tributacion argentina

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UNIVERSIDAD CATOLICA LOS NGELES DE CHIMBOTEFACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS

ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD

DERECHO TRIBUTARIO, COMERCIAL Y LABORAL

ALUMNOS: Juan Carlos Reyes Castro Elsa Milla Villafana Cesar Crispin Aguirre Magaly Loayza Muoz Jaqueline Cruzado Aquino Patricia Cruz Gallardo

CHIMBOTE PER 2010

AGRADECIMIENTO

Quiero agradecerle a nuestro profesor CPC Juan Jos Vsquez Crdenas, por su apoyo y su tiempo empleado en la enseanza de su curso de Titulacin de Derecho tributario, comercial y laboral, por sus palabras y sus consejos en todo lo relacionado a conocimientos de Tributacin, de verdad muchas gracias.

DEDICATORIA

Le dedicamos este trabajo ante todo; a Dios, por darnos salud y bendicin; a nuestros padres, los cuales nos acompaan en todo momento a lo largo de la vida, por los consejos que nos dan cada da.

INDICE

UBICACIN GEOGRAFICA

MONEDA EQUIVALENCIA DOLARES

FORMAS DE GOBIERNO

PODER TRIBUTARIO

TRIBUTOS

CODIGO TRIBUTARIO

SANCIONES, INFRACCIONES Y GRADUALIDAD

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (FUNCIONES Y FACULTADES) IGV, ISC

GOBIERNOS LOCALES

INSTITUCIONES PUBLICAS

IMPUESTO A LA RENTA

CATEGORIAS, CLASES, TASAS FORMAS DE PAGO (SUSTANCIA Y FORMAL)

INDICES DE RECAUDACION (PBI)

OTRO TEMAS TRIBUTARIOS RELACIONADOS CON EL IMPUESTO A LA RENTA

ARGENTINA Argentina es el segundo pas de mayor superficie en Sudamrica, y el octavo en el mundo. Ubicacin Geogrfica Argentina esta situada en el extremo meridional de Amrica del Sur. Es el segundo pas en extensin de sudamrica y el octavo del mundo. Posee una superficie continental de 2.791.810 Km2 contando las Islas Malvinas, otras islas del Atlntico Sur y un sector de la Antrtida. Contando al sector antrtico posee una superficie total de 3.761.274 Km2. Posee una extensin de norte a sur de 3.800 Km y de este a oeste de 1.425 km. Limita con Bolivia y Paraguay por el norte, con Brasil, Uruguay y el Ocano Atlntico por el este, con el Ocano Atlntico y Chile por el oeste y el sur.

Relieve Clima y Regiones Argentina posee bellezas naturales de excepcin, ya que abarca un territorio muy diversificado de montaas, mesetas y llanuras, con todos los climas. Posee varias regiones climticas y paisajsticas Se destaca por un clima clido, con montaas de variados colores, la altiplanicie de la Puna, las 1) NOROESTE quebradas, los valles y los caractersticos asentamientos poblacionales, de gran riqueza histrica. Area mayormente forestal con selvas de clima 2) GRAN CHACO subtropical, esteros y lagunas. Posee en su parte norte, clima subtropical y en el sur, 3) ms templado. Posee gran riqueza en flora y fauna. MESOPOTAMIA Est surcada por grandes ros y contiene en su territorio lomadas, lagunas y esteros. Posee caractersticas montaosas (en ella se encuentra el cerro Aconcagua), clima templado y 4) CUYO rido. Sin embargo, la mano del hombre por medio del riego la ha transformado en ideal para la actividad vitivincola. Las sierras del centro de Crdoba y San Luis poseen 5) SIERRAS DEL un clima templado y seco muy benigno, con CENTRO numerosos ros y espejos de agua artificiales. 6) PAMPA De clima templado, posee las tierras ms productivas

HUMEDA

7) PATAGONIA

del pas (y una de las mejores del mundo) para la actividad agrcola ganadera. Su planicie es slo interrumpida por las sierras de Tandil y Ventana. Al este posee extensas y concurridas playas sobre el Ocano Atlntico. La regin mas extensa. De clima ms fro (acentuado en la parte sur), al oeste est constituida principalmente por un paisaje montaoso surcado por espectaculares bosques, lagos y glaciares; al centro por una meseta rida; y al este por extensas playas que cuentan con variada fauna marina para avistar. En el extremo sur de esta regin es el punto mas austral del mundo.

Moneda El peso argentino es la moneda oficial. Los billetes son de 2, 5 10, 20, 50 y 100 pesos. Un peso equivale a cien centavos. Los de 2 pesos son azulados (con la figura de Bartolom Mitre 1821-1906), los de 5 son verdosos (con la figura de Jos de San Martn 1778-1850), los de 10 son marrones (con la figura de Manuel Belgrano 1770-1820), los de 20 son rojizos (con la figura de Juan Manuel de Rosas 1793-1877), los de 50 son gris azulado (con la figura de Domingo Faustino Sarmiento 1811-1888) y los de 100 pesos son violceos (con la figura de Julio Argentino Roca 1843-1914). Las monedas son de 1 peso y luego hay de 50, 25, 10, 5 y 1 centavo. Las monedas de un peso son doradas y plateadas; las monedas de 50 centavos son doradas; las monedas de 25, 10 y 5 centavos pueden ser doradas o plateadas y la de 1 centavo son de color cobre, pero rara vez se utilizan.

Divisin Poltica y Forma de Gobierno Argentina es una repblica federal representativa y democrtica costituida por 23 provincias, la Capital Federal autnoma (cuyos lmites coinciden con los de la ciudad de Buenos Aires), el sector antrtico reclamado por Argentina, las Islas Malvinas y varias islas del Atlntico Sur. Su sistema de organizacin reconoce tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial. El primero lo ejerce el Presidente de la Nacin, elegido para un mandato de cuatro aos. Posee amplios poderes, que incluyen la posibilidad de aprobar o vetar decisiones del Congreso. El segundo es el Congreso de la Nacin, que es bicameral. La Cmara de Diputados consta de 254 miembros elegidos directamente. El Senado tiene 72 miembros elegidos por Jurisdicciones provinciales, a razn de tres por provincia y tres por la Capital Federal. Las provincias gozan de autonoma y eligen a sus propias autoridades. El Gobernador ostenta la representacin mxima. La Constitucin vigente data de 1853. No obstante ha sido reformada en varias

ocasiones. La ltima, de agosto de 1994, permite la reeleccin del Presidente de la Nacin, por 1 perodo. Nombre Provincia Capital Superficie (Km.2) Poblacin (Censo 2001) 307.571 13.818.677

1) BUENOS AIRES La Plata San Fernando del Valle de Catamarca Resistencia Rawson Crdoba Corrientes Paran Formosa San Salvador de Jujuy Santa Rosa La Rioja Mendoza Posadas Neuqun Viedma Salta San Juan San Luis Ro Gallegos Santa F

2) CATAMARCA

102.602

333.661

3) CHACO 4) CHUBUT 5) CORDOBA 6) CORRIENTES 7) ENTRE RIOS 8) FORMOSA 9) JUJUY 10) LA PAMPA 11) LA RIOJA 12) MENDOZA 13) MISIONES 14) NEUQUEN 15) RIO NEGRO 16) SALTA 17) SAN JUAN 18) SAN LUIS 19) SANTA CRUZ 20) SANTA FE

99.633 224.686 165.321 88.199 78.781 72.006 53.219 143.440 89.680 148.827 29.801 94.078 203.013 155.488 89.651 76.748 243.943 133.007

984.446 413.237 3.061.611 930.991 1.156.799 486.559 611.888 299.294 289.983 1.579.651 965.522 474.155 552.822 1.079.051 622.094 366.900 196.958 2.997.376

21) SANTIAGO DEL Santiago del ESTERO Estero 22) TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR 23) TUCUMAN

136.351

806.347

Ushuaia

986.418

101.079

San Miguel de Tucumn

22.524

1.336.644

Gobierno El marco poltico de Argentina es el de una Repblica democrtica presidencialista representativa, donde el presidente es lder del estado y jefe mximo del gobierno, complementado por un sistema de mltiple participacin partidaria. La constitucin argentina de 1853establece una divisin de poderes, entre Ejecutivo, Judicial y Legislativo, tanto a nivel nacional como provincial. El poder ejecutivo es liderado por el presidente y su gabinete. El presidente y el vicepresidente son elegidos directamente para mandatos de 4 aos, limitados a una cantidad de dos consecutivos. Los ministros del gabinete son elegidos por el presidente. El poder legislativo est dividido en dos cmaras ubicadas en el Congreso de la Nacin. Una cmara de 72 senadores y otra de 257 diputados, Los senadores sirven por 6 aos y un tercio de la cmara va a elecciones cada dos aos. Los diputados son elegidos directamente por 4 aos de mandato, bajo un sistema de eleccin proporcional, siendo la mitad de los miembros elegidos cada dos aos. Una tercera parte de los postulantes por cada partido deben ser mujeres. El poder judicial es independiente de los otros dos poderes. La Corte Suprema Argentina cuenta con 9 miembros que son elegidos por el presidente pero aprobados por el senado. El resto de los jueves son elegidos por el Consejo de la Magistratura de la Nacin, compuesto por representantes judiciales, abogados, congresistas y miembros del poder ejecutivo.

