monografia recurso de casacion (1)

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EL RECURSO DE CASACION CIVIL EN EL PERU INTRODUCCIÓN Desde sus inicios, el recurso extraordinario de casación ha tenido como propósito dejar sin efecto la sentencia recurrida y desde entonces ha sido la máxima instancia de control jurisdiccional –La Corte Suprema- la encargada de resolver; así sucedió en Francia (aunque por motivos políticos antes que judiciales) y así fue copiado en el Perú desde el antiguo Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852. Actualmente y desde la ley 29364 promulgada el 28 de mayo de 2009, se efectuaron modificaciones a su aplicación que se encontraba normada por el Código Procesal Civil de 1993. Sin embargo y como hasta ahora se sostiene en círculos académicos y forenses, el propósito de evitar la proliferación por uso indiscriminado de lo que debiera ser un recurso excepcional, no ha podido ser superado con las modificaciones hechas. Así se tiene, que inescrupulosos abogados se valen de este medio para alargar los procesos, a sabiendas que, la actividad procesal del mismo puede extenderse más allá de un año, con el consiguiente aprovechamiento de esta circunstancia para beneficio de la parte que maliciosamente acude en casación. El presente trabajo, analiza el recurso de Casación desde dos puntos de observación: la parte doctrinaria y el desarrollo procesal. Para el primer caso nos apoyamos en las citas de distinguidos procesalistas como Calamandrei (estudioso por excelencia de esta institución procesal), Monroy Galvez, Celis Zapata, Carrión Lugo y Nelson Ramírez, en el segundo caso nos hemos apoyado en Hinostroza Minguez, Torres Carrasco y Jiménez Vargas-Machuca. 1

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EL RECURSO DE CASACION CIVIL EN EL PERU

INTRODUCCIN

Desde sus inicios, el recurso extraordinario de casacin ha tenido como propsito dejar sin efecto la sentencia recurrida y desde entonces ha sido la mxima instancia de control jurisdiccional La Corte Suprema- la encargada de resolver; as sucedi en Francia (aunque por motivos polticos antes que judiciales) y as fue copiado en el Per desde el antiguo Cdigo de Enjuiciamientos Civiles de 1852.

Actualmente y desde la ley 29364 promulgada el 28 de mayo de 2009, se efectuaron modificaciones a su aplicacin que se encontraba normada por el Cdigo Procesal Civil de 1993.

Sin embargo y como hasta ahora se sostiene en crculos acadmicos y forenses, el propsito de evitar la proliferacin por uso indiscriminado de lo que debiera ser un recurso excepcional, no ha podido ser superado con las modificaciones hechas.

As se tiene, que inescrupulosos abogados se valen de este medio para alargar los procesos, a sabiendas que, la actividad procesal del mismo puede extenderse ms all de un ao, con el consiguiente aprovechamiento de esta circunstancia para beneficio de la parte que maliciosamente acude en casacin.

El presente trabajo, analiza el recurso de Casacin desde dos puntos de observacin: la parte doctrinaria y el desarrollo procesal. Para el primer caso nos apoyamos en las citas de distinguidos procesalistas como Calamandrei (estudioso por excelencia de esta institucin procesal), Monroy Galvez, Celis Zapata, Carrin Lugo y Nelson Ramrez, en el segundo caso nos hemos apoyado en Hinostroza Minguez, Torres Carrasco y Jimnez Vargas-Machuca.

Ello nos ha permitido analizar la casacin de una manera integral y comprender sus verdaderos fines, lo cual servir para que en el futuro ejercicio de la actividad forense hagamos el empleo adecuado de este recurso que no es otro que el de buscar la justicia (dik) en la actuacin judicial.

Lima Enero de 2014.

I. ASPECTOS DOCTRINARIOS DEL RECURSO DE CASACION

1. Historia

El Recurso de Casacin, no ha nacido en Roma, ni en el Derecho Romano, sino en la Francia post-revolucionaria de la era moderna atendiendo a un particular momento histrico: la cada del absolutismo y con ello la necesidad de controlar al mximo la legalidad de los fallos judiciales[footnoteRef:1], pues los revolucionarios franceses entendan que un fallo judicial alejado del texto expreso de la ley implicaba una inaceptable intromisin del Poder Judicial en el Legislativo, ya que de ese modo el Juez con error en el juzgamiento (error in iudicando) se converta, al interpretar de modo equvoco la ley, en un legislador impropio, extraoficial e incompetente, produciendo por tanto un acto nulo. [1: QUIROGA Anbal, La Casacin en el Cdigo Procesal Civil Revista de la Maestra en Derecho Procesal, PUCP, Ao I Vol. 1 , Lima 2007, pg. 3]

En aquellos convulsionados tiempos la ley estaba en la cspide del ordenamiento normativo y a su vez el parlamento era el nico medio de produccin de la ley, de modo tal que de su respeto y sujecin a ella (estado de derecho) dependa la validez o invalidez de las decisiones de los jueces, por lo cual, las sentencias para ser vlidas deben respetar esta divisin de poderes. Destacando en esta etapa del Derecho francs una prohibicin que slo era entendida en el contexto histrico: no era permitido al juez interpretar la ley, slo aplicarla.

Al decir del maestro Calamandrei[footnoteRef:2] los reformadores deban defender la autoridad de la ley instaurada por ellos, de los posibles ataques de aquellos cuerpos judiciales demasiado potentes que ya con tanta pertinacia se haban colocado frente al poder soberano. [2: CALAMANDREI Piero, La Casacin Civil Tomo I Volumen II, Editorial Bibliogrfica Argentina , Buenos Aires 1945, pg. 20]

Se trat, pues, de la creacin de un instrumento de control de la legalidad, entendida sta como la mxima expresin del derecho y de la justicia en la nueva forma de gobierno democrtica y constitucional de finales del Siglo XVIII, solo que ste rgano no se encontraba en el seno del poder judicial sino que se hallaba bajo el control poltico celoso de una judicatura independiente.

2. El recurso de casacin en el Per

Los antecedentes del Recurso de Casacin en el Per se remontan, sin duda alguna, a su inicial inclusin en el Cdigo de Enjuiciamientos Civiles de 1852 donde se le legisl sobre la base del Recurso de Nulidad espaol que se adoptara el Real Decreto de 04 noviembre de 1838, al haberse traducido literalmente el trmino francs "Casser" (romper, destruir, anular) por su acepcin espaola de anular, y el Recours de Cassation por la versin espaola literal de Recurso de Anulacin o Recurso de Nulidad, como finalmente lo denomin la Ley de Enjuiciamiento Civiles de Espaa del Siglo pasado, impronta de nuestro Cdigo de Enjuiciamientos Civiles de 1852. Sin embargo, este simple esfuerzo de entendimiento no siempre es adecuadamente realizado, y se trata de buscar diferencias donde hay ms similitudes, instituciones diversas donde hay simplemente un problema de traduccin legal e idiomtica.

Posteriormente, cuando en noviembre de 1911 se promulga el Cdigo de Procedimientos Civiles, vigente desde el 28 de julio de 1912 hasta la entrada en vigor del actual Cdigo Procesal Civil (que tiene un Texto nico Ordenado) , se continu bajo la misma denominacin de Recurso de Nulidad que es, en puridad, una simple traduccin literal del francs del Recurso de Casacin, como sucedi con la legislacin espaola de 1938, por lo que cabe afirmar en realidad que son conceptos sinnimos, constituyendo en esencia en el origen la misma institucin procesal que hoy tenemos legislada en los Arts. 384 y siguientes del Cdigo Procesal Civil de 1993.

