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,í\ AIT Autoridad de Impugnación Tributaria RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1300/2015 La Paz, 21 de julio de 2015 Resolución de la Autoridad Tributaria Regional Impugnada: Sujeto Pasivo: Administración Tributaria: Número de Expediente: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0376/2015, de 27 de abril de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz. YANBAL DE BOLIVIA SA., representada por Jaime Eduardo Araujo Camacho. Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Bernardo Gumucio Bascopó. AGIT/1022/2015//SCZ-0056/2015. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 209-214 del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0376/2015, de 27 de abril de 2015 (fs.139-172 vía. del expediente); el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ- 1300/2015 (fs. 239-255 vta. del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: 1.1 Antecedentes del Recurso Jerárquico. 1.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaria. La Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Bernardo Gumucio Bascopé, conforme a la Resolución Administrativa de Presidencia 03-0052-15, de 9 de marzo de 2015 (fs. 208 del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 209-214 del expediente) impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0376/2015, de 27 de abril de 2015, con los siguientes argumentos: 1 de 40 I Sli!. ni d* Qcii'of OIItCtlfMd CtrtlflCtao N'EC.JN'U n¡-,ti;;a tributaria para vivir bien 11í i mit'av'r ¡acVi'a kani.i'ii .Manatasaq Ivarac btm.i, l¡:<¡ \iburu\ib3 :enc!odegi:a mbaet; chórrala nibaerep Vafe Av. Víctor Sanjínéz N" 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

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Autoridad deImpugnación Tributaria

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1300/2015

La Paz, 21 de julio de 2015

Resolución de la Autoridad

Tributaria Regional Impugnada:

Sujeto Pasivo:

Administración Tributaria:

Número de Expediente:

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA

0376/2015, de 27 de abril de 2015, emitida por la

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa

Cruz.

YANBAL DE BOLIVIA SA., representada por Jaime

Eduardo Araujo Camacho.

Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa

Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),

representada por Bernardo Gumucio Bascopó.

AGIT/1022/2015//SCZ-0056/2015.

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Grandes

Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 209-214 del

expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0376/2015, de 27 de

abril de 2015 (fs.139-172 vía. del expediente); el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-

1300/2015 (fs. 239-255 vta. del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo

actuado; y,

CONSIDERANDO I:

1.1 Antecedentes del Recurso Jerárquico.

1.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaria.

La Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN), representada por Bernardo Gumucio Bascopé, conforme

a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0052-15, de 9 de marzo de 2015

(fs. 208 del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 209-214 del expediente)

impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0376/2015, de 27 de

abril de 2015, con los siguientes argumentos:

1 de 40 ISli!. ni d* Qcii'of

OIItCtlfMdCtrtlflCtao N'EC.JN'U

n¡-,ti;;a tributaria para vivirbien11íi mit'av'r ¡acVi'a kani.i'ii

.Mana tasaq Ivarac btm.i, l¡:<¡

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Av. Víctor Sanjínéz N" 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia

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i. Hace una relación de los hechos y expresa que en cumplimiento a lo dispuesto

en la Resolución Jerárquica N° 1981/2013; en fecha 29 de diciembre de 2014,

emitió la Resolución Determinativa N° 17-01300-14, subsanando los errores

mencionados en dicho fallo; sin embargo, la ARIT revocó la multa de 18.000

UFV, sin tomar en cuenta que mediante la Vista de Cargo se inició sumario

contravencional, por incumplimiento a deberes formales detallados en las Actas

por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación

Nos. 48426, 48427, 48428 y 48429, referidos al incumplimiento a la obligación de

registrar correctamente las Facturas de compras en el Libro de Compras IVA en

los meses de enero -a diciembre de 2008, contraviniendo los Artículos 70 de la

Ley N° 2492 (CTB) y 47 de la RND N° 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, por

lo que corresponde aplicar la multa de 1.500 UFV, por cada período fiscal,

conforme al Subnumeral 3.2, Numeral 3, Anexo Consolidado A) de la RND N°

10-0037-07.

ii. Indica que la RND N° 10-0047-05, tiene como objeto establecer la nueva forma

de registro, preparación y presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a

través del módulo Da Vinci-LCV, para todos los Sujetos Pasivos clasificados

como PRICO, GRACO y RESTO, entre los que se encuentra el contribuyente

YANBAL DE BOLIVIA SA., en virtud a que esta normativa, estaba obligado a la

presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, en la forma y

plazos establecidos en dicha RND, sin efectuar trámites adicionales.

iii. Expresa que, el deber formal en que incurrió YANBAL DE BOLIVIA SA., ocurrió

en la gestión 2008, en vigencia de la RND N° 10-0037-07, en cuya Disposición

Final Sexta abroga la RND N° 10-0021-04; sin embargo, el Anexo Consolidado

de los deberes formales y sanciones por incumplimiento a la RND N° 10-0037-07

referida al deber de información tipificado en el Subnumeral 4.2, Numeral 4,

sobre la "presentación de la información de los libros de compras IVA a través

del módulo Da Vinci-LCV, en los plazos, medios formas establecidas en normas

específicas por período fiscal", se encontraba vigente y es de pleno conocimiento

del contribuyente.

iv. Cita el Artículo 45 de la RND N° 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007 y señala

que la obligación de preparar los registros establecidos es independiente de la

obligación de presentar el detalle de Compras IVA a través del Software Da

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AI"ÜAutoridad de

Impugnación Tributaria

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Vinci-LCV; además de que el Parágrafo III de la Disposición Final Cuarta de la

citada RND, que sustituye el Artículo 7 de la RND N° 10-0037-07, permite la

rectificación de archivos en caso de existir errores en la información del Libro de

Compras y Ventas IVA presentada a través del módulo Da Vinci-LCV, con

nuevos archivos que contengan toda la información más las modificaciones. De

lo expuesto, sostiene que el incumplimiento sancionado mediante actas, se

encuentra normado y en plena vigencia al momento de acaecidas las

contravenciones, siendo responsabilidad del contribuyente cumplir las

disposiciones emanadas de la Administración Tributaria; sin embargo, los Libros

de Compras enviados a través del módulo Da Vinci, incumplen lo establecido en

el Artículo 50 de la RND N° 10-0016-07, aspecto que no fue advertido por la

Instancia de Alzada.

v. Sobre fa incorrecta valoración de la documentación contable y la ilegal

depuración del Crédito Fiscal IVA de las Facturas Nos. 0003, 0004 y 0005

emitidas por Roque Rivera Hurtado; 1011 de Luis Alberto Ortiz Echalar y 769

emitida por Zabala Peris Branko, observadas con el Código 2 y 3, señala que el

Sujeto Pasivo no ha demostrado la efectiva realización de la transacción,

conforme disponen los Artículos 8 de la Ley N° 843 (TO), 8 del Decreto Supremo

N° 21530 (RIVA); 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB); 36, 37 y 40 del

Código de Comercio; ya que la apropiación del Crédito Fiscal, depende también

de requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer la existencia del

hecho imponible, de manera que no quede duda, de que las operaciones que

originaron la emisión de la Factura hayan sido efectivamente consumadas y que

el proveedor sea efectivamente el consignado en ella, registrando contablemente

todo este movimiento, de conformidad con los Artículos 36 y 62 de! Código de

Comercio.

vi. Al respecto, cita el Auto Supremo N° 477, de 22 de noviembre de 2012, que

manifiesta que el Sujeto Pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el

cómputo del Crédito Fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe

cumplir y demostrar tres presupuestos necesarios, esenciales y concurrentes: "1)

La existencia de la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente por la cual se

perfecciona el hecho imponible del IVA conforme lo establece el artículo 4. a)

concordante con el artículo 8. a), de la Ley N° 843. Este documento mercantil

emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto

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Av. Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.att.gob.bo • La Paz, Boüvia

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equivalente, deberá ser presentado en original. 2) que la compra o adquisición

tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo establecido en el

artículo 8. a), de la Ley N° 843; y 3) La efectiva realización efectiva de la

transacción, es decir que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida

en el artículo 15 de la Ley N° 843, concordante con el artículo 8 del DS N° 25130

vii. Concluye que, en mérito a lo descrito, la efectiva realización de la transacción se

perfecciona con el pago de la alícuota establecida por parte del proveedor, lo

que no ocurrió en el presente caso, porque las Facturas Nos. 399, 0003, 0004,

0005, 1011 y 769 validadas por la ARIT, no están dosificadas y por no haberse

perfeccionado la transacción con la alícuota establecida en el Artículo 15 de la

Ley N° 843 (TO); por lo que solicita, se revoque parcialmente la Resolución del

Recurso de Alzada, confirmando en su totalidad la Resolución Determinativa N°

17-01300-14.

1.2 Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0376/2015, de 27 de abril

de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (fs.

139-172 vta. del expediente), resolvió revocar parcialmente la Resolución

Determinativa N° 17-01300-14, de 29 de diciembre de 2014, emitida por la Gerencia de

Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

(SIN), con los siguientes fundamentos:

i. Respecto a la prescripción de la facultad de determinar la Deuda Tributaria,

manifiesta que de acuerdo con el Artículo 59 de la Ley NQ 2492 (CTB), con las

modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 291 y 317, el régimen de

prescripción establecido en la Ley N° 2492 (CTB), se encuentra plenamente

vigente; en ese contexto, señala que para los periodos enero, febrero, marzo,

abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión

2008, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y para el

período diciembre 2008, con vencimiento en enero de 2009, el cómputo inició el

1 de enero de 2010.

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í\AIT

Autoridad deImpugnación Tributaria

ii. Indica que, el 16 de junio de 2011, la Administración Tributaria inició el

procedimiento de la Orden de Fiscalización Ns 00110FE00047 y finalmente el 31

de diciembre de 2014, notificó la Resolución Determinativa, por lo que sus

acciones para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos,

determinar la deuda tributaria, e imponer sanciones administrativas, prescriben a

los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6)

años en la gestión 2014, siete (7) años en 2015, ocho (8) años en la gestión

2016, nueve (9 años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión

2018. Cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01228/2013 y concluye

que considerando lo establecido en las Leyes Nos. 291 y 317, en las que se

establece que el término de la prescripción en la gestión 2014 es de seis (6)

años, la notificación con la Resolución Determinativa Ne 17-01300-14, practicada

el 31 de Diciembre de 2014, fue practicada cuando las facultades de la

Administración Tributaria estaban plenamente vigentes, por lo que desestimó la

impugnación sobre este punto.

iii. En relación al argumento de inaplicabilidad de la Ley N° 291, modificada por la

Ley N° 317, ambas promulgadas y publicadas en la gestión 2012, porque se

estaría vulnerando el principio "tempus comissi delicti", señala que por

disposición del Artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB), la ARIT no es competente

para realizar el control de constitucionaiidad de las normas vigentes, viéndose

limitada a aplicar las mismas, puesto que por imperio de lo establecido en el

Artículo 5 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010, se presume la

constitucionaiidad de toda Ley, decreto, acto de los Órganos del Estado en todos

sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y

declare su inconstitucionalidad, disposición que impide desconocer su eficacia

mientras las mismas permanezcan vigentes. De igual manera, respecto a la cita

de la SC 01362/2004-R, de 17 de agosto de 2004, señala que si bien trata de la

prescripción establecida en la Ley N° 2492 (CTB), fue emitida en la gestión 2004

previo a la modificaciones y derogaciones del Artículo 59 de la Ley N° 2492

(CTB) a través de las leyes de las Leyes Nos. 291 y 317, por lo que las

consideraciones y análisis expuesto en dicha resolución, no pueden ser

consideradas en el caso concreto.

