resoluciÓn n°^05 -2018-ana/tnrch

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PERU Ministerio de Agricultura y Riego Autoridad Nacional del Agua jResolución de Controversias Hídricas 'Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres' 'Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional.' RESOLUCIÓN N°^05 -2018-ANA/TNRCH Lima, O 9 MAYO 2018 AGI loL^pSÉ LIHS LAR HUERTAS * residente Cbniro-^^ DE SALA EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE MATERIA ÓRGANO UBICACIÓN POLITICA Sala 2 350-2018 26916-2018 Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) Procedimiento administrativo sancionador AAA Cañete-Fortaleza Distrito Provincia Departamento Ventanilla Callao DIBERTC"^ PEREZ fl^Controx^ SUMILLA: Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el Sen/icio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) contra la Resolución Directoral N" 2597-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, debido a que no se ha desvirtuado la comisión de la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 120" efe la Ley de Recursos Hidhcos, y el literal I) del articulo 2 77" del Reglamento de la Ley de Recursos Hidhcos. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO CUESTIONADO El recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante SEDAPAL) contra Resolución Directoral N" 2597-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha 21.11.2017, mediante la cual la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza resolvió sancionarlo con una multa equivalente a 0.5 UIT, por incurrirán la infracción establecida en el numeral 7 del articulo 120" de la Ley N" 29338, Ley de Recursos Hídricos, y el literal I) del articulo 277" del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA SEDAPAL solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 2597-2017-ANA-AAA- CAÑETE-FORTALEZA. FUNDAMENTOS DEL RECURSO SEDAPAL fundamenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos: 3.1. No fue posible el ingreso del persona! de la Administración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurin a las instalaciones de la PTAR Ventanilla, debido a que en el momento de la inspección no contaban con el equipo e implementos de seguridad minimos requerido para su protección. 3.2. No se ha evaluado debidamente los criterios para la calificación de las infracciones, vulnerándose el principio de razonabilidad.

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Page 1: RESOLUCIÓN N°^05 -2018-ANA/TNRCH

PERU

Ministerio

de Agricultura y RiegoAutoridad Nacional

del AguajResolución deControversias Hídricas

'Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres''Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional.'

RESOLUCIÓN N°^05 -2018-ANA/TNRCH

Lima, O 9 MAYO 2018

AGI

loL^pSÉ LIHSLAR HUERTAS *

residente

Cbniro-^^

N® DE SALA

EXP. TNRCH

CUT

IMPUGNANTE

MATERIA

ÓRGANO

UBICACIÓNPOLITICA

Sala 2

350-2018

26916-2018

Servicio de Agua Potable yAlcantarillado de Lima (SEDAPAL)Procedimiento administrativo

sancionador

AAA Cañete-Fortaleza

Distrito

Provincia

Departamento

Ventanilla

Callao

DIBERTC"^PEREZ

fl^Controx^

SUMILLA:

Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el Sen/icio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL)contra la Resolución Directoral N" 2597-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, debido a que no se ha desvirtuado la comisión dela infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 120" efe la Ley de Recursos Hidhcos, y el literal I) del articulo 2 77" del Reglamentode la Ley de Recursos Hidhcos.

RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO CUESTIONADO

El recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (enadelante SEDAPAL) contra Resolución Directoral N" 2597-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA defecha 21.11.2017, mediante la cual la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza resolviósancionarlo con una multa equivalente a 0.5 UIT, por incurrirán la infracción establecida en el numeral7 del articulo 120" de la Ley N" 29338, Ley de Recursos Hídricos, y el literal I) del articulo 277" delReglamento de la Ley de Recursos Hidricos.

DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

SEDAPAL solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 2597-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

SEDAPAL fundamenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos:

3.1. No fue posible el ingreso del persona! de la Administración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurina las instalaciones de la PTAR Ventanilla, debido a que en el momento de la inspección nocontaban con el equipo e implementos de seguridad minimos requerido para su protección.

3.2. No se ha evaluado debidamente los criterios para la calificación de las infracciones, vulnerándoseel principio de razonabilidad.

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4. ANTECEDENTES

Actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador

4.1. La Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza, a través del Memorándum N" 172-2015-ANA-AAA.CF de fecha 23.06.2016, reiteró a la Administración Local de Agua Chillón-RImac-Lurin informar acerca de la inspección ocular a la PTAR Ventanilla de SEDAPAL que le solicitó;dicha PTAR. según la Municipalidad de Ventanilla, vierte sus aguas residuales al OcéanoPacifico.

