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Practica Forense De Derecho Penal TEMA I EL PROCEDIMIENTO PENAL. 1.1.- PROCEDIMIENTO, INICIO Y TERMINACIÓN. El procedimiento penal es el conjunto de actividades y formas regidas por el derecho Procesal Penal, que se inician desde que la autoridad publica interviene al tener conocimiento de que se ha cometido un delito y lo investiga, y se prolonga hasta el pronunciamiento de la sentencia, donde se obtiene la cabal definición de las relaciones de Derecho Penal. Podemos definir el procedimiento penal como el conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen por objeto determinar que hechos pueden ser calificados como delito para, en su caso aplicar la sanción correspondiente. La definición anterior nos entrega los siguientes elementos: a).- Un conjunto de actividades b).- Un conjunto de preceptos, y c).- Una finalidad. 1.2.- PROCESO, INICIO Y TERMINACIÓN. El proceso esta constituido por actividades y formas y que el Derecho procesal pena, por las normas que rigen el proceso. El proceso principia en el momento en que interviene el juez para determinar la relación existente entre el Estado y el delincuente. El proceso principia con el auto de formal prisión o sujeción a proceso y antes del mismo hay una etapa que el autor que se comenta involucra indebidamente dentro del proceso. 1.3.- JUICIO, INICIO Y TERMINACIÓN. 1.4.- PARTES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO. a).- Periodo de preparación de la acción procesal. b).- Periodo de preparación del proceso. c).- Periodo del proceso.

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Practica Forense De Derecho Penal

TEMA I EL PROCEDIMIENTO PENAL. 

1.1.- PROCEDIMIENTO, INICIO Y TERMINACIÓN. El procedimiento penal es el conjunto de actividades y formas regidas por el derecho Procesal Penal, que se inician desde que la autoridad publica interviene al tener conocimiento de que se ha cometido un delito y lo investiga, y se prolonga hasta el pronunciamiento de la sentencia, donde se obtiene la cabal definición de las relaciones de Derecho Penal. Podemos definir el procedimiento penal como el conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen por objeto determinar que hechos pueden ser calificados como delito para, en su caso aplicar la sanción correspondiente. La definición anterior nos entrega los siguientes elementos: a).- Un conjunto de actividades b).- Un conjunto de preceptos, y c).- Una finalidad. 

1.2.- PROCESO, INICIO Y TERMINACIÓN. El proceso esta constituido por actividades y formas y que el Derecho procesal pena, por las normas que rigen el proceso. El proceso principia en el momento en que interviene el juez para determinar la relación existente entre el Estado y el delincuente. El proceso principia con el auto de formal prisión o sujeción a proceso y antes del mismo hay una etapa que el autor que se comenta involucra indebidamente dentro del proceso. 1.3.- JUICIO, INICIO Y TERMINACIÓN. 

1.4.- PARTES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO. a).- Periodo de preparación de la acción procesal. b).- Periodo de preparación del proceso. c).- Periodo del proceso. 1.4.1.- AVERIGUACIÓN PREVIA. 

Como fase del procedimiento penal, puede definirse la averiguación previa como la etapa procedimental durante la cuál el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal. 

Expediente, es definible como el documento que contiene todas las diligencias realizadas por el órgano investigador tendientes a comprobar en su caso, los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal. 

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El titular de la averiguación previa es el Ministerio Público; tal afirmación se desprende de lo establecido en el articulo 21 Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio Público de averiguar, de investigar los delitos, evidentemente si el Ministerio Público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante la averiguación previa, la titularidad de la averiguación previa corresponde al Ministerio Público. 

CONCEPTO DEL DELITO 

Es el acto u omisión que sanciona las leyes penales. 

El delito es: Instantáneo, Permanente o continuo y continuado. 

I.- Instantáneo. Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado todos sus elementos, constitutivos. 

II.- Permanentes o Continuo. Cuando la consumación se prolonga en el tiempo. 

III.- Continuado. Cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el precepto legal. 

Los delitos pueden ser: 

I.- Intencionales o Dolosos. Cuando se causa un resultado querido o aceptado, o cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión realizado. 

II.- Imprudenciales o culposos. Cuando se causa el resultado por negligencia, improvisión, impericia, falta de reflexión o de cuidado, así como también lo es en general todo acto u omisión en que el infractor no haya buscado producir el daño sobrevenido. 

III.- Preterintencionales. El que causa un daño que va más allá de su intención y que no ha sido previsto, ni querido. 

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO DE LA AVERIGUACION PREVIA Y SU INTEGRACION 

1.- CONTENIDO Y FORMA 

Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes. 

INICIO DE LA AVERIGUACION PREVIA 

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Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención de la delegación, número de la Agencia Investigadora en la que se da principio a la averiguación, así como de la fecha y hora correspondiente, señalando el funcionario que ordena la integración del acta, responsable del turno y la clave de la averiguación previa. 

1.4.2.- PREINSTRUCCIÓN O PREPROCESO. 

1.4.3.- PROCESO. Los autores lo dividen en las siguientes partes, instrucción, discusión, fallo y complimiento de lo juzgado. 1.4.4.- JUICIO. El periodo de juicio, que va desde el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta que se dicte sentencia. 

AUTOR: RIVERA SILVA MANUEL LIBRO: EL PROCEDIMIENTO PENAL EDITORIAL: PORRÙA MÈXICO 2008 PAGINAS: 1 A LA 17 AUTOR: 

AUTOEVALUACIÓN TEMA I 1.- DIGA EL CONCEPTO DEL DERECHO PROCESAL PENAL QUE MENCIONA GUILLERMO COLIN SANCHEZ EN SU LIBRO. El procedimiento tiene dos acepciones una lógica y otra jurídica. Desde el punto de vista lógico es una sucesión de fenómenos vinculados entre si a través de relaciones de causalidad y finalidad; jurídicamente es una sucesión de actos que se refieren a la investigación de los delitos y de sus autores y a la instrucción del proceso. 

2.- DE UNA DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO PENAL. Conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen por objeto determinar que hechos pueden ser calificados como delito para, en su caso, aplicar la sanción correspondiente. 

3.- DE UNA DEFINICIÓN DE PROCESO PENAL. Conjunto de normas, como un conjunto de formas en las cuales a una conducta determinada se le prescribe cierta consecuencia, o mejor dicho, algo que se debe hacer: al “ser” de una conducta (delito) se le fija el “debe ser” de una consecuencia (sanción). 

4.- ¿QUE SE EXPRESA EN EL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE LA INSTANCIA? 

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5.- ¿COMO SE CLASIFICA EL DERECHO DE PROCEDIMIENTOS PENALES? 

6.- EXPLIQUE LA CLASIFICACIÓN DEL DERECHO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. a).- Periodo de preparación de la acción procesal. b).- Periodo de preparación del proceso. c).- Periodo del proceso. 

7.- ¿CON QUE OTRAS DISCIPLINAS JURIDICAS TIENE RELACIÓN EL DERECHO DE PROCEDIMIENTOS PENALES? 

8.-DIGA ¿QUE ES LA CRIMINOLOGIA? 

9.- ¿QUE PROCEDIMIENTOS COMPRENDE EL PROCEDIMIENTO PENAL EN EL CFPP? Comprende los siguientes procedimientos: 1.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Publico pueda resolver si ejercita o no la acción penal. 2.- El de preinstruccion, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de esta conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado o bien en su caso, la libertad de este por falta de elementos para procesar. 3.- El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito. 4.- El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Publico precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y este valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva. 5.- El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos. 6.- El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas. 7.- Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el habito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. 10.- MENCIONE Y EXPLIQUE LA CLASIFICACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO.

11.- DE EL CONCEPTO DE AVERIGUACIÓN PREVIA. 

12.- ¿QUE ARTÍCULOS SON LOS QUE REGULAN A LA AVERIGUACION PREVIA? . 13.- MENCIONA LOS ASPECTOS QUE COMPRENDE LA AVERIGUACIÀN PREVIA 

INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y SUS PARTES. 

El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público Federal; tal afirmación se

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desprende de lo establecido en el Artículo 21 Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio Público Federal de averiguar, investigar y perseguir los delitos. 

El Agente Investigador del Ministerio Público Federal, realiza normalmente en múltiples actas levantadas por diversos probables delitos; independientemente del delito de que se trate, las siguientes diligencias son las que exponen y constituyen una guía general de las actividades más usuales en el levantamiento de actas de Averiguación Previa. 

1.- CONTENIDO Y FORMA. Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público Federal y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes. 

2.- INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención de la Delegación, número de la agencia investigadora en la cual se dio principio a la averiguación, así como de la fecha y hora correspondientes. 

3.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Esta diligencia consiste en una narración breve de los hechos que motivan el levantamiento del acta. 

4.- NOTICIA DEL DELITO. PARTE DE POLICÍA. Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público Federal la comisión de un hecho posible constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación policiaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo. 

5.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Los requisitos de Procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo 16 como requisito de Procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella. 

6.- INTERROGATORIO Y DECLARACIONES. Conjunto de preguntas que deben realizar en forma técnica y sistemática el funcionario encargado de la averiguación previa a cualquier sujeto que pueda proporcionar información útil para el conocimiento de la verdad de los hechos que se investigan. 

7.- INSPECCIÓN MINISTERIAL. Es la actividad realizada por el Ministerio Público Federal que tiene por objeto la observación, examen y descripción de personas, lugares, objetos, cadáveres y efectos de los hechos, para obtener un conocimiento directo de la realidad de una conducta o hecho, con el fin de integrar la averiguación. 

8.- RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. Esta prueba no se utiliza frecuentemente a nivel

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de averiguación previa, sin embargo, no existe impedimento legal para que el Ministerio Público Federal la ordene. 

9.- CONFRONTACIÓN. Es una diligencia realizada por el Ministerio Público Federal en virtud de la cual el sujeto que es mencionado en la averiguación como indiciado, es identificado plenamente por la persona que hizo alusión a él. 

10.- RAZÓN. La razón es un registro que se hace de un documento en casos específicos. 

11.- CONSTANCIA. Acto que realiza el Ministerio Público Federal durante la averiguación previa, en virtud de la cual se asienta formalmente un hecho relacionado con la averiguación previa que se integra, ya sea respecto de lo que se investiga o del procedimiento que se está verificando. 

12.- FE MINISTERIAL. La fe ministerial forma parte de la inspección ministerial; no puede haber fe ministerial sin previa inspección, se define como la autentificación que hace el Ministerio Público Federal dentro de la diligencia de inspección ministerial, de personas, cosas o efectos relacionados con los hechos que se investigan. 

13.- DILIGENCIAS DE ACTAS RELACIONADAS. Aquí se solicitará a la Agencia Investigadora correspondiente la ejecución de las diligencias que quieran, por lo que para tal efecto se establecerá comunicación por vía telefónica o radiofónica y se solicitará el levantamiento del acta relacionada, proporcionando para ello el número del acta primordial y explicando con toda precisión la diligencia solicitada. 

14.- DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Una vea que se hayan realizado todas las diligencias conducentes para la integración de la averiguación previa, deberá dictarse una resolución 

14.- HABLE SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE PREINSTRUCCION. 

15.- ¿CUAL ES LA CLASIFICACION DE LOS FINES DEL PROCESO Y EXPLIQUELOS? 

16.- ¿QUE ES JUICIO? 

17.- CITE LA DEFINICION DE JUICIO DEL CÓDIGO FEDERLA Y EL CODIGO DEL DF. 

