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1 RECURSO DE CASACION. Resoluciones equiparables a sentencia definitiva . Carga a cargo de quien alega la equiparación. Decisorios que ordenan la prosecución del proceso: principio general, excepciones. Resoluciones adoptadas en materia probatoria: principio general, excepciones. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS. Noción. I. En relación a los decisorios objetivamente impugnables a través del recurso de casación, y a los efectos de definir el alcance de la expresión "sentencia definitiva" (art. 469 CPP), se ha entendido que debe prestarse atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio". Así, la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. II. En relación a los decisorios objetivamente impugnables a través del recurso de casación, para que se configure la equiparación a sentencia definitiva, de aquellas resoluciones que no lo son, al ser un supuesto de excepción resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de tales características III. En cuanto a las decisiones que ordenan la prosecución del proceso, no resultan impugnables a través del recurso de casación, a excepción de aquellos decisorios que, a la par de ordenar tal cuestión, conllevan una retrogradación arbitraria del proceso. IV. En materia probatoria el criterio que invariablemente ha mantenido el más Alto Tribunal de la República ha sido el de negarle el carácter de sentencia definitiva a las decisiones interlocutorias adoptadas en tal tópico, excepcionando a tal criterio el supuesto en el que lo decidido excede el mero interés de las personas y constituye un supuesto de gravedad institucional. Este Tribunal, por su parte, ha seguido el temperamento del más Alto Tribunal de la República, tratando como un supuesto de excepción aquél en el que la negativa a practicar una determinada medida probatoria implícitamente determinaba el sobreseimiento del imputado y, por ende, resultaba equiparable a la hipótesis prevista en el art. 470 inc. 1°, primer supuesto del C.P.P., por el cual se autoriza al Ministerio Público a recurrir en casación las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Acusación. V. No resulta impugnable en casación el decreto del Fiscal de Instrucción que dejó sin efecto la realización de una medida probatoria, más precisamente la declaración testimonial de la víctima. Dicho decisorio no es captado por la normativa procesal ni logra ingresar a la excepcional categoría de resolución equiparable a sentencia definitiva, desde que implica la prosecución del proceso, no conlleva retrogradación del trámite, no provoca gravedad institucional alguna ni determina implícitamente el sobreseimiento del imputado. Por el contrario, la situación adversa sí ha sido considerada por esta Sala como equiparable a sentencia definitiva en aquellos supuestos en los que es la víctima quien resiste a una medida probatoria a la que se la quiere exponer y que la enfrentará al delito supuestamente sufrido en su faz más íntima y a sus

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RECURSO DE CASACION. Resoluciones equiparables a sentencia definitiva.

Carga a cargo de quien alega la equiparación. Decisorios que ordenan la prosecución

del proceso: principio general, excepciones. Resoluciones adoptadas en materia

probatoria: principio general, excepciones. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS.

Noción.

I. En relación a los decisorios objetivamente impugnables a través del recurso de

casación, y a los efectos de definir el alcance de la expresión "sentencia definitiva" (art.

469 CPP), se ha entendido que debe prestarse atención a los lineamientos trazados por el

Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di

Mascio". Así, la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y

deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una

resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de

imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque

no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto.

II. En relación a los decisorios objetivamente impugnables a través del recurso de

casación, para que se configure la equiparación a sentencia definitiva, de aquellas

resoluciones que no lo son, al ser un supuesto de excepción resulta indispensable que el

recurrente acredite concretamente cómo la resolución impugnada ocasiona un agravio de

tales características

III. En cuanto a las decisiones que ordenan la prosecución del proceso, no resultan

impugnables a través del recurso de casación, a excepción de aquellos decisorios que, a

la par de ordenar tal cuestión, conllevan una retrogradación arbitraria del proceso.