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4.2. En fecha 07.07.2016, el personal de la Administración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurin sepresentó en la PTAR Ventanilla de SEDAPAL ubicada en el distrito de Ventanilla, para unainspección ocular inopinada, sin embargo, el operador de dicha PTAR, previa coordinación consus jefes inmediatos, manifestó que no era posible que ingresara a las instalaciones de la PTARVentanilla. Asimismo, se comunicó via telefónica con el señor Joel, no fue posible que autorizarael ingreso a la PTAR Ventanilla para verificar la disposición final de sus aguas residuales y sutratamiento. El operador de la PTAR indicó que no se podia identificar ni firmar.

4.3. La Administración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurin, mediante el Informe Técnico N® 105-2016-ANA-AAA.CF-ALA.CHRL/CLLC de fecha05.06.2016, señaló lo siguiente respecto a la inspecciónocular inopinada que debia realizarse el 07.07.2016 a la PTAR Ventanilla:

"Ubicados en la entrada de la PTAR Ventanilla se solicitó el ingreso a la misma, donde eloperador de la PTAR señala que previa coordinación con sus jefes inmediatos, no esposible que ingresemos a las instalaciones de la PTAR Ventanilla. Asimismo, noscomunicamos vía telefónica con el Sr. Joel Ortiz no siendo posible que nos autorice elingreso a la PTAR Ventanilla para verificar la disposición final de sus aguas residuales asicomo de su tratamiento. Además, el operador de la PTAR nos indica que no se puedeidentificar ni firmar el acta de inspección ocular."

Vocal

Conlfíf*

Por lo que concluyó, entre otros, que SEDAPAL cometió infracción en materia de recursoshídricos al no permitir el ingreso de la Autoridad Nacional del Agua para el cumplimiento de susfunciones, el cual se encuentra tipificado en el literal I) del articulo 277® del Reglamento de la Leyde Recursos Hídricos.

Recomendando, entre otros, iniciar el procedimiento administrativo sancionador contraSEDAPAL debido a que no permitió el ingreso de la Autoridad Nacional del Agua a la PTARVentanilla para el cumplimiento de sus funciones.

Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador

4.4. Mediante la Notificación N® 288-2016-ANA-AAA.CF-ALA.CHRL de fecha 07.09.2016, la

Administración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurin comunicó a SEDAPAL el inicio delprocedimiento administrativo sancionador por la infracción prevista en el literal I) del articulo 277®de su Reglamento, por no permitir el ingreso a la PTAR Ventanilla para el cumplimiento de susfunciones.

4.5. SEDAPAL, con el escrito ingresado en fecha 28.09.2016, presentó sus descargos indicando,entre otros, lo siguiente:

a) Los hechos alegados por ta Administración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurin no configuranuna causal de impedimento al ejercicio de las funciones a cargo de la autoridad, puesto quedel informe técnico no se aprecia que SEDAPAL haya sido renuente a la realización de lainspección inopinada.

b) La conducta de SEDAPAL no ha tenido como objeto impedir la realización de la inspección,por el contrario, en todo momento se ha buscado que ésta se realice en cumplimiento de las

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medidas de seguridad requeridas para estos casos, como lo ha previsto el numeral 275.2 delarticulo 275® del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos.

c) La infracción por impedir las inspecciones que realice la autoridad del agua competente seconfigura siempre que el administrado se resista a la realización de la inspección, sin existirjustificación válida, y pese a la exigencia del fiscalizador, quien previamente tuvo el deber desolicitar las garantías necesarias.

4.6. La Administración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurin. a través del Informe Técnico N® 123-2017-ANA-AAA.CF-ALA.CHRL-AT/CLLC de fecha 12.07.2017, señaló lo siguiente:

Ing.

f A6UILLUISir

\R HUERTAS

sidente

a) En ningún momento el operador, quien atendió personalmente a la profesional de esteórgano; o el señor Joel Ortiz, con quien la referida profesional se comunicó via telefónica, lesolicitaron el cumplimiento de las disposiciones previstas en el articulo 275® del Reglamentode la Ley de Recursos Hidricos.

b) El personal que fue a realizar la inspección ocular concurrió debidamente identificada, consus respectivos implementos de seguridad y contando con el Seguro Complementario deTrabajo de Riesgo (SGTR), es decir, no habia motivo para impedir el ingreso del personal dela Administración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurin para realizar la inspección.

Nao®

4.7.

Por lo cual concluyó que SECARAL habría infringido el numeral 7 del articulo 120® de la Ley deRecursos Hidricos y el literal I) del articulo 277® de su Reglamento, recomendando una sanciónde multadeSUIT.