CODIGO TRIBUTARIO El sistema tributario se considera una herramienta de crecimiento y bienestar econmico. El estado debe contar con un sistema tributario que le permita obtener los recursos necesarios para poder cumplir con sus obligaciones de proporcionar salud, educacin, justicia y defensa para todos los habitantes del pas, y adems honrar sus obligaciones crediticias con sus habitantes, con los estados provinciales, con terceros pases y organismos financieros internacionales. A dems es sabido que Argentina, es un pas federal o fiscalmente descentralizado en su organizacin entre los distintos niveles de gobierno. Si bien la Nacin se form por un

conjunto de provincias que delegaron ciertas funciones que le eran propias, ello ocurri a mediados del siglo pasado, cuando se dicta la Constitucin de 1853. Posteriormente, la evolucin real en el siglo pasado y hasta mediados de los aos setenta, hizo que el gobierno central fuera tomando funciones y recursos que bsicamente pertenecan a las provincias. Este esquema fiscal ms centralizado y, en cierto modo, diferenciado de los que expresaba la Constitucin de 1853, prcticamente estuvo vigente hasta hace alrededor de dos dcadas en que comenz a producirse un correcto proceso de descentralizacin de funciones y gastos hacia las provincias y en menor medida de stas a los municipios. Adicionalmente se aplica un sistema de coparticipacin de impuestos nacionales a las provincias, regido a la fecha por la ley 23.548 (de enero de 1998). a su vez en cada provincia rigen mecanismos de coparticipacin de impuestos provinciales a los municipios. en la actualidad, el sistema tributario argentino basa su recaudacin principalmente en los impuestos indirectos que gravan la capacidad contributiva del consumo (iva, internos, combustibles) trasladables al consumidor final. No toma en cuenta a los impuestos directos que gravan las capacidades contributivas de rentas y patrimonio(ganancias, ganancia mnima presunta y bienes personales). Esta composicin de la recaudacin impositiva, determina que nuestro sistema tributario, y no por casualidad sea regresivo, es decir impacta en mayor medida en los sectores de menores recursos. TEXTO ORDENADO CODIGO TRIBUTARIO DECRETO LEY N 4.040 INDICE GENERAL LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO 1.- De las Obligaciones Fiscales TITULO 2.- De la Interpretacin del Cdigo y de las Leyes Fiscales TITULO 3.- De los Organos de la Administracin Fiscal TITULO 4.- De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales TITULO 5.- Del Domicilio Fiscal TITULO 6.- De los Deberes del Contribuyente, Responsables y de Terceros TITULO 7.- De la Determinacin de las Obligaciones Fiscales. Procedimientos TITULO 8.- De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales TITULO 9.- Extincin del Dbito Tributario Cap.I .- Del Pago Cap.II .- De la Compensacin Cap.III.- De la Prescripcin TITULO 10.- Actualizacin de la Deuda Fiscal TITULO 11.- De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales

TITULO 12.- Disposiciones Varias LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL TITULO 1 .- Impuesto Inmobiliario

Cap. I. Del Hecho Imponible Cap.II. De los Contribuyentes y dems Responsables Cap.III. De las exenciones Cap.IV. De la Base Imponible y del Pago TITULO 2.- Impuesto a los Automotores y Acoplados Cap.I. Del Hecho Imponible Cap.II. De los Contribuyentes y dems Responsables Cap.III. De la Base Imponible Cap.IV. De las Exenciones Cap. V. Del Pago y la Inscripcin Cap. VI. De la Fiscalizacin Cap.VII. Disposiciones Transitorias TITULO 3.- Impuesto de Sellos Cap.I. De los Hechos Imponibles Cap.II. De los Contribuyentes y dems Responsables Cap.III. De las Exenciones Cap.IV. De la Base Imponible Cap. V. Del Pago Cap.VI. Disposiciones Varias TITULO 4.- Impuesto Sobre los Ingresos Brutos Cap.I. Cap.II. Cap.III. Del Hecho Imponible De los contribuyentes y Dems Responsables De la Base Imponible

Casos Particulares Ingresos no Computables Deducciones Cap.IV. Cap. V. Exenciones Alcuotas

Cap.VI.

Del Pago

TITULO 5.- Impuesto a la Venta de Billetes de Lotera Cap.I. Del Hecho Imponible Cap.II. De los Contribuyentes y Agentes de Recaudacin Cap.III. De la Base Imponible Cap.IV. De las Exenciones Cap. V. Del Pago Cap.VI. Disposiciones Varias TITULO 6.- Tasa Retributiva de Servicios Cap.I. Cap.II. Cap.III. Cap.IV. Cap. V. De los Servicios Retribubles Servicios Administrativos Actuaciones Judiciales De las Exenciones Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales

TITULO 7 .Cap. I. Disposiciones Transitorias y Varias

SANCIONES E INFRACCIONES TITULO OCTAVO DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES ARTICULO 39.- La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes y/o responsables en los trminos establecidos en este Cdigo, de los impuestos, tasas, contribuciones, cnones u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de interpelacin alguna, la obligacin de abonar, juntamente con aquellos, un recargo diario que fijar la Funcin Ejecutiva por los das transcurridos entre el vencimiento de la obligacin y el del efectivo pago. En los casos de agentes de retencin o de recaudacin, a los recargos establecidos para los contribuyentes se les adicionar un porcentaje diario que determinar la Funcin Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artculo no ser de aplicacin lo dispuesto en el Artculo 90, computndose los trminos en das corridos. (Texto segn Ley N 5.549 ).ARTICULO 40.- Las infracciones a los deberes formales establecidos en este Cdigo, as como a las disposiciones administrativas de La Direccin, tendientes a requerir la cooperacin de los contribuyentes, responsables o terceros, en la tarea de fiscalizacin y verificacin de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artculo 25, sern reprimidas con multas que se fijarn en la Ley Impositiva Anual, las que sern aplicadas de oficio por La Direccin.ARTICULO 41.- Toda omisin, total o parcial, en el pago de los tributos, ser sancionada

con multa del CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la obligacin fiscal omitida, la que se aplicar de oficio, siempre que no corresponda la aplicacin del Artculo 44, y en tanto no exista error excusable. La misma sancin se aplicar a los agentes de retencin o de percepcin que omitan actuar como tales.ARTICULO 42.- El procedimiento de las aplicaciones de las multas contempladas en los Artculos 40 y 41, se iniciarn con una notificacin emitida por La Direccin al infractor a quien se le acordar un plazo de QUINCE (15) das prorrogable por Resolucin fundada por otro plazo igual y por nica vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Si dentro del plazo de QUINCE (15) das a partir de la notificacin, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la obligacin omitida, el importe de la multa se reducir de pleno derecho a la mitad el mismo efecto se producir si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligacin hasta QUINCE (15) das posteriores a la notificacin mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la obligacin fiscal deber sustanciarse el sumario a que se refieren los Artculos 46 y 47. (Incorporado por Ley N 5.664 - B.O. N 8.932 del 25/02/92).ARTICULO 43.- Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligacin tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el Artculo 40, La Direccin podr disponer se labren las actuaciones previstas en el Artculo 42 antes de dictar la Resolucin que determine la obligacin tributaria. En tal caso se decretar simultneamente las vistas dispuestas en el Artculo 36 y la notificacin y emplazamiento aludidos en el Artculo 42 debiendo La Direccin decidir ambas cuestiones en una misma Resolucin. (Incorporado por Ley N 5.664/92 - B.O. N 8.932 del 25/02/92).ARTICULO 44.- Incurrirn en defraudacin fiscal, y sern pasibles de multas de CINCO (5) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraud al Fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes: a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, asercin, simulacin, ocultacin, o, en general, cualquier maniobra que tenga como resultado o propsito la evasin total o parcial de las obligaciones fiscales; Los agentes de recaudacin o de retencin que mantengan en su poder impuestos retenidos, despus de haber vencido los plazos en que debieran hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor, o por disposicin legal, judicial o administrativa.-

b)