3. Naturaleza jurdica del recurso de casacin.

El recurso de casacin es un medio impugnatorio. Esta eleccin supone descartar su calidad de pretensin impugnatoria, la que solo podra ser reivindicada en el caso de un sistema casatorio que mantuviera fidelidad total al reenvo. Sin embargo, aqu apreciamos el primer rasgo excepcional del recurso de casacin, esto es que siendo recurso y, por tanto, con efecto revocatorio, cuando se le interpone por razones de error in procedendo (vicio) produce nicamente efecto rescisorio. Esto significa que el recurso de casacin es rescisorio o revocatorio, dependiendo de la causal o motivo invocados.

As, si bien en su origen se trat de una institucin con facultad nica y absolutamente rescisoria, fue derivando hacia la otra alternativa. A la fecha, podemos afirmar que el recurso de casacin tiene naturaleza mixta, mantenindose la primera facultad en atencin a aquellos casos en los que al haberse invocado la existencia de un proceso con defectos insubsanables, no es posible que el rgano de casacin expida un fallo sobre el fondo dado que el cauce (proceso) por donde discurre el ro (pretensin material) est gravemente alterado.

En consecuencia, la casacin es un medio impugnatorio, especficamente un recurso de naturaleza extraordinaria y con efectos rescisorios o revocatorios concedido al litigante a fin de que pueda solicitar un nuevo examen de una resolucin respecto de situaciones jurdicas especficas, el que deber ser realizado por el rgano mximo de un sistema judicial, a quien se le impone el deber de cumplir con los siguientes fines: cuidar la aplicacin de la norma objetiva, uniformar la jurisprudencia y obtener la justicia al caso concreto.

4. Concepto

La siempre autorizada y didctica voz del jurista Juan Monroy Glvez, refiere que la casacin es un medio impugnatorio, especficamente, un recurso de naturaleza extraordinaria, con efectos rescisorios o revocatorios, concedido al litigante a fin de que pueda solicitar al mximo rgano de un sistema judicial un nuevo examen de una resolucin respecto de situaciones jurdicas especficas, imponindosele el deber de cuidar la aplicacin de la norma objetiva, uniformizar la jurisprudencia y obtener la justicia al caso concreto[footnoteRef:3]. [3: MONROY GLVEZ, Juan. Apuntes para un estudio sobre el recurso de casacin en el proceso civil peruano. En: Revista de Derecho Procesal. N 1, Lima, setiembre, 1997, pp. 23-24.]

Por su parte, el doctor Jorge Carrin Lugo, afirma que la casacin (), es de carcter extraordinario y tiene por finalidad el control de la aplicacin correcta por los jueces de mrito del Derecho positivo, tanto el sustantivo como el adjetivo, Por ello, y con razn, se dice que la casacin viabiliza el juzgamiento de las resoluciones jurisdiccionales a fin de evitar la incorrecta aplicacin del Derecho positivo por los jueces de instancia o de mrito[footnoteRef:4] [4: CARRIN LUGO, Jorge. El recurso de casacin en el Per en materia civil, penal y laboral. Editorial Grijley, Lima, 1997, p. 3.]

Para reafirmar los conceptos anteriores el Dr. Nelson Manrique sealaDe los fines establecidos fluye una realidad insoslayable. No se trata de una tercera instancia extraordinaria como la que hoy tenemos, pues la Casacin consiste, exclusiva y excluyentemente, en el examen de las cuestiones de derecho de la sentencia impugnada. Este es su aspecto fundamental. Quedan descartadas las cuestiones de hecho, es decir, los jueces supremos no tienen ya que merituar las pruebas aportadas por las partes ni las conclusiones a la que ha llegado el inferior al analizarlas[footnoteRef:5] [5: RAMIREZ JIMENEZ, Nelson. Casacin o Recurso de Nulidad?. En Anlisis del Cdigo Procesal Civil, Tomo I. Lima, Cuzco, 1994. P. 227]

Autores extranjeros como Odells Ramos, sealan "es un recurso extraordinario contra algunas sentencias definitivas o resoluciones a ellas equiparadas, no susceptibles de otro recurso, mediante el cual se pide del Tribunal Supremo, nico en el Estado, la anulacin de la sentencia a causa de errores de derecho contenidos en la misma o de errores en la actividad procesal que ha precedido a su emisin".[footnoteRef:6] [6: ORTELLS RAMOS, Manuel. Derecho Jurisdiccional. Proceso civil ll, Editorial Bosch, Barcelona, 1995, p. 343.]

Para Viale citando a Vscovi, la casacin Tiene el carcter de recurso extraordinario, por cuanto por salirse de la normalidad, slo se concede en casos extremos, se rodea de formalidades especiales, se refiere a causales taxativas enumeradas y determina, en el rgano decisor, facultades excepcionales, lo que significa que, a la vez de ser restrictivas, son, por otro lado, muy profundas[footnoteRef:7] [7: VIALE SALAZAR, Fausto. Recurso de Casacin: conveniencia acerca de la implantacin del certiorari en Ponencias del I Congreso Nacional de Derecho Procesal organizado por la Pontificia Universidad Catlica del Per los das 07, 08 y 09 de agosto de 1996. Editora Normas Legales S.A., Trujillo, 1996. P. 220.]

Y finalmente es la propia Corte Suprema quien a travs de una ejecutoria nos dice: Son fines del recurso de casacin la correcta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo, quedando excluidas las cuestiones de hecho, as como la incorrecta apreciacin de las pruebas por el juzgador, ya que por no constituir tercera instancia, estas no volvern a ser merituadas (Cas, N" 2135-98-Lima, Sala Civil, Corte Suprema de Justicia) [footnoteRef:8]. [8: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Editorial Gaceta Jurdica, Lima 2000, pp. 12-13.]

Todo lo cual nos lleva al siguiente concepto propio: La Casacin es el recurso de uso extraordinario por el cual el solicitante puede acceder a la revisin de la sentencia recurrida a fin de determinar si ella presenta errores de derecho o de procedimiento que ella contenga.

5. Diferencias con el recurso de nulidad.

Antes de la reforma de 1993, tenamos una Corte Suprema como Tribunal de tercera instancia y no como Corte de Casacin como ocurre actualmente; si constatamos lo regulado en el Cdigo de Procedimientos Civiles veremos que la Nulidad se encontraba regulada en el Ttulo XXIV Nulidad de resoluciones, y en el Ttulo XXVII tal como lo ilustra su artculo 1087: Artculo 1087: Las Cortes y Juzgados repondrn la causa al estado en que se cometi alguno de los vicios que anulan el proceso (). En ningn caso se declarar la nulidad, ni de oficio ni a peticin de parte, por causal no prevista expresamente en la ley.

Sin embargo dicha regulacin era poco coherente con las facultades que tena antes la Corte Suprema como tercera instancia, donde no se estableci el lmite de esta instancia al declarar haber o no nulidad, no pudiendo tener la seguridad de cundo se pronunciaba respecto al fondo o respecto a la forma.

