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TITULOS Y OPERACIONES MERCANTILES NOCIONES GENERALES DE LOS TITULOS DE CREDITO. 1.- FUNCION COMERCIAL DE LA MONEDA. La moneda es una pieza de un material resistente, normalmente de metal acuñado en forma de disco, que se emplea como medida de cambio (dinero) por su valor legal o intrínseco y como unidad de cuenta. También se llama moneda a la divisa de curso legal de un Estado. La ciencia que estudia las monedas se denomina Numismática. Primera moneda Moneda del siglo VI a. C. 1/3 de Estátera, Anverso y reverso. 1.-En donde fue acuñada la primera moneda. Las primeras monedas acuñadas con carácter oficial fueron acuñadas en Lidia, (hoy Turquía), un pueblo de Asia Menor, aproximadamente entre los años 680 y 560 a. C. Fue probablemente durante el reinado de Ardis de Lidia cuando los lidios empezaron a acuñar moneda, aunque algunos numismáticos han propuesto fechas anteriores o posteriores, como el reinado de Giges de Lidia o el de Creso "El Opulento". Estas acuñaciones llevan como símbolo heráldico un león representando a la Dinastía Mermnada a la cual pertenecían los reyes. La pieza fue acuñada en electro (aleación natural de oro y plata) y con un peso de 4,75 gramos y un valor de un tercio de Estátera. En Mohenjo-Daro, actualmente en Pakistán, se han encontrado monedas que datan de 2900 a. C. El historiador norteamericano Will Durant asegura que "se han hallado monedas más antiguas que las lidias de Creso (570-546 aC) en Mohenjo-Daro, hacia el año 2900 a. C.". Luego agrega que "Senaquerib Rey de Asiria (hacia 700 a. C.) Acuñó monedas de medio siclo".

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TITULOS Y OPERACIONES MERCANTILES

NOCIONES GENERALES DE LOS TITULOS DE CREDITO.

1.- FUNCION COMERCIAL DE LA MONEDA.

La moneda es una pieza de un material resistente, normalmente de metal acuñado en forma de disco, que se emplea como medida de cambio (dinero) por su valor legal o intrínseco y como unidad de cuenta. También se llama moneda a la divisa de curso legal de un Estado. La ciencia que estudia las monedas se denomina Numismática.

Primera moneda

Moneda del siglo VI a. C. 1/3 de Estátera, Anverso y reverso.

1.-En donde fue acuñada la primera moneda.

Las primeras monedas acuñadas con carácter oficial fueron acuñadas en Lidia, (hoy Turquía), un pueblo de Asia Menor, aproximadamente entre los años 680 y 560 a. C. Fue probablemente durante el reinado de Ardis de Lidia cuando los lidios empezaron a acuñar moneda, aunque algunos numismáticos han propuesto fechas anteriores o posteriores, como el reinado de Giges de Lidia o el de Creso "El Opulento". Estas acuñaciones llevan como símbolo heráldico un león representando a la Dinastía Mermnada a la cual pertenecían los reyes. La pieza fue acuñada en electro (aleación natural de oro y plata) y con un peso de 4,75 gramos y un valor de un tercio de Estátera.

En Mohenjo-Daro, actualmente en Pakistán, se han encontrado monedas que datan de 2900 a. C. El historiador norteamericano Will Durant asegura que "se han hallado monedas más antiguas que las lidias de Creso (570-546 aC) en Mohenjo-Daro, hacia el año 2900 a. C.". Luego agrega que "Senaquerib Rey de Asiria (hacia 700 a. C.) Acuñó monedas de medio siclo".

En China, en la región del antiguo reino de Mesoamérica, en 1979 y 1980 fueron descubiertas algunas monedas que al parecer datan de período Mesolítico, es decir que habrían sido acuñadas antes del año 5000 a. c...

Ya en el año 1100 a.C. circulaban en China miniaturas de cuchillos de bronce, hachas y otras herramientas utilizadas para reemplazar a las herramientas verdaderas que servían de medio de cambio. Las monedas hechas con una aleación de oro y plata aparecieron por primera vez en el siglo VI a.C. en el distrito de Lidia, en Asia Menor, que era en aquella época un importante país industrial y comercial. Este dinero era genuinamente dinero material cuyo valor venía

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determinado por su contenido en metales preciosos. Las monedas proliferaron rápidamente en todos los países desarrollados del mundo. Tanto los monarcas como los aristócratas, las ciudades y las instituciones empezaron a acuñar dinero con su sello identificativo para certificar la autenticidad del valor metálico de la moneda.

2.- ¿En qué año se acuñaron las primeras monedas en Grecia?.

Algunas de las primeras monedas tenían una composición muy estable, como es el caso del dracma emitido en Atenas en el siglo VI a.C., con un contenido en torno a los 65-67 gramos de plata fina, o como la redonda moneda china, "qian", de cobre, aparecida en el siglo IV y que se mantuvo como moneda oficial durante dos mil años. Sin embargo, las monedas siempre se limaban o recortaban para sacar el metal precioso que contenían por lo que las autoridades que las emitían estaban tentadas a rebajar la acuñación asegurándose beneficios a corto plazo al reducir el contenido de metales preciosos. Las monedas de baja calidad de bronce o cobre eran, de hecho, dinero fiduciario cuyo valor dependía principalmente del número de monedas de oro o cobre por las que se podían intercambiar. Las monedas de oro y plata solían circular fuera del país que las emitía dado su valor intrínseco; así, el peso de plata español, cuyo material provenía de las minas del Perú y de México, se convirtió en una moneda de uso corriente en China a partir del siglo XVI.

Una vez creadas, las monedas originaron un sistema monetario cuyas características han permanecido, en esencia, constantes durante milenios; uno de los cambios que ha perdurado fue la introducción, en las monedas europeas del siglo XVII, de las ranuras en los bordes con el fin de evitar que se limasen. El papel moneda fue introducido por primera vez en China, en torno al siglo IX, como dinero en efectivo intercambiable por certificados emitidos para el gobierno de la dinastía Tang por los bancos privados. Respaldado por la potente autoridad del Estado chino, este dinero conservaba su valor en todo el imperio, evitando así la necesidad de transportar la pesada plata. Convertido en monopolio del Estado bajo la dinastía Song, el papel moneda ha pervivido durante toda la historia china a pesar de las perturbaciones causadas por los cambios políticos y de que la emisión del papel moneda no estaba respaldada ni por plata ni por otras reservas. El problema de la depreciación hizo que, a partir de entonces, se mantuviera la plata como patrón de cambio chino para las transacciones importantes. El papel moneda apareció por primera vez en Occidente en el siglo XVI, cuando se empezaron a emitir pagarés por parte de los bancos para respaldar los depósitos monetarios de sus clientes. Estos medios de cambio proliferaron y las autoridades coloniales francesas de Canadá utilizaban cartas de juego firmadas por el

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gobernador como promesa de pago desde 1685, ya que el envío de dinero desde Francia era muy lento.

El papel moneda se fue haciendo popular a lo largo del siglo XVIII, pero seguía siendo dinero crediticio que se emitía para respaldar los depósitos de oro o plata. El dinero fiduciario, cuando surgió, era normalmente una medida de urgencia para tiempos de guerra, como los papiros (greenback) americanos. Los bancos privados fueron sustituidos paulatinamente por bancos centrales como autoridades emisoras de papel moneda. A finales del siglo XIX la caída del valor del oro acarreó la creación de un patrón oro internacional en el que todas las monedas podían intercambiarse por oro y el valor del dinero (más que los precios) estaba fijado por la paridad de la moneda con el oro. Casi todos los gobiernos suspendieron la convertibilidad de sus monedas durante la I Guerra Mundial, perdiéndose todo el interés por volver a introducir el patrón oro internacional tras la Gran Depresión. Gran Bretaña abandonó el patrón oro en 1931 y la transformación de las monedas mundiales a dinero fiduciario con valores fijados totalmente por la demanda del mercado culminó con el abandono de la vinculación del dólar estadounidense en 1971.

3.- Señale las funciones de la moneda.

Las funciones de las monedas se encuentran íntimamente relacionadas con las funciones del dinero (que es lo que representa) que se pasan a detallar:

• Medida de valor: es la medida de valor ya que el valor de las cosas puede ser representado por medio de las unidades que ella representa.

• Instrumento de adquisición directa: puesto que permite adquirir cualquier bien en función de su valor.

• Instrumento de liberación de deudas: debido a que tiene una fuerza cancelatoria de las mismas al constituirse en un medio de pago reconocido legalmente.

• Medio de atesoramiento de riquezas: se puede atesorar para necesidades futuras debido a que conserva indefinidamente su valor.

4.- ¿Cuales son las características que presenta la moneda como medio de pago?

Las características que presenta la moneda como medio de pago, se pueden sintetizar en las siguientes:

• El gran valor que representa con relación a su peso y volumen.

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• Reconocimiento unánime como medio de pago que impide juzgar acerca de su calidad.

• Su divisibilidad que permite fraccionar su valor en forma ilimitada.

• La dificultad en su falsificación que impide la circulación de un medio de pago que no se encuentra debidamente controlado, ya que en cada país se aprueba sólo una moneda a la vez.

5.- LA IMPORTANCIA DEL CREDITO COMO MEDIO DE CIRCULACION

En un comienzo, cuando el hombre se asentó en un lugar y el grupo humano que integraba, se hizo sedentario, en principio pudo autoabastecerse; luego necesitó consumir bienes diferentes, que no tenía o tenía pero de manera insuficiente, así comenzó a intercambiar con otros grupos que poseían esos bienes faltantes.

Así la circulación se acrecienta, extendiéndose a toda la nación.

En principio el cambio se realizaba por medio del trueque, de una cosa por otra; luego apareció la permuta circular, por la cual varias personas efectuaban sucesivamente operaciones de cambio de bienes que ellas producían, adquirían y transformaban, para obtener otros bienes que requerían sus necesidades. Estos tipos de permutas ocasionaban serios inconvenientes, por la falta de correspondencia de las posibilidades y necesidades de los sujetos intervinientes. Entonces el hombre superó esta problemática con la invención de la moneda, y luego la moneda metálica.

El adelanto fue importante, pero sobrevino el inconveniente del transporte de la moneda de un lugar a otro. Así aparecieron los instrumentos de crédito, los cuales permitieron realizar operaciones de cambio sin recurrir a la moneda metálica.

En este sentido, se podía realizar compras y ventas a plazos mediante la entrega de un instrumento o documento de crédito firmado por el deudor y que contenía una promesa de pago diferido. De esta manera, observamos que, el nuevo medio circulante vale por lo que representa (moneda) y no por su materialidad.

Pues, hace siglos, no resultaba viable transferir de manera jurídica, los créditos que una persona tuviera respecto de la otra, pues el vinculo obligacional se refería esencialmente al sujeto pasivo, y no a la prestación obligacional en cuestión.

Para que esto se modificara, debió transcurrir mucho tiempo y arribar así a lo que se designa “objetivación del crédito”, que permitió prescindir de la persona del obligado, posibilitando de esta manera la transferencia y la consecuente transferencia del crédito.

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6.- ¿Cuales son las obligaciones en un crédito?

A partir de este momento se definió a las obligaciones como el derecho patrimonial que tiene un sujeto, designado acreedor (activo) para exigir de un sujeto (pasivo), designado deudor, una determinada prestación, entendiendo por tal un determinado modo de obrar de este último, que puede consistir en entregar una cosa (dar), o en hacer o no hacer determinados actos.

7.- En derecho Romano se podía ceder un crédito?

Así nos remontamos al derecho romano donde, como expusimos, el acreedor no podía ceder su crédito, debido a que importaba mas la persona del deudor que el vinculo obligacional; de esta manera solo se permitía designar a un procurador que lo reclamara en juicio, aunque se podía convenir que el mandatario retuviera para si el producto de la acción que se le encomendara ejercer y que tenia por fundamento ese derecho de crédito, así se lo instituía mandatum in rem suam.

Vale aclarar que, el mandatario era solo un comisionado del acreedor con mandato irrevocable a partir de que la formula del procedimiento se inscribiera a su nombre.

“Luego, el derecho civil romano distinguió el mandatum in rem suma de los demás mandatos procesales, ello se produjo al tornarlo irrevocable desde el momento en que se efectuara la denunciatio, esto es, cuando el mandatario hubiera puesto en conocimiento del deudor que se le había otorgado mandato con el objeto de que se le pagara a él, únicamente, el crédito, el cual continuaba siendo propiedad del mandante.

Fue el derecho pretorio el que admitió la enajenación de los derechos de crédito, y se instrumentaba con las formas de una cesión; contrato mediante el cual un acreedor cedía el crédito, autorizando al cesionario para hacerlo valer, en su propio nombre. Producido el acto de la cesión, inmediatamente el pretor concedía al cesionario una actio utilis, que no dependía de la revocación o muerte del acreedor-cedente, pues si ella se producía no surtía efectos respecto del derecho del crédito cedido.

De esta manera se superó la solución que hasta entonces otorgaba el derecho civil romano, manteniéndose bajo el derecho pretorio solamente la denunciatio.

El derecho pretorio logro así, la evolución al conseguir la objetivación del crédito.

• Hilferding destaca la importancia de la credibilidad (credere), el

• Crédito inquebrantable del banco para que los instrumentos que

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• emite sean reconocidos y aceptados en la sociedad.

• El crédito sustituye al dinero como medio de circulación y, también, facilita la transferencia de dinero. Por su parte, los empresarios solicitan el capital monetario para ampliar la producción y transformarlo en capital productivo, productor de utilidades.

• A diferencia de la teoría ortodoxa que considera que la tasa de

Interés es el resultado de la igualdad entre el ahorro y la inversión, para Hilferding tiene una connotación más profunda: es la parte de la ganancia o utilidad que pueden apropiarse los capitalistas prestamista y depende de la demanda de capital monetario por parte de los capitalistas monetarios y se verá incrementada cuando “la demanda de capital monetario crezca más rápidamente que el aumento del dinero crediticio.”

• Lo anterior nos conduce a la disputa entre la tasa de inversión y la tasa de interés. Ambas se encuentran inversamente relacionadas, su papel en el sistema económico es un fenómeno que ha sido comúnmente estudiado desde Hilferding hasta nuestros días, pasando por el keynesianismo, los neoclásicos y su síntesis, y la teoría de las expectativas. En síntesis, si la tasa de interés general es el límite para la competencia en la gestión del crédito, también lo es la tasa media de ganancia en la esfera de la circulación de pagos, la cual establece los límites de aquella y sin la cual no podría existir.

• Crédito, o la utilización de una promesa de pago futuro, es un complemento valiosísimo del dinero en la actualidad. La mayor parte de las transacciones económicas se hacen mediante instrumentos crediticios más que con monedas.

• Los depósitos bancarios se introducen generalmente en la estructura monetaria de un país; el término 'oferta monetaria' refleja el dinero en circulación más los depósitos bancarios.

• El valor real del dinero queda determinado por su poder adquisitivo, que a su vez depende del nivel general de precios. Según la teoría cuantitativa del dinero, los precios se determinan, en gran parte o en su totalidad, por el volumen de dinero en circulación. Sin embargo, la evidencia empírica demuestra que a la hora de determinar el nivel general de precios es igualmente importante la velocidad de circulación del dinero y el volumen de producción de bienes y servicios. El volumen y la velocidad de circulación de los depósitos bancarios también son relevantes.

FUNCIONES ELEMENTALES DE LA MONEDA Y EL CRÉDITO

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La tercera etapa histórica del crédito es la monetaria, la que se distingue por la aparición necesaria, pero espontánea, de una nueva mercancía destinada a permitir la adquisición de otras mercancías, la moneda. Utilidad de cambio que permanece hasta nuestros días, pues ahora como siempre, la moneda no le sirve a una persona sino para lo mismo que le sirve a cualquier otra: para cambiarla por la satisfacción de sus necesidades o apetencias. La moneda es entonces, un medio.

