resoluciÓn de recurso jerÁrquico agit-rj1533/2015 - autoridad de impugnación...

34
^ AITi Autoridad de Impugnación Tributaria RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1533/2015 La Paz, 28 de agosto de 2015 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Administración Tributaria: Número de Expediente: Resolución del Recurso de Alzada ARIT- CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cocha bamba. Orlando Julián Cruz. Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN), representada por Marco Antonio López Zamora. AGIT/1288/2015//TJA-0017/2015. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN) (fs. 87-93 del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015 (fs. 60-70 vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1533/2015 (fs. 118-131 vta. del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: 1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. 1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera. La Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN), representada por Marco Antonio López Zamora conforme Memorándum Cite 2069/2013, de 10 de octubre de 2013 (fs. 86 del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 87-93 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; con los siguientes argumentos: lde33 NB/ISO 9001 IBN0RCA 51II uní Qll*)6r ai* Calida ti CtrtinctdsN'EC-!7»fH Justicia tributaría para vivirbien Janmit'ayirjach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachíq • Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitc mbaerepiVae •• Av. Víctor Sanjiné2 N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Upload: others

Post on 29-Aug-2021

10 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

^AITi

Autoridad deImpugnación Tributaria

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1533/2015

La Paz, 28 de agosto de 2015

Resolución de la Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria:

Sujeto Pasivo o Tercero

Responsable:

Administración Tributaria:

Número de Expediente:

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015,

emitida por la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria Cochabamba.

Orlando Julián Cruz.

Administración de Aduana Interior Tarija de la

Aduana Nacional (AN), representada por Marco

Antonio López Zamora.

AGIT/1288/2015//TJA-0017/2015.

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana

Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN) (fs. 87-93 del expediente); la Resolución del

Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015 (fs. 60-70 vta.

del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1533/2015 (fs. 118-131 vta.

del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I:

1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera.

La Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN),

representada por Marco Antonio López Zamora conforme Memorándum Cite N°

2069/2013, de 10 de octubre de 2013 (fs. 86 del expediente), interpuso Recurso

Jerárquico (fs. 87-93 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de

Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad

Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; con los siguientes argumentos:

lde33NB/ISO

9001

IBN0RCA51II uní d« Qll*)6r

ai* Calida tiCtrtinctdsN'EC-!7»fH

Justicia tributaría para vivirbienJanmit'ayirjach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachíq •Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitcmbaerepiVae • •

Av. Víctor Sanjiné2 N°2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 2: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

i. Transcribió parte pertinente de la fundamentación de la Resolución del Recurso deAlzada e indicó que la instancia de Alzada confesó expresamente que laAdministración Aduanera compulsó debidamente los documentos presentados comodescargo exponiendo los hechos acaecidos en base al Principio de Verdad Material,toda vez que el medio de transporte carecía de asignación de ruta y plazo para eltrayecto que estaba efectuando hasta la intervención del COA, motivo por el cual,denota una apreciación parcial en el razonamiento de la Resolución del Recurso deAlzada, ya que no consideró aspectos expresados en el memorial de contestaciónde 19 de marzo de 2015, específicamente sobre las formalidades que circunscribenal tránsito internacional de mercancías, así como sobre las obligaciones que tiene eltransportista responsable de ese tránsito, arribo y entrega de la mercancía a objetodel transporte a la correcta Administración de Aduana de destino (Aduana Frontera

Bermejo).

ii. Sostiene que en el Punto III "Revisión y Valoración Técnica de las PruebasDocumentales de Descargos" del Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015,

consideró todos los hechos relativos al caso, los extremos expuestos por el Sujeto

Pasivo, así como la normativa aplicable sobre tránsitos internacionales de

mercancías, toda vez que se transportaba mercancía por una ruta no asignada sin

plazo estipulado para su arribo, además de contar sin la debida documentación, conlo que incumplió las formalidades aduaneras para dicho tránsito; agrega que

conforme los Artículos 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de

Bolivia (CPE) y, 4 Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA), corresponde a la instancia

Jerárquica visualizar el fondo de la controversia y aplicar el Principio de Verdad

Material tomando en cuenta los aspectos planteados y que no fueron considerados

por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba; a tal

efecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012, de 1 de

octubre de 2012, sobre el Principio de Verdad Material.

Citó los Artículos 56, Parágrafo II; 58, Incisos a), b) y c) de la Ley N° 1990 (LGA); 90

y 145 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señalando que no queda duda

sobre el incumpliendo incurrido por el transportista, siendo que al momento de

presentarseante el Área de Control Integrado (ACI) Bermejo, para realizar el cambio

de Aduana de destino, se asignó a través del Sistema Informático: número de

trámite, ruta y plazo para ese medio de transporte, debiendo presentarse ante la

2 de 33 HSIIKItit Út GlilISr.

lt HClUMdc«ni(ií«0(iN,£C¡7í1ii<

Page 3: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

AiíiAutoridad de

Impugnación Tributaria

Administración de Aduana Frontera Bermejo, extremo que no ocurrió puesto que

inició un tránsito asumiendo una ruta para la cual no estaba habilitado, razón por la

cual el COA al revisar la documentación del medio de transporte identificó que

estaba transitando una ruta no habilitada para ese efecto, ya que su destino debió

ser el Recinto ALBO SA. de la Administración de Aduana Bermejo, por lo que, se

procedió al comiso preventivo de la mercancía y el medio de transporte para su

procesamiento por Contrabando Contravencional.

iv. Respecto a la modificación de la tipificación de la conducta del Sujeto Pasivo, citó el

Auto Supremo N° 239/2012-RRC, de 3 de octubre de 2012, referido a que la

calificación de la acusación y la imputación puede ser modificada durante el proceso

penal por el órgano acusador o por el juzgado, el cual se constituye en línea

jurisprudencial aplicable en materia administrativa sancionatoria; toda vez que al

elaborar el Acta de Intervención Contravencional, se produjo una calificación de la

conducta de forma provisional, subsumiendo el accionar del contraventor en los

Incisos b) y f), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); que en forma posterior,

mediante el Informe AN-GRT-TARTI N° 003/2015, se determinó que dentro del ilícito

de Contrabando, el Sujeto Pasivo adecuó su conducta a los Incisos a), b) y g) del

referido Artículo 181, motivo por el cual, mediante la Resolución Sancionatoria, se

declaró improbada la comisión de Contrabando Contravencional por el Inciso f) y

probada por los Incisos a), b) y g) del mencionado Artículo 181.

v. Continua señalando que el Sujeto Pasivo utilizó rutas y horarios no habilitados,

puesto que su autorización para el tránsito, indicaba como destino Aduana Frontera

Bermejo, y que el momento del comiso de la mercancía, la documentación

presentada no cumplía con los requisitos esenciales o necesarios exigidos por la

normativa de tránsitos internacionales de mercancías, además que la tenencia de

mercancías de procedencia extranjera, que no ha sido sometida a un régimen

aduanero permitido para la misma, adecuó la.conducta del Sujeto Pasivo al Artículo181, Incisos a), b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB); con lo que, no existió vulneración al

debido proceso, además que el contraventor contó con el debido patrocinio de un

profesional en derecho, quién asumió defensa dentro del procesamiento

contravencional participando de todas las actuaciones administrativas ejecutadas

conforme la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13, que aprobó el Manual para

el Procesamiento por Contrabando Contravencional.

3 de 33NB/ISO

0OO1

IBN0RCASllt*KM (t Gfllltr

ét ttCillOtdCtfllflcido N'EC-¡T<"*

Justiíia tributaría para vivirbienJan init'avT jach'a kamaniVa^a ;ísaq kuMq kamadiiqYb'.iruv'Sj íendoc^oud mbaeti onormtí¡•~b3erep: V,ie

Av. Victor Sanjinéz Na 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 4: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

vi. Transcribió parte pertinente de la fundamentación de la Resolución del Recurso de

Alzada e indicó como descontextualizada y errónea la afirmación de la ARIT

Cochabamba, en sentido que la Administración Aduanera habría vulnerado el

derecho de petición del Sujeto Pasivo previsto en el Artículo 24 de la Constitución

Política del Estado (CPE), ya que el memorial de 2 de mayo de 2014, en ninguna

parte se constituye en petición bajo lo normado por el referido Artículo 24, ya que no

mencionó que fuera presentado bajo el amparo de la citada normativa; por ¡o que,

conforme la Sentencia Constitucional 1068/2010-R, el Sujeto Pasivo no adujo ni

invocó el derecho de petición, puesto que dicho memorial en la suma expresa: "Se

apersona y formula descargos", motivo por la cual, dentro del procesamiento

contravencional jamás hubo vulneración al derecho de petición por parte de la

Administración Aduanera.

vii. Manifiesta que el proceso contravencional se efectuó conforme lo establecido en la

RD Nc 01-005-13, fundándose en reglas claras que compromete conocer los

derechos y deberes bajo un debido proceso, cuyas actuaciones gozan de legalidad,

siendo que la Resolución Sancionatoria cumple con el Artículo 99, Parágrafo II de la

Ley N° 2492 (CTB); con lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso ni se

realizó una inexacta compulsa de descargos, toda vez, que la Resolución

Sancionatoria respeta íntegramente la Constitución Política del Estado y demás

disposiciones normativas.

viii. Finalmente, solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA

0465/2015, de 25 de mayo de 2015, en consecuencia confirme la Resolución

Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015.

