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    Edgardo Bagate Quispe Villanueva

    Trujillo, noviembre de 2016.

    ASPECTOS SUSTANTIVOS Y

    PROCESALES DE LA LEY N° 28457 Y SUS

    MODIFICATORIAS: QUE REGULA EL

    PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE

    PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

    Edgardo Bagate Quispe Villanueva, Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Trujillo, Doctor en Derecho por

    la Universidad Privada Antenor Orrego de la misma ciudad, docente de pregrado en el área de Derecho Civil de esta última universidad, de la

    Universidad Privada César Vallejo y de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca; docente de posgrado de la

    Universidades Nacional de Trujillo, de la Universidad Privada Antenor Orrego, de la Universidad Nacional de Cajamarca, de la Universidad

    Nacional Santiago Antúnez de Mayolo de Ancash y de la Universidad Privada Alas Peruanas filial Tarapoto. Abogado en ejercicio, árbitro de

    controversias privadas, miembro del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cajamarca, Conciliador Extrajudicial acreditado por el

    Ministerio de Justicia y profesor titulado en la especialidad de Historia y Geografía por el Instituto Superior Pedagógico “Indoamérica”. Blog:

    http://elabogadoensulaberinto.bligoo.cl/

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    I) INTRODUCCIÓN. -

    A continuación expondré mis opiniones sobre los aspectos sustantivos y procesales más

    importantes de la ley N° 284571 y sus modificatorias (ley N° 298212 y ley N° 290323); que regula

    el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial.

    El estado actual de la aplicación de la citada ley es (según hemos podido conversar con

    magistrados y auxiliares jurisdiccionales de diversos distritos judiciales del país) en esencia, la

    siguiente:

    Esta norma prevé que, interpuesta la demanda por filiación extramatrimonial (a la cual se le puede

    acumular la pretensión de alimentos) el (la) demando(a) tiene un plazo de diez días hábiles para

    plantear su oposición.

    En estas circunstancias es posible verificar dos supuestos:

    1.1. El primer supuesto es el siguiente: Que no se formule oposición alguna, en cuyo caso el juez

    deberá declarar la paternidad del emplazado válidamente, pronunciándose además sobre la

    pretensión de alimentos si hubiese sido acumulada en la demanda.

    Aquí se produce el conflicto de interpretación de los juzgadores, generándose en

    consecuencia, dos situaciones: En la primera, algunos jueces emiten sentencia por el solo

    mérito de no haberse formulado oposición; mientras que en la segunda situación, otros

    magistrados disponen la actuación de una audiencia para emitirla.

    1.2. En el segundo supuesto, el (la) demandado(a) formula su oposición dentro del plazo,

    aceptando someterse a la prueba de ADN. Cuando el resultado llega al despacho del juez, se

    generan a su vez dos situaciones (también consecuencia de interpretaciones divergentes de

    1 Ley N° 28457, “Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial”. Publicado

    en el Diario Oficial El Peruano el 08 de enero de 2005. 2 Ley N° 29821, “Ley que modifica los artículos 1, 2,3, 4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de

    filiación judicial de paternidad extramatrimonial”. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02 de enero de

    2012. 3 Ley N° 29032, “Ley que ordena la expedición de una nueva partida o acta de nacimiento cuando el reconocimiento o paternidad o maternidad se realiza con posterioridad a fecha de inscripción”. Publicado en

    el Diario Oficial El Peruano el 06 de junio de 2007.

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    los magistrados). En la primera, ciertos juzgadores emiten inmediatamente sentencia,

    mientras que en la segunda situación; otros programan y actúan una audiencia para dictarla.

    Ahora bien, en esta segunda situación, dicha audiencia se programa “fundamentándose”

    ya sea como una audiencia especial ad hoc denominada “audiencia de apertura de sobre”;

    o en su defecto como “la continuación” de la audiencia especial para la toma de muestras

    de ADN, prevista en el artículo 2° de la ley N° 28457.

    En ambos supuestos la discusión se centra en la segunda situación, es decir en aquellas

    circunstancias dónde el juez ha programado audiencia para expedir sentencia ya sea sin o

    con oposición. En consecuencia, la interrogante que se plantea es la siguiente:

    ¿Constituye la realización de dichas audiencias (no previstas expresamente en la ley N°

    28457) una clara violación a los principios de economía y celeridad procesales y por ende

    retrasan indebidamente la administración de justicia o por el contrario; constituyen

    pilares esenciales para garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional

    efectiva?.

    II) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL. -

    El debido proceso, según QUIROGA, citado por BERNALES BALLESTEROS4 viene a ser:

    “… la institución del Derecho Constitucional Procesal que «identifica los principios y

    presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para

    asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado». Estos principios no

    son otros que los que detalla el segundo párrafo del inc. 3.

    (…)

    Esto quiere decir que para cada proceso iniciado, no importa el tipo que tenga, existe un

    procedimiento específico de cuyos parámetros el juzgador está imposibilitado de salirse. En esa

    medida, el justiciable tendrá la certeza de que el proceso seguirá una vía conocida, con jueces

    que tengan competencia y jurisdicción predeterminadas”.

    Tan importante y trascendente es este derecho que hasta posee alcance y protección

    supranacional, razón por la cual las consecuencias de entender y tomar conciencia de su carácter

    4 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. (1999). “Constitución Peruana de 1993”. (5ta Ed.). Lima: Editora

    Rao. p. 620

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    constitucional, son resumidas por DE BERNARDIS5, en los siguientes términos: “Primero,

    porque permite establecer con carácter absoluto su aplicación en cualquier proceso que se

    pretenda llevar a cabo, ante cualquier persona o autoridad pues, por su carácter fundamental,

    requiere de una interpretación amplia que le permita estar presente para hacer posible

    alcanzar al mayor grado de justicia.