IV. En materia probatoria el criterio que invariablemente ha mantenido el más Alto

Tribunal de la República ha sido el de negarle el carácter de sentencia definitiva a las

decisiones interlocutorias adoptadas en tal tópico, excepcionando a tal criterio el

supuesto en el que lo decidido excede el mero interés de las personas y constituye un

supuesto de gravedad institucional. Este Tribunal, por su parte, ha seguido el

temperamento del más Alto Tribunal de la República, tratando como un supuesto de

excepción aquél en el que la negativa a practicar una determinada medida probatoria

implícitamente determinaba el sobreseimiento del imputado y, por ende, resultaba

equiparable a la hipótesis prevista en el art. 470 inc. 1°, primer supuesto del C.P.P., por

el cual se autoriza al Ministerio Público a recurrir en casación las sentencias de

sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Acusación.

V. No resulta impugnable en casación el decreto del Fiscal de Instrucción que dejó sin

efecto la realización de una medida probatoria, más precisamente la declaración

testimonial de la víctima. Dicho decisorio no es captado por la normativa procesal ni

logra ingresar a la excepcional categoría de resolución equiparable a sentencia

definitiva, desde que implica la prosecución del proceso, no conlleva retrogradación del

trámite, no provoca gravedad institucional alguna ni determina implícitamente el

sobreseimiento del imputado. Por el contrario, la situación adversa sí ha sido

considerada por esta Sala como equiparable a sentencia definitiva en aquellos supuestos

en los que es la víctima quien resiste a una medida probatoria a la que se la quiere

exponer y que la enfrentará al delito supuestamente sufrido en su faz más íntima y a sus

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consecuencias traumáticas, lo que evidencia la existencia de una decisión pasible de

profundizar el daño causado por el supuesto ilícito, y por lo tanto, impugnable en

casación.

VI. La teoría de los actos propios plasmada en la máxima venire contra factum

proprium non valet, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la C.S.J.N., en

prieta síntesis, consiste en que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios

actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente

eficaz.

TSJ, Sala Penal, Auto. N° 37, 19/02/10, "Bossio, Claudia Rita, p.s.a. lesiones -Recurso

de casación-". Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel.

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AUTO NUMERO: TREINTA Y SIETE

Córdoba, diecinueve de febrero de dos mil diez.

Y VISTOS: Los autos: "BOSSIO, Claudia Rita, p.s.a. lesiones -Recurso de

Casación-" (Expte. "B", 38/09).

DE LOS QUE RESULTA: Por Auto N° 305 dictado el 26 de junio de 2009, la

Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, resolvió: "Confirmar la

resolución apelada con relación a los tres agravios identificados en cuanto

fuera materia del presente recurso." (fs. 55 vta. del Expte. que contiene el

recurso de casación).

Y CONSIDERANDO: I. Frente a ello comparece la imputada Claudia Rita

Bossio, patrocinada legalmente por el Dr. Rogelio Enrique Rojo, e interpone

recurso de casación, ensayando en la oportunidad tres agravios propios del

motivo formal (art. 468 inc. 2 del C.P.P.).

Luego de efectuar una serie de consideraciones

en orden a la admisibilidad del recurso y de la resolución recurrida, expone el

primer agravio.

Embate aquí la recurrente la denegatoria de

receptarle declaración testimonial a su hijo, supuesta víctima del hecho

investigado.

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Dice que el a quo le achacó el haberse

limitado a reproducir en la apelación los fundamentos que expresara en la

oposición, los cuales, según la Cámara de Apelaciones ya fueron considerados

por el Juez de Control, agregando dicho tribunal que si el apelante no ofrece

nuevos argumentos probatorios solo en casos excepcionales resultará factible

disentir con lo ya resuelto.

Agrega que si se coincidiera con la postura

plasmada en el párrafo precedente, en la práctica casi ninguna resolución podría

ser recurrida. Y esto es así, agrega, puesto que los argumentos con los que se

disiente se mantienen aún hoy. Los puntos de agravio, dice, perduran y por ello

no se advierte porqué los fundamentos de dichos puntos deben cambiar cuando

son válidos y convincentes para la parte que los esgrime.

