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PROCESO PENAL Concepto: Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo. Procedimiento: Trámite o rito específico dentro del Proceso. El Proceso comprende al procedimiento. - Juicio: En sentido subjetivo significa: Capacidad o facultad del alma humana de apreciar el bien y el mal, y de distinguir entre la verdad y la falsedad. Conocimiento, tramitación y fallo de una causa por el Juez o Tribunal. Objeto: Busca llevar a cabo la finalidad retributiva y resocializadora, y en menor medida preventiva que postula el Derecho Penal. Tiende a hacer cumplir la Ley Penal. Principios: Debido Proceso: "juicio justo" (*); Publicidad en el Juzgamiento; Notificación de la acusación formulada; Principio de Oralidad; Derecho al Juez Natural; Igualdad efectiva de las partes; Oportunidad probatoria (ofrecimiento y actuación de pruebas); Providencias precautorias (derecho a solicitar medidas cautelares antes o durante el Proceso); Fundamentación y motivación de Resoluciones Judiciales; Control constitucional del Proceso; Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; Derecho a la Defensa (Derecho del denunciante o denunciado a contar con un Abogado); Observancia de la formalidad procesal; Ausencia de dilaciones indebidas (Justicia que tarde no es Justicia); Presunción de inocencia; Pluralidad de instancias; Prohibición de obligar al imputado a declarar contra si mismo y contra sus familiares. - Debido Proceso Es el Proceso Penal formal seguido contra una persona bajo el amparo de las garantías que establece tanto la constitución como las Leyes vigentes, dentro de un plazo preestablecido, con todas las formalidades y solemnidades señaladas por las Leyes procesales, reconociendo al imputado su condición humana y sus derechos inherentes. Es el conjunto de disposiciones materiales de la aplicación de la justicia integradas en garantía fundamentales, sistematizadas para la adecuada prestación o impartición de justicia exigida por la constitución y cuya finalidad es permitir a los justiciables la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a un Proceso Penal justo, equitativo, veraz, imparcial y definitivo. En términos mas bien generales, podríamos decir que el Debido proceso enmarca e integra a los demás principios, pues los mismos son los que juntos generan el debido proceso. Acción penal: - Concepto: Es aquella acción ejercitada por el Ministerio Público o por los particulares (según la naturaleza del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como delito o falta. La acción tiene por fin la aplicación del derecho material por parte del juez. El objeto es la aplicación de una pretensión punitiva. Para interponer la acción penal, no es necesario que exista un hecho, delito o no. El proceso se establece justamente para comprobar si el hecho existió o no, y si existió corresponderá establecer si es o no delito.

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Page 1: PROCESO PENAL.docx

PROCESO PENAL

Concepto:

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de

la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de

producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final.

En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano

jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.

Procedimiento:

Trámite o rito específico dentro del Proceso.

El Proceso comprende al procedimiento.

- Juicio:

En sentido subjetivo significa: Capacidad o facultad del alma humana de apreciar el bien y el mal, y de distinguir entre la

verdad y la falsedad.

Conocimiento, tramitación y fallo de una causa por el Juez o Tribunal.

Objeto:

Busca llevar a cabo la finalidad retributiva y resocializadora, y en menor medida preventiva que postula el Derecho Penal.

Tiende a hacer cumplir la Ley Penal.

Principios:

Debido Proceso: "juicio justo" (*); Publicidad en el Juzgamiento; Notificación de la acusación formulada; Principio de

Oralidad; Derecho al Juez Natural; Igualdad efectiva de las partes; Oportunidad probatoria (ofrecimiento y actuación de

pruebas); Providencias precautorias (derecho a solicitar medidas cautelares antes o durante el Proceso); Fundamentación

y motivación de Resoluciones Judiciales; Control constitucional del Proceso; Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva;

Derecho a la Defensa (Derecho del denunciante o denunciado a contar con un Abogado); Observancia de la formalidad

procesal; Ausencia de dilaciones indebidas (Justicia que tarde no es Justicia); Presunción de inocencia; Pluralidad de

instancias; Prohibición de obligar al imputado a declarar contra si mismo y contra sus familiares.

- Debido Proceso

Es el Proceso Penal formal seguido contra una persona bajo el amparo de las garantías que establece tanto la constitución

como las Leyes vigentes, dentro de un plazo preestablecido, con todas las formalidades y solemnidades señaladas por las

Leyes procesales, reconociendo al imputado su condición humana y sus derechos inherentes.

