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LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

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LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL. CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 379.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida: - PowerPoint PPT Presentation

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Page 1: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD

EXTRAMATRIMONIAL

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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 379.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida: I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre; III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente; IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

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ARTICULO 382.- Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

ARTÍCULO 383.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.

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ARTÍCULO 385.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

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LEY SOBRE LAS RELACIONES FAMILIARES

La ley sobre relaciones familiares dispone que “queda absolutamente prohibida la investigación de la paternidad y maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio”. La prohibición es absoluta, salvo que esté en posesión de estado de hijo natural de un hombre o una mujer que no estén ligados por vínculo conyugal al tiempo en que se pida el reconocimiento y en los casos de rapto y violación, cuando la época del delito coincida con la concepción,.

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los jueces que admitan acciones de este tipo, fuera de las excepciones establecidas, cualquiera que sea la causa que alegaren, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro, por un término que no bajará de dos ni excederá de cinco años

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CÓDIGO DE FAMILIA CUBANO

Originalmente el Código de familia permitía la inscripción del hijo habido dentro o fuera del matrimonio, con la sola declaración de la madre identificando al padre, estas disposiciones fueron derogadas en 1985. Artículo 81.- “La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo al hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin”.

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CODIGO DE FAMILIA HONDUREÑO

La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo al hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin, lo que “en los juicios de investigación o impugnación de la paternidad son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de la paternidad que pueda desarrollarse en el futuro”.

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LEY DE FAMILIA BOLIVIANA

Permite que el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales se haga en documento privado, reconocido y otorgado ante dos testigos, lo que facilita la vinculación paterno-filial.

La paternidad puede declararse con auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza, pero limita las hipótesis en que se puede demandar la declaración de paternidad a la posesión de estado y a los casos de rapto o violación de la madre, de seducción con promesa de matrimonio u otra maniobra en la época de la concepción.

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Aclara que si por estos hechos se hubiese seguido acción penal y en el proceso resulta comprobada la paternidad, la sentencia ejecutoriada será suficiente para establecer la filiación.

CODIGO DE FAMILIA DE EL SALVADOR

Dispone que “el hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible”, aclarando que, “en este caso, se admite toda clase de pruebas, pero antes de recurrir a la declaración judicial de paternidad en juicio contradictorio.

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El código regula el reconocimiento provocado a través de una simple diligencia, pues otorga al hijo no reconocido y a la mujer embarazada el derecho a solicitar, por una sola vez, que el supuesto padre sea citado ante el juez para que reconozca la paternidad del hijo nacido o por nacer, sin perjuicio de recurrir, en caso que se niegue, a la acción judicial para investigar el vínculo, aunque mantiene fórmulas estrechas de caducidad para la impugnación de la paternidad.

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CODIGO PROCESAL DE FAMILIA PARA EL SALVADOR

En los procesos de investigación de la paternidad o de la maternidad, el Juez a solicitud de parte o de oficio, ordenará que se practiquen las pruebas científicas necesarias al hijo, a sus ascendientes y a terceros para reconocer pericialmente las características antropomórficas, hereditarias y biológicas del hijo y de su presunto padre o madre. Por economía procesal, el Juez al decidir sobre la filiación demandada, se pronunciará también sobre el ejercicio de la autoridad parental, la custodia y los alimentos cuando fuere el caso.

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El código dispone que presentada la solicitud de reconocimiento, se citará en un plazo de tres días hábiles al presunto padre a audiencia, para que bajo juramento declare si reconoce o no la paternidad que se le atribuye.

Si la reconoce, se asentará en acta e inmediatamente se dictará resolución y enviará certificación de la misma al registro correspondiente.

Si el citado se negare a declarar o sus respuestas fueren evasivas o se negare a la práctica de la prueba científica, hereditaria, biológica o antropomórfica, se tendrá por reconocida la paternidad sin perjuicio del derecho a impugnarla .

