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1 UNIVERSIDAD DE HUÀNUCO FACULTAD DE DERECHO DERECHO PENAL DOCENTE: Lizeth Achic Alarcón ASIGNATURA: Métodos y Técnicas de Estudio CICLO: I SECCIÒN: C INTEGRANTES: -Pajuelo Villanueva, Luzmila -Matos trigos, Andrea -Ostos Huaranga, Edith

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UNIVERSIDAD DE HUÀNUCO

FACULTAD DE DERECHO

DERECHO PENAL

DOCENTE:Lizeth Achic Alarcón

ASIGNATURA:Métodos y Técnicas de Estudio

CICLO:I

SECCIÒN:C

INTEGRANTES:-Pajuelo Villanueva, Luzmila

-Matos trigos, Andrea -Ostos Huaranga, Edith

-Cotrina Sánchez, Katherine -Ambicho Aquino, Luz -Rojas Céspedes, Kora

HUÁNUCO-PERÙ 2015

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DEDICATORIA

En primer lugar agradecemos a dios por habernos permitido llegar hasta este punto y habernos dado salud, y darnos lo necesario para seguir adelante día a día  para lograr nuestros objetivos, además de su infinita bondad y amor. 

A nuestros padres por habernos apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que nos ha permitido ser una persona de bien, pero más que nada, por su amor.

A mi maestra por su gran apoyo y motivación para la culminación de nuestros estudios del primer ciclo, por su apoyo ofrecido en este trabajo, por habernos transmitido los conocimientos obtenidos y habernos llevado pasó a paso en el aprendizaje,

INDICE

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1. Conceptos generales del derecho penal…………………………………….. .. 7

2. Derecho penal, su noción y limites……………………………………………. ..10

3. Supuestos del derecho penal…………………………………………………….11

4. Evolución de las ideas penales…………………………………………………..13

5. Teoría de la ley penal……………………………………………………………………….15

5.1 Las fuentes del derecho penal…………………………………………...15 5.2 Interpretación de la ley penal……………………………………………16

6. Lineamientos elementales de derecho penal…………………………………..17 6.1 La dirección técnico-jurídica………………………………………………….18 6.2 Ignorancia de la ley penal……………………………………………………18

7. Derecho penal económico en el ámbito societario…………………………….197.1 La necesaria intervención del Derecho penal en las relaciones societarias…………………………………………………………………………..19 7.2 Especial referencia a la administración desleal como figura delictiva….22

8. El bien jurídico protegido en el delito derecho penal desleal………………..25

9. El derecho penal como control social……………………………………………289.1 Los sistemas de control social…………………………………………...28

9.2 Sistemas de control formales e informales……………………………28 9.3 El Derecho Penal como instrumento de control social altamente formalizado…………………………………………………………………………..29

10. onclusiones………………………………………………………………………30

INTRODUCCIÒN

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La Ciencia Del Derecho Penal es el conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento del delito, del delincuente, y de la reacción social que ambos provocan, conocimientos de los que, sistemáticamente estructurados, se deducen principios y leyes generales.El Delito es una conducta humana sobre la que recae una sanción de caráctercriminal. El Delincuente es una persona natural que reúne las condiciones necesarias para responder ante el poder público. La Reacción Social es el movimiento de la sociedad afectada por el delito que se traduce en una sanción.Jiménez de Asúa define el Derecho Penal, como un “conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora”1 Fontán Balestra dice que “es la rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción”. Se advierte que en esta definición se JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley Y El Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: Su principal objetivo es promover el respeto a los bienes jurídicos (todo bien vital de la comunidad o del individuo). Para esto, prohíbe las conductas que están dirigidas a lesionar o poner en peligro un bien jurídico. Lo que no puede hacer el derecho penal es evitar que sucedan ciertos efectos.Las subjetivas centran la definición en el jus puniendi (poder de castigo) del Estado. Mencionan el contenido substancial, o sea, valores e intereses que las normas tutelan. Así, el Derecho Penal es el derecho de castigar que tiene el Estado como facultad pública de definir delitos y fijar sanciones que le son aplicables. O, el Derecho penal es la “la rama delDerecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles” (R. C. Núñez).

Las definiciones subjetivas de Derecho Penal adolecen del defecto que circunscribe la disciplina a la facultad de castigar a los autores de infracciones punibles; pero omite la expresión de que el Derecho Penal debe señalar, en primer término, cuáles son las infracciones punibles.Las definiciones objetivas se refieren al conjunto de normas que promulga elEstado para combatir el delito. Tenemos: el Derecho Penal es el conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian al crimen como hecho, la pena como legítima consecuencia

Ciertamente, el Derecho Penal no tiene por qué ser el único medio de reacción frente a los hechos delictivos. Estos no pocas veces son manifestación de auténticas

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“situaciones problemáticas” cuyo tratamiento y resolución precisa de una intervención muy diferente a la tradicionalmente ofrecida por el Derecho Penal.En realidad, la propia historia del Derecho Penal pone de relieve cómo a medida que avanza el desarrollo social, múltiples conflictos individuales y sociales van encontrando nuevas vías de tratamiento y resolución, menos graves y más eficaces que el propio Derecho Penal.

La historia del Derecho Penal es la historia de su progresiva reducción y superación. Ahora bien, frente a quienes reclaman la abolición del Derecho Penal, en la actualidad, no parece que en el nivel actual de evolución del sistema social pueda esperarse su pacífica desaparición. Más bien habría que pensar en que el abandono del Derecho Penal vendría acompañado por la extensión de nuevos sistemas de control oficialmente no penales y menos formalizados, pero probablemente más represivos y antidemocráticos. No hay que olvidar que es precisamente a los principios limitadores del poder punitivo del Estado, ya tradicionales en el Derecho Penal, a quienes generalmente se imputa la falta de flexibilidad e ineficacia características del sistema penal actual.

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1. Conceptos generales del derecho penal

Es la rama del Derecho Publico Interno relativo a los Delitos Las Penas y las Medidas de Seguridad que tienen como objetivo inmediato la Creación y la Conservación del Orden Social.Se establece que el Derecho Penal es una rama del Derecho Público, en virtud de que al cometerse el delito, se forma la relación entre el Delincuente y el EstadoDenominación.- En término Derecho Penal, no es el único con el que se denomina a esta disciplina; la cual recibe los nombres de Derecho Criminal, Derecho de Defensa Social, etc. Sin embargo, estos últimos nombres no son adecuados ya que el primero se presta a confusiones; por cuantas algunas legislaciones hacen distingos entre crímenes, delitos y faltas Respecto al segundo, se entiende que el derecho ha sido elaborado para la defensa de la sociedad. El principal objetivo del derecho penal es promover el respeto a los bienes jurídicos (todo bien vital de la comunidad o del individuo). Para esto, prohíbe las conductas que están dirigidas a lesionar o poner en peligro un bien jurídico. Lo que no puede hacer el derecho penal es evitar que sucedan ciertos efectos.El Estado dispone de dos herramientas para reaccionar frente al delito: las medidas de seguridad (que buscan la prevención) y las penas (que suponen el castigo). La pena, por lo tanto, implica una restricción a los derechos del responsable. Es una parte del sistema jurídico constituido por un conjunto de normas y principios que limitan el poder punitivo del Estado, describiendo que comportamientos son delitos, la pena que les corresponde y cuando se debe aplicar una medida de seguridad. Su finalidad es proteger los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad para proveer a que sus miembros tengan conviven-cia pacífica. El objeto del derecho penal, de consiguiente, ofrece Como información haremos referencia a las diversas nociones que los autores nacionales tienen del derecho penal. En general, esas nociones concuerdan en lo esencial, aunque líticamente se les incorporan elementos de índole teleológica dirigidos a darle un sentido, una finalidad a lograr, como lo son la protección de bienes jurídicos trascendentes y la mantención de la convivencia pacífica, objetivos que al mismo tiempo otorgan legitimidad a la existencia de esta rama del derecho. Novoa: "Conjunto de leyes o normas que describen los hechos punibles y determinan las penas" (Curso de Derecho Penal peruano, t. I, p. 9). Cury: "Conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociado a ciertos hechos legalmente determinados, una pena o una medida de seguridad o corrección, con el objeto de garantizar el respeto de los valores fundamentales sobre los que descansa la convivencia humana" (Derecho Penal, Parte General, t. I, p. 3). Etchebeny: "Es aquella parte del ordenamiento jurídico que comprende las normas de acuerdo a las cuales el Estado prohíbe o impone determinadas acciones, y establece penas para la contravención de dichas órdenes"