Es el conjunto de disposiciones materiales de la aplicación de la justicia integradas en garantía fundamentales,

sistematizadas para la adecuada prestación o impartición de justicia exigida por la constitución y cuya finalidad es permitir a

los justiciables la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a un Proceso Penal justo, equitativo, veraz, imparcial y definitivo.

En términos mas bien generales, podríamos decir que el Debido proceso enmarca e integra a los demás principios, pues los

mismos son los que juntos generan el debido proceso.

Acción penal:

- Concepto:

Es aquella acción ejercitada por el Ministerio Público o por los particulares (según la naturaleza del delito), para establecer,

mediante el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como delito o falta.

La acción tiene por fin la aplicación del derecho material por parte del juez.

El objeto es la aplicación de una pretensión punitiva.

Para interponer la acción penal, no es necesario que exista un hecho, delito o no. El proceso se establece justamente para

comprobar si el hecho existió o no, y si existió corresponderá establecer si es o no delito.

Para La Tesis Romanista o Clásica de la Acción. Actualmente queda descartado el postulado que señalaba que "la acción

es el mismo derecho (ius puniendi) en pie de guerra o el derecho de perseguir en juicio lo que se debe".

En atención a lo expuesto, muchos juristas utilizan el término "acción penal", al simplificar un conjunto de palabras que

significan "acción procesal tendiente o encaminada a resolver un conflicto penal".

- Caracteres de la Acción Penal:

- Autónoma: Es independiente del derecho material.

- Oficialidad - carácter público: El ejercicio de la acción es del Poder Público, excepto cuando se trata de delitos de acción

privada.

- Publicidad: Puede ser ejercitada por personas públicas, cuando se busca proteger a la sociedad en su conjunto; se

ejercita en interés de sus miembros.

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- Irrevocabilidad: La regla general es que una vez promovida la acción penal no existe posibilidad de desistimiento. Se

puede interrumpir, suspender o hacer cesar, sólo y exclusivamente cuando está expresamente previsto en la ley.

- Indiscrecionalidad: Se debe ejercer siempre que la ley lo exija. No está obligado a ejercer la acción penal sino cuando se

siente obligado y debe ser desarrollada en función de la investigación realizada por el fiscal, que tiene discrecionalidad,

cuando cree que hay motivos para suspender, cesar, etc., el proceso.

- Indivisibilidad: La acción es una sola y comprende a todos los que hayan participado en el hecho delictivo.

- Unicidad: No se admite pluralidad o concurso de titulares de la acción.

- Principio de oportunidad:

Por este principio, el órgano persecutor e iniciador de la acción penal (Fiscal General de la Nación) tiene la facultad de

abstenerse de ejercitar la Acción Penal o archivar la causa penal.

Es decir, se permite que los órganos Públicos encargados de la persecución penal prescindan de ella y cierren

definitivamente el caso.

- Circunstancias Imperitivas de la Acción Penal

La denuncia se da por no presentada y se anula todo lo actuado. Si los procesados se encuentran con mandato de

detención o en presión se ordena la libertad inmediata.

Es toda condición legal para poder denunciar un hecho como delito o es todo elemento señalado como indispensable para

el ejercicio del la acción penal.

- Cuestión prejudicial

Medio de defensa técnico del imputado que procede ante la existencia de un hecho o acto preexistente autónomo y que

requiere ser resuelto en vía extrapenal, para recién dar inicio a un Proceso Penal. En tanto se resuelve dicho acto, la acción

penal se archiva provisionalmente.

- Excepciones

Medios de defensas conferidos al imputado para impedir (provisoria o definitivamente) la prosecución del Proceso Penal.

Las excepciones están referidas a un elemento procesal y no a los elementos constitutivos del delito.

- Clases de Excepciones

- Naturaleza de juicio: Excepción Dilatoria. No se refiere al fondo del asunto sino a la forma, se interpone cuando se da a

la investigación una sustanciación distinta a la prevista en la Ley penal.

- Naturaleza de Acción: Excepción Preventiva. Ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del

Proceso Penal, se interpone cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.

- Cosa Juzgada: Excepción Perentoria. Se interpone cuando el hecho investigado ya ha sido objeto de un fallo o decisión

judicial (Nacional o extranjera) en un Proceso Penal, por los mismos hechos y contra la misma persona.

- Amnistía: Excepción Perentoria. se interpone cuando el procesado ha sido amnistiado por el delito que se le imputa. La

amnistía es aquel acto de poder soberano (Congreso) por la cual se olvidan las infracciones penales, generalmente político

- sociales.

