resoluciÓn n 99? -2019-ana/tnrch

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PERU Ministerio de Agricultura y Riego Autoridad Nacional del Agua ^ilbunal Nacional de Resolución de •Oecen/o tf e la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres' 'Año de la Lucha contra la Comipcidn y la Impunidad' RESOLUCIÓN N" 99? -2019-ANA/TNRCH Lima, O 5 SEP. 2019 N°SALA EXP.TNRCH CUT IMPUGNANTES MATERIA ÓRGANO UBICACIÓN POLÍTICA Sala1 567-2019 94575-2019 EPS SEDACAJ S,A. Acreditación de disponibilidad hidríca AAA Marañón Dístrrlo Provincia Departamento Cajamarca Cajamarca Cajamarca SUMILLA: Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por EPS SEDACAJ S.A.; contra la Resolución Directoral N' 315-2019-ANA-AAAM, debido a que el referido acto administrativo fue emitido confonne a ley. 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de apelación interpuesto por EPS SEDACAJ S.A. contra la Resolución Directoral 315-2019- ANA-AAA.M de fecha 24.04.2019, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Marañón, que declaró inKffidado su recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Directoral 2232-2019-ANA. de a 32.12.2018, que declaró improcedente su solicitud de acreditación de disponibilidad hidrica superficial t/n fines poblaciones para el proyecto denominado "Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Agua otable de Cajamarca", ubicado en el distrito, provincia y departamento Cajamarca. ACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA ¥a]jjnpugnante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N" 315-2019-ANA-AAA.M. NDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. Lo solicitado por EPS SEDACAJ S.A. resulta ser un tema prioritario y de primer orden, debido a que se refiere a un suministro de agua para la población Cajamarquina. y el deber moral de la institución es brindar un servicio de calidad y eficiencia, considerando que se cuenta con la cantidad del recurso suficiente, y los medios técnicos para hacer llegar a cada uno de los hogares. 3.2. La Autoridad Administrativa del Agua Marañón en el momento de emitir la Resolución Directoral 315- 2019-ANA-AAA.M no ha considerado los medios de prueba que se presentaron en el recurso de reconsideración, solo indicó que no se subsano las observaciones consignadas en la Notificación 078-2018-ANA-AAA-M.AT/ABSR, HUERTAS 3.3. La referida autoridad no consideró que el retorno de la demanda solicitada por EPS SEDACAJ S.A. en un 80 % son aguas residuales tratadas, teniendo en consideración que el crecimiento poblacional de la ciudad de Cajamarca se realiza de forma horizontal incorporando tierras de cultivo, y que no se consideró el modelo Luzt Schols debido a que se solicitó información de la estación hidrométrica del rio Grande la cual toma datos diarios y es administrada por el SENAMHl.

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Page 1: RESOLUCIÓN N 99? -2019-ANA/TNRCH

PERU Ministerio

de Agricultura y Riego

Autoridad Nacional

del Agua

^ilbunal Nacional de

Resolución de

•Oecen/o tfe la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres''Año de la Lucha contra la Comipcidn y la Impunidad'

RESOLUCIÓN N" 99? -2019-ANA/TNRCH

Lima, O 5 SEP. 2019

N°SALA

EXP.TNRCH

CUT

IMPUGNANTES

MATERIA

ÓRGANO

UBICACIÓNPOLÍTICA

Sala1

567-2019

94575-2019

EPS SEDACAJ S,A.

Acreditación de disponibilidad hidrícaAAA Marañón

Dístrrlo

Provincia

Departamento

Cajamarca

Cajamarca

Cajamarca

SUMILLA:

Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por EPS SEDACAJ S.A.; contra la Resolución Directoral N' 315-2019-ANA-AAAM, debido a queel referido acto administrativo fue emitido confonne a ley.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por EPS SEDACAJ S.A. contra la Resolución Directoral 315-2019-ANA-AAA.M de fecha 24.04.2019, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Marañón, que declaróinKffidado su recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Directoral N° 2232-2019-ANA. de

a 32.12.2018, que declaró improcedente su solicitud de acreditación de disponibilidad hidrica superficialt/n fines poblaciones para el proyecto denominado "Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Aguaotable de Cajamarca", ubicado en el distrito, provincia y departamento Cajamarca.

ACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

¥a]jjnpugnante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N" 315-2019-ANA-AAA.M.

NDAMENTOS DEL RECURSO

3.1. Lo solicitado por EPS SEDACAJ S.A. resulta ser un tema prioritario y de primer orden, debido a que serefiere a un suministro de agua para la población Cajamarquina. y el deber moral de la institución esbrindar un servicio de calidad y eficiencia, considerando que se cuenta con la cantidad del recursosuficiente, y los medios técnicos para hacer llegar a cada uno de los hogares.

3.2. La Autoridad Administrativa del Agua Marañón en el momento de emitir la Resolución Directoral N° 315-2019-ANA-AAA.M no ha considerado los medios de prueba que se presentaron en el recurso dereconsideración, solo indicó que no se subsano las observaciones consignadas en la Notificación N°078-2018-ANA-AAA-M.AT/ABSR,

HUERTAS

3.3. La referida autoridad no consideró que el retorno de la demanda solicitada por EPS SEDACAJ S.A. enun 80 % son aguas residuales tratadas, teniendo en consideración que el crecimiento poblacional de laciudad de Cajamarca se realiza de forma horizontal incorporando tierras de cultivo, y que no seconsideró el modelo Luzt Schols debido a que se solicitó información de la estación hidrométrica del rioGrande la cual toma datos diarios y es administrada por el SENAMHl.

Page 2: RESOLUCIÓN N 99? -2019-ANA/TNRCH

.''a/Nac"fCofK'O'

4. ANTECEDENTES

4.1. Mediante el escrito de fecha 03.10.2018, EPS SEDACAJ S.A. solicitó a la Administración Local de AguaCajamarca, la acreditación de disponibilidad hídrica superficial con fines poblaciones para el proyectodenominado "Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Agua Potable de Cajamarca", ubicado en eldistrito, provincia y departamento Cajamarca. Adjuntando a dicha solicitud, el Estudio Hidrológico parala Acreditación de disponibilidad hidrica Superficial".

4.2. La Administración Local de Agua Cajamarca mediante la Notificación N" 078-2018-ANA-AAA-M.AT/ABSR de fecha 14.11.2018, comunicó a EPS SEDACAJ S.A. las siguientes observaciones:

a) La solicitud corresponde a una autorización de disponibilidad hidrica superficial con finespoblacionales, por lo que se trata de un proyecto nuevo que incorpora 200 l/s más para el Sistemade Tratamiento de Agua Potable de Cajamarca, ya que cuenta con un derecho de uso de aguaotorgado mediante la Resolución Administrativa N° 039-99-CTAR-CAJ/DRA-ATDRC de fecha12.03.1999, en la cual se advierte que la Administración Técnica del Distrito de Cajamarca otorgólicencia de uso de agua respecto del río Ronquillo y rio Grande por un caudal de 80 l/s y 200 l/srespectivamente; sin embargo, EPS SEDACAJ S.A. en su Estudio Hidrológico señaló que lacaptación no sufrirá cambios, tratándose de un mejoramiento o ampliación del sistema; por lo quese deberá enmarca en un modificación de licencia de uso de agua.

b) En la tabla H" 046 y tabla N" 47, se detallan los caudales mensualizados de la Oferta Hidrica del rioRonquillo y rio Grande respectivamente; sin embargo, no se adjuntó el procedimiento completo parala generación de los caudales a través del modelo hidrológico de Lutz Scholz solo la parte teórica,las cuales deberán establecerse en el punto de captación del proyecto al 75 % de persistencia paralos usos consuntivos.

c) El modelo hidrológico de Lutz Scholz deberá calibrarse con caudales observados o registros decaudales que obren de las oficinas de la Administración Local de Agua Cajamarca o Junta deUsuarios del Sector Hidráulico Mashcón, ya que solo se menciona que el dia 11.09.2018, seob^eron caudales a la altura de los puntos de captación existente en el rio Ronquillo y rio Granded/50 l/s y 800 l/s respectivamente, pero no se detalla la fuente, datos y el método como sebtuvieron.