Luego la resolución afirma que no existen

contradicciones entre el testimonio del menor y los del comisionado Carrizo y

los testigos Bergometti y Desimone. Además, la resolución otorga plena validez

a los dichos del menor incorporados por el comisionado o la psicóloga, como

los prestados por el menor en la Unidad Judicial.

Esa, dice, es toda la fundamentación de que

se valió el a quo para rechazar los argumentos expuestos en la apelación

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respecto de la pretensión de escuchar el testimonio de su hijo en la Fiscalía.

Dicha fundamentación, adita, "no satisface los principios lógicos que debieron

presidir la resolución".

En la apelación, agrega, se agravió de que

los dichos del menor, a su criterio son distintos y contradictorios, fueron

vertidos en ámbitos procesales extraños a esta causa, sin la posibilidad de

control de la defensa y vulnerando, por ende, las garantías del debido proceso

conforme lo establecido en los arts. 218 y ss. del C.P.P. No hubo posibilidad

alguna de controlar esos dichos.

Se dijo también en este proceso que una

hoja con el membrete de un licenciado en psicología, con una firma que reza

Rubén H. Castro, carece de fuerza suficiente para denegar el testimonio

solicitado tan esencial a esa parte "por ser ni más ni menos el único elemento

incriminatorio para sostener la acusación que pesa contra la imputada".

Dicha medida, insiste, fue tomada

inaudita parte por la Fiscal de Instrucción, pretextando la revictimización del

hijo de la compareciente, sin el aval de un perito oficial que así lo determine y

privándola a ella del esencial y único medio de defensa.

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Destaca que el mencionado psicólogo

se encuentra personalmente vinculado a la tía y guardadora provisoria de

Christian (contratado y traído por ella), la cual además se encuentra en una

postura personal de enfrentamiento con la imputada conforme a las constancias

de la causa.

Se queja de que el escrito del psicólogo

Castro fuera agregado a la causa, debiendo ser desglosado pues su

incorporación contraría los principios elementales de la prueba de cargo

contemplados en los arts. 302, 308 y cc. del C.P.P.

Enfatiza que no puede la declaración de

su hijo, prestada durante su internación al comisionado en condiciones

desconocidas, suplir el necesario testimonio que debe prestar en la Fiscalía ante

la defensa de la imputada.

Afirma que en los comparendos

anteriores se sostuvo que el hijo de la imputada, si bien es menor de edad, se

encontraba en ese momento a punto de cumplir los 17 años de edad (hoy casi

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definió el juez en su resolución. Destaca que incluso este "niño" es el que

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resolvió hace dos años pedir ropa prestada para ir a una fiesta, regresando de la

misma por su cuenta a las cinco de la mañana.

Agrega que la verdadera víctima en

este proceso es ella, quien se encuentra cumpliendo el papel de agresora

compulsiva y en contra de la cual se ha planteado un prejuzgamiento que

repugna los más elementales principios jurídicos.

Entiende que al no haber obtenido

una respuesta válida en su apelación, basada en los principios de la sana crítica

racional y razón suficiente, el decisorio atacado se encuentra viciado de validez.

El segundo agravio que plantea

también es propio del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° del C.P.P.),

donde se queja de la admisión que en el proceso se hiciera de la guardadora

provisoria de la supuesta víctima en el rol de querellante particular.

Dice que aquí se repite la situación

del agravio anterior en cuanto el a quo entendió que los argumentos expuestos

no revisten el carácter de sustancialmente nuevos y eficaces, considerando que

la resolución del Juez de Control es la adecuada a derecho.

Tal respuesta, dice, carece en

absoluto de fundamentación lógica y legal, limitándose la Cámara a manifestar

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que no hay argumentos nuevos y que lo resuelto por el Juez de Instrucción es

acertado.

Luego de hacer mención a lo que

establece el art. 7 del C.P.P., refiere que el art. 57 del C. Civil dispone en su

inc. 2° que son representantes de los incapaces sus padres o tutores. El art. 61

de dicho cuerpo legislativo, por su parte, establece que cuando los intereses de

los incapaces en cualquier acto judicial o extrajudicial estuvieren en oposición

con los de sus representantes, dejarán estos de intervenir en tales actos,

haciéndolos en lugar de ellos curadores especiales para el caso de que se trata.

