alll 4.utoridad de impugnaciÓn tributaria resoluciÓn de recurso … · 2015-03-09 · alll •...

28
Alll 4.UTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0240/2015 La Paz; 20 de feQrero de 2015 Resolución de la Autoridad Reg1onal Resolución del Recurso de Alzada ARIT -LPZ/RA de Impugnación Tributaria: 0845/2014, de 21 de noviembre de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Administración Tributaria: Número de Expediente: Francisca Fanny Alba Miranda. Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de Impuestos NaciQnales {SIN), representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa. AG IT /1791/20141/LPZ·0552/20 14. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 123·126 vta. del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0845/2014, de 21 de noviembre de 2014 (fs. 90-104 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0240/2015 (fs. 142-155 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO 1: 1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. 1.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de- Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, según la Resolución Administrativa N 2 03-0543-14, de 14 de noviembre de 2014 (fs. 107 del expediente), interpone Recurso Jeráquico (fs. 123-126 vta. del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alz.ada ARIT-LPZ/RA 0845/2014, de 21 de noviembre de 2014, 1 de 28

Upload: others

Post on 12-Jun-2020

15 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Alll •

4.UTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0240/2015

La Paz; 20 de feQrero de 2015

Resolución de la Autoridad Reg1onal Resolución del Recurso de Alzada ARIT -LPZ/RA

de Impugnación Tributaria: 0845/2014, de 21 de noviembre de 2014, emitida por

la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La

Paz.

Sujeto Pasivo o Tercero

Responsable:

Administración Tributaria:

Número de Expediente:

Francisca Fanny Alba Miranda.

Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de

Impuestos NaciQnales {SIN), representada por Rita

Clotilde Maldonado Hinojosa.

AG IT /1791/20141/LPZ·0552/20 14.

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz 11

del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 123·126 vta. del expediente); la

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0845/2014, de 21 de noviembre de

2014 (fs. 90-104 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0240/2015

(fs. 142-155 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO 1:

1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

1.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaria.

La Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de- Impuestos Nacionales (SIN),

representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, según la Resolución Administrativa

N2 03-0543-14, de 14 de noviembre de 2014 (fs. 107 del expediente), interpone

Recurso Jeráquico (fs. 123-126 vta. del expediente), impugnando la Resolución del

Recurso de Alz.ada ARIT-LPZ/RA 0845/2014, de 21 de noviembre de 2014,

1 de 28

pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, exponiendo

los siguientes argumentos:

i. Señala que la contribuyente presentó notas de solicitud de prescripción

pretendiendo extinguir su obligación firme y ejecutoriada contenida en las

Resoluciones Sancionatorias a las que se dio respuesta mediante notas Nos. 1657

al 1674, las mismas que fueron objeto de impugnación; asimismo refiere que la

Resolución del Recurso de Alzada no se ajusta a los preceptos legales y vigentes

pues estaría limitando los derechos de la Administración Tributaria en desmedro de

los intereses del Estado.

ii. Sostiene que la ARIT no valoró correctamente la legalidad del proceder de la

Administración Tributaria en la integridad de su desarrollo y finalidad. pues

consideró que las notas impugnadas carecen de los el.ementos esenciales que

establece el Artículo 28 de la Ley No 2341 (LPA), como son la causa, el objeto y la

finalidad; sin tomar en cuenta la serie de actos jurídicos que realizó para atender las

solicitudes de prescripción, mismos que aduce son actos de mero trámite que

únicamente tienen por objeto el hacer conocer la posición de la Administración

Tributaria a una simple solicitud de la contribuyente, la que no procede al existir

títulos ejecutivos plenamente exigibles, motivo por el cual no puede ingresarse a

efectuar el análisis sobre la viabilidad o improcedencia de la prescripción, por lo que

las señaladas notas no rechazan ni aceptan la prescripción debido a la manifiesta

improcedencia de la solicitud de prescripción de las facultades de la Administración

Tributaria.

iii. Añade que las citadas notas no ocasionaron ningún perjuicio o agravio a la

contribuyente, pues las mismas no determinan ningún adeudo tributario, no imponen

sanción alguna en consecuencia las mismas no se constituyen en un Acto

Administrativo definitivo como refiere el Artículo 4 de la Ley No 3092 (Título V del

CTB), porque no rechaza ninguna solicitud de presentación de Declaraciones

Juradas Rectificatorias, Planes de Facilidades de Pago, extinción de la obligación

Tributaria por prescripción, pago o condonación.

iv. Aclara que no debe confundirse el hecho que la Administración Tributaria no emita

una posición sobre el particular por no tener facultades específicas, con el rechazo

2 de 28

AUTORIDAD DE

IMPUGMCIÓN J RIUUl ARIA

de la prescripción, a tal efecto explica que existe rechazo de la prescripción cuando

dentro de algún procedimiento sea de determinación o Sumario Contravencional, se

hu~iese presentado como excepción la presdipción y de cuyo análisis en relación a

la oportunidad administrativa, se rechace la prescripción, caso en el que existiría

una Resolución fundada, sin embargo que en el presente caso no existe ninguna

resolución emitida por la Administración Tributaria que determine el rechazo de la

prescripción.

v. Manifiesta que la ARIT en el Primer Párrafo de la página 27 de la Resolución del

Recurso de Alzada sostiene que se vulneró el derecho constituciona) a la petición

del recurrente así como lo establecido en las Sentencias Constitucionales No

782/2007-R y 0441/2013, al respecto señala que en ningún momento se vulneró tal

derecho, puesto que no coartó a la contribuyente de presentar ningún tipo de

documentación o de solicitud que hagan a su derecho; en consecuencia aduce que

no demostró que la Administración Tributaria haya negado recibir sus peticiones, al

contrario, sus solicitudes fueron recibidas y atendidas conforme a procedimiento, por

lo que mal podría interpretarse que se vulneró el mencionado derecho.

vi. Señala que la ARIT al anular obrados no tomó en cuenta ni aplicó la égida

presunción de la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración

Tributaria, conforme disponen los Artículos 28, Inciso b) de la Ley No 1178 (SAFCO)

y 65 de la Ley N" 2492 (CTB), que prevén que se presume la legalidad de las

actuaciones de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

sometiéndose a todas las disposiciones legales y normas tributarias vigentes; para

hacer referencia al Principio de Buena Fe cita la Sentencia Constitucional N°

0258/2007-R.

vii. Por otra parte, cita los Artículos 14.3, 198 y 206 del Código Tributario Boliviano y

señala que el 1·1 de abril de 2014 se notificó a la contribuyente con las Resoluciones

Sancionatorias Nos. 78 a 95, sancionándola por la falta de presentación de

Declaraciones Juradas, periodos de enero a septiembre de 2005, deber" previsto en

los Articulas 70, 71 y 162 de la Ley N" 2492 (CTB) y 40 del Decreto Supremo No

27310 (RCTB) y Subnumeral 2.1, Numeral 2 de la RND N" 10-0021·04,

Resoluciones que indica no fueron impugnadas; asimismo, señala que en

antecedentes administrativos a fs. 474-477 cursa el Auto de Rechazo al Recurso de

3 de 28

Alzada de 8 de mayo de 2014, al basarse el Recurso de Alzada en el silencio

administrativo negativo en lugar de las dieciocho Resoluciones Sancionato~ias, por

lo que, al encontrarse ante actos firmes reftere que le comunicó a la contribuyente

con el procedimiento de ejecución y a la reducción de sanciones ·conforme a lo

previsto en los Artículos 108 y 156 del Código Tributario Boliviano, por lo que

sostiene que la Resolución del Recurso de Alzada no puede detener el trámite

respectivo de las Resoluciones Sancíonatorías, ni declarar la prescripción por

principio de preclusión y debido proceso.

viii. En tal sentido pide se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT~LPZ/RA 0845/2014 y se mantenga válidas y subsistentes en su totalidad las

notas impugnadas.