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En el caso de que el citado no compareciere, se le citará personalmente por segunda vez, y si aún entonces no lo hiciere, también se tendrá por reconocida la paternidad, sin perjuicio de que puede impugnar dicha declaración. Si el demandado niega su paternidad se abrirá el juicio correspondiente.

CODIGO DE FAMILIA DE PANAMÁ

Cumplimentando el Artículo 57 de la Constitución Panameña que promete regular la investigación de la paternidad, el código señala en su Artículo 272 que:

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“se permite la libre investigación de la paternidad desde la concepción”, lo que constituye una novedad legislativa y, particularmente, que “las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor”, es decir, la investigación oficiosa de la paternidad extramatrimonial.

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En caso de declararse la paternidad, el demandado o sus herederos deberán satisfacer los gastos de gestación, los de parto y una pensión a la madre durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento, sin perjuicio de que ésta pueda solicitar la reparación del daño material y moral que haya sufrido.

Sin embargo, cuando la demanda resulte dolosa, el juez condenará a la parte demandante a que pague, en beneficio del órgano de protección de menores, una multa de quinientos a mil bolivianos y a que resarza a la otra parte el daño material y moral ocasionado.

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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL DE COSTA RICA

Dispone para el caso de la madre soltera, que “el Registrador deberá hacer el apercibimiento a la madre sobre las disposiciones legales y administrativas establecidas respecto de la declaración e inscripción de la paternidad; así como de las responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como tal a quien, después de haberse sometido a las pruebas técnicas respectivas, no resulte ser el padre biológico; además de las características de la certeza de la prueba de ADN y de la obligatoriedad de practicarse la prueba.

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Informada la madre y en ausencia de declaración del padre, ella podrá firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre”.

“En ese acto, la criatura quedará inscrita bajo los apellidos de su madre. Al presunto padre se le citará mediante notificación, para que se manifieste al respecto, dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación, y se le prevendrá de que si no manifiesta oposición al señalamiento de paternidad dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación.

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En caso de que al apersonarse no acepte la paternidad del menor, se dará solo una cita gratuita a la madre, a la criatura y al padre señalado, para que acudan a realizarse un estudio comparativo de marcadores genéticos, ante los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social acreditados por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL); mediante este estudio quedará definido si la afiliación señalada es cierta. La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá la obligación de garantizar la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar al Registro Civil los resultados de la prueba.

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Si el presunto padre no se apersona o si se niega a llevar a cabo la prueba genética, procederá aplicar la presunción de paternidad y dará lugar para que así se declare, administrativamente, y se inscriba con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la madre y el niño o la niña se hayan presentado a realizarse la prueba. Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad”.

Una vez “inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el progenitor o sus sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un proceso de impugnación de la paternidad declarada administrativamente.

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Este trámite no suspenderá la inscripción del menor”, ni impedirá sus consecuencias legales.

El código de familia dispone, por su parte, que en todo proceso de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por ese tribunal.

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En todo caso la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con esa prueba.

Las reformas a la ley del registro civil y al código de familia, por lo que toca al reembolso de los gastos hechos por la madre, en el caso de que se declare la paternidad, y la exclusión

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en el ejercicio de la patria potestad del padre o la madre que se haya negado a reconocer a sus descendientes, así como las reglas procesales que deben observarse en el proceso especial en que se discutan acciones de filiación, se regulan en la que se conoce como Ley de Paternidad Responsable de Costa Rica, tomada de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y del Código de Familia.

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Esta Ley dispone que “el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia deberá formular y ejecutar políticas públicas y campa-ñas relativas a la paternidad sensible y responsable, que promuevan la corresponsabilidad de mujeres y hombres en la crianza y educación de los hijos y las hijas”, agregando que se autoriza al poder ejecutivo para que gire a la caja Costarricense del Seguro Social, un monto actual hasta de mil millones de colones, con el objetivo de que esta última puede equipar los laboratorios, adquirir reactivos, materiales consumibles, equipo y contratar los recursos humanos para atender la demanda estimada de pruebas de compara-ción de marcadores genéticos

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LEGISLACIÓN MEXICANA

CÓDIGOS DE FAMILIA

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LEY PARA LA FAMILIA DE HIDALGO

En efecto, según este código, la investigación de la paternidad o maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio está permitida en los casos de rapto, estupro y violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; cuando el reclamante se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre; cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo que la madre cohabitaba con el pretendido padre y cuando tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre o madre, lo que equivale a decir que, en cualquier otro caso, está prohibida.

