resoluciÓn de recurso jerÁrquico agit-rj 0359/2011 la paz

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1 de 58 RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0359/2011 La Paz, 20 de junio de 2011 VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 148-154 del expediente); la Resolución ARIT- LPZ/RA 0165/2011, 4 de abril de 2011, del Recurso de Alzada (fs. 135-144 vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0359/2011 (fs. 167-224 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez según Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0174-11 (fs. 147 del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 148-154 del expediente), impugnando la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0165/2011, de 4 de abril de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Presenta los siguientes argumentos: Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Resolución ARIT-LPZ/RA 0165/2011, de 4 de abril de 2011, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Bolivian Multimodal SRL, representada por Denise Bonfiglio Bicker. Administración Tributaria: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Raúl Vicente Miranda Chávez. Número de Expediente: AGIT/0247/2011//LPZ-0580/2010.

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Page 1: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0359/2011 La Paz

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0359/2011

La Paz, 20 de junio de 2011

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz

del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 148-154 del expediente); la Resolución ARIT-

LPZ/RA 0165/2011, 4 de abril de 2011, del Recurso de Alzada (fs. 135-144 vta. del

expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0359/2011 (fs. 167-224 del

expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

I.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaria.

La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,

representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez según Resolución

Administrativa de Presidencia N° 03-0174-11 (fs. 147 del expediente), interpone

Recurso Jerárquico (fs. 148-154 del expediente), impugnando la Resolución de

Alzada ARIT-LPZ/RA 0165/2011, de 4 de abril de 2011, emitida por la Autoridad

Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Presenta los siguientes argumentos:

Resolución de la Autoridad

Regional de Impugnación

Tributaria:

Resolución ARIT-LPZ/RA 0165/2011, de 4 de abril

de 2011, del Recurso de Alzada, emitida por la

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:

Bolivian Multimodal SRL, representada por Denise

Bonfiglio Bicker.

Administración Tributaria: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de

Impuestos Nacionales, representada por Raúl

Vicente Miranda Chávez.

Número de Expediente: AGIT/0247/2011//LPZ-0580/2010.

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i. Manifiesta que la ARIT ha cometido una serie de errores procesales a lo largo del

proceso, cuyo corolario es la Resolución de Alzada que no se pronuncia respecto a

los amplios alegatos que presentó y para encubrir dichos errores, emite su injusta

Resolución que viola su derecho a la petición y a la defensa; así como el principio de

congruencia. Añade que la ARIT, en franca parcialización, fundamenta por cuenta

propia la pretendida correcta presentación del Recurso de Alzada, en tanto que por

otra parte resalta supuestos errores de la Administración Tributaria, que sumados a

los errores procesales en la tramitación del recurso de alzada han derivado en una

injusta Resolución, al extremo que omite pronunciarse respecto de la nulidad de

obrados que solicitó; refiriéndose a este hecho superficialmente en la parte

considerativa, lo que vulnera el principio de congruencia entre la parte considerativa y

resolutiva.

ii. En el otrosí 1 complementa el tema señalado, e indica que fue notificada con el

recurso de alzada, el que califica de errado, obscuro e imposible de entender, en el

que el contribuyente no hizo mas que confesar las contravenciones cometidas y la

incorrecta determinación y pago de sus impuestos, y solo en la ultima hoja de

manera ininteligible y sin fundamentos expresa en que consisten los supuestos

agravios sufridos, haciendo un escrito imposible de comprender y en consecuencia

responder. Añade que lo más agraviante para la Administración ha sido que la ARIT

admitió el recurso sin cumplir los requisitos de Ley, notificando el recurso de manera

incompleta y desordenada (hojas volcadas), hecho que expresamente fue reconocido

por alzada en su Resolución, lo que viola su derecho a la defensa y al debido

proceso.

iii. Reitera que también fue objeto de indefensión, debido a que el recurso de alzada

menciona diapositivas, que no fueron de su conocimiento, lo que le ocasiona

indefensión, además que le priva de una adecuada defensa, y que al no existir

justificación alguna, este tema fue ignorado por la Resolución de Alzada. Añade que

la ARIT, ha omitido pronunciarse sobre la nulidad de obrados que solicitó en el Otrosí

1 de su memorial de respuesta al recurso de alzada, tema que reiteró en su memorial

de alegatos. La Resolución de Alzada no se pronuncia en absoluto sobre la

procedencia o improcedencia de las nulidades solicitadas, lo que -reitera- viola sus

derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y a realizar peticiones,

además del principio de congruencia, según el cual todo lo manifestado en la parte

considerativa debe estar reflejado en la parte resolutiva, pasando por alto sus

deberes establecidos en el art. 4, incs. c) y f) de la Ley 2341 (LPA), así como el art.

55 del DS 27113, relativo a la nulidad de procedimientos.

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iv. Considera que Bolivian Multimodal SRL al advertir las confesiones de parte

efectuadas en el recurso de alzada, se vio obligado a subsanarlo ampliando con un

memorial de tres y media páginas su recurso que constaba de diecisiete, lo que no

hace mas que confirmar que las páginas restantes eran confesiones sobre la

corrección de la fiscalización, la correcta determinación, la exactitud de la deuda

tributaria establecida, que fue admitida por la ARIT, que entiende que las páginas

adicionales reproducen los conceptos de la Resolución Determinativa, lo que es

falso, ya que en ninguna parte el contribuyente señala que se trata de citas textuales,

por lo que el referido fundamento es cosecha de la ARIT.

v. Finalmente, sobre el tema de la nulidad, indica que en mérito a los vicios de nulidad

en la tramitación del recurso de alzada presentado por Bolivian Multimodal SRL,

dicho recurso no cumple el art. 198-e) de la Ley 2492 (CTB), relativo a los

fundamentos de hecho y/o derecho, fijando con claridad la razón de su impugnación,

exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo

que se pide, cuando la ARIT debió haber aplicado el art. 198-II de la Ley citada, al

efecto cita el parágrafo III de la citada norma, según el cual la omisión de los

requisitos señalados, o si el recurso fuese insuficiente u obscuro determinará que la

autoridad en el plazo de cinco días, disponga su subsanación y que si no fuere

subsanado, se determinará su rechazo.

vi. Pasando a otro tema, señala que la documentación contable cursante demuestra

que el contribuyente percibió ingresos, emitiendo Notas de Débito en lugar de

facturas, las primeras -tal como alzada define- son una comunicación de los cargos o

débitos de importes a una cuenta. Resalta que es Bolivian Multimodal SRL la que

presta el servicio por sí misma -como reza en su testimonio y toda la documentación

contable- servicio para el que contrata a otras empresas de transporte, por lo que no

es un simple comisionista, debido a que las contrataciones siempre las realiza a

nombre propio bajo el ilógico pretexto de que resulta dificultoso consignar los NIT y

nombres de sus clientes, lo que demuestra que las contrataciones las hace a nombre

propio y no como un simple mandante.

vii. Refiere que tampoco acompaña el poder notarial a nombre de sus clientes, menos

las facturas fueron emitidas a nombre de sus comitentes como obliga la norma, lo

que demuestra que no es un comisionista ya que tampoco facturó comisión alguna

por servicios y por el contrario, ocasionalmente emitió facturas por el total del

servicio, cuando la propia Resolución de Alzada señala que el consolidador es el

encargado de la carga, por lo que resulta indiferente que transporten por sí o

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mediante agentes la carga, por lo cual percibe un precio; aclara, que no habla de una

comisión sino de un precio total a favor de Bolivian Multimodal SRL, que contrata a

terceros para cumplir sus obligaciones, lo que no lo convierte en comisionista, ya que

no cumple las condiciones legales para ello y principalmente porque se beneficia de

un pago total, ya que las Notas de Débito implican ingresos percibidos y no informes

a sus clientes como señala alzada.

viii. Argumenta que los Testimonios de Constitución de Bolivian Multimodal SRL,

señalan que por cuenta propia, ajena o asociada con terceros, prestará servicios en

calidad transportadora y operadora nacional e internacional de carga, bajo diferentes

medios de transporte, bajo la modalidad conocida internacionalmente como

transporte multimodal, subcontratando a otras empresas de transporte o arreglando

espacios en cualquier medio de transporte, combinando cualquiera de estos medios,

con el objeto de lograr el arribo de carga desde origen hasta su destino final,

indistintamente para importación o exportación, amparada en documentos o títulos

de embarque propios u otros títulos valores representativos de mercadería o carga

emitidos por la sociedad, pudiendo operar en su domicilio como en aeropuertos,

estaciones y toda instalación o estación intermedia de transporte en el interior o

exterior de la república.

ix. Añade que otras obligaciones según los mencionados Testimonios, son la de

mantener representaciones o agencias de compañías o empresas de transporte

marítimo, aéreas, terrestres, lacustres, fluviales u otras; así también prestar servicios

de embalajes y mudanzas en su servicio principal, o bien, prestación del servicio en

forma departamental o internacional y realizar actividades de representación de

negocios y suscripción de contratos de agencia en general, en distintas

circunscripciones territoriales y en todo tipo de actividad comercial permitida por

disposiciones legales así como la prestación de servicios de asesoramiento o

consultoría en el rubro de sus actividades principales.

x. Sostiene que en aplicación de los arts. 55 a 59 de la Ley 1990 (LGA) y 78 a 81 del

DS 25870 (RLGA), Bolivian Multimodal SRL es una empresa de transporte

multimodal a nivel internacional, es decir que es el encargado del flete por vía

marítima, aérea y terrestre para sus clientes en Bolivia, servicios por los cuales

percibió ingresos en territorio nacional, por los que emitió una Nota de Débito en

lugar de una factura, vale decir que percibió ingresos para la realización de servicios

con el ánimo de lucro, actividad alcanzada por el IVA según el art. 4-b) de la Ley 843,

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que grava los servicios de transporte multimodal efectuados para clientes bolivianos

que pagan en Bolivia por los servicios que toman.

xi. Añade que el IVA es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo o servicio

final, que en el presente caso es la percepción de ingresos por Bolivian Multimodal

SRL, para la realización de servicios de transporte multimodal, y no es relevante el

hecho de que un primer tramo es prestado fuera del territorio nacional, ya que los

ingresos y cobros se realizaron en territorio boliviano y la totalidad del servicio es

prestado por la citada empresa, a través de subcontrataciones realizadas por ésta,

por lo que esos cobros se encuentran alcanzados por el IVA e IT.

xii. Por otra parte, sostiene que el contribuyente pudo presentar fotocopias legalizadas

del Bill of Leading, factura de transporte internacional y otros, por lo que no

corresponde dejar sin efecto los importes determinados; la Resolución de Alzada

señala que conforme el art. 111 del DS 25870 (RLGA), estos documentos son de

propiedad del importador. El contribuyente tiene la obligación de sustentar y

documentar su contabilidad, no siendo pretexto el justificativo que expone alzada,

más cuando pudo presentar fotocopias legalizadas de los documentos extrañados al

amparo del art. 1311 del Código Civil, y mas cuando respalda enormes sumas de

dinero como Bs160.406,.54 cursante en Notas de Débito que de ninguna manera

pueden dejarse sin efecto con un argumento tan frágil y sin sustento, mas cuando -en

la hipótesis de la AIT no aceptada por el SIN- al menos se prueba la existencia de

Comisiones.

xiii. Afirma que las facturas anuladas corresponden a transacciones efectivamente

realizadas por lo que necesariamente debieron facturarse, al respecto, alzada

menciona que el contribuyente solo se encuentra obligado a adjuntar el original de la

factura anulada, no de restituirla con otra, lo que podría ser evidente, pero en el caso

las transacciones fueron realizadas y efectivizadas, por lo que en cumplimiento de los

arts. 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 843 y los arts. 4 y 7 del DS 21530, debió emitirse la

correspondiente factura, siendo la consideración de la ARIT no aplicable al caso.

xiv. Sostiene que según los papeles de trabajo, una vez notificado el contribuyente con

la Vista de Cargo, se dio a la tarea de consignar la leyenda ANULADA en las Notas

de Débito, no obstante que según la prueba de la fiscalización se demuestra que el

servicio fue efectivamente realizado; añade que durante la fiscalización evidenció que

varias facturas fueron emitidas por Bolivian Multimodal SRL y posteriormente

anuladas, por lo que estableció las siguientes observaciones: 1) facturas emitidas por

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servicios, que llevan el sello de CANCELADO como de ANULADO, en varios casos la

anulación es posterior hasta en dos meses a la emisión y cancelación, además que

no fueron reemplazadas por otras facturas, y 2) facturas emitidas que no fueron

declaradas en el Libro de Ventas IVA; por lo que contribuyente no declaró

Bs11.103,33 que corresponde a la sumatoria de las facturas Nos. 412, 413, 418, 426,

479, 480, 482, 497, 498, 503, 504, 505, 506 y 514 anuladas.

xv. Explica que en uso de sus facultades establecidas en la Ley 2492 (CTB), solicitó al

sistema financiero información sobre las operaciones de Bolivian Multimodal SRL,

estableciendo la existencia de tres cuentas bancarias, dos en dólares

norteamericanos y una en moneda nacional; dos a nombre de la citada empresa y

una a nombre de un socio de la empresa. Los extractos de las tres cuentas fueron

verificados con: los recibos oficiales emitidos, las facturas y los comprobantes de

contabilidad, estableciendo depósitos sin respaldo; al respecto, alzada aclara al SIN,

que las cuentas del representante legal no pueden considerarse como ingresos ya

que esta relación solo podría darse en empresas unipersonales, lo que es falso ya

que esos recursos corresponden a depósitos a favor del contribuyente, como se

demuestra en los papeles de trabajo.

xvi. Afirma que los gastos de publicación de avisos necrológicos por Bs210.-, que

fueron dejados sin efecto por alzada, no son gastos deducibles ni están vinculados a

la actividad gravada, ya que el pago fue por publicación de condolencias por el

familiar de un trabajador, menos cuando la actividad de la empresa no se encuentra

relaciona a la comunicación social y tampoco a actividades necrológicas, por lo que

de ninguna manera se encuentra vinculado a la actividad del contribuyente.

xvii. Denota que el contribuyente no impugnó la sanción por omisión de pago, tampoco

las multas por incumplimiento de deberes formales relacionadas a la presentación del

Libro de Compras y Ventas en medio magnético, sancionadas con 500 UFV cada

Acta de Infracción. De igual forma no fueron impugnadas las sanciones por el

incumplimiento del deber formal de presentar declaraciones juradas, hecho

sancionado con tres multas de 300 UFV cada Acta; por lo mencionado sostiene que

la ARIT tiene el deber de dejar incólumes las sanciones por omisión de pago e

incumplimiento de deberes formales; mas cuando estos aspectos ya fueron resueltos

en la Resolución de Alzada, que mantuvo ambas sanciones, no pudiendo cambiar

estos aspectos que no fueron impugnados, ello en respeto del principio No

reformateo in Peius.

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xviii. Finaliza, solicitando pronunciamiento en el fondo acorde a lo determinado en el

art. 212-a) de la Ley 2492 (CTB) anule obrados hasta el vicio mas antiguo, o si en el

inesperado caso de ingresar al fondo del recurso, no obstante las enormes

irregularidades procesales acusadas, revoque parcialmente la Resolución de Alzada

impugnada, declarando válida y subsistente en su integridad la Resolución

Determinativa.

I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución ARIT-LPZ/RA 0165/2011, de 4 de abril de 2011, del Recurso de

Alzada, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (fs.

