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Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL G. P. J. Y OTRO c/ T. D. s/FILIACION Buenos Aires, Julio 2 de 2019.- Y VISTOS: estos autos para dictar sentencia de cuyas constancias, RESULTA: a) A fs. 12/13 la Sra. J. G. P. promueve acción de reclamación de la filiación extramatrimonial en representación del niño K. B. G., contra el Sr. D. T. y reclama daño moral por la negativa del progenitor a reconocer al niño. Relata que conoció al demandado en el año 1999 y luego de tres meses de noviazgo iniciaron la convivencia. Refiere que a los dos meses de vivir juntos, quedó embarazada de su hija J. y que en ese momento comenzaron a surgir algunos problemas en la relación de pareja. No obstante ello, indica que el accionado reconoció a su hija y continuaron la relación, naciendo dos años más tarde su segundo hijo, K., quien también fue reconocido por el progenitor. Expresa que dos años y medio después quedó embarazada de su tercer hijo, K., y que desde que el Sr. T. tuvo conocimiento del embarazo, manifestó tener dudas acerca de su paternidad. Que debido a que la relación entre ambos se había vuelto insostenible, un mes antes del nacimiento del niño -acaecido el 4 de mayo de 2005- decidió terminar el vínculo, a pesar de continuar la convivencia ya que carecía de trabajo y vivienda. En consecuencia, solicita se haga lugar a la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba. b) Sustanciada la acción, el demandado no contestó el traslado conferido, pese a encontrarse debidamente notificado a fs. 47, declarándose su rebeldía a fs. 78/79, providencia en la que también se fijaron alimentos provisorios a favor del niño. c) A fs. 103 se celebra la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, proveyéndose la prueba pericial genética. A fs. 123/127 se presenta el accionado y plantea la nulidad de la notificación de la demanda y de la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, nulidad que se desestima a fs. 138/vta., resolviéndose asimismo el cese de la rebeldía decretada a fs. 78/79.

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Page 1: Poder Judicial de la Nación · 2019-08-15 · filiación extramatrimonial en representación del niño K. B. G., contra el Sr. D. T. y reclama daño moral por la negativa del progenitor

Poder Judicial de la Nación

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G. P. J. Y OTRO c/ T. D. s/FILIACION

Buenos Aires, Julio 2 de 2019.-

Y VISTOS: estos autos para dictar sentencia de cuyas constancias,

RESULTA:

a) A fs. 12/13 la Sra. J. G. P. promueve acción de reclamación de la

filiación extramatrimonial en representación del niño K. B. G., contra el Sr. D.

T. y reclama daño moral por la negativa del progenitor a reconocer al niño.

Relata que conoció al demandado en el año 1999 y luego de tres meses

de noviazgo iniciaron la convivencia. Refiere que a los dos meses de vivir

juntos, quedó embarazada de su hija J. y que en ese momento comenzaron a

surgir algunos problemas en la relación de pareja. No obstante ello, indica que

el accionado reconoció a su hija y continuaron la relación, naciendo dos años

más tarde su segundo hijo, K., quien también fue reconocido por el progenitor.

Expresa que dos años y medio después quedó embarazada de su tercer

hijo, K., y que desde que el Sr. T. tuvo conocimiento del embarazo, manifestó

tener dudas acerca de su paternidad. Que debido a que la relación entre ambos

se había vuelto insostenible, un mes antes del nacimiento del niño -acaecido el

4 de mayo de 2005- decidió terminar el vínculo, a pesar de continuar la

convivencia ya que carecía de trabajo y vivienda.

En consecuencia, solicita se haga lugar a la demanda. Funda en derecho

y ofrece prueba.

b) Sustanciada la acción, el demandado no contestó el traslado

conferido, pese a encontrarse debidamente notificado a fs. 47, declarándose su

rebeldía a fs. 78/79, providencia en la que también se fijaron alimentos

provisorios a favor del niño.

c) A fs. 103 se celebra la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC,

proveyéndose la prueba pericial genética.

A fs. 123/127 se presenta el accionado y plantea la nulidad de la

notificación de la demanda y de la audiencia prevista por el art. 360 del

CPCC, nulidad que se desestima a fs. 138/vta., resolviéndose asimismo el cese

de la rebeldía decretada a fs. 78/79.

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A fs. 194/199 obra el resultado de la prueba genética de la cual surge

que existe una probabilidad superior al 99,99% de paternidad de D. T.

respecto del niño K. B. G.

A fs. 207 el Sr. Secretario certifica sobre la prueba producida. A fs. 208

se clausura el período probatorio, poniéndose los autos para alegar, derecho

que fue ejercido por la parte actora en fs. 212/216. En dicha presentación, se

estima el monto del daño moral a favor de K. en la suma de $150.000 con más

intereses y costas y se introduce el reclamo de daño moral a favor de la

progenitora, el que se estima en la suma de $75.000.

A fs. 225 se celebra audiencia con K., en los términos del art. 12 de la

Convención sobre los Derechos del Niño.

A fs. 220 y 227 dictaminan los Ministerios Públicos, ambos solicitando

se haga lugar a la presente acción.

A fs. 155/156 de los autos conexos n° 9491/2016 sobre alimentos/

modificación se acompaña copia del reconocimiento de la paternidad

efectuado por el Sr. T. con relación a su hijo K. B.

Finalmente, a fs. 229 de estos autos dictamina el Sr. Defensor Público

de Menores requiriendo se haga lugar al reclamo de daño moral formulado por

la progenitora.

A fs. 204 se llaman “AUTOS PARA SENTENCIA”, providencia que se

encuentra consentida y:

CONSIDERANDO:

I) PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL

Habida cuenta que el accionado ha formulado el reconocimiento de su

hijo por ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas,

conforme surge de fs. 155/156 de los autos conexos n° 9491/16, corresponde

que me expida exclusivamente sobre la procedencia del reclamo resarcitorio

en concepto de daño por las consecuencias no patrimoniales (otrora

denominado “daño moral”) efectuado por la progenitora a favor de K.

Debo aclarar que, si bien en su alegato de fs. 212/216 la progenitora

introduce el reclamo por daño moral a su favor, este planteo resulta

extemporáneo en el marco del presente proceso, sin perjuicio de lo que

eventualmente podrá reclamar por la vía y forma que corresponda.

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Dicho esto, cabe recordar que la reparación emergente de la omisión

voluntaria del reconocimiento del hijo ha dado lugar a una fecunda

jurisprudencia que se ha manifestado en sentido favorable a dicha pretensión

desde el año 1988 (Ver el leading case del Juzg. Civ. y Com. San Isidro, n. 9,

29/03/1988, “E., N. v. G., F. C.”, ED 128-331 y, entre los precedentes más

recientes que siguieron esta tendencia Cám. 2ª Civ. y Com. Paraná, sala 2a,

06/02/2007, “G., M. S. v. M., R. O.”, LL Litoral, agosto de 2007, p. 786;

CCiv. y Com. Mercedes, sala 2a, 17/4/2007, “R., M. E. v. M., V. J.”,

www.laleyonline.com.ar; CNCiv., sala B, 20/02/2007, “F., M. B. v. R., Z. M.

E.”, LL 2007-C-570 y JA 2007-II-531; CCiv. Com. y Min. General Roca,

31/07/2007, “D. A. F. v. P. M. A.”, LL Patagonia, octubre de 2007, p. 1279;

SCBA 18/07/2007; “G., Y. J. v. L., E. S.”, www.abeledoperrot.com, nº

70041778; CNCiv., sala C, 07/06/2007, “G. B., N. y otro c/ C., M. S.

s/filiación”, elDial.com y www.abeledoperrot.com, n° 70043168; CCiv. y

Com. Lomas de Zamora, sala 1a, 30/10/2007, “G., E. B. v. L., R.”,

www.laleyonline.com.ar; CNCiv., sala C, 07/06/2007, “G. B., N. y otro v. C.,

M. S.”, RDF 2008-I, p. 29; CCiv. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª, 13/09/2007,

“A., L. M. v. A., L. M.”, www.abeledoperrot.com; CCiv. y Com. Mercedes,

sala 1ª, 29/04/2008, “G. M. L. v. U. J. D.”, www.abeledoperrot.com; Trib.

Sup. Just. Córdoba, sala civ. y com., 14/08/2008, “C., G. del V. c. D., A.”, La

Ley Online, AR/JUR/9031/2008; C. 1a Apel. Civ. y Com. San Nicolás,

9/12/2008, “G.G.E. c. B.M.F.”, La Ley Online, AR/JUR/22711/2008; C. Apel.

Civ., Com. y Minería San Juan, sala III, 18/02/2009, “G., E. N. c. G., R.”,

LLGran Cuyo 2009 (julio)-613; C. Apel. Civ., Com. y Minería General Roca,

17/04/2009, “K. c. P.N.E.”, La Ley Online, AR/JUR/14842/2009; C. Apel.

Civ. y Com. ContAdm. San Francisco, 26/02/2009, “R. G. S. c. G. R. D.

s/filiación”, LLC 2009 (junio)-573; C. Apel. Civ., Com. y Minería Viedma,

3/03/2009, “S. M., E. del C. c. B., A. R.”, LLPatagonia 2009 (junio)-891; C.

2a Apel. Civ., Com., Minas, de Paz y Trib. Mendoza, 05/08/2009, “P.P.L. por

el menor P.L.E. c. R.M.D.”, LLGran Cuyo 2009 (diciembre)-1084; C. Fed.

Apel. Civ. y Com. Junín, 05/11/2009, “L. I. D.C. c. P. M. A.”, La Ley Online,

AR/JUR/43597/2009; CNCiv., sala F, 24/06/2009, “S., M.R. v. Z.S., A. s/

filiación”, www.abeledoperrot.com; Sup. Trib. Just. Río Negro, 04/05/2009,

“H., G. O. c. Z., P.”, LLPatagonia 2009 (agosto)-976; CNCiv., sala L,

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31/03/2009, “S., M. G. y otro c. D., H. H., LL 2009-F-195, LL 2010-C-274 y

ED, Cuaderno Jurídico Familia, abril 2010, n° 5; C. Cvil. y Com. Posadas,

sala I, 19/02/2009, “T., N. G. c. M., F. O. s/ filiación”, LLLitoral 2009 (julio)-

689; CCiv., Com., Lab. y de Min., La Pampa General Pico, 3/06/2011, “O., J.

