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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0356/2009 La Paz, 16 de octubre de 2009 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009, de 12 de junio de 2009, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Compañía Minera de Zinc SRL “COMZINC SRL” representada por René José Ríos Benavídez. Administración Tributaria: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Zenobio Vilamani Atanacio. Número de Expediente: AGIT/0268/2009//PTS/0003/2009 VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Compañía Minera del Zinc (COMZINC SRL) (fs. 177-188 vta. del expediente); la Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009, del Recurso de Alzada (fs. 154-171 del expediente); el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-0356/2009 (fs. 278-360 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado, y CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo. La Compañía Minera del Zinc (COMZINC SRL), representada legalmente por René José Ríos Benavídez, acredita personería mediante Testimonio N° 118/2009, de 4 de febrero de 2009 (fs. 174-176 vta. del expediente) e interpone Recurso Jerárquico (fs. 177-188 vta. del expediente) impugnando la Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009, de 12 de junio de 2009, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca. Plantea los siguientes argumentos: 1 de 83

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0356/2009

La Paz, 16 de octubre de 2009

Resolución de la Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria:

Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009, de 12 de

junio de 2009, del Recurso de Alzada, emitida por la

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Chuquisaca.

Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:

Compañía Minera de Zinc SRL “COMZINC SRL”

representada por René José Ríos Benavídez.

Administración Tributaria: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN), representada por Zenobio

Vilamani Atanacio.

Número de Expediente: AGIT/0268/2009//PTS/0003/2009

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Compañía Minera del Zinc

(COMZINC SRL) (fs. 177-188 vta. del expediente); la Resolución ARIT-CHQ/RA

0071/2009, del Recurso de Alzada (fs. 154-171 del expediente); el Informe Técnico

Jurídico AGIT-SDRJ-0356/2009 (fs. 278-360 del expediente); los antecedentes

administrativos, todo lo actuado, y

CONSIDERANDO I:

Antecedentes del Recurso Jerárquico.

I.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.

La Compañía Minera del Zinc (COMZINC SRL), representada legalmente por

René José Ríos Benavídez, acredita personería mediante Testimonio N° 118/2009, de

4 de febrero de 2009 (fs. 174-176 vta. del expediente) e interpone Recurso Jerárquico

(fs. 177-188 vta. del expediente) impugnando la Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009,

de 12 de junio de 2009, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Chuquisaca. Plantea los siguientes argumentos:

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i. Manifiesta que tal como expuso en su recurso de alzada, la Orden de Verificación

inicia una fiscalización parcial a base del inc. b), art. 29 del DS 27310, pero el

fundamento legal de dicha verificación ha sido obviada por el SIN; también señaló

que la norma establece los requisitos indispensables de estos actuados para asumir

la defensa adecuada de las pretensiones a que tiene derecho, pero la Resolución de

Alzada considera que la Orden de Verificación no está considerada en el Código

Tributario como un acto administrativo impugnable, por lo que está facultado para

asumir defensa sobre dicho acto.

ii. Prosigue indicando que la Orden de Verificación es un acto administrativo principal

del proceso de verificación y que constituye un acto de control jurídico de amparo del

recurso de alzada ya que es la base legal y técnica de toda la verificación, por cuanto

la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa son consecuencias jurídicas de la

Orden de Verificación y si este actuado carece de las formalidades señaladas en el

art. 29 del DS 27310, vicia de nulidad todo el proceso de verificación como en el

presente caso, hecho que fue ignorado en alzada, además de que en varias

ocasiones fue objeto de nulidad según lineamiento de la antes Superintendencia

Tributaria.

iii. Expresa que pese a los argumentos de su recurso de alzada, la ARIT efectuó una

inconstitucional interpretación, ya que el ICM, establecido mediante el art. 96 de la

Ley 1777 (Código de Minería), dispone que son sujetos de este impuesto quienes

realicen las actividades mineras indicadas en el art. 25 del citado Código, criterio

aplicado también en la Ley 843, para lo cual precisa que el art. 25 clasifica las

actividades mineras en prospección y exploración, explotación, concentración,

fundición y refinación, y comercialización de minerales y metales, actividades que

no realiza COMZINC SRL, pues solo efectúa el beneficio, fundición y principalmente

la comercialización de mineral, lo que no fue considerado por el SIN ni por la

instancia de alzada.

iv. Añade que sus actividades están sujetas al Código de Comercio y a la Ley 843, por

lo que no puede ser sujeto pasivo del ICM, por cuanto su actividad no es

propiamente minera, sino solamente comercial, ya que el mineral que se compra por

COMZINC SRL, luego es concentrado para su posterior comercialización; tal realidad

económica que fue demostrada mediante Testimonio N° 750/2007, y el Certificado de

Inscripción al Padrón de Contribuyentes “Actividad principal: procesador/beneficiador

de minerales y/o metales”.

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v. Confirma lo señalado, haciendo referencia a que el certificado emitido por

FUNDEMPRESA consigna “Beneficio, fundición y comercialización de minerales

y/o metales. Exportación, importación y comercialización de minerales y/o metales

y/o productos metálicos y no metálicos, pesaje, muestreo análisis de minerales,

alquiler de equipos y maquinaria pesada”. Añade que COMZINC SRL no realiza

actividades mineras integrales sólo comerciales, por lo que el pronunciamiento de

alzada es totalmente incorrecto.

vi. Indica que la Resolución de Alzada cita los arts. 27 y 28 del Código de Minería y que

en ese orden, según el Testimonio N° 750/2007, de 11 de diciembre de 2007, de

modificación y complementación de la constitución de COMZINC SRL, las

actividades de beneficio, fundición y comercialización de minerales y/o metales que

realiza no forman parte del proceso de la actividad minera, por ello se encuentra bajo

la normativa del Código de Comercio; añade que alzada tampoco consideró que la

Administración Tributaria asevera la imposibilidad de efectuar labores de extracción;

empero los consideran sujetos pasivos del ICM pese a que su realidad económica

indica lo contrario, obviando lo dispuesto en las Leyes 1777, 2492 (CTB), 843, 1606 y

1731.

vii. Por lo señalado, considera que la realidad económica demuestra que están regidos

por el Código de Comercio y no así por el Código de Minería, por cuanto sus

actividades son enteramente comerciales, aspecto reconocido en alzada; empero de

manera ilegal e inconstitucional señala que el Estado, en uso de su potestad

mediante DS 24780, puede imponer la obligación de cumplir con el pago del ICM,

ratificando el ilegal proceso llevado adelante por el SIN, criterio errado por las

razones expuestas a continuación.

viii. El Estado de acuerdo con su potestad legal, genera leyes, única instancia para

crear tributos e imponerlos a sus estantes y habitantes, por lo que la facultad

regulatoria manifestada en el DS 24780, no alcanza a la capacidad de generar

cargas impositivas y al someterlos a un impuesto al que por Ley no están obligados,

vulnera el Principio de Legalidad señalado en el art. 26 de la actual Constitución

Política del Estado (CPE) y el art. 32 de la CPE abrogada, cuando en el presente

caso se deben considerar las normas con rango de Ley, ninguna de las cuales lo

obligan a pagar el ICM, hecho que es nulo de pleno derecho por ser ilegal e

inconstitucional.

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ix. Considera que la Resolución de Alzada no ha tomado en cuenta el Principio de

Legalidad o Reserva de Ley señalado en el art. 6 de la Ley 2492 (CTB), según el cual

solo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador, fijar

la base imponible, la alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma, además de

designar el sujeto pasivo; empero, alzada aplicó un Decreto Supremo por encima de

la Ley e incluso de la CPE, vulnerando también principios básicos como la prelación

normativa.

x. Afirma que por lo señalado se ha verificado que la determinación en su contra es

ilegal e inconstitucional, siendo nula de pleno derecho, por lo que la Resolución de

Alzada debió anular la misma. En consecuencia solicita se declare la nulidad de la

verificación realizada por el SIN.

xi. Sostiene que la Orden de Verificación comprende los períodos octubre, noviembre y

diciembre 2004 y enero a septiembre 2005 y los impuestos que debía alcanzar son el

IUE y el ICM, pero la verificación sólo comprendió el IUE ya que el ICM no fue

revisado, por lo que, si el alcance de la verificación no fue cumplido, esto es causal

de nulidad, porque los coloca en indefensión y vulnera el derecho al debido proceso;

empero alzada considera que la Orden de Fiscalización no es un acto impugnable,

en lo cual coinciden, pero al impugnarse la Resolución Determinativa, se impugnan

también los actos que le dieron nacimiento.

xii. Argumenta que alzada no consideró que el ICM es un impuesto de carácter

especial, ya que es el anticipo del IUE, según los arts. 101 del Código de Minería y

19 del DS 24780, tal como expresa el Título III Del Impuesto sobre las Utilidades de

las Empresas, empero este anticipo no deja de ser parte del IUE por lo señalado en

el art. 36 de la Ley 843, cancelado de forma previa y prorrateado.

xiii. Sostiene que según la Orden de Verificación, se debió contemplar el ICM de

octubre 2004 a septiembre 2005, pero no fue así, ya que el alcance resultó distinto, lo

que constituye un agravio y es causal de nulidad de todo el proceso de verificación,

más cuando no se encuentran alcanzados por este impuesto; añade que debe

considerarse que no se impugnó la Orden de Verificación, sino la Resolución

Determinativa.

xiv. Sostiene que quedaron en indefensión debido a la falta de consignación de la

liquidación de resultados y los montos individuales por período verificado en la Vista

de Cargo, según lo establecido en el inc. e), art. 18 del DS 27310, en concordancia

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con el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), lo que alzada confirma pese a que reconoce que

esta situación no les permitió conocer el monto adeudado por períodos, justificando

que dicho incumplimiento es formal y se encontraría subsanado por el simple hecho

de que solicitó fotocopias de los papeles de trabajo, indefensión que habría sido

subsanada por iniciativa propia, mas no señala en qué norma se respalda,

aseveración totalmente discrecional.

xv. Lo anterior vulnera la normativa citada en el párrafo precedente ya que la Vista de

Cargo debe contener requisitos esenciales como ser la indicación del tributo y

cuando corresponda por períodos fiscales, lo cual los pone en indefensión, y también

es un incumplimiento de deber legal, situaciones que vician de nulidad la Vista de

Cargo; hecho confirmado en la resolución de alzada, por lo que en cumplimiento del

art. 96 de la Ley 2492 (CTB), debió anular dicha actuación y no efectuar una

interpretación extensiva y equívoca; el análisis de alzada encubre el incumplimiento

del SIN, por cuanto solicitar fotocopias es un acto de mero trámite que no puede

desvirtuar un acto que vulnera un derecho constitucional.

xvi. Recuerda que el art. 197 de la Ley 2492 (CTB), ampliado según Ley 3092 (Título V

del CTB), dispone claramente que no es competencia de alzada el control de

constitucionalidad de los actos, debiendo enmarcarse en el control de legalidad de

los actos emitidos por la Administración, conlleven o no vulneraciones

constitucionales que no son de su competencia, por lo que al haber incumplido el SIN

el art. 18 del DS 27310 y el art. 96-III de la Ley 2492 (CTB), como lo reconoce

alzada, corresponde se declarare la nulidad de la Vista de Cargo; con ese objetivo

presenta el detalle de montos impugnados por tributo y por período discriminado por

cuentas.

xvii. Sostiene que al señalar alzada que se verificaron sus cuentas bancarias en las

que se encuentran registrados los anticipos percibidos de CORMIN y Minera San

Antonio -en relación al supuesto incumplimiento de emisión de facturas- no considera

que el SIN establece en forma directa e indebida la no emisión de facturas, lo que

vulnera su derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la CPE, así como los arts.

68 y 69 de la Ley 2492 (CTB), cuando debió aclararse cual es la fuente para afirmar

que no emitieron facturas, es decir quién es el supuesto comprador en mérito a los

arts. 76 y 77 de la citada Ley y con ello darles opción al derecho a la defensa.

xviii. Argumenta que la Resolución de Alzada considera probada la relación comercial

con la Minera San Antonio; sin embargo rechaza el Contrato de Compromiso de

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Compra-Venta celebrado con COMZINC SRL, lo que es violatorio de sus derechos;

añade que alzada, al igual que la Administración Tributaria, ingresan a una

contradicción de fondo al señalar que la Empresa Minera San Antonio no realizó

compras a COMZINC SRL, lo que daría lugar a que no se cumpla el art. 16 de la Ley

2492 (CTB) al no haberse configurado el hecho generador del tributo, que si no

existe base imponible menos hay tributo omitido.

xix. Observa la “media calificación” de la conducta que en la Vista de Cargo fue

señalada como “Indicios de omisión de pago”, por cuanto no se dio cumplimiento al

art. 96-I (no señala de qué cuerpo) y el inc. g), art. 18 del DS 27310, ya que debió

haberse calificado las supuestas conductas contravencionales, vulneración que le

causa indefensión como lo comprende alzada, aunque contradictoriamente indica

que puede ser subsanable, lo que vulnera el principio de legalidad, debido proceso,

taxatividad, por el cual los actos sancionables deben ser señalados con exactitud

para asumir defensa en forma adecuada.

xx. Sobre la calificación a medias, reitera que alzada no ha considerado que la

Administración Tributaria señaló que “La Vista de Cargo solo debe contener una

calificación previa de la conducta ilícita del contribuyente no se puede, en otras

palabras calificar y sancionar un ilícito tributario en esta actuación” y con relación a

los otros deberes formales supuestamente incumplidos no los mencionan, ya que

sancionan en forma directa, con lo que no se les dio opción a formular descargos por

estas contravenciones, procediéndose directamente a sancionarlos exigiéndoles

sumas pecuniarias lo que es causa de nulidad acorde con el art. 96-III de la Ley 2492

(CTB); añade que alzada emite un juicio de valor al indicar que el SIN utiliza el

término “indicios”, que en realidad se refiere a la calificación de la conducta.

xxi. Expresa que existe vulneración e incumplimiento de lo señalado en el inc. g) del

art. 18 del DS 27310, de carácter voluntario por parte del SIN, quienes expresamente

indican que la Vista de Cargo solo contiene la calificación previa de la conducta ilícita

del contribuyente y que no se puede calificar y sancionar un ilícito tributario en esta

actuación; además que la Resolución Jerárquica STG-RJ/0363/2008, no tiene

vinculación con dicho proceso de verificación; añade que según la norma citada la

Vista de Cargo debe contener el “Acto u omisión que se atribuye al presunto autor…”,

y si el SIN acepta que no calificaron ni sancionaron ilícito alguno, cuestiona cuál fue

la norma para afirmar lo contrario.

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xxii. Siendo que alzada debe controlar la legalidad de los actos jurídicos emitidos por el

SIN, y al haber afirmado éste que la Vista de Cargo no cumple lo señalado en el

reglamento del Código Tributario, alzada debió dar cumplimiento al art. 96-III de la

Ley 2492 (CTB), que establece que viciará de nulidad la Vista de Cargo. Sostiene

que se debe respetar el principio de taxatividad de los actos administrativos, que es

un mecanismo para desvirtuar cualquier posibilidad de indefensión, ya que la Vista

de Cargo debe decir, y no limitarse a querer decir.

xxiii. Argumenta que los cuadros no tienen valor legal alguno y no pueden considerarse

como parte de la Vista de Cargo por no ser requisito de la misma, y que la

información contenida en estos cuadros y la especificación contable a la que hacen

referencia, debió haber sido parte de la Vista de Cargo, según los arts. 96-I de la Ley

2492 (CTB) y 18 del DS 27310 aclara que en ningún momento solicitaron la

anulación de los anexos, debido a que éstos no existen; añade que alzada

fundamenta para dar valor legal a los anexos cuestionados, en mérito a que este acto

no está señalado como causal de nulidad en el art. 35 de la Ley 2341 (LPA), empero

que su solicitud de nulidad está dirigida a la Vista de Cargo no a sus anexos, los

cuales debieron ser incluidos en dicha actuación.

xxiv. Reitera que dichos anexos le causan indefensión, ya que fueron notificados con la

Vista de Cargo e Informe de actuación según diligencia que no fue observada ni

mencionada en alzada y que el detalle de la liquidación de la deuda tributaria, las

indicaciones del supuesto tributo omitido a detalle, debieron estar incluidos en la

Vista de Cargo, según el inc. e), arts. 18 y 7 del DS 27310, aspectos que la

Administración Tributaria incumplió y que son causal de nulidad de acuerdo al art. 96-

III de la Ley 2492 (CTB). Sostiene que es falso que el acto mencionado no les cause

indefensión y que extraña que alzada valide los anexos inexistentes a la luz de la

normativa tributaria, más aún que se haya aplicado el art. 35 de la Ley 2341 (LPA),

en lugar de aplicar el art. 18 del DS 27310 y el art. 98 de la Ley 2492 (CTB) que

fueron incumplidos, además del art. 5 de la citada Ley 2492 (CTB) sobre prelación

normativa.

xxv. Considera que alzada al mencionar que en la verificación se efectuó una

subsunción de procedimientos, vulnera los principios constitucionales así como los

arts. 169 de la Ley 2492 (CTB) y 21 del DS 27310, acto que derivó en la ilegal Vista

de Cargo, que no califica ni señala de qué tipo de conductas proviene la multa de

6.000 UFV, ya que solamente en la Resolución Determinativa se especifica cuál es el

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origen de estas multas, lo cual incumple los nums. 1, 2, 3, 6 y 10 del art. 68 de la Ley

2492 (CTB).

xxvi. Aclara que en materia contravencional la Vista de Cargo tiene el valor de un Acta

de Infracción debido a la subsunción de procedimientos, al tener los deberes

formales relación con el procedimiento de determinación y según el art. 21 del DS

27310, la Resolución Determinativa tiene el valor de una Resolución Sancionatoria,

por lo que si la Vista de Cargo inicia el sumario contravencional por los supuestos

deberes formales, debe señalar en forma expresa cuál es el deber formal del que se

les acusa para asumir defensa; empero alzada considera que la Vista de Cargo

señala que el contribuyente incurrió en incumplimiento de deberes formales y con ello

pretende que se asuma defensa, pero el art. 169 es un precepto general regulado y

especifica los tipos contravencionales emitidos según RND, en los que existe más de

una docena de deberes formales, no correspondiendo que sea el sujeto pasivo el que

averigüe de qué se le acusa, debiendo asumirse defensa de hechos específicos y no

de nombres generales ni de números de artículos.

xxvii. Considera que alzada no verificó la legalidad de la unificación de procedimientos

y la calificación de la conducta, y que se concreta a efectuar un análisis para justificar

el incumplimiento de requisitos legales en que incurrió el SIN, sentando un nefasto

precedente para la justicia tributaria; agrega que las obligaciones deben ser

cumplidas por la Administración Tributaria y que si no se cumplen, no existe

vulneración o causa de nulidad aunque la Ley así lo señale; añade que la Vista de

Cargo es un cúmulo de vicios, los que debieron ser observados, pero alzada los

justificó.

xxviii. Plantea que la Resolución de Alzada ratifica que COMZINC SRL no habría

cumplido con los arts. 4 de la Ley 843 y 4 del DS 21530, al indicar que la deuda se

origina por la no emisión de facturas por anticipos de servicios de tratamiento de

minerales, hecho por el cual se originó la contravención de omisión de pago que son

dos cosas distintas; señala también que la solicitud de iniciar sumario

contravencional sobre la base de los arts. 164 y 169 por subsunción, no corresponde,

olvidando que se está en presencia de un concurso real contravencional, y se atenta

contra el art. 73 de la Ley 2492 (CTB), que señala que los funcionarios públicos

deberán denunciar la comisión de ilícitos tributarios que sean de su conocimiento.

xxix. Con relación a las operaciones comerciales entre COMZINC SRL y la Empresa

Minera San Antonio, alzada erradamente expresa que el contribuyente no logró

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documentar dichas transacciones; además que no existe contrato o documento

alguno que demuestre efectivamente la realización de los gastos realizados; lo cual

es falso y vulnera el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), ya que fundamenta su decisión en

la nota remitida por la Minera San Antonio como respuesta a la solicitud del SIN que

delimitó el período de información solicitado, por lo que la empresa minera respondió

de acuerdo con la consulta, indicando que desde octubre 2004 hasta septiembre

2005, por lo que supone que dicha negación se debió a que la firma de este contrato

fue realizada en una fecha anterior, lo que pudo haber sido directamente consultado

a la empresa minera, como solicitó en su recurso de alzada al que hizo caso omiso.

xxx. Expresa que sin tener competencia en materia civil y comercial, se pronunció

sobre la invalidez de los contratos entre COMZINC SRL y Minera San Antonio

presentado según el art. 73 de la Ley 2492 (CTB) y los arts. 215 y 218 de la Ley 3092

(Título V del CTB); ignora que estos contratos pueden ser elaborados con mucha

anticipación, no existiendo norma que lo prohíba, con lo que está demostrado que su

consideración de que no existe contrato no es evidente, dado que si existe un

contrato, que no se circunscriba a los requerimientos personales de la autoridad de

alzada o del SIN, no es causal para su anulación.

xxxi. Asimismo indica que la Administración Tributaria basa su depuración y la

determinación en el hecho de que no existe contrato con la Minera San Antonio, lo

cual fue ratificado en alzada, cuando la realidad económica establecida en el art. 8 de

la Ley 2492 (CTB) está por encima de cualquier formalidad, como que dicha prueba

fue presentada de forma posterior motivado en el incremento de la deuda. También

indica que el contrato es una fotocopia simple que no cumple con el inc. a), art. 217

de la Ley 2492 (CTB), lo cual es evidente, pero alzada no considera las razones por

las que dicha prueba no haya sido presentada junto a su recurso de alzada

cumpliendo las normas, como ser que la Notaría de Fe Pública N° 3, de la ciudad de

Potosí ya no se encontraba regentada por el mismo notario. Sostiene que alzada

confunde la normativa citada que se refiere a la prueba en general y no solo a la

prueba preconstituida, que en un principio presentó dicha fotocopia con la finalidad

de demostrar su existencia y que la prueba legalizada del contrato cumple a

cabalidad lo dispuesto en la normativa citada, por lo que debió ser admitida y no

rechazada.

xxxii. Explica que no concuerda con que el contrato presentado con juramento de

reciente obtención dentro del plazo probatorio del recurso de alzada, no cumple lo

previsto en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), ya que, como señaló, dicho contrato no

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se encontraba en la ciudad de Potosí por lo que en calidad de adelanto presentó una

fotocopia simple del mismo; añade que al respecto no se consideró toda la normativa

correspondiente, como ser los arts. 77 y 80 de la Ley citada; también solicita se

respete la presunción establecida en el art. 69 ya que la Administración Tributaria

conocía que el contrato con la Minera San Antonio se encontraba en la ciudad de

Santa Cruz, lugar de operaciones de esta empresa.

xxxiii. Refiere que para la Resolución de Alzada el contrato entre COMZINC SRL y la

Minera San Antonio corresponde a agosto 2004, por lo que no estando comprendido

en los períodos fiscalizados, rechaza dicha prueba; empero su ejecución fue

posterior, lo que puede comprobarse con documentos y respaldos de propiedad de

Minera San Antonio, así como con sus declaraciones realizadas al amparo del art. 69

de la Ley 2492 (CTB); afirma que el hecho de diferir un contrato no es causal para la

anulación de este documento; añade que si la instancia de alzada mantenía una

duda, ésta pudo ser despejada haciendo referencia al art. 208 de la citada Ley, para

llegar a la verdad de los hechos, de lo que deduce que la instancia mencionada no

ha valorado las pruebas adecuadamente.

xxxiv. Considera que alzada no aplicó adecuadamente la normativa vigente, y que la

prueba se encuentra en la página 28 de su Resolución, referida al error de considerar

su actividad como minera haciendo un recálculo de los minerales transferidos a la

Minera San Antonio y las valora como metálico, lo que no es evidente, por cuanto

COMZINC SRL produce concentrados de zinc, que tienen una ley entre 49.4 -

53.76% lo que significa que ese es el contenido metálico, el saldo es material sin

valor; la Administración Tributaria llega al valor FOB, que podría ser correcto si el

material fuera metal o sea que estuviera fundido, ignorando que para llegar al valor

FOB Potosí envía los concentrados a una fundición; paga los fletes a puerto chileno,

el seguro, manipuleo, gastos de descargue, fletes marinos, transporte, descargue en

puerto y fundición de destino, etc.

xxxv. También debe pagar por el tratamiento, por el concentrado del metal, con la

consiguiente deducción de por lo menos el 8% del contenido del zinc por concepto de

recuperación en fundición, erogaciones que se llaman gastos de realización y que

equivalen a por lo menos un 60% del valor del metálico, por lo que para ventas

internas, para simplificar el cálculo, se toma en cuenta un gasto deducible por todos

estos conceptos que para el presente caso es del 50%, dato que la presente

instancia no puede ignorar para ratificar una deuda irreal.

