derecho procesal constitucional guatemalteco

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Doctrina Derecho Procesal Constitucional

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  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    1

    DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

    1. Los Derechos Humanos: Fundamentacin: Fundamentos Filosficos de los Derechos Humanos:

    a) poca Griega: Ya en esta poca se hablaba del derecho natural, sin

    embargo Aristteles reconoca la legitimidad de la esclavitud.

    b) poca Romana: Exista el ius gentium que estaba relacionada con la ley

    natural, los ciudadanos romanos gozaban de los derechos que les otorgaba

    su ley no importando a donde iban.

    c) Edad Media: La filosofa de Santo Toms de Aquino se basaba en la razn,

    no se reconocan las cualidades humanas que no eran comprendidas y no

    estaba abierta a ningn pensamiento centrado en el hombre.

    En esta poca tambin se crea que los derechos humanos tuvieron su

    origen en la comprensin mutua.

    d) Teora del Contrato, Feudalismo, Siglos XV y XVI: Los derechos de los

    individuos tenan que ser reconocidos, en principio, como iguales respecto

    a la propiedad y a la adquisicin y disfrute de dicha propiedad.

    Considerndose el derecho a la propiedad como un derecho natural.

    Comenz as la nocin de libertad e igualdad.

    e) Siglo XVIII, Derecho Positivo, Contrato Social: Se consideraban los

    derechos humanos no como derechos naturales, sino como contratos

    establecidos por el Estado con la poblacin, para preservar el ejercicio de

    tales derechos.

    Con este pensamiento, los derechos humanos tomaron la forma de cartas,

    leyes fundamentales, peticiones o declaraciones. Siendo el punto de

    partida, la Declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano, que

    fuera adoptada por la Asamblea Constituyente francesa en 1789, durante la

    Revolucin Francesa.

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    f) Marx: Consideraba que los derechos humanos son derechos naturales e

    inalienables, sin embargo, hace una diferencia con los derechos del

    ciudadano, diciendo que estos no son absolutos ni incondicionales, no

    estn garantizados a todos los hombres y en todo momento, no son

    derechos innatos.

    Esta forma de pensar dio lugar a la distincin entre derecho del ciudadano o

    constitucional y derecho internacional, este ltimo cubre los derechos del

    hombre.

    g) Derecho Constitucional: Con la distincin anterior se comenzaron a integrar

    los derechos humanos a las constituciones de los diferentes pases.

    Con la Revolucin Socialista de la Unin sovitica aparecieron los derechos

    econmicos, sociales y culturales.

    h) Primera Guerra Mundial: Despus de la Primera Guerra Mundial, la Liga de

    Naciones incluy en su programa la proteccin de los derechos de las

    minoras nacionales y fue as como se estableci un sistema legal

    internacional para la proteccin de los derechos humanos.

    i) poca Actual: Los derechos humanos son considerados como un asunto

    internacional, es decir, que no deben estar nicamente protegidos por la ley

    constitucional, sino por la ley internacional.

    Definicin: Para Prez Luo, los Derechos Humanos son un conjunto de facultades e

    instituciones que, en cada momento histrico, concretan las exigencias de la

    dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas

    positivamente por los ordenamientos jurdicos a nivel nacional e internacional.

    Clasificacin: 1. Segn la poca en que se reconocen:

    - Primera generacin: individuales y polticos.

    - Segunda generacin: econmicos, sociales y culturales.

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    - Tercera generacin: derechos de los pueblos.

    2. Segn su contenido:

    - Individuales.

    - Sociales y culturales.

    - Polticos.

    3. En funcin del valor:

    En funcin del valor que predominantemente y no exclusivamente, tienden

    a realizar los Derechos Humanos.

    - Los derechos civiles y polticos se aglutinan predominantemente en

    torno al valor libertad;

    - Los derechos econmicos, sociales y culturales, en torno al valor

    igualdad; y,

    - Los derechos de los pueblos, en torno al valor solidaridad.

    Clasificacin dentro del ordenamiento legal de Guatemala: 1. Derechos Individuales:

    - Derecho a la vida.

    - Derecho a la integridad fsica.

    - Derecho de igualdad.

    - Libertad.

    - Libertad de accin.

    - Detencin legal.

    - Derecho de defensa.

    - Presuncin de inocencia.

    - Irretroactividad de la ley.

    - Principio de legalidad.

    - Pena de muerte.

    - Inviolabilidad de la vivienda.

  • Derecho Procesal Constitucional

    - Derecho de asociacin.

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    - Inviolabilidad de correspondencia, de documentos y libros.

    - Registro de personas y vehculos.

    - Libertad de locomocin.

    - Derecho de asilo.

    - Derecho de peticin.

    - Libertad de acceso a tribunales y dependencias del Estado.

    - Publicidad de los actos administrativos.

    - Acceso a archivos y registros estatales.

    - Derecho de reunin y manifestacin.

    - Libertad de emisin del pensamiento.

    - Libertad de religin.

    - Personalidad jurdica de las iglesias.

    - Tenencia y portacin de armas.

    - Propiedad privada.

    - Expropiacin.

    - Derecho de autor o inventor.

    - Libertad de industria, comercio y trabajo.

    - Derechos inherentes al ser humano.

    - Legitimidad de resistencia.

    - Preeminencia del derecho internacional.

    2. Derechos sociales y culturales:

    - La familia.

    - La cultura.

    - Comunidades indgenas.

    - Educacin.

    - Universidades.

    - Deporte.

    - Salud, seguridad y asistencia social.

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    - Trabajo.

    - Trabajadores del Estado.

    - Rgimen econmico y social.

    3. Derechos cvicos y polticos.

    4. La Constitucin de la Repblica de Guatemala. Concepto de Constitucin: La concepcin moderna de Constitucin reposa en cuatro aspectos: la Constitucin es una norma jurdica; es una norma que regula los poderes del

    Estado y establece las formas y lmites del ejercicio del poder; es una norma de

    especial jerarqua, es la suprema ley del pas, por cuanto regula los rganos y

    procedimientos encargados de la produccin normativa; y, finalmente, la

    Constitucin es una norma fndante, una norma que crea, o al menos remodela

    el orden jurdico positivo y, por tanto, el orden jurdico de la comunidad,

    estableciendo su ordenamiento fundamental.

    Clasificacin: Esta es la clasificacin ms tradicional en que suelen distinguirse las

    Constituciones:

    1. Por su materialidad:

    - Escritas o codificadas: Guatemala, EE.UU. Es un plan institucional que

    por un acto reflexivo de los hombres y de una sola vez se elabora en un

    documento escrito.

    - No escritas o dispersas: Espaa, Inglaterra. Es el resultado de una

    larga, lenta y laboriosa evolucin a travs de los siglos, hasta el extremo

    de que las instituciones polticas inglesas podran compararse a esas

    majestuosas e inconmviles formaciones de la naturaleza en el devenir

    de miles de aos.

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    2. Por su reforma:

    - Rgidas: Aquellas que nicamente pueden ser modificadas por un

    procedimiento diferente de aquel por el que las dems son sancionadas

    y derogadas.

    - Flexibles: Pueden ser reformadas al igual que cualquier ley ordinaria.

