lavado de activos trabajo

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SEMINARIO DE LAVADO DE DINERO MÓDULO PRIMERO EN QUÉ CONSISTE EL DELITO DE LAVADO DE DINERO DATOS HISTÓRICOS: El término “blanqueo de dinero” es relativamente reciente. Cabe no obstante decir que se han practicado ciertas formas de blanqueo de dinero desde que surgió la necesidad de ocultar la índole o la existencia de ciertas transferencias financieras por razones ya sea políticas, comerciales o jurídicas. Al proscribir la Iglesia Católica la usura en la Edad Media, tipificándola no solo como delito (al igual que se ha hecho con el tráfico de drogas en nuestros días ) sino también como pecado mortal, los mercaderes y prestamistas decididos a cobrar ingresos por los préstamos otorgados innovaron prácticas muy diversas que anticiparon las modernas técnicas de ocultar, desplazar y blanquear el producto del delito. Su objetivo evidente era hacer desaparecer por completo los cobros por concepto de intereses (ocultando su existencia) o hacerlos aparentar ser algo que no eran (disfrazar su índole). Este engaño podía efectuarse de diversos modos. Cuando los mercaderes negociaban pagos a distancia, se les ocurría elevar artificiosamente los tipos de cambio para que cubrieran al mismo tiempo el pago de los intereses. Llegado el caso, alegaban que los intereses cobrados no eran sino una prima especial cobrada para compensar el riesgo; disfrazaban los intereses en forma de penalidad cobrada por mora en el pago, conviniendo el prestamista y el prestatario por adelantado en la mora en la que

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SEMINARIO DE LAVADO DE DINERO

MÓDULO PRIMERO

EN QUÉ CONSISTE EL DELITO DE LAVADO DE DINERO

DATOS HISTÓRICOS:

El término “blanqueo de dinero” es relativamente reciente. Cabe no obstante decir que se han practicado ciertas formas de blanqueo de dinero desde que surgió la necesidad de ocultar la índole o la existencia de ciertas transferencias financieras por razones ya sea políticas, comerciales o jurídicas.

Al proscribir la Iglesia Católica la usura en la Edad Media, tipificándola no solo como delito (al igual que se ha hecho con el tráfico de drogas en nuestros días ) sino también como pecado mortal, los mercaderes y prestamistas decididos a cobrar ingresos por los préstamos otorgados innovaron prácticas muy diversas que anticiparon las modernas técnicas de ocultar, desplazar y blanquear el producto del delito. Su objetivo evidente era hacer desaparecer por completo los cobros por concepto de intereses (ocultando su existencia) o hacerlos aparentar ser algo que no eran (disfrazar su índole).

Este engaño podía efectuarse de diversos modos. Cuando los mercaderes negociaban pagos a distancia, se les ocurría elevar artificiosamente los tipos de cambio para que cubrieran al mismo tiempo el pago de los intereses. Llegado el caso, alegaban que los intereses cobrados no eran sino una prima especial cobrada para compensar el riesgo; disfrazaban los intereses en forma de penalidad cobrada por mora en el pago, conviniendo el prestamista y el prestatario por adelantado en la mora en la que se incurriría; pretendían que los pagos de intereses no eran sino beneficios recurriendo a artificios similares a los que hoy se llamarían “empresas ficticias” o “empresas pantalla” (empresas que carecen de toda función real); prestaban capital a una empresa que recuperaban con beneficios, en lugar de intereses, aun cuando no hubiera habido beneficios. Todos estos trucos inventados para engañar a las autoridades eclesiásticas tienen sus equivalentes en las técnicas actualmente utilizadas para blanquear los movimientos de fondos monetarios delictivos.

Si el blanqueo de dinero tiene una larga historia también lo tienen los refugios financieros que acostumbraban a ser una pieza necesaria para esas prácticas. Entre los primeros usuarios de esos refugios figuran los piratas que apresaban las naves comerciales europeas en el Atlántico a comienzos del siglo XVII. Había puertos que abiertamente ofrecían su hospitalidad a los piratas para disfrutar del dinero que gastaban. Y a la hora de retirarse de sus actividades, los piratas buscaban a menudo refugios en el extranjero. Ciertas ciudades soberanas del Mediterráneo competían entre si, al igual que los países que hoy en día ofrecen refugios financieros, por ofrecer residencia a los piratas ( y a su dinero). Al mismo tiempo, los piratas en ocasiones utilizaban su botín para comprar perdones que les permitieran retornar a su lugar de origen. De hecho, el año 1612 puede haber sido la fecha de la primera amnistía moderna otorgada a capitales de origen delictivo: Inglaterra ofreció en esa fecha a los piratas que abandonaran su profesión un perdón incondicional y el derecho a conservar el producto de sus fechorías, anticipándose en más de tres siglos y medio a los tratos similares que han solicitado algunos Estados modernos ciertos prominentes barones de la droga.

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La incautación de activos no es tampoco nada nuevo en causas penales. Muchos de los antecedentes de la legislación moderna que facilitan la congelación y la confiscación o el decomiso de ingresos y bienes dimanantes del delito tienen sus raíces en la noción medieval del donadios y han pasado al derecho moderno en muchos países a través de la tradición del common law Inglés. Originalmente la mayoría de las confiscaciones eran penas impuestas por delitos políticos más que económicos. Posteriormente, con arreglo al common law, toda condena por delitos de particular gravedad podía resultar en la confiscación de los bienes muebles y de los bienes raíces. Si bien la confiscación no suele ser hoy tan usual, se observa cierta continuidad básica en su motivación. Las confiscaciones iniciales se justificaban públicamente en términos parecidos a los de las modernas leyes de incautación de bienes, a saber, por su efecto disuasorio; de hecho, al igual que sucede con algunas leyes modernas de decomiso o confiscación, esa pena se imponía lo más a menudo por los ingresos que reportaban al tesoro público.

Incluso después de que decayera la práctica de privar a todos los delincuentes graves de sus bienes, se siguió practicando en tiempo de paz el decomiso y la confiscación de sus bienes en aplicación de los reglamentos de aduanas y en tiempo de guerra contra los enemigos o los simpatizantes del enemigo. De esa tradición –la incautación de los artículos de contrabando y el derecho de la guerra (trasladándose la noción de guerra a la lucha contra la droga o contra la delincuencia) - dimana, en su mayor parte, la racionalización moderna de la incautación o el decomiso de bienes.

Si bien los actos de blanqueo de dinero, así como la búsqueda de refugios financieros y las prácticas de incautación legal (e incluso las amnistías otorgadas al “dinero negro”), tienen precedentes históricos; sólo recientemente se ha tipificado como delito el acto o la tentativa de blanquear los ingresos o los bienes dimanantes del delito. Tradicionalmente la atención penal estaba centrada sobre el delito del que dimanaba el dinero. Las incautaciones de bienes, en la medida en las que se practicaban por delitos con motivación económica, se configuraban como un castigo contra ese delito subyacente. En nuestros días se ha producido un cambio radical. Comenzando por los Estados Unidos en 1986, de donde se ha extendido rápidamente por todo el mundo, la tendencia actual es, criminalizar el acto mismo de blanquear dinero, y decretar como nuevo delito, independiente del delito subyacente, y constituye motivo suficiente para el decomiso de bienes. De hecho, en algunos de estos países el blanqueo del producto del delito puede dar lugar a penas más severas que el delito subyacente.