Pág. 10 TEMA II EL MINISTERIO PÚBLICO 

LA FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del Artículo 21, se

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establece la atribución del Ministerio Público Federal de perseguir delitos, esta atribución se refiere a dos momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal. El primero abarca precisamente la averiguación previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público Federal, tendiente a decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal; el mencionado Artículo 21 Constitucional otorga por una parte una atribución al Ministerio Público federal, la función investigadora auxiliado por la policía judicial; por otra, un garantía para los individuos, pues solo el Ministerio Público Federal puede investigar los delitos, de manera que la investigación se inicia a partir del momento en que el ministerio Público Federal tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, acusación o querella, y tiene la finalidad de optar en sólida base jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente ejercitar la acción penal. 

Debe el Ministerio Público Federal iniciar su función investigadora partiendo de un hecho que razonablemente puede presumirse delictivo, pues de no ser así, sustentaría la averiguación previa en una base endeble, frágil, que podría tener graves consecuencias en el ámbito de las garantías individuales jurídicamente tuteladas. 

De lo expuesto, puede afirmarse que la función investigadora del Ministerio Público Federal tiene su fundamento en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. 

Es una institución unitaria y jerárquica dependiente del organismo ejecutivo, que posee como funciones esenciales las siguientes: 

· Persecución de los delitos. 

· Ejercicio de la acción penal. 

· Intervención en otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses sociales, de ausentes, menores o incapaces. 

· Consulta y asesoría a los jueces y tribunales. 

2.1 FUNDAMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN Y FEDERAL 

2.2 LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. No especifica con detenimiento la integración de esta dependencia del ejecutivo, manifestando únicamente: La procuraduría estará a cargo del procurador, titular de la Institucion de Ministerio Publico, quien ejercerá autoridad jerarquica sobre todo el personal de la institución. 

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2.3 LEYES REGLAMENTARIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 

2.4 RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. 

2.5 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, DENUNCIA, QUERELLA, QUIÉN PUEDE FORMULARLAS Y LA FORMA DE REALIZACIÓN DE LAS MISMAS. 

2.6 OBSTÁCULOS PROCESALES, EXCITATIVA, AUTORIZACIÓN, DECLARATORIO DE PERJUICIO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. 

2.7 ACTUACIONES O DILIGENCIAS QUE DEBE PRACTICAR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. 

2.8 EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL CON DETENIDO, FLAGRANCIA, URGENCIA Y ARRAIGO. En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el Agente de Ministerio Publico de la Federacion solicitara por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el articulo 16, párrafo séptimo, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. 2.9 EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL SIN DETENIDO. 

2.10 EL DEFENSOR EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. 

AUTOR: RIVERA SILVA MANUEL LIBRO: EL PROCEDIMIENTO PENAL EDITORIAL: PORRÙA MÈXICO 2008 PAGINAS: 37 A LA 70 AUTOR: COLIN SANCHEZ GUILLERMO LIBRO: DERECHO MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES EDITORIAL: PORRÙA MÈXICO 1992 PÀGINAS: 103 A LA 167 

AUTOEVALUACIÓN TEMA II 1.- ¿QUE ES EL MINISTERIO PÚBLICO? 

2.- ¿COMO SE FUNDAMENTA LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN EL MINISTERIO PUBLICO? 

3.- ¿QUÈ DICE CHIOVENDA DEL MINISTERIO PÚBLICO? 

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4.- DIGA LA FECHA Y DONDE SE EXPIDIO LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL DISTRITO FEDERAL 

5.- ¿POR QUIENES SON NOMBRADOS EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL PROCURADOR? 

6.- ¿QUE DICE RAFAEL DE PINA DEL MINISTERIO PÚBLICO? 

7.- ¿COMO ERA EL DERECHO AZTECA? EN BASE A QUE 

8.- ¿QUÈ ERA LA LEY DE JURADOS CRIMINALES PARA EL DISTRITO FEDERAL? 

9.- ¿QUE DICE EL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS? 

10.- ¿QUIENES SON LOS AUXILIARES DEL MINISTERIO PÙBLICO? 11.- ¿CUAL ES LA INTEGRACION DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA 

GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL? 

12.- ¿CUÀLES SON LAS ATRIBUCIONES DE LA LEY ORGANICA? 

13.- ¿CUALES SON LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PÙBLICO FEDERAL? 

14.- ¿QUE ARTÍCULOS AMPARAN A LA PERSECUCIÒN DE LOS DELITOS? 

15.- LAS ATRIBUCIONES DE ESOS SERVIDORES PÙBLICOS ¿QUIENES ACTUAN COMO AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL CUALES SON? 

16.- ¿QUE DICE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN DELINCUENCIA ORGANIZADA? 17.- ¿POR QUIENES ESTA INTEGRADO EL MINISTERIO PÙBLICO MILITAR? 18.- ¿CUALES SON LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL COMO ACTOR LOS TRIBUNALES? 19.- ¿QUE ES LA ACCION GENERAL? Pág. 13 TEMA III TÉRMINO CONSTITUCIONAL 3.1 AUTOS DE RADICACIÓN CON O SIN DETENIDO. El objeto de radicación ( llamado auto de inicio ) incoación o auto cabeza del procedimiento ) es el que da inicio precisamente a la etapa de preparación del proceso o pre instrucción , la cual concluye con el auto de término constitucional, tal y como lo señala Alberto Gómez Blanco ( el período de preparación del proceso o sea el segundo

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en que hemos discutido el procedimiento penal para su estudio tiene por objeto recabar todos los elementos que de acuerdo con la Ley sean indispensables para que pueda originarse el proceso penal en sentido estricto, este período que sólo alcanza una duración constitucional de 72 horas se inicia con el autos de radicación que recae a partir del momento que como resultado de la averiguación previa se ejercita la acción penal y se consigna a la autoridad competente todo lo actuado y al inculpado si se encuentra detenido o se solicita la orden de aprensión si no lo está y concluye cuando se dicta el auto de formal prisión , el de sujeción a proceso , o el de libertad por falta de mérito. En ésta etapa procedimental penal existen una serie de actuaciones por parte de la autoridad judicial como son : el estudio de la procedencia o no de los pedimentos que formula el M.P, que en el caso de consignaciones sin detenido deberán ser de girar orden de aprensión o comparescencia según corresponda en los términos de los numerales 132,133, respectivamente, artículos del CPPFG debiendo el juzgador aceptar o negar los pedimentos del órgano investigador. 

En el caso de consignación con detenido se procederá al estudio del artículo 16 Constitucional, esto es analizará el juzgador si están colmados los extremos de dicho precepto legal para poder determinar si procede o no ratificar la detención, actúa en éste sentido el órgano jurisdiccional como una auténtica autoridad revisora de las actuaciones ministeriales de igual forma en esta etapa corresponde a la autoridad judicial tomar la declaración preparatoria al presunto responsable dentro del término de 48 horas contados a partir del momento en que el indiciado ha sido puesto a su disposición y concluye ésta etapa con el auto de término constitucional en un término no mayor de 72 horas contados al momento en que el indiciado haya sido puesto a su disposición o por parte ------------------------------- Las autoridades de éstos establecimientos son los que solicitan al juzgador que en el interior del reclusorio de que se encuentra física y jurídicamente a su disposición el auto de término constitucional puede ser con efectos de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar nuestro primer ejemplo puede ser el auto de radicación respecto del precepto y reforma 

3.2 ACTO QUE DETERMINA LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN DEL INCULPADO. Orden de aprensión La autoridad judicial solo debe dictar orden de aprehensión cuando se reúnen los siguientes requisitos: 1.- Que exista una denuncia o querella. 2.- Que la denuncia o querella se refieran a un delito, sancionado con pena privativa de la libertad. 3.- Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito. 4.- Que la denuncia o querella este apoyada por datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, y, 5.- Que lo pida el Ministerio Publico. 

3.3 OBSEQUIO O NEGATIVA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA LIBRAR ORDEN

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DE APREHENSION O DE COMPARECENCIA. El requisito trascrito obliga al órgano jurisdiccional a una apreciación consistente en determinar si el hecho a que se refiere la denuncia o querella constituye o no delito. Esta apreciación no entraña el juzgar si esta o no comprobado el cuerpo del delito, pero no libera de la estimativa de que el hecho es delictuoso. ¿Cómo se iba a librar una orden de aprehensión sin previamente estimar que el hecho denunciado es delictuoso?. Determinada por el juez la calidad delictuosa del acto (no la comprobación de sus elementos), se necesita, para librar la orden de aprehensión, que el hecho este sancionado con pena privativa de la libertad, ya que en primer lugar, el articulo 16 de la Constitución así lo determina y, en segundo, solo procede la prisión preventiva, de acuerdo con el articulo 18 de la misma Ley, por delito que merezca pena corporal. 

3.4 DECLARACIÓN PREPARATORIA Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. 

La declaración preparatoria es el acto a través del cual comparece el procesado ante el órgano jurisdiccional, con objeto de hacerle saber el hecho punible por el que el Ministerio Público ejercitó acción penal en su contra, para que pueda llevar a cabo sus actos de defensa, y el juez resuelva la situación jurídica del acusado, dentro del término de 72 horas que marca nuestra constitución. 

La declaración preparatoria es una garantía constitucional para el acusado, pues el artículo 20 de nuestra Carta Magna dispone que: 

III. Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las 48 horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria; 

De lo anterior se desprenden una serie de garantías para el procesado, pues así va a conocer los hechos motivo de la acusación y en esa forma pueda prepara su defensa, la cual se iniciará, ya sea con su declaración o con los actos que lleve a cabo su defensor; la de tiempo, pues dentro de las cuarenta y ocho horas debe el juez tomarle su declaración preparatoria, dicho término deberá iniciarse a contar a partir del momento en que fue puesto a disposición de la autoridad judicial, por eso es tan importante constar la fecha en el auto de radicación. 

Lo que en un aspecto son garantías para el procesado, en otro son obligaciones para el juez, pues el órgano jurisdiccional debe, dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que un detenido ha quedado a su disposición, a tomarle su declaración preparatoria. 

FORMA EN QUE SE LLEVA A CABO LA DECLARACIÓN PREPARATORIA. 

La declaración preparatoria se desahogará en audiencia pública, sin que en ella estén quienes tengan que ser examinados como testigos, estando prohibido para el juez

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emplear la incomunicación, la intimidación, la tortura o cualquier otro medio de coacción para obligar al detenido a declarar. 

El Código de Procedimientos Penales consagra a favor del acusado una serie de derechos de naturaleza análoga a los otorgados por la constitución federal y el juez está obligado a hacer saber al inculpado, durante la declaración preparatoria: 

I.- El motivo de la acusación leyéndole la denuncia o la querella; el nombre de la persona o personas que le imputan la comisión del delito o delitos, la naturaleza y causa de la acusación para que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo. 

II.- La garantía de libertad caucional, en los casos en que proceda, y el procedimiento para obtenerla. 

III.- Que tiene derecho a una adecuada defensa, por abogado, por sí o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar un defensor, después de ser requerido para ello, el Juez le nombrará uno de oficio. 

En caso de que la designación recaiga sobre quien no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el Tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél, y directamente al propio inculpado, en todo lo que concierne a su adecuada defensa. 

IV.- Que tiene derecho a que el defensor se halle presente en todos los actos del juicio y éste obligación de comparecer cuantas veces se le requiera; 

V.- Que tiene derecho a no declarar. O declarar, si ese es su deseo, asistido por defensor; 

VI.- Que tiene derecho a que se le designe un traductor que le hará saber los derechos anteriores y le asistirá en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación con el defensor, cuando el detenido sea un indígena o un extranjero que no entienda suficientemente el castellano. 

El juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación; 

VII.- Que tiene derecho, si el inculpado es extranjero, a que se comunique a la Representación Diplomática o Consular que corresponda; 

VIII.- Que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca en los términos de

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ley, auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas que indique, siempre que éstas estén domiciliadas en el lugar del juicio y que le serán facilitados, para su defensa, todos los datos que solicite y que consten en el proceso; 

IX.- Que tiene derecho, si así lo solicita, a ser careado con los testigos que depusieron en su contra para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa; y 

X.- Que tiene derecho a ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delito cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. 

