el recurso de casacion. final. arminda

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LA CASACION

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INTRODUCCION

El propsito de este trabajo es agrupar los diferentes fundamentos jurdicos, Instrumentos, diversos Convenios internacionales, normas para adaptarlas a los nuevos principios, con la finalidad de hacer extensiva esta informacin a la sociedad venezolana en general.ElProceso Laboral Venezolano cambia el paradigmaradical donde se implementa un proceso, breve, oral, inmediato, abreviado y gratuito estosprincipiosse mantiene hasta el final delprocedimientolaboral. Luego de concluido la audiencia de juicio (eje central del proceso laboral), la parte perdidosa podr solicitar el recurso de casacin laboral que es un medio de impugnacin de un acto pblico proveniente delpoder judicial, contra el cual se han agotado losrecursosordinarios con el objeto de anular por haber incurrido enlegalidado inconstitucionalidad ya sea en la forma o en el fondo sustituyendo este acto pblico realizado en caso de ser procedente.

En efecto el Recurso de Casacin Laboral posee una particularidad que lo diferencia de los dems recursos de casacin y es que laLeyOrgnica Procesal Laboral, Establece que parapoderacceder a el mismo lademandalaboral debe ser de 3000 unidades tributarias, con este requisito sine qua non, los legisladores lo que buscaron fue aliviarel trabajoa el Tribunal Supremo deJusticia, que con la antigua ley era muy complejo.

El nacimiento del recurso de casacin conllev per se una finalidad de proteccin a la norma en una forma donde el juez era utilizado para la salvaguarda de la ley, pues el recurso de casacin ha ido evolucionando.

EL RECURSO DE CASACION

NOCIONESEs unrecursoextraordinario que tiene por objeto anular unasentencia judicialque contiene una incorrecta interpretacin o aplicacin de laleyo que ha sido dictada en unprocedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. En virtud que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, con el fin de evitar la violacin al marco jurdico establecido. Su fallo le corresponde al tribunal supremo de justicia y, habitualmente al de mayor jerarqua, como elTribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones tambin puede encargarse del recurso unrgano jurisdiccionaljerrquicamente inferior o especfico.

Principios que rigen la Casacin Laboral:

Oralidad. Celeridad. Inmediacin.

Funciones Principales: Aplicacin correcta de la ley por parte de los diversostribunales, como garanta de seguridad o certeza jurdica.

Unificacin de la interpretacin de las leyes a travs de un solo rgano, fijando lajurisprudencia.

CARACTERSTICASCon base a lo anterior expuesto, laleyla admite excepcionalmente y contra determinadasresoluciones judiciales y suscausasestn previamente determinadas. Posee algunaslimitacionesa su procedencia, entre otras; la cuanta, sobre todo en casos dederecho civily los motivos que se pueden alegar.

Segn ladoctrinayjurisprudenciapodemos encontrar dos variantes en relacin a la amplitud de las facultades de revisin de las cuestiones acaecidas en un caso particular: En la interpretacin ms clsica, se le considera unRecursono constitutivo deinstancia, o sea, eltribunalpuede pronunciarse slo sobre las cuestiones deDerecho. En otras palabras, la revisin es ms limitada, pudiendo basarse slo en una incorrecta interpretacin de laleypor parte de los rganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa.

En una interpretacin ms amplia y circunscrita al recurso de casacin enmateria penal, se ha entendido que en la casacin no slo pueden revisarse cuestiones de hecho, sino que se deben revisar stos. No hacerlo implicara la violacin a la garanta de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversostratados internacionalessobrederechos humanos.

Por ejemplo, el artculo 8.2.h de la Convencin Americana sobre Derechos Humanosy el artculo 14.5 delPacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos). Para sostener esta posicin se utiliza la teora alemana de laLeistungsfhigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisin), que sostiene que un tribunal de casacin debe revisar todo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio de inmediacin.

ANTECEDENTESLos orgenes de esterecurso judicialpueden encontrarse en los Estadositalianos, que utilizaron este mecanismo para imponer susestatutoslocales por sobre elius commune. El apogeo de este medio se dio en Francia, donde se utiliz como un mecanismo para uniformar elDerechoa partir de la ley territorial, llegando a ser caracterstico de suordenamiento jurdico.

La palabra "casar" proviene dellatncasare, que significaabrogaroderogar. Por su parte, "casacin" proviene del trminofrancscassation, derivado a su vez decasser, que se traduce comoanular, romper o quebrantar.