Esta evolución ha suscitado considerable controversia. El problema está en la índole atípica del delito de blanqueo de dinero. A diferencia de los delitos subyacentes, ya sea tráfico de drogas, robo armado, tráfico de personas, extorsión, el blanqueo de dinero consiste en una serie de actos que por separado son inocentes, pero que en su totalidad equivalen a una tentativa de ocultar el producto de un delito. Las personas ajenas a los cuerpos de seguridad y vigilancia no comprenden a menudo cuál es el daño ocasionado y (dejando de lado toda consideración fiscal o tributaria) quién es la víctima de esas prácticas, por lo que les cuesta comprender que esas prácticas sean tipificadas como delito. Esa dificultad de demostrar convincentemente el daño ocasionado por el blanqueo de dinero ha sido fuente de demoras y dudas a la hora de ir a tipificar el delito de blanqueo de dinero como delito. Son muchos los países que aún no se han decidido a dar ese paso.

No cabe duda, sin embargo, de que la tendencia actual es hacia la criminalización del blanqueo de dinero en todo el mundo. Existen diversas razones que lo explican. En primer lugar la aceptación de la teoría de que poco vale atacar a los delincuentes si sus ganancias quedan intactas; el beneficio neto, es decir el enriquecimiento personal constituye la motivación del delito subyacente y proporciona, al mismo tiempo, los medios o el capital operacional requerido para proseguir con la delincuencia. Existe también la impresión de que, en el pasado, es posible que se castigara a los que cometían delitos, pero que aquellos que, como los administradores voluntarios del producto del delito, facilitaban su comisión escaban sin pena alguna, y se juzga llegada la hora de rectificar esta situación.

¿QUÉ ES EL LAVADO DE DINERO?

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El lavado de dinero es el método por el cual una persona o una organización, procesa las ganancias financieras resultado de actividades ilegales. Como en cualquier negocio legítimo, una empresa criminal necesita tener rápido acceso a las ganancias adquiridas a través de la venta de bienes o servicios. A diferencia de un negocio legítimo, sin embargo, la empresa criminal no puede operar abiertamente. Debe esconder “la naturaleza, localidad, procedencia, propiedad o control de beneficios” producidos por su “negocio”, para evitar ser detectado por las autoridades competentes. A través del lavado de dinero, el infractor (sea una persona, una organización, o un especialista en lavado de dinero) transforma las ganancias monetarias derivadas de una actividad ilegal en fondos provenientes, aparentemente, de una fuente legal.

Toda la actividad de lavado de dinero cae en una de dos categorías: conversión o movimiento. La conversión tiene lugar cuando los productos financieros cambian de una forma a otra, como cuando se compra un giro o un automóvil con ganancias ilícitas; los productos ilícitos originales han cambiado de forma, de dinero en efectivo a un giro o a un automóvil. Se produce un movimiento, cuando los mismos productos financieros cambian de localidades, como cuando los fondos son transferidos telegráficamente a otra ciudad o enviados a través del correo. Un comerciante legítimo hace cada día los mismos tipos de conversiones o movimientos para su empresa (por ejemplo: adquisiciones de capital, inversiones, ventas de productos, distribución de dividendos, pago de salarios). En el proceso de lavado de dinero, el criminal tiene la misma intensión: ayudar a su negocio; sin embargo, las conversiones y movimientos del lavado de dinero le permiten disfrazar la verdadera procedencia ilegal de los fondos.

El lavado de dinero tiene lugar en tres etapas: En la inicial, o etapa de colocación, el lavado de dinero dispone de los productos en efectivo originalmente derivados del crimen, ya sea insertándolos directamente dentro del sistema financiero o moviéndolos a otro lugar. En la etapa de estratificación, el lavado de dinero intenta separar los productos legales de su procedencia ilícita sometiéndolos a una serie de transacciones financieras (tanto de conversiones como de movimiento). El lavador espera con eso no sólo hacer la conexión más difícil, sino imposible de detectar. La última etapa de integración es donde el lavador crea la justificación o explicación que parece legítima para los fondos ahora lavados y los mete abiertamente dentro de la economía legítima como inversiones o a través de la adquisición de bienes.

El lavador de dinero usa una o una variedad de técnicas para lavar los productos ilícitos. Además, él tiene a su disposición ciertos mecanismos e instrumentos monetarios comunes que facilitan su trabajo.

TÉCNICAS DE LAVADO DE DINERO

Una técnica de lavado de dinero es un producto individual o paso en el lavado de productos ilegales, similar a una transacción comercial individual legítima. Algunas de las técnicas más comunes de lavado de dinero incluyen las siguientes:

Estructurar o hacer el trabajo de “pitufo”. En la estructuración, uno o más individuos (“pitufos”) hacen múltiples transacciones con fondos ilegales por cierto período de tiempo, en la misma institución o en varias instituciones financieras. Las grandes sumas de dinero en efectivo, que son el resultado de actividades criminales, son “estructuradas” o divididas en cantidades inferiores al límite de dólares a partir de la cual las transacciones son registradas. Los fondos pueden ser depositados, transferidos telegráficamente, o usados para adquirir otros instrumentos monetarios.

Complicidad de un funcionario u organización. Individualmente, o de común acuerdo, los empleados de las instituciones financieras facilitan el lavado de dinero al aceptar a sabiendas grandes depósitos en efectivos, sin llenar el Registro de Transacciones en Efectivo cuando es necesario; llenando registros falsos; exceptuando incorrectamente a los clientes de llenar los formularios requeridos, etc. Esta técnica permite al lavador evitar la detección asociándose con la primera línea de defensa contra el lavado de dinero, o sea, el empleado de una institución financiera.

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Mezclar. En esta técnica, el lavador de dinero combina los productos ilícitos con fondos legítimos de una empresa, y después presenta la cantidad total como renta de la actividad legítima de tal empresa. La mezcla tiene la ventaja de proveer una casi inmediata explicación para un volumen alto de efectivo, presentando como producto del negocio lelgítmo. Al menos que la institución financiera sospeche que hay un problema con la transacción ( por ejemplo, determinando que los recibos comerciales son demasiado altos para el nivel comercial de cierta vecindad), la mezcla de fondos ilegales es difícil de ser detectada por las autoridades competentes.

Compañías de fachada. Una compañía de fachada es una entidad que está legítimamente incorporada (u organizada) y participa, o hace ver que participa, en una actividad comercial legítima. Sin embargo, esta actividad comercial sirve primeramente como máscara para el lavado de fondos legítimos. La compañía de fachada puede ser una empresa legítima que actúa como testaferro, formada expresamente para la operación de lavado de dinero. Puede estar ubicada físicamente en una oficina, o a veces puede tener únicamente un frente comercial; sin embargo, toda la renta producida por el negocio realmente proviene de una actividad criminal. En algunos casos, el negocio está establecido en otro Estado o país para hacer más difícil rastrear las conexiones de lavado de dinero.

Compra de bienes o instrumentos monetarios con productos en efectivo. En esta técnica un lavador de dinero compra bienes tangibles (tales como automóviles, embarcaciones, aviones, artículos de lujo, propiedades y metales preciosos) o instrumentos monetarios (tales como giros bancarios, giros postales, cheques de gerencia o de viajero), y valores con la masa de efectivo que se origina directamente de una actividad criminal. A menudo el minorista que vende el artículo al lavador lo hace a sabiendas, y hasta podría ser un empleado de la organización criminal. Posteriormente, el lavador usa los bienes comprados, para continuar su actividad criminal (por ejemplo, transporte, escondites, etc.), como método para cambiar la forma del producto, o para mantener un estilo de vida lujoso.

