deban representar sus derechos, sino que simplemente dice que

deben ser oídos, lo cual, como lo aduce el apelante, implica únicamente

darles la intervención para que emitan su opinión al respecto, pero el

artículo no establece en forma alguna que dichas instituciones deban ser

parte en el juicio como para tener que integrar un litisconsorcio pasivo

necesario.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 98 del

Código Procesal Civil, existe litisconsorcio cuando la sentencia sólo

pueda dictarse con relación a varias partes, debiendo, en este caso,

demandar o ser demandadas todas ellas en el mismo procedimiento o en

Toca Familiar 117/2015

- 27 -

caso de que las partes no lo hicieran, el juzgador debe de oficio, mandar

llamar a los ausentes y, existe también, cuando la cuestión litigiosa haya

de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes,

situaciones que no acontecen en el presente caso, en virtud de que la

sentencia que se llegare a dictar en el juicio no traería o implicaría

alguna consecuencia ni para el Ministerio Público ni para la

Procuraduría de los Niños, Niñas y la Familia, aunado a que no se

declararía ni constituiría un derecho o se impondría una condena,

asimismo, la disposición 755 en mención, no atribuye a ninguna de las

dos instituciones la facultad de accionar o de oponerse a la extinción del

patrimonio de familia, sino que únicamente ordena que sean oídas en

esos procedimientos.

Ahora bien, aunque no se configura un litisconsorcio pasivo

necesario para ser llamado como parte el representante social, el mismo

debe ser oído, como lo dispone el artículo 755 del Código Civil, y al

respecto cabe señalar que, como lo indica el recurrente, de las

constancias de autos se advierte que en diligencia celebrada el día siete

de octubre de dos mil catorce, la A quo ordenó que se le diera vista al

Agente del Ministerio Público al señalar que …Con fundamento en el

artículo 547 del Código Procesal Civil, desé (sic) vista a la C. Agente

del Ministerio Público para que dentro el plazo de tres días manifieste

lo que a su representación compete… vista que, si bien se ordenó con

fundamento en una diversa disposición al artículo 755 del Código Civil,

Toca Familiar 117/2015

- 28 -

cumple también lo establecido por dicha norma, ya que como se indicó,

únicamente ordena que deben ser oídos por lo que el juzgador cumple

con lo dispuesto por la disposición sustantiva mencionada al dar vista al

Ministerio Público, quien la desahogó, según constancia actuarial de

fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, que obra a foja 682 del

sumario, y en la que el representante social solicitó “se resuelva

conforme a derecho”, siendo evidente que con ese carácter el

Ministerio Público fue oído en el procedimiento, pues tuvo la

oportunidad de actuar conforme a los intereses que le corresponde

proteger, en su investidura de representante social y, por lo que hace

a la Procuraduría de los Niños, Niñas y la Familia, en el presente caso,

no se estima necesario ordenar la reposición del procedimiento para que

sea escuchada, lo que se podrá observar en el estudio que de la acción

se realice en la presente resolución.

Determinación de revocación y de análisis de las acciones

ejercitadas

Por ende, al no ser necesario mandar llamar ni al Ministerio

Público ni a la Procuraduría de los Niños, las Niñas y la Familia como

partes y mediante un emplazamiento, resultan fundadas las

inconformidades analizadas y suficientes para Revocar la sentencia de

primera instancia a afecto de estudiar las acciones intentadas, haciendo

innecesario, por el momento, el estudio del resto de los agravios, por lo

Toca Familiar 117/2015

- 29 -

que al no existir reenvío y, ante la omisión de la A quo de analizar las

acciones ejercitadas, esta Sala Civil y Familiar, en sustitución del Juez

de Primera Instancia y con plenitud de jurisdicción, procede entrar al

estudio de las acciones intentadas, en donde, en su caso, se atenderán

los restantes motivos de inconformidad.

Planteamiento de las acciones

Así, del escrito de demanda se desprende que el actor

**********compareció en la vía ordinaria civil a demandar de

********** y ********** las siguientes prestaciones:

[…]A)…la declaración de ineficacia, inoponibilidad y extinción

respecto de la resolución de constitución de patrimonio familiar de

fecha *********** dentro de los autos del procedimiento número

********** de la estadística del Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Familiar de este Distrito, así como la declaración

de que el bien inmueble materia del mismo se encuentra afectado al

pago de mi adeudo. B).- Por la cancelación de la partida registral bajo

la cual se inscribe de la declaración de patrimonio familiar, partida

número ********** del libro **********, sección ********** de

fecha **********. C).- Que se declare mediante sentencia definitiva la

división de cosa común respecto del bien inmueble identificado como

casa habitación marcada con el número ********** de la calle

**********, colonia ********** edificada sobre el lote número

**********, manzana número **********. D).- Por la determinación

de las bases para división de cosa común de este bien en cuanto no

admite cómoda división. E).- El pago del valor del 50% de una renta

mensual en virtud de la posesión que estas personas disfrutan respecto

del bien de mi propiedad. F).- El pago de gastos y costas que se

ocasionen por este juicio […]