    Segundo, debido a que ninguna autoridad encargada de la tramitación o resolución de un

    proceso podrá invocar que no se encuentra vinculada al mismo (…)

    En tercer lugar, es importante señalar que ello permite al justiciable invocar las acciones de

    garantía específicamente establecidas para alcanzar un alivio eficiente de cualquier violación

    de este derecho fundamental.

    Como cuarto aspecto, podemos mencionar que se consagra su aplicación general, con

    independencia de la materia del proceso o su trascendencia económica.”

    Ahora bien, cuando el inciso 3 del artículo 139° de nuestra carta magna, señala que son principios

    y derechos de la función jurisdiccional, “el derecho de toda persona al debido proceso y tutela

    jurisdiccional”, MONROY GÁLVEZ6, en su comentario deslinda ambos términos cuando

    expresa que: “En mi opinión se trata de dos categorías distintas, aunque entre ellas existe una

    relación de inclusión (una está comprendida dentro de la otra). Cuando se hace referencia al

    derecho a un debido proceso, se afirma la existencia de un derecho continente al interior del

    cual existen cierto número de derechos fundamentales que aseguran el reconocimiento y

    plenitud de un sujeto de derecho dentro de un procedimiento o proceso. Así, serán expresiones

    del derecho continente (debido proceso) el de ser juzgado por un juez competente, de ser

    emplazado válidamente, de poder contradecir en un plazo razonable, de ser procesado en base

    a un procedimiento previamente establecido legalmente, de poder probar sus afirmaciones o

    de impugnar las decisiones que no lo conformen, entre otras.”

    5 BERNADIS, Luis Marcelo de. (1995). “La garantía procesal del debido proceso”. Lima: Cultural Cusco. p.

    413 6 MONROY GÁLVEZ, Juan. (2005). “Comentarios al inciso tercero del artículo 139º”. En: AA.VV. “La

    constitución comentada”. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica. p. 493

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    A nuestro entender, la frase “entre otras”, incluye a la tutela jurisdiccional efectiva, la cual

    definida por LEDESMA NARVÁEZ7 como el derecho que: “…permite que toda persona sea

    parte de un proceso para promover la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones

    planteadas (…).

    No se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino que le faculta a obtener un

    pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el que solo podrá ser eludido

    cuando tales pretensiones resulten inadmisibles o improcedentes, de acuerdo a las normas

    legales”

    No obstante, a decir de la misma autora8 existen otras posiciones discordantes: “Para sus

    detractores, esa identificación no es adecuada, porque son dos derechos distintos, con orígenes

    y ámbitos de aplicación también distintos; porque la tutela jurisdiccional opera con los proceso

    de la jurisdicción en cambio el proceso debido es aplicable no solo al judicial sino a los

    procedimientos administrativos, arbitrales, militares y particulares”.

    Pese a lo señalado, es del caso señalar que la postura de considerar al debido proceso como un

    derecho fundamental es la que ha ganado terreno, conforme se aprecia de su positivización en los

    tratados internacionales y demás legislación supranacional, así como el considerar a la tutela

    jurisdiccional efectiva, como una expresión de aquella.

    Nuestra jurisprudencia sobre el debido proceso y la tutela jurisdiccional se ha pronunciado de la

    siguiente manera9: “El debido proceso está calificado como un derecho humano o fundamental

    que asiste a toda persona por el hecho de serlo, y que le faculta exigir al Estado un juzgamiento

    imparcial y justo ante un juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado

    no solamente está en la obligación de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros

    legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal

    juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la

    resolución sea razonable, sino esencialmente justa; que el derecho al debido proceso es un

    conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen la tutela jurisdiccional

    7 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. (2008). “Comentarios al Código Procesal Civil Tomo I”. Lima: Gaceta

    Jurídica. p. 20. 8 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. (2008). “Comentarios al Código Procesal Civil Tomo I”. Lima: Gaceta Jurídica. p. 24. 9 CAS. N° 5083-2007-HUARA.

  • 6

    efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley, la

    pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los

    derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros”.

    Respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, CARRIÓN LUGO10 señala lo siguiente: “El derecho

    a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo.

    Constituye la manifestación concreta de por qué la función jurisdiccional es, además de un

    poder, un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo el

    que se lo solicite”

    La definición anterior, guarda relación con la noción que nuestra jurisprudencia nos proporciona

    cuando expresa: “El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a obtener

    la prestación de un servicio público a cargo del Estado, y merced al cual este, por su parte, se

    obliga al cumplimiento de la prestación. Siendo así, la puesta en marcha de la actividad

    jurisdiccional con el objeto de dictar una sentencia sobre el fondo del asunto se agota cuando

    las partes mediante el derecho de acción hacen valer sus pretensiones al incoar la demanda,

    contestar la misma, al reconvenir, y de acuerdo a otras formas procesales las hacen valer

    conforme prevé la ley procesal; por tanto, el sentido del fallo justo o injusto no depende de

    otras categorías sustanciales y procesales que se desenvuelven en el proceso y terminan con la

    sentencia)”11

    III) IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DE LA PRUEBA DE ADN EN LA

    DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. -

    Nuestro código procesal civil en lo referente a la prueba ha adoptado el criterio de valoración

    conjunta de los medios probatorios, conforme lo señala su artículo 197° que dispone lo siguiente:

    “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su

    apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones

    esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

    10 CARRIÓN LUGO, Jorge. (1994). “Análisis del Código Procesal Civil”. Tomo I. Lima: Editorial Cultural Cuzco. p. 7 11 Casación N° 207-2005-Lima.

