resolución del recurso de alzada arit-scz/ra 0054/2012
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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0054/2012
Recurrente : JUAN PABLO VILLEGAS ALEGRE.
Recurrido : Administración de Aduana Interior Santa Cruz
de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB),
legalmente representado por Paúl Roberto
Castellanos Zenteno.
Expediente : ARIT-SCZ/0268/2011
Santa Cruz, 09 de marzo de 2012
VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 1-2 y 9-9 vta., el Auto de Admisión a fs. 10, la
contestación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana
Nacional de Bolivia (ANB), de fs. 20-22 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a
fs. 23, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente
administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0054/2012 de 06 de marzo
de 2012, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo
presente.
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes
La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
(ANB), emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR-
Nº 105/2010, de 28 de abril de 2010, que resuelve declarar probada la comisión de
contravención aduanera por contrabando disponiendo el comiso de un semi-
remolque, marca Guerra, chasis 9AA07133G1C031064, con 12 ruedas, color rojo,
detallado en el Acta de Intervención COARSCZ 060/10 (debió decir Acta de
Intervención Contravencional COARSCZ-C-060/10), operativo Chata; así como la
devolución de un Tracto Camión, previa presentación de la documentación original y/o
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legalizada del motorizado a quien acredite derecho de propiedad y cancelación de la
multa del 50% del valor de la chata.
Asimismo, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de
Bolivia (ANB), emitió el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025/10, de 25 de
agosto de 2010, que resuelve disponer la devolución del Tracto Camión, marca Volvo
F12, con placa de control 1849-CNH, color azul combinado, con Nº de chasis
YV2H2A3C7JB065318, al Sr. Juan Pablo Villegas Alegre CI 4667061 CBBA.
I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada
Juan Pablo Villegas Alegre, en adelante el recurrente, mediante memoriales
presentados el 1 de septiembre de 2010 y el 14 de diciembre de 2011, cursantes a fs.
1-2 y 9-9 vta. del expediente administrativo, se apersonó ante ésta Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de interponer Recurso de Alzada
contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR Nº
105/2010, de 28 de abril de 2010 y Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-
025/10, de 25 de agosto de 2010, emitidas por la Administración de Aduana Interior
Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), manifestando lo siguiente:
1. Sobre el procedimiento efectuado
El 26 de febrero de 2010 efectivos del COA decomisaron el camión y la chata, siendo
notificado después de 12 días con el Acta de Intervención y no a las 48 hrs. como
dispone el art. 187 de la Ley 2492 (CTB), por lo que dicho plazo es ilegal. Asimismo, el
11 de marzo de 2010, solicitó la nulidad de la notificación del acta de intervención, sin
obtener respuesta alguna. Posteriormente, el 11 de agosto de 2010, le notificaron con
la injusta y viciada resolución sancionatoria que dispone el comiso de la chata, sin
haber respondido a la nulidad planteada.
2. Sobre la clasificación de la contravención tributaria de contrabando
Si bien el art. 160 num. 4 de la Ley 2492 (CTB), dispone que es contravención el
Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Art. 181, el mismo que ha sido
reformado por la Ley Financial, indica que para que sea contrabando, la mercancía
debe tener un valor de mas de 200.000.- UFV, sin embargo la mercancía tiene menor
valor, por lo que tendrían el trato establecido en los arts. 161 y 162 de la Ley 2492
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(CTB), en tal sentido no existe contrabando conforme señala la Resolución
Sancionatoria Nº AN-GRSCZ-AI-ESPCCR-Nº-105-2010.
Asimismo, el camión no salió del país, porque no tiene permiso internacional sólo hacía
transporte nacional o interdepartamental, y en el momento del comiso se encontraba
vacío, porque no transportaba carga ilegal, por tanto, el hecho no puede llamarse
contrabando.
3. Sobre la chata
El remolque o chata cuenta con factura legal de compra del chasis de acuerdo al art.
832 del Código de Comercio, mas las certificaciones de refacción y siniestro del mismo
otorgado por la Unidad de Tránsito de la ciudad de Cochabamba, por tanto, al ser un
accesorio o acople del camión no sujeta a registro pero que es parte del camión por ser
un acople sin tracción propia, por lo cual es remolcada llevando la placa 1849-CNH, lo
cual es normal y legal para Tránsito, que no exige otro número para su registro, como
indica el art. 67 de la Ley de Aduanas (LGA).