Toca Familiar 117/2015

- 30 -

Fundando su acción en el hecho de que él resultaba acreedor de

los demandados desde el mes de mayo del año dos mil cinco y, al no

cumplir los demandados con el pago de una deuda contraída con él, el

día primero de febrero de dos mil seis los demandó en la vía ejecutiva y

el día quince de febrero de dos mil seis fue decretado el embargo del

inmueble objeto de la constitución de patrimonio cuya extinción

solicita, embargo que quedó inscrito el día siete de marzo de dos mil

seis, bajo la partida **********, del libro **********, sección

**********, y que, posteriormente, en el juicio ejecutivo fue dictada la

sentencia el día veintinueve de marzo de dos mil siete determinando el

juzgador adjudicar al actor el cincuenta por ciento del bien inmueble,

adjudicación que se formalizó el día dos de agosto de dos mil diez.

También, en su demanda el actor indica que, teniendo

conocimiento los demandados de todo lo anterior, en forma fraudulenta,

el día dieciséis de diciembre de dos mil cinco solicitaron la constitución

del patrimonio de familia del mencionado bien ante el Juez Primero de

Primera Instancia en materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo,

aprobándose dicha constitución el día veintiocho de febrero de dos mil

seis, misma que quedó inscrita el dieciséis de marzo de dos mil seis.

Asimismo, indica el actor que los demandados se han presentado

en el juicio ejecutivo mercantil con dichas constancias pretendiendo

evadir el pago de lo debido, alegando la citada constitución del

Toca Familiar 117/2015

- 31 -

patrimonio de familia de lo que, dice el actor, se deduce la intención

dolosa de los demandados de hacer dicha constitución, puesto que no se

planteó como un medio para la protección de los intereses de la familia,

sino a efecto de evitar el pago de lo debido, causándole con su

inscripción la imposibilidad jurídica de inscribir tanto el fincamiento del

remate como la escritura de protocolización correspondiente, siendo que

nadie está obligado a permanecer en la indivisión, por lo que a efecto de

hacer efectivo el derecho de propiedad y posesión que le corresponde es

que solicita la declaración de la inoponibilidad y extinción de la

constitución del patrimonio de familia y como un efecto de la misma la

declaración de que dicho bien se encuentra afectado para el pago de su

adeudo así como la obligación de proceder a la división de cosa común,

y de ser esto imposible, cese la copropiedad, vendiendo el inmueble y

entregando a cada copropietario lo correspondiente.

Una vez emplazados los demandados, mediante escrito de fecha

diecisiete de octubre de dos mil trece, comparecieron a dar contestación

a la demanda en la que manifestaron, ser falso que exista un adeudo a

favor del actor bajo ningún concepto y que el expediente que refiere no

ha concluido y es improcedente el embargo a que hace alusión el

demandante, toda vez que el inmueble se encuentra afectado al régimen

de protección de patrimonio familiar, por lo que, no obstante haberse

adjudicado el cincuenta por ciento del inmueble, constituye patrimonio

familiar y por ello no puede adjudicarse al actor.

Toca Familiar 117/2015

- 32 -

Agregan que es falso que en forma fraudulenta hayan

constituido el patrimonio de familia, puesto que la ley les permite

realizar ese acto para proteger con el producto de su trabajo lo que han

adquirido y nunca con la intención de cometer fraude, aunado a que por

no permitirlo su naturaleza física es improcedente la división de cosa

común.

Concluido el procedimiento la A quo dictó sentencia definitiva

el día diecisiete de diciembre de dos mil catorce, en los términos ya

reseñados.

Así, esta Sala Civil y Familiar estima pertinente determinar que

del escrito de demanda se desprende que el actor ejercita diversas

acciones: 1) la Acción Pauliana, que según lo dispuesto por el artículo

2360 del Código Civil, corresponde al acreedor para privar de eficacia

los actos del deudor que lo dejan en insolvencia, ya que en su demanda

indica que debe declararse la extinción del patrimonio de familia, para

efecto de que él pueda hacer efectivas las determinaciones emitidas en

el juicio ejecutivo mercantil que siguió en contra de los demandados; 2)

la nulidad, ineficacia, inoponibilidad y extinción de Patrimonio de

Familia realizada por los demandados en el bien que describe en su

demanda; y, 3) La cesación de la copropiedad ya sea mediante la

división de cosa común o la venta y reparto del precio, respecto del bien

Toca Familiar 117/2015

- 33 -

que, dice el actor, le fue adjudicado en el mencionado juicio ejecutivo y

que incluso se encuentra protocolizada la adjudicación e inscrita en el

registro público.