RECURSO DE CASACION LABORAL Es un medio de impugnacin extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfaccin einseguridadjurdica que hacen necesaria la intervencin del tribunal supremo de justicia, con el fin de evitar la violacin al marco jurdico establecido.

ADMISIBILIDAD El recurso de casacin laboral se puede interponer en dos supuestos claves como lo establece el Artculo 167 de Ley orgnica procesal Laboral, en el primer supuesto encontramos que solo las sentencias en segunda instancia que sean iguales o superiores a las 3000 unidades tributarias que pongan fin a un proceso.

A los fines de establecer la cuanta del recurso es necesario tomar en cuenta que, cuando existe un litis consorcio activo, cada pretensin debe ser calificada independientemente de su cuanta, de manera que solo ser admisible el recurso respectivo a aquellos demandantes cuya pretensin exceda delvalorindicado.

En lo que se refiere al segundo numeral, cuando se trata de los laudos arbtrales (Decisin o fallo que dictan los rbitros en unconflicto), el recurso de casacin laboral procede cuando elintersprincipal de la controversia exceda de las 3000 (U.T) unidades tributarias. ahora bien el recurso de casacin interpuesto contra el laudo arbitral, procede cuando ha habido exceso de mandato, es decir en los casos en los que los rbitros se excedan en su decisin respecto a los limites conceptualesimpuestospor el acuerdo o compromiso arbitral, incurriendo en ultra petita o extra petita. El recurso de casacin puede proponerse contra las sentencias que ponen fin a un juicio, quedando comprendidas en el las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. Se ejerce el recurso de casacin cuando una de las partes considera que la sentencia de la ltima instancia que puso fin al juicio en el que tena inters, no declar, repar o reconoci el derecho alegado.El juez que reconozca el recurso de casacin est obligado a conocer con base a derecho ms no de los hechos, dictando para ello la respectiva sentencia de casacin que debe contener los requisitos de tiempo, lugar y forma establecidos en el artculo 243 del Cdigo de Procedimiento civil. En materia laboral la sentencia de casacin se pronunciar sobre las infracciones denunciadas, extendindose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciacin de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.ADMISION DEL RECURSO EN LOS SIGUIENTES JUICIOS Juicio Civiles y Mercantiles, Ordinarios o Especiales, cuya cuenta exceda de Bs. 250.000,00 (Excluye la apertura del recurso de jurisdiccin voluntaria.

Juicios Sobre Estado de Capacidad de Las Personas.ADMISION DEL RECURSO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS Sentencias que ponen fin al juicio del fondo.

Sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

Autos en ejecucin de sentencia.

Sentencias de reposicin.

Sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable.

CLASESCasacin de Forma:Es procedente este recurso, por quebrantamiento de forma.

Casacin de Fondo: Es procedente este recurso, cuando se ha incurrido en un error de interpretacin acerca del contenido y alcance de una disposicin expresa de la ley.INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION LABORALCONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIASEn este punto la sala se ha pronunciado, y ha establecido que es inadmisible el recurso de casacin en estos casos porque los errores o reparos que dieron origen a la sentencia interlocutoria pueden ser reparados en la sentencia definitiva del casoconcreto. Esta decisin se debe tambin, a que la interlocutoria no pone fin al juicio, y a la vez no se puede considerar como una sentencia formal.

INTERPOSICION EN SALA DE CASACION SOCIAL,UN RECURSO POR CAUSA DE UN AMPARO CONSTITUCIONALSobre este tema la sala se ha pronunciado y a dicho que es inadmisible el recurso de casacin laboral en este caso, pues la sala competente para conocer sobre la violacin de losderechosconstitucionales es la Sala Constitucional.

PROCEDENCIAEn el Artculo 168 de L.O.P.T, indica cuales son los casos en el cual procede el recurso de Casacin.

1. Quebrantamiento u omisin de forma: El recurso de casacin de la nueva ley laboral elimina el supuesto establecido en el Artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, al no establecer como motivo de quebrantamiento de forma los vicios de la sentencia recurrida, por ello la casacin laboral se aparta de los criterios venezolanos en este aspecto. La doctrina ha establecido que no se puede decir que la razn de esta normativa reside en las atribuciones de la sala de casacin social para conocer causas de merito pues, para que esto sea pasible, es necesario haber casado previamente la sentencia recurrida, sea por errores o por infraccin de la ley. Los Otros numerales es cuando se evidencia el error deinterpretacinde una ley por parte del juez de la causa o que el juez all aplicado una ley que no est vigente para el momento de la demanda, el ultimo numeral se refiere cuando la sentencia se incoherente, falsa o no motivada.

