apuntes de derecho procesal para examen de grado - gerardo bernales rojas

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APUNTES DERECHO PROCESAL PARA EXAMEN DE GRADO ADVERTENCIA: Los siguientes apuntes contemplan todos los temas del examen de grado, pero no están elaborados por la bibliografía oficial para dicho examen, por lo que son solo apuntes de ayuda para el estudio y no contenido oficial, debiendo ser cotejados, cada tema, con la bibliografía señalada, lo cual es responsabilidad de cada alumno. TEMA 1 1.- El Derecho Es el conjunto de normas jurídicas, abstractas, obligatorias y generales que, con carácter de permanencia, regulan la conducta humana con poder de coerción. 2.- El Proceso La Heterocomposición Ella es “aquél método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está obliga en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”. Ideas generales acerca del proceso La razón por la cual el tercero actúa sobre las partes para la solución del conflicto es que está investido del ejercicio de la función jurisdiccional, que le reconoce el art. 73 de la CPR. La jurisdicción es “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir”. Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional, es menester que se ejerza por la parte activa una acción, la cual ha sido conceptualizada como: “el derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado” (Alcalá Zamora). El actor que ejerce la acción para los efectos de obtener la satisfacción de un pretensión, a lo cual se opone la persona en contra de la cual ella se hace valer. La pretensión ha sido conceptualizada como: “una declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Jaime Guasp). Las ideas de acción y reacción son básicas en el proceso y para que el sujeto activo esté en condiciones de defenderse debe ponérsele en conocimiento de la pretensión del demandado a través de una notificación válida, cumpliendo con ello con el principio de del debido proceso legal, que en derecho procesal debe ser entendido como el principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso. La oposición a la satisfacción de la pretensión por la otra parte es lo que genera el litigio o conflicto. No siendo posible la solución del conflicto por la autocomposición, es menester que el titular de la pretensión accione para que

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APUNTES DERECHO PROCESAL PARA EXAMEN DE GRADO ADVERTENCIA: Los siguientes apuntes contemplan todos los temas del examen de grado, pero no están elaborados por la bibliografía oficial para dicho examen, por lo que son solo apuntes de ayuda para el estudio y no contenido oficial, debiendo ser cotejados, cada tema, con la bibliografía señalada, lo cual es responsabilidad de cada alumno. TEMA 1 1.- El Derecho Es el conjunto de normas jurídicas, abstractas, obligatorias y generales que, con carácter de permanencia, regulan la conducta humana con poder de coerción. 2.- El Proceso La Heterocomposición Ella es “aquél método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está obliga en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”.

Ideas generales acerca del proceso La razón por la cual el tercero actúa sobre las partes para la solución del

conflicto es que está investido del ejercicio de la función jurisdiccional, que le reconoce el art. 73 de la CPR.

La jurisdicción es “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir”.

Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional, es menester que se ejerza por la parte activa una acción, la cual ha sido conceptualizada como: “el derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado” (Alcalá Zamora).

El actor que ejerce la acción para los efectos de obtener la satisfacción de un pretensión, a lo cual se opone la persona en contra de la cual ella se hace valer. La pretensión ha sido conceptualizada como: “una declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Jaime Guasp).

Las ideas de acción y reacción son básicas en el proceso y para que el sujeto activo esté en condiciones de defenderse debe ponérsele en conocimiento de la pretensión del demandado a través de una notificación válida, cumpliendo con ello con el principio de del debido proceso legal, que en derecho procesal debe ser entendido como el principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso.

La oposición a la satisfacción de la pretensión por la otra parte es lo que genera el litigio o conflicto. No siendo posible la solución del conflicto por la autocomposición, es menester que el titular de la pretensión accione para que

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se ejerza la función jurisdiccional, siendo la forma en como se resolverá el conflicto, la decisión de autoridad, que se manifiesta como una sentencia al final de un proceso.

Se debe entender por proceso: “secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.

La sentencia que se debe dictar en el proceso resulta eficaz, por provenir de un tercero independiente en ejercicio de la facultad jurisdiccional y porque dicha decisión se torna inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad de cosa juzgada. Para que sirve el proceso El proceso tiene una doble función, privada y pública.

a) Función privada del proceso: es el único medio en materia penal, y el medio residual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos de lograr la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes por las partes de un conflicto.

b) Función pública del proceso: asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción.

3.- Concepto de Derecho Procesal Respecto del Derecho Procesal pueden darse diversas definiciones, pudiendo distinguir las que ponen énfasis en el concepto de acción, jurisdicción y proceso como aquellas que tienen un carácter meramente descriptivas. Se pueden citar la siguiente: “Es las rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entrega a su conocimiento”. (Fernando Alessandri) 2. Contenido del Derecho Procesal El Derecho Procesal se ha solido clasificar para efectos de su estudio en derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional.

Derecho Procesal Orgánico En él se aborda el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y a la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la administración de justicia. Las principales normas de derecho procesal orgánico son:

a) La Constitución Política de la República, particularmente en su capítulo VI referente al Poder Judicial y VI A referente al Ministerio Público y sus disposiciones 36 y 37 transitorias.

b) El Código Orgánico de Tribunales, que por imperio del art. 74 y 5T de la CPR es la ley orgánica constitucional del Poder Judicial, y como tal requiere de un quórum especial de reforma, control obligatorio preventivo de constitucionalidad, es indelegable su regulación y en su modificación debe ser oída la Corte Suprema.

Sin embargo, debemos entender que el carácter de una ley como orgánica constitucional depende no del cuerpo normativo en que está contenido, sino a la materia a que se refiere. Es por ello que sólo revisten el carácter de leyes orgánico constitucionales de carácter procesal, según el art. 74 CPR, las que se refieren a: i.-La que determina la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia.

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ii.-La que determina las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombrados como Ministros de Corte o jueces letrados. Adicionalmente, el art. 80 B CPR establece que deben tener el carácter de ley orgánica constitucional las materias referentes a: i.- La organización y atribuciones del Ministerio Público. ii.- Las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento. iii.- Las causales de remoción de los fiscales adjuntos en lo no contemplado por la CPR. iv.- El grado de independencia autonomía y responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Por otro lado, hay materias procesales que deben necesariamente ser reguladas por una ley común, tales son: i.- Las que son objeto de codificación, (…) procesal, art. 60 nº3 CPR. ii.- Las que señalen la ciudad en que debe funcionar la Corte Suprema, art. 60 nº 17 CPR. Derecho Procesal Funcional En él se aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidos en

materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro de ellos, a fin de resolver, las controversias sometidas a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada.

Las principales normas de derecho procesales funcional se encuentran contenidas en:

a) La Constitución Política de la República, especialmente en sus arts. 19 nº 3, 19 nº 7, 20, 21, 48 nº 2, 49 nº 1, 38 inc.2, 79 inc.2 y 80.

b) El Código de Procedimiento Civil. c) El Código de Procedimiento Penal. d) El Código Procesal Penal.

Evolución del Derecho Procesal De acuerdo a lo señalado por Niceto Alacalá, se pueden apreciar cuatro períodos con respecto al Derecho Procesal. Ellos son los siguientes. La tendencia o período judicialista Se denomina judicialista por ser el juicio el concepto que más destaca en los trabajos que lo integran. La tendencia o período de los prácticos Se caracteriza porque observa la disciplina como arte más que como ciencia. El derecho procesal se aprecia como una manera de actuar ante el órgano jurisdiccional, quedando totalmente subordinado al derecho sustantivo en la solución del conflicto, y por ello comienza a llamársele derecho adjetivo. La tendencia o período de los procedimentalistas Nace como consecuencia de la codificación francesa. Se caracteriza por ser un estudio exegético de la norma, agotando las exposiciones a temas de la organización judicial, la competencia y el procedimiento. La tendencia o período del procesalismo científico Se caracteriza por ser una concepción publicista del proceso, de inspiración alemana, en donde se busca una visión sistemática del derecho procesal y una visión unitaria y autónoma de sus normas y del proceso. La tendencia o período de la internacionalización del derecho

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A partir del XX, y como consecuencia de la globalización y de los tratados internacionales, obliga a reconocer la existencia de los tribunales internacionales como elementos de solución de conflictos concurrentes a los internos. 4.- Características del Derecho Procesal Según Mario Mosquera, sus principales características son las siguientes:

a) Pertenece al Derecho Público: por cuanto regula el ejercicio de una función pública, de una función del Estado.

b) En cuanto a las normas que lo rigen, por regla general son normas de orden público: ellas son irrenunciables, es decir, los afectados no pueden disponer de los derechos y obligaciones que en ellos se establecen. Para determinar si las leyes de Derecho Procesal son de orden público o de orden privado, ellas se clasifican en: i.- Las leyes de organización: son de orden público. ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de orden público. iii.- Las leyes de competencia relativa: en los asuntos contenciosos civiles son de orden privado, por cuanto ellas pueden renunciarse a través de la prórroga de la competencia regulada en los arts. 181 y siguientes del COT. Sin embargo esta renunciabilidad no es absoluta ya que ella no opera en los asuntos no contenciosos civiles y en materia penal. iv.- Las leyes de procedimiento: si la ley de procedimiento se está aplicando en juicio ella tiene el carácter de irrenunciable, ya que no puede admitirse la renuncia anticipada de las leyes de procedimiento, ya que conduciría a un proceso convencional. Una vez que la ley comienza a actuar en el procedimiento, la mayor parte de las normas son renunciables expresa o tácitamente. Ej: podría renunciarse tácitamente el derecho a entablar un recurso de apelación, por el sólo transcurso del término para hacerlo.

c) No se trata de un derecho adjetivo o formal: no es un derecho objetivo por oposición al derecho sustantivo, sino que se trata de un derecho autónomo independiente, que contiene normas fundamentales como la jurisdicción competencia, la acción, etc.

d) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de la ley, consiguiendo así el mantenimiento de la paz social, comprobando el derecho de la parte, asegurándolo y ejecutándolo.

e) El Derecho Procesal constituye una unidad: ya que en él existen principios y normas básicas comunes. Especialmente el problema en torno a la unidad del Derecho Procesal se centro a establecer que era posible la unidad entre el Derecho procesal Civil y el Penal. En ello existe una doctrina separatista, la cual sostiene que las instituciones de ambos procesos son inconciliables entre sí; mientras que la doctrina unitaria sostiene que existe unidad conceptual entre ambos procesos, que deben ser considerados como integrantes de un Derecho Procesal.

5.- Relaciones con otras ramas del derecho Con el Derecho Constitucional La CPR crea el Poder Judicial como poder del Estado, estableciendo los principios básicos de su organización y garantías constitucionales, que son a la vez, garantías procesales. Con el Derecho Civil y Comercial

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Es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay también actos civiles que influyen en el proceso, como el pago, la prescripción y la transacción. Además existen normas civiles aplicables al Derecho Procesal, como el mandato, la capacidad, etc. Con el Derecho Internacional, Público y Privado Tiene especial importancia en cuanto a la posibilidad que una ley procesal extranjera rija en Chile o que una norma procesal chilena rija en el extranjero. Con el Derecho Administrativo Se relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatuto administrativo. Además, la autoridad administrativa tiene a su cargo el cumplimiento de las sentencias en materia criminal, y también el Derecho Administrativo ha tomado del Procesal muchas de sus estructuras para aplicarlas a investigaciones y sanciones administrativas. Con el Derecho Tributario El Código Tributario establece normas relativas a reclamaciones de impuestos y otras materias, el cual su puede decir que forman parte del derecho procesal, constituyendo una de sus fuentes. 6.- Fuentes del Derecho Procesal Clasificación Ellas pueden clasificarse en fuentes directas e indirectas. Son fuentes directas, “aquellas que contienen el mandato general abstracto y coactivo de la norma jurídica procesal”. La única fuente directa es la ley, entendiéndola en un sentido amplio como CPR, y demás leyes. Son fuentes indirectas, “aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida que determinan el contenido, la evolución, la interpretación, la aplicación o la integración de la norma jurídica procesal”. 6.1. La Doctrina Su importancia reside en que ella crea los principios generales y configuran las instituciones básicas del Derecho Procesal. Constituye un auxiliar de la interpretación de la norma procesal y para su reforma. 6.2. La Jurisprudencia Si bien la importancia de la jurisprudencia en nuestro país es relativa, atendiendo a lo dispuesto en el art. 3 CC, su trascendencia es enorme en cuanto a los fallos de los tribunales, especialmente los de la Corte Suprema, que van formando un criterio interpretativo de la ley, que es en definitiva el que se impone. Especial importancia reviste la reforma de la ley 19.374 al recurso de casación de fondo, para los efectos de demostrar que el ideal de la jurisprudencia es lograr una unidad de criterio jurisprudencial en la interpretación de la ley, al permitirse que cualquiera de las partes de dicho recurso solicite a la Corte Suprema conocer del mismo en Pleno, fundándose en el hecho de que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia del recurso, art. 780 CPC. 6.3. Los Autos Acordados Concepto: Ellos son: “resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o en materias cuya regulación es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial”.

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Fundamento Jurídico de los Autos Acordados El fundamento jurídico de los Autos Acordados es la organización jerárquica de los tribunales ordinarios. Dicha organización establece como superior jerárquico de todos los tribunales a la Corte Suprema, la cual está investida de la superintendencia correctiva, direccional y económica sobre todos los tribunales de la República. Dentro de los principios formativos del procedimiento está el de la economía procedimental, que consiste en obtener el máximo resultado con el menor desgaste posible, es por ello que las facultades económicas, que se realizan por medio de los autos acordados tienden a regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos. Naturaleza y características de los autos acordados Es un tipo de norma jurídica emanada principalmente de la Corte Suprema, de carácter general y destinada a lograr un mejor ejercicio de las funciones de los tribunales de justicia. Es una norma jurídica, es producto de una especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales superiores de justicia. Ellos por tanto son actos administrativos, emanados de una potestad administrativa de los tribunales, la cual se justifica atendiendo a su independencia. Su limitación que deviene por ser actos administrativos es la propia ley. Sus características son:

a) Se trata de normas jurídicas. b) Son normas destinadas a señalar un tipo de comportamiento. c) Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los casos en que

el auto acordado se refiere. d) Su contenido es normalmente de aplicación general, o sea, está

dirigido a todos o a toda una categoría de funcionarios del propio poder judicial o a personas extrañas a él.

e) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerárquico. En este caso son la Corte Suprema sobre todo el territorio de la república y las Cortes de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional. Clasificación de los autos acordados La clasificación más importante atiende a la forma en que la Corte ha

procedido a dictarlos. Así, ellos pueden ser: a) Dictados en virtud de un mandato contenido en la CPR o la ley: ello es el

caso del auto acordado sobre la forma de las sentencias definitivas, sobre procedimiento de recurso de protección y sobre materias que deben ser conocidas por la Corte Suprema en su funcionamiento ordinario como extraordinario.

b) Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades discrecionales: los cuales pueden ser: i.- Meramente internos: que afectan sólo a los funcionarios del Poder Judicial. ii.- Externos: son aquellos que no afectan sólo a funcionarios del Poder Judicial, sino que a terceros ajenos, dándoles normas de procedimiento, reglamentando relaciones entre ellos y el Poder Judicial. Ej: sobre tramitación del recurso de amparo. En cuanto a su amplitud o extensión estos pueden clasificarse en: a) Emanados de la Corte Suprema. b) Emanados de las Cortes de Apelaciones.

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Publicidad de los autos acordados Normalmente se adoptan los medios más idóneos según la naturaleza del auto acordado, para que este sea conocido por todos. La principal medida es su publicación en el diario oficial. Así por lo demás lo ordena en forma expresa el art. 96 COT, que aparte de señalar que deben dictarse en pleno, “todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial”. 6.4. La Ley Procesal 6.4.1. Disposiciones positivas chilenas 1º.-La Constitución Política de la República Normas Constitucionales de Derecho Procesal Orgánico A. Forma de solución de conflictos El art. 73 CPR establece el proceso jurisdiccional como el medio para la solución de los conflictos, al señalarnos que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. El art. 19 nº 3 inc.5 CPR establece que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundamentarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento. Los conflictos contenciosos administrativos por su parte, se refiere el art. 38 inc.2 al establecer la responsabilidad del Estado por un por un órgano en el ejercicio de sus funciones. La autotutela está reñida con nuestro ordenamiento constitucional y legal. La igualdad ante la ley y la justicia excluye el empleo de la autotutela como medio de solución, es más la prohíbe y sanciona civil y criminalmente. B. La jurisdicción En primer lugar la jurisdicción aparece expresamente consagrada en la CPR en el art. 19 nº 3 inc.5, al señalar (...) todo órgano que ejerza jurisdicción (…). En segundo lugar, es menester tener presente que el ejercicio de la función jurisdiccional se radica en los tribunales que establece la ley, en consecuencia, es la función que caracteriza al órgano y no el órgano a la función. Al efecto, establece el art. 19 nº 3 inc.4 CPR que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y establecido con anterioridad por ésta. Dicho principio aparece reiterado en el art. 73 inc.1 CPR, ya que la función jurisdiccional pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Finalmente en cuanto a los momentos de la jurisdicción, el art. 73 CPR se refiere a conocer, juzgar y resolver. En los inc. 3 y 4 se establece la facultad de imperio de los tribunales para hacer cumplir sus resoluciones. C. Los tribunales La jurisdicción es una atribución de los tribunales establecidos en la ley. El Capítulo VI se refiere a los tribunales que conforman el Poder Judicial, dentro de los cuales se encuentran los tribunales ordinarios y especiales que integran dicho poder. Sin embargo, del propio texto de la CPR es posible encontrar otros tribunales distintos a los ordinarios y especiales que integran el poder judicial. D. Los jueces La CPR contiene las siguientes reglas acerca de los jueces:

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a) Nombramiento: a ello se refiere el art. 75. Mientras que los arts. 81, 84 y 85 se refieren a los nombramientos de los Ministros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Regionales Electorales.

b) Responsabilidad de los jueces: a ello se refiere el art. 76. El art. 79 otorga a la Corte la superintendencia correctiva, de lo cual arranca la responsabilidad disciplinaria. Los arts. 48 letra c y 49 nº 1 regula la responsabilidad política de los Ministros de los tribunales superiores de justicia por la causal de notable abandono de deberes.

c) Inamovilidad: el art. 77 consagra la inamovilidad de los jueces, los cuales se mantienen en su cargo mientras dure su buen comportamiento, cesando en sus funciones sólo cuando cumplan 75 años, por renuncia, incapacidad legal sobreviviente o por causa legalmente sentenciada.

d) Fuero: a ello se refiere el art. 78. e) Prohibiciones: de ser candidato a Diputado o Senador, art. 54 nº 4, de

ser designado juez, art. 54 inc.2, de ser designado Fiscal nacional y Regional, art. 80 E y 37T.

f) Traslados: a ello se refiere el art. 77 inc,f. E. El Ministerio Público El Capítulo VII se refiere a éste organismo del Estado. F. La Competencia. La Constitución contiene una serie de preceptos en los cuales se refiere a la competencia, que no es más que una esfera o medida dentro de la cual se ejerce la función jurisdiccional por parte de un tribunal, pudiendo citar las siguientes:

a) Tribunal preestablecido en la ley: el art. 19 nº 3 inc.4 señala que nadie pude ser juzgado por comisiones especiales.

b) Distribución de la jurisdicción: el art. 74 establece que una LOC determinará la organización y atribuciones de los tribunales (…). La determinación de sus atribuciones no es otra cosa que la determinación de su competencia.

c) Inexcusabilidad: el art. 73 inc.2 establece que un tribunal no puede abstenerse de actuarse se le ha requerido su intervención en forma legal y en negocios de su competencia.

d) Actos de órganos del Estado: los tribunales como órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba su LOC. La sanción es la nulidad procesal de las actuaciones, que pueden hacerse valer por medio de un incidente de nulidad procesal y el recurso de casación.

e) El detenido por delito flagrante debe ser puesto a disposición del juez competente, art. 19 nº 7.

f) El recurso de amparo debe ser conocido por la magistratura que señale la ley, art. 21, entre otros preceptos.

G. Contiendas de competencia El Senado es el órgano encargado de resolver las contiendas de competencia entre las autoridades administrativas y políticas y los tribunales superiores de justicia, art. 43 nº 3. La Corte Suprema es el encargado de resolverlas entre las autoridades administrativas y políticas y los tribunales inferiores. Normas Constitucionales de Derecho Procesal Funcional A. La acción

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La CPR no ha contemplado expresamente la acción en ella, no obstante puede encontrarse en:

a) En el derecho de petición, art. 19 nº14, puesto que la acción puede ser concebida, especialmente en el concepto de Couture, como una emanación del derecho de petición.

b) En la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, art. 19 nº3. Lo cual es posible por medio de la acción.

c) En el art. 82 que contempla acción pública para requerir al Tribunal Constitucional sobre ciertas materias.

B. El proceso Se puede encontrar en el art. 19 nº3 y 73 CPR. C. El procedmiento El art. 19 nº3 inc.5 señala: corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. D. Garantía de la defensa jurídica Se contempla en el art. 19 nº 3 inc. 2 y 3. E. Garantías dentro del proceso penal Se establecen varias garantías dentro del proceso penal, algunas de las cuales son las siguientes:

a) No se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, art. 19 nº 3 inc.6.

b) El principio de legalidad penal, art. 19 nº 3 inc. 7 y 8. c) La privación o restricción de la libertad solo puede efectuarse en los

casos y formas establecidos en la ley, art. 19 nº 7 letra c. F. Cosa juzgada La excepción de cosa juzgada se contempla en el art. 73 en cuanto se prohíbe al Presidente de la República y al Congreso Nacional hacer revivir procesos fenecidos. La acción de cosa juzgada está contemplada en el inc.1 del art. 73 al señalar la etapa jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado. H. Acciones especiales contempladas en la CPR En ella se contemplan acciones especiales como es la protección general o el amparo, entre otras. 2º. El Código Orgánico de Tribunales 3º. El Código de Procedimiento Civil 4º. El Código de Procedimiento Penal 5º. El Código Procesal Penal 6.4.2. Concepto de ley procesal Ella es: “la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal”. (Hugo Alsina) La naturaleza de la ley procesal no debe deducirse del lugar en dónde esta está colocada, sino que de su finalidad que no es otra que la tutela de los derechos de acuerdo con los límites de extensión del Derecho Procesal. 6.4.3. La ley procesal en el tiempo Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estado en vigor. Pero no todos los hechos son instantáneos, sino que hay actos sucesivos cuyo desenvolvimiento demora un largo tiempo. Es en este caso en donde debe determinarse la aplicación de las leyes nuevas o antigua que rigen la materia.

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Podemos afirmar que en nuestro derecho la regla general es la irretroactividad de la ley, art. 19 nº 3 CPR, 9 CC y 18 CP. Sin embargo hay situaciones que plantean problemas, es por ello que debe analizarse la cuestión desde un doble punto de vista: i) el estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley y; ii) la naturaleza jurídica de las leyes procesales. El estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley El juicio puede encontrarse en tres estados al dictarse una nueva ley:

a) El proceso se encuentra terminado al tiempo de dictarse la nueva ley: los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser afectados por la nueva ley, lo que emana del art. 73 CPR y 9 CC.

b) El proceso no se encuentra iniciado al dictarse la nueva ley: la nueva ley procesal rige in actum, es decir la nueva ley tiene efectos inmediatos y todo es regulado por ella.

c) El proceso se encuentra en tramitación y pendiente de resolución al dictarse la nueva ley: como principio fundamental todo lo que se realizó durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme. Los actos con posterioridad a su dictación se ajustarán a ella, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo ella.

Sin embargo, normalmente el legislador soluciona estos problemas por medio de disposiciones transitorias.

En el nuevo sistema procesal penal se establece que las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado, art. 11 NCPP.

Sin embargo, en este caso hay que tener presente lo señalado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado: por la 36T CPR la reforma procesal penal sólo se aplica a los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

La naturaleza jurídica de las leyes procesales En estas hay que distinguir:

a) Las leyes de organización: por ser de orden público rigen in actum. b) Leyes de competencia absoluta: por ser de orden público rigen in

actum. c) Leyes de competencia relativa: son de orden privado en materia

contenciosa civil, por tanto, es necesario respetar el acuerdo previo celebrado por las partes de ser juzgados por un tribunal distinto al naturalmente competente. Pero en el caso de que no exista acuerdo, rigen in actum.

d) Leyes de procedimiento: las actuaciones realizadas bajo la antigua ley deben respetarse, rigiéndose las posteriores por la nueva ley.

Legislación positiva chilena acerca de la aplicación de la ley procesal en el tiempo

La ley de efectos retroactivos de las leyes contiene en sus arts. 22, 23, y 24 las disposiciones que regulan el conflicto temporal de las leyes.

El art. 22 establece el efecto inmediato de las leyes de procedimiento. También el art. 24 ratifica lo anterior al decir: “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir”.

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Los arts. 23 y 24 se refieren a situaciones especiales como: a) Plazos: Si los plazos han comenzado a correr a la fecha de vigencia de la

nueva, se rigen por la antigua. Si los términos no han comenzado su curso a la época de la nueva ley, rige ésta, art. 24.

b) Recursos: no se refiere expresamente a ellos, pero puede entendérselos como “actuaciones”, art. 24: “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciados se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

c) Actuaciones y diligencias en general: las que se encontraban iniciadas se rigen por la ley antigua según el art. 24.

d) Prueba: está regido por el art. 23. Se debe distinguir si el medio de prueba es solo y únicamente eso, un medio probatorio, o es el fundamento mismo de la pretensión. Es el fundamento mismo, cuando por ejemplo, el medio de prueba constituya así mismo, solemnidad del acto o contrato como la escritura pública en la compra de bienes raíces. En tal caso rige la ley antigua, la vigente al tiempo del contrato.

6.4.4. La ley procesal en el espacio Una ley es territorial cuando se aplica dentro de los límites geográficos de un territorio, a todos los que habitan en él. Sin embargo, por las múltiples relaciones entre los Estados el principio de territorialidad de la ley debe atenuarse. La ley procesal es eminentemente territorial, pero por las mismas razones que la ley general admite la aplicación de otras leyes procesales dentro del territorio de un Estado. Son principios doctrinarios que rigen en materia de territorialidad de la ley procesal:

a) La ley procesal sólo se aplica dentro del territorio que la expide. b) La competencia, las formas de procedimiento, la carga de la prueba,

los deberes y derechos de las partes, se rigen por la ley del lugar del proceso.

c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley del lugar en que el acto se realizó, siempre que no sea procesal.

d) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero, se determina por la ley del lugar en que se verificaron, pero si deben producir efectos en un tribunal nacional, se rige por la ley nacional.

e) Las naciones como los extranjeros están potencialmente sometidos a la jurisdicción de los tribunales del Estado donde vivan.

f) Sin nulos los pactos que pretenden someter a las partes a un tribunal extranjero.

g) Los tribunales nacionales mediante el exequatur reconocen eficacia a las resoluciones extranjeras para ser aplicadas en el territorio nacional.

h) En ciertos casos la aplicación de la ley es extraterritorial, principalmente para la defensa de la soberanía. Estos principios están reconocidos en la legislación chilena.

6.4.5. Interpretación de la ley procesal Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley. Respecto a la interpretación de la ley procesal hay que tener presente las normas de interpretación de los arts. 19 y siguientes del CC. Sin perjuicio de que no puede hablarse de normas especiales de interpretación de la ley procesal, las normas de éste derecho están influidas por

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características peculiares que informan el debido proceso que deben tenerse en cuanta al momento de interpretar la ley procesal. Algunos elementos generales que deben considerarse son los siguientes:

a) Las normas de Derecho Procesal son normas de convivencia y deben interpretarse lo más libremente posible de manera que no sean un obstáculo que frustre el derecho material.

b) Como reguladoras de una actividad del Estado son más susceptibles a los cambios políticos, por lo que el elemento histórico es importante.

c) Como el Derecho Procesal es una unidad, la interpretación debe hacerse siempre respetando este principio unitario.

d) La analogía debe utilizarse de la forma más amplia. 7. Los Tratados Internacionales Los tratados internacionales según el art. 5 de la CPR deben encontrarse ratificados por Chile y vigentes. Es más, aquellos que versen sobre derechos humanos tienen jerarquía material constitucional por el inc. 2 de dicho artículo. 8. La Costumbre El art. 2 CC señala que: “la costumbre no constituye derecho sino en los casos que la ley se remite a ella”. Es decir, sólo acepta como fuente de derecho la costumbre según ley. En Derecho Procesal chileno puede afirmarse que en el COT, CPC, CPP y NCPP no hay norma alguna que se remita a la costumbre, por lo que no constituye derecho, sin perjuicio de la incidencia que tenga ella en la prueba y en la sentencia definitiva. En el ejercicio de la función jurisdiccional pueden identificarse ciertos usos y prácticas ya sea del tribunal, ya sea de los intervinientes en el proceso. Los usos son costumbre desprovistos de su elemento subjetivo, y nacen por una necesidad práctica que la ley procesal no satisface. Un ejemplo de usos de los tribunales es la recomposición de expediente civil. Las prácticas consisten en la forma en como se realizan los actos procesales por el juez y por las partes. Un ejemplo de prácticas es la forma de redacción de los escritos. 9. Los Acuerdos de las Partes Las partes por regla general no se encuentran facultadas para modificar el proceso. Sin embargo se les ha dado la posibilidad para que fuera del proceso convengan acuerdos que puedan producir efectos en él, como una cláusula compromisoria. También se prevé la posibilidad de que las partes dentro del proceso convengan acuerdos para producir efectos en él, como los convenios judiciales para alzar la quiebra. El Recurso de Protección. Concepto. El Recurso de Protección es una institución novedosa en nuestro sistema jurídico, toda vez que aparece por primera vez consagrado en la Constitución Política de 1980. A primera vista, podemos apreciar que se trata de un mecanismo cautelar, destinado a reestablecer el imperio del derecho, cuando este se ha visto quebrantado por una acción u omisión, arbitraria o ilegal. Como concepto, podemos señalar que más que un recurso es una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en

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el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia. El Profesor Eduardo Soto Kloss lo define como un "remedio pronto y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que una garantía de libertad o un derecho fundamental esté o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad o de particulares." Independientemente de lo anterior, y desde una perspectiva netamente procesal, podemos decir que el Recurso de Protección es evidentemente una manifestación de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, en cuanto herramienta de defensa de la supremacía de la Constitución y los derechos esenciales del hombre. Naturaleza Jurídica. Mucho se ha discutido a este respecto, si la protección es verdaderamente un recurso o no. Evidentemente, a la luz de las consideraciones contenidas en la parte general de este apunte, podemos decir que no se trata de un recurso, puesto que su objeto no es la modificación de una resolución judicial. De hecho, nuestra jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de indicar que el Recurso de Protección no procede en contra de resoluciones jurisdiccionales, puesto que respecto de ellas existen otras vías o medios de impugnación. No obstante lo anterior, debieron pasar varios años para que finalmente, y pese a la denominación de recurso empleada tanto por el constituyente (Constitución de 1980), como por el legislador (CPP) por y los tribunales (Auto Acordado), existiese cierta unanimidad en considerar al Recurso de Protección como una Acción de Rango Constitucional. Sin embargo, aún se discute que clase de acción es la protección, para lo cual es necesario analizar las distintas teorías surgidas al interior de las distintas ramas del derecho: a.- Derecho Constitucional: i. Acción Declarativa: Esta es la opinión del profesor Eduardo Soto Kloss, en cuanto medio procesal para obtener las medidas destinadas a reestablecer el imperio del derecho. Niega una supuesta naturaleza cautelar, por cuanto lo cautelar son las medidas que el tribunal puede adoptar, una vez declarada la antijuridicidad del acto u omisión. ii. Acción Cautelar: Es la opinión del profesor José Luis Cea, fundada en la propia Acta Constitucional N° 3, la cual indica que el vocablo "recurso" no ha sido usado en su sentido técnico procesal, sino para definir un medio o acción destinado a proteger un derecho, lo que demostraría su naturaleza cautelar. iii. Recurso de Urgencia: Para el profesor Enrique Evans la protección no es sino el recurso de amparo tradicional, extendido a otros derechos, con iguales características de informalidad y celeridad, sumado a las amplias facultades del tribunal para decretar medidas preventivas. b.- Derecho Procesal: i. Acción Cautelar Principal: Esta tesis coincide con Soto Kloss en definir a la protección como una acción, pero discrepan del primero en cuanto advierten que en esta acción no existe contienda entre partes ni bilateralidad, por cuanto el sujeto pasivo es el tribunal requerido (gran particularidad de esta teoría). En consecuencia, mal podría ser una acción declarativo, sino que por el contrario

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su único objeto es la protección de las garantías constitucionales. Esta es la opinión del profesor Miguel Otero. ii. Mecanismo de Freno a la Autotutela: Más que entrar al fondo del asunto, esta tesis, planteada por el profesor Raúl Tavolari, se centra en el fundamento último del recurso de protección, cual es detener un atropello a la ley, que se traduce en el desconocimiento de las garantías constitucionales, evitando la justicia por propia mano. iii. Instrumento de Protección No Jurisdiccional: Sostenida por el profesor Mario Mosquera esta tesis se limita a indicar que la protección es una manifestación de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia (atribución conexa no jurisdiccional), en cuanto herramienta de defensa de la supremacía de la Constitución y los Derechos de las personas, pero sin entrar derechamente a su naturaleza jurídica. iv. Garantía Jurisdiccional: Es el concepto acuñado por el Ministro de la Excma. Corte Suprema don Marcos Libedinsky, sobre la base de su naturaleza eminentemente cautelar y protectoria. Sin embargo, la denominación es un tanto confusa, puesto que el recurso de protección es una garantía constitucional, siendo la jurisdicción el medio de hacer efectiva dicha garantía. v. Proceso Sui Generis: Se descarta de plano una supuesta naturaleza cautelar accesoria de este recurso, estableciéndose que se trata de una acción principal, destinada a solucionar un problema de fondo, que se resuelve mediante una sentencia definitiva y que produce efectos permanentes. Sin embargo, reconoce que se trata de una acción de urgencia y en consecuencia reviste ciertas particularidades especiales que no lo hacen encasillable dentro de los moldes tradicionales. Esta tesis ha tenido gran acogida en el derecho comparado y en nuestro país uno de sus exponentes es el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Enrique Paillas. 3.- Características Esenciales. a.- Procedencia: Sobre la base de lo expresado por el propio artículo 20 de la Constitución, el Recurso de Protección procede en contra de cualquier acto u omisión, arbitrario o ilegal, que amenace, perturbe o prive a una persona del legítimo ejercicio de determinados derechos que la constitución le garantiza. Es decir, existen tres presupuestos para este recurso: i Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; ii Que como consecuencia de lo anterior se derive la privación (entendido como despojo), perturbación (que significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien)o amenaza (Significa según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro) en el legítimo ejercicio de un derecho; y iii Que ese derecho esté expresamente cautelado con el recurso de protección, en el artículo 20 de la Constitución. De lo anterior derivan varios conceptos que merecen una aclaración especial en este tema: i. Arbitrariedad: Es la negación de la razón; es ceder ante los caprichos de la voluntad irracional y no pensante, adoptar decisiones apresuradas y faltas de congruencia. Falta total de lógica y la ausencia absoluta de sentido. ii. Ilegalidad: Infracción a una norma del ordenamiento jurídico, considerando la acepción amplia de la voz "ley". iii. Amenaza: Anuncio de un mal futuro o peligro inminente.

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iv. Perturbación: Trastorno del orden y concierto de las cosas. v. Privación: Despojar, quitar o impedir de modo total el ejercicio legítimo de un derecho. b.- Tribunal Competente: Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal. c.- Plazo: El plazo es de 15 días corridos y fatales. Es importante hacer presente que en este punto, el Auto Acordado ha optado claramente por la teoría del conocimiento efectivo, por cuanto el plazo comienza a correr cuando se haya tenido conocimiento cierto de la ocurrencia del acto u omisión, lo que en todo caso, se hará constar en autos. d.- Sujeto Activo: El sujeto activo es evidentemente el afectado, sea una persona natural, persona jurídica, agrupación, sucesión, etc. La verdad es que no existen limitaciones para la legitimación activa, atendida la amplitud de la expresión “El que...” con que se inicia la redacción del artículo 20. e.- Sujeto Pasivo: Persona, funcionario o autoridad que en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión. Resulta relevante hacer presente que la calidad de sujeto pasivo no la otorga el recurrente, pese a las individualizaciones que haga en su libelo, sino el tribunal, luego de haber revisado los antecedentes. f.- Formalidades: El Recurso de protección carece de formalidades salvo en cuanto debe ser escrito (telégrafo o télex), fundamentalmente porque no se exige patrocinio y poder, pudiendo cualquier persona recurrir a nombre de otra, siempre que sea capaz de parecer en juicio. g.- Otras: g.1 Presenta carácter de urgencia para el pronto restablecimiento del orden jurídico perturbado o amenazado; g.2 Se dirige a impugnar actos u omisiones arbitrarios o ilegales que lesionen el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales expresamente previstos por el artículo 20 de la Constitución, sea que emanen de autoridades o de simples particulares; g.3 Deja a salvo los demás derechos que el perjudicado pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales; g.4 Los Tribunales llamados a conocer de esta acción deben adoptar las medidas necesarias para la protección del afectado y para restablecer el imperio del derecho; g.5 Se exige un interés directo, porque el afectado debe sufrir un menoscabo en el legítimo ejercicio de un derecho tutelado. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho, en fin, que el recurso de protección no es una acción popular sino una acción de tutela de derechos específicos. g.6 Mucho se ha discutido acerca del rol que cumple el recurso de protección en términos de constituir una vía adecuada para impugnar actos de otros poderes del Estado. i En relación a los actos del poder legislativo, éste resulta una vía improcedente para reclamar contra una ley, por tratarse de un acto típicamente político y por ende, no recurrible de protección. Recordemos que sobre el particular, existen atribuciones del Tribunal Constitucional. Lo mismo puede decirse de los DFL. ii En relación a las decisiones del poder ejecutivo, los actos administrativos, el problema es mas trascendente, toda vez que no se ha dictado la ley sobre Tribunales y procedimientos contencioso administrativo (que duerme el sueños de los justos en el Congreso). De hecho, el recurso de protección se ha transformado en un “mal sucedáneo” (y no sustituto) del contencioso

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administrativo, considerando la particular estructura procesal del recurso de protección frente a un procedimiento declarativo en forma (piénsese en el desahogo de la discusión; la actividad probatoria, recursos, etc.). Pedro Pierry ha sostenido que en nuestro país, los Tribunales ordinarios tienen, en general, competencia para conocer de acciones contencioso administrativas, salvo en lo que respecta con el tema del contencioso de anulación (nulidad de decisiones administrativas), que es de competencia de los Tribunales contencioso administrativos aún no creados, excepto la situación del recurso de protección, ya que éste procede contra actos u omisiones emanadas también de las autoridades del estado, pudiendo las Cortes, al acogerlo, decretar -entre otras medidas- la anulación del acto recurrido. Esta situación ha permitido, en parte, un verdadero “desbordamiento” del ámbito del recurso de protección, fenómeno que el profesor Zúñiga ha denominado la “elefantiasis”1 de este recurso, en términos que se constituye -con peligro de sustituir las vías procesales ordinarias- en una vía no idónea para consolidar derechos, con lo cual -en la práctica- se ha venido a perder la naturaleza cautelar de esta acción. Supuesta la existencia del contencioso administrativo, el profesor Pierry ha sostenido que el recurso de protección -de carácter excepcional y de extensión limitada- no cubre todo el contencioso administrativo, sino que partiendo de la premisa que este recurso procede, según la Constitución, para restablecer el imperio del derecho, estima entonces que el recurso de protección procederá contra la actividad administrativa cuando ella no pueda vincularse a la presunción de legitimidad que emana de los actos administrativos, en términos de ser del todo necesario restablecer el imperio del derecho, por constituir lo que se ha denominado “vías de hecho”. 4.- Tramitación. Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, cuya última modificación fue realizada en 1992, el cual reemplazó el Auto Acordado dictado con fecha 29 de marzo de 1977. Conforme con sus fundamentos, la Corte Suprema hace uso de sus facultades directivas y económicas, contenidas en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 96 número 4º del Código Orgánico de Tribunales. Este Auto acordado fue modificado por Auto acordado de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de junio de 1998. a.- Examen de Admisibilidad: Ingresado el recurso a la Corte, esta procederá a realizar este examen en cuenta. Lo que se analiza en esta etapa es sólo si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal y si tiene fundamentos suficientes para admitirlo a tramitación. En consecuencia, si es extemporáneo o si adolece de manifiesta falta de fundamento, se declarará inadmisible por resolución someramente fundada. Contra esta resolución sólo procede el recurso de reposición dentro de 3ro día. b.- Informe: Una vez acogido a tramitación, la Corte ordenará que informe, por la vía mas expedita, la persona, funcionario u órgano sindicato como autor del acto u omisión arbitrario o ilegal, fijando un plazo breve y perentorio y ordenando adjuntar a dicho informe todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto en cuestión. El sólo hecho de remitir el informe, no transforma al requerido en parte del recurso, debiendo manifestar expresamente su voluntad si desea hacerlo.

1 Concepto acuñado por el profesor Jorge Precht.

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c.- Prueba: No se contempla un término probatorio, y dado el carácter concentrado del recurso, sólo serían admisibles la prueba documental y la confesión espontánea, sin perjuicio de otras diligencias que la Corte ordene. Todos los antecedentes probatorios se analizan por el tribunal, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. d.- Vista de la Causa: Una vez recibido el informe, o sin él pero habiendo vencido el plazo, el tribunal ordenará traer los autos en relación y agregar la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de sala. La vista de la causa sólo puede suspenderse por una vez, cualquiera sea el número de partes y no procede suspender de común acuerdo. Colocada la causa en tabla, viene el anuncio, relación y alegatos (los alegatos duran 30 minutos). Termina con el fallo o el estado de Acuerdo de la causa e.- Otras Diligencias: i Para el mejor acierto del fallo, la Corte puede decretar todas las diligencias que estime necesarias. Los oficios necesarios para cumplir con tales diligencias, se despacharán por comunicación directa, por correo, por telégrafo o a través de un ministro de fe. ii El recurrido puede solicitar la ampliación de plazo para informar. iii La orden de no innovar procede solo cuando el Tribunal lo juzgue conveniente para los fines del recurso. iv Pueden hacerse parte: las personas, funcionarios u Órganos del Estado afectados o recurridos. v Acumulación: cuando respecto de un mismo acto u omisión se deducen dos o más recursos, aún por distintos afectados. 5.- Fallo del Recurso.

La sentencia tendrá el carácter de definitiva, debiendo ser dictada dentro del 5° día hábil, salvo que se trate de las garantías del N° 1 (derecho a la vida), N° 3 inciso 4° (debido proceso), N° 12 (libertad de opinión) y N° 13 (derecho de reunión), caso en el cual el plazo se reduce a 2 días. La sentencia se notifica personalmente o por el estado a las partes. Aprecia antecedentes y probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (hasta la modificación, se apreciaba en conciencia).

Se pueden imponer costas cuando las Cortes lo estimen procedente, y no procede recurso de casación en su contra.

Evidentemente, el tribunal puede asumir una de las siguientes actitudes: a.- Acoger el Recurso: Si el tribunal estima que el recurso debe ser acogido, lo expresará formalmente, adoptando las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, sean o no las medidas solicitadas por el recurrente. Si el recurrido no evacuare los informes o luego no diere cumplimiento a las medidas dispuestas por el fallo, el tribunal podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones: i. Amonestación Privada; ii. Censura por escrito; iii. Multa a beneficio fiscal de 1 a 5 UTM; y, iv. Suspensión de funciones hasta por 4 meses, con medio sueldo. b.- Rechazar el Recurso: Procede el recurso de apelación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación del fallo, recurso que debe ser fundado y debe contener peticiones concretas. No procede el recurso de casación.

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6.- Apelación del Recurso de protección. La resolución que falla un recurso de protección es apelable, es decir, son apelables: La sentencia definitiva que acoja el recurso, la que lo rechace y la que lo declare inadmisible (recordar que es posible declarar inadmisible el recurso por sentencia definitiva; no olvidar que la inadmisibilidad producto del examen de admisibilidad en cuenta debe pronunciarse por unanimidad); i.- Ante quién: ante la Corte de Apelaciones para ante la Corte Suprema; ii.- Plazo: 5 días hábiles y fatales (“...dentro de...”), contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso (plazo individual); iii.- Formalidades interposición: debe contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas formuladas al Tribunal de Alzada (antes no requería ser fundado); iv.- Sanción para una apelación inoportuna o que carece de las formalidades antes dichas: inadmisibilidad. v.- Tramitación en el Tribunal de Alzada (la Corte Suprema): - Por regla general se ve en cuenta (preferente), sin plazo para dar dicha cuenta (antes se debía rendir dentro de los 5 días desde que se ordenaba, pero se suprimió), salvo que la sala estime conveniente o se le solicite con fundamento plausible traer los autos en relación para oír alegatos, en cuyo caso el recurso se agrega extraordinariamente a la tabla extraordinaria de esa sala. - Para entrar al conocimiento del recurso o como Medida para Mejor Resolver, la Corte puede solicitar los antecedentes que estime necesarios para resolver el asunto. - Todas las notificaciones se hacen por el estado diario. vi.- Trascripción del fallo firme o ejecutoriado: al recurrido. 6.- Efectos del Fallo del Recurso: Nos referimos a la cosa juzgada y su relación con la sentencia de un recurso de protección, toda vez que se dan situaciones bastante particulares. En primer término, respecto de otros recursos de protección que pudieren intentarse por la misma causa, el fallo produce cosa juzgada sustancial, lo cual implica que se configura la cosa juzgada en plenitud, no siendo admisible volver a discutir el mismo asunto, entre las mismas partes y por la misma causa. Sin embargo, en relación con otros procedimientos, la sentencia del recurso de protección produce solamente cosa juzgada formal, ya que al ser simplemente una acción cautelar, no impide que con posterioridad se ejerzan acciones ordinarias para el acabado y lato conocimiento del asunto. El Recurso de Amparo. 1.- Concepto. Este recurso que la Constitución establece en su artículo 21 a favor de toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con infracción de las garantías individuales que la misma Carta determina en su artículo 19, o con infracción de las formalidades de procedimiento señaladas en el Código respectivo, tiende no tan sólo a garantir la libertad de los ciudadanos para permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir del territorio a condición de guardar los reglamentos de policía, sino también a sancionar a los que abusando de su autoridad o arrogándose facultades que no tienen, priven a las personas de uno de los más importantes derechos dentro de un país regularmente constituido.

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Es una acción que nuestra Carta Fundamental establece para garantizar la libertad personal lesionada o amenazada ilegalmente” (Elena Caffarena de Jiles).