4. Sobre el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025-10
Dicho acto esta fuera de lugar, ya que al cobrar la multa del cincuenta por ciento
(50%), del valor de la chata y acceder al depósito de dicho monto, es un acto de
extorsión de parte de la Administración Aduanera. En el caso de que la chata no
tuviese documento seria únicamente omisión de tributos, pero como tiene una factura y
estar en posesión de ella por más de siete (7) años, y siendo que no transportaba
ninguna mercancía ilegal, no corresponde el pago de ningún tributo fiscal, así lo
establece el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 159 inc. c) del mismo
cuerpo legal.
Por lo expuesto, solicita se revoquen los actos impugnados y se disponga la devolución
de la chata, así como la multa cobrada mediante actos administrativos ilegales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Auto de Admisión
Mediante Auto de 20 de diciembre de 2011, cursante a fs. 10 del expediente
administrativo, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por el
recurrente impugnando la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-
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AI-SPCCR Nº 105/2010, de 28 de abril de 2010 y el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-
SPCCR-AA-025/10, de 25 de agosto de 2010, emitidos por la Administración de
Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
CONSIDERANDO III:
III.1 Contestación de la Administración Tributaria
El 5 de enero de 2012, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana
Nacional de Bolivia (ANB), mediante memorial cursante a fs. 20-22 vta. del expediente
administrativo, contestó al Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente,
manifestando lo siguiente:
La factura Nº 21922 emitida por la empresa metalúrgica Cortez, la cual fue presentada
como descargo del semirremolque, de acuerdo al Informe Técnico AN-SCRZI SPCCR
Nº 262/2010, de 19 de marzo de 2010, no ampara la legal internación del
semiremolque, marca Guerra, chasis 9AA07133G1C031064 de procedencia extranjera,
por lo tanto, Juan Pablo Villegas Alegre cometió contrabando al estar circulando con su
semirremolque sin la documentación que respalde su legal importación, adecuando su
conducta a lo dispuesto por el art. 181 incs. b) y g) de la Ley 2492 (CTB).
Por otra parte, el Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-AA Nº 25/2010, de 25 de
agosto de 2010, dispone la devolución del Tracto Camión, marca Volvo N12, color
Azul, con Placa de control 1849NH, al haberse efectuado el pago de la multa
equivalente al 50% del valor de la chata, en sustitución al comiso del medio de
transporte por el monto de Bs15.476.- (Quince mil cuatrocientos setenta y seis 00/100
Bolivianos).
Por lo expuesto, solicita se confirme la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-
SCRZI-SPCCR-RA Nº 105/2010, de 11 de agosto de 2010 y el Auto Nº AN-SCRZI-
SPCCR-AA-25/10, de 25 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO IV:
IV.1 Presentación de la prueba
Mediante Auto de 6 de enero de 2012, cursante a fs. 23 del expediente administrativo,
se dispuso la apertura del plazo probatorio de veinte (20) días común y perentorio a las
partes, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó tanto al
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recurrente como a la entidad recurrida el 11 de enero de 2012, como consta en las
diligencias cursantes a fs. 24-25 del mismo expediente administrativo.
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 31 de enero de 2012, la
Administración Aduanera, mediante memorial de 25 de enero de 2012, cursante a fs.
32 del expediente administrativo, ratificó como prueba toda la documentación cursante
en el expediente administrativo presentado con la contestación al Recurso de Alzada.
Por su parte, el recurrente, dentro del plazo probatorio referido no presento ni ratifico
pruebas que estime convenientes.
IV.2 Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210-II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 22 de
febrero enero de 2012, la Administración Tributaria Aduanera y el recurrente no
presentaron alegatos en conclusiones escritos u orales.
IV.3 Relación de hechos
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
IV.3.1 El 26 de febrero de 2010, efectivos del COA elaboraron el Acta de Comiso Nº
02319, la cual señala que en el puesto de control Abapó procedieron al comiso
de una Chata, marca Guerra, con chasis 9AA0713361CO31064, y que el
vehículo utilizado para el transporte de mercancía comisada corresponde a un
camión, marca Volvo, tipo F-12, color azul, Placa de Control 1849-CNH,
conducido por Juan Pablo Villegas Alegre, el cual al momento del comiso de la
chata no presentó documentación que acredite su legal importación al país (fs. 1
del cuaderno de antecedentes).
En la misma fecha se elaboró el cuadro Anexo 3 de Valoración de la Mercancía
Decomisada, en el que estable que el valor FOB de la chata tipo semiremolque,
asciende a $us.4.091,58, originando el valor de tributos aduaneros omitidos por
el monto de 9.747,07 UFV (fs. 9 del cuaderno de antecedentes).
