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I UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO ESCUELA DE POSTGRADO EN CIENCIAS ECONOMICAS INCIDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS EN LA GESTIÓN DE LA MEDIANA EMPRESA DURANTE EL AÑO 2012 EN LA PROVINCIA DE TRUJILLO TESIS PARA OPTAR EL GRADO DE MAESTRO EN CIENCIAS ECONOMICAS MENCION EN TRIBUTACION AUTOR: Br. MARCO ANTONIO MACEN MOYA ASESOR: Dr. JUAN CHÁVEZ ALAYO TRUJILLO PERU 2015 N° de Registro:_____________________

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Universidad Nacional de Trujillo Escuela de Postgrado

Maestría en Ciencias Económicas

I

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

ESCUELA DE POSTGRADO EN CIENCIAS ECONOMICAS

INCIDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

TRIBUTARIAS EN LA GESTIÓN DE LA MEDIANA EMPRESA

DURANTE EL AÑO 2012 EN LA PROVINCIA DE TRUJILLO

TESIS PARA OPTAR EL GRADO DE

MAESTRO EN CIENCIAS ECONOMICAS

MENCION EN

TRIBUTACION

AUTOR: Br. MARCO ANTONIO MACEN MOYA

ASESOR: Dr. JUAN CHÁVEZ ALAYO

TRUJILLO – PERU

2015

N° de Registro:_____________________

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II

JURADO DICTAMINADOR

Dr. Ramon Chumán Rojas

Presidente

Ms. Wilfredo Tejada Arbulú

Secretario

Dr. Juan Chávez Alayo

Miembro

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III

REFERENCIAS DEL TESISTA

Grado Académico : Bachiller en Ciencias Económicas

Título profesional : Contador Público

Dirección : Av. América Oeste 181, Dpto., 303

Urb. Los Cedros – Trujillo.

Teléfono : 968176930

E-mail : [email protected]

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Con todo mi cariño para las personas que hicieron todo en la vida para que yo pudiera lograr las metas que me propuse.

I

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V

Quiero agradecer a mis Padres por su apoyo incondicional, a Dios por darme salud; a mi Esposa por los consejos que me ayudan a seguir creciendo profesionalmente.

II

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VI

ÍNDICE DEDICATORIA…………..…….………………………………………….…… I

AGRADECIMIENTO………......………………………………………………. II

ÍNDICE….………………………………………………………………………. III

RESUMEN……………………………………………………………………… V

ABSTRACT…………………………………………………………………….VII

I. INTRODUCCIÓN 1.1. Realidad Problemática…………………………………………..10 1.2. Antecedentes…………………………………………………… 12 1.3. Justificación de la investigación ........................................... 15 1.4. Delimitación del Problema .................................................... 15 1.5. Problema………………………………………………………….15 1.6. Formulación de Objetivos ..................................................... 16

1.6.1. Objetivos Generales ................................................... 16 1.6.2. Objetivos Específicos ................................................. 16

1.7. Marco Teórico ....................................................................... 17 1.7.1. Marco Conceptual ...................................................... 17 1.7.2. Marco Histórico………………………………….............42 1.7.3. Marco Normativo Legal .............................................. 50

a) Texto Único Ordenado del Código Tributario b) Reglamento del Régimen de Gradualidad

Aplicable a Infracciones del Código Tributario 1.7.4. Marco Procedimental Sancionatorio ....................... …51

1.7.4.1. La infracción ................................................ 52 1.7.4.2. Detección de la Infracción ........................... 52 1.7.4.3. Sanción de la Infracción .............................. 55

1.8. Formulación de la Hipótesis .................................................. 56 Variable Dependiente……………………………………………56 Variable Independiente………………………………………….56

II. MATERIAL Y MÉTODOS 2.1. Diseño de Investigación .................................................. …...57

2.1.1. Población ................................................................... 57 2.1.2. Muestra ...................................................................... 57

2.2. Materiales ............................................................................. 57 2.3. Métodos y Técnicas

2.3.1. Métodos ..................................................................... 58 2.3.2. Técnicas ..................................................................... 58

III

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VII

III. RESULTADOS 3.1. Infracciones cometidas y sanciones aplicadas en el año

2012 por la Intendencia La Libertad ……………………………60

3.1.1. Sanción de cierre temporal..........................................60

CUADRO 1: Verificación de entrega de comprobantes de Pago Total de Infracciones en la Región La Libertad ............ 61

CUADRO 2: Verificación de entrega de comprobantes de Pago - Régimen del Infractor ................................................ 62

CUADRO 3: Total de Sanciones en la Región La Libertad….63

3.1.2. Sanción de internamiento temporal de vehículo…….63 CUADRO 4: Internamiento Temporal de Vehículos Sustitución

por Multa ............................................................................... 64

3.1.3. Sanción de comiso de bienes …………………………64 CUADRO 5: Comiso de Bienes – Sustitución del comiso por Multa............................................................................... 65

3.1.4. Aplicación de multas …………………………………...65 CUADRO 6: Multas aplicadas por la Intendencia Regional La Libertad en el Año 2012 por diferentes tipos de infracción en la Provincia de Trujillo ................................. 67 CUADRO 7: Total de Sanciones en la Región La Libertad .. 69

3.2. Incidencia de la aplicación de sanciones en el año 2012 por la Intendencia Regional La Libertad…………………..…..70 CUADRO 8: Empresas sancionadas Ejercicio 2011 y la Gestión 2012 .................................................................. ...70 CUADRO 9: Incidencia de aplicación de sanciones a la pequeña empresa. Infracción No Entrega de Comprobantes de Pago ................................................................................ 73

IV. PROPUESTA ................................................................................. 78 V. DISCUSIÓN .................................................................................... 80 VI. CONCLUSIONES ............................................................................ 86 VII. RECOMENDACIONES ................................................................... 87 VIII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................... 89 ANEXOS .................................................................................................. 90

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RESUMEN Este trabajo de tesis se realizó con el objetivo de dar a conocer la incidencia de la aplicación de las sanciones tributarias en la gestión de la mediana empresa durante el año 2012 en la Provincia de Trujillo.

Hoy en día, se observa que se presentan diversas modificaciones en el ordenamiento jurídico tributario, a veces encontramos situaciones, que sin estar definidas y tipificadas como tales, representan verdaderas sanciones, se trataría de sanciones implícitas, a las cuales, en doctrina, se les denomina como sanciones anómalas, impropias, indirectas o atípicas.

Si bien la consecuencia directa del incumplimiento de un deber formal: La infracción tributaria; es la sanción, adicionalmente a ésta, en algunos casos, aparecen otros efectos jurídicos sancionadores que están directa o indirectamente relacionados con la infracción.

Como problema principal, se plantea la incidencia en la gestión de las empresas sancionadas.

El presente trabajo de investigación se ha desarrollado teniendo como objetivo principal de dar a conocer cuál es el impacto en las empresas ante una sanción tributaria.

Revisando anteriores trabajos relacionados con el tema no se encontró alguno que evalúe el impacto en la empresa ante una sanción tributaria, si se mejoró el accionar empresarial o se sigue incurriendo en lo mismo.

Desarrollando el presente trabajo se pudo determinar el impacto en la gestión empresarial, ya que la gestión que tenga la empresa es la clave fundamental para su éxito.

A través del presente trabajo se logró determinar cuál es la incidencia de aplicar las sanciones tributarias por parte la administración tributaria.

Se analizó las diferentes sanciones tributarias aplicadas a las medianas empresas así como la gran variedad de normas tributarias que se aplican a las diversas actividades que desarrollan las empresas para la determinación de los impuestos.

El procedimiento sancionatorio que se aplica a las infracciones tributarias, vale decir desde que se inicia con la infracción hasta que se le aplica la sanción que deberán cumplir los contribuyentes.

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Asimismo se da a conocer los resultados que se tiene con la aplicación de las diferentes sanciones tributarias a las infracciones cometidas por la Medianas Empresas de la Provincia de Trujillo.

Finalmente se plantea las conclusiones y recomendaciones del presente trabajo, con el fin de dar a conocer la incidencia que se tiene al aplicar las sanciones y de qué manera las empresas podrían mejorar su gestión.

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ABSTRACT This work was carried out in order to inform the incidence of the tax penalties in the medium business management for the year 2012 in the province of Trujillo. Today, there are various changes in tax law, sometimes we find situations without finding is defined and characterized as such, representing real sanctions, be implied sanctions which doctrine, are called as abnormal, improper, indirect or atypical sanctions. While the direct consequence of the breach of a formal duty, i.e. tax; infringement it is the penalty, in addition to this, in some cases, other punitive legal effects that are directly or indirectly related to the offence are. As a major problem arises the incidence in sanctioned company management. This research work has been developed with the aim to know what the impact on businesses to a tax penalty. Reviewing previous work related to the topic not found any that assess the impact on the company before a penalty tax, if improved action business or still incurring the same. Developing this work could be determined the impact on business, management since having the company management is the key to your success. In this work over managed to determine the incidence of tax management applied tax penalties for part. I discuss the different tax penalties imposed on medium-sized enterprises as well as the variety of tax rules apply to the activities developed by enterprises for the determination of the tax. The penal procedure that applies to tax violations, since the start in the breach until applies the sanction shall comply with taxpayers. It also gives the results to the application of the different tax penalties to the infringements committed by the medium enterprises in the Province of Trujillo. Finally there is the conclusions and recommendations of the present work, in order to give to know the impact that it has to implement the sanctions and the ways in which businesses could improve its management

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INCIDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS

EN LA GESTIÓN DE LA MEDIANA EMPRESA DURANTE EL AÑO 2012

EN LA PROVINCIA DE TRUJILLO

I. INTRODUCCIÓN

1.1. REALIDAD PROBLEMÁTICA

Uno de los principales problemas que se presenta comúnmente en las

empresas es la comisión de infracciones de carácter tributario,

situación que conlleva obligatoriamente a la aplicación de sanciones,

generándose así, un inevitable perjuicio financiero.

Desde esa perspectiva, es que analizaremos las principales

infracciones en las que incurren las empresas, según sea la tipología

de la infracción cometida, para lo cual se tomará como marco

referente las sanciones que corresponden a las infracciones

tipificadas en el Código Tributario.

En principio debe considerarse que el establecimiento de infracciones

y la aplicación de sanciones constituyen manifestaciones de la

potestad sancionadora del Estado, a través del cual se busca

asegurar y cautelar el cumplimiento de los mandatos por él, emitidos

para satisfacer los intereses generales de la sociedad.

Como es sabido el establecimiento de sanciones tributarias, se

encuentra reservado al legislador y sometida a diversos principios. En

ese sentido, al establecer una sanción, el legislador debe:

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a) Utilizar el dispositivo legal pertinente para establecerla (principio

de legalidad).

b) Descripción legal de la conducta específica a la que se vinculará

una sanción específica a la infracción (principio de tipicidad).

c) Ponderar adecuadamente la relación entre la sanción y la

infracción cometida, a fin de que la sanción responda a lo

estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido

(principio de razonabilidad o proporcionalidad).

Teniendo en cuenta las diversas modificaciones de nuestro sistema

tributario, cuya normativa es técnica y confusa, resulta sumamente

engorroso y de difícil comprensión para la mayoría de contribuyentes,

sobre todo para las medianas empresas al no contar con un

asesoramiento adecuado.

En total, los contribuyentes deben revisar y analizar numerosas

páginas de normas legales para conocer el Sistema de Infracciones y

sanciones tributarias y el Nuevo Régimen de Gradualidad.

Algunas entidades se han pronunciado acerca del tema, tal es así, la

Cámara de Comercio de Lima1 refiere que el Código Tributario aún

contiene medidas fiscalistas, que asfixian al contribuyente, una

muestra de ello es que aquel que omita o cometa errores en sus

obligaciones formales, muchas de las cuales son producto del tedioso

sistema tributario, puede incurrir en 75 infracciones, las cuales se

sancionan con multa, comiso, internamiento de vehículos y el cierre

de establecimientos.

Las sanciones tributarias también afectan en el aspecto financiero,

ya que les genera mayores salidas de efectivo, ya sea por un mal

1 Centro de Estudios Jurídicos y Legales – CCL.

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control en la empresa, por el desconocimiento de la aplicación de las

normas o por la toma deliberada que tienen algunas empresas para

evadir impuestos.

1.2. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA

Las infracciones y sanciones tributarias se ubican dentro de la familia

de las infracciones y sanciones administrativas; regulándose las

mismas en el Código Tributario; mientras que los ilícitos de mayor

gravedad con impacto tributario se regulan mediante el derecho penal,

a través del Decreto Legislativo N° 813 – Ley Penal Tributaria.

No obstante que las infracciones administrativas y los ilícitos penales

comparten la misma naturaleza y que gran parte de la doctrina y la

jurisprudencia internacional coinciden en señalar que por tal

circunstancia deben aplicarse en ambas disciplinas los mismos

principios.

La infracción tributaria se determina de forma objetiva, no se requiere

intencionalidad; generalmente está vinculada al incumplimiento de

obligaciones formales; es un ilícito sancionado por la Autoridad

Tributaria y el proceso culmina con la emisión de un acto administrativo,

impugnable en la vía administrativa y judicial.

Dentro de las facultades discrecionales del Estado se encuentra la

facultad de aplicar sanciones, la misma que no debe entenderse de

manera irrestricta y arbitraria, sino que, por el contrario, siempre debe

suponer el sometimiento al orden constitucional y legal, se debe actuar

dentro del marco establecido por la ley, optar por la decisión

administrativa más conveniente para el interés público, la

Administración Tributaria deberá indicar las razones que justifiquen su

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accionar, las cuales deberán ser objetivas, técnicas, racionales y

proporcionales con el fin que se desea alcanzar.

La facultad sancionadora de la Administración Tributaria tiene como

objetivo principal corregir aquellas conductas que, merezcan sanción,

o, por el contrario, en abstener de corregir dichas conductas en los

supuestos en los que por el contexto o circunstancia en que se

presentan, no sea oportuno sancionarlas.

Según el Art. 166 del Código Tributario “(…) En virtud de la citada

facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar

gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella

establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de

rango similar.

Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se

encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de

Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios

objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores

al monto de la sanción establecida en las normas respectivas”

Cualquiera sea la actuación que ejerza la Administración Tributaria

frente los administrados en ejercicio de sus facultades discrecionales

(como lo es la sancionadora) se encuentra limitada por lo siguiente: El

respeto a la Ley (entendido en sentido lato), el respeto a los principios

generales del Derecho, y el respeto a los derechos fundamentales de

la persona.