    3. Por su extensin:

    - Desarrolladas: Guatemala. Contiene normas en las cuales se establecen

    los derechos de los individuos, la forma de gobierno, pero en forma

    detallada.

    - Breves o no desarrolladas: Enuncia de manera escueta los derechos de

    los ciudadanos.

    4. Por su unidad:

    - Codificadas: Escritas. Constan en un cuerpo normativo nico que

    emanan de un rgano distinto al legislativo.

    - Dispersas: No escritas.

    5. Por su origen:

    - Otorgadas: Antiguamente, aquellas que surgan cuando exista un

    monarca y l estableca una Constitucin y la otorgaba al pueblo.

    - Pactadas: Aquella que surge a consecuencia de una negociacin entre

    el monarca y el pueblo.

    - Democrticas: Son aquellas que surgen como consecuencia de la

    delegacin que el pueblo hace de su poder constituyente a un rgano

    para que ste la elabore y reconozca en ella ciertos derechos.

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    6. Por su contenido:

    - Utilitarias: Cuando no establece contenidos ideolgicos, sino solamente

    reconoce derechos de los individuos. Conjunto de normas sin principios

    ideolgicos.

    - Ideolgicas: Guatemala. Establece principios que la inspiran en el

    desarrollo de sus normas.

    7. Desde su perspectiva ontolgica:

    - Normativas: Aquellas que logran que coincidan sus postulados con la

    efectiva aplicacin de sus normas.

    - Nominales: Aquellas que no logran hacerse efectivas en la realidad.

    Estn establecidas pero no son positivas.

    - Semnticas: A pesar que se cumplen sus regulaciones no son

    suficientes.

    8. Desde su realidad social:

    - Reales: Existe, se aplica y de hecho se da. No est integrada solamente

    por los reglamentos sino tambin por las costumbres que rodean a la

    Constitucin.

    - Formales: Documento solemne que proviene de una Asamblea General

    Constituyente en el que constan Derechos Individuales, estructura del

    Estado y garantas.

    9. Por su esencia:

    - Originarias: Documento de gobierno que contiene principios

    fundamentales, ideas innovadoras, principios que se crean por vez

    primera para el proceso del poder pblico.

    - Derivadas: Sus principios se basan en otras Constituciones, nacionales

    o extranjeras.

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    Garantas constitucionales: 1. Exhibicin personal: Es la garanta ms antigua, surgi en Inglaterra.

    2. Amparo: Es de influencia mexicana.

    3. Inconstitucionalidad: Tiene su influencia en los EE.UU.

    5. La defensa de la Constitucin: La Constitucin prev una serie de instrumentos jurdicos llamados a la defensa

    de los preceptos que en ella se enuncian; una serie de instrumentos jurdicos

    llamadas a preservarla en su conjunto. Esos instrumentos no son estticos ni

    tienen lmites de derecho sustantivo porque la misma Carta Fundamental mand

    que se desarrollaran y se establecieran los mecanismos que los hicieran

    operativos y positivos (Ttulo VII de la Constitucin).

    Dentro de la jurisdiccin se regula lo relativo a la Competencia Constitucional de

    lo cual hay antecedentes en los ordenamientos jurdicos guatemaltecos. Se

    norman por primera vez en Guatemala el establecimiento de una Corte de

    Constitucionalidad con carcter permanente y autnomo y con la esencial funcin

    de defender el orden constitucional.

    6. Sistema de proteccin constitucional

    - Sistema Centralizado. Guatemala.

    - Sistema Descentralizado: Todos o cualquier tribunal tiene la obligacin

    de cuidar la constitucionalidad.

    - Sistema Difuso: E.E.U.U.

    - Sistema Concentrado: Austria.

    - Sistema Mixto.

    Caractersticas de los sistemas de proteccin constitucional

    La auto aplicacin de la Constitucin El control de oficio ha suscitado mucha discusin y en la jurisprudencia de

    algunos pases.

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    La aplicacin de justicia por el juzgador no puede estar sujeta a la voluntad de

    las partes, el orden pblico constitucional debe ser protegido por la jurisdiccin

    que se califica por su plenitud hermtica, y dentro de su funcin deber

    respetar los principios de verticalidad y prelacin de normas.

    Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y es mala

    aplicacin, derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de

    regir el caso, no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la

    inconstitucionalidad. Es obligacin del juez suplir el derecho invocado, y en esa

    suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la inconstitucionalidad dentro de lo

    ms estricto de su funcin.

    Los contralores de la constitucionalidad: - El control de oficio.

    - El recurso de inconstitucionalidad de carcter general y en caso

    concreto.

    - La Corte de Constitucionalidad.

    7. Sistema poltico El control poltico de constitucionalidad de las leyes, es el examen que se hace

    de las leyes para establecer si son o no conformes a la Constitucin, un control

    por lo regular, antes que ser sucesivo a la emanacin y promulgacin de la ley,

    es preventivo o sea, interviene antes que la ley entre en vigor; y algunas veces se

    trata de un control que tiene funcin meramente consultiva: esto es, la funcin de

    mero parecer, no dotado de fuerza vinculante definitivamente para los rganos

    legislativos y gubernativos.

    Se ejercita por rganos no judiciales sino por rganos polticos como por ejemplo,

    el Congreso, el Presidente, se les llama polticos no slo por su naturaleza

    poltica, naturaleza sta revelada por la eleccin y status de los miembros que lo

    forman, sino tambin porque resuelven asuntos de diversas competencias y

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    fundamentalmente, porque el control se lleva a cabo sin un verdadero y propio

    recurso o impugnacin de parte.

    Adems se sostiene que es un control preventivo la mayor parte de veces, y por

    ese carcter el control es no un verdadero y propio control de la legitimidad

    constitucional sino mas bien un acto, que viene a insertarse en el proceso mismo

    de formacin de la ley, y de este proceso asume por lo tanto la misma naturaleza

    poltica.

    En Guatemala, aunque es ms relevante el poder jurisdiccional de

    constitucionalidad, existe tambin un control poltico. Este est contenido en el

    artculo 183, literal h) de la Constitucin que se refiere al derecho de veto que

    tiene el Presidente de la Repblica con respecto a las leyes emitidas por el

    Congreso; se complementa por la literal a) del mismo artculo el que seala que

    es deber o funcin del Presidente de la Repblica Cumplir y hacer cumplir la

    Constitucin y las leyes.

    Es decir, el Presidente puede vetar una ley alegando su inconstitucionalidad.

    Aunque, como se ve en el artculo 272 de la Constitucin en su literal h),

    corresponde finalmente a un contralor judicial, o sea a la Corte de

    Constitucionalidad, emitir opinin sobre la inconstitucionalidad de la ley vetada

    por este argumento.

    Sistema judicial : Cuando la conformidad de las leyes con la Constitucin, se resuelve a travs

    de la actuacin de rganos judiciales o jurisdiccionales, entonces existe un

    control jurisdiccional de constitucionalidad. Este instrumento jurdico, fue

    adoptado para poner un lmite al legislador a travs de un control judicial.