  • 7

    Según CLARIA OLMEDO, citada por HINOSTROZA MINGUEZ12, este sistema de

    valoración conjunta de medios probatorios permite: “…el análisis y apreciación metódicas y

    razonadas de los elementos probatorios ya introducidos; absorbe un aspecto fundamental de

    la discusión y decisión del asunto cuestionado, y es de carácter eminentemente crítico”

    Podemos observar entonces, que nuestra codificación adjetiva civil, por el contrario, no adoptó

    el sistema de prueba tasada (también denominada prueba o tarifa legal), la misma que a decir de

    SENTIS MELENDO13 consiste en la: “…predeterminación por el legislador de lo que vale

    cada elemento aportado a los autos”. Añade el citado autor que “…no es un sistema de

    valoración de medios o de fuentes sino de directrices de formación de la sentencia…”. Por su

    parte, TARUFFO14 anota que “…la técnica de la prueba legal consiste en la producción de

    reglas que predeterminan, de forma general y abstracta, el valor que debe atribuirse a cada

    tipo de prueba…”.

    No obstante, toda excepción tiene su regla. Así tenemos que en ciertas circunstancias, algunos

    medios probatorios, por su naturaleza y confiabilidad resultan siendo determinantes para dilucidar

    un conflicto de intereses.

    En ese orden de ideas, el avance de la ciencia ha permitido que a través de la prueba de ácido

    desoxirribonucleico (ADN, por sus siglas) se pueda precisar que ésta posea una confiabilidad del

    99.86% cuando de establecer la filiación biológica entre ascendientes y descendientes se trata,

    conforme lo señala la Sexta Sala Civil en el Exp. N° 3114-96 que indica lo siguiente: “Siendo un

    cálculo de probabilidad el acontecimiento de la paternidad extramatrimonial, es de resaltar la

    prueba del ADN, la misma que viene a dar plena certeza respecto del padre biológico, con un

    nivel aproximación científica del 99.86%

    El carácter científico de la prueba genética del ADN da valores absolutos que encuadran

    perfectamente en la ratio legis del Código Civil y debe ser admitida por el Juzgador sin reserva

    ni limitaciones”15

    12 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. (2010). “Derecho Procesal Civil: Medios Probatorios”. Tomo III. Lima: Juristas Editores. p. 113 13 SENTIS MELENDO, Santiago. (1967). “Iniciativa probatoria del Juez en el proceso civil”. En: Revista

    Iberoamericana de Derecho Procesal. Nro. IV. Madrid. p. 46 14 TARUFFO, Michele. (2002). “La prueba de los hechos”. Madrid: Marcial Pons. p. 387 15 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. (2002). “Jurisprudencia Actual”. Lima: Gaceta Jurídica. pp. 365 –

    367.

  • 8

    De acuerdo a la Casación N° 2026-2006-LIMA16, la naturaleza de dicha prueba se caracteriza

    porque es “...una prueba científica (..), la prueba del Acido desoxirribonucleico -ADN- que es

    la prueba genética más exacta y eficaz disponible para determinar relaciones familiares, puesto

    que se basa en el Acido Desoxirribonucleico -ADN-, que no es sino el componente principal

    del material genético, contenido de cada célula de todo organismo”

    Las citas anteriores, explican pues el nivel de certeza y confiabilidad de dicho examen.

    Dicha certeza, así como el hecho que sus costos son cada vez más accesible a la población en

    general, determinaron la dación de la ley N° 28457 y sus modificatorias, dónde dicha prueba es

    única y exclusiva, al punto que la pretensión acumulada de alimentos, deviene en accesoria y

    dependiente de su resultado. (ver numerales 4.1 y 4.4 del presente artículo).

    En virtud de lo expresado anteriormente, la citada ley, enmarca su naturaleza jurídica dentro de

    lo que se denomina “proceso monitorio”, el cual es definido por CORREA DELCASSO17

    como: “proceso especial plenario rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del

    contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en

    aquellos casos que determina la ley”.

    El citado autor18, señala además los caracteres esenciales que entendemos configuran este

    proceso:

    “a) Se trata, en primer lugar, de un proceso especial, porque especial es su estructura

    procedimental con respecto al proceso declarativo ordinario tipo o, dicho sea en otros términos,

    porque, como ha afirmado algún autor italiano, puede decirse que presenta alteraciones

    procedimentales significativas frente “al esquema abstracto del proceso contencioso, retenido

    a priori como modelo ordinario” (COLESANTI, Principio del contraddittorio e procedimenti

    speciali), entre las que cabe destacar, sobre todo, la que hace referencia a la inversión del

    contencioso que en el mismo se verifica.

    16 Casación N° 2026-2006-LIMA (06/03/2007), emitido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia de la República. 17 CORREA DELCASSO, Juan Pablo. “El proceso monitorio en la nueva ley de enjuiciamiento civil”.

    Recuperado de: http://rexurga.net/pdf/COL164.pdf 18 CORREA DELCASSO, Juan Pablo. “El proceso monitorio en la nueva ley de enjuiciamiento civil”.

    Recuperado de: http://rexurga.net/pdf/COL164.pdf

    http://rexurga.net/pdf/COL164.pdfhttp://rexurga.net/pdf/COL164.pdf

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    b) El proceso monitorio constituye, en segundo lugar, un proceso plenario rápido, no sólo

    porque la cognición, cuando existe, es, en un primer momento, reducida o sumaria, sino

    también porque la inversión de la iniciativa del contradictorio que se verifica en el mismo

    conduce, la mayoría de las veces, a una estructura procedimental reducida. Así, cuando el

    deudor no formula, en el plazo legalmente establecido, una oposición contra el mandato de

    pago dictado inaudita altera parte en su contra, el proceso monitorio finaliza sin más y produce

    plenos efectos de cosa juzgada, exactamente equiparables a los de cualquier otra resolución

    jurisdiccional que resuelve definitivamente el fondo de un litigio”.

    Ahora bien, no debemos perder de vista que con independencia del tipo del proceso, éste busca

    cumplir dos finalidades, una concreta y otra genérica. Mientras la primera ha sido definida

    como19: “La finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de interés o eliminar una

    incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales

    ….”; la segunda ha sido conceptuada como20: “….la finalidad abstracta es lograr la paz social

    en justicia y el juez puede adecuar sus exigencias de las formalidades al logro de los fines del

    proceso.”.