La declaración preparatoria iniciará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Será examinado previa exhortación de conducirse con verdad. 

Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado, pero las preguntas que se le hagan deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos, y cada uno abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos, en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El Juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes, pero la pregunta y la resolución judicial que deseche, se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución sólo será revocable. 

Cuando el inculpado designe varias personas para que lo defiendan, señalarán quien llevará la voz de la defensa en cada diligencia en que deban estar presentes. 

La declaración preparatoria se rendirá oralmente por el inculpado, sin que sea aconsejado o asesorado por persona alguna en el momento de exponer los hechos, salvo en lo que respecta a las informaciones u orientaciones que legalmente deba darle al juzgador. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, las redactará con la mayor exactitud posible el juzgador que practique la diligencia. 

Si fueren varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias para que no se comuniquen entre sí. 

Recibida la declaración preparatoria o, en su caso, la manifestación del inculpado de que no desea declarar, el juez, si así lo solicita aquél, lo careará con los testigos que depusieron en su contra, los que nuevamente lo harán en su presencia, si ahí estuvieran, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa. Lo dispuesto en

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este artículo no excluye lo previsto en los artículos del 305 al 309 del código procesal penal. 

3.5 AUTOS DE TÉRMINOS CONSTITUCIONALES. Practicado el auto de inicio, la declaración preparatoria y en su caso el autos de ratificación de la detención procederá el juzgador a realizar el análisis jurídico correspondiente al auto de término constitucional y definimos el auto de término constitucional como la resolución que el juez da en forma técnica jurídica penal para resolver la situación jurídica del probable responsable dentro del término constitucional de 72 horas como máximo( dicho término puede ser ampliado a 144 horas a solicitud del probable responsable o su defensor , la cual deberá formularse en el momento en que el indicado rinda su declaración preparatoria en términos de lo establecido por el artículo 297 párrafo II del CPPDF contadas desde que el indiciado es puesto a disposición del juzgador en dicha resolución debe el juez penal estudiar si existen o no elementos suficientes para acreditar la probable responsabilidad del indiciado en el ilícito. • de septiembre. Auto de término Constitucional. Formal prisión......implica restricción; continúa el proceso. Sujeción a proceso.......sin restricción de la libertad; continua el proceso. Libertad por falta de elementos........ No restricción de la libertad, existe la posibilidad de arraigo artículo 301 CPPDF. El auto de término constitucional puede surtir 3 efectos diversos y que son: 1.- formal prisión. Efecto que primordialmente pretende que el probable responsable sea internado en prisión preventiva durante la etapa de proceso penal, en sentido estricto requiere que se encuentren acreditados los elementos del tipo penal del delito que se trate que el delito sea considerado con pena restrictiva de la libertad que no se acredite causa alguna de licitud y que existan datos que acrediten cuando menos la probable responsabilidad del indiciado. 2.- Sujeción a proceso. Al igual que el auto de término constitucional con efectos de formal prisión, requiere que estén acreditados los elementos del tipo penal que se trate , que no se acrediten la causa de licitud alguna y que existan datos que acrediten cuando menos la probable responsabilidad del indicado en su comisión , sin embargo en este caso por la naturaleza del delito o por la pena aplicable al mismo no es procedente el internamiento en prisión preventiva del probable responsable, sin embargo a solicitud fundada u motivada por parte del M.P. podrá el juez decretar el arraigo por el término que estime necesario sin que esté sea mayor de la duración del proceso tal y como lo establece el artículo 301 del CPPDF. 3.- Libertad por falta de elementos para procesar y con las reservas de ley. Este supuesto se da cuando existen falta de pruebas relativas a la existencia de los elementos del tipo penal del delito que corresponda , sin ser obstáculo para que posteriormente con nuevos datos se proceda en contra del referido indiciado . Cabe destacar que la apreciación particular en éste supuesto no existe la posibilidad legal de arraigar al indiciado aún cuando de facto dicho arraigo pueda decretarse por la autoridad

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jurisdiccional. 3.5.1 AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. 

AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE DICTAR. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a los Jueces la obligación de resolver acerca de la situación jurídica del acusado, dentro del término de las setenta y dos horas, contado a partir del momento en que fue hecha su consignación; sin que constituya impedimento para dictar dicha resolución, la supuesta o verdadera incompetencia del Juez del conocimiento; siendo inexacto que, de resultar cierta tal incompetencia, se le violen garantías individuales al indiciado, toda vez que la ley procesal declara válidas las primeras diligencias practicadas por un Juez, aun cuando resultase incompetente, siempre que las mismas no admitan demora, como lo son la recepción de la declaración preparatoria del inculpado y el propio auto de término. Es más, el Código Federal de Procedimientos Penales autoriza al Juez que previene, para actuar hasta que las partes formulen sus conclusiones. Un razonamiento contrario al anterior, implicaría el incumplimiento de la disposición constitucional, o bien la impunidad de un gran número de delitos, o que los presuntos responsables fueren equivocadamente consignados ante Juez incompetente. 

3.5.2 AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El auto de formal prisión es el auto cabeza del proceso, en donde el juez establece el delitos o delitos por los que debe seguirse el proceso, siempre y cuando de los mismos esté comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, y el delito o delitos merezcan pena privativa de libertad. Si el o los delitos no merecen pena corporal, sino pena alternativa, el auto que debe dictarse de estar comprobados el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, es de sujeción a proceso. 

Cuando el juez encuentra que se no se comprueba el cuerpo del delito que se imputa al inculpado, o no se acredita la presunta responsabilidad del mismo en su comisión, el juez debe dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar. 

3.5.3 AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. Este supuesto se da cuando existen falta de pruebas relativas a la existencia de los elementos del tipo penal del delito que corresponda, sin ser obstáculo para que posteriormente con nuevos datos se proceda en contra del referido indiciado. Cabe destacar que la apreciación particular en éste supuesto no existe la posibilidad legal de arraigar al indiciado aún cuando de facto dicho arraigo pueda decretarse por la autoridad jurisdiccional. 3.5.4 INTEGRACIÓN Y COMPROBACIÓN DE CUERPOS DEL DELITO Y DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD. • El Cuerpo del Delito: 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que por cuerpo del delito se

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debe de entender el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal. 

La anterior definición excluye del concepto de cuerpo del delito los elementos subjetivos, y se refuerza con la tesis que establece que los elementos de la imprudencia no están sujetos a comprobación como cuerpo del delito, sino a prueba como elementos de responsabilidad. Pero como excepción a la regla general apuntada, la propia Suprema Corte ha resuelto que cuando el dolo es esencial para la existencia del delito, su comprobación se necesita para dictar auto de formal prisión. 

El cuerpo del delito esta constituido "por la realización histórica espacial y temporal de los elementos contenidos en la figura que describe el delito. Las normas penales singulares describen figuras de delito, las cuales tienen únicamente valor hipotético, ya que para que nazca el delito propiamente dicho es necesario que una persona física realice una conducta que sea subsumible en alguna de ellas. Al realizarse en el mundo exterior una de dichas conductas, se ha integrado tanto en el tiempo como en el espacio, históricamente la hipótesis y se ha corporeizado la definición legal. Es decir, ha surgido el cuerpo del delito.". 

Pero cuando el problema es saber si en el caso de que se trate de un hecho típico que no sea delito por concurrir un aspecto negativo de éste, hay o no cuerpo del delito, la duda se resuelve afirmativamente. Los elementos negativos del delito se encuentran en el Código Penal, dentro del título relativo a las causas excluyentes de responsabilidad, y como el artículo 19 constitucional independiza el cuerpo del delito de la responsabilidad penal, ésta última no puede destruir en modo alguno, la existencia del primero. 

De tal manera, tenemos que el cuerpo del delito es la base del proceso y, por ende, tiene, por lo general, carácter principal. Sin embargo, por excepción reviste el carácter de accesorio en dos casos: 

1. El Cuerpo del Delito de encubrimiento, que es un delito accesorio, requiere la preexistencia de un delito principal; y 2. La prueba de la causa excluyente de responsabilidad del aborto descrita en el artículo 331 del Código Penal, requiere por su parte la comprobación de la violación, productora del embarazo. • La Probable Responsabilidad: 

Por lo que se refiere a la Probable Responsabilidad las personas que incurren en ella por los hechos que ejecuten, son todos aquellos que toman parte en la concepción, preparación o ejecución de un delito, los que inducen o compelen a otro a cometerlos o los que prestan auxilio o cooperación de cualquier especie para su ejecución, y los que, en casos previstos por la ley, auxilian a los delincuentes una vez que éstos efectuaren su acción delictuosa. 

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Podemos aceptar como responsabilidad, la obligación que tiene un individuo a quien le es imputable un hecho típico, de responder del mismo, por haber actuado con culpabilidad y no existir causa legal que justifique su proceder o lo libere de la sanción. 

El carácter de probable se desprende únicamente de los indicios o sospechas que arrojen los elementos que se hubieren aportado hasta el momento en que se dictan la situación jurídica, que hagan suponer fundadamente que el sujeto a quien se le atribuye el hecho delictuoso le sea imputable. 

El artículo 19 de la constitución federal entiende por responsabilidad la intervención del sujeto en la realización de una conducta principal o accesoria de adecuación típica, y obviamente la concurrencia de alguna causa excluyente de responsabilidad destruye la responsabilidad. 

La responsabilidad a que se refiere el referido artículo 19, no debe entenderse en su significado gramatical (calidad de lo que puede ser probado), sino en lo estrictamente lógico. La probabilidad, por admitir la hipótesis contraria, es conciliable con la duda, de ahí que en nuestra legislación este reconocido el indubio pro reo, que se traduce forzosamente en el de que en caso de duda no se puede presumir delito, y el cual no favorece al sujeto pasivo del ilícito. La probabilidad, lejos de eliminar la duda, implica y, por ende, el auto de formal prisión se dicta aunque exista duda sobre la responsabilidad. 

Así tenemos que si bien es cierto que para decretar la formal prisión es bastante que, comprobado el cuerpo del delito, se estime probable la responsabilidad del acusado; en cambio, toda sentencia condenatoria exige la demostración plena de esa responsabilidad, pero no por ello cabe afirmar que para condenar al procesado sean siempre indispensables mayores elementos que los que determinaron el auto de formal prisión. Puede suceder, en efecto, que las pruebas en que se funde dicho auto no sólo hagan probable la responsabilidad del acusado, sino que la justifiquen plenamente, y en tal supuesto, de no desvirtuarse posteriormente tales pruebas, serán bastantes para que se dicte una sentencia de condena. 

b) Los requisitos de forma se encuentran en contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, y son los siguientes: 

I. Que se dicte dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juez II. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que se rehusó a declarar. III. Que el delito que se impute al inculpado tenga señalada sanción privativa de libertad y de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo; y IV. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del inculpado. 

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V. Que se indique el tribunal que lo dicta, así como el lugar y la fecha, deberá contener además el nombre y firma del Juez que lo pronuncie y del secretario con que actúa aquél. VI. Que se exprese en el auto de formal prisión el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos, así como las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar. 

No expresar en el auto de formal prisión los requisitos exigidos por el artículo 19 constitucional, entraña una violación de garantías, pero esta violación deriva hacia resultados diferentes. La omisión de los requisitos de fondo da lugar a la concesión del amparo, y la de los de forma únicamente a suplir la deficiencia. 

El auto de formal prisión se dictará por el delito que aparezca comprobado, tomando en consideración sólo los hechos materia de la consignación, la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondiente, aún cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. 

3.5.5 REQUISITOS DE FONDO QUE DEBEN CUMPLIR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA PENAL. ARTICULO 71. Las resoluciones judiciales son sentencias cuando resuelven el asunto en lo principal y concluyen la instancia, y autos en los demás casos. 