Análisis de Acciones Pauliana y de nulidad, ineficacia,

inoponibilidad y extinción de Patrimonio de Familia

Ahora bien, por lo que hace a las acciones Pauliana y de nulidad,

ineficacia, inoponibilidad y extinción de Patrimonio de Familia, todas

ellas, aunque con diversas denominaciones, tienen en común que el

accionante las apoya en el hecho de que es adjudicatario del cincuenta

por ciento del bien inmueble que constituye, con otros muebles, el

patrimonio familiar de los demandados, y tienen como finalidad la

ineficacia del referido patrimonio, ya vía de su declaración de ineficacia,

inexistencia o nulidad; sin embargo, las referidas pretensiones se

estiman infundadas por las siguientes razones.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 732 del Código

Civil del Estado, no obstante que existan gravámenes en un inmueble,

éste se puede constituir como patrimonio de familia, ya que dicha

disposición establece que si el inmueble destinado al patrimonio de

familia reporta gravámenes, podrá constituirse con ese bien, aunque el

acreedor o los acreedores no consientan en ello; pero, en todo caso, el

Toca Familiar 117/2015

- 34 -

inmueble responderá del pago del adeudo a que se refiere el gravamen

como lo disponga la ley.

En ese sentido, la acción que se hace consistir en la declaración

de nulidad, ineficacia, y extinción del patrimonio de familia no es

procedente, porque el simple hecho de constituir en patrimonio de

familia un bien que reporta gravámenes no afecta la ejecución de los

gravámenes que ese bien reporte, porque de acuerdo a la disposición

invocada sigue respondiendo por los mismos.

Cabe señalar, que de las constancias de autos, se advierte que la

inscripción del embargo del bien se realizó con anterioridad a la

inscripción de la constitución del patrimonio de familia, sin embargo, se

insiste en que, ello no hace anulable la constitución del patrimonio de

familia por esa circunstancia, ya que como se vio, aun estando gravado

el bien, se puede realizar esa constitución patrimonial, siendo evidente

que el efecto de inafectabilidad se surtirá respecto de los créditos

posteriores o sus posibles gravámenes, pero no de los anteriores, por lo

que no se surte el elemento fundamental que lo es el estado de

insolvencia, pues el bien responde por el crédito, como sucedió en el

juicio ejecutivo donde se le adjudicó al aquí actor.

Por lo que, en todo caso, el actor pudo ejercitar los derechos

derivados de la adjudicación del cincuenta por ciento del bien que

Toca Familiar 117/2015

- 35 -

obtuvo en el diverso juicio ejecutivo que menciona en su escrito de

demanda, sin necesidad de solicitar una declaración de extinción,

inoponibilidad o ineficacia, ya que la propia ley estipula que esa

constitución no permite evadir al deudor del pago de sus obligaciones

que reporten los gravámenes de dicho bien, ello sin perjuicio de lo

dispuesto por los artículos 285 y 290 del Código Civil, que dicen, el

primero, si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no

constituye patrimonio de familia, y es bien propio de uno de los

cónyuges, o pertenece a ambos en copropiedad, o forma parte de la

sociedad conyugal, no puede enajenarse sino con el consentimiento de

los dos consortes; y el segundo, la casa a que se refiere el artículo 285,

siempre que su valor, según avalúo catastral, no exceda del equivalente

a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el lugar de su

ubicación elevado al año y los muebles que integren su menaje, son

inembargables, salvo que el crédito que se cobre se origine en el precio

de adquisición de la casa o de los referidos muebles.

Es claro que no procede la declaración de extinción pues la

nulidad que se establece en el Código Civil, en el capítulo de los

negocios jurídicos celebrados en fraude de los acreedores, en los

artículos 2061 y subsiguientes, en particular el 2074 del referido

ordenamiento, la nulidad de los actos del deudor solo será pronunciada

en interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe

de sus créditos; es decir, el acto seguirá surtiendo efectos para los

Toca Familiar 117/2015

- 36 -

diversos acreedores que no ejercieron la acción correspondiente, de ahí

que no sea susceptible de declararse su inexistencia o extinción.

Por lo que hace a la declaración de inoponibilidad, es un efecto

de debe manifestarse en la acción de cesación de la copropiedad que

más adelante se analiza, en cumplimiento a la ejecutoria federal, pues

como aparece de autos, el acreedor ejecutó su crédito en el bien (no le

fue oponible la constitución de patrimonio de familia), adjudicándose

en pago del mismo el cincuenta por ciento del inmueble, lo que lo

convirtió en copropietario.

Analizadas las acciones Pauliana y de nulidad, ineficacia,

inoponibilidad y extinción de Patrimonio de Familia, es de

concluirse que resultan infundadas.