ARTICULO 45.- Se presume la intencin de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras anlogas: a) Contradiccin evidente entre los libros, documentos o dems antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas; b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la aplicacin que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales; c) Declaraciones juradas, produccin de informes y comunicaciones falsas a La Direccin, con respecto a los hechos u operaciones que

d) e)

constituyan hechos imponibles; Omisin en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles, Cuando se lleven DOS (2) o ms juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos; no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisin.-

ARTICULO 46.- La Direccin antes de aplicar la multa establecida en el Artculo 44, dispondr la instruccin de un sumario administrativo por resolucin, en la que deber constar claramente el acto u omisin que se atribuye al presunto infractor, a quien se le notificar de la misma, acordndose un plazo de DIEZ (10) das para que formule por escrito su descargo y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.ARTICULO 47.- Vencido el trmino establecido en el artculo anterior, se observarn las mismas disposiciones contenidas en el Artculo 36 y siguientes.ARTICULO 48.- -En caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales de personas jurdicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrn imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma reincidente en la infraccin a los deberes formales establecidos en el Artculo 25 Inc. a),b),c) y f), sern sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10) das. A tal efecto se considerar reincidencia siempre que, sancionado por Resolucin Administrativa firme, cometiere una nueva infraccin (del mismo tipo y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de perodos de CINCO (5) aos. Lo establecido en el prrafo anterior no comprende a los responsables del pago del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, clausuras o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, debern ser notificadas a los interesados en forma fehaciente.Las multas aplicadas debern ser satisfechas por los responsables dentro de los DIEZ (10) das de quedar firme la Resolucin respectiva. (Incorporado por Ley N 5.664-B.O. N 8.932 del 25/02/92).ARTICULO 49.- Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento debern ser objeto de un Acta de comprobacin en el cual los funcionarios fiscales dejarn constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo adems una citacin para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijar para una fecha no anterior a los CINCO (5) das.El Acta deber ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este ltimo en el acto de escrito se notificar del Acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el Artculo 88. El Director o Juez Administrativo se pronunciar una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10) das. (Incorporado por Ley N 5.664 -B.O. N 8.932 del 25/02/92).ARTICULO 50.- La Direccin en la providencia que ordene la clausura dispondr sus

alcances y los das en que debe cumplirse y proceder a hacerla efectiva por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podr realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma. (Incorporado por Ley N 5.664/92 - B.O. N 8.932 del 25/02/92 ).ARTICULO 51.- Durante el perodo de clausura cesar totalmente la actividad en los establecimientos salvo la que fuese habitual para la conservacin o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de produccin que no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podr suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relacin de trabajo. (Incorporado por Ley N 5.664 - B.O. N 8.932 del 25/02/92).ARTICULO 52.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, ser sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes. (Incorporado por Ley N 5.664 - B.O. N 8.932 del 25/02/92).ARTICULO 53.- La muerte del infractor producir la extincin de la accin penal y de las multas firmes y ejecutoriadas.-

Poder Tributario Es la facultad inherente al Estado de crear y exigir unilateralmente tributos dentro de los lmites de la constitucin y que solo puede manifestarse por medio de normas legales, cuyo pago ser exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. El derecho tributario constitucional es el encargado de delimitar el poder del fiscal. Poder tributario originario y derivado Son facultades originarias todas aquellas que nacen de la constitucin. Son facultades derivadas aquellas que correspondiendo en principio a un Estado determinado en virtud de la Constitucin este puede delegar a travs de ley y no de la CN en otros organismos autrquicos y descentralizados (municipios). Entonces el poder originario es el que surge de la Constitucin y el derivado el que emana de los Entes originarios a los que la CN les reconoci el poder. De all vemos que el punto de partida de las facultades impositivas de la Nacin y de las provincias sea la propia CN, entonces vemos que ambas tienen poder originario, uno ms restringido que otro debido a la circunstancias histricas dada la preexistencia de las provincias. La delegacin de las facultades impositivas provinciales en la Nacin se encuentran en diferentes arts. de la CN. Los poderes delegados de las provincias en la Nacin a travs de la CN (art. 104) a pesar de ser delegados, son irrevocables por parte de las provincias e irrenunciables por parte de la Nacin. Limites del poder tributario

Limite formal: el poder tributario debe ser ntegramente ejercido por medio de normas legales. Clasificacin Subjetivas: son aquellas en que la circunstancia neutralizante es un hecho o situacin que refiere directamente a la persona del destinatario legal tributario (fsico o ideal). Ej. Entidades gremiales, cientficas, religiosas y culturales las cuales se consideran de inters pblico y no persiguen fines de lucro. Objetivas: son aquellas en que la circunstancia neutralizante est directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible. Ej. En los impuestos internos mercadera nacional que se exportan, a jarabes medicinales, cubiertas y neumticos destinados a tractores, implementos agrcolas, bicicletas, triciclos. Permanentes o Transitorias: Segn el tiempo de duracin del beneficio. Condicionales o Absolutas: cuando se hallan subordinadas a circunstancias o hechos determinados o no lo estn. Totales o Parciales: Segn que comprendan todos los impuestos o solamente uno o algunos de ellos. Principios constitucionales. Garantas. Legalidad: Significa que los tributos se deben establecer por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal. Nullum tributum sine legem. Capacidad Contributiva: Supone en el contribuyente la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y calidad para hacer frente al pago del impuesto. Generalidad: Significa que cuando una persona fsica se halla en las condiciones que marcan, segn la ley, la aparicin del deber de contribuir, este debe ser cumplido, cualquiera sea el carcter del sujeto. Igualdad: Establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y que la igualdad es la base del impuesto. No se refiere a la igualdad numrica sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes estn en iguales situaciones. Proporcionalidad: Este principio exige que la fijacin de contribuciones concretas de los habitantes de la nacin sea en proporcin a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva. No confiscatoriedad: La C.N. asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposicin, y prohbe la confiscacin. La tributacin no puede por va indirecta, hacer ilusorias tales garantas constitucionales.

La jurisprudencia considera que un tributo es confiscatorio y en consecuencia anticonstitucional cuando siendo un impuesto directo implica el desapoderamiento de ms del 33 % de la utilidad, renta o beneficio. Equidad: La justicia interpreta que los tributos son equitativos siempre que no violen el derecho de propiedad individual con lo que este principio se identifique con el de no confiscatoriedad. Limitaciones al poder tributario Son de 2 rdenes:

De organizaciones polticas: El pas puede cobrar impuestos a los sujetos que residan en su territorio o fuera de l y que posean los derechos radicados en el pas u obtenga rentas derivadas de los mismos o del ejercicio de una actividad dentro del territorio. De orden constitucional: de acuerdo con las disposiciones de nuestra C.M y a la interpretacin efectuada por el ente Supremo de Justicia, el mbito de influencia de la Nacin y las provincias es el siguiente:

a) Corresponde al gobierno Nacin.: 1) Exclusiva y en forma permanente: - Derechos de aduana - Tasas postales 2) En concurrencia con las provincias y en forma permanente: - Impuestos indirectos al consumo. 3) En forma transitoria y con carcter de emergencia: - Imp. Directos. b) Corresponde a las provincias: 1) Exclusiva y en forma permanente: - Impuestos directos (ganancias) TRIBUTOS VIGENTES EN LA REPUBLICA ARGENTINA A NIVEL NACIONAL (Actualizado al 31 de diciembre de 2010) I. Impuestos sobre los ingresos, beneficios y ganancias de capital I.1. Impuesto a las Ganancias

I.2. Gravamen de emergencia sobre Premios de Determinados Juegos de Sorteos y Concursos Deportivos I.3. Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta II. Aportes y contribuciones a la seguridad social II.1. Consideraciones Generales II.2. Rgimen para los trabajadores en relacin de dependencia II.3. Rgimen de trabajadores autnomos II.4. Rgimen para servicio domstico III. Impuestos sobre la propiedad III.1. Impuesto sobre los Bienes Personales III.2. Contribucin especial sobre el Capital de las Cooperativas III.3. Impuestos a la Transferencia de Inmuebles de Personas Fsicas y Sucesiones Indivisas III.4. Impuesto sobre los Crditos y Dbitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias IV. Impuestos internos sobre bienes y servicios IV.1. Impuesto al Valor Agregado IV.2. Impuestos Internos - Imposicin de bienes - Imposicin de servicios IV.3. Impuestos sobre los Combustibles Lquidos y el Gas Natural IV.4. Impuestos a la Energa Elctrica - Fondo Nacional de Energa Elctrica - Fondo Empresa Servicios Pblicos S.E. Pcia. de Santa Cruz IV.5. Impuesto Adicional de Emergencia sobre Cigarrillos