1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada, ARIT-LPZIRA 0845/2014, de 21 de

noviembre de 2014, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

La Paz (fs. 90-104 del expediente), resolvió anular obrados hasta las Notas de CITE:

SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT /00229/2014, SI N/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00230/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT JINOT/00231 /2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/0023212014,

SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00233/20 14, SI NIG DLP-11/DJ/UT J/NOT/00234/20 14,

SI NIG DLP-11/DJ/UT J/NOT/00235/20 14, SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00236/20 14,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00237/2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/0023812014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00239/2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/0024012014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00241 /2014, SIN/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00242120 14,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00244/2014, SI N/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00245/20 14,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00246/2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00247/2014, todas

del 11 de julio de 2014; con los siguientes fundamentos:

i. Respecto a la inimpugnabilidad de las mencionadas Notas, manifiesta que el

Numeral 4), Articulo 4 de la Ley W 3092 (Titulo V del CTB) dispone que el Recurso

de Alzada será admisible también contra todo otro acto administrativo definitivo de

carácter particular emitido por la Administración Tributaria, por lo que estableció que

las citadas notas, son actos administrativos impugnables, toda vez que produjeron

efectos jurídicos externos creando una relación entre la administración y el

administrado, que le permite producir derechos, obligaciones y lesionar o favorecer

4 de 28 1

AUTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

por sí mismo al particular. Añadió que el acto definitivo es el único normalmente

impugnable por sí mismo, el único capaz por sf para producir el agravio al derecho

subjetivo y 8.1 interés del administrado, lo cual, sí ocurrió en el presente caso.

ii. Menciona que no se tratan de actos de mero trámite, como afirmó el Sujeto Activo

en su respuesta al Recurso de Alzada, sino más bien, actos administrativos

impugnables ante esta instancia Recursiva, toda vez que al ser disposiciones de la

Administración Tributaria emitidas en ejercicio de su potestad administrativa, produjo

efectos jurídicos sobre el contribuyente conforme lo dispuesto en el Artículo 27 de la

Ley No 2341 {LPA), aplicable en el presente caso por disposición del Articulo 201

del Código Tributario Boliviano, por lo que al producir agravios a los derechos

subjetivos y al interés del administrado, no corresponde el rechazo del Recurso de

Alzada manifestado por la Administración Tributaria.

iii. Señala respecto a la notificación que de la revisión de antecedentes admiliistrativos,

la Administración Tributaria mediante el Servidor Público encargado de las

Notificaciones de la Gerencia Distrital La Paz 11 del SIN, se apersonó al domicilio

ubicado en la Calle 1, N° 1 00, Piso: PB, Zona Llojeta Sajo a objeto de notificar a

Francisca Fanny Alba Miranda con las Notas de CITE: SIN/GDLP-

11/DJ/UT J/NOT/00229/2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00230/2014, SIN/GDLP-

11/DJ/UT J/NOT/00231 /2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00232/20t 4, SIN/GDLP-

11/DJ/UT J/NOT /00233/20 t 4, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00234/2014, SIN/GDLP-

11/DJ/UT J/NOT/00235/2014, SIN/G DLP-11/DJ/UT J/NOT /00236/20 t 4, SIN/GDLP-

11/DJ/UT J/NOT /00237/2014, SIN/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00238/20 t 4, SIN/GDLP-

11/DJ/UT J/NOT /00239/2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT /00240/20 t 4, SIN/GDLP-

11/DJ/UT J/NOT/0024 t /2014, SIN/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00242/20 t 4, SIN/GDLP-

11/DJ/UT J/NOT/00244/20t 4, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00245/2014, SIN/GDLP-

11/DJ/UTJ/NOT/00246/20t 4, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00247/2014, todas del 11 de

julio de 2014, al no ser encontrada, emitió el Primer Aviso de Visita el30 de julio de

2014, a horas 17:00, comunicando que será nuevamente buscada el 31 de julio de

2014, aviso que dejado a Nancy Mejía, vecina quien firma en constancia;

apersonándose en la fecha indicada en el 1 er aviso de visita sin haber sido

encontrada, dejó la constancia de visita de 31 de julio de 2014, a horas 17:00 {fijada

en la puerta), señalando que al no haber sido encontrada por segunda vez, se

5 de 28

comunicó que se realizará la representación correspondiente a efectos del

cumplimiento del Articulo 85 de la Ley W 2492 (CTB).

iv. Menciona que se acredita que el Servidor Público de la Gerencia Distrital La Paz 11

del SIN, se presentó en el domicilio de la contribuyente dejó el Aviso y comunicó

que al no ser encontrada la contribuyente, retornaría al día siguiente para su legal

notificación, que en la segunda oportunidad, en la hora señalada tampoco pudo ser

habida, lo que originó se proceda a la respectiva Representación Jurada ante el

Gerente quien mediante Auto de 1 de agosto de 2014, dispuso la Notificación

mediante Cédula, con la respuesta a las notas de prescripción, en aplicación del

Artículo 85 del Código Tributario Boliviano, lo que demostraría que la Administración

Tributaria actuó correctamente al notificar conforme el citado Artículo 85, pues ante

la imposibilidad de ubicar en su domicilio la contribuyente se cumplió con las

formalidades establecidas, dejando aviso de visita a persona mayor de dieciocho

(18) años y constancia expresa que será nuevamente buscado al día siguiente, al

no poder ser habida se formula la representación jurada de las circunstancias y

hechos, en mérito de los cuales la autoridad de la- respectiva Administración

Tributaria instruyó proceder a la notificación por Cédula.

v. Sostiene que el acto a notificar fue firmado por la autoridad que lo expidió, el Jefe de

Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva y la Gerente Distrital La Paz 11 del

SIN, fue fijada en la puerta del domicilio fiscal de la contribuyente, en presencia del

testigo de actuación, evidenciando que se notificó las notas mencionadas

adecuadamente y cumpliendo con los requisitos y las formalidades requeridas para

esta clase de actuaciones administrativas, demostrando que se cumplió con el

principio de publicidad establecido por los Artículos 4, Inciso m) de la Ley N" 2341

(LPA) y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano, toda vez que se demostró

que la notificación alcanzó su finalidad u objetivo, al poner a conocimiento de la

contribuyente, todos los actuados emitidos por la Administración Tributaria, lo que

permitió que conforme e! Artículo 143 de la Ley No 2492 (CTB), se presente en

plazo el Recurso de Alzada, por lo que consideró inexistentes las vulneraciones al

debido proceso por la notificación manifestadas por la recurrente y no corresponde

retrotraer obrados por esta causa.