C. en representación de su hijo menor vs. F., M. Á. s/ filiación y daño moral”,

RC J 10065/11; CNCiv., sala B, 22/03/2011, “D. H., N. D. c/ D. R., E. L. s/

filiación” (inédito); CNCiv., sala K, 7/12/2011, “M., C D. c/ M., E. sobre

Nulidad. Ordinario y M., E. contra A., M. sobre Filiación. Ordinario”,

elDial.com - AA72E9; CCiv., Com., Lab. y de Min. General Pico, 3/05/2012,

“S. v. M.”, www.abeledoperrot.com; Juzg. Civ., Fam. y Suc. n° 1, Tucumán,

13/04/2012, “S., M. B. v. S., S. M.”, www.abeledoperrot.com; CCiv. y Com.

1ª Nom., Santiago del Estero, 8/03/2012, “G., N. B. vs. C., A. O. s/ Acción de

filiación extramatrimonial - Daños y perjuicios”, RC J 3372/12; Sup. Trib.

Just. Jujuy, 16/03/2012, “V., L. del V. vs. V., E. L. s/ Ordinario por daño

moral - Recurso de inconstitucionalidad”, RC J 3638/12; C. Civ. y Com.

Mercedes, sala I, 17/04/2012, “B. P. D. c/ S. H. D. s/ filiación”, RC J 2696/12;

C. Apel. Civ. Com. y Lab., Gualeguaychú, 17/08/2012, “T., D. M. v. S., J.

W.” (inédito); CNCiv., sala H, 06/09/2012, “G., D. M. c/ R., D. V. y otro s/

daños y perjuicios” (inédito); C. Civ. y Com. Jujuy, sala 3ra., 12/12/2012,

“M. N. por la menor G. A. M. y su nieta J. M. M. s/ ordinario por daños y

perjuicios”, RC J 2752/13; C. Civ., Com., Lab. y de Min., Neuquén, sala I,

18/06/2013, “M. K. V. c/ L. C. R. s/ filiación”, RC J 11888/13; C. Civ., Com.

y Lab., Rafaela, 28/05/2013, “B., M. F. c/ O., J. M.”, RC J 12307/13; CNCiv.,

sala K, 14/06/2013, “O. E., M. y otro c/ P., A. O. s/ daños y perjuicios”, SJA

2013/11/06, p. 58, RDF 2014-I, p. 29; Sup. Trib. Just. Corrientes, 24/10/2013,

“S., J. S. c/ E., J. C. s/ filiación”, RC J 904/14; CNCiv., sala C, 17/12/2013,

“O. D. L. H., P. y otro c/ M., G. s/filiación”, elDial.com - AA85DD; C. Apels.

Gualeguaychú, 06/02/2014, “P., M. D. c/ P., D. A. s/ ordinario”, RC J

6712/14; ídem, 19/02/2014, “C., S. B. c/ C., D. s/ filiación e indemnización de

daños”, RC J 5004/14; C. Apel. Civ. y Com. Jujuy, sala 2, 19/02/2014, “J. A.,

A. c/ N. B. M. s/ filiación post mortem”, RC J 1467/14; C. Apel. Civ., Com.,

Lab. y de Min., sala III Neuquén, 15/04/2014, “A. M. E. vs. N. M. J. s/

filiación”, RC J 3727/14; C. Apel. Civ y Com. Salta, sala 3ra., 09/06/2014,

“P., S.; P., F. M. c/ D., J. M. s/ filiación”, elDial.com - AA882F; Sup. Trib

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Just., Corrientes, 21/10/2014, “R., M. en representación de su hija c/ O. I. G. s/

daños y perjuicios”, elDial.com - AA8BD9; CNCiv., sala C, 06/11/2014, “V.,

E. C. c/ G., A. y otro s/filiación” (inédito); Sup. Corte Just. Bs. As.,

03/12/2014, “D., M. S. c/ M., O.W. s/ filiación”, www.abeledoperrot.com;

CNCiv., sala A, 17/12/2014, “M. R., C. c/ N. M., V. J. s/ Filiación” (inédito);

C. Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 2da., 06/03/2015, “T., C. L. por

el menor T., F. c/ C. G., E. A. s/ filiación”, RC J 2232/15; C. Apel. Civ. Com.

Lab. y Min., Neuquén, sala II, 17/03/2015, “J. R. C. S. c. C. M. A. s/

filiación”, RC J 2590/15; CNCiv., sala K, 06/05/2015, “T., R. M. y otro c/ R.,

G. A. y otro s/ filiación” (inédito); C. Crim. y Correc. Río Cuarto, 1ª Nom.,

23/09/2015, “T., D. P. c/ D., A. D. s/ acciones de filiación – Contencioso”, RC

J 839/16; C. Civ. y Com. Azul, sala II, 20/10/2015, “L., L. T. c/ C., J. A. s/

daños y perjuicios”, RC J 7980/15; C Apel. Civ. y Com. Gualeguaychú, sala I,

04/04/2016, “L., T. L. c/ D., C. C. y sus sucesores s/ ordinario - Filiación e

indemnización de daños”, RC J 3995/16; CNCiv, sala D, 03/08/2016, “L., E.

F. y otro c/ P., J. C. s/ filiación”, RC J 4445/16; CNCiv, sala L, 26/10/2016,

“C.R.E. y otro c/ C.F.A. s/ filiación”, elDial.com - AA9B4D; CNCiv., sala J,

29/11/2016, “C. P., P. R. c/ C., A. J. s/ filiación”, RC J 525/17; C. Civ. y

Com., Necochea, 21/02/2017, “P., M. C. c/B., M. S. s/ daños y perjuicios”,

elDial.com - AA9DC4; etc.).

Tan fuerte ha sido esta tendencia que fue recogida en el Código Civil y

Comercial de la Nación (en adelante CCyCN), cuyo art. 587 reza: “El daño

causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los

requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este

Código”, es decir, las normas relativas a la responsabilidad civil.

De acuerdo a las normas que gobiernan la responsabilidad civil, el

principio general de la procedencia de la reparación del daño es que se

demuestren ciertos requisitos, a saber: a) el hecho antijurídico o

antijuridicidad; b) el factor de atribución de la responsabilidad; c) el daño; y d)

la relación de causalidad adecuada entre el daño y el comportamiento

antijurídico.

La antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil consiste en

la violación del principio de alterum non laedere sin que exista causa de

justificación alguna para causar el daño (conf. art. 1716, CCyCN). El art. 1717

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del CCyCN consagra un concepto de antijuridicidad en sentido amplio o

sustancial, apreciada como la contradicción entre la conducta del agente y el

ordenamiento jurídico considerado en forma integral. Esta noción amplia

excede la llamada antijuridicidad formal, como sinónimo de ilegalidad u

oposición entre la conducta y la norma dictada por el legislador.

Desde esta perspectiva, aun antes de la sanción del CCyCN, se coincidía

en que pese a no existir una norma expresa, el reconocimiento de un hijo es un

deber del progenitor, cuyo incumplimiento voluntario configura una conducta

antijurídica susceptible de reparación; es decir, existe un deber jurídico de

reconocer a la descendencia (Ver, entre muchos otros, GREGORINI

CLUSELLAS, Eduardo L., “EL daño moral en la negativa de filiación y la

legitimación al resarcimiento”, LL 1995-C-405; del mismo autor, “Daño

moral. Su reparación y determinación en la negativa de filiación”, LL 1995-E-

10; MÉNDEZ COSTA, María Josefa, “Sobre la negativa a someterse a la

pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor

extramatrimonial no reconociente”, LL 1989-E-563; BIDART CAMPOS,

Germán, “Paternidad extramatrimonial no reconocida voluntariamente e

indemnización por daño moral al hijo. Aspecto constitucional”, ED 128-331;

DI LELLA, Pedro, “Del daño moral por el no reconocimiento inculpable del

hijo”, JA 1999-III-461; MAKIANICH DE BASSET, Lidia N. - GUTIÉRREZ,

Delia, “Procedencia de la reparación del daño moral ante la omisión de

reconocimiento voluntario del hijo”, ED 132-494; AZPIRI, Jorge O., Juicios

de filiación…, cit., ps. 291 y ss.; del mismo autor, “Daños y perjuicios en la

filiación”, RDF n° 20, 2002, p. 32; MEDINA, Graciela, Daños en el derecho

de familia, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 122; de la misma autora,

“Responsabilidad civil por la falta o nulidad del reconocimiento del hijo

(reseña jurisprudencial a los diez años del dictado del primer precedente)”, JA

1998-III-1166; ZANNONI, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de Familia…,

cit., t. II, p. 397; del mismo autor, “Responsabilidad civil por el no

reconocimiento espontáneo del hijo”, LL 1990-A-3; SAMBRIZZI, Eduardo

A., Daños en el derecho de familia, La Ley, Bs. As., 2001, ps. 175 y ss.; del

mismo autor, “Daños y perjuicios por la falta de reconocimiento de la hija por

parte de la madre”, LL 2007-C-570; DUTTO, Ricardo J., Daños ocasionados

en las relaciones de familia, Hammurabi, Bs. As., 2006, ps. 162 y ss.; del

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mismo autor, “Daño moral en reclamación de paternidad: ¿siempre?”, SJA del

17/9/2008; GROSMAN, Cecilia, “De la filiación”, en BUERES, Alberto J. -

dir.- y HIGHTON, Elena I. -coord.-, Código Civil y normas complementarias.

Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 1-B, 3a reimpr., Hammurabi, Bs. As.,

2007 ps. 392 y ss.; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Responsabilidad

civil por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial (su

diferencia con la acción con finalidad de subsidio del derecho francés)”, en

TRIGO REPRESAS, Félix A. - STIGLITZ, Rubén S. (dirs.), Derecho de

Daños, 1ª parte, La Rocca, Bs. As., 2000, ps. 666 y ss.; BELLUSCIO,

Augusto C., Manual de derecho de familia…, cit., ps. 298 y ss.; BÍSCARO,

Beatriz R., “La falta de reconocimiento del hijo, ¿es susceptible de generar

daños materiales?”, JA 2004-IV-632; SOLARI, Néstor E., “Reparación de

daños por la omisión del reconocimiento voluntario del hijo”, LLBA 2006-

306; CHECHILE, Ana María, “¿Es posible accionar por daño moral cuando el

padre extramatrimonial ha reconocido espontáneamente a su hijo?”, JA 2001-

III-612; PERRINO, Jorge O., Derecho de familia, LexisNexis, Bs. As., 2006;

LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Teoría general de la responsabilidad civil,

LexisNexis, Bs. As., 2006, Nº 7004/008728; KRASNOW, Adriana N., “Padre

extramatrimonial que no asume la responsabilidad parental. Deber de reparar

el daño moral causado al hijo por ausencia de reconocimiento”, LLBA 2009

(febrero)-25; etc. Tras la sanción del CCyCN ver, entre otros, BOSSERT,

Gustavo A. – ZANNONI, Eduardo A., Manual de derecho de familia, 7ma.

ed. act. y ampl., Astrea, Bs. As., 2016, ps. 303 y ss.; SOLARI, Néstor E.,

Derecho de las familias, La Ley, Bs. As., 2015, ps. 411 y ss.; AZPIRI, Jorge

O., Comentario al art. 587, en BUERES, Alberto J. (dir.)- AZPIRI, Jorge O.

(coord.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias.

Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, t. 2, Bs. As., 2016, p. 485;

del mismo autor, Derecho de familia, 2da. ed., Hammurabi, Bs. As., 2016, p.

340; GALLI FIANT, María Magdalena, “Acciones de filiación en el Código

Civil y Comercial”, DFyP 2015 (octubre), p. 20; KRASNOW, Adriana N.,

“Las acciones de reclamación de filiación”, en KRASNOW, Adriana N. (dir.),

Tratado de derecho de familia, La Ley, Bs. As., 2015, t. III, ps. 217 y ss.;

SAMBRIZZI, Eduardo A., La Filiación en el Código Civil y Comercial, La

Ley, Bs. As., 2016, ps. 345 y ss.; IGNACIO, Graciela, Comentario al art. 587,

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en AMEAL, Oscar (dir.)- HERNÁNDEZ, Lidia- Ugarte, Luis (codirs. de

tomo), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y

análisis jurisprudencial, Estudio, Bs. As., 2016, t. 2, p. 604; LLOVERAS,

Nora, “La filiación: las fuentes y las acciones en el Proyecto de Código Civil y

Comercial”, RDF n° 66, 2014, ps. 193/194; BELLUSCIO, Augusto C.,

Derecho de familia, Abeledo- Perrot, Bs. As., 2016, p. 493; ROVEDA,

Eduardo G.- MASSANO, María Alejandra, “Acciones de filiación en el nuevo

Código Civil y Comercial de la Nación”, DFyP 2015 (febrero), p. 29;

MASSANO, María Alejandra, Comentario al art. 587, en RIVERA, Julio C.-

MEDINA, Graciela (dir.)- ESPER, Mariano (coord.), Código Civil y

Comercial de la Nación Comentado, La Ley, Bs. As., 2015, t. II, p. 397; etc.).

En efecto, si bien se ha estimado tradicionalmente que el

reconocimiento del hijo constituye un acto voluntario por parte de quien lo

realiza, tal rasgo de voluntariedad está destacado con relación a su carácter

unilateral o, si se prefiere, individual. Pero al señalarse, con estos alcances,

que el reconocimiento es voluntario no se está aludiendo a un acto librado a la

autonomía de la voluntad del reconociente. La circunstancia de que dependa

de la iniciativa privada no implica que el ordenamiento niegue el derecho del

hijo a ser reconocido por su progenitor. Es que no podría haber una acción

judicial para lograr el cumplimiento compulsivo del estado filial si no existiera

ese deber correlativo que, como tal, es un deber jurídico. Por otra parte, la

falta de emplazamiento voluntario trae como consecuencia o sanción la

declaración de indignidad en la sucesión del hijo (conforme lo otrora

dispuesto por el 3296, CC y en la actualidad por el art. 2281 inc. b, CCyCN).

La viabilidad de la reparación se vio reforzada oportunamente tras la

reforma constitucional del año 1994 que incorporó a nuestro texto histórico

toda una serie de instrumentos internacionales que expresamente reconocen el

derecho a la identidad como un derecho humano, y que en materia de niñez y

adolescencia alcanza su punto cumbre con la Convención sobre los Derechos

del Niño, cuyos arts. 7 y 8 se ocupan del tema.

Si toda persona tiene derecho a la identidad, eso significa que el hijo

tiene derecho a gozar del título de estado que se corresponda con la realidad

biológica, de modo que el progenitor tiene el correlativo deber de reconocerlo

pues tal reconocimiento no sólo importa la consagración efectiva del derecho a

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la identidad en su aspecto relativo al emplazamiento filial, sino también la

satisfacción de otros aspectos inherentes a este derecho (p. ej. el derecho al

nombre, el derecho a vivir en la familia de origen y ser criado por ésta y, en

general, los derechos- deberes derivados de la responsabilidad parental –

alimentación, derechos hereditarios, etc.-). Siendo así, el incumplimiento de

este deber de reconocer al hijo genera una lesión o menoscabo en sendos

derechos humanos, cuya violación en fuente de resarcimiento en los términos

consagrados por el art. 1738 del CCyCN.

En esta línea, la jurisprudencia ha sostenido que “el reconocimiento de

la filiación es un acto jurídico familiar voluntario y unilateral. Esto implica

que el acto en sí, destinado a emplazar al hijo, depende de la iniciativa del

progenitor que reconoce y no del consentimiento o la aceptación del hijo, pero

no implica que el ordenamiento niegue el derecho del hijo a ser reconocido

por su progenitor… De manera que estamos ante un interés subjetivo,

jurídicamente tutelado, cuya violación representa, entonces, una actitud ilícita;

es decir, resulta indudable el derecho que desde su nacimiento, tiene el hijo a

ser reconocido por su padre para, de ese modo, obtener emplazamiento en el

estado de familia que le corresponde; y consecuencia de ello es que se hallan

tutelados los derechos extrapatrimoniales del menor vinculados a su

emplazamiento en el estado de hijo; por tanto, la violación de estos derechos

permite accionar por resarcimiento del daño moral sufrido” (CNCiv., sala F,

19/10/1989, “R., E. N. y otro v. M., H. E.”, LL 1990-A-2, del voto del Dr.

Bossert. En el mismo sentido ver SCBA, 28/4/1998, “P., M. D. v. A., E.”, cit.

CNCiv., sala L, 31/03/2009, “S., M. G. y otro c. D., H. H., LL 2009-F-195;

Sup. Trib. Just. Río Negro, 04/05/2009, “H., G. O. c. Z., P.”, LLPatagonia

2009 (agosto)-976; etc.).

Estos argumentos -reiterados una y mil veces por la profusa doctrina y

jurisprudencia que han tenido la oportunidad de abordar el tema- permiten

concluir que la omisión de reconocer espontáneamente al hijo configura un

acto antijurídico pasible de reparación.

Ahora bien, el segundo elemento indispensable para generar el deber de

reparar es la existencia de un factor de atribución, que en el campo de los

daños derivados de las relaciones familiares es de índole subjetivo (conf. art.

1721, CCyCN).

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Las cuestiones relativas a la filiación no están exentas de esta regla, de

modo que la determinación de la imputabilidad del sujeto pasible de generar el

deber de reparar importará siempre una actitud intencional de su parte por

causar un perjuicio o no cumplir con una obligación (en el caso del dolo), o

bien con un comportamiento desajustado a lo que debería ser (que nos acerca a

la noción de culpa).

En este sentido, no basta la mera ausencia de vínculo para generar el

derecho a reclamar daños y perjuicios, es necesario que esta ausencia responda

a una omisión voluntaria y consciente del progenitor que le es imputable, de

modo que no será pasible de resarcimiento quien ha obrado sin

discernimiento, intención y libertad, o quien desconocía la situación fáctica

que dio lugar a la conducta omisiva (p. ej., quien no reconoce a un hijo por

ignorar su existencia) (conf. C. Apel. Concepción del Uruguay, sala Civ. y

Com., 06/08/1997, “B., N. B. C. y otra v. P., D. A.”, LL 1999-B-858; CCiv. y

Com. Azul, sala 2a, 31/05/2005, “P. y F., S. S. E v. R. de G., N. N.”, LLBA,

agosto de 2005, p. 767; CNCiv., sala D, 27/02/2004, “P., M. N. v. G., D. R.”,

LL 2004-C-1012; CNCiv., sala L, 01/11/2007, “S., M. L. v. G., D. M.

s/filiación-ordinario”, elDial.com; C. Apel. Civ. y Com. Morón, sala II,

08/07/2008, “F., E. S. c. T., J. A.”, La Ley Online, AR/JUR/4905/2008; C.

Apel. Civ. y Com. Azul, sala II, 20/10/2008, “P., S. M. c. C., R. V.”, La Ley

Online, AR/JUR/17977/2008; C. Apel. Concepción del Uruguay, sala civ. y

com., 28/03/2008, “P., M. B. c. B., O. J.”, LLLitoral 2008 (julio)-673; C. 1ra.

Apel. Civ. y Com. San Nicolás, 21/04/2009, “R. N. A. c. M. N. R. (su

sucesión)”, La Ley Online, AR/JUR/8878/2009; Sup. Corte Just. Bs. As.,

09/09/2009, “M. d. O., F. Y. c. B., H.”, LLBA 2010 (febrero)-50; CNCiv.,

sala D, 06/06/2011, “C., V. M. y Otro c/ G. B., H. C. s/ filiación s/Ordinario”,

elDial.com - AA6D9A; Trib. Fam., sala I, San Salvador de Jujuy, 14/02/2013,

“M., E. B. c/ A., O. R. s/ filiación”, RC J 6005/13; CNCiv., sala F,

27/08/2014, “J., M. c/ M., C. H. s/ filiación” (inédito); C. Civ. y Com.,

Gualeguaychú, 22/11/2016, “S. D. De las M. c/ herederos y/o sucesores de F.

O. R. S/ ordinario filiación”, elDial.com - AA9D0A; etc.).

Sentado este principio, cabe determinar cuáles serán entonces los

elementos probatorios que deberán reunirse para acreditar el factor subjetivo

de atribución de la responsabilidad. A tales fines, cualquier medio de prueba

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resulta idóneo, aunque la jurisprudencia ha determinado ciertos parámetros

que permiten presumir la culpabilidad del renuente.