135-144 vta. del expediente), resuelve revocar parcialmente la Resolución

Determinativa la N° 17-01408-10; consecuentemente, deja sin efecto Bs29.001.- por

IVA y Bs6.686.- por IT; y, mantiene firmes los montos de Bs11.337.- por IVA y Bs753.-

por IT, ambos impuestos correspondientes a enero, febrero y marzo 2006, además de

Bs8.953.- por la sanción por omisión de pago emergente de la presentación de

declaraciones juradas rectificatorias del IVA e IT por los periodos enero, febrero y

marzo 2006, así como las multas por incumplimiento de deberes formales por

Bs2.947.- equivalentes a 1.900 UFV.

i. Sobre el rechazo del Recurso de Alzada solicitado señala que el sujeto pasivo al

interponer el Recurso de Alzada, en las 6 páginas primeras, refiere los reparos

efectuados por la Administración Tributaria luego de la valoración de los descargos

presentados a la Vista de Cargo; a partir de la séptima página, la que por cierto se

encuentra volteada detalla los fundamentos de hecho y derecho, consignando en

cada punto la normativa que respaldaría su accionar.

ii. En cuanto al Recurso de Alzada, supuestamente incompleto, desordenado e

incomprensible que aduce la Administración Tributaria, aclara que si bien la séptima

hoja se encuentra volteada; ello de ninguna manera altera la petición; además, que

dichas páginas reproducen los reparos establecidos en la Resolución Determinativa

impugnada, lo que demuestra el cumplimiento del art. 198-I de la Ley 2492 (CTB) e

inexistentes las transgresiones al debido proceso que argumenta la Administración

Tributaria; en consecuencia, improcedente su solicitud de rechazo de la impugnación.

iii. De acuerdo al glosario de términos aduaneros y comercio exterior, Anexo de la Ley

1990 (LGA), Consolidador de Carga Internacional es el agente de carga internacional

que recibe la mercancía de varios destinatarios y contrata varios espacios o fleta

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medios de transporte completos, bajo responsabilidad y por cualquier sistema se

obliga a transportar por si o por otro agente, ante el propietario de la carga; asume la

condición de encargado de la carga, emite el documento que debe respaldar el

manifiesto de carga terrestre, la guía aérea o el conocimiento marítimo según

corresponda.

iv. Según la cláusula cuarta de la Escritura de Constitución, el objeto de Bolivian

Multimodal SRL es prestar servicios de transportadora o porteadora nacional o

internacional de carga, consolidadora y desconsolidadora de carga, en origen o

destino, para su transporte por vía marítima, aérea, terrestre, lacustre ferroviaria,

fluvial u otra, subcontratando medios de transporte; mantener representaciones o

agencia de compañías o empresas de transporte marítimo, aéreo, terrestre, lacustre,

ferroviaria, fluvial u otra, sin más limitación que las disposiciones legales vigentes;

prestación de servicios de embalaje y mudanzas en su domicilio principal, o

prestación de servicios en forma departamental, o internacional, consolidando y/o

desconsolidando carga; y, realizar actividades de representación de negocios y

suscripción de contratos de agencia en general.

v. Cita el art. 58-c) de la Ley 1990 (LGA), establece que el transportador internacional

tiene la obligación de emitir alguno de los documentos señalados en el art. 46, según

el medio de transporte utilizado para las mercancías transportadas bajo su

responsabilidad y factura o carta de porte de acuerdo al contenido y el documento de

embarque correspondiente. El art. 20 del DS 25870, señala que la base imponible del

Gravamen Arancelario (GA) está constituida por el valor de la mercadería más los

gastos de carga y descarga, más el costo de transporte y seguro hasta la aduana

de frontera, o ingreso al país. Para la liquidación del IVA en el caso de importaciones,

la base imponible está constituida por el valor CIF frontera más el GA efectivamente

pagado y otras erogaciones no facturadas.

vi. Según el art. 111 del DS 25870, entre otros documentos soporte de la Declaración

de Mercancías que el Despachante de Aduana está obligado a obtener y poner a

disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera, está la

factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador

consignado en el manifiesto internacional de carga, por lo que el costo del transporte

es parte de la base imponible del IVA importaciones, razón por la cual, debe

necesariamente ser respaldado por cualquier documento citado en el art. 46 de la

Ley 1990 (CTB), emitido por el transportador; en este sentido no se puede asumir

que el servicio de transporte puede dejar de ser facturado, toda vez que constituye

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documento soporte de la DUI y el importe forma parte de la base imponible de los

tributos aduaneros, conforme los arts. 20 y 111 del DS 25870.

vii. Por otra parte, se debe considerar que en términos contables, se denomina Nota de

Débito a la comunicación que envía un comerciante a su cliente, en la que le notifica

haber cargado o debitado en su cuenta una determinada suma o valor, por concepto

que la misma indica. En el ámbito impositivo, el art. 1 de la Ley 843, crea el IVA

aplicable sobre las ventas de bienes muebles, contratos de obras, de prestación de

servicios y toda otra prestación, y sobre las importaciones definitivas.

viii. De la revisión del reporte de notas de débito y la documentación, Bolivian

Multimodal SRL, recibe fondos para efectuar pagos por cuenta de sus clientes por

concepto de fletes marítimos, aéreos, terrestres y otros, o percibe la reposición de los

gastos efectuados por cuenta de los mencionados clientes; los fletes de transporte

internacional generalmente son prestados por empresas navieras del exterior hasta

Arica Chile, razón por la cual no se hallan sujetos a impuesto alguno porque son

servicios prestados fuera del país; en cuanto al transporte terrestre, el sujeto pasivo

efectúa la subcontratación de este servicio, los cuales emiten la factura y declaran los

impuestos correspondientes.

ix. Las Notas de Débito observadas, son utilizadas para informar a los clientes el costo

de transporte desde origen hasta destino, operaciones que son propias de un

facilitador de comercio exterior que no constituyen ingresos pero si los generan,

cuales son las comisiones por la prestación de estos servicios o THDD (Terminal

Handling Discharge Destination), que de acuerdo a la documentación cursante, son

facturadas por Bolivian Multimodal SRL, por lo que estas Notas de Débito constituyen

documentos de uso contable, que les permite efectuar el control de los desembolsos

que efectúan por cuenta de sus clientes.

x. Bolivian Multimodal SRL, facilita el arribo de la carga a destino, coordinando con

agentes de puerto el transporte desde origen a destino, además velar que los bienes

importados cuenten con toda la documentación necesaria para su despacho, ello

implica que toda importación debe contar con la factura de gastos de transporte de la

mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de

carga, conforme señala el inc. h) del art. 111 del DS 25870.

xi. La Administración Tributaria erróneamente presume que la empresa recurrente

debe emitir factura por el valor total del transporte de mercaderías desde origen

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hasta destino, sólo porque notificó a su cliente éste importe, mediante notas de

débito, sin considerar que existen 2 tramos: 1) el transporte desde origen hasta

puerto que generalmente es prestado por empresas navieras domiciliadas en el

exterior, y no se encuentran alcanzados por IVA ni IT, por realizarse fuera del

territorio nacional, conforme establecen los art. 1 y 72 de la Ley 843; y 2) el

transporte de puerto hasta el recinto aduanero y/o destino, servicio prestado, en

algunos casos, por empresas domiciliadas en Bolivia, quienes emiten la respectiva

nota fiscal.

xii. De acuerdo a los papeles de trabajo de Notas de Débito, el SIN rechazó las

pruebas presentadas a la Vista de Cargo, señalando que son fotocopias simples; al

respecto, aclara al sujeto activo que la documentación original extrañada (Bill of

lading, factura de transporte internacional, otros) es soporte de la DUI, conforme el

art. 111 del DS 25870; consecuentemente, estos documentos son de propiedad del

importador, quien en caso de fiscalización, debe exhibirlos como respaldo de la

importación efectuada.

xiii. En este sentido, no corresponde al recurrente presentar el original o fotocopia

legalizada de dichos documentos, porque no es el consignatario de la mercancía

(importador); sólo debe respaldar los ingresos percibidos por servicios prestados en

territorio nacional, hecho que cumplió al presentar copia de las facturas emitidas por

flete terrestre de puerto a destino en Bolivia o por gastos de desconsolidación de

carga. Por lo expuesto, deja sin efecto el importe de Bs160.406,54 determinado en

base a Notas de Débito que no constituye ingreso no declarado por los períodos

enero a marzo 2006.

xiv. La Administración Tributaria estableció Bs30.727,27 como ingresos sin el respaldo

de nota fiscal, por transporte terrestre internacional, por los períodos enero a marzo

2006. En su revisión, evidencia que el contribuyente subcontrata servicios de

transporte terrestre, por el cual, los transportistas emiten factura a nombre del

recurrente, correspondiendo a éstos últimos, emitir la nota fiscal al consignatario de

la mercadería o cliente por el servicio de transporte.

xv. Así se tiene la factura N° 520 por Bs6.464.- del transportista Rivadeneira y Mantilla

emitida a nombre de Bolivian Multimodal, quien a su vez emitió la nota fiscal N° 430

por Bs7.514.- a nombre del Graftec Ltda. consignatario de la mercadería; esta

operación fue observada por la Administración Tributaria debido a la diferencia de

peso que consignan las facturas mencionadas, sin considerar que la mercadería

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venía en un sólo bulto que no podía ser fraccionado porque se trata de un sistema

digital de impresión; que el peso de 3.800 Kg. señalado en el Bill of Lading,

manifiesto de carga y factura del transportista es el bruto, en cambio la factura del

recurrente señala el peso neto de 1.280.- Kg. y que además el sujeto pasivo emitió

una nota fiscal por un importe superior al facturado por el transportador.

xvi. Lo anterior demuestra que el flete terrestre de dicha mercadería fue debidamente

facturado por Bolivian Multimodal, consiguientemente, deja sin efecto el ingreso no

declarado de Bs5.701, 24 establecido por diferencia de 2.520 Kg.; empero, mantiene

Bs25.026,03, debido a que la empresa no demostró la emisión de la factura

correspondiente.

xvii. El SIN estableció Bs9.792,57 como ingresos no declarados según las facturas

Nos. 2645 y 2809 debido a que no fueron reemplazadas o no se sustentó el motivo

de la anulación. Al respecto, cita el num. 59 de la RA 05-0043-99, por el que las

anulaciones o rectificaciones de notas fiscales deberán en forma obligatoria

acompañar el original, y consignar en todos los ejemplares la leyenda “anulado”, y el

num. 1 de la RA 05-0014-01, por el que los contribuyentes a objeto de efectuar la

anulación de facturas, deberá conservar dichos documentos por el término de la

prescripción, establecido en el Código Tributario.

xviii. De acuerdo a la normativa citada, el contribuyente sólo se halla obligado a

adjuntar el original de la factura anulada, no de restituirla como erróneamente afirma

la Gerencia Distrital La Paz; por lo que al encontrarse los originales y copias de las

facturas que llevan la leyenda anulado, cumple lo establecido por el num. 59 de la RA

05-0043-99 y num. 1 de la RA 05-0014-01, en consecuencia deja sin efecto

Bs9.792,67 establecido como ingreso no declarado.

xix. La Gerencia Nacional de Fiscalización del SIN estableció ingresos no declarados

en las cuentas bancarias Nos. 140-0589581 y 100-0196912 del Banco Nacional de

Bolivia pertenecientes a Bolivian Multimodal SRL y N° 21545-551-3 del BISA por

Bs46.969.76, perteneciente a Fernando Messmer Trigo, por depósitos sin respaldo

de notas fiscales, notas de débito y facturas. Aclara que la cuenta bancaria personal

de Fernando Messmer Trigo, representante legal de la empresa, no constituye activo

de la empresa, ya que es parte del patrimonio personal del representante, esta

relación podría darse en casos de empresas unipersonales, pero no en sociedades

de personas; razón por la que resulta inadmisible que se pretenda considerar los

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depósitos bancarios efectuados en ésta, como parte de los ingresos de Bolivian

Multimodal SRL, por lo que deja sin efecto Bs6.518,94 por ingresos no declarados.

xx. El ente recaudador, basado en un supuesto que se encuentra fuera de todo

Principio de Contabilidad Generalmente Aceptado, determinó que los depósitos

bancarios en las cuentas pertenecientes a la empresa recurrente constituyen

ingresos, sin considerar que como consolidadora y desconsolidadora de carga realiza

entre otras, actividades de representación de negocios, suscripción de contratos, que

implica cobros y pagos por cuenta de sus clientes; por ello, no es correcto asumir que

todos los depósitos en sus cuentas bancarias sean ingresos, aunque estén

registrados en comprobantes contables de Ingresos.

xxi. Aclara que un sistema de contabilidad registra las operaciones contables en tres

tipos de comprobantes, los de Ingresos, por operaciones de entradas de dinero; los

de egreso, que asientan salida de fondos, y comprobantes de Traspaso utilizados

para registrar operaciones que no impliquen salida de fondos, pero sí movimientos

entre cuentas, ya sean provisiones para pagos en el mes siguiente, depósitos en

bancos, transferencias entre cuentas, actualizaciones de activos, ajustes y otros

requeridos.

xxii. En el ámbito impositivo, el art. 1 de la Ley 843, crea el IVA aplicable sobre las

ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, los contratos

de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su

naturaleza, y sobre las importaciones definitivas; ninguno de los incisos citados

refiere el flujo de efectivo en las cuentas bancarias de los contribuyentes, ya que los

depósitos no implican prestación de servicio alguno.

xxiii. La Administración Tributaria asumió que los depósitos bancarios son ingresos por

servicios de transporte prestado por la empresa recurrente, que no fueron facturados

ni declarados; al respecto, el transportador internacional tiene la obligación de emitir

el MIC/DTA y/o Declaración de Tránsito Aduanero; Documento de Transporte

Internacional Ferroviario y/o declaración de tránsito aduanero; Guía Aérea;

Documento de Transporte Internacional Multimodal; Conocimiento Marítimo o Carta

de Porte, según el medio de transporte utilizado para las mercancías que fueran

transportadas bajo su responsabilidad, a objeto de respaldar el costo de transporte

para determinar los tributos aduaneros.

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xxiv. Los conceptos de los depósitos observados no son gravables debido a que

corresponden a transacciones que no generan ingresos, como ser devoluciones de

depósitos en garantías, depósitos que corresponde a otra empresa, importes para

cancelar transporte internacional (fuera de territorio nacional) y pago de préstamos

efectuados, en este sentido deja sin efecto Bs32.672,82 (Cuenta N° 140-0589581) y

Bs7.778.- (Cuenta N° 100-0196912) establecidos como ingresos no declarados por

enero a marzo 2006.

xxv. De acuerdo al informe cite: SIN/GNF/DNIF/INF/17/2009, se estableció que algunas

facturas fueron emitidas con posterioridad al perfeccionamiento del hecho generador,

lo que origina una diferencia no declarada de Bs77.- por los periodos enero y febrero

2006, diferencia que Bolivian Multimodal no objetó, razón por la que ratifica el ingreso

no declarado de Bs77.-.

xxvi. Respecto de la depuración del crédito fiscal de Bs8.101.- por notas fiscales no

vinculadas a la actividad de la empresa, no informadas por el proveedor y sujetas al

beneficio del IVA tasa cero, cita los arts. 8 y 9 de la Ley 843, según los cuales sólo

darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras en la medida en que se vinculen

con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que

el sujeto resulta responsable de gravamen; y si de la diferencia entre el débito fiscal y

crédito fiscal resultase un saldo a favor del contribuyente, éste saldo actualizado

podrá ser compensado con el IVA a favor del Fisco de períodos fiscales posteriores.

xxvii. La empresa recurrente señala que las facturas Nos. 12788 y 1597 por la compra

de flores y por aviso necrológico observadas, emergen de obligaciones de la

empresa con sus empleados, razón por la cual son totalmente válidas. El

contribuyente presentó el original de la factura por la compra de flores, mas no

justifica el gasto, no presenta registro contable que sustente la razón del gasto o para

quien se compró el bouquet de flores; por lo que mantiene la depuración de la factura

por Bs25.-. Sobre el aviso necrológico, si bien, es un gasto que no se relaciona

directamente con la actividad de la empresa; sin embargo, corresponde a la

publicación de condolencias por el fallecimiento de un familiar de un trabajador hecho

que explica el gasto; en este sentido, deja sin efecto la depuración de la factura por

Bs210.-

xxviii. La factura N° 32592 emitida por la Estación de Servicio Chasquipampa por la

compra de 50 litros de gasolina, fue depurada debido a que el contribuyente no

respaldó la existencia de vehículos en su Activo fijo; en la etapa probatoria de esa

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instancia la empresa no aportó prueba para desvirtuar la observación, conforme

establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), razón por la cual se confirma la depuración

de la mencionada factura por Bs189.-.

xxix. Bolivian Multimodal SRL señala que la adecuación al régimen de tasa cero en el

IVA para las empresas de transporte internacional, se efectuó recién el 19 de abril de

2006 y que en los períodos enero a marzo 2006, fiscalizados las facturas emitidas

tenían el pleno derecho a la consideración del crédito fiscal, ya que las mismas

establecen literalmente, en la parte superior derecha, que tienen derecho a crédito

fiscal. Al respecto, cita el art. único de la Ley 3249, que establece que a partir del

primer día hábil del mes siguiente a la publicación de la citada Ley, el servicio de

transporte internacional de carga por carretera incluido el transporte de encomiendas,

paquetes, documentos o correspondencia, estará sujeto al régimen de tasa cero en

el IVA, la aplicación de la citada tasa no implica que el sujeto pasivo sea beneficiario

de la devolución del crédito fiscal IVA, por no constituir exportación de servicios.

xxx. El art. 3 del DS 28656, determina que para hacerse acreedores del tratamiento

definido en la Ley 3249, las empresas bolivianas que prestan servicio de transporte

internacional de carga por carretera, incluido el transporte de encomiendas,

paquetes, documentos o correspondencia, deberán cumplir con los siguientes

requisitos: a) Contar con la tarjeta de operación internacional vigente otorgada por el

organismo nacional competente; b) Tener autorización para realizar operaciones en

tránsito aduanero internacional, conforme a lo establecido por la Ley 1990 (LGA) y

demás reglamentos y; c) Estar inscritos en el Régimen General de Tributación. La

RND 10-0012-06, establece el procedimiento operativo y los mecanismos de control

administrativos para la aplicación del régimen de tasa cero en el IVA.

xxxi. Establece que el régimen tasa cero en el IVA entró en vigencia a partir del 3 de

enero de 2006, independientemente de los requisitos y condiciones generales

señalados por el DS reglamentario y la RND 10-0012-06, no así desde el 19 de abril

de 2006, como erróneamente señala el sujeto pasivo; por ello, las facturas emitidas

por empresas bolivianas de transporte internacional de carga por carretera gozan de

este beneficio a partir del 3 de enero de 2006, y no otorgan derecho a crédito fiscal.

