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Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. 141, de 21.7.2006) (1) (2) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La entrada en vigor de la nueva Ley 33/2003, de 28 de abril, de Patrimonio de las Administracio- nes Públicas, con un amplio contenido de legisla- ción básica y de aplicación general, de obligada aplicación, por tanto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y, por otra parte, el largo tiempo trans- currido desde la promulgación de la Ley 8/1987, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cana- rias, aún vigente, hacen necesaria una nueva Ley de Patrimonio de esta Comunidad que, haciendo uso de las competencias atribuidas en los artículos 30.1, 30.2, 32.6 y 32.11 del Estatuto de Autonomía (3), y teniendo en cuenta la reserva legal conteni- da en el artículo 47.2 del mismo Estatuto, armonice el contenido normativo de la Ley 8/1987 con la referida legislación básica, e introduzca, al propio tiempo, nuevos criterios y contenidos normativos que permitan completar, actualizar y mejorar el ordenamiento jurídico regulador del patrimonio de la Comunidad Autónoma, especialmente en lo que se refiere a una mejor y más completa siste- matización de los preceptos que rigen la gestión patrimonial, en los distintos aspectos relativos al ré- gimen jurídico de la adquisición, enajenación, uso y explotación de los bienes y derechos que inte- gran el patrimonio, así como los encaminados a proporcionar los medios que garanticen su protec- ción y defensa. Con esta perspectiva, la experiencia adquiri- da por la propia Administración de la Comunidad Autónoma en la gestión de su patrimonio, y el gra- do de desarrollo y de complejidad que ésta ha lle- gado a alcanzar, proporciona un eficaz bagaje a la hora de plasmar, en un nuevo texto legal, un sis- tema normativo que, partiendo del núcleo esen- cial de los principios generales que conforman, de forma intemporal, la ordenación jurídica de los pa- trimonios públicos, permita, no obstante, mejorar e innovar aquellos aspectos en los que la actua- ción de las Administraciones Públicas ha de venir determinada por los nuevos recursos e instrumen- tos de gestión a su alcance, y, especialmente, por la propia evolución de la sociedad que constituye su entorno, y por el propio desarrollo de las institu- ciones jurídicas en que dicha sociedad se sustenta. Importante resulta, asimismo, la experiencia acumulada en estos últimos años por las distintas Administraciones Públicas españolas, en las que la amplia gama de problemas y especificidades que ca- racterizan la gestión de sus patrimonios no impi- de que, en muchos casos, hayan obtenido solucio- nes que, aprovechando sus distintas experiencias, pueden tener una formulación compartida y ser de aplicación común. En ese sentido, resulta evidente que gran parte del contenido normativo no básico de la nueva Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, especialmente en lo que se refiere a la in- troducción de nuevos procedimientos de actuación y a la utilización de nuevos modos de gestión, es el resultado de necesidades sentidas, de forma com- partida, por las Administraciones de las distintas Comunidades Autónomas, y por la necesidad, igual- mente ineludible y común, de adaptarse al entor- no en que su actuación administrativa se desarrolla. De ahí que resulte oportuno incorporar al presente texto legislativo muchos de los contenidos de la normativa no básica de la citada Ley 33/2003, aña- diendo, en su caso, las adaptaciones que resulten necesarias o convenientes para su mejor adecua- ción a las especificidades organizativas y de fun- cionamiento de la Administración canaria, y me- jorando tales contenidos en aquellos aspectos que se han considerado mejorables. Por otra parte, hasta que se lleve a cabo la actualización de la normati- va reguladora de los organismos públicos, y dadas las referencias que el articulado de la Ley contiene respecto de ellos, resulta necesario recoger de for- ma expresa, mediante una de las disposiciones tran- sitorias, el concepto de organismos autónomos y entidades públicas empresariales. La presente Ley se estructura en seis títulos a lo largo de los cuales se desarrolla, de forma siste- mática y secuencial, el conjunto normativo regu- lador del régimen jurídico de los bienes y dere- chos que integran el patrimonio público de la Co- munidad Autónoma y de sus procedimientos de gestión, protección y defensa. 1 LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS L6/2006 (1) Téngase en cuenta que el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre (D133/1988), continuará siendo de aplicación en todo lo que no contradiga o modifique la presente Ley o sus principios, en tanto no se aprueben por el Gobierno otras normas que lo sustituyan, tal como señala la disposición transitoria primera (2) El patrimonio documental y archivos de Canarias están regulados por la Ley 3/1990, de 22 de febrero, de Patrimonio Documental y Archivos de Canarias (L3/1990). (3) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

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Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de laComunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. 141,de 21.7.2006) (1) (2)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada en vigor de la nueva Ley 33/2003,de 28 de abril, de Patrimonio de las Administra cio -nes Públicas, con un amplio contenido de legisla-ción básica y de aplicación general, de obligadaaplicación, por tanto, en el ámbito de la ComunidadAutó noma, y, por otra parte, el largo tiempo trans-currido desde la promulgación de la Ley 8/1987, dePatrimonio de la Comunidad Autónoma de Cana - rias, aún vigente, hacen necesaria una nueva Ley dePatrimonio de esta Comunidad que, haciendo usode las competencias atribuidas en los artículos30.1, 30.2, 32.6 y 32.11 del Estatuto de Auto nomía(3), y teniendo en cuenta la reserva legal conteni-da en el artículo 47.2 del mismo Estatuto, armoniceel contenido normativo de la Ley 8/1987 con lareferida legislación básica, e introduzca, al propiotiempo, nuevos criterios y contenidos normativosque permitan completar, actualizar y mejorar elordenamiento jurídico regulador del patrimoniode la Comunidad Autónoma, especialmente en loque se refiere a una mejor y más completa siste-matización de los preceptos que rigen la gestiónpatrimonial, en los distintos aspectos relativos al ré-gimen jurídico de la adquisición, enajenación, usoy explotación de los bienes y derechos que inte-gran el patrimonio, así como los encaminados aproporcionar los medios que garanticen su protec -ción y defensa.

Con esta perspectiva, la experiencia adquiri-da por la propia Administración de la ComunidadAutónoma en la gestión de su patrimonio, y el gra-do de desarrollo y de complejidad que ésta ha lle-gado a alcanzar, proporciona un eficaz bagaje a lahora de plasmar, en un nuevo texto legal, un sis-tema normativo que, partiendo del núcleo esen-cial de los principios generales que conforman, deforma intemporal, la ordenación jurídica de los pa-trimonios públicos, permita, no obstante, mejorare innovar aquellos aspectos en los que la actua-ción de las Administraciones Públicas ha de venir

determinada por los nuevos recursos e instrumen-tos de gestión a su alcance, y, especialmente, por lapropia evolución de la sociedad que constituye suentorno, y por el propio desarrollo de las institu-ciones jurídicas en que dicha sociedad se sustenta.

Importante resulta, asimismo, la experienciaacumulada en estos últimos años por las distintasAdministraciones Públicas españolas, en las que laamplia gama de problemas y especificidades que ca-racterizan la gestión de sus patrimonios no impi-de que, en muchos casos, hayan obtenido solucio-nes que, aprovechando sus distintas experiencias,pueden tener una formulación compartida y ser deaplicación común. En ese sentido, resulta evidenteque gran parte del contenido normativo no básico dela nueva Ley de Patrimonio de las AdministracionesPúblicas, especialmente en lo que se refiere a la in-troducción de nuevos procedimientos de actuacióny a la utilización de nuevos modos de gestión, es elresultado de necesidades sentidas, de forma com-partida, por las Admi nistraciones de las distintasComunidades Autóno mas, y por la necesidad, igual-mente ineludible y común, de adaptarse al entor-no en que su actuación administrativa se desarrolla.De ahí que resulte oportuno incorporar al presentetexto legislativo muchos de los contenidos de lanormativa no básica de la citada Ley 33/2003, aña-diendo, en su caso, las adaptaciones que resultennecesarias o convenientes para su mejor adecua-ción a las especificidades organizativas y de fun-cionamiento de la Administra ción canaria, y me-jorando tales contenidos en aquellos aspectos que sehan considerado mejorables. Por otra parte, hastaque se lleve a cabo la actualización de la normati-va reguladora de los organismos públicos, y dadaslas referencias que el articulado de la Ley contienerespecto de ellos, resulta necesario recoger de for-ma expresa, mediante una de las disposiciones tran-sitorias, el concepto de organismos autónomos yentidades públicas empresariales.

La presente Ley se estructura en seis títulos alo largo de los cuales se desarrolla, de forma siste -mática y secuencial, el conjunto normativo regu-lador del régimen jurídico de los bienes y dere-chos que integran el patrimonio público de la Co -mu nidad Autónoma y de sus procedimientos degestión, protección y defensa.

1

LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS L6/2006

(1) Téngase en cuenta que el Reglamento para la aplicación dela Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cana rias,aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre (D133/1988),continuará siendo de aplicación en todo lo que no contradiga o modifique la presente Ley o sus principios, en tanto no se aprueben

por el Gobierno otras normas que lo sustituyan, tal como señala ladisposición transitoria primera

(2) El patrimonio documental y archivos de Canarias estánre gulados por la Ley 3/1990, de 22 de febrero, de PatrimonioDocumental y Archivos de Canarias (L3/1990).

(3) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

PATRIMONIO

Tras el título preliminar, en el que se concretanlos conceptos y principios básicos que conformanel ordenamiento jurídico patrimonial de la Comu -nidad Autónoma, se atribuyen competencias y seestablecen normas sobre inventario e inscripcio-nes registrales, el título I contiene el régimen jurí-dico aplicable a los negocios patrimoniales (ad-quisición, enajenación, y gravamen de bienes yderechos) en el que, siguiendo la pauta marcadapor la nueva Ley de Patrimonio de las Administra -ciones Públicas, se incorporan nuevas categoríasnegociales, proporcionando cobertura expresa adeterminados negocios que comienzan a tener unacierta práctica patrimonial y a determinadas mo-dalidades que, siendo usuales en el tráfico jurídico,no encontraban hasta ahora expreso acomodo en lalegislación patrimonial pública. En la misma lí-nea, se han introducido normas de simplificaciónprocedimental que, sin merma de los necesarioscontroles y garantías, persiguen aproximar los tiem-pos de la gestión administrativa a los propios delmercado y del tráfico jurídico externo en el quese mueven los bienes y derechos que son objetode los negocios patrimoniales que se regulan.

El título II de la Ley contiene el régimen deuso y explotación de los bienes y derechos, patri-moniales y demaniales, que integran el patrimo-nio de la Comunidad Autónoma, regulación en laque cabe destacar la sistematización y clarifica-ción de las competencias compartidas entre losdistintos órganos responsables de su gestión, ad-ministración, uso y aprovechamiento, así como laenunciación de los principios a que tales activida-des han de sujetarse, teniendo como base los cri-terios de eficiencia y economía y el cumplimientode funciones y fines públicos.

En el título III se regulan las facultades y pre-rrogativas para la defensa del patrimonio público,concretando las competencias y sistematizando los procedimientos para llevar a cabo el deslinde, la re-cuperación de la posesión y el desahucio adminis-trativo, y resaltando el principio de cooperaciónque, en materia de defensa del patrimonio público,debe marcar la pauta en la actuación del personaly autoridades al servicio de las Administraciones Públicas.

El título IV establece las bases que han de re-gir la administración y el control del patrimonioempresarial del sector público económico de laComunidad Autónoma, otorgando rango norma-tivo de Ley a determinadas disposiciones conte-nidas en el vigente Decreto 176/2000, por el que se

establecen normas sobre la creación y disolución desociedades mercantiles públicas, y sobre la parti-cipación de la Comunidad Autónoma de Canariasen sociedades mercantiles (1).

Por último, el título V recoge el régimen san-cionador, en el que se tipifican las sanciones, seestablece el correlativo cuadro de sanciones y seatribuyen competencias para su imposición.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación dela Ley.

1. Esta Ley tiene por objeto regular el régi-men jurídico, la administración, defensa y conser-vación del patrimonio de la Comunidad Autónomade Canarias.

2. Será de aplicación en el ámbito de la Admi -nistración Pública de la Comunidad Autónoma ylos organismos públicos vinculados o dependien-tes de ella, sin perjuicio de los regímenes especia-les a que se refieren las Disposiciones AdicionalesTercera y Cuarta de la presente Ley.

3. Las referencias que en esta Ley se hagan a laComunidad Autónoma incluyen, salvo exclusiónexpresa, a la Administración de la ComunidadAutó noma y a sus organismos públicos, tanto losorganismos autónomos como las entidades públi-cas empresariales.

4. A los efectos de esta Ley, son organismospúblicos los creados bajo la dependencia o vincu-lación de la Administración de la Comunidad Autó -noma, para la realización de actividades de ejecucióno gestión tanto administrativas de fomento o pres-tación, como de contenido económico reservadas ala Administración de la Comunidad Autó no ma, cu-yas características justifiquen su organización y de-sarrollo en régimen de descentralización funcional.

A los mismos efectos de esta Ley, se conside-ran organismos autónomos y entidades públicasempresariales los organismos públicos que se de-finen como tales en la disposición adicional sépti-ma. Las referencias que en esta Ley se hagan ge-néricamente a organismos públicos incluyen, salvoexclusión expresa, tanto a los organismos autóno-mos como a las entidades públicas empresariales.

Artículo 2. Concepto de patrimonio de laComunidad Autónoma.

1. El patrimonio de la Comunidad Autónomade Canarias está constituido por el conjunto debienes y derechos de los que sean titulares la Admi -nis tración de la Comunidad Autónoma y sus orga -nis mos públicos, cualquiera que sea su naturaleza

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(1) El Decreto 176/2000 figura como D176/2000.

y el título de su adquisición o aquel en virtud delcual les hayan sido atribuidos.

2. No se entenderán incluidos en el patrimonioel dinero, los valores, los créditos y los demás re-cursos financieros de su hacienda, ni, en el casode las entidades públicas empresariales, los recur-sos que constituyen su tesorería.

Artículo 3. Clasificación de los bienes que in-tegran el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Por razón del régimen jurídico al que están su-jetos, los bienes y derechos que integran el patri-monio de la Comunidad Autónoma pueden ser dedominio público o demaniales y de dominio pri-vado o patrimoniales.

Artículo 4. Bienes y derechos de dominio pú-blico o demaniales.

1. Son bienes y derechos de dominio públicolos que, siendo de titularidad pública, se encuentrenafectados al uso general o al servicio público, asícomo aquellos a los que una Ley otorgue expre-samente el carácter de demaniales.

2. Los inmuebles propiedad de la ComunidadAutónoma en que se alojen servicios, oficinas ode pen dencias de sus órganos y organismos públi-cos, se con siderarán, en todo caso, bienes de domi -nio públi co .

3. Se considerarán igualmente bienes de do-minio público, salvo disposición expresa en con-trario, los bienes y derechos incorporados al patri -monio de la Comunidad Autónoma en virtud detransferencia de competencias y servicios de otraAdministración Pública.

4. Los bienes y derechos de dominio público seregirán por las Leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especia-les, por la normativa básica de la Ley de Patrimoniode las Administraciones Públicas, por esta Ley ylas disposiciones que la desarrollen o com plementen.Las normas generales del derecho administrativo y,en su defecto, las normas del De re cho privado, seaplicarán como derecho supleto rio.

5. Las propiedades administrativas especialesse regirán por su legislación específica, y, subsi-diariamente, por esta Ley y las disposiciones que ladesarrollen o complementen.

Artículo 5. Principios relativos a los bienes yderechos de dominio público.

La gestión y administración de los bienes yderechos demaniales se ajustarán a los siguientesprincipios:

a) Inalienabilidad, inembargabilidad e im-prescriptibilidad.

b) Adecuación y suficiencia de los bienes pa-ra servir al uso general o al servicio público a queestén destinados.

c) Aplicación efectiva al uso general o al ser-vicio público, sin más excepciones que las deri-vadas de razones de interés público debidamentejustificadas.

d) Dedicación preferente al uso común frentea su uso privativo.

e) Ejercicio diligente de las prerrogativas quela presente Ley u otras especiales otorguen a lasAdministraciones Públicas, garantizando su con-servación e integridad.

f) Identificación y control a través de inven-tarios o registros adecuados.

g) Cooperación y colaboración entre las Admi -nistraciones Públicas en el ejercicio de sus com-petencias sobre el dominio público.

Artículo 6. Bienes y derechos de dominio pri-vado o patrimoniales.

1. Son bienes y derechos de dominio privado opatrimoniales los que siendo de titularidad de laComunidad Autónoma de Canarias, no tengan elcarácter de demaniales.

2. En todo caso, tendrán la consideración depatrimoniales de la Comunidad Autónoma los de-rechos de arrendamiento, los valores y títulos re-presentativos de acciones y participaciones en el ca-pital de sociedades mercantiles o de obligacionesemitidas por éstas, así como contratos de futuros yopciones cuyo activo subyacente esté constituidopor acciones o participaciones en entidades mer-cantiles, los derechos de propiedad incorporal, y losderechos de cualquier naturaleza que se derivende la titularidad de los bienes y derechos patrimo-niales.

3. El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos pa-trimoniales será el previsto en esta Ley y en las dis-posiciones que la desarrollen o complementen.Supletoriamente, se aplicarán las normas del dere-cho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientesactos y al procedimiento que ha de seguirse paraello, y las normas del Derecho privado en lo queafecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico .

Artículo 7. Principios relativos a los bienes yderechos patrimoniales.

1. La gestión y administración de los bienes yderechos patrimoniales se ajustarán a los siguien-tes principios:

a) Eficiencia y economía en su gestión.b) Eficacia y rentabilidad social y económica

en su explotación.

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LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS L6/2006

PATRIMONIO

c) Publicidad, transparencia, concurrencia yobjetividad en la adquisición, explotación y ena-jenación de estos bienes.

d) Identificación y control a través de inven-tarios o registros adecuados.

e) Colaboración y coordinación entre las diferen -tes Administraciones Públicas, con el fin de opti-mizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.

2. En todo caso, la gestión de los bienes pa-trimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y eje-cución de las distintas políticas públicas en vigor.

Artículo 8. Competencias.1. La adquisición, enajenación y gravamen de

bienes y derechos integrantes del patrimonio de laComunidad Autónoma de Canarias, así como surepresentación extrajudicial y actos de administra -ción y disposición derivados de criterios de optimi -za ción de recursos y de la política patrimonial delGobierno de Canarias, corresponde, con caráctergeneral y salvo disposición expresa en contrario, ala consejería competente en materia de hacienda enlos términos previstos en esta Ley, sin perjuiciode las competencias específicas atribuidas a otrosórganos en esta Ley, y de las funciones y responsa -bi lidades de otras consejerías u organismos públi-cos respecto a los bienes de dominio público o pri-vado que les sean adscritos, tal y como se disponeen el apartado 3 de este artículo.

Asimismo, corresponde a la consejería compe -tente en materia de hacienda, la administración,conservación, vigilancia, representación y defensaextrajudicial de los bienes patrimoniales.

2. El Gobierno, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, podrá, en deter -mi nados casos, atribuir a otras consejerías u orga-nismos públicos las facultades descritas en el apar-tado anterior.

Asimismo, el Gobierno podrá avocar discrecio -nal mente el conocimiento y autorización de cual-quier acto de adquisición, gestión, administracióny enajenación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma. Igualmente, el órga-no competente para la realización de estos actospodrá promover, a través de la consejería compe-tente en materia de hacienda, su elevación a la con-sideración del Gobierno.

3. La administración, conservación, vigilancia,representación y defensa de los bienes demaniales,y de los patrimoniales que sean expresamente afec-tados a un fin determinado, corresponde a las con-sejerías y a los organismos públicos a los que seanadscritos, siendo de su competencia, asimismo, lasdemás actuaciones que requiera su correcto uso y ad-ministración, sin perjuicio de que tales competencias

puedan ser ejercidas, con carácter subsidiario, por laconsejería competente en materia de hacienda.

Los bienes y derechos adscritos a los organis-mos públicos dependientes de la ComunidadAutónoma conservarán su calificación jurídica ori-ginaria, salvo que sea modificada por resolución delórgano competente.

4. La gestión, administración y utilización delos bienes y derechos del patrimonio propios oadscritos de los organismos públicos de la Comuni -dad Autónoma corresponderán a éstos, de acuerdocon lo señalado en sus normas de creación o deorganización y funcionamiento o en sus estatutos,con sujeción en todo caso a lo establecido para di-chos bienes y derechos en esta Ley.

5. El ejercicio de los derechos que correspon-da a la Administración de la Comunidad Autónomao a sus organismos autónomos como partícipes desociedades mercantiles públicas, o en las partici-padas a que se refiere el artículo 117.1 de esta Ley,compete a las consejerías a las que dichas socie-dades mercantiles tengan adscrita su tutela fun-cional, o, en su defecto, a la consejería competen-te en materia de hacienda.

6. El ejercicio de los derechos que, sobre losbienes integrantes del patrimonio de la ComunidadAutónoma, correspondan a la Administración de laComunidad Autónoma o a sus organismos públi-cos, se realizará por el órgano que señalen sus nor-mas reguladoras y, en su defecto, por el que os-tente su representación legal.

En todas las consejerías y organismos públi-cos se atribuirán a un órgano específico las fun-ciones de administración de los bienes y derechosdel patrimonio de la Comunidad Autónoma quetengan adscritos, así como las de coordinación conel órgano que, en la consejería competente en ma-teria de hacienda, tenga atribuida las competenciasgenéricas de administración del patrimonio de laComunidad Autónoma, en aras de la adecuada ad-ministración y optimización del uso de dichos bie-nes y derechos. A tal fin, el mencionado órgano dela consejería competente en materia de haciendapodrá recabar cuantos datos considere necesarios so-bre el uso y situación de los bienes y derechos quelas consejerías y organismos públicos tengan ads-critos o de los que estos últimos sean titulares.

7. La consejería competente en materia de ha-cienda deberá estar representada en las socieda-des mercantiles públicas y participadas a las que serefiere el artículo 117 de esta Ley.

Artículo 9. Inventario patrimonial.1. Todos los bienes y derechos que integran

el patrimonio de la Administración de la Comuni -dad Autónoma, empresas públicas o participadas y

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sus organismos públicos, deberán estar incluidos enel Inventario General de Bienes y Derechos de laComunidad Autónoma de Canarias, haciendo cons-tar los datos necesarios para su identificación, su si-tuación jurídica y el uso a que están destinados.Su estructura, organización y funcionamiento seestablecerán reglamentariamente.