Contrabando de efectivo. Esta técnica involucra el transporte físico del efectivo obtenido de una actividad criminal a localidades fuera del país. El lavador puede transportar el efectivo por avión, barco, o vehículo a través de la frontera terrestre. El efectivo puede estar escondido en el equipaje, en compartimentos secretos del vehículo, o ser llevado consigo mismo por la persona que actúa de correo. Puede estar mezclado con fondos transportados por transportes blindados, escondido en artículos de exportación ( por ejemplo, neveras, hornos microondas, etc.), o embalado en contenedores marítimos. A pesar de las limitaciones que supone el volumen físico del dinero en efectivo, los lavadores de dinero han demostrado el más alto grado de imaginación al encontrar nuevos medios para mover el producto criminal en efectivo. El contrabando de dinero en efectivo, si resulta exitoso, otorga al lavador la ventaja de destruir completamente las huellas entre la actividad criminal que genera fondos y la colocación real de tales fondos dentro del círculo financiero. Estos productos pueden volver posteriormente al país, por medios aparentemente legales como transferencias telegráficas o transacciones con giros bancarios.

Transferencias telegráficas o electrónicas. Esta técnica involucra el uso de la red de comunicaciones electrónicas, de bancos o de compañías que se dedican a transferencias de fondos comerciales, para mover el producto criminal de un sitio a otro. Por medio de este método, el lavador puede mover fondos prácticamente a cualquier parte del Ecuador o al extranjero. El uso de transferencias telegráficas es probablemente la técnica más importante usada para estratificar fondos ilícitos, en términos de volumen de dinero que puede moverse, y por la frecuencia de las transferencias. Los lavadores prefieren esta técnica porque les permite enviar fondos a su destino rápidamente, y el monto de la transferencia normalmente no está restringido. Después de transferir los fondos varias veces, especialmente cuando esto ocurre en una serie de transferencias sucesivas, se vuelve difícil la detección de la procedencia original de los fondos

Cambiar la forma de productos ilícitos por medio de compras de bienes o instrumentos monetarios. Bajo esta técnica, el lavador de dinero cambia los productos ilícitos de una forma a otra, a menudo en rápida sucesión. El lavador puede, por ejemplo, adquirir cheques de gerencia con giros bancarios o cambiar giros por cheques de viajero. Los productos se vuelven más difíciles de rastrear a

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través de estas conversiones; además, dichos productos se vuelven menos voluminosos, con lo cual se hace menos probable su detección si se los transporta de o hacia el país. En algunos casos, los casinos u otras casas de juego pueden facilitar el lavado de dinero convirtiendo los productos criminales en fichas. Después de un corto tiempo, el lavador cambia las fichas por cheques o efectivo.

Venta o exportación de bienes. Esta técnica se relaciona con situaciones en las cuales los bienes adquiridos con productos ilegales son vendidos en otra localidad o exportados. La identidad del comprador original se vuelve borrosa, lo cual hace difícil la determinación de la verdadera procedencia del delito.

Ventas fraudulentas de bienes inmuebles. El lavador compra una propiedad con el producto ilícito declarado significativamente mucho menor que al valor real. Él paga la diferencia al vendedor, en efectivo “por debajo de la mesa”. Posteriormente, el lavador puede revender la propiedad a su valor real para justificar las ganancias obtenidas ilegalmente a través de una renta de capital ficticia.

Establecimiento de compañías de portafolio o nominales. Una compañía de portafolio es una entidad que generalmente existe solamente en el papel; no participa en el comercio (a diferencia de una compañía de fachada). En el lavado de dinero, se usan tales compañías para enmascarar el movimiento de fondos ilícitos. Las compañías de portafolio ofrecen la cobertura confidencial de una sociedad anónima, disfrazando a sus verdaderos dueños por medio de una representación nominal tanto para los accionistas como para los directores. Ellas se pueden formar rápidamente y se convierten en entidades legales que pueden dedicarse a cualquier negocio excepto a aquellos expresamente prohibidos por las leyes bajo las cuales se establecieron.

Transferencia inalámbrica entre corresponsales. Esta técnica presume que una organización de lavado de dinero puede tener dos o más filiales en diferentes países, o que podría haber alguna clase de filiación comercial entre dicha organización y su contraparte ubicada en el extranjero. Los fondos a ser lavados entran en la filial de un país y después se los hace disponibles en un segundo país en la misma moneda o en otra diferente. Como hay una relación de corresponsalía entre las dos filiales, no se necesita transportar los fondos físicamente. Tampoco hay necesidad de transferir los fondos electrónicamente. La coordinación entre ambas terminales de la operación se lleva a cabo por teléfono, por fax, o por algún otro medio arreglado de antemano. Las casas de cambio de los Estados Unidos y América Latina tienen mala fama por el uso de esta técnica de lavado de dinero.

Falsas facturas de importación/expotración o “doble facturación”. Esta técnica se lleva a cabo sobre declarando el valor de las importaciones y exportaciones. Por ejemplo, si las importaciones desde otro país hacia el Ecuador se sobrevalúan en la factura comercial, entonces, cuando se paga dicha factura, la diferencia entre el valor real de la mercadería y lo sobrevaluado puede ser ajustada como producto criminal. La sobrefacturación de exportaciones desde el Ecuador permite una justificación legítima de fondos recibidos del extranjero.

Garantía de préstamos. Usando como garantía los depósitos de fondos ilícitos (por ejemplo, los certificados de depósito, valores, etc. adquiridos con productos ilícitos) el lavador de dinero obtiene préstamos totalmente legales. A través de estos préstamos, el lavador puede adquirir bienes inmuebles, negocios, u otros bienes. Los productos criminales originales han pasado a tener otra forma y la conexión con su verdadero origen se hace aún menos aparente.

Ventas de valores a través de falsos intermediarios. Bajo esta técnica el lavador se vende valores a si mismo a través de un falso intermediario, generalmente una compañía de portafolio. El intermediario hace que suba el precio de los valores mantenidos por el lavador a través de la infusión de productos derivados criminalmente. El lavador puede entonces vender las acciones y mostrar una ganancia aparentemente legal.

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MÓDULO SEGUNDO

CONVENIOS INTERNACIONALES

Si global es el delito de lavado de dinero, porque regularmente se comete en más de un Estado, transnacional debe ser la forma de combatirlo, por lo que es necesario se considere los instrumentos internacionales que se encuentran en vigencia.

Aprobados por el Congreso Nacional y promulgados en el Registro Oficial, los siguientes convenios internacionales, que traen normas sobre la prevención del lavado de dinero, forman parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecen sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUBSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Expedida por las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1988; aprobada por el Congreso Nacional, el 8 de febrero de 1990; ratificada por el Presidente de la República, el 15 de marzo de 1990; y, publicada en el Registro Oficial No. 396, del 15 de marzo de 1990.

La Convención, en el artículo 3, numeral 1, literal b ii), dispone que cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de tales bienes, o de derechos relativos a ellos, a sabiendas de que proceden de algunos de los delitos tipificaos como delitos de narcotráfico o de un acto de participación en ellos.

La Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 3, numeral 10, al referirse al ámbito de esta ley, dispone que abarca todo lo relativo a la conversión o transferencia de bienes o valores que procedan de la ejecución de las actividades mencionadas en los numerales precedentes y la “utilización o lavado” de los recursos obtenidos de la producción o tráfico ilícito de las substancias sujetas a la fiscalización.

La Ley para Reprimir el Lavado de Activos, deroga esta disposición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes a sabiendas de que los bienes muebles o inmuebles, dineros, valores o instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales han sido adquiridos o transferidos a través de la realización de los delitos tipificados en este capítulo, con el propósito de ocultar tal origen contribuyeren a negociarlos, convertirlos o transferirlos a otras actividades legales o ilegales, serán sancionados con penas de reclusión y multa.

La Ley para Reprimir el Lavado de Activos, deroga esta disposición.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Ratificado por el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo No. 172, publicado en el Registro Oficial No. 43, de 19 de marzo del 2003.

El Convenio, en el artículo 8, dispone que cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detención y el aseguramiento o la incautación y decomiso de todos los fondos utilizados o asignado para cometer los delitos de financiamiento del terrorismo.