Por consiguiente, mantiene firme la observación de Bs61.892.79 por las facturas Nos.

503, 1994, 520, 620, 3, 4, 908, 911, 912, 913, 410, 1764, 638, 542, 543, 546 y 1700

por transporte por carretera emitidas durante los periodos enero a marzo 2006.

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xxxii. De acuerdo al análisis efectuado en los puntos anteriores, el importe establecido

por depuración de facturas de compras y servicios de Bs62.316,03 se modifica a

Bs62.106.03. Por lo expuesto, determina el IVA omitido en base a los ajustes que

incorpora a los ingresos no declarados y a la depuración de las facturas de compras,

determinando la base imponible de Bs87.209.06 y el impuesto IVA de Bs11.337.-.

xxxiii. Sobre el IT, cita el art. 72 de la Ley 843, por el que el ejercicio del comercio,

industria, profesión, negocio alquiler de bienes obras y servicios o de cualquier otra

actividad está alcanzado por el IT y el art. 74 de la citada Ley, el impuesto se

determinará sobre los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el

ejercicio de la actividad gravada.

xxxiv. Establece que el adeudo por el IT se origina por los mismos del IVA, es decir,

por ingresos no declarados emergentes de notas de débitos, servicio de transporte,

facturas anuladas, depósitos bancarios e ingresos diferidos. En ese sentido,

considerando que los descargos efectuados para el IVA tienen incidencia directa en

el IT, los reparos por este impuesto se modifican en función al IVA determinado por

esta instancia recursiva, siendo la base imponible de Bs25.103.03 cuyo impuesto

asciende a Bs753.-.

xxxv. Sobre la sanción por omisión de pago por cancelaciones efectuadas después de

iniciada la fiscalización, la Resolución Determinativa N° 269 señala que Bolivian

Multimodal SRL, presentó declaraciones juradas rectificatorias del IVA por los

períodos enero, febrero y marzo 2006, en forma posterior a la notificación con la

orden de verificación, en las que efectúa el pago de la deuda sin la correspondiente

sanción por omisión de pago; razón por la que procedió a efectuar la liquidación de la

misma; añade que el recurrente no impugnó estas sanciones, por lo que las confirma

6.764.- UFV por IVA y 989- UFV por IT, mismas que no fueron canceladas a

momento de presentar las declaraciones juradas rectificatorias citadas.

xxxvi. Respecto de las multas por incumplimiento de deberes formales, evidencia que

Bolivian Multimodal SRL, no presentó en su integridad la información de los Libros de

Ventas y Compras IVA en medio magnético correspondiente a los períodos enero y

febrero 2006, razón por la que fue sancionado con multas de 500 UFV por cada

período, establecida en el num. 4.2, Anexo A) de la RND 10-0021-04. Asimismo,

constató que el recurrente presentó declaraciones juradas rectificatorias por los

períodos fiscales enero, febrero y marzo 2006, sin la multa por incumplimiento de

deberes formales establecida en el art. 27-I del DS 27310, por lo que se le aplicó las

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multas de 300 UFV por cada período fiscal, establecida en el num. 2.3, Anexo A) de

la RND 10-0021-04.

xxxvii. Bolivian Multimodal SRL no impugnó las sanciones mencionadas; por

consiguiente, confirma las dos multas de 500 UFV y las tres de 300 UFV por

incumplimiento de deberes formales, aplicadas en las Actas por Contravenciones

Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación. Por todo lo expuesto,

modifica los reparos establecidos de Bs47.777.- a Bs12.090.- en el IVA e IT

correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero y marzo de 2006, y mantiene

firme la sanción por omisión de pago de Bs8.953.- y las multas por incumplimiento de

deberes formales en Bs2.947.-

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al

Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado

Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las

Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: “La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política

del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,

las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 3 de mayo de 2011, mediante nota ARITLP-DER-OF-0322/2011, de la misma

fecha, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0580/2010 (fs. 1-162 del expediente),

procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el

Decreto de Radicatoria, ambos de 9 de mayo de 2011 (fs. 163-164 del expediente),

actuaciones que fueron notificadas a las partes el 11 de mayo de 2011 (fs. 164 del

expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico,

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conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB), vence el 21 de junio

de 2011, por lo que la presente Resolución es dictada dentro del término legalmente

establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 20 de noviembre de 2007, la Gerencia Distrital La Paz del SIN notificó

personalmente a Betina Bicker representante legal de Bolivian Multimodal SRL, con

la Orden de Verificación Externa Nº 0007OVE0781, cuyo alcance comprende los

períodos enero, febrero y marzo de 2006; asimismo, notificó el Requerimiento Nº

93110, por el cual solicita que hasta el 27 de noviembre de 2007, se presenten los

duplicados de las declaraciones juradas del IVA e IT, Libro de Compras y Ventas

IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal, extractos bancarios,

Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Formulario de Habilitación de

notas fiscales, Libros de contabilidad (Diario, Mayor), explicación técnico legal de las

ventas no gravadas de los formularios 143 y 200 del IVA y documentación de

sustento, Poder del representante legal y Testimonio de Constitución de la empresa

(fs. 3 y 8 de antecedentes administrativos c. 1).

ii. El 27 de noviembre de 2007, Bolivian Multimodal SRL, mediante nota de 26 de

noviembre de 2007, presentó la documentación que le fuera solicitada; además,

aclara que una vez que entró en vigencia la Ley 3249, que decreta tasa cero para el

transporte internacional, basados en dicha Ley liquidó los impuestos de los períodos

enero a marzo 2006, aplicando ventas no gravadas, empero, publicado el DS 28656

reglamentario, el 25 de marzo, dejó fuera a las empresas intermediarias, por lo que

para solucionar este tema procedió a rectificar las declaraciones juradas de los

períodos mencionados. Documentación que fue recepcionada según Acta de

Recepción de Documentos de 27 de noviembre de 2007 (fs. 9-11 de antecedentes

administrativos c. 1).

iii. El 15 de mayo de 2008, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la

representante legal de Bolivian Multimodad SRL con el Requerimiento Nº 93321, en

el cual solicitó mediante Anexo los siguientes documentos: Recibos Oficiales y Notas

de Débito del período enero a marzo de 2006; Contrato de Representación de W.

Niemann Hamburg, así como las remesas de pagos e ingresos efectuados a/de dicha

empresa, domiciliada en el exterior, como a la sucursal domiciliada en Bolivia;

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dirección NIT y representante legal de la mencionada empresa; Número de Cuenta

Bancaria, Banco y extractos bancarios de W. Niemann Hamburg; explicar en forma

detallada que tipo de servicios le presta a la empresa W. Niemann Hamburg

domiciliada en el país y a la casa matriz domiciliada en el exterior (fs. 12-18

antecedentes administrativos c. 1).

iv. El 20 de mayo de 2008, Bolivian Multimodad SRL, mediante nota de 19 de mayo,

solicita ampliación del plazo para presentar la documentación solicitada mediante

Requerimiento 93321; mediante nota de 29 de mayo de 2008, remite la

documentación solicitada, en una segunda nota de la misma fecha, la empresa

mencionada dio respuesta y presentó los documentos solicitados mediante

Requerimiento 93321 (fs. 20-24 de antecedentes administrativos c. 1).

v. El 13 y 24 de octubre de 2008, la Administración Tributaria notificó personalmente al

representante legal de Bolivian Multimodad SRL con los Requerimientos Nº 93504 y

93532, según los cuales solicitó en Anexos lo siguiente: facturas de venta 395, 396 y

532; así como Notas de Débito, Recibos Oficiales y Facturas (fs. 27-30 antecedentes

administrativos c.1).

vi. El 28 de octubre de 2008, la Administración Tributaria labró cinco (5) Actas por

Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación: 1) Nº

8493030 al haber evidenciado el incumplimiento de deberes formales relacionado

con la presentación de la información del libro de Compras y Ventas IVA en el

módulo Da Vinci, período febrero 2006, lo que contraviene el num. 4 de la RA 10-

0047-05, sancionado con 500 UFV en aplicación del num. 4.2, Anexo A de la RND

10-0021-04; 2) Nº 8493031 al haber evidenciado el incumplimiento de deberes

formales relacionado con la presentación de la información del libro de Compras y

Ventas IVA en el módulo Da Vinci, período marzo 2006, lo que contraviene el num. 4

de la RA 10-0047-05, sancionado con 500 UFV en aplicación del num. 4.2, Anexo A

de la RND 10-0021-04; 3, 4 y 5) N°s. 8493032, 8493046 y 8493047 debido a que

presentó las declaraciones juradas rectificatorias de enero, febrero y marzo de 2006

respectivamente, con pago en defecto, lo que contraviene el art. 27-I del DS 27310,

hecho sancionado con 300 UFV la primera y con 400 UFV la segunda y tercera

según el num. 2.3, Anexo A de la RND 10-0021-04 (fs. 31-35 de antecedentes

administrativos c. 1).

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vii. El 18 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria emitió el Informe

GNF/DIF/I-501/2008, en el cual como resultado de la fiscalización, para el IVA

observó los siguientes conceptos: prestación de servicios registrados en Notas de

Débito, servicios de transporte internacional que no tienen el respaldo de la Nota de

Débito, ingresos no declarados por anulación de facturas, ingresos no declarados

establecidos en las cuentas bancarias, ingresos declarados con posterioridad al

período fiscal en el que se perfeccionó el hecho generador IVA y depuración de

facturas de compra, conceptos que totalizan Bs406.792,58 a los que aplicó la

alícuota del IVA, de lo resulta Bs52.883.- observados. Para el IT, establece un total

observado de Bs338.601,75 al que corresponde un impuesto omitido de Bs10.158.-

por similares conceptos a los señalados para el IVA, excepto la depuración de

facturas. Con relación a la Actas señala que la multa totaliza Bs3.041.- equivalentes

a 2.100 UFV y respecto de la presentación de declaraciones juradas presentadas con

posterioridad al inicio de la fiscalización, señala que no corresponde el

arrepentimiento eficaz, por lo que la sanción por la conducta alcanza a 7.614 UFV (fs.

621-636 de antecedentes administrativos c. 4).

viii. El 25 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a

la representante legal de Bolivian Multimodal SRL con la Vista de Cargo Nº 20-DIF-

VC-0007OVE0781-410/2008, de 20 de noviembre de 2008, la cual establece un total

adeudado de Bs88.681.- equivalentes a 61.239 UFV por IVA e IT correspondientes a

los períodos enero, febrero y marzo de 2006, que incluyen tributo omitido actualizado

en UFV, intereses, sanción y Actas por Contravenciones Tributarias; asimismo,

califica preliminarmente la conducta del contribuyente como omisión de pago;

además le concede el plazo de 30 días para formular descargos y presentar prueba

referida al efecto en virtud del art. 98 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 637-650 de

antecedentes administrativos c. 4).

ix. El 24 de diciembre de 2008, Bolivian Multimodal SRL, mediante nota, presentó

descargos a la Vista de Cargo, argumentando que la prestación de servicios

registrados en notas de débito, en parte corresponden a servicios de transporte

prestados en el exterior y que los servicios prestados que se encuentran gravados

son las operaciones denominadas Terminal Handling Discharge Destination (THCD)

que implica el servicio de descargue en destino y los costos por contactos y

facilitación para lograr el arribo de carga importada y el servicio de transporte desde

puerto hasta destino en Bolivia; por otra parte, aclara sobre los servicios que no

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tienen como respaldo la nota de débito, indicando que éstos fueron pagados

directamente por los exportadores a los transportistas.

x. Sobre los ingresos no declarados por anulación de facturas, adjunta un Anexo en el

que detalla las facturas anuladas y las que las reemplazan, debiendo considerarse

que si algunos datos no coinciden, se debe justamente a que existieron errores que

debieron ser corregidos; sobre los ingresos no declarados establecidos en cuentas

bancarias, refiere que no todos estos conceptos corresponden a prestación de

servicios por lo que no se debe emitir factura; respecto de la depuración del crédito

fiscal, indica que toda vez que estos gastos se encuentran vinculados con la

conservación y mantenimiento de la fuente productora fueron contabilizados;

finalmente solicita se dejen sin efecto los cargos (fs. 691-697 de antecedentes

administrativos c. 4).

xi. El 2 de febrero de 2009, la Administración Tributaria emitió el Informe de

Conclusiones CITE: SIN/GNF/DNIF/INF/17/2009, en el que evaluados los descargos

presentados por Bolivian Multimodal SRL, procedió al descargo parcial y establecen

saldo a favor del fisco de 98.563 UFV por tributo (IVA e IT) omitido, intereses, la

sanción preliminar, además de las Actas por Contravenciones Tributarias (fs. 1153-

1176 de antecedentes administrativos c. 6).

xii. El 28 de septiembre de 2010, la Administración Tributaria emite el Dictamen de

Calificación de Conducta N° 247, mediante el cual califica la conducta de Bolivian

Multimoda SRL como omisión de pago, en aplicación del art. 165 de la Ley 2492

(CTB), concordante con el art. 42 del DS 27310 (fs. 1179-1180 de antecedentes

administrativos c. 6).

xiii. El 18 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria, mediante cédula notificó

a la representante legal de Bolivian Multimodal SRL con la Resolución Determinativa

GDLP Nº 269, de 18 de octubre de 2010, en la cual determina de oficio y sobre base

cierta las obligaciones impositivas del contribuyente por IVA e IT correspondientes a

los períodos fiscales enero, febrero y marzo 2006, en 68.211 UFV equivalentes a

Bs105.816.- que incluyen tributo omitido e intereses, además de la sanción por la

conducta calificada como omisión de pago y sancionada con la multa del 100% sobre

el tributo omitido expresado en UFV a la fecha de vencimiento, que alcanza a 41.320

UFV equivalentes a Bs64.099.-, multa por la presentación de declaraciones Juradas

rectificatorias con pagos en defecto del IVA por 7.753 UFV equivalentes a Bs12.027.-

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y con 1.900 UFV equivalentes a Bs2.947.- por incumplimiento de deberes formales

según Actas (fs. 1182-1115 y 1218-1221 de antecedentes administrativos c. 7).

IV.2. Antecedentes de derecho.

i. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).

Art. 47. (Componentes de la Deuda Tributaria). Deuda Tributaria (DT) es el monto

total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el

cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO),

las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la

Vivienda (UFV's) y los intereses (r), de acuerdo a lo siguiente:

DT [ TO x (1 + r/36O)n + M

El Tributo Omitido (TO) expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's) es

el resultado de dividir el tributo omitido en moneda nacional entre la Unidad de

Fomento de la Vivienda (UFV) del día de vencimiento de la obligación tributaria. La

Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) utilizada para el cálculo será la publicada

oficialmente por el Banco Central de Bolivia.

En la relación anterior (r) constituye la tasa anual de interés activa promedio para

operaciones en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV) publicada por el Banco

Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos.

El número de días de mora (n), se computará desde la fecha de vencimiento hasta la

fecha de pago de la obligación tributaria.

Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda

(UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación

tributaria, utilizando el factor de conversión para el cálculo de intereses de la relación

descrita anteriormente y se deducirán del total de la Deuda Tributaria sin intereses.

La obligación de pagar la Deuda Tributaria (DT) por el contribuyente o responsable

surge sin la necesidad de intervención o requerimiento de la administración tributaria.

El momento de hacer efectivo el pago de la Deuda Tributaria total expresada en

UFV's, la misma deberá ser convertida a moneda nacional, utilizando la Unidad de

Fomento de la Vivienda (UFV) de la fecha de pago.

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También se consideran como Tributo Omitido (TO), los montos indebidamente

devueltos por la Administración Tributaria expresados en Unidades de Fomento de la

Vivienda (UFV).

Art. 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes

facultades específicas:

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;

Art. 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones

planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones

reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.

Art. 69. (Presunción a favor del Sujeto Pasivo). En aplicación al principio de buena

fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han

cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones

materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de

prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario,

conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones

Reglamentarias.

Art. 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos

constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el

sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se

encuentran en poder de la Administración Tributaria.

ii. Ley 843, de Reforma Tributaria (LRT).

Art. 1. Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto

al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles

situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en

el artículo 3 de esta Ley. b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda

otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la

Nación; y c) Las importaciones definitivas.

Art. 4. El hecho imponible se perfeccionará:

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b) En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada

certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con

financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo,

a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato

respectivo. En todos estos casos, el responsable deberá obligadamente emitir la

factura, nota fiscal o documento equivalente.

Art. 8. Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo

anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota

establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas

de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o

insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado

mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán

lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o

importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o

insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones

gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta

responsable del gravamen.