IV.6. Fondo Especial del Tabaco IV.7. Impuesto a las Entradas de Espectculos Cinematogrficos IV.8. Impuesto a los Videogramas Grabados IV.9. Impuesto a los Servicios de Comunicacin Audiovisual IV.10. Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado para uso Automotor IV.11. Impuesto sobre Naftas y Gas Natural destinado a GNC IV.12. Recargo sobre el Gas Natural y el Gas Licuado de Petrleo IV.13. Impuesto sobre el Abono de Telefona Celular v. Impuestos sobre el comercio y las transacciones internacionales V.1. Derechos de Importacin V.2. Derechos de Exportacin V.3. Tasa de Estadstica V.4. Impuesto a los Pasajes Areos al Exterior

ADMINISTRACIN TRIBUTARIA EN ARGENTINA La ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS (AFIP), es responsable de la recaudacin y administracin de impuestos nacionales. Es una de las dependencias principales del gobierno nacional y es responsable directo ante el Ministerio de Economa. La gestin de la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS est a cargo del Administrador Federal, quien se encuentra en el mismo nivel que un Secretario de Estado. El nivel inmediato inferior esta integrado por tres Directores Generales: la Direccin General Impositiva, la Direccin General de Aduanas y la Direccin General de los Recursos de la Seguridad Social. El ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades: a) Representar legalmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, personalmente o por delegacin o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo tambin actuar como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos pblicos o privados que sean necesarios. b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en sus aspectos estructurales, funcionales y de administracin de personal, incluyendo el dictado y la modificacin de la estructura orgnico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

c) Participar en representacin de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el orden nacional e internacional, en congresos, reuniones y actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia. d) Propender a la ms amplia y adecuada difusin de las actividades y normatividad del organismo. e) Toda otra atribucin necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entender que la nmina consagrada en los apartados precedentes no reviste carcter taxativo.

Facultades de Reglamentacin: El ADMINISTRADOR FEDERAL est facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a reglamentar la situacin de aquellos frente a la Administracin. Las citadas normas entrarn en vigor desde la fecha de su publicacin en el Boletn Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirn mientras no sean modificadas por el propio Administrador Federal o por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En especial, puede dictar normas obligatorias en relacin a los siguientes puntos: Inscripcin de contribuyentes, responsables, agentes de retencin y percepcin y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables. 1. Inscripcin de agentes de informacin y obligaciones a su cargo. 2. Determinacin de promedios, coeficientes y dems ndices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, as como para determinar el valor de las transacciones de importacin y exportacin para la aplicacin de impuestos interiores, cuando fuere necesario. 3. Forma y plazo de presentacin de declaraciones juradas y de formularios de liquidacin administrativa de gravmenes. 4. Modos, plazos y formas extrnsecas de su percepcin, as como la de los pagos 5. Creacin, actuacin y supresin de agentes de retencin, percepcin e informacin. 6. Libros, anotaciones y documentos que debern llevar, efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y dems administrados, fijando igualmente los plazos durante los cuales stos debern guardar en su poder dicha documentacin y en su caso, los respectivos comprobantes.

7. Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los requerimientos tendientes a realizar una verificacin, requerir informacin - con el grado de detalle que estime conveniente - de la inversin, disposicin o consumo de bienes efectuado en el ao fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo). 8. Suspensin o modificacin, fundada y con carcter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicacin de prohibiciones a la importacin o a la exportacin o el inters fiscal. 9. Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lcita tenencia de mercadera de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrn exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcacin de mercadera, contabilizacin en libros especiales o todo otro medio o sistema idneo para tal fin. 10. Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer prrafo del presente artculo, para facilitar la aplicacin, percepcin y fiscalizacin de los gravmenes y control del comercio exterior a cargo del organismo. Facultades de Interpretacin: El Administrador Federal tiene la funcin de interpretar con carcter general las disposiciones de este decreto y de las normas legales que establecen o rigen la percepcin de los gravmenes a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando as lo estimen conveniente o lo soliciten los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retencin, agentes de percepcin y dems responsables, entidades gremiales y cualquier otra organizacin que represente un inters colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca inters general. El pedido de tal pronunciamiento no suspender cualquier decisin que los dems funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hayan de adoptar en casos particulares. Las interpretaciones del ADMINISTRADOR FEDERAL se publicarn en el Boletn Oficial y tendrn el carcter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de QUINCE (15) das hbiles desde la fecha de su publicacin, no fueran apeladas ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el prrafo anterior, en cuyo caso tendrn dicho carcter desde el da siguiente a aqul en el que se publique la aprobacin o modificacin de dicho Ministerio. En estos casos, deber otorgarse vista previa al ADMINISTRADOR FEDERAL para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretacin. Las interpretaciones firmes podrn ser rectificadas por la autoridad que las dict o el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con sujecin a lo dispuesto en el prrafo precedente, pero las rectificaciones no sern de aplicacin a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor. Funciones y Facultades de Direccin y de Juez Administrativo Adems de las previstas, el ADMINISTRADOR FEDERAL tiene las siguientes

atribuciones: a) Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a l o asignen a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos a cargo de la entidad mencionada; o resolver las dudas que a ellos se refieren. En especial, el ADMINISTRADOR FEDERAL fijar las polticas, el planeamiento estratgico, los planes y programas y los criterios generales de conduccin del organismo. Ejercer las funciones de Juez Administrativo b) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes intereses de cualquier ndole, en los casos autorizados por las normas legales. Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones. c) Solicitar y prestar colaboracin e informes, en forma directa, a administraciones aduaneras y tributarias extranjeras y a organismos internacionales competentes en la materia. d) Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilcitos tributarios, aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de misiones que superen los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) das se requerir autorizacin previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL. e) Proponer al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislacin aduanera, impositiva y de los recursos de la seguridad social. f) Toda otra atribucin necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entender que la nmina consagrada en los apartados precedentes no reviste carcter taxativo.

Son atribuciones del DIRECTOR GENERAL de la DIRECCIN GENERAL IMPOSITIVA: a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los impuestos y gravmenes de jurisdiccin nacional y los recursos de la seguridad social a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren. b) Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevencin en las causas por delitos o infracciones impositivas o de los recursos de la seguridad social.

c) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones. d) Toda otra atribucin necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entender que la nmina consagrada en los apartados precedentes no reviste carcter taxativo. a) Son atribuciones del Director General de la DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS: Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, fiscalizar, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos que gravan la importacin y la exportacin de mercaderas y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas, que a ellos se refieren. b) Ejercer el control sobre el trfico internacional de mercadera. c) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importacin y a la exportacin cuya aplicacin y fiscalizacin le estn o le fueren encomendadas. d) Efectuar la revisin de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitacin ante las aduanas, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, as como disponer las devoluciones o reintegros que correspondieren. e) Autorizar las operaciones y regmenes aduaneros relativos a los medios de transporte, as como las operaciones, destinaciones y regmenes a que puede someterse la mercadera involucrada en el trfico internacional. f) Autorizar, segn los antecedentes y garantas que brindaren los peticionarios, y de acuerdo con la naturaleza de la operacin y con los controles que en cada caso correspondieren, la verificacin de la mercadera en los locales o depsitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que stos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operacin y la debida salvaguardia de la renta fiscal. g) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que el Cdigo Aduanero encomienda al Administrador Nacional de Aduanas. h) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevencin en las causas por delitos o infracciones aduaneras. i) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones. j) Ejercer la superintendencia y direccin de las aduanas y dems dependencias de su jurisdiccin. k) Practicar las averiguaciones, investigaciones, anlisis, pericias, extraccin de muestras o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, as como tambin tomar, por s o con la colaboracin de personas u organismos pblicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de produccin, mrgenes de beneficio, manipulacin, transformacin, transporte y comercializacin de las mercaderas vinculadas al trfico internacional. l) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrculas delos despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes

de unos y otros y de los importadores y exportadores. Llevar los registros siguientes: De mercadera librada al consumo con liquidacin provisoria. De mercadera librada al consumo con facilidades para el pago de tributos. De mercadera librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importacin o a la exportacin o de tributos. De mercadera sometida a las diferentes destinaciones suspensivas. Los que fueren necesarios para la valoracin de la mercadera. De infractores a las disposiciones penales aduaneras as como los que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por el Cdigo Aduanero. Los dems registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones. m) Habilitar, con carcter precario o transitorio, lugares para la realizacin de operaciones aduaneras.) Ejercer el poder de polica aduanera y la fuerza pblica a fin de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de tales funciones con los dems organismos de la administracin pblica, y en especial los de seguridad de la Nacin, provincias y municipalidades, requiriendo su colaboracin as como tambin, en su caso, la de las Fuerzas Armadas. n) Suspender o modificar, fundadamente con carcter singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicacin de prohibiciones a la importacin o a la exportacin o el inters fiscal. Las suspensiones o modificaciones de carcter singular entrarn en vigencia desde su notificacin al interesado. o) Toda otra atribucin necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entender que la nmina consagrada en los apartados precedentes no reviste carcter taxativo. LA DIRECCIN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL interviene en lo relativo a las cuestiones de naturaleza tcnico legal surgidas de la aplicacin, interpretacin tcnica, percepcin y fiscalizacin de los aportes y contribuciones con destino al Sistema nico de la Seguridad Social y respecto de las actividades contenciosas de la seguridad social, en concordancia con las polticas, planes, programas y criterios dictados por el Administrador Federal de Ingresos Pblicos. Asimismo, supervisa y coordina funcionalmente a las reas dependientes de la Direccin General Impositiva en la ejecucin de las acciones que en materia de aplicacin, percepcin y fiscalizacin de los aportes y contribuciones que con destino a la Seguridad Social competan al Organismo IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA): Ley 20631 (T.O. 1997) Alcance El impuesto al valor agregado se aplicar sobre: Las ventas de cosas muebles dentro del territorio del pas efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto Las prestaciones de servicio de independientes dentro del territorio del pas

La importacin de bienes muebles. La prestacin de servicios en el exterior, cuya utilizacin o explotacin efectiva se lleve a cabo en Argentina cuando los usuarios sean sujetos del impuesto y revistan la calidad de responsables inscriptos. Se considera venta toda transferencia a ttulo oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier ndole, que importe la transmisin del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dacin en pago, adjudicacin por disolucin de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas, judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiacin), incluidas la incorporacin de dichos bienes, de propia produccin, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenacin de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carcter de bienes de cambio. Sujetos pasivos del impuesto: Son sujetos pasivos del impuesto quienes: Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este ltimo caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen. Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras. Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros. Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artculo 3, cualquiera se la forma jurdica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entender que revisten el carcter de empresas constructoras las que, directamente o a travs de terceros, efecten las referidas obras con el propsito de obtener un lucro con su ejecucin o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble. Presten servicios gravados. Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas. Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artculo 1. Quedan incluidos en las disposiciones de este artculo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboracin empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurdicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el prrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentar la no inclusin en esta disposicin de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en comn y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios. Adquirido el carcter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f) sern objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condicin de tal, con prescindencia del carcter que revisten las mismas para la actividad y de la proporcin de su afectacin a las operaciones gravadas cuando estas se realicen simultneamente con otras exentas o no gravadas,

incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesin al momento de su enajenacin. Mantendrn la condicin de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relacin a las ventas y subastas judiciales y a los dems hechos imponibles que se efecten o se generen en ocasin o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del articulo 16 e inciso b) del artculo 18 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones Hecho imponible El hecho imponible se perfecciona: En el caso de ventas (inclusive de bienes registrables), en el momento de la entrega del bien, emisin de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos: En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecucin o prestacin o en el de la percepcin total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto: Que las mismas se efectuarn sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionar en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurndose este ltimo con la mera emisin de la factura. Que se trate de servicios cloacales, de desages o de provisin de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestacin o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionar, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepcin total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepcin total o parcial, el que fuere anterior. Que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestacin o de la intensidad de la misma o en funcin de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionar en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepcin total o parcial, el que fuere anterior. Que se trate de casos en los que la contraprestacin deba fijarse judicialmente o deba percibirse a travs de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionar con la percepcin, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior. Las comprendidas en el inciso Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionar con emisin de la pliza o, en su caso, la suscripcin del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripcin del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionar en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.

Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionar en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepcin total o parcial, el que fuere anterior. Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionar en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locacin o en el de su percepcin total o parcial, el que fuere anterior. En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptacin del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepcin total o parcial del precio o en el de la facturacin, el que fuera anterior. En los casos de locacin de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse l pago o en el de su percepcin, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artculo 3 que originen contraprestaciones que deban calcularse en funcin a montos o unidades de ventas, produccin, explotacin o ndices similares, cuando originen pagos peridicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duracin total del uso o goce de la cosa mueble. En el caso de obras realizadas directamente o a travs de terceros sobre inmueble propio en el momento de la transferencia a ttulo oneroso del inmueble, entendindose que sta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesin, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pblica, la transferencia se considerar efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobacin del remate. Lo dispuesto precedentemente no ser de aplicacin cuando la transferencia se origine en una expropiacin, supuesto en el cual no se configurar el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artculo 3. Cuando la realidad econmica indique que las operaciones de locacin de inmuebles con opcin a compra configuran desde el momento de su concertacin la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerar perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artculo 10, que el precio de la locacin integra el de la transferencia del bien. En el caso de locacin de cosas muebles con opcin a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locacin este referida a: Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duracin no exceda de un tercio de la vida til del respectivo bien. En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artculo 1, en el momento en el que se termina la prestacin o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionar de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7,

del inciso b), de este artculo. Sin prejuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban seas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionar, respecto del importe recibido, en el momento en que tales seas o anticipos se hagan efectivos Exenciones: Exenciones dentro del territorio del pas: Ventas (y trabajos que involucren la transferencia de bienes exentos) de: Libros, folletos e impresos similares; agua , pan, leche, medicamentos, sellos de correo de curso legal para uso en servicios postales, timbres fiscales y otros sellos similares, billetes de apuestas, billetes de sorteos y otras formas de apuesta debidamente autorizadas, aeronaves destinadas a actividades comerciales y defensa o seguridad interna, embarcaciones y artefactos navales cuando el adquirente sea el Estado Nacional. Prestacin de servicios como: Servicios prestados por el Estado (Nacional, Provincial y Municipal) o por instituciones pblicas, educacin escolar o universitaria prestada por institutos privados sujetos a programas de educacin pblica, servicios culturales prestados por instituciones religiosas, actividades de hospitales y centros de asistencia mdica y dems actividades relacionadas con la asistencia, servicios de asistencia sanitaria, mdica y paramdica, servicio de transporte de personas enfermas o heridas en vehculos especiales destinados a tal efecto, entradas para obras de teatro, cine, espectculos musicales y eventos deportivos, la produccin y distribucin de pelculas cinematogrficas, transporte local de pasajeros (taxis, colectivos, etc.) hasta 100 km, transporte internacional, transacciones relacionadas con depsitos y cuentas corrientes en instituciones bancaria conforme la Ley 21.526, honorarios de directores, el leasing o la locacin de inmuebles.

Exenciones sobre importacin: Las siguientes transacciones estn exentas del impuesto: La importacin definitiva de mercaderas que califiquen para la exencin de derechos de aduana conforme regmenes especiales para turistas, cientficos y tcnicos, representantes diplomticos, etc.; La importacin definitiva de mercaderas exceptuada del pago de derechos de importacin efectuada por instituciones religiosas y otras entidades exentas del impuesto a las ganancias, con el objetivo de prestar asistencia mdica sin fines de lucro o llevar a cabo investigaciones tecnolgicas y cientficas; La importacin final de muestras y encomiendas exceptuada del pago de derechos de importacin; importacin de bienes donados a los Estados Nacional, Provincial o Municipal; Importacin de servicios prestados en el exterior, cuando el servicio se contrate por el Estado Nacional, Provincial o Municipal.

Exenciones sobre exportacin:

Las exportaciones de mercaderas y servicios se encuentran exentas del IVA. Servicios prestados dentro del territorio del pas se considerarn exportados si se han prestado efectivamente y se han explotado econmicamente fuera del territorio del pas. Tasa: La alcuota general del impuesto es del 21%. Esta alcuota se incrementar al 27% en los casos de ventas de gas, energa elctrica y agua, sistema de cloacas, telecomunicaciones que no sean aquellas brindadas para uso residencial o casa de recreo o veraneo y siempre que el usuario sea un sujeto categorizado en el impuesto al valor agregado como responsable inscripto. La tasa reducida de 10,5% se aplica en los siguientes casos: trabajos sobre bienes inmuebles para vivienda (excluyendo las construcciones sobre propiedad preexistente que no constituyen obras en curso); ventas e importaciones de animales bovinos en pie, carne o despojos comestibles de animales bovinos, frutas, legumbres y vegetales; intereses y otros costos en relacin con prstamos personales otorgados a consumidores finales por instituciones financieras conforme la Ley 21.526, intereses y dems costos en relacin con crditos otorgados a empresas dedicadas al transporte de pasajeros por tierra otorgados por instituciones financieras conforme la Ley 21.526. Base Imponible Mercaderas: El precio neto de ventas incluyendo servicios complementarios, excluyendo todo impuesto y el impuesto al valor agregado imponible: Servicios: el pago total que se efecte a un proveedor de servicios.