A su vez el art. 397 de tal digesto establece que los jueces darán a los menores

tutores especiales cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de

sus padres.

Dicho lo anterior sostiene que la

guardadora provisoria designada en el Fuero de Menores a la supuesta víctima,

no es representante necesaria ni tutora. La guarda provisoria es una medida

transitoria y cautelar dispuesta en el mero marco de una investigación (cita

doctrina en abono a su postura). En este caso, agrega, la guarda se estableció a

los fines del juicio que se encuentra tramitando en el Juzgado de Menores,

procedimiento absolutamente ajeno a la presente investigación. Si Bergometti no

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es progenitora de Christian, ni tampoco su tutora, resalta, pues entonces surge

con claridad que en esta causa penal carece de legitimidad procesal para actuar.

Transcribe luego la opinión de los

juristas Bueres y Hilton, quienes evaluando el art. 61 del C.C. afirman que el

representante ad hoc (tutor o curador especial designado al efecto),

circunscribirá su intervención al negocio o gestión para el cual fue designado,

debiendo interpretarse las facultades contenidas con criterio restrictivo toda vez

que se trata de un supuesto de excepción que interfiere en el ámbito de la

representación necesaria.

No obstante lo anterior, agrega,

haciendo una abstracción y suponiendo que Bergometti estuviera revestido del

carácter de curadora especial exigido por el art. 61 del CC, en la presente

investigación ni siquiera ha acreditado la condición de guardadora

provisoria, por lo tanto, mal podría habérsele otorgado participación a alguien

que no acredita debidamente ni siquiera la defectuosa calidad que invoca.

Por lo anterior, considera que

debió rechazarse in limine el pedido de participación como querellante

particular por no haber reunido los requisitos de la ley ritual, más precisamente

aquellos previstos en el art. 91 del C.P.P.

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Finalmente, transcribe un pasaje de

la obra "La guarda de Menores" del jurista José I. Cafferata que en lo central

afirma que el guardador se limita a cuidar y educar al menor pero no tiene su

representación, a diferencia de lo que ocurre con los padres y tutores que sí

invisten ese carácter.

Por último, la imputada plantea un

tercer agravio el cual también canaliza a través del motivo formal de casación

(art. 468 inc. 2° del C.P.P.).

Cuestiona aquí la recomendación

que el Sr. Juez de Control diera al Fiscal interviniente de incorporar

documentación extraña a la causa, perteneciente a un Juzgado de Menores

y que se ha sustanciado sin control de su defensa. Considera que el Juez de

Garantías se ha extralimitado en sus funciones aconsejando algo que es

procesalmente ilegítimo y puede acarrear perjuicio a los intereses defensivos de

la imputada.

La Cámara de Apelaciones, agrega,

afirma que carece de facultades para entender en este agravio por cuanto de lo

que se queja no constituye una decisión, es decir lo dicho no tiene correlato en

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la parte resolutiva del fallo del Juez de Control y que lo único que puede causar

agravio es aquello que se encuentra contenido en dicha parte.

Refuta lo anterior la recurrente y

dice que el agravio puede causarlo aquello que se encuentra en la parte

resolutiva del decisorio y también su contenido. Agrega que el Juez de

Garantías no es para el Fiscal de Instrucción un magistrado más, sino que es su

superior y por ende las recomendaciones que efectúe en sus resoluciones, por

un principio de dependencia y respeto funcional, deben ser cuidadosamente

analizadas y prudentemente mensuradas. "...En otras palabras, las opiniones y

recomendaciones que dirija V.S. hacia su inferior, tienen peso y entidad

suficiente para ser seguidas por la Fiscalía".

Enfatiza en que la posibilidad cierta

de que se sigan esas recomendaciones y se termine acumulando a la causa

elementos no colectados por la instrucción, no controlados por la defensa, y que

puedan resultar dañosos y perjudiciales para la posición de la impugnante.