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La ley dispone que “las acciones de investigación de la paternidad o maternidad, solo pueden intentarse en vida del padre o de la madre” y que “el hijo mayor de edad está legitimado para promover dicha acción, dentro del término de un año a partir de haber cumplido su mayoría de edad”. Señala que “si un hijo nace después de 180 días de celebrado el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución, se presume que los padres son los cónyuges” advirtiendo que contra esta presunción solo se admite la prueba de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros 120 días de los 300 anteriores al nacimiento o por causa de adulterio,

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Si la viuda, divorciada o con matrimonio nulo, contrae nupcias, la filiación del hijo que nazca del nuevo matrimonio se hará de la siguiente forma: I.- se presume hijo del primer matrimonio si nace dentro de los 300 días de su disolución y antes de los 180 días de la celebración del segundo; II.- se presume hijo del segundo matrimonio, si nace después de los 180 días del segundo matrimonio y después de 300 días de disuelto el primero y III.- se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de los 180 días de la celebración del segundo y después de 300 días de la disolución del primero.

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DE HIDALGO

Por lo que toca a los juicios sobre paternidad, filiación y patria potestad del código procesal de familia para Hidalgo, la verdad es que el capítulo resulta intrascendente, ya que se limita a enunciar el tipo de acciones y las personas legitimadas, pero no fija reglas especiales como hace el código adjetivo de Guerrero, ni menciona las pruebas biológicas, ni regula la investigación oficiosa aunque faculte al ministerio público para intervenir, junto al padre o la madre, en este tipo de juicios, ni se plantea la recuperación de la patria potestad.

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CÓDIGO DE FAMILIA DE ZACATECAS

Si bien está prohibido al oficial del registro civil hacer inquisición sobre la paternidad, si la madre soltera comparece a levantar el acta de nacimiento de su hijo, el código permite que, cuando no presente copia del acta de matrimonio, la madre podrá declarar el nombre del otro progenitor con el consentimiento de éste u optar porque no aparezca en el acta respectiva, pero no aclara si este señalamiento tiene efectos jurídicos y cómo se demuestra el consentimiento del padre, agregando que cuando la presentación fuere hecha por alguna otra persona y demuestre que la madre falleció o

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esta incapacitada para atender a su hijo, se requerirá al compareciente que declare el nombre del padre y los datos que pudieran conducir a su identificación y localización, en el entendido de que esta constancia no tendrá el efecto de reconocimiento paterno, pero servirá de base para que el consejo de familia promueva la investigación del paradero del presunto padre a fin de que se haga de su conocimiento la existencia del menor y el estado de abandono en que se encuentra. Este código no instituye la investigación oficiosa de la paternidad sino que, por el contrario, limita los casos en que los interesados pueden hacer valer dicha acción.

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El artículo 308 del Código Familiar de Zacatecas dispone: “En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley autoriza; en todos los supuestos de hechos jurídicos en que haya dudas, presunciones, afirmaciones falsas, hechos contradictorios o que no han ocurrido, u otros de naturaleza semejante sobre la filiación, la maternidad o paternidad, dentro o fuera del matrimonio o por concubinato o cualquier otro supuesto jurídico semejante, se podrán realizar las pruebas científicas correspondientes, para resolver la controversia de los sujetos involucrados en los conflictos señalados.

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Quienes no acepten someterse a las pruebas citadas, se tendrán por ciertos los hechos que se les imputen, con todos los alcances legales, como si las pruebas se hubieran realizado y hubieren resultado positivas”.

