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A CTUALIDAD E MPRESARIAL H-1 CAPÍTULO I DE LA FINALIDAD Y ALCANCES ARTÍCULO 1º.- OBJETO DE LA LEY La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada. ARTÍCULO 2º.- BASE CONSTITUCIONAL De conformidad con los artículos 68 y 69 de la Consti- tución Política del Perú, el Estado fomenta el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación orientada a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES 3.1 Para efecto de la presente Ley, la Amazonía com- prende: a) Los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín. b) Distritos de Silvia, Ayahuanco y Llochegua de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel y Santa Rosa de la provincia la Mar del departamento de Ayacucho. Inciso b) modificado por la Ley Nº 29525 (07.05.2010), vigente desde el 01.01.11. c) Provincias de Jaén y San Ignacio del departa- mento de Cajamarca. d) Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Mar- capata de la provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco. e) Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Mara- ñón y Pachitea, así como los distritos de Mon- zón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco y Amarilis de la provincia de Huánuco, Concha- marca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco. f) Provincias de Chanchamayo y Satipo del de- partamento de Junín. g) Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco. h) Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno. i) Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica. j) Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad. k) Distrito de Carmen de la Frontera de la pro- vincia de Huancabamba del departamento de Piura. 3.2 Cuando se aluda a un artículo, sin remitirlo a norma alguna, se entenderá que se trata de la presente Ley. Concordancias: Ley Nº 29175: Artículos 5º y 6º Decreto Supremo Nº 023-2006-EM: Artículo 1º (Reglamen- to para Uso de Marcadores en Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos) ARTÍCULO 4º.- PRINCIPIOS PARA LA PROMO- CIóN DE LA INVERSIóN EN LA AMAZONÍA Es responsabilidad del Estado y de todos los ciudadanos, promover la inversión en la Amazonía, respetando los siguientes principios: a) La conservación de la diversidad biológica de la Amazonía y de las áreas naturales protegidas por el Estado. b) El desarrollo y uso sostenible, basado en el apro- vechamiento racional de los recursos naturales, materiales, tecnológicos y culturales. c) El respeto de la identidad, cultura y formas de organización de las comunidades campesinas y nativas. CAPÍTULO II DE LA ACTUACIóN DEL ESTADO Subcapítulo I Rol del Estado ARTÍCULO 5º.- ROL DEL ESTADO 5.1 El Estado cumple un rol de promoción de la in- versión privada, mediante la ejecución de obras de inversión pública y el otorgamiento al sector privado de concesiones de obras de infraestructura vial, portuaria, aeroportuaria, turística y de energía; así como el desarrollo de las actividades forestal y acuícola en la Amazonía de acuerdo a la legislación vigente, respetando los derechos reales de las comunidades campesinas y nativas. 5.2 Asimismo, el Estado cumple un rol de promoción social, asegurando el acceso a salud, educación, nutrición y justicia básicas en la zona, con el fin de mejorar la calidad de vida de la población ama- zónica. Para tal fin se promoverán los programas y proyectos de desarrollo socio-económico que revaloricen la identidad étnica y cultural de las comunidades campesinas y nativas. Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía Ley Nº 27037 (30.12.98)

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl H-1

CAPÍTULO IDE LA FINALIDAD y ALCANCES

ArTÍCULO 1º.- ObjETO DE LA LEyLa presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada.

ArTÍCULO 2º.- bASE CONSTITUCIONALDe conformidad con los artículos 68 y 69 de la Consti-tución Política del Perú, el Estado fomenta el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación orientada a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

ArTÍCULO 3º.- DEFINICIONES3.1 Para efecto de la presente Ley, la Amazonía com-

prende:a) Los departamentos de Loreto, Madre de Dios,

Ucayali, Amazonas y San Martín.b) Distritos de Silvia, Ayahuanco y Llochegua de la

provincia de Huanta y Ayna, San Miguel y Santa Rosa de la provincia la Mar del departamento de Ayacucho.

Inciso b) modificado por la Ley Nº 29525 (07.05.2010), vigente desde el 01.01.11.

c) Provincias de Jaén y San Ignacio del departa-mento de Cajamarca.

d) Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Mar-capata de la provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco.

e) Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Mara-ñón y Pachitea, así como los distritos de Mon-zón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco y Amarilis de la provincia de Huánuco, Concha-marca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco.

f ) Provincias de Chanchamayo y Satipo del de-partamento de Junín.

g) Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco.

h) Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno.

i) Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica.

j) Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad.

k) Distrito de Carmen de la Frontera de la pro-vincia de Huancabamba del departamento de Piura.

3.2 Cuando se aluda a un artículo, sin remitirlo a norma alguna, se entenderá que se trata de la presente Ley.

Concordancias:Ley Nº 29175: Artículos 5º y 6º Decreto Supremo Nº 023-2006-EM: Artículo 1º (Reglamen-to para Uso de Marcadores en Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos)

ArTÍCULO 4º.- PrINCIPIOS PArA LA PrOmO-CIóN DE LA INvErSIóN EN LA AmAzONÍAEs responsabilidad del Estado y de todos los ciudadanos, promover la inversión en la Amazonía, respetando los siguientes principios:a) La conservación de la diversidad biológica de la

Amazonía y de las áreas naturales protegidas por el Estado.

b) El desarrollo y uso sostenible, basado en el apro-vechamiento racional de los recursos naturales, materiales, tecnológicos y culturales.

c) El respeto de la identidad, cultura y formas de organización de las comunidades campesinas y nativas.

CAPÍTULO IIDE LA ACTUACIóN DEL ESTADO

Subcapítulo IRol del Estado

ArTÍCULO 5º.- rOL DEL ESTADO5.1 El Estado cumple un rol de promoción de la in-

versión privada, mediante la ejecución de obras de inversión pública y el otorgamiento al sector privado de concesiones de obras de infraestructura vial, portuaria, aeroportuaria, turística y de energía; así como el desarrollo de las actividades forestal y acuícola en la Amazonía de acuerdo a la legislación vigente, respetando los derechos reales de las comunidades campesinas y nativas.

5.2 Asimismo, el Estado cumple un rol de promoción social, asegurando el acceso a salud, educación, nutrición y justicia básicas en la zona, con el fin de mejorar la calidad de vida de la población ama-zónica. Para tal fin se promoverán los programas y proyectos de desarrollo socio-económico que revaloricen la identidad étnica y cultural de las comunidades campesinas y nativas.

Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

Ley Nº 27037 (30.12.98)

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Subcapítulo IIDe la Promoción de la Inversión Privada

ArTÍCULO 5º.- COmITé PrOmOTOr DE LA INvErSIóN PrIvADA6.1 Créase el Comité Ejecutivo de Promoción de la

Inversión Privada en la Amazonía, conformado por tres miembros, designados mediante Resolución Suprema, uno de cuyos miembros representa al Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.

6.2 Mediante acuerdo del Comité Ejecutivo de Pro-moción de la Inversión Privada en la Amazonía se aprobará el Plan Referencial de Concesiones de la Amazonía, en el cual se determinará, los programas y proyectos, que por su gran envergadura serán concesionados bajo los mecanismos y procedi-mientos que establezca dicho Comité.

6.3 Para tal fin, el Comité Ejecutivo cuenta con las fa-cultades establecidas para la COPRI y PROMCEPRI en los Decretos Legislativos Nºs. 674 y 839, sus mo-dificatorias y complementarias, respectivamente.

6.4 Asimismo, el Comité Ejecutivo coordinará con los sectores correspondientes la evaluación y aproba-ción de los Proyectos de Inversión a que se refiere la quinta disposición complementaria de la presente Ley.

6.5 La Presidencia del Consejo de Ministros proporcio-nará al Comité Ejecutivo el apoyo y financiamiento requerido para el desenvolvimiento de sus labores.

Subcapítulo IIIDe la Inversión Pública

ArTÍCULO 7º.- ACCIONES DEL SECTOr PúbLI-CO7.1 Los sectores de Agricultura, Energía, Educación,

Pesquería, Salud, Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, destinarán a gastos de capital en la Amazonía no menos del 10% (diez por ciento) de su asignación presupuestal para gastos de capital, en cada ejercicio.

7.2 Asimismo, los sectores señalados en los artículos siguientes destinarán prioritariamente dicha asigna-ción al financiamiento de los programas y proyectos que se establecen en el presente subcapítulo.

ArTÍCULO 8º.- AgrICULTUrAEn el sector Agricultura se continuará con la ejecución de los proyectos especiales de la Amazonía: Jaén-San Ignacio-Bagua, Alto Mayo, Huallaga Central-Bajo Mayo, Alto Huallaga, Río Putumayo, Pichis Palcazu y Madre de Dios, conforme a sus respectivos presupuestos. Se apoyará la planificación y la estrategia nacional para la conservación de áreas naturales protegidas. Asimismo, se llevará a cabo programas de desarrollo y cultivos alternativos, programas de saneamiento y titulación de predios y programas de sanidad animal y vegetal, con especial énfasis en el café y el cacao.

ArTÍCULO 9º.- TrANSPOrTE y COmUNICA-CIONESEl sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Cons-trucción ejecutará estudios y obras de infraestructura que se indican:a) Obras de mejoramiento y ampliación de la infraes-

tructura portuaria y aeroportuaria de la región.b) Culminación de los corredores viales de penetra-

ción a la Selva.c) Asignación de recursos para proveer de servicio de

telecomunicaciones preferentemente a las zonas rurales de la Amazonía.

d) Estudios de navegabilidad en los ríos amazónicos.

ArTÍCULO 10º.- ENErgÍA10.1 El sector Energía realizará las acciones necesarias

para asegurar la interconexión eléctrica de los de-partamentos de San Martín, Ucayali, Madre de Dios y Amazonas al sistema eléctrico nacional y para reforzar el sistema térmico de generación eléctrica del departamento de Loreto hasta las localidades de Nauta y Requena.

10.2 También se desarrollará inversiones en sistemas eléctricos en poblados aislados y se impulsará la implementación de paneles solares para pequeñas poblaciones rurales.

CAPÍTULO IIImECANISmOS PArA LA ATrACCIóN DE LA

INvErSIóN

ArTÍCULO 11º.- ALCANCE DE ACTIvIDADES y rEqUISITOS11.1 Para efecto de lo dispuesto en el artículo 12º y el

Numeral 13.2 del artículo 13º de la presente Ley, se encuentran comprendidas las siguientes activida-des económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios prove-nientes de las actividades antes indicadas y la trans-formación forestal, siempre que dichas actividades se realicen en la zona.

Para el caso de las actividades manufactureras a que se refiere el párrafo anterior, los productos primarios podrán ser producidos o no en la Amazonía.

Numeral 11.1 sustituido por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1035 (25.06.08).

11.2 Para el goce de los beneficios tributarios señala-dos en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.

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ActuAlidAd tributAriA

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Concordancia:Artículo 3° del Reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía- Decreto Supremo Nº 103-99-EF.

Numeral sustituido por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1035 (25.06.08).

jurisprudencia:

RTF:11323-3-2007 ( 27.11.2007)Se remite los actuados a la Administración a fin que dé al presente recurso el trámite de reclamación en el extremo referido al reparo por depreciación de activos fijos, debido a que la Administración en la etapa de reclamación efectuó un nuevo reparo, a efecto que la contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa. Se revoca la apelada en cuanto al reparo al gasto no deducible por la comisión de transporte, por cuanto de los actuados no es posible establecer el sustento del citado reparo por lo que corresponde que la Administración emita un nuevo pronunciamiento dilucidando tal situación. Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por comprobantes que no cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, debido a que la consignación de la frase “por consumo” constituye un uso habitual tratándose del servicio de expendio de alimentos y bebidas por lo que en este caso, el consignar la frase “por consumo”, no se está vulnerando lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que dicho reparo debe dejarse sin efecto. Se confirma la apelada en el extremo referido a que la recurrente no se encuentra dentro de los beneficios contemplados por la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía N° 27037, debido a que no cumplió con el requisito establecido por el numeral 11. 2 del artículo 11° de la citada ley, por cuanto no menos del 70% de los activos y/o producción de la recurrente se encontraba en la amazonía. Las resoluciones de multa, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, deben resol-verse en el mismo sentido. VOTO DISCREPANTE: Se declara nula la apelada en el extremo referido al reparo por depreciación de activos fijos, efectuado en la etapa de reclamación, por cuanto no procedía que en dicha etapa la Administración efectuara un nuevo reparo.

RTF: 03351-1-2004 (14.01.2004)Se confirma la apelada debido a que a la recurrente no le alcanzaba la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción a la Inversión Amazónica y reglamentada mediante Decreto Supremo Nº 103-99-EF, dado que la totalidad de su proceso productivo no lo desarrolla en Madre de Dios, departamento que comprende la Amazonía de conformidad con la Ley antes mencionada, y que las resolucio-nes de multa impugnadas se encuentran arregladas a Ley, se precisa que el Decreto Supremo Nº 103-99-EF ha sido aprobado sin transgredir ni desnaturalizar la Ley Nº 27037, observándose que hace una serie de precisiones para su mejor cumplimiento, tal como aclarar que el 70% de los activos está referido a los activos fijos y no a la totalidad de activos y que la producción debe hacerse en su totalidad en la Amazonía, más aún cuando el numeral 11.1 del artículo 11º de la ley también se refiere a ella, sin especificar porcentaje.

ArTÍCULO 12º.- ImPUESTO A LA rENTA12.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedica-

dos principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa de 10% (diez por ciento).

12.2 Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y

los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5% (cinco por ciento).

12.3 Los contribuyentes de la Amazonía que desarro-llen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo son Yuca, Soya, Arracacha, Uncucha, Urena, Palmito, Pijuayo Palmito, Pijuayo, Aguaje, Anona, Caimito, Carambola, Cocona, Guanábano, Guayabo, Marañón, Pomarosa, Taperibá, Tangerina, Toronja, Zapote, Camu Camu, Uña de Gato, Achiote, Caucho, Piña, Ajonjolí, Castaña, Yute y Barbasco.

En el caso de la Palma Aceitera, el Café y el Cacao, el beneficio a que se refiere el párrafo 12.3 del presente artículo, sólo será de aplicación a la pro-ducción agrícola. Las empresas de transformación o de procesamiento de estos productos aplicarán por concepto del Impuesto a la Renta una tasa de 10% (diez por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito indicado en el numeral 12.1 o una tasa de 5% (cinco por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 12.2.

Por Decreto Supremo se podrá ampliar la relación de dichos bienes.

12.4 Las empresas dedicadas a la actividad de comer-cio en la Amazonía que reinviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta, en los Proyectos de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la presente Ley, podrán aplicar para efecto del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 10% (diez por ciento). Por excepción, los sujetos ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, aplicarán una tasa del 5% (cinco por ciento).

Concordancias:Artículo 9º del Reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía- Decreto Supremo Nº 103-99-EF Ley Nº 27063.Decreto Ley Nº 1120: Tercera Disp. Comp. Final (Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales).

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Concordancia reglamentaria:

Artículo 2º.- REQUISITOSLos beneficios tributarios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, señalados en los artículos 12, 13, 15, en el primer párrafo de la Tercera Dispo-sición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía.

ArTÍCULO 13º.- ImPUESTO gENErAL A LAS vENTAS13.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía go-

zarán de la exoneración de Impuesto General a las Ventas, por las siguientes operaciones:a) La venta de bienes que se efectúe en la zona

para su consumo en la misma;b) Los servicios que se presten en la zona; y,

Informe Sunat:

Informe N° 056-2003-SUNAT/2B0000c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmue-

bles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.

Informe N° 031-2003-SUNAT/2B0000La venta de arroz pilado en la Amazonía para su consumo en ésta, efectuada por contribuyentes ubicados en tal zona, se encontrará exonerada del IGV.

13.2 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se dediquen principalmente a las actividades com-prendidas en el numeral 11.1 del artículo 11, goza-rán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito.

El crédito fiscal especial será equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto Bruto Mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía. Por excepción, para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, el crédito fiscal especial será de 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anterio-res se aplicará el siguiente procedimiento:a) Determinarán el impuesto bruto correspon-

diente a las operaciones gravadas del mes.b) Deducirán, del impuesto bruto, el crédito fiscal

determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas.

c) Deducirán el crédito fiscal especial.

La aplicación de este crédito fiscal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución.

d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar.

El Importe deducido o aplicado como crédito fiscal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas.

Concordancias:Inciso b) del artículo 6º del del Reglamento de las disposi-ciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía- Decreto Supremo Nº 103-99-EF. Artículo 12° del Reglamento de las disposiciones tributa-rias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía-Decreto Supremo Nº 103-99-EF. Decreto Legislativo Nº 978: Artículo 7º

Informes Sunat:

Informe N° 016-2005-SUNAT/2B0000- La venta de bienes efectuada por empresas ubicadas en la

Amazonía, se encontrará exonerada del IGV, siempre que esta operación se realice dentro del ámbito geográfico de la Amazonía para su consumo en la misma. No constituye un requisito para el goce de este beneficio que la empresa adquirente cumpla o no con los requisitos para ser consi-derada como una empresa ubicada en la Amazonía.

- Corresponde al vendedor determinar en cada caso si los bienes serán consumidos o no en la Amazonía. No obstante, si la venta no se hubiera gravado con el IGV y el comprador traslada los bienes fuera de la Amazonía, dicho comprador deberá pagar el IGV en su calidad de remitente de los bienes en sustitución del contribuyente.

Informe N° 102-2005-SUNAT/2B0000La venta de petróleo, gas natural y sus derivados efectuada por empresas ubicadas en departamentos distintos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, pero dentro de la Amazonía, se en-cuentra comprendida dentro de los alcances de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, siéndole de aplicación el referido beneficio siempre que se cumplan los requisitos correspondientes.

ArTÍCULO 14º.- ImPUESTOS AL gAS NATUrAL, PETróLEO y SUS DErIvADOS14.1 Las empresas ubicadas en los departamentos de

Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encontrarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según co-rresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos.

14.2 Las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios tendrán derecho a solicitar un rein-tegro tributario equivalente al monto del Impuesto Selectivo al Consumo que éstas hubieran pagado por sus adquisiciones de combustibles derivados del petróleo, de acuerdo a los requisitos y demás normas que establezca el Reglamento. Dicho reintegro será efectivo mediante Notas de Crédito Negociables.

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14.3 Para efectos de este artículo, son aplicables los re-quisitos dispuestos en el numeral 11.2 del artículo 11º de la presente Ley, excepto para las empresas petroleras y de gas natural que extraigan y/o refinen.

Concordancias:Decreto Legislativo Nº 978: Artículo 14º, núm. 14. 1

Informes Sunat:

Informe N° 214-2005-SUNAT/2B0000La exoneración del ISC dispuesta por el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía, es aplicable únicamente cuando la empresa petrolera o comercializadora respectiva realiza la venta de petróleo, gas natural y sus derivados dentro de los departa-mentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios para su consumo en dicho ámbito geográfico, y cumple además con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de la Amazonía, el Reglamento y el Reglamento para la Comercialización de Combustibles, lo cual podrá ser verificado por la Administración Tributaria en el ejercicio de su función fiscalizadora.El reintegro tributario del ISC regulado en el numeral 14.2 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía sólo resultará de aplicación a las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios y no en los demás departamentos, provincias o distritos que conforman la Amazonía.No resulta posible que la emisión de tickets mediante máquinas registradoras sea realizada en vehículos itinerantes. No corresponde que se asigne a los tickets emitidos por máqui-nas registradoras un número de serie, el cual es empleado para identificar el punto de emisión.

Informe N° 058-2003-SUNAT/2B0000La Ley de la Amazonía y sus normas reglamentarias no han tipificado como infracción administrativa-tributaria el que las empresas comercializadoras ubicadas en dicho ámbito geográfico vendan combustible que fue adquirido con exoneración del IGV e ISC a empresas comercializadoras o a consumidores, ubicados fuera de la Amazonía, facturando por dichas ventas sólo el IGV.

ArTÍCULO 15º.- ImPUESTO ExTrAOrDINArIO DE SOLIDArIDAD y EL ImPUESTO ExTrAOrDINA-rIO A LOS ACTIvOS NETOSLas empresas ubicadas en la Amazonía, se encontrarán exoneradas del Impuesto Extraordinario de Solidaridad y del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.

Informes Sunat:

Informe N° 225-2005-SUNAT/2B0000Así pues, conforme se puede apreciar de las normas antes glosadas, la exoneración del IES contemplada en el artículo 15° de la Ley de la Amazonía no resultaba de aplicación a los Gobier-nos Locales, toda vez que dichas instituciones no se ajustan al concepto de “empresa” establecido en el numeral 2 del artículo 1° del Reglamento de la Ley de la Amazonía.En efecto, no obstante encontrarse ubicados dentro de la Ama-zonía, los Gobiernos Locales no podían gozar de la exoneración del IES, toda vez que conforme al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dichas instituciones no son contribuyentes del citado impuesto y, por lo tanto, no generan rentas de tercera categoría.

ArTÍCULO 16º.- DECLArACIóN E INFOrmA-CIóN TrIbUTArIALas declaraciones e información de carácter tributario que deberán presentar los contribuyentes de la Ama-zonía, se efectuarán en la forma, condiciones y opor-

tunidad que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

ArTÍCULO 17º.- COExISTENCIA DE bENEFICIOS TrIbUTArIOLos beneficios tributarios establecidos en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro beneficio tributario establecido en la legislación vigente.

ArTÍCULO 18º.- DEDUCCIóN DEL vALOr DE LOS PrEDIOS PArA EFECTOS TrIbUTArIOSPara efectos tributarios, las personas naturales o jurí-dicas ubicadas en la Amazonía, deducirán del valor correspondiente a los predios (autoavalúo), en la forma y el porcentaje que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 031-99-EF

ArTÍCULO 19º.- vIgENCIA DE LOS bENEFICIOS TrIbUTArIOSLos beneficios tributarios contenidos en el presente Capí-tulo se aplicarán por un período de 50 (cincuenta) años.

CAPÍTULO IvDEL FINANCIAmIENTO y EL gASTO PúbLICO

ArTÍCULO 20º.- FINANCIAmIENTOCréase en el Ministerio de Economía y Finanzas el Fondo de Promoción de la Inversión de la Amazonía (FOPRIA), como un fondo revolvente el mismo que se encargará de promover la inversión en la Amazonía, a través del financiamiento de proyectos de infraestructura básica y programas productivos, especialmente en agricultura, utilización y manejo forestal, así como la realización de estudios para el desarrollo rural y el campo tecnológi-co, de acuerdo a los criterios y directivas que emita la Comisión a que se refiere el artículo 21º.

ArTÍCULO 21º.- órgANO rESPONSAbLE DE LA PrIOrIzACIóN21.1 El Poder Ejecutivo conformará una Comisión, ads-

crita al Ministerio de Economía y Finanzas, presidida por el Viceministro de Hacienda e integrada por el Viceministro de Desarrollo Regional, el Jefe de la Oficina de Inversiones, y el Director Nacional de Presupuesto Público.

21.2 Dicha Comisión se encarga de la priorización de la ejecución del gasto y de la inversión pública realizado en la Amazonía.

21.3 Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo emitirá las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, señaladas en la presente Ley.

21.4 Todos los organismos de la administración pública brindarán, bajo responsabilidad las facilidades que requiera la Comisión para el cumplimiento de sus funciones.

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DISPOSICIONES COmPLEmENTArIAS

Primera.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1999.

Segunda.- Convenio de Estabilidad TributariaLo dispuesto en esta Ley no altera la plena vigencia de lo estipulado en los convenios de estabilidad tributa-ria suscritos por las empresas industriales, al amparo del artículo 131º de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias.Sin perjuicio de lo antes indicado, los contribuyentes con convenios de estabilidad tributaria vigentes, sus-critos al amparo de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias, que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 11.2 del artículo 11º de la presente Ley, podrán acogerse a los beneficios que se establecen en esta Ley, siempre que renuncien a dicho convenio.

Tercera.- Beneficio del Impuesto General a las VentasHasta el 31 de diciembre del año 2000, la importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonía, se encontrará exonerada del Impuesto General a las Ventas. Por Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo esta-blecerá la cobertura, los requisitos y procedimientos para la aplicación del indicado beneficio.Hasta el 31 de diciembre de 1999 se mantiene vigente el régimen dispuesto en el Capítulo XI del Decreto Legislativo Nº 821 y normas modificatorias.

Cuarta.- Impuesto a la Renta para Empresas In-dustrialesHasta el 31 de diciembre del año 2000 se mantiene vigente lo dispuesto en el primer y tercer párrafos de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 618 referente al artículo 71º de la Ley Nº 23407.Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2010, las empresas ubicadas en la Zona de Selva comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 23407 y normas modificatorias, que se dediquen al pro-cesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero prove-nientes de dicha zona y que durante el ejercicio del año 1998 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta, apIicarán para efecto de dicho Impuesto una tasa de 5% (cinco por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 12.2 o una tasa del 10% (diez por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 12.1.Las empresas ubicadas en Zona de Selva a que se refiere el párrafo anterior, que durante el ejercicio del año 1999 o del 2000 continúen exoneradas del Impuesto a la Renta, aplicarán las tasas mencionadas en el párrafo anterior, desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2010 o desde el 1 de enero del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2010, según corresponda.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del sector correspondiente se establecerán las actividades económicas vinculadas al procesamiento, transforma-ción o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero a que se refiere el segundo párrafo de la presente disposición.Disposición modificada por el artículo 2º de la Ley Nº 27158 (27.07.99).

Concordancias:Decreto Supremo Nº 196-99-EF: Artículo 1º

Quinta.- Beneficios para los Programas de InversiónHasta el 31 de diciembre del año 2008, se aplicará res-pecto del Impuesto a la Renta, un beneficio tributario por la ejecución de Programas de Inversión en la Selva. Dicho beneficio podrá ser prorrogado, mediante norma legal expresa y se aplicará de la siguiente forma:a) Los sujetos ubicados en los departamentos de

Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, que realicen las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11, excepto las actividades de extracción forestal y de comercio, que reinviertan total o parcialmente su renta neta en los Programas de Inversión, tendrán derecho a un crédito tributario equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto reinvertido.

Concordancias: Inciso 19. 1 del artículo 19° del Reglamento de las dispo-siciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía- Decreto Supremo Nº 103-99-EF.

b) Las personas jurídicas o naturales que inviertan en los sujetos indicados en el literal a) precedente y en los Programas de Inversión en la Selva, podrán deducir el monto efectivamente invertido, con un límite de 20% (veinte por ciento), de su renta neta. Dicho límite se sujetará a lo dispuesto en la sexta disposición complementaria de la presente Ley.

Para efecto de lo dispuesto en la presente disposición, los Programas de Inversión sólo estarán referidos a obras de infraestructura y/o adquisición de bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de las empresas a que se refiere el literal a) de la presente Disposición Complementaria.Dichos programas deberán ser presentados ante el Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 6, el cual, previa opinión del sector correspondiente emitirá la resolución respectiva. La aprobación de los indicados programas será sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.Los Programas de Inversión con Beneficio Tributario tendrán un plazo máximo de 4 (cuatro) años, período en el cual deberán ejecutarse. Mediante Decreto Su-premo, se aprobarán las normas complementarias y reglamentarias correspondientes, a fin de establecer, entre otros, las características y cobertura de los Pro-gramas de Inversión, así como los plazos, requisitos y procedimientos necesarios para su mejor aplicación.

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Dichos plazos no están sujetos a lo dispuesto en el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 757.

Sexta.- Programa de Inversión efectuados por TercerosLas personas naturales y/o jurídicas que inviertan en pro-gramas de inversión de terceros, de acuerdo a las leyes sectoriales y en la presente Ley, tendrán derecho al goce de los beneficios por inversión, hasta un máximo global del 20% (veinte por ciento) de la renta neta, por todo concepto, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Sétima.- Ejecución de ObrasDurante los ejercicios 1999 al 2001, se dispondrán recursos entre otros, para:a) Estudio de ingeniería del Puerto Fluvial de Iquitosb) Carreteras a ser ejecutadas a nivel de asfaltado:

- Iquitos–Nauta- Rioja–Tarapoto- Tarapoto–Yurimaguas- Chamaya–Jaén–San Ignacio- Ingenio–Chachapoyas- Tarapoto–Juanjuí–Tocache- Tocache–Tingo María- Tingo María–Aguaytía- Urcos–Quincemil- Cusco–Quillabamba–Echarate- Olmos–Corral Quemado–Pedro Ruiz

c) Tramos a ser rehabilitados a nivel afirmado:- Aguaytía–Pucallpa- Quincemil–Puerto Maldonado–Iñapari- Juliaca–Inambari

d) Realizar las siguientes obras:- Embarcadero fluvial de Nauta- Embarcadero de San Lorenzo- Embarcadero San Pablo- Embarcadero fluvial de Requena II etapa- Terminal fluvial de Sarameriza- Reubicación y rediseño del terminal fluvial de

Pucallpa- Aeródromo de El Estrecho II etapa- Aeropuerto de Shumba–Jaén- Ampliación de la vía de acceso al aeropuerto

de Caballococha- Ampliación del aeropuerto de Iquitos- Rediseño del aeropuerto de Huánuco

e) Ejecución de obras de energía- Central Térmica El Valor- PSE Bagua I etapa- PSE Chachapoyas II etapa- PSE Caballococha- PSE Nauta- PSE Iberia- Línea de transmisión Aucayacu–Tocache–Be-

llavista–Tarapoto–Moyabamba

- Línea de transmisión Iquitos–Nauta- Línea de transmisión San Gabán–Puerto

Maldonado- Línea de transmisión Aguaytía–Pucallpa

f ) Ejecución de obras de saneamiento Ampliación y mejoramiento de las obras de agua

potable y alcantarillado en la Amazonía.

Octava.- Transferencia de RecursosEl Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, autoriza-rá al Ministerio de Economía y Finanzas para que realice la transferencia de S/. 10000,000.00 (Cien Millones y 00/100 Nuevos Soles) para la habilitación del Fondo de Promoción de la Inversión de la Amazonía (FOPRIA).

Novena.- Concertación de Operaciones de Endeu-damiento ExternoA fin de ejecutar los programas y proyectos de inversión pública previstos en el Subcapítulo III del Capítulo II de la presente Ley, facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a priorizar la concertación de operaciones de Endeudamiento Externo, por un monto no menor de US$ 15000,000.00 (Ciento cincuenta Millones de Dólares) en promedio anual, dentro de los límites establecidos en las Leyes Anuales de Endeudamiento para inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios y sectores sociales.

Décima.- ReglamentaciónEn un plazo que no excederá de 90 (noventa) días, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprobará las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

Concordancias:Decreto Supremo Nº 103-99-EF

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Referencia a zona de SelvaElimínese la referencia a la zona de Selva contenida en el artículo 70º de la Ley General de Industrias, Ley Nº 23407, sus normas modificatorias y reglamentarias, así como en toda otra norma tributaria que la contenga.

Segunda.- Disposición DerogatoriaA partir de la vigencia de la presente Ley, quedan de-rogadas las siguientes normas:a) Ley Nº 15600, sus normas modificatorias y re-

glamentarias y todo otro dispositivo que haga referencia a esa Ley.

b) Así como toda norma legal que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Tercera.- Tributos DerogadosDerógase el Impuesto de Promoción Municipal con la tasa del 18% (dieciocho por ciento) establecido mediante Decreto Ley Nº 25980 y el Impuesto de Promoción Municipal Adicional creado por el Decreto Legislativo Nº 796.