Ha dicho el Dr. Monroy Entre las razones para no haber tenido precisada la diferencia entre uno y otro remedio impugnatorio, est el hecho que el nombre recurso de nulidad, est reservado por el Cdigo de Procedimientos Civiles para un recurso que tena muy poco de nulidad y ms de revisin ()[footnoteRef:9] [9: MONROY GLVEZ , Juan y Otros, Comentarios al Cdigo Procesal Civil , Volumen I, Primera Edicin, Fondo de Cultura Jurdica, Trujillo 1995, p.41]

As tenemos que la hoy llamada Nulidad Procesal, se encontraba regulada en el artculo 1085 del Cdigo de Procedimientos Civiles, donde se sealaba taxativamente los supuestos que viciaban de nulidad las resoluciones. Lo cual tendra cierta semejanza con el artculo 122 del Cdigo Procesal Civil. Estas eran las siguientes: Artculo 1085.- Son resoluciones nulas:

1. Las pronunciadas por el que no es juez, sea porque no tuvo nombramiento o porque se declar nulo el que tena. Lo es, igualmente, la que expide un juez removido o en suspenso; 2. La resolucin pronunciada por el juez que ejerce jurisdiccin que no le corresponde; 3. La sentencia pronunciada sin citacin del demandado; 4. La sentencia expedida sin demanda o sin contestacin expresa o tcita, en los casos en que la ley prescribe este trmite; 5. La sentencia o auto pronunciado en materia de hechos omitiendo la recepcin a prueba; 6. La sentencia o auto pronunciado sin que se haya hecho saber la recepcin a prueba, o en virtud de pruebas actuadas sin notificacin de parte o sin observar las formas sustanciales establecidas por este Cdigo; 7. La sentencia pronunciada sin haberse citado a las partes para expedirla, en los casos en que la ley ordena este trmite; 8. Los decretos o autos que desnaturalizan el juicio; 9. El auto o sentencia que resuelve sobre punto no demandado o no controvertido, salvo lo dispuesto por la ltima parte del artculo 1086; 10. La sentencia o auto que no resuelve alguno o algunos de los puntos controvertidos; 11. La sentencia o auto pronunciado en causa en que intervienen personas a quienes es prohibido comparecer en juicio; 12. La sentencia o auto que se ha pronunciado contra otro que pas en autoridad de cosa juzgada o pleito acabado; 13. La sentencia o auto que se pronuncia con omisin de los trmites establecidos en la ley bajo pena de nulidad.

Conforme se puede apreciar con el antiguo cdigo haban diferencias radicales, entre ellas que la nulidad era un recurso regulado en el artculo 1122, tan igual como el de reposicin y el de apelacin, en donde se estableca taxativamente los supuestos que lo configuraban; de otro lado exista la Corte Suprema como tribunal revisor o de tercera instancia[footnoteRef:10]. [10: ORTIZ DE ZEVALLOS CASTILLO, Juan. La regulacin actual de las nulidades procesales y la bsqueda de un proceso justo, flexible y eficaz en el Per. Derechovirtual.com, Segunda poca, N 2, Junio-Julio 2009, Lima: Asociacin Civil Impulso Legal Peruano, 29 pp.,]

En la actualidad podemos sealar que tenemos un Tribunal de Casacin que se limita a examinar si en la resolucin hay infraccin de la ley, del debido proceso o de la doctrina jurisprudencial, no teniendo facultad para examinar las pruebas de los hechos alegados con relacin al asunto de fondo.

6. Fines de la casacin

La doctrina en general apunta como fines de la casacin el control normativo, la correcta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislacin y de la jurisprudencia (unidad jurdica), la seguridad del orden jurdico. Segn la doctrina la casacin tambin tiene como fin la de hacer justicia al caso en concreto.

Estos fines o funciones del recurso de casacin fueron clasificados por la doctrina en: fin nomofilctico (control del derecho material y procesal, buscando corregir las infracciones legales en las que incurre la sentencia, este fin se constituye para la defensa del derecho objetivo), fin uniformador (unidad de la jurisprudencia, buscando directrices jurisprudenciales que apunten a la predecibilidad de las decisiones, robusteciendo el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley y a la seguridad jurdica) y el fin dikelgico (justicia al caso concreto, decisin justa para el litigante).[footnoteRef:11] [11: Casacin No. 4361-2001- San Martin. La casacin es un recurso que tiene las siguientes finalidades: a) nomofilctico, esto es, juzga el derecho material y procesal; b) uniformadora, es decir, tiende a la unificacin de la jurisprudencia nacional; y c) dikelgica, vale decir, la aplicacin de la justicia al caso concreto. ]

i. Funcin nomofilctica.La funcin nomofilctica o de defensa de la ley, a travs de este recurso se fiscaliza al fiscalizador, porque ejerce una funcin de control jerrquico y jurdico sobre la funcin y actuacin de los jueces inferiores y esto se manifiesta en el examen de la sentencia a las cuales tiene posibilidad de anular, lo quesetrata de tener es un cuidado de la aplicacinde la ley, la defensa de la ley.

ii. Funcin ordenadora de la Jurisprudencia.

La importancia de la funcin uniformadora est en que la gente tenga al menos un conocimiento claro en torno a cual va ser el contenido de la sentencia cuando se presenten casos de identidad en las situaciones. Ser un instrumento muy eficaz para asegurar el principio de igualdad ante la ley, es por eso que cuando en casacin se modifica alguna doctrina es como consecuencia de un proceso largo de estudio. Sin embargo la unificacin de la jurisprudencia porla Corte Supremano significa que los jueces inferiores deban sujetarse a ella sino que la deban tomar en cuenta como una gua importante para sus decisiones. Ha puntualizado el Dr. Carlos Celis que la predictibilidad de las decisiones judiciales es instrumento valioso para asegurar el principio de igualdad ante la ley, y da prestigio al Poder Judicial, los rganos judiciales se prestigian cuando expresan seales de relativa permanencia en sus decisiones respecto de situaciones similares[footnoteRef:12], de ah que la funcin uniformadora cumple un papel de extraordinaria importancia frente a los justiciables. [12: CELIS ZAPATA, Carlos Alberto. Casacin Civil en el Per Fondo Editorial de la UIGV, Lima 2013, pg. 97]

iii. Funcin dikelgica.

La funcin dikelgica o la justicia del caso concreto, es decir que el recurso de casacin tenga como finalidad la obtencin de la justicia en el caso concreto dndole la proteccin al litigante, es por ello que la corriente que propicia el control casatorio tanto de los hechos aportados al proceso como de la valorizacin de los medios probatorios tiene como orientacin precisamente propiciar la justicia del caso concreto cuando en las instancias de mrito se haya producido error en la fijacin de los hechos, en la apreciacin o en la violacin de las reglas.