Prescripción: Excepción Perentoria.- Se interpone cuando ha transcurrido el plazo señalado para la extinción del derecho a

ejercitar la acción penal o la prosecución de la misma, mas no de la pena. Puede ejercitarse de oficio pero ya no como

excepción sino mediante Resolución.

FUENTES DEL DERECHO PENAL

CONCEPTO

La expresión “fuentes del Derecho Penal”, en general, tiene dos acepciones: a) se emplea para designar la

autoridad encargada de dictar la norma jurídica (fuentes de producción), voluntad que dicta las normas vigentes

en un lugar y en un momento determinados; b) se emplea, para referirse a la forma que el Derecho Objetivo

asume en la vida social, a la forma como se manifiesta. En esta segunda acepción se habla de fuentes de

conocimiento.

FUENTES DE PRODUCCIÓN

Entendemos por fuente de producción del Derecho Penal a la autoridad o voluntad jurídica que dicta las normas

jurídicas penales. En el derecho penal la única fuente de producción es el Estado; él es el único que puede dictar

normas jurídicas penales que determinen los delitos, porque sólo él es el titular exclusivo y excluyente del

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Derecho Subjetivo, que determina cuándo un acto es delito y cuál es la pena aplicable a la persona que lo

perpetra. Sólo el Estado puede y debe juzgar a las personas que comenten delitos determinados y sólo él puede

y debe aplicar las penas correspondientes.

FUENTES DE CONOCIMIENTO

Se suele citar como fuentes de conocimiento: la ley, la jurisprudencia y la doctrina. En materia penal, en

Venezuela, rige el principio de la legalidad de los delitos y las penas y, es la ley penal la única fuente directa de

conocimiento. Sólo la ley penal describe los delitos y las sanciones aplicables a las personas que comenten los

delitos. El principio legalista está consagrado, tanto en la Constitución como en el Código Penal.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL

Fuentes de Producción: es la autoridad o voluntad que dicta las normas jurídicas penales.

Fuentes de Conocimiento: es la manifestación misma de ese Derecho, la forma que el Derecho Objetivo asume

en la vida social. Se subdividen en:

Fuentes de Conocimiento Directas: son aquellas manifestaciones que por sí mismas engendran normas jurídicas

penales, generales y abstractas. La única fuente directa, donde rige el principio legalñista, es la Ley Penal.

Fuentes de Conocimiento Indirectas: Son aquellas manifestaciones que no crean por sí mismas normas jurídicas

penales, generales y abstractas, pero cumplen las funciones siguientes:

Cooperan en la debida interpretación y, por lo tanto en la correcta aplicación de las normas jurídicas penales,

generales y abstractas emanadas de la única fuente directa e inmediata que, en este caso, es la Ley Penal.

Colaboran en la debida reforma, en la correcta modificación de las leyes penales.El órgano legislativo reforma la

ley penal apoyándose en las fuentes indirectas que ponen de manifiesto los errores, defectos o insuficiencias de

la Ley, para que, alñ reformarla, no se incurra en los defectos antes mencionados.

DIFERENCIA ENTRE LEY PENAL Y NORMA

La diferencia es muy sutil y de escasa importancia: El delincuente no viola la Ley Penal, sino algo que está por

encima de ella y que es la norma. La Ley Penal ni prohíbe ni ordena: se limita a describir.

CARACTERÍSTICAS DE LA LEY PENAL

Es excusiva: en virtud del principio de legalidad y de los delitos y las personas, es la única fuente propia y

verdadera del Derecho Penal.

Es liberal: consagra la garantía de la libertad, sólo entra en juego cuando una persona comete un acto

consagrado en la ley penal como delito.

Es obligatoria: obliga a las personas que están en territorio de la República y en ciertos casos la ley penal se

aplica a los autores de delitos perpetrados en el extranjero.

Es ineludible: sólo puede ser derogada por otra ley penal. Los jueces no pueden derogarla.

Es igualitaria: rige igual en todos los casos a todas las personas, sin distinción de trato jurídico en credos, razas,

condición social, etc., de una persona determinada.

Es constitucional: para que sea válida debe adaptarse plenamente, en el fondo y en la forma, a la Constitución

Nacional. Si una ley no se adapta a la Constitución, puede ser atacada por el recurso de inconstitucionalidad. La

Constitución está por encima de las leyes ordinarias, y éstas subordinadas en su validez a aquella.

PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL:

El origen del proceso se remonta a la voz "procedere", que significa poner en actividad. Antiguamente se le llamaba juicio;

hoy en día sólo existen la litis y el proceso, donde el proceso son las distintas fases o etapas de un acontecimiento, es un

conjunto de autos y actuaciones.

