la filiacion extramatrimonial derecho de familia

92
Filiación Extramatrimonial WinuE CAPITULO I FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL 1.1.- Evolución Histórica de la Condición Jurídica de los Hijos Nacidos Extramatrimonium: Tradicionalmente, la doctrina ah distinguido la filiación legitima de la ilegitima determinando para ella un trato privilegio frente a la otra. Con la superación de las forma poligámicas primitivas del matrimonio, la protección familiar del hijo extramatrimonial, lo llevó a una situación inferior al hijo natural.

Upload: nimer-e-llanos-inquilla

Post on 06-Sep-2015

236 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Tratado sobre la FIliacion Extramatrimonial dentro de la materia del Derecho de Familia, dando a conocer las bases fundamentales de este principio.

TRANSCRIPT

Filiacin Extramatrimonial

CAPITULO I

FILIACIN EXTRAMATRIMONIAL

1.1.- Evolucin Histrica de la Condicin Jurdica de los Hijos Nacidos Extramatrimonium:

Tradicionalmente, la doctrina ah distinguido la filiacin legitima de la ilegitima determinando para ella un trato privilegio frente a la otra.

Con la superacin de las forma poligmicas primitivas del matrimonio, la proteccin familiar del hijo extramatrimonial, lo llev a una situacin inferior al hijo natural.

Los antecedentes histricos los tenemos en el Derecho de Roma Clsico.

Tanto en Grecia como en Roma, bajo de Ley de las XII Tablas, el hijo nacido fuera del matrimonio no era considerado como miembro familiar; y carecan de todo derecho. En Roma, con el edicto Unde cognati, poco a poco se fue delineando la distincin entre los liberi naturali, hijos de una concubina, a los cuales se les reconoci el carcter de pariente del padre o madre; los spurri, hijos de mujer de baja condicin o vida deshonesta; y los adulterini e incestuosi; habidos de una unin prohibida, con stos dos ltimos, se mantuvo un rigor primitivo, los cuales eran privados de todo derecho, incluso el de reclamar los alimentos.

La Iglesia Catlica ayud a atenuar esta severidad, reconociendo el derecho a los alimentos de los hijos, cualquiera que fuere su origen.

En la Edad Media, se mejor la situacin, a pesar que se miraba con prevencin a los hijos del pecado. Una gran reaccin frente a esta injusticia fue la Revolucin Francesa. En el Decreto del 12 de Brumario del ao II, estableci la igualdad entre hijos legtimos y naturales, dejando al margen a los adulterinos e incestuosos. A partir del siglo pasado, la reaccin a favor de los hijos naturales ha ido en progresin creciente. Hay un sentimiento de justicia que se rebela contra esta solucin legal de hacer recaer en los hijos la falta de los padres. Por otro lado no hay que olvidar que una equiparacin completa de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio pueda importar un desmedro para la familia normalmente constituida, que la ley debe defender, as como se observa el las diversas legislaciones modernas (Estados Socialistas).

1.2.- Concepto:

Este tema esta contemplada en el Ttulo II, de la Seccin Tercera, del Libro III del Cdigo Civil, que consta de tres Captulos: Primero, Reconocimiento de los Hijos Extramatrimoniales, Segundo: Declaracin Judicial de Filiacin Extramatrimonial; y Tercero, Hijos Alimentistas (Art. 386 al 417)

El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espaola da el concepto diciendo que es "la procedencia de los hijos respecto de los padres".Segn el Art. 386. Hijos Extramatrimoniales: Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.

La calidad filial del hijos extramatrimonial se establece cuando la concepcin y su mediata consecuencia biolgica, el nacimiento, se producen fuera del matrimonio. Esta es la regla que permite determinar qu hijos son extramatrimoniales y cuales no.

Una de las caractersticas esenciales del Derecho de Familia Romano era el dividir a los hijos en aquellos habidos dentro del matrimonio y los habidos fuera de l, criterio que prevalece hasta nuestros das para efectos de la determinacin mas no para la jerarqua filial, la cual ha sido desplazada por el principio de igualdad (unidad de filiacin)

1.3. Clasificacin de los Hijos Extramatrimoniales:

Los hijos extramatrimoniales fueron clasificados en dos grandes grupos: a) Los naturales o nacidos de padres que, si bien no estaban casados, no tenan impedimento alguno para casarse; y b) injurios, procreados por quienes estaban impedidos de contraer matrimonio. A estos ltimos se sola subdividirlos en fornezinos, sacrilegos y mnceres.

Se les llamaba fornezinos a los hijos adulterinos, porque se le conocen como hijos del marido sin serlo (lo cual slo se poda referir al hijo tenido por mujer casada de varn distinto de su marido, mas no al procreado por varn casado en mujer soltera); y los incestuosos o engendrados por personas cercanamente emparentadas entre si.

Sacrlegos eran los hijos procreados por personas atadas por votos religiosos.

Mnceres o mancillados, en fin, eran hijos habidos en ramera pblica.

Estas clasificaciones y denominaciones han desaparecido actualmente del Derecho moderno.

1.4.- Emplazamiento del estado de Hijo Extramatrimonial:

Frecuentemente el hijo extramatrimonial goza de hecho de status filli no del status familiae, es decir, tendr un nombre pero no las relaciones familiares completas.

Existen dos maneras de lograr el emplazamiento de la paternidad o de la maternidad: el reconocimiento voluntario y la investigacin judicial de la paternidad o de la maternidad, la investigacin de la paternidad slo se admite cuando se da alguno de los casos del art. 366, a saber escrito e indubitado del padre, posesin constante de estado, delito sexual y concubinato, hechos stos que deben ser probados por el demandante con los pertinentes medios ordinarios que seala el art. 192 del cdigo procesal civil. El reconocimiento de la maternidad se admite siempre que se pueda acreditar el hecho del nacimiento y la identidad del hijo, extremos que tambin se admite siempre que se pueda acreditar el hecho del nacimiento y la identidad del hijo, extremos que tambin se prueban con los pertinentes medios que indican el referido art. 192 del texto adjetivo. El instrumento en que consta el reconocimiento voluntario y la sentencia judicial son medios de prueba de filiacin, tanto paterna como materna, frente a terceros, no obviamente dentro del juicio investigatorio.

1.4.1.- Formas del Emplazamiento:

A. Reconocimiento Voluntario:

- Concepto: Reconocimiento es el acto jurdico por el que una persona manifiesta su paternidad o maternidad extramatrimonial respecto del otra.

El reconocimiento que es una manifestacin unilateral de voluntad puede producirse en un solo acto en conjunto o en un acto aislado o en actos sucesivos.

El reconocimiento se trata de un acto que encierra una confesin de la paternidad o maternidad o por el cual se establece una filiacin, es la manifestacin de la voluntad encaminada a considerar al reconocido con hijo y ocupar respecto de l, la posicin jurdica de padre natural.

Existe en la doctrina una vieja discrepancia en cuanto a determinar si el reconocimiento es un acto constitutivo de filiacin, o es simplemente declarativo de la misma, es lo primero cuando se trata de la paternidad y lo segundo cuando de la maternidad, este es un criterio Eclctico.

La controversia no es bizantina, porque se la resuelve en el sentido de que el reconocimiento es constitutivo, planteado por Planiol y Riper, el hijo no puede hacerlo valer retroactivamente, de modo que los derechos y las obligaciones que de aqul se derivan operan slo ex nunc, ya que piensan que el reconocimiento produce efectos creadores del lazo de filiacin; que es una manifestacin de voluntad dirigida a constituir una relacin de familia, en forma semejante a lo que ocurre con el matrimonio o la adopcin Si por el contrario, se decide la cuestin en el sentido de que el reconocimiento es declarativo, planteado por Colin y Capitant, opera retroactivamente, en esta tesis, se sostiene que el reconocimiento no crea el lazo de filiacin, el cual preexiste desde que se produjo la procreacin, sino que slo comprueba, lo admite, lo declara.

- Caracteristicas del Reconocimiento Voluntario:

El reconocimiento es un acto:

Unilateral: no requiere para perfeccionarse sino la declaracin del padre o de la madre que practican el acto del reconocimiento, siendo necesario el asentimiento del hijo reconocido.

Formal: La ley determina la frmula vlida para hacerlo. En tanto debe dejarse constancia de su realizacin. En efecto, deber realizarse nicamente por testamento, escritura pblica o en el registro del Estado Civil en el momento de asentar la partida o posteriormente por acta firmada ante el funcionario competente.

Facultativo: Nadie puede declararse padre o madre de alguien. Es la persona por su propia decisin adopta esta actitud voluntaria de hacerlo.

Personal: nadie puede afirmar o admitir un lazo de filiacin del cual no es autor, en razn del carcter ntimo de la procreacin y el respeto del principio del carcter voluntario o facultativo antes indicado.

Individual: Slo liga a quien lo hace con el hijo reconocido, sin comprometer al otro padre, de all que el reconocimiento puede practicarse por separado por los padres del hijo extramatrimonial, sin mencionar el nombre del otro.

Puro y Simple: No esta permitido el reconocimiento modal, es decir sometido a condicin, plazo o cargo. As por ejemplo, no se podr decir, reconozca a mi hijo a condicin de que sea profesional, o reconozco la paternidad por un ao, etc.

Irrevocable: dada su calidad de confesin, a lo que abunda una razn moral y de seguridad jurdica que hace preciso dotar de estabilidad jurdica al estado de las personas. As lo determina la Ley. Si el reconocimiento del hijo, por ejemplo se realiz por testamento, puede el testador revocarlo y dejar sin efecto la memoria en todos sus extremos, menos en cuanto al reconocimiento se trata.B. Declaracin Judicial De Filiacin Extramatrimonial

1. Generalidades:Desde la antigedad se ha venido hablando de la investigacin de la paternidad y/o maternidad o de un reconocimiento forzoso, para significar la posibilidad dentro ciertos lmites de recurrir al rgano jurisdiccional para que sea declarada la filiacin extramatrimonial respecto al padre o de la madre, cuando uno u otro se niega a reconocer voluntariamente.

La historia jurdica revela que en los siglos pasados hubo periodos que se admiti la investigacin judicial en referencia y en los periodos en que tal investigacin ha sido prohibida, en eso correspondi una gran diferencia entre los hijos legtimos e ilegtimos, esto quiere decir que cuando la investigacin judicial de la paternidad o de la maternidad ha sido permitida con amplitud se ha mantenido una drstica diferencia entre el status del hijo legtimo y del hijo ilegitimo, y que en cambio cuando se ha restringido o prohibido dicha investigacin judicial, las leyes han denotado una inclinacin a cortar las distancias entre ambas clases de hijos, ley que por cierto no se ha dado en el Per.

