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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS PÓLITICAS DERECHO MUNICIPAL DOCENTE: Dra. CABRERA MONCADA, LILIANA CAROLINA TEMA: PATRIMONIO MUNICIPAL, RENTA Y SISTEMA TRIBUTARIA CICLO: INTEGRANTES: 1. CLAUDIA LLANOS…… 2. JOSÉ CARLOS TORO PÉREZ 3. MAYRA ALAYO HERNÁNDEZ

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UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS PLITICAS

DERECHO MUNICIPAL

DOCENTE: Dra. CABRERA MONCADA, LILIANA CAROLINATEMA: Patrimonio Municipal, Renta y Sistema Tributariaciclo: INTEGRANTES: 1. Claudia Llanos2. Jos Carlos Toro Prez3. Mayra Alayo Hernndez

trujillo peru2014INTRODUCCION:La Ley Orgnica de Municipalidades seala que los Gobiernos Locales, entre otras facultades, pueden transferir su bienes. Entindase como transferir tales como: vender, arrendar, fideicomizar, ect. Ahora, lo que se debe precisar es qu tipo de bienes se deben involucrar en un contrato de fideicomiso. Bienes de dominio pblico (uso pblico y servicio pblico) o bienes de dominio privado. Si revisamos la normatividad, sin duda alguna, son los segundos; pues los primeros nos podran formar parte de un fideicomiso por ser inalienables; salvo se desafecten conforme a ley. Si un Gobierno Local decide, celebrar un contrato de fideicomiso, ste se har segn la Ley de Bancos y la Ley Orgnica de Municipalidades y normas complementarias. Este tema tiene para ms, pronto estar publicando un artculo al respecto. Gracias por la inquietud.Mario, respecto a tus dos preguntas, te comento que los polidepotivos son bienes de dominio pblico afectados a la prestacin de un servicio pblico local como es el deporte. Los Gobiernos Locales, por la prestacin de servicios pblicos, segn la Ley de Tributacin municipal, estn facultados para cobrar tasas, tales como derechos, por tanto es un tributo. Respecto a tu segunda pregunta, Los Gobiernos Locales estn facultados regular el orden de la ciudad, lo que comprende el transporte, la seguridad y educacin vial. En uso de estas facultades puede sealar en la ciudad zonas parqueo, y que por un determinado tiempo y espacio, puede cobrar un derecho (tasa), por tanto el derecho de paqueo es un tributo.

EL PATRIMONIO MUNICIPAL

I. CONCEPTO DEL PATRIMONIOEs el conjunto de elementos materiales e inmateriales tanto del dominio pblico, como del privado, cuya titularidad es del Estado, ya sea en forma directa o indirecta (a travs de organismos descentralizados o sociedades mercantiles del Estado) que le sirven para el cumplimiento de sus actividades y cometidos.Patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de carcter econmico que pertenecen a una municipalidad determinada y que son apreciables en dinero.1Por su parte la Ley Orgnica de Municipalidades, en su artculo 55, define el patrimonio en la siguiente forma: Los bienes, rentas y derechos de cada municipalidad constituyen su patrimonioEl patrimonio municipal est compuesto por:a) Los bienes municipalesSon los inmuebles, objetos, equipos y maquinaria de la municipalidad, que tienen un valor y sirven para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines. b) Los Ingresos municipalesSon aquellos que se generan por la gestin de los servicios pblicos, sociales y la promocin del desarrollo. Se constituyen por: Los Tributos Las contribuciones y tasas Las asignaciones y transferencias presupuestales del gobierno nacional Las asignaciones y transferencias especficas para los servicios descentralizados Los recursos provenientes de sus operaciones de endeudamiento Los ingresos por gestin de actividades econmicas y de promocin del desarrollo Los ingresos por donacionesII. LOS BIENES MUNICIPALESLos bienes municipales, estn constituidas por los bienes de dominio privado (muebles e inmuebles) de la municipalidad y los de dominio pblico (infraestructura pblica).El artculo 56 de la Ley arriba citada, describe en detalle qu bienes forman parte del patrimonio municipal. As tenemos: 1. Los bienes inmuebles y muebles de uso pblico destinados a servicios pblicos locales. 2. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad. 3. Las acciones y participaciones de las empresas municipales. 4. Los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables econmicamente. 5. Los terrenos eriazos, abandonados y ribereos que le transfiera el Gobierno Nacional. 6. Los aportes provenientes de habilitaciones urbanas.7. Los legados o donaciones que se instituyan en su favor. 8. Todos los dems que adquiera cada municipio.