Art. 72. El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio,

negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier actividad - lucrativa o no

- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el

impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las transacciones, en

las condiciones que se determinan en los artículos siguientes. También están

incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la

transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos. No se

consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias

que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de

capitales a las mismas. La reglamentación definirá que debe entenderse, a estos

fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los

sujetos involucrados en la misma.

Art. 73. Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas

públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las

empresas unipersonales.

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Art. 74. El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados

durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso

bruto el valor o monto total en valores monetarios o en especie devengados en

concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la

retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero

o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas. En las

operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar

libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los

ingresos percibidos en el período fiscal. En el caso de transmisiones gratuitas el

reglamento determinará la base imponible.

Art. 75. Se establece una alícuota general del uno por ciento (1%).

iii. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB).

Art. 198. (Forma de Interposición de los Recursos).

I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante

memorial o carta simple, debiendo contener:

e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la

impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo

fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión 10 que se

pide.

II. En los Recursos de Alzada, dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso,

el Superintendente Tributario Regional o el Intendente Departamental dictarán su

admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida. Tratándose de

Recursos Jerárquicos, no procede esta notificación al Superintendente Tributario

Regional, sino, por disposición de éste o del Intendente Departamental respectivo y

dentro del mismo plazo, a la autoridad administrativa cuyo acto fue objeto de

impugnación en el recurso previo o al recurrente en el Recurso de Alzada, según

corresponda. No será procedente la contestación al Recurso Jerárquico.

Art. 201. (Normas Supletorias)

Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al

procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a

falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de

Procedimiento Administrativo.

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Art. 211. (Contenido de las Resoluciones)

I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación,

lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la

decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

II. Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su

fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las

mismas.

III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el

derecho aplicable. que justifiquen su dictado; siempre constará en el expediente el

correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal técnico designado

conforme la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el Superintendente

Tributario basar su resolución en este informe o apartarse fundamentadamente del

mismo.

iv. Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Art. 36. (Anulabilidad del Acto).

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

v. Ley 1990, General de Aduana (LGA).

Art. 53. Transportador Internacional es toda persona autorizada por la autoridad

nacional competente responsable de la actividad del transporte internacional. Dicha

autorización será otorgada para realizar las operaciones de transporte internacional

de mercancías, utilizando medios de transporte de uso comercial, y deberá

incorporarse al Régimen General establecido en las normas tributarias en vigencia.

El transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecución de la

operación de transporte, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, dentro

de las normas de la presente Ley y en los términos establecidos en los Convenios o

Acuerdos Internacionales suscritos o que suscriba Bolivia y que estén debidamente

ratificados por el Congreso Nacional.

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Art. 55. El transportador internacional autorizado debe presentar y dejar copia del

Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o

del documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito

Aduanero (TIF/DTA), o Transporte Aéreo o Fluvial o documento de embarque,

cuando corresponda, en su ingreso y/o salida del territorio aduanero y es el

responsable de ejecutar el servicio de transporte internacional, ya sea directamente o

mediante la utilización de medios de transporte pertenecientes a terceros igualmente

autorizados.

vi. DS 21532, Reglamento al Impuesto a las Transacciones (R-IT).

Art. 2. El hecho imponible se perfeccionará:

d) En el caso de prestaciones de servicios u otras prestaciones de cualquier

naturaleza, en el momento en que se facture, se termine total o parcialmente la

prestación convenida o se perciba parcial o totalmente el precio convenido, lo que

ocurra primero.

vii. DS 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

Art. 111. (Documentos soporte de la declaración de mercancías). El Despachante

de Aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de

mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la

administración aduanera, cuando ésta así lo requiera:

a) Formulario Resumen de Documentos.

b) Factura Comercial o documento equivalente según corresponda.

c) Documentos de transporte (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o

conocimiento de embarque), original o copia.

d) Parte de Recepción, original.

e) Certificado de Inspección Previa o declaración jurada del valor en aduanas, esta

última suscrita por el importador, original.

f) Póliza de seguro, copia.

g) Documento de gastos portuarios, original.

h) Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador

consignado en el manifiesto internacional de carga, copia.

i) Lista de Empaque, original o copia.

j) Certificado de origen de la mercancía, original.

k) Certificados o autorizaciones previas, original.

l) Otros documentos imprescindibles de acuerdo al régimen aduanero que se solicita.

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Los documentos señalados en los incisos f) hasta l) serán exigibles cuando

corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente reglamento y otras

disposiciones administrativas.

Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de

aceptación de la declaración de mercancías de importación a la cual corresponden.

Cuando la documentación señalada en el presente artículo constituya base para

despachos parciales, el Despachante de Aduana deberá dejar constancia de cada

una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento

correspondiente.

viii. DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

Art. 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto

anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione

indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad

administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos

equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a

petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de

obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para

corregir los defectos u omisiones observadas.

ix. RA 05-0043-99, Resolución Consolidada.

59. Diariamente los usuarios de máquinas registradoras deberán en forma obligatoria

efectuar una liquidación de todas las transacciones por cada una de sus máquinas.

Dichas operaciones deberán conservarse en un archivo ordenado de manera

cronológica a disposición de la Administración Tributaria. Asimismo, a las

anulaciones y rectificaciones deberán acompañarse los "tickets" originales que hayan

sido generados erróneamente, los mismos que deberán consignar en forma manual

la leyenda "ANULADO".

x. RA 05-0014-01, Nuevo Procedimiento para la anulación y o devolución de

Facturas.

1. Los contribuyentes y/o responsables a objeto de efectuar la anulación y/o

devolución de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes deberán presentar

el Formulario 3348 - 1 debidamente llenado, sin entregar los mismos a la

Administración Tributaria, debiendo cumplir el siguiente procedimiento de acuerdo al

caso:

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- Cuando se trate de anulación de facturas, notas fiscales o documentos

equivalentes, los contribuyentes y/o responsables, deberán conservar dichos

documentos por el término de la prescripción, establecido en el Código Tributario.

- Cuando se trate de devolución de facturas, notas fiscales o documentos

equivalentes, los contribuyentes y/o responsables, deberán proceder a la destrucción

de los mismos, asumiendo estos, la responsabilidad absoluta sobre dichos

documentos.

- Cuando la cantidad de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a ser

devueltos o anulados supere el número de diez (10), deberán presentar el Formulario

3348 - 1 en medio magnético según las características técnicas establecidas en el

ANEXO I, que forma parte de la presente Resolución Administrativa. Las notas

fiscales no consignadas en dicho medio magnético se considerarán emitidas por el

titular, asumiendo la responsabilidad integra de las mismas.

IV.3. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente

Recurso Jerárquico se evidencia lo siguiente:

IV.3.1. Nulidad de la Resolución de Alzada.

i. La Administración Tributaria, ahora recurrente, manifiesta que fue notificada con el

recurso de alzada errado, obscuro e imposible de entender, en el que el

contribuyente no hizo mas que confesar las contravenciones cometidas y la

incorrecta determinación y pago de sus impuestos, y solo en la última hoja de

manera ininteligible y sin fundamentos expresa en qué consisten los supuestos

agravios sufridos, de manera imposible de comprender y responder, empero, la ARIT

admitió el recurso sin cumplir los requisitos de Ley, notificando el mismo de manera

incompleta y desordenada, hecho expresamente reconocido por alzada en su

Resolución, lo que viola su derecho a la defensa y al debido proceso.

ii. Agrega que Bolivian Multimodal SRL al advertir las confesiones de parte efectuadas

en el recurso de alzada, se vio obligado a subsanarlo, ampliando con un memorial de

tres y media páginas, lo que no hace más que confirmar que las páginas restantes

eran confesiones sobre la corrección de la fiscalización, la correcta determinación, la

exactitud de la deuda tributaria establecida, y admitida por la ARIT, que entiende que

en las páginas adicionales se reproducen conceptos de la Resolución Determinativa,

lo que es falso, ya que en ninguna parte el contribuyente señala que se trata de citas

textuales, por lo que el referido fundamento es cosecha de la ARIT.

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iii. Señala que la Resolución de Alzada omite pronunciarse respecto de la nulidad de

obrados que solicitó; refiriéndose a este hecho superficialmente en la parte

considerativa, lo que vulnera el principio de congruencia entre la parte considerativa y

resolutiva; asimismo, refiere que no se pronuncia respecto de los alegatos que

presentó, vulnerando su derecho a la petición y defensa así como el principio de

congruencia. Refiere que también fue objeto de indefensión, debido a que el recurso

de alzada menciona diapositivas, que no fueron de su conocimiento, lo que le

ocasiona indefensión, además que le priva de una adecuada defensa, y que al no

existir justificación alguna, este tema fue ignorado por la Resolución de Alzada.

iv. Indica que en mérito a los vicios de nulidad en la tramitación del recurso de alzada,

el mismo no cumple con lo dispuesto en el art. 198-e) de la Ley 2492 (CTB), relativo

a los fundamentos de hecho y/o derecho, fijando con claridad la razón de su

impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando

con precisión lo que se pide, cuando la ARIT debió haber aplicado el art. 198-III de la

Ley citada, según el cual la omisión de los requisitos señalados, o si el recurso fuese

insuficiente u obscuro determinará que la autoridad, en el plazo de cinco días,

disponga su subsanación y que si no fuere subsanado, se determinará su rechazo.

v. Al respecto, Manuel Ossorio indica que la congruencia se entiende como la

“conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las

partes formuladas en el juicio. La incongruencia justifica el recurso de apelación e

incluso -en su caso- el de casación” (Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias

Jurídicas Políticas y Sociales, p.154).

vi. Por su parte la SC 1312/2003-R, de 9 de septiembre de 2003, en los fundamentos

jurídicos del fallo, punto III.2 establece: “Que, a fin de resolver la problemática

planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia,

que cobra relevancia en cualquier naturaleza del proceso……ello supone

necesariamente que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y

delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación

sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes

posibilidad de defenderse”; en ese sentido la SC 0471/2005-R, de 28 de abril de

2005 en el punto iii.1., señala que la doctrina jurisprudencial si bien ha sido

expresada en cuanto al principio de congruencia con referencia a los procesos

penales, es también válida para los procesos administrativos, puesto que éstos

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forman parte de la potestad sancionadora del Estado a las personas (las negrillas

son nuestras).

vii. Nuestro ordenamiento jurídico, en los arts 198-I, inc. e) y 211-I de la Ley 3092

(Título V del CTB), establece que los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán

interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, exponiendo

fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide;

y que los recursos referidos deben contener fundamentos, lugar y fecha de su

emisión, firma de la autoridad que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de

las cuestiones planteadas, norma que establece el principio de congruencia que debe

existir entre las cuestiones impugnadas en el Recurso de Alzada, el memorial de

respuesta al mismo y la Resolución de Alzada.

viii. En relación a la anulabilidad, la doctrina enseña que para establecer qué actos

administrativos son inválidos debe conocerse previamente cuáles son los requisitos

de validez de dicho acto, de modo que de su comparación puedan quedar expuestos

los posibles vicios; el acto será nulo o anulable en función de la mayor gravedad del

vicio (Osvaldo H. Soler, Derecho Tributario, p. 569, Ed. 2005); en tal sentido, los arts.

36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en

materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB),

establecen la anulabilidad de los actos administrativos cuando el defecto de forma en

el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o

dé lugar a la indefensión de los interesados (las negrillas son nuestras).

ix. De la compulsa del expediente, se advierte que Bolivian Multimodal SRL el 8 de

diciembre de 2010, como consta en el cargo de recepción, interpuso recurso de

alzada contra la Resolución Determinativa GDLP N° 269, de 18 de octubre de 2010,

mediante memorial que consta de diecisiete (17) carillas, las cuales evidentemente a

partir de la página 7 (fs. 53-56 del expediente), se encuentran volcadas, vale decir

que fueron compiladas el reverso en lugar del anverso y viceversa, empero, advertido

este hecho, para efectuar una lectura concordante, se debe tener en cuenta este

aspecto, el cual una vez conocido no interfiere en la lectura de dicho memorial; por lo

que este aspecto denunciado no puede causarle vulneración de derechos a la

Administración Tributaria, que advirtiendo el error lo denuncia en el memorial de

respuesta al recurso de alzada.

x. Respecto a lo aseverado por la Administración Tributaria en cuanto que el recurso

de alzada es errado, obscuro e imposible de entender, en el que el contribuyente

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confiesa las contravenciones cometidas, la incorrecta determinación y pago de sus

impuestos y solo en la última hoja de manera ininteligible y sin fundamentos expresa

en qué consisten los supuestos agravios sufridos; cabe señalar que el sujeto pasivo

extendió sus antecedentes a catorce (14) carillas de su recurso de alzada y si así lo

considera, está en su derecho de plantear dichos antecedentes en la extensión que

sea a su mejor parecer, puesto que el inc. e), del art. 198-I de la Ley 3092 (Título V

del CTB) no fija un límite para este aspecto pues prevé el contenido y no la cantidad,

por lo que no se pueden limitar las extensiones de los actos, menos aún si se

considera que el acto impugnado, alcanza a una extensión de treinta cuatro (34)

páginas.

xi. Asimismo, se debe entender que al exponer dichos antecedentes de hecho, el

sujeto pasivo los plantea en sentido afirmativo, lo que no significa sean confesiones

de parte, pues se trata de una descripción de hechos que se entiende está

correlacionada a los hechos descritos en la Resolución Determinativa, por ello las

citas podrían ser similares, situación que tampoco vulnera, ningún derecho a la

defensa de la Administración Tributaria.

xii. En virtud de lo anotado, se tiene que el recurso de alzada cumple con lo previsto en

el art. 198-e) de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), toda vez que cuenta con los

fundamentos de hecho y derecho; además de exponer con claridad los agravios que

invoca que se circunscriben a los ingresos no declarados por anulación de facturas

canceladas no declaradas, ingresos no declarados y registrados en notas de débito y

depuración de crédito fiscal IVA, solicitando la nulidad de la Resolución Determinativa

impugnada (fs. 48-56 del expediente); siendo correcta la Admisión del Recurso de

Alzada por parte de la ARIT, quedando desvirtuada la aplicación del art. 198-III de la

referida Ley 3092 como señala en ente fiscal (fs. 57 del expediente).

xiii. Notificada la Administración Tributara con el recurso de Alzada, se tiene que

contesta de forma negativa al mismo, señalando que este recurso es obscuro,

contradictorio y errado, toda vez que expresa una confesión de las contravenciones

cometidas y que solo en la última hoja expresa los supuestos agravios, arguyendo la

violación de un articulo sin especificar a cual se refiere, por lo que se ratifica en todos

los términos de la Resolución Determinativa impugnada; asimismo, en el otrosi 1, en

aplicación de los arts. 198-I, inc. e) y III de la Ley 3092 (Titulo V del CTB) y 35 de la

Ley 2341 (LPA) solicita la anulación de obrados. (fs. 71-72 vta. del expediente)

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xiv. De la revisión de la Resolución de Alzada (fs. 136-144 vta. del expediente) se

evidencia que la misma hace relación a los argumentos vertidos tanto por el sujeto

pasivo como por la Administración Tributaria, a los antecedentes de hecho, para

ingresar al análisis de las pretensiones de las partes; estableciendo que el rechazo

del recursos de alzada solicitado por el SIN es improcedente debido a que el volteo

de las hojas partir de la pagina 7 no altera la petición argumentada, por lo que dicho

recurso cumple con los requisitos previstos en el art. 198-I de la Ley 2492 (CTB);

para luego emitir criterio respecto a las pretensiones de fondo sobre Ingresos no

declarados, Notas de Débito, Servicios de transporte, Facturas anuladas no

reemplazadas, Ingresos o depósitos bancarios, Pagos Diferidos; Depuración del

Crédito Fiscal, Facturas no vinculadas a la actividad de la empresa, Notas fiscales no

informadas por el proveedor y Notas fiscales sujetas al beneficio de tasa cero en el

IVA; IT; sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.

xv. Asimismo, se tiene que la Resolución de Alzada en función al análisis efectuado en

la parte considerativa, en su parte resolutiva resuelve revocar parcialmente la

Resolución Determinativa impugnada, dejando sin efecto algunos reparos y

manteniendo otros; en tal entendido, se evidencia que la Resolución de Alzada

cumple con todos los requisitos previstos en el art. 211-I y III de la Ley 3092 (Titulo V

del CTB), toda vez que contiene los elementos de hecho, antecedentes y el derecho

aplicable, que fundamenta su decisión expresa y precisa en relación a las cuestiones

planteadas. Se debe aclarar que la solicitud de nulidad planteada por la

Administración Tributaria fue analizada de forma previa a ingresar al análisis de

fondo a efectos de poder ingresar al análisis técnico y mereció pronunciamiento en la

parte considerativa, por lo que no es necesario que en la parte resolutiva se declare

la improcedencia de este reclamo, lo que no genera indefensión a la Administración