    La idea de este sistema de control jurisdiccional, se concretiz por primera vez al

    inicio del siglo XIX, especficamente en 1803, en la sentencia de John Marshall,

    Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos de

    Amrica, dictada en el caso Marbury versus Madison. En ella, el juez Marshall

    puso de manifiesto la rigidez y consecuente supremaca constitucional y el hecho

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    de que las leyes ordinarias no pueden contravenir los principios de la ley superior

    y, para el caso del control judicial de constitucionalidad, expres que es

    obligacin del juez inaplicar las normas inconstitucionales, porque la Constitucin

    as lo manda adems de que es el juez, el sujeto conocedor del derecho y

    especializado en l, es por ende, su responsabilidad.

    El control de constitucionalidad judicial, se desarrolla modernamente a travs de

    dos sistemas, el control difuso y el control concentrado. El primero originado en

    Estados Unidos de Amrica y el segundo en Europa, bajo la inspiracin del ilustre

    Hans Kelsen. Sobre el ltimo valga decir que es aquel sistema de control de

    constitucionalidad judicial en el cual existe un nico rgano jurisdiccional para el

    enjuiciamiento de las normas impugnadas de inconstitucionalidad y el sistema

    predominante en Europa y algunos pases asiticos sobre el sistema difuso.

    Sistema mixto: El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes se ejerce hoy a

    travs de dos sistemas: el concentrado y el difuso. Ambos sistemas afirman la

    supremaca y rigidez de las constituciones aunque su nacimiento se da en dos

    continentes distintos: Amrica y Europa.

    En Guatemala, nuestra Constitucin recogi ambos sistemas, con el objeto de

    proveer de varias opciones a la defensa de la misma. As, encontramos en los

    artculos 266 y 267 de nuestra Carta Fundamental la regulacin de ambas

    modalidades del control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes,

    apareciendo en el artculo 268 del mismo cuerpo legal la creacin del tribunal

    Constitucional denominado Corte de Constitucionalidad. Adems la misma Constitucin mand crear una ley reguladora, entre otras instituciones, de la

    inconstitucionalidad (artculo 276), la que tiene rango constitucional y que hoy

    conocemos como Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad.

    De tal suerte, podemos afirmar que en Guatemala se adopt un sistema mixto, con caractersticas originales y propias. Guatemala, al contemplar los controles

    difuso y concentrado, dio un paso firme y de vanguardia en la defensa del orden

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    Constitucional, ya que ambos controles lejos de ser excluyentes uno de otro, son

    complementarios.

    6. Jurisdiccin constitucional Concepto

    Es la funcin especfica de los jueces que consiste en la potestad de dirimir

    conflictos en funcin a la Constitucin.

    Segn la doctrina italiana, es un conjunto de instrumentos procesales que se

    establecen constitucionalmente para la proteccin de los Derechos Humanos,

    partiendo de la premisa de que los derechos del hombre no eran ms que

    Derechos de Libertad.

    El conjunto de principios y normas que regulan el procedimiento de la justicia

    Constitucional y la administracin de los preceptos Constitucionales, es lo que se

    denomina Derecho Procesal Constitucional. Esta singular especie del Derecho

    Procesal es la llave que permite que la accin que se promueva con el objeto de

    dar satisfaccin a las pretensiones que tengan su fundamento y origen en la

    normativa Constitucional. Derivado de ello, encontramos una triloga de

    conceptos obligados en cualquier especie procesal, pero aqu, propios de la que

    estudiamos: la pretensin constitucional, el proceso constitucional y el tribunal

    Constitucional y, la capacidad de ste para resolver en esa materia.

    El Derecho Constitucional guatemalteco tiene su origen lgicamente en la

    Constitucin Poltica de la Repblica y est desarrollada por el Decreto 1-86 de la

    Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibicin Personal y

    Constitucionalidad; por las disposiciones complementarias que, en uso de su

    capacidad reglamentaria, que no es slo administrativa sino de supletoriedad a la

    misma ley, dicte la Corte de Constitucionalidad (Arts. 165 y 191 de la Ley de

    Amparo, Exhibicin Personal y Constitucionalidad y Acuerdo 1-89 de la Corte de

    Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias); la

    doctrina legal o jurisprudencia que emana de los fallos de ste y, supletoriamente

    las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espritu de la

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    Constitucin (Art. 7 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y

    Constitucionalidad).

    Sistema americano (difuso) El sistema difuso, descentralizado, por algunos llamados incidental, naci en los Estados Unidos de Amrica, a raz de la sentencia dictada por el Juez Marshall en el

    caso Marbury versus Madison. Entendido ya el control de constitucionalidad de

    carcter judicial, definamos el control difuso como el control de constitucionalidad de

    las leyes que se confa a todos los tribunales de un Estado, dotndolos de la facultad

    y obligacin de inaplicacin en un caso concreto, de las leyes que se consideran

    contrarias a la Constitucin o Ley Fundamental.

    El control opera en todo tipo de proceso y puede activarse a instancia de parte o de

    oficio. Por otro lado, vemos que el mismo no queda remitido a la exclusiva

    competencia de un tribunal constitucional.

    El sistema difuso opera de diversas formas segn los ordenamientos jurdicos que lo

    adoptan, prevaleciendo la preferencia por desarrollarlo en va incidental en el

    transcurso de procesos ordinarios.

    En cuanto a sus efectos, valga mencionar que son exclusivamente inter-partes, sin

    las caractersticas de anulacin sino de inaplicacin. Finalmente, goza de un efecto

    extunc, es decir, un efecto retroactivo al momento de aplicacin de la norma

    inconstitucional al caso concreto. En los Estados Unidos de Amrica, la resolucin

    del juez es ms fuerte porque es en atencin al principio del derecho anglosajn

    stare decisis, el fallo adquiere efectos erga omnes y todos los tribunales inferiores

    quedan vinculados por la declaracin de inconstitucionalidad.

    Sistema austriaco (concentrado): El llamado sistema concentrado representa la otra modalidad del control jurisdiccional de constitucionalidad, radicando su mayor pluralidad en el

    establecimiento de un Tribunal, creado ad hoc, cuya funcin bsica es enjuiciar con

    carcter exclusivo la regularidad constitucional de las leyes, no siendo posible, en

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    consecuencia, que los rganos jurisdiccionales ordinarios tomen decisiones al

    respecto. Ello implica, la existencia de un procedimiento especial y propio para

    resolver la cuestin de inconstitucionalidad, lo que junto a la necesidad de un tribunal

    nico para conocer de la misma, lo hace diferente del control difuso.

    El control concentrado naci en Austria, con el establecimiento de la Corte

    Constitucional Federal del 1 de octubre de 1920 a iniciativa de las ilustres doctrinas

    del jurista Hans Kelsen. El maestro viens dio una nueva orientacin a la justicia

    constitucional al instituir como uno de los aspectos esenciales de su Teora Pura del

    Derecho, que la norma constitucional constituye el fundamento de validez de todas

    las normas de un ordenamiento jurdico, lo que estableci como un corolario de este

    principio, la necesidad de un organismo estatal que decidiera todas las controversias

    acerca de la conformidad de toda norma jurdica, tanto general como particular, con

    las de mayor jerarqua que le sirven de fundamento, y en ltima instancia, con la

    Constitucin.