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xxxvi. Refiere que la Resolución de Alzada cita el art. 116 de la Ley 843, rechazando

su petitorio sobre la liquidación final a base de un artículo inexistente, considerando

que el contribuyente no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 76 de la

Ley 2492 (CTB), por lo que no correspondería mayor análisis; añade que no entiende

la causa para evadir la responsabilidad de analizar lo solicitado, cuando con apoyo

en dicha norma citada ante el SIN y posteriormente en alzada, solicitó se le otorgue

el control de legalidad.

xxxvii. Aclara que no cuenta con respaldos de fletes, seguros y descargos, porque no

realizaron dichas actividades observadas por el SIN y no exportaron para que se

llegue al valor FOB, ya que se trata de ventas internas a la Minera San Antonio que

no fueron de mineral metálico como asevera el SIN, sino de concentrados de mineral

que tienen un valor menor al señalado, extremos que puso a consideración del SIN

en la etapa de descargos a la Vista de Cargo, aspecto que no fue considerado por

alzada, que optó por evadir el deber de analizar; por lo que en cumplimiento del inc.

d), art. 198 de la Ley 2492 (CTB), presenta el Detalle de los montos impugnados así

como la discriminación de la deuda tributaria que fue debidamente liquidada y

cancelada por COMZINC SRL, para que se analice en la instancia jerárquica.

xxxviii. Sobre las operaciones con la Empresa Ferroviaria Andina, alzada reconoce su

derecho para acudir a la Administración Tributaria y denunciar la falta de emisión de

la factura, así como exigir la misma para obtener un crédito fiscal, además de que los

recibos no son válidos, porque no se constituyen en notas de crédito y no se cumplió

con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), hecho que es de su conocimiento -que los

recibos no tienen valor legal-, empero, reclamaron en su oportunidad al SIN que la

Empresa Ferroviaria Andina no les emitió facturas, pero dicha entidad hizo caso

omiso de su solicitud; por lo que el infractor es la empresa ferroviaria y el SIN no

realizó acciones para corroborar estos extremos, prefiriendo optar por el camino fácil

de depurar su crédito fiscal, y ahora alzada aleja más el hecho de la verdad

indicando que no presentaron pruebas.

xxxix. Argumenta que el SIN debió iniciar un proceso paralelo contra la empresa

ferroviaria y obligarla a que les emita las facturas, para que compensen ese crédito

en lugar de que se les depure el mismo; alzada, en cumplimiento de los arts. 68 y

217 de la Ley 2492 (CTB), tenía la obligación de analizar las pruebas, empero no

realizó ninguna acción dejando en la impunidad los ilícitos tributarios, lo cual es

ilegal, vulnera el debido proceso y denota total pérdida de objetividad en la emisión

de la Resolución de Alzada; añade que la falta de cumplimiento de deberes del SIN

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también vulnera su derecho al debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica

omitiendo llevar un proceso a la Empresa Ferroviaria Andina, lo cual también es

causal de anulabilidad de la Resolución Determinativa y Vista de Cargo.

xxxx. Afirma que COMZINC SRL se encontraba y se encuentra imposibilitada de

ejercer medidas para obligar a la empresa ferroviaria a que emita las facturas, para lo

cual se requiere de la participación del SIN, entidades que hasta la fecha no tomaron

acciones; asimismo, adjunta el Detalle de los montos impugnados y depurados

indebidamente por el SIN y ratificados por la Resolución de Alzada en relación a los

recibos N° 44, 49, 50, 55, 56, 60, 65, 68, 70, 73 de 2004 y 1, 2, 4, 6, 7, 10 y 11 de

2005, emitidos por la Empresa Ferroviaria Andina.

xxxxi. Señala que, erradamente, alzada señala que demostró fotostática y físicamente

los documentos comerciales, cuando en ninguna parte de su recurso se refieren a

ese extremo, ya que en su recurso de alzada indicó que demostraron con fotostáticas

de los documentos comerciales y una inspección física, la veracidad de las compras

de bolas de acero realizadas por COMZINC SRL, además de que los funcionarios del

SIN presenciaron dicha compra por la que no cuenta con documentación, lo cual

debe permitir sanear este tipo de omisiones voluntarias; por lo que en mérito a lo

señalado en el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), solicita se validen estas fotocopias ya que

el depurar crédito válido constituye un hecho totalmente irregular.

xxxxii. Considera que por el contenido de su recurso jerárquico, la resolución de

alzada, al confirmar al SIN, ratificó la vulneración de sus derechos constitucionales

como ser el de legítima defensa, legalidad y debido proceso. Finalmente solicita que

en mérito a todo lo expuesto se disponga la revocatoria total de la Resolución de

Alzada y la nulidad de la Resolución Determinativa, la Vista de Cargo y la Orden de

Fiscalización.

I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009, de 12 de junio de 2009, del Recurso

de Alzada, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Chuquisaca (fs. 154-171 del expediente), resuelve confirmar la Resolución

Determinativa Nº 17-00011-09, de 27 de enero de 2009, emitida por la Gerencia

Distrital Potosí del SIN, con los siguientes fundamentos:

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i. En cuanto a los vicios de nulidad en la Orden de Verificación señala que la Orden de

Fiscalización Nº 0008OFE0016, cumple con los requisitos previstos en el art. 104 de

la Ley 2492 (CTB), siendo su alcance, el IUE e ICM de la gestión 2005 (octubre de

2004 a septiembre de 2005); asimismo, expone los arts. 66, 100, 101 y 104 de la Ley

2492 (CTB), 29 y 31 del DS 27310 como base legal para realizar la fiscalización;

consiguientemente no evidenció indefensión en el sujeto pasivo, ya que la Orden de

Fiscalización es el acto administrativo con el que se inicia un proceso de

investigación sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y concluye con la

notificación de la Vista de Cargo para la presentación de descargos; por lo que la

Administración Tributaria no está obligada a informar al recurrente y establecer los

medios de defensa, por ser una etapa de investigación, en la que puede encontrar

cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias. Además según el

Código Tributario la Orden de Fiscalización no es un acto administrativo impugnable.

ii. Señala que de acuerdo con el Testimonio Nº 750/2007, de 11/12/2007, COMZINC

SRL realiza actividades de beneficio, fundición y comercialización de minerales y/o

metales que no forman parte de la cadena productiva del proceso integrado de la

actividad minera, encontrándose regulado bajo la normativa del Código de Comercio;

sin embargo, de acuerdo con el art. 2 del DS 24780, las actividades que constituyan

o no parte del proceso integrado de una producción minera, están alcanzados por el

ICM, desvirtuándose con ello el reclamo de la empresa recurrente. Añade que por el

principio de la realidad económica, COMZINC SRL, está sometida a la normativa del

Código de Comercio por tratarse de una persona jurídica de derecho privado con

actividades comerciales, empero ello no impide que el Estado, en uso de potestad

legal hubiese reglamentado la Ley 1777 (Código de Minería) a través del DS 24780

imponiendo a las personas naturales y jurídicas comerciales, como COMZINC SRL.,

la obligación de cumplir con el pago del ICM.

iii. En cuanto al incumplimiento del alcance de la Orden de Verificación, por cuanto no

se habría verificado el ICM, expresa que de acuerdo con el art. 99 de la Ley 843, la

liquidación de este impuesto se realiza en cada operación de venta o exportación,

hecho que fue verificado en la fiscalización como se evidencia de las liquidaciones

efectuadas en los períodos octubre 2004 a septiembre 2005, de cuyas liquidaciones

Finales por las ventas a CORMIN y a la Empresa Minera San Antonio, verificó 5

liquidaciones por las cuales no se canceló el ICM a favor del Fisco, surgiendo la

diferencia de Bs207.089.- que incide en el IUE, lo que advierte que la Administración

Tributaria observó el alcance de la Orden de Verificación.

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iv. Sobre los vicios de nulidad de la Vista de Cargo, manifiesta que la gestión

fiscalizada a COMZINC SRL, corresponde a la gestión fiscal 2004 que culmina al 30

de septiembre de 2005 por lo que en el cuadro de liquidación de la Vista de Cargo,

se refiere a septiembre de 2005, por lo que es evidente que no se realiza un detalle

por períodos mensuales de octubre de 2004 a septiembre de 2005; sin embargo el

cuadro de “Liquidación Previa del Tributo Adeudado” refiere los períodos octubre

2004 a septiembre de 2005 por el IUE y de diciembre 2004, agosto y septiembre de

2005 por el A-IUE en el cual se expresan montos globales por un total de 4.850.141.-

UFV concluyendo que no fue inobservado el art. 18-e) del DS 27310.

v. Añade que el recurrente a través de su representante legal solicitó fotocopias de los

papeles de trabajo con los cuales la Administración Tributaria estableció que

COMZINC omitió el pago del IUE e ICM expresada en la Vista de Cargo Nº 090/2008;

este hecho permite establecer que si bien en principio pudo habérsele causado

indefensión, esto fue subsanado por iniciativa propia del recurrente, cuando obtuvo

fotocopias de los papeles de trabajo que le permitieron conocer con detalle y claridad

el procedimiento, la forma y el método de determinación del tributo omitido y con

mayor razón cuando presentó descargos dentro del plazo previsto por el art. 98 de la

Ley 2492 (CTB).

vi. Por otra parte, en cuanto a que no se le hubiera explicado la diferencia por facturas

no emitidas, indica que evidenció depósitos en cuentas bancarias por servicios

prestados a terceras personas, sin que por los montos percibidos hubiese emitido la

respectiva factura; también comprobó a efectos del IUE ingresos que no fueron

respaldados con facturas, como se evidencia en el Cuadro de Cuentas Bancarias

Para Determinar Ingresos correspondiente a los períodos octubre 2004 a septiembre

2005, en el cual los ingresos de exportación de minerales corresponden a las

cuentas Nº 201-5008908-521, del Banco de Crédito y la Nº 4010404741, del Banco

Mercantil; que reconocida la posibilidad de subsanar con la deducción del crédito de

la gestión anterior el recurrente no ha demostrado que tenga crédito fiscal anterior y

no advierte vulneración del art. 8 de la Ley 2492 (CTB).

vii. Respecto a la depuración de facturas señala que la Vista de Cargo Nº 090/2008

realizó una explicación respecto a las notas fiscales observadas; asimismo, la

Administración Tributaria mediante cédula comunicó los resultados obtenidos en la

fiscalización, ante lo cual el representante legal de COMZINC SRL solicitó los

papeles de trabajo, que fueron proporcionados y entregados conforme a Auto de 28

de octubre de 2008 y el 02/12/2008 presentó descargos, por lo no puede alegar

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desconocimiento de la depuración de las facturas. Con relación a la aplicación del

art. 69 de la Ley 2492 (CTB), el recurrente debió observar sus obligaciones

materiales y formales conforme a los procedimientos de la norma tributaria.

viii. Sobre la calificación de la conducta, observa que en la Vista de Cargo, si bien se

refiere a indicios de omisión de pago, de los artículos referidos a ella son claros y

concretos cumpliéndose el art. 18-g) del DS 27310, criterio compartido por la

Resolución Jerárquica STG-RJ/0363/2008, de 25 de junio de 2008. Además, el art.

18 de la RND 10-0037-07 sobre la Imposición de sanciones vinculadas al

procedimiento de determinación utiliza el término indicios, para la calificación de la

conducta; y dado que dicha situación pudo observarse en el plazo de los (30) días,

no advierte indefensión.

ix. En cuanto a la falta de requisitos de forma en la emisión de la Vista de Cargo,

señala que en análisis congruente con el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), la Vista de

Cargo realiza una descripción de los hechos que motivaron la emisión de la

Resolución Determinativa; menciona que en las declaraciones juradas de los

períodos fiscales octubre 2004 a septiembre 2005, no se determinaron los impuestos

conforme a ley, habiendo sido presentados fuera de plazo y con posterioridad a la

fiscalización del IUE e ICM; establece sobre Base Cierta la liquidación previa del

tributo adeudado que asciende a 2.524.608.- UFV, importe que incluye el tributo

omitido actualizado y el interés por el IUE e ICM; consiguientemente se cumplieron

los requisitos señalados en el art. 96 de la Ley 2492 (CTB).

x. En cuanto a la subsunción indebida de procedimientos e indefensión, refiere el

labrado de Actas Contravencionales Tributarias Vinculadas al Procedimiento de

Determinación con Nos. 5008000266, 5008000268 y 5008000267, notificadas por

cédula el 27 de octubre de 2008. En la Primera, el acto u omisión que origina la

contravención es la falta de entrega de la documentación solicitada en el

Requerimiento Nº 091305; la Segunda se refiere al incumplimiento en el registro de

otros libros contables y la Tercera, se originó por la contravención (Libro de Compras

IVA), pero por la constancia de notificación de las Actas de Contravenciones, no

evidencia vulneración al derecho a la defensa, ni la existencia de Non Bis In Ídem ya

que las actas son autónomas e independientes unas de otras. Añade que la Vista de

Cargo Nº 090/2008, de manera clara señala el incumplimiento de deberes formales y

en aplicación del art. 169 de la Ley 2492 (CTB), se estableció que el lugar y plazo

debían consignarse en la Vista de Cargo; por lo que ninguna indefensión ha sufrido

quien tuvo la oportunidad de presentar sus descargos en el plazo correspondiente.

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xi. Sobre la indefensión, falta de debido proceso y determinación sin proceso previo

que viciarían de nulidad la Resolución Determinativa Nº 17-00011-09, manifiesta que

en el proceso de fiscalización se establecieron ingresos por el tratamiento de

minerales sin haberse emitido las correspondientes facturas y para verificar el origen

de los ingresos se remitió a la Verificación del Estado de Resultados en la que se

halla la cuenta Ingresos por Tratamiento de Minerales S/F por un monto de

Bs665.747,29, de acuerdo con la utilidad de la gestión terminada al 30 de septiembre

de 2005, individualmente por Ingresos por Tratamiento de minerales, detalle que es

confirmado por el Comprobante de Ingresos de la Compañía COMZINC SRL Nº:

11006, correspondiente al 27 de agosto de 2005, donde se verifica el Anticipo

recibido por tratamiento de Minerales con la descripción BANCO DE CRÉDITO M/E

Anticipo recibido por tratamiento de minerales, siendo precisamente este hecho por

el que no se consideraron ingresos percibidos en la liquidación del IUE, existiendo la

conducta de Omisión de Pago dispuesta en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB).

xii. Indica que en el proceso de fiscalización se evidenció la obtención de ingresos que

no fueron cancelados en tiempo oportuno. También se aclara que este aspecto no

desvirtúa el hecho de que el mismo sea considerado a efectos del IUE, no siendo

requisito previo el inicio de un sumario contravencional de acuerdo al art. 168 de la

Ley 2492 (CTB), como confunde el recurrente; ya que la causa para la determinación

de la deuda tributaria es la no emisión de facturas por anticipos de servicios de

tratamiento de minerales y a consecuencia de ello la Administración Tributaria

establece ese hecho la contravención tributaria como omisión de pago, que son dos

cosas distintas.

xiii. Expresa que en el presente caso el Fisco ha llevado adelante un proceso de

fiscalización, que estableció una deuda tributaria y al haber verificado la no emisión

de facturas determinó tributo omitido por lo que el reclamo del recurrente en sentido

de que debió iniciarse un sumario contravencional a base del art. 164 y en su caso

del art. 169, bajo el principio de subsunción del Código Tributario Boliviano, no

corresponde, teniendo la Administración Tributaria la facultad de realizar otro

procedimiento eminentemente contravencional; por consiguiente no se ha causado

indefensión, ni se ha faltado al debido proceso ya que la Vista de Cargo explica los

ingresos por venta de minerales por los cuales no se emitió factura, habiendo tenido

el recurrente el plazo de 30 días para proceder a su descargo respectivo, por lo cual

se advierte que la Administración Tributaria sometió el procedimiento a los alcances

normativos que establecen un proceso de fiscalización de esa naturaleza.

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xiv. Sobre las operaciones con la Empresa Minera San Antonio, observa que el

recurrente no presentó la documentación para una adecuada valoración de las

referidas transacciones, más aún si la Empresa San Antonio negó haber realizado

compras al recurrente en los períodos octubre del 2004 a septiembre 2005, y no

existe contrato o documento alguno que demuestre la efectivización de los gastos de

realización que, según el recurrente, equivalen al 60% del valor metálico, siendo que

el art. 39-a) del DS 24780 dispone el 45%; con relación a la realidad económica ésta

no se aplica porque se evidenció una actividad gravada, que fue sometida a un

proceso de fiscalización mediante el cual se determinó reparos que no fueron

desvirtuados por el recurrente.

xv. Sobre la valoración del Compromiso de Compra y Venta de concentrado de Zinc

señala que el mismo no fue presentado en la fase de fiscalización ni en el período de

prueba, por lo que la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa de

acuerdo con los datos y documentos contenidos en antecedentes. Añade que el

contrato no cumple los arts. 217-a) de la Ley 2492 (CTB), y 81 de la Ley 2492 (CTB),

debido a que no se probó cuál fue la omisión que le impidió presentar dicho contrato

ante la Administración Tributaria; además corresponde al período agosto 2004,

siendo que los períodos fiscalizados son octubre 2004 a septiembre 2005, por lo que

no valoró el citado documento.

xvi. En cuanto a las ventas de Minerales a San Antonio, expresa que la Administración

Tributaria, en virtud del art. 116 de la Ley 843, realizó las liquidaciones del ICM y A-

IUE sobre la base de las cotizaciones oficiales y alícuotas del ICM; de igual forma

advirtió que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba para objetar la

liquidación final de la Administración Tributaria y no consta descargo de fletes,

seguros de manipuleo gastos de descargo etc., a las que hace referencia, por lo que

no corresponde mayor análisis sobre este punto.

xvii. En cuanto a la depuración de crédito fiscal por servicios de la Empresa Ferroviaria

Andina aduce la existencia de gastos que no fueron respaldados con facturas ni

cuentan con medios de pago, y tampoco realizó la retención por estos servicios, por

lo que no advirtió vulneración al debido proceso, más aún cuando el recurrente

afirma que no posee las facturas que acrediten el crédito fiscal. Asimismo, reconoció

el derecho de la Empresa recurrente de acudir a la Administración Tributaria y

formular denuncia por la no emisión de factura de la Empresa Andina Ferroviaria SA,

pero no corresponde reconocer como válidos los recibos adjuntos.

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xviii. En relación a los gastos telefónicos, señala que en los antecedentes se detalla

con precisión las facturas por concepto de gastos telefónicos, tanto el monto

observado como los descargos aceptados; y en cuanto a la telefonía celular, el

recurrente no demostró el registro de éstos, como parte de los activos de la empresa.

Además, de la revisión de las facturas observadas, evidenció que el recurrente

presentó facturas de diversas líneas telefónicas por las cuales no acreditó su

propiedad, no advirtiéndose vinculación entre ese hecho generador y la actividad

gravada; consiguientemente, no corresponde el reconocimiento del crédito fiscal por

el servicio de telefonía. Por otra parte, en relación a los gastos en el exterior del país,

arguye la falta de presentación de la factura original que incumple los arts. 4 y 8 de la

Ley 843.

xix. Sobre la valoración y análisis de descargos, aduce que la Resolución

Determinativa Nº 17-00011-09, de 27 de enero de 2009, en el primer considerando,

se refiere al IUE y al ICM donde se señalan las causas de la determinación de la

deuda tributaria, con la referencia legal respectiva. De igual modo, en el segundo

considerando, se consigna el análisis y evaluación de los descargos presentados e

incluye explicación de los descargos no aceptados, como de los descargos

aceptados; por consiguiente, los fundamentos de hecho y de derecho reclamados se

encuentran en el acto administrativo impugnado.

xx. Añade que la liquidación del ICM se realiza en cada operación de venta o

exportación, por esta razón, en la fiscalización realizada, se verificó que su

liquidación se hubiera realizado acorde con el art. 99 de la Ley 843, y que la suma de

todas las liquidaciones se consolidó a fin de gestión. Con relación a la afirmación de

que el ICM no puede ser verificado por períodos, cabe aclarar que la verificación que

realizó la Administración Tributaria comprendió la gestión anual de octubre 2004 a

septiembre 2005 y no por períodos individuales, como interpreta el recurrente.

xxi. En cuanto a la sanción contravencional, señala que la Administración Tributaria

emitió tres (3) Actas Contravencionales Tributarias vinculadas al Procedimiento de

Determinación Nº 5008000266; 5008000267 y 5008000268, las que fueron incluidas

en la Vista de Cargo Nº 090/2008 y consolidadas en la liquidación previa de la Deuda

Tributaria cumpliéndose con el art. 18-2) de la RND 10-0037-07 y adecuándose al

art. 169 del Código Tributario; se otorgan el plazo y la calificación la conducta de las

contravenciones tributarias como Incumplimiento de deberes formales en la Vista de

Cargo, por consiguiente no existe causal de nulidad de obrados.