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la

autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Page 4: PROCESO PENAL.docx

Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de

producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final.

En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano

jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.

Producido el delito se acude al Estado en demanda de protección y aquella se ejerce por medio de la querella o de la

denuncia. Desde este momento hasta que se pronuncia sentencia se desarrolla una serie de actos de procedimientos una

serie de actos de procedimientos esencialísimos, que nos lleva al esclarecimiento de la verdad. A este conjunto de actos se

le denomina Proceso.

El proceso penal tiene un objetivo que cumplir, que es una inculpación concreta y el objeto es el interés público que consiste

en reparar el daño ocasionado en forma rápida y efectiva.

El proceso es el medio por el cual las personas haciendo uso del derecho de acción recurren al órgano jurisdiccional para

que el estado prevea mediante una serie de etapas la veracidad o negación de lo que la persona indica debe de ser

concediéndole su pretensión o bien negándosela.

Por lo tanto, el proceso es un instrumento que usa el órgano jurisdiccional para comprobar quien posee la razón y

determinar lo que se le debe dar a cada quien.

Concepto

-Los principios pueden concebirse como criterios que regulan las diferentes actuaciones que integran el procedimiento.

Existen muchos principios y su adopción obedece al momento histórico y al sistema político de cada país, los principios se

refieren a determinados procedimientos cuando su ámbito de actuación es mayor y constituye el medio rector del proceso,

estructura a lo que se le denomina sistemas, como sucede con el inquisitivo y el dispositivo.

Los principios de dividen en principios generales o fundamentales y principios del proceso donde también influye mucho el

carácter de su rama como en penal, laboral etc. 

SUJETOS EN EL PROCESO PENAL:

Se considera Parte a aquel que deduce en el proceso penal, o contra el que es deducida una relación de derecho

penal sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procesales necesarias para hacerlas valer o para

oponerse.

Las partes en el proceso penal son en esencia tres, el Juez, el Inculpado y el Ministerio Público (acusador). Sin

embargo, a lado de éstos se encuentran los auxiliares, propios a las partes, a saber;

• Del Juez, los Secretarios, Policía Judicial y Cuerpos periciales y auxiliares

• Del Inculpado, su Abogado Defensor

• Del Ministerio Público, el personal con ingerencia en el proceso penal(agentes).

LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

El COPP contempla en su Libro Tercero, el trámite a seguir en los procedimientos especiales.

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Son ocho los procedimientos contemplados y tienen como característica común, el que presentan variantes respecto al

orden de las fases que contempla el procedimiento ordinario (PO), suprimiendo una o varias de las fases del PO ya

conocidas por nosotros (preparatoria o de investigación, intermedia, de juicio, de impugnación, de ejecución).

Estos son:

1) El procedimiento abreviado

2) El procedimiento por admisión de los hechos

3) El procedimiento de los juicios contra el Presidente de la República y de otros altos funcionarios del Estado.

4) El procedimiento de faltas

5) El procedimiento de extradición.

6) El procedimiento de los delitos de acción a instancia de partes.

7) El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad.

8) El procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios.

Algunos de ellos solo serán mencionados en estos apuntes y otros serán mas exhaustivamente analizados.

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

El COPP prevé en su artículo 372, tres supuestos para la aplicación de estos procedimientos, el cual se ventilará ante el

tribunal de juicio unipersonal:

1) Que se trate de delitos flagrantes, sin importar el quantum de la pena. Recordar que el tribunal de juicio unipersonal

atiende delitos con penas inferiores a cuatro años.

2) Que se trate de delitos menores, con penas privativas de libertad inferiores a cuatro años en su límite máximo.

3) Que se trate de delitos que no merezcan pena corporal (privación de libertad

Del Procedimiento Abreviado

Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este

Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;

3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

Delitos flagrantes: El FMP solicitará ante el Juez de Juicio Unipersonal, la calificación de flagrancia, la cual de ser otorgada,

dentro del lapso de 72 horas, permitirá pasar de la audiencia preliminar directamente a la fase de juicio. Caso contrario, se

seguirá el procedimiento ordinario.

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El pase directo a juicio en la flagrancia se justifica porque en la flagrancia se permite obviar la fase de investigación.

La audiencia preliminar habrá siempre de ser privada, por cuanto de esta forma se evita el llamado JUICIO DE

BANQUILLO, mediante el cual la simple publicidad del caso, puede llevar a enjuiciar al imputado solo en base a la opinión

pública.