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En el artículo 18,literal b), dispone que cada Estado Parte cooperará en la prevención de los delitos de financiamiento del terrorismo adoptando las medidas para exigir que las instituciones financieras y otras personas que intervengan en las transacciones financieras utilicen las medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de sus clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten atención especial a transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos los Estados Partes consideran:

Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén, ni puedan ser identificados, así como medidas para velar porque esas instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de esas transacciones.

Con respecto a la identificación de las personas jurídicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas para verificar la existencia jurídica y la estructura del cliente mediante la obtención de un registro público, del cliente o de ambos, de prueba de constitución de la sociedad, incluida información sobre el nombre del cliente, forma jurídica, domicilio, direcciones y las disposiciones relativas a la facultad de la persona jurídica para contraer obligaciones.

Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones financieras la obligación de reportar con prontitud a las autoridades competentes toda transacción compleja, de magnitud inusual y todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al parecer, una finalidad económica u obviamente lícita, sin temor de asumir responsabilidad penal o civil por quebrantar alguna restricción en materia de divulgación de información, si reportan sus sospechas de buena fe.

La Superintendencia de Bancos y Seguros, a través de la Subdirección de Prevención de Lavado de Activos, elaboró el proyecto inicial de Ley para Reprimir el Terrorismo, que estudiado por una comisión interinstitucional, presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en análisis previo a su remisión al Congreso Nacional para su expedición.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADATRANSNACIONAL

Publicado en el Registro Oficial No. 197, de 24 de octubre del 2003.

El Convenio, en su artículo 6, relativo a la penalización del blanqueo del producto del delito, dispone que cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: la conversión o transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disminuir el origen del ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; y, la ocultación o simulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito.

Entre las medidas para combatir el blanqueo de dinero el Convenio en su artículo 7 dispone que cada Estado Parte establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, y cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de cometerlo, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de transacciones sospechosas; se considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera, la UIF, que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles

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actividades de blanqueo de dinero; y se estudiará la posibilidad de aplicar medidas visibles para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes.

A tales efectos los Estados consideran adoptar las siguientes medidas:

Cada Estado Parte dictará normas a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero; identificación del cliente, el establecimiento de registros y denuncia de transacciones sospechosas.

Considerar la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.

Aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes.

La exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.

CARTA CONSTITUTIVA DE LAS NACIONES UNIDAS

Aprobada mediante Decreto Ejecutivo publicado en el Registro Oficial No. 502, de 6 de diciembre de 1945.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta, el Consejo de Seguridad tiene la facultad de determinar la existencia de toda amenaza de la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y de hacer las recomendaciones o de decidir las medidas que serán tomadas para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales.

El Consejo de Seguridad, mediante Resolución No. 1390, de 16 de enero del 2002, decide que todos los Estados, con respecto a Usama vin Landen, los miembros de la organización Al-Queda y los talibanes y otras personas con aquellos asociadas que se encuentren en las listas preparadas en cumplimiento de las resoluciones 1267 y 1333, tomen las medidas para congelar sin demora los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de esas personas, y cerciorarse de que esos fondos no se pongan a sus disposiciones.

En el caso del Ecuador, el Consejo de Seguridad envía las listas en mención al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que las remite a la Superintendencia de Bancos y Seguros, entidad que mediante circular dispone que las instituciones del sistema financiero que se encuentran bajo su control, previa revisión de sus registros informen, si las personas que se mencionan en las listas en mención han depositado fondos y tienen cuentas en calidad de usuarios de sus servicios. De ser positiva la respuesta, antes de proceder al congelamiento de los fondos que lo hará previa providencia judicial, pone el caso en conocimiento del Ministerio Público.

En el proyecto de Ley para Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, se establece el procedimiento que se adoptará frente a las listas preparadas por el Consejo de Seguridad en mención. Hasta el momento no se ha detectado que Usama bin Landen, los miembros de la organización Al-Queda, los talibanes y otras personas con ellos asociados, tengan fondos y otros activos financieros en las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Ratificada mediante Decreto Ejecutivo publicado en el Registro Oficial No. 125 de 21 de julio del 2000.

El artículo 15 de la Convención dispone que, de acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes y otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.

En el artículo 16, la Convención dispone que, el Estado Parte no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN

Publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 166, de 15 de diciembre del 2005.

La Convención, en el artículo 14 dispone medidas para prevenir el lavado de dinero.

1. Cada Estado Parte:

a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y de las instituciones financieras no bancarias....a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero.

2. Los Estados considerarán la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que:

a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el remitetente.

b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos.

c) Encaminen de manera más minuciosa la transferencia de fondos que no tengan información completa sobre el remitente.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA REPRESIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE DINERO PROVENIENTE DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES

El artículo 2 dispone, que la información, para los efectos del Convenio, se referirá a los registros que guarda cada institución financiera o a los informes elaborados por la misma, concernientes a las transacciones en moneda que excedan a los diez mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda extranjera. Esta información debe contener:

La identidad de las personas que realicen la transacción, incluidos su nombre y dirección, comprobados mediante la presentación de documentos de identidad fidedignos, la ocupación o profesión y cualquier otro dato que sirva de identificación.

Si quien realiza la transacción no actúa en su propio nombre, se debe adoptar medidas razonables para conocer la identidad de esas personas a nombre de quienes se hace la

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transacción, incluido el nombre, razón social, dirección, ocupación, profesión, número de identificación de impuestos y cualquier otro dato que sirva para la total identificación.

Las cuantías, fechas y clases de transacciones.

Las cuentas involucradas a las que se refiere la transacción.

El nombre de la persona o la razón social de la empresa, su dirección, numero de identidad, y el tipo de institución financiera donde se hayan realizado las transacciones.

LEGISLACIÓN NACIONAL

CODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

Objetivo de la Ley

Esta ley regula la creación, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las instituciones del sistema financiero privado, así como la organización y funciones de Superintendencia de Bancos y Seguros, en la órbita de su competencia, entidad encargada de la supervisión y control del sistema financiero, en todo lo cual se tiene presente la protección de los intereses del público.

Acciones nominativas

Las acciones en el sistema financiero privados deben ser nominativas. Las instituciones del sistema financiero están obligadas a mantener sistemas de control interno que permitan una adecuada identificación de las personas que efectúan transacciones con la institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 89 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

La Ley de Compañías en el artículo 168 dispone también que las acciones serán nominativas.

La Ley de Cooperativas en su artículo 51 dispone que las aportaciones de los socios estarán representadas por certificados nominativos.

La Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el artículo 98 dispone que, la identidad personal de los habitantes de la República se acreditará mediante la cédula de identidad o la identidad y ciudadanía.

En la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, Título VIII, Subtítulo IV, Capítulo II Normas para la prevención de lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas, Sección II, artículo 1, se mencionan los datos que deben contener los formularios diseñados por la Superintendencia de la información relacionada con el manejo de fondos:

Identificación, firma y dirección de la persona que físicamente realiza la transacción.

Identificación y dirección de la persona n nombre de la cual se realiza la transacción.

Identificación del beneficiario o destinatario de la transacción, si lo hubiere.

Número de la cuenta afectada por la transacción, si existiere.

Tipo de transacción de que se trate.

Identificación de la institución controlada.

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Fecha, lugar, hora y monto de la transacción.

El Comité de Regulación Bancaria y Prácticas de Supervisión de Basilea, sobre “Prevención del uso criminal del sistema bancario con propósito de lavado de dinero”, en la declaración de principios promulgada en diciembre de 1988, en el numeral II relativo a la identificación del cliente, dice : “Con miras a asegurarse de que el sistema financiero no sea usado como un canal de fondos procedentes de actividades delictivas, los bancos deberán emprender todos los esfuerzos razonables para determinar la verdadera identidad de cada uno de los clientes que solicitan sus servicios”.

