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07/02/2013 M.Sc. Viviana Vega 1 EL PATRIMONIO

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07/02/2013 M.Sc. Viviana Vega 1

EL PATRIMONIO

07/02/2013 M.Sc. Viviana Vega 2

CONCEPTO

El Código Civil no contempla en forma

sistemática el concepto PATRIMONIO, se

refiere a bienes o a cosas.

Aparece en PATRIMONIO CONYUGAL y

PATRIMONIO FAMILIAR.

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¿En base a qué se explica…?

Cómo a la muerte de su titular un conjunto de bienes se transmite en unidad a los herederos. Art. 919 c.c.

El derecho de garantía general sobre el patrimonio del deudor que tienen los acreedores. Art. 1329 c.c.

La subrogación real. Arts. 124, 851 c.c.

Planiol y Ripert

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¿En base a qué se explica…?

Los poderes de gestión, administración y disposición que tiene una persona sobre sus bienes o los de otra. Art. 254 c.c., 504, 508 cpcym

Que un grupo de bienes de una persona puedan ser objeto de diferente ámbito de responsabilidad. P.e. el heredero paga deudas hasta donde alcance la herencia. Art. 920 c.c.

Luis Diez-Picazzo

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Argumentos contra teoría del patrimonio:

Respecto a la herencia no hay necesidad de unificación ideal, porque es la ley la que crea este fenómeno de la sucesión del heredero en todas y cada una de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante.

La responsabilidad universal del deudor no deriva de la noción patrimonio sino de la ley. Art. 1329 c.c.

La subrogación real no está conectada a patrimonio. Fuera de ella no se explica ni aplica, opera cuando hay un solo bien. Art. 1314, 1316 c.c.

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CONCEPTO

CONJUNTO O COMPLEJO

RELACIONES JURÍDICAS

VALORABLES EN DINERO

PERTENENCIA A ESFERA JURÍDICA DE UNA PERSONA.

ACTIVO

PASIVO Luis Diez-Picazzo.

-Cuando entran al tráfico comercial el valor de cambio

-si proporciona una rendimiento -evite un sacrificio económico

(desembolso en alquiler)

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PROBLEMAS PREVIOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TEORÍA DEL PATRIMONIO

Si el patrimonio está formado por bienes o derechos

Si dentro del patrimonio sólo los derechos o también las obligaciones.

Forman parte de él los derechos como contra

partida de obligaciones, los derechos de terceros

como contra partida del obligaciones del titular;

son derechos con significación económica.

Derechos patrimoniales. (lemus dimas)

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ESFERA JURÍDICA DE LA PERSONA

La esfera jurídica de una persona está

integrada por todos los derechos que

pertenecen a un sujeto, de cualquier tipo

que sean.

Dentro de estos se hallan los que poseen un valor

pecuniario.

El patrimonio es una institución jurídica unitaria

que se determina por un sujeto a quien se le

atribuye o imputa.

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… es una unidad compleja referida a otra unidad: el sujeto.

El concepto personalidad entra a formar

parte del concepto patrimonio.

Sólo es patrimonio en la media en que lo es

de un sujeto.

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CONCLUSIÓN

El patrimonio es un atributo de la personalidad, de la persona.

No hay patrimonio sin persona, sin titular.

El elemento lógico-jurídico del patrimonio es su concepto de unidad referente, al referirse a la persona y a la personalidad.

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OBLIGACIONES DEL TITULAR

Las obligaciones forman parte del

patrimonio, porque los bienes responden de

su cumplimiento.

Art. 822, 880, 1329 c.c.

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TEORÍAS

PERSONALISTA:

El patrimonio es la personalidad misma del

hombre en sus relaciones con objetos

exteriores sobre los que ejercita derechos.

Se identifica con la aptitud de la persona de

adquirir bienes con potencialidad económica, por

ello comprende los bienes ya adquiridos como los

que potencialmente pueda adquirir.