Por lo anterior, solicita se haga lugar

al recurso impetrado (fs. 1/10 del expte. que contiene el recurso de casación).

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II. Como cuestión liminar y a

simple título ilustrativo, se consignarán a continuación los distintos pasos que,

en lo que aquí interesa, se suscitaron en la presente:

* Con fecha 29/8/07, la víctima

Chistian Andrés Bergometti prestó declaración testimonial ante el Sr. Ayte.

Fiscal de la Unidad Judicial n° 10 de esta ciudad.

* De las certificaciones del actuario

de fs. 79 vta. y 172 se desprende que en el expte. tramitado en el fuero de

Menores (Juzgado de Menores de 8va. Nom., Secretaría Prevención 7ma.) se

designó a Patricia Mónica Bergometti guardadora de su sobrino Christian

Bergometti.

* A fs. 87 se presenta el defensor

de la encartada Claudia Bossio, Dr. Rogelio E. Rojo (patrocinante de la

imputada en el presente recurso de casación) y manifiesta que "...siguiendo

expresas instrucciones de mi defendida, pido que se requiera con carácter de

URGENTE, los autos "Bergometti Christian-Prevención", que se tramitan

ante el Juzgado de Menores de 8va. Nominación, Prevencional y Civil, Sec. N°

7... en esos autos existen elementos de suma importancia para el

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esclarecimiento del hecho que aquí se investiga, directamente conectado al

mismo...".

* Con fecha 6/3/08 la Sra. Fiscal de

Instrucción interviniente hizo lugar al pedido de recepción de testimonial a

Chistian Bergometti solicitada por el defensor de la imputada Bossio (fs. 88).

Posteriormente la Instructora, ponderando lo dictaminado por el terapeuta del

ofendido, Lic. Rubén H. Castro, quien entendió que receptarle nueva

declaración a la víctima sería "victimizarlo doblemente"; lo declarado por la

Lic. Desimone en cuanto a que el menor presentaba indicadores graves de

angustia; que el mismo declaró por ante la Unidad Judicial; que fue interrogado

por el comisionado policial y que expuso ante la Psicóloga del Equipo Técnico

de Menores, decidió dejar sin efecto la audiencia testimonial en relación al

citado menor (fs. 109/110). Dicha medida fue impugnada en oposición (art. 338

del C.P.P.) por la defensa de la imputada (fs. 125/126).

* A fs. 120 de autos se presenta la

guardadora de la víctima de autos, Patricia Bergometti, y solicita ser tenida

como querellante particular en la presente, solicitud que fue admitida por la

titular de la acción penal a fs. 123, lo cual fue notificado al defensor de la

encartada con fecha 27/3/08 (fs. 123 vta.), quien, con fecha 16/4/08, también

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resistió tal medida a través de una oposición (art. 338 del C.P.P.), tal como

se desprende del escrito que corre a fs. 138/139.

* Con fecha 2/6/08, el Juzgado de

Control n° 8, a través del A. n° 112, rechazó las dos oposiciones planteadas

por la defensa de la encartada Bossio. En la oportunidad sugirió como

conveniente a fin de continuar con la investigación, la incorporación en copias

certificadas de las constancias obrantes en el expte. tramitado ante el Fuero de

Menores (fs. 145/149).

* Interpuesto que fuera un recurso

de apelación, la Cámara de Acusación confirmó la resolución a la que se hizo

referencia en el párrafo anterior, lo cual se efectivizó a través del A. n° 305

obrante a fs. 173/176.

* Este último decisorio, como se

vio, es el recurrido en casación en esta sede.

III. Se anticipa opinión en cuanto

el recurso de casación impetrado resulta formalmente inadmisible.

a. En cuanto a lo planteado como

primer agravio (negativa a receptarle nueva declaración a la víctima), se debe

destacar que conforme a lo dispuesto en el art. 469 del CPP, sólo podrá

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deducirse recurso de casación contra las sentencias definitivas o los autos que

pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen o que denieguen la

extinción, conmutación o suspensión de la pena. A su vez, el art. 502 íbid

especifica cuales son los incidentes de ejecución que pueden ser impugnados

vía dicho recurso.

