resoluciÓn de recurso jerÁrquico agit-rj 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir,...

38
1 de 38 RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423/2010 La Paz, 15 de octubre de 2010 VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Banco Bisa SA y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) (fs. 222-228 del expediente); la Resolución ARIT-LPZ/RA 0274/2010, de 2 de agosto de 2010, del Recurso de Alzada (fs. 131-136vta. del expediente); el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-0423/2010 (fs. 243-279 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo. El Banco Bisa SA y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), representada legalmente por Roberto Fidel Zenteno Mendoza y Franco Antonio Mauricio Urquidi Fernández, según Testimonios de Poder Nos. 199/2010, de 17 de junio de 2010, 361/2010 de 26 de julio de 2010 y 1013/2009, de 19 de octubre de 2009 (fs. 161-169 vta., 184-189 y 190-193vta. del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 222-228 del expediente), impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Resolución ARIT-LPZ/RA 0274/2010, de 2 de agosto de 2010, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Banco Industrial SA (BISA) Y Asociacion Internacional de Transporte Aéreo (IATA), representada por Roberto Fidel Zenteno Mendoza y/o Franco Antonio Mauricio Urquidi Fernández. Administración Tributaria: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por William Paris Hurtado Morillas. Número de Expediente: AGIT/0351/2010//LPZ/0165/2010

Upload: others

Post on 30-Jul-2020

7 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

1 de 38

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423/2010

La Paz, 15 de octubre de 2010

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Banco Bisa SA y la

Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) (fs. 222-228 del expediente); la

Resolución ARIT-LPZ/RA 0274/2010, de 2 de agosto de 2010, del Recurso de Alzada

(fs. 131-136vta. del expediente); el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-0423/2010

(fs. 243-279 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

I.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.

El Banco Bisa SA y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA),

representada legalmente por Roberto Fidel Zenteno Mendoza y Franco Antonio

Mauricio Urquidi Fernández, según Testimonios de Poder Nos. 199/2010, de 17 de

junio de 2010, 361/2010 de 26 de julio de 2010 y 1013/2009, de 19 de octubre de

2009 (fs. 161-169 vta., 184-189 y 190-193vta. del expediente), interpone Recurso

Jerárquico (fs. 222-228 del expediente), impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA

Resolución de la Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria:

Resolución ARIT-LPZ/RA 0274/2010, de 2 de

agosto de 2010, del Recurso de Alzada, emitida por

la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La

Paz.

Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:

Banco Industrial SA (BISA) Y Asociacion

Internacional de Transporte Aéreo (IATA),

representada por Roberto Fidel Zenteno Mendoza y/o

Franco Antonio Mauricio Urquidi Fernández.

Administración Tributaria:

Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del

Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),

representada por William Paris Hurtado Morillas.

Número de Expediente: AGIT/0351/2010//LPZ/0165/2010

Page 2: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

2 de 38

0274/2010, de 2 de agosto de 2010, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria La Paz. Presenta los siguientes argumentos:

i. Manifiesta que la Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010, surte sus efectos

legales desde su notificación de 16 de abril de 2010, aclarando que la misma fue

notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art.

121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492 (CTB), siendo nula de pleno derecho

conforme con el art. 35, inc. c), de la Ley 2341 (LPA), por lo que también sería nulo

el rechazo de la Acción de Repetición solicitada, correspondiendo la procedencia de

dicha solicitud, argumentos expresados en el punto 5.14 del recurso de alzada; sin

embargo, aduce que Alzada en el cuarto párrafo de la pag. 7 de la Resolución

establece que el no resolver en plazo no supone la nulidad del acto dictado en forma

posterior, siendo más bien la responsabilidad del funcionario incumplido, empero, no

dispone nada en la parte resolutiva; así también señala que el art. 36-III de la Ley

2341 (LPA), no impone como requisito para verificar la nulidad del acto

extemporáneo, pero que debe entenderse la naturaleza del término o plazo, que en

este caso es definitorio de su derecho a repetición, por lo que su incumplimiento

produce daño que no puede tener otro efecto que la nulidad del acto extemporáneo.

ii. Asimismo, señala que el Proveído Nº 24-0021-2010, de 19 de febrero de 2010, no

fue correctamente notificado al Banco Bisa SA como agente de retención ni a IATA

como contribuyente; toda vez que una notificación en Secretaría, aún no siendo

personal no supone que puede ser dirigida a terceros; en ese entendido, aduce que

el argumento contenido en Alzada en cuanto a que la notificación no es un acto

procesal y que lo que importa es que el destinatario se entere del acto o documento

con que se le quiere notificar es absolutamente impertinente en derecho, sobre todo

porque tal notificación les fue expresamente devuelta para que se notifique

correctamente; en consecuencia, nunca habría sido notificado ni siquiera en

Secretaria de la Administración con el citado proveído, ya que la notificación está

dirigida a otra entidad, por lo que no puede pretenderse que no se ha dado

cumplimiento al mismo; a su vez, señala que la Resolución de Alzada incurre en una

falta grave al afirmar en el segundo párrafo de la pág. 10 que al no cumplir las

observaciones de la autoridad tributaria habría actuado con la convicción de no

hacerlo; aseveración que considera falsa porque la notificación habría sido

rechazada por ilegal.

iii. Sostiene que, los requisitos formales impuestos en la RND 10-0044-05, para la

interposición de la Acción de Repetición no pueden afectar el derecho de fondo de

Page 3: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

3 de 38

la repetición de pagos; señala que se exige declaraciones rectificatorias pero que el

SIN no tiene plazo para pronunciarse sobre ellas; y en el caso que nos ocupa, las

rectificatorias que presentó no fueron resueltas por la Administración Tributaria, con

el objeto de dejar pasar el tiempo para impedir la Acción de Repetición, siendo este

un requisitos abusivo, debido a que el derecho a repetir surge de la Resolución de

Alzada Nº STR/LPZ/RA 0010/2007, que determina que los pagos efectuados por el

ITF fueron indebidos; sin embrago, arguye que la Administración Tributaria

respaldada por la ARIT pretende que no corresponde la repetición porque en su

sistema informático no constarían los importes pagados indebidamente.

iv. Al respecto, manifiesta que si un contribuyente demuestra que ha pagado

indebidamente es porque sus pagos han ido más allá de su deber legal de tributar y

no puede someterse el ejercicio de su derecho a recuperar esos importes, a que las

computadoras computen los mismos, puesto que el derecho a repetir surge de la

Ley que exige la existencia de un pago indebido y no de una base de datos. Indica

que en un trámite de repetición, es aceptable que el SIN necesite ajustar la cuenta

corriente del contribuyente, pero que se niegue a una repetición con el requisito de

la rectificativa previa, es imponer al interesado que vele por la actualización de los

datos en los sistemas del SIN, siendo esta una obligación de sus funcionarios y no

del contribuyente.

v. Añade que el SIN y la ARIT refieren que no cumplió con el art. 6 de la RND 10-

0044-05, ante lo cual solicita pronunciamiento expreso sobre qué se entiende por la

frase -sólo cuando el pago surja en la liquidación del impuesto-, puesto que ello da

la idea de que únicamente en ese caso se debe rectificar, preguntándose cuáles son

los casos en los que no se debe rectificar, toda vez que un pago indebido supone

ajustes en la liquidación del impuesto, suponiendo que al haber pagado el tributo en

exceso, inducido por la Administración Tributaria que rechazó el reconocimiento de

la exención, no supone que haya que ajustar la liquidación del impuesto, el cual

estaba bien ajustado, empero, que posteriormente la Ex Superintendecia Tributaria

señala que no tenían que pagar tal impuesto, por lo que no entiende de donde

deriva su obligación de rectificar antes de pedir la repetición; en consecuencia,

sostiene que remitirse simplemente al art. 6 referido, sin analizar su pertinencia, no

es fundamento para la Resolución de Alzada; además, de ser falso que ese requisito

derive del art. 28 del DS 27310.

vi. Por otra parte, argumenta que el plazo impuesto por el art. 122 de la Ley 2492

(CTB) tiene que ser cumplido; pero que la Administración Tributaria en su

Page 4: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

4 de 38

interpretación dice que este plazo no se encuentra sancionado con la anulabilidad

del acto, sin hacer referencia a la nulidad, reconociendo expresamente que el plazo

fue vencido; sin embargo, no existe sustento legal para tal interpretación, puesto que

si la Ley le impone plazos al funcionario público y este no los cumple tiene que

haber alguna consecuencia jurídica, no pudiendo pretenderse que no haya nada

que hacer ante tal incumplimiento; por lo que solicita se vele por el respecto a Ley y

se fije las consecuencias legales para el SIN, toda vez que a los contribuyentes se

les impone plazos que si no son cumplidos dan lugar a sanciones o rechazó de sus

solicitudes; en ese entendido, expresa que la Ley de Procedimiento Administrativo

determina como consecuencia la nulidad del acto administrativo, por lo que solicitan

la nulidad de la Resolución de rechazo de la solicitud de Acción de Repetición.

vii. Sobre el incumplimiento de los requisitos en la presentación de la Acción de

Repetición, arguye que la Resolución Administrativa impugnada hace referencia a

la norma que considera aplicable, pero lo hace de manera equivocada puesto que

asume que con la solicitud habría incumplido con lo previsto en el art. 6 de la RND

10-0044-05, por haber omitido la presentación de rectificativas a las Declaraciones

Juradas del ITF por los períodos objeto de la Acción de Repetición; sin considerar

que esta norma solo se aplica al pago en exceso que surja de ajustes en la

liquidación del impuesto, caso que no se adecua al presente, porque no se trata de

un pago en exceso sino de un pago indebido, toda vez que no habrían cometido

liquidaciones defectuosas sino precisas del impuesto pero no de manera voluntaria,

como tampoco fueron voluntarios los pagos cuya repetición reclaman, sino que

fueron inducidos por el SIN, por lo que considera que no cabe rectificación alguna al

no existir ajustes en la liquidación del impuesto, no siendo justificado el señalar que

las declaraciones juradas no reflejan el pago en exceso. Agrega que Alzada hace

referencia a la disposición citada pero no realiza análisis alguno que justifique su

decisión de confirmar la Resolución Administrativa impugnada.

viii. Respecto al contenido de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0274/2010,

señala que las consideraciones de orden legal realizadas por la ARIT no desvirtúan

los errores cometidos por la Administración Tributaria o los argumentos legales

plantados en el recurso de Alzada, correspondiendo que se analice nuevamente

todos y cada uno de los antecedentes y argumentos legales planteados, siendo tal

resolución contraría a la Ley, lo que determina que no tenga validez legal.

ix. Por otro lado manifiesta que el 17 de agosto de 2010 habría vencido el plazo para

que el SIN se pronuncie sobre el recurso jerárquico interpuesto el 17 de mayo de

Page 5: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

5 de 38

2010, por lo que al amparo del art. 67-II de la Ley 2341 (LPA) dicho recurso habría

sido aceptado; y en consecuencia revocado el acto recurrido y con ella también

revocada la Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010. Finalmente, en función de

lo expuesto, solicita se revoque la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la

Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010, de 12 de abril de 2010, declarando su

derecho a la repetición solicitada y sea con costas.