    En consecuencia, es fácil colegir que gracias tanto a la prueba de ADN como al procedimiento

    especial que lo regula, ambas finalidades habrían de lograrse en el menor tiempo posible y con

    una certeza casi absoluta sobre el determinar si el (la) demandado(a) es el padre (madre)

    extramatrimonial y por ende está obligado(a) o no a la prestación de alimentos en favor de su

    descendiente.

    Lamentablemente, y pese a contar con esta prueba privilegiada, observamos que dicha finalidad

    se ha visto seriamente obstaculizada por las razones que desarrollaremos en los numerales

    siguientes.

    IV) ANÁLISIS DE LA LEY N° 28457 Y SUS MODIFICATORIAS. -

    ARTÍCULO 1°.-

    Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de

    paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.

    En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión

    19 Exp. N° 216-2005, citado de AA.VV. (2008). “El proceso civil en su jurisprudencia”. Lima: Gaceta Jurídica. P. 32 20 Cas. N° 733-98-Lima-Cono Norte. Publicado en el diario El Peruano el 21/11/98.

  • 10

    alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código

    Procesal Civil. En este caso, el juez, además de expedir el mandato declaratorio de paternidad

    extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de la pretensión de alimentos.

    El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para

    oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en

    el artículo 565 del Código Procesal Civil. Si el emplazado no formula oposición dentro del

    plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en

    declaración judicial de paternidad y el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la

    pretensión de alimentos.

    COMENTARIO:

    Como señala el último párrafo del citado artículo, si el (la) emplazado(a) no formula oposición

    dentro del plazo de diez días hábiles, el juez emitirá sentencia variando el mandato declaratorio

    de paternidad (de carácter provisional y contenido en el auto admisorio) por el definitivo de

    declaración judicial de paternidad y se pronunciará además (si fue planteada) sobre la pretensión

    accesoria de alimentos. La interrogante que se plantea aquí es la siguiente:

    ¿Será necesario para emitir la sentencia respectiva, fijar fecha de audiencia y en ella declarar

    la filiación extramatrimonial y la pensión alimenticia?.

    El sustento para fijar fecha de audiencia, se basa en los siguientes fundamentos que a continuación

    resumiré:

    Si el juez, al no formular oposición la parte demandada, declara la filiación extramatrimonial y

    la pensión alimenticia a cargo de la parte demandada; resulta entonces que dicha declaración se

    basó en el solo mérito del pedido contenido en la demanda. Además, hay que tener en cuenta que

    la pretensión de alimentos requiere obligatoriamente que se dilucide en una audiencia (según así

    lo prevé los artículos 546° inciso 1) y 555° del código procesal civil, así como también los

    artículos 160° inciso e) y 170° del código del niño y del adolescente).

    Si esto es así, se violan (siempre según dicha postura) los derechos procesales y constitucionales

    siguientes: Derecho a la defensa (inciso 14) del artículo 139° de la constitución política), al debido

    proceso (inciso 3) del artículo 139° de la carta magna) y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo

    I del título preliminar del código procesal civil).

    Desde mi perspectiva, los fundamentos precedentes si bien son efectistas, carece en realidad de

    mayor sustento, motivo por el cual expreso mi desacuerdo con ellos por las siguientes razones:

  • 11

    4.1. En principio, porque la regulación que hace el código procesal civil respecto del tema de los

    alimentos se basa en el supuesto que esta pretensión sea principal. Además, la presente ley

    de filiación de paternidad extramatrimonial instituye un procedimiento especial en dónde no

    se precisa u ordena la realización de audiencia alguna (conforme lo precisaremos en los

    numerales siguientes por lo que se establece la primacía de la ley especial, sobre las normas

    del código procesal civil o del niño y adolescente sobre el particular).

    Adicionalmente, conforme hemos señalado en el numeral anterior, la naturaleza de proceso

    monitorio de la ley N° 28457 (es decir, con sus propios estadios procedimentales, plazos y

    demás particularidades como la inversión de la carga dela prueba y otros) abona mayor

    sustento a la especialidad de dicha norma.

    Por los fundamentos precedentes, concluyo que la pretensión de alimentos deviene en

    accesoria y en consecuencia, la formalidad y obligatoriedad de dicha audiencia, se hallan

    reñidos contra los principios de economía y celeridad procesales conforme lo detallaré más

    adelante en el numeral 4.4.

    4.2. Además, hay que tener en cuenta que la redacción del último párrafo del artículo 1° la ley N°

    28457 no deja la menor duda: Es imperativo que el Juez emita sentencia sin mayores

    dilaciones pues la naturaleza célere de esta ley se basa justamente en la certeza casi

    incontrovertible a la que se arribará una vez aplicada la prueba de ADN.

    En ese contexto (aplicándose el mismo artículo al supuesto de no oposición) si la parte

    demandada ha sido válidamente emplazada (pese a lo cual no formula oposición) se debe

    presumir entonces que de manera tácita acepta ser el (la) progenitor(a), razón la por la cual

    se le debe declarar como tal.

    No obstante lo anteriormente expresado, nada impide que el magistrado (previo a la emisión

    de sentencia) notifique a la parte emplazada su decisión de emitir sentencia, otorgando un

    plazo de tres días hábiles para que se pronuncie al respecto.

    Considero que en términos prácticos dicha resolución, de un lado no afectará la celeridad

    del proceso de filiación extramatrimonial y de otro, con esa formalidad se otorgará un “plazo

    adicional” (por así decirlo) razonable a la parte demandada para que se apersone al proceso

    y ejerza su derecho de defensa.