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Cuarta.- Prórroga de la exoneración del Impuesto General a las Ventas a las empresas Industriales ubicadas en las Zonas de FronteraModifícase el primer párrafo del inciso a) del artículo 73º de la “Ley del Impuesto General a las Ventas e Im-puesto Selectivo al Consumo”, aprobado por Decreto Legislativo Nº 821 y normas modificatorias, en los términos siguientes:a) Artículo 71º de la Ley Nº 23407, referido a las em-

presas industriales ubicadas en la Zona de Frontera, así como el artículo 114º de la Ley Nº 26702, relativo a las entidades del Sistema Financiero, que se en-cuentran en liquidación, hasta el 31 de diciembre de 1999.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Congreso de la RepúblicaRICARDO MARCENARO FRERSPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA RE-PUBLICAPor tanto:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de MinistrosJORGE BACA CAMPODONICOMinistro de Economía y Finanzas

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ArTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto del presente reglamento se entiende por:1. “Ley”: Ley Nº 27037–Ley de Promoción de la Inver-

sión en la Amazonía.2. “Empresa”: Personas naturales, sociedades conyu-

gales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, genera-doras de rentas de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía. Las sociedades conyugales son aquéllas que ejerzan la opción prevista en el artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. “CIIU”: Clasificación Internacional Industrial Unifor-me de las Naciones Unidas. Revisión 3.

4. “IGV”: Impuesto General a las Ventas.5. “ISC”: Impuesto Selectivo al Consumo.6. “IES”: Impuesto Extraordinario de Solidaridad.7. “IEAN”: Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.8. “SUNAT”: Superintendencia Nacional de Adminis-

tración Tributaria.9. “ADUANAS”: Superintendencia Nacional de Aduanas10. “Convenio”: Convenio de estabilidad tributaria

celebrado al amparo del artículo 131º de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias.

11. “Comité Ejecutivo”: El Comité Ejecutivo de Promo-ción de la Inversión Privada en la Amazonía.

12. “Crédito”: Crédito tributario por inversión en em-presas propias.

13. “Programas de inversión”: Programas de inversión en la Amazonía, aprobados por el Comité Ejecutivo.

14. “Inversionistas”: Empresas, personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas perceptoras de rentas de cualquier categoría, que inviertan en los Programas de Inversión de terceros en la Amazonía, estén ubicados o no en la Amazonía.

15. “Empresa beneficiada”: Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) de la Quinta Disposición Comple-mentaria de la Ley, se entiende como “empresa beneficiada” a la sociedad ubicada en los departa-mentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y las provincias de Atalayay Purús del departamen-to de Ucayali, que cuente con un Programa de Inversión aprobado. Para ser consideradas como “empresa beneficiada”, las empresas unipersonales o empresas individuales de responsabilidad limi-tada (EIRL) deberán organizarse como sociedades, según las distintas formas contempladas en la Ley General de Sociedades. No están incluidos los sujetos comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta ni en el Régimen Unico Simplificado.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al pre-sente Reglamento.

reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

Decreto Supremo Nº 103-99-EF (26.06.99)

TÍTULO IrEqUISITOS PArA LA APLICACIóN DE LOS mECANISmOS PArA LA ATrACCIóN DE LA INvErSIóN

ArTÍCULO 2º.- rEqUISITOSLos beneficios tributarios del Impuesto a la Renta, Im-puesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solida-ridad, señalados en los artículos 12, 13, 15, en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía.Se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes:a) Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Ama-

zonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad. A estos efectos:

a.1 Se considera que la empresa tiene su administra-ción en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda

verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa.

a.2 Se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros conta-bles, los documentos sustentatorios que el contri-buyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía del citado responsable.

b) Inscripción en Registros Públicos: La persona jurídica debe estar inscrita en las Ofi-

cinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos

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de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario.

c) Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el

70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.

El porcentaje de los activos fijos se determinará en función al valor de los mismos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. Para tal efecto, las Empresas deberán llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

Las empresas que inicien operaciones en el trans-curso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70% (setenta por ciento). Si a dicha fecha el valor de los activos fijos en la Ama-zonía no llegara al porcentaje indicado, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio.

Para la valorización de los activos fijos, se aplicarán las normas del Impuesto a la Renta.

d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía. Este

requisito no es aplicable a las empresas de comer-cialización.

Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 13º de la Ley.

Tratándose de actividades extractivas, se entiende por producción a los bienes obtenidos de la indi-cada actividad.

Tratándose de servicios o contratos de construc-ción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construc-ción en la Amazonía, según corresponda.

Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 821, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles.

Las Empresas que inicien operaciones en el trans-curso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio.

Se considera iniciadas las operaciones con la prime-ra transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso.

Los requisitos establecidos en este artículo son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso con-trario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

jurisprudencia:

RTF:00190-4-2008 (09.01.2008)Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra diversas resoluciones de determinación y de multa, así como respecto al recurso de reclamación contra la denegatoria ficta de solicitud de devolución por reintegro tributario, por los fundamentos siguientes: a) la recurrente perdió para los meses de abril a diciembre de 2003 la exoneración del Impuesto General a las Ventas prevista en la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción a la Inversión Amazónica, debido a que la Administración verificó en el mes de marzo de dicho ejercicio que en su domicilio fiscal no contaba con los libros y registros contables, conforme disponía el artículo 2º del reglamento de la mencionada Ley, por lo que en consecuencia las operaciones realizadas por la recurrente en los referidos períodos se encontraron gravadas con el Impuesto General a las Ventas, b) Se aceptó la deducción del crédito fiscal anotado en el Registro de Compras a efecto que sea deducido de su débito fiscal, c) Se verificó de la comparación del Registro de Ventas y de las declaraciones juradas presentadas, que la recu-rrente omitió declarar operaciones gravadas y no gravadas, d) se aplicó la prorrata al realizar la recurrente operaciones gravadas y no gravadas con el impuesto, e) se mantienen las multas giradas por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, debido a que se derivan de las mencionadas observaciones, f ) se deniega el reintegro tributario, toda vez que el crédito fiscal es utilizado para deducirlo del impuesto a pagar que corresponde a la recurrente.

Informes Sunat:

Informe N° 198-2005-SUNAT/2B00001. A efecto de gozar de los beneficios contemplados en la Ley

de la Amazonía, las empresas deben cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 2° del Reglamento de la citada Ley, incluyendo el de no tener producción fuera de la Amazonía; independientemente que se trate de empresas que no han iniciado sus operaciones, conforme lo define dicho Reglamento.

2. El requisito de no tener producción fuera de la Amazonía se cumple cuando la empresa, a pesar de no haber iniciado operaciones, desarrolla en la Amazonía todas las actividades encaminadas a la obtención del producto final, bastando que alguna de ellas se desarrolle fuera para que se incumpla con el referido requisito.

Ello sin perjuicio que si alguna empresa no tiene producción también se entienda cumplido el requisito.

3. En el caso de empresas que inicien sus operaciones en el transcurso de un ejercicio, el requisito de no tener produc-ción fuera de la Amazonía se considerará cumplido siempre que, a partir del primer mes en que inicie dichas operacio-nes, no tenga producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley de la Amazonía por todo ese ejercicio.

Informe N° 207-2004-SUNAT/2B0000Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes no gozan de la exoneración del IGV dis-puesta por la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, toda vez que los mismos no cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 2° del Reglamento de la citada Ley para ser considerados como ubicados en la Amazonía, específicamen-te con el requisito relativo a la inscripción de la persona jurídica en las Oficinas Registrales de la Amazonía.

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ArTÍCULO 3º.- ACTIvIDADESLas actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11º o en el artículo 12º de la Ley, son las siguientes:a) Actividad agropecuaria: Comprende la agricultura

y la ganadería, de acuerdo a los artículos 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 147-81-AG y normas modi-ficatorias, realizadas en tierras cuya capacidad de uso mayor no sea forestal, de conformidad con las normas legales pertinentes.

b) Producción agrícola: La obtenida de la agricultura.c) Acuicultura: Referido a la acuicultura continental,

que comprende el cultivo de especies hidrobio-lógicas, la cual es realizada previa autorización o concesión otorgada por el sector correspondiente, en aguas fluviales, lacustres, o pozas artificiales.

d) Pesca: Referido a la pesca continental, que com-prende la extracción de especies hidrobiológicas, realizada previo permiso de pesca otorgado por el sector correspondiente, en aguas fluviales o lacustres.

e) Turismo: Comprende las actividades contempladas en el artículo 17º de la Ley Nº 26961, efectuadas por empresas previamente calificadas como Pres-tadores de Servicios Turísticos por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. No se entenderá como actividad de turismo, aquella dirigida a atraer turistas hacia zonas distintas a la Amazonía.

f ) Extracción forestal: Actividad destinada a obtener productos en estado natural de la flora del bosque, tales como la recolección de plantas, hojas, flores, frutos, semillas, tallos raíces, látex, aceites, resinas, gomas, ceras y otros; y la tala de árboles, el trozado, escuadrado, arrastre y transporte de la madera rolliza hasta las plantas de transformación; siempre y cuando cuenten con el permiso o contrato u otra modalidad de concesión otorgada por el sector correspondiente. También está incluida la venta de estos productos, siempre que sea realizada exclu-sivamente por el propio extractor de los mismos.

g) Transformación forestal: Comprende el aserrado y acepilladura de madera; la fabricación de hojas de madera para enchapado; la fabricación de madera terciada, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles; la fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones; la fabricación de recipientes de madera; la fabricación de otros productos de madera; y la fabricación de artículos de corcho paja y materiales trenzables, a que se refiere la División 20 de la CIIU; y la fabricación de muebles elaborados con productos forestales. También está incluida la venta de estos productos, siempre que sea realizada exclusivamente por la persona que realiza la transformación de los mismos.

h) Procesamiento y transformación: Actividades que permiten la modificación física, química o biológica de un producto.

i) Productos primarios: Productos en estado natural, provenientes de las actividades agropecuarias, acuicultura o pesca realizadas en la Amazonía.

j) Actividades manufactureras vinculadas al pro-cesamiento, transformación y comercialización de productos primarios: Las comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU, exclusivamente vinculadas a productos primarios producidos en la Amazonía. La comercialización sólo podrá hacerla el propio productor.

k) Empresas dedicadas a la actividad de Comercio: Aquéllas que venden, sin transformar bienes nue-vos o usados, al por mayor o por menor, compren-didas en las Divisiones 50 a 52 de la CIIU, siempre que la actividad comercial califique como principal de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º.

Las actividades económicas antes indicadas deberán ser realizadas por las empresas en forma directa o por encargo a un tercero, el cual también gozará del bene-ficio siempre que reúna los requisitos señalados en el artículo 2º. En el caso de las actividades señaladas en el inciso k) de este artículo, éstas no podrán realizarse mediante encargo a terceros.

ArTÍCULO 4 .- ACTIvIDAD PrINCIPALPara efecto de determinar si una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior, se tomará en cuenta lo siguiente:4.1 Se entenderá que la actividad principal a la que se

dedica una empresa es aquélla que durante el ejer-cicio gravable anterior le generó el 80% (ochenta por ciento) o más de sus ingresos netos totales.

Se considerará dentro del citado porcentaje los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada directamente por ella.

4.2 Las empresas que inicien operaciones durante el transcurso del ejercicio considerarán actividad principal a aquélla que durante el primer mes de operaciones, le haya generado el 80% (ochenta por ciento) o más de sus ingresos netos totales.

Si en el período citado los ingresos provenientes de las actividades mencionadas en el numeral 11.1 del artículo 11º y en el artículo 12º de la Ley no llegaran al porcentaje señalado en el párrafo an-terior, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por el resto del ejercicio.

El inicio de operaciones se considerará de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º.

4.3 Si ninguna actividad alcanzara por sí sola el porcen-taje exigido en el presente artículo, se considerará cumplido el requisito de la actividad principal cuando el conjunto de las actividades que desa-rrolla alcance o supere el porcentaje previsto en los numerales 4.1 y 4.2, siempre que las mencionadas actividades se encuentren comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11º o en el artículo 12º de la Ley.

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4.4 Tratándose de la reorganización de empresas será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2.

La calificación de actividad principal será realizada por el Sector correspondiente, en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir de la presentación de la solicitud de calificación por el contribuyente. Lo señalado anteriormente se efec-tuará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda efectuar la SUNAT.Si al final del ejercicio se determinara que los ingre-sos anuales generados por la actividad principal son inferiores en más del 10% al porcentaje exigido en este artículo, el contribuyente perderá los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta por dicho ejercicio, debiendo regularizar el pago del Impuesto con oca-sión de la presentación de la declaración jurada anual respectiva. Asimismo, estará obligado a rectificar y abonar el IGV dejado de pagar en el ejercicio como consecuencia de la aplicación indebida del crédito fiscal especial.

Informes Sunat:

Informe N° 057-2003-SUNAT/2B00001. El Sector al que compete calificar la actividad principal debe

tener en cuenta, para este efecto, los porcentajes estableci-dos en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 ó 4.4, según corresponda.

2. La calificación de la actividad principal debe ser efectuada por cada ejercicio gravable.

3. La calificación de la actividad principal otorgada por el Sec-tor correspondiente fuera del plazo establecido, no enerva el derecho del contribuyente de acogerse a los beneficios tributarios que se otorgan en función de dicha actividad.

ArTÍCULO 5º.- ACOgImIENTOEl acogimiento se deberá efectuar hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.De no efectuarse dicho acogimiento dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la empresa no se encontrará acogida a los beneficios tributarios de la Ley, por el ejercicio gravable.Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, darán cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo hasta la fecha de ven-cimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período en que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2º.

Concordancias:Resolución de Superintendencia Nº 088-99-SUNAT

jurisprudencia:

RTF: 17350-5-2012 (18.10.2012)Se revoca la apelada que en cumplimiento de la RTF N° 12780-

1-2012 declaró infundada la reclamación y se deja sin efecto la orden de pago. Se señala que Ley Nº 27037 delegó expre-samente en el reglamento la facultad de regular los requisitos para el acogimiento a los beneficios tributarios previstos en ella, siendo que en el artículo 5º del citado reglamento no se contempla como requisito para acogerse a él la presentación del citado Formulario 2119 a que hace referencia la apelada, ni en su artículo 6º, como causal de pérdida de los beneficios de la Amazonía, el que los beneficiarios omitieran presentar el Formulario 2119.

ArTÍCULO 6º.- PérDIDA DEL bENEFICIOLos beneficios tributarios establecidos en la Ley se pierden por las siguientes causales:a) Por el incumplimiento de los requisitos señalados

en el artículo 2º. En este caso, los beneficios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario de los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad otorgados por la Ley se perderán por el resto del ejercicio gravable.

b) Por el incumplimiento del requisito de actividad principal señalado en el artículo 4. En este supuesto, los beneficios del Impuesto a la Renta, establecidos en el artículo 12º y Quinta Disposición Comple-mentaria, y el crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas establecido en el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley, se perderán por el resto del ejercicio gravable.

c) Por la disminución de la subcuenta especial del activo señalada en el numeral 26.2 del artículo 26º, “Inversio-nes recibidas–Ley Nº 27037” antes de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de adquisición del bien de capital. En este supuesto, será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23º.

Producida la pérdida, el contribuyente deberá efectuar los pagos a cuenta no vencidos del Impuesto a la Renta de acuerdo con las normas del régimen general de dicho Impuesto. El pago de regularización se calculará con la tasa general vigente a nivel nacional.La pérdida de los beneficios tributarios opera a partir del mes siguiente de ocurrida la causal.

ArTÍCULO 7º.- ExONErACIóN DEL Igv, IEAN E IESPara el goce de las exoneraciones contenidas en el numeral 13.1 del artículo 13, en el artículo 15º y en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complemen-taria de la Ley, las empresas deberán cumplir única-mente con los requisitos establecidos en el artículo 2º, cualquiera sea la actividad económica que realicen, debiendo comunicarlo bajo la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

Concordancias:Resolución de Superintendencia Nº 088-99-SUNAT

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TÍTULO IIImPUESTO A LA rENTA

ArTÍCULO 8º.- APLICACIóN DE DISTINTAS TASASTratándose de empresas que realicen varias de las ac-tividades señaladas en los artículos 11 y 12 de la Ley o que las realicen en distintos ámbitos geográficos, que de acuerdo a Ley otorguen la posibilidad de aplicar distintas tasas para el Impuesto a la Renta, aplicarán la tasa más alta.Por excepción, si dentro de las actividades señaladas en el párrafo anterior se realizan las establecidas en el primer párrafo del numeral 12.3 del artículo 12º de la Ley, procederá la exoneración del Impuesto a la Renta sólo si éstas constituyen la actividad principal de la empresa por sí solas; caso contrario será de aplicación la tasa más alta.En cualquier caso, la tasa que corresponda será aplicable al íntegro de la renta neta de la empresa.Si los supuestos establecidos en los párrafos anteriores se producen en el transcurso del ejercicio, se aplicarán las reglas señaladas en dichos párrafos para los pagos a cuenta no vencidos y el pago de regularización co-rrespondiente.

Es de aplicación a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las normas establecidas en el artículo 1º de la Ley Nº 27063.

ArTÍCULO 9º.- TASA APLICAbLE A LAS Em-PrESAS DEDICADAS AL COmErCIOLas Empresas dedicadas a la actividad de comercio, a que se refiere el numeral 12.4 de la Ley, que inviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta en los Programas de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, tendrán derecho a aplicar, a efecto de determinar su Impuesto a la Renta Anual, el 5% (cinco por ciento) o 10% (diez por ciento) como tasa del Impuesto a la Renta correspondiente a sus rentas de tercera categoría obtenidas en el ejercicio en que se efectuó la(s) inversión(es), según su ubicación geográfica. En este caso, el monto de la inversión no será deducido de la renta neta.Son responsables solidarios tanto el titular del Programa de Inversión como quien efectúa la inversión, en caso de uso indebido del beneficio señalado en el párrafo precedente.

TÍTULO IIIImPUESTO gENErAL A LAS vENTAS

ArTÍCULO 10º.- DE LOS COmPrObANTES DE PAgOEn las operaciones exoneradas, las empresas ubicadas en la Amazonía deberán emitir comprobantes de pago consignando la siguiente frase pre-impresa: “BIENES TRANSFERIDOS EN LA AMAZONIA PARA SER CONSU-MIDOS EN LA MISMA”.Tratándose de servicios o contratos de construcción exonerados, se consignará la siguiente frase pre-impresa “SERVICIOS PRESTADOS EN LA AMAZONIA” o “CONTRATOS DE CONSTRUCCION EJECUTADOS EN LA AMAZONIA”, según corresponda.A efecto de cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Empresa:a) En caso de operaciones efectuadas dentro de la

Amazonía para su consumo en la misma, emitirá un comprobante de pago con la frase pre-impresa en el cual se incluirán todas las operaciones efectuadas.

b) En caso de operaciones fuera de la Amazonía o para su consumo fuera de ella, emitirá un comprobante de pago sin la mencionada frase, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos.

Se exceptúa de la obligación de consignar la frase en mención tratándose de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

ArTÍCULO 11º.- SErvICIOS ExONErADOSLos servicios que se presten dentro de la Amazonía

están exonerados del Impuesto General a las Ventas cuando sean prestados por sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2º.Tratándose del servicio de transporte, se considera prestado dentro de la Amazonía al que se ejecuta íntegramente en la misma.

ArTÍCULO 12º.- DEL CréDITO FISCAL ESPECIALPara la aplicación del crédito fiscal especial a que se refiere el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley, se deberá seguir las reglas siguientes:1º El monto del crédito fiscal especial se calculará

por separado aplicando el 25% ó 50%, según sea el caso, sobre el impuesto bruto mensual que co-rresponda exclusivamente por la venta de bienes.

2º Se determinará el impuesto bruto que corresponda por todas las operaciones gravadas del mes.

3º Se deducirá del impuesto bruto señalado en el numeral anterior, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas y que corresponda a todas las operaciones gravadas del mes.

4º Se deducirá el crédito fiscal especial, calculado de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.

5º El monto resultante constituirá el Impuesto a pagar.El crédito fiscal especial es aplicable para determinar el IGV que corresponda a la venta de bienes que se efectúe fuera del ámbito geográfico de la Amazonía,

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siempre que dichos bienes sean producto del desarrollo de las actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11º de la Ley.Se presume que la venta de bienes se efectúa a valor de mercado, de acuerdo a las normas generales del Impuesto a la Renta.Las empresas están obligadas a acreditar a la cuenta de ganancias y pérdidas el monto del crédito fiscal especial que efectivamente hayan deducido o aplicado, en el mes que corresponde a su uso.

ArTÍCULO 13º.- ObTENCIóN INDEbIDA DE LOS bENEFICIOSLa persona que adquiera bienes con exoneración del Impuesto General a las Ventas y posteriormente los venda o consuma fuera de la Amazonía, incurrirá en la

causal de delito de defraudación tributaria por obten-ción indebida de beneficios tributarios, a que se refiere el literal a) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria.No se encuentran incluidos en este artículo los co-merciantes que cumplan los requisitos del artículo 2º y vendan dichos bienes fuera de la Amazonía o desde ella para su consumo fuera siempre que hayan gravado la operación, declaren esta operación gravada en el pe-ríodo en que se efectúe la venta y paguen el impuesto correspondiente.Los comerciantes deberán llevar un registro de los bie-nes que comercialicen fuera de la Amazonía, o dentro de ella para su consumo fuera, de acuerdo a las normas que establezca la SUNAT.

TÍTULO IvImPUESTO ExTrAOrDINArIO A LOS ACTIvOS NETOS E

ImPUESTO ExTrAOrDINArIO DE SOLIDArIDAD

ArTÍCULO 14º.- ImPUESTO ExTrAOrDINArIO A LOS ACTIvOS NETOSLas empresas ubicadas en la Amazonía que durante 1997 y 1998 hubieran estado afectas al IEAN, podrán aplicar como crédito contra el Impuesto a la Renta a su cargo el saldo del IEAN pagado en dichos ejercicios, que no hubieran utilizado contra el Impuesto a la Renta de los períodos citados, en la forma y condiciones esta-blecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 26777, modificado por la Ley Nº 26907 y normas reglamentarias.

ArTÍCULO 15º.- ImPUESTO ExTrAOrDINArIO DE SOLIDArIDADLa exoneración del Impuesto Extraordinario de Soli-daridad -IES se aplica a las empresas ubicadas en la Amazonía, respecto de las remuneraciones correspon-dientes a los trabajadores dependientes que realicen sus actividades dentro de la Amazonía.La exoneración antes referida no exime a dichas empre-sas de la obligación de efectuar las retenciones del IES correspondientes a otros sujetos del Impuesto.

TÍTULO vDE LAS EmPrESAS INDUSTrIALES UbICADAS EN LA AmAzONÍA

ArTÍCULO 16º.- APLICACIóN DE LA LEy gENE-rAL DE INDUSTrIASLas empresas industriales establecidas en la Amazonía aplicarán el régimen tributario previsto en el artículo 71º de la Ley Nº 23407–Ley General de Industrias, sólo con carácter excepcional y de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria y en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley.

ArTÍCULO 17º.- EmPrESAS INDUSTrIALES CON CONvENIODe conformidad con la Segunda Disposición Comple-mentaria de la Ley, las empresas industriales con con-venios vigentes hasta el 31.12.2000, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley siempre que renuncien a dicho convenio hasta el 31.12.99. La renuncia operará a partir del 1.1.2000.

TÍTULO vIImPOrTACIóN ExONErADA

ArTÍCULO 18º.- rEqUISITOSLa importación de bienes que realicen las empresas ubicadas en la Amazonía, para su consumo en la misma, está exonerada del IGV hasta el 31.12.2000, de acuerdo a lo dispuesto por la Tercera Disposición Complemen-taria de la Ley.Dicha importación exonerada sólo procederá respecto de los bienes especificados y totalmente liberados en

el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Co-lombiano de 1938 vigente, y de los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503, excepto los bienes comprendidos en las partidas arancelarias que se incluyen en el Anexo del presente Decreto Supremo.Párrafo modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 008-2001-EF (16-01-01).

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Para efecto de la exoneración es requisito indispensable que el ingreso al país de los bienes o insumos se realice directamente por los terminales terrestres, fluviales o aéreos de la Amazonía, y que la importación se efectúe a través de las Aduanas habilitadas para el tráfico inter-nacional de mercancías en la Amazonía.El pago del IGV que se haya efectuado en la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía, será con-siderado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas de la Amazonía, siempre que el ingreso de los bienes al país se efectúe por las Intendencias de la Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de la Aduana Marítima de Paita y dicha regularización

sea solicitada dentro de los 30 días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago, vencido el cual se entenderá como definitivo.La regularización a que se refiere el párrafo anterior procederá luego de realizado el reconocimiento físi-co de las mercancías por la aduana de destino en la Amazonía. De ser el caso, el monto pagado en exceso será devuelto mediante Notas de Crédito Negociables.Por Resolución del Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las demás medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente beneficio.

Concordancias:Resolución Ministerial Nº 245-99-EF-15

TÍTULO vIIPrOgrAmAS DE INvErSIóN

ArTÍCULO 19º.- DEL bENEFICIO TrIbUTArIOLa inversión en Programas de Inversión dará lugar al goce de los siguientes beneficios tributarios:19.1 Crédito contra el Impuesto a la Renta: Las empresas beneficiadas a que se refiere el literal

a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, que reinviertan total o parcialmente su renta neta en programas de inversión a su cargo, ten-drán derecho a un crédito tributario equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto efectivamente invertido en la ejecución del citado programa.

El crédito será aplicado con ocasión de la determi-nación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del Programa. La parte del crédito no utilizado podrá aplicarse únicamente contra los pagos de regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, dentro del plazo de ejecución del Programa de Inversión. El exceso no aplicado no dará derecho a devolución.

El crédito a que se refiere este numeral no es trans-ferible a terceros.

19.2 Deducción de la renta neta: El inversionista a que se refiere el literal b) de la

Quinta Disposición Complementaria de la Ley ten-drá derecho a deducir, al final del ejercicio, el monto invertido en una o más empresas beneficiadas, hasta por el 20% (veinte por ciento) de su renta neta del ejercicio en que se efectuó la inversión, luego de compensadas las pérdidas a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.

La deducción será aplicada con ocasión de la deter-minación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que se efectúe la inversión. La parte de la inversión no deducida no podrá aplicarse contra la renta neta de los ejercicios siguientes.

Las inversiones que darán derecho a los beneficios señalados en el presente artículo serán aquéllas que se efectúen para un Programa de Inversión previamente aprobado por el Comité Ejecutivo.

ArTÍCULO 20º.- DE LAS ObrAS DE INFrAES-TrUCTUrA y bIENES COmPrENDIDOS EN LOS PrOgrAmAS DE INvErSIóNLos programas de inversión sólo pueden estar referidos a obras de infraestructura y/o adquisición de los bienes de capital orientados a incrementar los niveles de pro-ducción de las empresas beneficiadas.Se entiende por obras de infraestructura la instalación o ampliación de plantas de producción, depósitos y locales de venta; instalación de sistemas mecanizados para la producción. instalación y ampliación de centra-les de energía, sistemas de distribución e interconexión de energía eléctrica, construcción de vías y puertos de acceso e interconexión, construcción y/o instalación de servicios de agua y/o desagüe y demás edificaciones y construcciones y/o mejoramiento de obras para otros servicios para uso propio y público.Se entiende por bienes de capital las maquinarias y equipos que apruebe el Sector correspondiente para cada programa de inversión, debidamente identificados.

ArTÍCULO 21º.- DE LA AUTOrIzACIóN DEL PrOgrAmA DE INvErSIóNLa elaboración, presentación y trámite de los programas de inversión se ceñirá a las siguientes reglas:21.1 Los programas de inversión deberán ser presen-

tados por la empresa beneficiada ante el Comité Ejecutivo.

21.2 El programa de inversión deberá contener los siguientes documentos e información:a) Nombre o razón social de la empresa benefi-

ciada.b) Testimonio de la escritura pública de cons-

titución social inscrita en el registro público correspondiente.

c) Copia de la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.

d) Poder suficiente del representante legal.e) Monto total estimado del programa.

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f ) Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la inversión, con indicación de:

f.1 La relación y costo estimado de la infraes-tructura y/o adquisición de bienes de capital a ser adquiridos, construidos, modificados o ampliados.

f.2 La descripción de cómo la infraestructura y bienes de capital obtenidos al amparo del programa de inversión serán utilizados en las actividades económicas de la empresa.

f.3 Proyección del incremento de los niveles de producción.

f.4 El plazo estimado de ejecución del programa, el cual no podrá exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de inicio de la ejecu-ción del programa de inversión.

f.5 Cualquier otra información que la empresa considere adecuada para una mejor evalua-ción del programa.

g) Los datos de los inversionistas: nombre o razón social, número de RUC, número de documento de identidad, así como el monto a invertir.

h) Los estudios sobre el impacto ambiental aprobado por INRENA.

21.3 El programa de inversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el presente reglamento será aprobado mediante Resolución emitida por el Comité Ejecutivo, de acuerdo al siguiente procedi-miento:a) Dentro de los treinta (30) días hábiles de pre-

sentado el Programa de Inversión, el Comité Ejecutivo, en coordinación con el sector corres-pondiente, verificará los requisitos indicados en los numerales anteriores.

b) Si se detectara errores u omisiones en el pro-grama presentado, el Comité Ejecutivo podrá otorgar un plazo de treinta (30) días hábiles para que éstos se subsanen.

c) Si la empresa no cumple con subsanarlos en dicho plazo el programa de inversión se entenderá como no presentado. Si por el contrario, ellos son subsanados, el programa se entenderá aprobado desde el momento de su presentación. Para tal efecto, en un plazo que no excederá de veinte (20) días hábiles, el Comité Ejecutivo emitirá la Resolución co-rrespondiente y cumplirá con la notificación, tanto a las empresas beneficiadas como a los inversionistas.

d) Transcurridos los plazos establecidos en los párrafos precedentes sin pronunciamiento del Comité Ejecutivo, se tendrá por aprobado el Programa de Inversión presentado desde el momento de su presentación.

Toda modificación al Programa de Inversión se sujetará a los requisitos y al procedimiento esta-blecido en el presente artículo. La modificación

surtirá efectos sólo con su aprobación mediante la Resolución correspondiente, la misma que deberá indicar desde cuándo rige la modificación.

ArTÍCULO 22º.- DE LA ADqUISICIóN DE bIENESLos bienes que se adquieran al amparo de un programa de inversión deberán tener una antigüedad no mayor a tres (3) años, computados desde la fecha de su adqui-sición, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante, o en la declaración única de importación según sea el caso.Tales bienes serán computados a su valor de adquisi-ción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, derechos aduaneros, gastos de despacho y almacenaje, instalación, montaje, comisiones normales y todos aquellos gastos necesarios que permitan colocar dichos bienes en condición de ser usados excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado, determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.Tratándose de bienes importados, del valor de mercado se deducirán los derechos arancelarios, el ISC, el IGV y cualquier otro tributo que afecte la operación de importación.

ArTÍCULO 23º.- DE LA PrOHIbICIóN DE TrANS-FErIrLos bienes de capital adquiridos al amparo de un pro-grama de inversión no podrán ser transferidos antes de transcurrido un período de cuatro (4) años, contado a partir de la fecha de adquisición.La transferencia de los bienes adquiridos al amparo de un programa de inversión antes de dicho período dará lugar a:a) La pérdida de la totalidad del crédito obtenido

por la empresa beneficiada. En este supuesto, la empresa beneficiada deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y san-ciones correspondientes a que se refiere el Código Tributario.

b) Si el beneficio de deducción de la renta neta hu-biese sido utilizado por el inversionista, la empresa beneficiada deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquél por la aplicación de dicha deducción, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.

ArTÍCULO 24º.- DE LA ObLIgACIóN DE CAPI-TALIzArLos aportes efectuados al amparo de un programa de inversión, para ser calificados como tales, requieren del acuerdo previo o simultáneo al aporte, de aumento de capital adoptado conforme a Ley.El monto invertido deberá ser capitalizado por la empre-sa beneficiada, como máximo en el ejercicio siguiente a aquél en que se efectúe la inversión, debiendo formali-zarse mediante escritura pública inscrita en el registro público correspondiente.

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Las empresas beneficiadas no podrán reducir su capital durante los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes a la capitalización.El incumplimiento de lo dispuesto en el presente ar-tículo dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23º.