En lo que se refiere

específicamente al imputado, el art. 472 de la ley de rito establece que el mismo

puede atacar a través de tal vía "1°) Las sentencias condenatorias, aún en el

aspecto civil. 2°) Las sentencias de sobreseimiento o absolutoria que le

imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución de los daños.

3°) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la

pena".

Ahora bien, es sabido que por

efecto de la interpretación extensiva, se han incluido resoluciones que aunque

no sean algunas de las antes mencionadas, se consideraron sentencias

definitivas por equiparación. A su vez, a los efectos de definir el alcance de la

expresión "sentencia definitiva" (art. 469 CPP), se ha entendido que debe

prestarse atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la

República, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio" (cfr. Alejandro

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D. Carrió, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Hammurabi, Bs.

As., 2000., p. 77).

En ese contexto, cuadra apuntar

que la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y

deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto

que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si

ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía

reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para

volver sobre lo resuelto (T.S.J. "Sala Penal", A. nº 178 del 3/5/01, "Acción de

Amparo presentada por Jorge Castiñeira"; A. nº 242 del 4/8/03, “Castro”; A. nº

186 del 14/6/04, “Deaquino”, entre muchos otros).

Efectuadas las consideraciones

anteriores, debe destacarse que esta Sala tiene dicho que no resultan

impugnables por esta vía, las decisiones que ordenan la prosecución del

proceso (T.S.J., Sala Penal, A. nº 365, 20/9/01, “Delsorci”; S. n° 114, 25/11/03,

“Balduzzi”; A. n° 40, 23/3/06, “Actuaciones remitidas por Fiscalía General en

autos „Ponce, Fátima c/ Nancy R. Menehem y otros‟”), habiendo excepcionado

a ello aquellos decisorios que, a la par de ordenar la prosecución del trámite,

conllevan una retrogradación arbitraria del proceso (TSJ, Sala Penal, S. n°

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118 del 4/12/03, "Atala"; S. n° 114, del 25/11/03, "Balduzzi"; S. n° 47 del

31/5/04, "Altamirano" y S. n° 160 del 5/7/07, “Actuaciones remitidas por

Fiscalía General en autos: „Ponce, Fátima Beatriz c/ Menehem, Nancy R. y otros

–Recurso de casación-”).

En materia probatoria el

criterio que invariablemente ha mantenido el más Alto Tribunal de la República

ha sido el de negarle el carácter de sentencia definitiva a las decisiones

interlocutorias adoptadas en tal tópico (CSJN, "Argüelles c/Martínez", Fallos

246:42; "Monguzzi c/Falcón, Fallos, 259:13; "Casa Escalada c/Renato Cesarini

(sucesión)", Fallos, 290:333, entre muchos otros citados por BIANCHI,

ALBERTO B. "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Ed.

Abaco, Bs. As., 1998, p. 63). Excepcionó tal criterio el supuesto en el que lo

decidido excede el mero interés de las personas y constituye un supuesto de

gravedad institucional, tal como lo sostuvo en el precedente "Priebke, Erich"

del 20/3/05, en el que en el marco de un proceso de extradición, se cuestionó la

resolución que mandaba a diligenciar una serie de medidas probatorias y se

ponderó la demora que tales diligencias implicarían para la sustanciación de

dicho proceso, que podría determinar responsabilidad del Estado Argentino en

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el cumplimiento de sus deberes de cooperación y asistencia jurídica

internacionales en materia de represión del delito.

Este Tribunal ha seguido el

temperamento del más Alto Tribunal de la República (entre otros, T.S.J., Sala

Penal, "Davila", A. 17 del 23/02/09), tratando como un supuesto de excepción

aquél en el que la negativa a practicar una determinada medida probatoria

implícitamente determinaba el sobreseimiento del imputado y, por ende,

resultaba equiparable a la hipótesis prevista en el art. 470 inc. 1°, primer

supuesto del C.P.P., por el cual se autoriza al Ministerio Público a recurrir en

casación las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de

Acusación (T.S.J., Sala Penal, "Oliva", A. n° 31 del 20/02/01).