6 de28 1

AUTORIDAD DE

IMPUGI\ACIÓN T RIBUTI\RIA

vi. Respecto a la prescripción refiere que el contenido del memorial se evidencia que la

argumentación_ versa sobre la falta de respuesta de la Administración Tributaria a su

solicitud de! prescripción, por lo que el análisis. será del agravio presentado por la

recurrente; así refiere que Francisca Fanny Alba Miranda el 5 de junio de 2014, se

apersonó ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) con el objeto de plantear

la prescripción de facultades administrativas, solicitando que la Administración

Tributaria declare la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria

para imponer y cobrar sanciones; solicitudes que fueron respondidas mediante

Notas de CITE: SIN/GDLP-11/DJ/UTJ/NOT/00229/2014, 230/2014, 231/2014,

232/2014, 233/2014, 234/2014, 235/2014, 236/2014, 237/2014, 238/2014, 239/2014,

240/2014, 241/2014, 242/2014, 244/2014, 245/2014, 246/2014 y 247/2014, todas

del 11 de julio de 2014.

vii. Señala que de la lectura de las citadas notas de 11 de julio de 2014, la

Administración Tributaria sólo mencionó que en el marco de las facultades

especificas establecidas en el Artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), no se encuentra

la de Declarar la Prescripción de las Facultades Administrativas, por lo que al no

estar dispuesta en Ley expresa dicha facultad, no le corresponde emitir posición al

respecto; ante tal hecho menciona que el Artículo 5 del Decreto Supremo No 2731 O

(RCTB), de manera expresa refiere que el Sujeto Pasivo o tercero responsable

podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en

etapa de ejecución tributaria, que a esto se suma que el Artículo 5 de la Ley No

2341, aplicable en el presente caso por expresa disposición del Artículo 74 de la .Ley

No 2492 (CTB), determina que los órganos administrativos tendrán competencia

para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o

resulte expresamente de la Constitución Política del Estado (CPE), las leyes y las

disposiciones reglamentarias; la competencia atribuida a un órgano administrativo

es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada,

sustituida o avocada conforme a Ley; asimismo que el Artículo 62 del Decreto

Supremo No 27113, al referirse a las facultades y deberes de la autoridad

administrativa, señala en el Inciso o) el de aceptar o rechazar peticiones,

reclamaciones y recursos, lo que indudablemente demuestra que es una atribución

del ente fiscalizador el de emitir un criterio definitivo sobre cualquier petición que

presente el administrado, hecho que como se demuestra no ocurrió en el presente

caso.

7 de 28

viii. Menciona que pese a contar obligatoriamente con la atribución de emitir una

posición definitiva respecto a la solicitud de prescripción, la .Administración

Tributaria emitió Notas que no aceptan ni rechazan la petición efectuada por la

contribuyente, pues sólo hace énfasis a que por efectos del Articulo 66 de la Ley

N° 2492 (CTB), no son parte de sus facultades específicas el .declarar la

prescripción: sin embargo, el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado

(CPE), determina como derecho fundamental, que toda persona tiene

precisamente el derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o

escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, cuyo único requisito es la

identificación del peticionario, que dentro del mismo cuerpo legal el Artículo 115,

Parágrafo 11, garantiza el derecho al debido proceso, previsto también en los

Numerales 2 y 6, Artículo 68 de la Ley N" 2492 (CTB), que dispone como

derechos del Sujeto Pasivo, en concordancia con los Artículos 16 de la Ley No

2341 (CTB) y 4 del Decreto Supremo N' 27113, aplicables por disposición del

Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, que señala que la petición es un

derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una

respuesta oportuna y pertinente.

ix. Asimismo, las Sentencias Constitucionales Pturinacional Nos. 0441/2013 y

1326/201 0-R de 20 de septiembre, la primera respecto al derecho a la petición y

la segunda referida al del debido proceso: asimismo señala que si bien existe un

pronunciamiento de la Administración Tributaria, al responder de manera escrita

a la solicitud de prescripción presentada por Francisca Fanny Alba Miranda sin

embargo, está respuesta carece de un pronunciamiento en el que se exponga los

hechos para aceptar o rechazar de forma definitiva, toda vez que su estructura

tanto en el fondo como en la forma, debe dejar pleno convencimiento de que se

actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, es

decir, debió emitir una posición respecto a que si operó o no la prescripción y

declarar si su facultad para exigir el pago de la sanción impuesta, se encuentra o

no extinguida; empero, se ha omitido todo tipo de fundamentación con las Notas

emitidas.

x. Cita Sentencia Constitucional No 0782/2007-R de 2 de octubre de 2007, que en

la parte pertinente se refiere a que la autoridad tributaria tiene la obligación de

declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, asi también hace

8 de 28 1

AUTORIDAD Df

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

referencia a la Sentencia Constitucional No 0176/2003-R de 17 de febrero, la que

se manifiesta, el derecho a la petición, aspectos que considera no se

configuraron pues la solicitud de prescripción de la facultad de cobrar e imponer

sanciones, antes de emitirse las notas ahora impugnadas no tuvo una respuesta

que declare la prescripción o la niegue de forma fundamentada y sólo constituye

actos administrativos que no cuentan con los parámetros de una correcta y

debida fundamentación respecto a su rechazo o aceptación y siendo que la

prescripción debe necesariamente concluir con la emisión de un acto

administrativo que valore los antecedentes de hecho y derecho de acuerdo a lo '

establecido en el Artículo 52 de la Ley W 2341 (LPA), norma aplicable por

disposición del Numeral t, Artículo 74 de la Ley N' 2492 (CTB), por lo que la

Administración Tributaria no podría manifestar que no le corresponde emitir

criterio al respecto, ni puede dejar de resolver el asunto sometido a su

conocimiento aduciendo falta, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales

aplicables.

xi. Hace mención a los Artículos 27 y 28 de la Ley N' 2341 (LPA), respecto al acto

administrativo y a los elementos esenciales que debe contener éste, entre los

que se encuentra la causa, antecedentes de hecho y de derecho, el fundamento

razones que inducen a emitir el acto, objeto y la finalidad y señala que las Notas

Impugnadas carecen de los elementos esenciales que establece el citado

Artículo 28 pues si bien, responde las solicitudes no ingresa a analizar el fondo

de la cuestión planteada, bajo el argumento infundado de que no le

correspondería emitir posición al respecto, transgrediendo el Articulo 68,

Numerales 2 y 6 de la Ley No 2492 (CTB), vulnerando el derecho constitucional a

la petición del recurrente, así como lo establecido en las Sentencias

Constituciona!es Nos. 0782/2007-R de 2 de octubre de 2007 y 0441/2013 de 3

de abril de 2013, pues la omisión de pronunciamiento generó que el acto

impugnado carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su

fin, por lo que de acuerdo al Parágrafo 11, Artículo 36 de la Ley N' 2341 (LPA),

anula las citadas notas, hasta que la Administración Tributaria emita actos

administrativos aceptando o rechazando las solic;tudes de prescripción

planteada dentro de los parámetros legales establecidos por los Artículos 27 y 28

de la Ley de Procedimiento Administrativo.