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La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones

de acuerdo con los principios de:

1. Legalidad

2. Tipicidad

3. Non bis in idem

4. Proporcionalidad

5. No concurrencia de infracciones

6. Otros principios aplicables.

Las medianas empresas son entidades independientes, con una alta

predominancia en el mercado de comercio, que en comparación con la

gran empresa muestra dificultades en materia de planificación y

organización de procesos lo cual las pone en desventaja

Existen muchas variables que afectan la gestión de las medianas

empresas. Estas variables se desenvuelven en diferentes dominios:

Político, económico, socio – cultural y tecnológico. Adicionalmente,

entran en juego algunos actores tales como el gobierno, los bloques

económicos, gremios empresariales, población organizada, ONG,

empresas vinculadas directa o indirectamente a la exportación, medios

de comunicación, entre otros, quienes ejercen una posición dominante,

dominada, autónoma o de enlace, según sea el caso

El sólo hecho de hacer empresa las expone al riesgo de cometer alguna

infracción y ganar la sanción y multa correspondiente; por lo que

necesario determinar la incidencia de las sanciones tributarias en

la gestión de la mediana empresa.

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1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

El presente trabajo de investigación se ha desarrollado con el objetivo

de dar a conocer cuál es la incidencia de la aplicación de sanciones

tributarias en la gestión de las medianas empresas.

Revisando anteriores trabajos relacionados con el tema no se

encontró alguno, que evalúe la incidencia de la aplicación de

sanciones tributarias en la gestión de las medianas empresas; y en

consecuencia mejoren su gestión o sigan incurriendo en las mismas

infracciones.

Hoy en día vemos que las empresas cometen infracciones tributarias,

y como consecuencia son sancionadas en muchos casos con multas

onerosas; afectando la liquidez de la empresa, las mismas que

pueden ser motivo de cierre de la empresa.

Al desarrollar el presente trabajo se podrá determinar el impacto en la

gestión empresarial, ya que la gestión que tenga la empresa es la

clave fundamental para su éxito.

1.4. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

La incidencia de aplicación de sanciones tributarias en la gestión de

las Medianas Empresas de la Provincia de Trujillo durante el año

2012.

1.5. PROBLEMA

¿Cuál es la incidencia, en la aplicación de sanciones tributarias por la

Administración Tributaria La Libertad, en la gestión de la mediana

empresa de la provincia de Trujillo durante el ejercicio fiscal 2012?

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1.6. FORMULACIÓN DE OBJETIVOS

1.6.1. Generales

• Determinar que la aplicación de las sanciones tributarias

afecta la liquidez de las medianas empresas de la

Provincia de Trujillo durante el ejercicio fiscal 2012,

incidiendo en su gestión empresarial.

1.6.2. Específicos:

• Determinar que en el sistema tributario peruano, la

tipificación de las infracciones tributarias no están

vinculadas generalmente con la determinación de la

obligación tributaria.

• Identificar cuáles son los factores determinantes para que

se aplique una sanción tributaria en las medianas

empresas de la provincia de Trujillo.

• Determinar en qué medida se podría mejorar la gestión de

las empresas, con el objetivo de que no incurran en

nuevas infracciones tributarias.

• Analizar en qué medida la Administración Tributaria, a

través de su gestión, pueda contrarrestar el accionar de

las empresas sancionadas, a fin de generar conciencia

tributaria y ampliar la base tributaria.

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1.7. MARCO TEÓRICO

1.7.1. MARCO CONCEPTUAL

1. INFRACCIÓN TRIBUTARIA:

a. Concepto

El artículo 164º del Código Tributario define como

Infracción Tributaria, toda acción u omisión que importe la

violación de normas tributarias, siempre que se encuentre

tipificada como tal en el presente título o en otras leyes o

decretos legislativos.

Es importante resaltar que siempre debe existir un

Esquema Lógico, para la aplicación de la potestad

sancionadora. Así, primero debe existir una norma

primaria formal, por medio de la cual se establecen

obligaciones tributarias formales; y que en caso se

incumpla surgirá la norma secundaria sancionadora,

cuando se configure la infracción.

Norma Primaria Formal

Tiene por contenido una

Obligación Tributaria Formal

Ejemplo:

Presentar declaración jurada en

plazo establecido.

ESQUEMA

LÓGICO

Norma Secundaria

Sancionadora Ejemplo:

Obligación Formal no se

cumple, se configura infracción

y se sanciona.

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b. Elementos

En concordancia con el esquema lógico planteado, la

infracción tributaria presenta los siguientes elementos:

Verificación de una acción u omisión

Se produce cuando la norma establece una omisión

(conducta pasiva) o acción (conducta activa del

contribuyente)

Violación de normas tributarias formales

En este aspecto es importante considerar que sólo se

sanciona el incumplimiento de obligaciones formales;

no aquellas de carácter sustancial. Las obligaciones

formales que tipifican una infracción se encuentran

detalladas en el artículo 172º del Código Tributario.

Tipos de Infracciones Tributarias

Las infracciones tributarias se originan por el

incumplimiento de las obligaciones siguientes:

- De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.

- De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago

y/u otros documentos.

- De llevar libros y/o registros o contar con informes

u otros documentos.

- De presentar declaraciones y comunicaciones.

- De permitir el control de la Administración

Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

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- Otras obligaciones tributarias.

Tipicidad de la Infracción y Reserva de Ley.

Existe necesidad que la infracción se encuentre

establecida en la Ley para que luego sea sancionable.

Además, tanto las infracciones como las sanciones

respectivas deben estar contempladas en norma con

rango de ley.

c. Objetividad de la Infracción

Si bien en algunos supuestos los errores u omisiones de

carácter formal, pueden obedecer a circunstancias

particulares o específicas que “pudiesen justificar” ello,

debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 165º del

Código Tributario se establece que la infracción será

determinada en forma objetiva y sancionada

administrativamente con penas pecuniarias, comiso de

bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre

temporal de establecimiento u oficina de profesionales

independientes y suspensión de licencias, permisos,

concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por

entidades del Estado para el desempeño de actividades o

servicios públicos.-

Como se aprecia, para el acaecimiento de la infracción

resulta suficiente que el infractor realice objetivamente la

conducta típica descrita en la norma. Es decir no interesa

la intencionalidad del infractor.

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d. Facultad Sancionadora

El artículo 166º del Código Tributario, señala que la

Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de

determinar y sancionar administrativamente las

infracciones tributarias. En atención a ello, se aprecia que

la discrecionalidad en el ejercicio de la facultad

sancionadora, otorga un margen de actuación libre a la

Administración Tributaria, para la adopción de decisiones

basadas en el uso de criterios distintos a los jurídicos,

tales como juicios de oportunidad o conveniencia,

aspectos económicos o sociales. Dicho de otra forma,

procede referir que una vez configurada la infracción la

misma que es sancionable, puede la Administración

Tributaria, en virtud a su facultad discrecional, decidir si se

va a materializar o no; en función a condiciones de

carácter extrajurídico.

SANCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA

CUMPLIMIENTO VIOLACIÓN

INFRACCIÓN

PRECEPTO LEGAL

SANCIÓN

Se incumple

obligación

Se tipifica

castigo

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Igualmente, el referido artículo 166º, faculta a la

Administración Tributaria a aplicar gradualmente las

sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca,

mediante Resolución de Superintendencia o norma de

rango similar. La facultad de gradual sanciones, derivada

de la discrecionalidad sancionadora, importa la aplicación

de una sanción menor o su no aplicación, en función a la

verificación de circunstancias atenuantes o absolutorias,

que están contenidas en una norma reglamentaria

expedida por la SUNAT y autorizadas por el Código

Tributario. Es el caso del Régimen de Gradualidad.

e. Configuración de Infracción

Un aspecto importante que debe considerarse es la

oportunidad en que se configuran las infracciones, puesto

que en función a ello se determina desde qué momento se

aplican los intereses. En efecto, el numeral 2 del artículo

181º del Código Tributario, dispone que el interés

moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la

infracción, o cuando no sea posible establecerla, desde la

fecha en que la Administración detectó la infracción. Para

dicho efecto debe considerarse que existen infracciones

que se configuran en forma instantánea y aquellas que son

de carácter continuado o permanente.

Las infracciones instantáneas corresponden a aquellas

que en el momento en que se producen, surgen todas sus

consecuencias. Ejemplo: la infracción tipificada en el

numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, que se

produce en el momento en que se presenta la

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declaración consignado datos falsos. Por el contrario, las

infracciones continuadas o permanentes, son aquellas

que permiten que el acto consumativo se prolongue en el

tiempo.

Por excelencia, se encuentran en esta clasificación, las

infracciones tipificadas en el artículo 175º del Código

Tributario.

f. Infracciones Tributarias

Relacionadas con la obligación de presentar las

declaraciones y comunicaciones (Artículo 176º del

Código Tributario)

Según lo dispuesto en el artículo 88º del Código

Tributario, la declaración tributaria es la manifestación

de hechos comunicados a la Administración Tributaria

en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento,

Resolución de Superintendencia o norma de rango

similar, la cual podrá constituir la base para la

determinación de la obligación tributaria.

Luqui2 señala que la declaración tributaria “Es una

obligación administrativa que le es útil al fisco para

conocer la situación tributaria del contribuyente y poder

así determinar el quantum del tributo”.

También en ese mismo sentido Ramírez Cardona3

menciona que “Es la confesión indivisible que

constituye el denuncio tributario, amparada por la

presunción legal de veracidad el mismo tiempo que

2 LUQUI, Juan Carlos (1989). La Obligación Tributaria. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 3 RAMÍREZ CARDONA, Alejandro (1990). Derecho Tributario. Editorial Temis. Bogotá.

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garantiza los derechos del contribuyente, facilita al

fisco el proceso de fiscalización previo al acto

administrativo de determinación del gravamen”.

Con relación a la presentación de declaraciones

juradas, existen dos sistemas:

a) Autoliquidación por el sujeto pasivo.

b) Liquidación de oficio realizada por la

administración.

Considerando que en nuestro país prevalece el

sistema de la autoliquidación la conducta que el

legislador ha querido sancionar es el hecho objetivo de

no haber cumplido con presentar la declaración jurada

elaborada por el propio contribuyente dentro de un

plazo que ha sido establecido por Ley o por la

Administración tributaria, en este último caso mediante

una Resolución de Superintendencia.

La infracción se determina de manera objetiva, vale

decir que si un contribuyente no presentó la

declaración jurada en el plazo requerido no podría

presentar argumentos de tipo subjetivo para eximirse

de la sanción.

Además, dicha infracción por las características

descritas sería una de configuración instantánea, es

decir, que se incurre una vez vencido el plazo máximo

establecido, de allí que el computo de los intereses

moratorios se efectuará a partir del día siguiente al

vencimiento del plazo prescrito.

Así, a título ilustrativo podemos señalar que si la

autoridad tributaria indica como fecha de presentación

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de la declaración jurada el día 20 de julio de 2013 y el

contribuyente presenta la precitada declaración en

fecha posterior, entonces se habrá incurrido en la

infracción.

Lo que se sanciona no es la determinación de la deuda

tributaria en sí sino que la misma haya sido presentada

fuera del plazo. Conforme manifiesta Jorge Bravo

Cucci “no puede confundirse el acto de determinación

con su soporte documental que le sirve de vehículo

introductorio. Así, una declaración jurada (en el caso

de una autodeterminación) o una Resolución de

Determinación (en el caso de una determinación de

oficio) no son el acto de determinación, sino su soporte

documental, con el cual no debe confundirse, al igual

que dispositivo legal y norma jurídica no se confunden”.

El deber de presentación de declaraciones es una

característica típica de los tributos autoliquidables (los

cuales predominan en nuestro Sistema Tributario),

toda vez que es el propio contribuyente quien

determina el monto del tributo por pagar al fisco, razón

por la cual se sanciona específicamente dicho

incumplimiento.

A manera de ejemplo de tributos autoliquidables se

puede citar a los siguientes:

a) Impuesto a la Renta

b) Impuesto General a las Ventas

c) Impuesto Selectivo al Consumo

d) Impuesto a las Transacciones Financieras

e) Impuesto Predial

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f) Impuesto Vehicular

g) Entre otros

En el caso de los tributos liquidados de oficio no existe

la obligación de presentar declaración jurada por parte

del contribuyente, sino que solo se produce su

cancelación a través de formularios o recibos que han

sido proporcionados por la propia Administración

Tributaria, ya que ésta última es la que se encarga de

su determinación. Por dicho motivo y al no mediar

Declaración Jurada de por medio no existe la

posibilidad que se aplique la infracción materia del

presente comentario.

Al respecto, Roque García Mullín4 señala que “Algunos

tributos implican procedimiento de determinación por la

propia administración, la cual, finalizado el

procedimiento, comunica al contribuyente el momento

exacto de su deuda; los tributos inmobiliarios, o los

automotores, son ejemplos de este tipo de impuestos,

que son denominados “tributos con acto de imposición”

en cierta doctrina”.

A manera de ejemplos de tributos liquidados de oficio

se puede citar a los siguientes:

a) Arbitrios Municipales (dentro de los cuales se

incluye a: limpieza pública, parque y jardines,

serenazgo); y

b) Contribución de obras.

4 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque (1980). Manual de Impuesto a la Renta. Teoría y técnica del Impuesto. Secretaría de Estado de Finanzas. Instituto de Capacitación Tributaria. Santo Domingo.

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26

g. Principios Constitucionales Tributarios

Los principios tributarios también conocidos como los

límites al ejercicio de la potestad tributaria, son la garantía

de que gozan los contribuyentes frente al Estado, cuyo

poder tributario o capacidad jurídica para crear tributos se

encuentra limitada precisamente por estos principios5.

Señala Rodolfo Spisso6 que “El derecho constitucional

tributario es el conjunto de principios y normas

constitucionales que gobiernan la tributación. Es la parte

del derecho Constitucional que regula el fenómeno

financiero que se produce con motivo de detracciones de

riqueza de los particulares en favor del Estado, impuestas

coactivamente, que hacen a la subsistencia de éste, que

la Constitución organiza, y al orden, gobierno y

permanencia de la sociedad cuya viabilidad ella procura”.

La Constitución es el conjunto de tos principios y las

normas que de por si constituyen un sistema orgánico, por

el cual, estos principios y normas se encuentran

vinculados, de tal manera que no es posible hacer una

interpretación aislada, sino que esta se debe efectuar de

acuerdo al sistema completo, es decir tomando como base

a la constitución. Es justamente en razón de ello que el

tema tributario se debe explicar partiendo de la

perspectiva constitucional.