Hasta aquí se reitera, en esencia, lo resuelto en la primera

oportunidad por esta Sala, y que no fue materia de concesión en la

ejecutoria, en cumplimiento a la misma.

Análisis de Acción de cesación de copropiedad o división de

cosa común,

Ahora, lo procedente es analizar la diversa acción de cesación

de copropiedad o división de cosa común, también en estricto

cumplimiento a la ejecutoria federal, en donde se consideró que es

Toca Familiar 117/2015

- 37 -

competencia de un juez familiar y no civil, el conocimiento, en primera

instancia, de la referida acción; lo que vincula a esta Sala a estudiar la

acción, y ante la omisión de su estudio por la juzgadora de origen,

analizarla con plenitud de jurisdicción.

Disponen los artículos 1462 a 1464 del Código Civil del Estado

que: hay copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen pro indiviso

a dos o más personas; que nadie está obligado a permanecer en la

indivisión; los que por cualquier título legal tienen el dominio común de

un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los

casos en que por la naturaleza del bien o por determinación de la ley, el

dominio es indivisible; y que si el dominio no es divisible o el bien no

admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea

adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición

de su precio entre los interesados.

Asimismo, el numeral 1473 del mismo ordenamiento señala que

son aplicables a la división entre partícipes, las reglas relativas a la

división de las herencias.

Precisado lo anterior, es de atenderse lo dispuesto por el artículo

423 del Código Procesal Civil, que establece que el actor debe probar

sus proposiciones de hecho en que funde sus pretensiones y la parte

demandada las de sus excepciones, si las hubiere opuesto.

Entonces, para la procedencia de la acción de cesación de

copropiedad, la parte actora debe acreditar: a) la existencia de la referida

copropiedad; y b) la negativa de la parte demandada de no permanecer

en la indivisión.

Toca Familiar 117/2015

- 38 -

El primer elemento, es decir la copropiedad respecto del bien

inmueble identificado como casa habitación marcada con el número

********** de la calle **********, colonia ********** edificada sobre

el lote número **********, manzana **********, se encuentra

acreditada en autos con la copia certificada de las actuaciones derivadas

del juicio ejecutivo mercantil **********, tramitado ante el Juzgado

Segundo de Primera Instancia en materia Civil, mismas que se valoran

de conformidad con los artículos 456, fracción IX, y 514 del Código

Procesal Civil, en cuanto son actuaciones judiciales y de las que se

observa la adjudicación del cincuenta por ciento de los derechos del bien

que aquí es materia de litis, mediante auto de fecha diecisiete de mayo

de dos mil diez, que genera la trasmisión de la propiedad al adjudicatario

en la almoneda pública celebrada en el juicio mercantil, quien ahora

tiene el dominio de la cosa al adquirir en subasta o remate judicial, de

tal forma que la adjudicación, al realizarse por el juzgador en ejercicio

de sus funciones que le son encomendadas por la ley, da a ese acto la

firmeza y seguridad jurídica de la venta realizada, derivando en un acto

legítimo y perfecto de la autoridad judicial, que no precisa para su

validez de una escritura pública, ni para su oponibilidad frente a la parte

ejecutada y copropietaria, aquí codemandados, pues el primero fue parte

y la segunda compareció al juicio mercantil pretendiendo excluir el bien

de la ejecución, por lo que fueron conocedores de la trasmisión de la

propiedad.

Toca Familiar 117/2015

- 39 -

Así, la protocolización de la adjudicación de bienes mediante

remate judicial sólo constituye un aspecto formal tendiente a conferir

autenticidad y certeza jurídica a la venta judicial que se verificó, sin

embargo no es constitutivo del derecho de propiedad, y solamente

pretenden que el acto de adjudicación tenga publicidad y certeza para el

adjudicatario; sin que, como ya se dijo, los codemandados puedan

considerarse, respecto a la omisión de inscripción de la protocolización

de la adjudicación, como terceros registrales.

Sirven como apoyo a lo anterior, las tesis que a continuación se

transcriben:

Novena Época

Registro digital: 183964

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVIII, Julio de 2003

Materia(s): Civil

Tesis: I.9o.C.100 C

Página: 999

Adjudicación de bienes por remate judicial no inscrita en el

registro público de la propiedad. Es un acto traslativo de dominio

oponible a una escritura pública posterior en que conste una

operación de compraventa.