9 de 28

CONSIDERANDO 11:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución Política del Estado PJurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de

febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura

organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de

febrero de 2009, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias:

sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone: "La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Polltica

del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,

las Leyes N' 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo Nº 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO 111:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 29 de diciembre de 2014, mediante Nota ARITLP-DER·OF·0627/201 4, de 26

de diciembre de 2014, se recibió el expediente ARIT·LPZ-0552/2014 (fs. H31 del

expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de

Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 31 de diciembre de 2014 (fs. 132-

133 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el31 de diciembre

de 2014 (fs. 134 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del

Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo 111, Artículo 210 del Código

Tributario Boliviano, vence el 20 de febrero de 2015, por lo que la presente Resolución

se dicta dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV. 1. Antecedentes de hecho.

i. El 11 de abril de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula, a

Francisca Fanny Alba Miranda, con las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0093-

10de28 1 <,., - ., '· ,. '

AUTORIDAD DE

I"'PIJ6NACIÓN TRIBUTARIA

14, 18-0088-14, 18-0090-14, 18-0092-14, 18-0094-14, 18-0096-14, 18-0098-14, 18-

0101-14, 18-0087-14, 18-0097-14, 18-0086-14, 18-0089-14, 18-0091-14, 18-0095-

14,'18-0085-14, 1·8-0099-14, 18-0100-14, 18-0102-14, todas de 25 de marzo de

2014, mediante las cuales resu~lve la imposición de la sanción por la no

presentación de la Declaración Jurada por el IVA e lT, periodos enero a septiembre

de la gestión 2005, habiendo contravenido los Artículos 70, 71 y 162 de la Ley Nº

2492 (CTB), 40 del Decreto Supremo N' 27310 (RCTB) y Subnumeral2.1, Numeral

2 de la Resolución Normativa de Directorio W 10-0021-04 (fs. 9-13, 35-39, 61-65,

87-91, 113-117, 139-143, 165-169, 191-195, 217-221,243-247, 269-273, 295-299,

321-325, 347-351, 373-377, 399-403, 425-429 y 450-454 de los antecedentes

administrativos, c. 1, 11 y 111).

ii. El 5 de junio de 2014, mediante nota Francisca Fanny Alba Miranda solicitó a la

Administración Tributaria, la prescripción de las facultades de la Administración

Tributaria para imponer y cobrar sanciones administrativas respecto a las

Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0093-14, 18-0088-14, 18-0090-14, 18-0092-

14, 18-0094-14, 18-0096-14, 18-0098-14, 18-0101-14, 18-0087-14, 18-0097-14, 18-

0086-14, 18-0089-14, 18-0091-14, 18-0095-14, 18-0085-14, 18-0099-14, 18-0100-

14, 18-0102-14, todas de 25 de marzo de 2014; asimismo hace conocer que se

emitieron Resoluciones Jerárquicas que determinan la prescripción respecto a los

impuestos y periodos observados en las referidas Resoluciones Sancionatorias por

lo que aduce que es extraño que se le quiera sancionar por la falta de presentación

de Declaraciones Juradas (fs. 2, 28, 54, 80, 106, 132, 158, 184,210,236,262,288,

314, 340, 366, 392, 418 y 443 de los antecedentes administrativos, c. 1, 11 y 111 3).

iii. El1 de agosto de 2014, la Administración Tributaria, notificó por Cédula a Francisca

Fanny Alba Miranda, con las Notas de CITE: SIN/GDLP-11/DJ/UTJ/NOT/00229/2014,

230/2014,231/2014,232/2014,233/2014,234/2014,235/2014,236/2014,237/2014,

238/2014,239/2014,240/2014,241/2014, 242/2014,244/2014,245/2014,246/2014

y 247/2014, todas del 11 de julio de 2014, mediante las cuales refiere que las

facultades especificas establecidas en el Artículo 66 de la ley N° 2492 (CTB), no se

encuentra la de Declarar la Prescripción de Facultades Administrativas, siendo que

La Administración Tributaria tiene obligación de emitir Resolución Sancionatoria

expresa en todos los casos en los que tenga competencia para hacerlo y que en el

presente caso no está dispuesto por Ley expresa la facultad de declarar la

11 de 28 • . "

. 1:

prescripción, por lo que no corresponde emitir posición al respecto (fs. 23-26, 49-52,

75-78, 101-104, 127-130, 153-156, 179-182, 205-208, 231-234, 257-260, 283-286,

309-312, 335-338, 361-364, 387-390, 413-416, 438-440 y 463-469 de los

antecedentes administrativos, c. 1, 11 y 111 3 y 1 del expediente).

IV.2. Alegatos de la Partes.

IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaria

La Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),

representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, según la Resolución Administrativa

NQ 03-0543-14, de 14 de noviembre de 2014 (fs. 135 del expediente), presentó

alegatos escritos (fs.136- i 37 vta. del expediente), en el reitera inextenso sus

argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico y añade que:

i. Señala que.notas impugnadas.cuentan con: competencia puesto que se encuentran

debidamente firmadas por la Gerente Oistrital La Paz 11 y el Jefe del Departamento

Jurídico, autoridades legalmente nombradas por la Máxima Autoridad Ejecutiva del

Servicio de Impuestos Nacionales {SIN); causa que sustentan los hechos

acontecidos; objeto que se traduce en la pretensión de la Administración Tributaria

del cobro de la deuda tributaria conforme a procedimientos establecidos por Ley;

fundamento, al expresar las razones de io establecido en las notas impugnadas, las

que fueron de conocimiento del contribuyente t:JO pudiendo alegar indefensión y por

último cuentan con la finalidad puesto que se puso en conocimiento de la recurrente

y se respalda en la normativa la correcta actuación de la Administración Tributaria.

Concluye que los actos impugnados fueron emitidos por autoridad competente, tiene

causa, objeto lícito cierto y posible, cuenta con el debido fundamento técnico legal,

sustentado en normas vigentes y persiguen su fin.

IV .3. Antecedentes de derecho.

i. Constitución Política del Estado P/urinacional de Bolivia (CPE), de 7 de febrero

de2009.

Artículo 24. Toda persona tíene derecho a la petición de manera individual o

colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el

ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del

peticionario.

12 de 28 1

1\LJTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN T RIBliTARIA

ii. Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las

siguientes facultades específicas:

1. Control, comprobación. verificación, fiscalización e investigación;

2. Determinación de tributos;

3. Recaudación;

4. Cálculo de la deuda tributaria;

5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad

competente establecida en este Código;

6. Ejecución tributaria;

7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago;

8. Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en

el Artículo 145 del presente Código;

9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;

1 O. Designación de sustitutos y responsables subsídiario_s, en los términos

dispuestos por este Código;

11. Aplicar Jos montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los

cuales las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas por

los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios como

cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago

establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la

inexistencia de fa transacción;

12. Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su

competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de

delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios;

13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales.

Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes:

2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones

planteadas en Jos procedimientos previstos por este Código y disposiciones

reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.

Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos

tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con

13 de 28

arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a

la naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del

Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas

contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se

aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo

y demás normas en materia administrativa.