En primer lugar, se ha considerado la actitud que ha mantenido en el

proceso, en especial la falta de contestación de la demanda, su negativa de

haber mantenido una relación sentimental y sexual con la madre expresada en

la contestación de demanda, su colaboración en la producción de las pruebas

y, en especial, la resistencia a someterse a la prueba genética, su conducta

obstruccionista en el proceso, entre otras circunstancias.

En el caso particular de autos, pese a no haberse producido más prueba

que la pericial genética, el factor de atribución subjetivo que denota la actitud

renuente del demandado a reconocer su paternidad ha quedado demostrado

por las circunstancias fácticas relatadas en la demanda y no desconocidas por

el progenitor, y por la actitud mantenida por el demandado en este largo

proceso.

En efecto, la Sra. G. P. y el Sr. T. iniciaron una relación de convivencia

en el año 1999, fruto de la cual nacieron tres hijos: J., K. y por último K., el 4

de mayo de 2005. Los dos primeros fueron reconocidos por su progenitor, no

así el último en tanto -según se alega en la demanda- al enterarse del embarazo

de su pareja, el Sr. T. mostró dudas sobre su paternidad.

Sin embargo, pese a tener conocimiento del embarazo y del nacimiento

de su hijo y a mantener comunicación con sus dos descendientes mayores,

habiéndose iniciado el presente proceso en el mes de octubre de 2005 y

habiendo quedado notificado de la demanda el 28 de octubre de 2006 (ver fs.

47), el Sr. T. no contestó el reclamo ni ofreció por ende prueba tendiente a

dilucidar la filiación del niño y eximirse de la responsabilidad por la falta de

reconocimiento, justificando las razones en que se basó su omisión. Recién se

presentó en autos el 30 de mayo de 2017 (ver fs. 123/127), planteando la

nulidad de lo actuado (planteo que -como se dijo- fue desestimado) y aceptó

someterse a la prueba genética el 29 de septiembre de 2017 (ver fs. 175), es

decir, doce años después del nacimiento de su hijo y del inicio de las presentes

actuaciones. En todos estos años, no demostró interés ni arbitró medio alguno

para despejar las supuestas dudas que invocaba acerca de su paternidad, dudas

que de todos modos no lo eximen de la responsabilidad por la omisión del

reconocimiento.

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En estos términos, merece destacarse jurisprudencia que resolvió que si

“tuvo con anterioridad a este proceso, conocimiento del embarazo y

nacimiento de la niña y contacto con la misma durante ciertos años, si bien es

cierto que no cabe pretender que, abrigando serias dudas sobre su paternidad

procediera sin más a reconocerla…, lo cierto es que debería haber arbitrado

los medios para despejar tales dudas, circunstancias que al no estar de manera

alguna acreditadas, impiden tenerlas por acaecidas” (Trib. Familia Quilmes, n°

2, 23/09/2005, “D., A. B. v. M., D.”, LLBA 2006-306). Así también se

argumentó que si el demandado “tenía alguna duda al respecto, debió arbitrar

los medios para urgir la realización del estudio de ADN, y no derivar la

cuestión a la ventilación judicial, con todo lo que ello implica en cuanto a la

demora en satisfacer la necesidad de reconocimiento del niño” (C. Civ. y

Com. Mercedes, 10/05/2011, “C.V.N. c/ T.H.A.”, LLBA 2011 (septiembre),

p. 905, AR/JUR/24761/2011).

Con igual énfasis se sostuvo que “habida cuenta de que en el escrito de

contestación el demandado reconoce la relación afectiva y los encuentros

íntimos mantenidos con la madre de la actora y el conocimiento del estado de

gravidez en que se encontraba aquélla, no habiéndose alegado siquiera la

exceptio plurium connubium, fácilmente podía advertir que la actora era su

hija; no comprendo en mérito de qué supuesto el accionado „no se siente

responsable de ningún daño moral‟…” (C. Nac. Civ., sala L, 23/12/1994, “B.,

O. N. v. M., O. O.”, JA 1995-IV-347. Ver también C. Apels. Gualeguaychú,

06/02/2014, “P., M. D. c/ P., D. A. s/ ordinario”, RC J 6712/14).

Desde otra perspectiva, con respecto a la defensa de la “exceptio

plurium concubentium”, se afirmó: “no creo que este tipo de defensas sean

propias del tiempo que nos toca. Es que esa antigua excepción se sustenta en

la imposibilidad de determinar con seguridad el vínculo filial y en la

deshonestidad de la madre, cuando lo primero ya no es un problema con los

avances logrados en las pruebas científicas, y lo segundo ninguna relación

tiene con los hechos que pueden ser constitutivos de una acción de filiación

(esto es el nexo biológico) e incluso con una de daños efectuada en nombre o

por los hijos extramatrimoniales por ausencia de reconocimiento paterno

oportuno” (C. Apel. Civ. Com. y Lab., Gualeguaychú, 17/08/2012, “T., D. M.

v. S., J. W.” (inédito).

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En otro precedente donde si bien el demandado había formulado un

allanamiento condicionado al resultado de la prueba genética, se acreditó que

éste había tenido conocimiento del embarazo de la mujer, se hizo lugar al

resarcimiento por el daño moral causado, “toda vez que al tener conocimiento

del embarazo pudo haber acudido a la prueba hematológica sin necesidad de

aguardar la acción judicial” (C. Nac. Civ., sala E, 21/6/2001, “O., M. y otro v.

R., E.”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, enero-febrero de 2002,

La Ley, Bs. As., p. 315).

En definitiva, a la hora de calificar la conducta del Sr. T. resulta

fundamental considerar su postura omisiva durante todos estos años que,

además, se proyectó en la actitud mantenida en el proceso, no contestando

demanda y presentándose más de una década después de haber sido

notificado. En estos términos se remarcó que “La falta de contestación de

demanda lleva a admitir los hechos alegados en el escrito inicial... Por lo que

la pasividad del demandado puesta de relieve tanto antes de la promoción de

la demanda, como después al no contestarla, son circunstancias reveladas de

su renuencia en facilitar las medidas necesarias para determinar la filiación en

tiempo oportuno” (Del voto de Galmarini en CNCiv., sala L, 31/03/2009, C.

NCiv., sala L, 31/03/2009, “S., M. G. y otro c. D., H. H., LL 2009-F-195, LL

2010-C-274 y ED, Cuaderno Jurídico Familia, abril 2010, n° 5).

La circunstancia de haberse sometido el Sr. T. a la prueba genética no

obsta a la procedencia de la reparación habiéndose acreditado el conocimiento

del demandado de la existencia del hijo y la negativa a reconocerlo en forma

oportuna.

Así lo ha entendido la jurisprudencia al afirmar que “el asentimiento del

demandado en una acción de filiación a realizarse el examen de

histocompatibilidad y el posterior reconocimiento de su paternidad no implica

que éste haya sido espontáneo, toda vez que fue posterior a la traba de la litis

y, por ende, no es apto para eximir al demandado del resarcimiento por daño

moral debido a su hijo por la ausencia de reconocimiento oportuno” (CNCiv.,

sala B, 25/06/2003, “A., N. G. v. P., H.”, LL 2003-F-406 y ED 204-338). Con

igual criterio, se observó que “la debida colaboración prestada en el ámbito del

proceso… al someterse voluntariamente a la prueba biológica, si bien

evidencia un comportamiento de buena fe, no es suficiente para eximir de

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responsabilidad; siendo además que la indemnización por daño moral resultara

procedente no sólo en los casos de negativa expresa al reconocimiento, sino

también por la falta de reconocimiento oportuno, cuando las circunstancias

hacen ver que el mismo habría sido posible” (Sup. Trib. Just. Río Negro,

04/05/2009, “H., G. O. c. Z., P.”, LLPatagonia 2009 (agosto)-976). Y se

sostuvo que “el haberse sometido voluntariamente a la prueba genética, no

justifica su eximición cuando es necesario llegar a una sentencia que

establezca la paternidad pese a que no existían circunstancias que dieran

sustento a dudas sobre la probabilidad de la paternidad biológica de otro

individuo” (CNCiv., sala F, 24/06/2009, “S., M.R. v. Z.S., A. s/ filiación”,

www.abeledoperrot.com).

En definitiva, en autos ha quedado debidamente acreditada la

responsabilidad del demandado al omitir voluntariamente el reconocimiento

de su hijo, lo cual permite inferir la procedencia del daño por las

consecuencias no patrimoniales –daño moral- reclamado.

Así lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, que suelen coincidir en

que probado el obrar antijurídico y el factor de atribución, el daño se presume

(conf. AZPIRI, Jorge O., Juicio de filiación…, cit., p. 300; MAKIANICH DE

BASSET, Lidia - GUTIÉRREZ, Delia, “Procedencia de la reparación…”, cit.;

MEDINA, Graciela, Daños en el derecho…, cit., p. 150; PERRINO, Jorge O.,

Derecho de familia, cit.; GROSMAN, Cecilia, “De la filiación”, cit., p. 393.

En jurisprudencia ver CCiv. y Com. San Isidro, sala 1a, 13/10/1988, ED 132-

477; CNCiv., sala E, 21/06/2001, “O., M. y otro v. R., E.”, Revista de

Responsabilidad Civil y Seguros, enero-febrero de 2002, La Ley, Bs. As., p.

315; CCiv. y Com. Lomas de Zamora, 16/9/2003, ED 18/5/2004; CNCiv., sala

B, 30/03/1998, “A., D. I. v. C., C. A.”, JA 2001-III-síntesis; CCiv. Com. y

Min. General Roca, 31/07/2007, “D. A. F. v. P. M. A.”, LL Patagonia, octubre

de 2007, p. 1279; CNCiv., sala 1a, 19/8/1997, “U., A. M. v. M., J. O.”, JA

2001-IV-síntesis; CCiv. y Com. Morón, sala 2a, 21/10/1997, “S., M. A. y otra

v. M., J. R.”, LLBA 1998-399; CCiv. y Com. Azul, 11/12/1996, LLBA 1997-

562; Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1a Civ. y Com., 24/07/2001, “D. R. C. v.