I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución ARIT-LPZ/RA 0274/2010, de 2 de agosto de 2010, del Recurso

de Alzada (fs. 131-136vta. del expediente), resuelve confirmar la Resolución

Administrativa N° 23-0036-2010 de 12 de abril de 2010, manteniendo firme y

subsistente el rechazo de la Acción de Repetición del Impuesto a las Transferencias

Financieras (ITF) de los periodos fiscales agosto 2006 a febrero 2007, por

incumplimiento de requisitos establecidos para el efecto; con los siguientes

fundamentos:

i. Señala que si bien desde la fecha de solicitud de la acción de repetición formulada

por el Bisa SA, el 5 de febrero de 2010, hasta la emisión de la Resolución

Administrativa N° 23-0036-2010, notificada legalmente el 16 de abril de 2010,

transcurrieron más de los 45 días previstos en el art. 122-I de la Ley 2492 (CTB); sin

embargo, el incumplimiento de este plazo no se encuentra sancionado con la

anulabilidad del acto conforme establece el art. 36-III de la Ley 2341 (LPA); en el

presente caso, se trata de plazos previstos por Ley con el fin de que la

Administración Tributaria no se exceda en la emisión de sus actuaciones, cuyo

incumplimiento merece la sanción de los funcionarios actuantes, en el marco de la

Ley 1178 y sus normas reglamentarias, aplicación que es competencia y

responsabilidad de las autoridades del SIN; en consecuencia, la nulidad invocada por

el recurrente resulta improcedente.

ii. En cuanto al incumplimiento de requisitos de la solicitud de Acción de Repetición,

establece que la acción de repetición instituida en el art. 121 de la Ley 2492 (CTB),

para la restitución de pagos en exceso o indebidos, debe ser tramitada en base a la

RND 10-0044-05; en consecuencia, el solicitante se encuentra obligado a cumplir con

todos los requisitos señalados en la citada RND, incluida la presentación del F-576,

de Solicitud de Devolución por Pagos Indebidos o en Exceso debidamente llenado,

las declaraciones juradas rectificatorias en las que figure el pago indebido y registros

contables de respaldo.

Page 6: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

6 de 38

iii. Asimismo, aduce que revisados los antecedentes administrativos verifica que de

acuerdo con el contrato de Fideicomiso suscrito con IATA Internacional, el Banco

Bisa SA interpuso acción de repetición por el ITF retenido y pagado al SIN, que

asciende a Bs726.582,40.- sin accesorios, adjuntando para ello documentación que

acredita la personalidad y personería jurídica del Bisa SA y el poder suficiente que le

fue otorgado; el Anexo A, conteniendo los registros contables que respaldan los

montos indebidamente pagados; formulario 576 y copias simples de las

declaraciones juradas originales y rectificatorias del ITF correspondiente a los

períodos fiscales agosto 2006 a febrero 2007.

iv. Sostiene que de acuerdo con los Informes CITE: SIN/GGLP/DF/INF/233/2010 y

SIN/GGLP/DGRE/INF/223/2010 de 12 y 16 de marzo de 2010, respectivamente, la

Administración Tributaria estableció que el formulario 576, consigna una diferencia

reclamada de Bs736.093.- y el memorial de solicitud de acción de repetición indica el

monto a restituir de Bs726.582,40.-; que el rubro 1 de dicho formulario contempla

meses que no corresponden a la solicitud; y que el Anexo A, presentado por el

contribuyente no refleja los montos solicitados en restitución, por lo que no se pudo

verificar que transacciones no están alcanzadas por el ITF, no adjunta comprobantes

contables que respalden las retenciones efectuadas en las cuentas fiduciarias de

IATA; los formularios 166, de los períodos agosto 2006 a febrero 2007, válidos en la

Base de Datos del Contribuyente (BDC) de Graco La Paz, no consignan ningún pago

en exceso, ni tampoco un saldo a favor del contribuyente a compensar.

v. Asimismo evidencia que Bisa SA desde el 24 de febrero de 2010, fecha en que fue

notificado con el Proveído N° 24-0021-2010, mediante el cual la Administración

Tributaria requería documentación adicional, tenía conocimiento de las

observaciones a su solicitud de Acción de Repetición presentada el 5 de febrero de

2010; sin embargo, por su propia convicción no subsanó las omisiones establecidas;

tuvo la oportunidad de corregir y llenar correctamente el formulario F-576, de

Solicitud de Devolución por Pagos Indebidos o en Exceso, presentar las

declaraciones juradas rectificatorias en las que figure el pago indebido y los registros

contables de respaldo, ya que el anexo A, presentado, constituye el movimiento

contable de la Cuenta N° 991722017, en el que no se exponen las sumatorias del ITF

retenido por período y solicitados en restitución y no demuestra los pagos del ITF

efectuados al SIN.

vi. En cuanto a la inaplicabilidad del art. 6 de la RND 10-0044-05, relativa a la

obligación de presentar declaraciones juradas rectificatorias por pagos indebidos,

Page 7: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

7 de 38

aclara que la Administración Tributaria, en uso de las facultades que le confiere el art.

64 de la Ley 2492 (CTB), dictó la RND 10-0044-05, de 9 de diciembre de 2005, que

establece el procedimiento a seguir para la restitución de pagos indebidos o en

exceso; asimismo, dictó la RND 10-003-04, de 16 de enero de 2004, que en su art.

14, aprueba la vigencia del Formulario 576-1, de Solicitud de Devolución por Pagos

Indebidos o en Exceso.

vii. Asimismo, aduce que en aplicación de la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA

0010/07, de 12 de enero de 2007, que resolvió declarar procedente la exención del

ITF de las cuentas fiduciarias componentes del Patrimonio Autónomo, el Bisa SA

solicitó mediante acción de repetición la restitución del ITF retenido y pagado al SIN

durante los períodos agosto 2006 a febrero 2007, solicitud que fue rechazada por no

cumplir los requisitos establecidos en la RND 10-0044-05.

viii. Al respecto, expresa que se debe considerar que la devolución implica saldos a

favor del contribuyente, los mismos que deben estar reflejados en sus declaraciones

juradas; en este entendido, si se tienen pagos indebidos o en exceso,

incuestionablemente deben ser cuantificados y demostrados por el contribuyente

mediante liquidaciones efectuadas y materializadas en las declaraciones juradas

rectificativas, cuya aceptación es atribución de la Administración Tributaria que

verifica el cumplimiento de requisitos que avalen la procedencia de la solicitud,

conforme establece la RND 10-0044-05 y el art. 28 del DS 27310 (RCTB).

ix. Sostiene que en el presente caso, si bien el Bisa SA, en calidad de agente de

retención, efectuó la rectificación de los formularios 166 correspondientes a los

períodos por los cuales solicitó la devolución del ITF; sin embargo, dichas

rectificatorias no consignan los saldos a favor del contribuyente a restituir, los

importes determinados a favor del fisco efectivamente pagados al SIN no coinciden

con los importes detallados en el memorial de interposición de acción de repetición y

en el formulario 576, no tienen respaldo documentario; el anexo presentado por el

contribuyente a la Administración Tributaria, que consigna todas las retenciones

efectuadas, no discrimina las transacciones que se hallan exentas del ITF, no expone

el importe a devolver por período fiscal; por lo que considera que corresponde la

aplicación del art. 6 de la RND 10-0044-05, es decir, presentar declaraciones

rectificatorias que justifiquen la cuantía solicitada por período en repetición,

independientemente de si son por concepto de pagos en exceso o indebidos.

Page 8: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

8 de 38

x. En ese entendido, concluye que la acción de repetición establecida en el art. 121 de

la Ley 2492 (CTB), para la restitución de pagos en exceso o indebidos, debe ser

tramitada en base al procedimiento y requisitos exigidos por la RND 10-0044-05,

incluida la presentación del F-576, de Solicitud de Devolución por Pagos Indebidos o

en Exceso debidamente llenado, las declaraciones juradas rectificatorias en las que

figure el pago indebido y registros contables de respaldo; documentación que en el

presente caso no fue acreditada por el Bisa SA, pese a que fue requerida por la

Administración Tributaria mediante proveído N° 24-0021-2010; en esa circunstancia,

al no haber cumplido el sujeto pasivo con los requisitos establecidos para solicitar

acción de repetición, confirmar la Resolución Administrativa 23-0036-2010, de 12 de

abril de 2010, manteniendo firme y subsistente el rechazo de la acción de repetición

correspondiente al ITF de los períodos fiscales agosto 2006 a febrero 2007.

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009 regula al

Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado

Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las

Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894 dispone que: “La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política

del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,

las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 27 de agosto de 2010, mediante nota ARITLP-DER-OF-0563/2010, de la

misma fecha, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0165/2010 (fs. 1-233 del expediente),

procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el

Decreto de Radicatoria, ambos de 2 de septiembre de 2010 (fs. 234-235 del

expediente c.2), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 8 de septiembre de

2010 (fs. 236 del expediente c.2). El plazo para el conocimiento y resolución del

Page 9: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

9 de 38

Recurso Jerárquico, conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB),

vence el 18 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del

plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1 Antecedentes de hecho.

i. El 5 de febrero de 2010, el Banco Bisa SA y la Asociación Internacional de

Transporte Aéreo (IATA) interponen Acción de Repetición, señalando que el 20 de

diciembre de 2005, solicitó la exención del ITF para las cuentas fiduciarias Nos.

991722017, 991722025, 991722033 y 1400594933, solicitud que fue rechazada

mediante la Resolución Administrativa Nº 15-8-306-06, lo que dio lugar a la

interposición de un Recurso de Alzada, por el que se emite la Resolución de Alzada

STR/LPZ/RA 0010/2007, de 12 de enero de 2007, que Revoca parcialmente la

Resolución impugnada, declarando la exención del pago del ITF de las cuentas Nos.

991722017 y 991722025 y rechaza la exención de las cuentas Nos. 991722033 y

1400594933, acto administrativo que adquirió calidad de firmeza mediante Auto

Motivado de 7 de febrero de 2007, al no haber sido sujeto de recurso jerárquico por

ninguna de las partes.