Artículo 143. (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra

Jos siguientes actos definitivos:

1. Las resoluciones determinativas.

2. Las resoluciones sancionatorias.

3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación,

repetición o devolución de impueStos.

4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los

casos de devoluciones impositivas.

5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de

obligaciones tributarias en detecto o en lugar del Sujeto Pasivo.

Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) dias

improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.

Artículo 198. (Forma de Interposición de tos Recursos).

l. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante

memorial o carla simple, debiendo contener:

e) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el

ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto.

d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según

corresponda, asi como la discriminación de los componentes de fa deuda

tributaria consignados en el acto contra el que se recurre ( ... ).

/11. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Articulo o si

el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante,

14 de 28

. -..

1 ' .

AumnmAo DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su

subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días,

computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en

Secretar/a de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia

Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad

dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso. Siendo subsanada la

omisión u observación, se aplicará lo previsto en el Parágrafo 11 de este Artículo.

Artículo 200. (Principios) Los recursos administrativos responderán, además de los

principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N9

2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes:

1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos

administrativos es el establecimiento de fa verdad material sobre los hechos, de

forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así

como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno

cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se

pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal

que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario,

atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la

sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el

simplemente dispositivo.

Artículo 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y

resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título 1/1 de este Código, y

el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoria.mente

las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

iii. Ley N9 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Artículo 4. (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La Actividad

administrativa se regirá por los siguientes principios:

k} Principio de economla, simplicidad y celeridad: Los procedimientos

administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando

la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;

15 de 28

Artículo 16. (Derechos de las Personas). En su relación con fa Administración

Pública, las personas tienen los siguientes derechos:

a) A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o

colectivamente;

ll) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que

formulen;

Artículo 27. (Acto Administrativo). Se considera Acto Administrativo, toda

declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general

o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o

discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la

presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio,

exigible, ejecutable y se presume legitimo.

Artículo 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos

esenciales del acto administrativo Jos siguientes:

b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de

causa y en el derecho aplicable;

e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las

razones que inducen a emítir el acto, consignando, además, los recaudos

indicados en el inciso b) del presente artículo; y,

Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).

J. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracc1ón del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

JI. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo

determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de Jos requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de Jos interesados.

Artículo 44. (Acumulación).

J. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que

haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de

parte su acumulación a otro u otros procedimientOs cuando éstos tengan idéntico

16 de 28 1

Alll ALJTOHIDAD DE

IMPUGNACIÓN T RIBUTJ\RIA

' ' '

interés y objeto que interpongan contra la resolución que ponga fin al

procedimiento.

iv. Ley W 3092, de 7 de julio de 2005, Título V del Código Tributario Boliviano

(CTB).

Artículo 4. Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano,

el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también

contra:

4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la

Administración Tributaria.

v. Decreto Supremo N!! 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento del Código

Tributario Boliviano (RCTB).

Artículo 5. (Prescripción). El Sujeto Pasivo o tercero responsable podrá solicitar la

prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de

ejecución tributaria.

IV.4. Fundamentación Técnico-Jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del

Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0240/2015, de 11 de febrero de 2015,

emitido por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente

caso se evidencia lo siguiente:

IV .4.1. Cuestión Previa.

i. Con carácter previo, es preciso referirse a lo establecido en los Incisos e) y d),

Parágrafo 1, Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, que establece que los

Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante

memorial o carta simple, debiendo contener: Indicación de la Autoridad que

dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia

del documento que contiene dicho acto; además, el detalle de los montos

impugnados por tributo y por período o fecha, según corresponda, así como la

discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el

acto contra el que se recurre. Asimismo, el Parágl'afo 111 del citado Artículo,

prevé que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente

17 de 28 ... . 1!

Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la Auto_ridad

actuante, dentro del mismo plazo señalado en el Parágrafo precedente,

disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5)

días, computables a partir de la notificación con la observación.

ii. Asimismo, el Parágrafo 1, Artículo 44 de la Ley N2 2341 (LPA), aplicable por

disposición del Articulo 201 del Código Tributario Boliviano, prevé que el

órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que

haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de

parte su acumulación a otro u otros procedimientos cuando éstos tengan

idéntico interés y objeto.

iii. En ese marco, de la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que la

Administración Tributaria el 1 de agosto de 2014, notificó mediante Cédula a

Francisca Fanny Alba Miranda, con las Notas de CITE: SIN/GDLP-

11/DJ/UT J/NOT/00229/20 14, 230/2014, 231/2014, 232/2014, 233/2014,

234/2014, 235/2014, 236/2014, 237/2014, 238/2014, 239/2014, 240/2014,

241/2014, 242/2014, 244/2014, 245/2014, 246/2014 y 247/2014, todas del 11

de julio de 2014, mediante las cuales se niega la prescripción solicitada por las

contribuyente de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0093-14, 18-0088-

14, 18-0090-14, 18-0092-14, 18-0094-14, 18-0096-14, 18-0098-14, 18-0101-14,

18-0087-14, 18-0097-14, 18-0086-14, 18-0089-14, 18-0091-14, 18-0095-14, 18-

0085-14, 18-0099-14, 18-01 00-14 y 18-01 02-14, todas de 25 de marzo de

2014, por la contravención de no presentación de las Declaraciones Juradas de

los Impuestos del IVA e IT, correspondiente a los periodos enero, febrero.

marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2005,

sancionado dicho incumplimiento con 100 UFV por periodo conforme a lo

previsto por el Subnumeral 2.1, Numeral 2 de la Resolución Normativa de

Directorio (RND) N' 10-0021-04 (ts. 23-26, 49-52, 75-78, 101-104, 127-130,

153-156, 179-182, 205-208, 231-234, 257-260, 283-286, 309-312, 335-338,

361-364, 387-390 y ts. 413-416, 438-440 y 463-469 de los antecedentes

administrativos, c.l, 11 y 111).

iv. De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que las 18 notas

impugnadas por el Sujeto Pasivo, corresponde':! al rechazo a las solicitudes de.

18 de 28

J\UTORIDAD DE IMPU(iNA<:IÓN T RIBLIIARIA

prescripción de las sanciones por multas de 100 UFV por cada periodo fiscal,

debido a que la Administración Tributaria considera que el Sujeto Pasivo

incumplió deberes formales, a la no presentación de las Declaraciones Juradas

de los Impuestos IVA e IT por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo,

abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2005, por lo que

contravino en la presentación de las Declaraciones Juradas en diferentes

periodos, con diferente fecha para su vencimiento, presentación y pago, lo que

hace que el objeto sancionado sea distinto.

v. Asimismo, de la revisión del expediente se evidencia que el 21 de agosto de

2014 el Sujeto Pasivo presenta memorial de Recurso de Alzada (fs. 21-23 vta.

del expediente), habiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La

Paz (ARIT) emitido el Auto de Admisión de 25 de agosto de 2014 (fs. 24 del

expediente) para finalmente emitir la Resolución de Recurso de Alzada ARIT­

LPZ/RA 0845/2014.