En los casos de delitos menores, aquellos con penas privativas de libertad menores de 4 años en su límite máximo, o

delitos que no merezcan penas privativas de libertad, el FMP, puede solicitar dentro de los 15 días siguientes al primer acto

del procedimiento, la aplicación del procedimiento abreviado. El juez oirá al imputado y dictará la decisión que corresponda.

Se les recuerda el procedimiento de flagrancia, normalizado en el:

De la aprehensión por flagrancia

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el

que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la

autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho,

en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera

hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito

amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio

Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo

dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la

Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que

colabore con la aprehensión del imputado.

¿QUIENES PUEDEN APREHENDER AL FLAGRANTE?

Recordar que el investigado o imputado solo puede ser aprehendido mediante orden judicial, solicitada por el FMP y

debidamente justificada. El encontrado en flagrante delito en cambio puede ser aprehendido por cualquier autoridad policial

y cualquier particular, (vide supra, artículo 248).

¿PUEDE OBVIARSE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO EN CASOS DE DELITOS CON PENAS SUPERIORES

A 4 AÑOS?

En caso de falta de asistencia de los escabinos y para evitar el retardo, el imputado puede solicitar el juicio unipersonal,

renunciando a la constitución del tribunal mixto.

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que

actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las

partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de

los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal

mixto.

NOTA: Adelanto mi opinión al respecto de este artículo, indicando que este procedimiento está en contra del principio de

progresividad y que la ausencia de los escabinos, además de constituir desacato y merecer algún tipo de sanción, debe ser

seguida por la convocatoria de otros escabinos. Podría y debería ser causal de apelación en caso de que el resultado del

juicio fuese desfavorable al acusado.

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EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se dio por visto en vista de las tantas veces discutido en clases.

NOTA: Este apuntador sin embargo considera necesario señalar lo siguiente:

Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su

participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja

desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social

causado.

Esta institución, el procedimiento por admisión de los hechos, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como

aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado; cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la

"conformidad" española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en “el corte de la causa en providencia”.

Este último dentro de la LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL (Gaceta Oficial N° 4.620 del 25 de agosto de

1993), la cual permitía la conmutación de penas menores para ser cambiadas por multas o trabajo comunitario.

CHIESA APONTE destaca, que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales,

incluyendo su privilegio contra la autoincriminación compulsoria (Artículo 49.5 CRBV), su derecho a juicio por jurado (49.4

CRBV) y su derecho a carearse con sus acusadores (49.1 CRBV). Así pues, la admisión de los hechos supone una

renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su art. 1° (Juicio previo y debido

proceso), sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República.

Se podría justificar porque, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Delitos en los que procede

A diferencia de la exigencia de la legislación española que limita la conformidad con los hechos a aquellos que constituyan

delitos menos graves, el COPP no hace reserva alguna, en consecuencia, procede la admisión respecto de cualquier hecho

punible.

Oportunidad procesal

El COPP, prevé en el art. 376 que la admisión puede concretarse "en la audiencia preliminar" y, tal acto tiene lugar durante

la fase intermedia.

Según el art. 49.1 Constitucional "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga",

tales "cargos" se corresponden en la terminología del COPP con la acusación, por tanto si la admisión de los hechos puede

conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión sólo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello

es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una

oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el

caso de flagrancia, la admisión de los hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del

debate.

Requisitos de la admisión

La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:

a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el

alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

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b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun

tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia

condenatoria.

c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime

cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

Recursos

Dado que el legislador ubicó el Libro que trata de los recursos y de la ejecución de la sentencia, inmediatamente después

de la regulación que allí se hace del procedimiento ordinario y de los procedimientos especiales, es lógico concluir que el

régimen de recursos y ejecución es común para ambas categorías de procedimientos.

Por otra parte, si bien el COPP en su art. 451 declara la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, lo

que debe determinar la procedencia del recurso en el caso del procedimiento por admisión de los hechos, no es la

oportunidad procesal en que se dicte sino sus efectos, cual es poner fin al proceso. La admisión de los hechos, no tiene por

que llevar implícita la sentencia de culpabilidad, pues la misma podría ser de inculpabilidad por no constituir el hecho delito.

El recurso también podría implementarse con la finalidad de solicitar la corrección de la sentencia. Tal criterio fue recogido

en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en noviembre de 1999.

PROCEDIMIENTO PARA ENJUICIAR AL PRESIDENTE Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS

¿QUIENES SON ALTOS FUNCIONARIOS?

Artículos 381 COPP y 266.2 CRBV

Artículo 381 COPP. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea

Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el

Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

Deben incluirse, según la doctrina, a los jueces superiores de la Corta de Apelaciones y a los Presidentes de los Circuitos

Penales.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

2 Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus

veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia

definitiva.