2. No obstante, no deberán inventariarse aquellosbienes muebles cuyo valor unitario sea inferior allímite fijado por la consejería competente en materia de hacienda (1), sin perjuicio de su corres pon dientecontrol por el órgano al que esté adscri to , para suutilización y custodia. Tampoco deberán ser inven-tariados aquellos bienes propiedad de los organismospúblicos que hayan sido adquiridos por éstos con elpropósito de devolverlos al tráfico jurídico patri-monial, de acuerdo con sus fines pecu lia res, así co-mo los adquiridos para garantizar la rentabilidad delas reservas que tengan que consti tuir en cumpli-miento de las disposiciones por las que se rigen.

3. Los bienes y derechos que integran el patri -monio de la Comunidad Autónoma deberán incor -porarse al Inventario General mediante su alta enlos ficheros informáticos incluidos en el Sistema deIn formación Económico-Financiera de la Admi -nis tración Pública de la Comunidad Autóno ma deCanarias. Las entidades públicas empresariales ylos consorcios y fundaciones en los que participe laComunidad Autónoma con aportación de bienesy derechos integrantes de su patrimonio, remiti-rán anualmente a la dirección general competenteen materia de patrimonio el correspondiente in-ventario, actualizado a fecha 31 de diciembre de ca-da año, para incorporarlo al Inven tario General.

4. No se podrán realizar actos de gestión o dis-posición sobre los bienes y derechos del patrimo-nio de la Comunidad Autónoma de inventariaciónobligatoria, si éstos no se encuentran debidamen-te inscritos en el Inventario General. La verificaciónde los datos relativos a la inclusión, baja o cualquierotra modificación que afecte a bienes o derechosque deban ser inventariados se incluirá dentro delalcance de la función interventora.

5. La dirección y coordinación del área deInventario del Sistema de Información Económico-Financiera compete a la dirección general compe-tente en materia de patrimonio de la consejería com-petente en materia de hacienda. Dicha dirección ge-neral cumplimentará y actualizará en el citado sis-

tema el inventario de bienes inmuebles y derechossobre los mismos, así como el inventario de valoresmobiliarios y derechos de propiedad incorporal.

6. El inventario de bienes muebles, vehículosy concesiones demaniales será cumplimentado yactualizado por los órganos a los que tales bienesy derechos estén adscritos; no obstante el inventa-rio de los bienes muebles de carácter histórico y ar-tístico se cumplimentará y actualizará por el ór-gano competente en la materia.

7. La cumplimentación y actualización del in-ventario de viviendas y locales de promoción pú-blica de titularidad de la Comunidad Autónomacorresponde al órgano competente en materia depromoción pública de vivienda, el cual remitiráanualmente a la dirección general competente enmateria de patrimonio el correspondiente inven-tario de bienes y derechos, tanto propios comoadscritos o cedidos, actualizado a fecha 31 de di-ciembre de cada año, a efectos de su incorpora-ción formal al Inventario General.

8. El Inventario General de Bienes y Derechosde la Comunidad Autónoma no tiene la conside-ración de registro público, y los datos reflejadosen el mismo, así como los resultados de su agre-gación o explotación estadística, constituyen in-formación de apoyo para la gestión interna y ladefinición de políticas de la Comunidad Autónomay servirá de base a la Intervención General de laComunidad Autónoma para la elaboración de lacontabilidad patrimonial.

La consulta por terceros de los datos del Inven -tario General sólo será procedente cuando seanparte interesada en un expediente, y de conformi-dad con las reglas generales de acceso a éstos y lodispuesto en la legislación sobre procedimientoadministrativo común.

Sin perjuicio de lo señalado en los apartadosanteriores, la consejería con competencias en ma-teria de hacienda facilitará, a efectos informativos,el acceso de los ciudadanos a los datos más rele-vantes del Inventario General de Bienes y Derechosde la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 10. Inscripciones registrales.1. Deberán inscribirse en los correspondien-

tes registros los bienes y derechos integrantes delpatrimonio de la Comunidad Autónoma, ya seandemaniales o patrimoniales, que sean susceptiblesde inscripción, así como todos los actos y contra-tos referidos a ellos que puedan tener acceso a di-chos registros. No obstante, la inscripción será po-testativa para la Administración Pública en el ca-so de arrendamientos inscribibles conforme a lalegislación hipotecaria.

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LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS L6/2006

(1) Véase artículo 2 de la Orden de 22 de junio de 1999, porla que se regula la formación y el mantenimiento de la sección debienes muebles del Inventario General de Bienes y Derechos dela Comunidad Autónoma de Canarias (O22/6/1999).

PATRIMONIO

2. La inscripción deberá solicitarse por el ór-gano que haya adquirido el bien o derecho, o que ha-ya dictado el acto o intervenido en el contrato quedeba constar en el registro o, en su caso, por aquelal que corresponda su administración y gestión.

3. La inscripción en el Registro de la Propiedadse practicará de conformidad con lo prevenido enla legislación hipotecaria y en la Ley de Patrimoniode las Administraciones Públicas.

TÍTULO PRIMERO

NEGOCIOS JURÍDICOS PATRIMONIALES

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 11. Régimen jurídico de los nego-cios patrimoniales.

Los contratos, convenios y demás negocios ju-rídicos sobre bienes y derechos patrimoniales seregirán, en cuanto a su preparación y adjudicación,por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo y, enlo no previsto en estas normas, por la legislación decontratos de las Administraciones Públicas. Susefectos y extinción se regirán por esta Ley y lasnormas de Derecho privado.

Artículo 12. Libertad de pactos.1. Los contratos, convenios y demás negocios ju-

rídicos sobre los bienes y derechos patrimonialesestán sujetos al principio de libertad de pactos, pu-diendo la Administración Pública concertar las cláu-sulas y condiciones que tenga por conveniente , siem-pre que sean necesarias para la consecución del in-terés público y no sean contrarias al ordenamien to jurídico o a los principios de buena administración.

2. En particular, los negocios jurídicos dirigi-dos a la adquisición, explotación, enajenación, ce-sión o permuta de bienes o derechos patrimonialespodrán contener la realización por las partes deprestaciones accesorias relativas a los bienes o de-rechos objeto de los mismos, o a otros integradosen el patrimonio de la Administración contratante,siempre que el cumplimiento de tales obligacio-nes se encuentre suficientemente garantizado. Estosnegocios complejos se tramitarán en expedienteúnico, y se regirán por las normas correspondien-tes al negocio jurídico patrimonial que constituyasu objeto principal.

Artículo 13. Expediente patrimonial.1. Los negocios jurídicos sobre bienes patri-

moniales requerirán la tramitación de expedienteprevio en el que se justifique su necesidad o con-

veniencia y el cumplimiento de los requisitos queseñalen las Leyes.

2. A propuesta de la consejería competente enmateria de hacienda, previo informe del ServicioJurídico, podrán aprobarse por el Gobierno plie-gos generales de pactos y condiciones para deter-minadas categorías de contratos.

Artículo 14. Formalización.1. Los negocios jurídicos de adquisición o ena-

jenación de bienes inmuebles y derechos reales seformalizarán en escritura pública. Los arrendamien -tos y demás negocios jurídicos de explotación deinmuebles, cuando sean susceptibles de inscrip-ción en el Registro de la Propiedad, deberán for-malizarse en escritura pública si alguna de las par-tes instara su inscripción. Los gastos generadospor ello serán a costa de la parte que haya solicitadola citada formalización.

2. A las cesiones gratuitas de bienes inmue-bles o derechos reales sobre los mismos, cuando elcesionario sea otra Administración Pública, orga-nismo o entidad vinculada o dependiente le seráde aplicación lo previsto en el artículo 113.2 de laLey 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio delas Administraciones Públicas.

3. Compete a la dirección general competenteen materia de patrimonio realizar los trámites con-ducentes a la formalización notarial de los contra-tos y demás negocios jurídicos sobre bienes y de-rechos de la Administración de la ComunidadAutónoma a que se refiere este artículo.

En el otorgamiento de las escrituras ostentarála representación de la Administración de laComunidad Autónoma y de sus organismos autó-nomos el director general competente en materia depatrimonio o funcionario en quien delegue.

En el caso de organismos públicos que tenganatribuidas competencias de adquisición de bienesy derechos, las competencias derivadas de su for-malización serán ejercidas por el órgano que seestablezca en la norma que atribuya tales compe-tencias, debiendo remitir a la dirección generalcompetente en materia de patrimonio la docu-mentación correspondiente para su constancia en elinventario.

4. Los actos de formalización que, en su ca-so, se requieran en las adquisiciones derivadas delejercicio de la potestad de expropiación y del de-recho de reversión, serán efectuados por la conse-jería u organismo autónomo que los inste.

Artículo 15. Tasaciones periciales e informestécnicos.

1. Las valoraciones, tasaciones, informes técni -cos y demás actuaciones periciales que deban reali -

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zar se para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley deberán explicitar los parámetros en que sefundamentan, y podrán ser efectuadas por personaltécnico dependiente de la consejería u organismoautónomo que administre los bienes o dere chos oque haya interesado su adquisición o arren da mien -to , o por técnicos facultativos de la consejería com-petente en materia de hacienda. Estas actuacionespodrán igualmente encargarse a sociedades de tasa -ción debidamente inscritas en el Registro de So cie -da des de Tasación del Banco de España y empre-sas legalmente habilitadas.

2. En todo caso, las tasaciones periciales y losinformes técnicos requeridos para la adquisicióno el arrendamiento de inmuebles mediante adjudi -ca ción directa, deberán aportarse por la consejería interesada en la apertura del correspondiente proce -di miento, sin perjuicio de que la dirección generalcompetente en materia de patrimonio pueda revisar las valoraciones efectuadas.

3. La tasación deberá ser aprobada por el di-rector general competente en materia de patrimo-nio, salvo en el caso de organismos públicos concompetencias para la adquisición de bienes y de-rechos, en cuyo caso la tasación deberá ser apro-bada por el órgano competente para llevar a caboel negocio jurídico que da lugar a la tasación.

Cuando en un expediente constaren tasacio-nes discrepantes, la aprobación recaerá motivada-mente sobre la que se considere más adecuada alinterés público.

4. De forma motivada, podrá modificarse la ta-sación cuando ésta no justifique adecuadamente lavaloración de algunos elementos determinantes,cuando razones de especial idoneidad del inmueblele otorguen un valor para la Administración dis-tinto del valor de mercado, o cuando concurran he-chos o circunstancias no apreciados en la tasación.

5. Las tasaciones tendrán un plazo de validezde un año, contado desde su aprobación.

CAPÍTULO II

Adquisición de bienes y derechos

Sección 1ª

Modos de adquirir

Artículo 16. Modos de adquirir bienes y dere -chos.

1. La Comunidad Autónoma podrá adquirirbienes y derechos por cualquiera de los modosprevistos en el ordenamiento jurídico y, en parti-cular, por los siguientes:

a) Por atribución de la Ley.

b) A título oneroso, con ejercicio o no de lapotestad de expropiación.

c) Por herencia, legado o donación.d) Por prescripción.e) Por ocupación.2. La Comunidad Autónoma tomará posesión

de los bienes que adquiera por los medios previs-tos en el ordenamiento jurídico en general.

3. Los bienes y derechos se entienden adqui-ridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuiciode su posterior afectación al uso general o al ser-vicio público, salvo en los siguientes supuestos:

a) Los bienes adquiridos por usucapión con-forme a las normas de Derecho privado, cuandolos actos posesorios se vinculen al uso general o alos servicios públicos.

b) Los bienes y derechos adquiridos medianteexpropiación forzosa quedarán afectados a los fi-nes que hubieran determinado la declaración deutilidad pública o interés social de la expropiación .

Igualmente se entenderán afectados los bienesadquiridos por cualquier medio de Derecho públi-co, respecto de los que el ordenamiento prevea undestino determinado.

c) Los bienes y derechos incorporados al pa-trimonio de la Comunidad Autónoma en virtud detransferencia de competencias y servicios de otraAdministración Pública, se entenderán afectados,salvo disposición expresa en contrario, al serviciopúblico cuya competencia se transfiere.

d) Los bienes muebles adquiridos para el de-senvolvimiento de los servicios públicos o para ladecoración de dependencias oficiales.

Artículo 17. Adjudicaciones de bienes y dere-chos en procedimientos judiciales o administrativos.

Las adjudicaciones judiciales o administrativasde bienes o derechos se regirán por lo establecido enlas disposiciones que las prevean y por la Ley dePatrimonio de las Administraciones Públi cas.

Artículo 18. Adquisiciones derivadas del ejer-cicio de la potestad expropiatoria.

1. Las adquisiciones que se produzcan en ejer-cicio de la potestad de expropiación se regirán porsu normativa específica, y llevarán consigo la afec-tación de los bienes expropiados a los fines quehubieran determinado la declaración de utilidadpública o interés social.

2. La posterior desafectación del bien o dere-cho o la mutación de su destino no darán derecho ainstar su reversión cuando se produzcan en la formay con los requisitos previstos en la citada normativa.

3. El ofrecimiento y tramitación de los dere-chos de reversión, cuando proceda, serán efectua-dos, previa depuración de la situación física y jurí-

PATRIMONIO

dica de los bienes, por la consejería u organismoautónomo que hubiera instado la expropiación, aun-que el bien hubiera sido posteriormente adscrito aotro distinto. A estos efectos, la consejería u orga-nismo autónomo a que posteriormente se hubiesenadscrito los bienes, comunicará al que hubiese ins-tado la expropiación el acaecimiento del supuestoque dé origen al derecho de reversión.

El reconocimiento del derecho de reversiónllevará implícita la desafectación del bien o dere-cho a que se refiera. No obstante, hasta tanto seproceda a la ejecución del acuerdo, corresponderáa la consejería u organismo autónomo a que estu-viese adscrito el bien o derecho objeto de la re-versión, proveer lo necesario para su defensa yconservación.

De no consumarse la reversión, la desafecta-ción del bien o derecho se efectuará de conformi-dad con lo dispuesto en los artículos 65 y 70 deesta Ley.

Artículo 19. Adquisición onerosa de bienes yderechos.

1. Las adquisiciones de bienes y derechos a tí-tulo oneroso y de carácter voluntario se regiránpor las disposiciones de esta Ley y, supletoriamen -te, por la normativa que regula la contratación ad-ministrativa, la Ley de Patrimonio de las Admi -nis traciones Públicas y las normas del Derechoprivado, civil o mercantil.

2. La adquisición a título oneroso y de carác-ter voluntario de los bienes inmuebles que la Co -mu nidad Autónoma precise para el cumplimien-to de sus fines, cualesquiera que sea su cuantía,así como su arrendamiento, se acordará por la con-sejería competente en materia de hacienda. Noobstante, el Gobierno, a propuesta de dicha con-sejería, podrá encomendar dichas facultades a otraconsejería u organismo autónomo.

En el caso de organismos públicos que tenganatribuidas competencias de adquisición de bienesinmuebles, tales competencias, y las derivadas desu formalización, serán ejercidas por el órgano quese establezca en la norma que atribuya dichas com-petencias, debiendo remitir a la dirección generalcompetente en materia de patrimonio la docu-mentación correspondiente para su constancia en elinventario.

3. La adquisición a título oneroso y el arren-damiento de bienes muebles corresponderá a lasconsejerías u organismos autónomos que hayande utilizar dichos bienes y se someterán a las nor-mas de contratación administrativa vigente.

En todo caso, el Gobierno podrá acordar la ad-quisición y arrendamiento centralizados de deter-minados bienes.

4. La adquisición onerosa de propiedades in-corporales corresponde a la consejería competen-te en materia de hacienda, por sí misma o a pro-puesta de la consejería interesada.

5. La adquisición onerosa y arrendamiento debienes muebles por entidades públicas empresa-riales, así como la adquisición onerosa de propie-dades incorporales por las mismas, será compe-tencia de aquéllas, rigiéndose por las normas queles sean de aplicación.

Artículo 20. Adquisiciones a título gratuito.1. La adquisición de bienes y derechos a título

gratuito, inter vivos o mortis causa, libres de cargas ,gravámenes o afecciones no tributarias, se acorda -rá por la consejería competente en materia de ha-cienda. Si existieran cargas, gravámenes o afeccio -nes no tributarias, dichas adquisiciones requeriránla previa autorización del Gobierno, a propuestade la consejería competente en materia de hacienda .

No podrán adquirirse bienes y derechos a títulogratuito cuando el valor global de las cargas, gra-vámenes o afecciones impuestos sobre los mismossobrepasen su valor intrínseco, previa tasación pe-ricial, salvo que concurran razones de interés pú-blico debidamente justificadas.

2. La adquisición gratuita del pleno dominio debienes inmuebles procedente de cesión realizadapor una corporación local, requerirá que se incor-pore al expediente de aceptación la correspon-diente toma de razón, y, en su caso, autorización,de la dirección general competente en materia deadministración territorial.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20de la Ley de Patrimonio de las AdministracionesPúblicas, cuando una disposición gratuita se hu-biese efectuado a favor de una AdministraciónPública para el cumplimiento de fines o la reali-zación de actividades que sean de la competenciaexclusiva de otra, se notificará la existencia de taldisposición a la Administración competente a fin deque sea aceptada, en su caso, por ésta.

Si la disposición se hubiese efectuado para larealización de fines de competencia de las Adminis -traciones Públicas sin designación precisa del be-neficiario, se entenderá efectuada a favor de laAdministración competente y, de haber varias concompetencias concurrentes, a favor de la de ámbitoterritorial superior de entre aquéllas a que pudieracorresponder por razón del domicilio del causante.

4. Si los bienes se hubieran adquirido bajo con-dición o modo de su afectación permanente a de-terminados destinos, se entenderá cumplida y con-sumada cuando durante 30 años hubieren servidoa tales destinos, aunque luego dejaren de estarlopor circunstancias sobrevenidas de interés público.

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5. La adquisición de bienes y derechos a títu-lo gratuito por las entidades públicas empresaria-les, será competencia de éstas rigiéndose por lasnormas que les sean de aplicación, sin perjuicioque queden también sometidas a la limitación es-tablecida en el párrafo segundo del apartado tercerode este artículo.

En el caso de organismos autónomos que ten-gan atribuidas competencias de adquisición de bie-nes y derechos, tales competencias, y las derivadasde su formalización, serán ejercidas por el órga-no que se establezca en la norma que atribuya di-chas competencias, debiendo remitir a la direccióngeneral competente en materia de patrimonio ladocumentación correspondiente para su constanciaen el inventario.

Artículo 21. Normas especiales para las ad-quisiciones hereditarias.

1. La aceptación de las herencias, ya hayan si-do deferidas testamentariamente o en virtud deLey, se entenderá hecha siempre a beneficio deinventario.

2. Las disposiciones de bienes o derechos porcausa de muerte se entenderán hechas a favor de laAdministración de la Comunidad Autónoma en loscasos en que el disponente señale como beneficiarioa alguno de sus órganos, organismos autónomos,entidades públicas empresariales, o a la propiaComunidad Autónoma. En estos supuestos, se res-petará la voluntad del disponente, destinando losbienes o derechos a servicios propios de los órganoso instituciones designados como beneficiarios, siem-pre que esto fuera posible y sin perjuicio de las con-diciones o cargas modales a que pudiese estar su-peditada la disposición, a las que se aplicarán lasprevisiones del apartado 4 del artículo anterior.

3. Las disposiciones por causa de muerte a fa-vor de órganos u organismos autónomos o entida-des públicas empresariales que hubiesen desapa-recido en la fecha en que se abra la sucesión, seentenderán hechas a favor de los que, dentro delámbito autonómico, hubiesen asumido sus fun-ciones, y, en su defecto, a favor de la Administra -ción de la Comunidad Autónoma.

Artículo 22. Prescripción adquisitiva.La Comunidad Autónoma podrá adquirir bie-

nes por prescripción con arreglo a lo establecido enel Código Civil y en las Leyes especiales.

Artículo 23. Ocupación de bienes muebles.La ocupación de bienes muebles por la Comu -

ni dad Autónoma se regulará por lo establecido enel Código Civil y en las Leyes especiales.

Sección 2ª

Adquisiciones a título oneroso

Artículo 24. Negocios jurídicos de adquisi-ción.

1. Para la adquisición de bienes o derechos laComunidad Autónoma podrá formalizar cuales-quiera contratos, típicos o atípicos.

2. La Comunidad Autónoma podrá, asimismo,concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho a la adqui -si ción de bienes o derechos. Serán de aplicación a es-tos contratos las normas de competencia y proce di -miento establecidas para la adquisición de los bieneso derechos a que se refieran, aunque el expe dien te degasto se tramitará únicamente por el importe co-rrespondiente a la prima o señal que, en su caso, sehubiese establecido para conceder la opción.

3. La adquisición de bienes muebles por la Ad -mi nistración de la Comunidad Autónoma y sus or-ganismos autónomos se regirá por la legislaciónque regula la contratación de las AdministracionesPúblicas.

Artículo 25. Procedimiento de adquisición deinmuebles o derechos sobre los mismos.

1. La competencia para adquirir a título onero -so bienes inmuebles o derechos sobre los mismos,que corresponde a la consejería competente en ma-teria de hacienda, podrá ejercerla por propia inicia -tiva, cuando lo estime conveniente para atender alas necesidades que, según las previsiones efectua -das, puedan surgir en el futuro, o a propues ta razo -nada de la consejería interesada o, en su caso, deaquella a la que esté adscrito el organismo autóno -mo interesado, a la que deberá acompañar, cuandose proponga la adquisición directa de inmuebleso derechos, la correspondiente tasación. La tramita -ción del procedimiento corresponderá a la direccióngeneral competente en materia de patrimonio.

2. Al expediente de adquisición deberán in-corporarse los siguientes documentos:

a) Una memoria en la que se justificará la ne-cesidad o conveniencia de la adquisición, el fin ofines a que pretende destinarse el inmueble y elprocedimiento de adjudicación que, conforme a loestablecido en el apartado siguiente y de formajustificada, se proponga seguir.

b) La tasación del bien o derecho, debidamenteaprobada.