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Justicia tributaria para vivirbienJan mü'avirjach'a kamani

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Av.Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789- 2412048• www.ait.gob.bo • La Paz, Bolívia

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iv. Respecto a la pretensión de cobro por Multa por Incumplimiento al Deber Formal,

aclara que el envío de información errónea a través del módulo Da Vinci LCV, sí

constituye incumplimiento de un deber formal, tipificado recién a partir del 9 de

octubre de 2011, según establece la RND N° 10-0030-11, de 7 de octubre de

2011, que incorporó al Anexo A) de la RND N° 10-0037-07, como deber formal

específico en el numeral 4.2.1: "Presentación del Libros de Compras y Ventas

IVA a través del módulo Da Vinci LCV, sin errores por período fiscal". En ese

marco legal, afirma que la sanción impuesta en la Resolución Determinativa NQ

17-01300-14, señala como norma específica infringida, una conducta no

tipificada en el Artículo 47 de la RND N° 10-0016-07, la cual no establece la

obligación de registrar los datos de las Facturas de compras en los Libros de

Compras IVA físicos sin errores, de lo que concluye que la Administración

Tributaria aplicó sanciones por infracciones a deberes formales no establecidos

en norma específica; por lo que, revocó la multa de 18.000 UFV por

incumplimiento al deber formal correspondiente a las Actas por Contravenciones

Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 48426, 48427,

48428 y 48429.

v. Sobre la incorrecta valoración de la documentación contable y la ilegal

depuración del Crédito Fiscal (IVA), debido a que el cuadro expuesto en la

Resolución Determinativa tiene un formato minúsculo, que habría limitado la

posibilidad de analizar una a una las observaciones, sin tener que ampliar con

lupa, señala que si bien es evidente esta situación; sin embargo, no vulneró el

derecho a la defensa de la contribuyente, ya que pudo expresar sus agravios

detallados en el Recurso de Alzada desglosando cada una de las observaciones,

en los siguiente puntos: a) Ilegal Depuración correspondiente a Facturas No

Dosificadas y/o Fuera de rango o fecha límite de emisión (Código 2); b) Ilegal

Depuración correspondiente a Notas fiscales sin suficiente respaldo

contable/financiero, ni medios probatorios (Código 3); y, c) Ilegal Depuración

correspondiente a Notas fiscales observadas por formalidades en la emisión

(Código 4).

vi. De la revisión de antecedentes, señala que notificada la Orden de Verificación

0011OVI04671, se inicia un proceso de determinación al IVA por los periodos de

enero a diciembre de 2008, según detalle en anexo Form. 7520, para lo cual

solicita documentación en base a la cual comunica los resultados mediante Vista

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AllíAutoridad de

Impugnación Tributaria

de Cargo N° 7911-720-0011OVI04671, de 20 de agosto de 2012, con las

observaciones por los siguientes códigos: 1. Facturas sin original, 2. Facturas no

dosificadas y/o fuera de rango, 3. Sin medios probatorios de pago, y 4. La

Factura no registra el NIT del comprador, llegando a establecer que estas Notas

Fiscales observadas en la orden de verificación, no son válidas para el cómputo

del Crédito Fiscal, por un importe de Bs387.649.- equivalentes a 218.637 UFV,

que incluyen tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por

omisión de pago; con estas observaciones, el 9 de noviembre de 2012, notificó la

Vista de Cargo N° 7911-720-011OVI04671-00200/2012, otorgando 30 días para

la presentación de descargos.

vii. Presentados los descargos a las observaciones en la Vista de Cargo bajo los

códigos 1, 2, 3 y 4, mediante resolución Determinativa N° 17-01300-14, de 29 de

diciembre de 2014, modificó los importes inicialmente establecidos en la Vista de

Cargo, reliquidando la deuda tributaria bajo los códigos de depuración: 1.

Facturas sin original, 2. Facturas no dosificadas yo fuera de rango, 3. Notas

Fiscales sin suficiente respaldo contable/financiero ni medios probatorios, 4. La

Factura no registra el NIT del comprador. Asimismo, explica que las Notas

Fiscales observadas con el Código 1 (Facturas sin original) N° 2437, 2470 del

proveedor Editorial Canelas SA., N° 1092 y 1095 del proveedor Dos Puntos

Ediciones, N° 23203 de Waiter Ustarez Flores, N° 178 de Roberto Canqui

Villegas y N° 46811 de Entel, no fueron objeto de impugnación en el Recurso de

Alzada; sin embargo, al estar observadas también por otros códigos de

depuración, al no cumplir con el primer requisito para beneficiarse con el Crédito

Fiscal, como es la presentación de la Factura original, no las analizó, en virtud a

que los otros códigos quedan subsumidos en la citada observación, por lo que

mantuvo la depuración de estas Notas Fiscales.

viii. En cuanto a las Notas Fiscales observadas con los Códigos 2 y 3, "Falta de

dosificación de las Facturas" y "Notas Fiscales sin suficiente respaldo

contable/financiero, ni medios de pago probatorios" Nos. 1011, 769, 350, 399,

200, 152, 156, 153, 157, 630, 154, 3, 155, 161, 156, 4, 517, 532, 171, 160, 175,

585, 5 y 184, señala que el primer requisito previsto en el Artículo 4 de la Ley N°

843 (TO), fue cumplido con la presentación de las Facturas originales

observadas; en cuanto a la vinculación de la compra, refiere que al no haber

sido observado este aspecto, no corresponde mayor análisis. Asimismo, indica

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que el 16 de marzo de 2015, el contribuyente presentó prueba en instancia

recursiva con juramento de reciente obtención, dando cumplimiento al Artículo 81

de la Ley Nc 2492 (CTB), por lo que procedió al análisis respectivo.

ix. En relación a las Facturas Nos. 350 y 200, de las proveedoras Margarita Mogro

Segovia y Tatiana Ramallo Camacho, que se encuentran fuera del rango

autorizado por la Administración Tributaria según reporte de Consultas de

Dosificación, verificó el cumplimiento de la efectiva realización de la transacción,

llegando a establecer el incumplimiento de los Artículos 36, 37 y 44 Código de

Comercio, concordantes con el Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), que obligan

al Sujeto Pasivo a demostrar la procedencia y cuantías de su crédito impositivo,

así también respaldar sus actividades y operaciones llevando una contabilidad

adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, de tal modo

que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentas deudoras y

acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones y sus

importes, con indicación de las personas que intervengan y los

documentos que las respalden. Por lo expuesto y considerando que estas

observaciones fueron puestas a conocimiento de la contribuyente a través de la

Vista de Cargo 7911-720-0011OVI04671-00200/2012 en su página 6 de 11 y al

no haber desvirtuado las mismas en la etapa de descargo, Alzada confirmó la

observación de la Administración Tributaria.

x. Respecto a la presentación del Testimonio N- 629/2006, de la protocolización de

una minuta de "Suministro periódico y agencia comercial", presentado por la

contribuyente a esa instancia mediante memorial de 16 de marzo de 2015,

señala que el mismo cursa en antecedentes administrativos y por tanto fue

valorado al momento de la compulsa expresada en los párrafos precedentes.

xi. En relación a las Facturas Nos. 517, 532 y 585, del proveedor D' MODA que se

encuentran dentro el rango autorizado por la Administración Tributaria N° de

Autorización 700100517230 rango 501-600, según reporte de Consultas de

Dosificación, de la compulsa de los antecedentes, al igual que en el anterior

punto, no evidenció los registros contables de las operaciones que las originaron,

es decir, el ciclo contable, sino que solo presentan una asignación del pago;

asimismo, respecto contrato presentado, estableció que su celebración es

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9001

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aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

posterior a la emisión de las Facturas, ya que la última fue emitida en la gestión

2008 y el contrato celebrado en la gestión 2010. Por consiguiente, ante el

incumplimiento de los Artículos 36, 37 y 44 del Código de Comercio y 70 de la

Ley N° 2492 (CTB) y considerando que estas observaciones fueron puestas a

conocimiento de la recurrente a través de la Vista de Cargo 7911-720-

0011OVI04671-00200/2012, sin que las observaciones hayan desvirtuadas en la

etapa de descargo, confirmó la observación de la Administración Tributaria,

respecto a las citadas Notas Fiscales.

xii. Con relación a las Facturas Nos. 156, 157, 159, 161, 171, 175 y 184, del

proveedor Roberto Canqui Villegas, señala que consignan un N° de Autorización

20010071404 inválido, no autorizado por la Administración Tributaria, según

reporte de Consultas de Dosificación, por lo que procedió a verificar el

cumplimiento de la efectiva realización de la transacción, extrañando la falta de

registros contables de las operaciones que dieron origen a las Notas Fiscales

observadas, es decir, que no muestran el ciclo contable, parámetros o cálculo de

porcentaje de la determinación de las comisiones por cobranzas de acuerdo a lo

establecido en el contrato celebrado entre el contribuyente y su proveedor, quien

es el que supervisa y determina el cálculo porcentual de las comisiones de

cobranzas; asimismo, evidenció que el detalle del banco no tiene relación con las

Notas Fiscales observadas en cuanto al N° de Factura, concepto e importe. Del

mismo modo, igual que en el anterior punto, verificó el incumplimiento de los

Artículos 36, 37 y 44 del Código de Comercio; y, 70 de la Ley N° 2492 (CTB); por

lo que, confirmó la observación de la Administración Tributaria, respecto a las

citadas Notas Fiscales.

xiii. Con relación a la Factura 399, emitida por WACKENHUT BOLIVIA SA., señala

que de la revisión de la documentación presentada a la Administración

Tributaria, adjunto a la Nota Fiscal encontró la Solicitud de dinero Ne 047 por

$us990.- para pago de las Facturas Nos. 329-436-347, copias de la Facturas

Nos. 399, 401, 402, 403, 329, 436, 437 suma total Facturado Bs38.365,35, y

depósito bancario en la cta. del proveedor por $us5.015.- equivalente Bs37.512.-

de los tomos Egreso enero-2008 (71-98) libro 111340. En Instancia de Alzada,

encontró el registro contable N9 0801000081, del pago mediante banco al

proveedor por $us5.015.- equivalente a Bs38.365,35; asimismo, evidenció la

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solicitud de dinero NQ 046 para el pago de las Facturas 399-401-402-403 por

$us4,025.-; por lo expuesto, revocó el cargo de la Administración Tributaria por

esta Factura.

xiv. Respecto a las Facturas Nos. 152, 153, 154, 155, 156, 160, 161 y 162 del

proveedor Trinidad Paz de Vaca, señala que no cuentan con sus registros

contables de las operaciones comerciales; asimismo, advirtió que no se existe

relación entre los datos consignados en las Notas Fiscales y el detalle del banco;

por consiguiente, en función de la escasa documentación presentada, concluyó

que la recurrente no demostró la materialización de la transacción, por (o que

mantuvo firme y subsistente la observación de la Administración Tributaria para

estas Facturas.