En el Derecho Espaol que rigi a las colonias se permiti la investigacin judicial de la paternidad; y lo mismo ocurri en el antiguo Derecho Francs, dentro del cual esa investigacin era libre y en esa poca los bastardos no heredaban, se usaba de una manera abusiva una regla en el derecho consuetudinario estableca que la denuncia del supuesto seductor por una muchacha en cinta se tenia por cierta virgini praegnanti creditur y obligaba al autor del embarazo a proporcionar los gastos de alumbramiento y de manutencin del hijo.

En la actualidad, ya no se habla de reconocimiento forzoso, porque realmente estas expresions resultan ser contradictorias, desde que todo reconocimiento siempre es voluntario y no obligado, por eso la posicin legislativa ms actualizada prefiere denominarla Declaracin judicial de la Filiacin extramatrimonialque puede ser bien de la paternidad o de la maternidad segn el caso.

De otro lado, son derechos y deberes de los padres reconocer voluntariamente a sus hijos habidos fuera del matrimonio, pero cuando existe negativa de hacerlo, el hijo tiene derecho para reclamar su estado y para exigir a sus padres que cumplan sus deberes con respecto a l. La madre tambin est asistida en reclamar al padre no slo el reconocimiento, sino recurrir al poder judicial a fin de conseguir un reconocimiento forzoso, que ahora toma el nombre de Declaracin judicial de la Filiacin extramatrimonial.

2. Concepto Y Definicin

Son acciones que permiten la investigacin tanto de la paternidad como de la maternidad extramatrimonial con la finalidad de que en su oportunidad el rgano Jurisdiccional declare mediante sentencia la relacin paterno-filial existente entre una persona y sus progenitores (padre o madre), que se han negado a reconocerlos de manera voluntaria. En ese sentido se exige un pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto.

La declaracin judicial de la filiacin opera a falta de reconocimiento voluntario de padre o madre respecto de un hijo extramatrimonial, ya sea porque desconfan de la certeza del vnculo, por un acto de mala fe, confusin desconocimiento del procedimiento, costos, existencia de errores que impiden el reconocimiento, descuido, actitud machista (que nazca una nia y no un var), etc.

Para Mazeud, este precepto encuentra respaldo en un criterio eminentemente social. En efecto, el inters de la familia legtima exige que el hombre tenga las mismas obligaciones para con sus hijos, sean estos naturales o legtimos; si no, se le incitar a evitar las pesadas cargas del matrimonio. Hay que agregar que en la esfera social el hijo natural abandonado sin recursos, constituir a la vez, una carga y un peligro para la sociedad entera.

Es por ello que el perjudicado con esta ingratitud paternal goza de la facultad de pedir que se practique la investigacin correspondiente y que se declare en su momento la relacin jurdico familiar, pudiendo incluso con legitimo derecho exigir la reparacin civil por el dao causado por no haber cumplido el padre con la obligacin moral en reconocerlo en su momento.

3. Doctrina Jurdica

a. Doctrina Negativa.- esta sustenta la tesis de que debe prohibirse la investigacin judicial de la relacin paterno filial- extramatrimonial, por las razones siguientes: El carcter inmoral de las relaciones extramatrimoniales a veces vergonzantes, adulterina, que hacen aconsejable su no investigacin.

La dificultad de su probanza sobre todo porque dichas relaciones se lleva a efecto dentro de la mas severa intimidad que imposibilitan probarla.

Las imputaciones de paternidad en procesos escancadolosos que perturban la paz familiar.

b. Doctrina Positiva.- Pregona la idea de no prohibir la investigacin judicial de la relacin paterno filial- extramatrimonial, basado en:

El derecho de la obtencin y difusin de la verdad, pues los hijos deben encontrar a sus verdaderos padres y los padres a sus hijos.

El buen orden social que reclama un mnimo de justicia para los hijos extramatrimoniales y que reluzca la verdad por encima de toda hipocresa, los perjuicios y convencionalismos sociales.

c. Doctrina Intermedia.- tratando de contemporizar ambas posiciones doctrinarias el derecho opta hoy por franquear la posibilidad de indagar la maternidad y con severas restricciones si se refieren a la investigacin de la paternidad. Esta es la posicin del Cdigo Civil Peruano.

C. Investigacin Judicial De La Paternidad

Conceptos y Sistemas.- Los hijos extramatrimoniales tiene accin en contra de quienes consideran padre o su madre, por tanto, la accin investigadora de la paternidad es la que promueve el hijo para averiguar su filiacin por declaracin judicial de la misma, a fin de establecer no solo ese hecho en si de indudable valor afectivo, sino tambin para posibilitar el derecho alimentario, el sucesorio y el de llevar sus apellidos.

Teniendo en cuenta que no existe un mtodo cientfico que permita de una manera directa y cierta en establecimiento de la filiacin paterna no matrimonial (excepto el de las pruebas biolgicas), para determinarla, se recurre a la llamada investigacin de la paternidad sobre el que existen dos sistemas concretos:

1. Sistema amplio.- Segn este, se permite utilizar en dicha indagatoria todos los medios probatorios, los que previa valorizacin permitirn al juzgador formarse la conviccin sobre la procedencia o improcedencia de la accin.

2. Sistema restringido.- Mediante el cual solo se permite utilizar en dicha investigacin determinados hechos o presupuestos a efecto de que probado los mismos proceda la declaracin mencionada.

El Cdigo Civil Peruano (Art. 402), se adhiere al sistema restringido, no obstante se plantea la cuestin de saber si aquellos constituyen seis presunciones legales de paternidad o solamente casos en los que proceden la admisin de la demanda a fin de que durante la tramitacin del proceso puedan ambas partes producir la prueba que consideren pertinente.

EL NUEVO PROCESO DE FILIACIN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Ley N 28457 (08/01/2005)

Mediante esta norma se aprueba la Ley que regula el Proceso de Filiacin Judicial de Paternidad Extramatrimonial, cuya finalidad es establecer los mecanismos procesales idneos a efectos de que las personas, por derecho propio o en representacin de terceros, puedan obtener rpidamente la declaracin de paternidad extramatrimonial, sin mayores dilaciones y costos procesales.

En ese sentido, se ha establecido que la persona interesada en obtener la mencionada declaracin de paternidad, podr demandarla ante el juez de paz letrado. Cursada la notificacin de la demanda, el emplazado contar con un plazo de 10 das para formular su oposicin. En caso de no presentarse dicha oposicin, el mandato se convertir en una declaracin judicial de paternidad.

La oposicin a la demanda de filiacin extramatrimonial suspender el mandato si es que el emplazado se hubiera obligado a realizar la prueba biolgica del ADN dentro de los diez das siguientes. Transcurrido este plazo, y si el oponente no cumple con esa obligacin por causa injustificada, la oposicin ser declarada improcedente y el mandato se convertir en una declaracin judicial de paternidad.

Una vez realizada la prueba del ADN, y si esta produjera un resultado negativo, la oposicin ser declarada fundada y el demandante ser condenado a las costas y costos del proceso. En cambio, si el resultado de la prueba fuese positivo, la oposicin ser declarada infundada, el mandato se convertir en declaracin judicial de paternidad y el emplazado ser condenado a las costas y costos del proceso.

La declaracin judicial de filiacin extramatrimonial que emita el juez podr ser materia de apelacin. Este recurso deber presentarse dentro de los tres das siguientes a su notificacin y ser resuelto por el juez de familia en un plazo no mayor de diez das.

A efectos de establecer este nuevo marco legal del proceso de filiacin extramatrimonial, esta norma ha modificado el inciso 6 del artculo 402 del Cdigo Civil, disponiendo que la paternidad extramatrimonial podr declararse judicialmente cuando se acredite el vnculo parental entre el presunto padre y el hijo a travs de la prueba del ADN u otras pruebas genticas o cientficas con igual o mayor grado de certeza. Esta disposicin no ser aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.

Por otro lado, esta norma tambin ha modificado los artculos 53 y 57 del TUO de la Ley Orgnica del Poder Judicial. La primera modificacin establece que los juzgados de familia no podrn conocer las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial referidas a la filiacin extramatrimonial prevista en el inciso 6) del artculo 402 del Cdigo Civil. Mientras que con la segunda modificacin se reconoce expresamente la competencia de los juzgados de paz letrados para conocer de las acciones de filiacin extramatrimonial.

Finalmente, esta norma ha dispuesto que los procesos en trmite debern adecuarse a sus disposiciones.D. Casos Que Se Admite La Investigacin Judicial De La Paternidad:

El Cdigo vigente se ha observado en el Art. 402 los casos en que procede la investigacin judicial, antes mencionada, en este caso detallaremos cada inciso en la cual se declara la paternidad extramatrimonial, son los siguientes:1. Escrito indubitado (inciso 1).- Viene a ser el caso en que se permite la apertura de la investigacin de la paternidad cuando existan instrumentos tanto pblicos como privados (cartas amorosas en el que el presunto padre admite ser el padre), en los que el presunto padre, sin efectuar un reconocimiento legal, deja constancia inequvoca de su admisin de la paternidad.

Es el caso en que fcilmente puede el hijo plantear la accin de filiacin y en que con mayor justificacin procede la declaracin judicial de la paternidad. El escrito proveniente del mismo padre debe tener el carcter de indubitable muestra que, en la generalidad de los casos, en el cual el hijo no haya sido reconocido formalmente no habr de atribuirse sino a un injustificado cambio de actitud por parte del padre o que este nunca llego a reconocer por razones ajenas a su voluntad en tanto falleci o devino en incapacidad.

2. Posesin Constante del Estado (inciso 2).- explica Josserand, la doctrina y la jurisprudencia estaba dividida en cuento a saber si la posesin del estado deba de ser admitida como prueba de filiacin natural, mas las opiniones que al respecto desarrolla Denolombe en el sentido de que tal posesin es la mas antigua, la primera prueba del estado de los hombres por lo tanto equivale a un reconocimiento tcito. Son circunstancias en la cuales el presunto hijo es tratado como tal, y que el presunto padre as lo trate y cree estar unido por una relacin paterno-filial y familiar.