Consiguientemente, señala que en cumplimiento de la Resolución STR/LPZ/RA

0010/2007, el 16 de marzo de 2007 solicitó se emita la Resolución de Autorización de

Exención del ITF sobre las cuentas Nos. 991722017 y 991722025, debiendo aclarar

la vigencia de la exención, desde el 10 de agosto de 2006, fecha en la que se revocó

la Resolución Administrativa Nº 15-8-306-06, y que la devolución del ITF retenido se

realice mediante la compensación establecida en el DS 28815; ante lo cual indica

que se emitió la Resolución Administrativa Nº 15-8-075-07, que únicamente autoriza

la exención de las cuentas fiduciarias, pero sin pronunciarse sobre la fecha desde la

cual tiene vigencia la exención, ni sobre la compensación; por lo que el 25 de julio de

2007 reiteró al SIN aclarar su pronunciamiento al respecto, emitiéndose en respuesta

la CITE: DTJCC/ATJ-GRACO Nº 001/2007, que señala que la exención corre desde

el 7 de febrero de 2007 fecha en la que adquirió firmeza la Resolución de Alzada y

que en cuanto a la devolución corresponde aplicar el numeral X del DS 28815.

En función a los antecedentes referidos, y en aplicación de los arts. 62-II, 121 y 124-I

y II de la Ley 2492 (CTB), presenta la Acción de Repetición, señalando que el

cómputo de prescripción debe iniciarse en la fecha en que se declaro firme la

Resolución STR/LPZ/RA 0010/2007, es decir, el 7 de febrero de 2007, fecha a partir

Page 10: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

10 de 38

de la cual los pagos realizados entre el 10 de agosto de 2006 y el 6 de febrero de

2007, adquirieron carácter de pagos indebidos.

Asimismo, señala que de acuerdo con el art. 7 de la RND 10-0044-05, que dispone

que la Acción de Repetición debe ser interpuesta por el agente de retención previa

manifestación de conformidad del contribuyente, que conste en Poder Notariado de

acuerdo al art. 123 de la Ley 2492 (CTB); al respecto aclara que el Banco Bisa SA es

el directo interesado como fiduciario y agente de retención al mismo tiempo,

adjuntando el poder otorgado por IATA para que se presente y siga las acciones

necesarias y derivadas de la Acción de Repetición, a la vez señala que el monto a

ser restituido es de Bs726.582.40.-, monto que corresponde al ITF retenido y pagado

el 10 de agosto de 2006 a febrero de 2007, que deberá ser actualizado a la fecha de

pago detallando los períodos a los que corresponden, siendo estos: agosto,

septiembre, octubre, noviembre, diciembre/2006 y enero, febrero/2007, presentando

en aplicación del art. 122-I de la Ley 2492 (CTB), el Anexo A, de registros contables,

el Formulario 576, Declaraciones Juradas y Rectificatorias (fs.1-3 de antecedentes

administrativos).

ii. El 11 de febrero de 2010, la Administración Tributaria emite la CITE:

SIN/GGLP/DJCC/ATJ/NOT/060/2010, en el que se establece que el Banco Bisa SA,

en representación de IATA interpuso la acción de repetición por pagos indebidos

efectuados por el ITF correspondiente a los períodos fiscales enero a junio/2006,

acción que señala fue rechazada mediante la Resolución Administrativa Nº 23-0276-

2009, de 18 de agosto de 2009, acto que habría sido impugnado mediante recurso

de Alzada sin que a la fecha existe un fallo definitivo, determinando que el

contribuyente no puede interponer nuevamente una Acción de Repetición, puesto

que estaría duplicando la solicitud; además, sugiere que en aplicación del art. 9 de la

RND 10-0044-05, en caso de existir observaciones a la interposición de la acción de

repetición, comunique al contribuyente mediante proveído a notificarse en secretaria

(fs. 109-110 de antecedentes administrativos).

iii. El 24 de febrero de 2010, se notifica en secretaria del Departamento de

Empadronamiento y Recaudaciones de la Gerencia GRACO La Paz a hrs. 11:30

a.m., el Proveído Nº 24-0021-2010, de 19 de febrero de 2010, en cuya diligencia

cursa la recepción del proveído por Etelka Miranda P., Jefe de Control Impositivo del

Banco Bisa SA, de 25 de febrero de 2010 a hrs. 15:00, firmando por la misma; en

dicho proveído se comunica al Banco Bisa SA que, con carácter previo adjunte el

Formulario 576, correctamente llenado, haciendo referencia a las Declaraciones

Page 11: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

11 de 38

Juradas de cada quincena en las que figure el importe del supuesto pago indebido o

en exceso; fotocopias de las declaraciones juradas rectificativas aprobadas por la

Administración Tributaria de cada quincena en las que figure el importe del supuesto

pago indebido o en exceso, otorgando 5 días para su presentación a partir de la legal

notificación con el proveído en aplicación de los arts. 70, num. 6), de la Ley 2492

(CTB), 9 de la RND 10-0044-05 y 43 de la Ley 2341 (LPA) (fs.111-111vta. de

antecedentes administrativos).

iv. El 3 de marzo de 2010, Etelka Miranda devuelve el Proveído Nº 24-0021-2010,

notificado el 24 de febrero de 2010, argumentando que no debía ser entregado a su

persona debido a que no se encuentra dentro de sus funciones recibir dicho acto;

toda vez que los pagos en la Acción de Repetición fueron realizados por IATA y el

Banco Bisa SA, que en aplicación del art. 7-I de la RND 10-0044-05, está actuando

como agente de retención del ITF, por lo que el Proveído debió ser notificado a

Miguel Faustino Navarro Contreras como representante de IATA y el Banco Bisa SA.

(fs. 174-174vta de antecedentes administrativos).

v. El 4 de marzo de 2010, la Administración Tributaria, mediante CITE:

SIN/GGLP/DGRE/NOT/175/210, sobre la devolución del Proveído Nº 24-0021-2010,

señala que en aplicación del art. 9 de la RND 10-0044-05, en el plazo de 10 días

hábiles computables a partir del ingreso del trámite de Acción de Repetición, se

puede requerir al contribuyente la presentación de documentación adicional mediante

proveído a notificarse en secretaria, por lo que no se requiere de notificación

personal para estos requerimientos; en consecuencia al haberse notificado tal

documento en Secretaría del Departamento de Gestión de Empadronamiento y

Recaudaciones en estricta observancia del art. 90 de la Ley 2492 (CTB) se tiene por

notificado dicho acto, por lo que el plazo de 5 días para subsanar las observaciones

concluía el 3 de marzo de 2010 (fs. 158 de antecedentes administrativos).

vi. El 4 de marzo de 2010, el Banco Bisa SA solicita la aprobación de las Declaraciones

Juradas en línea de la Acción de Repetición presentadas el 5 de febrero de 2010,

señalando que en esa fecha por vía electrónica y a través del sistema Newton del

SIN, procesó las declaraciones juradas en línea, correspondientes a los períodos

agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre/2006 y enero, febrero/2007, las

cuales habrían sido aceptadas por el sistema y que son rectificativas de las

respectivas declaraciones juradas originales (fs. 119-119vta. de antecedentes

administrativos).

Page 12: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

12 de 38

vii. El 9 de marzo de 2010, Etelka Miranda reitera que la notificación con el Proveído

Nº 24-0021-2010 debía ser dirigida al Sr. Miguel Faustino Navarro Contreras

representante de IATA y el Banco Bisa SA (fs. 178. de antecedentes administrativos).

viii. El 12 de marzo de 2010, la Administración Tributaria emite el Informe CITE:

SIN/GGLP/DF/INF/233/2010, señalando que la revisión de los antecedentes adjuntos

por el contribuyente y de la verificación efectuada sobre la base de datos de los

trámites de rectificatorias y el SIRAT 2 “Verificación de Solicitudes de Rectificatoria”

se advierte que el sistema no capturó correctamente los proyectos de rectificatoria de

los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre/2006 y enero,

febrero/2007, y que no se recepcionó ninguna solicitud de rectificatoria del Banco

Bisa SA en el Departamento de Fiscalización, además, de haberse incumplido con el

correcto llenado del F-576, toda vez que la diferencia reclamada (casilla 055) es de

Bs736.093.- y que en el memorial presentado por el contribuyente el monto a restituir

es de Bs726.582.40.-; asimismo, se observa que en el rubro 1 del mencionado

formulario se contemplan meses que no corresponden a la solicitud; y que en el

Anexo A, del memorial de acción de repetición Fideicomiso Bisa SA e IATA, no

refleja los montos por los que pide restitución según memorial, no pudiendo verificar

que transacciones no están alcanzadas por el ITF ya que el contribuyente no

presentó la contabilización ni los comprobantes que respalden las retenciones

efectuadas a las cuentas fiduciarias IATA, concluyendo que se habría incumplido con

el art. 8, nums. 2 y 3, de la RND 10-0044-05 (fs. 162-163 de antecedentes

administrativos).

ix. El 16 de marzo de 2010, la Administración Tributaria emite el Informe CITE:

SIN/GGLP/DGRE/INF/223/2010, que establece que conforme al art. 124 de la Ley

2492 (CTB), la solicitud presentada el 5 de febrero de 2010, estaría fuera de término

ya que los supuestos pagos indebidos o en exceso fueron realizados en el

Formulario 165 desde el 17 de agosto de 2006 al 16 de febrero de 2007, es decir,

que todos los pagos excepto el correspondiente a la primera quincena de febrero de

2007, estarían prescritos; asimismo, indica que de la documentación presentada por

el Banco Bisa SA se pudo verificar que el Formulario 576, presentado ante el SIN,

consigna períodos de la gestión 2007, asociados a números de orden de formularios

166 de la gestión 2006, es decir, los períodos fiscales descritos en el mismo no

corresponde a los números de orden registrados, además, de que dichos formularios

de los períodos agosto/06 a febrero/07, actualmente válidos en la BDC de GRACO

no consignan ningún pago en exceso, por lo que las declaraciones juradas

presentadas ante el SIN por el Banco Bisa SA, en el importe determinado a favor del

Page 13: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

13 de 38

fisco coincide con el importe efectivamente pagado en los formularios 165 y no

reflejan la existencia de ningún pago en exceso o indebido, ni tampoco un saldo a

favor del contribuyente a compensar, aspectos que determinan que la solicitud no

cumpla con los requisitos establecidos en el art. 6 de la RND 10-0044-05.

