derecho civil guatemalteco

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Derecho Civil (Guatemala) 1. Derecho civil 2. Personas 3. Personalidad 4. Capacidad 5. Estado civil 6. denti!icaci"n de la persona #. Domicilio $. %usencia & muerte presunta '. Personas colectivas o morales 1. De la !amilia 11. El matrimonio 12. mpedimentos para contraer matrimonio 13. *+imen econ"mico del matrimonio & capitulaciones 14. ,odi!icaci"n & disoluci"n del matrimonio 15. -a uni"n de hecho 16. Paternidad & !iliaci"n 1#. Patria potestad 1$. Parentesco 1'. %dopci"n 2. -a tutela 21. -os alimentos 22. Patrimonio !amiliar 23. Del re+istro civil 24. Cuestionarios de repaso 1. DE EC / C0- Es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generale el hombre se manifiesta como sujeto de derecho y miembro de una familia, para el los fines individuales de su existencia, dentro del concierto social. Regulador general de las personas de la familia y de la propiedad, de las Conjunto de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de los fines que son propios de esta. C/ / DE / ,% 7C C% 8 D/C % DED C%D/ % -% EG -%C9 DE -/ % PEC / ,: ; D%,E %-E DE -% 0D% ,% %< PE / % ;%,-% 8 P% ,/ /. demás determina las consecuencias esenciales de los principales hech la vida humana !nacimiento, mayor"a y matrimonio# y la situación jur"dica del se con sus semejantes !capacidad civil, deudas y cr$ditos# o en relación con las co usufructo, etc.#. Es el conjunto de preceptos que regulan y determinan las relaciones de asi y obediencia entre los miembros de una familia y las que existen entre los indiv para la protección de sus intereses particulares. %ay dos grandes ramas del &erecho' - DE EC / P 0%D/ ' Rige los actos de los particulares cumplidos en su propio (redomina el inter$s individual, frente al general del derecho p) derecho civil # - DE EC / P=>-C/< Conjunto de normas reguladoras del orden jur"dico relativo en s", en sus relaciones con los particulares y con otros Estados. &erecho es la expresión gen$rica, civil la espec"fica. El Código Civil es la *E+ - / 01 C010* !&ecreto *ey 234, Enrique (eralta 5u C/ E D/ DE- DE EC / C0- Está integrado por tres instituciones !pilares# fundamentales a saber' 1. -% PE /% 1

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derecho civil guatemalteco, material para el estudio de la fase privada. contiene preguntas.

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Derecho Civil (Guatemala)1. Derecho civil2. Personas3. Personalidad4. Capacidad5. Estado civil6. Identificacin de la persona7. Domicilio8. Ausencia y muerte presunta9. Personas colectivas o morales10. De la familia11. El matrimonio12. Impedimentos para contraer matrimonio13. Rgimen econmico del matrimonio y capitulaciones14. Modificacin y disolucin del matrimonio15. La unin de hecho16. Paternidad y filiacin17. Patria potestad18. Parentesco19. Adopcin20. La tutela21. Los alimentos22. Patrimonio familiar23. Del registro civil24. Cuestionarios de repaso1. DERECHO CIVIL

Es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y ms generales de la vida en que el hombre se manifiesta como sujeto de derecho y miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia, dentro del concierto social.

Regulador general de las personas de la familia y de la propiedad, de las cosas o bienes.

Conjunto de normas e instituciones destinadas a la proteccin y defensa de la persona y de los fines que son propios de esta.

CONJUNTO DE NORMAS, TCNICAS Y DOCTRINAS, DEDICADO A LA REGULACIN DE LOS ASPECTOS MS FUNDAMENTALES DE LA VIDA HUMANA: PERSONA, FAMILIA Y PATRIMONIO. Adems determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayora y matrimonio) y la situacin jurdica del ser humano en relacin con sus semejantes (capacidad civil, deudas y crditos) o en relacin con las cosas (propiedad, usufructo, etc.).

Es el conjunto de preceptos que regulan y determinan las relaciones de asistencia, autoridad y obediencia entre los miembros de una familia y las que existen entre los individuos de una sociedad para la proteccin de sus intereses particulares.

Hay dos grandes ramas del Derecho:

DERECHO PRIVADO: Rige los actos de los particulares cumplidos en su propio nombre. Predomina el inters individual, frente al general del derecho pblico. (aqu se ubica en derecho civil)

DERECHO PBLICO: Conjunto de normas reguladoras del orden jurdico relativo al Estado en s, en sus relaciones con los particulares y con otros Estados.Derecho es la expresin genrica, civil la especfica.

El Cdigo Civil es la LEY SUSTANTIVA CIVIL (Decreto Ley 106, Enrique Peralta Azurdia, 1963)

CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

Est integrado por tres instituciones (pilares) fundamentales a saber:

1. LA PERSONA

2. LA FAMILIA

3. EL PATRIMONIO

ORIGEN DEL DERECHO CIVIL

Por derecho civil entendemos hoy el derecho privado, o al menos una parte, la ms importante, del mismo. Pero no siempre se le ha dado a la frase derecho civil este significado.

Del Derecho Romano viene la denominacin derecho civil (IUS CIVILE). Generalmente se acepta la acepcin fundamental de ius civile con Justiniano que lo caracteriz como el derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos, contraponindolo al IUS GENTIUM (el derecho comn a todos los pueblos, en relacin a Roma). Por lo tanto, el derecho civil, en su acepcin indicada, fue en un principio concebido como todo el derecho de todo un pueblo, comprensivo de lo pblico, y de lo privado, en acepcin estricta que pierde importancia prctica en el ao 212 de la era cristiana al promulgar Caracalla el edicto que otorg la ciudadana romana a todos los habitantes del imperio.

En la Edad Media, la expresin IUS CIVILE ya no significa el derecho de una ciudad, de un pueblo; significa, nada ms y estrictamente, derecho romano, el derecho romano, cuya influencia es notoria en toda esa poca, al extremo de ser el derecho comn de cada pueblo, hasta que las singularidades nacionales se imponen y propician la creacin, aunque sea lentamente, de los derechos propios.

En la Edad Moderna, ya avanzada sta, el derecho civil deja de comprender lo pblico y lo privado (las normas de derecho pblico y las de derecho privado) en sentido unitario, separndose paulatinamente -en gradacin histrica no determinada con exactitud-, las ramas que en fechas ms o menos recientes constituyeron el derecho pblico, hasta quedar el derecho civil como derecho esencialmente privado, en especial al iniciarse la corriente doctrinaria que sirvi de base el movimiento codificador, exponente, en cierta forma, de la total declinacin de la influencia del derecho romano (por lo menos en sus textos originales) ante el avance arrollador de los derechos nacionales, de cada nacin.

PLAN O DIVISIN DEL DERECHO CIVIL

Histricamente, dos criterios se han definido con claridad en la formulacin del plan del derecho civil:

1. PLAN ROMANO-FRANCES (predomina todava en pases que mantienen el concepto tradicional de la legislacin civil)2. PLAN ALEMN

PLAN SEGUIDO POR EL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

El derecho civil de Guatemala se ha inspirado fundamentalmente en las ideas del plan romano francs, dicho mejor, en este plan. Con determinadas variantes, los cdigos civiles promulgados hasta la fecha (el primero en 1877 y los subsiguientes en 1926 libro I-, 1933 y 1963), distribuyen su contenido en disposiciones relativas a las personas y a la familia, a las cosas o bienes y modo de adquirirlos, y a las obligaciones y contratos.

Entonces la codificacin (cdigos que han antecedido al actual), queda as:

1. 1877

2. 1933

3. 1963

La palabra CODIFICACIN, encierra dos conceptos:

1. REUNIN DE TODAS LAS LEYES DE UN PAS (concepto amplio).

2. REUNIN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A UNA

DETERMINADA RAMA JURDICA, OBEDECIENDO A UN MISMO CRITERIO EXPRESADO EN DETERMINADA POCA. (concepto estricto).

CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO

Esencialmente el actual cdigo civil guatemalteco contiene y se estructura de la forma siguiente:

LIBRO IDe las personas y de la familia

LIBRO IIDe los bienes, de la propiedad y dems derechos reales

LIBRO IIIDe la sucesin hereditaria

LIBRO IVDel registro de la propiedad

LIBRO VDel derecho de obligaciones (de las obligaciones en general y de los contratos en particular)

2. PERSONAS

El primer tema que aborda tanto el Derecho Civil como el Cdigo Civil guatemalteco es el relativo al DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA, derivado de ello en ste mdulo (II) se estudiar lo relativo a LAS PERSONAS.

a) DEFINICIN DE PERSONA

JURDICAMENTE, SE DICE QUE LA PERSONA ES TODO SER CAPAZ DE ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES.

De acuerdo con el concepto corriente, persona es sinnimo de ser humano; el hombre y la mujer, de cualquier edad y situacin, son seres humanos, personas. Esto concepto no interesa al derecho.

ETIMOLOGA:

La palabra persona proviene de una palabra latina idntica, tomada de la mscara que usaban los actores griegos para representar en el teatro y para que la voz resonara ms (del verbo PERSONARE compuesto por las palabras SONO, AS, ARE, que significan SONAR, y el prefijo PER que significa RESONAR O SONAR MUCHO). Su traduccin verdadera es mascarilla de teatro y que por una figura del lenguaje muy comn se llam persona al mismo actor que llevaba la mascarilla.

Las personas son el primer objeto de derecho, porque toda ley se ha establecido por causa de ellas, de aqu es que las institutas, siguiendo el orden de Justiniano, tratan primero de las personas, luego de las cosas y despus de las acciones.

b) CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS

Desde el punto de vista corriente y ms generalizado, slo existe una clase de persona: la individual (o natural o fsica). Desde el punto de vista jurdico se clasifican en:

INDIVIDUALES

COLECTIVAS O MORALES

PERSONA INDIVIDUAL, FSICA O CORPORAL:

La persona individual consiste en el conjunto de deberes y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto humano.

PERSONA COLECTIVA, JURDICA, MORAL O SOCIAL:

Son asociaciones o instituciones formadas por personas individuales, que renen sus esfuerzos y/o capitales para la consecucin de un fin lcito, que son reconocidas como sujeto de Derecho por un ordenamiento jurdico.