3 Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o

las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del

Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del

Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada

Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a

la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará

conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

QUE SIGNIFICA “O QUIEN HAGA SUS VECES”

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Cuando quiera que el Presidente se ausente, dejará encargado otro funcionario de las responsabilidades presidenciales. En

estas circunstancias, los delitos por éste cometidos, lo serán con la investidura de Presidente de la República. De igual

forma, la muerte intencional del Presidente Encargado, se calificará como MAGNICIDIO.

¿CUAL ES LA CAUSA DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ESTAS PERSONAS?

Se protege, mas que a la persona, el cargo que desempeñan. De allí el nombre de personas AFORADAS, las que gozan de

un fuero especial. De allí también la necesidad de solicitar un ANTEJUICIO DE MÉRITO para el enjuiciamiento.

En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del art. 266 al Máximo Tribunal de la

República, regula el COPP, entre los arts. 377 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la

República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En estos casos se requiere que el Fiscal General

de la República presente querella ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de

junio de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito,

pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde "con base en lo que

investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el

Código Orgánico Procesal Penal..." Posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año asentó que la

cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto.

Una vez recibida la querella, la Corte Suprema de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una

audiencia oral y pública para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la

República debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. En estos casos se

admite réplica y contraréplica y el imputado tiene la última palabra.

Concluido el debate la Corte debe declarar, dentro de los cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

Artículo 379 COPP. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y

pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal

General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes.

Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de

Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

Se le conceden 20 minutos al querellante y 20 minutos a la defensa del querellado.

¿EN QUE CONSISTE LA DENUNCIA. EN QUE CONSISTE LA QUERELLA?

La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por

la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la "notitia criminis", ejercita la acción penal,

regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.

La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del MºPº o de la policía En cambio, la querella

ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente es decir al fiscal para que este remita al juez de sentencia.

Para ampliar sigue el LINK http://es.wikipedia.org/wiki/Querella

RESPUESTA DE ESTE APUNTADOR:

En caso del procedimiento ordinario y del enjuiciamiento por delitos cometidos por personas no aforadas, toda denuncia

habrá de hacerse ante los órganos de Policía Penal o ante la Fiscalía del Circuito Judicial competente. Pero en los casos

atinentes a las personas aforadas, la acusación se hará en forma de querella ante el órgano jurisdiccional competente, en

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este caso, ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA PLENA. Esta querella habrá de ser introducida por el

Fiscal General de la República (FGR), o por la víctima, pero debidamente mediatizada por el FGR. Entonces la respuesta

ante la pregunta formulada es un NO explanado como acá se indica.

¿LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ESTAS PERSONAS AFORADAS SE CUMPLIRÁ EN LOS ESTABLECIMIENTOS

CARCELARIOS COMUNES?

No será posible, por el peligro que atañe a este tipo de personas, el ser colocados junto a delincuentes comunes, motivo por

el cual se designarán locales ad hoc, y en los casos donde corresponda por motivos de edad, la casa por cárcel.

Si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe

continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo

dispuesto en el numeral 2 del art. 266 Constitucional (vide supra).

Si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay méritos para el enjuiciamiento, deben distinguirse

dos supuestos:

a. Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición de parlamentario, éste quedará suspendido del ejercicio

de sus funciones y el Tribunal Supremo de Justicia continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

b. Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento sólo será procedente en caso de que la

Asamblea acuerde el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En caso de que se levantare tal privilegio, deben

remitirse los autos al Tribunal Supremo de Justicia quien continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

c. Si se tratare del Defensor o Defensora del Pueblo, funcionario que goza de inmunidad conforme a lo establecido en el art.

282 de la Constitución, debe procederse al allanamiento de tal inmunidad, sin embargo, no establece la Constitución ni la

ley cuál es la autoridad competente para efectuar el allanamiento; no obstante por ser la Asamblea Nacional el órgano del

poder público a quien compete la designación del Defensor del Pueblo, estimamos que será tal órgano legislativo el

legitimada para allanarle la inmunidad.

Cumplidos los requisitos anteriores, la causa seguida al alto funcionario debe tramitarse conforme a las reglas del proceso

ordinario, es decir, procede la convocatoria para el juicio oral y público, pues la función que en el procedimiento ordinario

ejerce el juez de control respecto de la acusación, en este caso la desempeña el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, la

declaratoria de haber méritos para el enjuiciamiento equivale al auto de apertura a juicio.

Una vez que se han cumplido los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario queda suspendido e inhabilitado

para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.