Asimismo aclara que el parágrafo II, del art. 28, del DS 27310 dispone que las

rectificatorias, conforme al art. 78-II de la Ley 2492 (CTB), deben ser aprobadas por

el SIN antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten

efecto; en consecuencia, en tanto no exista una Resolución Administrativa de

aceptación emitida por el SIN, las declaraciones juradas rectificativas presentadas no

serán legalmente válidas, en ese entendido, señala que mediante el Proveído 24-

0021-2010, notificado el 24 de febrero de 2010, en aplicación del art. 9 de la RND 10-

0044-05, se requirió la presentación de documentación adicional, llenado correcto del

F-576, ante lo cual indica que el contribuyente el 3 de marzo de 2010, devuelve el

proveído referido señalando que dicha Notificación debió realizarse a Miguel Faustino

Navarro Contreras, solicitud que mereció como respuesta la CITE:

SIN/GGLP/DGRE/NOT/175/2010, señalando que la notificación del proveído cumple

con los requisitos establecidos en el art. 90 de la Ley 2492, empero, que el 9 de

marzo el contribuyente argumenta que la notificación no se encontraba

correctamente dirigida, concluyendo que no es procedente la Acción de Repetición

(fs. 164-166 de antecedentes administrativos).

x. El 26 de marzo de 2010, la Administración Tributaria, emite el Informe CITE:

SIN/GGLP/DF/INF/272/2010, en el que informa que, de la verificación de las

solicitudes de rectificatoria, se advierte que existen en el sistema proyectos de

rectificatoria (F-521) de los períodos agosto/2006 a febrero/2007 y que el Banco Bisa

SA no ha presentado ninguna solicitud de rectificatoria al Departamento de

Fiscalización hasta la fecha de recepción de la solicitud de Acción de repetición,

además de evidenciarse errores en el llenado del F-576, debido a que la diferencia

consignada en la casilla 055, es de Bs736.093.-, siendo que el memorial del

contribuyente a restituir es de Bs726,582.40.-, y que el rubro 1 contempla meses que

no corresponden a la solicitud, además que en el ANEXO A del memorial presentado

que corresponde a la cuenta 99172-201-7 no se refleja los montos de la restitución

solicitados según memorial presentado en 4 de marzo de 2010, verificándose

diferencias entre los documentos presentados, además, de no poder especificarse

cuales son las transacciones que no están alcanzadas por el ITF, ya que el

contribuyente no presentó otros comprobantes contables que respalden las

retenciones efectuadas a las cuentas fiduciarias de IATA, concluyendo que el

Page 14: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

14 de 38

contribuyente incumple con lo dispuesto en los arts. 28-II del DS 27310 y 6, 8 núms.

2 y 3 DE LA RND 10-0044-05 (fs. 170-171 de antecedentes administrativos).

xi. El 24 de marzo de 2010, Banco Bisa SA presenta memorial en el que solicita se

emita Resolución de Aceptación de la Acción de Repetición, en aplicación del art.

122 de la Ley 2492 (CTB), puesto que el plazo de 45 días para que se pronuncie se

encuentra vencido; asimismo, aclara que la suma a restituir alcanza a Bs726.582.40

y que el proveído erradamente notificado a Banco Bisa SA hace referencia a

información que es de conocimiento y generada por la propia Administración

Tributaria (fs. 182 de antecedentes administrativos).

xii. El 15 de abril de 2010, mediante CITE: SIN/GGLP/DJCC/ATJ/NOT/142/2009, la

Administración Tributaria remite a la Autoridad de Impugnación Tributaria Recurso de

Revocatoria interpuesto por el Banco Bisa SA y IATA en el que indica que el recurso

fue interpuesto argumentado silencio administrativo por no haberse emitido la

Resolución Administrativa que resuelva la Acción de Repetición hasta el 12 de abril

de 2010, como establece el art. 122 de la Ley 2492 (CTB), sobre cuyo recurso la

ARIT reconoce competencia mediante el Auto de 19 de abril de 2010 (fs. 187-188 de

antecedentes administrativos).

xiii. El 16 de abril de 2010, se notifica por cedula al contribuyente con la RA 23-0036-

2010, de 12 de abril de 2010, en el que resuelve rechazar la Acción de Repetición

conforme a los arts. 122-I de la Ley 2492 (CTYB), 6, 8 y 11 de la RND 10-0044-05

(fs. 189-197 de antecedentes administrativos).

xiv. El 18 de mayo de 2010, mediante CITE: SIN/GGLP/DJCC/ATJ/NOT/182/2010, la

Administración Tributaria remite a la ARIT recurso jerárquico interpuesto por el Banco

Bisa SA y IATA por considerar que el recurso de revocatoria fue negado, para la

prosecución del proceso (fs. 198 de antecedentes administrativos).

xv. El 19 de mayo de 2010, la Administración Tributaria, mediante Proveído Nº 24-

0069-2010, comunica al contribuyente que se remitió el recurso de revocatoria a la

ARIT instancia en la que fue radicada y rechazada mediante ARIT-LPZ-0143/2010 y

que bajo ese mismo criterio se remite el recurso jerárquico (fs. 199-199vta. de

antecedentes administrativos).

Page 15: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

15 de 38

IV.2. Alegatos de las partes.

IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo

El Banco Bisa SA y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA),

representada legalmente por Roberto Fidel Zenteno Mendoza, presenta alegatos

escritos el 27 de septiembre de 2010 (fs. 237-238vta. del expediente), reiterando los

argumentos de su memorial de Recurso Jerárquico, precisando lo siguiente:

i. Señala que es su derecho que la Administración Tributaria cumpla con las

disposiciones administrativas y procedimentales, puesto que el Proveído Nº 24-0021-

10, nunca fue correctamente notificado a Bisa SA ni IATA, por lo que la misma fue

devuelta para su correcta notificación, a su vez, indica que lo aseverado por el SIN,

en relación a que el proveído no es un acto procesal, siendo lo importante que el

destinatario se entere de tal acto, no es un argumento suficiente para desvirtuar que

Miguel Faustino Navarro Contreras, en su calidad de representante de Banco Bisa

SA e IATA nunca fue notificado ni siquiera en Secretaría de la Administración

Tributaria con el referido Proveído.

ii. Asimismo, alega que habiendo presentado las declaraciones juradas rectificatorias el

SIN no se habría pronunciado sobre las mismas impidiendo la Acción de Repetición,

no obstante de que este derecho surge de una Resolución de Alzada, no siendo

justificativo que los importes a devolver no se encuentren en los sistemas

informáticos de la Administración Tributaria, puesto que el derecho a repetir surge de

la Ley que exige la existencia de un pago indebido y no de una base de datos;

además, imponer el requisito de rectificatorias, es imponer al contribuyente el

actualizar los datos en los sistemas del SIN obligación que aduce es de los

funcionarios de dicha entidad y no de él.

iii. En cuanto al incumplimiento del art. 6 de la RND 10-0044-05, señala que al haber

realizado pagos indebidos por el ITF, inducidos por la Administración Tributaria, no

existen ajustes en la liquidación del impuesto, puesto que fue debidamente ajustado,

por lo que no entiende de donde deriva su obligación a rectificar antes de pedir la

repetición, toda vez que no corresponde aplicar dicha norma al presente caso.

iv. Sostiene que el plazo previsto en el art. 122 de la Ley 2492 (CTB) tiene que ser

cumplido, no siendo fundamento valido que dicho plazo no se encuentre sancionado

con la anulabilidad del acto puesto que no existe respaldo legal para tal

interpretación, señalando que la consecuencia del incumplimiento de plazo es la

Page 16: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

16 de 38

nulidad del acto administrativo, de acuerdo con la Ley de Procedimiento

Administrativo.

v. Finalmente, aduce que las consideraciones de la Resolución de Alzada no

desvirtúan los errores de la Administración Tributaria siendo contraria a la Ley; así

también señala que al no haberse pronunciado la Administración Tributaria respecto

al Recurso Jerárquico presentado el 17 de mayo de 2010, determina que el mismo

fue aceptado, teniéndose como revocada la Resolución Administrativa Nº 23-0036-

2010.

IV. 3. Antecedentes de derecho.

i. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).

Art. 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria,

conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de

carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no

podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos

constitutivos.

Art. 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones

tributarias del sujeto pasivo:

6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación,

fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria,

observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y

demás disposiciones.

Art. 84. (Notificación Personal).

I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía

establecida por la reglamentación a que se refiere el artículo 89° de este Código; así

como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y

la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados

personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su

representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser

puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el

funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora

y lugar legibles en que se hubiera practicado.

Page 17: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

17 de 38

III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará

constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo

debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos

legales.

Art. 90. (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran

notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria,

para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite,

todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que

se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente

correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la

diligencia de notificación.

Art. 121. (Concepto). Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos

pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la

restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto

tributario.

Art. 122. (Del Procedimiento).

I. El directo interesado que interponga la acción de repetición, deberá acompañar la

documentación que la respalde; la Administración Tributaria verificará previamente si

el solicitante tiene alguna deuda tributaria líquida y exigible, en cuyo caso procederá

a la compensación de oficio, dando curso a la repetición sobre el saldo favorable al

contribuyente, si lo hubiera.

Cuando proceda la repetición, la Administración Tributaria se pronunciará, dentro de

los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la solicitud, mediante resolución

administrativa expresa rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición

solicitada y autorizando la emisión del instrumento de pago correspondiente que la

haga efectiva.

II. En el cálculo del monto a repetir se aplicará la variación de la Unidad de Fomento

de la Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia producida entre el día del

pago indebido o en exceso hasta la fecha de autorización de la emisión del

instrumento de pago correspondiente.

Page 18: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

18 de 38

ii. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB).

Art. 198. (Forma de Interposición de los Recursos)

I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante

memorial o carta simple, debiendo contener:

a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se

lo interpone

b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con

mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda

conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente.

c) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar

original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto.

d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según

corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria

consignados en el acto contra el que se recurre.

e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la

impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo

fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión 10 que se

pide.

f) En el Recurso Jerárquico, señalar el domicilio para que se practique la notificación

con la Resolución que lo resuelva.

g) Lugar, fecha y firma del recurrente.

Art. 201. (Normas Supletorias)

Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al

procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a

falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de

Procedimiento Administrativo.

Art. 211. (Contenido de las Resoluciones)

I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar

y fecha de su emisión, firma de1 Superintendente Tributario que la dicta y la decisión

expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

Page 19: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

19 de 38

II. Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su

fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las

mismas.

III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho

aplicable. que justifiquen su dictado; siempre constará en el expediente el

correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal técnico designado

conforme la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el Superintendente

Tributario basar su resolución en este informe o apartarse fundamentadamente del

mismo.

iii. Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Art. 35. (Nulidad del Acto).

I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:

a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por

razón de la materia o del territorio;

b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;

c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido;

d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y,

e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.

II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los

recursos administrativos previstos en la presente Ley.

Art. 36. (Anulabilidad del Acto)

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para

ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza

del término o plazo.

Page 20: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

20 de 38

IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los

recursos administrativos previstos en la presente Ley.

Art. 43. (Subsanación de Defectos). Si la solicitud de iniciación del procedimiento no

reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al

interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o

acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se

dictará resolución teniendo por desistida su solicitud.

iv. DS 27310, Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB).

Art. 16. (Repetición).

I. La acción de repetición dispuesta en los artículos 121° y siguientes de la Ley N°

2492 comprende los tributos, intereses y multas pagados indebidamente o en

exceso, quedando facultada, la Administración Tributaria, a detallar los casos por los

cuales no corresponde su atención.