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IV.3.2 El 3 de marzo de 2010, en base al Acta de Comiso Nº 02319, la Administración
Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-060/10,
señalando que de acuerdo a la valoración efectuada de la mercancía comisada
preventivamente al presumir la comisión del ilícito de contrabando, el valor FOB
de la chata tipo semiremolque, asciende a $us4.091,58, a tal efecto otorgó el
plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos computables a
partir de su legal notificación. Acto Administrativo que fue notificado al recurrente,
en secretaria de la Administración Aduanera, el 10 de marzo de 2010 (fs. 2-4 y
11 del cuaderno de antecedentes).
IV.3.3 El 11 de marzo de 2010, mediante memorial s/n presentado a la Administración
Aduanera, el recurrente solicitó la devolución de su camión, marca Volvo, tipo
F12, color azul, con placa de circulación 1849-CNH, con una Chata, marca
Guerra, chasis Nº 9AA0713361CO3064, modelo 1990, adjuntando a tal efecto
fotocopia de la documentación que demuestra la propiedad del camión y su legal
importación (fs. 12-19 del cuaderno de antecedentes).
Asimismo, en la misma fecha, mediante memorial s/n, en el cual señala que
debido a que fue notificado con el Acta de Intervención el 10 de marzo de 2010,
violando el art. 187 de la Ley 2492 (CTB), donde señala que después del acta de
intervención la notificación por la Administración Aduanera y el fiscal informaran
al juez competente y a las partes en 48 hrs., por lo que al haber pasado 12 días
de la intervención, se ha incurrido en nulidad de la notificación, al haberse
violado sus derechos y garantías constitucionales, así como transgredir
procedimientos; solicitando dejar sin efecto todas las diligencias hasta el acta de
comiso de 26 de febrero de 2010, al haberle causado indefensión por dichos
actos ilegales (fs. 22-28 del cuaderno de antecedentes).
IV.3.4 El 15 de marzo de 2010, mediante memorial s/n presentado a la Administración
Aduanera el recurrente acreditó la propiedad de la chata, adjuntando a tal efecto
fotocopia de la factura Nº 21922, emitida por Metalúrgica Cortez, de 24 de mayo
de 2001, mencionando que la misma es herencia de su señor padre el cual la
refaccionó. Asimismo, reitero la nulidad de la notificación del acta de intervención
(fs. 37-38 del cuaderno de antecedentes).
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IV.3.5 El 19 de marzo de 2010, la Administración Aduanera emitió el Informe Nº AN-
GRSCZ-AI-SPCCR 262/2010, indicando que de la verificación de los
documentos de descargo de la chata no demuestra su legal internación al país,
por lo que sugiere enviarla a remate, respecto al tracto camión se realizó la
consulta del número de chasis en la página oficial de la aduana, evidenciándose
su correcto registro, en tal sentido sugirió la devolución del Tracto Camión previa
presentación de la documentación original y/o legalizada del motorizado y
cancelación del 50% del valor de la chata. Finalmente, de acuerdo al cuadro de
valoración señalo que los tributos omitidos de la mercancía no superan las
200.000.- UFV, por lo que conforme al parágrafo II punto IV art. 181 de la Ley
2492, la conducta se considera contravención tributaria (fs. 40-41 del cuaderno
de antecedentes).
IV.3.6 El 28 de abril de 2010, fue emitida la Resolución Sancionatoria en Contrabando
Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR-Nº 105/2010, que dispuso el comiso de un
semirremolque, marca Guerra, chasis 9AA07133G!C031064, con 12 ruedas,
color rojo, detallado en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ
060/10 y la devolución del Tracto Camión, previa presentación de la
documentación original y/o legalizada del motorizado y la cancelación de la multa
del 50% del valor de la Chata. Acto administrativo que fue notificado al
recurrente, el 11 de agosto de 2010 en secretaria de la Administración Aduanera
(fs. 46-47 y 50 del cuaderno de antecedentes).
IV.3.7 El 19 de agosto de 2010, mediante memorial s/n el recurrente presentó a la
Administración Aduanera la boleta de pago del 50% del valor CIF de la chata, por
lo que solicitó la devolución del camión incluyendo la chata (fs. 59-60 del
cuaderno de antecedentes).
IV.3.8 El 25 de agosto de 2010, la Administración Aduanera emitió el Auto
Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025/10, en el cual resolvió disponer la
devolución del Tracto Camión, marca Volvo F12, con placa de control 1849-CNH,
color azul combinado, con Nº de chasis YV2H2A3C7JB065318 a Juan Pablo
Villegas Alegre. Acto administrativo que fue notificado el 26 de agosto de 2010
(fs. 65-66 del cuaderno de antecedentes).