5 VELÁSQUEZ CALDERÓN, Juan M. y VARGAS CANCINO, Wilfredo (1997). Derecho Tributario Moderno. Introducción al Sistema Tributario Peruano. (1° ed.). Editora Grijley 1997. Perú. (pág. 18) 6 SPISSO, Rodolfo (1991). Derecho Constitucional Tributario, Ediciones Desalma. Buenos Aires.

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27

Como se señala en la Constitución, pero no

necesariamente todos los límites al ejercicio de la potestad

tributaria se indican en forma expresa, ya que hay una

serie de principios que se encuentran implícitos, es decir

no es necesario que la Constitución los señale.

En el artículo 74 de la Constitución vigente, se establece

lo siguiente: Los tributos se crean, modifican o derogan, o

se establece una exoneración, exclusivamente por ley o

decreto legislativo en caso de delegación de facultades,

salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan

mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales

pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas,

o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los

límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad

tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, y

los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales

de la persona. Ningún tributo puede tener efecto

confiscatorio.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en

violación de lo anteriormente mencionado.

Como podemos apreciar, la actual Constitución señala

expresamente sólo cuatro Principios del Derecho

Tributario, que es lo mismo que decir los cuatro límites que

debe respetar quien ejerce potestad tributaria:

a. Reserva de Ley

b. Igualdad

c. Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona

d. No Confiscatoriedad.

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28

La Constitución ha precisado en eí artículo 74 quienes

gozan de potestad tributaria, pero no otorga potestad

tributaría irrestricta, sino restringida, en el sentido que el

ejercicio de esta potestad se encuentra limitada

justamente por los cuatro principios mencionados.

RESERVA DE LEY

Según este principio, que está vinculado al principio de

legalidad, algunos temas de la materia tributaria deben

ser regulados estrictamente a través de una ley y no

por regiamente.

El complemento al principio de reserva de la ley, y

respecto del cual se debería interpretar sus preceptos,

es el principio de Legalidad el cual se puede resumir

como el uso del instrumento legal permitido por su

respectivo titular en el ámbito de su competencia.

Señala el Doctor Humberto Medrano, que en virtud al

principio de legalidad, los tributos sólo pueden ser

establecidos con la aceptación de quienes deben

pagarlos, lo que modernamente significa que deben ser

creados por el Congreso en tanto que sus miembros

son representantes del pueblo y, se asume, traducen

su aceptación7.

En derecho tributario, este principio quiere decir que

sólo por ley, en su sentido material, se pueden crear,

7 MEDRANO CORNEJO, Humberto (1987). Acerca del principio de legalidad en el Derecho Tributario Peruano. (Vol.N°12). Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Perú- Lima

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29

regular, modificar y extinguir tributos; así como

designar los sujetos, el hecho imponible, la base

imponible, la tasa, etc.

Desde la perspectiva de Iglesias Ferrer, son diversas

las razones que han llevado a considerar que

determinados temas tributarios sólo puedan ser

normados a través de la ley8.

Primero: Impedir que el órgano administrador del

tributo regule cuestiones sustantivas tributarias a

través de disposiciones de menor jerarquía. Segundo:

impedir que un ente con poder tributario originario

como el ejecutivo o el municipio, que son más

dinámicos, abusen de su dinamicidad y se excedan.

Tercero: impedir que se den casos de doble imposición

interna y normas tributarias contradictorias.

Según el referido autor todas estas razones tienen

como denominador común evitar el caos y premunir de

la formalidad adecuada a la norma tributaria que así lo

merezca por su sustancialidad. Sin embargo, este

principio ha ido evolucionando con el tiempo, de tal

manera que, por las necesidades propias de la técnica

en el ámbito tributario, muchas veces es necesaria la

delegación de competencias del legislativo al poder

ejecutivo, situación que se ha generalizado en distintos

países.

En nuestro país dicha situación viene establecida como

precedente en la Constitución de 1979.

8 IGLESIAS FERRER, Cesar (2000). Derecho Tributario. Dogmática general de la tributación. (Primera edición). Gaceta Jurídica. Perú.

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30

Como todos los demás principios, el de legalidad no

garantiza por sí sólo el cumplimiento debido de forma

aislada, ya que el legislador podría el día de mañana

(ejemplo hipotético), acordar en el congreso el

incremento del impuesto General a las Ventas del 19%

al 49%, y estaría utilizando el instrumento debido, la

Ley, pero probablemente este incremento en la

alícuota sea considerado como confiscatorio De la

misma forma, el congreso podría acordar que iodos ¡os

contribuyentes del impuesto a la Renta (sin excepción

alguna) a partir del ejercicio 2005, tributarán este

impuesto con una alícuota única, no progresiva sino

proporcional, del 52 %. Vemos como se aplica el

principio de legalidad, pero este no es suficiente, ya

que no se estaría contemplando la capacidad

contributiva de los contribuyentes.

IGUALDAD

Según el principio de igualdad tributaria los

contribuyentes con homogénea capacidad contributiva

deben recibir el mismo trato legal y administrativo

frente al mismo supuesto de hecho tributario.

El Doctor Jorge Bravo Cucci señala lo siguiente: El

principio de igualdad es un límite que prescribe que la

carga tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y

equitativa entre los sujetos que se encuentran en una

misma situación económica, y en forma asimétrica o

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desigual a aquellos sujetos que se encuentran en

situaciones económicas diferentes9.

El principio bajo mención supone que a iguales

supuestos de hecho se apliquen iguales

consecuencias jurídicas, debiendo considerarse

iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o

introducción de elementos diferenciadores sea

arbitraría o carezca de fundamento racional. Este

principio se estructura en el principio de capacidad

contributiva, formulada dentro del marco de una política

económica de bienestar y que no admite las

comparaciones intersubjetivas.

El principio de igualdad de sustenta en que a los

iguales hay que tratarlos de manera similar, y a los

desiguales, la necesidad de tratarlos de manera

desigual. Justamente este principio de igualdad es la

base para que el legislador pueda tener tratos

desiguales entre los contribuyentes, y es la base para

el otorgamiento de exoneraciones y beneficios

tributarios. En nuestro país no necesariamente esto

se cumple, ya que, como podemos apreciar del

impuesto a la Renta, las deducciones no son reates,

sino que se presumen. Es por ello, que dos sujetos

que ganan lo mismo, pero que tienen capacidad

contributiva real distinta (uno puede ser soltero y vivir

en casa de sus padres, y el otro puede ser casado,

tener 4 hijos y una esposa que no trabaja ni percibe

ingresos), van a tener la misma deducción, (hace

9 BRAVO CUCCI, Jorge (2003). Fundamentos de Derecho Tributario (Primera edición) Palestra Editores. Perú, P. 114

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algunos años en la ley del impuesto a la Renta, si se

permitían que las deducciones sean reates (principio

de causalidad), pero el abuso de los contribuyentes,

llevo (aparentemente) a utilizar el criterio actual.

Además hay que tener en cuenta que para efectos de

la fiscalización, es mucho más sencillo trabaja con

deducciones presuntas. Finalmente, es importante

mencionar que la igualdad se traduce en dos tipos:

i) Igualdad en la Ley,

ii) Igualdad ante la Ley.

En el primer caso, el legislador se encuentra impedido

de tratar desigual a los iguales, en el segundo caso,

una vez que la norma se ha dado, es la Administración

Tributaria quien tiene el deber de tratar a los

contribuyentes en la misma forma, es decir trato igual

ante la Ley.

NO CONFISCATORIEDAD

Por este principio los tributos no pueden exceder la

capacidad contributiva del contribuyente pues se

convertirían en confiscatorios. Hay lo que nosotros

llamamos el mundo de lo tributable, y nos podemos

imaginar una línea horizontal, y aquello que podría

convertirse en confiscatorio, bajo esta misma línea

horizontal. Lo que tenemos que aprender a diferenciar

es cuanto lo tributario está llegando al límite, de tal

manera que no cruce la línea a lo confiscatorio.

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33

El principio de No Confiscatoriedad defiende

básicamente el derecho a la propiedad, ya que el

legislador no puede utilizar el mecanismo de la

tributación para apropiarse indirectamente de los

bienes de los contribuyentes.

Juan Velásquez Calderón precisa; este principio tiene

una íntima conexión con el derecho fundamental a la

propiedad pues en muchos casos, ya tratándose de

tributos con una tasa irrazonable o de una excesiva

presión tributaria, los tributos devienen en

confiscatorios cuando limitan o restringen el derecho

de propiedad pues para poder hacer frente a las

obligaciones tributarias ante el Fisco el contribuyente

se debe desprender de su propiedad10.

Según el profesor Villegas citado por César Iglesias

Ferrer, la Confiscatoriedad existe porque el Estado se

apropia indebidamente de los bienes de los

contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el

monto llega a extremos insoportables, desbordando

así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando

por esa vía indirecta la propiedad privada e

impidiéndole ejercer su actividad.

La potestad tributaria debe ser íntegramente ejercida

por medio de normas legales, principio de legalidad,

este principio de legalidad no es sino solo una garantía

formal de competencia en cuanto al origen productor

de la norma, pero no constituye en sí

10 Velásquez Calderón, Juan. Op. Cit P. 101.

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misma garantía de justicia y de razonabilidad en la

imposición. Es por esta razón que algunas las

Constituciones incorporan también el principio de

capacidad contributiva que constituye el límite material

en cuanto al contenido de la norma tributaria.

Pero, la potestad tributaria que ejerce el Estado no

debe convertirse, en un arma que podría llegar a ser

destructiva de la economía, de las familias y de la

sociedad, en el caso que exceda los límites más allá

de los cuales los habitantes de un país no están

dispuestos a tolerar su carga. En este sentido,

debemos comprender bien el límite entre lo tributable y

lo confiscatorio, muchas veces difícil de establecer.

Por ello, si el estado pretende que los contribuyentes

cumplan adecuadamente con sus obligaciones

tributarias debe tener presente los siguientes límites a

la imposición:

a) Límite psicológico, que es el punto a partir del cual

el contribuyente prefiere el riesgo al cumplimiento de

la obligación tributaria

b) Límite económico, entendido como el límite rea! de

soportar ¡a carga tributaria.

c) Limite jurídico, que pretende normar el límite

económico real del contribuyente. Este último lo

encontramos en la Constitución y en la

Jurisprudencia.

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35

La confiscación puede evaluarse desde un punto de

vista cualitativo y otro cuantitativo:

Cualitativo: Es cualitativo cuando se produce un

sustracción ilegitima de la propiedad por vulneración

de otros principios tributarios (legalidad por ejemplo)

sin que interese el monto de lo sustraído, pudiendo

ser incluso soportable por el contribuyente.

Cuantitativo: Es cuantitativo cuando el tributo es tan

oneroso para el contribuyente que lo obliga a extraer

parte sustancial de su patrimonio o renta, o porque

excede totalmente sus posibilidades económicas.

RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Según Jorge Bravo Cucci. En rigor, el respeto a los

derechos humanos no es un "principio'' del Derecho

Tributario, pero sí un límite al ejercicio de la potestad

tributaria. Así, el legislador en materia tributaria debe

cuidar que la norma tributaria no vulnere alguno

de los derechos humanos constitucionalmente

protegidos, cómo lo son el derecho al trabajo, a la

libertad de asociación, al secreto bancario o a la

libertad de tránsito, entre otros que han sido

recogidos en el artículo 2 de la Constitución Política

del Perú.

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36

Juan Velásquez Calderón señala: Esta es una de las

innovaciones más importantes en materia tributaria.

Sin embargo, habría que precisar que si bien se pone

en preeminencia el respeto a estos derechos

fundamentales en materia tributaria, la no

consignación legislativa no le hubiera dado menor

protección pues el solo hecho de haberse consignado

en la Constitución una lista de derechos fundamentales

ya les confiere rango constitucional y, en

consecuencia, la mayor protección que ellos puedan

requerir. En otras palabras, no era necesario dicha

declaración, técnicamente hablando. Al margen de

ello, creemos que es justificable su incorporación

porque ofrece garantía a los contribuyentes, dado que

los derechos fundamentales de la persona podrían

verse afectados por abusos en la tributación. De otro

lado, es importante comentar que la Comisión de

Estudios de Bases de Reforma de la Constitución, en

la separata especial publicada en el diario el Peruano

el 26 de julio del año 2001 en lo relacionado a los

principios indica lo siguiente: "Límites al ejercicio de la

potestad tributaria. La potestad tributaria, para ser

legitima, tiene que ser ejercida respetando los

derechos fundamentales de las personas, lo cual se

garantiza mediante la incorporación de los principios

de observancia obligatoria. Se sugiere que los

siguientes principios deban ser:

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a) Legalidad,

b) Igualdad,

c) Generalidad,

d) No Confiscatoriedad.

Como podemos apreciar, no se señala al respeto a los

derechos fundamentales como un principio más, sino

como el requisito indispensable para que la potestad

tributaria sea legitima.

2. Potestad Tributaria

La Potestad Tributaria, llamada por algunos, Poder

Tributario, es aquella facultad que tiene el Estado de crear,

modificar, derogar, suprimir tributos, entre otros, facultad

que le es otorgada a diferentes niveles de gobierno o

entidades del Estado, exclusivamente en la Constitución.

Esta potestad tributaria, no es irrestricta, no es ilimitada

(como lo fue en la antigüedad), sino que su ejercicio se

encuentra con límites que son establecidos también en la

Constitución, de tal manera que a quien se le otorga

Potestad Tributaria, se encuentra obligado al

cumplimiento de estos límites, para el ejercicio de la

potestad otorgada sea legítimo.

3. Acreedor Tributario

Es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación

tributaria. El Gobierno Centrar, los Gobiernos Regionales

y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación

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tributaria, así como las entidades de derecho público con

personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa

calidad expresamente.

4. Deudor Tributario

Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento

de la prestación tributaría como contribuyente o

responsable.

5. Contribuyente

Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se

produce el hecho generador de la obligación tributaría.

6. Declaración Tributaria

Es la manifestación de hechos comunicados a la

Administración Tributaria en la forma establecida por Ley,

Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de

rango similar, la cual podrá constituir la base para la

determinación de la obligación tributaria.