LEGITIMIDAD PARA EJERCER EL RECURSOSolo puede ejercer el recurso de casacinlaborallas partes del juicio, sin embargo, si un tercero se incorpora alprocesocomo interviniente, tiene la cualidad necesaria para anunciar a su vez el recurso de casacin contra la sentencia de alzada que igualmente le causa perjuicio, pues su incorporacin al proceso, le da esa cualidad.

ANUNCIO DEL RECURSOEl lapso de cinco das hbiles para el anuncio del recurso se cuenta a partir del momento en que se terminen los cincos das hbiles dentro de los cuales se debe pronunciarse el fallo de segunda instancia, reproducido en forma sucinta y breve, o a partir del da de publicacin previamente fijado en el supuesto de casos excepcionales complejos.

En este punto la sala de casacin social ha resuelto una controversia donde se disputaba sobre la validez del Recurso anunciado anticipadamente, haciendo conducente el derecho de la defensa y reafirmando elcarcterinstrumental de lasnormasprocesales, por las misma razones que aduce la doctrina de la sala, es tambin valida la apelacin anticipada, e incluso aquella interpuesta inmediatamente en la misma fecha de la sentencia.

EL JUEZ, LA SENTENCIA Y LA JURISPRUDENCIA

El juez en materia laboral, no puede dictar una sentencia en base a lo que le dicta su conciencia, o entender que los jueces pueden como hacan los parlamentos en una poca antigua dictar sentencias de reglamento que no correspondan a la justicia contenciosa y no eran dictadas para resolver un litigio entre dos partes. Eran verdaderos reglamentos, que tenan fuerza obligatoria en la jurisdiccin del parlamento que las haba dictado y solamente en esta jurisdiccin, de la sentencia no tenan sino la forma, ya que el parlamento no dispona de otra forma para expresar sus decisiones.

Estatua para el porvenir, por medio de disposiciones generales obligatorias para todos. Los jueces en materia laboral estn sometidos a grandes presiones, a veces el choque irremediable que se da en innumerables situaciones en casos conocidos por conocer entre la justicia y el derecho, entre lo radical de algunos procedimientos y los hechos presentados, sin embargo debe aprender y mantener siempre al lado de sus principios individuales de honestidad y honradez, la formal relacin sobre cada uno de los hechos que le son sometidos apegarse a los principios jurdicos y a un examen crtico y creativo cuando fuere necesario.Sin apartarse de los textos, pero sin utilizarlos en forma exegtica y utilizando la doctrina como una fuente de conocimiento y de apoyo. As mismo para elaborar una decisin en materia laboral, debe estar dotado de una sensibilidad especial, tambin plegada de incomprensin y desafectos a la moral, las buenas costumbres y la honestidad. Por otra parte, la jurisprudencia laboral est sometida da a da a zonas grises, a lagunas, a puntos negros, no previstas por el legislador, donde adems de los principios clsicos utilizados procesalmente cuando existen dudas sobre un caso especfico, o el utilizar medidas para buscar la materialidad de la verdad de los hechos.

JURISPRUDENCIA

SALA DE CASACIN SOCIAL

SALA ACCIDENTALPonencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RAFAEL EDUARDO MORENO PASTRN, titular de la cdula de identidad N V-9.855.271, representado judicialmente por los abogados Toyn Villar, Gledys Villegas y Marlene Carreo Garca, inscritos en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo los nmeros 35.939, 79.363 y 68.399 respectivamente, contra las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y COMPAA ANNIMA NACIONAL TELFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcin Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el N 60, tomo 127-A-Sgdo.; la segunda inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N 387, tomo 2-A, ambas representadas judicialmente por los abogados Manuel Daz Mujica, Giuseppe Mauriello, Gaiskale Castillejo, Hctor Ramrez, Mariana Roso, Gabriela Fuschino, Csar Santana Sosa, Andrs Lrez, Gustavo Guzmn, Martha Cohen y Maroua Cristina Taboada, inscritos en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo los nmeros 17.603, 44.094, 56.508, 70.928, 77.304, 80.792, 90.892, 92.558, 66.958, 67.315 y 56.181 en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dict sentencia definitiva el 17 de febrero de 2006, mediante la cual declar sin lugar la apelacin interpuesta por la parte demandante y confirm el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripcin Judicial, el 30 de noviembre de 2005, que declar sin lugar la demanda.Contra la decisin anterior anunci recurso de casacin el abogado Toyn Villar, en su carcter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestacin a dicha formalizacin.