3. Concubinato (inciso 3).- viene a ser otra circunstancia en la que el presunto padre hubiese formado un hogar de hecho con la madre en la poca de la concepcin, considerndose que existe concubinato cuando un varn y una mujer, sin estar casados entre s, hacen vida de tales.

4. Violacin, rapto o retencin violenta (inciso 4).- la apertura de la investigacin de la paternidad es procedente en los casos de Violacin, rapto o retencin violenta de la mujer en poca que coincida con la concepcin.

Cuando se trata de estos delitos antes mencionados, perpetrados por varios sujetos en agravio de una misma mujer que resulta embarazada, ha sido resuelta de diferentes modos.

El anterior Cdigo no lo previ, si eran varios los autores del delito, deban ser declarados padre del futro del delito, asumiendo la obligacin alimentara. El actual cdigo, en cambio, dispone que si fueran varios los autores del delito, la paternidad de uno de los demandados ser declarada, si solo la prueba negativa de los grupos sanguneos descarta la posibilidad de que corresponda a los dems autores del delito; en caso contrario, todos deben ser condenados al sostenimiento del hijo.

5. Seduccin (inciso 5).- es el acto de engaar con maa, es delito contra la libertad y honor sexual cometido en agravio de una joven mayor de catorce y menor de dieciocho aos, de conducta irreprochable, por consiguiente es otro caso en el que se apertura la investigacin de la paternidad cuando haya seduccin cumplida con promesa de matrimonio en poca contempornea a la concepcin, siempre que tal promesa conste de manera indubitable.

6. Declaracin judicial de paternidad del hijo de madre casada (inciso 6).- Cuando se acredite el vnculo parental entre el presunto padre y el hijo a travs de la prueba del ADN u otras pruebas genticas o cientficas con igual o mayor grado de certeza.

Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.

El juez desestimar las presunciones de los incisos procedentes cuando se hubiera realizado una prueba gentica u otra de validez cientfica con igual o mayor grado de certeza.

E. La Prueba De Los Grupos Sanguneos.

En el Cdigo Civil de 1984 ha acogido una innovacin de singular trascendencia, tanto porque entraa una toma de posicin terica que no quiso hacer el denegado, cuanto por la importancia prctica que puede tener en la solucin de controversias referentes a la paternidad- maternidad extramatrimonial.

Existen aglutingenos que fueron llamados A y B, y de ellos depende la clasificacin en los cuatro grupos sanguneos principales que son:

Grupo A, cuando solo tiene el aglutingeno A;

Grupo B, cuando solo tiene el aglutingeno B;

Grupo AB, cuando ambos aglutingenos; y

Grupo O, cuando no tiene ningn aglutingeno, ni A ni B.

En 1910, Dungern y Hirszfeld comprobaron la naturaleza hereditaria de estos grupos sanguneos, que seguan estrictamente las leyes de Mendel, de las que se deduce el siguiente cuadro:

Grupo de los padres

O O

O A

A A

O B

B B

A B

O AB

A AB

B AB

AB AB

Hijos posibles

O

O, A

O, A

O, B

O, B

Todos

A, B

A, B, AB

A, B, AB

A, B, AB

Hijos imposibles

A, B, AB

B, AB

B, AB

A, AB

A, AB

Ninguno

O, AB

O

O

O

Ya en el ao de 1927, se descubren dos nuevos grupos, a los que se llama M y N, que tambin se transmiten rigurosamente por la herencia como sigue:

Grupo de los padres

M - N

M M

N N

M MN

N MN

MN MN

Hijos posibles

MN

M

N

M, MN

N, MN

Todos

Hijos imposibles

M, N

N, MN

M, MN

N

M

Ninguno

En 1940, Landsteiner y Wierner descubrieron el factor Rh, que estudios superiores han podido determinar que es de cinco clases o sub grupos, a saber: Rho, Rh, Rh, Rho, a los que finalmente ha aadido Levine los sub grupos del Hr a los llamados Rh Negativos, que en un nmero de cinco tambin se denominarn: Hro, Hr, Hr, y Hro

y Hro .

Hay hechos muy valiosos para la adopcin del sistema de los grupos sanguneos que son:

a. Los grupos sanguneos no cambian nunca en el curso de la vida el hombre y no son influenciados ni por las enfermedades ni por ningn medicamento, ni por transfusiones sanguneas, de otros grupos que pueden usarse en la emergencia o por error del grupo.

b. Las pruebas de sangre podrn repetirse tantas veces como se quiera, con el mismo resultado, ya sea por diferentes expertos o por el mismo, siempre que se trate de examinadores calificados con gran experiencia.

c. La clasificacin de un nio puede hacerse al nacer, aunque es aconsejable esperar hasta despus del primer mes para llegar a resultados concluyentes.

d. La lectura de las pruebas es una claridad y sencillez, tal que puede ser hecha pr cualquier profano, previa explicacin, pues el agrupamiento de los glbulos en estudio es en masas gruesas fciles de evidenciar. En esta forma, los resultados pondrn ser ledos por el Juez, y los abogados de ambas partes quienes presenciaran las pruebas. Estos resultados pueden fotografiarse para incluirse en el expediente respectivo.

e. Las pruebas de sangre no pueden ser objeto de controversia ni es posible admitir diferencia de opinin sobre los resultados que basndose en las leyes de herencia, perfectamente establecidas, no hacen sino testificar un hecho cientfico incontrovertible.

F. Cuestiones Procesales

La Ley sustantiva contiene varias importantes disposiciones referentes al juicio de investigacin de la paternidad. Estas disposiciones determinan quienes pueden plantear la demanda, contra quienes debe dirigirse, a quienes corresponde contradecirla, cul es el juez competente para conocer de ella, y dentro de que plazos es procedente su interposicin.

El Demandante

La accin para que se declare la paternidad corresponde al hijo, nadie mas interesado que l mismo para buscar el emplazamiento de su estado, de modo que si por cualquier motivo resuelve no plantear la demanda, nadie ms, aun teniendo inters econmico o moral, esta autorizado para interponerla. El mismo artculo otorga a la madre para que plantee la demanda en nombre del hijo durante la minora de ste. Como la madre ejerce potestad, puede incoar la demanda aunque ella misma sea menor de edad (articulo 421 C.C.).

En al supuesto de que, por no existir la madre o hallarse sta desprovista de la potestad, se hubiera dado un tutor al hijo; ese representante legal no puede interponer la demanda sino cuando haya sido autorizado para ello por el consejo de familia (articulo 407 y articulo 647, 10 C.C.), el mismo derecho tiene el curador.

Los herederos del hijo carecen de derecho para plantear la accin y, slo tienen el de continuarla si aqul la hubiese dejado interpuesta. La madre heredera pudo interponerla demanda en representacin de su hijo, mientras ste viva, y no puede ya plantearla si tal hijo ha fallecido.

El Demandado

En principio, no puede serlo sino el presunto padre, ms si ste hubiera fallecido la accin deber ser dirigido contar sus herederos (articulo 406 C.C.).

Dentro de la ley nacional se da una duda: la de saber a quin se ha de demandar cuando, fallecido el presunto padre, no son conocidos sus herederos. La jurisprudencia de los tribunales no ha seguido al respecto un criterio uniforme: por un lado, han establecido que, a falta de herederos declarados, la accin debe entenderse con el defensor de herencia, ya que sera inadmisible que el derecho del hijo sufra perjuicio por la circunstancia de no conocerse a los herederos del presunto padre.

a. El Legitimo Contradictor

Es trascendente la cuestin referente a determinar quines pueden contradecir la demanda de investigacin de la paternidad.

El nico a quien compete convenir en la demanda o negarla es el demandado, en este caso, la ley suele permitir que la contradiga todo el que tenga inters legtimo.A esto se debe, los motivos por los que se da la ingerencia en el proceso a persona distinta del demandado, aunque slo sea para efectos de contradecir la demanda. La teora del legtimo contradictor, es el derecho de cualquier tercero interesado, aunque no sea el demandado, para terciar en la controversia y contradecir la demanda del presunto hijo.

b. El Juez Competente

Se hace referencia, como regla general contenida en el artculo 44 del Cdigo de P.C., establece la competencia del juez del domicilio del demandado. Pero, en esta regla general, se advierte una excepcin: la accin puede interponerse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante (artculo 408 C.C.); excepcin que se justifica por la necesidad de favorecer al hijo que busca su emplazamiento.

Una jurisprudencia, respecto a este tema, ha establecido que el conocimiento de los juicios de filiacin ilegtima corresponde al juez del domicilio del demandante.

- No Caducidad De La Accin

Para la interposicin de la demanda, varias de las legislaciones coinciden en fijar, plazos muy cortos, esto con diversos motivos, ya sea para evitar una incertidumbre demasiado prolongada en cuanto al estado civil de las personas, ya esa para impedir debates escandalosos, etc. El Cdigo anterior fijaba plazos de prescripcin o de caducidad para la investigacin de la paternidad, mientras que para la de maternidad, precepta la imprescriptibilidad.

El nuevo Cdigo ha uniformado el criterio aplicable a ambos casos, al establecer en su artculo 410 que no caduca la accin para que se declare la filiacin extramatrimonial.

G. La Investigacin Judicial De La Maternidad

La investigacin de la maternidad, contrariamente a la del padre, procede sin enumeracin alguna de casos siempre que se pueda acreditar el hecho del parto y la identidad del hijo (articulo 409 C.C.).

No existe problema alguno en cuanto a los supuestos en que se puede plantear la demanda, la ley no trae presunciones de maternidad, ni existe la restriccin referente a ser la madre casada.

En lo que concierne a las cuestiones procesales (referentes a quines pueden plantear la demanda, contra quines se puede dirigir, quines son jueces competentes para conocer el asunto, la no caducidad de la accin), son aplicables las acotaciones hechos al examinar la declaracin judicial de la paternidad.

Con respecto, a las cuestiones procesales, el nuevo texto civil ha corregido las deficiencias mostradas en los casos de que: si el padre puede interponer la accin aun siendo menor de edad; a si es competente, no slo el juez del domicilio del demandado, sino tambin el del domicilio del demandante, siendo as que donde hay la misma razn hay el mismo derecho; y a si la demanda puede ser dirigida tambin contra los herederos, cuestin que ofreca cierta oscuridad en el texto derogado.

H. Accin Alimentaria, De Resarcimiento E Indemnizacin De La Madre

Diversas legislaciones conceden a la madre del hijo extramatrimonial el derecho de reclamar del hombre con quien ha vivido en concubinato, el reembolso de los gastos del embarazo y parto.