Importacin: el valor de las mercaderas computado de la misma manera que los derechos aduaneros, incrementndolo con los impuestos de importacin y cualquier otro impuesto gravado sobre las mercaderas. El impuesto al valor agregado y los impuestos indirectos se excluyen de la base imponible.

Declaracin jurada de IVA El periodo fiscal es el mes calendario, por lo que se deber presentar una declaracin jurada de IVA entre el 18 y el 22 del mes posterior al mes en cuestin. En los casos de importacin, el IVA se computa y paga junto con los pagos sobre derechos aduaneros. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: En la Repblica Argentina el impuesto selectivo al consumo es denominado Impuestos Internos, gravando a las bebidas alcohlicas; cervezas; bebidas analcohlicas, jarabes, extractos y concentrados; y champaas. Las bebidas alcohlicas (definidas como aquellas que tengan 10 o ms de alcohol en volumen, excluidos los vinos) afrontan las siguientes alcuotas nominales: 20 % en el caso del whisky, 15 % para el coac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron; 12 % para los restantes productos cuya graduacin va de 10 hasta 29 y fraccin; 15 % para bebidas que tengan ms de 30. La alcuota que se aplica en el caso de las cervezas es del 8 %, al igual que para las bebidas analcohlicas, jarabes extractos y concentrados (con una reduccin del 50 % para las bebidas elaboradas con un 10% como mnimo de jugos de frutas o un 5% cuando se trate de limn- y para los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparacin de bebidas analcohlicas, elaborados con un 20% como mnimo de jugos o

zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo). Finalmente, el champn estuvo sujeto a un impuesto del 12%, pero el mismo se halla suspendido hasta el 31/12/2003. Organizacin del Estado La Repblica Argentina es un estado Federal constituido por 23 Provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires que cumple la funcin constitucional de ser la Capital de la Repblica. Cada Provincia constituye un estado autnomo que ejerce todo el poder no delegado expresamente a la Nacin y tiene competencias legislativas en los trminos establecidos en sus respectivas constituciones en las que de forma expresa manifiestan su adhesin a la Repblica. El poder ejecutivo de cada provincia es ejercido por un gobernador; tanto la extensin de su mandato como la forma de ser elegido y la posibilidad de reeleccin estn determinadas por cada Constitucin provincial que, en general, establecen en cuatro aos la duracin del mandato. Entre sus obligaciones se encuentra hacer cumplir la Constitucin y las leyes de la Nacin, de ah que la Constitucin Nacional se refiera a ellos como agentes naturales del Gobierno Federal. El poder legislativo provincial es ejercido por la correspondiente Legislatura provincial que puede ser unicameral o bicameral conforme establezca cada Constitucin provincial. Cada provincia tiene a su vez subdivisiones territoriales que se denominan departamentos, salvo en la Provincia de Buenos Aires donde se llaman partidos. Segn lo que decida cada provincia los departamentos pueden estar subdivididos en distritos, pedanas o cuarteles que pueden o no tener funciones administrativas. Para la administracin de los intereses de la poblacin local, la Constitucin Nacional reconoce a los municipios como entes autnomos creados por los gobiernos provinciales por las leyes que regulan el ejercicio de su autonoma, habiendo provincias que los consideran an como entes autrquicos. Los municipios se clasifican administrativamente principalmente en funcin del nmero de habitantes. La naturaleza, composicin y competencias del gobierno de cada localidad depende de su rango, establecindose en las diferentes constituciones los criterios de clasificacin y las formas de gobierno, existiendo tambin gobiernos locales sin categora municipal generalmente en pequeas localidades o en reas rurales, los cuales adoptan diferentes nombres: comisiones de fomento, comisiones municipales, juntas de gobierno, comunas rurales, comunas, etc. Las localidades que por cumplir los requisitos para su creacin son declaradas Municipios son gobernadas por una Municipalidad cuya rama ejecutiva es ejercida por un Intendente o Presidente Municipal, elegido por sufragio universal directo y cuya rama legislativa, con potestad para la sancin de Ordenanzas Municipales, es ejercida por un Concejo Deliberante o Concejo Municipal en la mayora de los casos, siendo el nmero de concejales determinado por las leyes generalmente en funcin del nmero de habitantes del municipio. Para los municipios que cumpliendo ciertos requisitos legales deciden hacer uso de su autonoma institucional, la mayora de las provincias les dan la potestad de establecer por s mismo su forma de gobierno mediante la sancin de una Carta Orgnica o Carta Municipal con carcter de constitucin municipal. Esta estructura administrativa es muy dinmica y tiene el doble propsito de colaborar en la descentralizacin del Estado (el Federalismo Argentino se lleva hasta el mbito Municipal) y fomentar la colonizacin de territorios vrgenes, en los que los asentamientos creados sirvan de base para la creacin de otros nuevos con la consiguiente creacin de Municipalidades o Comisiones de Fomento desgajadas de las originales.

El rgimen municipal: Es una persona de derecho publico, constituida por una comunidad humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus propios intereses y que depende siempre, en mayor o menor grado, de una entidad publica superior, el estado nacional o provincial. La administracin de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estar a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrn ser menos de seis ni ms de veinticuatro, durarn cuatro aos en sus funciones, renovndose cada dos aos por mitad y sern elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley. La Legislatura deslindar las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confirindoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujecin a las siguientes bases: 1. El nmero de miembros del departamento deliberativo se fijar con relacin a la poblacin de cada distrito. Sern electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y adems los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos aos de residencia inmediata en el municipio, que estn inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o Municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos. Sern elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco aos, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un ao de domicilio anterior a la eleccin y si son extranjeros, tengan adems cinco aos de residencia y estn inscriptos en el registro especial. Las funciones municipales sern carga pblica, de la que nadie podr excusarse sino por excepcin fundada en la ley de la materia. El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durar cuatro aos en sus funciones. Para desempear este cargo se requiere ciudadana en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal. Los concejales extranjeros no podrn exceder de la tercera parte del nmero total de los miembros del concejo deliberante.

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Son atribuciones inherentes al rgimen municipal, las siguientes: 1. Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince das de anticipacin por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los trminos legales sin hacerlo. Proponer al Poder Ejecutivo, en la poca que corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de paz y suplentes. Nombrar los funcionarios municipales.

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Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estn a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las crceles locales de detenidos y la vialidad pblica. Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes races municipales, con facultad de enajenar tanto estos como los diversos ramos de las rentas del ao corriente; examinar y resolver sobre las cuentas del ao vencido, remitindolas enseguida al Tribunal de Cuentas. Vencido el ejercicio administrativo sin que el concejo deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deber regirse por el sancionado para el ao anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrn su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto ser proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no esta facultado para aumentar su monto total. Si aqul no lo remitiera antes del 31 de octubre, el concejo deliberante podr proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podr exceder del total de la recaudacin habida en el ao inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estar obligado a promulgarlo. Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deber establecer los recursos con que han de ser cubiertos. Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones. Recaudar, distribuir y oblar en la tesorera del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree ms conveniente. Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creacin de superusinas generadoras de energa elctrica.

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La Administracin Pblica de la Argentina Es el conjunto de organismos estatales que realizan las funciones administrativas del Estado argentino. En general abarca a los distintos entes y dependencias que integran el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), y los poderes ejecutivos provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, as como las administraciones municipales. El concepto de "administracin pblica" es impreciso y suele ser usado con diversos alcances. En este artculo est utilizado como especie del concepto ms amplio de Estado. La Administracin Pblica no incluye el Poder Legislativo ni el Poder Judicial. Tampoco abarca las empresas estatales ni entes privados que prestan servicios pblicos. Incluye en cambio a las entidades pblicas descentralizadas y las especializadas, como los centros de enseanza, hospitales y museos. En principio, las Fuerzas Armadas integran la Administracin Pblica, aunque poseen un rgimen especial. En todos los pases modernos emplea a gran cantidad de personas, constituyendo el grueso del empleo pblico. En Argentina aproximadamente el 13% de la poblacin