No obra en el estudio el caudal ecológico al 95 % de persistencia que deberá ser considerado en el/Balance Hldrico, según la metodología para determinar caudales ecológicos establecidos en laResolución Jefatural N° 154-2016-ANA.

íónócímiento de la demanda de terceros, la existencia del canal de riego Llanomallo en elrio Grande el cual deberá considerarse en el balance hídrico.

Se debe realizar el cálculo de la demanda de uso de agua mediante métodos (lineaL aritmético ogeométrico), tasa de crecimiento local en función a la información proporcionado por el INEI,dotación (l/hab/dia), caudal promedio (Qq), caudal máximo diario (Qmd), caudal máximo horario(Qmd), y otros parámetros que considere necesario,

I FRANGIS' MAUfbClOf

Al respecto se concedió a EPS SEDACAJ S.A. un plazo de diez (10) hábiles a fin de que cumpla consubsanar las referidas observaciones.

AGU4L« HUERTASOCAL

4.3. Con el Informe Técnico N" 116-2018-ANA-AAA.M-AT/ABSR de fecha 18.12.2018, el Especialista enGestión de Recursos Hidricos la Autoridad Administrativa del Agua Marañón señaló que EPS SEDACAJS.A. no cumplió con subsanar lo requerido en la Notificación N° 078-201 B-ANA-AAA-M.AT/ABSR.habiendo vencido el plazo el 30.11.2018.

4.4. La Autoridad Administrativa del Agua Marañón mediante la Resolución Directoral N" 2232-2018-ANA-AAA.M de fecha 31.12.2018, notificada el 10.01.2019, declaró improcedente la solicitud de acreditaciónde disponibilidad hidrica superficial con fines poblaciones presentada por EPS SEDACAJ S.A, para elproyecto denominado "Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Agua Potable de Cajamarca",ubicado en el distrito, provincia y departamento Cajamarca.

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4.5. Con el escrito 31.01.2019. EPS SEDACAJ S.A. interpuso un recurso de reconsideración contra laResolución Directoral N° 2232-2018-ANA-AAA.M, adjuntando como nueva prueba "la subsanación delas observaciones consignadas en la Notificación N° 078-2018-ANA-AAA-M.AT/ABSR".

4.6. Mediante el Informe Técnico N'' 019-2019-ANA-AAA-M-AT/ABSR de fecha 21.03,2019, Especialista enGestión de Recursos Hidricos la Autoridad Administrativa del Agua Marañón, señaló lo siguiente:

a) Respecto a los caudales mensualizados generados mediante el modelo de Lutz Scholz no se hananalizado al 75 % de persistencia tan solo al 95 % (caudal ecológico), cuyos valores solo sepresentan a! final de la tabla y han sido empleados para realizar e! balance hidhco, por lo que no serealizó la subsanación de la observación consignada en la Notificación N° 078-2018-ANA-AAA-M.AT/ABSR.

b) Se debe precisar que los caudales mensuales generados a través de los modelos hidrológicosestocásticos o probalísticos (modelo hidrológico Lutz Scholz que relaciona la precipitaciónescorrentia), deberán calibrarse con caudales observados obtenidos en una estación hidrométricaubicada en la cuenca de interés. Sin embargo, se analizaron las nuevas pruebas materia deevaluación, y se verificó que no se tomó en cuenta los caudales mensuales generados como semuestran en el ítem 2.7 del folio (74) del escrito presentado por la impugnante, debido a que solose detalla haber realizado la persistencia al 75 % de los caudales mensuales de la EstaciónHidrométrica de SENAMHI ubicada en el rio Grande de los años 2013 al 2018, los cuales el consultormanifiesta haberlos calibrados con los caudales aforados en el rio Grande plasmados en el EstudioHidrogeológico de Localización y Diseño de pozos tubulares en el acuííero del Valle de Cajamarcacon fines abastecimiento de agua potable adjuntado por EPS SEDACAJ S.A., lo cual no permitesubsanar lo requerido en la Notificación N" 078-2018-ANA-AAA-M.AT/ABSR respecto a lacalibración de caudales observados o registros de caudales.