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IV.3.9 El 4 de febrero de 2011, el recurrente interpone recurso jerárquico ante la
Administración de Aduana Interior Santa Cruz. Sin embargo, el 21 de septiembre
de 2011, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-
SCRZI-SPCCR-RA-096/2011, que dispuso anular actuados hasta el vicio mas
antiguo, es decir, hasta el momento de interposición del Recurso de Revocatoria
de 1 de septiembre de 2010 contra el Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-
AA-025/2010, de 25 de agosto de 2010, a efectos de que sea reconocido por la
Autoridad de Impugnación Tributaria, dicho acto administrativo fue notificado al
recurrente en la misma fecha (fs. 88 vta.-89 y 92-94 del cuaderno de
antecedentes).
CONSIDERANDO V
V.1 Marco Legal
V.1.1 Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB).
• Artículo 59 (Prescripción).
I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria
para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
• Artículo 60 (Cómputo).
I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a
aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
• Artículo 76 (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios
administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos
deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida
y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos
señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración
Tributaria.
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• Artículo 81 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las
pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo
admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y
oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:
1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o
ilícitas.
2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el
proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado
expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta
antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la
obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá
presentarlas con juramento de reciente obtención.
• Artículo 160 (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°;
• Artículo 161. (Clases de Sanciones). Cada conducta contraventora será
sancionada de manera independiente, según corresponda con:(…)
5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado;
• Artículo 168 (Sumario Contravencional). (…)
I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al
procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de
las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya
instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria
mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se
atribuye al responsable de la contravención (…).
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III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial
de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para
presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.
• Artículo 175 (Clasificación). Son delitos tributarios:
1. Defraudación tributaria;
2. Defraudación aduanera;
3. Instigación pública a no pagar tributos;
4. Violación de precintos y otros controles tributarios;
5. Contrabando;
6. Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales:
• Artículo 181 (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de
las conductas descritas a continuación: (…)
III. Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento
que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales
el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos estarán
sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio
de las responsabilidades de la Ley 1178. Cuando el valor de los tributos
omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV`s 10.000 (Diez Mil Unidades
de Fomento de la Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%)
del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de
transporte (….).
Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando,
sea igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la
Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo
aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del
presente Código.
V.1.2 Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (LGA).
• Artículo 9.- Se genera la obligación de pago en Aduanas, en los siguientes casos:
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a) Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía
extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos.
b) Por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta
una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos,
sobre el valor residual de las mercancías importadas.
c) El uso, consumo o destino en una zona franca de mercancías extranjeras, en
condiciones distintas a las previstas al efecto.
d) En la internación ilícita de mercancías desde territorio extranjero o zonas
francas.
e) En la pérdida o sustracción de mercancías en los medios de transporte y
depósitos aduaneros.
• Articulo 75.- El despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la
presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino,
acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. Esta
declaración contendrá por lo menos:
a) Identificación de las mercancías y su origen.
b) Valor aduanero de las mismas y su posición arancelaria.
c) Individualización del consignante y consignatario.
d) Régimen Aduanero al que se someten las mercancías.
e) Liquidación de los tributos aduaneros, cuando corresponda.
f) La firma, bajo juramento, de la persona que actúa realizando el despacho
confirmando que los datos consignados en la Declaración de Mercancías son
fieles a la operación aduanera.
• Artículo 82. La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía
procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional.
A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de
importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de
procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte
(…).
• Articulo 90. Las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero,
cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación.
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V.1.3. Ley Financial Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009
• Artículo 56. (Modificación de Montos).
Se modifica el monto de los numerales I, III y IV del Artículo 81 de la Ley 2492
de 2 de agosto de 2003, de UFV`s 10.000.- (Diez Mil Unidad de Fomento de
Vivienda) a UFV`s 200.000.- (Dos Cientos Mil Unidad de Fomento de Vivienda).
CONSIDERANDO VI
VI.1 Fundamento Técnico Jurídico
El recurrente argumenta en su Recurso de Alzada que: 1. Sobre el procedimiento
efectuado.- El 26 de febrero de 2010, efectivos del COA decomisaron el camión y la
chata, para lo cual después de 12 días le notificaron con el Acta de Intervención y no a
las 48 hrs., como dispone el art. 187 de la Ley 2492 (CTB), por lo que dicho plazo es
ilegal. Asimismo, el 11 de marzo de 2010, solicitó la nulidad de la notificación del acta
de intervención, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, el 11 de agosto de
2010, le notificaron con la injusta y viciada resolución sancionatoria que dispone el
comiso de la chata, sin haber respondido a la nulidad planteada. 2. Sobre la
clasificación de la contravención tributaria de contrabando.- El art. 160 num. 4 de
la Ley 2492 (CTB), dispone que es contravención el contrabando cuando se refiera al
último párrafo del Art. 181, el mismo que ha sido reformado por la Ley Financial, que
en su art. 181, indica que para que sea contrabando, la mercancía debe tener un valor
de mas de 200.000.- UFV, sin embargo, la mercancía tiene menor valor, por lo que
tendrían el trato establecido por los arts. 161 y 162 de la Ley 2492 (CTB), en tal
sentido, no existe contrabando conforme señala la Resolución Sancionatoria en
Contrabando Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR-Nº 105-2010, Asimismo, el camión no salió del
país, porque no tiene permiso internacional sólo hacía transporte nacional o
interdepartamental, y en el momento del comiso se encontraba vacío, porque no
transportaba carga ilegal, por tanto no el hecho no puede llamarse contrabando. 3.