1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo

de 2015, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Cochabamba (fs. 60-70 vta. del expediente), anuló la Resolución Sancionatoria AN-

GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015, emitido por la Administración de

Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN), debiendo emitir una nueva

Resolución considerando los aspectos observados realizando una valoración integral

de la prueba y de las cuestiones planteadas, calificando adecuadamente la conducta si

4 de 33

NB/ISO

9001

IB!NORCASlstiina M G»l!l6r>

Oe ¡sCalüJdCafflfkatlo N'EC-IHd»

Page 5: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

í\AITL

Autoridad deImpugnación Tributaria

corresponde, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verdad material; con los

siguientes fundamentos:

i. Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1560/2014, que confirmó la Resolución

del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0325/2014, la cual anuló obrados con

reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución

Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0450/2014, de 14 de mayo de 2014, inclusive;

debiendo la Administración Aduanera fundamentar la Resolución Sancionatoria con la

valoración de la totalidad de los argumentos de descargos y pruebas presentadas por

el Sujeto Pasivo, rechazándolas o aceptándolas de manera fundamentada, así como

calificar la conducta de forma congruente, conforme el inicio del Procedimiento

Sancionador, a objeto de que, en caso de corresponder, se dicte una nueva

Resolución, que se ajuste a derecho, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 99,

Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

ii. Refiere que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-

TARTI N° 037/2015, advirtiendo que en su tenor precisa la decisión adoptada por la

AGIT, haciendo referencia al contenido del Informe Técnico AN-GRT-TARTI N°

003/2015; asimismo, advirtió que en la referida Resolución Sancionatoria, la

Administración Aduanera efectúo un análisis comparativo del hecho advertido en el

comiso, con la información expuesta en el MIC/DTA 14AR124255D y del análisis de

dicho documento, con los datos informáticos registrados; indica que en el Sistema

SIDUNEA la mercancía comisada, tenía como destino de desembarque Bermejo.

Asimismo, refiere que la precitada Resolución Sancionatoria con relación al memorial

de 2 de mayo de 2015, manifiesta que el MIC/DTA antes mencionado, no está

registrado con el régimen de transito aduanero, refiriéndose a los hechos suscitadosdesde la solicitud de cambio de destino; precisando que la Aduana de Aguas Blancas

tenía que comunicar la enmienda de rectificación, pero aclara que en ninguna parte

del MIC/DTA, se observa la rectificación del cambio de destino. También, insiste que

el medio de transporte internacional es el responsable de entregar la documentacióny verificar la memorización en el sistema informático, sosteniendo que dichaobligación fue cumplida y que entre esos documentos, cursaba una impresión delcorreo electrónico con la firma del aduanero argentino; coligiendo que el conductor

5 de 33 uSliHm» M G«tl6*

da MCXIdadC»rMíidoN'EC-ÍT4.'U

A>>tii_:a tributaria para vivir bienJan mit'ayir|ach'a kan'aniMana tf¡s.¡q kuraq kairíachiqMbumvisj tpndodegua mbaeti onomitambaerejii \'ae

Av. VíctorSanjinéz N° 2705esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Solivia

Page 6: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

tenía conocimiento, que la mercadería debía ser nacionalizada en la Administración

de Aduana Frontera Bermejo, concluyendo que es responsabilidad del transportista,

la aplicación correcta de los procedimientos establecidos; prosigue exponiendo que la

mercancía descrita en el ítem 1 del Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-

C-0255/2014, realizando la compulsa con los documentos de descargo, incumplen

normativa aduanera vigente, resaltando que el MIC analizado, no cuenta con

asignación de ruta y plazo, así como las demás formalidades aduaneras vigentes

para el tránsito internacional de mercancía.

iv. Refiere que la Resolución Sancionatoria desglosó en su parte considerativa, la

documentación presentada por Orlando Julián Cruz; siendo estos: Fotostáticas

simples del MIC/DTA 14AR124255D; C.R.T., Carta Porte Internacional por Carretera

N° 069AR7915003454; Factura Comercial N° 1000-00011593; Destinación de

Exportación N° 14096EC01000419N; NIT 1023151020, con la razón social

"Importadora Campero SRL"; Impresión del Correo Electrónico emitido por

funcionarios de Aduana Argentina, rectificación del campo 24, donde dice Interior

Tarija Cód 601, debe decir Frontera Bermejo Cód 641; y, Reporte Extraído del Módulo

MODCAR; con lo que, advierte, que la Administración Aduanera se limitó a nombrar

la prueba de descargo presentada por el Sujeto Pasivo, empero no evidencia si estas

fueron desestimadas o de qué forma fueron valoradas, limitando su análisis al

MIC/DTA, tal como se describió en acápites previos; por lo que advierte la trasgresión

del derecho a la defensa y debido proceso, incumpliendo los Artículos 115 de la

Constitución Política del Estado (CPE); y 68, Numeral 7 de la Ley N° 2492 (CTB), que

establece la obligación de la Administración Tributaria, de tomar en cuenta al redactar

la correspondiente Resolución, toda prueba y alegato aportado por el Sujeto Pasivo.

v. Refiere que la falta de valoración documental resulta congruente con lo señalado por

la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1560/2014, la cual expresó

que: "La Administración Aduanera no reflejó en la Resolución Sancionatoria, la

valoración de todos los descargos y argumentos ofrecidos, a objeto de llegar a la

verdad de los hechos (...)"; pronunciamiento que asume relevancia, toda vez que la

Resolución Sancionatoria, corresponde a un acto previo al analizado en el presente

Recurso de Alzada, pero vinculado con el mismo proceso sancionador, discurriendo

que la Administración Aduanera, no dio fiel cumplimiento a la observación sobre la

elaboración del acto que finalizó el proceso sancionador evaluado; más aún cuando

6 de 33

NBíISO

9001

I6IN0RCASillada a* Solían

3« * 0*11 dadCiftlficjdo N-tC-»M;l»

Page 7: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

AlíiAutoridad de

Impugnación Tributaria

revisada la Resolución del Recurso de Alzada recurrida, advirtió una simple

invocación del memorial de descargo presentado el 2 de mayo de 2015, sin que

exista un desglose del mismo o en suma, un análisis o pronunciamiento expreso y

vinculante a las cuestionantes expresadas por el contribuyente en dicho memorial;

aspecto que también fue puesto en alerta por la AGIT en la citada Resolución

Jerárquica, al sostener que: "La citada Administración debe considerar todas las

• pruebas y los argumentos presentados por el Sujeto Pasivo, que hagan a su derecho,

fundamentado la aceptación o no de los mismos".

vi. Respecto a la vulneración al debido proceso por falta de tipicidad, señala que resulta

evidente la indefensión en cuanto a la calificación de la conducta contraventora contra

el Sujeto Pasivo, siendo que esta debe ser exacta y precisa para no vulnerar la

garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que se inició el

proceso por Contrabando Contravencional con una presunta calificación de los

Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), para luego sancionar

atribuyéndole la comisión ai Sujeto Pasivo con una calificación distinta reflejada en el

Inciso a), Artículo 181 de la citada Ley, por el que fue sancionado el contribuyente en

la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015; asimismo, advirtió la

calificación sustentado en el Inciso g), conducta a la que se debe adecuar la acción

realizada; no obstante, manifestó que los cargos citados no fueron atribuidos en el

Acta de Intervención Contravencional, por lo que evidencia una vulneración al debido

proceso, sancionarle por una conducta diferente a la atribuida, ya que no le dio la

posibilidad de ejercer su derecho a la defensa sobre esa conducta en específico.

vii. Reitera que Orlando Julián Cruz, mediante memorial presentado a la Administración

Aduanera el 2 de mayo de 2013, alegó sobre los descargos, el error de tipo, las

causales de exclusión de responsabilidad, la falta de tipicidad en la conducta atribuida

mencionando que el Acta de Intervención, empero, advirtió que la Administración

Aduanera no emitió una respuesta, toda vez que no cursa en antecedentes

administrativos, pronunciamiento alguno conforme establece el Numeral 2, Artículo

68 de la Ley N° 2492 (CTB), vulnerando de esta manera el derecho de petición

establecida en el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

7 de 33NB/ISO

9001

IBNORCASIltíiTil í» Gwttín

¿a MCalíaisCtrtlflcíds N'EC-17í(H

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaef ioñomitambaerepíVae • •

Av. Víctor Sanjinéz N°2705 esq. Méndez Arcos (Piaza España)Teifs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 8: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

viii. Continua señalando que si bien la Resolución del Recurso de Alzada en los

considerandos describió cronológicamente los hechos que fueron atribuidos a

Orlando Julián Cruz, en base a los informes emitidos por la Administración Aduanera,

determinando que la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARTRJ-C-

0100/2014, (debió decir COARTRJ-C-0255/2014) no está amparada de acuerdo al

Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015, puesto que el MIC/DTA

14AR124255D, no cuenta con asignación de ruta y plazo y demás formalidades

aduaneras para el tránsito internacional de mercancía, además que determinó la

conducta incurrida por el Sujeto Pasivo de acuerdo a la tipificación establecida en el