7. Impuesto

Es una clase de tributo (obligaciones generalmente

pecuniarias en favor del acreedor tributario). Se

caracteriza por no requerir una contraprestación directa o

determinada por parte de la Administración (acreedor

tributario). Surge exclusivamente por la "potestad

tributaria del Estado", principalmente con el objeto de

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financiar sus gastos. Su principio rector, denominado

"Capacidad Contributiva" sugiere que quienes más tienen,

deben aportar en mayor medida al financiamiento estatal,

para consagrar el principio constitucional de equidad y el

principio social de solidaridad.

8. Sanción

La sanción es un término, en Derecho, que tiene varias

acepciones. Se denomina sanción a la consecuencia o

efecto de una conducta que constituye infracción de una

norma jurídica (ley o reglamento). Dependiendo del tipo de

norma incumplida, puede haber sanciones, penales o

penas; sanciones civiles y sanciones administrativas. Sin

embargo, habitualmente la referencia a una sanción se

hace como sinónimo de pena pecuniaria, es decir, una

murta o, al menos, para penas leves (por ejemplo,

prohibiciones para ejercer cargos). Por el mismo motivo,

comúnmente se suele relacionar la expresión sanción con

la Administración pública (sanciones administrativas) y el

término pena se deja para el ámbito del Derecho penal.

9. Multa

Sanción pecuniaria (pago en dinero) que se aplica por la

comisión de infracciones.

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10. Resolución de Multa

Es el acto por el cual el organismo del tributo emite una

sanción por la infracción cometida.

11. Unidad impositiva Tributaria

La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de

referencia que puede ser utilizado en las normas

tributarias para determinar las bases imponibles,

deducciones, límites de afectación y demás aspectos de

los tributos que considere conveniente el legislador.

También podrá ser utilizada para aplicar sanciones,

determinar obligaciones contables, inscribirse en el

registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

12. Empresa

La empresa se define como una entidad conformada por

personas, realizaciones, bienes materiales, capacidades

técnicas y capacidad financiera. Todo ello le permite

dedicarse a la producción, transformación y/o prestación

de servicios para satisfacer con sus productos y/o

servicios, las necesidades o deseos existentes en la

sociedad.

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13. Gestión de la Empresa

La gestión se encarga de ejecutar todas aquellas órdenes

planificadas por la administración de la empresa, se traía

de realización de diligencias enfocadas a la obtención de

algún beneficio, tomando a las personas que trabajan en

la compañía como recursos activos para el logro de los

objetivos. La gestión se divide en todas las áreas que

comprenden a una empresa, ya que todos los

departamentos que la administración tiene bajo su cargo,

deben estar involucrados con la gestión empresarial.

La gestión también comprende a la gestión financiera y

contable ya que las mismas serán las encargadas de que

dichos proyectos puedan concretarse. Ahora bien, la

gestión en este sentido debe ser quien se ocupe de

analizar todos los recursos que a la compañía le resultan

más convenientes económicamente, es decir, que, entre

todos los que se presentan, la gestión seleccionara aquel

que le otorgue más seguridad de utilidades.

14. Mediana Empresa

La mediana empresa es aquella unidad económica con la

oportunidad de desarrollar su competitividad en base a la

mejora de su organización y procesos, así como de

mejorar sus habilidades empresariales.

La Pequeña y mediana empresa (conocida también por su

acrónimo PyME, PYME o pyme), es una empresa con

características distintivas, tienen dimensiones con ciertos

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límites ocupacionales y financieros prefijados por los

Estados o Regiones. Son agentes con lógicas, culturas,

intereses y espíritu emprendedor específico. Usualmente

se ha visto también el término MJPyME (acrónimo de

Micro, pequeña y mediana empresa), que es una

expansión del término original en donde se incluye a la

microempresa.

Características de la mediana empresa.

Las medianas empresas se caracterizan como aquellas

que tienen:

- Un número de empleados mayor a 50 hasta 100.

- Existe un crecimiento del volumen de operaciones que

no le permiten al propietario ejercitar él sólo la gestión

de decisiones y control.

1.7.2. MARCO HISTÓRICO

Para nadie es un secreto que una mayor tributación es una

herramienta fundamental para el desarrollo del país, no

obstante en el Perú el 70% de la economía es informal11, es

decir no pagan ninguna clase de impuesto, y el restante sí

aporta al fisco pero no al nivel que le corresponde por ley. Los

grandes problemas a solucionar son combatir los altos niveles

de evasión y elusión tributaria en el país asimismo recuperar

la buena imagen del recaudador mellada en los últimos años.

Según cifras del Ministerio de Economía y Finanzas, la tasa

de evasión tributaria en el Perú está por encima de lo

11 Diario La Primera (2012). La evasión tributaria en la mira de la SUNAT. [http://www.diariolaprimeraperu.com/online/economia/la-evasion-tributaria-en-la-mira-de-sunat_95332.html]. 23 de setiembre del 2012.

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observado en América Latina, ya que asciende ascendente a

50% en el Impuesto a la Renta y a 35% en el Impuesto General

a las Ventas (IGV).

De acuerdo a cifras de CEPAL (Comisión Económica para

América Latina y el Caribe) y la Sunat, el Perú es uno de los

países que tiene las tasas más altas de evasión en el IGV en

la región. Mientras que en el Perú la evasión alcanzó 34.7%,

en Chile y Uruguay representa el 18%, en Argentina y México

20%, Colombia 22%, Ecuador 32%. Por encima del Perú se

encuentra Venezuela donde la evasión alcanza 66%.

Pero no solo se evade el pago del IGV, también se busca la

manera de no pagar el impuesto a la Renta (IR) Sobre este

último tributo el especialista en temas tributarios Jorge Manini,

estimó que aproximadamente la evasión alcanza el 47% de

contribuyentes. De acuerdo a un estudio de la Cepal, la evasión

en renta es de 53% en las personas jurídicas o empresas y de

33% en las personas naturales. Es decir, la evasión es más

grande en las empresas.

Índices tributarios.-

De acuerdo a la Sunat, para el año 2012, la estructura de los

ingresos tributarios del Perú se dividió de la siguiente manera:

50% (43% IGV y 7% ISC) corresponde a impuestos a la

producción y consumo, el impuesto a la Renta representa el

46% de los ingresos, los derechos de importación o aranceles

1% y otros tributos 3%. Es decir, los mayores ingresos del

país vienen de impuestos indirectos como el IGV o ISC,

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tributos que todas las personas pagamos sin distinción del nivel

de sus ingresos.

En este punto, el especialista Manini Chung, afirma que en una

adecuada estructura tributaria, los impuestos directos como el

IR son la principal fuente de recaudación de recursos del

Estado y tos impuestos indirectos (como el IGV o ISC) son la

segunda fuente de ingresos, pero esto no sucede en el Perú.

Según cifras de la Sunat, la presión tributaria el año 2000

alcanzó 12.4% del PBI y al 2012 esta representa el 16 2%

Uno de los principales objetivos que se ha trazado el ente

recaudador es incrementar la presión tributaria de 16.2%, en la

que se encuentra ahora, a 18% al finalizar el 2016. Para este

fin, la superintendente apuesta por incrementar el número de

acciones de fiscalización y cobranza que apuntan a obtener

una mayor recaudación.

Para Manini12 la baja presión tributaria del país (16%) que se

ha mantenido en los últimos 10 o 15 años es consecuencia de

la alta evasión tributaria de ciertos sectores de la economía,

pues, afirma, existen empresas que tienen capacidad

contributiva pero no tributan.

Sunat está asumiendo el reto de establecer acciones de

control para detener el incumplimiento tributario ya que para

e! año 2012 la deuda total se estima en 114,258 millones de

soles, de los cuales S/. 39,670 millones ha sido impugnada,

12 MANINI CHUNG, Jorge (2012). La evasión tributaria en la mira de la SUNAT. Diario La

Primera sección economía, 23 de setiembre 2012. Perú.

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Si. 14,920 millones es concursa! y S/. 49,784 millones es de

difícil recuperación.

En total, el número de acciones de fiscalización y cobranza que

efectúa la entidad recaudadora pasarán de 707.376 en el 2011

a 1 millón 150.725 en el 2012.

De igual manera, el sector informal en nuestro país, en

porcentaje de PBI, es el segundo en la región con el 59,4%,

siendo superado solo por el 66,1% de Bolivia. Mientras que

Chile es el país con menos informalidad, de 19,4% seguido de

Argentina con el 23,4% y México con el 29,4%.

Según encuesta IMA Opinión y Mercado, el 41,4% de las

personas solicita comprobante de pago en los establecimientos

donde compra o consume, mientras que el 27,6% lo hace "de

vez en cuando" y 27,6% voluntariamente.

De otro lado, la encuesta de Proetica indica que el 70% tiene

tolerancia alta media a evadir impuestos si sabe que no lo

descubrirán, mientras que el 75% lo tienen en no pedir factura

para evitar ei impuesto general a las ventas.

El 51,6% no entrega ningún comprobante, mientras que el

48,4% entregan algún tipo de comprobante en nuestro país

Imposición de Sanciones Tributarias.-

En su lucha contra la evasión, la SUNAT ha detectado que

muchas veces las cifras que contienen las declaraciones de

algunos contribuyentes no reflejan su realidad económica y

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46

son una suerte de "espejismo tributario" para evadir el pago de

impuestos.

Según el Diccionario de la Real Academia, dibujo es el "arte

que enseña a dibujar" y esta última acepción significa "delinear

en una superficie y sombrear imitando la figura de un cuerpo"

Pues bien. Valga esta introducción para caracterizar a los

malos representantes y/o asesores de muchas empresas y

deudores tributarios que "dibujan" sus declaraciones para no

pagar o pagar menos impuestos.

Al "dibujar" las declaraciones, éstas no contienen la verdad,

sino que las cifras son acomodadas a sus intereses para lucrar

ilícitamente en unos casos y disminuir el pago de sus

impuestos en otros.

Para ello, primero "dibujan" el casillero de sus ingresos, luego

el de sus compras y entonces el impuesto que resulta a

pagar, por ejemplo en el IGV, resulta diminuto o simplemente

cero.

En este acto compulsivo de "dibujar" hay actores principales

constituidos por seudo contribuyentes que nunca o casi nunca

pagan impuestos, pero que se mantienen como

"contribuyentes" gracias a que regularmente presentan sus

declaraciones "dibujadas". Ellos consideran que la

Administración nunca detectará sus maniobras y juegan con

las cifras en un abierto desafío a la SUNAT para tapar o

encubrir a empresas y agentes económicos que son

completamente informales.

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47

Sin embargo, basta que la SUNAT les exija a estos seudo

contribuyentes la documentación de sus compras y/o

adquisiciones de bienes y servicios para que su falsa realidad

se derrumbe, cual castillo de naipes. Aquí se comienzan a

descubrir los "dibujos", pues estos sujetos no sustentan sus

declaraciones ante la Administración con los libros y

documentos respectivos, no comparecen o, en otros casos,

Presentan documentación emitida por otros seudo

contribuyentes.

Entre los que "dibujan" sus declaraciones, existe otro segmento

que agrupa a quienes se les podría llamar actores secundarios.

Éstos utilizan facturas de los seudo contribuyentes y, con ello,

sustentan operaciones no fehacientes para inflar sus costos y,

de paso, aumentar su crédito fiscal. En este caso, lo que están

haciendo es promover que les entreguen "facturas de favor "o

comprar facturas, para disminuir el pago de sus impuestos. En

suma, utilizan un "dibujo" más disimulado, pero igualmente

pernicioso.

SUNAT, a través del uso de medios informáticos, cruces de

información, acciones de fiscalización; hace frente a las

principales formas de evasión tributaria sancionando

considerablemente al infractor. Para lo cual se ha planteado

los siguientes objetivos:

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48

Mejorar la efectividad del control del incumplimiento

tributario y aduanero.-

Reducir el incumplimiento tributario y aduanero mediante: el

fortalecimiento del proceso de control, la implementación de un

sistema integral de riesgo, la integración de los procesos de

control tributario y aduanero; así como la mejora de los

mecanismos de detección de los ilícitos tributarios y

aduaneros.

Brindar servicios de calidad para facilitar y fomentar el

cumplimiento voluntario.-

Mejorar la competitividad del país facilitando y modernizando el

comercio exterior que garantice una cadena logística ágil y

segura en el despacho aduanero, reduciendo los costos de

cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras,

brindando servicios de óptima calidad hacia el ciudadano; así

como modernizando y optimizando la cobertura de ¡os canales

de atención.

Liderar el desarrollo de la conciencia fiscal y aduanera en

la ciudadanía.-

Incrementar los niveles de conciencia fiscal y aduanera en la

ciudadanía mediante: la generación de actitudes favorables

hacia la tributación en la ciudadanía, el fortalecimiento de los

valores de los ciudadanos en el pago de impuestos, la

institucionalización de la conciencia fiscal y aduanera en la

SUNAT y la inclusión del Estado e instituciones privadas en

esta labor.

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49

Fortalecer el desarrollo institucional de la SUNAT y del

recurso humano.-

Lograr una institución consolidada y reconocida por el logro de

resultados mediante la mejora y optimización de la gestión

tanto interna como externa de la Institución, que permita dotar

a la organización de las herramientas necesarias para el mejor

cumplimiento de su rol en el estado y la sociedad y así

consolidar a la SUNAT como una institución de excelencia en

el contexto del sector público del Perú.

La Mediana Empresa

Con el D.L. 1086, "ley de promoción de la competitividad,

formalización y desarrollo de la microempresa y pequeña

empresa y del acceso al empleo decente", se pretende otorgar

beneficios como la reducción del impuesto a la renta en 40%

(de 30% a 18%); subsidios por parte del Estado hasta en 50%

para el pago del seguro de salud (significará un costo para el

fisco de S/. 500 millones al año); los trabajadores tendrán 15

días de vacaciones; creación de un fondo administrado por

COFIDE que le permitirá a las MYPE descontar sus facturas

(factoring) y mayor acceso a créditos.

El objetivo práctico de la ley es la formalización y la

perdurabilidad de las MYPE (2 años en promedio). Vale la

pena preguntarse si las actuales empresas que laboran en la

informalidad estarán dispuestas a incurrir en un costo que

actualmente no asumen, a pesar que con esta ley

se reduzcan. Las medidas que favorezcan el sano crecimiento

financiero de la empresa deben ser el motor de las políticas. En

este sentido, aquellas que promuevan un mayor acceso al

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50

crédito, mejor manejo de la liquidez (descuento de letras,

factoring a mejores tasas que el sistema financiero, etc.),

mayores beneficios tributarios como reducción del IGV para

este sector (recordemos que, finalmente, el IGV lo pagan

formales e informales !o que generaría un beneficio

diferenciables), leyes que favorezcan la inversión en activos

fijos (por ejemplo, diferenciación en la ley de arrendamiento

financiero para MYPE mediante mayores beneficios tributarios

lo que financieramente se refleja en mayor caja o disponible

para las mismas), mayores incentivos tecnológicos y de

capacitación, generarían finalmente una real inclinación hacia

los beneficios de la formalización y crecimiento de la empresa.