VI. En ese sentido, conforme la normativa expuesta precedentemente,

correspondía a la instancia de Alzada, en forma previa a la admisión· del

Recurso de Alzada, emitir Auto de Observación para que el Sujeto Pasivo

interponga un Recurso de Alzada por cada Nota impugnada, toda vez que el

cómputo de la prescripción se efectuará para cada impuesto y periodo; sin

embargo, a pesar de tratarse de diferentes periodos, la Administración

Tributaria impuso la misma sanción, en el entendido de que considera que

dicha conducta se subsume en el deber formal previsto en el Sub numeral 2.1,

Numeral 2, Anexo A) de la RND N' 10-0021-04.

v11. Consiguientemente, siendo que la contribuyente solicitó la prescripción de la

facultad de la Administración Tributaria para la imposición de la sanción

mediante las 18 Resoluciones Sancionatorias, correspondería la anulación de

obrados hasta el auto de admisión de modo tal que el aspecto observado

concerniente a la impugnación por separado sea subsanado, sin embargo

siendo que la instancia de Alzada constató la existencia de un vici_o de nulidad

anterior en consideración al Principio de Economía Procesal establecido en el

Inciso k), Articulo 4 de la Ley W 2341 (LPA), aplicable por disposición del

Artículo 200 del Código Tributario Boliviano corresponde a esta in~tancia,

continuar con el análisis respectivo.

19 de 28

IV.4.2. Sobre la solicitud de prescripción.

i. La Administración Tributaria ahora recurrente manifiesta que la ARIT no valoró

correctamente la legalidad del proceder de la Administración Tributaria en la

integridad de su desarrollo y finalidad, pues consideró que las notas impugnadas

carecen de los elementos esenciales que establece el Artículo 28 de la Ley W 2341

(LPA), corno son la causa, el objeto y la finalidad; sin tomar en cuenta la serie de

actos jurídicos que realizó para atender las solicitudes de prescripción, mismos que

aduce son actos de mero trámite que únicamente tienen por objeto hacer conocer la

posición de la Administración Tributaria a una simple solicitud de la contribuyente, la

que no procede al existir títulos ejecutivos plenamente exigibles, motivo por el cual

no puede ingresar a efectuar el análisis sobre la viabilidad o improcedencia de la

prescripción, por lo que las señaladas notas no rechazan ni aceptan la prescripción

debido a la manifiesta improcedencia de la solicitud de prescripción de las

facultades de la Administración Tributaria.

ii. Añade que las citadas notas no ocasionaron ningún perjuicio o agravio a la

contribuyente, pues las mismas no determinan ningún adeudo tributario, no imponen

sanción alguna en consecuencia las mismas no se constituyen en un Acto

Administrativo definitivo como refiere el Artículo 4 de la Ley No 3092 (Título V del

CTB), porque no rechaza ninguna solicitud de presentación de Declaraciones

Juradas Rectificatorias, Planes de Facilidades de Pago, extinción de la obligación

Tributaria por prescripción, pago o condonación.

i\i. Aclara que no debe confundirse el hecho que la Administración Tributaria no emita

una posición sobre el particular por no tener facultades específicas, con el rechazo

de ia prescripción; al efecto explica que existe rechazo de la prescripción cuando

dentro de algún procedimiento sea de determinación o Sumario Contravencional, se

hubiese presentado como excepción la prescripción y de cuyo análisis en relación a

la oportunidad administrativa, se rechace la prescripción, caso en el que existiría

una Resolución fundada, sin embargo que en el presente caso no existe ninguna

resolución emitida por la Administración Tributaria que determine el rechazo de la

prescripción.

iv. Manifiesta que la ARIT en el Primer Párrafo de la Página 27 de la Resolución del

Recurso de Alzada sostiene que se vulneró el derecho constitucional a la petición

20 de 28

Alll •

AUTORIDAD DE

IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

del recurrente; al respecto señala que en ningún momento se vulneró tal derecho,

puesto que no coartó a la contribuyente de presentar ningún tipo de

documentación o de sOlicitud que hagan a su derecho; en consecuencia aduce

que no demostró que la Administración Tributaria haya negado recibir sus

peticiones, al contrario, sus solicitudes fueron recibidas y atendidas conforme a

procedimiento, por lo que mal podría interpretarse que se vulneró el mencionado

derecho.

v. Señala que la ARIT al anular obrados no tomó en cuenta ni aplicó la égida

presunción de la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración

Tributaria, conforme disponen los Artículos 28 de la Ley N" 1178 (SAFCO) y 65 de

la Ley N" 2492 (CTB), que prevén que se presume la legalidad de las actuaciones

de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

sometiéndose a todas las disposiciones legales y normas tributarias vigentes.

vi. Por otra parte, señala que el 11 de abril de 2014 se notificó a la contribuyente con

las Resoluciones Sancionatorias Nos. 78 a 95, sancionándola por la falta de

presentación de Declaraciones Juradas, Resoluciones que indica no fueron

impugnadas; asimismo, señala que en antecedentes administrativos a fs. 474-477

cursa el Auto de Rechazo al Recurso de Alzada de 8 de mayo de 2014, al basarse

el Recurso de Alzada en el silencio administrativo negativo en lugar de las

dieciocho Resoluciones Sancionatorias, por lo que, al encontrarse ante actos

firmes refiere que le comunicó a la contribuyente con el procedimiento de

ejecución y a la reducción de sanciones, por lo que sostiene que la Resolución del

Recurso de Alzada no puede detener el trámite respectivo de las Resoluciones

Sancionatorias, ni declarar la prescripción por Principio de Preclusión y Debido

Proceso.

vii. Asimismo en el memorial de alegatos, señala que las notas impugnadas cuentan

con: competencia puesto que se encuentran debidamente firmadas por la Gerente

Distrital La Paz 11 y el Jefe del Departamento Jurídico, autoridades legalmente

nombradas por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN); causa que sustentan los hechos acontecidos; objeto que se

traduce en la pretensión de la Administración Tributaria del cobro de la deuda

tributaria conforme a procedimientos establecidos por Ley; asimismo, contiene

21 de 2R

fundamento, al expresar las razones de lo establecido en las notas impugnadas,

las que fueron de conocimiento del contribuyente no pudiendo alegar indefensión;

y por último cuentan con la finalidad puesto que se puso en conocimiento de la

recurrente y se respalda en la normativa la correcta actuación de la Administración

Tributaria. Concluye que los actos impugnados fueron emitidos por autoridad

competente, tiene causa, objeto lícito cierto y posible, cuenta con el debido

fundamento técnico legal, sustentado en normas vigentes y persiguen su tin.

viii. Al respecto, en la doctrina tributaria: "El acto definitivo es el que resuelve sobre el

fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del

particular, y produce efecto externo creando una relación entre la administración y

las demás cosas o personas. Su nota fundamental está en su autonomia

funcional, que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer

por si mismo al particular. Se trata siempre de manifestaciones de voluntad, que

en forma definitiva definen el negocio planteado a la administración, sin supeditar

su efecto a condiciones o plazos suspensivos". "El acto definitivo es el único

normalmente impugnable por si mismo, porque es el único capaz por sf para

producir el agravio al derecho subjetivo y al interés del administrado"; en materia

judicial se considera sentencia definitiva: "Aquella por la cual el juez resuelve

terminando el proceso, la que con vista de todo lo alegado y probado por los

litigantes sobre el negocio principal, pone fin a la controversia suscitada ante el

juzgador" (ORTIZ, Eduardo. Materia y Objeto del Contencioso Administrativo.