El Cdigo Civil peruano, consagra en el artculo 414 el derecho de la madre, por una parte, al pago de todos los gastos ocasionados por el embarazo y alumbramiento; por otra parte, a disfrutar de alimentos durante los sesenta das anteriores y los sesenta das siguientes al parto; y finalmente, en los casos de abuso de autoridad, promesa de matrimonio, cohabitacin delictuosa o minoridad al tiempo de la concepcin, a una indemnizacin pecuniaria por concepto de dao moral. La norma es aplicable tanto en los casos de investigacin de la paternidad como al del reconocimiento voluntario del hijo.

En lo que se refiere a los alimentos, el fundamento de este derecho radica, en el estado de necesidad por el que atraviesa madre durante un periodo en que no se halla en condiciones de dedicarse a ninguna actividad lucrativa; de esta manera se favorece una gestacin adecuada del nuevo ser: a travs del auxilio alimentario a la madre, es al hijo a quien realmente se auxilia.

En lo referente a la indemnizacin por el dao moral, el derecho de reclamarla no se confiere en todo caso a la madre, sino nicamente el aqullos en que el acceso carnal se ha producido en notorias circunstancias de dolo, sea mediante abuso de autoridad o promesa matrimonial incumplida, ya aprovechando de la inexperiencia, derivada de la poca edad de la mujer; y el fundamento de tal derecho, no solo reside en la necesidad de sancionar una conducta maliciosa, sino en el detrimento que sufre la madre en su reputacin y en el desmedro de otras perspectivas matrimoniales, acaso truncadas en definitiva por el nacimiento del hijo .

En cuanto al periodo durante el cual la madre puede pedir alimentos al padre, parecera existir una implicancia entre lo dispuesto en el artculo 414 C.C., segn el cual la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta das anteriores y los sesenta siguientes al parto, y el artculo 885 C.C. en cuya virtud si en la particin deben comprenderse los derechos de un heredero no nacido, se suspender hasta el nacimiento y en el intervalo la madre disfruta de la herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. El artculo 414 contiene la regla general y el artculo 856 la norma especfica para el caso del pstumo.

1.4.2.- Sujetos del Reconocimiento:

Sujeto Activo: Son los padres quienes practican el reconocimiento; la ley prohbe inclusive mencionar el nombre del coprogenitor a menos que ste lo hubiese reconocido con anterioridad o en el mismo acto. Sujeto Pasivo: constituido por el hijo extramatrimonial. Para ser vlido el acto se requiere:

a) Que el hijo que haya podido ser naturalmente concebido por quien se pretender ser padre.

b) Que no haya compatibilidad entre el estado que surge del reconocimiento y el que goza legalmente el supuesto hijo.

1.4.3.- Reconocimiento practicado por los abuelos: Este tema podemos encuadrarlo en el Art, 389 de nuestro C.C.

Se comprueba que, siendo el reconocimiento un acto jurdico personalsimo, unilateral, aqul que no tiene el carcter de personalsimo desde que se autoriza a los abuelos, o abuelas de las respectivas lneas la posibilidad de realizarlo en los supuestos expresamente sealados en la presente disposicin.

Debe tenerse en cuenta que, para realizar el reconocimiento, los abuelos o abuelas de las respectivas lneas no requieren no haber sido nombrados tutores o discernir al cargo. Basta que se acrediten su estado de tales para estar autorizadas a practicarlo bajo cualquiera de las formas prescritas en la ley. Existe una incongruencia con el ltimo prrafo el art. 244 del C.C. Este dispone que para el matrimonio de menores de edad, que los hijos extramatrimoniales solo requieren el asentimiento del padre o, en su caso de los abuelos paternos, cuando aqul los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en lnea materna. La congruencia consiste en que pudiendo los abuelos de la respectiva lnea realizar el reconocimiento en los casos a que se refiere el art. 389, no podr asentir el matrimonio del nieto reconocido por ellos conforme a ley; por cuanto, para tal propsito, se requiere que el padre lo haya reconocido voluntariamente y previamente.

Tambin debe concluirse que puede reconocer al hijo extramatrimonial toda persona que tenga por lo menos catorce aos cumplidos y que no se halle comprendida en las incapacidades de los incisos 2 y 3 del art. 43 e incisos 2 y 3 del art. 44 del C.C.

1.4.4. Reconocimiento del Nasciturus:

Cabe mencionar que la posibilidad de reconocer al hijo extramatrimonial que est por nacer, viene dada por lo dispuesto en el art. 1 del C.C. en cuanto establece en cuanto establece que el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Es con la finalidad de facilitar esta prctica que nuestro Cdigo ha admitido la excepcin citada a los principios que rigen el reconocimiento.

De no admitirse esta excepcin, se presentara un obstculo insalvable para practicar el reconocimiento del hijo por nacer, en la medida que esta prohibido al padre reconociente declarar quin es la madre del hijo. De ser el caso, la infraccin a esta prohibicin sera manifiesta, habida cuenta resultara imposible reconocer al hijo al hijo por nacer sin mencionar a la madre gestante. En este sentido, frente a la prohibicin de mencionar el nombre del otro progenitor tal reconocimiento slo podra tener lugar si la madre lo ha efectuado ya, si se hace conjuntamente con el reconocimiento de la madre, mediante el otorgamiento del mandato para efectuar el reconocimiento una vez que se produzca el nacimiento, o por instrumento privado o testamento olgrafo o cerrado que slo se haga valer despus del nacimiento

El problema descrito parece encontrar solucin en la distincin entre el reconocimiento constitutivo del ttulo de estado y el reconocimiento que slo es el presupuesto para la obtencin del emplazamiento en el estado.

1.4.5.- Reconocimiento del Hijo Muerto (art. 394):

El reconocimiento voluntario de una persona fallecida ha sido siempre visto con cautela y reserva por cuanto se consideraba que su principal motivo era heredar al difunto, ocultndose intereses srdidos que lo constituye una perspectiva antifuncional del reconocimiento.

La doctrina comparada, no es unnime en cuanto a esta forma especial de reconocimiento. Hay partidarios que sustentaban la validez del reconocimiento del hijo fallecido sin dejar descendientes, otro sector alega que este tipo de reconocimiento solo puede realizarse cuando existan descendientes, algunos otros autores siguen una posicin eclctica, en el sentido de que la validez de este reconocimiento depender de cada caso, as se rechazar cuando el padre pretenda beneficiarse de la herencia pero se admitir cuando el reconocimiento se haga para homenajear a la memoria de un hijo difunto y dar satisfaccin a la propia conciencia del reconocedor.

Nuestro Cdigo asume la segunda posicin, la idea del reconocimiento es que favorezca a alguien, en este caso beneficie a los herederos del difunto reconocido. Tngase presente que los descendientes no tienen por qu consentir, no hay una exigencia al respecto.

1.4.6.- Capacidad para Reconocer (Art. 393)

Como acto jurdico familiar declarativo de un estado de familia de orden filial, el reconocimiento debe ser realizado por una persona que tenga aptitud legal a efectos de generar su eficacia. El reconocedor debe ser capaz de realizar el acto, estar legitimado por el derecho para formalizar su voluntad. Dada su importancia, sus efectos y tomando en consideracin que el reconocimiento es un acto de ciencia la doctrina ha considerado requisitos tpicos para adjudicar una capacidad especial con el fin de poder realizar un reconocimiento.

La doctrina clsica se argumentaba que la capacidad exigida para cumplir ciertos actos jurdicos no era necesaria para reconocer vlidamente a un hijo ya que cada cual es capaz de hacer vlidamente una confesin, de all que solo basta con que comprenda su trascendencia.

La doctrina moderna, establece para reconocer solo son precisas dos cosas: pubertad (puede reconocer quien puede procrear) y discernimiento (facultad de entendimiento).

El Cdigo peruano opta por un sistema temporal, sustentados en el tiempo, en el cual la edad determina la capacidad del reconocedor. Tener 14 aos de edad representa la capacidad para realizar un reconocimiento. El fundamento para fijar la edad de 14 aos obedece al criterio de que es a partir de la misma que se tiene la pubertad y adems que se alcanza un mayor grado de discernimiento.

1.4.7. Formas Del Reconocimiento (Art. 390):

El reconocimiento es un acto formal, expreso, inequvoco y solemne. Ellos se debe a que la importantucha y trascendencia del mismo debe constar en un documento veraz, fehaciente y por dems seguro, que no ofrezca duda acerca de su contenido. Por esta razn se han escogido tres tipos para su formulacin: ante el registro de nacimientos, la escritura pblica y el testamento, fuera de los cuales no es posible entre nosotros practicar un reconocimiento vlido.

Segn el art. Las formas que se pueden utilizar para realizar un reconocimiento son:

a) Inscripcin en el registro de nacimiento: El reconocimiento con el apresonamiento del padre al Registro de nacimiento es el ms usual y frecuente. En la prctica, contrarindose las normas legales se requiere que el reconocimiento sea simultneo, es decir, que lo realicen ambos padres al mismo tiempo, a efectos de impedir que el progenitor que no interviene en el reconocimiento pueda impugnar el acto. A pesar de ellos el art. 388 permite el reconocimiento unilateral o por separado, cuando se realiza por uno solo de los padres.

b) Escritura Pblica: Representa el documento pblico por antonomasia que otorga el notario y como tal es un medio tpico para establecer el vnculo filial.

c) Testamento: Es un acto jurdico, de all que su contenido puede ser referido a disposiciones de bienes, la ordenacin de la sucesin e incluso disposiciones de contenido extrapatrimonial, dentro del cual encontramos al reconocimiento.

Por su naturaleza tpica del testamento quedan diferidos al momento de la muerte del otorgante, sin embargo, en base al principio de inters del reconocido, de la trascendencia del acto y el derecho a la identidad se admite la eficacia inmediata del reconocimiento testamentario, es decir desde su faccionamiento.

1.4.8.-Efectos Del Reconocimiento

Tres principios rigen universalmente los efectos del reconocimiento voluntario:

a) El de que, una vez practicado y sin perjuicio de la accin invalidatoria, el reconocimiento es irrevocable.

b) El de que dicho acto jurdico no admite modalidad alguna plazo, condicin o cargo -, por lo cual no es posible recortar los efectos que la ley le atribuye.

c) El que tales efectos surten respecto del padre o madre reconociente o arrastran al que no ha efectuado reconocimiento.

Nuestro cdigo consagra estos tres principios en los Art. 395, 21, 421, 818 del c.c.