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"El derecho penal es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las características de la acción delictuosa y le impone penas o medidas de seguridad" (Derecho Penal alemán, Parte General, p. 11). Jescheck: "Determina qué contravenciones del orden social constituyen delito, y señala la pena que ha de aplicarse cómo consecuencia jurídica del mismo. Prevé, asimismo, que el delito puede ser presupuesto de medida de seguridad y de otra naturaleza. Esto queda demostrado en el art. 1° del C.P., que define el delito como “toda acción u omisión voluntaria penada por la ley". V. Liszt decía: "Todos los bienes jurídicos son intereses vitales del individuo o de la comunidad. El orden jurídico no crea el interés, lo crea la vida, pero la protección del derecho eleva el interés vital a bien jurídico", al contrario, pensaba que esos bienes eran creaciones estrictamente jurídicas. Como ha ocurrido en la mayoría de los aspectos de la organización social, para que el derecho penal llegara a convertirse en lo que hoy en día conocemos fue necesario que existiera un proceso bastante lento, a través del cual se pusieron a prueba diferentes metodologías e ideas y se fue buscando la forma en la que quedaría finalmente constituido. En este proceso pueden señalarse varias etapas, las cuales son:*Etapa primitiva: En este período no existían leyes claras, sino una serie de prohibiciones derivadas de unas firmes creencias religiosas que imponían duros castigos a aquél que osara violarlas, dichos mandatos recibían el nombre de tabú.Existía otro término que era el de venganza, que permitía que aquéllos que sufrían cualquier daño por parte de otro grupo, tomarán la justicia por su mano castigando a sus agresores con un mal mayor al recibido. No existían límites, eran las víctimas quienes los ponían. El sucesivo ejecutar de las venganzas entre individuos de diversos bandos fue lo que llevó en repetidas ocasiones a la guerra entre los mismos.* Etapa de la Ley De Talión: En este período se creó un límite a las citadas venganzas el cual estaba fijado por las Tablas de la Ley de Moisés; donde se expresa que la pena ha de ser igual en magnitud al daño sufrido.* Surgimiento de la justicia política: Con el nacimiento del Derecho Penal Romano, la justicia comenzó a cobrar sentido. A partir de este modo surge la diferenciación entre crímenes públicos y privados; los primeros eran aquellos que afectaban el orden público y los segundos eran de tipo personal entre dos individuos o familias. En cada caso se optaba por un tipo de castigo diferente, todavía basado en la ley del talión, es decir que el castigo era impuesto en base al daño causado por el individuo. Desde este momento, lentamente fue consolidándose la justicia como hoy la conocemos primero se instauraron los pasos a seguir ante un proceso penal (acusación, aporte de pruebas del delito y sentencia) y más tarde se estableció la diferencia entre delito doloso y culposo, desarrollando diferentes teorías y doctrinas que permitían la correcta ejecución de las condenas.Hoy en día, de acuerdo a los aportes que han hecho las diversas culturas que se han preocupado por establecer un código para condenar justamente a los imputados, contamos con un sólido derecho penal que teóricamente protege a los que son inocentes y colabora con el establecimiento de la justicia en

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todos sus órdenes; aunque, lamentablemente, no en todos los casos se cumple dicho requisito. El Derecho Penal en Sentido Objetivo.- Es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado; determinan los Delitos, las Penas y las Medidas de Seguridad con que aquellos son sancionados.Derecho Penal en Sentido Subjetivo.- Es el derecho de castigar, consiste en la Facultad del Estado de conminar la realización del delito con penas y en su caso, imponerlas y ejecutarlas.Derecho Penal Sustantivo o Material.- Concreta la noción del delito y determina las consecuencias. Cabe señalar que lo correspondiente a medidas de seguridad y los tratamientos especiales para niños o enfermos, autores de actos típicos, se deben considerar como reglas paralelas al Derecho Penal.Derecho Penal Adjetivo o Derecho Penal Procesal Penal.- Es la reglamentación cuyo objetivo es el de aplicar en forma ordenada y sistemática el Derecho Penal Sustantivo; por lo que se considera que el Derecho Procesal Penal, es el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares.Derecho Procesal.- Es el conjunto de reglas que norma la actividad estatal que tiene por objeto el eslabonamiento del delito con la sanción.Relaciones del Derecho Penal con Otras Disciplinas:El Derecho Penal es parte de un todo jurídico por lo que se relaciona con las demás ramas del Derecho, pero principalmente con el Derecho Constitucional, que es la disciplina que estructura al Estado y sus funciones y reconoce las garantías de los particulares frente al Estado.El Derecho Constitucional sienta las bases de todo sistema Político o Jurídico, otorgando facultades e imponiendo los alcances en la actuación de las autoridades frente a los particulares y a su vez, estableciendo garantías y formas de persecución y protección que no podrán ser transgredidas.Ciencia del Derecho Penal.- Se define como el conjunto sistemático de principios  relativos al delito, las penas y las medidas de seguridad.Esto es que la ciencia del Derecho Penal está constituida por principios, cuyo objeto es el estudio de las normas positivas; así como de fijar la naturaleza del delito, las bases, la naturaleza y los alcances de la responsabilidad y de la peligrosidad, la adecuación y los límites de la respuesta respectiva por parte del Estado.Ciencia Dogmatica Jurídico Penal.- Corresponde a ser el conjunto de normas positivas en que se transforman los principios rectores del Ordenamiento Penal Positivo.

2. Derecho penal, su noción y limites

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Constituye el llamado principio de la nocividad social. Este último principio impide que se califiquen como delictivas conductas inmorales o meramente desagradables y demás análogas. De otro lado, por lesiva que pueda ser una actividad para un bien jurídico importante, no constituye delito si previamente no ha sido descrita y sancionada por una ley penal, porque el principio de legalidad lo impide; lo que evidencia la trascendencia de la noción formal á el delito. El derecho penal es una parte del ordenamiento jurídico general, y no es la única área que ejerce el control social. Existen otras que cuentan a su vez con un catálogo de sanciones destinadas a regular la actividad del hombre; así sucede con el derecho civil, el comercial, el laboral, entre otros, que establecen o autorizan la aplicación de sanciones, como el pago de indemnizaciones o intereses para el caso de incumplimiento de determinadas obligaciones, la imposición de multas, etc., que también importan una forma de control de la sociedad. Pero el derecho penal se diferencia de esos sistemas porque entra a operar cuando las sanciones con que éstos cuentan han resultado inefectivas o insuficientes. La reacción penal es entonces el último recurso -extremo y supremo— al que puede echar mano el ordenamiento jurídico para lograr el respeto de sus mandatos y prohibiciones, lo que le da a esta área del derecho la característica de última ratio, a la cual el Estado debe recurrir de manera excepcional (principio de intervención mínima del Estado). El derecho penal cumple, además y en el hecho, una función simbólica: da seguridad, crea un ambiente de confianza en la sociedad y en cada individuo, en el sentido de constituir una barrera de contención del delito, al ofrecer una efectiva protección de los intereses y valores fundamentales. Esta función de índole sicosocial -tranquilizadora de la opinión pública-, en todo caso, no es de su esencia, sino consecuencia secundaria de la finalidad que le es propia, que no es intimidar, sino proteger bienes jurídicos apreciados socialmente. No es papel del derecho penal " Sobre la noción material o sustancial del delito puede consultarse, entre otros, a se *reconoce la función de prevención general del derecho penal, pero comenta:"Sin embargo, tal planteamiento no puede sustraerse a lo que sucede y ha manipular el miedo recurriendo a endurecer la reacción ante el delito; ello podría dar lugar a "un sinfín de disposiciones excepcionales, a sabiendas de su inútil o imposible cumplimiento y, a medio plazo, desacredita al propio ordenamiento , minado el poder intimidatorio de sus prohibiciones".^ Tampoco parece ser de la esencia del derecho penal la denominada función promocional, esto es actuar como promotor del cambio social, de la transformación de la realidad, pues lo que le corresponde es encauzar ese cambio, pero no lo dirige ni lo impulsa. "Su naturaleza subsidiaria, como ultima ratio, y el principio de intervención mínima se oponen a la supuesta función promocional q u e en vano algunos le asignan. El derecho penal protege y tutela los valores fundamentales de la convivencia que son objeto de un amplio consenso social, pero no puede ser el instrumento que recabe o imponga dicho consenso."** II.