II. La Administración Tributaria que hubiera recibido el pago indebido o en exceso es

competente para resolver la acción de repetición en el término máximo de cuarenta y

cinco (45) días computables a partir del día siguiente hábil de la presentación de la

documentación requerida; en caso de ser procedente, la misma Administración

Tributaria emitirá la nota de crédito fiscal por el monto autorizado en la resolución

correspondiente.

v. DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

Art. 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto

anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione

indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad

administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos

equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a

petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de

obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para

corregir los defectos u omisiones observadas.

vi. Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0044-05 de Acción de Repetición.

Art. 2. (Titulares de la Acción). Conforme lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 2492

de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, la acción de repetición puede

ser solicitada por el sujeto pasivo o tercero responsable, el agente de retención o

Page 21: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

21 de 38

percepción y los directos interesados, entendiéndose por tales a las personas

naturales o jurídicas que efectuaron el pago indebido o exceso de un concepto

tributario….

Art. 3. (Monto). En todos los casos el monto a repetir incluirá el monto indebidamente

pagado, o pagado en exceso, con mantenimiento de valor, aplicando la UFV

producida entre el día de pago y la fecha de autorización de la emisión del

instrumento de pago.

Art. 5. (Alcance). I. Procede la acción de repetición en los siguientes casos:

1) Pagos indebidos o en exceso efectuados por los titulares de la acción por

cualquier concepto tributario, entendiéndose como tales los pagos determinados por

el sujeto pasivo o tercero responsable o por el Servicio de Impuestos Nacionales.

Art. 6. (Rectificatorias). Sólo cuando el pago en exceso surja de ajustes en la

liquidación del impuesto, previamente al inicio de la acción de petición, el sujeto

pasivo o tercero responsable deberá rectificar la declaración jurada correspondiente,

conforme lo establecido en el Art. 28 del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004 y otras

disposiciones reglamentarias emitidas al efecto.

Art. 7. (Agentes de Retención o Percepción). Cuando el pago indebido o en exceso

haya sido efectuado por un sustituto en su calidad de Agente de Retención o

Percepción, deberá procederse de la siguiente manera:

I. Si el pago indebido o en exceso fue realizado por un contribuyente mediante el

Agente de Retención o Percepción, la acción de repetición será interpuesta por el

último previa manifestación voluntaria de conformidad del primero, que consiste en

un poder notariado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 123 de la Ley Nº 2492.

Art. 8. (Solicitud). I. La acción de repetición procederá siempre a petición de parte; al

efecto el titular de la acción presentará su solicitud por escrito ante el Departamento

de Recaudación de la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente del Servicio de

Impuestos Nacionales, contemplando los siguientes extremos:

1. Exposición de fundamentos.

2. Justificación de la cuantía solicitada.

II. El solicitante deberá acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

1. Declaración Jurada y/o Boleta de Pago en fotocopia y original. El original será

devuelto al solicitante una vez sea verificado el pago.

Page 22: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

22 de 38

2. Registros Contables, cuando corresponda.

3. Formulario 576 de Solicitud de Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso.

Este formulario será llenado en todas sus partes en doble ejemplar, caso

contrario, la solicitud será devuelta para su corrección.

4. Fotocopia del documento de identidad del titular o su representante.

5. Cuando corresponda, el testimonio de poder notariado para tramitar la acción

de repetición y recoger los valores a ser emitidos, siempre que el representante

no esté registrado a este efecto ante el Servicio de Impuestos Nacionales….

IV. La recepción de los documentos que acompañan a la solicitud, no implica el

reconocimiento del derecho a repetición.

Art. 9. (Documentación Adicional). I. En el plazo de diez (10) días hábiles

computables a partir del ingreso del trámite al Departamento de Recaudación, éste

podrá requerir al solicitante la presentación de documentación adicional, mediante

proveído a notificarse en secretaría.

II. El solicitante, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación deberá

presentar la documentación requerida ante el Departamento de Recaudación.

IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente

Recurso Jerárquico se evidencia lo siguiente:

IV.4.1. Cuestiones Previas.

i. En principio cabe señalar que el Banco Bisa SA e IATA, en su recurso jerárquico

exponen tanto aspectos de forma como de fondo, y como es el procedimiento en esta

instancia jerárquica, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, se procederá a la

revisión y verificación de la existencia o inexistencia de los vicios de forma

observados, y sólo en caso de no ser evidentes los mismos se procederá a la

revisión y análisis de las cuestiones de fondo planteadas.

IV.4.2. Sobre el contenido de la Resolución de Alzada.

i. El Banco Bisa SA e IATA, en el recurso jerárquico, respecto al contenido de la

Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0274/2010, señala que las consideraciones de

orden legal realizadas por la ARIT no desvirtúan los errores cometidos por la

Administración Tributaria o los argumentos legales planteados en el recurso de

Page 23: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

23 de 38

Alzada, correspondiendo que se analice nuevamente todos y cada uno de los

antecedentes y argumentos legales planteados, siendo tal resolución contraría a la

Ley, lo cual determina que no tenga validez legal.

ii. Nuestro ordenamiento jurídico, en los arts 198-I, inc. e) y 211-I de la Ley 3092 (Título

V del CTB), establecen que los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán

interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, exponiendo

fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se

pide; y que los recursos referidos deben contener fundamentos, lugar y fecha de su

emisión, firma de la autoridad que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de

las cuestiones planteadas, norma que establece el principio de congruencia que debe

existir entre las cuestiones impugnadas en el Recurso de Alzada, el memorial de

respuesta al mismo y la Resolución de Alzada.

iii. Al respecto, del Recurso de Alzada (67-72 del expediente) se advierte que se

argumenta la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010, por haber

sido emitida vencido el término otorgado en el art. 121-I (debió decir art. 122) de la

Ley 2492 (CTB), aplicando para tal efecto el art. 35-c) de la Ley 2341 (LPA);

asimismo, señala que el Proveído Nº 24-0021-2010, nunca fue correctamente

notificado al Banco Bisa SA o a IATA; y que si bien el SIN solicitó declaraciones

juradas rectificatorias, a la fecha no emite respuesta ante las presentadas con la

intención de retrasar el trámite de acción de repetición, sin considerar que su derecho

a repetir surge de la Resolución STR/LPZ/RA 0010/2007, por lo que

independientemente de que los pagos se encuentren o no en su sistema de datos

corresponde la devolución de los pagos indebidos por el ITF, además, que no

corresponde aplicar a su caso el art. 6 de la RND 10-0044-05, debido a que no se

trata de ajustes en la liquidación de impuestos; en ese entendido, por los errores de

procedimiento incurridos por el SIN solicita se deje sin efecto el acto impugnado.

iv. Del memorial de respuesta a la Resolución de Alzada (fs. 83-88vta. del expediente)

se tiene que la Administración Tributaria señala que de la revisión de la

documentación presentada por el contribuyente observó que el F-576, consigna

períodos de la gestión 2007, asociados a los Números de Orden de los F-166 de la

gestión 2006, determinando que los números descritos no corresponden a los

períodos registrados; además que los F-166, por los períodos 08/06 a 02/07

registrados en la Base de Datos –SIRAT, no consignan ningún pago en exceso, en

las Declaraciones Juradas presentadas F-165, por lo que la solicitud no cumple lo

previsto en el art. 6 de la RND 10-0044-05; y que consiguientemente, el

Page 24: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

24 de 38

contribuyente no presenta la documentación que respalde la Acción de Repetición

solicitada, no obstante de haber sido requerido mediante el Proveído Nº 24-0021-

2010, que fue notificado por secretaria en virtud del art. 90 de la Ley 2492 (CTB); en

cuanto a las declaraciones juradas rectificatorias aduce que en su sistema existen

proyectos de rectificadoras (F-521) por los períodos 08/06 a 02/07, empero, que el

Banco BISA o IATA no solicitan rectificatorias en el Departamento de Fiscalización

hasta la fecha de recepción de la solicitud de Acción de Repetición; además, de ser

contradictorio el señalar que no está obligado a presentar las rectificatorias y solicitar

a la vez la aprobación de las rectificatorias en línea sin cumplir con el procedimiento

previsto en los arts. 6 de la RND 10-0044-05 y 28 del DS 27310 (RCTB).

v. A la vez en cuanto a la extemporaneidad en la emisión y notificación de la

Resolución Administrativa impugnada refiere que ello no implica la nulidad, porque no

se trata de un término fatal; en consecuencia, establece que al no haberse

presentado la documentación que sustente la Acción de Repetición en aplicación del

art. 8 de la RND 10-0044-05, se habría incumplido con los requisitos establecidos

para que proceda la repetición, por tanto siendo que la presentación de

documentación no significa reconocido el derecho a repetición, no corresponde que

proceda la solicitud.

vi. De la revisión de la Resolución de Alzada se evidencia que la misma emite criterios

respecto a la extemporaneidad de la RA impugnada, estableciendo que el

incumplimiento del plazo establecido en el art. 122 de la Ley 2492 (CTB) no se

encuentra sancionado con la anulabilidad del acto por lo que su incumplimiento

merece la sanción de los funcionarios actuantes de acuerdo con la Ley 1178; en

relación a los requisitos de la Acción de Repetición, señala que se debe aplicar el

procedimiento dispuesto en la RND 10-0044-05, en cuyo entendido indica que debía

presentarse el F-576 de la Solicitud de Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso

debidamente llenados, las declaraciones juradas rectificatorias en las que figure el

pago y registro contables de respaldo; observaciones que aduce que fueron de

conocimiento del sujeto pasivo mediante el Proveído Nº 24-0021-2010, notificado el

24 de febrero de 2010, empero, que el mismo hizo caso omiso, perdiendo su

oportunidad de subsanar sus errores y presentar la documentación faltante; y que el

Anexo A, no expone las sumatorias del ITF retenido por los períodos solicitados.

vii. En ese entendido, determina que en el presente caso, si bien se efectuó la

rectificación de los formularios 166, correspondientes a los períodos por los cuales

solicitó la devolución del ITF; sin embargo, dichas rectificatorias no consignan los

Page 25: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

25 de 38

saldos a favor del contribuyente a restituir; los importes determinados a favor del

fisco efectivamente pagados al SIN no coinciden con los importes detallados en el

memorial de interposición de acción de repetición y en el formulario 576, por lo que

no tienen respaldo documentario; en consecuencia, siendo que en aplicación del art.