  • 12

    4.3. De otro lado, emitir sentencia sin convocar previamente a audiencia, no priva del derecho de

    defensa al emplazado, pues éste puede en primer lugar; deducir la nulidad de todo lo actuado

    por deficiencias de la notificación (ello se desprende de la interpretación a contrario sensu

    del tercer párrafo del presente artículo cuando expresa: “El emplazado tiene un plazo no

    mayor a diez días de haber sido notificado válidamente…”) o; en segundo lugar, puede

    apersonarse al proceso y plantear su apelación dentro del tercer día de notificado, conforme

    lo señala el artículo 5° de la presente ley. (ver numeral 4.9)

    Hasta aquí, ¿dónde está la violación a los arriba señalados derechos procesales y

    constitucionales señalados en el numeral II? Evidentemente dicha “violación” brilla por su

    ausencia, pues conforme lo estamos demostrando a lo largo del presente numeral IV, éstos

    por el contrario pueden y deben ser escrupulosamente observados por las partes procesales

    bajo la atenta supervisión del juez en calidad de director del proceso.

    Asimismo, considero que es de aplicación a este supuesto de no oposición, lo dispuesto en

    el artículo V del título preliminar del código procesal civil, dónde encontramos reseñados

    los principios procesales de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales.

    Estos dos últimos nos interesan especialmente y se detallan en los párrafos tercero y cuarto

    del citado artículo, cuando se expresa:

    “El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar

    el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

    La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos,

    debiendo el juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias

    para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre

    jurídica”

    Según la Casación N° 869-2005-TACNA21, el principio de economía procesal: “(…)

    importa que los fines del proceso se desarrollen evitando el despliegue innecesario de

    actividades procesales que puedan cumplirse eficazmente con otra actuación procesal”

    21 Casación N° 869-2005-TACNA (19/05/2006), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social

    permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  • 13

    A su vez, para QUINTERO & PRIETO22 dicho principio: “se define como la aplicación

    de un criterio utilitario en la relación empírica del proceso con el menor desgate posible

    de la actividad jurisdiccional”. De otro lado, resulta menester indicar que el principio en

    mención tiene como objetivo el lograr: “...un proceso ágil, rápido y efectivo, en el menor

    tiempo; finalidades que se consiguen poniendo el acento en la conducta a observar por

    las partes y en la simplificación que estructure el procedimiento”23

    En suma, a través de los principios procesales citados, así como los de inmediación y

    concentración procesal, se busca que la administración de justicia se eficaz y eficiente, tanto

    en la resolución de los conflictos como en el tiempo requerido para resolverlos.

    Entonces, en mérito a los fundamentos señalados en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3, ¿de qué

    serviría el ritualismo de ordenar una audiencia única, si ésta se realizará 3 a 6 meses después

    (debido a la carga procesal existente) y en cuya realización es probable la inasistencia del

    (la) emplazado(a); en cuyo caso (al igual que en el supuesto en que se emitiera directamente

    la sentencia) el juzgador procederá a declarar judicialmente la paternidad así como a fijar el

    monto del valor de los alimentos o; en caso que asista y plantee su oposición, ésta última

    será rechazada por extemporánea, e igualmente se pronunciará el A-Quo sobre ambos

    rubros. La diferencia estriba en el hecho que en estas circunstancias el proceso se dilató

    excesivamente.

    4.4. Hago notar además que, en el supuesto que el (la) emplazado (a) fuese declarado(a)

    progenitor(a) y en consecuencia se le fije el pago de una pensión alimenticia (como

    consecuencia de no haber formulado oposición) tiene expedito su derecho para que a través

    de un posterior proceso de impugnación de paternidad (aplicando analógicamente lo

    dispuesto por el inciso 5) artículo 363° del código civil, referente a la contestación de

    paternidad, en dónde sea él, como demandante quien ofrezca su propia prueba de ADN)

    podría dejar sin efecto dicha sentencia, al comprobarse que biológicamente no es el (la) padre

    (madre).

    ARTÍCULO 2°

    22 QUINTERO, Beatriz & PRIETO, Eugenio. (1998). “Teoría General del Proceso”. Tomo I. (2da

    Reimpresión). Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis. p. 102. 23 GOZAINI, Osvaldo. (1992). “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Vol. I. (3ra Ed.). Buenos Aires: Editorial

    EDIAR. p. 359

  • 14

    La oposición suspende el mandato siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba

    biológica del ADN.

    El costo de la prueba es abonado por la parte demandada en el momento de la toma de las muestras

    o puede solicitar el auxilio judicial a que se refiere el artículo 179 y siguientes del Código Procesal

    Civil.

    Formulada la oposición y absuelto el traslado de la pretensión de alimentos, el juez fijará fecha

    para la audiencia única, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.

    En dicha audiencia se llevará a cabo la toma de muestras para la prueba biológica del ADN, la

    cual es realizada con muestras del padre, la madre y el hijo. Asimismo, se procederá conforme

    lo dispuesto en el artículo 555 y demás del Código Procesal Civil en lo que respecta a la

    pretensión de fijación de una pensión alimentaria.

    Por el solo mérito del resultado de la prueba biológica del ADN, y de conformidad con lo

    dispuesto en los artículos 3 y 4, el juez resuelve la causa.

    Para efectos de la presente Ley, no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de

    ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal

    Civil.

    ARTÍCULO 3°

    Si la prueba produjera un resultado negativo, el juez declarará fundada la oposición y dictará

    sentencia declarando también infundada la pretensión de alimentos, condenando a la parte

    demandante al pago de las costas y costos del proceso.

    ARTÍCULO 4°

    Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada,

    constituyendo el mandato expedido declaración judicial de paternidad.

    En la misma resolución, se dictará sentencia respecto a la pretensión de alimentos condenando

    al demandado al pago de costas y costos del proceso.