3. Supuestos del derecho penal

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El derecho penal es consecuencia de una realidad socio antropológica: el hombre vive en comunidad y desde que ésta ha tenido una estructura u organización aun que sea elemental—, siempre han existido miembros de ella que se inclinan por desconocer el orden establecido. Si sus acciones rebeldes lesionan alguno de los bienes jurídicos fundamentales, el Estado reacciona aplicando medidas para prevenir esas conductas o imponiendo castigos drásticos para reprimirlas. La comisión de esos atentados y el que se castigue a quienes los realizan, es lo que se denomina fenómeno criminal,Esto ha sucedido en la realidad, y a ello obedece que el propio Mir Puig y también Muñoz Conde se hagan eco de la observación de Roxin respecto a que la prevención general ha propendido al terror penal. Y es por eso mismo por lo que plantea una prevención sometida estrictamente a los principios de un Estado de derecho democrático, que implica su sometimiento a los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y dignidad de la persona humana". Se interesa entonces sólo por cierta clase de comportamientos, sean acciones u omisiones (lo que significa que deben ser siempre actuaciones del hombre) , que lesionan o ponen en peligro valores específicos que la sociedad estima como necesarios para desarrollarse y mantener en su seno u n a convivencia pacífica. Evitar esas lesiones o peligros para mantener la tranquilidad social constituye la finalidad y el objeto del derecho penal. El conjunto de acciones y omisiones calificadas como delictivas conforma la criminalidad, y los que las realizan o incurren en ellas se denominan delincuentes o criminales, expresiones que ostensiblemente son estigmatizantes. Se afirma que el Estado, al aplicar el derecho penal, cumple una labor reparadora del equilibrio del sistema social" que resulta alterado por la comisión del delito, pero al hacerlo h a de mantenerse siempre dentro del estricto ámbito de la necesidad político-social de imponer tanto la prohibición como la pena pertinente al mismo tiempo, debe respetar los derechos inherentes a la personalidad de los implicados. Las circunstancias y maneras de como se crea la criminalidad y porque ciertas conductas se califican de delictivas, es algo que escapa al objetivo del derecho penal. Son materias propias de la política criminal Y de la criminología, sin perjuicio de q u e los resultados q u e estas áreas del conocimiento logren deben ser considerados por el derecho penal en la formación de la ley positiva, en su interpretación y en su aplicación. En un derecho orientado a las consecuencias como debe serlo el derecho penal—, tal metodología es imperativa. Los aportes de la criminología y de la política criminal facilitan también el acceso a la justicia, al suministrar medios y alternativas que optimizan la posibilidad de concretar los objetivos perseguidos por el derecho punitivo por vías diferentes a las que éste ofrece (esos medios podrían ser la renuncia de la acción penal, el perdón de la víctima, trabajos comunitarios, etc.). En el presente siglo XX, sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial, el derecho penal ha sido objeto de profunda revisión en cuanto a su finalidad, considerando, entre otros a aspectos, las consecuencias que su aplicación provoca en la realidad social. Las notables transformaciones culturales, político-sociales y económicas que han afectado a la sociedad, repercuten a su vez en los ordenamientos jurídico-penales de todos los países democráticos que

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han enfatizado tres dimensiones hacia las cuales no siempre se proyectaron con anterioridad. Hacemos referencia a las dimensiones "constitucional", "internacional" y "social". La constitucional se refleja en la subordinación de la normativa penal al mayor respeto de los derechos fundamentales de la persona, que en la mayoría de los ordenamientos adquieren rango constitucional. Los derechos humanos se alzan así como barreras que no pueden ser sobrepasadas por el legislador ni por los jueces han dejado de ser declaraciones de índole meramente programática, para transformarse en garantías individuales, porque las constituciones y las leyes han creado acciones y recursos procesales específicos ante los órganos jurisdiccionales para hacerlas respetar (recursos de protección, de amparo de inconstitucionalidad). De esa manera se ha ido formando una variada jurisprudencia que ilumina la aplicación e interpretación de la ley penal, de gran utilidad en la praxis judicial. La perspectiva internacional, o "transnacional" como dice Cappelletti, se observa en el esfuerzo realizado por los países de superar el ámbito de "la soberanía nacional con la creación del primer núcleo de una lex universalis y con la constitución también del primer núcleo de un gobierno universal o transnacional con la Declaración Universal de los Derechos del hombre de 1948 y los pactos respectivos, que son vinculantes para los Estados suscriptores. Estos pactos confieren a- organismos internacionales facultades jurisdiccionales -si bien a ú n incipientes- para asegurar su acatamiento. A ello habría que agregar los numerosos tratados internacionales sobre delitos de extrema gravedad, como los referentes al narcotráfico, al terrorismo, o para proteger a los menores delincuentes, entre muchos otros.

4. Evolución de las ideas penales

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A lo largo del tiempo, la función  represiva se ha orientado hacia diversas rutas, según los distintos pueblos. Estas tendencias han sido agrupadas en cinco periodos:DE LA VENGANZA PRIVADA: A esta etapa suele llamársele también "Venganza de la Sangre" o "Época Barbara" por falta de protección adecuada, que hasta después se organiza, cada particular, cada familia y cada grupo se protege y se hacía justicia por sí mismo. La actividad vengadora contaba con el apoyo de la colectividad, mediante la ayuda material y el respaldo moral hacia el ofendido, reconociéndole su derecho de ejercitarla. Se estima que los vengadores, al ejercitar su reacción, casi siempre se excedían causando males mucho mayores que los recibidos, por lo que hubo necesidad de limitar la venganza y así apareció la LEY DEL TALION: "ojo por ojo y diente por diente", para significar que solo se reconocería al ofendido el Derecho de causar un mal de igual intensidad al sufrido. Este sistema del Talión, supone que ya existía un poder moderador y en consecuencia un desarrollo del poder público considerable. Surgió más tarde el sistema de las composiciones según el cual el ofensor podía comprar al ofendido o a su familia el Derecho de Venganza.DE LA VENGANZA DIVINA: Esta surge cuando los pueblos adoptaban la organización Teocrática y todos los problemas se proyectaban hacia la divinidad como eje constitutivo del Estado. En esta etapa se considera al delito como una causa de descontento de los dioses; y jueces y tribunales juzgan en nombre de la divinidad ofendida, pronunciando sentencias y aplicando penas para satisfacer su ira. En esta etapa, la justicia represiva se manejaba generalmente por la clase sacerdotal y el ejemplo más relevante en el pueblo hebreo, quienes tradicionalmente han sido religiosos.DE LA VENGANZA PUBLICA: A medida que los Estados adquieren mayor solidez, principia por hacerse la distinción entre "Delitos Públicos y Privados"; según el hecho, lesionará los intereses de los particulares o el orden público. En esta etapa los Tribunales juzgan en nombre de la colectividad, pero las penas son cada vez más crueles e inhumanas. Los Jueces tenían facultades ilimitadas que se prestaban a sendos abusos, ya que inclusive podían incriminar por hechos no previstos como delitos en las leyes, desenterrar cadáveres para procesarlos, etc.; y estos abusos generalmente eran en beneficio de los déspotas y los tiranos. Por medio del terror y a la intimidación, se conseguía el sometimiento al Soberano. En este periodo se aguzó el ingenio para inventar suplicios y formas de torturar. La tortura estaba presente durante la instrucción, hasta la ejecución, a efecto de obtener revelaciones o confesiones. Nacieron los calabozos en donde los sentenciados sufrían prisión perpetua en subterráneos, la jaula de hierro o de madera, la argolla, "el pilori", la horca, los azotes, las galeras, el descuartizamiento, la hoguera, la decapitación por hacha, la marca infamante por hierro candente, los trabajos forzados y con cadenas.EL PERIODO HUMANITARIO: A la excesiva crueldad siguió un movimiento humanizador de las penas y en general de los sistemas penales, esta tendencia se dio hasta la mitad del siglo XVIII con el Marqués César Beccaria y con los filósofos y pensadores Voltaire, Roussean, Mountesquieu, etc. Beccaria publicó su libro "Del Delito y de la Pena", en el año 1764; el cual