A. Efecto Sustancial De Reconocimiento.- el efecto sustancial del reconocimiento es atribuir a una persona el estado del hijo extramatrimonial. Y, es por consecuencia, todos los derechos y obligaciones que surgen de ese estado.

B. Eficacia Erga Omnes.- el reconocimiento tiene eficacia erga omnes, un estado civil que tiene validez y vigencia para todos: reconocedor, reconocido y terceros. Es verdad que este estado puede ser impugnado y destruido judicialmente; pero, en tanto ello ocurra, el reconocimiento produce plenos efectos.

C. Desde Que Momento Produce Efecto.- el reconocimiento tiene efectos retroactivos al da de la concepcin o, por el contrario, solo los tiene a partir del da en que se hizo? Esta cuestin se vincula, desde luego, con el carcter declarativo o constitutivo del reconocimiento. Los que sostienen que este acto crea o constituye un estado son lgicos en afirmar que solo produce efectos a partir del instante en que se llevo a cabo. En cambio, quienes pensamos que el reconocimiento es declarativo, debemos admitir que tiene plenos efectos a partir del momento mismo de la concepcin. Esta es, sin duda, la solucin que mejor se ajusta a la idea sustancial de la institucin. Si se acepta que una persona es hija de otra, habr que admitir que siempre lo ha sido. Sostener que no lo fue hasta el instante arbitrariamente mente elegido por el padre y que si lo fue despus es contrario a la naturaleza de las cosas. Y, a dems, conduce a soluciones injustas, como que el hijo reconocido no podra recoger una herencia deferida antes del reconocimiento. No es extrao, pues, que la doctrina, salvo contadas excepciones, se incline por la retroactividad.

D. En Cuento A La Patria Potestad.- nos refiere que la patria potestad es el derecho y el deber que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.

Ya se ha dicho, la patria potestad viene conferida por la naturaleza y por la ley a los padres, no siempre es posible que ambos la ejerzan, pues ello depende de diversas circunstancias y sealadamente de la calidad de la filiacin.

Habr que distinguir, desde luego, entre la situacin del hijo matrimonial y extramatrimonial; y aun, en uno y en otro, varios supuestos.

Tratndose del hijo matrimonial, cuyos padres se hallan en convivencia normal, estos ejercen, conjunta y simultanea, la potestad. en la primera edad deca Toribio pacheco -, cuando el hijo se halla en estado de extrema debilidad, la patria potestad incumbe particularmente a la madre, porque la naturaleza ha dotado a la mujer particularmente de cualidades especiales para dirigir la educacin fsica e intelectual de los nios.

Con referencia al hijo extramatrimonial reconocido o declarado, este tiene en principio un derecho a alimentos frente a sus padres, desde que, como se ha visto, el derecho del hijo en general se origina en la consanguinidad y todos los dems factores jurdicos.

El recocido voluntariamente por la madre, o cuya madre ha sido declarada judicialmente, en tanto que el padre ni lo ha recocido ni ha sido judicialmente declarado tal, pero se le tiene como padre para los efectos puramente alimentarios.

E. En Cuanto A La Herencia.- segn las normas de nuestro cdigo civil Art. 818 todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposicin comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de estos, y a los hijos adoptivos.

Las normas del cdigo pueden reducirse a los trminos siguientes:

a) El hijo reconocido por el padre y/o la madre es su heredero forzoso y legal y, en su caso, toma o comparte su representacin en la sucesin de los ascendientes y hermanos de aquel o aquella.

b) Tratndose de la sucesin de los parientes de la lnea correspondiente tiene, a si mismo vocacin hereditaria como heredero legal.

c) Cuando elijo reconocido concurre a la herencia del padre y/o de la madre con otros hijos extramatrimoniales o matrimoniales todos reciben una cuota igual.

d) Cuando se trata de la representacin, el hijo reconocido hereda una cuota igual a la del hijo matrimonial.

e) Los padres extramatrimoniales heredan la hijo recocido; pero si el reconocimiento se produjo cuando este era mayor de edad, tal derecho solo funciona si el hijo consisti en el reconocimiento o tuvo la posesin constante de estado.

f) Esta disposicin tiene el obvio objeto de evitar el reconocimiento tardo interesado.

g) Los parientes de ambas lneas heredan, en sus casos, al hijo reconocido. A de entenderse, aunque la ley no lo diga expresamente, que este derecho no funciona cuando el reconocimiento del hijo mayor de edad se produjo sin consentimiento de este y sin que gozara previamente de la posesin constante de estado.

h) Debe suponerse, asimismo, que los padres, en este ultimo supuesto tampoco heredan a los descendientes del hijo.

El reconocimiento produce, adems, segn se ha dicho, efectos secundarios en cuanto al apellido del hijo, el consentimiento para su matrimonio si lo contrae siendo menor de edad, la tutela, la curatela y la formacin del consejo de familia.

F. Acerca Del Apellido.-el artculo 21 precepta que elijo extramatrimonial le corresponde los apellidos- los dos- del progenitor que lo haya reconocido; y que si es reconocido por ambos, lleva el primer apellido de uno y otro.

G. En Cuento Para El Consentimiento Del Matrimonio Del Menor.- el consentimiento que nos ocupa se considere como un atributo de la patria potestad o como una funcin protectora independiente, la situacin del hijo extramatrimonial es especial. En el primer supuesto, porque la patria potestad no siempre esa conferida a ambos padres; y en el segundo, porque no siempre los padres pueden ser dignos de asumir la funcin amparadora.

H. En Cuanto A La Tutela.-la tutela es una institucin que tiene por finalidad la proteccin de los menores de edad que, por desaparicin e incapacidad de los progenitores, no pueden ejercer sus deberes y derechos respecto a ellos.

La tutela puede ser legitima o instituida por la ley; por testamento o por escritura publica pblica; o por oficio en forma provisional.

Con respecto al Art. 507: la tutela de que trata el art.506 no tiene lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma el juez.

I. Respecto A La Cratela.- es una institucin de proteccin a los mayores de edad que no estn en condiciones para dirigir su persona y conservar sus bienes. Siguiendo nuestro actual cdigo, 1) para los incapaces mayores de edad ; 2) para la administracin de bienes, y 3) para asuntos determinados.

J. Con Relacin Al Consejo De Familia.- es un rgano superior que se encarga del cuidado y el control de los intereses de la persona incapacitada y tambin de los menores de edad. Esta integrado por los parientes consanguneos y dems miembros de la familia del menor del incapaz. El juez de menor o de paz, puede decretar la formacin del consejo de oficio o a solicitud de cualquier persona.

Con respecto al art. 630: no habr consejo de familia para un hijo extramatrimonial, cuando el padre o la madre lo hayan prohibido en su testamento o por escritura pblica. En este caso, el juez de menor o de paz, segn corresponda, asumir las funciones del consejo, oyendo a los miembros natos que hubiera.

1.4.9. Invalidez Del Reconocimiento.- la invalidez del reconocimiento se puede producir, en tesis general, por dos vas: la revocacin y la impugnacin:

La Revocacin

Se diferencia de la impugnacin por su carcter unilateral; consiste en una declaracin por la que el mismo reconociente deja sin efecto el reconocimiento que practic, fundndose llanamente en que la relacin paterno-filial materia de ese acto es falsa o, mas simplemente, sin expresar la razn en que se funda su cambio de voluntad. Esta figura supone que el reconocimiento no produce prueba acerca de la falsedad de la relacin paterno-filial, en el caso de que la alegue, pues no se abre debate ni se sigue procedimiento judicial alguno para invalidar el reconocimiento.

Por regla general, el derecho no admite la revocacin y consagra, por el contrario, la irrevocabilidad del reconocimiento, pero no faltan quienes piensan, como ya se ha dicho, que ese principio de irrevocabilidad no rige cuando se trata del reconocimiento testamentario, ni quienes sostienen que el reconociente debe tener siempre la posibilidad de dejar sin efecto el acto cuando entrae una falsedad, pues esta no debe jams prevalecer aunque se funde en una confesin de parte interesada.

La ley peruana sigue el criterio de que el reconocimiento es irrevocable (Art. 395)

La Impugnacin

- Nociones Generales.- el reconocimiento, lo hemos dicho ya, tiene una eficacia provisoria. Es cierto que vale que la declaracin paterna no pueda ser tomada como palabra de dios. Es posible que haya falseado la verdad, que haya errado, que su manifestacin sea el fruto de la ilusin de un demente o haya sido obtenida por violencia. Por tanto, es impugnable.

- Distintos Casos De Impugnacin.- el reconocimiento puede ser impugnado en los siguientes casos:

a) Si falta capacidad legal en el autor. As por ejemplo, si fuera hecho por un varn menor de 14 aos, por un demente, o por un sordomudo que no sabe darse a entender por escrito.

b) Si hay un defecto sustancial de forma; tal como si no hubiere sido hecho por escrito o faltara la firma del reconocedor, etc.

c) Si hay incompatibilidad entre el estado de hijo que se le reconoce y el que gozaba hasta ese momento; como ocurrira si el reconocido es el hijo matrimonial de otras personas o si estuviere ya reconocido como hijo extramatrimonial por otra persona del mismo sexo, etc.

d) Si se prueba que no es exacta la pretendida relacin de filiacin que surge del reconocimiento.

e) Si el reconocimiento ha sido logrado por violencia.

f) Si hay impedimento derivado de la falta de diferencia de edades.

El reconocimiento debe invalidarse simplemente porque no es verdad que el reconocido sea hijo. Eso es lo realmente decisivo y no el error o el dolo. Por eso, esta accin esta abierta a todos: reconocedor, reconocido y dems interesados.

- Quienes Pueden Impugnar El Reconocimiento.- el cdigo nacional consigna al respecto una formula segn la cual el reconocimiento puede ser negado por el padre o la madre que no a intervenido en el; por el propio hijo, o sus descendientes si hubiera muerto; y por quienes tengan inters legitimo sin perjuicio de la irrevocabilidad que establece el Art. 395 ( Art.339); formula que prcticamente cubre la totalidad de los casos detallados en el acpite anterior, excepto el del propio padre reconociente, el de la mujer que cuido la lactancia de un nio y de la autoridad pblica.