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CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al

Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado

Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las

Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: “La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política

del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,

las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 27 de julio de 2009, mediante nota ARIT-CHQ-SCR 134/2009, de 24 de julio

de 2009, se recibió el expediente 0003/2009 ARIT-PTS (fs. 1-222 del expediente),

procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el

Decreto de Radicatoria, ambos de 30 de julio de 2009 (fs. 226-227 del expediente),

actuaciones que fueron notificadas a las partes el 5 de agosto de 2009 (fs. 228 del

expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico,

conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB) vencía el 14 de

septiembre de 2009; sin embargo, mediante Auto de Ampliación (fs. 257 del

expediente), fue extendido hasta el 26 de octubre de 2009, por lo que la presente

Resolución se dicta dentro del término legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 2 de febrero de 2008, la Gerencia Distrital Potosí del SIN notificó personalmente al

representante legal de COMZINC SRL, con la Orden de Fiscalización Nº

0008OFE0016, en la modalidad de fiscalización parcial, que alcanza al IUE por la

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gestión que cierra a septiembre 2005 e ICM por los períodos fiscales octubre 2004 y

septiembre 2005; asimismo notificó con Requerimiento N° 91305, en el cual solicitó la

presentación de duplicados de declaraciones juradas del IVA, RC-IVA, IT e IUE,

Libros de Ventas y Compras IVA, Extractos bancarios, planilla de sueldos,

Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Formulario de habilitación de

notas fiscales, Plan de Cuentas, Libro Diario y Mayor, Inventarios y otros según

Anexo (fs. 2, 4-5 de antecedentes administrativos c. 1).

ii. El 28 de mayo de 2008, en respuesta a la nota CITE: GDP/DF/265/2008, de la

Gerencia Distrital Potosí, la empresa Minerales San Antonio SRL, mediante nota de

26 de mayo de 2008, informa que entre octubre de 2004 y septiembre de 2005 no

efectuó compras a COMZINC SRL (fs. 1440-1441 de antecedentes administrativos

c.11).

iii. El 27 de octubre de 2008, la Administración Tributaria notificó mediante cédula el

Acta de Comunicación de Resultados, en la que comunica los resultados

preliminares de la fiscalización efectuada en la fiscalización parcial de los períodos

octubre 2004 a septiembre 2005 y tres Actas por Contravenciones Tributarias

Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 5008000266, 5008000267 y

5008000268 a COMZINC SRL debido a que: 1) no presentó toda la documentación

requerida durante la fiscalización, en concreto los contratos con la Empresa Minera

San Antonio, hecho que se constituye en incumplimiento de deberes formales según

el subnum. 4.1, del num. 4.1, Anexo A de la RND 10-037-07 y sancionado con una

multa de 3.000.- UFV, 2) en los períodos noviembre y diciembre 2004, enero, junio,

agosto y septiembre 2005 registró incorrectamente los números de facturas; también

en enero 2005 registró mal los importes y en marzo 2005 existe error en la fecha de

la factura; asimismo, por la falta de registró de los ingresos percibidos en los Libros

de Ventas IVA, hechos que vulneran los nums. 86 y 88 de la RA 05-0043-99 y

sancionados con una multa de 1.500.- UFV según el num. 5 del art. 160, art. 162-I de

la Ley 2492 (CTB) y 3) incumplimiento en el registro de otros libros contables como

ser Comprobantes de Egreso, Ingreso, Traspaso, Libro Diario, Libros de Compras,

Ventas, Control ICM y Cuadro de Depreciaciones, según lo establecido en los arts.

36 y 44 del Código de Comercio, hecho que se constituye en un incumplimiento de

deberes formales, según el subnum. 3.4 del num. 3, Anexo A de la RND 10-037-07 y

sancionado con una multa de 1.500.- UFV, según el art. 169 de la Ley 2492 y RND

10-0037-07 (fs. 11, 12, 13 y 1273-1281 de antecedentes administrativos c.1 y 10).

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iv. El 30 de octubre de 2008, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación

GDP/DF/FE/004/2008 según el cual, como resultado de la fiscalización, establecieron

reparos en el IUE por un total de Bs2.452.847.- por ingresos no declarados en la

venta de minerales, por los siguientes conceptos: a) Ingresos registrados en la

Cuenta Almacén de Materiales por error, b) Ingresos por tratamiento de minerales

por los que no se emitió facturas, c) Ingresos por comercialización de minerales a la

empresa Minera San Antonio, en los cuales no se demuestra que existió una

operación extractiva que justifique la deducción del 50% en sus ingresos.

Asimismo, establece diferencias en las cuentas de costo de producción, gastos de

administración y gastos de comercialización por los siguientes conceptos: a) Notas

fiscales del exterior observadas por no contar con documentación original que

respalde el gasto, b) Gastos de representación que no corresponden al personal de

la empresa, c) gastos sin respaldo, d) Notas fiscales que corresponden a otros

períodos fiscales, e) Notas fiscales no relacionadas a la actividad gravada, f) Gastos

por aportes, patentes e intereses que corresponden a otras gestiones fiscales y a la

empresa SOMIL Ltda., g) Gastos por líneas telefónicas que corresponden a otras

empresas, h) Gastos duplicados por fletes con respaldo de recibos y de facturas, e i)

Gastos por depreciación que no fueron calculados según el DS 24051.

Continúa, explicando las observaciones por ICM que ascienden a Bs207.089.- debido

a la falta de pago del ICM por ventas realizadas a la empresa Minera San Antonio y a

la empresa CORMIN. También incluye los incumplimientos de deberes formales

observados por 1) Incumplimiento al Requerimiento 91305 por la entrega incompleta

de la documentación, hecho sancionado con 3.000.- UFV, 2) El Acta de

Contravención 500800267, debido a la falta de registro de Ingresos en el Libro de

Ventas y por errores en los registros del Libro de Compras, sancionados con 1.500.-

UFV y 3) El Acta de Contravención 500800268 debido a que algunos comprobantes

no cuentan con firmas de los responsables, los cuadros de activos fijos no reflejan la

información correcta, hechos sancionados con 1.500.- UFV (fs. 1290-1297 de

antecedentes administrativos c.10).

v. El 4 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria notificó personalmente al

representante legal de COMZINC SRL con la Vista de Cargo N° 090/2008, de 30 de

octubre de 2008, que establece las obligaciones tributarias por IUE correspondientes

a la gestión que cierra a septiembre de 2005 y A-IUE (anticipo del IUE) de los

períodos fiscales diciembre 2004 y septiembre 2005 por un total de Bs6.977.898.-

equivalentes 4.850.141.- que incluyen impuesto omitido, intereses, la sanción a la

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conducta del contribuyente calificada en forma preliminar como omisión de pago, de

acuerdo con el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), además de las tres Actas de

Contravenciones; asimismo, concede el plazo de 30 días para la presentación de

prueba referida al efecto (fs. 1298-1301 de antecedentes administrativos c.10).

vi. El 2 de diciembre de 2008, COMZINC SRL mediante nota CZN – 075/2008,

presentó descargos, observando en Anexo adjunto, los ingresos sobre la venta de

minerales a la empresa San Antonio calculados por el SIN, expresando que se

estableció el valor FOB que sería correcto si el material fuera metal, o sea que ya

habría sido fundido, desconociendo que para llegar a un valor FOB Potosí, debe

enviar el concentrado a una fundición y pagar por los gastos de realización, por lo

que cuando se trata de venta interna, para simplificar el cálculo se toma un gasto

deducible del 50%, que el SIN no puede desconocer; asimismo, toma cotizaciones no

válidas, cuando las facturas reflejan un acuerdo entre partes. Aclara que el precio

internacional del zinc de la Bolsa de Metales de Londres (LME), es el precio del zinc

en Londres, por lo que el precio en Potosí es un valor mucho menor al listado del

LME.

Continúa sobre la venta de minerales a CORMIN, signado como Lotes COMZINC-

013/04, 014/04 y 015/04 que éstas no se efectuaron, lo que generó el error contable,

que se puede corroborar con la certificación de la Unidad de Regalías mineras de la

Prefectura. Con relación al ICM observado por la venta de Minerales a San Antonio

que el SIN realizó una mala apropiación de las alícuotas para ventas internas

vigentes, por cuanto debió proceder según el art. 9 del DS 24780 que dispone que el

cálculo del ICM se debe efectuar sobre las alícuotas publicadas quincenalmente por

el Ministerio de Minería y Metalurgia, según el cual las alícuotas del ICM y el A-IUE

exportaciones y ventas internas son diferentes.

Prosigue en relación a los Gastos de Administración indicando sobre los seguros

observados que presenta fotocopias de las pólizas y facturas originales que

demuestran que corresponden a Seguro de daños a la propiedad, maquinaria y

equipo, Seguro de salud y Seguro de automotores de propiedad de la empresa. Con

referencia a los gastos por Comunicación observados, aclara que éstos se

encuentran vinculados con la actividad de la empresa, por lo que solicita se los tome

en cuenta como gasto deducible (fs. 1390, 1392-1394 de antecedentes

administrativos c.11).

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vii. El 22 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria emitió el Informe

GDP/DF/FE/008/2008 en el que señala que de los descargos presentados no se

aceptan los relacionados con las ventas a la empresa San Antonio, por cuanto según

información de dicha empresa, ésta no compró en los períodos revisados; por tanto

determinó ingresos por ventas en el mercado interno con base en las liquidaciones

presentadas por el contribuyente. En relación a la observación por los Lotes

COMZINC-013/04, 014/04 y 015/04, acepta los descargos, así como acepta

parcialmente los descargos por falta de vinculación, como ser seguros, y rechaza los

descargos por gastos de telecomunicación. Respecto a los descargos sobre el

cálculo del ICM para ventas internas, aclara que el mismo fue efectuado

considerando la cotización oficial para ventas en mercado interno; manteniendo un

tributo omitido de Bs2.995.680.- por IUE y A-IUE (fs. 1446-1449 de antecedentes

administrativos).

viii. El 27 de enero de 2009, la Administración Tributaria emitió el Dictamen N°

006/2009 en el que ratifica la calificación de la conducta calificada como omisión de

pago, a la que corresponde una sanción del 100% en virtud del art. 165 de la Ley

2492 (CTB); asimismo, confirma la calificación por los incumplimientos de deberes

formales según las Actas de Contravenciones Tributarias Nos. 500800266,

500800267 y 500800268 según lo establecido en el num. 4.1, Anexo A de la RND 10-

0037-07, nums. 85 al 88 de la RA 05-0043-99 y num. 3.4 de la RND 10-0037-07

respectivamente (fs. 65 de antecedentes administrativos).

ix. El 30 de enero de 2009, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al

representante legal de COMZINC SRL con la Resolución Determinativa N° 17-00011-

09, de 27 de enero de 2009, que resuelve determinar de oficio sobre base cierta las

obligaciones impositivas del contribuyente en Bs3.509.599.- equivalentes a 2.369.749

UFV que incluyen tributo omitido e intereses correspondientes al ICM (como anticipo

de IUE) por los períodos fiscales diciembre 2004, agosto y septiembre 2005, e IUE

por la gestión que cierra al 30 de septiembre de 2005, así como la sanción por la

conducta calificada como omisión de pago, sancionada con el 100% sobre el tributo

omitido determinado a la fecha de vencimiento en UFV, que asciende a

Bs3.035.089.- equivalentes a 2.049.351 UFV en aplicación del art. 165 de la Ley

2492 (CTB) y el art. 42 del DS 27310, además de la sanción por el incumplimiento a

deberes formales calificada en Bs8.887.- equivalentes a 6.000 UFV por las Actas de

Contravenciones Tributarias Nos. 500800266, 500800267 y 500800268 (fs. 1463-

1473 de antecedentes administrativos).

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IV.2. Alegatos de las partes.

IV.2.1. Alegatos del sujeto pasivo.

COMZINC SRL, representada legalmente por René José Ríos Benavidez,

acredita personería mediante Testimonio N° 118/2009, de 4 de febrero de 2009 (fs.

174-176 vta. del expediente), mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2009,

formula alegatos escritos (fs. 230-233 vta. del expediente), en los que reitera los

argumentos expresados en su Recurso Jerárquico respecto a todos y cada uno de los

puntos impugnados, los mismos que serán resueltos por la presente instancia

jerárquica.

IV.3. Antecedentes de derecho.

i. Constitución Política de Estado abrogada (CPE).

Art.16.

IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado

previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia

ejecutoriada y por autoridad competente….

Art. 26. Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las

prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante

el Tribunal Constitucional contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales

son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos

constitucionales.

ii. Ley 1340, Código Tributario abrogado (CTb).

Art. 142. Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de

determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración y en

especial deberán cumplir lo siguiente:

1) Cuando lo requieran las leyes y reglamentos:

b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y

comunicar oportunamente sus modificaciones

iii. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).

Art. 6. (Principio de Legalidad o Reserva de Ley).

I. Sólo la Ley puede:

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1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación

tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y

designar al sujeto pasivo.

Art. 8. (Métodos de Interpretación y Analogía).

II. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por

otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la

interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad

económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o

imponible, se tomará en cuenta:

a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o

atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones

económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará

prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas

tengan en el ámbito civil u otro.

b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador

gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las

formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio

simulado será irrelevante a efectos tributarios.

Art.14. (Inoponibilidad).

I. Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en

ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el

ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho.

II. Las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las

leyes tributarias, son nulas de pleno derecho.

Art. 22. (Sujeto Pasivo). Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien

debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código

y las Leyes.

Art. 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria,

conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de

carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no

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podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos

constitutivos.

Art. 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios

en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y

documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal

o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

Art. 69. (Presunción a favor del Sujeto Pasivo). En aplicación al principio de buena

fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han

cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones

materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de

prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario,

conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones

Reglamentarias.

Art. 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones

tributarias del sujeto pasivo:

2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los

datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación

tributaria.

Art. 73. (Obligaciones de los Servidores Públicos). Las autoridades de todos los

niveles de la organización del Estado cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en

general ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Administración

Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos tributarios requiera, mediante

disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a

prestarle a ella y a sus funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de

sus funciones.

Para proporcionar la información, los documentos y otros antecedentes, bastará la

petición de la Administración Tributaria sin necesidad de orden judicial. Asimismo,

deberán denunciar ante la Administración Tributaria correspondiente la comisión de

ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.

A requerimiento de la Administración Tributaria, los juzgados y tribunales deberán

facilitarle cuantos datos con efectos tributarios se desprendan de las actuaciones

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judiciales que conozcan, o el acceso a los expedientes o cuadernos en los que

cursan estos datos. El suministro de aquellos datos de carácter personal contenidos

en registros públicos u oficiales, no requerirá del consentimiento de los afectados

Art. 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos

constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el

sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se

encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Art. 77. (Medios de Prueba).

I. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho.

La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse

más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más,

a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos.

II. Son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de

la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se

dicte.

III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora,

donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido

verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo

que se acredite lo contrario.

IV. En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y presentación de medios

de prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y demás

disposiciones legales.

Art. 81. (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se

apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas

que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse

las siguientes:

1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas.

2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el

proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa

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constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión

de la Resolución Determinativa.

3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.

En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la

obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá

presentarlas con juramento de reciente obtención.

Art. 96. (Vista de Cargo o Acta de Intervención).

I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que

fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto

pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la

Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control,

verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre

base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación

previa del tributo adeudado.

III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el

reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según

corresponda.

Art. 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero

responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para

formular y presentar los descargos que estime convenientes.

Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado

presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días

hábiles administrativos.

Art. 100. (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá

indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e

investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:

1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como

cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios…

Art. 104. (Procedimiento de Fiscalización).

I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control,

verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se

iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la

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Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser

fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los

funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este

efecto se emitan.

II. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su

actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta,

los cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado,

dentro los alcances del artículo 68° de éste Código, harán prueba preconstituida de la

existencia de los mismos...

Art. 162. (Incumplimiento de Deberes Formales).

I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el

presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas

reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de

Fomento de la Vivienda (50.- UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda

(5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se

establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.

Art. 164. (No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente).

I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la

emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será

sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad

gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria…

Art. 165. (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de

menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga

indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento

(100%) del monto calculado para la deuda tributaria.

Art. 167. (Denuncia de Particulares). En materia de contravenciones, cualquier

persona podrá interponer denuncia escrita y formal ante la Administración Tributaria

respectiva, la cual tendrá carácter reservado. El denunciante será responsable si

presenta una denuncia falsa o calumniosa, haciéndose pasible a las sanciones

correspondientes. Se levantará la reserva cuando la denuncia sea falsa o

calumniosa.

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Art. 169. (Unificación de Procedimientos).

I. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de

apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una

Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable

no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después

de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa

que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la

sanción por contravención.

II. Si la deuda tributaria hubiera sido pagada totalmente, antes de la emisión de la Vista

de Cargo, la Administración Tributaria deberá dictar una Resolución Determinativa

que establezca la inexistencia de la deuda tributaria y disponga el inicio de sumario

contravencional.

iv. Ley 1777, Código de Minería (CMIN).

Art. 24. Las actividades mineras son proyectos de interés nacional, se rigen por las

normas del presente Código, tienen carácter de utilidad pública cuando constituyen

parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.

Art. 25. Las actividades mineras se clasifican en:

c) Concentración;

Art. 26. Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar

actividades de prospección, exploración y explotación de yacimientos mineros,

incluyendo desmontes, colas y relaves, así como las tareas de reconocimiento aéreo

con fines de prospección y exploración mineras en todo el territorio nacional, con

sujeción a las normas establecidas en este Código y a otras normas pertinentes.

Art. 27. La concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales y

metales se consideran actividades mineras únicamente cuando se realizan como

parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.

Art. 28. Las actividades a que se refiere el artículo anterior, que no constituyan parte

del proceso integrado de una producción minera, pueden realizarse libremente por

cualquier persona nacional o extranjera, con sujeción al Código de Comercio.

Art. 96. Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el articulo 25o del

presente Código, están sujetos a los impuestos establecidos con carácter general y

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pagarán el Impuesto Complementario de la Minería conforme a lo establecido en el

presente título.

La manufactura de minerales y metales no está alcanzada por el Impuesto

Complementario de la Minería.

Art. 97. La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería es el valor bruto

de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el

peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares

corrientes de los Estados Unidos de América.

La cotización oficial es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder

Ejecutivo a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado

registrada en una bolsa internacional de metales o en publicaciones especializadas

de reconocido prestigio internacional, según reglamento.

A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta se

establecerá según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo mediante

Decreto Supremo.

Art. 98. La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería se determina de

acuerdo con las siguientes escalas….

Art. 99. El Impuesto Complementario de la Minería se liquidará aplicando la alícuota

determinada conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base

imponible definida en el artículo 97o de la presente ley, en cada operación de venta o

exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro

llamado Ventas Brutas - Control ICM. Asimismo, el comprador de minerales o

metales descontará el Importe del Impuesto Complementario de la Minería liquidado

por sus proveedores que se asentará en un libro llamado COMPRAS - CONTROL

ICM, según reglamento.

Al cierre de cada gestión fiscal, el sujeto pasivo consolidará el importe total del

Impuesto Complementario de la Minería resultante de la suma de las liquidaciones de

este impuesto practicadas durante la gestión fiscal vencida conforme a lo establecido

en el párrafo precedente.

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Art. 100. El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto sobre las

Utilidades de las Empresas será acreditable contra el Impuesto Complementario de

la Minería en la misma gestión fiscal.

En caso de existir una diferencia debido a que el importe del Impuesto sobre las

Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es mayor al Impuesto

Complementario de la Minería, esta diferencia se consolidará a favor del fisco. Por el

contrario, si el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado

es menor que el Impuesto Complementario de la Minería, el sujeto pasivo pagará la

diferencia como Impuesto Complementario de la Minería.

Art. 101. En cada operación de venta o exportación realizada los sujetos pasivos del

Impuesto Complementario de la Minería pagarán anticipos del Impuesto sobre las

Utilidades de las Empresas, en importes equivalentes a los montos liquidados según

lo establecido en el artículo 98o del presente Código.

Los compradores de minerales y metales serán agentes de retención de los anticipos

que les correspondan a sus proveedores y pagarán los anticipos retenidos al

momento de la exportación junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las

Utilidades de las Empresas.

En caso de venta de minerales o metales en el mercado interno, el vendedor

traspasará al comprador junto con su anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de

las Empresas los montos retenidos a sus proveedores por el mismo concepto. Para

computar el importe del anticipo que le corresponda, el sujeto pasivo deducirá el

monto de los anticipos retenidos según reglamento.

Si al final de la gestión el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fuere

menor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, los sujetos

pasivos pagarán la correspondiente diferencia al momento de la presentación de la

respectiva declaración jurada. Por el contrario si el monto total de los anticipos

pagados fuere mayor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, la

diferencia se computará como crédito fiscal en favor del contribuyente, pudiendo

utilizarse para el pago del Impuesto Complementario de la Minería de la misma

gestión o del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la siguiente gestión

fiscal a su elección.

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Las empresas que manufacturen productos a base de minerales o metales

empozarán los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenidos

a sus proveedores en la forma y plazos que establezca el reglamento. El Poder

Ejecutivo podrá, liberar a dichas empresas de la obligación de retener a sus

proveedores los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas según

el tipo de mineral o metal empleado en sus actividades de manufactura.

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 6. Entre tanto el Poder Ejecutivo establezca las escalas variables a que se refiere

el antepenúltimo párrafo del Artículo 98 del presente Código, el Impuesto

Complementario de la Minería se pagará aplicando el nivel mínimo de las alícuotas

establecidas en el precitado artículo.

Art. 9. El Poder Ejecutivo establecerá mediante reglamento la fecha de aplicación, no

más tarde del 1º de octubre de 1997, los formularios de declaración impositivos

adecuados a la naturaleza de sus operaciones y las deducciones adicionales a las

establecidas con carácter general en las disposiciones legales vigentes, aplicables al

Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, para aquellos pequeños productores

mineros, cuya determinación será establecida en reglamento.

v. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB).

Art.198. (Forma de Interposición de los Recursos)

I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante

memorial o carta simple, debiendo contener:

a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se

lo interpone.

e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la

impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo

fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.

Art. 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y

resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y

el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente

las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

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Art. 215. (Medios, Carga y Apreciación de la Prueba).

II. Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas

en los Artículos 76 al 82 de la presente Ley.

Art. 217. (Prueba Documental). Se admitirá como prueba documental:

a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones,

siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.

vi. Ley 843, de Reforma Tributaria (LRT).

Art. 4. El hecho imponible se perfeccionará:

b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras

prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la

ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere

anterior….

Art. 8. Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior,

los responsables restarán:

a) El importe que resulte de aplicar al alícuota establecida en el artículo 15 sobre el

monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de

prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el

gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación

equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito

fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o

servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en

que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la

actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

Art.12. El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento

equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del

impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a

que se refiere el artículo 8vo.

Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las

respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su

obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin

derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación

tributaria.

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Art. 51 bis. Además de lo establecido en los capítulos precedentes, la utilidad neta

anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no

renovables está gravada por una alícuota adicional del 25%, que se aplicará previa

deducción de los siguientes conceptos:

Un porcentaje variable, a elección del contribuyente, de hasta el 33% de las

inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en

protección ambiental, directamente relacionada con dichas actividades, que se

realicen en el país a partir de la Gestión Fiscal 1991. Esta deducción se utilizará en

un monto máximo equivalente al 100% (cien por ciento) de dichas inversiones.

El 45% de los ingresos netos obtenidos por cada operación extractiva de recursos

naturales no renovables durante la gestión que se declara.

Para las empresas productoras de hidrocarburos, los ingresos netos por cada

operación extractiva son el valor de la producción en boca de pozo por cada campo

hidrocarburífero.

Para las empresas productoras de minerales y/o metales, los ingresos netos por

cada operación extractiva son el valor del producto comercializable puesto en el lugar

de la operación minera.

Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs250.000.000.- por cada

operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de la Gestión

Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de

los Estados Unidos de América, más la tasa de inflación de este país.

Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son independientes

de las que se hubieran realizado al momento de liquidar la utilidad neta de la

empresa.

vii. Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Art. 35. (Nulidad del Acto).

I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:

a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por

razón de la materia o del territorio;

b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;

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c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido;

d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y,

e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.

II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los

recursos administrativos previstos en la presente Ley.

Art. 36. (Anulabilidad del Acto)

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

viii. DS 24051, Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

Art. 7. (Determinación).

Para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se restarán de la Utilidad Bruta

(ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios prestados) los gastos

necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y conservar la fuente, cuya

deducción admite la Ley y este Reglamento.

Art. 8. (Regla General). Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley

como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran

comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior,

a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con

documentos originales.

Art. 11. (Remuneraciones al factor Trabajo). Las deducciones por remuneración al

factor Trabajo incluirán, además de todo tipo de retribución que se pague, otros

gastos vinculados con los sueldos, salarios, originados en leyes sociales o convenios

de trabajo.

También podrán deducirse las remuneraciones que se paguen a los dueños, socios,

accionistas u otros propietarios de la empresa, o a sus cónyuges y parientes

consanguíneos en línea directa o colateral o afines en el segundo grado del cómputo

civil. Estas deducciones serán admitidas cuando medie una efectiva prestación de

servicios a la empresa, y siempre que figuren en las respectivas planillas sujetas a

los aportes efectivamente realizados a la seguridad social, vivienda social y otros

dispuestos por ley.

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Para la deducción de las remuneraciones, gastos y contribuciones indicados en el

presente artículo, deberá demostrarse la aplicación del Régimen Complementario al

Impuesto al Valor Agregado sobre dichos importes, excepto en la deducción por

aguinaldos pagados.

Asimismo, podrán deducirse otros gastos y contribuciones efectivamente realizados

en favor del personal dependiente, por asistencia sanitaria, ayuda escolar y educativa

y clubes deportivos para esparcimiento de dicho personal, emergentes del

cumplimiento de leyes sociales o Convenios Colectivos de Trabajo.

También podrán deducirse otros gastos y contribuciones efectivamente realizados

por los conceptos señalados en el párrafo precedente, siempre que su valor total no

exceda del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del total de salarios brutos de

los dependientes consignados en las planillas de la gestión que se declara.

Art. 15. (Gastos Operativos)

También será deducible todo otro tipo de gasto directo, indirecto, fijo o variable, de la

empresa, necesario para el desarrollo de la producción y de las operaciones

mercantiles de la misma, tales como los pagos por consumo de agua, combustible,

energía, gastos administrativos, gastos de promoción y publicidad, venta o

comercialización, incluyendo las entregas de material publicitario a título gratuito,

siempre que estén relacionadas con la obtención de rentas gravadas y con el giro de

la empresa. Estos gastos podrán incluirse en el costo de las existencias, cuando

estén relacionados directamente con las materias primas, productos elaborados,

productos en curso de elaboración, mercaderías o cualquier otro bien que forma

parte del activo circulante….

ix. DS 27310, Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB).

Art. 18. (Vista de Cargo). La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá

consignar los siguientes requisitos esenciales:

a) Número de la Vista de Cargo.

b) Fecha.

c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.

d) Número de registro tributario, cuando corresponda.

e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, periodo (s) fiscal (es).

f) Liquidación previa de la deuda tributaria.

g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la

sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la

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presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo

98 de la Ley N° 2492.

h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.

Art. 21. (Procedimiento para sancionar Contravenciones Tributarias). El

procedimiento administrativo para sancionar contravenciones tributarias podrá

realizarse:

a) De forma independiente, cuando la contravención se hubiera detectado a través

de acciones que no emergen del procedimiento de determinación.

b) De forma consecuente, cuando el procedimiento de determinación concluye antes

de la emisión de la Vista de Cargo, debido al pago total de la deuda tributaria,

surgiendo la necesidad de iniciar un sumario contravencional.

c) De forma simultánea, cuando el sumario contravencional se subsume en el

procedimiento de determinación, siendo éste el que establece la comisión o no de

una contravención tributaria.

La Administración Tributaria queda facultada para establecer las disposiciones e

instrumentos necesarios para la implantación de estos procedimientos.

Art. 29. (Determinación de la deuda por parte de la Administración). La

determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará

mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados

por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a los

impuestos, períodos y hechos, se clasifican en:

a) Determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo

menos una gestión fiscal.

b) Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de

uno o más períodos.

c) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económica y

circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o

por pagar.

d) Verificación y control del cumplimiento a los deberes formales.

Si en la aplicación de los procedimientos señalados en los literales a), b) y c) se

detectara la falta de cumplimiento a los deberes formales, se incorporará los cargos

que correspondieran.

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Art. 40. (Incumplimiento a Deberes Formales).

I. Conforme lo establecido por el Parágrafo 1 del artículo 162° de la Ley N° 2492, las

Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que

contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras

tipificadas como incumplimiento a los deberes formales…

x. DS 24780, Reglamenta las modalidades de actualización, liquidación, pago y

liquidación del nuevo régimen de patentes mineras establecidos en el Código de

Minería.

Art. 2. Quienes realicen actividades de prospección, exploración, explotación,

fundición, refinación y/o comercialización de minerales y metales, constituyan o no

parte del proceso integrado de una producción minera, están alcanzados por el

Impuesto Complementario de la Minería.

Art. 9. La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería establecida por el

artículo 98 del Código de Minería se determinará quincenalmente por la Secretaría

Nacional de Minería mediante resolución expresa que se comunicará a la Dirección

General de Aduanas en el día.

Tanto las cotizaciones oficiales como las alícuotas del Impuesto Complementario de

la Minería tendrán vigencia a partir de su publicación por la Secretaría Nacional de

Minería en un órgano de prensa de circulación nacional.

Para efectos de la aplicación de la alícuota del Impuesto Complementario de la

Minería, se entenderá por concentrado de plata todo aquel concentrado en el que la

ley de plata sea superior a 200 (DOSCIENTOS) decimarcos ó 20.000 (VEINTE MIL)

gramos por tonelada.

La plata en concentrados plomo-zinc-plata que no reúnan las características de

concentrado de plata pagará la alícuota del zinc o del plomo, según sea el zinc o el

plomo el elemento de mayor valor comercial.

Entre tanto se establezcan las escalas para el resto de minerales y metales no

determinadas en el Código de Minería, en aplicación del artículo 6 de las

disposiciones transitorias y finales del precitado Código se aplicarán las siguientes

alícuotas.

Para ventas en el mercado interno:

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Metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas 1.80%

Otros minerales metálicos y no metálicos 0.60%

Para exportaciones:

Metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas 3%

Otros minerales metálicos y no metálicos 1%

Art. 11. Para la liquidación del Impuesto Complementario de la Minería, en cada

operación de venta o exportación se aplicará sobre la base imponible la alícuota

determinada según lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Minería y el presente

reglamento.

Los sujetos pasivos de este impuesto están obligados a registrar todas sus

liquidaciones del Impuesto Complementario de la Minería en el libro denominado

Ventas Brutas-Control ICM. Asimismo, en sus compras de minerales y metales

registrarán el importe del Impuesto Complementario de la minería liquidado por sus

proveedores, el mismo que se registrará en el libro denominado Compras-Control

ICM.

El libro de Ventas Brutas-Control ICM registrará el número de asiento, fecha de la

operación de venta, origen del mineral, nombre o razón social del comprador, número

de RUC, domicilio, peso bruto, peso neto seco, ley del mineral, peso del contenido

fino, cotización oficial, valor bruto de venta y monto del Impuesto Complementario de

la Minería liquidado por el contribuyente. El libro Compras-Control ICM registrará

similar información de los proveedores, incluyendo el Impuesto Complementario de la

minería liquidado por ellos, debiendo establecerse un asiento por cada operación de

compra.

Las características y requisitos de los libros Ventas Brutas-Control ICM y Compras-

Control ICM se establecerán por la Dirección General de Impuestos Internos.

Los intermediarios o comercializadores de minerales y metales, a su elección, podrán

liquidar el Impuesto Complementario de la Minería con una alícuota igual o superior a

la establecida para las ventas internas.

Al cierre de cada gestión fiscal los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de

la Minería consolidarán el importe total de este impuesto resultante de la suma de

sus liquidaciones realizadas durante la gestión fiscal, deduciendo el total del importe

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del Impuesto Complementario de la Minería liquidado por sus proveedores en el

mismo período.

Art. 39. Para la deducción por ingresos a que se refiere el inciso b) del artículo 51 bis

de al Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), las empresas productoras de minerales

y/o metales procederán de la siguiente manera:

a) Por cada una de sus operaciones extractivas de minerales y/o metales deducirán el

45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos netos obtenidos durante

la gestión fiscal que se declara, hasta el límite máximo de Bs250.000.000

(DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS).

b) Se entiende por ingresos netos por cada operación extractiva de minerales y/o

metales el valor del producto comerciable puesto en el lugar de la operación minera.

Para determinar los ingresos netos de cada operación extractiva se deducirá del

valor bruto de venta de la gestión el total de gastos de fundición, refinación,

realización y comercialización incurridos desde el lugar de la operación minera hasta

el lugar de entrega al comprador.

Para el caso de operaciones integradas, se presume que los precios de transferencia

en las diferentes etapas de la integración son los que rigen entre entes

independientes o valores de mercado.

c)Para efectos de la aplicación del presente artículo, una operación extractiva de

minerales y/o metales es un depósito de minerales contenido en una o más

estructuras geológicas caracterizadas por una mineralización específica y una

metalogénesis común, cuya explotación se realiza a través de un sistema o proceso

único que incluye la concentración. La autoridad competente resolverá cualquier

controversia relativa a la determinación de operaciones extractivas de minerales y/o

metales particulares, a base de un informe técnico emitido por la Secretaría Nacional

de Minería.

xi. DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

Art. 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto

anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione

indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad

administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos

equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a

petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de

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obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para

corregir los defectos u omisiones observadas.

xii. RND 10-0037-07, Gestión Tributaria y Contravenciones.

Art. 18. (Imposición de sanciones vinculadas al procedimiento de determinación.

Caso. 3. Duda Tributaria establecida en la Vista de Cargo.

2) En aplicación del parágrafo I del Artículo 169 del Código Tributario, como la Vista d

Cargo hace las veces d Auto Inicial de Sumario Contravencional y apertura de

término de prueba, todas las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al

Procedimiento de Determinación que se hubieren registrado emergentes de Órdenes

de Fiscalización o Verificación, deberán ser consolidadas en la liquidación previa de

la deuda tributaria en la Vista de Cargo así como también en la liquidación del

Informe Final y del Informe de Conclusiones.

La Vista de Cargo contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a. Número de Vista de Cargo.

b. Lugar y fecha de emisión.

c. Nombre o razón

d. Nombre de identificación tributaria (cuando s encuentre inscrito).

e. Número de Orden de Fiscalización.

f. Alcance del proceso de determinación (impuesto, período, elementos y/o

hechos que abarcan la orden de fiscalización o verificación).

g. Liquidación previa de la deuda tributaria: monto del tributo omitido y los

intereses expresados en UFV por impuestos (Nº de Declaración Jurada),

período y/o gestión fiscal, aclarando que este monto variará hasta el día de

pago. Adicionalmente s deberá liquidar este importe al equivalente den

bolivianos a la fecha de emisión, pagos a cuenta, multa emergente de Actas por

Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de Determinación; y

finalmente el importe de la sanción d la conducta.

h. Norma específica infringida que respalda la liquidación previa d la deuda

tributaria.

i. Actos u omisiones atribuidas al presunto autor (sujeto pasivo y/o representante

legal), que refieren indicios sobre la comisión de una contravención. Por el

contrario, si los indicios acusarán la comisión de del delito d defraudación

tributaria (sujeto pasivo y/ representante legal), se dejará constancia

únicamente de los actos u omisiones que la configurarían.

j. Plazo y lugar para presentar descargos, respecto a la liquidación previa de la

deuda tributaria y la calificación de la conducta.

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k. Firma y sello del Gerente Distrital GRACO o Sectorial y del Jefe del

Departamento de Fiscalización.

IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente

Recurso Jerárquico se evidencia lo siguiente:

En principio cabe señalar que COMZINC SRL en su recurso jerárquico expone

aspectos de forma y fondo, por lo que con la finalidad de evitar nulidades posteriores,

esta instancia jerárquica inicialmente procederá a la revisión y verificación de la

existencia o inexistencia de los vicios de forma observados, y sólo en caso de no ser

evidentes los mismos se procederá a la revisión y análisis de los aspectos de fondo

planteados en el presente punto.

IV.4.1. Vicios de nulidad durante el procedimiento de fiscalización.

IV.4.1.1. Alcance de la Orden de Fiscalización.

i. COMZINC SRL manifiesta que la norma establece los requisitos indispensables de

los actuados para asumir defensa adecuada de las pretensiones a que tiene derecho,

pero la Resolución de Alzada considera que la Orden de Fiscalización no está

considerada en el Código Tributario como un acto administrativo impugnable, por lo

que no tiene la facultad de asumir defensa sobre dicho acto; sin embargo, este es un

acto administrativo principal del proceso de verificación y constituye un acto de

control jurídico de amparo del recurso de alzada ya que es la base legal y técnica de

toda la verificación, por cuanto la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa son

consecuencias jurídicas de la Orden de Fiscalización y si este actuado carece de las

formalidades señaladas en el art. 29, inc. b) del DS 27310, vicia de nulidad todo el

proceso de verificación, según lineamiento de la antes Superintendencia Tributaria.

ii. Además que la Orden de Fiscalización comprende los períodos octubre, noviembre y

diciembre 2004 y enero a septiembre 2005 y los impuestos que debía alcanzar son el

IUE y el ICM, pero solo se verificó el IUE y no el ICM, por lo que si el alcance de la

verificación no fue cumplida, esto es causal de nulidad porque los coloca en

indefensión y vulnera el derecho al debido proceso; más cuando no se encuentran

alcanzados por el ICM; añade que debe considerarse que no se impugnó la Orden de

Fiscalización acto que coinciden no es impugnable, pero al impugnarse la Resolución

Determinativa, se impugnan también los actos que le dieron nacimiento. Añade que

Alzada no consideró que el ICM es un impuesto de carácter especial, ya que es el

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anticipo del IUE, según los arts. 101 del Código de Minería y 19 del DS 24780;

empero este anticipo no deja de ser parte del IUE cancelado en forma previa y

prorrateada, conforme lo señalado en el art. 36 de la Ley 843.

iii. Al respecto, nuestra normativa tributaria en cuanto al Procedimiento de Fiscalización

en el art. 104-I de la Ley 2492 (CTB) indica que dicho procedimiento se iniciará con la

Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración

Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la

identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios

actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se

emitan.

iv. El art. 29 del DS 27310 (RCTB), establece que la determinación de la deuda

tributaria por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de

fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el SIN, por su alcance

respecto a los impuestos, períodos y hechos, -entre otros- se clasifican en: b)

Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de

uno o más períodos.

v. Por su parte el Código de Minería, en su art. 101, dispone que en cada operación de

venta o exportación realizada, los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de

la Minería pagarán anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas,

en importes equivalentes a los montos liquidados según lo establecido en el artículo

98 del citado Código.

vi. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que el 19

de febrero de 2008, la Gerencia Distrital Potosí del SIN inició un proceso de

fiscalización contra COMZINC SRL, emitiendo la Orden de Fiscalización Nº

0008OFE0016, en la modalidad de fiscalización parcial, que indica como alcance la

verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IUE por la gestión que

cierra a septiembre 2005 e ICM por los períodos fiscales octubre 2004 y

septiembre 2005, identificando al sujeto pasivo.

vii. Posteriormente el SIN emite la Vista de Cargo N° 090/2008, de 30 de octubre de

2008, que establece las obligaciones tributarias por IUE correspondiente a la gestión

que cierra a septiembre de 2005 y A-IUE (anticipo del IUE) de los períodos fiscales

diciembre 2004 y septiembre 2005 por un total de Bs6.977.898.- equivalentes

4.850.141.- UFV, que incluyen impuesto omitido, intereses, la sanción por la

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conducta del contribuyente calificada de forma preliminar como omisión de pago de

acuerdo con el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), además de tres Actas de

Contravenciones (fs. 1298-1301 de antecedentes administrativos c.10).

viii. En ese entendido queda claro que la Orden de Fiscalización cumple con todos los

requisitos establecidos en el art. 104-I de la Ley 2492 (CTB), habiendo la

Administración Tributaria iniciado el proceso de conformidad con el art. 29 del DS

27310 (RCTB) el cual concluyó con la determinación de la deuda tributaria, por

determinados períodos e impuestos.

ix. Asimismo, conforme indican la Orden de Fiscalización y la Vista de Cargo la

Administración Tributaria ha verificado el ICM, pues como bien señala el art. 101 del

Código de Minería su liquidación en cada transacción de venta comprende pagos

anticipados del IUE, situación que en el presente caso se verifica de la cédula de

trabajo “Diferencias en liquidaciones finales” (fs. 31 de antecedentes administrativos

c.1) elaborado por el SIN donde se realiza la descripción de cada una de las

transacciones y la cuantificación del ICM liquidado, estableciendo diferencias a partir

de la revisión del ICM, procedimiento reconocido por el propio recurrente que

coincide en señalar que el ICM es un impuesto de carácter especial y es el anticipo

del IUE, por lo que no se evidencia causal de nulidad alguna; consecuentemente, en

este punto corresponde confirmar el fallo de alzada sin entrar en mayores

consideraciones.

IV.4.1.2. Vulneración al Principio de Legalidad.

i. COMZINC SRL expresa que ni el SIN ni la instancia de Alzada consideraron que

según el art. 96 de la Ley 1777 (Código de Minería), son sujetos pasivos del ICM

quienes realicen actividades mineras detalladas en el art. 25 del citado Código, y que

como empresa sólo efectúa actividades de beneficio, fundición y principalmente

comercialización de mineral, es decir, realiza actividades sujetas al Código de

Comercio y a la Ley 843, por lo que no puede ser sujeto pasivo del ICM, aspecto que

se encuentra consignado en el Certificado de Inscripción al Padrón de

Contribuyentes “Actividad principal: procesador/beneficiador de minerales y/o

metales”, el certificado de FUNDEMPRESA y el Testimonio N° 750/2007.

ii. Indica que la Resolución de Alzada cita los arts. 27 y 28 del Código de Minería, pero

no considera que según el Testimonio N° 750/2007, las actividades de beneficio,

fundición y comercialización de minerales y/o metales que realiza no forman parte del

proceso de la actividad minera, encontrándose bajo la normativa del Código de

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Comercio; asimismo, tampoco consideró que el SIN asevera la imposibilidad de

efectuar labores de extracción, empero los consideran sujetos pasivos del ICM pese

a que su realidad económica indica lo contrario, obviando lo dispuesto en las Leyes

1777, 2492 (CTB), 843, 1606 y 1731.

iii. Señala que la instancia de Alzada de manera ilegal establece que el Estado en uso

de su potestad mediante DS 24780 pueda imponer la obligación del pago del ICM,

criterio errado debido a que el Estado sólo a través de leyes puede crear tributos e

imponerlos a sus estantes y habitantes, por lo que su facultad regulatoria

manifestada en el DS 24780 no alcanza a la capacidad de generar cargas

impositivas, por lo que al aplicar un impuesto al que la ley no obliga, se vulnera el

Principio de Legalidad establecido en el art. 26 de la CPE vigente y el art. 32 de la

CPE abrogada. Además la Resolución de Alzada no ha tomado en cuenta el Principio

de Legalidad o Reserva de Ley señalado en el art. 6 de la Ley 2492 (CTB), dado que

aplicó un Decreto Supremo por encima de la Ley e incluso de la CPE, vulnerando

principios básicos como la prelación normativa.

iv. Al respecto, para la doctrina tributaria “si la reserva de ley obliga al legislador a

regular (en positivo) en normas con rango de ley, los elementos esenciales

(configuradores) del tributo (diferentes de las tasa y aranceles); visto ello como un

derecho, determinará que los ciudadanos no queden obligados a pagar aquellos

tributos que no han sido establecidos suficientemente por una norma con el rango

legal exigido por el texto constitucional” (I Congreso Internacional de Derecho

Tributario. Lima. 2008. Ponencia de César Gamba Valega, pág. 39).

v. En nuestra legislación el Principio de Legalidad se encontraba consagrado en el art.

26 de la CPE abrogada, y fue reconocido en el art. 6 de la Ley 2492 (CTB), que

dispone en su parágrafo I, numeral 1) que sólo la Ley puede crear, modificar y

suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base

imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto

pasivo. Asimismo, el art. 22 de la citada Ley 2492 (CTB), define al sujeto pasivo

como el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones

tributarias establecidas conforme dispone el Código Tributario y las Leyes.

vi. En el caso del Impuesto Complementario a la Minería (ICM), éste fue establecido

mediante Ley 1777 (Código de Minería), que en su art. 96 señala que “quienes

realicen las actividades mineras indicadas en el articulo 25º del presente Código,

están sujetos a los impuestos establecidos con carácter general y pagarán el

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Impuesto Complementario de la Minería conforme a lo establecido en el presente

título. La manufactura de minerales y metales no está alcanzada por el Impuesto

Complementario de la Minería”; en tanto que los arts. 97, 98, 99, 100 y 101 de la

citada Ley 1777, definen la base imponible del impuesto, la alícuota aplicable según

el mineral y su cotización, así como el procedimiento de liquidación y el pago del

impuesto.

vii. Además, en cuanto a las actividades mineras, el art. 25 de la Ley 1777, señala que

éstas se clasifican en: a) Prospección y exploración; b) Explotación; c)

Concentración; d) Fundición y refinación; e) Comercialización de minerales y

metales; y según el art. 27 de la citada Ley 1777, la concentración, fundición,

refinación y comercialización de minerales y metales se consideran actividades

mineras únicamente cuando se realizan como parte integrada del proceso de

producción del concesionario u operador minero; en tanto, que de acuerdo con el art.