El 3 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se design ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. En fecha 7 de agosto de 2006, los Magistrados Omar Alfredo Mora Daz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibicin para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados, se procedi a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, quienes manifestaron su aceptacin para integrar la Sala Accidental, la cual qued constituida en fecha 18 de octubre de 2006 de la siguiente manera: Magistrada Presidente Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Magistrado Vicepresidente Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCHESCHI GUTIRREZ, Primera Magistrada Suplente Dra. BETTY JOSEFINA TORRES DAZ y Primera Conjuez Dra. MARJORIE ACEVEDO GALINDO. Se design Secretario al Dr. JOS E. RODRIGUEZ NOGUERA y Alguacil al ciudadano RAFAEL ARSTIDES RENGIFO. Se design ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Concluida la sustanciacin del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pblica y contradictoria en fecha 12 de febrero de 2007 y se dict fallo oral e inmediato, conforme al artculo 174 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. De seguidas, esta Sala de Casacin Social, Accidental, pasa a publicar la sentencia correspondiente:RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artculo 168 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, se denuncia que el Juzgador de la recurrida quebrant por falta de aplicacin los artculos 15, 69, literal b, 177, 135, 136, 398, 508 y 509 de la Ley Orgnica del Trabajo; 21 del Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo; 1, numeral 3 del Convenio N 111 Convenio sobre la discriminacin (empleo y ocupacin) 1958 dictado el 25 de junio de 1958 por la Organizacin Internacional del Trabajo (O.I.T.), ratificado por la Repblica de Venezuela el 3 de junio de 1971; denuncia adems, la falta de aplicacin de los artculos 68 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo; 1160 y 1185 del Cdigo Civil.

Expone el recurrente que en el escrito libelar se seal que la sociedad mercantil Compaa Annima Nacional Telfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en lo sucesivo C.A.N.T.V. , es propietaria de noventa y nueve (99) acciones de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. en adelante Movilnet-, que la Presidencia de ambas recaa en una misma persona, que las empresas Movilnet, CANTV.net, Caveguas y C.A.N.T.V. fueron unificando servicios de manera compartida en las reas de finanzas, recursos humanos, comunicaciones, seguridad, transporte y consultora jurdica; afirma que tales aseveraciones fueron aceptadas y admitidas por las codemandadas, ante lo cual, en las sentencias de primera y segunda instancia, qued establecida la existencia de unidad econmica entre Movilnet y C.A.N.T.V., y pese a esto, la recurrida no orden que se le otorgaran a Rafael Eduardo Moreno Pastrn los beneficios establecidos en la Convencin Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federacin de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) y C.A.N.T.V., para mantener igualdad de condiciones laborales entre todos los trabajadores pertenecientes al grupo de empresas y evitar la discriminacin laboral, en virtud de que Movilnet no haba suscrito Convencin Colectiva alguna con sus trabajadores; concluye que la recurrida estaba obligada a aplicar los artculos denunciados.

La Sala para decidir observa:

La normativa a que hace referencia la parte recurrente, establece cules son las empresas sujetas al mbito de aplicacin de la ley sustantiva laboral, as como la previsin de la compatibilidad y proporcionalidad entre la prestacin del servicio, la aptitud del trabajador y el salario, ante la falta de estipulaciones expresas al respecto; adems de la consolidacin de los balances de las empresas que conforman unidad econmica, a los fines de determinar sus beneficios; el principio de igualdad de salario; la prelacin de las convenciones colectivas sobre toda norma, en cuanto beneficien al trabajador y el efecto automtico y expansivo de la Convencin Colectiva de Trabajo.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida determin la existencia de unidad econmica entre las empresas demandadas, por lo que deba indicar las consecuencias de dicha unidad, adems de la responsabilidad solidaria del grupo, lo atinente a la aplicabilidad de la Convencin Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federacin de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Al respecto, la recurrida estableci:

En cuanto a la aplicabilidad o no a los trabajadores de las diversas empresas que conforman el grupo econmico, del contrato colectivo suscrito por Cantv, para resolver sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante tenemos: Esta alzada en sentencia de fecha 22.04.2005 (caso: Sonia Auristela Castro Serrano contra Cuyun Banco de Inversin, C.A., y Banco talo Venezolano, C.A., asunto signado con el N AP21-R-2004-000783), estableci lo siguiente:

La solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones. Cabe destacar que en la sentencia de la Sala de Casacin Social de fecha 10-04-2003 (caso: Distribuidora Alaska, C.A.) no establece, como un principio absoluto para cualquier caso, la necesaria homogeneidad o isonoma de las condiciones de trabajo pactadas por los integrantes de un grupo de empresas. En sentencia de la Sala de Casacin Social del 18-09-2003 (Caso: Inversiones Comerciales, S.R.L.), se deja entrever que la homogeneidad o isonoma de las condiciones de trabajo dependern de diferentes factores, que deben ser analizados en cada caso (un funcionamiento integrado o unitario o de los integrantes del grupo, una confusin de patrimonios sociales o de plantillas con una prestacin de trabajo indistinta o comn, la configuracin artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersin una dispersin o elusin de responsabilidades laborales)

En este sentido, en decisin de fecha 01.11.2005 (caso Dirimo Romero contra Construcciones Industriales, C.A. y Raymond de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Daz), la Sala de Casacin Social de nuestro mximo Tribunal, estableci que al existir un grupo de empresas, se deriva la solidaridad de los integrantes del mismo, respecto a las obligaciones de carcter laboral de sus trabajadores, pero ello no implica que en razn de esa solidaridad, deba aplicarse a todos la misma convencin o contratacin colectiva, y en tal virtud la Sala resolvi:

Siendo esto as, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores all desempeadas.

() En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condicin, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relacin de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalizacin), se le aplic, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construccin y no la Convencin Colectiva Petrolera. Sin embargo, lo anterior no es bice para que exista solidaridad del grupo de empresas para responder por el pago de los beneficios derivados de cada integrante del grupo con sus trabajadores, en el lmite de sus relaciones. (Resaltado de la Sala).El Juez de la recurrida consider que entre las empresas demandadas exista unidad econmica; as tambin lo estableci esta Sala de Casacin Social, en sentencia N 1435 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Koung Wong Young contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y CANTV), al expresar:

De la lectura del fallo cuya nulidad se pretende, se constata que el fundamento esgrimido en cuanto a la existencia o no de un grupo econmico, por una parte es atinado en lo que respecta a la responsabilidad solidaria, cuando se refiere a que se trata de una obligacin indivisible, y tiene sus bases en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Mximo Tribunal, en sentencia N 903, de fecha 14 de mayo de 2004, Transporte Saet S.A., ya ratificado y reiterado en diversas ocasiones por esta Sala de Casacin Social; no obstante, por la otra, se aparta de dicha doctrina y desconoce la existencia del grupo econmico, que sin duda existe entre ambas empresas (dada la composicin accionaria), al sealar con base al contrato de concesin administrativo, que se trata de una nica empresa, con lo cual ciertamente niega la personalidad jurdica que poseen cada una de las empresas demandadas. (Subrayado de la Sala).As las cosas, para el trabajador que presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo econmico, debe considerarse que existe una sola relacin de trabajo; esto tiene que ver con dos problemas fundamentales: la consideracin del tiempo de servicios en caso de transferencia y la situacin que se puede plantear cuando el trabajador preste servicio a dos o ms empresas del grupo econmico al mismo tiempo. Al existir un solo patrono, se colige que los trabajadores que prestan servicios para ste deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso de que uno de ellos desempee la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendr derecho a percibir idntico salario.

Ahora bien, al analizar la estructura sindical en Venezuela y sus formas de organizacin, se deduce que la forma ms frecuente de organizacin sindical es a nivel de la empresa, pues no se conoce que se hayan formado sindicatos que afilien a los trabajadores pertenecientes a las distintas empresas que conforman un grupo econmico.

Por lo antes expresado, puede concluirse que si se ha admitido la nocin de empleador nico de unidad econmica en el plano del derecho individual de trabajo, en principio, tambin es aplicable este concepto en el plano de las relaciones colectivas.

En tal sentido, esta Sala, en sentencias nmeros 242 y 561 de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003; afirm:Como se advirti de la doctrina judicial de esta Sala de Casacin Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el inters jurdico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuy los lmites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepcin estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurdica reviste carcter especial.

As, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lgicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primaca de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la nocin del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficcin jurdica de unicidad de la relacin de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artculo 21 del sealado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podra devenir, en la isonoma de las condiciones de trabajo en el seno de ste. Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgnica del Trabajo como se aclar, intrnsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relacin de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo. Empero, el artculo 177 de la Ley Orgnica del Trabajo parece satisfacer tal irresolucin, al consagrar que la determinacin de los beneficios en la empresa a los fines de la participacin de los trabajadores en su distribucin, se efectuar atendiendo al concepto de unidad econmica, ello, con prescindencia de que la explotacin de la actividad se encuentre diseminada en personas jurdicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participacin en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneracin, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneracin y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el mbito individual como colectivo. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, es sabido que C.A.N.T.V. se constituy el 20 de junio de 1930 como empresa privada, y luego fue nacionalizada, en proceso ocurrido entre los aos 1953 al 1968, hasta que en 1991, las acciones de dicha sociedad, en un 40%, pasaron a ser propiedad de particulares y el restante 11% se coloc en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoci como privatizacin.Por su parte, la sociedad mercantil Movilnet, se constituy en el sector privado de la economa en el ao 1992, como empresa filial de C.A.N.T.V, dedicada a prestar servicios de telefona mvil en Venezuela.Durante el lapso en que C.A.N.T.V. fue una sociedad de comercio de naturaleza pblica, acord con la Federacin de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de jubilacin para sus trabajadores, que contena clusulas de estabilidad y otros beneficios que superaban los del rgimen legal; este plan se ha mantenido en las sucesivas Contrataciones Colectivas de Trabajo, incluso las suscritas luego de la privatizacin en diciembre de 1991, cuyos beneficios provienen de la antigua condicin de empresa del Estado, con una doble misin: (i) nimo de lucro, y (ii) contribuir con el Estado en la bsqueda del bienestar de la poblacin; de all que el origen distinto a la naturaleza de sociedad mercantil de carcter privado que ha ostentado Movilnet desde la fecha de su constitucin, hace inaplicable para sus trabajadores el conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratacin Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federacin de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), como consecuencia de la existencia de una unidad econmica. As se decide.De otra parte, en la audiencia oral y pblica celebrada ante esta Sala de Casacin Social, el trabajador, al ser interrogado por el Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, expuso que desde el 5 de agosto de 2003 prest servicios para C.A.N.T.V. en su sede ubicada en el Edificio Nea, que fue conminado por su empleador a suscribir un contrato con Movilnet denominado Convenio de Asignacin de Funciones, y por ello, se considera acreedor de los beneficios demandados.

Al respecto, la Contratacin Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federacin de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), en su Clusula N 1, establece:

Clusula N 1. mbito de aplicacin. Esta convencin, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a sta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepcin de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Direccin o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusin, el trabajador podr, por s o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectora del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.En ningn caso, las condiciones de los trabajadores de direccin o confianza sern inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando. El anexo C denominado Plan de Jubilaciones, y aquellas clusulas que sean consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente as lo prevean, se aplicarn a los jubilados y pensionados y a la Federacin de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el Laudo Arbitral FetratelCANTV, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5151 de fecha 18 de junio de 1997, en su clusula 2, dispone:

Clusula N 2. mbito de aplicacin. Este Laudo, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a sta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepcin de aqullos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Direccin o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusin, el trabajador podr, por s o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectora del Trabajo competente, o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.

En ningn caso, las condiciones de los trabajadores de direccin o confianza sern inferiores a las condiciones que se le han venido aplicando

Las clusulas que anteceden contemplan el mbito de aplicacin de la normativa colectiva, destinada nicamente a regular las relaciones entre la codemandada C.A.N.T.V. y la Federacin de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), los sindicatos afiliados a sta y los trabajadores al servicio de esa empresa.Por su parte, el Juez de la recurrida al analizar si proceda la existencia de la prestacin de servicio del ciudadano Rafael Eduardo Moreno Pastrn a la codemandada C.A.N.T.V., determin:

En lo atinente a la existencia o no de una prestacin de servicios personales del demandante para la coaccionada CANTV: Esta Juzgadora observa, que en el presente caso, la codemandada CANTV, neg recibir una prestacin de servicios personales y directos por parte del demandante, enfatizando que quien lo contrat, y con quien exista subordinacin, era con la codemandada Movilnet, y, que en todo caso, el accionante suscribi con sta un contrato de asignacin de funciones, en el cual se establece que el demandante podra prestar en cualquier momento servicios de asesora y de apoyo tcnico y logstico, para las empresas CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS. La presuncin iuris tantum de nexo laboral deba ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga probatoria, tal como ha sido establecido en mltiples casos, tanto por la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo.