Las vas y reas pblicas, con subsuelo y aires son bienes de dominio y uso pblico. Antes de determinar el tratamiento legal o el tipo de administracin de los bienes (muebles o inmuebles) municipales, es importante precisar algunos conceptos.

A. Definicin de Bienes: La Ley Orgnica de Municipalidades as como el Cdigo Civil vigente no lo definen, por lo que debemos recurrir a la doctrina y legislacin complementaria. El trmino Bien desde el punto de vista jurdico hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente protegidos por el Derecho. Los bienes son el objeto de los derechos reales. Bien es toda entidad, material o inmaterial, que es tomada en consideracin por la ley, en cuanto constituye o puede constituir objeto de relaciones.

Los bienes se distinguen de las cosas. Las cosas, en trminos jurdicos, son los objetos materiales de valor econmico que son susceptibles de ser apropiados, transferidos en el mercado y utilizados por las personas con la finalidad de satisfacer sus necesidades. El concepto de bien es ms amplio; comprende a las cosas (bienes corporales) y a los derechos (bienes inmateriales). Este es el sentido de bien que utiliza el Cdigo Civil.

Existen muchas formas de clasificar a los bienes, desde bienes muebles e inmuebles, fungibles y no fungibles, tangibles e intangibles, de dominio pblico y privado, etc. Como muy bien sealaba el Maestro Jorge Avendao Valdez, el Estado puede ser dueo o propietario a ttulo de dominio pblico como privado. Esta posicin es recogida por el Decreto Supremo N 007-2008-VIVIENDA, Reglamento de la Ley N 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, cuando en los literales a) y b) del inciso 2.2 de su artculo 2 define Bienes de Dominio Pblico y Bienes de Dominio Privado.

Son Bienes de Dominio Pblico aquellos bienes estatales, destinados al uso pblico como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vas frreas, caminos y otros, cuya administracin, conservacin y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestacin de cualquier servicio pblico como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesin compete al Estado. Tienen el carcter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley.

Son Bienes de dominio privado aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad, no estn destinados al uso pblico ni afectados a algn servicio pblico, y respecto de los cuales sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos.

Como se aprecia, la doctrina como la legislacin tambin clasifican a los bienes en aquellos de dominio pblico y privado. Esta clasificacin permite ubicar al Estado en el nico que puede ser titular o propietario de bienes de dominio pblico y dominio privado.

De una simple lectura del artculo 2 del Decreto Supremo arriba citado, se advierte que los bienes de dominio pblico se subdividen en dos grupos: los destinados a uso pblico y los destinados a dar soporte a la prestacin de servicios pblicos. En otras palabras, bienes de dominio pblico para uso pblico y bienes de dominio pblico para servicios pblicos.

Del anlisis del artculo 56 de la Ley Orgnica de Municipalidades, se concluye sin duda que recoge lo previsto en el Decreto Supremo comentado lneas arriba, como por la doctrina.

A. AUTONOMA MUNICIPAL, Estos bienes, rentas y Derechos se administran por la municipalidad en forma autnoma, porque la municipalidad cuenta con la capacidad para auto regularse, auto dirigirse y planificar los recursos con los que cuenta segn los intereses del Estado.

El municipio autnomo tiene la posibilidad de gestionar y resolver los asuntos de carcter local que le competen; es decir el uso y destio de los bienes y rentas de cada municipalidad lo determina en forma autnoma cada Consejo Municipal, por lo tanto es una facultad exclusiva y excluyente de ste rgano. Por lo tanto alguna decisin que tomara el alcalde al margen del consejo, dicho acto deviene en nulo, sin desmedro de las responsabilidades administrativas y penales.

La autonoma sobre la administracin de los bienes tiene que sujetarse a las disposiciones legales, tal como la ley N29151- Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales, que seala en su artculo 9 los actos que administran los gobiernos locales, respecto de los bienes de su propiedad, as como los bienes de dominio publico que se encuentran bajo su administracin, se ejecutan conforme a la L.O.M, por lo cual estn obligados a remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes estatales-SBN informacin de los referidos bienes para su registro en el Sistema de Informacin Nacional de Bienes estatales- SINABIP.