Las sentencias contendrán el lugar en el que se pronuncien, la autoridad que las dicte, la identificación y los datos generales del inculpado, entre ellos la indicación sobre su pertenencia a un grupo étnico, en su caso, un resumen de los hechos, los datos conducentes a la individualización del procesado, las consideraciones y los fundamentos legales respectivos y la condena o absolución, así como los demás puntos resolutivos. 

Las sentencias de condena mencionarán las características de la sanción impuesta y las obligaciones del sentenciado con motivo de la ejecución de aquélla. El juzgador explicará este punto al sentenciado, personalmente. 

Se dejará constancia en el expediente acerca de las explicaciones que proporcione el juzgador al inculpado sobre el contenido de la sentencia, y las aclaraciones que formule a solicitud de éste. 

Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus motivos y fundamentos legales. 

Todas las resoluciones que dicte una autoridad, inclusive las de mero trámite, deberán estar motivadas y fundadas. Esta disposición es aplicable asimismo, a las determinaciones que adopten las autoridades no judiciales que intervengan en un procedimiento penal. 

ARTICULO 72. Las resoluciones, que estarán suscritas por el titular del órgano jurisdiccional y por el secretario que da fe, se dictarán por el titular del órgano

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jurisdiccional. Para la validez de la resolución de un órgano colegiado se requiere el voto de la mayoría de sus integrantes, cuando menos. Si alguno de éstos desea emitir voto particular, lo redactará y se incluirá en el expediente, si lo presenta al día siguiente de haberse adoptado la resolución apoyada por la mayoría. 

Sin perjuicio de la aclaración de sentencia, ningún juzgador unitario puede modificar sus resoluciones después de suscritas, ni los colegiados después de votadas. 

ARTICULO 73. Las partes pueden solicitar aclaración de la sentencia definitiva o disponerla de oficio el juzgador, por una sola vez, dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquélla. Cuando una parte solicite aclaración de sentencia, indicará la contradicción, ambigüedad o deficiencia que la motiven. Lo mismo hará el juzgador en su caso, para conocimiento de las partes. 

El juzgador escuchará a las partes en torno al punto que se pretenda aclarar. La resolución del juzgador, que formará parte de la sentencia, en ningún caso podrá modificar el fondo de ésta. El plazo para apelar contra la sentencia corre a partir del día siguiente al de la notificación que se haga sobre la resolución que aclare la sentencia o disponga que no hay lugar a la aclaración solicitada. 

ARTICULO 74. Las resoluciones causan ejecutoria de oficio o a petición de parte, cuando no son recurribles legalmente, cuando las partes se conforman expresamente o no las impugnan dentro del plazo concedido para ello o se resuelven los recursos interpuestos contra ellas. Además, causan ejecutoria por Ministerio de Ley las sentencias dictadas en segunda instancia. 

Las resoluciones se cumplirán o ejecutarán en sus términos, previas las notificaciones que la ley ordena y una vez que hubiesen causado ejecutoria. Se informará a la autoridad que dictó la resolución acerca del cumplimiento que se le hubiese dado. 

3.5.6 CONTENIDO Y FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: DECRETOS, AUTOS Y SENTENCIAS (DEFINITIVAS E INTERLOCUTORIAS O INCIDENTALES), ASÍ COMO EL PLAZO EN QUE DEBEN DICTARSE. 

LAS RESOLUCIONES PENALES Y SUS CLASES. 

El órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver las peticiones que le hagan las partes en el proceso; lo anterior, lo establece la Carta Magna en el artículo 8 que se refiere al derecho de petición, y en el Código de Procedimientos Penales, así como el término para realizarlas. A estas determinaciones se les llama decretos, autos o sentencias, y pueden ser tanto definitivas como interlocutorias. El incumplimiento de esta obligación por omisión o negligencia, hace que los jueces o magistrados incurran en responsabilidad. 

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El procedimiento penal en su conjunto esta caracterizado por los actos, formas, formalidades y solemnidades desarrolladas por quienes en él intervienen, indudablemente para esos fines serán necesarias una serie de actividades procesales que se manifestarán a través de los actos que, a iniciativa de las partes, provoquen una resolución de los órganos jurisdiccionales. La doctrina y la legislación, uniformando sus criterios, han clasificado a las resoluciones judiciales en: 

I. Sentencias: Las que terminan la instancia, resolviendo el asunto en lo principal. II. Autos: Determinaciones de otra índole. III. Decretos: Simples determinaciones de trámite. 

Franco Sodi señala que los Decretos son las resoluciones del juez por medio de los cuales dicta medidas encaminadas a la simple marcha del proceso. 

Respecto a los autos los define como las resoluciones judiciales que afectan no solamente a la cuestión procesal, sino también a cuestiones de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver antes de llegar a sentencia y precisamente para estar en condiciones de pronunciarla, como por ejemplo, el auto de formal prisión. Por su parte, la sentencia es la que pone fin a la instancia y contiene la aplicación de ley perseguida. 

12.2 CONTENIDO. 

Toda resolución expresará fecha y lugar en que se pronuncie. Las resoluciones judiciales deberán estar fundadas y motivadas. 

Las sentencias contendrán: 

I. El lugar y la fecha en que se pronuncien; II. La designación del Tribunal que las dicte; III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, en su caso a que grupo étnico indígena pertenece, su idioma, su residencia o domicilio, y su ocupación, oficio o profesión; IV. Bajo el rubro de "RESULTANDO", un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución; V. Bajo el rubro "CONSIDERANDO", las razones y fundamentos jurídicos sobre la apreciación de los hechos en el auto de consignación, la valoración de las pruebas; VI. La condenación o absolución que proceda y los puntos resolutivos correspondientes. 

Los autos, salvo que la ley disponga casos especiales deberán dictarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la promoción o causa que los origine, y contendrán una breve exposición del punto de que se trate, y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales. 

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Los autos que contengan disposiciones de mero trámite, deberán dictarse dentro de 48 horas, contadas desde aquélla en que se haga la promoción. 

La sentencia se dictará dentro de quince días, contados desde el día siguiente al de la conclusión de la audiencia; si el expediente excediere de quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se aumentará un día más de plazo. 

Las resoluciones se pronunciarán por los respectivos jueces o magistrados, firmándolas en unión del secretario o de quien haga las veces de este último. 

Las resoluciones no se entenderán consentidas, sino cuando notificadas se manifieste expresamente su conformidad o se deje pasar el plazo señalado para interponer el recurso que proceda- 

El desenvolvimiento del proceso no podría llevarse a cabo si sólo se pronunciaran las resoluciones judiciales y no se dieran a conocer a los interesados, de manera que, salvo excepciones, esto se lleva a cabo por medio de notificaciones. 

La notificación es el modo legalmente aceptado de dar a conocer las resoluciones judiciales a las personas que intervienen en el proceso penal. Son los medios señalados por la ley para enterar a las personas que intervienen en el proceso del contenido de las resoluciones judiciales. 

AUTOR: RIVERA 

AUTOEVALUACIÓN TEMA III 1.- ¿QUÉ ES UN AUTO DE RADICACIÓN CON O SIN DETENIDO? 

2.- ¿EN QUE CASOS SE OBSEQUIA O NIEGA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA? 

Artículo 90.- Si no se reúnen los elementos necesarios para la formal prisión o la sujeción a proceso, el juez dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, a no ser que proceda el sobreseimiento en la causa, en cuyo caso se dictará éste, con indicación de que el inculpado queda en libertad absoluta. Si se resuelve sólo la libertad por falta de elementos, el Ministerio Público puede promover nuevas pruebas y solicitar, en su caso, la reaprehensión o la comparecencia del inculpado. 

3. ¿QUÉ ES LA DECLARACIÓN PREPARATORIA Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR? 

La declaración preparatoria, es la rendida por el indicado ante el juez de la cusa, pero lo importante de ella esta en los requisitos que deben de llenarse al tomarla .estos requisitos

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pueden calificarse en constitucionales y legales por estar previstos unos, en nuestra carta magna y los otros en los preceptos adjetivos . Ellos informan obligaciones para el órgano jurisdiccional. 

En lo que alude a que el inculpado podrá nombrar defensor (art 20 constitucional frac IX) desde el momento de ser aprendido caben las siguientes consideraciones Que no hay obligación de ser asistido forzosamente por un defensor , desde el momento de la detención en tanto que la ley establece : podrá nombrar; y Que desdé la declaración preparatoria amen de hacérsele el derecho que tiene para nombrar defensor , tienen forzosamente que estar asistido por uno , por establecerse, en las disposiciones condignas que no nombra defensor , séle nombrara uno de oficio 

4.- ¿QUÉ ES UN AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL? 

AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE DICTAR. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a los Jueces la obligación de resolver acerca de la situación jurídica del acusado, dentro del término de las setenta y dos horas, contado a partir del momento en que fue hecha su consignación; sin que constituya impedimento para dictar dicha resolución, la supuesta o verdadera incompetencia del Juez del conocimiento; siendo inexacto que, de resultar cierta tal incompetencia, se le violen garantías individuales al indiciado, toda vez que la ley procesal declara válidas las primeras diligencias practicadas por un Juez, aun cuando resultase incompetente, siempre que las mismas no admitan demora, como lo son la recepción de la declaración preparatoria del inculpado y el propio auto de término. Es más, el Código Federal de Procedimientos Penales autoriza al Juez que previene, para actuar hasta que las partes formulen sus conclusiones. Un razonamiento contrario al anterior, implicaría el incumplimiento de la disposición constitucional, o bien la impunidad de un gran número de delitos, o que los presuntos responsables fueren equivocadamente consignados ante Juez incompetente. 

5.- EXPLIQUE EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. 

La existencia de un proceso, lógicamente señala la necesidad de sujetar a una persona al órgano jurisdiccional que tenga que determinar lo que la ley ordena y, por ende, el que no se sustraiga de la acción de la justicia. Solo cunado hay base para un proceso (relacionada con un delito sancionado con una pena corporal) debe prolongarse la detención del indicado, es este el espíritu del articulo constitucional que manifiesta que la detención por mas de 72 hras debe justificarse con el auto de formal prisión. 

4.- ¿QUÉ ES EL AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR? 

Cuando no se pueden comprobar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad no

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existe como pulcramente dice el CODIG federal , elementos para procesar y por tanto se debe decretar la libertad ( la reforma al 30 no cambia el sentido de lo expresado ) la resolución en estudio lo único que determina es que hasta las setenta y dos hras no hay elementos para procesar ; mas no resuelve , e definitiva , sobre la existencia de algún delito o la responsabilidad de un sujeto , por tanto la misma resolución no impide que datos posteriores permitan proceder nuevamente en contra del inculpado, es este el sentido que guarda la frese ya consagrada con las reservas de la ley 

5.- ¿COMO SE COMPRUEBA EL CUERPO DEL DELITO? Para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal se establecerá la adecuación de los hechos investigados con la descripción típica contenida en la ley considerando todos los datos que esta previene el carácter doloso o culposos de la conducta del inculpado y de la intervención que este tuvo de los hechos que se le atribuyen bajo cualquiera de las formas de autoría y participación que el Código Procesal reconoce. Así mismo se descartara la existencia de causas que excluyan la incriminación del delito o extinga la pretensión. Es importante definir que se entiende por cuerpo del delito, el tópico antes citado no debemos olvidar que se utiliza única y exclusivamente en materia procedimental y se debe de utilizar para realizar una determinación en ejercicio de la acción penal o bien una orden de aprensión o presentación. Así como el decreto de un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, por lo tanto el cuerpo del delito se define como los elementos objetivos, subjetivos y normativos que la autoridad que va a decretar uno de los autos antes citados debe observar. ELEMENTO OBJETIVO. Conducta realizada por el sujeto activo, puede ser positiva (acción) o negativa (omisión) que produce un resultado llámese material o formal y que trae consecuencia jurídica y que existe un nexo causal entre la conducta y el resultado. ELEMENTO SUBJETIVO. Aspectos internos que el tipo penal requiere para la realización de tal conducta ilícita distintos al dolo y a la culpa, dependiendo del tipo penal 6.- ¿QUÉ ES UNA SENTENCIA EN MATERIA PENAL? 