Si el Tribunal declara que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar el sobreseimiento.

Si se tratare de un delito de instancia privada, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia debe iniciarlo la víctima, por

ser ésta en esos casos la titular de la acción penal.

DEL PROCEDIMIENTO POR FALTAS

Este procedimiento se establece ante el Juez de Juicio Unipersonal, por ser las penas contempladas menores de 4 años en

su límite máximo. En este caso no procede la admisión de los hechos y no procede la apelación. No cabe recurso alguno

contra la decisión (387) y se permite la defensa material; es pues optativa, facultativa, la presencia del ius puniendis, del

defensor (389).

Del Procedimiento de Faltas

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Artículo 382. Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla,

solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:

1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;

2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;

3. Disposición legal infringida;

4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetosentregados por el infractor o que se

incautaron;

5. Identificación y firma del solicitante.

¿QUIEN ES EL FUNCIONARIO?

Puede ser el FMP, o el intendente de la prefectura previa solicitud de la víctima si la hubiere.

Artículo 383. Citación a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al

contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En

este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál

el auxilio público que necesita para ello.

Artículo 385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará

la decisión que corresponda.

Artículo 386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo

acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la

fuerza pública.

Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.

El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o

condenando en consecuencia no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de

los elementos acompañados con la solicitud.

Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.

Artículo 387. Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno.

Artículo 388. Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del

procedimiento.

Artículo 389. Defensa. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare.

Artículo 390. Proporcionalidad. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada.

Del libro de la Dra. Magaly:Vásquez González es lo que sigue:

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PROCEDIMIENTO DE FALTA5

Toda vez que el art. 1o del CP declara la falta como un hecho punible, la legislación procesal debe regular el trámite para la

imposición de la sanción- respectiva. A tales efectos, el COPP prevé que el funcionario que haya tenido conocimiento de la

falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, debe solicitar el enjuiciamiento. En su solicitud deberá indicar:

1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;

2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;

3. Disposición legal infringida;

4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se

incautaron;

5. Identificación y firma del solicitante.

El "funcionario actuante o la persona legitimada", con el auxilio de la policía, debe citar a juicio al contraventor, indicándole

el tribunal y el plazo dentro del cual debe comparecer. Aún cuando de la interpretación literal de la norma pudiera deducirse

que cualquier funcionario o incluso un particular, estarán legitimados para solicitar el inicio de este procedimiento, la

concordancia entre las disposiciones del numeral 4 del art. 285 constitucional y art. l l del COPP llevan a concluir que es el

Ministerio Público, como sujeto procesal que en nombre del Estado ejerce la acción penal, el facultado para efectuar La

solicitud.

El COPP determina en el numeral 1 del art. 64 que es competente para conoce, de este trámite el tribunal de juicio

unipersonal.

En la audiencia, presente el imputado, éste debe manifestar si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este

último caso, debe expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el

auxilio público que necesita para ello. En caso de que el imputado admita su culpabilidad y no fueren necesarias otras

diligencias, el tribunal debe dictar la decisión que corresponda. Si el imputado solicitare el enjuiciamiento, el tribunal debe

llamar inmediatamente a juicio a aquél y al solicitante y, en el mismo acto, librar las órdenes necesarias para incorporar en

el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.

Debe destacarse que en este procedimiento el imputado sólo estará asistido de defensor si él lo nombrare, es decir, no se

obliga al Estado a proveer al enjuiciado de la defensa técnica. Esta situación podría resultar lesiva del derecho de defensa y

del principio de igualdad pues en los casos de procedimiento por delitos, no obstante permitirse la autodefensa o defensa

material, se garantiza la obligatoriedad de la asistencia técnica; más aún, considerándose que el imputado debe

inicialmente manifestar si admite o no su culpabilidad y tal admisión puede suponer una asesoría u orientación letrada.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el art. 124 del COPP tiene la condición de "imputado", "toda persona a quien se le

señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento...". Luego si los hechos punibles se

dividen en delitos y faltas (art 1 ° CP), la persona a quien se atribuya la comisión de una falta también tendrá la condición de

imputada y, por tanto, los derechos que le reconoce el art. 125 ejusdem, entre ellos, "ser asistido, desde los actos iniciales

de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público".

Igual que en el procedimiento ordinario, las partes pueden hacer valer cualquier medio de prueba, salvo que estos fueren

manifiestamente contrarios a la Constitución o a la ley. Durante el debate el tribunal debe oír brevemente a los

comparecientes y apreciar los elementos de convicción presentados; con base en ellos absolverá o condenará.