- Plazo Para Impugnar El Reconocimiento.- el padre y la madre tiene una vez producido el reconocimiento, elijo se supone que ha mejorado de condicin y tambin se supone por eso mismo que cualquier impugnacin del reconocimiento habr de perjudicarle. De aqu que la ley haya sealado el perentorio plazo de noventa das partir del da en que se tuvo conocimiento del acto, para que cualquier interesado impugne el reconocimiento (Art.400); termino que se amplia cuando el impgnante es el propio hijo reconocido, el cual, si es menor, puede proponer la accin dentro del ao siguiente a su mayora o a la cesacin de su incapacidad (Art.401).

Se explica esta ampliacin del plazo, por que nadie mas interesado que el propio hijo en el acto de su reconocimiento, de modo que si es el mismo que lo pugna afrontando los perjuicios que eventualmente pudiera acarrearle esa impugnacin, la ley no puede prohibrselo, pues a nadie se le puede imponer que acepte como padre o madrea quien no lo es.

En todo caso, el trmino es de caducidad y no de prescripcin, por lo que no admite interrupcin ni suspensin.

Quien quiera que fuera el impugnante, debe entenderse que esta obligado a acreditar en juicio la razones o causales de su impugnacin, las cuales, como ya se dijo pueden referirse a la falsedad de la relacin paterno-filial, a los elementos esenciales del acto jurdico o a los vicios de consentimiento.

CAPITULO II

EL HIJO ALIMENTISTA

2.1. Concepto.

Son los hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente por sus padres, ni judicialmente declarados como hijos de determinado padre y/o madre. Algunos autores los llaman hijos puramente alimentistas.

Se trata de hijos legalmente sin padres, por tanto, no llevan apellidos, no tienen amparo de la patria potestad, no poseen derechos sucesorios, sin embargo la ley no desconoce su derecho a sobrevivir, razn por la cual les reconoce un derecho alimentario por el estado de necesidad en que se hallan. Es el hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por su padre, pero a quien debe pasar una pensin alimenticia hasta cierta edad el varn que hubiera mantenido relaciones sexuales con al madre en al poca de la concepcin.

Afirma Fernndez Clrigo, que por regla general todas las legislaciones, conceden a los hijos extramatrimoniales que no pueden ser reconocidos ni declarados, respecto de los padres, un derecho de alimentos, cuando por edad u otras circunstancias aqullos los necesitan. Se trata entonces, de un hijo extramatrimonial cuya paternidad no ha sido reconocida ni declarada judicialmente.

2.2. Accin Alimentaria Del Hijo Alimentista

La ley dispone que fuera de los casos previstos en el artculo 402, el hijo extramatrimonial slo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre en la poca de la concepcin una pensin alimenticia hasta la edad de los dieciocho aos. La pensin contina vigente si el hijo llegado a la mayora de edad no puede proveer a su subsistencia por incapacidad fsica o moral (articulo 415 C.C.).

La accin alimentaria del hijo no reconocido ni declarado se funda en al derecho a la vida que tiene todo ser humano por el hecho de serlo.

Como consecuencia de esto, alguien habr de proveer a la subsistencia de ese hijo sin familia y privado del status jurdico y, ese alguien, no puede ser otro que aqul a quien, no con certeza y ni siquiera con vehemente verosimilitud o probabilidad, ms s con razonable posibilidad, puede reputarse como el progenitor.

El artculo 415, destaca las siguientes notas:

Consagra una presuncin de paternidad slo para efectos alimentarios, que puede ser destruida por el presunto padre.

Slo acuerda al hijo un derecho frente a alegado padre y no frente a la madre, por tanto no puede hacerse valer contra los ascendientes ni descendientes en la lnea paterna.

La sentencia que fija alimentos no constituye prueba de paternidad extramatrimonial.

La accin alimentaria por mandato del artculo 417 corresponde al hijo alimentista no reconocido ni declarado por su padre, por tanto, es una accin personal; sin embargo, esta accin puede ejecutarse por medio de un representante legal (madre) y se la dirige contra el presunto padre o sus herederos. Los herederos no tiene que pagar al hijo ms de lo que habra recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado.

A.- Es Posible Accin Semejante Frente A La Presunta Madre?

Slo acuerda al hijo un derecho frente al presunto padre, y no frente a la presunta madre; esto probablemente se debe, por una parte, a la menor frecuencia del caso en que la madre niega al hijo, y por otra parte, a que normalmente es el padre quien soporta la carga alimentaria respecto de los hijos menores. Ms si la madre tiene rentas, son de aplicacin los artculos 423, 1, 475 y 477 del C.C.

B.- Presuncin De Paternidad Para Los Efectos Alimenticios

Se desprende del texto literal del artculo 415 C.C., donde se consagra una presuncin de paternidad slo para los efectos alimentarios; es decir, que no acarrea ninguna consecuencia en al orden de la herencia, del uso del apellido, del ejercicio de la patria potestad, ni de ningn otro derecho propio de la filiacin legalmente establecido, en vista de que la mera relacin sexual en al poca de la concepcin, tratndose de establecer la paternidad, no es suficiente para conseguir sentencia de declaratoria de la misma., si no va acompaada de alguna de las circunstancias establecidas en al artculo 402 C.C. La presuncin de la paternidad est sujeta a varias restricciones: de un lado, es preciso proveer a la subsistencia del hijo, de otro, es necesario defender al presunto padre del exceso o la injusticia de una carga que ha de soportar en beneficio de quien pudiera no ser su hijo.

Es importante que se acredite:

Prueba De La Relacin Sexual

La prueba de las relaciones sexuales no puede obtenerse ms quede manera indirecta y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. La posibilidad de la directa acreditacin consiste en su grabacin o filmacin; la carga probatoria se centrar en demostrar losa indicios que en su conjunto adquieren significacin y conducen al juez de familia a la certeza de su comisin.

La admisin expresa o tcita de haber sostenido relaciones sexuales, carcter habitual y notorio de la relacin de pareja, la seduccin de la madre por promesa de matrimonio, por maniobras fraudulentas o abuso de autoridad, etc; son algunos de los hechos a probar que demostraran la existencia de las relaciones sexuales.

Es indispensable que se acredite el hecho de la relacin sexual entre el demandado y la madre del actor en poca contempornea de la concepcin.

Carcter Juris Tantum De La Presuncin

La presuncin juris tantum (prueba en contra), es decir, que puede ser destruida por el alegado padre, si prueba que durante la poca de la concepcin la madre llev una vida desarreglada , o si durante la misma poca fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre, ya sea porque estuvo de viaje, privado de libertad, enfermedad grave u otra causa semejante; la ley exige que dicha conducta sea notoriamente desarreglada; o si prueba tambin que durante la poca de la concepcin la madre tuvo trato carnal con persona distinta del presunto padre, vale decir, relaciones sexuales con varias personas, donde la habitualidad es una de sus caractersticas, por tanto, no puede imputarse la paternidad a una sola persona.

La Obligacin No Se Desplaza Hacia Los Parientes De La Lnea Paterna

El hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado slo puede exigir alimentos de su presunto padre, pero no de los ascendientes ni de los descendientes de la lnea paterna (artculo 480 C. C.). Esta regla radica en el fundamento en que el alimentista carece de status familiae respecto de su padre.

Tngase presente que los herederos no asumen la obligacin de pago de pensin de alimentos. Por el contrario ellos solo asumen la responsabilidad de cumplir con el pago de la pensin de alimentos, pero no la obligacin en si misma. Esa responsabilidad gravitara sobre la herencia del causante, sin alcanzar a los bienes de los herederos. Como el artculo 417 del cdigo civil establece que los herederos no tienen que pagar a l hijo ms de lo que habra recibido como heredero si hubiese reconocido o judicialmente declarado.

C.- Extincin Del Derecho Alimentario

El derecho alimentario del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por su padre se extingue por las siguientes razones:

Por Llegar El Alimentista A La Edad De 18 Aos; pero, si el hijo llegado a esta edad no se encuentra en condiciones de proveer a su subsistencia por incapacidad fsica o mental, la pensin alimentara continua vigente mientras dure la incapacidad (Artculo 415).

Por Muerte Del Obligado O Alimentante; respecto a esto el artculo 486 precepta que la obligacin de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado, pero esta norma se atena en virtud de lo que establece el propio artculo 486 y los artculos 417 y 428 del cdigo civil, de los cuales se desprende que, muerto el alimentante su herencia debe seguir soportando o comenzar a soportar la carga de los alimentos, esto es por un monto no mayor a la herencia que hubiera recibido el hijo de haber sido reconocido o declarado.

Por Muerte Del Alimentista; en cuyo caso sus herederos estn obligados a pagar los gastos de sus funerales (artculos 415, 186 y 728).

CAPITULO III

PATRIA POTESTAD

3.1.- Antecedentes

En la legislacin comparada se utilizan diferentes denominaciones para designar la patria potestad como autoridad parental, autoridad de los padres, deberes y derechos paterno-filiales.

Su origen se halla en el derecho romano donde el paters familias llego a determinar derechos absolutos sobre el hijo.

Durante el derecho medieval, la patria potestad implicaba poderes casi absolutos del padre ya que permita no solo el alquiler del hijo sino tambin su venta en casos de extrema pobreza. La iglesia entendi la patria potestad desde los ngulos de los intereses del hijo.

En el derecho moderno se pone mayor acento en los deberes que en los derechos del padre. En el cdigo de napolen la patria potestad constitua una institucin de proteccin a favor del hijo.

Pues bien, ahora la patria potestad se halla disciplinada en el libro III, seccin Tercera, Titulo III, capitulo nico y de manera particular en los artculos 418 al 471 del cdigo vigente.

3.2.- Concepto Y Definicin

La patria potestad es el conjunto de derechos que confiere la ley al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de sus menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben en lo que concierne a la manutencin y educacin de dichos hijos. Esta concepcin responde al criterio imperante de pocas pasadas donde los hijos no gozaban de derechos frente a los padres, por el contrario la patria potestad era el poder de los padres sobre los hijos y sus bienes.

De acuerdo a las transformaciones de la vida en sociedad, el concepto de patria potestad es: el conjunto de poderes en lo cuales se acta orgnicamente la funcin social confiada a los progenitores de proteger, educar e instruir a los hijos menores de edad en consideracin a su falta de madurez psquica y de su consiguiente falta de capacidad de obrar.

En consecuencia, podemos considerar que la patria potestad es otra institucin del Derecho de familia que est constituida por un conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres para cuidar de la persona y de los bienes de sus hijos menores, sean stos, matrimoniales o extramatrimoniales.