Las personas colectivas son denominadas tambin abstractas, morales, sociales, ideales, ficticias o personas jurdicas, siendo sta ultima denominacin la que utiliza nuestro Cdigo Civil. Cabe aclarar que tanto el hombre como la persona colectiva, constituyen personas jurdicas, sin embargo, la mayora de las legislaciones utilizan el concepto de persona jurdica para referirse a las entidades formadas por personas individuales.

FAMILIA:Por linaje o sangre, la constituye el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales con un tronco comn, y los cnyuges de los parientes casados.

PATRIMONIO:Es el conjunto de bienes, crditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de ndole econmica.

3. PERSONALIDADa) DEFINICIN

Si la persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones, personalidad es LA INVESTIDURA JURDICA QUE CONFIERE APTITUD PARA SER SUJETO ACTIVO O PASIVO DE RELACIONES JURDICAS.

La personalidad entonces es la condicin que el Derecho exige y confiere para poder tomar parte del mundo jurdico; es una investidura que acta de conditio sine qua non (condicin sin la cual no es posible. Condicin indispensable o esencial) para proyectar y recibir los efectos jurdicos.

EVOLUCIN:

La personalidad en el derecho romano se conceda al individuo bajo tres condiciones o status que deban llenarse:

- status libertatis (ser libre y no esclavo),

- status civitatis (ser ciudadano y no latino o peregrino), y

- status familiae (ser cabeza de familia o estar sujeto a la patria potestad del

pater familias)

Siendo el principal el status libertatis, porque los esclavos no podan tener personalidad civil, ya que eran excluidos del concepto persona y eran considerados como objetos. Por otra parte, los extranjeros carecan de personalidad.

Actualmente todas las legislaciones han adoptado el principio de reconocer personalidad a todo ser humano, sin subordinar sta a ningn estado o condicin.

b) TEORAS PARA DETERMINAR CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD

Existen diversas teoras para determinar cundo se considera que una persona existe fsicamente y cundo aparece la investidura que el derecho le otorga de personalidad jurdica.

DEL NACIMIENTO

DE LA CONCEPCIN

DE LA VIABILIDAD

ECLCTICA

TEORA DEL NACIMIENTO:

Siendo casi imposible determinar el momento exacto de la concepcin y tomando en consideracin que el feto no tiene vida independiente de la madre, se espera el nacimiento para concederle la personalidad, o sea que la personalidad coincide con el nacimiento.

TEORA DE LA CONCEPCIN:

Sostiene que se es persona y se tiene personalidad jurdica desde el momento en que es concebido; es decir, en el momento en que el vulo se une al espermatozoide.

Esta teora parte de los datos de la fisiologa y embriogenia que afirman que el hombre existe desde el momento de la concepcin, siendo la personalidad inherente al hombre, debe serle reconocida desde el momento de la concepcin.

TEORA DE LA VIABILIDAD:

No basta con el nacimiento, sino que adems, para tener personalidad es requisito sine qua non, que nazca vivo, ya que si se nace muerto, es como si nunca hubiera nacido.

Esta teora no s indica que no basta el slo nacimiento fisiolgico, sino que adems, es necesario que el nacido rena las condiciones de viabilidad, o sea, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno.

TEORA ECLCTICA:

Esta teora trata de conjugar las teoras anteriores. En su expresin ms generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepcin derechos al ser an no nacido, bajo la condicin de que nazca vivo. Otra tendencia de sta exige, adems del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable, ello es, apto para seguir viviendo.

Art. 1. CC (Personalidad) La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que est por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

c) TEORA QUE ADOPTA NUESTRO CDIGO CIVIL:

Segn el artculo 1o. del Cdigo Civil engloba todas las teoras sobre el inicio de la personalidad, anteriormente expuestas, excepto la de la concepcin en su forma ntida. Ntese que la redaccin del precepto legal no es acertada en lo que se refiere a la viabilidad. En efecto, parece que las condiciones de viabilidad fueran exigibles slo en el caso de la persona por nacer a quien algo (un derecho) le favorece; y que en el caso general bastara el nacimiento para el comienzo de la personalidad.

Esa confusin conceptual se origin porque en el artculo 1o. del proyecto de cdigo civil se consagraba la teora del nacimiento, sin otro requisito, pero la comisin revisora opt por mantener el criterio del cdigo de 1933 (tajantemente consagratorio de la viabilidad), a cuyo efecto agreg al final de dicho artculo la frase siempre que nazca en condiciones de viabilidad, en substitucin de la frase a condicin de que nazca vivo inserta en el proyecto y con la cual terminaba la redaccin del citado precepto.

Es de lamentar que se haya mantenido el criterio de la viabilidad, cientficamente impreciso en los textos legales. La redaccin del artculo 1. del proyecto de cdigo es acertada al aceptar la teora del nacimiento, que en la actualidad tiende a predominar.

Algunos autores nacionales consideran que la teora adoptada por el Cdigo Civil es la eclctica.

FIN DE LA PERSONALIDAD JURDICA INDIVIDUAL

Antiguamente no era la muerte fsica la nica manera de darle fin a la llamada personalidad, puesto que produca iguales efectos la llamada muerte civil (presos) y la profesin religiosa (sacerdotes, monjas), pero actualmente dentro del derecho civil, no existe otra forma de extincin de la personalidad que la muerte fsica, ya que la muerte civil ha desaparecido y el profeso de una orden religiosa no hace a la persona perderla, es decir, los presos y religiosos son sujetos de derechos y obligaciones, aunque en nuestra legislacin existan algunas limitaciones para el ejercicio de ciertos derechos (Art. 1. Cdigo de Notariado).

En el mundo de lo jurdico, la personalidad tiene fin, ese puede deberse a:

MUERTE FSICA O CIERTA

MUERTE PRESUNTA

MUERTE FSICA O CIERTA: sta se da cuando cesan los signos vitales de ella (fallece). Dicho fallecimiento debe inscribirse en el Registro Civil del lugar donde la persona hubiera fallecido.

Art. 405 CC. (Lugar donde debe inscribirse). Toda defuncin que ocurra en la Repblica, debe inscribirse en el Registro Civil del lugar donde la persona hubiere fallecido.

MUERTE PRESUNTA: Debe ser declarada por juez competente. En caso de que una persona haya desaparecido de un lugar por determinado tiempo sin que se sepa de su paradero o que hubiere estado en el lugar de una catstrofe sin que se tenga la plena seguridad de identificar su cadver o bien, que no se le encuentre.

Art. 63 CC. (Art. 4o. del Decreto Ley nmero 218). Transcurridos cinco aos desde que se decret la administracin por los parientes, o desde que se tuvo la ltima noticia del ausente, podr declararse la muerte presunta de ste y, en tal caso, podrn sus herederos testamentarios o legales, pedir la posesin de la herencia.

Art. 418 CC (Muerte presunta). La sentencia que declare la presuncin de muerte de una persona, ser inscrita en el Registro Civil del domicilio del presunto muerto.

d) CONNACENCIA (partos mltiples)

Dcese de dos o ms hermanos nacidos de un mismo parto, los cuales son considerados de igual edad y con iguales derechos, para los casos de institucin o sustitucin, herencias y sucesiones.

Desaparecida la institucin del mayorazgo, primogenitura o descendencia agntica, en las legislaciones contemporneas, carece de importancia determinar la primogenitura en el nacimiento, pues, no se reconocen derechos superiores, ni privilegios al hijo mayor o primognito, ya que todos gozan de los mismos derechos y obligaciones.

El artculo 2. del Cdigo Civil, bajo el epgrafe de partos dobles dice: Si dos o ms nacen de un mismo parto, se considerarn iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.

Art. 2. CC (Partos dobles). Si dos o ms nacen de un mismo parto, se considerarn iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.

Art. 399 CC (Nacimientos dobles). La inscripcin de dos o ms recin nacidos del mismo parto, se har en partida separada para cada uno de ellos, designndose especialmente todo signo corporal que pueda contribuir a identificarlos.

e) CONMURENCIA

As como el nacimiento ocurrido en un mismo parto puede ser de dos o ms personas (connacencia), puede ocurrir, por hecho accidental o premeditadamente provocado que dos o ms personas fallezcan en y por causa del mismo (conmorencia).

Al ser difcil establecer en caso fortuito que persona haba fallecido primero en un siniestro, algunas legislaciones, incluyendo la nuestra, optaron como solucin al problema de la premorencia, la presuncin de que todas las muertes, en caso de siniestro y no se pueda determinar quien muri primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo.

Art. 3. CC (Comorencia). Si dos o ms personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cul de ellas muri primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisin alguna de derechos entre ellas.

ATRIBUTOS DE LA PERSONA INDIVIDUAL

Estn constituidos por el conjunto de facultades, caractersticas y situaciones que permitan viabilizar su quehacer dentro del mundo de lo jurdico.

As, tenemos que los atributos que debe reunir la persona individual para ser considerada como tal son:

CAPACIDAD (como atributo de aptitud de actuacin jurdica)

EL ESTADO CIVIL (como atributo de calificacin)

EL NOMBRE (como el atributo de individualizacin que permita distinguirla)

EL DOMICILIO (como atributo de radicacin que permita situarla)

EL PATRIMONIO (como un conjunto de medios materiales y de cosas de que poder servirse para satisfacer sus necesidades)

CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL

DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

4. CAPACIDAD

DEFINICIN:

Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular, como sujeto activo o pasivo de las relaciones jurdicas.

CLASIFICACIN:

Algunos autores utilizan la palabra capacidad como sinnimo de personalidad, puesimplica aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Pero esta aptitud en que consiste la capacidad jurdica se extiende en dos manifestaciones:

Aptitud del sujeto por la mera tenencia y goce de los derechos, y Aptitud para el ejercicio de los derechos y para concluir actos jurdicos de la vida en general.CAPACIDAD DE GOCE:

DE DERECHO O DE TITULARIDAD. Capacidad pero referida a la mera tenencia y goce de los derechos.

Esta clase de capacidad la poseen todos los hombres por el mero hecho de serlo y poseer la personalidad, es superior al arbitrio legislativo y por ende, ilegislable, no pudiendo tampoco desconocerse o limitarse por el legislador. La capacidad de derecho supone una posicin esttica del sujeto, es la abstracta posibilidad de recibir los efectos del orden jurdico, asimismo, se presume una capacidad pasiva, ya que toda persona es capaz de adquirir cualquier clase de derechos.