    Los efectos que produce el fallo del tribunal Constitucional, llamndoles as

    genricamente, son tambin distintos del sistema difuso. La inconstitucionalidad, que

    se resuelve en sentencia, implica una sentencia constitutiva ya que conlleva la anulacin de una ley del ordenamiento jurdico por ser inconstitucional y por

    consiguiente su efecto es erga omnes. Otro efecto, contrario al control difuso, es el

    efecto ex-tunc del fallo en el sistema concentrado, el que implica un efecto del

    momento de la declaracin hacia el futuro, atendible por el principio de seguridad

    jurdica.

    7. Defensa del orden constitucional guatemalteco.

    El ordenamiento constitucional en Guatemala. Defensa del orden constitucional en Guatemala: Los artculos 268 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala y 149

    de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad tiene como

    funcin esencial la defensa del orden constitucional.

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    Ese orden constitucional, como se desprende de la doctrina y, especialmente

    de la ley, no est limitado al enjuiciamiento de las leyes atacadas de

    inconstitucionalidad sino abarca otras competencias, propias de la justicia

    constitucional. A saber: la defensa de los derechos fundamentales a travs del

    amparo, la interpretacin de la Constitucin mediante la opinin consultiva, el

    encuadramiento de la actividad del Estado conforme las normas constitucionales,

    la proteccin de los derechos humanos, etc.

    Principios que rigen la defensa del orden constitucional guatemalteco:

    8. Garantas constitucionales Son los medios procesales que garantizan que se cumplirn y respetarn los

    derechos que la Constitucin consagra.

    Hbeas corpus o exhibicin personal (Artculos 263 y 264 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala). Es el primer procedimiento de defensa. Surgi en el ao de 1679 en Inglaterra.

    Esta garanta slo funciona en los Estados de derecho.

    Garanta concebida para proteger la vida, la libertad y la integridad de la

    persona por medio de un procedimiento sencillo, informal y rpido. La

    exhibicin personal se da en el lugar donde se encuentra detenida la persona;

    el juez debe constituirse en el lugar.

    Amparo: Una particularidad del amparo frente a los dems instrumentos procesales de

    vigilancia y proteccin constitucional, radica en que ataca actos que no estn

    expresados o formalizados ni en normas ni en sentencias, ya que para la

    impugnacin de stas existen instrumentos especficos. En el amparo lo que

    est en el centro de la impugnacin es un hecho en s.

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    Es decir, que el bien de la vida litigioso que constituye el objeto de la

    pretensin de amparo, es el hecho, acto u omisin que da lugar a la violacin

    de un derecho humano. El amparo, que de su propio nombre deriva ser

    accin de proteger es un remedio para proteger derechos garantizados por

    disposiciones constitucionales o declaraciones de derechos.

    Impugnacin de inconstitucionalidad.

    En caso concreto. - Concepto: La inconstitucionalidad de ley en caso concreto es una accin que puede

    hacerse valer en todo tipo de proceso de cualquier competencia o jurisdiccin,

    en cualquier instancia, incluso en casacin, hasta antes de dictarse sentencia.

    Se puede plantear por cualquiera de las partes como accin, excepcin o

    incidente, y debe ser resuelta por el propio tribunal que conoce la

    controversia. La resolucin definitiva admite el recurso de apelacin,

    conociendo en segunda instancia la Corte de Constitucionalidad.

    - Caractersticas: El efecto que puede lograrse mediante esta accin, es la declaratoria de

    inaplicabilidad al caso concreto o particular de las normas. La afirmacin en el

    sentido que el Derecho Constitucional Guatemalteco en materia de control de

    constitucionalidad de leyes, ha adoptado el sistema mixto, se basa,

    precisamente, en la previsin de las dos acciones referidas: la de

    inconstitucionalidad en abstracto de leyes, reglamentos o disposiciones

    generales directamente ante el tribunal constitucional (propia del modelo

    concentrado), y la inconstitucionalidad en caso concreto (propio del modelo

    difuso).

    O sea, no se da el efecto general de erradicar del sistema normativo de la ley

    inconstitucional, como en la de tipo general o directa, sino slo un efecto

    interpartes. Vale para las partes y en el caso concreto en donde se resuelve la

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    inaplicabilidad.

    - Diferencia con el amparo.

    - Desarrollo de procedimiento: Como el objeto de esta modalidad es provocar un estudio de la justicia

    constitucional, contrastando la ley suprema con la ley ordinaria a efecto de

    determinar si existe colisin, para el interponente, rige el requisito ineludible

    de exponer en forma razonada y clara los motivos jurdicos en que descansa

    la impugnacin. Obviamente la resolucin de este tipo de asuntos es tambin

    en la forma de punto de derecho. De ah, que no hay prueba de hechos y es

    irrelevante todo medio de prueba convencional.

    Debe advertirse que, en los procesos judiciales, este medio concreto o

    incidental puede iniciarse en cualquier momento del trmite hasta antes de

    dictarse sentencia.

    - Inadmisibilidad de la impugnacin.

    - Apelacin ante la Corte de Constitucionalidad: De todas maneras, debe admitirse que al tribunal ordinario que resuelve la

    cuestin constitucional es primera instancia, se le otorga el rango de tribunal

    constitucional y, de la apelacin, conoce la Corte de Constitucionalidad.

    Con efectos generales. - Concepto: Es la inconstitucionalidad general de leyes u otras disposiciones, tambin

    denominada inconstitucionalidad directa o en abstracto.

    La accin directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o

    disposiciones de carcter general que contengan vicio parcial o total de

    inconstitucionalidad, y persigue que la legislacin se mantenga dentro de los

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    18

    lmites que la propia Constitucin ha fijado, excluyendo del ordenamiento

    jurdico las normas que no se conforman con la misma, anulndolas con

    efectos generales erga omnes y hacia el futuro (ex nunc), de conformidad con

    los artculos 267 de la Constitucin, 133 y 134 de la Ley de Amparo,

    Exhibicin Personal y de Constitucionalidad.

    - Caractersticas.

    - Legitimacin: Tienen legitimacin activa para promoverla: la Junta Directiva del Colegio de

    Abogados y Notarios por medio de su Presidente, el Ministerio Pblico, el

    Procurador de los Derechos Humanos en normas que afecten su

    competencia, y cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados.

    - Accin popular: Al tener facultad para promover la inconstitucionalidad general cualquier

    persona, se ha instituido la accin popular en esta materia. Esta modalidad de

    la actio popularis no se ha admitido en varios sistemas jurdicos, como en el

    espaol y en otros sistemas europeos, donde la facultad de impugnacin se

    concede a determinadas autoridades pblicas como: el Presidente de

    Gobierno, el Fiscal General, los Ministros de Estado, el Defensor del pueblo y

    otros.

    Las razones de tal limitacin han sido, fundamentalmente, el peligro que

    acompaa a la accin popular de la multiplicacin de acciones temerarias que

    pudieran generar problemas graves para la seguridad jurdica, la estabilidad

    legislativa, y en general, la gobernabilidad de una nacin.