Págs. 95 y 238 y CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho

Usual. Pág. 376).

ix. Asimismo, la Ley No 2492 (CTB) en el Artículo 143, establece qué actos definitivos

son admisibles para un recurso de Alzada; así también el Numeral 4), Artículo 4 de

Ley W 3092 (Titulo V del CTB), dispone que e! Recurso de Alzada será admisible

también contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por

la Administración Tributaria.

x. Así también, corresponde dejar en claro que la Sentencia Constitucional No

0176/2003-R, de 17 de febrero, expresa la siguiente línea jurisprudencia!:"( ... ) ese

derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se

presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la

22 de 28

1

• •

AUTORIDAD DE IMPlJ6NACIÓN TRIBUTARIA

responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra

las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no

se la acepta, o dando curso a la -mi~ma, con motivos sustentados legalmente o de

manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al

darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en

su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una

respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Así lo ha

reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en los arts. 189/01 y

77612002-R, entre otras".

xi. De la compulsa de los antecedentes administrativos, se observa que la

contribuyente el 5 de junio de 2014, mediante nota solicita la prescripción de las

facultades de la Administración Tributaria para imponer y cobrar sanciones

administrativas respecto a las Resoluciones Sancionatorias Nos. 1 8-0093-14, 1 8-

0088-14, 18-0090-14, 18-0092-14, 18-0094-14, 18-0096-14, 18-0098-14, 18-0101-

14, 18-0087-14, 18-0097-14, 18-0086-14, 18-0089-14, 18-0091-14, 18-0095-14,

18-0085-14, 18-0099-14, 18-0100-14, 18-0102-14, todas de 25 de marzo de 2014;

en el que también manifiesta que se emitieron Resoluciones Jerárquicas que

determinan la prescripción respecto a los impuestos y periodos observados en las

referidas Resoluciones Sancionatorias, por lo que aduce que es extraño que se le

quiera sancionar por la falta de presentación de Declaraciones Juradas (fs. 2, 28,

54, 80, 106, 132, 158, 184, 210, 236,262,288,314, 340, 366, 392,418 y 443 de

los antecedentes administrativos, c. 1, 11 y 111 3).

xii. Consiguientemente, se tiene que la Administración Tributaria emite las Notas de

CITE: SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00229/2014, 230/2014, 231/2014, 232/2014,

233/2014, 234/2014, 235/2014, 236/2014, 237/2014, 238/2014, 239/2014,

240/2014, 241/2014, 242/2014, 244/2014, 245/2014, 246/2014 y 247/2014, todas

de 11 de julio de 2014, en ias que señala que: "En el marco de las facultades

establecidas en el Artículo 66 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2013, no se

encuentra fa de Declarar la Prescripción de Facultades Administrativas. La

Administración Tributaria tiene obligación de emitir Resolución Sancionatoria

expresa en todos los casos en los que tenga competencia para hacerlo, en el

presente caso no está dispuesta en Ley expresa la facultad de declarar la

prescripción, por lo que no corresponde emitir posición al respecto" (fs. 23-26, 49-

23 de 28

52, 75-78, 1 01-104, 127-130, 153-156, 179-182, 205-208, 231-234, 257-260, 283-

286, 309-312, 335-338, 361-364, 387-390, 413-416, 438-440 \' 463-469 de los

antecedentes administrativos, ·c. l, 11 y 1113).

xiii. En ese contexto, en principio cabe poner de manifiesto que si bien no existe

normativa tributaria que de manera específica determine la emisión de una

Resolución Administrativa de procedencia, improcedencia, aceptación y/o rechazo

de la prescripción, no es menos cierto que el Sujeto Pasivo tiene derecho a la

petición y a la obtención de una respuesta fundamentada y pronta a la misma, de

acuerdo a lo previsto en los Artículos 24 de la Constitución Política del Estado

Plurinacional de Bolivia (CPE) y 16, Incisos a) y h) de la Ley W 2341 (LPA)

aplicable en materia tributaria en virtud al Numeral 1, Artículo 74 de la Ley No 2492

(CTB); en tal entendido, se tiene que con la presentación de la solicitud de

prescripción de las acciones de la Administración Tributaria respecto a ~a

imposición y ejecución de sanciones mediante las Resoluciones Sancionatorias

Nos. 18-0093-14, 18-0088-14, 18-0090-14, 18-0092-14, 18-0094-14, 18-0096-14,

18-0098-14, 18-0101-14, 18-0087-14, 18-0097-14, 18-0086-14, 18-0089-14, 18-

0091-14, 18-0095-14, 18-0085-14, 18-0099-14, 18-0100-14, 18-0102·14, todas de

25 de marzo de 2014, el contribuyente habría hecho uso de su derecho a la

petición mereciendo una respuesta por la Administración Tributaria.

xiv. En función a lo anotado y en atención a lo señalado por la Administración

Tributaria en cuanto a que las Notas de CITE: SIN/GDLP-

11/DJ/UT J/NOT/00229/2014, 230/2014, 231/2014, 232/2014, 233/2014, 234/2014,

235/2014, 236/2014, 237/2014, 238/2014, 239/2014, 240/2014, 241/2014,

242/2014, 244/2014, 245/2014, 246/2014 y 247/2014, todas del 11 de julio de

2014, son actos de mero trámite, en el que sólo hace conocer su posición,

empero, que no son un rechazo a la prescripción solicitada; cabe 5eñalar que las

citadas notas en respuesta a las solicitudes de prescripción de la contribuyente,

establecen que no emitirán criterio en cuanto a la prescripción solicitada por no

estar dentro de las facultades del ente fiscal el declarar la prescíipción de sus

facultades administrativas; Acto Administrativo que si bien no es una Resolución

Administrativa conlleva una respuesta definitiva y/o conclusiva a lo pedido, lo que

determina que se constituyan en actos administrativos definitivos sujeto a

impugnación conform\3.prevén los Artículo 27 de la Ley No 2341 (LPA) Numeral4,

24 de 28

1 ' .. - ' .. •·

• AuTORIDAD DE

fMPUGI\iAUÓN J RIBUJ ARIA

Artículo 4 de la Ley No 3092 (Título V del CTB), de acuerdo a la Jurisprudencia

Constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional No

1444/2013 de 19 de agosto 'de 2013, no obstante la forma (proveído, nota o

Resolución) en que se emite tal respuesta, lo cual no determina la nulidad o

anulación de la misma y más cuando tal formalidad no está especificada en el

Código Tributario ni en la Ley de Procedimiento Administrativo.

xv. Ahora, en cuanto a lo aseverado por la Administración Tributaria respecto a que

dentro de las facultades previstas en el Artículo 66 de la Ley No 2492 (CTB), no se

encuentra declarar la prescripción de las obligaciones impositivas; se debe aclarar

que si bien dicho Artículo no señala de manera específica tal facultad, el ente

fiscal debe considerar que la figura de la prescripción es una forma de extinción de

las acciones de control, verificación, comprobación para determinar tributos,

imponer sanciones o ejecutar las mismas, que tiene la Administración Tributaria;

es decir, que emerge de las facultades que le otorga el Código Tributario para

cumplir su fin recaudatorio, por lo que no puede evitar pronunciarse sobre las

solicitudes de prescripción en función a las acciones que realiza, los antecedentes

del caso específico y la normativa correspondiente y más cuando el Artículo 5 del