"La sentencia penal es la resolución judicial que, fundada en los elementos del injusto punible y en las circunstancias objetivas y subjetivas condicionales del delito, resuelve la pretensión punitiva estatal individualizando el derecho, poniendo con ello fin a la instancia". 

Esta resolución judicial es el acto procesal más trascendente, pues en él se individualiza el derecho, se establece si la conducta o hecho se adecúa a uno o más preceptos legales determinados, para así, mediante el concurso de la verdad histórica y el análisis de la personalidad del delincuente declara la culpabilidad del acusado, la procedencia de la sanción, las medidas de seguridad, o por el contrario, la inexistencia del delito, o que, aun habiéndose cometido, no se demostró la culpabilidad del acusado; situaciones que al definirse producen como consecuencia la terminación de la instancia. 

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TEMA IV INSTRUCCIÓN 4.1 PROCESO ORDINARIO Y SUMARIO CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Ambos proceso por su propia naturaleza persiguen el mismo fin y se integra prácticamente por los mismos elementos , es decir en ambos supuestos el juez está obligado a señalar términos para el ofrecimiento o propuestas de pruebas debiendo de igual modo fijar fechas de audiencia para recepción y desahogo de dichos elementos de convicción previa la emisión del auto que determine respecto de la admisión o no de las referidas pruebas, señalará el juzgador de igual manera un término para que las partes rindan las conclusiones que a cada una de ellas correspondan, decretará el juez, la correspondiente audiencia de vista, ordenará el cierre de instrucción , declarará visto el proceso, sin embargo decimos que ambos procesos se distinguen en los siguientes puntos : a.- el proceso sumario como su nombre lo indica contiene términos o plazos más breves que el ordinario, ya que la pretención en el primero de los procesos mencionados atiende a una real y verdadera economía procesal. b.- la naturaleza que permite la existencia del proceso sumario recae en la comisión de ilícitos no graves que por exclusión serán los que no se encuentren contemplados en el artículo 268 CPPDF. c.- respecto de la posibilidad de recurrir por inconformidad la sentencia pronunciada en éstos procesos , decimos que el proceso ordinario es apelable en ambos efectos por disposición expresa de la ley adjetiva de la material penal específicamente en el artículo 329 de la norma legal en común, mientras que el proceso sumario no es apelable, lo que lo convierte en un proceso unitansial y el único medio de impugnación aplicable respecto de la sentencia emitida en el proceso sumario es el amparo directo. 4.2 PROCESO ORDINARIO Y SUMARIO CONFORME AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. 

Este tipo de procedimiento es regulado por el Código de Procedimientos Penales en el Titulo Quinto que se refiere a la Instrucción, en su Primera Parte relativa a los Procedimientos, específicamente en el Capitulo Primero 

Así se establece que se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de flagrante delito; exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial; la pena aplicable no exceda en su término medio aritmético de cinco años de prisión, o sea alternativa o no privativa de libertad. Cuando se trate de varios delitos, se estará a la penalidad máxima del delito mayor. 

Igualmente se seguirá juicio sumario cuando se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en su caso, si ambas partes manifiestan en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes a la notificación que se conforma con él y no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de la pena o medida de seguridad y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias. 

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La apertura del procedimiento sumario se decretará al pronunciarse el auto de prisión preventiva o sujeción a proceso. Sin embargo, necesariamente se revocará la declaración de apertura del procedimiento sumario, para seguir el ordinario que señalan los artículos 338 y siguientes, cuando así lo soliciten el inculpado o su defensor, en éste último caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado. Al revocarse la declaración, la vista del proceso se ampliará en cinco días más, para los efectos del artículo 339 de este código. 

Declarado abierto el juicio sumario, se concederá, para el periodo de ofrecimiento de pruebas, por un término común de cinco días, prorrogables hasta por otros cinco, a juicio del Juez. Concluido el término de ofrecimiento de pruebas, se desahogarán éstas en un plazo de cinco días, prorrogables hasta por otros cinco días a juicio del Juez. 

Recibidas las pruebas o renunciado el término, el Ministerio Público y la defensa formularán sus conclusiones, en un plazo improrrogables de tres días para cada uno; si el expediente excediere de cincuenta fojas, por cada treinta de exceso o fracción se aumentará un día más al plazo señalado. Si los inculpados fueren varios, el plazo será común para todos; el juez en este caso dictará las medidas pertinentes para que las partes tengan acceso equitativo al expediente. 

Una vez que fueron recibidas las conclusiones, el Juez citará a las partes para la audiencia, que se celebrará dentro de tres días, la cual se verificará, concurran o no las partes; pero en todo caso el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a ella. Si el defensor fuere particular y no asistiere, sin contar con la autorización expresa del procesado, se le impondrá una corrección disciplinaria, nombrándose un defensor de oficio. Si fuere defensor de oficio, se comunicará a su superior inmediato y se le sustituirá por otro. . La sentencia se dictará dentro de un plazo de tres días. 

Cuando en el curso del juicio sumario apareciere que no se dan sus supuestos, es decir, no se trata de flagrante delito; ni exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial; la pena aplicable exceda en su término medio aritmético de cinco años de prisión, o no sea alternativa, el juez, dejando subsistente lo actuado, cesará la tramitación sumaria y observará la ordinaria. 

En todo caso las resoluciones en el juicio sumario no admiten más recurso que el de apelación, tratándose de auto de plazo constitucional, y de sentencia definitiva, en los términos contemplados en este código. 

4.3 OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Ofrecimiento de Pruebas. El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más

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tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI, XVII o XVIII del artículo 267 del Código Civil, el periodo de ofrecimiento de pruebas será de cinco días comunes a partir del día siguiente de aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento. La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. 4.4 AUTO QUE ADMITE O DESECHA LAS PRUEBAS. Admisión de Pruebas. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitido, y si se quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos. Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este período no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad. Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tiene en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos. Los documentos que ya se exhibieron antes de este período y las constancias de autos se tomarán como prueba, aunque no se ofrezcan. Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar. Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo

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291 de este Código. Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo, y en el mismo efecto se admitirá la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba, siempre y cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad. Valor de las pruebas Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde. El allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de obligar al juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas. La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia, se tramitará incidentalmente y se decidirá en la definitiva. Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, sólo producirán efecto probatorio en lo relativo al estado civil de las personas, cuando sean cotejadas por notario público. Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren. En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas 

4.5 DICTÁMENES PERICIALES. En pocas palabras, el peritaje consiste en el informe o declaración de experto en una rama del saber, en el que previa aplicación del método científica, expresa su juicio, opinión o resultado entorno a cuestión específica que se le ha planteado.”Complementando con el artículo 165 CPPQ Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales de determinadas ciencias, técnicas o artes se procederá con intervención de peritos. 3.1 REQUISITOS Para este efecto él artículo 167 CPPQ e indica, Los peritos deberán tener titulo oficial en la ciencia, técnica o arte relativas al punto sobre el cual dictaminaran, si el ejercicio de su profesión esta reglamentado; de lo contrario, deberán nombrarse prácticos en la materia. 

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Además deben reunir los siguientes requisitos que indica el siguiente Articulo 168 del CPPQ, La designación de peritos hecha por el juzgador o por el ministerio público deberá recaer en personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo. Si no las hubiere, se nombraran preferentemente de entre las personas que presten servicios al estado, a los municipios o a los organismos descentralizados. Si dentro de estas personas no hubiere las idóneas, el juzgador o el ministerio público podrán nombrar otras que serán remuneradas por el estado. 

4.6 ACTAS DE DILIGENCIAS DE DESAHOGO DE PRUEBAS. 

4.7 CAREOS. CAREOS. Al igual que la confrontación constituye esta prueba un complementos esencialmente de las declaraciones rendidas por los testigos que deponen en contra del probable responsable pudiendo practicarse el careo de testigos directamente con el activo del delito o incluso entre testigos cuyas declaraciones no sean concordantes, sólo podrán realizarse un careo por diligencia y dando lectura textual a las declaraciones que conste en autos, el resultado de ésta prueba deberá asentarse en la diligencia respectiva, el careo por su naturaleza constituye una prueba de libre apreciación pudiendo llegar a contar con valor probatorio pleno en términos del artículo 255 del CPPDF 

CAREO. Puede ser constitucional, probatorio y supletorio. CAREO CONSTITUCIONAL. Más que un acto probatorio es un derecho concedido al inculpado para que el reo vea y conozca a las personas que declaren en su contra. Para que no se puedan formar artificialmente testimonios en su prejuicio y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estime pertinentes a su defensa. CAREO PROBATORIO. Es un medio, un método o una guía que mediante la discusión de versiones contradictorias está encaminado a descubrir o afinar la versión correcta en la que el juez tenía a la vez la posibilidad de convencerse del o de los datos declarados. CAREO SUPLETORIO O FICTO. Fórmula de enfrentar fiscalmente a un declarante contra la versión de un ausente (imposibilidad física de confrontar cara a cara al careante). 

4.8 INSPECCIÓN JUDICIAL. 

Para el Maestro GUILLERMO COLÍN SÁNCHEZ, la inspección es: “un acto procedimental, que tiene por objeto la observación, examen y descripción de: personas, lugares, objetos y efectos de la conducta o hecho posiblemente delictuoso, para así, llegar al conocimiento de la realidad y el posible descubrimiento del autor 

Es el acto por el cual la autoridad toma conocimiento directo y sensible de las personas, cosas o lugares relacionados con el delito; comprende dos momentos: 

• El examen que se realiza del objeto que la motiva; y 

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• La descripción que del resultado del examen debe hacerse en el acta respectiva. 

El objeto es comprobar por medio de los sentidos no sólo la existencia y características ya sean permanentes o transitorias de las personas, cosas o lugares, sino también las huellas, vestigios y alteraciones que en ellas hubiere dejado el delito. 

La inspección puede practicarse de oficio o a petición de parte interesada, pudiendo concurrir a ellas los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas. La diligencia de inspección puede ser realizada en el lugar de los hechos o en donde se encuentre la persona o la cosa objeto de esa diligencia, o cuando las circunstancias del lugar ofrezcan alguna influencia sobre la apreciación de los mismos; o bien en la sede del tribunal que la ordena y practique, siempre que el traslado de la persona por sus condiciones físicas no ofrezca peligro o pueda ser trasladada con facilidad. 

La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con del juez quien deberá estar asistido de los peritos que deban emitir posteriormente su dictamen, sobre los lugares u objetos inspeccionados. 

A juicio del funcionario que practique la inspección a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán las fotografías que fueren conducentes. De las diligencias se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella hubieren intervenido, si quisieren y pudieren hacerlo. 

La inspección hará prueba plena siempre que se practique con los requisitos que señala la ley. 

DINAMICA DE LA INSPECCION JUDICIAL. 