De una revisin exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, as como los evacuadas (sic) en la audiencia de juicio, como declaraciones de las partes, inexiste elemento de prueba alguno que permita a esta Juzgadora, llegar a la conviccin que el demandante haya prestado sus servicios personales directamente y por cuenta de la empresa codemandada CANTV. Por el contrario, se desprende que el nexo laboral del demandante era con la empresa Movilnet (reclutamiento, pagos, adelanto de prestaciones sociales e incluso el despido invocado), y esto, nos permite el convencimiento en cuanto a que la realidad de los hechos era que el actor realiz trabajos en la empresa Cantv, pero prestaba sus servicios por cuenta de la persona jurdica que lo contrat, es decir Movilnet, independientemente que el patrimonio de ambas sea uno solo. As se decide. (Resaltado de la Sala).

En el contexto laboral venezolano, es prctica comn en los grupos empresariales, la transferencia de trabajadores de una sociedad a otra dentro del mismo grupo, lo cual es posible con el consentimiento del trabajador.

En este orden, la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la direccin que corresponde a la persona fsica o jurdica que lo contrata, a cambio de una remuneracin; asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una funcin constitutiva o creadora de la relacin jurdico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, segn el cual, ambos consienten en obligarse recprocamente la autonoma de la voluntad es fundamental-, y b) una funcin reguladora o normativa de los efectos de la relacin jurdica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relacin laboral.

Este contrato es susceptible de modificaciones, las cuales pueden definirse como la variacin de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo.

Estos cambios pueden tener su origen en un nuevo pacto entre las partes, es decir, surgen directamente de la voluntad de empresario y trabajador, bajo la forma de novaciones contractuales que, habindose generado dentro del marco que la ley permite, no encontrarn dificultad en su aplicacin; nicamente surgiran problemas cuando ese pacto venga precedido de un vicio en el consentimiento, por ejemplo, que la prestacin de dicho consentimiento haya sido impuesta, caso en el cual la consecuencia es la nulidad del pacto.

Por otra parte, la Sala debe recalcar que, dado el carcter irrenunciable de los derechos laborales, las modificaciones que se hagan en el contrato no pueden afectar los derechos mnimos garantizados por la legislacin, por lo que podran encuadrarse en los siguientes elementos:

a. Que no contraren normas de orden pblico y, por tanto, no establezcan condiciones menos favorables a las establecidas por el legislador.

b. Que no sean manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con la dignidad del trabajador o riesgosas para su vida, salud o preservacin de la empresa, establecimiento o explotacin.

c. Que las partes as lo convengan y consagren en su conjunto beneficios ms favorables al trabajador, cuando se trate de las Convenciones Colectivas.

Ahora bien, en el caso sub examine, el accionante Rafael Eduardo Moreno Pastrn suscribi con la codemandada Movilnet un Convenio de Asignacin de Funciones en fecha 1 de marzo de 2001, en el cual declar que era trabajador exclusivo de esa empresa desde el 12 de junio de 1995 y, por razones comerciales, poda prestar servicios en el rea de contabilidad para las sociedades mercantiles C.A.N.T.V., CANTV.net, CAVEGUAS y cualquier otra sociedad relacionada, los cuales seran ejecutados en nombre y por cuenta de la codemandada Movilnet, y no representaran un esfuerzo adicional; asimismo, en el referido convenio se estableci que los servicios personales por cuenta del trabajador no supondran la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y que tales servicios se entenderan remunerados con el salario que Movilnet pagaba al trabajador.As las cosas, la Sala observa que los trminos en que se celebr el convenio, se enmarcan dentro de los elementos sealados ut supra para la procedencia de modificaciones al contrato individual de trabajo, por lo que el pacto suscrito entre el trabajador accionante Rafael Eduardo Moreno Pastrn y la codemandada Movilnet, no alter su relacin laboral iniciada el 12 de junio de 1995, ni los derechos derivados de la misma.Por las razones expuestas, la Sala considera que la recurrida no infringi las normas delatadas por falta de aplicacin. As se resuelve.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artculo 168 y 175 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, se denuncia la infraccin del artculo 12 eiusdem, por considerar que la recurrida incurri en el vicio de falso supuesto al haber demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos.