    Esto, partiendo de la base de que, una Constitucin es una unidad jurdica

    donde se insertan los principios polticos y axiolgicos fundamentales de una

    sociedad prevista o pensada para un momento histrico determinado con afn

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    19

    de permanencia, por lo que, su elaboracin, es producto de consensos,

    concesiones o pactos de diferentes posturas ideolgicas.

    Ello hace que un texto constitucional sea un terreno propicio para la

    diversidad de interpretaciones, aprovechando la generalidad, y, a veces, la

    ambigedad de sus preceptos.

    Como corroboracin, la prctica ha demostrado la promocin de acciones de

    inconstitucionalidad referentes a asuntos fiscales, econmicos, de

    disponibilidad de bienes pblicos y otros, en los que las causas han sido

    luchas y pulsos de intereses econmicos o polticos, pero menos de un

    genuino inters por preservar el principio de supremaca constitucional.

    Atendiendo a esos posibles desvos es la razn por la que, la ley reguladora

    respectiva, exige que la peticin de inconstitucionalidad debe expresar en

    forma razonada y clara los motivos jurdicos en que descansa la impugnacin:

    exigencia que ha matizado y desarrollado el rgano jurisdiccional

    constitucional en varios fallos, asentando que sin su cumplimiento con rigor

    cientfico jurdico no es posible entrar al estudio de la cuestin de fondo.

    - Desarrollo de procedimiento: La inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos o disposiciones de carcter

    general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad se

    plantearn directamente ante la Corte de Constitucionalidad.

    1. Suspensin Provisional: La Corte de Constitucionalidad deber decretar de oficio y sin formar artculo, dentro de los ocho das siguientes a la

    interposicin la suspensin provisional de la ley, reglamento o disposicin

    de carcter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad es notoria y

    susceptible de causar gravmenes irreparables. La suspensin tendr

    efecto general y se publicar en el Diario Oficial al da siguiente de

    haberse decretado.

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    20

    2. Audiencia: Si no se dispone la suspensin provisional o, en su caso decretada sta, se dar audiencia por quince das comunes al Ministerio

    Pblico y a cualquiera autoridades o entidades que la Corte de

    Constitucionalidad estime pertinente.

    3. Vista: Transcurridos los quince das de la audiencia, se haya evacuado o

    no la misma, de oficio se sealar da y hora para la vista dentro del

    trmino de veinte das. La vista ser pblica si lo pidiere el interponente o

    el Ministerio Pblico.

    4. Sentencia: La sentencia deber pronunciarse dentro de los veinte das siguientes al de la vista. La Corte de Constitucionalidad deber dictar

    sentencia dentro del trmino mximo de dos meses a partir de la fecha en

    que se haya interpuesto la inconstitucionalidad.

    - Efectos: Cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declara la

    inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o disposicin de carcter

    general, stas quedarn sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fuere

    parcial, quedar sin vigencia en la parte que se declare la

    inconstitucionalidad.

    En ambos casos dejarn de surtir efecto desde el da siguiente al de la

    publicacin del fallo en el Diario Oficial. Cuando se hubiere acordado la

    suspensin provisional, los efectos del fallo se retrotraern a la fecha en

    que se public la suspensin. Contra las sentencias de la Corte de

    Constitucionalidad y contra los autos dictados no cabr recurso alguno.

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    21

    - La inconstitucionalidad sobrevenida: Como consecuencia de la supremaca constitucional todas las normas que

    integran el ordenamiento jurdico nacional tienen que encontrarse acordes

    a la Ley Fundamental, por lo que al existir dentro del sistema jurdico

    alguna que la contrare, sea anterior o posterior a la Constitucin, la misma

    debe dejar de surtir efectos para mantener esa supremaca.

    Sin embargo, en repetidas ocasiones los jueces ordinarios desatendiendo

    la norma constitucional omiten realizar la estimacin o enjuiciamiento

    sobre la efectiva vigencia de leyes emitidas con anterioridad a la

    Constitucin y, para obtener su inaplicacin jurisdiccional las partes

    plantean ante la Corte de Constitucionalidad acciones generales, o en

    casos concretos de la inconstitucionalidad de las normas legales citadas.

    Al entrar en vigencia la Constitucin, no puede consentirse que los efectos

    de los actos legislativos, de gobierno y administrativos de facto

    trasciendan los lmites trazados por las normas incorporadas en el nuevo

    texto fundamental del Estado, pues aceptarlo significara negar la validez y

    existencia del rgimen de legalidad o del Estado constitucional de

    derecho. Las asambleas constituyentes de Guatemala, convocadas por

    los gobiernos de facto en 1956, 1965 y en 1985 pretendieron no slo

    regularizar la anmala situacin jurdica de esos regmenes sino otorgarles

    un amplio finiquito jurdico; la primera, al reconocer la validez de las

    facultades legislativas de los funcionarios de hecho (Artculo 5. Transitorio

    de la Constitucin de 1956), y las dos ltimas al otorgarles la validez

    intrnseca o de fondo a los citados decretos-leyes, actos de gobierno y

    administrativos (Artculo 10 de la Constitucin de 1965, 16 de la vigente).

    Estas dos ltimas asambleas constituyentes llegaron al extremo de

    legitimar a priori o anticipadamente actos legislativos, administrativos y de

    gobierno que an no haban sido emitidos.

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    22

    - La declaratoria de oficio: La Corte de Constitucionalidad deber decretar de oficio y sin formar artculo,

    dentro de los ocho das siguientes a la interposicin la suspensin provisional

    de la ley, reglamento o disposicin de carcter general si, a su juicio, la

    inconstitucionalidad es notoria y susceptible de causar gravmenes

    irreparables. La suspensin tendr efecto general y se publicar en el Diario

    Oficial al da siguiente de haberse decretado.

    El habeas data o El mandato de Injuncao: La normativa de Libre Acceso a la Informacin, contempla que todas las personas

    tienen derecho a conocer de los actos de la administracin en poder de cualquier

    organismo del Estado, entidades descentralizadas y cualquier organismo de

    carcter privado que maneje recursos pblicos.

    Es un recurso judicial al que pueden recurrir las personas a las que no les sea

    entregada la informacin solicitada en un plazo determinado.

    El mismo consiste en presentar la denuncia ante cualquier tribunal del pas, el que

    despus de conocer el caso, deber resolverlo ordenando que se entregue la

    informacin requerida.

    9. Clases de normas constitucionales - Ptreas: Establece un procedimiento especial, bastante formalista por el

    mximo rgano constitucional o por la misma Asamblea Nacional

    Constituyente. - Rgidas: Excluyen de la competencia revisora los principios fundamentales

    de la Constitucin.

    - Flexibles: Admiten expresamente la posibilidad ilimitada de su reforma o derogacin por parte del rgano revisor.

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    23

    10. Principio de interpretacin constitucional.

    11. La exhibicin personal o hbeas corpus en Guatemala. Concepto: Garanta concebida para proteger la vida, la libertad y la integridad de la

    persona por medio de un procedimiento sencillo, informal y rpido. La

    exhibicin personal se da en el lugar donde se encuentra detenida la persona;

    el juez debe constituirse en el lugar.