El Ministro de la Excma. Corte Suprema, don Alberto Chaigneau2 expresa que es aquel que “tiene por objeto reclamar, hacer cesar y evitar que sean ejecutadas toda detención o prisión arbitrarias y cualquiera otra privación, perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridad individual”. 2.- Características Esenciales. 2.1 Está consagrado en el artículo 21 de la Carta, precepto que contempla una serie de garantías procesales materiales de la libertad personal y la seguridad individual establecidos en la Constitución -artículo 19 número 7º- o en las leyes, las cuales son tuteladas por el recurso de amparo -concebido como una acción de naturaleza declaratoria y cautelar- el cual permite al Tribunal adoptar algunas de las siguientes medidas: i.- Ordenar se guarden las formalidades legales; ii.- Adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del amparado; iii.- Incluso puede decretar el Habeas Corpus, conforme con el artículo 21 inciso 2º de la Constitución. 2.2 Se contempla en la modalidad tradicional y preventiva. 2.3 La Constitución se remite a la ley en el tema de la determinación del Tribunal competente: Cortes de Apelaciones y Suprema. 2.4 Es una acción constitucional que impugna toda resolución de una autoridad cualquiera, sea ésta judicial o no. Incluso protege la libertad y seguridad individual del hombre contra todo atentado, privación o limitación que las mismas puedan experimentar, aunque provengan de un particular. 2.5 El recurso de amparo -ha sostenido doña Elena Caffarena- no es un recurso extraordinario. El carácter extraordinario de esta acción deriva de su reconocimiento constitucional; y esa connotación lo coloca por encima de la ley, en el sentido que ésta no puede suprimirlo o limitarlo mas allá de lo que la misma Constitución ha prescrito. 2.6 Agrega esta autora que el recurso de amparo no es de derecho estricto, sino que por el contrario, es amplísimo y ajeno a toda formalidad, sea ésta externa o de fondo. Agrega Elena Caffarena que a partir del texto literal de la Constitución y de su espíritu, se desprende que el recurso de amparo procede, como norma general, en todos los casos en que un individuo es privado de su libertad arbitrariamente. 2.7 Presupuestos del recurso de amparo; esta acción tutelar procede en dos hipótesis: a.- Arresto, detención o prisión (artículo 21 de la Constitución); y b.- Que la privación de libertad o vulneración de la seguridad individual se haya producido con infracción a la Constitución (artículo 19 número 7º) o las leyes (artículos 306 al 317 del Código de Procedimiento Penal). Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal permite distinguir -en la privación de libertad- vicios de forma o de fondo. a.- Por vicios de forma, en los siguientes casos: i Orden emanada de autoridad no facultada para disponerla; ii Orden de aprehensión o de privación de libertad dada con infracción a las

2 Chaigneau del Campo, Alberto. Tramitaciones en las Cortes de Apelaciones, quinta edición. Editorial Jurídica de Chile, 2002. pág. 191

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formalidades exigidas por la Constitución o la ley (Código de Procedimiento Penal); iii Cuando expedidas dichas órdenes con arreglo a la legalidad, el afectado no sea puesto a disposición del Juez dentro de los plazos que señala la ley o no fuese interrogado por el Juez dentro de las 24 horas desde que está a su disposición; b.- Por vicios de fondo, en los siguientes casos: i Órdenes expedidas fuera de los casos señalados por la ley; y ii Cuando han sido dictadas sin que exista mérito para ello. 2.8 Naturaleza Jurídica: Más que un recurso se trata de una acción procesal, cuyo objeto es preservar la libertad individual de las personas. 2.9 Tramitación Rápida: En términos generales autoriza al tribunal para hacer uso en todas sus fases de los más rápidos medios de comunicación, y, principalmente, resolverlo a la mayor brevedad y no cuando el mal causado por una prisión injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado en su totalidad. 2.10 Procedencia: Conforme a los artículos 306 y 314 CPP, procede en los siguientes casos: i. Si la orden de detención, prisión o arraigo proviene de una autoridad que carece de facultades para decretarla; ii. Si la orden ha sido expedida fuera de los casos previstos en la ley; iii. Si la orden ha sido expedida con infracción de las formalidades legales; iv. Si la orden ha sido expedida sin mérito ni antecedentes; y, v. Por cualquier demora en tomar declaración al inculpado (artículo 319 CPP). 2.11 Tribunal Competente: Corte de Apelaciones respectiva en primera instancia y Corte Suprema en segunda instancia (artículo 307 Código de Procedimiento Penal). Se trata de la Corte de Apelaciones dentro de cuyo territorio jurisdiccional se ha dictado la orden arbitraria, o bien la Corte en cuyo territorio se encuentre el sujeto privado de libertad. Se discute, en torno al territorio jurisdiccional, cual es el alcance de la expresión “Corte de Apelaciones respectiva”. Se han sostenido varias tesis: i Aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se dictó o cumplió la orden arbitraria; ii Aquella donde se encuentra el detenido, si no existe esa orden; iii Aquella que corresponde al domicilio del afectado. Según Elena Caffarena, esta sería la Corte competente, porque la voz “respectiva” alude al amparado y no a la persona que transgrede el derecho a la libertad personal o la seguridad individual. 2.12 Sujeto Activo: Para la eficacia y verdadero valor de ese recurso ha querido la ley que esté al alcance de todos los habitantes y para ese fin autoriza ejercitarlo no solamente al interesado, sino también a cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Según el profesor Zúñiga es una “acción popular”, acorde con el tenor del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 2.13 Limitaciones: No procede su interposición si se han deducido cualesquiera otros recursos procesales. 3.- Tramitación: Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, así como en el Título V del Libro ll del Código de Procedimiento Penal.

En el tema tramitación del recurso, se puede decir que ésta es de suyo simple y breve y sumaria:

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3.1 El escrito del recurso está exento de formalismo y consignación; puede interponerse por cualquier vía de comunicación al Tribunal, personalmente, por escrito o por telégrafo; no precisa de designación de Abogado ni apoderado; no tiene plazo de interposición; pero está sujeto a una condición preclusiva consistente en no haberse deducido otros recursos procesales ordinarios, tales como el de reposición, apelación o queja. 3.2 Tampoco procede el recurso de amparo cuando la privación de libertad es consecuencia de la imposición de una pena por parte de la autoridad competente, ni cuando se ha decretado por dicha autoridad en causa criminal cuando dicha orden ha sido confirmada por autoridad superior. 3.3 En los casos de estado de asamblea o estado de sitio, su interposición no suspende los efectos de la medida decretada, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva3. 3.4 Ingreso; se consignará por el Secretario la hora y fecha de ingreso y se entrega al relator para su cuenta. La cuenta de admisibilidad se da en la sala tramitadora, la que pedirá informe urgente al recurrido (24 horas o menos); 3.5 Durante la tramitación se puede decretar el habeas corpus: comisionando a alguno de los Ministros para que se traslade al lugar donde está el afectado; oírlo y en vista de los antecedentes disponer o no su libertad; o bien disponer se subsanen los defectos reclamados, informando al Tribunal. 3.6 También se pueden decretar otras diligencias, tales como ordenar traer los autos originales a la vista. 3.7 Informe: Recibido el recurso se dispondrá que informen directamente los jueces o funcionarios que emitieron la orden, por la vía mas expedita posible. Si la demora de esos informes excediese de un límite razonable, deberá el Tribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inmediato despacho, y, en último caso prescindir de ellos para el fallo del recurso, sin perjuicio de adoptar, si lo estimare indispensable, las medidas que señalan los artículos 331 y 332 CPP. 3.8 Vista de la Causa: Una vez en estado recibido el informe o sin él, se mandarán traer los autos en relación y se dispondrá que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil, previo sorteo de la sala en Cortes de mas de una sala; y resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto, cuidando de no acceder a la suspensión de la vista sino por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante. 3.9 Fallo del Recurso: El día de la vista, anuncio, relación, alegatos (opcionales). No procede suspensión de la vista (artículo 165 número 5º del Código de Procedimiento Civil). Terminada la vista, la Corte tiene 24 horas para fallar, plazo que puede ampliarse a 6 días o 6 días más emplazamiento, cuando se hace necesario decretar alguna diligencia previa a resolver fuera del territorio jurisdiccional o revisar los antecedentes para un mejor acierto del fallo. Una vez acogido un recurso, el tribunal puede adoptar una serie de medidas, entre ellas la orden de dejar en libertad al detenido o preso, para lo cual podrá requerir un inmediato informe del funcionario encargado de darle aplicación o del jefe del establecimiento donde se encontraba el amparado (artículo 149 CP). En todo caso si persiste la demora en la concreción de la diligencia o en la llegada de algún antecedente más allá de un límite razonable, se prescindirá de ello y se dictará el fallo.

La sentencia que acoge el recurso tiene naturaleza declarativa o cautelar, según el caso:

3 Chaigneau, ibid, pág. 192.

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i Dejar sin efecto la resolución recurrida; ii Ordenar corregir algún defecto de la resolución recurrida; y iii En general, adoptar todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado. 3.10 Recurso de apelación: ante la Corte Suprema, en plazo de 24 horas (artículo 316 CPP). Ingresa y se agrega extraordinariamente a la tabla para el mismo día o el día siguiente, para la vista y fallo por la Sala Penal (2ª) o la Sala Constitucional (3ª) si el amparo no incide en causas criminales.

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TEMA 2 JURISDICCION Y COMPETENCIA 1. Aspectos Generales Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: La jurisdicción: que es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisión. La acción: que es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de poner en movimiento la actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva a través del proceso el conflicto que se ha sometido a su decisión. El proceso: que es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaración jurisdiccional acerca de la pretensión que ha hecho valer mediante el ejercicio de la acción; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a defenderse; y el tribunal la obligación de dictar sentencia conforme a los alegado y probado. 2. Etimología Proviene del latín iurisdictio – nis, que significa acción de decir o de indicar el derecho. La acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina para conceptualizar el concepto de jurisdicción por las siguientes razones:

a) Se trataría de un concepto de gran multivocidad: no sólo sería el juez quien dice el derecho sino que también otros órganos en el Estado de Derecho Democrático.

b) No se comprende la equidad: porque si bien es cierto que en la gran mayoría de los Estados existe la Jurisdicción de Derecho, no es menos cierto que a falta de norma que resuelva el conflicto debe el juez aplicar la equidad, art. 73 CPR, 10 inc.2 COT, 170 nº 5 CPC.

c) Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas: deja de lado las sentencias constitutivas, las cuales tiene por objeto crear, modificar o extinguir un estado o situación jurídica y que tienen efectos para futuro.

3. Diversas acepciones de la voz jurisdicción a) Como ámbito territorial: debe ser descartada, ya que se aparta claramente de lo que constituye la jurisdicción. b) Como competencia: diversos preceptos legales confunden la jurisdicción con la competencia, en circunstancias que se trata de conceptos distintos, si bien existe respecto de ellos una relación de totalidad a parte. c) Como poder: para referirse al conjunto de atribuciones del cual se encuentran dotados los diferentes órganos del poder público. Pero, tratándose de los órganos jurisdiccionales la sola noción de poder no permite delimitar el concepto de jurisdicción. En efecto, la jurisdicción no sólo implica poder, sino que también deber que requiere ser ejercido por el órgano para resolver los conflictos que le promuevan las partes. d) Como función: la jurisdicción es una función que debe ser ejercida para resolver los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden promuevan en el orden temporal. Por otro lado, el legislador puede encomendar asuntos jurisdiccionales a órganos que no forman parte del Poder Judicial como es el caso del Senado, la Contraloría General de la República o el Director del SII.

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4. La jurisdicción como facultad de administrar justicia La función jurisdiccional concebida como la facultad de administrar justicia, obedece a un resabio histórico. Durante mucho tiempo se concibió la función jurisdiccional como una parte de la administración del Estado y por tanto, regida por el Derecho Administrativo. Por consiguiente la facultad judicial se ejercía a través de una función administrativa, la administrar justicia. Respecto de esta concepción todavía existen resabios en nuestro COT, utilizándose la expresión administración de justicia como sinónimo de Poder Judicial. 5. Definiciones doctrinarias de jurisdicción Definiciones doctrinarias extranjeras a. Teoría organicista. Son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial La primera teoría acerca de la jurisdicción es de carácter organicista. De acuerdo con esta teoría, “serían jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial” (Carré de Malberg) Esta se encuentra actualmente superada y no puede ser aceptada en atención a las siguientes razones:

a) No todos los actos que emanan del Poder Judicial son jurisdiccionales, lo que se desprende de la sola lectura de los arts. 1, 2 y 3 COT.

b) La simplicidad de esta teoría hace imposible distinguir entre actos jurisdiccionales de los administrativos y legislativos.

b. Concepto de Chiovenda La jurisdicción es: “la función del Estado que consiste en la actuación de

la ley mediante la sustitución de la actividad de los órganos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya poniéndola posteriormente en práctica”.

Son elementos de su definición: a) La jurisdicción es una función pública. b) El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad de la ley al caso

concreto. c) La jurisdicción se concibe como la sustitución de la voluntad de las partes

en conflicto por la actividad pública del juez. d) La sustitución de la actividad pública del juez a la voluntad de las partes

se hace en dos planos: i) sustitución intelectiva: se realiza dentro del proceso al momento de juzgar, decisión que va a sustituir la voluntad de las partes para la solución del conflicto, la que regirá no sólo para ellas sino que para los demás miembros de la comunidad, en cuanto a cual es la voluntad concreta de la ley respecto del litigio; ii) sustitución material: el juez realiza materialmente la actividad que ha debido ejercer la parte vencida para dar cumplimiento del fallo, o las apercibe con multas o arrestos para que la parte vencida de cumplimiento al fallo. c. Francisco Carnelutti La jurisdicción es: “la actividad desarrollada para obtener la justa

composición de la litis”. Son elementos de su definición:

a) La jurisdicción es una función pública. b) Requiere ser ejercida en el proceso. c) Importa una garantía de la norma jurídica.

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d) Es la función del Estado destinada a garantizar la observancia práctica del derecho. d. Eduardo Couture La jurisdicción es: “la función pública, realizada por los órganos

competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Son elementos de su definición: a) La jurisdicción es una función: n porque no sólo importa un conjunto de

facultades, sino que también de deberes. b) Es una función pública realizada por los órganos competentes. c) Se cumple mediante el adecuado proceso. d) Asegura la vigencia del proceso. e) Su cometido inmediato es decidir conflictos y controversias de relevancia

jurídica. f) La decisión del conflicto se logra mediante una sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada. g) La sentencia que se dicte es eventualmente factible de ejecución, por

parte del triunfador. Definiciones doctrinarias nacionales

La jurisdicción es: poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República” (Maturana).

De la definición pueden extraerse los siguientes elementos: a) La jurisdicción es un poder deber del Estado.

El art. 73 CPR prevé expresamente que corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.

Sin embargo, la jurisdicción también importa un deber para los órganos del Estado. Así lo señal el art. 73 CPR: “(…) Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”. En el mismo sentido el art. 10 inc.2 COT.

El incumplimiento del deber de jurisdicción puede acarrear diversas especies de responsabilidad como lo son:

i.- El art. 76 CPR establece que los jueces son personalmente responsables de los delitos de denegación de justicia, disposición que no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema por el art. 324 COT. Asimismo el CP tipifica como delito las conductas que importen una negativa o retardo en la administración de justicia y en brindar el auxilio y protección que legalmente se les pida, arts. 224 y 225 CP.

ii.- La CPR además prevé la responsabilidad política por notable abandono de deberes en el art. 48 nº 2 letra c.

iii.- Finalmente se incurre en responsabilidad disciplinaria a que se refiere el art. 76 CPR.

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b) El ejercicio de la función jurisdiccional se radica exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley El art. 19 nº 3 CPR establece que: “nadie puede ser juzgado por

comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido con anterioridad por ésta”.

El art. 2 NCPP complementa este principio al señalar nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Asimismo el art. 73 CPR establece que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.

De lo expuesto es claro que los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional son los tribunales establecidos en la ley, formen o no parte del Poder Judicial a que se refiere el art. 5 COT.

El carácter privativo del ejercicio de la jurisdicción aparece ratificado por el art. 73 CPR al señalar que: “ (…) Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales o hacer revivir procesos fenecidos”. Por su parte el art. 80 A CPR señala que el Ministerio Público en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.

c) Los tribunales deben ejercer su función jurisdiccional actuando dentro de su competencia Un tribunal por el hecho de ser tal tiene jurisdicción, pero no

necesariamente competencia para conocer de un asunto. La competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Tratándose de la función jurisdiccional, la obligación de su ejercicio sólo se prevé respecto de los órganos que poseen competencia.

Por su parte el art. 74 CPR señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

Concordante con ello, los arts. 108 y siguientes del COT establecen las reglas de competencia de los tribunales.

d) Los jueces, que son los que actúan en representación del órgano jurisdiccional para la sanción del conflicto deben ser imparciales El ejercicio de la función jurisdiccional se delega en un juez, quien

además de ser independiente debe ser imparcial, es decir, debe ser una persona distinta de las partes en el conflicto y no debe poseer ninguna vinculación con las partes que le motive un designio a favor o en contra de las partes.

En el caso de que concurra una causal que le reste imparcialidad a un juez para la solución de un conflicto, se dice que éste no posee competencia de carácter subjetiva. Al efecto, el art. 195 COT señala que: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer de determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales”.

e) La jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal El art. 19 nº 3 CPR señala que: “toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Luego,

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la resolución es nula si no existe una tramitación anterior a ella, en que el afectado haya sido oído en sus defensas y sus pruebas.

f) El ejercicio de la jurisdicción y el inicio del proceso suponen generalmente el requerimiento de parte El ejercicio de la jurisdicción en el ámbito civil es eventual, puesto que

sólo será necesario que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional cuando las partes no hubieren arribado a una solución por la vía autocompositiva.

En el proceso civil rige el principio dispositivo, Nemo iudex sinne actore, es decir, que el proceso debe comenzar a instancia de parte. Ello se justifica en atención a que los derechos privados pertenecen a las partes y por ello su protección queda entregado a la petición de sus titulares.

Este principio aparece reconocido en el art. 10 inc.1 COT: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”.

El medio que tiene la parte para los efectos de poner en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional es la acción.

En materia penal, el antiguo procedimiento penal, regía el procedimiento inquisitivo, ya que tratándose de los delitos de acción penal pública es posible que la función jurisdiccional se ponga en movimiento de oficio, art. 105 y 81 nº 4 CPP.

En el nuevo procedimiento penal, se basa en el sistema acusatorio, por lo que el juez sólo puede actuar a requerimiento de parte por regla general, y no puede de oficio dar comienzo a una investigación que no le corresponde realizar, arts. 3, 77, 172 NCPP; ni proceder a formalizar una investigación, art. 229 NCPP; o formular acusación, arts. 248 letra b y 258 NCPP.

g) La sentencia que se dicte en un proceso requiere que éste se haya desarrollado según las normas de un racional y justo procedimiento Así lo dispone el art. 19 nº 3 inc.5 CPR. Una de las principales manifestaciones del racional y justo procedimiento

dice relación con la fundamentación que debe tener la sentencia que resuelve el conflicto, art. 170 CPC, 500 CPP y 342 NCPP.

h) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución El conflicto externo de relevancia jurídica que debe ser compuesto para la

mantención de la paz social se denomina litigio. Este se caracteriza por la existencia de una pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla. La misión que tiene la jurisdicción respecto de estos litigios es su resolución, lo que se obtiene a través de una sentencia definitiva que es pasada en autoridad de cosa juzgada. Estas sentencias son susceptibles de una eventual posibilidad de ejecución a través de la acción de cosa juzgada. La ejecución de la sentencia es eventual porque: a) No todas las resoluciones judiciales son susceptibles de ejecución, existiendo algunas que satisfacen su misión por el sólo hecho de su dictación como ocurre con las sentencias declarativas de mera certeza, así como las sentencias constitutivas. b) Las sentencias de condena que son las que requieren de ejecución no siempre requieren de un procedimiento compulsivo posterior para ser satisfechas, sea porque en algunos casos el deudor voluntariamente les da

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cumplimiento, o porque no es posible pedir su cumplimiento por la vía de apremio, como son las sentencias condenatorias contra el fisco, las cuales se cumplen por decreto.

i) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promueven en el orden temporal La expresión temporal, que utilizara el primitivo art. 5 COT, quiere decir

que se ejerce solamente sobre lo no secular o espiritual, que puedan corresponder a los tribunales eclesiásticos.

j) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promuevan dentro del territorio de la República La jurisdicción al ser una función pública, que emana de la soberanía y

que se delega para su ejercicio en los tribunales establecidos en la ley, debe reconocer como límite para su ejercicio el territorio de la República.

Al efecto, así lo señala el art. 5 COT, “(…) a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales (…) dentro del territorio de la República”.

Este principio de territorialidad aparece ratificado por el art. 1 CPP: “Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio (…)”.

Por su parte el art. 5 CP establece: “La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros” (…).

Además debe tenerse presente el principio general del art. 1462 CC: “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el orden público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio de objeto ilícito”.

Sin embargo existen excepciones en las que los tribunales son competentes para conocer de asuntos promovidos fuera de la República, o no lo son para conocer de los acaecidos dentro de ella. Ellos son:

a) Los casos de crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio de la República a que se refiere el art. 6 COT.

b) Como asuntos que se hayan promovido en Chile respecto de los cuales nuestros tribunales no ejercen la función jurisdiccional son los casos de inmunidades de jurisdicción, que están reguladas en los tratados internacionales.

c) También es posible de acuerdo a nuestra legislación, someterse válidamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales o de un árbitro en Chile. Al efecto así lo prescribe como posible el art. 318 del Código de Derecho Internacional Privado.

6. Características de la jurisdicción

a) La jurisdicción tiene un origen constitucional La jurisdicción tiene un origen constitucional, encontrándose contemplada

expresamente en el art. 73 CPR = 1 COT. Respecto de esta materia conviene tener presente que en el nuevo

sistema procesal penal se consagró el principio de separación de la función de investigación y juzgamiento, las cuales corresponden al fiscal y al juez oral en lo penal respectivamente.

b) La jurisdicción es una función pública c) La jurisdicción es un concepto unitario

La jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene además carácter

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totalizador en el sentido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de parcelación.

Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el sólo hecho de dividirse, ésta se restringe y se especifica en el concepto de competencia.

d) El ejercicio de la jurisdicción es eventual Como señala Calamandrei, la jurisdicción es de ejercicio eventual, ya que

es la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios. Tratándose del proceso penal, el ejercicio de la función jurisdiccional es de carácter necesaria e indispensable para solucionar el conflicto penal, imponiendo la pena por la comisión del delito.

e) El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley

f) La jurisdicción es indelegable El juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro

órgano. Una vez que el tribunal está instalado no puede dejar de ejercer su ministerio si no es por causa legal.

Si ha delegado, los actos cometidos por el delegado son nulos. En tal sentido el art. 35 NCPP dispone: “La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requieran la intervención del juez, producirá la nulidad de las mismas”.

Lo que sí el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia a través de exhortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y siguientes CPC y 20 NCPP.

g) La jurisdicción es improrrogable Lo que está permitido por el legislador es la prórroga de la competencia

respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales de un mismo territorio.

h) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia

i) La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse a través de normas de un racional y justo procedimiento

j) La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal k) La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía

se debe ejercer dentro del territorio de la República l) La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que

tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución

6. Los momentos jurisdiccionales Ellos dicen relación con las diversas fases o etapas que se contemplan para el desarrollo de dicha función, los que en definitiva corresponden a las etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser éste el único medio a través del cual la jurisdicción puede válidamente ejercerse. Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecución de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 73 CPR y 1 COT. La fase de conocimiento Comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realización de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan.

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En el procedimiento civil esta etapa está conformada por la demanda y la contestación de la demanda. En el proceso penal, esta etapa se encuentra representada por la acusación que debe efectuar el fiscal y la acusación particular del querellante si lo hubiere y la contestación por parte del acusado. En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a saber los hechos por medio de las pruebas que suministren las partes o por la propia iniciativa del juez. La fase de juzgamiento Es la más relevante y caracteriza la misión del juez. Implica reflexión, estudio y análisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisión, análisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaración de voluntad que es la sentencia. En nuestro derecho la labor de raciocinio y análisis ya de la situación fáctica, ya de la situación jurídica, se realiza en las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia definitiva, art. 170 nº 4 CPC, 500 nº 4 y 5 CPP y 342 letras c y d NCPP y 83 COT. Es también el antecedente directo e inmediato de la resolución, es la razón del mandato. La fase de ejecución En ella la reflexión cede el paso al obrar. Su existencia está subordinada al contenido de la sentencia en cuanto funciona si ésta es de condena y normalmente requiere coerción, del auxilio de la fuerza pública. Si la resolución ordena pagar una suma de dinero, se embargan bienes del deudor que se subastan para entregar al acreedor el producido del remate, etc. Como el órgano jurisdiccional carece de fuerza propia, ha de recurrir al órgano administrativo correspondiente para que le suministre la suya. De ahí las disposiciones constitucionales, art. 73 inc. 3 y 4 y legales, art. 11 COT que habilitan a los tribunales ordinarios para impartir órdenes directas a la fuerza pública para hacer ejecutar sus resoluciones, sin que la autoridad requerida pueda diferir el mandato judicial, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia y legalidad. Como es obvio esta fase jurisdiccional deja de existir si el obligado por el fallo se allana a cumplirlo voluntariamente o se produce alguna forma de composición, no del conflicto, ya que se encuentra resuelto, sino en el modo de facilitar la ejecución. 8. Los límites de la jurisdicción Concepto Se entiende por límites de la jurisdicción: “los diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Clases de límites

a) En atención al tiempo: en general el ejercicio de la jurisdicción es perpetua. La excepción lo constituyen los árbitros y los tribunales unipersonales de excepción.

Debe tenerse también presente que en la actualidad rige respecto de las personas designadas para ejercer la función jurisdiccional un límite de edad de 75 años, art. 77 y 8T CPR.

b) En atención al espacio: es posible distinguir: i) un límite externo que está dado por la jurisdicción de otros Estados; ii) uno interno que está dado por las normas de competencia respecto de cada tribunal.

c) En atención a la materia: sólo debe ejercerse la jurisdicción respecto de la resolución de asuntos de trascendencia jurídica del orden temporal.

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d) En atención a la persona: sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido por la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes modificarla de manera alguna.

e) En relación con las atribuciones de otros poderes del Estado: puede verse desde dos puntos de vista: i) los tribunales no pueden avocarse el ejercicio de las funciones de otros poderes del Estado, art. 4 COT; ii) los otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de las funciones encomendadas a los tribunales, art. 73 y 80 A CPR.

f) En relación con el respeto a otros Estados: los tribunales no pueden ejercer jurisdicción respecto de Estados extranjeros, mandatarios, diplomáticos, organismos internacionales, y en general respecto de toda persona que goza de inmunidad de jurisdicción.

9. Inmunidad de jurisdicción Concepto La inmunidad de jurisdicción: “se refiere a los casos en que no es posible que se ejerza por nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de determinadas personas”. Los Estados extranjeros Los Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho por nuestros tribunales de acuerdo con las normas consuetudinarias de derecho internacional y al principio de la igualdad soberna de los diversos Estados consagrada en la Carta de las Naciones Unidas, art. 2.1. Los jefes de Estado extranjeros Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a los arts. 333 y 334 CDIP. Los agentes diplomáticos Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a lo previsto en el art. 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pudiendo renunciarse a ella según lo previsto en el art. 32 de ella. Los cónsules Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de acuerdo a lo previsto en el art. 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pudiendo renunciarse a ella según lo dispuesto en el art. 45 de ella. Misiones especiales y organizaciones internacionales Los arts. 31 y 41 de la Convención sobre Misiones Consulares regula la inmunidad de jurisdicción. 10. Los equivalentes jurisdiccionales Concepto Se entiende por equivalente jurisdiccional: “todo acto que son haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto”. Son equivalentes jurisdiccionales

a) La transacción: es un equivalente jurisdiccional por cuanto de acuerdo al art. 2460 CC produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, y por ello puede oponerse por vía de excepción para que se dicte un fallo por un tribunal en oposición a lo establecido en ella. En relación a la acción de cosa juzgada, sólo producirá sus efectos si es celebrada por escritura pública, puesto que no aparece mencionada como uno de los títulos ejecutivos del art. 434 CPC.

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b) La conciliación: el acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC. En consecuencia produce efecto de cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto, art. 434 CPC.

c) El avenimiento: el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente produce el término del proceso y efecto de cosa juzgada. Además es contemplada como título ejecutivo, art. 434 CPC.

d) La sentencia extranjera: la sentencia extranjera no tiene eficacia en Chile mientras no se halla otorgado respecto de ella un exequatur por parte de la Corte Suprema, según los arts. 242 y siguientes CPC. En materia penal ello se rige por las reglas establecidas en el art. 3 CPP y 13 NCPP.

e) La sentencia eclesiástica: no es un equivalente jurisdiccional en Chile.

11. Las atribuciones o facultades conexas Concepto Ellas son: “atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley”. El art. 3 COT se refiere a ellas: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”. a. Las facultades conservadoras Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitución en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución”.

Diversas manifestaciones de las facultades conservadoras i. El respeto de la Constitución y las leyes

a) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, art. 80 CPR: el cual es un control constitucional represivo, que sólo tiene un carácter relativo.

b) Resolver las contiendas de competencia que se susciten ente las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia, según el art. 49 nº 3 CPR y 191 COT.

ii. Protección de garantías constitucionales a) Conocimiento del recurso de protección, art. 20 CPR. b) Amparo ante el juez de garantía, art. 95 NCPP. c) Reclamación por desconocimiento de la nacionalidad, art. 12 CPR. d) Acceso a los tribunales, derecho constitucional a la acción, art. 19 nº 3

inc. 1 y 2 CPR. e) Privilegio de pobreza, art. 129 CPC, 593, 596 y 600 COT, 64 y 200

CPP y ley 19.718 de Defensoría Penal Pública. f) Abogados y procuradores de turno, art. 598 inc.1 COT.

iii. Otras manifestaciones a) Desafuero, art. 611 a 622 CPP y 416 a 423 NCPP. b) Visitas a los lugares de detención, semanales, art. 567 CPP y

semestrales, art. 578, a 580 COT. b. Las facultades disciplinarias

Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la

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actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales”.

El principio que rige en esta materia consiste en que las máximas facultades disciplinarias se ejercen a mayor jerarquía del tribunal, así la corte Suprema le corresponde el ejercicio de las facultades disciplinarias señaladas en los arts. 77 inc.3 y 79 CPR y 540 COT.

Los arts. 530 y siguientes se encargan de regular la jurisdicción disciplinaria de los tribunales. Diversas manifestaciones de las facultades disciplinarias i. Aplicación de facultades de oficio Ellas están descritas para los diversos tribunales en los correspondientes códigos procesales. ii. Aplicación de medidas disciplinarias a petición de parte

a) La queja disciplinaria, art. 544m 547 y 551 COT. b) El recurso de queja, arts. 545, 548 y 549 COT.

iii. Sanciones a los abogados, arts. 546 COT y 287 NCPP. iv. Medios indirectos

a) Visitas, las cuales pueden ser ordinarias, art. 555 a 558 COT o extraordinarias, art. 559 COT.

b) Relator debe dar cuenta de las faltas o abusos que notare antes de comenzar la relación ante los tribunales colegiados, art. 373 inc. 1 COT.

c. Facultades económicas Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio

de la función jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en toso el territorio de la República”, arts. 74 y 79 COT.

Diversas manifestaciones de la facultad económica i. Discurso del Presidente de la Corte Suprema, art. 102 nº 4 COT. ii. Intervención en el nombramiento, art. 282 y siguientes COT. iii. Escalafón, art. 264 y siguientes COT. iv. Confección de listas, art. 278 COT. v. Instalación de jueces, art. 300 COT. vi. Traslados y permutas, art. 310 COT. vii. Autos acordados internos y externos.

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La Competencia

1. Concepto El art. 108 COT define la competencia como: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. La jurisdicción es la facultad de conocer, juzgar y resolver las causas civiles y criminales, mientras que la competencia es la esfera fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza. La definición de competencia del legislador adolece de un defecto formal al señalarnos que la competencia es la facultad de conocer los negocios, puesto que ella no es más que la esfera, grado o medida fijada por el legislador para el ejercicio de la jurisdicción. Por ello es que se define como competencia: “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción”. 2. Clasificación a. En cuanto a la determinación del tribunal competente Desde este punto de vista la competencia es absoluta o relativa. La competencia absoluta es: “aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico”. Los elementos de la competencia absoluta son: la cuantía, la materia y el fuero o la persona. En la actualidad podríamos agregar el factor tiempo en materia penal, ello por la entrada en vigencia gradual del sistema procesal penal, que deriva en la aplicación de uno u otro sistema según su vigencia. Sin embargo, el factor tiempo no tiene injerencia alguna frente a los delitos de competencia de tribunales militares, ya que la reforma procesal penal no es aplicable respeto de ellos, art. 80 A CPR. La competencia relativa es: aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico”. El único elemento establecido por el legislador para determinar la competencia relativa es el territorio. b. En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia Desde este punto de vista puede ser clasificada en competencia natural y competencia prorrogada. La competencia natural es: “aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento del asunto”. Es aquella que se genera por la aplicación lisa y llana de las reglas de la competencia. La competencia prorrogada es: “aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de la competencia”. c. En cuanto al origen de la competencia Desde este punto de vista se clasifica en competencia propia y competencia delegada. La competencia propia es: “aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta o relativa”.

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Según el art. 7 COT: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.

Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio”.

Es decir del principio de territorialidad del tribunal con competencia propia existe excepcionalmente la posibilidad de que el tribunal con dicha competencia realice actuaciones fuera de su territorio. Así lo son:

a) El tribunal que posee competencia propia puede realizar la prueba de inspección personal del tribunal en su territorio jurisdiccional, art. 403 CPC.

b) Los jueces del crimen de las provincias de Santiago y Chacabuco pueden practicar sus actuaciones en cualquiera de las comunas de la Región metropolitana. La competencia delegada es: “aquella que posee un tribunal que no

conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia”.

El tribunal que delega su competencia propia en otro tribunal, que requiere ser de un distinto territorio jurisdiccional, lo hace sólo para diligencias específicas, art. 71 inc.3 CPC: “El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente”.

Finalmente constituye una obligación para el delegado practicar o dar la orden de practicar en su territorio las actuaciones correspondientes, art. 71 CPC inc.1: “Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende”.

El medio a través del cual se realiza la delegación es el exhorto, que son: “las comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional”. El art. 71 CPC así como el 20 NCPP se refieren a la materia. d. En cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento de los procesos Desde este punto de vista, se puede clasificar en común o especial. La competencias común es: “aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos o no contenciosos o penales. En nuestro país, la regla general es que la competencia sea común. La Cortes de Apelaciones y Suprema siempre tienen competencia común. La competencia especial es: “aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales”. De manera excepcional, la estructura de tribunales ordinarios vigente anterior a la reforma procesal penal, el legislador estableció competencia especial para determinados jueces del letras, como por ej. los jueces civiles de Santiago. e. En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto Desde este punto de vista, se puede clasificar en privativa o exclusiva y competencia acumulativa.

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La competencia privativa es: “aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal”. La competencia acumulativa es: “aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los demás para conocer el asunto por el sólo ministerio de la ley”. Ejemplos de esta competencia son: i) para el conocimiento de una acción inmueble, son competentes el tribunal donde se contrajo la obligación o el lugar donde se encontrare la especie reclamada, art. 135 COT; ii) en el antiguo proceso penal, para el conocimiento de la acción civil de indemnización de perjuicios, son potencialmente competentes el juez del respectivo proceso penal o el juez civil competente, art. 5 CPP y 171, 172 COT. f. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer de un asunto La instancia es “cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto”. El concepto de instancia está indisolublemente vinculado al de apelación, que es el que da origen a la segunda instancia. De acuerdo a ello puede clasificarse la competencia en:

a) De única instancia: cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución. En nuestro país la competencia de única instancia es de carácter excepcional, puesto que siempre es procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, salvo texto expreso. En el nuevo sistema procesal penal, se altera esta regla general, y se contempla el conocimiento en única instancia de el juicio oral por el tribunal oral en lo penal, art. 364 NCPP; y del procedimiento simplificado por el juez de garantía, art. 399 NCPP.

b) De primera instancia: para el conocimiento de un asunto cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución.

c) De segunda instancia: para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.

g. En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia Desde este punto de vista puede clasificarse en: competencia civil contenciosa y competencia civil no contenciosa, según se promueva o no conflicto entre partes. h. En cuanto al destinatario de las reglas de competencia Desde este punto de vista puede clasificarse en: objetiva y subjetiva. La competencia objetiva es: “aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa”. La competencia subjetiva o funcional es: “aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución de un asunto, por no

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ser este parte del proceso a resolver (impartialidad) o carecer de la absoluta independencia para resolver (imparcialidad)”. El medio que el legislador ha establecido para velar por la competencia subjetiva son las implicancias y recusaciones.

Las reglas generales de la competencia 1. Concepto y características Concepto Las reglas generales de la competencia son: “los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que deb conocer de él”. Características

a) Son generales en el sentido de que reciben aplicación respecto de todos los asuntos que conocen los tribunales ordinarios.

b) Son complementarias, en cuanto no integran las normas de competencia absoluta o relativa, pero sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aquellas han recibido aplicación.

c) Son consecuenciales, en cuanto reciben aplicación una vez que se encuentre determinado el tribunal competente.

d) Su infracción no tiene establecida una sanción única, sino que debe determinarse para cada regla general.

2. Enunciación Son las contenidas en los arts. 109 a 114 COT y son:

a) La regla de la radicación o fijeza, art. 109. b) La regla del grado o jerarquía, art. 110. c) La regla de la extensión, art. 111. d) La regla de la inexcusabilidad, art. 112. e) La regla de la ejecución, art. 113 y 114.

3. La regla de la radicación o fijeza Concepto La señala el art. 109 COT: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente”. Por tanto, ella consiste en fijar en forma irrevocable la competencia de un tribual que ha de conocer un asunto, cualquiera sean los hechos que acontezcan con posterioridad modificando los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa. Ella es la consagración del principio de la seguridad jurídica en materia de competencia.

Elementos que deben concurrir para que se produzca la radicación de un asunto a ante un tribunal

a) La actividad del tribunal: el tribunal debe haber intervenido en el proceso, ya sea de oficio o a petición de parte.

b) La competencia del tribunal interviniente: el tribunal que interviene debe ser competente según las reglas de la competencia absoluta y relativa.

c) La intervención del tribunal debe ser hecha con arreglo a derecho. Momento en el cual se entiende radicado un asunto ante el tribunal

Competente

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a) En materia civil: la radicación de la demanda se produce desde la notificación válida de la demanda, a partir de la cual se entiende constituida la relación jurídica procesal y el estado de litis pendencia.

b) En materia penal: en el antiguo procedimiento penal se discute si esta se produce por:

a. A partir de la resolución “instrúyase sumario”: esta tesis considera que si la radicación presupone la competencia, y siendo en materia criminal los cuatro elementos de orden público, lo propio sería que el mismo tribunal al faltar uno declarare su incompetencia para conocer el asunto. Esta tesis encuentra apoyo en los arts. 102 y 105 CPP, de acuerdo con los cuales el tribunal debe desde el inicio del procedimiento penal un examen de competencia.

b. A partir de la resolución del auto de procedimiento: para esta tesis, al legislador no le importa mayormente determinar la competencia antes del nacimiento del sujeto pasivo con el auto del procedimiento, estableciendo una competencia preventiva en relación con la práctica de diligencias en el territorio de comisión del ilícito. Es sólo a partir del auto de procedimiento donde existe una certeza relativa acerca del delito y la participación, elementos indispensables para poder determinar las reglas según la competencia absoluta y relativa.

c) En el nuevo sistema procesal penal: la radicación sólo puede producirse a partir de la formalización de la investigación a que se refiere el art. 229 NCPP. La investigación preliminar en el nuevo proceso penal es una actuación de carácter administrativo y no jurisdiccional, por lo que mal cabría requerir la competencia, que es sólo propia de la actividad jurisdiccional. Excepciones a la regla de la radicación Ellas consisten en que no obstante encontrarse fijado el tribunal

correspondiente, por el hecho posterior al proceso debe pasar a otro tribunal para su conocimiento y fallo.

Es menester destacar que para que exista realmente una excepción a la regla de la radicación, el cambio que debe producirse con posterioridad debe decir relación con el tribunal y con la persona del juez, por lo que no existe una excepción por las reglas de la subrogación.

Tradicionalmente se ha señalado que son una excepción a la regla de la subrogación:

a) El compromiso: por el que las partes entregan la decisión del asunto a un juez árbitro.

b) La acumulación de autos: a. En materia civil: es un incidente especial que tiene por finalidad evitar el

pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unidad de causa.

b. En materia criminal: tiene un doble aspecto, el primero dice relación a que todo lo pendiente ante otro tribunal se acumula ente el que establece la ley; y el segundo está contemplado en el art. 160 COT: “El culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ella figuran como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quién corresponda conocer en los procesos acumulados” (hoy derogado por la reforma procesal penal). En el nuevo

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proceso penal, es procedente que se acumulen las investigaciones formalizadas ante diversos jueces de garantía ante uno solo de ellos y pasen a configurar una sola investigación conforme a lo previsto en el art. 159 COT.

c. En materia comercial: el art. 70 inc.1 Ley de Quiebra, dispone la acumulación material de todos los juicios del fallido que puedan afectar sus bienes.

c) Las visitas: se dice que las visitas extraordinarias reguladas en el art. 559 y siguientes del COT, por el cual el Ministro Visitador se constituye en el tribunal de primera instancia es una excepción a la regla de la radicación. Ello no es efectivo ya que no existe una sustitución de un tribunal por otro, sino solamente de un juez por otro.

4. La regla del grado o jerarquía Concepto Esta regla se encuentra en el art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”. Esta regla general de la competencia se vincula a dos conceptos fundamentales en el Derecho Procesal: la instancia y el recurso de apelación. Esta regla tiene por objeto determinar el tribunal de alzada que va a conocer en la segunda instancia. Ella es de orden público e irrenunciable, por lo que no procede la prórroga de la competencia en la segunda instancia. Elementos para que opere la regla del grado o jerarquía

a) Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia.

b) Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.

En el nuevo sistema procesal penal, la regla del grado o jerarquía sólo

recibe aplicación respecto de los jueces de garantía en las resoluciones que son apelables, art. 370 NCPP, y no recibe aplicación respecto de las resoluciones de tribunal oral en lo penal, ya que ellas no son apelables, art. 364 NCPP y respecto del trámite de la consulta por haber sido este suprimido. 5. La regla de la extensión Concepto Se encuentra formulada en el art. 111 COT: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”. Mario Mosquera la ha definido como: “Consiste en que el tribunal que es competente para conocer del asunto principal que se promueve ante él, es también competente para conocer de todo aquello que se vincula al asunto principal y que lo conduce a la decisión del conflicto”. La regla de la extensión en materia civil

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La regla de la extensión en materia civil se aplica a: a) El asunto principal: que en materia civil comprende las pretensiones

que el demandante formula en el proceso a través de su demanda y las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado formula respecto de la pretensión hecha valer en su contra, en su contestación.

b) Los incidentes: pudiendo ser ellos ordinarios, sujetos a la tramitación general de los arts. 82 a 91 CPC o especiales, sujetos a tramitación especial.

c) La reconvención: es la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación y que se inserta en el primitivo procedimiento iniciado por el demandante. Por regla general sólo recibe aplicación en el juicio ordinario de mayor cuantía, salvo que por texto expreso se aplique a otros procedimientos como son: i) el juicio de arrendamiento; ii) el juicio ordinario de menor cuantía; iii) el juicio ordinario laboral.

d) La compensación: desde la perspectiva del derecho civil, es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia del menor valor, regulada en los arts. 1655 y siguientes CC. Desde el punto de vista procesal, es una excepción perentoria, es decir, un medio de defensa que hace valer el demandado y que ataca y enerva el fondo de la acción deducida de forma definitiva, art. 303 nº 6 CPC.

e) La ejecución de la sentencia: de acuerdo a lo previsto por los arts. 113 y 114 COT, la ejecución de las resoluciones puede corresponder a los tribunales que las hubieran pronunciado en primera o única instancia, sea con competencia exclusiva si se aplica el procedimiento incidental o como uno de los tribunales con competencia acumulativa o preventiva si se aplica el procedimiento ejecutivo.

Regla de la extensión en materia penal El juez del crimen en virtud de dicha regla puede conocer:

a) Del asunto principal: es decir, de la acción penal destinada a la averiguación de todo hecho punible y a obtener la sanción del delito que resulte probado, art. 10 inc.1 CPP. En la etapa de sumario, deberá investigar los hechos que constituyen la infracción, lo que en el nuevo proceso penal corresponderá al Ministerio Público. En el plenario, el asunto principal se configurará por la acusación de oficio, por la adhesión a la acusación o la acusación particular del querellante y por la contestación del acusado. En el nuevo proceso penal, la discusión, prueba y fallo se realizan ante el tribunal oral en lo penal.

b) De los incidentes: el juez del crimen conoce de los incidentes que se promuevan durante el juicio. Asimismo acontece con el juez de garantía en el proceso de investigación y con el tribunal oral en las incidencias que se promuevan durante su tramitación.

c) La acción civil: a. La acción civil restitutoria: corresponde conocer al juez del crimen

exclusivamente la acción civil restitutoria de la especie que ha sido objeto material del delito. En cuanto a la que persigue su valor son competentes al no haber regla especial, los jueces del crimen y civil. En el nuevo proceso penal, sólo podrá ser conocida por el juez del crimen si ella se intenta por la víctima contra el imputado, art. 59 inc.2 NCPP.

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b. La acción civil indemnizatoria: es de competencia acumulativa, ya que puede conocer de ello el juez civil como el criminal que conoce del delito, art. 6 inc.2 CPP y 167 CPC. En el nuevo proceso penal, sólo existe esta competencia acumulativa si la indemnización es ejercida por la víctima en contra del imputado, art. 59 inc.2 NCPP. Si la acción civil es intentada por personas distintas a la víctima o contra personas distintas al imputado, sólo podrá ser conocida por el tribunal civil, art. 59 inc.3 NCPP y 171 inc.3 COT.

c. La acción civil reparatoria: la que sigue las mismas reglas. d) Las cuestiones prejudiciales civiles: la regla general es que

corresponde al juez del crimen (o al juez de garantía en el nuevo procedimiento penal) conocer de todas las cuestiones prejudiciales civiles que se hagan valer. Sin embargo existen ciertas excepciones que sólo van a poder ser conocidas por el juez civil, ellas son, arts. 173 inc.2y 3, 174 COT:

a. Las cuestiones sobre validez de matrimonio. b. Las cuestiones sobre cuentas fiscales. c. Las cuestiones sobre el estado civil cuya resolución deba servir

de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o suspensión del estado civil, art. 173 inc.3 COT.

d. Los delitos que versen sobre el dominio u otro derecho real constituido sobre inmuebles, art. 174 COT: “Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito. El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil”.

Cuando se promueve una cuestión prejudicial civil, el proceso penal se suspende., por medio de un sobreseimiento temporal, art. 409 nº 4 CPP, 252 letra c NCPP.

Le legislación aplicable a las cuestiones prejudiciales civiles lo determina el art. 173 inc.4 COT: “En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil”.

6. Regla de la prevención o inexcusabilidad

Concepto Ella está contenida en el art. 112 COT: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”. Elementos que deben concurrir para la aplicación de la regla

a) Que de acuerdo con las reglas de competencia existieren dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto, situación que se materializa en los casos que existe competencia acumulativa.

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b) Que el demandante presente su demanda en uno de ellos. c) Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto,

instante a partir del cual cesa la competencia de los otros tribunales que hubieren sido potencialmente competentes.

7. Regla de la ejecución Concepto Ella está contemplada en el art. 113 inc.1 COT: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”. Excepciones que posee dicho principio general

a) En el nuevo sistema penal, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal, art. 113 inc.2 COT.