xv. Sobre la Factura Ng 630, emitida por Arturo Escalante Melgarejo, señala que

se encuentra fuera del rango autorizado por la Administración Tributaria según

reporte de Consultas de Dosificación; asimismo, verificado el cumplimiento de la

efectiva realización de la transacción, encontró la presentación comprobante

contable N9 217701, por fondos a rendir, adjunta detalle de registros x

redespachos, solicitud interna de dinero de Bs20.000.- con la orden de girar el

cheque a nombre de Ramiro Rodríguez y comprobante de operaciones (detalle)

del Banco de Crédito Credinet web, que refleja el depósito bancario por pago de

haberes por el monto de Bs20.000.- a Rodríguez García José Ramiro. En ese

sentido observó, que los respaldos a la Nota Fiscal observada no guardan

relación en los importes, ni los intervinientes, ya que el pago se realiza a un

tercero que no es el emisor de la Nota Fiscal, ante esta incongruencia que no

demuestra la efectiva realización de la transacción, confirmó la depuración

realizada por la Administración Tributaria.

xvi. En relación a las Facturas Nos. 00003, 00004, 00005, emitidas por Roque

Rivero Hurtado, por alquileres de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre, señala que las Notas Fiscales

consignan un N° de Autorización 7001003230619, inválido; asimismo, respecto a

las Facturas Nos. 1011 y 769, emitidas por Luis Alberto Ortiz Echalar y Zabala

Peris Branko, respectivamente, refiere que también consignan Nos. de

Autorización 7000062698 y 7000221505, inválidos, no autorizados por la

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AITÍ-Autoridad de

Impugnación Tributaria

Administración Tributaria; sin embargo, de la revisión de la documentación que

respalda las transacciones comerciales que dieron origen a estas Notas Fiscales,

verificó que demuestran la materialización de cada transacción comercial; por lo

que, revocó la observación de la Administración Tributaria a este respecto.

xvii. Asimismo, en relación al contrato privado de arrendamiento celebrado entre

Roque Rivero Hurtado y los representantes de YANBAL DE BOLIVIA SA., María

Cecilia Zelaya y Ricardo Urban Tuesta, el 2 de enero de 2008, presentado por la

contribuyente a esta instancia mediante memorial de 16 de marzo de 2015,

señala que el mismo forma parte de los antecedentes administrativos; por lo que,

fue valorado al momento de la compulsa. Del mismo modo, respecto a la cita del

Auto Supremo N° 272/2009 de 20 de agosto de 2009, señala que el criterio

esgrimido en los fundamentos del citado acto está referido a la devolución

impositiva rechazada por error en la Factura de exportación; por consiguiente, al

no existir similitud con el presente caso, no emitió mayor pronunciamiento y con

respecto al STG-RJ/0064/2005.

xviii. Por otro lado, expone que teniendo en cuenta lo manifestado por la contribuyente

sobre las Notas Fiscales con el Código 3 (Notas fiscales sin suficiente respaldo

contable/financiero, ni medios probatorios), esa instancia procedió a realizar la

verificación de la documentación aportada en la instancia administrativa, para

dilucidar la controversia planteada.

xix. En ese sentido, respecto a las Facturas Nos. 2181 emitida por EL DIARIO SA.,

157 emitida por REINA SAES DE MENDOZA, 2583 emitida por RAFAEL RAÚL

CABRERA FERRUFINO, 3639 emitida por LILIAN GANDARILLAS M., 2011

emitida por SAC. LOGISTICS BOLIVIA SRL, 2929 emitida por REINAGA, 179

emitida por LAURIANO ROBERTO ZAMBRANA, 197 emitida por ALBO SA.,

Factura 106 emitida por KARINA P. QUIROZ M, 5298 emitida por ODIN ROCA

MORÓN, señala que después de la notificación con la Vista de Cargo, la

contribuyente no presentó documentación contable de registro de Notas Fiscales

como: respaldo de los porcentajes de comisión por ventas y cobranzas pagados

establecidos en los contratos, activación de bienes que contengan el registro

preciso de la transacción y Libro Mayor, que permitan evidenciar el destino, uso

de los bienes y servicios adquiridos, así como fotocopia de los cheques que

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confirmen los reportes del credinet web, mismos que no muestran ni la fecha de

los movimientos económicos, por lo que no tiene certeza que correspondan a las

Facturas observadas; por consiguiente, al no haber demostrado con los

registros contables la debida apropiación de los Créditos Fiscales y la

materialización de las transacciones generadas en las Facturas observadas

(gastos o costos), incumpliendo lo descrito en los Artículos 36, 37 y 44 del

Código de Comercio; sin embargo, que en las páginas 3 al 6 de la Vista de

Cargo, la Administración Tributaria en la fundamentación de las observaciones

estableció la documentación que debió presentar la contribuyente para

demostrar su derecho al Crédito Fiscal; sostiene que, ha incumplido lo

establecido en los Numerales 4, 5 y 6, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB).

xx. Por otro lado, en relación a lo alegado por la contribuyente, sobre la observación

de algunas Facturas por los medios de pago, como documento imprescindible

para Facturas por montos menores a 50.000 UFV, contraviniendo lo previsto en

los Artículos 12 del Decreto Supremo N° 27874 y 66, Numeral 11 de la Ley N°

2492 (CTB); señala que, en las páginas 4 y 5 del acto impugnado la

Administración Tributaria aclara que la "presente Orden de Verificación Ng

0011OVI04700 es un proceso de determinación y que la documentación

extrañada fue requerida en el marco de los numerales 4, 5, 6 del artículo 70 de la

Ley N9 2492 Código Tributario Bolivia (...), Disposición concordante con los

artículos 36 y 37 del Código de Comercio referente a la OBLIGATORIEDAD

(...)"; en ese sentido, sostiene que tanto en la Vista de Cargo como en el Acto

impugnado, se corroboró que la normativa aplicada para las observaciones a

este punto es la correcta; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al

respecto.

xxi. Prosigue que, la Factura Ns 60 emitida por LILIAN EDIHT SUAREZ F., además

de encontrarse observada con el código 3 (Notas Fiscales sin suficiente respaldo

contable/financiero, ni medios probatorios) también se encuentra observada con

el código 4 (Notas Fiscales observadas por formalidades en la emisión), de

lo que advierte que producto del análisis en el código 3, evidenció el reporte de

"Honorarios pagados por banco", el deposito del Banco Unión fue realizado para

SUAREZ FERNÁNDEZ de $us556, 47 y al no encontrar relación entre la persona

que refiere el depósito bancario con el emisor de la Factura y YANBAL DE

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aití.Autoridad de

Impugnación Tributaria

BOLIVIA SA., comprobó que los documentos citados no desvirtúan lo observado

bajo el código 3; al respecto, refiere que la contribuyente no presentó mayor

documentación que la señalada para demostrar la efectiva realización de la

transacción; además que, a consecuencia de la compulsa logró corroborar que la

Nota Fiscal N9 60 no consigna el NIT de YANBAL DE BOLIVIA SA., observación

que se encuentra bajo el código 4 (Notas Fiscales observadas por formalidades

en la emisión); por todo lo expuesto, concluye que la contribuyente no demostró

la materialización de la transacción, por lo que esa instancia confirmó también la

observación del código 4 (Notas Fiscales observadas por formalidades en la

emisión) para la citada Factura. Seguidamente, expone un cuadro resumen de

las Notas Fiscales observadas y revocadas.

xxii. En relación a la calificación de la conducta, indica que de antecedentes

administrativos evidenció que de acuerdo a las disposiciones previstas en el DS

N° 25619, la contribuyente debió pagar el IVA por los periodos fiscales enero,

febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y

diciembre 2008, conforme el rol de vencimientos dispuesto en la normativa legal;

sin embargo, al hacer uso indebido de Crédito Fiscal en las Facturas, se

benefició con un Crédito Fiscal que no cumplía con los requisitos establecidos en

el Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO), respecto a la validez de las Facturas o Notas

Fiscales y en razón a que tampoco cuentan con el respaldo contable, omitió

cumplir con esta su obligación, dando lugar a una deuda pendiente de pago a

favor de la Administración Tributaria, situación que estableció la configuración de

la contravención tributaria por omisión de pago de acuerdo al Artículo 165 de la

Ley N° 2492 (CTB); concluye que, en ese contexto la Administración Tributaria

dio estricto cumplimiento del citado precepto legal; por lo que, mantuvo firme y

subsistente la sanción por omisión de pago.

xxiii. Por todo lo expuesto, concluyó que el Sujeto Pasivo no logró desvirtuar todas las

observaciones de la Administración Tributaria, por lo que Revoca Parcialmente la

resolución impugnada, dejando sin efecto la depuración del Crédito Fiscal IVA

por Bs38.193.- equivalente a 27.540 UFV y las multas por incumplimiento a

Deberes Formales N° 48426, 48427, 48428 y 48429 por Bs 36.230.- equivalente

a 18.000 UFV; asimismo, mantuvo firme y subsistente la depuración del Crédito

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Fiscal (IVA) por Bs21.838.- equivalente a 15.853 UFV, disponiendo que estosimportes se actualicen a la fecha de pago, conforme a lo establecido en elArtículo 47 y 165 de la Ley Ne 2492 (CTB).

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de impugnación Tributaria.La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de

febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura

organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo N9 29894, de 7 defebrero de 2009, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias;

sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone: "LaSuperintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionalespasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y AutoridadesRegionales de Impugnación Tributaría, entes que continuarán cumpliendo susobjetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita unanormativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Políticadel Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,

las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N9 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 2 de junio de 2015, mediante nota ARIT-SCZ-0462/2015, de 1 de junio de

2015, se recibió el expediente ARIT-SCZ-0056/2015 (fs. 1-217 del expediente),

procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y elDecreto de Radicatoria, ambos de 5 de junio de 2015 (fs. 218-219 del expediente),

actuaciones que fueron notificadas a las partes el 10 de junio de 2015 (fs. 220 del

expediente). El plazo para conocer y resolver el Recurso Jerárquico, conforme dispone

el Parágrafo III, Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vence el 21 de julio de

2015; por lo que, la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente

establecido.

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autoridad deImpugnación Tributaria

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de Hecho

i. El 16 de junio de 2011, la Administración Tributaria notificó por cédula al

contribuyente YANBAL DE BOLIVIA SA., con la Orden de Verificación Ne

0011OVI 04671 (Form. 7520), mediante la que comunica al Sujeto Pasivo que

será sujeto de un proceso de determinación bajo la modalidad "Operativo

Específico Crédito Fiscal", con el objeto de establecer el correcto cumplimiento

de sus obligaciones tributarias del IVA, por los períodos fiscales enero a

diciembre de 2008; agrega que, en Anexo adjunto, se detallan las diferencias

detectadas a través de cruces de información; asimismo, le emplaza a que en el

término de cinco (5) días, presente las Declaraciones Juradas Form. 200 ó 210;

Libro de Compras y Ventas IVA; Facturas de compras originales; medios de pago

y otros que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación (fs.