6 de la RND 10-0044-05, debió presentar declaraciones rectificatorias que justifiquen

la cuantía solicitada por período en repetición, independientemente de si son por

concepto de pagos en exceso o indebidos, evidencia que el sujeto pasivo no cumple

con los requisitos establecidos para solicitar acción de repetición confirmando la

Resolución Administrativa 23-0036-2010.

viii. En ese contexto, se evidencia que Alzada se pronuncia sobre todas las cuestiones

planteadas referente a los supuestos errores cometidos por la Administración

Tributaria en el procedimiento de la Acción de repetición, es decir, que emite criterio

en lo que se refiere a la extemporaneidad en la notificación de la Resolución

Administrativa; a la notificación del Proveído Nº 24-0021-2010; y a los requisitos que

deben contener las Acciones de Repetición, encontrándose entre ellas las

declaraciones juradas rectificatorias, la documentación de respaldo de dicha acción,

en cumplimiento de los arts. 198-I y 211-I de la Ley 3092 (Titulo V del CTB) y del

principio de congruencia, determinándose la plena validez de la Resolución de

Alzada.

ix. En función de lo manifestado, dado que un acto es nulo o anulable únicamente

cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés

público, y al no existir ninguna causal de nulidad o anulabilidad en la Resolución de

Alzada, de acuerdo con los arts. 35 y 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS

27113 (Reglamento LPA), aplicables al caso en virtud de lo establecido por el art.

201 de la Ley 3092 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica ingresar al análisis

de los agravios invocados por el sujeto pasivo respecto al proceso de Acción de

Repetición.

IV.4.3. Procedimiento de Acción de Repetición.

i. El Banco Bisa SA y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), en el

recurso jerárquico y alegatos, expresan que la Resolución Administrativa Nº 23-

0036-2010, habría sido notificada fuera del plazo otorgado por los arts. 121-I y 122

de la Ley 2492 (CTB), siendo nula de pleno derecho conforme al art. 35 inc. c) de la

Ley 2341 (LPA), por lo que también sería nulo el rechazo de la Acción de Repetición

solicitada; así también, señala que de acuerdo a la naturaleza del término o plazo en

el caso que no ocupa es definitorio de su derecho a repetición, por lo que su

Page 26: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

26 de 38

incumplimiento produce daño que no puede tener otro efecto que la nulidad del acto

extemporáneo; a su vez, asevera que el SIN reconoce expresamente que el plazo

fue vencido, por lo que solicita se fijen las consecuencias legales para el SIN, en

aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo que determina como

consecuencia la nulidad del acto administrativo.

ii. Señala que el Proveído Nº 24-0021-2010, de 19 de febrero de 2010 no fue

correctamente notificado al Banco BISA SA, como agente de retención, ni a IATA,

como contribuyente; toda vez que una notificación en Secretaría aún no siendo

personal no supone que puede ser dirigida a terceros; en ese entendido, aduce que

el argumento contenido en Alzada en cuanto a que la notificación no es un acto

procesal y lo que importa es que el destinatario se entere del acto o documento con

que se le quiere notificar es absolutamente impertinente en derecho, sobre todo

porque tal notificación les fue expresamente devuelta para que se notifique

correctamente; en consecuencia, nunca habría sido notificado ni siquiera en

Secretaria de la Administración, con el citado proveído, ya que la notificación esta

dirigida a otra entidad, por lo que no puede afirmarse que no se ha dado

cumplimiento al mismo.

iii. Sostiene, que los requisitos formales impuestos en la RND 10-0044-05, para la

interposición de la Acción de Repetición no pueden afectar su derecho y más

cuando el SIN exige la presentación de declaraciones rectificatorias sin contar con

un plazo para pronunciarse, ocasionado que las rectificatorias que presentó no sean

resueltas a la fecha con el objeto de impedir la Acción de Repetición, siendo este un

requisitos abusivo, debido a que el derecho a repetir surge de la Resolución Nº

STR/LPZ/RA 0010/2007, que determina que los pagos efectuados por el ITF fueron

indebidos; sin embargo, el SIN y la ARIT pretenden que no corresponda la repetición

porque en el sistema informático no constarían los importes pagados

indebidamente, sin considerar que el pago indebido es porque los pagos han ido

más allá de su deber legal de tributar y no puede someterse el ejercicio de su

derecho a recuperar esos importes a que las computadoras computen los mismos,

puesto que el derecho a repetir surge de la Ley que exige la existencia de un pago

indebido y no de una base de datos.

iv. Añade que el SIN y la ARIT refieren que no cumplió con el art. 6 de la RND 10-

0044-05, ante lo cual solicita pronunciamiento expreso sobre que se entiende por la

frase -sólo cuando el pago surja en la liquidación del impuesto-, puesto que ello da

la idea de que únicamente en ese caso se debe rectificar, preguntándose cuáles son

Page 27: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

27 de 38

los casos en los que no se debe rectificar, toda vez que un pago indebido supone

ajustes en la liquidación del impuesto, empero, que en su caso considera que al

haber pagado el tributo en exceso, inducido por la propia Administración Tributaria

que rechazó el reconocimiento de la exención, se ajustó y liquidó correctamente el

ITF, por lo que no entiende de donde deriva su obligación de rectificar antes de pedir

la repetición; en consecuencia sostiene que remitirse simplemente al art. 6 referido,

sin analizar su pertinencia, no es fundamento para la Resolución de Alzada;

además, de ser falso que ese requisito derive del art. 28 del DS 27310.

v. Así también arguye que en la Resolución Administrativa impugnada hace referencia

a la norma que considera aplicable, pero que lo hace de manera equivocada puesto

que asume que con la solicitud habría incumplido con lo previsto en la art. 6 de la

RND 10-0044-05, por haber omitido la presentación de rectificativas a las

Declaraciones Juradas del ITF por los períodos objeto de la Acción de Repetición;

sin tomar en cuenta que esta norma solo se aplica al pago en exceso que surja de

ajustes en la liquidación del impuesto, caso que no se adecua al presente, porque

no se trata de un pago en exceso sino de un pago indebido, toda vez que no

habrían cometido liquidaciones defectuosas sino precisas del impuesto pero no de

manera voluntaria, como tampoco fueron voluntarios los pagos cuya repetición

reclaman, sino que fue inducida por el SIN, por lo que considera que no cabe

rectificación alguna al no existir ajustes en la liquidación del impuesto, no siendo

justificado el señalar que las declaraciones juradas no reflejan el pago en exceso;

agrega que, Alzada hace referencia a la disposición referida pero no realiza análisis

alguno que justifique su decisión de confirmar la Resolución Administrativa

impugnada.

vi. Al respecto, siendo la notificación un instrumento jurídico que formaliza una

comunicación; la notificación efectuada por la Administración Tributaria y su

recepción por el destinatario, debe contener una serie de requisitos que sirvan de

garantía de la eficacia y, en su caso, firmeza del acto administrativo, tanto para la

Administración de la que ha emanado el acto notificado, como para el destinatario

que, una vez notificado, conoce la resolución administrativa que le afecta y puede,

por tanto, aquietarse o recurrir la resolución de la que se ha dado conocimiento a

través de la notificación (Diccionario Jurídico Espasa, pág. 1037).

vii. En la doctrina administrativa considera que “el instituto jurídico de los actos

anulables, indica que los actos administrativos son y deberán ser considerados

válidos hasta el momento en que sean declarados por autoridad competente

Page 28: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

28 de 38

anulados o revocados, para lo cual es necesario que los mencionados vicios de

procedimiento, sean denunciados por el interesado ante la autoridad Administrativa

competente, toda vez que cuando se trata de actos anulables, por lo general los

vicios de los cuales adolecen no son manifiestos y requieren de una investigación de

hecho” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, pág. XI-33, Ed.

2003).

viii. Nuestra legislación tributaria en los arts. 121 y 122-I de la Ley 2492 (CTB), dispone

que la Acción de Repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o

directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de

pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario;

asimismo dispone que el directo interesado que interponga la acción de repetición,

deberá acompañar la documentación que la respalde; la cual será verificada

previamente si el solicitante tiene alguna deuda tributaria líquida y exigible, en cuyo

caso procederá a la compensación de oficio, dando curso a la repetición sobre el

saldo favorable al contribuyente, si lo hubiera.

ix. Asimismo establece que cuando proceda la repetición, la Administración

Tributaria se pronunciará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la

solicitud, mediante resolución administrativa expresa rechazando o aceptando total o

parcialmente la repetición solicitada y autorizando la emisión del instrumento de pago

correspondiente que la haga efectiva (las negrillas son nuestras).

x. Por su parte, el Reglamento al Código Tributario, DS 27310 en su art. 16 establece

que: “I. La acción de repetición dispuesta en los arts. 121 y siguientes de la Ley 2492

comprende los tributos, intereses y multas pagados indebidamente o en exceso,

quedando facultada, la Administración Tributaria, a detallar los casos por los cuales

no corresponde su atención… II. La Administración Tributaria que hubiera

recibido el pago indebido o en exceso es competente para resolver la acción de

repetición en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a

partir del día siguiente hábil de la presentación de la documentación requerida;

en caso de ser procedente, la misma Administración Tributaria emitirá la nota de

crédito fiscal por el monto autorizado en la resolución correspondiente” (las negrillas

son nuestras).

xi. Por otra parte, con las facultades que la Ley le otorga a la Administración Tributaria

en el art. 64 de la Ley 2492 (CTB), emite la Resolución Normativa de Directorio Nº

10-0044-05, de 9 de diciembre de 2005, en el que regula el procedimiento de

Page 29: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

29 de 38

Acción de Repetición; estableciendo en el art. 2, que los titulares de acción de

repetición puede ser el sujeto activo o tercero responsable, el agente de retención o

percepción y/o los directos interesados, entendiéndose por tales a las personas

naturales o jurídicas que efectuaron el pago indebido o exceso de un concepto

tributario; asimismo, el art. 3 determina que el monto a repetir incluirá el monto

indebidamente pagado, o pagado en exceso, con mantenimiento de valor, aplicando

la UFV producida entre el día de pago y la fecha de autorización de la emisión del

instrumento de pago.

xii. A la vez en su art. 5, num.1) de la RND 10-0044-05, determina que procede la

acción de repetición en los siguientes casos: 1) Pagos indebidos o en exceso

efectuados por los titulares de la acción por cualquier concepto tributario,

entendiéndose como tales los pagos determinados por el sujeto pasivo o tercero

responsable o por el Servicio de Impuestos Nacionales; el art. 6 dispone que: “Sólo

cuando el pago en exceso surja de ajustes en la liquidación del impuesto,

previamente al inicio de la acción de petición, el sujeto pasivo o tercero responsable

deberá rectificar la declaración jurada correspondiente, conforme lo establecido en el

Art. 28 del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004 y otras disposiciones reglamentarias

emitidas al efecto”; el procedimiento a seguirse se encuentran regulados en los arts.