    COMENTARIO:

    Una interpretación sistemática de los artículos 2°, 3° y 4°, nos permite desarrollar el supuesto

    siguiente: Si se plantea oposición y se realiza después la audiencia especial para la toma de muestras

    para la prueba de ADN, de tal suerte que posteriormente llega el sobre con los resultados de dicha

    prueba al despacho del juez, la interrogante que se plantea es la siguiente:

    ¿Deberá el juzgador dictar sentencia inmediatamente; o deberá fijar (según sea el caso) una

    “continuación” de la audiencia especial para proceder a la “apertura del sobre” y proceder

  • 15

    luego acto seguido a dictar sentencia, o señalar fecha de audiencia en mérito a que la pretensión

    de alimentos debe ser resuelta en audiencia?.

    Los fundamentos de los partidarios de esta audiencia “con oposición”, esgrimen los mismos

    argumentos señalados en la parte inicial del comentario del presente numeral IV; es decir, si no se

    fija esta audiencia, se violan los derechos procesales y constitucionales del derecho a la defensa,

    debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

    El análisis de los tres artículos precedentes determina que en cualquiera de ambos supuestos (ya sea

    sentencia emitida directamente una vez abierto el sobre o convocando a audiencia) el juez declarará

    o bien “fundada” la oposición (si la prueba de ADN fue negativa; declarando en consecuencia

    infundadas las pretensiones de filiación de paternidad extramatrimonial y de alimentos, más la

    expresa condena de costas y costos a la parte demandante); o “infundada” la misma (si la prueba de

    ADN fue positiva; en cuyo caso el mandato declaratorio de paternidad se convertirá en declaración

    judicial de paternidad. Asimismo, dictará sentencia sobre la pretensión de alimentos, más la expresa

    condena de costas y costos a la parte demandada).

    Mi posición sobre la realización de esta audiencia “con oposición” es negativa por los siguientes

    motivos:

    4.5. En principio, por las mismas razones esbozadas en los numerales 5.1 y 5.4 del comentario

    correspondiente al artículo 1°.

    4.6. En segundo lugar, los artículos citados no revelan ni la exigibilidad así como tampoco la

    prohibición de realización de la citada audiencia. No obstante, a mi entender al hacerse

    referencia en dichos artículos que: “…no resulta necesaria la realización de la audiencia

    especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del

    Código Procesal Civil.” (artículo 2°); “Si la prueba produjera un resultado negativo, el

    juez declarará fundada la oposición y dictará sentencia…” (artículo 3°); y “Si la prueba

    produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, constituyendo el

    mandato expedido declaración judicial de paternidad.” (artículo 4°); se evidencia a todas

    luces que la orientación de las glosas anteriores, busca la rapidez en el procedimiento.

    Lo expresado líneas precedentes se halla reforzado por el hecho que (en el supuesto de falta

    de oposición del artículo 1°) la misma norma ordena al juez emitir sentencia directamente.

  • 16

    Por ende (interpretando analógicamente) con mayor razón aún, existe la necesidad de

    resolver sin necesidad de citar a audiencia, pues al haberse planteado la oposición, se

    evidencia que la parte demandada fue emplazada válidamente y por ende no existe el peligro

    de deducirse nulidad alguna. Además no olvidemos que el juez ya cuenta en su despacho

    con el resultado de la prueba de ADN.

    En ese orden de ideas, ¿cuál habría de ser la razón de señalar audiencia para la lectura de

    sentencia? A mi entender ninguna, debiendo tenerse en cuenta para fundamentar mejor esta

    afirmación, lo que ya expresamos respecto a la aplicación del artículo V del título preliminar

    del código procesal civil, en el numeral 4.4.

    4.7. Adicionalmente, hay quienes se preocupan por el hecho que ambas partes recién tienen

    conocimiento del resultado de la prueba de ADN, al emitirse sentencia (con o sin audiencia),

    con lo cual se estaría afectando el principio de contradicción (artículo 155° del código

    procesal civil).

    Respecto a dicho principio, de MONROY GÁLVEZ24 indica lo siguiente: “También se le

    conoce con el nombre de principio de bilateralidad y, como su nombre lo indica, consiste

    en que todos los actos del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aun

    cuando más específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la

    información previa y oportuna a la parte contraria”.

    En consecuencia, el fundamento de tal postura radica en que la prueba de ADN no estaría

    sujeta al contradictorio respectivo.

    Para solucionar este impase (a mi modo de ver meramente formal en el presente caso) soy

    partidario de la idea que una vez que llegue al despacho del juez la prueba de ADN éste

    emita una resolución poniendo de conocimiento a las partes su resultado, otorgándoles

    además un plazo de tres días hábiles para que se pronuncien sobre la misma. Al término del

    cual (con pronunciamiento o sin él) procederá a emitir sentencia sin necesidad de audiencia

    alguna.

    ARTÍCULO 5° (MODIFICADO POR LA LEY N° 29821)

    24 MONROY GÁLVEZ, Juan. (1996). “Introducción al proceso civil”. Tomo I. Bogotá: Ed. Temis. p. 80.

  • 17

    La declaración judicial de paternidad, la resolución que ampara la oposición y/o el fallo

    relativo a la prestación de alimentos podrán ser apelados dentro del plazo de tres días de

    notificado.

    Ingresada la causa al superior jerárquico, el juez señalará fecha para la vista de la causa

    dentro del plazo de diez días y se emitirá la sentencia en un plazo que no excederá de diez

    días.”

    4.8. Como podemos observar, la doble instancia queda garantizada para cualquiera de las partes

    procesales. Más concretamente, la parte demandada tiene expedito su derecho (con oposición

    o sin ella, pero en éste último apersonado oportunamente al proceso) para formular la

    apelación correspondiente en el plazo previsto en el artículo 5°.

    En consecuencia, interpondrá su recurso de apelación tanto en el supuesto de “audiencia sin

    oposición” (ver numerales 4.3 y 4.4), como en el de “audiencia con oposición” (ver

    numerales 4.6, 4.7 y 4.8).