Cuando un sujeto adquiere un satisfactor, el término generalmente utilizado para denominar a esta operación es el de compra, sin embargo, objetivamente, lo que en realidad sucedió fue el cambio de una cosa por otra: monedas por bienes o servicios. El comerciante hace lo mismo, pero en sentido contrario: cambia un bien o un servicio por las monedas de su cliente. En todos los establecimientos comerciales de éste y de cualquier país, permanentemente se está cambiando cosas y servicios por las monedas que entregan los clientes. La operación es tan simple como cambiar las monedas que se tienen por lo que no se tiene y se necesita. Éste es, en esencia, el acto de comercio por excelencia, la compraventa mercantil, tan añejo y persistente que su nombre desplazó al de la operación elemental: ya no se llamó cambio sino compra.

Ahora bien, si un sujeto necesita o apetece un satisfactor y todavía no tiene las monedas suficientes para adquirirlo, pero las va a recibir, bien puede prometer a su vendedor que si le entrega el satisfactor, más tarde, cuando reciba el dinero suficiente, se lo pagará; y si éste cree en su palabra dándole crédito a su promesa, se realizará la compraventa, no en el mismo espacio, es decir, no de contado, sino en el tiempo, o sea, a crédito. Que esto suceda depende de múltiples variables, pero cuando sucede, si bien el crédito fue la estructura que permitió el negocio, su eje fundamental siguió siendo la moneda, pues ya sea de contado o a crédito, el cambio se realizará contra monedas y no contra promesas, luego, será necesario que aquellas se entreguen para cerrar el círculo obligacional del asunto.

El crédito, implica un intercambio en el tiempo y no en el espacio y no altera la función y utilidad de la moneda, sino por el contrario, obtiene de ella sus mejores posibilidades porque permite y propicia, un número de cambios con moneda, mayor al que existiría si los cambios sólo se pudieran hacer de contado. Los vehículos del crédito, sus títulos, completan con enorme fortuna esta conformación utilitaria. Sin embargo, cabe señalar que ellos mismos, o sea, los títulos de crédito, han asumido, por sus peculiaridades características, algunas utilidades adicionales diferentes a las señaladas.

De lo anterior resulta que el crédito es simultáneamente un atributo y un acto jurídico típico. Desde el punto de vista de quien lo solicita, es un atributo que

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refleja su solvencia, buen nombre y prestigio, pues quien le presta tiene razones para pensar que le pagará. Y desde la óptica del derecho, el crédito se revela como un acto jurídico mediante el cual el prestador entrega temporalmente bienes de su propiedad a cambio del dinero adicional que cobrará cuando aquellos le sean retornados; el acreditado por su parte, se aprovecha temporalmente de los bienes prestados por cuyo uso temporal está de acuerdo con pagar una renta, que es el interés que el prestador tiene en prestar, y el cual se denomina precisamente interés. El derecho de crédito establece las reglas para instrumentar estos cruzamientos temporales de bienes y dinero, para lo cual no ofrece una solución, sino tantas como variadas sean las necesidades de cada negocio.

VENTAJAS UTILITARIAS DEL TÍTULO DE CRÉDITO

INSTRUMENTO PARA TRANSPORTAR Y ALMACENAR DINERO. Transportar mucho o poco dinero en efectivo para guardarlo o para pagarlo; guardar mucho o poco para ahorrarlo o en la tesorería de una empresa; en fin, tener dinero en efectivo conlleva riesgo y una preocupación fácilmente imaginables que no existen merced al título de crédito, en el cual se transportan y almacenan esas cantidades.

INSTRUMENTO DE PRÉSTAMO A MEDIANO Y LARGO PLAZO. Cuando se requiere dinero y no se tiene, pero se cuenta con solvencia económica, surge la necesidad, y también la posibilidad, de solicitar dinero prestado. Y si existe la confianza necesaria, el préstamo se obtiene; en este caso, se dice que se obtuvo un crédito, pero técnicamente lo que se celebra es un contrato típico, el cual se denomina apertura de crédito. La persona que prestó el dinero no solo lo hizo por la confianza que tuvo en la palabra del acreditado sino porque, además, le exigió, y éste, necesariamente, le dio una de dos garantías:

• Una garantía real. La cual consiste en la comprobación de que un bien mueble o inmueble, con valor igual o superior a la cantidad prestada, realmente existe dentro del patrimonio del acreditado, que durante el plazo del préstamo, en términos de propiedad, sólo se utiliza para asegurar que si se incumple el pago no se perderá el dinero porque se le pagará con el bien así afectado; es decir, el bien queda aislado del comercio.

• Una garantía personal. Ésta no radica en la existencia y sustracción del comercio de muebles o inmuebles, sino en la confianza que el prestador hace respecto a la totalidad de los activos, la solvencia, la seriedad y la honradez de la persona del deudor, que en su conjunto queda comprometida al pago.

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Pues bien, el documento que se utiliza en la garantía personal (e incluso en algunas garantías reales, como las hipotecas y prendas refaccionarias) es precisamente el título de crédito, por lo general un pagaré. En efecto, en la mayoría de las operaciones de préstamo con garantía personal, el prestador entrega el dinero y el acreditado le firma un pagaré por el monto recibido, el cual le será devuelto si lo pago voluntariamente o se ejecutará en cualquiera de los bienes de su patrimonio si no lo hace.

INSTRUMENTO PARA AGILIZAR EL PAGO DE OBLIGACIONES LÍQUIDAS. No todos los títulos de crédito deben tener una provisión de fondos antes de su expedición para cubrir la deuda que contienen. El cheque es, por supuesto, uno de los que si necesitan provisión previa. El pagaré y la letra de cambio no lo requieren. Unos y otros son títulos que al nacer crean obligaciones nuevas, sustitutivas de las anteriores, denominadas cambiarias; dicho de otra forma, con la suscripción de un título de crédito se crea una obligación cambiaria que termina una anterior.

INSTRUMENTO PARA FACILITAR LA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS. Es importante mencionar que lo que las telecomunicaciones facilitaron fue hacer más rápido lo que siempre se ha hecho; es decir, el adelanto no implicó innovación alguna en la naturaleza ni en la creación del título sino en su operación. Si en la actualidad se pueden hacer en segundos, transacciones de acreditamiento y pago, que es la aportación mas conspicua (la transferencia electrónica de fondos) a nuestra materia, esto es posible sólo gracias a títulos de crédito que, si bien fueron tecnificados por la cibernética y la telefonía, continuaron siendo esencialmente lo mismo, es decir, instrumentos de crédito y pago.

NOCIÓN DE TÍTULO DE CRÉDITO

Definición. Son títulos de crédito, los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de la ley y que son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

Características. Los títulos de crédito tienen las siguientes características:

SON COSAS MERCANTILES.

• Los que representan derechos que tienen por objeto cantidades exigibles (todos los no representativos de derechos reales) son bienes muebles por determinación de la ley.

• Los que representan derechos que tienen por objeto derechos reales (conocimiento de embarque, certificado de depósito, certificado de participación, etc.) no reciben una calificación directa.

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ELEMENTOS EXISTENCIALES DEL TÍTULO DE CRÉDITO

Los títulos de crédito para que se puedan considerar como tales, reúnen elementos que los hacen existir, sin ellos no podría nacer a la vida un título de crédito.

Estos elementos son:

• Naturaleza Ejecutiva

• Formalidad

• Representación de Obligaciones de Dar

• Incorporación

• Literalidad

• Autonomía

• Circulación

• Legitimación

Naturaleza ejecutiva. Que un título sea ejecutivo significa que con el simple hechos de exhibirlo al juez, de inmediato y sin más trámite despacha embargo de bienes en el patrimonio del demandado, suficientes para garantizar la deuda, porque con la sola presentación del título y sin que ello implique prejuzgar ¨el juez le cree al actor que el demandado le debe¨. El título ejecutivo permite que durante todo el procedimiento, la deuda exigida esté garantizada.

Formalidad. Los títulos de crédito sólo producirán los efectos previstos en él cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados en la ley, ya que la falta de forma acarrea el drástico resultado de que no serán de crédito, sino simplemente prueba de una relación cuyo alcance obligacional será determinado por un juez al término de un juicio que generalmente no será ejecutivo.

Cabe precisar que cuando un documento no reúne las formalidades que señala la ley, el título de crédito queda invalidado como tal, pero no así el negocio que le dio origen, el cual subsiste en el fondo y forma; pero la ejecutabilidad desaparece.

Representación de obligaciones de dar. Los títulos de crédito siempre consignan obligaciones de dar, es decir, el deudor o suscriptor de un título siempre queda obligado a dar una cantidad de dinero, una mercancía, la parte alícuota de un inmueble o el acceso a un derecho corporativo, si así aparece consignado literalmente en el título

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Incorporación. Hay bienes que no están incorporados a la factura o a la escritura en que consta su adquisición, sino al patrimonio del dueño. En los títulos de crédito el derecho está incorporado al papel y no al patrimonio del dueño; lo que se incorpora al dueño es el título y no el derecho. En el título de crédito, papel y derecho son igualmente indispensables para la formación del mismo todo, al paso que la falta de uno conlleva la inexistencia del otro, pues la falta de papel impide el ejercicio del derecho, y si esto es así, es como si no existiera.

Literalidad. La literalidad es la delimitación de un derecho, tan exacta como lo permiten los números y las letras. El beneficiario de un título no puede exigir al deudor nada que no esté previsto en su texto; el universo de obligaciones y derechos creado con la expedición de un título no necesita, ni puede, ni debe tener, otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté escrito en el trozo de papel.

Autonomía. Los fines perseguidos y los motivos de la expedición de un título son irrelevantes respecto de la deuda cambiaria existente por el sólo hecho de que se suscribió como es debido el documento.

Circulación. Este elemento prevé que un título de crédito puede cambiar de manos y consecuentemente del propietario del derecho de exigir el cobro, con el único fin de ser una eficiente forma de pago.

Legitimación. La única persona que pude cobrar un título de crédito es aquella que esté legitimada como propietaria.

En principio, el que puede ejercitar el derecho de cobro es el propietario del documento. Por el carácter circulatorio de éste, no siempre la persona que lo recibe es el propietario sino aquel a quien legítimamente se le transmite, siempre que dicha transmisión asuma alguna de las formas diseñadas para tal efecto, que únicamente son tres: endoso, tradición y cesión. Si el título no se transmite o recibe, de alguna de estas formas, quien lo recibe no es el legítimo dueño y, por tanto, no puede ejercitar el derecho de cobro.

En el título al portador, la legitimación la obtiene quien lo tenga en sus manos (el que lo porta), en virtud de que él es el portador.

OBLIGACIÓN CAMBIARIA

Existen títulos de crédito que son pagados por su creador (pagaré, obligación societaria, etc.); hay otros en los cuales su creador no paga sino que lo hace el destinatario de una orden de pago o de liberación enviada por aquel (letra de cambio, cheque, etc.); también hay ocasiones en que el título puede ser pagado por un tercero (el aval del documento). Lo que es cierto es que siempre, en todos

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habrá alguien que los debe pagar, voluntariamente o no, porque tiene la obligación de hacerlo; obligación que se tiene, no respecto de una persona específica, sino respecto del título mismo y de la sociedad en su conjunto. Tal obligación de pago se denomina cambiaria.

Obligatoriedad cambiaria (obligado al pago).

El obligado a pagar un título, el cual por cualquier razón, tiene múltiples firmas, y en consecuencia, se trata de un título del que se benefició más de uno, es aquel que si lo paga, termina con la deuda en su totalidad, y él ya no puede intentar cobrar a nadie más, en virtud de que él era el destino de la obligación de pago, la cual al cumplirse, término.

Si el beneficiario de un título intenta cobrarlo y no se le paga, le cobra a alguno de los responsables y no al obligado, el pagador en tal caso, podrá, cobrarle a otro, quien a su vez hará lo propio, y así hasta que el obligado finalmente pague, por ser el punto terminal del círculo de obligaciones que giró alrededor del título. No debe quedar duda: el obligado en un título es aquel que, si paga, termina con la deuda.

Solidaridad cambiaria. El artículo 90 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estatuye que el endoso en propiedad (transmisión cambiaria por excelencia) obliga solidariamente al endosante con los demás responsables. En esa virtud, el término solidaridad deriva, no de que los solidarios respondan por la deuda de otro o por la misma deuda colectiva, sino de que cualquiera de los solidarios es tan responsable como los demás, aunque por deudas individuales, es siempre por el mismo monto, el mismo título y ante el mismo acreedor, que es a quien le corresponde decidir a cuál de aquellos ejecutará primero.

El Aval (obligado por el obligado y responsable por el responsable). La responsabilidad u obligación de los participantes en un título durante la existencia de éste son, desde el punto de vista de la manera de contraerse, de dos tipos: institucionales (todos los signatarios) o voluntarias. La que se adquiere voluntariamente se denomina aval, y consiste en la garantía personal que ofrece un sujeto, respecto de que la obligación o responsabilidad de aquel a quien él avala, será cumplida. Será aval de cumplimiento de una obligación, cuando el avalado sea el obligado principal, y de responsabilidad cuando el avalado sea alguno de los endosantes (responsables).

En concordancia con el elemento de literalidad, que antes vimos, el aval debe constar en el propio documento o en hoja adherida a él (art. 11, LGTOC); y la fórmula, más sacramental, de acuerdo con el elemento de formalidad, que debe insertarse, es la de por aval u otra equivalente.

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Concretamente los REQUISITOS DE LA FIGURA DEL AVAL son los siguientes:

• La inserción del aval y su fórmula expresa o equivalente debe constar en el propio documento, o en su defecto, estaremos en presencia de un aval inexistente.

• La firma de avalista, como la manifestación unilateral de su voluntad de querer obligarse de esa forma debe, por supuesto, constar en el propio documento, o en su defecto, estaremos una vez más en presencia de un aval inexistente.

• Debe consignarse la cantidad por la que se extiende el aval, toda vez que, es posible garantizar el pago de sólo parte del valor del título; en su defecto, se entenderá que el aval garantiza la totalidad (art. 112, LGTOC).

• Debe indicarse la persona a favor de la cual el aval fue concedido, ya que de lo contrario, se entenderá que fue a favor del obligado principal (art. 113, LGTOC)

REGLAS GENERALES DE UTILIZACIÓN,

APLICABLES A TODOS LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Capacidad. La capacidad es a tal grado, un elemento de validez, en ésta como en todas las materias, que su ausencia es una de las pocas excepciones que la ley consagra en contra de la acción cambiaria. Todo aquel que no tenga legalmente disminuida su capacidad para contratar, la tiene para suscribir títulos de crédito

Representación. El mandato en materia cambiaria, es decir, la posibilidad de que un sujeto se obligue cambiariamente no por él mismo, sino mediante sus representantes, contiene reglas bastante especiales que están diseñadas para permitir que el requisito fundamental de la creación de la obligación cambiaria, la firma, se respete y continúe sin alterar la fluidez de los documentos. La única forma de crear obligación cambiaria con cargo a otro es hacerlo de alguna de las formas siguientes:

•Con un poder protocolizado e inscrito.

•Con una carta dirigida al tomador.

•En uso de sus facultades societarias y empresariales sobrentendidas.

•En uso de las facultades de gerente mercantil.

•La gestión de negocios del tipo cambiario.

Alteración del texto. Un título de crédito está destinado a circular, y cuando el principal contrajo la obligación contenida en el título no sabía, ni le importaba, a

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quien habría de hacerle el pago; eso era irrelevante. Lo que sabía es que tendría que pagar, la cantidad exacta consignada en el documento. Ahora, si en los avatares de su circulación el título es alterado, a partir de ese momento los intervinientes posteriores tienen la convicción de que vale la cantidad inscrita y a cambio de la cual concede un beneficio equivalente, y los anteriores habían concedido otro pero por una cantidad u obligación distintas. Dentro de otras consecuencias, esto provoca un conflicto en el momento del pago, porque se pretenderá exigir una obligación mayor, o cuando menos diferente, a la que el principal tenía la convicción de haber contraído.