ArTÍCULO 25º.- CErTIFICADO DE INvErSIóNEl inversionista deberá recibir de las empresas benefi-ciadas un Certificado de Inversión indicando el nombre o razón social del inversionista, número de RUC del inversionista o número del documento de identidad, de ser el caso; monto invertido, así como un cronogra-ma de ejecución del programa. Dicho certificado de inversión es intransferible, siendo únicamente válido para la persona natural o jurídica que realizó la inversión.Los inversionistas deberán presentar al Comité Ejecutivo una copia de los certificados de inversión emitidos por las empresas beneficiadas, a efecto de controlar el monto de la inversión contenida en dichos certificados.

ArTÍCULO 26º.- DE LAS CUENTAS DE CONTrOL26.1 El inversionista que sea una empresa generadora de

rentas de tercera categoría que lleve contabilidad completa, deberá mantener en las subcuentas especiales del activo, denominadas “Inversión- Ley Nº 27037”, los montos efectivamente invertidos.

26.2 Las empresas beneficiadas deberán registrar en subcuentas especiales de las cuentas del activo que correspondan las obras de infraestructura y bienes de capital realizadas o adquiridas en cumplimiento del Programa de Inversión, las que denominará “Inversiones recibidas–Ley Nº 27037” y en sub-cuentas especiales del patrimonio, denominadas “Inversiones recibidas–Ley Nº 27037”, en las que se registrarán los aportes recibidos de terceros en virtud de la Ley y el presente reglamento.

La SUNAT podrá establecer los mecanismos que permitan un adecuado control de los beneficios ge-nerados por la inversión realizada en sí misma o en otras empresas.

ArTÍCULO 27º.- DE LA ACrEDITACIóN DEL PrOgrAmA DE INvErSIóNHasta el último día hábil del mes de mayo de cada año, las empresas beneficiadas sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación al Comité Ejecutivo, de una declaración jurada refren-dada por una sociedad de auditoría, en la cual consten las notas demostrativas que acrediten las inversiones y/o adquisiciones realizadas. Para este último efecto, acompañarán copias de los asientos contables corres-pondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.Para la validez de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las empresas beneficiadas sólo podrán contar con certificaciones de las sociedades de auditoría debidamente inscritas en el Registro Unico de Sociedades de Auditoría (RUNSA), conforme

a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 850 y su reglamento.El Comité Ejecutivo, en coordinación con el sector correspondiente, podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa bene-ficiada, sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo implica que se desconozca la eje-cución del programa de inversión durante el ejercicio gravable, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23º.

ArTÍCULO 28º.- DE LA CONSTANCIA DE EjECU-CIóNEl Comité Ejecutivo deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de inversión en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, el Comité Ejecutivo deberá remitir a la SUNAT una copia certificada de la constancia por la que se aprueba el cumplimiento total o parcial del programa de inversión.

ArTÍCULO 29º.- DE LA DOCUmENTACIóN SUS-TENTATOrIA DEL bENEFICIO29.1 El crédito se sustentará en la siguiente documen-

tación:a) Copia del programa de inversión y sus modifi-

catorias o ampliatorias, y la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo;

b) Los comprobantes de pago y/o las declara-ciones únicas de importación, en su caso, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del mismo; y,

c) Los informes anuales sobre los avances en la ejecución del programa, a que se refiere el artículo 27º.

29.2 La deducción de la renta neta se sustentará en la siguiente documentación:a) Copia del programa de inversión de la empresa

beneficiada y sus modificatorias, y de la Reso-lución emitida por el Comité Ejecutivo;

b) Copia de la escritura pública de aumento de capital o de patrimonio social, de ser el caso, de la empresa beneficiada debidamente inscrita en el registro público correspondiente en el cual conste el monto del aporte efectuado por el inversionista; y,

c) Copia del Certificado de Inversión otorgado por la empresa beneficiada a nombre del inversionista, en la cual conste el monto efec-tivamente invertido.

ArTÍCULO 30º.- rESPONSAbILIDAD PENALExiste responsabilidad penal por incurrir en el delito de defraudación tributaria por la obtención indebida de

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beneficios tributarios, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria.

ArTÍCULO 31º.- DEDUCCIóN mÁxImA POr INvErSIóNDe conformidad con la Sexta Disposición Complemen-taria de la Ley, una persona natural o jurídica puede deducir los montos invertidos en diferentes programas de inversión de terceros al amparo de esta Ley o leyes sectoriales, siempre que en conjunto, la deducción no supere el 20% de su renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y antes de la participación de utilidades a que estuviera obligada por ley.

DISPOSICIONES FINALES y TrANSITOrIAS

Primera.- Vigencia de la LeyPrecísase que los beneficios tributarios establecidos en la Ley Nº 27037 están vigentes desde el 1 de enero de 1999.

Segunda.- Acogimiento para el año 1999Excepcionalmente, por el año 1999, el acogimiento a los beneficios tributarios establecidos en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se podrá efectuar, incluso, con ocasión del vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario siguiente a la entrada en vigencia del presente Reglamento, en los formularios aprobados para tal efecto por la SUNAT.

Concordancias:Resolución de Superintendencia Nº 088-99-SUNAT

Tercera.- Requisitos de acogimiento para 1999El requisito de no tener producción fuera de la Amazo-nía, establecido en el literal d) del artículo 2º, sólo será

aplicable a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.En consecuencia, aquellos contribuyentes que desde el 1 de enero de 1999 cumplieron con los demás requisitos establecidos en el citado artículo, podrán acogerse al beneficio desde dicha fecha siempre que su producción en la Amazonía haya sido no menor al 70% y cumplan con presentar el formulario de acogimiento correspondiente.Sin embargo, si a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento no cumplen con realizar el 100% de la producción en la Amazonía, perderán el beneficio por el resto del ejercicio.

Cuarta.- Habilitación de comprobantes de pagoLos comprobantes de pago cuya impresión se hubiera efectuado antes de la vigencia del presente reglamento de conformidad con lo establecido en el Reglamento de comprobantes de pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, tendrán validez hasta que se terminen. Durante ese lapso, la frase a que hace referencia el artículo 10º de la presente norma deberá consignarse en los referidos comprobantes mediante cualquier mecanismo.Tratándose de comprobantes de pagos emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente re-glamento, no será de aplicación la exigencia de la frase pre-impresa contenida en el artículo 10º.

Quinta.- Aplicación supletoria de normasEn todo lo no previsto por la Ley Nº 27037, o por la presente norma, se aplicarán las normas generales de cada tributo.

Sexta.- Normas complementariasLa SUNAT podrá dictar las normas complementarias que requiera para la aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento.

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ArTÍCULO 1º.- ObjETO DE LA LEyLa presente Ley tiene por objeto el incremento de la inversión pública del Gobierno Regional de San Martín, así como el mantenimiento de su infraestructura prio-ritaria mediante el uso de los ingresos que se generen a partir de la eliminación de los incentivos o exonera-ciones tributarias.

ArTÍCULO 2º.- DEL rEINTEgrO TrIbUTArIO DEL ImPUESTO gENErAL A LAS vENTASExclúyese al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supre-mo Nº 055-99-EF, referido al reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región de la Selva.

ArTÍCULO 3º.- DEL CréDITO FISCAL ESPECIAL DEL ImPUESTO gENErAL A LAS vENTASExclúyese al departamento de San Martín del ámbito de aplicación de lo dispuesto por el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, referido al crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas.

ArTÍCULO 4º.- DE LA ExONErACIóN DEL ImPUESTO gENErAL A LAS vENTAS POr LA Im-POrTACIóN DE bIENESExclúyese al departamento de San Martín del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, referido a la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía.

ArTÍCULO 5º.- DEL mONTO mÍNImO DE TrANSFErENCIALos recursos que le corresponden al Gobierno Regional de San Martín como consecuencia de la eliminación de los incentivos y exoneraciones tributarias a que se refie-ren los artículos 2º, 3º y 4º de la presente Ley no serán menores a Cuarenta y Cinco Millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 45 000 000,00) al año y se actualizarán anual-mente sobre la base del Índice Acumulado de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, contemplado en los supuestos macroeconómicos utilizados para elaborar los respectivos Proyectos de Presupuesto del Sector Público.En lo correspondiente al Año Fiscal 2006, dicho monto mínimo será actualizado con el citado índice conside-rado en el Proyecto de Presupuesto para el Año Fiscal 2006.Artículo 5º modificado por el Artículo 3º de la Ley N° 28750 (03..06.06)

ArTÍCULO 6º.- PLAzO DE vIgENCIAEl beneficio establecido en el artículo 5 de la presente Ley tendrá una vigencia de cincuenta (50) años.

ArTÍCULO 7º.- DEL PrOCEDImIENTO DE TrANSFErENCIA DE LOS rECUrSOS PrODUCTO DE LA ELImINACIóN DE LOS INCENTIvOS O ExO-NErACIONES TrIbUTArIASLos ingresos a ser transferidos a favor del Gobierno Regional de San Martín como consecuencia de la eli-minación de los incentivos o exoneraciones tributarias a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de la presente Ley, deben ser consignados en el Presupuesto General del Sector Público correspondiente a cada ejercicio presupuestal y serán depositados por el Tesoro Público a nombre del Gobierno Regional de San Martín, en la cuenta recaudadora de un fideicomiso administrado por la Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE como fiduciario, actuando el referido Gobierno Regio-nal como fideicomitente, con el objeto de ejecutar las obras señaladas en los incisos a) y b) del artículo 8 de la presente Ley.La transferencia de recursos a que se contrae la presente Ley debe cumplir con las exigencias establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.Artículo 7° modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 28809 (22.07.06).

ArTÍCULO 8º.- DEL DESTINO DE LOS rE-CUrSOS gENErADOS POr LA ELImINACIóN DE INCENTIvOS y ExONErACIONES TrIbUTArIASLos recursos a que hace referencia el artículo 5° de la presente Ley se utilizarán, conforme a los procedimien-tos del Sistema Nacional de Inversión Pública - SNIP, en los siguientes proyectos de inversión:a) Rehabilitación y mejoramiento de la carretera

Tarapoto-Ramal de Aspuzana, a nivel de asfaltado así como la supervisión de las obras.

b) Interconexión del Sistema Eléctrico Regional San Martín al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) a través de las líneas de transmisión Tocache-Bellavista o Caclic- Moyobamba.

Artículo 8º modificado por el Artículo 2º de la Ley N° 28809 (22.07.06).

ArTÍCULO 9º.- DE LOS rECUrSOS ExCEDENTESUna vez definidos los recursos para la ejecución de los proyectos de inversión pública señalados en el artículo precedente mediante compromisos que aseguren su financiamiento hasta su culminación, el Gobierno Regional de San Martín queda facultado para destinar los recursos remanentes del fideicomiso, a un programa de competitividad agraria y otros proyectos que deben estar priorizados en su Plan de Desarrollo Regional Con-certado y observar las normas del Sistema Nacional de

Ley de inversión y desarrollo de la región San martín y eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios

Ley Nº 28575 (06.07.05)

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AmAzoníA

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Inversión Pública; dichos proyectos deben, asimismo, tener una dimensión regional de los beneficios y aten-der preferentemente a la población menos favorecida económicamente.Artículo 9º modificado por el Artículo 2º de la Ley N° 28809 (22.07.06).

ArTÍCULO 10º.- DE LA TrANSPArENCIALa transparencia del uso de los recursos que se transfie-ren mediante la presente Ley comprende la publicación y actualización de la información pública del Gobierno Regional de San Martín, en su Portal de Transparencia de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

ArTÍCULO 11º.- DE LAS NOrmAS rEgLAmEN-TArIASArtículo 11º dejado sin efecto por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28750 (03.06.06).

ArTÍCULO 12º.- vIgENCIA DE LA LEyLa presente Ley entra en vigencia a partir del día siguien-te al de su publicación, con excepción del artículo 3 que entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2012.

ArTÍCULO 13º.- DE LA UTILIzACIóN DE LOS rECUrSOS DEL FIDEICOmISO13.1 En los proyectos a que se contraen los artículos 8 y

9 de la presente Ley, se deberá comprender inter-venciones orientadas a brindar servicios públicos de acceso universal, que generen beneficios a la comunidad y se enmarquen en las competencias de su nivel de gobierno, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de la presente norma legal y sean com-patibles con los lineamientos de políticas sectoriales.

13.2 Autorízase al Gobierno Regional de San Martín a utilizar hasta un ocho por ciento (8%) de los recursos transferidos en virtud del artículo 5 de esta Ley, en el financiamiento de los gastos de asesoría financiera, en los procesos de selección y en la formulación y evaluación de los proyectos de inversión pública señalados en el artículo 8, así como, alternativa o simultáneamente, de aquellos que sean debidamente priorizados al amparo del artículo 9 de la citada norma. Igualmente, con cargo al referido porcentaje se podrá financiar los gastos que genere la administración bancaria de operación y mantenimiento del Fideicomiso.

Artículo 13° incorporado por el Artículo 3° de la Ley N° 28809 (22.07.06).

ArTÍCULO 14º.- DEL SErvICIO DE LA DEUDAAutorízase al Gobierno Regional de San Martín a utilizar los recursos transferidos en virtud del artículo 5, adicio-nalmente a lo dispuesto en el artículo precedente, para garantizar y atender el servicio de la deuda derivada de operaciones de endeudamiento, contratadas para financiar los proyectos de inversión mencionados en los artículos 8 y 9 de la presente Ley.

Artículo 14º incorporado por el Artículo 3º de la Ley N° 28809 (22.07.2006).

ArTÍCULO 15º.- DESTINO DEL ENDEUDAmIENTOLos recursos obtenidos mediante las operaciones de endeudamiento, a que se refiere el artículo anterior, de-berán ser transferidos al Fideicomiso para su utilización, de manera exclusiva, en la ejecución de los proyectos de inversión a que se refiere la presente Ley, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 13, numeral 13.2, de la presente Ley.Artículo 15° incorporado por el Artículo 3° de la Ley N° 28809 (22.07.06).

ArTÍCULO 16º.- UTILIzACIóN DE rECUrSOS DEL FIDEICOmISOLa ejecución o utilización de los recursos a que se contrae la presente Ley se sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público sus leyes complemen-tarias así como al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en lo que fuere aplicable.Artículo 16º incorporado por el Artículo 3º de la Ley N° 28809 (22.07.06).

ArTÍCULO 17º.- DE LAS COmPETENCIAS DEL gObIErNO NACIONAL y gObIErNO rEgIONALFacúltase a las entidades competentes del Gobierno Nacional responsables de los proyectos mencionados a facilitar la delegación compartida de funciones y/o la transferencia de los proyectos al Gobierno Regional de San Martín, según sea el caso.Artículo 17° incorporado por el Artículo 3° de la Ley N° 28809 (22.07.06).

DISPOSICIóN COmPLEmENTArIAÚnica.- Lo dispuesto en la presente Ley en favor del Go-bierno Regional de San Martín no excluye al Gobierno Nacional de su responsabilidad de programar, invertir y ejecutar obras de infraestructura de su competencia; así como tampoco excluye su responsabilidad y no limita los recursos presupuestales ya provisionados a favor de las obras que se encuentran detalladas en el artículo 8 de la presente Ley.

DISPOSICIóN TrANSITOrIAÚnica.- Para el ejercicio presupuestal del año 2005, la transferencia se efectuará a través de crédito suplemen-tario. La suma por transferir se calculará sobre la base del monto establecido en el artículo 5 de la presente Ley, en forma proporcional al periodo en el cual estará vigente la Ley durante el presente ejercicio.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco.

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ArTÍCULO 1º.- DEFINICIONESPara efecto del presente reglamento, se entiende por:a) LEY: Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inver-

sión en la Amazonía.b) Empresa Petrolera: Empresa que cuenta con una o

más plantas de refinación y/o de abastecimiento de petróleo crudo y derivados, así como de gas natural y derivados, que se constituya como distribuidor mayorista en los departamentos de Loreto, Ucayali y/o Madre de Dios.

c) Empresa Comercializadora: Establecimiento de venta al público de combustible o distribuidor mi-norista de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para Comercialización de Combustibles, ubicado en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciba rentas de tercera categoría principalmente por la comercialización de petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

d) Consumidor Directo: Persona natural o jurídica ubica-da en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciba rentas de tercera categoría por actividades distintas a la comercialización de petróleo y sus derivados y/o de gas natural y sus derivados, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento, y con lo dispuesto en el Re-glamento para la Comercialización de Combustibles.

e) Transportista: Persona que se dedica al transporte de combustibles, con unidades de transporte de su propiedad o de terceros. Está prohibido de comercializar combustibles con terceros.

f ) IGV: Impuesto General a las Ventas.g) ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.h) Combustible: Petróleo y sus derivados y/o gas

natural y sus derivados.i) Reglamento para la Comercialización de Combus-

tibles: Decreto Supremo Nº 030-98-EM, Decreto Supremo Nº 019-97-EM, Decreto Supremo Nº 001-94-EM y normas modificatorias o sustitutorias.

j) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria.

k) DREM: Dirección Regional de Energía y Minas.l) DGH: Dirección General de Hidrocarburos.Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento.

ArTÍCULO 2º.- DE LAS EmPrESAS PETrOLErASLas Empresas Petroleras sólo podrán efectuar ven-tas de Combustible, exoneradas del IGV e ISC, a

las Empresas Comercializadoras o Consumidores Directos que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.Las ventas exoneradas sólo podrán ser realizadas en los puntos de venta debidamente autorizados por la DGH y declarados ante la SUNAT, los cuales deberán estar ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

ArTÍCULO 3º.- DE LAS EmPrESAS COmErCIA-LIzADOrAS3.1 Las Empresas Comercializadoras sólo venderán al

público, para su propio consumo Combustibles exonerados de IGV e ISC.

En consecuencia, no podrán efectuar ventas de Combustibles exonerados de dichos impuestos a otra Empresa Comercializadora, al Transportista salvo que las adquisiciones sean para su propio consumo, ni al Consumidor Directo.

3.2 Las Empresas Comercializadoras además de cumplir con el Reglamento para la Comercialización de Com-bustibles, deberán cumplir los siguientes requisitos:a) Estar ubicadas en los departamentos de Lore-

to, Ucayali o Madre de Dios. Se entenderá que una empresa está ubicada

en el lugar donde tenga establecida su sede central, la cual deberá coincidir con su domi-cilio fiscal. En dicha sede central deberá tener su administración y llevar su contabilidad. A estos efectos:

a.1 Se considera que la empresa tiene su admi-nistración en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labo-res permanente de quien dirige la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección.

a.2 Se considera que la contabilidad es llevada en los departamentos antes citados siempre que en el domicilio de la empresa se encuentre los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos.

b) La persona jurídica deberá estar constituida e ins-crita en la Oficina Registral de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

c) Tener el 100% de sus activos fijos y efectuar el 100% de sus ventas dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

d) Llevar un registro, en unidades, por cada uno de los Combustibles adquiridos y vendidos.

Aprueban normas reglamentarias para la aplicación de los beneficios tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados

Decreto Supremo Nº 005-99-EF (19.01.99)

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AmAzoníA

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Los requisitos establecidos en este artículo deberán mantenerse durante todo el período de goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se per-derán automáticamente.

ArTÍCULO 4º.- DE LOS COmPrObANTES DE PAgOLas Empresas Petroleras y Comercializadoras, a que se refieren los Artículos 2 y 3, deberán emitir comproban-tes de pago consignando la siguiente frase preimpresa: “COMBUSTIBLES TRANSFERIDOS EN LORETO UCAYALI Y MADRE DE DIOS PARA SER CONSUMIDOS DENTRO DE ESTOS DEPARTAMENTOS”.

ArTÍCULO 5º.- DEL CONSUmIDOr DIrECTOEl Consumidor Directo que adquiera Combustible exo-nerado del IGV e ISC sólo podrá utilizarlo para su uso propio y exclusivo en sus actividades dentro de los de-partamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, y está prohibido de comercializar Combustibles con terceros. En caso contrario, además de las responsabilidades ci-viles o penales a que hubiere lugar, se considerará que incurre en la causal de delito de defraudación tributaria por obtención indebida de beneficios tributarios, a que se refiere el literal a) del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria, según el caso.

ArTÍCULO 6º.- DE LA DECLArACION jUrADA PArA EL gOCE DEL bENEFICIOLas empresas a que se refieren los Artículos 3 y 5 de-berán inscribirse en el registro de Empresas Comerciali-zadoras o de Consumidores Directos de la DGH, según corresponda, para el control del beneficio tributario.Para tal efecto, deberán presentar ante la DGH o la DREM del departamento correspondiente una declaración jurada en la que detalle lo siguiente:1. Nombre o razón social.2. Número de su Registro Único de Contribuyentes

RUC.3. Domicilio fiscal, el cual deberá estar ubicado en los

departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.4. Plan anual de adquisiciones de Combustibles que

se proyecta consumir o comercializar en dicho pe-ríodo, según se trate de Consumidores Directos o Empresas Comercializadoras, detallando el ámbito geográfico al cual se destina.

De producirse alguna variación del plan de consumo presentado, ésta deberá ser comunicada a la DREM con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario.

La DGH proporcionara a las Empresas Petroleras la relación de las Empresas Comercializadoras y Consumi-dores Directos hábiles, inscritos en los registros a que se refiere el primer párrafo de este artículo.Por otro lado, las Empresas Petroleras deberán pro-porcionar a la SUNAT la información sobre la venta de Combustibles exonerada de impuestos, las personas a quienes ha vendido con dicho beneficio tributario y sus operaciones, en la forma y condiciones que ella establezca.La falta de veracidad de cualquiera de los datos decla-rados determinará que se incurra en la causal de delito de defraudación tributaria por obtención indebida de beneficios tributarios, a que se refiere el literal a) del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria.

ArTÍCULO 7º.- CONTrOL EN COOrDINACION CON OTrOS SECTOrESDe conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 del Código Tributario, la SUNAT podrá llevar a cabo todas las acciones y coordinaciones con las entidades públicas o privadas para la aplicación y control de los beneficios tributarios a que se refiere el presente reglamento.

ArTÍCULO 8º.- rEFrENDOEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

DISPOSICIóN TrANSITOrIA y FINALÚnica.- Las personas naturales o jurídicas que no cum-plan con los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento, tendrán un plazo de diez (10) días contados desde su vigencia para adecuarse a sus disposiciones, sin perder el beneficio.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaVICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Consejo de Ministros yMinistro de Economía y FinanzasDANIEL HOKAMA TOKASHIKIMinistro de Energía y Minas

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector AgrarioLey Nº 27360 (31.10.00)

LEy qUE APrUEbA LAS NOrmAS DE PrOmOCIóN DEL SECTOr AgrArIO

TÍTULO IgENErALIDADES

ArTÍCULO 1º.- ObjETIvODeclárase de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario.

ArTÍCULO 2º.- bENEFICIArIOS2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley

las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.

2.2 También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroin-dustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.Numeral sustituido por el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1035, publicado el 25 junio 2008.

Informe Sunat:

Informe N° 200-2005-SUNAT/2B0000La exclusión que efectúa la Ley N° 27360 respecto de la actividad agroindustrial relacionada con aceites es de carácter genérico, por lo que debe entenderse referida a todo tipo o clase de aceite.Los beneficios tributarios contenidos en la Ley N° 27360 no serán de aplicación, tratándose de personas naturales o jurídicas que realizan actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial cuyos ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la citada Ley, se presuma que superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

Informe N° 064-2005-SUNAT/2B0000El agricultor que realiza el cultivo y la cosecha mecanizada del maíz amarillo duro (MAD) se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27360.El agricultor que además del cultivo efectúa el secado mecani-zado o artificial del citado maíz no realiza actividades de cultivo o agroindustriales para efecto de los beneficios contenidos en la Ley N° 27360.Resulta irrelevante que el servicio de secado mecanizado o artificial sea efectuado por el mismo agricultor o por un tercero,

por cuanto esta actividad no forma parte de las actividades de cultivo ni califica como agroindustrial para efecto de los bene-ficios contemplados en la Ley N° 27360.El tercero contratado por el agricultor para realizar el secado mecanizado o artificial del grano de maíz no está comprendido como beneficiario de la Ley N° 27360.El acopiador del MAD que utiliza el proceso de secado mecani-zado o artificial y a su vez es el proveedor directo de las avícolas no goza de los beneficios contemplados en la Ley Nº 27360.La asociación de productores de MAD que se dedica a brindar el servicio de cosecha mecanizada y secado artificial del MAD a los agricultores de su zona no está comprendida en la Ley N° 27360.

2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se determinará las actividades agroindustriales comprendidas en los alcances de la presente Ley. Numeral sustituido por el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1035, publicado el 25 junio 2008.

2.4 Numeral derogado por el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1035 (25.06.08).

Informe Sunat:

Informe N° 150-2008-SUNAT/2B0000La comercialización de plantines, semillas y fertilizantes rea-lizada por las empresas agroindustriales a los agricultores no califica como parte de la actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de los beneficios que concede la Ley N° 27360.La conclusión consignada en el numeral anterior no se verá afectada por el hecho que la comercialización de los bienes se haga como adelanto de cualquier producto final o se deje constancia que dicha comercialización tiene por objeto la producción de productos agrícolas que serán adquiridos por la empresa agroindustrial.

ArTÍCULO 3º.- vIgENCIALos beneficios de esta Ley se aplican hasta el 31 de diciembre de 2021.Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28810, publicada el 22 julio 2006.

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AgrArio

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TÍTULO IIDEL régImEN TrIbUTArIO

ArTÍCULO 4º.- ImPUESTO A LA rENTA4.1 Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre

la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, co-rrespondiente a rentas de tercera categoría, a las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, de acuerdo a las normas reguladas mediante Decreto Legislativo Nº 774 y demás normas modificatorias.

Concordancias: Ley n° 27460, Art. 26

4.2 Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas na-turales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances del presente dispositivo podrán depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia de la presente Ley.

Informe Sunat:

Informe N° 045-2010-SUNAT/2B0000Las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos que exigen tanto la Ley Nº 27360 –Ley de Promoción del Sector Agrario, como la Ley Nº 29482 –Ley de Promoción para el desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas, pueden gozar simultáneamente de los beneficios previstos en dichos dispositivos legales.Considerando que las Leyes Nº 27360 y 29482 contemplan tratamientos especiales y distintos respecto del Impuesto a la Renta, el sujeto beneficiario deberá aplicar el tratamiento de uno de ellos.

ArTÍCULO 5º.- ImPUESTO gENErAL A LAS vENTASLas personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagados por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento.

La etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Concordancias:Ley N° 27460, Art. 26; D. Leg. N° 973, Primera Disp. Comp. Trans.

ArTÍCULO 6º.- ObLIgACIONES DE LOS bENE-FICIArIOSA fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obli-gaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.

Concordancias: Ley N° 27460, Art. 26

Informe Sunat:

Informe N° 243-2009-SUNAT/2B0000Se incurre en incumplimiento de pago de obligaciones tributa-rias dispuesto por el artículo 6º de la Ley de Promoción al Sector Agrario al rectificar y pagar el tributo incrementado después de los 30 días calendario siguientes al vencimiento de la obligación tributaria principal, cuando dicha rectificatoria y pago se realicen dentro del ejercicio materia de acogimiento.

jurisprudencia:

RTF Nº 00578-4-2009 “(...) la recurrente incumplió con el pago de las deudas corres-pondientes al Impuesto a la Renta de Productores Agrarios y aportaciones de Salud de enero de 2004, aportaciones de Salud y Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría de febrero de 2004 y Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría aportaciones al Seguro Social de Salud y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de abril del 2004, deudas cuya cancelación pudo haber efectuado hasta el 11 de marzo, 10 de abril y 13 de junio del 2004, respectivamente(…), la recurrente no efectuó el pago por la deuda del Impuesto a la Renta de Productores Agrarios y pagó los tributos restantes el 4 de no-viembre y el 18 de octubre del 2004 y 26 de abril de 2005, por lo que la apelada se ajusta a Ley, correspondiendo confirmarla en referencia a la pérdida del beneficio previsto por la Ley de Promoción Agraria.

TÍTULO IIIDEL régImEN LAbOrAL y DE LA SEgUrIDAD SOCIAL

ArTÍCULO 7º.- CONTrATACIóN LAbOrAL7.1 Los empleadores de la actividad agraria compren-

didos en el Artículo 2 de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no

exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio.

7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales:a) Tendrán derecho a percibir una remuneración

diaria (RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en

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Ac tuAlidAd EmprEsAriAl H-25

promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.

b) El descanso vacacional será de 15 (quince) días calendario remunerados por año de servicio o la fracción que corresponda, salvo acuerdo entre trabajador y empleador para un período mayor.

c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos.

Concordancias:LEY N° 27460, Art. 28; Exp. Nº 00027-2006-PI (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7, numeral 7.2, literales a, b y c del Título III de la Ley Nº 27360, que regula el Régimen Laboral especial para el sector agrario)

ArTÍCULO 8º.- ImPUESTO ExTrAOrDINArIO DE SOLIDArIDADExonérese del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a las remuneraciones de los trabajadores que laboren para empleadores de la actividad agraria, bajo relación de dependencia.

Concordancias:Ley N° 27460, Art. 26; D.S. N° 049-2002-AG, Art. 18

ArTÍCULO 9º.- SEgUrO DE SALUD y régImEN PrEvISIONAL9.1 Manténgase vigente el Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria en sustitución del régimen de prestaciones de salud.9.2 El aporte mensual al Seguro de Salud para los traba-jadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, será del 4% (cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por cada trabajador.9.3 Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del seguro social de salud siempre que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportación consecutivos o con 4 (cuatro) no consecuti-vos dentro de los 12 (doce) meses calendario anteriores al mes en el que se inició la causal. En caso de accidente, basta que exista afiliación.9.4 ESSALUD podrá celebrar convenios con el Minis-

terio de Salud o con otras entidades, públicas o privadas, a fin de proveer los servicios de salud correspondientes.

9.5 Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales, siendo opción del trabajador su incorporación o permanencia en los mismos. De conformidad con el Artículo 29 de la Ley N° 27460, publicada el 26-05-2001, se incorpora al Seguro Social de Salud de los Trabajadores de actividad agraria, creado por la presente Ley, a los trabajadores de la actividad acuícola, en sustitución del Seguro Social de Salud.

Concordancia:R. N° 008-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (Requisitos de Afiliación al Seguro Agrario para trabajadores indepen-dientes); R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban Formulario 1069 Registro del Afiliado Titular al Seguro de Salud Agrario Independiente)

Informe Sunat:

Informe N° 021-2011-SUNAT/2B0000El seguro de salud al que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 27360 resulta de aplicación a todos los trabajadores depen-dientes de sujetos beneficiarios de dicha ley, incluidos aquellos que realizan actividades administrativas, salvo aquel personal administrativo que desarrolla sus labores en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

Informe N° 160-2008-SUNAT/2B0000La base imponible mínima mensual prevista en el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 26790, modificado por la Ley N° 28791, no resulta de aplicación para la determinación del aporte al Seguro de Salud Agrario de los trabajadores dependientes de la actividad agraria.

ArTÍCULO 10º.- TrAbAjADOrES AgrArIOS CON CONTrATO vIgENTE10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a

la fecha de entrada en vigencia del presente dispo-sitivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma previo acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contratados por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese.

10.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo mantendrán el régimen vigente sobre indemniza-ción por despido arbitrario.

10.3 Asimismo, los trabajadores podrán ejercer la opción prevista en el último párrafo del Artículo 9 de la presente Ley.

Concordancias:LEY N° 27460, Art. 28

ArTÍCULO 11º.- DErOgATOrIASDerógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES TrANSITOrIAS y FINALES

Primera.- ReglamentaciónPor decreto supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Economía y Finanzas, Trabajo y Promoción Social y Salud se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la aplicación de esta Ley, así como las normas de simplificación de los registros correspondientes. Se mantiene vigentes las normas reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 885 y mo-dificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley y no se publique el Reglamento correspondiente.