Sobre la Chata.- El remolque o chata cuenta con factura legal de compra del chasis
de acuerdo al art. 832 del Código de Comercio, mas las certificaciones de refacción y
siniestro del mismo, otorgado por la Unidad de Tránsito de la ciudad de Cochabamba,
por tanto, al ser un accesorio o acople del camión no sujeta a registro, pero que es
parte del camión por ser un acople sin tracción propia, por lo cual es remolcada
llevando la placa 1849-CNH, lo cual es normal y legal para Tránsito, el cual no exige
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otro número de registro, como indica el art. 67 de la Ley de Aduanas (LGA) y 4. Sobre
el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025-10.- Dicho acto esta fuera de
lugar, ya que al cobrar la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la chata y
acceder al depósito de dicho monto, es un acto de extorsión de parte de la
Administración Aduanera. En el caso de que la chata no tuviese documento seria
únicamente omisión de tributos, pero como tiene una factura y se tiene posesión de
ella por más de siete (7) años, y siendo que no transportaba ninguna mercancía ilegal,
no corresponde el pago de ningún tributo fiscal, así lo establece el art. 59 de la Ley
2492 (CTB), concordante con el art. 159 inc. c) del mismo cuerpo legal.
VI.1.1 Respecto al procedimiento efectuado y la clasificación de la
contravención tributaria de contrabando.
Conforme a las observaciones alegadas por el recurrente, corresponde realizar las
siguientes apreciaciones, el Titulo IV de la Ley 2492 (CTB), se refiere a “Ilícitos
Tributarios”, misma que esta compuesta por los Capítulos I al V que comprende
del art. 148 al art. 192, a tal efecto, el Capítulo II de la Ley 2492 (CTB), señala las
“Contravenciones Tributarias”, es así, que el art. 160 de la misma Ley la cual forma
parte del Capitulo II, indica que son contravenciones tributarias, entre otras, el
“contrabando cuando se refiera al último párrafo del art.181”. En este sentido, el último
párrafo del art. 181 del mismo cuerpo legal, dispone que cuando el valor de los tributos
omitidos de la mercancía objeto de contrabando sea igual o menor a 10.000.- UFV, la
conducta se considerara contravención tributaria, para lo cual se aplicara el
procedimiento señalado en el Capitulo III del Título IV, a su vez corresponde aclarar
que la Ley Financial del 2009 (vigente al momento de la contravención), en el art. 56,
modificó el monto de 10.000.- UFV a 200.000.- UFV.
En tal sentido, el art. 168 misma que forma parte del Capitulo III Título IV de la Ley
2492 (CTB), dispone que cuando la conducta contraventora no estuviera vinculada al
procedimiento de determinación del tributo, el procedimiento administrativo de las
contravenciones tributarias se realizará por medio de un sumario en el que la autoridad
competente de la Administración Tributaria deberá indicar claramente el acto u omisión
que se le atribuye al responsable de la contravención, de igual forma el num. III del
mismo artículo señala que cuando la contravención sea establecida en acta, deberá
indicarse el plazo para presentar descargos. Complementando lo señalado, el párrafo
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segundo del art. 98, dispone que practicada la notificación con el Acta de Intervención
por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e
improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.
Ahora bien, en este contexto normativo y conforme a la observación señalada por el
recurrente, de acuerdo a la compulsa documental se evidencia que la Administración
Aduanera mediante Acta de Comiso Nº 2319, procedió al comiso de una Chata, marca
Guerra, con chasis 9AA0713361CO31064, la cual de acuerdo a la valoración de la
mercancía efectuada por los técnicos aduaneros, el valor de los tributos aduaneros
omitidos asciende a 9.747,07 UFV; es decir, menor a las 200.000.- UFV, por lo que
conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), la
Administración Aduanera considero dicha conducta como una contravención tributaria:
por consiguiente, aplicó el procedimiento establecido en el art. 168 de la citada
disposición legal.