Respecto a la inspección judicial, en el artículo 139 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se indica “puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas”. La inspección a realizar durante el proceso, está encaminada a conocer: el lugar donde se llevó a cabo el presunto delito, corroborar las declaraciones, precisar detalles que permitan establecer, por ejemplo: si el procesado disparó el arma desde la distancia que manifestó; si el testigo pudo oír, o haber visto lo que dijo; reconocer algún objeto que está en ese local, y muchos otros aspectos más, que resulta innecesario mencionar, en vista de que, dependerán del caso de que se trate. Estas cuestiones, están previstas en los artículos 94, 97, 98, 100, 113, 114, 119 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y 123, 124, 176, 181, 186, 208 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales. En esta diligencia, además del juez, pueden intervenir los peritos, o terceras personas, como los testigos, a quienes podrá también interrogarse en el mismo lugar (arts. 139 y 140 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y 120 y 211 del

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Código Federal). La inspección, principia con la observación, cuya consecuencia inmediata es el examen de lo que constituirá su objeto, para después, describir lo captado en el acta que con tal motivo se dicte, complementándose, cuando sea necesario, con los planos, fotografías y demás material a que aluden los preceptos relativos de los Códigos de Procedimientos Penales. La inspección, se practica en la averiguación previa, durante la instrucción, y aún en segunda instancia, según las exigencias del caso en cuestión. 

4.9 PRUEBA DE RECONOCIMIENTO O DE RUEDA DE PRESOS. 

4.10 RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. 

No es otra cosa que una inspección específica, que consiste en la reproducción artificial del delito, o de alguna de las fases de su desarrollo, comprende tres elementos: 

• La Reproducción de los hechos; • La Observación que se haga de la misma; y • La Constatación de ella, en el acta respectiva. 

Tiene por objeto permitir apreciar la veracidad o falsedad o simplemente el error de las informaciones proporcionadas por los órganos de prueba. 

La reconstrucción de hechos tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. 

Esta se practicará en la instrucción, a solicitud de las partes, o antes de cerrarse la misma, si por la naturaleza del hecho delictuoso o de las pruebas rendidas proceda a juicio del juez. También podrá llevarse a cabo durante la vista del proceso, aún cuando se haya practicado con anterioridad a petición de las partes y a juicio del juez o tribunal en su caso. 

Deberá practicarse precisamente en la hora y lugar en donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la apreciación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá practicarse en cualquier otro lugar y hora. Es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar. 

No se podrá practicar la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos, o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella. 

A esta diligencia deberán concurrir: 

I.- El juez con su Secretario o testigos de asistencia; 

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II.- La persona que la promoviere; 

III.- El inculpado y su defensor; 

IV.- El Ministerio Público; 

V.- Los testigos presenciales, si residieren en el lugar; 

VI.- Los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario; y 

VII.- Las demás personas que el Juez exprese en el mandamiento respectivo. 

4.11 AMPLIACIÓN DE DECLARACIONES. 

4.12 AUTO QUE DECLARA AGOTADA LA INSTRUCCIÓN. 

Transcurrido el plazo ya sea de 3 a 10 meses, o cuando el tribunal considere agotada la instrucción, lo determinará así, mediante resolución que se notificará personalmente a las partes; y mandará poner el proceso a la vista de las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por 10 días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los 15 días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. 

4.13 AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN. Auto que declara cerrada la instrucción.- Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el tribunal, de oficio dictará el auto que declara cerrada la instrucción. La instrucción se declara cerrada cuando hayan transcurrido los plazos legales, o bien, cuando las partes renuncien a ellos. Mediante este auto, termina la instrucción y comienza la etapa de juicio, durante la cual el MP definirá claramente sus pretensiones al tiempo que el procesado precisará su defensa ante el juzgador. El Juez valorará las pruebas y con apoyo en ellas, emitirá la sentencia definitiva 

Se declara así cuando habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado hubiesen transcurridos los plazos o las partes hubiesen renunciado a ellos 

AUTOR: COLIN SANCHEZ GUILLERMO LIBRO: DERECHO MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES EDITORIAL: PORRÙA MÈXICO 1992 PAGINAS: 395 A LA 526 

AUTOEVALUACIÓN 

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TEMA IV 1.- ¿CUÀL ES EL PROCEDIMIENTO SUMARIO? 

El procedimiento sumario se caracteriza por su brevedad, según dispone la ley, deberá concluir en el Término de 30 días. El procedimiento sumario comenzará siempre de oficio. 

La ley autoriza a las autoridades administrativas para resolver discrecionalmente cuando debe seguirse el procedimiento sumario establecido en su Artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

La Ley dispone en efecto que "cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciara de oficio y deberá concluir en el término de 30 días". 

Sin embargo una vez iniciado el procedimiento Sumario el funcionario Sustanciado, con autorización de Superior Jerárquico Inmediato y precia audiencia de los interesados podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario si la complejidad del asunto así lo exigiere. 

2.- ¿CUÀL ES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO? 

El procedimiento ordinario tiene una naturaleza definitivamente inquisitiva, la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio para el esclarecimiento del asunto. 

En donde el procedimiento o juicio sumario es aquel en que por la simplicidad de las cuestiones a resolver o por la urgencia de resolverlas, se abrevian los trámites y los plazos 

3.- ¿QUÈ ES LA PRUEBA EN EL DERECHO PENAL? 

Es aquello que confirma o d i ú una ll fi desvirtúa hipótesis o afirmación precedente. En el caso del procedo penal esta hipótesis es la DISPOSICIÓN de formalización y continuación de la investigación preparatoria. • Si el fin del proceso es descubrir la verdad f p material o real de los hechos materia de investigación, prueba será todo lo que pueda servir para lograr este fin. 

4.- ¿QUIENES INTERVIENEN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA? 

la averiguación previa, es la parte del juicio penal, encargada a una autoridad administrativa como lo es el ministerio público, para averiguar la comisión de algún delito. si el ministerio público durante la averiguación previa reune los requisitos exigidos por el artículo 16 de la constitución general de la república, ejercita

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la acción penal en contra del inculpado ante el juez competente. para el caso de que no reuna los requisitos del artículo constitucional antes invodado, emite una determinación de archivo, la cuál manda a consulta a la procuraduría de justicia, para que esta a su vez confirme o revoque la resolución de archivo 

5.- ¿CUÀL ES LA PRUEBA DE PERTINENCIA? La prueba es, sin duda, uno de los temas descollantes del proceso. Hay quienes le asignan el carácter de concepto procesal fundamental, al lado de la acción, la jurisdicción y el proceso. El primer punto a resolver en esta materia es la pertinencia y admisibilidad de la prueba. En forma explícita, el presente documento rechaza la admisión de pruebas ilegales en sí mismas u obtenidas ilícitamente. Así confirma un principio ético que ha permeado profundamente el proceso moderno: el fin -el conocimiento de la verdad- no justifica los medios. En realidad, como ha dicho un tratadista mexicano, es el medio -la prueba debidamente obtenida y desahogada- lo que justifica el fin el (sic) hallazgo de la verdad. 

En el mismo Capítulo I del Título Tercero, referente a la prueba, se estatuye sobre la pertinencia de ésta y el rechazo de la prueba impertinente, esto es, la que no conduce al conocimiento de los puntos controvertidos, cuyo ingreso al procedimiento, que forma parte de las peores prácticas judiciales, estorba la buena marcha de la justicia. Además, para evitar dudas y errores se dice cuál es el objeto de la prueba y se ordena que quien propone una prueba debe manifestar lo que pretende acreditar con ella (artículo 75). 

6.- ¿CUÀL ES LA PRUEBA DE LA UTILIDAD? 

7.- ¿CUALES SON LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA? 

El medio de prueba, lo podemos entender como un concepto procesal, de existencia posterior a la fuente de prueba, siempre y cuando sea ofrecida la fuente de prueba en el proceso penal, sea aceptada y desahogada (practicada) como 

8.- ¿CUÀLES SON LOS SISTEMAS DE APRESIACION DE LA PRUEBA? Los sistemas para la apreciación de la prueba, que la doctrina reconoce, son fundamentalmente: el de las PRUEBAS LEGALES y el de la SANA CRITICA, pero existe un tercer sistema: el de la LIBRE CONVICCION, acerca del cual la doctrina discute si es un sistema autónomo o si por el contrario se lo debe identificar con el de la "sana crítica". 

9.-DE QUE TRATA CADA UNO DE LOS SISTEMAS DE APRESIACION DE LA PRUEBA 9.-DE QUE TRATA CADA UNO DE LOS SISTEMAS DE APRESIACION DE LA PRUEBA  Sistema de las pruebas legales. En este sistema, la Ley índica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que índica la ley. Este sistema también suele ser denominado prueba "tasadas" o "tarifadas". Sistema de la SANA CRITICA. (o de la "sana lógica"). Conforme a este sistema, el Juez

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tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Pero; el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba. Las diferencias entre el sistema de las "pruebas legales" y el de la "sana crítica" son claras: en el primero, la valoración de las pruebas es hecha por el legislador en la ley y el Juez carece de libertad para valorar; en el segundo, la valoración la hace el Juez, éste tiene libertad para valorar pero –como hemos visto– con limitaciones Sistema de la LIBRE CONVICCION. En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de ésto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba. Nótese que, mientras el sistema de la "sana crítica" otorga al Juez una libertad relativa o limitada para apreciar la prueba, el sistema de la "libre convicción" le otorga una libertad absoluta. 

10.- ¿QUÈ ES EL DICTAMEN? 

El dictamen, es la conclusión a la que ha llegado el perito tras el análisis del objeto de prueba, de acuerdo al arte, ciencia o técnica por él dominadas. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado. Si la presentación del mismo se da en audiencia, podrá presentarse oralmente, según lo disponga el tribunal o autoridad ante quien se ratifique (Art. 234). En cualquier caso, no hay impedimento para que el dictamen se dé en ambas formas. 

Es importante que los fiscales expliquen a los peritos que el dictamen debe incluir: 

1º La descripción de las personas, lugares o cosas o hechos examinados, y el estado en que se encontraron antes de operar con ellos. Ello es especialmente relevante cuando por las operaciones periciales pueden resultar modificados o destruidos el objeto de la misma. 2º La relación detallada de las operaciones practicadas, su resultado y  fecha de realización. 3º Las conclusiones a las que han llegado los peritos. Dichas conclusiones deben responder claramente a las cuestiones y temas planteados en la orden de peritaje. 4º El fundamento o presupuesto técnico, científico o artístico en el que se basa el perito para llegar a la conclusión enunciada. 5º Las observaciones de las partes y sus consultores técnicos y porque acepta o rechaza cada uno de ellos. 

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Si hubiese varios peritos y estos no llegasen a las mismas conclusiones, podrán dictaminar por separado. 

11.- ¿QUÈ SE HACE CUANDO SE PRESENTA EL DICTAMEN? 

12.- ¿QUÈ ES CAREO? “Es un medio probatorio, cuando es presenciada por él juez, le entrega enseñanzas psicológicas insuperables, por que al colocar frente a frente a dos personas, a quienes se les indican las contradicciones de sus versiones, de hecho se les indica a que uno de ellos desenmascare al falsario, y él resultado obtenido es de especial importancia para descubrir la verdad histórica, objetivo fundamental de todo proceso.” 

14.- DE QUE TRATA EL ACTA DE LA POLICIA JUDICIAL. 