En las Cuarenta Recomendaciones Revisadas del Grupo de Acción Financiera GAFI, de junio del 2003, entre las medidas que deben tomar las instituciones del sistema financiero y actividades profesionales no financieras para impedir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, en el numeral 5, dice: “Las instituciones financieras no deben mantener cuentas anónimas o cuentas bajo nombres evidentemente ficticios”.

Inversiones en el capital de instituciones del sistema financiero del exterior

Las instituciones del sistema financiero nacionales, en lo que se refiere a las inversiones del exterior, pueden establecer oficinas en el exterior, siempre que las respectivas entidades cuenten con una supervisión adecuada y den cumplimiento, a petición de la Superintendencia, de que el banco o institución financiera del exterior, entregue información respecto de posibles depositantes de dinero que se encuentren encausados por narcotráfico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, inciso segundo, de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

La Codificación de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, en el Título II, Subtítulo V, Capítulo I Inversiones de las instituciones del sistema financiero ecuatoriano en el capital de instituciones del sistema financiero del exterior, Sección II, artículo 1, dispone que, se autorizará a las instituciones financieras locales para que realicen inversiones en instituciones financieras del exterior con domicilio en centros financieros libres, o en centros regulados que otorguen facilidades equivalentes, siempre que cumplan, además de los requisitos detallados en la sección I del presente capitulo, entre otras condiciones, con la de presentar manuales de control interno que contengan las políticas y normas para prevenir las operaciones consideradas ilícitas.

Sigilo y reserva bancaria

Los depósitos y demás captaciones de cualquier índole que se realicen en las instituciones del sistema financiero, estarán sujetos a sigilo bancario, por lo cual las instituciones financieras receptoras de los depósitos y captaciones, sus administradores, funcionarios y empleados no podrán proporcionar información relativa a dichas operaciones sino a su titular o a quien lo represente legalmente.

En cumplimiento de la disposición constante en el artículo 89, inciso segundo, de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, las instituciones financieras están obligadas a proporcionar a la Superintendencia la información sobre las operaciones que determinadas por ésta, por su naturaleza y monto, requieren de un informe especial.

En la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, Título VIII, Subtítulo IV, Capítulo II, Sección I, artículo 2, numeral 2.4., y artículo 3, se mencionan las operaciones que requieren un informe especial y se establece el monto de las operaciones de cambio de moneda extranjera:

Las instituciones financieras tienen la obligación de reportar en forma inmediata y suficiente a la Superintendencia de Bancos y Seguros cualquier información relevante sobre el manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus

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clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la institución para transferir o invertir dineros o recursos provenientes de actividades ilícitas, o sobre las transacciones complejas y/o inusuales que no tengan, aparentemente, una razón económica y legal.

Los mecanismos de control y auditoria de que trata el artículo anterior versarán exclusivamente sobre las transacciones individuales, operaciones o saldos cuyas cuantías sean iguales o superiores a diez mil dólares o su equivalente en otra moneda extranjera o sobre transacciones que, siendo individualmente inferiores a diez mil dólares o su equivalente en monedas extranjeras, igualen o superen la cantidad mencionada dentro de un período de siete días.

El Intendente Nacional de Instituciones del Sistema Financiero, a los representantes legales de las instituciones del sistema financiero, mediante circular No. INIF-SPLA, de 31 de enero del 2006 dispone que, los reportes de operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas a partir del mes de febrero del 2006, deberán contener como mínimo la siguiente información:

Análisis que sobre el caso haya realizado previamente el Oficial de Cumplimiento, este análisis se refiere a aquel que, en detalle, prepara el Oficial de Cumplimiento para conocimiento del Comité de Ética o Cumplimiento y que, con todos los antecedentes incluyendo datos generales o básicos del cliente, la descripción de la inusualidad y la conclusión del referido Comité sirve de sustento para reportar al organismo de control.

Carpeta de información del cliente que contendrá como mínimo:

Formulario “conozca a su cliente” o solicitud de apertura.

Copia del documento de identificación del cliente: cédula, pasaporte o RUC, según corresponda.

Detalle de cuentas de ahorro que tuvo o mantiene el cliente y su numeración.

Copias de los estados de cuenta, de los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha del reporte de un año de antigüedad.

Número de casillero de seguridad asignando al cliente, si fuere del caso.

Al respecto la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, en el artículo 3, en sus literales c), d) y e), dispone que, las instituciones del sistema financiero y de seguros, además de los deberes y obligaciones constantes en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y otras de carácter específico, deberán:

Registrar las operaciones y transacciones en efectivo cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra moneda, así como las operaciones y transacciones múltiples en efectivo que, en conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un período de 30 días. Dicho registro se realizará en los respectivos formularios aprobados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, en coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera.

Reportar a la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, las operaciones a las que se refiere el acápite anterior. Este plazo se contará a partir de la fecha en que se verifique la mencionada operación o transacción.

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Reportar periódica y sistemáticamente a la Unidad de Inteligencia Financiera, bajo responsabilidad persona e institucional, acerca de la existencia o no de operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas, de las que tengan conocimiento. Este deber se cumplirá dentro de los quince días posteriores al cierre del ejercicio mensual de cada entidad.

La Constitución Política del Estado, ordena en su artículo 219 que, el Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal yProcesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la substanciación del juicio penal.

De manera que, es el Ministerio Público y no otro organismo del Estado, el que ordena y ejecuta las diligencias iniciales o preparatorias de un juicio penal, señaladamente las que por ser urgentes no se deben demorar aunque no esté todavía definida la competencia, por lo que se anticipa en conocer estos hechos de los cuales se presume la existencia de un delito.

El Código de Procedimiento Penal en el artículo 33 dispone que el ejercicio público corresponde exclusivamente al Fiscal.

De conformidad con el artículo 93 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, cuando el Superintendente de Bancos y Seguros tenga conocimiento de indicios de la perpetración de un delito relacionado con las actividades de las instituciones del sistema financiero, estará obligado a llevarlos a conocimiento del Fiscal General del Estado, a fin de que proceda a ejercer inmediatamente las acciones legales correspondientes, en un término de cinco días. Para la investigación que corresponda efectuar al representante del Ministerio Público no rige el sigilo y el carácter de reservado, pero éste quedará sometido a los mismos hasta tanto utilice la información obtenida en el juicio correspondiente.

Manuales de control y procedimiento sobre prevención de lavado de dinero

La Ley General de Instituciones del Sistema Financiero en el artículo 20 dispone que, las instituciones del sistema financiero están obligadas a mantener sistemas de control interno que permitan prevenir aquellas operaciones que de acuerdo a la legislación ecuatoriana y a las recomendaciones internacionales, se consideran provenientes de actos ilícitos, como el lavado de dinero, y ordena a la Superintendencia, la vigilancia de la existencia de tales controles.

El artículo 1, Sección I, Capítulo II, Subtítulo IV, Título VIII, de la Codificación de Resoluciones dispone que, las instituciones del sistema financiero, están obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes orientadas a evita que, en la realización de sus operaciones, puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma, de dinero, u otros bienes de actividades relacionadas con el narcotráfico o de otras actividades ilícitas, o a las transacciones y fondos vinculados con los mismos, infracciones conocidas como lavado de dinero.

Para efectos de aplicar estos mecanismos de control, las instituciones controladas elaborarán los manuales de control y procedimiento y designarán los funcionarios responsables de vigilar su adecuado cumplimiento.

La Superintendencia vigilará en cualquier momento que los manuales de control y procedimiento que adopten las instituciones del sistema financiero se sujeten a las disposiciones legales, a las previstas en el Capítulo II, Subtítulo IV, Título VIII de la Codificación de Resoluciones y a las que consten en los convenios internacionales suscritos por el gobierno ecuatoriano, relacionados con el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas. Este organismo de control podrá formular las observaciones que juzgue necesarias a los manuales de control y exigir las rectificaciones que crea pertinentes.