Sin embargo, las sentencias que hayan sido pronunciadas por los tribunales de garantía en el procedimiento abreviado, no nos encontramos frente a una excepción. Art. 466 NCPP.

b) En el nuevo proceso penal, la ejecución de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal, no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que fuere competente, art. 172 COT.

Según el NCPP, art. 472: en el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el CPC.

Ello implica que el único procedimiento aplicable para la ejecución de esta sentencia es el juicio ejecutivo, ya que no cabe aplicar el procedimiento incidental, porque sólo es procedente cuando se solicita ante el tribunal que conoció del asunto en única o primera instancia, art. 233 CPC.

c) Los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia, art. 113 inc.2 COT.

Si bien esta regla es aplicable en lo relativo al cumplimiento de los autos y decretos no lo es respecto de otras resoluciones, ya que las sentencias definitivas o interlocutorias, se puede solicitar su cumplimiento conforme al procedimiento incidental ante el tribunal que la pronunció en primera o única instancia, y si se requiere iniciar un nuevo juicio, deberá aplicarse el juicio ejecutivo, cuya competencia es acumulativa. Es la situación que contempla el art. 114 COT: “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

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Reglas especiales de la competencia Las reglas especiales de la competencia se dividen en las de la competencia absoluta y relativa. A. Reglas de la competencia absoluta 1. Concepto Ellas son: “aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado”. 2. Características

a) Son de orden público. b) Son irrenunciables. c) No procede la prórroga de competencia. d) Puede y debe ser declara de oficio la incompetencia por el tribunal. e) No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del

procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal. 3. Elementos de la competencia absoluta

Son elementos de la competencia absoluta la cuantía, la materia, el fuero o la persona, y por la entrada en vigencia gradual de la ley procesal penal, el factor tiempo para aquellas materias. 4. La cuantía Generalidades Como elemento de la competencia absoluta ha perdido importancia para con la supresión de los juzgados de menor cuantía, en el campo civil como en el penal por la ley 18.776 de 1989. Sin embargo, la cuantía no ha perdido importancia para determinar el procedimiento aplicable, para la determinación de la procedencia de ciertos recursos.

Concepto El art. 115 COT señala lo que entiende por cuantía: “En los asuntos civiles la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. En los penales se determina por la pena que el delito lleva consigo” Reglas generales para determinar la cuantía en los asuntos penales Según el art. 132 COT para determinar la gravedad o levedad de un delito se estará a lo dispuesto en el Código Penal” En el CP los delitos en cuanto a su gravedad se clasifican en:

a) Las faltas: que por regla general conocen los jueces de policía local siempre que sean letrados. Salvo en Santiago, donde los jueces del crimen deben conocer de las faltas del art. 494 nº 5 7 12 16 20 21; 495 nº 3 15 21 22; etc.

b) Los simples delitos: que por regla general conoce el juez del crimen. c) Los crímenes: que conoce el juez del crimen o un tribunal unipersonal

de excepción.

Reglas para determinar la cuantía en el nuevo proceso penal En el nuevo proceso penal, la cuantía determina el tribunal competente y

el procedimiento aplicable. a) Las faltas: conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes

procedimientos: a. Procedimiento monitorio: aplicable a las faltas que debieren

sancionarse sólo con penal de multa, art. 392 NCPP.

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b. Procedimiento simplificado: es aplicable a todas las faltas con excepción de los que debiere aplicarse la pena de multas, art. 388 NCPP, y también de las que debiera aplicarse la pena de multa y que el imputado hubiere reclamado de ella en plazo legal, art. 392 inc.f NCPP.

b) Los crímenes y simples delitos: hay que distinguir:

a. De acción penal privada: les es aplicable el procedimiento de acción penal privada. b. De acción penal pública: el tribunal competente y el procedimiento aplicable son: i) el procedimiento abreviado, del que conoce el juez de garantía, art. 406 NCPP; ii) el procedimiento simplificado, del que conoce el juez de garantía, art. 388 NCPP; iii) el procedimiento oral penal, el cual constituye el procedimiento ordinario en el sistema procesal y que una vez terminada la investigación, conoce el tribunal oral en lo penal. c. De acción penal pública previa instancia particular: se rige por las reglas de la acción penal pública.

Reglas para determinar la cuantía en los asuntos civiles Ella ha perdido importancia y sólo influirá en si el tribunal conocerá en única o en primera instancia, la procedencia de recursos y la naturaleza del proceso aplicable. La competencia en función de la cuantía está entregada únicamente a los tribunales letrados, los cuales deben conocer en única instancia si la cuantía es inferior a 10 UTM, o en primera instancia si es mayor, art. 45 nº 1 y 2 COT. Las reglas para determinar la cuantía son las siguientes: a. Determinación de la cuantía en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria Los arts. 130 y 131 COT señalan, por vía ejemplar que asuntos no son susceptibles de apreciación pecuniaria, reputándolos de mayor cuantía: Art. 130 COT: “Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo. 1.° Las cuestiones relativas al estado civil de las personas. 2.° Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer, o a la crianza y cuidado de los hijos. 3.° Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y 4.° Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción”.

Art. 131 COT: “Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican: 1.° El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y 2.° Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores”. Puede decirse que por regla general se trata de materias de Derecho de Familia, y en cuestiones que las sumas de dinero no pueden cuantificarse con facilidad. b. Determinación de la cuantía en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria

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A esto se refieren las normas del COT arts. 116 y siguientes. Para ello se debe distinguir si:

Si el demandante acompaña con documentos su pretensión: art. 116 inc.1 COT: “Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos”.

Si el demandante no acompaña con documentos su pretensión, se debe distinguir si se trata de una acción personal o real:

a) Acción personal: art. 117 COT: “Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita”.

b) Acción real: si es real entran a jugar una serie de reglas: i.-Si la apreciación de las partes se hiciere de común acuerdo, o se presumiera de derecho: art. 118 COT: “Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado”. ii.-Si no hay acuerdo entre las partes: el juez debe determinar la cuantía mediante la apreciación pericial. Art. 119 COT: “Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare”. Art. 120 COT: “Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia. Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto”. Momento en que se determina la cuantía De los señalado en el art. 116 y siguientes del COT la cuantía debe tomarse, por regla general, en consideración al tiempo de presentarse la demanda. Una vez que la cuantía queda determinada ella no puede alterarse por causa sobreviviente. De ahí los arts. 128 COT: “Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley”, y 129 COT: “Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio”. Si la tramitación del juicio admite la reconvención, la fijación de la cuantía no puede realizarse sólo con la demanda, para lo cual deben sumarse las cantidades indicadas en ambos escritos. Mas, esta consideración no es importante para la competencia, sino que para los recursos y procedimiento aplicable.

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Reglas especiales para la determinación de la cuantía Entre los arts. 121 a 127 COT se establecen reglas especiales para su determinación.

a) Pluralidad de acciones, art. 121 COT: “Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas”.

b) Pluralidad de demandados, art. 122 COT: “Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere”.

c) Caso de reconvención, art. 124 COT: “Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior”.

d) Terminación de arrendamiento: según lo dispuesto en el art. 125 COT se debe distinguir entre: i) en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada, el valor de lo disputado se determinará por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; ii) en los juicios de reconvención, por el monto de las rentas insolutas.

e) Saldos insolutos, art. 126 COT: “Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto”.

f) Pensiones futuras, art. 127 COT: “Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas. Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren”. Otros fines de la cuantía Ya no es de importancia para determinar la competencia, pero para otras

materias sigue totalmente vigente: a) Importa para los efectos de establecer la aplicación de un procedimiento

determinado, el juicio ordinario de mayor (500 UTM), menor (10-500 UTM) o mínima cuantía (menos de 10 UTM).

b) Importa en los negocios civiles y comerciales para los efectos de determinar si el tribunal que conoce lo hará en única o primera instancia, art. 45 COT.

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La cuantía en asuntos pactados en moneda nacional Art. 116 inc.2 COT: “Para determinar la cuantía de las obligaciones en

moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda”.

Sin embargo, el art. 20 de Ley de Operaciones de Crédito de Dinero establece que basta un certificado otorgado por la plaza, referido al día de presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los arts. 116 y 120 COT. 5. La materia Ella es: “la naturaleza del asunto controvertido”. Si bien ha perdido importancia, en la legislación chilena ella juega doblemente. Por una parte, es utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales. En segundo lugar, la materia juega a través de lo que se denomina “elemento de la competencia absoluta” (fuero real) para la determinación de la jerarquía de un tribunal. En este carácter, arrastra los asuntos de una cuantía inferior a otra superior. La materia como factor de competencia En la actualidad los jueces de letras se estructuran en forma jerárquica, adecuándose a la administración interna del país. Por ello puede distinguirse entre: jueces de letras de comuna o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. En esta estructura, la materia sumado a el factor persona o fuero, juega a través de la sustracción del procedimiento de un tribunal inferior a otro mayor. Ello se puede encontrar en las siguientes disposiciones:

a) Art. 48 COT, Los juicios de Hacienda: conocerán de ellos los jueces de letras de comunas de asiento de corte de Apelaciones, en primera instancia. No obstante lo anterior, el Fisco como demandante puede elegir entre ocurrir a aquellos tribunales o el del domicilio del demandado.

b) Art. 45 nº 2 letra c COT, Asuntos judiciales no contenciosos: se entrega el conocimientos de estos asuntos al juez de letras en primera instancia, salvo en lo que respecta a la designación de los curadores ad litem, donde es competente el tribunal que conoce del pleito.

c) Art. 50 nº 1 COT: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos que se sigan contra la seguridad del Estado.

d) Art. 52 nº 2: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. Entre otros.

6. El fuero o persona Concepto Se puede afirmar que el fuero es: “aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad”. Este factor mantiene toda su vigencia como elemento alterador de la competencia de un tribunal.

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El fuero no es un beneficio para la persona que lo goza, sino que es una garantía para la persona que no cuenta con él, al pensar el legislador que un tribunal superior es más independiente en sus decisiones. Así se mantiene una relativa igualdad ante la ley. Clasificación del fuero Puede clasificarse en fuero mayor o menor.

Fuero mayor: por éste, se eleva el conocimiento de un asunto que, en un principio, estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepción. A este fuero se refiere el art. 50 nº 2 COT: 2.° que entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos de “las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales”. En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales, debiendo su investigación ser efectuada por el Ministerio Público, y actuando el juez de garantía y el tribunal oral en lo penal según las reglas generales. Fuero menor: por éste, determinadas personas, por el hecho de desempeñar una función pública, hacen radicar el conocimiento de un asunto en los jueces de letras, pero sólo respecto de las causas civiles o de comercio. Señala al efecto el art. 45 nº 2 letra g COT: que los jueces de letras conocerán en primera instancia de: “De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del No. 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia”. El fuero de los jueces En esta materia, sobre todo a partir de la CPR de 1980, es preciso tomar en consideración de lo que es comúnmente denominado fuero orgánico, el que está complementado con una garantía que no dice relación directa con la competencia. Nos referimos a la inviolabilidad. De acuerdo al art. 78 CPR: “Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el

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caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley”. Se debe entender por fuero de los jueces la alteración establecida por la ley de jerarquía de los tribunales que van a conocer de los asuntos civiles o penales en el que sea parte o tenga interés un juez, ministro o fiscal del Poder Judicial. A esta especial modalidad de fuero se refieren los siguientes preceptos orgánicos: a. Art. 45 n º2 letra g COT. b. Art. 46 COT: “Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas criminales en que sea parte o tengan interés un juez de letras de la comuna o agrupación de comunas de la jurisdicción de esa misma Corte de Apelaciones”. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público. c. Art. 50 nº 3 COT: otorga competencia en primera instancia a los Ministros de Corte de Apelaciones para que conozcan de las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las comunas asiento de Corte de Apelaciones. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público. c. Art. 51 nº 2 COT: radica en el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago el conocimiento de las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más de los miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público. d. Art. 53 nº 2 COT: radica en el Presidente de la Corte Suprema el conocimiento en primera instancia de los asuntos indicados en la letra d) precedente, en que participen los Ministros de las Cortes de Apelaciones o los fiscales de estos tribunales colegiados. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público. Materias en que no opera el fuero Art. 133 COT señala dichas materias, las que son:

a) los juicios de minas. b) los juicios posesorios. c) los juicios sobre distribución de aguas. d) las particiones. e) en los que se tramiten breve y sumariamente. f) el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los

interesados en los asuntos no contenciosos. g) Los procedimientos seguidos por faltas o contravenciones. h) y en los demás que determinen las leyes.

B. Las reglas de la competencia relativa Concepto Ellas son: “las que persiguen establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto”.

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Dichas reglas tienen el carácter de reglas de orden privado, y por tanto renunciables para las partes por medio de la prórroga de la competencia. Ellas se vinculan directamente con el elemento territorio. Este a juicio de Mario Mosquera, no se traduce en un concepto meramente geográfico sino que comprende cualquier aspecto que la ley tome e consideración para la determinación precisa del tribunal que tendrá competencia para conocer de un asunto. Adecuación a la regionalización Según los DL 573 y 575 se modificó sustancialmente la distribución administrativa y política del país, para pasar a dividirse el territorio en comunas, provincias y regiones. Nuestros códigos son embargo utilizaban la antigua denominación de departamentos, delegaciones y distritos, lo que vino a cambiar con la ley 18.776, estableciendo como unidad básica para la organización de los tribunales la comuna. I.Reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles Para poder determinar con precisión cual es el tribunal competente para conocer de un asunto se deben tener en cuanta las siguientes reglas de descarte:

a) Determinar si existe o no prórroga de competencia, si existe, se debe estar a ella.

b) A falta de ella, se debe estar a las disposiciones especiales establecidas en el COT.

c) A falta de ellas, se debe estudiar la naturaleza de la acción deducida, de acuerdo a las prescripciones del CC, que las clasifica en muebles o inmuebles.

d) Finalmente a falta de todas las anteriores, y como norma residual se debe aplicar el art. 134 COT: “ En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”.

La prórroga de la competencia a. Concepto El art. 181 COT señala que: “Un tribunal que no es naturalmente

competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”.

De conformidad a ello se puede dar el concepto de prórroga de competencia: “es el acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos, que se tramitan ante los tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es el natural para conocer de él, en razón del elemento territorio”.

b. Clasificación En cuanto al sujeto que efectúa la prórroga, puede ser:

a) Legal: es aquella que se verifica por el propio legislador modificando el tribunal que va a conocer de un asunto de acuerdo a las reglas generales que la ley ha preestablecido. Se han señalado como prórroga legal, por ejemplo, el art. 161 COT, que a propósito de las faltas, establece que si un mismo reo tuviera procesos pendientes por faltas y por crímenes o

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simples delitos, el juez de letras será el sólo competente para conocer de todos ellos. Este precepto se encuentra derogado en el nuevo sistema procesal penal. También se señalan los arts. 124 y 168 inc.2 COT. En ellos sin embargo, no estamos frente a una prórroga de la competencia, sino que sólo una regla especial del legislador, ya que en ella es esencial la manifestación de volunta de las partes.

b) Convencional: es aquella que las partes realizan en forma expresa o tácita, otorgando competencia a un tribunal que naturalmente no la tiene. En cuanto al elemento sobre el cual recae la prórroga, puede ser:

a) De persona a persona: cuando el avecindado en un distrito judicial se somete a un juez de un distrito diferente, o del fuero especial o común. La prórroga de persona a persona en virtud del elemento territorio opera en nuestro derecho, mientras que la relacionada con la renuncia del fuero no, por ser norma de orden público.

b) De cantidad a cantidad: cuando se somete a un juez que no puede juzgar sino hasta cierta cuantía, una cuestión de cuantía superior. Ella no tiene aplicación en nuestro derecho por ser norma de orden público.

c) De tiempo a tiempo o de causa a causa: cuando las partes convienen en que el juez cuya jurisdicción esta limitada a cierto tiempo o acierto negocio, conozca más allá del plazo, o en distinto negocio. La prórroga de tiempo a tiempo procede en las causas de arbitraje, la cual ha sido considerada por los tribunales como un nuevo compromiso.

d) De lugar a lugar: cuando el juez de jun territorio conoce en otro, con conocimiento de los litigantes y del juez de distrito respectivo. No puede tener aplicación en Chile por aplicación de la regla de la territorialidad del art. 7 COT. d. Requisitos para la procedencia de la prórroga de la competencia

a) Naturaleza del asunto: de acuerdo con el art. 182 COT: la prórroga de competencia sólo procede respecto de los negocios contenciosos civiles.

b) Elemento de la competencia que puede ser modificado: sólo puede serlo el territorio.

c) Tribunales en los cuales procede: de acuerdo con el art. 182 COT: sólo procede entre tribunales ordinarios de igual jerarquía.

d) Instancia en la cual procede: de acuerdo con el art. 182 COT: sólo procede en primera instancia. f. Capacidad de las partes para prorrogar la competencia Es un acto jurídico bilateral cuando se realiza en forma expresa, y debe

realizarse por personas con capacidad de ejercicio según las normas del CC. Al respecto, el art. 184 COT señala: “Pueden prorrogar competencia todas

las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales”.

g. Forma expresa de prorrogar la competencia Según el art. 186 COT: “Se prorroga la competencia expresamente

cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten”.

En base a ello se puede definir como: “convención en virtud de la cual las `partes acuerdan prorrogar la competencia, sea que se contenga en el contrato mismo o en un acto posterior, designando con toda precisión el juez a quien se someten”.

Por ello se puede verificar:

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a) En el mismo contrato: por una de sus cláusulas, sujetándose a cualquier conflicto que de origen su aplicación.

b) En un acto posterior: el que deberá contemplar la materia respecto de la cual se efectúa y el tribunal para ante el cual se prorroga la competencia.

h. Forma de prorrogar tácitamente la competencia a) La prórroga tácita del demandante: se entiende que el demandante

prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda, art. 187 COT. Por demanda debe entenderse en su sentido más amplio como además una medida prejudicial, una preparatoria de la vía ejecutiva o la notificación del tercer poseedor en una acción de desposeimiento.

b) La prórroga tácita del demandado: se entiende que el demandado prorroga tácitamente la competencia por hacer, después de apersona en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez, art. 187 COT. Se desprende ello que la primera gestión que debe efectuar el demandado en el juicio es la de reclamar la incompetencia del juez, si no lo hace, prorroga la competencia. Ello tiene una excepción en el juicio ejecutivo, por el cual: no obstará para que deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva, art. 465 CPC. i. Efectos de la prórroga de la competencia

a) Un tribunal que no era competente para conocer de un asunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competente para conocer de él. Producida la prórroga de la competencia, las partes no podrán alegar la incompetencia del tribunal.

b) Los efectos de la prórroga son relativos, sólo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla. Art. 185 COT: “La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores”. Reglas especiales de la competencia relativa En el caso de no existir prórroga de competencia, se deben examinar las

reglas especiales que establece el COT en sus arts. 139 a 148. Reglas vinculadas a la naturaleza de la acción deducida

Cuando la acción es inmueble estamos frente al caso de una competencia acumulativa: art. 135 COT: “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante. 1. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados”.

Si la acción es mixta se aplica el art. 137 COT: “Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble”.

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Si la acción es mueble se aplica el art. 138 COT: “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”. Regla supletoria

A falta de todas las otras reglas de competencia que se han enunciado, será competente para conocer del asunto aquel en que tenga su domicilio el demandado, art. 134 COT.

II. Reglas para determinar la competencia relativa en los asuntos civiles no contenciosos

Se deben aplicar las siguientes reglas de descarte: a) Determinar si el legislador ha establecido una regla especial en

atención con el elemento territorio, en cuyo caso debe estarse a ella. b) A falta de ella, se debe aplicar la regla supletoria del art. 134 COT, el

domicilio del solicitante. Reglas especiales para determinar la competencia relativa en los

asuntos civiles no contenciosos Están establecidas en los arts. 148 a 155 COT, III. Las reglas de la competencia relativa en los asuntos penales En materia criminal el factor territorio presenta dos particularidades, por una parte es de orden público y por tanto no renunciable, art. 9 CPP y por otro lado, está determinado por el lugar físico en que el delito se cometió o dio inicio a su ejecución. Así por lo demás lo señala el art. 157 inc.1 COT: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso”.

Para determinar la competencia relativa en asuntos penales se deben hacer las siguientes distinciones: Delitos cometidos en el extranjero Es una excepción al principio de la territorialidad de la ley, aquellos casos contemplados en el art. 6 COT. En relación al ellos, el art. 167 COT dispone que: “De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago”. Para estos efectos y como regla de distribución de causas, por Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, se determinó que debe conocer de estos asuntos el juez de letras criminal que esté de turno en el mes que se inicie el procedimiento. Existe en todo caso una regla especial para los delitos contemplados en la Ley de Seguridad del Estado que se cometan en el extranjero, ya que según el art. 27 letra l de la ley 12.927 debe conocerlo un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago según el turno. En el nuevo proceso penal los delitos contra la seguridad del Estado perpetrados fuera del territorio de la República, su investigación será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana, que sea designado por el fiscal regional de dicha región. Delitos cometidos dentro del territorio nacional Es menester aplicar las siguientes reglas: 1º Comisión de un sólo delito El art. 157 COT dispone que: será competente para conocer el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación del proceso. El delito se entenderá cometido en el lugar donde se de inicio a su ejecución.

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En el nuevo sistema procesal penal se dan las siguientes reglas en el nuevo art. 157 COT: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales”. 2º Comisión de varios delitos En ellos hay que distinguir si se trata de:

d) Delitos independientes de igual gravedad: si se cometieren varios delitos de igual gravedad en un solo territorio jurisdiccional, será competente para conocer de todos ellos el tribunal de ese territorio jurisdiccional. Si se cometen en distintos territorios, se aplica el art. 158 COT: será juzgado por el juez de aquel en que cometió el último delito.

e) Delitos independientes de distinta gravedad: se aplica el art. 159 COT: si el reo hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de ellos el juez de aquellas comunas en que se cometió el último crimen o en su defecto el último simple delito.

f) Delitos conexos: el art. 165 COT consideraba como delitos conexos: 1º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; 2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere procedido concierto entre ellas; 3º Los cometidos como medio para preparar otro delito, o para facilitar su ejecución y; 4º Los cometidos para procurar la inmunidad de otros delitos. El art. 164 COT señala que tribunales son competentes para conocer de ellos en un solo proceso: 1º el de la comuna en que se hubiere cometido el de mayor gravedad; 2º si todos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometió el último delito; 3º si no se supiere cuando se cometió el último delito, el de la comuna en que se cometió uno de ellos y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso; 4º si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo aquél que fuere designado por la respectiva corte de apelaciones, o por la Corte Suprema si los jueces fueren dependientes de varias cortes de apelaciones. En el nuevo proceso penal No se hace ninguna distinción entre delitos de acuerdo a su gravedad, ni

se contempla la existencia de delitos conexos. Para ello se deben seguir las reglas del nuevo art. 159 COT: “Si en

ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere

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intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.

En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo”.

En el caso de este sistema será necesario aplicar las normas de distribución de causas cuando se determine que es competente un juzgado de garantías integrado por más de un juez. La acumulación de autos en materia penal Nos podemos encontrar frente a la circunstancia de que una misma persona haya cometido o sea inculpado por dos o más delitos. Esta circunstancia genera la segunda excepción a que un delito debe ser investigado en un sumario, art. 77 CPP: “Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario. Sin embargo, se comprenderán en un solo sumario: 1.° Los delitos conexos; y 2.° Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta”. Esta institución es llamada la acumulación de autos penales. Señala el art. 160 inc.1 COT: “El culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ella figuren como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quien corresponda conocer en los procesos acumulados”. Una segunda disposición a la acumulación de autos y que se vincula con una prórroga legal de la competencia señala que: “Si un mismo reo tuviera procesos pendientes por faltas y por crímenes o simples delitos, el juez de letras será el solo competente para conocer de todos ellos”, art. 161 COT. Empero, existen otras circunstancias que no obstante encontrarse presentes los requisitos para mantener los autos acumulados, debe declararse la desacumulación. Ello según el art. 160 inc.2 COT sucede fundamentalmente asuntos acumulados se encuentran en u estado más avanzado que los demás, cuando existen tramitaciones especiales o cunado se trate de procedimientos con términos especiales. Es competente para conocer de los asuntos acumulados el tribunal que de acuerdo a las reglas de los delitos conexos e inconexos deba conocer de la materia. En el nuevo sistema procesal penal, sin embargo, estas reglas se encuentran derogadas, aplicándose el art. 159 COT antes señalado.

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Reglas de la competencia relativa vinculadas a la participación penal y la eventual incidencia que ella puede tener en el fuero El COT aplicando la regla de la extensión, señala que en materia de competencia la calidad de autor de un hecho, trae como consecuencia que los cómplices y encubridores también sean juzgados por ese mismo tribunal. Art. 168 inc.1 COT: El tribunal competente para juzgara al autor de un delito lo es también para juzgar a los cómplices y encubridores del mismo”. Esta norma se encuentra derogada en el nuevo proceso penal. Sin embargo, esta competencia se ve alterada cuando se encuentran personas aforadas, ya que los que gocen de fuero deberán ser juzgadas por el tribunal de fuero correspondiente, art. 168 inc.2 COT. Posteriormente el legislador se ocupa de los delitos en que intervienen militares y civiles, art. 169 COT: “si en delitos conexos (…) si hubiere entre ellos individuos sometidos a tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gocen de fuero juzgará también a todos los demás”. En el nuevo sistema procesal penal esta norma se deroga, al no contemplar la existencia de delitos conexos. El art. 170 COT por su parte señala: cuando se hubiere cometido por un mismo agente delitos de jurisdicción militar y común, que no sean conexos, el tribunal militar será competente para conocer de los primeros y los ordinarios de los segundos (…). En el nuevo sistema procesal esta norma se deroga, por cuando ella es innecesaria, ya que en el nuevo sistema ella es la regla general, los delitos militares quedan bajo la competencia de los juzgados militares. Excepción al principio de la territorialidad A ello se refiere el art. 170 bis COT: “El juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversas comunas, o de delitos cuyos actos de ejecución se realizaron en varias comunas, podrá practicar directamente las actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso deberá designar un secretario ad-hoc que autorice sus diligencias”. En el nuevo sistema procesal penal esta norma se deroga, teniendo por aplicación lo dispuesto en el art. 157 COT. 1. La incompetencia del tribunal y su sanción La CPR ha encargado expresamente a los tribunales, órganos públicos la función jurisdiccional, para lo cual deberán ejercerla dentro del marco de sus atribuciones, art. 73 y 6, 7 CPR. Si un tribunal actúa fuera de la competencia que le ha entregado la ley, adolece de nulidad según el art. 7 inc.3 CPR. En nuestro derecho procesal no se contemplan causales específicas para declarar la nulidad procesal, sino que ella debe ser declarada en todos los casos en que se infrinjan las normas que se han establecido para la actuación de un órgano público, ya sea en relación a la competencia o al procedimiento. La nulidad procesal puede obedecer a leyes de orden público, en cuyo caso ella debe ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte, como es el caso de las normas de la competencia absoluta. En las reglas de la competencia relativa por otro lado, en los asuntos contenciosos civiles, ellas son de orden privado, por lo que dicha nulidad no puede ser declarada de oficio por el tribunal y es susceptible de sanearse por la renuncia de las partes. 2. Formas de hacer valer la incompetencia del tribunal Las formas que el legislador ha contemplado para hacer valer la nulidad procesal son las siguientes: De oficio por el tribunal

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Los arts. 84 inc. final del CPC y 72 del CPP establecen que el tribunal puede corregir de oficio los errores en la tramitación del proceso. El art. 163 NCPP contempla la facultad para declarar la nulidad con un carácter más limitado, pero dentro de la cual debe entenderse comprendida la declaración de nulidad por incompetencia del tribunal. El art. 83 CPC, aplicable al proceso penal por el art. 68 CPP, establece que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio por el tribunal. Además el art. 102 inc.2 CPP establece que el tribunal ante el cual se entabla la querella si se cree incompetente, lo declarará así; y el querellante podrá ocurrir ante el tribunal a quién corresponda el conocimiento del negocio (…). En el nuevo sistema procesal penal se regula esta situación el en art. 117 NCPP: “Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo”. Finalmente, se contempla la capacidad de que el tribunal, que esta conociendo por vía de casación, apelación, consulta o una incidencia pueda proceder a casar la sentencia de oficio, si aparece de manifiesto que de los antecedentes aparece una causal del recurso de casación en la forma, art. 776 CPC y 535 CPP. Tratándose de la incompetencia relativa, no es posible que el tribunal declare de oficio su incompetencia, ya que el legislador contempla la disponibilidad de las partes por la vía de la prórroga tácita de la competencia. Por vía incidental Ello se puede verificar a través de:

a) La declinatoria de competencia: el art.101 CPC señala que: “Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente”. La declinatoria de competencia es: “aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento”. Su tramitación se sujeta a la de los incidentes, art. 111 CPC.

En el juicio ordinario civil, la forma de hacer valer la declinatoria de la competencia es a través de la excepción dilatoria del art. 303 nº 1 CPC: la incompetencia del tribunal ante el cual se ha presentado la demanda”.

Si no se hace valer por esa vía, ello puede hacerse con posterioridad en la forma de un incidente de nulidad procesal de acuerdo al art. 305 inc.2 CPC.

En el procedimiento penal, se puede hacer valer como una excepción de previo y especial pronunciamiento, tramitándose en cuaderno separado, sin suspender la investigación, art. 405 y 445 CPP. En el nuevo proceso penal, se contempla que se hagan valer para ser resueltas en la audiencia de preparación del juicio oral por el juez de garantía.

Además se puede hacer valer en el plenario por el acusado en lo principal del escrito de contestación de la acusación, la que se efectúa en

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forma subsidiaria, tramitándose como incidente de previo y especial pronunciamiento en el cuaderno principal y suspendiéndose su curso hasta su resolución, art. 434 y 439 CPP. En el nuevo procedimiento penal no es posible hacer valer la excepción de incompetencia en el juicio oral, art. 256 NCPP.

b) La inhibitoria de competencia: es: “aquel incidente especial que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto pidiéndole que se dirija al tribunal, que es incompetente pero que está conociendo del negocio, para que se inhiba y remita los autos”, art. 102 CPC.

Requerido el tribunal que está conociendo del asunto, deberá oír a la parte que ante el litiga, para dar lugar o negar la inhibitoria. Si se niega se dará lugar a una contienda de competencia positiva, si la acepta remitirá los autos al tribunal competente.

c) El incidente de nulidad procesal: el vicio de incompetencia se puede hacer valer según lo prescrito por los arts. 83 y 85 CPC. Para promover un incidente de nulidad no existe plazo, art. 38 CPC, pero deberán concurrir los siguientes requisitos: i) que exista un juicio pendiente; ii) que el proceso se tramite ante un tribunal absolutamente incompetente; iii) el juicio se encuentre pendiente.

d) Como incidente de nulidad procesal en segunda instancia: el inc.final art. 305 CPC: Las excepciones de incompetencia y litis pendencia pueden oponerse en segunda instancia en forma de incidentes”. El recurso de casación en la forma Una de las causales que permite la interposición del recurso es la

incompetencia del tribunal, art. 768 nº 1 CPC y 541 nº 6 CPP. Para los efectos de interponer el recurso de casación de forma, es

necesario que el recurso se hubiera preparado. El de fondo nunca puede interponerse por vicio de incompetencia del

tribunal, puesto que las normas de competencia revisten la calidad de ordenatoria litis.

Además constituyen medios indirectos para reclamar la incompetencia de un tribunal, el recurso de apelación y de queja. En nuevo proceso penal, la incompetencia del tribunal que pronuncia la sentencia es casual para deducir el recurso del nulidad en su contra, art. 274 letra a NCPP.

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TEMA 3 LA ACCIÓN, LA PRETENSIÓN, LA DEFENSA Y LA CONTRAPRETENSIÓN I.- Acepciones. En el derecho comercial se utiliza “acción” para referirse a las cuotas en las que se divide el capital de las sociedades anónimas. En el derecho penal, se usa para referirse a la conducta constitutiva de un tipo penal. En el orden procesal, tiene tres acepciones:

a) Como sinónimo de derecho, como cuando se dice “el actor carece de acción para…”

b) Como similar a pretensión, hablándose de “acción fundada o infundada…”, “acción real o personal”, etcétera.

c) En el sentido de “potencia o posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional”, que es el sentido procesal auténtico de la palabra.

II.- Evolución histórica del concepto de acción. Han existido diversas teorías, las que se han clasificado en cuanto a identidad o diversidad entre la concepción de la acción en relación con el derecho material en monistas y dualistas. 1.- Teoría monista o clásica respecto de la acción. Esta teoría plantea la identidad entre acción y derecho material, definiendo a la acción como el derecho sustancial deducido en juicio. En consecuencia, de acuerdo con esta teoría, no habría acción sin derecho, lo cual resulta inadmisible por cuanto no explica diversas situaciones que se presentan, como son las obligaciones naturales o las demandas rechazadas en sentencia definitiva (acción sin derecho). Esta teoría aparece hoy universalmente desechada. 2.- Teorías dualistas o modernas respecto de la acción. Sostienen la diferencia entre la acción y el derecho material. La teoría dualista ha sustentado tres variables: teorías concretas, abstractas y abstractas atenuadas. 2.1. Teorías concretas de la acción: Sustentadas por Chiovenda, Calamandrei y Redenti, conciben la acción como un derecho a obtener una sentencia de contenido determinado, de carácter favorable para el titular, el cual tiene derecho a tal contenido, precisamente por la titularidad de la acción de la cual disfruta. 2.2. Teorías abstractas de la acción: Sustentada por autores como Carnelutti, y Couture, conciben la acción no como poder de reclamar un fallo de contenido más o menos concreto, sino un fallo sin más, ya se subordine o no este derecho a requisitos distintos como el de buena fe del accionante. 2.3. Teorías abstractas atenuadas de la acción: Sus partidarios (Guasp y Betti, entre otros) establecen que el derecho de accionar no exige ser titular de un derecho, sino sólo afirmar la existencia de un hecho o de determinados requisitos. Desde este punto de vista, Guasp define la acción como el poder concebido por el Estado de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones. De todas las teorías, Juan Colombo Campbell saca las siguientes conclusiones:

1) La acción es un derecho distinto e independiente de la pretensión. 2) El sujeto pasivo de la acción: el juez; de la pretensión: demandado o

querellado. 3) El juez se pronuncia sobre la acción al mismo momento en que se le

plantea, y sobre la pretensión en la sentencia definitiva. Por ello, el

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derecho de acción se agota con su ejercicio, en tanto que la pretensión se mantiene hasta la sentencia.

En síntesis: la acción procesal es el último de los tres requisitos necesarios para la formación del proceso, a recordar:

1.- Un conflicto de intereses de relevancia jurídica. 2.- Un órgano jurisdiccional competente. 3.- El ejercicio de la acción.

III.- Características de la acción procesal. 1) Es un derecho procesal. La acción es el derecho para activar la

jurisdicción, que se materializa mediante actos procesales, generalmente demanda y querella.

2) Es un medio indirecto de protección jurídica. Es indirecto porque supone la intervención de un tercero, que es el juez.

3) Tiene como destinatario el tribunal. Puesto que el único fin de la acción es abrir el proceso.

4) Es un derecho autónomo de la pretensión. La acción persigue abrir el proceso, en tanto que la pretensión persigue de la otra parte el cumplimiento de una obligación o que sufra una sanción.

5) Se extingue con su ejercicio, sea que el actor obtenga o no la apertura del proceso. Si se quiere reintentar, ello implica el ejercicio de una nueva acción.

6) Tiene dos objetivos: Abrir el proceso (objetivo directo) y permitir al Estado conocer las infracciones al derecho para terminarlas y evitarlas a futuro (objetivo indirecto).

7) Se liga al concepto de parte. El actor es el sujeto que ejerce la acción. Si no hay parte, no hay acción. Cuando el juez abre el proceso en el procedimiento penal antiguo, no es que ejerza la acción, pues en ese caso la apertura se produce en virtud de su jurisdicción.

8) Su ejercicio implica el pronunciamiento inmediato del tribunal, en el sentido de abrir o no el proceso.

IV.- Regulación de la acción en Chile. A) Constitución Política:

Si bien no existe disposición constitucional que contemple el derecho de acción expresamente, sí se encuentra amparado implícitamente en los arts. 19 N°3 y N°14 y 73. La primera disposición consagra la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la cual evidentemente incluye el derecho de acción procesal. Como toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y teniendo presente que la tramitación necesariamente debe comprender la fase de conocimiento, es evidente que para que ésta exista es necesario que una acción active la jurisdicción del tribunal.

Además, la Carta Magna contempla muchas acciones específicas, como la de reclamación de nacionalidad, de indemnización por error judicial, de reclamación de legalidad del acto expropiatorio, de protección, de amparo, etc.

B) Ámbito meramente legal: La disposición básica es la contenida en el art. 254 del CPC, que

establece los requisitos de la demanda civil en juicio ordinario, normas que, como sabemos, son de aplicación supletoria para muchos otros procedimientos (art. 3 CPC). En materia penal, la situación varía un poco, puesto que tratándose de delitos de acción pública la acción puede deducirse por varios medios. En el procedimiento antiguo son la querella, la denuncia hecha

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directamente al tribunal y el requerimiento de la fiscalía judicial. En el nuevo proceso penal sólo se conservan como formas de ejercer la acción penal pública la querella y el requerimiento del Ministerio Público. V.- Clasificación de la acción. a) De acuerdo a la pretensión: acciones civiles y penales.

b) De acuerdo al objeto que se persigue a través de la pretensión civil: acciones muebles, inmuebles y mixtas.

c) De acuerdo con el contenido de la pretensión: acciones civiles petitorias, cuando el bien protegido es el dominio de un bien u otro derecho real; y posesorias, cuando lo que se pretende es la protección de la posesión respecto de inmuebles. VI.- Concepto de la pretensión. Sus requisitos y efectos. A. Concepto de Pretensión. Es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. B. Estructura. La pretensión procesal requiere de elementos subjetivos que son: a) el órgano jurisdiccional; b) el actor y c) el demandado, y de un elemento objetivo, cual es el bien litigioso que se pretende, que puede ser una cosa o una conducta. C. Características de la pretensión procesal.

1) Se materializa, al igual que la acción, a través de un acto procesal 2) Es un derecho exclusivo del sujeto activo. Muy excepcionalmente

puede ser el sujeto pasivo quien acciona. Son los casos de demanda de jactancia (art. 269 a 272) y la acción forzada del art. 21 del CPC. No ocurre lo mismo con la reconvención, pues si bien el que pretende es el sujeto pasivo, lo que ocurre es que se abre un nuevo proceso, que sólo por economía se tramita con el inicial.

3) Se dirige contra el sujeto pasivo del proceso: demandado o querellado. 4) La pretensión se falla en sentencia definitiva, al final de la instancia. 5) Mira al interés particular del pretendiente, lo cual lo distingue con la

acción, que tiene un interés social comprometido. D. Regulación de la pretensión procesal en Chile. La CPR la trata en el art. 19 N°3, entendiendo que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se refiere también al derecho a solicitar una sentencia favorable. Asimismo, se encuentra tratada en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en el amparo y en la protección. En los procedimientos civiles, el art. básico es el 254 CPC que consagra tanto los requisitos de la acción como los de la pretensión, siendo su número 5 el que se refiere más a ésta, al exigir que la demanda contenga “la enunciación precisa y clara … de las peticiones que se someten al fallo del tribunal”. Finalmente, en materia penal los requisitos de la pretensión están en la querella y en el requerimiento del Ministerio Público. E. Paralelo entre acción y pretensión.

E1) Semejanzas. Se asemejan en que, generalmente, ambas corresponden al sujeto activo del proceso, en que ambas se plantean ante un tribunal y por medio de un acto procesal y en su objetivo, pues ambas tienen por objeto lograr la solución de un conflicto.

E2) Diferencias. Se diferencian en cuanto a: - Sujeto destinatario: la acción se dirige hacia en tribunal; la pretensión

contra el adversario.

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- Objetivo: la acción tiene como objetivo primordial la apertura del proceso; la pretensión se dirige a obtener una sentencia favorable.

- Oportunidad en que se resuelven: si se acoge o no la acción, es resuelto tan pronto como se es presentada; el pronunciamiento respecto de la pretensión se da sólo con la sentencia.

- Efecto de su rechazo: la acción rechazada puede volver a interponerse; si se rechaza la pretensión, la condena o la absolución se mantendrá a firme en virtud de la cosa juzgada.

VII.- La defensa del demandado. 1) Concepto. Es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. 2) Formas de defensa. Ante una demanda, el sujeto activo puede accionar o inaccionar. Sus posibles actitudes son: 1.- Rebeldía o contumacia. El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo, sin hacer nada. La rebeldía no importa una aceptación; por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión. Ello importa que el actor será quien deberá probar los hechos en que funda su pretensión. Además, en primera instancia y para aquellos casos en que no se trate de plazos fatales para que el demandado realice sus actuaciones, deberá acusársele las rebeldías respecto de cada trámite. 2.- Reacción. Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes: 2.1. Allanamiento. Es una aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo. Para que un mandatario judicial se allane, requiere de la facultad especial del inciso 2° del art. 7° del CPC. 2.2. Oposición a la pretensión. Puede revestir las siguientes formas:

A.- La defensa negativa. Consiste en una mera negativa y no lleva consigo ninguna afirmación de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaerá en el demandante, puesto que con estas el demandado no introduce hechos nuevos que tengan por objeto destruir la pretensión. Por último, estas defensas no deben ser analizadas en lo dispositivo del fallo; sólo en la parte considerativa.

B.- Las excepciones. Son las peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Se clasifican en:

b.1.- Excepciones dilatorias. Son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. Tienen un carácter taxativo (art. 303 CPC), pero genérico, por cuanto en el número 6 se pueden comprender todos los vicios del procedimiento cuya corrección sea posible solicitar. Estas excepciones deben hacerse valer en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda y dentro del término del emplazamiento. Suspenden la tramitación del procedimiento y deben ser resueltas una vez concluida la tramitación del incidente que generan.

b.2.- Excepciones perentorias. Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor. Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones. Estas excepciones no suspenden la tramitación del proceso y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda (art. 309 CPC). Una contestación de demanda con excepciones perentorias implica que la carga de la prueba va a recaer en el demandado, ya

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no en el demandante. Deben ser resueltas en la parte dispositiva del fallo, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa (art. 170 CPC).

b.3.- Excepciones mixtas. Son aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y de transacción. Formuladas éstas, el tribunal puede fallarlas luego de concluida la tramitación del incidente que generen, o estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 CPC).

b.4.- Excepciones anómalas. Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda (art. 309). Son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito. Si son deducidas en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes y se reservará la resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única instancia.

3.- La reconvención. El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva, sino que una actitud agresiva, haciendo valer una pretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella. La reconvención es la demanda del demandado mediante la cual se introduce una nueva pretensión. Se acepta por el principio de economía procesal.

La oportunidad de deducirla es el escrito de contestación de la demanda (En lo principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional). La reconvención se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal, debe ser notificada al demandante igual que la demanda y éste puede asumir las mismas actitudes del demandado respecto a la demanda principal.

Requisitos de la reconvención: a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención

estimada como demanda (art. 315 CPC y 111 y 124 COT) b.- Que la contrapretensión se encuentre sometida al mismo

procedimiento de la demanda.

CAPÍTULO III EL PROCESO

1.- Nociones generales. a) Concepto. El proceso es la serie de actos que se desenvuelven

progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

b) Terminología. La voz proceso es utilizada con diversos alcances tanto en la ley, como en doctrina y jurisprudencia. Es así como podemos hablar de proceso como litigio, juicio, procedimiento, expediente, causa, auto, pleito y litis.

c) Paralelo entre procedimiento y proceso. El proceso es un conjunto de actos unidos hacia un fin común, que el procedimiento (un conjunto de ritualidades) organiza para el mejor cumplimiento de tal fin.

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II.- El Debido Proceso Legal. a.- Finalidad e importancia.

La finalidad del debido proceso legal procesal lo constituye la garantía de un juicio limpio para las partes en cualquier proceso y en especial para las partes en un proceso penal, ya que la función jurisdiccional aplicada de acuerdo a sus características minimiza el riesgo de resoluciones injustas. La extraordinaria trascendencia que tiene el debido proceso para la adecuada protección de los derechos de la persona humana, generó la incorporación de este concepto como uno de los fundamentales a nivel internacional. En los principales tratados internacionales se contempla el debido proceso como una de sus principales garantías. Tales son: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos.

b.- El debido proceso en nuestra CPR. El art. 19 Nº 3 establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. El precepto se aplica a toda autoridad que ejerza jurisdicción. La voz sentencia no sólo se refiere a las judiciales, sino a cualquier resolución que afecte derechos.

En consecuencia, para que una resolución sea válida se requiere de: 1) Que exista un proceso previo, legalmente tramitado 2) Que se desarrolle a través de un procedimiento racional y justo,

correspondiendo al legislador su establecimiento c.- Garantías mínimas de un procedimiento racional y justo. a) Derecho a que el procedimiento se desarrolle ante juez independiente e

imparcial. El juez debe ser independiente de los órganos ejecutivos y legislativos del Estado (art. 73 CPR) e imparcial, es decir que no se encuentre en una especial relación con alguna de las partes o con la materia del conflicto (art. 194 COT)

b) Derecho a un juez natural preconstituido por la ley. Es menester que el tribunal se encuentre predeterminado por la ley. “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por un tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta” (art. 19 Nº 3 inciso 4º CPR). Ojo: este es el único inciso del numeral 3º del art. 19 que se encuentra amparado por el recurso de protección. La garantía también se encuentra prescrita en el art. 2 del Código Procesal Penal.

c) Derecho de acción y defensa. Pues no basta con que la ley establezca derechos si ello no va acompañado de las medidas de protección adecuadas para asegurar que tales derechos se respeten

d) Derecho a un defensor. Toda persona tiene derecho a una defensa jurídica en la forma que la ley señale y nadie puede impedir o restringir la debida intervención de un letrado si hubiere sido requerido. Por mandato de la CPR, la ley debe arbitrar los medios para otorgar asesoramiento a quienes no puedan procurárselos (art. 19 Nº3 incisos segundo y tercero)

e) Derecho a una pronta resolución del conflicto. Un proceso rápido es esencial para la existencia de un debido proceso. El art. 74 CPR establece que una LOC determinará la organización y atribuciones de los Tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia, si se estableciera un procedimiento con plazos o trámites

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innecesarios que dilaten la resolución, el procedimiento no sería racional y, por tanto, sería inconstitucional.

f) Derecho a que se contemple la existencia de un contradictorio. Se manifiesta como la garantía “del día ante el tribunal” del derecho anglosajón (“his day in Court”). Esto consiste en que el demandado tenga una razonable posibilidad de hacerse escuchar, comparecer y exponer sus derechos. Para que se verifique la existencia del contradictorio respecto del demandado, es menester que se le notifique de la acción en su contra y que tenga un plazo razonable para hacer efectiva su defensa.

g) Derecho a que se permita a las partes rendir pruebas para acreditar sus fundamentos, que asegure la posibilidad de valerse de los medios generalmente reconocidos por el ordenamiento, derecho que no es absoluto ya que no puede permitir rendir pruebas obtenidas ilícitamente (Ej: art. 484 CPP inc. 3º y art. 276 inc. 3º NCPP).

h) Derecho a la igualdad de tratamiento de las partes. Significa que ambas partes puedan tener análogas posibilidades de expresión y prueba. El problema es la desigualdad económica entre las partes, pues el costo de la justicia es, por sí, un instrumento de desigualdad. Esto se ha tratado de remediar a través de la eliminación de las cargas económicas para ejercer derechos procesales antes de la sentencia, y a través del privilegio de pobreza.

i) Derecho a sentencia que resuelva el conflicto. Como la finalidad del proceso es la solución del conflicto, resulta imprescindible la existencia de una sentencia. Además, ésta debe ser fundada.

j) Derecho a recurso para impugnar sentencias que no emanen de un debido proceso. Debe contemplarse el recurso de casación que permita impugnar sentencias dictadas sin un debido proceso.