Artículo 181, Incisos a) y b) de la Ley N° 2492 (CTB), empero, no consignan una

relación de los hechos que motivan la Resolución toda vez que, la Administración

Aduanera no realizó la valoración de la prueba describiendo de forma individualizada

todos los medios de prueba aportados por tas partes, debiendo las mismas ser

valoradas de manera concreta, asignándosele un valor probatorio específico a cada

una de ellas de forma motivada; además que en resguardo al debido proceso debió

dar respuesta a los argumentos planteados dentro el término probatorio, velando por

la sana crítica y la verdad material.

ix. Expresa que no existe congruencia en la tipificación establecida en el Acta de

Intervención y en la Resolución Sancionatoria, misma que contiene una sanción

diferente a la calificada y presuntamente atribuida en aquella, en consecuencia no

contiene los fundamentos de hecho y de derecho, al no consignar la relación de los

hechos que motivan el pronunciamiento, incumpliendo de esta manera el Parágrafo II,

Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), en aplicación del Parágrafo I, Artículo 169 del

mismo cuerpo legal, que establece los requisitos que debe contener la Resolución

Determinativa emitida por la Administración, siendo que toda Resolución debe

contener antecedentes de hecho y de derecho como requisitos mínimos, en

concordancia con el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); asimismo,

hace referencia al Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), que hace referencia a los

elementos esenciales del acto administrativo, entre eflos la causa y el fundamento,

toda vez que debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa

y en el derecho aplicable, así como debe encontrarse fundamentado, expresándose

en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto; por lo que, anuló la

Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015.

8 de 33

NB/XSO9001

IBPiORCASlslimi d* Gulltrr

di BCaüSadCtrtlficido N'GC-m.'n

Page 9: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

AlíiAutoridad de

Impugnación Tributaria

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de

febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura

organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo N9 29894, de 7 de

febrero de 2009, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias;

sin embargo, eí Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone: "La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaría y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaría, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política

del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,

las Leyes Ne 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N2 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 7 de julio de 2015, se recibió el expediente ARIT-TJA-0017/2015, remitido

por la ARIT Cochabamba mediante Nota ARITCBA-SC-JER-0006/2015, de 3 de julio

de 2015 (fs. 1-97 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe

de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 10 de julio de 2015

(fs. 98-99 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes eM 5 de julio

de 2015 (fs. 100 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del

Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo III, Artículo 210 del Código

Tributario Boliviano, vence el 28 de agosto de 2015; por lo que, la presente

Resolución se emite dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 21 de abril de 2014, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en la

localidad de La Mamora, elaboraron el Acta de Comiso TJ-N° 001612, por el

9 de 33NB/ISO

9001

IBN0RCA5llt«mi di Gittlé*

dlliCllldidClrtMcuío K'EC-27«.'H

Justicia tributaria para vivirbienJan mií'ayir jach'a kamaní • •Mana tasaq kuraq kamachiq •Mburuvisaíendodegua mbaeti onomitambaerepiVae

Av. Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo - La Paz, Bolivia

Page 10: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

decomiso preventivo de barras de hierro, en el camión con Placa de Control GHM-708, conducido por Orlando Julián Cruz, en el momento de la intervención se

presentó el MIC/DTA 14AR124255D, sin código de barras (fs. 5 de antecedentes

administrativos).

ii. El 22 de abril de 2014, Orlando Julián Cruz mediante nota, argumentó que no

obstante de haber presentado documentación legal, que acredita que el medio de

transporte se encontraba en tránsito, previa autorización del funcionario de Aduana

de ACI Bermejo hacia la Aduana de destino Tarija, se presumió erróneamente

comisión de Contrabando, por lo que solicitó se instruya inspección previa de la

mercancía y la contrastación de la documentación, a efectos de que se proceda a la

inmediata liberación del medio de transporte; adjuntando documentación como: Copia

del Acta de Comiso TJ N° 001612, Correo de 21 de abril de 2014, Factura Comercial

y Documentos de Embarque (fs. 26-34 de antecedentes administrativos).

iii. El 30 de abril de 2014, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Orlando

Julián Cruz, con el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0255/2014, de

28 de abril de 2014, el cual señala que el 21 de abril de 2014, efectivos del COA en la

localidad de La Mamora, interceptaron el camión, con placa de control GHM 708

Argentina, en ese momento, evidenciaron la existencia de precintos de seguridad de

la Aduana Argentina N° MSAAX10860, presentando el MIC/DTA 2014 196590,

observando que no presenta el código de barras, y el precinto de seguridad de la

Aduana Nacional; que revisados los Sistemas Informáticos, éste documento no está

registrado, por lo que presumiendo el ilícito de Contrabando procedieron a su comiso,

y trasladados a Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB); calificando la conducta

conforme a los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); determinando

por tributos 25.457,80 UFV; otorgando el plazo de tres días para presentar descargos,

computables a partir de su legal notificación (fs. 3-4 y 63 de antecedentes

administrativos).

¡v. El 24 de abril de 2014, la Administración de Aduana Frontera Bermejo, emitió el

Informe Técnico AN-GRT-BERTF 190/2014, el cual señala que se dio el registro

correspondiente, con lugar de desembarque en Bermejo, aspecto corroborado en

el Módulo MODCAR del Sistema SIDUNEA, dadas las horas de trabajo y hora del

despacho, involuntariamente no se firmó ni selló con la aclaración respecto al

10 de 33

NB/ISO9001

IBINORCASlItaiKi 3» GtillBr

diIsCalldidLirtiOeado WEC-Ül.'H

Page 11: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

í\AITi.

Autoridad deImpugnación Tributaria

Campo N° 24 del correspondiente Manifiesto, adjuntando como constancia la

documentación respectiva (fs. 37-38 de antecedentes administrativos).

v. El 2 de mayo de 2014, Orlando Julián Cruz mediante memorial se apersonó y

presentó ante la Administración Aduanera documentación de descargo, señalando la

existencia de error de tipo, como se evidencia en el Informe AN-GRT-BERTF

190/2014; el 21 de abril de 2014, el MIC/DTA antes de ser registrado, mediante nota

de Rectificación se solicitó cambio de destino - en el Campo 24 donde dice 601 debe

decir 641, por lo que procedió a! Despacho con Cód.23 que incluso se halla impreso

el sello rojo de la Aduana que identifica el registro N° 196590; sin embargo, dicha

rectificación de cambio de Aduana de Destino, no fue materializada ni suscrita por el

funcionario de Aduana, en el campo observaciones del reverso del MIC/DTA,

constituyéndose negligencia del servidor público, provocando un error de tipo, al

efecto citó el Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a causales de exclusión

de responsabilidad; además, de indicar que el medio de transporte cumplió los

requisitos establecidos por el Artículo 84 del Reglamento a la Ley General de

Aduanas, y que la rectificación en el Sistema Informático es verificable por quienes lo

operan; aduce, que no se tomó en cuenta que los precintos estaban intactos;

menciona a su vez la falta de tipicidad en la conducta atribuida, calificada en el Acta

de Intervención con los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando

en ningún momento hubo tráfico clandestino; con referencia al citado Inciso f), el

hierro no es mercancía que está prohibida de importación; adjuntó pruebas

consistentes en: MIC/DTA N° 14AR124255D, CRT N° 069AR.7915003454, Factura

Comercial N° 1000-00011593, Permiso de Embarque N° 14069ECO1000419N,

Certificado de Origen N° 00076, Lista de Empaque y Certificado de Calidad N°

1844574, el Correo sobre la rectificación MIC/DTA y el Reporte del Sistema

Manifiesto 2014/196590 (fs. 47-64 de antecedentes administrativos).

vi. El 6 de enero de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-

GRT-TARTI N° 003/2015, el cual señala que de la comparación documental en el

operativo denominado "MAMORA 76" y en base a normas vigentes, concluye que la

documentación presentada como descargo en fecha 2 de mayo de 2014 por parte del

Sujeto Pasivo, no ampara la mercancía descrita en el ítem 1 del Acta de Inventario de

la Mercancía Comisada correspondiente al Acta de Intervención COARTRJ-C-255/14,

realizando la compulsa con los documentos de descargos, los mismos incumplen con

11 de 33NB/ISO

9001

IBPíORCASlittmi di Gutlin

di BCludidCirtlUcidc N'£C-174(H

Justicia tributaría para vivirbienJan mít'ayirjach'a kamani.Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepiVae ••

Av. Víctor Sanjinéz N°2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2} 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 12: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

los Artículos 103 de la Ley N° 1990 LGA); y,145 del Decreto Supremo N° 25870

(RLGA), así como las Resoluciones de Directorio Nos. 01-005-08 y 01 -003-12, ya queel MIC/DTA 14AR124255D, no cuenta con asignación de ruta y plazo, y demás

formalidades aduaneras vigentes para el tránsito internacional de mercancía (fs. 114-

124 de antecedentes administrativos).

vii. El 4 de febrero de 2015, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Orlando