3.3.- Naturaleza Jurdica

a. Funcin Que Corresponde Al Estado

Algunas tendencias (poltico-sociales que jurdicas), sustentan la tesis que la patria potestad es una funcin que corresponde al estado. A este respecto se cree, que es inadmisible la pretensin del estado de arrebatar a los padres la funcin protectora y formativa de los hijos.

b. Funcin Que Corresponde A Los Padres

La patria potestad es un derecho absoluto del padre frente al hijo, frente a esto el derecho de confiar a ciertas personas la patria potestad de los menores, no a hecho otra cosa que gobernar un fenmeno que viene impuesto por la naturaleza que corresponde a sus progenitores.

c. Funcin Que Concierne A Los Padres Y Al Estado

Existen tambin quienes manteniendo una posicin intermedia estiman a la patria potestad, por un lado como una funcin protectora y legal de los padres sobre los hijos, y por otro, sometida al control de las autoridades y del ordenamiento jurdico; con esto se manifiesta que la patria potestad corresponde no solo a los padres sino tambin al estado.

d. Posicin Del Cdigo

La orientacin que adopta nuestra legislacin es la que corresponde a la posicin intermedia, con esto declara que por la patria potestad los padres tiene el deber y el derecho de cuidar de la persona y los bienes de sus hijos menores.

La ley contempla la intervencin de la autoridad judicial en la disposicin de los bienes del menor y para otros actos importantes.

3.4.- Caractersticas

La patria potestad no es un mero derecho subjetivo sino u complejo indisoluble de deberes y derechos. Se la legisla teniendo en mira al hijo y al padre, a la familia y a la sociedad. Las normas que a ella se refieren son de orden pblico. De ah los siguientes caracteres:

Es Personal E Intransferible

No puede renunciarse ni ser objeto de abandono, ste ltimo tiene grave sanciones legales, incluso de carcter penal. La patria potestad esta fuera del comercio: No puede ser objeto de venta, transaccin, cesin, ni en su totalidad ni en alguno de sus atributos.

En Cuanto Derecho, Es Eminentemente Relativo

La potestad paterna se reconoce teniendo en cuenta primordialmente el inters del hijo, deben ser ejercidas en consonancia con ese fin. Por eso la patria potestad no es perpetua, termina con la emancipacin o la mayor edad, es decir, cuando el hijo pueda ya prescindir de la tutela de sus progenitores. No es intangible; si aquellos no la desempean en concordancia con sus fines, si abusan de sus prerrogativas legales, si maltratan al hijo o le dan ejemplos perniciosos, pueden ser privados de ella o de su ejercicio. El estado interviene para controlar el ejercicio prudente de la autoridad paterna.

3.5.- Titulares Y Su Ejercicio De La Patria Potestad

En toda relacin jurdica existe un sujeto activo y otro pasivo slo que en este caso existen titulares que ejercen la patria potestad y otros a quienes esa potestad se dirige o que se encuentran favorecidas por ella. Se trata en uno u otro aso de los padres y los hijos.

Como ya se tiene manifestado los deberes y derechos y derechos paterno-filiales se confiere a los padres por la ley positiva derivndola del derecho natural; no obstante ello, no siempre es posible que la ejerzan ambos padres sino que ella depende de ciertas eventualidades en que se hallan y, especialmente, de la situacin de los hijos sean stos matrimoniales, adoptivos o extramatrimoniales.

Hijos Matrimoniales

La titularidad y el ejercicio de la patria potestad es conjunta, por ende, pertenece tanto al padre como a la madre casados; sin embargo, por excepcin., este deber derecho no se ejerce en aquellos casos en que el padre o la madre lo ha perdido o haya sido privado, limitado o suspendido a posteriori de la misma.

La titularidad y el ejercicio compartido de la patria potestad se dan solo cuando los padres se hallan en una convivencia normal de la vida matrimonial o desarrollo conyugal sin dificultades. En este caso la ley precisa que la patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representacin legal del hijo. La imposibilidad del ejercicio conjunto de la patria potestad se da cuando ambos padres tropiezan en la prctica con dificultades insalvables como en las siguientes situaciones:

1. Desacuerdo o discrepancia; caso en el cual, la ley dispone que tal disentimiento es resuelta por el juez, quien decidir lo que mas convenga a los intereses de los hijos.

2. Separacin de cuerpos, divorcio o invalidacin del matrimonio; en donde la patria potestad se ejerce por el cnyuge a quien se confan los hijos, mientras que el otro queda suspendido en su ejercicio.

3. Interdiccin, ausencia y muerte; en este caso ser el otro cnyuge quien ejerza la patria potestad de los hijos.

Hijos Extramatrimoniales

En este supuesto, la titularidad y el ejercicio de la patria potestad ha sido compleja, creando situaciones difciles de resolver sobre todo cuando los padres se disputan tal ejercicio. La no existencia de relacin jurdica matrimonial entre los padres y la falta de convivencia impiden el ejercicio conjunto de los padres y la falta de convivencia impiden el ejercicio conjunto de la patria potestad. La determinacin de la filiacin extramatrimonial se da por declaracin judicial o por reconocimiento.

El actual cdigo, hace ms factible el ejercicio de la patria potestad, regulando cuatro situaciones distintas:

1. Reconocimiento por uno de los padres; no existe problema alguno porque el ejercicio de la patria potestad corresponde al padre que lo ha reconocido voluntariamente en cualquiera de las formas establecidas por ley.

2. Reconocimiento por ambos padres; lo que puede acontecer simultanea o sucesivamente, estn llevando o no vida convivencial, lo que en verdad crea problemas difciles de resolver. Relaciones personales con el hijo que no se halle bajo patria potestad; el hijo matrimonial o extramatrimonial no estuviese bajo la patria potestad de uno de los padres, este tiene derecho de mantener con l las relaciones personales indicadas por las circunstancias.

3.6.- Notas Distintivas

La patria potestad es una institucin del derecho de familia, por tanto, no es u mero derecho subjetivo que corresponde a los padres sino un complejo indisoluble de deberes y derechos que se expresa en una funcin a ellos encomendada. Se la legisla en todo ordenamiento jurdico teniendo en cuenta los intereses de los hijos y de los padres, de la familia, del estado y de la sociedad.

La patria potestad es un deber-derecho intransmisible, tanto por acto inter vivo como mortis causa. En ese sentido, est fuera del comercio de los hombres, como tal, no puede ser objeto de venta, cesin, transaccin, total ni parcialmente. Solo por excepcin puede ser objeto de desmembramiento prctico, aunque no jurdico, por ejemplo, el deber de los profesores de cuidar a los nios tratndose de centros educativos.

Se caracteriza por ser irrenunciable, por consiguiente, no cabe la renuncia de la patria potestad como tampoco puede ser objeto de abandono. En el ltimo caso, tal conducta, implica grave responsabilidad que podra ocasionar hasta sanciones penales como sucede en el supuesto de incumplimiento de los deberes de asistencia.

La imprescriptibilidad. Significa que esta institucin no puede ser adquirida ni perderse por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, es recuperable en cualquier instante aun cuando haya sido prolongado el tiempo de abandono de los hijos por pasividad o ausencia del titular.

La patria potestad se seculariza asimismo por su relatividad, por un lado, debido a su temporalidad ya que no dura e forma perpetua, lo que indica que concluye al haber alcanzado el hijo a la mayora de edad o cuando la incapacidad cesa por matrimonio o por obtener titulo oficial que lo autorice para ejercer una profesin u oficio y, por otro, no es intangible, pues se desempea de acuerdo con sus fines. Adems, si los padres abusaran de tal prerrogativa podran ser suspendidos y hasta privados de su ejercicio.

3.7.- Deberes Y Derechos De Los Hijos

De acuerdo con el cdigo actual estas obligaciones y derechos son las siguientes:

Obligaciones:

Respetar, obedecer y honrar a los padres; consiste en la consideracin, la docilidad y el enaltecimiento de los mritos que deben observar stos con relacin a sus padres durante su vida diaria.

Responder por los actos ilcitos; la ley prescribe que el menor capaz de discernimiento responde de los daos y perjuicios causados por sus actos ilcitos.

Derechos:

Adquirir bienes a ttulo gratuito; el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, para lo que no es indispensable la intervencin de sus padres.

Contraer obligaciones o renunciar derechos; el menor que tenga ms de 16 aos de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que los padres que ejercen la patria potestad autoricen expresa o tcitamente el acto o la ratifiquen posteriormente.

3.8.- Deberes Y Derechos De Los Padres

Deberes derechos de los padres con relacin a los hijos se dan tanto en el orden personal como patrimonial y, que para una mejor comprensin, son abordados como derechos personales de los padres y atribuciones de ndole patrimonial.

Derechos Personales De Los Padres:

1. Proveer al sostenimiento y educacin de los hijos; el deber de alimentar a los hijos para garantizar su supervivencia, entendindose por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido y tambin asistencia mdica; educacin.

2. Corregir moderadamente a los hijos; significa que se impide castigarlos con extrema severidad.

3. Tener a los hijos en su compaa; la necesidad de una relacin interpersonal continuada, que presupone la comunidad de vivienda, por eso la ley establece que es deber-derecho de los padres tener a los hijos en su compaa.

Atribuciones De Orden Patrimonial

Las atribuciones patrimoniales que la ley confiere a los padres respecto de los bienes propios de sus hijos menores.

1. La Administracin De Bienes

Uno de los principales deberes-derechos, que tienen los padres que ejercen la patria potestad de sus hijos menores de edad, es precisamente la administracin de sus bienes, lo cual significa cuidar de dicho patrimonio a fin de asegurar la normal produccin y productividad de los mismos. El poder de administracin es el contenido natural de la patria potestad y debe ejercerse dentro de los lmites que exige el buen manejo de los bienes.

a. Bienes Materia De Administracin

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad administrar los bienes de sus hijos mientras dure su minora de edad.

No obstante, por disposicin del artculo 425, estn excluidos de ella:

Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condicin de que sus padres no lo administren.

Los bienes adquiridos por los hijos por su trabajo, profesin o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres.

Los bienes entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades.

b. Responsabilidad

El padre que ejerce con descuido y abusa en la administracin de los bienes de sus hijos es responsable por el detrimento o menoscabo de los mismos.

c. Terminacin

La administracin legal, dura generalmente hasta que los hijos salgan de la patria potestad, pero por excepcin puede terminar cuando el padre o la madre:

Quiera contraer nuevo matrimonio, en cuyo caso, pedir al juez que convoque al consejo de familia para que ste decida si continua o no en la administracin.