Finalmente, cabe hacer presente que un debido proceso penal implica el cumplimiento de una serie de otros principios específicos que, en atención a la naturaleza de la pretensión deducida, se han establecido en las CPR y en tratados internacionales. III.- Clasificación del proceso.

I.- Civiles. a) De conocimiento:

i. Meramente declarativos. Su fin es la declaración de un derecho, reconocer una situación jurídica preexistente, sin que se imponga al demandado ninguna condena ni se le solicite la modificación de una situación determinada. Ejemplo: La declaración de inaplicabilidad de una ley por inconstitucionalidad.

ii. Constitutivos: Procuran sentencias que, además de declarar un derecho, produzca un nuevo estado jurídico, creando, modificando o extinguiendo un estado jurídico. Estas sentencias, al igual que las meramente declarativas no son susceptibles de ejecución ni la necesitan puesto que lo perseguido por el actor se satisface con la sola sentencia. Ej: sentencia que declara el divorcio perpetuo.

iii. De condena: Mediante éstas, además de declararse un derecho, se impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. La sentencia de condena es siempre preparatoria, pues no permite por sí sola la satisfacción de la pretensión.

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b) De ejecución: Tienen por objeto satisfacer lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de la obligación que ha sido infringida. Su objetivo es que a través de la acción de cosa juzgada se cumpla íntegramente la sentencia condenatoria. Además se aplica directamente el procedimiento ejecutivo cuando la parte tiene un derecho que consta en un título ejecutivo. Estos procedimientos se dividen de acuerdo a la obligación de que se trate: de dar, de hacer y de no hacer.

II.- Penales. a) Antiguo Proceso Penal:

a. Delitos de acción penal privada. Se tramitan conforme al libro III del CPP.

b. Delitos de acción penal pública y delitos de acción penal mixta. Se tramitan conforme al procedimiento ordinario de acción penal pública contemplado en el libro II del CPP, salvo existencia de un procedimiento especial.

c. Las faltas se tramitan conforme al procedimiento especial del libro III, sin perjuicio de los casos de competencia de los Juzgados de Policía Local, en cuyo caso se tramitan conforme al procedimiento especial que se contempla para los asuntos conocidos por éstos.

b) Nuevo Proceso Penal: a. Faltas: Las conocen los juzgados de garantía, mediante:

i. Procedimiento monitorio (Art. 392 NCPP) ii. Procedimiento simplificado (Art. 388 y 392 inc. final NCPP)

b. Crímenes y simples delitos: i. De acción penal privada (art 55 y 400 NCPP) ii. De acción penal pública:

1. Procedimiento abreviado (Art. 406 NCPP) 2. Procedimiento simplificado (Art. 388 NCPP) 3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes. NCPP)

iii. De acción penal pública previa instancia particular (Art. 55 NCPP).

IV.- Los elementos del proceso. Los elementos se dividen en dos clases:

1) Elementos subjetivos: Las partes y el juez. 2) Elemento objetivo: El conflicto sometido a decisión del tribunal.

Ahora veremos los elementos subjetivos y dentro de éstos a las partes. VI.- Las Partes: 1. Concepto. Existen varias doctrinas respecto al concepto de parte. Sin embargo, procesalmente puede definirse como todo aquel que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto. Importa determinar el concepto de parte pues es sólo a éstas a quienes afecta la sentencia que se dicte. 2. Clasificación de las partes.

a) Directas u originarias: Demandante y demandado. b) Indirectas o derivadas: Terceros.

3. Capacidad para ser parte.

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Para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello. El CPC no da normas específicas sobre la materia. Por lo tanto, debemos recurrir al Código Civil o Código Penal, según sea la naturaleza de la acción. De acuerdo con éstos, sabemos que la capacidad es la regla general y que, por lo tanto, para ser capaz de comparecer en juicio se requiere ser persona y no estar sujeto a ninguna especial incapacidad.

Hay que distinguir entre: 1.- Capacidad para ser parte (o de goce): es inherente a toda persona por el

sólo hecho de ser tal. Por lo tanto, basta ser sujeto físico y vivo (o una sucesión hereditaria), incluyéndose las personas jurídicas.

2.- Capacidad Procesal (o de ejercicio) para actuar en el proceso, es la facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros.

3.- Ius Postulandi: Es la capacidad para que la actuación judicial sea correcta y se traduce en la necesidad de cumplir con dos requisitos procesales, a saber: patrocinio y poder (se verán mas adelante). 4. Las partes en el Código de Procedimiento Civil. (art. 18 y siguientes) A.- Pluralidad de Partes o Litis Consorcio: La regla general es que haya un demandante y un demandado. Sin embargo, hay casos en que existe una relación procesal múltiple, sea activa, pasiva o múltiple. Esta situación puede producirse al inicio del proceso (litis consorcio originario), o con posterioridad a ello (litis consorcio sobreviniente). En el primer caso se caracteriza por ser facultativo para quienes lo constituyen, y por estar consagrado expresamente en el art. 18 CPC, conforme al cual se produce esta situación en los siguientes casos: a) Cuando varias personas deducen una misma acción (contra del mismo

sujeto pasivo) b) Cuando varias personas deducen acciones, sean estas iguales o

diferentes, pero emanadas todas de un mismo hecho. c) Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos,

como en el caso de las obligaciones solidarias. Para evitar que esta pluralidad de partes se constituya en un elemento

disociador del proceso, el legislador establece que habiendo litis consorcio, y siendo iguales las acciones o las defensas, debe designarse un procurador común, todo lo cual se regirá de conformidad a las siguientes reglas: a) Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes en el plazo que fije

el tribunal, o en su defecto por el Juez, pero con la obligación de designar a un Procurador del Número o a uno de los abogados de las partes (art. 12 CPC)

b) El nombramiento puede ser revocado por unanimidad o a petición fundada de una de las partes, pero en todo caso la revocación no surte efecto sino hasta que se designa un reemplazante (art. 14 CPC)

c) El procurador designado debe seguir las instrucciones de las partes y si estas no están conformes con su cometido, tienen el derecho de hacer alegaciones separadas y a presentar sus propias pruebas, todo en los mismos plazos y condiciones que el procurador común, todo lo cual obviamente sólo irá en su propio beneficio o perjuicio. No obstante ello, lo obrado por el procurador común les sigue empeciendo (art. 16 CPC)

d) No será necesario designar un procurador cuando (art. 20 CPC): a. Sean distintas las acciones de los demandantes. b. Sean distintas las defensas de los demandados.

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c. Habiéndose iniciado el juicio con iguales acciones o excepciones, surgen incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente.

B.- Intervención Forzada de Parte: Un carácter básico del ejercicio de las acciones es su voluntariedad. Sin

embargo, nuestro Código contempla casos de intervención forzada en los que las partes se ven en la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves consecuencias de su inasistencia. Son cinco casos:

a) Artículo 21 CPC: Cuando una acción corresponde a otras personas determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes: i. Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debe designarse procurador común. ii. No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cosa juzgada. iii. No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, respetando todo lo obrado.

b) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente. Conforme al art. 270 CPC, se puede deducir jactancia en alguno de los siguientes casos: i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito. ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio. iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.

La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demandar prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda, y se tramita de conformidad al procedimiento sumario (art. 272 CPC). Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia).

c) Citación de Evicción: Situación que se da propiamente en los contratos bilaterales y especialmente en la compraventa, cuando el comprador que se ve expuesto a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpuestas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa como es su obligación (arts. 1843 y 1844 CC y art. 584 CPC) Pueden darse múltiples situaciones: i. Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad.

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ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el comprador el derecho de intervenir. iii. Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligencia procesal.

d) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo: Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate.

e) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra: Declarado en quiebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de dividendos si han comparecido al tribunal a verificar su crédito (sino, la ley presume condonación).

C.- Dos instituciones vinculadas al concepto de parte: a) Substitución Procesal: Es aquella institución que faculta a una

persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos de terceros, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. No constituye un caso de representación ni de agencia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombre propio. Ejemplos: i.- Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero. ii.- Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria. iii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana o Revocatoria. iv.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción.

b) Sucesión Procesal: A diferencia de la substitución, el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Son tres casos: i. Fallecimiento de quien litiga personalmente: (art. 5° CPC) Se suspende el procedimiento para efectos de notificar a los herederos, y sólo se reanuda tras haber transcurrido el término de emplazamiento, hayan éstos concurrido o no. ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida la cesión, comparecerá al proceso el cesionario exhibiendo el título y adoptando el papel procesal del cedente. iii. Subrogación: Opera cuando una persona paga por otra, produciéndose una traslación de derechos (puede ser legal o convencional).

D.- Los Terceros: Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto

promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto. Se clasifican en:

1.- Terceros indiferentes: Aquellos a quienes no afecta de modo alguno el proceso, ni la sentencia dictada. No son terceros, según la definición dada.

2.- Terceros intervinientes: Son los testigos, peritos, martilleros y demás personas que intervienen en el proceso sin tener interés directo en su resultado.

3.- Terceros interesados: aquellos que, sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de ese proceso, por lo que se les autoriza a participar. Son los siguientes:

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a) Coadyuvantes: (o por vía adhesiva) Hacen valer pretensiones concordantes con alguna de las partes, debiendo en consecuencia actuar con procurador común. b) Independientes: (o por vía principal) Su interés es independientes de las pretensiones de las partes por lo que actúa separadamente. c) Excluyentes: (o por vía de oposición) Tienen pretensiones incompatibles con las de las partes.

Los requisitos para interponer una tercería son los siguientes: (art. 23 CPC)

a) Ser tercero (no ser parte) b) Existencia de un proceso en actual tramitación. c) Tener interés actual en el proceso (patrimonial y sobre la base de

derechos adquiridos y no de meras expectativas)

Las resoluciones judiciales dictadas en los procesos en los cuales intervienen terceros, producen respecto de ellos iguales efectos que respecto de las partes principales (art. 24 CPC).

LA COMPARECENCIA EN JUICIO 1. Generalidades

Hemos dicho que para que una persona tenga capacidad para comparecer en juicio, debe reunir la capacidad de goce, de ejercicio y el “Ius Postulandi”, condición esta última que se entrega exclusivamente a determinadas personas. El concepto de comparecencia en juicio se puede entender en 2 sentidos:

1) Sentido amplio: el acto de presentarse ante un juez voluntaria o coercitivamente.

2) Sentido estricto es el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o requiriendo la intervención en un acto no contencioso.

La capacidad para parecer en juicio o ius postulandi, se traduce en el estudio de dos instituciones procesales fundamentales, cuales son el Patrocinio y el Mandato Judicial. Mientras que el primero se refiere fundamentalmente a la fijación de estrategias procesales (técnico del derecho), el mandatario mira a la representación (técnico del procedimiento). 2. El Patrocinio: Se define como un “contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia.”

2.1. Requisitos para ser Patrocinante: Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener el título de abogado y haber pagado la patente profesional (art. 3° D.L. 3.637).

2.2. Forma de constituirlo: La formalidad exigida es que en la primera presentación que el interesado efectúe ante el tribunal, el abogado ponga su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Lo normal en la práctica es destinar un otrosí del escrito a este efecto. En el nuevo proceso penal, tratándose de Defensores Públicos, éste se entiende constituido por el sólo ministerio de la ley (art. 54 Ley de Defensoría Penal Pública).

2.3 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es gravísima: el escrito se tiene por no presentado para todos los efectos legales (art. 1º inciso 2º Ley 18.120).

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2.4 Duración: Todo el proceso, salvo renuncia o revocación. 2.5 Facultades del Patrocinante: Esencialmente el patrocinio se limita a

la fijación de las estrategias de defensa. No obstante, y a pesar de que ello es propio del mandatario judicial, se le faculta para asumir la representación en cualquier estado del juicio (facultades ordinarias del mandato: art. 1° inciso 3º, Ley N°18.120)

2.6 Término del Patrocinio: a) Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación. b) Revocación: Acto por el cual el patrocinado pone fin al patrocinio

vigente. Normalmente va aparejado de la designación de un nuevo abogado patrocinante, quien tiene dos obligaciones: comunicar la revocación a su colega y encargarse que éste reciba sus honorarios profesionales (Código de Ética).

c) Renuncia: Debe notificarse al patrocinado junto con el estado del proceso. No obstante, el abogado que renuncia mantiene su responsabilidad hasta por el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se haya designado un nuevo patrocinante (art. 1º inc. 4º Ley 18.120).

d) Muerte o Incapacidad del Abogado: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación. Cabe señalar que la muerte del patrocinado no extingue el patrocinio, pues el abogado deberá seguir prestando sus servicios a la sucesión. 3. El Mandato Judicial: Es un “contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia.”

3.1 Diferencias con el Mandato Civil: MANDATO CIVIL MANDATO JUDICIAL

Consensual Solemne Se extingue con la muerte de ambas partes

No se extingue con la muerte del mandante

Todos pueden ser mandatarios (incluso incapaces)

Sólo aquéllos del art. 2° Ley N°18.120

La representación es un elemento de la naturaleza

La representación es de la esencia

La delegación no obliga al mandante si no ratifica.

La delegación siempre obliga al mandante.

3.2 Requisitos para ser Mandatario: Es preciso ser una de las personas

incluidas en el art. 2° de la Ley N°18.120, esto es: i. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. ii. Procurador del Número. iii. Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial,

independientemente del tiempo que lleven como egresados. iv. Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en

alguna Universidad autorizada. v. Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año

y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes. 3.3 Forma de Constituir el Mandato (art. 6° Ley 18.120): a) Por escritura pública. b) Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Árbitro suscrita por

todos los otorgantes.

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c) Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tribunal: Es la forma normal de constitución (Secretario: “autorizo” o “autorizo poder”, fecha, firma).

d) Artículo 29 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré: Endoso en Comisión de Cobranza: Tiene la particularidad de que por el sólo efecto del endoso se entienden conferidas todas las facultades especiales que en otros casos requieren otorgarse expresamente.

3.4 Excepciones a la comparecencia en juicio representado: a) Caso general (art. 2° inc. 3° Ley 18.120) se puede solicitar

autorización al tribunal para comparecer y defenderse personalmente. b) Casos especiales: No se requiere tener mandato judicial ni

patrocinio: a. En departamentos (comunas) con menos de 4 abogados en

ejercicio. b. Manifestaciones Mineras. c. Asuntos que conozcan Alcaldes o Jueces de Policía Local

salvo regulación de perjuicios de cuantía superior a 2 UTM.; los Juzgados de Menores o los Árbitros Arbitradores.

d. Asuntos que conozca la Dirección General del S.I.I. y la Contraloría.

e. Juicios políticos de que conozca la Cámara de Diputados o el Senado.

f. Juicios cuya cuantía no exceda de ½ U.T.M., cualquiera sea su naturaleza.

g. Causas Electorales. h. Recursos de Amparo y Protección. i. Denuncias Criminales. j. Solicitudes aisladas en que se piden copias, desarchivos, etc. k. Presentaciones efectuadas por las denominadas “partes

intervinientes”. 3.5 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es menos drástica que la

del patrocinio, ya que otorga al interesado un plazo de 3 días para corregir el vicio de que adolece la presentación y constituir legalmente el mandato. Si se hace, el escrito mantiene como fecha la de su presentación.

3.6 Facultades del Mandatario: Las facultades puedes ser: 1.- Esenciales u Ordinarias: Existen sin necesidad de mención expresa y

no pueden ser objeto de limitaciones por las partes. Autorizan al mandatario para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan al mandatario tomar parte en todos los actos e incidentes del proceso, y en todas las cuestiones que se promuevan por vía de reconvención, hasta el cumplimiento completo del fallo definitivo. Como consecuencia, las notificaciones se deben hacer al mandatario judicial, siendo nulas las que se notifiquen al mandante.

2.- De la Naturaleza: Son básicamente dos: la posibilidad de delegar el mandato, y la facultad para interponer la acción civil o ser notificado de ella en un plenario criminal (art. 432 CPP).

3.- Accidentales o Especiales: Sólo se entienden incorporadas al mandato si se mencionan expresamente. Están en el art. 7° inc. 2°.

Las facultades especiales son:

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- Desistirse en 1ª instancia de la acción deducida, porque produce cosa juzgada.

- Aceptar la demanda contraria (allanamiento) ya que es un acto de disposición.

- Absolver Posiciones. - Renunciar expresa y anticipadamente a los recursos o a los términos

legales. - Transigir, ya que es un acto de disposición. - Comprometer (designar árbitro para que resuelva conflicto). - Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores. - Aprobar convenios (se refiere a la quiebra, art. 178 LQ). - Percibir: operación mediante la cual los productos, frutos o rentas de una

cosa son objeto de apropiación o cobro por parte de la persona calificada para gozar de ellos (Capitant).

Durante años se discutió si debían enunciarse una a una o si bastaba una referencia general. Hoy está resuelto el tema en favor de la segunda posición.

3.7 Efectos del Mandato: Constituido el mandato, desaparece del proceso la persona física del mandante, por lo que todas las actuaciones del proceso, así como, sus notificaciones deben practicarse al mandatario. Hay excepciones en el avenimiento laboral, la conciliación civil y la absolución de posiciones cuando se solicite comparecencia personal de la parte, etcétera.

3.8 Término del Mandato: i. Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación. ii. Terminación anticipada: Cuando el proceso no llegue ni llegará a tener

sentencia definitiva, el mandante puede solicitar que se lo libere del encargo (ej: desistimiento de la demanda).

iii. Revocación: Acto unilateral del mandante por el cual se pone fin al mandato vigente. Puede ser expresa o tácita (designación de un nuevo mandatario sin hacer mención al anterior). Debe constar en el proceso para ser oponible a la contraparte.

iv. Renuncia del mandatario: Debe notificarse al mandante e informarle el estado del proceso. No obstante ello, el mandatario que renuncia mantiene su responsabilidad hasta por el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se designe un nuevo apoderado.

v. Muerte o incapacidad del mandatario: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación.

3.9 Responsabilidad del Mandatario: El mandatario tiene una responsabilidad especial y expresa (art. 28) en relación con las costas procesales (definidas por el art. 139 CPC) a que sea condenado su mandante, sin perjuicio de poder repetir contra éste con posterioridad (es un caso de solidaridad). Además el mandatario tiene responsabilidad disciplinaria, en términos tales que puede se objeto de sanciones por actos abusivos de su parte.

3.10 Paralelo entre Patrocinio y Mandato:

PATROCINIO MANDATO JUDICIAL Naturaleza Jurídica: Contrato

Solemne Contrato Solemne

Objetivo: Fijar la estrategia de defensa

La representación en juicio

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Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Quiénes: Sólo abogados habilitados Abogados y otros del art. 2° Ley

18.120. Cº: Nombre, domicilio, firma del abogado

Alguna de las formas del art. 6° CPC

Oportunidad: En la primera presentación

En la primera presentación

Sanción: Por no presentado el escrito Misma sanción pero después de 3 días.

Responsabilidad: Civil y criminal Civil, criminal y por costas procesales

Ejercicio ilegal: Constituye delito Constituye delito (art.3° Ley 18.120) 4. Situaciones Especiales de Representación:

a) Agencia Oficiosa: Es la situación que se produce cuando una persona comparece ante un tribunal, asumiendo la representación de otra sin patrocinio ni mandato constituido en su favor, pero ofreciendo la ratificación posterior de todo lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. Requisitos:

i. El agente oficioso debe ser habilitado para comparecer en juicio o en caso contrario debe actuar representado por alguien que lo sea. ii. Invocar causales calificadas que han impedido al representado comparecer. iii. Ofrecer una garantía de que lo obrado será ratificado El tribunal califica las circunstancias y puede o no aceptarla. Si el tribunal

la acepta se debe constituir la garantía, que normalmente es una fianza (fianza de rato). Si lo obrado no es ratificado posteriormente, se produce la nulidad de todo lo obrado (efecto procesal), y el fiador deberá responder de los perjuicios causados (efecto civil).

b) Procurador Común: Ya analizado a propósito de la pluralidad de partes.

c) Representaciones Especiales: Se trata de dilucidar quién representa a determinadas personas jurídicas. Para ello debemos distinguir:

i. Personas Jurídicas de Derecho Público: No existen reglas especiales. Hay que analizar la ley que las crea y reglamenta. Ejemplos: - Fisco: Presidente del Consejo de Defensa del Estado. - Municipalidades: Alcalde.

ii. Corporaciones y Fundaciones de Derecho Privado: Las representa su presidente (art. 8 CPC).

iii. Sociedades: Las representa el gerente o administrador. Salvo mención expresa, la representación sólo comprende facultades ordinarias del mandato. Hay 3 casos especiales en cuanto a la representación de las sociedades: - Sociedades Anónimas: El representante debe ser el gerente (art.

49 Ley 18.046) - Sociedad Legal Minera: La representa el socio designado por la

junta o si no hubiere junta, el socio con mayores derechos, o en caso de empate aquél cuyo apellido empiece con la letra más cercana a la A. (art. 193 CM)

- Sociedades de Personas: Sin no tiene un administrador designado, basta con notificar a uno cualquiera de los socios.

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d) Representación de Personas Ausentes: (art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC, y 367 COT). Hay que distinguir tres situaciones:

1) Si se teme una eventual ausencia del demandado y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior, puede pedirse como medida prejudicial, que se constituya un apoderado que lo represente y responda por las costas y multas del juicio, bajo apercibimiento de designarse un curador de bienes (art. 285 CPC). 2) Si el ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. Hay que distinguir (art. 844 y ss. CPC):

- Si se conoce su paradero: se le notifica por exhorto. - No se conoce su paradero: se designa curador de ausentes (art.

473 CC) 3) Si el ausente dejó mandatario con facultades generales, es posible notificarlo válidamente. Si sólo tiene facultades para un negocio en particular, sólo se lo puede emplazar válidamente para ese caso. Finalmente, si no puede contestar nuevas demandas y no conoce el paradero del mandante, se designa un curador de ausentes. (art. 11 CPC)

5. Cesación de la Representación Legal: Ver art. 9° CPC. Sólo se refiere a la representación legal.

LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES 1. Concepto y elementos. Son una especie de acto jurídico cuyos efectos se producen en el proceso. Como no existe una regulación orgánica y específica de la teoría de los actos jurídicos procesales (AJP) en el CPC, corresponde aplicar las normas del CC.

Se puede definir el AJP como aquellos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. Sus elementos son:

a) Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso. b) Voluntad debe manifestarse, expresa o tácitamente. c) La intención de producir efectos en el proceso.

2. Características. Los AJP son: 1) Actos esencialmente solemnes. (Ej: 254, 303, 170 CPC). 2) Mayoritariamente unilaterales. 3) Suponen un proceso y, a la vez, lo crean. 4) Actos autónomos, aunque no en términos absolutos.

3. Clasificaciones. Los AJP admiten las siguientes clasificaciones: a) Desde el punto de vista de la voluntad: unilaterales y bilaterales. b) Desde el punto de vista del sujeto que origina el acto: del tribunal, de

las partes, de terceros. c) Desde el punto de vista de las partes:

a. Actos de impulso procesal: se realizan para dar curso al procedimiento.

b. Actos de postulación: Pretenden no sólo dar curso, sino que también formular cuestiones de fondo.

c. Actos probatorios: Realizados para acreditar los hechos. d. Actos de impugnación: Pretenden atacar resoluciones.

d) Desde el punto de vista de los terceros: actos probatorios (declaración de testigos e informe de peritos), de certificación (actos de receptor o del secretario) y de opinión (informes en derecho).

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4. Requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales. Son la voluntad, la capacidad procesal, el objeto, la causa y las solemnidades. 4.1.- La voluntad y sus vicios. La voluntad es la facultad que nos permite hacer o no hacer lo que deseamos. Como en todo AJ, debe manifestarse, sea expresa, sea tácitamente (Ej: 394, 197, 55 CPC). Veamos los vicios de la voluntad:

a) Error: Existen muchas manifestaciones del error en el CPC. A modo de ejemplo vemos la posibilidad de revocar una confesión (art. 402 inc. 2 CPC y 483 CPP), el error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC y 546 CPP). En la CPR se contempla la indemnización por error judicial (art. 19, Nº7, letra i).

b) La fuerza: Cuesta encontrar norma al respecto en los Códigos. Existen alusiones en los art. 483 y 481 CPP y en el 810 CPC, como causal de revisión de la sentencia cuando se obtuvo con violencia.

c) El dolo: Hay un caso en que el dolo no es vicio de la voluntad sino fuente de responsabilidad, a propósito de las medidas precautorias (280 inc. 2º CPC). Además se encuentra en el recurso de revisión.

4.2.- La capacidad procesal. Desde el punto de vista del tribunal, la

capacidad se refiere a su competencia. Con respecto a las partes, toda persona tiene capacidad, salvo las excepciones legales. Las incapacidades más importantes están en materia penal en los art. 16 CPP, 17 CPP y 39 CPP. Además en el art. 10 n° 2 y 3 del CP. 4.3.- El objeto. Al igual que en lo civil debe ser real, determinado o determinable y lícito. En cuanto al objeto ilícito, nos encontramos frente a varios casos, por ejemplo, la prórroga de la competencia en materia penal y en asuntos civiles no contenciosos, las materias de arbitraje prohibido, etc. 4.4.- La causa. “Motivo que induce al acto o contrato”. En los AJP hay siempre una causa. Por ejemplo, en la apelación es el agravio, en el mandato es tener buenos representantes, etc. La causa debe ser lícita. 4.5.- Las solemnidades. Si bien es cierto que lo lógico sería que existiera un impulso antiformalista (pues las formalidades serían un obstáculo para la justicia) lo cierto es que la experiencia nos ha hecho considerar dichas formas como indispensables para la función jurisdiccional. Es así como los AJP son eminentemente formalistas. 5. La ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales. El AJP es ineficaz cuando no genera sus efectos propios y ocurre cuando no se ajusta a todos los requisitos legales. Veamos las sanciones de ineficacia de los AJP que contempla el derecho procesal. 5.1.- La inexistencia. Se produce cuando no se cumplen los requisitos de existencia de los AJP. Los casos de inexistencia son la falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal), la falta de parte y la falta de proceso. 5.2.- La nulidad. Se produce cuando se incumplen requisitos de validez. La nulidad procesal se caracteriza por lo siguiente:

a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencia y en su configuración jurídica, pues se rige por normas especiales, siendo la jurisprudencia la que ha asentado una teoría de la nulidad procesal. b) No es clasificable, no es ni absoluta ni relativa.

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c) Requiere de alguna causal, ya sea genérica (art. 84 y 768 n° 9 CPC) o específica (768 n°1 a 8 y 79 y 80 CPC). d) Requiere ser declarada judicialmente. e) Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia) y, en casos, la de sus actos posteriores (nulidad extensiva o derivada), como lo es la falta de emplazamiento. f) Se sanea de las siguientes maneras.

- Mediante la resolución que la deniega. - Por la preclusión de la facultad para hacerla valer. Debe

promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio.

- Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización (art. 83 inc. 2).

- Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo (art. 83 inc. 2). g) Sólo procede cuando el vicio que la genera causa perjuicio: no hay nulidad sin perjuicio, principio éste que se recoge en los art. 83, art. 768 inc. penúltimo CPC, a propósito de la casación en la forma, y en el art. 767 como requisito de casación en el fondo. h) Puede hacerse valer por distintos medios. - Medios directos: nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (776 y 785), incidente de nulidad, excepciones dilatorias, recursos de casación y de revisión. - Medios indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden su declaración. Ejemplos: recursos de reposición, de apelación, de queja, etc. 5.3.- La inoponibilidad. Se produce cuando un AJP que tiene existencia

y es válido, no produce efectos respecto de terceros. La regla general es que el AJP (y por lo tanto la sentencia) sea oponible sólo a las partes del proceso. 5.4.- La preclusión. En los procesos en que rige el orden consecutivo legal es posible concebir la preclusión (extinción) de la facultad para impetrar la nulidad procesal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidas para tal efecto por el legislador. Ejemplos de preclusión: art. 83 inciso 2°, 85 y 86 del CPC)

RESOLUCIONES JUDICIALES. 1. Concepto: Es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción, y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento. 2. Clasificación: a) Según la nacionalidad del tribunal que las dicta: Nacionales y extranjeras. b) Según la naturaleza del negocio en que se dictan: Contenciosas y no contenciosas. c) Según la naturaleza del asunto en que se dictan: Civiles y penales. d) Según la instancia en que son pronunciadas: De primera, segunda o única instancia. e) Según su relación con la cosa juzgada:

i. Firmes o ejecutoriadas: Aquellas que producen plenamente el efecto de cosa juzgada, conforme a lo indicado en el art. 174 CPC:

a) Si no procede recurso alguno, desde que se notifica a las partes.

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b) Si proceden recursos y éstos se han deducido oportunamente, desde que se notifique el “cúmplase” una vez que los recursos deducidos se hubieren fallado.

i) Si proceden recursos y estos no se interponen, desde el certificado del secretario del tribunal, en el cual se acredite que transcurrieron todos los plazos para interponer recursos sin que ellos se hayan hecho valer.

ii. Que causan ejecutoria: Son aquellas que pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra (art. 231 CPC). Producen este efecto las sentencias de primera instancia, apeladas en el sólo efecto devolutivo, y las de segunda instancia, estando pendiente un recurso de casación en su contra.

En el nuevo proceso penal, la regla general es que las sentencias causen ejecutoria dado que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario (art. 355 NCPP).

iii. Sentencia de término: Si bien no cabe en esta clasificación, el art. 98 CPC las define expresamente como aquellas que ponen fin a la última instancia del juicio. Es decir, son las sentencias definitivas de única instancia y de segunda instancia. f) Según su contenido:

i. De condena: Imponen el cumplimiento de una prestación, sea de dar, hacer o no hacer.

ii. Constitutivas: Crean, modifican o extinguen una situación jurídica. iii. Declarativas: Deciden sobre la existencia o inexistencia de una

situación jurídica. iv. Cautelares: Declaran, por vía sumaria, una medida de seguridad.

g) Según su naturaleza jurídica: (art. 158 CPC) i. Definitivas: Son aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la

cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Son requisitos copulativos (la sentencia de casación no cumple el primero, y la que declara el abandono no cumple el segundo por lo que no pertenecen a esta clase).

ii. Interlocutorias: Son aquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes (de primer grado) o bien, aquellas que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (segundo grado). También se clasifican entre aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (ej: abandono del procedimiento) y aquellas que no producen este efecto.

iii. Autos: Resuelve un incidente del juicio sin ninguno de los efectos propios de una sentencia interlocutoria, es decir, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.

iv. Decretos, providencias o proveídos: No resuelven nada, sino que tan sólo tienen por objeto dar curso progresivo a los autos.

La importancia de este criterio de clasificación, que por lo demás es el único establecido expresamente en la ley, deriva de los siguientes elementos:

a) Varía la forma de notificación (art. 48 y 50 CPC) b) En los tribunales colegiados varía el número de miembros (art.

168 CPC) c) Tienen distintas formalidades y requisitos (arts. 169 a 171

CPC)

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d) Sólo definitivas e interlocutorias producen cosa juzgada (art. 175 CPC)

e) Varían los medios de impugnación. Finalmente, cabe señalar que existen determinadas resoluciones

judiciales que no concuerdan con ninguna de las categorías precedentemente señaladas, tales como el Sobreseimiento Definitivo en materia penal, la sentencia que falla un Recurso de Casación, la que acoge provisionalmente la demanda en el Juicio Sumario, etc. 3. Forma de las Resoluciones Judiciales: 3.1 Requisitos comunes a toda resolución (arts. 61 y 169 CPC):

a) Requisitos comunes a toda actuación judicial. b) Fecha y lugar en que se expide expresado en letras. c) Firma del juez o jueces que la dicten. d) Autorización del Secretario. e) Si se trata de la primera resolución judicial, debe indicar el número de

rol (art. 51 CPC) y la cuantía. 3.2 Requisitos de cada clase de resolución:

a) Decretos: No tiene mayores formalidades, por lo que basta que cumplan con los requisitos comunes, y que indiquen el trámite que el tribunal ordena.

b) Autos y sentencias interlocutorias: Requisitos comunes. i. Deben pronunciarse sobre condena en costas (autos e

interlocutorias de 1er grado) ii. Deben resolver el asunto sometido a su decisión. iii. Pueden eventualmente, en cuanto la naturaleza del negocio lo

permita, contener fundamentos de hecho y de derecho pero no es indispensable (art. 171 CPC)

c) Sentencias definitivas de primera o única instancia: Se contienen en el art. 170 CPC y en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias: a) Parte Expositiva: Tiene por objeto dejar de manifiesto si el tribunal

comprendió realmente la naturaleza del problema sometido a su conocimiento y decisión. Contiene:

- Identificación de las partes (nombre, domicilio y profesión u oficio) - Enumeración de todas las acciones y excepciones opuestas. - Indicar si se recibió la causa a prueba y si se citó a oír sentencia. b) Parte Considerativa: Su objeto es manifestar los fundamentos de la

sentencia, con el objeto de evitar arbitrariedades. - Considerandos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. - Identificación de todos los hechos que han sido fehacientemente

acreditados, a juicios del tribunal. - Enunciación de las leyes y principios de equidad con arreglo a los cuales

se pronuncia el fallo. c) Parte Resolutiva: Debe contener la decisión del asunto controvertido,

pronunciándose sobre todas y cada una de las acciones y excepciones, indicando si se aceptan o rechazan, salvo dos excepciones:

- Acciones o excepciones incompatibles con otras ya aceptadas. - Casos en que el Juez debe proceder de oficio. No puede extenderse a puntos no sometidos expresamente a la decisión

del tribunal, bajo sanción de ser casada por “ultrapetita”. Eventualmente, las sentencias definitivas contienen una especie de injerto de sentencia

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interlocutoria de segundo grado, toda vez que deben pronunciarse sobre las costas y sobre la legalidad y comprobación de las tachas de testigos, cuando éstas han sido dejadas para definitiva.

d) Sentencias confirmatorias de segunda instancia: i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: basta con cumplir con los requisitos comunes a toda resolución, más la indicación “se confirma”. ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: El art. 170 inc. 2° CPC establece que deberá cumplir con todos los requisitos de una sentencia definitiva de primera instancia. En la práctica, basta con subsanar el defecto. El único defecto no subsanable es la falta de pronunciamiento respecto de una excepción opuesta en tiempo y forma. En este caso, el tribunal de alzada deberá o casarla de oficio, u ordenar al tribunal a quo que complete la sentencia, suspendiendo entre tanto el fallo del recurso (art. 776 CPC) Excepcionalmente no rige esta norma, cuando las excepciones no han sido falladas por ser incompatibles con otras aceptadas, o cuando se trate de una sentencia dictada en juicio sumario, casos en los cuales el tribunal ad quem puede fallarlas.

e) Sentencias modificatorias de segunda instancia: Siempre deberá indicarse la opinión del o los ministros disidentes (tribunal

colegiado), y el nombre del ministro que redactó el fallo. Además es preciso hacer nuevamente la misma distinción:

i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: Se cambian las partes considerativa y resolutiva en lo pertinente.

ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: Deberán además subsanarse los defectos de la de primera instancia.

4. Sanción a la falta de un requisito de forma: Se distingue de acuerdo a la resolución:

i. Autos o decretos: Recurso de reposición (excepcionalmente apelación). ii. Sentencias interlocutorias: Recurso de apelación (excepcionalmente

reposición). iii. Sentencias definitivas: Recursos de apelación y Casación en la forma

de conformidad a la causal del art. 768 N°5 CPC. 5. El desasimiento del tribunal (art. 182 CPC): Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no podrán ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunció. La excepción se encuentra en el propio art. 182 CPC y es el denominado Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda. 6. Impugnación de las Resoluciones Judiciales: Por regla general, la impugnación de las resoluciones judiciales se verifica a través de la interposición de recursos, que son aquellos actos jurídicos procesales de parte, realizados con la intención de impugnar una determinada resolución judicial. La impugnación puede perseguir diferentes objetivos:

a) Enmienda: Modificación total o parcial de la resolución. i. Recurso de Reposición: Contra autos y decretos y excepcionalmente

contra sentencias interlocutorias. ii. Recurso de Apelación: Contra sentencias definitivas e interlocutorias

de primera instancia y excepcionalmente contra autos y decretos que ordenen trámites no establecidos en la ley o que alteren la

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substanciación regular del juicio (en subsidio del recurso de reposición)

b) Nulidad: i. Recurso de Casación en la Forma: (art. 766 CPC) ii. Recurso de Casación en el Fondo: (art. 767 CPC) iii. Recurso de Revisión: (art. 810 CPC)

c) Otros Según la Naturaleza del Recurso: i. Recurso de Amparo: Garantía constitucional de la libertad personal y

seguridad individual. ii. Recurso de Protección: Resguardo de los derechos y garantías

constitucionales afectados por actos u omisiones, arbitrarios o ilegales que priven perturben o amenacen el libre ejercicio de tales derechos.

iii. Recurso de Inaplicabilidad: Velar por el principio de supremacía constitucional.

iv. Recurso de Queja: Reparar faltas o abusos graves cometidos en la dictación de una resolución judicial.

LA ACCION DE COSA JUZGADA. 1.- Concepto. La acción de cosa juzgada es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme, según se desprende de los artículos 175 y 181 CPC. En este sentido el artículo 174 CPC señala que una resolución se entiende firme o ejecutoriada en los siguientes casos: a.- Si no procede recurso alguno en contra de ella, desde que se haya notificado a las partes; b.- Si proceden recursos en contra de ella y ellos se han interpuesto, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir; y, c.- Si proceden recursos en contra de ella y ellos no se han interpuesto, desde que transcurren todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos (normalmente se exige certificado de¡ secretario)

Pero sabemos que también producen acción de cosa juzgada pueden cumplirse las resoluciones que causan ejecutoria, esto es, aquellas que pueden cumplirse no obstante los recursos pendientes en su contra. 2. Elementos esenciales de la acción de cosa juzgada. a.- A quien corresponde: El artículo 176 CPC, señala que corresponde a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución de la sentencia. b.- Donde se hace valer: El inciso 11 del artículo 231 CPC dispone que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, cuando la ejecución de una sentencia haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal antes señalado, o bien, ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección del acreedor. c.- Oportunidad para hacerla valer: Puede pedirse la ejecución de las resoluciones judiciales desde que estén ejecutoriadas o causen ejecutoria, y se haya hecho exigible la prestación ordenada en estas.

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d.- Como se hace valer: Es preciso distinguir las siguientes situaciones: i.- Si el cumplimiento se solicita después de un año desde que la ejecución se hizo exigible, debe necesariamente hacerse valer a través de un juicio ejecutivo. ii.- Si se solicita ante un tribunal distinto de aquel que dictó la sentencia también debe seguirse necesariamente un juicio ejecutivo. iii.- Si se solicita ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, se hace valer a través del cumplimiento incidental. iv.- La ley establece otros procedimientos especiales para cumplir determinadas resoluciones judiciales.

LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA. 1.- Concepto.

La excepción de cosa juzgada es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del juicio. Al igual que los anteriores, no es un efecto de todas las resoluciones judiciales, sino sólo de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas. Tampoco producen este efecto las sentencias definitivas o interlocutorias que causan ejecutoria. El fundamento de la excepción de cosa juzgada está en la necesidad que los pleitos tengan fin y que las cosas no estén constantemente inciertas. Se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, por cuando además persigue evitar fallos contradictorios. 2.- Características: a.- Titular: El artículo 177 CPC dice que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo. Por lo tanto podría oponerla tanto el litigante que ha obtenido como aquel que ha perdido, a fin de impedir que en un nuevo pleito se dicte una sentencia más desfavorable. b.- Renunciabilidad: Si la parte interesada no opone la excepción de cosa juzgada en el juicio, se entiende que renuncia a ella y el tribunal no podría declararla de oficio. c.- Relatividad: La presunción de verdad que ella envuelve rige solamente para las partes que han intervenido jurídicamente en el litigio. El efecto de la cosa juzgada no es general sino es relativo, al igual que el efecto de las resoluciones judiciales (artículo 31 inciso 21 CC) Hay, sin embargo, casos de cosa juzgada absoluta, no sólo respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todo el mundo (artículos 315, 1246 y 2513 CC). Ellos, sin embargo, son excepción a la regla general de la relatividad de la cosa juzgada. d.- lrrevocabilidad: Las sentencias judiciales firmes no pueden ser alteradas de manera alguna. Ni los tribunales de justicia ni el Poder Legislativo tienen autoridad para modificar la situación jurídica en que la sentencia ha colocado a las partes que han intervenido en el juicio. Esto tiene algunas excepciones: i.- Jurisdicción Voluntaria: Los actos judiciales no contenciosos son esencialmente revocables y por lo tanto no existe en ellos cosa juzgada. ii.- Juicios de Arrendamiento: Según el artículo 615 CPC, las sentencias que se pronuncien en los juicios especiales de¡ contrato de arrendamiento, no

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privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas. iii.- Juicio Ejecutivo: Conforme al artículo 478 CPC, la sentencia del juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, salvo que se hubiere hecho reserva de derechos al ejecutante o de acciones o excepciones, todos los cuales pueden discutirse nuevamente en un juicio ordinario. 3.- Requisitos de Procedencia.

Según el articulo 177 CPC, la excepción de cosa juzgada puede alegarse, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista Triple Identidad. Esta triple identidad consiste en lo siguiente: a.- Identidad Legal de Personas: El demandante y el demandado deben en ambos juicios ser la misma persona jurídica. Es indiferente que sean o no la misma persona física. Lo relevante es que las partes figuren en el nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior. Se trata más bien de "identidad legal de parte", en cuanto puede suceder que exista identidad legal o jurídica de partes y no exista identidad física, o bien que exista identidad física, sin que concurra la identidad legal o requerida por el CPC. Así, una persona puede figurar en un juicio personalmente y ser representada en un nuevo juicio por un mandatario. En este caso, a pesar de no existir identidad física, existe identidad jurídica o legal. Por el contrario, una persona puede actuar primero a nombre propio y luego como representante legal de otro, habiendo identidad física pero no jurídica. Surgen en este punto algunos problemas jurídicos relevantes: i.- Caso del Sucesor a Título Singular: Si bien existen una serie de teorías, digamos en resumen que si el sucesor a título singular ha adquirido el derecho después que el fallo queda firme, debe éste producir cosa juzgada a su respecto, no así si lo ha adquirido antes. ii.- Coacreedores Solidarios: Claramente existe entre ellos la identidad legal de personas, y el deudor podría oponer a un coacreedor solidario la excepción de cosa juzgada basada en un juicio que hubiere seguido con anterioridad a otro coacreedor solidario. iii.- Codeudores Solidarios: Si la sentencia falla una excepción personal opuesta por el deudor que interviene en el juicio, ese fallo no puede afectar a los demás codeudores. Pero en el caso de excepciones comunes hay quienes sostienen que no produce cosa juzgada respecto de los demás codeudores, en tanto otros dicen lo contrario. Hay una tercera doctrina, carácter ecléctico, conforme a la cual si la sentencia es favorable al deudor, produce cosa juzgada con respecto a los demás codeudores, en tanto que si le es adversa, no obliga a los otros codeudores solidarios. Pareciera que la primera tesis es la más acertada. iv.- Indivisibilidad- Tratándose de coacreedores o codeudores de una obligación indivisible, creemos que debe llegarse a la misma conclusión que ya hemos visto para el caso de la solidaridad. Lo que se falla con respecto a uno de ellos, afecta a los demás. b.- Identidad de Cosa Pedida: Es el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al cual se pretende tener derecho. Existe identidad de cosa pedida cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior. No debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclama, sino al derecho que se discute. Cuando el derecho discutido es el mismo, existe la identidad de cosa pedida, aun cuando se trate de cosas materialmente distintas.

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c.- Identidad de Causa de Pedir: La causa de pedir ha sido definida por el artículo 177 CPC, como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No debe confundirse la causa de pedir con los medios probatorios fundantes. Una demanda fundada en la misma causa de pedir de otra anterior que ya ha sido fallada, debe ser rechazada, aunque se sostenga por otros medios probatorios. Si una persona pierde un juicio no puede reiniciarlo con posterioridad, basado en la misma causa de pedir, aun cuando tratara de probar su demanda por medios de prueba distintos. En doctrina se distingue entre la causa próxima o inmediata y la causa lejana o remota de la acción deducida y se discute a cuál de estas debe atenderse para ver si concurre la identidad que exige la ley. Por ejemplo, en la nulidad de un contrato, la causa próxima será el consentimiento viciado, en tanto que la causa remota puede ser el error, la fuerza o el dolo. Según Marcadé, sólo debe tomarse en cuenta la causa próxima. Así, por ejemplo, existe identidad de causa de pedir, cuando ambas demandas se basan en que el consentimiento ha estado viciado, sin que importe que en una demanda el vicio invocado sea la fuerza y en la otra el dolo. Por su parte, Laurent considera que hay que atender a la causa lejana o remota. No hay identidad de causa de pedir si la causa le ana o remota es diferente en ambas demandas, aunque la causa próxima o inmediata sea la misma. Se presenta el problema de saber cuál de estas dos teorías es la que acepta nuestra legislación positiva. Nuestra jurisprudencia no se ha definido al respecto. Stoherel adhiere a la segunda teoría, esto es, la de la causa lejana o remota, porque si la cosa juzgada pretende evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, la teoría de la causa remota no le pone en situación de contradecirse, porque la contradicción sólo se produce en el caso de pronunciamientos opuestos ante asuntos jurídicamente idénticos. 4.- Formas de Hacer Valer la Casa Juzgada.

Del estudio de las diversas disposiciones del CPC resulta que la cosa juzgada puede alegarse en diversas formas: a.- Como Acción: (artículos 175 y 176 CPC). b.- Como Excepción Dilatoria: En conformidad al artículo 304 CPC. c.- Como Excepción Perentoria: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 309 y 310 CPC, con la característica que además es anómala por cuanto puede oponerse en cualquier estado de la causa, antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. d.- Como Fundamento de un Recurso de Apelación: e.- Como Causal del Recurso de Casación en la Forma: Siempre que hubiere sido alegada oportunamente en el juicio y se hubiere desestimado (artículo 768 NO 6 CPC). f.- Como Fundamento a un Recurso de Casación en el Fondo: Cuando la sentencia, al pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, haya cometido una infracción de ley, siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de ella. g.- Como Base a un Recurso de Revisión: Cuando la sentencia que se trata de rever ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó (artículo 810 NI 4 CPC). 5.- Efectos de las Sentencias Criminales en Juicios Civiles.