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TEORÍAS

PERSONALISTA:

Debido a la conexión patrimonio

personalidad esta teoría no concibe un

patrimonio sin una persona que sea titular.

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TEORÍAS

OBJETIVA:

Ve en patrimonio, una masa afecta a un fin.

Lo que crea la conexión es su afectación a

un destino, de ahí que cabe patrimonio sin

titular y que una persona tenga varios

patrimonios

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TEORÍAS

DE CASTRO: Supone la existencia de una masa de bienes de una doble faz: activa y pasiva. Por un lado, representa poder sobre relaciones que la componen. Por otro, implica un ámbito de responsabilidad, una garantía de acreedores. Además, es una masa de bienes de distinta naturaleza unidas, separadas o independizadas por su fin.

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CARACTERES

Legalidad:

Es creación del derecho objetivo.

Instrumentalidad:

la creación se lleva a cabo en función de

fines.

Autonomía:

Su independencia en el orden de la

responsabilidad por deudas y significa la exclusión

de otros patrimonios. Art. 822, 880, 842 c.c.

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CARACTERES

Unidad e identidad:

Es una unidad ideal, una universitas iuris.

Distinta de los elementos que la componen.

Posee identidad sustancial sin importar los bienes.

La garantía de los deudores es el patrimonio

del deudor en el momento de exigirse el

Cumplimiento, no determinado bien. Art. 1329, 135 c.c.

Intransmisibilidad:

Como atributo de la persona no es transmisible.

Sólo se transmiten los bienes que lo componen.

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CARACTERES

En la sucesión, el patrimonio del causante

es absorbido por otro o es liquidado.

Falta la identidad, pues hay derechos

patrimoniales que se extinguen con la

muerte del causante.

Usufructo Art. 738 num 1 c.c.

Uso. Art. 748, 750, 738 num 1 c.c.

Habitación. Art. 748, 750, 738 num 1 c.c.

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SUBROGACIÓN REAL

Art. 75 c.c. Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su

existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará

sus bienes en el estado en que éstos se encuentren, el

precio de los vendidos y los que provengan del empleo que

se haya hecho de ese precio.

Hipótesis: la declaración judicial.

El patrimonio sufrió modificaciones que no lo afectan como

unidad ni el derecho del ausente a su recuperación

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SUBROGACIÓN REAL

El reemplazo de un bien por otro es la

esencia de la subrogación.

Adquiere relevancia cuando: Existe una masa que hay que entregar. Art. 75 y 75 c.c.

Existen masas patrimoniales que hay que conservar en su integridad pertenecientes a unas mismas personas. P.e bien personal de cada cónyuge o bien ganancial. Art. 124, 127 c.c.

Existen bienes concretos afectos a determinados derechos cuya pérdida origina que el bien que lo sustituya siga afecto a aquel derecho. Art. 553, 831 c.c.

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SUBROGACIÓN REAL

Cuándo opera:

Cuando hay una sustitución de un bien

concreto por otro concreto, lo mismo que

cuando con el subrogado se adquiere otro.

Art. 75, 124 c.c.

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TIPOS

PERSONAL:

Se caracteriza no solo por su atribución a una persona

física o jurídica, sino también por su función de servicio

respecto de los fines de la persona.

SEPARADOS:

Carácter excepcional. Sólo la ley puede crearlos. El

fundamento de la separación puede venir impuesta por

regímenes especiales de responsabilidad, así como por

formas especiales de gestión y administración o la

presencia de intereses diferentes de los del titular. Art. 508

Cpcym; 254 c.c.

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TIPOS

COLECTIVOS:

Pertenecen a una colectividad o pluralidad de personas

cuya asociación no es persona jurídica. La titularidad más

de una persona: PATRIMONIO CULTURAL

EN SITUACIÓN INTERINA:

Su excepcionalidad o interinidad se debe a que no se

conoce al titular definitivo, patrimonios en espera de que

se concrete al titular.

P.e. patrimonio del ausente, herencia pendiente de

aceptación, herencias sometidas a condición de quién es el

titular.