7. Caractersticas de la casacin.La casacin presenta las siguientes caractersticas:a. Es un recurso

La casacin es un recurso y, como tal, es un medio impugnatorio destinado a cuestionar una sentencia dictada en un proceso judicial. Este recurso de casacin se interpone contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como rganos de segundo grado, ponen fin al proceso, con la finalidad de que la Corte Suprema proceda a revocar la resolucin impugnada con la finalidad de lograr la adecuada aplicacin del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

b. Se trata de un recurso extraordinarioEl recurso de casacin tiene naturaleza extraordinaria en la medida de que procede excepcionalmente cuando se cumplen determinados requisitos y siempre que se haya agotado la impugnacin ordinaria. Sobre el particular, De la Plaza afirma que este medio impugnatorio puede ser calificado como extraordinario porque, en relacin con los dems, solo se autoriza por motivos preestablecidos, que (...) constituyen un numerus clausus, y que no pueden ser ampliados ni extendidos por interpretacin analgica; y, porque, adems, tambin en contraste con los recursos ordinarios, limita los poderes del tribunal ad quem, obligado a decidir dentro del crculo que el recurso le traza y que no es posible rebasar[footnoteRef:13] [13: TORRES CARRASCO Manuel, EL nuevo recurso de casacin civil, Editorial Gaceta Jurdica Lima 2010, pg 27 ]

c. Es un recurso verticalEl recurso de casacin es de carcter vertical porque su resolucin corresponde nica y exclusivamente a la Corte Suprema, esto es, al rgano jurisdiccional supremo de nuestra judicatura.Tanto la casacin como la apelacin son recursos verticales, pues en ambos casos es el superior jerrquico el encargado de pronunciarse sobre la impugnacin presentada por el justiciable. Sin embargo, la diferencia entre ambos recursos radica en que, a diferencia de la casacin, la apelacin puede ser resuelta por diversos rganos jurisdiccionales (salas supremas, superiores o juzgados especializados) dependiendo del rgano jurisdiccional que expide la resolucin impugnada.d. Es un recurso que puede tener efectos negativos o positivosEl recurso de casacin tendr efectos negativos cuando la Corte Casatoria simplemente anula o deja sin efecto la resolucin impugnada, ordenando al rgano que la emiti que expida nueva sentencia conforme a lo sealado en los considerandos de la sentencia casatoria. Y, por su parte, el recurso de casacin tendr efectos positivos cuando la Corte Suprema reforma o sustituye la resolucin impugnada.[footnoteRef:14] [14: TORRES , Manuel, Ob. Cit. Pg. 34]

e. Es un recurso que se concede con efecto suspensivoEl recurso de casacin tiene efectos suspensivos en la medida en que su admisin a trmite origina que los efectos de la resolucin impugnada se mantendrn en suspenso hasta que la Corte Suprema no expida sentencia casatoria. As lo dispone el artculo 393 del Cdigo Procesal Civil.II. DESARROLLO PROCESAL DEL RECURSO DE CASACION.

1. Causales que originan la interposicin del recurso.La casacin es un recurso que vela por el inters de la sociedad de all que el objeto de la casacin no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurdica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Esta funcin perfila el carcter poltico del recurso y su naturaleza constitucional.El artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, modificado por la ley N 29364, publicada el 28 mayo 2009, en su artculo 1 dice lo siguiente: el recurso de casacin se sustenta en la infraccin normativa que incida directamente sobre la decisin contenida en la resolucin impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.Esto nos lleva a presentar a la violacin de la norma de derecho material y de la doctrina jurisprudencial expresada bajo dos maneras: por indebida aplicacin y por interpretacin errnea. No es suficiente argumentar la violacin de la norma material, sino que debe precisarse bajo cul de los supuestos que enuncian los incisos 1 y 2 se acoge la casacin, caso contrario operar la improcedencia de sta. A travs de estas causales se busca examinar la labor de interpretacin y aplicacin de las normas jurdicas efectuadas por el juez de instancia para decidir el caso.Sin embargo, resaltamos la opinin del Dr. Celis Zapata [footnoteRef:15] cuando hace la atingencia que la ley 29364 refunde todas las causales del texto original (interpretacin errnea, aplicacin indebida e inaplicacin de una norma de derecho material o sustantiva, as como la contravencin de las normas procesales que garantizan el derecho a un debido proceso o a la infraccin de las formas esenciales en la eficacia y validez de los actos procesales) en una sola: Infraccin normativa que incida directamente sobre la dacin contenidas en la resolucin impugnada. [15: CELIS, Carlos Ob. Cit. pg. 103]

Advierte el jurista que el trmino infraccin es genrico. El abogado, en su recurso extraordinario, no tendra la obligacin sine quanon de precisar y distinguir cundo se refiere a norma sustantiva o a la norma adjetiva o procesal. Esto no es compatible con la esencia y naturaleza del recurso extraordinario y menos con la exigencia de claridad y precisin en el planteamiento, como originariamente se exiga.2. Resoluciones contra las cuales se interpone el recurso.

De acuerdo al primer inciso del artculo 387 actual, se interpone el Recurso de casacin contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como rganos de segundo grado, ponen fin al proceso.Se aprecia que se ha modificado la nomenclatura de en revisin por la de rganos de segundo grado, para hacer hincapi en que deben haber habido dos instancias.El recurso de casacin se interpone:1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como rganos de segundo grado, ponen fin al proceso;2. Ante el rgano jurisdiccional que emiti la resolucin impugnada o ante la Corte Suprema, acompaando copia de la cdula de notificacin de la resolucin impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deber remitirlo a la Corte Suprema sin ms trmite dentro del plazo de tres das;3. Dentro del plazo de diez das, contado desde el da siguiente de notificada la resolucin que se impugna, ms el trmino de la distancia cuando corresponda;4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazar de plano el recurso e impondr al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposicin tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte conceder al impugnante un plazo de tres das para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposicin tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanacin, se rechazar el recurso.3. Requisitos de procedencia.Los requisitos de procedencia del recurso de casacin estn previstos en el artculo 388 del Cdigo Procesal Civil. El texto vigente del citado artculo, tal como ha sido modificado por la Ley N 29364 del 28 de mayo de 2009 nos indica lo siguiente: No haber consentido la resolucin de primer gradoEl recurrente debe demostrar que en todo momento discrep de este razonamiento judicial, por lo que con anterioridad impugn dicha resolucin mediante el recurso de apelacin. Expresar con claridad y precisin la causal del recursoEsto significa que corresponde al recurrente la obligacin de sealar de forma clara y explcita en qu consiste el vicio o error cometido por el juez y de qu manera esa circunstancia le provoca agravio; y, adems, deber sustentar adecuada y suficientemente su propuesta para enmendar el error. Demostrar la incidencia directa de la infraccin sobre la decisin impugnada.

En esta parte, el artculo 388, incluido el previsto en el inciso 3, buscan que el recurrente justifique debidamente y en detalle su pedido casatorio. No basta con alegar que ha sido agraviado por la sentencia impugnada, sino que el recurrente debe indicar de qu manera la infraccin normativa expresada en la sentencia o el auto tiene incidencia directa en el sentido de dicha resolucin.

Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.Dicho precepto establece que si el pedido casatorio fuese anulatorio, el recurrente debe sealar expresamente si es total o parcial. Si es este ltimo, se indicar hasta dnde debe alcanzar la nulidad. Por el contrario, si el pedido casatorio fuera revocatorio, se precisar en qu debe consistir la actuacin de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deber entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.4. Instancias jurisdiccionales que tramitan la casacin. Si el recurso de casacin se interpone ante la Sala Superior, el colegiado remitir a la Sala Suprema, dentro del trmino, todo lo actuado. Si esta ltima, despus de calificarlo lo declara procedente, sealar fecha para la vista de la causa.Si se interpone ante la Sala Suprema, la parte impugnante pondr en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco da de interpuesto el recurso extraordinario de casacin, bajo responsabilidad. La Sala Superior pondr en conocimiento de las partes su oficio de remisin, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sala de la Corte Suprema Casatoria fijar fecha para la vista de la causa (en el caso lo haya declarado procedente).Las partes podrn solicitar informe oral dentro de los tres das siguientes de la notificacin de la resolucin que fija fecha para la vista de la causa. Es preciso destacar que en casacin solo procede como medio de prueba la exhibicin de documentos. Pero no cualquiera de ellos, sino de los que acrediten la existencia del precedente judicial, cuando el recurso se sustenta en la causal del apartamiento inmotivado de aquel, o de la ley extranjera en los procesos sobre Derecho internacional privado.[footnoteRef:16] [16: TORRES Manuel Ob. Cit. pg. 117]

5. Actividad procesal de las partes.Por el carcter excepcional y extraordinario del recurso de casacin, la actividad procesal de las partes es limitada. Solo pueden presentarse informes escritos y un nico informe oral durante la vista de la causa.Los informes escritos son los llamados alegatos, que suelen presentarse con posterioridad a la presentacin del recurso de casacin y que suele ser utilizado por los abogados para reforzar algn punto que no haya quedado del todo claro en el escrito de presentacin del recurso. Por su parte, el informe oral en la casacin debe entenderse como la exposicin verbal que hace el abogado durante la vista de la causa para reafirmar y defender los argumentos expuestos en su escrito de casacin y sus posteriores alegatos.6. Plazo para sentenciar.Este plazo de 50 das es el que se conoce como plazo deliberatorio, esto es, aquel en el que los magistrados judiciales llamados a resolver un conflicto de intereses deben adoptar una decisin sobre el asunto que es puesto a su conocimiento, en este caso, para declarar fundado o no el recurso. El cmputo del plazo para sentenciar en la casacin debe iniciarse desde la vista de la causa.7. Efectos de la sentencia.Aqu es importante destacar las modificaciones sufridas con la ley 29364, stas tienen la virtud de precisar con claridad en qu casos la sentencia casatoria determinar que se genere la llamada funcin negativa de la casacin, y en qu otros casos la funcin positiva.Si la Corte Casatoria opta por lo primero (funcin negativa) , sobre la base de lo solicitado por el recurrente, la sentencia casatoria tendr efectos anulatorios, esto es, dispondr la extincin de la sentencia o del auto impugnado. En este caso proceder el reenvo a la Sala Superior, para que esta vuelva a expedir resolucin conforme a los criterios indicados por la Corte Casatoria. Ha escrito el profesor Manuel Torres[footnoteRef:17] que en el caso de la funcin positiva Por el contrario, si la Suprema decide aplicar el iudicium rescissorium, tambin por expresa indicacin del recurrente, entonces la sentencia casatoria revocar la resolucin impugnada, siendo reemplazada por un nuevo pronunciamiento sobre el fondo que ser emitido por la propia Corte Casatoria. [17: TORRES Manuel , Ob. Cit. Pg. 121]

No se presenta en este supuesto el reenvo, pues es la propia Corte Suprema la que expide un nuevo pronunciamiento y resuelve la litis o el asunto que llega a su conocimiento.

III. EL CONTROL DE LOS HECHOS Y DE ASPECTOS PROBATORIOS EN SEDE CASATORIALa infraccin normativa refiere al error (o vicio) de derecho en que incurre el juzgador en una resolucin; aqulla determina que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casacin, por cierto, en el caso peruano siempre que est ligado por conexidad lgica a lo decidido.En derecho los conceptos no tienen naturaleza sino esencia, por un lado; y, por otro, el precedente y la doctrina jurisprudencial son dos categoras distintas, una no tiene la 'naturaleza' de la otra. 1. Revisin de los hechos en al casacin civil.En temas de casacin existe una vieja discusin respecto de la posibilidad de revisar con el recurso de casacin slo el error de derecho (questio iuris) o si es admisible tambin proponer con este recurso la revisin del error de hecho (questio facti).Dentro de la categora de error de hecho y error de derecho, suelen hacer diversas clasificaciones. As, el llamado error de derecho puede presentarse en dos modalidades: Cuando la infraccin se presenta en la norma procesal se llama error in procedendo (error de forma o de procedimiento), cuando es en la norma sustantiva o material se le conoce como error in iudicando, que se refiere a los errores de derecho al juzgar.Ambos errores de derecho (el in iudicando y el in procedendo) resultan habilitados para sustentar el recurso de casacin, el primero, se puede decir estara constituido por la infraccin normativa que contiene una sentencia sobre el tema de fondo; el segundo, es la infraccin normativa de naturaleza procesal que hace inviable la validez de la sentencia por temas de forma.Aunque es preciso puntualizar algo importante, la infraccin de naturaleza normativa para que sea declarado fundado el recurso de casacin debe ser decisiva de tal forma que afecte la decisin, su influencia debe ser trascendente. Nuestra legislacin seala () infraccin normativa que incida directamente sobre la decisin (Art. 386 CPC).El error de derecho es, respecto de la casacin slo el relevante a los efectos del mantenimiento de la interpretacin exacta de la ley como mandato general y abstracto, es decir, solo aquel error que no se limite a las consecuencias jurdicas concretas del caso singular, sino que implique la existencia o el significado de la norma jurdica, y como tal sea, susceptible de reproducirse por imitacin o contagio, siempre que la misma norma jurdica pueda en el futuro ponerse en cuestin en casos similares.[footnoteRef:18] [18: PEREA VALDIVIESO, Jess Mara. Lineamientos de casacin. Tesis de grado para obtener el ttulo de Doctor en Ciencias Econmicas y Jurdicas de la Pontificia Universidad Catlica Javeriana Colombia. Editorial Pax Ltda. Bogot Pg. 48.]

El error de hecho se caracteriza por un inadecuado manejo de los hechos del proceso, por no haberlos fijado correctamente, por haberse valorado inadecuado el material probatorio al dar por probados hechos indebidamente o por haber omitido hechos probados, por pronunciarse sobre hechos no invocados por las partes, entre otros supuestos. El error en el trabajo de subsuncin, no cabe duda se trata de un error de derecho, al igual que el error en la interpretacin de la norma.En consecuencia, en la impugnacin -en general- se puede invocar errores de hecho (manejo inadecuado de los hechos, sentencia absurda o valoracin arbitraria) y errores de derecho, dentro de stos ltimos los errores in iudicando, in procedendo. 1. Control de aspectos probatorios.En principio, y por la naturaleza misma del recurso de casacin; al constituir uno de sus lmites la intangibilidad de los hechos contenidos en el fallo de mrito, no es dable la admisin de prueba en la tramitacin del recurso

La Casacin, no es una segunda instancia, es un juicio de control sobre la correcta aplicacin de la ley y la correcta observancia del procedimiento. Por los principios que inspiran el proceso oral y pblico, la oralidad y la inmediacin, a la Casacin le est vedada la posibilidad de recibir prueba como norma general.

Sin embargo, existen situaciones en donde del cuadro fctico incluido en el fallo y de los elementos probatorios legalmente introducidos al debate; no es posible aplicar correctamente la ley, debido a la ausencia de una prueba que deviene en trascendental. Tal situacin es un dilema, por un lado si no se permite la introduccin del elemento probatorio esencial, la Sala deber anular el fallo y ordenar el correspondiente juicio de reenvo, ya que con los elementos incluidos en la resolucin impugnada, no puede resolver el caso concreto. Por otra parte, si se le permite a la Sala, en casos excepcionales y debidamente justificados, la introduccin del elemento probatorio indispensable, podr resolver el caso de conformidad con la ley aplicable, y se evitar el juicio de reenvo.