En autos, como se vio, la imputada

Bossio pretende que sea controlado en casación el decreto de la Sra. Fiscal

de Instrucción que dejó sin efecto la realización de una medida probatoria,

más precisamente la declaración testimonial de la víctima.

Empero, tal como se analizó en este

punto, dicho decisorio no es captado por la normativa procesal antes citada, ni

logra ingresar a la excepcional categoría de resolución equiparable a sentencia

definitiva, desde que implica la prosecución del proceso, no conlleva

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retrogradación del trámite, no provoca gravedad institucional alguna ni

determina implícitamente el sobreseimiento del imputado.

Por el contrario, la situación adversa sí

ha sido considerada por esta Sala como equiparable a sentencia definitiva en

aquellos supuestos en los que es la víctima quien resiste a una medida

probatoria a la que se la quiere exponer y que la enfrentará al delito

supuestamente sufrido en su faz más íntima y a sus consecuencias traumáticas,

lo que evidencia la existencia de una decisión pasible de profundizar el daño

causado por el supuesto ilícito, y por lo tanto, impugnable en casación (T.S.J.,

Sala Penal, "Balabanian", A. n° 430 del 13/12/04).

A más de lo anterior, cabe

recordar que también se ha expresado que, para que se configure la referida

equiparación a sentencia definitiva, al ser un supuesto de excepción, resulta

indispensable que el recurrente acredite concretamente cómo la resolución

impugnada ocasiona un agravio de tales características (T.S.J. "Sala Penal",

A.I. n° 365, del 20/9/01, "Delsorci"). Ello no ha ocurrido en el presente recurso

desde que se desconoce cual será la suerte que correrá la imputada en el

momento del mérito conclusivo de la investigación fiscal preparatoria (clausura

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de la misma) y qué valor convictivo le asignarán los órganos judiciales allí

intervinientes a las manifestaciones del ofendido ya incorporadas.

b. En cuanto a la solicitud de exclusión

de la guardadora del menor Christian Bergometti, Patricia Bergometti como

representante de aquel en el rol de querellante particular, sin necesidad de

ingresar al análisis sobre si el decisorio que admite tales sujetos procesales

resulta impugnable en casación por el perseguido penal, deben destacarse dos

falencias recursivas que obstan a la procedencia formal de la queja.

En primer lugar que la

impugnante no se hace cargo en ningún pasaje de su escrito que la Cámara de

Acusación consignó en el decisorio recurrido que la calidad de guardadora de

aquella se encontraba acreditada a través del certificado del actuario de fs. 172

y en segundo término que el Sr. Juez de Control, en el inicio de este derrotero

recursivo, ya le señaló que la impugnación primigenia que presentara su

defensor (oposición, art. 338 del C.P.P.), la cual corre a fs. 138/139, lo fue de

manera extemporánea, desde que fue notificado de la admisión de la nombrada

como querellante con fecha 27 de marzo de 2008 y la oposición se hizo efectiva

recién el 16 de abril del mismo año.

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c. No obstante, al margen de lo

señalado en los dos puntos precedentes, lo cierto es que ambos agravios

(negativa a receptarle declaración al ofendido de autos y resistencia a que la

guardadora del mismo lo represente como querellante particular), ya han tenido

dos respuestas jurisdiccionales coincidentes, por lo que la garantía

establecida en el art. 8.1 de la C.A.D.H. y 14. 1 del P.I.D.C.y P., se encuentra

satisfecha.

Sobre la respuesta que diera la

Cámara de Acusación, sostiene la impugnante que tal Tribunal, al señalarle que

en la instancia de la apelación debió acudir con nuevos argumentos y no reiterar

los plasmados en la oposición ante el Sr. Juez de Control, no le dio respuesta a

su recurso.