1.7.3. MARCO NORMATIVO LEGAL

La Normativa que se utilizará en el presente trabajo se basa

en lo siguiente:

a) Texto Único Ordenado Del Código Tributario - Ver Anexo 1

(Decreto Supremo N° 133-2013-EF del 22-06-2013)

b) Reglamento del Régimen de gradualidad aplicable a

infracciones del Código tributario. Ver anexo 2

(Resolución de Superintendencia 063-2007 del 31-03-

2007, modificada por Resolución de Superintendencia

180-2012 del 03-08-2012)

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51

1.7.4 MARCO PROCEDIMENTAL SANCIONATORIO

1.7.4.1 La Infracción:

Nuestro código tributario contempla una gran cantidad

de Infracciones, las cuales cometen las empresas,

dentro de las más comunes tenemos:

- Emitir/Otorgar Comprobantes de Pago Sin

Requisitos

- Comprobantes de Pago Sin Requisitos y

Características

- Transportar Bienes/Pasajeros Sin Documentación

- Remitir Bienes Sin Comprobantes

- No Llevar Libros o Registros Contables

- Libros y Registros Contables con Atraso

- Omiso a la Presentación Declaraciones y Pago

- Remitir Bienes Sin Comprobantes - Guía

- Omiso a la Presentación de Otras Declaraciones /

Comunicaciones

- No Exhibir Libros, Registros, u Otros

- Información incompleta o Fuera de Plazo

- No Comparecer ante la Administración Tributaría

- Cifras, Datos, Falsos en la Determinación de la

Deuda Tributaria

- Retenciones, Percepciones No Pagadas en el

Plazo

- ONP Retención o Percepción no Pagadas

- Remuneraciones - No Presenta Declaración Jurada

dentro del Plazo.

- Es Salud, ONP Declarar Cifras o Datos Falsos.

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52

1.7.4.2 Detección de la infracción:

La Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria, es la Institución encargada de recaudar los

tributos, por tanto, ha establecido una serie de medidas

o controles para poder detectar las infracciones que se

comete en la determinación de las obligaciones

tributarias. Entre las cuales tiene:

- Verificación de Entrega de Comprobantes de

Pago

Este programa consiste en la intervención de los

locales con el fin de poder detectar el grado de

cumplimiento tributario en la emisión de los

comprobantes de pago, los cuales los

contribuyentes están en la obligación de emitir al

usuario final.

- Sustentación de Mercadería

Este programa consiste en la intervención de los

locales con el fin de poder detectar e! sustento o

posesión de los bienes, es decir que todos los

bienes que tiene el contribuyente en su local se

han adquirido con el respectivo comprobante de

pago.

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53

- Controles de Ingresos

Este programa consiste en controlar el nivel de

ingresos que tiene los contribuyentes, con el fin de

poder comprobar que los ingresos que declara, son

realmente los que obtiene en la generación de

renta.

- Inspecciones Laborales

Este programa consiste en la verificación de la

cantidad de personal que labora en una empresa,

con el fin de poder detectar si la empresa está

declarando la totalidad de sus trabajadores.

- Control Móvil en Garitas, Control Móvil

Urbano, Control y Operativos en Carretera.

Este tipo de Control, consiste en la verificación en

carretera del sustento del traslado de

mercaderías así como el traslado de pasajeros.

Es decir que todas las empresas, salvo

excepciones, están obligadas de trasladar con la

correspondiente Guía de Remisión o Manifiesto de

Pasajeros, para el caso de traslado de personas.

Con este tipo de control la administración

tributaria. Puede detectar la gran cantidad de

evasión que tienen algunas empresas, ya que al

trasladar sin la correspondiente guía de remisión

significaría; que del mismo modo no emitirá

comprobante alguno en la venta de los mismos.

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54

- Verificación General Inductiva, Comparecencia

Estas verificaciones consisten, en la determinación

que se les realiza a algunos contribuyentes, debido

a algunas inconsistencias que se les detecta:

Inconsistencia en la Determinación de Impuesto

General a las Ventas, Operaciones con Terceros, el

correcto llevado de libros contables, así como en la

emisión correcta de los comprobantes de pago.

Para lo cual el contribuyente debe acercarse a las

oficinas de la administración tributaria para

comparecer o realizar el descargo debido a una

inconsistencia.

- Auditoría General

El procedimiento de Auditoría corresponde a una

serie de acciones o tareas, destinadas a fiscalizar,

el correcto cumplimiento de la obligación tributaria

así como también de aquellas accesorias o

formales contenidas en la normativa legal y

administrativa vigente, por parte del contribuyente.

Se debe informar al contribuyente, entregándole

un requerimiento, respecto al proceso de auditoría

y de los derechos que le asisten al contribuyente

en dicha situación.

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55

1.7.4.3 Sanción de la Infracción:

Una vez detectada la infracción, se emitirá al infractor

la correspondiente Resolución que tiene potestad para

emitir la administración tributaria. Entre la

Resoluciones o Valores que emite la Administración

Tenernos:

Resolución de Determinación

La resolución de determinación, es el acto por el

cual la Administración Tributaria pone en

conocimiento del deudor tributario el resultado de

su labor destinada a controlar el cumplimiento de

las obligaciones tributarias, y establece la

existencia del crédito o de la deuda tributaria.

La Orden de Pago

La Orden de Pago es el acto en virtud de! cual la

Administración exige al deudor tributario la

cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de

emitirse previamente la Resolución de

Determinación (Artículo 78°, Código Tributario) La

Orden de pago siendo un acto administrativo, por

sus características, es un mandato de pago, un acto

cuyo objeto es reclamar al deudor tributario la

cancelación de una deuda exigible.

Este acto es distinto de la Resolución de

Determinación, pues para su emisión no requiere

de la realización de un procedimiento de

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56

fiscalización sino fundamentalmente de la simple

constatación o verificación de la existencia de la

deuda impaga cierta.

La Resolución de Multa

Es aquella resolución mediante la cual se impone

una sanción pecuniaria al deudor por haber

cometido una infracción tributaria.

El monto de la Sanción que emite la

administración tiene como referencia lo señalado

por el código tributario, pero teniendo en cuenta el

Régimen de Gradualidad aprobado por la R.S.

063-2007-SUNAT.

1.8. FORMULACIÓN DE LA HIPÓTESIS

La aplicación de las sanciones tributarias por parte de la

Administración Tributaria de la Libertad, si tiene incidencia en

la gestión de mediana empresa de la provincia de Trujillo

durante ejercicio fiscal 2012 afectando su liquidez por la

imposición de sanciones pecuniarias, evidenciando una

deficiente gestión ante la aplicación de sanciones tributarias.

VARIABLES

♦ VARIABLE DEPENDIENTE

La gestión de las medianas empresas

♦ VARIABLE INDEPENDIENTE

La incidencia de la aplicación de las sanciones tributarias

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57

II. MATERIAL Y MÉTODOS

2.1. Diseño de Investigación

2.1.1 Población

Las medianas empresas de la Provincia de Trujillo sancionadas

por las Intendencia Regional de Administración Tributaria La

Libertad durante el año 2012.

2.1.2 Muestra

Para el presente trabajo de investigación he considerado como

unidad de análisis, un porcentaje del total de empresas

sancionadas en la Provincia de Trujillo durante el año 2012. De

manera tentativa un 30%.

2.2. Materiales

i. Libros

ii. Trabajos de Investigación

iii. Revistas sobre temas tributarios

iv. Reportes de Estadísticas y Encuestas

vi. Informes

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2.3. Métodos y Técnicas

2.3.1 Métodos

Descriptivo

Porque va a permitir detallar, especificar y particularizar la

incidencia de la aplicación de sanciones tributarias como medio

para llegar a conclusiones válidas para ser utilizadas en el

trabajo de investigación.

Analítico

Porque permite determinar cuáles son las consecuencias de las

sanciones así como las estadísticas que reflejan las infracciones

aplicadas.

2.3.2 Técnicas

Las técnicas empleadas en la elaboración del siguiente trabajo

son:

i. Investigación Documentaria: Resoluciones emitidas.

ii. Investigación Estadística.

iii. Investigación Normativa.

iv. Cuestionario de Encuesta.

v. Ficha bibliográfica.

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59

III. RESULTADOS

FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Como es sabido, el establecimiento de sanciones tributarias, se encuentra

reservado al legislador y sometida a diversos principios, dado el carácter

de la falta y el componente aflictivo de las mismas. En ese sentido, al

establecer una sanción, el legislador debe:

a) Utilizar el dispositivo legal pertinente para establecerla (principio de

legalidad)

b) Realizar la descripción legal de la conducta específica a la que se

vinculará una sanción específica a la infracción (principio de tipicidad)

c) Ponderar adecuadamente la relación entre la sanción y la infracción

cometida, a fin de que la sanción responda a lo estrictamente necesario

para la satisfacción de su cometido (principio de razonabilidad o

proporcionalidad).

Teniendo en cuenta que la función principal de la administración tributaria,

es la recaudación fiscal, por tanto el Legislador estima se va a ver afectada

debido a la incorrecta emisión de los documentos denominados

comprobantes de pago y como tal lo sanciona a efectos de aplicar la

comúnmente denominada generación de riesgo al contribuyente; y éste

cumpla con emitir el comprobante de pago conforme el ordenamiento

jurídico lo prescribe.

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60

Dentro de las sanciones que aplica la administración tributaria tenemos:

3.1. INFRACCIONES COMETIDAS Y SANCIONES APLICADAS EN

EL AÑO 2012 POR LA INTENDENCIA LA LIBERTAD

3.1.1. Sanción de Cierre Temporal: Artículo 183° del Código Tributario

Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y

hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los

comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos,

distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que

no reúnen los requisitos y características para ser considerados

como comprobantes de pago o como documentos

complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir

y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios

a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al

régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de

conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de

Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará en

el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó

la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de

cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.

La Administración Tributaría en uso de sus facultades

discrecionales estableció el Régimen de Gradualidad de

Sanciones, aprobado bajo Resolución de Superintendencia N°

063-2007/SUNAT.

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61

INFRACCIONES

CUADRO 1: Verificación De Entrega De Comprobantes De Pago: Total

de infracciones en la Región La Libertad

Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012 Elaborado por: Marco Antonio Macén Moya

En el Cuadro N° 1 se muestra, la totalidad de infracciones relacionadas

con la verificación de entrega de comprobantes de pago en la Región

La Libertad, por las cuales se aplicaron un total de 2491 actas en el

ejercicio 2012; de las cuales 2308 corresponden por no

Entregar comprobantes de pago y 183 por no cumplir con los requisitos

establecidos para la emisión de comprobantes de pago.

Asimismo se muestra que 2296 actas se aplicaron por las infracciones

detectadas en la provincia de Trujillo y 195 actas aplicadas en otras

provincias de la Libertad.

Concepto Actas Aplicadas

No entrega de Comprobantes de Pago. 2308

Falta de Requisitos en los Comprobantes. 183

Total de Actas Aplicadas en el 2012 2491

Aplicadas en la Provincia de Trujillo 2296

Aplicadas en otras Provincias de La

Libertad

195

Total de Actas Aplicadas en el 2012 2491

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CUADRO 2: Verificación De Entrega De Comprobantes De Pago:

Régimen del infractor

Régimen del Infractor Actas Aplicadas

RÉGIMEN GENERAL 561

RÉGIMEN ESPECIAL 275

NUEVO RUS 1608

SIN RUC 47

Total de Actas Aplicadas en la provincia de Trujillo en el 2012

2491

Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012 Elaborado por: Marco Antonio Macén Moya

En el Cuadro N° 2 se muestra, que de la totalidad de las Actas

aplicadas por infracciones relacionadas con la verificación de entrega

de comprobantes de pago en la Región la Libertad en el ejercicio 2012;

561 corresponden a contribuyentes que se encuentran en el Régimen

General, 275 pertenecientes al Régimen Especial, y 1608

contribuyentes acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado.

Asimismo se muestra que la intendencia Regional La Libertad,

detectó a 47 personas realizando actividades económicas sin

encontrarse inscritos en el Registro Único de Contribuyentes.

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SANCIONES

CUADRO 3: Total de Sanciones en la Región la Libertad - Relacionadas

a la entrega de comprobantes de pago

Sanción

Cierre Temporal de Locales

Número de Contribuyentes

615 Locales

Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012

Elaborado por: Marco Antonio Macen Moya

En el Cuadro N° 3 se muestra, que las infracciones detectadas por la

verificación de entrega de comprobantes de pago, la Intendencia

Regional la Libertad, aplicó la sanción de cierre temporal de locales a

615 contribuyentes.

3.1.2. Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos: Artículo 182°

del Código Tributario.

La sanción de internamiento es una sanción establecida por

nuestro código tributario en donde se le da la facultad a la

Superintendencia Nacional de Administración tributaria para

internar el vehículo, que se encuentre en infracción tributaria.

En la actualidad la Administración tributaria no está aplicando este

tipo de sanción, dado a la complejidad que origina trasladar el

vehículo infractor a los almacenes que en algunas circunstancias

no cuenta con éstos.

Nuestra legislación asimismo faculta a la SUNAT a sustituir la

aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos

por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, en base a criterios que

ésta establezca.

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CUADRO 4: Internamiento Temporal de Vehículos - Sustitución por Multa

Concepto Actas Aplicadas

Internamiento de Vehículos 0

Actas de sustitución por multa 10

Total de Actas Aplicadas al Transportista 10

Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012

Elaborado por: Marco Antonio Macen Moya

En el Cuadro N° 4 se muestra que, a 10 contribuyentes se les

sustituyeron la infracción de internamiento temporal de vehículos por

la sanción de multa.

3.1.3. Sanción de Comiso de Bienes: Artículo 184° del Código Tributario

La sanción de comiso de bienes se aplica a toda empresa que

remite bienes y no emite guías de remisión, este tipo de

infracciones generalmente se detecta en carretera con la

intervenciones que realiza la SUNAT así como en los distintos

operativos que se lleva a cabo en los alrededores de la provincia

de Trujillo.

El comiso de bienes consiste en internar la mercadería en los

almacenes de la SUNAT para que luego se acerque el propietario

de los mismos y sustente con los comprobantes de pago

respectivos.