Julián Cruz, con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de

enero de 2015, que declaró probada la Comisión de Contravención Aduanera por

Contrabando, contra el referido supuesto contraventor, de acuerdo a la tipificación

prevista por los Artículos 160 y 181, Incisos a), b) y g) e improbado el Contrabando

Contravencional en relación al Inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB), disponiendo el

comiso definitivo en favor del Estado de la mercancía descrita en el Acta de

Intervención Contravencional COARTRJ-C-0255/2014, de 21 de abril de 2014, e

impuso la multa de 48.153,52 UFV, equivalente al 50% del valor de la mercancía, en

sustitución del medio de transporte (fs. 125-138 y 139 de antecedentes

administrativos).

viii. El 25 de agosto de 2014, la ARIT Cochabamba, emitió la Resolución del Recurso de

Alzada ARIT-CBA/RA 0325/2014, que anuló la Resolución Sancionatoria AN-GRT-

TARTI N° 0450/2014, de 14 de mayo de 2014, emitida por la Administración de

Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN), debiendo emitir una nueva

resolución, considerando los aspectos observados, realizando una valoración integral

de la prueba y de las cuestiones planteadas, además de calificar adecuadamente la

conducta si corresponde, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verdad material,

(fs. 103 vta.-104 vta. de antecedentes administrativos).

ix. El 17 de noviembre de 2014, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1560/2014, que confirmar la Resolución

del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0325/2014, de 25 de agosto de 2014, emitida

por la ARIT Cochabamba, consecuentemente, anuló obrados hasta la Resolución

Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0450/2014, de 14 de mayo de 2014, para que la

Administración Aduanera fundamente la Resolución Sancionatoria con la valoración

de la totalidad de los argumentos de descargos y pruebas presentadas por el Sujeto

Pasivo, rechazándolas o aceptándolas de manera fundamentada, así como calificar

12 de 33

NBISO

9001

IBNORCASl«»ltn 0» GutlGn

di acuidadcinifiído N'íc-iri.'M

Page 13: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

AITÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

la conducta de forma congruente conforme el inicio del procedimiento sancionador, a

objeto de que en caso de corresponder, se dicte una nueva resolución de acuerdo a

los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N°

27310 (RCTB) (fs. 102-113 vta. de antecedentes administrativos).

IV.2. Alegatos de la Partes.

IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.

Orlando Julián Cruz mediante memorial de 17 de julio de 2015, formuló

alegatos escritos (fs. 102-107 del expediente), exponiendo los siguientes argumentos:

i. Describe los antecedentes de la Resolución impugnada e indica que el 2 de mayo de

2014, presentó descargos y pruebas que demuestran el ingreso legal de su

mercancía a territorio aduanero nacional, consistentes en: MIC/DTA N°

14AR124255D con registro 196590; CRT N° 069AR.7915003454; Factura Comercial

N° 1000-00011593; Permiso de Embarque N° 14069ECO1000419N; Certificado de

Origen N° 00075; Lista de Empaque; y, Certificado de Calidad. Agrega, que el

MIC/DTA antes de ser registrado mediante nota de rectificación, solicitó cambio de

destino para dicho documento, señalando en el campo N° 24 "Aduana 601 Interior

Tarija" debe decir "Aduana 641 Frontera Bermejo", por lo que, se procedió a

despacharlo como una importación en el sistema SIDUNEA (Cod.- 23), que incluso se

halla impreso el sello rojo de Aduana que identifica el Registro N° 196590, empero,

dicha rectificación de Aduana de destino no fue suscrita en el campo "Observaciones"

en el reverso del MIC/DTA, por negligencia del servidor público que omitió firmar y

sellar dicha rectificación; a tal efecto, citó el Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB),

referido al error de tipo o error de prohibición como causales de exclusión de

responsabilidad.

ü. Refiere que el medio de transporte ingresó a territorio aduanero boliviano cumpliendo

todos los requisitos establecidos en el Artículo 84 del Reglamento a la Ley General de

Aduanas, puesto que se presentó ante la Aduana de entrada la mercancía

transportada, así como el MIC/DTA, desvirtuando toda presunción de clandestinidad,

siendo que el cambio de destino solicitado no fue materializado porel servidor público

en el campo de "Observaciones", y para el supuesto caso que se aduzca que hubo

rectificación en el Sistema Informático SIDUNEA, ésta es verificable sólo por quienes

13 de 33NB/ISO

9001

IBNORCASltlimi d< G«iti6n

d> BCílliJidCirtlflcldcWEC¡ítí14

Justicia tributaria para vivirbienJanmit'ayír jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiq •Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita¡nbaerepiVae

Av. Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 14: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

administran dicho sistema. Añade, que siempre tuvo la intención de arribar a la

Aduana Tarija, aspecto que sin embargo, fue entorpecido por la negligencia de la

Administración Aduanera al haber provocado error en el conductor, con lo cual,

adecuó su accionar al Artículo 61 de la Ley N° 1990 (LGA) (Causales de fuerza

mayor o caso fortuito), cuyo error involuntario no se encuentra considerado como

Contravención Aduanera ni como Contrabando, más aún cuando la intervención al

haberse realizado en la localidad de "La Mamora" demostró que se cumplió con el

Artículo 60 de la citada Ley.

iii. Señala que la mercancía cuenta con el Certificado de Origen que tiene como efecto la

preferencia arancelaria, ya que libera el pago del Gravamen Arancelario (GA) y el

Impuesto al Valor Agregado (IVA), otorgando Crédito Fiscal, motivo por el cual incurrir

en Contrabando resultaría absurdo. Indica que se vulneró el debido proceso por falta

de tipicidad, puesto que se calificó la conducta en los Incisos b) y f) del Artículo 181

de la Ley N° 2492 (CTB); a tal efecto, expone Cuadro de "Estudio del Ilícito de

Contrabando"; por lo que, en ningún momento hubo tráfico (clandestinidad) de

mercancías, toda vez que oportunamente se presentó como prueba de descargo toda

la documentación legal de la mercancía y del medio de transporte que avalan el

ingreso legal a territorio aduanero boliviano y el cumplimiento de las formalidades y

requisitos para su ingreso previstas en el Artículo 84 del Reglamento a la Ley General

de Aduanas.

iv. Transcribió la parte pertinente de la fundamentacion de la Resolución Jerárquica

AGIT-RJ 1560/2014 e indica que la ARIT Cochabamba incumplió lo dispuesto por la

misma, puesto que en virtud a ésta se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-

TARTI N°.037/2015, que no es más que una copia de la anterior Resolución de

Alzada, ya que a título de fundamentacion o motivación transcribió Artículos citados

en la contestación al Recurso de Alzada, que no tienen que ver con el presente caso.

v. Indica que tampoco se desvirtúo el hecho de que el MIC/DTA, no cuenta con la

rectificación de cambio de Aduana de destino (de Tarija a Bermejo), que debió

realizar la Administración Aduanera, toda vez que el Informe Técnico AN-GRT-

BERTF 190/2014, de 24 de abril de 2014 señaló "(...) dada las horas de trabajo y

hora del despacho por una omisión involuntaria no se firmó ni selló con la aclaración

14 de 33

NB/ISO

9001

IBNORCASiiism di Gutlír

di BCoiW.SGirtlflcnao N'Í.C-!7t;H

V

Page 15: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

í\AITi.

Autoridad deImpugnación Tributaria

respecto al campo N° 24 del correspondiente manifiesto", y siendo que el conductor

asumió que no hubo cambio de destino y en cumplimiento del MIC/DTA se dirigió a la

Aduana de destino original (Aduana Interior Tarija) y no así a la Aduana Bermejo;

asimismo, tampoco se mencionó sobre la negligencia del Área de Control Integrado

(ACI) de la Administración Aduanera, que provocó el error invencible en el conductor

del medio de transporte; por lo que, no podría aducirse que hubo rectificación y

menos comunicación al conductor, habida cuenta que el Sistema Informático

SIDUNEA, es verificable únicamente por quienes administran y operan dicho sistema,

y no por los operadores de comercio exterior que actúan en base a los documentos

obtenidos y notificados; por lo que, la Resolución del Recurso de Alzada únicamente

trata de ocultar la verdad histórica de los hechos, ya que omite mencionar los

descargos presentados en razón de que no existen suficientes elementos para

imputar la comisión de Contrabando, por el contrario, existe negligencia, falsedad y

encubrimiento por parte de la Administración Aduanera, ya que esta reconoce su falta

al señalar alternativas para solucionar el problema provocado por ellos.

vi. Finalmente, solicita se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-

TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015, disponiendo la devolución de la

mercancía identificada en el ítem 1 del Acta de Intervención Contravencional

COARTRJ-C-0255/2014.

IV.2.2. Alegatos de la Administración Aduanera.

La Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN),

representada por Marco Antonio López Zamora conforme Memorándum Cite N°

2069/2013, de 10 de octubre de 2013 (fs. 86 del expediente), mediante memorial de 10

de agosto de 2015, formuló alegatos escritos (fs. 113-115 del expediente), reiterando

los argumentos y petitorio expuestos en su Recurso Jerárquico.