En conformidad al artículo 511 CPP y al artículo 171 COT, las acciones civiles que emanan del delito pueden ejercitarse separadamente, salvo la acción restitutorio que es de competencia exclusiva del juez del crimen. Cuando

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la acción civil se ejercita separadamente de la penal, se tramitan 2 procesos íntimamente relacionados. El inciso 20 del artículo 50 CPP dispone que en tal caso la acción civil podrá quedar en suspenso desde que el procedimiento pena¡ pase al estado de plenario, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 167 CPC, el cual a su vez señala que cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender la dictación de esta hasta la terminación del proceso penal, si en éste se ha pasado a la fase de plenario. Esta suspensión puede decretarse en cualquier estado del juicio y si da lugar a un incidente, se tramita en cuaderno separado. Lo anterior se relaciona con los procedimientos, pero el tema es determinar los efectos de la sentencia criminal en el juicio civil, para lo cual debemos distinguir: a.- Sentencias Condenatorias: Producen siempre cosa juzgada en el juicio civil (artículos 178 CPC y 13 CPP). Por su parte, el artículo 180 CPC agrega que siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no es lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirven de necesario fundamento, por lo cual no puede el juez civil tomar en consideración pruebas o alegaciones tendientes a acreditar la no existencia de] delito o la inculpabilidad del condenado. En todo caso no se exige que se cumpla con la triple identidad. b.- Sentencias Absolutorias o Sobreseimiento Definitivo: No existe una regla absoluta, pero a partir del inciso 10 del artículo 179 CPC, la regla general es que no producen cosa juzgada en el juicio civil. Hay un caso en que la regla es absoluta y es respecto de tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos. Las excepciones a la regla general o casos en que si produce cosa juzgada en materia civil son las siguientes: i.- Cuando la sentencia o sobreseimiento se funda en la no existencia del delito o cuasidelito: Pueden presentarse cuatro situaciones diversas, según si la resolución: - Se basa en que no se han realizado los hechos que lo constituyen: Produce cosa juzgada - Se basa en que los hechos han sido casuales (caso fortuito): Produce cosa juzgada. - Se basa en que los hechos existen pero no están penados por la ley: No produce cosa juzgada porque podría haber delito civil - Se basa en que, los hechos existen y están probados, pero hay causales eximentes de responsabilidad: No produce cosa juzgada ii.- Cuando la sentencias o sobreseimiento se funda en no existir relación alguna entre el hecho y el acusado: Tampoco es una excepción absoluta, ya que opera sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectar al acusado por actos de terceros (responsabilidad por el hecho ajeno). iii.- Cuando la sentencias o sobreseimiento se funda en no existir indicio alguno contra el acusado: No hay prueba para establecer culpabilidad y por lo tanto puede invocarse la cosa juzgada, pero sólo respecto de quienes intervinieron n el proceso criminal. 6.- Efectos de las Sentencias Civiles en Juicios Criminales. a.- Regla General: Las sentencias civiles no producen cosa juzgada en juicios criminales, conforme se desprende del artículo 14 inciso 2' CPP.

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b.- Excepciones: i.- Cuando se ejercita la acción civil que emana de un delito de acción privada, se extingue por ese sólo hecho la acción penal. No es verdaderamente excepción porque el efecto se produce por la interposición de la demanda civil y no por efecto de la sentencia. ii.- No puede entablarse la acción civil indemnizatoria en un juicio criminal, si esta ya ha sido resuelta en sede civil. iii.- El juez del crimen debe acatar lo que resuelvan los jueces civiles conociendo de las denominadas cuestiones prejudiciales civiles que sean de su competencia. 7.- Cosa Juzgada en las Resoluciones Extranjeras:

Para analizar este tema, deberemos distinguir entre las dos caras de la cosa juzgada: a.- Acción de Cosa Juzgada: Nuestro ordenamiento establece en forma expresa los procedimientos y trámites necesarios para poder demandar el cumplimiento de lo resuelto por una sentencia extranjera a través del trámite del "exequátur o pase regio" (artículos 242 a 245 CPC) i.- En primer término debe estarse a lo que dicen los tratados internacionales; ii.- Si no hay tratados, se aplica el principio de reciprocidad; iii.- Si no es posible aplicar las reglas anteriores, se dará a la sentencia la misma fuerza que si se hubiere dictado en Chile, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: - Que no contenga nada contrario a la ley chilena (salvo leyes de procedimiento) - Que no se oponga a la jurisdicción nacional; - Que no haya sido dictada en rebeldía; y, - Que se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del país de dictación. b.- Excepción de Cosa Juzgada: No hay duda que las sentencias dictadas por tribunales extranjeros producen en Chile la excepción de cosa juzgada, pero la discusión se ha centrado en determinar si se requiere previamente de la autorización de la Corte Suprema, como en el caso del cumplimiento forzado. La tesis mayoritaria se inclina por exigir la autorización, por cuanto "donde existe la misma razón existe la misma disposición", y en definitiva lo que se persigue es el reconocimiento en Chile de una sentencia extranjera.

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TEMA 4

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. I. GENERALIDADES

1. Concepto. Entre la presentación de la demanda y la sentencia puede ocurrir que varíe la cosa objeto del pleito o la solvencia misma del demandado. Este tipo de medidas surge con el objeto de evitar que tales cambios perjudiquen al demandante. Las medidas precautorias pueden definirse como los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha interpuesto. 2. Clases de medidas precautorias. Existen tres tipos: a) Las que enumera el Art. 290 CPC. b) Las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC. c) Las referidas por el Art. 298 CPC.

II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS 3. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. El secuestro se define como el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión en su favor. Como medida precautoria tiene lugar en dos casos: a), cuando reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor. b) Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder (Art. 291 CPC). 4. El nombramiento de uno o más interventores. El interventor judicial es la persona que designa el juez con el objeto de que controle la administración de los bienes materia del juicio, y que aún se hallan en poder del demandado. 5. La retención de bienes determinados. Esta medida recae exclusivamente sobre dinero o cosas muebles, sean o no materia del juicio. Su objeto es impedir que el demandado disponga de esas cosas durante el curso del juicio. Este medida precautoria no debe confundirse con el “derecho legal de retención”. 6. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Mediante esta medida precautoria, se impide al demandado que celebre cualquier clase de acto o contrato sobre bienes objeto del juicio o ajenos a él. Como la ley señala genéricamente “prohibición de celebrar actos o contratos”, Casarino estima que al solicitar la medida hay que expresar qué clase de acto o contrato se desea que se prohíba, o si estima que ha de ser amplia la prohibición. En la práctica, la más común es la de prohibición de gravar y enajenar bienes determinados. 7. Requisitos para la concesión de medidas precautorias. Hay que distinguir según se trate de aquellas enumeradas por el Art. 290 CPC, las referidas en la parte final del Art. 298 CPC y las demás que autorizan las leyes conforme al Art. 300 CPC.

a) Medidas Precautorias señaladas en el Art. 290: exigen la concurrencia de un doble grupo de requisitos legales, generales y especiales.

1. Generales: - Que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del

pleito: ya que mediante ellas se busca resguardar los derechos del demandante, pero sin imponer gravámenes innecesarios al demandado.

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- Que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama (Art. 298): ello para darle seriedad a la medida precautoria. En cierta medida el tribunal prejuzga, pero no lo hace con pleno conocimiento de todos sus antecedentes, pues estos se irán produciendo en el curso de su tramitación. 2. Especiales: aquellos que se analizarán en detalle al estudiar las

medidas precautorias en particular. b) Medidas Precautorias contempladas en la parte final del Art. 298: deben

concurrir también los requisitos generales y, además, el otorgamiento de una caución para responder el actor de los prejuicios que se originen, si el tribunal así lo estima necesario.

c) Medidas precautorias contempladas en el Art. 300: solamente deben concurrir los requisitos particulares que exija el texto legal.

8. Oportunidad para pedir medidas precautorias. Art. 290 inc.1: “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas”. Por tanto se pueden solicitar en primera instancia, en segunda instancia y aún en vía de casación, formulándose ante el tribunal de primera instancia. 10. Efectos de las medidas precautorias. El Art. 301 establece: “todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.” En cuanto al cese del peligro y las cauciones que se han de otorgar, se trata de cuestiones de hecho que el tribunal debe determinar. Las resoluciones que confieren o deniegan una medida precautoria, no producen cosa juzgada, ni siquiera formal, por tanto ante un cambio en las circunstancias puede volver a solicitarse la medida precautoria.

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.

I. GENERALIDADES. 1. Concepto. El legislador ha creído conveniente, para asegurar el derecho de defensa de ambas partes, establecer la institución de las medidas prejudiciales, que se definen como “los medio que franquea la ley a las partes litigantes para preparar su entrada al juicio”. En caso alguno constituyen una verdadera demanda, se trata simplemente de gestiones preparatorias del juicio mismo. No deben confundirse con las medidas precautorias, las precautorias sólo competen al demandante, mientras que las prejudiciales pueden solicitarlas tanto el demandante como el demandado. Las precautorias buscan asegurar el resultado de la acción instaurada, mientras que las prejudiciales tienes por objeto preparar la entrada al juicio. Las precautorias se solicitan en cualquier estado del juicio, mientras que las prejudiciales antes de la iniciación del juicio. Ambas instituciones difieren en cuanto a su titular, finalidad y oportunidad. El Art. 273 parece dar a entender que las medidas prejudiciales sólo tienen aplicación en el juicio ordinario, sin embargo del Art. 3 del mismo código puede concluirse que las medidas prejudiciales son disposiciones comunes a todo procedimiento. Dado lo anterior, su lugar lógico habría sido en el libro I. 2. Clasificación de las medidas prejudiciales.

a) Según la parte que puede solicitarlas: medidas prejudiciales del futuro demandado y medidas prejudiciales del futuro demandante.

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b) Según la finalidad: aquellas destinadas a preparar la demanda, las destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer, y las destinadas a asegurar el resultado de la acción que se va a instaurar.

c) Según su naturaleza: propiamente dichas y prejudiciales precautorias.

II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES. 3. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a la capacidad del futuro demandado para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. Art. 273 nº1. Solamente puede pedirla el futuro demandante. Tiene un triple objetivo ya que puede versar sobre algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, personería o sobre el nombre y domicilio de sus representantes. Se decretará solo cuando sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio. 4. Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar. Art. 273 nº2. Solamente puede pedirla el futuro demandante. Ha de tener por objeto una cosa, la cual desea examinar previamente para mejor éxito de aquella. Se decretará solo cuando sea necesaria para que el demandante pueda entrar el juicio. 5. Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. Art. 273 nº3. Solo puede solicitarlo el futuro demandante. El tribunal decretará sólo cuando, a su juicio, sea necesaria para que el demandante pueda entrar en el juicio. La exhibición de los documentos en cuestión se hará ante el mismo tribunal, de manera que este, al decretarla, tendrá que señalar una audiencia. Rige lo dispuesto en el Art. 283. 6. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. Art. 273 nº4. Solamente puede solicitarla el futuro demandante. Tiene además una importante limitación, ya que esta medida es sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 del C.Com. Por tanto no cabe decretar la manifestación y reconocimiento general de estos libros, y la exhibición deberá ser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan y en presencia del dueño o de la persona que él comisione. 7. Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. Art. 273 nº5. Puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado. Está destinada a preparar la demanda o su contestación. Se decretará en todo caso (Art. 273 inc. Final), y el tribunal, junto con decretarla, fijará una audiencia para que ella se lleve a efecto. 8. Medidas Prejudiciales Precautorias. Arts. 279 y 280. Sólo le corresponde solicitarlas al futuro demandante.

Se trata de: a) Secuestro de la cosa b) Nombramiento de uno o más interventores c) Retención de bienes determinados d) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados Para que puedan decretarse se requieren tres requisitos copulativos: a) Motivos graves y calificados para solicitarlas b) Determinación del monto de los bienes c) Que se rinda fianza u otra garantía suficiente para responder de los

perjuicios que se originen y multas que se impongan (Art. 279).

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Una vez que el tribunal ha aceptado la solicitud, pesan sobre el futuro demandante dos obligaciones:

a) Presentar la demanda en el término de 10 días: se trata de un plazo fatal, se descuentan los feriados y puede ampliarse hasta 30 días por motivos fundados.

b) Pedir que se mantengan las medidas decretadas: esta petición debe formularse en el cuaderno de medida prejudicial, junto con la presentación de la demanda; pero no en este mismo y último escrito. Esta petición debe ser resuelta directamente por el tribunal, sea manteniendo la ya decretada o bien ordenando alzarla, sin perjuicio, en el primer caso del derecho del demandado para oponerse, dando origen al correspondiente incidente.

Sin embargo en la práctica los tribunales proveen, dándole de inmediato tramitación incidental. Pueden darse diversas situaciones:

a) Futuro demandante no deduce oportunamente la demanda. b) A pesar de haberla deducido, no pide que continúen en vigor las medidas

precautorias decretadas. c) A pesar de haber presentado la demanda y pedido la mantención de estas

medidas, al resolver sobre esta petición, el tribunal decida no mantenerlas.

En cualquiera de estos tres casos, el demandante debe responder de los perjuicios causados frente a la persona en contra de quien se decretaron tales medidas. Se trata de una presunción legal. 9. Inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo, o certificado de ministro de fe. Art. 281. Pueden ser solicitadas tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado y están destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer. 10. Declaración jurada o exhibición de título por parte del simple tenedor de la cosa de que procede la acción o es objeto de ella. Art. 282. Únicamente puede solicitarla el futuro demandante. La petición principal consiste en que quien tenga la cosa de que procede la acción que es objeto de ella, exponga si es poseedor o mero tenedor de la misma; 11. Confesión Judicial. Art. 284. Puede ser solicitada tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado y está destinada a procurarse un medio probatorio que pudiera desaparecer. Tiene lugar como medida prejudicial siempre que haya motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país. 12. Constitución de apoderado judicial. Art. 285. Sólo puede solicitarla el futuro demandante. Tendrá lugar cuando exista motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país. El objetivo directo de la medida es que la persona cuya ausencia se teme, constituya apoderado que le represente y que responda por las costas y multas. 13. Declaración testimonial. Art. 286. Pueden solicitarla el futuro demandante o el futuro demandado, respecto de testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, no puedan recibirse oportunamente. Versarán sobre los puntos que indique la parte que solicita la diligencia, calificados de conducentes por el tribunal (pueden interponerse recursos, ya que no se prohibió como en el caso de la absolución de posiciones). Se dará previamente conocimiento a la parte en contra de quien se ha solicitado la diligencia. 14. Requisitos para decretar medidas prejudiciales.

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Existen requisitos especiales (ya analizados) y requisitos generales: a) Que el solicitante exprese la acción que se propone deducir y

someramente sus fundamentos (Art. 287). b) Que se decreten sin audiencia de la persona contra quien se piden,

salvo los casos en que expresamente se exige su intervención (Art. 289).

JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. GENERALIDADES

1. Características e importancia. a) Se aplica a negocios judiciales cuya cuantía sea superior a 500 UTM, a

las materias no susceptibles de apreciación pecuniaria siempre que no haya procedimiento especial.

b) Es un procedimiento típico de doble grado o instancia, pues las sentencias que se pronuncien son siempre susceptibles de apelación.

c) Es un procedimiento fundamentalmente escrito. d) Es un procedimiento declarativo o de cognición. e) Consiste en un procedimiento común o de aplicación general. f) Es un procedimiento supletorio en relación a los mismos procedimientos

extraordinarios o especiales, a virtud de lo que prescribe el artículo 3º del CPC. 2. Esquema del juicio.

Se inicia por la demanda, que se provee dando traslado de 15 días (notificación personal). Si el demandado se defiende lo hará oponiendo excepciones dilatorias o perentorias. Las dilatorias se interponen previamente y se resuelven como incidentes; las segundas se hacen valer en el término para contestar la demanda. Contestada la demanda se confiere traslado para replicar y de éste escrito también se confiere traslado para duplicar, siendo ambos plazos de 6 días.

Luego, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el juez recibirá la causa a prueba fijando los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, resolución ésta que se notificará por cédula.

Vencido el término probatorio, las partes tienen 10 días para formular las observaciones que el examen de la prueba les sugiera; vencido el plazo, el tribunal citará a las partes a oír sentencia. La sentencia definitiva deberá dictarse dentro de 60 días posteriores a la última resolución, y será susceptible de los recursos legales que procedan, apelación y casación en la forma. 3. Períodos o fases del juicio ordinario de mayor cuantía.

a) Período de discusión: demanda, contestación, réplica y dúplica. b) Período de prueba: tiempo que media entre el auto de prueba y la

citación a las partes a oír sentencia. c) Período de sentencia: que transcurre entre la resolución antedicha y la

notificación de la sentencia definitiva.

LA DEMANDA 4. Concepto. El juicio ordinario puede ser iniciado de dos maneras: mediante la demanda del actor o por medidas prejudiciales promovidas por el futuro demandante o futuro demandado. 5. Medidas prejudiciales. Son los medios que la ley franquea a los futuros litigantes para preparar su entrada al juicio. Su finalidad es preparar la demanda, procurarse de antemano de ciertos medios de prueba que pueden desaparecer o asegurar el resultado de la acción a deducir.

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6. La demanda. Es el acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a la declaración, en sentido amplio, por parte del tribunal, de un hecho que le ha sido desconocido o menoscabado. 7. Contenido de la demanda. Debe ajustarse a las siguientes formalidades:

1) Generales de todo escrito. 2) Especiales contempladas en el artículo 254 CPC, a saber:

a. Designación del tribunal ante quien se entabla. b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las

personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.

c. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. d. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en

que se apoya. e. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de

las peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria). 8. De los documentos acompañados con la demanda. El art. 255 dispone que los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. El art. 348 establece que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda. 9. Resolución que recae en el escrito de demanda. Si no contiene las indicaciones de los tres primeros números del art. 254 puede de oficio no darle curso (art. 256). Si las contiene, conferirá traslado al demandado para que conteste (art. 257). 10. El emplazamiento. (Ver apuntes de normas comunes). El plazo que tiene el demandado para defenderse es:

a) De quince días, si es notificado en el lugar donde funciona el tribunal (art. 258 inciso 1º).

b) De dieciocho días, si se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna del tribunal (art. 258 inciso 2º).

c) De dieciocho días más el aumento que corresponda, si es notificado en un territorio diverso o fuera del territorio de la República (art. 259 inciso 1º). El aumento se determina por la tabla que la Corte Suprema fija a tal efecto, cada 5 años.

Si son varios demandados, el término se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados (art. 260). En consecuencia, el término de emplazamiento es:

a) Un plazo de días, o sea se suspende durante los feriados. b) Un plazo legal, es decir, no puede ser prorrogado. c) Un plazo variable, pues difiere en su duración, dependiendo del lugar

de notificación. d) Un plazo fatal, por cuanto su transcurso implica extinción del derecho a

contestar la demanda. e) En caso de ser varios demandados es común para su vencimiento. El emplazamiento del demandado es un trámite esencial (art. 795 Nº1),

por lo cual su omisión es causal de casación en la forma. Se entiende que hay omisión cuando no se notifica la demanda, cuando se practica de forma ilegal o cuando se le da por evacuado el trámite sin estar vencido aún el plazo para contestarla.

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11. Modificaciones de la demanda. Para analizar la posibilidad, hay que distinguir: a) Antes de notificada la demanda, puede el actor retirarla sin trámite alguno, considerándosele como no presentada (art. 148, parte 1ª). b) Una vez notificada y antes de la contestación, se pueden hacer las ampliaciones o rectificaciones que se estimen convenientes y se considerarán como una demanda nueva (art. 261, inc. 1º y 2º). c) Contestada la demanda, en el escrito de réplica puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin poder alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312). d) Después de notificada la demanda, el demandante puede desistirse de ella, lo que implica la extinción de las acciones que se hicieron valer. 12. Actitudes del demandado una vez notificado de la demanda. Puede adoptar tres actitudes: aceptar la demanda, no hacer nada o defenderse. a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones o si en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva (art. 313, inc. 1º). b) Si el demandado no contesta la demanda en el plazo que la ley le ha señalado para estos efectos, se entiende que se ha contestado fictamente. Declarada la rebeldía, habrá traslado para replicar; evacuada ésta se dará traslado para duplicar. Evacuada la súplica el tribunal verá si se recibe la causa a prueba. c) Si el demandado se defiende, lo hará oponiendo excepciones dilatorias o o simplemente contestando la demanda, en la cual opondrá las perentorias e incluso podrá reconvenir.

LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.

13. Concepto. La excepción tiene dos significados. Uno, como defensa que opone el demandado a las peticiones del actor para enervarlas (perentoria); y otro equivalente a su defensa fundada en la defectuosa manera de haberse ejercitado la acción (dilatoria). Las primeras se hallan en las leyes de fondo; las segundas en las leyes procesales. Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303 nº 6). Deben ser interpuestas en forma previa a la cuestión principal, la que quedará suspendida.

Están tratadas en el art. 303 CPC, aunque su enumeración no es taxativa atendida la redacción del número 6.

II. ANÁLISIS PARTICULAR 14. Incompetencia del tribunal (art. 303 Nº1). Como la ley no distingue, Casarino estima que se refiere tanto a la competencia absoluta como a la relativa. La importancia de su distinción radica en que en el primer caso, si no se formula la excepción en la oportunidad legal debida, siempre puede formularse en el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado (arts. 10 COT y 84 inc. 2º CPC). En el segundo caso, es decir, tratándose de incompetencia relativa, la falta de excepción implica una prórroga tácita de la competencia (art. 187 COT). Esta excepción no cabe confundirla con la falta de jurisdicción, que es perentoria.

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15. Falta de capacidad del demandante, o personería o de representación legal del que comparece en su nombre (art. 303 Nº2). La capacidad del actor, al igual que la personería del que comparece en su nombre es requisito indispensable para accionar válidamente. El problema de determinar si hay o no capacidad debe ser resuelto a la luz de la legislación de fondo aplicable. 16. Litispendencia (art. 303 Nº3). Se entiende que la hay cuando entre las mismas partes existe otro juicio diverso pero sobre la misma material. Sus requisitos son: a) existencia de juicio anterior, que puede ventilarse en el mismo u en otro tribunal; b) seguido entre las mismas partes, es decir que hubiere identidad legal entre las partes, no importando qué papel procesal cunplen; y c) que verse sobre la misma materia, es decir que tanto la cosa pedida como la causa de pedir sean idénticas a las reclamadas en el otro pleito. Su fundamento es evitar que las partes pretendan subsanar los posibles errores cometidos en un juicio, renovando este mismo juicio mediante una nueva demanda. En consecuencia, acogida la excepción, se produce el efecto de paralizar el nuevo pleito, intertanto se falle el primero por sentencia ejecutoriada. Así, la parte favorecida en ese primer pleito podrá oponer la excepción perentoria de cosa juzgada en el segundo pleito. 17. Ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda (art. 303 Nº4). Se produce cuando a la demanda le falta algún requisito de forma señalado en la ley. Es decir, la excepción operará cuando a la demanda le falta algún requisito de los enumerados en el art. 254 CPC; o bien, cualquiera de los tres primeros señalados en tal precepto, y el juez no haga uso de su facultad de oficio de no admitir a tramitación la demanda. 18. Beneficio de excusión (art. 303 Nº5). Es el derecho que tiene el fiador que ha sido demandado para exigir que antes de proceder en su contra se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda (art. 2357 CC). 19. Otras excepciones dilatorias (art. 303 Nº6). El demandado puede oponer en carácter de dilatoria, toda aquella excepción que tenga por objeto corregir los vicios de procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida.

III. PROCEDIMIENTO

20. Manera y oportunidad de oponerlas. Deben oponerse todas en un mismo escrito (art. 305, inc. 1º, parte 1ª CPC), lo que es lógico pues de no existir la norma, el demandado podría oponerlas de a una, dilatando de mala fe el juicio. En cuanto a la oportunidad para oponerlas, debe hacerse dentro del término de emplazamiento fijado por los arts. 258 y 260 (art. 305, inc. 1º, parte 2ª CPC). La regla general anterior presenta dos excepciones:

a) Si no se han opuesto en un mismo escrito y dentro del plazo indicado, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los arts. 85 y 86, lo que significa que en principio, serían rechazadas, a menos que se funde en un vicio que anule el proceso, o en una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del mismo.

b) Las excepciones dilatorias de incompetencia y de litispendencia puede oponerse en segunda instancia en forma de incidente (art. 305, inc. 2º). 21. Tramitación, fallo y recursos. Las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes (art. 307 inc. 1º). Se trata de un incidente ordinario.

Al fallar las excepciones el tribunal se pronunciará respecto de todas éstas, salvo que entre ellas figure la incompetencia del tribunal, pues de

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aceptarla, sólo se pronunciará respecto de ésa (art. 306, parte 1ª CPC), como es obvio.

El precepto agrega, “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208, es decir que, si se ha apelado a la resolución y la Corte revoca y niega lugar a la excepción de incompetencia, ésta debe pronunciarse sobre las demás excepciones, sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.

Contra la resolución que falla el incidente de excepción dilatoria procede apelación. La resolución que la deseche, en el sólo efecto devolutivo (art. 307, inc. 2º); contrario sensu, la que lo acoja, en ambos efectos. 22. Curso posterior del juicio. Desechadas las excepciones o subsanadas por el demandante los defectos de la demanda, el demandado tiene un plazo fatal de diez días para contestarla, cualquiera sea el lugar en donde le haya sido notificada (art. 308). Ese plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que rechazó la excepción; y desde la resolución que se pronuncia respecto del escrito con el cual el demandante subsana los vicios formales de su libelo, en caso de haberse acogido la excepción.

EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS.

23. Concepto. Son excepciones perentorias (miran el fondo de la acción) que pueden oponerse como dilatorias, antes de la contestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y transacción y se fundan en el principio de economía procesal. Opuestas éstas, el tribunal puede adoptar dos actitudes: a) Fallarlas de inmediato; b) Mandar contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en sentencia definitiva en caso que sean de lato conocimiento.

LA CONTESTACIÓN, LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA, Y LA RECONVENCIÓN.

I. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 24. Concepto. Se define como el escrito en el que el demandado opone las excepciones o defensas que hace valer en contra del demandante, destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha deducido. Su objetivo es dar la oportunidad al demandado para defenderse, oponiendo excepciones perentorias, es decir, aquellas que miran el fondo de la acción deducida. Esas excepciones no están enumeradas en la ley. En general son los diversos modos de extinguir las obligaciones, que se contemplan en las leyes de fondo o sustantivas.

Además, este escrito puede servir para dos objetivos más: a) aceptar llanamente la demanda; y b) deducir reconvención. 25. Clases de contestación.

a) Según si se ha evacuado o no, puede ser expresa o ficta. En el primer caso, el demandado presenta el escrito; en el segundo, no lo hace dentro del término legal. Importa para la prueba, puesto que la contestación ficta importa negación absoluta y total de los hechos contenidos en la demanda.

b) Según si el demandado hace o no valer una acción, puede ser pura y simple o reconvención: Será con reconvención, cuando el demandado no sólo opone excepciones perentorias, sino que además, deduce una nueva demanda en contra del actor. 26. Forma y contenido. Debe ajustarse a las siguientes formalidades:

1) Generales de todo escrito. 2) Especiales contempladas en el artículo 309 CPC, a saber:

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a. Designación del tribunal ante quien se entabla. b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. c. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición

clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Se trata de las excepciones perentorias.

d. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria).

27. De los documentos en que se funda la contestación. El demandado puede o no acompañarlos; si lo hace, serán con citación o con conocimiento, sin prejuicio del art. 348 inciso 1°, que establece que pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda. 28. Plazo para contestar la demanda y resolución que en ella recae. Ya lo hemos visto, pero resumiendo podemos decir que este plazo varía de acuerdo a la actitud que asume el demandado. Si se limita a contestar la demanda, será de 15, 18 o 18 más el aumento de la tabla de emplazamiento; si opone previamente excepciones dilatorias, el plazo es de 10 días, una vez desechadas o subsanados por el actor los defectos de que adolecía la demanda.

La resolución que recaiga sobre el escrito de contestación será traslado al actor para que en 6 días replique (art. 311, parte 1°). 29. Oportunidad para oponer excepciones perentorias. Lo normal es que se opongan en la contestación de la demanda. Sin embargo, la ley permite que puedan oponerse aún antes de la contestación e incluso durante todo el juicio. Las primeras, es decir, las que pueden oponerse antes de la contestación de la demanda, ya las vimos (excepciones mixtas o anómalas). Las segundas, es decir aquellas que pueden oponerse en cualquier estado de la causa -antes de la citación a oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda- son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310, inciso 1°). 30. Tramitación de las excepciones que pueden hacerse valer en cualquier estado del juicio. Su tramitación variará de acuerdo a cuándo se hagan valer: a) Si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de la demanda principal; b) Si se formulan después de recibida la causa a prueba, también se tramitan como incidentes, que puede recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario. En ambos casos el fallo se reservará para definitiva. c) Si se deducen en segunda instancia, también se tramitan como incidentes, con la particularidad de que es pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada (art. 310 incisos 2° y 3°).

LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA.

31. Concepto. La réplica es el escrito en que el demandante, junto con tratar de destruir las excepciones del demandado, reafirma la posición de sus acciones; la dúplica, es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar la posición de sus excepciones, trata de destruir las acciones deducidas por el actor. A diferencia de la demanda y contestación, éstos no requieren contener mención especial alguna. 32. Ampliación, adición o modificación de las acciones y excepciones. En los escritos de réplica y dúplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y

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contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312). 33. Tramitación. De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término (art. 311). Evacuado el trámite de dúplica o vencido el término para evacuarlo, el proceso queda en condiciones de ser estudiado por el juez, a fin de resolver si debe recibirlo a la prueba o citar a las partes a oír sentencia.

LA RECONVENCIÓN.

34. Concepto. Se fundamenta en el principio de economía procesal y se produce en aquellos casos en que el demandado tiene una acción que ejercitar contra el actor. Puede definirse como la acción deducida por el demandado contra el actor, al contestar la demanda, en el juicio que éste ha provocado. A diferencia de lo que ocurre en el derecho francés, ambas acciones -la que ejercita el demandante y la que se ejercita en la demanda reconvencional- no requieren tener relación o conexión jurídica alguna. 35. Requisitos de procedencia de la reconvención. a) Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda, o que sea posible la prórroga de la jurisdicción, a pesar de que por su cuantía ésta deba ventilarse ante un juez inferior (art. 315, inc. 1°). b) Que tanto la acción principal como la reconvencional estén sometidas a un mismo procedimiento, es decir, al juicio ordinario de mayor cuantía. 36. Tramitación. El artículo 314 establece que debe hacerse valer en el escrito de contestación de demanda y debe cumplir con los requisitos especiales de toda demanda (art. 254) y puede ser ampliada o rectificada en los términos del art. 261. Se notifica por el estado diario y se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal (art. 316, inc. 1°, parte 1°); salvo dos excepciones: a) Puede fallarse antes de la demanda principal o la reconvención según el caso, si se presenta el fenónemo de separación o división del juicio, cuando se produce el evento contemplado en el art. 172 (art. 316, inc 1°, parte final); y b) No se concede en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de Chile cuando no deba concederse en la cuestión principal (art. 316, inc 3°). Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que haya acogido la excepción; si no lo hace, se tiene por no presentada la reconvención para todos los efectos legales (art. 317, inc 2°). Resumen: Deducida la demanda reconvencional, se da traslado al demandante principal, por 6 días, para que replique la demanda principal y conteste la reconvención. Luego se da traslado por 6 días al demandado principal para que duplique la demanda principal y replique la reconvención. Finalmente se da traslado al demandante principal, por 6 días, para que duplique en la reconvención. Luego, el tribunal recibe la causa a prueba o cita a las partes a oír sentencia.

RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA

37. Diversas actitudes del tribunal. Concluida la etapa de discusión, el tribunal examina los antecedentes. Si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, recibirá la causa a

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prueba fijando los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer (art. 318). El tribunal tiene dos opciones: a) Citar a las partes a oír sentencia: Ocurrirá cuando el demandado se allana, cuando no contradice sustancialmente los hechos de que versa el juicio o cuando las partes piden que se falle el pleito sin más trámite. b) Recibir la causa a prueba: Cuando hay controversia sobre los hechos sustanciales y pertinentes, es decir, hechos que tengan conexión con el asunto en debate. 38. Resolución que recibe la causa a prueba. Debe contener la orden de recibir el juicio a prueba y la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales habrá de recaer. Comúnmente se le llama auto de prueba, aunque en realidad es una sentencia interlocutoria de 2° grado. Debe ser notificada por cédula (art. 48). 39. Recursos con motivo de la recepción de la causa a prueba.

a) La resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos, es susceptible de reposición y apelación, recursos que pueden tener como finalidad que el tribunal modifique los hechos controvertidos fijados, elimine algunos o bien agregue otros. Estos recursos tienen reglas particulares (art. 319). Es una reposición especial, porque procede contra una sentencia interlocutoria, porque tiene un plazo de tres días y porque el tribunal puede resolverla de plano o darle tramitación de incidente. La apelación también tiene reglas especiales, porque sólo puede interponerse subsidiariamente a la reposición, debe ser interpuesta dentro de tercero día y se concede en el sólo efecto devolutivo.

b) La resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de la causa a prueba es apelable (art. 326), salvo cuando las mismas partes han pedido que se falle el pleito sin más trámite. A falta de regla especial, esta apelación debe concederse en ambos efectos. 40. Ampliación de la prueba (arts. 321 y 322). Esta institución permite ampliar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Tiene lugar en dos casos:

1) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila;

2) Cuando se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba y el que los aduce jura que sólo entonces han llegado a su conocimiento. La resolución que da lugar a la ampliación de prueba, es inapelable (art. 326 inc. 2º). 41. Práctica de diligencias probatorias. Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes (art. 324). En los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto (art. 325). La resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria, es inapelable (art. 326 inc. 2º).

DEL TÉRMINO PROBATORIO. 42. Concepto. Es aquel espacio de tiempo señalado en el juicio ordinario de mayor cuantía y que está destinado a que las partes suministren las pruebas al tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, y, en especial, la prueba testimonial. En nuestra legislación el término probatorio es únicamente fatal para la recepción de la prueba testimonial. 43. Características del término probatorio.

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a) Es un término legal, pero también puede ser judicial, pues el juez está facultado para señalar términos especiales de prueba, e incluso convencional, ya que por acuerdo, se puede reducir su duración (art. 328, inc. 2º).

b) Es un término común, o sea, comienza a correr desde la última notificación a las partes, la del auto de prueba (art. 327).

c) Es un término fatal (arts. 64 inc 1º, 328, inc. 1º, 329, 340, inc 1º). d) Es un término que no se suspende en caso alguno, salvo que todas

las partes lo pidan (art. 339). 44. Clases de términos probatorios. Son tres: i) Término probatorio ordinario (art. 328) ii) Término probatorio extraordinario (arts. 329 a 338) iii) Término probatorio especial (arts. 339 y 340) 45. El término probatorio ordinario. Constituye la regla general y su duración es de 20 días, a menos que las partes acuerden reducir ese plazo (art. 328). Por ser de días, se suspende durante los feriados. Normalmente está destinado a rendir prueba dentro del territorio del Tribunal, aunque también se puede rendir en cualquier parte de la República o fuera de ella, pero en la práctica resulta insuficiente; de ahí la existencia de los términos extraordinario y especiales. 46. El término probatorio extraordinario. Es aquel plazo destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional diverso al que se sigue el juicio o fuera del territorio de la República. Este término se constituye por el término ordinario de prueba, ampliado con un número de días igual al que concede el art. 259 para aumentar el término del emplazamiento (art. 329); este aumento comienza a correr una vez extinguido el término ordinario, sin interrupción, y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva (art. 333).

¿Cuándo se debe pedir? Es aumento extraordinario deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse (art. 322).

Además, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) El aumento para rendir prueba dentro de la República, se concederá

siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio (art. 330).

El aumento para rendir prueba fuera de la República se concederá siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1ª Que del tenor de la demanda, contestación u otra pieza aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que ahí existen los medios probatorios que se pretenden obtener;

2ª Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran;

3ª Que, tratándose de prueba de testigois, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones (art. 331). Siempre que se solicite este aumento, para dar curso a la solicitud, debe depositarse en arcas fiscales una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales (art. 338, inc 1º).

c) El tribunal, ante una solicitud de aumento, tendrá que distiguir: Si es para rendir prueba dentro de la República, otorgará el aumento con previa

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citación. Si es para de rendir prueba fuera de la República, otorgará el aumento con audiencia de la parte contraria.

d) Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitarán en pieza separada, y no suspenderán el término probatorio.

e) Por último, la parte que haya obtenido el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho, condenación que se impondrá en la sentencia definitiva (art.. 337); y la parte que haya obtenido el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, además de lo anterior, perderá la consignación que hizo, si resulta establecido en el proceso alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que no se hizo diligencia alguna para rendir prueba; 2ª Que los testigos señalados no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallados en situación de conocerlos y 3ª Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias (art. 338). 47. El término probatorio especial. Se fundamenta en que el término probatorio ordinario no se suspende en caso alguno. Puede ocurrir algún accidente o entorpecimiento que impida rendir la prueba, por razones ajenas a la parte, y no es justo, por consiguiente, dejarla sin oportunidad legal de rendirla. Este inconveniente se salva mediante la petición y concesión de este término especial. Se concede en los siguientes casos: a) Si durante el término probatorio ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera (art. 339, inc. 2º). Para solicitarlo, será necesario que la parte reclame el obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los 3 días siguientes (art. 339, inc. 3º); b) Deberá concederse un término especial por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el art. 319 (art. 339 inc. final). A diferencia del anterior, acá no se requiere de reclamación previa. c) Si la prueba testimonial se ha comenzado a rendir en tiempo hábil y no se concluye en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse, dentro de un breve término que el tribual señalará, por una sola vez, para ese objeto. Para solicitarlo, también es necesario reclamar previamente entorpecimiento dentro del probatorio o dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento (art. 340, inc. 2º). d) Si el motivo del entorpecimiento es la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho. Con el mérito de ese certificado, se fijará nuevo día y hora para la recepción de la prueba (art. 340, inc. 3º). Acá no es necesario reclamo previo y puede concederse más de una vez, a diferencia del anterior.

e) Siempre que el legislador así lo establezca. Ejemplos: arts. 159, inc. 3º, 376, 402, incs. 2º y 3º, etc.

ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA

I.- GENERALIDADES.

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El objeto del proceso es lograr la convicción del tribunal acerca de lo que es justo para el caso concreto, a fin de que esta convicción se plasme en el acto final llamado sentencia. La convicción que debe adquirir el tribunal, debe recaer sobre cuales son los hechos verdaderos, y en que términos éstos acaecieron, todo lo cual se logra a través de la prueba.

Toda pretensión se integra por elementos de hecho y de derecho. El derecho, por regla general, no es objeto de prueba, por lo que la actividad probatoria en el proceso, se centra en acreditar los hechos. La forma en que éstos se acreditarán, dependerá del principio formativo que inspira al procedimiento. Si en el procedimiento prima el principio inquisitivo, la determinación de los hechos se realiza a través de una actividad de investigación; probar es investigar (Ej: sumario criminal).

Respecto de la Teoría General de la Prueba, existen básicamente cuatro problemas a resolver:

- Qué es la prueba (concepto) - Qué se prueba (objeto) - Quién prueba (carga) - Cómo se prueba y qué valor tiene la prueba producida (valoración)

Existen diversas definiciones. Para Couture es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio. La Corte Suprema ha dicho que es el establecimiento de un hecho del cual depende la pretensión o contra-pretensión hecha valer por los medios y en la forma establecida en la ley. La Función de la prueba. A este respecto se han formulado 3 teorías: 1) La prueba tiene por objeto establecer en el proceso la verdad respecto de la forma como acaecieron los hechos en el proceso. No es aceptable por cuanto es posible acreditar hechos no verdaderos. 2) La prueba tiene por finalidad obtener la formación del convencimiento o la certeza subjetiva del juez acerca de los hechos del proceso. 3) La prueba tiene como fin la fijación de los hechos en el proceso.

La actividad probatoria de parte y actividad investigadora del juez.

1. Generalidades. El principio dispositivo se manifiesta a través de los siguientes tres bocardos latinos. 2. Nemo Iudex Sine Actore (El proceso debe comenzar a instancia de parte). Este principio emana de la propia naturaleza del proceso civil, en el cual se discuten derechos privados. Se manifiesta en que sólo puede iniciarse un proceso instancia de parte y en que las partes puedan disponer de sus pretensiones mediante la renuncia (allanamiento y desistimiento). 3. Ne eat iudex ultra vel extra petita partium (El proceso tiene como contenido el que determinan las partes con sus peticiones). El contenido del proceso lo fijan las partes, por lo cual el tribunal sólo puede juzgar las peticiones que éstas le han manifestado. La sanción a su contravención se verifica a través de la ultrapetita. 4. Secundum allegata et probata partium (Corresponde a las partes elegir los medios oportunos de prueba para defender sus intereses, debiendo el juez limitarse a juzgar en atención a lo alegado y probado por éstas). En consecuencia, en el proceso civil sólo habrá termino probatorio cuando sea pedido y el juez no tiene iniciativa para la práctica de la prueba

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El objeto de la prueba.

1. Concepto: El objeto de la prueba busca respuesta a la pregunta: ¿Qué cosas deben ser probadas?

La existencia de una presunción de conocimiento del derecho, consagrada en el art. 8° CC, descartan su necesidad de prueba, por regla general no es objeto de prueba. El objeto de la prueba serán los hechos y por tanto sólo se debe rendir prueba en un proceso cuando el conflicto recae en la discrepancia que se pudiera plantear por las partes respecto de los hechos.

Los hechos que deben ser probados en el proceso son aquellos que forman parte integrante de las pretensiones y excepciones y configuran el conflicto, estando presentes en el conflicto desde su inicio hasta su fin (arts. 254 Nº4 y 309 CPC). Hay hechos que integran el conflicto mismo y otros que son accesorios, todos los cuales se van introduciendo en el proceso y deben ser probados. En materia penal la regla varía un poco, toda vez que el juez debe investigarlo todo, sin estar limitado por las afirmaciones de las partes respecto de los hechos, las cuales sólo lo guían. En definitiva, por Son hechos los "acontecimientos o circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes del mundo exterior y de la vida anímica humana que el derecho ha convertido en un presupuesto de un efecto jurídico." 2. La Prueba del Derecho: La regla general es que el derecho se presume conocido por todos desde su entrada en vigencia, y por lo tanto no requiere ser probado en juicio. Iura Novit Curia: el tribunal conoce el derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, hay casos en que es necesario rendir prueba para proceder a darle una correcta aplicación en juicio:

a) La Ley (entendida como toda norma de carácter general) hay que probarla: i. Cuando se afirma que la ley es inexistente; ii. Cuando se ha acreditado que el texto de la ley publicada en el Diario

Oficial es distinto de aquel que fue promulgado; y, iii. Discusión acerca de la vigencia o derogación de la ley.

b) La Costumbre: Consiste en una repetición de una determinada conducta, realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de una manera constante y uniforme, con la convicción de cumplir un imperativo jurídico. Según las normas de derecho civil y comercial, en determinados casos la costumbre constituye derecho. En materia civil (art. 2 CC) no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella y puede ser probada por cualquier medio. En materia comercial no sólo en ese caso, sino también cuando existe silencio de ley, siempre y cuando se acredite por los siguientes medios:

i. Dos sentencias que aseverando la existencia de la costumbre hayan sido pronunciadas conforme a ella.

ii. Tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivaron el juicio en que debe obrar la prueba.

c) Derecho Extranjero: Las partes deben invocar y probar la existencia del derecho extranjero porque legislación extranjera no se encuentra amparada por la presunción del art. 8° CC. El derecho extranjero se prueba normalmente a través del informe de peritos. Si el derecho extranjero constituye cuestión de hecho, el derecho extranjero no podría ser aplicado por el juez, sino cuando es alegado y probado por las partes.

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d) Sentencia Extranjera: Para hacerse valer en el proceso se requiere que previamente se otorgue el exequatur por parte de la Corte Suprema (art. 241 CPC)

3. Los Hechos que sí Requieren Prueba: Deben probarse los hechos que integran el conflicto y que no han sido aceptados por las partes: los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En definitiva, el tribunal fijará los hechos sobre los cuales debe rendirse la prueba en el juicio, en la resolución que recibe la causa a prueba.

a) Hecho Sustancial: El que integra en forma tan esencial el conflicto que sin su prueba no se puede adoptar resolución alguna.

b) Hecho Pertinente: Aquel que sin integrar esencialmente el conflicto se vincula a él y es necesario para la resolución del órgano jurisdiccional.

c) Hecho Controvertido: Aquel que genera discrepancia en cuanto a su existencia o a la forma en que acaeció.

4. Hechos que no requieren de Prueba: Hay hechos que no requieren de prueba. Estos son:

a) Los hechos consentidos por las partes. Se trata de hechos que no son controvertidos.

b) Los hechos evidentes: Son aquellos vinculados al progreso científico en el momento histórico en que se producen y que no necesitan de prueba por estar incorporado al acervo cultural de los hombres, y por ende al del juez. Se trata, por ejemplo, de máximas científicas tales como que los efectos de la luz son más rápidos que los del sonido, la visión es mejor en la claridad que en la oscuridad, etc. Este concepto de hecho evidente es relativo al momento en que se produce por cuanto lo que es evidente hoy, mañana puede dejar de serlo. De hecho, el progreso de la humanidad se ha construido precisamente por el desmoronamiento que el progreso científico y técnico ha producido respecto de los hechos que alguna vez fueron evidentes. Para establecer el hecho evidente no es necesario que se rinda prueba, pero si es admisible rendir prueba en el proceso para destruir el hecho evidente. En el nuevo proceso penal se remite a los “conocimientos científicamente afianzados” (Art. 297 NCPP)

c) Los hechos notorios: Son aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social, en el tiempo en que se produce la decisión. 1) Elementos del hecho notorio: i. Que se trate de un hecho; ii. Que este hecho forme parte del acervo cultural de un determinado

círculo social; y, iii. Que dicho conocimiento concurra al momento de la decisión.

d) Los Hechos Presumidos: se refiere a las presunciones legales, las cuales a su vez pueden ser de derecho o simplemente legales. En todo caso debemos distinguir entre el hecho base o premisa y el hecho presumido propiamente tal. El hecho base o premisa debe estar probado, y sólo entonces puede darse por acreditado el hecho presumido. No obstante, incluso en este caso puede ser que el hecho presumido requiera prueba. En efecto, si la presunción es de derecho, hay exclusión de prueba y no se puede rendir prueba en contrario, pero si es simplemente legal, es admisible prueba por parte del que quiere destruir el hecho presumido.

e) Los Hechos Negativos: Hay que distinguir dos situaciones:

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i. Alegación o Negación Genérica: Se verifica cuando el demandado procede a negar todos los fundamentos de hecho en los cuales se basa la pretensión del demandante, en forma general y abstracta. En este caso, el demandado nada debe probar, y en consecuencia le corresponderá en plenitud la carga de la prueba al demandante.

ii. Negación respecto de determinados hechos: - Negativa absoluta: Cuando solo se niega una situación sin

agregar hechos, nada hay que probar, y la carga de la prueba corresponde al demandante.

- Negativo reforzado por un hecho positivo: La carga de la prueba le corresponde al que agrega el hecho positivo contrario (ej: nada debo porque pagué).

La carga de la prueba.

1. Concepto: Es aquella noción procesal que indica al Juez como fallar cuando en el proceso no se han acreditado los hechos (mandato dirigido al Juez), o bien, aquel conjunto de reglas que indican que hechos corresponde probar (mandato a las partes). Según Goldschmidt, una carga es el ejercicio de un derecho para el logro del propio interés. "Es el poder o facultad de ejecutar libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta provista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables."

También se le ha definido como aquella carga que incumbe a una parte de suministrar la prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso.