28, dichas actividades que no constituyan parte del proceso integrado de una

producción minera, pueden realizarse libremente por cualquier persona nacional o

extranjera, con sujeción al Código de Comercio.

viii. Por otra parte, el DS 24780, norma reglamentaria del ICM, en su art. 2, en

concordancia con el art. 96 de la Ley 1777, dispone que son sujetos pasivos del ICM,

quienes realicen actividades de prospección, exploración, explotación, concentración,

fundición, refinación y/o comercialización de minerales y metales.

ix. En este marco doctrinal y legal, como bien señala el Principio de Legalidad, los

elementos sustanciales del tributo, tales como el hecho generador, los sujetos

pasivos, la base imponible y la alícuota, deben determinarse mediante Ley; en el

caso en análisis, dicho principio se cumple a cabalidad, pues la Ley 1777 (Código de

Minería), establece el ICM aplicable sobre las actividades mineras, y define como

sujeto pasivo a quienes realicen dichas actividades, aspecto que se encuentra

regulado por el DS 24780, que no crea ni impone la obligación de pago del ICM como

entiende el recurrente, sino que en el marco de los arts. 25, 27, 28 y 96 de Ley 1777,

en su art. 2, expone con mayor claridad la designación de sujeto pasivo, sin alterar o

modificar lo establecido en la Ley; en este sentido, la aplicación del ICM cumple con

el num. 1 de la art. 6-I de la Ley 2492 (CTB), vale decir, que sus elementos

sustantivos, específicamente la determinación del sujeto pasivo se encuentra definido

en el art. 96 de la Ley 1777 (Código de Minería), por lo que, en el presente caso

corresponde efectuar el análisis respecto a que si el recurrente, realiza alguna o

algunas de las actividades definidas como sujetas al pago del ICM.

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x. De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia que de

acuerdo con la Consulta de Padrón (fs. 1361 de antecedentes administrativos c. 10),

COMZINC SRL, tiene como actividad principal, desde el 13 de mayo de 2003, la de

“Procesador/Beneficiador de minerales y/o metales”, siendo sus obligaciones

tributarias el pago del IVA, IT, IUE, RC-IVA e ICM; asimismo, de la verificación del

Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio de FUNDEMPRESA (fs. 13 del

expediente c.1) se observa que el objeto de Sociedad es el “Beneficio, Fundición y

Comercialización de Minerales y/o Metales. Exportación, Importación y

Comercialización de Minerales y/o Metales y/o Productos Metálicos y No Metálicos,

Pesaje, Muestreo, Análisis de Minerales así como Alquiler de Equipo y Maquinaria

Pesada” y finalmente, de la revisión del Testimonio Nº 62/2003, (vigente en los

períodos verificados), de 27 de marzo de 2003 (fs. 4-7 de expediente c.1), se observa

que de acuerdo con la cláusula tercera el objeto principal de la sociedad fue la de

“encarar y realizar, por cuenta propia, ajena y/o asociada con terceras personas

naturales o jurídicas, actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio,

fundición y comercialización de minerales y/o metales…”

xi. De los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que COMZINC SRL,

en virtud del art. 142-b) de la Ley 1340 (CTb) concordante con el art. 70-2) de la Ley

2492 (CTB), procedió a su inscripción en los registros habilitados por la

Administración Tributaria (RUC en principio y luego el NIT) y declaró como actividad

principal la de “Procesador/Beneficiador de minerales y/o metales”; no obstante,

dicha actividad no se encuentra literalmente descrita en el art. 25 de la Ley 1777,

empero, recurriendo a la definición señalada por Víctor Del Barco Carrillo en su obra

Tributación Minera, se establece que “el beneficio o concentración de minerales es el

tratamiento con la finalidad de elevar los mismos y obtener una recuperación

económicamente favorable” (pág. 61).

xii. En ese entendido, la actividad desarrollada por COMZINC SRL, beneficio o

concentración de minerales, se encuentra circunscrita en el inc. c) del art. 25 de la

Ley 1777, y de acuerdo con el art. 28 de la citada Ley dicha actividad, que en el

presente caso no constituye parte del proceso integrado de una producción minera,

puede realizarse libremente por cualquier persona nacional o extranjera, con sujeción

al Código de Comercio; sin embargo, el precepto legal citado de ninguna manera

establece la exclusión o exención de dicha actividad del ICM, como refiere el

recurrente en su recurso jerárquico, sino que deja establecido que para el desarrollo

de dicha actividad, el beneficiario no necesariamente debe constituirse en

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concesionario u operador minero, pues su ejercicio no implica el desarrollo de un

proyecto nacional como establece el art. 24 de la Ley 1777.

xiii. Por otra parte, en cuanto a la falta de consideración del Testimonio Nº 750/2007;

corresponde indicar que el mismo fue suscrito en 11 de diciembre de 2007 (fs. 9-12

del expediente c.1), vale decir, que su vigencia es posterior a los períodos

fiscalizados, por lo que no puede ser considerado en el análisis del presente caso.

xiv. Consecuentemente, de acuerdo con los datos proporcionados por la propia

empresa COMZINC SRL, desde su inscripción en el respectivo registro tributario de

la Administración Tributaria, demuestran su obligación tributaria del ICM; por lo que el

argumento del recurrente, respecto a que no se constituiría en sujeto pasivo de este

impuesto, carece de sustento fáctico y legal.

IV.4.2. Vicios de nulidad en la Vista de Cargo.

IV.4.2.1. Sobre los Requisitos esenciales y de forma de la Vista de Cargo.

i. La Compañía recurrente sostiene en cuanto al incumplimiento de los requisitos

esenciales de la Vista de Cargo, que se le causó indefensión debido a la falta de

consignación de la liquidación de resultados los montos individuales por período

verificado, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 inc. e)

del DS 27310 (RCTB); empero, alzada, pese a reconocer dicho incumplimiento

formal, aduce que se encontraría subsanado, por haber solicitado fotocopias de los

papeles de trabajo en el proceso de determinación, más no señala en qué norma se

respalda, vulnerando la normativa referida, ya que la Vista de Cargo debe contener

requisitos esenciales como ser la indicación del tributo y períodos fiscales, por lo que

correspondía se declare nula y no efectuar una interpretación extensiva y equívoca,

toda vez que la solicitud de fotocopias es un acto de mero trámite que no puede

desvirtuar un acto que vulnera un derecho constitucional; además el art. 197 inc. a)

de la Ley 2492 (CTB) ampliado según Ley 3092 (Título V del CTB), dispone

claramente que no es competencia de esa instancia el control de constitucionalidad

de los actos, sino el control de legalidad de los actos emitidos por la Administración;

en ese entendido, en aplicación del art. 198, inc. d), de la citada Ley 3092 presenta el

detalle de montos impugnados por tributo y por período discriminado por cuentas.

ii. Asimismo aduce falta de requisitos de forma en la emisión de la Vista de Cargo,

debido a que los cuadros anexos a la Vista de Cargo no tienen valor legal alguno y

no pueden considerarse como parte de ella, al no ser uno de los requisitos de la

misma, por lo que la información y especificación contable a la que hacen referencia,

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debió haber sido parte de la Vista de Cargo, según los arts. 96-I de la Ley 2492

(CTB) y 18 del DS 27310 (RCTB); aclarando que su solicitud de nulidad está dirigida

a la Vista de Cargo y no a sus anexos, los cuales no existen para ellos, debido a que

la normativa no faculta al SIN para dividir el contenido de la Vista de Cargo en dos

actuados; en consecuencia el valor legal que alzada da los anexos cuestionados, en

mérito a que este acto no está señalado como causal de nulidad en el art. 35 de la

Ley 2341 (LPA), les causa indefensión.

iii. Arguye que fueron notificados con la Vista de Cargo e Informe de actuación según

diligencia que no fue observada ni mencionada en alzada, pero no con sus anexos

que contienen el detalle de la liquidación; en consecuencia toda vez que dicho detalle

debió estar dentro de la Vista de Cargo según los arts. 18 inc. e) y 7 del DS 27310

(RCTB), la Administración Tributaria habría incumplido con dicha normativa, siendo

causal de nulidad de acuerdo al art. 96-III de la Ley citada. Sostiene que es falso que

el acto mencionado no les cause indefensión y que extraña que alzada valide los

anexos inexistentes a la luz de la normativa tributaria, más que se haya aplicado el

art. 35 de la Ley 2341 (LPA), en lugar de los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del

DS 27310, considerando el art. 5 de la citada Ley 2492 sobre la prelación normativa.

iv. En la doctrina se entiende por la determinación de tributos “el acto de la

determinación como el acto o conjunto de actos emanados de la Administración

pública, de los particulares, o de ambos coordinadamente, destinados a establecer

en cada caso en particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de

lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación” (Rodríguez Usé Guillermo F., y

Martín José María – Derecho Tributario Procesal, pag. 53). Asimismo, Héctor Villegas

considera que la determinación tributaria es el acto o conjunto de ellos dirigidos a

precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria (an debeatur); quién

es el obligado a pagar el tributo (sujeto pasivo) y cuál es el importe (quantum

debeatur) (VILLEGAS Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario,

pág. 285).

v. Al respecto, cabe indicar que la doctrina administrativa considera que en general “los

vicios determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio

cualitativo, de práctica jurisprudencial y política jurídica; así, a menor grado del vicio,

el acto puede ser válido o anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave,

el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad,

será inexistente” (GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3,

pág. XI-40).

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vi. En relación a las causales de nulidad y anulabilidad nuestro ordenamiento jurídico

señala que para que exista anulabilidad de un acto por infracción de una norma

establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en los arts. 35 y

36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en mérito al art. 201 de la

Ley 3092 (Título V del CTB).

vii. Al respecto, el art. 96-I de la Ley 2492 (CTB), establece que la Vista de Cargo debe

contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la

Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero

responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o

de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e

investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base

presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.

Adicionalmente el parágrafo III del citado artículo refiere que la ausencia de

cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de

nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.

viii. Por su parte, el art. 18 del DS 27310 (RCTB) señala que la Vista de Cargo debe

consignar los siguientes requisitos esenciales: a) Número de la Vista de Cargo; b)

Fecha; c) Nombre o razón social del sujeto pasivo; d) Número de registro tributario; e)

Indicación del tributo (s) y período (s) fiscal (es); f) Liquidación previa de la deuda

tributaria; g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación

de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la

presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el art. 98-I de la Ley 2492

y h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.

ix. Asimismo, siendo que en el caso que nos ocupa se habrían suscitado

contravenciones diferentes a la omisión de pago, corresponde también considerar lo

dispuesto en el caso 3), art. 18, num. 2-f) de la Resolución Normativa de Directorio

10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007 que dispone en cuanto a la liquidación que

la Vista de Cargo debe contener: “Liquidación previa de la deuda tributaria: monto del

tributo omitido y los intereses expresados en UFV por impuestos (Nº de Declaración

Jurada), período y/o gestión fiscal, aclarando que este monto variará hasta el día de

pago. Adicionalmente se deberá liquidar este importe al equivalente en bolivianos a

la fecha de emisión, pagos a cuenta, multa emergente de Actas por Contravenciones

Tributarias vinculadas al procedimiento de Determinación; y finalmente el importe de

la sanción de la conducta”

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x. En ese marco doctrinario y legal, de la revisión y compulsa de los antecedentes

administrativos, se evidencia que se notificó a COMZINC SRL con la Orden de

Fiscalización Nº 0008OFE0016 con alcance del IUE e ICM por las gestiones 2004-

2005, y con el Requerimiento N° 91305, en el cual solicitó la documentación

relacionada con la fiscalización (fs. 2, 4-5 de antecedentes administrativos c.1);

solicitud que no fue atendida por el sujeto pasivo; el 27 de octubre de 2008, se

notificó con tres Actas por Contravenciones Tributarias y el Acta de Comunicación

de Resultados preliminares de la fiscalización, lo que le permitió al

contribuyente, el 28 de octubre de 2008, solicitar los papeles de trabajo de la

Orden de Fiscalización y demás documentación respaldatoria, con el objeto de

evidenciar los procedimientos y cálculos aplicados para la determinación de la deuda

tributaria; solicitud que fue aceptada mediante Auto de la misma fecha (fs. 1273-1281

y 1285-1289 de antecedentes administrativos c.10).

xi. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2008, se notificó el Informe de Actuación

GDP/DF/FE/004/2008, de 30 de octubre de 2008, que señala que surgieron reparos

en el IUE por un total de 2.452.847 UFV, en cuya liquidación al 30 de octubre de

2008, en bolivianos y UFV, se consignan: impuesto, períodos, tributo omitido,

intereses, sanción por omisión de pago y multas por contravenciones, especificando

que los conceptos por los que surgen los reparos (fs. 1290-1297 de antecedentes

administrativos c.10).

xii. Se evidencia que la Vista de Cargo N° 090/2008, de 30 de octubre de 2008 (fs.

1292-1301 de antecedentes administrativos c.10), contiene la razón social

“Compañía Minera del Zinc COMZINC SRL”; NIT 1011157026; Orden de

Fiscalización 0008OFE0016; alcance de la fiscalización por el IUE e ICM, períodos

octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2004 y enero a septiembre del 2005;

detalle de los conceptos por los que surgen los reparos: ingresos por ventas de

minerales que fueron registrados por error contable en la cuenta almacén de

materiales, disminuyendo sus ingresos, por tratamiento de minerales de los cuales no

se emitió facturas, comercialización de minerales a la empresa Minera San Antonio

en los que no se demuestra que existió una operación extractiva que justifique la

deducción del 50% realizado en la determinación de sus ingresos; notas fiscales del

exterior que no cuentan con documentación original que la respalde, con fecha

distinta a la de los períodos sujetos a revisión, observadas por no estar relacionadas

con la actividad sujeta a gravamen; gastos de representación que no corresponden

al personal de la empresa, que no cuentan con la factura de respaldo, por pago de

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aportes, patentes e intereses que corresponden a otras gestiones los cuales son de

la empresa SOMIL Ltda., que no debían ser considerados como gastos para la

empresa, por la comunicación de diferentes líneas telefónicas que no corresponden a

la empresa, por fletes que fueron deducidos con respaldo de recibos y de facturas

duplicando de esta manera los gastos; observación en la depreciación de activos que

no fueron calculados correctamente; y falta de pago de ICM por ventas realizadas a

empresa Minera San Antonio y a la empresa CORMIN, hechos que señala vulneran

los arts. 7, 8, 12 inc. d), 15, 22, 88 del DS 24051, 4 del DS 21530 y 11, 39 del DS

24780. A la vez señala que estos conceptos se encuentran explicados con mayor

detalle en el anexo Cuadro de Subcontratos y Fundamentos Legales de los Cargos.

xiii. Asimismo, contiene Cuadros Resumen de la Liquidación de la deuda en bolivianos

y UFV al 30 de octubre de 2008, en los que se consigna el impuesto, formulario,

período, tributo omitido, intereses y la duda tributaria; estableciendo que para el IUE

correspondiente a la gestión que cierra a septiembre de 2005, y A-IUE (anticipo del

IUE) de los períodos fiscales diciembre 2004, agosto y septiembre 2005 la obligación

tributaria es por un total de Bs6.977.898.- equivalentes 4.850.141.- UFV.- que

incluyen impuesto omitido, intereses, la sanción por la conducta del contribuyente

calificada en forma preliminar como omisión de pago de acuerdo con el art. 165 de la

Ley 2492 (CTB), además de las tres Actas de Contravenciones; a la vez señala que

el detalle del ajuste se encuentra en el anexo Liquidación Previa del Tributo

Adeudado que forma parte de la presente Vista de Cargo, donde se detalla el

cálculo de la deuda desde el día de vencimiento hasta la fecha de la emisión del

presente documento, conforme establece el art. 47 de la Ley 2492 (CTB);

concediendo el plazo de 30 días para la presentación de descargos. (fs. 1298-1301

de antecedentes administrativos c.10).

xiv. Habiendo sido notificada la Vista de Cargo referida el 4 de noviembre de 2008, se

evidencia que el contribuyente el 2 de diciembre de 2008, mediante nota CZN-075/08

presentó descargos, observando en Anexo adjunto; los ingresos sobre la venta de

minerales a la empresa San Antonio calculados por el SIN; venta de minerales a

CORMIN; ICM por la venta de Minerales a San Antonio; Gastos de Administración;

Gastos por Comunicación (fs. 1390, 1392-1394 de antecedentes administrativos

c.11); descargos que fueron considerados en el Informe GDP/DF/FE/008/2008,

manteniendo un tributo omitido de Bs2.995.680.- por IUE y A-IUE (fs. 1446-1449 de

antecedentes administrativos c.11).

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xv. En función de lo señalado, se evidencia que la Vista de Cargo contiene todos los

requisitos determinados en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB), 18 DS 27310 (RCTB),

y caso 3), art. 18, num. 2-f) de la RND 10-0037-07; siendo importante resaltar en

relación a la pretensión del recurrente, que la liquidación previa de la deuda se

encuentra debidamente expuesta, pues se evidencia que consigna todas las

variables que establece la normativa referida, es decir que contiene el monto de

tributo omitido, intereses, período y gestión fiscal, (IUE septiembre de 2005, y A-IUE

(anticipo del IUE) diciembre 2004, agosto y septiembre 2005), la multa referente a las

Actas Contravencionales, el monto por la sanción preliminar de la conducta como

omisión de pago, consigna una columna de pagos a cuenta aunque no se dio el

caso, y señala que el monto establecido pudiera variar al día de pago; en

consecuencia siendo que no es requisito que en la liquidación se encuentren los

montos individuales por período verificado, no corresponde invalidar por dicha causa

la Vista de Cargo.

xvi. Asimismo, siendo que el proceso de determinación del caso de autos se encuentra

conformado por un conjunto de actos administrativos consecutivos, se evidencia que

el sujeto pasivo, desde el inicio de la fiscalización, tuvo conocimiento de los

conceptos observados, ante lo cual presentó la documentación requerida por el SIN

aunque parcialmente; para que luego de notificado con el Acta de Resultados en uso

del derecho a la defensa, solicite los papeles de trabajo y presente descargos, en

una primera oportunidad; posteriormente, ante la notificación de la Vista de Cargo se

evidencia que el contribuyente presentó descargos relacionados con los reparos

contenidos tanto en la Vista de Cargo como en sus Anexos, que evidentemente

forman parte de dicho acto administrativo, dado que en forma textual la Vista de

Cargo señala en su contenido.

xvii. Por otra parte, habiéndose determinado que la Vista de Cargo cumple con todos

los requisitos establecidos por Ley, se tiene que los cuadros anexos a la misma no

son causal de nulidad ni anulación, toda vez que los mismos no se alejan del reparo

y conceptos contendidos en la propia Vista de Cargo; por el contrario, en ellos se

otorgan mayores detalles al contribuyente respecto de la obligación tributaria, sin que

ello signifique que se esté dividiendo el contenido de la Vista de Cargo en dos

actuados, ni que se haya vulnerado el derecho a la defensa; más aún cuando se

evidencia que cumple con ese objeto, cuando el 2 de diciembre de 2008, mediante

nota CZN - 075/2008, el sujeto pasivo presentó descargos a la Vista de Cargo en

conocimiento de los conceptos establecidos en ella y sus anexos.

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xviii. En relación con lo señalado en Alzada, en sentido de que la solicitud de

fotocopias de los papeles de trabajo en el proceso de determinación, subsana la

supuesta falta de consignación de los montos individuales por período en la

liquidación de la Vista de Cargo, con lo que se estaría vulnerando el art. 197 inc. a)

de la Ley 3092 (Título V del CTB), que dispone que no es competencia de esa

instancia el control de constitucionalidad de los actos, puesto que una petición no

puede subsanar la falta de requisitos esenciales de la Vista de Cargo, como la

consignación de montos por períodos.

xix. Cabe aclarar que en el presente caso no se está dilucidando el derecho

constitucional a la petición que tiene el sujeto pasivo; además, una vez interpuesto el

recurso de alzada ante la ARIT, se abre la competencia para analizar y considerar

todos los antecedentes administrativos del caso con el objeto de verificar si se

vulneraron los derechos referidos en el recurso, por lo que en ese entendido emite

criterio respecto a la solicitud de fotocopias; sin embargo, dichos reclamos y agravios

expuestos por el sujeto pasivo, han quedado desvirtuados por todo lo anteriormente

expuesto; por lo tanto, se ratifica que la Vista de Cargo N° 090/2008, de 30 de

octubre de 2008, cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios; en

consecuencia, no hay lugar a la nulidad de obrados solicitada.