IV. MODIFICACIONES REALIZADAS POR LA LEY 29364

1. Procedencia excepcional del recurso de casacin.Sabemos que el recurso de queja en la anterior normativa tena caractersticas distintas al actual recurso A diferencia de la apelacin que se otorga para reparar el error in iudicando o in procedendo, la queja busca reparar el error respecto de la inadmisibilidad de una apelacin, esto es, busca obtener la apelacin denegada[footnoteRef:19]. [19: LEDESMA NARVAEZ, Marianella Comentarios al Cdigo Procesal Civil Tomo II, Editorial GACETA JURIDICA, Lima 2008 Pg. 284.]

El art 392-A modificado por ley 29364, seala la procedencia del recurso de casacin AUN CUANDO NO CUMPLIERA con algn requisito previsto en el art 388, pues la Corte puede avocarse al conocimiento de estos recursos si al admitirlo considerase que al momento de resolverlo cumpliera con los fines dela casacin (art 384 CPC).Esta modificacin resulta profundamente contradictoria pues mediante ella se abre la puerta y la ventana para impugnar todas las resoluciones expedidas por las Cortes Superiores, bajo el pretexto de aplicar un derecho objetivo o uniformizar la jurisprudenciaaquello importa que la Sala Suprema Casatoria pueda sustituirse a una de las partes en conflicto en desventaja de la otra parte; por lo tanto, el requisito de claridad y precisin, se convertira en un requisito relativo y nada formal.[footnoteRef:20] [20: CELIS ZAPATA, Ob. Cit. pg. 109]

Tan contradictoria es la modificacin que es incongruente con el art 392 que prescribe la improcedencia del recurso de manera taxativa.Haber introducido la facultad de decretar la procedencia excepcional del recurso de casacin, es un riesgo y alienta su uso indiscriminado pues deja en a criterio libre de la Corte la aceptacin de una impugnacin que no rena requisitos prescritos taxativamente con la expectativa de que al momento de resolverla cumplira con aplicar el derecho objetivo al caso concreto y uniformizar la jurisprudencia nacional. En realidad lo que se puede ver es un sntoma de inestabilidad jurdica. 2. Diferencias entre las anteriores causales de casacin y las introducidas en la nueva ley de casacin.

a. Fines de la casacin. El artculo 384 derogado estableca, como fines de la casacin, los siguientes: La correcta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo, y la unificacin de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En los casos previstos en la Ley General de Arbitraje, el recurso de casacin tiene por finalidad la revisin de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicacin de las causales de anulacin del laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y ejecucin de laudos extranjeros. El texto anterior haca referencia a las clsicas funciones del recurso de casacin consistentes en la defensa de la ley (su correcta aplicacin o interpretacin) -o funcin nomofilctica- y la funcin uniformadora de la jurisprudencia.

Con la modificacin, hoy se establece como fines de la casacin: La adecuada aplicacin del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

Con el texto actual se introduce una modificacin sustancial al espritu de la Casacin, pues al referirse a la adecuada aplicacin del derecho objetivo al caso concreto, la funcin contralora de la casacin, esto es, de control de la legalidad objetiva, de defensa de la ley, se desnaturaliza para reorientarse hacia una funcin dikelgica (bsqueda de justicia en el caso concreto), cuyo objetivo es jurisdiccional.[footnoteRef:21] [21: JIMENEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. La reforma de la Casacin en ele Per. Comentarios en torno a las principales modificaciones artculo publicado en la Revista Justicia y Derecho Ao 2 N 4 , agosto de 2009 pg. 04 visto en:http://www.justiciayderecho.org/revista4/articulos/Reflexiones%20en%20torno%20a%20la%20reforma%20de%20la%20casacion%20en%20el%20Peru%20Roxana%20JImenez%20Vargas%20Machuca.pdf]

b. Resoluciones contra las que procede el Recurso de Casacin.El artculo 385, que indicaba las resoluciones contra las que proceda el recurso de casacin, ha sido derogado. Con la modificacin, los tipos de resolucin contra los que se puede presentar el recurso, forman parte de los requisitos de admisibilidad del nuevo artculo 387.

La norma derogada estableca que las resoluciones contra las que proceda este recurso eran las siguientes: Sentencias expedidas en revisin por las Cortes Superiores. Autos que pongan fin al proceso expedidos en revisin por las Cortes Superiores. Las resoluciones que la ley seale. De acuerdo al primer inciso del artculo 387 actual, se interpone el Recurso de casacin contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como rganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Se aprecia que se ha modificado la nomenclatura de en revisin por la de rganos de segundo grado, para hacer hincapi en que deben haber habido dos instancias. Asimismo, se ha eliminado la referencia a ley especfica.c. CausalesEl artculo 386 ha sido objeto de una modificacin que reviste la mayor importancia. Es importante recordar que el Recurso de Casacin fue concebido en el Per como un medio destinado a corregir errores in iudicando (cuando la afectacin se produce sobre la norma objeto de la decisin, sea sta sustantiva o procesal) y errores in procedendo (cuando el error se produce respecto al procedimiento con el que se adopt la decisin, afectando el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva). El texto anterior, bajo esta concepcin, estableca que las causales para interponer el Recurso de Casacin eran las siguientes: Aplicacin indebida o interpretacin errnea de una norma de derecho material, as como la doctrina jurisprudencial. Inaplicacin de norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial. Contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Aplicacin indebida del control difuso.[footnoteRef:22] [22: JIMENEZ, Roxana Ob. Cit. pg. 8.]

d. Procedencia excepcional del recurso de casacin.El artculo 392 prescribe que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artculo 388 da lugar a la improcedencia del recurso. Empero, el artculo 392-A dispone que si la resolucin impugnada no cumpliera con algn requisito previsto en el artculo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplir con alguno de los fines previstos en el artculo 384. Indica que en caso de emplear esta facultad extraordinaria, la Corte debe motivar las razones de la procedencia. Entonces hoy la Corte Suprema puede decidir conceder un Recurso de Casacin que no rena los requisitos de procedencia establecidos en el artculo 388, imponindosele como nica directriz que considere que con la tramitacin del recurso se cumplir con alguna de las finalidades de la casacin. De esta manera, se incorpora una suerte de certiorari atpico, por el cual la Corte de Casacin puede establecer qu recursos merecen ser tramitados de acuerdo a su relevancia, sin importar su improcedencia.

e. Precedentes judicialesOtra modificacin importante est referida al artculo 400, cuyo texto anterior regulaba la denominada doctrina jurisprudencial, hoy precedente judicial. Si bien su esencia se mantiene, se ha variado sustancialmente el mecanismo para establecerlo (el Pleno Casatorio) y su mbito de aplicacin. El Pleno Casatorio hoy: Debe ser convocado por la Sala Suprema Civil. Participan los magistrados supremos civiles. Su objeto es constituir o variar un precedente judicial.Esta reforma legitima los alcances del Pleno, por cuanto los Jueces Supremos ya no se convocan para resolver un caso concreto, sino para constituir o variar precedentes. Se establece que el Precedente judicial ser vinculante a todos los rganos jurisdiccionales en tanto no sea modificado por otro precedente judicial.

f. Calificacin del recurso de casacin.Una modificacin novedosa es la relativa a la calificacin del recurso. El texto anterior estableca que quien verificaba los requisitos de admisibilidad era el Juez Superior. Con la reforma (artculos 387.2 y 391), la Corte Suprema verifica el cumplimiento tanto de los requisitos de admisibilidad como de procedencia. Incluso se establece la posibilidad de presentar el recurso directamente ante la Corte Suprema. Por ello es que se ha eliminado el recurso de queja contra la resolucin que declara inadmisible o improcedente el Recurso de Casacin.[footnoteRef:23] [23: JIMENEZ, Roxana. Ob. Cit. pg. 10.]

g. Casacin por salto.La norma anterior (artculo 389) estableca que proceda contra las sentencias de primera instancia si las partes expresaban su acuerdo de prescindir del recurso de apelacin (con firmas legalizadas por el secretario de juzgado). Solo proceda en casos civiles en los que no contiendan derechos indisponibles o irrenunciables. Hoy la Casacin por salto se ha eliminado.