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consistió en una crítica demoledora contra los sistemas empleados hasta entonces y la proposición creadora de nuevos conceptos y nuevas prácticas.De entre los puntos más importantes del libro de Beccaria, destacan los siguientes:

1. El derecho de castigar se basa en el contrato social y por tanto la justicia humana y la divina, son independientes.

2. Las penas únicamente pueden ser establecidas por las leyes, éstas han de ser generales y solo los jueces pueden declarar que han sido violadas.

3. Las penas deben ser públicas, prontas y necesarias, proporcionadas al delito y las mínimas posibles, nunca deben ser atroces.

4. Los jueces, por no ser legisladores, carecen de la facultad de interpretar la ley (para Beccaria), nada hay tan peligroso como la necesidad de consultar el espíritu de la ley.

5. El fin de la pena, es evitar que el autor cometa nuevos delitos, así como la ejemplaridad respecto a los demás hombres.

6. La Pena de Muerte, debe de ser proscrita por injusta; el contrato social no lo autoriza, dedo que el hombre no puede ceder el derecho a ser privado de la vida de la cual no puede disponer, ya que no le pertenece.LA ETAPA CIENTIFICA: Esta etapa inicia con la obra de Beccaria y culmina con la obra de Francisco Carrara, quien es el principal exponente de la Escuela Clásica del Derecho Penal.A partir de Beccaria se abordaron los estudios sobre el Derecho Penal, en forma ordenada y sistemática, que es lo que sustenta el conocimiento científico, hasta llegar a nuestros días.

5. Teoría de la ley penal

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5.1 Las fuentes del derecho penal:

Generalmente, al hablar de las fuentes del Derecho Se hace la distinción entre fuentes reales, fuentes formales y fuentes históricas Por fuente real se entiende el conjunto de razones determinantes del contenido de las normas jurídicas esto es, las causas que impulsaron al legislador a darles vida. Son los motivos de convivencia social tomados en cuenta por el legislador en un momento histórico dado y en un determinado lugar; constituyen la materia misma de la Ley. Por fuentes formales se entiende el proceso histórico de manifestación de las normas jurídicas, son aquellos procedimientos mediante los cuales se concreta la regla jurídica se señala su fuerza obligatoria; enotras palabras, son los modos por los que se nos hacen palpables

FUENTE.- Resulta ser "el sitio de donde brota, de las profundidades de la vida social, las disposiciones jurídicas hasta alcanzar la superficie del Derecho".FUENTE REAL.- Conjunto de razones determinantes del contenido de las normas jurídicas. (Las causas que impulsaron al legislador a darle vida a la norma).FUENTE FORMAL.- El proceso histórico de manifestación de las normas jurídicas. (Se trata de los medios para conocer el derecho, la ley, costumbre, jurisprudencia y doctrina).FUENTE HISTORICA.- Medios materiales que nos permiten conocer el derecho vigente en el pasado. (Libros, documentos, papiros, inscripciones, etc., siempre que tengan el texto de una ley).En nuestro sistema de derecho, solo es fuente del Derecho Penal, directa e inmediata la Ley.La Garantía de Legalidad se instituyo por primera vez en la Carta Magna, expedida por Juan Sin Tierra en Inglaterra (1215), en donde prohibió la imposición de penas sin previo juicio.Posteriormente Beccaria declararía que solo las leyes pueden decretar las penas para los delitos y éstos deben ser establecidos por el Legislador. Así pues, el derecho a castigar del Estado, se encuentra delimitado por la Ley Penal, única fuente del Derecho Represivo y garantía del delincuente; quien no puede verse sancionada por actos que la ley de manera expresa no haya previsto como delictuosos. Existen múltiples disposiciones penales en otros Cuerpos Legislativos: Código Hacendario, Código de Justicia Militar, La Ley Federal, La Ley de Vías Generales de Comunicación, etc.

5.2 Interpretación de la ley penal

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Se entiende en razón de diversas formas o clases, atendiendo a diversos criterios, como son:

1. Por los sujetos que la realizan.- Se divide en:

a. Privada o Doctrinal.- Es la realizada por los particulares o los estudiosos del Derecho.b. Judicial.- La llevan a cabo los órganos judiciales en su tarea de impartir justicia; para lograrla deberán atenerse al texto legal y si surge duda deberán tomar en cuenta la interpretación legislativa, si la hubiere o bien interpretar el propósito y voluntad de la norma, que no describa con claridad el contenido.c. Autentica o Legislativa.- Es la que lleva a cabo el Legislador, para precisar el sentido de las leyes que dicta; puede ser contextual o posterior, según la realice en el mismo texto legal o bien a través de otra u otras normas aclaratorias en el mismo Cuerpo Legal o en una ley diferente, alusiva a la que se pretende desentrañar.

2. Con relación a los medios o métodos empleados:

a. Gramatical.- Consiste en atender el estricto significado de las palabras empleadas por el Legislador al expedir el texto legal.b. Lógica.- Tiene por objeto determinar el verdadero sentido de la Ley, mediante análisis del texto legal, a través del estudio de la exposición de motivos y de las actas de los trabajos preparatorios.

3. Por sus resultados:

a. Declarativa.- Si a juicio del intérprete las palabras usadas en el texto significan exactamente lo que la ley expresa en cuanto a entendimiento idiomático o palabras empleadas: cuando se establece la conformidad de la letra de la ley con la voluntad de ésta.b. Extensiva.- Si las palabras empleadas en el precepto expresan menos que la voluntad de ley; es más amplio el ámbito de disposición de la ley.c. Restrictiva.- Cuando las palabras que describen la ley expresan más de lo que en realidad la misma ley establece: cuando se descubre que las palabras tienen mayor vaguedad o amplitud de lo que en realidad es la intención propia de la ley.d. Progresiva.- Cuando atiende a elementos cambiantes de cultura, costumbres y de medio social, comprendidos en la ley o supuestos por ella y evoluciona de acuerdo con esos factores, aun cuando la redacción del precepto permanezca inalterada.

6. Lineamientos elementales de derecho penal

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La jurisprudencia no constituye propiamente una fuente formal del Derecho Penal; a pesar de su obligatoriedad, es una simple interpretación de los preceptos legales en vigor; viene a ser la ley misma; 'la Corte sólo desentraña el sentido de las normas jurídicas, para afirmar que dicen tal o cual cosa. Según nuestro sistema constitucional, la 'Suprema Corte de Justicia de la Nación es la genuina intérprete de las leyes, al corresponderle determinar su sentido. La leyes como una tábula rasa, expresa lo que según la Suprema Corte dice; luego 'la jurisprudencia no viene a ser sino un medio de desentrañar el sentido de la propia ley y por ende a ella equivale.