Empero, una atenta lectura del

decisorio de dicho Órgano Jurisdiccional permite advertir que el mismo, además

de señalarle lo que destaca la recurrente, y más allá de su acierto o error en tal

tesitura, sí le brindó respuesta ya que compartió los argumentos del Juez de

Garantías, brindó razones de porqué consideraba que no debía receptársele

nueva declaración a la víctima destacando que no se advertía contradicciones en

sus anteriores presentaciones (fs. 175), se expidió sobre la validez de los dichos

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prestados por el menor ante el comisionado, ante la psicóloga y en la unidad

judicial (fs. 175 vta.) y se señaló que a través de una certificación del actuario

(la obrante a fs. 172), se encontraba acreditado un extremo que el apelante

negaba, cual era que en el proceso tramitado ante el Juzgado de Menores de

8va. Nom., Secretaría Prevención N° 7 de esta ciudad, obraba un decisorio en el

que se le había otorgado la guardia provisoria del menor Christian Bergometti a

su tía Patricia Bergometti.

d. Finalmente el último de los agravios

que presenta la imputada, es decir, aquél en el que se queja por la

recomendación que hiciera el Juez de Control a la Fiscal de Instrucción

interviniente de que incorpore probanzas existentes en el expediente que se

labra ante la justicia de menores, deberá seguir idéntico resultado que los

anteriores en cuanto a su declaración de inadmisibilidad, aunque por razones

autónomas.

Ello es así por cuanto la queja

en cuestión resulta contradictoria con el propio actuar del defensor de la

imputada (patrocinante en el recurso aquí analizado), quien antes de que tuviera

lugar el decisorio del Sr. Juez de Garantías y tal como se destacara supra

(punto II). se presentó ante la Instructora y, aclarando que seguía expresas

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instrucciones de su defendida, solicitó que se requirieran las actuaciones

labradas en el Fuero de Menores por obrar en las mismas "...elementos de suma

importancia para el esclarecimiento del hecho que aquí se investiga,

directamente conectado al mismo..." (fs. 87).

De lo anterior, surge a las claras

que el presente agravio, por la conducta llevada a cabo por la parte aquí

presentante resulta improcedente por aplicación de la "teoría de los actos

propios".

La teoría en cuestión, plasmada

en la máxima venire contra factum proprium non valet, conforme a su

recepción en la fórmula acuñada por el más Alto Tribunal, en prieta síntesis,

consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos

ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y

jurídicamente eficaz" (acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente

del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto

Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871,

872), y ha sido adoptada en numerosos precedentes de esta Sala (“Angeloz”, S

n° 148, 29/12/1999; "Rébola", S n° 23, 29/03/2001; "Curcio", S n° 63,

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04/07/2001; "Boudoux", S n° 2, 21/02/2002; “Quintana", S n° 27, 28/04/2003,

"Zelaya Lori", S. n° 94, 24/5/07 -entre otros-).

. Al margen de lo anterior y al solo fin de

satisfacer las expectativas de la recurrente, lo cierto es que su agravio, según

sus propias palabras, es potencial, desde que sólo en el supuesto en el que la

Instructora siga las recomendaciones del Juez de Garantías se incorporarán

elementos probatorios de otro proceso y recién cuando los mismos sean

ponderados, podrán resultar evidencias "dañosas y perjudiciales para la

posición del impugnante".

IV. En suma, por las razones

dadas debe declararse formalmente inadmisible el recuso de casación deducido

en autos (arts. 455, 2do. párr., primer supuesto y 474 del CPP). Con costas

(arts. 550 y 551 íbid).

Por lo expuesto, el Tribunal

Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación

deducido por la imputada Claudia Rita Bossio, con el patrocinio letrado del Dr.

Rogelio E. Rojo (arts. 455, 2do. párr., primer supuesto y 474 del CPP). Con

costas (arts. 550/551 del CPP).

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PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE Y

OPORTUNAMENTE BAJEN.

Dra. Aída TARDITTI

Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI

Secretario del Tribunal Superior de Justicia