Así, merced a la convicción, la alteración de su texto no es obstáculo para la circulación de un título. El artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que en caso de alteración, los signatarios posteriores a ella se obligan de acuerdo con el texto alterado (porque su convicción proviene de ese texto), y los anteriores de acuerdo con el texto original (pues tal era su convicción). La buena fe queda salvada.

Títulos con defecto de redacción o de llenado. Los errores en que incurra, voluntariamente o no, la persona que redacte un título de crédito produce un impacto determinante en su validez, pues son documentos que obligatoriamente deben contener una cierta formalidad. Por lo que en estos casos, la ley establece que las menciones y requisitos que el título de crédito debe reunir para su eficacia podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, siempre que lo haga antes de la fecha del pago o la aceptación (art. 115, LGTOC).

Tipos de transmisión (endoso y otros). Los títulos de crédito tienen una vocación ambulatoria, y, en consecuencia, están diseñados para cambiar frecuentemente de dueño sin que se alteren sus elementos existenciales, pues, en efecto, la transmisión de un título implica al mismo tiempo la del derecho principal y accesorio por él representados. La singular naturaleza de estos documentos demanda una forma otra tanto singular de transmisión, que es distinta según se trate de títulos al portador, a la orden o nominativos. Los títulos al portador se transmiten por tradición, los a la orden mediante endoso, y los nominativos no pueden transmitirse sino en casos especiales, como el depósito o por cesión.

• Títulos al portador. Entrega o tradición. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que los títulos al portador se transmiten por simple tradición. Cuando se aplica el vocablo tradición a la transmisión de un título, habremos de entender entrega simple, pues con tal adjetivo, sin más requisito y trámite, la entrega es suficiente en aquellos títulos que son al portador.

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• Títulos a la orden. Por definición el endoso únicamente puede realizarse en los títulos a la orden. Consiste en la transmisión de un título de crédito, que legitima al nuevo titular como tal, y permite que conserve sus características de incorporación, literalidad y autonomía, en tanto que debe entregarse el título, en tanto que debe constar en su texto, y en tanto que la razón o motivo del endoso no influye en que la deuda siga siendo ejecutable sin mayor trámite que su vencimiento. Asimismo, el endoso es la forma por excelencia por la cual se legitima la transmisión de los títulos a la orden.

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Los REQUISITOS DEL ENDOSO EN GENERAL SON LOS SIGUIENTES:

1. Debe contener el nombre del endosatario.

2. Debe contener la firma del endosante.

3. Debe constar en el propio título o en hoja adherida a él.

4. Debe especificar la clase de endoso de que se trata.

5. Debe ser puro y simple, es decir, carente de condiciones.

6. Debe de hacerse por la totalidad de su valor.

7. Debe contener la fecha del endoso.

8. Debe contener el lugar del endoso.

9. Debe precisar que con el endoso se asegura el pago del título de una manera plural, pues todos sus endosatarios responden por el pago.

Los TIPOS DE ENDOSO son en propiedad, en procuración y en garantía.

Mediante el endoso en propiedad, el endosante transmite al endosatario con plenitud jurídica, no solo el derecho incorporado sino la propiedad del título, de sus accesorios y de sus inherentes.

El endoso en procuración o al cobro convierte al endosatario en un mandatario judicial y de cobranza; es decir, sólo transfiere la posesión, de manera limitada a que el título se presente para su cobro o aceptación, a que se proteste su falta de pago, a que se ejecute por la vía judicial o a que se reendose otra vez en procuración.

En su calidad legal de bienes muebles, y por tener un precio o valor intrínseco, en virtud del elemento de la incorporación, los títulos de crédito son muebles que,

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como tales, a través del endoso en garantía, pueden ser dados como garantía, precisamente prendaria del cumplimiento de una prestación.

• CESIÓN ORDINARIA O DEPÓSITO. Pueden presentarse situaciones de naturaleza o necesidad especiales, en los cuales los títulos de crédito se pueden transmitir de forma diferente a las típicamente cambiarias (endoso y tradición). Por ejemplo, la aportación de un título al capital de una sociedad mercantil; la adjudicación de un título de crédito por herencia; el título que es objeto de legado; el que es embargado y finalmente rematado; la afectación de un título en fideicomiso; la separación de un título, hecha por un acreedor, del patrimonio del quebrado; o incluso la oferta de pago por abandono de un título que haga el quebrado a favor de acreedores; etc.

En estos casos no hay tradición ni endoso cambiarios, pero se verifica una transmisión a través de la cesión o el depósito.

TIPOS DE VENCIMIENTO. En materia cambiaria, existen cinco clases de vencimiento, de las cuales cuatro son típicas y una proviene de una presunción legal. Dichas clases son:

• A la vista. Acontece cuando se pone ante los ojos del obligado principal, es decir, se pone a la vista, se le muestra, en cualquier lugar y fecha, a quien lo debe pagar

• A cierto tiempo vista. Consta de dos momentos: la vista, y el transcurso, a partir de ella, de un cierto tiempo. El primero sucede cuando el tenedor le muestra el título al obligado y a partir de entonces empieza a correr el segundo plazo, que fue prefijado en el texto del título y vencido, en el cual la deuda es exigible.

• A cierto tiempo fecha. Presenta un mecanismo idéntico al anterior, en el sentido de que consta de dos momentos previstos en la ley con el mismo afán de prevención para el girado/aceptante, pero difiere de él en cuanto que el primer momento, el de alerta, no es solo determinable, es decir, no es a la vista, sino que está prefijado en un día específico. La fórmula sería “esta letra vence tres meses después del 15 de enero”, etc.

• A día fijo. Es, como su denominación indica, una fecha específica, a partir de la cual el título es exigible. Todos los participantes saben con certeza la fecha del vencimiento.

• Otros. Las letras con otra clase de vencimiento, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresan.

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PAGO. Una vez llegado el vencimiento de un título de crédito, pueden suceder dos cosas: que sea exigido el pago extrajudicialmente y que sea exigido judicialmente. Cada una de estas formas reúne ciertas características, que a continuación menciono:

• Pago extrajudicial. Pagado el título, y entregado éste al obligado, el círculo de obligaciones concluye.

• Pago judicial. Por la naturaleza ejecutiva de estos documentos, si un título no se paga bastará su presentación ante el juez para probar que, en efecto, no se pagó; de haberse pagado, se habría entregado y no se contaría con que probar al juez el incumplimiento.

Entonces un título vencido que, por cualquier razón, no obra en poder de quien lo suscribió, es la prueba de que, cualquiera que sea la causa, no se cumplió con la obligación en él consignada, y se estará en presencia de consecuencias judiciales.

DIFERENTES TÍTULOS DE CRÉDITO

Letra de cambio.

Es un titulo de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada el girador da a otra llamado girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinado. Cap. 2 Sec. 1ª. Art. 76 LGTOC.

REQUISITOS FORMALES (LITERALES) art. 176 fracción I

La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento

Requisito indispensable para la eficacia del Título

Su omisión trae como consecuencia que el papel no surta efectos en calidad del Título de Crédito.

FRACCION II

La expresión del lugar, del día, mes y año en que se suscribe.

• El cumplimiento de este requisito tiene importancia fundamental para poder determinar la prescripción y la caducidad.

• Su omisión acarrea la ineficacia de la letra como tal.

FRACCION III

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La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

• Es la formula cambiaria con la cual se perfecciona la triangulación de la letra de cambio

• Su omisión acarrea la ineficacia del Título.

FRACCION IV

Nombre del Girado.

• Es el sujeto con el que el girador mantiene una relación subyacente dándose de esta manera la triangulación

• Su omisión no permite que exista dicha triangulación y el papel no surte como letra de cambio.

FRACCION V

El lugar y la época de pago.

• Si no estipula el lugar de pago se tendrá como tal el domicilio del girado, si tuviere varios se podrá exigir el pago en cualquier de ellos, a elección del tenedor

• Si se omite la fecha del pago, la presunción legal es que la letra vencerá a la Vista.

FRACCION VI

Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

• El simple enunciado de este requisito permite concluir que la letra no se puede emitir al portador sino que es NOMINATIVA

• Su omisión causa que el papel no surta efectos de la letra de cambio

FRACCION VII

Firma del Girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

• Es el requisito verdaderamente indispensable para que el título nazca a la vida del mundo del Derecho, es la manifestación de la voluntad de querer obligarse cambiariamente

• Su omisión causa la no existencia de la obligación y como consecuencia no existe el Título de Crédito.

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ELEMENTOS PERSONALES

• Girador es el verdadero creador de la letra

• Girado es el deudor, sujeto pasivo de la obligación (Legitimación activa para cobrar el documento)

• Beneficiario es el acreedor, quien tiene la legitimación activa para cobrar el documento

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ELEMENTOS PERSONALES

GIRADO.

Es la obligación más importante, es el principal responsable, primero de la aceptación y segundo del pago de la letra, en caso de que el girador no la acepte.

BENEFICIARIO

El derecho por excelencia es el cobro cambiario, que se ejercita en la fecha del vencimiento. La obligación más importante es exhibir y en su caso, restituir la letra contra el pago, al paso de que no hacerlo no podrá ejercitar su derecho.

OTRAS OBLIGACIONES:

No poder actuar en contravención de las hipótesis planteadas en la literalidad del título (No puede cobrar una cantidad distinta, en un domicilio diferente en una fecha diversa a otra, persona, en moneda distinta a la nacional etc.

GIRADO/ACEPTANTE

Puede llegar a ser el aceptante y principal obligado o nunca llegar a serlo, pero de aceptar se convierte en el principal obligado del pago cambiario. Otras obligaciones; cerciorase de la personalidad de quien le cobra o verificar una serie no interrumpida de endosos.

DERECHOS:

Poder negarse a pagar si no se le entrega la letra, no pagar antes de la fecha, en un lugar diferente, en otra moneda, en modalidades distintas a las pactadas y contenidos en la literalidad de la letra.

LA ACEPTACION

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Es el acto mediante el cual, el principal responsable del pago de la letra, el girador, desciende a un segundo plano, en términos de responsabilidad, para cederle su lugar al girado, en calidad de principal obligado a partir del momento en que acepte la letra y se convierte en girado / aceptante.

REQUISITOS DE LA ACEPTACION

-Debe constar en la letra y expresarse con la palabra " acepto" u otra equivalente

-Debe aparecer la firma de quien acepto.

-La persona que solicite la aceptación debe presentar la letra en el lugar y la dirección, designados en ella para tales efectos, en caso de omisión, la debe presentar en el domicilio o residencia del girado.

-El tenedor deber tener la precaución de presentar la letra para su aceptación antes de los plazos que la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece para cada uno de los cuatro tipos de vencimiento que reconoce

PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACION

Acto público cuya función es probar fehaciente que un título fue presentado para su aceptación o pago, y no fue de forma alguna aceptado o pagado, ya sea total o parcialmente, a efecto de permitir un pago o una aceptación por intervención y si no hay quienes paguen o acepten, para que los responsables de regreso queden prevenidos

En caso de que el girado no acepte la orden de pago contenida en la letra, el beneficiario debe levantar el protesto, y esto hace tanto por falta de aceptación como de pago, y se hace con el objeto de no perder la acción de regreso y no la directa, porque esta no caduca por falta de protesto.

REQUISITOS

Solo puede ser diligenciado por un notario o corredor público, y en ausencia de estos por la Primera autoridad política del lugar

Debe diligenciarse en el lugar en que se debió efectuar el pago

Sin no esta presente la persona a la que se le debe levantar el protesto, se diligenciara con sus dependientes, familiares, criados o algún vecino.

Si la causa del protesto es la falta de aceptación, debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, pero siempre antes del vencimiento,

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levantado el protesto, el acreedor queda liberado de levantar protesto por falta de pago.

El protesto debe insertarse en el propio documento o en hoja adherida a el, en donde el notario, corredor o autoridad pública que lo diligencie asentara los siguientes datos.

• Reproducción literal del texto del titulo

• Requerimiento de pago y las razones esgrimidas por el deudo, en su negativa.

• Firma de la persona que lleva la diligencia por parte del acreedor

• Hora, el lugar y el día de la diligencia.

La autoridad que lo levante debe retener el Título todo el día del protesto y el siguiente, con el fin de que el obligado se pueda presentar a pagarlo o que algún tercero intervenga, en su favor, a cubrirlo.

Si no se levanta el protesto, la acción cambiaria en vía de regreso se pierde, y solamente subsiste la directa, porque para ella esta institución es innecesaria.

EL PAGO

Es la entrega de dinero que hace el girado al tenedor legitimo contra la entrega de la letra

También puede hacerse por los endosantes en caso que el principal obligado (girado) por una u otra razón no lo realiza, ya que estos también utilizaron el titulo.

Puede ser de forma extrajudicial, voluntaria y judicial forzoso.

PAGARE:

Documento Literal o Titulo de valor o Instrumento Financiero, documento escrito mediante el cual una persona ( Emisor) Se compromete a pagar a otra persona (El Beneficiario) Una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada.

Los pagares pueden ser al portador o endosables es decir, que se pueden transmitir de un tercero los pagares pueden emitirlos los individuos particulares de empresas o estados.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARE.

1.- Librador es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable.

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2.- El Beneficiario o Tenedor, es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagare

3.-El Fiador o Avalista. La persona que garantiza el pago del pagare.

REQUISITOS DEL PAGARE.

1.- La mención de ser pagare, inserta en el texto del documento

2.-La promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero

3.-El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago

4.-El lugar y la época del pago

5.-La fecha y el lugar en que se suscriba el documento

6.-La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre

ACCIONES CAMBIARIAS EN EL PAGARE

DIRECTA:

Se da contra el suscriptor y el aval, si existe: prescribe en tres años, contados a partir del vencimiento

DE REGRESO:

Se ejercita en contra de los demás signatarios del pagaré para el caso de que hubiese circulado por endoso en propiedad o cesión ordinaria.

CADUCIDAD EN LA ACCCION CAMBIARIA:

a. Por no haberse presentado el pagaré para su pago en el lugar y dirección señalados.

b. Por no haberse presentado en tiempo

c. Por no haberse levantado el protesto

d. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto

e. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que alguno de los obligados hubiere liquidado el pagaré

f. Por haber prescrito la acción directa o porque haya de prescribir dentro de los 3 meses siguientes.

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La acción cambiaria de regreso en el pagaré prescribe en tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento o de la terminación del plazo legal de presentación de los pagarés suscritos a la vista.

Las acciones causal y de enriquecimiento ilegítimo, son iguales que en la letra de cambio. Esta última acción se da contra el suscriptor en el año contado a partir de la fecha en que se extinguió la acción cambiaria contra suscriptor.

• Si el pagare no menciona la fecha de su vencimiento, se considera pagadero a la vista, si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe

• Los pagares exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los 6 meses que sigan a su fecha, la presentación solo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobara, Si el suscriptor omitiera la fecha de la vista podrá consignarla el tenedor.

• El pagare domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliario y, a falta de domiciliario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.

• El Protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor

• Salvo ese caso, el tenedor no esta obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.

• El importe del pagaré comprenderá los réditos caídos, el descuento del pagaré no vencido se calculara al tipo de interés pactado en este, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

* El suscriptor del pagaré se considera como aceptante para todos los efectos de las disposiciones.

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DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARE.

LETRA DE CAMBIO

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- Titulo Cambiario

- Con 3 elementos personales (Girador, Girado, y Beneficiario)

- Es una orden de pago que implica una acción de regreso para el girador.

- No Genera Intereses

PAGARE

- Titulo Cambiario

- Con 2 elementos ( Suscriptor y beneficiario) Contiene una Orden de pago que implica la obligación directa de la promesa de pago

- Estipula Intereses

CLAUSULAS ADICIONALES AL PAGARE:

I.- ESTIPULACION DE INTERESES:

En el pagaré, a diferencia de la letra de cambio, sí se pueden estipular intereses, pues así lo establecen los artículos 362 del Código de Comercio y el 174 de la Ley General de Títulos de Operación de Crédito

II.-PAGARE DOMICILIADO:

Es suscriptor puede indicar en el texto del pagaré, un domicilio que no sea el de él para su pago, este pagaré es denominado domiciliado.

III.- PAGARE PRENDARIO:

Es que índica en su texto la entrega de los valores o bienes muebles en garantía del cumplimiento de la obligación. Cuando la prenda concita en documentos literario nominativos, tendrán que ser endosados al beneficiario con la leyenda valor en garantía.

Si se trata de bienes muebles éstos deben de ser entregado al beneficiario, quién tendrá el carácter de depositario. En su carácter de acreedor prendario, el beneficiario de un pagaré que no sea cubierto el día de su vencimiento, tendrá el derecho de disponer de la prenda y aplicar su importe al pago de la cantidad que le adeude el suscriptor.

LAS CARACTERISTICAS DE ENDOSO, AVAL, PAGO Y PROTESTO DEL PAGARE SON IGUALES QUE EN LA LETRA DE CAMBIO.

CHEQUE.

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Es un titulo de crédito en virtud del cual una persona llamada girador ordena incondicionalmente a una institución de crédito que es el librado, el pago de una suma de dinero a favor de una persona llamada beneficiaria. Cap. 4°. Art. 175 LGTOC.

Es un título de crédito nominativo o al portador que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero expedido a cargo de una institución de crédito por quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma.

La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particular y general.

Fundamentalmente, el cheque es un instrumento o medio de pago, que sustituye económicamente al pago en dinero.

Sin embargo, el pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos que el pago realizado en moneda de curso legal en efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo.

Esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente, extingue su débito, sino que esto sucederá hasta el momento en que el título sea pagado por el librado.

El uso de cheque como medio de pago presente, desde el punto de vista del interés general, ventajas aún más relevantes.

La sustitución de los pagos con dinero efectivo por pagos mediante cheque:

a) Evita o reduce el uso innecesario de grandes sumas de dinero en efectivo, permitiendo consecuentemente una disminución del circulante monetario, con las ventajas económicas y financieras que de esto derivan. En cierta forma y medida el cheque viene a desempeñar así la función económica propia del billete de banco, pero con la ventaja de que aquél se crea únicamente a medida que se necesita y de este modo se reduce la circulación fiduciaria.

b) Esa misma reducción del circulante monetario, se logra a través del pago mediante cheque, por que se permiten y facilitan los pagos por compensación que revisten así la forma de simples operaciones contables.

c) Además el empleo del cheque como medio de pago produce la concentración de grandes sumas de dinero en los bancos, los cuales a través del ejercicio del

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crédito, convierten en productivos considerables recursos económicos que de otra forman permanecen aislados o improductivos.

Otros títulos de crédito.

• Titulo de crédito.- Es el documento necesario para ejecutar el derecho que en ellos se consigna.

• Bono.- Es un pagare contractual o titulo de crédito de largo plazo en la cual la empresa emisora conviene en pagar al acreedor determinada cantidad de dinero por periodo convenido en fecha específica, para luego redimirlo en la fecha de vencimiento que se señale.

• Obligación.- Es una modalidad del bono básico sin garantía específica de pagar intereses y de devolver el capital original, se sustenta en la solvencia del emisor.

• Crédito de Avío.- Es el titulo de crédito donde el acreditado queda obligado a invertir precisamente en la adquisición de materia prima y materiales y pago de salarios y gastos directos indispensables para los fines de la empresa.

• Crédito Refaccionario.- Es un crédito a largo plazo donde el acreditado se compromete a utilizar los recursos en la adquisición de bienes de capital (activos fijos).

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

DIFERENCIAS

• El único que acepta intereses es el pagaré

• El único que puede ser al portador es el cheque

• Solo en el cheque el suscriptor y el beneficiario puede ser uno mismo

• La obligación legal de prohibición previa se da en el cheque

• El cheque no tiene plazo o límite

• No se puede revocar el pagaré ni la letra de cambio

• El cheque se puede revocar

SEMEJANZAS

• Son títulos de crédito los tres (letra de cambio, pagaré y cheque)

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• Los tres se pueden endosar

• Los tres manifiestan una obligación

• Sus características son autonomía, naturaleza ejecutoria, literalidad, legitimación, circulación e incorporación

• Todos tienen un beneficiario

CHEQUE

Cheque Documento literal que contiene

-Orden incondicional de pago

-Dada por una persona (Librador)

-A una Institución de crédito (Librado)

-De pagar a la vista

-A un tercero o al portador (Beneficiario), Una cantidad de dinero.

REQUISITOS PARA EL LIBRAMIENTO

-Solo se libra contra una institución de crédito

-Solo puede librar la persona que tenga celebrado un contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado

-Solo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta.

REQUISITOS DEL CHEQUE

-Mención de ser cheque insertada en el documento

-Lugar y Fecha de Expedición

-Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero

-Nombre del librado

-Lugar del pago y

-Firma del librador.

TIPOS DE CHEQUE

CRUZADO:

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Cheque nominativo cruzado en su adverso por dos líneas paralelas las cuales indican que ese cheque sólo puede ser cobrado por otra institución de crédito.

Cruzamiento General, entre líneas no se anota la denominación de ninguna institución de crédito y puede depositarse en cualquier banco.

Cruzamiento Especial. Entre líneas va el nombre de una institución de crédito y solo puede cobrarse por ésta.

PARA ABONO EN CUENTA.

Cheque nominativo en el que se anota dicha cláusula, que prohíbe al banco el cheque en efectivo y solo puede recibirlo para abono en cuenta.

El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula

CERTIFICADO

El librador de un cheque nominativo le solicita al banco librado, al momento de expedir el cheque que lo certifique, declarando que existen fondos suficientes para cubrir el importe.

Es una anotación del banco en el cheque, firma o por los autorizados para ello

No es negociable, solo puede endosarse a una institución de crédito para su cobró.

DE CAJA

Instrumento de pago de mayor para beneficiario respecto a la existencia de fondos

.-solo la puede expedir una institución de crédito a su propio cargo

-Nominativo y no negociable

DE VIAJERO

Igual que un cheque nominativo. Emitido por la oficina matriz de un banco a su propio cargo y luego es vendido por sucursales. Agencias del banco

DE VENTANILLA

Cheque de emergencia puesto al servicio de los clientes del banco

Cuando necesita retirar fondos una cuenta habiente de su cuenta y no tiene chequera la sucursal libra un cheque de ventanilla para prestarselo.

POSTFECHADOS

Page 29: Apuntes Completos Titulos y Operaciones

Se inserta una fecha posterior a la que se libra, pretendiendo acentuar al tomador que no habrá fondos si no hasta ese día que aparece en el texto.

GIRO BANCARIO

Orden de pago de sucursal a sucursal o sucursal corresponsal de pagar a una persona en otro lugar.

PLAZOS DE PRESENTACION PARA PAGO:

Dentro de 15 días a partir de su fecha si son pagaderos en el mismo lugar de expedición

Dentro de 1 mes si es expedido y pagadero en diversos lugares del territorio nacional

Dentro de 3 meses, si fue expedido en el extranjero y pagadero en territorio nacional

Dentro de 3 meses, si es expedido en territorio nacional y pagadero en el extranjero

ACCIONES DIRECTA

• Contra el librador y sus avalistas

• Prescribe en 6 meses contados

• Desde que termine el plazo de presentación del último tenedor del documento

• Desde que el día siguiente en que se pague el cheque, la de los endosantes y la de los avalistas

Caduca por:

• No protestar el cheque por falta de pago

• No haber presentado el cheque a su cobro dentro de los plazos legales siempre y cuando se demuestre que durante el terminó hubo fondos suficientes para pagarlos.

ACCIONES DE REGRESO

• Contra los endosantes anteriores del cheque y sus avalistas

• Prescribe en 6 meses contador a partir

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• Desde que termine el plazo de presentación del último tenedor del documento

• Desde el día siguiente en que se pague el cheque, la de los endosantes y la de los avalistas

FORMAS DE LEVANTAR EL PROTESTO EN EL CHEQUE

1. La simple devolución de un cheque por falta de fondos hecha por la Cámara de Compensación anexa el volante en el que se especifica la causa, hipótesis que sólo se presenta cuando el cheque se depositó en la cuenta el tomador.

2. La anotación hecha en el titulo por el empleado del mostrador de la sucursal en que se pretende cobrar el cheque, en el sentido de que no se paga porque la cuenta carece de fondos, situación que sólo se presenta cuando el tomador intentó el cobro en efectivo, en alguna sucursal del banco librado.

ACCIONES DE SOCIEDAD (Obligaciones como Títulos de Crédito)

Títulos que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de una sociedad Anónima.

Finalidad: Aumento de recursos

Elementos Personales:

Sociedad

• Emisora de la acción

• Deudora de los derechos literales consignados en cada acción

Socios.

• Deben ser más de 5

• Acreedores de la sociedad.

REQUISITOS

• Ser nominativas

• Emitirse en denominaciones de 100 pesos o sus múltiplos

• Registro Nacional de Valores e Intermediarios

LAS OBLIGACIONES DEBEN CONTENER

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1.- Denominaciones. Objeto y domicilio de la sociedad

2.-Importe del capital pagado y el de su activo y pasivo

3.-Importe de la emisión

4.-Indicación del número y valor nominal de las obligaciones emitidas

5.-Tipo de interés pactado

6.-Término señalado para pagar el capital y el interés

7.-Plazos y condiciones de amortización

OTROS TITULOS DE CREDITO.

CERTIFICADO DE APORTACIÓN PATRIMONIAL (CAP´S).

a).- Fueron emitidos en febrero de 1987, por BANAMEX Y BANCOMER, actualmente son por instituciones bancarias.

b).- La Ley Bancaria de 31 de diciembre de 1982 las mencionan.

c).- Según el artículo 11 de la Ley Bancaria, son títulos de crédito asimilables a las acciones, son títulos representativos del capital social de los bancos.

LOS DERECHOS INCORPORADOS EN UNA ACCIÓN SON:

a).- Derechos Patrimoniales.

b).- Derechos Corporativos.

Existen acciones con derechos limitados, como las acciones de voto limitado.

En los Certificados de Aportación Patrimonial (CAP´S), el titular:

a).- Posee plenamente los derechos patrimoniales normalmente en una acción.

b).- No posee casi ningún derecho corporativo, este solo lo ejerce el Estado.

c).- Este tipo de títulos permite que el público participe del capital de empresas públicas, reservándose al estado del control de las mismas.

Las CAP´S, títulos de crédito representativos del capital de las sociedades nacionales de crédito.

Se dividen en dos series:

a).- “A” 66% del Capital de la sociedad, solo es suscrita por el gobierno federal.

Page 32: Apuntes Completos Titulos y Operaciones

b).- “B” 34 % para el público en general.

Las CAP´S, SERÁN NOMINATIVOS y registrados en libros que llevan las sociedades de crédito, solo serán propietarios los que aparezcan inscritos.

Ninguna persona física o moral tendrá más del 1% del capital pagado de una sociedad nacional de crédito.

El Estado, la SHCP, Gobiernos locales y Municipales pueden exceder el límite legal.

Las CAP´S no pueden ser adquiridas por extranjeros.

DERECHOS PATRIMONIALES.- Representan una parte alícuota del capital y participan en las utilidades de la sociedad, participan en la cuota de liquidación.

DERECHO CORPORATIVO.- Gozan de los siguientes beneficios:

a).- Designar a los miembros del Consejo Directivo, no exceder de 1/3 parte del consejo.

b), Integrar la Comisión Consultiva.

c).- Nombrar a uno de sus Comisarios.

CERTIFICADO DE DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO. (ART. 46 LEY BANCARIA)

Concepto.- Son títulos de crédito que documentan una inversión que se ha hecho a un banco y corresponde por ello un interés.

Produce una acción ejecutiva respecto de la emisora, previo requerimiento de pago ante notario público.

REQUISITO QUE DEBE CUMPLIR EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO.

-La mención de ser certificado de depósito bancario de dinero.

-La mención de lugar y fecha de suscripción.

- Nombre y firma del emisor.

-El monto depositado.

-El tipo o tasa de interés pactado y el régimen de pago de dicho intereses.

-El plazo para retirar el depósito.

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-El lugar de pago único del mencionado deposito.

BONOS BANCARIOS.

Los bonos bancarios y sus cupones son también títulos de crédito y producen acción ejecutiva, respecto a la emisora una vez que se hizo el requerimiento de pago ante fedatario público (art. 47 Ley Bancaria)

Estos títulos se emitirán en serie y mediante declaración unilateral de la voluntad de la sociedad emisora.

Los cupones anexos son optativos y se utilizan para llevar a cabo el pago ya sea de intereses o de amortizaciones parciales.

La sociedad emisora se reservará la facultad de rembolso anticipado.

Estos títulos deberán contener:

-La mención de ser bonos bancarios.

-La mención de lugar y fecha de suscripción.

- Nombre del beneficiario.

- Nombre y firma del emisor.

- El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono.

-La tasa de interés a devengar.

-Condiciones y formas de amortización.

-El lugar de pago único.

-Plazos o términos y condiciones del acta de emisión.

OBLIGACIONES SUBORDINADAS.

Derivan de prácticas internacionales que pretendían hacer más atractivos determinados títulos.

La subordinación implica mayores riegos. Como consecuencia de una tasa de interés superior a las normales.

La Subordinación, es el hecho de que en caso de liquidación de ña emisora, el pago de los títulos subordinados, se hará a prorrata, después de cubrir absolutamente todas las demás deudas de la sociedad emisora.

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El art. 48 de la Ley Bancaria, establece que las obligaciones subordinadas, son títulos de crédito con las mismas características que los bonos bancarios y sus cupones respectivos.

Deben contener las mismas menciones y requisitos que los bonos bancarios.

Debe contener así mismo y en forma notoria, la explicación de subordinación

Son títulos emitidos mediante declaración unilateral de la voluntad y que pueden emitirse en moneda nacional o extranjera.

DE LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES, LOS CUPONES Y LOS BONOS DE FUNDADOR.-REFERENCIAS HISTORICAS.

Las sociedades anónimas, aparecidas en la Edad Media Italiana, se desarrollaron con el descubrimiento del renacimiento y llegan con su mayor esplendor con el progreso de la época capitalista.

Ya en el siglo XII, las acciones de sociedades podían ser negociadas.

Son las acciones los primeros títulos que realizaron el hoy difundido fenómeno de la circulación de la riqueza incorporada a documentos.

CUESTIONES TERMINOLOGICAS.

FISHER señala, en el derecho de Sociedades, tres acepciones para el término acción:

1.- La acción es una parte alícuota del capital social de una sociedad anónima o comandita por acciones.

2.- Designa el derecho que tiene el socio a dicha porción de capital, es decir, el derecho que corresponde a la aportación del socio.

3.- Acción es el titulo representativo delo derecho del socio, de su “status” como miembro de la corporación.

CLASIFICACIÓN DEL TITULO

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a).- Titulo nominado o típico.- Su reglamentación se encuentra en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en lo General habrán de aplicarse los principios de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

b).- Es un título personal o corporativo, cuya principal función, es atribuir a su titular la calidad de socio, miembro de una corporación.

c).- Por la forma de su creación es un titulo serial, que se expide en masa.

d).- Es un titulo principal, que suele relacionarse con otro accesorio (el cupón).

e).- Por su forma de circulación puede ser al portador o nominativo. La ley no reglamenta las acciones a la orden.

f).- Es un titulo incompleto atendiendo a su eficacia procesal, se dice que es incompleto, por si mismo el titulo no puede servir de base a los derechos crediticios que eventualmente incorpore, o sea el derecho de cobrar dividendos u cuotas de activos después de la liquidación de la sociedad. Para hacer efectivos tales derechos, habrá de acudir a elementos extraños al título, como serán las actas de asambleas y de juntas de consejo y los demás documentos que establezcan o comprueben la respectiva liquidación.

g).- Es un titulo concreto, siempre vinculado al acto constitutivo de la sociedad. En caso de discrepancia entre el texto de la escritura constitutiva y el de la acción, prevalecerá el de la escritura y la nulidad de esta acarreará la ineficacia del título.

h).- Es un titulo de especulación típico. Quien adquiere una acción no conoce los frutos o ganancias que habrá de producirle, pues estos dependen del resultado de los negocios que realice la sociedad y de los acuerdos de la asamblea para la distribución de dividendos.

CONTENIDO.-

En su aspecto formal, los títulos de las acciones deberán contener, según lo dispone el artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 125.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar:

I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;

II.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;

III.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

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IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.

Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las mencionas del importe del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series. Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.

V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada;

VI.- La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;

VII.- Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto;

VIII.- La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad.

El artículo 124 de la citada ley también previene que: mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos en su oportunidad, los certificados serán simples instrumentos de legitimación.

Los títulos de crédito donde la acción se incorpore pueden ser de contenido múltiple, es decir puede expedirse u titulo que ampare varias acciones.

Que es el valor nominal de la acción, es el importe de la parte alícuota del capital social que la misma representa; es por tanto una cifra abstracta y permanente, una referencia contable, que no varía con las fluctuaciones del valor comercial del título. Esta ultimo valor si es variable y sus altas y bajas dependen de los resultados de los negocios sociales, de las reservas que se acumulen e incluso de las demandas de las acciones.

DIVERSAS CLASES DE ACCIONES.

1.- PAGADORAS Y LIBERADAS.- (ART. 116 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES)

ACCIONES LIBERADAS.- Son aquellas cuyo valor nominal ha sido totalmente pagado.

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ACCIONES PAGADORAS.- Son aquellas cuyo valor nominal no ha sido cubierto totalmente. Estas serán forzosamente nominativas (art. 117 LGSM).

2.- ACCIONES DE GOCE.- Previene la ley que en caso de que la sociedad tenga utilidades suficientes, podrá amortizar parte de sus acciones y autoriza que en sustitución de las amortizadas, se expedirán acciones de goce. (ART. 136 LGSM)

Son acciones que representan parte del capital social, porque la amortización de las acciones primitivas se hace con utilidades y no con retiro del capital y por que pueden tener derecho del voto y dan derecho al excedente de activo, después de la liquidación de la sociedad.

3.- ACCIONES DE VOTO LIMITADO.

Con el fin de atraer capitales, las sociedades anónimas pueden emitir acciones de voto limitado, que son aquellas que solo otorgan al titular el derecho de voto, cuando se trata de ciertas reformas a la escritura constitutiva. En compensación, dan estas acciones derecho a un dividendo fijo y acumulativo, en el sentido de que, si en un ejercicio social no hubiere utilidades, el dividendo que se haya fijado para las acciones de voto limitado se pagara en el subsiguiente ejercicio en que las utilidades se produzcan y se acumularan para cuando haya utilidades Las que hubieren correspondido al dividendo mínimo en los años sin utilidades.

4.- ACCIONES DE TRABAJO.

En el artículo 114 de la LGSM, se establece que podrán emitirse a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figuraran las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les correspondan. Estas son las denominadas “acciones de trabajo” que la ley estableció como un procedimiento para cumplimentar los incisos VI y IX del artículo 123 constitucional en cuanto establecen que en toda empresa agrícola, comercial, mercantil, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades.

Las acciones de trabajo, no son acciones porque no representan parte alguna del capital social; desde el punto de vista práctico, se puede asegurar que el romántico deseo de la ley ha quedado incumplido, por que tales títulos no han tenido aplicación.

LOS CUPONES.

El art. 127 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala: “Los títulos de las acciones llevaran adheridos cupones, que se desprenderán del título y que se entregaran a la sociedad contra el pago de dividendos o intereses.

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Son los cupones títulos de crédito accesorios de las acciones, incompletos, porque el monto del dividendo se probará con las actas de asamblea y consejos, y que pueden ser al portador, aun cuando la acción sea nominativa (art. 127 LGSM).

El cupón es de evidente utilidad tanto para el accionista, como para la sociedad, para el accionista, porque le permite negociar su derecho a los dividendos, mediante la simple separación de los cupones; y para la sociedad, porque facilita, extraordinariamente, el servicio de pago de los dividendos.

LOS BONOS DE FUNDADOR.

La ley establece que los fundadores podrán reservarse una participación en las utilidades de la sociedad, que no excederá del 10% de la utilidad anual durante un periodo no mayor de diez años y que el indicado derecho se podrá incorporar en títulos denominados “bonos de fundador”, que no formara parte del capital social ni darán derecho a sus titulares para intervenir en la administración de la sociedad ni para participar en el activo de la misma, en caso de liquidación (art. 104 a 110 de la LGSM).

Los bonos de fundador serán títulos de crédito que podrán ser al portador. En realidad, nuestra práctica los ha desconocido.

OBLIGACIONES

Las sociedades anónimas, pueden emitir obligaciones que representan “la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de la sociedad emisora”.

LA NATURALEZA DE LOS TITULOS.

La obligación es un titulo de renta fija, porque produce intereses a una tasa predeterminada.

Las obligaciones se crean por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora, que hará constar en un acta notarial, “acta de emisión” (art. 213 LGTOC).

Son las obligaciones títulos concretos, porque derivan siempre del acta de creación: títulos fijos de inversión, con renta fija y generalmente garantizados; títulos seriales y obligacionales y generalmente títulos bursátiles.

Las obligaciones aparecen históricamente, para documentar los empréstitos estatales y de ahí se extiende al campo de las sociedades anónimas.

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LOS TRES MOMENTOS DEL PROCESO DE NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

Las obligaciones de acuerdo con el artículo 208 de la LTOC, nos dice que representan una parte alícuota de un “crédito colectivo” a cargo de la sociedad creadora. Y no importa que la causa de ese crédito sea un préstamo, una compraventa o cualquier otro negocio.

1.- El motivo o causa remota por la cual la sociedad procede a la creación de los valores, para constituir un crédito colectivo en su contra. Este motivo puede ser diverso: para realizar pagos, para hacer compras; en general para desarrollar la empresa.

2.- El momento de la creación. Este momento se divide en dos tiempos:

a).- El acta notarial de creación;

b).- La creación material de los títulos.

El acta notarial de creación; es la fuente de donde los títulos emanan. Los vicios del acta afectaran a los títulos, y en caso de discrepancia entre el texto de estos y el del acta, prevalecerá esta última.

Una vez creados los títulos, estos constituyen un valor, una cosa mercantil mueble, un titulo de crédito que representa una obligación a cargo de la sociedad creadora.

3.- El momento de la emisión, o sea el acto de poner en circulación los valores ya creados e incorporados en los títulos. Este es un acto abstracto, lo que conlleva a lo que puede ser un contrato de compraventa de valores, pero también puede ser una dación en pago, o algún otro contrato.

Como el valor ya esta agregado, lo sociedad creadora estará obligada, aun cuando el titulo se ponga en circulación contra su voluntad o por emisión violenta o criminal, como en el caso de robo de los títulos.

CONTENIDO DEL ACTA DE CREACION.

El artículo 213 de la LGTOC, determina el contenido del acta de creación de las obligaciones, como son:

a).- El acta notarial en el que se haga constar la declaración de voluntad de la sociedad creadora, para establecer un crédito a su cargo e incorporado a los títulos de las obligaciones.

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Datos que debe contener el acta:

- Datos que identifiquen a la sociedad creadora (datos de escritura constitutiva)

- Los datos que perfilen al crédito y a los títulos (importe total del crédito, valor nominal de las obligaciones, forma de vencimiento, intereses, lugar del pago, especificaciones, en su caso, de las garantías, etc.).

- Nombramiento del representante común de los obligacionistas y su declaración de haber comprobado la existencia de los activos de la sociedad creadora, la existencia y el valor de los bienes que en su caso constituyan la garantía y su declaración de constituirse depositario de los fondos que se obtengan con la colocación de los títulos, cuando tales fondos se dediquen a la adquisición de bienes o a la realización de construcciones para la sociedad.

CONTENIDO DE LOS TITULOS.

ART. 210 de la LGTOC, establecen: (leer).

PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN Y LA OBLIGACION.

La acción y la obligación son valores mobiliarios o efecto de comercio credos en serie y ambos son creados por sociedades.

1.- Las acciones pueden ser creadas por sociedades anónimas y las en comandita por acciones; La Obligación, solo puede ser creada por una sociedad anónima, con intervención de una sociedad de este tipo (como en el caso de cedulas hipotecarias), o por el Estado (caso de los bonos).

2.-Las acciones son nominativas o al portador; las obligaciones en la práctica son generalmente al portador.

3.- La acción incorpora, la facultad de conferir a su tenedor la calidad de socio, de miembro de una sociedad corporativa: la OBLIGACION, incorpora un derecho de crédito contra la sociedad creadora del título. Por tanto, el ACCIONISTA, es un elemento interno, que forma parte del organismo social, el OBLIGACIONISTA, es un elemento externo, que está frente a tal organismo.

El SOCIO, es participe de la sociedad.

El OBLIGACIONISTA es un acreedor de ella.

4.- Las acciones son valores de renta variable; las obligaciones son de renta fija.

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Las acciones, dan derecho a un dividendo proporcional, a las utilidades sociales.

Las obligaciones, dan derecho a un interés, que no depende del resultado de los negocios de la sociedad y que deberá pagar aun cuando los resultados arrojen perdidas.

En la práctica se han dado casos de acciones de voto limitado con un dividendo fijo, que equivale a un interés y cuya práctica se ha tachado de ilegal; y se ha dado también casos autorizados por la ley art. 123 LGSM, de acciones que devenga intereses durante un periodo no mayor de tres años y por una tasa no mayor del 9% anual; a esto se le ha llamado según Mantilla Molina intereses o dividendos constructivos que se permiten para estimular la inversión de capitales en empresas que necesitan tiempo largo para desarrollarse y producir.

LA ASAMBLEA DE OBLIGACIONISTAS.

La agrupación de los obligacionistas se remonta en sus orígenes al de las sociedades anónimas. El Banco de San Jorge, de Génova, fundado en 1409, fue una de las primeras sociedades anónimas y se fundó para representar a los suscriptores de un empréstito estatal.

La Asamblea de los obligacionistas, se trata de una asociación de tipo especial y de naturaleza mercantil.

La Asamblea General de los obligacionistas (art. 218 LGTOC), representa al conjunto de estos y sus decisiones, tomadas en los términos de esta ley y de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán validas respecto de todos los obligacionistas, aun de los ausentes o disidentes.

Para que tenga validez la asamblea se requiere que concurran cuando menos un numero de titulares que represente la mitad mas una de las obligaciones en circulación y las decisiones se tomaran por mayoría de votos (art. 219 LGTOC), salvo si se trata de nombrar al representante común o revocar su nombramiento o de convenir prorrogas o esperas con la sociedad deudora (220 LGTOC). En estos casos se requerirá que esté representado cuando menos el 75% de las obligaciones en circulación, para la reunión de la asamblea en primera convocatoria.

Si la asamblea se reúne por segunda convocatoria, será válida cualquiera que sea el número de obligaciones representadas.

En la asamblea de obligacionistas, los titulares se legitiman para concurrir, con la exhibición de sus títulos, las decisiones se toman por mayoría, que vincula las

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voluntades de los ausentes, y disidentes, y se aplica en lo conducente el art. 221 de la LGTOC.

La asamblea que será presidida por el representante común, se reunirá cuando éste la cite y deberá citarla, sus los titulares que representen cuando menos el 10% de las obligaciones en circulación, así lo piden. Si el representante común se niega, citara el juez del domicilio de la sociedad deudora.

EL REPRESENTANTE COMUN.

Para representar a los obligacionistas en sus relaciones con la sociedad deudora, se instituye el representante común. Debe distinguirse entre representante común provisional, que es el que designa la propia sociedad creadora para que comparezca al acta de creación y representante definitivo, que es el designado para la asamblea de obligacionistas.

El representante común, es el órgano de ejecución de los acuerdos de la asamblea de obligacionistas y el representativo de los mismos.

De acuerdo con el art. 217 de la LGTOC, tiene la obligación de, gestionar la inscripción del acta de creación, firmar las obligaciones, asistir a los sorteo os, convocar y presidir las asambleas, la facultad de otorgar todos los contratos o documentos que deban otorgarse entre el conjunto de los obligacionistas y la sociedad deudora, ejercitar todas las acciones o derechos que el conjunto de obligacionistas corresponda por el pago de los intereses o el capital debido o por virtud de las garantías que se hayan establecido para el crédito.

Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente acciones de cobro; pero sus acciones serán atraídas por el juicio colectivo que inicie el representante común.

AMORTIZACIÓN.

Puede establecerse en el acta de creación que los títulos de las obligaciones venzan periódicamente y por medio de sorteos.

En este caso se establecerá un plazo máximo para el vencimiento y dentro de dicho plazo, irán venciendo periódicamente los títulos que salgan agraciados en los sorteos. Esta es la forma de vencimiento más usada.

Las obligaciones sorteadas se amortizaran y dejaran de producir intereses.

PRESCRIPCIÓN.

La ley establece de acuerdo con el artículo 227 LGTOC que la acción para el cobro del crédito principal amparado por una obligación, prescribe en cinco años a

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partir del vencimiento; y la acción para el cobro de los cupones, o sea la acción del cobro de intereses, que generalmente se incorpora en cupones, prescribe en tres años.

OBLIGACIONES DE TIPO ESPECIAL, BONOS DEL ESTADO, BONOS BANCARIOS Y CEDULAS HIPOTECARIAS.

Son obligaciones de tipo especial, por el sujeto que las crea, los bonos del Estado, los bonos bancarios y las cedulas hipotecarias.

a).- Bonos del Estado.- Los bonos y obligaciones del estado pierden el carácter de títulos ejecutivos, porque contra tal sujeto no se puede despachar ejecución. Por lo demás, en cuanto al fondo no son distintos de otras obligaciones.

b).- Bonos Financieros, bonos hipotecarios y bonos de ahorro. Estas tres clases de bonos, son creados, por instituciones que sus nombres indican, (los bonos financieros, por las sociedades financieras; los bonos hipotecarios por las sociedades de crédito hipotecario y los bonos de ahorro, por los bancos autorizados para operar en depósito de ahorro); se encuentran reglamentado en su aspecto especifico, en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y se distinguen especialmente, además del sujeto creador, por sus garantías especificas.

Las sociedades Financieras, estarán autorizadas, para emitir (crear) bonos financieros con garantía especifica (cobertura).

Si se trata de créditos prendarios sobre mercancías, crédito de habilitación o avío o refaccionarios, valores estatales o valores creados por empresas prosperas(o sea las que hayan obtenido utilidades en los últimos tres años, la cobertura podrá ser del hasta el 100% del importe total de los bonos.

Si son creados por empresas que no hayan obtenido utilidades en los últimos tres años y si fue aprobado por la Comisión Nacional de Valores, la garantía será del 50% del valor total de los bonos; si son concedidos a empresas de nueva promoción, que no reúnan los requisitos de prosperidad en los últimos tres años, la cobertura será del 30%.

CERTIFICADO DE DEPÓSITO

Y BONO DE PRENDA

El certificado depósito sólo puede existir con el concurso de una sociedad controlada por el gobierno federal, ya que es necesaria la intervención de un almacén general de depósito.

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El certificado de depósito acredita la propiedad de las mercancías o los bienes depositados en el almacén general de depósito que lo emite; por su parte el título accesorio del certificado, denominado bono de prenda, acredita la existencia de un crédito prendario constituido sobre las mercancías o los bienes indicados en el certificado depósito al que esté adherido (art. 229, LGTOC).

El legítimo tenedor del certificado depósito y sus bonos de prenda ejerce dominio sobre la mercancía o bienes depositados, los cuales pueda recoger en cualquier tiempo contra la entrega del certificado y los bonos correspondientes (incorporación), siempre que le pague el almacén y al fisco la renta y demás costos del almacenaje, así como los impuestos correspondientes (art. 239, LGTOC), respectivamente. En este título, se aplica de forma directa, la regla según la cual la reivindicación de las mercancías representadas en un certificado sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del propio título; por ello, el embargo o secuestro la mercancía no surtió efectos si no comprende al título mismo.