La pena es necesaria para la seguridad en la vida social porque su finalidad es la conservación del orden jurídico. A. esta teoría se le conoce también bajo el nombre de Escuela Sociológica, caracterizada -según expresiones de Jiménez de Asúa-,5 por su dualismo, al utilizar métodos jurídicos de un lado y experimentales por el otro; por su concepción del delito como entidad jurídica y como fenómeno natural; por su aceptación de la imputabilidad y del estado peligroso y, en consecuencia, de las penas y de las medidas de seguridad. Otras corrientes. Diversas orientaciones emergieron de la controversia entre clásicos y positivistas, corrientes que repudiaron algunos de los principios de cada una de esas dos tendencias e hicieron concesiones respecto de otros. Entre ellas pueden mencionarse las teorías de Garraud en Francia y las de Sabatini en Italia. Para René Garraud, el delito y la pena san simples fenómenos jurídicos. El estudio del delito como hecho biológico y social no corresponde al Derecho Penal, sino a la sociología criminal. Esas dos formas de comprender el delito (jurídica y sociológicamente), deben compenetrarse y actuar una sobre la otra. Según Guillermo Sabatini, la responsabilidad penal es de naturaleza jurídica y no moral. Considera la imputabilidad como el conjunto de condiciones mínimas por las cuales la persona deviene sujeto a la relación jurídica punitiva. Distingue, como todos los eclécticos, entre delincuentes normales y anormales.

6.1. La dirección técnico-jurídica.

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Esta concepción, sostenida principalmente por Rocco, Manzini, Massari, Battaglini, Vannini, etc., preconiza que sólo el Derecho positivo constituye el objeto de una ciencia jurídica, como lo es el Derecho Penal, que no debe pretender la indagación de principios filosóficos. El Derecho Penal ha de reducirse al conocimiento científico de 'los delitos y de las penas, como fenómenos regulados por el ordenamiento positivo. La pena es un instrumento, de conformidad con las exigencias de la técnica, para lograr la prevención generala especial, sino la readaptación del delincuente; en esa forma, la pena cumple su función defensora del orden jurídico. básase la responsabilidad en la capacidad de entender y de querer. de acuerdo con Filipo Gríspigní, esta tendencia constituye el perfeccionamiento de la escuela positiva, mientras otros pensadores la clasifican entre las doctrinas netamente eclécticas. la dirección técnico-jurídica, afirma cuello calón, no aspira a la indagación filosófica de un derecho penal natural, ni a la formación del derecho penal del porvenir, su objeto limítase al derecho positivo vigente, a elaborar técnicamente los principios fundamentales de sus instituciones, y a aplicar e interpretar ese derecho." .

6.2 Ignorancia de la ley penal..

De acuerdo con el Código Civil la, ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento reconoce así el principio universalmente admitido de que la ignorancia de las leyes a nadie aprovecha. Sin embargo, de conformidad con las reglas prescritas por el artículo 52 del Código Penal, el juzgador, al individualizar la pena, debe tener presentes las circunstancias personales del infractor y en atención a las mismas, así como a las exteriores de ejecución del delito, señalar la sanción adecuada dentro de los márgenes mínimo y máximo que para cada caso dispone la ley; en esa forma, el juez valora la personalidad del delincuente atendiendo también a su grado de instrucción. De todos modos, debe quedar directamente claro que la Ignorancia de la ley no es, por sí misma, excluyente de responsabilidad penal o causa. impunidad solo sirve para adecuar a pena dentro de los límites respectivos."En nuestro Derecho Penal se engloba por igual a todos los responsables por hechos delictuosos (Art. 13 del Código Penal) y únicamente se atempera en algo el rigor de la igualdad al obligar al juez, en el momento de fijar la pena, a atender a las condiciones personales del delincuente: edad, educación, ilustración, costumbres y conducta precedente (Art. 52 del Código Penal)."

7. Derecho penal económico en el ámbito societario

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7.1 La necesaria intervención del Derecho penal en las relaciones societarias

La actividad normativa que cristalizó con la promulgación del Código Penal de 1995 tiene ciertos perfiles controvertidos en torno a las relaciones societarias. La inclusión de los delitos referidos a esta realidad del tráfico mercantil en el aludido texto legal carecía entonces de antecedentes en los que apoyarse. De manera que la construcción de una estructura sólida a través de la que estas figuras delictivas quedaran definidas de forma correcta, debía de reflejar el buen uso del Derecho, entendido como un “instrumento de ordenación”. La nueva normativa debía configurarse con la intención de sancionar las conductas ilícitas de la forma más equitativa posible respetando los cánones básicos derivados de cada rama del ordenamiento jurídico,que como veremos hacen más confusa su aplicación, y tomando siempre como línea de referencia los principios limitadores del poder punitivo del Estado. Las relaciones surgidas en el ámbito económico, y más concretamente en el ámbito societario, han estado marcadas por una insondable tenebrosidad que ha aumentado en el actual contexto de crisis. El desmesurado crecimiento económico, el avance en el mundo tecnológico, la ampliación del mundo empresarial, etc., crean el escenario perfecto para que la denominada delincuencia económica sea cada vez más habitual. Ésta necesita inexcusablemente de la intervención del Derecho penalpara sancionarla y dotar al ámbito patrimonial y socioeconómico de una protección efectiva derivada en la tutela de los derechos de socios, accionistas y trabajadores, entre otros.

De este modo, el incremento de los denominados “delitos de cuello blanco” requiere acudir al Derecho penal con el objetivo de incluir en el Código la tipificación de determinadas actuaciones surgidas en el ámbito relaciones modernas y complejas que demandan por su carácter ciertos estándares de vigilancia y punición. Frente a esta tesis, desde la que se conciben los delitos a los que se hace alusión como una realidad moderna y fruto de disfunciones del sistema económico contemporáneo, algunas voces trataron de darles encaje dentro de los delitos contra la propiedad del antiguo Código Penal (en los que en ocasiones se pretendía encuadrar las conductas llevadas a cabo en perjuicio de la sociedad y de los integrantes de la misma). Éstos provienen en su mayoría del Derecho romano, es decir, de un sistema económico rudimentario que presenta como notas características el libre intercambio y al comerciante como un sujeto individual4, notas que son contrarias a la naturaleza de los ya mencionados delitos societarios. La tipificación de las conductas ilícitas surgidas en el ámbito de las sociedades mercantiles, ampararon el objetivo de evitar que ciertos sujetos (personalizados en administradores desleales o falsos agentes) se aprovecharan de la legislación tradicional para cometer determinados actos. Éstos, que en su mayoría son personas

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que cuentan con una gran capacidad para llevar a cabo maquinaciones de todo tipo encaminadas a obtener lucros ilícitos, eran conscientes de que existía una laguna de punibilidad que podrían aprovechar en caso de ser enjuiciados para no ser penados.