    V) ARGUMENTOS ADICIONALES EN CONTRA DE LA FIJACIÓN DE LAS

    AUDIENCIAS “SIN OPOSICIÓN” O “CON OPOSICIÓN” EN LA APLICACIÓN DE LA

    LEY N° 28457.-

    Adicionalmente a las objeciones “específicas” respecto a la fijación de audiencias “sin o con

    oposición”, consideramos necesario el detallar algunas objeciones adicionales a ambos supuestos:

    5.1. En el supuesto negado, que la redacción de la ley N° 28457 albergase alguna duda razonable

    que justificase la posibilidad de citar a audiencia, considero que supletoriamente el juzgador

    (en aplicación del principio de economía procesal) podría hacer uso del juzgamiento

    anticipado previsto en el inciso 1) del artículo 473° del código procesal civil; mecanismo

    procesal en virtud del cual el magistrado comunica a las partes su decisión de expedir

    sentencia sin admitir otro trámite cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho

    (en el caso de la paternidad extramatrimonial, la disposición legal que dispone declarar al

    (la) emplazado(a) progenitor(a) en caso que no formule oposición) o; por el contrario, si es

    de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno adicional (en nuestro caso,

    porque resultado de la prueba de ADN sea positiva o negativa respecto de la parte

    demandada, resuelve prácticamente de modo indubitable la controversia).

    5.2. Además, para los casos en que el beneficiario de los alimentos sea un menor de edad

    (situación que constituye la inmensa mayoría de los casos) hay que tener en cuenta la

  • 18

    reciente ley N° 30466 (publicada en “El Peruano”, el 17 de junio del presente año) que

    establece los parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés

    superior del niño.

    Esta norma es concordante con el artículo IX del título preliminar del código del niño y del

    adolescente, cuando este desarrolla el principio del interés superior de ambos sujetos de

    derecho especialmente vulnerables.

    Asimismo la ley citada concuerda además con los artículos 4° y 6° de nuestra carta magna,

    para no hacer referencia además a otros dispositivos legales internacionales, como la

    Convención de los Derechos del Niño.

    En efecto, el artículo 4° de dicha ley, señala lo siguiente: “Para la consideración primordial

    del interés superior del niño (…) se toman en cuenta los siguientes parámetros:

    (…)

    3.- La percepción del tiempo, por cuanto la dilación en los procesos y procedimientos

    afecta la evolución del niño”.

    En consecuencia, si tenemos en cuenta que la duración promedio de los procesos de filiación

    extramatrimonial resulta excesiva, observamos cómo (durante dicho lapso de tiempo) los

    menores edad sufren sus consecuencias al no poder acceder oportunamente tanto a la

    filiación como a la fijación de una pensión alimenticia a su favor (ver numeral VII, para

    mayor abundamiento).

    El primer párrafo del artículo 4° de nuestra carta magna, señala que: “La comunidad y el

    Estado protegen especialmente al niño, al adolescente….”.

    Observamos pues que en términos más específicos, la palabra “comunidad” hace referencia

    a los progenitores quienes son los primeros llamados (según el segundo párrafo del artículo

    6° de nuestra constitución) a acudir con una pensión alimenticia en favor de sus hijos: “Es

    deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos…”.

    En virtud de lo expresado, el derecho y obligación alimentarios, se enmarca dentro de la

    protección que el Estado otorga a estos sujetos de derechos particularmente vulnerables, en

    cuyo favor a través de la normatividad pertinente se ha establecido el denominado principio

  • 19

    del interés superior, previsto en el artículo IX del título preliminar del código del niño y del

    adolescente, que señala:

    “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopta el Estado a través de

    los Poderes ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los gobiernos

    Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la

    sociedad, se considerará el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el

    respeto a sus derechos”.

    Según PLACIDO VILCACHAGUA25, dicho principio se define como: “…es el conjunto

    de circunstancias que establecen las adecuadas condiciones de vida del niño y que, en

    casos concretos, permiten determinar la mejor opción para la debida protección de sus

    derechos fundamentales, preservando su personalidad, de prevalencia de lo espiritual

    sobre lo material (una vez asegurados ciertos mínimos) y de lo futuro sobre lo inmediato

    (sin descuidar un mínimo de equilibrio afectivo), atendiendo en lo posible sus gustos,

    sentimientos y preferencias, etc., que también influyen en los medios elegibles”

    En virtud de la cita precedente, observamos que la ley N° 30466, señala las garantías

    procesales para la aplicación del citado principio, entre los cuáles se encuentra la duración

    del proceso.

    Entonces, por imperio de las normas precedentes, la fijación de dichas audiencias en el caso

    de menores de edad atenta flagrantemente contra la aplicación del interés superior del niño

    y del adolescente.

    5.3. En consecuencia, planteo que (cuando se trate de filiación extramatrimonial de menores de

    edad que son representados procesalmente por uno de sus progenitores) los jueces, en

    aplicación del citado principio, fijen de oficio una asignación anticipada de alimentos en su

    beneficio mientras dura el proceso.

    Desde mi óptica, dicha medida será beneficiosa por las siguientes razones:

    5.3.1. Obligará a aquellos progenitores que son conscientes que no han reconocido a sus hijos

    a hacerlo a la brevedad posible, sobre todo a aquellos que tienen trabajo fijo (en cuyo

    25 PLACIDO VILCACHAGUA, Alex F. (2015). “Manual de Derecho de los niños, niñas y adolescentes”.

    Lima: Instituto Pacifico. p. 190

  • 20

    caso resulta más expeditivo hacer efectivo el cobro de dicha asignación). Asimismo

    los incentivará para conciliar respecto de la pensión alimenticia en estos casos, máxime

    si tienen otros hijos que mantener.

    También se verán motivados a reconocerlos a fin de evitarse mayores costas y costos

    procesales, sobre todo aquellas derivadas del pago de la prueba de ADN.