Al respeto, el recurrente seala que en la sentencia impugnada se dio por demostrado que la relacin laboral con Movilnet se rega por una Convencin Colectiva de Trabajo que, a su decir, no consta en las actas del expediente y como consecuencia de ello, aplic el criterio establecido por la Sala de Casacin Social, en sentencia N 1459 de fecha 1 de diciembre de 2005, concluyendo que en virtud de la existencia de la unidad econmica entre las codemandadas, no se deban extender al trabajador los beneficios de la convencin colectiva de trabajo suscrita entre Fetratel y C.A.N.T.V.; arguye que el referido criterio asent que si cada una de las empresas que integran la unidad econmica han suscrito convencin colectiva de Trabajo con sus trabajadores, no se debe extender al trabajador los beneficios del contrato colectivo de otra empresa integrante del grupo; agrega que tal criterio slo podra ser aplicado por interpretacin en contrario, por cuanto su situacin fctica era diferente, ya que Movilnet no haba suscrito convencin colectiva con sus trabajadores.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo a los trminos en que fue dictada la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem aplic el criterio de esta Sala de Casacin Social, respecto a la isonoma del trabajo y el del propio Tribunal en sentencia de fecha 22 de abril de 2005 (caso: Sonia Auristela Castro Serrano contra Cuyun Banco de Inversin, C.A., y Banco talo Venezolano, C.A.), segn el cual la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones; pero no es cierto lo sealado por el formalizante, de que el Juez de la recurrida haya considerado que la Contratacin Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federacin de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) es inaplicable al trabajador demandante por existir Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre Movilnet y sus trabajadores; por consiguiente, la decisin impugnada no incurri en la suposicin falsa delatada.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. As se resuelve.D E C I S I N

En mrito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casacin Social, Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casacin interpuesto por el demandante Rafael Eduardo Moreno Pastrn, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2006; en consecuencia, CONFIRMA el fallo recurrido.Publquese, regstrese y remtase el expediente a la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particpese del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artculo 175 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.

No firma la decisin la Primera Conjuez Dra. Marjorie Acevedo Galindo, quien no estuvo en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) das del mes de febrero de dos mil siete. Aos: 196 de la Independencia y 148 de la Federacin.

Presidente de la Sala Accidental y Ponente,

___________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Vicepresidente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El

Magistrado,

________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIRREZ

R.C. N AA60-S-2006-379

CONCLUSION

Tomando en cuenta el Recurso De Casacin Social, se determin que son una ayuda procesal debido a que la parte perdidosa todava puede obtener una respuesta en una ltima instancia lo que se evidencia que existe laigualdadentre las partes indiferentemente que haya perdido o ganado la pretensin.

Con estos recurso extraordinarios las partes hasta el ltimo de los casos tienen el control del proceso laboral, con ello se le da seguridad jurdica a los intervinientes que confiaron en el sistema deadministracinde justicia, pero se debe tomar en cuenta que dichos recursos como su nombre lo indica parapoderejercerlos deben contener ciertos requisitos ya observados anteriormente.

El recurso de casacin tienen el objeto de asegurar que las partes puedan defenderse de cualquier fallo adverso, por ende se debe ver que la ley orgnica procesal laboral, ratifica el contenido constitucional donde se asegura el ejercicio ptimo de la justicia, hasta su ltima consecuencia.

Tambin se concluye que el proceso laboral venezolano es un instrumento optimo para el alcance de la justicia, y nos atrevemos a asegurar ser el precursor de nuevas reformas a los demsprocesosen el derecho venezolano, pues el mismo cambia elparadigmade la tarda y adems cumple el precepto constitucional de la justicia gratuita, oral y breve, como se observo a los largo del proceso laboral.

BIBLIOGRAFIA Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henrquez La Roche, Editorial Liber Ao 2003 Caracas Venezuela.

Ley Orgnica Procesal Laboral Gaceta Oficial N 37.504. Fecha 13 de Agosto del 2002.

Cdigo de Procedimiento Civil Venezolano.

Diccionario deCienciasJurdicas,Polticasy Sociales .Manuel Osorio, Editorial Heliasta, Ao 2000Buenos Aires- Argentina de Casacin Social.

www. T.S.J.gob. ve (Tribunal Supremo de Justicia).

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