IV.3. Antecedentes de derecho.

/. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de

2009 (CPE).

Artículo 115.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia

plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

15 de 33 uSlitimi di Gtitita

dt taCiildtdC»rtlH«delCEC-i74M4

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir ¡ach'a karnaniManatasaq kuraq kamachíqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomítambaerepi Vae • •

Av. Victor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Teífs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 16: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

//'. Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 5. (Fuente, Prelacion Normativa y Derecho Supletorio).

I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelacion

normativa:

1. La Constitución Política del Estado.

2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo.

3. El presente Código Tributario.

4. Las Leyes.

5. Los Decretos Supremos.

6. Resoluciones Supremas.

7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por ios órganos

administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de

formulación establecidos en este Código.

También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales

de tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito

de su jurisdicción y competencia.

II. Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, los

principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas

jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.

Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes: (...).

6. Al debido proceso y a conocer ei estado de la tramitación de los procesos

tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las

actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea

en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente

Código.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de

pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos

competentes al redactar la correspondiente Resolución.

16 de 33

NB/ISO9001

IBINORCASI i! t mi da G.it!6r

t)a • CalldtdCdrtincado *'EC-¡t<¡14

Page 17: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

AITÜLAutoridad de

Impugnación TributariaHi> K-K- r'ü'i.r-tn •...!! .1 Ir ü .1: . ...¡

Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos

tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con

arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la

naturaleza y fines de la materia tributaria:

I. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del

Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas

contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán

supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás

normas en materia administrativa.

Artículo 99. (Resolución Determinativa).

II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como

requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo,

especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la

calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la

firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de

los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en ¡a

reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución

Determinativa.

Artículo 181. (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las

conductas descritas a continuación:

a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina

o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero, Será

considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha

mercancía.

b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los

requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones

especiales.

f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en

posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el

caso, se encuentre prohibida".

17 de 33NB/ISO

9001

IBNOKCASlittBii flt Gintlén

AtfcCilididCirWlciío I*'EC-Í74.'14

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir jacb'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

Av. Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2} 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 18: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

g). La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente

hubiesen sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita,

iii. Ley N°2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Artículo 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos

esenciales del acto administrativo los siguientes:

b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de

causa y en el derecho aplicable;

e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las

razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos

indicados en el Inciso b) del presente Artículo;y,

Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

iv. Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código

Tributario Boliviano (RCTB).

Artículo 19. (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá

consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99° de la Ley N° 2492.

Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y

determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el

Artículo 47° de dicha Ley.

IV.4. Fundamentacion Técnico-Jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe

Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1533/2015, de 21 de agosto de 2015, emitida por la

Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente cao se evidencia lo

siguiente:

IV.4.1. Cuestión Previa.

. En principio cabe señalar que la Administración de Aduana Interior Tarija de la

Aduana Nacional (AN), en su Recurso Jerárquico expuso agravios de forma y de

fondo, y en observancia al procedimiento instituido en esta instancia Jerárquica, con

18 de 33 nSlttgmn M Gaitltr

da «CijldudC*(1!'Ií«dc N'EC ¡74(14

Page 19: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

MVÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

la finalidad de evitar nulidades posteriores, se procederá a la revisión y verificación de

la existencia o inexistencia de los vicios de forma observados, y sólo en caso de no

ser evidentes, se procederá a la revisión y análisis de los aspectos de fondo.

IV.4.2. Sobre la valoración de los descargos presentados.

i. La Administración de Aduana Interior Tarija en su Recurso Jerárquico y Alegatos,

señaló que la instancia de Alzada confesó que la Administración Aduanera, realizó la

compulsa de los documentos presentados como descargo, exponiendo los hechos

acaecidos sobre la base del Principio de Verdad Material, porque el medio de

transporte carecía de asignación de ruta y plazo para el trayecto que estaba

efectuando hasta la intervención del COA, motivo por el cual, denota una apreciación

parcial en el razonamiento de la Resolución del Recurso de Alzada, ya que no

consideró aspectos expresados en el memorial de contestación de 19 de marzo de

2015, específicamente sobre las formalidades que circunscriben al tránsito

internacional de mercancías, así como sobre las obligaciones que tiene el

transportista responsable de ese tránsito, arribo y entrega de la mercancía a objeto

del transporte a la correcta Administración de Aduana destino (Aduana Frontera

Bermejo).

ii. Sostiene que en el Punto ill "Revisión y Valoración Técnica de las Pruebas

Documentales de Descargos" del Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015,

consideró todos los hechos relativos al caso, los extremos expuestos por e! Sujeto

Pasivo, así como la normativa aplicable sobre tránsitos internacionales de

mercancías, toda vez que se transportaba mercancía por una ruta no asignada, sin

plazo estipulado para su arribo, además de no contar con la debida documentación,

con lo que incumplió las formalidades aduaneras para dicho tránsito; agrega que

conforme los Artículos 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4, Inciso d)

de la Ley N° 2341 (LPA), corresponde a la instancia Jerárquica visualizar el fondo de

la controversia y aplicar el Principio de Verdad Material, tomando en cuenta los

aspectos planteados y que no fueron considerados por la ARIT Cochabamba;

asimismo, citó la SCP N° 1662/2012, referido al Principio de Verdad Material.

iii. Por su parte, el Sujeto Pasivo en Alegatos indicó que el 2 de mayo de 2014, presentó

descargos y pruebas que demostrarían el ingreso legal de su mercancía a territorio

19 de 33NB/ISO

9001

IBífORCASltum» it Gtilltfl

di • CalidadCtrtIActto N'EC-!J4ÍM

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayirjach'a kamaníManatasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti onomitambaerepi Vae

Av. Victor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789- 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 20: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

aduanero nacional. Añade que antes de ser registrado el MIC/DTA, mediante nota de

rectificación, solicitó cambio de destino para dicho documento, señalando en el

Campo N° 24 donde dice "Aduana 601 Interior Tarija" debe decir "Aduana 641

Frontera Bermejo", por lo que, se procedió a despacharlo como una importación en el

sistema SIDUNEA (Cod.- 23), que incluso se halla impreso el sello rojo de Aduana,

que identifica el Registro N° 196590, empero, dicha rectificación de Aduana de

destino no fue suscrita en el campo "Observaciones" en el reverso del MIC/DTA, por

negligencia del servidor público que omitió firmar y sellar dicha rectificación; citó el

Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB), referido al error de tipo o error de prohibición

como causales de exclusión de responsabilidad. Indica que la mercancía cuenta con

el Certificado de Origen que tiene como efecto la preferencia arancelaria, ya que

libera el pago del GA y el IVA otorgando Crédito Fiscal, motivo por el cual incurrir en

Contrabando resultaría absurdo.

iv. Señala que la ARIT Cochabamba incumplió lo dispuesto en la AGIT-RJ 1560/2014,

puesto que en virtud a ésta se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N°

037/2015, que no es más que una copia de la anterior Resolución de Alzada, ya que

a título de fundamentacion, transcribió Artículos citados en la contestación al Recurso

de Alzada que no tienen que ver con el presente caso. Asimismo, indica que tampoco

se desvirtúo el hecho de que el MIC/DTA, no cuenta con la rectificación de cambio de

Aduana de destino (de Tarija a Bermejo), siendo que el conductor asumió que no

hubo cambio de destino y en cumplimiento del MIC/DTA se dirigió a la Aduana de

destino original (Aduana Interior Tarija), no a la Aduana Bermejo; del mismo modo,

tampoco se mencionó sobre la negligencia del Área de Control Integrado (ACí) de la

Administración Aduanera, que provocó el error invencible en el conductor del medio

de transporte; por lo que, la Resolución del Recurso de Alzada únicamente trata de

ocultar la verdad histórica de los hechos, ya que omitió mencionar ¡os descargos

presentados, en razón de que no existen suficientes elementos para imputar la

comisión de Contrabando, por el contrario, existe negligencia, falsedad y

encubrimiento por parte de la Administración Aduanera, ya que esta reconoce su falta

al señalar alternativas para solucionar el problema provocado por ellos.

20 de 33

NB/ISO

9001

IBIN0RCASiaítim di Gailitn

d« MCuidadCirtlflMdC N'Cí 274;

Page 21: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

aití.Autoridad de

Impugnación Tributaria

v. Al respecto, la doctrina administrativa establece: "El acto debe estar razonablemente

fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los

razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe

serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del

cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las

pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos" (GORDILLO, Agustín.

Tratado de Derecho Administrativo. IV Tomo. 8va Edición. Fundación de Derecho

Administrativo. México D.F.: Editorial "Porrúa", 2004, Pag. 11-36 y 37).

vi. Asimismo el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado

Plurinacional de Bolivia (CPE), determina que el Estado garantiza el derecho al

debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,

transparente y sin dilaciones. Asimismo, el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N°

2492 (CTB), establecen que constituyen derechos del Sujeto Pasivo, al debido

proceso, formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo

de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos

competentes al redactar la correspondiente Resolución; de lo que se infiere, que el

contribuyente tiene el derecho de presentar en su defensa las pruebas o descargos

que crea convenientes, para desvirtuar los cargos que se le atribuyen, formando parte

del debido proceso administrativo.

vii. Por otra parte, el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la

Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria, deberá contener

como requisitos mínimos -entre otros- fundamentos de hecho y de derecho,

concordante con lo establecido en el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310

(RCTB). Así también, el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable

supletoriamente por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB),

establece que uno de los elementos esenciales de los Actos Administrativos, es que

sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a

emitir el acto, consignando además la motivación del acto, el cual debe sustentarse

en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (las

negrillas son añadidas).