econmicamente activa est empleada en el sector pblico (en los tres poderes), tanto nacional, como provincial y municipal. La Administracin Pblica acta mediante actos administrativos y puede ser controlada internamente por los habitantes mediante recursos administrativos regulados por el Derecho Administrativo (procedimiento administrativo), en una primera instancia, o por demanda judicial contra el Estado (procedimiento contencioso-administrativo), en caso de rechazo del recurso. Los gastos de la Administracin Pblica se rigen por pautas estrictas establecidas en el presupuesto, aprobado por ley, y por las reglas establecidas en la Ley de Presupuesto, de cada jurisdiccin. La realizacin de gastos incumpliendo estas reglas constituye delito contra la Administracin Pblica, establecidos en el Cdigo Penal. Administraciones pblicas provinciales Las provincias argentinas ejercen todo el poder no delegado a la nacin. Todas tienen un poder ejecutivo unipersonal a cargo de un gobernador electo por voto directo Cada provincia organiza su propia administracin pblica, de acuerdo a su propia constitucin y sus leyes. en trminos genricos el financiamiento de los municipios proviene de las transferencias realizadas por los gobiernos provinciales, a travs de los regmenes de coparticipacin municipal y de los ingresos propios, cuyo origen podr ser tributario o no. Respecto de los regmenes de coparticipacin municipales, la masa a distribuir se compone con una porcin de los recursos tributarios provinciales, del rgimen de la Coparticipacin Federal de Impuestos, y/o regalas hidrocarburferas e hidroelctricas, segn la zona geogrfica. En cuanto a los ingresos tributarios recaudados por las administraciones municipales pueden provenir de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, patentes, multas, permisos y licencias Otros (2002) concluyeron que un tercio de las provincias argentinas han delegado expresamente en sus gobiernos municipales algunas de sus potestades tributarias, como por ejemplo los impuestos patrimoniales (inmobiliario urbano y automotores) cuya poltica y administracin les incumben; En cuanto al impuesto sobre automotores, los Municipios de las provincias de: Chaco, Chubut, Formosa, Neuqun, Salta, Santa Cruz y Tierra del Fuego ejercen la poltica y cobran el impuesto sobre automotores. - Jujuy y Corrientes cobran el impuesto, pero el gobierno provincial se reserv la facultad de definir la poltica del tributo. Buenos Aires realiz una descentralizacin parcial en algunos municipios del cobro del impuesto inmobiliario rural y de algunos contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos, en lo que hace a su recaudacin. Municipios a crear impuestos siempre que se respeten los principios de equidad, proporcionalidad y progresividad. Impuesto de renta en Argentina El impuesto a la renta argentino, denominado Impuesto a las Ganancias, rene dentro de un mismo cuerpo normativo (ley 20.628), al impuesto a la renta para personas fsicas, y el impuesto a la renta de las empresas, sociedades y otras entidades sujetas al gravamen (fideicomisos, fondos comunes de inversin. Esta distincin resulta de fundamental importancia al momento de trazar un paralelo, entre las normas de valuacin, exposicin y reconocimiento de la materia imponible en el

campo tributario, y las normas contables requeridas para la confeccin de estados financieros en Argentina. En el supuesto del impuesto a la renta para personas fsicas, el tributo adopta el formato de global y cedular (en el caso concreto la cedula se denomina categora), por lo que luego de terminar el resultado neto de cada categora, dichos resultados se suman de manera algebraica, aplicndose sobre el flujo positivo de renta una alcuota progresiva que surge de una escala nica.- En el caso de una persona fsica que a su vez obtenga rentas derivadas de una empresa unipersonal (es decir, que no provengan de una sociedad constituida conforme la legislacin societaria vigente ley 19550) dichas rentas se determinan conforme las normas del captulo societario, pero se gravan dentro del sistema global y cedular con alcuota progresiva.Por otra parte conviene aclarar que el mtodo del devengado exigible (variante del devengo) consiste en reconocer como ganancia de un ejercicio fiscal, en el caso de ventas a plazos y pagaderas en cuotas, solo la utilidad que generen las cuotas cuyo vencimiento de pago o exigibilidad se haya producido en ese ejercicio, con independencia de su efectivo cobro o pago.Finalmente, debe tenerse en cuenta que la ley Argentina establece que el mismo mtodo de reconocimiento de ganancias en cada categora que se utiliza para los ingresos, es el que debe utilizarse para los gastos y dems deducciones.- Sin perjuicio de lo hasta aqu expresado, es importante resaltar que tanto para el mtodo de devengo, como devengo exigible y percibido, la legislacin vigente en Argentina prev situaciones en especial para el caso de computo de gastos y deducciones en los que para la procedencia de tales cmputos, exige de manera adicional al cumplimiento de los requisitos de devengo o percepcin, otros adicionales.- Por lo general se trata de normas antiabuso de legislacin interna.Formulado este marco conceptual, resulta evidente entonces que el reconocimiento, valuacin y exposicin de la situacin patrimonial, financiera y econmica fiscal, difiere notoriamente en funcin del tipo de renta que obtenga el sujeto y del tipo de sujeto del que se trate (si es una sociedad regularmente constituida, conforme la ley Argentina o bien una persona fsica, o una sociedad irregular.-) Es por ello que en el caso de personas fsicas que obtienen rentas de primera, segunda y cuarta categora, la exposicin de su situacin patrimonial en el balance fiscal (declaracin jurada) se realiza a valores histricos de costo de adquisicin, incorporacin o valor de ingreso al patrimonio ( s los bienes han sido recibidos por herencia, legado o donacin).- Lo mismo ocurre con los sujetos empresas o empresas unipersonales, en la porcin de bienes que no forman parte de su explotacin comercial, fondo de comercio, o patrimonio de afectacin.- es decir, que en estos casos los valores de ingreso al patrimonio permanecen inmutables durante el lapso de tenencia de los bienes por parte del sujeto pasivo, dndose de baja los mismos al momento de su venta o enajenacin a dichos valores histricos.El caso del impuesto a la renta corporativa, de sociedades o empresas regularmente constituidas, es distinto, ya que sus beneficios netos se sujetan al tributo a una tasa proporcional ( 35%) luego del proceso de determinacin especifico ( tienen deducciones comunes y distintas a las personas fsicas).-

En este contexto el impuesto a la renta argentino divide las ganancias que puede obtener un sujeto pasivo del gravamen en Cuatro Categoras, a saber. a) Primera Categora: Rentas del Suelo (Alquileres, arrendamientos, sublocacion de inmuebles, urbanos y rurales) b) Segunda Categora. Rentas de los Capitales (Intereses, Regalas, Royalties) c) Tercera Categora: Rentas de empresas, comercio, industria y Sociedades d) Cuarta Categora: Rentas del Trabajo Personal, en relacin dependiente o independiente.Cada categora posee distintas formas de reconocimiento de la renta y diferentes deducciones para la determinacin de la base gravable, aunque algunas son comunes a todas las categoras y otras diferentes.- Tambin cada categora determina el objeto gravable de manera distinta. Mientras la primera, segunda y cuarta, lo hacen de manera objetiva (definen las rentas gravadas en funcin de la naturaleza de las mismas), la tercera categora lo hace de manera subjetiva (la renta se ubica en esta categora no en funcin de su naturaleza, sino en funcin del sujeto que la obtiene).As pues si una persona fsica obtiene rentas del alquiler de inmuebles destinados a tal actividad, sus rentas sern de primera categora.- Pero si esa misma actividad es ejercida por una Sociedad Annima, las rentas sern de tercera categora, ya que todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales y los sujetos enumerados en el Art. 69 de la ley, sern de tercera categora.Con relacin al reconocimiento o momento del reconocimiento de la renta (imputacin de la ganancia al ao fiscal, como lo denomina la ley Argentina) la legislacin vigente prev las siguientes normas, que se encuentran establecidas en el Art. 18 de la ley. 1) Las rentas de la primera categora se imputan (reconocen) por el mtodo del Devengado Causacin- 2) Las rentas de la segunda categora se imputan (reconocen) por el sistema de Percibido Caja- ( cuando han sido cobradas de manera efectiva) 3) Las rentas de la tercera categora, se imputan (reconocen) por el mtodo del Devengado o su variante Devengado Exigible.4) Las rentas de la cuarta categora se imputan (reconocen) por el sistema del Percibido.Cabe aclarar aqu que la legislacin Argentina (tambin en su Art. 18) establece como norma general que el ao fiscal o ejercicio fiscal corre del 1 de enero al 31 de diciembre, de cada ao calendario.- Esta regla se aplica (sin excepciones) para personas fsicas y sujetos empresas que no lleven una contabilidad legal.- En el caso de sociedades y otras entidades que confeccionan estados financieros, el ao o ejercicio fiscal coincide con el ejercicio econmico.Por otra parte conviene aclarar que el mtodo del devengado exigible (variante del devengo) consiste en reconocer como ganancia de un ejercicio fiscal, en el caso de ventas a plazos y pagaderas en cuotas, solo la utilidad que generen las cuotas cuyo