La intervención del Derecho penal en la realidad actual aviva de forma subsidiaria el debate surgido en torno a la necesidad a la que debe responder este Derecho, de forma que no abandone su carácter de última ratio. Considerar cuál es el punto que hemos de entender como límite insalvable para que el ordenamiento penal pueda ser aplicado sobre una problemática concreta trae aparejadas controversias de todo tipo. La tarea de determinar indicadores que definan qué acciones derivadas del ejercicio económico deben ser sancionadas a través de la vía penal es difícil. Incluso tomando como referente el Derecho comparado, la cuestión no deja de sercontrovertida, ya que el Derecho penal de los negocios deberá adaptarse al sistema económico existente en cada país5 o a cada mercado integrado, como podría ocurrir en el caso de la Unión Europea, donde parte de la regulación económica está encomendada a dicho ente al que los Estados miembro le han atribuido tales competencias. El Derecho penal que en este caso se concreta en el Derecho penal económico, pero que presenta la misma estructura al ser considerado como una rama del mismo ,selecciona qué bienes jurídicos va a proteger y en qué medida. Nos alejamos así de aquellos que creen que el Derecho penal se limita a intentar ordenar la sociedad con la amenaza de pena. De hecho, para esta parte del ordenamiento resulta fundamental estudiar el bien jurídico que pretende salvaguardar y que habrá nacido por unas necesidades concretas de la sociedad, que en cierta medida llama al ius puniendi para que facilite las relaciones de convivencia. En este caso, el legislador acertó inclinándose por la protección de forma individual de los intereses de la sociedad y sus componentes, así como de forma general por la protección de la estabilidad economía, y el mercado en sí. Debido a la relevancia que envuelve la tutela que se pretende ofrecer a través de esta normativa, surge en torno a algunas de las figuras delictivas en el ámbito societario la imposibilidad de acudir a otra rama del Derecho que no sea la penal. Esto no quiere decir que el Derecho penal deje a un lado los cánones valorativos empleados en la legislación civil y mercantil7, ya que en tal caso se terminaría conceptualizando un Derecho penal confuso y lleno de contradicciones. Ello porque conviene siempre tener presente que por “encima de la autonomía del Derecho penal para seleccionar las conductas punibles ha de situarse, lógicamente, la unidad interna y la coherencia de todo el orden jurídico”.

En la misma línea, Faraldo Cabana añade que la autonomía del Derecho penal no significa que éste sustituya las funciones que tienen encomendadas otras ramas del ordenamiento jurídico9. Por su parte, Del Rosal Blasco afirma que “el Derecho penal societario no es una rama

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meramente complementaria de la regulación mercantil en la materia. El Derecho penal no pierde su autonomía a la hora de definir sus presupuestos y de establecer sus propias consecuencias jurídicas”. Lo cierto es que de un modo u otro, la constatada autonomía del Derecho penal para configurar sus efectos debe responder a tres cuestiones: “modo, calidad y cantidad”; pues en el caso de no hacerlo se consideraría al Derecho penal como un invasor del Derecho privado mediante la extralimitación del ius puniendi. Algunos autores, examinando los delitos societarios de forma separada, consideran que el legislador ha coordinado nuevas conductas con lo ya regulado en otras Leyes, sin perder la esencia del Derecho penal consistente “en desempeñar su función social estableciendo y perfilando normas que sean fundamentales para la convivencia”. Por el contrario, y apoyándose en la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y Ley de Sociedades Anónimas13, otros14 manifiestan que con la regulación de los delitos societarios en el Código Penal se ha quebrantado el principio de intervención mínima así como obviado la legislación similar a laque se ha pretendido regular. Los delitos societarios: infracciones dentro de la sociedad relativas al falseamiento de cuentas (artículo 290), imposición de acuerdos lesivos (artículo 291), aprovechamiento de acuerdos lesivos (artículo 292), lesión de los derechos sociales de participación (artículo 293), oposición al control administrativo (artículo 294) y administración desleal (artículo 295 CP); deben ser interpretados de forma bastante restrictiva, respetándose así el carácter de última ratio del Derecho penal. De manera que, atendiendo al articulado de la presente Ley de Sociedades de Capital, se puede dudar si el Derecho penal se ha extralimitado, invadiendo en este caso al Derecho mercantil15.De nuevo, y sin abandonar la temática de la regulación mercantil o penal sobre actos controvertidos que surgen en el ámbito societario, nos cuestionamos si sería más apropiado que estos delitos estuvieran regulados a través de una Ley especial. Lo cierto es que no hay establecido ningún criterio que dote de más importancia al Código Penal que las mencionadas Leyes especiales, pero sí es incuestionable que los preceptos contenidos en el primer grupo son los que verdaderamente cuentan con mayor presencia, no ya solo por ser más conocidos también por ser los que realmente despiertan el interés de la sociedad al ser considerados como propiamentepenales. El legislador ha intentado borrar así “la imagen falsa” que entiende que los delitos societarios “son puramente ilícitos mercantiles”, pretendiendo con la inclusión de estas conductas ilícitas en el Código Penal no restarle la importancia que le hubiera arrebatado al englobarlos dentro de una Ley específica, aun teniendo en cuenta que por la cambiante realidad social a la que responden hubiera sido mejor no enmarcarlos dentro de una normativa estática16.Trasladando lo anterior a la práctica, entiendo que en caso de que equivocadamente el sujeto perjudicado acuda a los Tribunales penales para solventar un litigio, y

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estos consideren que los actos a enjuiciar no están dentro de sus competencias por corresponder al Derecho privado, se inhibirán para que conozca la jurisdicción que sea considerada competente. Solucionándose así la inclusión de los preceptos relativos a los delitos societarios en el Código Penal, y atendiendo a cada caso en concreto.Por último, y dejando a un lado el carácter mercantil o penal de las conductas tipificadas como delitos societarios, es necesario subrayar el debate surgido acerca de la necesidad de una “justicia especializada” en esta materia17. Esta idea resulta difícil de argumentar; la materia que nos ocupa está íntimamente ligada con otras ramas del ordenamiento, y por lo tanto a pesar de su consideración en algunas ocasiones como autónoma no debe de gozar de una jurisdicción expresa; así como tampoco sería recomendable otorgarle una parte de algún orden jurisdiccional establecido. Además, aun siendo delitos cada vez más habituales no son muy frecuentes. Resumiendo, debido al aumento desorbitado de delincuencia económica en los últimos años, el Derecho penal debe intervenir con el fin de tutelar los intereses patrimoniales, pero también de forma general los que perjudican al ámbito socioeconómico. Este objetivo debe ser perseguido dentro de los límites propios del Derecho penal, respetando en virtud del principio de intervención mínima y su carácter de última ratio. En caso de duda, los Jueces deberán decidir qué jurisdicción será la que tenga competencia para conocer de los hechos que hayan dado lugar a una controversia de difícil encaje en las categorías recogidas por la legislación en cuestión.

7.2 Especial referencia a la administración desleal como figura delictiva

Dentro del marco de los recientes delitos societarios, se hizo necesaria la figura de la administración desleal o fraudulenta con el fin de suplir las deficiencias con las que contaba el ordenamiento punitivo. Se trataba en definitiva de tipificar una conducta que cada vez era más habitual y que dejaba de encajar dentro de los delitos tradicionales a través de los que anteriormente se habían sancionado este tipo de actos, como la estafa o, en la mayoría de los casos, la apropiación indebida. Sequeros Sazatornil con el objetivo de facilitar la compresión del sentido del ilícito, se ocupa de esta cuestión recopilando las conductas más frecuentes que revestían las características típicas del delito de administración fraudulenta; cita las siguientes:– El uso de fondos sociales por los administradores en beneficio propio.– La compraventa de bienes a precio distinto del estipulado de forma real.– El empleo de recursos sociales para atender a los gastos personales de los administradores.– La asignación de comisiones por parte de la sociedad administrada a sus administradores o su percepción directa por éstos o por sociedades vinculadas o controladas por ellos.– El conocimiento de dividendos ficticios o no distribuibles.

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– La ausencia de devolución de cantidades entregadas a cuenta para la construcción y adquisición de vivienda en los supuestos de inejecución de lo pactado.– La constitución de garantías reales sobre bienes de la sociedad en garantía con el cumplimiento de obligaciones ajenas a los intereses sociales.