2-10 de antecedentes administrativos c.1).

ii. El 27 de junio de 2011, YANBAL DE BOLIVIA SA., solicitó ampliación de plazo

para la presentación de documentos, solicitud .que es aceptada por la

Administración Tributaria, mediante Proveído Ns 24-00992-11, de 6 de julio de

2011 (fs. 12-14 de antecedentes administrativos c.1).

iii. El 4 de julio de 2011, según consta en Acta de Recepción de Documentos, el

Sujeto Pasivo presentó documentación consistente en: Declaraciones Juradas F-

200, Facturas de compras, Libros de Compras y Ventas IVA, comprobantes de

egreso con respaldos, todo por los períodos de enero a diciembre de 2008 (fs. 15

antecedentes administrativos c.1).

iv. El 20 de agosto de 2012, la Administración Tributaria emitió las Actas por

Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos.

048426, 048427, 048428 y 048429, en las que dejó constancia del

incumplimiento al deber formal de registro en Libros de Compras IVA, de

acuerdo a lo establecido en norma específica de los periodos de enero a marzo,

abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2008, contraviniendo el

Artículo 47 de la Resolución Normativa de Directorio N9 10-0016-07, de 18 de

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mayo de 2007, con una sanción de 1.500 UFV, por cada periodo, conforme al

Numeral 3, Subnumeral 3.2., Anexo Consolidado A) de la Resolución Normativa

de Directorio N910-0037-07 (fs. 946-953 de antecedentes administrativos c.5).

v. El 20 de agosto de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe de CITE:

SIN/GDSC/DF/VI/INF/1382/2012, mediante el cual concluye que del análisis

realizado del detalle enviado por la Gerencia Nacional de Fiscalización, la

información parcialmente presentada por el contribuyente y la información

obtenida del SIRAT-2, determinó que parte de las Facturas observadas en la

Orden de Verificación N° 011OVI04671, no son válidas para el cómputo del

Crédito Fiscal, recomendando emitir la Vista de Cargo y continuar con el proceso

de determinación (fs. 955-962 de antecedentes administrativos, c.5).

vi. El 9 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula a la

empresa YANBAL DE BOLIVIA SA., con la Vista de Cargo N° 7911-720-0011

OVI04671-00200/2012, de 20 de agosto de 2012, en la cual señala que del

resultado de la verificación, se ha establecido una deuda tributaria de 218.637

UFV equivalente a Bs387.649.-, importe que incluye el tributo omitido, intereses,

sanción y multa por incumplimiento a deberes formales; otorgándole un plazo de

treinta (30) días para formular sus descargos (fs. 963-977 de antecedentes

administrativos c.5).

vii. El 29 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, mediante Actas de Recepción de

Documentos, la Administración Tributaria recepcionó la documentación del

contribuyente, consistente en tomos de comprobantes de egreso (incluye periodo

enero de 2009), de conciliaciones bancarias, de comprobante Libro Diario, de

Facturas directas, de pólizas de importación; comprobante contable de

transacción; y contratos privados y testimonios de poder y de suministro, todos

por los períodos enero a diciembre de 2008 (fs. 978-980 de antecedentes

administrativos c.5).

viii. El 10 de diciembre de 2012, YANBAL DE BOLIVIA SA., mediante memorial

complementó fundamentos jurídicos de descargos, y expone la fundamentación

de los descargos presentados; respecto a los Códigos 2, 3 y 4, señalando que no

se les puede pedir que paguen nuevamente el tributo por faltas o

incumplimientos del emisor de la Factura; que es improcedente de pleno

derecho porque la norma no exige documentos bancarios por montos menores a

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AITÍLAutoridad de

Impugnación Tributaria

50.000 UFV y que se observa un requisito formal, que incumbe únicamente al

emisor y que en esa única oportunidad omitió consignar el NIT de su empresa;

en tal sentido, solicita la improcedencia de todos los cargos contenidos en la

Vista de Cargo (fs. 983-986 vta. de antecedentes administrativos c.5).

ix. El 18 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe de

Conclusiones con CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/3436/2012, señalando que como

resultado de la verificación efectuada, se determinaron reparos a favor del fisco

por concepto de IVA (Crédito Fiscal IVA), estableciéndose una deuda tributaria

de 126.982 UFV equivalente a Bs228.320.-; por lo que, recomienda emitir la

Resolución Determinativa (fs. 1407-1415 de antecedentes administrativos c.8).

x. El 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula a la

empresa YANBAL DE BOLIVIA SA., con la Resolución Determinativa N2 17-

00605-12, de 28 de diciembre de 2012, la cual determina que las obligaciones

impositivas ascienden a 127.147 UFV, equivalentes a Bs228.884.-P monto que

incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de

pago y multa por incumplimiento de deberes formales correspondiente al

Impuesto al Valor Agregado Crédito Fiscal (IVA) de los periodos enero a

diciembre de la gestión 2008 (fs. 1424-1435 de antecedentes administrativos

c.8).

xi. El 11 de noviembre de 2013, la AGIT notificó mediante cédula a la

Administración Tributaria con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-

RJ/1981/2013, de 4 de noviembre de 2013, que resuelve confirmar la Resolución

del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0572/2013, de 1 de julio de 2013; en

consecuencia, anula la Resolución Determinativa N° 17-00605-12, de 28 de

noviembre de 2012, a fin que la Administración Tributaria emita nueva

Resolución Determinativa que cumpla con lo dispuesto en los Artículos 99 de la

Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) (fs. 1437-1448

de antecedentes administrativos c.8).

xii. El 31 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó por cédula a la

empresa YANBAL DE BOLIVIA SA., con la Resolución Determinativa Nc 17-

01300-14, de 29 de diciembre de 2014, la cual determina que las obligaciones

impositivas ascienden a 140.411 UFV, equivalentes a Bs282.616.-, monto que

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incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de

pago y multas por incumplimiento de deberes formales correspondiente al

Impuesto al Valor Agregado Crédito Fiscal (IVA) de los periodos enero a

diciembre de la gestión 2008 (fs. 1455-1471 de antecedentes administrativos

c.8).

IV.2. Alegatos de la Partes.

IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.

YANBAL DE BOLIVIA SA., representada por Jaime Eduardo Araujo Camacho,

conforme se evidencia del Testimonio de Poder N° 0039/2015, de 16 de enero de 2015

(fs. 32-33 vta. del expediente), presentó alegatos orales el 6 de julio de 2015 (fs. 234-

238 del expediente), manifestando lo siguiente:

i. Aclara que, no presentó Recurso de Alzada (Jerárquico), sino que procedió al pago

de todos los cargos Ratificados por la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria, por un tema de costo - beneficio. Refiere que el presente caso, se trata

de una Orden de Verificación interna de Facturas específicas identificadas como no

dosificadas o fuera de rango fecha de límite de la emisión; que supuestamente no

tienen o no tenían suficiente respaldo contable financiero, ni medios probatorios, y

Notas Fiscales observadas por formalidades en la emisión.

ii. Aduce que, la Administración Tributaria no identificó el medio fehaciente de pago de

las Facturas observadas con Códigos 2 y 3, a pesar de que la Empresa realiza

todos los pagos a sus proveedores mediante Cheque Bancario, transferencia

Bancaria o Depósito a la Cuenta del proveedor; añade que, dicha documentación

siempre ha estado cursante en los Tomos contables de la Empresa que fueron

proporcionados también en Instancia de Alzada, para demostrar que presentó la

Factura original, la fotocopia legalizada de la Factura, autorización de registro y

pago electrónico, comprobantes contables de pago, fotocopia del cheque de pago,

fotocopia de la colilla del cheque porque cuando imprimimos el cheque queda un

talón que está firmado por el beneficiario, fotocopia de la constancia de recepción

del cheque en el mismo comprobante, documentación contable de respaldo como

órdenes de servicio, contratos, certificaciones emitidas por el proveedor en algunos

casos, el contrato de alquiler, que siempre ha estado cursante en su contabilidad.

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AITÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

iii. Señala que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ha dejado sin efecto 6

Facturas de importes que comprenden prácticamente el 90% de las Facturas

observadas, 3 tienen que ver con el emisor, Roque Rivero Hurtado que era el

propietario del inmueble donde ejercía las actividades YANBAL en Santa Cruz,

observada por insuficiente documentación y autorización inválida, sobre las que

presentó el pago bancario, los Testimonios 629 y 896, correspondiente al

arrendamiento del inmueble, también documentos adicionales y pago bancario, y

aclara que estas tres Facturas representan nueve meses de alquiler; toda vez que,

según el contrato los pagos eran trimestrales por anticipado.

iv. Indica que, la Factura N° 1011 emitida por Luis Alberto Ortiz, que también consigna

un número de autorización inválido, sobre la que demostró fehacientemente la

transacción habiendo presentado el pago bancario, cheque 1906 más su

documentación contable. Finalmente, para la Factura 769, que también consigna un

número supuestamente inválido, también demostró fehacientemente la transacción

y firma del emisor de recepción en este caso, cobro del cheque.

v. Señala que, también se revocó la Factura 399 de WACKENHUT BOLIVIA SA., que

no ha sido impugnada por el Recurso Jerárquico de la Administración Tributaria, por

lo que lo resuelto por la ARIT, quedaría firme al haber sido consentido su

revocatoria con la Administración Tributaria.

vi. Manifiesta que, en su condición de contratante comprador, ya ha pagado el IVA el

hecho de que exista en algunos casos la autorización de forma incorrecta no es

causal para la pérdida del Crédito Fiscal, así ya lo ha dicho la propia Autoridad

General de Impugnación Tributaria y Autos Supremos; añade que, ninguna norma

establece que el comprador tiene la obligación de verificar la legalidad de las

autorizaciones, en muchos casos es imposible en la medida en que solamente se

consignan un número, más bien la RND 10-0016-07 señala que no invalida el

Crédito Fiscal contenido en dichos documentos cuando se trata de incumplimiento a

deberes formales a ser sancionado al Sujeto Pasivo emisor, más aún cuando

cumplió con presentar el documento original de la Factura y acreditó la

correspondencia del titular.

vii. Respecto a las Multas por Incumplimiento de Deberes Formales impuesta por

errores de registro de las Facturas en los libros de compras IVA en los periodos

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revisados, señala que el tipo de infracción, recién está catalogado como tal, a partirdel 9 de octubre del 2011 fecha en que se promulga la Resolución Normativa de

Directorio 10-0030-11, situación que ya ha sido declarada, improcedente por

Resoluciones de Recurso Jerárquico.

viii. Finalmente, solicita que en base a los elementos de hecho, fundamentos dederecho, los fundamentos de la propia Resolución del Recurso de Alzada que

consideramos correcta, se resuelva ratificar la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-SCZ/RA 0376/2015.

IV.3. Antecedentes de derecho.

/. Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo5. (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio).I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación

normativa:

1. La Constitución Política del Estado.

2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo.

3. Elpresente Código Tributario.

4. Las Leyes

5. Los Decretos Supremos.

6. Resoluciones Supremas.

7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos

administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de

formulación establecidos en este Código.

También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales de

tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito de su

jurisdicción y competencia.

Artículo 6. (Principio de Legalidad o Reserva de Ley).

I. Solóla Ley puede:

6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecerlas respectivas sanciones.