CARACTERSTICAS:

Comn para todos los hombres. Independiente de la conciencia humana. Independiente en todas las personas. Comprende todos los derechos inherentes de todas las personas. Es inseparable. No puede limitarse. Es abstracta. Es un atributo de la personalidad. Es una e indivisible. Es irreductible.Es la facultad que las normas jurdicas reconocen a la persona individual para poder adquirir deberes y derechos. Esta capacidad se adquiere como excepcin- desde el momento de la concepcin del nuevo ser y se mantiene generalmente- como nica hasta que se cumpla la mayora de edad (18 aos s/art. 8 CC).

Art. 8 CC (capacidad). La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayora de edad.

Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho aos.

Los menores que han cumplido catorce aos son capaces para algunos actos determinados por la ley.

(ver arts. 81, 94, 218, 259, 303 y 1619 del CC y 150 del CT)

Para poder darle realidad a la capacidad de goce, su ejercicio corresponde a quien le represente, de ah es que conocemos los siguientes tipos de representacin:

LEGAL:La que determina la ley para los menores de edad, en que el ejercicio de la patria potestad corresponde a los padres de los menores.

De la Patria Potestad Art. 252 CC. (En el matrimonio y fuera de l). La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unin de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder est el hijo, en cualquier otro caso.

Los hijos mayores de edad permanecern bajo la patria potestad solamente que hayan sido declarados en estado de interdiccin.

JUDICIAL:Es la representacin que otorgan los tribunales tutela-, en caso de limitacin de los padres para ejercer la patria potestad de los menores, o bien por interdiccin judicial.

De la Tutela Art. 293 CC. (Casos en que procede). El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedar sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. Tambin quedar sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdiccin, si no tuviere padre.

TESTAMENTARIA: Es la dispuesta por una persona con plena capacidad de goce y de ejercicio, en cuanto al cumplimiento de los actos de ltima voluntad para despus de su muerte.

CAPACIDAD DE EJERCICIO:

DE OBRAR O DE ACTUACIN. Es la capacidad de dar vida a los actos jurdicos, de realizar acciones con efectos jurdicos, ya produciendo la adquisicin de un derecho u obligacin, ya su transformacin o extincin e incluso su persecucin en juicio.

Es la capacidad de ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras obligaciones en forma directa. Se adquiere con la mayora de edad (dieciocho aos). De ello deducimos que los menores de edad gozan de derechos, pero es con la mayora de edad que pueden ejercitarlos por s mismos, salvo las excepciones que la ley registra.

A la capacidad de ejercicio tambin se le ha denominado capacidad plena, ya que la persona puede ser titular de derechos y deberes, pudiendo ejercitarlos de forma directa, porque en ella confluyen ambas capacidades.

CARACTERSTICAS:

Puede faltar o limitarse.

No es igual en todas las personas.

Es mltiple y vara porque est condicionada a diversos supuestos de hecho.

Su ejercicio depende de la voluntad de la persona.

Ejercita los derechos que le corresponden por s mismo.

Es contingente (que puede o no suceder)

CAUSAS QUE DETERMINAN LA CAPACIDAD DE EJERCICIO:

CAUSAS NATURALES: Segn procedan de la naturaleza individual del hombre (edad, enfermedad, sexo). CIRCUNSTANCIAS JURDICAS O EXTRNSECAS: segn tengan su origen en cualidades mismas del hombre, su convivencia o coexistencia en sociedad. (profesin, nacionalidad, domicilio, residencia, parentesco, religin).CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD:

Edad

Sexo

Nacionalidad

Enfermedad

Profesin (art. 926 CC)

Parentesco (art. 88 CC)

LA INCAPACIDAD

As como la ley, por el principio general de la mayora de edad, confiere la capacidad de ejercicio, as tambin en aras de la normalidad y de la seguridad del trfico jurdico, ha previsto como excepcin la posibilidad de privar a la persona de dicha capacidad (sin afectar la capacidad de derecho de goce- que puede manifestarse por l, o, como antes se mencion, es transferida al representante legal del menor o incapaz).

En razn de lo anterior, la capacidad de ejercicio es limitada por la declaratoria de INTERDICCIN, siendo que los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

INTERDICCIN:Prohibicin, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena y a consecuencia de delitos graves. (CIVIL) el estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privndola de ciertos derechos, bien por razn de delito o por otra causa prevista en la ley.

Art. 9. CC. (Incapacidad). Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdiccin. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdiccin, las personas que por abuso de bebidas alcohlicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios econmicos.

La declaratoria de interdiccin produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad exista notoriamente en la poca en que se verificaron.

Art. 10 CC. Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.

Ver arts. 406 al 410 del CPCyM.

CLASES DE INCAPACIDAD

RELATIVA: Son las restricciones de carcter temporal que se aplican porque existen circunstancias subjetivas en ciertas personas que obligan a la ley a retardar o suspender, su aptitud para realizar ciertos actos jurdicos.A estas circunstancias subjetivas se refiere el Cdigo Civil al hablar de los menores de edad pero que si son mayores de catorce aos son capaces para algunos actos determinados por la ley. Cuando manifiesta que los que padezcan de ceguera congnita o adquirida en la infancia y los sordomudos, son capaces si pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

As mismo cuando habla que las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, siendo nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.

Art. 13 CC. (Artculo 1. Del Decreto Ley nmero 218).- Quienes padezcan de ceguera congnita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

ABSOLUTA: Esta incapacidad es de carcter total y permanente, llamada tambin INTERDICCIN CIVIL, que significa prohibicin o vedamiento. Doctrinariamente se distingue la interdiccin legal de la interdiccin judicial. La interdiccin emana directamente de la ley, de ah su nombre, la causa que la determina es la condena penal que se impone como consecuencia de delitos graves. La segunda nace de una resolucin judicial (sentencia) y constituye el estado de una persona a quien judicialmente se le ha declarado incapaz absoluto para el ejercicio de sus derechos.QUINES PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCIN?

Art. 12 CC. La interdiccin puede solicitarla indistintamente el Ministerio Pblico, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra l alguna accin que deducir; y termina cuando cesa la causal que la motiv y as lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del misma declarado incapaz.

EN SNTESIS, LOS QUE PUEDEN SER DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCIN SON NICAMENTE LOS MAYORES DE EDAD QUE ADOLEZCAN DE:

Enfermedad mental que los prive de discernimiento

Abuso de bebidas alcohlicas o estupefacientes

Ceguera congnita o adquirida en la infancia

El sordomudo, cuando no pueda expresar su voluntad de manera indubitable

FINALIDAD DE LA INTERDICCIN:

Segn Von Thur, el fin de la interdiccin consiste en proteger a la persona incapaz en sus intereses y garantizar a los terceros, que entran en relaciones jurdicas con l, por el peligro que los negocios jurdicos resulten nulos por la incapacidad de obrar de aquel.

Es por ello que la accin para solicitar la interdiccin de una persona, sea de carcter pblico, es decir, que puede ser solicitada por la PROCURADURA GENERAL DE LA NACIN, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra l alguna accin que deducir, ya que es de inters general que los incapaces no se perjudiquen a s mismos ni a los dems y, que se les rodee de garantas que protejan a su persona y a sus bienes, garantizando adems el orden y armona de las relaciones jurdicas.

EFECTOS DE LA INTERDICCIN:

a) nombramiento de persona que represente al incapacitado judicialmente (tutor en el caso de no poder hacerlo los padres)

b) suspensin absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles

c) suspensin de sus atribuciones segn su estado civil

d) el estado de interdiccin no es definitivo, puede terminar cuando cese la causal que motivo, o por solicitud de quienes tengan derecho a pedirlo o del incapaz por medio de su representante

e) por regla general debe pedirse y declararse en vida del interdicto, aunque en casos excepcionales, puede pedirse despus de muerto

f) el ejercicio de los derechos y contraer obligaciones por los incapaces a travs de sus representantes legales

REPRESENTACIN DE LOS INCAPACES:

Art. 14 CC.- Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

REPRESENTANTE LEGAL, es la persona que asume temporalmente la capacidad general de otra y que tiene potestad para defender los derechos de sta en juicio y fuera de l.

Pueden ser los padres (Institucin de la patria potestad) u otra persona (Institucin de la Tutela).

Tutela, institucin jurdica ordinaria de guarda legal de los menores de edad no emancipados que sean hurfanos o cuyos progenitores se hallen privados de la patria potestad, as como los incapacitados por locura o sordomudez, cuando no estn sometidos a la patria potestad prorrogada. A los dementes mayores de edad, en cambio, no se les puede nombrar tutor sin cumplir el trmite de la previa incapacitacin.

5. ESTADO CIVIL

EL ESTADO CIVIL, COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD, ES LA RELACIN EN QUE SE HALLAN LAS PERSONAS EN EL AGRUPAMIENTO SOCIAL, RESPECTO A LOS DEMS MIEMBROS DEL MISMO AGRUPAMIENTO.

Es la relacin que la persona individual guarda con su familia, con el Estado y consigo misma.

En el Derecho Romano, los elementos especficos para gozar del estado civil eran:

La libertad

La ciudadana

El de la familia

Caractersticas segn la Teora Moderna del Estado Civil . Clases de estado civil) segn:

EL NACIIENTO (nacido, concebido o pstumo) LA NACIONALIDAD (guatemalteco, extranjero) EL SEXO (masculino o femenino) EL MATRIMONIO (soltero, casado)

LA FAMILIA (esposo, to, primo, hijo, padre, etc.) LA EDAD (mayor de edad, menor de edad) SEGN LA DEPENDENCIA O INDEPENDENCIA O EN RELACIN A LOS DEFECTOS FSICOS O PSICOLGICOS (capaz e incapaz)

LA AUSENCIA (que es el procedimiento preciso para establecer

la situacin jurdica del que no est presente)

CARACTERSTICAS DEL ESTADO CIVIL:

ERGA OMNES. Oponible: proponer, presentar razones o argumentos contra lo que otro manifieste. La palabra Erga Omnes, de raz latina, cuya etimologa expresa contra todos o respecto de todo, se emplea jurdicamente para calificar aquellos derechos cuyos efectos se producen con relacin a todos, diferencindose a los que solo afectan a persona o personas determinadas. INDIVISIBLE. El estado civil no puede dividirse para determinados actos. PERSONALSIMO. Que pertenece a una sola persona. INALIENABLE, NO ENAJENABLE: No se encuentra dentro del comercio de los hombres, est excluido de la compraventa (no puede venderse o comprarse). IMPRESCRIPTIBLE: No prescribe, no se pierde por el paso del tiempo. IRRENUNCIABLE: No se puede renunciar al estado civil, pero se puede cambiar a otro estado civil. INTRANSMISIBLE: No se puede dejar como herencia, no es transmisible como un derecho real.POSESIN NOTORIA DE ESTADO

Es el conjunto de circunstancias de hecho que cuentan con valor de derecho en relacin con el estado civil de las personas.