3. La adquisición tendrá lugar mediante con-curso público, salvo que, por el consejero compe-tente en materia de hacienda, a iniciativa propia oa propuesta de la consejería u organismo autónomointeresados, se acuerde la adquisición directa por

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LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS L6/2006

PATRIMONIO

las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, lascondiciones del mercado inmobiliario, la urgen-cia de la adquisición resultante de acontecimientosimprevisibles, o la especial idoneidad del bien.Igualmente, se podrá acordar la adquisición direc-ta en los siguientes supuestos:

a) Cuando el vendedor sea otra AdministraciónPública o, en general, cualquier persona jurídicade Derecho público o privado perteneciente al sec-tor público. A estos efectos, se entenderá por per-sona jurídica de Derecho privado perteneciente alsector público la sociedad mercantil en cuyo ca-pital sea mayoritaria la participación directa o in-directa de una o varias Administraciones Públicaso personas jurídicas de Derecho público.

b) Cuando fuera declarado desierto el concur-so promovido para la adquisición.

c) Cuando se adquiera a un copropietario unacuota de un bien, en caso de condominio.

d) Cuando la adquisición se efectúe en virtud delejercicio de un derecho de adquisición preferen te.

En estos casos, se publicarán en el Boletín Ofi -cial de Canarias (1) los acuerdos del consejerocompetente en materia de hacienda y las razonesque los justifiquen.

4. Si la adquisición se hubiese de realizar me-diante concurso, la correspondiente convocatoria sepublicará gratuitamente en el Boletín Oficial deCanarias (1), sin perjuicio de los demás mediosde publicidad que pudieran utilizarse.

5. Previa autorización del Gobierno, el impor-te de la adquisición podrá ser objeto de aplaza-miento, dentro de las limitaciones temporales yporcentuales previstas en la Ley reguladora de lahacienda pública de la Comunidad Autónoma deCanarias para los compromisos de gastos futuros.

Artículo 26. Adquisición de edificios en cons-trucción.

1. La adquisición conjunta de suelo y de unedificio en construcción en el mismo, podrá acor-darse, excepcionalmente, por la consejería com-petente en materia de hacienda por causas debi-damente justificadas y siempre que se cumplan lassiguientes condiciones:

a) La adquisición deberá acordarse por un pre-cio determinado, o determinable según paráme-tros ciertos y acordes a precios de mercado, espe-cificando el valor de suelo y el de la edificaciónen construcción.

b) En el momento de firma de la escritura pú-blica de adquisición, sin perjuicio de los aplaza-mientos que puedan concertarse, sólo podrá abonar -se el importe correspondiente al suelo y, en su caso,a la obra que ya se hubiera realizado, según certifi-cación de los servicios técnicos correspondientes.

c) El resto del precio podrá abonarse a la en-trega del inmueble o contra las correspondientescertificaciones de obra conformadas por los ser-vicios técnicos.

d) El plazo previsto para su terminación y en-trega a la Administración adquirente no podrá ex-ceder de dos años, salvo que por el Gobierno seautorice un período superior.

e) El vendedor deberá garantizar suficiente-mente la entrega del edificio terminado en el pla-zo y condiciones pactados. A tal efecto, serán deaplicación las normas de la Ley de Contratos delas Administraciones Públicas relativas a la ga-rantía definitiva exigida para los contratos.

f) La Administración deberá establecer los me-canismos necesarios para asegurar que el inmueblea adquirir se ajusta a las condiciones adecuadas.

2. Podrán adquirirse inmuebles en construc-ción, en las condiciones señaladas en el apartado 1anterior, mediante la entrega, total o parcial, deotros bienes inmuebles o derechos sobre los mis-mos, previa tasación pericial y justificación de suconveniencia.

3. La construcción de inmuebles mediante lamodalidad de concesión de obras públicas, reguladaen la legislación de contratos de las Administra -ciones Públicas, o mediante contrato de obras conretribución mediante concesión de dominio públi-co, se regirá por lo dispuesto en dicha legislación.

Artículo 27. Adquisición de bienes por reduc -ción de capital o fondos propios.

1. La Comunidad Autónoma podrá adquirirbienes y derechos por reducción de capital de so-ciedades o de fondos propios de organismos pú-blicos, o por restitución de aportaciones a funda-ciones.

2. La incorporación al patrimonio de la Comu -nidad Autónoma requerirá la firma de un acta deentrega entre un representante de la dirección ge-neral competente en materia de patrimonio y otrode la sociedad, entidad o fundación de cuyo capi-tal o fondos propios proceda el bien o derecho.

Artículo 28. Adquisición de derechos de pro-piedad incorporal.

1. La adquisición a terceros de derechos depropiedad incorporal por la Administración de laComunidad Autónoma y sus organismos autóno-mos se efectuará por la consejería competente en

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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materia de hacienda, a propuesta, en su caso, del ti-tular de la consejería u organismo autónomo inte-resado en la misma.

En el caso de organismos autónomos que ten-gan atribuidas competencias de adquisición de bie-nes y derechos, y en el supuesto de aquellas con-sejerías que tengan atribuida la competencia de ad-quisición a terceros de derecho de propiedad in-corporal, tales competencias serán ejercidas por elórgano que se establezca en la correspondiente nor-ma, debiendo remitir a la dirección general com-petente en materia de patrimonio la documen ta cióncorrespondiente para su constancia en el inventario.

2. En cuanto no sea incompatible con la natura -le za de estos derechos, será de aplicación a estasadquisiciones lo establecido en esta Ley para la ad-quisición de inmuebles y derechos sobre los mismos.

3. Cuando la adquisición de derechos de pro-piedad incorporal tenga lugar en virtud de contratosadministrativos, se aplicará lo dispuesto en la legis-lación de contratos de las Administraciones Pú bli cas.La adquisición de estos derechos por medio de con-venios de colaboración a los que se refie re el artículo3 de la Ley de Contratos de las Ad mi nistracionesPúblicas (1), se ajustará a sus normas especiales y alo establecido en los propios convenios.

4. La constitución y acreditación de los dere-chos de propiedad incorporal generados por la pro-pia actuación de los órganos de la ComunidadAutónoma se llevará a cabo por el propio órganoque genere el derecho, sin más formalidades que lasexigidas por las normas reguladoras de los corres-pondientes registros de la propiedad intelectual oindustrial. Una vez efectuada la correspondienteinscripción, se dará cuenta a la dirección generalcompetente en materia de patrimonio, a efectos desu constancia en inventario.

Artículo 29. Adquisición de títulos de socie-dades mercantiles.

1. La adquisición por la Comunidad Autónomade títulos representativos del capital de socieda-des mercantiles, así como de obligaciones y otrostítulos representativos de participaciones en la deu-da emitida por dichas entidades, se regirá por lodispuesto en el artículo 119 de la presente Ley y enlas normas reglamentarias de desarrollo.

2. Igualmente quedarán sujetas a tales normaslas adquisiciones de títulos representativos del ca-pital de sociedades mercantiles por parte de so-ciedades mercantiles públicas.

3. La participación inicial de la ComunidadAutónoma en el capital de las sociedades mercan-tiles, como consecuencia de la adquisición, no po-drá ser inferior al 10% del capital social, salvo queel Gobierno lo autorice en entidades de capital so-cial superior a 3.000.000 de euros. Dicho límitemínimo inicial de participación será también deaplicación en los supuestos de constitución de so-ciedades mercantiles.

Sección 3ª

Arrendamiento de inmuebles

Artículo 30. Procedimiento para el arrenda-miento de inmuebles.

1. Se concertarán por la consejería competen-te en materia de hacienda los arrendamientos debienes inmuebles que la Administración de la Co -mu nidad Autónoma precise para el cumplimien-to de sus fines, a petición, en su caso, de la conse-jería interesada. Igualmente, corresponde a la con-sejería competente en materia de hacienda declararla prórroga, novación, resolución anticipada o cam-bio de órgano u organismo ocupante. La instrucciónde estos procedimientos corresponderá a la Direc -ción General competente en materia de patrimonio.

2. Una vez concertado el arrendamiento, co-rresponderá a la consejería u organismo públicoque ocupe el inmueble el ejercicio de los derechosy facultades y el cumplimiento de las obligacio-nes propias del arrendatario.

3. El arrendamiento de bienes inmuebles porlos organismos públicos vinculados a la Adminis tra -ción de la Comunidad Autónoma dependientes deella, así como la prórroga, novación o resoluciónanticipada de los correspondientes contratos se efec-tuará por el órgano de estos organismos a quiénatribuya esta competencia su propia normativa y alque, también, corresponderá su formalización. En elcaso de que dichos contratos se refieran a edificiosadministrativos, será necesario para su conclusión elprevio informe favorable de la dirección generalcompetente en materia de patrimonio.

4. Los arrendamientos se concertarán median-te concurso público, garantizando los principiosde publicidad, concurrencia e igualdad de oportu-nidades. A tal efecto, deberá aprobarse un pliego decondiciones que regirá el procedimiento de adju-dicación del contrato de arrendamiento, y en elque se establecerán los criterios de selección de laoferta más adecuada. La solicitud de ofertas de in-

(1) El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Admi -nistraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo2/2000, de 16 de junio, ha sido derogado por la Ley 30/2007,de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a excepcióndel Capitulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los ar-tículos 253 a 260, ambos inclusive (B.O.E. 261, de 31.10.2007).

PATRIMONIO

muebles a arrendar deberá publicarse en el BoletínOficial de Canarias (1) y en dos periódicos de am-plia difusión en el ámbito territorial donde radi-quen los inmuebles a arrendar, debiendo estable-cerse un plazo mínimo de quince días naturalespara consultar el pliego de condiciones y presentarlas ofertas.

No obstante, podrán concertarse arrenda-mientos de forma directa cuando de forma justi-ficada y por las peculiaridades de la necesidad a sa-tisfacer, las condiciones del mercado inmobilia-rio, la urgencia de la contratación debida a acon-tecimientos imprevisibles, o la especial idoneidaddel bien, se considere necesario o conveniente con-certarlos de modo directo, circunstancias que de-berán quedar suficientemente acreditadas en el co-rrespondiente expediente. Tales supuestos debe-rán ser previamente autorizados por el consejerocompetente en materia de hacienda, debiendo pu-blicarse en el Boletín Oficial de Canarias (1) lasrazo nes que justifican tal autorización.

5. Las propuestas de arrendamiento, así comolas de novación y prórroga, serán sometidas a in-forme técnico, que recogerá el correspondiente es-tudio de mercado y también deberán contar con elinforme de los servicios jurídicos de la Comunidado del órgano al que corresponda el asesoramientojurídico, en el caso de las entidades públicas vin-culadas a la Administración de la Comunidad Autó -noma.

6. En el caso de arrendamientos a concertarpor la Administración de la Comunidad Autónoma,al igual que cuando se proponga la novación deun contrato ya existente, debido a la necesidad dealterar las condiciones inicialmente pactadas, lasolicitud de la consejería interesada distinta a lacompetente en materia de hacienda vendrá acom-pañada de la oferta del arrendador y del informetécnico previsto en el apartado anterior.

7. La formalización de los contratos de arren-damiento de la Administración de la ComunidadAutónoma y sus modificaciones se efectuarán porel director general competente en materia de pa-trimonio o funcionario en quien delegue. No obs-tante, el consejero competente en materia de ha-cienda, al acordar el arrendamiento, o su nova-ción, podrá encomendar la formalización de estoscontratos al secretario general técnico de la con-sejería interesada.

Artículo 31. Tramitación anticipada de con-tratos de arrendamiento.

En la contratación de arrendamientos de bienesinmuebles a utilizar por la Comunidad Autónoma,podrán adquirirse compromisos de gastos para ejer-cicios posteriores aunque la ejecución del contra-to no se inicie en el ejercicio corriente, mediante latramitación anticipada prevista en la legislaciónde contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 32. Arrendamiento de parte del de-recho de uso o utilización compartida de inmuebles.

Lo establecido en esta sección será de aplica-ción a los arrendamientos que permitan el uso deuna parte a definir o concretar de un inmueble o lautilización de un inmueble de forma compartidacon otros usuarios, sin especificar el espacio físicoa utilizar por cada uno en cada momento.

Artículo 33. Utilización del bien arrendado.1. Los contratos de arrendamiento que se con-

cierten por la consejería competente en materia dehacienda, incluirán mención expresa de que el in-mueble arrendado podrá ser utilizado por cualquierórgano de la Comunidad Autónoma.

2. No obstante lo anterior, la consejería com-petente en materia de hacienda, a iniciativa propiao a propuesta de la consejería correspondiente, po-drá concertar el arrendamiento para la utilización ex-clusiva del inmueble por un determinado órganode la Administración de la Comunidad Autónoma,o de sus organismos públicos, cuando existan ra-zones de interés público que así lo aconsejen.

Artículo 34. Resolución anticipada del con-trato.

1. Cuando la consejería u organismo públicoque ocupe el inmueble arrendado prevea dejarlolibre con anterioridad al término pactado o a la ex-piración de las prórrogas legales o contractuales, locomunicará a la dirección general competente enmateria de patrimonio con una antelación mínimade tres meses a la fecha prevista para el desalojo.

2. De considerarlo procedente, la dirección ge-neral competente en materia de patrimonio darátraslado de dicha comunicación a las diferentesconsejerías, que podrán solicitar, en el plazo de unmes, la puesta a disposición del inmueble.

3. La misma dirección general resolverá so-bre la consejería u organismo que haya de ocuparel inmueble o, en su caso, la rescisión anticipadadel contrato. Esta resolución se notificará al arren-dador, para el que será obligatoria la novación con-tractual, cuando así se hubiera acordado, sin queproceda el incremento de la renta.

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

Artículo 35. Contratos mixtos.1. Para la conclusión de contratos de arrenda-

miento financiero de inmuebles y otros contratosmixtos de arrendamiento con opción de compra, seaplicarán las normas de competencia y procedi-miento establecidas para la adquisición de inmuebles.

2. A efectos de adquisición de compromisosplurianuales, los contratos de arrendamiento conopción de compra, arrendamiento financiero y con-tratos mixtos a que se refiere el apartado prece-dente se reputarán contratos de arrendamiento.

CAPÍTULO III

Enajenación y gravamen de bienes y derechos

Sección 1ª

Normas generales

Artículo 36. Bienes y derechos enajenables.1. Los bienes y derechos patrimoniales que no

sean necesarios para el ejercicio de las competen-cias y funciones propias de la Comunidad Autóno -ma, podrán ser enajenados conforme a las normasestablecidas en este capítulo.

2. No obstante, podrá acordarse la enajenaciónde bienes del patrimonio de la Comunidad Autó -noma con reserva del uso temporal de los mismoscuando, por razones excepcionales, debidamentejustificadas, resulte conveniente para el interés pú-blico. Esta utilización temporal podrá instrumen-tarse a través de la celebración de contratos dearrendamiento o cualesquiera otros que habilitenpara el uso de los bienes enajenados, simultáneosal negocio de enajenación y sometidos a las mismasnormas de competencia y procedimiento que éste.

3. Toda enajenación de bienes patrimonialesde la Comunidad Autónoma exigirá la instrucciónde un expediente en el que se justifique la conve-niencia de la enajenación, las condiciones im-puestas para la misma, y se acredite el cumpli-miento de los requisitos que el ordenamiento pre-vea para su realización y requerirá la declaraciónprevia de su alienabilidad por el consejero concompetencias en materia de hacienda.

En todo caso, en dicho expediente deberá fi-gurar la condición patrimonial del bien.

Artículo 37. Negocios jurídicos de enajena-ción.

La enajenación de los bienes y derechos delpatrimonio de la Comunidad Autónoma podrá efec-tuarse en virtud de cualquier negocio jurídico tras-lativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La

enajenación a título gratuito sólo será admisibleen los supuestos y con los requisitos contempla-dos en los artículos 44 y 46 de esta Ley, o en los su-puestos en que, conforme a las normas contenidasen los artículos 54 a 59, se acuerde la cesión gra-tuita del uso de bienes y derechos.

Sección 2ª

Enajenación de inmuebles y derechos reales

Artículo 38. Competencia.1. Cuando el valor del inmueble o derecho re-

al a enajenar no supere, según tasación pericial,los 300.000 euros, corresponderá acordar la ena-jenación al consejero competente en materia dehacienda; si superase dicho valor, la enajenacióndeberá ser previamente autorizada por el Gobierno,a propuesta de dicho consejero.

2. No obstante, en el supuesto de que la ena-jenación venga derivada de convenios urbanísti-cos u otros actos, en que por Ley se atribuyan com-petencias de enajenación al órgano competente porrazón de la materia, la enajenación será acordadapor dicho órgano, previo informe de la consejeríacompetente en materia de hacienda.

3. En el caso de organismos públicos que ten-gan atribuidas competencias de enajenación debienes inmuebles o derechos reales, tales compe-tencias, y las derivadas de su formalización, seránejercidas por el órgano que se establezca en la nor-ma que atribuya dichas competencias, debiendoremitir a la dirección general competente en materiade patrimonio la documentación correspondientepara su constancia en el inventario. Igual compe-tencia ejercerán sobre los bienes adquiridos conel propósito de devolverlos al tráfico jurídico enejercicio específico de las funciones que tenganatribuidas por sus normas específicas, así comolos adquiridos para garantizar las reservas que ten-gan que constituir en cumplimiento de dichas nor-mas. En estos supuestos, las entidades públicasempresariales llevarán a cabo la enajenación porsus propias normas y por las normas de Derechoprivado que les sean de aplicación.

Artículo 39. Trámites previos a la enajenación.1. Antes de la enajenación del inmueble o de-

recho real se procederá a depurar la situación físi-ca y jurídica del mismo, practicándose el deslindesi fuese necesario, e inscribiéndose en el Registrode la Propiedad si todavía no lo estuviese.

2. No obstante, podrán enajenarse sin sujecióna lo dispuesto en el apartado anterior bienes a se-gregar de otros de titularidad de quien los enajene,

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LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS L6/2006

PATRIMONIO

o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos acargas o gravámenes, siempre que estas circuns-tancias se pongan en conocimiento del adquirentey sean aceptadas por éste.

3. La Intervención General de la ComunidadAutónoma de Canarias emitirá informe previo enlos procedimientos de enajenación y permuta debienes o derechos cuyo valor supere los 300.000euros, en los de explotación cuya renta anual ex-ceda de dicha cuantía, y en los de cesión gratuitaque hayan de ser autorizados por el Gobierno deCanarias. Este informe examinará especialmente lasimplicaciones presupuestarias y económico-fi-nancieras de la operación.

Artículo 40. Formas de enajenación.1. La enajenación de los inmuebles podrá reali -

zar se mediante concurso, subasta o adjudicacióndi recta.

No obstante, en los supuestos previstos en el ar-tículo 38.2 de esta Ley, la enajenación se llevará acabo mediante el propio acto que faculta para ena-jenar y de acuerdo con lo que dispongan la nor-mas que lo rigen.

2. El procedimiento ordinario para la enajena-ción de inmuebles será el de subasta pública.

La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja y,en su caso, con presentación de posturas en sobre ce-rrado; podrá acudirse igualmente a sistemas de su-basta electrónica. La modalidad de la subasta se de-terminará atendiendo a las circunstancias de la ena-jenación, y la adjudicación se efectuará a favor dequien presente la oferta económica más ventajosa.

3. Se utilizará el concurso cuando se trate debienes que por su ubicación, naturaleza o caracterís -ti cas resulten adecuados para coadyuvar al desarro -llo y ejecución de las distintas políticas públicas envigor y, en particular, de la política de vivienda. Lautilización del concurso deberá justificarse debida-mente en el expediente. La adjudicación recaerá enel licitador que, en su conjunto, haga la proposiciónmás ventajosa, teniendo en cuenta los criterios quese hayan establecido en los correspondientes pliegos.

4. En el caso de que la adjudicación medianteconcurso o subasta resulte fallida por no poder for-malizarse el contrato por causa imputable al adju-dicatario, la Administración podrá acordar la ena-jenación a favor del licitador que hubiese presen-tado la siguiente oferta más ventajosa, siempre queésta no sea inferior en más de 10 unidades por-centuales a la otra oferta.

5. Se podrá acordar la adjudicación directa enlos siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea otra Administra -ción Pública o, en general, cualquier persona jurí-dica de Derecho público o privado perteneciente al

sector público. A estos efectos, se entenderá porpersona jurídica de Derecho privado pertenecien-te al sector público la sociedad mercantil en cuyocapital sea mayoritaria la participación directa oindirecta de una o varias Administraciones Públicaso personas jurídicas de Derecho público.

b) Cuando el adquirente sea una entidad sinánimo de lucro declarada de utilidad pública o deinterés público, o una iglesia, confesión o comu-nidad religiosa legalmente reconocida.

c) Cuando el inmueble resulte necesario paradar cumplimiento a una función de servicio públi-co o a la realización de un fin de interés generalpor per sona distinta de las previstas en los párrafosa) y b).

d) Cuando fuera declarada desierta la subastao concurso promovidos para la enajenación, o és-tos resultasen fallidos como consecuencia del in-cumplimiento de sus obligaciones por parte deladjudicatario, siempre que no hubiese transcurridomás de un año desde la celebración de los mis-mos. En este caso, las condiciones de la enajena-ción no podrán ser inferiores a las anunciadas pre-viamente o a aquellas con las que se hubiese pro-ducido la adjudicación.

e) Cuando se trate de solares que por su formao pequeña extensión resulten inedificables y laventa se realice a un propietario colindante.

f) Cuando se trate de fincas rústicas que nolleguen a constituir una superficie económicamenteexplotable, o no sean susceptibles de prestar unautilidad acorde con su naturaleza, y la venta seefectúe a un propietario colindante.

g) Cuando la titularidad del bien o derecho co-rresponda a dos o más propietarios y la venta seefectúe a favor de uno o más copropietarios.

h) Cuando la venta se efectúe a favor de quienostente un derecho de adquisición preferente re-conocido por disposición legal.

i) Cuando por razones excepcionales se con-sidere conveniente efectuar la venta a favor delocupante del inmueble.

j) Cuando el valor de tasación del bien no ex-ceda de 60.101,21 euros.

6. Cuando varios interesados se encontraranen un mismo supuesto de adjudicación directa, seresolverá la misma atendiendo al interés generalconcurrente en el caso concreto.

7. La participación en procedimientos de adju -dicación con concurrencia requerirá el ingreso deun 25% del precio de venta en concepto de fianzadestinada a garantizar la seriedad de la oferta y elbuen fin de la adjudicación, en su caso. Si reali-zada la adjudicación, el contrato no llegara a for-malizarse por causas imputables al adjudicatario, laAdministración podrá incautar la fianza constitui-

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da, siendo de aplicación las normas establecidasal efecto en el Texto Refundido de la Ley deContratos de las Administraciones Públicas (1).