La sola adjudicación del bien materia de la litis natural mediante

remate y su posterior aprobación, traen como resultado la traslación

de la propiedad y el consecuente dominio de la cosa al comprador en

almoneda o subasta pública judicial, de tal forma que por realizarse a

través de un órgano jurisdiccional en ejercicio de las funciones que le

son encomendadas por la ley, da a ese acto la firmeza y seguridad

judicial de la venta realizada, derivando en un acto legítimo y

perfecto de la autoridad judicial, que no precisa para su validez de

una escritura pública otorgada ante notario o fedatario público, más

cuando dicha venta debe considerarse perfecta al concurrir la

Toca Familiar 117/2015

- 40 -

voluntad de la autoridad para enajenar el bien embargado mediante

la convocatoria a postores y el fincamiento del remate a favor del

comprador o rematante, y por el acuerdo del precio entre la autoridad

y el postor rematante. De esta manera, la adjudicación de bienes

mediante remate judicial no inscrita en el Registro Público de la

Propiedad sí es oponible a una escritura pública posterior que

consigne la propiedad de un bien a favor de determinada persona

pues, en principio, la función del notario público se limita a dar fe de

la voluntad de las personas que ante él acuden y conferir autenticidad

y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la

consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría,

según lo preceptúa el artículo 42 de la Ley del Notariado para el

Distrito Federal, cuyo texto es: "Notario es el profesional del derecho

investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir,

interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas

que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los

actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los

mismos en instrumentos públicos de su autoría.-El notario conserva

los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de

ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia,

como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que

señalen las disposiciones legales relativas.". En consecuencia, las

actuaciones de los particulares elevadas a la fe pública de un notario,

no pueden afectar por sí solas las situaciones jurídicas producidas por

las actuaciones de los órganos jurisdiccionales en ejercicio de sus

funciones, ya que éstos con las facultades y atribuciones legales

correspondientes, pueden dar también autenticidad y certeza jurídicas

a los actos y hechos pasados ante su potestad, de ahí que sean

oponibles a terceros desde su verificación ante el Juez y autorización

por el secretario o funcionario encargado de dar fe de ellos.

Noveno Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito.

Amparo directo 1679/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.

Décima Época

Registro digital: 2001823

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.34 C (10a.)

Página: 2361

Adjudicación por remate judicial. La protocolización o

escrituración e inscripción en el registro público de la propiedad

y de comercio, no constituye un requisito necesario previo a

poner al adjudicatario en posesión del bien.

Toca Familiar 117/2015

- 41 -

La adjudicación por remate judicial es un acto por el cual se transmite

formal y materialmente la propiedad de un bien en favor del

adjudicatario y tiene la naturaleza de una venta forzosa; por lo que la

propiedad se genera con la declaración judicial de adjudicación del

bien, existente en un procedimiento de ejecución de sentencia. Esto

es así, porque ya ha sido dilucidado en sentencia firme que el deudor

fue vencido y con motivo de los créditos a favor del ejecutante, se

procedió al remate del bien hipotecado, el cual se adjudicó aquél.

Ahora bien, a fin de que el ejecutante pueda tener posesión del bien

adjudicado deben observarse las reglas de ejecución de sentencia

previstas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, los cuales disponen que cuando en

sentencia se adjudica un bien, una vez consignado el precio, el Juez

firmará la escritura en que se formalice la adjudicación fincada en

favor del adquirente ante el notario que designe y, una vez otorgada,

dará al comprador los títulos de propiedad, apercibiendo al deudor

para que las entregue. El adjudicatario debe cumplir con el requisito

de inscripción que deriva de protocolizar ante notario la adjudicación

habida y hacer del conocimiento de ese dominio a terceros

interesados lo cual tiene por finalidad otorgar publicidad al acto de

adjudicación. Sin embargo, esta garantía de publicidad posterior a la

protocolización de la adjudicación aparece, prima facie, como un

paso previo a la entrega del bien, pero no existe una necesidad lógica

y jurídica de que así sea, porque en el juicio el deudor ya ha perdido

la propiedad por la venta forzosa y, desde ese momento, ya no tiene

derecho a poseer y, por tal razón, lo que tutela la norma es un derecho

a favor del nuevo adjudicatario materializando el efecto erga omnes

que tiene la transmisión de propiedad, ante la pretensión del

legislador de rodear de seguridad la adquisición del bien por el

adjudicatario y consolidar de todo riesgo la venta judicial realizada.