A. M. B.”, LL Gran Cuyo 2001-808; CCiv. Com. Familia y Cont. Adm. Villa

María, 03/10/2006, “B., S. M. v. N., A. N.”, LL Córdoba, 2007 (febrero)-82;

C. Apel. Civ. y Com. Mercedes, sala I, 22/04/2008, “G., M. L. c. U., J. D.”,

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LLBA 2009 (febrero)-26, con nota de KRASNOW, Adriana N., “Padre

extramatrimonial que no asume…”, cit.; CCiv. y Com. Junín, 15/02/2008, “L.,

S. N. v. A., A. R. s/ daños y perjuicios”, www.abeledoperrot.com; C. 1a Apel.

Civ. y Com. San Nicolás, 09/12/2008, “G.G.E. c. B.M.F.”, La Ley Online,

AR/JUR/22711/2008; C. Apel. Civ. y Com. Azul, sala II, 29/12/2008, “C., M.

A. c. C. L. M.”, La Ley Online, AR/JUR/21239/2008; CCiv. Com. Familia y

Cont. Adm. Villa María, 18/02/2009, M., R. D. c. A., R.”, LL Córdoba 2009

(mayo)- 454; C. Apel. Civ. y Com. 2a Nom. Santiago del Estero, 09/10/2009,

“P., R. V. del C. c. S., D. R.”, LLNOA 2010 (abril)-278; C. Apel. Civ., Com.,

Lab. y de Min., sala III Neuquén, 15/04/2014, “A. M. E. vs. N. M. J. s/

filiación”, RC J 3727/14; C. Apel. Civ y Com. Salta, sala 3ra., 09/06/2014,

“P., S.; P., F. M. c/ D., J. M. s/ filiación”, elDial.com - AA882F; C. Apel. Civ.

Com. Lab. y Min., Neuquén, sala II, 17/03/2015, “J. R. C. S. c. C. M. A. s/

filiación”, RC J 2590/15; etc.).

En esta línea de razonamiento, ya en el primer precedente que hizo

lugar al reclamo resarcitorio se destacó que “debe tenerse por acreditado el

perjuicio por la sola comisión del hecho antijurídico, desde que se trata de una

prueba in re ipsa que surge de los hechos mismos… Si así no fuera, no haría

falta mayor esfuerzo probatorio para acreditar lo que es obvio y notorio: el

transitar por la vida sin más apellido que el materno, sin poder alegar la

paternidad, causa en cualquier persona un daño psíquico marcado” (C. Civ. y

Com. San Isidro, sala 1a, 13/10/1988, ED 132-477).

Con similar criterio, se subrayó que el daño moral se presume por la

mera circunstancia de la falta de reconocimiento, pues “No resulta difícil

inferir el dolor que entraña no haber querido ser reconocido por su padre, no

contar con apellido paterno y no haber sido considerado, en el ámbito de las

relaciones humanas, hijo de su progenitor” (CNCiv., sala G, 19/09/2011, “G.,

I. G. c/ Z., M. s/ Daños y perjuicios” -inédito-). También se resaltó que

“siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación

de los derechos de la personalidad ya indicados, la acreditación de la

existencia de dicha transgresión (art. 373, CPCC), importa al mismo tiempo la

prueba de la existencia del daño… No se requiere la prueba de daño moral

sino que éste se presume cuando ha habido una lesión a un derecho

personalísimo derivado del incumplimiento de una obligación legal que se

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origina en el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por su progenitor,

pues es obvio que la „falta‟ de padre provoca dolor aunque éste pueda ser de

distinta intensidad según las distintas circunstancias del caso” (C. Civ. Com. y

Min. General Roca, 31/07/2007, “D. A. F. v. P. M. A.”, LL Patagonia, octubre

de 2007, p. 1279). Agregándose que “la acreditación de la existencia de la

negativa a reconocer al hijo extramatrimonial importa la prueba del daño

moral sufrido por éste, sin que la eventual falta de culpa o negligencia del

progenitor resulte eximente de su responsabilidad” (C. Civ. y Com. Mercedes,

sala 1a, 11/05/2000, “P. S., A. v. A., R. H.”, LLBA 2000-1083) y que “en

materia de filiación, el menoscabo que se deriva de la falta de reconocimiento

no requiere prueba a los fines de acreditar su procedencia, pues se lo

demuestra con la verificación de la titularidad del derecho lesionado en cabeza

del reclamante y la omisión antijurídica del demandado” (CNCiv., sala L,

10/11/1997, “S. E., M. N. v. G. L., C. M. A.”, JA 2001-III-síntesis. En

idéntico sentido C. Civ. y Com. Mercedes, sala 2a, 17/04/2007, “R., M. E. v.

M., V. J.”, www.laleyonline.com.ar).

En fin, se concluyó que “frente a la falta de reconocimiento el perjuicio

espiritual es presumido, y se lo considera „in re ipsa‟. El daño moral que se

presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo,

como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre, y consiste en

sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y

espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al

compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección… y

dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en

contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente” (C

Apel. Civ. y Com. Gualeguaychú, sala I, 04/04/2016, “L., T. L. c/ D., C. C. y

sus sucesores s/ ordinario - Filiación e indemnización de daños”, RC J

3995/16. En idéntico sentido ver C. Apel. Civ. Com. y Lab., Gualeguaychú,

17/08/2012, “T., D. M. v. S., J. W.” -inédito-).

Coincido con la jurisprudencia reseñada, aunque me atrevo a dar un

paso más: a mi juicio, probado el obrar antijurídico y el factor de atribución de

la culpabilidad, el daño moral por la omisión del reconocimiento se presume

juris et de jure. Es que la actitud renuente del progenitor y, es más, el saberse

el hijo negado por aquél -sea en forma consciente a una mayor edad o en

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forma inconsciente cuando se trata de niños pequeños- genera necesariamente

un sentimiento de dolor y sufrimiento que debe ser resarcido. No es, claro

está, la sola circunstancia de haber crecido sin la figura paterna lo que provoca

el daño, lo que implicaría una mirada negativa respecto de las familias

monoparentales, inaceptable en un ordenamiento constitucional y

convencional que se precia de pluralista; es esta ausencia producto de la

negativa y el rechazo lo que repercute en la subjetividad de la persona.

En efecto, se da dicho que el daño moral es el “menoscabo o lesión a

intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el

hecho o acto antijurídico” (ZANNONI, Eduardo A., El daño en la

responsabilidad civil, 3a ed. actual. y ampl., Astrea, Bs. As., 2005, p. 149).

Siendo así, conforme a lo expuesto, en el caso de la omisión voluntaria de

reconocer al hijo, el daño moral es una consecuencia del incumplimiento

genérico del naeminen laedere y, específica, de la afección al derecho a la

identidad del hijo en sus múltiples proyecciones. Tan amplias son estas

proyecciones, que la reparación del daño moral en estos supuestos abarcará los

diversos elementos que configuran este derecho a la identidad tanto desde la

perspectiva individual del sujeto (asimilable a lo que tradicionalmente se ha

denominado daño moral subjetivo), como desde la proyección social (o daño

objetivo).

En estos términos, se resolvió que “Con la falta de reconocimiento del

estado del hijo se vulnera el derecho a la personalidad... hay una violación al

derecho a la identidad personal en su dimensión estática (origen y nombre) y

en su dimensión social (por la proyección social del niño) dado que la

fragmentación de su emplazamiento familiar le impide conocer su filiación

psicológica a lo que se suma la lesión espiritual que se profiere al niño que se

siente rechazado por su padre” (CNCiv., sala C, 17/12/2013, “O. D. L. H., P. y

otro c/ M., G. s/filiación”, elDial.com - AA85DD; CNCiv., sala K,

06/05/2015, “T., R. M. y otro c/ R., G. A. y otro s/ filiación” (inédito); etc..

Desde esta perspectiva, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en

señalar que el no reconocimiento espontáneo del progenitor inflige un daño

moral al hijo en cuanto ha sufrido lesión o agravio a un interés

extrapatrimonial: desconocerle su estado de familia, que bien se sabe, es un

atributo de la persona, impidiéndole el emplazamiento respecto del progenitor

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que omitió reconocerlo (conf. AZPIRI, Jorge O., Juicio de filiación…, cit., p.

295 y “Daños y perjuicios…”, cit., p. 33; ZANNONI, Eduardo A.,

“Responsabilidad civil…”, cit.; MEDINA, Graciela, Daños en el derecho…,

cit., p. 123; DUTTO, Ricardo J., Daños ocasionados…, cit., p. 199;

SAMBRIZZI, Eduardo A., Daños en el derecho…, cit., ps. 192 y 193;

MAKIANICH DE BASSET, Lidia - GUTIÉRREZ, Delia, “Procedencia de la

reparación…”, cit.; MÉNDEZ COSTA, María Josefa, “Sobre la negativa…”,

cit.; GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., “Daño moral…”, cit.; etc.).

En este sentido, se resaltó que “el perjuicio que deriva de la falta de

emplazamiento en el estado filial que le corresponde a una persona es

indudable. La carencia de un vínculo jurídico, ya sea con el padre o con la

madre, acarrea una situación anómala dentro del emplazamiento familiar lo

que coloca a esa persona en una posición desventajosa desde el punto de vista

individual y social. Este perjuicio tendrá indudablemente una connotación de

orden moral ya que afectará los lógicos sentimientos de una persona

provocándole molestias e inconvenientes propios de esa situación” (AZPIRI,

Jorge O., Juicio de filiación…, cit., p. 295; del mismo autor, Comentario al

art. 587, cit., p. 488).

En la esfera subjetiva, el daño moral por la omisión del reconocimiento

se traduce en un perjuicio personal que desde lo psíquico e individual se

proyecta en un sentimiento de desprotección, desamparo y de inseguridad

marcado por la actitud paterna renuente (conf. CNCiv., sala L, 23/12/1994,

“B., O. N. v. M., O. O.”, LL 1995-E-12; CNCiv., sala A, 10/12/2002, “P., G.