En caso de que no se incorporen medios de prueba durante el debate, el tribunal debe decidir sobre la base de los

elementos acompañados con la solicitud y si nadie comparece, debe dictar la decisión sin más trámite. En este caso y a

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pesar que el COPP no desarrolla este aspecto, la garantía del debido proceso exige que la única decisión que pueda

dictarse ante la inasistencia de las partes sea una suspensión, pues tratándose de hechos punibles de acción pública la

ausencia del Ministerio Público no puede interpretarse como un desistimiento, pero la ausencia del imputado tampoco

podría ser estimada como un reconocimiento de culpabilidad. La decisión dictada en este procedimiento es irrecurrible.

Si hubiere necesidad de imponer al imputado alguna medida cautelar, esta debe ser proporcional a la falta cometida.

En todo lo demás, deben aplicarse las reglas comunes, que se adecuen a la brevedad y simpleza del procedimiento.

LOS RECURSOS:

Tomado de la jurisprudencia del TSJ.

http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2003/diciembre/617-3-KP01-P-2002-000754-.html

Nota: Estos principios son preguntas seguras de examen.

Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de orden público

que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible.

La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones

generales, que establecen el alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el

sistema acusatorio.

En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido

que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica

que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos

expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se

interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los

puntos impugnados en la decisión.

Por otra parte, el artículo 433 establece la regla de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir

en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.

El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición

recognoscitiva que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir

en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarán prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las

disposiciones generales de los recursos, es aplicable a todos los recursos, salvo claro está, al Recurso de Revocación,

dado su naturaleza de reconsideracional.

Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de

Recursos, es el principio de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar

las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su

recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS:

Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de

Apelación considerando como el recurso clásico.

TÍTULO III

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DE LA APELACIÓN

La apelación es definida por A. Rengel Rombers como:

"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de

jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe

dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

Chiovenda la define como:

" La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción." (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, N°

613).

Ricardo Enrique La Roche la define así:

" La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el

objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme,

revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso,

controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que

provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto,

con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris (tanto los hechos como el

derecho) este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal,

en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.

TIPOS DE APELACIONES

1) Apelación de autos

2) Apelación de sentencias

APELACIÓN DE AUTOS:

En el presente caso nuestro estudio se centrará en la Apelación de Autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico

Procesal Penal. El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la

resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un

recurso en solo un efecto, el devolutivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y finalmente,

es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el

perfeccionamiento de la relación jurídico procesal y la pureza y equidad del juzgamiento.

NORMATIVA:

De la Apelación de Autos

Artículo 447 Decisiones Recurribles

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

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2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin

perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Salvo que sean declaradas inimpugnables por éste código: Se refiere al artículo sobre saneamiento: Artículo 193 in fine, La

solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este

artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso

alguno.

Artículo 448 Interposición

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del

término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de

interposición.

Artículo 449 Emplazamiento

Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso,

promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las

actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la

paralización del procedimiento.

Artículo 450 Procedimiento

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las

actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral

dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447(*), los plazos se reducirán a la mitad.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.

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El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán

diligenciadas por éste. La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que

se hallen presentes.

(* ) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

EFECTO EXTENSIVO: (Artículo 438)

Artículo 438 Efecto Extensivo

Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de

ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean

aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

APELACIÓN DE SENTENCIA:

La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.

A) EFECTO SUSPENSIVO: Por virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia

apelada.

B) EFECTO DEVOLUTIVO: Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la

causa apelada.

Como se expreso supra, el recurso contra autos se oirá en un solo efecto, el devolutivo, que tiene carácter necesario desde

que constituye la esencia misma del recurso, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto

y, por otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada.

Por virtud del efecto devolutivo dice la casación venezolana "la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de

la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez

de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la

apelación."

No hay doble instancia después de recurrido el juicio oral.

NORMATIVA

De la Apelación de la Sentencia Definitiva

Artículo 451 Admisibilidad

El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Artículo 452 Motivos

El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

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2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida

ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Artículo 453 Interposición

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez

días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que

el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con

sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el

acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que

se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la

prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando

de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones

debidamente precintado.

Artículo 454 Contestación del Recurso

Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al

vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

El Juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente,

remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.

Artículo 455 Procedimiento

La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la

admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni

mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de

reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la

audiencia.

El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán

diligenciadas por éste.

Artículo 456 Audiencia

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La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el

fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días

siguientes.

Artículo 457 Decisión

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales

1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo

circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones

de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público

sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión

recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.

Artículo 458 Libertad del Acusado

Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones

ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente