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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES "ANÁLISIS JURÍDICO DEL DERECHO COMPARADO SOBRE EL SECRETO BANCARIO, EN RELACIÓN A LOS POSIBLES ILÍCITOS QUE PUEDAN SURGIR DE ELIMINARLO" SERGIO HAROLDO HURTARTE BELTRAND GUATEMALA, MAYO 2,018

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  • UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

    "ANÁLISIS JURÍDICO DEL DERECHO

    COMPARADO SOBRE EL SECRETO BANCARIO,

    EN RELACIÓN A LOS POSIBLES ILÍCITOS

    QUE PUEDAN SURGIR DE ELIMINARLO"

    SERGIO HAROLDO HURTARTE BELTRAND

    GUATEMALA, MAYO 2,018

  • UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

    "ANÁLISIS JURÍDICO DEL DERECHO COMPARADO SOBRE EL SECRETO BANCARIO, EN RELACIÓN A LOS POSIBLES ILÍCITOS QUE

    PUEDAN SURGIR DE ELIMINARLO"

    TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR:

    SERGIO HAROLDO HURTARTE BELTRAND

    PREVIO A OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE

    LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

    Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE

    ABOGADO Y NOTARIO

    GUATEMALA, MAYO 2,018

  • iii

    AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESORA Y REVISOR DEL

    TRABAJO DE GRADUACIÓN

    DECANO DE LA FACULTAD:

    LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO

    SECRETARIO DE LA FACULTAD:

    LLM. OMAR ABEL MORALES LURSSEN

    ASESORA: LICDA. PAOLA YVETTE VELÁSQUEZ MÁRQUEZ

    REVISOR: LIC. JUAN CARLOS RIVERA

  • iv

  • v

  • vi

  • vii

  • viii

    REGLAMENTO DE TESIS

    ARTÍCULO 9°: RESPONSABILIDAD

    Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros,

    del contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán hacer

    del conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso

    de su elaboración.

  • ix

    ÍNDICE

    INTRODUCCIÓN 1

    CAPÍTULO I

    LOS BANCOS

    1.1. Evolución Histórica de los Bancos 3

    1.2. Naturaleza Jurídica 4

    1.3. Definición de Banco 5

    1.4. Derecho Bancario 6

    1.5. Constitución, Autorización, Capital y Administración de

    Bancos 6

    1.6. Clasificación de la Banca 7

    CAPÍTULO II

    EL SECRETO BANCARIO

    2.1. Origen del Secreto Bancario 9

    2.2. Definición 10

    2.3. Características 11

    2.4. Sujetos y obligaciones en el Secreto Bancario 11

    CAPÍTULO III

    REGULACIÓN JURÍDICA DEL SECRETO BANCARIO

    3.1. Leyes que regulan el Secreto Bancario 13

    3.2. Elementos del Secreto Bancario 14

    3.3. Excepciones del Secreto Bancario 16

    3.4. Organismos de supervisión del Secreto Bancario 17

  • x

    3.5. Límite y extensión del Secreto Bancario 17

    CAPÍTULO IV

    EL SECRETO BANCARIO EN EL DERECHO COMPARADO

    4.1. En Suiza 19

    4.2. En Francia 20

    4.3. En Italia 20

    4.4. En España 20

    4.5. En Argentina 23

    4.6. En Panamá 23

    4.7. En Costa Rica 24

    4.8. En México 32

    CAPÍTULO V

    ANÁLISIS JURÍDICO DEL DERECHO COMPARADO SOBRE EL SECRETO

    BANCARIO, EN RELACIÓN A LOS POSIBLES ILÍCITOS QUE PUEDAN

    SURGIR DE ELIMINARLO

    5.1. Leyes que sirven de apoyo para la protección del Secreto

    Bancario y por ende de la fuga de información de la Banca 34

    5.2. Fines y Funciones del Secreto Bancario 37

    5.3. Consecuencias financieras y jurídicas de la violación del

    Secreto Bancario 38

    5.4. Sanciones a la violación del Secreto Bancario 39

    5.5. Instituciones del Estado que tienen la obligación de velar por

    el correcto cumplimiento de la Banca en Guatemala 42

    5.6. Entidades Internacionales que velan por la integridad

    en la Banca Internacional. 59

    5.7. Ilícitos penales y civiles que pueden surgir de ser eliminado

  • xi

    el Secreto Bancario de nuestra legislación. 67

    5.8. Análisis Jurídico del Derecho Comparado sobre El Secreto

    Bancario, en Relación a los Posibles Ilícitos que puedan

    surgir de eliminarlo” 72

    CONCLUSIONES. 77

    RECOMENDACIONES. 78

    ANEXOS. 79

    BIBLIOGRAFÍA. 84

  • 1

    INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo titulado “Análisis Jurídico del Derecho Comparado sobre El

    Secreto Bancario, en Relación a los Posibles Ilícitos que puedan surgir de eliminarlo”.

    Se fundamenta en el análisis de legislaciones extranjeras, que en el transcurso de la

    historia del Derecho Mercantil y Bancario han influido en el Derecho Guatemalteco, así

    también la presente investigación de carácter legal y doctrinario, además del análisis,

    ha aplicado las metodologías inductiva y deductiva, para una mejor comprensión y

    desarrollo del tema, razón por la cual el presente trabajo de tesis ha sido dividido en

    cinco capítulos, siendo estos:

    - Capítulo I: Los Bancos

    - Capítulo II: El Secreto Bancario

    - Capítulo III: Regulación Jurídica Del Secreto Bancario

    - Capítulo V: Análisis Jurídico del Derecho Comparado sobre el Secreto en

    Relación a los Posibles Ilícitos que puedan surgir de eliminarlo

    Los cuales introducen al lector por los inicios de los Bancos, su historia,

    etimología, Instituciones y entidades que velan por el resguardo del Derecho Bancario,

    Normas que regulan el secreto Bancario a nivel nacional e internacional.

    Debido a que el Secreto Bancario ha generado discusión en los últimos años

    por el mal uso que se le ha dado a este derecho, los legisladores en su afán de evitar

    este tipo de conducta ilícita han incurrido en realizar reformas a nuestra legislación

    como lo hace el Decreto 37-2016 Ley para el fortalecimiento de la Transparencia Fiscal

    y la Gobernanza de la SAT, la cual concede autorización a entidades como la

    Superintendencia de Administración Tributaria a tener acceso al movimiento de

    estados monetarios de los cuentahabientes, reformando la Ley de Bancos y Grupos

    Financieros, Código Comercio, Código Tributario y Ley Orgánica de la SAT.

    Mucho se ha especulado sobre el fin del Secreto Bancario, pero no es

    poniéndole fin, que se solucionarían los problemas de evasiones fiscales, lavado de

    dinero, entre otros.

  • 2

    De no existir el Secreto Bancario, cualquier persona de la administración pública

    podría solicitar a un banco información sobre los movimientos de los cuentahabientes,

    dejándolos totalmente al descubierto. Pudiendo esto a la vez desencadenar una serie

    de conflictos legales especialmente de carácter constitucional al vulnerar el Artículo

    24 de ese instrumento normativo. También afectaría a la Banca, porque las personas

    podrían tomar el criterio de que los Bancos carecen de Credibilidad, Seguridad y

    Privacidad.

    Por tal razón surge la necesidad de profundizar el estudio de derecho

    comparado sobre el tema, porque aunque existe normativa constitucional, mercantil,

    civil, penal, tributaria, etc., que lo regula, aún quedan ciertos vacíos legales no

    contemplados, que podrían complementarse con legislaciones de otros países, para

    fortalecer de esta forma la estructura de la Banca en Guatemala.

  • 3

    CAPÍTULO I

    LOS BANCOS

    Etimológicamente, banco se deriva del francés antiguo bank y a su vez del

    germánico bank1, haciendo referencia a la mesa que utilizaban los cambistas.

    Gramaticalmente el comercio consiste en operaciones de giro, cambio y descuento,

    en abrir créditos y llevar cuentas corrientes y en comprar y vender efectos públicos

    especialmente en comisión.

    Son empresas constituidas bajo la forma asociativa, cuya actividad se dirige a

    recolectar capitales ociosos, entre otras actividades.

    1.1. Evolución Histórica de los Bancos

    El origen de los Bancos es discutido; según varios autores, fueron los judíos

    lombardos los que iniciaron la actividad bancaria en la península itálica alrededor del

    año 808, pero la opinión más generalizada atribuye este privilegio a el Banco de

    Venecia, formado del año 1,156 al año 1,557, como consecuencia de un préstamo

    forzoso impuesto por el gobierno veneciano, que requirió la organización de un servicio

    de pagos; a resultas del cual, dicho banco se vio precisado a emitir viajes transferibles

    para satisfacer los pedidos de cesión que le hacían los titulares de créditos por

    intereses. No fue este, sin embargo, un establecimiento que pudiera merecer la

    denominación de banco dentro del concepto moderno de la palabra, como tampoco lo

    fueren las casas de Acciajouli, Vardi, Peruzzi, Pitti y Medici, que extendiéndose desde

    Florencia, cubrieron a la Europa del Siglo XIV con una red de instituciones de crédito;

    todas ellas eran simples intermediarias en los pagos fiscales o particulares.

    En nuestro país el Banco de Guatemala, nació durante el gobierno del General

    José María Orellana, en el año de 1924 y las instituciones existentes se convirtieron

    1 Fundación Tomás Moro. DICCIONARIO Jurídico Espasa. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid,

    España 1998. Página 110.

    https://es.wiktionary.org/wiki/bank#Franc.C3.A9s_antiguohttps://es.wiktionary.org/w/index.php?title=*bank&action=edit&redlink=1

  • 4

    en comerciales e hipotecarios, operando de esta forma hasta la Revolución de 1944,

    cuando se promovió una segunda reforma bancaria, concretizándose con la creación

    del Banco de Guatemala, y la emisión de la Ley Monetaria, que establecieron un nuevo

    marco para la banca del país. Esto le permite al Banco de Guatemala convertirse en

    banco central, con las funciones de banco, banquero del Estado y único emisor de

    moneda.

    1.2. Naturaleza Jurídica

    La naturaleza jurídica de una institución consiste en determinar el marco jurídico

    elaborado por la dogmática con la finalidad de aplicar la realidad analizada, la

    descripción jurídica que por naturaleza le corresponde. Se puede acudir al derecho

    positivo y a la política legislativa para determinar la naturaleza.

    Respecto a la naturaleza del secreto bancario algunos juristas lo consideran

    como parte del derecho público y otros lo adscriben al derecho privado. Público

    porque corresponde a los órganos del Estado, tutelar este derecho y Privado porque

    el secreto bancario tiene una naturaleza subjetiva en cuanto que el derecho tutelado

    corresponde a un titular determinado a quien corresponde su ejercicio o su invocación

    en el caso que se infrinja para que su correspondiente de daños y perjuicios sea

    restaurado de forma privada.2

    La doctrina francesa tradicionalmente conservadora, todavía estima que el

    derecho bancario forma parte del derecho privado y dentro de éste, el derecho

    mercantil de España se pronuncia al respecto en el sentido que su fundamento radica

    en las relaciones contractuales de los bancos y su cliente, se interesan o son reguladas

    por el derecho privado, afirmando que, dentro de esas relaciones, existe cierta

    autonomía de voluntad. Entendiéndose que prevalece en la contratación mercantil, el

    principio de la autonomía de la voluntad. 3

    2 Martínez Gálvez, Arturo. EL SECRETO Bancario en la Nueva Ley de Bancos y Grupos

    Financieros. Talleres de Ediciones Papiro, S.A. Guatemala, 2003, página 13. 3 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Derecho Bancario, pág. 43.

  • 5

    El Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70, en el Artículo 12 regula

    que los bancos, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por

    lo que disponga este Código en lo que no contravenga sus Leyes y disposiciones

    especiales. La autorización para constituirse y operar se regirá por las Leyes

    especiales aplicables a cada caso.

    El primer párrafo del Artículo citado hace referencia hacia el derecho privado,

    mientras que al remitirnos a las Leyes especiales ubica al derecho bancario como

    parte del derecho público.

    1.3. Definición de Banco

    Guillermo Cabanellas define a la ¨Banca¨ como el comercio que consiste en

    operaciones de giro, cambio y descuento, en llevar cuentas corrientes, abrir créditos,

    admitir depósitos, hacer préstamos de valores o dinero, comprar y vender efectos

    públicos y practicar cobros, pagos y otras operaciones de crédito por cuenta ajena. En

    lo mercantil y crediticio Banca es sinónimo de Banco.4

    El Banco es “el establecimiento público de crédito constituido en sociedad por

    acciones. Según sea su ejercicio mercantil se llama agrícola, de acuerdos, de emisión,

    de exportación, de fomento hipotecario, industrial, etcétera.”

    René Arturo Villegas Lara, define a los Bancos nacionales, privados o mixtos en

    Guatemala como sociedades Anónimas destinadas a realizar negocios consistentes

    en préstamos de fondos que se obtienen del público mediante el recibo de depósito o

    la venta de bonos, títulos u obligaciones de cualquier naturaleza.5

    4 Cabanellas, Guillermo. DICCCIONARIO Enciclopédico De Derecho Usual. Editorial Heliasta.

    Tomo I. Argentina, 2001. Pág. 448. 5 Villegas Lara, René Arturo. DERECHO Mercantil Guatemalteco. Editorial Universitaria Universidad

    de San Carlos de Guatemala. Quinta Edición, 2002. Tomo III. Pág. 53.

  • 6

    1.4. Derecho Bancario

    El derecho bancario es el conjunto de principios y normas que se refieren a la

    empresa y a las operaciones de la banca, se puede denominar sin inconveniente el

    nombre de derecho bancario, siempre que quede bien claro que se trata simplemente

    de una parte integrante del derecho mercantil y no una rama autónoma del derecho. 6

    Este campo de la actividad humana, constituida por el derecho bancario, se

    encuentra sometido a diferentes regulaciones de las que se pueden citar el conjunto

    de normas técnicas, que se refieren a la ordenación contable de las empresas

    bancarias, derivándose de ello, consecuentemente las llamadas instituciones de

    créditos como sujetos de derecho.

    1.5. Constitución, Autorización, Capital y Administración de Bancos

    De acuerdo con la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002, de

    Guatemala, en los Artículos 6 y 9 establecen la forma de Constituir los Bancos

    privados nacionales así como el inicio de sus operaciones, los cuales deberán

    constituirse como Sociedades Anónimas con arreglo a la legislación, los Bancos

    deberán iniciar operaciones bajo la previa autorización de la Superintendencia de

    Bancos dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de notificación de la

    autorización para la constitución del mismo.

    Con respecto al Capital, el Artículo 15, indica que el capital social de los bancos

    nacionales estará dividido y representado por acciones nominativas, dicho capital

    deberá ser cubierto totalmente en efectivo.

    La Administración de los Bancos, de acuerdo con el Artículo 20 será ejercida

    por el Consejo de Administración y Gerencia, integrado por tres o más

    administradores, responsables de dirección general de los negocios, los cuales

    deberán acreditar su solvencia, honorabilidad y conocimientos con experiencia en el

    negocio bancario y financiero.

    6 Greco, Paolo. Curso de Derecho Bancario. Editorial Jus. México, 1,945. Pág. 24.

  • 7

    1.6. Clasificación de la Banca

    Según el origen de su capital:

    1. Bancos públicos: Son aquellos cuyo capital es aportado por el Estado.

    2. Bancos privados: Son aquellos cuyo capital es aportado por accionistas

    particulares.

    3. Bancos mixtos: Su capital se forma con aportes privados y públicos.

    En Guatemala conforme los artículos del 1 al 6 de la Ley de Bancos y Grupos

    Financieros se clasifican en: bancos nacionales, extranjeros, públicos, privados o

    mixtos.

    http://www.monografias.com/trabajos13/capintel/capintel.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtml

  • 8

    CAPÍTULO II

    EL SECRETO BANCARIO

    La naturaleza Jurídica del Secreto Bancario depende de la adecuación que de

    la misma se haya hecho en el derecho positivo de cada país y por consiguiente el trato

    que en ellos haya merecido. Según la legislación guatemalteca en el Artículo 63 del

    Decreto 19-2002 Ley de Bancos y Grupos Financieros, establece que se trata de una

    responsabilidad impuesta por la ley a los directores, funcionarios y empleados de las

    instituciones bancarias tomando en cuenta la Información que con carácter de

    confidencial fue comunicado al banco o que al mismo se hubiere tratado conjugándose

    elementos tanto del derecho público como del privado.

    La complejidad de la obligación que le es impuesta al elemento humano y por

    ende a los bancos de observar ese Secreto, advierte su carácter de derecho público

    ya que compete a los órganos estatales establecer la norma jurídica que impone una

    responsabilidad de confidencialidad y por otra, nace un derecho subjetivo que puede

    exigir su cumplimiento y en su caso obtener un resarcimiento económico si la

    indiscreción en la divulgación de la información obtenida. Por lo tanto el Secreto

    Bancario no encuadra exclusivamente en el campo del derecho público, sino que a la

    vez se ubica dentro del derecho privado.

    El querer ubicar el Secreto Bancario dentro de un marco específico de derecho

    privado o bien de derecho público, resulta demasiado rígido, ya que como tal depende

    de la acción permanente que se esté ejecutando y será esta misma acción quien lo

    delimite. Es por esa misma dinámica que tiene el Derecho Bancario que el Secreto

    Bancario por su misma naturaleza debería constituirse en una figura ecléctica, pues

    en este caso será mucho más cambiante su ejecución e interpretación jurídica de tal

    manera que no estaría tomando extremos en su posición si no sería la intermediación

    de ambas ramas del derecho.

  • 9

    2.1. Origen del Secreto Bancario

    El secreto bancario se remonta a épocas pasadas, de acuerdo con el autor

    Miguel Acosta Romero, el secreto Bancario en sus orígenes se manifiesta en los

    depósitos que se hacían en los templos, consecuentemente la discreción de estas

    operaciones estaba muy relacionada con el misterio de lo desconocido, la magia y la

    religión, que fueron enmarcando una especie de secreto profesional entre quienes

    apreciaban los depósitos.7

    En la Edad Media se le conoce como parte de la ética de los negocios de esta

    naturaleza en la Orden de los Templarios y en ciertas Órdenes de caballería y

    religiosas que realizaban actividades relacionadas con la banca. Continúa citando

    dicho autor que en Francia, una disposición administrativa del año 1,639, estableció

    que los asuntos de la bolsa no deberían ser conocidos, únicamente por aquellos que

    negocien en la misma o bien en la banca, todo esto se deriva de la confianza que el

    usuario tiene en los banqueros cuya revelación de registros se toma como una especie

    de abuso a dicha confianza.8

    De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra secreto

    es definida “como todo aquello que cuidadosamente se tiene reservado y oculto”.9

    El secreto profesional tiene sus antecedentes desde el Derecho Romano, que

    posteriormente fueron tomados por el Derecho Español, como una actividad que se

    comunica por razones profesionales, y que a través de este ejercicio las personas se

    comunican hechos, circunstancias, documentos, que les confía su clientela.

    Desde hace mucho tiempo el secreto bancario ha sido tipificado de forma

    rigurosa por todas las legislaciones de distintos países, sin embargo, puede decirse

    7 Acosta Romero, Miguel. NUEVO Derecho Bancario. Octava Edición. Editorial Porrúa. México, 2,000. Página 23. 8 Martínez Gálvez, Arturo. EL SECRETO Bancario en la Nueva Ley de Bancos y Grupos

    Financieros. Op. cit., página 5. 9 Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, 2001.pág. 2,036.

  • 10

    que la institución ha entrado en crisis por el mal uso que de la misma se ha hecho.

    Debido a la aceptación de los banqueros en contubernio con los usuarios como excusa

    del refugio de los capitales mal habidos, en el ejercicio de lavado de dinero por

    producto de actividades ilícitas.

    Continua siendo cuestión de debate si en la protección del secreto bancario

    existe un interés público o privado; o si bien, existe para proteger los intereses de una

    sociedad que demanda la presencia del poder público para salvaguardar el principio

    de seguridad, del bien común y de la justicia, este se ve superado para proteger valores

    de mayor jerarquía. Dicho criterio debe verse de forma radical que puedan echar a

    perder una de las figuras más consagradas en el Derecho Bancario, que a la fecha

    sigue siendo una de las más nobles de esta disciplina, como el instrumento de garantía

    para guardar el derecho a la intimidad de las personas que hacen uso de los bancos.

    2.2. Definición

    Como anteriormente se mencionó de acuerdo con el Diccionario de la Real

    Academia Española, se entiende por secreto: a lo que cuidadosamente se tiene

    reservado y oculto. Y bancario lo relativo al sujeto banco y a la materia lo relativo a la

    descripción de la conducta. Citemos algunas definiciones de algunos autores:

    Sichtermann que refiere al secreto bancario como la obligación del banco de no dar

    ninguna información, sobre las cuentas de sus clientes o sobre hechos ulteriores que

    haya llegado a conocer en razón de sus relaciones con el propio cliente. Lo que nos

    dice Alberto Crespi; Es una consiente y actual ocultación de un contenido de

    experiencia propio de un determinado suceso y hechos jurídicamente protegibles a

    favor de aquel mismo sujeto al que concierne que ese contenido de experiencias no

    sea revelado a otros, ambas definiciones hacen énfasis en el lado de las operaciones

    pasivas, dando a conocer que la protección estaba enfocada más en los depósitos que

    en las colocaciones.

    El autor Argentino Juan Carlos Malagarriga, orienta mas su definición en ambos

    lados del Activo y Pasivo indicando que el secreto bancario, es la obligación impuesta

  • 11

    a los Bancos de no revelar a terceros, sin causa justificada por medio de una orden

    judicial, los datos referentes a sus clientes, como consecuencias de las relaciones

    jurídicas que los vinculan.

    De una combinación de las definiciones anteriores, podemos indicar la

    siguiente: El secreto Bancario es el compromiso que tiene todo trabajador bancario de

    guardar la debida confidencialidad, no revelando los datos comunicados de sus

    clientes, personas naturales o jurídicas, sobre cualquier asunto que tenga relación con

    una institución bancaria.10

    2.3. Características:

    Se puede inferir que el secreto es una conducta que se caracteriza por:

    1. La Existencia de ciertos hechos, circunstancias, documentos o situaciones.

    2. El conocimiento que de ellos tiene uno o varios individuos

    3. Obligación que tienen esos individuos de no transmitir ese conocimiento a

    terceros, con excepción de los casos señalados en la ley.

    2.4. Sujetos y obligaciones en el Secreto Bancario

    2.4.1. Sujetos activos:

    a. Las personas individuales o jurídicas. Son los depositantes,

    cuentahabientes, etc. que tienen una relación jurídica bancaria.

    b. Los particulares. Persona ajena a la institución bancaria y que no es

    cuentahabiente o depositante que de alguna forma obtiene información

    sobre los movimientos bancarios de algún sujeto activo.

    10 Malagarriga, Juan Carlos. EL SECRETO Bancario. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires,

    Argentina. 1970. Página 33.

    https://www.google.com.gt/search?hl=es&tbo=p&tbm=bks&q=inauthor:%22Juan+Carlos+Malagarriga%22&source=gbs_metadata_r&cad=5

  • 12

    2.4.2. Sujetos pasivos.

    En la relación jurídica de confidencialidad a quienes se les prohíbe la

    revelación de la información de los depositantes son los directores, gerentes,

    representantes legales, funcionarios y empleados de los bancos. Siendo en

    realidad el principal sujeto pasivo el Banco, pues todos estos funcionarios y

    empleados que designa la norma, obran no a título personal de la institución

    bancaria para quien sirven, sino a nombre y en función de ésta, aun cuando el

    banco pueda repetir contra ellos, deduciendo responsabilidades por la

    revelación de información.

  • 13

    CAPÍTULO III

    REGULACIÓN JURÍDICA DEL SECRETO BANCARIO

    En nuestra legislación no existe un concepto de banco, la Ley de Bancos y

    Grupos Financieros, sólo establece: para efectos de la presente Ley, la denominación

    ¨banco¨, comprende a los bancos constituidos en el país y a las sucursales de bancos

    extranjeros establecidas en el mismo. (Artículo 2 Ley de Bancos y Grupos

    Financieros).

    Tomando en cuenta los elementos más importantes de lo anterior, se formula la

    siguiente definición de Banco: es la institución o empresa autorizada por la Ley y que

    se dedica a la comercialización o intermediación del crédito, otorgando préstamos a

    quien le falta el capital, obteniendo como ganancia un capital adicional que se

    denomina interés, que en nuestro medio lo impone la Junta Monetaria. Y para su

    financiamiento recibe capitales en depósito y paga intereses menores a los que esta

    entidad da a sus clientes.

    3.1. Leyes que regulan el Secreto Bancario

    El hermetismo del secreto bancario ha llevado a ocultar o a beneficiar las

    operaciones ilícitas de los usuarios, incluso en contubernio con el banquero y

    por ello se habla de un secreto bancario en crisis, porque en resguardo del

    interés público, dicho hermetismo ha cedido el paso a la justicia criminal. El

    Estado debe resguardar las garantías de tal manera que no se rasgue el velo

    del derecho a la intimidad y el derecho de libertad. Ya que en una ponderación

    de valores el social debe prevalecer sobre el particular, más en materia de

    garantía individual como lo es el secreto bancario, cuya raíz está en la

    Constitución Política de la República de Guatemala que en su artículo 24 regula

    la Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros, en la cual se

    garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas,

    radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna.

  • 14

    La ley del Organismo Judicial regula en su artículo 2, La ley es la fuente

    del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la complementara, por consiguiente

    el fundamento del secreto bancario está en la ley y a ella debemos remitirnos

    para encontrar no solo su fundamento, sino los elementos personales y reales

    que se encuentran en la relación jurídica creada por la norma.

    Además podemos mencionar La Ley de Bancos y Grupos Financieros

    en el capítulo II, articulo 63 Confidencialidad de Operaciones, que regula que

    los directores, gerentes, representantes legales, funcionarios y empleados de

    los bancos no podrán proporcionar información, bajo cualquier modalidad a

    ninguna persona, individual o jurídica, pública o privada que tienda a revelar el

    carácter confidencial de la identidad de los depositantes de los bancos,

    instituciones financieras y empresas de un grupo financiero, así como las

    informaciones proporcionadas por los particulares a estas entidades.

    En resumen podemos definir que el secreto bancario corresponde a los

    intereses de los particulares que entablan relaciones con los bancos, el bien

    jurídicamente tutelado, es el interés individual, que, en sentido amplio, es el

    interés del capitalismo, basada en garantías individuales cuyos recursos en

    definitiva provienen de un sistema capitalista.11

    3.2. Elementos del Secreto Bancario

    Entre los elementos que conciernen al Secreto Bancario

    3.2.1 Elementos personales

    Los sujetos que intervienen pueden ser personas naturales o jurídicas,

    con la capacidad necesaria de obrar en derecho y obligarse. Entendiéndose

    como elementos personales todos los entes que intervienen en la actividad de

    la banca: por un lado los depositantes, cuentahabientes, tarjetahabientes, etc.

    11 Martínez Gálvez, Arturo. EL SECRETO Bancario en la Nueva Ley de Bancos y Grupos

    Financieros. Op. cit., página 26.

  • 15

    Y por otro los que están obligados a guardar el secreto, es decir, los

    administradores, funcionarios, empleados y trabajadores de las instituciones,

    los cuales debido al cargo que poseen, conocen los datos, documentos e

    informes que constituyen el secreto bancario. Así como también las

    responsabilidades administrativas, civiles y penales, en que pueden incurrir si

    violan dicho secreto.

    3.2.2 Elementos reales

    Integran las denominadas prestación y contraprestación, o sea, la cosa o

    el servicio objeto del contrato, por un lado, y la entrega a cambio de ello de una

    suma de dinero, u otro acuerdo, por otro. Como por ejemplo los depósitos,

    prestamos, tasa de interés, etc.

    El artículo 41 inciso a) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros regula

    las operaciones que los bancos pueden realizar tanto en moneda nacional como

    extranjera entre las que se encuentran dentro de las operaciones pasivas, las

    de recibir depósitos monetarios, depósitos a plazo, y depósitos de ahorro. Por

    consiguiente, la calidad de depositante únicamente la pueden tener los que

    celebran contratos de depósito, siendo solo los bancos los únicos que pueden

    efectuar este tipo de operaciones pasivas.

    El objeto del depósito como elemento real, no es solo el efectivo o dinero,

    puede ser cualquier otro depósito en cuyo caso se está en presencia del

    depósito regular, que también está cubierto por el secreto bancario, pues la ley

    se refiere a depositantes en general. Puede por consiguiente existir un depósito

    de títulos o valores aunque no necesariamente con opción de inversión o

    administración.12

    12 Martínez Gálvez, Arturo. EL SECRETO Bancario en la Nueva Ley de Bancos y Grupos

    Financieros. Op. cit., página 74.

  • 16

    3.2.3 Elementos formales

    La forma es el conjunto de signos o documentos mediante los cuales se

    manifiesta y determina la relación entre un cliente o cuentahabiente y la

    institución bancaria

    3.3 Excepciones del Secreto Bancario

    Considerando la información que deben enviar los bancos a determinadas

    entidades y que están expresamente contempladas en el segundo párrafo del

    Artículo 63 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual cita: “se exceptúan

    de la limitación a que se refiere el párrafo anterior, la información que los bancos

    deban proporcionar a la Junta Monetaria, al Banco de Guatemala y a la

    Superintendencia de Bancos, así como la información que se intercambie entre

    bancos e instituciones financieras.

    El deber de confidencialidad aparejado a los mismos, cesa también, en los

    siguientes casos.

    3.3.1. Solicitudes de información por la Administración Tributaria

    La administración tributaria puede exigir los datos relativos a la situación

    económica de un contribuyente, imponiéndose a los ciudadanos en general y a

    las entidades bancarias en particular, el deber de colaborar en la actividad

    inspectora o investigadora. Para que esta actividad y la revelación del secreto

    bancario sea legítima, debe realizarse con arreglo a los requisitos formales

    previstos en la legislación vigente, perseguir fines estrictos de investigación

    tributaria y contraerse a datos o elementos necesarios para esa investigación,

    extendiéndose sólo a aquellos elementos que la legislación declara

    investigables.

  • 17

    3.3.2. Mandatos judiciales

    Resulta indudable la potestad de los órganos jurisdiccionales a través de los

    jueces para entrar a conocer los datos de cualquier persona individual o jurídica

    que tenga relaciones comerciales con cualquier institución bancaria, amparados

    por el secreto bancario.13

    3.4 Organismos de supervisión del Secreto Bancario

    En el lenguaje común, supervisar es: “Ejercer la inspección superior en trabajos

    realizados por otros.”14 Dentro de la actividad financiera la supervisión es el medio

    más idóneo para evitar una crisis, aunque aún con la vigencia de normas modernas

    siempre existen situaciones que escapan al control humano.

    Sólo es posible supervisar de forma eficaz si se conocen y aplican los principios

    fundamentales que guíen el control del secreto bancario; tales principios deben ser

    uniformes a nivel internacional, porque los mercados financieros actualmente no

    tienen fronteras. La supervisión se constituye entonces en una condición necesaria

    para tener una economía sólida y es también el único medio que puede preservar

    el secreto bancario.

    En la legislación guatemalteca, las instituciones encargadas de supervisar la

    actividad bancaria y por consiguiente el secreto bancario, de acuerdo con el

    Artículo 63 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y los artículos 132 y 133 de

    la Constitución Política de la República son: El Banco de Guatemala, la

    Superintendencia de Bancos y la Junta Monetaria.

    3.5 Límite y extensión del Secreto Bancario

    La extensión del Secreto Bancario se considera como la reserva absoluta, esto

    quiere decir, que a nadie, por ninguna causa, ni por ningún motivo y bajo ninguna

    13 Barral Varela, Guillermo Alejandro. DICCIONARIO de Banca y Finanzas del Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias. Madrid, España, 2001.Tomo I. Página56.

    14 Diccionario de la Real Academia Española. Op. Cit., página 2,111.

  • 18

    forma se le revelará los datos del depositante o de la persona que proporciona la

    información.

    La norma protectora es amplia y pueden caber dentro de ella, actos volitivos de

    información en su sentido lato, acogiéndose ya no al sentido literal de la norma,

    sino a su finalidad.

    En éste sentido están protegidas por el secreto bancario las operaciones

    neutras, de servicio o cuentas de orden que realizan los bancos y sociedades

    financieras, en particular las de fideicomiso, debido a que estos servicios caen en

    términos generales dentro de las informaciones proporcionadas por los bancos.

    El derecho al secreto bancario y la obligación correlativa, están limitados por el

    orden jurídico, de manera que el buen uso de ese derecho y el cumplimiento de los

    deberes tienen plena protección, pero no cuando hay de por medio intereses de

    terceros o bien cuando se atenta contra el orden público.

    En tales situaciones el interés individual de protección de la identidad de los

    depositantes o de las informaciones proporcionada por los particulares, tiene que

    ceder, porque de otro modo el mismo orden jurídico estaría desprotegiendo

    situaciones que tienen un interés prevalente y que son lícitas, por mantener un

    secretismo que serviría para cubrir abusos que irían en contra de la naturaleza del

    derecho. Así como también el velo del secreto bancario se ve limitado cuando surge

    la obligación que tienen los bancos de presentar los informes que deben

    proporcionar a las entidades que regulan dicha actividad bancaria.

  • 19

    CAPÍTULO IV

    EL SECRETO BANCARIO EN EL DERECHO COMPARADO

    El secreto bancario desde hace mucho tiempo, ha sido tipificado en forma más

    o menos estricta por las legislaciones de los países, pero puede decirse que desde

    cierto tiempo acá, la institución ha entrado en crisis, por el mal uso que de la misma se

    ha hecho, ya sea con la aprobación y contubernio de los banqueros, ya no solo como

    refugio de los capitales mal habidos, sino para lavar el dinero producto de actividades

    ilícitas.

    En la actualidad existe consenso en que el sigilo bancario debe abrirse en las

    operaciones pasivas para mantener la estabilidad y sanidad del sistema y la confianza

    del mismo tanto a nivel local como internacional.

    4.1. En Suiza

    Históricamente el país que por antonomasia ha conservado el secreto bancario

    es Suiza, reconocida desde 1815, debido a su neutralidad, por su firmeza de

    gobierno, por su cultura y por el respeto a sus instituciones. Reflejando un sistema

    bancario sólido, que lo hace merecedor de toda confianza.

    Los bancos privados que operan en dicho país, son los más antiguos y en

    muchos aspectos los más importantes, dentro de sus actividades no publican

    balances y otros datos muy personales del usuario, han sabido dar a sus

    operaciones tal seguridad, que ciudadanos de todo el mundo, atraídos por la

    estabilidad y la neutralidad depositan su dinero; en especial dinero proveniente de

    países con problemas de inflación, control de bloqueo de cuentas, altos

    impuestos. Es así como Suiza se ha convertido en el centro financiero del mundo.15

    15 Martínez Gálvez, Arturo. EL SECRETO Bancario en la Nueva Ley de Bancos y Grupos

    Financieros. Op. cit., página 7.

  • 20

    4.2. En Francia

    Antes de la emisión de la Ley Bancaria del 2 de diciembre de 1,945, la figura

    del secreto bancario no estaba contemplado, pero a partir de la mencionada Ley,

    se consideró lo contrario y hoy se acepta el secreto profesional plenamente

    protegido y derivado de la confianza del público de la banca, quedando de esta

    manera demostrado que en Francia, el secreto bancario está considerado como

    secreto profesional.

    En la actualidad Francia y otros países de la Unión Europea acordaron la

    sepultura del secreto bancario y poner en marcha un acuerdo automático de

    intercambio de informaciones bancarias, en un intento de terminar con el fraude

    fiscal.

    4.3. En Italia

    La Ley Bancaria del 7 de marzo de 1938 en su Artículo 10 establece el deber

    jurídico del siglo, al establecer que todas las noticias o datos resguardados en los

    bancos, están bajo la tutela del secreto profesional, adicionalmente el Artículo 622

    del Código Penal, tipifican como delito la violación del secreto profesional. Estos

    dos Artículos son fundamentos de la reserva bancaria, pero no existe una

    disposición a lo largo de los últimos treinta años, que excluye a los bancos y

    entidades de créditos de la obligación que se imponga a todos, de declarar bienes

    poseídos o que mantenían en sus arcas.

    4.4. En España

    En España, el secreto bancario no estuvo propiamente regulado hasta la ley de 22

    de noviembre de 2002, en la disposición adicional 17º, aunque antes de estar

    regulado se apoyaba este deber de secreto bancario en lo expuesto en el Artículo

    1,248 del Código Civil, que quedó derogado por la Ley de enjuiciamiento civil.

  • 21

    El secreto bancario no está regulado de forma específica en una única

    norma sino que su vigencia deriva o se deduce de diversas fuentes:

    El deber de diligencia exigible a cualquier persona en el ejercicio de sus

    funciones; en este sentido, una actuación poco diligente que supusiese un daño

    a una de las partes de una relación bancaria podría implicar una responsabilidad

    contractual para la otra.

    Por ejemplo: Piénsese en un trabajador de un Banco o Caja que comentare

    a terceros la situación patrimonial de insolvencia de uno de sus clientes o sus

    saldos en descubierto. Si ello fuese conocido por el cliente afectado por un

    comportamiento tan poco diligente, éste podría exigir alguna responsabilidad a la

    Entidad por la vía del artículo 1,101 del Código Civil que literalmente indica

    que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los

    que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o

    morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

    Del propio derecho al honor, a la intimidad y a la imagen, que garantizan un

    ámbito de confidencialidad que se puede extrapolar a las relaciones

    profesionales, impidiendo que datos relacionados con las mismas pudiesen ser

    divulgados en especial si afectan al honor por ser “negativos”.

    Entre los distintos artículos de la Constitución Española de 1,978 que recogen

    este derecho destacan el artículo 18.1 y el 20.4.

    De la importancia que la propia Ley concede al secreto profesional, dentro del

    cual, como se ha señalado, se encuentra incluido el bancario es un claro ejemplo

    el artículo 24.2, segundo párrafo de la Constitución cuyo tenor exacto es el

    siguiente: “La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de

    secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos

    presuntamente delictivos”.

  • 22

    Toda la normativa de protección de datos de carácter personal que se ha

    desarrollado enormemente en España ha contribuido a perfilar aún más la

    necesidad de mantener en secreto los datos bancarios, pues éstos son datos de

    carácter personal, ya que la propia Ley define como tales “cualquier información

    concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.

    Resultan esenciales, por tanto, la Ley Orgánica 15/1,999, de 13 de diciembre,

    de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo Real

    Decreto 1720/2,007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento

    de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1,999, de 13 de diciembre, de protección de

    datos de carácter personal.

    Excepciones:

    El secreto profesional y el bancario no son ilimitados, sino que el deber de

    confidencialidad aparejado a los mismos cesa fundamentalmente en dos casos.

    Solicitudes de información por la Administración Tributaria

    La administración tributaria puede exigir los datos relativos a la situación

    económica de un contribuyente, imponiéndose a los ciudadanos en general y a las

    entidades bancarias en particular, el deber de colaborar en la actividad inspectora

    o investigadora.

    Para que esta actividad y por tanto la quiebra del secreto bancario sea

    legítima, debe realizarse con arreglo a los requisitos formales previstos en la

    legislación vigente, perseguir fines estrictos de investigación tributaria y

    contraerse a datos o elementos necesarios para esa investigación,

    extendiéndose sólo a aquellos elementos que la legislación declara

    investigables.

  • 23

    1. Mandatos judiciales

    Resulta indudable la potestad de los jueces para entrar a conocer los

    datos en principio amparados por el secreto bancario.16

    4.5. En Argentina

    ¨Las llamadas normas bancarias uniformes responden a la exigencia de la

    empresa en sentido de tipificar las operaciones en masa que el banco cumple, con

    predeterminación de cláusulas del contrato insertas en esquemas contractuales

    para evitar una competencia peligrosa entre bancos respecto de las operaciones

    de depósito, cuenta corriente y demás servicios bancarios. Cabe sostener que el

    secreto bancario o financiero, desde el punto de vista jurídico, tiene raíz

    constitucional. En particular, guarda relación con la garantía de la inviolabilidad de

    la correspondencia epistolar y de los papeles privados, así como con el principio

    de que nadie está obligado a declarar contra el mismo. Se reitera que están

    amparadas por el secreto bancario Artículo 39 Ley 21,526, las informaciones que

    los clientes brindados a las entidades financieras con motivo de las operaciones

    que ellos realicen en el marco de la Ley mencionada, entre ellos queda acaparada

    la declaración de bienes efectuada con motivo de la apertura de una cuenta

    bancaria corriente.

    4.6. En Panamá

    Este país ha sido considerado un centro financiero con una especial

    peculiaridad, como es la total discreción de las operaciones de sus clientes,

    consecuentemente existe una abundante reserva bancaria y en especial una

    regulación muy completa sobre las cuentas cifradas. Dentro del régimen legal del

    16 Barral Varela, Guillermo Alejandro. Artículo: INICIATIVAS de las Asociaciones de Usuarios y

    Consumidores en relación con los contratos de productos financieros concertados entre Entidades

    de Crédito y Consumidores, Madrid, España, 2,011.

  • 24

    sistema bancario queda establecida la inspección bancaria en el Artículo 65 que

    establece: ¨sin embargo para proteger los intereses de los clientes de los bancos y

    la reserva que sus operaciones merecen, el examen de los inspectores de la

    comisión no podrá incluir las cuentas de depósitos de la clase que sean, ni valores

    en custodia, ni las cajas de seguridad, ni los documentos derivados de operaciones

    de crédito que mantengan los clientes con el banco, salvo que medie orden judicial

    4.7. En Costa Rica

    Costa Rica promueve acciones que facilitan cada vez más el acceso de los

    países a información de los clientes de los bancos, con fines tributarios, aunque sin

    eliminar el llamado secreto bancario.

    La última medida en esa dirección fue la adhesión del país, a inicios de mayo

    del año 2,014, a la Declaración sobre Intercambio Automático de Información en

    Materia Fiscal, en la ruta para entrar al grupo de países de la Organización para la

    Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE.

    Algunos consultores materia fiscal estiman que los compromisos

    internacionales generan una mayor apertura de los datos de los clientes, aunque

    se mantiene todavía el secreto bancario.

    Costa Rica fue el segundo país latinoamericano en firmar un acuerdo

    intergubernamental con los Estados Unidos, en noviembre del 2,013, en relación a

    la Ley de Cumplimiento Fiscal de Cuentas en el Extranjero Fatca, por sus siglas en

    inglés.

    El marco jurídico que regula y protege la institución del secreto bancario en

    Costa Rica es bastante completo y extenso, siendo las siguientes leyes las que lo

    norman:

  • 25

    Código de Comercio.

    “Artículo 615: Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos

    solo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización

    escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la

    intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga

    la Superintendencia General de Entidades Financieras.”

    Código Penal.

    “Artículo 203. Divulgación de secretos. Será reprimido con prisión de un mes

    a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su

    estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede

    causar daño, lo releve sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un

    profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de sus cargos y

    oficios públicos, o de profesionales titulares, de seis meses a dos años.”

    “Articulo 339. Divulgación de secretos. Será reprimido con prisión de tres

    meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o

    documentos, que por ley deben quedar secretos.”

    Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

    Artículo 132. Prohibición. Queda prohibido al Superintendente, al

    Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a

    cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia

    en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer

    información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las

    entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según lo

    dispuesto en el artículo 203 del Código Penal.

    Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta

    grave para efectos laborales. Se exceptúan de la prohibición anterior:

  • 26

    a) La información que la Superintendencia deba brindar al público en los

    casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en esta ley.

    b) La información requerida por autoridad judicial competente.

    c) La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por

    acuerdo de por lo menos 5 de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el

    ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los

    miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán

    sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.

    d) La información de interés público, calificada como tal por acuerdo

    unánime del Consejo Directivo. Salvo en los casos que esta Ley establece, ningún

    funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer

    público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.

    Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar

    al público, por lo medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier

    persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de

    intermediación financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta

    ley”.

    “Artículo 133.- Reglas para manejar información. De la información que la

    Superintendencia mantiene en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión

    preventiva, en materia de concentración de riesgos crediticios, la Superintendencia

    podrá informar a las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del

    sistema financiero, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos

    siguientes:

    a) Cuando una entidad financiera, en la evaluación de una solicitud de

    crédito, estime necesario conocer la situación del solicitante en la atención de sus

    obligaciones en el Sistema Financiero Nacional, podrá solicitarle a éste su

    autorización escrita para que la entidad consulte en la Superintendencia sobre su

    situación.

  • 27

    b) La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización

    escrita del solicitante, así como la indicación del funcionario o empleado de esta a

    quien la Superintendencia comunicará la información solicitada. La entidad será

    responsable por el adecuado uso de la información recibida.

    c) La entidad supervisada entregará copia al solicitante del crédito, de la

    información recibida de la Superintendencia, a efecto de que este pueda revisar la

    veracidad de los datos. Cuando el solicitante estime que los datos no reflejan la

    situación real de sus obligaciones, podrá dirigirse a la Superintendencia a efecto

    de que esta aclare la situación.

    d) Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de las

    entidades fiscalizadas y de la Superintendencia, suministrar a terceros cualquier

    dato de la información a que se refiere este artículo. Quien violare la prohibición

    anterior o los funcionarios, empleados y administradores que dolosamente alteren,

    registren o brinden información falsa o que no conste en los registros o

    certificaciones de la Superintendencia, serán sancionados con una pena de prisión

    de tres a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida

    anteriormente. El funcionario, empleado o administrador que infrinja lo señalado en

    este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.

    e) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas que estime

    necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere

    este artículo.

    f) La información que otorgue la Superintendencia sobre la situación de

    endeudamiento del solicitante de un crédito, no implica calificación alguna sobre su

    solvencia y liquidez, por lo que la Superintendencia no será responsable por

    créditos otorgados por las entidades fiscalizadas con base en la información

    suministrada.”

    Ley Reguladora del Mercado de Valores.

    “Artículo 108. Actuación de participantes. Los participantes en el mercado

    que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en

  • 28

    valores, deberán actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas

    según las instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores

    términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información que

    dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no podrá ser usada

    en beneficio propio ni de terceros; tampoco para fines distintos de aquellos para los

    cuales fue solicitada.”

    “Artículo 151. Intercambio de información. La Superintendencia podrá

    intercambiar información con organismos supervisores similares de otros países,

    siempre que exista reciprocidad y que, cuando se trate de información confidencial,

    el organismo supervisor correspondiente esté sujeto a prohibiciones de divulgación

    de esa información, equiparables a las indicadas en esta ley.”

    Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No

    Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas.

    “Artículo 24. Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capítulo

    prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las que

    se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean

    significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente. Lo

    dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización.”

    “Artículo 25. Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo

    anterior constituyen actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las

    transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las

    instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma

    inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual las

    remitirá inmediatamente a la Unidad de Análisis Financiero.”

    Código de Normas y Procedimiento Tributarios.

    “Artículo 106. Deberes específicos de terceros. Los deberes estipulados en

    este artículo se cumplirán sin perjuicio de la obligación general establecida en el

    artículo anterior, de la siguiente manera:

  • 29

    a) Los retenedores estarán obligados a presentar los documentos

    informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por concepto de rentas

    del trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales.

    b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios

    profesionales deberán suministrar la información de trascendencia tributaria que

    conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados, miembros y colegiados.

    c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias, las crediticias o las

    de intermediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente,

    realicen la gestión o la intervención en el cobro de honorarios profesionales o de

    comisiones, deberán informar sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades

    de captación, colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales.

    d) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo o en

    cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública, en el período

    de cobro judicial, están obligadas a informar a los órganos y a los agentes de

    recaudación ejecutiva, así como a cumplir con los requerimientos que ellos les

    formulen en el ejercicio de sus funciones legales.

    e) Los bancos, las instituciones de crédito y las financieras públicas o

    privadas, deberán proporcionar información relativa a las operaciones financieras

    y económicas de sus clientes o usuarios. En este caso, el Director General de la

    Tributación Directa, mediante resolución fundada, solicitará a la autoridad judicial

    competente que ordene entregar esa información, siempre que se cumpla con lo

    establecido en los párrafos siguientes de este artículo. Únicamente podrá

    solicitarse información sobre contribuyentes o sujetos pasivos previamente

    escogidos, mediante los criterios objetivos de selección para auditoría,

    debidamente publicados por la Administración Tributaria e incluidos en el Plan

    Anual de Auditoría vigente a la fecha de la solicitud.

    Asimismo, deberá demostrarse, en la solicitud, la existencia de evidencias

    sólidas de la configuración potencial de un acto ilícito tributario. Además, en la

    solicitud podrá incluirse información sobre terceros contribuyentes cuando, a raíz

  • 30

    de la investigación de uno de los contribuyentes que cumpla con los requisitos

    anteriores, se determine que estos terceros podrían estar vinculados con actos

    ilícitos tributarios.”

    Resoluciones vinculantes de la Sala Constitucional.

    a) Definición y alcances del Secreto Bancario. Número 2004 – 14201 y 2006 –

    17518:

    “De todo lo anterior puede concluirse que el secreto bancario es la obligación

    impuesta a los bancos, sean públicos o privados, de no revelar a terceros los datos

    referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las

    relaciones jurídicas que los vinculan. Es un deber de silencio respecto de hechos

    vinculados a las personas con quienes las instituciones bancarias mantienen

    relaciones comerciales, así como una obligación profesional de no revelar

    informaciones y datos que lleguen a su conocimiento en virtud de la actividad a que

    están dedicados."

    Número 8127-1997:

    La obligación del órgano del Estado encargado de la supervisión de la

    actividad bancaria de guardar discreción sobre los datos que obtiene en el ejercicio

    de esa función, salvo las excepciones previstas, las que, en todo caso, deben

    seguir un trámite administrativo especial. Los deberes impuestos en las normas

    anteriores también resultan inherentes a la naturaleza de la actividad bancaria, y

    tienen como fin proteger la relación cliente-banco, mediante el uso adecuado y

    legítimo de la información que éste da a la institución financiera, de manera que no

    se defraude una confianza legítimamente depositada.

    Número 578-1992

    En general toda la actividad bancaria que involucre contratos, solicitudes y

    cualquier otro tipo de relación con particulares, como clientes, está por su

    naturaleza, amparada al secreto bancario.

  • 31

    Las operaciones que efectúan los particulares con los bancos, como sujetos

    de derecho privado, constituyen tanto en su obtención como en la forma y el modo

    de su constitución y servicio, documentos privados que están amparados a la

    protección que establece el artículo 24 Constitucional salvo que por su naturaleza

    deban constar en documentos públicos o en registros, también públicos, de los

    cuales, y sin intervención del banco, se podría obtener la información que ellos

    contengan, así que el banco no puede suministrarla sino en los casos y en la forma

    que aquel artículo prevé para ello.

    Número 5507-1994

    “Menos puede sostenerse que el principio del secreto bancario tiene rango

    constitucional, pues no pasa de ser una de las características que el legislador ha

    elegido para nuestro sistema, por lo que su trascendencia es únicamente legal, por

    lo que las eventualidades de su aplicación han de ventilarse y resolverse en la sede

    correspondiente, sea la civil para los daños y perjuicios irrogados o bien la penal,

    en busca de las sanciones pertinentes.”

    Número 7-1994

    “Si bien el secreto bancario impide a las entidades financieras revelar datos

    a terceras personas sobre documentos privados de sus clientes, lo cierto es que

    en el caso de examen no opera, ya que el banco lo que hizo fue hacer llegar a las

    autoridades correspondientes los cheques objeto del conflicto, a fin de que se

    iniciara la investigación judicial, habida cuenta de haber sufrido, aparentemente,

    con el empleo de aquellos, un menoscabo en su patrimonio, situación que podría

    constituir un delito de acción pública, sin que tal proceder implique, como se dijo,

    una violación a lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional, que de por sí no cubre

    el secreto bancario, pues no tiene contenido constitucional.”

    b) Limitaciones al Secreto Bancario.

  • 32

    Número 4749–1999

    "Sobre la necesidad de que el interesado dé su expreso consentimiento para

    la recolección y uso de datos referentes a su persona, esta Sala considera que ello

    es cierto cuando se trata de datos personales de interés meramente privado.

    No ocurre lo mismo respecto de la información que revele el historial crediticio

    de una persona, la cual es necesaria para la protección de una actividad mercantil

    de interés público y necesaria para el desarrollo, como lo es el crédito.

    En ese sentido, no resultaría lógico exigir que toda persona diera su expreso

    consentimiento para el almacenamiento de datos suyos referentes a créditos

    anteriores, pues posiblemente las personas con problemas de pago estarían

    renuentes a prestar sus datos, y así el sistema perdería el sentido que tiene.

    Además, procede esta información de transacciones comerciales realizadas por el

    recurrente, mismas que no obedecen a una obligación de confidencialidad excepto

    que exista pacto expreso o que así lo indique la Ley.

    Por lo anterior, también en cuanto a este aspecto considera la Sala que no

    lleva razón el recurrente, por lo que deberá ser desestimado el recurso, como en

    efecto se hace"

    4.8. En México

    Todas las disposiciones legales referentes al secreto bancario se encuentran

    contenidas fundamentalmente en la Ley de Instituciones de Crédito y

    Organizaciones Auxiliares, del 15 de junio de 1943, la Reglamentaria del Servicio

    Público de Banca y Crédito del 31 de diciembre de 1982 y la Ley de la Procuraduría

    General de la República de México.

    ¨ La Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en el Artículo 103

    establece: Las instituciones depositarias, podrán dar noticias de los depósitos y

    demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, a que sus

    representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para

  • 33

    invertir en la operación; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de

    providencia dictada en juicio en el que el depositario sean parte o acusado y las

    autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria

    y de Seguros, lo soliciten para fines fiscales.

    Los funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables en los

    términos de la Ley, por violación del secreto que se establece y las instituciones

    estarán obligadas en caso de revelación de secretos a reparar los daños y

    perjuicios que causa.

    El Artículo 39 de la Ley Reglamento del Servicio Público de Banco y Crédito

    también afirma: el hecho que el, secreto bancario es consubstancial al desempeño

    de la banca, tanto que ni siquiera una acción gubernativa que saca de la esfera

    particular sea actividad y la signe monopólicamente el Estado, es suficiente fuerte

    para derogar el sigilo; este acompaña a la banca, la desempeñe quien la

    desempeñe.¨

  • 34

    CAPÍTULO V

    ANÁLISIS JURÍDICO DEL DERECHO COMPARADO SOBRE EL SECRETO

    BANCARIO, EN RELACIÓN A LOS POSIBLES ILÍCITOS QUE PUEDAN

    SURGIR DE ELIMINARLO

    En cuanto a la naturaleza propiamente dicha del secreto bancario, los autores

    difieren, al decir que su origen es contractual, para otros surge como resultado de un

    uso o costumbre, un tercer grupo encuentra sustento del secreto bancario en una

    relación extracontractual o cuasi delictual referido a los daños que pudieran producirse

    si se revelara la información brindada por el cliente. Y finalmente, otros autores

    establecen en el sentido de que el secreto bancario se deriva como una manifestación

    más del secreto profesional.

    El secreto bancario constituye una modalidad específica del secreto profesional.

    El fundamento de esta obligación debe hallarse en las razones y motivos que justifican

    su existencia respecto de las profesiones en general no se discute la existencia, en el

    plano moral, de una obligación al silencio a cargo del depositario de las confidencias

    ajenas. El derecho, sin embargo, no consagra este deber imperioso de conciencia, si

    no es el caso particular en que se trata de hechos confidenciales, conocidos por una

    persona en el ejercicio o en ocasión de una profesión.17

    La Ley impide entonces formalmente su divulgación, y esta prohibición, que

    constituye la obligación al secreto profesional, está acompañada de una sanción penal.

    5.1. Leyes que sirven de apoyo para la protección del Secreto Bancario

    y por ende de la fuga de información de la Banca

    5.1.1. Constitución Política De La República De Guatemala

    17 Ma. José Azaustre Fernández. El SECRETO Bancario. Primera Edición. J.M. Bosch Editor, S.A.

    España, 2,001. Página 264.

  • 35

    Jerárquicamente la Constitución Política goza de primacía sobre

    las demás leyes. Cuya principal finalidad radica en organizar jurídica y

    políticamente al Estado, dándole prioridad a la persona como sujeto y

    fin del orden social. Por tal razón protege el Secreto Bancario para que

    exista un resguardo de la seguridad de documentos físicos o electrónicos

    que contengan datos que revelen información de los cuentahabientes.

    De esta manera da continuidad a la responsabilidad que tiene el

    Estado de promover el bien común, consolidando el régimen de

    legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz, que son los ideales

    que inspiraron la creación de la Constitución Política de la República de

    Guatemala de 1,985.

    5.1.2. Código De Comercio

    El Código de Comercio Decreto 2-70, regula el conjunto

    de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a

    los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las

    relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos. Siendo de gran

    importancia la protección del Secreto Bancario debido a la

    progresiva internacionalización de los negocios y la necesidad

    de salvaguardar los intereses de los comerciantes, que se encuentran

    protegidos por el Código de Comercio, a través de toda la normativa de

    supervisión y sanción referente al sistema financiero.

    5.1.3. Ley Orgánica Del Banco De Guatemala

    En Guatemala la legislación bancaria comenzó a regularse a partir

    de 1,945, emitiéndose el Decreto Número 215 del Congreso de la

    República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, pero debido al

    constante progreso y modernización del mercado financiero, tanto a nivel

    https://es.wikipedia.org/wiki/Norma_jur%C3%ADdicahttps://es.wikipedia.org/wiki/Comerciantehttps://es.wikipedia.org/wiki/Acto_de_comerciohttps://es.wikipedia.org/wiki/Internacionalizaci%C3%B3n_productiva

  • 36

    nacional como internacional, fue necesario readecuar un marco legal

    apropiado, por tal razón en el año 2002 entró en vigencia la nueva Ley

    Orgánica del Banco de Guatemala, Decreto Número 16-2002. Que de

    una forma más eficaz protege y fortalece el control monetario y figuras

    como el Secreto Bancario con el objeto de garantizar la privacidad de los

    cuentahabientes.

    5.1.4. Ley Monetaria

    El Decreto 17-2002, Ley Monetaria, regula todo lo relativo a las

    especies monetarias, así también lo concerniente a los mercados

    financieros nacionales e internacionales, la actividad cambiaria que

    permite generar confianza en los agentes económicos y por ende la

    certeza de que toda transacción realizada con moneda nacional o divisa,

    estén debidamente protegidas por el Secreto Bancario.

    5.1.5. Ley De Supervisión Financiera

    Para el adecuado cumplimiento de las funciones que

    constitucional y legalmente le fueron asignadas a la Superintendencia de

    Bancos, fue necesario la creación del Decreto 18-2002, Ley de

    Supervisión Financiera, que entre otras funciones tiene la potestad de

    supervisar y vigilar la correcta aplicación de las funciones de las

    entidades financieras, así como sancionar por el incumplimiento a sus

    obligaciones y funciones, pudiéndose mencionar entre estas la violación

    al Secreto Bancario.

    5.1.6. Ley De Bancos Y Grupos Financieros

    En la actualidad los bancos del sistema precisan de una normativa

    moderna que les permita seguir desarrollándose de una forma eficaz,

    prestando un mejor servicio a sus usuarios, tomando en cuenta las

  • 37

    tendencias de globalización y el desarrollo de los mercados financieros

    internacionales, por tal razón fue emitida la Ley de Bancos y Grupos

    Financieros, Decreto Número 19-2002. Que en su marco legal,

    específicamente en el Artículo 63 hace mención de la Confidencialidad de

    las Operaciones, es decir, el Secreto Bancario.

    5.2. Fines y Funciones del Secreto Bancario

    La figura del secreto bancario tiene como finalidad ofrecer seguridad a

    los clientes de las instituciones de crédito para que tengan la confianza de

    realizar operaciones en ellas principalmente depósitos, lo cual fortalece el

    sistema bancario y colabora para mantener una economía estable.

    Pero la seguridad que ofrecen los bancos con esta figura debe ser justa,

    motivo por el cual en la legislación se establecen ciertos casos en los que es

    necesario hacer la revelación del secreto bancario para no lesionar los derechos

    de terceros.

    Asimismo se estima que otra de las finalidades del secreto bancario es

    permitir la estabilidad de los sistemas bancarios, ya que si el secreto bancario

    no estuviera establecido en nuestra legislación, se daría una fuga de capitales

    hacia países que si ofrezcan este tipo de seguridad, lo cual afectaría

    severamente a las instituciones de crédito, enfrentándose a una crisis

    económica.

    Además, respecto a la política monetaria de los países, se estima que el

    secreto bancario al dar garantías a los depósitos bancarios tiene como objeto el

    atraer capitales y de esa manera fortalecer la economía del país, evitando de

    esta manera el ahorro en el extranjero.

    En resumen los fines del secreto bancario son:

    1. Resguardo y Protección de la información privada;

    2. Estabilidad del Sistema Bancario.

  • 38

    Y sus funciones son las siguientes:

    1. Establecer confianza entre cuentahabientes y el Banco;

    2. Mayor captación de Capital;

    3. Evitar el ahorro en el extranjero.

    5.3. Consecuencias financieras y jurídicas de la violación del Secreto

    Bancario

    Toda consecuencia en el ámbito jurídico posee una causa que los origina o

    varias causas entrelazadas.

    Determinar las causas por las que un sujeto actuó voluntariamente, y

    cometió un acto antijurídico puede ayudar a graduar la medida de

    su responsabilidad civil, discriminándose si lo hizo intencionalmente o por error.

    En el ámbito penal, las penas también serán menores o mayores según si se

    actúa con culpa o con dolo.

    5.3.1. Consecuencias Civiles

    Cuando ocurre la comisión de un hecho punible en contra

    de bienes jurídicos ya sean colectivos o particulares, tal es el caso del secreto

    bancario, se producen lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no

    son menos perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan

    al individuo trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico cataloga o

    define como responsabilidades civiles, estas se encuentran tipificadas en

    el Código Penal en el Artículo 112 y supletoriamente en el Código Civil en su

    Artículo 1,434.

    Pudiéndose determinar de manera específica quienes pueden ser

    sujetos de responsabilidad civil ya sea de manera directa o subsidiaria. Pero es

    de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la

    http://derecho.laguia2000.com/parte-general/responsabilidad-civilhttp://derecho.laguia2000.com/parte-general/la-culpahttp://derecho.laguia2000.com/parte-general/el-dolohttp://www.monografias.com/trabajos16/configuraciones-productivas/configuraciones-productivas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos28/aceptacion-individuo/aceptacion-individuo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos33/responsabilidad/responsabilidad.shtml

  • 39

    comisión de un delito o con ocasión del mismo, como son las consecuencias

    civiles que derivan del hecho catalogado como delito.

    5.3.2. Consecuencias Penales

    La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la

    responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias

    que son indicadas por el orden jurídico que es la pena.

    Dentro de las consecuencias penales el Artículo 223 del Código

    Penal, cita que: quien sin justa causa revelare o empleare en provecho propio

    o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio,

    empleo, profesión o arte, sin que con ello ocasionare o pudiere ocasionar

    perjuicio.

    5.4. Sanciones a la violación del Secreto Bancario

    La sanción es la aplicación de una pena o castigo sobre uno o varios sujetos

    por el incumplimiento de una norma o ley, y que puede ser emitida desde

    cualquier autoridad que vele por su cumplimiento.

    Este tipo de medidas intentan desmotivar o evitar que los individuos

    cometan infracciones que afecten determinado equilibrio de funcionamiento de

    algún sector en particular y en general se aplican al despojar a los individuos de

    algún valor para ellos preciado. Jurídicamente, también es entendida como la

    facultad del poder estatal de establecer y poner en funcionamiento una ley.

    Existen diversas clasificaciones de sanción según la ley que se haya

    infringido:

    http://www.monografias.com/trabajos10/delipen/delipen.shtmlhttp://www.tipos.co/tipos-de-sancion/

  • 40

    5.4.1. Sanciones Civiles

    Son aquellas sanciones aplicadas no para destituir de un bien jurídico

    al acusado, sino para regular o reparar el daño cometido por él. Este tipo de

    sanción está reglamentada por el Código Civil, que se rige por otras normas y

    leyes.

    5.4.2. Sanciones Penales

    Las sanciones penales son la expresión más elevada del castigo que

    puede infringirse a un individuo, y su gravedad está condicionada en relación a

    la gravedad del delito o la infracción cometida. Las sanciones penales son,

    literalmente, castigos con pena. Ésta tiene el objetivo de privar de un bien

    jurídico al actor del delito.

    Este tipo de sanción es aplicado por los especialistas en derecho penal,

    quienes a través de los jueces dictaminan las consecuencias de los actos

    cometidos a través del castigo por esta pena. Los delitos penales para aquellos

    a los que les corresponde sanción penal pueden ser menores, como las multas

    monetarias o aquellas relacionadas con la destitución de un cargo, sobre todo

    aquellos estatales y de carácter público o graves como la privación de la libertad

    determinada por un tiempo establecido por los jueces, hasta la pena perpetua,

    es decir que el sujeto condenado, permanezca el resto de su vida, privado de

    su libertad.

    5.4.3. Sanciones Administrativas

    Son actos administrativos definidos como cualquier mal infringido por

    la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal,

    https://es.wikipedia.org/wiki/Acto_administrativohttps://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_p%C3%BAblica

  • 41

    derivado de un procedimiento administrativo, y con una finalidad puramente

    represora.18

    Existen diversos elementos que determinan las características de la

    sanción administrativa:

    1. Proceden de una autoridad administrativa;

    2. Producen un efecto aflictivo;

    3. Prosiguen a la realización de un ilícito;

    4. Cumplen una finalidad represora;

    5. Su imposición exige la observancia de un procedimiento administrativo;19

    Clases

    La potestad sancionadora de la Administración se puede dividir en

    disciplinaria, que consiste en la facultad de imponer sanciones a los

    funcionarios y responsables de faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos

    y tiene por tanto carácter interno. La segunda clase de potestades

    sancionadoras se refiere a la facultad de la Administración de imponer

    correcciones a los administrados por los actos contrarios a lo ordenado y

    tiene por tanto carácter externo.20

    5.4.4. Sanciones Bancarias

    Las entidades Bancarias se rigen por lo estipulado en las diferentes leyes

    que regulan la actividad de la banca como La Ley de Bancos y Grupos

    Financieros, Ley Monetaria, Ley del Banco de Guatemala, Ley contra el lavado

    de dinero y otros activos, etc., auxiliándose con lo estipulado en el Código

    Penal, Código Civil, así como también de los reglamentos internos propios de

    18 Suay Rincón, José, "SANCIONES Administrativas", Bolonia, Real Colegio de España, 1989, pág.

    55. 19 Ídem, pág. 55 a 57 20 Sánchez Morón, Miguel, "DERECHO Administrativo. Parte General", 2ª ed., Madrid, Tecnos,

    2,006, página 651.

    https://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativohttps://es.wikipedia.org/wiki/%C3%93rgano_administrativohttps://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativo

  • 42

    cada entidad bancaria; pudiendo ser estas sanciones de carácter penal, civil o

    administrativo.

    5.5. Instituciones del Estado que tienen la obligación de velar por el

    correcto cumplimiento de la Banca en Guatemala

    5.5.1. La Superintendencia de Bancos

    La Superintendencia de Bancos de Guatemala surgió en 1946, se

    describe su surgimiento en el capítulo X, de la primera memoria de labores

    del Banco de Guatemala, correspondiente al período de julio a diciembre de

    ese mismo año.

    Se dispuso en ese entonces, que el nombramiento del

    Superintendente de Bancos, debe provenir de una terna que la Junta

    Monetaria proponga al Tribunal y Contraloría de Cuentas.

    El nombramiento inicial recayó en el señor José Joaquín Prieto

    Barrios, elemento que antes formara parte del Departamento Monetario y

    Bancario del Ministerio de Economía y Trabajo.

    En la organización inicial, existía la oficina del Superintendente, y

    cuatro secciones principales: Auditoría, Estadística, Jurídica y

    Secretaría y Archivo General.

    Las labores de la Superintendencia de Bancos tuvieron formal

    principio el 2 de septiembre de 1,946, siendo entre sus principales objetivos

    la estandarización de la nomenclatura contable del sistema

    bancario, como en el mecanismo de operación de los mismos.

    La Superintendencia de Bancos es una entidad técnica que ejerce

    la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas

    financieras, entidades afianzadoras, de seguros y otras instituciones

    financieras establecidas por la ley, es decir, el sistema financiero nacional.

    https://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_Guatemalahttps://es.wikipedia.org/wiki/Instituciones_financierashttps://es.wikipedia.org/wiki/Instituciones_financierashttps://es.wikipedia.org/wiki/Sistema_financiero

  • 43

    Éste órgano se rige por la Constitución, Ley de Supervisión Financiera, Ley

    Orgánica del Banco de Guatemala, La Ley Monetaria y otras leyes.21

    La Superintendencia de Bancos como órgano técnico de la Banca

    Central, actúa bajo la dirección de la Junta Monetaria. El actual

    Superintendente de Bancos es el Lic. José Alejandro Arévalo Alburez. Está

    organizada de acuerdo a la Ley de Supervisión Financiera, Dto. 18-2002

    del Congreso de la República de Guatemala y sus reglamentos internos,

    aprobados por la Junta Monetaria.

    Concepto y Supervisión

    El artículo 1 y 2 de la Ley de Supervisión Financiera establece que:

    “Artículo 1. Naturaleza y objeto. La Superintendencia de Bancos es un

    órgano de Banca Central, organizado conforme a esta ley; eminentemente

    técnico, que actúa bajo la dirección general de la Junta Monetaria y ejerce la

    vigilancia e inspección del Banco de Guatemala, bancos, sociedades

    financieras, instituciones de crédito, entidades afianzadoras, de seguros,

    almacenes generales de depósito, casas de cambio, grupos financieros y

    empresas controladoras de grupos financieros y otras."

    "Artículo 2. Supervisión. La Superintendencia de Bancos tiene plena

    capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, goza de la

    independencia funcional necesaria para el cumplimiento de sus fines, y para

    velar porque las personas sujetas a su vigilancia e inspección cumplan con sus

    obligaciones legales y observen las disposiciones normativas aplicables en

    cuanto a liquidez, solvencia y solidez patrimonial. La función de supervisión no

    implica que la Superintendencia de Bancos adquirirá responsabilidades sobre

    las operaciones de las entidades bajo su vigilancia."

    21 www.sib.gob.gt

    https://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Pol%C3%ADtica_de_la_Rep%C3%BAblica_de_Guatemalahttps://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_Guatemalahttps://es.wikipedia.org/wiki/Superintendencia_de_Bancoshttps://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_Guatemalahttps://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_Guatemalahttps://es.wikipedia.org/wiki/Junta_Monetariahttps://es.wikipedia.org/wiki/Congreso_de_la_Rep%C3%BAblica_de_Guatemalahttps://es.wikipedia.org/wiki/Junta_Monetariahttps://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_Guatemala

  • 44

    Funciones

    El artículo 3 de dicha ley establece que la Superintendencia de Bancos

    tiene a su cargo las siguientes funciones:

    1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y

    resoluciones aplicables;

    2. Supervisarlas a fin de que mantengan la liquidez y solvencia adecuadas

    que les permita atender oportuna y totalmente sus obligaciones, y evalúen

    y manejen adecuadamente la cobertura, distribución y nivel de riesgo de

    sus inversiones y operaciones contingentes;

    3. Dictar en forma razonada las instrucciones tendientes a subsanar las

    deficiencias o irregularidades que encontrare;

    4. Imponer las sanciones que correspondan de conformidad con la ley;

    5. Ejercer vigilancia e inspección con las más amplias facultades de

    investigación y libre acceso a todas las fuentes y sistemas de información

    de las entidades supervisadas, incluyendo libros, registros, informes,

    contratos, documentos y cualquier otra información, así como a los

    comprobantes que respaldan las operaciones de las entidades

    supervisadas.

    6. Toda sociedad, empresa o persona particular que preste a las entidades

    sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos,

    servicios informáticos, contables, legales, de c