13.- ¿COMO SE HACE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS? La investigación del delito no se realiza simplemente efectuando las diligencias de instructivas, preventivas, confrontaciones, testimoniales, sino que además de diligenciar hay que seguir una serie de pasos metodológicos que le permitan aplicar una investigación científica del delito, los métodos de la investigación del delito son los siguientes: 1. La Observación. En esta primera etapa se utilizan los cinco sentidos, a fin de obtener información indiciaria que sea útil para buscar la razón de lo que se pretende discutir. La acción de la observación se puede considerar como una información sistemática y dirigida hacia un objetivo firme y definido siendo apoyada por instrumental científico. 2. Planteamiento del Problema. Se circunscribe a interrogantes establecidos de los hechos fenómenos o cosas observadas. El investigador del delito en su desempeño por reconocer lo que observa, se formula varias preguntas encaminadas a plantear objetivamente el problema. Esas preguntas el profesor Dr. Hand Gross las denomino El catecismo de la criminalistica y son las siguientes: ¿QUE SUCEDIÓ? , ¿QUIÉN LO COMETIO? , ¿CUANDO SE COMETIO?, ¿DÓNDE SE COMETIÓ?, ¿COMO SE COMETIO?, ¿CON QUE SE COMETIO?, ¿POR QUÉ SE COMETIO?. A ello debemos agregar, que se deben hacer estas preguntas en el escenario del delito para tener una apreciación reconstructiva de lo que probablemente pudo haber ocurrido. Recordando que para que se hable de una investigación científica del delito tiene que existir problemas e hipótesis, si falta alguno de ellos la investigación es empírica. Además se debe en el escenario del delito, perennizar la escena, para poder 

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tener una mejor apreciación de los hechos, y realizar hipótesis adecuadas. 3. Formulación de hipótesis. Las respuestas a las siete preguntas del planteamiento del problema es una explicación condicional que trata de predecir el desarrollo del hecho ocurrido. Cada pregunta del planteamiento del problema puede tener varias respuestas que son las hipótesis y estas respuestas son simplemente probables porque tendrán que ser sometidas a una profunda investigación de carácter científico. 4. Experimentación. Es el medio de reproducir o provocar deliberadamente los hechos o fenómenos cuantas veces sea necesario, a fin de observarlos, comprenderlos y coordinarlos con las experiencias y con las hipótesis establecidas. 5. La teoría. Es el resultado final de la investigación del delito. Para llegar a esta etapa es porque se han realizado los cuatros anteriores; en esta etapa recién se puede afirmar que probablemente ocurrió tal o cual cosa respecto de la investigación del delito que se realizo. Algo más a tener en cuenta, es que no hay crimen ni delito perfecto, lo que sucede es que la investigación del delito es inadecuada. Si en el Perú hubiera una política de dotar a los laboratorios de Criminalística de la manera más sofisticada, y de capacitar a los profesionales del derecho en el conocimiento de las distintas áreas de la Criminalística, las investigaciones delictivas serían mucho mejor, y ello nos permitiría, acercarnos al valor supremo que es la justicia. Lo que la sociedad requiere, es que las sentencias sean acertadas y ello se debe principalmente al hecho que las investigaciones estén bien efectuadas. 

14.- DE QUE TRATA EL ACTA DE LA POLICIA JUDICIAL. 15.- ¿QUÈ ES CONSIGNACION? La consignación da paso a la primera etapa del proceso penal propiamente dicho a la cual se le denomina de instrucción inicia con el auto que dicte el juez para dar trámite a la consignación, auto al que se le llama de radicación o cabeza del proceso y concluye con la resolución que debe emitir el juzgador dentro de las setenta y dos horas siguientes a que el inculpado es puesto a disposición (llamado término constitucional) y el cual debe de decidir si se debe procesar o no a aquel, en el código federal de procedimientos penales se prevé que el plazo mencionado puede duplicarse a solicitud del inculpado o su defensor. 16.- ¿QUÈ ES LA RECONSTRUCCION DE HECHOS? 

Para el Maestro GUILLERMO COLÍN SÁNCHEZ, la reconstrucción de la conducta o hecho, es: “un acto procesal, modo y circunstancias en que atendiendo al contenido del expediente del proceso ocurrió la conducta o hecho motivo del procedimiento, con el fin de contar con elementos para valorar las declaraciones y los dictámenes de peritos”. Lo expresado, significa que la conducta o hecho se reproducirán, es decir, se

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escenificarán, atendiendo para ello a lo manifestado por: el ofendido, el probable autor del delito, los testigos, el resultado de la inspección, la peritación y demás elementos existentes en la etapa procedimental en que se practique. Esta diligencia, se conoce con el nombre de “experimento judicial”, “reconstrucción del hecho”, o como “una forma de inspección”; criterio este último, sustentado en los Códigos de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 

“En México se le ha considerado como la reproducción de la forma, modo y circunstancias en que ocurrió cierto hecho, reproducción de situaciones en sus trazos medulares y circunstanciales o datos secundarios, reproducción o repetición artificial del delito o parte de él.”Tiene el objeto de dar a conocer al juzgador en que medios o circunstancias se llevaron a cabo los hechos, para ello esta prueba otorga elementos, dictámenes periciales y declaraciones para que tenga un valor amplio este medio de prueba. 

17.- ¿CUAL ES LA ETAPA PROCEDIMENTAL EN QUE SE PRACTICA? 

Puede practicarse: en la averiguación previa o en la instrucción (siempre y cuando el funcionario de Policía Judicial o el juez, en su caso, lo estime pertinente y la naturaleza del caso así lo exija), en la audiencia final de primera instancia, o también, “cuantas veces lo estime necesario el juez”. 

18.- ¿QUIENES SON LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN? 

En la celebración de esta diligencia, intervienen: “I. El juez o el Ministerio Público que ordene la diligencia, con su secretario o testigos de asistencia; II. La persona que promoviere la diligencia: III. El inculpado y su defensor; IV. El Agente del Ministerio Público; V. Los testigos presenciales; VI. Los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario, y VII. Las demás personas que el Ministerio Público o el juez crean conveniente y que expresen en el mandamiento respectivo” (art. 148 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). En el Código Federal de Procedimientos Penales, en el artículo 218, se indica: “En la reconstrucción estarán presentes si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo, se citará a los peritos que sea necesario...”. En este precepto, se señala que: “estarán presentes en la reconstrucción, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado...”. Además del procesado, aún y cuando haya declarado no haber participado en los hechos y en consecuencia no pudo haberlos presenciado, para lo cual una persona designada por el juez o agente del Ministerio Público, puede realizar la conducta que los testigos de hechos le achaca al mismo. 

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19.- ¿COMO ES EL VALOR PROBATORIO? 

Es imperativo ineludible que, tanto el agente del Ministerio Público como el juez, empleen entre otros conocimientos: su experiencia psicológica, a fin de establecer un justo límite entre la ficción, la verdad y el subjetivismo, para que sea el sentido profesional, la serenidad, la sensatez, la experiencia, y por supuesto el conocimiento muy amplio sobre la materia penal, sus disciplinas auxiliares y el humanismo, elementos idóneos los que contribuyan al conocimiento de la verdad de los hechos. Bajo esa premisa, la justipreciación de lo reconstruido, relacionado con todos los demás elementos que integren en total el expediente, la reconstrucción de la conducta o hechos puede llegar a ser de trascendente importancia para la valoración de las declaraciones, las peritaciones y otros elementos. Su valor probatorio va ha depender de los resultados que el Ministerio Público o el Juez, le concedan, por lo que resulta relativo, toda vez, que dependerá de lo útil o necesaria que haya resultado en la labor de dichos servidores públicos. 

TEMA V JUICIO 5.1 CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACUSATORIAS E INACUSATORIAS. Dentro de las conclusiones acusatorias se deben estudiar las llamadas conclusiones contrarias a las constancias procesales. Estas son aquellas, como su nombre lo indica, que no están acorde con los datos que la instrucción consigna. Cuando son formuladas, para evitar que mañosamente el Ministerio Publico obligue al orden jurisdiccional a dejar impune un delito. Las conclusiones no acusatorias deben ser también por escrito y reunir los requisitos establecidos para las conclusiones acusatorias. Respecto de estas conclusiones existe el mismo sistema de control interno de que hemos hablado en renglones anteriores, es decir, la necesidad de ser enviadas al Procurador para que las revoque, confirme o modifique, mas en estos casos la remisión es forzosa, pues el juez nunca podrá dictar sentencia ante unas conclusiones de no acusación no ratificadas por el Procurador. 5.2 CASOS EN QUE LAS CONCLUSIONES DEBEN SER RATIFICADAS, REVOCADAS O MODIFICADAS POR EL PROCURADOR GENERAL DEL RAMO.

5.3 CONCLUSIONES DE LA DEFENSA Y SUS EFECTOS. 

5.4 AUDIENCIA DE VISTA DE PROCESO. 

5.5 SENTENCIA DEFINITIVA. AUTOR: RIVERA SILVA MANUEL LIBRO: EL PROCEDIMIENTO PENAL EDITORIAL: PORRÙA MÈXICO 2008 PAGINAS: 287 A LA 316 

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Pág. 21 AUTOEVALUACIÓN TEMA V 1.- DIGA ¿QUÈ SON LAS CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSATORIAS? 2.- DIGA ¿QUE SON LAS CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO NO ACUSATORIAS? 3.- ¿EN QUE CASOS LAS CONCLUSIONES DEBEN SER RATIFICADAS, REVOCADAS O MODIFICADAS POR EL PROCURADOR GENERAL DEL RAMO? 4.- ¿QUÉ SENTIDO JURÍDICO TIENEN LAS CONCLUSIONES DE LA DEFENSA?5. EXPLIQUE LA LLAMADA AUDIENCIA DE VISTA DE PROCESO 6.- ¿QUÉ ES LA SENTENCIA DEFINITIVA? 7.- ¿QUÉ ES UNA SENTENCIA EJECUTORIADA? 8.- ¿QUÉ ES UNA SENTENCIA FIRME? 9.- ¿QUÉ ES UNA SENTENCIA QUE CAUSA ESTADO? 

Pág. 22 TEMA VI MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 6.1 RECURSOS DE REVOCACIÓN. SU TRAMITACIÓN. La revocacion es un recurso ordinario, no devolutivo, que tiene por finalidad anular o dejar sin efecto una resolucion. Al expresar que el recurso de revocacion es ordinario, se indica su procedencia contra resoluciones que no han causado estado y al no decir que es no devolutivo, se señala que su conocimiento corresponde a la misma autoridad que dicto la resolucion contra la cual se interpuso el recurso. 

6.2 RECURSOS DE APELACIÓN. SU TRAMITACIÓN Y PROCEDIMIENTO. La apelación es un recurso ordinario, devolutivo, en virtud del cual un tribunal de segunda instancia confirma, revoca o modifica una resolución impugnada. 1.- Intervención de dos autoridades. 2.- Revisión de la resolución recurrida. 3.- Una determinación en la que se confirma, revoca o modifica la resolución recurrida. El recurso de apelación establece las siguientes reglas: a).- La reposición del procedimiento debe ser solicitada. b).- El agravio sufrido debe ser precisado. c).- La conformidad con el agravio causado purga del vicio y, por ende, no puede ser alegado al solicitarse la reposición. d).- La conformidad puede ser expresa o tacita. Es tacita, cuando no se intento el recurso que la ley concede o, en caso de que no haya recurso, no se protesto contra el agravio en la instancia que se causo. e).- La resolución de la reposición del procedimiento surte el efecto de anular todo lo actuado a partir el momento en que se causo el agravio. 

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6.3 SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relacion con delitos punibles con no mas de seis meses de prision o con pena no privativa de libertad. 

6.4 VOTO PARTICULAR. 

6.5 LA DENEGADA APELACIÓN. El otro recurso que comprenden nuestras leyes, es la denegada apelación, el cual tiene estrecha vinculación con el recurso de apelación. La denegada apelación es un recurso devolutivo, ordinario, que se concede cuando se niega la apelación. 

6.6 RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja es de carácter ordinario y devolutivo, procede contra las conductas omisivas de los jueces que no emitan las resoluciones o no ordenen la practica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley o bien. La queja se puede interponer en cualquier momento a partir del hecho motivador del recurso. La interposición del recurso debe ser por escrito y en materia federal ante el Tribunal Unitario de circuito que proceda. 

6.7 AMPARO PENAL. 

AUTOR: RIVERA SILVA MANUEL LIBRO: EL PROCEDIMIENTO PENAL EDITORIAL: PORRÙA MÈXICO 2008 PAGINAS: 325 A LA 354 AUTOR: COLIN SANCHEZ GUILLERMO LIBRO: DERECHO MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES EDITORIAL: PORRÙA MÈXICO 1992 PAGINAS: 619 A LA 660 

Pág. 24 AUTOEVALUACIÓN TEMA VI 1.- ¿QUÈ ES LA APELACION? La apelación es un recurso ordinario, devolutivo, en virtud del cual un tribunal de segunda instancia confirma, revoca o modifica una resolución impugnada. 