El comiso de bienes resulta una buena medida, porque permite

que el propietario de bienes formalice su actividad económica, es

decir emita su guía por cada una de las operaciones que realiza,

dado que repetidamente se detecta que en algunos sectores se

evade impuestos como el Impuesto a la Venta de Arroz pilado

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65

(IVAP), se interviene vehículos que no portan su respectiva

constancia de detracción o si la llevan es una detracción que

corresponde a otra mercadería, de fecha anterior; evadiendo con

el pago de la detracción.

CUADRO 5: Comiso de Bienes - Sustitución del comiso por Multa:

Concepto Actas Aplicadas

Comiso de Bienes 448

Acta de sustitución por multa 412

Total de Actas Aplicadas al Remitente

de Bienes

860

Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012

Elaborado por: Marco Antonio Macen Moya

En el Cuadro N° 5 se muestra que, en el año 2012 se efectuaron 448

comisos de bienes por incurrir en la infracción de no llevar los

correspondientes documentos que sustentan el traslado de los bienes.

Asimismo se detectaron a 412 contribuyentes por la infracción

mencionada anteriormente; sin embargo la sanción de comiso fue

sustituida por una multa, dado que los bienes que transportaban son

perecibles o se presentan otros motivos que imposibilitan el comiso de

los bienes.

3.1.4. Aplicación de Multas:

La aplicación de multas es otra facultad que tiene SUNAT, para

aplicar en el caso detecte que no se haya presentado

declaraciones juradas, omitido ingresos, presentar las

declaraciones sin tener en cuenta la forma u otras condiciones

que establezca la Administración Tributaria, llevar con atraso

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los libros contables, entre otros. Lo que supone que en el caso

que un contribuyente no presente una declaración tendrá una

multa de 1 UIT; que aplicando el régimen de gradualidad, que

beneficia en gran parte a las empresas, tendrá una multa

equivalente al 10% de la UIT.

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67

CUADRO 6: Multas aplicadas por la Intendencia Regional La Libertad en

el Año 2012 por diferentes tipos de infracciones en la Provincia de

Trujillo.

CÓDIGO DE

LA MULTA DENOMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN

NÚMERO DE

INFRACTORES

6011 No inscribirse en los Registros de la

Administración Tributaria.

3

6012 Emitir/otorgar Comprobantes de Pago sin

requisitos.

39

6018 Comprobantes de pago sin requisitos y

características.

447

6022 Transportar bienes/pasajeros sin

documentación.

28

6023

6025

No portar comprobantes o guías de

remisión. Remitir bienes sin comprobantes.

2

83

6031 No llevar libros o registros contables. 5

6032 Infracciones al llevar libros y registros

contables.

6

6033 No registrar ingresos, rentas, patrimonios,

bienes.

3

6035 Libros y registros contables con atraso 65

6041 Omiso a la presentación declaraciones y

pago.

2346

6046 Remitir bienes sin comprobantes – guía. 151

6051 Omiso a la presentación de otras

declaraciones / comunicaciones.

129

6064 Otras declaraciones información incompleta.

9

6071 Más de 1 rectificatoria o no presentar

rectificaciones.

8

6073 Presentar en formularios no autorizados. 3

6075 No exhibir libros, registros u otros. 189

6081 Información incompleta o fuera de plazo. 106

6083 Proporcionar información falsa. 1

6084 No comparecer ante la Administración

Tributaria.

1120

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68

6086 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria.

1442

6111 Retenciones, percepciones no pagadas en

el plazo

39

6175 Sujeto no cumple con depositar. 18

6411 ONP retención o percepción no pagadas 579

6441

6471

Remuneraciones – No presenta

Declaración Jurada dentro del plazo.

Essalud, ONP, presenta más de una

rectificatoria.

182

5

6475 Essalud, ONP. No exhibe libros, registros,

otros.

12

6489 ONP no retener o percibir tributo. 16

6491 Essalud, ONP declarar cifras o datos falsos. 126

TOTAL DE MULTAS APLICADAS EN EL

2012

7163

Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012

Elaborado por: Marco Antonio Macen Moya

En el Cuadro N° 6 se puede apreciar que en el ejercicio 2012, las

infracciones detectadas por la Intendencia Regional la Libertad,

ascienden a 7163, de las cuales se sancionó con multas a 2346

contribuyentes omisos a la presentación de declaraciones, siendo la

más representativa; asimismo se muestra que se sancionaron 1442

contribuyentes por la infracción de declarar cifras y datos Falsos en la

Determinación de la Deuda Tributaria.

Las multas aplicadas por infracciones con menor número de

infractores corresponden a no inscribirse en los Registros de La

Administración Tributaria, detectándose a 3 contribuyentes y a 1

contribuyente por Ocultar, Destruir, Carteles y Señales.

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69

CUADRO 7: Estado Situacional detallado de las Multas Aplicadas en el

Año 2012

Concepto Número de Multas

Apeladas dentro del Plazo 39

Reclamadas 73

Fraccionadas 1013

En cobranza 6038

Total de multas aplicadas 7163

Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012

Elaborado por: Marco Antonio Macen Moya

En el Cuadro Nº 7, se muestra que el total de las multas emitidas por la

Administración ascienden a 7163, de las cuales 73 de ellas fueron

reclamadas y posteriormente 39 apeladas ante el Tribunal Fiscal.

Un total de 1013 Resoluciones de multa fueron fraccionadas por

aquellos contribuyentes que reconocieron las infracciones detectadas.

Asimismo existen 6038 resoluciones de multa que se encuentran en la

etapa de cobranza coactiva.

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70

3.2 INCIDENCIA DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN EL AÑO 2012

POR LA INTENDENCIA REGIONAL LA LIBERTAD

CUADRO 8: Empresas Sancionadas Ejercicio 2012 y la Gestión 2013

RUC DENOMINACIÓN DE LA

INFRACCIÓN

CÓDIGO

DE LA

MULTA

ESTADO DEL

CONTRIBUYENTE AÑO

2013

20214969794

20481731527

Transportar Bienes/Pasajeros sin Documentación

Transportar Bienes/Pasajeros sin Documentación

6022

6022

ACTIVO

ACTIVO

20355605133 Remitir Bienes sin Comprobantes 6025 ACTIVO

20440195076 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 ACTIVO

10074737108 Información incompleta o fuera de

plazo 6081 ACTIVO

10179069011 Información incompleta o fuera de

plazo 6081 ACTIVO

10805318258 No comparecer ante la Administración

Tributaria 6084 ACTIVO

10178326681 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 ACTIVO

10178354626 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 ACTIVO

10178625298 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 ACTIVO

20397955070 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 ACTIVO

10095661021 ONP retención o percepción no

pagadas 6411 ACTIVO

10178418497 ONP retención o percepción no

pagadas 6411 ACTIVO

20131556404 ONP retención o percepción no

pagadas 6411 ACTIVO

20187630101 ONP retención o percepción no

pagadas 6411 ACTIVO

10454303305 Essalud, ONP declarar cifras o datos

falsos 6491 ACTIVO

19455691767 Comprobantes de pago, sin requisitos

y características 6018 ACTIVO

10001187878 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DE OFICIO

10077367042 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DE OFICIO

10100015175 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DE OFICIO

10179457852 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DE OFICIO

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71

10445172052 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DE OFICIO

10455004689 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DE OFICIO

20275978231 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DE OFICIO

20440314261 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DE OFICIO

20440374671 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DE OFICIO

20481707146 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DE OFICIO

10081997221 No exhibir libros, registros u otros 6075 BAJA DE OFICIO

10458182235 No exhibir libros, registros u otros 6075 BAJA DE OFICIO

20440151966 No exhibir libros, registros u otros 6075 BAJA DE OFICIO

10178326053 Información incompleta o fuera de

plazo 6081 BAJA DE OFICIO

20440421424 Información incompleta o fuera de

plazo 6081 BAJA DE OFICIO

20440464581 Información incompleta o fuera de

plazo 6081 BAJA DE OFICIO

10053707268 No comparecer ante la Administración

Tributaria 6084 BAJA DE OFICIO

10180999545 No comparecer ante la Administración

Tributaria 6084 BAJA DE OFICIO

10803193954 No comparecer ante la Administración

Tributaria 6084 BAJA DE OFICIO

10805129692 No comparecer ante la Administración

Tributaria 6084 BAJA DE OFICIO

10100634827 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 BAJA DE OFICIO

10179246461 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 BAJA DE OFICIO

10180618860 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 BAJA DE OFICIO

10181650171 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 BAJA DE OFICIO

10188288664 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 BAJA DE OFICIO

10188727994 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 BAJA DE OFICIO

10408038907 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 BAJA DE OFICIO

10455727133 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 BAJA DE OFICIO

10455768671 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 BAJA DE OFICIO

20481719233 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 BAJA DE OFICIO

10026011979 ONP Retención o percepción no

pagadas 6411 BAJA DE OFICIO

10413510533 ONP Retención o percepción no

pagadas 6411 BAJA DE OFICIO

10074615185 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DEFINITIVA

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72

10076215214 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DEFINITIVA

10166161377 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DEFINITIVA

10083330860 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DEFINITIVA

10153531337 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DEFINITIVA

10178488614 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DEFINITIVA

10457142795 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 BAJA DEFINITIVA

20440150218 Omiso a la presentación de otras declaraciones/comunicaciones

6051 BAJA PROVISIONAL DE

OFICIO

10180492769 No comparecer ante la Administración

Tributaria 6084

BAJA PROVISIONAL DE OFICIO

10003701641 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 NO HABIDO

10801729628 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 NO HABIDO

10801730065 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 NO HABIDO

17274785497 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 NO HABIDO

20131609028 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 NO HABIDO

20215276377 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 NO HABIDO

20440230670 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 NO HABIDO

20440266194 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041 NO HABIDO

10179951105 No exhibir libros, registros u otros 6075 NO HABIDO

10078807887 No comparecer ante la Administración

Tributaria 6084 NO HABIDO

10097738811 No comparecer ante la Administración

Tributaria 6084 NO HABIDO

10178456691 No comparecer ante la Administración

Tributaria 6084 NO HABIDO

10179728970 No comparecer ante la Administración

Tributaria 6084 NO HABIDO

10180475571 No comparecer ante la Administración

Tributaria 6084 NO HABIDO

10178394598 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 NO HABIDO

10179429701 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091 NO HABIDO

10178733112 ONP retención o percepción no

pagadas 6411 NO HABIDO

10178763844 ONP retención o percepción no

pagadas 6411 NO HABIDO

20438865251 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041

SUSPENSIÓN TEMPORAL

20440314938 Omiso a la presentación declaraciones

y pago 6041

SUSPENSIÓN TEMPORAL

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73

10455028146 No comparecer ante la administración

tributaria 6084

SUSPENSIÓN TEMPORAL

20481686980 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda

tributaria 6091

SUSPENSIÓN TEMPORAL

Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012 Elaborado por: Marco Antonio Macén Moya

En el Cuadro Nº 8, se muestra que el 80% de empresas sancionadas

en el año 2012, para el año 2013 dejaron de funcionar; por lo tanto

tienen la condición de no habido, baja definitiva, baja de oficio,

suspensión temporal. Por tanto un 20% continúan ejerciendo

actividades.

CUADRO 9: Incidencia de aplicación de sanciones a la mediana empresa-

infracción No Entrega de Comprobante de Pago

RUC Régimen del

Contribuyente Estado Actual

Verificación 2013

Verificación 2014

Gestión

10165389081 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10167870631 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10178163626 RUS

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10178705976 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10178982198 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10179071776 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10180023866 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10180181518 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10180422213 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10180921171 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10188724821 RER

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

15481540779 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

20481275416 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10009744431 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

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74

10076433866 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10079779399 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10179018778 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10180174473 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10181426191 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA

10415192482 RUS

BAJA DEFINITIVA - - CERRO LA EMPRESA

10423497225 RÉGIMEN GENERAL

SUSPENSIÓN TEMPORAL

CERRO LA EMPRESA

10180063931 RUS

SUSPENSIÓN TEMPORAL

- - CERRO LA EMPRESA

10180704014 RÉGIMEN GENERAL

SUSPENSIÓN TEMPORAL

CERRO LA EMPRESA

10181276067 RER

SUSPENSIÓN TEMPORAL

CERRO LA EMPRESA

17170033132 RUS

SUSPENSIÓN TEMPORAL

CERRO LA EMPRESA

10061265533 RUS

ACTIVO NO CONFORME

NO CONFORME

NO MEJORO

10155967957 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO NO CONFORME

NO CONFORME

NO MEJORO

10178409561 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO NO CONFORME

NO CONFORME

NO MEJORO

10178428131 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO NO CONFORME

NO CONFORME

NO MEJORO

10179505695 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO NO CONFORME

NO CONFORME

NO MEJORO

10180290899 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO NO CONFORME

NO CONFORME

NO MEJORO

10181033211 RER

ACTIVO NO CONFORME

NO CONFORME

NO MEJORO

10271600726 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO NO CONFORME

NO CONFORME

NO MEJORO

10405803165 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO NO CONFORME

NO CONFORME

NO MEJORO

20481743614 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO NO CONFORME

NO CONFORME

NO MEJORO

1016171180 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10176291741 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10179013717 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10179722700 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10179743103 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10179934995 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10180863601 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - - NO SE VERIFICO

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75

10180993041 RUS ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10181353185 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10182050488 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10182134223 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10182207115 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10197029612 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10267021070 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10405679405 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10411228806 RUS ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10419549628 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10433669652 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10805632861 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - - NO SE VERIFICO

20131609613 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - - NO SE VERIFICO

20481095868 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO

20481710015 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO

10033708829 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO

10056151244 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO CONFORME - MEJORO

10077230454 RER ACTIVO CONFORME - MEJORO

10178052786 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - CONFORME MEJORO

10178487405 RER ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO

10179112413 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO

10179523766 RUS ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO

10179526323 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - CONFORME MEJORO

10179865004 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO

10179878971 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - CONFORME MEJORO

10179931791 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - CONFORME MEJORO

10180159288 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO

10180287367 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO

10181214584 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO

10409786222 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO

10426849254 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO - CONFORME MEJORO

20481092923 RÉGIMEN GENERAL

ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO

10181422012 RER

BAJA DE OFICIO CONFORME - MEJORO

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76

10079548079 RÉGIMEN GENERAL

BAJA DEFINITIVA CONFORME - MEJORO

15481214383 RUS

SUSPENSIÓN TEMPORAL

CONFORME - MEJORO

20481200831 RÉGIMEN GENERAL

SUSPENSIÓN TEMPORAL

CONFORME - MEJORO

20481992673 RÉGIMEN GENERAL

SUSPENSIÓN TEMPORAL

CONFORME - MEJORO

Fuente: Empresas sancionadas con cierre de local por la Intendencia Regional de

Administración Tributaria La Libertad 2013-2014

Elaborado por: Marco Antonio Macén Moya

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77

En el Cuadro N° 9, se muestra que el 32.5% de las Empresas

sancionadas durante el año 2012; para el ejercicio 2013 y 2014 ya no

generan actividades por motivos de baja definitiva de RUC o baja de

oficio por parte de SUNAT.