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Concordancias:R. N° 027-GCSEG-ESSALUD-2003, Art. Único

Segunda.- Deducción y pagos a cuenta del Impues-to a la RentaLas personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la presente Ley podrán aplicar, durante la vigencia de la misma, lo dispuesto en la Décima Dispo-sición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF.

Concordancias: Ley Nº 28574, Art. 2 (De la aplicación de la tasa del 1% correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta)

Tercera.- Exclusión de los alcances del Título IIINo están comprendidos dentro de los alcances del Título III de la presente Ley la contratación del personal administrativo que desarrolle sus labores en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

Cuarta.- VigenciaLa presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, con excep-ción de lo dispuesto en el Artículo 4, el cual regirá a partir del 1 de enero de 2001.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los veinte días del mes de octubre de dos mil.MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑOPresidenta del Congreso de la RepúblicaLUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDESPrimera Vicepresidenta del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA RE-PÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaFEDERICO SALAS GUEVARA S.Presidente del Consejo de MinistrosJOSE CHLIMPER ACKERMANMinistro de AgriculturaCARLOS BOLOÑA BEHRMinistro de Economía y Finanzas

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TÍTULO IgENErALIDADES DEFINICIONES

Aprueban el reglamento de la Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario

Decreto Supremo Nº 049-2002-Ag

ArTÍCULO 1º.- Para los fines del presente regla-mento, se entiende por:a) Ley: Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de

Promoción del Sector Agrario.b) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administra-

ción Tributaria.c) ESSALUD: Seguro Social de Salud.d) Ministerio de Agricultura: Direcciones Regionales

Agrarias de la zona que corresponda.e) Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impues-

to de Promoción Municipal.f ) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.g) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Có-

digo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

h) Ley del Impuesto a la Renta: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modifi-catorias.

Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento.

CONCEPTOS

ArTÍCULO 2º.- Para los fines del presente regla-mento, se entiende por:1. Beneficiarios:

a) Personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal.

b) Personas naturales o jurídicas que realicen principalmente actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del Artículo 2 de la Ley en áreas donde se producen dichos productos. No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

Se entenderá que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origen nacional representen, por lo menos, el noventa

por ciento (90%) del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroin-dustrial, con exclusión del envase.

c) Personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad avícola que no utiliza maíz amarillo duro importado en el proceso productivo.

Se entenderá que el beneficiario realiza prin-cipalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

Informe Sunat:

Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG:Se considera ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a todos los ingresos que tengan su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG.Asimismo, se considera ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.La ganancia por diferencia de cambio derivada de un préstamo destinado a las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial deberá considerarse como un ingreso neto de las actividades comprendidas en la Ley Nº 27360.

2. Actividad Agroindustrial: Es aquella actividad productiva comprendida en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG.

3. Infraestructura Hidráulica: Construcciones y edifi-caciones destinadas a la irrigación y/o drenaje de tierras con la finalidad de habilitarlas y/o mejorarlas para el cultivo y/o crianza. La infraestructura hi-dráulica comprende los equipos necesarios para su funcionamiento u operación.

4. Obras de Riego: Sistemas de irrigación implementa-do para la utilización de las aguas, con o sin equipo, con la finalidad de habilitar y/o mejorar tierras destinadas a la actividad de cultivo y/o crianza.

5. Inversión: Para efectos del:a) Impuesto a la Renta: Se considera como

inversión la aplicación de recursos financie-ros destinados a sustentar obras de riego e infraestructura hidráulica.

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b) Impuesto General a las Ventas: Se considera in-versión la aplicación de recursos financieros para la adquisición de bienes de capital, insumos, servicios, así como contratos de construcción.

6. Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de acuerdo con la Ley.

7. Etapa Preproductiva: Es el período anterior al inicio de las operaciones productivas; para tal efecto se considerarán iniciadas las referidas operaciones, cuando realicen la primera transferencia de los principales bienes indicados en el programa de inversión a que se refiere el Artículo 5. Dicha etapa se determinará por cada contribuyente.

Por excepción, se encuentran comprendidas en la etapa preproductiva las transferencias provenien-tes de cultivos secundarios.

Dicha etapa en ningún caso podrá exceder de cinco (5) años, la misma que deberá ser computada desde la fecha de acogimiento a los beneficios, según lo dispuesto en el Artículo 3.

La etapa preproductiva finaliza cuando los benefi-ciarios inicien sus operaciones productivas, culmine el plazo de vigencia del beneficio o transcurran los cinco (5) años a que se refiere el párrafo anterior, lo que ocurra primero.

8. Cultivos Secundarios: Aquellos en los cuales la pri-mera cosecha se produce en un período no mayor a doce (12) meses posteriores a la siembra y cuya área sembrada no excede del treinta por ciento (30%) del total del área cultivada. Dicho porcentaje se determinará por cada programa de inversión.

ACOGIMIENTO

ArTÍCULO 3º.- El acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo.Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técni-ca respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la solicitud.Si se constatara la falsedad de la información proporcio-nada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 2, se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente.En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intere-ses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.

Concordancias:R. N° 281-2004-SUNAT

Informe Sunat:

Informe N° 069-2011-SUNAT/2B0000A efecto de gozar de los beneficios previstos en la Ley N.° 27360, el íntegro de los ingresos netos que obtienen los contribuyentes debe ser computado como correspondiente a las actividades comprendidas o no comprendidas dentro de dicha Ley, sea que provengan directa o indirectamente de tales actividades. Para este propósito, se deberá verificar la procedencia de cada ingreso a fin de determinar su vinculación con uno de los dos grupos de actividades.Los ingresos que provengan de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan como objeto la cobertura de riesgos vinculados al desarrollo de las actividades incluidas en los beneficios de la Ley N.° 27360 se deben considerar parte de los ingresos anuales de dichas actividades.En caso contrario, de tener un objeto diferente, los ingresos provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados deberán incluirse como parte de los ingresos anuales originados en otras actividades.

Informe N° 155-2010-SUNAT/2B0000Dentro de las obligaciones tributarias que deben estar al día en su pago para mantener el goce de los beneficios tributarios de la Ley de Promoción Agraria, se encuentran aquellas que corresponden al beneficiario en su calidad de responsable.

Oficio N° 684-2006-SUNAT/200000El Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000 señala cuáles son los ingresos netos que deben computarse a fin que las empresas puedan acogerse a los beneficios contemplados en la Ley N° 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, siendo que dichos ingresos deben tener su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG.No se exige como requisito para el goce de tales beneficios el que deba tenerse un monto mínimo de ingresos por ex-portación.

Informe Nº 187-2005-SUNAT/2B0000Los contribuyentes que, con anterioridad al 1 de enero del ejercicio generaron rentas de categoría distinta a la tercera, y que en el transcurso del mismo comienzan a desarrollar activi-dades comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 27360, podrán acogerse a los beneficios que otorga dicha Ley con la presentación del Formulario N° 4888 hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que iniciaron tales actividades.Para efecto de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2003/SUNAT, se entiende por inicio de actividades, al acto que implica la generación de ingresos que corresponden a rentas de tercera categoría, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

jurisprudencia de Observancia Obligatoria

RTF N° 05835-1-2005La presentación de una solicitud de acogimiento no constituye un requisito constitutivo para acceder a los beneficios de la Ley que aprueba las normas del Sector Agrario.Lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de la Ley que aprueba las normas del sector agrario respecto al acogimiento anual a los beneficios establecidos en la Ley, vulnera el principio de Legalidad así como los alcances de la Ley N° 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorga dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento, en tal sentido al no haberse establecido en la citada Ley como parte de los supuestos de hecho determinantes o como requisito

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constitutivo para acceder a los beneficios que esta contiene a través de la presentación de un formulario o solicitud, el esta-blecimiento de ello mediante una norma reglamentaria desna-turalizaría los alcances de la referida Ley, por lo que carece de fundamento el reparo formulado por la Administración respecto a la improcedencia de los beneficios de la Ley N° 27360, al no haberse presentado los formularios correspondientes dentro del plazo establecido.

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ArTÍCULO 4º.- Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) periodos consecutivos o alternados, correspondientes al referido ejercicio.No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúen dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento.Tratándose de beneficiarios que hubieran presentado declaración jurada de las obligaciones tributarias

señaladas en el primer párrafo hasta el plazo esta-blecido en el segundo párrafo del presente artículo para efecto de determinar el incumplimiento de pago, sólo se considerará el importe a pagar consignado en la última declaración presentada hasta dicha fecha que hubiere surtido efecto conforme lo previsto en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Artículo sustituido por el Artículo único del Decreto Supremo Nº 189-2013-EF, publicado el 28 julio 2013.

Informe Sunat:

Informe N° 173-2008-SUNAT/2B0000La presentación de declaraciones rectificatorias en algún ejerci-cio posterior al del acogimiento, que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos comprendidos en el ejercicio acogido, no puede acarrear la pérdida de los beneficios estable-cidos en la Ley de Promoción Agraria respecto de este ejercicio.El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, la condición para mantener los beneficios de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus obligaciones respecto de todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obliga-ciones tributarias aduaneras.

TÍTULO IIrégImEN TrIbUTArIO

CAPÍTULO IgENErALIDADES PrOgrAmA DE INvErSIóN

ArTÍCULO 5º.- Los beneficiarios que realicen las inversiones a que se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley, deberán presentar un pro-grama de inversión ante el Ministerio de Agricultura, de acuerdo al formato que éste apruebe. El beneficiario deberá exhibir copia del referido programa cuando la SUNAT lo requiera.

Concordancias: R.M. N° 0185-2004-AG

ALCANCES DE LOS BENEFICIOS

ArTÍCULO 6º.- En caso los beneficiarios desa-rrollen, además de las actividades comprendidas en la Ley, actividades adicionales, las exoneraciones y beneficios contempladas en la Ley serán aplicables a estas actividades.

CAPÍTULO IIImPUESTO A LA rENTA

TASA DEL IMPUESTO

ArTÍCULO 7º.- Los beneficiarios aplicarán la tasa del quince por ciento (15%), por concepto del Impuesto a la Renta, sobre sus rentas de tercera categoría.

DEDUCCIONES

ArTÍCULO 8º.- Los beneficiarios podrán aplicar lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo referente a las deducciones y pagos a cuenta del Impuesto que grava la renta de tercera categoría proveniente de las activi-dades comprendidas dentro de los alcances de la Ley.

PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN

ArTÍCULO 9º.- Los beneficiarios podrán depreciar los bienes que adquieran o construyan, para infraes-tructura hidráulica u obras de riego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley, con la tasa de veinte por ciento (20%) anual. La mencionada tasa de depreciación no podrá ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el párrafo anterior, éste deberá depreciarlos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta o en el inciso b) del Artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas, modificatorias, según sea el caso; hasta extinguir el saldo del valor depreciable.

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Con relación a los bienes que se adquieran o constru-yan, se deberá observar lo siguiente:a) En caso de transferencia de los activos, el beneficio

se mantendrá respecto del bien transferido, sólo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.

En caso contrario, cualquier transferencia dará lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a.1 El beneficiario deberá restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual.

a.2 Para efectos tributarios, el costo computable de-berá considerar el mayor valor depreciado.

b) Deberán ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada «Bienes - Ley Nº 27360».

Serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utiliza-ción, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.

CAPÍTULO IIIImPUESTO gENErAL A LAS vENTAS

COBERTURA DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA

ArTÍCULO 10º.- El régimen a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, consiste en la devolución me-diante Notas de Crédito Negociables, que realizará la SUNAT del impuesto pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción, siempre que se utilicen directamente en la etapa preproductiva.Los beneficiarios sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación a la SUNAT de una declaración jurada refrendada por una Sociedad de Auditoría en la cual se detalle la inversión realizada en la etapa preproductiva. La mencionada declaración jurada deberá estar acompañada de un informe técnico sustentatorio preparado por la referida sociedad. De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 065-2002-Ag, publicado el 30-12-2002, se precísa que el informe técnico susten-tatorio de la inversión ejecutada en cada ejercicio, que se acompañe a la declaración jurada a que se refiere el presente párrafo, deberá contar con la visación correspondiente del ministerio de Agricultura.

La sustentación de la inversión ejecutada por los beneficiarios, se efectuará de acuerdo a los plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

CONDICIONES DEL RÉGIMEN

ArTÍCULO 11º.- Pueden acogerse al Régimen:a) Las empresas nuevas que se encuentren exclusi-

vamente durante la etapa preproductiva del total de sus inversiones; y,

b) Las empresas nuevas que produzcan en el futuro, los principales bienes señalados en el programa de inversión a que se refiere el Artículo 5, los mismos que deberán ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto.

En el caso de los contribuyentes que se encuentren exonerados del impuesto, a efecto de gozar del régimen deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exo-neración y obtener la aprobación de la misma, previo al acogimiento al referido régimen. Dicha renuncia se realizará conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT, en lo que le fuera aplicable.Los beneficiarios a los que se les otorgue alguna exo-neración con posterioridad al acogimiento al régimen, deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exo-neración dentro del mes siguiente a la publicación de la norma que la concede; en caso de no presentar la referida solicitud o no obtener su aprobación, deberán reintegrar el impuesto que recuperaron anticipadamente.El monto a reintegrar deberá ser actualizado, de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del Artículo 17.

Informe Sunat:

Informe N° 138-2008-SUNAT/2B0000Bajo el contexto normativo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N° 973 se concluye que cuando el inciso b) del artí-culo 11° del Reglamento de la Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario señala que pueden acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas las empresas nuevas que produzcan en el futuro los bienes detallados en el programa de inversión, los mismos que deben ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto; dicha disposición hace alusión a aque-llas empresas nuevas que efectuarían ellas mismas la exportación de los mencionados bienes o su venta gravada con el IGV y que, por tal razón, generarían saldo a favor del exportador o crédito fiscal cuya recuperación podían obtener en forma anticipada en virtud del citado régimen.

REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN

ArTÍCULO 12º.- Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:a) La devolución del impuesto se podrá solicitar men-

sualmente, siempre que se anote la factura, nota de débito o nota de crédito, o la declaración única de aduanas y los demás documentos de importación, según sea el caso, en el Registro de Compras.

Una vez que se solicite la devolución de un determi-nado período, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores.

b) El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de cuatro (4) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud.

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c) Los beneficiarios que efectúen transferencias de culti-vos secundarios, aplicarán el ratio resultante de dividir el monto de devolución solicitado entre el promedio del débito generado en los últimos seis (6) meses, el mismo que no deberá ser menor a doce (12).

CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA COBERTURA

ArTÍCULO 13º.- Los insumos y bienes de capital, servicios y contratos de construcción comprendidos dentro del régimen, deberán cumplir con las siguientes condiciones:a) Los insumos y bienes de capital deben ser nuevos

y adquiridos para ser utilizados directamente en la etapa preproductiva, los mismos que deberán estar acreditados en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 10. No se requerirá que sean nuevos, los bienes que provengan de las transferencias a que se refiere el inciso a) del Artículo 9.

A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aque-llos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna.

b) Tratándose de bienes de capital deberán ser regis-trados de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

c) El valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que se refiere el literal b) del Artículo 14, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, el bien de capital o el contrato de construcción, según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT, vigente al momen-to de la presentación de la solicitud. Lo indicado en el presente literal no será aplicable a los servicios.

d) Los servicios y contratos de construcción deben ser utilizados directamente en la etapa preproductiva, los mismos que deberán estar acreditados con la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 10.

e) Deberán estar anotados en el Registro de Compras a que se refiere el Artículo 19 del Texto Único Orde-nado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifica-torias, al que se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio.

ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN

ArTÍCULO 14º.- A efectos de acogerse al régimen, los beneficiarios deberán presentar a la SUNAT:a) El formulario “Solicitud de Devolución” aprobado

por la SUNAT;b) La relación detallada de las facturas, notas de débito

o notas de crédito, tratándose de adquisición local; o declaración única de aduanas y demás docu-mentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondientes al período por el que se solicita la devolución, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca;

c) La declaración jurada que se menciona en el se-gundo párrafo del Artículo 10;

d) Otros documentos e información que la SUNAT requiera.

NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES

ArTÍCULO 15º.- Será de aplicación al presente régimen lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere a los plazos de emisión y entrega, retiros, garantías, utilización, pérdida, deterioro y demás características, incluyendo lo dispuesto en el literal h) del Artículo 19 y en el Artículo 21 del referido Reglamento.Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las compensaciones a que se refiere el Artículo 40 del Código Tributario.

APLICACIÓN SUPLETORIA

ArTÍCULO 16º.- Para efectos del régimen son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Supre-mo Nº 046-96-EF y normas modificatorias, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

INTERESES Y SANCIONES

ArTÍCULO 17º.- Los beneficiarios que gocen inde-bidamente del régimen serán sancionados:a) Si no cumplen con los requisitos establecidos en

las normas para el otorgamiento del beneficio, deberán restituir el impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.

b) Si dejan de ser beneficiarios, en fecha posterior al otorgamiento del beneficio, deberán restituir el Impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine.

En ambos casos, el monto a reintegrar deberá ser ac-tualizado, utilizando la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se restituya el mismo.

CAPÍTULO IvImPUESTO ExTrAOrDINArIO DE SOLIDArIDAD

EXONERACIÓN DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD

ArTÍCULO 18º.- Precísase que la exoneración del Impuesto Extraordinario de Solidaridad - lES prevista en el Artículo 8 de la Ley, es aplicable a los empleadores que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1 del Artículo 2, respecto de las remuneracio-nes que paguen o abonen a sus trabajadores que se encuentren bajo relación de dependencia, inclusive los comprendidos en el literal e) del Artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

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TÍTULO IIIrégImEN LAbOrAL y DE LA SEgUrIDAD SOCIAL

CAPÍTULO ICONTrATACIóN LAbOrAL AgrArIA

CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD

ArTÍCULO 19º.- Para efectos del registro de contratos de trabajo sujetos a modalidad, a que se refiere el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supre-mo Nº 003-97-TR, los empleadores deberán presentar, el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción correspondiente una solicitud adjuntando:a) Tres ejemplares de los contratos sujetos a mo-

dalidad, establecidos en el Artículo 7 de la Ley, celebrados en dicho período;

b) Copia simple del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de los empleadores;

c) Copia simple del documento que presente ante la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley, de conformidad con el Artículo 3.

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en los contratos, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

CAPÍTULO IISEgUrO DE SALUD AgrArIO

COBERTURA DEL SEGURO DE SALUD

ArTÍCULO 20º.- El Seguro de Salud Agrario tiene por finalidad otorgar cobertura de salud a los trabaja-dores de la actividad agraria y sus derechohabientes.Para tal efecto, se consideran:a) Trabajadores de la actividad agraria: a todo aquél

que trabaja para los empleadores que se encuen-tren comprendidos en los alcances del numeral 1 del Artículo 2, considerando la exclusión prevista en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la mencionada Ley.

b) Derechohabientes: a los así definidos por el Artículo 3 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

Los trabajadores cubiertos por el Seguro de Salud Agra-rio, no están sujetos a la obligatoriedad de cualquier otro régimen de seguridad social en salud.De conformidad con el Artículo 29 de la Ley N° 27460, publicada el 26-05-2001, se incorpora al Seguro Social de Salud de los Trabajadores de actividad agraria, creado por la Ley N° 27360, a los trabajadores de la actividad acuícola, en sustitución del Seguro Social de Salud.

Concordancias: R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban Formulario 1069 Registro del Afiliado Titular al Seguro de Salud Agrario Independiente)

PRESTACIONES

ArTÍCULO 21º.- Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son las contempladas en el Artículo 9 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

APORTES

ArTÍCULO 22º.- El aporte por afiliación al Seguro de Salud Agrario, para todos los trabajadores, dependientes o independientes, es de carácter mensual.En el caso de los trabajadores dependientes, el aporte es de cargo del empleador y será equivalente al cuatro por ciento (4%) de la remuneración mensual que le corresponda abonar al trabajador, durante el período que dure la relación de dependencia.Tratándose de los trabajadores independientes, el apor-te es de cargo del propio trabajador y será equivalente al cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital.

RECURSOS DEL SEGURO DE SALUD

ArTÍCULO 23º.- Son recursos del Seguro de Salud Agrario:a. Los aportes señalados en el artículo anterior.b. Los demás que adquiera con arreglo a Ley.De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política del Perú, los recursos antes señalados son intangibles y sólo pueden ser utilizados para producir las prestaciones que demanden sus afiliados.

FISCALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ArTÍCULO 24º.- Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son brindadas por ESSALUD. La SUNAT ejerce las funciones de administración respecto de las contribuciones al Seguro de Salud Agrario, así como de la inscripción y declaración de los asegurados y/o afiliados obligatorios.

RÉGIMEN PREVISIONAL

ArTÍCULO 25º.- Los supuestos de incorporación y permanencia referidos a la opción de los trabajadores agrarios prevista en el numeral 9.5 del Artículo 9 y en el numeral 10.3 del Artículo 10 de la Ley, son los siguientes:1. Supuestos de incorporación.- El nuevo trabajador

agrario, dentro de los diez (10) días siguientes a su ingreso, deberá comunicar a su empleador, su decisión de:a) Incorporarse al Sistema Privado de Pensiones,

en cuyo caso informará también cual es la Ad-ministradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) elegida, o

b) Incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones.2. Supuestos de permanencia.- El trabajador agrario,

en cualquier momento durante la vigencia de la

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relación laboral, podrá comunicar a su empleador su decisión de:a) En el caso de estar afiliado al Sistema Privado

de Pensiones, solicitar su traslado a otra AFP, en cuyo caso informará cual es la AFP elegida, o

b) En el caso de estar afiliado al Sistema Nacional de Pensiones, solicitar su traslado al Sistema Privado de Pensiones, en cuyo caso informará cual es la AFP elegida.

DISPOSICIONES TrANSITOrIAS y FINALES

Primera.- Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá dictar las normas necesarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Segunda.- Los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud podrán dictar mediante resolución ministerial, las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento, en lo que sea de su competencia.

Tercera.- Precísase que el cumplimiento de las obliga-ciones a que se refiere el Artículo 6 de la Ley, se compu-tará a partir del mes en que se efectúe el acogimiento al beneficio por las obligaciones correspondientes, inclusive, al referido mes.

Cuarta.- En caso de pérdida del beneficio a que se refiere el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley, los contribuyentes deberán efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta conforme a las normas del régimen general del referido impuesto, a partir del período tributario siguiente a aquel en que se configura la pérdida. En estos casos, para determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio gravable, se aplicará a la renta obtenida la tasa anual correspondiente al régimen general conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Quinta.- Precísase que se mantiene vigente lo dis-puesto por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias, en favor de los empleadores de la actividad agraria que desarrollen cultivos y/o crianzas. Para lo cual, dichos sujetos deberán adjuntar a la solicitud que presenten a la Autoridad Administra-tiva de Trabajo, por los trámites y procedimientos que efectúen ante la misma, copia simple de su RUC y del documento que hayan presentado a la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley Nº 27360.Si el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo ante-rior, se realiza con posterioridad al plazo indicado en el Artículo 19 del presente Reglamento, no será aplicable

lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias.

Sexta.- Precísase que los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias y la Ley Nº 27360, son excluyentes respecto de la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias, salvo lo relativo al Seguro de Salud Agrario.

Séptima.- Para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas estable-cido por el Artículo 5A del Decreto Legislativo Nº 885, Ley de Promoción del Sector Agrario y regulado por el Título III de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-98-AG, precísase que:1. Las personas naturales o jurídicas comprendidas

en los alcances de la citada Ley, deben encontrarse en la etapa preproductiva del total de sus inversio-nes, sean éstas destinadas a tierras eriazas o no.

2. Se consideran bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna.

3. La determinación del área correspondiente a los cultivos secundarios a que se refiere el segundo párrafo del numeral 6 del Artículo 16 del Regla-mento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-98-AG, se realiza por Programa de Inversión.

4. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 27 del Reglamento aprobado por De-creto Supremo Nº 002-98-AG, los sujetos que sean beneficiarios de alguna exoneración otorgada con posterioridad al acogimiento al Régimen, deberán renunciar a dicha exoneración dentro del mes siguiente a su promulgación; en caso contrario, deberán efectuar la restitución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que recuperaron anticipadamente más los intereses correspondientes. El cálculo de los intereses se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 33 de dicho Reglamento, a partir de la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se restituya el mencionado Impuesto.

Octava.- Precísase que la renta neta imponible a que se refiere el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-98-AG, es aquella que se obtiene luego de aplicar a la renta bruta:a) Las deducciones que correspondan de acuerdo

a la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del beneficio previsto en el Artículo 23 del citado Reglamento; y,

b) La compensación de pérdidas a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.

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Educación

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CAPITULO IDISPOSICIONES gENErALES

ArTÍCULO 1º.- La presente Ley establece con-diciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura.Sus normas se aplican a todas las Instituciones Educa-tivas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén compren-didas bajo el ámbito del Sector Educación.

ArTÍCULO 2º.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Institucio-nes Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa.

ArTÍCULO 3º.- El derecho a adquirir y transferir la propiedad sobre las Instituciones Educativas Particu-lares, se rige por las disposiciones de la Constitución y del derecho común. Conlleva la responsabilidad del propietario en la conducción de la institución y en el logro de los objetivos de la educación.

ArTÍCULO 4º.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.

ArTÍCULO 5º.- La persona natural o jurídica pro-pietaria de una Institución Educativa Particular, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudio, así como a los requisitos mínimos de la organización de las instituciones educativas formulados por el Estado, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento, incluyendo a título meramente enunciativo:a) Su línea institucional dentro del respeto a los prin-

cipios y valores establecidos en la Constitución, considerando que la Educación tiene como fina-lidad el desarrollo integral de la persona humana; promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte; prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad;

b) La duración, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada período de estudios, cuyo contenido contemplará la formación moral y cultural, ética y cívica y la enseñanza de la Cons-titución y de los derechos humanos.

La Educación Universitaria tiene como fines la for-mación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica;

c) Los sistemas de evaluación y control de los estu-diantes;

d) La dirección, organización, administración y fun-ciones del centro;

e) Los regímenes económico, de selección, de ingre-sos, disciplinario, de pensiones y de becas;

f ) Las filiales, sucursales, sedes o anexos con que cuente de acuerdo a la normatividad específica;

De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28564, publicada el 2 Julio 2005, las disposiciones de la citada Ley les son aplicables a las filiales universitarias, sucursales, sedes o anexos constituidos conforme al presente inciso f ).

g) El régimen de sus docentes y trabajadores admi-nistrativos;

h) Su fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación; e

i) Los demás asuntos relativos a la dirección, orga-nización, administración y funcionamiento de la Institución Educativa Particular.

Tratándose de Instituciones Educativas Particulares de Educación Inicial, Primaria o Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno contempla la forma de participa-ción de los padres de familia en el proceso educativo. En las Instituciones Educativas Particulares de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno de cada una, establece la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria, conformada por profeso-res, alumnos y graduados. El Estatuto o Reglamento Interno debe permitir la participación de la Comunidad Universitaria en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación y de proyección social.

ArTÍCULO 6º.- El personal docente y los trabaja-dores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.

ArTÍCULO 7º.- Son de aplicación en las Institucio-nes Educativas Particulares las garantías de libre inicia-tiva privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución, así como las disposiciones de los Decretos Legislativos Nºs 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías establecidas en dichos Decretos. También son de aplicación a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos Nºs 701 y 716 y sus normas modificatorias, así como las demás disposiciones legales que garanticen la libre compe-tencia y la protección de los usuarios.

Ley de Promoción de la Inversión en la EducaciónDecreto Legislativo Nº 882

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ArTÍCULO 8º.- El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados. Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares. Las universidades y las escuelas de posgrado particulares, son autorizadas de acuerdo a ley.El Ministerio de Educación supervisa el funciona-miento y la calidad de la educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su compe-tencia, dentro del marco de libertad de enseñanza, pedagógica y de organización que establecen la Constitución y las leyes.Para los efectos de registro, acreditación, autorización y supervisión que realice el Ministerio de Educación, po-drá contar con el concurso de entidades especializadas.Sólo el Ministerio de Educación autoriza el cierre o clau-sura de las instituciones educativas dentro del ámbito de su competencia.

ArTÍCULO 9º.- Sólo las universidades otorgan el grado académico de Bachiller, Los grados de Maestro o Magister y de Doctor, son otorgados por las universi-dades y por las escuelas de posgrado,Los estatutos o reglamentos internos de las universi-dades y escuelas de posgrado particulares, establecen los diplomas, grados y títulos que éstas otorgan, así como los requisitos para obtenerlos, con sujeción a las normas en la materia.Las escuelas de posgrado particulares, que no per-tenezcan a universidades, que se creen a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se regirán por las normas aplicables a las universidades.Los institutos y escuelas superiores particulares, otorgan títulos profesionales previa autorización del Ministerio de Educación, con sujeción al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo.

ArTÍCULO 10º.- El Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisión por in-fracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan, siéndoles aplicable lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley Nº 26549.Las sanciones son aplicadas en función a la grave-dad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala:a) Infracciones Leves: Amonestación o multa no

menor a 1 UIT ni mayor a 10 UITb) Infracciones Graves: Multa no menor de 10 UIT ni

mayor de 50 UITc) Infracciones Muy Graves: Multa no menor de 50

UIT hasta 100 UIT, suspensión o clausura.Los incisos precedentes sustituyen los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 26549.El Reglamento de Infracciones y Sanciones es aprobado por Decreto Supremo.

CAPITULO IIDISPOSICIONES TrIbUTArIAS

ArTÍCULO 11º.- Las Instituciones Educativas Parti-culares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.Para tal efecto, se entiende por Instituciones Educativas Particulares aquellas referidas en el segundo párrafo del Artículo 1 y en el Artículo 4 de la presente Ley, siempre que no estén comprendidas en alguno de los volúme-nes de la Ley General del Presupuesto de la República.

ArTÍCULO 12º.- Para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19 de la Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Edu-cativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto.

ArTÍCULO 13º.- Las Instituciones Educativas Parti-culares, que reviertan total o parcialmente su renta rein-vertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamientos didácticos, exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. Mediante Decreto Supremo se aprobará la relación de bienes y servicios que serán materia del beneficio de reinversión.Los bienes y servicios adquiridos con las rentas reinverti-bles serán computados a su valor de adquisición, el cual en ningún caso podrá ser mayor al valor de mercado. Tratándose de bienes importados, se deducirán los impuestos de importación si fuere el caso.Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación con co-pia a la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación.La aprobación a que se refiere el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.Las características de los programas de reinversión, así como la forma, plazo y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo, se establecerán en el Reglamento.

ArTÍCULO 14º.- Incorpórase como inciso i) del Artí-culo 28 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:“Artículo 28.- Son Rentas de Tercera Categoría:

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i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educati-vas Particulares.”

ArTÍCULO 15º.- Incorpórase como inciso j) del Artículo 116 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:“Artículo 116.- No están afectas al Impuesto Mínimo:j) Las Instituciones Educativas Particulares.”

ArTÍCULO 16º.- Derógase el inciso b) del Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta.

ArTÍCULO 17º.- Sustitúyese el inciso c) del Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:“c) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo

instrumento de constitución comprenda exclusi-vamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asis-tencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.”

ArTÍCULO 18º.- Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:“La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.”

ArTÍCULO 19º.- Incorpórase como inciso m) del Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:“ m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la

forma jurídica a que se refiere el Artículo 6 de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.”

ArTÍCULO 20º.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente:“La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.”

ArTÍCULO 21º.- Sustitúyase el inciso d) del Artículo 88 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente:“Artículo 88.- inciso d)

“d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto:1. Las personas perceptoras de rentas de cual-

quier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19, o a Institu-ciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del Artículo 18 y el inciso b) del Artículo 19 o a Instituciones Educativas Pú-blicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera catego-ría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49 y 50. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

2. Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19 que otor-guen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19 o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.

Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.

En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Admi-nistración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados.”

ArTÍCULO 22º.- Sustitúyese el inciso g) del Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas, por el texto siguiente:“g) La transferencia o importación de bienes y la pres-

tación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.

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La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18 y el inciso b) del Artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente.”

ArTÍCULO 23º.- Las Instituciones Educativas Par-ticulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importa-ción de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios.

DISPOSICIONES TrANSITOrIAS

Primera.- Mediante Decreto Supremo, en un plazo de 90 días hábiles, se establecerán las normas que regirán para la autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores Particulares en el ámbito de com-petencia del Ministerio de Educación. Los expedientes en trámite se adecuarán a dichas normas.

Segunda.- Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el ámbito del Ministerio de Educación, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por las disposiciones de ésta.

Dichas Instituciones podrán reorganizarse o transfor-marse en cualquier otra persona jurídica contemplada en el Artículo 4 de la presente Ley. Mediante Decreto Supremo se establecerá el plazo, procedimiento y condiciones a fin que la indicada reorganización o transformación no se considere una distribución para efectos tributarios.

Tercera.- Podrán adecuarse a lo dispuesto en la pre-sente Ley:a) Las universidades particulares que cuenten con

autorización de funcionamiento provisional otor-gado de conformidad con la Ley Nº 26439 (Ley del CONAFU), a solicitud de su promotora.

b) Las demás universidades, siempre que lo acuerde su Asamblea Universitaria y cumpla con los, requi-sitos señalados en el Reglamento.

Las solicitudes de adecuación se presentarán ante el CONAFU que establecerá en cada caso, y en un plazo no mayor de cien; veinte días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, los proce-dimientos correspondientes.

Mientras no se culmine el proceso de adecuación, di-chas universidades se regirán por las Leyes Nºs. 23384, Ley General de Educación; 23733, Ley Universitaria; y 26439, Ley del CONAFU.Culminado el proceso de adecuación, las universidades que cuenten con autorización provisional se somete-rán a lo dispuesto en los incisos c) y d) del Artículo 2 de la Ley Nº 26439, Ley del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU).Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27278 (04.06.00).

Cuarta.- Las Academias de Preparación, para el ingreso a las Universidades o a otras Instituciones de Formación de Nivel Superior, reciben el tratamiento establecido en la presente Ley para las Instituciones Eduacativas Particulares, con excepción de los beneficios que se establecen en los Artículos 15, 21 y 23. Dichas Acade-mias deberán registrarse en el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor a 120 días hábiles de entrar en vigencia la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las Leyes Nºs. 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente Ley.Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneracio-nes u otros beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.Lo dispuesto en esta Ley no afecta a lo establecido en el Acuerdo aprobado por el Decreto Ley Nº 23211.

Segunda.- Las Universidades Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la conducción y gestión de universidades privadas declaradas en reorganización. Para estos efectos, en ningún caso se comprometerá el patrimonio de la Universidad Pública.

Tercera.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Edu-cación, se dictarán las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente Ley.

Cuarta.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Quinta.- Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación; con excepción de lo previsto en el Capítulo II y el se-gundo párrafo de la Primera Disposición Final, los cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1997.

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NOTA: Dentro de los alcances de ésta norma se encuentran compren-didos los Institutos y Escuelas Superiores según el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-97-ED, publicado el 24.09.97

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Legislativo N° 882 se aprobó la Ley de Promoción a la Inversión en la Educación, en la que se estableció que las Instituciones Educativas Particulares se regirán por el Régimen General del Impuesto a la Renta;Que, en el Capítulo II del Decreto Legislativo N° 882 se aprobaron las disposiciones tributarias aplicables a las Instituciones Educativas Particulares;Que, mediante el Artículo 13 del mencionado Decreto Legislativo se estableció que las Instituciones Educati-vas Particulares tienen derecho a un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al 30% del monto reinvertido en infraestructura, equipamientos didácticos, exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos ni-veles y modalidades de atención, así como en becas de estudios;Que, es necesario reglamentar el referido Capítulo II del Decreto Legislativo N° 882, y en especial, las característi-cas que deberán tener los programas de reinversión y la forma, plazos y condiciones para el goce del beneficio indicado en el párrafo precedente;De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882;DECRETA:

ArTÍCULO 1º.- Para efecto del presente Decreto Supremo, se entiende por:1. “Ley”: Ley de Promoción a la Inversión en la Educa-

ción, aprobada por Decreto Legislativo N° 882.2. “Instituciones”: Instituciones Educativas Particulares.3. “Instituciones receptoras”: Instituciones Educativas

Particulares titulares de un programa de reinversión en el cual reinvierte otra Institución.

4. “Instituciones reinversoras”: Instituciones Educa-tivas Particulares que invierten en los programas de reinversión propios o de otras Instituciones Educativas Particulares.

5. “SUNAT”: La Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria.

6. “Crédito”: Crédito tributario por reinversión.Cuando se mencionen artículos sin mencionar la nor-ma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.

ArTÍCULO 2º.- Las entidades a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución Política del Perú son las

Instituciones Educativas Públicas y las Instituciones Educativas Particulares.Las Instituciones Educativas Públicas no están sujetas al Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el primer y último párrafos del Artículo 19 de la Cons-titución Política del Perú y en el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley.Las Instituciones Educativas Particulares se rigen, res-pecto del Impuesto a la Renta, por lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19 de la Constitución Política del Perú, la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, la Ley y el presente Decreto Supremo.

ArTÍCULO 3º.- Son Instituciones aquellas perso-nas naturales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales y similares y las organizadas jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario que, con o sin ánimo de lucro, se dedican con carácter exclusivo a la prestación de servicios educativos, en cualquiera de los niveles y modalidades previstos por la Ley. Para tal efecto, las Instituciones podrán tener uno o más centros y/o programas educativos.El carácter exclusivo a que se refiere el párrafo anterior, no se perderá si adicionalmente a las operaciones com-prendidas en el Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, las Instituciones realizan investigación científica, investigación aplicada y los servicios de consultoría y de asistencia técnica.

ArTÍCULO 4º.- Para efecto del Artículo 12 de la Ley se consideran ingresos totales a los ingresos que constituyen renta bruta de tercera categoría, conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta y se con-sideran gastos necesarios para producir tales ingresos y mantener su fuente, a los que califiquen como tales y resulten deducibles de acuerdo a la misma Ley.La diferencia entre los mencionados ingresos y gastos constituye la renta neta de las Instituciones. Para la de-terminación del Impuesto a la Renta de las Instituciones resultan de aplicación el resto de disposiciones relativas al Régimen General del referido Impuesto.

ArTÍCULO 5º.- El crédito a que se refiere el Artículo 13 de la Ley es el 30% del monto efectivamente inver-tido en la ejecución de un programa de reinversión, aprobado conforme a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.Tratándose de la reinversión efectuada por las Institu-ciones Reinversoras, el crédito será el 30% del monto invertido en la Institución Receptora siempre que el mismo haya sido efectivamente aplicado por esta última en la ejecución del programa.El crédito mencionado en los párrafos anteriores,

Aprueban normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares

Decreto Supremo N° 047-97-EF (30.04.97)

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podrá ser aplicado contra el Impuesto a la Renta de la Institución Receptora o de la Institución Reinversora, según sea el caso. La parte del crédito no utilizada en un ejercicio podrá aplicarse contra el Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, hasta agotarlo.El monto reinvertido deberá ser capitalizado por la Institución Receptora de la reinversión, o de ser el caso deberá incrementar el patrimonio social, debiendo en ambos casos formalizarse mediante escritura pública e inscripción en el registro público correspondiente, como requisito previo para la aplicación del indicado crédito. Las acciones o participaciones adquiridas como consecuencia de la capitalización de la reinversión, serán libremente transferibles.

ArTÍCULO 6º.- La Institución Reinversora podrá transferir el crédito total o parcial no utilizado, a una Institución Receptora, por una sola vez. Para tal efec-to, la Institución Reinversora deberá presentar una declaración jurada a la SUNAT según las condiciones, forma y oportunidad que establezca dicha entidad. Dicha transferencia podrá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) ejercicios, contado a partir del ejercicio en que se efectúe la reinversión o por el plazo que dure el programa de reinversión, el que sea menor.De verificarse que la Institución Reinversora ha hecho uso del crédito transferido a la Institución Receptora, se le aplicarán las sanciones establecidas en el Código Tributario, sin perjuicio de la acción penal correspon-diente. Además deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por la Institución Receptora, más los intereses correspondientes.

ArTÍCULO 7º.- El crédito se sustentará en la do-cumentación siguiente:7.1 En la ejecución de programas de reinversión pro-

pios: a) El programa de reinversión y sus modificatorias

o ampliatorias, recepcionado por el Ministerio de Educación;

b) Los comprobantes de pago y/o las declara-ciones únicas de importación en su caso, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del mismo;

c) Los informes anuales sobre los avances en la ejecución del programa; y,

d) Las declaraciones juradas anuales del Impues-to a la Renta.

7.2 En la ejecución de programas de reinversión de otras Instituciones:a) Copia del programa de reinversión de la Ins-

titución Receptora y sus modificatorias, con la constancia de recepción del Ministerio de Educación;

b) Copia de la escritura pública de aumento de capital o de patrimonio social de ser el caso, de la Institución Receptora, debidamente inscrita en el registro público correspondiente, en el

cual conste el monto del aporte efectuado por la Institución Reinversora, y

c) Copia de la constancia numerada otorgada a nombre de la Institución Reinversora por la Institución Receptora, en la cual conste el monto efectivamente invertido.

ArTÍCULO 8º.- El crédito obtenido en la ejecución de un programa de reinversión podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, debiendo sustentarse conforme a lo indicado en el artículo anterior.

ArTÍCULO 9º.- En el caso de Instituciones que desarrollan su actividad educativa como empresas unipersonales, sociedades de hecho, asociaciones en participación, joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de colaboración empresarial, las rentas y el crédito obtenidos serán atribuidos a las personas naturales o jurídicas que las integren o sean partes contratantes, en proporción a su participación en el capital. El citado crédito sólo podrá ser aplicado contra el Impuesto a la Renta que grave las rentas netas de tercera categoría generadas por dichas Instituciones y que hubieran sido atribuidos a estos sujetos.Las reglas de atribución establecidas en este artículo se aplicarán mensualmente, para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.Las Instituciones que desarrollen su actividad educativa a través de contratos de colaboración empresarial debe-rán llevar necesariamente contabilidad independiente de la de sus partes integrantes o contratantes.

ArTÍCULO 10º.- Los bienes y servicios materia del beneficio por reinversión son los que se indican en el Anexo 1 del presente Reglamento.

ArTÍCULO 11º.- Del monto del programa de reinversión orientado a la adquisición de bienes, no menos del 50% deberá estar destinado a la adquisición de bienes del activo fijo de uso final que beneficien de manera directa al estudiante. El saldo de dicho monto podrá estar destinado a la adquisición de bienes del activo fijo tanto de apoyo a la labor educativa como de equipamiento, para la mejor administración de la Institución de la que se trate.Mediante Resolución Suprema refrendada por el Minis-tro de Educación, podrá variarse anualmente el límite establecido en el párrafo anterior: El nuevo límite regirá para los programas que se presenten después de la entrada en vigencia de la referida Resolución.

ArTÍCULO 12º.- Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se consideran becas al estipendio o pensión temporal que se concede al educando para que inicie, continúe o complete sus estudios. Además del costo de la pensión, la beca podrá comprender todos los gastos necesarios para la realización de los estudios, tales como derechos de inscripción, matrí-culas, exámenes, asociaciones de padres de familia,

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seguro médico educativo, expedición de constancias, certificados o diplomas, actividades de bibliotecas, hemerotecas y archivos, material didáctico, uniformes, transporte y viáticos por alojamiento y alimentación.Las becas a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán ser:a) Becas para seguir estudios en la Institución, otor-

gadas a personas con alto rendimiento académico y bajos recursos económicos.

b) Becas para seguir estudios en la Institución o en otras, otorgadas al personal docente y adminis-trativo de la Institución, con el fin de mejorar los servicios educativos que presten.

Tratándose de becas, el crédito será el 30% del valor de la pensión y de los gastos incurridos por los demás con-ceptos, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, comprendidos en las becas efectivamente otorgadas.Mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Educación y por el Ministro de Economía y Finanzas, emitida con opinión técnica de la SUNAT, se dictarán las normas relativas al registro y control de las reinversiones efectuadas a través del otorgamiento de becas.El Ministerio de Educación, directamente o a través de terceros, podrá requerir en cualquier momento a la Institución respectiva para que le suministre informa-ción sobre el rendimiento académico de las personas beneficiadas con becas al amparo de un programa de reinversión.

ArTÍCULO 13º.- La elaboración, presentación y trámite del programa de reinversión a que se refiere el Artículo 13 de la Ley, se ceñirán a las siguientes reglas:13.1 Los programas de reinversión deberán ser presen-

tados ante el Ministerio de Educación hasta diez (10) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejerci-cio a partir del cual se da inicio a la ejecución del programa. El programa deberá ser acompañado de una copia para la SUNAT, de cuya remisión se encargará el Ministerio de Educación.

13.2 El programa de reinversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, se entenderá automáticamente aprobado con su sola presentación.

Dentro de los sesenta (60) días hábiles de presentado el programa de reinversión, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento de los requisitos for-males mencionados en el numeral 13.3, notificando a la Institución para que en el plazo de treinta (30) días hábiles cumpla con subsanar los errores u omisiones detectadas. Si transcurrido el plazo otorgado la Insti-tución no cumpliera con subsanar los referidos errores u omisiones, se entenderá como no presentado el programa de reinversión; si por el contrario, ellos son subsanados, el programa se entenderá aprobado desde el momento de su presentación.

13.3 El programa de reinversión deberá contener los siguientes documentos e información:a) Nombre o razón social de la Institución;b) Testimonio de la escritura pública de cons-

titución social inscrita en el registro público correspondiente o el contrato de colaboración empresarial pertinente, de ser el caso.

c) Copia de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

d) Poder suficiente del representante legal.e) Monto total estimado del programa.f ) Memoria descriptiva en la que conste el objeto

de la reinversión, con indicación de:f.1) La relación y costo estimado de la infraestruc-

tura y equipamiento didácticos a ser adquiri-dos, construidos, modificados o ampliados; identificándose los centros y/o programas de educación de la Institución comprendidos en el mismo, de ser el caso.

f.2) La relación del número de becas que serán otorgadas por período, precisando si serán utilizadas en la propia Institución o en otras, y los programas, cursos, carreras o especialida-des, a los que serán asignadas, de ser el caso.

f.3) La descripción de como la infraestructura y equipamiento didácticos obtenidos al amparo del programa de reinversión, serán utilizados en las actividades educativas y de investi-gación que son propias de la Institución, en concordancia con los niveles y modalidades de los servicios educativos prestados por la Institución.

f.4) El plazo estimado de ejecución del programa, el cual no podrá exceder de cinco años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de reinversión. Vencido dicho plazo, el programa deberá ser necesariamente actuali-zado para poder continuar con su ejecución. La actualización del programa deberá ser acompa-ñada de una copia para SUNAT, de cuya remisión se encargará el Ministerio de Educación.

g) Cualquier otra información que la Institución considera adecuada para una mejor aprecia-ción del programa.

13.4 Dentro del plazo previsto en el numeral 13.1, la Institución deberá informar al Ministerio de Educación de los avances efectuados durante el ejercicio anterior en la ejecución del programa de reinversión a su cargo, con indicación de:a) Las cantidades, características y valor de los

bienes y servicios adquiridos, al amparo del programa para lo cual deberán acompañar copia de los asientos contables correspondien-tes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.

b) El número de becas otorgadas al amparo del programa precisando los conceptos compren-

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didos en las mismas su valor, nombre de los beneficiarios y si éstas han sido utilizadas en la propia Institución o en otra; debiendo acompa-ñarse copia de los asientos contables en los que conste la anotación de los gastos respectivos.

c) El monto del crédito obtenido en el ejercicio y el saldo de crédito no utilizado de ejercicios anteriores.

d) El monto del crédito utilizado en el ejercicio por la propia Institución.

e) El monto del crédito que le corresponde a una Institución Reinversora, con indicación de la numeración de las constancias que hubieran sido otorgadas por dicho concepto e identifi-cación de la Institución Reinversora.

f ) Monto del crédito no utilizado.13.5 La Institución podrá modificar el programa de rein-

versión aprobado por el Ministerio de Educación en cualquier momento del ejercicio. La modificación no podrá versar sobre la extensión del plazo de ejecución más allá de lo establecido en el inciso f.4) del numeral 13.3 de este artículo, salvo el caso de la actualización a que se refiere dicho inciso, la cual deberá sujetarse a las disposiciones indicadas en los literales anteriores, en cuanto resulten aplicables.

ArTÍCULO 14º.- La Institución Receptora deberá conservar la documentación que acredite la inversión efectuada durante el plazo de prescripción, el cual se contará a partir del 1 de enero siguiente al de venci-miento del plazo de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en el cual se utilizó el crédito correspondiente u otorgó la constancia de inversión a favor de una Institución Reinversora.

ArTÍCULO 15º.- Los bienes que se adquieran al am-paro de un programa de reinversión deberán tener una antigüedad no mayor a tres años computados desde la fecha de su adquisición. Se entenderá como fecha de adquisición, la que conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o la de la declaración única de importación, según sea el caso.Tales bienes serán computados a su valor de adquisi-ción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios que permitan colocar dichos bienes en la Institución respectiva, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado, determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.Para efecto de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, del valor de mercado de los bienes importados por la Institución y considerados en los Anexos II y III del Decreto Supremo N° 046-97-EF, se deducirán los Dere-chos Arancelarios, el Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto General a las ventas y cualquier otro tributo o carga que afecte la operación de importación.

ArTÍCULO 16º.- Los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión no podrán ser transferidos hasta que queden totalmente depreciados, para lo cual resultarán de aplicación las tasas de depreciación establecidas por la Ley del Impuesto a la Renta.La transferencia de los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión antes de que queden totalmente depreciados, dará lugar a la pérdida del crédito obtenido en la proporción que corresponda a la parte no depreciada del bien respectivo.Si el crédito que se pierde según lo indicado en el pá-rrafo anterior, hubiese sido utilizado por la Institución, ésta deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y sanciones correspondientes a que se refiere el Código Tributario.Si el indicado crédito hubiese sido utilizado por una Institución Reinversora, la Institución Receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquella en la parte correspondiente al crédito perdido más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.El cobro del reintegro del Impuesto a la Renta a que se refieren los dos párrafos anteriores, se efectuará mediante compensación, Orden de pago o Resolución de Determinación, según corresponda, siendo de apli-cación la tasa de interés y el procedimiento previsto en el Artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que el crédito perdido fue utilizado.

ArTÍCULO 17º.- Para efecto de fiscalización, las Instituciones deberán llevar una cuenta de control en el activo donde se registrarán los bienes adquiridos al amparo del programa de reinversión, denominada “Bienes para reinversión - Decreto Legislativo N°882”. La SUNAT podrá establecer los mecanismos que permitan un adecuado control del crédito generado por la rein-versión realizada en sí misma o en otras Instituciones.

ArTÍCULO 18º.- Las Instituciones sustentarán la ejecución total del programa de reinversión mediante la presentación al Ministerio de Educación, de una decla-ración jurada refrendada por una sociedad de auditoría en la cual consten las notas demostrativas que acrediten las inversiones y/o adquisiciones realizadas. Para este último efecto, acompañarán copias de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones. Tratándose de reinversiones en obras de infraestructura o en adquisición de bienes, cuyos costos superen las 200 UIT, la Institución deberá presentar, además, un informe preparado por una sociedad de auditoría que acredite la existencia física y la operatividad de las obras de infraestructura y/o de los bienes correspondientes en el local institucional.Tratándose de reinversión de becas deberá presentar-se la declaración jurada a que se refiere este Artículo, refrendada por una sociedad de auditoría. Para la validez de las declaraciones juradas a que se refiere el presente artículo, las Instituciones sólo podrán

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contar con certificaciones de las sociedades de audito-ría, debidamente inscritas en el Registro Unico de Socie-dades de Auditoría (RUNSA), conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 860 y su Reglamento.

ArTÍCULO 19º.- El Ministerio de Educación deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, el Ministerio de Educación deberá remitir a la SUNAT una copia certificada de la constancia por la que se aprueba el cumplimiento total del programa de reinversión.

ArTÍCULO 20º.- La comprobación de la inexistencia de todo o una parte del crédito declarado, en razón de no haberse realizado efectivamente la inversión con-forme a lo dispuesto en los Artículos 5 y 12, obligará a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente obtenida que resulte proporcional a la inversión decla-rada y no efectuada.Si el crédito indebidamente obtenido hubiese sido utilizado por la Institución Receptora, ésta deberá reinte-grar el Impuesto a la Renta dejado de pagar en la parte correspondiente al crédito inexistente, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.Si el crédito inexistente hubiese sido utilizado por la Institución Reinversora, la Institución Receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquella en la parte correspondiente al crédito indebido, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.

ArTÍCULO 21º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su pu-blicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación.

DISPOSICIONES TrANSITOrIAS y FINALESPrimera.- Las personas jurídicas privadas promotoras de centros educativos constituidos y autorizados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 882, podrán incorporar a su patrimonio el correspon-diente a los centros educativos a su cargo, dando de baja la inscripción de estos últimos en el Registro Único de Contribuyentes. En tal caso, la condición de Instituciones Educativas Particulares recaerá sobre las mencionadas personas jurídicas.La unificación patrimonial mencionada en el párrafo anterior carecerá de efectos tributarios y podrá ser efec-tuada en tanto no contravenga las disposiciones legales vigentes en materia de exclusividad de la prestación de servicios educativos en razón de su nivel o modalidad.Segunda.- Las personas naturales promotoras de centros educativos constituidos y autorizados con

anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 882, podrán aportar el patrimonio correspondiente a los centros educativos a su cargo a la constitución de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 4 de la Ley. Dicho aporte carecerá de efectos Tributarios.Tercera.- Los centros educativos particulares constitui-dos y autorizados con anterioridad al Decreto Legisla-tivo N° 882, cuyo patrimonio no fuera incorporado al de sus promotores según lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del presente dispositivo, o cuyas personas jurídicas promotoras no optaran por reorganizarse transformarse en otras de tipo distinto conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley y las normas complementarias y/o reglamentarias que para tal efecto se dicten, serán consideradas como Instituciones Educativas Particulares para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, y continuaran decla-rando y determinando los tributos a su cargo en forma independiente de la de sus promotores.Para tal efecto, precisase que para la aplicación de las exoneraciones previstas por la Ley del Impuesto a la Renta, los centros educativos gozan de la misma personería jurídica que, de ser el caso, corresponda a sus promotores.Cuarta.- Para efecto del goce del beneficio por rein-versión a que se refiere el Artículo 13 de la Ley en el ejercicio 1997, los programas de reinversión deberán ser presentados ante el Ministerio de Educación dentro de los 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del presente dispositivo. Dicho programa deberá ser presentado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13.Los montos efectivamente invertidos por las Institucio-nes entre enero a abril del presente año, podrán ser im-putados por la Institución Receptora como inversiones recibidas durante el ejercicio 1997, para efecto del goce del crédito, siempre y cuando presentar el programa de reinversión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.Quinta.- No será aplicable la multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 3 del Artículo 176 del Código Tributario, a las Instituciones Educativas Particulares que no hubieren presentado la declaración correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por los meses de enero, febrero y marzo de 1997, siempre que cumplan con regularizar la presentación de las mismas hasta el 31 de mayo del presente ejercicio.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaJORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y FinanzasDOMINGO PALERMO CABREJOSMinistro de Educación

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ANEXO 1RELACION DE BIENES Y SERVICIOS MATERIA DEL BENEFICIO DE REINVERSION

a) Inmuebles y bienes de capital exclusivamente para la prestación del servicio educativo.b) Becas, según el Artículo 12 del presente Decreto Supremo.c) Libros, folletos, revistas y, en general, cualquier publicación que apoye el proceso educativo, presentado

en medios impresos, magnéticos o digitales.d) Software para fines educativos.e) Material didáctico.

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ArTÍCULO 1º.- Apruébase la relación de bienes y servicios contenida en el Anexo I del presente Decreto Supremo, para efecto de la inafectación del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de ven-ta y prestación de servicios en el país, a que se refiere el inciso g) del Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 821, sustituido por el Artículo 22 del Decreto Legislativo N° 882.Apruébase la relación de bienes contenida en el Anexo II del presente Decreto Supremo, para efecto de la inafectación del Impuesto General a las Ventas y de Derechos Arancelarios de las operaciones de impor-tación, a que se refieren el inciso g) del Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 821, sustituido por el Artículo 22 del Decreto Legislativo N° 882, y el Artículo 23 del Decreto Legislativo N° 882, respectivamente.

Tercer párrafo derogado por el artículo 3° del D.S. N° 152-2003-EF (11.10.03).

ArTÍCULO 2º.- Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 152-2003-EF (11.10.03).

ArTÍCULO 3º.- Conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 882, no es aplicable la inafectación de Derechos Arancelarios a las academias de preparación para el ingreso a Universidades o a otras Instituciones de nivel superior.

ArTÍCULO 4º.- Para la aplicación de la inafectación de los Derechos Arancelarios y del Impuesto General a las Ventas en los casos de importación de bienes, será re-quisito previo la presentación al Ministerio de Educación por parte de la Institución Educativa Particular o Pública, del formulario “Importaciones Liberadas - Decreto Le-gislativo N° 882”, que incluirá entre otros, el detalle de los bienes a importar, el valor CIF correspondiente y la sustentación de la aplicación educativa del uso del bien en el cumplimiento de sus fines propios.La constancia de recepción del mencionado formula-rio presentado al Ministerio de Educación, constituirá requisito exigible por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para la aplicación de la inafectación de tributosPárrafo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 152-2003-EF (11.10.03).

Mediante Resolución Ministerial del Sector Educación se aprobará el formulario a que hace referencia el párrafo primero del presente Artículo.

Concordancia:R.M. N° 0582-2005-ED (Aprueban modificaciones del for-mulario denominado “Importaciones Liberadas - Decreto Legislativo Nº 882”)

ArTÍCULO 5º.- Si una Institución Educativa Par-ticular o Pública realiza en el transcurso de un año calendario, una o más importaciones de bienes com-prendidos en el régimen de inafectación del Impuesto General a las Ventas y de los Derechos Arancelarios por un Valor CIF Superior al equivalente a Doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), deberá presentar al Ministerio de Educación, dentro de los sesenta (60) días hábiles de efectuada la operación de importación en que se supere dicho monto, un informe refrendado por una sociedad de auditoría que certifique la efectiva adquisición y ubicación de todos los bienes importados en el referido año calendario.Para los efectos del presente Artículo, las sociedades de auditoría deberán estar debidamente inscritas en el Registro Único de Sociedades de Auditoría, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 850 y su Reglamento.

ArTÍCULO 6º.- La información declarada en el formulario “Importaciones Liberadas - Decreto Legis-lativo N° 882” y en los documentos que se adjunten al mismo, estará sujeta a fiscalización posterior por parte del Ministerio de Educación. Dicha fiscalización podrá efectuarse a través de entidades especializadas al am-paro de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 882.

ArTÍCULO 7º.- Los bienes importados inafectos del Impuesto General a las Ventas y Derechos Arancela-rios no podrán ser transferidos o cedidos, ni destinados a fin distinto antes del plazo previsto en el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 121-96-EF, debiendo aplicarse en caso contrario, las disposiciones contenidas en dicho artículo.

ArTÍCULO 8º.- El uso indebido de la inafectación del Impuesto General a las Ventas y/o de los Derechos Arancelarios será sancionado conforme a las disposicio-nes del Código Tributario o la Ley General de Aduanas, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

ArTÍCULO 9º.- Precísase que no es de aplicación lo establecido en el inciso k) del Artículo 2 del Decreto Legislativo N°821 a la importación de bienes donados a las Instituciones Educativas Públicas, la cual se rige por lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

ArTÍCULO 10º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación.

relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto general a las ventas y de Derechos Arancelarios por parte de las Instituciones Educativas

Particulares o PúblicasDecreto Supremo Nº 046-97-EF (30.04.97)

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DISPOSICIóN TrANSITOrIA úNICAPrecísase que las importaciones, transferencias de bienes o prestación de servicios, realizadas por las Instituciones Educativas Particulares o Públicas, excepto academias de preparación, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se encuentran inafectas del Impuesto General a las Ventas y de Derechos Arancelarios, según corresponda siempre que se hubieran encontrado directamente vinculadas al cumplimiento de sus fines propios, para cuyo efecto deberá atenderse a la natura-leza de las actividades realizadas y no al destino otorgado a los fondos obtenidos en el desarrollo de las mismas.Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se consideran fines propios de las Instituciones Educativas Particulares o Públicas, lo siguiente:

a. la formación educativa en materia de humanida-des, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte;

b. la difusión cultural;c. la creación intelectual y artística; yd. la investigación científica y tecnológica.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaJORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economía y FinanzasDOMINGO PALERMO CABREJOSMinistro de Educación

ANEXO ISERVICIOS Y BIENES INAFECTOS AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS OPERACIONES INTERNAS

1. Servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior, especial, ocu-pacional, entre otros. Incluye: derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo.

2. Expedición de constancias, certificados, diplomas y similares.3. Actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, confe-

rencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 081-2003-EF, se precisa que las actividades

educativas prestadas por las Instituciones Educativas Particulares o Públicas mediante cursos, seminarios y similares, a que se refiere el presente numeral, comprende aquellas actividades educativas presta-das a estudiantes regulares o no, que puedan conducir o no a una certificación; siempre que estén comprendidas dentro de los alcances de las normas que regulan las actividades de las Instituciones Educativas y cuenten con la autorización respectiva, por la autoridad correspondiente, de ser el caso.

4. Servicios de alojamiento y alimentación a estudiantes así como el transporte exclusivo para estudiantes, prestados por la misma Institución Educativa.

5. Venta de libros, folletos, revistas, publicaciones y cualquier información que apoye el proceso educativo, presentados en medios impresos, magnéticos o digitales, para uso exclusivo de alumnos y docentes regulares de la Institución.

6. Transferencia de bienes usados del activo fijo de propiedad de las Instituciones Educativas.7. Servicios educativos prestados entre Instituciones Educativas.

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(Segunda Disposición Transitoria - D. Leg. N° 882)

ArTÍCULO 1º.- El presente Reglamento estable-ce el procedimiento que deben seguir las personas jurídicas promotoras de las Instituciones Educativas Particulares, bajo el ámbito del Ministerio de Educación, constituidas y autorizadas o registradas antes del 10 de noviembre de 1997, para transformarse en cualquier otra persona jurídica contemplada en el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Tran-sitoria del referido dispositivo.

ArTÍCULO 2º.- Las personas naturales o jurídicas promotoras de instituciones educativas particulares, constituidas y autorizadas o registradas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N° 882, podrán aportar el patrimonio de las instituciones educativas a su cargo, a cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 4 del referido dispositivo.

ArTÍCULO 3º.- La transformación debe ser acor-dada por el órgano competente de la persona jurídica, cumpliendo los mismos requisitos exigidos para modifi-car el Estatuto. Dicho acuerdo debe contener el balance cerrado al día anterior.

ArTÍCULO 4º.- El acuerdo debe comprender la aprobación del balance y del Estatuto correspondiente a la forma jurídica elegida, así como la forma de asigna-ción de las acciones o participaciones representativas del capital social, de ser el caso. La transformación no se considera una distribución para efectos tributarios, de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Pro-moción de la Inversión en la Educación.