vencimiento de pago o exigibilidad se haya producido en ese ejercicio, con independencia de su efectivo cobro o pago.Finalmente, debe tenerse en cuenta que la ley Argentina establece que el mismo mtodo de reconocimiento de ganancias en cada categora que se utiliza para los ingresos, es el que debe utilizarse para los gastos y dems deducciones.- Sin perjuicio de lo hasta aqu expresado, es importante resaltar que tanto para el mtodo de devengo, como devengo exigible y percibido, la legislacin vigente en Argentina prev situaciones en especial para el caso de computo de gastos y deducciones en los que para la procedencia de tales cmputos, exige de manera adicional al cumplimiento de los requisitos de devengo o percepcin, otros adicionales.- Por lo general se trata de normas antiabuso de legislacin interna. Formulado este marco conceptual, resulta evidente entonces que el reconocimiento, valuacin y exposicin de la situacin patrimonial, financiera y econmica fiscal, difiere notoriamente en funcin del tipo de renta que obtenga el sujeto y del tipo de sujeto del que se trate (si es una sociedad regularmente constituida, conforme la ley Argentina o bien una persona fsica, o una sociedad irregular.-) Es por ello que en el caso de personas fsicas que obtienen rentas de primera, segunda y cuarta categora, la exposicin de su situacin patrimonial en el balance fiscal (declaracin jurada) se realiza a valores histricos de costo de adquisicin, incorporacin o valor de ingreso al patrimonio ( s los bienes han sido recibidos por herencia, legado o donacin).- Lo mismo ocurre con los sujetos empresas o empresas unipersonales, en la porcin de bienes que no forman parte de su explotacin comercial, fondo de comercio, o patrimonio de afectacin.- es decir, que en estos casos los valores de ingreso al patrimonio permanecen inmutables durante el lapso de tenencia de los bienes por parte del sujeto pasivo, dndose de baja los mismos al momento de su venta o enajenacin a dichos valores histricos.Sociedades comerciales Por ser el objeto de este estudio el de determinar la relacin de similitud o asimetra entre los estndares contables y los fiscales, centraremos el resto de este anlisis en los sujetos fiscales de la tercera categora y dentro de esta, aquella que refiere a sociedades comerciales regularmente constituidas.En estos casos el proceso de determinacin de la renta imponible, parte del resultado contable que arrojan los estados financieros de la sociedad, a la cual se le aplican los ajustes pertinentes que adecuan el resultado obtenido de manera contable, al que corresponde por aplicacin de las normas fiscales.- Este proceso matemtico de sumas y restas sobre un resultado base obtenido de los estados financieros de un ente, es lo que en nuestra doctrina se denomina Balance Impositivo.Persona fsicas Todas las ganancias obtenidas por personas de existencias visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que estable esta ley Los sujetos a que se refiere el prrafo anterior residentes en el pas, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el pas o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravmenes anlogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el lmite del incremento de la obligacin fiscal originado por la incorporacin de la ganancia obtenida en el exterior

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina. Se consideran residentes en la Repblica a las personas de existencia visible que vivan ms de SEIS (6) meses en el pas en el transcurso del ao fiscal. A todos los efectos de esta ley, tambin se consideran residentes en el pas las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nacin, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que acten en organismos internacionales de Los cuales la repblica argentina sea estado miembro Toma como base imponible la obtencin de ganancias: (1) En Personas Fsicas, por rendimientos, enriquecimientos, rentas peridicas, venta de bienes muebles amortizables, susceptibles de una periodicidad; y (2) En Personas Jurdicas: por rendimientos, enriquecimientos y rentas. 2. Tasa del Gravamen (Alcuota): Personas Jurdicas: 35% del monto de la ganancia neta. Personas Fsicas: Escala Progresiva del 9 % al 35%. (1) Los residentes en ARGENTINA tributan sobre su renta mundial. A fin de evitar la doble imposicin internacional, se les otorga un tax credit; (2) Los beneficiarios del exterior tributan exclusivamente sobre sus rentas de fuente Argentina, en general, mediante el procedimiento de retencin con carcter de pago nico y definitivo. Exenciones. (1) subjetivas: entre otras, instituciones religiosas, entidades de beneficio pblico, etc.; (2) objetivas: rentas y resultados derivados de ttulos pblicos, FONDOS, obligaciones negociables, los intereses por depsitos efectuados en instituciones bancarias, etc. (no aplicables a Sociedades y todo ello en base a determinadas condiciones). La tasa reducida de 10,5% se aplica en los siguientes casos: trabajos sobre bienes inmuebles para vivienda (excluyendo las construcciones sobre propiedad preexistente que no constituyen obras en curso); ventas e importaciones de animales bovinos en pie, carne o despojos comestibles de animales bovinos, frutas, legumbres y vegetales; intereses y otros costos en relacin con prstamos personales otorgados a consumidores finales por instituciones financieras conforme la Ley 21.526, intereses y dems costos en relacin con crditos otorgados a empresas dedicadas al transporte de pasajeros por tierra otorgados por instituciones financieras conforme la Ley 21.526. OBLIGACIONES Y PAGOS RG 1547. Medios o procedimientos de cancelacin de obligaciones de pago. Ley 25345 (Ley de prevencin de la evasin fiscal)La Ley 23345 y la RG (AFIP) 1547 limitan los medios vlidos para efectuar los pagos en dinero y las formas en que deben cumplimentarse dichos pagos para producir efectos cancelatorios y permitir el cmputo de crditos fiscales y deducciones impositivas. El art. 1 de la ley 25345 establece que no surtirn efecto entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de

dinero superiores a $1.000.- o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizado mediante: 1) depsitos en cuenta de entidades financieras 2) giros o transferencias bancarias 3) cheques o cheques cancelatorios 4) tarjetas de crdito, compra o dbito 5) factura de crdito 6) otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21526 y mod. o aquellos que fueran realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan. El monto de $1.000.- citado anteriormente comprende los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Bs. As) que gravan la operacin y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta. Asimismo, no se computarn las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detraccin que por cualquier concepto disminuya el importe aludido en la oracin anterior. Constancia del medio de pago utilizado: El adquirente, locatario o prestatario deber dejar constancia del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualizacin en: a) La factura o documento equivalente recibido; o b) el recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial realizado. En este caso, deber tambin consignar el o los nmeros de la o las facturas o documentos equivalentes que se cancelan en forma total o parcial; o c) la orden de pago emitida mediante sistemas informticos que permitan tal emisin junto con el pago respectivo, y en tanto: INDICES DE RECAUDACION - PRODUCTO BRUTO INTERNO (PBI) Definicin: Esta variable da el producto bruto interno (PBI) o el valor de todos los bienes y servicios finales producidos dentro de una nacin en un ao determinado. El PIB al tipo de cambio de paridad del poder adquisitivo (PPA) de una nacin es la suma de valor de todos los bienes y servicios producidos en el pas valuados a los precios que prevalecen en los Estados Unidos. Esta es la medida que la mayora de los economistas prefieren emplear cuando estudian el bienestar per cpita y cuando comparan las condiciones de vida o el uso de los recursos en varios pases.

La medida es difcil de calcular, ya que un valor en dlares americanos tiene que ser asignado a todos los bienes y servicios en el pas, independientemente de si estos bienes y servicios tienen un equivalente directo en los Estados Unidos (por ejemplo, el valor de un buey de carreta o equipo militar no existente en los Estados Unidos). Como resultado, estimaciones PPA para algunos pases se basan en una canasta pequea de bienes y servicios. Adems, muchos pases no participan formalmente en el proyecto PPA del Banco Mundial que calcula estas medidas, por lo que el resultado de las estimaciones del PBI de estos pases puede carecer de precisin.Para muchos pases en desarrollo, las estimaciones del PBI basados en PPA son mltiples del PBI al tipo de cambio oficial (PIB - TCO). La diferencia entre los valores del PBI - TCO y los valores del PBI - PPA es mucho ms pequea para la mayora de los pases ricos industrializados. PRODUCTO BRUTO INTERNO (PBI) La economa de Argentina se beneficia de enormes recursos naturales, una poblacin sumamente alfabetizada, un sector orientado a la exportacin agrcola y una base industrial diversificada. Sin embargo, sus resultados econmicos han sido muy desiguales a lo largo de la historia. A principios del siglo XX era uno de los pases con mejores perspectivas del mundo, pero a lo largo de los aos ha atravesado diversas adversidades y crisis que influyeron negativamente en la economa del pas. En la actualidad, la Repblica Argentina es considerada como una de las principales economas emergentes, al igual que otros pases como Brasil, India y Mxico. A su vez, por su dimensin econmica y experiencia en crisis econmicas, forma parte del G-20 (grupo de los 20 pases industrializados y