Es la situacin jurdica, pblica y continua en que una persona ha sido tratada en relacin a los restantes miembros de su comunidad.

Situacin caracterstica por antonomasia o analoga. Esta expresin se refiere a la posesin del estado filial, al hecho de haber sido tratado en forma constante como hijo legtimo por la familia a la cual cree el hijo estar unido legalmente. Pero existe tambin posesin de estado conyugal, derivado del hecho de vivir juntos como esposos, o simples concubinarios, un hombre y una mujer, no casados con otra persona, y considerados generalmente como consortes.

CONSORTE: Cnyuge: el marido con respecto a su mujer, y sta en relacin con aquel.

Esta situacin puede producirse a consecuencia de la destruccin de los documentos acreditativos del matrimonio cuando no hayan existido libros del Registro Civil o hayan desaparecido, o el casamiento se haya realizado en pas extranjero en donde estos actos no se registren de modo autntico. Y ms an, de haber hijos y ser tenidos por legtimos, se crea tambin una posesin de estado conyugal, admitida por la ley (unin de hecho).

En nuestra legislacin se requieren para hacer la declaracin y comprobacin de la posesin notoria del estado civil, caractersticas como la familiaridad, la continuidad, la publicidad y testigos.

Art. 222 CC. (Presuncin de paternidad). Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente: 1. Los nacidos despus de ciento ochenta das contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y 2. Los nacidos dentro de los trescientos das siguientes al da en que ces la vida comn.

Art. 223 CC. (Posesin notoria de estado).- Para que haya posesin notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal y por sus padres o los familiares de stos y que, adems, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Que hayan provedo a su subsistencia y educacin; 2. Que el hijo haya usado, constante y pblicamente, el apellido del padre; y 3. Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.

MEDIOS DE COMPROBACIN DEL ESTADO CIVIL

Es cualquier actuacin o documento que se encamine a probar o conformar la veracidad de un hecho aducido.

La prueba del estado civil, an cuando es funcin fundamental (primicia: en el Registro Civil se inscribirn los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley) de los asientos del Registro Civil, se halla enlazada, segn lo dictamina la doctrina al principio de legitimacin como manifestacin de veracidad, como presuncin de iuris tantum (solo el derecho. Lo que resulta del propio derecho, mientras el derecho no sea controvertido. Se designa as a las presunciones legales contra las cuales cabe prueba en contrario).

El Registro Civil, constituye la prueba de los hechos inscritos. Declaracin de principio en el sistema legal significa valorar la verdad registral como verdad oficial (Plena Prueba). En el mismo sentido, las actas del Registro Civil, sern la prueba del Estado Civil.

Este principio se manifiesta con aplicaciones concretas: referente a la inscripcin de nacimientos, filiacin, matrimonio, divorcio, adopciones, defunciones, etc.

En Guatemala los medios de comprobar el estado civil son:

Certificacin del acta de nacimiento

Certificacin del acta de matrimonio

Certificacin eclesistica de bautismo, matrimonio, etc.

CAPTULO XI. DEL REGISTRO CIVIL. PRRAFO I. DISPOSICIONES GENERALES. CCIV

ART. 369.- El registro civil es la institucin pblica encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas.

ART. 370.- El Registro Civil efectuar las inscripciones de los nacimientos, adopciones, reconocimientos de hijos, matrimonios, uniones de hecho, capitulaciones matrimoniales, insubsistencia y nulidad del matrimonio, divorcio, separacin y reconciliacin posterior, tutelas, protutelas y guardas, defunciones e inscripcin de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de personas jurdicas.

ART. 371.- (Las actas prueban el estado civil).- Las certificaciones del Registro Civil, prueban el estado civil de las personas.

Si la inscripcin no se hubiere hecho, o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, podr establecerse el estado civil ante juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesisticas.

ART. 389.- (Registros parroquiales). Los registros parroquiales prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la institucin del Registro; y tambin el de los nacidos en lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron de dicha institucin.

ACCIONES DEL ESTADO CIVIL:

Son aquellas cuya finalidad tienden a establecer o modificar la situacin civil de una persona. Estn comprendidas en esta clase las de:

NULIDAD DEL MATRIMONIO,

LA DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIN NATURAL, y

LA DE FILIACIN LEGTIMA.

Son acciones de estado, las que implican controversia sobre el estado civil de la persona, o sea, las que tienden a la constitucin, a la destruccin o a la declaracin de un estado civil. Son pues, constitutivas, destructivas o declarativas del estado civil.

En otras palabras, son aquellas acciones mediante las cuales se obtiene el reconocimiento y ejercicio ante los tribunales de las facultades de estado. Suelen clasificarse en acciones de reclamacin de estado civil y de impugnacin del mismo.

Las acciones del estado civil que tienen por objeto el establecimiento o modificacin del estado civil de una persona, pueden ser:

De reclamacin del estado civil, para que se establezca, modifique o extinga.

Contra las actas del Registro Civil, para solicitar la rectificacin, nulidad o cancelacin.

Posesorias de estado civil para mantenerlo o rectificarlo, recuperar el perdido (relativas al nacimiento, reconocimiento, tutela, adopcin, divorcio, ausencia).

Art. 398 CC. Reformado el numeral 5. Por Art. 2 Dto. 142-97 (Formalidades del acta). El acta de inscripcin del nacimiento expresar: 1. El lugar, fecha, da y hora en que ocurri el nacimiento y si fuere nico o mltiple; 2. El sexo y nombre del recin nacido; 3. El nombre, apellidos, origen, ocupacin y residencia de los padres; 4. El establecimiento hospitalario donde ocurri el hecho, o los nombres del mdico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se tratare de hijos nacidos fuera del matrimonio, no se designar al padre en la partida, sino cuando haga la declaracin l mismo o por medio de mandatarios especial; y 5. Firma o impresin digital del que diere el aviso y huellas dactilares del nacido y firma del Registrador Civil, o facsmil u otro medio de eproduccin de la misma.

Art. 404 CC Anotaciones de partida. (Ref. por Art. 3 Dto. 69-97). Al margen de las partidas de nacimiento se anotarn las modificaciones del estado civil, identificaciones y cambios de nombre, as como el reconocimiento que hagan los padres. En los registros que operen un sistema de impresin informtico, las anotaciones correspondientes podrn hacerse constar en hojas continuas y stas formaran parte del acta respectiva.

Art. 422 CC. La inscripcin del matrimonio la har el registrador civil inmediatamente que reciba la certificacin del acta de su celebracin o el aviso respectivo..

Art. 423 CC. En la partida de matrimonio, se anotar cualquier otra inscripcin que posteriormente se hiciere en el Registro y que afecte a la unin conyugal.

Sin perjuicio de la anotacin marginal, la sentencia que declare la nulidad o insubsistencia del matrimonio, la separacin, el divorcio o la reconciliacin, se transcribir en el libro correspondiente.

Registro y reconocimiento de hijos. Art. 426 CC. (Reconocimiento en el Registro). El reconocimiento que se efectuare en el Registro, se har constar en el libro respectivo, por medio de una acta que firmarn el registrador y el padre que hiciere el reconocimiento.

Art. 427 CC. (Requisitos que deben cumplirse). En el acta se expresar el nombre, apellido, edad, estado, profesin, nacionalidad y domicilio del que hace el reconocimiento; as como el nombre, lugar y fecha en que naci el hijo a quien se reconoce.

6. IDENTIFICACIN DE LA PERSONA

a) EL NOMBRE

El nombre, es la palabra o signo de individualizacin que sirve para distinguir al hombre de los dems, constituye el principal elemento de identificacin de las personas.

NOMBRE: Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa a fin de diferenciarla y distinguirla de las dems.

b) ORIGEN Y DEFINICIN DEL NOMBRE

ORIGEN: PROENOMEN. En Roma y en algunos pueblos antiguos, de donde se originan varias de las instituciones de derecho civil, el nombre estaba formado solo por una palabra: No, Abraham, Ciro, Nern. Estos pueblos acostumbraban a designar a cada persona un solo nombre, exclusivamente perteneciente a ellos. Este nombre nico era de carcter individual y no se transmita de padre a hijos; faltaba en l el elemento familiar. Encontramos esta costumbre entre los hebreos, griegos, romanos, germanos. Este sistema se presentaba a confusiones porque el nmero de nombres individuales de que se poda disponer en cada lengua era limitado (resultaba que el mismo nombre era llevado por diferentes personas).

NOMEU O GEUS. Para subsanar esa dificultad, se adopt la costumbre de agregar al nombre individual una calificacin nueva, derivada de alguna cualidad propia de la persona o del lugar de donde proceda la misma: Tales de Mileto, Tarquino el Soberbio, Carlos el Hermoso, etc. Los romanos por su parte, cuya civilizacin adquiri un mayor grado de desarrollo, llegaron a organizar un sistema completo y complicado de nombres, en el cual aparece por primera vez el elemento familiar o hereditario. En el sistema romano el nombre se compone de los siguientes elementos:

Proenomen, nombre individual de la persona.

Nomen o nomen gentilitium, nombre de familia: era el nombre comn a todas las personas de la misma gens; por ejemplo: Publius Cornelius Scipio, Publius era proenomen, Cornelius el nombre gentilitium y Scipio el cognomen.

DEFINICIN: Es un medio para designar a las personas y constituye un derecho subjetivo intelectual y de carcter eminentemente extrapatrimonial.

El nombre es la denominacin verbal o escrita de la persona, sirve para distinguirla de las dems que forman el grupo social, hacindola, en cierto modo, inconfundible.

ATRIBUTO QUE INDIVIDUALIZA (DIFERENCIA E IDENTIFICA) A LA PERSONA DE LOS DEMS.