Ante esto, resultaba evidente que la redacción del nuevo precepto no podía abarcar de forma específica, todas y cada una de las conductas que podrían caracterizar el ilícito; pero sí establecer unos límites dentro de los que el juzgador puede moverse para enjuiciar tales hechos. Esta necesidad culminó con la inclusión en el Código Penal de 1995 del precepto específico que sanciona la administración desleal en el ámbito societario y que obedecía a la demanda que en reiteradas ocasiones había llevado a cabo la doctrina y la jurisprudencia20; de forma general, ambas compartían la existencia de una necesidad tanto político-criminal como dogmática de la criminalización de determinadas conductas societarias Cuando se alude a la necesidad político-criminal la doctrina se refiere a la necesaria intervención del Derecho penal a través de una figura que protegiera el patrimonio individual y al orden socioeconómico en general22. Dentro de los que siguieron esta idea (como veremos en el epígrafe dedicado al bien jurídico protegido de forma extensa), fueron muchos lo que esperaban la inclusión de un precepto que quedara configurado no como un delito socioeconómico sino como un delito patrio radical. Por lo que, será considerado como instrumento imprescindible la interpretación que lleven a cabo los Jueces de los distintos preceptos normativos, con el fin de aplicarlos de la forma más adecuada posible.En cuanto a la intervención del Derecho penal en el ámbito empresarial, la incorporación de los delitos societarios al Código Penal de 1995, y más concretamente del delito de administración desleal dio lugar a diversas opiniones. Los poderes públicos habían recorrido un camino tortuoso que culminaba con la redacción de un precepto que a pesar de no agradar a la mayor parte de la doctrina, sí la hizo coincidir en su importancia.

De este modo, Gómez Benítez consideró de forma concreta a la administración desleal como el auténtico delito societario26. Ésta es una concepción que entiende el delito que se analiza como el pivote principal sobre el que se construyen los demás ilícitos cometidos en el ámbito de las sociedades; esta postura se justifica a través de la necesidad político-criminal y dogmática reflexionada, donde no cabría lugar a dudas en torno a la valoración de esta figura como el más importante de los delitos societarios. Además, a pesar de sus deficiencias, puede ser calificada como la más completa, al acaparar a través de las cuestiones concursales a los demás delitos societarios así como al ampliar el número de los sujetos28 que pueden cometer los hechos encuadrados en la acción típica. Así, Queralt Jiménez colma de elogios a este

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precepto considerando no solo la gran novedad que el mismo supone sino también tomándolo como la figura principal dentro de los delitos societarios29, llegando a determinar que las demás conductas que forman este ámbito que protege los intereses de la sociedad y en consecuencia los de los miembros en ella integrados30 son simplemente “tributarias de esta capital infracción”31. Además propone sancionar esta conducta como un delito grave32, situándose al lado de aquellos que se han mostrado reacios a aceptar una sanción menor que la ofrecida por la apropiación indebida. Esta línea, considera por ende la administración fraudulenta como una “conducta grave y peligrosa”

Parece ser que el legislador a pesar de dotar a este delito con una pena mayor que el resto de las figuras societarias, no acertó a trasladar la realidad social a la redacción del artículo. De esta forma, puede entenderse que dejando a un lado la delimitacióndel sujeto activo, la posición doctrinal señalada pretende otorgarle a la acción punible una pena mayor, comprendiendo como uno de sus principales fines la tutela del orden económico general.Por su parte, Roca Agapito no ha dudado en equiparar la importancia del delito de administración desleal con el de falsificación de documentos, considerandoambos como las más destacadas figuras societarias34. La protección que otorga el delito que castiga a los “que falsearen cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad” (artículo 290 CP), persigue un fin muy loable. Es necesario otorgar una sanción concreta a este tipo de acción que puede ser fácilmente cometida en el funcionamiento de la sociedad mercantil de la que el sujeto sea administrador. Pero aun así, no creo que se deba comparar la pertinencia de ambos delitos, considero que el delito de administración desleal trae consigo aparejado mayores problemas probatorios que el delito de falsificación de documentos en el ámbito social. Sin duda, probar una gestión con respecto al patrimonio de la sociedad calificada como desleal puede generar discutidas opiniones así como llevar a equívocos; en cambio, generalmente resultará más sencillo demostrar la calificación de unos documentos como falsos.

8. El bien jurídico protegido en el delito derecho penal desleal

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La incorporación al Código Penal de la figura de administración desleal en el ámbito societario ha sido criticada por un amplio sector doctrinal. La tipificación de esta conducta ha causado un gran descontento entre los que habiendo tomado como referencia el Derecho comparado esperaban la inclusión de un precepto que sancionara la administración desleal del patrimonio ajeno entendido de forma genérica. De este modo, se erradicaría la problemática que surge ante determinadas conductas que a pesar de ser próximas al tipo descrito en la administración desleal, terminan sancionándose a través de los delitos de estafa o apropiación indebida, simplemente por haber acaecido fuera del ámbito societario. Esta doctrina, que alude a la necesidad de incluir la figura de la administración desleal del patrimonio ajeno, sigue la línea del Sistema de la Untrue o infidelidad; que se basa, como bien queda expresado en el Código Penal alemán44, en la “criminalización genérica de toda producción dolosa de una lesión patrimonial, cuando se trate de la administración de un patrimonio ajeno”45. Ésta es –a mi juicio-, una solución correcta. Siguiendo el modelo germánico, Mata Martín considera que acotar el uso de la administración fraudulenta meramente a hechos que suceden en el entorno de una sociedad mercantil refleja el intento frustrado del novedoso precepto. No quedan cubiertas las expectativas esperadas, “solucionando únicamente de forma parcial el problema planteado”. Por su parte, Sequeros Sazatornil, afirma que no hay una razón determinante por la que la figura de la administración desleal dada en el ámbito societario tenga que ser diferente a la que se aplicaría con el fin de salvaguardar patrimonios individuales, ya que al fin al cabo, ambas están protegiendo el patrimonio, independientemente del “carácter singular o plural del sujeto pasivo, como persona individual o integrado en una sociedad”47. Personalmente, creo que la distinción entre las figuras señaladas se reduce exclusivamente a la relación que envuelve a los sujetos; concibiéndose de un lado, las relaciones que nacen encaminadas a conseguir un funcionamiento correcto de la sociedad mercantil; y de otro, aquellas con sentido jurídico que surgen entre varios sujetos particulares. Por tanto, debe entenderse que la idea de limitar el delito de administración desleal es desacertada; la inclusión de este precepto en el Código Penal debe responder a un interés general que tenga como objetivo solucionar todos aquellos problemas que puedan derivar de una gestión fraudulenta del patrimonio ajeno, y no meramente los que surjan en el ámbito societario48. El legislador necesita abordar con carácter urgente el tema planteado, en el sentido de incorporar a nuestra normativa un precepto que sancione la administración desleal de forma amplia. Además, debería tomar la decisión de eliminar el artículo que reduce su aplicación al ámbito societario; o bien, dotarlo de autonomía propia, de forma que persistiera en nuestra normativa conjuntamente con la figura genérica de administración fraudulenta, como delito contra el patrimonio.En este sentido, la continua demanda llevada a cabo por la doctrina, y la problemática a la que se enfrenta el Poder Judicial al no poder disponer

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de la figura de la administración desleal del patrimonio ajeno, parece ver la luz. La aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, que ha sido remitido al Senado con fecha de 29 de enero de 201549, acorta las distancias existentes para hacer realidad la inclusión de este precepto en nuestro ordenamiento. El Proyecto de Ley deroga el artículo 295 CP e introduce una Sección 1.ª bis al Capítulo VI del Título XIII del Libro II bajo la rúbrica “De la administración desleal”. De esta forma, el artículo 252 del Código Penal atendería a la siguiente redacción:1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con lasdel artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 500 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”Con este precepto, se intenta proteger el patrimonio en general, es decir, el patrimonio de todo aquel (sea una persona individual o una sociedad), que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro (por decisión legal o de la autoridad), sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Además, el Proyecto de Ley, incluye las directrices que delimitarán de forma correcta el delito de apropiación indebida y el de administración desleal del patrimonio. Así, se diferenciará con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamientodel deber de custodia. En este último grupo de supuestos se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico Por otro lado, la reforma introduce una nueva tipificación de la malversación como administración desleal de fondos públicos. Así, se incluyen dentro del ámbito de la norma -junto con las conductas de desviación y sustracción de los fondos otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público De esta forma, se dará un vuelco a la figura tradicional de la administración desleal, ampliándose de tal forma que no tendrá semejanza alguna con el precepto actualmente incluido en la actual normativa penal. En este sentido, llama la atención el hecho de que sea derogado un artículo (artículo 295 CP) que puede ser calificado como novedoso; ya que fueron quince años los legisladores a través Proyectos