c) La confluencia del rio Grande y el rio Porcón donde se forma el rio Mashcón, se tiene conocimientode la existencia de canales de Ingenio (100 l/s), Huacariz (100 l/s) y Colpa (60 l/s) que cuentan conderecho de uso de agua otorgado mediante la Resolución Administrativa N° 158-1993-SRIV-

7ATDRC de fecha 06.09.1993, los cuales son influenciados directamente con el rio Grande ende estiaje, ya que el rio Porcón según los caudales puntuales de los años 2013 y 2014

proporcionados por la Administración Local de Agua Cajamarca, en el tiempo de estiaje disminuyesu caudal hasta 50 l/s en el mes de Setiembre.

.;úe respecto al balance hidhco incluyendo los derechos de uso de agua de EPS SEDACAJsTa. y ios principales canales de derivación que se encuentran en el río Grande, rio Porcón y rioMashcón, asi como la demanda solicitada (160 l/s) y los caudales mensualizados de la EstaciónHidrométrica Automática rio Grande, evidenciándose que existe un déficit hidrico en seis (06) mesesdel rio Mashcón por un volumen anual de 1 847 707 m' entre los meses de julio y noviembre, asicomo en el rio Portón existe un déficit hidrico de 342 836 m' en tres (03) meses (agosto, setiembrey octubre).

Por lo que se deduce que ante un incremento de la demanda poblacional a 160 l/s para la EPSSEDACAJ S.A. al ser captados del río Grande, no existiría disponibilidad hidrica para atender lademanda agrícola ubicada en el rio Mashcón, siendo de esta forma improcedente continuar con laacreditación de disponibilidad hidrica superficial presentada por EPS SESACAJ S.A.

4.7. Con la Resolución Directoral N° 315-2019-ANA-AAA.M de fecha 24.04.2019, notificada el 29.04.2019,la Autoridad Administrativa del Agua Marañón declaró infundado el recurso de reconsideracióninterpuesto por EPS SEDACAJ S.A. debido a que la impugnante no cumplió subsanar las observacionesconsignadas en la Notificación N" 078-2018-ANA-AAA-M.AT/ABSR.

hACIOa

4.8. Mediante el escrito ingresado el 21,05.2019, EPS SESACAJ S.A. interpuso un recurso de apelacióncontra la Resolución Directoral N" 315-2019-ANA-AAA.M, conforme a los argumentos recogidos en losnumerales 3.1 al 3.3 de la presente resolución.

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4. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidrlcas tiene competencia para conocer yresolver el presente recurso de apelación, de acuerdo con el artículo IT de la Ley N° 29338, Ley deRecursos Hídricos, en los articulos 17® y 18® del Reglamento de Organización y Funciones de laAutoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N® 018-2017-MÍNAGRI, así como losartículos 4® y 15° de su Reglamento Interno, aprobado por Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA.

Admisibilidad del recurso

5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el actoimpugnado y cumple con los requisitos previstos en los articulos 220® y 221 ® del Texto Único Ordenado(TUG) de la Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el DecretoSupremo N®004-2019-JUS.

5. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto al procedimiento de acreditación de disponibilidad hídrica

6.1. El numeral 79.1 del artículo 79° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por el DecretoSupremo N° 001-2010-AG y modificado, desde el 28.12.2014, por el Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI, establece que los procedimientos para la obtención de una licencia de uso de agua son lossiguientes: a) Autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica.; b) Acreditación dedisponibilidad hídrica; y, c) Autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.