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El oficial de cumplimiento es el encargado de elaborar el manual de control interno sobre prevención de lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas, y de coordinar y vigilar su cumplimiento por parte de la institución financiera.

Este funcionario es designado por el Directorio y debe contar con experiencia en la prevención del lavado de dinero, tener capacidad de decisión y autonomía, de manera que pueda señalara las medidas a adoptarse en aplicación de los mecanismos de prevención diseñados, acogidos o requeridos por la institución.

Para el cumplimiento de los objetivos del oficial de cumplimiento debe contar con una estructura administrativa de apoyo independiente de cualquier área; y recibir la colaboración de las unidades operativas, de riesgos, de sistemas y de auditoria interna.

El manual de control y procedimiento para prevenir el lavado de dinero debe contener:

Establecimiento de medidas de control acorde con las características particulares de la institución financiera y de los productos que ofrece.

Un listado de procedimientos claros que permitan al usuario seguirlos fácilmente.

Actualizaciones permanentes de acuerdo con las nuevas normas expedidas o con los cambios o modificaciones respecto de los servicios y productos ofrecidos por la institución.

Reportes a la Superintendencia de las actualizaciones del manual. Adopción de correctivos necesarios de acuerdo con las observaciones formuladas por la

Superintendencia. Políticas coordinadas de control y canales de comunicación entre la oficina principal y sucursales

y agencias de la institución financiera. Procedimientos para controlar el cumplimiento de las normas contenidas en el manual. Revisiones periódicas al manual por parte de la auditoria interna. Canales de reporte interno una vez detectada una operación inusual o sospechosa. Procedimientos para el cumplimiento de las políticas de conocimiento del cliente por parte de los

empleados de la institución financiera, y la forma como se debe dejar constancia en el expediente de verificaciones efectuadas.

Definición de la forma o los criterios de cómo se desarrolla el perfil financiero de los clientes de la institución financiera.

Procedimientos para el conocimiento y segmentación del mercado. Mecanismos de examen a los funcionarios de la institución financiera. Instancias de reporte y consulta para los funcionarios de la institución financiera en relación con

sus actividades preventivas de lavado de dinero. Tenencia de un programa y desarrollo de capacitación interna. Plan de distribución del manual a todo el personal de las áreas que ejecutan las transacciones

financieras. Determinación de cada empleado en la detección y reporte interno de operaciones inusuales o

sospechosas. Sanciones y correctivos a los funcionarios de la institución financiera por el incumplimiento de los

procedimientos. Instrucciones que permitan a la institución financiera conocer a sus clientes, determinar su

actividad económica y establecer la relación de entre ésta y sus operaciones. Procedimientos para la elaboración de reportes de transacciones inusuales tanto a la

Superintendencia, UIF. Confeccionar un listado de señales de alerta y difundirlo a los funcionarios de la institución, para

que adopten las decisiones que corresponda ante su presencia.

Comité de Ética

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La institución financiera establecerá un Comité, órgano responsable de vigilar que se cumplan los procedimientos establecidos en el manual de lavado de dinero. Estará formado por miembros del directorio, alta gerencia de operaciones, departamento legal, etc.

El Comité debe informar periódicamente al Directorio sobre los procedimientos adoptados en materia de prevención y control contra el lavado de dinero.

Departamento de Control

Es el responsable del cumplimiento de las normas respecto del lavado de dinero. Contará con al infraestructura suficiente para cumplir con sus funciones, y capacidad para desarrollar a cabalidad su tarea.

El personal designado al departamento de control será de alto nivel administrativo, con capacidad decisoria, y con apoyo de un equipo humano técnico.

Son funciones del departamento de control:

Establecer y supervisar las medidas correctivas para combatir el lavado de dinero dentro de la institución financiera.

Respecto de las operaciones inusuales o sospechosas, presentar informes dirigidos al Directorio.

Preparar informes dirigidos a la Superintendencia y UIF.

LEY PARA REPRIMIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y SU REGLAMENTE GENERAL

Finalidades y objetivos de la Ley

Esta ley tiene como finalidad prevenir, detectar, sancionar y erradicar el lavado de activos, en sus diferentes modalidades.

Sus objetivos son reprimir:

La propiedad, posesión, utilización, oferta, venta, corretaje, comercio interno o externo, transferencia, conversión y tráfico de activos, que fueren resultado o producto de actividades ilícitas, o constituyan instrumento de ellas.

La asociación para ejecutar cualesquiera de las actividades mencionadas en el literal anterior; la organización de sociedades o empresas que tengan ese propósito; y, la gestión, financiamiento o asistencia técnica encaminados a hacerlas posible.

Realizar las acciones y gestiones necesarias para recuperar los activos ilícitos de origen ecuatoriano, que se encuentran en el exterior.

Información

Quienes conocieren de la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley informarán a la UIF con el debido sustento y suficientes antecedentes preferentemente de carácter documental, acerca de la existencia de operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas.

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Son operaciones inusuales e injustificadas aquellas que no guarden correspondencia con los patrones regulares de las actividades económicas que normalmente realiza el sujeto por investigarse y cuyo origen no pueda justificarse.

Las instituciones del sistema financiero y seguros, deberán:

Requerir y registrar mediante medios fehacientes, fidedignos y confiables, la identidad, ocupación, estado civil y domicilios, habitacional u ocupacional, de sus clientes, permantens u ocasionales. En el caso de personas jurídicas, el registro incluirá la certificación de existencia legal y capacidad para operar, nómina de socios o accionistas, montos de las acciones o participaciones, objeto social y representación legal. La información se recogerá en expedientes o se registrará en medios magnéticos; se mantendrá y actualizará durante la vigencia de la relación contractual; y, se mantendrán los registros durante los diez años posteriores a la fecha de finalización de la última transacción o relación contractual.

Mantener cuentas y operaciones en forma nominativa; en consecuencia no podrán abrir o mantener cuentas o inversiones cifradas, de carácter anónimo, ni autorizar ni realizar transacciones u operaciones que no tengan carácter nominativo.

Registrar las operaciones y transacciones en efectivo cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, así como las operaciones y transacciones múltiples en efectivo que, en conjunto, sean igual o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un periodo de treinta días. Dicho e realizara en los formularios aprobados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, en coordinación con la UIF.

Reportar a la UIF, dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, las operaciones referidas en el acápite anterior. Este plazo se contará a partir de la fecha en que se verifique la mencionada operación.

Reportar periódica y sistemáticamente a la UIF, bajo responsabilidad personal e institucional, acerca de la existencia o no de operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas, de las que tenga conocimiento. Este deber se cumplirá dentro de los15 días posteriores al cierre del ejercicio mensual de cada entidad.

Toda persona que ingrese o salga del país con dinero en efectivo por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, tiene la obligación de decláralos ante las autoridades aduaneras, a través del Servicio de Vigilancia Aduanera. El formulario de declaración aduanera será elaborado por la CAE en coordinación con la UIF, documento que por lo menos tendrá el detalle de la cuantía, origen y destino del valor declarado.

El delito de lavado de activos

Comete delito de lavado de activos el que dolosamente, en forma directa o indirecta:

Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de origen ilícito.

Oculte, disimule o impida, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito.

Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de los delitos tipificados en esta Ley.

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Organice, gestione, asesore o financie la comisión de delitos tipificas en esta Ley.

Realice, por si mismo o por medio de terceros, operaciones y transacción financieras o económicas, con el objeto de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos.

Ingreso de dinero de procedencia ilícita por los distritos aduaneros del país.