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y Anteproyectos trató de dibujar el correcto delito de administración fraudulenta. La propuesta resulta bastante acertada; su tramitación parlamentaria y aprobación final colmaría la necesidad de incorporar al Código Penal la tipificación de la figura genérica de la administración desleal del patrimonio ajeno. Ahora, solo queda esperar a que este Anteproyecto no caiga en saco roto, sino que sea perfilado y dotado de la importancia que requiere para alcanzar los importantes fines quepersigue. Finalmente, observamos que en el Anteproyecto se deroga el artículo 295 del Código Penal. El legislador se decanta por la omisión del tipo específico aplicado dentro del ámbito societario. En sentido contrario, Martínez-Buján Pérez, opta por la autonomía del delito societario. Justifica su postura, a través de la necesidad político-criminal y dogmática del mismo. El citado autor considera de un lado, quelas infracciones societarias ocupan un papel cada vez más relevante dentro de los delitos económicos; y de otro, que este delito sería entendido como un delito de peligro, mientras que el delito de administración desleal del patrimonio quedaría configurado como un delito de lesión52. Realmente, no creo que sea necesario conservar ambas figuras, pues de esta forma lo único que se consigue es “abarrotar” el Código Penal de preceptos totalmente prescindibles. Además, el hecho de que convivan ambos delitos daría lugar a equívocos, pues si ya de por sí la tipificación de la figura de la específica administración desleal en el ámbito societario origina controversias, más aún cuando pueda ser englobada en un tipo penal más amplio.

9. El derecho penal como control social

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9.1 Los sistemas de control social

Toda sociedad, todo grupo social precisa para su propia existencia, en cuanto tal, de un conjunto de reglas sociales y sistemas de control. Estos son, en realidad, mecanismos a través de los cuales se asegura, en primer lugar, la supremacía del grupo (en su conjunto, o del grupo dominante) sobre los individuos que lo integran. También, y simultáneamente, constituyen modos de tratamiento de los conflictos, contradicciones y tensiones grupales, en orden a su resolución o superación. Las normas sociales que regulan las relaciones sociales tratan, en efecto, de evitar que la mayor parte de los conflictos acaben en una expresión de violencia, lo que constituiría un grave peligro para la paz social.

9.2 Sistemas de control formales e informales

Los sistemas de control social son múltiples y sus características dependen de la propia intensidad de la organización social a la que correspondan. Suele, en cualquier caso, distinguirse dos clases de controles sociales: * Los controles sociales informales: familia, escuela, estructura laboral… * Los controles sociales formales: policía, judicatura, sistema penitenciario… Las instancias informales de control social potencian y aseguran la adaptación del individuo al sistema a través de la adquisición por el mismo de los valores sociales dominantes, fundamentalmente a través de la educación y la disciplina y de sanciones sociales más o menos difusas. Por su parte, las instancias formales se encuentran preparadas para entrar en juego con fines represivos y de un modo coercitivo allí donde el individuo traspase el límite marcado para lo socialmente tolerable. Simultáneamente, su mera presencia y posibilidad de intervención determina ya un importante efecto general de prevención. Si en todas las sociedades el orden jurídico desarrolla un papel primordial en el seno de los instrumentos de control social, esto es particularmente cierto en la actualidad. La complejidad de nuestras sociedades determina, además, que prácticamente ningún sector de la vida ciudadana escape a la regulación estatal

9.3. El Derecho Penal como instrumento de control social altamente formalizado

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En el seno del orden jurídico, destaca la posición del Derecho Penal. Este está llamado a reaccionar de la manera más intensa contra los comportamientos delictivos: actos especialmente dañosos desde el prisma social por su condición de ataque contra lo que –mayoritariamente o por constituir la garantía de los intereses de los grupos sociales dominantes– se consideran los fundamentos mismos de la convivencia.El Derecho Penal, como control social, presenta una característica peculiar que permite distinguirlo del resto de los controles sociales, incluidos los jurídicos: su alto y creciente grado de formalización: esto es, su rígido sometimiento a un conjunto de reglas públicas, previamente establecidas que determinan de manera estricta y perfectamente controlable:- sus presupuestos de actuación (las infracciones penales), - la forma de intervención (a través del proceso penal) y- las consecuencias a que puede dar lugar (penas, medidas y reparaciones). Objetivo de esta intensa regulación formal es liberar a la intervención penal de la espontaneidad, de la sorpresa, del coyunturalsmo y de la subjetividad propia de la mayoría de los demás sistemas de control social. Esto viene plenamente justificado por la gravedad inherente a la propia intervención penal, fuertemente incisiva sobre los derechos humanos individuales.

Conclusiones

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Como ya se apuntó el delito es toda acción u omisión punible, objetivizada en la manifestación de un hecho previsto en la ley penal, al cual le recae una sanción, también prevista en la misma ley penal, a fin de que inhibir al individuo a la comisión de esas conductas consideradas como delitos. En cuanto a las formas de comisión de los delitos, ya se trate de acción o de omisión, éste siempre será una conducta, es decir un hacer o un no hacer, cuyos resultados prevé la ley penal, los que tienen trascendencia en el mundo físico y en el del derecho. Es de hacer notar que la clasificación de los delitos no es únicamente para fines didácticos o teóricos, sino de índole práctica, ya que con éstas es posible ubicar a los delitos dentro los parámetros que ordenan la persecución de los mismos, la gravedad que les asigna la ley, en cuanto a las consecuencias que tienen dentro de la sociedad, por afectar determinado bien jurídico protegido por la ley penal; la tipificación de los delitos en cuanto a su comisión, así como la punibilidad de los mismos tratándose de la tentativa, etcétera. Por otra parte, si bien es cierto que solamente las conductas que prevé la ley penal pueden ser consideradas como delitos, la preparación de esas conductas, no obstante que no constituyan propiamente un delito, sí son la tentativa del mismo, la que será penada cuando se pretenda afectar un bien jurídico que trascienda a la seguridad de la sociedad, además del individuo que sufre la lesión causada por el delito. Dentro de los individuos que intervienen en la preparación del delito, la comisión del mismo y el encubrimiento después de su perpetración, no forman parte del tema del delito, aunque sí muy íntimamente relacionados, ya que el delito será tipificado conforme a las circunstancias en que sea cometido, las que influirán en el la sanción que le sea impuesta a los delincuentes. Por último, el delito como figura principal en el Derecho Penal, es la que le da contenido a éste, pues el objeto principal de su materia a estudio, con todas las características que el mismo envuelve. Seguridad ciudadana / Privacidad Se refiere al mantenimiento del orden público, protección de los ciudadanos y sus hogares, apoyado en la organización de las comunidades, asegurando el pacífico disfrute de las garantías y derechos por parte de los venezolanos. Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Referencias bibliográficas

a) De libros

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LECCIONES DE DERECHO PENAL, Hernando Grisanti Aveledo, Decimoquinta Edición,

INTRODUCCION AL DERECHO PENAL, Alejandro Arzola,

DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, Manuel Ossorio, Editorial Heliasta.

b) Páginas webs

definicion.de/derecho-penal.com

perso.unifr.ch/derechopenal/

posgrado.pucp.edu.pe/maestria/derecho-penal/

www.infoderechopenal.es/