21 de 33NB/ISO

9001

IBNORCASlittmi di GMtlón

d(»CaHd«dCMttfletíe N'EC-2J4fH

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir fach'a kamanrMana tasaq kuraq kamachiq •Mburuvísa tendodegua mbaeti oñomitambaerepiVae

Av. Victor Sanjinéz Nq 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789- 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 22: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

viii. A su vez, respecto a las causales de anulabilidad, el Artículo 36, Parágrafo II de la

Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria en mérito al

Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que para que exista

anulabilidad de un acto, deben ocurrir los presupuestos establecidos en la normativa

vigente, es decir, que los Actos Administrativos, carezcan de los requisitos

formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los

interesados (las negrillas son añadidas).

ix. De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración

Aduanera notificó al Sujeto Pasivo, con el Acta de Intervención Contravencional

COARTRJ-C-0255/2014, que indica que en el momento de la intervención, el

conductor presentó fotocopia del MIC/DTA 2014 196590 (14AR124255D), sin código

de barras, presumiendo ilícito de Contrabando, los efectivos del COA procedieron al

comiso y traslado a DAB; calificando la conducta como Contrabando Contravencional,

de conformidad a los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), otorgando

el plazo de tres (3) días para presentar descargos; el Sujeto Pasivo el 2 de mayo de

2014, se apersonó y formuló descargos ante la Administración Aduanera, que

fueron evaluados en el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015, indicando

que en base a la comparación documental y a las normas legales vigentes, no

ampara la mercancía descrita en el ítem 1 de la citada Acta de Intervención (fs. 3-4,

47-64 y 114-124 de antecedentes administrativos).

x. Continuando con la revisión de antecedentes, se advierte que se emitió la Resolución

Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de 2015, la cual

transcribió el contenido de los fundamentos del Informe AN-GRT-TARTI N° 003/2015,

es decir, que del análisis de los descargos presentados por el Sujeto Pasivo, se tiene

que dichos documentos incumplirían la normativa aduanera vigente, señalando en el

Último Párrafo del Considerando I de la citada Resolución Sancionatoria que: "(...)

realizando la compulsa con los documentos de descargos, los mismos incumplen con

el Art. 145 D.S. 25870 (RLGA); el Art. 103 de la Ley 1990 (LGA); la Resolución de

Directorio N° D.R. 01-005-08 y la R.D. N° 01-003-2012 de fecha 26/04/2012, puesto

que el MIC/DTA 14AR124255D, NO cuenta con asignación de ruta y plazo, y demás

formalidades aduaneras vigentes para el tránsito internacional de mercancía", en

base a los que, declaró probada la comisión de Contravención Aduanera por

22 de 33

NB/ISO

9001

IBN0RCASiiitmi da Guiiar

üt «CalidadCtrtlficadc N'EC-174í!1

Page 23: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

AITÍ-Autoridad de

Impugnación Tributaria

Contrabando prevista por los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Incisos a), b) y g) de la

Ley N° 2492 (CTB), en consecuencia, sancionó a Orlando Julián Cruz, con el comiso

definitivo en favor del Estado de la mercancía descrita en el Acta de Intervención N°

COARTRJ-C-0255/2014, de 28 de abril de 2014 (fs. 125-138 de antecedentes

administrativos).

xi. De lo descrito precedentemente, se tiene que el Sujeto Pasivo según se advierte del

memorial de 2 de mayo de 2014, adjuntó documentación de descargo, señalando que

mediante nota de rectificación solicitó cambio de destino para el MIC/DTA, refiriendo

que en el Campo N° 24 donde dice "Aduana 601 Interior Tarija" debe decir "Aduana

641 Frontera Bermejo", que no fue materializada ni suscrita por negligencia del

funcionario de la Administración Aduanera, cuyo error invencible provocado en el

conductor del medio de transporte, se subsumió en el error de tipo o de prohibición

previsto en el Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB); que la mercancía ingresó a

territorio aduanero boliviano cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 84

del Reglamento a la Ley General de Aduanas, revistiendo el MIC/DTA información

veraz y completa, además de contar con Certificado de Origen, lo que eliminó toda

presunción de clandestinidad, más aún que a momento de la intervención en "La

Mamora", se contaba con los precintos intactos (origen Argentina), cuyo actuar

negligente fue entorpecido por la Administración Aduanera, provocando error en el

conductor que conforme el Artículo 61 de la Ley N° 1990 (LGA), constituye error

involuntario no considerado Contravención Aduanera ni Contrabando; que su

conducta no se adecúa a ios Incisos b) y f) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB)

(fs. 47-51 de antecedentes administrativos).

xii. Asimismo, conforme a procedimiento, se advirtió que la Administración Aduanera, se

pronunció con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de acuerdo

al Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015, misma que si bien efectúa una

transcripción literal de los documentos presentados como descargos por el Sujeto

Pasivo expuestos en su memorial de 2 de mayo de 2014, empero, dicho Acto

Administrativo se limitó a señalar que compulsados los documentos de descargo, los

mismos incumplen con la normativa tributaria vigente señalando la mencionada

Resolución Sancionatoria en el Último Párrafo del Considerando I: "(...) realizando la

compulsa con los documentos de descargos, los mismos incumplen con el Art. 145

23 de 33NB/ISO

9001

IBN0RCASilla mt d* Glillfin

di la CalidadCifflfleMí N'EC-mm

justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae • •

Av. Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 24: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

D.S. 25870 (RLGA); el Art. 103 de la Ley 1990 (LGA); la Resolución de Directorio N°

D.R. 01-005-08 y la R.D. N° 01-003-2012 de fecha 26/04/2012 (...)", de lo cual se

evidencia que no existió un análisis y compulsa de cada elemento propuesto para

establecer su valor probatorio, es decir, si se constituyen en elementos demostrativos

que permitan establecer la pertinencia o en su caso la irrelevancia de los hechos

atribuidos, máxime si el "CUADRO DE COMPARATIVO DE VALORACIÓNDOCUMENTAL" (fs. 4 de antecedentes administrativos) sólo hace referencia al

MIC/DTA 14AR124255D; por lo que, al declarar la Administración Aduanera en la

Resolución Sancionatoria "(...) PROBADA la comisión de contravención aduanera por

contrabando contra Orlando Julián Cruz y, en consecuencia, el comiso definitivo a

favor del estado de la mercancía descrita en el Acta de Intervención N° COARTRJ-C-

0255/2014 de fecha 21/04/2014", imponiendo la multa de 48.153,52 UFV equivalente

ai 50% del valor de la mercancía comisada en sustitución al comiso del medio de

transporte, no cumplió con lo establecido en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N°

2492 (CTB); 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 28, Incisos b) y e) de la Ley

N° 2341 (LPA).

xiii. En consecuencia, se evidencia que Orlando Julián Cruz presentó pruebas y

argumentos de descargo, sin embargo, la Administración Aduanera omitió

pronunciarse respecto al análisis y compulsa sobre el valor probatorio asignado a

cada uno de los elementos presentados como descargos por el Sujeto Pasivo, contra

el Acta de Intervención Contravencionai COARTRJ-C-0255/2014, habiendo declarado

probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, prevista por los

Artículos 160, Numeral 4 y 181, Incisos a), b) y c) de la Ley N° 2492 (CTB),

disponiendo el comiso definitivo en favor del Estado de la mercancía descrita en la

citada Acta de intervención, siendo que debió hacer conocer al Sujeto Pasivo los

motivos y la valoración de los descargos por los cuales, se considera habría

incurrido en Contravención Aduanera, a objeto que el mismo conozca claramente los

argumentos y/o elementos probatorios de los cuales pueda asumir defensa;

evidenciándose en consecuencia, que la Administración Aduanera, vulneró los

derechos del Sujeto Pasivo, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la

Constitución Política del Estado (CPE); y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB),

sobre el debido proceso.

24 de 33

NB/ISO

9001

IBNORCASliltiri da Qaillor

de «CalidadCamflcajo N'EC ¡74,'M

Page 25: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

ait!Autoridad de

Impugnación Tributaria

xiv. Asimismo, la Administración Aduanera transgredió lo determinado en el Artículo 68,

Numeral 7 de la Ley N° 2492 (CTB), al no haber valorado los descargos presentados

por el Sujeto Pasivo, el 2 de mayo de 2014; respecto a los cargos consignados en el

Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0255/2014, y no haber expresado

los motivos fundados de su rechazo en la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI

N° 037/2015, le privó del debido proceso e incumplió lo dispuesto en ios Incisos b) y

e), del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables por disposición del Numeral 1,

Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), el cual establece que uno de los elementos

esenciales de los Actos Administrativos es que sean fundamentados, expresándose

en forma concreta las razones que Indujeron a emitir el acto, consignando, además la

motivación del acto, la cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le

sirvan de causa y en el derecho aplicable, disposición concordante con el Parágrafo

II, Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que !a Resolución

Determinativa que dicte la Administración Tributaria, debe contener fundamentos de

hecho; por lo que, es evidente que la citada Resolución Sancionatoria está viciada de

nulidad.