E. y otro v. P., P. D.”, www.laleyonline.com.ar; CNCiv., sala B, 20/02/2007,

“F. M. B. v. R. Z. M. E. s/daños y perjuicios”, LL 2007-C-570 y JA 2007-II-

531; CNCiv., sala B, 22/03/2011, “D. H., N. D. c/ D. R., E. L. s/ filiación”

(inédito); CNCiv., sala G, 19/09/2011, “G., I. G. c/ Z., M. s/ Daños y

perjuicios” (inédito); CNCiv., sala C, 17/12/2013, “O. D. L. H., P. y otro c/

M., G. s/filiación”, elDial.com - AA85DD; CNCiv., sala C, 06/11/2014, “V.,

E. C. c/ G., A. y otro s/filiación” (inédito); CNCiv., sala K, 06/05/2015, “T.,

R. M. y otro c/ R., G. A. y otro s/ filiación” (inédito); etc.).

A su vez, en la esfera objetiva, el daño moral por la falta de

reconocimiento se asimila a las repercusiones derivadas de la ausencia de

emplazamiento filial, donde se advierten los diferentes elementos del derecho

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a la identidad que se han tenido en cuenta a la hora de delimitar el alcance del

daño. Elementos que luego trascienden tal derecho y generan consecuencias

en todo el amplio espectro de derechos y deberes inherentes a la

responsabilidad parental que no ha de titularizarse ni ejercerse en tanto no se

hubiera llevado a cabo el reconocimiento.

Dentro de este amplio abanico de situaciones, en el ámbito social, se ha

destacado que la repercusión que la ausencia de filiación paterna o materna

puede ocasionar en un niño o adolescente en su vida de relación con sus pares,

amigos, compañeros de colegio, etc., como consecuencia del no uso del

apellido paterno (conf. CCiv. y Com. Lomas de Zamora, sala 1a, 24/04/2001,

“S., C. V. v. P., A. J.”, LLBA 2001-1243; CCiv. Com. y Min. San Juan, sala

2a, 25/10/2005, “N. H. E. v. P. R. M., P. M. S. y S. LL. Vda. de P.”, LL Gran

Cuyo, febrero de 2006, p. 146; CCiv. Com. y Min. General Roca, 31/07/2007,

“D. A. F. v. P. M. A.”, LL Patagonia, octubre de 2007, p. 1279; C. Civ., Com.,

Minas, Paz y Trib. Mendoza, 2da., 06/03/2015, “T., C. L. por el menor T., F.

c/ C. G., E. A. s/ filiación”, RC J 2232/15; C. Apel. Civ. y Com. Salta, sala

3ra., 09/06/2014, “P., S.; P., F. M. c/ D., J. M. s/ filiación”, elDial.com -

AA882F; CNCiv., sala A, 17/12/2014, “M. R., C. c/ N. M., V. J. s/ filiación”

(inédito); etc.). Bajo esta misma proyección social, la falta de emplazamiento

provoca también sendos perjuicios en cuanto a los derechos y deberes

inherentes a la responsabilidad parental (alimentos, asistencia en general,

derechos hereditarios, régimen de comunicación, etc.) (conf. CNCiv., sala F,

19/10/1989, “R., E. N. y otro v. M., H. E.”, LL 1990-A-2; CNCiv., sala H,

30/03/1999, “C., M. y otro v. J., C. J.”, LL 1999-E-546; C. Apel. Civ y Com.

Salta, sala 3ra., 09/06/2014, “P., S.; P., F. M. c/ D., J. M. s/ filiación”,

elDial.com - AA882F; CNCiv, sala D, 03/08/2016, “L., E. F. y otro c/ P., J. C.

s/ filiación”, RC J 4445/16; etc.).

La proyección social del daño guarda una evidente relación con la edad

del hijo, puesto cuanto más avanzada es ésta, más abarcativa y fluida será su

vida de relación. En consecuencia, el perjuicio de incrementa con el transcurso

del tiempo.

En estos términos, se indicó que “no es lo mismo el reconocimiento en

los primeros años de vida cuando aún no ha salido del ámbito familiar, que la

situación de quien ha debido transitar toda su escolaridad y aun el inicio de sus

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estudios universitarios, sin el apellido paterno, ni el goce del estado de familia

al que debió ser emplazado…” (C. 2a Civ. y Com. Paraná, 06/02/2007, “G.,

M. S. v. M., R. O.”, LL Litoral, agosto de 2007, p. 786). Y se advirtió que “la

ausencia paterna afecta la formación de la personalidad de los hijos, los que se

acrecienta con la falta de reconocimiento filial pues ello vulnera la propia

identidad y la dignidad personal e impide al hijo el ejercicio y goce de los

derechos inherentes al estado de familia que le corresponde, pero en razón de

la edad de P. y teniendo en cuenta que recién ha comenzado su vida escolar,

no advierto que a causa de dicha omisión de reconocimiento la menor haya

padecido en su fuero íntimo o en su vida social o de relación mortificaciones o

menoscabos tales que resulten idóneos para elevar el monto correspondiente al

rubro en estudio… Y ello no importa en modo alguno subestimar la capacidad

de la menor para percibir la carencia de figura paterna…” (CNCiv., sala C,

07/06/2007, “G. B., N. y otro s/C., M. S. s/filiación”, elDial.com). Igualmente

se resolvió que “la menor está ingresando en la adolescencia y que la omisión

del reconocimiento razonablemente ha de haber producido en su fuero íntimo

o en su vida social o de relación mortificaciones o menoscabos

suficientemente idóneos para confirmar el temperamento adoptado” (CNCiv.,

sala K, 06/05/2015, “T., R. M. y otro c/ R., G. A. y otro s/ filiación” -inédito-).

En definitiva, los principios esbozados y su amplia aceptación por parte

de la jurisprudencia y doctrina reseñadas, permiten concluir -como anticipé-

acerca de la procedencia de la reparación por daño moral a favor de K.. Sólo

resta cuantificar el monto de esta reparación sobre la base de las circunstancias

subjetivas y objetivas que rodean el caso, cuestión a la que me abocará en el

siguiente considerando.

II) CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL

Uno de los aspectos más complejos vinculados con la responsabilidad

derivada de la omisión voluntaria del reconocimiento es la determinación del

quantum indemnizable en concepto de daño moral. Y ello en tanto la

imposibilidad de reparar in natura el daño extrapatrimonial genera la

necesidad de fijar una suma de dinero que evidentemente nunca podrá ser

equivalente al dolor o sufrimiento, pero que deberá considerarse reparadora y

abarcativa de la afección.

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En estos términos, la búsqueda de parámetros objetivos para evitar

decisiones discrecionales es todo un desafío y, aun de encontrarlos, lo cierto es

que resulta inevitable algún grado de discrecionalidad que se advierte de la

compulsa de los precedentes que han fijado sumas en este concepto.

Una primera pauta objetiva a considerar está dada por el carácter del

daño no patrimonial o moral. Sabido es que en la actualidad está ampliamente

consagrada la tendencia que considera que el daño moral tiene carácter

resarcitorio y no punitivo, de modo que la reparación tiene por objeto

compensar por medio del dinero el dolor experimentado por la víctima. Este

corrimiento de la mirada del responsable hacia el damnificado permite afirmar

que si bien la responsabilidad por la omisión del reconocimiento resultará del

dolo o la culpa del progenitor, la medida del resarcimiento será consecuencia

de la entidad del agravio y no de la calificación o gravedad de la conducta del

renuente. Es decir, la reparación del daño moral debe guardar una relación

proporcionada con la magnitud del perjuicio, de los padecimientos, angustias

y afecciones, debiendo merituarse también la relación de causalidad entre el

obrar antijurídico y el daño.

La ecuación que vincula la indemnización con la entidad del agravio se

concreta particularmente en cada caso y sobre esta concreción es difícil sentar

criterios generales a priori, como sucede en el resarcimiento de los daños

patrimoniales que satisfacen una función compensatoria que repara mediante

un equivalente pecuniario. Por eso, la justicia se realiza en el caso particular a

partir de la equidad, que cumple una función individualizadora de aquélla, de

modo que cada juez, teniendo en consideración las circunstancias de hecho, la

situación individual y social del damnificado, fijará un resarcimiento

equitativamente.

En este sentido, se resolvió que “la cuantificación del daño moral

padecido por quien se ha visto obligado a iniciar acciones judiciales de

filiación para obtener el reconocimiento del carácter de hijo resulta

sumamente dificultosa en mérito a la falta de correspondencia entre la

naturaleza del daño y la del resarcimiento y la insuficiencia de pautas

cualitativas, objetivas y subjetivas, por lo que en la materia debe estarse a la

apreciación personal de los jueces dentro de su prudente arbitrio” (C. Civ. y

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Com. Rosario, sala 2a, 23/09/1997, “Z., C. R. C. v. M., H. A.”, LL Litoral

1999-454).

Esta especificidad o subjetividad del resarcimiento inherente al caso

concreto no obsta a la posibilidad de establecer ciertas pautas objetivas a

considerar a la hora de determinar el monto indemnizable. Así, entre las más

frecuentes, la jurisprudencia ha resaltado: a) la edad del niño y el especial

impacto de la negación de la filiación en la adolescencia, de modo que a

mayor edad, se presume un mayor daño; b) el plazo transcurrido desde la

negativa al reconocimiento; c) la actitud del progenitor durante el proceso,

teniéndose especialmente en cuenta su colaboración en la producción de las

pruebas y, en particular, de la prueba genética; d) el perjuicio psicológico; e)

la demora materna en iniciar la acción -que anticipo, no debiera considerarse

una circunstancia atenuante de la responsabilidad-; f) la inserción escolar del

niño; g) el hecho de haber sido reconocido en las relaciones sociales como

hijo del progenitor; h) la situación social y cultural de las partes; i) las

implicancias de la falta de reconocimiento en cuanto a los derechos y deberes

derivados del ejercicio de la responsabilidad parental (asistencia, debida

comunicación, control de la educación; etc.); j) el desamparo producido por la

carencia de una figura materna o paterna cierta y responsable; k) la relación de

causalidad entre el obrar antijurídico y el daño, y l) la demora del propio hijo

mayor de edad en instar la acción que configura, según el caso, una especie de

concausa de la responsabilidad (ver al respecto DUTTO, Ricardo J., Daños

ocasionados…, cit., ps. 200 y 201; AZPIRI, Jorge O., Juicio de filiación…,

cit., p. 300; de mismo autor, “Daños y perjuicios…”, cit., p. 36; MEDINA,

Graciela, “Cuantificación del daño en materia de familia”, Revista de Derecho

de Daños 2001-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, ps. 228 y ss.; de la

misma autora, “Prueba del daño por la falta de reconocimiento del hijo. Visión

jurisprudencial”, Revista de Derecho de Daños, n. 4, Rubinzal-Culzoni, Santa

Fe, 1999, p. 111; etc.).