Es decir, el cumplimiento de los requisitos señalados sólo opera a

favor del adjudicatario, para que su derecho sea conocido por

terceros, de modo que cuando aquél omite inscribir, lo hace con

defecto o no protocoliza la adjudicación, sólo realiza actos u

omisiones que impedirán que la transmisión de dominio sea

adecuadamente publicitada o bien, que los terceros registrados

puedan oponerse a la entrega de la posesión o a esa transmisión, por

ostentar un derecho real similar; lo que revela el carácter disponible

de ese derecho, pues de otro modo, significaría que la inscripción del

acto tiene un efecto constitutivo, lo cual es contrario a los principios

que rigen la institución registral. Dicho de otro modo, por el remate

y adjudicación el deudor en el juicio ya ha sido privado del bien y de

todo derecho que ostente sobre él, lo cual significa que la entrega de

los títulos de propiedad de aquél o de su posesión es una consecuencia

automática y necesaria, y no puede oponer a la ejecución del fallo en

este rubro la falta de cumplimiento de un requisito que atañe al

ejercicio de un derecho del nuevo adjudicatario como titular del bien,

porque precisamente la inscripción de la escritura que formaliza la

adjudicación, atañe al ejercicio de un derecho adquirido por el nuevo

titular y la institución registral se apoya, entre otros principios, en el

de rogación, previsto en el artículo 3018 del Código Civil para el

Distrito Federal. Por lo que si no se lleva a cabo la protocolización o

Toca Familiar 117/2015

- 42 -

ésta no culmina en su inscripción, tal situación no quiere decir que no

pueda ejecutarse la sentencia en su integridad, como es la entrega del

bien. Por tanto, la falta de protocolización y la consecuente

inscripción de la escritura que formaliza la adjudicación por remate

sólo constituye un aspecto que, en su caso, perjudica al adquirente

omiso, porque está claro que la venta judicial con que culmina el

remate ha otorgado una garantía para el nuevo dueño, que es

disponible para él, porque el Estado pretende garantizar con la norma

citada dar seguridad y publicidad al acto, y cuando no son ejercidas

o aprovechadas por el adquirente, ninguna responsabilidad podrá

atribuir al Juez ni a las partes intervinientes en caso de que la falta de

inscripción provoque la pérdida del derecho adquirido. La formalidad

de la escrituración del acto de adjudicación sólo pertenece como

derecho al nuevo dueño, pero no es constitutivo de su derecho de

propiedad, esto es así porque la protocolización y su inscripción

solamente pretenden garantizar que ese acto tenga la máxima

publicidad y certeza para el adjudicatario sobre la base de que si no

lo hace, se pone en una situación de riesgo patrimonial frente a un

tercero registral, pero no es un hecho que motive excepción para el

deudor; de modo que el no ejercicio de ese derecho del ejecutante no

puede servir de pretexto para dejar de ejecutar la sentencia.

Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito.

Amparo en revisión 142/2012. Mario Arturo Media Sansores. 17 de mayo de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López amos. Secretario: José Luis

Evaristo Villegas.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis

183/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 29 de

mayo de 2014.

Por lo que hace al segundo elemento de la acción, consistente en

la negativa de la parte demandada de no permanecer en la indivisión, se

tiene por justificado; pues, por una parte, es un hecho negativo que, en

caso de su objeción, traslada la carga de la prueba a la parte demandada,

y, en segundo término, es de presumirse la negativa a la división, pues

se han defendido inclusive con la ineficacia de la adjudicación,

oposición que se advierte de la constitución misma del patrimonio de

familia con ese inmueble, y de excepciones que se hacen valer en la

contestación de la demanda, negándole derecho de propiedad al actor, y

Toca Familiar 117/2015

- 43 -

como consecuencia, se deduce su negativa a la cesación de la

copropiedad, valoración que se hace de conformidad con los artículos

496, 497, 498 499 y 513 del Código Procesal Civil.

Como apoyo a lo expuesto, se transcriben las siguientes tesis:

Novena Época

Registro digital: 169912

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, Abril de 2008

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 4/2008

Página: 121

Copropiedad. Para que proceda la acción de su disolución es

suficiente acreditar su existencia y la manifestación de voluntad

de uno de los copropietarios de no permanecer en la indivisión

(legislaciones del Distrito Federal y del Estado de

Aguascalientes).

Los artículos 940 y 953 de los Códigos Civiles para el Distrito

Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, prevén dos

acciones diferentes: a) la de disolución de la copropiedad y b) la de

la venta de la cosa en condominio. Ahora bien, el objeto de la primera

es variable, según la naturaleza del bien común, es decir, si éste puede

dividirse y su división no es incómoda, a través de ella la cosa puede

dividirse materialmente entre los copropietarios para que en lo

sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción

determinada, y si el bien no puede dividirse o su división es

incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir su precio

entre los interesados. Así, la acción de división del bien común

procede con la sola manifestación de voluntad de uno de los

copropietarios de no continuar en la indivisión del bien, así como que

se acredite la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie está

obligado a permanecer en la indivisión. Por tanto, es innecesario que

el actor demuestre la actualización de las causas previstas en los

artículos mencionados, es decir, que el dominio no es divisible o que

la cosa no admite cómoda división, y que los codueños no han

convenido en que sea adjudicada a alguno de ellos, pues al tratarse de

hechos de carácter negativo, atendiendo al principio general de la

carga de la prueba contenido en los artículos 282, fracción I, y 236,

fracción I, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, conforme

al cual el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación

envuelva la afirmación expresa de un hecho, a quien ejercite la acción

Toca Familiar 117/2015

- 44 -

mencionada no le corresponde acreditarlos, sino que compete a los

demandados demostrar lo contrario.