    Caractersticas: Se caracteriza por ser ANTIFORMALISTA, es decir que no requiere mas que la

    simple denuncia del afectado o de cualquier otra persona, debiendo la

    autoridad judicial competente conocer sobre su procedencia o no. En caso la

    resolucin se constituye desfavorable, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA,

    formal ni material, en consecuencia PUEDE INTERPONERSE LA VECES QUE

    FUERE NECESARIO, ante cualquier tribunal. La exhibicin como garanta

    PERMITE SOLAMENTE LA APLICACIN SUPLETORIA DE LAS

    DISPOSICIONES RELATIVAS AL AMPARO. La exhibicin personal, no

    permite el recurso de Apelacin, por ser ste un procedimiento caracterizado

    por su CELERIDAD, lo considerado permite establecer que el procedimiento de

    la exhibicin personal es de NICA INSTANCIA.

    Desarrollo normativo: - Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala. Ttulo VI. Captulo I.

    Arts. 263-264.

    - Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo,

    Exhibicin Personal y de Constitucionalidad. Ttulo III. Arts. 82-113.

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    24

    Procedencia: Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro

    modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la prdida de ella, o

    sufriere vejmenes, an cuando su prisin o detencin fuere fundada en ley,

    tiene derecho a pedir su inmediata exhibicin ante los tribunales de justicia, ya

    sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los

    vejmenes o termine la coaccin a que estuviere sujeto. Art. 82 Ley de

    Amparo ...

    Interposicin: La exhibicin personal puede pedirse por escrito, por telfono o verbalmente,

    por el agraviado o por cualquier otra persona, sin necesidad de acreditar

    representacin alguna y sin sujecin a formalidades de ninguna clase. Art. 85

    Ley de Amparo ...

    Trmite: Art. 88-100 Ley de Amparo ...

    Competencia: La competencia de los tribunales para la exhibicin personal se rige de

    conformidad con lo dispuesto para los Tribunales de Amparo; sin embargo, en

    esta materia, la competencia que corresponde a la Corte de Constitucionalidad,

    se ejercer por la Corte Suprema de Justicia. Art. 83 Ley de Amparo ...

    La competencia especfica es, sin perjuicio de que la exhibicin personal

    podr iniciarse ante cualquier tribunal, el que dictar a prevencin, las

    providencias urgentes que el caso requiera, pasando sin demora el

    conocimiento del asunto con informe de lo actuado al tribunal competente. Art.

    84 Ley de Amparo ...

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    25

    Cosa Juzgada: El trmite de una exhibicin personal no se extingue con la resolucin que la

    declara procedente.

    Al declararse la procedencia de una exhibicin personal, los tribunales debern

    ordenar que se prosiga la investigacin para determinar la responsabilidad

    acerca de los actos reclamados. Art. 112 Ley de Amparo ...

    12. La accin de amparo en Guatemala

    Concepto El proceso de Amparo es aquel que por razones jurdico materiales, es el

    instrumento especializado en obtener la satisfaccin de pretensiones de

    mantenimiento o restitucin en el goce de los derechos humanos.

    La Corte de Constitucionalidad ha calificado el Amparo como proceso de

    carcter extraordinario cuya procedencia est sujeta a la concurrencia

    obligada de requisitos procesales (Sentencias del 17 de Octubre de 1995, 18

    Octubre de 1995), tambin lo ha calificado en numerosos fallos como medio o

    instrumento de proteccin a las personas contra actos de autoridad que

    impliquen amenaza o violacin de sus derechos.

    Caractersticas: Las notas que caracterizan el proceso de amparo son las siguientes:

    a) Es un proceso, desde luego que se trata de una estructura integrada por un

    conjunto de actos coordinados en orden a obtener la satisfaccin de

    pretensiones, las cuales se deducen ante un rgano supraordenado a las

    partes.

    b) Es un proceso constitucional, ya que son normas de naturaleza

    constitucional las que sirven de fundamento a las pretensiones que en l se

    deducen.

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    26

    c) Es un proceso especial por razn jurdico material: frente a la violacin de

    derechos humanos se requera un instrumento ad hoc, pensado no para

    una hiptesis general, sino particular y concreta.

    d) Es un proceso que tiende a obtener la satisfaccin de una pretensin de

    mantenimiento o restitucin en el goce de un derecho humano.

    e) Es un proceso de impulso oficial, de tal manera que el rgano jurisdiccional

    competente est obligado a realizar los actos necesarios para que avance y

    logre su finalidad, inclusive los hechos controvertidos se pesquisan de

    oficio. (Art. 36 Ley de Amparo).

    f) Es un proceso de tramitacin sencilla y breve. Es decir, no se trata de una

    defensa jurdica cualquiera, sino de una que se adeca a la naturaleza y se

    dirige a la efectiva realizacin de los derechos humanos.

    g) Es un proceso extraordinario y subsidiario, segn ha declarado la Corte de

    Constitucionalidad que en numerosos fallos ha insistido en la naturaleza

    extraordinaria y subsidiaria del amparo, ha afirmado que su naturaleza

    subsidiaria impide que opere cuando el acto reclamado corresponde a

    potestades legtimas de un rgano jurisdiccional que fueron ejercidas

    conforme a la ley, dentro de un proceso en el que no se infringen normas

    constitucionales; por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, de

    conformidad con el artculo 19 de la Ley de Amparo, deben previamente

    agotarse los recursos ordinarios por cuyo medio se ventilan

    adecuadamente los procesos, de conformidad con el principio del debido

    proceso y que el amparo por su propia naturaleza subsidiaria y

    extraordinaria, no puede constituirse en una va procesal paralela a la

    jurisdiccin ordinaria.

    Procedencia: Art. 10 Ley de Amparo ...

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    27

    Competencia: La jurisdiccin como potestad de administrar justicia es nica, pero como los

    rganos encargados de ejercitarla son varios, se hace necesario distribuirla. Es

    a ello a los que va la competencia, concebida como el derecho y la facultad de

    cada rgano jurisdiccional para conocer de determinados asuntos frente a los

    dems rganos judiciales.

    En el proceso de amparo la competencia atiende a dos criterios, por la

    jerarqua de la autoridad requerida; y otro territorial. Es la Ley de Amparo la

    que regula la competencia en este mbito.

    Conforme a las reglas de competencia contenidas en el captulo dos de la Ley

    de Amparo, corresponde:

    a) A la Corte de Constitucionalidad en calidad de Tribunal Extraordinario de

    Amparo, conocer en nica instancia de los procesos de amparo contra el

    Congreso de la Repblica, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el

    Vicepresidente de la Repblica.

    b) A la Corte Suprema de Justicia, conocer de los amparos en contra del

    Tribunal Supremo Electoral, los ministros y viceministros de Estado (cuando

    estos ltimos acten como encargados del despacho), las Salas de la Corte

    de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia y de los

    Contencioso-administrativos, el Fiscal General de la Repblica, el

    Procurador de los Derechos Humanos, la Junta Monetaria, los embajadores

    o jefes de misin diplomtica guatemaltecos acreditados en el extranjero y

    el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

    c) A las Salas de la Corte de Apelaciones del orden comn, conocer de los

    amparos contra los viceministros de Estado y los directores generales, los

    funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera

    instancia, los alcaldes y corporaciones municipales de las cabeceras

    departamentales, el jefe la Contralora de Cuentas, Los gerentes, jefes o

    presidentes de las entidades descentralizadas o autnomas o sus cuerpos

    directivos, consejos o juntas rectoras de toda clase, el director general del

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    28

    Registro de Ciudadanos, las asambleas generales y juntas directivas de los

    colegios profesionales, las asambleas generales y rganos de direccin de

    los partidos polticos, los cnsules o encargados de consulados

    guatemaltecos en el extranjero, los consejos regionales o departamentales

    de desarrollo urbano y rural y los gobernadores y el Procurador General de

    la Nacin.

    d) A los jueces de primera instancia del orden comn, en sus respectivas

    jurisdicciones, conocer de los amparos en contra de los administradores de

    rentas, los jueces menores, los jefes y dems empleados de polica, los

    alcaldes y corporaciones municipales (con exclusin de los de las

    cabeceras departamentales), los dems funcionarios, autoridades y

    empleados de cualquier fuero o ramo especificados en los numerales

    anteriores y las entidades de derecho privado.