Decreto Supremo Nº 2731 O (RCTB) establece que el Sujeto Pasivo o tercero

responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como

judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributarla.

xvi. En ese entendido, se tiene que si bien la Administración Tributaria en respuesta a

las solicitudes de prescripción emite las Notas de CITE: SIN/GDLP-

11/DJ/UTJ/NOT/00229/2014, 230/2014, 231/2014, 232/2014, 233/2014, 234/2014,

235/2014, 236/2014, 237/2014, 238/2014, 239/2014, 240/2014, 241/2014,

242/2014, 244/2014, 245/2014, 246/2014 y 247/2014, todas del 11 de julio de

2014, se evidencia que las mismas no emiten una respuesta fundamentada en

atención a los aspectos solicitados por la contribuyente, limitándose a señalar que

no tiene facultades para emitir posición respecto a la prescripción solicitada, sin

mayores argumentos; a tal efecto cabe señalar que no es suficiente emitir una

respuesta sino que la misma debe circunscribirse a los aspectos solicitados; lo que

determina que la Administración Tributaria vulneró el derecho a la petición de la

contribuyente, puesto que el criterio emitido no implica un análisis de los aspectos

que sustentan la solicitud de prescripción, dejando en incertidumbre a la misma,

25 de 28

111

en cuanto a la aceptación y/o rechazo de la prescripción solicitada; en

consecuencia, corresponde que el ente fiscal emita una respuesta fundamentada y

sustentada a la solicitud de prescripción de la contribuyente, en atención a los

argumentos vertidos en la misma y los antecedentes del caso en particular.

xvii. Asimismo, cabe señalar que la posición asumida por la Administración Tributaria de

no pronunciarse sobre la prescripción, es confusa y carece de los eleme·ntos de

causa y fundamento previstos en lo.s Incisos b) y e), Artículo 28 de la Ley No 2341

(LPA) aplicable en materia tributaria en función al Numeral 1 ), Artículo 74 de la Ley

No 2492 (CTB), que -entre otros- regulan los elementos que deben contener los

actos administrativos; asimismo no se sustenta en hechos y antecedentes del caso

en particular, basándose en razones que no hallan sustento legal;

consecuentemente, las mencionadas notas carecen de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin deja en indefensión al Sujeto Pasivo, por lo que

en aplicación del Parágrafo 11, Artículo 36 de la Ley No 2341 (LPA) corr.asponde la

anulación de obrados.

xviii. De acuerdo a lo expuesto, en cuanto a lo aseverado por la Administración Tributaria

en cuanto a que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la

Administración Tributaria, conforme disponen los Artículos 28, Inciso b) de la Ley No

1178 (SAFCO) y 65 de la Ley N' 2492 (CTB); cabe señalar que si bien se presume

la legitimidad y buena fe de los actos de la Administración Tributaria la misma debe

regir sus actos en resguardo a los derechos que tienen los contribuyentes como

merecer una respuesta cierta sobre lo solicitado, tal cual establecen los Artículos 24

de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 2

de la Ley No 2492 (CTB), aspecto que no es evidente en el presente caso que nos

ocupa, por lo que no corresponde se mantenga firme las Notas irr.pugnadas.

xix. Por otra parte, la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico pretende

introducir fundamentos para no emitir criterio sobre la prescripción solicitada, al

señalar que las Resoluciones Sancionatorias Nos. 78 a 95, no fueron impugnadas,

habiendo adquirido calidad de títulos de ejecución tributaria, a cuyo efecto incluso

hace referencia al Auto de Rechazo al Recurso de Alzada de 8 de mayo de 2014,

emitido ante un Recurso de Alzada interpuesto al respecto; sin considerar que en su

Recurso Jerárquico no puede introducir motivos y/o fundamentos que deberían

26 de 28

1

Alj)_ 4UTOHIOAD DE

IMPLJGNA.CIÓN TRIBUTARIA.

estar en el Acto Administrativo en el que se pronuncie aceptando o rechazando la

solicitud de prescripción planteada, en consecuencia, toda vez que no se está

dilucidando aspectos de fondo sobre la prescripción solicitada, no corresponde

emitir mayor criterio al respecto; asimismo, corresponde poner de manifiesto que no

es evidente que la Resolución del Recurso de Alzada pretenda declarar la

prescripción de las sanciones establecidas en las citadas Resoluciones

Sancionatorias, ni que pretenda detener su trámite como refiere la Administración

Tributaria, puesto que la controversia se refiere a la obligación que tiene el ente

fiscal de emitir una respuesta fundamentada a la solicitud de prescripción del Sujeto

Pasivo.

xx. Por todo Jo expuesto, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la

Resolución del Recurso de Alzada; consecuentemente, anular obrados con

reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta las Notas de CITE:

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00229/2014, SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00230/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00231/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00233/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00235/2014,

SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00237/20 14,

SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00239/2014,

SIN/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00241/2014,

SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00244/2014,

SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00246/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/0023212014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00234/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00236/2014,

SI N/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00238/2014,

SI N/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00240/2014,

SI N/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/00242/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00245/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00247/2014,

todas del 11 de julio de 2014, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir

nuevos actos fundamentados en función a los antecedentes del caso en particular

respecto a la solicitud de prescripción.

Por los fundamentos Técnico~Jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,

imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT­

LPZ/RA 0845/2014, de 21 de noviembre de 2014, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre e! petitorio del Recurso

Jerárquico.

27 de 28

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,

designado mediante Resolución Suprema Nº 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el

marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado Plurinacional

de Bolivia y Artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, que suscribe la presente

Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce

por mandato de los Artículos 132, Inciso b); 139 y 144 del Código Tributario Boliviano,

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA

0845/2014, de 21 de noviembre de 2014, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por

Francisca Fanny Alba Miranda, contra la Gerencia Distrital La Paz ll del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia, se anulan obrados con reposición de

actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta las Notas de CITE:

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/0022912014,

SI N/G DLP-11/DJ/UT JINOT /00231 12014,

SI N/G DLP-11/DJ/UT JINOT /00233/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00235/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00237/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00239/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT JINOT/00241 12014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00244/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/0024612014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT JINOT/00230/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00232/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00234/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00236/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00238/2014,

SIN/GDLP-11/DJ/UT J/NOT/00240/2014,

SIN/G DLP-11/DJ/UT J/NOT/0024212014,

SINIG DLP-11/DJ/UT J/NOT/00245/2014,

SINIG DLP-11/DJ/UT J/NOT/0024712014,

todas de 11 de julio de 2014, a fin de que la Administración Tributaria emita nuevos

actos fundamentados, en función a los antecedentes del caso en particular; todo de

conformidad a lo previsto en el Inciso b), Parágrafo 1, Artículo 212 del Código

Tributario Boliviano.

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

KOGIFLM-ZAP/ec

28 de 28 1 ' .