Para el cumplimiento de sus fines la UIF solicitará de autoridades públicas o privadas la información que fuere necesaria. Lasa autoridades y funcionarios públicos y privados, tendrán la obligación de entregar la información en función del requerimiento hecho por la UIF

La solicitud de información por la UIF, deberá ser atendida por el requerido, sea este perronas natural o jurídica o una de las señaladas en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, sin perjuicio de que el requerido solicite un plazo prudencial para remitir la información, que en ningún caso podrá ser mayor a cuarenta y cinco días.

La información receptada será procesada y analizada por la UIF; y de existir elementos suficientes para iniciar una acción penal, dicha unidad la remitirá en forma inmediata al Ministerio Público, para que proceda de conformidad con ley.

MODULO TERCERO

CONCRECIÓN DE LA PRUEBA

La Enciclopedia Jurídica Omeba nos trae la definición de Capitant del término prueba, como la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico en la forma admitida por la ley.

Es la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa. Y más concretamente, justificación de la verdad de los hechos controvertidos en juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce como eficaces la ley (Diccionario de Derecho Privado).

Cuando la Superintendencia pone en conocimiento del fiscal un hecho que presume ha violado el derecho por parte de las instituciones financieras que controla, debe hacerlo adjuntando los instrumentos u otros medios con los que pretende demostrar la existencia de un hecho material o de un acto jurídico en la forma admitida por la ley.

Con la pretensión de mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa, presentamos cuestionarios en unos casos, cuyas respuestas serán proporcionadas por las instituciones financieras que controla; y en otros, requerimos la concreción de las actuaciones, con los soportes en documentos auténticos o debidamente certificados su autenticidad, que serán entregadas al fiscal para que ejerza la acción penal en el delito de acción pública del lavado de dinero, que se presume se ha producido en o a través de las instituciones del sistema financiero controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEGISLACIÓN NACIONAL

Identificación del cliente

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1. Presenta la institución financiera los sistemas de control interno que permitan una adecuada identificación de las personas que efectúan transacciones con la entidad.

2. ¿ Se han aceptado acciones nominativas en la constitución del capital de la institución financiera?.

3. Ante la circulación de cédulas de identidad y/o de ciudadanía no auténticas, la institución financiera ha instruido a su personal para verificar la validación de este documento?

4. La institución financiera, ha instruido a su personal sobre el sistema de verificación del número del Registro Único de Contribuyentes?

Inversiones en el capital de instituciones financieras del exterior

Si la institución financiera tiene oficinas en el exterior, ha entregado a la Superintendencia información respecto de posibles depositantes de dinero que se encuentran encausados por narcotráfico u otros ilícitos?

Si la institución financiera ecuatoriana tiene autorización para realizar inversiones en instituciones financieras del exterior, ha presentado manuales de control interno que contengan las políticas y normas para prevenir las operaciones consideradas ilícitas?

Del auditor interno

¿ El auditor interno, ha vigilado el funcionamiento adecuado de los sistemas de control interno, entre otros, los que corresponden a la prevención del lavado de dinero?

¿ El auditor interno, ha verificado que el Directorio u organismo que haga sus veces, ha expedido las políticas para prevenir el lavado de dinero?

¿ Si el Directorio ha expedido las políticas para prevenir el lavado de dinero, el auditor interno ha constatado la aplicación de éstas en la institución financiera?

¿ El auditor interno, ha evaluado si las gestiones del oficial de cumplimiento se sujetas a las normativas dispuestas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, sobre el control y prevención de lavado de dinero?

¿ El auditor interno, realiza un seguimiento a las observaciones de los informes de auditoria interna anteriores, con el propósito de verificar que la administración y/o el funcionario competente han adoptado las recomendaciones u otras medidas para superar las deficiencias informadas?

¿ El auditor interno, para prevenir el lavado de dinero, verifica la existencia, actualización, difusión, eficacia y cumplimiento de las apolíticas, procedimientos, estrategias y metodología, formalmente establecidas, para identificar, evaluar, controlar y administrar los riesgos; y si éstas actividades son compatibles con el volumen y complejidad de las transacciones?

¿ El auditor interno, remitió a la Superintendencia el plan anual de auditoria, en formato establecido para ello, hasta el 31 de diciembre de los dos últimos años 2004 y 2005?

Cuando el auditor interno incluye una revisión, ¿ comunica a los funcionarios competentes de la institución financiera y al Comité de Auditoria, todas las conclusiones y recomendaciones, señalando con precisión los problemas encontrados y las soluciones recomendadas, especialmente cuando las observaciones son significativas y requieren de acción inmediata por parte de la administración?

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Los informes anuales del auditor interno, auditor externo y comisario que se deben remitir a la Superintendencia, ¿incluyen un capítulo especial que se refiera a la prevención de lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas?

Una vez conocidos los informes presentados por el auditor interno, ¿la institución financiera informa a la Superintendencia respecto de los comentarios y decisiones que haya adoptado el Directorio y/o la gerencia general, en relación a las observaciones que consten en tales documentos?

¿Existen las copias certificadas de las actas de decisión del Directorio, o del organismo que haga sus veces, en las que consten los informes, y la razón del Secretario de que fueron remitidos a la Superintendencia?

El oficial de cumplimiento

¿ El oficial de cumplimiento, elaboró el manual de control interno sobre prevención de lavado de dinero?

¿ El oficial de cumplimiento reporta a la Superintendencia el cumplimiento de los objetivos de la institución financiera, en materia de prevención de lavado de dinero?

¿Ha verificado el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el manual de control interno?

¿ Ha moni toreado permanentemente las operaciones de la institución, a fin de detectar transacciones inusuales?

¿Recibe los informes de estas transacciones inusuales, de acuerdo al mecanismo implantado por la institución, y deja constancia de lo actuado sobre ellas?

¿Supervisa que las políticas y procedimientos respecto a la prevención de lavado de dinero, sean adecuadas y se mantengan actualizadas?

¿ Coordina la capacitación de los directores, funcionarios y empleados, sobre las disposiciones constantes en leyes, reglamentos, normativas y manuales de control interno, par prevenir el lavado de dinero?

¿ Controla permanentemente el cumplimiento de la política “conozca a su cliente”¿Controla que se mantenga actualizada la base de datos de la información que la institución financiera debe remitir a la Superintendencia de Bancos y Seguros, CONSEP y posteriormente a la UIF?

¿ Absuelve consultas del personal relacionadas con la naturaleza de las transacciones frente a las actividades del cliente?

¿Verifica permanentemente, en coordinación con los responsables de las diferentes áreas, que las transacciones que igualen o superen los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, cuenten con los documentos sustenta torios que se definen en el manual de control interno, y con la declaración del origen lícito de los recursos?

¿Reporta al Directorio y/o al representante legal, mensualmente o cuando sea requerido, los resultados de los procesos de cumplimiento y actividades desarrolladas?

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¿ Remite a la Superintendencia de Bancos y Seguros, dentro de los 15 días al cierre del período, la información que dispone la normatividad para la prevención de lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas por parte de las instituciones controladas, constante en el Capítulo II, Subtítulo IV, Título VIII de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria?

Manual de control y procedimiento

¿ La institución financiera cuenta con un manual de control y procedimiento y ha designado a los funcionarios responsables de vigilar su cumplimiento?

¿ La Superintendencia ha formulado observaciones a los manuales de control y procedimiento elaborados por la institución financiera para prevenir el lavado de dinero?

¿De haber observaciones, la institución financiera ha cumplido con las rectificaciones efectuadas por la Superintendencia?

¿El oficial de cumplimiento, elaboró este manual y coordina y vigila su cumplimiento por parte de la institución financiera?

¿ El oficial de cumplimiento designado por el Directorio, cuenta con experiencia en la prevención de lavado de dinero, y tiene capacidad de decisión y autonomía para señalar las medidas a adoptarse en aplicación de los mecanismos de prevención diseñados en el manual?