Los artículos 81° y 82° del modificado Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos sobre elprocedimiento de acreditación de disponibilidad hídrica, señalan lo siguiente:

a) A tray^ de este procedimiento se certifica la existencia de recursos hídricos en cantidad,op^^dad y calidad apropiadas para un determinado proyecto en un punto de interés.

b) sypaede obtener alternativamente mediante:

^ Resolución de Aprobación de la Disponibilidad Hídrica. - la expide la Autoridad Administrativaa través de un procedimiento administrativo de evaluación previa, sujeto a silencio

^J^^dministrativo negativo, con mecanismos de publicidad, el cual no puede exceder los treinta (30)lias hábiles.

'Opinión Técnica Favorable a la Disponibilidad Hidrica contenida en el Instrumento de GestiónAmbiental (IGA).- la emite la Autoridad Administrativa del Agua, después de evaluar laDisponibilidad Hidrica contenida en el Instrumento de Gestión Ambiental, remitido por laautoridad ambiental sectorial a la Autoridad Nacional del Agua, en el marco de lo previsto en elarticulo 81° de la LeyL

c) La acreditación de disponibilidad hidrica tiene un plazo de vigencia de dos (02) años.d) No faculta a usar el agua ni ejecutar obras y no es exclusiva ni excluyante.e) Puede ser otorgada a más de un peticionario, respecto de la misma fuente, únicamente cuando:

(i) Se demuestre disponibilidad adicional de recursos hídricos para el nuevo proyecto.(ii) El nuevo proyecto sea de la misma clase y tipo de uso de agua de aquel para el que se otorgó

previamente la acreditación de disponibilidad.

/•* WAURif

Ley N° 29338, Ley de Recursos HídricosArticulo 81°.- Evaluación de Impacto AmbientalSin perjuicio de lo establecido en la Ley N' 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, para la aprobación de los estudios de impactoambiental relacionados con el recurso hídrico se debe contar con la opinión favorable de la Autoridad NacionalAsimismo, para otros instnjmentos de gestión ambiental que no sean el Eshjdio de Impacto Ambiental Detallado o Semidetallado, como la Declaración de Impactombieniai otorgada por la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Puno a la impugnante, es necesaria ia opinión favorable de la Autondad'acional del Agua, en virtud a (o establecido en el numeral 6.4 de la Resolución Jefatural N" 106-2011-ANA

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f) Se puede prescindir de la presentación de estudio hidrológico o hidrogeológico. cuando ladisponibilidad del recurso esté debidamente acreditada por la Autoridad Nacional del Agua.

6.3. Por su parte, el Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos deUso de Agua y Autorizaciones de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua aprobado mediantela Resolución Jefatural N" 007-2015-ANA, ha desarrollado en los artículos 12°. 13°. 14°y 15°delCapítulo II, el procedimiento para la acreditación de disponibilidad hidrica.

Respecto a los fundamentos del recurso de apelación

6.4. En relación con los argumentos de la impugnante señalados en los numerales 3.1 al 3.3 de la presenteresolución; este Tribunal señala lo siguiente:

6.4.1. De acuerdo con lo indicado en los numerales 6.1 al 6.3 de la presente resolución, elprocedimiento de acreditación de disponibilidad hidrica tiene como finalidad acreditar ladisponibilidad del recurso hidrico en cantidad, oportunidad y calidad para un determinadoproyecto en un punto de interés.

6.4.2. Con la Resolución Directoral N° 2232-2018-ANA-AAA.M de fecha 31.12.2018, la AutoridadAdministrativa del Agua Marañón declaró improcedente la solicitud de acreditación dedisponibilidad hidrica superficial con fines poblaciones para el proyecto denominado"Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Agua Potable de Cajamarca", presentado porEPS SEDACAJ S.A.. debido que la administrada no cumplió con subsanar las observacionesconsignadas en la Notificación N° 078-2018-ANA-AAA-M.AT/ABSR.

6.4.3. Posteriormente, EPS SEDACAJ S.A. interpuso un recurso de reconsideración contra laResolución Directoral N° 2232-2018-ANA-AAA.M, adjuntando como nueva prueba "lasubsanación de las observaciones consignadas en la fslotificación N° 078-2018-ANA-AAA-M.AT/ABSR".