ARTÍCULO 322.- La filiación materna resulta del sólo hecho del nacimiento, si hubiere suposición de parto, suplantación de niño o cualquier conflicto o duda sobre la filiación, podrán realizarse las pruebas científicas correspondientes, además serán admisibles todos los medios de prueba; en los juicios de intestado o de alimentos, se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento.

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ARTÍCULO 323.- La filiación paterna se establece por el reconocimiento que se haga de los hijos o por una sentencia que declare la paternidad. Si hubiere negativa del presunto padre o cualquier conflicto de duda sobre la filiación, podrán realizarse las pruebas respectivas; y en el caso de concubinato, se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los extremos legales señalados por la ley para demostrar el concubinato. Esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible.

ARTÍCULO 329.- El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter.

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El reconocimiento hecho por la madre puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.

ARTÍCULO 337.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo propio por un hombre que no sea su cónyuge, salvo cuando éste lo haya desconocido y se haya declarado, por sentencia firme, que no es hijo suyo.

ARTÍCULO 345.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida:

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I.- En los casos de rapto, estupro, o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; II.- Cuando el hijo esté o haya estado en posesión de estado de hijo respecto del presunto padre; III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante un tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre; IV .-Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre; V .-Cuando el hijo haya recibido alimentos del presunto padre.

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ARTÍCULO 346.- El hijo tiene derecho de investigar la maternidad, la cual podrá probarse por cualquiera de los medios ordinarios; la indagación será discreta si la presunta madre es mujer casada. Esta restricción no surtirá efectos en los casos de menores que no hayan cumplido doce años de edad y no cuenten con medios de subsistencia; pero será requisito que los representantes legales del menor o el Ministerio Público, en su caso, comprueben que previamente se llevó a cabo una investigación de la paternidad, la cual tuvo por resultado que el presunto progenitor ya había fallecido o que, por sus condiciones de salud física o mental o su notoria insolvencia económica, no puede atender las necesidades del menor.

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ARTÍCULO 348.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, éstos tienen derecho de intentar la acción en todo tiempo, siendo imprescriptible para ellos y sus herederos.

CODIGO DE FAMILIA PARA MORELOS

ARTÍCULO 198.- RELACIÓN FILIAL DE LOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento..

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Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

ARTÍCULO 204.- RECONOCIMIENTO O ADMISIÓN POR UNO SOLO DE LOS PADRES Y PROHIBICIÓN DE REVELAR LA IDENTIDAD DEL OTRO. Cuando el padre reconozca o la madre admita separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento o admisión el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

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ARTÍCULO 206.- HIJO DE MUJER CASADA DESCONOCIDO POR EL MARIDO. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo. ARTÍCULO 212.- INVESTIGACIÓN PERMITIDA DE LA PATERNIDAD. La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio está permitida:

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

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II.- Cuando el hijo esté o haya estado en posesión de estado de hijo respecto al presunto padre. La posesión de estado se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento; III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre; y

IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

Page 42: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

ARTÍCULO 214.- INVESTIGACIÓN DE LA MATERNIDAD. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios legales ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. No obstante lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil, familiar o criminal.

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ARTÍCULO 216.- PLAZO PARA EJERCITAR LAS PRETENSIONES DE PATERNIDAD O MATERNIDAD. Las pretensiones de investigación de paternidad o maternidad sólo podrán intentarse en vida de los padres. Si estos hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, estos tendrán derecho de intentar la pretensión antes que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

Page 44: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

CÓDIGO FAMILIAR PARA MICHOACAN

Artículo 345.- Respecto a la madre, la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta del solo hecho del nacimiento. Con relación al padre, sólo se establece por reconocimiento voluntario o por resolución judicial que declare la paternidad.

Artículo 353.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de manera que queden absolutamente ilegibles.