8 y siguientes de la referida RND.

xiii. De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el Banco BISA SA

y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) mediante su representante

legal Miguel Faustino Navarro Contreras, de acuerdo con los Testimonios de Poder

Nos. 485/2005, de 14 de julio de 2005 y 295/2009, de 23 de junio de 2009 (fs. 45-61

de antecedentes administrativos) interponen Acción de Repetición por los pagos

efectuados por el ITF correspondiente a las cuentas fiduciarias Nos. 991722017,

991722025, sobre las cuales la Resolución Administrativa Nº 15-8-075-07, de 26 de

abril de 2007 autoriza la exención en cumplimiento de la Resolución de Alzada

STR/LPZ/RA 0010/2007, que revocó parcialmente la Resolución impugnada,

declarando la exención del pago del ITF por las cuentas referidas, acto administrativo

que adquirió calidad de firmeza mediante Auto Motivado de 7 de febrero de 2007, al

no haber sido sujeto de recurso jerárquico por ninguna de las partes; asimismo,

especifica que el monto a ser restituido es de Bs726.582.40.-, que corresponde al

ITF retenido y pagado en los períodos agosto/2006 a febrero/2007, a cuyo efecto

adjunta el Anexo A, correspondiente a registros contables, el Formulario 576,

Page 30: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

30 de 38

Declaraciones Juradas y rectificatorias, y fotocopia de la Resolución de Alzada

STR/LPZ/RA 0010/2007 (fs.1-105 de antecedentes administrativos).

xiv. Consecuentemente se tiene que el 24 de febrero de 2010, se notifica en secretaria

del Departamento de Empadronamiento y Recaudaciones de la Gerencia GRACO La

Paz a hrs. 11:30 a.m., el Proveído Nº 24-0021-2010, de 19 de febrero de 2010, en

cuya diligencia contiene el sello y firma de Etelka Miranda P., Jefe de Control

Impositivo del Banco Bisa SA, con fecha de recepción de 25 de febrero de 2010, a

hrs. 15:00 p.m.; asimismo, se advierte que el proveído comunica al Banco Bisa SA

que debe adjuntar el Formulario 576 correctamente llenado, haciendo referencia a las

Declaraciones Juradas de cada quincena en las que figure el importe del supuesto

pago indebido o en exceso; fotocopias de las declaraciones juradas rectificativas

aprobadas por la Administración Tributaria de cada quincena en las que figure el

importe del supuesto pago indebido o en exceso, otorgando 5 días para su

presentación a partir de la legal notificación con el proveído en aplicación de los arts.

70, num. 6), de la Ley 2492 (CTB), 9 de la RND 10-0044-05 y 43 de la Ley 2341

(LPA) (fs.111-111vta. de antecedentes administrativos).

xv. Posteriormente, se tiene que el 3 y 9 de marzo de 2010, Etelka Miranda devuelve el

Proveído Nº 24-0021-2010, notificado el 24 de febrero de 2010, argumentando que

no debía ser entregado a su persona toda vez que los pagos indebidos fueron

realizados por IATA y el Banco Bisa SA, actuando como agente de retención del ITF,

por lo que el Proveído debió ser notificado a Miguel Faustino Navarro Contreras

como representante de IATA y el Banco Bisa SA (fs. 174-174vta y 178 de

antecedentes administrativos); ante lo cual, la Administración Tributaria mediante

CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/175/210, señala que el Proveído Nº 24-0021-2010, fue

emitido en aplicación del art. 9 de la RND 10-0044-05 y notificado conforme

establece el art. 90 de la Ley 2492 (CTB), concluyendo el plazo de cinco (5) días

para subsanar las observaciones el 3 de marzo de 2010 (fs. 158 de antecedentes

administrativos).

xvi. A la vez se tiene que el 4 de marzo de 2010, el sujeto pasivo solicita la aprobación

de las Declaraciones Juradas en línea de la Acción de Repetición presentada el 5 de

febrero de 2010, señalando que en esa fecha por vía electrónica y a través del

sistema Newton del SIN, procesó las declaraciones juradas en línea

correspondientes a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre,

diciembre/2006 y enero, febrero/2007, las cuales habrían sido aceptadas por el

Page 31: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

31 de 38

sistema y que son rectificativas de las respectivas declaraciones juradas originales

(fs. 119-119vta. de antecedentes administrativos).

xvii. Se advierte que la Administración Tributaria emite los Informes CITE:

SIN/GGLP/DF/INF/233/2010 y CITE: SIN/GGLP/DF/INF/272/2010, en los que

establece que de la revisión de los antecedentes adjuntos por el contribuyente y de la

verificación efectuada sobre la base de datos de los trámites de rectificatorias y el

SIRAT 2 “Verificación de Solicitudes de Rectificatoria”, se tiene que el sistema no

capturó correctamente los proyectos de rectificatoria (F-521), de los períodos agosto,

septiembre, octubre, noviembre diciembre/2006 y enero, febrero/2007, además, de

no haberse recepcionado ninguna solicitud de rectificatoria del Banco Bisa SA en el

Departamento de Fiscalización, además de incumplirse con el correcto llenado del F-

576, toda vez que la diferencia reclamada (casilla 055) es de Bs736.093.-, que difiere

del monto a restituir solicitado de Bs726.582.40.-; y que en el rubro 1 del mencionado

formulario se contemplan meses que no corresponden a la solicitud; finalmente,

señala que en el Anexo A, adjunto, no se reflejan los montos por los que pide

restitución, no pudiendo verificar que transacciones no están alcanzadas por el ITF

ya que el contribuyente no presentó la contabilización ni los comprobantes que

respalden las retenciones efectuadas a las cuentas fiduciarias IATA, concluyendo

que se habría incumplido el art. 8, nums. 2 y 3, de la RND 10-0044-05 (fs. 162-163 y

170-171 de antecedentes administrativos).

xviii. El 24 de marzo de 2010, se evidencia que el sujeto pasivo solicita se emita

Resolución de Aceptación de la Acción de Repetición en aplicación del art. 122 de la

Ley 2492 (CTB) (fs. 182 de antecedentes administrativos): Posteriormente se tiene

que el SIN mediante CITE: SIN/GGLP/DJCC/ATJ/NOT/142/2009, remite el Recurso

de Revocatoria interpuesto por el Banco Bisa SA e IATA, en el que argumenta

silencio administrativo por no haberse emitido la Resolución Administrativa que

resuelva la Acción de Repetición hasta el 12 de abril de 2010, como establece el art.

122 de la Ley 2492 (CTB), recurso sobre el cual la ARIT reconoce competencia

mediante el Auto de 19 de abril de 2010 (fs. 187-188 de antecedentes

administrativos).

xix. El 16 de abril de 2010, se notifica por cedula al contribuyente con la RA 23-0036-

2010, de 12 de abril de 2010, en el que resuelve rechazar la Acción de Repetición

conforme con los arts. 122-I de la Ley 2492 (CTB), 6, 8 y 11 de la RND 10-0044-05

(fs. 189-197 de antecedentes administrativos).

Page 32: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

32 de 38

xx. En ese marco de hecho y derecho, siendo que el sujeto pasivo asevera que la

Administración Tributaria incurre en errores dentro del procedimiento de Acción de

Repetición, corresponde analizar los pasos y requisitos que conforman dicho

procedimiento y si los mismos son cumplidos a cabalidad por las partes; en ese

entendido, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 121 de la Ley 2492 (CTB), 2 y 7-I

de la RND 10-0044-05, la acción de repetición puede ser interpuesta por el sujeto

pasivo o tercero responsable, el agente de retención o percepción y los directos

interesados, entendiéndose por tales a las personas naturales o jurídicas que

efectuaron el pago indebido o exceso de un concepto tributario; en tal entendido,

siendo que la Asociación Internacional de Transporte Aéreo IATA y el Banco Bisa

SA, en su calidad de sujeto pasivo y agente de retención, respectivamente, son los

que interponen la Acción de Repetición a través de su representante legal Miguel

Faustino Navarro Contreras de acuerdo a los Testimonios de Poder Nos. 485/2005 y

295/2009, y toda vez que también son los que efectuaron los pagos indebidos del ITF

períodos agosto/06 a febrero/07, se tiene que estos son los titulares de la Acción de

Repetición.

xxi. Consiguientemente, se tiene que la Acción de Repetición es por los pagos

indebidos correspondientes al ITF por las Cuentas Fiduciarias Nos. 991722017,

991722025, por un monto de Bs726.582.40.-, por los periodos agosto/2006 a

febrero/2007, a cuyo efecto adjunta el Anexo A, correspondiente a registros

contables, el Formulario 576, Declaraciones Juradas y rectificatorias; advirtiéndose

de los Formularios 166 que corresponden a los períodos agosto, septiembre,

octubre, noviembre, diciembre/2006, enero y febrero de 2007; del Formulario 576

de Solicitud de Nota de Crédito Fiscal se observa que detalla los pagos efectuados,

especificando los Formulario 166, con Nos de Orden Nº 2931536141, 2931536286,

2931536356, 2931536404, 2931536450, 2931534956, 2931535150, 2931535601,

2931535715, 2931535815, 2931585089, 2931585203 y 2931585310, haciendo

referencia que corresponden a los períodos enero, febrero, agosto, septiembre,

octubre, noviembre y diciembre de 2007, sumándose el importe reclamado de

Bs736.093.-. A la vez cursan los números de tramite de las declaraciones juradas en

línea por los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre,/2006,

enero, febrero/2007 (fs. 76-105 de antecedentes administrativos).

xxii. La Administración Tributaria evaluados los documentos de respaldo a la Acción de

Repetición comunica al sujeto pasivo, mediante Proveído Nº 24-0021-2010, que debe

adjuntar las declaraciones juradas rectificativas aprobadas por el SIN de cada

Page 33: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

33 de 38

quincena, en las que figure el importe del supuesto pago indebido o en exceso y que

debe presentar el F-576, debidamente; acto que se evidencia que fue notificado por

secretaria de la Administración Tributaria al Banco Bisa SA el 24 de febrero de 2010,

cuya diligencia fue recogida por Etelka Miranda P., Jefe de Control Impositivo del

Banco Bisa SA, el 25 de febrero de 2010, a hrs. 15:00 p.m., en cuya constancia

consta su firma y sello; paso procedimental que se adecua al previsto en el art. 9 de

la RND 10-0044-05, que dispone que en el plazo de diez (10) días hábiles

computables a partir del ingreso del trámite, el SIN puede requerir al solicitante la

presentación de documentación adicional, mediante proveído a notificarse en

secretaria, otorgando al sujeto pasivo el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su

notificación para presentar la documentación requerida.

xxiii. En ese entendido, se tiene que el art. 9 de la RND 10-0044-05, determina de

forma contundente que la solicitud de documentación adicional debe realizarse

mediante proveído el cual debe ser notificado en secretaria; sin embargo, siendo que

el sujeto pasivo argumenta que la notificación debió ser realizada en la persona del

representante legal, lo cual implicaría realizar una notificación personal, nos lleva a

aclarar que de acuerdo con el art. 84 de la Ley 2492 (CTB) la notificación personal

procede cuando se quiere notificar una Vista de Cargo, Resolución Determinativa

que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89

de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de

término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios, en

tales casos, la notificación puede ser realizada al sujeto pasivo, tercero responsable,

o a su representante legal, entregándole una copia integra de la resolución o

documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito

la notificación.