B. LOS BIENES DE DOMINIO PBLICO DE LAS MUNICIPALIDADES SON INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES. El artculo 73 de la Constitucin poltica del Per, seala: Los bienes de dominio pblico son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso pblico pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento econmico.

Esto en concordancia con el reglamento de ley N29151-Ley de sistema Nacional de Bienes Estatales que define a Bienes de dominio pblico: Aquellos bienes estatales, destinados al uso pblico como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vas frreas, caminos y otros, cuya administracin, conservacin y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestacin de cualquier servicio pblico como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesin compete al Estado. Tienen el carcter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley.

Los bienes Municipales, como los bienes del estado, son de carcter privado pblico. Los primeros se pueden vender, embargar, ganarse en prescripcin por terceros, en cambio los bienes de uso pblico estn protegidos. El artculo 55 de la ley 27972 los declara que son INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES.

Los bienes de dominio pblico, de conformidad con el mandato constitucional, tiene el carcter de Inalienable e imprescriptible; Por Inalienables, quiere decir que estos bienes no pueden ser transferidos o transmitidos bajo ninguna modalidad, estn fuera de comercio. Por Imprescriptibles, quiere decir que el derecho que tiene el estado sobre dichos bienes no termina nunca.

Por otro lado, si bien la ley no lo menciona, otra caracterstica de los bienes de Dominio Pblico es que son inembargables e irrenunciables.

Haremos una precisin, para ello la diferencia entre bien de Dominio Pblico y bienes de dominio privado.

Los bienes, bsicamente y en cuanto a quin detenta supropiedad, pueden ser dedominio pblico o de propiedad privada.a) La expresinDOMINIO PBLICOse refiere abienes del Estado o de alguna otra Administracin Pblica(Ayuntamientos, Comunidades Autnomas).

b) La expresin de propiedad privada, se refiere normalmente a todos aquellos bienes de los quepueden ser titulares los particulares, individual o colectivamente. Sin embargo,a veces el Estadoo cualquier otro ente de derecho pblico puede ser titular o propietario de bienes de propiedad privada y actuar como si fuera un particular.

Surge as la diferenciacin entrebienes demaniales y patrimoniales. Son bienes y derechos de dominio pblico (demaniales) los que siendo de titularidad pblica se encuentranafectados al uso general o al servicio pblico, as como aquellos a los que una Ley les otorgue expresamente el carcter de demaniales.Los bienes de dominio pblico se rigen por un rgimen especial, el cual a su vez se ocupa de diversos tipos del demanio (bienes naturales, artificiales, materiales o inmateriales) Son bienes o derechos dedominio privadode la Administracin o patrimonialeslos que siendo titularidad de las Administraciones Pblicas no tengan el carcter de demaniales ypuedan ser adquiridos, gravados y transmitidospor las mismas, como si de un particular se tratase.Los bienes de dominio privado se constituyen por aquellos bienes que no estn destinados al uso pblico o algn servicio pblico.Se trata en el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Bienes.Es en esta perspectiva que estos bienes son materia de estudio, conforme a las bases del Derecho Administrativo y el principio de legalidad constituye el fundamento de las funciones que deben cumplir las entidades pblicas, en lo concerniente a la utilidad de los bienes que son de su propiedad, al mismo tiempo que se analizan las competencias de las entidades pblicas en materia de administracin y disposicin.Las entidades pblicas administran los bienes de dominio privado como suyos, como de su propiedad, lo que implica que: Cumplan con el pago de sus obligaciones tributarias municipales (salvo norma legal expresa en contrario). Inscriban los actos administrativos patrimoniales respectivos en el Registro de Predios. Registren dichos actos y otros complementarios en el Sistema de Informacin Nacional de Bienes Estatales (SINABIP) a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales (SBN) y, en trminos generales, con aquellas disposiciones que la Ley del Sistema y su Reglamento establece para todas las entidades pblicas que tengan la condicin de titulares de bienes de dominio privado.

Los bienes y derechos de dominio pblico odemaniales, a diferencia de los bienes patrimoniales, presentan comocaracteres:a) Soninalienables, inembargables e imprescriptibles(no se pueden transmitir, no se pueden embargar, ni la prescripcin puede afectarles).b) Han dedestinarseobligatoriamente aluso o servicio pblico, salvo razones de inters pblico debidamente justificado.c) Han de incorporarse ainventarios y registrosadecuados.

C. TODO ACTO DE DISSPOSICION O GARANTA SOBRE EL PATRIMONIO MUNICIPAL DEBE SER DE CONOCIMIENTO PBLICO.Esta regla es de aplicacin a los bienes de Dominio Privado de las Municipalidades y se ajusta a las disposiciones que establecen Ley N29151-ley del Sistema nacional de Bienes Estatales y su reglamento.Los actos de garanta sobre los bienes municipales se refieren a los derechos reales de garanta del cdigo civil, prenda (art.1055) e hipoteca (art.1097), que pueden afectar los bienes de dominio privado de la Municipalidad.

Las TRES REGLAS, a la que se ha hecho referencia sirven de base al artculo 59 de la ley Orgnica de Municipalidades. Adems, para todo acto de disposicin de bienes de dominio privado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artculo 48 del reglamento de la Ley N 29151: Todo acto de disposicin inmobiliaria requiere que se haya culminado con la inscripcin del derecho de propiedad a favor del Estado o de la entidad correspondiente.La existencia de cargas, gravmenes y procesos judiciales que afecten a bienes estatales que no impliquen cuestionamiento sobre el derecho de propiedad, no limita su libre disposicin no obstante, deben ser puestas en conocimiento del eventual adquirente del bien o derecho, al momento de aprobarse el acto de disposicin; lo cual constar en la Resolucin que aprueba el acto as como en los Contratos respectivos bajo sancin de nulidad.En tales casos, el eventual adquirente del bien o derecho asume el riesgo por la prdida o deterioro del bien, as como de sus frutos o productos.

III. MARGES DE BIENES.Es el registro actualizado (Inventario y registro) de bienes de propiedad municipal (bienes muebles e inmuebles) y se encuentra bajo responsabilidad del Alcalde, el gerente municipal y del funcionario designado para tal fin.El presente artculo establece: a) La obligatoriedad de toda municipal de abrir un marges de bienes.b) La obligatoriedad de toda municipalidad de mantener actualizado el marges de bienes.c) La obligatoriedad del alcalde de designar en forma expresa, el funcionario responable del marges.d) La responsabilidad solidarias del alcalde, el gerente municipal y el funcionario designado con respecto a las obligaciones de abrir y mantener actualizado el marges de biens.IV. INSCRIPCION DE BIENES MUNICIPALES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.Los bienes municipales para identificarlos y acreditar a quin pertenecen deben tener su titulacin correspondiente. Se utilizan para los bienes inmuebles las escrituras publica y para los bienes muebles, las facturas.Los bienes inmuebles deben contar con la respectiva inscripcin registral, a peticin del alcalde y por decisin tomada en sesin de concejo, acreditando de esta manera la titularidad del estado. Pues no podrn ser objeto de transferencia bienes municipales no saneados, ni registrados. Este artculo est concordado con la Octava Disposicin Complementaria de la L.O.M que dispone: Los predios que correspondan a las municipalidades en aplicacin de la presente ley se inscriben en el Registro de Predios por el slo mrito del acuerdo de concejo que lo disponga, siempre que no se encuentren inscritos a favor de terceros.En este nico supuesto, la regularizacin de la titularidad municipal estar exonerada del pago de derechos registrales, siempre que se efecte en el plazo de un ao a partir de la vigencia de la presente ley.V. DISPOSICION DE BIENES MUNICIPALES.En concordancia con el artculo 55 de la L.O.M, este artculo regula la disposicin de los bienes municipales de dominio privado, mediante el acuerdo del Consejo Provincial, teniendo en cuenta que el mecanismo utilizable para la disposicin de estos bienes municipales es la Transferencia de propiedad o la Concesin.Seala que estas transferencias deben hacerse a travs de subasta pblica, conforme a ley, la ley que hace referencia es la ley N 29151-Ley General del Sistema nacional de Bienes estatales y su reglamento.De lo expuesto, una Municipalidad, titular de los bienes inmuebles donde existen reas para el deporte, de conformidad con lo previsto con las normas jurdicas arriba citadas, en concordancias con el artculo 59 de la Ley Orgnica de Municipalidades, pueden ser concesionados por acuerdo municipal, mediante subasta pblica y con conocimiento de la Contralora General de la Repblica.

VI. TRANSFERENCIA DE TIERRAS PBLICAS Y PETICION DE ADJUDICACION DE TIERRAS AL ESTADO.

Los artculos 60 y 61 de la Ley Orgnica de Municipalidades estn relacionados por cuanto uno establece la facultad y el otro, el procedimiento para el pedido de adjudicacin de tierras del estado que pueden hacer las municipalidades respecto de tierras eriazas, abandonadas o ribereas que se encuentran en el territorio de su jurisdiccin.La facultad de peticin es del Consejo Municipal, el que debe tomar un acuerdo con el voto conforme de las dos terceras partes del nmero legal de regidores. Previo a ello debe existir un Proyecto completo del uso de los bienes solicitados, as mismo las Evaluaciones de Impacto Ambiental que pueda generarse.Este proceso est regulado por Reglamento de la Ley N 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales en sus artculos:Artculo 62.- De la TransferenciaLa transferencia de predios estatales es la traslacin de dominio a ttulo gratuito u oneroso de predios del dominio privado estatal, que se realiza entre las entidades conformantes del Sistema, con excepcin de las empresas estatales de derecho pblico.La distribucin de los ingresos producto de las transferencias a ttulo oneroso se rigen por las reglas de la compra venta.Artculo 63.- Donacin entre entidades pblicasLa transferencia de predios a ttulo gratuito puede efectuarse siempre y cuando el bien sea destinado para programas o proyectos de desarrollo o inversin de conformidad con sus respectivas competencias, fijndose en la resolucin aprobatoria dicha finalidad y el plazo de ejecucin de la misma, bajo sancin de reversin en caso de incumplimiento.Artculo 64.- Donacin a favor de Gobiernos Regionales y/o Gobiernos LocalesLas transferencias de propiedad del Estado a favor de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, podr ser efectuada a ttulo gratuito, a menos que dichas entidades obtengan algn beneficio econmico producto de la transferencia antes sealada, en cuyo caso debern entregar el 50% del valor del predio al Estado, quedando el 50% restante a favor del los citados gobiernos.Artculo 65.- Del procedimientoLa solicitud para la transferencia entre entidades deber ser presentada ante la entidad propietaria del bien, el Gobierno Regional o la SBN, segn sea el caso; indicando el uso que se otorgar al predio, y adems el programa de desarrollo o inversin acreditando los respectivos planes y estudios tcnico-legales para la ejecucin del programa correspondiente; el que podr realizarse por cuenta propia o de terceros. La aprobacin se efectuar, previa opinin tcnica de la SBN, por resolucin del titular del Pliego o de la mxima autoridad administrativa de la entidad propietaria del bien, el Gobierno Regional, o la SBN, de acuerdo a sus competencias. VII. ART. 62. CONDICIN DE BIENES PBLICOSLas playas, ros, manantiales, corrientes de agua, as como los lagos, son bienes de uso pblico. Solamente por razones de seguridad nacional pueden ser objeto de concesin para otros usos.Anlisis: La seguridad nacional se refiere a la nocin de relativa estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo del pas; as como a los recursos y estrategias para conseguirla (principalmente a travs de la defensa nacional).VIII. ART 63. RESTRICCIONES DE CONTRATACINEl alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios pblicos municipales ni adquirir directamente o por interpsita persona sus bienes. Se excepta de la presente disposicin el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artculo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitucin en la funcin pblica.Anlisis: Seala que los alcaldes, regidores o servidores pblicos no pueden contratar, rematar obras o servicios municipales ni adquirir directamente o por interpsita persona que, aparentando obrar por cuenta propia, interviene en un acto jurdico por encargo y en provecho de otro.Se exceptan el contrato de trabajo, que viene a ser un acuerdo entre el trabajador y el empleador, en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios de forma voluntaria, por cuenta ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin del empleador, que se compromete al pago de una retribucin.Los contratos, escrituras y resoluciones que contravengan esta disposicin son nulas, por ende carece de validez legal.IX. ARTCULO 64. DONACIN DE BIENES MUNICIPALESLas municipalidades, por excepcin, pueden donar, o permutar, bienes de su propiedad a los Poderes del Estado o a otros organismos del Sector Pblico.Las donaciones de bienes a favor de una municipalidad estn exoneradas de todo impuesto, conforme a la ley de la materia, as como del pago de los derechos regstrales y derechos arancelarios cuando los bienes provienen del extranjero.Comentario: Por la cual se puede entender de qu permutan los bienes las municipalidades por otro bien o servicio y en caso de donaciones las municipalidades lo realizan de buena fe para un beneficio. Los bienes a favor de una municipalidad estn exonerados de todo impuesto conforme a ley de la materia, as como el pago de los derechos registrales; que son las tasas que se pagan por los servicios de inscripcin, publicidad y otros que presta el Registro; y Derechos arancelarios, la cual se abonan de acuerdo con el arancel aprobado por la autoridad competente. Un arancel es el tributo que se aplica a los bienes, que son objeto de importacin o exportacin. El ms extendido es el impuesto que se cobra sobre las importacionesX. ARTCULO 65.CESIN EN USO O CONCESINLas municipalidades estn facultadas para ceder en uso o conceder en explotacin bienes de su propiedad, en favor de personas jurdicas del sector privado, a condicin de que sean destinados exclusivamente a la realizacin de obras o servicios de inters o necesidad social, y fijando un plazo.Anlisis: Las personas jurdicas del sector privado es aquella parte de la economa que busca el nimo de lucro en su actividad y que no est controlada por el Estado. Por contraste, las empresas que pertenecen al Estado son parte del sector pblico. Las organizaciones privadas sin nimo de lucro estn incluidas como parte del sector voluntario.XI. ARTCULO 66. APROBACIN DEL CONCEJO MUNICIPALLa donacin, cesin o concesin de bienes de las municipalidades se aprueba con el voto conforme de los dos tercios del nmero legal de regidores que integran el concejo municipal.Anlisis: Donacin: es el acto que consiste en dar fondos u otros bienes materiales, generalmente por razones de caridad. En algunos ordenamientos jurdicos est regulada como un contrato.Cesin: Renuncia de una posesin o un derecho a favor de otra persona.Concesin: Es el otorgamiento del derecho de explotacin, por un perodo determinado, de bienes y servicios por parte de una Administracin pblica o empresa a otra, generalmente privada. La concesin tiene por objeto la administracin de los bienes pblicos mediante el uso, aprovechamiento, explotacin de las instalaciones o la construccin de obras y nuevas terminales de cualquier ndole sea martima, terrestre o area de los bienes del dominio pblico.Por ende se aprueba se done, ceda o concesin con los dos tercios del numero legal de regidores que integran el consejo.

XII. ARTCULO 67. APROBACIN POR CONSULTA POPULARCuando se trate de donaciones de inmuebles cuyo valor sea superior al 20% (veinte por ciento) del patrimonio inmobiliario municipal, se requiere de aprobacin por consulta popular.Comentario: Son deliberaciones pblicas tomadas por el pas (toma de decisiones) como cuerpo electoral y cuerpo de legislacin. Existen distintos tipos de consultas que se toman en el ejercicio de una forma de participacin poltica, y cada vez el pueblo llega a la decisin de forma directa sobre algo sometido a su voluntad, tanto los rganos del estado que los Decisin de la votacin, acerca de los electos, regulada por la constitucin y las leyes que determina el sistema electoral. Existen diversas formas de como la consulta popular se puede dar: Decisin de la iniciativa legislativa, acerca de un proyecto de ley. Decisin de una peticin, acerca de una solicitud. Decisin de una votacin, acerca de una propuesta o una controversia poltica. Decisin de la revocatoria del mandato o referndum revocatorio, acerca de un funcionario electo. Decisin del referndum, acerca de una propuesta de ley especfica ciudadanos ejercen una forma de democracia directa.XIII. ARTCULO 68. DESTINO DE LOS BIENES DONADOSEl acuerdo municipal de donacin, cesin o concesin debe fijar de manera inequvoca el destino que tendr el bien donado y su modalidad.El incumplimiento parcial o total de la finalidad que motiv la donacin, cesin o concesin, ocasiona la reversin del bien inmueble a la municipalidad, la cual incorpora a su patrimonio las mejoras, a ttulo gratuito.Anlisis: Esta disposicin da a entender que los bienes donados por el concejo deben fijar de manera inequvoca el destino de los bienes, por la cual sino se cumple se ocasionara la reversin del bien inmueble a la municipalidad y se incorpora a su patrimonio.

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