3. Inconvenientes causados por la nueva regulacin.

La ley 29364 ha modificado el Cdigo Procesal Civil en una de sus instituciones de carcter impugnatorio ms importante: La Casacin; a cargo justamente de la sede jurisdiccional del ms alto rango: La Corte Suprema de la Repblica. El propsito (de buena fe) ha sido que la nueva va a logra reducir la cantidad de recursos.

La finalidad no poda ser otra que detener la avalancha incontenible de recursos de casacin que de extraordinarios se haban convertido en corrientes. Se conoce que la afluencia de esta clase impugnaciones cifraba entre 20, 000 expedientes al ao, mientras Estados Unidos con ms 270 millones de habitantes y una economa incomparable con la nuestra conoce menos de 200 casos en el mismo lapso.

Precisamente el maestro universitario Juan Monroy Glvez en su Blog Los enemigos del Juez Montenegro[footnoteRef:24] ha manifestado de manera brillante su desacuerdo precisando cada una de sus observaciones como sigue: [24: MONROY GALVEZ , Juan , Apuntes sobre el nuevo recurso de casacin civil publicado el 3 de julio de 2009 en Blog personal Los enemigos del Juez Montenegro , visto el 15 enero 2014 en : http://derechoyproceso.blogspot.com/2009/07/apuntes-sobre-el-nuevo-recurso-de.html ]

El fin del proyecto era: tener una Corte Suprema que no slo resuelva casos, sino que instruya, ensee, oriente, comunique. Que sea la expresin de un desplazamiento del poder poltico hacia mbitos donde predomine lo razonable antes que el voluntarismo vertical. () sin embargoEl Congreso destaz tres instituciones del proyecto, esenciales para que el fin se concretara.

h. Si un caso recibe dos sentencias en un mismo sentido, es necesaria una tercera? Atendiendo al fin buscado y a razones lgicas la respuesta es no. Sin embargo, el Principio del doble y conforme, as se llama este instituto, fue eliminado.

i. En el Per ms del 90% de los recursos de casacin civil son improcedentes. En tales casos la Corte Suprema ni siquiera llega a revisar su contenido. Sin embargo, entre la presentacin del recurso y la devolucin del expediente transcurren en promedio 18 meses, por tanto, la casacin permite atrasar ao y medio la ejecucin de una sentencia, esto es, la eficacia de lo decidido. Para evitar este uso malicioso del recurso se propuso que las sentencias ms comunes llamadas de condena se ejecuten sin esperar que se decida el recurso. Esta institucin se conoce en doctrina como Ejecucin de la sentencia impugnada. Por cierto, estaba desarrollada en el proyecto pero fue desechada por el Congreso sin que mediara siquiera una razn para ello.

j. La doctrina del Precedente -no necesariamente el Stare Decisis [footnoteRef:25] que es otra cosa- es el instrumento por excelencia para conseguir que una corte suprema aproveche el efecto gua de la jurisprudencia. El artculo 400 del Cdigo Procesal Civil, ahora derogado, padeca de limitaciones tcnicas para cumplir tal cometido. Sin embargo, el reformado artculo 400 slo agrava las limitaciones que tena el anterior. No slo se desconoce cul es la opcin de overruling[footnoteRef:26] acogida, sino que se condena a la Corte a ser el orculo del derecho peruano, sin posibilidad de elegir en qu casos su fundamentacin no ser Precedente. [25: PRINCIPIO DEL STARE DECISIS. La obligatoriedad del precedente, del que deriva la tesis del precedente vinculante, de raz anglosajona.] [26: OVERRULLING trmino procesal aplicado al caso en el cual de modo expreso se deja sin efecto un precedente vinculante, y se le sustituye por uno nuevo. El caso en que se quiebra un precedente vinculante y se le reemplaza por uno nuevo, en virtud de la misma facultad de establecimiento de los precedentes vinculantes.]

El primer punto discrepante est muy claro en Monroy: dos sentencias previas en un mismo sentido hace que la interposicin de recurso casatorio sea innecesaria. En el segundo punto, la ejecucin anticipada de la sentencia (que podra impedir el uso dilatorio del recurso de casacin) no ha sido tomada en cuenta por la nueva ley (art 393) y en tercer lugar, La Corte Suprema ha perdido -en relacin a la codificacin anterior- independencia para sentar precedente vinculante pues ahora ser la Sala Civil la que pueda convocar a Pleno casatorio, por lo dems ya no se indica en qu casos se convoca ni cmo se har efectiva la convocatoria.

V. REALIDAD Y SITUACION DEL RECURSO DE CASACION CIVIL EN EL PERU

1. Uso indebido como recurso impugnatorio.Se puede notar actualmente que pese a que dicho recurso fuera concebido como extraordinario por sus creadores, es utilizado actualmente como una recurso de revisin de fallos, y no es secreto que las partes amoldan sus pretensiones a los requisitos exigidos en la ley para poder elevar la sentencia en casacin a como d lugar, emplendola como tercera instancia y tambin como instrumento dilatorio; sino basta ver la cantidad de recursos casatorios que se publican cada cierto tiempo en nuestro el boletn oficial El Peruano, siendo la gran mayora de ellos declarados improcedentes. Creemos que este fue uno de los motivos por los cuales se ha legislado la Ley N 29364 que modifica el antiguo artculo 386 que regulaba las causales de aplicacin indebida, interpretacin errnea, o inaplicacin de una norma de derecho material o de doctrina jurisprudencial; as como la contravencin de las normas que garantizan el derecho al debido proceso o infraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por un texto ms simple y directo2. Plenos casatorios en los ltimos cinco aos.

a. PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL

El objetivo de este primer Pleno Casatorio fue establecer jurisprudencia obligatoria sobre una materia de carcter procesal: los efectos que un contrato de transaccin extrajudicial tiene dentro de un proceso donde se discuten los mismos hechos que fueron materia de la transaccin. Esta materia procesal lleg al pleno precedida de una evidente controversia: para la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema la transaccin extrajudicial tiene plenos efectos, de manera que el proceso instaurado por los mismos hechos debe perecer. En cambio el criterio de la Sala Civil Transitoria es exactamente el inverso.

b. SEGUNDO PLENO CASATORIO

Este Pleno Casatorio es importante debido a que es el segundo en materia civil que se realiza en la Corte Suprema, desde la entrada en vigencia del Cdigo Procesal Civil en julio de 1993.