xxiv. En función de lo señalado, siendo que el Proveído Nº 24-0021-2010, es un acto

de requerimiento de documentación y subsanación de defectos en el F-576, se tiene

que no se enmarca en los actos que deben ser notificados de forma personal, en

consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 9-I de la RND 10-0044-05, su

notificación debe ser por secretaria en observancia de lo dispuesto en el art. 90 de la

Ley 2492 (CTB), para lo cual una vez interpuesto el tramite de Acción de Repetición

el sujeto pasivo debió asistir ante el fisco, todos los miércoles de cada semana, para

notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido, toda vez que su

inconcurrencia no impide que se practique la diligencia de notificación, en cuyo

Page 34: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

34 de 38

entendido se tiene que la notificación del Proveído referido el miércoles 24 de febrero

de 2010, surte todos su efectos legales.

xxv. Asimismo, cabe señalar que la consignación en la diligencia de notificación al

Banco Bisa SA., como contribuyente no invalida la notificación, puesto que este es

uno de los titulares de la Acción de Repetición; a su vez, la recepción de dicha

diligencia por una de las dependientes del Banco Bisa SA, tampoco invalida los

efectos de la notificación puesto que la inconcurrencia del interesado es indiferente

ante esta notificación en secretaria.

xxvi. En virtud de lo anotado, habiendo sido notificado el Proveído Nº 24-0021-2010, el

24 de febrero de 2010, se tiene que el sujeto pasivo tenía hasta el 3 de marzo de

2010 para presentar la documentación requerida por la Administración Tributaria,

empero, no se evidencia la presentación de dicha documentación, advirtiéndose que

mediante memorial de 4 de marzo de 2010, el sujeto pasivo solicita la aprobación de

las Declaraciones Juradas en línea de la Acción de Repetición presentada el 5 de

febrero de 2010, señalando que por vía electrónica y a través del sistema Newton del

SIN, procesó las declaraciones referida por los períodos agosto, septiembre, octubre,

noviembre, diciembre/2006 y enero, febrero/2007, las cuales habrían sido aceptadas

por el sistema y que son rectificativas de las respectivas declaraciones juradas

originales.

xxvii. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con el art. 5, num. 1), de la RND 10-

0044-05, la Acción de Repetición puede ser por pagos indebidos o en exceso,

situaciones totalmente diferentes, puesto que el primer caso se suscita cuando el

contribuyente no tenia la obligación de pagar un determinado impuesto, sanción,

intereses, etc.; sin embargo, en los pagos en exceso por conceptos tributarios, se

tiene que el sujeto pasivo si tiene la obligación de pagar esos conceptos, empero,

que por un mal ajuste o error hizo un pago en demasía o exceso; para estos últimos

casos el art. 6 de la mencionada RND dispone que: “Sólo cuando el pago en exceso

surja de ajustes en la liquidación del impuesto, previamente al inicio de la acción

de petición, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá rectificar la declaración

jurada correspondiente, conforme lo establecido en el Art. 28 del DS Nº 27310

de 9 de enero de 2004 y otras disposiciones reglamentarias emitidas al efecto” (las

negrillas son nuestras).

Page 35: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

35 de 38

xxviii. En tal entendido, considerando que en el presente caso se trata de pagos

indebidos, correspondiente al ITF, por los períodos agosto/2006 a febrero/2007, de

las cuentas fiduciarias Nos. 991722017, 991722025, sobre las cuales se determinó

que estaban exentas del pago de dicho impuesto en la Resolución STR/LPZ/RA

0010/2007, que adquirió firmeza mediante Auto Motivado de 7 de febrero de 2007, en

cuyo cumplimento se emitió la Resolución Administrativa Nº 15-8-075-07, de 26 de

abril de 2007, se evidencia que el sujeto pasivo no tenia la obligación de pagar el ITF

por los períodos referidos, es decir, que se configura como un pago indebido, lo que

determina que no existe la obligación de presentar declaraciones juradas

rectificatorias, puesto que no existe observación en el ajuste de la liquidación de

dicho impuesto, sino que se trata de la devolución de todo el impuesto pagado por

ese concepto, en consecuencia, no es aplicable al presente caso el art. 6 del la RND

10-0044-05.

xxix. De lo manifestado, si bien no es obligación del sujeto pasivo el presentar

declaraciones juradas rectificativas; sin embargo, subsiste la obligación en cuanto a

los requisitos y documentación de respaldo previsto en el art. 8 de la RND 10-0044-

05, en cuya observancia presenta la solicitud en escrito con la exposición de

fundamentos y justificación de la cuantía solicitada, el 5 de febrero de 2010; empero,

de la revisión de la documentación que respalda la solicitud y de los Informes

CITES: SIN/GGLP/DF/INF/233/2010, SIN/GGLP/DGRE/INF/223/2010 y

SIN/GGLP/DF/INF/272/2010, se tiene que la información en cuanto a los períodos

por los que solicita la devolución difieren en el F-576, frente a la solicitud de Acción

de Repetición, como también difiere el monto sujeto a devolución; en consecuencia,

los registros contables presentados por el contribuyente con el Anexo A, no permiten

determinar los montos sujetos a devolución.

xxx. En ese sentido, se tiene que la documentación no cumple con lo requerido para

estos trámites, puesto que la sola presentación de la documentación no significa la

procedencia de repetición, toda vez que se encuentra sujeto a revisión, siendo

responsabilidad del contribuyente subsanar las posibles observaciones; en

consecuencia, al evidenciarse que el sujeto pasivo no presentó correctamente los

documentos de respaldo, pese a que a Administración Tributaria le solicitó que se

presente correctamente el F-576, mediante el Proveído Nº 24-0021-2010, no

corresponde la procedencia de la Acción de Repetición.

Page 36: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

36 de 38

xxxi. En relación a que la Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010, habría sido

notificada el 16 de abril de 2010, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 122-I

de la Ley 2492 (CTB); cabe poner en evidencia que dicha normativa determina en

los numerales I y II que el contribuyente debe acompañar la documentación de

respaldo a la acción de repetición, para que posteriormente la Administración

Tributaria en cuarenta y cinco (45) días emita la Resolución Administrativa

correspondiente que determine el rechazo o aceptación de la solicitud; sin embargo,

también debe considerarse que el procedimiento de repetición se encuentra

regulado en el art. 16-II del DS 27310 (RCTB), que establece que los 45 días para la

emisión de la Resolución Administrativa para resolver la acción de repetición se

computa a partir del día siguiente hábil de la presentación de la documentación

requerida; en cuyo sentido el art. 9 de la RND 10-0044-05, otorga al contribuyente el

plazo de 5 días para la presentación de documentación adicional.

xxxii. En tal entendido, siendo que mediante el Proveído Nº 24-0021-2010, se solicitó al

contribuyente presente correctamente el F-576, notificado el 24 de febrero de 2010,

se tiene que el plazo de 5 días para su presentación concluía el 3 de marzo de 2010,

por lo que en aplicación del art. 16-II del DS 27310 (RCTB), los 45 días para la

emisión de la Resolución Administrativa se inició el 4 de marzo de 2010 concluyendo

el 17 de abril de 2010, que recorrido a día hábil, es el 19 de abril de 2010; en

consecuencia toda vez que el 16 de abril de 2010, fue notificada la Resolución

Administrativa Nº 23-0036-2010, de 12 de abril de 2010, está surte todos sus efectos

legales; sin perjuicio de lo referido, cabe señalar que aún cuando el computo se

realice desde el 6 de febrero de 2010, es decir, un día después de la presentación de

la solicitud de Acción de Repetición, el incumplimiento en el plazo de su emisión no

es una causal de nulidad o anulabilidad previsto en la Ley 2492 (CTB) o en su

defecto en la Ley 2341 (LPA), repercutiendo en el inicio de un trámite disciplinario

contra el funcionario de la Administración Tributaria que no observó el plazo para la

emisión y notificación del actos administrativos, ahora impugnados, en función de los

procedimientos internos establecidos por SIN para estos casos en observancia de la

Ley 1178 (Ley SAFCO).

xxxiii. En cuanto a lo manifestado por el recurrente en el recurso respecto a que el 17

de agosto de 2010, habría vencido el plazo para que el SIN se pronuncie sobre el

recurso jerárquico interpuesto el 17 de mayo de 2010, por lo que al amparo del art.

67-II de la Ley 2341 (LPA) dicho recurso habría sido aceptado teniéndose como

revocada la Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010; al respecto, de los

Page 37: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

37 de 38

antecedentes administrativos se evidencia que el sujeto pasivo interpuso un Recurso

de Revocatoria ante el SIN argumentado silencio administrativo por no haber emitido

la Resolución Administrativa que resuelva la Acción de Repetición hasta el 12 de abril

de 2010; recurso que fue remitido a la Autoridad de Impugnación Tributaria la cual

aceptando competencia mediante el Auto de 19 de abril de 2010, rechaza el recurso

mediante ARIT-LPZ-0143/2010, tal como establece el Proveído Nº 24-0069-2010; en

consecuencia al haber sido remitido también el recurso jerárquico a la ARIT, el SIN

no es competente para pronunciarse sobre tal recurso (fs. 187-188 y 198-199vta. de

los antecedentes administrativos).

xxxiv. Consecuentemente, al evidenciarse que la Acción de Repetición no cuenta con

la documentación de respaldo que permita establecer los montos y períodos por los

que se realizó los pagos indebidos por el ITF, correspondiente a la Cuentas

Fiduciarias Nos. 991722017 y 991722025, conforme establece el art. 8 de la RND 10-

0044-05, se tiene que la Administración Tributaria de forma correcta procedió al

rechazó de la misma; por tanto, corresponde a esta instancia confirmar la Resolución

de Alzada que mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0036-

2010, de 12 de abril de 2010.

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente,

imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-LPZ/RA 0274/2010, de 2 de

agosto de 2010, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, le

corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i. por

delegación y sustitución que suscribe la presente Resolución Administrativa, en virtud

de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b),

144 de la Ley 2492 (CTB) y 3092 (Título V del CTB), conforme con la Resolución

Administrativa AGIT/0045-A/2010, de 15 de septiembre de 2010,

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 0274/2010, de 2 de agosto de

2010, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del

Page 38: RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0423 ......notificada de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo otorgado por el art. 121, num. I, segundo párrafo de la Ley 2492

38 de 38

Recurso de Alzada interpuesto por el Banco Industrial SA (BISA) y la Asociacion

Internacional de Transporte Aéreo IATA, contra la Gerencia GRACO La Paz del

Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia, se mantiene firme la

Resolución Administrativa Nº 23-0036-2010, de 12 de abril de 2010, de la

Administración Tributaria; conforme establece el art. 212-I inc. b) de la Ley 3092 (Título

V del CTB).

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

Fdo. Juan Carlos Maita Michel Director Ejecutivo General Interino

Autoridad General Impugnación Tributaria