Artículo 41. Procedimiento de enajenación.1. El expediente de enajenación de bienes in-

muebles y derechos sobre los mismos será instruidopor la dirección general competente en materia depatrimonio, que lo iniciará de oficio, por iniciativapropia o a solicitud de parte interesada en la adquisi -ción, siempre que considere, justificándolo debida-mente en el expediente, que el bien o derecho noes necesario para el uso general o el servicio público ,ni resulta conveniente su explotación. El acuerdode incoación del procedimiento incluirá la declara-ción de alienabilidad de los bienes a que se refiera.

Al expediente se incorporará un pliego de condi -cio nes aprobado por el órgano competente para laenajenación, en el que necesariamente deberá cons-tar, como requisito para poder llevar a cabo el con-trato, el acreditar no estar incurso en las circunstan-cias incapacitantes para contratar con la Adminis tra -ción previstas en la legislación de contratos de lasAdministraciones Públicas, salvo las que resultende exclusiva aplicación a la contratación administra -tiva. Tal acreditación no será necesaria en los supues -tos a que se refiere el artículo 40.5.a) de esta Ley.

Podrá acordarse la enajenación de los inmue-bles por lotes y, en los supuestos de enajenación di-recta, admitirse la entrega de otros inmuebles oderechos sobre los mismos en pago de parte delprecio de venta, valorados de conformidad con elartículo 15 de esta Ley.

2. El tipo de la subasta o el precio de la enaje-nación directa se fijarán en el pliego de condicio-nes por el órgano competente para la enajenación,de acuerdo con la tasación aprobada. De igual for-ma, los pliegos de condiciones que han de regir elconcurso determinarán los criterios que hayan detenerse en cuenta en la adjudicación, atendiendoa los fines que se persiguen con la enajenación y ala mayor rentabilidad para el interés público.

En todo caso, los pliegos de condiciones harán

referencia a la situación física, jurídica y registralde la finca.

3. La convocatoria del procedimiento de ena-jenación se publicará en el Boletín Oficial deCanarias (2), sin perjuicio de la posibilidad de uti-lizar, además, otros medios de publicidad, atendi-da la naturaleza y características del bien.

La dirección general competente en materiade patrimonio podrá establecer otros mecanismoscomplementarios tendentes a difundir informaciónsobre los bienes inmuebles en proceso de venta,incluida la creación, con sujeción a las previsio-nes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciem-bre, de Protección de Datos de Carácter Personal,de ficheros con los datos de las personas que vo-luntaria y expresamente soliciten les sea remitidainformación sobre dichos bienes.

4. La suspensión del procedimiento, una vezefectuado el anuncio, sólo podrá efectuarse por re-solución del órgano competente para la enajena-ción, con fundamento en documentos fehacienteso hechos acreditados que prueben la improceden-cia de la venta.

5. Concluido el procedimiento de presentacióny valoración de las proposiciones presentadas, el ór-gano competente acordará la enajenación o, en sucaso, su improcedencia, si considerase perjudicialpara el interés público la adjudicación en las con-diciones propuestas, o si, por razones sobrevenidas,considerase necesario el bien para el cumplimien-to de fines públicos.

La enajenación se perfeccionará mediante laadjudicación realizada por el órgano de contrata-ción competente, cualquiera que sea el procedi-miento o la forma de adjudicación utilizados.

Artículo 42. Enajenación a propietarios co-lindantes.

Los propietarios colindantes tendrán prefe-rencia sobre cualquier otro solicitante para la ad-quisición directa al enajenarse, mediante precio,las parcelas sobrantes, solares inedificables o fin-cas rústicas que no constituyan una unidad econó-micamente explotable o no sean susceptibles deprestar utilidad de acuerdo con su naturaleza. Elejercicio de dicho derecho preferente se regirá porlo establecido en la legislación estatal para dichamateria. La valoración se realizará de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 43. Aportación a juntas de compen-sación.

1. La incorporación de la Comunidad Autóno -ma a juntas de compensación, con la aportaciónde inmuebles o derechos sobre los mismos perte -ne cien tes al patrimonio de la Comunidad Autóno -

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LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS L6/2006

(1) El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Admi -nistraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo2/2000, de 16 de junio, ha sido derogado por la Ley 30/2007,de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a excepcióndel Capitulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los ar-tículos 253 a 260, ambos inclusive (B.O.E. 261, de 31.10.2007).

(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

PATRIMONIO

ma , se re girá por la legislación urbanística vigente ,previa adhesión expresa. Corresponderá la realiza -ción de los distintos actos que requiera dicha parti -ci pación al órgano competente para su administra -ción y gestión.

2. En el caso de inmuebles afectados que re-sulten incluidos en el ámbito de una junta de com-pensación, en la que los usos previstos no resul-ten compatibles con los fines que motivaron laafectación, las consejerías u organismos públicoscorrespondientes deberán proponer su desafecta-ción a la dirección general competente en materiade patrimonio, siempre que no sean imprescindiblespara el cumplimiento de sus fines.

Artículo 44. Enajenación gratuita de bienes oderechos.

1. La enajenación a título gratuito de bienesinmuebles y derechos patrimoniales, cuya afecta-ción o explotación no se juzgue previsible, sólopodrá realizarse para la realización de fines de uti-lidad pública o interés social de su competencia acorporaciones locales, fundaciones públicas o aso-ciaciones declaradas de utilidad pública. La ce-sión que podrá tener por objeto la propiedad delbien o sólo su uso, deberá ser previamente autori-zada por el Pleno del Parlamento de Canarias (1),salvo en los casos siguientes:

a) Cuando una norma con rango de Ley ex-ceptúe de esta obligación.

b) Cuando se trate de cesiones obligatorias a lascorporaciones locales, derivadas de la aprobaciónde instrumentos o convenios urbanísticos previstosen la legislación urbanística. Estas cesiones sólorequerirán acuerdo del consejero competente enmate ria de hacienda, cualquiera que sea su valor detasa ción.

c) Cesiones de suelo o edificaciones a las cor-poraciones locales canarias para la construcción opuesta en funcionamiento de centros asistencialeso sociosanitarios, requiriéndose en este caso acuer-do del Gobierno para su materialización.

2. La autorización del Parlamento y las cesio-nes previstas en el apartado anterior contendráncuantos condicionamientos, limitaciones y garan-tías estime oportunas, y en particular:

a) La fijación del plazo para la plena utilizacióndel bien o derecho por el beneficiario.

b) El ejercicio de la actividad o uso para el quefue solicitado el bien o derecho.

c) La prohibición de enajenar el bien o derechoa terceros.

3. El procedimiento de enajenación, que serásubstanciado por la dirección general competenteen materia de patrimonio, se iniciará mediante so-licitud de la consejería u organismo autónomo in-teresados, en la que se indicará el bien o derechocuya enajenación se solicita y el fin o fines a que sedestinará, acompañado de la acreditación de la per-sona que formula la solicitud, así como de que secuenta con los medios necesarios para el cumpli-miento de los fines previstos.

En la tramitación del procedimiento se deberánincorporar los correspondientes informes de tasa-ción, del Servicio Jurídico y de la Intervención.

4. Incumplidos los condicionamientos, limita-ciones y garantías impuestos, o por transcurso delplazo previsto, los bienes y derechos revertirán al pa-trimonio de la Comunidad Autónoma en pleno de-recho y con el mismo título que fueron enajenados.

Sección 3ª

Enajenación de bienes muebles

Artículo 45. Enajenación onerosa de bienesmuebles.

1. La enajenación onerosa de bienes mueblescompeterá al titular de la consejería u organismopúblico al que estuvieran adscritos, a menos quepor decreto del Gobierno se centralice la de losbienes de determinada naturaleza o cuantía en laconsejería competente en materia de hacienda, o enotra por razón de la materia. El acuerdo de enaje-

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(1) Ténganse en cuenta las siguientes Leyes:- Ley 5/1998, de 6 de julio, de enajenación gratuita de los in-

muebles sitos en la calle San Vicente Ferrer, números 20 y 22, deSanta Cruz de Tenerife, a favor del Ayuntamiento de esa ciu-dad (B.O.C. 86, de 15.7.1998).

- Ley 6/1998, de 6 de julio, de enajenación gratuita del in-mueble denominado “Viera y Clavijo” de Las Palmas de GranCanaria, a favor del Museo Canario (B.O.C. 86, de 15.7.1998).

- Ley 1/2000, de 16 de mayo, de enajenacion gratuita de unaparcela de 5.645 metros cuadrados en la urbanizacion Nueva

Paterna de Las Palmas de Gran Canaria a favor del CabildoInsular de Gran Canaria (B.O.C. 64, de 24.5.2000).

- Ley 1/2002, de 21 de enero, de enajenación gratuita, a favordel Ayuntamiento de Icod de los Vinos, de un terreno de 248m2 que forma parte del jardín del Juzgado de Primera Instanciae Instrucción, para la prolongación de la calle Julio Arencibia(B.O.C. 15, de 1.2.2002).

- Ley 8/2002, de 15 de octubre, de enajenación gratuita, a fa-vor del Cabildo Insular de Gran Canaria, de una parcela de 3.600metros cuadrados situada en la Vega de San José (Las Palmas deGran Canaria) para uso deportivo (B.O.C. 143, de 25.10.2002).

nación impli ca rá la desafectación de los bienes y subaja en inven ta rio.

2. La enajenación se llevará a cabo mediantesubasta pública, teniendo en cuenta lo previsto en losapartados 2 y 4 del artículo 40 y en el artículo 41, enlo que resulte de aplicación, siendo necesaria au-torización previa del Gobierno si el valor unitario delbien a enajenar excediese de 120.000 euros.

3. No obstante, cuando el valor del bien no su-pere los 120.000 euros, podrá llevarse a cabo laenajenación directa, previa autorización del con-sejero competente en materia de hacienda.

La enajenación directa se llevará a cabo me-diante petición de presentación de proposiciones aposibles interesados, tres al menos, si ello fueraposible.

4. Se exceptuarán de lo establecido en los apar-tados anteriores las enajenaciones que, de acuerdocon las normas reguladoras de su organización,funcionamiento y régimen jurídico, lleven a cabolas entidades públicas empresariales en cumpli-miento de sus propios fines. Dichas enajenacio-nes se regirán por sus propias normas y por lasnormas de Derecho privado, sin necesidad de pre-vio procedimiento administrativo.

Artículo 46. Enajenación gratuita de bienesmuebles.

La consejería competente en materia de ha-cienda, a propuesta del titular de la consejería uorganismo público que los tengan adscritos, po-drá enajenar gratuitamente bienes muebles cuyouso para el servicio público no sea necesario ni seestime previsible, siempre que la enajenación per-siga fines de utilidad pública o interés social y se re-alicen a favor de administraciones públicas, otrasentidades de derecho público y entidades sin áni-mo de lucro, con objeto social adecuado a la fina-lidad que justifique la donación.

Si el valor unitario de los bienes a enajenarsuperase 6.000 euros, sin exceder de 30.000 eu-ros, la enajenación requerirá la previa autorizacióndel Gobierno. Si superarse esta última cifra, se re-querirá autorización del Parlamento, en los térmi-nos previstos en el artículo 44 de esta Ley.

Artículo 47. Enajenación de bienes muebles dedesecho.

1. La enajenación de bienes muebles de dese-cho inútiles para el servicio público, será compe-tencia del titular de la consejería u organismo pú-blico al que estuvieren adscritos, salvo en los su-puestos en que el Gobierno acuerde centralizar laenajenación de bienes muebles de determinada na-turaleza o cuantía en la consejería competente enmateria de hacienda.

2. La enajenación de dichos bienes cuyo valor no exceda del límite establecido para adquirir la con-dición de inventariable, podrá realizarse a títu lo gra-tuito para fines de utilidad o interés social, a favor deentidades sin ánimo de lucro y con objeto socialadecuado a la finalidad que justifique la donación. Encaso contrario, la enajenación se realiza rá a títulooneroso, llevándose a cabo mediante adjudicación di-recta, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo pá-rrafo del apartado 3 del artículo 45 de esta Ley.

3. En el supuesto de que, tras seguirse las ac-tuaciones previstas en los apartados anteriores, noexistieran interesados en la adquisición de los bie-nes muebles a enajenar, el órgano competente pa-ra su enajenación podrá autorizar su desguace oeliminación como bienes de desecho.

Sección 4ª

Enajenación de títulos de sociedades mercantiles

Artículo 48. Enajenación de títulos de socie-dades mercantiles.

1. La enajenación por la Comunidad Autónomade títulos representativos del capital o de los dere -chos de suscripción que les correspondan, así comola enajenación de obligaciones y otros títulos aná-logos representativos de participación en la deudaemitida por sociedades mercantiles, se regirá porlo dispuesto en el artículo 120 de la presente Ley,llevándose a cabo por el procedimiento y con los re-quisitos que se establezcan reglamentariamen te .

2. Igualmente quedará sujeta a tal procedi-miento y requisitos la enajenación de títulos re-presentativos del capital de sociedades mercantilespor parte de sociedades mercantiles públicas.

Sección 5ª

Enajenación de derechos de propiedad incorporal

Artículo 49. Competencia.La enajenación de los derechos de propiedad

incorporal de titularidad de la Comunidad Autóno -ma será competencia de la consejería competenteen materia de hacienda, a iniciativa, en su caso,del titular de la consejería u organismo públicoque los hubiese generado o que tuviese encomen-dada su administración y explotación.

No obstante, en el caso de organismos públicosque tengan atribuidas competencias de enajena-ción de estos derechos, tal competencia será ejer-cida por el órgano que se establezca en la normaque atribuya dichas competencias.

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LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS L6/2006

PATRIMONIO

Artículo 50. Procedimiento.1. La enajenación se verificará mediante su-

basta pública. No obstante, cuando concurra algu-na de las circunstancias previstas en el artículo40.5 de esta Ley, la enajenación podrá efectuarsede forma directa.

2. Se aplicarán supletoriamente a las subastasde estos derechos las normas establecidas en losapartados 2 y 4 del artículo 40 y en el artículo 41de esta Ley.

Sección 6ª

Permuta de bienes y derechos

Artículo 51. Permuta de bienes y derechos.1. Los bienes patrimoniales de la Comunidad

Autónoma podrán ser permutados por otros, previatasación pericial y justificación de su conveniencia,cuando la diferencia de valor de los bienes a per-mutar no sea superior al 50 por ciento del valordel que lo tenga mayor.

La diferencia de valor que, en su caso, existaentre los bienes a permutar, podrá ser abonada enmetálico al tiempo de formalizarse el contrato, obien mediante la entrega de otros bienes o dere-chos de naturaleza distinta.

2. Cuando la diferencia de valor de los bienesa permutar supere el porcentaje antes indicado,tratándose de adquisición de bienes muebles por laAdministración, el intercambio de bienes se regi-rá por las normas de la legislación de contratos delas Administraciones Públicas para el contrato desuministro con pago parcial en especie, llevandoimplícita la desafectación de los bienes a entregar.En el supuesto de bienes inmuebles cuya diferen-cia de valor exceda de tales límites, serán de apli-cación las normas de enajenación o adquisición,según proceda, en función de que la ComunidadAutónoma sea titular del inmueble que tenga elvalor más alto o el más bajo, respectivamente. Entales casos, el adquirente del inmueble de valormás alto abonará parte del precio de éste median-te la transmisión del inmueble de valor más bajo.

3. La aportación de bienes o derechos de laComunidad Autónoma a sociedades mercantiles pú-blicas de su titularidad, como aportación no dinerariapara la suscripción de acciones o ampliaciones de ca-pital, se acordará por la consejería competente enmateria de hacienda, a propuesta, en su caso, del ti-

tular de la consejería u organismo público al quetales bienes estuviesen adscritos, previa tasaciónaprobada, y sin perjuicio de lo establecido en la le-gislación mercantil y en el título IV de esta Ley.

Artículo 52. Competencia.1. La aprobación de la permuta de bienes mue-

bles será acordada por el titular de la consejería uorganismo público que tenga adscritos los bienes apermutar. En el caso de bienes inmuebles y dere-chos, la permuta será acordada por la consejeríacompetente en materia de hacienda.

2. No obstante, cuando el valor de tasación delos bienes a permutar excediere de 300.000 eurosy no superase 1.500.000 euros, será necesaria laautorización previa del Gobierno. De superar estaúltima cantidad, la permuta deberá contar con la au-torización previa del Parlamento, excepto en lossupuestos de permuta de bienes entre Administra -ciones Públicas, en cuyo caso bastaría la autori-zación del Gobierno.

3. El Gobierno, a propuesta del consejero com-petente en materia de hacienda, podrá establecermediante decreto la posibilidad de permuta de deter -minadas categorías de bienes muebles patrimonialespor otros ajenos. Asimismo el Gobierno, a propuestade la consejería a la que estuviera adscrito un orga-nismo público interesado, podrá autorizar la per-muta de bienes muebles concretos no comprendi-dos en las categorías expresadas anteriormente.

Artículo 53. Procedimiento.1. La permuta se llevará a cabo mediante ad-

judicación directa. No obstante, el órgano compe-tente para la permuta podrá instar la presentaciónde ofertas de inmuebles o derechos para permu-tar, mediante un acto de invitación a posibles inte -resados, al que se dará difusión a través del BoletínOficial de Canarias (1) y de cualesquiera otros me-dios que se consideren adecuados.

2. En el caso de presentación de ofertas a tra-vés del procedimiento previsto en el apartado an-terior, la selección de la adjudicataria se realizaráde acuerdo con lo establecido en un pliego de con-diciones previamente elaborado.

Sección 7ª

Cesión de uso y gravamen de bienes y derechos

Artículo 54. Cesión de uso de bienes y dere-chos.

1. El uso de los bienes y derechos patrimonialesde la Comunidad Autónoma cuya afectación o explo -tación no se juzgue previsible, podrá ser cedi do gra-

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

tuitamente a otras Administraciones Públi cas espa-ñolas, o entidades públicas dependientes de las mis-mas, fundaciones públicas o asociaciones declaradasde utilidad pública, para la realización de fines de uti-lidad pública o interés social de su competencia.

Igualmente, el uso de dichos bienes y dere-chos podrá ser cedido a Estados extranjeros y orga -nizaciones internacionales, para el desarrollo deactividades culturales o de ayuda humanitaria.

2. La cesión llevará aparejada para el cesio-nario la obligación de destinar los bienes al fin ex-presado en el correspondiente acuerdo. Adicional -mente, esta transmisión podrá sujetarse a condi-ción, término o modo, que se regirán por lo dis-puesto en el Código Civil.

Artículo 55. Competencia.1. La cesión de uso a otras Administraciones

Públicas españolas, o entidades públicas dependien -tes de las mismas se acordará por el consejero com-petente en materia de hacienda, previo informe dela dirección general competente en materia de pa-trimonio.

2. Cuando la cesión se efectúe a favor de Esta -dos extranjeros y organizaciones internacionales,fundaciones públicas y asociaciones declaradas deutilidad pública, la competencia para acordarla co-rresponderá al Gobierno.

Artículo 56. Vinculación al fin.1. Los bienes y derechos objeto de cesión de

uso sólo podrán destinarse a los fines que la justi-fican, y en la forma y con las condiciones que, ensu caso, se hubiesen establecido en el correspon-diente acuerdo.

2. Corresponde a la dirección general compe-tente en materia de patrimonio controlar la apli-cación de los bienes y derechos al fin para el quefueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantasmedidas de control sean necesarias.

3. A estos efectos, y sin perjuicio de otros siste -mas de control que puedan arbitrarse, los cesiona-rios de bienes inmuebles o derechos sobre ellosdeberán remitir cada tres años a la dirección gene -ral competente en materia de patrimonio la docu-mentación que acredite el destino de los bienes.Dicha dirección general, atendidas las circunstan-cias concurrentes en cada caso, podrá exonerar deesta obligación a determinados cesionarios de bie-nes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.

4. En el caso de bienes muebles, el acuerdo decesión determinará el régimen de control. No obs-tante, si los muebles cedidos hubiesen sido destina -dos al fin previsto durante un plazo de cuatro años,se entenderá cumplido el modo, y la cesión pasará

a tener el carácter de pura y simple, salvo que otracosa se hubiese establecido en el pertinente acuerdo.

5. Iguales controles deberán efectuar los or-ganismos públicos respecto de los bienes y dere-chos de su patrimonio que, de acuerdo con sus nor-mas de creación, hubiesen cedido.

Artículo 57. Procedimiento.1. La solicitud de cesión se dirigirá a la direc-

ción general competente en materia de patrimo-nio, con indicación del bien o derecho cuya ce-sión se solicita y el fin o fines a que se destinará,acompañado de la acreditación de la persona queformula la solicitud, así como de la documenta-ción acreditativa de que reúne las condiciones pre-vistas en el artículo 54.1 y la que acredite que cuen-ta con los medios necesarios para el cumplimien-to de los fines previstos.

2. La citada dirección general, oídas las distin -ta s consejerías sobre su posible interés en la afecta -ción del bien, emitirá informe, en su caso, de queno se juzga previsible su afectación o explotación,y tramitará el correspondiente expediente, en elque se habrán de incorporar los correspondientesinformes del Servicio Jurídico y de la Inter vención.

3. La cesión, y en su caso la reversión, se ha-rán constar en el Inventario General de Bienes yDe re chos de la Comunidad Autónoma. Si la ce-sión de uso tuviese por objeto bienes inmuebles oderechos reales sobre ellos, se procederá a la prác-tica del correspondiente asiento a favor del cesio-nario en el Registro de la Propiedad.

Artículo 58. Resolución de la cesión.1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al

fin o uso previsto dentro del plazo señalado en elacuerdo de cesión o dejaran de serlo posterior-mente, se incumplieran las cargas o condicionesimpuestas, o llegase el término fijado, se conside-rará resuelta la cesión, y revertirán los bienes a laAdministración cedente. En este supuesto, será decuenta del cesionario el detrimento o deterioro su-frido por los bienes cedidos, sin que sean indem-nizables los gastos en que haya incurrido para cum-plir las cargas o condiciones impuestas.

2. La resolución de la cesión se acordará por laconsejería competente en materia de hacienda. Elacto por el que se acuerde la resolución de la cesióndeterminará lo que proceda acerca de la reversiónde los bienes y derechos y, en su caso, la indem-nización por los deterioros que hayan sufrido.

Artículo 59. Imposición de cargas y gravá-menes.

1. Al margen de lo expuesto en los artículosanteriores respecto a la cesión de uso, no podrán

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LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS L6/2006

PATRIMONIO

gravarse los bienes y derechos patrimoniales de laComunidad Autónoma sino con los requisitos es-tablecidos para su enajenación.

2. Las transacciones, así como el sometimien-to o arbitraje de las contiendas que se susciten so-bre ellas, se acordarán, por decreto del Gobierno,a propuesta del consejero competente en materia dehacienda, previo dictamen del Consejo Consultivode Canarias.

TÍTULO II

USO Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS

CAPÍTULO PRIMERO

Afectación, desafectación y mutación de destino

Artículo 60. Afectación de bienes y derechospatrimoniales al uso general o al servicio público.

1. Los bienes y derechos patrimoniales de laComunidad Autónoma adquieren la condición de demaniales por su afectación expresa o tácita aluso general o a los servicios públicos de compe-tencia de la Comunidad Autónoma.

2. El acto de afectación expresa de los bienesy derechos patrimoniales de la Comunidad Autóno -ma corresponderá al consejero del Gobierno com-petente en materia de patrimonio, en la forma ycon el procedimiento que se establecen en los ar-tículos siguientes. No obstante, en el caso de or-ganismos públicos que tengan atribuidas compe-tencias de adquisición de bienes inmuebles, suafectación al uso general o al servicio público se-rá realizada por el órgano al que se atribuya lacompetencia de adquisición, debiendo notificarla alconsejero del Gobierno competente en materia depatrimonio para su constancia en el inventario.

3. La administración y conservación de losbienes demaniales corresponde a las consejerías yorganismos públicos a los que sean adscritos, en lostérminos previstos en el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 61. Forma de la afectación.1. Salvo que derive de una norma con rango le-

gal, la afectación deberá hacerse en virtud de actoexpreso, en el que se indicará el bien o derecho aque se refiera, el fin al que se destina, la circuns-tancia de quedar aquél integrado en el dominio pú-blico y el órgano al que corresponda el ejercicio delas competencias demaniales, incluidas las relati-vas a su administración, defensa y conservación.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado

anterior y de lo dispuesto en el artículo 4 de estaLey, surtirán los mismos efectos de la afectaciónexpresa los hechos y actos siguientes:

a) La utilización pública, notoria y continuadapor la Comunidad Autónoma de bienes y derechosde su titularidad para un servicio público o paraun uso general.

b) La adquisición de bienes o derechos porusucapión, cuando los actos posesorios que handeterminado la prescripción adquisitiva hubiesenvinculado el bien o derecho al uso general o a unservicio público, sin perjuicio de los derechos ad-quiridos sobre ellos por terceras personas al amparode las normas de Derecho privado.

c) La adquisición de bienes y derechos por ex-propiación forzosa, supuesto en el que, de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 18 de estaLey, los bienes o derechos adquiridos se entende-rán afectados al fin determinante de la declaraciónde utilidad pública o interés social.

d) La aprobación por el Gobierno de programaso planes de actuación general, o proyectos de obraso servicios, cuando de ellos resulte la vinculaciónde bienes o derechos determinados a fines de usoo servicio público.

e) Los bienes y derechos incorporados al pa-trimonio de la Comunidad Autónoma en virtud detransferencia de competencias y servicios de otraAdministración Pública, salvo disposición expre-sa en contrario.

f) La adquisición de los bienes muebles necesa -rios para el desenvolvimiento de los servicios pú-blicos o para la decoración de dependencias ofi-ciales.

3. La consejería u organismo público que tu-viese conocimiento de los hechos o realizase ac-tuaciones de las previstas en el apartado anterior,salvo los supuestos contemplados en las letras e) yf), deberá comunicarlo a la dirección general com-petente en materia de patrimonio para su adecua-da regularización, sin perjuicio del ejercicio de lasfunciones de administración, protección y defensaque le correspondan.

4. Los inmuebles en construcción se entende-rán adscritos a la consejería u organismo público,con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efec-túe la edificación.

Una vez finalizada la obra se dará traslado a ladirección general competente en materia de patri-monio del acta de recepción y de la documenta-ción necesaria para proceder a la inscripción de laobra nueva.

5. Podrá acordarse la adscripción a una conse -je ría de bienes y derechos que, aunque no vayan adedicarse de forma inmediata a un servicio público ,sin embargo sea previsible su utilización para estos

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fines tras el transcurso de un plazo, o mediante elcum plimiento de determinadas condiciones que seharán constar en la resolución que acuerde la afec-tación.

Artículo 62. Afectaciones concurrentes.1. Los bienes y derechos del patrimonio de la

Comunidad Autónoma podrán ser objeto de afec-tación a más de un uso o servicio de la Administra -ción, siempre que los diversos fines concurrentessean compatibles entre sí.

2. La resolución en que se acuerde la afectacióna más de un fin o servicio determinará las faculta-des que corresponden a las diferentes consejerías uorganismos públicos, respecto de la utilización,administración y defensa de los bienes y derechosafectados.

Artículo 63. Procedimiento para la afectaciónde bienes y derechos.

1. La consejería del Gobierno competente enmateria de patrimonio incoará de oficio el proce-dimiento y lo instruirá, a iniciativa propia o a pro-puesta de la consejería interesada en la afectación.En este último caso, la consejería competente, unavez examinada la situación de los bienes, las ra-zones invocadas y la conveniencia o no de la afec-tación de los bienes al dominio público o su con-servación como patrimonial, adoptará el acuerdoprocedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 71 de esta Ley.

2. La resolución de afectación, que deberá con-tener las menciones requeridas por el artículo 61.1de esta Ley, surtirá efectos a partir de la recepciónde los bienes por la consejería a que se destinen ymediante suscripción de la correspondiente actapor el representante designado por dicha conseje-ría y el nombrado por la consejería del Gobiernocompetente en materia de patrimonio.

3. Una vez suscrita el acta, la consejería a laque se hayan adscrito los bienes o derechos utilizarálos mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejer-cerá respecto de ellos las correspondientes com-petencias demaniales. La adscripción se hará cons-tar en el Inventario General.

Artículo 64. Desafectación de los bienes y de-rechos de dominio público.

1. Los bienes y derechos demaniales perderánesta condición, adquiriendo la de patrimoniales,en los casos en que se produzca su desafectación,por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.

2. Salvo en los supuestos de desafectación tá-cita previstos en los artículos 45.1 y 51.2 de esta

Ley, la desafectación deberá realizarse siempre deforma expresa, siendo competencia de la direccióngeneral competente en materia de patrimonio. Noobstante, la desafectación de los bienes mueblesadquiridos por las consejerías, o que le hayan sidoadscritos, será competencia del titular de las mis-mas, sin perjuicio de su notificación a la direccióngeneral competente en materia de patrimonio yanotación en el Inventario General.

Artículo 65. Procedimiento para la desafec-tación.

1. La consejería del Gobierno competente enmateria de patrimonio incoará e instruirá el pro-cedimiento de desafectación, a iniciativa propia oa propuesta de la consejería que tuviera adscritoslos bienes o derechos o al que correspondiese sugestión y administración, previa depuración, en sucaso, de su situación física y jurídica y concreciónde las causas que justifiquen la desafectación.

2. Una vez dictada la resolución de desafecta-ción, ésta se hará efectiva mediante la recepciónformal del bien o derecho por la dirección generalcompetente en materia de patrimonio, bien me-diante acta de entrega suscrita por un representan-te designado por la consejería a la que hubiesen es-tado adscritos los bienes o derechos y otro desig-nado por la citada dirección general, o bien me-diante acta de toma de posesión levantada por ésta.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no se-rá de aplicación en los supuestos de bienes mueblesque vayan a ser enajenados o desguazados por el ti-tular de la consejería que los tenga adscritos, sinperjuicio de la dación de cuentas a la consejeríacompetente en materia de hacienda, a efectos de subaja en el inventario.

Artículo 66. Mutaciones demaniales.1. La consejería del Gobierno competente en

materia de patrimonio, a iniciativa propia o a pro-puesta de una consejería interesada, podrá llevar acabo la mutación de destino de un bien demanial aotro uso general, fin o servicio público.

2. Las mutaciones demaniales deberán efec-tuarse de forma expresa, salvo lo previsto en elapartado siguiente para el caso de reestructuraciónde órganos.

3. En los casos de reestructuración orgánica seestará, en lo que respecta al destino de los bienes yderechos que tuviesen adscritos los órganos u or-ganismos públicos que se supriman o reformen, a loque se establezca en la correspondiente disposición.Si no se hubiese previsto nada sobre este particu-lar, se entenderá que los bienes y derechos conti-núan vinculados a los mismos fines y funciones,

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considerándose adscritos al órgano u organismo pú-blico al que se hayan atribuido las respectivas com-petencias sin necesidad de declaración expresa.

Artículo 67. Procedimiento para la mutacióndemanial.

1. La consejería del Gobierno competente enmateria de patrimonio incoará e instruirá el pro-cedimiento de mutación demanial, a iniciativa pro-pia o a propuesta de la consejería interesada, pre-via depuración, en su caso, de su situación física yjurídica y concreción de las causas que justifiquenla mutación. Al expediente deberá incorporarseinforme de la consejería que hasta entonces tuvie-se adscrito el bien cuyo destino se va a modificar.

2. La resolución de mutación demanial, quedeberá ser motivada e indicar los fines específi-cos a que se afecta el bien, requerirá, para su efec-tividad, de la firma de un acta, con intervenciónde la dirección general competente en materia depatrimonio y las consejerías interesadas. Para ellose formalizarán por las partes la correspondiente ac-ta de entrega y recepción, que perfeccionará elcambio de destino de los bienes de que se trate.

3. La mutación de destino de los bienes mueblesse realizará por las propias consejerías u organismospúblicos interesados en la misma. Para ello se for-malizarán por las partes las correspondientes actasde entrega y recepción, que perfeccionarán el cam-bio de destino de los bienes de que se trate, y cons-tituirán título suficiente para las respectivas altasy bajas en el inventario de bienes muebles.

Artículo 68. Adscripción a organismos públi cos.1. Los bienes y derechos patrimoniales de la

Comunidad Autónoma podrán ser adscritos por laconsejería del Gobierno competente en materia depatrimonio a los organismos públicos de la Comu -ni dad Autónoma para su vinculación directa a unservicio de su competencia, o para el cumplimientode sus fines propios. En ambos casos, la adscrip-ción llevará implícita la afectación del bien o de-recho al uso o servicio público que corresponda, pa-sando a integrarse en el dominio público.

2. Igualmente, los bienes y derechos propios deun organismo público de la Comunidad Autónomapodrán ser adscritos a otro para el cumplimiento desus fines propios.

3. Podrá acordarse la adscripción a un orga-nismo público de bienes y derechos que, aunque novayan a dedicarse de forma inmediata a un servi-cio público, sin embargo sea previsible su utiliza-ción para estos fines tras el transcurso de un plazo,o mediante el cumplimiento de determinadas con-diciones que se harán constar en la resolución queacuerde la adscripción.

4. La adscripción no alterará la titularidad so-bre el bien, y atribuirá al organismo público be-neficiario de la misma el uso, gestión, administra-ción, protección jurídica y defensa del bien o de-recho adscrito.

5. Los bienes y derechos deberán destinarse alcumplimiento de los fines que motivaron su adscrip -ción, y en la forma y con las condiciones que, ensu caso, se hubiesen establecido en el correspondien -te acuerdo. La alteración posterior de estas condicio -nes deberá autorizarse expresamente por la direc-ción general competente en materia de patrimonio.

La dirección general competente en materiade patrimonio verificará la aplicación de los bienesy derechos al fin para el que fueron adscritos, ypodrá adoptar a estos efectos cuantas medidas se-an necesarias. Sin perjuicio de ello, la consejería ala que esté adscrito el organismo público cesiona-rio de dichos bienes y derechos ejercerá, por vía detutela, cuantas medidas sean necesarias para ga-rantizar la adecuada conservación del bien cedi-do, y asegurar su destino al fin determinante de laadscripción.

Artículo 69. Procedimiento para la adscrip-ción.

1. La consejería del Gobierno competente enmateria de patrimonio incoará e instruirá el pro-cedimiento de adscripción, a iniciativa propia o apropuesta del organismo público interesado, a tra-vés de la consejería de la que administrativamen-te dependa, previa depuración, en su caso, de susituación física y jurídica y concreción de las cau-sas que justifiquen la adscripción.

2. La resolución de adscripción, que deberácontener las menciones requeridas por el artículo61.1 de esta Ley, requerirá, para su efectividad,de la firma de la correspondiente acta, otorgadapor representantes de la dirección general compe-tente en materia de patrimonio y del organismopúblico correspondiente.

Artículo 70. Desadscripción.1. Cuando los bienes o derechos adscritos de-

jen de ser necesarios para el cumplimiento de losfines que motivaron la adscripción, se procederá asu desadscripción y, en su caso, desafectación omutación demanial, según se estime procedente.A estos efectos, la consejería del Gobierno com-petente en materia de patrimonio incoará y trami-tará el correspondiente procedimiento, por propiainiciativa o en virtud de la comunicación que, com-probada la innecesariedad de tales bienes o dere-chos, está obligado a cursar el organismo públicoque los tuviera adscritos.

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2. Una vez dictada la resolución de desads-cripción, ésta se hará efectiva mediante la recepciónformal del bien o derecho por la dirección generalcompetente en materia de patrimonio, bien me-diante acta de entrega, suscrita por representantesde la dirección general competente en materia depatrimonio y del organismo público que los hayatenido adscritos, o bien mediante acta de toma deposesión levantada por la dirección general com-petente en materia de patrimonio.

3. Si los bienes o derechos adscritos no fue-sen destinados al fin previsto dentro del plazo que,en su caso, se hubiese fijado, o dejaran de serloposteriormente, o se incumpliesen cualesquieraotras condiciones establecidas para su utilización,el director general competente en materia de pa-trimonio podrá cursar un requerimiento al orga-nismo público al que se adscribieron los bienes oderechos para que se ajuste en su uso a lo señala-do en el acuerdo de adscripción, o, en caso con-trario, acordar la desadscripción de los mismos.

Igual opción se dará en el caso de que el or-ganismo público que tenga adscritos los bienes noejercite las facultades que le corresponden de acuer-do con el artículo 68.4 de la presente Ley.

4. Los bienes inmuebles propiedad de los orga -nis mos autónomos y de las entidades públicas em-presariales integrados en sus respectivos patrimo-nios que, conforme a la legislación aplicable, nosean necesarios para el cumplimiento directo desus fines, se incorporarán al dominio privado enla Comunidad Autónoma, previa desafectación,en su caso.

No obstante lo anterior y respecto de los bienesy derechos de los organismos autónomos y de lasentidades públicas empresariales que, en virtud desus normas de creación o sus estatutos, tengan atri-buidas facultades para su enajenación, el conseje-ro con competencias en materia de hacienda po-drá acordar la no incorporación del inmueble o de-recho al patrimonio de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias, quedan-do el organismo titular facultado para proceder a suenajenación.

Artículo 71. Resolución de discrepancias.Cuando las consejerías u organismos públicos

discrepen con la dirección general competente enmateria de patrimonio, acerca de la afectación, de-safectación, adscripción, reversión o cambio dedestino de un bien o derecho del patrimonio de laCo munidad Autónoma, la resolución competeráal Gobierno a propuesta de la consejería compe-tente en materia de hacienda, previo informe delas consejerías afectadas o a las que estén adscritoslos organismos públicos.

CAPÍTULO II

Utilización de los bienes y derechos de dominio público

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 72. Tipos de uso de los bienes de do-minio público.

1. Se considera uso común de los bienes dedominio público el que corresponde por igual yde forma indistinta a todos los ciudadanos, de mo-do que el uso por unos no impida el de los demás interesados.

2. Se considera uso especial del dominio pú-blico el que, sin impedir el uso común, supongala concurrencia de circunstancias tales como la pe-ligrosidad o intensidad del mismo, preferencia encasos de escasez, la obtención de una rentabilidadsingular u otras semejantes, que conlleve un ex-ceso de utilización sobre el uso que corresponde atodos o un menoscabo de éste.

3. Se considera uso privativo el que conlleve laocupación de una porción del dominio público, demodo que se limite o excluya la utilización delmismo por otros interesados.

4. Nadie puede, sin título que lo autorice,otorga do por la autoridad competente, ocupar bie-nes de dominio público o utilizarlos en forma queexceda el derecho de uso que, en su caso, corres-ponde a todos.

5. Las autoridades responsables de la tutela ydefensa del dominio público vigilarán el cumpli-miento de lo establecido en el apartado anterior y,en su caso, actuarán contra quienes, careciendo detítulo, ocupen bienes de dominio público o se be-neficien de un aprovechamiento especial sobreellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y pre-rrogativas previstas en el artículo 94 de esta Ley.

Artículo 73. Títulos habilitantes.1. El uso común de los bienes de dominio pú-

blico podrá realizarse libremente, sin más limita-ciones que las derivadas de su naturaleza, lo esta-blecido en los actos de adscripción, y en las dis-posiciones que sean de aplicación.

2. El uso especial de los bienes de dominiopúblico estará sujeto al otorgamiento de licencia,que se regirá por las normas y procedimiento es-peciales correspondientes, o, en su defecto, por lasdisposiciones de esta Ley para el otorgamiento deconcesiones.

3. El uso privativo de los bienes de dominiopúblico, cuando la ocupación se efectúe únicamen -

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te con instalaciones desmontables o bienes mue-bles, estará sujeto a autorización o, si la duracióndel uso excede de cuatro años, a concesión.

4. El uso privativo de los bienes de dominiopúblico que determine su ocupación con obras oinstalaciones fijas deberá estar amparado por lacorrespondiente concesión administrativa.

5. Las concesiones y autorizaciones sobre bie-nes de dominio público se regirán en primer térmi -no por la legislación especial reguladora de aquéllasy, a falta de normas especiales o en caso de insufi-ciencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 74. Reservas demaniales.1. La Comunidad Autónoma podrá reservarse

el uso exclusivo de bienes de su titularidad desti -nados al uso general para la realización de fines desu competencia, cuando existan razones de utili-dad pública o interés general que lo justifiquen.

2. La duración de la reserva se limitará al tiem-po necesario para el cumplimiento de los fines pa-ra los que se acordó.

3. La declaración de reserva se efectuará poracuerdo del Gobierno, a iniciativa de la consejeríacompetente por razón de la materia y a propuesta dela consejería competente en materia de hacienda, de-biendo publicarse en el Boletín Oficial de Canarias(1) e inscribirse en el Registro de la Pro pie dad.

4. La reserva prevalecerá frente a cualesquie-ra otros posibles usos de los bienes y llevará im-plícita la declaración de utilidad pública y la ne-cesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, delos derechos preexistentes que resulten incompa-tibles con ella.

Sección 2ª

Autorizaciones y concesiones demaniales

Artículo 75. Competencia y condiciones delas autorizaciones y concesiones.

1. La competencia para el otorgamiento de au-torizaciones y concesiones que no venga específica -men te determinada por norma con rango de Ley, co-rresponde al titular de la consejería o del organis mo público a la que se encuentren adscritos los bienes.

2. El consejero competente en materia de ha-cienda, a propuesta de la dirección general com-petente en materia de patrimonio, podrá aprobarcondiciones generales para el otorgamiento de ca-tegorías determinadas de concesiones y autoriza-ciones sobre bienes y derechos del patrimonio dela Comunidad Autónoma, que deberán ser publica -das en el Boletín Oficial de Canarias (1).

3. En defecto de condiciones generales, lasconcesiones y autorizaciones se ajustarán a las que

se establezcan por el titular de la consejería a laque se encuentren adscritos los bienes o de la quedependan los organismos públicos que sean sustitulares o que los tengan adscritos. Estas condicio -nes podrán tener un alcance general, para catego-rías determinadas de autorizaciones y concesionesde competencia de la consejería, o establecerse pa-ra supuestos concretos, y su aprobación requerirá ,en todo caso, informe previo favorable de la direc -ción general competente en materia de patrimo-nio, que será igualmente preceptivo y vinculantecuando se pretenda establecer excepciones a lascondiciones aprobadas con carácter general por elconsejero competente en materia de hacienda.

4. Las condiciones para el otorgamiento de au-torizaciones y concesiones podrán contemplar laimposición al titular de obligaciones accesorias, ta-les como la adquisición de valores, la adopción ymantenimiento de determinados requisitos societa-rios, u otras de análoga naturaleza, cuando así seconsidere necesario por razones de interés público.

5. Las autorizaciones y concesiones que habi-liten para una ocupación de bienes de dominio pú-blico que sea necesaria para la ejecución de uncontrato administrativo, deberán ser otorgadas porla Administración que sea su titular, y se conside-rarán accesorias de aquél.

Estas autorizaciones y concesiones estarán vin-culadas a dicho contrato a efectos de otorgamien-to, duración, vigencia y trasmisibilidad, sin per-juicio de la aprobación e informes a que se refierenlos apartados anteriores de este artículo.

No será necesario obtener estas autorizacio-nes o concesiones cuando el contrato administrativohabilite para la ocupación de los bienes de dominiopúblico.

Artículo 76. Autorizaciones.1. Las autorizaciones de ocupación de bienes y

derechos demaniales, incluidas las de bienes mue-bles y derechos de propiedad incorporal, se otor-garán directamente a los peticionarios que reúnanlas condiciones requeridas, salvo si, por cualquiercircunstancia, se encontrase limitado su número, encuyo caso lo serán en régimen de concurrencia. Siésta no fuera procedente, por no tener que valo-rarse condiciones especiales en los solicitantes, lasautorizaciones se otorgarán mediante sorteo, siotra cosa no se hubiese establecido en las condi-ciones por las que se rigen.

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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2. No serán transmisibles las autorizacionespara cuyo otorgamiento deban tenerse en cuentacircunstancias personales del autorizado o cuyonúmero se encuentre limitado, salvo que las condi -cio nes por las que se rigen admitan su transmisión .

3. Las autorizaciones habrán de otorgarse portiempo determinado. Su plazo máximo de dura-ción, incluidas las prórrogas, será de cuatro años.

4. Las autorizaciones podrán ser revocadas encualquier momento unilateralmente por la Adminis -tración concedente, por razones de interés público,sin generar derecho a indemnización, cuando re-sulten incompatibles con las condiciones generalesaprobadas con posterioridad, produzcan daños enel dominio público, impidan su utilización paraactividades de mayor interés público o menoscabenel uso general.

5. Las autorizaciones podrán ser gratuitas, otor-garse con contraprestación o con condiciones, oestar sujetas a las tasas previstas en sus normasespeciales.

No estarán sujetas a tasa cuando la utilizaciónprivativa de bienes de dominio público no lleveaparejada una utilidad económica para la personaautorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utili -za ción suponga condiciones o contraprestacionespara el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, sehará constar tal circunstancia en los pliegos decondiciones o clausulado de la autorización.

6. Al solicitante de autorizaciones de uso pri-vativo del dominio público, cualquiera que sea elrégimen económico que les resulte de aplicación,podrá exigírsele constituir garantía, en la formaque se estime más adecuada, para responder deluso del bien, así como de su reposición o repara-ción, o indemnización de daños, en caso de alte-ración. La incautación o ejecución de la garantíaconstituida se regirá por las normas establecidasal efecto en el Texto Refundido de la Ley de Con -tra tos de las Administraciones Públicas (1).

El cobro de los gastos generados, cuando ex-cediese de la garantía prestada, podrá hacerse efec-tivo por la vía de apremio.

7. Sin perjuicio de los demás extremos quepuedan incluir las condiciones generales o parti-

culares, el acuerdo de autorización de uso de bie-nes y derechos demaniales incluirá, al menos:

a) El régimen de uso del bien o derecho.b) El régimen económico a que, en su caso,

haya de quedar sujeta la autorización.c) La garantía a prestar, en su caso.d) La asunción de los gastos de conservación y

mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos,así como el compromiso de utilizar el bien segúnsu naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.

e) El compromiso de previa obtención a su cos-ta de cuantas licencias y permisos requiera el uso delbien o la actividad a realizar sobre el mismo.

f) La asunción de la responsabilidad derivadade la ocupación, con mención, en su caso, de laobligatoriedad de formalizar la oportuna póliza deseguro, aval bancario, u otra garantía suficiente.

g) La aceptación de la revocación unilateral,sin derecho a indemnizaciones, por razones de in-terés público en los supuestos previstos en el apar-tado 4 de este artículo.

h) La reserva por parte de la consejería u or-ganismo público cedente de la facultad de inspec-cionar el bien objeto de autorización, para garan-tizar que el mismo es usado de acuerdo con lostérminos de la autorización.

i) El plazo y régimen de prórroga y subroga-ción que, en todo caso, requerirá la previa autori-zación.

j) Las causas de extinción.

Artículo 77. Concesiones demaniales.1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes

de dominio público se efectuará en régimen deconcurrencia. No obstante, podrá acordarse el otor-gamiento directo en los supuestos previstos en losapartados a), b), c) y d) del artículo 40.5 de estaLey, así como cuando se den circunstancias ex-cepcionales, debidamente justificadas, o en otrossupuestos establecidos en las Leyes.

2. Cualquiera que haya sido el procedimientoseguido para la adjudicación, una vez otorgada laconcesión deberá procederse a su formalizaciónen documento administrativo. Este documento se-rá título suficiente para inscribir la concesión enel Registro de la Propiedad.

3. Las concesiones se otorgarán por tiempodeterminado. Su plazo máximo de duración, in-cluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años,salvo que se establezca otro menor en las normasespeciales que sean de aplicación.

4. Las concesiones de uso privativo del domi-nio público podrán ser gratuitas, otorgarse concontraprestación o condición, o estar sujetas a lastasas previstas en sus normas especiales.

(1) El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Admi -nistraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo2/2000, de 16 de junio, ha sido derogado por la Ley 30/2007,de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a excepcióndel Capitulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los ar-tículos 253 a 260, ambos inclusive (B.O.E. 261, de 31.10.2007).

No estarán sujetas a tasa cuando la utilizaciónprivativa de bienes de dominio público no lleveaparejada una utilidad económica para el concesio -nario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilizaciónentrañe condiciones o contraprestaciones para elbeneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla .

En los casos previstos en el párrafo anterior, sehará constar tal circunstancia en los pliegos decondiciones o clausulado de la concesión.

5. Sin perjuicio de los demás extremos quepuedan incluir las condiciones generales o particu -lares que se aprueben, el acuerdo de otorgamien-to de la concesión, incluirá al menos las mencio-nes establecidas para las autorizaciones en el apar-tado 7 del artículo 76, salvo la relativa a la revo-cación unilateral sin derecho a indemnización.

Artículo 78. Prohibiciones para ser titular deconcesiones demaniales.

En ningún caso podrán ser titulares de conce-siones sobre bienes y derechos demaniales las per-sonas en quienes concurra alguna de las prohibi-ciones de contratar reguladas en el Texto Refundidode la Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo2/2000, de 16 de junio (1).

Cuando, posteriormente al otorgamiento de laconcesión, el titular incurra en alguna de las prohi-biciones de contratación se producirá la extinciónde la concesión.

Artículo 79. Otorgamiento de autorizacionesy concesiones en régimen de concurrencia.

1. El procedimiento para el otorgamiento delas autorizaciones y concesiones en régimen deconcurrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitudde persona interesada.

2. Para la iniciación de oficio de cualquier pro-cedimiento de otorgamiento de una autorizacióno concesión, el órgano competente deberá justifi-car la necesidad o conveniencia de la misma parael cumplimiento de los fines públicos que le com-peten, así como que el bien haya de continuar sien-

do de dominio público, y, en su caso, la proce-dencia de la adjudicación directa.

3. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente,que se publicará en el Boletín Oficial de Ca na rias(2), sin perjuicio de la posibilidad de usar otros me-dios adicionales de difusión. Los interesados dis-pondrán de un plazo mínimo de quince días naturalespara presentar las correspondientes peticiones.

4. En los procedimientos iniciados a petición departiculares, la Comunidad Autónoma podrá, pormedio de anuncio público, invitar a otros posiblesinteresados a presentar solicitudes. Si no se reali-zara este acto de invitación, se publicará anuncio enel Boletín Oficial de Canarias (2), en el que, dan-do publicidad a las solicitudes que se hayan pre-sentado, se abrirá un plazo mínimo de 15 días na-turales durante el cual podrán presentarse solici-tudes alternativas por otros interesados.

5. Para decidir sobre el otorgamiento de la con-cesión o autorización, se atenderá al mayor interésy utilidad pública de la utilización o aprovecha-miento solicitado, que se valorarán en función de loscriterios especificados en el pliego de condicio nes .

6. El plazo máximo para resolver el procedi-miento será de seis meses. Podrá considerarse de-sestimada la solicitud en caso de no notificarse re-solución dentro de ese plazo.

Artículo 80. Derechos reales sobre obras endominio público.

1. De acuerdo con lo preceptuado en el artí-culo 97 de la Ley de Patrimonio de las Administra -ciones Públicas, el titular de una concesión dispo-ne de un derecho real sobre las obras, construc-ciones e instalaciones fijas que haya construidopara el ejercicio de la actividad autorizada por el tí-tulo de la concesión.

2. Este título otorga a su titular, durante el pla-zo de validez de la concesión y dentro de los lí-mites establecidos en la presente sección de estaLey, los derechos y obligaciones del propietario.

Artículo 81. Transmisión de derechos reales.La cesión o transmisión de los derechos sobre

las obras, construcciones e instalaciones de carác-ter inmobiliario a que se refiere el artículo prece-dente, se regirá por lo preceptuado en el artículo 98de la Ley de Patrimonio de las AdministracionesPúblicas.

Artículo 82. Titularización de derechos de co-bro.

La cesión y titularización de los derechos decobro de los créditos con garantía hipotecaria cons-tituidos sobre las obras, construcciones e instala-

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(1) El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Admi -nistraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo2/2000, de 16 de junio, ha sido derogado por la Ley 30/2007,de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a excepcióndel Capitulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los ar-tículos 253 a 260, ambos inclusive (B.O.E. 261, de 31.10.2007).

(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

ciones a que se refiere el artículo 80, se regirá porlo preceptuado en el artículo 99.1 de la Ley dePatrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 83. Extinción de las autorizacionesy concesiones demaniales.

Las concesiones y autorizaciones de ocupa-ción de bienes demaniales se extinguirán por las si-guientes causas:

a) Muerte o incapacidad sobrevenida del usua-rio o concesionario individual, o extinción de lapersonalidad jurídica.

b) Falta de autorización previa en los supues-tos de transmisión o modificación, por fusión, ab-sorción o escisión, de la personalidad jurídica delusuario o concesionario.

c) Caducidad por vencimiento del plazo.d) Rescate de la concesión, previa indemniza-

ción, o revocación unilateral de la autorización.e) Mutuo acuerdo.f) Falta de pago del canon o cualquier otro in-

cumplimiento grave de las obligaciones del titu-lar de la concesión, declarados por el órgano queotorgó la concesión o autorización, tras la resolu-ción de un procedimiento de carácter contradicto-rio, que se sujete a las normas contenidas en la le-gislación estatal sobre el procedimiento adminis-trativo común.

g) Desaparición del bien o agotamiento delaprovechamiento.

h) Desafectación del bien, en cuyo caso se pro-cederá a su liquidación conforme a lo previsto enel artículo 85 de esta Ley.

i) Cualquier otra causa prevista en las condi-ciones generales o particulares por las que se rijan.

Artículo 84. Destino de las obras a la extincióndel título.

1. Cuando se extinga la concesión, las obras,construcciones e instalaciones fijas existentes so-bre el bien demanial, deberán ser demolidas porel titular de la concesión o, por ejecución subsi-diaria, por la Comunidad Autónoma a costa delconcesionario, a menos que su mantenimiento hu-biera sido previsto expresamente en el título con-cesional, o cuando así lo decida la autoridad com-petente para otorgar la concesión.

2. En el supuesto de que, en los términos pre-vistos en el apartado anterior, se mantengan lasobras, construcciones o instalaciones fijas, seránadquiridas gratuitamente y libres de cargas y gra-vámenes por la Comunidad Autónoma.

3. En caso de rescate anticipado de la concesiónconforme a lo previsto en el párrafo d) del artícu-lo anterior, el titular será indemnizado del perjui-cio material surgido de la extinción anticipada.

Los derechos de los acreedores hipotecarios cuyagarantía aparezca inscrita en el Registro de laPropiedad en la fecha en que se produzca el rescateserán tenidos en cuenta para determinar la cuantíay receptores de la indemnización.

4. En los supuestos de extinción previstos en elpárrafo f) del artículo anterior, los acreedores hi-potecarios serán notificados de la apertura de loscorrespondientes expedientes para que puedancomparecer en defensa de sus derechos, y, en su ca-so, propongan un tercero que pueda sustituir alconcesionario que viniere incumpliendo las cláu-sulas de la concesión.

Artículo 85. Liquidación de concesiones y autorizaciones de ocupación sobre bienes desafec -ta dos.

1. La propuesta de desafectación de bienes yderechos del patrimonio de la Comunidad Autóno -ma sobre los que existan autorizaciones de ocu-pación o concesiones, deberá acompañarse de laoportuna memoria justificativa de la convenien-cia o necesidad de la supresión del carácter de do-minio público del bien, y de los términos, condi-ciones y consecuencias de dicha pérdida sobre laconcesión o autorización.

2. Si se desafectasen los bienes objeto de con-cesiones o autorizaciones, se procederá a la extin-ción de éstas conforme a las siguientes reglas:

a) Se declarará la caducidad de aquellas en quese haya cumplido el plazo para su disfrute, o res-pecto de las cuales la Comunidad Autónoma sehubiere reservado la facultad de libre rescate sin se-ñalamiento de plazo.

b) Respecto de las restantes, se irá dictando sucaducidad a medida que venzan los plazos esta-blecidos en los correspondientes acuerdos.

3. En tanto no se proceda a su extinción, se man-tendrán con idéntico contenido las relaciones jurídi -cas derivadas de dichas autorizaciones y concesio-nes. No obstante, dichas relaciones jurídicas pasarána regirse por el Derecho privado y, de acuerdo conlo preceptuado en el artículo 102.3 de la Ley dePatrimonio de las Administraciones Públicas, co-rresponderá al orden jurisdiccional civil conocer delos litigios que surjan en relación con las mismas.

4. El órgano competente para declarar la ca-ducidad de las relaciones jurídicas derivadas delas concesiones y autorizaciones otorgadas cuandolos bienes eran de dominio público, será el queotorgó la concesión, correspondiendo al mismoexigir los derechos y cumplir los deberes que sederiven de dichas relaciones jurídicas, mientrasmantengan su vigencia.

El referido órgano podrá acordar la expropia-ción de los derechos, si estimare que su manteni-

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LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS L6/2006

PATRIMONIO

miento durante el término de su vigencia legal per-judica el ulterior destino de los bienes, o los hacedesmerecer considerablemente a efectos de su ena-jenación.

Artículo 86. Derecho de adquisición preferen -te .

1. Cuando se acuerde la enajenación onerosade bienes patrimoniales, los titulares de derechos vi-gentes sobre ellos que resulten de concesiones otor-gadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales, tendrán derecho preferente a su ad-quisición. La adquisición se concretará en el bien oderecho, o la parte del mismo, objeto de la conce-sión, siempre que sea susceptible de enajenación.

2. Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los30 días naturales siguientes a aquel en que se lesnotifiquen en forma fehaciente la decisión de ena-jenar la finca, el precio y las demás condicionesesenciales de la transmisión. En caso de que se lle-ve a cabo la enajenación a un tercero sin habérselecursado la citada notificación previa, o si la enaje-nación se efectúa en condiciones distintas de las no-tificadas, el titular del derecho preferente podrá ejer-citar el derecho de retracto, con sujeción a lo dis-puesto en los artículos 1.521 y siguientes del CódigoCivil, en el plazo de los 30 días naturales siguientesa la notificación que, en forma fehaciente, le ha decursar la Administración respecto a las condicio-nes esenciales en que se efectuó la enajenación.

3. El derecho de adquisición preferente no sur-girá en caso de cesión gratuita del bien o de trans-ferencia de titularidad, por cualquier negocio jurí-dico, a favor de Administraciones Públicas, orga-nismos de ellas dependientes, fundaciones o insti-tuciones públicas u organismos internacionales.En este supuesto, quienes hayan recibido los bienessobre los que recaigan los derechos establecidosen favor de beneficiarios de concesiones o auto-rizaciones, podrán liberarlos, a su costa, en losmismos términos que la Administración cedente. Sise produjera la reversión de los bienes o derechoscedidos, los cesionarios no tendrán derecho algu-no por razón de las indemnizaciones satisfechascon motivo de aquella liberación.

Sección 3ª

Utilización de los bienes y derechos destinados a un servicio público

Artículo 87. Bienes destinados a la prestaciónde servicios públicos.

1. La utilización de los bienes y derechos des-tinados a la prestación de un servicio público re-glado se supeditará a lo dispuesto en las normas

reguladoras del mismo y, subsidiariamente, se re-girá por esta Ley.

2. Los bienes destinados a servicios públicos deforma no reglada, se utilizarán de conformidadcon lo previsto en el acto de adscripción y, en sudefecto, por lo establecido en esta Ley y sus dis-posiciones de desarrollo.

3. La coordinación de la gestión de los edificiosadministrativos utilizados por la Comunidad Autó -no ma corresponde a la dirección general competen -te en materia de patrimonio. A tales efectos, la ci-tada dirección general podrá recabar informes alas consejerías y organismos públicos que tenganadscritos los indicados edificios, realizar visitas deinspección, y solicitar a la dirección general com-petente en materia de personal datos sobre los efec-tivos destinados en las unidades que los ocupen.

Tendrán la consideración de edificios admi-nistrativos los siguientes:

a) Los edificios destinados a oficinas y de-pendencias auxiliares de las consejerías y de losorganismos públicos.

b) Los edificios del patrimonio de la Comuni -dad Autónoma que fueren susceptibles de ser des-tinados a los fines expresados en los párrafos an-teriores, independientemente del uso a que estu-vieren siendo dedicados.

4. Corresponde a la dirección general compe-tente en materia de patrimonio, la coordinación ydistribución de las dependencias de los edificiosde servicio múltiples cuya utilización se realice deforma compartida por distintas consejerías y or-ganismos públicos, correspondiendo, asimismo, adicha dirección general, la dirección y adminis-tración de dichos edificios, sin perjuicio de lascompetencias que correspondan a cada consejeríau organismo público respecto de las dependenciasy bienes que tengan adscritos.

Artículo 88. Autorizaciones especiales de usosobre bienes adscritos.

El titular de la consejería o del organismo pú-blico que tuviese adscritos bienes del patrimonio dela Comunidad Autónoma, podrá autorizar su usopor personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,para el cumplimiento esporádico o temporal de fineso funciones públicas, por plazo inferior a 30 días,o para la organización de conferencias, semina rios ,presentaciones u otros eventos. El órgano compe-tente deberá fijar en el acto de autorización, tantolas condiciones de utilización del inmueble, esta-bleciendo lo necesario para que la misma no inter-fiera su uso por los órganos administrativos que lo tu-vieran adscrito, como, en su caso, la contraprestacióna satisfacer por el solicitante, de acuerdo con lo se-ñalado en el apartado 5 del artículo 76 de esta Ley.

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CAPÍTULO III

Aprovechamiento y explotación de los bienes y derechos patrimoniales

Artículo 89. Competencia.1. La explotación de los bienes y derechos pa-

trimoniales de la Comunidad Autónoma que noestén destinados a ser enajenados, y sean suscep-tibles de aprovechamiento rentable, será acorda-da por el director general competente en materia depatrimonio, cuando el presupuesto de explotaciónno exceda de 120.000 euros, o el valor del bien nosupere los 150.000 euros. En caso contrario, lacompetencia corresponde al consejero competen-te en materia de hacienda.

2. Si se acordara la explotación por la propiaAdministración o por un organismo público, la con-sejería competente en materia de hacienda instruiráel correspondiente expediente en el que se concretaráel sistema de explotación a utilizar, con el estudioeconómico que justifique su interés y rentabilidad, y,previo informe del Servicio Jurídico y de laIntervención, se fijarán las condiciones y duración deaquélla, adoptándose cuantas medidas sean necesa-rias para la entrega del bien al organismo público oservicio que deba explotarlo, y para la vigilancia delcumplimiento de las condiciones impuestas.

3. El Gobierno, previo informe de la conseje-ría competente en materia de hacienda, podrá, endeterminados casos, atribuir a otras consejerías uorganismos públicos las facultades descritas en elapartado anterior.

Artículo 90. Contratos para la explotación debienes patrimoniales.

1. La explotación de los bienes o derechos pa-trimoniales podrá efectuarse a través de cualquiernegocio jurídico, típico o atípico, suscrito con parti -cu lares.

2. Serán de aplicación a estos negocios las nor-mas contenidas en el capítulo I del título I, artícu-los 11 a 15, de esta Ley, en todo aquello que, porsu naturaleza, les resulte de aplicación.

3. Los contratos para la explotación de los bie-nes o derechos patrimoniales no podrán tener una du -ración superior a 20 años, incluidas las prórrogas, sal-vo causas excepcionales debidamente justificadas.

Artículo 91. Procedimiento de adjudicación.1. Los contratos para la explotación de los bie-

nes y derechos patrimoniales se adjudicarán porconcurso, salvo que, por las peculiaridades delbien, la limitación de la demanda, la urgencia re-sultante de acontecimientos imprevisibles, o la sin-gularidad de la operación, proceda la adjudicación

directa. Las circunstancias determinantes de la ad-judicación directa deberán justificarse suficiente-mente en el expediente.

2. En el expediente que se instruya deberáconstar la justificación del interés y la rentabili-dad de la explotación, régimen jurídico y econó-mico a que estará sometido el contrato y las re-muneraciones que diera lugar, y las causas espe-cíficas de rescisión.

3. Las bases del correspondiente concurso olas condiciones de la explotación de los bienes pa-trimoniales se someterán a previo informe delServicio Jurídico y de la Intervención.

4. Los contratos y demás negocios jurídicospara la explotación de bienes se formalizarán enla forma prevenida en el artículo 14 de esta Ley, yse regirán por las normas de Derecho privado co-rrespondientes a su naturaleza, con las especiali-dades previstas en esta Ley.

5. A petición del adjudicatario podrá prorro-garse el contrato para la explotación de bienes pa-trimoniales, si el resultado de la explotación hi-ciera aconsejable esta medida, por un plazo queno podrá exceder de la mitad del inicial.

6. La subrogación de un tercero en los dere-chos y obligaciones del adjudicatario requerirá laautorización expresa del órgano competente paraadjudicar el contrato.

Artículo 92. Frutos y rentas patrimoniales.1. Las rentas, frutos o percepciones de cual-

quier clase o naturaleza producidos por los bienespatrimoniales de la Comunidad Autónoma se ingre -sarán en la Tesorería con aplicación a los perti -nen tes conceptos del presupuesto de ingresos dela Comunidad Autónoma, haciéndose efectivoscon sujeción a las normas y procedimientos delDe recho privado.

2. Si la explotación conllevase la entrega deotros bienes, derechos o servicios, éstos se integra -rán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma,con el carácter de patrimoniales.

Artículo 93. Administración y explotación depropiedades incorporales.

1. La administración y explotación de las pro-piedades incorporales de titularidad de la Comu -nidad Autónoma corresponden al titular de la con-sejería u organismo público que los hubiese gene-rado, o que tuviese encomendada su administra-ción y explotación.

2. La utilización de propiedades incorporalesque, por aplicación de la legislación especial, ha-yan entrado en el dominio público, no devengaráde recho alguno en favor de la Comunidad Autó no -ma .

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LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS L6/2006

PATRIMONIO

TÍTULO III

DE LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE CANARIAS

CAPÍTULO PRIMERO

De las facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio público

Artículo 94. Deberes, facultades y prerrogati-vas.

1. La Comunidad Autónoma está obligada aproteger y defender su patrimonio. A tal fin, pro-tegerá adecuadamente los bienes y derechos que lointegran, procurará su inscripción registral, y ejer-cerá las potestades administrativas y acciones ju-diciales que sean procedentes para ello.

2. Los titulares de los órganos competentesque tengan a su cargo bienes o derechos del patri-monio de la Comunidad Autónoma, están obliga-dos a velar por su custodia y defensa, en los tér-minos establecidos en este título.

Iguales obligaciones competen a los titulares deconcesiones y otros derechos sobre los bienes dedominio público.

3. Para la defensa de su patrimonio, la Comu -nidad Autónoma tendrá las siguientes facultadesy prerrogativas:

a) Investigar la situación de los bienes y de-rechos que presumiblemente pertenezcan a su pa-trimonio.

b) Deslindar en vía administrativa los inmue-bles de su titularidad.

c) Recuperar de oficio la posesión indebida-mente perdida sobre sus bienes y derechos.

d) Desahuciar en vía administrativa a los po-seedores de los inmuebles demaniales, una vez ex-tinguido el título que amparaba la tenencia.

4. Las entidades públicas empresariales de-pendientes de la Administración de la ComunidadAutónoma sólo podrán ejercer las potestades enu-meradas en el apartado 3 de este artículo para la de-fensa de bienes que tengan el carácter de dema-niales.

Artículo 95. Adopción de medidas cautelares.1. Iniciado el procedimiento para el ejercicio de

las facultades y potestades expresadas en el artículoanterior, el órgano competente para resolverlo po-drá, de acuerdo con lo previsto en la normativabásica reguladora del procedimiento administra-tivo común, adoptar las medidas provisionales queconsidere necesarias para asegurar la eficacia delacto que en su momento pueda dictarse.

2. En los casos en que exista un peligro inmi-nente de pérdida o deterioro del bien, estas medi-das provisionales podrán ser adoptadas, con losrequisitos señalados en la citada normativa básica,antes de la iniciación del procedimiento.

Artículo 96. Régimen de control judicial.El control judicial frente a las actuaciones que,

en ejercicio de las facultades y potestades enume-radas en el artículo 94 de esta Ley, se regirá por lodispuesto en la Ley de Patrimonio de las Adminis -traciones Públicas.

Artículo 97. Comunicación de hechos puni-bles.

Si con ocasión de la instrucción de estos pro-cedimientos se descubren indicios de delito o fal-ta penal, y previo informe del Servicio Jurídico odel órgano al que corresponda el asesoramientojurídico en las entidades públicas empresariales,se pondrán los hechos en conocimiento del Ministe -rio Fiscal, sin perjuicio de continuar con la trami-tación de aquéllos.

CAPÍTULO II

De la investigación de bienes y derechos

Artículo 98. Facultad de investigación.La Comunidad Autónoma tiene la facultad de

investigar la situación de los bienes y derechosque presumiblemente formen parte de su patrimo-nio, a fin de determinar la titularidad de los mis-mos, cuando ésta no le conste de modo cierto.

Artículo 99. Competencia.1. El acuerdo de incoación del procedimiento

de investigación de la situación de los bienes y de-rechos que presumiblemente sean de la titularidadde la Comunidad Autónoma, así como la resolucióndel mismo, corresponderá al director general com-petente en materia de patrimonio. No obstante, elGobierno, a propuesta de la consejería competen-te en materia de hacienda, podrá atribuir dichasfacultades a otra consejería u organismo autónomo.

2. Las autoridades y los representantes de todaslas entidades dependientes de la Comunidad Autó -no ma están obligadas a coadyuvar en la investi-gación, administración e inspección de los bienesy derechos que presumiblemente sean de titularidadde la Comunidad Autónoma. A tal efecto, la di-rección general competente en materia de patri-monio podrá recabar directamente de autoridades,funcionarios y particulares cuantos datos, noticiaso informes convengan a la investigación patrimo-nial.

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Artículo 100. Procedimiento de investigación.El procedimiento que ha de seguirse para la

investigación de los bienes y derechos se sujetaráa las siguientes normas:

a) El procedimiento se iniciará de oficio, poriniciativa propia o bien a propuesta de otro órganode la Administración o por denuncia de particula-res. En el caso de denuncia, la dirección generalcompetente en materia de patrimonio resolverá so-bre su admisibilidad y ordenará, en su caso, el ini-cio del procedimiento de investigación.

b) El acuerdo de incoación del procedimientode investigación se publicará gratuitamente en elBoletín Oficial de Canarias (1), sin perjuicio de laposibilidad de utilizar adicionalmente otros me-dios de difusión.

c) El Servicio Jurídico deberá emitir informesobre la admisibilidad de las pruebas propuestaspor los interesados.

d) Cuando se considere suficientemente acre-ditada la titularidad de la Comunidad Autónoma so-bre el bien o derecho, se declarará así en la reso-lución que ponga fin al procedimiento y se proce-derá a su tasación, a su inclusión en el InventarioGeneral de Bienes y Derechos de la ComunidadAutónoma y, en su caso, a su inscripción en elRegistro de la Propiedad, así como a la adopción decuantas medidas sean procedentes para obtener suposesión.

e) Si el expediente de investigación no fuese re-suelto en el plazo de dos años contados desde el díasiguiente al de la publicación prevista en el párra-fo b) de este artículo, el órgano instructor acorda-rá sin más trámite el archivo de las actuaciones.

Artículo 101. Premio por denuncia.A las personas que, sin venir obligadas a ello

por razón de su cargo o funciones, promuevan la in-vestigación, denunciando la existencia de bienesy derechos que presumiblemente sean de titularidadde la Comunidad Autónoma, se les abonará, co-mo premio e indemnización de todos los gastos,el 10% del importe por el que hayan sido tasadosaquéllos en la forma prevista en esta Ley.

La resolución del expediente decidirá lo queproceda respecto al derecho y abono de los pre-mios correspondientes.

El derecho al premio, en su caso, se devenga-rá una vez que el bien o derecho se haya incorpo-rado al patrimonio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III

Del deslinde

Artículo 102. Potestad de deslinde.1. La Comunidad Autónoma podrá deslindar

los bienes inmuebles de su patrimonio de otrospertenecientes a terceros, cuando los límites entreellos sean imprecisos o existan indicios de usur-pación.

2. Una vez iniciado el procedimiento admi-nistrativo de deslinde, y mientras dure su tramita-ción, no podrá instarse procedimiento judicial conigual pretensión.

Artículo 103. Competencia.1. La facultad para incoar y resolver los proce -

di mientos de deslinde de los bienes patrimonialescorresponderá al director general competente en ma-teria de patrimonio. No obstante, el Gobierno, a pro-puesta de la consejería competente en materia dehacienda, podrá atribuir dichas facultades a otra con-sejería u organismo autónomo. Respecto a los bienesdemaniales, tal competencia corresponde a la con-sejería u organismo público que los tenga adscritos.

2. Las autoridades y los representantes de todaslas entidades de la Comunidad Autónoma estánobligadas a coadyuvar en la realización del des-linde. A tal efecto, el órgano competente para lle-var a cabo el deslinde podrá recabar directamentede autoridades, funcionarios y particulares cuantosdatos, noticias o informes convengan a la realiza-ción del deslinde.

Artículo 104. Procedimiento de deslinde.El procedimiento que ha de seguirse para el

ejercicio de la potestad de deslinde se sujetará alas siguientes normas:

a) El procedimiento se iniciará de oficio, poriniciativa propia o a petición de los colindantes.En este caso, serán a su costa los gastos genera-dos, debiendo constar en el expediente su confor-midad expresa con ellos. Para el cobro de dichosgastos podrá seguirse la vía de apremio.

b) El acuerdo de iniciación del procedimientose comunicará al Registro de la Propiedad corres-pondiente, a fin de que, por medio de nota al mar-gen de la inscripción de dominio, se tome razónde su incoación.

c) El inicio del procedimiento se publicará gra-tuitamente en el Boletín Oficial de Canarias (1), sinperjuicio de la posibilidad de utilizar adicional men -te otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdode iniciación se notificará a cuantas perso nas se co-nozca ostenten derechos sobre las fincas colindan-tes que puedan verse afectadas por el deslinde.

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LEY DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS L6/2006

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

PATRIMONIO

d) La resolución por la que se apruebe el des-linde se dictará previo informe del Servicio Jurídi -co, y deberá notificarse a los afectados por el des-linde y publicarse en la forma prevista en el apar-tado anterior. Una vez el acuerdo resolutorio deldeslinde sea firme, y si resulta necesario, se pro-cederá al amojonamiento, con la intervención de losinteresados que lo soliciten, y se inscribirá en elRegistro de la Propiedad correspondiente.

e) El plazo máximo para resolver el procedi-miento de deslinde será de 18 meses, contadosdesde la fecha del acuerdo de iniciación.

Transcurrido este plazo sin haberse dictado ynotificado la correspondiente resolución, caduca-rá el procedimiento y se acordará el archivo de lasactuaciones.

Artículo 105. Inscripción.La inscripción de la finca deslindada en el Re -

gistro de la Propiedad, se llevará a cabo de acuer-do con lo preceptuado en la Ley de Patrimonio delas Administraciones Públicas.

CAPÍTULO IV

De la recuperación de la posesión de los bienes y derechos del patrimonio

Artículo 106. Potestad de recuperación pose-soria.

1. La Comunidad Autónoma podrá recuperarpor sí misma la posesión indebidamente perdidasobre los bienes y derechos de su patrimonio.

2. Si los bienes y derechos cuya posesión setrata de recuperar tienen la condición de demania-les, la potestad de recuperación podrá ejercitarse encualquier tiempo.

3. Si se trata de bienes y derechos patrimonia-les, la recuperación de la posesión en vía admi-nistrativa requiere que la iniciación del procedi-miento haya sido notificada antes de que transcu-rra el plazo de un año, contado desde el día si-guiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo,para recuperar la posesión de estos bienes debe-rán ejercitarse las acciones correspondientes antelos órganos del orden jurisdiccional civil.

Artículo 107. Competencia.La facultad para incoar y resolver los proce-

dimientos de recuperación de la posesión de losbienes patrimoniales corresponderá al director ge-neral competente en materia de patrimonio. Noobstante, el Gobierno, a propuesta de la consejeríacompetente en materia de hacienda, podrá atribuirdichas facultades a otra consejería u organismoautónomo. Respecto a los bienes demaniales, tal

competencia corresponde a la consejería u orga-nismo público que los tenga adscritos.

Artículo 108. Procedimiento para el ejerciciode la potestad de recuperación.

El procedimiento para el ejercicio de la potestadde recuperación se ajustará a las siguientes normas:

a) Previa audiencia al interesado y una vezcomprobado el hecho de la usurpación posesoria yla fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocu-pante para que cese en su actuación, señalándolepara ello un plazo no superior a ocho días, conapercibimiento de actuar en la forma señalada enlos apartados siguientes si no atendiere voluntaria -mente el requerimiento.

b) En caso de resistencia al desalojo, se adop-tarán cuantas medidas sean conducentes a la re-cuperación de la posesión del bien o derecho, deconformidad con lo dispuesto en el capítulo V deltítulo VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común. Po -drán imponerse multas coercitivas de hasta un 5%del valor de los bienes ocupados, reiteradas porperíodos de ocho días hasta que se produzca el de-salojo. Para el lanzamiento podrá solicitarse el au-xilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En estos supuestos, serán de cuenta del usur-pador los gastos derivados de la tramitación delprocedimiento de recuperación, cuyo importe, jun-to con el de los daños y perjuicios que se hubiesenocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerseefectivo por el procedimiento de apremio.

CAPÍTULO V

Del desahucio administrativo

Artículo 109. Potestad de desahucio.La Comunidad Autónoma podrá recuperar en

vía administrativa la posesión de sus bienes de-maniales cuando decaigan o desaparezcan el títu-lo, las condiciones o las circunstancias que legiti-maban su ocupación por terceros.

Artículo 110. Competencia.La competencia para el desahucio correspon-

derá al titular de la consejería u organismo públi-co que tenga adscritos los bienes.

Artículo 111. Procedimiento para el ejerciciode la potestad de desahucio.

1. Para el ejercicio de la potestad de desahucioserá necesaria la previa declaración de extinción ocaducidad del título que otorgaba el derecho deutilización de los bienes de dominio público.

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2. Esta declaración, así como los pronuncia-mientos que sean pertinentes en relación con la li-quidación de la correspondiente situación poseso-ria y la determinación de la indemnización que,en su caso, sea procedente, se efectuarán en víaadministrativa, previa instrucción del pertinenteprocedimiento, en el que deberá darse audienciaal interesado.

3. La resolución que recaiga, que será ejecuti-va sin perjuicio de los recursos que procedan, senotificará al detentador, y se le requerirá para quedesocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un pla-zo no superior a ocho días para que proceda a ello.

4. Si el tenedor no atendiera el requerimien-to, se procederá en la forma prevista en el capítu-lo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administra -ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoCo mún. Podrán imponerse multas coercitivas dehasta un 5% del valor de los bienes ocupados, rei-teradas por períodos de ocho días hasta que se pro-duzca el desalojo. Para el lanzamiento se podrásolicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Se -gu ridad.

5. Los gastos que ocasione el desalojo serán acargo del detentador, pudiendo hacerse efectivosu importe por la vía de apremio.

CAPÍTULO VI

De la cooperación en la defensa del patrimonio público

Artículo 112. Colaboración del personal alservicio de la Administración.

1. El personal al servicio de las Administra -cio nes Públicas está obligado a colaborar en lapro tección, defensa y administración de los bie-nes y derechos de los patrimonios públicos. A talfin facilitarán a los órganos competentes en ma-teria patrimonial cuantos informes y documentossoliciten en relación con los mismos, prestarán elauxilio y cooperación que precisen para el ade-cuado ejercicio de sus competencias, y pondránen su conocimiento los hechos que pudiesen serlesivos para la integridad física de los bienes oconculcar los derechos que pudiesen ostentar lasAdministraciones Públicas sobre los mismos.

2. En particular, las Fuerzas y Cuerpos de Se -gu ridad, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgá -nica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerposde Seguridad, prestarán a los órganos competentespara el ejercicio de las potestades previstas en el ar-tículo 94 de esta Ley, la asistencia que precisenpara la ejecución forzosa de los actos que dicten.

Artículo 113. Colaboración ciudadana.Los ciudadanos estarán obligados a aportar a la

Comunidad Autónoma, a requerimiento de ésta,cuantos datos, documentos e informes obren en supoder que sean relevantes para la gestión y defen-sa de sus bienes y derechos, así como a facilitarlesla realización de inspecciones y otros actos de in-vestigación referidos a los mismos.

Artículo 114. Notificación de determinadosactos y contratos.

1. Los notarios que intervengan en cualquieracto o contrato no otorgado por órganos de la con-sejería competente en materia de hacienda sobrebienes o derechos cuya titularidad corresponda a laComunidad Autónoma, remitirán a la direccióngeneral competente en materia de patrimonio unacopia simple de la correspondiente escritura, y de-jarán manifestación en la escritura matriz de ha-berse procedido a tal comunicación. El registra-dor de la propiedad no inscribirá ninguna escritu-ra en la que falte esta manifestación del notario.

2. Cuando la práctica de los asientos registra-les pueda efectuarse en virtud de documento ad-ministrativo, los registradores de la propiedad es-tarán obligados a cursar igual comunicación, conremisión de copia del documento presentado e in-dicación de la fecha del asiento de presentación,cuando aquél no haya sido otorgado por los órga-nos expresados en el apartado anterior.

Artículo 115. Facilitación de información.La información que la Dirección General del

Catastro, los Registros de la Propiedad y los res-tantes registros o archivos públicos dispongan so-bre los bienes o derechos cuya titularidad corres-ponda a la Comunidad Autónoma, así como todosaquellos datos o informaciones que sean necesariospara la adecuada gestión o actualización delInventario General, o para el ejercicio de las po-testades enumeradas en el artículo 94 de esta Ley,será facilitada de acuerdo con lo preceptuado enel artículo 64 de la Ley de Patrimonio de las Admi -nistraciones Públicas.

TÍTULO IV

PATRIMONIO EMPRESARIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 116. Ámbito.Constituyen el patrimonio empresarial de la

Comunidad Autónoma, las acciones, títulos, valo -res , obligaciones, obligaciones convertibles en ac-ciones, derechos de suscripción preferente, relati-vos a sociedades mercantiles, así como los contra -

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PATRIMONIO

tos financieros de opción, contratos de permuta fi-nanciera, créditos participativos y otros susceptiblesde ser negociados en mercados secundarios organi -za dos que sean representativos de derechos parala Comunidad Autónoma.

También formarán parte del patrimonio em-presarial de la Comunidad Autónoma los fondospropios de las entidades públicas empresariales,expresivos de la aportación de capital de la Comu -nidad Autónoma, que se registrarán en la conta-bilidad patrimonial de ésta como el capital aportadopara la constitución de estos organismos. Estosfondos generan a favor de la Comunidad Autónomaderechos de participación en el reparto de las ga-nancias de la entidad y en el patrimonio resultan-te de su liquidación.

Artículo 117. Régimen jurídico y patrimonialde las sociedades mercantiles públicas.

1. A los efectos previstos en esta Ley, se con-sideran sociedades mercantiles públicas las socie-dades mercantiles en las que la Comunidad Autó -no ma participe en más del 50% de su capital social,directa o indirectamente, a través de otras socie-dades mercantiles, públicas o participadas.

Se consideran sociedades mercantiles partici-padas las sociedades mercantiles en las que dichaparticipación, directa o indirecta, no supere el 50%de su capital social. En cualquier caso, dicha par-ticipación no podrá ser inferior al 10%, salvo quese trate de sociedades cuyo capital social sea su-perior a 3.000.000 de euros.

2. Las sociedades mercantiles públicas se re-girán por el presente título y sus normas de desa-rrollo, y por el ordenamiento jurídico privado, sal-vo en las materias en que les sean de aplicaciónla normativa presupuestaria, contable, de control fi-nanciero y de contratación.

3. Las sociedades mercantiles públicas ajus-tarán la gestión de su patrimonio al Derecho pri-vado, sin perjuicio de las disposiciones de esta Leyque les resulten expresamente de aplicación.

Artículo 118. Constitución y disolución de so-ciedades mercantiles.

1. La constitución de sociedades mercantilespor la Comunidad Autónoma, aún cuando se cons-tituyan por fusión o escisión de otras preexistentes,así como su disolución, deberá ser previamenteautorizada por el Gobierno, a propuesta del con-sejero competente en materia de hacienda, previoexpediente tramitado al efecto con sujeción a unprocedimiento regulado reglamentariamente.

2. Los acuerdos sociales de constitución y di-solución de sociedades mercantiles por socieda-des mercantiles públicas y participadas, se regirán

por las normas y procedimientos de Derecho pri-vado que les sean de aplicación. No obstante, losrepresentantes del Gobierno en el órgano societa-rio competente para la adopción de tales acuerdos,deberán obtener, previamente y de acuerdo con elprocedimiento que se establezca reglamentaria-mente, el mandato expreso del Gobierno respectoal voto a emitir en relación con dichos acuerdos.

Artículo 119. Adquisición de títulos repre-sentativos de capital y de deuda de sociedades mer-cantiles.

1. La adquisición por parte de la ComunidadAutónoma de títulos representativos de capital desociedades mercantiles, así como de obligacionesy otros títulos análogos representativos de la deu-da emitida por dichas sociedades, corresponderáal consejero competente en materia de hacienda.

2. No obstante, la adquisición deberá ser pre-viamente autorizada por el Gobierno en los si-guientes casos:

a) Cuando el importe de los títulos represen-tativos de capital que se adquieren suponga la ob-tención por la Comunidad Autónoma, directa o in-directamente, de la condición de socio mayoritario.

b) Cuando la adquisición determine una parti-cipación inferior al 10% del capital social, siempreque se trate de entidades cuyo capital social seasuperior a 3.000.000 de euros.

c) Cuando el valor de adquisición de los títulossea superior a su valor teórico.

3. Las adquisiciones a que se refieren los apar-tados anteriores, se sujetarán al procedimiento yrequisitos que se establezcan reglamentariamen-te, llevándose a efecto mediante expediente quese iniciará por orden del consejero competente enmateria de hacienda, previo informe de la direc-ción general competente en materia de patrimo-nio, a propuesta de la consejería competente por ra-zón de la materia, o mediante propuesta conjun-ta, en el caso de competencia compartida. Si lapropuesta de adquisición se refiere a títulos de unasociedad en la que la Comunidad Autónoma yatenga participación, la propuesta deberá formular-se por la consejería o consejerías a que se hayaadscrito su tutela funcional, de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 121 de esta Ley.

4. Estarán así mismo sujetas a las normas delpresente título y a los procedimientos y requisitosque se establezcan reglamentariamente, las am-pliaciones de capital de las sociedades mercantilespúblicas o participadas que se realicen medianteaportación dineraria o no dineraria, o medianteconversión y canje de créditos por acciones, a sus-cribir por la Comunidad Autónoma.

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No estarán sujetas a tales normas las amplia-ciones de capital de dichas sociedades que se rea-licen con cargo a sus propias reservas, en cuyo ca-so, los representantes del Gobierno en aquéllas de-berán solicitar de éste, previamente, el sentido delvoto respecto del acuerdo a adoptar en relacióncon la correspondiente modificación estatutaria.

5. La adquisición de títulos representativos delcapital de sociedades mercantiles por parte de so-ciedades mercantiles públicas, sólo requerirá quelos representantes del Gobierno en el órgano socie-tario de éstas obtengan, previamente y de acuerdocon el procedimiento que se establezca reglamen-tariamente, el mandato expreso de éste respecto alvoto a emitir en relación con dicha adquisición.

6. En el caso de aportaciones no dinerariasefectuadas a las sociedades mercantiles públicaspor la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lopreceptuado en el artículo 182 de la Ley de Patri -monio de las Administraciones Públicas, no seránecesario el informe de expertos independientesprevisto en el artículo 38 del Texto Refundido dela Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de di-ciembre, que será sustituido por la tasación pre-vista en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 120. Enajenación de títulos repre-sentativos de capital y de deuda de sociedades mer-cantiles.

1. La enajenación por la Comunidad Autónomade títulos representativos del capital o de los de-rechos de suscripción que les correspondan, asícomo la enajenación de obligaciones y otros títu-los análogos representativos de participación enla deuda emitida por sociedades mercantiles, co-rresponderá al consejero competente en materiade hacienda.

2. No obstante, la enajenación deberá ser pre-viamente autorizada por el Gobierno en los siguien -tes casos:

a) Cuando la enajenación de títulos represen-tativos del capital de sociedades mercantiles su-ponga, directa o indirectamente, la pérdida por laComunidad Autónoma de la condición de sociomayoritario en la sociedad.

b) Cuando el valor de enajenación de los títu-los sea inferior a su valor teórico.

c) Cuando el valor de los títulos a enajenar ex-ceda de 300.000 euros. Si el valor excediera de1.500.000 euros, el Gobierno deberá solicitar au-torización del Parlamento.

d) Cuando la enajenación de títulos de una en-tidad mercantil determine que la Comunidad Autó -noma pase a tener una participación inferior al10% del capital social de aquélla, siempre que se

trate de entidades cuyo capital social sea superiora 3.000.000 de euros.

e) La enajenación directa de títulos que no co-ticen en Bolsa.

f) La enajenación de títulos que cotizan enBolsa sin acudir a la misma, y, en su caso, la enaje -nación directa de los mismos.

g) La enajenación de la totalidad de los títulosque la Comunidad Autónoma posea en una sociedad.

3. Las enajenaciones a que se refieren los apar-tados anteriores, se sujetarán al procedimiento yrequisitos que se establezcan reglamentariamen-te, llevándose a efecto mediante expediente quese iniciará por orden del consejero competente enmateria de hacienda, previo informe de la direc-ción general competente en materia de patrimo-nio, a propuesta de la consejería competente por ra-zón de la materia, o mediante propuesta conjun-ta, en el caso de competencia compartida.

4. Estarán así mismo sujetas a las normas delpresente título y a los procedimientos y requisitosque se establezcan reglamentariamente, las reduc-ciones de capital de las sociedades mercantiles pú-blicas o participadas que se realicen mediante de-volución de aportaciones o condonación de divi-dendos pasivos por parte de la Comunidad Autó -noma.

No estarán sujetas a tales normas las reduc-ciones de capital de las citadas sociedades que serealicen sin devolución de aportaciones, en cuyo ca-so, los representantes del Gobierno en aquéllas de-berán solicitar de éste, previamente, el sentido delvoto respecto del acuerdo a adoptar en relacióncon la correspondiente modificación estatutaria.

5. La enajenación de títulos representativosdel capital de sociedades mercantiles por parte desociedades mercantiles públicas, sólo requeriráque los representantes del Gobierno en el órganosocietario de éstas obtengan, previamente y deacuerdo con el procedimiento que se establezcareglamentariamente, el mandato expreso de ésterespecto al voto a emitir en relación con dicha ena-jenación.

Artículo 121. Tutela funcional de las socie-dades mercantiles públicas.

1. El Gobierno, a propuesta de la consejeríacompetente en materia de hacienda, podrá adscri-bir a una o varias consejerías, cuyas competenciasguarden una relación específica con el objeto socialde la sociedad, la tutela funcional de la misma.

2. Anualmente, con carácter previo a la ela-boración del proyecto de Ley de PresupuestosGenerales de la Comunidad Autónoma, las con-sejerías tutelantes comunicarán a las sociedadesmercantiles públicas las líneas de actuación estra-

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PATRIMONIO

tégica y las prioridades en su ejecución, a efectosde que sean tenidas en cuenta en la elaboración desus presupuestos anuales de explotación y de ca-pital, y de los programas de actuación de inver-siones y de financiación.

3. Sin perjuicio de las competencias de con-trol que corresponden a la Intervención General, la consejería tutelante ejercerá el control funcionaly de eficacia de las sociedades mercantiles públi-cas que tutele, en los términos que reglamentaria-mente se establezcan, siendo responsable de darcuenta al Parlamento de sus actuaciones, en el ám-bito de sus competencias.

4. En casos excepcionales, debidamente justi -fi cados, el titular de la consejería a la que corres-ponda la tutela de una sociedad mercantil pública ,podrá darle instrucciones para que realice determi -nadas actividades, cuando resulte de interés públi -co su ejecución. Cuando dichas instrucciones impli -quen una variación de los presupuestos de explo-tación y capital, el órgano de administración nopodrá iniciar la cumplimentación de la instrucciónsin contar con la autorización del órgano compe-tente para efectuar la modificación correspondiente.

5. Los administradores de las sociedades a lasque se hayan impartido instrucciones en los tér-minos previstos en el apartado anterior, actuarán di-ligentemente para su ejecución, y, en aplicaciónde lo preceptuado en el artículo 179 de la Ley dePatrimonio de las Administraciones Públicas, res-pecto a la exoneración de la responsabilidad pre-vista en el artículo 133 del Texto Refundido de laLey de Sociedades Anónimas, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de di-ciembre, en el supuesto de que, del cumplimientode dichas instrucciones, se derivaren consecuen-cias lesivas.

6. En ausencia de atribución expresa de tutela,corresponderá a la consejería competente en ma-teria de hacienda el ejercicio de las facultades queesta Ley otorga para la tutela de la actividad de lasociedad.

Artículo 122. Representación en los órganossociales.

1. En las sociedades mercantiles públicas cuyocapital sea íntegramente de la Comunidad Autó -noma, la junta general de la sociedad será el Go -bierno, constituido en junta general, pudiendo aquél,no obstante, delegar, con carácter general o singu-lar, en un número determinado de miembros delGobierno, la conformación de la junta general.

2. La representación de la Comunidad Autó -noma en la junta general de las sociedades mer-cantiles públicas cuyo capital no sea íntegramentede la Comunidad Autónoma y de las sociedades

mercantiles participadas directamente por ésta, asícomo la anulación de dicha representación, debe-rá ser acordada por el Gobierno a propuesta delconsejero competente en materia de hacienda, ainiciativa de la consejería a la que esté adscrita sututela, o mediante iniciativa conjunta, en el casode que la tutela sea compartida.

3. La representación de la Comunidad Autóno -ma en los consejos de administración de las so-ciedades mercantiles públicas y participadas, asícomo, la revocación de dicha representación y la re-novación de la misma, será propuesta a la juntageneral de la sociedad por el Gobierno, a propuestadel consejero competente en materia de hacienda,a iniciativa de la consejería a la que esté adscrita sututela, o mediante iniciativa conjunta, en caso deque la tutela sea compartida. En todo caso, uno delos miembros del consejo de administración de lassociedades mercantiles públicas deberá ser desig-nado de entre los altos cargos de la consejería com-petente en materia de hacienda.

4. La representación a que se refieren los apar-tados anteriores ha de recaer en una persona física,expresamente identificada, y, en el caso de que sudesignación esté vinculada a la condición de altocargo, su sustitución por cese en el mismo deberáformalizarse expresamente.

5. Las autorizaciones de compatibilidad de losmiembros del Gobierno y altos cargos de la Admi -nis tración de la Comunidad Autónoma y de susorganismos públicos, así como del personal a suservicio, para la pertenencia a los órganos de di-rección y gobierno de las sociedades mercantilespúblicas y participadas, cuando ésta sea precepti-va de acuerdo con la legislación vigente, será acor-dada por el Gobierno, con carácter excepcional, apropuesta del consejero competente en materia dehacienda, a iniciativa de la consejería a la que es-té adscrita su tutela, o mediante iniciativa conjun-ta, en caso de que la tutela sea compartida.

6. Los administradores de las sociedades mer-cantiles públicas no se verán afectados por la prohi-bición establecida en el apartado 2 del artículo 124del Texto Refundido de la Ley de SociedadesAnónimas, aprobado por el Real Decreto Legisla -tivo 1.564/1989, de 22 de diciembre.

Artículo 123. Notificación de acuerdos socia-les e información económico-financiera.

1. Las sociedades mercantiles públicas de laComunidad Autónoma, y los representantes de és-ta en las sociedades mercantiles participadas, re-mitirán a la dirección general competente en ma-teria de patrimonio, en los plazos y con el proce-dimiento que se establezca reglamentariamente,copia de los acuerdos sociales cuya elevación a

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público sea preceptiva. Asimismo enviarán copiadel documento público y de su inscripción en elRegistro Mercantil.

2. Las sociedades mercantiles públicas de laComunidad Autónoma estarán obligadas a remitira la consejería competente en materia de haciendala documentación económica y financiera que sedetermine reglamentariamente.

3. Los representantes de la Comunidad Autóno -ma en las sociedades mercantiles participadas de-berán remitir a la consejería competente en mate-ria de hacienda la documentación económica y fi-nanciera que se determine reglamentariamente.

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO

Infracciones y sanciones

Artículo 124. Infracciones.1. Son infracciones muy graves:a) La producción de daños en bienes de domi-

nio público, cuando su importe supere la cantidadde 1.000.000 de euros.

b) La usurpación de bienes de dominio público.2. Son infracciones graves:a) La producción de daños en bienes de domi-

nio público, cuando su importe supere la cantidadde 10.000 euros y no exceda de 1.000.000 de euros.

b) La realización de obras, trabajos u otras ac-tuaciones no autorizadas en bienes de dominio pú-blico, cuando produzcan alteraciones irreversiblesen ellos.

c) La retención de bienes de dominio públicouna vez extinguido el título que legitima su ocu-pación.

d) El uso común especial o privativo de bienesde dominio público sin la correspondiente autori-zación o concesión.

e) El uso de bienes de dominio público objeto deconcesión o autorización sin sujetarse a su conte-nido o para fines distintos de los que las motivaron.

f) Las actuaciones sobre bienes afectos a unservicio público que impidan o dificulten grave-mente la normal prestación de aquél.

g) El incumplimiento de los deberes de cola-boración y cooperación establecidos en los artícu-los 61 y 63 de la Ley de Patrimonio de las Admi -nistraciones Públicas.

h) La utilización de bienes cedidos gratuita-mente, conforme a las normas de los artículos 54 ysiguientes de esta Ley, para fines distintos de losprevistos en el acuerdo de cesión.

3. Son infracciones leves:a) La producción de daños en los bienes de

dominio público, cuando su importe no exceda de10.000 euros.

b) El incumplimiento de las disposiciones queregulan la utilización de los bienes destinados aun servicio público por los usuarios del mismo.

c) El incumplimiento de las disposiciones queregulan el uso común general de los bienes de do-minio público.

d) El incumplimiento del deber de los titularesde concesiones o autorizaciones de conservar enbuen estado los bienes de dominio público.

e) El incumplimiento de los deberes de cola-boración establecidos en el artículo 62 de la Ley dePatrimonio de las Administraciones Públicas.

f) Cualquier otro incumplimiento de las obli-gaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 125. Sanciones.1. Las infracciones muy graves serán sancio-

nadas con multa de hasta diez millones de euros, lasgraves con multa de hasta un millón de euros, ylas leves con multa de hasta cien mil euros.

Para graduar la cuantía de la multa se atenderáal importe de los daños causados, al valor de losbienes o derechos afectados, a la reiteración porparte del responsable, y al grado de culpabilidad deéste; se considerará circunstancia atenuante, quepermitirá reducir la cuantía de la multa hasta la mi-tad, la corrección por el infractor de la situacióncreada por la comisión de la infracción en el plazoque se señale en el correspondiente requerimiento.

2. En caso de reincidencia en infracciones gra-ves o muy graves se podrá declarar la inhabilitacióndel infractor para ser titular de autorizaciones yconcesiones por un plazo de uno a tres años.

3. Con independencia de las sanciones quepuedan imponérsele, el infractor estará obligadoa la restitución y reposición de los bienes a su es-tado anterior, con la indemnización de los dañosirreparables y perjuicios causados, en el plazo queen cada caso se fije en la resolución correspon-diente. El importe de estas indemnizaciones se fi-jará ejecutoriamente por el órgano competente pa-ra imponer la sanción.

Artículo 126. Prescripción.1. Las infracciones muy graves prescribirán a

los tres años, las graves a los dos años y las levesa los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy gra-ves prescribirán a los tres años, las impuestas porfaltas graves a los dos años y las impuestas porfaltas leves al año.

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PATRIMONIO

2. El cómputo de estos plazos se efectuará decon formidad con lo establecido en la normativabásica reguladora del procedimiento administrati -vo común.

CAPÍTULO II

Normas procedimentales

Artículo 127. Órganos competentes.1. Las sanciones pecuniarias cuyo importe su-

pere un millón de euros serán impuestas por el Go -bier no.

2. Corresponde al consejero competente enmateria de hacienda imponer las sanciones por lasinfracciones contempladas en los párrafos g) y h)del apartado 2 del artículo 124 y en el párrafo e) delapartado 3 del mismo artículo.

3. Serán competentes para imponer las san-ciones correspondientes a las restantes infraccioneslos consejeros titulares de los departamentos y lospresidentes o directores de los organismos públicosque tengan adscritos o sean titulares de los bieneso derechos.

Artículo 128. Procedimiento sancionador.Para la imposición de las sanciones previstas en

este título se seguirá el procedimiento previsto enel Reglamento del procedimiento para el ejerciciode la potestad sancionadora, aprobado por RealDecreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 129. Ejecución de las sanciones.1. El importe de las sanciones y el cumplimien -

to de las obligaciones derivadas de las responsa-bilidades contraídas podrán ser exigidos por losprocedimientos de ejecución forzosa previstos enla Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Ad -ministraciones Públicas y del Procedimiento Admi -nistrativo Común.

2. Las multas coercitivas que se impongan pa-ra la ejecución forzosa no podrán superar el 20% dela sanción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Régimen patrimonial del Parlamentode Canarias y demás órganos estatutarios.

El régimen patrimonial de los bienes y dere-chos que el Parlamento de Canarias y demás órga-nos estatutarios adquieran para el ejercicio de susfunciones, así como el régimen de aquellos bienes yderechos del patrimonio de la Comunidad Autónomaque les sean afectados, se regirá por las normas y dis-posiciones generales establecidas en la presente Ley.

Segunda. Bienes vinculados a competenciastransferencias o delegadas.

1. Los bienes, derechos y obligaciones vincula -dos a competencias, funciones o servicios de la Co -mu nidad Autónoma que se transfieran a los cabil dosinsulares y a otras entidades locales de Canarias, seregirán por lo dispuesto en su legislación específica.

2. Los bienes, derechos y obligaciones vincu-lados a competencias, funciones o servicios de laComunidad Autónoma que se deleguen o enco -mienden a los cabildos insulares y a otras entida-des locales de Canarias continuarán siendo de ti-tularidad de la Comunidad Autónoma, permane-ciendo integrados en su patrimonio y rigiéndo sepor la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Tercera. Competencias en materia de vivienda.1. En el ámbito de las competencias que la Ad -

ministración Pública de la Comunidad Autóno made Canarias ostenta en materia de vivienda, la ad-quisición de los bienes y derechos que integren elpatrimonio propio del Instituto Canario de la Vi -vien da, así como los actos de gravamen, cesión yenajenación de dichos bienes y derechos, y cuan-tos actos y disposiciones sean precisos para la ad-ministración y gestión de los mismos, se regirápor su legislación específica.

2. La presente Ley será de aplicación supleto-ria en el ámbito de las competencias que la Admi -nistra ción Pública de la Comunidad Autónoma deCana rias ostenta en materia de vivienda, la adqui-sición de los bienes y derechos que integren el pa-trimonio propio del Instituto Canario de la Vivien -da, así como los actos de gravamen, cesión y ena-jenación de dichos bienes y derechos, y cuantosactos y disposiciones sean precisos para la admi-nistración y gestión de los mismos, correspondien -do al Instituto el ejercicio de las competencias quecorrespondan.

3. El régimen jurídico del patrimonio públicode suelo a constituir por la Comunidad Autóno -ma de Canarias con la finalidad de crear reservasde suelo para actuaciones públicas de carácter ur-banístico, residencial o ambiental, y de facilitar laejecución del planeamiento, así como el régimenjurídico de las actuaciones de fomento público delsuelo destinado a la construcción de viviendas pro-tegidas, se regirá por su legislación específica.

Cuarta. Bienes vinculados a universidades.Las universidades asumen la titularidad de los

bienes del patrimonio de la Comunidad Autónomaque ésta destine al cumplimiento de los fines deaquéllas. Cuando tales bienes dejen de ser nece-sarios para la prestación del servicio universita-rio, o se empleen en funciones distintas de las pro-

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pias de la universidad, la Comunidad Autónomapodrá reclamar su reversión, o bien, si ello no fue-ra posible, el reembolso de su valor al momentoen que proceda la reversión.

La administración y disposición de los bienescuya titularidad sea asumida por las universidadesserá competencia de éstas, con sujeción a las nor-mas generales de esta Ley en todo aquello que lessea de aplicación.

Quinta. Actualización de cuantías.Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta

del consejero competente en materia de hacienda,actualice las cuantías y valores establecidos en es-ta Ley, a fin de adecuarlos a las condiciones demer cado.

Sexta. Subrogación del usuario a efectos decontratos de seguro y responsabilidad civil.

La afectación, adscripción o cesión del uso deun inmueble del patrimonio de la Comunidad Autó -noma implicará, en relación con los contratos de se-guro que en su caso se hubiesen suscrito sobre elbien, la aplicación de lo dispuesto en los artículos34 y 35 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, deContrato de Seguro, y conllevará la asunción, poraquellos a cuyo favor se efectúen las referidas ope-raciones, de la responsabilidad civil que pudieraderivarse de la titularidad del inmueble.

Séptima. Organismos autónomos y entidadespúblicas empresariales.

1. Hasta que se lleve a cabo la actualizaciónde su normativa reguladora, se consideran orga-nismos autónomos y entidades públicas empresa-riales los siguientes:

a) Son organismos autónomos los organismospúblicos creados bajo la dependencia de la Admi -nis tración de la Comunidad Autónoma, a los que,rigiéndose por el Derecho Administrativo, se les en-comienda, en régimen de descentralización fun-cional y en ejecución de programas específicos dela actividad de una consejería, la realización deactividades de fomento, prestacionales o de ges-tión de servicios públicos.

b) Son entidades públicas empresariales losorganismos públicos creados bajo la dependenciade la Administración de la Comunidad Autónoma,a los que se les encomienda la realización de acti-vidades prestacionales, la gestión de servicios ola producción de bienes de interés público, sus-ceptibles de contraprestación, rigiéndose por elDerecho privado, excepto en la formación de lavoluntad de sus órganos, en el ejercicio de las po-testades administrativas que tengan atribuidas, en

la actividad contractual sujeta a la legislación decontratos de las Administraciones Públicas, y en losaspectos específicamente regulados para las mismasen sus estatutos y en la legislación presupuestaria.

2. Hasta tanto se proceda a actualizar su nor-mativa reguladora, la creación, modificación y su-presión de organismos autónomos y entidades pú-blicas empresariales, así como su régimen jurídicoen lo no previsto en esta Ley y en la Ley 7/1984, dela Hacien da Pública de la Comunidad Autónomade Canarias (1), se regirá por lo dispuesto en lanormativa estatal.

3. En el plazo de tres meses desde la entradaen vigor de esta Ley, el Gobierno publicará una re-lación de los organismos públicos dependientes dela Administración de la Comunidad Autónoma, enla que, teniendo en cuenta lo dispuesto en sus res-pectivas normas de creación, serán tipificados tran-sitoriamente como organismos autónomos o comoentidades públicas empresariales, hasta que se llevea cabo la actualización de su normativa reguladora.

Octava. Modificación de la Ley 2/2003, de30 de enero, de Vivienda de Canarias (2).

Se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, deVivienda de Canarias, en los términos siguientes:

1. Se añade un apartado 4 al artículo 39 conel siguiente tenor:

“4. Excepcionalmente, el Gobierno de Canariaspodrá proceder a la descalificación de promocio-nes de viviendas protegidas, con extinción del ré-gimen legal de protección, sin reintegro y previaamortización de los préstamos hipotecarios suscri-tos por la Comunidad Autónoma, en su caso, cuan-do concurran razones de interés público o socialque lo justifiquen y en los términos y condicionesque se estimen precisas para la consecución de losfines de interés público o social pretendidos.”

2. Se añade una nueva disposición adicionaldecimocuarta con la siguiente redacción:

“En orden a dar cumplimiento a las previsionesdel Plan General de Ordenación Municipal de LasPalmas de Gran Canaria, se autoriza, por concurrirrazones de interés público, social y de interés ge-neral, y de conformidad con lo previsto en el artícu -lo 39.4 de la presente Ley, y siempre que medieuna previa solicitud de los interesados la descali-ficación, de las viviendas de promoción públicadel grupo de 157 viviendas Mirador del Valle sitasen Jinámar. Las Palmas de Gran Canaria.

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(1) La Ley 7/1984 ha sido derogada por Ley 11/2006, de 11 dediciembre, de la Hacienda Pública Canaria (L11/2006).

(2) La Ley 2/2003 figura como L2/2003.

PATRIMONIO

La efectiva extinción del régimen legal de pro-tección quedará condicionada, en todo caso, a lamaterialización de dicho Plan General y a la per-muta posterior de esas viviendas por sus actualesadjudicatarios por otras que también tengan ca-rácter de protegidas.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aplicabilidad del Reglamento.El Reglamento para la aplicación de la Ley de

Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cana -rias, aprobado por Decreto 133/1988 (1), conti-nuará siendo de aplicación en todo lo que no con-tradiga o modifique la presente Ley o sus princi-pios, en tanto no se aprueben por el Gobierno otrasnormas que lo sustituyan, de acuerdo con lo pre-visto en la disposición final primera.

Segunda. Régimen transitorio de las conce-siones demaniales vigentes.

Las concesiones demaniales otorgadas con an-terioridad a la vigencia de esta Ley y cuyo plazo deduración sea superior al establecido en el artículo77, mantendrán su vigencia durante el plazo fijadoen su otorgamiento, sin que pueda concederse pró-rroga del tiempo de duración de las mismas.

Tercera. Aplicabilidad del artículo 20.4 de es-ta Ley a donaciones efectuadas con anterioridada la entrada en vigor de la misma.

La previsión del artículo 20.4 de esta Ley sur-tirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas debienes o derechos a favor de las AdministracionesPúblicas que se hubieran perfeccionado antes de laentrada en vigor de la misma, siempre que previa-mente no se hubiera ejercitado la correspondienteacción revocatoria.

Cuarta. Régimen transitorio de los expedien-tes patrimoniales.

Los expedientes patrimoniales que se encuentren

en tramitación, pasarán a regirse por esta Ley desde su entrada en vigor. Los actos de trámite dictados alamparo de la legislación anterior y bajo su vigencia,conservarán su validez, siempre que su manteni-miento no produzca un efecto contrario a esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. 1. Quedan derogadas cuantas disposi-ciones se opongan a la presente Ley, y en especial ,la Ley 8/1987, de 28 de abril, del patrimonio dela Comunidad Autónoma de Canarias, y los artícu -los 4 y 5 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, dela Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias (2).

2. Continúan vigentes las siguientes disposi-ciones reglamentarias:

a) Decreto 176/2000, de 6 de septiembre, porel que se establecen normas sobre la creación ydisolución de sociedades mercantiles públicas, ysobre la participación de la Comunidad Autónomade Canarias en sociedades mercantiles (4).

b) Artículo 14 del Decreto 234/1998, de 18 dediciembre, de aprobación y puesta en funciona-miento del sistema de información económico-fi-nanciera de la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma de Canarias, con la denomina-ción de PICCAC (3).

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta

del consejero competente en materia de hacienda,apruebe o actualice las normas reglamentarias quesean precisas para el cumplimiento y ejecución delo dispuesto en esta Ley.

Segunda. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor el día siguien -

te al de su publicación en el Boletín Oficial de Ca -narias.

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(1) El Decreto 133/1988 figura como D133/1988.(2) La Ley 7/1984 ha sido derogada por Ley 11/2006, de 11 de

diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (L11/2006).(4) El Decreto 234/1998 figura como D234/1998.