Tributaria, puesto que su petición de nulidad mereció un pronunciamiento en

observancia del art. 68-2) de la Ley 2492 (CTB) y ante su disconformidad pudo

impugnarlo ante esta instancia jerárquica.

xvi. Por otra parte, en relación a que los alegatos de la Administración Tributaria no

fueron considerados en la Resolución de Alzada; cabe señalar que del memorial de

alegatos (fs. 105-112 del expediente) el ente fiscal indica que no se le hizo conocer

las diapositivas ofrecidas por el contribuyente, que la ARIT omite pronunciarse sobre

la nulidad solicitada por oscuridad en el recurso de Alzada, que señala pretende sea

aclarado en el memorial explicativo que presenta el recurrente y expone su posición

respecto a los Ingresos no declarados, Notas de Débito, Ingresos no declarados de

las cuentas bancarias del contribuyente, Crédito Fiscal Indebido, omisión de pago y

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multas por incumplimiento de deberes formales; al respecto, se pone en evidencia

Alza emite criterio expreso en la Resolución de Alzada sobre la nulidad, como

también efectúa el análisis de los aspectos técnicos en consideración a los

antecedentes administrativos y argumentos tanto del sujeto pasivo como de la

Administración Tributaria.

xvii. Con relación a que la falta de diapositivas -mencionadas por Bolivian Multimodal

SRL en su recurso de alzada- le ocasiona indefensión y le priva de una adecuada

defensa; cabe señalar que el recurrente en su memorial de alegatos presentado en

instancia de alzada, efectivamente ofreció presentar diapositivas que explican su giro

(fs. 100 vta. del expediente), empero, no lo hizo, desconociéndose los motivos de

dicha falta, no obstante este hecho no vulnera los derechos de la Administración

Tributaria ya que una de las fases de la planificación de la auditoría impositiva es

tomar conocimiento de la actividad o giro del sujeto pasivo fiscalizado, por lo que se

entiende que este aspecto fue averiguado, analizado y documentado en

antecedentes por la Administración y en todo caso, se entiende que la falta de esta

aclaración perjudica al propio sujeto pasivo.

xviii. En función de lo manifestado, se tiene que la Resolución de Alzada se pronuncia

sobre todas las cuestiones planteadas por las partes en observancia del principio de

congruencia que debe existir entre el recurso de alzada y la Resolución de Alzada,

en aplicación del art. 211 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), y siendo que un acto es

nulo o anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los

administrados o lesiona el interés público, al evidenciarse que no se causo

indefensión alguna a la Administración Tributaria, y al no existir ninguna causal de

anulabilidad en la Resolución de Alzada, prevista en los arts. 36-II de la Ley

2341(LPA) y 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables al caso en virtud de lo

establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), corresponde a esta

instancia jerárquica ingresar al análisis de los aspectos de fondo expuesto en el

recurso jerárquico.

IV.3.2. Ingresos no declarados.

IV.3.2.1. Ingresos observados según Notas de Débito.

i. Manifiesta la Administración Tributaria ahora recurrente que en aplicación de los arts.

55 a 59 de la Ley 1990 (LGA) y 78 a 81 del DS 25870 (RLGA), Bolivian Multimodal

SRL es una empresa de transporte multimodal a nivel internacional, es decir que es

el encargado del flete por vía marítima, aérea y terrestre para sus clientes en Bolivia,

servicios por los cuales percibió ingresos en territorio nacional, y por los que emitió

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una Nota de Débito en lugar de una factura, vale decir que percibió ingresos para la

realización de servicios con ánimo de lucro, actividad alcanzada por el IVA según el

art. 4-b) de la Ley 843, que grava los servicios de transporte multimodal efectuados

para clientes bolivianos que pagan en Bolivia por los servicios que toman.

ii. Sostiene que la documentación contable cursante demuestra que el contribuyente

percibió ingresos, emitiendo Notas de Débito en lugar de facturas, cuando presta

servicios por sí misma -como reza su testimonio y toda la documentación contable-

para lo cual contrata a otras empresas de transporte, por lo que no es un simple

comisionista, debido a que las contrataciones las realiza a nombre propio bajo el

pretexto de que resulta dificultoso consignar los NIT y nombres de sus clientes, lo

que demuestra que las contrataciones las hace a nombre propio y no como un simple

mandante.

iii. Refiere que tampoco acompaña el poder notarial a nombre de sus clientes, menos

las facturas fueron emitidas a nombre de sus comitentes como obliga la norma, lo

que demuestra que no es un comisionista ya que tampoco facturó comisión alguna

por servicios y por el contrario ocasionalmente emitió facturas por el total del servicio,

cuando el consolidador es el encargado de la carga, por lo que resulta indiferente

que transporten por sí o mediante agentes de carga ya que percibe un precio; aclara,

que no es una comisión, sino el precio total a favor de Bolivian Multimodal SRL, que

contrata a terceros para cumplir sus obligaciones, lo que no lo convierte en

comisionista, ya que no cumple las condiciones legales para ello y principalmente

porque se beneficia de un pago total, ya que las Notas de Débito implican ingresos

percibidos y no informes a sus clientes como señala alzada.

iv. Añade que el IVA es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo o servicio

final, como la percepción de ingresos por Bolivian Multimodal SRL, para la realización

de servicios de transporte multimodal, y no es relevante el hecho de que un primer

tramo es prestado fuera del territorio nacional, ya que los ingresos y cobros se

realizaron en territorio boliviano y la totalidad del servicio es prestado por la citada

empresa, a través de subcontrataciones realizadas por ésta, por lo que esos cobros

se encuentran alcanzados por IVA e IT.

v. Al respecto, el doctrinario JARACH, enseña que “La relación jurídica tributaria, en

cuanto nace de la ley, exige como requisito fundamental para su nacimiento que se

verifique en la realidad fáctica el hecho o los hechos definidos abstractamente por la

ley como supuestos de la obligación.” Añade que “La ley no puede generar la

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obligación sin la existencia en la vida real del hecho imponible concreto que pueda

subsumirse en la definición legal del hecho imponible abstracto. Por otra parte, el

hecho imponible no crea por sí solo la obligación, sino que lo hace a través de la ley.

Esta conexión entre el hecho imponible y la norma demuestran que el hecho

imponible es un “hecho jurídico” o, dicho con otras palabras, es un hecho que por

voluntad de la ley, produce efectos jurídicos.” Finanzas Públicas y Derecho

Tributario, Tercera Edición, Editorial Abeledo-Perrot, año 1996, págs. 376 y 381.

vi. Asimismo, la doctrina tributaria señala que “el hecho imponible requiere no sólo ser

definido objetivamente (aspecto objetivo) en la ley; es decir, qué hechos y actos se

encuentran dentro del alcance del gravamen, sino además que la misma defina con

precisión otros aspectos del mismo a los efectos que pueda ser delimitado con

precisión. Los restantes elementos del hecho generador de la obligación tributaria

que deben ser definidos son: a. El aspecto espacial: todo impuesto requiere que su

hecho imponible sea delimitado territorialmente, de forma que únicamente queden

alcanzados por el mismo aquellos actos o hechos que se verifiquen en su ámbito

espacial. La naturaleza propia del aspecto espacial la encontramos en la jurisdicción

y competencia para el ejercicio de sus potestades que tiene cualquier Estado, las

cuales se encuentra limitadas a su ámbito geográfico (…) b. el aspecto temporal: los

hechos imponibles pueden generarse en forma instantánea o su gestación abarcar

un período de tiempo; c. la cuantificación del hecho imponible, y d. el aspecto

subjetivo del hecho imponible: todo hecho imponible requiere la atribución de la

obligación como consecuencia del mismo nace a un sujeto determinado, el sujeto

pasivo de la obligación tributaria” (Fenochietto, Ricardo. El Impuesto al Valor

Agregado. La Ley 2007. Pág. 162-163).

vii. Según el tratadista Ricardo Fenochietto, “en materia de comercio internacional o

interjurisdiccional, existen dos principios de atribución de la imposición diferentes: el

criterio de origen y el de destino. Según el primero los bienes y servicios deben ser

gravados por el Estado donde se producen (o sea desde donde se exportan) y

eximidos de impuestos en aquél donde se consumen (o sea a donde se importan). El

criterio de destino implica justamente lo contrario: los bienes deben ser gravados por

los impuestos del Estado donde se consumen (y a la misma tasa que los de origen

local) y no por los de aquél desde donde se exportan (o sea el Estado de origen)

(Fenochietto, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. La Ley 2007. Pág. 36).

viii. En la legislación nacional el art. 1 de la Ley 843 dispone “Créase en todo el

territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA)

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que se aplicará sobre: a) las ventas de bienes muebles situados o colocados en el

territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3° de esta Ley;

b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación,

cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las

importaciones definitivas” (el resaltado es nuestro).

ix. El art. 4, inc. b) de la Ley 843 prevé que en el caso de contratos de obras o de

prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuera su naturaleza, el

hecho imponible se perfeccionará desde el momento en que finalice la ejecución o

prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En

todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o

documento equivalente.

x. Del marco doctrinal y legal, descrito precedentemente, se tiene que el art. 1 de la

Ley 843 delimita el aspecto espacial del hecho imponible del IVA al territorio

boliviano, por lo que sólo forman parte del objeto del impuesto, la venta de bienes y/o

la prestación de servicios que se realicen dentro del territorio boliviano, ello

considerando que el IVA en nuestro país aplica el criterio de destino, según el cual el

impuesto debe ingresarse a la jurisdicción donde se consumen los bienes o servicios,

criterio que también explica por qué las importaciones definitivas forman parte del

objeto del IVA y no así las exportaciones.

xi. Asimismo, el nacimiento de la obligación tributaria, en este caso el IVA, no está

supeditado al origen de la fuente de los recursos financieros, sino que surge cuando

se cumplen las previsiones señaladas en el art. 4 de la Ley 843 como hechos

generadores; en el caso de la prestación de servicios, la norma claramente establece

que el perfeccionamiento del hecho imponible sucede cuando finaliza la ejecución del

servicio o desde la percepción total o parcial del precio, pudiendo colegirse entonces

que aún cuando no suceda el pago del servicio, el débito fiscal se configura,

surgiendo con ello la obligación para el proveedor o prestador de servicios,

atributo que en el presente caso, la Administración Tributaria sostiene que recae

sobre Bolivian Multimodal SRL; sin embargo, dicha pretensión debe encontrarse

debidamente fundamentada y demostrada, ello en virtud del art. 69 de la Ley 2492

(CTB).

xii. A esta altura del análisis y según el planteamiento de la Administración Tributaria, el

punto en el presente caso es quién prestó el servicio y dónde se lo prestó, ello de

forma independiente a la figura legal que pudiera pretender el sujeto pasivo, por

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cuanto según el principio de la realidad económica, si una factura u otro documento

no refleja la operación real, entonces la Administración Tributaria puede impugnar

dichos documentos. (Fenochietto, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. La Ley

2007. Pág. 617); se puede añadir en todo caso, que la valoración será también

efectuada con relación a la prueba aportada por el sujeto pasivo, tal como lo

establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB).

xiii. En el presente caso, de la consulta al reporte del padrón (fs. 673 de antecedentes

administrativos c. 4) se verifica que Bolivian Multimodal SRL tiene registrada como

actividad principal el Transporte de carga interdepartamental y larga distancia. Según

la cláusula cuarta del Testimonio Nº 2705/2003, de 16 de septiembre de 2003, el

objeto de la sociedad es la “prestación de servicios en calidad de transportadora

u operadora nacional e internacional de carga, para su transporte bajo

modalidades FCL y LCL , por vía marítima, aérea, terrestre, lacustre, ferroviaria,

fluvial u otra, bajo la modalidad conocida internacionalmente como transporte

“multimodal”, subcontratando a otras compañías de transporte o arreglando

espacios en cualquier medio de transporte, combinando cualquiera de estos medios,

con el objetivo de lograr el arribo o llegada de carga desde origen hasta sus

respectivos destinos finales, indistintamente, sea en casos de importación o

exportación y ampara en documentación o títulos de embarque propios u otros títulos

valores representativos de mercadería o carga emitidos por la sociedad, pudiendo

operar tanto en su domicilio principal como en puestos, aeropuertos, estaciones y

toda instalación o estación intermedia de transporte en el interior de la república” (fs.

660-665 vta. de antecedentes administrativos c.4).

xiv. Adicionalmente, el Testimonio en la cláusula cuarta referida, cuyo inciso b) fue

modificado según Testimonio 3242/2004, de 16 de diciembre de 2004 (fs. 666-668

vta. de antecedentes administrativos c. 4), señala también como objeto de la

empresa: “a) Mantener representaciones o agencias de compañías o empresas de

transporte marítimo, aéreas, terrestres, lacustres, fluviales u otras (…). b) Prestación

del servicio de embalajes y mudanzas en su servicio principal o bien, prestación del

servicio en forma departamental o internacional, bajo las modalidades descritas en el

inciso a) de la presente cláusula, para lo cual, la sociedad queda facultada a la

suscripción y celebración de todo contrato o acto jurídico para el cumplimiento de su

objeto social, tales como alquiler o contratación de alquiler título de contenedores,

grúas, camiones, todo otro medio de transporte en general maquinaria o bienes

destinados al embalaje, manejo y porteo de carga en general; c) Realización de

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actividades de representación de negocios y suscripción de contratos de agencia en

general, en distintas circunscripciones territoriales y en todo tipo de actividad …”.

xv. Por otra parte el art. 53, de la citada Ley 1990 (LGA) define que “Transportador

Internacional es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente

responsable de la actividad del transporte internacional. Dicha autorización será

otorgada para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías,

utilizando medios de transporte de uso comercial, y deberá incorporarse al Régimen

General establecido en las normas tributarias en vigencia.” Asimismo, el art. 55 de la

citada Ley, dispone que “El transportador internacional autorizado debe presentar y

dejar copia del Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero

(MIC/DTA) o del documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de

Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o Transporte Aéreo o Fluvial o documento de

embarque, cuando corresponda, en su ingreso y/o salida del territorio aduanero y es

el responsable de ejecutar el servicio de transporte internacional, ya sea

directamente o mediante la utilización de medios de transporte pertenecientes a

terceros igualmente autorizados”.

xvi. Según lo señalado, se advierte que una empresa transportadora u operadora

nacional e internacional de carga desde origen a destino o viceversa, puede

transportar su carga por sí o puede subcontratar o fletar medios de transporte (aéreo,

fluvial, marítimo o terrestre); transporte que puede desarrollarse tanto en territorio

nacional como extranjero. Sobre la modalidad de pago del transporte, puede ser

efectuada por la operadora nacional a cuenta del propietario de la mercancía para

que sea reembolsado posteriormente o el importador puede adelantar para el costo

del transporte, independientemente de las formas de pago mencionadas, los ingresos

que obtiene de sus clientes estarán gravados en la medida que el servicio se preste

en territorio nacional, tal como lo prevé el art. 1 de la Ley 843, que define el ámbito

espacial de aplicación de la Ley.

xvii. De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia como resultado de la

verificación iniciada a Bolivian Multimodal SRL mediante Orden de Verificación

Externa Nº 0007OVE0781, la Administración Tributaria emitió el Informe GNF/DIF/I-

501/2008 (fs. 622 de antecedentes administrativos c. 4) en el cual observa ingresos

que la empresa efectúa en territorio nacional la venta de servicios de transporte

internacional de carga desde otros países hacia Bolivia, emitiendo a sus clientes por

cada servicio prestado una Nota de Débito para hacer conocer la finalización del

servicio de transporte internacional, constituyéndose dicho documento -a su juicio- en

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la evidencia de la configuración del hecho generador según lo establece el art. 4-b)

de la Ley 843.

xviii. En virtud de lo señalado, el 25 de noviembre de 2008, notificó al contribuyente con

la Vista de Cargo Nº 20-DIF-VC-0007OVE0781-410/2008, en la que además de otros

aspectos, comunica a Bolivian Multimodal SRL la liquidación previa, la calificación

preliminar de la conducta y establece el plazo de 30 días para la presentación de

descargos (fs. 637-644 de antecedentes administrativos c. 4). Dentro plazo señalado,

Bolivian Multimodal SRL presentó documentación de descargo que para el caso

específico del concepto Ingresos según Notas de Débito no Declarados, se

encuentra detallado en el papel de trabajo Reporte de Notas de Débito (fs. 45 de

antecedentes administrativos c. 1); documentación que fue analizada por la

Administración Tributaria, tal como se verifica en la Resolución Determinativa Nº

GDLP Nº 269, y de cuyo resultado ratifica que los servicios según Notas de Débito no

fueron facturados, además establece que varias Notas de Débito fueron anuladas

pero fueron entregadas a sus clientes y anuladas en períodos posteriores y en otros

casos se encuentran anuladas solamente las copias. Acepta parcialmente los

descargos referidos a las Notas de Débito Nos. 168, 180, 181, 193, 194, 195 y 196

debido a que éstas fueron anuladas e incluyen original, además que una parte del

servicio fue facturado; por lo que modifica el importe observado en el concepto

analizado de Bs191.033,33 a Bs160.406,54 (fs. 1199-1200 de antecedentes

administrativos c.6).