ELEMENTOS PARTICIPANTES

El certificado de depósito y su accesorio, el bono de prenda, se crean: con el objeto de que el depositante pueda vender o colocar una mercancía que obra en un almacén sin necesidad de retirarla, y con el fin accesorio de poderla dar como prenda, también sin tener que desplazarla. A diferencia el certificado, que crea una relación almacén-depositante, el bono crea una relación depositante-acreedor. De ésta distinción se coligen las diferencias fundamentales del título principal y del accesorio.

El certificado de depósito permite constatar que su titular es legítimo propietario de la mercancía que representa, y que ésta se encuentra depositada en el almacén que lo admitió. Por su parte, el bono permite comprobar que su titular es el legítimo propietario del certificado y de la parte de mercancía que esté representada en el cupón, cuyo único cometido es el de poder grabar ésa parte de la mercancía depositada, mediante la entrega del mismo.

La entrega del certificado de depósito por endoso u otro medio judicial implica la entrega --transmisión-- de la mercancía depositada; y la entrega de uno o más bonos significa que la mercancía que representan quedó como la garantía de una prestación. Es decir, el titular del certificado sólo está obligado con el almacén y el fisco, y sólo en la medida del costo del almacenaje y los impuestos; y cuando el titular entrega un bono de prenda queda obligado con el tomador a pagar la prestación que garantizó la mercancía representada en el bono. Si no paga dicha

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prestación, el bono se ejecuta, en seguimiento de las reglas que veremos después.

Los elementos personales que participarán en estos títulos son los siguientes:

• En el CERTIFICADO DEPÓSITO:

§ El almacén general de depósito. Que es la emisora (deudora cambiaria) del título y la que debe restituir la mercancía contra la presentación del certificado, sus bonos de prenda y el pago del costo del almacenaje.

§ El tenedor del certificado. Que es el depositante (acreedor cambiario) de la mercancía.

§ El fisco. Quien es la entidad que debe recabar los impuestos que correspondan al tipo de mercancía o de operación (acreedor tributario).

• EN EL BONO DE PRENDA:

§ El tenedor del certificado y los bonos. Es el emisor (deudor prendario) de una prestación que se garantizó con la mercancía representada en el bono.

§ El tomador del bono. Que es el acreedor prendario, no del certificado ni del bono, sino sólo de la prestación que le solicitó el tenedor del certificado y cuyo cumplimiento éste garantizó con la mercancía representada en el bono.

Es importante tener presente que la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que las constancias o recibos que otras personas o instituciones distintas de un almacén general de depósito expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías no producirán efectos de títulos de crédito, en virtud de que es requisito esencial para su existencia, como tales, el que sean expedidos precisamente por uno de esos almacenes auxiliares del crédito.

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y REQUISITOS LITERALES

Ya que la función cambiaria y crediticia de cada título es diferente, cada uno amerita un análisis por separado, tanto por lo que se refiere a sus características técnicas y documentales como por cuanto a sus requisitos literales.

Respecto al certificado depósito las características técnicas y documentales son las siguientes:

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• Los almacenes no podrán expedir certificados cuyo valor, en razón de las mercancías que amparen, sea superior a 50 veces su capital pagado y sus reservas de capital, con excepción de los que se emitan como no negociables.

• Deben ser expedidos nominativamente ya sea a favor del depositante o ya de un tercero, y podrán serlo con la mención de no ser negociables, caso en el que no se podrán expedir bonos de prenda en relación con él (art. 230, LGTOC).

• Las acciones judiciales para el retiro de la mercancía, derivadas del certificado, prescriben en tres años, contados desde el vencimiento del plazo del depósito señalado en el certificado (art. 250, LGTOC).

• Los bienes amparados por el certificado no podrán ser reivindicados, embargados ni sujetos a otro vínculo; y sólo podrán ser retenidos por orden judicial dictada en casos de quiebras, sucesión, robo, el extravío, destrucción total, mutilación o deterioro grave del certificado (arts. 20 y 287, LGTOC).

• El tenedor del certificado negociable podrá disponer totalmente o en partes, de las mercancías o bienes depositados si éstos permiten cómoda división; para ello expedirá órdenes de entrega a cargo del almacén y pagará la parcialidad correspondiente a las deudas que tenga con el fisco y el almacén (art. 241, LGTOC).

• El que sea tenedor del certificado de depósito pero no de los bonos, por haberlos dados en prenda, tiene el dominio sobre las mercancías depositadas, sin embargo, no podrá retirarlas si no paga, al acreedor prendario, tanto las obligaciones que tenga contraídas con el fisco y los almacenes, como la cantidad amparada por el o los bonos respectivos.

Por su parte las características técnicas y documentales del BONO DE PRENDA son las siguientes:

• Los bonos deben ser expedidos nominativamente, ya sea a favor del depositante o ya sea de un tercero.

• El bono sólo podrá ser negociado por primera vez, separadamente del certificado, con la intervención del almacén que lo haya expedido o, en su defecto, con la de un banco.

• Negociar un bono significa solicitar un préstamo, en garantía del cual se entrega el bono de prenda, a fin de que el prestador trabe garantía prendaría sobre las mercancías que ampara.

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• Cuando se trate de mercancías o bienes designados de forma individual, únicamente se expedirá un bono (por ejemplo, un tractor camión, una turbina, etc.); cuando sean mercancías o bienes designados genéricamente (por ejemplo, 150 toneladas de cebolla, etc.), se emitirán bonos en un número fijado a voluntad del depositante; pero si se expide un solo bono, éste debe ir adherido al certificado de depósito. En todo caso, los almacenes expedirán los bonos desprendiéndolos de libros/talonarios en los que insertaran los mismos datos que hayan escrito en el certificado matriz.

• A no ser que se expida uno solo, los bonos se expedirán amparando una cantidad global dividida a prorrata en tantas partes como bono se soliciten (por ejemplo, 150 bonos sobre el depósito de 150 toneladas); y, en todo caso, se hará constar, en cada uno, que el crédito de su tenedor (el acreedor prendario) tendrá el orden de prelación y numeración indicado en la serie del bono.

• Cuando el bono no indique el monto del crédito que representa, se entenderá que afecta, en favor del tenedor del bono de buena fe, la totalidad del valor de los bienes depositados; salvo el derecho del dueño del certificado para repetir contra el tenedor del bono (el acreedor prendario) el exceso que reciba en la venta por remate de la mercancía.

Finalmente, como cualquier título de crédito, EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL BONO DE PRENDA DEBEN REUNIR EN SU TEXTO UNA LITERALIDAD OBLIGATORIA, pues de lo contrario no surte en calidad de tales (arts. 14 y 231,

LGTOC); dicha literalidad es la siguiente:

• La mención de ser un certificado de depósito o un bono de prenda, respectivamente.

• El lugar y la fecha del depósito.

• La fecha de expedición tanto del certificado como del bono.

• El plazo señalado para el depósito.

• El nombre del depositante.

• El número progresivo, que deberá ser el mismo para el certificado y para los bonos, así como el número progresivo de éstos cuando se expidan varias.

• La mención de haberse constituido el depósito con la designación, individual o genérica de la mercancía.

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• La especificación de las mercancías con mención de su naturaleza, calidad, cantidad y demás características útiles para su identificación.

• La mención de que la mercancía esté o no asegurada, así como el importe de la prima de seguros.

• La mención de estar o no sujeta al pago de derechos, impuestos u otras responsabilidades fiscales. Cuando para la constitución del depósito sea requisito previo formular la liquidación de derechos, la expresión de dicha liquidación.

• La mención de las tarifas o adeudos a favor del almacén y, en su caso, la expresión de no existir adeudos.

• La denominación, en tanto que almacén general de depósito, y la firma del almacén depositario.

Además que la anterior literalidad obligatoria, el BONO DE PRENDA DEBE CONTENER LOS SIGUIENTES DATOS, en el entendido de que los espacios textuales correspondientes se emitan en blanco y sólo se llenarán cuando el bono se utilice, es decir cuando se trabe garantía prendaría sobre las mercancías que represente (arts. 232 y 236, LGTOC):

• El nombre del tomador del bono o la mención de haberse emitido al portador.

• El importe del crédito que represente el bono.

• El tipo interés pactado.

• La fecha de vencimiento que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el plazo del depósito.

• La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por la primera vez.

• La mención de haberse hecho la anotación correspondiente en el certificado de depósito suscrita por el almacén por la institución bancaria que haya intervenido en su primera negociación.

UNIDAD DE COMPETENCIA IIIOPERACIONES DE CREDITO, BANCARIOS Y CONTRATOS.

OPERACIONES BANCARIAS PASIVAS

La banca Comercial realiza operaciones Pasivas y Activas, pues LAS OPERACIONES PASIVAS de la banca las podemos definir como aquellas mediante las cuales los bancos adquieren dinero suficiente para sus necesidades

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en el mercado y de LAS ACTIVAS podemos referir que consisten en la colocación de fondos obtenidos.

OPERACIONES PASIVAS Y ACTIVAS DE LA BANCA COMERCIAL

Banco Comercial

Desde el punto de vista Legal: son sociedades anónimas dedicadas a realizar las múltiples operaciones comerciales originadas por el dinero y los títulos que lo representan, considerados como mercancías, configuran, por lo tanto, entidades mercantiles que comercian con el dinero. Entre las principales operaciones que realizan los bancos son: depósitos, cuentas corrientes, cambio de monedas, transferencias, giros, descuentos préstamos y emisión de cheques. Establecimiento de origen privado o público que, debidamente autorizado por la ley, admite dinero en forma de depósito para, en unión de sus recursos propios, poder conceder préstamos, descuentos, y en general, todo tipo de operaciones bancarias

Operaciones de los Bancos Comerciales

Operaciones Pasivas:

Son operaciones pasivas de la banca aquellas mediante las cuales los bancos reciben de sus clientes una determinada cantidad de dinero o bien un titulo de crédito, con la sola contraprestación de darle un servicio (cuenta de cheques), o bien, pagarle un interés periódico.

Por actividad pasiva, debe entenderse el acto celebrado por la banca en virtud del cual recibe dinero o títulos de crédito de sus clientes: en estos casos la banca es el receptáculo de la operación.

A continuación se mencionarlas características más importantes del derecho bancario que representan una operación pasiva (ART. 30, FRAC.I, II, III, Y IV LRSPBC):

a)- Los depósitos a la vista, entre los cuales el más significativo es la cuenta de cheques.

b).- Otros depósitos regulares de dinero conocidos en la práctica son “a plazo”, en virtud de que durante cierto tiempo ese dinero es intocable y el cliente no lo puede recuperar.

c).- Los depósitos de ahorro.

d).- La percepción de dinero por la emisión de bonos bancarios.

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e).- La percepción de dinero por la emisión de obligaciones subordinadas.

OPERACIONES ACTIVAS, PRESTAR DINERO.

Con todo ese dinero que el banco recibe como sujeto pasivo, algo debe hacer para pagar el interés que se prometió. Debe ser un interés mayor que el que se comprometió a pagar a sus clientes, puesto de de algún ligar debe salir el dinero necesario para pagar a sus empleados, su papelería, sistemas de computación, etc.,

Las operaciones activas, más importantes de los bancos en nuestro país son:

1.- Préstamo directo, conocido en la práctica como préstamo personal o quirografario.

2.- El descuento, que consiste en la compra de un titulo de crédito en la cantidad que consigna menos el interés, que se causaría desde la fecha del descuento, hasta la fecha del vencimiento.

3.- El préstamo prendario, que por definición es el que se otorga contra garantías de carácter pignoriticio.

4.- Los créditos simples o en cuenta corriente, de los que ya tenemos antecedentes.

5.- Los prestamos de habilitación, que son los que se otorgan a una empresa para producir.

6.- El préstamo refaccionario, que son los que se otorgan a una empresa, para mejorar sus sistemas de producción.

7.-Prestamos hipotecarios, que por definición son los que se otorgan contra una garantía de carácter inmobiliario.

8.- Prestamos para la vivienda de interés social.

9.-. La apertura de créditos comerciales específicos.

OPERACIONES BANCARIAS NEUTRALES O DE SERVICIOS BANCARIOS.

En contraposición a las operaciones bancarias activas y pasivas que implican propiamente el aumento o disminución en el patrimonio del banco o de sus clientes y que suponen el pago de un interés, sea por el banco o al banco, las operaciones neutrales no significan el otorgamiento o la recepción de un crédito, sino que se circunscriben en el contexto de los servicios que solo pueden ser

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prestados cuando menos coordinados por una institución de crédito, ejemplo de ello tenemos:

1.- El fideicomiso;

2.- La mediación en los pagos, tanto en el comercio nacional como internacional;

3.- Mediación en los cobros;

4.- Transmisión de dinero de una plaza a otra;

5.- Los servicios de caja y tesorería;

6.- Servicios de nomina;

7.- El cumplimiento de cualquier tipo de contrato de mandato;

8.- Mediación en la emisión de acciones y obligaciones a favor de una sociedad.

Servicios por los que un banco solo cobra honorarios pero no intereses, ya que no hay movimientos de capital.

CONCEPTO Y CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS OPERACIONES DE CREDITO.

Concepto de crédito.- En un sentido genérico, crédito (del latín credere), significa confianza, de una persona en quien se cree, a la que se le tiene confianza, se dice que es persona digna de crédito.

En sentido jurídico, habrá un negocio de crédito, cuando el sujeto activo, que recibe la designación de acreditante, traslade al sujeto pasivo, que se llama acreditado, un valor económico actual, con la obligación del acreditado de devolver tal valor o su equivalente en dinero en el plazo convenido.

La operación de crédito, en sentido estricto, es un negocio jurídico en el que el crédito existe (mutuo, deposito irregular, aval, etc.).

APERTURA DE CREDITO

El Contrato de Apertura de crédito, es aquel mediante el cual un sujeto (acreditante) se obliga a poner a disposición de otro (acreditado) una determinada cantidad de dinero, o bien a contraer, durante ese tiempo una obligación a su nombre.

Si el acreditante pone a disposición del acreditado, durante un mes, la cantidad de mil pesos, durante este plazo el acreditado podrá pedir cuantas entregas parciales desee, hasta que se agoten los mil pesos. Si cumplido el mes el acreditado a

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solicitadas entregas por $850 pesos, no podrá utilizar los $150 pesos restantes, porque feneció el plazo durante el que el acreditante estaba obligado.

A la inversa, en caso del que el acreditante disponga de los mil pesos antes del vencimiento del contrato, no podrá solicitar un peso más en virtud de que el acreditante estaba obligado solo por esa cantidad.

El crédito simple que acabamos de delinear termina cuando se agota la cantidad puesta a disposición, o bien, cuando se agota el tiempo durante el cual existía obligación de ponerlos a disposición, lo que suceda primero.

El contrato en cuenta corriente es aquel en virtud del cual (art. 296) LGTOC el termino permanece invariable, pero el acreditado, conforme vaya haciendo uso del dinero puesto a su disposición, podrá ir pagando con entregas parciales, en forma que nunca se agote el límite máximo del crédito, si el límite es de $1000, se solicitan $900, después se pagan $300, después se vuelven a solicitar $400, al día siguiente se pagan los $1000, y así, de manera que nunca se sobrepase el limite; este sistema se denomina también de saldos revolventes, que es utilizado en las tarjetas de crédito.

La definición legal se encuentra en el artículo 291 de la LGTOC

MODALIDADES DE APERTURA DE CRÉDITO

La apertura de crédito asume modalidades diversas, según cuál sea la forma en que se utilice el crédito por el cliente del banco.

A. Apertura de crédito en cuenta corriente

En la práctica bancaria, la apertura de crédito suele vincularse con la cuenta corriente. El banco debita en la cuenta del cliente las sumas de que éste vaya disponiendo y le acredita las entregas que efectúe para ir reintegrando los fondos dispuestos, resultando así un saldo diario, sobre el que se liquida el interés pactado.