El concepto de la carga de la prueba reviste gran importancia, toda vez que impide que se produzca la situación conocida como la absolución de la instancia o non likuet, que existía en el derecho romano, y en virtud de la cual, si no se acreditaban los hechos, el juez estaba obligado a sobreseer el proceso. Hoy en día, si no se rinde prueba, el juez deberá dictar sentencia desfavorable contra el que no sobrellevó la carga de la prueba. 2. Sistema Normativo de la Carga de la Prueba: Dentro de las disposiciones normativas que regulan la carga de la prueba, podemos distinguir tres clases o grupos:

a) Normas Subjetivas: Están dirigidas a las partes para determinar quien debe rendir la prueba para acreditar un determinado hecho.

b) Normas Concretas: Determinan que hecho debe probar cada parte. c) Normas Objetivas: Constituye una regla general de juicio para el juez,

ante la falta de prueba de los hechos. d) Norma Abstracta: No se refiere a hechos particulares, sino es de

carácter general 3. Características de la Carga de la Prueba:

a) Forma parte de la Teoría General del Derecho. b) Se aplica en toda clase de procedimientos. c) Contiene una regla de juicio para el juez y una pauta para la actividad

probatoria de las partes. d) No determina quien debe llevar la prueba si no que más bien determina

quien asume el riesgo de no probar un determinado hecho. e) Se trata de una regla objetiva consagrada en la ley.

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f) La aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, constituye una cuestión de derecho, no de hecho. Si en una sentencia se infringen las reglas sobre la carga de la prueba, el recurso para impugnar la sentencia es el recurso de casación en el fondo, a través, del cual, en forma excepcional, se podrán modificar las consideraciones tanto de hecho como de derecho.

g) Interesa la carga de la prueba si no se rindió prueba. h) La influencia de este concepto se extiende a lo largo de todo el proceso

pero se aplica por el juez en el momento de decidir, porque la carga de la prueba se altera a lo largo del proceso por la conducta de las partes.

i) Se relaciona con la premisa menor del silogismo judicial, esto es, el establecimiento de los hechos para encuadrarlos en la norma y así resolver el conflicto.

j) Es independiente del sistema de valoración de la prueba. Rige siempre, sin importar si rige el sistema de prueba legal, sana crítica o libre convicción.

k) Se determina no solo por la situación inicial en un proceso sino también por las circunstancias posteriores que pueden ir acaeciendo.

l) Se aplica no solo para la cuestión principal, sino que también para las cuestiones accesorias tales como los incidentes.

m) Está consagrada en los códigos como regla general. n) Impide el non likuet o la absolución de la instancia.

4. Reglamentación de la Carga de la Prueba en Nuestra Legislación: La regla de oro se encuentra contenida en el art. 1698 CC, aplicable a todo el ordenamiento jurídico chileno, de conformidad a lo establecido en el art. 4° CC. Se pone énfasis a las normas de la carga de la prueba como normas de conducta dirigidas a las partes: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta." Este art. distingue solo dos clases de hechos: los constitutivos y los extintivos. Sin embargo, la doctrina distingue una gran variedad de hechos que eventualmente pueden ser alegados por las partes:

a) Constitutivos: aquellos que generan una obligación. b) Invalidativos: aquellos que generan la nulidad de la obligación. c) Convalidativos: aquellos que partiendo del supuesto acto invalidado

permiten sanearlo (ej: ratificación, confirmación, etc.) d) Impeditivos: aquellos que vician el acto desde su inicio sin posibilidad de

sanearse. e) Extintivos: aquellos que extinguen la obligación. Como regla general, podemos decir que la carga de la prueba la tiene aquel

a quien la existencia del hecho favorece respecto de los hechos constitutivos y convalidativos, mientras que en los hechos invalidativos, impeditivos y extintivos, la carga de la prueba la tiene aquel a quien la nulidad o extinción de la obligación favorece.

Además de la regla anterior, existen una serie de criterios generales doctrinarios y jurisprudenciales para determinar la distribución de la carga de la prueba:

a) El actor tiene la carga de probar la acción y el demandado la excepción. b) La carga corresponde a quien afirma un hecho y se exime a quien niega

un hecho. c) La carga corresponde a quien alega un hecho anormal porque lo normal

se presume (la carga corresponde a quien pretende innovar).

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d) Corresponde la carga de la prueba a la parte que afirma un hecho que constituye un supuesto para la aplicación de la norma jurídica que invoca.

5. Problemas Relacionados con la Carga de la Prueba: a) Según la reacción del demandado, debemos distinguir:

i. Si se encuentra en rebeldía, la carga de la prueba le corresponde siempre al demandante.

ii. Si deduce alegaciones o defensas meramente negativas, la carga de la prueba le corresponde igualmente al demandante.

iii. Si se defiende oponiendo excepciones de fondo, la carga de la prueba la va a corresponder al demandado.

iv. Si deduce demanda reconvencional, el demandado para a tener el carácter de demandante, y en consecuencia se invierten las reglas.

b) Situación de las Presunciones: i. Presunción de derecho: Una vez acreditado el hecho base o premisa,

se da por acreditado el hecho presumido, y se excluye la posibilidad de rendir prueba.

ii. Presunción simplemente legal: Se altera la carga de la prueba, porque el legislador, partiendo de determinados supuestos, da por acreditado un hecho que, de no existir norma legal, debería ser probado por quien tiene la carga de la prueba. En este caso, la carga de la prueba la tiene quien quiere destruir la presunción.

c) Alteración de la Carga de la Prueba: i. El tribunal: Nunca puede alterar las reglas de la carga de la prueba, por

ser éstas de carácter legal. ii. Las Partes: Como el art. 1698 CC no dice nada, hay varias posiciones:

- Se trata normas de procedimiento, inmodificables antes de aplicarse, por ser de orden público, pero modificables una vez que se están aplicando (art. 303 CPC)

- Se trata de reglas de orden público, dirigidas principalmente al tribunal y por lo tanto inalterables por las partes. Da lo mismo que sean normas de procedimiento, pues éstas igualmente son de derecho público, en cuanto regulan el desarrollo de la gestión de un órgano público.

Los sistemas probatorios.

Los sistemas o reglas de valoración de la prueba son aquellos destinados a determinar la eficacia probatoria de los diversos medios de prueba. Cuando hablamos de sistemas de valoración de la prueba, nos referimos tanto a los medios admitidos, a los procedimientos establecidos para su producción, así como, a su valor probatorio.

Los criterios de valoración de la prueba son: a) Libre Convicción: Dentro de él es posible identificar dos corrientes

diferentes. Una primera vertiente, es el denominado sistema de apreciación de prueba en conciencia, propio de los sistemas judiciales en que existe jurado, y en el cual si bien no existen reglas que determinen ni la admisibilidad de los medios ni su valor probatorio, el tribunal debe fallar de acuerdo a su prudencia, pero con apego a las pruebas aportadas al juicio, dejando de lado las intuiciones o prejuicios. La segunda doctrina, es el sistema de apreciación contra prueba, en el cual el tribunal falla exclusivamente conforme a su íntima convicción, y aún prescindiendo de las pruebas que obren en el proceso, pudiendo inclusive contrariarlas abiertamente. Independientemente de la

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doctrina, la verdad es que hoy en día estos sistemas se han visto atenuados, toda vez que es inadmisible que el juez no fundamente su fallo aún en el sistema de la libre convicción.

b) Prueba Legal o Tasada: Conforme a este sistema, el legislador establece detallada y taxativamente cuales son los medios de prueba de que pueden valerse las partes y que serán admisibles en un procedimiento. Del mismo modo, se regula todo el proceso de producción de la prueba, en cuanto a su forma y oportunidad procesal. Finalmente, se establece igualmente un mandato imperativo para el Juez, indicándole el valor probatorio que debe dar a cada prueba rendida, así como a forma de cotejar unas pruebas con otras. Dentro de este sistema, podemos distinguir una prueba legal absoluta, y otra relativa, según la mayor o menor atenuación de la regulación y la mayor o menor libertad para el Juez al momento de valorar la prueba.

c) Sana Crítica: Es un sistema racional, y eminentemente judicial, que se ubica en una posición intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Según Couture, este sistema está basado en la aplicación de dos principios:

a) El juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica. Son reglas universales, estables e invariables en el espacio y tiempo, propias del razonamiento humano.

b) El juez debe actuar aplicando reglas de la experiencia. Las máximas de la experiencia son "Conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio." (Stein) Son definiciones o juicios hipotéticos con contenido de carácter general desligados de hechos concretos formulados en un proceso.

La crítica debe ser sana, en cuanto a que el juez haga una ponderación acuciosa, imparcial y orientada con los datos científicos y morales pertinentes a la materia y caso que se trate. Es un razonamiento intelectual, interno y subjetivo que debe realizar el tribunal para la apreciación en cada proceso de los hechos. En el sistema de la sana crítica es posible que existen leyes reguladoras de la prueba en cuanto a establecer los medios de prueba, establecer y distribuir la carga de la prueba, pero no existen normas destinadas a regular la apreciación comparativa de los medios de prueba ni a establecer su valor probatorio.

d) Sistema Probatorio Chileno: En nuestro país, aparentemente el legislador intentó establecer un sistema de Prueba Legal Relativa, toda vez que no obstante se enumeran los medios de prueba, la forma de rendirlos y el valor probatorio, existen una serie de "válvulas de escape" que se acercan en gran medida a la sana crítica. Ejemplos:

i) Disposiciones que establecen la apreciación de la prueba en conciencia en diversos procedimientos civiles, como en el Juicio de Mínima Cuantía (Artículo 724 CPC), de Menores (artículo 36 de la Ley N° 16.618) sobre juicios de arrendamiento (artículo 15 Ley de la N° 18.101) sobre,

ii) Disposiciones que establecen la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica en juicios de policía local (artículo 14 de la Ley N° 18.287 de Juzgados de Policía Local), juicios laborales (artículo 456 del Código del Trabajo), en la prueba de peritos (artículo 425 CPC), y en la testimonial (artículo 429 y 384 Nºs 2, 3 y 4 CPC. iii) Disposición que permite al tribunal efectuar la apreciación comparativa de los medios de prueba de igual valor probatorio, cuando no existe norma que resuelva el conflicto (Artículo 428 CPC).

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LOS MEDIOS DE PRUEBA I.- GENERALIDADES. A. Concepto: Es todo elemento que sirve para convencer al juez de la existencia de un hecho. "Son todos los instrumentos, cosas o circunstancias en las cuales el juez encuentra los motivos de su convicción frente a las proposiciones de las partes." B. Clasificación de los Medios de Prueba: Los criterios de clasificación derivan de los sistemas probatorios o dicen relación al contacto entre el juez y el hecho:

a) Según el contacto del juez con los hechos: i. Directas: Permiten al tribunal formarse su convicción por la observación

propia y directa del hecho (ej: inspección personal) ii. Indirectas: El tribunal se forma su convicción a través de otros hechos o

de dichos de terceros (ej: prueba testimonial y pericial) b) Según cuando se origina la prueba:

i. Preconstituidas: Existen antes del juicio y tienen una eficacia jurídica potencial (ej: instrumentos)

ii. Circunstanciales: Nacen o se producen durante el juicio (ej: prueba testimonial)

c) Según su eficacia: i. Que Producen Plena Prueba: Aquellos medios que reuniendo los

requisitos legales, por si solos permiten dar por acreditado un hecho (ej: confesión acerca de hechos personales - prueba más plena en materia civil)

ii. Que no Producen Plena Prueba: (o que producen prueba semi plena) Son aquellos medios que por si solos no permite acreditar los hechos sino que requiere para ello de otras pruebas.

d) Según su relación con el conflicto: i. Pertinentes: dicen relación con el asunto controvertido. ii. Impertinentes: no dicen relación con el asunto controvertido.

e) Según los requisitos para rendir prueba: i. Prueba Legal. ii. Prueba Ilegal. Este tema no se ha debatido mucho, pero en el derecho norteamericano y se refiere fundamentalmente a que la obtención de la prueba sea lícita (teoría del árbol podrido). Aquí se contraponen el derecho a rendir prueba en el proceso, limitado por los derechos fundamentales establecidos en la CPE, en especial el derecho a la intimidad. Cualquier prueba obtenida con infracción a estos derechos es ilegal (ej: pruebas obtenidas en allanamiento de domicilio sin autorización judicial). Pero esto va aún más lejos: se puede obtener prueba ilegal y a través de ella llegar a obtener una prueba legal. De acuerdo con la doctrina del árbol podrido, esta prueba también sería ilegal. En la legislación chilena, existirían ciertas disposiciones que apoyan esta teoría, tales como el art. 484 CPP.

f) Según los efectos que produce en el tribunal: i. Idóneas: Llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un hecho. ii. Ineficaces: no llevan al tribunal a adquirir la certeza acerca de un

hecho.

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR I.- LA PRUEBA INSTRUMENTAL.

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A. Generalidades. 2. Concepto: En su concepto clásico, se los identifica con los documentos o escritos, en tanto que para la doctrina más moderna, el concepto de instrumento es genérico, siendo los documentos sólo una especie; es todo escrito, impreso o grabado. Para Chiovenda es toda representación material destinada e idónea para producir una cierta manifestación del pensamiento. En nuestro derecho no hay distinción, y se los considera como conceptos sinónimos. Debido a esto se busca aplicar las normas más modernas del CPP para poder encajar los modernos medios de prueba. En definitiva, podemos decir que un instrumento es "todo elemento que da testimonio de un hecho y que tiene el carácter de conservable." 3. Características:

a) Es prueba pre constituida. b) Es indirecto. c) Generalmente produce plena prueba.

B. El Instrumento Público: El art. 1699 CC lo define como aquel “autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.” A partir de la definición legal, podemos inferir sus elementos esenciales:

a) Debe otorgarse por un funcionario público: (no necesariamente un ministro de fe). Es todo aquel que pertenece a la administración del Estado, regido por la Ley de Administración del Estado. Los jueces también son funcionarios públicos. Se admite en esta materia el error común respecto de la capacidad o habilidad del funcionario.

b) El funcionario público debe ser competente: Se refiere a que tenga facultades suficientes en atención al territorio y a las demás exigencias legales.

c) Debe ser otorgado con las solemnidades legales: Para determinar si un instrumento público cumple con estos requisitos, es preciso examinar la legislación que regula cada una de las especies de instrumento público y cual es tanto el funcionario como las solemnidades que exige la ley. C. La escritura pública. Ver apuntes Derecho Procesal Orgánico. D. Documentos protocolizados e instrumentos privados autorizados ante notario. Los instrumentos pueden ser públicos o privados. Sin embargo, existen una serie de otros instrumentos cuya naturaleza puede resultar confusa, en razón de lo cual es preciso aclararla. Para partir, diremos que la sola intervención de un Notario no permite otorgarles a éstos el carácter de escrituras públicas. Veamos estas dos clases de documentos:

1. Instrumento Privado Protocolizado: La protocolización es agregar un instrumento privado al final del protocolo (art. 415 COT). La protocolización no transforma al instrumento privado en público, sino que sólo sirve para dar fecha cierta al documento, respecto de terceros. 2. Instrumento Privado autorizado ante Notario: La sola autorización

no es suficiente para transformarlo en instrumento público, pero existirá un testigo preconstituido y abonado de su existencia en caso de ser objetado en juicio. E. Aspectos procedimentales. 1. Iniciativa en la prueba instrumental. La iniciativa para rendir la prueba instrumental dentro del proceso puede ser de parte o de tribunal. La iniciativa de parte puede a su vez ser voluntaria o forzada: 2. La oportunidad legal para rendir la prueba instrumental.

a) Antes del Procedimiento: A través de las medidas prejudiciales probatorias contempladas en los números 3 a 5 del art. 273 CPC.

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b) Conjuntamente con la Demanda: El actor puede acompañar los documentos a la demanda y en tal caso el demandado tiene para objetarlos el término de emplazamiento, lo cual implica que la objeción se hará en la contestación de la demanda, usualmente en un otrosí del escrito de contestación de la demanda o de las excepciones dilatorias, pero nada impediría que se haga en documento separado.

c) Durante el Procedimiento: (regla general) Se pueden acompañar en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en la primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia. No obstante, aún cuando las partes estén citadas para oír sentencia, se puede presentar el escrito de objeción de documentos (arts. 348 y 433 CPC). En segunda instancia también se pueden presentar objeciones el mismo día y antes que se inicie la vista de la causa.

d) Después de la Oportunidad Procesal: Como medida para mejor resolver, el tribunal determinará que documentos se acompañarán. 3. Instrumentos públicos otorgados en el extranjero y sus efectos en Chile. De conformidad a lo establecido por el art. 17 CC, la forma de los instrumentos públicos se determina por el lugar en que han sido extendidos, mientras que su autenticidad se probará además según las reglas establecidas por el Código de Enjuiciamiento (CPC). La forma se refiere a las formalidades externas, en tanto que la autenticidad, se refiere al hecho de haber sido realmente otorgado y a la manera en como en dichos documentos se expresa. Para que un instrumento público otorgado en el extranjero tenga valor en Chile, es preciso que cumpla con ciertos requisitos especiales: a) Que la forma en que ellos se otorgaron se ajuste a la legislación del país en el cual se extendió el instrumento. b) Que el instrumento ha sido otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que el se exprese.

Nuestro legislador, respecto de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, ha establecido tres trámites esenciales para equipararlos u homologarlos a los instrumentos públicos nacionales:

a) Legalización: Se establece la autenticidad del documento otorgado en el extranjero, esto es, que en ellos conste 1) el carácter de públicos, y 2) la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado. Esta autenticidad se obtiene mediante el atestado (testimonio) otorgado por alguno de los funcionarios establecidos en el art. 345 CPC. b) Traducción: La traducción oficial normalmente es realizada por un intérprete del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al art. 63 CPC.

c) Protocolización: Ya analizado. 4. Instrumentos Públicos en Juicio: Están establecidos como una clase especial de instrumentos en el art. 342 CPC, el cual indica que solo serán considerados como tales los que a continuación se enumeran, y siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter: 5. Forma de acompañar los instrumentos públicos al juicio. Si bien no se establece expresamente en el CPC, por interpretación de diversas normas del mismo código, se ha establecido que los documentos, por regla general, deben acompañarse "con citación". Inclusive, aún existiendo regulación especial, esta debe adicionarse a la citación, todo lo cual se desprende de las siguientes normas:

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a) Artículos 795 Nº4 y 800 Nº2 CPC: A propósito del Recurso de Casación en la Forma, establecen como trámites esenciales de la primera y segunda instancias, "la agregación al proceso de los documentos presentados oportunamente con citación."

b) Artículo 342 Nº3 CPC: A propósito de qué documentos se deben considerar como públicos en juicio, se establece un plazo de tres días para objetarlos, plazo que se iguala con el de citación.

c) Artículo 348 inciso 2° CPC: Suspende el fallo en segunda instancia hasta que se encuentre vencido el plazo de citación para objetar documentos.

d) La citación es perfectamente compatible con cualesquiera de las regulaciones especiales.

e) Siempre está latente la posibilidad de que se produzca una pluralidad de partes, o presencia de terceros coadyuvantes, respecto de los cuales no son aplicables los apercibimientos especiales, pero debe dárseles la posibilidad de objetar la prueba. No obstante lo anterior, que como hemos dicho constituye la regla

general, existen ciertos casos particulares en que esta regla se altera, toda vez que además de acompañarlos con citación (porque es trámite esencial) se establecen formas adicionales de acompañar el instrumento:

a) Instrumento Privado emanado de la Contraparte: debe acompañarse con citación, y bajo el apercibimiento contenido en el art. 346 N°3 CPC.

b) Traducción de Documentos: De conformidad a lo establecido en el art. 347 inciso 2° CPC, debe acompañarse con citación (porque es trámite esencial) y bajo el apercibimiento de que salvo que en plazo de seis días la contraparte exija la revisión de la traducción por un perito, se tendrá por válida la traducción acompañada. Documentos acompañados a la Demanda: Si bien se acompañan con

citación o bajo los apercibimientos que correspondan, el plazo para objetarlos será el término de emplazamiento. 6. Valor probatorio de los instrumentos públicos. En términos generales, los instrumentos públicos gozan de una presunción de autenticidad, por cuanto son otorgados por un ministro de fe, reforzado por la sanción del art. 208 CP. Es preciso hacer una nueva distinción: 1) Respecto de los Otorgantes: Constituye plena prueba respecto a:

a) El hecho de haberse otorgado el instrumento. b) La fecha del instrumento. c) El hecho de haberse formulado las declaraciones que constan en el

instrumento público. En este caso es necesario hacer algunas precisiones. En el caso de las declaraciones del funcionario, hace plena prueba en todos los casos, sea que estas recaigan en hechos propios, hechos percibidos por sus propios sentidos, hechos que no son suyos ni ha percibido por sus propios sentidos, pero que ha comprobado por los medios que la ley le suministra, o hecho que ha comprobado confiando en el dicho de otras personas y que importan meras apreciaciones. En cuanto a las declaraciones de las partes, el instrumento hace plena fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del documento. En consecuencia, sólo en las cláusulas enunciativas sin relación directa no constituyen plena prueba, aunque pueden tener el carácter de presunción grave por el art. 398 inciso 2° CPC.

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2) Respecto de Terceros: Las cláusulas dispositivas, al igual que las enunciativas directamente vinculadas con lo dispositivo contenidas en el instrumento, se consideran verdaderas respecto de los terceros. Respecto de las meramente enunciativas sin vinculación directa, no tienen valor probatorio respecto de terceros.

7. La impugnación de un instrumento público. El instrumento público se encuentra amparado por una presunción de autenticidad, por lo que no se debe probar su autenticidad para usarlo en juicio. La carga de la prueba se radica en aquel que quiere desvirtuar la presunción.

Pero el hecho que el instrumento público goce de esta presunción, no implica en ningún caso que no pueda ser impugnado. De hecho, se contemplan expresamente tres causales de impugnación:

a) Nulidad: Para ser otorgado un instrumento público debe serlo por funcionario público competente y con las solemnidades legales. El incumplimiento de estos requisitos (funcionario incompetente o no cumplir con las solemnidades legales) son las causales de nulidad.

b) La falta de autenticidad o falsedad material del instrumento público: Interpretando a contrario sensu el art. 17 CC, un instrumento público es falso o falto de autenticidad:

i. Cuando no ha sido realmente otorgado. ii. Cuando no ha sido autorizado por el funcionario público u otorgado por

las personas que en él se expresan. iii. Cuando las declaraciones que aparecen en el instrumento no

corresponden a las efectuadas por las partes. c) Falsedad en la Declaración de las Partes o Simulación: En la

simulación las declaraciones se formularon, pero lo que pasa es que no corresponden a la verdad. F. El Instrumento Privado. 1. Concepto. En su concepto clásico, es todo escrito que deja constancia de un hecho y que es otorgado por particulares. En su sentido moderno, la definición es esencialmente la misma, pero se cambia la palabra "escrito" por "elemento". Mucho se ha discutido si es necesario para estar en presencia de un instrumento privado, el que esté firmado. 2. Autenticidad. La gran diferencia con los instrumentos públicos es que éstos no están amparados por la presunción de veracidad que reviste a los primeros, y en consecuencia requieren ser reconocidos en juicio. 3. Reconocimiento. El reconocimiento de los instrumentos privados se encuentra expresamente regulado en el art. 346 CPC, el cual distingue varios casos:

a) Reconocimiento Expreso: i. Artículo 346 N° 1 CPC: Cuando así lo ha declarado en el juicio la

persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer.

ii. Artículo 346 N° 2 CPC: Cuando igual declaración se ha hecho en instrumento público o en otro juicio diverso.

b) Reconocimiento Tácito: (Artículo 346 N° 3 CPC) Cuando puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo.

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c) Reconocimiento Judicial: (Artículo 346 N° 4 CPC) Cuando se produce la objeción del instrumento privado por falta de autenticidad o falta de integridad y el tribunal resuelve dicho incidente, rechazando la objeción se llega al reconocimiento judicial. El mecanismo contemplado en el CPC para acreditar la autenticidad de un instrumento privado es el COTEJO. i. Los que las partes acepten como tales, de común acuerdo; ii. Los no tachados de apócrifos o suplantados; y, iii. Los privados cuya letra o firma haya sido reconocida expresamente

(por la vía del N° 1 o 2 del art. 346 CPC). El cotejo es una prueba pericial. El tribunal designará los peritos que

deben llevar a cabo la diligencia del cotejo dando aplicación a las normas de los arts. 417 a 423 CPC respecto del desarrollo de la prueba pericial.

La fecha del instrumento privado, respecto de las partes otorgantes, es la que el instrumento señala, en tanto que respecto de terceros, será sólo aquella que corresponda luego de aplicar los arts. 1703 CC y 419 COT:

a) Fallecimiento de alguno de los otorgantes. b) Desde que el instrumento ha sido copiado en un registro público. c) Desde que conste que se ha presentado en juicio. d) Si se ha inventariado o tomado razón de él por parte de un funcionario

competente, actuando en carácter de tal. e) Desde su anotación en el repertorio.

4. Valor probatorio del instrumento privado. a. Instrumentos Privado Reconocido o mandado tener por reconocido:

(art. 1702 CC) Tienen el mismo valor probatorio que un instrumento público, respecto de los que aparecen haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de estos, pero no respecto de terceros, a los cuales rige el art. 1703 CC. Si el instrumento emana de un tercero y éste lo reconoce en juicio, el documento valdrá como prueba testimonial.

b. Asientos, Registros y Papeles Domésticos: (art. 1704 CC) Son escritos en que una persona ha fijado el recuento de ciertos hechos. No requieren siquiera estar firmados y sólo hacen fe contra quien los escribió (ej: agenda)

c. Notas puestas en una Escritura: (art. 1705 CC) Hacen prueba en todo lo favorable al deudor, si la ha escrito el acreedor y la escritura ha estado siempre en poder de éste.

d. Cartas, Telegramas y Fax: Si están firmados son instrumentos privados pero con escaso valor probatorio, salvo que se trate de cartas escritas a mano.

e. Fotocopias: Pueden llegar a ser instrumentos públicos en juicio aplicando los arts. 342 N°2 y N°3 CPC. 2. Valor probatorio de las contraescrituras.

a) Entre las partes: producen pleno efecto (art. 1.545 CC). Por ello prevalece la contraescritura a la escritura, por simple aplicación del art. 428 CPC, pues parece más conforme con la verdad la contraescritura que la escritura.

b) Respecto de terceros: Como regla general, las contraescrituras privadas no producen efecto contra terceros, así lo dispone el art. 1.707, inciso 1° del CC.

Las contraescrituras públicas tampoco producen efecto, a menos que se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas

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disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado (copia) a cuya virtud ha obrado el tercero. No obstante, si bien el cierto que los terceros no pueden ser afectados por la contraescritura, ello no importa que éstos no puedan aprovecharse de ella. Haciéndola valer en el caso que pueda producir efectos a su favor.

II.- LA PRUEBA CONFESIONAL. A. Generalidades. 1. Concepto. "Es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes del proceso en su perjuicio, respecto de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos." Se trata de un medio de prueba circunstancial, generalmente indivisible e irrevocable, judicial o extrajudicial, espontáneo o provocado y que puede llegar a constituir plena prueba. 2. Requisitos. Los elementos que deben concurrir para que nos encontremos en presencia de la confesión son:

a) La confesión es un acto jurídico procesal unilateral, exento de vicios, y que emana de una parte del proceso que posee capacidad para materializarlo dentro de él. En el CPC, respecto de la confesión como acto jurídico procesal, solo se trata al error como vicio del consentimiento; las partes pueden retractarse de su confesión personal si invocan para ello la existencia de un error de hecho (art. 402 CPC). Sin embargo, no habría problema para atacar la validez del acto en invocar cualquiera de las otras causales de nulidad.

b) El reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto.

c) La confesión debe recaer respecto de hechos que sean desfavorables para la parte que formula la declaración.

d) La declaración debe ser formulada con la intención consciente y dirigida del confesante en reconocer un determinado hecho que le perjudica y favorece al contendor 3. Limitaciones a la admisibilidad de la confesión como medio de prueba. La regla general es que la confesión se admite como medio de prueba para acreditar todos los hechos que configuran un conflicto, a menos que exista una disposición legal que la excluya como medio de prueba. Esos casos son: a) La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad (art. 1701 CC). b) No se admite la confesión para probar una causal de divorcio perpetuo o de nulidad de matrimonio, puesto que ello importaría admitir el divorcio o la nulidad por mutuo consentimiento. c) En los juicios de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba (art. 157 CC). d) No se admite el testimonio de la madre que en el juicio sobre legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio (art. 188 inc. 3 CC). e) La declaración de unos de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa perteneciente a la sociedad conyugal, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán como suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento (art. 1739 inc 2 CC). f) La confesión extrajudicial verbal sólo se debe tomar en cuenta en los casos en que es admisible la prueba de testigos (art. 398 CPC). 4. Clasificación de la confesión:

a) Según ante quién se preste:

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i. Judicial: Si se presta ante un tribunal, aun cuando este fuere incompetente, no fuere el tribunal de la causa o estuviere conociendo por la vía de competencia delegada o exhorto.

ii. Extrajudicial: Cuando se presta fuera de un órgano jurisdiccional. b) Según cómo se genera:

i. Espontánea: sin requerimiento previo de parte ni del tribunal. ii. Provocada: Previo requerimiento.

c) Según cómo se verifica: i. Expresa: Reconoce los hechos en forma directa y categórica. ii. Tácita: Se entiende confeso por disposición legal.

d) Según cómo se expresa: Verbal o escrita. e) Según su contenido:

i. Simple: Se limita a reconocer un hecho. ii. Calificada: Reconoce el hecho y le agrega una circunstancia que

altera su naturaleza jurídica. iii. Compleja: Es confesión compleja de primer grado cuando reconoce

varios hechos pero inconexos entre sí, y de segundo grado cuando los hechos adicionales son vinculados y modificativos del hecho confesado o reconocido.

f) Según su divisibilidad: Divisible e indivisible. g) Según la iniciativa: De parte y del tribunal. h) Según su finalidad: Prejudicial preparatoria, prejudicial probatoria,

medio de prueba, medida para mejor resolver o gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

B. La confesión judicial. La absolución de posiciones es la confesión judicial, que se presta

durante la tramitación del procedimiento, ya sea ante el tribunal de la causa, ante uno exhortado o ante un cónsul con facultades delegadas.

Si la confesión judicial es espontánea, no tiene ninguna regulación especial, toda vez que se trata fundamentalmente de los hechos y circunstancias que se afirman o reconocen en los escritos del período de discusión. En cambio, si se trata de la confesión provocada, existen una serie de normas aplicables:

a) Puede absolver tanto la parte personalmente, como el mandatario con facultades especiales, salvo sobre hechos personales.

b) Se presenta una solicitud, acompañada de un sobre cerrado en el cual se contienen las "posiciones" o preguntas al tenor de las cuales deberá absolver o confesar la contraparte.

c) El tribunal provee la solicitud, ordenando la custodia del sobre y citando a una audiencia, normalmente para el 5° día hábil siguiente a la notificación por cédula (art. 48 CPC). La notificación se practica al mandatario, quien debe arbitrar para que comparezca su mandante.

d) El absolvente debe comparecer, salvo que se encuentre en alguna de las circunstancias de excepción contempladas en el art. 389 CPC. En estos casos, el juez debe trasladarse al domicilio a tomar la prueba.

iii. Autoridades políticas, judiciales y eclesiásticas. iv. Enfermos o impedidos de comparecer por razones calificadas. v. Las mujeres, cuando el tribunal estime prudente eximirlas de

comparecer. C. Valor Probatorio de la Confesión:

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Sobre los hechos personales, constituye plena prueba que no admite prueba en contra. Sobre los hechas de terceros también constituyen plena prueba pero si admiten prueba en contra. (art 1713 CC). A) La confesión extrajudicial:

1) Si es verbal, puede aceptarse como base de presunción judicial, si es admisible la prueba de testigos. art. 398 “ La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos”.

La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así.

2) Si se ha prestado ante la parte que la invoca o ante juez incompetente o ante un juicio distinto, constituye presunción grave para acreditar los hechos confesados. “La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así.” (cfr. art. 398 CPC).

3) En consecuencia, en un juicio distinto seguido ante las mismas partes, podría ser plena prueba habiendo méritos poderosos para determinarlo así el juez (cfr. art. 398 fine CPC)).

B) La confesión judicial: Art. 399 CPC “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión”. El art 1713 CC: establece “La confesión que alguno hiciere por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante, y relativo a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendido en el art 1701, inciso 1° y los demás que las leyes exceptúen”

En consecuencia, si la confesión es expresa, si es y recae sobre hechos personales, constituye plena prueba, sobre hechos de terceros es plena prueba, pero admite prueba en contra; y si es tácita, se tendrá por probado todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados de forma asertiva (cfr. art. Art. 400 CPC “La confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa”). III.- LA PRUEBA TESTIMONIAL. 1. Concepto: "Los testigos son terceros indiferentes al proceso, que declaran bajo juramento, sobre hechos de los que tienen conocimiento y que son controvertidos en la contienda en que depone." A partir de este concepto, podemos desglosar sus elementos esenciales:

a) Tercero Indiferente al Proceso (jamás puede ser testigo una parte interesada)

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b) Declara acerca de hechos precisos y determinados. No pueden declarar sobre cuestiones de derecho.

c) Declaran sobre lo que ellos han percibido, personalmente o a través del dicho de terceros. Los testigos no opinan ni piensan, todo lo que tenga relación con emitir un juicio está reservado a los peritos. Los testigos se limitan a exteriorizar lo que está grabado en su memoria y además dar razón de sus dichos.

2. Características: a) Es un medio preconstituido. b) Puede producir plena prueba o prueba semi - plena. c) Eminentemente Formalista: En el CPP es aún más formalista. Esta

formalidad se contempla por el legislador, regulando hasta el más mínimo detalle, todo lo referente a la prueba, oportunidad y requisitos de la lista de testigos, oportunidad de rendición, manera de determinar el valor probatorio, personas hábiles para declarar como testigos, las tachas, etc.

d) Rige el Principio Formativo de la Inmediación: En relación con el contacto con el juez (art. 365 CPC y 205 CPP). En la práctica se aplica el principio de mediación, ya que el juez no presencia ni toma la prueba en el 98% de los casos. Esto ocurre debido a la sobrecarga de trabajo en cuanto a la proporción entre casos y tribunales disponibles.

e) Es indirecto. f) Se pondera según la calidad del testigo. g) Carece de Valor Suficiente: Del análisis de las diversas disposiciones

del código al respecto, podemos deducir con cierta certeza que don Andrés Bello desconfiaba de la prueba testimonial, y confió mucho más en la escrituración. Esta desconfianza se debe a muchas causas, pero fundamentalmente a las siguientes:

i. Falsedad habitual; ii. Por el alto margen de error en la percepción de los hechos, no

necesariamente por mala fe, sino por fallas que se producen en el proceso psicológico que importan en todo testimonio (exceso de subjetividad); y,

iii. Falta de cultura cívica de la ciudadanía. 3. Clasificación de los Testigos:

a) En cuanto a su capacidad para declarar en juicio: i. Hábiles: Todos aquellos a quienes la ley no declara inhábiles. ii. Inhábiles: Aquellos afectados por alguna causal de inhabilidad, ya

sea absoluta (art. 357 CPC) o relativa (art. 358 CPC) o inhabilidad penal, la cual no distingue (art. 460 CPP).

No basta con que el testigo esté afectado por una causal de inhabilidad para que no pueda declarar. Para que se declare su inhabilidad es necesario por regla general que se alegue de dicha inhabilidad por la parte en contra de la cual se pretende usar el testigo. Esto se hace a través de la TACHA. Excepcionalmente el tribunal puede de oficio impedir la declaración de los testigos que estén afectos de una inhabilidad absoluta notoria. b) En cuanto a como conocieron los hechos:

i. Presenciales: Física y mentalmente presentes en el momento en que acaecieron los hechos y los percibieron directamente por sus sentidos. Son los que tienen un mayor valor probatorio.

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ii. De Oídas: Conocieron los hechos por el dicho de las partes o terceros.

iii. Instrumentales: Presentes al momento de firmarse un documento para certificar la exactitud del documento y la veracidad de la firma. Aún se usan en materia testamentaria.

c) En cuanto a su calidad respecto de los hechos: i. Contestes: Están de acuerdo en el hecho declarado y en sus

circunstancias esenciales. Cuando se habla de contestes, se esta haciendo referencia a la comparación de las declaraciones de dos o más testigos. No existe un solo testigo conteste, porque no tiene con que estar conteste.

ii. Singulares: Están de acuerdo en el hecho pero difieren acerca de las circunstancias esenciales que lo rodearon. Esto involucra tres tipos de circunstancias:

4. Limitaciones a la Prueba Testimonial: En nuestro país, la prueba testifical tiene una gran limitación, consagrada en el art. 1708 CC, el cual establece perentoriamente que "no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito". A su vez, el art. 1709 CC, enuncia los casos en los cuales la obligación debe constar por escrito:

a) Acto o contrato que contenga la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de 2 UTM.

b) Cuando se demande una cosa que valga menos de 2 UTM, pero se declare que lo que se demanda es parte de un crédito que debió haberse consignado por escrito.

c) Adiciones o alteraciones a un acto o contrato, o negociaciones anteriores, coetáneas o inclusive posteriores al acto.

d) Actos en que el instrumento público es la solemnidad. En todos los casos precedentemente enunciados, no es admisible la

prueba de testigos, careciendo ésta de todo valor probatorio. No obstante, existen ciertas circunstancias de excepción que autorizan el uso y dan fuerza a la prueba testifical, aún respecto de los actos antes referidos (art. 1711 CC):

a) Cuando exista un principio de prueba por escrito, entendido como cualquier acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

b) Imposibilidad de obtener prueba escrita, ya sea que se trate de imposibilidad física o moral.

c) Casos en que la ley lo permite expresamente: 5. La Iniciativa de la Prueba Testimonial: Puede ser tanto de parte, como de iniciativa oficial.

a) De Parte: Puede solicitarse como medida prejudicial probatoria, o durante todo el curso del juicio.

b) Del Tribunal: A través de las medidas para mejor resolver, pero solamente puede llamar a testigos que ya declararon en el juicio, y exclusivamente para que clarifiquen dichos oscuros o contradictorios de sus declaraciones.

6. Oportunidad de la Prueba Testimonial:

a) Antes del Procedimiento: A través de las medidas prejudiciales probatorias contemplada en los números 1 y 5 del art. 273 CPC.

b) Durante el Procedimiento: Hay que distinguir entre el ofrecimiento de la prueba y la rendición de la misma:

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i. Ofrecimiento: Se manifiesta mediante la presentación de la lista de testigos y la minuta de interrogatorio dentro del plazo previsto por el legislador en cada procedimiento. La oportunidad depende del procedimiento: a) Juicio Ordinario: 5 primeros días del término probatorio. b) Incidentes: 2 primeros días del término probatorio. c) Juicio Sumario: 2 primeros días del término probatorio. d) Juicio Ejecutivo: 5 primeros días del término probatorio.

ii. Rendición: Se determina en la audiencia que haya determinado el juez, dentro del término probatorio, que es fatal. Si no se llevan en el día fijado (a los testigos), la prueba es nula.

c) Después de la Oportunidad Procesal: Como medida para mejor resolver, el tribunal determinará que documentos se acompañarán.

d) En Segunda Instancia: En materia civil, rige el art. 207 CPC, conforme al cual deben reunirse una serie de requisitos (casi imposible) para que la prueba testimonial sea admisible en segunda instancia: i. Decretarse como medida para mejor resolver, lo cual elimina la

iniciativa de parte y hace que se examinen después de la vista de la causa.

ii. Debe recaer sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos.

iii. Es preciso que no se haya podido rendir prueba testimonial en primera instancia.

iv. Que los hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio.

7. Obligaciones de los Testigos: a) Comparecer: Consiste en concurrir ante el tribunal, a la audiencia que este haya fijado para que se preste la declaración. Excepciones i. Autoridades políticas, judiciales, militares y eclesiásticos. Declaran por medio de informes, y además, en ciertos casos, deben contar con permiso previo, según el inciso 1° del art. 362 CPC. ii. Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas. iii. Los religiosos, incluso los novicios. iv. Mujeres embarazadas: El Código habla de las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia. v. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por le tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo. b) Declarar: (arts. 359 CPC y 189 CPP). La regla general es que todos están obligados a declarar. El art. 360 CPC señala los casos en que un sujeto no está obligado a declarar, independientemente de que esté o no obligado a concurrir. Las razones de exención de declarar son básicamente tres:

i. Secreto Profesional: El secreto profesional implica no revelarle nada a nadie. Se viola por el solo hecho de decirle a alguien en la forma en que se contó, por ser la principal garantía entre el profesional y el cliente.. El secreto profesional se extingue cuando se es demandado por un cliente o la contraparte, puede hablar haciéndolo para su propia defensa. Cuando el cliente le confiesa que cometerá un delito, debe hablar para evitar el delito y proteger a personas en peligro.

ii. Parentesco: Específicamente los Nºs 1, 2 y 3 del art. 358 CPC. El parentesco también puede jugar cuando la abstención de declarar va en perjuicio de un pariente, ya que se deberá tachar al testigo por inhabilidad.

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iii. Autoinculpación o inculpación de pariente: Se refiere a que no hay obligación de declarar si es para perjudicarse a si mismo o a un pariente. c) Decir la Verdad: Se asegura esta obligación a través del juramento (art. 363 CPC). Se jura por Dios, a pesar que hoy la Constitución asegura la libertad de culto. Toda deposición prestada sin previo juramento es nula, salvo los casos exceptuados por la ley. Aun más, los arts. 206 a 208 CP, establecen los tipos penales de perjurio por no decir la verdad, distinguiendo entre las causas civiles y las criminales. No es lo mismo hacer una declaración falsa que una equivocada. Si bien en ambos casos hay un alejamiento de la realidad, solo la declaración falsa es causal de perjurio, toda vez que se debe probar la intención del testigo de faltar a la verdad. 8. Derechos de los Testigos: Tanto en materia civil como penal, los testigos tienen algunos derechos, los cuales prácticamente no tienen aplicación:

a) Que se les cite para un día preciso y determinado para prestar su declaración:.

b) Que quien lo presente le pague los gastos que importa su comparecencia: 9. Capacidad de los Testigos: La regla general es que toda persona es capaz para declarar en juicio (art. 356 CPC). No obstante, en materia civil se contemplan dos clases de inhabilidades:

a) Absolutas: (art. 357 CPC) Son absolutas porque afectan al testigo respecto de cualquier proceso. Las causales contenidas en los N°s 1 al 5 de dicha norma, se refieren a la falta de capacidad para apreciar o deponer los hechos, mientras que aquellas establecidas entre el 6 y el 9, se refieren a la duda acerca de la buena fe u honestidad y credibilidad de las personas de las personas que declaran.

b) Relativas: (art. 358 CPC) Los tres primeros números son casos de parentesco o relaciones de dependencia familiar. Los numerales 4 y 5 se refieren a relaciones de dependencia laboral. El número 6 contempla como causal el interés pecuniario del testigo en los resultados del juicio. Finalmente se establece la amistad o enemistad con las partes del juicio, lo cual tiene la particularidad de que debe ser manifestado a través de hechos graves, o de lo contrario no es posible configurar la causal.

Las inhabilidades se hacen valer por medio de las TACHAS, las cuales corresponden a la parte que no ha presentado el testigo. Para formular la tacha, es preciso distinguir si el testigo se encuentra en la lista de testigos o no: a) Si se encuentra incluido en la lista de testigos, la tacha se puede

formular hasta antes de que presten su declaración. b) Si no se encuentra incluido, la tacha se puede formular dentro de los

tres días subsiguientes a que hubiere prestado la declaración. Formulación de la Tacha: Se tiene que formular invocando alguna de las

causales de inhabilidad señalando con claridad y precisión los hechos que la configuran. Si se formula la tacha, esto no impide que el testigo preste declaración, aunque quien lo ha presentado tiene la opción de retirarlo y reemplazarlo por otro de la lista. Las tachas se tramitan como incidentes que son susceptibles de recibirse a prueba, la cual se rinde dentro del término probatorio, ampliables por diez días más si es insuficiente (art. 376 CPC) Se puede presentar prueba testimonial para acreditar una tacha, pero no su puede presentar testimonial para tachar un testigo de tacha.

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10. Procedimiento Para Rendir Prueba Testimonial: Es preciso seguir una serie de pasos o secuencia lógica establecida por el legislador:

a) Lista de Testigos: Dentro de los primeros cinco días del término probatorio, cada parte deberá acompañar una nomina, indicando el nombre, profesión y domicilio de las personas a quienes pretenda presentar como testigos.

b) Nómina o Minuta de Interrogatorio: En teoría, junto con la lista de testigos debe acompañarse el listado de las preguntas que se quieren hacer al testigo. En la práctica sólo se hace a veces, y nada más que para facilitar el interrogatorio, ya que si no se presenta, los testigos igual pueden ser interrogados, al tenor de los hechos contenidos en el auto de prueba.

c) Citación: Normalmente los testigos se encarga de llevarlos a declarar la propia parte que los presenta. Pero en ciertos casos no existe contacto con el testigo cuya presencia se requiere, o este se rehúsa a comparecer. En estos casos, sin perjuicio de que pueda usarse en los otros, procede la citación judicial de los testigos, la cual se efectúa por cédula. Sólo la no concurrencia de un testigo que ha sido citado judicialmente, habilita a la parte para solicitar el otorgamiento de término especial de prueba.

d) La Audiencia: Normalmente, en el propio auto de prueba, el tribunal fija las audiencias para recibir la prueba testimonial Los testigos deberán declarar ante el juez cuando estén en el territorio de su domicilio, o sino por exhorto. En la práctica es el receptor quien toma la declaración.

e) El Juramento: Lo toma el receptor como ministro de fe, según la fórmula del art. 363 CPC, siendo este juramento requisito esencial para la validez de la prueba.

f) El Interrogatorio: i. Los testigos son interrogados en forma separada y sucesiva, primero

los del demandante y luego los del demandado. ii. Todos los testigos de la misma parte deben ser interrogados en la

misma audiencia. iii. No se puede interrumpir la declaración sino por causas graves y

urgentes (art. 368 CPC). iv. El testigo debe llevar su cédula de identidad para que así conste

que estaba incluido en la lista de testigos. v. Efectuado el juramento, la parte contraria a la que presenta al

testigo, tiene derecho a formular preguntas sobre tachas. Todas las preguntas se hacen a través del juez o ministro de fe.

vi. El testigo es interrogado por el juez, tanto en las preguntas de tacha como en las de fondo. Si el tribunal es colegiado, interroga uno de los ministros del tribunal, en presencia de los abogados de las partes si concurren al acto. En la práctica las preguntas las hace el receptor.

vii. Las preguntas deben ser claras y precisas y el testigo debe contestar de igual forma señalando como le constan los hechos contenidos en su respuesta. No puede llevar escrita su declaración.

viii. Concluidas las preguntas para tacha, la parte que las formuló debe decidir si alega la tacha o no. Si no lo hace, precluye su derecho.

ix. Concluidas las tachas, comienza el interrogatorio de fondo sobre los puntos de prueba que se hubieren fijado. En el Juicio Ordinario, existe una limitación de no poder presentar a declarar más de 6 testigos por

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cada parte respecto de cada hecho controvertido (4 en juicios posesorios, 2 en laborales, 4 en menores, 4 en policía local, etc.)

x. Concluidas las preguntas, existe el derecho para la parte que presenta al testigo de formular las repreguntas. Concluidas las repreguntas, la parte que no presenta al testigo tiene derecho a formular contrainterrogaciones. En ambos casos, la parte que no está preguntando, tiene el derecho de oponerse a las preguntas, por ser éstas:

- Impertinente (la pregunta no dice relación con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos)

- Inductiva (conduce al testigo a ratificar los hechos aseverados en la pregunta formulada). Esta oposición se tramita como incidente y se dará traslado a la otra parte la cual puede insistir insiste en la pregunta y solicitar que se rechace la oposición, o retirar la pregunta. Para evitar la repetición de esta situación, es aplicable el art. 88 CPC. xi. Terminada la declaración del testigo se levanta acta de las

declaraciones, firmada por los testigos, el tribunal y los abogados que hubieren asistido a la audiencia, y autorizada por el receptor u otro ministro de fe.