xix. Por su parte la instancia de alzada (fs. 139-139 vta. del expediente), como

resultado del análisis de la documentación aportada por Bolivian Multimodal SRL a la

Administración Tributaria, concluye que no corresponde al recurrente presentar el

original o fotocopia legalizada de los Bill of Lading, porque no es el consignatario de

la mercancía (importador); por lo que sólo debe respaldar los ingresos percibidos por

servicios prestados en territorio nacional, hecho que cumplió al presentar copia de las

facturas emitidas por flete terrestre de puerto a destino en Bolivia o por gastos de

desconsolidación de carga, por ello, dejó sin efecto la totalidad del reparo en este

concepto que asciende a Bs160.406,54.

xx. En este contexto, ésta instancia jerárquica procedió a la revisión de la

documentación presentada por el sujeto pasivo en el proceso de determinación,

evidenciando que según del Testimonio Nº 2705/2003, de 16 de septiembre de 2003,

modificado según Testimonio 3242/2004, de 16 de diciembre de 2004 su actividad es

la de transportador u operador nacional e internacional de carga, (fs. 660-661 y

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667 vta. de antecedentes administrativos c. 4); por tanto, de acuerdo a su escritura

de Constitución así como la norma (art. 55 de la Ley 1990) es responsable de

ejecutar el servicio de transporte internacional, ya sea directamente o mediante la

utilización de medios de transporte pertenecientes a terceros igualmente autorizados.

xxi. En ese sentido, se observa que Bolivian Multimodal SRL emplea Notas de Débito

para comunicar a sus clientes, importadores dueños de la carga, los importes

correspondientes a los costos incurridos por el transporte, de los cuales fueron

observados aquellos importes que corresponden al transporte en el tramo

internacional (desde origen hasta puertos chilenos), en algunos casos también

observó el tramo nacional y en otros, conceptos como el Terminal Handling

Discharge Destination (THDD) y análisis de laboratorios. Para el caso del transporte

nacional se observa que el sujeto pasivo emitió facturas por dichos tramos, así como

el THDD; facturas que en algunos casos fueron consideradas por la Administración

Tributaria en la etapa de descargo, posterior a la notificación con la Vista de Cargo,

que procedió a dejar sin efecto dichos conceptos.

xxii. Así por ejemplo, se tiene que Bolivian Multimodal SRL a través de la Nota de

Débito Nº 170, de 13 de enero de 2006, comunicó a su cliente DEZE LTDA / M&L

DEPORTES, que el costo del flete marítimo asciende a $us. 460,80 y el THDD a $us.

25,00, conceptos que totalizan $us. 485,80 equivalentes a Bs3.062,90 que fueron

inicialmente observados y ratificados en la Resolución Determinativa en su totalidad,

pese a que por el THDD el sujeto pasivo presentó la factura de venta N° 441 por el

importe señalado de $us. 25,00 equivalentes a Bs202.- (fs.719-722 de antecedentes

administrativos c. 4).

xxiii. Respecto del importe de $us460,80, corresponde aclarar que según la citada Nota

de Débito 170 emitida por Bolivian Multimodal SRL y la Nota Débito N° 001-000653

emitida por la empresa naviera INCA LINES S.A.C., corresponde al transporte por el

tramo Jakarta – La Paz, importe que la Administración Tributaria mantuvo observado,

sin considerar que una parte del servicio de transporte fue prestado fuera de territorio

nacional por una empresa extranjera, por tanto, de conformidad con los arts. 1 y 72

de la Ley 843 no corresponde sea gravado por el IVA ni el IT, por cuanto ambas

disposiciones limitan su alcance al territorio nacional. Tampoco consideró que por el

tramo terrestre Arica - La Paz, Bolivian Multimodal SRL emitió la factura de venta N°

440, de 2 febrero de 2006 por $us81,72 equivalentes a Bs660,30. Por tanto, toda vez

que las disposiciones citadas ponen como límite del ámbito de aplicación de la Ley

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843, el territorio nacional, no corresponde que dicho concepto sea gravado en

nuestro país.

xxiv. Por lo descrito, se advierte que los importes detallados en una Nota de Débito no

constituyen ingresos por servicios o comisiones que deban facturarse, como entiende

la Administración Tributaria, sino que este documento es un “Comprobante en el que

se documenta un débito en una cuenta, ya sea por error, omisión u otros conceptos

(fletes, intereses, sellados) a cargo del comprador. Documento mercantil que una

empresa envía a un cliente, mediante el cual le comunica haber debitado en su

cuenta determinado importe por la causa o motivo expresado en el mismo.”

Diccionario Contable y Comercial O. Greco y A. Godoy, Valetta Ediciones, año 2006,

pág. 554.

xxv. Se debe tener presente que en tanto la Administración Tributaria no desvirtúe que

el sujeto pasivo dio a las Notas de Débito el uso habitual a dichos documentos, se

entiende que éstos fueron emitidos con el objetivo comercial descrito; hecho que

puede confirmarse, con lo señalado tanto en la Vista de Cargo como en la

Resolución Determinativa (fs. 638 y 1184 de antecedentes administrativos c. 4 y 6),

en relación a la observación formulada por la Administración Tributaria (Prestación de

servicios registrados en Notas de Débito) que reconoce textualmente que por la

venta de servicios de transporte internacional, emite una Nota de Débito para hacer

conocer la finalización del servicio de transporte internacional; vale decir que acepta

que Bolivian Multimodal SRL, emitió la citada Nota de Débito de acuerdo al uso

general que se le asigna a dicho documento, pese a que en papeles de trabajo no se

evidencia relevamiento alguno acerca del proceso que sigue el sujeto pasivo en la

emisión de dichas Notas de Débito, menos efectuó verificaciones cruzadas con los

clientes de Bolivian Multimodal SRL, para confirmar sus aseveraciones o

descartarlas, de manera de cumplir con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB).

xxvi. Continuando el análisis, cabe citar que la Administración Tributaria afirma en la

Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa, que las Notas de Débito son la

evidencia de la configuración del hecho generador, sin considerar que los servicios

de transporte internacional cancelados según dichas Notas de Débito fueron

prestados fuera de territorio nacional, vale decir fuera del ámbito de aplicación de la

Ley 843, y que aunque el pago se efectúe desde territorio boliviano, no se puede

pretender gravar servicios prestados fuera del país, por empresas también

extranjeras.

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xxvii. La Administración Tributaria también señala que el contribuyente pudo presentar

fotocopias legalizadas del Bill of Lading, factura de transporte internacional y otros,

documentos, que según alzada son de propiedad del importador según el art. 111 del

DS 25870 (RLGA), añade que el contribuyente tiene la obligación de sustentar y

documentar su contabilidad, más cuando respalda enormes sumas como

Bs160.406,54, que de ninguna manera pueden dejarse sin efecto con argumentos sin

sustento, más cuando -sin aceptarlo- al menos probó la existencia de comisiones.

xxviii. Al respecto, cabe aclarar que en la etapa de la verificación, la Administración

Tributaria una vez que verificó las Notas de Débito emitidas por Bolivian Multimodal

SRL, observó los cobros solicitados a sus clientes cabalmente mediante dichas

Notas de Débito, debido a que consideró que estos ingresos se encuentran gravados

por el IVA e IT, sin efectuar comprobaciones adicionales, verificaciones cruzadas ni

solicitar mayor documentación al respecto, lo que pudo haber realizado en uso de

sus facultades establecidas en el art. 66-1 de la Ley 2492 (CTB).

xxix. Por lo mencionado, el sujeto pasivo, de manera congruente a la observación

efectuada, fundamentó tanto en la nota de descargo a la Vista de Cargo como en su

recurso de alzada, respecto del tipo de servicio que presta para transportar carga en

territorio nacional y extranjero. Respecto del servicio nacional presentó las facturas

que emitió por el servicio de transporte, por lo que se entiende que subcontrató

transportistas para prestar dichos servicios. En cuanto al transporte internacional, sus

argumentos se encuentran dirigidos a aclarar que este servicio no se encuentra

gravado por el IVA ni el IT; lo que podría explicar porqué no presentó las pruebas que

ahora extraña la Administración Tributaria.

xxx. En consecuencia, por todo lo señalado en el presente punto corresponde

confirmar la Resolución de Alzada que dejó sin efecto el importe observado por

Prestación de Servicios registrados en Notas de Débito por Bs160.406,54.

IV.3.2.2. Facturas anuladas.

i. Afirma la Administración Tributaria que las facturas anuladas corresponden a

transacciones efectivamente realizadas por lo que necesariamente debieron

facturarse, pero alzada menciona que el contribuyente solo se encuentra obligado a

adjuntar el original de la factura anulada, no de restituirla con otra, lo que podría ser

evidente, pero en el caso, las transacciones fueron realizadas y efectivizadas, por lo

que en cumplimiento de los arts. 1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 843 y los arts. 4 y 7 del DS

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21530, debió emitirse la correspondiente factura, siendo la consideración de la ARIT

no aplicable al caso.

ii. Añade que durante la fiscalización evidenció que varias facturas fueron emitidas por

Bolivian Multimodal SRL y posteriormente anuladas, por lo que estableció las

siguientes observaciones: 1) facturas emitidas por servicios, que llevan el sello de

CANCELADO como de ANULADO, en varios casos la anulación es posterior hasta

en dos meses a la emisión y cancelación, además que no fueron reemplazadas por

otras facturas, y 2) facturas emitidas que no fueron declaradas en el Libro de Ventas

IVA; omitiendo declarar Bs11.103,33 que corresponde a la sumatoria de las facturas

Nos. 412, 413, 418, 426, 479, 480, 482, 497, 498, 503, 504, 505, 506 y 514 anuladas.

iii. Al respecto, se debe tener presente que el num. 1 de la RA 05-0014-01, dispone

que los contribuyentes y/o responsables a objeto de efectuar la anulación y/o

devolución de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes deberán presentar

el Formulario 3348-1 debidamente llenado, sin entregar los mismos a la

Administración Tributaria, considerando que cuando se trate de anulación de

facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, los contribuyentes y/o

responsables, deberán conservar dichos documentos por el término de la

prescripción, establecido en el Código Tributario.

iv. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia

que la Administración Tributaria como resultado del proceso de verificación según el

Informe GNF/DIF/I-501/2008 (fs. 625-626 de antecedentes administrativos c. 4),

estableció que varias facturas fueron emitidas por BOLIVIAN LOGISTICS SRL y

posteriormente fueron anuladas, estableciendo como observaciones que: varias

facturas fueron emitidas por concepto de servicios de flete marítimo, flete terrestre,

manipuleo y descarga de mercancías y otros servicios, las que tienen el sello de

cancelado y anulado, siendo en algunos casos la anulación posterior hasta en un

mes de la fecha de emisión y a la fecha de cancelado, además no fueron

reemplazadas por otras facturas.

v. Las observaciones descritas fueron comunicadas a Bolivian Multimodal SRL en la

Vista de Cargo, por su parte el sujeto pasivo mediante nota de descargo presentó

documentos y argumentó que las facturas anuladas fueron reemplazadas, aclarando

que siempre que se realiza un reemplazo, la factura no conserva los mismos datos,

ya que justamente se corrigen errores en la emisión, como ser el nombre del cliente,

número de NIT, fecha, la operación, importes, etc., pero son las que reemplazan las

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originales ya que refieren el mismo número de Bill of Lading así como la descripción

de la mercadería (fs. 695 de antecedentes administrativos c. 4); por su parte, la

Administración Tributaria, luego de evaluar los descargos, en la Resolución

Determinativa Nº 0248/2010 aceptó parcialmente los descargos, manteniendo

observadas las facturas Nos. 418, 479, 480, 482, 497, 498, 503, 504, 505 y 506 en los

casos en los que las documentación no tiene consistencia con la factura anulada

como el Bill of Lading, nombre del buque o cuando adjunta solo la factura por el

THDD y no incluye el flete.

vi. La Resolución de Alzada, respecto a este punto, en consideración de los numerales

59 de la RA 05-0043-99 y 1 de la RA 05-0014-01, señala que el contribuyente ésta

obligado a adjuntar el original de la factura anulada y no a restituirla con otra, por lo

que al evidenciar la existencia de los originales y las copias que llevan la leyenda

anulado, deja sin efecto el importe observado de Bs9.792,67 (fs. 140 del expediente).

vii. En este sentido, de la revisión de los antecedentes se verifica que respecto a las

facturas Nos. 418, 479, 480, 482, 497, 498, 503, 504, 505 y 506 que la Administración

Tributaria confirmó como observadas, tal como lo señala el num. 1 de la RA 05-0014-

01, el sujeto pasivo cumplió con su obligación de conservar las facturas anuladas (fs.

929, 939, 944, 949, 954, 958, 963, 969, 975 y 981 de antecedentes administrativo c.

5), tanto el original como sus respectivas copias, sin que la emisión de una nueva

factura por el mismo concepto sea condicionante para la aceptación de la anulación

como pretende en este caso, la Administración Tributaria.

viii. Sin perjuicio de lo señalado, la Administración Tributaria en ejercicio de las

facultades señaladas en el num. 1, del art. 66 de la Ley 2492 (CTB), puede

establecer las circunstancias por las cuales las facturas fueron anuladas y exigir la

emisión de las mismas cuando compruebe que el presupuesto legal definido como

hecho generador del IVA no se encuentre facturado o cuando verifique que las

facturas hubieran sido utilizadas por los clientes como respaldo al crédito fiscal;

situaciones que en el presente caso no son posibles de evidenciar, ya que la

Administración Tributaria limitó el ejercicio de sus facultades al observar solo la falta

de la emisión de facturas que reemplacen a las anuladas; en ese sentido, el sujeto

pasivo presentó sus descargos.

ix. Finalmente, en aplicación del numeral 1 de la RA 05-0014-01, esta instancia

jerárquica debe confirmar la Resolución de Alzada y dejar sin efecto el importe

observado de Bs9.792,57.

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IV.3.2.3. Ingresos según extractos bancarios.

i. Señala la Administración Tributaria que en uso de sus facultades establecidas en la

Ley 2492 (CTB) solicitó al sistema financiero información sobre las operaciones de

Bolivian Multimodal SRL, estableciendo la existencia de tres cuentas bancarias, dos

en dólares norteamericanos y una en moneda nacional; dos a nombre de la citada

empresa y una a nombre de un socio de la empresa. Los extractos de las tres

cuentas fueron verificados con: los recibos oficiales emitidos, las facturas y los

comprobantes de contabilidad, estableciendo depósitos sin respaldo. Al respecto,

alzada aclara que las cuentas del representante legal no pueden considerarse como

ingresos ya que esta relación solo podría darse en empresas unipersonales, lo que

es falso ya que esos recursos corresponden a depósitos a favor del contribuyente,

como se demuestra en los papeles de trabajo.

ii. Al respecto, el art. 1 de la Ley 843 crea el Impuesto al Valor Agregado (IVA),

aplicable sobre las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del

país, los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación,

cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación, y las

importaciones definitivas; por su parte el art. 4 de la citada Ley establece que el

hecho imponible se perfecciona, en el caso de contratos de obras o prestación de

servicios y otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en

que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del

precio, el que fuere anterior.

iii. Asimismo, el art. 72 de la Ley 843 establece que el ejercicio en el territorio nacional,

del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios

o de cualquier otra actividad - lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto

que la preste, estará alcanzado por el Impuesto a las Transacciones (IT), en las

condiciones que se determinan en los artículos siguientes, el art. 74 de la citada Ley

dispone que se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados

durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, aclara que se

considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en especie-

devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los

servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por

préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones

realizadas.

iv. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia

que la Administración Tributaria como resultado del proceso de verificación según el

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Informe GNF/DIF/I-501/2008 (fs. 626-627 de antecedentes administrativos c. 4),

estableció que en uso de sus atribuciones, solicitó al sistema financiero información

sobre las operaciones de Bolivian Multimodal SRL, como resultado identificó la

existencia de tres cuentas bancarias, dos a nombre de la empresa y la tercera a

nombre de un socio, verificando dichos extractos con los Recibos Oficiales, las

facturas y los Comprobantes de Contabilidad, estableciendo algunos depósitos sin

respaldo de los documentos mencionados, por lo que los consideró como ingresos

no declarados.

v. Dicha observación, fue comunicada mediante la Vista de Cargo a Bolivian

Multimodal SRL, quien presentó documentos de descargo y argumentó que no todos

los conceptos observados corresponden a ingresos por servicios prestados y no se

constituyen en hechos generadores del IVA e IT, por lo que no se encontraban en la

obligación de emitir facturas ya que se trata de depósitos por errores, devolución de

depósitos en garantía, depósitos indebidos y respecto de los depósitos por servicios,

indica que acompaña los oficios de comprobantes de depósitos emitidos el

depositante, en los que consigna el número del B/L.