Page 45: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Artículo 356.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y una sentencia ejecutoria haya declarado que no es hijo suyo. Artículo 363.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida: I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;

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III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente; y, IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre. Artículo 367.- Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

Page 47: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Artículo 368.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal. Artículo 370.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, éstos tienen derecho de intentar la acción mientras vivan. Si el hijo ha intentado la acción que le compete, sus herederos podrán continuarla con arreglo a lo dispuesto en el Libro Segundo de este Código.

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CÓDIGO DE FAMILIA PARA SAN LUIS POTOSI

ARTÍCULO 203.- Las hijas y los hijos no recibirán calificativo alguno, son

iguales ante la ley, la familia, la sociedad y el Estado.

ARTÍCULO 204.- La madre soltera tiene derecho a que el padre reconozca a la hija o hijo en forma voluntaria, o por sentencia ejecutoria-da que declare la paternidad.

ARTICULO 210.- La filiación de las hijas o hijos nacidos fuera de matrimonio, con relación a la madre, resulta del solo hecho del nacimiento; respecto del padre se establece por el reconocimiento voluntario, o por una resolución judicial que declare la paternidad.

Page 49: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

ARTÍCULO 219.- Cuando el padre y la madre reconocen separadamente a una hija o hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento, el nombre de la persona con quien fue procreado, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada, las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles. ARTÍCULO 222.- La hija o el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hija o hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hija o hijo suyo.

Page 50: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

ARTICULO 227.- La investigación de la paternidad de las hijas o hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.- Cuando la hija o el hijo se encuentre en posesión de estado de hija o hijo del presunto padre;

III.-Cuando la hija o el hijo haya sido concebido durante el tiempo que la madre habitaba bajo el mismo techo que el pretendido padre, viviendo maritalmente con él, y

IV.- Cuando la hija o el hijo tenga a su favor un principio de prueba en contra del pretendido.

Page 51: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

ARTÍCULO 232.- Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. ARTÍCULO 234.- En los casos de investigación de la paternidad o de la maternidad de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio, deberá incluirse la prueba de ADN. ARTÍCULO 235.- En caso de que el presunto progenitor o progenitora se niegue, sin ninguna justificación válida, a que le sea realizada la prueba de ADN, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de paternidad o maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.

Page 52: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

CÓDIGODE FAMILIA PARA YUCATAN

Artículo 241.- Está permitido al hijo o hija y a sus descendientes por sí o por medio de su representante legal, investigar la paternidad y la maternidad, en cualquier tiempo y sin ningún requisito previo, independientemente del estado civil de la persona demandada.

Solicitud de investigación de la paternidad y la maternidad.Artículo 242.- La acción contenida en el artículo anterior es imprescriptible.

Acción para la investigación de paternidad o maternidad.

Page 53: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Artículo 243.- La acción para la investigación de la paternidad o de la maternidad puede ejercitarse en forma autónoma o conjuntamente con la reclamación de la herencia o de alimentos. Prueba de la paternidad y de la maternidad. Artículo 244.- La investigación de la paternidad y de la maternidad se demuestra a través de las pruebas biológicas. Indicios de filiación.

Page 54: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Artículo 245. Constituyen indicios de la filiación y por tanto, puede fundarse en ellos la solicitud de investigación de la paternidad o de la maternidad:

I.- El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;

II.- El hecho de que el hijo o hija haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato;

III.- La posesión de estado de hijo o hija del padre o la madre supuestos, y

Page 55: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

IV.- La ministración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores.

Presunción de paternidad o maternidad en caso de negativa a sometimiento de pruebas biológicas Artículo 247.- Siempre que se ejercite una acción para investigar la paternidad o de la maternidad, se debe presumir la paternidad o maternidad del demandado cuando éste se niegue a someterse a las pruebas biológicas respectivas.

Page 56: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Artículo 248.- Cuando en la acción de investigación de la paternidad o la maternidad se alegue y pruebe cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 245 de este Código, o el demandado se niegue injustificadamente a someterse a la pericia¡ genética, el juez, de oficio, al dictar la sentencia respectiva, debe fijar alimentos al hijo o hija a cargo del demandado en caso de que fuera necesario.