12. Valor Probatorio: Existen varias normas que regulan el valor probatorio, distinguiendo según la calidad del testigo ("los testigos no se suman, se pesan"):

a) Artículo 357 N° 1 CPC: La declaración de testigo menor de 14 años puede servir de base para una presunción judicial, siempre y cuando tuviere discernimiento suficiente.

b) Artículo 383 CPC: La declaración de un testigo de oídas puede constituir base de presunción judicial.

c) Artículo 384 CPC: Se refiere a las declaraciones de los testigos presenciales: i. Un testigo imparcial y verídico: Constituye presunción judicial cuyo

mérito se aprecia conforme al art. 426 CPC (puede llegar a constituir plena prueba cuando sea grave y precisa). Este testigo debe ser hábil, que de razón de sus dichos y conteste con otras pruebas.

ii. Dos o más testigos: Si estos testigos están contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, no han sido tachados, han sido legalmente examinados y han dado razón de sus dichos, su declaración podrá constituir prueba plena, cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.

iii. Declaraciones contradictorias entre los testigos de una y otra parte: Se prefiere a aquellos que incluso en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por halarse sus declaraciones más conformes con otras pruebas del proceso.

iv. Si los testigos de ambas partes son de igual calidad, imparcialidad y veracidad, se atiende al número de testigos.

v. Si los testigos son de igual calidad y número, se tiene por no probado el hecho.

vi. Los testigos presentados por una parte que declaran en contra de lo sostenido por la parte que los presenta, se suman a los de la parte contraria.

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IV.- EL INFORME DE PERITOS. 1. Concepto. El informe de peritos consiste en la opinión emitida en un proceso, por una persona que posee conocimientos especiales en una ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto. 2. Funciones del perito. Mediante sus conocimientos profesionales ayuda al tribunal en la estimación de una cuestión probatoria, de tres maneras diferentes: Informando los principios generales fundados en la experiencia, los resultados de su ciencia, comprobando hechos que únicamente pueden ser observados o comprendidos en virtud de conocimientos especiales y extrayendo conclusiones que sólo pueden colegirse en virtud de tales comprobaciones. 3 Características de la prueba pericial.

a) Es un medio de prueba circunstancial y de mediación. b) Puede ser obligatorio o facultativo para el tribunal decretarlo:

i. Obligatorio: En todos los casos en que la ley lo disponga expresamente, se a que se valga de estas expresiones o de otras análogas que indiquen la necesidad de consultar opiniones expertas, como por ejemplo cuando la ley dice que un asunto se resuelva en "juicio práctico", o "previo informe de peritos" (arts. 409 y 410 CPC)

ii. Facultativo: (art. 411 CPC) 1) Respecto de puntos de hecho para cuya apreciación se requieran conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y, 2) Respecto de puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.

c) Puede decretarse por iniciativa de partes, ya sea como medida prejudicial o en cualquier estado del juicio salvo en segunda instancia (art. 207 CPC), y por iniciativa del tribunal conforme al art. 412 CPC o como medida para mejor resolver.

5. Procedimiento para designar perito. Presentada la solicitud, o decretada de oficio la diligencia, el tribunal cita a las partes a una audiencia, mediante resolución que debe ser notificada por cédula, a fin de proceder a lo siguiente:

a) Determinar el número de peritos necesarios; b) Determinar las calidades, aptitudes o títulos que debe poseer; c) Determinar los puntos sobre los cuales debe recaer el informe; y, d) Designar a la o las personas que realizarán el peritaje decretado;

Si las partes llegan a acuerdo en cuanto a los puntos antes enunciado, se estará a lo convenido (art. 414 CPC). A falta de acuerdo, lo cual se presume cuando no asisten todas las partes a la audiencia (art. 415 CPC), será el tribunal quien resolverá sobre los puntos esenciales, con la sola limitación de no poder designar como perito a ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. 6. Procedimiento para llevar a cabo el peritaje. En términos generales, el procedimiento de peritaje se compone de tres etapas o fases fundamentales: a) Aceptación: Luego del nombramiento, debe notificarse por cédula al perito, el cual deberá declarar si acepta y deberá prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. b) Reconocimiento: Son las actuaciones que realiza el perito, con el objeto de recopilar información, actuaciones en las cuales pueden intervenir las partes si lo desean, pudiendo pedir que se hagan constar determinados hechos o

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circunstancias, pero sin estar presentes ni tomar parte en la deliberación de los peritos (art. 419 CPC). c) Informe o Dictamen: Es el escrito mediante el cual se informa al tribunal de la labor realizada y de las conclusiones alcanzadas respecto del punto que respecto del cual se ha requerido su opinión. El legislador no estableció un plazo para evacuarlo, pero entregó dicha misión al tribunal (art. 420 CPC). El informe se acompaña con citación, y los gastos u honorarios del perito serán de cargo del solicitante, o a medias si lo decretó el tribunal. 7. Gastos y honorarios del perito. La regla general es que los gastos y honorarios que se originen sean de cargo de la parte que haya solicitado la medida, salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión. 8. Valor Probatorio: En materia, civil, el valor probatorio del informe pericial se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto en el art. 425 CPC. Por su parte, en el antiguo procedimiento penal, si bien en el fondo se aplica también la sana crítica, existe una regulación específica que pareciera llevarnos a la prueba legal, aunque ello no es realmente así:

a) Artículo 472 CPP: El dictamen de 2 peritos perfectamente acordes que afirmen la existencia de un hecho debidamente apreciado o deducido según la ciencia que profesan, puede ser considerado como prueba suficiente del hecho, si dicho dictamen no fuere contradicho por otro.

b) Artículo 473 CPP: En los demás casos, el dictamen de los peritos será estimado por el Juez como una presunción más o menos fundada, de acuerdo a la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su opinión con las reglas de la sana lógica y demás elementos de convicción del proceso.

V.- LA INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL. 1. Concepto. "Es el examen que el tribunal realiza por si mismo de determinados hechos o circunstancias materiales, que son controvertidas en el pleito del cual conoce, a fin de adquirir convicción respecto de su veracidad y exactitud." Los elementos que caracterizan a este medio de prueba, y a partir de los cuales se construye el concepto antes enunciado son:

a) Los hechos que se acreditan por esta vía serán sólo aquellos apreciados directamente por el tribunal.

b) Sólo puede utilizarse este medio de prueba para apreciar circunstancias y/o hechos materiales.

c) Se trata de un medio de prueba directo, circunstancial y que constituye plena prueba.

2. Características. a. Es un medio de prueba directo b. Es un medio de prueba circunstancial c. Constituye plena prueba. d. En algunos casos es obligatoria

3. Clasificación. a) Según cómo se practica:

i. Judicial: Se lleva a efecto previa resolución, debidamente notificada a las partes.

ii. Extrajudicial: se efectúa fuera del proceso y carece de todo valor probatorio.

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b) Según la iniciativa: i. Iniciativa Legal: Determinados casos en que la ley establece

expresamente que debe realizarse una inspección personal del tribunal (ej: art. 571 CPC, a propósito del procedimiento de denuncia de obra ruinosa)

ii. Iniciativa de Parte: Las partes pueden pedir que se practique una inspección personal, ya sea como medida prejudicial (art. 281 CPC) o como medio de prueba durante el procedimiento (art. 327 CPC).

iii. Iniciativa del Tribunal: El tribunal, actuando de oficio, puede decretar esta diligencia cada vez que lo estime necesario, ya sea durante el curso del proceso (art. 403 CPC), o como medida para mejor resolver.

4. Procedimiento: a) Lo normal es que primero se presente una solicitud de parte, requiriendo

al tribunal para que practique la inspección personal. En dicha solicitud deben indicarse en detalle todos aquellos hechos o circunstancias que requieren de constatación, así como, los fundamentos que apoyan la necesidad de la inspección. En la misma solicitud se puede pedir que en el acto del reconocimiento, se oigan informes de peritos, lo cal es facultativo para el tribunal (art. 404 CPC).

b) Para que el tribunal pueda decretar la diligencia, el solicitante debe depositar en la secretaría del tribunal, la suma que estime necesaria para costear los gastos que se causen. Si la inspección es de iniciativa legal o judicial, el depósito se reparte por mitades entre las partes (art. 406 CPC)

c) Luego el tribunal debe dictar una resolución, en la cual, si concede la solicitud, fijará el día y hora en que llevará a efecto la inspección. Esta resolución se notifica tan sólo por estado diario, aunque debiera notificarse por cédula, y de hecho algunos tribunales así lo ordenan.

d) La inspección puede realizarse aún fuera de los límites del territorio jurisdiccional del tribunal, pero siempre con la asistencia del Juez, el Secretario del tribunal y, si así lo desean, también pueden asistir las partes y sus apoderados, y eventualmente los peritos. Si el tribunal fuese colegiado, puede comisionar a uno de sus miembros para practicar la diligencia.

e) Efectuada la diligencia, debe levantarse un acta en la cual se consignen todas las observaciones realizadas del tribunal, lo cual no constituye opinión anticipada que lo inhabilite, además de las circunstancias que las partes estimen pertinente consignar. acta. Esta acta debe ser suscrita por todos los que asistieron a la diligencia, y autorizada por el secretario. Finalmente, el acta debe ser agregada al proceso.

5. Valor Probatorio: En términos generales, la inspección personal del tribunal produce plena prueba, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que haya recaído sobre hechos o circunstancias materiales. Según la Corte Suprema, no tiene ningún valor la inspección que se refiere a consideraciones jurídicas;

b) Que los hechos o circunstancias hayan sido observados directamente por el tribunal; y,

c) Que se haya dejado constancia en el acta de los hechos o circunstancias materiales observados por el tribunal.

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En el procedimiento penal antiguo la inspección tiene valor de plena prueba en tres situaciones particulares, siempre y cuando ello quede asentado en el acta:

a) Artículo 474 CPP: Respecto de los rastros, huellas y señales del delito y acerca de las armas, instrumentos y efectos relacionados.

b) Artículo 475 CPP: Respecto de los hechos que hubieren ocurrido en presencia del Juez y del Secretario.

c) Artículo 476 CPP: Respecto de toda diligencia en que se hicieren constar las observaciones del Juez en los lugares que hubiere visitado o sobre los hechos que hubiere presenciado tanto el como el Secretario. En el nuevo procedimiento penal, no se regula específicamente esta

situación. Sin embargo, de acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba, será el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica quien determinará el valor probatorio de la inspección realizada. VI.- LAS PRESUNCIONES. 1. Concepto: "Es aquel razonamiento que, partiendo de un hecho conocido, proporciona certeza respecto de un hecho desconocido, debido a la vinculación o relación lógica existente entre uno y otro". 2. Elementos. Sus elementos esenciales son:

a) Hecho o circunstancia conocida (hecho base de la presunción) b) Elemento lógico o actitud racional del tribunal. c) Hecho presumido que era desconocido y pasa a ser conocido.

3. Clasificación: Sobre la base del criterio de quien establece la presunción, distinguimos entre presunciones legales y judiciales. Además, las primeras admiten una subclasificación, dependiendo de si admiten o no prueba en contrario. A continuación analizaremos cada una de estas clases: a) Presunción de Derecho: Es aquella establecida por la ley y en contra de la cual no es admisible prueba alguna para destruir el hecho presumido, una vez que se encuentre acreditado el hecho conocido (ej: arts. 76 y 706 CC) b) Presunción Simplemente Legal: Es aquella establecida por la ley, y en contra de la cual si cabe rendir prueba, tanto para destruir el hecho conocido o el hecho presumido (ej: arts. 180 y 700 CC) c) Presunción Judicial: Son aquellos hechos desconocidos que deduce el Juez a partir de ciertos antecedentes que constan en el proceso. A estas presunciones se refiere el art. 341 CPC al mencionar los medios de prueba. La base de la presunción serán aquellos hechos probados por las partes pero que no son exactamente los puntos controvertidos. 4. Valor Probatorio: Según el CC, para que las presunciones judiciales constituyan plena prueba, deben ser varias (dos o más), graves, precisas y concordantes. El CPC en cambio, contempla la posibilidad de que una sola presunción haga plena fe respecto de un hecho, cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento. Hay que analizar los distintos conceptos involucrados:

a) Graves: Significa que sea ostensible y que exista relación o nexo causal con los hechos conocidos.

b) Precisas: Exenta de vaguedad. Que no sea difusa en términos de poder conducir a conclusiones distintas.

c) Concordantes: deben ser armónicas y no contradictorias. Sin perjuicio de las reglas anteriores, el art. 427 CPC, contiene dos

presunciones de carácter legal, en virtud de las cuales deben tenerse por

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acreditados todos los hechos certificados por un ministro de fe en cumplimiento de una resolución judicial, así como, todos aquellos hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.

LOS MODERNOS MEDIOS DE PRUEBA.

1. Generalidades. Con posterioridad a la dictación del CPC, la técnica ha ido generando nuevos medios de prueba, cada vez más masivos. Resulta imprescindible analizarlos. 2. Las fotocopias. Constituyen un medio de uso habitual en la sociedad, pero produce un cierto grado de desconfianza por cuanto es fácil producir montajes y fraudes. Para analizarlas, es menester distinguir si se refiere a un instrumento público o a uno privado. 3. La grabación mecánica de la voz. El timbre de voz es propio de cada persona y permite la determinación del sujeto que la emite. La voz se asimilaría a la firma puesto que el timbre de aquélla es un atributo personalísimo de cada persona, e inimitable. En las nuevas legislaciones se ha admitido la grabación de la voz humana como un medio de prueba autónomo. En Chile no, pero puede ser subsumido dentro de la prueba confesional -si es reconocido por la parte- y pericial -si fuere negado. Este criterio respecto a que es necesario un reconocimiento de la grabación para que tenga valor probatorio se encuentra contemplado en el art. 330 CPP. 4. Microcopia. La ley N°18.845 de 03.11.1989 estableció el sistema de la microcopia o micrograbación de documentos. a. Concepto. Debe entenderse por microforma cualquier alternativa de formatos de películas fotográficas, microfilmes u otros elementos análogos que contengan imágenes de documentos originales como producto del proceso de microcopia o micrograbado y que sean susceptibles de ser reproducidas (art. 1). El método que se emplee debe garantizar la duración, indelebilidad, integridad, legibilidad y fidelidad de las microformas. Para establecer su valor probatorio hay que distinguir entre: 5. Documentos electrónico. La ley N°19.799 de 12.04.2002 estableció el reconocimiento de este tipo de documentos. a. Conceptos. Para los efectos de esa ley, se definen una serie de conceptos, como: electrónico, certificado de firma electrónica, certificador de servicios de certificación, documento electrónico, firma electrónica, firma electrónica avanzada y titular o usuario.

c. Valor probatorio. Conforme al art. 4, los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Respecto del valor probatorio de los documentos electrónicos presentados en juicio como medio de prueba, existen las siguientes normas:

a.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público y se encontraren suscritos mediante firma electrónica avanzada, tendrán el carácter de instrumento público y se les aplicarán las reglas generales que regulan el valor probatorio de estos documentos;

b.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado y hayan sido suscritos mediante firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio de un instrumento público y se les aplicarán las reglas generales que regulan el valor probatorio de estos documentos;

c.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento privado y hayan sido suscritos mediante una firma electrónica simple o no

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contengan firma electrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda según las reglas generales, esto es, son instrumentos privados que para poseer valor probatorio deberán ser reconocidos en las formas previstas por la ley, por no encontrarse amparados por la presunción de autenticidad.

TRÁMITES POSTERIORES A LA PRUEBA.

Escritos de observaciones a la prueba. Vencido el término de prueba, y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera (art. 430). En estos escritos se examina la prueba rendida con relación a los hechos afirmados en la demanda y en la contestación, para demostrar su inexactitud y exactitud. El demandante sostendrá que ha logrado probar los fundamentos de hecho de su demanda, agregando que ello no ha sido logrado por el demandado, por lo cual su demanda debe ser acogida; y viceversa. Citación para oír sentencia. Es el último trámite de los posteriores a la prueba, y su dictación significa que, agotada ésta, el tribunal ha quedado en condiciones de sentenciar. El art. 432 establece que vencido el plazo a que se refiere el art. 430, se hayan o no presentado escritos, y existiendo o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. A esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, dentro de tercero día y fundado en un error de hecho. La resolución que resuelve el recurso será inapelable (art. 432 inc. 2º). La importancia de la citación para oír sentencia radica en que es un trámite esencial, cuya omisión es causal de casación en la forma (art. 768 Nº9, y 795 Nº7). Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, lo cual se entiende sin perjuicio de el incidente de nulidad, de las medidas para mejor resolver y las medidas precautorias (art. 433). Esa enumeración es incompleta, toda vez que las partes también pueden promover legalmente el incidente de acumulación de autos (art. 98), de privilegio de pobreza (art. 130), de desistimiento de demanda (art. 148) y gestiones de conciliación (Art. 262). Las medidas para mejor resolver. Son diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal, una vez citadas las partes para oír sentencia, a fin de quedar en condiciones adecuadas para dictar un mejor fallo. Éstas son: 1ª La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes 2ª La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados 3ª La inspección personal del objeto de la cuestión 4ª En informe de peritos 5ª La comparecencia de testigos que hayan declarado en juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios 6ª La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3º del art. 37. en este último caso, si se remite el expediente original, sólo quedará en poder del tribunal por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de 8 días este término si se trata de asuntos pendientes. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a 8 días,

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improrrogable, y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso 2º del art. 90. Vencido este término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se expidan en conformidad al art. 159 serán inapelables, salvo las que decreten el informe de peritos y las que abran el término especial de prueba mencionado. En estos casos, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. Agregación de la prueba rendida fuera del tribunal. Como hemos visto, se puede solicitar la concesión de un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del asiento del tribunal. Normalmente esa prueba se remite al tribunal exhortante, agregándose a los autos. Pero si esa prueba no es devuelta, esa circunstancia no es motivo para suspender el curso del juicio, ni para dictar el fallo. Como se ve, se trata de una sanción al litigante que no toma las precauciones necesarias a fin de que esa prueba hubiere sido agregada oportunamente a los autos. La sentencia definitiva. Desde la citación a las partes para oír sentencia el juez tiene 60 días para dictar sentencia (art. 162, inciso 3°). Debe ser notificada por cédula y sus requisitos se contemplan en el art. 170 y el autoacordado de 1920. Formas anormales de terminación del juicio. Lo normal es mediante la dictación de la sentencia definitiva. Pero puede terminar de otras formas: a) Mediante la celebración del contrato de transacción (art. 2446 CC). b) Mediante la celebración del contrato de compromiso (art. 234 CPC). c) Mediante el desistimiento de la demanda (art. 148 CPC). d) Mediante el abandono del procedimiento (art. 152 CPC). e) Mediante la conciliación o el avenimiento (art. 262 CPC). f) Mediante la aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia (art 303 N°1 CPC). g) Mediante la aceptación de excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada e inadmisibilidad a que se refiere el Código de Comercio cuando han sido opuestas con el carácter de dilatorias (art. 304 CPC).

JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA. Reglamentación. Está tratado entre los artículos 698 y 702. Aplicación. Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos: 1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación. 2. La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM. Tramitación. Tiene igual tramitación que el de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones (art. 698): 1) Plazo para contestar la demanda (art. 698 N°2). 2) Se omiten los escritos de réplica y dúplica (art. 698 N°1). 3) Procede la reconvención, pero sin que se contemplen respecto de ella los escritos de réplica y dúplica (art. 698 N°1 inc. 2°). 4) Citación obligatoria a audiencia de conciliación (art. 698 N°3). 5) Término probatorio (art. 698 N°4). 6) Plazo para formular observaciones a la prueba (art. 698 N°5).

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7) Plazo para dictar sentencia definitiva (art. 698 N°6). 8) Recurso de apelación. 8.1. De la sentencia definitiva. 8.2. Contra otras resoluciones. 9) Recurso de casación.

JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

Reglamentación. Se regula entre los artículos 703 y 729. Aplicación. Este procedimiento se aplica a todas las acciones declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos: 1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación. 2. La cuantía del juicio no sea superior a 10 UTM. Tramitación. 1) Demanda. 2) Notificación. 3) Audiencia de contestación y conciliación. 4) Recepción de la causa a prueba. 5) Reglas para la rendición de la prueba y la audiencia de la prueba. 5.1. Documental. 5.2. Testimonial. 5.3. Confesional. 5.4 Pericial. 5.5. Inspección personal. 5.6. Protocolización. 6) Apreciación de la prueba. 7) Citación para oír sentencia. 8) Sentencia definitiva. 9) Los incidentes. 10) Abandono del procedimiento. 11) Recurso de apelación. 12) Recurso de casación en la forma. - Causales. - Forma de interponerlo. - Plazo para interponerlo. - Tramitación en tribunal ad quem. INCIDENTES ESPECIALES. Desistimiento de la demanda Abandono del Procedimiento VER ARTICULOS 148 AL 157 DEL CPC.

PROCEDIMIENTO SUMARIO 1.- Introducción. Aspectos Generales: a.- Se encuentra normado en artículos 680 y sigtes, titulo XI del libro III CPC: De los juicios especiales; b.- Según el artículo 2 CPC, para algunos autores sería un procedimiento especial, para otros basado en 680 inc 1 CPC, sería común

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c.- El juicio ordinario de mayor cuantía tiene 3 etapas o periodos: Discusión, prueba y fallo o sentencia El procedimiento sumario conforme a los artículos 683, 686, 687, 688 inc. 2º y 690 CPC: a.- Tiene las mismas etapas del juicio ordinario de mayor cuantía: Discusión, prueba y fallo o sentencia b.- Conforme a las características de rapidez y concentración se establece que su estructura se reduce a los siguientes trámites: i.- Demanda ii.- Notificación de la demanda (personal si es la primera) iii.- Comparendo o audiencia de discusión y conciliación obligatoria (hace valer en esta el demandado toda clase de defensas o incidentes que procedan, la conciliación procede posterior a la contestación de la demanda) iv.- Concluido lo anterior el tribunal recibe la causa a prueba o cita a oír sentencia, según lo expuesto en la audiencia v.- El término probatorio de 8 días termina con la citación a oír sentencia, vencido este termino vi.- Sentencia definitiva dentro de los 10 días siguientes a la citación para oír sentencia 2.- Importancia. Profesor Maturana: Desde un punto de vista legislativo es notoria la evolución que ha tenido el Juicio Sumario, alcanzando importancia indiscutible en la década de 1930 a 1940, porque además de lo contemplado en el artículo 680, se ha hecho aplicable respecto de muchas otras materias como: a) Ley 18.101: Arrendamiento de predio urbano (procedimiento sumario modificado) b) 233: Código de Minería (1983), en todos los juicios del código de minería procede el juicio sumario, excepto aquellos que el código expresamente lo indique c) 9 inc 5 Ley 18.287: Procedimiento ante Juzgado de Policía Local (apéndice del COT) Profesor Casarino: a) Es innegable su importancia, ya que hacemos oportuna, expedita y económica la acción de la justicia b) Permite la declaración de un derecho, sin tener que someterse a los formulismos y lentitud del procedimiento ordinario de mayor cuantía c) Sería conveniente que el procedimiento sumario constituyera el rito de aplicación general, reservando el juicio ordinario de mayor cuantía solo para los que por su importancia o relevancia jurídica lo ameritaran 3.- Ámbito de aplicación (680 CPC): Para Casarino: Tiene 2 aspectos diferenciales: a.- Se puede entender que es procedimiento común y de aplicación general cada vez que se conforman los requisitos del inc 1, rápido para que sea eficaz y que el legislador no prevea otra disposición especial; b.- Nace como procedimiento especial cuando esta destinado a aplicarse en ciertos y determinados casos indicados en el inc 2, que exige la aplicación del procedimiento sumario 3.1 Aplicación General:

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El artículo 680 inc 1 CPC expresa: El procedimiento de que se trata este Titulo se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Al tribunal se le reserva en este inciso la facultad para que soberanamente pueda o no aplicar este procedimiento 3.2 Aplicación Especial (requiere texto legal expreso para que proceda aplicar este procedimiento): 680 inc 2 CPC: Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1º A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en forma análoga Ej.: art. 271 CPC: Jactancia, 754 CPC: Divorcio temporal, etc. 2º A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales y legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. Ej.: art. 831 CC: Describe el CC 3 tipos de servidumbres: Naturales, legales y voluntarias, CPC excluye estas últimas que se tratan en juicio ordinario de mayor cuantía, las que también podría alegarse que se traten en juicio sumario por aplicación de 680 inc 1 CPC También se aplica a los deslindes 3º A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697 697 CPC: Pago de ciertos honorarios, plantea dos caminos, este procedimiento sumario o el procedimiento incidental del fallo, que es un procedimiento más rápido. 4º A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados Plantea dos tipos de juicios distintos: i.- Juicio de remoción de guardadores: En que se priva del cargo legal de curador o tutor de una persona. Que es promovida por cualquiera por causales de incapacidad, fraude o culpa grave, ineptitud manifiesta, administración descuidada y conducta inmoral (539 y 542 CC) ii.- Casos entre representantes legales y sus representados: Ej.: art. 43 CC: Representantes legales: Padre y madre legítimos, adoptante y tutor o curador 5º A los juicios sobre separación de bienes a) Legal: 150 CC: Patrimonio reservado de la mujer b) Convencional: Cuando los contrayentes lo verifiquen, antes del matrimonio, en el mismo acto o en acto posterior al mismo c) Judicial: Ej.: Cuando la mujer casada en sociedad conyugal solicita separación judicial de bienes, o cuando el tribunal la declara por las causales del 155 CC: Insolvencia o administración fraudulenta del marido 6º A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario a) 2236 CC: Deposito necesario: Cuando la elección del depositario no depende de la voluntad del depositante b) 2194 y 2195 CC: Comodato precario: Cuando el comodante se reserva el derecho de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo 7º A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido en ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el articulo 2515 CC 2515 CC: El tiempo de prescripción de las acciones judiciales es en general de 3 años para las acciones ejecutivas y de 5 para las ordinarias

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La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de 3 años, y convertida en ordinaria durará solamente otros 2 8º A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696. Con este juicio sumario no se persigue la cuenta misma, solo la declaración por la obligación de rendirla (si se debe o no la cuenta). Deben rendir cuentas todos los que administran bienes ajenos por contrato o por ley: Ej: 1309 CC: Albacea; 514 CPC: Depositario, etc. 696 CPC: Si se emplea la acción ejecutiva, no se usa el procedimiento sumario. 9º A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el articulo 945 CC para hacer cegar un pozo 945 CC: Esta derogado, por tanto esta referencia debe entenderse efectuada al Código de Aguas. 4.- Características del procedimiento Sumario: a.- Es un Procedimiento Declarativo: Es la finalidad del procedimiento, igual al Juicio Ordinario de Mayor Cuantía; b.- Es un Procedimiento Rápido y Breve: i.- Porque consta de pocas etapas ii.- Por la oportunidad en que deben emitirse las resoluciones, a mas tardar dentro del 2do día (688 inc 1 CPC) iii.- Por que es un juicio con preferencia para el fallo c.- Es un Procedimiento Concentrado: Se demuestra por ejemplo en 1er comparendo, lo que no se presenta acá, no podrá hacerse valer a posterior, procede en este La Conciliación y también en el fallo, que resuelve todas las cuestiones suscitadas Excepción: Excepción dilatoria de incompetencia Ej.: 269 y siguientes CPC: La Jactancia d.- Consagra legalmente la aplicación del Principio de Oralidad: 682 CPC: El procedimiento sumario será verbal, pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen En la practica no se da la oralidad, la demanda es por escrito, la mayoría contesta por escrito y solicita se tenga por parte integrante de la discusión, de ese comparendo de discusión e.- Permite la sustitución del procedimiento: 681 CPC: En los casos del inciso 1º del articulo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del ordinario, si existen motivos fundados para ello. Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo a la solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente. Procede solo respecto a los casos del ámbito de aplicación general (680 inc 1 CPC). El legislador faculta a cualquiera de las partes para solicitar el cambio de procedimiento y viceversa. Doctrina: a) Debería estar esta norma en el Libro II, dentro del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía

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b) Nada dice el legislador de la oportunidad para interponer esta substitución Algunos autores estiman que ella puede presentarse en cualquier estado del juicio y una vez que concurran motivos fundados para substituir el juicio Sumario por el Ordinario, o cuando apareciere necesario pedirlo del Ordinario al Sumario Otros sostienen una tesis mas restringida, la substitución del Sumario al Ordinario en la audiencia de discusión o de contestación de la demanda o de conciliación obligatoria, y de Ordinario a Sumario, como es excepcional, como excepción dilatoria, y antes de la contestación de la demanda Este incidente tiene carácter de previo y especial pronunciamiento en ambos procedimientos, tramitada en la misma pieza de autos, resuelto previamente, y no en sentencia definitiva f.- Faculta al actor para acceder provisionalmente a la demanda: Característica inusual (684 inc 1 CPC) Requisitos para pedir el Derecho: i.- Que la audiencia se desarrolle en rebeldía del demandado ii.- Que el demandante invoque fundamentos plausibles El demandado posteriormente puede apelar esta resolución o puede oponerse a la aceptación provisional de la demanda. Ni en uno ni en otro caso se suspenderá el cumplimiento de la solicitud provisional (684 inc 2 CPC). La apelación será solo en el efecto devolutivo (691 inc 2 CPC). Si se opone, no tiene objeto la apelación. g.- Contempla la citación de los parientes en sus disposiciones legales: A los consignados en 42 CC: Cónyuge, consanguíneos legítimos y luego consanguíneos afines. Notificación personal a los habidos, se entiende por avisos a los no habidos, se realiza la audiencia con los que concurran. Doctrina: Norma extraña en cuanto a su ubicación, debería estar en Libro I, normas comunes a todo procedimiento, aplicables a múltiples procedimientos contenciosos y no contenciosos, por regla general en la designación de curadores y tutores h.- Los incidentes se deben promover y tramitar en la misma audiencia de discusión, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de esta: (690 1ra parte CPC). Consecuencias: i.- Sentencia definitiva debe pronunciar sobre la acción deducida y sobre los incidentes ii.- Posteriores, tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva, pero solo si se trata de un vicio que anule el proceso o una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio (85 y 84 inc 3 CPC). iii.- Se resuelven en la definitiva, excepto si son previos o incompatibles, la definitiva resuelve estos antes de la acción deducida (690 CPC) i.- Respecto de las resoluciones que se dictan dentro de él, procede, como regla general, que se conceda la apelación en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos: Esta regla general no se aparta de la norma general contemplada en el 194 nº 2 CPC, antes de 1988 no era así. El 691 inc 1 CPC: Contempla 2 excepciones que proceden en ambos efectos: i.- Resolución que dispone cambio de procedimiento de Ordinario a Sumario ii.- Sentencia definitiva, cualquiera que sea la parte que intente el recurso Contradicción entre 194 nº 1 y 691 CPC:

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194 nº 1 CPC: De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y Sumarios, solo en el efecto devolutivo. Regla especial prima sobre la particular j.- El tribunal de 2da instancia posee un mayor grado de competencia para la dictación de la sentencia definitiva que en el juicio ordinario. Antecedentes: 170 nº 6 CPC: La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas 160 CPC: Las sentencias se pronunciaran conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio Si se apela o va en consulta existe un mayor grado de competencia i.- El grado de competencia establecido en los artículos antes citados constituye la regla general aplicable al Juicio Ordinario de Mayor Cuantía y a cualquier otro procedimiento que no tenga disposición especial ii.- El tribunal de 2da instancia solo puede resolver acciones y excepciones hechas valer por las partes en 1ra instancia y resueltas en fallo de 1ra instancia iii.- Si el tribunal de 2da instancia llega a pronunciarse sobre acciones y excepciones no discutidas en 1ra instancia y no falladas en 1ra instancia, falla ultrapetita. Excepciones: Puede el tribunal de Segunda instancia pronunciarse sobre acciones y excepciones que no se encuentren resueltas: 1.- Cuando el tribunal de 1ra instancia ha dejado de resolver acciones y excepciones por ser incompatibles con las acogidas o resueltas (208 CPC) 2.- Cuando el tribunal por norma legal expresa se encuentra obligado, puede hacer de oficio: (209 inc 1 CPC) a.- Declaración de su propia incompetencia absoluta b.- Declarar la nulidad absoluta si aparece de manifiesto en el acto o contrato Cualquier fallo en que el tribunal de Segunda instancia exceda el límite de competencia antes analizado, tiene como consecuencia el vicio de ultrapetita y habilita para interponer un recurso de casación en la forma contra la sentencia de este tribunal (768 nº 4 CPC) Normas Generales: a) Invalidar de oficio sentencia apelada por falta de decisión del asunto controvertido (170 nº 6, 775 inc 1 y 768 nº 5 CPC) b) Ordenar al tribunal de 1ra instancia que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, suspendiendo mientras tanto el fallo emitido (170 nº 6 y 775 inc 2 CPC) No obstante, lo resuelto en el fallo de 1ra instancia debe ser compatible con lo demás, ya que el tribunal de 1ra instancia esta facultado para omitir su decisión, y el de 2da instancia para resolver sin nueva pronunciación (208 CPC) Normas para El Juicio Sumario: 692 CPC: En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado Para que tenga aplicación legal esta norma se requiere:

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a) Que se trate de cuestión debatida en 1ra instancia, para ser resuelta en definitiva b) Que el fallo definitivo no resuelva dicha cuestión, y haya sido apelado c) Que exista petición expresa de parte interesada, en que esta cuestión sea subsanada por el tribunal de 2da instancia Si no existiera esta norma, tendría que recurrirse a las lentas normas generales.

5.- Tramitación 5.1 Comienzo del Procedimiento: El procedimiento sumario puede comenzar por medida prejudicial o por demanda (253 en relación con 3 CPC). Si comienza por medida prejudicial, no se utiliza la regla de distribución de causa y se presenta usualmente minuta escrita (682 CPC). Menoscabo del principio de oralidad, por razones de comodidad y seguridad. La demanda se ajustará a: a.- Requisitos comunes a todo escrito (30 y siguientes CPC) b.- Requisitos comunes a toda demanda (254 CPC) c.- Reglas de comparecencia en juicio, especialmente el patrocinio de poder 5.2 Providencias del tribunal: El artículo 683, inc 1º CPC: Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del 5to día hábil después de la ultima notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no esta en el lugar del juicio, con todo el aumento que corresponda según lo previsto en el articulo 259 El tribunal no señala fecha fija, sino que al 5to día después de la ultima notificación 259 CPC: Se entenderá solo la tabla a continuación del 5to día Formula: Por interpuesta la demanda en procedimiento sumario, vengan las partes a comparendo al 5to día hábil después de la ultima notificación a las 9 horas (las horas son a modo ejemplar) 5.3 Personas con derecho a asistir a la audiencia. a.- Regla General: Las partes litigantes son las que tiene derecho a asistir a la audiencia; b.- Excepciones: i.- El respectivo Oficial del Ministerio Publico o Defensor Publico cuando deban intervenir conforme a la ley (683 inc 2 CPC) ii.- Parientes citados en forma general (ver mas atrás: Características nº 7) 5.4 La audiencia o comparendo de discusión, contestación de la demanda y conciliación. Situaciones que pueden producirse: a.- Que a la audiencia concurran ambas partes: Demandante ratifica la demanda, pide que sea acogida en todas sus partes, traslado (se ofrece la palabra al). Demandado se defiende oralmente (constancia en acta que se levanta) o por escrito y solicita que esta se tenga como parte integrante del acta (690 CPC), esto es lo habitual. Todo incidente, excepción o defensa se hace valer en esta audiencia, no hay otra oportunidad procesal. Una vez producida la defensa del demandado, opera la conciliación obligatoria (262 CPC), si no se produce esta (683 inc 2, 2da parte), el tribunal pone termino a la audiencia y resuelve si recibe la causa a prueba o cita a las partes a oír sentencia. La resolución del tribunal que cita a recibir la causa a prueba puede pronunciarse en la misma audiencia o posteriormente (lo habitual)

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i.- Si es en el término de la audiencia, se entienden notificados personalmente, firman ahí mismo ii.- Si posteriormente, por cédula (ver mas adelante letra F)) b.- Que a la audiencia concurran, además de las partes antes señaladas, el respectivo oficial del ministerio publico o el defensor publico cuando deban intervenir conforme a la ley o cuando el tribunal lo estime necesario, y que concurran los parientes cuando corresponda oírlos: Comparecencia del Oficial del Ministerio Publico o Defensor Publico: Cuando corresponde que deje constancia de su parecer en al acta Comparecencia de parientes: El tribunales pedirá informe verbal sobre los hechos que considere conducentes (689 inc 2 CPC) c.- Que comparezca solo el demandante: También se pronuncia el tribunal (684 inc 1 CPC). El tribunal debe tener por evacuada la contestación de la demanda y efectuado el llamado a conciliación obligatorio. Examina los autos o expediente para ver si existen hechos controvertidos pertinentes y substanciales para recibir la causa a prueba o para acceder provisionalmente, a petición de parte, a lo pedido en la demanda. La actitud del tribunal esta condenada a la actitud del demandante, recibe la causa a prueba, ya que la rebeldía del demandado es la negación de las pretensiones del actor, y otorgará lo pedido si aparece con fundamento plausible d.- Que comparezca solo el demandado: Nada dice la ley, aplicando las normas ordinaria y comunes, se entiende que se lleva a cabo la audiencia en rebeldía del demandante, recibe la causa a prueba o cita a oír sentencia según los casos. Con lo que conteste el demandado queda delimitado el asunto controvertido e.- Que no comparezca el respectivo oficial del ministerio publico o defensor publico, debiendo hacerlo: Su inasistencia no frustra el comparendo, igual se efectúa, el legislador no faculta al juez para suspender el juicio. Terminada la audiencia pasa los autos para la vista a dicho funcionario, el que determina y emite dictamen, su opinión es esencial. f.- Que no comparezcan los parientes, debiendo también hacerlo: El tribunal puede suspender la audiencia y citarlos determinadamente (689 inc 3 CPC). g.- Que no comparezcan el demandado ni el demandante: No tiene trascendencia ni gravedad, solo se habrá perdido la notificación La parte que desea reactivar la audiencia deberá pedir que se fije nuevo día y hora, procediendo nueva notificación por cédula, porque no se produjo el emplazamiento del demandado. 5.5.- La aceptación provisional de la demanda. 684 inc 1 CPC: En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda. Vía poco usada, problemática, reminiscencias de épocas antiguas. El demandado ante esta, notificada por el Estado Diario tiene dos caminos: a.- Apelación: De esta resolución (691 inc 2 CPC) solo en el efecto devolutivo (...salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados), no afecta en lo inmediato a lo aceptado provisionalmente b.- Formula oposición: Dentro del 5to día de notificación. El tribunal ante oposición fundada emite resolución que cita al 5to día hábil de la ultima

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notificación por cédula a una audiencia de discusión, pero las partes no pierden su condición de demandante o demandado en esta, a pesar de la reacción del demandado, tampoco altera el peso de la prueba. El fundamento del demandado debe atender a probar lo incorrecto de que se haya accedido provisionalmente a la demanda. No procede defensas, las que precluyeron en su momento, con su inasistencia, de lo que se entendió que negaba todo lo de la demanda. La discusión acá es restringida a la procedencia o no de la resolución que acepta provisionalmente la demanda. Si el tribunal: i.- Accede a lo solicitado, lo provisional se hace permanente, queda a firme ii.- Rechaza lo solicitado, habrá que deshacer el cumplimiento provisional, deshacer lo actuado Problemas doctrinarios: - Compatibilidad entre la apelación y la oposición: La ley nada dice al respecto, ante el silencio, aparentemente no se aprecia incompatibilidad, pero en el aspecto practico, si se presentan ambas y le va bien en la oposición, esta demás la apelación, desaparece la resolución que acepta provisionalmente la demanda, por tanto no habrá nada que apelar - Naturaleza jurídica de la resolución que accede provisionalmente a la demanda: Produce los mismos efectos de la sentencia definitiva (pero provisionalmente) 158 inc 2, 2da parte: Sentencia Definitiva. Sería esta un buen ejemplo de las denominadas “Resoluciones Inclasificables” 5.6 Resolución que recibe la causa a prueba y el término probatorio. a.- Resolución: 686 CPC: La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes 323 CPC: Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La referida resolución se notificará por el estado Jurisprudencia: La resolución que recibe la causa a prueba en juicio sumario se notificará por cédula, ya que se debe distinguir un limite entre: i.- Resolución (que ordena recibir la causa a prueba y fija hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, y como se rinde la prueba), y la Notificación , en que proceden las normas generales, y ii.- Plazo y Forma en que proceden las reglas de los incidentes En cuanto a la prueba misma, hay que tener presente que es la prueba principal, y no solamente la de testigos, por tanto el procedimiento general aludido es el del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía b.- Termino Probatorio: - Termino Probatorio Ordinario: 8 días contados desde la ultima notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, notificada por cédula. - Término Probatorio Extraordinario: Plazo máximo 30 días (90 inc 3 CPC). - Término Probatorio Especial: Según las reglas generales, proceden casuisticamente, ej.: 339 CPC: entorpecimientos Testigos: Si desea la parte rendir prueba de testigos, deberá presentar nomina de testigos dentro del 2do día, individualizándolos con nombre, domicilio y profesión u oficio, solo se examinaran los de la nomina, sin excepción. No hay necesidad de presentan minuta de puntos de prueba (el

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código no lo permite). Los testigos solo pueden declarar sobre los puntos establecidos por el tribunal, debiéndose justificar las tachas. 5.7 La Sentencia. 687 CPC: Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia. No hay periodo de observaciones a la prueba. 688 inc 2 CPC: La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que cito a las partes para oír sentencia 5.8 Los Incidentes 690 1ra parte CPC: Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestion principal, sin paralizar el curso de ésta. Los incidente se regirán por las reglas generales para los incidentes. 6.- La substitutición del procedimiento. Concepto (681 CPC). Por razones de manifiesta conveniencia puede continuar como ordinario un procedimiento sumario y uno sumario como ordinario. Se plantean 2 casos: a.- Iniciado el juicio conforme las reglas del sumario por motivos fundados Siempre que sea en razón de lo preceptuado en 680 inc 1 CPC: Ámbito de aplicación general b.- Cuando iniciado como ordinario, aparezca la necesidad de aplicarlo Oportunidad para pedir la substitución. Jurisprudencia y doctrina variable a.- Interpretación Restrictiva: Ante el silencio de la ley y ante la obligación de

substituir el procedimiento del 681 CPC, y por aplicación de las reglas generales: i.- De Ordinario a Sumario: Como excepción dilatoria del demandado, con plazo el de la contestación de la demanda, previa a esta; ii.- De Sumario a Ordinario: Como incidente tramitado en la misma audiencia del 5to día hábil; Esta interpretación no se condice con los objetivos propios del juicio sumario. b.- Interpretación Extensiva: (la mas aceptada) No hay silencio del legislador. i.- De Ordinario a Sumario: Cuando existan motivos fundados ii.- De Sumario a Ordinario: Desde que aparezca la necesidad de aplicarlo Tramitación. a.- Como incidente, tan pronto como existan motivos fundados o aparezca la necesidad de aplicarlo b.- Traslado a la contraria en plazo de 3 días y ante su respuesta o no, se recibe el incidente a prueba o se cita a oír sentencia, fallando de inmediato c.- En ambos casos, por ser de previo y especial pronunciamiento, se detiene el procedimiento, se lleva en el cuaderno principal Efectos de la substitución de procedimiento. Una vez ejecutoriado o que cause ejecutoria, se continúa el procedimiento según las nuevas normas del procedimiento. Las diligencias efectuadas tienen completo valor y eficacia legal, no procede nulidad de lo obrado por error en la tramitación 7.- Recurso de apelación en el Juicio Sumario. Efectos (691 concordado con 194 nº 1 CPC):

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a.- Regla General: Todas las resoluciones en el juicio sumario son apelables solo en el efecto devolutivo; b.- Excepciones, proceden en ambos efectos; i.- Sentencia definitiva ii.- Substitución de procedimiento de ordinario a sumario Respecto al 194 nº 1 CPC: Puede apelar en ambos efectos ya que la ley en 691 inc 1 CPC no distingue Tramitación. Según las reglas establecidas para los incidentes. Facultades del tribunal de alzada (692 CPC): En consecuencia, para tener aplicación legal se requiere: a.- Que se trate de cuestión debatida en la 1ra instancia para ser resuelta en la definitiva b.- Que este fallo definitivo no resuelva dicha cuestión y haya sido apelado c.- Que exista petición expresa de parte interesada, aun cuando esta omisión sea subsanada por el tribunal de alzada Si no existiera esta norma, tendría el tribunal que: i.- Invalidar de oficio la sentencia apelada por falta de decisión del asunto controvertido, u ii.- Ordenar al tribunal de 1ra que complete la sentencia Permite este artículo evitar estos largos trámites, en atención a la brevedad y rapidez, permite si es solicitado, resolver esta sin nuevo pronunciamiento del inferior, por tanto: - Si el de 1ra ha omitido algo, resuelve el de 2da, cerciorándose solo de que sea compatible - El de 2da puede opinar y cambiar el de 1ra

JUICIO EJECUTIVO VER ARTICULOS 434 AL 529 DEL CPC

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TEMA 5 RECURSOS PROCESALES

Gerardo Bernales Rojas La impugnación: Dentro de todos estos actos jurídicos procesales el que nos

refiere en el curso dice relación con el acto jurídico que impugna; el verbo rector entonces es impugnar: Que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa combatir, contradecir, refutar. Interponer un recurso contra una resolución judicial.

En el proceso, una vez dictada y notificada la sentencia de primera instancia, ésta queda expuesta a la impugnación de las partes. Dicha facultad de impugnación se traduce en términos jurídicos en la facultad de impugnar dicha resolución a través de los recursos procesales. La facultad de impugnar se ejerce regularmente a través de los recursos de apelación y el de nulidad, que tienen por objeto corregir las principales desviaciones que puedan advertirse en una sentencia. De esta forma una primera característica es que la sentencia queda susceptible de ser impugnada, por lo que su carácter es provisional.

Otra característica es que, por regla general, la sentencia impugnada queda privada temporalmente de sus efectos, por lo que podría señalarse que una sentencia es un acto jurídico procesal sujeto a una condición suspensiva; ¿cual es esta condición? Que no sea impugnada; si la sentencia no se impugna dentro del plazo legal, queda como un acto puro y simple desde el día de su notificación. Pero si la sentencia es impugnada ya la sentencia no es, per se, un acto perfecto, es una de las dos o más etapas dentro de las cuales actúa la jurisdicción, es necesario una voluntad; la originaria y la confirmatoria, lo cual no es ajeno al derecho; como se ve en el derecho privado, en que un incapaz relativo requiere la autorización o ratificación de su representante, o en el caso del derecho público; un tratado internacional requiere los trámites de internación para entrar a regir como ley de la República; se trata de voluntades complementarias; pues la primera sin la segunda no está completa y la segunda, sin la primera, no puede darse.