IV.4.2.2. Sobre la calificación de la conducta en la Vista de Cargo.

i. El recurrente observa que la Vista de Cargo efectúa una media calificación de la

conducta al establecer “Indicios de omisión de pago” incumpliendo lo dispuesto en

los arts. 96-I de la Ley 2492 (CTB) y 18, inc. g), del DS 27310 (RCTB), ya que debió

haber calificado la conducta, por lo que habría causado indefensión y vulnerado el

principio de legalidad y debido proceso; aspecto sobre el cual Alzada indica que el

SIN utiliza el término indicios, que en realidad se refiere a la calificación de la

conducta. Asimismo señala que los otros deberes formales supuestamente

incumplidos, no se los menciona, ya que fueron sancionados en forma directa, con lo

que no se les dio opción a formular descargos por estas contravenciones,

exigiéndoles sumas pecuniarias, lo cual es causal de nulidad acorde al art. 96-III de

la Ley 2492 (CTB).

ii. Por lo señalado, concluye que existe vulneración al art. 18, inc. g), del DS 27310

(RCTB), de carácter voluntario por parte del SIN, el que indica que la Vista de Cargo

solo contiene la calificación previa de la conducta ilícita del contribuyente y que no se

puede calificar y sancionar un ilícito tributario en esta actuación; por lo que considera

que Alzada no cuenta con ninguna norma para afirmar lo contrario y realizando

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interpretaciones casuísticas, control constitucional, e incluso subsana de forma ilegal

omisiones del SIN, cuando correspondía que realice control de legalidad de los actos

emitidos por la Administración Tributaria y declare nula la Vista de Cargo, en

cumplimiento al art. 96-III de la Ley 2492 (CTB); además, señala que se debe

respetar el principio de taxatividad de los actos administrativos, que es un

mecanismo para desvirtuar cualquier posibilidad de indefensión, ya que la Vista de

Cargo “debe decir” y no “querer decir”. En cuanto a la Resolución Jerárquica STG-

RJ/0363/2008, indica que, por lo manifestado, no tiene vinculación con este proceso.

iii. Al respecto, cabe reiterar que de la revisión de la Vista de Cargo se evidenció que

cumple con todos los requisitos determinados en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB),

18 DS 27310 (RCTB), siendo relevante resaltar para este punto, que el caso 3), art.

18, num. 2-i) de la RND 10.0037.07 dispone que la Vista de Cargo debe contener los

“Actos u omisiones atribuidas al presunto autor (sujeto pasivo o representante legal),

que refieren indicios sobre la comisión de una contravención….”, de cuya

trascripción se evidencia que la Vista de Cargo debe establecer solo indicios de la

comisión de la contravención y no así una calificación, considerando que éste no

es el acto definitivo que declara la existencia de la obligación tributaria en la que se

encuentra inmersa la sanción, sino un acto que establece preliminarmente la

obligación tributaria, sujeto a modificación, en función a los descargos que pueda

presentar el contribuyente (las negrillas son nuestras).

iv. En ese sentido, se evidencia que la Vista de Cargo en forma correcta, establece en

relación a la conducta del contribuyente la existencia de indicios de omisión de pago

en virtud al art. 165 de la Ley 2492 (CTB), debido a que habría evidenciado que

omitió el pago del IUE e ICM por los períodos fiscales octubre, noviembre y diciembre

de 2004 y enero a septiembre de 2005; calificación preliminar que, una vez notificada

la Vista de Cargo, se encontraba sujeta a modificación, en función de los descargos

presentados por el sujeto pasivo mediante nota CZN - 075/2008; por lo tanto, los

hechos y normativa señalada demuestran que no se vulneró el principio de legalidad,

menos la garantía del debido proceso ni el derecho a la defensa del contribuyente.

v. En cuanto a lo señalado por el recurrente, que el SIN, con carácter voluntario,

confirma que la Vista de Cargo, solo contiene la calificación previa de la conducta

ilícita del contribuyente y que no se puede calificar y sancionar un ilícito tributario en

esta actuación, cabe señalar que dicha aseveración es correcta, puesto que toma en

cuenta que la calificación de la conducta en la Vista de Cargo debe ser preliminar

(pretensión), por su naturaleza de acto preliminar; dado que la calificación y sanción

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definitiva se las hace en la Resolución Determinativa; por tanto, no es evidente que el

SIN reconozca que incurrió en error o causal de nulidad al haber establecido indicios

de omisión de pago en la Vista de Cargo como señala el recurrente; por el contrario

refuerza la legalidad de sus actos. En ese entendido la Resolución Jerárquica STG-

RJ/0363/2008, confirma que en las Vistas de Cargo la calificación de la conducta es

preliminar y puede ser considerada como un precedente de la posición de esta

instancia sobre este tema.

vi. Por otra parte, sobre lo señalado por el recurrente respecto a que los otros deberes

formales supuestamente incumplidos no se los mencionan, por lo que se le habría

sancionado en forma directa, omitiendo darle la opción a formular descargos, lo que

determinaría una causal de nulidad acorde con el art. 96-III de la Ley 2492 (CTB);

corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes administrativos, se

evidencia que el 27 de octubre de 2008, la Administración Tributaria elaboró tres

Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de

Determinación, Nos. 5008000266, 5008000267 y 5008000268, las cuales fueron de

conocimiento del sujeto pasivo; además se evidencia que las mismas se encuentran

consignadas en la Vista de Cargo que hace las veces de Auto Inicial de Sumario

Contravencional, conforme dispone el num. 2) de la RND. 10-0037-07 y en virtud del

art. 169-I de la Ley 2492 (CTB); abriendo el término de prueba con su notificación de

acuerdo al art. 98 de la citada Ley 2492 (CTB), tiempo durante el cual el sujeto

pasivo pudo hacer valer su derecho a la defensa; por lo tanto, no siendo evidentes ni

verdaderos los agravios expresados por el contribuyente, se establece que no existe

vulneración al derecho a la defensa y menos causales que den lugar a la nulidad de

obrados.

vii. En virtud de lo expuesto en estos puntos referentes a los supuestos vicios de

nulidad de la Vista de Cargo, se evidencia que no existe ninguna causal de nulidad

o anulación de la misma, conforme establecen los arts. 96-III de la Ley 2492 (CTB),

35 y 36-II de la Ley 2341 (LPA), toda vez que se observa el cumplimiento de las

normas, procedimientos y requisitos que debe contener la Vista de Cargo de

acuerdo con lo dispuesto en los arts. 96-I de la citada Ley 2492, 18 del DS 27310

(RCTB) y 18 de la RND 10-0037-07; por lo que no es procedente la nulidad

invocada en estos puntos.

IV.4.2.3. Subsunción indebida de procedimientos.

i. El recurrente considera que alzada, al mencionar que en la verificación se efectuó

una subsunción de procedimientos, vulnera principios constitucionales, así como el

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art. 169 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 21 del DS 27310, acto que derivó en la ilegal

Vista de Cargo, que no califica ni señala de qué tipo de conductas proviene la multa

de 6.000 UFV, ya que solamente en la Resolución Determinativa se especifica cuál

es el origen de estas multas, lo cual incumple los nums. 1, 2, 3, 6 y 10 del art. 68 de

la Ley 2492 (CTB).

ii. Aclara que en materia contravencional la Vista de Cargo tiene el valor de un Acta de

Infracción debido a la subsunción de procedimientos, al tener los deberes formales

relación con el procedimiento de determinación y que, según el art. 21 del DS 27310

(RCTB), la Resolución Determinativa tiene el valor de una Resolución Sancionatoria,

por lo que, dado que la Vista de Cargo inicia el sumario contravencional por los

supuestos deberes formales, debe señalar en forma expresa cuál es el deber formal

del que se les acusa para asumir defensa, empero Alzada considera que la Vista de

Cargo señala que el contribuyente incurrió en incumplimiento de deberes formales y

con ello pretende que se asuma defensa, pero el art. 169 es un precepto general

regulado y especifica los tipos contravencionales emitidos según RND, en los que

existen más de una docena de deberes formales, no correspondiendo que sea el

sujeto pasivo quien averigüe de qué se le acusa, debiendo asumirse defensa de

hechos específicos no de nombres generales ni números de artículos.

iii. Considera que alzada no verificó la legalidad de la unificación de procedimientos y la

calificación de la conducta, y que se concreta a efectuar un análisis para justificar el

incumplimiento de requisitos legales en que incurrió el SIN, sentando un nefasto

precedente para la justicia tributaria; señala que las obligaciones deben ser

cumplidas por la Administración Tributaria y que si no se cumplen no existe

vulneración o causa de nulidad aunque la Ley así lo señale, añade que la Vista de

Cargo es un cúmulo de vicios, los cuales debieron ser observados, pero alzada los

justificó.

iv. Al respecto, el art. 169-I de la Ley 2492 (CTB), referido a la Unificación de

Procedimientos, establece que: “La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de

sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución

Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el

sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o

en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente

se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la

deuda tributaria e imponga la sanción por contravención”.

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v. Por otra parte, el art. 21 del DS 27310 (RCTB) prevé el Procedimiento para

sancionar contravenciones tributarias, en tres formas: 1. Independiente, cuando la

contravención se hubiera detectado a través de acciones que no emergen del

procedimiento de determinación; 2. Consecuente, cuando el procedimiento de

determinación concluye antes de la emisión de la Vista de Cargo, debido al pago total

de la deuda tributaria, surgiendo la necesidad de iniciar un sumario contravencional,

y 3. Simultánea, cuando el sumario contravencional se subsume en el procedimiento

de determinación, siendo éste el que establece la comisión o no de una

contravención tributaria. En el presente caso, se trata de una contravención que es

parte y que emerge del procedimiento determinativo, por lo que se trata de una forma

de sanción simultánea.

vi. De la revisión y compulsa del expediente se evidencia que la Gerencia Distrital

Potosí del SIN, mediante Requerimiento N° 91305, requirió a COMZINC SRL la

presentación de duplicados de declaraciones juradas del IVA, RC-IVA, IT e IUE,

Libros de Ventas y Compras IVA, Extractos bancarios, planilla de sueldos,

Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Formulario de habilitación de

notas fiscales, Plan de Cuentas, Libro Diario y Mayor, Inventarios y otros según

Anexo (fs. 4-5 de antecedentes administrativos c. 1).

vii. Luego, el 27 de octubre de 2008, la Administración Tributaria labró tres Actas por

Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos.

5008000266, 5008000267 y 5008000268, notificadas mediante cédula en la misma

fecha a la empresa, debido a que: 1) no presentó toda la documentación requerida

durante la fiscalización, en concreto los contratos con la Empresa Minera San

Antonio, hecho que se constituye en incumplimiento de deberes formales según el

subnum. 4.1, del num. 4.1, Anexo A de la RND 10-037-07 y sancionado con una

multa de 3.000.- UFV, 2) en los períodos noviembre y diciembre 2004, enero, junio,

agosto y septiembre 2005 registró incorrectamente los números de facturas; también

en enero 2005 registró mal los importes y en marzo 2005, existe error en la fecha de

la factura; asimismo, por la falta de registro de los ingresos percibidos en los Libros

de Ventas IVA, hechos que vulneran los nums. 86 y 88 de la RA 05-0043-99 y

sancionado con una multa de 1.500.- UFV según el num. 5 del art. 160, art. 162-I de

la Ley 2492 (CTB) y 3) incumplimiento en el registro de otros libros contables como

ser Comprobantes de Egreso, Ingreso, Traspaso, Libro Diario, Libros de Compras,

Ventas, Control ICM y Cuadro de Depreciaciones, según lo establecido en los arts.

36 y 44 del Código de Comercio, lo que se constituye en un incumplimiento de

deberes formales, según el subnum. 3.4 del num. 3, Anexo A de la RND 10-037-07 y

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sancionado con una multa de 1.500.- UFV según el art. 169 de la Ley 2492 y RND

10-0037-07; asimismo en su parte final establecen que el plazo y lugar para

presentaciones de descargos serán establecidos en la Vista de Cargo (fs. 11, 12 y 13

de antecedentes administrativos c.1).

viii. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2008, el SIN notifica personalmente al

representante legal de COMZINC SRL la Vista de Cargo N° 090/2008, de 30 de

octubre de 2008, que además de establecer las obligaciones tributarias por IUE

correspondientes a la gestión que cierra en septiembre de 2005 y A-IUE (anticipo del

IUE) de los períodos fiscales diciembre 2004 y septiembre 2005, señala que

evidenciado el incumplimiento de deberes formales preparó tres Actas de

Contravenciones Tributarias, sancionadas por un total de 6.000.- UFV; asimismo,

concede el plazo de 30 días para la presentación de prueba referida al efecto (fs.

1298-1301 de antecedentes administrativos c.10).

ix. Ahora bien, de acuerdo con la facultad otorgada en los arts. 64 y 162 de la Ley 2492

(CTB) y art. 40 del DS 27310 (RCTB), la Administración Tributaria emitió la

Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, cuyo art. 18 en el Caso 3, establece

que si durante los períodos comprendidos en el proceso de fiscalización o

verificación o durante su desarrollo se cometieron contravenciones diferentes a la

omisión de pago se elaborarán Actas por Contravenciones Tributarias

vinculadas al Procedimiento de Determinación (como constancia material de cada

contravención), se acumularán a los antecedentes y consolidaran en la Vista de

Cargo, en virtud de la unificación de procedimientos dispuesta el art. 169-I del Código

Tributario. Además de que en la parte inferior del Acta señalará que el plazo y lugar

de presentación de descargos por estos conceptos serán establecidos en la Vista de

Cargo, tal como sucedió en el caso presente con las Actas Contravencionales.

x. En este contexto, es evidente que la Administración Tributaria cumplió con la

Unificación de Procedimientos dispuesta en el art. 169-I de la Ley 2492 (CTB), así

como con el art. 18 Caso 3 de la RND 10.0037.07, no habiéndose vulnerado su

derecho a la defensa, más aún cuando las tres Actas de Contravenciones vinculadas

al procedimiento de Determinación fueron notificadas mediante cédula a la empresa,

en cuyo contenido se especifican las conductas contraventoras que originaron las

multas, así como el monto de cada unas de ellas, y siendo que la observación de la

empresa radica exclusivamente en el hecho de que en la Vista de Cargo no se

especifica cuál es el origen de las multas; tal afirmación carece de sustento ante lo

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anteriormente señalado en este punto, por lo que corresponde en este punto

confirmar la Resolución de Alzada.

IV.4.2.4. Sobre la no emisión de facturas.

i. El recurrente señala respecto a la no emisión de facturas, que alzada al señalar que

se verificaron las cuentas bancarias en las que se encuentran registrados los

anticipos percibidos de CORMIN y Minera San Antonio -en relación al supuesto

incumplimiento de emisión de facturas-, no considera que el SIN establezca en forma

directa e indebida la no emisión de facturas, sin especificar cuál es la fuente para

afirmar tal hecho, puesto que debía señalar quién es el supuesto comprador, aspecto

que vulnera el derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la CPE y en los arts. 68,

69, 76 y 77 de la Ley 2492 (CTB).

ii. Asimismo argumenta que la Resolución de Alzada considera probada la relación

comercial con la Minera San Antonio; sin embargo, rechaza el Contrato de

Compromiso de Compra-Venta celebrado entre COMZINC SRL y dicha empresa

minera, lo que resulta incongruente y violatorio de sus derechos; además, al igual

que la Administración Tributaria, ingresa en una contradicción de fondo, al señalar

que la Empresa Minera San Antonio no realizó compras a COMZINC SRL, lo que

determinaría que no se configuró el hecho generador del tributo, no existiendo base

imponible y menos tributo omitido, vulnerando el art. 16 de la Ley 2492 (CTB).

iii. Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de la Vista de Cargo en el punto

IV. 4.2.1., se evidenció que cuenta con todos los requisitos que establecen los arts.

96-I de la citada Ley 2492 (CTB), 18 del DS 27310 (RCTB) y 18 de la RND 10-0037-

07; entre ellos la consignación de los conceptos que dieron lugar a los reparos,

siendo uno de ellos los ingresos por tratamiento de minerales de los cuales no se

emitió facturas, lo cual -dice- infringiría lo dispuesto en el art. 4 del DS 21530, con lo

que estaría cumpliendo de forma correcta con lo dispuesto en la normativa referida;

en ese entendido cabe dejar claro que la consignación de detalles como de los

compradores u otros pormenores de los conceptos que dan lugar al reparo, no son

requisitos que deban estar contendidos en la Vista de Cargo, toda vez que estas

especificaciones se encuentran en los papeles de trabajo.

iv. En ese entendido, en el papel de trabajo que cursa a fs. 381 de los antecedentes

administrativos c. 4, se evidencia que se encuentra la especificación del concepto por

facturas no emitidas; dado que señala que de los extractos bancarios presentados

por el contribuyente, detectó que realiza tratamiento de minerales por los cuales

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percibió ingresos, abonados a la cuenta del Banco de Crédito, servicios por los que

debió emitir facturas; asimismo detalla a los compradores o prestadores del servicio;

aspectos que fueron de conocimiento del sujeto pasivo, en función de la solicitud de

papeles de trabajo que él mismo efectuó del 28 de octubre de 2008, una vez

notificado el 27 de octubre de 2008 con el Acta de Comunicación de Resultados

preliminares de la fiscalización; el pedido fue aceptado mediante Auto de la misma

fecha (fs. 1285-1289 de antecedentes administrativos c.10); ante lo cual tenía la

posibilidad de presentar los descargos correspondientes para desvirtuar dicha

observación en aplicación de los arts. 76, 77 y 98 de la Ley 2492 (CTB).

v. En ese entendido, se tiene que es correcta la valoración que efectuó Alzada en

cuanto a las cuentas bancarias en las que se encuentran registrados los anticipos

percibidos de CORMIN y Minera San Antonio, debido a que forman parte de los

servicios prestados no facturados; correspondiendo a esta instancia confirmar la

Resolución de Alzada en este punto, puesto que no se evidencia vulneración del

derecho a la defensa reconocido por el art. 16 de la CPE abrogada, ni de los

derechos del sujeto pasivo establecidos en los arts. 68 num. 6) y 69 de la Ley 2492

(CTB).

vi. En relación al rechazo del Contrato de Compromiso de Compra-Venta celebrado

entre Comzinc y la Minera San Antonio, cabe señalar que dicho tema es analizado en

otro punto en forma detallada.

vii. Por todo lo expuesto se evidencia que la Vista de Cargo cumple con los requisitos

esenciales y de forma, establecidos en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB), 18 DS

27310 (RCTB), y Caso 3), art. 18 de la RND 10.0037.07, toda vez que se evidenció

que la liquidación previa de la deuda tributaria se encuentra correctamente reflejada;

que los cuadros anexos detallan los conceptos y reparos contenidos en la Vista de

Cargo; que de manera correcta se establecieron indicios de omisión de pago en

cuanto la conducta del contribuyente y el concepto de no emisión de factura se

encuentra debidamente consignado; evidenciándose que no se vulneró el debido

proceso ni el derecho a la defensa del sujeto pasivo, quien asume defensa ante la

notificación de la Vista de Cargo en función de los reparos que en ella y sus anexos

se consignan; por tanto al no existir causal de nulidad o anulabilidad conforme

establecen en los arts. 35 y 36-II de la Ley 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria

en virtud al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia

confirmar la Resolución de Alzada en estos puntos, puesto que la Vista de Cargo es

válida con todos los efectos que la Ley le otorga.

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IV.4.3. Valoración de la Resolución Determinativa N° 17-00011-09. Indefensión,

falta de debido proceso y determinación sin proceso previo.

i. Plantea la Compañía recurrente que la Resolución de Alzada ratifica que COMZINC

SRL no habría cumplido los arts. 4 de la Ley 843 y 4 del DS 21530, al indicar que la

deuda se origina en la no emisión de facturas por anticipos de servicios de

tratamiento de minerales, hecho que originó la contravención de omisión de pago que

son dos cosas distintas, señala también que la solicitud de que se inicie sumario

contravencional a base de los arts. 164 y 169 por subsunción, no corresponde,

olvidando que se está en presencia de un concurso real contravencional, evadiendo

el art. 73 de la Ley 2492 (CTB), que señala que los funcionarios públicos deberán

denunciar la comisión de ilícitos tributarios que sean de su conocimiento.

ii. Al respecto cabe reiterar que la Administración Tributaria inició un proceso de

fiscalización en la modalidad de fiscalización parcial, con objeto de establecer el

correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa,

correspondientes al IUE por la gestión que cierra a septiembre 2005 e ICM por los

períodos fiscales octubre 2004 y septiembre 2005, habiendo evidenciado ingresos no

declarados por la venta de minerales registrados por error en la Cuenta Almacén de

Materiales, Ingresos por tratamiento de minerales por los que no se emitió facturas,

Ingresos por comercialización de minerales a la empresa Minera San Antonio, notas

fiscales del exterior observadas, además de diferencias en los gastos de

administración, gastos de comercialización y la falta de pago del ICM por ventas

realizadas a la empresa Minera San Antonio y a la empresa CORMIN, según indica

la Vista de Cargo (fs. 1300 de antecedentes administrativos c.10).

iii. A raíz de la conducta de la empresa en la omisión de pago de sus obligaciones

fiscales, la Administración Tributaria aplica la sanción del 100% sobre el monto

calculado para la deuda tributaria, conforme a lo previsto en el art. 165 de la Ley

2492 (CTB); por ello, no se trata de una mera contravención, sino de la

determinación de las obligaciones tributarias que en el caso concreto no fueron

correctamente cumplidas por la compañía; en consecuencia la Administración

estableció un tributo omitido y asimismo la sanción por la conducta de omisión de

pago, diferente, de las conductas contraventoras por las que emitió las Actas

Contravencionales, vinculadas al proceso de determinación efectuado, que

sancionan los incumplimientos incurridos por el sujeto pasivo por un total de 6.000.-

UFV, en cuyo caso se ha cumplido con el art. 169-I de la Ley 2492 (CTB) conforme a

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lo explicado anteriormente en el punto IV.4.2.3, referido a la subsunción de

procedimientos.

iv. En este contexto el procedimiento de determinación ha cumplido con lo previsto en

la normativa tributaria, así como la calificación de la sanción y la Unificación de

procedimientos, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso y menos

que se hubiera causado indefensión en los términos previstos en los art. 36-II de la

Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia

tributaria, en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB); por lo que

corresponde ingresar al análisis de fondo de los demás puntos impugnados en el

recurso jerárquico.

IV.4.4. Incumplimiento en la valoración de la prueba.

IV.4.4.1. Oportunidad de la prueba.

i. Manifiesta la compañía recurrente que no concuerda con lo señalado por alzada en

sentido de que el contrato presentado con juramento de reciente obtención en el

plazo probatorio, no cumple lo previsto en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), ya que,

como señaló dicho contrato, no se encontraba en la ciudad de Potosí; además del

cambio de Notario, por lo que en calidad de adelanto presentó una fotocopia simple;

añade que no se consideró toda la normativa, como ser los arts. 77 y 80 de la Ley

citada; también solicita se respete la presunción establecida en el art. 69, ya que la

Administración Tributaria conocía que el contrato con la Minera San Antonio se

encontraba en la ciudad de Santa Cruz, lugar de operaciones de esta empresa.

ii. Añade que alzada confunde la normativa citada, que se refiere a la prueba en

general y no solo a la prueba preconstituida, ya que si en principio presentó dicha

fotocopia simple que no cumple con el art. 217-a de la Ley 2492 (CTB) fue con la

finalidad de demostrar su existencia y posteriormente la prueba legalizada cumple lo

dispuesto en la normativa citada, por lo que debió ser admitida y no rechazada.

iii. De la revisión de antecedentes se evidencia que al inicio de la fiscalización con el

Requerimiento N° 91305, la Administración Tributaria no requirió específicamente el

contrato con la Empresa Minera San Antonio; no obstante el Informe de Actuación

GDP/DF/FE/004/2008, notificado a COMZINC SRL y como resultado de la

fiscalización observó, entre otros conceptos, los ingresos por comercialización de

minerales con la empresa Minera San Antonio; posteriormente, con la Vista de Cargo

notificada, el SIN concede el plazo de 30 días para la presentación de pruebas,

habiendo sido presentadas por COMZINC SRL, en las que aclara, entre otros

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conceptos, los ingresos calculados por la venta de minerales a la empresa San

Antonio; sin embargo no aportó ni anunció el contrato extrañado.

iv. Por su parte, la Administración Tributaria emitió el Informe de evaluación de

descargos en el que señala, entre otros aspectos, que de la evaluación de los

descargos presentados no se aceptan los relacionados con las ventas a la Empresa

Minera San Antonio, ya que según información de dicha empresa, ésta no habría

efectuado compras a COMZINC SRL en los períodos revisados; adicionalmente, en

la Hoja de Trabajo de Verificación de Descargos (fs. 1331 de antecedentes

administrativos c.11), se señala “…porque no existe contrato que demuestre que los

parámetros establecidos a ser considerados en la venta del mineral…”, por lo que a

base del argumento citado, así como por la respuesta de la Minera San Antonio en la

que señala que entre octubre de 2004 a septiembre de 2005 no efectuó compras a

COMZINC SRL, la Administración Tributaria confirmó el cargo por este concepto, que

fue incluido en la Resolución Determinativa.

v. Al respecto, el art. 81 de la Ley 2492 (CTB) señala que las pruebas se apreciarán

conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan

con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse: 1) las

manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; 2) las que

habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de

fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia

de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la

Resolución Determinativa, y 3) las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo;

añadiendo que para los casos 1 y 2 el sujeto pasivo deberá probar que la omisión no

fue por causa propia y con juramento de reciente obtención.

vi. En este sentido, adjunto a su Recurso de Alzada, COMZINC SRL presentó una

fotocopia simple del contrato extrañado (fs. 22-23 del expediente); además, el 23 de

marzo de 2009, adjunto a su memorial de pruebas en instancia de alzada, el

recurrente aportó el contrato legalizado, así como el Testimonio de 20 de marzo de

2009, según el cual el representante legal de COMZINC SRL, René José Ríos

Benavídez declaró y juró que obtuvo recientemente el Contrato por la compra-venta

de concentrados de zinc al 50%; añade que la prueba fue conseguida mediante

orden judicial (fs. 72-75 del expediente).

vii. En este punto se debe considerar que el inc. a), art. 217 de la Ley 3092 (Título V

del CTB), dispone que se admitirá como prueba documental cualquier documento

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presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o

copia legalizada por autoridad competente; consiguientemente, siendo que la prueba

presentada no fue solicitada por la Administración Tributaria de manera específica,

no era obligatorio que el contrato con la Minera San Antonio, cumpla con el art. 81 de

la Ley 2492 (CTB) referido al juramento de reciente obtención; consiguientemente,

corresponde valorar el contrato presentado por COMZINC SRL en esa instancia, el

mismo que se pasa a analizar en el siguiente punto.

IV.4.4.2. Validez de la prueba.

i. Señala COMZINC SRL que alzada erradamente expresa que el contribuyente no

logró documentar sus transacciones con la Minera San Antonio, lo que es falso y

vulnera el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), ya que fundamenta su decisión en la

respuesta de la Minera San Antonio a la nota del SIN que delimitó el período de

información solicitado, por lo que la empresa minera respondió, acorde a la consulta,

indicando que entre octubre 2004 hasta septiembre 2005, cuando la firma del

contrato fue anterior, hecho que pudo haber sido consultado a la empresa minera.

ii. Argumenta también que la Administración Tributaria basa su depuración en el hecho

de que no existe contrato con la Minera San Antonio, aspecto ratificado en alzada,

cuando la realidad económica, según el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), está por encima

de cualquier formalidad; además, sin tener competencia en materia civil ni comercial,

se pronunció sobre la invalidez del contrato entre COMZINC SRL y la Minera San

Antonio, presentado según el art. 73 de la Ley 2492 (CTB) y los arts. 215 y 218 de la

Ley 3092 (Título V del CTB), ignorando que este tipo de contratos puede ser

elaborados con mucha anticipación y no existe norma que lo prohíba.

iii. Refiere que según la Resolución de Alzada el contrato con la Minera San Antonio

corresponde a agosto 2004, y al no incluir los períodos fiscalizados rechaza dicha

prueba; pero su ejecución fue posterior, lo que puede comprobarse con documentos

y respaldos de propiedad de Minera San Antonio, así como con sus declaraciones

realizadas al amparo del art. 69 de la Ley 2492 (CTB), y que el hecho de diferir un

contrato no es causa para la anulación de este documento; añade que si la instancia

de alzada mantenía una deuda, ésta pudo ser despejada haciendo uso del art. 208

de la citada Ley, para llegar a la verdad de los hechos, de lo que deduce que la

instancia mencionada no ha valorado las pruebas adecuadamente.

iv. De la revisión de antecedentes administrativos, relativos a la observación efectuada

a la venta de minerales a la empresa Minera San Antonio se tiene que notificada la

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Orden de Fiscalización parcial el 2 de febrero de 2008, cuyo alcance comprende el

IUE por la gestión que cierra a septiembre 2005 (10/2004 a 09/2005) e ICM por los

períodos octubre 2004 a septiembre 2005; la Administración Tributaria, el 19 de

mayo de 2008, mediante nota, requirió a la empresa Minerales San Antonio SRL,

información sobre las compras efectuadas a COMZINC SRL desde octubre de 2004

hasta septiembre 2005, vale decir el alcance comprendido en la fiscalización; en

respuesta, mediante nota de 26 de mayo de 2008, la empresa Minerales San Antonio

SRL informa que entre octubre de 2004 a septiembre de 2005 no efectuó compras a

COMZINC SRL (fs. 1440-1441 de antecedentes administrativos c. 11).

v. Finalizada la fiscalización, la Administración Tributaria emitió Informe de Actuación

según el cual establecieron observaciones en el IUE e ICM por ventas realizadas a la

empresa Minera San Antonio, cargos que fueron notificados según Vista de Cargo,

por lo que el 2 de diciembre de 2008, COMZINC SRL presentó descargos que no

desvirtuaron los cargos, debido a que consultada la Minera San Antonio, informó no

haber efectuado compras a COMZINC SRL en los períodos señalados, por lo que el

30 de enero de 2009, notificó la Resolución Determinativa que establece las

obligaciones impositivas de COMZINC SRL correspondientes al ICM (como anticipo

de IUE) por los períodos diciembre 2004, agosto y septiembre 2005, e IUE por la

gestión que cierra al 30 de septiembre de 2005.

vi. Al respecto, corresponde señalar que la Administración Tributaria, desde la etapa de

evaluación de descargos, consideró que la prueba consistente en el Contrato entre el

sujeto pasivo y la Minera San Antonio, no desvirtuaba las observaciones, toda vez

que efectuada la verificación cruzada con el comprador Minera San Antonio, el 28 de

mayo de 2008, recibió respuesta según nota (fs. 1440 de antecedentes

administrativos c. 11), en la que informa que entre octubre de 2004 y septiembre de

2005 -el período fiscalizado- no efectuó compras a COMZINC SRL; por tanto, a partir

de este hecho y en virtud del art. 76 de la Ley 2492 (CTB) que establece que quien

pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los

mismos, es COMZINC SRL el interesado a aportar los documentos probatorios que

considere desvirtúan la pretensión fiscal, vale decir es el obligado a la carga de la

prueba como interesado en hacer valer sus derechos.

vii. Consiguientemente, para establecer la realidad económica como invoca el

recurrente que cita el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), es necesario recordar que el sujeto

pasivo debe aportar elementos probatorios que conduzcan a ello, empero COMZINC

SRL no aportó mayor documentación que conduzca a la verdad de los hechos, lo que

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hubiera acontecido si aportaba pruebas como ser kárdex de salida de minerales,

notas de remisión del mineral, guías de transporte, extractos bancarios (toda vez que

adjunto a las Liquidaciones de los lotes observados se encuentran los Comprobantes

de Ingresos, que refieren que el cobro fue mediante el Banco de Crédito, como se

puede observar de fs. 375-379 de antecedentes administrativos, c. 3, entre otros

documentos relativos al envío del mineral; menos se tiene evidencia de que haya

solicitado a su comprador Minera San Antonio, que efectúe aclaración de su

respuesta al SIN, tampoco le solicitó documentación que contribuya a demostrar la

compra por parte de Minera San Antonio, como ser notas de recepción del mineral,

kárdex de ingreso, recibos o comprobantes por el pago, extractos bancarios, entre

otros documentos, que hubieran contribuido a establecer de manera contundente los

hechos a que alude COMZINC SRL.

viii. Adicionalmente, cabe señalar que de la lectura del contrato (fs. 73-75 del

expediente) se evidencia que el 30 de julio de 2004, la Compañía Minera del Zinc

SRL (el proveedor) y la empresa Minerales San Antonio SRL (el comprador),

efectuaron un compromiso de compra y venta de concentrado de zinc al 50%, por

1.840 toneladas métricas secas, a ser distribuidas en ocho lotes de 230 toneladas; al

respecto, cabe señalar que si bien la fecha del contrato (30 de julio de 2004) es

anterior a los períodos observados en el alcance de la fiscalización (octubre 2004 y

septiembre 2005), efectivamente dicho contrato pudo alargarse en su vigencia;

empero, este hecho debió ser demostrado documentadamente por COMZINC SRL,

lo que no ocurrió, más aún si se toma en cuenta que tal como establece el propio

Contrato, los lotes debieron ser entregados entre el 3 de agosto y 21 de septiembre

de 2004; consiguientemente en este punto corresponde confirmar a la Resolución de

Alzada con propio fundamento.

IV.4.5. Venta de minerales a Minera San Antonio.

i. Manifiesta COMZINC SRL que alzada no usó adecuadamente la normativa vigente,

ya que en forma errada, consideró su actividad como minera, recalculando el valor de

los minerales transferidos a la Minera San Antonio los que valora como metálico,

hecho que no corresponde, además de que no exportaron para llegar al valor FOB,

ya que se trata de ventas internas que no fueron de mineral metálico, sino de

concentrados de mineral que tienen un valor menor, extremos que no fueron

considerados por el SIN ni alzada, por lo que, en cumplimiento del art. 198-d) de la

Ley 3092 (Título V del CTB), presenta el detalle de los montos impugnados así como

la discriminación de la deuda tributaria que fue debidamente liquidada y cancelada

por COMZINC SRL para que sea analizada en esta instancia jerárquica.

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ii. Al respecto, nuestra legislación, en el art. 51 bis de la Ley 843, establece que la

utilidad neta anual resultante directamente de las actividades extractivas de recursos

naturales no renovables, está gravada por una alícuota adicional del 25%, que se

aplicará previa deducción de los siguientes conceptos: a) Un porcentaje variable, a

elección del contribuyente, de hasta el 33% de las inversiones acumuladas en

exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental,

directamente relacionada con dichas actividades, que se realicen en el país a partir

de la Gestión Fiscal 1991, deducción que se utilizará en un monto máximo

equivalente al 100% de dichas inversiones, y b) El 45% de los ingresos netos

obtenidos por cada operación extractiva de recursos naturales no renovables durante

la gestión que se declara.

iii. Añade la referida normativa que para las empresas productoras de minerales y/o

metales, los ingresos netos por cada operación extractiva son el valor del producto

comercializable puesto en el lugar de la operación minera. Esta deducción tiene

como límite un monto anual de Bs250.000.000.- por cada operación extractiva, monto

a ser actualizado anualmente, a partir de 1997, según la variación del tipo de cambio

del boliviano respecto al dólar de Estados Unidos, más la tasa de inflación de este

país. Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son

independientes de las que se hubieran realizado en el momento de liquidar la utilidad

neta de la empresa.

iv. En este sentido, el art. 39 del DS 24780 dispone que para la deducción por ingresos

a que se refiere el inc. b), art. 51 bis, de la Ley 843, las empresas productoras de

minerales y/o metales procederán de la siguiente manera: a) por cada una de sus

operaciones extractivas de minerales y/o metales deducirán el 45% de los ingresos

netos obtenidos durante la gestión fiscal que se declara, hasta el límite máximo de

Bs250.000.000, b) se entiende por ingresos netos por cada operación extractiva de

minerales y/o metales el valor del producto comerciable puesto en el lugar de la

operación minera. Para determinar los ingresos netos de cada operación extractiva

se deducirá del valor bruto de venta de la gestión el total de gastos de fundición,

refinación, realización y comercialización, desde el lugar de la operación minera

hasta el lugar de entrega al comprador.

v. Continúa la citada disposición que para el caso de operaciones integradas, se

presume que los precios de transferencia en las diferentes etapas de la integración

son los que rigen entre entes independientes o valores de mercado, c) para efectos

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de la aplicación del presente artículo, operación extractiva de minerales y/o metales

es un depósito de minerales contenido en una o más estructuras geológicas

caracterizadas por una mineralización específica y una metalogénesis común, cuya

explotación se realiza a través de un sistema o proceso único que incluye la

concentración. La autoridad competente resolverá cualquier controversia relativa a la

determinación de operaciones extractivas de minerales y/o metales particulares, a

base de un informe técnico emitido por la Secretaría Nacional de Minería.

vi. Por otra parte, el art. 97 de la Ley 1777, prevé que la base imponible del ICM es el

valor bruto de venta y este último se entiende por el monto que resulte de multiplicar

el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares

americanos. Añade que la cotización oficial es el promedio aritmético quincenal

determinado por el Poder Ejecutivo sobre la base de la menor de las cotizaciones

diarias por transacciones al contado registradas en una bolsa internacional de

metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional,

según reglamento y que a falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el

valor bruto de venta se establecerá según el procedimiento que establezca el Poder

Ejecutivo mediante Decreto Supremo.

vii. En ese sentido, el art. 11 del DS 24780, reglamentario de la citada Ley 1777, señala

que para la liquidación del ICM en cada operación de venta o exportación se aplicará

sobre la base imponible la alícuota determinada según lo dispuesto por el art. 97 del

Código de Minería y que los sujetos pasivos de este impuesto están obligados a

registrar todas sus liquidaciones del ICM en el libro denominado Ventas Brutas-

Control ICM; asimismo, en sus compras de minerales y metales registrarán el importe

del ICM liquidado por sus proveedores, el mismo que se registrará en el libro

denominado Compras-Control ICM. Los intermediarios o comercializadores de

minerales y metales, a su elección, podrán liquidar el ICM con una alícuota igual o

superior a la establecida para las ventas internas, además que al cierre de cada

gestión fiscal los sujetos pasivos del ICM consolidarán el importe total de este

impuesto resultante de la suma de las liquidaciones realizadas durante la gestión,

deduciendo el total del ICM liquidado por sus proveedores en el mismo período.

viii. En relación a la alícuota del ICM establecida por el art. 98 del Código de Minería, el

art. 9 del DS 24780 dispone que la alícuota se determinará quincenalmente por la

Secretaría Nacional de Minería mediante resolución expresa que se comunicará a la

Dirección General de Aduanas en el día; tanto las cotizaciones oficiales como las

alícuotas del ICM tendrán vigencia a partir de su publicación por la Secretaría

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Nacional de Minería en un órgano de prensa de circulación nacional. Para efectos de

la aplicación de la alícuota del ICM, se entenderá por concentrado de plata todo

aquel concentrado en el que la ley de plata sea superior a 200 decimarcos ó 20.000

gramos por tonelada.

ix. Continúa el referido art. 9 que la plata en concentrados plomo-zinc-plata que no

reúnan las características de concentrado de plata, pagará la alícuota del zinc o del

plomo, según sea el zinc o el plomo el elemento de mayor valor comercial y que

entre tanto se establezcan las escalas para el resto de minerales y metales no

determinadas en el Código de Minería, en aplicación del art. 6 de las disposiciones

transitorias y finales del precitado Código se aplicarán las siguientes alícuotas: para

ventas en el mercado interno: 1) Metales preciosos, piedras preciosas y

semipreciosas 1.80% y 2) Otros minerales metálicos y no metálicos 0.60%, y para

exportaciones: 1) Metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas 3%, y 2)

Otros minerales metálicos y no metálicos 1%.

x. En principio cabe recordar que según se analizó en el punto IV.4.1.2, Vulneración al

Principio de Legalidad, se concluyó que la actividad de COMZINC SRL es la minería,

por lo que no corresponde el argumento del recurrente en contrario; por consiguiente,

en el marco de esta consideración se pasa a analizar lo objetado por COMZINC SRL

en el presente punto; para ello, es preciso también remitirse a los resultados del

análisis efectuado en los puntos precedentes IV.4.4.1 y IV.4.4.2 sobre Oportunidad y

Validez de la prueba, que determinaron que si bien la prueba presentada es

oportuna, en cambio no es suficiente como respaldo de los argumentos de COMZINC

SRL.

xi. Al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que como

resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria observó en el IUE -entre

otros conceptos- ingresos por comercialización de minerales con la empresa Minera

San Antonio, por los cuales no demostró que existió una operación extractiva que

justifique la deducción del 50% en sus ingresos, contra lo establecido en el art. 39 del

DS 24780; asimismo, establece observaciones debido a la falta de pago del ICM por

ventas realizadas a la empresa Minera San Antonio y a la empresa CORMIN que

vulneran el art. 11 del DS citado, que establece que en cada operación de venta de

exportación se aplicará a la base imponible la alícuota determinada según lo

dispuesto por el art. 97 del Código de Minería.

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xii. Notificado el sujeto pasivo con la Vista de Cargo, presentó descargos (fs. 1392-

1395 de antecedentes administrativos c. 11), argumentando con relación al IUE, que

los ingresos calculados por el SIN por la venta de minerales a la empresa San

Antonio, en el que establece el valor FOB, sería correcto si el material fuera metal, es

decir que ya estuviera fundido, pero que la Administración Tributaria desconoce que

para llegar al valor FOB Potosí, debe enviar el concentrado a una fundición y pagar

por los gastos de realización, por lo que cuando se trata de venta interna -para

simplificar el cálculo- se toma un gasto deducible del 50% que el SIN no puede

desconocer; asimismo, toma cotizaciones no válidas, cuando las facturas reflejan un

acuerdo entre partes; aclara que el precio internacional del zinc de la Bolsa de

Metales de Londres (LME), es el precio del zinc en Londres y que el precio en Potosí

es un valor mucho menor al listado del LME; añade, con relación al ICM que el SIN

realizó una mala apropiación de las alícuotas para ventas internas vigentes, por

cuanto debió proceder como el art. 9 del DS 24780 dispone que el ICM se calcula

según las alícuotas quincenales publicadas por el Ministerio de Minería y Metalurgia,

siendo diferentes las alícuotas del ICM y el A-IUE exportaciones y ventas internas.

xiii. La Administración Tributaria, por su parte, valoró los descargos presentados según

Informe (fs. 1446-1449 de antecedentes administrativos c. 11), en el que señala que

no se aceptan los descargos relacionados al IUE por las ventas a la empresa San

Antonio, por cuanto según información de esta empresa no efectuó compras a

COMZINC SRL en los períodos revisados, determinando ingresos por ventas en el

mercado interno a base de las liquidaciones presentadas por COMZINC SRL

considerando la cantidad de mineral vendido, el porcentaje de humedad, la cotización

oficial para la quincena correspondiente a la fecha de la venta, por cuanto no existe

contrato que demuestre los parámetros establecidos en la venta del mineral; respecto

de los descargos presentados sobre el cálculo del ICM para ventas internas, aclara

que el mismo fue efectuado considerando la cotización oficial para ventas en

mercado interno por lo que determina mantener el cargo, hecho comunicado según

Resolución Determinativa.

xiv. Con base en los antecedentes descritos, en relación al recálculo del valor de los

minerales vendidos a la Minera San Antonio, según COMZINC SRL, habrían sido

valorados como metálico, lo que no corresponde, ya que produce concentrados de

zinc con una ley entre 49.4 - 53.76%, corresponde señalar que revisados los papeles

de trabajo Verificación de Ingresos (IUE) así como Verificación del pago del ICM (fs.

160 y 1188 de antecedentes administrativos c. 3 y 9 respectivamente), se evidencia

que la Administración Tributaria en la liquidación tanto del IUE como del ICM, similar

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ley que COMZINC SRL, consideró en las Liquidaciones Finales de los lotes

observados COMZINC-SAN-ZN 01/05, 02/05, 03/05 y 04/05; liquidaciones que fueron

proporcionadas por el propio recurrente (fs. 374-380 de antecedentes administrativos

c. 3), por lo que con relación al concepto analizado (ley del mineral), no se encuentra

divergencia alguna.

xv. Respecto a que el valor FOB sería correcto si el material fuera metal o sea si

estuviera fundido, ya que para llegar al valor FOB Potosí incurre en gastos como ser

fletes, seguro, manipuleo, descargue, fletes marinos, transporte y fundición en

destino, tratamiento por el concentrado del metal, entre otros, lo que reduce el

contenido del zinc en el 8%, gastos de realización que equivalen al 60% del valor del

metálico, por lo que para ventas internas considera un gasto deducible del 50% que

no se puede ignorar; al respecto, cabe señalar que si bien el recurrente no señala la

norma que considera se vulneró, se entiende que se refiere al art. 9 del DS 24780,

que dispone una alícuota del 0.60% para ventas en el mercado interno; sin embargo,

se debe tener en cuenta que dicha disposición condiciona su aplicación para otros

minerales y metales cuyas escalas no se encuentran determinadas, caso que no

corresponde al zinc, por cuanto el art. 98 de la Ley 1777 (Código de Minería)

establece, entre otras, la alícuota del zinc; consiguientemente, la aplicación del

0.60% de alícuota no corresponde sea aplicada para el zinc.

xvi. Con relación a que el precio del 43% del LME puesto en planta del proveedor en la

ciudad de Potosí, pactado entre partes según contrato entre COMZINC SRL y Minera

San Antonio (fs. 73-75 del expediente), corresponde remitirse al fundamento

expuesto en el punto IV.4.4.2 sobre validez de la prueba, en el que se fundamenta

las causas por las que no corresponde valorar el contrato citado, por lo que no

corresponde emitir argumentos adicionales.

xvii. Respecto a que sus ventas internas no fueron de mineral metálico, sino de

concentrados de mineral que tienen un menor valor, aspecto que no fue considerado,

por lo que en cumplimiento del art. 198-d) de la Ley 3092 (Título V del CTB) presenta

la discriminación de la deuda tributaria debidamente liquidada y cancelada por

COMZINC SRL para que sea analizada en esta instancia jerárquica; al respecto cabe

señalar que revisados los cuadros planteados por el recurrente, según los cuales el

primero contiene la liquidación del SIN y el segundo la de COMZINC SRL, se

observa que, básicamente, la diferencia de ambos se reduce a la discrepancia en la

cotización del zinc; esto es que COMZINC SRL -según su explicación- tomó en

cuenta el precio que habría pactado contractualmente, vale decir que aplicó los

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porcentajes de 0.46, 0.43, 0.44 y 0.64 de la cotización oficial de los períodos

correspondientes a los lotes observados, sin contar con sustento documentado de la

venta en mercado interno, por lo que dicha aplicación contractual de precios no

corresponde, como ya se fundamentó en el punto IV.4.4.2. En tanto que la

Administración Tributaria -toda vez que COMZINC SRL no demostró que las ventas

observadas fueron ventas internas-, consideró la cotización oficial correspondiente a

exportaciones, hecho que no fue desvirtuado por el recurrente, como era su

obligación según el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), por cuanto es COMZINC SRL la

que pretende hacer valer sus derechos.

xviii. Respecto a que la Resolución de Alzada rechazó su petitorio sobre la liquidación

final sobre la base de un artículo inexistente como es el art. 116 de la Ley 843; al

respecto, la Resolución de Alzada aclara textualmente que “…para las liquidaciones

llevadas a cabo en este proceso se han utilizado debidamente las cotizaciones

oficiales y alícuotas del Impuesto Complementario a la Minería tal como lo dispone el

art. 116 de la Ley Nº 843 concordante con el art. 9 del D.S. Nº 24780 de fecha

31/07/1997”; consiguientemente, por la concordancia citada en el texto, se puede

colegir que, debido a un lapsus calamis, la Resolución de Alzada cita erradamente el

artículo 116 de la Ley 843, cuando debió citar el art. 98, también referido a la alícuota

del ICM.

IV.4.6. Empresa Ferroviaria Andina.

i. El recurrente señala que Alzada, por las operaciones con la Empresa Ferroviaria

Andina, reconoció su derecho de acudir a la Administración Tributaria y denunciar la

falta de emisión de la factura para obtener un crédito fiscal, dado que los recibos no

son válidos y porque no se cumplió con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), empero,

dicha situación fue reclamada al SIN, que hizo caso omiso de su solicitud, pese a que

de acuerdo con el art. 73 de la Ley 2492 (CTB) deben proceder de oficio; empero se

depuró el crédito fiscal, y alzada se aleja de la verdad al indicar que no se

presentaron pruebas.

ii. Argumenta que el SIN debió iniciar un proceso paralelo contra Ferroviaria Andina y

obligarla a la emisión de las facturas, para la compensación de ese crédito en lugar

de su depuración; asimismo, Alzada en cumplimiento de los arts. 68 y 217 de la Ley

2492 (CTB) tenía la obligación de analizar las pruebas, empero, al no haber realizado

ninguna acción, dejó en la impunidad los ilícitos tributarios, lo que vulnera el debido

proceso y denota total pérdida de objetividad en la emisión de su Resolución; añade

que la falta de cumplimiento de deberes del SIN también vulnera su derecho al

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debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica, omitiendo abrir un proceso a la

Empresa Ferroviaria Andina, lo que también es causal de anulabilidad de la

Resolución Determinativa y Vista de Cargo.

iii. Añade que la subsunción señalada en los arts. 169 de la Ley 2492 (CTB) y 21 del

DS 27310, no refiere que la contravención sea subsumida sólo por el contribuyente

fiscalizado; este precepto está señalado para la tramitación paralela de cualquier

contravención tributaria que sea conexa al proceso de determinación, ya que lo

contrario vulneraría el principio de igualdad y sometimiento pleno de todos a la Ley y

al debido proceso.

iv. Al respecto, dado que el alcance de la Orden de Fiscalización comprendió la

verificación del IUE cierre al 30 de septiembre de 2005, cabe señalar que el art. 7 del

DS 24051 dispone que para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, deben

restarse a la Utilidad Bruta (ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios

prestados) los gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y

conservar la fuente, cuya deducción admite la Ley y este Reglamento; en ese mismo

sentido, el art. 8 del DS 24051, señala que dentro del concepto de gastos necesarios

se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como

en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y

respaldados con documentos originales.

v. No obstante ello, el análisis de los gastos debe realizarse en concordancia con lo

establecido en los arts. 4 y 8 de la Ley 843, dado que las compras consideradas

como gastos y que generen simultáneamente crédito fiscal, tienen relación con los

gastos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible. En ese

sentido, el art. 4 de la Ley 843 establece que el hecho imponible del IVA debe

hallarse respaldado con la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento

equivalente, en tanto que el inc. a), del art. 8 de la Ley 843, establece el cómputo del

crédito fiscal IVA sólo para aquellas compras o adquisiciones de bienes o servicios

en la medida en que se vinculen con la actividad gravada; por otra parte, según el art.

12 de la Ley 843, “el incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o

documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de

pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del

crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8” (las negrillas son nuestras).

vi. En este marco legal, la eficacia probatoria de la Factura, en términos tributarios,

dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que

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normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas;

constituyéndose en un documento que permite verificar que la transacción hubiera

sido realizada efectivamente.

vii. En este sentido, de la normativa citada, se evidencia que si bien existe la obligación

de la emisión de la factura por parte del sujeto pasivo en el cual se verifica la

generación del débito fiscal, de igual manera la normativa tributaria explica que ante

tal incumplimiento el comprador pierde el derecho al cómputo del crédito fiscal; por lo

que si bien la obligación de emitir factura, como señala el recurrente, constituye una

contravención tributaria tipificado en el art. 164 de la Ley 2492 (CTB) atribuible al

emisor, la omisión en su exigencia denota la pérdida de un derecho para el

comprador, el cual no puede atribuirse el beneficio de un crédito fiscal por una

transacción que no se halla debidamente respaldada por documento original, y

consecuentemente dicho gasto no puede ser considerado como un gasto deducible

para los efectos del IUE, conforme señalan los arts. 4-b) y 8 de la Ley 843,

concordante con el art. 8 de DS 24051.

viii. En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se

observa que la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización iniciado con

Orden de Fiscalización Nº 0008OFE0016, estableció que los Gastos de

Comercialización, registrados en el Libro Mayor en la Cuenta 4.1.2.01.014 Fletes (fs.

1134 de antecedentes administrativos c.9), referidos a servicios prestados por la

Empresa Ferroviaria Andina SA, no cuentan con el respaldo de la factura, por lo que

considerando el art. 8 del DS 24051, procedió a la depuración de Recibos emitidos

por Empresa Ferroviaria Andina SA, de acuerdo con el detalle expuesto en la cédula

de trabajo “Facturas Depuradas en las cuentas: Análisis de Minerales, Fletes y

Comunicación” (fs. 1126 de antecedentes administrativos c.9), por un total de

Bs375.746,55 y por las cuales en el proceso de fiscalización el sujeto pasivo

presentó notas de débito (comprobantes de contabilidad o recibos), emitidas por

Empresa Ferroviaria Andina SA (fs. 1128-1145 de antecedentes administrativos c.9).

ix. Asimismo, se observa que en el plazo dispuesto en la Vista de Cargo Nº 090/2008,

COMZINC SRL presentó descargos que se refieren a las observaciones por ingresos

y por gastos de administración (seguros y comunicación) (fs. 1392-1394 de

antecedentes administrativos c.11); sin embargo, no se evidencia que hubiera

presentado prueba alguna respecto a las observaciones a Ferroviaria Andina SA, así

como tampoco se verifica que hubiera puesto en conocimiento de la Administración

Tributaria denuncia alguna contra su proveedor para hacer valer su derecho al

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crédito fiscal y consecuente apropiación de gasto deducible, más aún cuando, de

acuerdo con el art. 167 de la Ley 2492 (CTB), en materia de contravenciones,

cualquier persona puede interponer denuncia escrita y formal, la misma que tiene

carácter reservado.

x. Por otra parte, el recurrente señala que proporcionó a la Administración Tributaria,

las Notas de Débito (Recibos) entregadas por Ferroviaria Andina SA a favor de

COMZINC; de la revisión y compulsa de las mismas se evidencia que éstas

consignan una nota al pie que refiere la emisión de una factura, así por ejemplo, la

Nota de Débito CONTB.ND/44/04 (fs. 1128 de antecedentes administrativos c. 9),

detalla el pago según convenio por Nuevo transporte de $us 10.- por tonelada

transportada por un total de $us 2.104,30 y al pie en nota señala que “corresponde a

la factura 5949 de fecha 13/10/2004”; empero, revisada la factura Nº 5949 (fs. 1127

de antecedentes administrativos c.9), se evidencia que la misma fue emitida por

Tráfico Exportación ZINC de 210.430 Toneladas por un total de Bs41.154.-, la misma

que fue registrada en el Libro de Compras IVA (fs. 706 de antecedentes

administrativos c.6) y no fue observada por la Administración Tributaria; por lo que,

como bien señalan las Notas de Débito, los pagos corresponderían a gastos de

transporte adicionales a los facturados (10 $us/Ton), registrados en un 100% en la

cuenta de Gastos de Comercialización 4.1.2.01.014 Fletes.

xi. En este sentido, revisado el Contrato Nº 10/04, de 15 de mayo de 2004, presentado

por el recurrente en la instancia de Alzada (fs. 15-20 del expediente), se observa que

el mismo en su cláusula Quinta consigna la tarifa a cobrarse por el transporte en

ferrocarril de las 1.000 toneladas mensuales de minerales, embarque en puerto y

amortización de deuda de 62.50 $us/Ton; asimismo, en su cláusula Sexta en

cuanto a la facturación y forma de pago, dispone que el agente emitirá dos facturas,

una por Ferrocarriles Antofagasta Bolivia (FCAB) y otra por Empresa Ferroviaria

Andina SA (FCA SA) de acuerdo al tonelaje efectivamente transportado, también

expresamente señala que: “Adicionalmente el FCA SA entregará una Nota de Débito

por 10.00 $us/Ton, que estará destinada a la amortización de la deuda que mantiene

SOMIL con los ferrocarriles y que COMZINC declara conocer y aceptar”; en este

sentido, se verifica que los pagos registrados en las Notas de Débito corresponden a

amortizaciones de una deuda, y por los cuales, de acuerdo con el Contrato, el propio

contribuyente aceptó la no emisión de las notas fiscales, perdiendo de esa manera su

derecho de considerar tales gastos como deducibles del IUE y coadyuvando a un

incumplimiento que luego atribuyó a su proveedor.

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xii. No obstante, de lo establecido cabe recordar que de acuerdo con el art. 14 de la

Ley 2492 (CTB), “los convenios o contratos celebrados entre particulares sobre

materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia

o validez en el ámbito civil, comercial y otras ramas del derecho”; en este sentido, si

bien, en el Contrato Nº 10/04 se acordó entre las partes, la emisión de Notas de

Débito (Recibos), en lugar de la respectiva factura, dicha situación contravino lo

dispuesto en el art. 4-b) y 8 de la Ley 843, concordantes con el art. 8 del DS 24051,

por lo que dicho acuerdo no surte efectos en materia tributaria, dado que el

proveedor del servicio debió cumplir con su obligación conforme el art. 12 de la Ley

843, independientemente del acuerdo entre partes; por lo que quedan incólumes las

facultades de la Administración Tributaria para verificar el correcto cumplimiento de

las obligaciones tributarias respecto a Ferroviaria Andina SA.

xiii. Consecuentemente, si la fiscalización comprendió la revisión del IUE, los

señalados gastos al no contar con documentación original de respaldo, no pueden

ser considerados como gastos deducibles, por lo tanto la Administración Tributaria al

haber depurado los mismos, aplicó correctamente lo establecido en los arts. 8 y 15

del DS 24051; por lo que en este punto corresponde confirmar con los fundamentos

expuestos la Resolución de Alzada.

xiv. Por otra parte el recurrente refiere que la Administración Tributaria, de acuerdo con

el art. 73 de la Ley 2492 (CTB) debió proceder de oficio e iniciar un proceso paralelo

contra Ferroviaria Andina y obligarla a la emisión de las facturas; al respecto, en

principio cabe señalar que el art. 73 de la Ley 2492 (CTB), se encuentra referido a la

obligación de los servidores públicos a proporcionar información con carácter

tributario y no así, como entiende el recurrente, a iniciar procedimientos de

verificación y/o fiscalización contra los sujetos pasivos; pues dicha facultad se

encuentra regulada por los arts. 100, 104 y 167 de la Ley 2492 (CTB), que con el fin

de evitar la discrecionalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria

establecen los procedimientos de fiscalización y de denuncia de particulares; sin que

ello signifique desistir de realizar acciones contra el presunto contraventor.

xv. Asimismo, no iniciar un proceso paralelo contra el presunto contraventor, tampoco

significa la vulneración del debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica del

sujeto pasivo afectado, más aún cuando de acuerdo con el análisis efectuado en los

puntos IV.4.2. y IV.4.3 de la presente fundamentación, tanto la Vista de Cargo como

la Resolución Determinativa, contienen antecedentes, datos, hechos y elementos que

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fueron proporcionados por el propio recurrente en la etapa administrativa, sin

haberse verificado causales de nulidad.

xvi. En cuanto al argumento del recurrente de que los arts. 169 de la Ley 2492 (CTB) y

21 del DS 27310, son aplicables a cualquier contravención paralela que sea conexa

en el proceso de determinación (refiriéndose a la contravención de no emisión de

nota fiscal de Ferroviaria Andina SA), cabe señalar que de la revisión y compulsa del

recurso de Alzada (fs. 1-25 del expediente c.1), presentado por COMZINC se

evidencia el sujeto pasivo impugnó la Resolución Determinativa Nº 17-00011-09,

refiriéndose al incumplimiento en la emisión de la factura por parte de la Empresa

Ferroviaria Andina y la depuración de crédito fiscal; argumento que es distinto del

fundamento expuesto en su memorial de Recurso Jerárquico, donde señala que la

contravención paralela debió subsumirse al procedimiento de determinación.

xvii. En ese sentido, se observa que el recurrente, en esta etapa recursiva, pretende

ingresar en el análisis de un nuevo punto, que no fue analizado ni impugnado en

instancia de Alzada, que se pronunció en consideración a lo solicitado y el

contribuyente, conforme a dicha decisión, interpuso el Recurso Jerárquico

expresando los agravios de la Resolución de Alzada; asimismo, de acuerdo con el

inc. e) del art. 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB), el recurrente está legal y

procesalmente restringido a interponer el Recurso Jerárquico sólo sobre la base de

los puntos planteados a tiempo de interponer el Recurso de Alzada y los agravios

sufridos en la Resolución del mismo, ya que lo contrario significaría conocer y

resolver un punto en única instancia, lo cual no es legalmente admisible;

consecuentemente esta instancia no puede emitir criterio técnico jurídico al respecto,

por no ajustarse al principio de congruencia.

IV.4.7. Sobre los Gastos en el exterior del país.

i. COMZINC manifiesta que en su recurso de Alzada no se refirió a que demostró

fotostática y físicamente los documentos comerciales, como señala Alzada, sino que

indicó que demostró con fotostáticas de los documentos comerciales e inspección

física, la veracidad de las compras de bolas de acero, además de que los

funcionarios del SIN presenciaron dicha compra; empero, en Alzada se establece

que la Administración Tributaria no cuenta con esta documentación, por lo que la

inspección ocular debe permitir sanear este tipo de omisiones involuntarias; y de

acuerdo con el art. 8-I de la Ley 2492 (CTB), solicita se validen las fotocopias ya que

el depurar un crédito válido constituye un hecho totalmente irregular.

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ii. Al respecto, el art. 8 del DS 24051 dispone que “dentro del concepto de gastos

necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el artículo

precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en

el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad

gravada y respaldados con documentos originales”.

iii. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la

Administración Tributaria en el papel de trabajo “Facturas Depuradas”, observó las

compras realizadas en el exterior (fs. 800 de antecedentes administrativos c.7) por un

total de Bs102.427,41 debido a que las mismas no cuentan con respaldo suficiente

por la compra realizada, incumpliendo con el art. 8 del DS 24051. Asimismo, en el

plazo de descargo otorgado en la Vista de Cargo, COMZINC no presentó pruebas

para desvirtuar el cargo, por lo que las observaciones fueron ratificadas en la

Resolución Determinativa.

iv. En este sentido, la observación efectuada por la Administración Tributaria radica en

el hecho de que el contribuyente pretende se considere como gasto deducible,

transacciones por compras que no cuentan con documentos originales, hecho que

infringe el art. 8 del DS 24051; al respecto cabe recordar que el análisis de la

deducibilidad de los gastos para efectos del IUE, debe realizarse en concordancia

con los requisitos establecidos por esta instancia jerárquica para el beneficio del

crédito fiscal, es decir, que de acuerdo con los arts. 4 y 8 de la Ley 843 concordante

con el citado art. 8 del DS 24051, en principio la transacción debe hallarse

respaldada por la factura original de compra, vincularse a la actividad debiendo

demostrar que la transacción fue efectivamente realizada.

v. En este sentido, revisadas las transacciones observadas por la Administración

Tributaria se verifica que la compra de Bolas de Acero, fue realizada en la República

del Perú, por tanto al tratarse de una compra en el exterior, el documento equivalente

a la factura o nota fiscal, es la póliza de importación; sin embargo, en la etapa de

fiscalización hasta la emisión de la Resolución Determinativa, el contribuyente no

presentó la misma ni dejó expresa constancia de la misma, y fue sólo hasta el

término de prueba concedido por la instancia de Alzada, que mediante Declaración

Jurada ante Notario de Fe Pública presentó como pruebas de reciente obtención,

fotocopias legalizadas referidas a dos importaciones, consistentes en: Recibo de

Pago de FIE SA Nº R 15573, Póliza de Importación C10782, Factura de Transporte

(Perú) Nos. 1398 y 1195, Certificado de Peso y Facturas Nos. 24734 y 23919,

emitidos por Metalurgia Peruana SA, Carta de Porte Internacional por Carretera,

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Certificado de Origen, Parte de Recepción (Depósito Temporal) emitido por

Swissport, Declaración Jurada del Valor en Aduana, Recibo de Pago de Banco

Mercantil Nº R 305 (fs. 77-95 vta. del expediente).

vi. En este sentido, en virtud del art. 81 de la Ley 2492 (CTB), la prueba para su

valoración debe cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad; además, en

los casos en que el sujeto pasivo no hubiera presentado las pruebas requeridas por

la Administración Tributaria o ellas hubieran sido presentadas fuera de plazo, para tal

presentación éste debe probar que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso

debe presentarlas con juramento de reciente obtención.

vii. En esta situación, de la compulsa de los antecedentes administrativos se evidencia

que la Administración Tributaria, mediante Anexo al Requerimiento Nº 91305 (fs. 5 de

antecedentes administrativos c.1), solicitó a COMZINC SRL la presentación de

“Documentos de respaldo a los egresos que registra en el Estado de Resultados”;

empero, revisada la documentación presentada y los resultados del examen, el

Informe de Actuación GDP/DF/FE/004/2008 (fs. 1294 de antecedentes

administrativos c. 10), estableció la existencia de notas fiscales del exterior

observadas por no contar con documentación original que respalde el gasto. Es así

que, si bien la prueba presentada en la instancia de alzada, es pertinente debido a

que se relaciona con las observaciones de la Administración Tributaria, la misma no

es oportuna, dado que no fue presentada cuando fue requerida por el SIN; además

en su ofrecimiento y presentación en la instancia de Alzada pese a que efectuó

declaración jurada ante Notario de Fe Pública, el sujeto pasivo no logró demostrar

que su omisión no fue por causa propia, situación que incumple con lo establecido en

el último párrafo del art. 81 de la Ley 2492 (CTB), por lo que no puede ser valorada

en la presente instancia, conforme al art. 215-II de la Ley 3092 (Título V del CTB).

viii. En cuanto a la inspección ocular realizada por la Administración Tributaria, la

misma que permitiría sanear la falta de documentación original, cabe señalar que de

acuerdo con el art. 104-II de la Ley 2492 (CTB), los hechos u omisiones conocidos

por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán

constar en forma circunstanciada en acta, los cuales junto con las constancias

y los descargos presentados por el fiscalizado dentro de los alcances del art.

68 de la citada Ley 2492 (CTB), harán prueba preconstituida de la existencia de

los mismos (las negrillas son nuestras).

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ix. En este marco legal, la funcionaria actuante de la Administración Tributaria, según el

Informe de Actuación GDP/DF/FE/004/2008 (fs. 1292 de antecedentes

administrativos c.10), dentro del trabajo desarrollado en virtud de la Orden de

Fiscalización Nº 0008OFE0016, como una actividad previa a la fiscalización, el 23 de

abril de 2008, efectuó la visita a la empresa COMZINC SRL con el objetivo de tomar

en cuenta el proceso productivo, para lo cual elaboró Acta de Acciones u Omisiones

(fs. 32-36 de antecedentes administrativos c.1); asimismo, revisada la citada Acta, se

evidencia que la misma fue realizada por secciones y recoge datos respecto al

proceso productivo y a los activos con que contaba la empresa en el momento de la

inspección; sin embargo, no logra demostrar que COMZINC SRL contaba con la

documentación original de respaldo a las compras realizadas en el exterior, por lo

que si bien la citada Acta fue elaborada en cumplimiento del art. 104-II de la Ley

2492 (CTB), no logra desvirtuar la observación de la Administración Tributaria, vale

decir, que dicha Acta no logra sanear la observación como erróneamente entiende el

recurrente.

x. Finalmente, por los argumentos expuestos se evidencia que el recurrente no logró

desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria, respecto a compras

realizadas en el exterior, correspondiendo a esta instancia jerárquica, confirmar en

este punto la Resolución de Alzada.

xi. En consecuencia, le toca a esta instancia jerárquica confirmar con propio argumento

la Resolución de Alzada manteniendo firme y subsistente la Resolución

Determinativa N° 17-00011-09, de 27 de enero de 2009, que determina las

obligaciones impositivas de COMZINC SRL, en Bs3.509.599.- equivalentes a

2.369.749 UFV que incluyen tributo omitido e intereses correspondientes al ICM

(como anticipo de IUE) por los períodos fiscales diciembre 2004, agosto y septiembre

2005, e IUE por la gestión que cierra el 30 de septiembre de 2005, así como la

sanción por la conducta calificada como omisión de pago que asciende a

Bs3.035.089.- equivalentes a 2.049.351 UFV, y las multas por incumplimiento de

deberes formales establecidas en las Actas de Contravenciones Tributarias Nos.

500800266, 500800267 y 500800268 por Bs8.887.- equivalentes a 6.000 UFV.

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente,

imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009, de 12

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de junio de 2009, del Recurso de Alzada emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Chuquisaca, le corresponde el pronunciamiento sobre el

petitorio del Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

designado mediante Resolución Suprema 00410, de 11 de mayo de 2009, en el marco

de los arts. 172-8 de la nueva Constitución y 141 del DS 29894, que suscribe la

presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que

ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b), y 144 de la Ley 2492 (CTB) y 3092

(Título V del CTB),

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución ARIT-CHQ/RA 0071/2009, de 12 de junio de

2009, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, dentro

del Recurso de Alzada interpuesto por la COMPAÑÍA MINERA DEL ZINC (COMZINC

SRL), contra la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN);

en consecuencia se mantiene firme y subsistente la deuda tributaria de Bs3.509.599.-

equivalentes a 2.369.749 UFV, que incluye tributo omitido e intereses correspondientes

al ICM (como anticipo de IUE) por los períodos fiscales diciembre 2004, agosto y

septiembre 2005, e IUE por la gestión que cierra al 30 de septiembre de 2005; la

sanción por la conducta calificada como omisión de pago que asciende a

Bs3.035.089.- equivalentes a 2.049.351 UFV, y las multas por incumplimiento de

deberes formales establecidas en las Actas de Contravenciones Tributarias Nos.

500800266, 500800267 y 500800268 por Bs8.887.- equivalentes a 6.000 UFV,

establecidas en la Resolución Determinativa N° 17-00011-09, de 27 de enero de 2009;

conforme al inc. b) del art. 212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

Fdo. Rafael Vergara Sandóval

Director Ejecutivo General Interino Autoridad General Impugnación Tributaria