En ese sentido, se advierte que no corresponde la observación alegada por el
recurrente, ya que el artículo sobre el cual fundamenta su observación se refiere al
“Procedimiento Penal Tributario”, cuando el contrabando es considerado delito
tributario, que no es el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, por
cuanto de la valoración efectuada a la mercancía comisada, la conducta del recurrente
fue calificada como Contrabando Contravencional, por ser menor a 200.000.- UFV, el
valor de los tributos omitidos. En ese sentido, no existe el vicio de nulidad invocado por
el recurrente, mas por el contrario la Administración Aduanera enmarcó sus
actuaciones al sumario contravencional previsto por el art. 168 de la Ley 2492 (CTB),
otorgando los plazos que por Ley le corresponde al sujeto pasivo a objeto de que este
asuma su defensa ante un proceso justo y equitativo.
Finalmente, por las citas legales precedentemente se tiene que la Administración
Aduanera calificó correctamente la conducta del recurrente como Contrabando
Contravencional con su respectiva sanción especifica señalada para tal efecto en el art.
181-III de la Ley 2492 (CTB), como es el comiso de los medios o unidades de
transporte; no siendo aplicables ninguna otra clase de sanción como pretende el
recurrente.
Conforme a la aclaración descrita precedentemente y teniendo en cuenta que el
recurrente tanto en la etapa Contravencional Administrativa y en instancia recursiva
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solicitó la nulidad de la notificación del acta de intervención; corresponde señalar que la
notificación del Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-060/10, de 3 de
marzo de 2010, fue realizada en estricto apego a lo dispuesto por el art. 90 de la Ley
2492 (CTB), el cual dispone que en caso de contrabando, el Acta de Intervención será
notificado en Secretaria de la Administración Tributaria, como se evidencia de la
diligencia que cursa a fs. 11 del cuaderno de antecedentes se observa diligencia de
notificación en Secretaría practicada el 10 de marzo de 2010; además que el 11 de
marzo de 2010, el recurrente se apersonó a la Administración Aduanera mediante
memorial; en este entendido se tiene que el recurrente aceptó tácitamente la
notificación, aspecto también reconocido en su memorial presentado el 14 de
diciembre de 2011, ante esta instancia recursiva.
Por consiguiente, corresponde en este punto negar las pretensiones alegadas por el
recurrente y, en consecuencia, otorgar la razón a la Administración Aduanera en
cuanto al procedimiento realizado, la calificación de la sanción, su respectiva multa y la
diligencia de notificación efectuada por la Administración Aduanera.
V.1.2 Prescripción invocada por el recurrente.
Inicialmente y solo a mayor abundamiento corresponde indicar, que si bien, el
recurrente señala en su memorial de 15 de marzo de 2010 ante la Administración
Aduanera, que la chata decomisada se encuentra en su poder hace 20 años y que fue
refaccionada el año 2001; lo que no puede ser comprendido como una manifestación
expresa o tácita de prescripción, que hubiese sido planteada ante la Administración
Aduanera, manifestando que por ese hecho su obligación de pago en Aduanas
conforme al art. 10 de la Ley 1990 (LGA) quedó extinguida, que la Administración
Tributaria Aduanera por su inacción perdió el derecho a la persecución legal por ilicito
tributario alguno, en el entendido que la prescripción no opera de oficio sino que debe
ser solicitada por la parte interesada, motivo por el cual la Administración Aduanera no
se pronunció al respecto. Como la prescripción solo fue planteada ante esta instancia
administrativa, corresponde referirnos a ella.
Al respecto, el profesor Cesar García Novoa señala que “…la prescripción es una
categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo
sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace. Como veremos,
su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse
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en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho
quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”; agrega que “Resulta
indiscutible que la prescripción, tanto en el ámbito civil como en el tributario, se
fundamenta en razones de seguridad jurídica, que siempre se han planteado en
oposición a motivaciones de justicia. Razones de estricta justicia abogarían por
mantener indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los
deberes u obligaciones. Pero la prescripción es un instituto que se fundamenta en la
seguridad jurídica, y no en la equidad ni la justicia. “Memoria de las IIIas. Jornadas
Bolivianas de Derecho Tributario, agosto de 2010, págs. 227 y 240”.
En nuestra legislación, el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), prevé que las acciones de la
Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1). Controlar,
investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3)
Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria. El
término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero
responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o
se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. Según el art. 60-I de la
citada norma legal, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del
año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago
respectivo.