Se excuse de administrar los bienes de sus hijos, caso en el cual, el consejo de familia nombrar u curador.

Pide al juez se encomiende la administracin al curador, indicando a la persona del curador o cuando el padre lo haya nombrado en testamento.

Se casare sin que se convoque a consejo de familia caso en el que pierde la administracin de los bienes de sus hijos.

Ejerce la patria potestad y pone en peligro los bienes de los hijos.

Ejerce la patria potestad y es declarada en quiebra.

2. El Usufructo Legal

El usufructo legal es el derecho que tienen los padres de usar y gozar los bienes de los hijos y de percibir para si las rentas y los frutos que ellos producen.

a. Naturaleza Jurdica

El usufructo legal se caracteriza por ser un derecho temporal en el que el padre no goza del derecho de persecucin por ser personalsimo, en este sentido, los padres no pueden transmitir su derecho, pero s renunciar a l. Los padres no estn obligados a garantizar los bienes materia de usufructo, porque se presume que l tiene inters en conservar los bienes del hijo, porque est sujeto a determinadas cargas y porque el goce del usufructo legal, por las deudas de los padres, no pueden embargarse sino dejando lo necesario para llenar las cargas de ste.

b. Bienes Materia De Usufructo

Por disposicin legal son derechos-deberes de los padres que ejercen la patria potestad usufructuar los bienes de sus hijos.

Por mandato del numeral 436, estn exceptuados del usufructo de los padres:

Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condicin de que el usufructo no corresponda a los padres.

Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado.

La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido stos desheredados.

Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesin o industria.

Los bienes que los hijos adquieran por su trabajo, profesin o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres.

Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombres de los hijos.

c. Terminacin

El usufructo legal puede concluir en dos situaciones:

1. En forma normal; el usufructo legal termina por llegar los hijos a la mayora de edad, ya que stos pueden asumir directamente la administracin de sus bienes.

2. Excepcionalmente; el usufructo legal concluye por extinguirse la patria potestad (antes de los 18 aos), por declaratoria de quiebra del padre o madre que la ejerce, por matrimonio sin previo inventario que se puede recuperar si se disuelve o anula.

3.9.- Casos En Que Termina Temporalmente La Patria Potestad

Se trata de aquellos supuestos en los cuales la patria potestad debe ser confiada al otro progenitor o a un tercero, pero no de manera definitiva. El cese de uno de los padres en el ejercicio de las atribuciones que le corresponde. Dichos casos son la suspensin, prdida y privacin de la misma.

1. Suspensin de la patria potestad

a. Por la interdiccin del padre o de la madre originada en una causa de naturaleza civil.

b. Por la ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.

c. Por darles ordenes, consejos o ejemplos que los corrompan.

d. Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad.

e. Por maltratarlos fsica o mentalmente.

f. Por negarse a prestarles alimentos.

g. Por separacin o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio.

2. Prdida de la patria potestad; esta es siempre consecuencia del resultado de una conducta delictuosa.

a. Por condenacin a pena que la produzca.

3. Privacin de la patria potestad; es una inconducta gravemente inconveniente y que sin embargo no llega a configurar delito.

a. Por dar a sus hijos ordenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicarlos a la mendicidad.

b. Por tratarlos con dureza excesiva.

c. Por negarse a prestarles alimentos.

4. Aspectos complementarios; conciernen a la extensin de los efectos de la destitucin de la potestad, a restitucin de la misma y la subsistencia de los deberes paterno-filiales.

a. Restitucin de la patria potestad

b. Subsistencia de los deberes paterno filiales

3.10.- Terminacin Definitiva De La Patria Potestad

La extensin, viene a ser el acabamiento de la patria potestad.

1. Por muerte del padre o del hijo. La muerte como se sabe es el fin de la personalidad.

2. Por cesar la incapacidad del hijo (por matrimonio o por obtener titulo profesional y mujeres mayores de 14 aos cesa tambin por matrimonio).

3. Por cumplir el hijo 18 aos de edad.

3.11. Cuestiones Procesales

Relacionado con los mecanismos procesales que requieren los casos en los que decae y termina el ejercicio de la patria potestad.

1. Los casos de decaimiento operan generalmente ipso jure, pero por excepcin requieren la intervencin del rgano jurisdiccional.

2. la suspensin, privacin y limitaciones de la patria potestad, se ventila por analoga dentro de los alcances del trmite.

3. El acabamiento o extincin de la patria potestad, no requiere de procedimiento alguno.

4. La privacin de la patria potestad, la autorizacin a los hijos para vivir separados de los padres y la restitucin de la patria potestad, salvo que el cdigo establezca un proceso especial, se tramita como proceso abreviado.MATRIMONIO

Concibe y nace

Concibe y nace

CDIGO CIVIL COMENTADO. POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS. Tomo II. Derecho de Familia. Primera Parte. Primera Edicin Junio 2003. Editorial Gaceta Jurdica. Pag.762

BORDA, Guillermo A. Manual De Derecho De Familia. 11 Edic. Edit. Perrot. 1993. Pag. 334, 335.

CORNEJO CHAVEZ, Hctor. Derecho Familar Peruano. 10 Edic. Edit. Gaceta Jurdica. 99. Pag. 434.

DICCIONARIO DE LA LENGUA DE LA REAL ACADEMIA ESPAOLA.

Ibidem. Pag. 438

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrrique. Divorcio, Filiacin y Patria Potestad. Edit. Grijley. 2004. Pag. 117.

Ibidem. Pag. 442

http://www.cal.org.pe/materiales/sociedad_paterno_filial.ppt#275,18,Diapositiva 18

ACERO, Beatriz y GARCIA BERNAL, Juan Carlos. La Prueba en la filiacin. Bogota. Pontificia Universidad Javeriana de Colombia. 1998

PERALTA ANDA, Javier. Derecho de Familia. Lima. Ideosa. 1996.

PERALTA ANDIA, Javier Rolando. DERECHO DE FAMILIA EN EL CDIGO CIVIL.Segunda Edicin. Lima-Per. 1996.Pg. 337.

CORNEJO CHAVEZ, Hctor. DERECHO FAMILIAR PERUANO. Dcima Edicin. Lima Per. 1999. Pg. 471.

CDIGO CIVIL COMENTADO. POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS. Tomo II. Derecho de Familia. Primera Parte. Primera Edicin Junio 2003. Editorial Gaceta Jurdica. Pg.769

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Divorcio, Filiacin y Patria Potestad. Edit. Grijley. 2004. Pg.

http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ene05/boletin10-01.htm

Ob. Cit. (Cornejo Chavez)

Ob. Cit. (J. Rolando Peralta Andia) Pg. 340

Ob. Cit. (Cornejo )Pg. 487.

Articulo 407 del cdigo civil

Revista de Jurisprudencia Peruana, 1951, pp.172 y ss.

CORNEJO CHVEZ, Hctor, Derecho Familiar Peruano, Tomo II. Pp164

ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder. Cdigo Civil. Tomo I. Ttulo Preliminar, Derecho de Personas, Acto Jurdico, Derecho de Familia. Edicin Sep. 2002. Edit. Rodhas. Pg. 574.

Art. 395 c.c el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable

Art. 21 c.c en cuanto al nombre

Art. 421 c.c ejercicio de la patria potestad.

Art. 818 c.c derechos sucesorios respecto a sus padres.

En el primer prrafo final de su artculo 6 la constitucin de 1979 80 proclamo que todos los hijos tienen iguales derechos y prohibi toda mencin sobre el estado civil delos padres y la naturaleza de la filiacin de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad. Del mismo modo el ultimo prrafo del articulo 6 de la constitucin de 1993 declara que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes y que esta prohibida toda mencin sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiacin de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.

Cundo y quin tiene derecho a una pensin por alimento?

El pago de una pensin alimenticia se obtiene al seguir un proceso judicial tendiente a obtener un reconocimiento judicial que lo disponga, a favor de un alimentista que puede ser cnyuge, hijo, padre, hermano, el nio y adolescente, as como de la madre embarazada, desde la concepcin hasta la etapa de post-parto. Debe tenerse en cuenta que Alimentos, es todo lo necesario para el sustento, habitacin.

El hijo extramatrimonial recibir una pensin alimentista hasta la edad de 18 aos. La pensin continua vigente si el hijo, llegado la mayora de edad, no puede proveer a su subsistencia por su incapacidad fsica o moral.

Art. 398. - Efectos del reconocimiento del hijo mayor de edad :El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino en caso que el hijo tenga respecto de l la posesin constante de estado o consienta en el reconocimiento.

Cornejo Chvez, Hctor derecho de familia; en cuanto ala la cratela; sin hacer una relacin de las personas que estn sujetas a la cuartela como hacia el cdigo de 36,el actual se refiere a la carretela de las personas incapaces como prodigas, ebrios habituales, toxicmanas, etc. Es decir todos aquellos que se encuentran incapacitados de dirigir sus negocios, bajo atencin medica permanente o en estado de peligrosidad y amenaza a la seguridad ajena. Asimismo son objeto de cuartela, quienes se encuentran sufriendo la pena de interdiccin civil, es decir, declarados total o parcialmente incapaces para ejercitar actos de la vida civil. En este caso la cratela se limita a la administracin de los bienes y a la representacin en juicio del sentenciado.

La cratela de los bienes procede cuando una persona se ausenta o desaparece de su domicilio y se ignora su paradero. Adems, no debe haber dejado mandatario para la administracin de sus bienes. Esta cratela corresponde a ala persona designada por el padre para la misma o para la tutela del hijo y, en su defecto, a la persona nombrada por el juez. Los curadores de bienes no pueden ejecutarse otros actos administrativos que los de custodia y conservacin y los que fueren indispensables para el cobro de los crditos y pagos de las deudas.

Por ltimo, la cratela, especial es procedente en los casos que fija el art. 606. el consejo de familia interviene en el nombramiento de esta clase de curador en algunos casos. El juez nombra tambin al curador especial cuando median circunstancias excepcionales, como en una guerra, en que por la situacin y premura de un diplomtico por ejem. No puede asegurar sus interese. El curador especial ejerce su funcin con sujecin a las instrucciones a quien los nombro.

Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el mismo padre tiene varios hijos extramatrimoniales; uno en la misma madre, y en otras en mujeres distintas; o cuando el mismo padre tiene hijos matrimoniales y extramatrimoniales; o en supuestos anlogos aplicados a la madre.

CORNEJO CHVEZ, Hctor. Ob. Cit p.166

PLACIDO