FORMACIN DEL NOMBRE CIVIL:

El sujeto como unidad de la vida jurdica tiene necesidad de un signo estable de individualizacin que sirve para distinguirlo de todos los dems, este signo es el nombre civil integrado por:

Nombre individual, nombre propiamente dicho o nombre de pila; y Nombre de familia o patronmico que esta constituido por los apellidos.Los apellidos se adquieren por:

1.- Filiacin (etimolgicamente deviene de la palabra FILAS que significa nexo

familiar). Esta puede ser:

Filiacin Matrimonial

Filiacin Cuasi-Matrimonial

Filiacin Extra-Matrimonial

Filiacin por Adopcin

2.- Los apellidos tambin son adquiridos por designacin administrativa.

c) EL SOBRENOMBRE Y EL PSEUDNIMO

EL SOBRENOMBRE:

Denominacin adicional para diferenciar a dos personas del mismo nombre o lo que conocemos comnmente como APODO.

Conocido tambin vulgarmente como apodo, alias, o nombre de pila acompaado de un calificativo o mote, sobrenombre familiar o diminutivo, ejemplo: la nena, Toto, Tota, etc.

EL PSEUDNIMO:

Es un nombre distinto al verdadero que se otorga a la misma persona. Es un nombre especial utilizado por voluntad de la misma persona, es comn entre los artistas, deportistas, escritores, etc. ejemplo: Mario Moreno, Cantinflas; Juan Manuel Chacn, Filchofo; Jos Milla y Vidaurre, Salom Gil.

En otras palabras, el pseudnimo es el nombre empleado en lugar del nombre autntico, especialmente por literatos, periodistas, actores y dems gente de contacto frecuente con el pblico, a fin de singularizarse, evitar apellidos comunes o poco eufnicos o como propaganda por lo llamativo y atrayente. Los investigadores sealan que no eran usuales antes de la invencin de la imprenta.

Etimolgicamente: falso nombre, es una autodenominacin distinta del nombre verdadero, del nombre legal; es un nombre especial creado y popularizado por impulso propio.

Ni el cdigo civil de 1877, ni el de 1933, ni el vigente, contienen preceptos relativos al pseudnimo. Este silencio de la ley ha obedecido posiblemente al deseo de no fomentar su uso, lo que podra ocurrir si se le diera respaldo expreso legal, en detrimento del nombre verdadero.

Sin embargo el uso del pseudnimo no est prohibido, y el mismo tiene, a no dudarlo, trascendencia jurdica, por o cual resulta conveniente sealarla. Por eso, an cuando los pseudnimos, al menos que sepamos, no tienen acceso al Registro Civil, por la notoriedad y valor que representan cuando estn acreditados, tienen derechos a la proteccin de la exclusividad, como han reconocido los Tribunales, con la exigencia de su originalidad y novedad.

La diferencia entre el sobrenombre (alias o apodo) y el pseudnimo, es que el primero es impuesto por otra(s) persona(s).

d) ESCUELAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURDICA DEL NOMBRE

d.1) TEORA DE LA POLICA CIVIL:

Esta teora tiene una relacin directa con el inters del Estado, pues el Estado toma un control sobre la persona dentro de la sociedad para llevar un registro de vigilancia directa y autocrtico sobre la persona, queriendo lograr un rcord de identificacin de los sujetos de derecho.

CRTICA: El nombre es algo ntimo personal y por lo tanto, tiene que estar fuera del control del Estado para su asignacin.

d.2) TEORA DE LA PROPIEDAD:

Considera al nombre como algo perteneciente a la persona, como algo suyo, para su asignacin.

CRTICA: Es una de las ms antiguas, la principal crtica que se le hace es que el nombre no se puede considerar como propiedad ya que no puede enajenarse.

d.3) TEORA DEL ATRIBUTO A LA PERSONALIDAD:

Considera que el nombre es un atributo a la personalidad, por que es algo inherente a la misma. Es una cualidad que no puede separarse de la persona, pues la caracteriza y la distingue, lo cual impide toda separacin de la persona misma.

Tambin considera que no es una creacin del derecho, sino preexistente al derecho que lo admite y lo reconoce con sus cualidades y caractersticas.

CRTICA: Los nios recin nacidos no tienen nombre, lo adquieren hasta que se llega a inscribir al Registro Civil. En nuestro medio no es aceptada esta teora.

d.4 TEORA DEL DERECHO DE FAMILIA:

Establece que el nombre sirve para distinguir a la persona dentro del grupo familiar y que es una consecuencia de la filiacin, o sea, el apellido del padre y/o la madre.

CRTICA: Existen nombres que no tienen ninguna relacin con la filiacin, ya sea sta matrimonial, extramatrimonial, cuasimatrimonial o adoptiva, sino dependen de una funcin meramente administrativa, como el caso de los nios hijos de padres desconocidos (expsitos). EXPSITO: Recin nacido que es abandonado en un lugar pblico, por lo cual se desconocen sus padres y el nombre del mismo.

d.5) TEORA DEL DERECHO DE LA PERSONALIDAD:

Sostiene que el nombre es una prerrogativa, un privilegio personal, que tiene similitud con el honor, la libertad, la consideracin a la condicin moral, intelectual y fsica.

Dice que el nombre es la diferencia individual que distingue a cada persona de las dems.

Esta teora es la que ms se acerca al concepto jurdico del nombre, al considerar como un derecho el adquirir o tener un nombre.

CARACTERSTICAS DEL NOMBRE CIVIL:

OPONIBLE ERGA OMNES: Puede oponer contra todos los hombres. IRRENUNCIABLE: Nadie puede renunciar a tener un nombre. IMPRESCRIPTIBLE: No se pierde con el paso del tiempo. INALIENABLE: No tiene una estimacin pecuniaria. DERIVADO GENERALMENTE DE UNA RELACIN FILIAL: con la excepcin que puede derivarse de una institucin administrativa. OBLIGATORIO: Toda persona debe tener un nombre, con el fin de poseer identidad propia ante la sociedad. INTRANSFERIBLE: No se puede suceder o heredar, no se da la transmisin ya que no es un bien patrimonial sino extrapatrimonial.CAMBIO DE NOMBRE:

Cambio es la accin y efecto de ceder una cosa por otra. Modificacin que resulta de ello. Entonces el cambio de nombre es el trueque de los que se utilicen o figuren en la partida de nacimiento y que puede realizarse por causas fundadas, siempre y cuando no se perjudique a terceros.

Se consideran motivos para solicitar el cambio de nombre cuando cree graves inconvenientes de pronunciacin por ser extranjero, cuando sea irrisorio o cause deshonra.

Los cambios de nombre pueden consistir en la segregacin de palabras, supresin de artculos o partculas, traduccin o adaptacin grfica o fontica; tambin en la substitucin, anteposicin o agregacin de otro nombre o apellido o parte del mismo.

El cambio de nombre procede en los siguientes casos, segn nuestra legislacin:

Que existan personas con el mismo nombre Que un hombre lleve el nombre de mujer o viceversa Que tenga varios nombres y le sea molesto escribirlos todos. Que se tenga un nombre difcil de pronunciarlo o escribirlo.Las diligencias voluntarias de cambio de nombre en la va judicial se encuentran reguladas en los artculos 438, 439 y 440 del CPCyM; las diligencias voluntarias de cambio de nombre en la va notarial se encuentran reguladas en los artculos 18, 19 y 20 de la Ley Reguladora de la Tramitacin Notarial, Dto. 54-77 del Congreso de la Repblica.

IDENTIFICACIN DE LA PERSONA:

Es cuando la persona utiliza su nombre en forma incompleta o diferente al que le corresponde segn su inscripcin registral. Un ejemplo claro y normal en nuestro medio es el de la mujer casada, ya que cuando adquiere el derecho de utilizar el apellido del esposo (art. 108 CC), generalmente omite su o sus apellidos de soltera y utiliza nicamente el del cnyuge; o, las personas que para causar cierta impresin se agregan letras a sus nombres o los cambian por otras, por ejemplo, Eugenia, lo cambian por Sheny, Jenny o Yeni, Sara por Shara o Sarah, etc.

La identificacin de persona puede hacerse en forma notarial o judicial. Para la identificacin en la va notarial es necesario que la persona haga una declaracin jurada en escritura pblica.

CDIGO CIVIL. LIBRO I. DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA. TTULO I DE LAS PERSONAS. CAPTULO I DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES.

Art. 4. (Reformado por Dto. Ley 38-95). (Identificacin de la persona). La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera sern inscritos con los apellidos de sta.

Los hijos de padres desconocidos sern inscritos con el nombre que les d la persona o institucin que los inscriba.

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podr acudir nuevamente a dicho registro a ampliar la inscripcin correspondiente para inscribir los dos apellidos.

Art. 5. (Modificado por Decreto Ley 72-84). El que constante y pblicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificacin por medio de declaracin jurada hecha en escritura pblica, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. Tambin podr hacerse por cualquiera que tenga inters en la identificacin conforme el procedimiento establecido por el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

Art. 6. (Cambio de nombre). Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorizacin judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensin del solicitante en la forma que dispone el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

Art. 7. En los casos a que se refieren los artculos anteriores, la alteracin se anotar al margen de la partida de nacimiento, La identificacin y el cambio de nombre no modifican la condicin civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiacin.

ARTCULOS 438, 439 440, 441, 442 Y 443 DEL CDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

7. DOMICILIO

a) DEFINICIN

Es el lugar (casa en sentido strictu) y poblacin o radio de la misma (en sentido ms amplio) en que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos.

El domicilio de una persona est en el lugar que la ley le asigna o, en su defecto, en el lugar en donde ella tiene su residencia y centro de sus negocios e intereses, con intencin de permanecer.

Legalmente el domicilio es la circunscripcin departamental que constituye o se le asigna a una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

Del latn DOMICILIUM que proviene de DOMUS = CASA, etimologa que no refleja exactamente su significado jurdico.

La palabra domicilium se origina tambin de las dos voces DOMUS = CASA y COLERE = HABITAR

Art. 32 CC. El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con nimo de permanecer en l.

Art. 33. Se presume el nimo de permanecer, por la residencia continua durante un ao en el lugar. Cesar la presuncin anterior si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.

Art. 34. Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen relacin especial con un lugar determinado, ste ser el domicilio de la persona.