vi. Los aspectos mencionados, fueron valorados por la Administración Tributaria que

efectuó un descargo parcial de los conceptos, sin embargo, en estos casos evidenció

que la facturación fue efectuada un mes después al pago, lo que tiene incidencia en

la liquidación efectuada, conceptos que se incluyen en el título correspondiente a

pagos diferidos. Por otra parte, mantiene observados aquellos conceptos que a su

juicio solo argumentan y justifican un préstamo, una devolución de pagos en garantía

u otras operaciones de préstamo que no tienen ninguna documentación legalizada de

respaldo que permita evidenciar la operación de ingreso que aparentemente fueron

realizadas en efectivo en las que no existe el nombre, cédula de identidad, cargo,

nombre de la entidad y certificación del pago o depósito.

vii. Respecto de la cuenta personal del socio, que Bolivian Multimodal SRL considera

ajena a la empresa, la Administración Tributaria, no acepta este argumento, al

considerar que según el Testimonio de Constitución de Sociedad, los únicos socios

son Betina Bicker de Messmer y Fernando Messmer Trigo, añade que en ese sentido

se ha demostrado mediante documentación bancaria (extractos bancarios y

respaldos) que la cuenta en el Banco BISA está relacionada a la empresa a través de

su socio Fernando Messmer Trigo, además que no existe evidencia que dichos

ingresos correspondan a otra actividad u otra fuente de ingresos. Finalmente

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confirma los cargos por este concepto por Bs47.979.76 (fs. 1205-1206 de

antecedentes administrativos c. 7) según Resolución Determinativa.

viii. La Resolución de Alzada dejó sin efecto los cargos por este concepto (fs. 140vta-

140 del expediente), al considerar que fuera de todo Principio de Contabilidad

Generalmente Aceptado, el SIN determinó que los depósitos bancarios en cuentas

del sujeto pasivo, constituyen ingresos, sin considerar que en su calidad de

consolidadora y desconsolidadora de carga, la empresa tiene la obligación de emitir

los documentos de transporte según el medio de transporte utilizado de las

mercancías transportadas bajo su responsabilidad, a objeto de respaldar este costo

en la determinación de tributos aduaneros. Además que la normativa no refiere al

flujo de efectivo en las cuentas bancarias como hecho generador del impuesto, y que

los depósitos no implican prestación de servicio alguno. Aclara también que la cuenta

personal del socio, no constituye activo de la empresa, ya que es parte del patrimonio

personal de éste.

ix. En principio, corresponde aclarar respecto de la Cuenta de Ahorro 21545-551-3 del

Banco BISA perteneciente al socio José Fernando Messmer Trigo, cuyos depósitos

fueron observados por la Administración Tributaria, sin considerar que se trata de la

cuenta de una persona natural que fue socio de Bolivian Multimodal SRL, por tanto,

se entiende, con patrimonio independiente. Consiguientemente, el procedimiento

aplicado por la Administración Tributaria de verificar que los depósitos en la cuenta

mencionada se correlacionen a facturas emitidas por Bolivian Multimodal SRL, por sí

mismo, no tiene sentido; salvo que existan indicios comprobados de que dichos

depósitos correspondan a ingresos gravados del sujeto pasivo, lo que de la lectura

de la formulación del cargo, no es evidente; por tanto, toda vez que no se demostró

la generación de hechos generadores con relación a la cuenta mencionada,

corresponde confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto los ingresos

observados por Bs6.518,94.

x. En cuanto a la Ctas. Ctes. ME 140-0589581 y MN 100-0196912, ambas del Banco

Nacional de Bolivia a nombre de Bolivian Multimodal SRL, cuyos depósitos sin el

respaldo de facturas fueron observados por la Administración Tributaria que

considera de manera general que dichos ingresos no declarados incumplen los arts.

1, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 843, sin especificar algún aspecto específico de la normativa

señalada. Adicionalmente, se debe considerar que la Ley por sí sola no es suficiente

para que se produzca el hecho generador de un impuesto ya que tal como lo enseña

Jarach, es preciso que dicho presupuesto legal ocurra en la realidad fáctica, lo que la

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Administración Tributaria debe demostrar. Sin embargo, de lo señalado, al ser

Bolivian Multimodal SRL titular de las cuentas observadas, es esta empresa quien

debe aclarar el origen de los depósitos en dichas cuentas en cumplimiento del art. 76

de la Ley 2492 (CTB). Con estas consideraciones, se pasa a analizar los descargos y

argumentos presentados por Bolivian Multimodal SRL tanto en etapa de descargos a

la Vista de Cargo como en su recurso de alzada, relacionados a los depósitos que se

mantuvieron observados.

IV.3.2.3.1. Ingresos en Cta. Cte. 140-0589581

i. Respecto al ingreso de $us200.- equivalentes a Bs1.616.- efectuado el 25 de enero

de 2006, de la revisión de la documentación presentada por Bolivian Multimodal SRL

como descargo a la Vista de Cargo (fs. 1006-1010 de antecedentes administrativos c.

6), se evidencia que éste se origina según Comprobante de Egreso N° 7, de 18 de

octubre de 2005, por un cargo en la cuenta Depósitos en Garantía de $us300.-

equivalentes a Bs2.424.-, a favor de MSC Bolivia efectuado mediante cheque 98198,

que fue depositado en cuentas de dicha empresa en la misma fecha. Según Nota de

Débito de la Mediterranean Shipping Co. SA (MSC) N° ND: 2715, de 10 de

noviembre de 2005, dicha empresa le comunica que adeuda $us100.- por concepto

de demoras en contenedor por dos días de ampliación. Consiguientemente, el 25 de

enero de 2006, se efectuó un depósito de $us200.- a la cuenta Cta. Cte. ME 140-

0589581 de Bolivian Multimodal SRL (importe observado), que fue registrado en

Comprobante de Ingreso N° 11, de la misma fecha, que contabiliza un abono a la

cuenta Depósitos en Garantía y cuya glosa señala: devolución de garantía

descontando $us100.- por sobreestadía.

ii. Por su parte, la Administración Tributaria en la valoración de descargos, no acepta el

descargo, debido a que “no se tiene respaldo del cheque o persona que efectuó el

pago por parte de Mediterranean Shipping Company” (fs. 709 de antecedentes

administrativos c. 4).

iii. De la evaluación de la documentación descrita se evidencia que el ingreso en la

cuenta de Bolivian Multimodal SRL corresponde a la devolución por una garantía que

se encuentra respaldada con el Comprobante de Ingreso N° 11, cuyo origen data de

octubre de 2005, según el Comprobante de Egreso N° 7, documentos que la

Administración Tributaria valoró sin desconocer su valor; por lo que habiendo

demostrado la empresa que dicha transacción corresponde a la devolución de una

garantía, no se puede afirmar que se produjo el hecho generador del IVA ni del IT,

menos observar al depositante de dichos fondos sin mayores fundamentos, como lo

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hizo la Administración Tributaria; en consecuencia, corresponde a ésta instancia

jerárquica para el ingreso analizado, confirmar el fallo de alzada, vale decir, dejar sin

efecto el importe observado de Bs1.616.-.

iv. Respecto al ingreso de $us477,62 equivalentes a Bs3.859,17 efectuado el 31 de

enero de 2006, de la revisión de la documentación presentada por Bolivian

Multimodal SRL como descargo a la Vista de Cargo (fs. 1011-1014 de antecedentes

administrativos c. 6), se evidencia que éste según la glosa, se debe a un error por

pago de facturas de Heubol para la empresa Bolivian Logistics, que fue registrado

según Comprobante de Ingreso N° 15, de 31 de enero de 2006, con un abono de

Bs3.859,17 en la Cuenta Corriente de Bolivian Logistics. Para aclarar el error,

Bolivian Multimodal SRL presentó además el Comprobante de Ingreso N° 33 de

Bolivian Logistics SRL, de 30 de enero de 2006, según el cual dicha empresa registra

una cuenta por cobrar con su cliente Heubol por Bs3.859,17 importe por el cual

presenta el Recibo Oficial N° 1323 de la misma fecha, ambos documentos aclaran

que por dicho ingreso, Bolivian Logistics SRL titular de la cuenta por cobrar, cancela

la cuenta por cobrar con su cliente Heubol, cargando dicha deuda a Bolivian

Multimodal SRL, en cuya cuenta fue depositado el importe observado.

v. Por su parte, la Administración Tributaria, en la valoración de descargos, no acepta

el descargo debido a que “corresponde a otra empresa (Bolivian Logistics SRL)

diferente con la que debió efectuarse el traspaso inmediato o el reclamo respectivo”

(fs. 709 de antecedentes administrativos c. 4).

vi. De la evaluación de la documentación descrita se evidencia que el ingreso en la

cuenta de Bolivian Multimodal SRL corresponde a un depósito efectuado por error

en sus cuentas, por cuanto proviene de un importe adeudado por Heubol a la

empresa Bolivian Logistics SRL, movimientos que se encuentran respaldados tanto

con el Comprobante de Ingreso N° 15 de Bolivian Multimodal SRL, como por el

Comprobante de Ingreso N° 33 y el Recibo Oficial N° 1323, ambos de Bolivian

Logistics SRL; documentos que la Administración Tributaria valoró sin desconocer su

valor, y con los que la empresa demuestra que dicha transacción corresponde a un

cargo en la Cuenta por Cobrar a Bolivian Multimodad SRL, originado en un error en

el depósito; consecuentemente, corresponde a ésta instancia jerárquica en este

punto, confirmar el fallo de alzada, vale decir, dejar sin efecto el importe observado

de Bs3.859,17.

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vii. Respecto al ingreso de $us1.531,15 equivalentes a Bs12.371,69 efectuado el 1

de febrero de 2006; de la revisión de la documentación presentada por Bolivian

Multimodal SRL como descargo a la Vista de Cargo (fs. 1015-1018 de antecedentes

administrativos c. 6) se evidencia que éste según la glosa, corresponde a un depósito

en cuenta, pago ND 74.879 y 75.133 – Real Fix, que fue acreditado a la Cuenta

Corriente con W. Niemann – Hambargo, según comprobante de Transferencia de

Fondos del Banco Nacional de Bolivia por Bs12.249,20. Posteriormente, el 2 de

febrero de 2006, mediante cheque N° 0573213 del Banco Nacional de Bolivia, dicho

importe de $us2.214,71 fue depositado en la cuenta de Bolivian Logistics SRL

mediante papeleta de depósito de la misma fecha, movimiento que fue registrado

según Comprobante de Egreso N° 1, de 2 de febrero de 2006, con un cargo a la

Cuenta Corriente de W. Niemann – Hamburgo.

viii. Por su parte, la Administración Tributaria en la valoración de descargos, no acepta

el descargo, debido a que “corresponde a operaciones de ingresos pagados por Real

Fix y posterior transferencia a W. Niemann, según documentación adjunta” (fs. 709

de antecedentes administrativos c. 4).

ix. De la evaluación de la documentación descrita se evidencia que el ingreso en la

cuenta de Bolivian Multimodal SRL corresponde a un depósito de Bs12.249,20

efectuado en sus cuentas, que proviene de W. Niemann – Hamburgo con quien

mantiene cuenta corriente, percatada del error la empresa, procedió al depósito del

importe señalado en cuentas de Bolivian Logistics SRL, cancelando contablemente la

cuenta corriente con W. Niemann – Hamburgo por el mismo importe, lo que

demuestra que dichos fondos se encontraban destinados a la empresa Bolivian

Logistics SRL; consecuentemente, corresponde a ésta instancia jerárquica en este

punto, confirmar el fallo de alzada, vale decir, dejar sin efecto el importe observado

de Bs12.371,69.

x. Respecto al ingreso de $us25.- equivalentes a Bs201,75 efectuado el 23 de

febrero de 2006 según el extracto (fs. 425 de antecedentes administrativos c. 3); de

la revisión del Anexo a los descargos presentados por Bolivian Multimodal SRL como

descargo a la Vista de Cargo (fs. 992 de antecedentes administrativos c. 5) se

evidencia que el sujeto pasivo señala que “Corresponde a $us25 de ingreso THDD,

facturados en su integridad”; sin embargo, no presenta documentación de respaldo a

su afirmación como se puede evidenciar en su cuadro, en el que no correferencia la

documentación presentada en éste caso; consecuentemente tal como concluyó la

Administración Tributaria en la valoración de descargos, al no haber especificado

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Bolivian Multimodal SRL cuál fue la factura de venta emitida en el presente caso,

corresponde en este punto revocar a la Resolución de Alzada, vale decir, se

mantiene observado el ingreso de Bs201,75.

xi. Respecto al ingreso de $us1.812,17 equivalentes a Bs14.624,21 efectuado el 29

de marzo de 2006; por el cual Bolivian Multimodal SRL presentó documentación de

descargo en la etapa de Vista de Cargo (fs. 1026-1029 de antecedentes

administrativos c. 6), de cuya revisión se evidencia que dicho ingreso fue registrado

en su contabilidad según Comprobante de Ingreso N° 9, de 31 de marzo de 2006,

por el importe mencionado cuya glosa indica: Reg. Pago de Bolivian Logistics

cuentas pendientes; además presenta documentación de la empresa Bolivian

Logistics SRL según la cual el 28 de marzo emitió el cheque N° 0697459 por $us

1.812,17 a favor del Banco Nacional de Bolivia Cta. N° 1400589581, así como el

Comprobante de Egreso N° 35, de la misma fecha del cheque, según el cual se

cargó en cuenta corriente de Bolivian Multimodal SRL el importe señalado, cuya

glosa indica pago de cuentas pendientes; además de una boleta de depósito por el

importe referido de $us1.812,17 de 29 de marzo de 2006.

xii. Por su parte, la Administración Tributaria en la valoración de descargos, no acepta

el descargo, indicando que “documentó y especificó (se entiende que debió decir no

documentó y especificó) el origen de la cuenta pendiente y los documentos de

respaldo de dicha deuda en detalle o el contrato de deuda” (fs. 709 de antecedentes

administrativos c. 4).

xiii. De la valoración de la documentación descrita, se evidencia por una parte que el

registro contable de Bolivian Multimodal SRL no adjunta detalle del origen de las

cuentas por cobrar que mantenía pendientes con Bolivian Logistics SRL, por lo que si

bien los documentos descritos acreditan una disminuición de las Cuentas por Cobrar,

sin embargo no se tiene conocimiento de los conceptos que originaron el pago

registrado en dichas cuentas, vale decir el origen de dichas cuentas por cobrar; por lo

que el sujeto pasivo no aclaró documentadamente su argumento, incumpliendo lo

señalado por el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), referido a la carga de la prueba;

consecuentemente, corresponde a ésta instancia jerárquica en este punto, revocar el

fallo de alzada, vale decir, mantener firme el importe observado de Bs14.624,21.

IV.3.2.3.2. Ingresos en Cta. Cte. 100-0196912.

i. Respecto al ingreso de Bs7.778.- efectuado el 6 de enero de 2006, de la revisión de

la documentación presentada por Bolivian Multimodal SRL como descargo a la Vista

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de Cargo (fs. 1030-1031 de antecedentes administrativos c. 6), se evidencia que éste

se origina según deposito en cuenta de dicha empresa registrado en Comprobante

de Ingreso N° 2, de 4 de enero de 2006, con una deducción del activo Cuentas por

Cobrar de Bs7.980.-, cuya glosa señala Depósito en cuenta préstamo de Bolivian

Logistics SRL; en descargos presentados (fs. 992 de antecedentes administrativos c.