IV.4.3. Respecto a la tipicidad de la conducta contraventora.

i. La Administración de Aduana Interior Tarija en su Recurso Jerárquico y Alegatos,

indicó que la modificación de la tipificación de la conducta del Sujeto Pasivo,

conforme al Auto Supremo N° 239/2012-RRC, constituye línea jurisprudencial

aplicable en materia administrativa sancionatoria, siendo que al elaborar el Acta de

Intervención Contravencional, se produjo una calificación de la conducta de forma

provisional subsumiendo la conducta del Sujeto Pasivo en el Artículo 181, Incisos a) y

f), de la Ley N° 2492 (CTB), que posteriormente, con el Informe AN-GRT-TARTI N°

003/2015, se determinó que adecuó su conducta a los Incisos a), b) y g), del referido

Artículo 181; con lo que, la Resolución Sancionatoria declaró improbada la comisión

de Contrabando Contravencional por el Inciso f) y probada por los Incisos a), b) y g),

del mencionado Artículo 181; dicho Auto Supremo, refiere que la calificación de la

acusación y la imputación puede ser modificada durante el proceso penal por el

órgano acusador o por el juzgador; con lo que, no existió vulneración al debido

proceso, además que el contraventor contó con el debido patrocinio de un profesional

en derecho, quién asumió defensa dentro del procesamiento contravencional

participando de todas las actuaciones administrativas ejecutadas conforme la RD N°

25 de 33NB/ISO

9001

IBN0RCASliTaffia da GiitLCft

da la CalidadCartl Picado M'EC-274/1'

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayirjach'a kamani '.Manatasaq kuraq kamachíq • ¡•Mburuvísa tendodegua mbaeti oñomítambaerepi Vae •; •• ••

Av. Víctor Sanj¡né2 N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 26: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

01 -005-13, que aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando

Contravencional.

ii. Indica como descontextualizada y errónea la afirmación de la ARIT Cochabamba, en

sentido que la Administración Aduanera habría vulnerado el derecho de petición del

Sujeto Pasivo previsto en el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado (CPE),

ya que el memorial de 2 de mayo de 2014, en ninguna parte hizo su petición bajo lo

normado por dicho Artículo; por lo que, conforme a la SC N° 1068/2010-R, el Sujeto

Pasivo en ningún momento adujo o invocó el derecho de petición, ya que el referido

memorial en la suma expresa "Se apersona y formula descargos". Sostiene que el

proceso contravencional se efectuó conforme lo establecido en la RD N° 01-005-13,

fundándose en reglas claras que comprometen conocer los derechos y deberes bajo

un debido proceso, cuyas actuaciones gozan de legalidad, siendo que la Resolución

Sancionatoria cumple con el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); con lo

que, refiere que no se vulneró el debido proceso ni se realizó una inexacta compulsa

de descargos.

iii. Por su parte, Orlando Julián Cruz en Alegatos señaló que se vulneró el debido

proceso por falta de tipicidad, puesto que se calificó la conducta con los Incisos b) y

f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); a tal efecto, expuso el Cuadro de "Estudio

del Ilícito de Contrabando". Indicó que el medio de transporte ingresó a territorio

aduanero boliviano cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Artículo 84 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas, puesto que se presentó ante la Aduana de

entrada la mercancía transportada, así como el MIC/DTA, desvirtuando toda

presunción de clandestinidad. Agrega, que siempre tuvo la intención de arribar a la

Aduana Tarija, aspecto que sin embargo, fue entorpecido por la negligencia de la

Administración Aduanera al provocar error en el conductor, con lo cual adecuó su

accionar al Artículo 61 de la Ley N° 1990 (LGA), cuyo error no está considerado como

Contravención aduanera ni como Contrabando, más aún cuando la intervención al

haberse realizado en la localidad de "La Mamora" demostró que se cumplió con el

Artículo 60 de la citada Ley.

iv. Bajo ese contexto, la Sentencia Constitucional (SC) N° 0498/2011-R, de 25 de abril

de 2011, señala: "El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos

26 de 33

NB/ISO

9001

IBN0RCASillada di Gtrfta

da «CaíHsdCanutado h-ec-;í< :

Page 27: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

ísAIT1

autoridad deImpugnación Tributaria

los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido

esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.

(...). La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al

señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por

ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las

sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir

sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en

materia penal." (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho

administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)"{\as negrillas son añadidas).

v. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1193/2014, de 10 de

junio de 2014, señala: "111.4. El principio de congruencia como componente

sustancial del debido Proceso. Respecto a la congruencia como un elemento que

configura el debido proceso, sean el ámbitojudicialy administrativo, la jurisprudencia

constitucional a través de la SCP 49/2013, de 11 de enero, señaló que: El principio de

congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el

desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al

poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia

entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando

entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados

en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción

invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la

sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una

conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio

inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del

principio de congruencia v atentatorio contra el debido proceso y el derecho a

la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado guien

no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la

producción de la prueba de descargo" (las negrillas y el subrayado son añadidos).

vi. Al respecto, los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado

(CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), establecen que el Estado garantiza

el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,

gratuita, transparente y sin dilaciones. Igualmente, se tiene que inmerso en la

27 de 33NBISO

9001

IBN0RCASI (tana da Saitlén

da la CalidadCarttítcads N'EC-17«14

Justicia tributaria para vivirbienJan mít'ayirjach'a kamaniManatasaq kuraq kamachiq •Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomttambaerepi Vae

Av. Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos {Plaza España)Teifs./Fax: (2) 2412789- 2412048• www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 28: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

garantía del debido proceso está el denominado "derecho a la defensa", el cual se

traduce en el derecho del Sujeto Pasivo a ser oído, y presentar todas las pruebas que

hagan a su descargo durante la sustanciación del proceso.

vii. En ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 30

de abril de 2014, la Administración Aduanera notificó a Orlando Julián Cruz, con el

Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0255/2014, el cual en el Punto

VI. "Calificación de la Presunta Comisión de Contrabando Contravencional" señala

que: "De la relación de los hechos descritos precedentemente, se presume la

comisión de Contrabando Contravencional, de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 181°, inciso b, f(...) del Código Tributario Boliviano ('.../'(Las negrillas son

nuestras); en ese sentido, calificó la conducta de Orlando Julián Cruz como

Contrabando Contravencional conforme al Artículo 181, Incisos b) y f) de la Ley N°

2492 (CTB), otorgando el plazo de tres (3) días para presentar descargos; al

respecto, el 2 de mayo de 2014, el Sujeto Pasivo presentó descargos a la

mencionada Acta de Intervención; asimismo, en el Punto IV "EVALUACIÓN TÉCNICA

RELATIVA A LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY GENERAL DE

ADUANAS, DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y PROCEDIMEITNOS

ADUANEROS", el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N° 003/2015, de 6 de enero de

2015, señala que "De acuerdo al Acta de Intervención COARTRJ-C-0255/2014,

valoración de la mercancía y la relación circunstanciada de los hechos, del presente

caso, la mercancía detallada en el ítem 1 del Acta de Inventario de la Mercancía

Comisada, SE ADECÚA a la tipificación de contrabando Contravencional prevista en

el artículo 181 incisos a), b) v a) del Código Tributario." (fs. 3-4, 114-124 y 47-62 de

antecedentes administrativos).

viii. Posteriormente, el 4 de febrero de 2015, la Administración Aduanera notificó a

Orlando Julián Cruz, con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015,

de 28 de enero de 2015, que en el Primer Considerando señala que mediante Acta

de Intervención COARTRJ-C-0255/2014, se evidencia que la mercancía consistente

en atados de hierro de procedencia extranjera consignada en el MIC/DTA

2014AR196590, incumplió con los procedimientos para su legal internación al país,

de cuya anormalidad presumió la comisión del ilícito de Contrabando previsto en los

Artículos 160, Numeral 4 y 181. Incisos b) vf) de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo,

28 de 33

NB/ISO

9001

1BPI0RCASlilama d» Smtlíi

<t» ki CalidadCaninc»dc H'iC-nvn

Page 29: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

íiAl

Autoridad deImpugnación Tributaria

en la parte in fine del Segundo Considerando, indica: "(...) en consecuencia, la

conducta incurrida por Orlando Julián Cruz, se adecúa a la tipificación prevista por el

Art. 160, numeral 4 y art. 181 de la Ley 2492. declarándose probado el contrabando

en sus incisos a), b) y g) e improbado el contrabando contravencional en relación al

inc. f) del mismo artículo, por lo que corresponde disponer el comiso definitivo de la

mercancía, a favor del Estado"; y finalmente, en su Parte Dispositiva declaró probada

la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, en consecuencia, el

comiso definitivo en favor del Estado de la mercancía descrita en la citada Acta de