El referido recurso fue declarado infundado mediante la Resolución Directoral N° 315-2019-ANA-AAA.M. Dicha decisión se sustentó en el Informe Técnico N° 019-2019-ANA-AAA-M-AT/ABSR de fecha 21.03.2019. el cual señala lo siguiente:

No se tomó en cuenta los caudales mensuales generados, debido a que solo se detallahaber realizado la persistencia al 75 % de los caudales mensuales de la EstaciónHidrométrica de SENAMHI ubicada en el rio Grande de los años 2013 al 2018, los cualesel consultor manifiesta haberlos calibrado con los caudales aforados en el río Grandeplasmados en el Estudio Hidrogeológico de Localización y Diseño de pozos tubulares enel acuifero del Valle de Cajamarca con fines abastecimiento de agua potable, lo cual nopermite subsanar lo requerido en la Notificación N° 078-2018-ANA-AAA-M.AT/ABSRrespecto a la calibración de caudales conforme al modelo hidrológico de Lutz Scholz elcual debía de calibrarse con caudales observados o registros de caudales que obren delas oficinas de la Administración Local de Agua Cajamarca o Junta de Usuarios del SectorHidráulico Mashcón.

ii) Respecto al balance hidrico incluyendo los derechos de uso de agua de EPS SEDACAJS.A. y los principales canales de derivación que se encuentran en el rio Grande, rioPorcón y río Mashcón, asi como la demanda solicitada (160 l/s) y los caudalesmensualizados de la Estación Hidrométrica Automática rio Grande, asimismo seevidenció que existe un déficit hidrico en seis (06) meses del río Mashcón por un volumenanual de 1 847 707 m^ entre los meses de julio y noviembre, asi como en el río Portónexiste un déficit hidrico de 342 836 m^ en tres (03) meses (agosto, setiembre y octubre).

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6.4.5. De ío señalado se puede advertir que la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa delAgua Marañón para declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por EPSSEDACAJ S.A., se basó en la evaluación de la nueva prueba presentada por la impugnante,en la que se determinó que no cumplió con subsanar las observaciones consignadas en laNotificación N" 078-2018-ANA-AAA-M.AT/ABSR., y que además no existe disponibilidad delrecurso hidrico para el proyecto denominado "Mejoramiento del Sistema de Tratamiento deAgua Potable de Cajamarca", evidenciándose que existe un déficit hidrico en seis {06) mesesdel rio Mashcón por un volumen anual de 1 847 707 m^ entre los meses de julio y noviembre,asi como en el rio Portón existe un déficit hidrico de 342 836 m= en tres (03) meses (agostoisetiembre y octubre).

6.5. En este sentido, y de acuerdo al análisis realizado en ia presente resolución se determina que laAutoridad Administrativa del Agua Marañón, realizó una evaluación técnica a la solicitud de acreditaciónde disponibilidad hídrica presentada por EPS SEDACAJ S.A., por lo que lo señalado por la impugnanteen sus argumentos de apelación deben desestimarse.

6.6. Por lo tanto, corresponde declarar infundado ei recurso de apelación interpuesto por EPS SEDACAJS.A. contra la Resolución Directoral 315-2019-ANA-AAA.M.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 997-2019-ANA-TNRCH-ST y con lasconsideraciones expuestas durante la sesión de fecha 05.09.2019, por ios miembros integrantes del colegiado dela Sala 1, presidido en esta oportunidad por el vocal llamado por ley, Ing. Edilberto Guevara Pérez, quien se avocaal conocimiento del presente grado en razón de ia comisión de servicios de! presidente Abog. Luis EduardoRamírez Patrón, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas,

RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por EPS SEDACAJ S.A. contra la ResoluciónDirectoral N" 315-2019-ANA-AAA.M.

2. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, notifiquese y publíquese en el portal web de ta Autoridad Nacional del Agua.

3" i'f' '-t

5V^„^EDILBERT0 GUEVARA PÉBÉ^

PRESIDENTE (e)

I/ f I* i / OQixaa iii--/

MAURICIO REVILLA LOAIZA

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