Adems esta sentencia tiene por finalidad establecer doctrina de carcter jurisprudencial en el marco del proceso civil por prescripcin adquisitiva de dominio iniciado por Gladis Filomena Llncor Moloche y otro contra Otilia Arbaiza Aguinaga, en el Distrito Judicial de Lambayeque.

El Pleno Casatorio nos ha permitido conocer ms sobre las instituciones de la posesin, co-posesin, propiedad, usucapin, el derecho de uso y habitacin. Estamos de acuerdo con lo emitido en el Pleno Casatorio sobre la interpretacin del Artculo 950 del cdigo Civil y el Articulo 899 porque establece como requisito para que se d la coposesiones que dos o ms personas posean el bien conjuntamente pero tienen que tener el animus domini para que puedan usucapir y si es servidor de la posesin no puede usucapir. Un aporte que nos da esta resolucin es que el coposeedor no est prohibido en solicitar la prescripcin adquisitiva de dominio, sin embargo necesita actuar como propietario.

c. TERCER PLENO CASATORIO CIVIL

Este fallo constituye precedente vinculante y , por tanto, es de observancia obligatoria para los jueces en procesos pendientes de resolver y cuando resuelvan casos similares, y en procesos de naturaleza homloga (proceso de divorcio por la causal de separacin de hecho y proceso de separacin de cuerpos por la causal de separacin de hecho segn lo dispuesto por los artculos 333 inciso 12, 345-A y 349 del Cdigo Civil).

Entre las reglas establecidas en el fallo y que deben tener presente los magistrados al momento de resolver figuran: Ejercer las facultades tuitivas (de proteccin) que le asisten en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusin, acumulacin de pretensiones, en atencin a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar.[footnoteRef:27] [27: ABANTO TORRES David , Blog de artculos jurdicos PUCP visto el 15 enero 2014 en: http://blog.pucp.edu.pe/item/132656/tercer-pleno-casatorio-civil ]

Asimismo, pronunciarse sobre la existencia de la condicin de cnyuge ms perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado y probado la pretensin o la alegacin respectiva en las oportunidades especficamente establecidas.

d. CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL.

En esta oportunidad los jueces supremos, a raz de una demanda interpuesta para que se ordene el desalojo por ocupacin precaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Pucallpa, debatieron algunos de los problemas que suscita la posesin precaria. En su punto resolutivo la sentencia, por mayora, establece como doctrina jurisprudencial vinculante: la definicin de precario sobre la base del artculo 911 del Cdigo Civil; la conceptuacin de ttulo como categora insertada en el citado artculo 911; la interpretacin del trmino restitucin del artculo 585 del Cdigo Procesal Civil; la legitimacin activa y pasiva en la accin de desalojo; la determinacin de algunos supuestos de posesin precaria, como los casos de los artculos 1429, 1430 y 1704 del Cdigo Civil; igualmente la Corte Suprema establece la prohibicin de expedir sentencias inhibitorias, e interpreta el artculo 601 del Cdigo Procesal Civil.

e. QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL

El Poder Judicial inform que el caso concreto que motiv la realizacin de este pleno se reere a un recurso de casacin en un proceso por nulidad de acto jurdico presentado por el ciudadano Rodrigo Snchez de la Cruz contra la Asociacin de Vivienda Chilln, y el expediente materia del pleno proviene de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Asimismo, la procedencia del recurso fue calicada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, presidida por el doctor Vctor Ticona Postigo.

Los demandantes solicitaron la nulidad de dos supuestos acuerdos tomados en asambleas generales de la referida asociacin realizada el 10 de octubre de 2004 y el 2 de octubre de 2005, respectivamente, as como sus inscripciones en los registros pblicos, porque aducen que stas nunca se realizaron.

En primera instancia, el Juzgado Civil de Puente Piedra de la Corte de Justicia de Lima Norte resuelve declarando fundada la demanda, y en segunda instancia la decisin fue contraria a sus intereses.

El desarrollo de este pleno casatorio constituye un mecanismo adecuado para lograr la llamada predictibilidad de las resoluciones judiciales, ntimamente relacionada al principio de seguridad jurdica en consonancia con las polticas de transparencia, certeza y previsibilidad en la imparticin de justicia, sobre todo en la consideracin de que el derecho ejercido por ante los tribunales es, bsicamente, una labor de interpretacin.

f. SEXTO PLENO CASATORIO CIVIL[footnoteRef:28] [28: REVISTA EL MAGISTRADO edicin digital visto el 16 de enero de 2014 en:http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f556d700401d55279818f997ba91c8fe/CS_D_MAGISTRADO40.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f556d700401d55279818f997ba91c8fe ]

En el VI Pleno Casatorio Civil se analiz el caso concreto de la Casacin N 2402-2012-Lambayeque, en materia de ejecucin de garantas, tramitada ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. La demandante es la Corporacin Financiera de Desarrollo (COFIDE) y los demandados son los ciudadanos Marciano Fernndez Gonzles y Aura Violeta Salas Gonzles.

El recurso de casacin fue interpuesta por Aura Salas. El auto de calificacin de la Sala Suprema Civil Permanente declara procedente el recurso por las causales de contravencin a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por infringirse el Art. 139.5 de la Constitucin Poltica, y procedente de manera excepcional por la infraccin normativa del Art. 1099, incisos 1, 2 y 3 del Cdigo Civil.En primera instancia, el Octavo Juzgado Civil, subespecialidad comercial de Chiclayo, declar infundada la contradiccin formulada por Aurora Salas y dispuso sacar a remate el inmueble hipotecado, y en segunda instancia, se confirm dicha decisin.

VI. CONCLUSIONESPRIMERA. El antecedente histrico del recurso de casacin se encuentra en Francia Revolucionaria como medio de control a la incipiente independencia de los jueces.SEGUNDA. En el Per es el Cdigo de Enjuiciamientos Civiles de 1852 donde se le legisl por primera vez sobre la base del Recurso de Nulidad espaol.TERCERA. El recurso de casacin tiene una funcin primordial la proteccin de la norma jurdica, la denominada funcin nomofilctica, ya que el objeto fundamental de la casacin es la correcta y uniforme aplicacin de las leyes y de las doctrinas jurdicas, es por ello que la casacin va ms all de los intereses particulares. CUARTA. La Corte Suprema, no es una tercera instancia, no es un nuevo examen judicial de la relacin sustancial o de fondo debatida en el proceso. Su objetivo expuesto en el Art. 384 del CPC, en su texto original, seala como fines esenciales del recurso, la correcta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo y la unificacin de la jurisprudencia nacional.QUINTA. El recurso de casacin es un medio impugnatorio extraordinario que tiene rescisorio o revocatorio, dependiendo de la causal o motivo invocados, por medio de la cual el recurrente puede acceder a la revisin de la sentencia apelada a fin de determinar si ella presenta errores de derecho o de procedimiento que ella contenga.

SEXTA. La casacin es un recurso vertical, que puede tener efectos positivos o negativos, y que se concede con efecto suspensivo.

SETIMA. La ley 29364 trae como novedad esencial la llamada procedencia excepcional del recurso de casacin, cambios n los fines de la casacin, en las causales, y en la propia calificacin del recurso. Todava existe una fuerte discusin doctrinaria al respecto.

OCTAVA. El uso indiscriminado de este recurso observado desde antes de la reforma no ha podido ser superado por la actual ley, es ms, se afirma que se ha acentuado con la posibilidad de presentar la casacin en forma extraordinaria (a falta de requisitos) como lo seala el art.392-A.

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