    Interposicin: Para pedir amparo, salvo casos establecidos en la Ley de Amparo ..., deben

    agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se

    ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido

    proceso. Art. 19 Ley de Amparo ...

    Inadmisibilidad del amparo: Adems de lo dispuesto por el artculo anterior, el artculo 22 de la misma Ley

    seala que cuando la persona que solicita amparo haya omitido el

    sealamiento de uno o ms requisitos en la interposicin o sea defectuosa la

    personera, el tribunal que conozca del caso resolver dndole trmite al

    amparo y ordenando al interponente cumplir con los requisitos faltantes dentro

    del trmino de tres das, pero en lo posible, no suspender el trmite.

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    29

    Requisitos para la existencia del agravio.

    Legitimacin: Para que la pretensin procesal de amparo pueda ser examinada en cuanto al

    fondo por el rgano jurisdiccional correspondiente, se requiere que entre el

    solicitante y el derecho que se invoca como violado, haya una relacin directa.

    En otras palabras, el solicitante debe ser la persona directamente agraviada.

    La Corte de Constitucionalidad ha declarado que si bien la Ley de Amparo

    determina la amplitud de la procedencia del mismo, ello queda sujeto a la

    vulneracin de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio... hay

    agravio cuando se causa un dao; es decir, un menoscabo patrimonial o no

    patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su esfera jurdica, constituyendo

    lo anterior el elemento material. Concurre tambin en la configuracin del

    agravio, el elemento jurdico, que es la forma, ocasin o manera como se

    causa el perjuicio mediante la violacin de derechos individuales. Siendo el

    agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no

    existir ste el mismo no puede proceder. Hay pues una conexin directa entre

    el derecho violado, agravio y solicitante del amparo.

    Segn el contexto de la Ley de Amparo, la legitimacin activa en el proceso de

    amparo se da a favor del titular del derecho que ha sido desconocido. En

    confirmacin de lo anterior, el artculo 108 de la citada ley, seala

    concretamente que toda persona tiene derecho a pedir el amparo cuando se

    da una de las situaciones de riesgo, amenaza, restriccin o violacin a los

    derechos que la Constitucin y las leyes reconocen, y sea que dicha situacin

    provenga de personas y entidades de derecho pblico o entidades de derecho

    privado y enumera algunos de los casos.

    Como ya qued indicado, tambin tienen legitimacin activa en el proceso de

    amparo el Ministerio Pblico y el Procurador de los Derechos Humanos a

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    30

    efecto de proteger los intereses que les han sido recomendados Art. 25 Ley de

    Amparo ...

    Amparo provisional: La suspensin provisional del acto reclamado procede tanto de oficio como a

    instancia de parte. En cualquier caso el tribunal, en la primera resolucin que

    dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolver sobre la suspensin provisional

    del acto, resolucin o procedimiento reclamados, cuando a su juicio las

    circunstancias lo hagan aconsejable.

    Procedimiento: El proceso de Amparo tiene, como ya se dijo un procedimiento establecido por

    la Ley de Amparo que est integrado por una serie de trmites que se pueden

    agrupar en las siguientes fases:

    1. Fase de introduccin, compuesta por:

    a) La interposicin o peticin de amparo;

    b) La admisin;

    c) La resolucin sobre amparo provisional;

    d) El mandato de envo de los antecedentes o informe circunstanciado de la

    autoridad o entidad impugnada;

    e) La actitud de la autoridad o entidad impugnada (envo de antecedentes o de

    informe);

    f) La recepcin de los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado;

    g) La vista al solicitante, al Ministerio Pblico y a los interesados (primera

    audiencia);

    h) Alegaciones dentro del plazo comn de cuarenta y ocho horas;

    i) Relevo de pruebas, si es el caso.

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    31

    2. Fase de prueba, si hay hechos que establecer o ha sido pedida por el

    solicitante, comprende:

    a) Apertura a prueba, con indicacin de los hechos que se pesquisarn de

    oficio, por el improrrogable trmino de ocho das;

    b) Proposicin de pruebas por las partes;

    c) Prctica de las pruebas.

    3. Fase de decisin, que se integra por:

    a) La audiencia a las partes y al MP por 48 horas, al concluirse el perodo

    probatorio (segunda audiencia);

    b) Las alegaciones;

    c) La vista pblica si la pide alguna de las partes o el MP; y

    d) La sentencia, que debe pronunciarse dentro de los tres das siguientes a la

    primera audiencia, si no hubo apertura a prueba, o de vencido ste, salvo si

    ha habido auto para mejor fallar (plazo no mayor de cinco das), en cuyo

    caso los tres das se cuentan a partir del vencimiento del plazo o de

    haberse practicado las diligencias pertinentes.

    4. Fase de ejecucin, constituida por todos los actos encaminados a lograr el

    efectivo cumplimiento del amparo.

    5. Fase de impugnacin, compuesta por el trmite del recurso de apelacin

    del cual conoce la Corte de Constitucionalidad:

    a) Interposicin del recurso de apelacin, la cual puede hacerse

    indistintamente ante el tribunal que ha conocido del amparo en primera

    instancia o ante la Corte de Constitucionalidad;

    b) Admisin del recurso;

    c) Solicitud de los antecedentes, en su caso, y envo de los mismos por el

    tribunal de primer grado;

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    32

    d) Sealamiento de da y hora para la vista dentro de los tres das siguientes

    de recibidos los antecedentes;

    e) Emisin de la sentencia dentro de los cinco das inmediatos a la vista. La

    sentencia y los autos son susceptibles de aclaracin y ampliacin.

    La sentencia es la forma normal de terminacin del proceso de amparo.

    Tambin son posibles las formas anormales del sobreseimiento (en caso de

    fallecimiento de interponente si el derecho afectado concierne slo a su

    persona) y el desistimiento.

    Sentencia : En el caso de terminacin normal el acto ser la sentencia en cuyo

    pronunciamiento el tribunal de amparo examinar los hechos, analizar las

    pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte

    pertinente; examinar todos y cada uno de los fundamentos de derecho

    aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las

    consideraciones anteriores y aportando su propio anlisis doctrinal y

    jurisprudencial, pronunciar sentencia, interpretando siempre en forma

    extensiva la Constitucin, otorgando o denegando amparo, con el objeto de

    brindar la mxima proteccin en esta materia, y har las dems declaraciones

    pertinentes.