ArTÍCULO 5º.- La copia certificada notarialmente del instrumento que contiene el acuerdo de transfor-mación debe ser presentada para su anotación en el Registro de Personas Jurídicas y entregada a la Superin-tendencia Nacional de Administración Tributaria en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que ha sido adoptado el acuerdo. Dicha anotación mantiene su vigencia hasta que se formalice la inscrip-ción de la transformación. El acuerdo debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco días, en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación nacional o en el diario encargado de las publicaciones oficiales,

de ser el caso. La primera publicación debe efectuarse dentro del plazo señalado.

ArTÍCULO 6º.- Transcurridos treinta días calenda-rio desde la publicación del último aviso y en caso de no haberse presentado oposición alguna o luego que esta haya sido declarada infundada por sentencia consenti-da o ejecutoriada del Poder Judicial, la transformación se eleva a escritura pública.La escritura pública debe contener los datos necesarios para la constitución de la persona jurídica adoptada, el acuerdo de transformación y los avisos de acuerdo a lo establecido en los Artículos 4 y 5 del presente Reglamento y la declaración jurada del representante autorizado a formalizar la inscripción de la misma, en el sentido de no haberse presentado oposición al acuerdo de transformación o haberse declarado infundada la misma por sentencia consentida o ejecutoriada.La persona jurídica objeto de transformación, está obli-gada a formular un balance cerrado al día anterior a la fecha de la escritura pública. Dicho balance no requiere insertarse en la escritura pública, pero debe ponerse a disposición de las personas interesadas en el domicilio de la persona jurídica.

ArTÍCULO 7º.- Realizada la inscripción y en un plazo no mayor de diez días, se debe poner en cono-cimiento de la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria, la referida escritura pública con la indicación del asiento de la ficha registral en que se encuentra inscrita la nueva organización jurídica.En los casos no comprendidos en el Artículo 44 de la Ley General de Sociedades, se procede a la publicación de la nueva organización jurídica adoptada, en el Diario Ofi-cial El Peruano y en otro diario de circulación nacional o en el diario encargado de las publicaciones oficiales, de ser el caso, por tres veces, con intervalos de cinco días.

DISPOSICIONES COmPLEmENTArIAS

Primera.- Las disposiciones contempladas en el presen-te Reglamento son aplicables, en lo que corresponda a la fusión y escisión de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 1, que no estén comprendidas en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.

Segunda.- Las personas jurídicas comprendidas en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, que acuerden transformarse se sujetan a lo establecido en dicha Ley.

Aprueban reglamento de Transformaciones de las Instituciones Educativas Particulares

Decreto Supremo N° 007-98-ED (23.02.98)

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Lima, 23 de setiembre de 2004CONSIDERANDO:Que el artículo 20 de la Ley Nº 28086 - Ley de de-mocratización del libro y de fomento de la lectura, establece que los editores de libros tendrán derecho a un reintegro tributario, que consiste en la devolución mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables del Impuesto General a las Ventas pagado por las adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realiza-ción de los Proyectos Editoriales;Que el segundo párrafo del artículo 37 del Reglamento de la citada ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2004-ED, señala que para hacer efectivo el reintegro tributario, la Biblioteca Nacional del Perú, a solicitud del sujeto del beneficio, deberá verificar si las importaciones o adquisiciones locales de los bienes y servicios que realicen las empresas solicitantes han sido utilizadas en la ejecución de los Proyectos Editoriales debiendo infor-mar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) en las formas, plazos y condiciones que esta Institución señale en coordinación con la citada Biblioteca;Que el tercer párrafo del referido artículo 37 indica que la Biblioteca Nacional del Perú deberá remitir a la SUNAT, copia de la certificación otorgada al solicitante conjuntamente con la relación detallada de las factu-ras, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local o Declaración Única de Aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondiente al período presentado por el contri-buyente, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Asimismo, el citado párrafo señala que para tal efecto, la SUNAT puede establecer que la información antes señalada sea presentada en medios magnéticos;Que, es necesario establecer la documentación susten-toria y el procedimiento que deberán seguir los sujetos al beneficio y la Biblioteca Nacional del Perú, para hacer efectivo el reintegro tributario;En uso de las facultades conferidas por el segundo y tercer párrafo del artículo 37 del Reglamento de la Ley de democratización del libro y de fomento de la lectura y el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso

q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:

ArTÍCULO 1º.- rEmISIóN DE CErTIFICACIóN E INFOrmACIóNLa Biblioteca Nacional del Perú, a fin de cumplir con lo establecido en el segundo y tercer párrafo del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2004-ED y norma modifica-toria, deberá remitir a la SUNAT, la documentación e información siguiente:a) La copia de la certificación otorgada al editor de

libros;b) La relación detallada de las facturas, notas de dé-

bito o notas de crédito, tratándose de adquisición local o Declaración Única de Aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del bene-ficio correspondiente a un determinado proyecto editorial y período mensual; e,

c) Información detallada sobre la verificación efec-tuada a las importaciones o adquisiciones locales mencionadas en el inciso anterior. La referida información deberá estar contenida en un medio magnético, para lo cual la SUNAT pondrá a dispo-sición de la Biblioteca Nacional del Perú el formato e instructivo que corresponda.

La referida documentación e información deberá ser remitida, en forma conjunta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la cer-tificación otorgada al editor de libros. El citado plazo no deberá exceder el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud de certificación por parte de la Biblioteca Nacional del Perú.

ArTÍCULO 2º.- vIgENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente Nacional

Aprueban disposiciones relacionadas con el reintegro tributario a los editores de libros

resolucion de Superintendencia Nº 215-2004-SUNAT (24.09.04)

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Educación

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De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30028, publicada el 01 junio 2013, toda referencia a PrOmOLIbrO, en la presente Ley debe entenderse referida al ministerio de Cultura.

TÍTULO IASPECTOS gENErALES

CAPÍTULO IDECLArACIóN y ObjETIvOS

ArTÍCULO 1º.- DECLArATOrIA DE INTEréS y NECESIDAD PúbLICOSDecláranse de interés y necesidad públicos:1. La creación y protección del libro y los produc-

tos editoriales afines, como instrumentos que propician y difunden la creatividad intelectual, el conocimiento y la cultura.

2. El fomento de la creación científica y literaria, de la lectura y el conocimiento del patrimonio bibliográ-fico y documental de la Nación.

3. El desarrollo de la industria editorial del libro, que comprende la edición, impresión, producción, dise-ño gráfico, diagramación e ilustración, sin perjuicio de la protección que les corresponda en el ámbito de la propiedad intelectual.

ArTÍCULO 2º.- ObjETIvOSSon objetivos de la presente ley:1. Crear conciencia pública del valor y función del

libro como agente fundamental en el desarrollo integral de la persona, en la transmisión del cono-cimiento, en la afirmación de la identidad nacional, en la difusión cultural y en la promoción y estímulo de la investigación científica y social.

2. Incentivar la creatividad de los autores peruanos, estableciendo los mecanismos necesarios para la difusión nacional e internacional de sus obras.

3. Democratizar el acceso al libro y fomentar el hábito de la lectura.

4. Crear las condiciones esenciales para que en el país se desarrolle una industria editorial del libro que contribuya a satisfacer las necesidades culturales, educativas, científicas, tecnológicas, espirituales o de recreación.

5. Garantizar la libre circulación del libro y de los productos editoriales afines.

6. Promover la difusión, dentro y fuera del territorio nacional, de los libros y productos editoriales afi-nes producidos y/o editados en el país, mediante cualquier tecnología creada o por crearse.

7. Favorecer y promover el Sistema Nacional de Biblio-tecas y la conservación del patrimonio bibliográfico y documental de la Nación.

8. Apoyar la capacitación y el estímulo de los agentes que intervienen en la producción y divulgación del libro y productos editoriales afines.

9. Propiciar las condiciones necesarias para incorporar a la legalidad, la producción de libros y productos editoriales afines, que actualmente se encuentren al margen de la misma.

ArTÍCULO 3º.- PrOmOCIóN DEL LIbrO y DE FOmENTO DE LA LECTUrAPara el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, el Estado favorece:1. La creación, edición, difusión, comercialización y

exportación del libro y los productos editoriales afines editados o impresos en el país, en soporte material, o elaborados por medios electrónicos.

2. La creación, implementación y desarrollo de una red de bibliotecas a nivel nacional, así como librerías y establecimientos de venta de libros y productos editoriales afines, y el fortalecimiento de los existentes.

3. La asignación presupuestal y de recursos técni-cos que asegure el normal desenvolvimiento de las bibliotecas escolares, públicas, municipales, comunales, de educación superior y universitaria estatales, el incremento y actualización permanen-te de sus catálogos bibliográficos y el desarrollo de los servicios nacionales de bibliografía, archivo y documentación, para lograr el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de oportunidades.

4. La formación y capacitación de editores, libreros, diseñadores gráficos, bibliotecólogos, biblioteca-rios y en general de quienes desarrollen activi-dades relacionadas con la edición, producción y comercialización del libro y productos editoriales afines, así como las relacionadas con los servicios que brindan las bibliotecas públicas.

5. La edición de libros infantiles y juveniles, y produc-tos editoriales afines.

6. La realización de campañas nacionales de fomento de la lectura, especialmente entre niños y jóvenes y eventos de promoción del libro a nivel nacional e internacional.

7. Organizar concursos y otorgar premios y estímulos para autores, editores y personas que contribuyan al objetivo de los fines de la presente ley, de acuer-do al Reglamento.

ArTÍCULO 4º.- CIrCULACIóN DEL LIbrOLa circulación del libro y de los productos editoriales afines en el territorio nacional es libre; sólo podrá ser prohibida o limitada por mandato de la autoridad administrativa o judicial, de acuerdo a ley.

Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura

Ley Nº 28086 (11.10.03)

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CAPÍTULO IIDEFINICIONES

ArTÍCULO 5º.- DEFINICIóN DE TérmINOSPara efectos de la presente ley, las expresiones que siguen y sus formas derivadas tienen el significado siguiente:1. Actividad editorial: Conjunto de operaciones a

cargo de la industria editorial que permiten el proceso de fijación de la obra o creación intelectual en un soporte material o su almacenamiento por medios electrónicos, con la finalidad de divulgar-la. Comprende las fases de edición, producción, distribución y comercialización en librerías o por medios electrónicos.

2. Artes gráficas: Acciones mediante las cuáles, valién-dose del dibujo, la pintura, el grabado, el diseño, la fotografía u otro medio similar, se cumplen los fines de ilustración del libro o productos editoriales afines.

3. Autor: Creador intelectual de una obra, en los términos que establece la Ley sobre el Derecho de Autor.

4. Biblioteca: Lugar donde se conserva un considera-ble número de libros ordenados para su lectura.

5. Biblioteca virtual: Sitio en internet u otra vía virtual que posee una sección especializada que contiene un número considerable de libros virtuales o pro-ductos editoriales afines, ordenados para su lectura.

6. Corrector: Persona encargada de corregir las pruebas en el proceso de impresión de un libro y verificar su conformidad con el texto original.

7. Corrector de estilo: Persona que se ocupa de revisar la redacción y de hacer aportes para el mejoramien-to del estilo.

8. Diagramador: Persona que realiza un dibujo, un gráfico o un esquema de la distribución de una composición tipográfica.

9. Distribuidor de libros: Persona natural o jurídica Domiciliada en el país, encargada de la comercia-lización mayorista de libros y productos editoriales afines.

10. Edición: Proceso técnico y creativo por el que el editor conduce y financia el proyecto editorial hasta darle forma de libro o de producto editorial afín, con el objeto de ponerlo a disposición del público.

11. Editor: Persona natural o jurídica domiciliada en el país que, en virtud de contrato celebrado con el autor o sus derechohabientes, adquiere la facultad de utilizar y explotar la obra intelectual, asumiendo la iniciativa y la responsabilidad de editarla en forma de libro o formatos editoriales afines con la finali-dad de divulgarla. Mediante un proceso técnico y creativo, el editor conduce y financia el proyecto editorial hasta darle forma de libro, o de producto editorial afín, a la obra intelectual a su cargo, con el objeto de ponerla a disposición del público. Es también el promotor de las obras de los autores

con los que contrata. El editor, como parte de la ac-tividad editorial, articula los procesos de corrección, diagramación, diseño gráfico y fijación del texto en los soportes correspondientes (preprensa). Es el responsable de la calidad material del producto final.

12. Editorial: Perteneciente o relativo a editores y edi-ciones.

13. Empresas editoriales y libreriles: Personas jurídicas especializadas en la edición, distribución, pro-moción y comercialización del libro y productos editoriales afines, considerados en la presente ley.

14. Feria del Libro: Evento organizado de manera permanente u ocasional orientado a la difusión del libro y productos editoriales afines y a su venta a precios accesibles a las grandes mayorías.

15. Impresor: Persona natural o jurídica domiciliada en el país a cargo de la reproducción gráfica del libro o productos editoriales afines, mediante los procesos propios de la industria gráfica.

16. Industria editorial o industria cultural del libro: Sector editorial y librero nacional, encargado de editar, imprimir y/o distribuir obras científicas, edu-cativas y literarias en forma de libros o productos editoriales afines, que son puestos a disposición del público por cualquier medio conocido o por conocerse. Comprende, en forma concatenada a agentes literarios, editores, distribuidores y libre-ros. La industria gráfica participa de dicha cadena sólo cuando suministra el servicio de producción industrial del libro o de productos editoriales afines cuando son impresos en soporte material.

17. Industria gráfica: Sector fabril encargado de los pro-cesos industriales mediante los cuales se reproduce el libro impreso o productos editoriales afines en soporte material. Esos procesos requieren de una materia prima básica (papel) y de un insumo básico (tintas) y se realizan empleando placas fotosensi-bles y máquinas impresoras (o su equivalente en procesos digitales). Complementa estos procesos la fase de encuadernación del libro o productos editoriales afines.

18. International Standard Book Number - ISBN: Código alfanumérico empleado para normalizar interna-cionalmente el registro y la identificación del libro y los productos editoriales afines, para facilitar su circulación.

19. International Standard Music Number - ISMN: Código alfanumérico empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones musicales o fonográficas, para facilitar su circulación.

20. International Standard Serial Number - ISSN: Código alfanumérico empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones seriadas o periódicas.

21. Lector: El que usa el libro para informarse o delei-tarse con lo que lee.

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Educación

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22. Librería: Establecimiento comercial legalmente establecido en el país cuya actividad principal es la comercialización al público del libro y productos afines, al menudeo.

23. Librería virtual: Sitio en Internet u otra vía informáti-ca virtual (página web, sitio web u otros) que tiene una sección especializada en la comercialización al detalle de libros y productos editoriales afines, ya sea en forma de archivos electrónicos o de despachos postales de libros en soporte material y productos editoriales afines.

24. Librero: Persona natural o jurídica domiciliada en el país, que se dedica principalmente a la venta de libros y productos editoriales afines en estableci-mientos legalmente habilitados y de libre acceso al público.

25. Libro: Medio unitario, no periódico, a través del cual el autor comunica su obra con el fin de transmitir conocimientos, opiniones, experiencias y/o creaciones científicas, artísticas o literarias. Es el objeto de la actividad editorial, tanto en su for-mato impreso como en su formato digital (libros en edición electrónica), o en formatos de audio o audiovisuales (libros hablados en casetes, discos compactos u otros soportes), o en escritura en re-lieve (sistema Braille); comprende todas las formas de libre expresión creativa, educativa o de difusión científica, cultural y turística.

26. Libro de Viejo: El libro usado puesto nuevamente en circulación comercial.

27. Libro electrónico: Texto editado y reproducido por medios electrónicos para su transmisión, utilización y explotación total o parcial a través de Internet u otras vías informáticas. El libro electrónico tiene el mismo régimen de protección que el libro impreso y los productos editoriales afines. Se consideran como soportes para libros electrónicos el disco compacto o CD (Compact Disc), la cinta digital de audio o DAT (Digital Audio Tape), el disco digital de vídeo o DVD (Digital Video Disc), así como todo soporte en material o tecnología conocida o por conocerse, apto para la fijación y reproducción de la obra intelectual.

28. Libro “pirata”: El que transgrede los derechos de autor y/o las disposiciones legales vigentes que se publica en forma no autorizada y/o falsificando diseños o características editoriales registradas.

29. Preprensa: Conjunto de procesos técnicos que ha-cen posible la fijación, en una matriz, del contenido y portada del libro y productos editoriales afines, para su reproducción industrial o electrónica. Comprende la edición electrónica de textos, la edi-ción electrónica de imágenes y la elaboración de fotolitos o “matricería” fotográfica fijada en película.

30. Productos editoriales afines: Son productos edito-riales afines al libro, las publicaciones periódicas no noticiosas, los fascículos coleccionables y las publicaciones en sistema braille, que en todos los

casos sean de contenido estrictamente científico, educativo o cultural. Asimismo las guías turísticas y las publicaciones de partituras de obras musicales.

Se exceptúan de la definición anterior los catálogos informativos y comerciales no bibliográficos, las publicaciones que contengan horóscopos, foto-novelas, modas, juegos de azar y las publicaciones pornográficas y sucedáneos.

31. Proyecto editorial: Plan de elaboración de uno o más libros, o productos editoriales afines, empren-dido por una empresa editorial, acogiéndose a los alcances de esta ley.

32. Reprografía: Reproducción de libros y productos afines por diversos medios: fotografía, fotocopia, microfilmado, etc.

33. Traductor: Profesional que, con arreglo a ley, realiza la labor de traducción de una obra, del idioma original al idioma en que se proyecta publicar.

TÍTULO IIALCANCES DE LA LEy

CAPÍTULO IÁmbITO DE APLICACIóN

ArTÍCULO 6º.- bENEFICIArIOSSon beneficiarios de la presente ley:a) Los autores y traductores de libros y productos

editoriales afines.b) Los lectores.c) Las bibliotecas.d) Los editores de libros y productos editoriales afines.e) Los que intervienen en la actividad editorial,

durante los procesos de corrección de textos, diagramación, diseño gráfico, ilustración, fotogra-fía, “preprensa” e impresión, mediante tecnología creada o por crearse.

f ) Los libreros, librerías, importadores y distribuidores de libros y productos editoriales afines.

CAPÍTULO IIrEgISTrO DEL PrOyECTO EDITOrIAL y DEPóSI-

TO LEgAL

ArTÍCULO 7º.- rEgISTrOCréase el registro de proyectos editoriales en la Biblio-teca Nacional.El registro del proyecto editorial es requisito obligatorio para que el editor goce de los beneficios de la presente ley, de acuerdo al Reglamento,La Biblioteca Nacional informa inmediatamente y de oficio, a la SUNAT, a PROMOLIBRO y a INDECOPI, de acuerdo al Reglamento, sobre el contenido de la ficha de registro de los proyectos editoriales, para fines de control y fiscalización del buen uso de los beneficios tributarios y arancelarios previstos en la presente ley.

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ArTÍCULO 8º.- DEPóSITO LEgALEl depósito legal normado por la Ley Nº 26905 es obli-gatorio para el goce de los beneficios y exenciones tri-butarias reconocidos y garantizados por la presente ley.

CAPÍTULO IIIIDENTIFICACIóN DEL LIbrO

ArTÍCULO 9º.- INDICACIONES ObLIgATOrIAS EN LAS PUbLICACIONESTodo libro o producto editorial afín producido en el país y reconocido por la presente ley, debe exhibir en forma obligatoria las siguientes indicaciones:1. Título de la obra.2. Nombre y/o seudónimo del autor.3. Nombre del traductor, adaptador y/o compilador

si lo hubiera.4. Símbolo de derechos reservados (copyright) con

indicación del nombre del autor y año de la primera publicación.

5. Identificación de los artistas gráficos que intervie-nen en la obra.

6. Nombre y domicilio del editor seguidos del año y del tiraje de cada edición.

7. Pie de imprenta, con el nombre y domicilio del impresor reproductor.

8. Registro de ISBN o ISSN o ISMN, según corresponda.9. Registro del proyecto editorial en la Biblioteca

Nacional.10. Constancia del depósito legal.11. Código de barras.La ausencia de cualquiera de las informaciones a que se refiere este artículo, determina la exclusión o pérdida automática de los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las acciones que la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI pueda emprender en los casos que se produzcan infracciones que violen la legislación sobre la materia.Corresponderá a la Biblioteca Nacional del Perú velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y, en caso de incumplimiento, informar a la SUNAT, PROMOLIBRO e INDECOPI.

TÍTULO IIICONSEjO NACIONAL DE DEmOCrATIzACIóN DEL LIbrO y DE FOmENTO DE LA LECTUrA,

“PrOmOLIbrO”

CAPÍTULO ICrEACIóN, FUNCIONES E INTEgrANTES

ArTÍCULO 10º.- CrEACIóN DEL CONSEjOCréase el Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, PROMOLIBRO, como órgano consultivo del Ministerio de Educación. (*)(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2010-mC, publicado el 25 septiembre 2010, se aprueba la fusión

en el ministerio de Cultura, bajo la modalidad de absorción, del Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura - PrOmOLIbrO, del ministerio de Educación, el mismo que concluye el 31 de diciembre de 2010. En dicho plazo se concluirá la transferencia de los bienes muebles e inmuebles, personal, acervo documentario, derechos, obligaciones, activos y pasivos de las enti-dades, y órganos fusionados en el ministerio de Cultura, conforme a las disposiciones legales sobre la materia. Las transferencias de los créditos presupuestarios se efectúan a partir del 1 de enero de 2011.

ArTÍCULO 11º.- FUNCIONES DEL CONSEjOEl Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura tiene las siguientes funciones:1. Proponer los planes y programas dirigidos a la

promoción del libro y al fomento de la lectura, y al desarrollo de la industria editorial nacional.

2. Apoyar el fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas, así como la conservación del patrimo-nio bibliográfico y documental de la Nación, en concordancia con las tecnologías creadas o por crearse.

3. Emitir opinión sobre proyectos de normas legales y convenios internacionales que conciernan a la materia de su competencia.

4. Proponer medidas a fin de lograr el apoyo de los sectores público y privado para alcanzar los obje-tivos que se propone la presente ley.

5. Promover la celebración de convenios internacio-nales necesarios para incrementar la exportación del libro peruano y productos editoriales afines, así como la difusión del libro peruano a través de las delegaciones diplomáticas del Perú en el extranjero.

6. Promover la participación de los autores, editores y libreros peruanos en congresos, ferias, exposiciones y otros eventos nacionales e internacionales dedi-cados al libro y productos editoriales afines.

7. Fomentar el hábito de la lectura en los estudiantes de educación básica, en coordinación con el Mi-nisterio de Educación.

8. Promover la convocatoria anual de certámenes para premiar obras literarias de autores nacionales, en los géneros de poesía, cuento, novela, ensayo, teatro, ciencias y humanidades, así como las edi-ciones nacionales y en las categorías que considere pertinentes. Asimismo se considera la premiación de obras de literatura infantil y las dirigidas a per-sonas con discapacidad.

9. Promover que las bibliotecas públicas y privadas implementen materiales de lectura en el sistema Braille, el libro hablado y otros elementos técnicos y de accesibilidad, que permitan la lectura a personas con discapacidad, de conformidad con la Ley Nº 27050, “Ley de la Persona con Discapacidad”.

10. Las demás que establezca el Reglamento.

ArTÍCULO 12º.- INTEgrANTES DEL CONSEjOEl Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura está integrado por:1. El Ministro de Educación o su representante, quien

lo presidirá.

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2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura.3. El Director Nacional de la Biblioteca Nacional del

Perú.4. Un representante del Sistema Nacional de Archivos.5. Un representante de los autores nacionales.6. El Presidente del Consejo Nacional de Ciencia y

Tecnología (CONCYTEC).7. El Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores.8. Un representante de las Municipalidades, elegido

por los alcaldes.9. Un representante de la Academia Peruana de la

Lengua.10. Un representante del Colegio de Bibliotecólogos.11. Un representante de los editores de obras de inte-

rés general y libreros afiliados a la Cámara Peruana del Libro.

12. Un representante de los editores de textos escola-res afiliados a la Cámara Peruana del Libro.

13. Un representante de los libreros dedicados a la comercialización del libro de viejo a nivel nacional.

14. Un representante del Ministerio de la Producción.15. Un representante del Ministerio de Economía y

Finanzas. 16. Un representante del Ministerio de Relaciones

Exteriores.17. Un representante del Instituto Nacional de Defensa

de la Competencia y de la Protección de la Propie-dad Intelectual (INDECOPI).

Los representantes a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 del presente artículo deben ser designados en el plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir de la vigencia de la presente ley. Los representantes a que se refieren los numerales 5 y 13 podrán incorporarse al momento de su designación.Los integrantes del Consejo ejercen sus funciones en forma ad honórem.

ArTÍCULO 13º.- qUórUm y ACUErDOSEl quórum para las sesiones del Consejo es la mitad más uno de sus miembros.Los acuerdos se adoptan por mayoría simple y, en caso de empate, el Presidente del Consejo tiene voto dirimente.

ArTÍCULO 14º.- SECrETArÍA EjECUTIvAEl Consejo cuenta con el apoyo técnico y administra-tivo de una Secretaría Ejecutiva. El Secretario Ejecutivo será designado por Resolución Ministerial del Sector Educación.

CAPÍTULO IIFONDO NACIONAL DE DEmOCrATIzACIóN DEL

LIbrO y DE FOmENTO DE LA LECTUrA, “FONDO-LIbrO”

ArTÍCULO 15º.- CrEACIóN DE FONDOLIbrO15.1 Créase en la Biblioteca Nacional del Perú el Fondo

Nacional de Democratización del Libro y de Fo-mento de la Lectura (FONDOLIBRO), destinado a financiar los programas y acciones de promoción y difusión del libro y productos editoriales afines, así como de fomento de la lectura, propuestos por el Ministerio de Cultura.

15.2 El Fondo es administrado por la Biblioteca Na-cional del Perú. En ningún caso pueden utilizarse los recursos del Fondo para financiar gastos de la Biblioteca Nacional del Perú.

15.3 La Biblioteca Nacional del Perú, a través de sus órganos de asesoramiento y apoyo, informa anual-mente al Ministerio de Cultura y a la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República acerca de la administración, aplicación de recursos del Fondo y sus resultados.

Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 30028 (01.06.13).

ArTÍCULO 16º.- rECUrSOS DE FONDOLIbrOConstituyen recursos de FONDOLIBRO:1. Los recursos que la Biblioteca Nacional reciba del

tesoro público, de acuerdo a las normas presupues-tales vigentes, destinados a FONDOLIBRO.

2. Las donaciones de instituciones nacionales y/o extranjeras, públicas y/o privadas a favor de FON-DOLIBRO.

3. Los recursos provenientes de la cooperación inter-nacional.

4. Los intereses que genere este Fondo.5. Los ingresos provenientes del desarrollo de sus

actividades.El Reglamento establece el procedimiento para el cumplimiento del presente artículo.

TÍTULO IvmEDIDAS DE PrOmOCIóN E INCENTIvOS

CAPÍTULO IbENEFICIOS TrIbUTArIOS PArA EL FOmENTO

DE LA ACTIvIDAD EDITOrIAL

ArTÍCULO 17º.- PrOmOCIóN DE LA INDUSTrIA EDITOrIALLa presente ley promueve:1. Todas las fases de la industria editorial, así como la

circulación del libro y productos editoriales afines, a cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, y fomenta el es-tablecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o dis-tribución de libros y productos editoriales afines.

Concordancias:D.S. N° 008-2004-ED, Art. 24

2. El desarrollo de las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de la industria gráfica, siempre

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que participen en la realización de proyectos edi-toriales amparados por la presente ley.

ArTÍCULO 18º.- CréDITO TrIbUTArIO POr rEINvErSIóNDurante 12 (doce) años, a partir del 1 de enero del año siguiente de la vigencia de la presente ley, las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, que reinviertan total o parcialmente su renta neta impo-nible, determinada de conformidad al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del impuesto a la renta vigente, aplicable sobre el monto reinvertido, de acuerdo a Ley.Las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica gozarán de este beneficio, siempre que participen en la realización de proyectos editoriales amparados por la presente ley.El plan de reinversión será aprobado por el Sector correspondiente.Las características de los programas de reinversión, la forma y condiciones para el goce del beneficio a que se refiere el presente artículo, se señalan en el Reglamento de la presente Ley.

ArTÍCULO 19º.- DEL ImPUESTO gENErAL A LAS vENTAS19.1 Exonérase del Impuesto General a las Ventas la

importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines.

19.2 La exoneración dispuesta en este artículo regirá por un período de doce años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

19.3 En el Reglamento se dictarán las normas comple-mentarias para la mejor aplicación del presente beneficio.

Concordancias:D.S. N° 152-2005-EF

ArTÍCULO 20º.- rEINTEgrO TrIbUTArIO20.1 Los editores de libros tendrán derecho a un rein-

tegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización del Proyecto Editorial.

20.2 El reintegro tributario se hará efectivo mediante Notas de Crédito Negociables o cheques no ne-gociables.

20.3 Los requisitos, oportunidad, forma, montos mí-nimos, procedimiento y plazos a seguir para el goce de este beneficio serán establecidos en el Reglamento.

20.4 El beneficio dispuesto en este artículo regirá por un período de doce años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

ArTÍCULO 21º.- ArANCELES PrEFErENCIALES A LAS ImPOrTACIONESEl Régimen de aranceles preferenciales a las importa-ciones de bienes para el uso exclusivo de la industria editorial del libro, será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

ArTÍCULO 22º.- ExONErACIóN A LAS DONA-CIONESEstán exonerados del Impuesto General a las Ventas y de todo otro impuesto que le resulte aplicable:a) Las donaciones, que tengan por objeto el cumpli-

miento de los fines de la presente ley, destinadas al Sistema Nacional de Bibliotecas, a FONDOLIBRO, al Ministerio de Educación y a las entidades sin fines de lucro que desarrollen proyectos específicos de carácter cultural como ferias, encuentros, concur-sos y otros dedicados al fomento de la creatividad literaria y de la promoción de la lectura.

b) Los premios nacionales e internacionales relacio-nados con los fines de la presente ley.

ArTÍCULO 23º.- TArIFA POSTAL PrEFErENCIALLos libros y productos editoriales afines, editados y/o impresos en el Perú podrán gozar de tarifa postal pre-ferencial, de acuerdo a los convenios que se suscriban con las empresas concesionarias del servicio postal.

ArTÍCULO 24º.- ExONErACIóN DEL ImPUESTO A LA rENTA A LAS rEgALÍAS POr CONCEPTO DE DErECHOS DE AUTOrEstán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta las regalías que por derechos de autor perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros, por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional.

CAPÍTULO IIFONDOS EDITOrIALES

ArTÍCULO 25º.- FONDOS EDITOrIALES25.1 Los fondos editoriales de las entidades del Estado,

de las universidades públicas y de las organiza-ciones no gubernamentales constituyen fondos revolventes destinados a publicar, difundir y pro-mover, a través de la edición del libro, de productos editoriales afines y de formatos electrónicos, la difusión de las ciencias, humanidades y la cultura.

25.2 El Congreso de la República, a través de su Fondo Editorial, edita obras que guardan relación con su función legislativa, de representación y de fiscali-zación y difunden las ciencias, las humanidades y los valores culturales y del patrimonio cultural nacional.

25.3 El Estado publica, adquiere y difunde a través del Sistema Nacional de Bibliotecas y con el concurso

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Educación

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de los gobiernos locales y regionales, en forma gratuita, libros y productos editoriales afines, con el objeto de enriquecer la cultura nacional y fomentar el interés por la lectura.

CAPÍTULO IIIFONDO DE PrOmOCIóN PArA LA EDICIóN DE LIbrOS y PrODUCTOS EDITOrIALES AFINES,

“COFIDELIbrO”

ArTÍCULO 26º.- CrEACIóN DEL FONDO COFI-DELIbrO26.1 Créase, en la Corporación Financiera de Desarrollo

- COFIDE, un Fondo de Promoción para la edición de libros y productos editoriales afines.