Page 57: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

CÓDIGO DE FAMILIA PARA SINALOA

Artículo 300. La maternidad extramatrimonial resulta del sólo hecho del nacimiento y la identidad del nacido, pero puede ser impugnada en los casos en que entre el menor y la madre no exista realmente un vínculo genético, salvo las disposiciones sobre reproducción asistida con autorización de los cónyuges.

La paternidad extramatrimonial se establece por el reconocimiento voluntario que haga de su hijo, o por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad a cargo del demandado.

Page 58: LA INVESTIGACIÓN  DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Para justificar la filiación, son admisibles los medios de prueba biológicos, y en los juicios de intes-tado o de alimentos, se justificará la filiación respecto a la madre, dentro del mismo procedimiento.

Artículo 301. En los juicios sobre investigación o impugnación de la paternidad, son admisibles todo tipo de pruebas de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, como el estudio del ácido desoxirribonuclei-co o análisis biológico molecular entre el hijo y el presunto padre o madre, para probar la existencia o ausencia del vínculo, realizadas por instituciones o empresas legalmente autorizadas por la Secretaría de Salud o, en su caso, por laboratorios pertenecientes al Estado.

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El juez o tribunal ordenará, a costa de la dependencia del Poder Ejecutivo que éste designe para la realización de la pericial genética, cuando la actora carezca de capacidad económica para cubrir su importe o cuando la parte demandada se allane a la demanda, bajo condición de que la pericial biológica resulte positiva, pero también se presumirá la filiación cuando el demandado se niegue, a someterse a dicha prueba.

En el desconocimiento de paternidad o maternidad, la presunción anterior no aplica.

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Investigación de la Paternidad y la Maternidad

Artículo 302. Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres. Artículo 303. Si los padres hubieren fallecido durante la minoría de edad de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la acción antes de que cumplan veintidós años de nacidos.

Si la pretensión se ha enderezado, después de la edad referida precedentemente o que sus pretendidos padres hayan muerto cuando el solicitante era mayor de edad, sólo dará merito para

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determinar la verdad biológica e identidad con los padres, sin que puedan reclamarse los derechos derivados de la filiación y a que se refiere el artículo 308 de este Código.

Artículo 304. La investigación de la paternidad y maternidad de los nacidos fuera del matrimonio está permitida y se demostrará a través de las pruebas biológicas. Para demandar, será principio de prueba, la imputación al demandado de una situación objetiva que vaya a ser acreditada en el proceso. Artículo 305. Constituyen indicios de la vinculación paterno-filial:

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I.- El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;

II.- El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato;

III.-La posesión de estado de hijo del padre o la madre supuestos;

IV.- La administración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores.

V.- Cualquier otra prueba a juicio del juez de lo Familiar.

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Artículo 306. Cuando en la acción de investigación de la paternidad o la maternidad se alegue y pruebe cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo anterior, o el demandado se niegue injustificadamente a someterse a la pericial genética, el juez podrá asignar alimentos provisionales al presunto hijo a cargo del demandado.

En cualquier otro caso, esta prestación será materia de la sentencia definitiva.

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CÓDIGO DE FAMILIA PARA SONORA

Artículo 256.- La maternidad extramatrimonial resulta del sólo hecho del nacimiento y la identidad del nacido, pero puede ser impugnada en los casos en que entre el menor y la madre no exista realmente un vínculo genético, salvo las disposiciones sobre reproducción asistida con autorización de los cónyuges. La paternidad extramatrimonial se establece por el reconocimiento voluntario que haga de su hijo o por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad a cargo del demandado.