Art. 35. La persona que no tienen residencia habitual se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra.

Art. 36. El domicilio legal de una persona es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente.

Art. 37. Se reputa domicilio legal: a) (Artculo 3. Decreto Ley nmero 218). Del menor de edad e incapacitado, el de las personas que ejerzan la patria potestad, o la tutela; b) De los funcionarios, empleados, dependientes y dems personas, el lugar en que prestan sus servicios;, pero los que accidentalmente se hallen desempeando alguna comisin, no adquieren domicilio en el lugar; c) De los militares en servicio activo, el lugar en que estn destinados; d) De los que se hallen extinguiendo una condena, el lugar donde la extinguen, por lo que toca a las relaciones jurdicas posteriores a ella; en cuanto a los anteriores, conservarn el ltimo que hayan tenido; y e) De los agentes diplomticos guatemaltecos residentes en el extranjero por razn de su cargo, el ltimo domicilio que tenan en el territorio nacional.

Art. 38. El domicilio de una persona jurdica es el que se designa en el documento en que conste su creacin o, en su defecto, el lugar en que tenga su administracin o sus oficinas centrales.

Art. 39. Tambin se reputa como domicilio de las personas jurdicas que tengan agencias o sucursales permanentes en lugares distintos de los de su domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales respecto a los actos o contratos que stas ejecuten.

Art. 40. Las personas, en sus contratos, pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que stos, origine.

Art. 41. La vecindad es la circunscripcin municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el domicilio.

La vecindad confiere iguales derechos e impone las mismas obligaciones locales a guatemaltecos y extranjeros.

CDIGO MPAL. Art. 12. Vecindad . La vecindad es la circunscripcin municipal en la que reside una persona individual.

CDIGO MPAL. Art. 13. Vecino y transente. Es vecino la persona que tiene residencia por ms de un (1) ao en una circunscripcin municipal o quien, all mismo, tiene el asiento principal de sus negocios o intereses patrimoniales de cualquier naturaleza. En ausencia de estas circunstancias la persona individual ser vecino de la circunscripcin municipal en la que se halle. Asimismo, se considera vecino el extranjero residente legalmente en el pas y radicado habitualmente en una circunscripcin municipal. Es transente quien se encuentre accidentalmente en una circunscripcin municipal, teniendo su vecindad en otra. Se presume el nimo de residir por la permanencia continuada durante un (1) ao en una circunscripcin municipal, cesando esa presuncin si se comprobare que la residencia es accidental.

b) ELEMENTOS DEL DOMICILIO

PARA LOS TRADICIONALISTAS:

OBJETIVO: La permanencia de una persona en un lugar determinado. SUBJETIVO: El nimo de permanecer en l. PARA LOS MODERNOS:

ESPACIAL O TERRITORIAL: es la residencia constituida por la permanencia de una persona en un lugar determinado. TEMPORAL O CRONOLGICO: es la habitualidad o permanencia de una persona en un lugar determinado durante cierto tiempo.NATURALEZA JURDICA DEL DOMICILIO:

Es la necesidad del Derecho de ubicar a una persona dentro de un contexto geogrfico.

c) CLASIFICACIN

Para efectos de estudio, se clasifica en:

c.1) VOLUNTARIO O REAL

c.2) LEGAL, NECESARIO O DERIVADO

c.3) ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL

c.4) MLTIPLE, PLURAL O ALTERNATIVO

c.5) DEL VAGABUNDO

DOMICILIO VOLUNTARIO O REAL: Es el que nace de la libre voluntad de las personas de residir en un lugar determinado. Art. 32 CC. DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O DERIVADO: Es el lugar donde la ley fija la residencia de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este all presente. Art. 36 CC DOMICILIO ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL: Es el que las personas, en sus contratos, pueden designar para el cumplimiento de las obligaciones que stos origine. Art. 40 CC. DOMICILIO MLTIPLE, PLURAL O ALTERNATIVO: Cuando una persona viva alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares. Art. 34 CC. DOMICILIO DEL VAGABUNDO: Por el lugar donde se encuentre. Art. 35 CC.d) DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y VECINDAD

LA VECINDAD:

El cdigo civil distingue expresamente la vecindad del domicilio, disponiendo que la vecindad es la circunscripcin municipal en que una persona reside y, se rige por las mismas leyes que el domicilio, confiriendo iguales derechos e imponiendo las mismas obligaciones legales a guatemaltecos y extranjeros (Art. 41 CC).

Debe entenderse y ello no da ningn problema de interpretacin, que la vecindad de una persona es la circunscripcin municipal (mbito territorial de un municipio) en que la misma reside, en cuanto al domicilio, la ley no tiene tanta claridad para referirse nicamente a un lugar, a la residencia en un lugar. Infundadamente se ha considerado que se tiene dentro de la circunscripcin departamental y nuestra nica referencia est en el artculo 12 del CPCyM cuando nos indica que cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuanta, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio... (mbito territorial de un departamento).

La RESIDENCIA es el lugar de la habitacin real de una persona en forma temporal (su morada). De manera que todo lugar en el que se encuentre una persona de manera un poco prolongada se convierte en residencia, pudiendo tener su domicilio en otra parte.

La HABITACIN a diferencia de la residencia es el lugar donde una persona fija accidentalmente su residencia, aunque sea por un tiempo muy corto; o sea, que no requiere de la intencin de habitualidad. En la residencia la persona permanece en forma ms o menos estable y en la habitacin la permanencia es puramente accidental.

El Cdigo Civil guatemalteco, requiere el transcurso de un ao, para que la residencia haga presumir el domicilio, pero naturalmente tambin puede y es posible acreditarse por otros medios, en estos casos la residencia entre residencia y domicilio, depende de la intencionalidad de la persona. En nuestro medio existe otra diferencia, el domicilio es un concepto jurdico reglamentado y la residencia es una situacin de hecho, al igual que la habitacin, aunque ms estable.

8. AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA

a) DEFINICIN

En sentido vulgar, ausente es la persona que est fuera del lugar donde tiene su domicilio y residencia.

En sentido tcnico, ausente es la persona que desapareci ignorndose su paradero y durndose de su existencia.

En sentido legal, es la situacin de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio sin que se sepa su paradero, sin constar adems si vive o ha muerto y sin haber dejado representante legal.

Legalmente el trmino ausencia esta referido a menor o mayor probabilidad de que el ausente viva. Se considera como ausente a la persona que se haya fuera de la Repblica y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Posiblemente, no existe duda respecto a su existencia. Ese concepto tiene importancia en cuanto a la declaracin de ausencia para la representacin en juicio.

b) CLASIFICACIN

MATERIALLa persona que se halla fuera de la repblica y tiene o ha tenido su domicilio en ella.

SIMPLE, PRESUNTA O DE HECHOSe dice que existe esta clase de ausencia cuando desaparece una persona, se ignora su paradero y su existencia, sin que exista todava incertidumbre sobre su existencia por el escaso tiempo transcurrido o por otras circunstancias.

LEGAL O CALIFICADAEste periodo de ausencia legal es el que puede con toda propiedad denominarse ausencia en sentido tcnico. Aqu se duda ya de la existencia del desaparecido, pues el tiempo transcurrido sin sus noticias hace dudar ya de su existencia. Algunas circunstancias:

una guerra

naufragio o accidente de avin

siniestro

Requisitos para que exista ausencia legal:

Desaparicin de una persona de su domicilio o del lugar de su ltima residencia

Transcurso de cierto tiempo a contar desde las ltimas noticias o a falta de stas, desde la desaparicin.

La persona que se encuentra dentro de las circunstancias anteriormente descritas, se reputa ausente en sentido legal.

AUSENTE:Es la persona que no est presente en un momento determinado, en un lugar donde se le requiere, cuya presencia es importante o necesaria.

Quien no se encuentra en el lugar de referencia. Quien no est presente donde debe.

DEPOSITARIO:Es aquella persona que recibe de otra una cosa en calidad de depsito, obligndose a conservarla e incluso a incrementarla.

DEPOSITARIO JUDICIAL: Persona designada por un juez o tribunal, o por ellos reconocida para tener, custodiar y conservar, bajo su responsabilidad, determinados bienes mientras se resuelve en juicio contencioso, ordinario o universal.

GUARDADOR:Es la persona nombrada judicialmente para ejercer la representacin judicial del ausente y para la administracin de los bienes de ste. Art. 47 CC.

La ausencia tiene que se declarada judicialmente. Art. 49 CC.

EFECTOS DE LA DECLARACIN DE AUSENCIA

DECLARACIN DE AUSENCIA PARA LA REPRESENTACIN EN JUICIO:

El Cdigo Civil nos menciona en su artculo 43, que toda persona con derechos que ejercitar y obligaciones que cumplir en la Repblica y que se ausenta de ella, deber dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder las obligaciones del demandante; y, si no lo hiciere, se le declarar ausente a peticin de parte.

El principio general es que toda persona ejercite sus derechos y cumpla sus obligaciones por s mismo, en caso contrario, puede hacerlo por medio de mandatario legalmente constituido, y si se ausenta de la Repblica, sus derechos y obligaciones no pueden quedar en situacin de incertidumbre respecto al ejercicio y cumplimiento de los mismos en relacin a terceros, de ah que la ley prevea la facultad que tiene cualquier persona interesada, para que otra sea declarada ausente, a efecto de que contine mas o menos normalmente sus relaciones jurdicas, nombrando para lo cual un defensor judicial que se encuentre vinculado al litigio de que se trate.

DECLARACIN DE AUSENCIA PARA LA GUARDA Y ADMINISTRACIN DE LOS BIENES DEL AUSENTE:

Nuestro Cdigo Civil (artculos 47,48,49,50,52,53,55,57,58,59,60,61) no es claro y preciso en el desarrollo de la guarda y administracin de bienes del ausente. Sin embargo, son tratados en forma ordenada en el CPCyM (artculos del 411 al 417)

MUERTE PRESUNTA

La presuncin es que an no se ha encontrado el cadver del ausente. La que se declarar tras prolongada ausencia y sin tener noticias de la persona de que se trate.

De advertir es que la presuncin de la muerte no puede ser declarada antes de que hayan transcurrido cinco aos desde que se decret la administracin por los parientes o desde que se tuvo la ltima noticia del ausente, y en tal caso podrn sus herederos testamentarios o legales pedir la posesin de la herencia. Art. 63 CC.