    Efectos: Los actos procesales pueden producir efectos normales o anormales; todo

    depende si cumple la finalidad que le es propia, por no haberse observado en

    ellos los requisitos procesales pertinentes, estn en imposibilidad de agotar

    todas y slo sus consecuencias.

    La anormalidad puede significar invalidez, si el acto no produce todos sus

    efectos normales; e irregularidad, si no produce slo sus efectos normales.

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    33

    El proceso de amparo se rige indudablemente por el principio antiformalista, ya

    que compete al tribunal impulsar de oficio el proceso y llevarlo hasta su

    terminacin y total ejecucin.

    Ejecucin: Son los que tienden a que el resultado del proceso que ha satisfecho la

    pretensin de condena, llegue a su plena realizacin. En el proceso de

    amparo, lo que se pretende por el reclamante es, como ya se dijo, no slo que

    se declare la existencia del derecho vulnerado, sino adems que cesen los

    actos violatorios y se restituya el goce del derecho en cuestin. De ah que la

    Ley de Amparo imponga a los tribunales la ejecucin de lo resuelto.

    Recursos: Apelacin: La Corte de Constitucionalidad conocer de todos los recursos de

    apelacin que se interpongan en materia de Amparo. Art. 60 Ley de Amparo ...

    Aclaracin y ampliacin: Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia,

    sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podr pedirse que se aclaren.

    Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el

    amparo, podr solicitarse la ampliacin. Art. 70 Ley de Amparo ...

    Ocurso: Si alguna de las partes afectadas estima que en el trmite y ejecucin

    del amparo el tribunal no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la

    sentencia, podr ocurrir en queja ante la Corte de Constitucionalidad, para que,

    previa audiencia por 24 horas al ocursado, resuelva lo procedente. ... Art. 72

    Ley de Amparo ...

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    34

    13. El control constitucional de las leyes (posterior o a posteriori). Concepto: Es el control de constitucionalidad ejercido por el ente jurisdiccional sobre

    textos normativos que ya han sufrido y agotado el proceso de formacin de ley.

    Efectos y consecuencias: En este caso, si la nueva ley vulnera la Constitucin, ya existe una colisin entre

    norma inferior y la de mayor jerarqua que debe ser reparada.

    La legislacin local prev dos modalidades de fiscalizacin a posteriori: la

    inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carcter general, y

    la inconstitucionalidad en casos concretos.

    Limitaciones: Es una fiscalizacin a posteriori porque se produce despus de la sancin,

    promulgacin y publicacin de la ley, y por ende, el texto ya forma parte del

    ordenamiento jurdico. Inconstitucionalidad por omisin: En el sistema jurdico guatemalteco no se encuentra expresamente regulado lo

    referente a la inconstitucionalidad por omisin, es decir, la inconstitucionalidad

    que se produce cuando no se obedece al mandato que obliga a emitir una ley

    ordinaria en desarrollo de un precepto de la Constitucin, as puede mencionarse

    que la Ley Fundamental ordena la promulgacin de aproximadamente sesenta

    leyes ordinarias, algunas de las cuales a la fecha no han sido emitidas, como las

    relativas a los derechos de los pueblos indgenas y la del servicio civil del

    Organismo Judicial, pero por no encontrarse regulado nada al respecto no puede

    hacerse efectivo el precepto constitucional.

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

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    14. La Corte de Constitucionalidad en Guatemala. Modelo y antecedentes: Aunque no aparece en forma expresa en ningn documento, la fuente

    obviamente est en el modelo austriaco y europeo. Y el antecedente inmediato

    de la decisin constitucional, en los trabajos del Tercer Congreso Jurdico, del

    Colegio de Abogados de Guatemala, en el que se present por un grupo de

    participantes, un Proyecto de preceptos para una Constitucin de la Repblica

    y Proyecto de Ley de Control de Constitucionalidad. En ste, se prevea una

    accin y un incidente para invalidar las leyes inconstitucionales, que seran

    resueltos por un Tribunal especfico, el que sera integrado por magistrados

    nombrados por la Corte Suprema, el Presidente, el Congreso y el Colegio de

    Abogados.

    La creacin de un Tribunal de Constitucionalidad permanente, independiente y

    autnomo, de conformidad con las opiniones jurdicas y polticas, ha venido a

    ser una necesidad muy sentida, particularmente entre el gremio de abogados

    tal como se deseaba en todos los Congresos Jurdicos y Foros

    Constitucionales y opiniones de expertos en el campo constitucional.

    En esencia, la creacin de este Tribunal no implica el crear una nueva

    institucin porque la Constitucin de 1965 y el Decreto 8 ya contemplaban un

    Tribunal Constitucional, llamado Corte de Constitucionalidad, con la nica y

    gran variante que fue un tribunal temporal y eventual, no permanente, con

    funciones limitadas al conocimiento de la Inconstitucionalidad de las leyes en

    casos generales y que se integraba con magistrados del Organismo Judicial, lo

    que significa mantener criterios muy legalistas al resolver al margen de la

    materia Constitucional mas especializada. Parece no haber tenido la

    oportunidad de confirmar sus bondades toda vez que se integr apenas cinco

    veces en diecisiete aos.

    Definicin: Es el rgano encargado de interpretar la Constitucin.

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

    36

    La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdiccin

    privativa, cuya funcin esencial es la defensa del orden constitucional; acta

    como tribunal colegiado con independencia de los dems organismos del

    Estado y ejerce funciones especficas que le asigna la Constitucin y la ley de

    la materia (Ley de Amparo...).

    Caractersticas:

    Tribunal permanente.

    Tribunal de jurisdiccin Privativa.

    Tribunal colegiado.

    Tribunal independiente.

    - Integracin: La Corte de Constitucionalidad se integra con cinco magistrados

    titulares, cada uno de los cuales tendr su respectivo suplente. Cuando

    conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte

    Suprema de Justicia, el Congreso de la Repblica, el Presidente o el

    Vicepresidente de la Repblica, el nmero de sus integrantes se elevar

    a siete, escogindose los otros dos magistrados por sorteo entre los

    suplentes. ... Art. 269 Constitucin.

    - Presupuesto:

    La independencia econmica de la Corte de Constitucionalidad, ser

    garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al

    Organismo Judicial. Art. 268 segundo prrafo Constitucin.

  • Derecho Procesal Constitucional ________________________________________________________________________________

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    - Resoluciones: Apelacin: Art. 60 Ley de Amparo ...

    En materia de Amparo, contra las resoluciones (que resuelven la

    apelacin) de la Corte de Constitucionalidad slo procede la aclaracin y

    ampliacin, pero los Magistrados que las dicten sern responsables con

    arreglo a la ley. Art. 68, 70 y 71 Ley de Amparo ...

    Funciones La funcin esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del

    orden constitucional. Art. 268 Constitucin.

    Ver Art. 272 Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

    El ordenamiento constitucional en Guatemala.Principios que rigen la defensa del orden constitucional guaRequisitos para la existencia del agravio.Recursos:

    Radio Button1: Yes