Sin embargo la segunda etapa no puede ser solo confirmatoria, sino, no tendría razón de ser la impugnación, por ello está la posibilidad de que sea revocatoria, en este caso es más claro aún, en este caso la de primera instancia y la de segunda se vinculan necesariamente, pero los efectos son los de la segunda instancia, los de la revocatoria. Lo que en la Apelación se analiza es la validez interna, el contenido de la sentencia.

Lo ya dicho se da en la apelación, pero distinta es la situación de la Nulidad, que es la otra vía de impugnación, en esta se atiende a la forma de la resolución más que al contenido de la misma. En este caso si la resolución impugnada por nulidad es confirmada, los efectos de la resolución de segunda instancia son declarativos (y no constitutivos), por lo que se van a producir los efectos de la resolución

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de primera instancia. En cambio si se acoge una nulidad, se deja sin efecto lo resuelto, y vuelve la causa al estado de dictarse nuevo fallo.

El Agravio: Otro concepto importante es el de agravio, que es la injusticia, la

ofensa, el perjuicio material o moral. El recurso que naturalmente surge frente a un agravio es el de apelación. La nulidad, por su parte se refiere a la desviación en la forma de actuar o proceder.

Los Recursos: De esta forma, frente al agravio o bien ante la incorrecta forma

de proceder, se han establecido los recursos; que son los medios o formas de revisar o impugnar una sentencia o resolución judicial y ellos presentan dos características esenciales, al decir de Eduardo Couture1; 1.- Los recursos son medios de fiscalización entregados a la parte, es decir el error en el proceso, sea de forma o fondo, es corregido a petición del afectado, y si no impugna el acto, éste se subsana. Por ello que la impugnación debe ser, además oportuna; 2.- Los recursos no son solo una forma de enmendar vicios de la parte, sino que además funcionan por actuación del tribunal, sea el mismo como ocurre en la reposición o bien por el superior, como ocurre con la apelación. Características o elementos: 1.- Por lo general se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, siendo las excepciones los recursos de Hecho, de Revisión y Queja; 2.- En general conoce y resuelve el recurso el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución impugnada. Las excepciones son el recurso de reposición y el de aclaración, rectificación o enmienda; 3.- Por lo general solo se interponen en contra de resoluciones que no se encuentren firmes o ejecutoriadas. Las excepciones son el recurso de aclaración y el de revisión; 4.- El sujeto activo del recurso es la parte agraviada por una resolución; 5.- Los recursos pueden ser renunciados, tanto expresa como tácitamente. Hay renuncia expresa cuando la parte agraviada expone o manifiesta que renuncia al recurso, y la renuncia es tácita, cuando realiza cualquier acto que implique la renuncia a la facultad de interponer el recurso; 6.- Los plazos legales para interponer los recursos son fatales, por lo que se extinguen por el solo ministerio de la ley. Clasificación: Existen variados criterios para clasificar los recursos: En cuanto a su finalidad se clasifican en: 1.- De nulidad de lo obrado (casación y revisión); 1 Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición. Ed. Depalma, Bs. As. 1993,

pag. 350.-

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2.- De enmienda de lo obrado (reposición y apelación); 3.- De protección de garantías constitucionales (amparo y protección); 4.- De declaración de determinadas circunstancias (inaplicabilidad); 5.- Disciplinarios (como la Queja) En cuanto a la generalidad de su procedencia se clasifican en: 1.- Ordinarios, que son aquellos que la ley admite comúnmente y respecto de la generalidad de las resoluciones judiciales, como el de rectificación, aclaración o enmienda; la reposición; apelación y el de hecho; y 2.- Extraordinarios, como aquellos que proceden contra determinadas resoluciones judiciales y en los casos y condiciones expresamente señalados en la ley, como los recursos de Casación y de revisión. El autor Jorge Correa Selamé2 señala algunas diferencias entre los recursos ordinarios y los extraordinarios: a.- Los ordinarios, generalmente no exigen causales específicas o taxativas para su interposición, los extraordinarios sí; b.- Los ordinarios no presenten mayor formalismo, los extraordinarios sí tienen una rigurosidad para su interposición, bajo sanción de ser declarados inadmisibles; c.- Los ordinarios miran en general el interés de las partes, los extraordinarios velan por un interés público; d.- Los ordinarios originan, en general una nueva instancia, los extraordinarios no. En cuanto a su fuente se clasifican en: 1.- Constitucionales, como el Amparo o la Protección; 2.- Legales, como el de Apelación o Reposición. En cuanto a la naturaleza de la resolución que impugnan se clasifican en: 1.- Principales; cuando impugnan sentencias que resuelven el conflicto principal; 2.- Incidentales; cuando impugnan resoluciones que recaen en trámites accesorios. En cuanto a las facultades en virtud de las cuales se conocen se clasifican en: 1.- Jurisdiccionales (reposición, apelación, Casación, Revisión, nulidad); 2.- Conservadoras (amparo, protección e inaplicabilidad) 3.- Disciplinarias (Queja) 4.- Económicas (rectificación, aclaración o enmienda) El Agravio en el Recurso. El agravio es el concepto central que fundamenta la interposición de la generalidad de los recursos procesales, en términos tales que constituye la causal genérica que habilita para su procedencia. En términos amplios, el agravio nos hace pensar en la posición de quien ha perdido el juicio, pero lo anterior no es enteramente correcto, toda vez que como veremos, no sólo las sentencias definitivas pueden

2 ob. Cit, pág. 4

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producir agravio sino en general cualquier clase de resoluciones judiciales. Del mismo modo, debemos hacer presente que una misma resolución puede resultar agraviante para ambas partes del pleito, en términos tales que ninguna de ellas vea satisfechas a plenitud sus pretensiones jurisdiccionales. Si bien este concepto no cuenta con una definición legal, la doctrina ha utilizado para conceptualizarlo, la norma del artículo 751 CPC, relativa al juicio de hacienda, en la cual se define que debe entenderse por una sentencia "desfavorable al interés fiscal", para determinar la procedencia del trámite de la consulta: i.- Cuando la sentencia no acoge totalmente la demanda del Fisco; ii.- Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco; iii.- Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco; y, iv.- Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco. Sobre la base de los casos que enumera la norma antes citada, la doctrina ha llegado a establecer en términos relativamente simples, que hay agravio siempre que existe una diferencia entre lo que se ha solicitado al tribunal y lo que este ha otorgado. Hacemos presente que el concepto de agravio es propio de litigios civiles, en tanto que en lo penal, el término toma el nombre de "gravamen irreparable"; la doctrina ha aunado estos dos conceptos bajo el término de "perjuicio legal" que emana directamente de la parte resolutiva de la resolución.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Concepto: Es el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada o del interesado que es agraviado, y cuyo objeto es solicitar al mismo tribunal que dictó una resolución, que la modifique o deje sin efecto. Tiene una gran trascendencia puesto que procede durante toda la tramitación de los procedimientos, tanto civiles como penales. Estadísticamente es el recurso de mayor utilización Características: a.- Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución impugnada (recurso de retractación) b.- Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. c.- Es un recurso ordinario (artículo 181 CPC) Resoluciones contra las cuales Procede: Por regla general procede en contra de los autos y decretos, pero excepcionalmente se admite en contra de las siguientes sentencias interlocutorias: 3.1 Resolución que declara la quiebra; 3.2 Resolución que recibe la causa a prueba (sólo 3 días y con apelación subsidiaria - artículo 319 CPC) 3.3 Resolución del tribunal de alzada que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación (sólo 3 días - artículo 201 CPC)

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3.4 Resolución que declara la prescripción del recurso de apelación (plazo de 3 días; y fundado en error de hecho artículo 212 del CPC) 3.5 Resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de casación (plazo de 3 días y fundado en un error de hecho - artículo 780 CPC) Plazo para interponerlo: Se deben distinguir tres situaciones: 4.1 En contra de sentencias interlocutorias; dentro de tercero día. 4.2 Reposición Ordinaria; dentro de quinto día (autos y decretos). 4.3 Reposición extraordinaria; no tiene plazo, pero se requiere de nuevos antecedentes, los cuales han sido definidos por la Corte Suprema como aquellos existentes pero desconocidos al momento de dictar la resolución. Se dice que no tiene plazo, pero nuestra jurisprudencia, basados en los principios de la preclusión y el orden consecutivo legal, ha estimado que el plazo debe ser aquel contemplado en el artículo 85 del CPC. lmpugnación de la Resolución que lo Falla:

Hay que distinguir: a.- Si lo acoge: a. 1 El Recurrente: no puede impugnarla porque no ha sufrido agravio. a.2 El Recurrido: Depende la naturaleza jurídica que se le asigne a esta resolución, será la reacción que puede adaptarse: Primera Tesis: Es una sentencia lnterlocutoria y por lo tanto es apelable; Segunda Tesis: Es un auto o decreto y por lo tanto solo sería apelable si hay norma expresa (se debe recordar que no procede la reposición de la reposición); Tercera Tesis: Tiene la misma naturaleza jurídica que la resolución que impugna, lo cual parecería ser lo más apropiado. b.- Si lo rechaza: b.1 Se dedujo apelación subsidiaria: Se concede la apelación y elevan los autos al tribunal de alzada. b.2 No se dedujo la apelación subsidiaria: El artículo 56 del CPP establece expresamente que no es posible apelar con posterioridad, lo cual se ha hecho extensivo al ámbito civil, en el que no hay norma expresa.

RECURSO DE APELACION,

Es la materialización del principio de la doble instancia, tanto así que los procedimientos se clasifican por instancia, en virtud de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, distinguiendo procedimientos de única instancia (no procede apelación), de primera instancia (el fallo que sujeto a la apelación) y de segunda instancia (se conoce del recurso). Este principio de la doble instancia y en consecuencia todas las instituciones que de él derivan, se justifican en virtud de las siguientes razones: 1. Permite enmendar los agravios cometidos por tribunales inferiores. 2. Permite enmendar omisiones o errores. 3. Se traduce en una mayor diligencia y celo de los jueces inferiores

para evitar ser corregidos.

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4. Permite que la causa la analicen jueces con mayor criterio, experiencia y preparación.

Otro principio relevante que juega en este caso, es el principio de la jerarquía o grado que, en cuanto regla general de la competencia (artículo 110 COT), tiene el carácter de orden público y no puede ser modificada ni prorrogada por las partes (artículo 182 CPC) Concepto:

Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada por una resolución judicial, por el cual se solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico, para que este la enmiende conforme a derecho. Resoluciones contra las cuales procede: i. Contra sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo que la ley lo deniegue en forma expresa (artículo 187 CPC) ii. Contra determinados autos o decretos, pero sólo de manera subsidiaria del recurso de reposición (los que alteran la substanciación normal del juicio o decretan trámites no expresamente establecidos por la ley, art. 188 CPC) iii. Resolución del tribunal de alzada que declara su incompetencia (art. 209 inciso 2º CPC). Fundamento del Recurso: En materia civil se habla de agravio y en lo penal se denomina gravamen irreparable. Si bien en general se consideran conceptos sinónimos, algunos autores dicen que el concepto penal es más amplio, porque no sólo basta el agravio sino que es preciso que la apelación sea la única forma de repararlo. Independientemente de lo anterior, la doctrina ha aunado estos dos conceptos bajo el término de "perjuicio legal" que emana directamente de la parte resolutiva de la resolución. Plazo para Interponerlo: a.- Regla General: (artículos 189 CPC y 55 CPP) El Recurso de Apelación debe interponerse en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución. b.- Sentencias Definitivas: En materia penal no existen diferencias, pero en lo civil, el plazo se aumenta a 10 días, salvo que se trate de procedimientos en que las partes litiguen personalmente y apelen verbalmente (caso muy especialísimo). La razón es que cuando es escrita, debe contener fundamentos y peticiones concretas. c.- Apelación Subsidiaria de la Reposición: Debe interponerse conjuntamente con el Recurso de Reposición, por lo que el plazo será el de la reposición. d.- Plazos Especiales: i. Recurso de Amparo: El plazo para apelar es de 24 horas. ii. Laudo y Ordenata: El plazo es de 15 días (artículo 664 CPC) Forma de Deducirlo: Regla General: - Por Escrito: Por excepción, en los procedimientos orales puede ser verbal.

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- Fundado: Debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, aunque sólo sea someramente (artículo 189 CPC). No hay formalidades ni fórmulas especiales para fundar el recurso, por lo que por pobre que sea, no lo hace inadmisible ni restringe la competencia del tribunal de alzada. Sólo es inadmisible si no es fundado del todo (artículo 201 CPC). Es razonar con el objeto de demostrar de acuerdo al mérito del expediente que, de haberse fallado conforme a derecho, no habría existido agravio - Peticiones Concretas: No basta la simple solicitud de enmienda, sino que debe indicarse en que sentido y con que consecuencias, sin ambigüedades. Las peticiones si que delimitan la competencia del tribunal ad quem (principio “tantum devolutium apellatum') y pueden dar lugar a las causases de casación de ultrapetita o no decisión del asunto (articulo 768 N° 4 y 5 CPC) Excepción: Procedimientos en que se litiga personalmente o en los que se puede apelar en forma verbal (artículo 189 inc. final CPC). Los Efectos del Recurso de Apelación: En todo recurso de apelación, se encuentra comprendido el efecto devolutivo, esto es, la devolución o remisión de competencia que efectúa el tribunal inferior en el superior, para que este conozca del recurso, pero sin perder su propia competencia para seguir conociendo del asunto. Adicionalmente, en ciertos casos el recurso incluye además el efecto, suspensivo, caso en el cual la remisión o reenvío de la competencia al tribunal de alzada, provoca la suspensión del procedimiento en primera instancia, bajo sanción de nulidad (artículo 191 CPC) Apelación concedida en Ambos Efectos: en este caso existe sólo un tribunal competente que es el tribunal de alzada. Teóricamente es la regla general en materia civil, aunque hay tantas excepciones que en la práctica la regla se ha invertido (artículo 195 CPC). Si el tribunal no se pronuncia expresamente sobre la forma de conceder el recurso y la ley nada dice, se entiende concedido en ambos efectos (artículo 193 CPC). Casos de mayor aplicación: i. Sentencia Definitiva en Juicio Ordinario. ii. Sentencia Definitiva en Juicio Ejecutivo y Sumario, en ambos casos si quien apela es el demandante. Apelación concedida en el Sólo Efecto Devolutivo: Existirán dos tribunales competentes, uno para conocer del recurso y otro para conocer del asunto principal. Si se confirma la resolución apelada, se ratifica todo lo obrado en primera instancia. De lo contrario, deberá retrotraerse la causa al estado de dictar la resolución apelada. Casos (artículo 194 CPC): i. Sentencia Definitiva en Juicio Ejecutivo y Sumario, desfavorable al demandado. ii. Autos, decretos e interlocutorias (esto es lo que invierte la regla) iii. Resoluciones dictadas en el procedimiento incidental de ejecución. iv. Resolución que ordena el alzamiento de una precautoria.

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v. Demás resoluciones que sólo admiten este efecto (artículos 550, 606, 614 y 691 CPC) La Orden de No Innovar:

Es la reacción natural a la concesión del recurso en el sólo efecto devolutivo, establecida en el artículo 192 CPC, y en virtud de la cual el apelante puede obtener de parte del tribunal de alzada, la orden de suspender el curso del procedimiento en primera instancia. Requisitos de procedencia: a.- Apelación concedida en el sólo efecto devolutivo. b.- Solicitud al tribunal de alzada (no puede decretarse de oficio) c.- Resolución fundada que la conceda (para rechazarla no es necesario fundarla) Si se decreta la Orden de no Innovar, se suspenden los efectos de la resolución recurrida y se paraliza su cumplimiento. La solicitud de orden de no innovar es sorteada por el Presidente de la Corte entre las diferentes salas y debe conocerse y fallarse en cuenta. Si se concede, la causa se radica (muy importante para la vista) en esa sala y el recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo. Tramitación del Recurso en Primera Instancia: 1 Examen de Admisibilidad: Una vez deducido el recurso, y previo a concederlo, el tribunal a quo debe realizar este examen, con el objeto de verificar las siguientes circunstancias (artículo 201 CPC): i. Procede el recurso de apelación contra la resolución impugnada. ii. Ha sido deducido dentro de plazo. iii. Cuenta con fundamentos y peticiones concretas. 2 Concesión del Recurso: La resolución que lo concede o deniega no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de deducir un Recurso de Hecho (falso). 3 Notificación de la Resolución que lo concede: Se notifica por el estado diario y constituye el primer elemento del emplazamiento para la segunda instancia. Además a partir de la notificación, comienza a correr el plazo para deducirán verdadero Recurso de Hecho y para consignar dinero para las compulsas (artículos 203 v 197 CPC) 4 Compulsas: Sólo es necesario si el recurso se concedió en el sólo efecto devolutivo. Lo normal es que la propia resolución que lo concede de esta forma, indica las piezas que deben compulsarse (fotocopiarse). El apelante tiene un plazo de 5 días para consignar los fondos necesarios, bajo apercibimiento de tenérsela por desistido (en realidad es deserción o abandono). Las compulsas son autorizadas por el secretario y remitidas al tribunal de alzada, salvo que se trate de la sentencia definitiva, caso en el cual sube el original y las compulsas se quedan en primera instancia 5 Remisión del Proceso o de las Compulsas al Tribunal de Alzada: Debe hacerse al día siguiente de la práctica de la notificación de la resolución que concede el recurso, plazo que se amplía hasta que las compulsas estén listas (artículo 198 CPC). Con la remisión del

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expediente, precluye el derecho de adherirse a la apelación en primera instancia. Tramitación en Segunda Instancia: 1 Certificado de Ingreso: Apenas el expediente llega a la Corte de Apelaciones, el secretario de dicho tribunal debe certificar el arribo del expediente y asignarle un rol o número de ingreso que lo identifique. Este certificado es sumamente importante puesto que a partir de este momento, comienza a correr el plazo que tienen las partes para comparecer, y que en definitiva constituye el segundo elemento del emplazamiento para la segunda instancia (artículos 768 N° 9 y 800 N° 1 CPC) 2 Examen de Admisibilidad: Es un segundo control, adicional al que efectúa el tribunal de primera instancia (artículos 214 y 215 del CPC) Si como resultado de dicho examen, se determina que el recurso es inadmisible o extemporáneo, lo que puede decretarse sin más trámite o bien mandar previamente traer los autos en relación para resolver este punto. Si se admite el recurso, se pasa a la siguiente fase. En el caso en que se declaró inadmisible o extemporáneo el recurso, se devuelven los antecedentes al tribunal a quo. 3 Comparecencia de las Partes: i. Plazo: Es un plazo legal, de días y fatal. Es el segundo elemento del emplazamiento para la segunda instancia, y es además el plazo para adherirse o para pedir alegatos. Su extensión varía según la ubicación del tribunal inferior: - Misma comuna que el de alzada: 5 días (artículo 200 CPC) - Distinta comuna pero en el mismo territorio jurisdiccional: 8 días (artículo 258 CPC) - Distinto territorio jurisdiccional: 8 más la tabla del artículo 259 CPC. ii. Formalidades: Las partes deben comparecer personalmente o representadas por un abogado habilitado o procurador del número (artículo 202 CPC). No hay fórmulas sacramentales, pero lo normal es presentar un escrito haciéndose parte, confiriendo poder, solicitando alegatos si es preciso y, eventualmente, notificándose de la primera resolución (tácitamente). Iii. Sanción a la No Comparecencia: Si bien no se encuentra expresamente establecida, a partir del artículo 768 N° 8 del CPC, se deduce que la sanción para el apelante es la deserción del recurso. Basta un certificado del Secretario del tribunal acreditando la no comparecencia para que el tribunal declare la deserción. Dicha resolución es reponible dentro de tercero día. Respecto del apelado, la sanción es la no notificación de las resoluciones que se dicten (rebeldía). 4 Primera Resolución: Hay que distinguir: i. El Recurso es Inadmisible: Se declara la inadmisibilidad y se devuelven los antecedentes. ii. El Recurso es Admisible: (artículos 199 y 214 CPC) Si se trata de una sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones y en que alguna de las partes ha solicitado alegatos, se decreta "Autos en Relación". De lo contrario, la resolución será "Dése Cuenta".

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Autos “en relación” implica que la causa se ve previa relación del relator, con la posibilidad de alegatos; en cambio si se ve “en cuenta”, se ve con la sola relación del relator, sin alegatos. 5 Adhesión a la Apelación: Es una facultad del apelado para pedir la reforma la sentencia, en la parte que le sea agraviante, aun cuando no haya apelado en tiempo y forma. Evidentemente, sólo se verifica en el caso de sentencias con "fallo dividido" Para poder adherirse se exigen los siguientes requisitos: i Recurso de Apelación pendiente; ii Agravio para el apelado; y, iii Hacerlo oportunamente.

En primera instancia puede hacerse hasta antes que se eleven los autos y en segunda instancia el plazo para hacerse parte (artículo 217 CPC). Debe tener fundamentos y peticiones concretas. Si la adhesión se verificó en primera instancia, el adherente deberá hacerse parte en segunda, bajo apercibimiento de deserción. Respecto de la naturaleza jurídica de la adhesión hay dos teorías: i. Es una apelación accesoria: Se basa en que la adhesión sigue la suerte de la apelación principal y sólo surge como consecuencia de la actitud del apelante (si apela, me adhiero). ii. Nace condicionada pero luego se independiza: La condición inicial para que operen es diferente, la comparecencia de las partes es independiente y el plazo de prescripción es diferente. 6 Notificaciones: i. Regla General: Estado Diario. ii. Casos Especiales: La primera notificación debe hacerse personalmente al apelante. En la práctica, dado que es indispensable su comparecencia, lo normal es que se notifique tácitamente. En otros casos, como cuando el tribunal lo estima pertinente o cuando se exija la comparecencia personal de las partes o de terceros, la notificación puede practicarse por cédula (artículos 48 y 221 CPC) iii. Casos en que no hay notificación: Cuando se ha declarado la deserción por falta de de comparecencia del apelante, o en el caso del apelado rebelde (artículo 201 CPC). 7 Incidentes: Las cuestiones accesorias pueden resolverse de plano o como incidentes; en cuenta o previa vista de la causa (artículo 220 CPC). Contra la resolución que se pronuncie sobre ellos procede solo el recurso de reposición (artículos 201, 209, 210 y 212 del CPC). 12.8 La Prueba en Segunda Instancia: Dado que el objeto de la segunda instancia es exclusivamente revisar el fallo, pero en caso alguno reformular el proceso ni las pretensiones, la regla general es que no se admite prueba alguna (artículo 207 CPC). No obstante, existen varias excepciones, a saber: i. Prueba Incidental de las Excepciones Anómalas (prescripción, cosa juzgada, transacción y pago de la deuda) del artículo 310 CPC; ii. Prueba documental hasta antes de la vista de la causa (artículo 348 CPC); iii. Absolución de posiciones hasta antes de la vista de la causa (artículo 385 del CPC);

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iv. Agregación de pruebas rendidas por exhorto (artículo 431 CPC) v. Medidas para mejor resolver. vi. Prueba testimonial con los requisitos del artículo 207 CPC: Exclusivamente sobre hechos que no figuren en el proceso, que no se haya podido rendir en primera instancia y que el tribunal lo estime estrictamente necesario. Si se concede o se da lugar a prueba en segunda instancia, se abrirá un término especial de hasta 8 días de duración, debiendo acompañarse la lista de testigos dentro de los dos primeros días.

Mención Especial en cuanto a la prueba merecen los Informes en Derecho, que pueden solicitarse tanto de oficio como a petición de parte, para ser evacuados en un máximo de 60 días. Una vez evacuados, deben agregarse al expediente con citación a las partes. Si bien no es estrictamente un medio de prueba, dado que el derecho no se prueba, si es un elemento que influye fuertemente en la convicción del tribunal. 9 Conocimiento y Resolución del Recurso: Una vez ingresado el expediente a la Corte, este pasa directamente a manos de la "sala tramitadora", que en el caso de Santiago es la primera sala (artículo 70 COT). Esta sala analizará en primer término la admisibilidad del recurso. Si es admisible, procederá a determinar si el asunto está en condiciones de ser conocido y fallado, o si por el contrario requiere de la realización de alguna clase de trámites previos. En caso de requerir algún trámite, deberá decretarse y el asunto sólo volverá a ser revisado una vez cumplido el trámite. En caso contrario, se dispondrá, que el asunto pase a la sala o al pleno, según corresponda, por medio de una resolución que podrá ser "autos en relación" o "dese cuenta". En general, podemos decir que los asuntos jurisdiccionales se ven en sala y previa vista de la causa, mientras que en el caso de los asuntos disciplinarios, conservativos o económicos, lo normal es que se vean en pleno y en cuenta, 10 La Vista de la Causa: Es una de las formas de conocimiento que tienen los tribunales colegiados y que se compone de una serie de trámites o etapas, lo cual le ha valido el calificativo de "procedimiento complejo de conocimiento": a.- Primera Resolución: Para que estemos en presencia de esta forma de conocimiento, la primera resolución debe ser "Autos en Relación" o simplemente "En relación". b.- Notificación: Se notifica por estado diario. c.- Fijación de la Causa en Tabla: Corresponde al presidente del tribunal y se realiza por sorteo, en forma semana¡. Las causas van siendo sorteadas a medida que se encuentran en condiciones de ser conocidas y falladas, salvo que gocen de preferencia (artículos 162 y 192 CPC). La tabla contiene la indicación de la causa (partes y número de ingreso), y el día, número de orden en tabla y el relator asignado. Los errores en la confección de la tabla no vician la vista de la causa, salvo que fueren sustanciales. Existe una tabla ordinaria, que contiene la generalidad de las causas, una tabla extraordinaria, que en Santiago al menos se confecciona para las nulidades de

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matrimonio, y una tabla de causas agregadas, que se confecciona día a día. En la práctica, en Santiago, lo que se sortea es el relator, y cada uno de estos funcionarios verá en que orden va incorporando la causa a su tabla. d.- Instalación del Tribunal: (artículo 90 inciso 2° COT) Llegado el día fijado para la vista de la causa, lo primero que deberá analizarse es si la sala respectiva o el pleno en su caso, cuentan con el número suficiente de jueces, para lo cual habrá que analizar si existen implicancias o recusaciones. e.- Anuncio: Una vez instalado el tribunal, las causas se irán viendo en el orden en el que figuran en la tabla, partiendo por las agregadas. La excepción la constituyen las causas suspendidas, que se posponen para mana siguiente y las causas radicadas, que no forman parte de la El anuncio en sí mismo es una medida de publicidad consistente en la fijación en un lugar visible, del número que corresponde a la causa que se está viendo, y el cual debe mantenerse hasta que la sala pase al conocimiento del asunto siguiente (artículo 164 CPC). f.- Relación La relación es la exposición oral y sistemática que efectúa el relator y en virtud de la cual se informa o pone en conocimiento del tribunal, el asunto que habrá de resolverse. Es una clara manifestación del principio de la mediación, en cuanto el conocimiento que los jueces tendrán del asunto, se limita a lo que les informe el relator, sin perjuicio de las preguntas que puedan hacerle. El relator, además de relatar, tiene algunas obligaciones adicionales, que se verifican con anterioridad a la relación. En efecto, debe informar a las partes cual es la composición del tribunal, para que estos hagan valer sus inhabilidades, debe dar cuenta al tribunal de cualquier vicio que detectare en el procedimiento y debe asimismo dar cuenta de cualesquiera faltas o abusos que pudieren dar origen a sanciones disciplinarias. Finalmente, corresponde a los relatores anotar a aquellos abogados que deseen alegar, lo cual debe hacerse antes del inicio de la respectiva audiencia. g.- Alegatos: Son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial. Sólo puede alegar un abogado por cada parte y se encuentra prohibido leer. Al final de los alegatos, los abogados pueden hacer rectificaciones de hecho, en relación con lo expuesto por la contraparte. Los abogados alegan en el orden en el que se dedujeron las apelaciones (artículos 223 y 783 CPC).Concluidos los alegatos, concluye la vista de la causa, entendida como forma de conocimiento de los tribunales colegiados. 11 Los Acuerdos de los Tribunales Colegiados: Terminada la vista de la causa, puede suceder que el tribunal proceda directamente a emitir su fallo, o bien que la causa quede “en acuerdo”, cuando se decretan medidas para mejor resolver, se pide un informe en derecho o se requiere un mejor estudio de los antecedentes. Este plazo no puede extenderse, más allá de 15 o 30 días en su caso, conforme a las normas de los artículos 82 y 374 No 4 COT, y artículo 526 inciso 2" CPP. El acuerdo es en definitiva la decisión a la que arriba el

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tribunal colegiado, sea en el momento de la vista de la causa o sea después de este período de estudio. El Código Orgánico de Tribunales establece las reglas para la adopción de los acuerdos. Dado que este tema fue analizado en el Curso de Derecho Procesal 1, nos limitaremos en esta parte a señalar que existe a cuerdo cuando hay mayoría absoluta de votos en cuanto a la parte resolutiva del fallo, y al menos en cuanto a un fundamento de apoyo, sea de hecho o de derecho.

RECURSO DE HECHO. Concepto: "Es el acto jurídico procesal de parte, que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarte que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea del tribunal inferior, acerca del otorgamiento o denegación de un recurso de apelación interpuesto ante este último." Es un recurso extraordinario, que se deduce siempre ante el tribunal superior y que emana de las facultades jurisdiccionales. Causales de Procedencia: a.- No conceder una apelación procedente (verdadero) b.- Conceder una apelación improcedente c.- Conceder una apelación en el sólo efecto devolutivo, debiendo concederlo en ambos (falso) d.- Conceder el recurso en ambos efectos, debiendo hacerlo sólo en el efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá siempre declarar de oficio sin lugar a un recurso de apelación por inadmisible (artículo 196 inciso 2° CPC), pero para poder pronunciarse sobre los efectos en los cuales se ha concedido el recurso, requiere solicitud de parte vía recurso de hecho Tramitación del Verdadero Recurso de Hecho: (Artículo 203 CPC) Se interpone directamente ante el tribunal superior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que denegó el recurso de apelación (artículo 200 del CPC). Puede deducirlo personalmente el ¡afectado o a través de mandatario o procurador del número. Debe deducirse acompañado de un certificado emitido por el secretario del tribunal de primera instancia, en el cual conste la fecha de dictación y notificación de la resolución y el poder de quien comparece deduciéndolo. Recibido el recurso, se pide informe al juez inferior y copias del expediente en el cual se ha dictado la resolución (artículo 208 CPC). Se contempla la posibilidad de solicitar una Orden de No Innovar la cual se conocerá y fallará en cuenta. Evacuado el informe del juez y recibidos los antecedentes, se provee "autos en relación" y se pone la causa en tabla. El tribunal puede: a.- Acoger el Recurso de Hecho: Todo lo obrado en primera instancia y que sea consecuencia del fallo apelado quedará sin efecto (artículo 206 CPC). Si el recurso de apelación debió haber sido concedido en ambos efectos, se manda a pedir el expediente o de lo contrario las compulsas que la Corte estime necesarias y en ambos

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casos se da a tramitación a la apelación. En ambos casos, es necesario que se informe vía oficio al tribunal inferior, el acogimiento del recurso de hecho. b.- Rechazar el Recurso de Hecho: (o lo declara inadmisible) Debe comunicarse esta circunstancia al tribunal inferior, devolviendo el proceso si hubiere sido elevado durante la tramitación (artículo 205 CPC). Tramitación del Falso Recurso de Hecho: La principal característica es que puede ser deducido tanto por el apelante (causal c) como por el apelado (causases b y d). Además, en estos casos cabe además el recurso de reposición, no siendo excluyentes uno del otro (artículo 196 incisos 1° y 2° CPC). Se deduce ante el tribunal de alzada, pero en el plazo que tiene el apelante para hacerse parte (5 días desde el ingreso de la causa). No es necesario acompañar el certificado que se exige en el verdadero, porque el expediente o al menos compulsas de él se encuentran en el tribunal de alzada. Por lo mismo, tampoco se pide informe al juez inferior ni el envío del expediente. No procede la Orden de no innovar y el recurso se conocerá y fallará en cuenta, a diferencia del verdadero. Nuevamente la Corte tiene dos alternativas: a.- Acoger el Recurso de Hecho: Se deberá enviar una comunicación al tribunal inferior, informando el acogimiento de¡ recurso de hecho y ordenándole que siga conociendo, si el recurso se declaro improcedente o procedente en el sólo efecto devolutivo, o que se abstenga de conocer si se declaró procedente en ambos efectos. En este último caso, todo lo obrado queda sin efecto por falta de competencia. b.- Rechazar el Recurso de Hecho: (o lo declara inadmisible). El recurso de apelación continuará su tramitación normal.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Concepto: El recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario, destinado a la invalidación de sentencias judiciales, a virtud de haber sido dictadas con omisión de requisitos legales o que son fruto de un procedimiento viciado. Características: a.- Tribunal Competente: El recurso de casación se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, para ser conocido y fallado por aquel tribunal que corresponda conforme a la ley (artículo 771 CPC puede ser la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema) b.- Plazo: Es un plazo de 15 días, legal, fatal e individual (artículo 770 CPC). Excepcionalmente, si se deduce contra sentencias de primera instancia, el plazo será de 10 ó 5 días, dependiendo si la sentencias es definitiva o interlocutoria; y si se quiere deducir además Recurso de Apelación, deberán interponerse en forma conjunta (artículos 189 incisos 1° y 2° y artículo 770 CPC) c.- Es un Recurso Extraordinario y de Nulidad; es decir es extraordinario porque no procede por regla general y no contra todas

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las resoluciones además es de nulidad por cuanto su objetivo no es rectificar un fallo, sino que invalidarlo. d.- No constituye Instancia por lo que no pueden discutirse los hechos, sino que solo la causal. Requisitos Formales: Debe interponerse por escrito, ante el tribunal que dictó la resolución y para ante aquel que debe conocer del mismo (artículos 771 y 772 CPC). Hoy ya no es necesario consignar suma alguna para recurrir. Los requisitos del escrito son los siguientes: a.- Mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda; b.- Señalar la ley que concede el recurso, por la causal que se invoca; c.- Firma y Patrocinio de Abogado Habilitado que no sea Procurador del Número; y, d.- Adicionalmente, es muy común que, aunque no se exige expresamente, se incluya en estos recursos un capítulo especial dedicado a demostrar el perjuicio, sobre la base de la exigencia del artículo 768 inciso penúltimo CPC. Resoluciones contra las cuales Procede: En general, el recurso de casación en la forma es un medio de impugnar sentencias definitivas, y solo excepcionalmente procede en contra de sentencias interlocutorias. En general procede contra las siguientes resoluciones judiciales: a.- Cualquier Sentencia Definitiva, salvo de la Corte Suprema; b.- Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; c.- Sentencias lnterlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada y sin señalar día para la vista de la causa; y, d.- Sentencias que se dicten en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (salvo por constitución de juntas electorales, reclamaciones de avalúos u otras exceptuadas por ley.) Causales: A diferencia de lo que ocurre con el Recurso de Casación en el Fondo, el artículo 768 CPC se encarga de detallar específicamente las causales del Recurso de Casación en la Forma: a.- Sentencia dictada por tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley; b.- Sentencia pronunciada por juez legalmente implicado (artículo 195 del COT) o con recusación pendiente o declarada (artículo 196 del COT); c.- Sentencia acordada en tribunal colegiado por menor número de votos o menor número de jueces que el exigido en la ley o por jueces que no asistieron a la vista de la causa o viceversa; d.- Ultrapetita (otorgando mas de lo pedido por las partes) o Extrapetita (extendiendo el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal); e.- Sentencia dictada con omisión de cualquier requisito del artículo 170 del CPC.

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f.- La Sentencia dictada contra otra con cosa juzgada, siempre que se haya alegado; g.- Sentencia que contiene decisiones contradictorias; h.- Sentencia dictada en apelación legalmente declarada desierta, desistida o prescrita; y, i.- Sentencia dictada en proceso con omisión de algún trámite o diligencia esencial o de cualquier otro requisito por cuyo defecto la ley sancione con la nulidad. En este punto, y fundamentalmente en relación con la causal novena del artículo 768 CPC, es preciso tener en cuenta cuales son los trámites o diligencias declarados esenciales por la ley: A.- Se consideran Trámites Esenciales en Primera o única Instancia en Juicios de Mayor y Menor Cuantía y Juicios Especiales (artículo 795 CPC): 1° Emplazamiento; 2° Llamado a Conciliación cuando corresponda; 3° Recepción de la causa a prueba; 4° Práctica de diligencias probatorias cuya omisión pueda producir indefensión; 5° Agregación de los instrumentos presentados por las partes, con citación o bajo los apercibimientos legales; 6° Citación para diligencias de prueba; 7° Citación a oír sentencia definitiva, salvo que no proceda este trámite. B.- Se consideran Trámites Esenciales en Segunda Instancia en Juicios de Mayor y Menor Cuantía y Juicios Especiales (artículo 800 CPC): 1° Emplazamiento; 2° Agregación de los instrumentos presentados por las partes, con citación o bajo los apercibimientos legales; 3° Citación a oír sentencia; 4° Fijación de la causa en tabla, en la forma establecida en el artículo 163 CPC; y, 5° Los indicados en el artículo 795 Nos 3, 4 y 6 CPC, en caso de aplicarse el artículo 207 CPC. C.- Se consideran Trámites Esenciales en Juicios de Menor Cuantía (artículo 789 CPC): Sólo se consideran esenciales el emplazamiento del demandado y el acta en que se consignan las peticiones de las partes y el llamado a conciliación. D.- Se consideran Trámites Esenciales en Juicios de Mayor Cuantía seguidos ante Arbitradores: (artículo 796 CPC). Los que las partes expresen en el acto constitutivo o, en su defecto, los indicados en el artículo 795 N° 1 y 5 CPC. Efectos del Recurso de Casación en el Juicio: Regla General: El recurso de casación no suspende el cumplimiento del fallo impugnado (artículo 773 CPC), salvo que la ejecución haga imposible cumplir posteriormente el fallo que acoja el recurso casación.

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Excepción: El recurrente puede exigir que no se ejecute el fallo mientras el vencedor no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que dictó la sentencia impugnada, impidiendo de esta forma el cumplimiento. Esta solicitud debe presentarse junto con el recurso y sobre ella se pronuncia el tribunal que dictó la sentencia, de plano y en única instancia. Contraexcepción: Los demandados en juicio ejecutivo, juicios posesorios, juicios de desahucio o de alimentos, carecen del derecho de pedir la rendición de fianza de resultas, respecto de la sentencia definitiva (no así de interlocutorias) Tramitación del Recurso de Casación: a.- Ante el Tribunal que dictó la Resolución Impugnada: Presentado el recurso, el tribunal debe analizar si se interpuso en tiempo y forma y si cuenta con el patrocinio de abogado habilitado. En caso afirmativo, se ordena la confección de compulsas, salvo que además se hubiere concedido apelación en ambos efectos (artículos 197 y 776 CPC). En caso negativo, se declarará la inadmisibilidad del recurso, resolución que será inapelable pero reponible por error de hecho. La remisión del expediente al tribunal superior es de cargo del recurrente, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso (artículos 777 CPC) b.- Ante el Tribunal que conoce del Recurso: i. Admisibilidad: Elevado el proceso en casación, el tribunal debe pronunciarse de oficio y en cuenta sobre la admisibilidad, para lo cual debe atender a las siguientes circunstancias: - Si la sentencia es impugnable por casación; - Si el recurso cumple con los requisitos de forma del artículo 772; - Si el recurso cumple con los requisitos del artículo 776 (dentro de plazo y patrocinado)

La resolución que declara la inadmisibilidad debe ser fundada. Es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de reposición, con un plazo especial de 3 días y fundado en error de hecho. Si se estima admisible o si aun siendo inadmisible, la corte hace uso de la facultad de casar de oficio, se ordenará traer los autos en relación. ii. Vista y Fallo del Recurso: En primer término, las partes tienen la carga de comparecer ante el tribunal, dentro de los 5 días siguientes al ingreso de los autos a la Secretaría. En general, la vista del recurso se rige por las normas de la apelación, con la salvedad de la duración de los alegatos, que pueden extenderse a 1 hora prorrogable al doble por acuerdo unánime del tribunal (artículo 783 CPC). Si la causal alegada necesita de prueba, se puede abrir un término especial de hasta 30 días, sin perjuicio de decretarse medidas para mejor resolver. El fallo debe emitirse en el plazo de 20 días desde la vista de la causa. De acogerse el Recurso: La sentencia dictaminará el estado en que queda el proceso, el cual es devuelto al tribunal. Sin embargo, si se trata de alguna de las causases del artículo 768 N° 4, 5, 6 y 7 CPC, es decir, aquellas que deriven de vicios generados en la misma dictación de la sentencia casada, no opera el reenvío y es el tribunal de casación quien procede

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a dictar la Sentencia de Reemplazo, haciendo primar los principios de concentración y economía procesal. La Casación en la Forma y las Facultades Oficiosas del Tribunal: Conforme al artículo 775 CPC, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta, casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio una sentencia, cuando de los antecedentes aparezca en forma manifiesta que adolece de vicios de casación. En este caso, podrán oír a los abogados sobre este punto, indicando el mismo tribunal los vicios sobre los cuales deben alegar. Si el defecto es la falta de fallo de alguna acción o excepción, el tribunal puede limitarse a ordenar que se complete la sentencia. Si el vicio fuere alguno de los N° 4, 5, 6 y 7 del artículo 768 CPC, puede dictarse sentencia de reemplazo. Hay consenso en todo caso en que no procedería esta facultad respecto de aquellos vicios susceptibles de convalidación y que hubieren sido saneados por esa vía (este tema se estudio al ver la incompetencia relativa del tribunal no reclamada)

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. Concepto: El recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario, destinado a la invalidación de sentencias judiciales que han sido dictadas con infracción de ley, siempre que esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del falto. Características: a.- Tribunal Competente: El recurso de casación, en ambas especies, se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, para ser conocido y fallado por aquel tribunal que corresponda conforme a la ley (artículo 771 CPC). Respecto del recurso de casación en el fondo, el único tribunal con competencia para conocer de él es la Corte Suprema (artículo 98 N° 1 COT). b.- Plazo: Es un plazo de 15 días, legal, fatal e individual (artículo 770 CPC). c.- Es un Recurso Extraordinario y de Nulidad. d.- No constituye Instancia. Requisitos Formales: Debe interponerse por escrito, ante el tribunal que dictó la resolución y para ante aquel que debe conocer del mismo (artículos 771 y 772 CPC). Hoy ya no es necesario consignar suma alguna para recurrir. Los requisitos del escrito son los siguientes: a.- Expresar en que consiste el o los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido; b.- Expresar de que modo tales errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, c.- Firma y Patrocinio de Abogado Habilitado que no sea Procurador del Número. Resoluciones contra las cuales Procede: Procede en contra de las siguientes resoluciones judiciales: a.- Sentencias Definitivas lnapelables; y,

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b.- Sentencias lnterlocutorias lnapelables que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

En ambos casos es preciso que la sentencia haya sido dictada por Cortes de Apelaciones o por un Tribunal Arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho que conocieron asuntos de competencia de tales cortes (artículo 767 CPC) Causales: Tanto en materia civil como penal, este recurso reconoce una única causal, cual es la "infracción de ley", con la sola diferencia que en lo penal, el legislador se encargó de precisar que infracciones de ley son dignas de casación. En términos generales sin embargo, se admite que es infracción suficiente para recurrir de casación: a.- La contravención formal de la ley; b.- La interpretación errónea de la ley; o, c.- La falsa aplicación de la ley.

La modificación introducida por la Ley No 19.374, utiliza la voz "derecho" en vez de "ley", lo que podría hacer pensar que se ha ampliado la procedencia. Sin embargo, ello no es sino reconocer el sentido amplio de la palabra "ley" para esta materia. En efecto, constituye infracción de ley la infracción de la Constitución, de Tratados Internacionales, de Leyes, de DFL, de DL, de las leyes reguladores de la prueba e inclusive para algunos de la ley del contrato. Sólo se excluirían la infracción a leyes de enjuiciamiento (recurribles por casación en la forma) y la infracción a la costumbre. Efectos del Recurso de Casación en el Juicio: Rige lo mismo que se ha señalado previamente a propósito del Recurso de Casación en la Forma. Regla General: El recurso de casación no suspende el cumplimiento del fallo impugnado (artículo 773 CPC), salvo que la ejecución haga imposible cumplir posteriormente el fallo que acoja el recurso casación. Excepción: El recurrente puede exigir que no se ejecute el fallo mientras el vencedor no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que dictó la sentencia impugnada, impidiendo de esta forma el cumplimiento. Esta solicitud debe presentarse junto con el recurso y sobre ella se pronuncia el tribunal que dictó la sentencia, de plano y en única instancia. Contraexcepción: Los demandados en juicio ejecutivo, juicios posesorios, juicios de desahucio o de alimentos, carecen del derecho de pedir la rendición de fianza de resultas, respecto de la sentencia definitiva (no así de interlocutorias). Tramitación del Recurso de Casación: En términos generales tiene la misma tramitación que el Recurso de Casación en la Forma, con las siguientes modificaciones: a.- Rechazo por Manifiesta Falta de Fundamento: Respecto del Recurso de Casación en el Fondo, luego del examen de admisibilidad y aun siendo declarado admisible el recurso, el tribunal puede rechazarlo de inmediato si en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamentos. La resolución debe ser

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fundada y procede reposición dentro de 3° día (artículo 782 inciso 2° CPC). Según el Ministro Marcos Libedinsky, mientras la admisibilidad es un examen formal, este es un examen de fondo y de méritos. b.- Solicitud de Conocimiento por el Pleno: Tiene por objeto uniformar la jurisprudencia de la Corte Suprema. La petición corresponde a ambas partes, dentro del plazo para hacerse parte, y debe fundarse en que la Corte haya sostenido interpretaciones diversas, en fallos diversos, sobre el derecho implicado en el asunto. Se resuelve junto con el examen de admisibilidad y si se rechaza procede reposición dentro de 3° día. c.- Vista y Fallo del Recurso: La duración de los alegatos puede extenderse hasta 2 horas (prorrogables al doble por acuerdo unánime del tribunal artículo 783 CPC) Además en este recurso se contempla expresamente la posibilidad de presentar informes en derecho (artículo 805 CPC) No procede prueba ni medidas para mejor resolver, toda vez que se supone que la discusión es puramente jurídica (artículo 807 CPC) El fallo debe emitirse en el plazo de 40 días desde la vista de la causa. Acogimiento del Recurso: Al anularse el fallo recurrido, el tribunal debe acto seguido pronunciar la sentencia de reemplazo, reproduciendo la parte del fallo no impugnada (artículo 785 CPC) La Casación en el Fondo y las Facultades Oficiosas del Tribunal: Se contempla para el evento que el recurso fuere rechazado por defectos de forma, pero la Corte apreciara una infracción de ley que influya en lo dispositivo del fallo, caso en el cual hará constar los motivos que la determinan y dictará sentencia de reemplazo. La doctrina dice que también procedería aun cuando el recurso no tuviere defectos de forma, pero la Corte apreciara infracciones distintas de las alegadas, porque de lo contrario se estaría premiando al litigante torpe.