Entindase que para que quepa la declaratoria de presuncin de muerte, no es requisito absolutamente indispensable que antes hubiere pronunciado la declaracin de ausencia, porque lo importante es el transcurso de un tiempo tal, y en condiciones tales que, resulte muy probable o casi segura, la muerte del desaparecido.

Podemos afirmar entonces que la muerte presunta es la ausencia legal o calificada de una persona, pero para que se declare debemos tener los siguientes presentes:

Que una persona hubiera desaparecido de su domicilio

Que su paradero se ignore

Que haya transcurrido un plazo desde las ltimas noticias

Que se dude de su existencia

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA:

1. Inscripcin en los Registros del estado civil

2. Respecto de los bienes:

Sus efectos se determinan por la ley del lugar en que se hallen situados (Art. 74 CC)

Posesin definitiva de los bienes y su inscripcin en el Registro General de la Propiedad (Arts. 67 y 68 CC)

Quienes obtengan la posesin definitiva deben de proveer de alimentos a los que tengan derechos a recibirlos (Art. 73 CC)

3. El cnyuge de la persona declarada muerta, est en libertad de contraer nuevo matrimonio (Art. 77 CC)

4. Cualquier persona que tenga derechos subordinados a la condicin de muerte del ausente, podr hacerlos valer (Art. 70 CC)

5. El patrimonio conyugal se liquida y termina posteriormente (Art. 56 CC)

REINVINDICACIN DE LA PROPIEDAD:

El poseedor definitivo no puede considerarse como un verdadero propietario en vista de que su derecho puede resolverse por la aparicin del ausente o porque se pruebe su existencia. Tendra, en caso que se le reputara propietario, un derecho de propiedad que no sera pleno, ni perfecto, sino revocable, y que la ley estipula que si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia, aun despus de la posesin definitiva, recobra sus bienes en el estado en que se encuentren (Art. 175 CC). Siendo esta accin imprescriptible (Art. 76 CC).

REGULACIN LEGAL:

Artculos del 42 al 77 del Cdigo Civil.

Artculos del 411 al 417 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

9. PERSONAS COLECTIVAS O MORALES

(dentro del mbito civil)

Para el derecho existen dos clases de personas: las fsicas, naturales o individuales y las denominadas personas jurdicas, morales, sociales, abstractas, civiles, ficticias o incorporales.

La legislacin civil de Guatemala ha aceptado la denominacin persona jurdica. Los distintos nombres expuestos, dan una idea inicial de los problemas que se confrontan para precisar la naturaleza de la persona jurdica. El origen de tales entes se encuentra, en realidad, en un hecho sociolgico: el hombre ha mostrado, desde muy antiguo, una tendencia a agruparse, a asociarse para alcanzar objetivos comunes, ya polticos, ya de lucro, ya de simple convivencia.

a) DEFINICIN

Colectividad de personas individuales o conjunto de bienes organizados para la realizacin de un fin permanente, obtiene reconocimiento por el Estado como sujeto de derecho.

PRINCIPALES TEORAS PARA DETERMINAR LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURDICAS

La naturaleza de las personas jurdicas, o sea su esencia y propiedades caractersticas, ha sido uno de los puntos ms estudiados y ms debatidos modernamente en el derecho civil. Aunque todas las legislaciones admiten ahora su existencia, en la doctrina aun persisten criterios irreductibles desde el punto de vista oncolgico.

1. TEORA DE LA FICCIN LEGAL

Esta sostiene que el hombre, en cuanto a dotado de razn y capacidad, pueda adquirir deberes y contraer obligaciones, es decir, que si no existe esto, es una persona ficta.

Parte del punto de vista que solo el ser humano, ene dotado de la facultad de razonar y de reflexionar, es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En consecuencia, los derechos y obligaciones imputados a algo que no sea un varn o una mujer, estn necesariamente imputados a un ser ficticio, que carece de facultad de raciocinio. Lgicamente, al dar o reconocer el derecho la posibilidad de que ciertos entes creados por el hombre tengan tambin personalidad jurdica, se est ante una persona ficticia, de creacin legal porque en ltima instancia la ley es la que otorga o admite esa nueva categora de persona, con capacidad jurdica limitada al logro de los fines expresos que persiguen.

2. TEORA DE LA FICCIN DOCTRINAL

Coincide con la anterior que considera al hombre como persona, pero rechaza toda sustancialidad de persona jurdica.

Bajo este rubro pueden agruparse distintos criterios, que coinciden con la teora de la ficcin legal en afirmar que slo el hombre es persona, pero divergen al no admitir el concepto de ficcin y afirmar que la persona jurdica carece de existencia natural o legal.

3. TEORA DE LA REALIDAD

Esta rechaza toda ficcin legal y doctrinal, afirmando que la orientacin de la persona jurdica colectiva o moral o que su componente bsico o especfico est basado en una orientacin biolgica, psicolgica y orgnica.

Los distintos criterios englobados en esta teora hacen a un lado cualquier idea de ficcin, as como el fundamento de que slo el ser humano es persona. Afirman que las personas jurdicas tienen vida propia, y consecuentemente son sujeto de derecho.

b) CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS

Desde el punto de vista legal no hay clasificacin de las personas jurdicas, sino una enumeracin, por cierto hecha no con todo acierto. Art. 15 CC.

CDIGO CIVIL. CAPTULO II. DE LAS PERSONAS JURDICAS. Art. 15.. Son personas jurdicas:

1. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la USAC y las dems instituciones de Derecho Pblico creadas o reconocidas por la ley;

2. (Art. 2. Dto. Ley # 218). Las fundaciones y dems autoridades de inters pblico creadas o reconocidas por la ley;

3. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, polticos, econmicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitucin fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comits para obras de recreo, utilidad o beneficio social, creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran tambin como asociaciones; y

4. (Art. 2. Dto. Ley # 218). Las sociedades, consorcios y cualesquiera otros con fines lucrativos que permitan las leyes.

Por lo tanto, solamente, CLASIFICACIN DOCTRINAL:

1. POR SU ESTRUCTURA: De tipo corporativo y de tipo institucional.

2. POR SU FUNCIN:Pblicas y privadas. A su vez las privadas pueden ser

de utilidad privada y de utilidad pblica.

CONSTITUCIN

Para la constitucin se requieren dos elementos a saber:

EL SUSTRATUM: Se considera independiente de los elementos que la componen. Art. 16 CC. EL RECONOCIMIENTO POR EL ESTADO: Que el Estado reconozca a esta actividad atribuyndole la calidad de persona jurdica y por ende con capacidad jurdica.Art. 16 CC.. La persona jurdica forma una entidad civil distinta de sus miembros, individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines y ser representada por la persona u rgano que designe la ley, las reglas de su institucin, sus estatusos o reglamentos, o la escritura social.

DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURDICAS

El derecho y el deber de tener un domicilio ha sido siempre reconocido en el moderno derecho a las personas jurdicas, exigiendo muchas veces las normas legales que se especifique y concrete aqul en los estatutos de su fundacin.

El artculo 38 del Cdigo Civil establece que el domicilio de una persona jurdica es el que se designa en el documento en que conste su creacin o, en su defecto, el lugar en que tenga su administracin o sus oficinas centrales.

DURACIN Y EXTINCIN

Las personas naturales fallecen, mueren; las personas jurdicas, se extinguen o disuelven.

Art. 25 CC. Las asociaciones podrn disolverse por la voluntad de la mayora de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. Tambin pueden disolverse por acuerdo, a pedido del Ministerio Pblico, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden pblico.

ARTCULOS DEL 15 AL 31 DEL CDIGO CIVIL.

DERECHO DE FAMILIA

10. DE LA FAMILIA

a) DEFINICIN DE FAMILIA

Segn Puig Pea:

Es una institucin que asentada sobre el matrimonio, enlaza en una unidad total a los cnyuges y a sus descendientes para que, presidida por la razn de autoridad y sublimada por el amor y el respeto, da cabida a una satisfaccin a la conservacin, propagacin y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida.

b) DERECHO DE FAMILIA

Es la parte del derecho civil que se ocupa de las relaciones jurdicas entre personas unidas por el vnculo del parentesco.

c) SU UBICACIN EN LA SISTEMTICA JURDICA

CPR ARTICULO 47. Proteccin a la familia. El Estado garantiza la proteccin social, econmica y jurdica de la familia. Promover su organizacin sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cnyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el nmero y espaciamiento de sus hijos.

Adems de que la familia est protegida por la Carta Magna, la ley la ubica dentro del Derecho Civil y, por consiguiente del derecho privado. Se podra ubicar dentro del derecho social segn las corrientes modernas. Sin embargo dentro de las dems ramas del derecho existen normas que tambin nos hablan de la familia, su proteccin , etc.

El Cdigo Civil regula unitariamente la familia, dedicndole el ttulo II del libro I, que en los respectivos captulos trata de:

del matrimonio,

la unin de hecho,

el parentesco,

la paternidad y filiacin matrimonial y extramatrimonial,

la adopcin,

patria potestad,

alimentos,

tutela,

patrimonio familiar y

registro civil,

en un total de 363 artculos, comprendidos del 78 al 441.

d) TESIS DE ANTONIO CIC

Concepta a la familia con fines propios, distintos y superiores a la de sus integrantes. De all surge la existencia de un inters familiar. En conclusin opina que la clsica divisin en derecho pblico y privado debera de abolirse y tomarse en consecuencia una tripartita que concepte dentro de las grandes ramas del derecho, al derecho de familia. Cic es reacio a admitir que el derecho de familia deba incluirse en del derecho pblico.

e) IMPORTANCIA DE LA FAMILIA

Tomando en cuenta los conceptos anteriormente mencionados, podemos concluir que: la familia es la base sobre la cual descansa la sociedad y por lo mismo es una institucin que vive a travs de los siglos con una marcha continua de pujanza y que subsiste por imperativo necesario de la naturaleza misma

La estructura y el papel de la familia varan segn la sociedad. La familia nuclear (dos adultos con sus hijos) es la unidad principal de las sociedades ms avanzadas. En otras este ncleo est subordinado a una gran familia con abuelos y otros familiares. Una tercera unidad familiar es la familia monoparental, en la que los hijos viven slo con el padre o con la madre en situacin de soltera, viudedad o divorcio.