Artículo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las

siguientes facultades específicas:

Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;

Determinación de tributos;

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aitV.Autoridad de

Impugnación Trirutaria

Recaudación;

Cálculo de la deuda tributaria (...).

Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos

constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el

Sujeto Pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se

encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Artículo 79. (Medios e Instrumentos Tecnológicos).

I. La facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información

de importancia fiscal, la retención, percepcióny pago de tributos, el llevado de libros,

registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones

tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados

por la Administración Tributaria a los Sujetos Pasivos y terceros responsables, así

como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán

efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la

normativa aplicable a la materia.

Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra

tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la

verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal

que cualquiermodificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir

los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y

exclusivo control.

Artículo 100. (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá

indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e

investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: (...).

Artículo 148. (Definición y Clasificación). Constituyen ilícitos tributarios las acciones

u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y

sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias.

Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.

21 de 40

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Artículo 162. (Incumplimiento de Deberes Formales).

I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el

presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones

normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde

cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV) a cinco mil Unidades de

Fomento de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas

contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.

ii. Ley N° 2341, 23 de abril de 2002, Procedimiento Administrativo(LPA).

Artículo 73. (Principio de Tipicidad).

I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas

en las leyes y disposiciones reglamentarias.

II. Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente

establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias.

III. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, no podrán

implicar en ningún caso ni directa ni indirectamente laprivación de libertad.

iii. Decreto Supremo N9 21530, 29 de junio de 1995, Reglamento del Impuesto al

Valor Agregado (IVA).

Artículo 13. Las normas a que se debe ajustar la forma de emisión de Facturas, Notas

Fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberá llevar el

Contribuyente, según lo dispone el Artículo 13 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado

Vigente) serán las contenidas en la norma administrativa que dicte la Dirección

General de Impuestos Internos.

iv. Decreto Supremo NB 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento del Código

Tributario Boliviano (RCTB).

Artículo 7. (Medios e Instrumentos Tecnológicos).

(...) Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los

sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria

siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se

encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los

registros electrónicos, la Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios

tecnológicos de respaldo o duplicación.

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AITÍAutoridad de

Impugnación Tribuaria

Artículo 40. (Incumplimiento a Deberes Formales).

I. Conforme lo establecido por el Parágrafo 1 del artículo 162° de la Ley N° 2492, las

Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que

contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras

tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.

v. Resolución Normativa de Directorio N9 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007,

Nuevo Sistema de Facturación (NSF).

Artículo 3. (Definiciones). A efecto de la presente disposición se aplicarán las

siguientes definiciones:

a) Activación: Es el procedimiento a través del cual la Administración Tributaria

autoriza la emisión de las Facturas o Notas Fiscales que fueron previamente

dosificadas.

o) Emisión: Es el acto a través del cual el Sujeto Pasivo o tercero responsable

extiende la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente al comprador,

cumpliendo con las formalidades establecidas por la Administración Tributaria,

al haberse perfeccionado el hecho generador del IVA conforme lo dispuesto en

el Artículo 4 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) concordante con el

Articulo 4 del Decreto Supremo N° 21530 (Reglamento del IVA).

q) Factura o Nota Fiscal: Es el documento autorizado por la Administración

Tributaria, cuya emisión acredita la realización de la venta de bienes, contratos

de obras o la prestación de servicios u otras prestaciones gravadas por el IVA.

Este concepto incluye a los Recibos de Alquiler y los documentos de ajuste

autorizados por el SIN.

Artículo 41. (Validez de las Facturas o Notas Fiscales).

I. Las Facturas, Notas Fiscales o documentos equivalentes generarán Crédito Fiscal

para los Sujetos Pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependiente y contribuyente

directo), IUE (profesiones liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos en

la Ley Ng 843 (TO) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o

cumplan los siguientes requisitos:

1. Sea el original del documento.

2. Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria,

consignando el Número de Identificación Tributaria del Sujeto Pasivo

emisor, el número de Factura y el número de autorización.

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3. Consignar la fecha de emisión.

II. Cuando el comprador no proporcione o solicite expresamente que no se consigne

en la Factura o Nota Fiscal su NIT o número de Documento de Identificación, el

Sujeto Pasivo o tercero responsable emitirá el mencionado documento de las

siguientes formas:

a) Modalidad de facturación Manual: tachando el campo respectivo.

b) Demás modalidades de facturación: consignando el valor cero (0).

III. Las Facturas o Notas Fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir con los

requisitos previstos por el parágrafo I del presente Artículo, no darán lugar al

cómputo del Crédito Fiscal. Similar efecto tendrán aquellos documentos emitidos

conformelo previstopor el numeral II del presente Artículo.

V. La emisión de Facturas o Notas Fiscales, sin consignar información o datos

normados en la presente Resolución, distintos a los establecidos en el parágrafo I

del presente Artículo, no invalidarán el Crédito Fiscal contenido en dichos

documentos, constituyéndose en incumplimiento a deberes formales a ser

sancionado al Sujeto Pasivo emisor, conforme lo dispuesto en el Artículo 64° de la

presente Resolución.

Artículo 47. (Libro de Compras IVA). Se establece un libro de registro denominado

"Libro de Compras IVA" en el cual se registrarán de manera cronológica las Facturas,

Notas Fiscales, documentos equivalentes o documentos de ajuste, obtenidos en el

periodo a declarar y que respalden el Crédito Fiscal IVA, asimismo a los fines de

información también se deberán registrar los montos del ICE, operaciones no

gravadas, exentas u otras gravadas tasa cero.

II. Este registro deberá realizarse diariamente, aplicando mínimamente el siguiente

formato (Ver Anexo 11):

1.- Datos de Cabecera:

a) Titulo "LIBRO DE COMPRAS IVA".

b) Periodo Fiscal MM/AAAA.

c) Nombre o Razón Social del Sujeto Pasivo.

d) Número de Identificación Tributaria (NIT) DEL SUJETO PASIVO.

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AI"ÜAutoridad de

Impugnación Tributaria

e) Número de Casa Matriz o Sucursal, para el caso de Casa Matrizconsignar el

valor cero (0).

f) Dirección de la Casa Matriz o Sucursal.

2.- Datos de las Transacciones:

a) Día, mes y año (DD/MM/AAAA).

b) Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor.

c) Nombre o Razón Social del proveedor.

d) Número de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente.

e) Número de Autorización.

f) Código de Control (cuando corresponda).

g) Importe Total de la Factura.

h) Importe del Impuesto al Consumo Específico.

i) Importe por montos exentos, gravados a tasa cero u otros conceptos no gravados.

vi. Resolución Normativa de Directorio RND Ns 10-0037-07, de 14 de diciembre de

2007, Gestión Tributaria y Contravenciones.

Artículo 4. Clasificación de los deberes formales.

(...) El Anexo Consolidado de esta Resolución detalla los Deberes Formales

relacionados a los numerales precedentes.

Anexo Consolidado.

Deberes Formales y Sanciones por Incumplimiento.

A) Contribuyentes del Régimen General.

Sanción por Incumplimiento al Deber Formal

DEBER FORMAL Personas naturales y

empresas unipersonales

Personas Jurídicas

3 DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON LOS REGISTROS CONTABLES Y OBLIGATORIOS

3.2Registro en Libros de Compra y Venta IVA de acuerdo a

lo establecido en norma especifica (por periodo fiscal y

casa matriz y/o sucursal).

500 UFV 1.500 UFV

IV.4. Fundamentación Técnico-Jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe

Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1300/2015, de 20 de julio de 2015, emitida por la

Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo

siguiente:

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IV.4.1. Cuestión previa.

i. En principio cabe señalar que la Resolución del Recurso de Alzada resolvió revocar

parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-01300-14 en la parte referida a las

Facturas Nos. 3, 4, 5, 1011, 769 y 399 y las Multas por Incumplimiento de Deberes

Formales, y siendo que la Administración Tributaria presentó Recurso Jerárquico

por las Facturas Nos. 399 de WACKENHUT BOLIVIA SA., 0003, 0004 y 0005

emitidas por Roque Rivera Hurtado; 1011 de Luis Alberto Ortiz Echalar y 769

emitida por Zabala Peris Branko, observadas con los Códigos 2 y 3 y las Multas por

Incumplimiento de Deberes Formales, motivo por el que se entiende la aceptación

de las partes con lo resuelto por la Instancia de Alzada por las demás Facturas,

quedando firme lo resuelto por la ARIT respecto a dichas Facturas.

IV.4.2. Sobre la depuración de Facturas no dosificadas.

i. La Administración Tributaria expresa en su Recurso Jerárquico que para las

Facturas Nos. 399 de WACKENHUT BOLIVIA SA., 0003, 0004 y 0005 emitidas

por Roque Rivera Hurtado; 1011 de Luis Alberto Ortiz Echalar y 769 emitida por

Zabala Peris Branko, observadas con el Código 2 y 3, el Sujeto Pasivo no ha

demostrado la efectiva realización de la transacción, conforme disponen los

Artículos 8 de la Ley N° 843 (TO); 8 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA); 70,

Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB); 36, 37 y 40 del Código de Comercio;

y, que la apropiación del Crédito Fiscal, depende también de requisitos

sustanciales y formales, que permitan establecer la existencia del hecho

imponible, de manera que no quede duda de que las operaciones que originaron

la emisión de la Factura hayan sido efectivamente consumadas y que el

proveedor sea efectivamente el consignado en ella, registrando contablemente

todo este movimiento, de conformidad con los Artículos 36 y 62 del Código de

Comercio.

ii. AI respecto, cita el Auto Supremo N° 477, de 22 de noviembre de 2012, que

expresa que para beneficiarse con el cómputo del Crédito Fiscal IVA, el Sujeto

Pasivo debe cumplir y demostrar: "1) La existencia de la Factura, Nota Fiscal o

documento equivalente original. 2) que la compra o adquisición tenga vinculación

con la actividad gravada; y 3) La efectiva realización efectiva de la transacción,

es decir que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el artículo

15 de la Ley N° 843, concordante con el artículo 8 del DS N° 25130 (...)') por lo

26 de 40

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AITÍAutoridad, de

Impugnación Tributaria

que, considera que la efectiva realización de la transacción se perfecciona con el

pago de la alícuota establecida por parte del proveedor, lo que no ocurrió en el

presente caso, porque las Facturas Nos. 399, 0003, 0004, 0005, 1011 y 769

validadas por la ARIT, no están dosificadas y por no haberse perfeccionado la

transacción con la alícuota establecida en el Articulo 15 de la Ley N° 843 (TO).