Ello ha sido puesto de relevancia por la jurisprudencia, al señalar que

“para cuantificar la indemnización por daño moral derivado de la falta de

reconocimiento oportuno y voluntario de un hijo extramatrimonial, la edad del

menor, el plazo transcurrido en la negativa paterna, la actitud del progenitor en

el proceso, el daño psicológico producido, la demora materna en iniciar la

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acción de filiación y la asistencia a la escuela” (CNCiv., sala C, 17/12/2013,

“O. D. L. H., P. y otro c/ M., G. s/filiación”, elDial.com - AA85DD. Ver en el

mismo sentido C. Apel. Civ. Com. Lab. y Min., Neuquén, sala II, 17/03/2015,

“J. R. C. S. c. C. M. A. s/ filiación”, RC J 2590/15; C. Apel. Civ., Com. y

Minería San Juan, sala III, 18/02/2009, “G., E. N. c. G., R.”, LLGran Cuyo

2009 (julio)-613; etc.).

Con similar razonamiento, se observó que “No hay en los integrantes de

este Tribunal un criterio de tabulación de esta clase de indemnizaciones

dependiendo de un cúmulo de circunstancias su fijación, como es por ejemplo,

si ha existido una convivencia o una relación con la madre de largo tiempo,

por lo que el imputado padre no podría ignorar su paternidad, el trato durante

el embarazo y primeros años, la negativa comprobada al reconocimiento, la

edad del hijo, la demora en accionar sin explicación, la actitud en el juicio, las

condiciones sociales y económicas del llamado a resarcir y las de la

reclamante, la existencia de otros hermanos, y todas las circunstancias que den

al juez un panorama que no se agote en la sola determinación de la ver-dad

biológica” (C. Apel. Civ., Com. y Minería General Roca, 17/04/2009, “K. c.

P.N.E.”, La Ley Online, AR/JUR/14842/2009).

Sobre la base de estos parámetros genéricos y en función de las

circunstancias concretas del caso, se determina el quantum del resarcimiento,

que será fijado desde el mismo momento de la negativa a reconocer al hijo,

hasta la época en que se declara su filiación y se lo emplaza en su estado de

familia, pues el daño que pudiera sufrir la persona en el futuro no es

fundamento para otorgar el resarcimiento.

En el caso de autos, nos encontramos con un adolescente de 14 años,

que ha pasado toda su infancia siendo negado por su progenitor, pese a saber

con claridad sobre su existencia pues sus hermanos mayores ostentan desde su

nacimiento filiación paterna y mantienen vínculos con su padre. K. es un

joven ya inserto acabadamente en una vida de relación con sus pares, que

cursa el colegio secundario y que ha debido padecer desde siempre que su

padre tuviera relación con sus hermanos y negara cualquier contacto con él.

Piénsese cómo puede sentirse un niño si observa que su progenitor pasa a

buscar a sus hermanos por el domicilio materno para concretar el régimen de

comunicación y no hace lo mismo con él.

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De la entrevista mantenida por la suscripta y el Sr. Defensor de Menores

e Incapaces con K., así como de las audiencias celebradas con los adultos en

estos autos y en los conexos sobre alimentos, se desprende que el Sr. T. jamás

tuvo contacto con su hijo. Nunca manifestó un mínimo interés por acercarse al

ahora adolescente, ni siquiera cuando retiraba a sus otros hijos para disfrutar

de su compañía.

Por otra parte, cuando fue notificado de la demanda -como se vio- optó

por no presentarse al proceso hasta once años después, y lo hizo planteando

nulidades dilatorias.

No obsta a su responsabilidad ni incide sobre la cuantificación del

resarcimiento la demora e inactividad de la madre en impulsar el proceso (el

que -como anticipé- se inició en 2005 y estuvo paralizado por varios años), ya

que el demandado fue notificado de la acción el 28 de octubre de 2006 (ver fs.

47), y podría haber ofrecido al menos extrajudicialmente dilucidar la filiación

del niño si es que -como alega- tenía dudas acerca de su paternidad.

Pero, además, la falta de impulso del proceso por parte de la madre no

puede afectar el derecho de la persona menor de edad a la que representa. La

causa directa del daño es la antijuridicidad derivada de la falta de

emplazamiento atribuible al progenitor no reconociente, y el damnificado del

daño moral es el hijo, no la madre que actúa en su representación, es decir, en

beneficio de un interés ajeno y no propio. No es posible perjudicar al hijo por

la conducta negligente de su representante legal en iniciar o impulsar la

acción. Y mucho menos beneficiar al progenitor recalcitrante.

En este sentido se sostuvo que “ha sido la conducta omisiva por parte

del padre la que en definitiva causó los daños, no siendo en absoluto razonable

que el mismo se beneficie… con el pago de una indemnización menor, por el

hecho de que la madre no hubiera iniciado en un tiempo prudente la acción de

reconocimiento. Por otra parte y fundamentalmente, de lo que se trata es de

reparar los daños que le fueron ocasionados al hijo, que con independencia de

quien actúa en su representación, es a quien se debe efectuar el resarcimiento”

(SAMBRIZZI, Eduardo A., Daños en el derecho…, cit., p. 196. Con igual

criterio ver FRUSTAGLI, Sandra A. - KRASNOW, Adriana N., “La

reparación del daño moral causado por ausencia de reconocimiento del hijo y

la demora en el ejercicio de la acción de reclamación de filiación”, RDF 2004-

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I, ps. 24 y ss.; KRASNOW, Adriana N., “Padre extramatrimonial que no

asume…”, cit.; MAGGIO, Silvina - PERAZO, Marina, “Responsabilidad

civil…”, cit., p. 253; Solari, Néstor E., “Algunas cuestiones sobre el daño

moral en la filiación”, LLBC 2008 (julio)-607; MEDINA, Graciela, Daños en

el derecho…, cit., p. 125; etc.).

Si bien la jurisprudencia se encuentra dividida en cuanto a la incidencia

de la actitud de la madre en la procedencia y cuantificación de la reparación,

en un importante número de precedentes se sostuvo la postura aquí expuesta.

Así se resolvió que “No amengua la importancia de esa falta de

reconocimiento espontáneo el extenso intervalo de tiempo transcurrido desde

el alumbramiento hasta la interposición de la demanda por filiación, pues no le

quita la ilicitud a la conducta del padre” (C. Civ. Com. Min. San Juan, sala 2a,

27/09/2005, “G., P. M. v. V., M. O.”, LL Gran Cuyo, abril de 2006, p. 410). A

su vez, se estimó que “la actitud de la madre que demoró largo tiempo en

promover la demanda (casi doce años después del nacimiento de M. S.) no

puede justificar la reducción de la extensión del resarcimiento, porque

constituye un hecho extraño a la víctima... Si bien es verdad que cuanto antes

se ejerza la acción de reconocimiento mayor será la probabilidad de reducir la

magnitud del daño moral sufrido por la menor causante, hoy mayor de edad;

no es menos cierto que ese daño ni siquiera existiría de haber mediado un

reconocimiento espontáneo del padre. En definitiva, el retardo del inicio de la

acción de determinación de la paternidad no constituye una concausa apta para

disminuir la responsabilidad del padre, pues la única causa directa del daño

moral que padece el hijo es la omisión del reconocimiento paterno” (C. Apel.

Civ. y Com. Mercedes, sala II, 18/12/2007, “G., M. C. c. C., O. N. s/filiación e

indemnización”, LLBA 2008 (mayo)- 430 y LLBA 2008 (julio), 607, con nota

de SOLARI, Néstor E., “Algunas cuestiones sobre el daño moral en la

filiación”).

En esta misma línea se concluyó -citando a Krasnow- que “a) la

conducta antijurídica causante del daño es la falta de reconocimiento paterno y

no la conducta negligente de la madre; b) cuando la madre, en su carácter de

representante legal de su hija, recurre a la justicia con la finalidad de concretar

el emplazamiento paterno extramatrimonial y la reparación del daño causado,

actúa en beneficio de un interés ajeno y no propio; c) si bien es cierto que

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cuanto antes se inicie la acción menor será el perjuicio que se ocasione al hijo,

no es me-nos cierto que ese daño sería inexistente de haber mediado un

reconocimiento espontáneo del padre; d) la demora en el ejercicio de la acción

no constituye una concausa apta para disminuir la responsabilidad del padre,

pues la causa directa del daño es la falta de reconocimiento” (C. Apel. Civ.,

Com. y Minería Viedma, 3/03/2009, “S. M., E. del C. c. B., A. R.”,

LLPatagonia 2009 (junio)-891).

Siguiendo este razonamiento, se consideró que “la inacción de la madre

durante la minoridad del hijo no puede llevar a la reducción de la suma a

indemnizar pues… no se corresponde con la finalidad que se persigue, es

decir, compensar el daño sufrido por el hijo ante la falta de un emplazamiento

pleno (materno-paterno) resultando de esta forma vulnerado su derecho a la

identidad, se trata de proteger el interés del hijo y no el particular de los

progenitores” (C. Nac. Civ., sala K, 14/06/2013, “O. E., M. y otro c/ P., A. O.

s/ daños y perjuicios”, SJA 2013/11/06, p. 58). Agregándose que “La demora

de la madre en el ejercicio de la acción de filiación como representante legal

de la menor incapaz no puede eximir de responsabilidad al padre, ni siquiera

en forma parcial, ya que el daño a resarcir esta causado por la omisión

reprochable de este último en el reconocimiento de la filiación

extramatrimonial de su hija y no en la falta de reclamo judicial oportuno de la

madre” (CNCiv, sala D, 03/08/2016, “L., E. F. y otro c/ P., J. C. s/ filiación”,

RC J 4445/16. En idéntico sentido ver C. Civ. y Com. Junín, 15/02/2008, “L.,

S. N. v. A., A. R. s/ daños y perjuicios”, www.abeledoperrot.com, C. Civ. y

Com. Junín, 05/11/2009, “L. I. D.C. c. P. M. A.”, AR/JUR/43597/2009; etc.).

Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, valorando la

actitud del demandado fuera y dentro del proceso, la relación de pareja que

mantenían los progenitores al momento de su concepción, las implicancias de

la falta de reconocimiento en cuanto a los derechos y deberes derivados del

ejercicio de la responsabilidad parental, teniendo en consideración la edad de

K. y su acabada inserción social y escolar sabiéndose negado por su

progenitor y no pudiendo utilizar el apellido que sí ostentaban sus hermanos,

estimo prudente fijar la suma de $300.000 en concepto de daño por las

consecuencias no patrimoniales.