La Unidad de Asesoría Jurídica de la Autoridad Administrativa de Agua Chillón-Rimac-Lurin, conel Informe Legal N® 0551-2017-MINAGRI-ANA-AAA-CF/PAPM de fecha 02.11.2017, concluyóque la infracción por impedir u obstaculizar la inspección ocular se encuentra acreditada,recomendando que se imponga una multa de 0.5 UIT.

Conirc^

4.8. Mediante la Resolución Directoral N® 2597-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha21.11.2017, notificada el 26.01.2018, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortalezaresolvió sancionar a SEDAPAL con una multa de 0.5 UIT, por incurrir en la infracción establecidaen el numeral 7 del articulo 120® de la Ley de Recursos Hidricos, y con el literal I) del articulo277® de su Reglamento.

Acciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa

4.9. SEDAPAL, con el escrito ingresado en fecha 16.02.2018, interpuso un recurso de apelacióncontra la Resolución Directoral N®2597-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, según losargumentos señalados en los numerales 3.1 y 3.2 de la presente resolución.

ANALISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas tiene competencia para conocery resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con el articulo 22° de la Ley N®29338, Ley de Recursos Hidricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización yFunciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N® 018-2017-MINAGRI, así como los artículos 4® y 15® de su Reglamento Interno, aprobado por la ResoluciónJefatural N° 076-2018-ANA.

Admisibilidad del Recurso

5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificadoel acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 218® y 219® del Textoúnico Ordenado (TUG) de la Ley N® 27444, aprobado por el Decreto Supremo N® 006-2017-

3

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6.

JUS, por lo que es admitido a trámite.

ANÁLISIS DE FONDO

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/OSÉ LUISAR HUERTAS >

residente ¿

Contrc"'®'

fPContro-'C

Respecto al principio de racionalidad

6.1. El principio de razonabilidad, previsto en el numeral 3 del articulo 246® del TUO de la Ley delProcedimiento Administrativo General, es uno de los principios que rige el procedimientoadministrativo sancionador, según el cual las autoridades deben prever que la comisión de unaconducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normasinfringidas o asumir la sanción.

6.2. Las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado comoinfracción, debiendo considerarse los criterios de graduación que señala el numeral 3 del articulo246® del TUO la Ley del Procedimiento Administrativo General; asimismo el articulo 121® de laLey de Recursos Hídñcos y el numeral 278.2 del artículo 278® de su Reglamento, establece lossiguientes criterios para la calificación de las infracciones: a) la afectación o riesgo a la salud dela población; b) los beneficios económicos obtenidos por el infractor; c) la gravedad de los dañosgenerados; d) las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o infracción; e) losimpactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente; f) la reincidencia; y. g) loscostos en que incurra e! Estado para atender los daños generados.

Respecto a la infracción Imputada a SEDAPAL

6.3. El numeral 7 del articulo 120® de la Ley de Recursos Hidricos señala que constituye infracciónen materia de agua: "Impedir las inspecciones, actividades de vigilancia y supervisión que realicela autoridad de agua competente directamente o a través de terceros".

6.4. De igual forma el literal I) del artículo 277® del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricosestablece que es infracción en materia de recursos hidricos la siguiente: "Impedir u obstaculizarlas inspecciones que disponga la Autoridad nacional del Agua o el ingreso a cualquier lugar depropiedad pública o privada, a quienes ejercen autoridad en materia de aguas en el cumplimientode sus funciones".

6.5. En el presente caso, la responsabilidad de SEDAPAL, por la infracción establecida en el numeral7 del articulo 120® de la Ley de Recursos Hidricos y el literal I) del numeral 277® de susReglamento, se encuentra acreditada con los siguientes medios probatorios:

a) El acta de inspección ocular de fecha 07.07.2016, elaborada por la Administración Local deAgua Chillón-Rímac-Lurin, en la que se dejó constancia que el personal de dicho órgano sepresentó en la PIAR Ventanilla de SEDAPAL para una inspección ocular inopinada, sinembargo, el personal de dicha PTAR le indicó que no era posible que se autorizara suingreso a las instalaciones de la referida PTAR para verificar la disposición final de sus aguasresiduales y su tratamiento.

b) El Informe Técnico N® 105-2016-ANA-AAA.CF-ALA.CHRL/CLLC de fecha 05.06.2016,elaborado por la Administración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurin, en el que se dejóconstancia que personal de SEDAPAL indicó que no era posible que se autorizara el ingresodel personal de la Administración Local de Agua Chillón-Rímac-Lurin para que verificara lasdisposición final de sus aguas residuales asi como de su tratamiento.

c) La fotografía denominada Figura N® 1 del Registro fotográfico de la inspección ocularrealizada el 07.07.2016, adjunta al Informe Técnico N® 105-2016-ANA-AAA.CF-ALA.CHRL/CLLC.