Contradicción de tesis 57/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2007. Mayoría de cuatro

votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 4/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha cinco de diciembre de dos mil siete.

Novena Época

Registro digital: 169522

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, Junio de 2008

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 18/2008

Página: 78

Copropiedad. Tratándose de la acción de venta judicial de la cosa

en común, el elemento consistente en la falta de acuerdo entre los

copropietarios para adjudicar el bien a uno de ellos constituye un

hecho negativo, por lo que no corresponde la carga de la prueba

a quien lo invoca (legislación del Estado de Nuevo León).

Conforme al artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Nuevo León, por regla general corresponde al actor

acreditar los hechos constitutivos de su acción. Ahora bien,

tratándose de la acción de venta judicial de la cosa en común,

contenida en el artículo 937 del Código Civil de dicha entidad

federativa, cuyos elementos constitutivos son: 1) la existencia de la

copropiedad, 2) sobre un bien indivisible o que no admite cómoda

división y 3) la falta de acuerdo entre los copropietarios para

adjudicárselo entre ellos, aunque en principio podría sostenerse que

corresponde al actor acreditar la totalidad de dichos elementos, se

advierte que el último constituye un hecho de carácter negativo que,

por disposición expresa de la ley, no existe carga de la prueba para la

parte que la hace valer. Ello es así, porque se refiere a la falta de -

ausencia, omisión, inexistencia- de acuerdo entre los copropietarios

para adjudicar el bien a uno de ellos; esto es, si la regla que rige la

carga de la prueba de los hechos negativos (artículo 224, fracción I,

del código procesal mencionado) no necesariamente impone el onus

probandi al actor, sino a quien descansa su pretensión o su defensa en

una negativa que, no siendo indefinida, envuelve la afirmación de un

hecho, resulta evidente que en caso contrario, es decir, cuando la

pretensión o defensa descansa en una negativa que no envuelve la

afirmación de un hecho, no hay carga probatoria alguna para quien

esgrime dicha negativa, porque sería imposible probarla. Así, la

negativa que sostiene que no hay acuerdo alguno entre los

Toca Familiar 117/2015

- 45 -

copropietarios para la adjudicación del bien a uno de ellos, no admite

un hecho positivo en su lugar ni envuelve una afirmativa y, por ende,

no puede exigirse a quien la sostiene que la pruebe. Además, lo

anterior no implica riesgo de indefensión para el copropietario

demandado, pues éste podrá excepcionarse y desvirtuar la indicada

negativa aduciendo que sí existe el convenio o que está dispuesto a

celebrarlo.

Contradicción de tesis 77/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los

Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto

Circuito. 30 de enero de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús

Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Tesis de jurisprudencia 18/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.

Por cuanto a la pretensión consistente en el pago del valor del

50% de una renta mensual en virtud de la posesión que estas personas

disfrutan respecto del bien de su propiedad; a juicio de quienes

resuelven no existen elementos para la pretendida condena, ello en

atención a que, como se desprende de autos, hasta la fecha de la

demanda, la copropietaria no estaba constituida en mora respecto de la

entrega del inmueble, pues la posesión del mismo deriva de la ejecución

mercantil, en los términos del ordenamiento aplicable; además de que

para acreditar su pretensión, en cuanto a su monto, no aportó medio de

prueba alguno.

En consecuencia, al acreditarse los extremos de la pretensión del

actor, lo procedente es condenar a ********** a la cesación de la

copropiedad respecto del inmueble ya descrito; y advirtiéndose que si

bien ambas partes refieren que el inmueble no admite cómoda división,

más no se tienen las bases para determinarlo así, y ante la posibilidad de

Toca Familiar 117/2015

- 46 -

que las partes establezcan las bases para ese efecto, de conformidad con

el artículo 929 del Código procesal Civil, el juzgado de origen deberá

convocar al actor y a la codemandada copropietaria a una junta para que

en la presencia judicial las determinen o, en su defecto, designen

partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juzgador

establecerá las bases o designará partidor, y si se concluyere que no

fuere posible la división física del inmueble, disponga su venta y la

repartición de su precio entre los interesados, conforme al diverso

numeral 1464 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 130 del Código Procesal Civil,

siendo la única acción ejercitada con pretensión de condena la de

cesación de copropiedad ha lugar a condenar a la parte demandada al

pago de las costas causadas en primera instancia.

Cuarto. En virtud de que el recurrente no se colocó en ninguno

de los supuestos previstos por el artículo 138 del Código Procesal Civil,

no ha lugar a condenarlo al pago de las costas causadas en segunda

instancia.

Resolución

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

Toca Familiar 117/2015

- 47 -

Primero. Se Revoca la sentencia de primera instancia, y en su

lugar se resuelve:

Segundo. Se declaran infundadas las acciones Pauliana y de

nulidad, ineficacia y extinción del patrimonio de familia constituido por

los demandados, respecto del bien inmueble descrito en la demanda; en

consecuencia; se les absuelve a los demandados de las pretensiones con

relación a estas acciones.