2.- ¿QUIEN TIENE DERECHO APELAR? Tienen derecho a apelar el Ministerio Publico, el acusado y su defensor y el ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquel o estos coadyuven en la acción reparadora y solo en lo relativo a esta. 

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3.- ¿COMO ES LA INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACION? La interposición se hace, en el acto de la notificación o dentro del termino de tres días, si se trata de un auto y cinco si se refiere a sentencia, pudiéndose interponer por escrito o verbalmente, no siendo necesario se invoque el nombre del recurso, sino simplemente señalar la inconformidad con la resolución . 4.- ¿QUE ES SENTENCIA? 

5.- ¿CUALES SON LOS EFECTOS EN LA SENTENCIA? 

6.- ¿QUE ES LA DENEGADA APELACION? La denegada apelación es un recurso devolutivo, ordinario, que se concede cuando se niega la apelación. 

7.- ¿CUANDO FUE LA PRIMERA DENEGADA APELACION? 

8.- ¿QUE SIGNIFICA LA PALABRA DENEGAR? 

9.- ¿QUE PROCEDE EN LOS ORDENAMIENTOS PARA INVOCARSE? La denegada apelación se puede solicitar verbalmente o por escrito, dentro del término de dos días, en lo que atañe a la legislación del Distrito y de tres días a la Federal. 

10.- ¿QUE ES QUEJA? El recurso de queja es de carácter ordinario y devolutivo. Procede contra las conductas omisivas de los jueces que no emitan las resoluciones o no ordenen la practica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley o bien, que no cumplan las formalidades. 

11.- ¿QUIENES TIENEN DERECHO A INTERPONER EL RECURSO? Solo el Ministerio Publico puede interponer la queja, en el caso que el juez no dicte en un plazo de diez días el auto de radicación, una vez hecha la consignación. 

12.- ANTE QUIEN DEBE INTERPONERSE. En lo referente al Distrito Federal ante la Sala que corresponda del Tribunal Superior de Justicia, y en materia federal ante el Tribunal Unitario de Circuito que proceda. 

13.- ¿QUE ES AMPARO PENAL? 

Pág. 25 TEMA VII INCIDENTES 7.1 INCIDENTE DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. Se puede definir como el procedimiento promovido por el inculpado, su defensor o su legitimo representante, en cualquier tiempo y con el objeto de obtener su libertad

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mediante caucion económica que garantice la sujeción del propio inculpado a un órgano jurisdiccional. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caucion, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los sig. Requisitos: 1.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. 2.- Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele. 3.- Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de la ley se deriven a su cargo en razón del proceso. 4.- Que no se trate de delitos que por su gravedad están previstas en el párrafo ultimo del Articulo 268 de este código. 

7.2 INCIDENTE DE LIBERTAD BAJO PROTESTA. Libertad protestatoria es lo que se concede al procesado siempre que se llenen los requisitos. Solo procede en tratándose de delitos cuya pena máxima no pasa de dos años de prisión y para que se conceda se deben reunir los siguientes requisitos: 1.- Que el acusado tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se sigue el proceso. 2.- Que su residencia en ese lugar sea de un año cuando menos. 3.- Que a juicio del Juez no haya temor de que se fugue. 4.- Que proteste presentarse ante el tribunal o juez que conozca de su causa siempre que se le ordene. 5.- Que sea la primera vez que delinque el inculpado. 6.- Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión. 7.3 INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. Este incidente se promueve para obtener la libertad procesal, en cualquier estado de proceso y siempre y cuando se estimen desvanecidos los datos que dieron base al auto de formal prisión: los que comprobaron el cuerpo del delito y la posible responsabilidad del inculpado. El incidente únicamente se abre a petición de parte, ante el juez instructor, este cita auna audiencia que deberá realizarse dentro del termino de cinco días. En la audiencia se oye a las partes y dentro de las setenta y dos horas siguientes se dicta resolución. 7.4 ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS. Otro de los incidentes reglamentado en las leyes procesales, es el de la acumulación de procesos. Este incidente vinculado con la capacidad objetiva por razón de conexidad de delitos y delincuente, tiene por objeto acumular procesos que se encuentran separados. La acumulación de procesos comprende tres casos generales a saber: a).- Cuando existe un solo delincuente que ha cometido varios delitos (acumulación real). b).- Cuando se presentan varios delincuentes y aparece un solo delito. c).- Cuando se presentan varios delitos conexos y varios responsables. El incidente de separación de procesos que procede cuando habiéndolo solicitado alguna de las partes, antes de concluida la instrucción, el tribunal estime que la acumulación decretada en juicios que se siguen en contra de una sola persona por delitos diversos e

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inconexos, demoraría o dificultaría la administración de justicia. 

7.5 REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS. El incidente de reparación del daño exigible a persona distinta del inculpado, consiste, como su nombre lo indica, en pedir la reparación del daño, no al sujeto activo del delito, sino a alguna de las personas que el articulo 32 del Codigo Penal señala. El incidente debe promoverse antes de que se declare cerrada la instrucción y su tramite consiste en la presentación de un escrito en el que se expresan los hechos originadores del daño, el monto de este y los conceptos por los que procede. De este escrito y de los documentos que lo acompañan, se da vista a la parte a quien se exige la reparación por un plazo de tres días, transcurrido el cual se abre el incidente a prueba, por el termino de quince días, y si alguna parte lo pidiere. 

7.6 NO ESPECIFICADOS. Puede promoverse cualquier otro no especificado en La ley. 1.- Cuando La cuestion planteada sea de obvia resolucion y las partes no solicitaren prueba, El juez resolvera de plano. 2.- Cuando fuera necesario recivir pruebas, se sustância por cuerda separada y hecha La promocion, se Dara vista con Ella a las partes, para que contesten em El acto de La notificacion. Si las partes lo pidieren o El juez lo estimare conveniente, citara a una audiência que se verificara dentro de los três dias siguientes, plazo que servira para recibir pruebas, lo mismo que en La audiência, y en esta concurran o no las partes, El juez fallara. 

AUTOR: RIVERA SILVA MANUEL LIBRO: EL PROCEDIMIENTO PENAL EDITORIAL: PORRÙA MÈXICO 2008 PAGINAS: 355 A LA 388 AUTOR: COLIN SANCHEZ GUILLERMO LIBRO: DERECHO MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES EDITORIAL: PORRÙA MÈXICO 1992 PÀGINAS: 668 A LA 729 

Pág. 27 AUTOEVALUACIÓN TEMA VII 1.- ¿QUE ES LA LIBERTAD BAJO CAUCION? Se puede definir como el procedimiento promovido por el inculpado, su defensor o su legitimo representante, en cualquier tiempo y con el objeto de obtener su libertad mediante caución económica que garantice la sujeción del propio inculpado a un órgano jurisdiccional. 

2.- ¿CUANDO SUCEDE EL MOMRNTO PROCEDIMENTAL? 

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3.- ¿CUALES SON LAS 3 GARANTIAS PARA PODER GOZAR DELA LIBERTAD CAUCIONA? 1.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. 2.- Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele. 3.- Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de la ley se deriven a su cargo en razón del proceso. 

4.- ¿COMO PROCEDE? Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caucion, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos: 

5.- ¿QUE PASOS SON PARA SALIR EN LIBERTAD POR CAUSION? La naturaleza de la caucion queda a la elección del inculpado y pude consistir: I.- En deposito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras persona, en la institución de crédito autorizada para ello. II.-En hipoteca otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor fiscal no sea menor que el monto de la caucion, mas la cantidad necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía. III.- En prenda, en cuyo caso el bien mueble deberá tener un valor de mercado de cuando menos dos veces el monto de la suma fijada como caucion. IV.- En fianza personal bastante, que podrá constituirse en el expediente. V.- En fideicomiso de garantía formalmente otorgado. 

6.- EN QUE CONSISTE LA CAUICIÒN. La caución es la que viene a garantizar la sujeción a un órgano jurisdiccional. En términos sencillos, el dinero queda en lugar de la privación de la libertad. 

7.- ¿COMO SE SOLICITA LA CAUCIÒN? Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caucion, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los sig. Requisitos: 1.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. 2.- Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele. 3.- Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de la ley se deriven a su cargo en razón del proceso. 4.- Que no se trate de delitos que por su gravedad están previstas en el párrafo ultimo del Articulo 268 de este código. 

8.- ¿QUE ES LA LIBERTAD BAJO PROTESTA? Es una libertad provisional concedida con la garantía de la palabra de honor. En este incidente el honor sustituye al dinero. La libertad provisional bajo protesta solo procede en

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tratándose de delitos cuya pena máxima no pasa de dos años de prisión . 9.- ¿CUALES SON LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA? I.- Que el acusado tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se sigue el proceso. II.- Que su residencia en ese lugar sea de una año cuando menos. III.- Que a juicio del Juez no haya temor de que se fugue. IV.- Que proteste presentarse ante el tribunal o juez que conozca de su causa siempre que se le ordene. V.- Que sea la primera vez que delinque el inculpado. VI.- Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión. 

10.- ¿QUE ES LA LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS? Este incidente se promueve para obtener la libertad procesal en cualquier estado de proceso y siempre y cuando se estimen desvanecidos los datos que dieron base al auto de formal prisión: los que comprobaron el cuerpo del delito y la posible responsabilidad del inculpado. 

11.- ¿QUIENES PUEDEN PROMOVER LA LIBERTAD Y ANTE QUIEN? La sustanciación del incidente, es sumamente sencilla: hecha la petición por el interesado (el incidente únicamente se abre a petición de parte) ante el juez instructor, este cita a una audiencia que deberá realizarse dentro del termino de cinco días. En la audiencia se oye a las partes y dentro de setenta y dos horas siguientes se dicta resolución. 

12.- ¿QUIEN PUEDE PROMOVER EL INCIDENTE? 

13.- ¿CUANDO TENDRA LUGAR LA ACUMULACION? Tiene por objeto acumular procesos que se encuentran separados. Las razones que existen para la acumulación de los procesos. La acumulación de procesos comprende tres casos generales, a saber: a).- Cuando existe un solo delincuente que ha cometido varios delitos (acumulación real). b).- Cuando se presentan varios delincuentes y aparece un solo delito. c).- Cuando se presentan varios delitos conexos y varios responsables. 

14.- ¿QUE ES REPARACION DE DAÑO? 

15.- ¿CUAL ES SU OBJETO? 

Pág. 30 AUTOEVALUACIÓN TEMA VIII 1. ¿COMO SE HACE UN ALEGATO? 2. ANTE QUIEN SE PRESENTA UNA DENUNCIA PENAL. 3. ¿QUÉ DIFERENCIA HAY ENTRE UNA QUERELLA Y UNA DENUNCIA? 4. ¿QUÉ DEBE HACER EL MINISTERIO PUBLICO SI SE LE PONE A DISPOSICIÓN A UN DETENIDO? 

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5. ¿QUÉ HACE EL JUEZ SI EL DELITO ES NO GRAVE? 6. ¿QUÉ HACE EL JUEZ SI EL DELITO SE CONSIDERA COMO GRAVE? 7. ¿EN QUE CASOS PUEDE QUEDAR EN LIBERTAD EL INCULPADO? 8. ¿COMO SE HACE UN ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y CUAL ES EL TÉRMINO? 9. ¿CUÀL ES EL TÉRMINO QUE TIENE EL M.P. PARA DECIDIR SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PRESUNTO RESPONSABLE? 10. ¿QUÈ TERMINO TIENE EL JUEZ PARA TOMAR LA DECLARACIÓN PREPARATORIA?