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Respecto a los argumentos del recurso de apelación

ÍIÍUIS ViJERTAS 5lente

Ing. JOASUIIA

Presi

?PConifO^!;

6.6. En relación con el argumento del impugnante descrito en el numeral 3.1 de la presenteresolución, este Colegiado señala que, en el Informe Técnico N° 123-2017-ANA-AAA.CF-ALA.CHRL-AT/CLLC de fecha 12.07.2017, la Administración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurinseñaló que el personal que fue a realizar la inspección ocular concurrió debidamente identificada,con sus respectivos implementos de seguridad y contando con el Seguro Complementario deTrabajo de Riesgo (SCTR), razón por la cual, corresponde desestimar este argumento delimpugnante.

6.7. Respecto al argumento de la impugnante descrito en el numeral 3.2 de la presente resolución,este Colegiado señala que:

6.7.1. Conforme se ha referido en el numeral 6.2 de la presente resolución, en virtud al principiode razonabilidad, en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos por laAutoridad Nacional del Agua se busca que las sanciones sean proporcionales alincumplimiento calificado como infracción, el mismo que puede ser considerado comoleve, grave y muy grave; para lo cual se tiene en cuenta los criterios especificos señaladosen el numeral 278.2 del articulo 278'' del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos.

6.7.2. Asimismo, para determinar el monto de la multa a imponer como sanción, se considera elrango de las multas que ha sido establecido en el articulo 279" del Reglamento de la Leyde Recursos Hidricos para las infracciones según su clasificación, conforme se detalla enel siguiente cuadro:

Calificación de la:Rango

."vu4 j.iii . 1 ■

f Sanciónadministrativa

1.. multa1^

LeveNo menor de 0.5 UIT

ni mayor de 2 UITDe 0.5 UIT hasta 2 UIT

GraveMayorde2UITymenordeSUlT

De 2.1 UIT hasta 4.9 UIT

Muy graveMayor de 5 UIThasía 10 000 UIT

De 5.1 hasta 10 000 UIT

6.7.3. En el presente caso, se precisa que mediante la Resolución Directoral N° 2597-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza sancionó a SEDAPAL con una multa de 0.5 UIT, por no permitir el ingreso delpersonal de la Administración Local de Agua Ghillón-Rimac-Lurin a la PTAR Ventanillapara cumplir con sus funciones competentes, hecho que se encuentra tipificado comoinfracción a la Ley de Recursos Hidricos en el numeral 7 de su articulo 120° y en el literalI) del articulo 277° del Reglamento de la mencionada Ley.

6.7.4. Este Colegiado observa que la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza haaplicado los criterios establecidos para la calificación de las infracciones, los cuales estánconsignados en el considerando noveno de la Resolución Directoral N° 2597-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, de lo cual se aprecia que si se ha determinado el dañogenerado con la conducta infractora, al señalarse que se impidió a ta Autoridad Nacionaldel Agua cumplir con las funciones señaladas en el articulo 15" de la Ley de RecursosHidricos, es decir, se ha afectado el funcionamiento de administración pública en materiade aguas.

6.7.5. Por otro lado, respecto a que se debe considerar, como circunstancia de la comisión dela conducta sancionable que, SEDAPAL no permitió el ingreso del personal de laAdministración Local de Agua Chillón-Rimac-Lurin debido a que no contaba con losimplementos de seguridad necesarios para el acceso de visitantes, se debe tener en

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cuenta lo señalado en el numeral 6.6 de la presente resolución.

6.7.6. Por lo expuesto, corresponde desestimar este argumento del impugnante.

6.8. En este sentido, habiéndose acreditado la infracción imputada a SEDAPAL, y considerando quelos argumentos planteados por éste no desvirtúan la comisión de la infracción tipificada en elnumeral 7 del artículo 120® de la Ley de Recursos Hidricos y el literal I) del articulo 277® delReglamento de la Ley de Recursos Hidricos: este Colegiado considera que corresponde declararinfundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N® 2597-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua CAÑETE-FORTALEZA.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal 800-2018-ANA-TNRCH/ST y con lasconsideraciones expuestas durante la sesión de fecha 27.04.2018 por los miembros del colegiadointegrantes de la Sala 2, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas,

RESUELVE:

1®.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Agua Potable yAlcantarillado de Lima (SEDAPAL) contra la Resolución Directoral N® 2597-2017-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.

2®.- Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, notifíquese y publiquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

uux I

^Iui$ AGUILAR HUERTASf^ESlDENTE

itílLBERTO CUEVAVOCAL

LUIS EDUARDO RAMIREZ PATROI

VOCAL