En este contexto, referente a la prescripción solicitada por el recurrente a fin de que la
Administración Aduanera proceda a la devolución de su chata, El art. 10 inc. d) de la
Ley 1990 (LGA), señala que en los casos, de internación ilícita de mercancías desde
el territorio extranjero a zonas francas entre otras, la obligación de pago nace en el
momento que se constata la internación ilícita de la mercancía.
Conforme se expuso anteriormente, y teniendo presente que el recurrente no presento
documentación que sustente la importación legal de la mercancía al territorio nacional,
tales como la DUI o el MIC; por otro lado, los documentos señalados por el recurrente
como es la Factura Nº 21922, no es válida para demostrar la legal internación de la
chata ni mucho menos para realizar el cómputo de la prescripción como pretende el
recurrente, es decir, desde el 24 de mayo de 2001, fecha de emisión de la referida
Factura, en tal sentido, ante la carencia de tales documentos que evidencien la legal
internación de la chata a territorio nacional, en cumplimiento al inc. a) de la norma legal
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citada, no corresponde realizar al cómputo de la prescripción conforme requiere el
recurrente.
Sin embargo, de acuerdo a las previsiones señaladas en el 10 de la Ley 1990 (LGA),
no existiendo documentación que acredite la permanencia o internación ilícita del bien
objeto de la controversia, mas allá del plazo establecido en el art. 59 de la Ley 2492
(CTB), se considera como internación ilícita la fecha del operativo en que procedió al
comiso de la mercancía materia del recurso, es decir el 26 de febrero de 2010, en la
persona del recurrente, como responsable del ilícito, momento en que efectivos del
COA elaboraron el Acta de Comiso, por lo que el cómputo de la prescripción debe
computarse desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014. Por
consiguiente, teniendo en cuenta que la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº
AN-GRSCZ-AI-SPCCR-Nº 105/2010 (ahora impugnada) fue emitida el 28 de abril de
2010 y notificada el 11 de agosto de 2010, por consiguiente no corresponde dar curso
a la prescripción tributaria solicitada por el recurrente ya que esta se encuentra en
término para su procesamiento; a tal efecto corresponde negar su pretensión.
VI.1.3 Respecto al Contrabando Contravencional de la Chata decomisada Mediante Acta de Comiso Nº 2319, de 26 de febrero de 2010, la Administración
Aduanera procedió al comiso de la Chata debido que al momento de la intervención el
recurrente no presentó documentación que acredite su legal internación al país. A su
vez, se observa en los antecedentes del caso, que el 15 de marzo de 2010 presentó la
factura Nº 21922, de 24 de mayo de 2001, emitida por Metalúrgica Cortez demostrando
la propiedad de dicha mercancía.
Con relación a lo observado, el art. 82 de la Ley 1990 (LGA), define que la importación
es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio
aduanero nacional, igualmente, el art. 75 de la misma Ley señala que el despacho
aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de
Mercancías ante la Aduana de Destino, entre otros; de lo que se advierte que para que
se considere legal el ingreso de mercancías al territorio aduanero y por ende al
territorio nacional, ésta debe iniciarse y formalizarse con la presentación de la
Declaración Única de Importación (DUI) y demás documentos soporte que respalden la
importación. Asimismo, el art. 90 de la Ley 1990, indica que las mercancías se
consideran nacionalizadas en territorio aduanero , cuando cumplan con el pago de los
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tributos aduaneros exigibles para su importación, de lo que se concluye que el único
documento que puede probar fehacientemente que una mercadería extranjera se
encuentra legalmente internada en territorio aduanero y ha cumplido con las
formalidades previas al despacho aduanero ( Titulo Cuarto Ley 1990 ) con el pago de
tributos de importación, es la Declaración de Mercancías, ahora llamada Declaración
Única de Importación DUI, documento que el recurrente nunca presentó como prueba
de descargo ni al momento del comiso por parte de la Administración Aduanera y
menos en esta instancia recursiva.
Por lo que la factura Nº 21922, de 24 de mayo de 2001, emitida por Metalúrgica Cortez
presentada por el recurrente no se constituye en un documento que respalde la legal
importación e internación de la mercancía al territorio nacional con pago de la
obligación tributaria, y a su vez desvirtúe la observación de la Administración
Aduanera, ya que de acuerdo a los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 (CTB), quien pretenda
hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, es
decir, que le corresponde al recurrente mediante pruebas fehacientes desvirtuar la
presunción de la Administración Aduanera.
Asimismo, el recurrente indica que no corresponde la sanción de contrabando por que
su camión no salió del país ya que no tiene permiso internacional solo nacional y que al
momento del comiso se encontraba vacío, es decir, no transportaba carga ilegal. Al
respecto, corresponde aclarar que la Administración Aduanera de acuerdo al
procedimiento Contravencional efectuado en contra del recurrente, clasificó la
contravención tributaria efectuada por el recurrente como Contrabando
Contravencional, en este sentido el art. 181-III de la Ley 2492 (CTB), dispone también
que una las sanciones a aplicar es el Comiso de los medios o unidades de
transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando;
de lo que se advierte que al momento del operativo efectuado, la Administración
Aduanera verificó que el camión o medio de trasporte estaba transportando una Chata,
la cual como se mencionó precedentemente no contaba con la documentación que
demuestre su legal internación a territorio Boliviano.
En este sentido, y de acuerdo a la normativa legal descrita se tiene que si bien el
camión como menciona el recurrente solo realiza transporte nacional, empero, al
transportar la chata la cual es considerada mercancía, y que no se demostró su legal
internación, en aplicación al art. 181-III de la Ley 2492 (CTB), correspondió la
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aplicación de la sanción por contrabando y el pago del 50% del valor de la mercancía
(chata), en sustitución del comiso del medio de transporte, que en el presente caso,
corresponde al camión. A tal efecto, no corresponde otorgar la razón al recurrente
sobre la observación alegada.
En consecuencia al no presentar el recurrente mayores elementos de prueba que
hagan valer su derecho y desvirtúe la observación de la Administración Aduanera, es
decir, que demuestre la legal internación de la mercancía a territorio nacional de la
chata comisada, corresponde negar la pretensión del recurrente y en consecuencia
confirmar la observación de la Administración Aduanera.
VI.1.4 Sobre el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025-10 De los antecedentes se puede advertir que el recurrente demostró la propiedad y la
legal importación de su camión marca Volvo F-12 Color Azul Placa de Control 1849-
CNH que también fue decomisado al momento del operativo aduanero, sin embargo,
conforme dispone el art. 181-III que establece que cuando el valor de los tributos
omitidos por la mercancía objeto de contrabando sea igual o menor a 200.000UFV
(modificado por la Ley Financial 2009), se aplicará la multa del cincuenta por ciento
(50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de
transporte. En el presente caso, la mercancía comisada corresponde a la chata, por lo
que la Administración Aduanera de acuerdo a la normativa citada requirió al recurrente
el pago de dicha multa sobre el valor de la chata decomisada.
A tal efecto, al cancelar el recurrente dicha multa mediante boleta bancaria de 19 de
agosto de 2010 (fs. 59 del cuaderno de antecedentes), acepto tácitamente lo decretado
en la resolución sancionatoria ahora recurrida, demostrando así su sometimiento a la
Ley 1990 (LGA), así como a la Ley 2492 (CTB), ya que la misma se efectuó conforme
esta normativa tributaria lo exige, por lo que el recurrente no puede pretender que esta
instancia recursiva considere el pago realizado de la multa como un acto de extorsión
de parte de la Administración Aduanera, sino mas bien que dicha disposición fue
efectuado en sujeción de lo establecido en el art.181-lll de la Ley 2492 (CTB), y la
decisión de cancelar la multa impuesta fue del recurrente, sin que medie ningún hecho
de extorsión o presión. Por consiguiente corresponde negar la pretensión del
recurrente en este punto.
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Por todo lo anteriormente expuesto, siendo evidente que el procedimiento sancionador
efectuado por la Administración Aduanera contra del recurrente fue efectuado
legalmente y como correspondía, por otra parte se evidenció que la clasificación de
contravención tributaria de contrabando respecto al recurrente es legal y cumple los
preceptos legales, de igual modo al no demostrar el recurrente con mayores elementos
de prueba que la chata es de su propiedad y/o fue internada legalmente al país y
finalmente al evidenciarse que el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025-
10, fue emitido legalmente previo pago de la multa del 50% sobre la mercancía
comisada; se sugiere confirmar los actos emitidos por la Administración Aduanera, esto
es la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR-Nº
105/2010, de 28 de abril de 2010 y Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-
025/10, de 25 de agosto de 2010.
POR TANTO:
El suscrito Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que
ejerce por mandato de los artículos 132º y 140º inciso a) de la Ley Nº 2492 del CTB y
art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-
AI-SPCCR-Nº 105/2010 de 28 de abril de 2010 y Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-
SPCCR-AA-025/10 de 25 de agosto de 2010, ambas emitidas por la Administración de
Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), todo en función
con el inc. b) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB) y de acuerdo a los argumentos de
derecho sostenidos a lo largo de los Fundamentos Técnico-Jurídicos que anteceden.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 140º inciso c) de la Ley
2492 (CTB), remítase con nota de atención, copia de la presente Resolución a la
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DVO/ MECHA/rlhv/mmv/hjc/cgb ARIT-SCZ/RA 0054/2012