26.2 El Fondo será administrado en fideicomiso por COFIDE y contará con los recursos que el Ministerio de Educación reciba del Tesoro Público, de acuerdo a las normas presupuestales vigentes, destinados a COFIDELIBRO.

26.3 El Fondo tendrá, además, como fuentes de financia-miento las donaciones, legados, adjudicaciones y subvenciones privadas o estatales, así como las que provienen de convenios de Cooperación Técnica Nacional o Internacional, entre otros.

26.4 El reglamento de la presente Ley establece la es-tructura, características, así como el procedimiento y los requisitos de acceso a estos recursos.

Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29165 (20.12.07).

ArTÍCULO 27º.- bENEFICIArIOSSon beneficiarios de COFIDELIBRO las personas jurídicas a que se refiere el artículo 17 de la presente ley.

CAPÍTULO IvOTrAS mEDIDAS DE PrOmOCIóN DEL LIbrO y

DE FOmENTO DE LA LECTUrA

ArTÍCULO 28º.- INFOrmACIóN DE AvANCES EN LA ImPLEmENTACIóN DE LA LEyAnualmente, con ocasión de la celebración del día mundial del libro, el Ministro de Educación acudirá a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República a informar acerca del impacto de los planes y programas dirigidos a la Promoción del Libro y Fomento de la Lectura y al desarrollo de la industria editorial nacional, así como de los avances en la implementación de la presente ley.

ArTÍCULO 29º.- ImPLEmENTACIóN DE bIbLIO-TECAS DE ACCESO AL PúbLICO EN DEPENDEN-CIAS ESTATALESLos Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados y demás entidades públicas, habilitarán, con cargo a su presupuesto y salvo limitación legal en contrario, biblio-tecas de acceso al público con el material bibliográfico de que dispongan, para lo cual cada titular de pliego dispondrá las medidas correspondientes. La relación

de libros accesibles para el público se publicará en el portal institucional de cada entidad.

ArTÍCULO 30º.- FOmENTO DEL LIbrO EN mE-DIOS DE COmUNICACIóN ESTATALESLos medios de comunicación de propiedad del Estado deberán incluir en su programación, espacios desti-nados al fomento del hábito de la lectura y difusión del libro impreso y editado en el país, que por su valor cultural o interés científico o técnico, enriquezcan la cultura nacional.

CAPÍTULO vmEDIDAS DE PrOTECCIóN

ArTÍCULO 31º.- rOL DEL ESTADOEl Estado promueve el respeto a los derechos de la propiedad intelectual y combate la piratería en todas sus modalidades. Asimismo, el Estado promueve me-canismos efectivos que desincentiven la adquisición de productos que atenten contra la legislación de derechos de autor y derechos conexos.

ArTÍCULO 32º.- AUTOrIzACIóN y rETrIbUCIóN COmPENSATOrIA POr rEPrOgrAFÍA DE ObrAS32.1 Todo establecimiento que reproduzca las obras a

que se refiere la presente ley, para utilización colec-tiva y/o lucrativa, debe obtener autorización previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, ya sea directamente o mediante auto-rización otorgada por el organismo competente y de acuerdo a Reglamento.

Concordancias:D.S. N° 008-2004-ED, Art. 53

32.2 Los autores y traductores de las obras a que se refiere la presente ley, conjuntamente con los edi-tores de las mismas, tienen derecho a obtener una retribución compensatoria por la reproducción de tales obras, efectuada conforme al párrafo anterior.

32.3 Están exonerados de solicitar la autorización del autor, titular, editor o entidad que los represente y de efectuar el pago de la retribución compensato-ria, los supuestos establecidos en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 y el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 822.

ArTÍCULO 33º.- rEPrODUCCIóN DE LIbrOS y PrODUCTOS EDITOrIALES AFINESLa reproducción por medios reprográficos, digitales u otros, creados o por crearse, de libros y productos editoriales afines, se regirá por lo establecido en la legislación sobre derechos de autor y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.

ArTÍCULO 34º.- DESTINO DE LOS LIbrOS y PrO-DUCTOS EDITOrIALES AFINES DECOmISADOSLos libros y productos editoriales afines que sean deco-misados por la autoridad competente, serán remitidos a PROMOLIBRO, que determina su distribución a las

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bibliotecas públicas y/o de centros educativos, previo consentimiento del autor, y en ausencia de éste, previo consentimiento del derechohabiente o de los titulares de los derechos de autor, determinando así su dispo-nibilidad y de acuerdo al Reglamento.

DISPOSICIONES TrANSITOrIAS y FINALESPrimera.- El Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, PROMOLIBRO, se instala en un plazo no mayor de 30 (treinta) días a partir de la vigencia de la presente ley.Segunda.- En un plazo no mayor de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo aprobará su Reglamento, mediante decreto supremo.Tercera.- Las exoneraciones y beneficios contemplados en la presente ley a favor de la industria editorial, no sustituyen ni disminuyen otros beneficios considerados dentro de la legislación vigente.Cuarta.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los diez días del mes de octubre de dos mil tres.HENRY PEASE GARCÍAPresidente del Congreso de la RepúblicaMARCIANO RENGIFO RUIZPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA RE-PÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de octubre del año dos mil tres.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaBEATRIZ MERINO LUCEROPresidenta del Consejo de Ministros

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TITULO IObjETO

Aprueban reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura

Decreto Supremo Nº 008-2004-ED (19.05.04)

ArTÍCULO 1º.- ObjETOEl presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para una mejor aplicación y cumplimiento de la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura.

ArTÍCULO 2º.- DEFINICIONES gENErALESPara fines de la presente norma, se entenderá por:a. Ley: A la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del

Libro y de Fomento de la Lectura.b. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Admi-

nistración Tributaria.c. INDECOPI: Al Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

d. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.e. PROMOLIBRO: Al Consejo Nacional de Demo-

cratización del Libro y de Fomento de la Lectura, creado por la Ley Nº 28086- Ley de Democratización del Libro y de Fomen-

to de la Lectura.f. FONDOLIBRO: Al Fondo Nacional de Democratiza-

ción del Libro y de Fomento de la Lectura, creado por la Ley Nº 28086 - Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura.

Cuando se mencionen artículos o capítulos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos al presente Reglamento.

TÍTULO IIrEgISTrO DE PrOyECTOS EDITOrIALES

ArTÍCULO 3º.- PrINCIPIO DE rOgACIóNEl registro de cada Proyecto Editorial se extenderá a solicitud del editor que pretenda gozar de los beneficios establecidos en la Ley.

ArTÍCULO 4º.- SOLICITUD DE INSCrIPCIóNLa solicitud de inscripción del Proyecto Editorial se presenta ante la Biblioteca Nacional del Perú y deberá contener la siguiente información:a. Nombre completo o razón social, documento de

identidad, número de RUC, domicilio fiscal, teléfo-no, correo electrónico y fax, correspondientes al editor solicitante.

b. Autor(es), título(s), año y edición que corresponde, sus seudónimos, traductor y compilador, de ser los casos, de la(s) obra(s) a ser registrada(s).

c. Breve resumen de su contenido.d. Tiraje (cantidad) de ejemplares a ser impresos.e. Declaración Jurada donde se especifica contar con

el documento que acredita la cesión de los dere-chos de autor para el Proyecto Editorial a realizarse.

Los datos consignados en la Ficha Registral tienen carácter de declaración jurada.

ArTÍCULO 5º.- CALIFICACIóN DE LAS SOLICI-TUDES E INSCrIPCIóN DEL PrOyECTO EDITOrIALPara la inscripción del Proyecto Editorial, la Biblioteca Nacional del Perú verificará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento, así como que el referido proyecto

corresponda a un libro o producto editorial afín, a que se refieren los numerales 25 y 30 del artículo 5 de la ley, respectivamente.

ArTÍCULO 6º.- PLAzO PArA LA CALIFICACIóNLas solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales se calificarán dentro de los cinco (05) días hábiles si-guientes de la presentación de la solicitud respectiva. De no adjuntarse la tasa correspondiente o de no contener la información a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, se concederá un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que se subsane di-cha omisión; de lo contrario, la solicitud se considerará no presentada.

ArTÍCULO 7º.- PLAzO PArA SUbSANAr LA ObSErvACIóNPara subsanar las observaciones a las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales, se concederá un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la observación al interesado.Si en los plazos establecidos no se subsanaren las obser-vaciones respectivas, se denegará el registro solicitado.

ArTÍCULO 8º.- FICHA rEgISTrALPor cada Proyecto Editorial se abrirá una Ficha Registral en la que se consignará la información señalada en el artículo 4 Se entenderá por Ficha Registral la unidad de registro conformada por el asiento de inscripción organizado sobre la base de cada Proyecto Editorial inscrito en el Registro.

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ArTÍCULO 9º.- IDENTIFICACIóN DE CADA FICHA rEgISTrALCada Ficha Registral contará con un número de ins-cripción en el Registro de Proyectos Editoriales, el cual permitirá su identificación y ubicación.

ArTÍCULO 10º.- mODIFICACIONES A LOS PrO-yECTOS EDITOrIALES rEgISTrADOSLas modificaciones a los Proyectos Editoriales registra-dos, se inscribirán como asientos sucesivos de la misma Ficha Registral en la que el Proyecto Editorial haya sido registrado. Las modificaciones a solicitarse sólo podrán efectuarse dentro del marco de la Ley y del presente Reglamento.

ArTÍCULO 11º.- ENTrEgA AL INTErESADO DE UNA CONSTANCIA DE rEgISTrOLa Biblioteca Nacional del Perú, en un plazo no mayor

de tres (3) días hábiles de solicitada, entregará la cons-tancia que acredite que el interesado ha solicitado la inscripción de su Proyecto Editorial. La culminación del Registro del Proyecto Editorial se dará con la emisión de los certificados de depósito legal e ISBN, que se obtendrán después de haber recepcionado los ejemplares impresos correspondientes al Proyecto Editorial.

ArTÍCULO 12º.- INFOrmACIóN A LAS AUTOrI-DADES COmPETENTESLa Biblioteca Nacional del Perú informará mensual-mente a la SUNAT, PROMOLIBRO e INDECOPI las inscripciones realizadas en el Registro de Proyectos Editoriales, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente de efectuadas las referidas ins-cripciones.

TÍTULO IIICONSEjO NACIONAL DE DEmOCrATIzACIóN DEL LIbrO y DE

FOmENTO DE LA LECTUrA, PrOmOLIbrO

ArTÍCULO 13º.- NATUrALEzAEl Consejo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, “PROMOLIBRO”, es una Comisión Multisectorial integrada al pliego presupuestal del Mi-nisterio de Educación, para fines de su funcionamiento como órgano consultivo.Los integrantes de PROMOLIBRO cumplirán sus funcio-nes en forma ad-honorem.

ArTÍCULO 14º.- POLÍTICA y PLAN NACIONALPROMOLIBRO propone al Ministerio de Educación la Política Nacional, el Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura así como el desarrollo de la industria editorial.El Ministerio de Educación dirigirá y ejecutará el Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura propuesto por PROMOLIBRO.

ArTÍCULO 15º.- ALCANCE DEL PLAN NACIONALEl Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomen-to de la Lectura es una propuesta integral y comprende la producción, difusión, circulación, conservación del libro y fomento de la lectura, propiciando la partici-pación de autores, lectores, editores, bibliotecólogos, libreros y comunidad en general.

ArTÍCULO 16º.- COmISIONES CONSULTIvAS rEgIONALES y LOCALESCon el fin de lograr una participación activa de la po-blación y atendiendo al proceso de descentralización, PROMOLIBRO promoverá la creación de comisiones consultivas regionales y locales de democratización del libro y fomento de la lectura, al interior de los gobiernos regionales y locales; y bajo la dirección técnica del Mi-nisterio de Educación, para la elaboración y ejecución

de los planes y programas del Plan Nacional, acorde con las características y posibilidades regionales y locales. Dichas comisiones, en la medida de lo posible, tendrán una conformación similar a la de PROMOLIBRO.Los gastos que demanden la constitución y desarrollo de funciones de las comisiones consultivas se atenderán con cargo al Presupuesto Institucional de los respectivos pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

ArTÍCULO 17º.- FUNCIONESSin perjuicio de las funciones establecidas por Ley, PROMOLIBRO cumplirá con las siguientes funciones:1. Aprobar las propuestas de política y planes de

trabajo sobre el libro, biblioteca y la lectura, prepa-radas por la Secretaría Ejecutiva de PROMOLIBRO.

2. Establecer instrumentos de análisis que permitan conocer la necesidad del libro y la lectura. Este conocimiento sobre las prácticas de lectura, uso, circulación, conservación y protección del libro en el Perú servirá de sustento a las políticas y acciones de PROMOLIBRO.

3. Facilitar el acceso al libro incidiendo en todo su proceso material: producción, difusión, circulación, uso y conservación.

4. Promover el desarrollo de la industria editorial local articulándola a las acciones del Plan Nacional, a la ampliación de la demanda interna del libro y su promoción en el exterior.

5. Promover, respetando el rol subsidiario del Estado en la economía, el desarrollo de fondos editoriales públicos y privados, propiciando la captación de donaciones, especialmente a favor de la población de menores ingresos.

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6. Proponer acciones que atiendan y faciliten el ac-ceso al libro a las personas con discapacidad.

7. Fomentar la lectura reforzando su práctica e in-centivándola creativamente en las instituciones educativas y todos los ámbitos de la educación comunitaria. En ambos casos resulta fundamental la promoción, modernización y equipamiento de centros de lectura y bibliotecas abiertas al público.

8. Promover la formación de promotores de lectura.9. Propiciar acciones orientadas al apoyo y recono-

cimiento de los autores por su contribución a la cultura nacional.

10. Convocar la participación ciudadana y de los me-dios de comunicación para sensibilizar a la opinión pública frente a los objetivos de la Ley.

ArTÍCULO 18º.- SECrETArÍA EjECUTIvAPROMOLIBRO cuenta con el apoyo técnico y admi-nistrativo de un Secretario Ejecutivo, designado por Resolución Ministerial del Sector Educación.Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:

1. Efectuar propuestas de política y planes de trabajo sobre el libro y la lectura al Consejo Nacional.

2. Comunicar a los miembros o invitados la convoca-toria a las reuniones de PROMOLIBRO.

3. Participar en las reuniones de PROMOLIBRO, con voz pero sin voto.

4. Elaborar y suscribir, junto con el Presidente del Consejo, las actas de las reuniones que efectúe PROMOLIBRO.

5. Realizar un seguimiento que dé cuenta de la im-plementación de las decisiones de PROMOLIBRO.

6. Coordinar con las comisiones consultivas regiona-les y locales de democratización del libro y fomento de la lectura.

7. Efectuar propuestas tanto técnicas como adminis-trativas para el mejor funcionamiento de PROMO-LIBRO.

8. Organizar, administrar y evaluar los planes y pro-gramas de PROMOLIBRO.

9. Coordinar con las distintas entidades que se requie-ra, para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO IvFONDO NACIONAL DE DEmOCrATIzACIóN DEL LIbrO y DE

FOmENTO DE LA LECTUrA, FONDOLIbrO

ArTÍCULO 19º.- ADmINISTrACIóNFONDOLIBRO es administrado por la Dirección Nacio-nal de la Biblioteca Nacional del Perú. Sus recursos en ningún caso podrán utilizarse para financiar gastos de la Biblioteca Nacional del Perú.

ArTÍCULO 20º.- OPErATIvIDADLa operatividad de FONDOLIBRO se canalizará a través de la categoría presupuestaria “Actividad” en el pliego presupuestal de la Biblioteca Nacional del Perú. Los conceptos previstos para los recursos del citado fondo se ejecutan de conformidad con las normas presupues-tales vigentes y dentro del presupuesto institucional del pliego Biblioteca Nacional del Perú.

ArTÍCULO 21º.- EjECUCIóN PrESUPUESTArIALos recursos de FONDOLIBRO se destinarán al finan-ciamiento total o parcial de proyectos, programas y acciones aprobados por PROMOLIBRO.

El 40% de esos fondos se destinarán a la compra de libros y al fortalecimiento del Sistema Nacional de Bi-bliotecas y será ejecutado por la Biblioteca Nacional del Perú. Otro 40% será destinado al resto de actividades de PROMOLIBRO, incluyendo la promoción de la lectura, y será ejecutado por el Ministerio de Educación mediante convenio a celebrar entre ambas partes. Un 20% será destinado a las acciones de registro, seguimiento y evaluación de los Proyectos Editoriales que le corres-ponderá efectuar a la Biblioteca Nacional del Perú.

ArTÍCULO 22º.- INFOrmACIóN PErIóDICAEl Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú informará a PROMOLIBRO cada noventa (90) días acerca de la situación financiera y aplicación de recursos de FON-DOLIBRO. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación o PROMOLIBRO podrán solicitar la información referida a los recursos existentes en Fondolibro, cuando lo conside-ren conveniente para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO vbENEFICIOS TrIbUTArIOS

CAPÍTULO IDEFINICIONES

ArTÍCULO 23º.- DEFINICIONESPara efecto de lo dispuesto en el presente título, se entiende por:a. Inversionistas: Empresas que desarrollen las activi-

dades a que se refiere el artículo 17 de la Ley, cons-tituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país que inviertan en los programas de reinversión propios o de otras empresas comprendidas en el artículo 17 antes mencionado.

b. Empresas Receptoras: Empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, titulares

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de un programa de reinversión en el cual reinvier-ten otras empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 17 de la Ley.

c. Renta Neta Imponible: Para efectos de la Ley, la renta neta imponible es el monto máximo a ser invertido en un programa de reinversión determi-nado en función a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

d. Crédito: Crédito tributario por reinversión a que se refiere la Ley.

e. Proyecto Editorial: Plan de elaboración de uno o más libros, o productos editoriales afines, empren-dido por una empresa editorial, acogiéndose a los alcances de la Ley.

f. Productos Editoriales Afines: Son aquellos com-prendidos en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley. Corresponderá a la Biblioteca Nacional del Perú refrendar que el contenido de los referidos productos tenga carácter científico, educativo o cultural.

g. Programa de Reinversión: Programa de inversión que deberá ser aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú, referido exclusivamente a las actividades a que se refiere el artículo 17 de la Ley.

Tratándose de las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica, gozarán del beneficio en tanto inviertan en Proyectos Editoria-les desarrollados por las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17 de la Ley.

El programa de inversión no puede financiarse mediante préstamos, debiendo respaldarse sólo con la reinversión de las utilidades de la empresa.

h. Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impues-to de Promoción Municipal.

i. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordena-do de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y a sus normas modificatorias.

CAPÍTULO IICréDITO TrIbUTArIO POr rEINvErSIóN

ArTÍCULO 24º.- DEL CréDITO TrIbUTArIO POr rEINvErSIóNLos inversionistas que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17 de la Ley, conforme al progra-ma de reinversión aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú, tendrán derecho a un crédito equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta vigente, aplicable sobre el monto efectivamente reinvertido en la ejecución del citado programa.El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa. En ningún caso, el crédito

tributario otorgado mediante esta disposición podrá ser mayor al impuesto a la renta determinado por el contribuyente. En ese sentido, la parte del crédito no utilizado no podrá aplicarse contra los pagos a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta de los ejer-cicios siguientes, ni dará derecho a devolución alguna.El crédito a que se refiere este artículo no es transferible a terceros.

ArTÍCULO 25º.- ALCANCE DE LOS PrOgrAmAS DE rEINvErSIóNLos programas de reinversión sólo pueden estar referi-dos a la ejecución de actividades que conforman todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del Libro y productos editoriales afines, y fomentar el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comer-cialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.

ArTÍCULO 26º.- rEqUISITOS DEL PrOgrAmA DE rEINvErSIóNLa elaboración, presentación y trámite de los programas de reinversión se ceñirá a las siguientes reglas:a. Los programas de reinversión deberán ser presen-

tados ante la Biblioteca Nacional del Perú, hasta el 30 de setiembre del ejercicio en que se realizará la inversión.

b. El programa de reinversión deberá contener los siguientes documentos e información:b.1. Nombre o razón social de la empresa.b.2. Testimonio de la escritura pública de cons-

titución social inscrita en el Registro Público correspondiente.

b.3. Copia de la Constancia de Inscripción en el RUC

b.4. Vigencia de Poder del representante legalb.5. Monto total estimado del programa.b.6. Memoria descriptiva en la que conste el objeto

de la reinversión, con indicación de:b.6.1. La relación y costo estimado de los bienes

y servicios necesarios para la ejecución del programa.

b.6.2. La descripción de cómo los bienes y servicios a ser adquiridos al amparo del programa de reinversión serán utilizados en las actividades económicas de la empresa.

b.6.3. Proyección del beneficio esperado.b.6.4. El plazo estimado de ejecución del programa

no podrá exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de reinversión.

b.6.5. Cualquier otra información que la empresa considere adecuada para una mejor evalua-ción del programa.

b.7. Tratándose de aportes de inversión de otras empresas, se deberá consignar los datos de los

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inversionistas: nombre o razón social, número de RUC, número de documento de identidad, así como el monto a invertir. Adicionalmente, si los inversionistas son empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica, deberán adjuntar una copia de la constancia de registro expedido por la inscripción del Proyecto Editorial, a que se refiere el artículo 11.

ArTÍCULO 27º.- APrObACIóN DEL PrOgrAmA DE rEINvErSIóNEl programa de reinversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento será aprobado mediante Resolución del Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles de presentado el referido programa.Si se detectaren errores u omisiones en el programa presentado, la Biblioteca Nacional del Perú podrá otorgar un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para que éstos sean subsanados. Si la empresa no cumple con subsanarlos en dicho plazo, el programa de reinversión se entenderá como no presentado. Si éstos son subsana-dos, la Biblioteca Nacional del Perú emitirá la Resolución correspondiente y cumplirá con la notificación, tanto a las empresas receptoras como a los inversionistas.La empresa podrá modificar el programa de reinversión en cualquier momento del ejercicio previa aprobación de la Biblioteca Nacional del Perú. La modificación no podrá versar sobre la extensión del plazo de ejecución más allá de lo establecido en el artículo anterior.

ArTÍCULO 28º.- ADqUISICIóN DE bIENESLos bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión no deberán tener una antigüedad mayor de tres (3) años, y en el caso de maquinarias, de cinco (5) años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el compro-bante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante, o en la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso.Tales bienes serán computados a su valor de adquisi-ción, incluyendo, de ser el caso, los gastos vinculados a fletes y seguros, derechos aduaneros, gastos de des-pacho y almacenaje, instalación, montaje, comisiones normales y todos aquellos gastos necesarios que permi-tan colocar dichos bienes en condición de ser usados, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado, determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.

ArTÍCULO 29º.- PrOHIbICIóN DE TrANSFErIrLos bienes de capital adquiridos al amparo de un programa de reinversión no podrán ser transferidos antes que queden totalmente depreciados, para lo cual resultarán de aplicación las tasas de depreciación establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta.La transferencia de los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión antes de dicho perío-

do dará lugar a la pérdida de la totalidad del crédito obtenido.Para tal efecto, se considerará:a. Si el crédito que se pierde según lo indicado en

el párrafo anterior hubiere sido utilizado por la empresa, ésta deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y sancio-nes correspondientes a que se refiere el Código Tributario.

b. Si el indicado crédito hubiere sido utilizado por una empresa inversionista, la empresa receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquella, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.

ArTÍCULO 30º.- ObLIgACIóN DE CAPITALIzArLos aportes de inversión efectuados al amparo de un programa de reinversión, para ser calificados como tales, requieren del acuerdo de aumento de capital, previo o simultáneo al aporte, adoptado conforme a Ley.El monto invertido deberá ser capitalizado como máxi-mo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la inversión debiendo formalizarse mediante escritura pública inscrita en el Registro Público correspondiente. Las acciones o participaciones recibidas como con-secuencia de la capitalización de la inversión podrán ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro (4) años computados a partir de la fecha de capitalización.Las empresas no podrán reducir su capital durante los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización.El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la pérdida del crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo anterior.

ArTÍCULO 31º.- CErTIFICADO DE INvErSIóN EN OTrAS EmPrESASEl inversionista deberá recibir de las empresas recep-toras un certificado de inversión en que se indique el nombre o razón social del inversionista, número de RUC del inversionista, monto invertido, así como un cronograma de ejecución del programa. Dicho certificado de inversión es intransferible, siendo úni-camente válido para la persona jurídica que realizó la inversión.Las empresas receptoras y los inversionistas deberán cumplir con informar a la SUNAT en su respectiva Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, los datos relativos a la inversión realizada. Así, las empresas receptoras deberán informar el nombre o razón social del inversionista, el número de RUC del inversionista y el monto ejecutado durante el ejercicio correspon-diente. Por su parte, los inversionistas deberán informar el nombre o razón social de la empresa receptora, número de RUC de la empresa receptora y el monto ejecutado por la empresa receptora durante el ejercicio correspondiente.

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ArTÍCULO 32º.- CUENTAS DE CONTrOLEl inversionista deberá mantener en una subcuenta especial del activo, denominada “Inversión - Ley Nº 28086”, los montos efectivamente invertidos.Las empresas receptoras deberán registrar en sub-cuentas especiales los bienes y servicios adquiridos en cumplimiento del Programa de Reinversión, las que denominarán “Inversiones Recibidas - Ley Nº 28086” y en subcuentas especiales del patrimonio, denominadas “Inversiones Recibidas - Ley Nº 28086”, en las que se registrarán los aportes recibidos de terceros en virtud de la Ley y el presente Reglamento.

ArTÍCULO 33º.- EjECUCIóN DEL PrOgrAmA DE INvErSIóNLa empresa receptora deberá solicitar a la Biblioteca Nacional del Perú la constancia de ejecución que acredite la realización del programa. La constancia de ejecución podrá ser solicitada hasta el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la ejecución de la inversión. Las empresas receptoras sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación de una declaración jurada a la Biblioteca Nacional del Perú, que indique:a. Las cantidades, características y valor de los bienes

y servicios adquiridos, al amparo del programa, para lo cual deberán acompañar copia de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.

b. El monto de inversión ejecutado correspondiente a los aportes de cada inversionista, indicando RUC y razón social.

La empresa receptora deberá conservar la docu-mentación que acredite la inversión efectuada durante el plazo de prescripción. Dicho plazo se contará a partir del 1 de enero siguiente al de vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en el cual se utilizó el crédito por reinversión.

La Biblioteca Nacional del Perú podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar la SUNAT.

ArTÍCULO 34º.- CONSTANCIA DE EjECUCIóN DE LOS PrOgrAmAS DE rEINvErSIóNLa Biblioteca Nacional del Perú deberá emitir la cons-tancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. Dicha constancia deberá indicar el período de inversión, quiénes han invertido y los montos que efectivamente se han ejecutado en el período. Con dicha constancia, los inversionistas podrán proceder a la aplicación del crédito tributario por reinversión.

ArTÍCULO 35º.- DOCUmENTACIóN SUSTENTA-TOrIA DEL bENEFICIOEl crédito se sustentará con la siguiente documentación:1. En la ejecución de programas de reinversión pro-

pios:a. El programa de reinversión y sus modificatorias

o ampliatorias, aprobado por la Biblioteca Na-cional del Perú mediante Resolución Directoral Nacional.

b. Los comprobantes de pago y/o las Declara-ciones Únicas de Aduanas, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del mismo; y,

c. Constancia de ejecución a que se refiere el artículo anterior.

2. En la ejecución de programas de reinversión en otras empresas:a. Copia del programa de reinversión de la

empresa receptora y sus modificatorias, apro-bado por Resolución Directoral Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú.

b. Copia de la escritura pública de aumento de capital de la empresa receptora, debidamente inscrita en el Registro Público correspondiente, en el cual conste el monto del aporte efectua-do por el inversionista.

c. Constancia otorgada a nombre del inversionis-ta por la empresa receptora, en la cual conste el monto efectivamente invertido; y,

d. Copia de la Constancia de ejecución a que se refiere el artículo 34.

ArTÍCULO 36º.- gOCE INDEbIDO DEL CréDITO POr rEINvErSIóNLa comprobación del goce indebido de todo o una parte del crédito declarado, en razón de no haberse realizado efectivamente la inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes del presente Reglamento, obligará a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente obtenida que resulte pro-porcional a la inversión declarada y no efectuada, sin perjuicio de la aplicación de los intereses, sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar.En el caso que el crédito utilizado y obtenido indebida-mente se origine en la reinversión en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad, la empresa deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.En el caso que el crédito utilizado y obtenido indebida-mente se origine en la inversión en el establecimiento de otras empresas del rubro, la empresa receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por la empresa inversionista, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario.

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Educación

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Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a los contribuyentes que, habiendo utilizado el crédito por reinversión, no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley, aplicables para los casos en los que exista un Proyecto Editorial.

CAPÍTULO IIIrEINTEgrO TrIbUTArIO

ArTÍCULO 37º.- CObErTUrAEl Reintegro Tributario a que se refiere el artículo 20 de la Ley consiste en la devolución mediante notas de crédito negociables o cheques no negociables del Impuesto pagado por las adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización de los Proyectos Editoriales. Los bienes y servicios materia de este beneficio son los que se indica en el Anexo A que forma parte del presente Reglamento.La Biblioteca Nacional del Perú, a solicitud del sujeto del beneficio, deberá verificar si las importaciones o adquisiciones locales de los bienes y servicios mencio-nados en el párrafo anterior que realicen las empresas solicitantes han sido utilizadas en la ejecución de los Proyectos Editoriales, debiendo informar a la SUNAT en las formas, plazos y condiciones que esta institución se-ñale en coordinación con la Biblioteca Nacional del Perú.La Biblioteca Nacional del Perú deberá proporcionar al solicitante una certificación respecto a la verificación efectuada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, dentro del plazo de 30 días hábiles, a efecto de que se pueda iniciar el trámite de devolución ante la SUNAT. Dentro del referido plazo, la Biblioteca Nacional del Perú deberá remitir a la SUNAT, copia de dicha certificación conjuntamente con la relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisi-ción local o Declaración Única de Aduanas y demás docu-mentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondiente al período presentado por el contribuyente, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Para tal efecto, la SUNAT puede establecer que la información antes señalada sea presentada en medios magnéticos.

ArTÍCULO 38º.- bENEFICIArIOSEl reintegro tributario es un beneficio para los editores de libros, quienes deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en este Regla-mento.

ArTÍCULO 39º.- rEqUISITOSPueden solicitar el beneficio, los editores que cumplan con los siguientes requisitos:1. Tener un Proyecto Editorial inscrito en el Registro

de Proyectos Editoriales en la Biblioteca Nacional del Perú.

2. Que las adquisiciones y los servicios realizados al amparo del Proyecto Editorial sean utilizados

directamente en la ejecución del referido proyecto, que deberá constar en certificación emitida por la Biblioteca Nacional del Perú.

3. Que los bienes de capital se encuentren registra-dos de conformidad a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Que los comprobantes de pago o documentos que respalden las adquisiciones materia del beneficio sólo contengan bienes sujetos al reintegro tributario.

5. Que el valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que se refiere el último párrafo del artículo 37, que haya gravado la adqui-sición y/o importación del insumo, materia prima o el bien de capital y servicios según corresponda, no deberá ser inferior a 0.25 UIT.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2006-ED (19.05.06).

6. Que las adquisiciones de bienes y servicios se en-cuentren anotados en el Registro de Compras a que se refiere el Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supre-mo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, al que se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio.

7. Que las adquisiciones de bienes y servicios cumplan con las disposiciones contenidas en los capítulos Vl y VII del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

ArTÍCULO 40º.- CONDICIONES PArA SOLICI-TAr LA DEvOLUCIóNPara solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:a. La devolución del impuesto se podrá solicitar

mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de débito o nota de crédito, o la Declaración Única de Aduanas y los demás documentos de importación, según sea el caso, en el Registro de Compras.

Una vez que se solicite la devolución de un determi-nado período no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores.

b. El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de una (1) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud.

Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2006-ED (19.05.06).

c. El beneficio se aplicará a las adquisiciones de bienes y servicios a que se refiere el artículo 37, contenidos en los Proyectos Editoriales que se registren a partir de la vigencia de la Ley.

ArTÍCULO 41º.- DOCUmENTACIóN A PrESEN-TArA efectos de solicitar el reintegro tributario, los benefi-ciarios deberán presentar a la SUNAT:

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a. El formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la SUNAT;

b. Certificación de la Biblioteca Nacional del Perú a que se refiere el artículo 37.

ArTÍCULO 42º.- DE LA DEvOLUCIóNLa devolución del impuesto se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de presentada la solicitud, siéndole de aplicación al presente beneficio lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento.

ArTÍCULO 43º.- gOCE INDEbIDO DEL rEINTE-grO TrIbUTArIOSi con posterioridad a la devolución, se detectare la existencia de alguna causal que implique el goce indebido del beneficio, el sujeto beneficiado deberá restituir el impuesto devuelto aplicándose un interés, utilizando para ello la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se le otorgó la devolución hasta la fecha en que se restituya, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar.Si producto de una fiscalización a los proveedores de los bienes y servicios materia del reintegro tribu-tario, se detectare que la operación es inexistente o falsa, también se configurará un goce indebido del beneficio, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a los contribuyentes que, habiendo obtenido el reintegro tributario, no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley.

CAPÍTULO IvExONErACIONES

ArTÍCULO 44º.- ExONErACIóN DEL ImPUESTO gENErAL A LAS vENTASLos libros y productos editoriales afines exonerados del Impuesto General a las Ventas según lo establecido en el artículo 19 de la Ley, se detallan en el Anexo B que forma parte del presente Reglamento.

ArTÍCULO 45º.- ExONErACIóN A LAS DONA-CIONESPara efectos de la exoneración a la que hace referencia el artículo 22 de la Ley, las donaciones a que se refiere el inciso a) del artículo antes indicado, deberán ser aprobadas por Resolución del Ministerio de Educación.

ArTÍCULO 46º.- ExONErACIóN DEL ImPUESTO A LA rENTA A LAS rEgALÍAS POr CONCEPTO DE DErECHOS DE AUTOrPara la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, los beneficiarios deberán acreditar la exone-ración ante la SUNAT con la constancia del depósito legal otorgada por la Biblioteca Nacional del Perú, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley.

ArTÍCULO 47º.- vIgENCIA DE LOS bENEFICIOS TrIbUTArIOSTratándose de beneficios vinculados al Impuesto a la Renta, ya sea de personas domiciliadas como de no domiciliadas, resultarán de aplicación a partir del 1 de enero del 2004.Tratándose de los beneficios vinculados al Impuesto General a las Ventas, resultarán de aplicación a partir de la vigencia de la Ley, sin perjuicio de lo señalado en el presente Reglamento.

TÍTULO vIFONDOS EDITOrIALES

ArTÍCULO 48º.- FONDOS EDITOrIALESLos fondos editoriales de las entidades del Estado, de las universidades públicas y de las organizaciones no gubernamentales constituyen fondos revolventes sin fines de lucro destinados a publicar, difundir y promover libros y productos editoriales afines con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

ArTÍCULO 49º.- DESTINO DE LOS rECUrSOSLos recursos que se obtengan por la venta de libros o productos editoriales afines editados por los fondos edi-toriales a que se refiere el artículo 25 de la Ley deberán destinarse a financiar nuevas publicaciones, así como los gastos necesarios para su edición, impresión y difusión.

ArTÍCULO 50º.- CONTrIbUCIóN AL SISTEmA NACIONAL DE bIbLIOTECASSin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Depósito Legal, los fondos editoriales de las entida-des del Estado destinarán, como mínimo, el veinte por ciento (20 %) de cada edición de libros y/o productos editoriales afines al Sistema Nacional de Bibliotecas.

ArTÍCULO 51º.- ArTICULACIóN DE LOS FON-DOS EDITOrIALESLas ediciones de los fondos editoriales de las entidades del estado deberán adecuarse a los lineamientos del Plan Nacional de Democratización y Fomento de la Lectura.

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TÍTULO vIICOFIDELIbrO

ArTÍCULO 52º.- COFIDELIbrOCOFIDELIBRO se implementará mediante líneas de crédito destinadas al financiamiento de la edición de libros y productos editoriales afines.

La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) estable-cerá de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 158-93-EF y demás normas que le son de aplicación, el procedimiento y los requisitos para acceder a las líneas de crédito.

TÍTULO vIIImEDIDAS DE PrOTECCIóN

CAPÍTULO IDE LA rEPrODUCCIóN rEPrOgrÁFICA

ArTÍCULO 53º.- AUTOrIzACIóN PArA rEPrO-DUCCIóN rEPrOgrÁFICATodos los establecimientos que presten el servicio de reproducción reprográfica en los términos del artículo 32 inciso 1) de la Ley y del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, deberán obtener la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos correspondientes o de la entidad de gestión colectiva que los representen en su condición de orga-nismo competente, según lo establecido en el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley.

ArTÍCULO 54º.- LEgITImACIóN DE LAS ENTI-DADES DE gESTIóN COLECTIvALas entidades de gestión colectiva que obtengan la au-torización de funcionamiento de la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, a fin de gestionar el derecho reconocido en el artículo 32 de la Ley, se regirán por lo establecido en la Decisión 35 de la Comunidad Andina de Naciones y en el Decreto Legislativo Nº 822 - Ley sobre el Derecho de Autor-.Artículo 55.- INFORMACIÓN OBLIGATORIA Y PERIÓDICAEn ejercicio del artículo 32 inciso 2) de la Ley y sin perjuicio de la liquidación efectuada por los titulares de los derechos o por la entidad de gestión colectiva que los represente, los establecimientos a los que se refiere el artículo 32 inciso 32.1, deberán cada seis (6) meses presentar al licenciante un informe detallado respecto a los equipos con los que cuentan, el número de copias realizado, el valor de las mismas y todos los datos que permitan la identificación de las obras según el artículo 9 de la Ley.

ArTÍCULO 56º.- INFrACCIóN AL DErECHO DE AUTOrLos titulares de los derechos de autor y/o la entidad de gestión colectiva que los represente podrán denunciar ante la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI cualquier infracción al derecho de autor, así como podrán hacer uso de cualquier mecanismo de solución de conflictos establecido por ésta en su condición de autoridad nacional competente.Asimismo las instituciones encargadas de velar por los

derechos de autor, en coordinación con los Gobiernos Locales respectivos y la Policía Nacional, deberán realizar las acciones necesarias para ejercer un control perma-nente a este respecto.

CAPÍTULO IIDESTINO DE LOS LIbrOS y PrODUCTOS EDITO-

rIALES AFINES DECOmISADOS

ArTÍCULO 57º.- AUTOrIzACIóN PArA SU DIS-TrIbUCIóNLuego de haber quedado firme y/o consentida la reso-lución o agotada la vía administrativa por infracción al derecho de autor y/o los derechos conexos, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI remitirá a PROMO-LIBRO los ejemplares de los libros y demás productos editoriales afines incautados en forma definitiva, en un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de la Resolución que lo declara, adjuntándose la copia de la Resolución recaída en dicho procedimiento y el acta con el inventario del total de los ejemplares respectivos.

ArTÍCULO 58º.- CONDICIONES DE ENTrEgA DE LIbrOS A PrOmOLIbrOLos libros y demás productos editoriales afines incau-tados definitivamente, a ser puestos a disposición de PROMOLIBRO, deberán llevar en un lugar visible una indicación en cada ejemplar, acerca de la procedencia o condición de los mismos.Los libros y demás productos editoriales afines incauta-dos serán entregados a PROMOLIBRO, que coordinará con la Biblioteca Nacional del Perú, la que los distribuirá por medio del Sistema Nacional de Bibliotecas. Para la distribución de los ejemplares, es necesario el consen-timiento previo y escrito de los autores, titulares de los derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. En ningún caso dichos ejemplares podrán ser objeto de comercialización.En el caso de las obras publicadas en forma anónima o bajo seudónimo, en los términos del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, la autorización previa y por escrito para su distribución será concedida por el editor o la persona natural o jurídica que publique la obra con el consentimiento del autor.En el supuesto de obras colectivas, en los términos

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ActuAlidAd tributAriA

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del Decreto Legislativo Nº 822, la autorización previa y por escrito para su distribución será concedida por la persona natural o jurídica que publique o divulgue la obra en su propio nombre, cuando corresponda.En el caso de ser imposible dicha identificación de los

autores o titulares de los derechos respectivos, la Ofi-cina de Derechos de Autor del INDECOPI procederá de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.

TÍTULO IxDISPOSICIONES TrANSITOrIAS

Primera.- Las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales presentadas ante la Biblioteca Nacional del Perú en el período comprendido desde la publicación de la ley y del presente Reglamento, deberán adecuarse a lo dispuesto en el Título II de la presente norma en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario.Segunda.- Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 39 sólo resultará de aplicación para las adquisiciones efectuadas a partir de la vigencia de la presente norma.Tercera.- Disposición derogada por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 010-2006-ED, publicado el 19 mayo 2006.

DISPOSICIONES COmPLEmENTArIASPrimera.- El Ministerio de Educación dictará las dispo-siciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones que le otorga la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, y el presente Reglamento.Segunda.- Modifíquese el Texto Único de Procedi-mientos Administrativos de la Biblioteca Nacional del Perú aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2002-ED, a fin de incorporar el procedimiento de inscripción en el Registro de Proyectos Editoriales en los siguientes términos:ver procedimiento en el TUPA de la biblioteca Nacional del Perú. TUPA 2013 aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2013-mC.

Tercera.- Son de aplicación supletoria, para lo que no se haya normado en forma especifica en el presente Reglamento, las disposiciones establecidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las disposiciones pertinentes del Código Civil y las demás del ordenamiento jurídico vigente que le sean aplicables.Cuarta.- La Biblioteca Nacional del Perú queda faculta-da a dictar las demás disposiciones que sean necesarias para el funcionamiento del Registro de Proyectos Edi-toriales, dentro del marco de la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura y del presente Reglamento.

ANEXO “A”LISTADO DE INSUMOS Y SERVICIOS

Insumossubpartida

nacionalDescripción

3208.90.00.00 Los demás.

3215.11.00.00 Negras.

3215.19.00.00 Las demás.

Insumossubpartida

nacionalDescripción

3506.91.00.00 Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 al 39.13 o de caucho.

3701.30.10.00 Placas metálicas para artes gráficas.

3702.43.00.00 De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 mm.

3702.44.00.00 De anchura superior a 105 mm, pero inferior o igual a 610 mm.

3705.10.00.00 Para la reproducción ofsett.

3705.90.00.00 Las demás.

4802.55.00.90 Los demás.

4802.61.00.10 Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10% de anchura superior a 15 cm, excepto el papel de seguridad.

4805.25.00.90 Los demás.

4810.13.11.00 De peso inferior o igual a 60 g/m2

4810.13.19.00 Los demás.

4810.13.20.00 De peso superior a 150 g/m2

4810.19.00.00 Los demás.

4810.22.00.00 Papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C)

4810.29.00.00 Los demás.

4901.99.00.00 Los demás.

8440.10.00.00 Máquinas y aparatos

8440.90.00.00 Partes

8442.10.00.00 Máquinas para componer por procesamiento fotográfico.

8442.40.00.00 Partes de estas máquinas, aparatos o material

8443.11.00.00 Alimentados con bobinas.

8443.19.00.00 Los demás.

8443.90.00.00 Partes

8471.10.00.00 Máquinas automáticas para tratamiento o proce-samiento de datos, analógicas o híbridas.

8471.30.00.00 Maquinas automáticas para tratamiento o proce-samiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 Kg. que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.

8471.60.90.00 Las demás.

Descripción

4801.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos)

o en hojas. (*)

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Educación

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SERVICIOS

Servicios de preprensa y gráficos

- Obtención de matrices digitales o fotolitos

- Impresión y/o encuadernación de libros

- Servicios de plastificación y/o barnizado con UV

- Servicio de costura de hilo o grapas de los pliegos que componen el libro

- Servicios de diseño diagramación

- Producción de CDs de audio y/o imagen para libros habla-dos

- Producción de DVDs de audio y/o imagen para libros interactivos

- Servicios de producción de libros en sistema Braile

- Servicios de corrector y corrector de estilo

ANEXO “B”LISTA DE LIBROS Y PRODUCTOS EDITORIALES AFINES QUE

ESTAN EXONERADOS DEL IGV

Subpartida Nacional Descripción

4901.10.00.00 En hojas sueltas, incluso plegadas.

4901.91.00.00 Diccionarios, enciclopedias, incluso fascículos.

4901.99.00.00 Publicaciones en Sistema Braile

4902.10.00.00 Sólo publicaciones periódicas no noticiosasque no contengan horóscopos, fotonovelas,modas, juegos de azar.

4902.90.00.00 Sólo publicaciones periódicas con contenido científico, educativo o cultural, excepto publi-caciones que contengan fotonovelas, modas, juegos de azar y publicaciones pornográficas y sucedáneos

4904.00.00.00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilus-traciones o encuadernada.

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TITULO IDISPOSICIONES gENErALES

Ley que regula la explotación de los juegos de Casino y máquinas Tragamonedas

Ley Nº 27153 (09.07.99)(Artículos pertinentes)

TÍTULO vIIImPUESTO A LOS jUEgOS DE CASINO y mÁqUINAS TrAgAmONEDAS

ArTÍCULO 36º.- CrEACIóN DEL ImPUESTO A LOS jUEgOS DE CASINO y DE mÁqUINAS TrA-gAmONEDASCréase el Impuesto a los juegos de casino y de máqui-nas tragamonedas, en adelante el lmpuesto, que grava la explotación de estos juegos y es de periodicidad mensual. Se rige por la presente Ley y sus normas re-glamentarias, siendo de aplicación el Código Tributario en lo que fuera pertinente.

ArTÍCULO 37º.- SUjETO PASIvO DEL ImPUESTOEs sujeto pasivo del Impuesto el que realiza la ex-plotación de los juegos de casino o de máquinas tragamonedas.

ArTÍCULO 38º.- bASE ImPONIbLE DEL ImPUESTO38.1 La base imponible del impuesto a la explotación de

los juegos de casino y máquinas tragamonedas está constituida por la diferencia entre ingreso neto men-sual y los gastos por mantenimiento de las máquinas

tragamonedas y medios de juego de casinos.38.2 Para efecto de la determinación de la base impo-

nible se considera que:a. El ingreso neto mensual está constituido por

la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y el monto total entregado por los premios otor-gados en el mismo mes.

b. Los gastos por mantenimiento de las má-quinas tragamonedas y medios de juego de casinos serán el 2% (dos por ciento) del ingreso neto mensual. Para este efecto el contribuyen-te constituirá una reserva por este monto.

c. Las comisiones percibidas por el sujeto pasivo del impuesto forman parte de la base imponible.

38.3 Si dentro de un mismo mes, el monto de los pre-mios excediera el monto de los ingresos percibidos, el saldo pendiente se deducirá de los ingresos mensuales siguientes, hasta su total extinción.

ArTÍCULO 1º.- FINALIDAD DE LA LEyRegular la explotación de los juegos de casino y má-quinas tragamonedas a fin de preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la moral, la salud y seguridad pública; así como promover el turismo receptivo; y establecer el impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas.

ArTÍCULO 2º.- ÁmbITO DE APLICACIóNLa actividad y explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas se permite de manera excepcional como parte de la actividad turística, de conformidad con la presente Ley y, en lo que fuera pertinente con la Ley Nº 26961.

ArTÍCULO 3º.- ObjETO DE LA LEyEs objeto de la presente Ley:a. Garantizar que los juegos de casino y máquinas

tragamonedas sean conducidos con honestidad, transparencia y trato igualitario.

b. Establecer medidas de protección para los grupos vulnerables de la población.

c. Evitar que la explotación de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas sea empleada para propósitos ilícitos.

ArTÍCULO 4º.- DEFINICIONESPara efectos de la presente Ley se entiende por:a. Juegos de Casino.- Todo juego de mesa en el que

se utilice naipes, dados o ruletas y que admita apuestas del público, cuyo resultado dependa del azar, así como otros juegos a los que se les otorgue esta calificación de conformidad con la presente Ley.

b. Máquinas Tragamonedas.- Todas las máquinas de juego, electrónicas o electromecánicas, cualquiera sea su denominación, que permitan al jugador un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada en función del azar y, eventualmente, la ob-tención de un premio de acuerdo con el programa de juego.

c. Autorización Expresa.- Aquella emitida de con-formidad con la presente Ley, por la autoridad competente, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamo-nedas, según las modalidades o programas de jue-go, que en adelante se denominará Autorización.

(…)

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Casinos y Tragamonedas

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38.4 La base imponible se determina de manera indepen-diente por cada actividad y cada establecimiento.

38.5 Para efecto de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, será materia de deducción el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

Artículo sustituido por el artículo 17º de la Ley Nº 27796 (26.07.02).

ArTÍCULO 39º.- TASA DEL ImPUESTOLa alícuota del impuesto para la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas es 12% (doce por ciento) de la base imponible.Artículo 39° sustituido por el artículo 18º de la Ley Nº 27796 (26.07.02).

ArTÍCULO 40º.- PLAzO y LUgAr PArA EL PAgO DEL ImPUESTOEl Impuesto a los Juegos de Casino y el Impuesto a los Juegos Tragamonedas deberán cancelarse dentro de los primeros doce (12) días hábiles del mes siguiente que corresponda, en aquellas entidades del sistema financiero con las que el órgano encargado de la re-caudación celebre convenios.Artículo 40° modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 27616 (29.12.2001), vigente desde el 01.01.02.

ArTÍCULO 41º.- ADmINISTrACIóN DEL Im-PUESTO41.1 La Superintendencia de Administración Tribu-

taria (SUNAT), es el órgano administrador del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas. En consecuencia, respecto de dicho Impuesto:

a) Gozará de las facultades establecidas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias; y,

b) Ejercerá las funciones señaladas en el artículo 5º de la Ley General de la SUNAT, aprobada por Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, así como aquellas que se le confieran de acuerdo a ley.

Numeral 41.1 sustituido por el artículo 19º de la Ley Nº 27796 (26.07.02).

41.2 Sin perjuicio de la fiscalización directa que efectúen los órganos administradores, el sujeto pasivo del Impuesto presentará mensualmente ante dichas entidades una declaración jurada, en la que con-signará el monto total de los ingresos y comisiones diarias percibidas en el mes por cada mesa de juegos de casino o máquina tragamonedas que explote, así como el total de premios otorgados, adjuntando el recibo de pago del Impuesto. Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los prime-ros doce (12) días hábiles del mes siguiente que corresponda pagar el Impuesto.

41.2 En caso de omisión o atraso en el pago, dicho monto estará sujeto a los intereses establecidos en el Código Tributario.

Artículo 41° modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 27616 (29.12.2001), vigente desde el (01.01.02).

ArTÍCULO 42º.- DESTINO DE LOS INgrESOS gENErADOS POr EL ImPUESTO A LOS jUEgOS DE CASINO y mÁqUINAS TrAgAmONEDASLos ingresos provenientes del Impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas establecido en la presente Ley, luego de la aplicación del porcentaje que corresponde a la SUNAT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 501 y modifi-catorias, se distribuirán de la siguiente manera:a) 30% (treinta por ciento) constituyen ingresos di-

rectamente recaudados para las Municipalidades Provinciales en las que se ubique el establecimiento donde se exploten los juegos de casino y máquinas tragamonedas, destinados exclusivamente a la eje-cución de inversiones en obras de infraestructura.

b) 30% (treinta por ciento) constituyen ingresos di-rectamente recaudados para las Municipalidades Distritales en las que se ubique el establecimiento donde se explote los juegos de casino y máquinas tragamonedas, destinados exclusivamente a la eje-cución de inversiones en obras de infraestructura. Cuando el establecimiento donde se explota estos juegos se encuentre en el Cercado, este porcentaje será distribuido entre las municipalidades distritales de la provincia respectiva.

c) 15% (quince por ciento) constituyen ingresos del Tesoro Público.

d) 15% (quince por ciento) constituyen ingresos del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, destinados a las tareas de control y fiscalización de los juegos de casino y máquinas tragamonedas y a la promoción del turismo en un 70% (setenta por ciento) y el 30% (treinta por ciento) restante para el fomento y desarro-llo de los Centros de Innovación Tecnológica (CITES).

e) 10% (diez por ciento) constituyen ingresos del Insti-tuto Peruano del Deporte (IPD), destinados exclusi-vamente a la ejecución de infraestructura deportiva, implementación de material deportivo y apoyo a la capacitación de deportistas altamente calificados.

Artículos 42° y 43° sustituidos por el artículo 20º de la Ley Nº 27796 (26.07.02).

Concordancia reglamentaria:

Artículo 63º.- Abono de la recaudaciónii) Abrir una cuenta a favor de cada Municipalidad por

concepto del Impuesto, para abonar los ingresos que les correspondan de la distribución a que se refiere el artículo 42º de la Ley, del monto abonado en la cuenta señalada en el literal anterior.

ArTÍCULO 43º.- El presente artículo ha sido sustituido conjuntamente con el artículo 42º de la presente Ley, por lo que ha sido eliminado tácitamente, de conformidad con el artículo 20º de la Ley Nº 27796 (26.07.2002).

ArTÍCULO 44º.- INFrACCIONES y SANCIONES TrIbUTArIASEl régimen de infracciones y sanciones tributarias aplica-ble a la explotación de juegos de casino y de máquinas tragamonedas se regula por el Código Tributario.(…)

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl H-69

Aprueban reglamento para la Explotación de juegos de Casino y máquinas Tragamonedas

Decreto Supremo Nº 009-2002-mINCETUr (13.11.02)(Artículos pertinentes)

TÍTULO vIIIDEL ImPUESTO A LOS jUEgOS DE CASINO y mÁqUINAS TrAgAmONEDAS

ArTÍCULO 60º.- DECLArACIóN y PAgO DEL ImPUESTOLa forma, lugar, condiciones y plazo para la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto serán establecidos mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

ArTÍCULO 61º.- DE LA bASE ImPONIbLELa base imponible del Impuesto está determinada por la diferencia entre el Ingreso Neto Mensual y los Gastos de Mantenimiento de las Máquinas Tragamonedas y medios de Juegos de Casino. Para ello se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Ingreso Neto Mensual Es el constituido por la diferencia entre el monto

total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes. Para ello, se entenderá por:i) Monto total recibido por las apuestas o dinero

destinado al juego en el mes, al proveniente de cualquier apuesta del público usuario de Juegos de Casino o Máquinas Tragamo-nedas de un establecimiento, incluyendo el entregado para la obtención de pozos acumulados y cualquier otro que tenga por objeto la participación del público usuario en un juego, considerado como Juego de Casino o Máquina Tragamonedas.

En el caso de Juegos de Casino, se incluyen las comisiones que recibe el Sujeto del Impuesto, entendiéndose por éstas a los porcentajes de las apuestas efectuadas por el público usuario, que recibe dicho Sujeto por aquellos Juegos de Casino que corresponda según el

respectivo reglamento de juego autorizado y registrado por la DNT.

ii) Monto total entregado por los premios otor-gados en el mes, al constituido por la suma en dinero o su equivalente en fichas, que el sujeto del Impuesto entregue al público usuario como premio por la obtención de jugadas o combinaciones ganadoras en Juegos de Casino o Máquinas Tragamonedas en las que haya apostado, incluyéndose los premios obtenidos en pozos acumulados y cualquier otro conseguido en un juego considerado como de Casino o Máquinas Tragamonedas conforme a la Ley.

iii) No habrá ingreso neto mensual cuando el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en el mes fuera menor al monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes. En estos casos se generará un saldo pendiente que, para efectos de determinar la base imponible del mes si-guiente, se deducirá del monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y así sucesivamente por los meses siguientes hasta su total extinción.

b) Gastos de Mantenimiento Es el monto equivalente al 2% del Ingreso Neto

Mensual.c) De la explotación conjunta de los juegos de

casino y máquinas tragamonedas Cuando en un establecimiento se exploten

conjuntamente Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, la determinación de la base im-ponible y el pago del Impuesto se hará de manera independiente por cada una de estas actividades.

ArTÍCULO 1º.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27153 modificada por Ley Nº 27796, que regula la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tra-gamonedas, el mismo que consta de once (11) Título, setenta y nueve (79) artículos, nueve (9) Disposiciones Transitorias, siete (7) Disposiciones Complementarias y Finales y siete (7) anexos.

ArTÍCULO 2º.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI y demás disposiciones reglamen-

tarias que se opongan al presente Decreto Supremo.

ArTÍCULO 3º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

ArTÍCULO 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, de Salud y de Comercio Exterior y Turismo.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil dos.

(...)

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Casinos y Tragamonedas

in s T i T u T o Pa C í f i C oH-70

ArTÍCULO 62º.- DE LA APLICACIóN DEL Cré-DITO TrIbUTArIOEl crédito tributario pendiente de deducción a partir del período tributario julio del año 2002 y siguientes, se aplicará hasta por el monto del Impuesto a pagar o hasta el 5% de dicho crédito, el que resulte menor.

ArTÍCULO 63º.- AbONO DE LA rECAUDACIóNEl abono de la recaudación que la SUNAT efectúe por concepto del Impuesto se regulará por lo señalado a continuación:a) Corresponde a la SUNAT:

i) Abonar la recaudación del Impuesto en las cuentas que la Dirección General de Tesoro Público, MINCETUR y el IPD mantienen para tal fin en el Banco de la Nación, previa detracción de los porcentajes a que se refieren los incisos a) y e) del artículo 12º de la Ley General.

Para ello, la SUNAT verificará los montos abo-nados diariamente, así como la conciliación bancaria de la recaudación, considerando las declaraciones y los abonos efectuados.

ii) Proporcionar mensualmente a la Dirección Ge-neral de Tesoro Público la información referida a la distribución de los ingresos directamente recaudados para las Municipalidades Provin-ciales y Distritales, bajo responsabilidad.

b) Compete a la Dirección General de Tesoro Público instruir al Banco de la Nación para que éste proceda a efectuar las transferencias respectivas en función a la información a que se refiere el numeral ii) del literal anterior.

c) Recae en el Banco de la Nación la obligación de:i) Abrir una cuenta adicional a nombre del

Tesoro Público, denominada “Tesoro Público-Municipalidades–Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas”, en la cual se abonará el porcentaje global que le co-rresponde a las Municipalidades Provinciales y Distritales, de los ingresos recaudados por el Impuesto.

ii) Abrir una cuenta a favor de cada Municipalidad por concepto del Impuesto, para abonar los ingresos que les correspondan de la distribu-ción a que se refiere el artículo 42º de la Ley, del monto abonado en la cuenta señalada en el literal anterior.

iii) Efectuar las transferencias respectivas a las distintas cuentas de las municipalidades.

d) La administración de los fondos, una vez depo-sitados en las cuentas antes mencionadas, es de competencia de las Entidades, según sea el caso.

e) En ningún caso, los montos serán abonados en cuentas distintas a las establecidas en el presente artículo, bajo responsabilidad.

ArTÍCULO 64º.- SOLICITUDES DE DEvOLUCIóN DEL ImPUESTO

a) Pagos indebidos o en exceso del Impuesto Para efecto de las devoluciones de pagos indebidos

o en exceso realizados por concepto del Impuesto efectuados a partir de la fecha de entrada en vigen-cia de la Ley Nº 27796, será de aplicación en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el Código Tributario y demás normas tributarias.

La SUNAT resolverá las solicitudes de devolución y procederá a devolver a los deudores tributarios el monto consignado en la respectiva Resolución sólo mediante la entrega de cheques no negociables. En caso de existir deudas tributarias exigibles por concepto del Impuesto u otros tributos a cargo del contribuyente, dichos cheques podrán ser aplica-dos por la SUNAT al pago de las referidas deudas, en cuyo caso los cheques se girarán a la orden de “SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN”.

La devolución del Impuesto se efectuará con cargo a la cuenta corriente señalada en el tercer párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 126-94-EF, para tal fin, SUNAT solicitará al Comité de Caja la autorización de los recursos pertinentes.

La SUNAT deberá proporcionar a la Dirección General de Tesoro Público la información referida a la distribución de los montos devueltos, hasta el último día hábil del mes siguiente en el que se efectúo la devolución, a fin que cada entidad en un plazo máximo de tres (3) días de recibido el requerimiento de SUNAT restituya la parte propor-cional que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42º de la Ley, de lo contrario se aplicarán los respectivos intereses legales hasta la fecha de su cancelación. Asimismo autorizar a la Dirección General de Tesoro Público a debitar en la cuenta señalada en el numeral i) del literal c) del artículo 63º del presente Reglamento, hasta por los montos comunicados por SUNAT.

b) Pagos indebidos o en exceso por multas Para efecto de las devoluciones por pagos indebi-

dos o en exceso realizados por concepto de multas originadas en el incumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del Impuesto, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:i) Los efectuados hasta el 31 de julio de 2001,

independientemente del período en el cual se cometió o detectó la infracción, la SUNAT enviará el informe correspondiente y la Re-solución respectiva al MINCETUR para que proceda esta última entidad a la devolución efectiva mediante la entrega de cheques no negociables.

ii) Los efectuados desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de dicho año,

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ActuAlidAd tributAriA

Ac tuAlidAd EmprEsAriAl H-71

independientemente del período en el cual se cometió o detectó la infracción, la SUNAT resolverá y procederá a devolver a los deudo-res tributarios el monto consignado en la res-pectiva Resolución sólo mediante la entrega de cheques no negociables. En caso de existir deudas tributarias exigibles a cargo del sujeto del Impuesto, dichos cheques podrán ser aplicados por la SUNAT al pago de las referidas deudas, en cuyo caso los cheques se girarán a la orden de “SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN”.

La devolución del Impuesto se efectuará con cargo a la cuenta corriente señalada en el ter-cer párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 126-94-EF, para tal fin, SUNAT solicitará al Comité de Caja la autorización de los recursos pertinentes.

iii) Los efectuados desde el 1 de enero de 2002 hasta el 26 de julio de dicho año, independien-temente del período en el cual se cometió o detectó la infracción, adicionalmente a lo dispuesto en el inciso precedente, la SUNAT deberá proporcionar a la Dirección General de Tesoro Público la información referida a la distribución de los montos devueltos, hasta el último día hábil del mes siguiente en el que se efectúo la devolución, a fin que cada entidad en un plazo máximo de tres (3) días de recibido el requerimiento de SUNAT restituya la parte proporcional que le corresponde, de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 42º de la

Ley Nº 27616, de lo contrario se aplicarán los respectivos intereses legales hasta la fecha de su cancelación. Asimismo autorizar a la Direc-ción General de Tesoro Público a debitar en la cuenta señalada en el numeral i) del literal c) del artículo 63º del presente Reglamento, hasta por los montos comunicados por SUNAT.

iv) Los efectuados a partir del 27 de julio de 2002, independientemente del período en el cual se cometió o detectó la infracción, la SUNAT enviará el informe correspondiente y la Resolución respectiva al MINCETUR para que proceda esta última entidad a la devolución efectiva mediante la entrega de cheques no negociables.

ArTÍCULO 65º.- INFOrmACIóN rELACIONADA A LAS mÁqUINAS TrAgAmONEDASLos sujetos del Impuesto están obligados a comunicar a la SUNAT en la forma y condiciones que establezca mediante Resolución de Superintendencia, los reini-cios o reseteos de los contadores de cada una de las Máquinas Tragamonedas, dentro del día siguiente de ocurrido el incidente, explicando las razones por los cuales se produjo.Asimismo, los citados sujetos sólo podrán efectuar los cambios en el valor de las fichas apostadas en cada Máquina Tragamonedas mensualmente, debiendo informar dicha modificación en la forma, plazo y con-diciones que ésta establezca.(...)

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