Por su parte, el Sujeto Pasivo expresa en alegatos que el presente caso, se trata

de una Orden de Verificación interna de Facturas específicas, identificadas como

no dosificadas o fuera de rango fecha de límite de la emisión; siendo que la

Administración Tributaria no identificó el medio fehaciente de pago de las

Facturas observadas con Códigos 2 y 3, a pesar de que la Empresa realiza todos

los pagos a sus proveedores mediante Cheque Bancario, transferencia Bancaria

o Depósito a la Cuenta del proveedor, documentación que siempre ha estado

cursante en los Tomos contables que fueron proporcionados también en

Instancia de Alzada, para demostrar que presentó la Factura original, la fotocopia

legalizada de la Factura, autorización de registro y pago electrónico,

comprobantes contables de pago, fotocopia del cheque de pago, colilla del

cheque y constancia de recepción del cheque en el mismo comprobante,

documentación contable de respaldo como órdenes de servicio, contratos,

certificaciones emitidas por el proveedor en algunos casos, el contrato de

alquiler, que siempre ha estado cursante en su contabilidad.

iv. Indica que, la ARIT dejó sin efecto 6 Facturas de importes que comprenden el

90% de las Facturas observadas, 3 tienen que ver con el emisor, Roque Rivero

Hurtado que era el propietario del inmueble donde ejercía las actividades

YANBAL en Santa Cruz, observada por insuficiente documentación y

autorización inválida, sobre las que presentó el pago bancario, los Testimonios

629 y 896, correspondiente al arrendamiento del inmueble, también documentos

adicionales y pago bancario, y aclara que estas tres Facturas representan nueve

meses de alquiler, toda vez que según el contrato los pagos eran trimestrales por

anticipado. Señala que, sobre la Factura N° 1011 de Luis Alberto Ortiz, que

también consigna un número de autorización inválido, demostró fehacientemente

la transacción habiendo presentado el pago bancario, cheque 1906 más su

documentación contable. Finalmente, para la Factura N° 769 de Zabala Peris

Branko, que también consigna un número supuestamente inválido, también

demostró fehacientemente la transacción y firma del emisor de recepción en

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este caso, cobro del cheque. Resalta que también se revocó la Factura N° 399

de WACKENHUT BOLIVIA SA., que no ha sido impugnada por el Recurso

Jerárquico de la Administración Tributaria, por lo que lo resuelto por la ARITquedaría firme al haber sido consentida su revocatoria con la Administración

Tributaria.

v. Manifiesta que, en su condición de contratante comprador, ya ha pagado el IVA y

el hecho de que exista, en algunos casos, la autorización de forma incorrecta, no

es causal para la pérdida del Crédito Fiscal, así ya lo ha dicho la propia

Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autos Supremos; añade que,

ninguna norma establece que el comprador tiene la obligación de verificar la

legalidad de las autorizaciones, en muchos casos es imposible en la medida en

que solamente se consignan un número, más bien la RND 10-0016-07 señala

que no invalida el Crédito Fiscal contenido en dichos documentos cuando se

trata de incumplimiento a deberes formales a ser sancionado al Sujeto Pasivo

emisor.

vi. AI respecto, cabe aclarar que la Administración Tributaria en virtud a las

facultades otorgadas por los Artículos 66, Numeral 1 y 100 de la Ley N° 2492

(CTB), cuenta con diferentes mecanismos de control para establecer la validez

de las Facturas declaradas por los contribuyentes, dichos controles los realiza a

través de cruces de información con los proveedores; en el presente caso, las

Facturas declaradas por el contribuyente las verificó con la información con que

cuenta en su base de datos, de donde obtuvo los reportes de "Consultas de

Dosificación" de cada uno de los proveedores observados, estableciendo que

dichas Facturas no fueron dosificadas por la Administración Tributaria,

información que corresponde dejar en claro que cuenta con pleno valor

probatorio de acuerdo a lo previsto en los Artículos 79 de la Ley N9 2492 (CTB) y

7 del Decreto Supremo N9 27310 (RCTB).

vii. Bajo ese contexto, en base a los reportes emitidos por los sistemas de la

Administración Tributaria de consulta de dosificaciones (fs. 144, 152, 183 y 343-

344 de antecedentes administrativos) se advierte que las Facturas Nos. 1011,

769, 0003, 0004 y 0005, fueron preimpresas con un número de autorización no

otorgado por la Administración Tributaria, es decir, la Administración Tributaria

no autorizó a los proveedores de dichas Facturas la impresión y posterior

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ait!Autoridad de

Impugnación Trirutaria

emisión de las mismas, hecho que incumple lo dispuesto el Numeral 2, Parágrafo

I, Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, que establece como requisito

indispensable para la validez del Crédito Fiscal que la Nota Fiscal hubiera sido

debidamente dosificada por la Administración Tributaria.

viii. Para mejor comprensión, es necesario señalar que la Resolución Normativa de

Directorio N° 10-0016-07, en el Inciso I), Artículo 3, define a la Dosificación,

como el procedimiento mediante el cual el Sujeto Pasivo o tercero responsable,

solicita al SIN la habilitación de Facturas o Notas Fiscales, para su posterior

activación y emisión; aspecto que, los proveedores de YANBAL DE BOLIVIA SA.

no cumplieron, es decir, la Administración Tributaria en ningún momento las

dosificó o autorizó su habilitación, activación y emisión.

ix. Asimismo, de la compulsa de antecedentes administrativos y del expediente no

se evidencia que en la etapa de verificación ni en la recursiva el Contribuyente,

conforme con el Artículo 76 de la Ley Ns 2492 (CTB), hubiera presentado prueba

alguna que permita establecer que las Facturas observadas hubieran sido

habilitadas por la Administración Tributaria mediante la respectiva dosificación, y

consiguientemente ser válidas para efectos del cómputo de Crédito Fiscal,

señalando simplemente que el incumplimiento de los proveedores no puede ser

verificado por el comprador, cuando podría haber presentado pruebas respecto a

la emisión de estas Facturas, que si bien cuenta con documentación de los

pagos efectuados, así como el contrato del alquiler de un bien inmueble, dicha

documentación no desvirtúa que dichas Facturas hubieran sido autorizadas para

su emisión por la Administración Tributaria.

x. Cabe también señalar que si bien la emisión de las Facturas o Notas Fiscales

son de responsabilidad de quien las emite -el proveedor- no es menos cierto que

las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria admiten prueba en

contrario, y considerando que el comprador mantuvo una relación comercial con

su proveedor, es el indicado para aportar los elementos, que de manera

contundente desvirtúen la pretensión de la Administración Tributaria. Si bien es

cierto, que el comprador no está obligado a efectuar una verificación de la

situación fiscal de su proveedor; empero, al ser la parte interesada en desvirtuar

la pretensión del Sujeto Activo, le corresponde aportar pruebas conducentes al

efecto de establecer la verdad material invocada, por cuanto en las instancias de

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impugnación, la carga de la prueba recae sobre quien pretenda hacer valer sus

derechos, conforme dispone el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

xi. En este sentido, al ser evidente que las Facturas no cumplen con el requisito de

validez, dispuesto en el Numeral 2, Parágrafo I, Artículo 41 de la Resolución

Normativa de Directorio N9 10-0016-07, que es fuente del Derecho Tributario

según dispone el Artículo 5 de la Ley Ne 2492 (CTB), se establece que dichos

documentos si bien están materialmente en posesión del contribuyente, los

mismos carecen de valor y eficacia jurídica, para sustentar el Crédito Fiscal

reclamado por dicho Sujeto Pasivo; es más, no existe prueba presentada por el

Sujeto Pasivo conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), que

las Facturas observadas por la Administración Tributaria tengan autorización

dentro del rango de dosificación y que sean válidas para el cómputo de Crédito

Fiscal IVA, conforme a derecho, por lo que no corresponde el beneficio del

Crédito Fiscal que generan.

xii. Asimismo, esta Instancia Jerárquica mediante Resoluciones Jerárquicas STG-

RJ/0184/2008, de 18 de marzo de 2008 y AGIT-RJ 1143/2014, de 5 de agosto de

2014, ha establecido que: "de aceptar que se presenten Facturas sin valor legal

tributario, se abriría las puertas para que bajo el principio de buena fe los

contribuyentes presenten toda clase de Facturas y documentos equivalentes sin

valor legal para beneficiarse de un Crédito Fiscal inexistente, lo que en un

Estado de Derecho, que se rige por normas jurídicas tributarias generales y

obligatorias es inaceptable".

xiii. Respecto a la Factura N° 399 emitida por Wackenhunt Bolivia SA. por Bs7.344.-

(fs. 173 de antecedentes administrativos c.1), se evidencia que la Administración

Tributaria sí la impugnó en su Recurso Jerárquico (fs. 213 del expediente), por lo

que corresponde señalar que la misma, si bien fue observada por la

Administración Tributaria con los Códigos 2 y 3, es decir, por no estar dosificada

y no demostrar la realización de la transacción, de la compulsa de antecedentes

se advierte que según el reporte de dosificación y el reporte de Consulta al Libro

de Ventas del proveedor (fs. 181-182 y 183 de antecedentes administrativos),

dicha Factura se encuentra dosificada, habiendo sido declarada por el proveedor

como anulada, correspondiendo en consecuencia considerar que adjunto a

dicha Factura se presentó el cheque N° 8085 por Bs37.512,20 (fs. 180 de

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ArüAutoridad de

Impugnación Tributaria

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antecedentes administrativos c.1) el cual se encuentra registrado en el asiento

contable N9 0801000081 y la solicitud de dinero N9 046 para el pago de las

Facturas 399-401-402-403 por $us4,025.- cursantes en el tomo Egreso enero-

2008 Libro 111340, precediendo a la citada Factura, documentación contable

que también fuera presentada a la Administración Tributaria, según se evidencia

en el Acta de Recepción de 4 de julio de 2011 (fs. 15 de antecedentes

administrativos c.1) lo que demuestra el pago efectuado de dicha transacción,

correspondiendo confirmar lo resuelto por la Instancia de Alzada para esta

Factura, toda vez que se evidenció que la misma se encuentra dosificada y

cuenta con el medio de pago extrañado por la Administración Tributaria en la

página 7 de la Resolución Determinativa N° 17-01300-14 (Fs. 1461 de

antecedentes administrativos c.8).

xiv. Con relación a la cita del Auto Supremo N° 477/13, invocado por la

Administración Tributaria, corresponde señalar que la Ley prevé que sólo las

decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter

vinculante y de cumplimiento obligatorio, no así las Sentencias del Tribunal

Supremo de Justicia las cuales son de cumplimiento obligatorio únicamente para

las partes intervinientes en el proceso, por consiguiente, esa Instancia no puede

basar su decisión en una Resolución dictada para otros actores y sobre un tema

que no tiene la misma connotación en sus elementos configurativos; argumento

que, se refuerza más si consideramos lo dispuesto en la Sentencia

Constitucional 0358/2012.

xv. En este razonamiento, por el análisis efectuado precedentemente, siendo que

se evidenció que el Sujeto Pasivo, no cuenta con documentos válidos para el

beneficio del Crédito Fiscal, la evaluación en el presente caso del tercer

requisito, referido a que las transacciones hubieran sido efectivamente

realizadas, resulta innecesaria para las Facturas Nos. 1011, 769, 3, 4 y 5, por

no haberse cumplido las condiciones requeridas en el primer requisito, al

haberse presentado documentos que carecen de valor y eficacia jurídica, para

sustentar el Crédito Fiscal, al no haber sido autorizada su impresión y posterior

emisión.

xvi. Por lo referido, corresponde mantener firme y subsistente la depuración de las

Notas Fiscales observadas, Facturas Nos. 1011, 769, 0003, 0004 y 0005, por

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no estar dosificadas y confirmar la revocación del Crédito Fiscal de la Factura

Nro. 399, al estar dosificada y contar con el medio de pago extrañado por la

Administración Tributaria, conforme se expone en el siguiente cuadro:

Resumen crédito fiscal depurado confirma o revocado por factura(Expresado en Bolivianos)

N°N°de

FacturaPeríodo

Cód.