    5.3.2. En el supuesto que la prueba de ADN confirme que es el (la) progenitor(a), los pagos

    anticipados serán tomados como pagos a cuenta al momento de la liquidación en

    ejecución de sentencia, situación que obviamente lo favorece pues así evitará ser

    denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el artículo 149°

    del código penal.

    5.3.3. En caso de verificarse que no es el (la) padre (madre), la parte demandada tiene derecho

    al reintegro tanto de las costas del proceso (incluido el valor de la prueba de ADN)

    como de los montos pagados anticipadamente por concepto de dicha asignación

    familiar.

    VI) PELIGROS DERIVADOS DE LA FIJACIÓN DE AUDIENCIAS EN LA APLICACIÓN

    DE LA LEY N° 28457.-

    Retomando una cita precedente, debemos tener siempre presente que26: “El proceso no es un fin

    en sí mismo, ni los tramites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados tanto en su

    realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma

    ha de ser guardado, en cuanto sirva de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o

    desmedido del jus ligatoris…”

    Además, en mérito a lo ya señalado en los numerales IV y V, resulta evidente que si se sigue

    adoptando el criterio de programar audiencias para emitir sentencia, se está creando un peligroso

    caldo de cultivo para que los abogados de las partes procesales (especialmente de la parte

    emplazada) actúen con malicia y temeridad procesales, enviciando, desnaturalizando y

    demorando este proceso.

    Sobre el particular BERMÚDEZ TAPIA27, señala que: “….podemos señalar que la nueva

    dialéctica del proceso jurisdiccional necesariamente repercute en la forma de ver y practicar

    26 Cas. N° 733-98-Lima-Cono Norte (21/11/98 27 BERMÚDEZ TAPIA, Manuel. (2011). VICIOS PROCESAL ES PROVOCADOS: temeridad y malicia. En: Jesús Córdova Schaefer (Editor). El Proceso Civil. Problemas fundamentales del Proceso. Lima: Ediciones

    Caballero Bustamante, p. 182.

  • 21

    el derecho, y por tal motivo es necesario establecer y elaborar medidas tendientes a establecer

    y determinar la comunicación de los sujetos procesales, porque no es admisible que cada uno

    permanezca acantonado en la defensa de sus propios intereses, olvidando lo que finalmente

    los ha unido jurisdiccionalmente y lo que es verdaderamente importante: la solución justa del

    conflicto jurídico, porque sólo de esta manera se puede acceder a la paz social.”

    En consecuencia, tanto la malicia como la temeridad procesal, son expresiones de esa ausencia

    de comunicación procesal de las partes, pues estos se centran en la defensa a ultranza de sus

    intereses, impidiendo o dificultando así la efectiva solución del conflicto de intereses, con lo cual,

    el cumplimiento de las finalidades concreta y abstracta del proceso civil no llega a materializarse

    o lo hace deficientemente.

    En esa misma orientación, el citado autor, nos da una distinción técnica entre malicia y

    temeridad28: “En termino procesales, un acto puede ser “malicioso” cuando se perfila la

    actuación (acción u omisión) de un sujeto procesal durante el desarrollo de una etapa procesal,

    retardando, planteando solicitudes improcedentes, con el sólo hecho de dilatar la tramitación

    del proceso.

    (…)

    “En cambio, un acto puede ser considerado “temerario” cuando exista la certeza o una

    razonable presunción de que los actos procesales planteados (demandas, recursos,

    apelaciones) se plantean sin una razón objetiva. Por ejemplo, las demandas planteadas en

    carrusel en diferentes juzgados, esperando encontrar el juez que admita el petitorio.”

    Tanto en uno como en otro caso, el resultado siempre es el mismo: Dilatar la duración del proceso.

    Sobre dicho tema son por todos conocidos las críticas a las que se halla sometida nuestra

    administración de justicia, siendo muy reveladora sobre el particular la siguiente reflexión de

    MONROY PALACIOS29: “(…) la sola demora del proceso torna impensable la posibilidad

    de que éste provoque en el afectado un beneficio similar al que se hubiese de mediar un

    cumplimiento espontáneo de las reglas materiales. Esto significa que un proceso por más eficaz

    28 Ibídem. p. 182. 29 MONROY PALACIOS, Juan José. (2004). “La tutela procesal de los derechos”, Lima: Palestra Editores.

    pp. 237 y 238.

  • 22

    que éste resulte, siempre va a provocar un margen diferencial, es decir, una brecha entre el

    resultado obtenido a través de la tutela procesal, respecto del panorama ideal que nos propone

    el derecho material y su hipotético (iluso) cumplimiento espontáneo.”

    Luego, si esta brecha o espacio es inevitable, el asunto de fondo consiste en buscar mecanismos

    cada vez más efectivos, orientados a que la duración temporal del proceso sea razonable con

    relación a la tutela jurisdiccional efectiva a la que por ley y constitución todos tenemos derecho,

    pues una duración del proceso que exceda lo razonable, definitivamente va a causar más perjuicio

    que beneficio (tiempo, esfuerzo y dinero de los litigantes). Por ende, el adagio “justicia que tarda

    no es justicia” quepa como anillo al dedo en el caso peruano.

    En su especialidad, la ley N° 28457 y sus modificatorias buscó ser un mecanismo para reducir

    dicho “margen diferencial”, pero lamentablemente conforme creo haber demostrado, debido a

    errores y omisiones de interpretación y ejecución de normas sustantivas y procesales (generados

    paradójica y principalmente por los mismos jueces de paz letrado especializados en familia y los

    especializados en familia, que actúan respectivamente en primera y segunda instancia; antes que

    imputables a los abogados de las partes) que ha traído como consecuencia dicha norma no cumpla

    plenamente con su finalidad en plazos razonables.

    01.pdf (p.1)02.pdf (p.2)7.pdf (p.3)COMENTARIOS LEY 28457. DEFINITIVO DEFINITIVO (5).pdf (p.4-25)