Intervención (fs. 125-138 y 139 de antecedentes administrativos).

ix. De modo que corresponde precisar que el Artículo 181 de la Ley N° 24921 (CTB),

dispone: "Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a

continuación: (...) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o

infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por

disposiciones especiales (...) f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero

nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o

exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida".

x. En ese contexto, se tiene que en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-

C-0255/2014, la tipificación de la conducta fue efectuada en relación a los Incisos b)

y f). Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, en el Informe Técnico AN-

GRT-TARTI N° 003/2015 y en la Resolución Sancionatoria se hace referencia a los

Incisos a), b) v q). Artículo 181 de la citada Ley; consecuentemente, se evidencia la

incongruencia que existe entre el Acta de Intervención Contravencional y la

Resolución Sancionatoria, vulnerándose de esta forma el Principio de Congruencia, lo

cual atenta el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Sujeto Pasivo no

puede asumir una defensa efectiva.

xi. Asimismo, se debe tener en cuenta que la tipificación de la conducta, es fundamental

dentro del proceso sancionador, en el entendido que de acuerdo a la calificación de la

conducta del procesado, éste asumirá defensa; de modo que, si la Administración

Aduanera, calificó la conducta de cierta manera -calificación sobre la cual asumirá

defensa-, no corresponde que al momento de imponer la sanción lo haga por un tipo

contravencional distinto, sobre el cual el Sujeto Pasivo no pudo asumir defensa.

29 de 33NB/ISO

9001

ÍBNORCASI llama 4* GaitiM

ít «Calidadc antuca So N'£C-!J4íit

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir ¡adi'a kamaniMana íasaq kuraq kamachíq •.Vlbumvisa tendodegua mbaeti onomítambaerepiv'ae

Av. Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789- 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 30: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

xii. Por lo expuesto, se evidencia que se ha vulnerado el Principio de Congruencia, el

cual conforme a las Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se

constituye en un componente sustancial del debido proceso; en ese sentido, y

considerando que todo proceso administrativo debe hallarse impregnado de todos los

elementos del debido proceso, se evidencia que dicha vulneración atenta contra la

garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos

115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y

7 de la Ley N° 2492 (CTB), con lo que, se advierte que la instancia de Alzada

valoró correctamente los datos del proceso.

xiii. Respecto a la cita de! Auto Supremo N° 239/2012-RRC, de 3 de octubre de 2012,

efectuado por el Sujeto Pasivo; cabe señalar, que dicho precedente jurisprudencial

no corresponde ser aplicado al presente caso, toda vez que el Parágrafo I, Artículo 5

de la Ley N° 2492 (CTB), contempla con carácter limitativo las fuentes de Derecho

Tributario, entre las cuales no se encuentran los Autos Supremos dictados por el

máximo Órgano de Justicia Ordinaria del país, más aún si estos carecen de efecto

vinculatorio para terceras personas ajenas al proceso; por lo que, dicho precedente

no constituye a la luz del derecho vigente, jurisprudencia vinculante en sede

administrativa, más aún si se tiene en cuenta que el criterio vertido en dicho Auto

Supremo, requiere de otros fallos con similar pronunciamiento para constituirse en

jurisprudencia, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones al respecto.

xiv. Respecto a que el memorial de 2 de mayo de 2014, en ninguna de sus partes se

constituye en petición bajo el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado

(CPE); cabe señalar que dicho memorial se cimienta en argumentos y descargos

que versan sobre la sustanciación del procedimiento administrativo, en razón que

considera haberse sustanciado de forma incorrecta por parte de la Administración

Aduanera; consecuentemente, correspondía analizar y compulsar los mismos

conforme el Principio de Informalísimo, que obliga a la autoridad administrativa

"(...) a interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino

conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales

de los administrados (...) (SSCC N° 0992/2005-R, de 19 de agosto de 2005),

motivo por el cual correspondía un pronunciamiento expreso por parte del Ente Fiscal

conforme tos fundamentos expuestos a lo largo de la presente Resolución; con lo

30 de 33

NB/ZSO

9001

1BN0KCASlmtrii da Gamor

da toCalldarfCirtlfíaíc N'EC-f M,'M

Page 31: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

que, se desestima lo argüido por la Administración Aduanera en este punto.

xv. Por su parte, respecto al argumento de que la Resolución del Recurso de Alzada no

consideró los aspectos expresados en el memorial de contestación de 19 de marzo

de 2015, específicamente sobre las formalidades que circunscriben al tránsito

internacional de mercancías, así como sobre las obligaciones que tiene el

transportista responsable de ese tránsito, arribo y entrega de la mercancía; cabe

señalar, que al haber evidenciado la instancia de Alzada vicios de forma que vulneran

los requisitos esenciales que debe contener toda Resolución Sancionatoria, que

afectan al resto de ios actos administrativos emitidos por la Administración Aduanera,

no corresponde que la instancia de Alzada se pronuncie sobre el fondo de la

temática, toda vez que está impedida de ingresar al análisis de los aspectos de fondo,

sin antes subsanar los aspectos de forma; consecuentemente, no corresponde

ingresar en mayores consideraciones al respecto.

xvi. Así también, en cuanto al argumento referido a que la ARIT Cochabamba a título de

fundamentacion transcribió Artículos citados en la contestación al Recurso de Alzada

que no tienen relación al presente caso; al respecto, cabe manifestar que en ejercicio

de su facultad potestativa, la instancia de Alzada como instancia recursiva de primer

grado, se encuentra investida de fundamentar sus decisiones con motivación y

razonamiento propio, gozando a tal efecto de autonomía y competencia funcional

objetiva asignada por Ley, encontrándose amparado en dicho marco, ios

antecedentes y fundamentacion empleados por la ARIT Cochabamba a tiempo de

emitir la Resolución de Alzada; por lo que, se desestima lo argüido por el Sujeto

Pasivo en este punto.

xvii. Por lo expuesto, al evidenciarse que no se valoró la prueba conforme a los

argumentos presentados, vulnerándose el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N°

2492 (CTB), así como los Principios del Debido Proceso y Derecho a la Defensa,

consagrados en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado

(CPE), y al no contener la Resolución Sancionatoria un análisis y valoración de las

pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo, así como una valoración de los

argumentos expuestos, mediante memorial de 2 de mayo de 2014, respecto a los

cargos consignados en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-

31 de 33NB/ISO

9001

IBNORCASlatama fia Gaiütiv

dan calidadCtrtlficido N'EC-¡74(14

Justicia tributaria para vivirbienJ3iimit'ayir[ach'a kamaniMana tasaq kuraq kamatliiq •Mburuvkatendodegua mbaeti oñon'iita¡iibaerepi Vas •

Av. Víctor Sanjínéz N° 2705esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax:(2) 2412789 - 2412048• www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

Page 32: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

0255/2014, incumplió lo previsto en los Artículos 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341

(LPA); 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310

(RCTB), además de no existir congruencia entre el Acta de Intervención

Contravencional y la Resolución Sancionatoria; por lo que, dicho Acto Administrativo,

no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin,

causando indefensión al Sujeto Pasivo, motivo por el cual, en aplicación de lo

previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable

supletoriamente por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB),

corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de

Alzada ARIT-CBA/RA 0465/2015, debiendo la Administración Aduanera fundamentar

con elementos de hecho y de derecho, los cargos efectuados contra Orlando Julián

Cruz, así como exponer un análisis y valoración de las pruebas presentadas por el

Sujeto Pasivo, mediante memorial de 2 de mayo de 2014, además de emitir una

nueva Resolución, en estricta aplicación de la congruencia que debe existir entre el

Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria.

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,

imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

CBA/RA 0465/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Cochabamba, le corresponde el pronunciamiento sobre el

petitorio del Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,

designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el

marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículo 141

del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en

virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos

132, 139 Inciso b) y 144 del Código Tributario Boliviano,

32 de 33

iSlttama da Gail¡ti

da M (.ardidCarWicÉír N-e_c-¡'<;

Page 33: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria

AITÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA

0465/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Orlando Julián

Cruz, contra la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN);

en consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es,

hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015, de 28 de enero de

2015, inclusive, debiendo la citada Administración Aduanera, emitir una nueva

Resolución, que contenga la valoración fundamentada de todos los descargos y

argumentos presentados por el Sujeto Pasivo, además de una estricta aplicación de la

congruencia que debe existir entre el Acta de Intervención Contravencional y la

Resolución Sancionatoria; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso b), Parágrafo

I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

JSS/GLM/DCI/mcm

Justicia tributaria para vivir bien

Janmit'ayirjach'a kamaniMana tasan kuraq kamachsqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vas

Lie w».-ttj-nirófeti* BficutlviyQtnera. a.l.

33 de 33

Av. Victor Sanjíné2 N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 •www.ait.gob.bo • La Paz, Botivia

Page 34: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ1533/2015 - Autoridad de Impugnación Tributariaservicios.ait.gob.bo/admin/docres/AGIT-RJ-1533-2015.pdf · 2015. 9. 3. · Impugnación Tributaria