Obs.

Importe de la

Factura

Según SIN Según ARIT Según AGIT

Crédito Fiscal

observado

Reparo

confirmado

Reparo

revocado

Reparo

confirmado

Reparo

revocado

1 350 ene-08 2y3 4.044.00 526,00 526,00 - 526,00

2 200 ene-08 2y3 26.114.00 3.395,00 3.395,00 - 3.395,00 -

3 1011 ene-08 2v3 1.082.00 141,00 141,00 141,00 -

4 769 ene-08 2y3 7.286,50 947,00 947,00 947,00

5 2181 ene-08 3 4.614,00 600,00 800,00 600,00

6 399 ene-08 2v3 7.344,00 955,00 - 955,00 955,00

Total ene-08 50.484,50 6.564,00 5.468,00 1.096,00 5.809,00 955,00

7 156 feb-08 2v3 2.882,14 375,00 375,00 375,00 -

8 152 feb-08 2v3 2.205,00 287,00 287,00 287,00 -

9 2437 teb-08 1,2y3 4.371,80 568,00 568,00 568.00 -

10 2470 feb-08 1.2V3 4.371,80 568,00 568,00 - 568.00 -

Total feb-08 13.830,74 1.798,00 1.798,00 - 1.798,00 -

11 157 mar-08 2y3 2.624,00 341,00 341,00 - 341,00 -

12 153 mar-08 2y3 1.722,00 224,00 224,00 - 224,00 -

13 630 mar-08 2y3 1.196,00 155.00 155,00 - 155,00 -

14 1092 mar-08 1.2V3 7.068,60 919,00 919,00 - 919,00 -

15 1095 mar-08 1.2V3 3.780,00 491,00 491,00 - 491,00 -

Total mar-08 16.390,60 2.130,00 2.130,00 - 2.130,00 -

16 154 abr-08 2y3 2.641.00 343,00 343,00 - 343,00 -

17 3 abr-08 2y3 95.115,00 12.365,00 - 12.365,00 12.365,00 -

18 157 abr-08 3 2.313.00 301,00 301,00 - 301,00 -

19 2583 abr-08 3 1.173,00 152,00 152,00 - 152.00 -

20 159 abr-08 2y3 2.260,80 294,00 294,00 - 294,00 -

Total abr-08 103.502,60 13.455,00 1.090,00 12.365,00 13.455,00 -

21 161 may-08 2y3 1.938,88 252,00 252,00 - 252,00 -

22 155 may-08 2y3 3.250,00 423,00 423,00 - 423,00

23 3639 may-08 2y3 5.945,00 773,00 773,00 - 773,00

Total may-08 11.133,66 1.448,00 1.448,00 - 1.448,00 •

24 156 jun-08 2y3 2.196,00 285,00 285,00 - 285,00 -

25 4 jun-08 2y3 92.820,00 12.067,00 12.067,00 12.067,00 -

Total jun-08 95.016,00 12.352,00 285,00 12.067,00 12.352,00 -

26 517 jul-08 2y3 3.610,00 469,00 469,00 - 469,00

27 60 jul-08 4y3 4.291,00 558,00 558.00 - 558,00 -

28 2011 Jul-08 3 12.006,60 1.561,00 1.561,00 1.561,00 -

Total jui-OB 19.907,60 2.588,00 2.588,00 - 2.588,00 -

29 532 ago-08 2y3 3.570,00 464,00 464,00 - 464,00

30 141 ago-08 2y3 1.707,19 222,00 222.00 - 222,00 -

31 2929 ago-08 3 1.785,00 232,00 232,00 - 232,00 -

32 179 ago-08 3 5.500,00 715,00 715,00 - 715,00 -

Total ago-08 12.562,19 1.633,00 1.633,00 - 1.633,00 -

33 175 sep-08 2y3 2.156,56 280,00 280,00 - 280,00 -

34 160 sep-08 2y3 2.429,00 316,00 316,00 - 316.00 -

35 23203 sep-08 1,2y3 6.717,20 873,00 873,00 - 873.00

36 197 sep-08 3 1.046,00 136,00 136,00 - 136.00

Total sep-08 12.348,76 1.605,00 1.605,00 - 1.605,00 -

37 585 oct-08 2y3 3.545,00 461,00 461,00 461.00

38 5 ocl-08 2y3 90.142,50 11 719,00 - 11.719,00 11.719,00

39 161 oct-08 2y3 2.306,00 300,00 300,00 300,00

40 178 oct-08 1,2y3 1.504,50 196,00 196,00 - 196.00 -

Total oct-08 97.498,00 12.676,00 957,00 11.719,00 12.676,00 -

41 184 nov-08 2y3 2.781,03 362,00 362,00 - 362,00 -

42 162 nov-08 2y3 2.072,00 269,00 269,00 - 269,00

43 106 nov-08 3 1.597,00 208,00 208,00 - 208,00

44 46611 nov-08 1,2y3 20.358,00 2.646,00 2.646,00 - 2 646,00

Total nov-08 26.806,03 3.485,00 3.485,00 - 3.485,00 -

45 5298 dic-08 3 2300,00 299.00 299.00 - 299,00

Total dic-08 2.300,00 299,00 299,00 - 299,00 -

Total general 461.780,90 60.033,00 22.786,00 37547,00 59.078,00 955,00

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ait!Autoridad de

Impugnación Tributaria

IV.4.3. Sobre las Multas por errores en el registro de datos de Facturas en los

Libros de Compras IVA.

i. La Administración Tributaria expresa en su Recurso Jerárquico que en

cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Jerárquica N° 1981/2013; en fecha

29 de diciembre de 2014, emitió la Resolución Determinativa N° 17-01300-14,

subsanando los errores mencionados en dicho fallo; sin embargo la ARIT, revocó

la multa de 18.000 UFV, sin tomar en cuenta que mediante la Vista de Cargo se

inició sumario contravencional, por incumplimiento a deberes formales detallados

en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de

Determinación Nos. 48426, 48427, 48428 y 48429, referidos al incumplimiento a

la obligación de registrar correctamente las Facturas de compras en el Libro de

Compras IVA, en los meses de enero a diciembre de 2008, contraviniendo los

Artículos 70 de la Ley N° 2492 (CTB) y 47 de la RND N° 10-0016-07, de 18 de

mayo de 2007, por lo que corresponde aplicar la multa de 1.500 UFV, por cada

período fiscal, conforme al Subnumeral 3.2, Numeral 3, Anexo Consolidado A) de

la RNDN0 10-0037-07.

ii. Indica que, está vigente la RND N° 10-0047-05, cuyo objeto es el de establecer

la nueva forma de registro, preparación y presentación del Libro de Compras y

Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV, para todos los Sujetos Pasivos

clasificados como PRICO, GRACO y RESTO, entre los que se encuentra el

contribuyente YANBAL DE BOLIVIA SA., que incurrió en incumplimiento de

deberes formales en la gestión 2008, en vigencia de la RND N° 10-0037-07, en

cuya Disposición Final Sexta abroga la RND N° 10-0021-04; sin embargo, el

Anexo Consolidado de los deberes formales y sanciones por incumplimiento a la

RND Nc 10-0037-07 referida al deber de información tipificado en el Subnumeral

4.2, Numeral 4, sobre: "presentación de la información de los libros de compras

IVA a través del módulo Da Vinci-LCV, en los plazos, medios formas

establecidas en normas específicas por período fiscal", se encontraba vigente.

Cita el Artículo 45 de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007 y señala

que la obligación de preparar los registros establecidos es independiente de la

obligación de presentar el detalle de Compras IVA a través del Software Da

Vinci-LCV; además, de que el Parágrafo III de la Disposición Final Cuarta de la

citada RND, que sustituye el Artículo 7 de la RND N° 10-0037-07, permite la

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rectificación de archivos en caso de existir errores en la información del Libro de

Compras y Ventas IVA presentada a través del módulo Da Vinci-LCV, con

nuevos archivos que contengan toda la información más las modificaciones. De

lo expuesto, sostiene que el incumplimiento sancionado mediante actas, se

encuentra normado y en plena vigencia al momento de acaecidas las

contravenciones, siendo responsabilidad del contribuyente cumplir las

disposiciones emanadas de la Administración Tributaria; sin embargo, los Libros

de Compras enviados a través del módulo Da Vinci, incumplen lo establecido en

el Artículo 50 de la RND N° 10-0016-07, aspecto que no fue advertido por la

Instancia de Alzada.

iv. Por su parte, el Sujeto Pasivo expresa en alegatos, que respecto a las Multas

por Incumplimiento de Deberes Formales impuesta por errores de registro de las

Facturas en los libros de compras IVA en los periodos revisados, el tipo de

infracción, recién está catalogado como tal, a partir del 9 de octubre del 2011,

fecha en que se promulga la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11,

situación que ya ha sido declarada, improcedente por Resoluciones de Recurso

Jerárquico.

v. Al respecto corresponde manifestar que los Artículos 148 y 162, Parágrafo I de la

Ley N° 2492 (CTB), establecen que constituyen ilícitos tributarios, las acciones u

omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y

sancionadas en el citado Código y demás disposiciones normativas tributarias,

estando clasificados en contravenciones y delitos; asimismo, quien de cualquier

manera incumpla los deberes formales establecidos en el citado Código,

disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas

reglamentarias, será sancionado con una multa de 50 UFV a 5.000 UFV,

debiendo establecerse la sanción para cada una de las conductas

contraventoras en esos límites, mediante norma reglamentaria. Así también, el

Artículo 40 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), faculta a la Administración

Tributaria para que ésta pueda dictar normativa reglamentaria en la que

contemple el detalle de sanciones para cada una de las conductas

contraventoras tipificadas como incumplimiento de deberes formales.