Tercero. La parte actora acreditó los elementos de la acción

respectiva, y la demandada no opuso excepción particular, por lo que se

condena a ********** a la cesación de la copropiedad respecto del

inmueble identificado como casa habitación marcada con el número

********** de la calle **********, colonia ********** edificada sobre

el lote número **********, manzana **********, de esta ciudad.

De conformidad con el artículo 929 del Código procesal Civil,

el juzgado de origen deberá convocar al actor y a la codemandada

copropietaria a una junta para que en la presencia judicial las determinen

o, en su defecto, designen partidor, y si no se pusieren de acuerdo en

una u otra cosa, el juzgador establecerá las bases o designará partidor, y

si se concluyere que no fuere posible la división física del inmueble,

disponga su venta y la repartición de su precio entre los interesados,

conforme al diverso numeral 1464 del Código Civil.

Toca Familiar 117/2015

- 48 -

Se condena a la codemandada ********** al pago de las costas

causadas en primera instancia.

Cuarto. Se absuelve a los demandados del pago de las rentas

reclamadas.

Quinto. No ha lugar a condenar al recurrente al pago de las

costas causadas en segunda instancia.

Sexto. Mediante atento oficio al que se anexe testimonio del

presente fallo, hágase del conocimiento del Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en

esta ciudad, el cumplimiento de esta Sala Colegiada Civil y Familiar ha

dado a la ejecutoria que concedió el Amparo y Protección de la Justicia

de la Unión al recurrente.

Notifíquese Personalmente, al tenor de lo dispuesto por el

artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil; con testimonio de

esta resolución, vuelvan los autos originales al juzgado de su

procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

totalmente concluido.

Toca Familiar 117/2015

- 49 -

Así, por unanimidad de cinco votos lo resolvieron los

Magistrados integrantes de la Sala Colegiada Civil y Familiar del

tribunal superior de Justicia del Estado, en la sesión celebrada el día

nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por ante la Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.

Alejandro Huereca Santos Gabriel Aguillón Rosales

(Presidente).

Martha Elena Aguilar Durón Gregorio Alberto Pérez Mata

Carlos Javier García Mata María Blanca Estela Subealdea Rodríguez

(Ponente). Secretaria de Acuerdo y Trámite.

En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos.

Conste.

(Esta hoja pertenece a la sentencia del toca civil 117/2015, resuelta el día nueve de noviembre de dos

mil dieciséis, por unanimidad de votos en el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal

Superior de Justicia del Estado integrado por los magistrados Alejandro Huereca Santos, Gabriel

Aguillón Rosales, Martha Elena Aguilar Durón, Gregorio Alberto Pérez Mata y Carlos Javier

García Mata, siendo ponente el último de los nombrados, ante la licenciada María Blanca Estela

Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite, resolución que concluyó con los siguientes

puntos resolutivos: Primero. Se Revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar se resuelve:

Segundo. Se declaran infundadas las acciones Pauliana y de nulidad, ineficacia y extinción del

patrimonio de familia constituido por los demandados, respecto del bien inmueble descrito en la

demanda; en consecuencia; se les absuelve a los demandados de las pretensiones con relación a estas

acciones. Tercero. La parte actora acreditó los elementos de la acción respectiva, y la demandada no

opuso excepción particular, por lo que se condena a ********** a la cesación de la copropiedad

respecto del inmueble identificado como casa habitación marcada con el número ********** de

la calle **********, colonia ********** edificada sobre el lote número **********,

manzana **********, de esta ciudad. De conformidad con el artículo 929 del Código procesal

Civil, el juzgado de origen deberá convocar al actor y a la codemandada copropietaria a una junta

para que en la presencia judicial las determinen o, en su defecto, designen partidor, y si no se pusieren

de acuerdo en una u otra cosa, el juzgador establecerá las bases o designará partidor, y si se

concluyere que no fuere posible la división física del inmueble, disponga su venta y la repartición de

Toca Familiar 117/2015

- 50 -

su precio entre los interesados, conforme al diverso numeral 1464 del Código Civil. Se condena a la

codemandada ********** al pago de las costas causadas en primera instancia. Cuarto. Se

absuelve a los demandados del pago de las rentas reclamadas. Quinto. No ha lugar a condenar al

recurrente al pago de las costas causadas en segunda instancia. Sexto. Mediante atento oficio al que

se anexe testimonio del presente fallo, hágase del conocimiento del Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, el cumplimiento de esta

Sala Colegiada Civil y Familiar ha dado a la ejecutoria que concedió el Amparo y Protección de la

Justicia de la Unión al recurrente. Notifíquese Personalmente)

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez