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07/02/2013 M.Sc. Viviana Vega 2
CONCEPTO
El Código Civil no contempla en forma
sistemática el concepto PATRIMONIO, se
refiere a bienes o a cosas.
Aparece en PATRIMONIO CONYUGAL y
PATRIMONIO FAMILIAR.
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¿En base a qué se explica…?
Cómo a la muerte de su titular un conjunto de bienes se transmite en unidad a los herederos. Art. 919 c.c.
El derecho de garantía general sobre el patrimonio del deudor que tienen los acreedores. Art. 1329 c.c.
La subrogación real. Arts. 124, 851 c.c.
Planiol y Ripert
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¿En base a qué se explica…?
Los poderes de gestión, administración y disposición que tiene una persona sobre sus bienes o los de otra. Art. 254 c.c., 504, 508 cpcym
Que un grupo de bienes de una persona puedan ser objeto de diferente ámbito de responsabilidad. P.e. el heredero paga deudas hasta donde alcance la herencia. Art. 920 c.c.
Luis Diez-Picazzo
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Argumentos contra teoría del patrimonio:
Respecto a la herencia no hay necesidad de unificación ideal, porque es la ley la que crea este fenómeno de la sucesión del heredero en todas y cada una de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante.
La responsabilidad universal del deudor no deriva de la noción patrimonio sino de la ley. Art. 1329 c.c.
La subrogación real no está conectada a patrimonio. Fuera de ella no se explica ni aplica, opera cuando hay un solo bien. Art. 1314, 1316 c.c.
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CONCEPTO
CONJUNTO O COMPLEJO
RELACIONES JURÍDICAS
VALORABLES EN DINERO
PERTENENCIA A ESFERA JURÍDICA DE UNA PERSONA.
ACTIVO
PASIVO Luis Diez-Picazzo.
-Cuando entran al tráfico comercial el valor de cambio
-si proporciona una rendimiento -evite un sacrificio económico
(desembolso en alquiler)
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PROBLEMAS PREVIOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TEORÍA DEL PATRIMONIO
Si el patrimonio está formado por bienes o derechos
Si dentro del patrimonio sólo los derechos o también las obligaciones.
Forman parte de él los derechos como contra
partida de obligaciones, los derechos de terceros
como contra partida del obligaciones del titular;
son derechos con significación económica.
Derechos patrimoniales. (lemus dimas)
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ESFERA JURÍDICA DE LA PERSONA
La esfera jurídica de una persona está
integrada por todos los derechos que
pertenecen a un sujeto, de cualquier tipo
que sean.
Dentro de estos se hallan los que poseen un valor
pecuniario.
El patrimonio es una institución jurídica unitaria
que se determina por un sujeto a quien se le
atribuye o imputa.
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… es una unidad compleja referida a otra unidad: el sujeto.
El concepto personalidad entra a formar
parte del concepto patrimonio.
Sólo es patrimonio en la media en que lo es
de un sujeto.
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CONCLUSIÓN
El patrimonio es un atributo de la personalidad, de la persona.
No hay patrimonio sin persona, sin titular.
El elemento lógico-jurídico del patrimonio es su concepto de unidad referente, al referirse a la persona y a la personalidad.
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OBLIGACIONES DEL TITULAR
Las obligaciones forman parte del
patrimonio, porque los bienes responden de
su cumplimiento.
Art. 822, 880, 1329 c.c.
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TEORÍAS
PERSONALISTA:
El patrimonio es la personalidad misma del
hombre en sus relaciones con objetos
exteriores sobre los que ejercita derechos.
Se identifica con la aptitud de la persona de
adquirir bienes con potencialidad económica, por
ello comprende los bienes ya adquiridos como los
que potencialmente pueda adquirir.
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TEORÍAS
PERSONALISTA:
Debido a la conexión patrimonio
personalidad esta teoría no concibe un
patrimonio sin una persona que sea titular.
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TEORÍAS
OBJETIVA:
Ve en patrimonio, una masa afecta a un fin.
Lo que crea la conexión es su afectación a
un destino, de ahí que cabe patrimonio sin
titular y que una persona tenga varios
patrimonios
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TEORÍAS
DE CASTRO: Supone la existencia de una masa de bienes de una doble faz: activa y pasiva. Por un lado, representa poder sobre relaciones que la componen. Por otro, implica un ámbito de responsabilidad, una garantía de acreedores. Además, es una masa de bienes de distinta naturaleza unidas, separadas o independizadas por su fin.
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CARACTERES
Legalidad:
Es creación del derecho objetivo.
Instrumentalidad:
la creación se lleva a cabo en función de
fines.
Autonomía:
Su independencia en el orden de la
responsabilidad por deudas y significa la exclusión
de otros patrimonios. Art. 822, 880, 842 c.c.
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CARACTERES
Unidad e identidad:
Es una unidad ideal, una universitas iuris.
Distinta de los elementos que la componen.
Posee identidad sustancial sin importar los bienes.
La garantía de los deudores es el patrimonio
del deudor en el momento de exigirse el
Cumplimiento, no determinado bien. Art. 1329, 135 c.c.
Intransmisibilidad:
Como atributo de la persona no es transmisible.
Sólo se transmiten los bienes que lo componen.
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CARACTERES
En la sucesión, el patrimonio del causante
es absorbido por otro o es liquidado.
Falta la identidad, pues hay derechos
patrimoniales que se extinguen con la
muerte del causante.
Usufructo Art. 738 num 1 c.c.
Uso. Art. 748, 750, 738 num 1 c.c.
Habitación. Art. 748, 750, 738 num 1 c.c.
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SUBROGACIÓN REAL
Art. 75 c.c. Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su
existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará
sus bienes en el estado en que éstos se encuentren, el
precio de los vendidos y los que provengan del empleo que
se haya hecho de ese precio.
Hipótesis: la declaración judicial.
El patrimonio sufrió modificaciones que no lo afectan como
unidad ni el derecho del ausente a su recuperación
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SUBROGACIÓN REAL
El reemplazo de un bien por otro es la
esencia de la subrogación.
Adquiere relevancia cuando: Existe una masa que hay que entregar. Art. 75 y 75 c.c.
Existen masas patrimoniales que hay que conservar en su integridad pertenecientes a unas mismas personas. P.e bien personal de cada cónyuge o bien ganancial. Art. 124, 127 c.c.
Existen bienes concretos afectos a determinados derechos cuya pérdida origina que el bien que lo sustituya siga afecto a aquel derecho. Art. 553, 831 c.c.
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SUBROGACIÓN REAL
Cuándo opera:
Cuando hay una sustitución de un bien
concreto por otro concreto, lo mismo que
cuando con el subrogado se adquiere otro.
Art. 75, 124 c.c.
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TIPOS
PERSONAL:
Se caracteriza no solo por su atribución a una persona
física o jurídica, sino también por su función de servicio
respecto de los fines de la persona.
SEPARADOS:
Carácter excepcional. Sólo la ley puede crearlos. El
fundamento de la separación puede venir impuesta por
regímenes especiales de responsabilidad, así como por
formas especiales de gestión y administración o la
presencia de intereses diferentes de los del titular. Art. 508
Cpcym; 254 c.c.
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TIPOS
COLECTIVOS:
Pertenecen a una colectividad o pluralidad de personas
cuya asociación no es persona jurídica. La titularidad más
de una persona: PATRIMONIO CULTURAL
EN SITUACIÓN INTERINA:
Su excepcionalidad o interinidad se debe a que no se
conoce al titular definitivo, patrimonios en espera de que
se concrete al titular.
P.e. patrimonio del ausente, herencia pendiente de
aceptación, herencias sometidas a condición de quién es el
titular.