¿Para el cumplimiento de los objetivos mencionados en el manual, el oficial de cumplimiento cuenta con una estructura administrativa de apoyo independiente de cualquier área, y recibe la colaboración de las unidades operativas, de riesgos, de sistemas y de auditoria interna?

¿ Las medidas de control establecidas en el manual, se encuentran acordes particulares de la institución financiera y de los producto que ofrece?

¿ Cuenta el manual con un listado de procedimientos claros que permitan al usuario seguirlos fácilmente?

¿ Se realizan actualizaciones permanentes al manual, acordes con las nuevas normas expedidas, o con los cambios o modificaciones respecto de los servicios o productos ofrecidos por la institución financiera?

¿ Se encuentra en el manual, políticas coordinadas de control y canales de comunicación entre la oficina principal y sucursales, y agencias de la institución financiera?

¿ Constan los procedimientos para controlar el cumplimiento de las normas contenidas en el manual?

¿ Constan las obligaciones de realizar revisiones periódicas al manual, por parte de la auditoria interna?

¿ Se han establecido canales de reporte interno una vez detectada una operación inusual o sospechosa?

¿ Constan los procedimientos para el cumplimiento de las políticas de conocimiento del cliente por pare de los empleados de la institución financiera, y la forma cómo se debe dejar constancia de los clientes?

¿ Cuáles son los procedimientos adoptados por la institución financiera para el conocimiento y segmentación del mercado?

¿ Cuáles son los mecanismos de examen a los funcionarios de la institución financiera?

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¿ Se han establecido instancias de reporte y consulta para los funcionarios de la institución financiera, en relación con sus actividades preventivas de lavado de dinero?

¿ Cuál es el programa y el desarrollo de la capacitación interna?

¿ Existe un plan de distribución del manual a todo el personal de las áreas que ejecutan las transacciones financieras?

¿ Se ha establecido la obligación de cada empleado en la detección y reporte interno de operaciones inusuales o sospechosas?

¿ Contiene el manual instrucciones que permitan a la institución financiera conocer a sus clientes, determinar su actividad económica y establecer la relación entre ésta y sus operaciones?

¿ Contiene el manual instrucciones que permitan a los funcionarios de la institución financiera, controlar las transacciones en efectivo y los demás aspectos determinados en la normatividad?

¿ Se han establecido los procedimientos para la elaboración de reportes de transacciones inusuales a la UIF?

¿ Contiene el manual un listado de señales de alerta?

¿ Se ha establecido en el manual, un órgano (comité) responsable de vigilar que se cumplan los procedimientos establecidos?

¿ Integran el comité miembros del directorio, de alta gerencia y del departamento legal, entre otros de este nivel?

¿ Ha cumplido el comité el deber de informar periódicamente al directorio sobre los procedimientos adoptados en la prevención y control del lavado de dinero?

¿ Contempla el manual, el establecimiento de un departamento de control, responsable del cumplimiento de las normas respecto del lavado de dinero?

¿ Cuenta este departamento con la infraestructura suficiente par cumplir con sus funciones, y capacidad para desarrollar a cabalidad sus tareas?

¿ El personal asignado a este departamento, tiene un alto nivel administrativo, con capacidad decisoria, y cuenta con el apoyo de un equipo humano técnico?

¿ Se ha determinado en el manual, las funciones asignadas al departamento de control?

Sigilo y reserva bancaria

¿ La institución financiera, proporciona a la Superintendencia la información sobre operaciones que determinadas por ésta, por su naturaleza y monto, requiere de un informe especial?

¿ La institución financiera, reporta en forma inmediata y suficiente a la UIF informaciones que considere relevantes sobre el manejo de fondos cuya cuantía y características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes?

¿ Informa a la UIF sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están

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Page 22: Lavado De Activos Trabajo

usando a la institución financiera para transferir, manejar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades ilícitas?

¿ Informa a las UIF sobre transacciones complejas y/o inusuales que no tengan, aparentemente, una razón económica y legal?

¿ Estos mecanismos de control y auditoria que ejecuta la institución financiera, versan exclusivamente sobre transacciones individuales, operaciones o saldos cuyas cuantías sean iguales o superiores a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente a otra moneda extranjera, o sobre transacciones que, siendo individualmente inferiores a diez mil dólares o su equivalente en moneda extranjera, igualan o superan la mencionada cantidad, dentro de un período de treinta días?

¿ Este registro realiza la institución financiera en los respectivos formularios aprobados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, en coordinación con la UIF?

Evaluación personas naturales

a.¿ Posee la institución financiera formularios de identificación del cliente, en los que al menos se consigne la siguiente información del solicitante, personas autorizadas con firma registras y representantes de menores?

Nombre completo Número del documento de identidad Lugar y fecha de nacimiento Dirección y teléfonos de residencia Ocupación, oficio o profesión Detalle de actividad (independiente, empleado o socio) Nombre, dirección, fax y teléfono de la empresa donde trabaja.

b. ¿ Se requiere en los formularios al menos la siguiente información financiera del solicitante o del representante de menores y de personas imposibilitadas de administrar sus recursos?

Origen de los fondos con los cuales se apertura de la cuenta Ingresos y egresos mensuales Total activos y pasivos.

c. ¿ Se solicita en el formulario el siguiente tipo de referencias?

Familiar Personal Financiera Comercial

d.¿ Se obtienen los siguientes anexos?

Fotocopia del documento de identificación Registro de huella dactilar del solicitante o del representante para el caso de menores y

personas imposibilitadas de administrar sus recursos. Registro de firma del solicitante o del representante del menor y personas imposibilitadas de

administrar sus recursos. Certificado laboral Declaración voluntaria del origen de los fondos Constancia de honorarios, cuando aplica. Reporte de centrales de riesgos.

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Identificación de personas jurídicas

a. ¿En los formularios se requiere cuando menos la siguiente información?

Razón social Número del RUG Nombre del representante legal Número del documento de identidad del representante legal Dirección, teléfono, fax, email y ciudad actual de la oficina principal. Si se trata de una sucursal o

agencia, se requieren datos de ésta y de la oficina principal Tipo de empresa: privada, pública, mixta y otras. Actividad económica principal: comercial, industrial, financiero de servicios.

b. ¿ Se requiere en los formularios, al menos la siguiente información financiera?

Origen de los fondos con los cuales se apertura la cuenta. Ingresos y egresos mensuales Total activos y pasivos.

c. ¿ Se obtienen los siguientes anexos?

Identificación de personas jurídicas

1. ¿En los formularios se requiere cuando menos la siguiente información?

Razón social Número del RUC Nombre del representante legal Número del documento de identidad del representante legal Dirección, teléfono, fax, email y ciudad actual de la oficina principal. Si se trata de una sucursal o agencia, se requieren datos de ésta y de la oficina principal Tipo de empresa: privada, pública, mixta y otras. Actividad económica principal: comercial, industrial, financiera o de servicios.

2. ¿ Se requiere en los formularios, al menos la siguiente información financiera?

Origen de los fondos con los cuales se apertura la cuenta. Ingresos y egresos mensuales Total de activos y pasivos.

3. ¿ Se requiere en los formularios, al menos dos referencias financieras, identificando nombre de la institución y número de cuenta?

4. ¿Se obtienen los siguientes anexos?

Original del certificado de existencia y representación legal vigente y expedido por la Superintendencia de Compañías

Fotocopia del número del RUC Registro de la firma del representante legal y de las personas autorizadas como firma registrada. Reporte de centrales de riesgo Lista de los principales socios y/o accionistas cuando esta información no conste en el certificado

de existencia y representación legal

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Page 24: Lavado De Activos Trabajo

Declaración voluntaria de origen de fondos Declaración de renta del último período gravables disponible Estados financieros certificados a la última fecha de corte disponible al momento de la apertura.

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