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Impugnación Trirutaria

lililí

vi. A partir de lo señalado, y en cumplimiento de los Artículos 13 de la Ley N° 843

(TO) y 13 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA), la Administración Tributaria

emitió la RND N° 10-0016-07, cuyo Artículo 47 establece un Libro de registro

denominado "Libro de Compras IVA", en el cual se deben registrar de forma

cronológica las Facturas, Notas Fiscales, documentos equivalentes o

documentos de ajuste, obtenidos en el periodo a declarar, añade que el registro

deberá realizarse diariamente aplicando el formato, según el Anexo 11, que debe

-entre otros- contener los Datos de las Transacciones, como ser: a) Día, mes y

año (DD/MM/AAAA); b) Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor;

c) Nombre o Razón Social del proveedor; d) Número de Factura, Nota Fiscal o

documento equivalente; e) Número de Autorización; f) Código de Control

(cuando corresponda); g) Importe Total de la Factura; h) Importe del Impuesto al

Consumo Específico; i) Importe por montos exentos, gravados a tasa cero u

otros conceptos no gravados.

vii. En cuanto a las sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales la RND N°

10-0037-07, en su Artículo 4, establece que el Anexo Consolidado detalla los

Deberes Formales, señalando en el Numeral 3 del Anexo A) los Deberes

Formales relacionados con los registros contables y obligatorios, estableciendo

en el Subnumeral 3.2 que el Incumplimiento del Deber Formal de Registrar en

Libros de Compras y Ventas IVA según lo establecido en normas específicas,

por período fiscal, es sancionado con 1.500 UFV para personas jurídicas.

viii. En cuanto al Principio de Tipicidad, el Artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB),

establece que solo la Ley puede -entre otros- tipificar los ilícitos tributarios y

establecer las respectivas sanciones; en ese mismo sentido, el Artículo 73 de la

Ley N° 2341 (LPA) establece que son infracciones administrativas las acciones u

omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones

reglamentarias. Sólo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas

expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias.

ix. Lo anterior significa, que para que exista un ilícito tributario en un Estado

Constitucional, es necesario que previamente exista el "tipo", esto es la

definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por

el Sujeto Pasivo o tercero responsable que se adecúen a una circunstancia

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táctica descrita por Ley y por las cuales se aplique una determinada sanción, de

manera que la subsunción de la conducta antijurídica accione la posibilidad de

aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden

jurídico, conforme disponen los Principios Tributarios Constitucionales de

Legalidad y Tipicidad, recogidos en el señalado Numeral 6, Parágrafo I, Artículo

6 de la Ley Na 2492 (CTB).

x. En ese marco, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se

evidencia que la Administración Tributaria el 9 noviembre de 2012, la

Administración Tributaria notificó por cédula a la empresa YANBAL DE BOLIVIA

SA., con la Vista de Cargo N° 7911-720-0011 OVI04671-00200/2012, de 20 de

agosto de 2012, en cuyas páginas 3-5 y 8 (fs. 965-970 de antecedentes

administrativos c.5), expone el detalle de las observaciones a las Facturas y las

Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de

Determinación emitidas durante la verificación, al observar el registro erróneo de

los datos de las Facturas, en cuanto al Número de Autorización o Número de

Factura, según lo dispuesto en el Artículo 47 de la RND Ne 10-0016-07, de 18 de

mayo de 2007, en los Libros de Compras IVA físicos de los periodos fiscales

enero a diciembre de 2008, por lo que señaló la sanción de 1.500 UFV por cada

periodo fiscal, que hacen un total de 18.000 UFV, según lo establecido en el

Subnumeral 3.2., Numeral 3, Anexo Consolidado A) de la RND NB 10-0037-07,

de 14 de diciembre de 2007.

xi. Posteriormente, la Administración Tributaria notifica al Sujeto Pasivo con la

Resolución Determinativa NQ 17-01300-14, de 29 de diciembre de 2014, en cuya

página 11 detalla los errores incurridos por el Sujeto Pasivo en el registro de

datos de las Facturas en sus Libros de Compras IVA de los periodos fiscales

enero a diciembre de 2008, mediante la que impone la sanción de 1.500 UFV por

cada periodo que hacen un total de 18.000 UFV, conforme establece el

Subnumeral 3.2, Numeral 3, Anexo Consolidado A) de la RND NQ 10-0037-07; y,

Parágrafo I, Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB).

xii. En ese contexto, se advierte que los errores por los cuales se sancionó al Sujeto

Pasivo se deben a que en los periodos sancionados de la gestión 2008, registró

en sus respectivos Libros de Compras, datos erróneos de los números de las

Facturas y número de autorización de las Facturas; sin hacer mención, a la falta

36 de 40

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ait!Autoridad de

Impugnación Tributaria

de datos requeridos en la normativa específica, la cual según la Administración

Tributaria, sería el Artículo 47 de la RND Ns 10-0016-07, que establecería la

obligación de consignar sin errores los datos de las Facturas en el periodo fiscal.

xiii. Ahora bien, de la lectura del precitado Artículo 47 de la RND N9 10-0016-07, se

observa que el mismo establece el formato e información mínima que debe

contener el Libro de Compras IVA, conforme el Anexo 11 de la citada

Resolución; empero, no se advierte que imponga para el Sujeto Pasivo la

obligación de registrar dichos datos con las cualidades de ser correctos o sin

errores, por lo que se evidencia que los errores incurridos por el Sujeto Pasivo

en los números de autorización o números de Facturas, no está tipificado de

forma expresa como incumplimiento de un deber formal.

xiv. Entonces, al haberse establecido que la Tipificación de una conducta como

contravención administrativa debe ser expresa en el texto de una norma, para

que la Administración Tributaria esté en posibilidades de sancionar a un

contribuyente por la realización de un comportamiento contrario al ordenamiento

jurídico administrativo, se reitera que es necesaria la existencia de un precepto

legal que contemple dicha circunstancia; de esta manera, la delimitación de los

comportamientos prohibitivos o en su caso de observancia obligatoria, se

encuentran delimitados en lo que se conoce como "tipo", teniendo la función de

describir en forma objetiva y expresa la ejecución de una acción prohibida;

siendo que el "tipo" selecciona comportamientos de las personas, los valora, a fin

de servir de molde múltiple al que debe adecuarse la conducta, excluyendo a las

que no coinciden con sus figuras específicamente descritas; en tal virtud, solo la

conducta que guarda congruencia exacta con alguna forma descrita, reúne las

características de ser típica.

xv. Según lo antes señalado se advierte que los hechos imputados al Sujeto Pasivo,

de haber registrado datos incorrectos de las Facturas, no se encuentran

descritos en la norma específica consignada en la Resolución Determinativa

impugnada, toda vez que si bien la Administración Tributaria señaló que el

Sujeto Pasivo consignó información errónea; empero no observó la ausencia deestos datos, que si bien son erróneos, ello no implica que merezcan sanción por

incumplimiento de una norma que no establece la obligación de registrar

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información que cumpla las cualidades de ser exactas y correctas, ya que el

registro incorrecto en los Libros de Compras IVA físicos podría generar perjuicio

para el Sujeto Pasivo, en la medida que la información le sirve para la toma de

decisiones, por lo que se advierte que no se estableció un tipo contraventor

específico para el caso, como lo exigen el Parágrafo I, Numeral 6, Artículo 6 de

la Ley N° 2492 (CTB), y el Artículo 73 de la Ley N° 2341 (LPA), no siendo viable

la sanción impuesta por esta causa.

xvi. En cuanto a lo alegado por la Administración Tributaria en relación a la

aplicación de la RND N° 10-0047-05 y la obligación de la presentación de la

información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-

LCV, corresponde hacer notar que en el presente caso la Administración

Tributaria pretende imponer una sanción por el incumplimiento del deber formal

establecido en el Subnumeral 3.2, Numeral 3, Anexo Consolidado A) de la RND

N° 10-0037-07, referido al Registro que se efectúa en el Libro de Compras IVA

físico que se queda en poder del Sujeto Pasivo, no estando la observación

relacionada con la información enviada a través del módulo Da Vinci, como se

puede evidenciar tanto en las Actas de Contravenciones, en la Vista de Cargo y

la Resolución Determinativa, por lo que corresponde desestimar los referidos

argumentos de la Administración Tributaria y confirmar lo resuelto por la

Instancia de Alzada para este punto.

xvii. Por todo lo expuesto, habiéndose establecido que las Facturas Nos. 0003,

0004, 0005, 1011 y 769, no cumplen con el requisito de validez para el cómputo

del Crédito Fiscal al no haber sido debidamente dosificadas por la

Administración Tributaria, y siendo evidente que la conducta de YANBAL DE

BOLIVIA SA. por la que la Administración Tributaria pretende imponer Multas

por Incumplimiento de Deberes Formales, no infringe las previsiones del

Numeral 2, Parágrafo II, Artículo 47 de la RND NB 10-0016-07, de 18 de mayo

de 2007, no se adecúa al tipo establecido en el Subnumeral 3.2., Numeral 3,

Anexo Consolidado A) de la RND Ne 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007;

por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica revocar parcialmente la

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0376/2015, de 27 de abril de

2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz;

en consecuencia, se revoca parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-

38 de 40

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AlÜAutoridad de

Impugnación Tributaria

01300-14, dejando sin efecto la multa de 18.000 UFV, así como el tributo

omitido de 730 UFV emergente de la validez de la Factura N° 399 y se debe

mantener firme y subsistente el tributo omitido de 42.663 UFV, por el IVA de los

periodos fiscales enero a diciembre de 2008, a partir del cual la Administración

Tributaria debe efectuar la reliquidación de la Deuda Tributaria

correspondiente, a la fecha de pago, conforme el Artículo 47 de la Ley N° 2492

(CTB), de acuerdo al siguiente detalle:

Resumen tributo omitido y multas por periodo fiscal

Expresado en UFV

Concepto Periodo fiscal Según SINSegún ARIT Según AGfT

Confirmado Revocado Confirmado Revocado

IVA ene-08 5.019 3.457 1.562 4.289 730

IVA feb-08 1.362 1.362 - 1.362

IVA mar-08 1.597 1.597 - 1.597

IVA abr-08 9.972 808 9.164 9.972

IVA may-08 1.060 1.060 - 1.060

IVA jun-08 8.930 206 8.724 8.930

IVA jul-08 1.847 1.847 - 1.847

IVA ago-08 1.152 1.152 - 1.152

IVA sep-08 1.120 1.120 - 1.120

IVA oct-08 8.750 660 8.090 8.750

IVA nov-08 2.382 2.382 - 2.382

IVA dic-08 202 202 - 202

MIDF- 18.000 - 18.000 - 18.000

Total 61.393 15.853 45.540 42.663 18.730

Por los fundamentos Técnico-Jurídicos determinados precedentemente, el Director

Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente, imparcial

y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera

particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última

instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA

0376/2015, de 27 de abril de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso

Jerárquico.

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Caitttcado K-EC 3N.H

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POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, designadomediante Resolución Suprema Ne 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el marco de losArtículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia(CPE) y 141 del Decreto Supremo Nfi 29894, que suscribe la presente ResoluciónJerárquica, de acuerdo a la jurisdicción ycompetencia nacional que ejerce por mandato delosArtículos 132, Inciso b); 139; y, 144del Código Tributario Boliviano,

RESUELVE:

REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

SCZ/RA 0376/2015, de 27 de abril de 2015, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto porYANBAL DE BOLIVIA SA., contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa

Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en la parte referida a la depuración delCrédito Fiscal de las Facturas Nos. 0003, 0004, 0005,1011 y 769, manteniendo firme su

observación y confirmar la revocación del Crédito Fiscal de la Factura N° 399 y lasmultas por Incumplimiento a Deberes Formales por las actas por Contravenciones

Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 048426, 048427, 048428

y 048429; establecidas en la Resolución Determinativa N° 17-01300-14, dejando sinefecto la multa de 18.000 UFV así como el Tributo Omitido de 730 UFV emergente de la

validez de la Factura N° 399 y manteniendo firme y subsistente el Tributo Omitido de

42.663 UFV, por el IVA de los periodos fiscales enero a diciembre de 2008, a partir del

cual la Administración Tributariadebe efectuar la reliquidación correspondiente a la fecha

de pago, conforme el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB); todo de conformidad a lo

previsto en el Inciso a), Parágrafo I, Artículo 212del Código Tributario Boliviano.

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

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