11. EL MATRIMONIO

Del latn MATRIMONIUM derivado a su vez de MATRI (matriz) = cargo u oficio de madre

a) DEFINICIN

Cdigo Civil Art. 78. (EL MATRIMONIO, INSTITUCION SOCIAL) El matrimonio es una institucin social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con nimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre s.

b) NATURALEZA JURDICA DEL MATRIMONIO

El matrimonio no es un acto ni un contrato, es una institucin social. Esto, segn el artculo 78 del Cdigo Civil.

ACTO JURDICOTodo hecho productor de efectos para el derecho se denomina HECHO JURDICO; cuando este hecho procede de la voluntad humana se denomina ACTO JURDICO.

CONTRATO Es el acuerdo entre dos o ms personas sobre un objeto de inters jurdico.

CDIGO CIVIL TITULO V. OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATO. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 1517. Hay contrato cuando dos o ms personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligacin.

INSTITUCIN SOCIALEs un conjunto de normas de carcter imperativo (forzoso) que regula un todo orgnico y persigue una finalidad de inters pblico. Est protegido por las dems leyes.

c) CLASIFICACIN DE SISTEMAS MATRIMONIALES

1. RELIGIOSOEs el que celebra el ministro de culto, autorizado por la autoridad correspondiente (Ministerio de Gobernacin).

2. CIVILCelebrado ante la autoridad facultada para ello, y que obligatoriamente debe ser previo al religioso, por disposicin de la ley. Efectuado por el alcalde municipal o concejal, o por un notario.

3. MIXTOSurgido como resultado de la existencia y reconocimiento de los matrimonios religioso y civil, a manera de que, en casos determinados, uno u otro surtan plenos efectos. Cuando se celebra en el mismo acto, el religioso y el civil

4. MATRIMONIO RATONo seguido de la unin de cuerpos entre contrayentes, o sea, ningn acercamiento de tipo sexual.

5. MATRIMONIO CONSUMADOYa se consum la relacin sexual.

6. MATRIMONIOS ESPECIALES

Estos se celebran no como lo establece en artculo 79 del cdigo civil, son cinco:

Por poder

En el extranjero

De menores

En artculo de muerte

Militares

DEL CDIGO CIVIL:

Art. 85. (Matrimonio por poder), El matrimonio podr celebrarse por poder. El mandato debe ser especial, expresar la identificacin de la persona con la que debe contraerse el matrimonio y contener declaracin jurada acerca de las cuestiones que menciona el artculo 93. La revocatoria del poder no surtir efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya estuviera celebrado.

Art. 86. (Matrimonio celebrado fuera de la Repblica). El matrimonio celebrado fuera del territorio nacional, en la forma y con los requisitos que en el lugar de su celebracin establezcan las leyes, producir todos sus efectos en la Repblica, a no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por algunas de las causas que determina este Cdigo.

Art. 94. (Menores de edad). Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, deben comparecer acompaados de sus padres, o tutores o presentar autorizacin escrita de ellos, en forma autntica, o judicial si procediere y, adems, las partidas de nacimiento o, si esto no fuere posible, certificacin de la calificacin de edad declarada por el juez.

Art. 105. (Matrimonio en artculo de muerte). En caso de enfermedad grave de uno de ambos contrayentes, podr ser autorizado el matrimonio sin observarse las formalidades establecidas, siempre que no exista ningn impedimento ostensible y evidente que haga ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de los contrayentes enfermos. El funcionario deber constituirse en el lugar donde sea requerido por los interesados.

Art. 107. (Militares) Los militares y dems individuos pertenecientes al Ejrcito, que se hallen en campaa o en plaza sitiada, podrn contraer matrimonio ante, el jefe del cuerpo o de la plaza, siempre que no tengan ningn impedimento notorio que imposibilite la unin. Dentro de quince das de terminada la campaa o levantado el sitio, se enviara el acta original del matrimonio del Registro Civil que corresponda.

d) REQUISITOS LEGALES PARA SU CELEBRACIN

La primera condicin necesaria para la validez del matrimonio es LA CAPACIDAD DE LAS PARTES, dicha aptitud est determinada por la mayora de edad:

Del Cdigo Civil:

Art. 81 (Aptitud para contraer matrimono). La mayora de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varn mayor de diecisis aos y la mujer mayor de catorce, siempre que medie la autorizacin que determinan los artculos siguientes.

Art. 82. La autorizacin debern otorgarla conjuntamente el padre y la madre, o el que de ellos ejerza, slo la patria potestad.

La del hijo adoptivo menor la dar el padre o la madre adoptante.

A falta de padres, la autorizacin la dar el tutor.

Art. 83 (Autorizacin judicial). Si no puede obtenerse la autorizacin conjunta del padre y de, la madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastar la autorizacin de uno de los progenitores; y si ninguno de los dos puede hacerlo, la dar el juez de Primera Instancia del domicilio del menor.

Art. 84. En caso de desacuerdo de los padres, o de negativa de la persona llamada a otorgar la autorizacin, el juez puede concederla cuando los motivos en que se funde la negativa no fueren razonables.

e) DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO

DEBERES Y DERECHOS dice el Cdigo Civil, en el acpite del prrafo IV del libro I. Pudo decir obligaciones y derechos, pero quizs el legislador prefiri la palabra deberes para no homologar la expresin con la terminologa propiamente jurdica, visto que el mbito matrimonial es en buen grado ajeno a lo patrimonial regulado por el derecho de obligaciones.

Del Cdigo civil:

Art. 108. (Apellido de la mujer casada) Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cnyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio.

Reformado por Art. 1 Dto. 80-98 del Congreso de la Repblica:

Art. 109. (Representacin conyugal) La representacin conyugal corresponde en igual forma a ambos cnyuges, quienes tendrn autoridad y consideraciones iguales en el hogar; de comn acuerdo fijarn el lugar de su residencia y arreglarn todo lo relativo a la educacin y establecimiento de los hijos y a la economa familiar.

En caso de divergencia entre los cnyuges, el juez de familia decidir a quien le corresponde.

Art. 110. (Proteccin a la mujer) El marido debe proteccin y asistencia a su mujer y est obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades econmicas.

Se reforma el segundo prrafo del artculo 110, segn Dto. 80-98 el cual queda as:

Ambos cnyuges tienen la obligacin de atender y de cuidad a sus hijos, durante la minora de edad de estos ltimos.

(antes la responsabilidad era slo de la mujer).

Art. 111 (Obligacin de la mujer en el sostenimiento del hogar). La mujer deber tambin contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o desempeare algn empleo, profesin, oficio o comercio; pero si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la mujer cubrir todos los ingresos que reciba.

Art. 112 (Derechos de la mujer sobre los ingresos del marido). La mujer tendr siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores.

Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligacin de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.

El artculo 113 qued derogado segn Dto. Ley nmero 27-99 del Congreso de la Repblica.

El artculo 114 qued derogado segn Dto. Ley nmero 80-98 (art. 3) del Congreso de la Repblica.

Se reforma el artculo 115 segn Dto. 80-98 (art. 4)

Art. 115. En caso de divergencia entre los cnyuges en cuanto el ejercicio de la representacin conyugal, el Juez de Familia, considerando la conducta de cada uno de los integrantes de la pareja, tanto afuera como dentro del hogar, designarn a cul de los cnyuges confiere la representacin, indicando el tiempo por el que se le confiere y las condiciones que debe cumplir el otro cnyuge para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente la misma.

En todo caso la administracin se ejercer individualmente, sin necesidad de declaratoria judicial para tal efecto en los siguientes casos:

1. Si se declarara la interdiccin judicial de uno de los cnyuges;

2. En caso de abandono voluntario del hogar o por declaratoria de ausencia, y

3. por condena de prisin, por todo el tiempo que dure la misma. NOTA: En asuntos de alimentos, es embargable hasta un 50% sobre el sueldo.

f) ESPONSALES

Deriva del verbo latino spondeo, que significa prometer.

Los esponsales es la promesa de casarse que se hacen el varn y la hembra con recproca aceptacin.

Para efectos del curso, esponsales son las cosas que se entregan como promesa de matrimonio y que si no se celebra ste, solo hay obligacin de devolver las cosas, objeto de esa promesa. El artculo 80 del cdigo civil es ley vigente pero no positiva.

CC Art. 80. (Esponsales). -Los esponsales no producen obligacin de contraer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitucin de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no se efectu.

g) FUNCIONARIOS QUE PUEDEN CELEBRAR EL MATRIMONIO

CPRG Art. 49. Matrimonio. El matrimonio podr ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente.

Del Cdigo Civil:

Art. 92. (Funcionarios que pueden autorizar el matrimonio) El matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el concejal que haga sus veces, o por un notario hbil legalmente para el ejercicio de su profesin.

Tambin podr autorizarlo el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por la autoridad administrativa que corresponde.

DEL MATRIMONIO (DISPOSICIONES GENERALES): ARTS. DEL 78 AL 87 CC.

CELEBRACIN DEL MATRIMONIO: ARTS. DEL 92 AL 107 CC.

DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MAT.: ARTS. DEL 108 AL 115 CC.

12. IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Todo vez que el objeto primordial de la institucin matrimonial es el establecimiento de una nueva familia, resulta lgico que la ley deje previstos, a manera de prohibiciones, aquellos casos en que no proceda su autorizacin.

Generalmente a esas prohibiciones se les denomina impedimentos matrimoniales, con terminologa originaria del derecho cannico que alcanz aceptacin universal.

a. DEFINICIN

Impedimento es el obstculo y dificultad, estorbo o traba que se opone a la realizacin de un fin o de una actividad.

LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES son los hechos o circunstancias que constituyen obstculos legales para la celebracin del matrimonio.

b. CLASIFICACIN

Por sus efectos:

DIRIMENTES

IMPEDIENTES

Por su extensin:

ABSOLUTOS

RELATIVOS

DIRIMENTES:

Obstculo cannico o legal que se opone a la celebracin del matrimonio o que lo anula si este ya se celebr (impedimento absoluto).

Impedimentos dirimentes, absolutos o anulatorios, constituyen causales de cuya virtud se produce la invalidacin del matrimonio.

CC Art. 88. (Casos de insubsistencia)*Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:

1. Los parientes consanguneos en lnea recta, y en lo colateral, los hermanos y medio hermanos;

2. L