B. Apertura de crédito con garantía

La apertura del crédito puede ser con garantía o sin ella. La primera es más frecuente que la segunda; lo normal es que la apertura venga acompañada de una garantía de carácter personal o real.

C. Apertura de crédito impropia o a favor de terceros

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La apertura de crédito impropia es aquella en la que el crédito abierto por el banco no es utilizado por el cliente que da la orden sino por un tercero (beneficiario) designado por éste.

En cualquier caso, la operación tiene siempre una finalidad solutoria, normalmente nacida de un contrato de compraventa realizado entre el cliente y el beneficiario. El fin típico de la apertura de crédito impropia es, en efecto, el pago del precio en el contrato de compraventa y, especialmente, en las ventas de plaza a plaza.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y CONDICIÓN DE VALIDEZ

La apertura de crédito debe cumplir con ciertas condiciones y requerimientos que a continuación analizamos:

OBJETO.

El objeto del contrato de APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE es permitir al acreditado, disponer de su crédito no una sola vez, sino de manera diferida en las cantidades y momentos en los que presupuesto que los va a necesitar, a fin de que no pague intereses que los estrictamente necesarios.

El objetivo del acreditante será el cobro del interés que se estipulara en el clausulado del contrato, este crédito amerita una garantía.

El contrato de APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE, tiene por objeto que el acreditado pueda disponer permanentemente de una cierta cantidad, que nunca se terminara durante la vigencia del contrato, siempre que no se permita que sobrepase el limite haciendo pagos parciales de sus retiros; esto constituye una verdadera cuenta corriente con fondos y saldos revolventes.

PARTES DEL CONTRATO:

Se trata de un contrato bilateral cuyos participantes están claramente identificados como acreedor y deudor:

a).- Como acreedor, el ACREDITANTE, que es la persona física o moral que se obliga durante determinado tiempo a poner cierta cantidad de dinero a disposición de la otra parte.

b).- Como deudor, el ACREDITADO, que es la persona que puede disfrutar de las cantidades puestas a su disposición, durante el tiempo pactado, contra su devolución en el principal mas intereses, en los términos del contrato mismo.

CAPACIDAD.

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En cuanto a la capacidad que deben tener las partes para la celebración del contrato es la normal y general en materia mercantil, es decir, QUE NO DEBERAN ESTAR DISMINUIDOS EN SU CAPACIDADES DE EJERCICIO EN EL COMERCIO, EN LOS TERMINOS DEL DERECHO MERCANTIL BANCARIO y en su caso, del civil (art. 3 LGTOC).

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

1.- La obligación más importante del acreditante está en:

a).- Poner una suma de dinero a disposición del acreditado, en los términos del contrato que se celebre, misma que se cobrará con los intereses pactados en el término oportuno.

b).- Contraer por cuenta del acreditado una obligación, que deberá ser cuantificable o cuantificada, que se cobrara al acreditado, con los interese pactados, al término del contrato.

2.-Generalmente, en la apertura de crédito en cuenta corriente solamente se pactan intereses sobre las cantidades de que disponga el acreditado; si paga en sus remesas periódicas una cantidad superior a las que en verdad solicito, de suerte que quede un saldo a su favor, no se le pagarán intereses sobre el mismo, pero si llegase a pactar, el acreditante quedará obligado a pagarlos.

3.- Como vimos en el numeral 1, el acreditante puede obligarse no solo a poner una cantidad de dinero a disposición del acreditado, sino a contraer una obligación en su nombre, por ejemplo a aceptar u otorgar una letra de cambio, suscribir pagarés, prestar su aval, aparecer como endosante o signatario de u titulo de crédito por cuenta del acreditado, inclusive a adquirir bienes o derechos.

4.- Igualmente, el acreditado puede obligarse a aceptar u otorgar títulos de crédito, por cuenta (es decir contra) del acreditante, caso en que el acreditado estará obligado a constituir provisión de fondos suficientes en poder del acreditante a mas tardar el día hábil anterior a la fecha de los vencimientos correspondientes, para que estos no sean deshonrados (art. 297, párrafo primero, LGTOC)

5.- En general (art. 3, LGTOC, 78 y 81 del CO. CO.)Las obligaciones reciprocas de las partes del contrato de apertura de crédito son meramente convencionales y no tienen en principio, otro limite que la libre autonomía de la voluntad, legalmente expresada.

CARACTERÍSTICAS Y CLÁSULAS MÁS IMPORTANTES.

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En el contrato de apertura de crédito, la garantía ocupa un primer lugar en importancia y puede ser real o personal (en la práctica es una garantía personal) entendiéndose extendida, salvo pacto en contrario, para cubrir las cantidades que el acreditado utilice dentro de los límites de su crédito y cualquiera que sea el valor de la garantía (art. 298 LGTOC).

Cuando al saldar la cuenta corriente quede un saldo a favor del acreditante, éste es inmediatamente exigible y tendrá naturaleza ejecutable (art. 296 párrafo segundo y 308 LGTOC). La ejecución se verificara precisamente en la garantía otorgada para tal efecto.

El plazo de rectificación de errores de cálculo, omisiones o duplicaciones, salvo pacto en contrario, PRESCRIBIRA EN 6 MESES a partir de la extinción del contrato.

Cuando al disponer de la cantidad límite del crédito, se provoquen gastos y comisiones, éstas se entenderán comprendidas dentro del propio límite, salvo pacto en contrario.

Si el límite de crédito es de $ 1000, pero al disponer de $ 800 se provoca por cualquier motivo gastos por $ 200, el límite del crédito se extinguió por haber llegado a $ 1000 (art. 292 LGTOC).

Si no se fija un límite especifico para el monto de crédito puesto a disposición del acreditado, el acreditante estará facultado para fija dicho límite en cualquier tiempo; en su defecto, el acreditado, actuando de buena fe, podrá disponer del crédito o del derecho proporcionado sin más limites que los fijados por su capacidad personal (art. 293 LGTOC).

Si no se pacta un plazo especifico, se entenderá liquidado 6 meses después de su celebración, salvo pacto o uso en contrario (arts. 296 segundo párrafo y 308 primera parte, LGTOC).

Si no se pacta un plazo especifico para la devolución de las sumas de que puede disponer el acreditado, o para que reintegre las que haya pagado por cuenta suya el acreditante, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el termino señalado para el uso del crédito, o en su defecto, dentro del mes que siga a la extinción de este último (art. 300 LGTOC).

Cuando el pago de la prestación puesta a disposición del acreditado consista en la firma de un titulo de crédito, ésta hará disminuir el saldo, a menos que otra cosa se estipule, en una cantidad igual al valor del documento (art. 297 LGTOC).

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En todo caso, el acreditado podrá disponer, a la vista, de la suma objeto del contrato, o bien de una cantidad parcial menor a ella, salvo que otra cosa se haya estipulado expresamente (art. 295 LGTOC).

No obstante que esté expresamente estipulado en el contrato, el importe del crédito y el plazo en el que se tiene derecho a disponer de él, las partes podrán convenir que cualquiera de ellas restrinja tanto la cantidad como el plazo, o ambos a la vez, inclusive, denunciar el contrato a partir de una facha, notificando su intención adecuada y oportunamente a la otra parte (art. 294, primer párrafo LGTOC).

Cuando no se haya fijado expresamente un término al contrato, éste se extinguirá siempre y cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias (art 301 LGTOC).

a).- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente.

b).- Por falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o sustituya debidamente la garantía dentro del término convenido para tal efecto.

c).- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial, o de quiebra;

d).- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.

DESCUENTO.

Cuando un comerciante vende una mercancía a crédito, la forma de pago más común es mediante la firma de una o varias letras de cambio o de pagares por parte de sus clientes. Si el comerciante necesita liquidez con urgencia puede:

1.- Endosar ese título de crédito contra algún beneficio patrimonial;

2.- Descontar el título de crédito, o sea vendérselo a alguien.

DEFINICIÓN.- Es la adquisición al contado de un crédito a plazo.

Es una operación activa de crédito, que llevan a cabo las instituciones correspondientes y que consiste en adquirir en propiedad letras de cambio o pagares, de cuyo valor nominal se descuentan una suma equivalente a los intereses que devengaría tal cantidad entre la fecha en que se recibe y la de su vencimiento.

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ELEMENTOS DE EXISTENCIA

La fuente legal del descuento de títulos de crédito, es el contrato de apertura de crédito.

Generalmente los bancos sólo aceptan descontar títulos de crédito a comerciantes cuando cumplen con los siguientes requisitos:

1.- Que el titulo de crédito lo haya recibido el comerciante, precisamente contra la venta de mercancías, ya que esto implica una continuidad de actividades indispensables para poder evaluar la solvencia del comerciante.

2.- Que previa la presentación del título para su descuento haya obtenido del banco una línea de crédito, a fin de poder ponderar cual es el promedio de dinero que el comerciante esta en posibilidad de pagar mensualmente al banco, con base en su ventas y sus gastos.

Hecho lo anterior, el banco establece el máximo que está dispuesto a prestar a sus clientes con el descuento de sus títulos de crédito.

Leer artículo 297 (LGTOC).

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Por parte del banco (descontador) la obligación más importante es poner a disposición de su cliente (el descontatario) el monto del título de crédito, menos el interés que tal cantidad causara desde la fecha del descuento a la del vencimiento, a la tasa vigente en la operación.

También esa obligado a presentar el titulo de crédito en tiempo y forma para su cobro al momento del vencimiento.

El cliente (descontatario del título), tiene las siguientes obligaciones:

a).- Responde de la existencia del crédito cambiario, puesto que es estrictamente con base en su solvencia moral y económica que el banco acepto descontar el titulo.

b).- La transmisión del título al banco, es mediante el endoso, el endosatario se convierte en el responsable del pago del título, puesto que se operan en toda forma las reglas de solidaridad cambiaria.

c).- En caso del que el cobro no se efectué positivamente y el banco se vea en la necesidad de levantar el protesto de la acción cambiaria en vía de regreso que se

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deduzca en contra del descontatario, deberá cobrarse la totalidad del título y no solo la cantidad que el banco le entrego un vez deducidos los intereses.

DESCUENTO DE CREDITOS EN LIBROS

Este contrato de crédito, estrictamente bancario (art. 290 LGTOC), desafortunadamente tiende a desaparecer de la práctica mexicana.

El banco no compra un titulo de crédito al comerciante, sino que le compra un crédito que exclusivamente aparece en su libro de comercio.

Registrada una deuda en el libro el diario, a favor del comerciante, que no fue documentada en un titulo de crédito (art. 288 LGTOC) tal crédito puede ser objeto de descuento por un banco como si fuera un titulo de crédito.

REPORTO.

El articulo 259 LGTOC, se refiere a la definición legal, que dice“En virtud del reporto, EL REPORTADOR adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al REPORTADO la propiedad de otros tantos títulos de crédito de la misma especie en el plazo convenido y contra el rembolso del mismo precio más un premio.

ELEMENTOS DE LA DEFINICION.

1.- Se trata de una transmisión temporal, en todo caso de títulos de crédito exclusivamente.

2.- Quien entrega los títulos se llama reportado y es el deudor en el contrato y quien los recibe se denomina reportador y es el acreedor.

3.- Durante el plazo ´por tratarse de un contrato traslativo de propiedad, el reportador no tiene límite en el uso y dominio de los títulos transferidos.

4.- Al término del contrato, el reportador se obliga a regresar al reportado otros tantos títulos de crédito de la misma especie o bien los mismos y contra ellos el reportado se obliga a dar el precio que tengan, más un premio (un porcentaje, una cantidad fijada convencionalmente); es decir, aquel que entrego los títulos, tiene el derecho de volver a recibirlos, pero al volver a recibirlos deberá pagar su precio más un premio.

OBJETO DEL REPORTO.

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El objeto del reporto es permitir al REPORTADOR el uso y aprovechamiento indiscriminado, temporalmente, de ciertos títulos de crédito, lo que puede tener aplicación en actividades bursátiles, financieras o corporativas.

El premio que el REPORTADOR obtendrá al reintegrar los títulos de crédito, generalmente no es el interés primordial de las personas que firman estos contratos, sino más bien el uso temporal de los títulos de que se trate.

Por su parte, las ventajas (es decir el objetivo) que presenta el reporto para el REPORTADO, es la seguridad en la estabilidad del precio de sus títulos, lo que puede ser sumamente valioso en materia bursátil y financiera.

PARTES DEL CONTRATO. CAPACIDAD.

En el contrato de reporto son dos las partes que intervienen

a).-. EL REPORTADOR: que adquiere los títulos de crédito pagando su precio y los podrá utilizar como quiera durante el plazo del contrato; después, deberá reintegrarlos contra real pago del mismo precio más un premio.

b).- EL REPORTADO, quien originalmente entrega los títulos de crédito a cambio de su precio y al término del contrato, cuando se le regresen los títulos, deberá rembolsar su precio, más un premio.

Toda persona que no esté disminuida para ejercer el comercio tiene capacidad jurídica para firmar y obligarse en términos del contrato de reporto (artículo 3 LGTOC).

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

EL REPORTADOR TIENE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

1.- A la firma del contrato, contra la recepción de los títulos de crédito, deberá pagar el precio que se le haya fijado.

2.- Si los títulos de que se trate atribuyen un derecho de opción que debe ser ejercitado durante el término del contrato, el Reportador está obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero éste deberá proveerlo de los fondos suficientes para ello cuando menos dos días antes del vencimiento señala do para el ejercicio del derecho opcional ( art. 262 LGTOC).

3.- Cuando los títulos de que se trate tengan derechos accesorios, el REPORTADOR está obligado a ejercitarlos por cuenta del REPORTADO y los dividendos o intereses que se paguen sobre ellos durante el reporto serán entregados al REPORTADO al vencimiento de la operación (art. 262 LGTOC).

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4.- Al término del contrato el REPORTADOR está obligado a reintegrar al REPORTADO los mismos títulos u otros, pero de la misma especie, contra el cumplimiento de las obligaciones del reportado.

EL REPORTADO TIENE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

1.- Al inicio del contrato, debe entregar al REPORTADOR los títulos de que se trate el convenio.

2.- Cuando durante el termino del reporto se deba pagar alguna cantidad por concepto de los títulos, el REPORTADO, deberá proporcionar al REPORTADOR los fondos necesarios a mas tardar dos días antes de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada: de no hacerlo, el REPORTADOR podrá desde luego liquidar el contrato de reporto (art. 263 LGTOC).

3.- Cuando el REPORTADOR debe ejercitar un derecho opcional en nombre del REPORTADO, éste deberá proveerlo de los fondos suficientes cuando menos dos días antes del vencimiento para ejercer ese derecho.

4.- Al término del contrato, contrala entrega que le haga el REPORTADOR de los títulos objeto del negocio, el REPORTADOR PAGARA EXACTAMENTE el mismo precio que aquel pago a la firma; además, deberá entregarle un premio que será pactado convencionalmente.

En general la carga obligacional del reporto, que no esté específicamente prevista y diseñada en la ley, quedara al arbitrio de los contratantes (art. 78 co.co. y art. 2 LGTOC).

REQUISITOS LITERALES Y FORMALES.

El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del REPORTADOR y del REPORTADO; la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación; el termino fijado para el vencimiento de la operación; el precio y el premio pactado y la manera de calcularlo (art. 260 LGTOC).

El reporto solo se perfecciona por la entrega de los títulos y su endoso, ya que desde el 1 de enero de 1983 todos son nominativos (art. 260 LGTOC).

A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se entenderá pactado, para liquidarse, el último día hábil del mismo mes en que la operación se hubiere celebrado, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día 20 del mes, en cuyo caso se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mes siguiente (art. 264 LGTOC).

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En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a mas de 45 días; toda clausula en contrario se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato y para ello bastará simplemente la mención “prorrogado” suscrita por las partes en el documento en que haya constado la operación primitiva (art. 265 LGTOC).