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No se me escapa que dicha suma duplica la pretendida por la actora en

su alegato, pero lo cierto es que cuando se encuentran en juego los derechos de

niños y adolescentes, debe tenderse prioritariamente a la satisfacción del

interés superior del niño, máxima que debe orientar las decisiones de los

tribunales en todos los asuntos que los conciernen (conf. art. 3, CDN y art. 3,

ley 26.061 y CSJN, 6/2/2001, Fallos: 324:122; 2/12/2008, Fallos 331:2691;

29/4/2008, Fallos 331:941; entre muchos otros).

Siendo así, debe además considerarse la regla reiterada por nuestro

Máximo Tribunal, en el sentido de que “los jueces no pueden limitarse a

decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante

una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las

circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar… Lo

contrario importaría la aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que

les es propio haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido

proceso adjetivo”. Por el contrario, las modernas tendencias en derecho

procesal de familia rescatan lo que Carbonnier pregonaba desde hace décadas:

un “derecho flexible”, más preocupado por ponderar las circunstancias del

caso que por burilar perfectas y frías construcciones racionales geométricas

(citado por Peyrano, Jorge W., Doctrina de las cargas probatorias dinámicas,

LL, 1991-B-1034. Ver al respecto entre muchos otros Arazi, Roland,

Flexibilización de los principios procesales, “Revista de Derecho Procesal.

Número extraordinario conmemorativo del Bicentenario. El derecho procesal

en las vísperas del Bicentenario”, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 111).

Esta flexibilidad se vincula con distintos principios procesales y, en lo

que aquí concierne, también con el principio de congruencia, que requiere que

el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre

todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre

ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos. Ahora bien, esta

congruencia que se exige de las resoluciones judiciales debe ceder frente a

situaciones especiales que pueden darse en el marco de los procesos de

familia, en aras de la satisfacción de otros derechos y/o principios de

raigambre constitucional, en especial -reitero- cuando se ponderan los

derechos de personas menores de edad.

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III. INTERESES

El obrar antijurídico trae consigo el pago del resarcimiento por los

daños y perjuicios causados, al que accederán los intereses moratorios o

resarcitorios, es decir, aquellos que se pagan en concepto de indemnización

por el perjuicio que experimenta el acreedor por el retardo en obtener su

reparación.

En cuanto al curso de los intereses, en términos generales y según lo

resuelto por la Cámara Nacional Civil con fecha 16/12/1958, en el ámbito de

la responsabilidad extracontractual los intereses comienzan a correr desde el

día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (conf. C. Nac. Civ.,

en pleno, 16/12/1958, “Gómez, Esteban v. Empresa Nacional de Transportes”,

LL 93-667 y JA 1959-I-540).

Cabe determinar entonces cómo se aplica este principio general a los

daños derivados de la omisión del reconocimiento.

La jurisprudencia se ha mostrado divergente. En general, en las

acciones derivadas de la falta de reconocimiento se ha considerado que estas

conductas antijurídicas, como hechos generadores del daño, nacen desde la

notificación de la demanda de filiación respectiva, aún cuando la acción de

daños y perjuicios se intentara con posterioridad. Ello en tanto en tal momento

se verifica la actitud renuente del demandado para reconocer al hijo (conf. C.

1a Civ. y Com. San Nicolás, 22/12/1994, “S. T., J. N. v. A., H. J.”, LLBA

1995-1274 y DJBA 149-5221; C. 1a Civ. y Com. San Nicolás, 20/04/1999,

“R., R. M. y/u otro v. B., M. R.”, LLBA 2001-145; C. 1a Civ. y Com. Mar del

Plata, sala 2ª, 06/12/1999, “C., M. A. v. A., A. H.”, LLBA 2001-172; C. Civ. y

Com. Lomas de Zamora, sala 1a, 16/09/2003, “L., M. S. v. R., G.”, ED 207-

354 y LLBA 2004-748; C. Civ. Com. y Min. General Roca, 31/07/2007, “D.

A. F. v. P. M. A.”, LL Patagonia, octubre de 2007, p. 1279; C. Civ. y Com.

Bahía Blanca, sala 2a, 13/09/2007, “A., L. M. v. A., L. M. s/daños y

perjuicios”, www.abeledoperrot.com; C. Civ. y Com. San Isidro, sala II,

05/08/2010, “V. F., Y. A. c/ V., A.”, ABELEDO PERROT Nº: 70066326; C.

Nac. Civ., 23/12/2010, “L., A. N. c/ F., M. H. s/ filiación”,

www.abeledoperrot.com; C. Nac. Civ., sala B, 22/03/2011, “D. H., N. D. c/ D.

R., E. L. s/ filiación” (inédito); Sup. Trib. Just. Jujuy, 16/03/2012, “V., L. del

V. vs. V., E. L. s/ Ordinario por daño moral - Recurso de

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inconstitucionalidad”, RC J 3638/12; C. Apel. Civ. Com. y Lab.,

Gualeguaychú, 17/08/2012, “T., D. M. v. S., J. W.” (inédito); C. Civ., Com. y

Lab., Rafaela, 28/05/2013, “B., M. F. c/ O., J. M.”, RC J 12307/13; CNCiv,

sala C, 06/11/2014, “V., E. C. c/ G., A. y otro s/ filiacion” (inédito); CNCiv,

sala D, 03/08/2016, “L., E. F. y otro c/ P., J. C. s/ filiación”, RC J 4445/16; C.

Civ. y Com., Necochea, 21/02/2017, “P., M. C. c/B., M. S. s/ daños y

perjuicios”, elDial.com - AA9DC4; etc.).

De todos modos, cabe destacar la existencia de dos vertientes: una de

ellas no formula salvedad alguna y automáticamente dispone el cómputo de

los intereses desde el momento indicado; la otra aclara expresamente que esta

limitación en la estipulación de los intereses se debe a la ausencia de prueba

respecto del momento en que acaeció el hecho antijurídico objeto de

reparación. En este último sentido, se resolvió que “el sentenciante ha fallado

conforme a derecho, al haber condenado al pago de la indemnización del daño

moral ocasionado por la falta de reconocimiento de la paternidad, tomando

como fecha de la mora a los fines de la determinación del inicio de los

intereses, la notificación del traslado de la demanda al no haberse probado el

conocimiento de la existencia del menor en fecha anterior, resultando ajustada

a derecho la suma fijada, así como la tasa de interés adoptada” (C. Civ. y

Com. Corrientes, sala 2a, 07/03/2006, “A., E. C. y otro v. F. R., J. A.”, LL

Litoral, julio de 2006, p. 773 y LL Litoral, abril de 2007, p. 263).

Me inclino, pues, por esta posición mayoritaria que propugna el

cómputo de los intereses desde el momento en que se produjo el hecho

generador del daño, esto es, desde que el progenitor tuvo noticia del

nacimiento de su hijo y, pese a ello, se negó a reconocerlo. Si no se acredita

tal fecha -como ocurre en el caso de autos-, se tendrá en cuenta el momento de

la notificación de la demanda de filiación, pues constituye prueba fehaciente

del conocimiento del reclamo.

En consecuencia, en el caso corresponde hacer lugar al pedido de

fijación de intereses desde la fecha de notificación de la demanda (28 de

octubre de 2006), calculados aplicando la tasa activa cartera general

(préstamos) nominal anual el Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv., en

pleno, 20/04/2009, “Samudio de Martínez Ladislao v. Transportes 270 SA

s/daños y perjuicios”, LL 2009-C-99).

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Aclaro en este sentido que si bien no desconozco que la ley 26.853,

creadora de las Cámaras Federales de Casación, ha derogado los arts. 302 y

303 del Código Procesal, comparto la jurisprudencia que sostiene que hasta la

efectiva conformación y entrada en funcionamiento de estos tribunales, debe

respetarse la vigencia de los fallos plenarios de la Cámara Nacional en lo Civil

(conf. CNCiv., sala I, 28/11/2013, “C., G. J. c. P., E. S. y otros s/ daños y

perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, La Ley Online, AR/JUR/82630/2013).

IV) APELLIDO DEL ADOLESCENTE

Conforme el deseo expresado por el adolescente en la audiencia

mantenida con la suscripta y el Sr. Defensor de Menores e Incapaces a fs. 225,

se lo inscribirá con el apellido de su padre en primer lugar y el de su madre en

segundo término, pasándose a llamar K. B. T. G.

V) COSTAS

Con relación a las costas, debe destacarse que en los procesos de

filiación prima el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del

CPCCN, por el cual las costas se imponen al litigante que resultare vencido en

el proceso, aun cuando éste se hubiera sometido en forma voluntaria a la

realización del examen genético, teniendo en cuenta que el litigio se habría

evitado de haber cumplido con su deber de reconocer al hijo. En consecuencia,

las costas se impondrán al accionado.

Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Defensor de

Menores e Incapaces y la Sra. Fiscal, FALLO y en consecuencia,

RESUELVO:

1) Hacer lugar a la demanda y condenar al Sr. D. T. a pagar al niño K.

B. T. G. dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de

trescientos mil pesos ($300.000), con más sus intereses desde la fecha de

notificación de la demanda (28 de octubre de 2006), que se liquidarán según la

tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual el Banco de la Nación

Argentina hasta el efectivo pago.

2) Ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de K. B. G.,

nacido el 4 de mayo de 2005 (Circ. HVS, t. 3°, n° 469, año 2005), reconocido

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por su padre con fecha 4 de abril de 2019 según partida Circ. 11 t. 1B, n° 25,

año 2019, quien pasará a llamarse K. B. T. G.

3) Imponer las costas al accionado (conf. lo expuesto en el considerando

V). En consecuencia, regúlense los honorarios de la Dra. M. P. G., en su

carácter de letrada patrocinante del demandado, por sus actuaciones de fs.

123/127; 140; 142/145 y 175, en la cantidad de …. UMAS, equivalentes en la

actualidad a la suma de … pesos ($...) (conf. arts. 14; 16; 19; 21; 29 y 61 de la

ley 27.423).

4) Notifíquese y a los Ministerios Públicos en sus respectivos

despachos.

MARÍA VICTORIA FAMÁ

JUEZA

JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL N° 92