Asimismo se muestra que el 12.5% de Empresas sancionadas durante

el año 2012 nuevamente fueron sancionadas para el año 2013 y 2014.

Un 27.5% de Empresas sancionadas en el año 2012. Para el año 2013,

la Administración Tributaria ya no realizó la verificación respectiva; para

determinar el cumplimiento tributario.

Finalmente el 21.2% de Empresas sancionadas en el año 2012, al

momento de la verificación en el año 2013 y 2014 no tuvieron

sanciones. Un 6.3% de Empresas no tuvo sanciones para el año 2013,

ya no generando actividad para el año 2014.

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78

IV. PROPUESTA

1. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria deberá

ampliar la base de contribuyentes, incorporándolos mediante

mecanismos que incentiven a los agentes económicos a ingresar a la

economía formal; como por ejemplo beneficios de seguridad social y

rebaja de sanciones. Asimismo deberá generar el riesgo efectivo a

través de la aplicación de sanciones tributarias con incidencia efectiva

y correctiva.

2. En el marco del mejoramiento, la Administración Tributaria deberá

implementar herramientas informáticas que permitan realizar cruces

de información con respecto a empresas que se encuentren

sancionadas, y que hubieren dado de baja a su Registro Único de

Contribuyentes o dejado de realizar operaciones; con el fin de que, ya

no se Íes genere nuevamente otro registro a las personas vinculadas

con tales empresas.

3. Las Empresas deberán implementar como elemento de gestión un

programa de capacitación, evaluación y control de procedimientos

relacionados a la comisión de infracciones tributarias; aplicables a cada

una de las áreas operativas de la empresa.

4. Se deberá simplificar el marco normativo referido a infracciones

tributarias, evaluando cada una de las sanciones de las diferentes

infracciones detectadas, con el objeto de que estas sean

proporcionales a la infracción cometida y teniendo en cuenta cada uno

de los factores que dieron origen a las mismas.

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79

5. Se deberá sancionar por la comisión de delitos tributarios, dictando las

medidas necesarias que permitan establecer conductas agravantes y

sancionar ejemplarmente a quienes defraudan al Estado. En tal sentido,

se proponen como circunstancias agravantes, en la comisión del Delito

de Defraudación Tributaria, las siguientes:

• El fraude tributario cometido mediante la formación de grupos

organizados para tal fin.

• La utilización de terceras personas que, aparentando obrar por

cuenta propia, intervienen por encargo y en provecho de otro a fin

de ocultar al verdadero beneficiario económico.

• La utilización de comprobantes de pago u otros documentos

fraudulentos para ocasionar perjuicio al Estado.

• La doble o múltiple facturación.

• La conducta reiterativa en actos fraudulentos por parte del

contribuyente.

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80

V. DISCUSIÓN

1. El Principio Proporcionalidad se ha constituido en una garantía

constitucional esto ha sido inclusive recogido por nuestro Tribunal

Constitucional quien indica:

E! principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al

Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la

Constitución en su artículo 3o y 43°, y plasmado expresamente en su

artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer

distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de

razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios

constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea

arbitraria sino justa; una similitud entre ambos principios, en la medida

que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos

principios constitucionales, cuando no respeta el principio de

proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de

razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del

razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el

procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del

principio de proporcionalidad con sus tres sub principios: de

adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o

ponderación.

El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una

ocasión por el Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los

fines de actuación del legislador en relación con los objetivos

propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se

impugna, ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas

implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de

Urgencia, o también con ocasión de la restricción de derechos

fundamentales en el marco del proceso penal.

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81

En efecto, en la actuación de la Administración donde el principio de

proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de

discreción con que inevitablemente actúa la Administración para

atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero

también, debido a la presencia de cláusulas generales e

indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben

ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente

abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la

propia dignidad de las personas.

En el ámbito administrativo, el principio de proporcionalidad debe ser

concebido, y así lo indican los especialistas, como una eficaz

herramienta en la lucha contra la discrecionalidad de la Administración

y contra su poder soberano para decidir la sanción.

Dentro de los resultados obtenidos se determinó que la Administración

Tributaria al sustituir la sanción de cierre por Multa, vulnera el principio

de proporcionalidad, debido a que estas son excesivas y no guardan

relación con infracciones que generen perjuicio fiscal en la

recaudación.

Como vemos resulta evidente que la Administración Tributaria debería

de aplicar el Principio de Proporcionalidad al ejercer su facultad

sancionadora, sin embargo solicitar a la Administración Tributaria la

aplicación superior de la Constitución por encima de la Ley o de

cualquier otro dispositivo es algo que lamentablemente no se

sucederá en la realidad siendo que por ello tos sufridos contribuyentes

se ven obligados a recurrir al Tribunal Fiscal o a la vía Judicial de

corresponder.

2. Actualmente algunas sanciones que aplica la Superintendencia

Nacional De Administración Tributaria tales como: el comiso de bienes,

resulta una buena medida, porque permite que el propietario

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82

de bienes formalice su actividad económica, es decir emita su guía de

remisión por cada una de las operaciones que realiza. Repetidamente

se detecta que en algunos sectores se evade impuestos como el

impuesto a la Venta de Arroz pilado (IVAP), se interviene vehículos que

no portan su respectiva constancia de detracción o si la llevan es una

detracción que corresponde a otra mercadería, de fecha anterior;

evadiendo el pago de ésta.

La sanción de comiso de bienes se aplica a toda empresa que remite

bienes y no emite guías de remisión, este tipo de infracciones

generalmente se detecta en carretera con la intervenciones que

realiza la SUNAT así como en los distintos operativos que se lleva a

cabo en los alrededores de la provincia de Trujillo.

El comiso de bienes consiste en internar la mercadería en los

almacenes de la SUNAT para que luego se acerque el propietario de

los mismos y sustente con los comprobantes de pago respectivos.

Asimismo a través de este tipo de control la administración tributaria

evita que cuando se vaya a realizar una fiscalización se lleve guías

que son compradas o dadas de favor y le permitan a la empresa

fiscalizada sustentar sus compras, evadiendo impuestos que le

corresponden.

Sin embargo, la sanción de comiso en algunos casos va en contra del

principio de razonabilidad, dado que si se comisa la mercadería de

una empresa valorizada en 400,0000.00 soles la multa para recuperar

sería de 20,000.00, en consecuencia representaría en una caída

irrecuperable para la empresa, generándole a la empresa pérdida de

liquidez dado que el pago para recuperar los bienes comisados es con

anterioridad al retiro de bienes del almacén.

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Por tanto la SUNAT debería tener un procedimiento para estos casos,

a fin de poder determinar evasión porque no es razonable que la

empresa por no haber emitido su guía de remisión, que es un requisito

formal, tenga que incurrir en gastos de recuperación de bienes

comisados, almacenamiento, etc. afectándole financieramente.

Asimismo tenemos la Sanción De Internamiento Temporal de

Vehículos, es una sanción establecida por nuestro código tributario en

donde se le da la facultad a la Superintendencia Nacional de

Administración tributaria para internar el vehículo, que detecte que

este en infracción tributaria.

Actualmente la Administración tributaría no está aplicando este tipo de

sanción, dado a la complejidad que origina trasladar el vehículo

infractor a los almacenes que en algunas circunstancias no se cuenta

con estos.

Nuestra legislación asimismo faculta a la SUNAT a sustituir la

aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una

multa equivalente a cuatro (4) UIT, en base a criterios que ésta

establezca

Esta medida resulta muy perjudicial para las empresas porque al

aplicárseles esta sanción su situación financiera se vería muy

afectada.

Hoy en día la SUNAT está sustituyendo con multas que inclusive

aplicando el régimen de gradualidad resultan ser muy elevadas para

las empresas. Nuestra legislación debería tener en cuenta mayores

factores para poder aplicar este tipo de sanciones.

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3. La aplicación de sanciones a las medianas empresas, tienen

incidencia en sus gestión tal es caso de la verificación de entrega de

comprobantes de pago; este tipo de acción fiscalizadora se realiza

principalmente a los contribuyentes que se encuentran dentro del

Régimen Único Simplificado. Por tanto considerando que este

régimen contribuye a la recaudación con un 1% resulta innecesaria

una mayor verificación a este régimen.

Observándose que la verificación no se realiza con mayores acciones

al Régimen General; considerando que este régimen por cada

comprobante que no se emite se deja de tributar el Impuesto General

a las Ventas e Impuesto a la Renta.

Con respecto a los procesos de fiscalización que efectúa la

Administración Tributaria se observa que del total de multas aplicadas

en el Año 2012. Un 80% de Empresas sancionadas ya no ejercieron

actividad alguna; procediendo a dar de baja su RUC.

El generar un Registro Único de Contribuyentes (RUC) es muy

sencillo y es mínima la fiscalización y verificación por parte de la

Administración Tributaria.

Actualmente la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes

(RUC), está sujeta a la presentación de requisitos siendo de

aprobación automática. La Administración Tributaria no ha

implementado formas de detectar el comportamiento tributario de las

personas vinculadas a las actividades económicas de estos nuevos

contribuyentes, tales por ejemplo Representantes legales y socios;

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4. Los resultados obtenidos demuestran que la aplicación de sanciones

no generan un planeamiento por parte de la gestión de la empresas

para corregir estas deficiencias; debido a que se observó que las

medianas empresas, en su mayoría, al tener infracciones impuestas

no continúan con sus actividades económicas dándoles de baja de

oficio o baja definitiva, en otros casos se encuentran no habidos o con

suspensión temporal de actividades. En consecuencia son pocas las

medianas empresas que implementan medidas correctivas.

Es por ello que la administración tributaria debe implementar

diferentes mecanismos que minimicen el comportamiento posterior a la

sanción impuesta.

Así por ejemplo tenemos que la legislación actual tipifica el comiso de

bienes por no emitir guía de remisión para el traslado de los bienes,

afectando al contribuyente a cumplir sus obligaciones comerciales con

sus clientes y el potencial efecto financiero que incurre.

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VI. CONCLUSIONES

1. El sistema tributario es muy diverso, lo que motiva en su aplicación a

una diversidad de sanciones para una gran cantidad de infracciones.

2. No existe una debida aplicación de las sanciones en las medianas

empresas, y que al determinarse la deficiencia no se tiene en cuenta el

principio de razonabilidad lo que afecta a la liquidez de la mediana

empresa.

3. Las sanciones aplicadas por la Intendencia Regional La Libertad

tienen incidencia en la gestión de la mediana empresa en la provincia

de Trujillo, afectando su liquidez por la aplicación de sanciones

pecuaniarias.

4. Las medianas empresas sancionadas en la provincia de Trujillo,

siguen incurriendo en infracción tributaria, evidenciándose que no se

tiene una política de gestión, que permita contrarrestar las sanciones

aplicadas.

5. Las sanciones tributarias resultan adecuadas para ciertas actividades,

ya que va a permitir combatir la evasión tributaria.

6. El sistema tributario en la parte que compete a las medianas

empresas, se convierte en una de las dificultades para su aplicación,

hecho que los lleva a incurrir en errores en el cálculo y su pago.

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VII. RECOMENDACIONES

1. Se recomienda sintetizar el sistema tributario, tipificando las

infracciones tributarias más recurrentes y sancionándolas en función

a los ingresos netos del contribuyente.

2. Se recomienda dictar normas, en donde se establezcan sanciones

tributarias que se encuentren acorde con las circunstancias, sin

afectar los principios básicos que rigen a toda empresa; tales como la

razonabilidad, la equidad y la primacía de la realidad.

3. Las sanciones aplicadas por la Intendencia Regional La Libertad al

tener incidencia en la gestión de la mediana empresa; se sugiere sean

aplicadas adecuadamente, teniendo en cuenta la facultad

básica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,

que es la discrecionalidad.

4. Se recomienda mejorar la gestión de las medianas empresas

sancionadas en la Provincia de Trujillo, tomando mejores decisiones

tales como: contratación de personal idóneo, asesoramiento

adecuado.

Asimismo, se recomienda que la Administración Tributaria fiscalice la

generación del Registro Único de Contribuyentes.

5. Se recomienda que la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria, elabore un plan operativo, que sancione drásticamente a

los sectores en los que se tiene una mayor evasión tributaria;

permitiendo que se establezca la presencia por parte del organismo

recaudador.

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6. Se recomienda modificar el Código Tributario respecto a las

sanciones que se aplican a infracciones tributarias formales,

vinculadas con el uso de libros y registros contables, y con la

obligación de permitir el control de la administración tributaria,

informar y comparecer; infracciones que se sancionan en base a los

ingresos anuales de los contribuyentes, las mismas que no guardan

proporcionalidad con las infracciones cometidas.

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VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1. BRAVO CUCCI Jorge (2003). Fundamentos de Derecho Tributario, (Primera edición). Palestra Editores. Perú – Lima, P. 114.

2. CONTADORES & EMPRESAS (2012). Pioner Tributario 2012

3. Diario La Primera (2012). La evasión tributaria en la mira de la SUNAT. [http://www.diariolaprimeraperu.com/online/economia/la-evasion- tributaria-en-la-mira-de-sunat_95332.html]. 23 de setiembre del 2012

4. FALCON P, V. Zavaleta. Guerrero (1998). Metodología de la Investigación Científica. Perú – Lima. Edit. Trujillo.

5. GARCÍA MULLÍN, Juan Roque (1980). Manual de Impuesto a la Renta. Teoría y técnica del Impuesto. Secretaría de Estado de Finanzas. Instituto de Capacitación Tributaria. Santo Domingo.

6. IGLESIAS FERRER, Cesar (2000). Derecho Tributario. Dogmática general de la tributación. (Primera edición). Gaceta Jurídica. Perú.

7. INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT). Glosario Tributario.

8. LUQUI, Juan Carlos (1989). La Obligación Tributaria. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 90

9. MANINI CHUNG, Jorge (2012). La evasión tributaria en la mira de la SUNAT. Diario La Primera sección economía, 23 de setiembre 2012. Perú.

10. MEDRANO CORNEJO, Humberto (1987). Acerca del principio de legalidad en el Derecho Tributario Peruano. (Vol.N°12). Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Perú- Lima

11. RAMÍREZ CARDONA, Alejandro (1990). Derecho Tributario. Editorial Temis. Bogotá.

12. SPISSO, Rodolfo (1991). Derecho Constitucional Tributario, Ediciones Desalma. Buenos Aires.

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13. VELÁSQUEZ CALDERÓN, Juan M. y VARGAS CANCINO, Wilfredo

(1997). Derecho Tributario Moderno. Introducción al Sistema Tributario Peruano. (1° ed.). Editora Grijley 1997. Perú. (pág. 18)

14. www.sunat.gob.pe

________________________ _____________________________ Dr. JUAN CHÁVEZ ALAYO MARCO ANTONIO MACEN MOYA ASESOR MAESTRISTA

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ANEXO 1

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (DECRETO SUPREMO N°133-2013-EF DEL 22-06-2013

LIBRO SEGUNDO:

TITULO II FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

CAPITULO I FACULTAD DE RECAUDACION

Artículo 55º.- FACULTAD DE RECAUDACION

Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.

CAPITULO II FACULTADES DE DETERMINACION Y FISCALIZACION

Artículo 60º.- INICIO DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

La determinación de la obligación tributaria se inicia:

1. Por acto o declaración del deudor tributario.

2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.

Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.

Artículo 62°.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.

El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:

1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:

a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

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b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.

c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.

En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.

b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.

c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.

3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

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Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.

4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.

La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos.

5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.

Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.

6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.

Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.

La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.

7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.

La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.

La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado.

Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella

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documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados.

Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184°.

En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos.

8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.

Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.

La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención.

En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados.

9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:

a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.

b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración.

11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.

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12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.

Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca.

La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.

13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.

14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.

15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.

16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios.

El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados.

Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.

Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la Sunat establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera.

En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la Sunat, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos.

17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros

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independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior.

La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización.

La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable.

La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video.

La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.

20. La Sunat podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.

Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas.

Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.

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CAPITULO III FACULTAD SANCIONADORA

Artículo 82º.- FACULTAD SANCIONADORA

La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.

TITULO VI OBLIGACIONES DE TERCEROS

Artículo 97º OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA.

Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos.

Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, guías de remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a llevarlos consigo durante el traslado.

En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando fueran requeridos.

LIBRO CUARTO: INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Artículo 165º.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES

La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.

Artículo 166°.- FACULTAD SANCIONATORIA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.

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La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas.” Artículo 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. Artículo 168º.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. Artículo 169º.- EXTINCION DE LAS SANCIONES Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artículo 27º. Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicación de intereses ni sanciones si: 1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese

pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.

A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º. Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado.

2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la

norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

Artículo 171°.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.

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Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. 2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. 3. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. 4. De presentar declaraciones y comunicaciones. 5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la

misma. 6. Otras obligaciones tributarias. Artículo 173º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que

la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. 2. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la

Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. 4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o

identificación del contribuyente falso o adulterado en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

6. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

7. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago: 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a

éstos, distintos a la guía de remisión. 2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser

considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

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No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de

remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios

a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento

previsto por las normas para sustentar la remisión.

9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos

complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la

autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos

distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control

visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

15. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y

características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

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Artículo 175°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos: 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes,

reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes,

reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos

gravados, o registrarlos por montos inferiores. 4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las

anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad

u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o

registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o

electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes

magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas,

soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

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Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria

dentro de los plazos establecidos. 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en

forma incompleta. 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes

con la realidad. 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período

tributario. 6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o

comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. 7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en

cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. 8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en

cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: 1. No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite. 2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación

sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

6. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.

7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información

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no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.

10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118° del presente Código Tributario.

24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

26. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°-A de la Ley del

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Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.

Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o

rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. 5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria

o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11º de la citada ley.

8. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11º de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad.

Artículo 179º.- RÉGIMEN DE INCENTIVOS La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178°, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario

cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.

b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento

de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).

c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo

dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo,

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una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.

Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° respecto de la Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.

El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.

El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la

SUNAT. Artículo 180º.- TIPOS DE SANCIONES La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. Las multas se podrán determinar en función: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción

y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no

gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o

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casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT. c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos

mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado

indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. e) El monto no entregado. Artículo 181º.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS 1. Interés aplicable

Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorio a que se refiere el Artículo 33º.

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2. Oportunidad El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando

no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.

Artículo 182º.- SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará según lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante Resolución de Superintendencia. Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada. La SUNAT podrá permitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposición, en el plazo, lugar y condiciones que ésta señale. Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el vehículo intervenido y ésta lo ubicara, podrá inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción, o podrá solicitar la captura del citado vehículo a las autoridades policiales correspondientes. La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institución lo determine en base a criterios que ésta establezca. El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, durante el plazo de treinta (30) días calendario computados desde el levantamiento del acta probatoria. Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno párrafo del presente artículo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días de aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos, la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo. El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro. El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:

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a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción. b) Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de acuerdo al

monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.

c) Al impugnar la Resolución de Internamiento y otorgar en garantía carta fianza

bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el párrafo octavo del presente numeral.

A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con: a) Efectuar el pago de los gastos señalados en el párrafo anterior. b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad

que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no

habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT. La carta fianza será ejecutada cuando: a) Se confirme la Resolución de Internamiento Temporal. b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo señalado

por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, se depositará en una Institución Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.

Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la SUNAT. De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre el vehículo, pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de Internamiento, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca. El propietario del vehículo internado, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad del vehículo internado. Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una Resolución de devolución de vehículo en el mismo plazo establecido para la Resolución de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanción establecido en las Tablas. El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con:

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a) Pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo, hasta el momento de su retiro.

b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad

que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no

habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehículo, pero éste no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo señalado, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de devolución, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca, a efecto de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo anterior. En caso que el infractor o el propietario que no es infractor no se identifiquen dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarará el vehículo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades públicas o donarlo. De impugnar el infractor la Resolución de Internamiento Temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda: a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la

SUNAT o en los que ésta hubiera designado. b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de

la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.

c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposición no

correspondiendo el pago de interés alguno.

Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodécimo párrafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera más los intereses que dicha cuenta genere.

d) El valor señalado en la Resolución de Internamiento Temporal o de Abandono

actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.

En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. De impugnar el propietario que no es infractor la Resolución de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda:

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a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.

b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de

la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.

c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM , desde el día

siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.

En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. Sólo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya quedado firme o consentido, de ser el caso. La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o deterioro de los vehículos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor. Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los vehículos que se encuentren en dicha

situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales

correspondientes. También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dispuesto en décimo sexto párrafo del presente artículo, no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplió con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo antes citado. La SUNAT establecerá el procedimiento para la aplicación de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo, acreditación, remate, donación o destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.

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Artículo 183º.- SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre. Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad. La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por: a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan,

cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. b) La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes,

otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción. Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de ésta. La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto

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del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación. La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de cierre, mediante Resolución de Superintendencia. Artículo 184º.- SANCIÓN DE COMISO Detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT. La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo. Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso: a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá:

Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.

b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá:

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Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria. Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos. El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer párrafo del presente artículo, la propiedad de los bienes. Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la Resolución de Comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos, así como los gastos que originó la ejecución del comiso. En este caso, la SUNAT no emitirá la Resolución de Comiso. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) o de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, según corresponda.

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En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente. Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados. Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados. En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:

a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha

situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas

presupuestales correspondientes.

También se entenderán adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución. Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en

los que ésta haya designado.

b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.

En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.

c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus

bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.

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Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en la presentación de documentación del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en

los que ésta haya designado. b) El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM , desde el

día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.

En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institución y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. c) El monto de la multa y/o los gastos que el propietario que no es infractor abonó

para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.

Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución. La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso. La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor. Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y sétimo párrafos del presente artículo, para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deberá: a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la

actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no

habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto

de la inscripción en el RUC.

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d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT.

Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella. Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo señalado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, en el lugar de la intervención, la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que bastará realizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se levantará un Acta de Inventario Físico, en la cual constará el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, se dejará constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refiere el presente artículo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor, se computará a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Físico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboración de la referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del día siguiente de publicada en la página web de la SUNAT el Acta de Inventario Físico, en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario. La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

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ANEXO 2

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CODIGO TRIBUTARIO

(Resolución de Superintendencia 063-2007 del 31-03-2007, modificada por Resolución de Superintendencia 180-2012 del 03-08-2012)

APRUEBAN REGLAMENTO DEL REGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A

INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 063-2007/SUNAT

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, establece que en base a la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, añadiendo para tal efecto que la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas;

Que en virtud a la referida facultad de graduar las sanciones, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT que aprobó el reglamento del Régimen de Gradualidad de las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa;

Que en base a la delegación de facultades legislativas en materia tributaria otorgada por la Ley N° 28932, se ha emitido el Decreto Legislativo N° 981, estableciéndose diversas modificaciones al Código Tributario, incluyendo las relacionadas con el Libro IV referido a Infracciones, Sanciones y Delitos, así como de las Tablas de Infracciones y Sanciones;

Que en tal sentido es necesario adecuar las normas del Régimen de Gradualidad relativas a las infracciones y sanciones del Código Tributario, respecto a las modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo N° 981;

Que de otro lado, el inciso 12.1 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, señala que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario;

Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, mediante la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el mismo que se ha visto por conveniente modificar a fin de perfeccionarlo;

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En uso de las facultades conferidas en el artículo 166° del TUO del Código Tributario, y el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones establecidas en el Código Tributario, conformado por diecisiete (17) artículos, una (1) disposición complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos, los que forman parte de la presente resolución.

El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2007.

Artículo 2°.- A partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artículo anterior:

a) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, con excepción de su Segunda Disposición Final manteniéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 7° del reglamento antes mencionado.

b) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, con excepción del anexo VI que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007.

c) Manténgase vigente el Anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT, para efecto del artículo 16.1 del citado reglamento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO

Superintendente Nacional

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REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a) Acta de Reconocimiento : Al Formulario N° 0880 aprobado por la segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 1 al 3 del Artículo 174° del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 06.02.04.

b) Cartel : Al cartel oficial a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT

Cierre : A la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el Artículo 183° del Código Tributario.

d) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y sus normas modificatorias.

e) Comiso : A la sanción de comiso regulada en el Artículo 184° del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.

f) I : A cuatro (4) veces el límite máximo de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del Artículo 180° del Código Tributario.

g) Internamiento : A la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.

h) Multa para recuperar los bienes comisados

: A la multa prevista en los incisos a) y b) del tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario.

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i) Multa que sustituye al Cierre : A la multa prevista en el inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 183° del Código Tributario.

j) Multa que sustituye al Comiso : A la multa a que se refiere el octavo párrafo del Artículo 184° del Código Tributario, así como la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III.

k) Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del infractor

: A la multa prevista en el inciso b) del noveno párrafo del Artículo 182° del Código Tributario

l) Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT

: A la multa prevista en el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, que la SUNAT aplicará en los supuestos señalados en el Reglamento de Internamiento.

ll) Nota o Notas : A las Notas de las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.

m) Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.

n) Régimen : Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.

o) Reglamento de Comiso :

Al Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes previsto en el Artículo 184° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT.

p) Reglamento de Comprobantes de Pago

: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias.

q) Reglamento de Internamiento : Al Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el Artículo 182° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 158-2004/SUNAT.

r) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.

s) Tabla o Tablas : A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código

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Tributario.

t) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en que la Administración Tributaria detecte la infracción, según lo previsto en el inciso a) del Artículo 180° del Código Tributario.

u) Valor del bien (o VB) : Al valor del bien previsto en la resolución de comiso, según lo regulado en el Reglamento de Comiso.

Cuando se mencionen artículos, disposiciones transitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se menciona.

Artículo 2°.- Intervenciones Preventivas

La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le podrá aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 3°.- Colocación de Carteles Oficiales

La SUNAT podrá colocar el cartel oficial denominado "Incumplimiento de Obligaciones", según lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma.

TÍTULO II

GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Artículo 4°.- Infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago

El presente título se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario.

Artículo 5°.- Criterio de Gradualidad

Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de

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oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 06.02.04, considerando lo previsto en los Artículos 6° y 8°.

Artículo 6°.- Primera oportunidad

Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.

Para tal efecto se deberá considerar lo siguiente:

6.1. Infracciones con la misma tipificación

En cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:

Base Legal Supuestos comprendidos en la infracción

Art. 174°, numeral 1

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°, numeral 2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°, numeral 3

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, aún cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción.

6.2. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa están firmes y consentidas

La Resolución de Multa está consentida y firme en la vía administrativa cuando:

i. El plazo para impugnarla sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.

ii. Habiendo sido impugnada, se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución; o,

iii. Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

6.3. Infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento

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La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el Artículo 7°.

Artículo 7°.- Acta de Reconocimiento

Para efecto de la presentación del Acta de Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

7.1. Deberá consignarse toda la información requerida por ésta.

7.2. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado.

7.3. Será presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.

Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados, se deberá adjuntar copia simple del referido documento.

En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicionalmente a la copia de su documento de identidad, deberá adjuntarse una carta poder específica con firma legalizada notarialmente, acreditando su representación.

De no cumplirse con lo indicado en el numeral 7.1, 7.2 o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del Acta Probatoria, ésta se tendrá por no presentada.

Artículo 8°.- Segunda oportunidad y siguientes

Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el Régimen se tendrá en cuenta lo siguiente:

8.1. Segunda oportunidad y siguientes:

El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe una Resolución de Multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.

El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades y siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional.

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Universidad Nacional de Trujillo Escuela de Postgrado

Maestría en Ciencias Económicas

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8.2. Infracciones con la misma tipificación

La infracción a sancionar y las infracciones cometidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del Artículo 6°, considerando adicionalmente que existe la misma tipificación aún cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto.

8.3. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes

Las Resoluciones de Multa o Cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del Artículo 6°.

Los Anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre y la multa que sustituye al cierre, graduadas en virtud al presente artículo hasta la tercera oportunidad. A partir de la cuarta oportunidad no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.

Artículo 9°.- Causal de pérdida

Se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B.

Artículo 10°.- Efectos de la pérdida

La pérdida de la gradualidad a que se refiere el artículo anterior tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B.