Si el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo (art. 266 LGTOC).

UTILIDAD ACTUAL. EL REPORTO/DOLARES.

El reporto puede prestar útiles servicios, por ejemplo, a las personas que deseen participar mayoritariamente en una asamblea de accionistas de manera temporal.

Si un socio que posee el 25% de las acciones de una sociedad y desea tener mayoría en una próxima asamblea, adquiere temporalmente de otro u otros accionistas, las acciones suficientes, el contrato idóneo es el reporto. Al término del cual, después de haber emitido voto mayoritario, le reintegra al reportado sus acciones contra el rembolso del mismo precio que originalmente pago.

Caso aparte constituye el reporto/dólares (denominado por algunas instituciones de crédito back to back) que fue diseñado por el banco de México (abril 1982) como medio de atenuar el impacto total de la devaluación de nuestra moneda.

Ante esta coyuntura el Banco de México propuso el reporto/dólares que consiste en:

1.- Un persona solicita un préstamo en dólares a un banco.

2.- Automáticamente, esto es en la misma operación, esa persona solicita al banco que “reporte” esos dólares al Banco de México.

3.- El Banco de México, con la mediación de ese banco, recibe esos dólares y los reporta (cambia) por pesos mexicanos, en un contrato de reporto con cierta duración.

4.- Esos pesos mexicanos los entrega el banco a la persona particular, quien así continua con sus actividades.

5.- Ingreso por la vía del crédito, pesos mexicanos en la economía.

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6.- Al término del contrato el particular regresa los pesos al Banco de México, quien a su vez REGRESA ENREPORTO LOS DÓLARES, CUALQUIERA QUE SEA EL CAMBIO en ese momento.

7.- Y si el particular paga el crédito en dólares (sin perder por el cambio) a la banca que se los presto.

CONTRATO DE DEPOSITO BANCARIO EN CUENTA DE CHEQUES Y TARJETAS BANCARIAS.

El depósito es la operación pasiva por excelencia que realizan los bancos y su principal fuente de captación de dinero.

En derecho común, se define al contrato de depósito, como aquel en virtud del cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble, que éste le confía y guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

El depósito mercantil (art. 332 Co.COM) si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se efectúa como consecuencia de una operación mercantil.

CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL CONTRATO DE DEPÓSITO.

1.- Es un contrato bilateral (art. 2516 C. Civ.), consensual, conmutativo, que puede ser oneroso o gratuito.

2.- Es un contrato mercantil (art. 332 C. Com.).

3.- Son contratos mercantiles en los que la participación de una institución de crédito bancaria es indispensable, por tanto son contratos mercantiles bancarios o de crédito.

4.- En virtud del contrato, una persona transmite al banco la propiedad o la posesión de un bien mueble o inmueble.

5.- El banco queda obligado a guardarlo y a restituirlo en las condiciones y en la fecha convenida.

6.- El depositante, según el tipo de depósito, para poder rescatar o recuperar el bien depositado deberá pagar al banco un interés, una prima porcentual o una cantidad como pago del servicio; también habrá casos en que no se page nada.

TIPOS DE DEPÓSITO. CLASIFICACION.

a).- De dinero y/o documentos en cuenta de cheques.

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b).- De dinero con fines de ahorro,

c).- De dinero con fines de inversión.

d).- De títulos o documentos para su conservación o administración:

e).- De valores muebles en cajas de seguridad.

f).- De dinero como pago en consignación.

Así, la CLASIFICACIÓN DEL DEPÓSITO en bancos puede hacerse desde los siguientes puntos vista.

1.- BIEN QUE DEBE RESTITUIR EL BANCO AL TÉRMINO DEL DEPÓSITO:

a).- Depósitos regulares: debe restituirse exactamente el mismo bien.

b).- Depósitos irregulares: puede restituirse cualquier otro bien, siempre que sea del mismo género.

2.- TIPO DE BIEN DEPOSITADO.

a).- Depósitos en efectivo o en títulos de crédito cobrables a la vista.

b).- Depósitos en otros bienes.

3.- FECHA DE RECUPERACION.

a).- Depósitos retirables a la vista.

b).-. Depósitos retirables a plazo o previo aviso.

4.- DERECHO TRANSMITIDO EN EL DEPÓSITO.

a).- Depósitos traslativos de la propiedad de los bienes depositados.

b).- Depósitos simplemente traslativos de la posesión de los bienes depositados.

5.- COSTO QUE PROVOCA EL DESPOSITO.

a).- Depósitos gratuitos para el banco.

b).- Depósitos onerosos para el banco (el banco deberá pagar por recibir bienes en depósito).

ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL DEPÓSITO.

OBJETO.

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Únicamente los recibidos por las instituciones de crédito, tendrán el carácter de depósitos bancarios en dinero. Los demás se regirán por el derecho común, cualquiera que sea el depositario.

El objeto del depósito bancario es transmitir temporalmente la propiedad de cierta cantidad de dinero s un banco, para que éste lo utilice en su actividades crediticias y salvo pacto en contrario, al término del contrato o bien periódicamente, se le entregue al depositante el interés correspondiente reintegrando la cantidad total a su vencimiento.

PARTES DEL CONTRATO. CAPACIDAD.

Las partes en el contrato de depósito bancario son:

1.-Depositante.

2.- Depositario, debe ser forzosamente una sociedad nacional de crédito.

La capacidad, es la general para contratar.

FORMALIDADES.

La ley sustantiva (LGTOC) no obliga una forma específica para el perfeccionamiento del contrato de depósito, es decir, es consensual. Aunque se establece que las entregas y rembolsos hechos en cualquier cuenta de depósito, sea a plazo o previo aviso, sólo se comprobarán mediante constancias por escrito, precisamente nominativas y no negociables (art. 275 LGTOC)

DEPOSITOS EN CUENTA DE CHEQUES.

Cuando una persona desea otorgar contrato de depósito en cuanta de cheques con una institución autorizada, se presenta en dicha institución acompañado de un documento, en el que otra institución a su vez reconozca que su firma es la verdadera. Acto seguido se firma el contrato, desde luego se deposita el dinero inicial, es decir se “abre” la cuenta y contra esta, el banco hace entrega del talonario.

QUE DEBE CONTENER EL CONTRATO DE CUENTA DE CHEQUES.

1.- Liberación al banco de toda responsabilidad que surja en caso del mal uso de los cheques proporcionados.

2.- Expresa autorización al banco de cargar en cuenta los créditos vencidos y no pagados, así como los gastos de cobranza y las comisiones varias que este autorizado a cargar.

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3.-Obligación para el cuenta habiente de mantener un mínimo de fondos en la cuenta y avisar oportunamente los cambios de domicilio o denominación en su caso.

4.- Obligación para el banco de proporcionar al cuentahabiente un estado de cuenta periódicamente, a fin de que este conozca los asientos realizados por el banco durante el mes anterior y pueda hacer las reclamaciones pertinentes.

5.- Especificación de las personas que estarán autorizadas para firmar cheques en la cuenta, para lo cual deberá anexar al contrato una tarjeta en la que aparecerán las firmas autorizadas para ello.

LA CONCLUSION DEL CONTRATO PUEDE DARSE POR VARIAS RAZONES.

1.- La voluntaria por parte del banco, sea por razones personales directas hacia el cuentahabiente; por razones internas del banco como bien puede ser el cierre de una sucursal, la clausura del departamento de depósito; esto en virtud de que, si bien no existe un precepto legal que lo autorice, los usos mercantiles y bancarios así lo han establecido.

2.- Porque el cuentahabiente disponga de toda su provisión y cancele la cuenta (la puesta en ceros de la cuenta no atrae automáticamente su cierre; si la deja en ceros y no la cancela, el banco dejara transcurrir el tiempo suficiente, a su criterio, para concluir que efectivamente el cuentahabiente ha dejado de serlo).

3.- Porque tratándose de personas morales cuentahabientes, se disuelvan o entren en periodos de liquidación y en su caso, de suspensión de pagos, quiebra o concurso civil en caso de ser personas físicas no comerciantes.

4.- Por la muerte del titular, trátese de una cuenta en la que sólo firma un sujeto, trátese de una persona que firma indistintamente con otra u otras en la misma cuenta.

5.- Porque el cuentahabiente así lo desee y lo manifieste expresamente al banco, caso en el que deberá librar un cheque por el saldo que existe en ese momento, a fin de recuperar la totalidad de sus provisiones; finalmente entregará el talonario con los cheques que sobren, a la institución.

TARJETAS BANCARIAS

La tarjeta bancaria no es más que un plástico que dotado de una identidad única permite a su titular movilizar fondos desde su cuenta bancaria o crédito establecido hacia sí mismo, retirada de efectivo en un cajero, o hacia un tercero, pago en un determinado establecimiento. En el fondo la tarjeta utilizada como

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medio de pago no es más que una forma de automatizar una transferencia desde la cuenta del cliente hacia la cuenta del proveedor, asumiendo este último el coste de la transferencia y siendo el banco del titular de la tarjeta el que asume los posibles riesgos de insolvencia. Para que esta transferencia de fondos sea posible las tarjetas se emiten en función de una serie de estándares que conforman las distintas redes, Tarjeta 6000, Visa, Máster Card, American Express, Servired, etc.

Leyenda:

1- Entidad emisora, denominación de la entidad que emite la tarjeta, habitualmente se trata de una entidad bancaria si bien también puede ser un centro comercial, por ejemplo unos grandes almacenes que faciliten tarjetas a sus clientes para la realización del pago de sus compras.

2- Estándar de la tarjeta, esto es red a la que esta adherida la tarjeta para su utilización. En este caso se trata de una tarjeta que opera bajo el estándar de Visa. Además en esta zona se suelen colocar distintas medidas de seguridad, en el ejemplo un holograma de una paloma.

3- Chip, el ejemplo la tarjeta incorpora un chip con información sobre el titular y características de la tarjeta (límite disponible, etc.) Si bien en el ejemplo el chip es visible hoy en día existen tarjetas que incorporan dicho chip pero embutido en el plástico, por ejemplo las utilizadas en el transporte público de muchas ciudades, donde tan sólo acercando la tarjeta a un lector este reconoce el saldo de la misma y le descuenta el importe del trayecto que va a realizar el usuario.

4- Identificación de la tarjeta, se trata del número de identificación de la tarjeta, de tal modo que cada plástico emitido es único, con independencia de que sobre una misma cuenta de tarjetas se expidan varios plásticos o tarjetas físicas a favor de distintas personas.

5- Identificación del titular de la tarjeta así como del período de vigencia del plástico físico. En este sentido podemos destacar el hecho de que con independencia del titular de la cuenta de cargo de la tarjeta el plástico se emite con la identificación de la persona que la puede utilizar.

Modalidades

- Tarjetas de Crédito, la entidad que la emite concede nos otorga un crédito de compra que podemos consumir como queramos a lo largo de un periodo de tiempo, habitualmente un mes. Así en función de la modalidad de amortización elegida al mes siguiente podremos disponer de la totalidad del límite de crédito de la tarjeta o de la diferencia entre lo dispuesto en el período anterior y el límite de la tarjeta. Su funcionamiento por tanto es muy similar al de una Cuenta de Crédito.

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Estas tarjetas suelen tener una caducidad anual, aunque su renovación suele ser automática.

- Tarjetas de Débito, estas tarjetas tan sólo son un medio más para disponer del saldo de nuestra cuenta, pudiendo estar asociadas a una Cuenta Corriente, de Crédito o una Libreta de Ahorros. El límite de este tipo de tarjetas no es otro que el saldo de nuestra cuenta, ya que en el momento en que realizamos una disposición se realiza de forma automática su cargo en cuenta. La caducidad de este tipo de tarjetas suele ser plurianual, ya que no representan un riesgo para la entidad que las emite.

LAS OPERACIONES BURSATILES

IMPORTANCIA DEL DERECHO BURSATIL

Parte del Derecho empresarial

Se hace necesario precisar que el derecho bursátil es parte del derecho empresarial, porque para los empresarios resulta importante esta rama del derecho privado.

PARTE DEL DERECHO CORPORATIVO

Resulta apropiado dejar claramente establecido que el derecho bursátil forma parte del derecho corporativo, porque para los abogados corporativos es imprescindible conocer esta rama del derecho privado, por lo cual si no conocen la misma no pueden aspirar a ser tales, en tal sentido podemos afirmar que esta rama del derecho es una de las que caracteriza al derecho corporativo o distingue a la misma respecto al derecho empresarial no corporativo.

Definición

El derecho bursátil es la rama del derecho privado, derecho comercial, derecho empresarial y derecho corporativo que regula y estudia la bolsa de valores, el mercado financiero y las bolsas de valores. Adquiriendo especial importancia también el estudio de la conasev y de algunos registros administrativos. También estudia y regula las ofertas públicas de adquisición, los seres inmortales, la sociedad agente de bolsa, las acciones, constitución por oferta a terceros, reporto, corretaje de valores, clases de mercado, función de mercado de valores, finalidad, información, ofertas públicas de valores, ofertas públicas de adquisición, clases de valores, mecanismos centralizados de negociación, agentes de intermediación., operaciones del mercado de valores, instituciones de compensación y liquidación de valores, fondos mutuos y sus sociedades administradoras, empresas clasificadoras, Titulización, de la solución de conflictos, sanciones, fondos de

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inversión y sus sociedades administradoras. Antecedentes, bolsa de productos, jurisprudencia y clases de constitución. Es decir, es una rama del derecho bastante amplia, pero poco conocida por parte de los abogados.

UBICACIÓN

El derecho bursátil se ubica en el derecho privado, derecho comercial, derecho empresarial y derecho corporativo.

SERES INMORTALES

Se denominan seres inmortales a las sociedades anónimas abiertas que pasan de generación en generación sin que se mezcle la administración con la propiedad de la empresa. Es decir, constituyen el prototipo de empresa que puede contribuir al desarrollo de un estado.

Mercado de capitales

Para Ricardo Postigo Bazán el desarrollo del mercado de capitales es por demás importante para la economía y crecimiento de un país toda vez que constituye un medio por el que la actividad empresarial busca captar recursos de los inversionistas - emitiendo deuda o capital– ofreciendo a cambio un determinado grado de rentabilidad por su inversión. En el mercado de valores es donde se puede apreciar con mayor claridad la separación de la administración de la sociedad anónima con relación a los propietarios de la misma. Dejando constancia que sólo las acciones de las sociedades anónimas pueden ser cotizadas en rueda de bolsa, en tal sentido no pueden ser cotizadas en bolsa las participaciones de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada.

Para Raúl Chanamé Orbe el mercado de capitales es el segmento del mercado de capitales, al que concurren ofertantes y demandantes de valores mobiliarios, en donde se transan valores negociables desde su emisión, primera colocación, transferencias, hasta la extinción del título, en el que intervienen unidades deficitarias o superavitarias, actuando como intermediarios los bancos, instituciones financieras y la Bolsa de Valores a través de sus agentes de intermediación. El mismo autor precisa que está conformado por un mercado primario y un secundario.

Mercado de valores

Para Walter Andía Valencia el mercado de valores es un componente del mercado financiero, en donde se canalizan los recursos superavitarios hacia los agentes deficitarios, a través de la emisión y la regulación de valores, siendo por lo tanto un mercado de financiamiento directo.

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BOLSA DE VALORES.

La bolsa de valores permite la concentración de grandes capitales en los cuales se separa la administración de la sociedad anónima con respecto de los propietarios de la misma. El artículo 130 de la ley de mercado de valores establece que las bolsas de valores son personas jurídicas de especiales características que pueden adoptar la estructura legal de las asociaciones civiles o de las sociedades anónimas. Tienen por finalidad facilitar la negociación de valores inscritos, proveyendo los servicios, sistemas y mecanismos adecuados para la intermediación de manera justa, competitiva, ordenada, continua y transparente de valores de oferta pública, instrumentos derivados de instrumentos que no sean objeto de emisión masiva que se negocien en mecanismos centralizados de negociación distintos a la rueda de bolsa que operen bajo la conducción de la bolsa.