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Para justificar la filiación, son admisibles todos los medios de prueba, y en los juicios de intestado o de alimentos, se justificará la filiación respecto a la madre, dentro del mismo procedimiento. Artículo 257.- En los juicios sobre investigación o impugnación de la paternidad, son admisibles todo tipo de pruebas de los grupos sanguí-neos y otros marcadores genéticos, como el estudio del ADN o análisis biológico molecular entre el menor y el presunto padre, con el objeto de probar la existencia o ausencia del vínculo, realizadas por instituciones o empresas legalmente autorizadas por la Secretaría de Salud o, en su caso, por laboratorios pertenecientes al Estado.

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La prueba será valorada de manera lógica y libre por el juzgador.

Artículo 258.- El Juez o Tribunal ordenará, a costa de la dependencia del Poder Ejecutivo que éste designe para la realización de la pericial genética, cuando la actora carezca de capacidad económica para cubrir su importe o cuando la parte demandada se allane a la demanda, bajo condición de que la pericial biológica resulte positiva, pero también se presumirá la paternidad cuando el demandado se niegue, sin causa justificada, a someterse a dicha prueba.

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DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD Y LOS EFECTOSDE LA VINCULACIÓN PATERNO

FILIAL Artículo 259.- Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la paternidad y la maternidad, en cualquier tiempo y sin ningún requisito previo, independientemente del estado civil de la persona demandada. Artículo 259 BIS.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I.- Si el hijo ha muerto; y

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II.- Si el hijo cayó en estado de demencia.

Asimismo, los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.

Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que concede a los herederos el presente artículo, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

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Artículo 260.- Si el padre o la madre hubieren fallecido durante la minoridad de sus hijos, éstos podrán intentar la acción en todo tiempo, no estando sujeta a caducidad para ellos y sus herederos. Artículo 261.- La acción correspondiente puede ejercitarse en forma autónoma oconjuntamente con la petición de herencia o la reclamación de alimentos.

Artículo 262.- La investigación de la paternidad y maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio está permitida y se demostrará a través de las pruebas biológicas.

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Artículo 263.- Constituyen indicios de la vinculación paterno-filial y legitima el pago dealimentos provisionales:

I.- El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción; II.- El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato; III.- La posesión de estado de hijo del padre o la madre supuestos;

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IV.- La administración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores; y V.- Cualquier otra prueba suficiente a juicio del Juez.

La posesión de estado de hijo se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el descendiente ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, proveyendo a su subsistencia, educación y sano esparcimiento.

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Artículo 264.- Cuando en la acción de investigación de la paternidad o la maternidad se alegue y pruebe cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo anterior o el demandado se niegue injustificadamente a someterse a la pericial genética, el juez podrá asignar alimentos provisionales al presunto hijo a cargo del demandado. En cualquier otro caso, esta prestación será materia de la sentencia definitiva. Artículo 265.- Por el reconocimiento o declaración de la paternidad o maternidad, el hijo entra a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales.

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Artículo 266.- El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:

I.- A llevar el primer apellido paterno o materno;

II.- A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;

III.- A percibir la porción hereditaria que le corresponda y,

IV.- A las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo.

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Artículo 267.- En los casos en que el demandado niegue la existencia del vínculo y en el juicio se demuestre plenamente la relación paterno-filial, en la sentencia que se dicte se le condenará al pago de alimentos retroactivos a partir de la presentación de la demanda, en la parte que le corresponda, además de los gastos y honorarios del juicio erogados por la actora y el costo de las pruebas biológicas, cuando éstas hayan sido realizadas por el Estado.

En este caso el juez, de oficio, exigirá al condenado que garantice el pago de los alimentos futuros o, en su defecto, ordenará el embargo precautorio de bienes para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

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Artículo 268.- Si de las periciales resulta que no existe vínculo genético entre el hijo y la parte demandada, se condenará a la actora al pago de los daños y perjuicios, incluyendo el daño moral, debidamente cuantificado por el juez atendiendo a su gravedad y a la capacidad económica del obligado, además de los gastos y costas del juicio erogados por la demandada y el importe de la pericia biológica, en el caso de que el Estado la haya aplicado gratuitamente.