5), el sujeto pasivo indica que este ingreso corresponde al: “Préstamo Bol Logistic

por Bs7.980.-, según registro contable CI N° 2 y Recibo Oficial N° 1281, el

fiscalizador dedujo Bs202.- por error y establece Bs7.778.-, el 16/01/06 se pagó parte

mediante depósito en cuenta de BL, ver Libro Mayor y documentos adjuntos”.

ii. Por su parte, la Administración Tributaria, en la valoración de descargos, no acepta

el descargo debido a que “no adjunta el contrato o la aceptación de la deuda entre

ambas empresas” (fs. 710 de antecedentes administrativos c. 4).

iii. De la evaluación de la documentación descrita se evidencia que el registro contable

de Bolivian Multimodal SRL no adjunta detalle del origen de las cuentas por cobrar

que mantenía pendientes con Bolivian Logistics SRL, por lo que si bien los

documentos descritos acreditan la disminución de Cuentas Corrientes, sin embargo,

no se tiene conocimiento de los conceptos que originaron la deuda que señala el

sujeto pasivo; menos aclaró documentadamente su argumento, incumpliendo lo

señalado por el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), referido a la carga de la prueba;

consecuentemente, en este punto, corresponde a ésta instancia jerárquica, revocar el

fallo de alzada, vale decir, mantener observado el importe de Bs7.778.-.

iv. En resumen, por todos los argumentos expuestos en el presente punto sobre

ingresos observados según extractos bancarios, corresponde a esta instancia

jerárquica, revocar parcialmente a la Resolución de Alzada, en lo correspondiente a

los ingresos por Bs201,75, Bs14.624,21 (Cta. Cte. ME 140-0589581) y Bs7.778.-

(Cta. Cte. MN 100-0196912), que se mantienen observados por un total de

Bs22.603,96; confirmando los importes descargados por Bs1.616.-, Bs3.859,17 y

Bs12.371,69 (Cta. Cte. ME 140-0589581), así como también Bs6.518,94 (Cta. ME

21545-551-3) correspondientes a la cuenta personal del socio, ingresos no

declarados dejados sin efecto, confirmados por esta instancia que totalizan

Bs24.365,80, de acuerdo con el siguiente cuadro:

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CONFIRMADO SIN EFECTO CONFIRMADO SIN EFECTO TOTAL

25/01/2006 140-0589581 1.616,00 1.616,00 1.616,00 1.616,00 31/01/2006 140-0589581 3.859,17 3.859,17 3.859,17 3.859,17 06/01/2006 100-0196912 7.778,00 7.778,00 7.778,00 7.778,00 31/01/2006 21545-551-2 646,40 646,40 646,40 646,40

13.899,57 13.899,57 7.778,00 6.121,57 13.899,57 01/02/2006 140-0589581 12.371,69 12.371,69 12.371,69 12.371,69 23/02/2006 140-0589581 201,75 201,75 201,75 201,75 28/02/2006 21545-551-2 1.957,54 1.957,54 1.957,54 1.957,54

14.530,98 14.530,98 201,75 14.329,23 14.530,98 29/02/2006 140-0589581 14.624,21 14.624,21 14.624,21 14.624,21 31/03/2006 21545-551-2 3.915,00 3.915,00 3.915,00 3.915,00

18.539,21 - 18.539,21 14.624,21 3.915,00 18.539,21 46.969,76 - 46.969,76 22.603,96 24.365,80 46.969,76

INGRESOS SEGÚN EXTRACTOS BANCARIOS(Expresado en Bolivianos)

Total Enero

Total Febrero

Total MarzoTotal

FECHA CTA. CTE.SEGÚN EL SIN

SEGÚN RESOLUCIÓN DE ALZADA

INGRESOS NO DECLARADOS

SEGÚN RESOLUCIÓN JERARQUICO

v. Por otra parte, corresponde señalar que existen conceptos que no fueron

impugnados en esta instancia, por lo que no amerita ningún análisis al respecto, por

tanto se confirma a la Resolución de Alzada, en cuanto a los ingresos observados

por servicios de transporte, los que fueron confirmados por Bs25.026,03 y revocados

en Bs5.701,24; también se confirma el fallo con relación a los ingresos diferidos por

Bs77.- vale decir se mantiene firme el reparo por este concepto.

vi. Consiguientemente, con relación al IVA por ingresos no declarados se modifican

los ingresos observados de Bs247.973,14 a Bs47.706,99 de acuerdo con el siguiente

cuadro:

ENERO FEBRERO MARZO TOTAL CONFIRMADO SIN EFECTO TOTAL CONFIRMADO SIN EFECTO TOTAL IV.3.2.1. NOTAS DE DEBITO 65.287,29 33.609,40 61.509,86 160.406,55 160.406,55 160.406,55 - 160.406,55 160.406,55

IV.3.2.2. FACTURAS ANULADAS 1.616,00 1.982,44 6.194,13 9.792,57 9.792,57 9.792,57 - 9.792,57 9.792,57

IV.3.2.3. EXTRACTOS BANCARIOS 13.899,57 14.530,98 18.539,21 46.969,76 46.969,76 46.969,76 22.603,96 24.365,80 46.969,76

* SERVICIOS DE TRANSPORTE 5.701,24 5.171,15 19.854,88 30.727,27 25.026,03 5.701,24 30.727,27 25.026,03 5.701,24 30.727,27

* INGRESOS DIFERIDOS 62,00 15,00 - 77,00 77,00 77,00 77,00 77,00

TOTAL 86.566,10 55.308,97 106.098,08 247.973,15 25.103,03 222.870,12 247.973,15 47.706,99 200.266,16 247.973,15 * Conceptos que no fueron impugnados, por tanto son confirmados

DETALLE DE INGRESOS OBSERVADOS COMO NO DECLARADOS(Expresado en Bolivianos)

CONCEPTO INGRESOS NO DECLARADOS SEGÚN EL SIN INGRESOS NO DECLARADOS SEGÚN LA

ARITINGRESOS NO DECLARADOS SEGÚN LA

RESOLUCION JERARQUICA

IV.3.3. Crédito Fiscal depurado.

i. Con referencia a este punto, afirma la Administración Tributaria que los gastos de

publicación de avisos necrológicos por Bs210.-, dejados sin efecto por alzada, no son

gastos deducibles ni están vinculados a la actividad gravada, ya que el pago fue por

publicación de condolencias por un familiar de un trabajador, menos cuando la

actividad de la empresa no se encuentra relaciona a la comunicación social y

tampoco a actividades necrológicas, por lo que de ninguna manera se encuentra

vinculado a la actividad del contribuyente.

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ii. El segundo párrafo del art. 8 de la Ley 843, establece que sólo darán lugar al

cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas,

contratos de obras o servicios, en la medida en que se vinculen con las operaciones

gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta

responsable del gravamen.

iii. Al respecto, se debe tener presente que empresa se define como una “Unidad

económica de producción y decisión que mediante la organización y coordinación de

una serie de factores (capital y trabajo), persigue obtener un beneficio produciendo y

comercializando productos o prestando servicios en el mercado.” Diccionario Espasa

de Economía y Negocios, 1999, pág. 221. De la definición señalada se extrae que

una empresa combina factores, entre ellos el trabajo de personas, por tanto,

mantiene también relaciones con su personal, ello puede implicar, la publicación de

un aviso necrológico por el familiar de alguien de su personal. Además de la lectura

del aviso (fs. 545 de antecedentes administrativos c. 3), es evidente que el mismo

contiene el nombre del sujeto pasivo, vale decir Bolivian Multimodal SRL, por tanto se

entiende que el aviso no fue a título personal, sino empresarial; consiguientemente,

corresponde confirmar a la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la depuración

de dicha factura por Bs210.- cuyo crédito fiscal asciende a Bs27.-.

iv. En resumen, esta instancia jerárquica debe revocar parcialmente la Resolución de

Alzada en la parte referida a los ingresos según extractos bancarios, confirmando el

fallo en lo relativo a notas de débito, facturas anuladas, servicios de transporte,

ingresos diferidos, así como la depuración del crédito fiscal, estableciéndose una

base imponible para el IVA de Bs109.813,02 a la que aplicando la tasa del 13%,

resulta un IVA omitido de Bs14.276.- conforme al cuadro siguiente:

ENERO FEBRERO MARZO TOTAL CONFIRMADO SIN EFECTO TOTAL CONFIRMADO SIN EFECTO TOTAL

TOTAL INGRESOS OBSERV. 86.566,10 55.308,97 106.098,08 247.973,15 25.103,03 222.870,12 247.973,15 47.706,99 200.266,16 247.973,15 CRÉDITO FISCAL OBSEV. 17.311,76 23.988,19 21.016,84 62.316,79 62.106,03 210,00 62.316,03 62.106,03 210,00 62.316,03 TOTAL BASE IMPONIBLE 103.877,86 79.297,16 127.114,92 310.289,94 87.209,06 223.080,12 310.289,18 109.813,02 200.476,16 310.289,18 IVA 13% S/ BASE IMPONIB. 13.504 10.309 16.525 40.338 11.337 29.000 40.338 14.276 26.062 40.338

CONCEPTO INGRESOS NO DECLARADOS SEGÚN EL SIN INGRESOS NO DECLARADOS SEGÚN LA

ARITINGRESOS NO DECLARADOS SEGÚN LA

RESOLUCION JERARQUICA

(Expresado en Bolivianos)TOTAL OBSERVADO IVA

IV.3.4. Impuesto a las Transacciones.

i. De la revisión del papel de trabajo “Determinación del IT”, el Informe GNF/DIF/I-

501/2008, la Vista de Cargo Nº 20-DIF-VC-0007OVE0781-410/2008 y la Resolución

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Determinativa GDLP N° 269 (fs. 612, 629, 637-644 y 1182-1215 de antecedentes

administrativos c.4, 6 y 7); se observa que éste impuesto fue determinado a partir de

similares conceptos observados en el IVA, con excepción de la depuración de crédito

fiscal que no afecta a este impuesto, en aplicación de los arts. 72, 73, 74 y 75 de la

Ley 843 y art. 2-d) del DS 21532.

ii. En este sentido, la base imponible del IT está dada por los ingresos no declarados

emergentes de las notas de débito, facturas anuladas, ingresos por depósitos

bancarios no declarados, por servicios de transporte e ingresos diferidos, por lo que

en consideración al análisis expuesto precedentemente para el IVA, en cuyo efecto

los ingresos no declarados fueron modificados, también corresponde modificar la

base imponible del IT de Bs247.973,14 a Bs47.706,99 de la cual surge un impuesto

omitido de Bs1.431.- que se mantiene firme y subsistente, de acuerdo al siguiente

cuadro:

ENERO FEBRERO MARZO TOTAL CONFIRMADO SIN EFECTO TOTAL CONFIRMADO SIN EFECTO TOTAL

IV.3.2.1. NOTAS DE DEBITO 1.959 1.008 1.845 4.812 0 4.812 4.812 0 4.812 4.812

IV.3.2.2. FACTURAS ANULADAS 48 59 186 294 0 294 294 0 294 294

IV.3.2.3. EXTRACTOS BANCARIOS 417 436 556 1.409 0 1.409 1.409 678 731 1.409

* SERVICIOS DE TRANSPORTE 171 155 596 922 751 171 922 751 171 922 * INGRESOS DIFERIDOS 2 0 0 2 2 0 2 2 0 2

TOTAL 2.597 1.658 3.183 7.439 753 6.686 7.439 1.431 6.008 7.439

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT)(Expresado en Bolivianos)

N° CONCEPTO INGRESOS NO DECLARADOS SEGÚN EL SIN INGRESOS NO DECLARADOS SEGÚN LA

ARITINGRESOS NO DECLARADOS SEGÚN LA

RESOLUCION JERARQUICA

IV.3.5. Resumen General.

i. Por otra parte, la Administración Tributaria en su recurso jerárquico aclara que el

contribuyente no impugnó la sanción por omisión de pago, tampoco las dos multas

por incumplimiento de deberes formales, sancionadas con 500 UFV cada Acta de

Infracción; tampoco el incumplimiento de presentar declaraciones juradas, hecho

sancionado con tres multas de 300 UFV cada Acta; por ello, sostiene que la ARIT

debe dejar incólumes las sanciones por omisión de pago e incumplimiento de

deberes formales. Al respecto, cabe aclarar que tal como lo señala la Administración,

las sanciones por Omisión de Pago por presentación de Declaraciones Juradas

rectificatorias con pagos en defecto del IVA por 7.753 UFV equivalentes a Bs12.027.-

e incumplimiento de deberes formales por 1.900 UFV equivalentes a Bs2.947.-, no

fueron impugnadas en esta instancia, consecuentemente, corresponde ratificar las

mismas.

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ii. En consecuencia, por todo lo fundamentado en la presente Resolución, corresponde

a esta instancia jerárquica, revocar parcialmente la Resolución de Alzada en relación

los ingresos según extractos bancarios que fueron confirmados en Bs22.603,96, de

acuerdo con el análisis desarrollado en el punto IV.3.2.3; manteniendo firme y

subsistente el importe observado de Bs25.026,03 por concepto de ingresos por

servicios de transporte y Bs77.- por ingresos diferidos que no fueron impugnados por

las partes, por tanto se mantiene firme el total de ingresos observados de

Bs47.706.99m por extractos bancarios, servicio de transporte e ingresos diferidos,

importes que se constituyen en la base imponible del IVA e IT.; y se mantiene sin

efecto el importe observado por ingresos no declarados por Bs200.266,16.

iii. Por otra parte, se confirma lo establecido en la Resolución de Alzada respecto a la

depuración de compras por Bs62.106,03, manteniendo sin efecto Bs210.-; en

síntesis, esta instancia jerárquica debe confirmar el tributo omitido por IVA e IT de

Bs14.276.- y Bs1.431.- respectivamente. Así también confirmar la multa por omisión

de pago por pago en defecto y las multas por incumplimientos de deberes formales.

iv. Consiguientemente, la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria

en la Resolución Determinativa GDLP Nº 0269/2010 correspondiente a los períodos

enero, febrero y marzo de 2006 debe modificarse de 119.184.- UFV equivalentes a

Bs184.889.- a 42.220 UFV equivalentes a Bs65.495.- importe que incluye tributo

omitido IVA e IT, intereses, multa por omisión de pago, multa por omisión de pago

por pago en defecto y las multas por incumplimiento de deberes formales que deben

actualizarse a la fecha de pago, en cumplimiento del art. 47 de la Ley 2492 (CTB),

como se expone en el siguiente cuadro:

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UFV Bs

IVA Ene-06 3.270 2.839 1.188 2.839 6.866 10.651

IVA Feb-06 3.791 3.279 1.323 3.279 7.881 12.226

IVA Mar-06 7.214 6.220 2.424 6.220 14.864 23.058

14.275 12.338 4.935 12.338 29.611 45.935

IT Ene-06 235 204 85 204 493 765

IT Feb-06 161 139 56 139 334 518

IT Mar-06 1.034 891 347 891 2.129 3.303

1.430 1.234 488 1.234 2.956 4.586

15.705 13.572 5.423 13.572 32.567 50.521

7.753 12.027

500 776

500 776

300 465

300 465

300 465

42.220 65.495

Nota: Se efectuó el cálculo de intereses considerando el 25/11/08 como fecha de notificación de la Vista de Cargo como consta a fs. 650

de antecedentes administrativos, por cuanto la Administración Tributaria consideró el 24/04/10 como fecha de notificación de dicha

actuación

IMPUESTO OMITIDO Bs

IMPUESTO OMITIDO UFV

Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 8493046

SUB-TOTAL IVA

TOTAL DEUDA TRIBUTARIA

TIPO DE IMPUESTO

TOTAL DEUDA TRIBUTARIA

TOTAL DEUDA TRIBUTARIA

Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 8493030

PERIODO FISCAL

INTERESES EN UFV(*)

MULTA POR OMISIÓN DE

PAGO EN UFV

(*) Los intereses calculados según el segundo párrafo del art. 99-I de la Ley 2492 (CTB).

(Expresado en Bolivianos al 18 de octubre de 2010)

SUB-TOTAL IT

Mas: Multa por omisión de pago por pago en defecto

TOTAL IVA + IT

Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 8493031

Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 8493032

Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 8493047

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente,

imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-LPZ/RA 0165/2011, de 4 de

abril de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, le

corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

designado mediante Resolución Suprema 05438, de 20 de abril de 2011, en el marco

de los arts. 172-8 de la nueva Constitución y 141 del DS 29894, que suscribe la

presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que

ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 (CTB) y 3092

(Título V del CTB),

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RESUELVE:

REVOCAR parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0165/2011, de 4

de abril de 2011, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz,

dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Bolivian Multimodal SRL, contra la

Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en la parte

correspondiente a los ingresos según extractos bancarios que fueron confirmados en

Bs22.603,96, de acuerdo con el análisis desarrollado en el punto IV.3.2.3; manteniendo

firme y subsistente Bs25.026,03 por concepto de ingresos observados por servicios de

transporte y Bs77.- por ingresos diferidos, conceptos que se mantienen firmes por un

total de Bs47.706,99 importes que se constituyen en la base imponible del IVA e IT; y

se mantiene sin efecto el importe de Bs200.266,16 por ingresos observados según

notas de débito, facturas anuladas, extractos bancarios y servicio de transporte. Por

otra parte, se confirma lo establecido en la Resolución de Alzada respecto a la

depuración de facturas de compras por Bs62.106,03, manteniendo sin efecto la suma

de Bs210.- según alzada; en síntesis, esta instancia jerárquica debe confirmar el tributo

omitido por IVA e IT de Bs14.276.- y Bs1.431.- respectivamente Así también confirmar

la multa por omisión de pago por pago en defecto y las multas por incumplimientos de

deberes formales. Consiguientemente, la deuda tributaria determinada por la

Administración Tributaria en la Resolución Determinativa GDLP Nº 0269/2010

correspondiente a los períodos enero, febrero y marzo de 2006, debe modificarse de

119.184.- UFV equivalentes a Bs184.889.- a 42.220 UFV equivalentes a Bs65.495.-,

importe que incluye tributo omitido IVA e IT, intereses, multa por omisión de pago,

multa por omisión de pago por pago en defecto y las multas por incumplimiento de

deberes formales; conforme con el inc. a) del art. 212-I de la Ley 3092 (Título V del

CTB).

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

Fdo. Juan Carlos Maita Michel Director Ejecutivo General Interino

Autoridad General Impugnación Tributaria